Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Noviembre de 2012 (Tesis num. 1a./J. 99/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2012 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2002107
Número de resolución1a./J. 99/2012 (10a.)
Fecha30 Noviembre 2012
Fecha de publicación30 Noviembre 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 1; Pág. 644. 1a./J. 99/2012 (10a.).
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

El precepto y fracción señalados prevén que: "Son causas de divorcio: ... XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.-La acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo y no tendrá más objeto que declarar la disolución del vínculo, conservando ambos la patria potestad de los hijos y quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos. ...". Ahora bien, del simple texto de la indicada porción normativa no puede resolverse claramente si la frase "quedando vigentes todas las obligaciones relativas a alimentos" se refiere a los cónyuges, a los hijos o a ambos; por lo que es necesario acudir al método histórico de interpretación para desentrañar la intención de los creadores del dispositivo legal y, con ello, determinar el destinatario de la norma. Así, en el dictamen del Congreso Estatal, contenido en el Diario de Debates de 7 de julio de 1989, aparecen las razones que originaron la adición de la fracción XVIII al citado artículo 323, que establece la causal aludida, entre las que se observan dos objetivos: a) regular la situación incierta entre los cónyuges; y, b) garantizar el derecho de alimentos y la seguridad de los hijos; en ese sentido, respecto del primer objetivo destaca que la propuesta legislativa buscaba definir, desde el punto de vista jurídico, la situación de los cónyuges ante el grave deterioro de los fines del matrimonio, pues su separación significaba que la tradicional affectio maritalis había dejado de existir, en tanto que uno de ellos o ambos no quería seguir unido al otro; por lo que en estos casos el vínculo afectivo que los unía había quedado roto; y en torno a la situación de los hijos, se especifica que el segundo párrafo resuelve dicho aspecto, dado que prevé claramente que: 1) ambos cónyuges conservan la patria potestad; 2) quedan vigentes las obligaciones en materia de alimentos; y 3) la custodia de los menores la tendrá el cónyuge con el cual hubieran vivido. De lo anterior se concluye que la aludida frase se refiere exclusivamente a los hijos y no a los cónyuges y, por tanto, el artículo 323, fracción XVIII, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Guanajuato no constituye el fundamento expreso de la subsistencia de la obligación alimenticia entre ex cónyuges cuando el divorcio ha sido decretado como consecuencia de su separación por más de dos años. Lo cual no prejuzga sobre la subsistencia o no de la obligación alimentaria en estos casos con base en otras disposiciones.

Contradicción de tesis 264/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 12 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo. Disidentes: O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


Tesis de jurisprudencia 99/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce.

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