Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 419
Fecha01 Febrero 2004
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Número de resoluciónP./J. 37/2004
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro17952

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2003. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiuno de noviembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación C.F.T.A., M.M.C.A., A.M.P.C., G.R.R., J.M.C.L., J.Y.N., C.A.N.S., L.G.S.C., F.M.V., P.A.C., H.R.E.S. y J.B.V.D., ostentándose como diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de S., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


"Órgano legislativo y ejecutivo que emitió y promulgó las normas generales impugnadas. El órgano legislativo es el Congreso del Estado de S. y los Ayuntamientos de los Municipios de (1) Huachinera, (2) B., (3) Fronteras, (4) Oquitoa, (5) R., (6) C., (7) Álamos, (8) B., (9) S., (10) Quiriego, (11) M., (12) B., (13) A., (14) B.J., (15) O., (16) N.C., (17) Tepache, (18) B.H., (19) Ímuris, (20) Huatabampo, (21) Cumpas, (22) Etchojoa, (23) Puerto Peñasco, (24) Sáric, (25) Átil, (26) Bacanora, (27) S.J., (28) Ures, (29) N., (30) Navojoa, (31) S.I.R.M., (32) Altar, (33) Cajeme, (34) S.P. de la Cueva, (35) Mazatán, (36) Ónavas, (37) Agua Prieta y (38) B., constituidos en el Constituyente Permanente Local, el Ejecutivo lo es el gobernador del Estado de S., así como el secretario de Gobierno del mismo Estado, en términos del artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.. III. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado: La Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., que fue publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S. en fecha 23 de octubre de 2003."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hacen valer los promoventes son los siguientes:


"I.V. al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos durante el procedimiento de aprobación de la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.. La publicación y consecuentemente la entrada en vigor de la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S. contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna Federal, los cuales establecen el principio de legalidad en la actuación de las autoridades por las siguientes razones: El artículo 163 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., establece la siguiente disposición respecto a las reformas y adiciones a ese mismo ordenamiento: ‘Artículo 163. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros de un Congreso y aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado.’. Esto es, conforme al principio de rigidez constitucional reconocido por la Carta Magna Local del Estado de S., para que ésta pueda ser reformada o adicionada es necesario un órgano y un procedimiento especial, en este caso, el órgano lo integran tanto el Congreso como los Ayuntamientos del Estado, órgano reconocido por la doctrina como el Poder Revisor de la Constitución, y el procedimiento especial exige para dichas reformas o adiciones constitucionales su aprobación por las dos terceras partes de los miembros del Congreso (a diferencia de la aprobación por mayoría simple que ordinariamente es requerida para las reformas legales) y la aprobación por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado. Conforme a la división territorial, política y administrativa del Estado, éste se integra por 72 Municipios, encabezados cada uno por sus correspondientes órganos de gobierno municipales o Ayuntamientos. Por tanto, los 72 Ayuntamientos del Estado de S. corresponden a los siguientes Municipios:


"1. Aconchi 2. Agua Prieta

"3. Álamos 4. Altar

"5. A. 6. A.

"7. Átil 8. B.

"9. Bacanora 10. B.

"11. B. 12. B.

"13. B. 14. B.

"15. B. 16. B.J.

"17. B.H. 18. Caborca

"19. Cajeme 20. Cananea

"21. C. 22. C.

"23. Cumpas 24. Divisaderos

"25. Empalme 26. Etchojoa

"27. Fronteras 28. Granados

"29. Guaymas 30. Hermosillo

"31. Huachineras 32. H.

"33. Huatabampo 34. H.

"35. Ímuris 36. La Colorada

"37. M. de Kino 38. Mazatán

"39. M. 40. Naco

"41. N.C. 42. N. de G.

"43. Navojoa 44. N.

"45. Ónovas 46. O.

"47. Oquitoa 48. P.

"49. P.E.C. 50. Puerto Peñasco

"51. Quiriego 52. Rayón

"53. R. 54. S.

"55. S.F. de Jesús 56. S.I.R.M.

"57. S.J. 58. S.L.R. Colorado

"59. S.M. de Horcasitas 60. S.P. de la Cueva

"61. S.A. 62. Santa Cruz

"63. Sáric 64. S.

"65. S.G. 66. Tepache

"67. Trincheras 68. Tubutama

"69. Ures 70. V.H.

