Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro
Fecha de publicación01 Mayo 1998
Número de registro4889
Fecha01 Mayo 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Mayo de 1998, 805
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 5/95 (INCIDENTE DE INCOMPETENCIA). AYUNTAMIENTO DE VICTORIA, TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: TEÓDULO ÁNGELES ESPINO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el día ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.C.G., A.N.B. de la Peña y A.P.M., en sus caracteres, respectivamente, de presidente municipal, primer síndico y secretario del R. Ayuntamiento de Victoria, Tamaulipas, promovieron controversia constitucional por invasión de esferas en los siguientes términos:


"a) La declaración de que el Decreto Número 25 de fecha 14 de abril de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de 24 del mismo mes y año mediante el cual la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, reformó los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33; adicionó los artículos 34, 35, 36, 37; y derogó los artículos 4o. y 5o. de la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas y Cerveza, invade la competencia constitucional del Municipio de Victoria, Tamaulipas y por consiguiente, restringe las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Mexicanos otorga a dicho Municipio.-b) Se declare que es competencia exclusiva del Municipio de Victoria, Tamaulipas, expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general que regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, industriales, incluyendo los que se dedican a la venta y enajenación de bebidas alcohólicas y cerveza, su ubicación, así como los días en que pueden abrir al público y días en que deben permanecer cerrados.-c) Se declare que el artículo 49-III, párrafo tercero, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas contraviene la Constitución Federal, al obligar a los Ayuntamientos a que remitan los bandos y reglamentos al Ejecutivo Estatal, para que éste ordene su publicación, quien podrá negarla si advierte que en los mismos se contienen disposiciones contrarias a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado o las leyes que de ellas emanen, enviando las observaciones al Congreso para que éste resuelva y proponga al Ayuntamiento, en su caso, las modificaciones conducentes.-d) Como consecuencia de lo anterior, se declare que el Reglamento de Apertura y Cierre a que se sujetarán los Establecimientos Comerciales e Industriales del Municipio de Victoria, Tamaulipas, aprobado por el Ayuntamiento que gobernó al Municipio durante los años 1987 a 1989 y ratificado por el actual cabildo en la sesión extraordinaria número 08, de fecha 23 de abril de 1993, regula materias de la competencia exclusiva del Municipio de Victoria y se condene al Ejecutivo del Estado a que en breve plazo lo publique en el Periódico Oficial de la entidad federativa; y que, por lo mismo, dicho reglamento es el que debe regir en todo lo relativo a los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales e industriales del Municipio, incluyendo los que se dediquen a la venta de bebidas alcohólicas y cerveza, así como los días en que pueden permanecer abiertos y los días en que deben permanecer cerrados.-e) La declaración de que la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas y sus Reformas, aprobadas mediante Decreto Número 25 expedido por el Congreso del Estado de Tamaulipas, de fecha 14 de abril de 1993, publicado en el Periódico Oficial el 24 del mismo mes y año, transgrede el artículo 115-II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al invadir el Estado la esfera de competencia del Municipio de Victoria, restringiéndole sus atribuciones, en cuanto que aquél se reserva indebidamente facultades relativas al control de horarios de apertura y cierre de establecimientos de bebidas alcohólicas y cerveza, la determinación de los días en que pueden abrir al público, los días en que deben permanecer cerrados, así como la vigilancia y las medidas disciplinarias a que se hacen acreedores sus dueños o representantes; y por reservarse también atribuciones que son propias del Municipio como son las relativas al otorgamiento de licencias para la venta y enajenación de bebidas alcohólicas y cerveza, y el cobro de los derechos por tales permisos, que en todo caso pertenecen al Municipio.-f) Como consecuencia de lo reclamado en los incisos anteriores, se condene al Estado de Tamaulipas, a restituir al Municipio de Victoria, Tamaulipas, toda la recaudación que aquél haya obtenido por concepto de derechos o cualquier otra contribución que haya cobrado durante los años de 1993, 1994 y 1995 y que en el futuro siga cobrando por el otorgamiento de los permisos o licencias para la venta o enajenación de bebidas alcohólicas y cerveza."


SEGUNDO.-El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en proveído de doce de junio de mil novecientos noventa y cinco admitió la demanda que se promueve contra actos del Congreso y Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas y ordenó emplazarlos mediante notificación personal, a través del delegado, que giró al J. de Distrito en turno, en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, para que produzcan su contestación dentro del término de nueve días.


TERCERO.-Por auto de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco el presidente de este tribunal ordenó agregar al expediente formado con motivo de controversia constitucional, el escrito y anexos, suscrito por M.C.L., F.G.N., J.R.I. y C.C.B., con el carácter, respectivamente, de Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, presidente de la Diputación Permanente del propio Estado, secretario general de Gobierno y procurador general de Justicia de la misma entidad federativa, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el que contestan la demanda y oponen la excepción de incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se mandó dar vista a la parte actora para que dentro del término de cinco días contados a partir de la legal notificación del propio proveído, manifieste lo que a derecho convenga. Asimismo se ordenó que transcurrido el plazo señalado se diera nueva cuenta con el asunto.


