Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 452
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resoluciónP./J. 47/2005
Número de registro17951
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2002. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero de dos mil cuatro.


VISTOS;Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el diecisiete de mayo de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de J. promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:


"Órgano legislativo y ejecutivo que emitió y promulgó las normas generales impugnadas: La LVI Legislatura del Congreso del Estado de J. es el órgano legislativo que aprobó y emitió las normas de carácter general cuya invalidez se reclaman, con domicilio en la calle H., número 222, zona Centro, en la ciudad de Guadalajara. El Gobernador Constitucional del Estado de J. es el órgano ejecutivo que publicó las normas cuya invalidez se reclaman; señalamos como órganos ejecutores dependientes del Poder Ejecutivo Local que intervinieron en la publicación del decreto impugnado, el secretario general de Gobierno y el director del Periódico Oficial ‘El Estado de J.’. El domicilio de las autoridades señaladas es en el Palacio de Gobierno, sito en calle C., esquina P.M., en la ciudad de Guadalajara, J.. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado: Se reclama en lo general el Decreto Número 19471, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el día 18 de abril del año 2002, y en lo particular los artículos 1o., 3o., 5o., segundo párrafo, 9o., 10, fracciones I, II, IV, VI, XII, XIII y los incisos d), e) y g), 12, 13, 16, 17, tercero y cuarto párrafos, 18, 21, 23, fracciones II, III, IV y V, 23 bis, 25, primero, segundo y cuarto párrafos, 27, primer y tercer párrafos, 29, fracciones I, III y IV, 31, tercer párrafo, 33, 35, fracciones XIV a la XVII y segundo párrafo, 38, segundo párrafo, 39, primer párrafo, 41, 42, primer párrafo y fracción II, 43, 45, fracción I y segundo párrafo, 46 bis, 47, tercero al séptimo párrafos, 48, 49, 51, primer y tercer párrafos, 52, 53, 56, segundo y tercer párrafos, y fracciones I a VI, 57, 58, segundo párrafo, 65, fracción III, 82, primer párrafo y fracciones I, III, IV, V, VI, VIII, X y XI, 85, 87, fracciones I, IV, V y VI, 88, 89, 92, tercer párrafo, 94, 99, primer párrafo, 103, primer párrafo, 105, segundo párrafo, 109, 110, 112, 115, 118, 119, segundo párrafo, 140, 141, 142, 144, primer párrafo, 146, cuarto párrafo, 150, fracción I, párrafo segundo, 151, último párrafo, 152, fracción III, 154, 155, fracciones II, III, IV, X, XI y XII, y segundo párrafo, 157, fracciones I, II, IV, VII, VIII, IX y XIII, 158, fracciones I, II, III, XII y XIII, 159, 162, 162 bis, 163, primero, tercero y cuarto párrafos, 164, primer párrafo, 166, primer párrafo, 167, 168, 171, fracción I, 173, fracciones VII y VIII, 174, 176, fracción I, incisos j) y k), y fracción II, segundo párrafo, 176 bis, 177, 178, primero y segundo párrafos, 180, fracción XIV, 181, fracción V, los artículos del primero al décimo primero transitorios, y la derogación de los artículos 24 y 29, fracción II, 30, 42, fracción III, 65, fracción I, 87, fracción II, 143, segundo párrafo, 156, 157, fracción X y 158, fracciones IV, VI, VIII, IX, X y XI de la Ley del Notariado del Estado de J., publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el día 18 de abril del año 2002."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. El día primero de febrero del año 2001 se instaló la LVI Legislatura del Congreso del Estado de J.. La Asamblea Legislativa quedó integrada por cuarenta diputados locales propietarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de J. y 26 de la Ley Electoral del Estado. El Congreso del Estado integra cuatro grupos parlamentarios representados de la siguiente forma: 21 diputados del Partido Acción Nacional (PAN), 16 diputados del Partido Revolucionario Institucional (PRI), 2 diputados del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y 1 diputado del Partido Verde Ecologista de México (PVEM). De tal suerte que los suscritos 19 diputados integramos el 47.5% de la Legislatura Local, lo que nos otorga legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República. 