Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 730
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de resoluciónP. XIII/2007
Número de registro19503
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2005. PARTIDO CONVERGENCIA.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de diciembre del año dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.A.D.R., quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional y representante del Partido Político de Convergencia, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


a) La LIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Q..


b) Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Q..


c) S. general de Gobierno del Estado de Q..


N. General cuya invalidez se reclama:


La reforma a la Ley Electoral del Estado de Q. en diversos artículos de manera particular la que afecta los artículos 50, párrafo 3o., 64, fracción III, 154, párrafos 2o. y 3o., 156, párrafos 1 y 2, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III y artículo 215, misma que fue publicada el día 30 de septiembre del presente año en el Periódico Oficial del Estado, en la publicación número 49 Tomo CXXXVIII del Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Q. de A., denominado "La Sombra de A.".


SEGUNDO. En la demanda se señalan como antecedentes del caso los siguientes:


"A) ... dentro del procedimiento de creación de reformas a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Q., se cometieron un sin número de violaciones constitucionales al procedimiento de creación de la ley, como se verá en la manifestación de antecedentes que expongo a continuación: 1. En la ciudad de Q., Q., citados en la S. de sesiones Constituyentes 1916-1917, sede del Poder Legislativo el día 29 de septiembre el diputado presidente de la Cámara de Diputados Local en la LIV Legislatura, cita a las diez de la mañana de ese día para una sesión solemne la cual tenía como finalidad llevar a cabo el informe de la Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia en Q. y la cual el orden del día señalaba como único punto de la orden del día de dicha sesión solemne. Al terminar dicho informe el diputado presidente cita para las once horas del mismo día, para que se lleve a cabo una sesión ordinaria en el mismo lugar para desahogar los siguientes puntos: a) Pase de lista y comprobación del quórum. b) Consideraciones al acta de la sesión anterior. c) Observaciones al proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., presentada por el titular del Poder Ejecutivo. d) Asuntos generales. e) Término de la sesión. 2. Al arribar a las once horas con dieciséis minutos el diputado presidente J.H.C.R. da inicio a la sesión a la que fueron convocados, en ese momento el diputado F.J.C.O.V., solicita el uso de la tribuna en donde menciona ‘que la presente sesión no tiene ninguna validez, ya que existen una serie de irregularidades y situaciones en las que se están violando los derechos de los diputados, toda vez que en su carácter de segundo secretario de la mesa directiva no fue convocado para que ésta tomara el acuerdo y se citara a la presente sesión de Pleno de la Cámara de Diputados’, violando con ello lo establecido por los artículos de la ley orgánica que rige la vida interna del Poder Legislativo del Estado de Q. de A., que dice a la letra: ‘Artículo 27.’. ‘Artículo 35.’ (se transcriben). 3. En ese momento el diputado J.G.A., solicita la palabra y el diputado presidente J.H.C.R. da el uso de la misma, donde el diputado J.G.A. solicita en tribuna se someta a la consideración del Pleno ‘la dispensa’ de los trámites que marca la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Q., para llevar a cabo la presente sesión del Pleno, en ese momento el diputado J.L.A.R., desde su lugar solicita al presidente J.H.C.R., no tome en cuenta dicha petición del diputado J.G.A., en virtud de que de hacerlo así, se estaría violando la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ya que ningún artículo hace referencia el poder someter a consideración del Pleno, el violentar la propia ley orgánica tal y como lo solicitaba el diputado J.G.A.. 4. A lo que haciendo caso omiso, el diputado presidente J.H.C.R. somete a votación la propuesta formulada para dispensar el trámite legislativo para llevar a cabo la sesión de Pleno, resultando de dicha votación un rechazo de diez votos a favor y 15 votos en contra. 5. Enseguida hace uso de la palabra el diputado A.G.P. para mencionar que existen las facultades suficientes en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, particularmente para el presidente y en caso de emergencia además de existir un interés público en la publicación de la Ley Electoral para el Estado de Q., por lo que no considera necesario la dispensa en los trámites para la convocatoria. 6. Posteriormente haciendo caso omiso de la pasada votación que fue de 15 votos en contra de una dispensa de trámite legislativo para citar al Pleno de la Cámara de Diputados, el legislador presidente J.H.C.R., sigue con la sesión y con el desahogo de la orden del día. 7. Enseguida hacen uso de la palabra el diputado J.O.C.N., el diputado F.J.C.O.V., quienes expresan que si del resultado de la votación emitida, fue en sentido de rechazo, para continuar con la misma, ¿por qué se sigue violentando nuevamente la Ley Orgánica del Poder Legislativo?. 8. Nuevamente el diputado presidente hace caso omiso a lo ya manifestado en tribuna respecto a las violaciones reiteradas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y somete a consideración el acta de la sesión solemne celebrada a las diez de la mañana del mismo día, mes y año. 9. Siguiendo con el trámite del desahogo de la orden del día el diputado secretario F.J.C.O.V., da lectura a la observación que remite el titular del Poder Ejecutivo en relación al proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., y una vez concluida su lectura se turna a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales a fin de emitir un nuevo dictamen, tomando en cuenta dichas observaciones. 10. Acto seguido, el diputado presidente de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, solicita un receso de 20 minutos a fin de que la comisión que él preside, conozca, analice, discuta y en su caso apruebe dicho documento, en ese momento el diputado J.L.A.R. solicita el uso de la tribuna y lo concede el diputado presidente J.H.C.R., ‘señala que existen violaciones reiteradas tanto a la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Q. y lo que resulta más grave a la propia Constitución Política del Estado de Q., A., en sus artículos: Constitución Local. Artículo 35.’ (se transcribe). En este artículo se explica claramente cuál es el proceso legislativo y cuál es el trámite que se le debe de dar al rechazo de publicar una iniciativa por parte del Ejecutivo, en sus fracciones VII y VIII. Ley Orgánica del Poder Legislativo. ‘Artículo 27.’ (se transcribe). 11. Así también el diputado J.L.A.R., señala que el artículo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Q. señala claramente el trámite de las observaciones que envía el Ejecutivo al Legislativo que a la letra dice: ‘Artículo 159.’ (se transcribe). 12. Señala el diputado J.L.A.R., el tiempo para conocer y convocar a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales no respetó la ley orgánica en sus siguientes artículos, ya que las observaciones del Ejecutivo llegaron el día 28 de septiembre de 2005, a las veintiún horas con treinta minutos, quiere decir que un día antes se estaban recibiendo en la oficialía de partes y como lo mencionan los siguientes artículos, se cita a comisión con tres días antes de llevarse a cabo dicha sesión ordinaria de comisión legislativa: ‘Artículos 78, 79 y 81.’ (se transcriben). 13. Enseguida el diputado presidente J.H.C.R., somete a votación la propuesta para declarar veinte minutos de receso misma que se aprueba con 17 votos a favor y 8 en contra, declarándose formal el receso solicitado por el diputado J.A.M.L., presidente de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales. 14. Siendo las doce horas con cinco minutos del día de su inicio, se da cuenta de la asistencia de los 25 diputados integrantes de la LIV Legislatura por lo que existiendo el quórum legal requerido, se reanuda la sesión. A continuación el diputado J.A.M.L. solicita hacer uso de la voz, para solicitar que se incluya en el orden del día de la presente sesión el dictamen de las observaciones al proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., en virtud de lo anterior se somete a votación la propuesta en comento la cual se aprueba con 19 votos a favor y 6 votos en contra, a lo que dan lectura los diputados J.A.M.L., A.M.G.P. y M.C.M., hecho lo cual se somete a discusión interviniendo para ello los diputados J.O.C.N., J.L.A.R. y F.J.C.O.V., manifestándose nuevamente en contra del procedimiento que se dio para citar a la presente sesión a lo que solicita el diputado J.O.C.N. quede asentado en el acta correspondiente las reiteradas violaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Q., menciona que los diputados están obligados a cumplir y hacer cumplir la ley, en este acto de igual forma el diputado J.L.A.R. solicita se asiente en el acta que el presidente de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales nunca presentó las convocatorias a los diputados para sesionar en comisión legislativa, tampoco ningún documento que avale un supuesto receso de comisión. 15. En este acto hace uso de la palabra el diputado J.A.M.L. para mencionar que la comisión estaba citada desde el 26 de septiembre de 2005, y está en receso, levantando en tribuna una hoja simple haciendo alusión que esa era la convocatoria respectiva, mas nunca la presentó o entregó en ese momento a los integrantes de la mesa directiva para dar constancia de su dicho. 16. Acto continuo el diputado J.L.A.R., solicita la palabra al diputado presidente de la Cámara de Diputados J.H.C.R., la cual se le concede, y señala el diputado J.L.A.R. que nunca se mostró también la notificación de darle vista al autor que es el Instituto Electoral de Q., el cual es el autor de dicha iniciativa ante la Cámara de Diputados, violentándose el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que a la letra dice: ‘Artículo 91.’ (se transcribe). 17. Así también violentándose el artículo 152 de la misma ley: ‘Artículo 152.’ (se transcribe). 18. Señalando el diputado J.L.A.R. que violando la Constitución en su artículo 35, fracciones VII y VIII, donde no se le dio un procedimiento legislativo como señala la propia Constitución, al no darse vista al autor de dichas modificaciones, no se convocó a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales en tiempo y forma, ya que un día antes 28 de septiembre del año 2005, a las veintiún treinta horas llegaron a la Oficialía de Partes de la Legislatura las observaciones emitidas por el Ejecutivo Local por eso la Comisión Legislativa de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, no podía citar como lo dice la ley, tres días antes de celebrar una comisión, y señala el diputado que el artículo 35 de la Constitución Local, fue violado en su fracción VIII la cual a la letra dice: ‘Artículo 35.’ (se transcribe). 19. Por último se somete a votación el dictamen de mérito y resultando 18 votos a favor, 4 abstenciones, 3 votos en contra por lo que declara, el presidente, aprobado el dictamen de referencia y se ordena a fin de que envíe a la Comisión de Redacción y Estilo para que formule la minuta respectiva instruyendo además a los diputados integrantes de ésta a efecto de que sesionen y concluyan sus trabajos el día de hoy 29 de septiembre del año 2005, dada la premura de la publicación del presente asunto, y se expide el proyecto de ley correspondiente debiéndose turnar al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘La Sombra de A.’." (fojas 4 a 15 del expediente).


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción II, 105, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. El promovente esgrimió los siguientes conceptos de invalidez:


"1. Como se puede apreciar, señores Ministros, las reformas aprobadas por el Poder Legislativo de Q. y posteriormente el gobernador del Estado en la publicación de las reformas en el Diario Oficial, están viciadas de origen en virtud de que no se cumplió con el procedimiento legislativo que debe tener todo proyecto de ley o decreto, en consecuencia, nos encontramos ante la invalidez constitucional de las reformas de mérito. La invalidez en nuestro derecho positivo mexicano se considera la calidad atribuida a los actos jurídicos que por no reunir los elementos y requisitos exigidos por la ley para su celebración, se encuentran total o parcialmente desprovistos de eficacia, en este sentido, el decreto de reforma de la ley electoral multirreferida al no contar con el procedimiento legislativo en todas sus fases colmado, la misma carece de eficacia jurídica, por lo que el concepto de invalidez constitucional es completamente aplicable al presente asunto, en cuanto a su contenido, ya que el decreto al no tener las condiciones para su nacimiento exigidas por la ley, trae como consecuencia la invalidez del mismo, tal y como lo señalamos en el capítulo de antecedentes de la presente acción de inconstitucionalidad. El proyecto de reforma, no deja de ser un acto jurídico el cual cuenta con la manifestación de voluntad del órgano competente encaminado a producir consecuencias de derecho y que se apoya, para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido concede un sistema normativo, es decir, que el proceso legislativo está normado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y los reglamentos respectivos, quienes disponen del procedimiento y los tiempos para la emisión del correspondiente decreto de reformas a la ley, el cual está revestido de los elementos de validez que le otorgan legitimidad y constitucionalidad a las normas creadas, el no respetar dicha normatividad trae como consecuencia la invalidez del acto denominado decreto. Por otro lado, una de las finalidades del veto, en este caso ejercido por el gobernador del Estado, es la de evitar la precipitación en el proceso legislativo, tratándose de impedir la aprobación de las leyes inconvenientes o que tengan vicios constitucionales, por lo que resulta absurdo que el presidente de la comisión encargada de los asuntos electorales, pida un receso de 20 minutos para analizar las observaciones enviadas por el Ejecutivo y posteriormente aprueben el decreto de reforma ya en el Pleno, esto habla del apuro y la falta de observación a la Constitución por parte del órgano legislativo en la emisión de la reforma multirreferida. En el caso que nos ocupa, es claro que el Congreso del Estado de Q., en su sesión plenaria y la comisión respectiva encargada de los asuntos electorales no contaron con el tiempo suficiente de reflexión, estudio y debate de las reformas a la ley electoral y mucho menos contaron con el tiempo suficiente para poder notar las observaciones enviadas por el Ejecutivo y percibir la inconstitucionalidad de diversos artículos de la reforma a la ley electoral en comento. Es pues clara la violación de la LIV Legislatura del Estado de Q. a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al emitir un decreto de reforma inválido constitucionalmente, por no contar con los elementos esenciales de producción de las normas jurídicas que establecen el sistema positivo mexicano. Entrando en materia, es inconstitucional el artículo 50, párrafo 3o., del proyecto de reforma, en virtud de que se pretende sancionar al dirigente estatal, al responsable del órgano interno encargado de finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q. del Partido Político o coalición que cometan una infracción y que hayan ejercido la responsabilidad en el periodo de incumplimiento. Como puede observarse tanto el dirigente estatal como el responsable de finanzas, así como el representante acreditado ante el consejo general se les puede sancionar por infracciones administrativas, con la inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidatos, violentándose sus derechos políticos electorales, impidiéndoles el derecho inherente a ser votado, consignado en los artículos 35, fracciones II y III y 41, párrafo II, fracción I, párrafo II, de nuestra Carta Magna. Lo anterior, es así, porque la reforma otorga a la autoridad administrativa electoral, en franca violación a la Constitución, la facultad de sancionar a las personas antes mencionadas, privándolos de su derecho a ser votados, cuando nuestro sistema electoral privilegia el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante la asociación política a un partido político; en este sentido, las reformas le dan un carácter especial a los funcionarios partidistas antes mencionados, por el solo hecho de ser dirigentes estatales, asimilándolos a funcionarios públicos, ya que la sanción administrativa consiste en la inhabilitación; cabe hacer mención que el proyecto de reforma no contiene, en este caso especial, el derecho a la defensa por parte de los funcionarios partidistas a los que va dirigida la inhabilitación, por lo que de considerarse constitucional la reforma éstos estarían impedidos de su garantía a la defensa por no encontrarse un procedimiento especial en el proyecto de reforma. Por otro lado, con el párrafo del artículo mencionado el mismo atenta contra el régimen de partidos, ya que los institutos políticos se verían impedidos a acreditar a su representante ante el consejo general que estimara pertinente por la inhabilitación que ese Instituto Electoral determinará por la responsabilidad del dirigente partidista o del encargado del órgano de finanzas que cometieran por una infracción o incumplimiento a las obligaciones inherentes a los partidos políticos, por lo que se violentan flagrantemente los principios constitucionales de certeza, de legalidad y de objetividad contemplados en el artículo 116, fracción IV, de la Carta Magna ya que la tarea del órgano electoral, entre otras, es la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos, quienes en caso de infringir la ley son a estas entidades de interés público a quienes debe sancionarse y no a las personas que representan a dichas instituciones, puesto que de cometer irregularidades los propios partidos políticos o en su caso el órgano electoral podrán denunciarlos ante otras instancias que resulten competentes por responsabilidad civil, administrativa o penal, de tal suerte que para que un partido político participe en una elección y se encuentre representado ante el órgano electoral deben existir los principios suficientes para que el proceso electoral cumpla con las garantías mínimas de constitucionalidad. En este caso podría resultar muy peligroso otorgar facultades al órgano electoral para que sancione a un representante y se puedan suscribir un sin número de procedimientos sancionatorios, por el solo hecho de la manifestación de sus ideas o de la vigilancia del proceso electoral a que tiene derecho por disposición legal y que fuera inconveniente con la realización de su tarea al órgano electoral. 2. Es inconstitucional el artículo 64, fracción III, además de los artículos 156 párrafos I y II, 154, párrafos I y II y 157, incisos b) y c), 160, fracciones I y II y 215, último párrafo, de la reforma a la Ley Electoral del Estado de Q.. Toda vez que para la integración de los miembros del consejo general se exige a los partidos políticos sin distinción alguna, para poder acreditar a un representante por lo menos acrediten hubiesen obtenido el 3% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa. Nuevamente, señores Ministros la fracción en comento atenta contra el artículo 41, párrafo 2o., fracción I, de la Carta Magna, pues si bien es cierto que la misma contempla que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y la ley determinará las formas de participación específica en el proceso electoral, la misma deberá ser con normas que garanticen que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas con condiciones de equidad en la contienda electoral para todos los partidos políticos. Situación que se ve trasgredida en la fracción en comento ya que los partidos políticos nacionales, cuentan con registro otorgado por el Instituto Federal Electoral a nivel nacional, por lo que sólo con el porcentaje contemplado en el Cofipe del 2% en la última elección de diputados de mayoría relativa se accedería a conservar el registro respectivo, situación que se transgrede en el artículo inconstitucional en comento puesto que se exige que para que un partido político nacional pueda participar como integrante del máximo órgano electoral se requiere el 3% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa. Cabe hacer mención que no existe razón lógica y jurídica en el considerando 28 del decreto de reformas para aumentar el porcentaje de votación para acceder al registro o la inscripción como partido político nacional ante el órgano electoral pues el impacto de esta situación trastoca el principio de representación proporcional tanto en la elección de diputados como de Ayuntamientos, sin hacer un estudio profundo de la representación política y el derecho a las minorías en las que cualquier sistema de partidos deben considerarse, el legislador ordinario no puede de manera irresponsable hacer señalamientos sin estudios previos de representación social, puesto que el porcentaje mínimo para conservar el registro o la inscripción no es a criterio del legislador por un supuesto llamado de la sociedad sino por un mandato constitucional en el que se privilegia el sistema de partidos en condiciones de equidad y con garantías plenas de que las elecciones serán libres, auténticas y periódicas que garantizan el pleno respeto de la soberanía popular y la pluralidad de las diversas ideologías y formas de pensamiento. Es de destacar, que esta reforma del artículo 64, fracción III, además de los artículos 156, párrafos I y II, 154, párrafos I y II, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I y II y 215, tocó de manera indirecta a los principios de elección mediante los cuales se integra la conformación del Poder Legislativo Local, por lo que es de considerarse que causa agravio a mi instituto político en virtud de que atenta contra el principio de la representatividad a que hace referencia el artículo 40 y de la representación proporcional inserta en los artículos 54 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con tal decisión del legislador local, lo único que se logra es que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación. Si nos remontamos a las teorías de la soberanía, en las que es relevante señalar que ante la imposibilidad de que exista en el Estado moderno la democracia directa y la imposibilidad de que todo un pueblo gobierne por sí mismo, fue necesario que el Estado evolucionara a través de la democracia representativa para crear la voluntad estatal, a que se hace referencia precisamente en los artículos antes citados. Al hablar de la democracia representativa debemos enfatizar que en ella se pretende que se expresen todas las corrientes ideológicas y políticas por los medios previstos en la Constitución y que es precisamente a través de los partidos políticos que esta representación puede darse, permitiendo así tener presencia en los órganos de gobierno a que hace referencia el artículo 40 constitucional, en consecuencia, esta reforma hace que nos apartemos del camino de la democracia y nos encontremos así, en un sistema antidemocrático, lo que de manera evidente implica que se está violando nuestra Carta Magna, puesto que el Congreso del Estado de Q. está ignorando una de las decisiones políticas fundamentales de la misma, como lo es su forma de gobierno, democrática y representativa principio consagrado en nuestra Ley Suprema. Por otra parte sabemos que la democracia no puede estar desvinculada de lo que se entiende por Estado de derecho, pues atendiendo a que constitucionalmente nuestro país tiene como forma de gobierno una democracia representativa y que si bien es cierto supone el gobierno de las mayorías, también es cierto que reconoce los derechos de todas las minorías, puesto que la palabra representatividad implica pluralismo de ideas, creencias y preferencias políticas; ahora bien, creemos que pensar o actuar en contrario implicaría caer en un sistema demagógico e incluso autoritario ante la imposibilidad de la expresión de las diversas opiniones o ideas de todas las minorías, pues es evidente que la democracia se legitima con el acatamiento de la voluntad política de la mayoría, pero también con el reconocimiento y existencia de los derechos de las minorías, así como en su adecuada y necesaria representación, en los órganos de gobierno federales, estatales y municipales sin ningún tipo de discriminación selectiva o arbitraria. Es decir, que uno de los elementos sustanciales para que la democracia en nuestro país pase del mero procedimiento electoral a una verdadera forma de vida entre todos los mexicanos, es la participación de los ciudadanos a través de los partidos políticos, cuya finalidad es que éstos funcionen en un régimen de pluralismo y de libertad; es evidente que para ello se requiere que los espacios de participación política, como lo es el seno del Legislativo de Q. se abran atendiendo a los principios constitucionales de nuestra Carta Magna, para que el verdadero espíritu de la representación proporcional se vea reflejado en la inclusión de todas las corrientes, incluidas las minorías, en los órganos de gobierno de los tres niveles de gobierno, como lo es el órgano legislativo de Q., y así poder participar en la toma de decisiones, y consecuentemente en la verdadera democratización del país. Es así como el principio de la representación proporcional dentro del sistema electoral mexicano visto éste como un todo integral, y no como partes dispersas se traduce en el instrumento del pluralismo político, pluralismo que quedó inserto en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente. El concepto de democracia consiste en el reconocimiento del gobierno de la mayoría pero limitado por los derechos de las minorías, pues suponer lo contrario implicaría caer en una verdadera dictadura de la mayoría, lo cual es incompatible con la idea actual de la democracia constitucional que consagra nuestra Constitución Federal y que, por ende, es parte de nuestro Estado de derecho; pero ir en contra de ello también implicaría un retroceso en la vida democrática nacional, en virtud de que al aumentar el umbral de acceso a la representación proporcional, se está coartando toda posibilidad de expresión y representación de las minorías para la toma de decisiones, al impedir que éstas puedan tener acceso a los órganos de gobierno como es el caso del Poder Legislativo del Estado de Q., en que de manera evidente, con esta reforma, propicia la sobrerepresentación de aquellos partidos consolidados. La idea de que un partido político tenga abiertos los espacios de participación en la vida política nacional y en consecuencia estatal, es la de poder representar los intereses de la nación desde su particular óptica e ideología, lo cual le permitirá proponer o pugnar por aquellas políticas públicas afines al interés de esa minoría que representa; pero al no tener el acceso a esa representación pública ante los órganos de gobierno, no tendrá ni la más remota posibilidad de acceder a la discusión política y menos aún a la toma de decisiones, puesto que no estaría representado. Con esta reforma que altera numéricamente uno de los principios de elección mediante el cual se elegirá a los integrantes del Congreso del Estado de Q., se reducen al mínimo las posibilidades de que nuestro instituto político pueda, a través de sus candidatos a diputados, llegar a tener la representación de esta minoría en la Cámara de Diputados Local y peor aún pierda la inscripción como partido político nacional y la prerrogativa local, lo que atenta sustancialmente el régimen de partidos políticos. En consecuencia, las personas que simpatizan y creen en la ideología, en la oferta política y planes de gobierno de nuestro partido político quedarían sin expresión alguna ante la Cámara de Diputados del Estado de Q. y en diversos Ayuntamientos, pues con el aumento del porcentaje al acceso de la representación proporcional se hará prácticamente inaccesible la participación de las ideas vertidas por el pluralismo conformado por las minorías, ante los órganos de gobierno de esa entidad federativa; es decir, nos encontramos con una reforma que no respeta el derecho de las minorías consagrado en el sistema democrático de nuestro país, por lo que resulta evidente que esta reforma es inversa al rumbo y los aires democráticos que sigue, porque así lo anhela, toda nuestra nación. Si la participación política es considerada como parte sustantiva de los elementos que conforman todo sistema político, también debemos considerarla como la pieza clave de nuestra democracia, pues esa participación política combinada con tareas como el consenso, y puntos torales como lo es la regla de la mayoría, el respeto a las minorías, y su incorporación y el comprometimiento con la vida pública, se torna aquélla, en parte esencial de la vida democrática del país, porque es sólo a través de la participación política que se crean acciones positivas de gobierno como lo son las políticas públicas adecuadas para el bienestar colectivo, pero también es el espacio donde se toman las decisiones correctas que desembocarán en una auténtica democracia no sólo entendida como el mero procedimiento electoral, sino como verdadera forma de vida para todos los habitantes del territorio nacional del cual Q. es parte integrante, como también lo son sin lugar a dudas, todas las minorías que piden y quieren estar representadas en los órganos de gobierno de nuestro país. Si nuestro país se jacta de ser un Estado que respeta los principios democráticos, el Congreso del Estado de Q. no debe estar ajeno a ese respeto y debe salvaguardar y respetar esa regla, que sin lugar a dudas es una de las reglas básicas de toda democracia y, además, tiene el compromiso ineludible de proporcionar las oportunidades para todos, sin ninguna excepción, puesto que la democracia incluye, pero además implica la igualdad ante la ley, tan es así que debemos tener siempre presente que la democracia se enriquece y fortalece con el poder de participación de las minorías activas, reclutadas mediante una competencia multipartidaria y por supuesto democrática. Al no tener acceso los partidos políticos menos votados a la representación ante un órgano legislativo, éstos no tendrán la oportunidad de divulgar y hacer valer sus documentos básicos, su ideología y su proyecto de nación como creencias inherentes y relativas al sistema político vigente, del que forma parte entre otros muchos puntos de igual importancia, el sistema de partidos que garantiza nuestra Ley Suprema. Por lo tanto, dicha reforma atenta contra el espíritu del legislador federal, cuyo propósito era y es el de establecer y fortalecer un verdadero sistema de partidos políticos fuerte y vigoroso, que pueda contender en condiciones de equidad y sin barreras adicionales que se lo impidan, en congruencia con los avances democráticos que se van dando en el país, y así lograr que la integración plural de los órganos de gobierno no vaya a quedar como letra muerta en nuestra Carta Magna, sino como un hecho tangible en el terreno de la realidad y en beneficio de la nación. El espíritu del Constituyente Permanente expresado en la exposición de motivos de la reforma a la Constitución General de 1977, que introduce el principio de representación proporcional en nuestra Carta Magna, expresaba: (se transcribe parte conducente). Objetivo fundamental de esta iniciativa federal, es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados, de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas del país; de ahí que la reforma en comento se aparte radicalmente de ese espíritu reformador, y retroceda significativamente del proceso democrático que se vive actualmente en el país. En ese entonces la integración era de trescientos diputados de mayoría relativa y cien de representación proporcional, es decir, una mezcla de setenta y cinco por ciento para mayoría, y veinticinco por ciento para representación proporcional. Cabe señalar que en 1977 cada principio se votaba por separado, en boletas y sufragios diferenciados, y que el partido que obtuviese mayoría no participaba de las diputaciones de representación proporcional. Como resultado de esta reforma, como veremos más adelante, hubo una mayor concurrencia electoral de los partidos (mayor número de candidatos registrados por elección por partido), una mayor competitividad expresada en los resultados. Eso llevó, en el año de 1986, a aumentar a quinientos el total de diputados, trescientos de mayoría y doscientos de representación proporcional, es decir, una mezcla de sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Como se sabe ya, en esta composición el partido con mayor número de votos podía participar eventualmente en la asignación de diputados de representación proporcional para asegurar la gobernabilidad en la Cámara, a través de la figura de triste memoria de la ‘cláusula de gobernabilidad’. Como puede verse la mezcla original (setenta y cinco y veinticinco) tuvo que ser modificada a la luz de la realidad nacional, a un sesenta-cuarenta, mezcla aún vigente conforme al artículo 53 constitucional. Valga también señalar que anteriormente, aún vigente la figura de diputados de minoría, como consignaremos más adelante, cuando en 1972 a la luz del ingreso a la masa electoral de los mayores de dieciocho años y del censo demográfico de 1970 que hizo necesario ampliar en un diez por ciento los distritos uninominales, el Constituyente permanente consideró oportuno modificar el sistema de diputados de partido, entonces vigente, reduciendo el umbral de un dos punto cinco por ciento a uno punto cinco por ciento, y aumentar el total de diputados de partido de veinte a veinticinco; es decir, un incremento del veinticinco por ciento en la representación minoritaria. De acuerdo con estos antecedentes, no puede resultar más que absurdo que la reforma electoral en comento al aumentar el umbral de porcentaje de votación para acceder a la representación proporcional así como ese mismo porcentaje para conservar prerrogativas e inscripción en el Estado cuando somos un partido político nacional. Cabe hacer mención, señores Ministros de la Corte, que antes de iniciar el proceso electoral del año 2003, la anterior legislatura modificó el umbral de acceso a la representación proporcional, pasando de 2% al 2.5% por lo que inexplicablemente la actual legislatura modifica el umbral multirreferido al 3% sin motivación alguna, ya que no ha pasado más que un proceso electoral para conocer que, efectivamente, lo único que se logra es atentar contra el régimen de partidos y el pluralismo, en razón de que el Partido del Trabajo se quedó sin representación en el Congreso del Estado. Con el propósito de abundar en lo referente a la representación proporcional y la importancia de este sistema que es uno de los dos que conforman nuestro sistema electoral en México, del que todos sabemos que es mixto con predominante mayoritario, agregamos para darle mayor sustento a nuestro alegato algunas tesis sobre la representación proporcional y que consiste en que este sistema de elección tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre la lista de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción de votos obtenidos por cada una de ellas. D.N. considera que existen diversos sistemas de representación proporcional que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños. En un sistema electoral mixto como el mexicano, con dominante mayoritario el elector vota por representantes electos a través del sistema mayoritario y representantes electos a través del sistema de representación proporcional. La acción ejercida por este sistema se da en tres ámbitos o campos, uno es el cuerpo electoral, otro lo son los partidos y el tercero y último son las opciones políticas. En relación al primer aspecto, cabe señalar que diversos estudios han evidenciado de manera elocuente cómo el sistema mayoritario a un turno es el que mayormente deforma el sentido de las preferencias de los electores, ya que como gana el candidato que obtuvo el mayor número de votos, los sufragios obtenidos por los demás candidatos quedan en el olvido, pudiendo presentarse el caso de que el partido político cuyos candidatos hayan obtenido considerable número de votos, pero que, por no haber obtenido la mayoría requerida en ninguno de los distritos electorales, no cuente con una sola curul. Es por ello que se afirma que el sistema mayoritario da lugar a una sobrerepresentación del partido ganador y una subrepresentación del o de los partidos perdedores; al respecto es prudente tener presente que un partido político está sobre representado cuando el porcentaje de los cargos de elección popular de que dispone un cuerpo legislativo es superior al porcentaje de votos que obtuvo, en tanto que un partido político estará subrepresentado en el supuesto inverso. El sistema de la representación proporcional traduce de una manera fiel las preferencias políticas de los electores por cuanto los puestos de representación se distribuyen en la etapa posterior a la jornada electoral en proporción del total de votos obtenidos por cada partido político, con lo que se minimiza el problema de ‘saldos’ o de votos inutilizados. En relación al segundo aspecto, es decir, a la influencia de los sistemas electorales sobre los partidos políticos, D. la sintetiza de la siguiente manera: la representación proporcional favorece la formación de partidos independientes; el sistema mayoritario a dos turnos favorece la formación de partidos dependientes y el sufragio mayoritario a un turno, favorece el bipartidismo, como es nuestro caso mexicano. Por último, en torno a la relación que guardan los sistemas electorales con el abanico de opciones políticas, hay que señalar que es a través del voto como los electores escogen tanto a las personas que deben fungir como sus representantes, como el programa político de conformidad al cual desean que se conduzca la vida de la sociedad. En este orden de ideas los sistemas electorales que fomentan el multipartidismo (representación proporcional y mayoritario a dos turnos) ofrecen a los electores un abanico de posibilidades políticas bastante variado, pero por lo general ello da como resultado que ningún partido obtenga la mayoría absoluta, y consecuentemente no pueda gobernar solo, haciéndose necesario formar gobiernos de coalición. Los sistemas electorales que favorecen la reducción de los partidos políticos (mayoritario a un turno) ofrecen al electorado menos opciones políticas, pero al mismo tiempo le aseguran que su voto tenga mayor peso, ya que el partido que resulta victorioso por lo general gana las elecciones por mayoría absoluta, lo que le permite contar con el apoyo parlamentario necesario para aplicar la política que preconiza. (P.C.. Derecho Electoral Mexicano, páginas 207 y 209). De estas tesis se desprende que al reformar el legislador local y aumentar el umbral de acceso a la representación proporcional, está favoreciendo a que el partido más votado obtenga una sobrerepresentación en virtud de que la Constitución Local no contempla ninguna cláusula que lo impida, como es el caso de la federal en la fracción quinta del artículo 54. Para dar mayor sustento al agravio que nos causa el aumento del umbral de porcentaje para acceder al principio de representación proporcional, se transcriben los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.’ y ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’ (se transcriben). En relación con lo anterior, invocamos el principio de legalidad jurídica que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendada cualquier autoridad se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. En otras palabras, que las autoridades están sujetas irrestrictamente, a realizar sus actos conforme a la misma Ley Suprema, y en el caso que nos ocupa, la Comisión Legislativa de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado de Q., le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Q., por apresurar su dictamen para mandar a Pleno las observaciones hechas por el gobernador del Estado resolviendo aprobarla en 20 minutos, omite fundamentar y motivar el dictamen de reformas y adiciones a la Constitución Política de Q. inherente a la reforma citada; por lo que resulta evidente de que todo acto de la Comisión Legislativa de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales debe estar debidamente fundamentado y, por ende, debe contener la declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y derecho que han llevado al órgano a emitir el acto, lo cual dicha comisión no atendió con la puntualidad y pulcritud requerida, soslayando así, ese principio de legalidad jurídica. Sobre este particular, es conveniente tener presente los comentarios doctrinales vertidos por el jurista M.L.D. en su Derecho Constitucional Mexicano, cuarta edición corregida, editado por imprentas I.D., S.A., México 1947, consultables en las páginas 1, 2, 14 y 15. El principio de legalidad se puede formular así: (se transcribe la parte conducente). En consecuencia, ese dictamen debe cumplir los aspectos jurídicos y fácticos para poder ajustarse con el principio de legalidad, mediante un dictamen motivado y fundamentado de acuerdo a la Ley Suprema; por lo anteriormente expuesto, consideramos que la mencionada comisión no cumplió cabalmente con su obligación de analizar y estudiar la reforma en comento, lo cual resulta evidente al no tener la plena observancia en el principio de supremacía de la ley. Por otro lado, para que pueda considerarse que el dictamen aludido cumple con la debida fundamentación y motivación, no es suficiente que contenga la cita de preceptos legales y las razones que han llevado a la autoridad a dictar un auto, sino que es menester que entre los fundamentos jurídicos y los antecedentes de hecho exista una perfecta adecuación; es decir, que entre ambos extremos exista una necesaria relación de causalidad. Tampoco se satisface dicha garantía con expresiones vagas e imprecisas que contiene el dictamen, sino que es necesario, en cada caso de reforma, explicar claramente cuáles son los hechos y los preceptos legales que se consideran aplicables a ese caso. El dictamen que nos ocupa es omiso y vago respecto a toda la reforma, pero, en especial en lo que respecta a los artículos 50, párrafo 3, 154 párrafos 2 y 3, 156 párrafos 1 y 2, 157 incisos b) y c), 160 fracciones I, II y III, y artículo 215, último párrafo, de la reforma a la Ley Electoral del Estado de Q.. En conclusión, no se establece ningún argumento lógico jurídico que motive al H. Congreso del Estado a realizar una reforma de tanto impacto para los grupos minoritarios que necesariamente deben estar representados ante el Congreso del Estado, es por eso que se violan los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción segunda, 105, fracción segunda y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no ceñirse a la legalidad la reforma constitucional en comento. Este razonamiento encuentra cabal sustento en la tesis jurisprudencial que a continuación se inserta: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). En este mismo sentido, se ha pronunciado este Máximo Tribunal, en la siguiente tesis, la cual se inserta, a mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe). Es decir, como elemento sustancial en los actos legislativos debe de sobresalir su fundamentación y motivación, los cuales sólo se realizan de forma cabal, cuando existe el estricto apego a las disposiciones constitucionales que regulan la iniciativa y formación de las leyes. Al presentarse transgresiones sustanciales al procedimiento parlamentario, mismo que representa el mecanismo formal para la creación de las leyes, se presenta concomitantemente una carencia de fundamentación, en la medida en que el Poder Legislativo del Estado de Q., en el caso que nos ocupa, ha actuado fuera de los límites de las atribuciones que puntualmente señalan tanto la norma constitucional, como las disposiciones normativas reglamentarias del propio Poder Legislativo aguascalentense. De ahí que la inobservancia de esa disposición constitucional, motive la ulterior violación a la garantía constitucional de legalidad. Conforme a ésta, toda autoridad tiene dos claras limitaciones: las garantías individuales de los gobernados que por ningún concepto deberá vulnerar y las facultades que las leyes les confieren, facultades que bajo ningún concepto deberán rebasar; interpretación ésta que encuentra sustento en la jurisprudencia número 203, consultable a foja 512, segunda parte, S. y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, la cual señala: ‘AUTORIDADES.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, se ha sostenido asimismo como criterio de la Segunda S., visible en la página 6957 del Tomo LXXIII del Semanario Judicial de la Federación, la siguiente tesis: ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.’ (se transcribe). Al respecto, también es aplicable por igualdad de razón, la jurisprudencia 23/97 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 134, que dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.’ (se transcribe). Resulta aplicable al respecto, por igualdad de razón, la jurisprudencia 68/96 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 325, que dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS.’ (se transcribe). También resulta aplicable la siguiente tesis por igualdad de razón, la siguiente jurisprudencia: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.’ (se transcribe). Resulta aplicable al respecto por igualdad de razón, la jurisprudencia 68/96 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 325, que dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS.’ (se transcribe). En el procedimiento de discusión, y la aprobación de las reformas a la ley y al decreto, el Congreso del Estado, pudo incurrir en varias irregularidades, de acuerdo con la doctrina, el primer tipo de irregularidad es cuando la elaboración de la ley o decreto no se realiza de conformidad con las normas que regulan su producción, es decir, pueden ser designados defectuosos aquellos actos que, en términos generales tienen deficiencias jurídicas, esto es, que no vayan de acuerdo con los preceptos jurídicos a cuyo tenor debieron haberse producido. La segunda forma, es cuando una ley o decreto, no obstante haber sido elaborado o aprobado siguiendo las formalidades legislativas, es en sí contrario a algún Texto Constitucional; y el tercero, cuando una ley o decreto ha sido elaborada y aprobada en términos correctos pero la voluntad de los integrantes del cuerpo legislativo fue objeto de algún vicio del consentimiento como dolo, error o violencia. Para el caso que nos ocupa nos ubicamos en los supuestos primero y segundo antes mencionados, pues como ha quedado asentado en el presente ocurso el dictamen de la comisión respectiva no fundó ni motivó la razón de por qué era necesario el aumento del umbral para acceder a la representación proporcional y en consecuencia el aumento del mismo porcentaje para conservar la inscripción y las prerrogativas estatales, como tampoco fundó ni motivó, por lo que se viola lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que rompe con los principios de certeza y legalidad que debe imperar para cualquier acto de autoridad, en consecuencia, la citada reforma atenta también contra los artículos 40, 41 y 116 párrafo primero de la fracción segunda, de la misma Constitución, porque impide no sólo que el sistema de representación proporcional sea plural como lo plasma el espíritu del Constituyente en la reforma electoral de 1996, al cerrar la posibilidad a los partidos menos votados de poder estar representados en el seno del Legislativo Local, lo cual rompe con los principios democráticos en los que nuestro país está inmerso, sino además se pierde la inscripción en el Estado y el acceso a las prerrogativas locales. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’ y ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL.’ (se transcriben)" (fojas 15 a 41 del expediente).