En auto de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco el presidente de este Alto Tribunal y en virtud de haber transcurrido el término concedido a la parte actora para que formulara alegatos en relación a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, sin que los hubiera formulado, acordó pasar el expediente al M.J.V.C. y C. para la elaboración del proyecto de resolución relativa a la excepción de incompetencia y dar cuenta con él al Tribunal Pleno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la excepción de incompetencia de conformidad con los artículos 10, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14 y 34, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Dispone el artículo 10, fracción I, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que:


"La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


El numeral 14 del código mencionado, previene:


"Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un J. se negare a conocer, es apelable."


Por su parte, el artículo 34 del propio ordenamiento dispone:


"Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.-La inhibitoria se intentará ante el J. o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.-La declinatoria propondrá ante el J. o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y sustanciará en forma incidental.-En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia."


En los términos de los numerales copiados, la competencia por declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga de conocer el asunto y que remita los autos al que se considere competente. En tal virtud, le corresponde pronunciarse sobre el particular al Tribunal Pleno, porque la excepción de mérito le hace valer la parte demandada en una controversia constitucional que se tramita ante el Máximo Tribunal de la República, en los términos del artículo 105 de la Carta Magna.


SEGUNDO.-La excepción de incompetencia hacha valer por la parte demandada se sustenta en las siguientes argumentaciones:


"El presente juicio ha sido planteado por el H. Ayuntamiento del Municipio de Victoria, Tamaulipas, el que ha demandado al H. Congreso del Estado y al gobernador del mismo, es decir, ha demandado a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatal, fundándose en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en una tesis del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciada en el juicio de amparo en revisión número 4521/90, formado con motivo del amparo interpuesto por el H. Ayuntamiento de Mexicali, Estado de Baja California, contra actos del gobierno de la misma entidad.-La demanda que da origen a esta contestación, fue admitida por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, como ‘juicio de controversia constitucional’, por lo que con este ocurso venimos a hacer valer, en primer término y con todo respeto, la incompetencia de esa H. Suprema Corte de Justicia para conocer de este juicio, de acuerdo con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:-1. El artículo 105 de la Constitución General de la República otorga a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación competencia para conocer, entre otras, de las controversias que se susciten ‘entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos ...’.-De acuerdo con el texto expreso del precepto constitucional citado, para que se surta la competencia de esa H. Suprema Corte de Justicia es requisito esencial que en el conflicto estén involucrados dos o más poderes de un mismo Estado, es decir, el Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial entre sí, y de ninguna manera cuando el conflicto se presente entre los poderes del Estado con los Ayuntamientos, porque éstos últimos, de conformidad con nuestro sistema constitucional, no pueden ser considerados, hasta la fecha, como uno de los poderes dentro de las entidades federativas.-3. El Estado Mexicano se formó como Federación, la que es gobernada por Poderes Federales y Poderes Estatales, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, según se desprende de los artículos 40 y 41 de nuestra Ley Fundamental.-La misma Constitución crea el Supremo Poder de la Federación, dividiéndolo para su ejercicio en Poder Legislativo, a cargo del H. Congreso de la Unión; el Ejecutivo, a cargo del C. presidente de la República; y el Judicial, a cargo de los tribunales de la Federación, otorgándole dentro del propio texto constitucional el ámbito explícito de competencia que a cada uno de dichos poderes le es encomendado, por lo que conforme al principio de supremacía constitucional, y al régimen de seguridad jurídica que impera y debe imperar dentro del Estado Mexicano, los Poderes Federales en el ejercicio de sus funciones deben, ineludiblemente, acatar los postulados de nuestra Ley Fundamental y circunscribir sus actos a lo expresamente otorgado en su favor.-La anterior premisa se corrobora con lo establecido en forma literal por el artículo 124 de la propia Constitución, que nos indica que todas aquellas facultades que la misma no concede expresamente a los funcionarios federales, se entenderán reservadas a los Estados, de donde se desprende que estos últimos cuentan con facultades implícitas, es decir, todo lo que no sea expresamente competencia federal, debe entenderse que es competencia que tienen los Estados de la Federación para desenvolverse armónicamente y en pleno ejercicio de sus facultades, en favor de la población y autoridades que los integran, para hacer una realidad el ideario y la razón de ser de un sistema federal.-3. Conforme a nuestro sistema federal, en los términos del artículo 49 de la Constitución General de la República, existe un gobierno para toda la Federación, integrado por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; sin embargo, en la propia Constitución expresamente se establece que en los Estados que forman nuestra Federación existirá también un gobierno o poder público, formado por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; esto es, en los 31 Estados que integran nuestro sistema federal, habrá un Gobierno Local a imagen y semejanza del Gobierno Federal, por lo que, en síntesis, el gobierno o poder público estará compuesto por los tres poderes, tanto para la Federación, como para cada uno de los Estados que la forman, sin que pueda aceptarse que exista un poder diferente a los que establece la Constitución Federal, ya que eso significaría un quebranto a la misma.-4. La historia constitucional de nuestro país es muy rica, y en ella podemos encontrar el pensamiento y acción de nuestros constituyentes, así como las ideas de nuestros tratadistas. Sin excepción, nuestra historia constitucional y nuestros tratados en la materia nos llevan a considerar que los únicos poderes que integran el gobierno dentro del Estado Mexicano, son los Poderes Federales y los Poderes Estatales, que se ejercen a través de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, sin que existan disposiciones de las que se desprenda que las autoridades municipales o Ayuntamientos, formen un poder diferente a los tradicionales, es decir, no se puede aceptar que existan cuatro poderes conviviendo dentro de una misma entidad o, dicho de otro modo, que además de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial estatales, exista un poder distinto, que es el poder municipal.-Los Municipios constituyen desde luego, una parte muy importante y destacada dentro de nuestro sistema político, porque son ellos la base de una revisión territorial que tiende a la sana y adecuada administración de las comunidades que se encuentran diseminadas a lo largo y ancho del territorio mexicano y que conforman nuestra identidad nacional. Sin embargo, aun cuando los Ayuntamientos tienen a su cargo labores trascendentes y destacadas dentro de la administración pública, no configuran un poder por sí mismos, aun cuando están integrados por autoridades que en ejercicio de sus funciones puedan hacer cumplir sus actos de gobierno.-No debe confundirse la existencia de los poderes, como entes de Gobierno Federal o de los Gobiernos de los Estados, con el concepto de poder, como sinónimo de fuerza, que tienen como parte del imperium de que están dotadas las autoridades, en el cumplimiento de las funciones que se les encomienda. En efecto, una cosa son los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y otra diferente es el poder de que están investidas las autoridades dentro del Estado mexicano, incluyendo las municipales, para cumplir y hacer cumplir las funciones de gobierno con que están dotadas.-5. No pasa desapercibido el criterio contenido en el amparo en revisión 4521/90, interpuesto por el H. Ayuntamiento de Mexicali, Estado de Baja California, en el que el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia decretó la improcedencia del juicio de amparo, estimando que el Municipio no puede ser titular de la acción de amparo, cuando actúa como ente público, es decir, en sus funciones de derecho público.-Debe destacarse que el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió un problema relacionado con la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, cuando es interpuesto por un Ayuntamiento, por lo que el tema debatido en aquel, es un problema diferente al que se plantea en este juicio, en que el H. Ayuntamiento del Municipio de Victoria, Tamaulipas, ya no acude en demanda de amparo, sino que hace valer una controversia constitucional, por lo que este tema no debe ser resuelto en forma singular y expresa por el propio Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.-Al examinarse la incompetencia que se hace valer en este ocurso, el Pleno de nuestro más Alto Tribunal, debe partir de los supuestos básicos de que éste no es un problema de amparo, como el planteado por el Ayuntamiento de Mexicali; que lo resuelto en el amparo en revisión 4521/90 solamente constituye un precedente y por ningún concepto jurisprudencia; que la materia de la resolución en el citado juicio de amparo fue la improcedencia del mismo, y no la creación de un juicio especial y diferente para los Ayuntamientos; y que lo transcrito en la demanda que ahora se contesta son consideraciones que, a manera de mero razonamiento del C. Magistrado ponente de la resolución indicada, no fueron aprobadas en sus términos, por lo que tales consideraciones no forman parte de la ejecutoria o criterio del Pleno en virtud de que se desecharon; que los señores Ministros votaron por la improcedencia del juicio de garantías, no por los razonamientos contenidos en la ponencia, por lo que, finalmente, la ejecutoria se refiere a la improcedencia y no a la procedencia de otro juicio, en la medida de que es competencia de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver los problemas que se le plantean por las partes y no respecto de lo que debieron hacer y no hicieron.