2. El día 23 de octubre del año 2001, los 21 diputados de la fracción parlamentaria del PAN, encabezados por su coordinador diputado F.A.G.P.P., presentaron ante el P. del Congreso del Estado una iniciativa de decreto que proponía la reforma, adición y derogación de diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de J.. 3. Una vez presentada la iniciativa de referencia, el presidente propuso -y así se aprobó- que fuera turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R.. Con fecha 14 de marzo de 2002, la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. tuvo conocimiento de la iniciativa. 4. Durante el tiempo que estuvo para estudio y dictamen la iniciativa señalada en el arábigo 2, la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. no citó al autor de la misma, ni a los diputados integrantes de la comisión. 5. El día 12 de marzo del año 2002, la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. presentó al P. del Congreso el dictamen con proyecto de decreto relativo a la iniciativa de decreto referido en el punto 2 de esta narración de hechos. En dicha sesión del Congreso del Estado el dictamen fue objeto de primera lectura. El dictamen que emitió la Comisión de Estudios Legislativos del Congreso del Estado propuso 100 modificaciones a la Ley del Notariado del Estado de J., pero de su lectura sólo se desprende la justificación de 11 modificaciones. El capítulo del dictamen correspondiente a la exposición que corresponde a la comisión hacer acerca de los motivos que justifican modificar la ley, únicamente aborda, reflexiona y justifica 11 modificaciones legales, el resto, 89 reformas, adiciones o derogaciones, no tienen justificación suscrita por la comisión de estudio. 6. Habiendo transcurrido una sesión intermedia después de la sesión plenaria en donde se dio primera lectura al dictamen ya referido, en sesión ordinaria correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la LVI Legislatura del Congreso del Estado llevada a cabo el día 19 de marzo del año 2002, se propuso en el orden correspondiente de su desarrollo atender los dictámenes de decreto de segunda lectura y discusión. El dictamen citado emitido por la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. relativo a la reforma, adición y derogación de diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de J., fue registrado con el numeral 4.3, para efectos de identificación. Fungió en esa sesión como presidente de la mesa directiva el diputado J.A.C.G. (PAN). Desde el inicio de la sesión se hizo patente la presencia del abogado V.M.L.F., representante del gobernador, quien habría de participar en la discusión del dictamen por tratarse de un asunto de su incumbencia. 7. Despachado el asunto registrado con el número 4.2 y en virtud de que continuaría el desarrollo de la sesión del Congreso del Estado con la prosecución del trámite legislativo del asunto 4.3 que, como ya señalamos, corresponde a las modificaciones a la Ley del Notariado, el presidente de la mesa directiva enunció la puesta en ‘discusión en lo general del proyecto de decreto marcado con el número 4.3’. 8. Contrario a lo que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; contrario a lo que el presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado había realizado en el desahogo del proyecto de decreto 4.1, una vez que se abrió a la discusión el asunto 4.3, el propio presidente de la mesa directiva omitió abrir el registro de oradores y contrario al orden legal dio el uso de la palabra al diputado J.G.T.R.M. (PAN). 9. El diputado J.G.T.R.M. pidió y le fue concedido el uso de la voz, y manifestó que ‘con fundamento en el artículo 105 pediría a usted hacer uso de la palabra para hacer -como integrante de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R.- unas propuestas previas a la discusión’. 10. Una vez que el diputado J.G.T.R.M. expuso su pretensión de hacer propuestas previas a la discusión, el presidente de la mesa directiva puso la petición a consideración de la asamblea. Antes de que el P. votara la petición del diputado J.G.T.R.M. de hacer propuestas previas a la discusión, el diputado J.L.L.S. pidió que se escuchara, en primer término, al abogado V.M.L.F., representante del gobernador del Estado, argumentando que ‘se trata de una ley que lo involucra directamente’. 