QUINTO. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 32/2005 y, por razón de turno, designó al señor M.J.D.R. para que fungiera como instructor del procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por diverso acuerdo de tres de noviembre de dos mil cinco se admitió la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad y se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Q., no así al secretario general de Gobierno de esa entidad, en virtud de que fueron las autoridades primeramente citadas las que emitieron la norma general impugnada.


SEXTO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó lo siguiente:


1. No serán motivo de opinión por parte de ese órgano jurisdiccional los argumentos expuestos por el partido político Convergencia, en la primera parte del primer concepto de invalidez y en la última parte del segundo, en que se cuestionan aspectos inherentes al proceso legislativo del cual derivó el decreto de reforma a la Ley Electoral del Estado, de manera particular la que afecta los artículos 50, párrafo 3, 64, fracción III, 154, párrafos 2 y 3, 156, párrafos 1 y 2, 157, incisos b) y c), 160 fracciones I, II y III y 215, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de septiembre de dos mil cinco, por lo que si los tópicos se refieren al procedimiento legislativo, no encuadran en el exclusivo campo del derecho electoral, sino en el general del derecho, y en esa virtud no ameritan opinión especializada por parte de esa S. Superior.


2. En la segunda parte del primer concepto de invalidez se impugna el artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado, porque se considera que la sanción de inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidato o representante ante los órganos electorales, que se establece para el dirigente estatal, el o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y el representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, es violatoria de los artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo dos, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pero en realidad es el párrafo cuarto el que contiene la disposición que se cuestiona; sin embargo, tal párrafo no fue reformado por el decreto publicado el treinta de septiembre del año en curso, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, que dio origen a la acción de inconstitucionalidad, fuente de la opinión que se emite, de ahí que la presente opinión no se ocupe del fondo de los argumentos planteados, puesto que se relacionan con una regulación preexistente, que no fue materia de reforma o adición en el decreto que dio origen a la acción de inconstitucionalidad.


3. En el segundo concepto de invalidez se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 64, fracción III, 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160 fracciones I, II y III y 215 de la Ley Electoral Local, particularmente en lo relativo al incremento de los porcentajes de votación que se requieren para que un partido político pueda tener representación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como para que un partido político estatal mantenga su registro y para que tengan derecho a participar en la asignación de diputados y regidores (en todos los casos del 2.5% al 3.0%); en virtud de que tales disposiciones contravienen los artículos 41, párrafo segundo, base I, 54 y 116 de la Constitución Federal; sin embargo, esa S. Superior estima que sobre el particular no es necesario emitir opinión alguna, pues este Alto Tribunal ya se ha pronunciado al emitir la tesis bajo el rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA."


Por lo que se refiere al concepto de invalidez en el que se aduce que con la reforma cuestionada se está coartando toda posibilidad de expresión y representación de las minorías en la toma de decisiones, esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema, particularmente al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2004, de las que surgieron las tesis P./J. 28/2004 y 29/2004, con los rubros siguientes: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. TRATÁNDOSE DE LAS ELECCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCUENTRAN SUJETOS AL ESTATUTO DE GOBIERNO Y A LA LEY ELECTORAL DE ESA ENTIDAD." y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO. NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL."


Asimismo, respecto del argumento aducido por los accionantes en cuanto a que el incremento del umbral de votación impuesto para tener derecho a participar en la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, provoca un alto grado de sobrerepresentación de los partidos dominantes, al elevarse del 2.5% al 3%, también este Alto Tribunal ya se pronunció mediante el criterio jurisprudencial P./J. 69/98, cuyo rubro es: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL."


En virtud de lo anterior, en el caso, los temas planteados en los conceptos de invalidez no son objeto de opinión por parte de esa S. Superior.


SÉPTIMO. El Gobernador Constitucional del Estado de Q., al rendir su informe por conducto del secretario de Gobierno de la entidad, reconoció el acto que se le atribuyó.


OCTAVO. El presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Q., en el informe que rindió manifestó:


1. Es improcedente la acción de inconstitucionalidad porque este medio debe ser utilizado sólo cuando las normas generales expedidas contraríen lo dispuesto por la Constitución Federal, por lo que la contrariedad de normas de carácter secundario no deben ser planteadas en esta vía, como lo pretende hacer el promovente, aun cuando exista contradicción manifiesta entre ambos ordenamientos.


2. Se sostiene la constitucionalidad de los artículos 64, fracción III, 154, párrafos I y II, 156, párrafos I y II, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I y II, y 215, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Q. porque de conformidad con los artículos 115, fracción VIII, y 116, fracción II, de la Constitución Federal la integración de las Legislaturas Locales debe hacerse con diputados por dos principios, el de representación proporcional y el de mayoría relativa, conforme a sus propias leyes, por lo que conforme a los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, sin que exista obligación de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente; por tanto, la reglamentación en cuanto a porcentajes de votación requerida para acceder a ese tipo de asignaciones y fórmulas de asignación de regidurías y diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento alguno al respecto, sino que, por lo contrario, señala que deberá hacerse conforme a las leyes de los Estados.


El aumento o disminución de diputados o regidores por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, así como el umbral mínimo de votación para acceder a la asignación de diputados o regidores por el segundo de los principios puede no beneficiar a los intereses de algún partido político en lo particular; sin embargo, no es una cuestión que por sí misma implique contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional pues, en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior en el que gozan de soberanía. La capacidad de legislar de los Estados constituye una facultad para dictar sus propias leyes, como son la Constitución y las leyes secundarias locales, lo que no implica que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Constitución Federal, toda vez que en la elaboración de sus leyes tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales.


De conformidad con los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal para que las Legislaturas Estatales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local, en tanto que reservan a las Legislaturas de los Estados la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de regidurías y diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo que se respeta la autonomía concedida en los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal.


Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional en oposición a la mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular y de esa manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; también tiene como finalidad limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad y, consecuentemente, sólo permite el acceso a aquellos que sean beneficiados con un porcentaje de votación igual o mayor al límite establecido para acceder; por ende, aumentar a 3% el porcentaje de votación que requieren los partidos políticos para conservar su registro, para que le sean asignados regidores y diputados por el principio de representación proporcional y para recibir financiamiento, obedeció a que los principios de la Constitución Federal así lo facultan y que la legislatura atendió la propuesta formulada por el Instituto Electoral del Estado, que a su vez consultó con la ciudadanía y los partidos políticos.


3. A mayor abundamiento, el diputado J.L.A.R., Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Convergencia, mediante iniciativa de Ley que reforma y adiciona noventa y cuatro (94) de los ciento cinco artículos que integran la Constitución Local propuso en su artículo 25, que todo partido que alcance el 4% de la votación emitida en la emisión estatal de diputados de mayoría tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, por lo que la pretensión del legislador mencionado es por demás exagerado toda vez que el porcentaje que propone es del 4%, nada comparable con el 3% aprobado.


4. De conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la posibilidad de cualquier presunto vicio en la aprobación de una iniciativa de ley, decreto o acuerdo se convalida con la asistencia y, en su caso, votación de los mismos por la mayoría de los integrantes del Poder Legislativo Local, situación que en la especie se cumplió, según consta en el acta de sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, de la que se advierte que asistieron a la sesión los veinticinco integrantes de la LIV Legislatura del Estado; sesión en la que se contó con la participación de todos los partidos políticos que tienen actualmente representación proporcional y registro en el Estado, como es el Partido Convergencia. Además, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado no contempla la figura jurídica de vicio en el proceso legislativo, por lo que queda claro que al no contemplarse la posibilidad de impugnación de los actos legislativos, no opera en el derecho constitucional que rige todo procedimiento legislativo, la posibilidad de anulación de los actos legislativos por encontrarse afectados de una nulidad relativa o absoluta.


Por otra parte toda ley, decreto o acuerdo aprobado por la legislatura, debe cumplir con el procedimiento legislativo señalado en el artículo 35 de la Constitución Local, que consiste en la presentación de la iniciativa, dictamen, discusión, votación, aprobación y envío al Poder Ejecutivo del proyecto respectivo para su sanción, promulgación y publicación, situación que en la especie se cumplió a cabalidad, toda vez que, independientemente de los tiempos de recepción o turno a que se refiere la actora en su escrito de demanda, la legislatura cumplió con aprobar el dictamen que le fue presentado durante el curso de una sesión plenaria, por parte de la Comisión Dictaminadora de Gobernación Asuntos Electorales y Administración Pública, mismo que fue discutido ampliamente en el Pleno de la legislatura y votado según consta en el acta de la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cinco; y la supuesta irregularidad en la citación a la sesión del Pleno a que alude la actora, no afecta la validez de la ley aprobada, y mucho menos viola los artículos de la Constitución Federal que se señalan en la acción de inconstitucionalidad, pues una vez publicada la ley, decreto o acuerdo aprobado por el Legislativo surte plena validez.


La rama judicial federal no es competente para declarar la nulidad de una ley basada en un vicio del consentimiento, lo que ha sido confirmado por este Alto Tribunal, en el criterio bajo el rubro: "MODIFICACIÓN O DEROGACIÓN DE LEYES. ES DE EXCLUSIVA COMPETENCIA DEL PODER LEGISLATIVO."; por tanto, una ley adaptada con los efectos de un vicio del consentimiento sólo puede dejar de tener vigencia por la derogación o modificación que haga el propio órgano legislativo, ya que por seguridad jurídica todos los actos realizados durante su vigencia son válidos, por lo que expresa de manera firme y definitiva la legalidad de la sesión plenaria de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, en la cual se aprobaron las reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado impugnadas por la promovente.


NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó:


1. Este Alto Tribunal es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad.


2. El presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia cuenta con legitimación para promover este medio de control constitucional.


3. Esta acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


4. La autoridad emisora de la norma impugnada aduce que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que sólo debe ser promovida cuando las normas generales expedidas sean contrarias a la Constitución Federal y no a normas de carácter secundario como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo hace valer el promovente, lo cual resulta infundado, de conformidad con la fracción II del artículo 105 constitucional y 60 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que del escrito que contiene el medio de control constitucional mencionado, se desprende que se denuncia la posible contradicción entre los artículos 50, párrafo tercero, 64, fracción III, 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III, así como 215, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Q. y diversos artículos de la Constitución Federal.


5. Del artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Q. impugnado, así como de los artículos 35, fracciones I y II, 38, último párrafo y 116, fracción IV, inciso i), constitucionales señalados como violados se desprende que en el caso, el hecho de que el Congreso del Estado haya facultado al Instituto Electoral para imponer sanciones e inhabilitaciones a aquellos que incumplan las leyes electorales estatales, en nada trastoca los preceptos constitucionales citados, pues es el órgano legislativo estatal quien de acuerdo con tales preceptos constitucionales puede establecer los casos en que se pierdan o suspendan los derechos políticos electorales, tanto del partido político como de sus miembros, máxime que la propia N.F. les faculta a éstos a imponer las faltas, así como las acciones cuando se infringen las leyes electorales. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL."


6. De los artículos 290, 291 y 295 de la Ley Electoral del Estado se advierte que para la aplicación de las sanciones que sean competencia del Consejo General del Instituto Electoral del Estado (inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidato), por infracciones contempladas en la ley electoral de la entidad, cometidas por los partidos políticos, sus dirigentes, candidatos o representantes se deberá emplazar al responsable de la imputación a efecto de que aporte las pruebas que considere pertinentes. Además, las resoluciones del consejo general que determinen la inhabilitación para representar al partido político en las siguientes elecciones, podrán ser impugnables mediante el recurso de apelación que deberá resolver la S. Electoral del Tribunal Superior de Justicia, con lo que no sólo se otorga el derecho de audiencia y la oportunidad de aportar pruebas a la persona inhabilitada, también se prevé un recurso para impugnar las resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Q., por lo que el artículo 14 de la Constitución Federal no resulta vulnerado.


7. Tomando en cuenta lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal y 27 de la Ley Electoral del Estado de Q., si los partidos políticos no son autoridades electorales; no tienen a su cargo la organización de las elecciones y no resuelven controversias en materia electoral, el acto unilateral de las entidades de interés público de acreditar a quienes estimen pertinente como sus representantes ante el consejo general deberá llevarse a cabo con apego al procedimiento interno que el partido fije para tales efectos y respecto del cual no podrá alegarse que no se llevó a cabo en los términos y bajo los principios que exige el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal para todos los actos de autoridad electoral, pues dichos principios sólo son aplicables a las autoridades que llevan a cabo y resuelven los comicios en el Estado, más no para quienes participan en éstos.


8. La reforma al numeral 50 de la Ley Electoral del Estado de Q. no impide a los institutos políticos acreditar a quienes estimen pertinente como sus representantes ante el consejo general, siempre que los mismos cumplan con todos los requisitos de ley, entre otros, que no se encuentren inhabilitados en los términos de la reforma al numeral citado.


9. Las presuntas violaciones a la fracción III del artículo 35 constitucional resultan inatendibles, porque de la demanda no se advierte argumento alguno encaminado a demostrar que con la reforma al párrafo tercero del precepto 50 de la Ley Electoral de Q. se viole el derecho de asociación de los ciudadanos de la entidad establecido en el numeral constitucional en cita.