"71. V.P. 72. Yécora


"Esto es, conforme al precepto constitucional antes invocado, para que una reforma o adición a la Constitución Política Local pueda ser considerada como válidamente aprobada, y consecuentemente para que pueda entrar en vigor, requiere ser aprobada primeramente por dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso Local, y posteriormente por al menos 37 (treinta y siete) de los 72 Ayuntamientos existentes en el Estado de S., pues tal cantidad representa mínimamente la mayoría del total de los Ayuntamientos en esta entidad federativa. En fecha 18 de junio de 2002, el Congreso del Estado de S. aprobó la Ley N. 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.. Conforme al procedimiento de reformas y adiciones constitucionales locales establecido en el citado artículo 163 de la Constitución Política Local, el Congreso del Estado de S. remitió a los setenta y dos Ayuntamientos de la entidad la referida Ley 151, para su consideración y aprobación, en su caso. En atención a tal solicitud, algunos Ayuntamientos del Estado remitieron al Congreso Local la documentación oficial donde acreditaban su resolución sobre la petición formulada por el Poder Legislativo Estatal, para efectos del cómputo señalado en el precepto constitucional antes invocado. La Diputación Permanente del Congreso del Estado de S., mediante acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2003, hizo constar y ordenó publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S., que la antes referida Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., fue aprobada por 38 (treinta y ocho) Ayuntamientos del Estado de S., por lo cual dicha ley a su parecer cumple con el requisito de aprobación por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado exigidos por el artículo 163 de la Carta Magna Local para su publicación y entrada en vigor. Por lo cual, mediante oficio número 2974/03 de la misma fecha, la Diputación Permanente remitió al gobernador del Estado la citada ley para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Empero, mediante oficio número 03.01-147/03, de fecha 29 de septiembre de 2003, el C. Gobernador del Estado formuló observaciones y devolvió al Poder Legislativo Local la citada Ley 151 señalando las razones por las cuales consideraba que la misma no debía ser publicada en los términos propuestos, mismo oficio que posteriormente, mediante oficio número 03.01-269/03 de fecha 29 de septiembre de este mismo año, revocó y dejó sin efectos, manifestando su entera y expresa conformidad para que, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Poder Legislativo del Estado de S. remita directamente la ley de referencia para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, cuando así lo considere. Posteriormente, mediante oficio de fecha 21 de octubre del 2003, la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de S., remitió directamente al director general de Documentación y Archivo para su publicación inmediata en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la Ley N. 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., lo anterior en cumplimiento del acuerdo tomado por la Diputación Permanente facultada en el artículo primero transitorio de la Ley N. 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de S.. Misma información esta última, que fue manifestada directamente mediante oficio número 334-I/03 con fecha 28 de octubre de 2003, por el presidente del H. Congreso del Estado de S.. Como consecuencia, según consta en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha jueves 23 de octubre de 2003, número 33, sección I, tomo CLXXII, se publicó la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., e igualmente se hace constar que los 38 (treinta y ocho) Ayuntamientos que supuestamente aprobaron la multicitada Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., fueron los siguientes: (1) Huachinera, (2) B., (3) Fronteras, (4) Oquitoa, (5) R., (6) C., (7) Álamos, (8) B., (9) S., (10) Quiriego, (11) M., (12) B., (13) A., (14) B.J., (15) O., (16) N.C., (17) Tepache, (18) B.H., (19) Ímuris, (20) Huatabampo, (21) Cumpas, (22) Etchojoa, (23) Puerto Peñasco, (24) Sáric, (25) Átil, (26) Bacanora, (27) S.J., (28) Ures, (29) N., (30) Navojoa, (31) S.I.R.M., (32) Altar, (33) Cajeme, (34) S.P. de la Cueva, (35) Mazatán, (36) Ónavas, (37) Agua Prieta y (38) B., esto mediante oficio número 319-I/03, de fecha 21 de octubre de 2003, suscrito por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, el cual fue publicado en el citado Boletín Oficial. No obstante lo anterior, tal y como consta en la copia certificada del expediente de archivo del Congreso del Estado Libre y Soberano de S., tomo 151, que contiene la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., emitida con fecha 18 de noviembre de 2003, supuestamente mediante oficio número 2974/03 de fecha 15 de septiembre de 2003, dirigido al C. Gobernador Constitucional del Estado, el presidente y el secretario de la Diputación Permanente hacen constar que en esa fecha (15 de septiembre) se había recibido contestación de 41 (cuarenta y uno) Ayuntamientos, para aprobación de la Ley N. 151, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., esto es, existe una diferencia de 3 (tres) Ayuntamientos entre el número que supuestamente había aprobado al 15 de septiembre de 2003 la citada Ley 151, según se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha 23 de octubre del año en curso, y el número total de Ayuntamientos que también supuestamente había aprobado la Ley 151 para esa misma fecha, según consta en la copia certificada del expediente de archivo antes referido, de fecha 18 de noviembre del año en curso. Y por otro lado, más sustentable resulta la afirmación de que fueron 38 (treinta y ocho) y no 41 (cuarenta y uno) los Ayuntamientos que al día 15 de septiembre de 2003 (fecha en que la Diputación Permanente tomó el acuerdo donde ordena la publicación de la multicitada Ley 151) habían aprobado las reformas constitucionales materia de la presente acción, si tomamos en cuenta que por oficio número 344-I/03, de fecha 28 de octubre del 2003, el presidente del H. Congreso del Estado de S. hace constar que para ordenar la publicación de la Ley 151, ‘... no era necesario que la Mesa Directiva del Congreso del Estado, de nueva cuenta, realizará el cómputo respectivo (de Ayuntamientos que aprobaron la Ley 151 antes citada), en virtud de que el supuesto normativo previsto en el artículo transitorio en cita fue colmado por la Diputación Permanente’ (mediante acuerdo de fecha 15 de septiembre de ese mismo año, al cual hicimos referencia en párrafos anteriores). Hasta aquí la citada reforma y adición a la Constitución Local de S., aparentemente cumplió con lo establecido por el artículo 163 de ese ordenamiento supremo, pues no sólo fue aprobada por las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso del Estado, sino que además, fueron 38 (y no 41, como lo sostenemos en este escrito) de un total de 72 los Ayuntamientos que supuestamente también aprobaron esta reforma, esto es, la mayoría de los Ayuntamientos del Estado supuestamente la aprobaron. Empero, es conveniente analizar las circunstancias y constancias en las cuales los referidos 38 (y no 41) Ayuntamientos supuestamente aprobaron las reformas y adiciones a la Constitución Política Local contenidas en la Ley 151. Veamos, de un análisis efectuado a los oficios y actas de Cabildo remitidas al Congreso del Estado de S. para ser consideradas para efectos del cómputo de Ayuntamientos que aprueban la Ley 151 que reforma y adiciona la Constitución Local, encontramos las siguientes observaciones (mismos oficios y actas de Cabildo de los cuales se anexa copia certificada al presente escrito): 1. Ayuntamiento de A., S.. En el Acta de Cabildo N. 31, de sesión extraordinaria de fecha 24 de junio de 2002, consta que el secretario de ese Ayuntamiento dio a conocer la Ley 151 que reforma la Constitución Local al Ayuntamiento para que se enteraran y así estuvieran en condiciones de poder emitir la resolución que mejor estimen conveniente. Sin embargo, después de esa circunstancia asentada en el acta, no consta en ninguna parte de ese mismo documento que el Ayuntamiento efectivamente aprobó tal ley que contiene reformas y adiciones constitucionales locales. Por tal razón, es válido considerar que al no existir documento oficial alguno donde conste fehacientemente que este Ayuntamiento, efectivamente y conforme al procedimiento legalmente establecido aprobó en sesión de Cabildo la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., este acto no puede ser considerado como legalmente válido y como consecuencia no puede ser tomado en consideración dentro del cómputo de Ayuntamientos que el artículo 163 de la Constitución del Estado exige para la aprobación de reformas y adiciones constitucionales locales. 