-A mayor abundamiento respecto de los razonamientos que informaron la resolución pronunciada en el amparo en revisión 4521/90, promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, además de no constituir un criterio definido ni votado por los señores Ministros de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, no resultan aplicables en el caso ahora en estudio, debe traerse a colación el siguiente texto de la parte correspondiente de la ponencia respectiva:-‘El análisis histórico de nuestra evolución política y jurídica que llevó a la reforma del artículo 115 constitucional ... permite concluir que a partir de la misma el Municipio constituye un poder, aunque desde luego con características diversas a las de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En efecto, tal reforma otorgó autonomía financiera a los Municipios a fin de lograr un desarrollo integral y un avance democrático más significativo como respuesta a dicha evolución y a partir de las tres funciones en que se divide el ejercicio de la soberanía que dimana del pueblo, a saber, la ejecutiva, legislativa y judicial, se realizan a tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal. El Municipio tiene en la actualidad facultades para prestar determinados servicios públicos, para administrar libremente su hacienda, para emitir normas de carácter general, obligatorio y coactivo en relación con la comunidad que integra su jurisdicción, es decir, para ejercer funciones ejecutivas, legislativas y también judiciales, a través de la justicia municipal, de lo que deriva que ejerce facultades de gobierno y de imperio y que, por ende, constituye un poder ...’.-Con respecto a este razonamiento, en el sentido de que en el ejercicio de las facultades de los Municipios se dan los tres fenómenos de poder, independientemente de que tal afirmación pudiera resultar aplicable en el Municipio Mexicali, Baja California, ello resulta insostenible en el caso de los Municipios del Estado de Tamaulipas, los cuales desempeñan funciones eminentemente administrativas, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 130 de la Constitución Local, pero sin facultades para desempeñar funciones legislativas propiamente dichas ni para impartir justicia.-En efecto, si bien es cierto que los Municipios de la entidad federativa indicada expiden Bandos de Policía y Buen Gobierno, según lo autoriza la fracción XIV del artículo 132 de la misma Constitución Local, y que dichos ordenamientos son materialmente legislativos, no concurren en él los elementos formales para definirlos como tales, dado que un acto del poder público de orden legislativo requiere que sea expedido por un órgano también legislativo, carácter del que carecen los Municipios en el Estado de Tamaulipas. Ésta, sin perjuicio de que conforme a la misma regla, los Bandos de Policía y Buen Gobierno pueden ser expedidos por los Municipios, pero con estricto apego a las bases normativas que expide el Congreso del Estado.-En lo que toca a las facultades para impartir justicia, y no obstante que el artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas señala que las funciones judiciales de carácter municipal serán desempeñadas por los Jueces Menores, esto por sí mismo no determina la existencia de un Poder Judicial municipal sino que únicamente que la justicia, dentro de los Municipios y con atribuciones limitativas señaladas en la ley, se imparte a través de los Jueces Menores. Esta conclusión se obtiene del hecho de que tales Jueces dependen del Poder Judicial del Estado, conforme a diversas disposiciones de la Constitución Local, como son las siguientes. Artículo 101. En su segundo párrafo, establece que únicamente el Poder Judicial del Estado puede ejercer funciones judiciales, salvo cuando el Congreso actúa como jurado.-Artículo 114. En su fracción IX confiere al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia facultades para nombrar a los Jueces Menores, removerlos y cesarlos, en los casos en que le ley lo establezca. Esta facultad la reitera en el artículo 18.-Artículo 119. Ordena que los Juzgados Menores funcionen en aquellos Municipios que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia considere necesario.-Artículo 121. Impone al Poder Judicial del Estado el sostenimiento económico de los Juzgados Menores.-Artículo 123. Los Jueces Menores otorgan la protesta prevista en el artículo 158 de la propia Constitución ante el J. de Primera Instancia del respectivo Distrito Judicial, que designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.-La interpretación contextual de la normatividad constitucional de carácter local que se ha dejado precisada, nos conduce a la necesaria conclusión de que no existe vinculación político-administrativa alguna entre los Municipios y los órganos a cuyo cargo está la impartición de la justicia, ya que la función jurisdiccional en el Estado de Tamaulipas se realiza por el Poder Judicial del Estado, afirmación que se abunda por la normatividad incluida en el capítulo VII del título tercero del la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, de la cual se desprende, sin lugar a duda alguna, que al depender los Jueces Menores orgánica y administrativamente del Poder Judicial del Estado no tienen ninguna relación del mismo género con los Municipios. Finalmente, es importante destacar que las funciones de los llamados J.C., que también actúan en las jurisdicciones territoriales de los Municipios del Estado de Tamaulipas, son de estricta naturaleza administrativa, tanto en lo formal como en lo material, dado que sus funciones se limitan a la determinación del grado de importancia, de las infracciones de los Bandos de Policía y Buen Gobierno y a imponer las sanciones correspondientes, todo esto dentro de un criterio estrictamente administrativo. Esta circunstancia hace innecesario hacer referencia al equívoco de su denominación como ‘Jueces’, como ocurriría tratándose de los Jueces del Registro Civil.-Partiendo de las consideraciones anteriores, en el caso que ahora nos ocupa, el Pleno de la Suprema Corte debe decidir, en primer lugar, si estima que es procedente la controversia constitucional planteada por el H. Ayuntamiento del Municipio de Victoria, Tamaulipas y, en consecuencia, si se somete a su competencia para conocer y resolver el fondo de la misma.-De acuerdo con lo anteriormente señalado, la H. Suprema Corte de Justicia debe declararse incompetente para conocer de este juicio, como un presupuesto procesal de previo y especial pronunciamiento, incompetencia que deriva de la improcedencia de este juicio de controversia constitucional. La improcedencia del juicio e incompetencia de la Corte se dan por el texto expreso de los preceptos constitucionales que se han invocado con anterioridad; sin embargo, además de lo anterior, debe destacarse nuevamente que el Municipio no puede considerarse como uno de los poderes de un Estado de la Federación, porque los únicos poderes que existen son los que ya han quedado mencionados, que son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Si bien es cierto que a partir del año de 1983 se reformó el artículo 115 de la Constitución General de la República dándole más intervención a los Municipios, también lo es que no por esas modificaciones y nuevas atribuciones quedaron elevados a la calidad de Poderes Estatales, como lo pretende el H. Ayuntamiento del Municipio de Victoria, Tamaulipas, y como se apunta en la ponencia del Ministro respectivo, al resolverse el amparo en revisión 4521/90.