10. El argumento relativo a la violación del numeral 41 de la Constitución Federal resulta inatendible por inaplicable, toda vez que si bien es cierto que ese numeral otorga facultades al Congreso de la Unión para establecer las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones electorales a los partidos políticos en el ámbito federal, no lo es menos que dicha potestad se establece de igual forma en el numeral 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal para los Congresos Locales en el ámbito estatal, por lo que los argumentos del accionante resultan infundados por un lado e inatendibles por el otro.


11. El porcentaje del 3% de la votación en la elección de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa en el último proceso electoral, exigido por el artículo 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado para que un partido político nacional pueda participar como integrante del máximo órgano electoral, es un elemento objetivo al que la Legislatura del Estado acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en Q. para tener derecho a integrar el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, por lo que, en atención a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior del Estado, tal porcentaje no rompe con el orden jurídico mexicano, porque se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito, y a juicio de la legislatura es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica su presencia en el consejo general; por tanto, resultan infundadas las violaciones a los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, de la Constitución Federal que aduce el promovente de la acción.


12. En términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto de la constitucionalidad de las leyes que se promueve con el único interés de preservar la norma fundamental y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce, por tanto, y toda vez que el partido actor argumenta que las reformas a la Ley Electoral del Estado "... causa agravio a mi instituto político ...", dicho señalamiento resulta inoperante, porque la acción de inconstitucionalidad, por su naturaleza jurídica, no constituye una vía para deducir derechos propios, lo que tiene sustento en la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN."


13. A través de la reforma a los artículos 64, fracción III, 154, 156, 157, 159, inciso c), 160, fracciones I y II y 215, 1, fracción II, y 2, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado, el Congreso Local determinó el porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados, el cual, conforme al criterio emitido por este Alto Tribunal en lo relativo a las bases que las Legislaturas Locales deben tomar en cuenta para regular el principio de representación proporcional, es un elemento que debe considerarse en la expedición de las normas electorales que lo contengan; sin embargo, en la observancia de las bases generales del principio de representación proporcional, de ninguna manera se exige que los Congresos Locales deban incluir en sus leyes un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados, por lo que éstos, en ejercicio de la libertad constitucional de que gozan, podrán establecer dicho porcentaje mínimo tomando en cuenta sus propias necesidades y circunstancias políticas, evitando siempre que los partidos dominantes alcancen un grado de sobrerepresentación.


14. La Constitución Federal no obliga a las Legislaturas de los Estados a determinar un número preciso, como mínimo de porcentaje de la votación que sirva como tope para que los partidos tengan suficiente representatividad, para acceder a la asignación de una diputación, por lo que el 3% establecido como porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados, así como para la integración de los Ayuntamientos, por el principio de representación proporcional, por sí mismo no vulnera la Constitución Federal, ya que en términos de la ejecutoria emitida por ese Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 15/2003, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, el asignar un porcentaje mínimo tiene como propósito que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, puedan ser representadas en el seno legislativo, en este sentido aquellos partidos que no constituyen una opción de trascendencia no pueden acceder al Congreso del Estado.


15. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio jurisprudencial bajo el rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL.", con apoyo en esta tesis debe considerarse que el hecho de que la Legislatura de Q. haya establecido el 3% como porcentaje mínimo en la votación emitida para que un partido político acceda o se le asignen las diputaciones correspondientes por el principio de representación proporcional, puede excluir en dicha asignación a algún o algunos partidos políticos; sin embargo, tal circunstancia no es violatoria de la Constitución Federal, ya que tal principio tiene como fin evitar que los partidos dominantes alcancen un grado de sobrerepresentación, toda vez que en la contienda electoral todos los institutos políticos cuentan con las mismas prerrogativas, y deberán esforzarse para tener una importante presencia en el electorado local y, con ello, alcanzar el porcentaje establecido para obtener el número de diputaciones que corresponda; por tanto, las disposiciones combatidas cumplen con el principio de representación proporcional, puesto que el 3% citado, tiene como propósito dar la oportunidad a los partidos de obtener un escaño en la Legislatura del Estado por dicho principio.


16. El sistema que rige al principio de representación proporcional en el Estado, tiende a evitar una sobrerepresentación de los partidos mayoritarios, tomando como base para asignar las diputaciones por dicho principio el 3% de la votación emitida en la entidad. En el precepto 19 de la Ley Electoral Local se estatuye de igual manera que la Legislatura del Estado se integrará con quince diputados electos por el principio de mayoría relativa y diez por el de representación proporcional. El numeral 154 del mismo ordenamiento limita a los partidos en el sentido de que cuando éstos hayan alcanzado dieciséis curules, no podrán seguir participando en las asignaciones posteriores. Con lo anterior se ponen topes a los partidos mayoritarios y con ello se evita la sobrerepresentación para dar la oportunidad a aquellas organizaciones políticas minoritarias, pero que tengan una representación importante en el electorado de la entidad a formar parte del Poder Legislativo del Estado, lo que se robustece si se considera que el aumento del 3% no modifica el número de diputados que integran la Legislatura del Estado, ya que sigue siendo el mismo, quince diputados por el principio de mayoría relativa y diez por el principio de representación proporcional, el cual es acorde con los porcentajes de representación que establece el artículo 52 de la Constitución Federal; por tanto, resultan infundadas las alegadas violaciones al principio de representación proporcional.


17. En cuanto al argumento de que las normas impugnadas violan el principio de representación proporcional, toda vez que para poder acreditar a un representante en la integración del consejo general se exige a los partidos políticos acreditar por lo menos haber obtenido el 3% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa, resulta infundado, en razón de que el principio de representación proporcional, opera en tratándose de la integración de los Congresos Locales y no de autoridades electorales, como se pretende hacer valer; más aún, si el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q. se integra, entre otros, por un representante de cada uno de los partidos políticos que por lo menos hubiesen obtenido el 3% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa, resulta evidente que las entidades de interés público podrán tener representación en la máxima autoridad electoral del Estado, siempre que cuenten con representación en la Legislatura Local.


18. Respecto a las formalidades del proceso legislativo este Alto Tribunal ha sostenido la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.", conforme a la cual, entre aquellas formalidades del procedimiento que sí trascienden de manera fundamental a la validez de la norma, son la falta de quórum, que no se haya alcanzado la votación referida en la ley para su aprobación u omitir su publicación, bajo estas consideraciones, las violaciones alegadas al proceso legislativo llevado a cabo para la expedición de las normas impugnadas son infundadas, porque conforme a las constancias de autos se advierte que, aun cuando no se hayan omitido las convocatorias para citar al Pleno y a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, ambos del Congreso del Estado, así como notificar a quien presentó la iniciativa, Instituto Electoral del Estado, hubo una asistencia absoluta de los integrantes de la legislatura que actualizó el quórum exigido por la ley; las reformas fueron aprobadas por un número mayor de diputados a los que exige la Constitución Local, esto es, dieciocho votos a favor, tres en contra y cuatro abstenciones de los veinticinco diputados que integran la Legislatura Local y, por último, la reforma a la Ley Electoral del Estado fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de septiembre de dos mil cinco.


19. El actor aduce que el dictamen de la Comisión Legislativa de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales del Congreso Local no funda ni motiva la razón de por qué era necesario el aumento del porcentaje para acceder a la integración del Congreso por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, el aumento del porcentaje para conservar la inscripción y las prerrogativas estatales, requisitos que en el caso se satisfacen en razón de que la Legislatura Estatal se encuentra plenamente facultada por el artículo 116, fracción II, constitucional para establecer la forma en que se integrará el Congreso Local bajo el principio de representación proporcional y el segundo, porque en el ejercicio de dicha facultad constitucional la autoridad legislativa consideró necesario aumentar el porcentaje de votación mínima referida para que los partidos políticos puedan obtener diputaciones por el principio de representación proporcional. Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


20. Finalmente, la violación de los numerales 17, 40, 105 y 133 de la Constitución Federal que se alega, resulta inatendible en razón de que de la lectura del escrito de demanda no se advierte argumento alguno tendente a demostrar tal violación.


DÉCIMO. Recibidos los informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Q., la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión del procurador general de la República, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por un partido político, la posible contradicción entre una norma de carácter electoral y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


En el caso, del escrito por el que se promovió la presente acción se advierte que el promovente señala como norma general impugnada la "Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q.", de manera particular los artículos 50, párrafo cuarto (pues aun cuando en su demanda señala como impugnado el párrafo tercero, todos sus conceptos de invalidez se encuentran encaminados a combatir el párrafo cuarto), 64, fracción III, 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafo primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III y artículo 215, último párrafo, que fueron reformados, publicada el día treinta de septiembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial de la entidad.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el sábado primero de octubre de dos mil cinco y venció el domingo treinta del mismo mes y año.


El escrito relativo a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó el viernes veintiocho de octubre de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el vigésimo octavo día posterior a su publicación, por lo que se hizo en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación del promovente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal; a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."


"Artículo 62. (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente,


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso), y


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


El Partido Político Convergencia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, y que D.D.R., quien suscribe el oficio a nombre y en representación del citado partido, fue electo como presidente de su Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, según se advierte de las certificaciones por los secretarios ejecutivos del Instituto Federal Electoral que obran a fojas 46 y 145 del expediente.


Del artículo 17, numeral 3, incisos a) y r), de los Estatutos Generales de Convergencia, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representarlo ante cualquier autoridad.


Dicho numeral, prevé:


"Artículo 17.


"Del presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional


"...


"3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacionales con los derechos y atribuciones siguientes:


"a) Representar al partido y mantener sus relaciones con los poderes federales, estatales y municipales así como con organizaciones sociales y políticas.


"...


"r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general, para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios. ..."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Convergencia fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos que rigen dicho partido político.


CUARTO. Procede examinar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que aleguen las partes o que advierta este Tribunal Pleno.


El presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Q. aduce que el presente medio de control constitucional es improcedente, porque en la acción de inconstitucionalidad únicamente pueden plantearse violaciones directas a la Constitución Federal y no a normas de carácter secundario como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el caso lo hace valer la actora.


Lo anterior es infundado porque contrariamente a lo que argumenta la mencionada autoridad demandada, el promovente de la acción denunció la posible contradicción entre los artículos 50, párrafo cuarto (aunque por error señaló párrafo tercero) 64, fracción III, 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III y 215 todos de la Ley Electoral del Estado de Q. contra diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos, los numerales 40, 41, 45, fracción II, 105, 116, fracción IV y 133.


En tal virtud, y al no advertir este tribunal que se surta alguna otra causa de improcedencia o de sobreseimiento diversa a la ya examinada o que hagan valer las partes, procede el estudio de los argumentos de invalidez planteados por el partido político promovente.


QUINTO. Dada la naturaleza de este medio de control constitucional, este Tribunal Pleno estima conveniente privilegiar el análisis de los conceptos de invalidez relativos a los planteamientos de fondo, y sólo en caso de que resultaran infundados, se procederá al estudio de aquellos en los que se aducen violaciones procedimentales, en virtud de que en las acciones de inconstitucionalidad este Alto Tribunal realiza un análisis de control abstracto de las normas frente a la Constitución Federal, y en términos del artículo 71, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de materia electoral, la sentencia sólo puede referirse a la violación de los preceptos expresamente impugnados.


Además, el análisis de los aspectos de fondo en cuanto a la invalidez de las normas generales impugnadas, tiene como efecto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice el control abstracto que es propio de la acción de inconstitucionalidad y fije los criterios que deberán imperar sobre las normas respectivas, porque de decretar fundados los aspectos procedimentales, si bien es cierto que tendría como efecto derivado invalidar la norma, también lo es que una vez subsanados esos vicios la norma seguiría subsistiendo con sus probables vicios de inconstitucionalidad.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, marzo de 2003

"Tesis: P./J. 6/2003

"Página: 915


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ REFERIDOS AL FONDO DEL ASUNTO Y SÓLO EN CASO DE QUE ÉSTOS RESULTARAN INFUNDADOS, SE PROCEDERÁ AL ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si se atiende a que, por una parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad realiza un control abstracto de las normas frente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra, a que en términos del artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, cuando se trata de leyes electorales, las sentencias respectivas sólo pueden referirse a la violación de los preceptos expresamente impugnados, por lo que cuando en la demanda se planteen conceptos de invalidez por violaciones procedimentales y violaciones de fondo, debe privilegiarse el análisis de éstas, pues sólo de esa manera podrán establecerse los criterios que deberá tomar en cuenta el órgano legislativo, llegado el caso de que se le vincule a purgar vicios de inconstitucionalidad; y sólo en caso de que estos aspectos resultaran infundados se procederá al análisis de los procedimentales. Lo anterior es así, pues aun cuando se analizaran las violaciones procesales, la sentencia respectiva no tendría el efecto de invalidar todos los artículos contenidos en la norma general respectiva, sino sólo aquellos que expresamente hayan sido impugnados."


SEXTO. Como primer planteamiento de fondo, la actora aduce la inconstitucionalidad del artículo 50, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Q. que sanciona con la inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidatos, con la pérdida del derecho a ser votado -contenido en los artículos 35, fracciones II y III y 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal- al dirigente estatal, al responsable del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q. del Partido Político o coalición que cometan una infracción y que hayan ejercido la responsabilidad en el periodo de incumplimiento, violentando con ello los derechos políticos electorales de las indicadas personas. El promovente de la acción estima inconstitucional esa porción normativa porque:


a) Vulnera los principios constitucionales de certeza, de legalidad y de objetividad contemplados en el artículo 116, fracción IV, de la Carta Magna ya que la tarea del órgano electoral, entre otras, es la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos a los que en caso de infringir la ley debe sancionárseles y no a sus representantes.


b) V. los derechos políticos electorales, al impedirles el derecho inherente a ser votado contenido en los artículos 35, fracciones II y III, 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


c) Atenta contra el régimen de partidos, ya que de estimarse pertinente la inhabilitación, los institutos políticos se verían impedidos para acreditar a su representante ante el consejo general, violentándose con ello los principios electorales mencionados.


d) V. la garantía de defensa, al no preverse un procedimiento especial para inconformarse con tales sanciones.


Para estar en aptitud de resolver los problemas de constitucionalidad planteados, resulta conveniente examinar previamente los artículos 35, fracciones II y III, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal que la actora estima violado por esa porción normativa cuya invalidez solicita, y los diversos 99 y 134 de la propia N. Fundamental que se encuentran íntimamente ligados con aquéllos. Dichos preceptos señalan:


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"...


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;


"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; ..."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y


"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.


"El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.


"El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente.


"La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución.


"Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.


"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. ..."


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una S. Superior así como con S.R. y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.


"La S. Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El presidente del tribunal será elegido por la S. Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.


"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;


"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la S. Superior.


"La S. Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;


"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;


"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;


"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;


"VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;


"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;


"VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y,


"IX. Las demás que señale la ley.


"Cuando una S. del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las S.s o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las S.s o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.


"La organización del tribunal, la competencia de las S.s, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.


"La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la S. Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal propondrá su presupuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el tribunal expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.


"Los Magistrados electorales que integren la S. Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.


"Los Magistrados electorales que integren la S. Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados electorales de la S. Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha S., según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.


"Los Magistrados electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.


"El personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;"


"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. ..."


De las disposiciones constitucionales reproducidas se infiere que el derecho que el artículo 35, fracciones II y III, confiere a todo ciudadano para votar en elecciones populares y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, se encuentra supeditado a los derechos y obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculado con la renovación de los poderes y entes públicos.


Se desprende también de esos numerales, en lo que al caso interesa, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia en el ejercicio de la función electoral; que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse para el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.


Es importante significar que cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, tales prerrogativas deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en virtud de que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, conforme al criterio jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, febrero de 2004

"Tesis: P./J. 2/2004

"Página: 451


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral."


Asimismo, en la jurisprudencia que enseguida se transcribirá, este Tribunal Pleno ha sustentado que la intervención de los partidos políticos con registro nacional, en los procedimientos electorales estatales y municipales se encuentra sujeta a la normatividad electoral local, y que compete a las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva.


El anterior criterio, se contiene en la tesis de jurisprudencia número P./J. 45/2002, consultable en la página seiscientos ochenta del Tomo XVI, octubre de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.’; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la N. Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales."


Cabe destacar también que los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, in fine y 99, párrafo cuarto, de la N. Fundamental, que regulan la materia electoral a nivel federal, establecen que las autoridades electorales deberán realizar su función con apego a los principios de legalidad, de certeza, de objetividad, de independencia y de imparcialidad; asimismo establecen dichos preceptos constitucionales, el primero, que el Instituto Federal Electoral estará encargado de organizar las elecciones, que contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, siendo su órgano superior de dirección el consejo general, que se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán con voz pero sin voto los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; el segundo, que el Tribunal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


Tales reglas que el Órgano Reformador de la Constitución previó y detalló para el ámbito federal rigen también para el local, pues así se infiere de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos constitucionales acabados de reseñar, en relación con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal en virtud de que este último se establecen para el entorno estatal las mismas autoridades electorales que para el federal (aunque sin señalar su denominación) y los mismos principios rectores de su función.


Sobre tales principios este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia número 144/2005 pendiente de publicación, ha establecido lo siguiente:


"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."


Conforme a todo lo asentado se procede al análisis de la constitucionalidad del artículo 50, párrafo cuarto, de la ley electoral cuya invalidez se solicita, el cual señala:


"Artículo 50. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral en un término de tres meses contados a partir de la recepción de los estados financieros previstos en los artículos 48 y 49 de esta ley, emitirá su dictamen, mismo que someterá a la consideración del consejo general del instituto.


"El partido político que pierda su registro, o la inscripción de su registro, no está eximido del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el párrafo anterior.


"En caso de incumplimiento, el partido político quedará impedido para participar en la próxima elección.


"De igual forma se sancionará inhabilitando para participar en la siguiente elección como candidato o representante ante los órganos electorales, según el caso, al dirigente estatal, al o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q. del partido político o coalición que cometan la infracción y que hayan ejercido la responsabilidad en el periodo del incumplimiento.


"Lo anterior es aplicable con independencia de las sanciones que procedan contra el o los partidos políticos correspondientes."