2. Ayuntamiento de Altar, S.. En el acta de Cabildo N. 33, de sesión extraordinaria de fecha 12 de junio del año 2002 , se indica que el C.P. municipal de ese Ayuntamiento presentó las reformas a la Ley Electoral enviadas por el Congreso del Estado, lo cual se aprobó por unanimidad, según consta al final de ese mismo párrafo. Sin embargo, bajo ninguna circunstancia se puede desprender o interpretar que lo que el Ayuntamiento de Altar, S., aprobó por unanimidad se trata de la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de S., pues dicha ley, además de contemplar aspectos relativos a la materia electoral, contempla otros, tal y como se ha señalado en este escrito. Como consecuencia, la supuesta aprobación del H. Ayuntamiento de Altar, S., tampoco puede ser válidamente considerada como una aprobación fehaciente de las reformas y adiciones constitucionales contenidas en la Ley 151, para efectos del cómputo que exige para tal efecto el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de S.. 3. Ayuntamiento de B., S.. En el acta de Cabildo de sesión extraordinaria celebrada en fecha 27 de junio de 2002, se indica que ese Ayuntamiento aprobó un acuerdo que textualmente índica: ‘Después de analizar y discutir el documento que contiene la Ley N. 151 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S. en materia electoral’, hasta ahí el acuerdo. De tal manera que del texto del acta de Cabildo de ese Ayuntamiento tampoco se puede desprender legalmente ni interpretar válidamente que dicho Ayuntamiento efectivamente aprobó las reformas y adiciones a la Constitución Política Local de S.. Por tal razón, es válido considerar que al no existir documento oficial alguno donde conste fehacientemente que este Ayuntamiento efectivamente y conforme al procedimiento legalmente establecido aprobó en sesión de Cabildo la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., este acto no puede ser considerado como legalmente válido y como consecuencia no puede ser tomado en consideración dentro del cómputo de Ayuntamientos que el artículo 163 de la Constitución del Estado exige para la aprobación de reformas o adiciones constitucionales locales. 4. Ayuntamiento de B.H., S.. En el Acta de Cabildo N. 29, de reunión extraordinaria, celebrada en fecha 25 de junio del año 2002, consta que dicho Ayuntamiento aprobó por mayoría calificada reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado de S., de lo cual se deriva que tampoco puede desprenderse legalmente, ni interpretarse válidamente que dicha aprobación se puede entender como la aprobación a las reformas y adiciones constitucionales locales, las cuales, como se puede apreciar de la lectura de las mismas, no únicamente contiene preceptos relativos a las elecciones, sino además sobre otras materias distintas a la electoral, como lo es la participación ciudadana. Por tal razón, es válido considerar que al no existir documento oficial alguno donde conste fehacientemente que este Ayuntamiento efectivamente y conforme al procedimiento legalmente establecido aprobó en sesión de Cabildo la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., este acto no puede ser considerado como legalmente válido y como consecuencia no puede ser tomado en consideración dentro del cómputo de Ayuntamientos que el artículo 163 de la Constitución del Estado exige para la aprobación de reformas o adiciones constitucionales locales. 5. Ayuntamiento de B., S.. En el Acta de Cabildo N. 35, de sesión extraordinaria celebrada en fecha 25 de junio de 2003, sólo consta que el presidente municipal sometió a la consideración de ese Cabildo para su análisis y aprobación, las multicitadas reformas y adiciones a la Constitución Local, empero no se señala cuál fue la resolución que el Ayuntamiento dictó a las mismas, ni siquiera si se dictó alguna resolución a éstas. Por tal razón, es válido considerar que al no existir documento oficial alguno donde conste fehacientemente que este Ayuntamiento efectivamente y conforme al procedimiento legalmente establecido aprobó en sesión de Cabildo la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., este acto no puede ser considerado como legalmente válido y como consecuencia no puede ser tomado en consideración dentro del cómputo de Ayuntamientos que el artículo 163 de la Constitución del Estado exige para la aprobación de reformas o adiciones constitucionales locales. 6. Ayuntamiento de C., S.. En el Acta de Cabildo N. 27, de sesión extraordinaria celebrada en fecha 26 de junio de 2003, sólo consta que el presidente Municipal tomó la palabra y presentó para su discusión y aprobación la Ley que reforma la Constitución Local en materia electoral, sin embargo, tampoco en esta acta se señala cuál fue la resolución que el Ayuntamiento dictó a tal propuesta. Por tal razón, es válido considerar que al no existir documento oficial alguno donde conste fehacientemente que este Ayuntamiento efectivamente y conforme al procedimiento legalmente establecido aprobó en sesión de Cabildo la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., este acto no puede ser considerado como legalmente válido y como consecuencia no puede ser tomado en consideración dentro del cómputo de Ayuntamientos que el artículo 163 de la Constitución del Estado exige para la aprobación de reformas o adiciones constitucionales locales. 7. Ayuntamiento de Quiriego, S.. No se anexa acta de Cabildo, sólo un oficio de fecha 28 de junio de 2003, suscrito por el presidente municipal y secretario de ese Ayuntamiento, donde supuestamente se acredita que en reunión de Cabildo No. 39, el Ayuntamiento de ese Municipio aprobó las reformas al Código Electoral para que éstas puedan ser aplicadas al proceso electoral del 2003. Sin embargo, en el documento antes citado no se hace ninguna referencia al hecho de si ese Ayuntamiento aprobó o no la Ley 151 que contiene reformas y adiciones a la Constitución Estatal, las cuales no son únicamente en materia electoral, como lo hemos señalado anteriormente. Por tal razón, es válido considerar que al no existir documento oficial alguno donde conste fehacientemente que este Ayuntamiento efectivamente y conforme al procedimiento legalmente establecido aprobó en sesión de Cabildo la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., este acto no puede ser considerado como legalmente válido y como consecuencia no puede ser tomado en consideración dentro del cómputo de Ayuntamientos que el artículo 163 de la Constitución del Estado exige para la aprobación de reformas o adiciones constitucionales locales. 8. Ayuntamiento de R., S.. En el acta de Cabildo de sesión ordinaria celebrada el día 3 de julio de 2002, en relación con la reforma constitucional en materia electoral, sólo consta que ese Ayuntamiento acordó por unanimidad otorgarle la total autorización a su diputado por ese distrito, C.F.C.V., para que en su representación apruebe, si así lo decide, las reformas a los artículos constitucionales. De lo anterior bajo ninguna circunstancia puede desprenderse o siquiera interpretarse que ese Ayuntamiento aprobó, conforme al procedimiento legal establecido, la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S. y, por tanto, no puede ser considerado dentro del cómputo de Ayuntamientos que aprobaron ese ordenamiento de reformas y adiciones constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, al ser los oficios y actas de Cabildo enviadas al Congreso del Estado de S. a los que hacemos referencia anteriormente, inválidos para el efecto de ser computados dentro del grupo de Ayuntamientos que aprobaron la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., el número de Ayuntamientos que aprobaron esta ley no puede ser 38 (treinta y ocho), como erróneamente sostuvo en su momento la Diputación Permanente del Congreso del Estado y como consta en el antes citado Boletín Oficial del Gobierno del Estado de fecha 23 de octubre del 2003, sino que en realidad son únicamente 30 (treinta) los Ayuntamientos que efectivamente habían aprobado la Ley 151 antes referida, al momento en el cual la Diputación Permanente ordenó su publicación. Sin perjuicio de lo anterior, suponiendo sin conceder que en realidad hubieran sido 41 (cuarenta y uno) los Ayuntamientos que supuestamente habían aprobado la multicitada Ley 151, que aparentemente consta en las copias certificadas que se anexan a este escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, el hecho es que aun así, si restamos a esos 41 Ayuntamientos los 8 Ayuntamientos de los cuales no se puede desprender fehacientemente que aprobaron tales reformas, daría como resultado que incluso en este caso sólo 33, de los 72 Ayuntamientos que existen en el Estado de S., habían aprobado las reformas y adiciones constitucionales al momento en que ésta fue remitida para su publicación. Como consecuencia, la determinación que efectuó el Congreso del Estado de S., en el sentido de ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., y posteriormente la promulgación y publicación de este mismo ordenamiento por parte del Poder Ejecutivo, resulta ilegal y violatorio del artículo 163 de la Ley Suprema Local, pues como lo hemos expresado anteriormente, el proceso de determinación del número de Ayuntamientos que aprobaron tales reformas y adiciones constitucionales, consideró como válidas las resoluciones de los Ayuntamientos de A., Altar, B., B.H., B., C., Quiriego y R., cuando la realidad es que, tal y como lo hemos demostrado, de los actos celebrados por estos Ayuntamientos no se puede desprender válida ni jurídicamente que los mismos hubieren aprobado la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.. Por tal razón, el hecho de que el Congreso del Estado de S., a través de la Diputación Permanente del mismo y posteriormente por ratificación tácita de la Mesa Directiva de éste, hubiera considerado aprobada y como consecuencia ordenara su publicación en el Boletín Oficial, resulta contrario a lo dispuesto por el citado artículo 163 de la Constitución Política del Estado de S., y como consecuencia violatorio del principio de legalidad expresado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.V. al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el procedimiento de promulgación y publicación de la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.. Sin perjuicio de las anteriores irregularidades que resultan contrarias a las disposiciones constitucionales federales, encontramos que la promulgación y publicación de la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., también presenta violaciones legales que contravienen el principio de legalidad dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna Federal. En efecto, el artículo 79, fracción I, de la Constitución Política del Estado de S., establece lo siguiente: ‘Artículo 79. Son facultades y obligaciones del gobernador: I.P. sin demora las leyes y decretos, y los acuerdos en su caso; ejecutarlos y hacer que se ejecuten; y formar en la parte administrativa y de conformidad con las disposiciones de la ley, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos.’