11. Rechazada la propuesta del diputado J.L.L.S., el presidente puso a consideración de la asamblea ‘la propuesta hecha por el diputado T.R. para antes de la discusión’. Lo que fue votado a favor y declarado aprobado por el presidente. Y procedió a dar uso de la palabra al referido diputado R.. 12. Tal como fue acordado por la asamblea, previo a la discusión, el diputado T.R. hizo uso de la voz y habló del Colegio de Notarios, de que ese mismo día había recibido propuestas para la reforma notarial; y -entre otras cosas- señaló que le animaba realizar una reforma mejor. De ahí que ‘como integrante de la comisión’ haría algunas ‘propuestas de modificación’. Evidentemente se trataba de modificaciones al dictamen que contenía el proyecto de decreto modificatorio de la Ley del Notariado. 13. Una vez que el diputado T.R. empezó la lectura de un documento que proponía la modificación -uno por uno- a diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de J., el diputado J.L.L.S. expresó su inconformidad al presidente en los siguientes términos: ‘En primer lugar, le expreso mi inconformidad porque usted someta a consideración de este P. si procede la presentación del documento del diputado presidente de la Comisión de Asuntos Legislativos. Nos está presentando otro dictamen que estamos conociendo en este momento. La técnica legislativa establece que a nosotros nos presentaron, hoy hace ocho días, un dictamen firmado por cuatro diputados de Acción Nacional, y es el motivo de la discusión. En este momento -violatorio al proceso legislativo- nos está presentando otro dictamen que no conocemos, lo que está dando a conocer y usted está anuente a que se presente’. 14. El llamado al orden del diputado J.L.L.S. fue desdeñado por el presidente y otorgó de nuevo la voz al diputado T.R. para que continuara con las propuestas de modificación al dictamen como acto previo a la discusión. El diputado T.R. manifestó que su actuación era de buena fe y advirtió a los diputados que ellos tendrían la decisión ‘de aceptar o no el que estas propuestas se incorporen al dictamen a discusión’. 15. Una vez que el diputado T.R. continuó su intervención, el diputado E.I.P. le interrumpió solicitando moción de orden. A lo que el presidente reaccionó diciendo ‘Adelante, diputado T.R.’. En ese momento el diputado aludido continuó su propuesta de modificación al dictamen. Cuando el diputado T.R. leía su propuesta de modificación al dictamen en lo relativo al artículo 25 de la Ley del Notariado, el diputado E.I.P. volvió a solicitar moción de orden. En esta ocasión el presidente -en vez de darle curso a lo solicitado- pidió a un diputado secretario que leyera el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Lo que fue cumplido. Terminada la lectura el presidente volvió a darle el uso de la voz al diputado T.R.. El diputado T.R. terminó su intervención diciendo ‘estas son las propuestas que solicito a la presidencia ponga a consideración del P., y hago llegar la relación del total de artículos que sean modificados con este dictamen’. Es importante destacar que las modificaciones, una vez incorporadas al dictamen, carecieron de motivación o justificación previa. No le precedió una reflexión legal que motivara su consideración sino que fueron anunciadas una a una, tal como si fueran parte de una posición que dogmáticamente debería asumir la asamblea. 16. Acto seguido el presidente de la mesa directiva puso a consideración de la Asamblea Legislativa la propuesta de modificación del dictamen que habría de ser discutido enseguida, la que se votó y se declaró aprobada. 17. El diputado C.P.R.(.) hizo uso de la voz para dejar en claro su inconformidad ante los acontecimientos descritos, a los que calificó como violación del procedimiento. Destacó la circunstancia de que el representante del gobernador no estaría en condiciones de tomar postura ante las modificaciones presentadas y señaló que -en todo caso- las propuestas leídas por el diputado T.R. debieron ser presentadas en la ‘discusión en lo particular’. Aclaró con atingencia que ‘está perfectamente claro que el artículo 105 dice que los integrantes de la comisión dictaminadora o los diputados autores de iniciativas podrán hacer uso de la palabra en la discusión de un negocio; pero aquí no se abrió la discusión ... Por eso digo que se está violentando el procedimiento’. Enseguida el diputado C.P.R. propuso que ‘para reponer el procedimiento -el dictamen de mérito- se retire y se regrese a comisiones’. El presidente hizo caso omiso de la moción suspensiva propuesta por el diputado C.P., no la sometió a la votación del P. y continuó la sesión. 