-6. Determinar si dentro de los poderes constitucionales de un Estado de la República deben quedar incluidos los Municipios, es un tema de carácter esencialmente político que debe ser sometido a los procedimientos previstos en la Carta Magna para que, en su caso, y previa intervención del H. Congreso de la Unión con sus dos Cámaras, de las Legislaturas de todos los Estados de la Federación, de los Ayuntamientos y de todas las fuerzas políticas, sociales, económicas, culturales, etcétera, se pueda tomar la opinión y decir, por parte del Constituyente Permanente si se reforma el artículo 105 de la Constitución para incluir a los Municipios como parte en las controversias que deba resolver la H. Suprema Corte de Justicia en única instancia.-Debe quedar muy claro que conforme al texto e historia del artículo 105 de nuestra Ley Fundamental vigente, esta llamada controversia constitucional planteada por el H. Ayuntamiento del Municipio de Victoria, Tamaulipas, no procede y la H. Suprema Corte de Justicia carece de competencia para conocer de este juicio, porque no está comprendido dentro de las hipótesis del invocado precepto constitucional.-Para que el más Alto Tribunal de la República conozca de un juicio de esta naturaleza, es necesario reformar el artículo 105 de nuestra Carta Magna en los términos apuntados en líneas anteriores, pero de ninguna manera se puede resolver este juicio conforme al actual sistema constitucional, por lo que el pensamiento de algún o algunos Ministros de la H. Suprema Corte de Justicia, puede servir de punto de partida para que se proponga una reforma en este sentido, pero mientras no se lleve a cabo la misma, al artículo 105 no se le puede dar la interpretación y alcance que se pretende en este juicio, cuya demanda se contesta.-Con el respeto que se le tiene y se le debe tener a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Supremo Tribunal de la Federación, debe decirse, sin embargo, que de sostenerse el criterio de que esta controversia constitucional procede y, por ende, la competencia se surte en su favor, ello equivaldría no a interpretar el artículo 105 de nuestra Ley Fundamental sino a crear otro precepto, ya no interpretando, sino integrando a la Constitución, es decir, la Suprema Corte de Justicia estaría invadiendo la esfera de competencia que le corresponde al Constituyente Permanente, lo que de ninguna manera es adecuado para un sistema de división de poderes, con funciones claras y específicas, como el que existe en el Estado Mexicano.-Sabemos que a la Suprema Corte de Justicia le corresponde la alta y noble tarea de interpretar la Constitución, fijando los criterios y alcance de sus preceptos, pero de ninguna manera esa labor de interpretación puede convertirse en un mecanismo de integración de nuestra Carta Fundamental. De existir lagunas constitucionales o evolución de las instituciones, ello nos debe llevar a reformas a nuestra Ley Fundamental que propicien la atención y solución de nuestros grandes problemas, pero no puede convertirse la propia Corte en el factótum de la solución del mismo, con el argumento de que es la máxima autoridad interpretadora de la Constitución, ya que para adecuar, perfeccionar e integrar nuestra Ley Fundamental, existen procedimientos que no son los que ahora se pretenden.-7. El artículo 116 de la Constitución Federal establece que el poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como también que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las reglas que se establecen en el propio precepto, entre las que se encuentran la fracción VI que indica: ‘VI. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.-Los Estados están facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos suman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.’.-Por su parte, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece los siguiente: ‘Artículo 1o. El Estado de Tamaulipas es libre, soberano e independiente en cuanto a su gobierno y administración interiores; pero está ligado a los Poderes de la Unión como parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, en todo aquello que fija expresamente la Constitución General y las leyes que de ella emanan.’.-‘Artículo 4o. El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, tomando como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre, en los términos que establezca el Código Municipal.-El Estado y los Municipios podrán celebrar, en el ámbito de su competencia, convenios y acuerdos con la Federación, y entre sí, para su planeación, coordinación y ejecución de los programas de desarrollo económico y social.’.-‘Artículo 20. La soberanía del Estado reside en el pueblo, y éste la ejerce a través del poder público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...’.-‘Artículo 21. El Estado adopta la forma de gobierno establecida en el artículo 4o. de esta Constitución.’.-‘Artículo 22. El poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más poderes en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’.-De las transcripciones anteriores, se desprende la clara congruencia que hay entre la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en el sentido de que el Estado en cita adopta para su régimen interior la misma forma de gobierno que existe para la Federación, es decir, un gobierno integrado única y exclusivamente por los tres poderes multicitados, en el entendido de que dentro del propio Estado se toma, como lo indican ambas Constituciones, como base de su organización política y administrativa el Municipio Libre, con el que podrán celebrarse convenios para la planeación, coordinación y ejecución de los programas de desarrollo económico y social, en los términos previstos por sus leyes; sin embargo, en ningún precepto de las Constituciones Federal o Local, a los Municipios se les da el carácter de los poderes del Estado para quedar asimilados a los tres poderes.-Como se ha dicho con anterioridad, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede llevar a cabo una labor de interpretación al grado de decidir que los Municipios son poderes estatales, toda vez que si así lo hiciera, estaría invadiendo esferas de competencia que son exclusivas del Poder Constituyente Permanente, e inclusive con ese criterio se llegaría al grado de considerar que el conflicto entre dos o más Municipios entre sí, resulta ser un conflicto entre poderes y, por ende, que en esa hipótesis la competencia se da en favor de la Suprema Corte para resolver dichas controversias en única instancia.-Sostener que los Municipios son poderes estatales, equivale a estimar que por criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, han aparecido en nuestro país tantos poderes como Municipios existen, que son alrededor de dos mil ochocientos.-Los Municipios, en los términos de la Constitución, son la base de la organización política y administrativa sobre la que descansa nuestro sistema federal, por lo que todos y cada uno de los Municipios se encuentran ubicados dentro de los Estados de la República, y a éstos les corresponde expedir las leyes en materia municipal, por lo que existen y funcionan de acuerdo con disposiciones emanadas de los poderes de los Estados, de donde se desprende que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación adopta el criterio de resolver las controversias entre los Estados de la Federación y sus Municipios, se daría una clara invasión a la soberanía de los Estados y un claro rompimiento de nuestro sistema federal.-El presente aspecto competencial se ha hecho valer en función de que, como ha quedado dicho, este H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de facultades para conocer de las pretensiones del H. Ayuntamiento del Municipio de Victoria, Tamaulipas. Sin embargo por ser este Alto Tribunal la máxima autoridad jurisdiccional de la República, ésta cuestión supone la necesidad de examinar un presupuesto procesal que por su naturaleza, es de orden público, por implicar las facultades para conocer de un litigio y que por la condición indicada de la H. Suprema Corte no puede plantearse en términos de declinatoria conforme a lo que exige el Código Federal de Procedimientos Civiles que por tal razón, resulta inaplicable, toda vez que técnicamente no es factible plantear una contienda competencial con respecto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, toca a este H. Pleno determinar de manera unilateral y con plena soberanía en su función jurisdiccional, si le corresponde conocer del negocio judicial emanado de la demanda que formó el expediente relativo a la presente controversia y, en su caso, cuál resulta a su juicio la autoridad judicial a quien asiste tal potestad."