. Por su parte el artículo 82 del mismo ordenamiento supremo local señala lo siguiente: ‘Artículo 82. Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos y órdenes que suscriba el gobernador deberán en todo caso ser autorizados con la firma del secretario de Gobierno y comunicados por éste. Los documentos que el gobernador suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, así como los despachos que expida, deberán ir refrendados por el secretario de Gobierno y sin este requisito no surtirán efectos legales.’. De lo anterior se puede derivar que corresponde ineludible y exclusivamente al gobernador del Estado de S. promulgar sin demora las leyes que le remita el Poder Legislativo Local, empero, dicha promulgación deberá estar autorizada con la firma del secretario de Gobierno, pues de lo contrario, sin este requisito, en los términos del apenas citado artículo 82 de la Constitución Política Local, no surtirá efectos legales. Así, resulta válido afirmar que, en el caso que nos contrae, si la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., al momento de ser enviada para su publicación al gobernador del Estado, ésta no es suscrita por el propio titular del Poder Ejecutivo y refrendada, es decir autorizada, con la firma del secretario de Gobierno del mismo Poder Ejecutivo, dicho ordenamiento no puede surtir efectos legales. En el caso que nos contrae, el hecho es que el propio Ejecutivo del Estado, mediante oficio número 03.01-269/03 dirigido al presidente del H. Congreso del Estado de S., manifestó su conformidad para que el Poder Legislativo remita directamente la Ley 151 antes referida, para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, mismo documento que consta anexo a la presente demanda, dentro de la copia certificada del expediente del archivo del Congreso del Estado de la citada Ley 151, fechado el 18 de junio de 2003. En atención a lo anterior, el Congreso del Estado remitió directamente al Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S., para su publicación, la Ley 151 antes citada, misma que como ya ha quedado demostrada, fue publicada en el ejemplar de este mismo órgano de difusión oficial, de fecha 23 de octubre del año en curso. Tan fue así, que mediante oficio número 318-I/03, de fecha 21 de octubre del año en curso, el presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de S., informó al C. Gobernador de Documentación y Archivo para su publicación inmediata en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la Ley N. 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.. Circunstancia por la cual resulta evidente que, al no ser remitida al gobernador del Estado para el cumplimiento de su función constitucional establecida en el artículo 79, fracción I, de la Carta Magna Local, resulta evidente que lo dicho no fue sometido a su consideración para su promulgación, y por otro lado, tampoco fue refrendada o autorizada con la firma del secretario de Gobierno del Estado, esto a pesar de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, corresponde precisamente a la Secretaría de Gobierno administrar y publicar el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Por tal razón, en la promulgación de la Ley 151 materia de esta demanda, tampoco se cumplió con las exigencias que tanto el artículo 79, fracción I, como el 82 de la Constitución Local, exigen obligatoriamente al Ejecutivo cumplir para que cualquier ley pueda surtir efectos legales. De tal manera que el hecho de que dicho ordenamiento legal que reforma y adiciona la Constitución Política Local del Estado de S., hubiere sido publicada en el Boletín Oficial, y consecuentemente hubiere entrado en vigor al día siguiente de dicha publicación, en los términos del artículo primero transitorio de la misma, contraviene el principio de legalidad constitucionalmente dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. Ad cautelam. Pedimos se analice el siguiente concepto de invalidez sólo en el caso de que ese órgano jurisdiccional estime que no es suficiente el que ya se hizo valer para declarar fundada la acción de inconstitucionalidad planteada en este escrito. III.V. al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de nuestra Carta Magna, al publicar reformas a la Ley Fundamental de S. durante el transcurso de un proceso electoral. El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: ‘Artículo 105. ... II. Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’. Esa Suprema Corte debe saber y conocer el hecho de que a partir del día 6 de octubre de 2003 transcurre en el Estado de S. la etapa preparatoria de un proceso electoral -cuya jornada electoral tendrá verificativo el día 30 del mes de noviembre del año en curso-. Acompañamos a este escrito copia certificada del Decreto N. 5, que convoca a la celebración de elecciones municipales extraordinarias para los integrantes del Ayuntamiento Constitucional en el Municipio de Granados, S., que ejercerá funciones durante el periodo que comprende del 14 de diciembre de 2003 al 15 de septiembre de 2006. Igualmente, proporcionamos copia certificada del acta de la sesión del Consejo Estatal Electoral del Estado de S. de fecha 2 de octubre de 2003, donde consta la declaratoria de inicio del proceso electoral aludido en el párrafo inmediato anterior. Con la exhibición de las dos documentales públicas recién mencionadas, demostramos que existe un proceso electoral debidamente convocado en su etapa preparatoria. De acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, está prohibido promulgar y publicar modificaciones a las Leyes Fundamentales durante los procesos electorales. El 23 de octubre de 2003 -es decir, durante el proceso electoral que transcurre en la entidad- fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de S. la Ley 151, misma que reformó diversas disposiciones -casi todas ellas propias de la materia jurídico electoral- de la Ley Fundamental del Estado de S.. Por tanto, nos encontramos frente a una clara y frontal violación de la parte arriba transcrita de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, con absoluta independencia de las violaciones legales tanto en el procedimiento de aprobación de la reforma a la Constitución Política del Estado de S. -mismas que ya fueron relatadas en este escrito-, como en el de promulgación y publicación de la propia reforma. Así pues, sin perjuicio de que los anteriores conceptos de invalidez son suficientes para declarar fundada la acción de inconstitucionalidad que mediante este escrito enderezamos, el desarrollado en este numeral es, de suyo, bastante para que esa Suprema Corte de Justicia declare que el acto aquí combatido atentó contra la disposición constitucional contenida en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105. Para la plena interpretación del presente concepto de validez, es importante tener en cuenta que la prohibición de promulgar y publicar reformas constitucionales durante procesos electorales obedece a la elemental necesidad de dotarlos de certeza jurídica, y no abrir la posibilidad de que sobrevengan conflictos normativos por la entrada en vigor durante los mismos de Leyes Fundamentales. Lo anterior es, palabras más o palabras menos, lo que el legislador federal plasmó en el artículo 41 de nuestro Máximo Ordenamiento Legal, al obligar que la función electoral se rija, entre otros, por los principios de legalidad y certeza. En estas condiciones, la aparición en el Boletín Oficial del Estado de S. de reformas a nuestra Ley Fundamental durante el proceso electoral extraordinario que se lleva a cabo en nuestro Estado, violenta los principios de legalidad y de certeza al introducir elementos normativos que se oponen a los ya existentes en la legislación secundaria, es decir, al Código Electoral para el Estado de S., como lo es, verbigracia, la creación de un sistema de impartición de justicia uniinstancial (generado a partir del texto del artículo 22 reformado), frente al sistema biinstancial que actualmente establece dicho código. Sin perjuicio de lo apenas dicho, la violación a la Constitución Federal subsiste, pues la promulgación y publicación de la Ley 151 es, de suyo, violatoria del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105, por lo que esa Suprema Corte así habrá de decretarlo para los efectos a que haya lugar."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 14, 16 y 105, fracción II, penúltimo párrafo.