Dicho dispositivo guarda relación con los artículos 48 y 49 de la propia ley que a la letra dicen:


"Artículo 48. Los partidos políticos deberán presentar al consejo general del instituto, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, los estados financieros que contengan el balance general, estado de ingresos y egresos, estado de origen y aplicación de recursos y relaciones analíticas respecto del financiamiento público, privado y autofinanciamiento por periodos trimestrales, en los formatos indicados en el catálogo de cuentas y formatos vigente, los cuales deberán entregarse a más tardar el último viernes del mes siguiente del ejercicio trimestral que se informa. A los estados financieros deberá acompañarse toda la documentación legal que compruebe fehacientemente la aplicación del gasto.


"La sola falta de presentación de los estados financieros a que se refiere el presente artículo, será causa suficiente para que se suspenda el financiamiento público al partido político infractor, hasta en tanto el consejo general del instituto resuelva lo conducente."


"Artículo 49. Adicionalmente a los estados financieros a que se refiere el artículo anterior, los partidos, inclusive los que perdieron su registro en la última elección, están obligados a presentar ante el consejo general, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la elección, los estados financieros que contengan los registros de ingresos en efectivo o en especie, así como egresos, documentación legal comprobatoria y flujo de efectivo relativo al periodo de campaña realizado en el año de la elección; los informes serán detallados por candidato o fórmula de candidatos.


"La falta de presentación de los estados financieros a que se refiere el presente artículo, será causa suficiente para que se suspenda el financiamiento público al partido político infractor, hasta en tanto el Consejo General del instituto resuelva lo conducente.


"Los estados financieros, una vez dictaminados y que presenten los partidos políticos ante el Instituto Electoral, tendrán el carácter de públicos."


Conforme a los artículos 48 y 49 de la Ley Electoral del Estado los partidos políticos tienen la obligación de presentar al Consejo General del Instituto los estados financieros que contengan el balance general, estado de ingresos y egresos, estado de origen y aplicación de recursos y relaciones analíticas respecto del financiamiento público, privado y autofinanciamiento por periodos trimestrales, en la forma y plazos señalados, debiendo acompañarse la documentación que compruebe fehacientemente la aplicación del gasto, así como los estados financieros que contengan los registros de ingresos en efectivo o en especie, los egresos, documentación legal comprobatoria y flujo de efectivo relativo al periodo de campaña realizado en el año de la elección, sancionando el incumplimiento de tales obligaciones con la suspensión del financiamiento público al partido político infractor, hasta en tanto el consejo general resuelva lo conducente.


El artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Q. en su párrafo cuarto (que por error se señaló el párrafo tercero) cuya inconstitucionalidad se tilda, sanciona con la inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidato o representante ante los órganos electorales, según el caso, al dirigente estatal o al o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q. del partido político o coalición que incumplan con la obligación de presentar ante ese consejo los estados financieros relativos al financiamiento público, privado y autofinanciamiento en los términos antes señalados.


Por otra parte, los artículos 27, 33, fracciones III y VII, 46, fracciones III y IV, 47, 58, 63, 64 y 68 de la Ley Electoral del Estado de Q. disponen:


"Artículo 27. Los partidos políticos son entidades de interés público y formas de organización política con personalidad jurídica propia y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, personal y directo."


"Artículo 33. Son derechos de los partidos políticos debidamente acreditados:


"...


"III. Ejercer las prerrogativas y recibir el financiamiento público de manera individual en los términos de esta ley;


"...


"VII. Formar parte de los organismos electorales a través de la acreditación de representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q., consejos distritales, municipales y, mesas directivas de casilla, éstos últimos deberán ser ciudadanos queretanos en ejercicio de sus derechos y vecinos del Estado, lo que será siempre y cuando postulen candidatos en la elección que corresponda, observándose lo dispuesto por el artículo 211, en caso de coalición; y, ..."


"Artículo 46. Cada partido político, a través de su dirigencia estatal, tendrá la obligación de acreditar ante el consejo general al o a los responsables del órgano interno encargado de las finanzas, el cual tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"III. Elaborar los estados financieros en los términos previstos por esta ley;


"IV. Validar mancomunadamente con su representante ante el consejo general, la documentación de los estados financieros."


"Artículo 47. Los partidos políticos, inclusive los que perdieron su registro en la última elección, están obligados a llevar su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, para lo cual el Consejo General del instituto expedirá el Reglamento de Fiscalización y proporcionará anualmente el Catálogo de Cuentas y Formatos de reportes a que se adecuará la misma.


"El Instituto Electoral de Q. proporcionará a los encargados de los registros contables de los partidos políticos, la orientación, asesoría y lineamientos con bases técnicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.


"El instituto deberá solicitar a los partidos políticos, inclusive los que perdieron su registro en la última elección, toda la documentación legal comprobatoria sobre el origen y la aplicación de los recursos que respalde los asientos contables a que se refiere el presente artículo. Deberán asimismo conservar por un periodo de cinco años toda la documentación comprobatoria que respalde los asientos contables mencionados. ..."


"Artículo 58. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales estatal y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público, autónomo, permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral de Q., en cuya integración participan los ciudadanos y los partidos políticos, en los términos que ordena esta ley."


"Artículo 63. El consejo general es el órgano superior de dirección del instituto y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia rijan todas las actividades de los órganos electorales."


"Artículo 64. El consejo general se integra de la siguiente manera:


"I.S. consejeros electorales de entre los que será electo el presidente del consejo en votación secreta, la que se verificará en la sesión que celebre el consejo general el treinta de septiembre de cada año. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto hasta en dos períodos sucesivos;


"II. Un secretario ejecutivo, que será electo de entre los consejeros electorales, quien deberá contar preferentemente con título de licenciado en Derecho y durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos sucesivos. Para tal efecto el presidente del consejo propondrá una terna.


"III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hubiesen obtenido el 3% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa.


"Sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voto, los demás integrantes sólo derecho a voz.


"El director general del instituto, concurrirá a las sesiones del consejo general, sólo con voz informativa."


"Artículo 68. El consejo general tiene competencia para:


"...


"VIII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a esta ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos. ..."


De las disposiciones transcritas de la Ley Electoral del Estado de Q. se desprende que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales estatal y municipal es una función pública que se realiza a través de un organismo público, autónomo, permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral de Q., en cuya integración participan los ciudadanos y los partidos políticos (artículo 58); que el citado instituto cuenta con órganos de dirección y operativos, siendo el consejo general el órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, de legalidad, de equidad, de imparcialidad y de objetividad e independencia rijan todas las actividades de los órganos electorales; dicho consejo se integra por siete consejeros electorales, un secretario ejecutivo y un representante de cada uno de los partidos políticos (artículos 63 y 64); el consejo general tiene competencia para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos (artículo 68, fracción VIII).


Asimismo, la mencionada normatividad electoral estatal retoma los postulados previstos en la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal al establecer que los partidos políticos son entidades de interés público y formas de organización política, con personalidad jurídica propia, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, personal y directo (artículo 27); los partidos políticos debidamente acreditados tienen derecho a ejercer las prerrogativas y recibir el financiamiento público de manera individual en términos de la ley, así como formar parte de los organismos electorales a través de la acreditación de representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q., consejos distritales, municipales y mesas directivas de casillas (artículo 33, fracciones III y VII); cada partido político, a través de su dirigencia estatal, tendrá la obligación de acreditar ante el consejo general al o a los responsables del órgano interno encargado de las finanzas, el cual tiene entre otras atribuciones, elaborar los estados financieros en los términos previstos por la ley y validar mancomunadamente con su representante ante el consejo general, la documentación de los estados financieros en los términos previstos en la ley y validar mancomunadamente con su representante ante el consejo general, la documentación de los estados financieros (artículo 46, fracciones III y IV); los partidos políticos, incluso los que perdieron su registro en la última elección, están obligados a llevar su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados; los encargados de los registros contables de tales partidos recibirán del Instituto Electoral de la entidad, la orientación y asesoría necesaria (artículo 47).


Precisado lo anterior, es válido concluir que el legislador estatal al establecer en el artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Q. que serán sancionados con la inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidato o representante ante los órganos electorales, según el caso, el dirigente estatal, el o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad del partido político o coalición que incumplan con la obligación de presentar los estados financieros previstos en los artículos 48 y 49 de esa ley cumple con el imperativo constitucional que ordena a las Legislaturas Locales garantizar en las leyes que expidan, que el ejercicio de la función electoral se regirá por los principios de legalidad, de objetividad, de certeza y de imparcialidad e independencia, para lo cual es necesario establecer en tales normas, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, a fin de asegurar que los recursos públicos o privados que reciban los partidos políticos serán manejados con la transparencia debida, por lo que la disposición legal cuya invalidez se solicita, lejos de contravenir esos principios garantiza su cumplimiento.


Apoyan la consideración anterior, en lo conducente, las jurisprudencias números 74/2004 y 146/2005, esta última pendiente de publicación, que a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 74/2004

"Página: 803


"FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., AL CONTEMPLAR COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS RESPECTO DE SU USO Y DESTINO AL TITULAR DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA Y AL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el citado precepto legal que serán responsables solidarios el presidente del partido político y el titular del órgano que crea el propio artículo, respecto al uso y destino del financiamiento público y de la presentación de los informes que la propia ley prevea, no contraviene los principios de legalidad y certeza consignados en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por un lado, el artículo 91, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Q.R. regula la participación de los partidos políticos en los procesos electorales de la entidad y, por otro, brinda la seguridad de que los recursos públicos que los partidos políticos reciben serán manejados con transparencia, en caso contrario, tanto el responsable de su manejo en el Estado, como el representante máximo del partido político, serán responsables de esas conductas en conjunto con el propio instituto político, lo anterior con el fin de evitar el uso de prácticas que atenten contra los recursos públicos."


"PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Los partidos políticos son entidades de interés público que deben reflejar con claridad lo relativo a la obtención, manejo y destino de los recursos públicos y privados que reciben para el desarrollo de sus actividades ordinarias y de campaña. Por tanto, en cuanto a este tema, se debe privilegiar el principio de transparencia y no el de secrecía.


"Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z.."


La disposición legal que se analiza tampoco viola el artículo 35, fracciones II y III, de la Constitución Federal que confiere a todo ciudadano el derecho a votar y ser votado en elecciones populares, en virtud de que ese derecho no es absoluto, sino que debe sujetarse a los límites y términos que establezcan las leyes que en materia electoral emita la legislatura correspondiente bajo los principios rectores que consagran los artículos 41 y 116, fracción IV, de la mencionada N.F., a fin de garantizar que quienes lleguen a ocupar los cargos de representación popular sean personas que se identifiquen con esos principios, entre las que evidentemente no podrían figurar el dirigente estatal, el o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y el representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q. del partido político, cuando incumplan con la obligación que les impone la ley electoral del Estado, de vigilar el origen y uso adecuado de los recursos otorgados al instituto político respectivo.


Por último, resulta inexacto que la porción normativa que se examina viole el derecho a la defensa de los funcionarios partidistas a los que va dirigida la inhabilitación, ya que la Ley Electoral del Estado de Q., en sus artículos 290, 291 y 295, prevé un procedimiento en el que los partidos políticos, sus dirigentes, candidatos o representantes, sancionados por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, por infracciones contempladas en la propia ley, podrán inconformarse con dicha determinación y ofrecer las pruebas que consideren pertinentes; asimismo, establece el recurso de apelación en contra de las resoluciones que en el citado procedimiento emita el órgano supremo de ese Instituto Electoral, con lo cual se satisface el derecho de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional.


Atento a lo anterior, lo procedente es reconocer la validez del artículo 50, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Q. impugnado.


SÉPTIMO. A continuación se procederá a analizar los conceptos de invalidez consistentes en que con la reforma a los artículos 64, fracción III, en relación con el 156, párrafos primero y segundo, 154, párrafos segundo y tercero, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III y 215, último párrafo, de la reforma a la Ley Electoral del Estado de Q. se violan los artículos 40, 41, párrafo segundo, base primera, 54 y 116 de la Constitución Federal al establecer un incremento del 2.5% al 3.0% de los porcentajes de votación que se requieren para que un partido político pueda tener representación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q., como para que un partido político estatal mantenga su registro y para que tengan derecho a participar en la asignación de diputados y regidores, dado que en el primero de los preceptos cuestionados se exige como requisito para que los partidos políticos nacionales puedan participar como integrante del consejo general, el 3% de la votación total emitida en la elección anterior para diputados de mayoría relativa, esto es, un porcentaje mayor que el requerido para conservar el registro como tales, mientras que los demás provocan que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerepresentación coartando toda posibilidad de expresión y representación de las minorías en la toma de decisiones; que el porcentaje mínimo para conservar el registro o la inscripción no es a criterio del legislador por un supuesto llamado de la sociedad sino por un mandato constitucional en el que se privilegia el sistema de partidos en condiciones de equidad y con garantías plenas de elecciones libres, auténticas y periódicas que garantizan el pleno respeto de la soberanía popular y la pluralidad de las diversas ideologías y formas de pensamiento.


El texto de los preceptos cuya invalidez se solicita, antes y después de la reforma materia de la presente acción de inconstitucionalidad, es del tenor siguiente:


Ver tabla 1

Es infundado el concepto de invalidez en el que se propone la inconstitucionalidad del artículo 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Q. que incrementó el porcentaje de votación para que un partido político pueda tener representación ante el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, lo cual, dice la actora, atenta contra el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, constitucional, porque establece un porcentaje mayor (3%) de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa, que es superior al exigido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que los partidos nacionales conserven su registro, que es del dos por ciento.


El artículo 41 de la Constitución Federal, en su fracción I, establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y en su fracción III dispone que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, siendo sus principios rectores, la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.


Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, de la N. Fundamental señala que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán, en materia electoral, que las elecciones estatales y municipales se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que la función electoral se rija por los principios de legalidad, de imparcialidad, de objetividad, de certeza y de independencia y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


También deriva de las citadas disposiciones constitucionales el doble régimen jurídico al que deben estar sujetos los partidos políticos con régimen nacional, y el derecho que tienen para participar en las elecciones federales, locales o municipales, como actores políticos en la contienda electoral o como integrante del órgano superior de dirección del organismo autónomo encargado de la organización de las elecciones, a través de un representante debidamente acreditado.


Por otra parte, el derecho que el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los partidos políticos nacionales para participar en toda clase de elecciones debe entenderse en armonía con las facultades que ese numeral en la misma fracción I y en la III, en relación con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal otorga a los legisladores federal y estatales, para normar todo lo relativo a la materia electoral.


En ese tenor, cuando se trate de la participación de los partidos políticos nacionales en el órgano superior de dirección del organismo autónomo encargado de la organización de las elecciones, cuya regulación, por disposición expresa de los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, incisos b) y c) compete en el ámbito federal al legislador federal y en el local a la legislatura de los Estados, dichos partidos deberán sujetarse a lo que disponga la ley según el ámbito en que participen, atento al criterio establecido por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia número P./J. 45/2002, antes transcrita que se intitula: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL."


Atento a lo anterior, carece de razón la parte actora al estimar que el artículo 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Q. que establece que sólo los partidos políticos que por lo menos hubiesen obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa, podrán tener un representante en el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, viola el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal ya que, como se ha visto, el derecho que esa disposición constitucional otorga a los partidos nacionales debe atender a las prescripciones que rijan el ámbito al que corresponden las elecciones de que se traten, de ahí que si el dispositivo legal cuya invalidez se solicita se refiere a la integración del organismo electoral del Estado de Q., cuya regulación corresponde al legislador de esa entidad por disposición expresa del artículo 116, fracción IV, que establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza e independencia y que aquéllas gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, es inconcuso que la participación de los partidos políticos nacionales en el consejo electoral de ese Estado debe sujetarse a las normas electorales estatales respectivas.


Ello es así toda vez que tratándose de las reglas específicas que regulan el ámbito federal (geografía electoral, porcentaje mínimo para la obtención de curules bajo el principio de representación proporcional, etcétera), no pueden trasladarse o retomarse en el ámbito local, dado que la conformación de los respectivos órganos legislativos es muy diferente, tanto por el número de diputados y senadores, como por los votantes, por lo que el ámbito local sólo retoma del federal los postulados y principios que rigen en la materia electoral, pero no el procedimiento en particular, dada su diversa integración.


Por las razones expresadas, lo procedente es reconocer la validez del artículo 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Q. impugnado.


A continuación procede dar respuesta a los conceptos de invalidez, que plantean la inconstitucionalidad de los artículos 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c) y 160, fracciones I, II y III, para lo cual se estima conveniente aplicar el criterio sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2005, en lo que se refiere al tema de los porcentajes establecidos por las Legislaturas Locales para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las consideraciones siguientes:


Los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados son los siguientes: 41, 52, 54, 116 y 133.


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y


"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.


"El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.


"El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del consejo general a propuesta de su presidente. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del consejo general, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución.


"Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.


"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.


"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.


"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado."


"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales."


"Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.


"Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones."


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.


"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.


"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.


"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:


"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;


"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.


"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.


"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.


"VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.


"Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


De dichos artículos podemos advertir el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "reforma política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.


Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por su parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro porque permite la identificación del candidato; y además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.


Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


Las reformas constitucionales en comento tuvieron como finalidad esencial eliminar la llamada "cláusula de gobernabilidad" y permitir una gobernabilidad multilateral. La interpretación teleológica de estas reformas constitucionales fue realizada por este Tribunal Pleno en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: P./J. 73/2001

"Página: 625


"CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES). A partir de 1963 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido importantes reformas, principalmente en sus artículos 41, 52, 54 y 116, que en el sistema político electoral han tenido la finalidad de lograr una mayor participación de los partidos políticos en la vida democrática del país. Dentro de esa directriz, respaldada por las fuerzas populares, se introdujo, primero, la figura de los ‘diputados de partido’, que permitía destinar un número determinado de escaños en el Congreso de la Unión a los partidos que hubiesen obtenido un porcentaje mínimo de votación nacional en las elecciones. Esta apertura evolucionó posteriormente al sistema de representación proporcional, con lo cual se logró el pluralismo político, dentro del cual tuvieron oportunidad de hacerse oír, en las Cámaras legislativas, todas las corrientes ideológicas de significación. No obstante, aún existía la llamada ‘cláusula de gobernabilidad’ que consistía, básicamente, en otorgar al partido mayoritario que no había alcanzado el cincuenta y uno por ciento de los escaños, los representantes necesarios para asegurar esta mayoría, resultando así un sistema de gobernabilidad unilateral o unipolar, pues aunque en el seno del órgano legislativo se oyeran las voces de las minorías, el partido mayoritario, de antemano, tenía garantizado el triunfo de sus iniciativas, dictámenes y mociones. Dicho sistema de gobernabilidad unilateral fue modificado en 1993, pues a raíz de las reformas de ese año al artículo 54 constitucional, ya sólo puede subsistir por excepción, dado que la regla general del sistema actual es la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretende consolidar el sistema democrático mexicano. Éstos son los valores que, según se deduce, resguardan las mencionadas reformas constitucionales, conforme a su interpretación teleológica."


El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debía presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significado más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".


Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.


De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.


En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.


Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, se señala expresamente que "... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes. ..."


Una vez sentados los principios constitucionales que rigen en materia electoral para la Federación y las entidades, cabe aclarar que en el caso, lo que se impugna es el aumento del porcentaje de votación mínima requerida para que un partido político pueda tener representación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Q., así como para que un partido estatal mantenga su registro y para que tengan derecho a participar en la asignación de diputados y regidores, que van en todos los casos del 2.5% al 3.0%.


En efecto, como se señaló, si bien es cierto que la Constitución Federal establece en el artículo 54, el dos por ciento como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, este dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal ya que se refiere expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que en el artículo 116 que es el que rige para el ámbito estatal no establece un porcentaje al cual deban ceñirse las entidades federativas.


Ahora bien, lo anterior no implica que ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y la finalidad del mismo, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas puedan participar en la vida política, sin embargo, cada entidad debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que en atención a su porcentaje de votación reflejen una verdadera representatividad; cuestión que en cada caso concreto, corresponderá determinar a esta Suprema Corte en control de constitucionalidad, mediante un juicio de razonabilidad, si el establecimiento de un porcentaje determinado, es constitucional o no.


Por otra parte, la circunstancia de que las disposiciones impugnadas establezcan un porcentaje mayor al que fija el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal tampoco la hace inconstitucional porque como se precisó con antelación, conforme al texto de este precepto y lo dispuesto en el numeral 116, fracción II, párrafo tercero, de la propia Carta Magna la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es facultad de las Legislaturas Estatales.


Esto es acorde con el sistema federal que tutelan los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, que claramente prevén la autonomía de los Estados para legislar en su régimen interior, por lo que procede declarar infundados los conceptos de invalidez propuestos.


Asimismo, debe señalarse que si bien el aumento del porcentaje requerido para tener derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, eventualmente pueden trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de autonomía.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 71/98, publicada en la página ciento noventa, Tomo VIII, noviembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados, En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente una de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así inmerso en el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos en el mismo fin, pero sustentados en bases distintas."


Así como la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 52/2001, visible a páginas setecientos cincuenta, T.X., de abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: ‘... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...’, es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía."


A mayor abundamiento, cabe señalar que este Alto Tribunal no encuentra en las reformas legislativas impugnadas del Código Electoral del Estado de Q., una desnaturalización del principio constitucional de representación proporcional, puesto que del análisis de la conformación del Congreso de esa entidad, atendiendo al contenido del artículo 25 de la Constitución Local se desprende que se integrará con quince diputados electos según el principio de mayoría relativa y diez diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, lo cual resulta acorde con las bases generales previstas en el artículo 52, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y doscientos diputados electos por el principio de representación proporcional, que equivale también a un sesenta y cuarenta por ciento respectivamente, por lo que es inconcuso que dicha legislación atiende cabalmente al mencionado principio constitucional.


Sobre el particular cobra aplicación el siguiente criterio plenario:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 74/2003

"Página: 535


"MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, o viceversa."


En este tenor y de acuerdo con los argumentos a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, cabe concluir que a juicio de este Alto Tribunal, atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación electoral del Estado de Q., resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a diputados por el principio de representación proporcional, el cual, además, no se aparta significativamente del porcentaje mínimo del 2% que el Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció en el artículo 54, fracción II, de la N. Fundamental para garantizar la observancia de ese principio constitucional; además, de establecerse porcentajes menores al fijado por la disposición legal cuestionada, se corre el riesgo de que exista una sobrerepresentación, esto es, que partidos políticos minoritarios alcancen curules que no obedecen a su representación real en atención al número de votos obtenidos.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia plenaria número 141/2005, pendiente de publicación que a la letra dice:


"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DE 3.5% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL. El citado precepto, al establecer que todo partido político que alcance cuando menos el 3.5% de la votación tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no transgrede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien su artículo 54, fracción II, prevé que los partidos políticos que alcancen el 2% de votación tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional, dicho dispositivo es únicamente aplicable al ámbito federal; adicionalmente, el artículo 20 de la Constitución del Estado de Jalisco no desnaturaliza el principio constitucional de representación proporcional, puesto que del análisis de la conformación del Congreso, prevista en los artículos 18 y 20, fracción IV, de la propia Constitución Local, se advierte que la Cámara de Diputados se compone de un 50% de diputados de mayoría relativa y del mismo porcentaje de representación proporcional, prohibiendo además que un partido obtenga más del 60% de representantes por ambos principios; por lo que, considerada como un sistema, la legislación de Jalisco atiende de manera adecuada dicho principio constitucional. En este tenor, y en atención a las circunstancias particulares de la legislación electoral del Estado de Jalisco, resulta razonable el aumento en el porcentaje establecido como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a diputados por el principio de representación proporcional.


"Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. S.s: M.S.D. y M.P.M.."


En tal virtud, deben estimarse infundados los conceptos de invalidez que proponen la inconstitucionalidad de los artículos 156, párrafos primero y segundo, 154, párrafos segundo y tercero y 157, incisos b) y c), todos de la Ley Electoral del Estado de Q., ya que el vicio alegado se hace derivar exclusivamente del aumento del porcentaje requerido para que un partido político pueda obtener diputados por el principio de representación proporcional, lo que como ya se vio, respeta ese principio constitucional previsto en el artículo 54 de la N. Fundamental, por lo que debe reconocerse su validez.


Por las mismas razones deben estimarse infundados los conceptos de invalidez relacionados con el artículo 160, fracciones I, II y III, de la citada ley electoral que establece las reglas que deberán observarse para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, que deberán haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación emitida válida en el Municipio correspondiente, cuya inconstitucionalidad se hace derivar de su contravención con el principio de representación proporcional previsto en el artículo 54 de la Constitución Federal, teniendo en consideración que ese mismo principio que establece los lineamientos para la conformación de los Congresos Estatales rigen también para la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracciones I y VIII, de la N. Fundamental que a la letra dice:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


"...


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios, ..."


De ese precepto fundamental se obtiene que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el gobierno municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento; y asimismo, se advierte que se establece un imperativo para las autoridades legislativas locales, consistente en que al expedir sus leyes electorales deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad.


Como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal.


Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad el que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.


En efecto, el principio de representación proporcional establecido para la conformación de los órganos legislativos se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de gobierno estatal.


En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.


Así lo estableció este Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de quince de junio de dos mil cuatro, la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004.


En tal orden de ideas, si de acuerdo con las consideraciones expresadas en párrafos precedentes el porcentaje del 3% establecido en la Ley Electoral del Estado de Q. para que los partidos políticos tengan acceso a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, no impide que se cumpla con el objetivo primordial de ese principio de procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos, consecuentemente debe concluirse que el mismo porcentaje que señala el artículo 160, fracciones I y II, cuya invalidez se solicita, para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, tampoco rompe con ese principio constitucional.


También resultan infundados los conceptos de invalidez en los que se alega la inconstitucionalidad del artículo 215 del mencionado ordenamiento electoral, en cuanto contempla el porcentaje mínimo del 3% (tres por ciento) de la votación emitida para la elección de diputados que deberán tener los partidos políticos para conservar su registro, ya que todos los argumentos se encuentran referidos a la institución de la representación proporcional, la cual no se toma en cuenta para fijar el aludido porcentaje, sino el de mayoría relativa.


En efecto, dicha disposición en la parte que se impugna señala:


"Artículo 215. La pérdida de registro de los partidos políticos estatales procede de oficio o a petición de parte interesada.


"1. Procederá de oficio en los siguientes casos:


"...


"II. No haber obtenido en la última elección en que participe cuando menos el 3% de la votación total emitida para la elección de diputados de mayoría relativa."


De conformidad con lo expuesto en el presente considerando, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III y 215, último párrafo, todos de la Ley Electoral del Estado de Q..


OCTAVO. Finalmente procede examinar los conceptos de invalidez en los que se alegan violaciones al proceso legislativo, que dieron lugar a las reformas cuya invalidez solicita la actora, en virtud de que resultaron infundados los conceptos de invalidez relativos al fondo de los preceptos impugnados.


A juicio de esta Suprema Corte, la violación de las formalidades dentro de un procedimiento legislativo no puede abordarse en esta sede constitucional sino desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, y que es precisamente nuestro modelo de Estado por disposición expresa de la Constitución Federal en sus artículos 39, 40 y 41. Es claro que la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales debe intentar equilibrar dos principios distintos: por un lado, un principio que podríamos llamar de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto y, por otro lado, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta por el contrario a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto.


Este último principio está estrechamente vinculado con las características y el valor mismo de la democracia como sistema de adopción de decisiones públicas en contextos singularizados por el pluralismo político, como es el caso de nuestro país y de la mayor parte de democracias contemporáneas. La democracia representativa es un sistema político valioso no solamente porque en su contexto las decisiones se toman por una determinada mayoría de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías políticas como de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo -y a la necesidad de imponer su respeto incluso a los legisladores mismos cuando actúan como órgano de reforma constitucional-.


En efecto, la adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver en última instancia las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia, pero no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de representación política material y efectiva de los ciudadanos que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los más minoritarios, como viene a subrayar el artículo 41 constitucional, y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todos los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.


Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar absolutamente cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo previo, quedaría sin sentido la dimensión deliberativa de la democracia. Precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final a menos que su opinión coincida con un número suficiente de otras fuerzas políticas. Por tanto, es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías al regular, por citar algunos ejemplos, la formación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión, o el reflejo de las conclusiones en los correspondientes soportes documentales.


Así en conclusión, el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.


De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y de legalidad consagradas en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario las mismas no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:


1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentarias, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario, que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.


2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.


3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.


El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales puntuales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.


Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo -algo que caracteriza el caso que se abordará en el presente asunto- son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los criterios expresados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto.


Sentado lo anterior, que se apoya en el criterio sostenido por este Tribunal Pleno al resolver, por mayoría de seis votos, en sesión de trece de junio de dos mil cinco, la acción de inconstitucionalidad 9/2005 promovida por el Partido Revolucionario Institucional, es preciso referir el marco normativo que determina el desarrollo de los trabajos legislativos en el Congreso del Estado de Q.. La Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado mencionado, disponen en lo conducente lo siguiente:


1. Que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominados diputados, los que serán electos cada tres años (artículo 24 de la Constitución del Estado).


2. La Legislatura del Estado se integrará con quince diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y diez diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, en las circunscripciones plurinominales que determine la ley y que aseguren la representación proporcional (artículo 25 de la Constitución del Estado).


3. Que el Congreso tendrá en el año dos periodos ordinarios de sesiones, el primero será del veintisiete de septiembre al treinta y uno de diciembre, y el segundo, del primero de mayo al treinta y uno de julio (artículo 30 de la Constitución del Estado).


4. Son órganos del Poder Legislativo, entre otros, la Comisión Permanente, las comisiones ordinarias (artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


5. La mesa directiva tiene a su cargo, entre otras funciones, la conducción de los trabajos legislativos (artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


6. Corresponde al presidente de la mesa directiva, entre otras, citar, con acuerdo de la mesa directiva, a sesiones de la legislatura mediante convocatoria documental escrita o a través de los medios electrónicos; proponer el orden del día de las sesiones plenarias, verificar el quórum para sesionar, presidir las sesiones de las legislaturas (artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


7. Corresponde a los secretarios, entre otras, elaborar y firmar las actas de las sesiones del Pleno y de la mesa directiva y fungir como fedatarios en los términos de la ley (artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


8. Para el estudio y despacho de los asuntos de la legislatura se nombrarán comisiones ordinarias conformadas por un presidente, un secretario y el número de integrantes que la legislatura acuerde, de modo que la suma del total de sus integrantes resulte en número impar. Su integración se acordará dentro de las tres primeras sesiones ordinarias del Pleno de la legislatura entrante (artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


9. Las comisiones tendrán la competencia por materia que derive de su denominación y la que la legislatura les asigne mediante acuerdo; además, les corresponde, entre otras cuestiones, examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio, y emitir los dictámenes, propuestas, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones (artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


10. Las comisiones ordinarias son, entre otras, de gobernación, administración pública y asuntos electorales, las cuales tienen a su cargo, entre otros asuntos, los que versen sobre materia de legislación electoral (artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


11. Las comisiones ordinarias sólo podrán sesionar válidamente y tomar acuerdos en ellas, cuando sean conducidas por su presidente y con la asistencia de la mayoría de sus integrantes (artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


12. La convocatoria a sesiones de las comisiones ordinarias será expedida por su presidente y remitida a sus integrantes al menos con tres días de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse la sesión, por escrito o a través de medios electrónicos, la cual contendrá la fecha de su emisión, la fecha, hora y sede programadas para la sesión, la exposición de la orden del día y la firma autógrafa del presidente o la clave electrónica que la valide. El defecto en las formalidades de la convocatoria no impedirá que se celebre la sesión, la cual podrá ser convalidada por la mayoría de los integrantes de la comisión (artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


13. Las sesiones de las comisiones ordinarias se sujetarán a las reglas establecidas para las del Pleno, en lo conducente (artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


14. Los dictámenes que emitan las comisiones contendrán: nombre de la comisión emisora; nombre del asunto que se dictamine y de su promovente; fecha de turno del asunto a la comisión y de emisión del dictamen; fundamentos legales del dictamen; exposición de motivos; puntos resolutivos que señalen claramente la propuesta al Pleno para la aprobación o rechazo del asunto que lo origina; texto del proyecto que, en su caso, se proponga; firma autógrafa del presidente y secretario de la comisión y nombre de los integrantes de la comisión, registro de su asistencia a la sesión de aprobación del dictamen y sentido del voto (artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


15. Las comisiones deberán comunicar al autor de la iniciativa, las modificaciones que se acordaran en el dictamen respectivo, informándolo al Pleno para los efectos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado (artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


16. Luego que se dé cuenta de las iniciativas ante el Pleno, previa verificación por parte del presidente de la legislatura de que éstas se encuentran integradas en la Gaceta Parlamentaria, y que éstas ya fueron entregadas y conocidas por los integrantes de la legislatura, se turnaran para su dictamen a la comisión que corresponda (artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


17. Cuando un dictamen proponga adecuaciones a la iniciativa, se notificará de éstas a su autor, en el domicilio oficial de la autoridad o en el que se señale en el escrito de iniciativa, cuando se trate de particulares (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


18. El presidente de la legislatura verificará que el dictamen a discutirse ya fue hecho del conocimiento de los integrantes de la asamblea, con la anticipación a que la ley se refiere, y que se encuentra integrado en la Gaceta Parlamentaria y lo comunicará al Pleno abriendo el asunto a discusión y votación (artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


19. Aprobado un proyecto de ley o decreto por la legislatura pasará a la Comisión de Redacción y Estilo para que formule la minuta respectiva; la minuta será remitida a la presidencia de la legislatura para que expida el proyecto correspondiente y lo envíe para su publicación. Los proyectos de ley, decreto o acuerdo, que deban expedirse serán suscritos por el presidente y el secretario de la legislatura (artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


20. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por el Ejecutivo, al volver a la legislatura se turnarán a la comisión que dictaminó y el nuevo dictamen de ésta seguirá todos los trámites que prescribe la ley (artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


21. Durante los periodos ordinarios, la legislatura sesionará una vez por semana y cuantas veces sea necesario, a fin de desahogar los asuntos de su competencia (artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


22. La convocatoria a sesiones del Pleno corresponde al presidente de la legislatura. Se comunicará por escrito o a través de medios electrónicos y contendrá: la fecha de su emisión, la fecha, hora y sede programadas para la sesión; la exposición del orden del día y la firma autógrafa o clave electrónica del presidente, que no podrá ser sustituida por la de otra persona.


La convocatoria deberá remitirse a sus destinatarios al menos con un día hábil de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse la sesión (artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


23. El orden del día de las sesiones plenarias se publicará el día de su celebración, en la Gaceta Parlamentaria y en el tablero que al efecto se coloque en las instalaciones de la Dirección de Asuntos Legislativos y Jurídicos (artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


24. Las sesiones del Pleno requerirán para su validez, la conducción del presidente o del vicepresidente en funciones de presidente; y la presencia de la mayoría de los integrantes de la legislatura (artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


25. La elaboración de las actas corresponde a los secretarios, indistintamente, quienes deberán firmarlas y depositarlas en el archivo de la Dirección de Asuntos Legislativos y Jurídicos. No requerirán la aprobación del Pleno, pero serán integradas en la Gaceta Parlamentaria para conocimiento de los diputados, a fin de que en la sesión del Pleno que corresponda, puedan señalar las correcciones y aclaraciones pertinentes (artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


26. Las actas contendrán la descripción clara y sucinta de lo ocurrido en las sesiones y, además: el lugar y fecha de celebración de la sesión, especificando sus horas de inicio y término, y los recesos que ocurran; la relación de los diputados asistentes y, en su caso, la justificación de las inasistencias; el orden del día programado; los resultados de las votaciones y síntesis de los acuerdos específicos a que se refieran y la firma del secretario.