TERCERO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente controversia constitucional, en virtud de los siguientes razonamientos.


El Municipio dentro de nuestro sistema constitucional es un poder y, por tanto, las controversias que sostenga frente a otros poderes sobre la constitucionalidad de sus actos deberán ser resueltas por este Máximo Tribunal.


En efecto, el Municipio en la Constitución de 1917 es una esfera o ámbito de competencias ejercidas por una persona jurídica de derecho público de naturaleza política.


El artículo 115, desde sus orígenes y con mayor precisión a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete integra una persona colectiva de derecho público con facultades perfectamente establecidas, que delimitan una esfera de competencia en materia administrativa y legislativa, diferente a la federal y la estatal.


El artículo 115 establece como facultades de los Municipios la prestación de servicios públicos; la administración de su patrimonio y la formulación, aprobación y administración de su presupuesto; la zonificación y la elaboración de planes de desarrollo urbano municipal; la participación en la creación y administración de sus reservas territoriales; el controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; el intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; el otorgar licencias y permisos para construcciones, y la participación en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas; en materia legislativa los Ayuntamientos expedirán Bandos de Policía y Buen Gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones.


Por lo anterior, es claro que existe una esfera de competencia municipal, la cual no puede ser vulnerada por los actos de las autoridades federales o estatales.


Asimismo, no se debe perder de vista que dentro de nuestra tradición constitucional ha sido recurrente la preocupación por un Municipio Libre y autónomo, por ello el propio artículo 115 en su primer enunciado ordena: "Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre ...". El carácter político del Municipio no sólo deviene de su esfera competencial sino sobre todo de la integración y elección de su órgano de gobierno: el Ayuntamiento.


El artículo 115 sobre el particular establece: "... I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.-Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser reelectas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.-Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.-En caso de aquí declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las Legislaturas designarán entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.-Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley ...".


El Constituyente de 1917 y el órgano revisor de la Ley Fundamental, a diferencia de lo acontecido con la Constitución de 1857, ha establecido normas que han regulado, cada vez con mayor detalle, el Municipio Libre, con el ánimo de fortalecer en sus diversos ámbitos de actuación. Así al plantearse las bases de regulación en la Constitución General de la República es lógico que las controversias que se sostengan con otros poderes sean ventiladas en la misma vía constitucional, esto es, por medio de la controversia constitucional prevista en el citado artículo 105 constitucional.