CUARTO. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 23/2003 y, por razón de turno, designó al M.J.N.S.M. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la demanda relativa, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia correspondiera y requirió a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresará su opinión.


SEXTO. El Congreso del Estado de S. al rendir su informe respectivo, en síntesis, manifestó:


a) Que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente respecto del concepto de invalidez ad cautelam que hace valer la actora ya que no presentó su escrito de demanda con la anticipación debida para que este Alto Tribunal emita la resolución respectiva, antes del inicio del proceso electoral extraordinario que se llevaría a cabo en el Municipio de Granados, Estado de S..


b) Que son infundados los conceptos de invalidez en los que se alega violación al principio de legalidad respecto de la promulgación y publicación del decreto que contiene la ley impugnada, porque si bien es verdad que es facultad del gobernador del Estado promulgar sin demora las leyes y decretos, cierto es también que en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución del Estado de S., el Congreso o la Diputación Permanente, podrían ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones o confirmados por la asamblea, que fue lo que aconteció en el caso.


c) Que son infundados lo conceptos de invalidez que se refieren a las violaciones impugnadas, toda vez que contrario a lo que la actora sostiene en el oficio 319-I/03, se hace constar que las reformas constitucionales ahora impugnadas, fueron aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos, con el propósito fundamental de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 163 de la Constitución Local.


d) Que si bien existen Municipios que por errores o tecnicismos no expresaron de la mejor manera su sentir al momento de aprobar la Ley 151 combatida, de la lectura de las actas correspondientes se puede deducir que lo que aprobaron fue la Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política Local.


e) Que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente por haberse presentado fuera de los plazos establecidos por la ley, toda vez que el cómputo realizado por el Congreso del Estado respecto de los Ayuntamientos que aprobaron las reformas de mérito, se llevó a cabo el quince de septiembre de dos mil tres, por lo que a la fecha de presentación de la acción transcurrieron más de treinta días, actualizándose, por tanto, la hipótesis de la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de S. al rendir su informe, sustancialmente manifestó:


a) Que es improcedente la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 59, 61, fracción II, 19, fracción VIII, último párrafo y 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia, respecto del acto promulgatorio que se le reclama, toda vez que no intervino en el proceso legislativo que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política Local, lo que se advierte de la publicación en el Boletín Oficial de la entidad de las citadas reformas, el veintitrés de octubre de dos mil tres, de donde se advierte que la promulgación de las reformas no fueron hechas por el Ejecutivo del Estado, por lo que carece de legitimación pasiva y, por ende, no puede ser considerado como parte demandada.


b) Que respecto a los conceptos de invalidez, no puede hacer manifestaciones al respecto, por ser hechos que atañen directamente al Congreso del Estado.


OCTAVO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señaló, en síntesis, lo siguiente:


Que no son objeto de opinión los argumentos vertidos en los conceptos de invalidez, toda vez que dichos argumentos no forman parte propiamente del derecho electoral sino que, por una parte, pertenecen al ámbito jurisdiccional del derecho constitucional y, por otra, se trata de omisiones de la adecuación al marco jurídico ordinario de la entidad.


NOVENO. Por oficio número PGR/004/2004 el procurador general de la República formuló su opinión, en la que expresó sustancialmente lo siguiente:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad.


b) Que los promoventes cuentan con la legitimación necesaria para ello y que la acción se promovió oportunamente.


c) Que no se actualiza la causa de improcedencia consistente en que la acción no se presentó con la anticipación requerida para que esta Suprema Corte de Justicia resuelva antes de que inicie el proceso electoral, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y 60 de la ley de la materia, la instauración de una acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir de la fecha en que la norma impugnada sea publicada en el correspondiente medio oficial, con independencia de que esa divulgación suceda antes del inicio de un proceso electoral o durante su desarrollo.


d) Que debe desestimarse la causa de improcedencia relativa a que la acción de inconstitucionalidad es extemporánea, porque entre la fecha en que la Diputación Permanente realizó el cómputo de Ayuntamientos que aprobaron la norma impugnada y la presentación del escrito de demanda en este Alto Tribunal, transcurrieron más de treinta días, toda vez que la acción de inconstitucionalidad sólo puede ser impugnada una vez que la norma combatida haya sido publicada en el medio oficial respectivo.


e) Que de igual forma, es improcedente la causa invocada por el gobernador del Estado en la que señala que carece de legitimación pasiva al no haber participado en la promulgación y publicación de la norma impugnada, lo anterior en virtud de que se trata de cuestiones relativas al fondo del asunto.


f) Que es infundado el argumento en el que se refiere que la norma impugnada no fue aprobada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la norma en cuestión fue aprobada por treinta y nueve de los setenta y dos Ayuntamientos de la entidad.


g) Que es infundado el argumento en el que se señala que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque el Congreso del Estado remitió directamente al Boletín Oficial del Estado, para su publicación, la ley que reforma diversas disposiciones de la Constitución Local, sin someterla a consideración del gobernador, toda vez que de una lectura conjunta de los artículos 56, 79, fracción I y 165 de la propia Norma Fundamental Local, opera un caso de excepción a la regla general respecto de la sanción del Poder Ejecutivo del Estado, que requieren las normas generales, esto es, que las reformas o adiciones a la Constitución no requieren ser sancionadas por el gobernador.


h) Que es fundada la violación alegada a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, toda vez que la norma impugnada se emitió dentro del proceso electoral extraordinario que se llevará en la entidad.


DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la opinión del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, toda vez que se plantea por parte de algunos integrantes de la Legislatura del Estado de S., la posible contradicción entre disposiciones de la Constitución Local en materia electoral y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme al artículo anterior, el cómputo para ejercer la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que en materia electoral todos los días son hábiles.


La Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., se publicó en el Boletín Oficial de la entidad el veintitrés de octubre de dos mil tres.


Tomando en cuenta esa fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el veinticuatro de octubre, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vencería el veintidós de noviembre de dos mil tres.


En consecuencia, toda vez que la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de noviembre de dos mil tres, esto es, el vigésimo noveno día, es claro que fue promovida dentro del plazo legal correspondiente, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


No obsta a lo anterior el argumento del Congreso Local en el sentido de que es extemporánea la presentación de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que el cómputo que realizó respecto a los Ayuntamientos que aprobaron las reformas a la Constitución Local lo llevó a cabo el quince de septiembre de dos mil tres, y de esa fecha a la presentación de la demanda correspondiente, transcurrieron más de treinta días naturales.


Lo anterior es así, en virtud de que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma emanada de ese procedimiento, de ahí que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, al no poder quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la publicación de la norma, porque es en este momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad, habida cuenta que como se señaló, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Federal y 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, transcurren a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general impugnada sea publicada en el medio oficial correspondiente.


Apoya lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 129/2001, publicada en la página ochocientos cuatro, Tomo XIV, octubre de dos mil uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL. Si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad."


TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


Suscriben la demanda C.F.T.A., P.A.C., J.M.C.L., M.M.C.A., H.R.E.S., J.Y.N., F.M.V., C.A.N.S., G.R.R., L.G.S.C. y J.B.V.D., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de S..


Es importante hacer notar que a pesar de que tanto al principio como al final del oficio por el que se promueve la presente acción de inconstitucionalidad obra el nombre de A.M.P.C., no se le tiene con el carácter de promovente, en virtud de que en esta vía constitucional, como en cualquier procedimiento escrito, la voluntad de las partes en el ejercicio de un derecho, se manifiesta a través de su firma, y cuando no saben, o no pueden firmar, lo hará otra persona a su ruego, pero imprimirá su huella digital, pues de lo contrario no existe manifestación de voluntad del interesado en el ejercicio de ese derecho; por tanto, al no constar en el oficio referido la firma de A.M.P.C., debe estimarse que no existe su voluntad de aparecer como promovente en esta acción de inconstitucionalidad, dado que la firma constituye un requisito esencial para tener por expresada la voluntad del accionante.