Sólo por acuerdo de la legislatura, se insertarán textuales en las actas las intervenciones, discursos o pronunciamientos de los diputados (artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


27. Con las excepciones de ley, todos los asuntos de los que deba conocer el Pleno de la legislatura serán abiertos a discusión y votados. La legislatura sólo discutirá iniciativas previamente dictaminadas, exceptuando los asuntos que por acuerdo de la legislatura se califiquen de urgentes o de obvia resolución.


La calificación de urgencia u obvia resolución se acordará mediante votación económica y previa propuesta que formule por escrito alguno de los diputados presentes en la sesión, o por solicitud que aparezca consignada expresamente en el dictamen de la comisión ordinaria respectiva (artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


28. Las comisiones, por conducto de su presidente, podrán en el curso del mismo de los debates retirar en todo o en parte el dictamen presentado y, además, hacer verbalmente o por escrito, modificaciones o adiciones al mismo, las que serán sometidas a discusión del Pleno conforme se vayan haciendo (artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).


29. Cuando hubieren hablado todos los diputados autorizados para hacerlo, el presidente podrá consultar si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso afirmativo se procederá a la votación; en caso negativo continuará la discusión, elaborándose una nueva lista de oradores y bastará que hable uno por uno en pro y otro en contra para que pueda repetirse la pregunta (artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


30. Cuando llegue el momento de votar, el presidente ordenará que los diputados que se hallen fuera del salón concurran a votar y ninguno de aquéllos podrá salir de éste mientras la votación se desahogue, exhortando previamente a los comparecientes, si los hubiere, a retirarse del salón (artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


31. Sólo podrán emitir su voto los diputados que tengan registrada su asistencia en la sesión (artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


32. Las votaciones serán económicas, nominales o por cédula (artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


33. Por regla general, todas las votaciones se verificarán por mayoría de los diputados presentes en la sesión, salvo que exista prevención especial (artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


34. Las abstenciones de los diputados en cualquier clase de votación, se sumarán al resultado mayoritario de la votación (artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).


Ahora bien, en sus conceptos de invalidez, la parte actora aduce que las reformas impugnadas están viciadas de origen en virtud de que en su formación no se siguió en todas sus fases el procedimiento legislativo que para tal efecto establecen el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Q., y los artículos 27, 78, 79, 81, 82, 91, 152 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad concretamente en lo relativo a la citación a la sesión en que se discutió y aprobó dicha reforma, el receso que se aprobó en la misma y el trámite que se dio a las observaciones formuladas por el gobernador del Estado, así como que se omitió fundar y motivar el dictamen de reformas y adiciones.


Tales irregularidades son en esencia las siguientes:


1. La convocatoria que se hizo a los integrantes del Pleno de la Cámara de Diputados, para asistir a la sesión ordinaria, para desahogar, entre otros puntos, las observaciones al proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q. que presentó el gobernador del Estado, no cumplió con los requisitos exigidos por los citados dispositivos de la Ley Orgánica y de la Constitución Local, ya que, no se lanzó con cuarenta y ocho horas de anticipación.


2. A pesar de que la propuesta del diputado presidente de la mesa directiva de dispensar los trámites legales señalados, que fue sometida a votación, fue rechazada por la mayoría de los legisladores, aquél continuó con la sesión, argumentando que al tratarse de un caso de emergencia y de interés público la publicación de la Ley Electoral para el Estado de Q., resultaba innecesaria la dispensa mencionada.


3. En la referida sesión plenaria, el diputado presidente de la Comisión de Gobernación solicitó un receso de veinte minutos para que dicha comisión conociera, analizara, discutiera y, en su caso, aprobara las observaciones formuladas por el gobernador del Estado, y una vez transcurrida esa temporalidad se reanudó la sesión y se aprobó el dictamen recaído a dichas observaciones, incumpliéndose con los requisitos exigidos por las citadas normas legales, porque no se convocó a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales en tiempo y forma, ya que las observaciones llegaron a la Oficialía de Partes un día antes de su aprobación, cuando debieron mediar tres días entre la presentación de aquéllas y la realización de la sesión de la comisión encargada de dictaminarlas.


4. Se omitió notificar, a quien presentó la iniciativa Instituto Electoral del Estado de Q., las modificaciones que se acordaron en el dictamen respectivo.


5. La Comisión Legislativa de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Q. omitió fundar y motivar el dictamen de reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado, en cuanto a la necesidad de aumentar el umbral para acceder a la representación proporcional y, en consecuencia, el aumento del mismo porcentaje para conservar la inscripción y las prerrogativas estatales, a que se refieren los artículos 154, 156, 157, 160 y 215, así como respecto de la sanción de inhabilitación contenida en el artículo 50 todos de la ley electoral impugnada.


Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el cuaderno de pruebas relativo a la presente acción, en particular de las constancias relativas al procedimiento legislativo, se obtiene lo siguiente:


I.A. de la sesión ordinaria de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Q. de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco.


• A las once horas con quince minutos de la fecha señalada, en la sede del Poder Legislativo del Estado de Q., el diputado segundo secretario de esa legislatura dio cuenta con la asistencia de veinticinco diputados, por lo que al existir el quórum legal requerido, la diputada presidenta declaró abierta la sesión, e hizo del conocimiento del Pleno que la convocatoria correspondiente se publicó en los números cuarenta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y cinco y cuarenta y seis, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fechas veintiséis y veintinueve de agosto y dieciséis y diecinueve de septiembre, de dos mil cinco.


• Se hizo constar que en el décimo lugar del orden del día se encontraba el dictamen de la "iniciativa de Ley que reforma, deroga, y adiciona, diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Q.", "iniciativa de Ley que reforma, deroga y adiciona los artículos 232 y 240 de la Ley Electoral del Estado" y la "iniciativa de Ley que reforma, deroga y adiciona el artículo 11 de la Ley Electoral del Estado, presentado por la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales".


• Los diputados J.A.M.L. y M. Calzada Mercado, integrantes de la Comisión dictaminadora, dieron lectura al dictamen de la "iniciativa de ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Q.", "iniciativa de ley que reforma, deroga y adiciona los artículos 232 y 240 de la Ley Electoral del Estado" y la "iniciativa de ley que reforma, deroga y adiciona el artículo 11 de la Ley Electoral del Estado", asimismo, se dio lectura al oficio por el cual la comisión dictaminadora comunicó al autor de la iniciativa las adecuaciones realizadas a la misma, y al oficio de respuesta.


• Posteriormente, y a nombre de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, el diputado J.A.M.L. presentó un documento de modificaciones a los artículos 11, 15, 21, 35, 42, 65, 71, 102, 104, 106 bis, 108, 154, 242, 296 y tercero transitorio.


• Acto continuo, la diputada presidenta propuso al Pleno declarar un receso por quince minutos, a fin de contar con los documentos correspondientes a las propuestas de los artículos antes mencionados.


• Posteriormente, el diputado J.L.A.R. reservó los artículos 64, 46, 48, 154, 156, 157, 159, 160 y 215. Por su parte, el diputado J.O.C.N. reservó los artículos 108 y 112 y el diputado A.M.G.P. reservó el artículo 11 y el diputado J.A.C.G. reservó el artículo 15.


• En virtud de lo anterior, se sometió a votación la propuesta formulada, la que se aprobó por unanimidad, por lo que a las quince horas con cinco minutos se declaró un receso por quince minutos.


• A las dieciséis horas del día de su inicio, se dio cuenta de la asistencia de veinticinco diputados, por lo que al existir el quórum legal requerido, se reanudó la sesión.


• A continuación, el diputado J.L.A.R. hizo uso de la palabra y propuso moción suspensiva para este asunto, por lo que se somete a votación, el cual se rechaza con 9 votos a favor y 16 en contra. Acto seguido, intervino el diputado J.G.A. quien solicitó un receso por diez minutos, a fin de que los diputados cuenten con las copias de las propuestas presentadas. En virtud de lo anterior, se sometió a votación la solicitud realizada, la cual se aprobó con diecinueve votos a favor y seis en contra, por lo cual, y siendo las dieciséis horas con cinco minutos, la diputada presidenta declara un receso por diez minutos.


• Acto seguido se pasó lista de asistencia, encontrándose presentes veinticinco diputados, por lo que al existir el quórum legal requerido, se reanudó la sesión.


• A continuación se concedió el uso de la voz al diputado J.A.M.L., quien dio lectura al documento por el cual la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, realizó adecuaciones al dictamen relativo a las iniciativas que al respecto presentó el diputado A.M.G.P..


• Enseguida, la diputada presidenta declaró que toda vez que en el curso de la sesión plenaria la comisión dictaminadora por conducto de su presidente realizó modificaciones al dictamen de mérito y siendo que el autor de las iniciativas estaba presente en la sesión, se le tuvieron por notificadas, y solicitó se sometiera a votación en lo general.


• A continuación, se sometió a votación en lo general el dictamen de mérito, resultando dieciséis votos a favor y ocho en contra y una abstención que se sumó a la mayoría.


• De acuerdo con el resultado de la votación, se tuvo por aprobado el dictamen en lo general.


• Posteriormente, se concedió el uso de la palabra al diputado J.L.A.R. a fin de que explicara el sentido de sus reservas, quien procedió a ello, y enseguida se sometieron a discusión en un solo acto, interviniendo los diputados F.J.C.O.V. y J.L.A.R. para manifestarse a favor, sometiéndose enseguida a votación, rechazándose las propuestas formuladas con cinco votos a favor y veinte en contra.


• Asimismo, se concedió el uso de la palabra al diputado J.O.C.N. quien propone la modificación de los artículos 108 y 112 del dictamen, mismas que se someten a discusión y votación, siendo el resultado de veintitrés votos a favor y una abstención.


• Acto seguido, intervino el diputado A.M.G.P. quien retiró su reserva al artículo 11 del dictamen, por lo que enseguida se le concedió el uso de la voz al diputado J.A.C.G. para explicar el sentido de su reserva con respecto al artículo 15, sometiéndose a discusión su propuesta, interviniendo el diputado J.O.C.N. para manifestarse en contra, y acto seguido se sometió a votación la propuesta formulada, la que se aprobó con 14 votos a favor y 11 en contra.


• De acuerdo con lo anterior, y acorde con lo establecido en el artículo 27, fracciones V y XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se declaró aprobado el dictamen en lo general y en lo particular con las modificaciones propuestas por los diputados; asimismo, se giraron instrucciones a fin de que se enviara a la Comisión de Redacción y Estilo para que formulara la minuta respectiva y en su momento, se expidiera el proyecto de ley correspondiente, y se enviara al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de A.".


II.A. de la sesión ordinaria de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Q. de veintinueve de septiembre de dos mil cinco.


• A las once horas con dieciséis minutos de la fecha señalada, en la sede del Poder Legislativo del Estado de Q., se llevó a cabo la sesión ordinaria del Pleno de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Q., el diputado F.J.C.O.V., segundo secretario de la mesa directiva de esa legislatura dio cuenta de la asistencia de veinticinco diputados, de acuerdo con el siguiente orden del día: 1. Pase de lista y comprobación del quórum. 2. Consideraciones al acta de la sesión anterior. 3. Observaciones al proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., formuladas por el gobernador del Estado. 4. Asuntos generales. 5. Término de la sesión.


• En dicha sesión, el diputado F.J.C.O.V., en uso de la palabra, señaló que la sesión no tenía validez, porque se habían cometido una serie de irregularidades, entre otras, que en su carácter de segundo secretario de la mesa directiva no fue convocado para que tomara el acuerdo y citara a sesión de Pleno, como lo establecen los artículos 27, fracción I y 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.


• El diputado J.G.A., solicitó se sometiera a consideración del Pleno la dispensa de los trámites que marca la citada ley orgánica; tal propuesta se sometió a votación y fue rechazada por quince votos.


• En uso de la palabra el diputado A.M.G.P. señaló que no era necesaria la dispensa en los trámites para la convocatoria, ya que la Ley Orgánica del Poder Legislativo faculta al presidente para llevar a cabo la sesión cuando exista un interés público y urgencia en la publicación de la ley como en el caso.


• Enseguida se pasó al desahogo del segundo punto del orden del día, para lo cual se sometió a consideración del Pleno el acta de la sesión solemne celebrada ese mismo día, que fue aprobada por unanimidad de votos.


• Posteriormente se procedió a desahogar el tercer punto del orden del día, para lo cual el diputado secretario F.J.C.O.V. dio lectura a las observaciones que remitió el titular del Poder Ejecutivo en relación con el proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q. y con fundamento en los artículos 35, fracción VIII y 37 de la Constitución Política del Estado de Q. y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se turnaron a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, a fin de que emitiera un nuevo dictamen, tomando en cuenta tales observaciones.


• Acto seguido, el diputado J.A.M.L. solicitó un receso para que la comisión conociera, analizara, discutiera y, en su caso, aprobara las observaciones sometidas a su consideración.


• Después intervinieron los diputados J.L.A.R. y J.A.M.L., para discutir sobre las formalidades que debían observarse en relación con la convocatoria a sesiones de la comisión.


• Posteriormente, se sometió a votación la propuesta para declarar un receso, con la aprobación de diecisiete diputados, por lo que el diputado presidente declaró un receso de veinte minutos, siendo en ese entonces las once horas con cuarenta y cinco minutos.


• A las doce horas con cinco minutos del mismo día, se dio cuenta con la asistencia de veinticinco diputados, por lo que al existir el quórum requerido se reanudó la sesión.


• El diputado J.A.M.L. solicitó que se incluyera en el orden del día el dictamen de las observaciones al proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., lo que fue aprobado por diecinueve votos; acto seguido los diputados J.A.M.L., A.M.G.P. y M.C.M., integrantes de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales dieron lectura al dictamen respectivo, el cual se sometió a discusión, e hicieron uso de la palabra los diputados J.O. (sic) C.N., J.L.A.R. y F.J.C.O.V., quienes se manifestaron en contra del procedimiento seguido para citar a la sesión.


• El diputado J.L.A.R. solicitó que se asentara en el acta que el presidente de la comisión "nunca presentó las convocatorias a los diputados para sesionar, y ningún documento que avale un receso de la comisión".


• Posteriormente, hizo uso de la palabra el diputado J.A.M.L., quien dijo contar con copia de las convocatorias a sesión de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, recibidas en fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco.


• Al no haber más oradores se sometió a votación el dictamen de mérito, resultando 18 votos a favor, 4 abstenciones que se sumaron a la mayoría y 3 en contra.


• A continuación se declaró aprobado el dictamen, se ordenó su envío a la Comisión de Redacción y Estilo para la formulación de la minuta respectiva y se instruyó a los diputados integrantes de la comisión para que sesionaran y concluyeran sus trabajos ese mismo día; se expidiera el proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q. y se turnara al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de A.".


• Antes de dar por terminada la sesión plenaria, el diputado presidente dio constancia ante la fe de la primera secretaría, que aquélla fue conducida por el presidente de la mesa directiva y, por ende, de la legislatura con la presencia de la totalidad de sus integrantes, declarando su validez.


• El acta respectiva fue firmada por el diputado primer secretario de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado.


III. Observaciones al dictamen de la Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., formuladas por el gobernador de la entidad.


El titular del Poder Ejecutivo de la entidad formuló las siguientes observaciones:


"1. Se observa lo dispuesto en la propuesta de reforma al artículo 15 fracción VII, al considerarse que su contenido es inconstitucional toda vez que vulnera o restringe el derecho de asociación de los ciudadanos consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Federal, asimismo atenta contra la libre participación política y pertenencia política, al sancionar con el impedimento para ser postulado a cargos de elección popular, a los ciudadanos que hubieren sido precandidatos, candidatos, dirigentes o representantes ante autoridad electoral, por un partido político distinto; esto aunado a que en nuestra legislación la única vía para obtener un cargo de elección popular es a través de la necesaria postulación por un partido político para registrarse y participar en consecuencia en los procesos electorales. Asimismo, la disposición observada atenta clara y evidentemente contra la norma constitucional impidiendo el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Federal. De igual manera la propuesta mencionada atenta contra la supremacía constitucional por exceder los requisitos establecidos en los artículos 26, 50 y 81 de la Constitución Política del Estado así como los relativos establecidos en la Constitución Federal los cuales en ningún momento establecen requisito o prohibición para ocupar los cargos, mediante elección popular, de gobernador, diputado o miembro del Ayuntamiento, que pueda dar base a la disposición que se propone.