18. Una vez que habló otro orador y ya que se había cometido la violación al orden legal de modificar el dictamen, entonces el presidente dio el uso de la voz al representante del gobernador para que manifestara su posición ante el dictamen. Ante la imposibilidad de reconstruir sus conceptos acerca del dictamen que había sido objeto de primera y segunda lecturas, y que se modificaba intempestivamente, el compareciente señaló que ‘me permito hacer unas breves reflexiones sobre el dictamen que se nos hizo llegar a la Secretaría General de Gobierno hace aproximadamente una semana’. 19. Fue hasta que terminó su intervención el representante del gobernador cuando el presidente abrió el registro de oradores para la discusión del dictamen en lo general. De nueva cuenta hizo uso de la voz el diputado C.P.R., quien inició su intervención señalando que ‘yo he insistido en que busquemos por lo menos no violar nuestro reglamento de trabajo para que pudiéramos tener más equilibrio, y no a la práctica cotidiana de imponer mayoría ...’. 20. En su oportunidad, el diputado J.G.M.(., en alusión a consideraciones sustantivas de las modificaciones de la Ley del Notariado del Estado de J., propuso al presidente de la mesa directiva ‘sea tan amable de poner a consideración a la vez, el que sea retirado a comisiones este planteamiento del día de hoy y pueda ser fortalecido’. 21. En su oportunidad, la diputada E.L.M.V.(., advertida de las violaciones al proceso legislativo propuso moción suspensiva en los siguientes términos: ‘... quiero proponer que se retire la propuesta para que sean revisadas las modificaciones que apenas nos acaban, ahorita, de entregar’. 22. El presidente de la mesa puso a votación las propuestas de los diputados Madera Godoy y E.L.M., señaladas en los anteriores puntos 20 y 21, y con la votación mayoritaria del PAN no fueron aprobados. 23. Una vez concluida la discusión del dictamen en lo general la asamblea procedió a hacerlo en lo particular (artículo por artículo). Votadas las modificaciones propuestas se dio por terminado el asunto. 24. Las modificaciones que se impugnan fueron aprobadas, como ya se señaló, en sesión del Congreso del Estado del día 19 de marzo del año en curso. La minuta aprobada fue enviada al Ejecutivo del Estado para su publicación el día 25 de marzo y el día 18 de abril aparecieron publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’. 25. No existe coincidencia entre lo aprobado y lo publicado en los artículos 10, fracción II, 23 bis, 25, 47, 41, 43, 87. El artículo 10, fracción II, se aprobó su derogación y no fue derogado; en el 23 bis se aprobaron las expresiones ‘tiempo en que’, ‘mostrar’ y ‘el cual’, y se publicaron ‘tiempo que’, ‘demostrar’ y ‘la cual’; el 25 fue aprobado con un solo párrafo que dice ‘Al declararse vacante una o varias notarías o crearse una nueva, en virtud del incremento poblacional a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, el secretario general de Gobierno lo hará del conocimiento de los notarios interesados ...’, y fue publicado con adiciones no aprobadas; el artículo 35, fracción XVII, fue aprobado en términos de ‘expedir copias relativas a los hechos o actos jurídicos sin que esté debidamente autorizado’ y se publicó ‘expedir copias relativas a hechos o actos jurídicos sin que esté debidamente autorizada la escritura’; el artículo 41 aprobado consistiría en un solo párrafo para decir ‘el Consejo de Notarios establecerá las reglas para que el servicio notarial se preste durante los días y horas inhábiles’ y se publicó un artículo 41 con seis párrafos; el artículo 43 se aprobó con la expresión ‘artículo 47 de ésta’ y se publicó ‘artículo 47 de esta ley’; la fracción V del artículo 87 fue aprobada con un solo párrafo y se publicó con cinco párrafos. Estas diferencias surgen de confrontar el dictamen de la Comisión de Estudios Legislativos (suponiendo -sin conceder- que el añadido modificatorio que se le hizo en el momento previo a la discusión hubiere sido válido), con lo publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’. Advertencia de hechos que se realiza sin prejuzgar el grado de importancia de las diferencias destacadas."