Podría argumentarse en contrario el criterio expuesto que textualmente la Constitución Federal no se refiere al Municipio como un poder, sino a una instancia de diferente naturaleza. Y, en consecuencia, los conflictos que sostenga contra actos de los otros poderes deberán ser ventilados a través de los mecanismos que establezca la Constitución Local o alguna ley local. Sin embargo, esta argumentación es insostenible, habida cuenta que el lugar que ocupa el Municipio dentro del sistema constitucional mexicano, no sólo es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas; sino una persona colectiva de derecho público; carácter otorgado por la propia Ley Fundamental, con patrimonio libremente administrado que ejerce las facultades que la propia Constitución le otorga, constituyendo un verdadero ámbito de competencia.


A mayor abundamiento, el Ayuntamiento integrado por servidores públicos de elección popular, innegablemente no se encuentra supeditado o dependiendo jerárquicamente del gobierno estatal, lo que descarta que se trate de un organismo descentralizado por región, del Gobierno del Estado, sino una instancia autónoma con las facultades competenciales establecidas por la Constitución.


Por tanto al ser el Municipio una de las instituciones constitucionales fundamentales mexicanas, que ejerce atribuciones imperativas, unilaterales y coercitivas en materia administrativa y legislativa, por medio de servidores públicos electos popularmente, es natural y jurídico que las controversias que sostenga con otros poderes sea ventilada a través del proceso de controversia constitucional previsto en el artículo 105 de la Ley Fundamental.


De manera ilustrativa se especifica que, entre otros, estos fueron los razonamientos utilizados por el Constituyente Permanente para clarificar la redacción del artículo 105 mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro al establecer:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;


"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internaciones celebrados por el Estado Mexicano;


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y


"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.


"III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


"En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución."


Sobre el particular conviene añadir que si bien es cierto que la reforma constitucional a que se hace referencia entró en vigor treinta días después de la publicación, en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional (once de mayo de mil novecientos noventa y cinco) no menos cierto resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo transitorio del decreto que reformó diversos preceptos constitucionales, entre ellos, el mencionado artículo, en relación con el primer transitorio del decreto de publicación de la ley reglamentaria supracitada, dicha disposición no es aplicable al presente asunto, pues en términos del segundo transitorio del decreto citado en último lugar, las controversias constitucionales pendientes de resolución al inicio de la vigencia de ésta, se tramitarán y resolverán en los términos establecidos en las disposiciones aplicables al momento en que se iniciaron.


No debe perderse de vista que por mandato de la propia Ley Suprema es este órgano del Estado el encargado de dirimir las controversias que se susciten sobre constitucionalidad, ya sea que éstas se presenten entre gobernados y gobernantes o entre gobernantes entre sí. En el presente caso esta Suprema Corte debe abocarse al conocimiento de una controversia sobre constitucionalidad entre distintos órganos del gobierno de un Estado y un Municipio, el cual por las consideraciones jurídicas e históricas vertidas anteriormente debe considerarse un poder.


En varias ocasiones este tribunal ha considerado que efectivamente el Municipio es un poder y, en consecuencia, las controversias entre el Municipio y los otros poderes del Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos corresponde sólo conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En efecto, al resolver la controversia constitucional 1/93 ventilada entre el Ayuntamiento de Delicias, C., el gobernador y el secretario de Gobierno de esa entidad federativa; y el amparo en revisión 4521/90 promovido por el Ayuntamiento de Mexicali, Baja California; y la controversia constitucional 1/94, promovida por el Ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas; la controversia constitucional 1/95, planteada por el Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León; y la controversia constitucional 2/95, propuesta también por el Municipio de Monterrey, Nuevo León, se sostuvo que dentro de nuestro sistema constitucional el Municipio constituye un poder y, en consecuencia, este tribunal es el competente para dirimir las controversias suscitadas entre éste y el Estado, de conformidad con el texto del artículo 105 vigente en la época en que se inició ésta, que es del tenor siguiente:


"Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación fuese parte."


Las consideraciones que se sustentaron en las resoluciones de referencia, en la parte conducente, señalan:


"El Municipio ... debe cumplir debidamente las funciones administrativa, legislativa, ejecutiva, judicial, social y hacendaria, por lo que su autonomía debe expresarse en el ejercicio de sus derechos de autoadministración, autodesarrollo, autogobierno... todo ello por decisión y a nombre de los integrantes que conforman la municipalidad.-El artículo 115 constitucional reconoce al Municipio personalidad jurídica plena, estableciendo como órgano de gobierno el Ayuntamiento, con lo se que manifiesta a fin de defender las prerrogativas que la reforma le confirió, cuando sus intereses se vean lesionados por otro de los poderes del Estado, al prevenir el primero de los artículos citados que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos.-El artículo 116 constitucional establece: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’-Cabe aclarar que el artículo 105 constitucional prácticamente no ha sufrido alteración en su texto original y, en contraposición, el artículo 116 de la Ley Suprema, ha sido reformado radicalmente, definiéndose en él de manera precisa las bases sobre las cuales deben conformarse las entidades federativas y relacionándolas con el artículo 115, que regula la estructura sobre la cual debe sustentarse la institución municipal, permite inferir su estrecha vinculación con el poder público de la entidad federativa, al ubicarse este numeral dentro del título quinto referente a los Estados de la Federación y principiar su texto consagrando que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, de lo que deriva que existe una íntima vinculación entre el poder público de cualquier entidad federativa con la institución municipal y, consecuentemente, con el ... municipal, ya que dentro de cada Estado existen los Municipios ...-Debe advertirse en este sentido, que ante la inminencia de dejar indefensos a los Municipios respecto de los derechos que se les reconocieron en la reforma constitucional y el claro propósito que informó la iniciativa de que el Municipio recibiera las garantías que históricamente se le habían negado, debe inferirse que se estimó implícitamente comprendido al Municipio ... Lo contrario implicaría que la reforma al artículo 115 sería nugatoria cuando alguno de los otros poderes de un Estado realizara acciones que vulneraran las prerrogativas que se reconocen en su calidad de entidad de derecho público y no garantías o derechos individuales del gobernado, no tendría el derecho de acudir al juicio de amparo para defenderse. Esto significaría que hacer una interpretación diversa a la contenida en esta resolución volvería a colocar al Municipio en la situación que se encontraba antes de la última reforma al artículo 115 de la Constitución, que fue lo que ésta trató de solucionar.-De lo anteriormente expuesto deriva que el análisis histórico de nuestra evolución política y jurídica, por una parte, y la interpretación relacionada de los artículos 115 y 116 constitucionales, por la otra, permiten concluir que a partir de la reforma al primero de los numerales citados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se puede aseverar que en el sistema federal mexicano existen tres diferentes niveles de gobierno ...-Lo considerado permite concluir que la interpretación del artículo 105 constitucional dentro de nuestra evolución y sin apartarse del propio contexto constitucional, sino apegándose a la interpretación sistemática del mismo, lleva a determinar que al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten, entre otros casos, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, permite el acceso del Municipio a la controversia constitucional porque éste en la actualidad y a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres debe ser considerado ... desde luego diferente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que con sus propias características se dan en los tres niveles de gobierno.-Conviene recalcar que interpretar en forma aislada el artículo 105 constitucional o exclusivamente con el numeral 116 pero no así relacionándolo con el 115, llevaría a hacer prácticamente nugatorio el espíritu de la reforma constitucional a este último dispositivo, especialmente en los casos en que con mayor claridad se vería la necesidad de la reforma de que se ha tratado, a saber, cuando los poderes de un Estado pretenden vulnerar las prerrogativas que como ente público se le otorgan a los Municipios. En efecto, al depender el Municipio de la Legislatura Local ésta podría apartarse de todas las prerrogativas que dicho numeral establece en favor de la entidad municipal y al no tener acceso jurisdiccional el Municipio para defender sus prerrogativas cuando sus intereses se vean lesionados, pues no podrá promover el juicio de amparo ni tampoco la controversia constitucional prevista en el artículo 105, resultaría ineficaz la reforma. Cualquier ordenamiento jurídico y, con mayor razón, la Carta Fundamental, debe interpretarse en su conjunto, de manera integral y no solamente parcial, ya que esta última postura originaría una óptica segmentada, es decir, una visión parcial que conduciría a una interpretación también parcial, que impediría alcanzar los objetivos perseguidos por la norma constitucional.-Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el artículo 105 constitucional al prevenir que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias suscitadas entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, debe interpretarse conjuntamente con los artículos 115 y 116 de la Carta Magna Federal y de ellos concluir que el Municipio ... debe permitirse el acceso a la controversia constitucional, en aras de hacer efectivo los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce; interpretación que se ajusta, además, al espíritu de la reforma municipal y que se adecua a las condiciones y circunstancias que rodean el entorno municipal en la actualidad y no con un criterio que pudo ser válido en mil novecientos diecisiete, pues estimar que las posibles controversias entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, sólo puede verificarse entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin considerar que dentro de cada entidad federativa existe otro nivel ... que es el municipal y que nace, vive y se desarrolla dentro del propio Estado y cuya condición hoy en día es muy distinta a la de mil novecientos diecisiete, resulta obsoleto y origina limitantes a la actuación municipal dentro del contexto constitucional actual.-La única forma de garantizar la efectividad de los objetivos perseguidos con la reforma al artículo 115 constitucional, concretamente el de la autonomía municipal, es la de abrir la vía de la controversia constitucional al Municipio cuando se vean vulnerados o restringidos los derechos públicos que le fueron reconocidos. Lo contrario, es decir, el impedir el acceso del Municipio a la controversia constitucional, llevaría a sostener que no obstante que el propósito de la reforma aludida fue el garantizar la autonomía municipal, no se dieron los elementos para que esta fuera una realidad al no preverse un medio de defensa para que los Municipios pudieran atacar los actos que vulneren sus prerrogativas ..."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundada la excepción de incompetencia hecha valer por la parte demandada.


SEGUNDO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Victoria, Tamaulipas, el gobernador, y el Congreso, todos de dicha entidad federativa.


TERCERO.-Se ordena continuar con la tramitación del procedimiento de la controversia constitucional 5/95.


N., personalmente a las partes.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos de los Ministros: A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente el M.J.V.C. y C..


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