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en lo conducente disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos ..."


De dichos numerales se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes integran dicho órgano legislativo, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:


1. Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


2. Que dichos promoventes representen cuando menos, el treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal; y


3. Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


A fojas doscientos sesenta y ocho a trescientos quince de autos obran copias certificadas de las constancias de asignación y de mayoría y validez del Consejo Estatal Electoral del Estado de S., en las que consta que los promoventes son diputados del Congreso del Estado de S. para el periodo constitucional dos mil tres-dos mil seis.


Ahora bien, el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de S., en lo conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 31. El Congreso del Estado estará integrado por 21 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, electos en forma directa por el principio de mayoría relativa, en igual número de distritos uninominales, y hasta por 12 diputados electos por el principio de representación proporcional ..."


De este numeral se advierte que el Congreso Local se integra por un total de treinta y tres diputados, por lo que los once diputados que firman la demanda equivalen al treinta y tres punto tres por ciento de los integrantes de dicho órgano legislativo.


En consecuencia, los diputados promoventes sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad y, por tanto, cuentan con la legitimación necesaria para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62 de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. A continuación se procede a analizar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


El Congreso del Estado de S. señala que la acción de inconstitucionalidad es improcedente respecto al concepto de invalidez ad cautelam hecho valer por la actora, toda vez que no presentó su escrito de demanda con la anticipación requerida para que esta Suprema Corte de Justicia esté en posibilidad para dictar la resolución correspondiente, antes de que inicie el proceso electoral en el Municipio de Granados, S..


Debe desestimarse la improcedencia aducida en razón de que esta figura recae únicamente respecto de la norma general cuya invalidez se solicita, no así en relación con los conceptos de invalidez o las violaciones alegadas.


Por su parte, el gobernador del Estado de S. aduce que no puede ser considerado como parte demandada en la presente acción de inconstitucionalidad, dado que no promulgó la Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de S., por lo que la acción deviene improcedente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59, 61, fracción II, 19, fracción VIII y 20 fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia.


De igual forma, procede desestimar la causa de improcedencia invocada en virtud de que para determinar si el gobernador estaba obligado o no a promulgar el decreto de reformas constitucionales, es una cuestión que trasciende de manera fundamental a las normas impugnadas, por ende, sólo puede ser materia de estudio del fondo del asunto y no de la procedencia del mismo.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, consultable en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


QUINTO. En los conceptos de invalidez primero y segundo que hacen valer los promoventes, sustancialmente se plantea lo siguiente:


a) Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de S., para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de esa Norma Fundamental, se requiere que hayan sido aprobadas por las dos terceras partes de los miembros del Congreso y por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado.


b) Que si bien, en el acuerdo de quince de septiembre de dos mil tres, el Congreso del Estado hizo constar que la Ley 151 fue aprobada por treinta y ocho Ayuntamientos de la entidad, con lo que se cumpliría con el requisito establecido por el artículo 163 de la Constitución Política Local, del análisis a los oficios y actas de Cabildo remitidas al Congreso, para tener por aprobadas las reformas a la Constitución, concretamente por lo que se refiere a los Ayuntamientos de A., Altar, B., B.H., B., C., Quiriego y R., existen varias inconsistencias que impiden que se tengan como válidamente aprobadas dichas reformas constitucionales, por lo que no se cuenta con el número de votos aprobatorios de los Ayuntamientos, como lo requiere la Constitución Estatal.


c) Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 82 de la Constitución del Estado de S., corresponde al gobernador y secretario de Gobierno promulgar y refrendar, entre otros, las leyes, decretos y reglamentos, respectivamente, requisitos sin los cuales no pueden surtir efectos legales; sin embargo, en el caso, la Ley 151 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de S., se publicó sin que previamente se hayan cumplido con esas formalidades.


A efecto de dar contestación a los conceptos de invalidez antes sintetizados, es necesario precisar que este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trasciendan de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoque su invalidez o inconstitucionalidad, pero hay otras irregularidades en las que la falta de apego a alguna de las disposiciones que rigen dicho procedimiento no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez.


Ejemplo de lo primero acontece cuando la norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, caso en el cual la violación formal trasciende de modo fundamental en el contenido de la norma, provocando su invalidez.


En cambio, cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que correspondía su estudio, sino a otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente.


Este criterio está contemplado en la tesis de jurisprudencia P./J. 94/2001, publicada en la página cuatrocientos treinta y ocho, Tomo XIV, agosto de dos mil uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


Ahora bien, los artículos 4o. y 163 de la Constitución Política del Estado de S. y 9o. de la Ley de Gobierno y Administración Municipal de la propia entidad señalan:


"Artículo 4o. Las partes integrantes del Estado son los Municipios hasta hoy existentes y los que se erijan conforme a lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las divisiones distritales que, por razón de orden, establezcan las leyes orgánicas y reglamentarias de las distintas ramas de la administración.


"La ley orgánica respectiva contendrá la designación de cada uno de los Municipios del Estado, así como la de las comisarías que dependan de aquéllos."


"Artículo 163. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que hayan sido acordadas por las dos terceras partes de los miembros de un (sic) Congreso y aprobadas por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado."


"Artículo 9o. El Estado de S. se integra con los siguientes Municipios: Aconchi, Agua Prieta, Álamos, Altar, A., A., Atil, B., Bacanora, B., B., B., B., Babiácora, B., B.J., B.H., Caborca, Cajeme, Cananea, C., La Colorada, C., Cumpas, Divisaderos, Empalme, Etchojoa, Fronteras, General P.E.C., Granados, Guaymas, Hermosillo, Huachinera, H., Huatabampo, H., Imuris, M., Mazatán, M., Naco, N.C., N. de G., Navojoa, N., Onavas, O., Oquitoa, P., Puerto Peñasco, Quiriego, Rayón, R., S., S.F. de Jesús, S.J., S.I.R.M., S.L.R. Colorado, S.M. de Horcasitas, S.P. de la Cueva, S.A., Santa Cruz, Sáric, Soyopa, S.G., Tepache, Trincheras, Tubutama, Ures, V.H., V.P. y Yécora."


De estos preceptos se desprende que las partes integrantes del Estado son los Municipios existentes y que se erijan conforme a lo dispuesto por la Constitución, cuyos nombres se precisan en la Ley de Gobierno y Administración Municipal, y que para que las adiciones y reformas a la Constitución formen parte de la misma, se requiere que hayan sido acordadas por las dos tercera partes de los miembros del Congreso, y aprobadas por la mayoría del total de los Ayuntamientos del Estado.


De las documentales que en copia certificada remitió el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de S. y que obran a fojas de la cuarenta y tres a trescientos cuarenta y seis en lo que interesa, se desprende lo siguiente:


1. Boletín Oficial del Gobierno del Estado de veintirés de octubre de dos mil tres, en el que se publicó el oficio 319-I/03 y la Ley N. 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de S., y que en lo conducente establecen:


"En cumplimiento al artículo 163 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., la Mesa Directiva de este Poder Legislativo hace constar que a la fecha se ha recibido contestación de aprobación de la Ley N. 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S. de los siguientes Ayuntamientos: 1. Huachinera 2. B. 3. Fronteras 4. Oquitoa 5. R. 6. C. 7. Álamos 8. B. 9. S. 10. Quiriego 11. M. 12. B. 13. A. 14. B.J. 15. O. 16. N.C. 17. Tepache 18. B.H. 19. Imuris 20. Huatabampo 21. Cumpas 22. Etchojoa 23. Puerto Peñasco 24. S. 25. Atil 26. Bacanora 27. S.J. 28. Ures 29. N. 30. Navojoa 31. S.I.R.M. 32. Altar 33. Cajeme 34. S.P. de la Cueva 35. Mazatán 36. Ónavas 37. Agua Prieta y 38. B..


Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S..


"Artículo único. Se reforman los artículos 13, fracción II; 16, fracciones I y II; 22; 64, fracción XX; 143, párrafo primero; 144, párrafo segundo de la fracción I y 146, párrafo primero; asimismo, se deroga la fracción XV del artículo 64 y la fracción XXXVII del artículo 79; y se adiciona una fracción V al artículo 53; un tercer párrafo al artículo 57; los párrafos segundo y tercero al artículo 150-A, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., para quedar como sigue: ..."


2. Acta de Cabildo N. Treinta y Uno, del Ayuntamiento del Municipio de A. de veinticuatro de junio de dos mil dos, en la que textualmente se señala:


"Acta de Cabildo No. 31. En A., S.; siendo las diez horas del día veinticuatro de junio de dos mil dos, reunidos en la sala de Cabildo del Ayuntamiento de A., los señores J.P.L., presidente municipal; J.G.F.L., síndico municipal, R.G.M., J.C.P.M. y G.E.V.O., todos ellos regidores propietarios del H. Ayuntamiento de A., así como también el C.L.B.U., secretario del Ayuntamiento, con el fin de llevar a cabo la reunión ordinaria de Cabildo, correspondiente al mes de junio del presente año, la cual se rigió bajo el siguiente: Orden del día. 1. Lista de asistencia. 2. Declaratoria de quórum legal e instalación de la reunión. 3. Lectura y suscripción del acta anterior. 4. Dar a conocer la Ley No. 151 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S. en materia electoral con la finalidad de que este Ayuntamiento emita su resolución en el sentido que mejor estime conveniente. 5. Asuntos generales. 6 Clausura. En el número 4 del orden del día el C.L.B.U.A., secretario del Ayuntamiento de este Municipio le dio lectura para que los asistentes se enteraran y así estuvieran en condiciones de poder emitir la resolución que mejor estimen conveniente al decreto que el Congreso del Estado tiene a bien presentar de la Ley No. 151 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S. en materia electoral; considerando que para que estas disposiciones y la subsecuente reforma al Código Electoral puedan ser aplicados en el proceso electoral del 2003. Todos los asistentes firmaron de conformidad el acta para que sirva de constancia."


Del acta anterior se advierte que el secretario del Ayuntamiento dio lectura al punto cuarto del orden del día, para que los asistentes se enteraran y estuvieran en condiciones de emitir resolución en relación con la Ley 151 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de S. en materia electoral, para que se aplicaran en el proceso electoral del dos mil tres, firmando todos los asistentes de conformidad el acta; sin embargo, el que se haya puesto a consideración de los miembros del Ayuntamiento la citada reforma constitucional y éstos hayan firmado de conformidad el acta, no significa que por esas circunstancias pueda considerarse aprobada la reforma en comento, puesto que no hay manifestación expresa en ese sentido


3. Acta de Cabildo N. Treinta y Tres extraordinaria, del Ayuntamiento del Municipio de Altar, de veintisiete de junio de dos mil dos, que señala:


"Acta N. Treinta y Tres (33) sesión ... estuvo regida bajo el siguiente orden del día ... 4. Aprobación de reforma a la Ley Electoral ... Posteriormente para dar desahogo al orden del día del punto número tres (3) el C.P. Municipal, solicita autorización para enviar al H. Congreso del Estado solicitud para solicitar un préstamo por $800,000.00 (son ochocientos mil pesos 00/100) al Gobierno del Estado, asimismo, presenta las reformas a la Ley Electoral enviadas por el Congreso del Estado, también hace la propuesta para que el Ayuntamiento recupere el DAP, que el Ayuntamiento ha pagado a la Comisión Federal de electricidad, solicita autorización para adquirir un transmisor para señal de televisión local, asimismo, solicita inscribir la Biblioteca Amalia de C.L., en la Dirección General de Bibliotecas. A continuación presenta información de la situación que guarda el organismo de agua potable e informa que debido a la temporada de verano la escasez de agua se ha agudizado, y que la situación económica es grave ya que no alcanza a cubrir ni la energía eléctrica. A continuación se presenta el convenio de coordinación con la Contraloría del Estado, para que el Ayuntamiento reciba las declaraciones de situación patrimonial de sus empleados. Todo lo anterior se aprueba por unanimidad. No habiendo otro asunto que tratar y siendo las diecinueve horas del mismo día, el C.P. municipal declara que ‘se levanta la sesión’, con lo que se dio por terminada la misma, levantándose la presente acta y firmando los que en ella intervinieron ante el C.S.M., quien autoriza y da fe."


4. Extracto del Acta de Cabildo N. Veintinueve del Ayuntamiento de B.H. de veinticinco de junio de dos mil dos, que a la letra dice:


"Extracto del Acta de Cabildo No. 29. En B.H., S., siendo las 17:00 horas 5 de la tarde del día 25 de junio del año dos mil dos, en la sala que ocupa la Presidencia Municipal, dio principio reunión extraordinaria de Cabildo con los integrantes del H. Ayuntamiento, bajo el siguiente orden: ... 4. Análisis y aprobación de reformas a la Ley Electoral del Estado de S.. ... Como cuarto punto, se pasó a consideración de Cabildo reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado de S., las cuales después de ser discutidas y analizadas son aprobadas por mayoría calificada de los regidores presentes ..."


Como puede observarse de las actas transcritas, en las sesiones indicadas, los Ayuntamientos nada acordaron en relación con la Ley 151 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de S., por lo que menos aún pueden considerarse aprobadas las reformas constitucionales por parte de estos Ayuntamientos.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que en los puntos cuatro de los correspondientes órdenes del día se haya agendado la "aprobación de reforma a la Ley Electoral", dado que, sin prejuzgar sobre las facultades de los Municipios para intervenir en el procedimiento legislativo de este tipo de normas, lo cierto es que ello no es indicativo de que los Ayuntamientos de referencia hayan aprobado las reformas a la citada Ley 151.


5. Acta de Cabildo extraordinaria N. treinta y cinco de veinticinco de junio de dos mil dos, del Municipio de B., en la que se asentó lo siguiente:


"Acta de Cabildo extraordinaria. Acta No. 35. 25 de junio de 2002. En la sala que ocupa la presidencia municipal del H. Ayuntamiento de B., S., siendo las once horas del día veinticinco de junio del año dos mil dos, se reunieron los miembros del H. Ayuntamiento ... para celebrar reunión extraordinaria de Cabildo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, se procedió a celebrar dicha reunión de acuerdo al orden del día previamente aprobado que consistió ... 3. Análisis y aprobación de Ley 151 emitida por el Congreso del Estado, donde reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.. ... Referente al tercer punto del orden del día, toma la palabra el C.P. municipal y somete a la consideración del H.C. para el análisis y aprobación de la Ley 151 que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., en materia electoral. No habiendo otro asunto que tratar se clausura la reunión siendo las doce horas, firmando el acta en la que en ella intervinieron."