TERCERO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"A. Conceptos de invalidez de carácter formal. El proceso legislativo que culminó con la aprobación de las modificaciones a la Ley del Notariado del Estado de J. cuya inconstitucionalidad se reclama, es violatorio de los artículos 14, 16 y 128, en relación con el 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo expuesto en los siguientes argumentos. El artículo 40 de la Carta Magna establece que: ‘Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. El artículo 41 de la Carta Fundamental dice que: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, establece lo siguiente: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas ...’. El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General señala que ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. Es menester destacar el principio de debido proceso como condición constitucional de validez de los actos de autoridad y leyes. En el caso que nos ocupa se promulgó y publicó una ley de carácter general sin que se guardaran debidamente las disposiciones secundarias que rigen el proceso legislativo. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, dispone: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. La interpretación jurisprudencial que de manera reiterada se ha hecho de dicho mandato constitucional es en el sentido de que contiene y consigna la garantía de legalidad que alcanza en su obligatoriedad a todas y cada una de las autoridades del país, tanto administrativas como jurisdiccionales e inclusive hasta el propio Poder Legislativo. No obstante, se advierte que el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional tiene como finalidad la salvaguarda de garantías individuales, la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha suscrito el criterio de que dicha disposición es obligatoria aun en los casos en que el acto no sea susceptible de causar agravio personal y directo, es decir, el principio de legalidad inserto en el artículo 16 constitucional es de validez universal, aplicable a todos los actos autoritarios. El artículo 128 de la Carta Magna dispone que: ‘Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.’. Todo servidor público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 está obligado a respetar la Constitución, se trata de una categoría que se infiere de la protesta misma. De ahí se sigue que los actos de autoridad deben estar debidamente vinculados con el orden constitucional, lo contrario entraña una doble transgresión: por una parte, se viola el precepto constitucional directamente inobservado y, por la otra, el 128 desde el momento mismo en que se rompe el voto de cumplimiento constitucional. Luego, subordinados al imperio de los artículos 14, 16 y 128 constitucionales, en la especie debió estarse a la letra y espíritu de los artículos 40 y 116 de la Carta Magna. De los cuales el primero determina imperativamente la obediencia de los Estados a los principios de la Ley Fundamental, y el segundo envía a la Constitución Local la normatividad aplicable a los poderes públicos de los Estados. Y es el caso que la Constitución Política del Estado de J. en su artículo 2o. establece que: ‘Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes. El Estado de J. adopta para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular; tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.’. El artículo 35, fracción I, refiere que son facultades del Congreso Local: ‘Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. Por su parte, la fracción XXXI del mismo artículo otorgó al Congreso del Estado la facultad de: ‘Expedir su ley orgánica, formar sus reglamentos y dictar las disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de sus oficinas, así como ejercer las demás atribuciones que le confiera la ley.’. Por su parte, el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Local establece que: ‘Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, antes de asumir el desempeño de sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y todas las leyes que de ellas emanen.’. Y es el caso que durante el desahogo del proceso legislativo que desembocó en la publicación del Decreto Número 19471, los diputados integrantes del Congreso del Estado de J. violaron una diversidad de disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. Circunstancia que contraviene los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 128 de la Carta Fundamental. Las violaciones a la legislación ordinaria se perpetraron en el siguiente orden cronológico: I. La Comisión de Estudios Legislativos no tiene competencia para conocer de reformas a la Ley del Notariado, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 31, 32, 33 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. En la especie, el proceso legislativo que culminó con la aprobación de las modificaciones a la Ley del Notariado del Estado de J., cuya inconstitucionalidad se reclama, es violatorio