"2. Se observa lo dispuesto por los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215 de la propuesta en su parte relativa al porcentaje de la votación que se requiere obtengan los partidos políticos para conservar su registro como tales, para que les sean asignados regidores y diputados por el principio de representación proporcional y para otros efectos legales, como el derecho a recibir financiamiento que les permiten seguir actuando como organismos de la sociedad organizada para la actividad política y electoral en el Estado, en virtud de lo siguiente: a) En el ámbito federal se tiene contemplado como porcentaje para este fin el 2%, mismo que a la fecha ha generado mayor pluralidad en la conformación de las distintas autoridades de elección popular. b) En las distintas leyes electorales locales se tienen contemplados precisamente porcentajes que oscilan en torno al propio 2%. c) En el caso de la disposición vigente en el Estado de Q. ya se establece un porcentaje del 2.5% que es superior a los ya referidos. d) Lo aprobado por esta H. Legislatura estableciendo el 3.5% como porcentaje de referencia, significaría incrementar en un 40% dicho porcentaje, lo que implica el necesario incremento de votación de los partidos minoritarios para mantener su registro y demás efectos legales que hemos mencionado. Al respecto, no solamente al interior de la legislatura, sino entre la ciudadanía y entre la opinión pública diversos actores se han manifestado con opiniones encontradas que deben ser tomadas en cuenta. e) Considerando que la conformación de nuestro país es pluricultural, carácter que debe conservarse y fomentarse para riqueza de nuestra sociedad, tal y como lo señala el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, es que debe promoverse la libre participación y manifestación de todos los sectores que conforman la sociedad en la vida política. f) La democracia y la pluralidad son valores fundamentales que persigue todo Estado moderno, además de que dicho postulado se ha convertido en bandera de todos los actores políticos responsables, se considera inconveniente que se eleve en un cuarenta por ciento el porcentaje de votación requerido en los artículos que se observan. Lo que en la actualidad afectaría la participación política en Q., pues al pasar del 2.5% que actualmente está vigente, al 3.5%, se provocaría que se dificulte o impida la participación de sectores minoritarios pero suficientemente representativos de nuestra sociedad en la vida política. g) Que las circunstancias actuales nos indican que de aprobarse esta reforma se estaría retrocediendo en la apertura de espacios para la participación política, logro que con el esfuerzo de muchos se ha construido. Asimismo, los últimos resultados electorales han demostrado cada vez más que la diversidad de ideas y manifestaciones encuentran un lugar privilegiado en las diferentes corrientes ideológicas que se manifiestan en los partidos políticos, siendo una realidad ineludible que debe preservarse mediante normas que garanticen los espacios para dicha participación. h) No obstante, sin pasar por desapercibida la falta de credibilidad que se ha venido generando sobre determinados partidos políticos, consideramos que se debe garantizar un mínimo de representatividad para la participación política de los partidos, siendo la ciudadanía y únicamente la ciudadanía quien mediante su voto defina quién o quiénes los deban representar. Por lo que considero que un ajuste en dicho parámetro, en todo caso no debe ser superior al 3%, atendiendo a los principios de gradualidad, racionalidad, preservación y fomento a la pluralidad y a la inclusión de todos en la vida político electoral de Q. para el fortalecimiento de la democracia de nuestro país, y que permita además, se consoliden las fuerzas democráticas que con propuestas serias se comienzan a manifestar en nuestro país. i) Todo esto sin soslayar que es la ciudadanía y únicamente ésta, quien en última instancia con el ejercicio libre de su voto es quien en todo caso asignará los porcentuales de votación que corresponda a los partidos políticos que contiendan y a sus candidatos. 3. Se considera conveniente una revisión integral al documento, ya que el mismo presenta inconsistencias e incongruencias en cuanto a su contenido, por errores de redacción y mecanográficos, los cuales en todo caso no afectan el fondo del dictamen, pero sí pueden generar confusión en cuanto a su interpretación y aplicación. Por lo anteriormente expuesto y fundado, rechazo la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘La Sombra de A.’ de la ‘Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q.".


En relación con los artículos observados por el gobernador del Estado de Q. resulta conveniente realizar un cuadro comparativo que ponga de relieve el texto que tenían las disposiciones legales observadas por el gobernador del Estado antes de la reforma, es decir, en el texto que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de dos mil cinco; y los contenidos en los proyectos de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., que fueron aprobados por la Legislatura Estatal en las sesiones de veintidós y veintinueve de septiembre de dos mil cinco, y dictaminados por la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, en el último caso, tomando en cuenta las observaciones del gobernador del Estado.


Ver tabla 2

Las precisiones anteriores ponen de manifiesto la existencia de diversas irregularidades procedimentales, en particular las que señala la actora consistentes en que no se expidieron las convocatorias a los integrantes de la mesa directiva, al Pleno de la Cámara de Diputados (para asistir a la sesión plenaria de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, a fin de desahogar las observaciones del gobernador del Estado) y a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales (para asistir a la sesión de la comisión de la misma fecha, para dictaminar de nueva cuenta el proyecto de ley de mérito tomando en cuenta las observaciones del gobernador del Estado) con la temporalidad y forma que señalan los artículos 78, 79 y 163, en relación con el artículo 27, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q.; que se omitió notificar al Instituto Electoral de la entidad -autor de la iniciativa- las modificaciones realizadas a la iniciativa, con motivo de las observaciones formuladas por el gobernador del Estado, y que a pesar de que la dispensa de esos trámites fue rechazada por la mayoría de los legisladores se continuó con el desarrollo de la sesión.


La existencia de las violaciones al procedimiento legislativo antes precisadas no lo invalidan porque si bien es cierto que en la sesión plenaria del día veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el diputado F.J.C.O.V. manifestó que la sesión no tenía validez porque se habían cometido irregularidades, como la de que en su carácter de segundo secretario de la mesa directiva no fue convocado para que tomara el acuerdo y citara a sesión de Pleno como lo establecen los artículos 27 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q. y, asimismo, que con motivo de ese señalamiento el diputado J.G.A. solicitó se sometiera a consideración del Pleno la dispensa de los trámites que señala la aludida normatividad para la celebración de las sesiones ordinarias y que al someterse a votación dicha proposición fue rechazada por quince votos, igualmente cierto resulta que con posterioridad a esa desaprobación, el diputado A.M.G.P. advirtió que no había necesidad de la dispensa de trámites porque la ley orgánica mencionada faculta al presidente de la legislatura para llevar a cabo la sesión cuando exista un interés público y urgencia en la publicación de la ley, como en el caso, lo cual no sólo no fue objetado por los legisladores, sino que se continuó con el desarrollo de la sesión hasta su conclusión, pues luego de esta intervención se procedió al desahogo de los demás puntos del orden del día, entre ellos, el relativo a la lectura de las observaciones formuladas por el Ejecutivo Estatal al proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., y después del receso que se acordó mayoritariamente para que la comisión dictaminadora emitiera su dictamen sobre dichas observaciones, se sometió a discusión el asunto, y agotada la deliberación se procedió a tomar la votación respectiva, que dio como resultado dieciocho votos a favor, cuatro abstenciones que se sumaron a la mayoría y tres en contra.


Por tanto, a pesar de que algunos diputados señalaron irregularidades que se cometieron en la citación a la sesión ordinaria de mérito, ninguno de ellos objetó lo sostenido por el diputado G.P., respecto de las facultades del presidente de la legislatura para llevar a cabo la sesión cuando exista un interés público y urgencia en la publicación de la ley, ni el hecho, también afirmado por aquél, en el sentido de que en el caso se daban esos supuestos en relación con la publicación de las reformas a la ley electoral y que por ello resultaba innecesaria la dispensa de los aludidos trámites, circunstancias que ponen de manifiesto que la asamblea, incluyendo a los diputados inconformes, al no haber refutado en ningún momento tales aseveraciones, aceptó tácitamente dejar sin efectos la votación mayoritaria que rechazó la indulgencia solicitada; tanto es así, que se continuó con la celebración de la sesión plenaria hasta su conclusión, con la aprobación del dictamen de las observaciones del gobernador del Estado al proyecto de ley en los términos señalados.


Conviene hacer notar que si bien las convocatorias mencionadas no fueron expedidas en el tiempo y forma que señalan las disposiciones aplicables, lo que redundó en que los legisladores dispusieran de un brevísimo término para conocer y reflexionar sobre las observaciones formuladas por el titular del Poder Ejecutivo al proyecto de la Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., dictaminado por la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, aprobado por el Pleno de la legislatura en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cinco, así como que se impusieran del contenido del nuevo dictamen formulado por la aludida comisión (fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco) recaído al proyecto de ley mencionado, en relación con las observaciones señaladas, tal circunstancia no afectó el carácter democrático de la decisión final, porque:


a) A la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, asistió la totalidad de los integrantes de la legislatura, es decir, los veinticinco diputados.


b) En dicha sesión se dio lectura a las observaciones del gobernador del Estado.


c) Después del receso que se concedió a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, para que emitiera un dictamen tomando en cuenta las observaciones señaladas, se reanudó la sesión y se dio lectura al nuevo dictamen, el cual se sometió a discusión; se concedió el uso de la palabra a los diputados, y se sometió a votación el dictamen, fue aprobado por mayoría de dieciocho votos a favor, cuatro abstenciones que se sumaron a la mayoría y tres votos en contra.


No obstante el poco tiempo de que dispusieron la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, para emitir el dictamen relativo a las observaciones del gobernador del Estado, y los integrantes de la Legislatura Local para conocer y reflexionar sobre esas observaciones (que fueron aceptadas en su totalidad por la aludida comisión), no se impactó el derecho a la deliberación de los miembros parlamentarios que salvaguardan las mencionadas disposiciones de la Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q., en virtud de que las tales observaciones versaron únicamente sobre dos aspectos que ya habían debatido antes los legisladores en la sesión plenaria de veintidós de septiembre de dos mil cinco, siendo uno de ellos la eliminación de la fracción VII del artículo 15 del proyecto de ley, cuya inclusión fue propuesta en la iniciativa, en tanto que la ley materia de la reforma no la preveía (sólo contenía seis fracciones y ninguna de ellas regulaba el supuesto a que aquélla se refería); el otro aspecto observado versó específicamente sobre la reducción del porcentaje señalado en los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215 del proyecto de ley mencionado que antes de la reforma era de un 2.5%, y que en el primer dictamen aprobado por la legislatura se había propuesto elevar en un punto porcentual, es decir, a un 3.5%, y que el titular del Ejecutivo observó que debía quedar en un 3%.


Por tanto, si las citadas observaciones no versaron sobre cuestiones novedosas sino sobre temas que habían sido discutidos y aprobados por los legisladores en la sesión plenaria de veintidós de septiembre de dos mil cinco, en la que, evidentemente, antes de tomar una decisión sobre su aprobación o rechazo, tuvieron que haber sopesado la conveniencia de adicionar la fracción VII al artículo 15 que establecía los impedimentos para ocupar cualquier cargo de elección popular, así como la de incrementar el porcentaje de votación a que aluden los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215 que deben obtener los partidos políticos para conservar su registro como tales; para que les sean asignados regidores y diputados por el principio de representación proporcional y para otros efectos legales, como el derecho a recibir financiamiento que les permite seguir actuando como organismos de la sociedad organizada para la actividad política y electoral en el Estado, porcentaje que, como ya se ha explicado, en las disposiciones anteriores era de un 2.5%, es inconcuso que, en ese contexto, las aludidas violaciones al procedimiento legislativo no trastocaron los atributos democráticos finales de la decisión, porque tanto las mayorías como las minorías parlamentarias tuvieron oportunidad de expresar y defender su opinión, con conocimiento pleno del tema sujeto a debate, en un ambiente de deliberación pública.


De lo anterior se sigue que las violaciones cometidas en el procedimiento legislativo que se analiza no tuvieron trascendencia para la votación final del dictamen recaído a las observaciones al proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., ya que, por una parte, a la sesión plenaria combatida asistieron todos los diputados que integran el Congreso Local, a quienes se les dieron a conocer dichas observaciones; se les permitió deliberar y contradecir el dictamen respectivo y emitir su voto con completa libertad; por otra parte, la norma se aprobó por mayoría de los diputados presentes en la sesión, es decir, con el quórum requerido por el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q., por lo que debe concluirse que tales irregularidades no trascendieron al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectaron su validez en términos de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: P./J. 94/2001

"Página: 438


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.-Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


Finalmente, debe estimarse infundada la violación al artículo 16 constitucional que se hizo derivar de que la comisión dictaminadora del proyecto de ley referido no cumplió con la obligación de fundar y motivar las reformas a la Ley Electoral del Estado de Q., en particular a los artículos 50, párrafo tercero, 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III y 215.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fundamentación y motivación de los actos legislativos debe entenderse satisfecha cuando el Congreso que expide la ley está constitucionalmente facultado para ello (fundamentación), y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que sea necesario que todos y cada uno de los artículos que integren el ordenamiento legal deban ser materia de una motivación específica. Este criterio se encuentra reflejado en las tesis de jurisprudencia, que son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 38, Primera Parte

"Página: 27


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 Constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de ‘legalidad’, debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de "fundamentación y motivación" se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 157-162, Primera Parte

"Página: 150


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica."


En el caso concreto, la fundamentación de las reformas de la Ley Electoral del Estado de Q. se encuentra debidamente satisfecha, pues de conformidad con los artículos 41, fracción XXXI, de la Constitución Local y 116, fracción IV, de la Constitución Federal la legislatura de esa entidad está facultada para expedir la Ley Electoral Estatal. Dichos numerales disponen:


"Artículo 41. Son facultades de la legislatura:


"...


"XXXI. Legislar sobre todo aquello que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos no conceda expresamente al Congreso de la Unión; y ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;


"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;


"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;


"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e


"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ..."


Por lo que se refiere al requisito de motivación, su cumplimiento se desprende con toda nitidez de los dictámenes de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales de fechas veinte y veintinueve de septiembre de dos mil cinco, que obran también en el cuaderno de pruebas formado en el presente asunto, como se pasará a demostrar.


En primer lugar, cabe recordar que el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Q. cuyo cuarto párrafo (no tercero como erróneamente señaló la actora) se tildó de inconstitucional, sanciona con inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidato o representante ante los órganos electorales, según el caso, al dirigente estatal, al o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q. del partido político o coalición que cometan la infracción y que hayan ejercido la responsabilidad en el periodo de incumplimiento.


Al respecto, en la exposición de motivos del dictamen de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco (foja 228) se señala, entre otras cuestiones, que en el capítulo de aplicación de sanciones se consideró conveniente ampliar el espectro de sujetos sancionables, para que no quedaran impunes aquellos que cometen una parte importante de las infracciones, y garantizar de esa manera la viabilidad del procedimiento respectivo, razones que aunque no se refirieron expresamente a los sujetos que señala el párrafo cuarto del artículo 50 mencionado, sino a otros diversos como los candidatos y las asociaciones políticas, es evidente que esas mismas razones animaron al legislador para sancionar también a los que señala la aludida porción normativa por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 de la mencionada ley electoral.


Por cuanto se refiere al aumento del porcentaje de votación a que aluden los artículos 154, 156, 157, 160 y 215 que deben obtener los partidos políticos para conservar su registro como tales; para que les sean asignados regidores y diputados por el principio de representación proporcional y para otros efectos legales, la aludida comisión, en los dictámenes de veinte y veintinueve de septiembre de dos mil cinco expresó las razones por las cuales determinó, en su primer dictamen, que debía incrementarse el porcentaje de un 2.5% a un 3.5% y luego, en su segundo dictamen, los motivos que tuvo para proponer la disminución del porcentaje del 3.5% al 3%.


Dictamen de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco.


"Que atento al llamado de la sociedad actual, el órgano electoral atiende las propuestas tendientes a aumentar el porcentaje mínimo de los partidos acreditados ante el instituto para conservar el registro; en el mismo sentido fue reiterado el sentir de la sociedad para aumentar el porcentaje mínimo para tener derecho a financiamiento, a reparto de representación proporcional y a existencia legal ante el instituto y en el mismo tenor fue atendido el llamado de la sociedad para tener derecho a diputados y regidores de representación proporcional; las propuestas fueron varias, oscilaron en porcentajes que fueron desde conservar el 2.5% actual, o aumentarlo al 3%, 3.5% y hasta el 4%. Estas propuestas fueron tanto de los partidos integrantes en la comisión transitoria, como propuestas de la sociedad que se manifestó argumentando la exigencia de partidos políticos de mayor presencia social y política, hasta las críticas por partidos familiares que sólo participan en la búsqueda de los dineros de la democracia. Las discusiones fueron intensas, las propuestas sostenidas todas con argumentos válidos; se reiteró la necesidad de que los partidos conquisten a los electores que se abstienen de votar, que salgan a trabajar en la búsqueda del elector a donde se encuentra la sociedad; que es imprescindible que los partidos se conduzcan por canales que aumenten la confianza de la sociedad y omitan su denostación entre ellos, que promuevan sus plataformas y principios ideológicos que ante la sociedad acrediten merecer con sus actos la confianza del elector en las urnas; por lo anterior y en un acto de plena respuesta a la sociedad, la comisión consideró atendible incrementar el umbral al 3.5% de la votación total emitida."


Dictamen de la comisión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco.


"1. Que los diputados integrantes de esta Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, luego de analizar los argumentos vertidos por el titular del Poder Ejecutivo, en relación al porcentaje de votación que se requiere obtengan los partidos políticos para conservar su registro, para que les sean asignados regidores y diputados por el principio de representación proporcional y para otros efectos legales, como el derecho a recibir financiamiento; coincidimos con lo señalado por él para crear el consenso, por lo que el presente dictamen presenta el ajuste al 3% en los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215.-2. Que de igual forma, es aceptable la observación en lo relativo al artículo 15, fracción VII, por lo que se elimina su contenido, poniendo en su lugar el contenido de la fracción VIII, numeral que se elimina"


Lo señalado por la comisión dictaminadora en los dictámenes transcritos en lo conducente, en relación con las observaciones del gobernador del Estado que han quedado precisadas con anterioridad, y que fueron tomadas en cuenta para modificar, en lo conducente, el proyecto de ley aprobado en la sesión de veintidós de septiembre de dos mil cinco, ponen de manifiesto las razones que la autoridad legislativa tuvo para proceder como lo hizo, en el aspecto señalado y, por ende, que cumplió con el requisito de motivación exigido por el artículo 16 constitucional.


En consecuencia, procede reconocer la validez de los artículos 50, párrafo cuarto, 64, fracción III, 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160 fracciones I, II y III y 215 de la Ley Electoral del Estado de Q. reformados mediante la Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta de septiembre de dos mil cinco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad 32/2005, promovida por el Partido Convergencia.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 50, párrafo cuarto, 64, fracción III, 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160 fracciones I, II y III y 215, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Q., reformados mediante la Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Q., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta de septiembre de dos mil cinco.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se aprobó por unanimidad de once votos, de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M., y presidente A.G.. Excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo 50, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Q., propuesto en el resolutivo segundo, el cual fue aprobado por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., D.R., G.P., O.M., V.H. y presidente A.G.. Los señores M.C.D., L.R., G.P., S.C. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría. El señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente respecto del criterio relacionado con el artículo 41, fracción III, constitucional. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: Las tesis P./J. 144/2005, P./J. 146/2005 y P./J. 141/2005, citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, páginas 111, 154 y 156, respectivamente.


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