En dicha acta, como puede verse, se sometió a consideración del Cabildo el análisis y aprobación de la Ley 151 que contiene las reformas a la Constitución Política del Estado en materia electoral; sin embargo, no se advierte manifestación expresa en el sentido de que las citadas reformas hayan sido aprobadas.


6. Acta de Cabildo N. Veintisiete de veintiséis de junio de dos mil dos, del Ayuntamiento de C. en el que se señala:


"Acta de Cabildo No. 27. En el H Ayuntamiento de C., S., el día 26 de junio de 2002, se llevó a cabo la 27o. reunión de Cabildo extraordinaria de la administración 2000-2003, y apegados a la Ley Orgánica Municipal en su artículo 29 se da inicio siendo las 10:15 horas, bajo el siguiente orden del día ... 4. Presentación, discusión y aprobación en su caso de la reforma de Ley 151 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de S.. ... Toma la palabra el C.P. municipal Dr. G.I.F.F. y presenta para su discusión y aprobación en su caso de la reforma de Ley 151 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de S.. Sin otro punto que tratar y siendo las 11:00 am se clausura la reunión y firman para constancia los que en ella intervinieron."


Como se advierte del acta anterior, únicamente se presentó para su discusión y aprobación la Ley 151, pero tampoco existe pronunciamiento expreso en el sentido de que se hayan aprobado las citadas reformas por parte del Ayuntamiento.


7. Oficio de veintiocho de junio de dos mil tres, signado por el presidente municipal y secretario del Ayuntamiento de Quiriego, S., dirigido al Congreso del Estado, en el que se precisa:


"En relación con la documentación recibida por este H. Ayuntamiento referente a la Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S., en materia electoral hacemos de su conocimiento que en reunión de Cabildo N. 39 del día 28 de junio de 2002, donde se analizó y discutió las reformas al Código Electoral para que éstas puedan ser aplicadas en el proceso electoral del 2003, se emite por mayoría en Cabildo pleno la aprobación a dicha ley en los términos que describen y se mencionan."


Del documento transcrito lo que se acredita es que en la reunión del Cabildo de veintiocho de junio de dos mil dos, el Ayuntamiento analizó, discutió y aprobó reformas al Código Electoral, pero no se hace ninguna referencia respecto si ese Ayuntamiento aprobó o no la multicitada Ley 151 que contiene reformas y adiciones a la Constitución del Estado.


8. Acta de sesión N. Veintidós del Ayuntamiento de R., S., de tres de julio de dos mil dos, en la que se indica:


"Acta de sesión del H. Ayuntamiento de R., S.. Acta N. Veintidós. En Tesopaco, R., S., siendo las ocho horas con cincuenta minutos del día 3 de julio del año 2002 ... se reunieron los miembros que integran el H. Ayuntamiento de R., para celebrar una sesión ordinaria de Cabildo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 y 40 de la Ley Orgánica de Administración Municipal bajo el siguiente: ... 4. Análisis y aprobación en su caso de las reformas de los artículos 13, 16, 22, 53, 57, 64, 79, 143, 144, 146 y 150 de la Constitución Política del Estado de S., promovidas por el Congreso del Estado ... Después de haber comentado y analizado las reformas que se proponen a los artículos 13, 16, 22, 53, 57, 64, 79, 143, 144, 146 y 150 de la Constitución Política del Estado de S., se acordó por unanimidad otorgarle la total autorización a nuestro diputado por este distrito al C.F.C.V. para que en nuestra representación apruebe si así lo decide las reformas a los artículos anteriormente descritos."


Como se advierte del acta transcrita, los miembros del Ayuntamiento se limitaron a remitir al diputado de su distrito las reformas constitucionales, sin hacer declaratoria alguna sobre su aprobación.


No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que los promoventes señalan que el Ayuntamiento de B., Estado de S., tampoco aprobó expresamente las reformas constitucionales referidas; sin embargo, contrariamente a lo así manifestado, el citado Ayuntamiento sí aprobó las citadas reformas como se desprende del acta correspondiente y que para mayor claridad a continuación se transcribe:


"Acta 37. 27 de junio de 2003


"El H. Ayuntamiento de B., S., en sesión extraordinaria celebrada a las 15:00 del día 27 de junio de 2002, en el quinto punto del orden del día, este H.C. tuvo a bien aprobar el siguiente acuerdo: ... después de analizar y discutir el documento que contiene la Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S. en materia electoral ..."


De todo lo antes expuesto se deduce que el Congreso del Estado de S. tuvo por aprobadas las reformas a la Constitución de la entidad, al considerar que treinta y ocho de los setenta y dos Municipios que integran el Estado dieron contestación aprobatoria; sin embargo, como puede observarse también, respecto de los Ayuntamientos de A., Altar, B.H., B., C., Quiriego y R., no existe constancia de que efectivamente hayan aprobado las citadas reformas a la Constitución Local, lo cual, al ser un requisito fundamental para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, es necesario que dicha aprobación conste de manera fehaciente y no inferirse con base en indicios, esto es, debe ser clara y no dejar a duda que lo manifestado por ellos es la plena aprobación de tales reformas o adiciones, al ser un requisito fundamental para que formen parte de la Constitución.


En consecuencia, si de los treinta y ocho Ayuntamientos que computó el Congreso del Estado de S. para tener aprobadas las reformas a la Constitución del Estado, en siete no existe una afirmación fehaciente, resulta claro que dicho Congreso incurrió en una violación formal que trasciende de modo fundamental al decreto impugnado al no haberse acreditado que se aprobó por la mayoría del total de los Ayuntamientos que conforman el Estado de S., los cuales son parte integrante del órgano reformador local en términos de lo establecido por el artículo 163 de la Norma Fundamental Estatal, lo que lleva necesariamente a declarar la invalidez de la Ley N. 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de S., publicada en el Boletín Oficial de la entidad el veintitrés de octubre de dos mil tres, al transgredir los principios de seguridad jurídica y de legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


En el entendido de que si posteriormente a la publicación de la citada Ley 151, el Congreso hubiera recibido contestación del resto de los Ayuntamientos en los que conste de manera fehaciente que la hayan aprobado, dicho órgano legislativo estará en aptitud de declarar que fueron aprobadas las reformas constitucionales requeridas.


De igual forma, debe precisarse que respecto a los Ayuntamientos de A., Altar, B.H., B., C., Quiriego y R., podrá solicitarles que manifiesten, mediante acta de Cabildo en la que debe constar, en forma expresa y sin lugar a dudas, si aprobaron o no la citada reforma constitucional.


Así las cosas, al haberse declarado la invalidez del decreto impugnado por los motivos antes expuesto, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez, inclusive el relativo a que las reformas constitucionales impugnadas se emitieron dentro del plazo que prohíbe el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no tener ningún fin práctico, toda vez que, según se advierte de la copia certificada del Decreto N. cinco que convoca a elecciones extraordinarias en el Municipio de Granados, concretamente del artículo segundo, base segunda (fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho de autos), que dichos comicios se llevaron a cabo el treinta de noviembre de dos mil tres.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de S. en contra del decreto que contiene la Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de S., publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S..


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del decreto que contiene la Ley 151 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de S., publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S., por las razones precisadas en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de S. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. No asistieron los señores Ministros G.I.O.M., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial y H.R.P., previo aviso. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..



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