de los artículos 14, 16, 40, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, según quedó asentado, el artículo 14 consagra el principio de debido proceso y el 16 la garantía de legalidad, los cuales alcanzan en su obligatoriedad a todas las autoridades del país, incluyendo al Poder Legislativo. En virtud del 128 de la Carta Magna, todos los servidores públicos están obligados a respetarla. La voluntad popular manifestada en la Constitución Política de México les otorgó a los Estados soberanía en todo lo concerniente a su régimen interior, pero supeditados a los lineamientos de la Ley Fundamental, tal como quedó señalado en el artículo 40 de la misma carta. También se precisó que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a los lineamientos que prevé el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J. establece la organización política y jurídica, y al efecto prevé contiene (sic) los artículos 2o. y 35, fracción I y, particularmente, la fracción XXXI, que dispone que el Poder Legislativo expedirá su ley orgánica. Es obligación de los diputados del Congreso del Estado observar la Ley Orgánica del Poder Legislativo, toda vez que -como ya se señaló- en su calidad de servidores públicos protestaron formalmente cumplir todas las leyes emanadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la propia Constitución de J., de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 108 de la Carta Local. La Ley Orgánica del Poder Legislativo establece las normas aplicables al proceso legislativo para la formación de leyes: se regula la forma y materia de las iniciativas de ley, decreto y acuerdo económico; se previene el estudio de las iniciativas de ley y decreto en comisiones legislativas; forma y naturaleza de los dictámenes emitidos por dichas comisiones; las lecturas de los dictámenes que deben hacerse en el P. de la Asamblea Legislativa; se establecen las reglas para su discusión y aprobación; y así hasta concluir con el envío de la minuta aprobada al Ejecutivo Estatal para su promulgación y publicación. Las comisiones son los órganos del Poder Legislativo Local encargadas del estudio y dictamen de las iniciativas que prevén quiénes tienen facultad expresa para impulsarlas. Para su distribución, la Ley del Congreso de J. constituyó tantas comisiones como materias o tipos de asuntos se pudieren plantear, de ahí que actualmente por disposición del artículo 31 del mismo ordenamiento, existan 33 Comisiones Permanentes (más las comisiones especiales de carácter temporal -como la de Equidad y Género). En el caso que nos ocupa, por tratarse de una materia no prevista en ninguna comisión temática, la iniciativa que modifica preceptos de la Ley del Notariado del Estado de J. debió haberse turnado para su estudio y dictamen a una comisión especial que apoyase a la de Peticiones, en cumplimiento del artículo 43 del ordenamiento citado, el cual dispone, en lo interesado, que: ‘Corresponde a la Comisión de Peticiones, la atención de los asuntos no reservados expresamente a las demás comisiones designadas por el Congreso ...’. Y como la legislación notarial es una materia que no fue reservada expresamente a ninguna otra comisión y dada su complejidad doctrinal y práctica, es por lo que el Congreso debió ejercer la potestad de integrar una comisión especial acatando lo señalado en el artículo 29 de la ley multicitada, la que refiere que: ‘El Congreso elegirá también en los mismos términos del artículo 26, comisiones especiales de carácter temporal que auxilien a las de índole permanente, cuando la naturaleza o cuantía de los asuntos lo requieran.’. Luego, debió integrarse la comisión especial de la Ley del Notariado, auxiliar de la Comisión de Peticiones, para el estudio y dictamen de la iniciativa que motivó las modificaciones legales que se impugnan. Contrario a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo en los numerales invocados, la asamblea turnó la iniciativa referida a la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R., la cual no tiene más competencia que la que expresamente le otorga la propia ley. La extensión y límites competenciales de la Comisión de Estudios Legislativos están previstos en el artículo 32 de la ley orgánica en cita que, en lo que nos interesa, establece: ‘Corresponde a la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R., el conocimiento de los siguientes asuntos: ... II. Los que se refieren a leyes reglamentarias u orgánicas, de dispositivos de la Constitución Política del Estado y los que la Constitución Federal le autorice reglamentar. ... IV. Los que se refieren a la legislación civil o penal, en su aspecto sustantivo.’. Para inferir el desacierto en el turno que se analiza, es preciso discernir la naturaleza de la materia notarial y ubicar su posición jerárquica dentro del marco jurídico local. Evidentemente que la Ley del Notariado no es un ordenamiento reglamentario de la Constitución Local. Las leyes reglamentarias son aquellas que aplican o regulan disposiciones expresas de la Constitución. Tal es el caso de la Ley Electoral del Estado de J., reglamentaria del título segundo de la Constitución Política del Estado de J.. Ahora bien, materialmente, en rigor, toda norma supeditada a la Constitución aplica o reglamenta a ésta en algún sentido. Pero las leyes reglamentarias aplican o regulan disposiciones expresas del Máximo Ordenamiento Local. Tan es así, que si hubiera sido la voluntad del legislador considerar como leyes reglamentarias a todas las supeditadas a la Constitución Local no hubiera distinguido las mismas leyes reglamentarias de las orgánicas o de la legislación civil y penal, toda vez que éstas también están sometidas a la supremacía de la multicitada Constitución Local, y hubiera señalado con toda claridad que corresponde a la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. el conocimiento de los asuntos que se refieren a las leyes reglamentarias de la Constitución Política del Estado, salvando las excepciones que hubiera considerado pertinentes. Pero la voluntad del legislador fue la de clasificar como reglamentarias las que aplican o regulan ‘dispositivos de la Constitución Política del Estado’. De lo anterior se colige que la Ley del Notariado del Estado de J. no es reglamentaria de la Constitución de J.. Cuando se trata de la Ley del Notariado tampoco se alude a una ley orgánica. Las leyes orgánicas tienen como finalidad primordial la organización de los poderes públicos de acuerdo con las normas constitucionales. Se ha extendido indiscriminadamente dicha denominación a los ordenamientos que establecen las normas de organización de instituciones de derecho público, tal como fue el caso de la abrogada Ley Orgánica Municipal del Estado de J. o la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara. Sin embargo, el aspecto distintivo de las leyes orgánicas es que organizan la vida institucional de entidades públicas constitucionales. De la denominada parte orgánica de la Constitución General de la República se desprenden precisamente las Leyes Orgánicas de los Poderes de la Unión. El notariado público es una institución de derecho público, pero en J. no tiene la categoría de ser una entidad pública constitucional. La ley que regula el notariado es una ley ordinaria supeditada a la Constitución Local. Por tanto, debe concluirse que la iniciativa de ley que propuso modificaciones a la Ley del Notariado del Estado de J. que nos ocupa, no es materia que competa a la Comisión de Estudios Legislativos, toda vez que no se trata de una ley orgánica. Igual solución se obtiene al confrontar la fracción IV del referido artículo 32 con la naturaleza de la legislación notarial. Las materias civil y penal fluyen independientes de la normatividad notarial. El derecho civil y penal son independientes del derecho notarial. Los contactos entre ellas son muchos y de muy diversa manera, pero se trata de materias diferentes, de tal manera que la Comisión de Estudios Legislativos no está facultada para conocer de los asuntos notariales bajo el amparo de esta fracción. La creación de una ley es cuestión de orden público. El cumplimiento puntual de cada una de sus etapas engendra una buena ley. El P. de ese honorable Supremo Tribunal de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis LXIX/99 que ‘... la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación ...’. De lo que es dable desentrañar que el conocimiento de los asuntos relativos a la creación de leyes por parte de comisiones legislativas especializadas representa la causa eficiente que pone en marcha la elaboración de dictámenes tendientes a la creación de la norma general, necesaria para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación. Lo contrario expone al proceso creativo a la perpetración de yerros inducidos por el turno indebido de los asuntos a comisiones legislativas legalmente incompetentes. Únicamente con la finalidad de ilustrar el argumento ponemos el ejemplo de una iniciativa de reforma a la ley civil en materia de adopciones turnada a la Comisión de Hacienda y Presupuestos, en cuyo caso el turno indebido no representa la causa eficiente en la elaboración del dictamen tendiente a la creación de la norma general, por el contrario, el descuido dentro del proceso y desacato a ley podría desembocar en un mal dictamen, deformar el sentido de la discusión y dar como consecuencia la aprobación de una ley inconstitucional. Por lo anterior, al infringirse lo dispuesto en los artículos 29, 31, 32, 33 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., así como lo preceptuado en los artículos 2o., 35, fracciones I y XXXI, y el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Local, dentro del proceso legislativo, es incuestionable que se viola lo ordenado por los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae como consecuencia que sea procedente declarar la invalidez de las normas impugnadas. Encuentran soporte los argumentos expresados en la tesis jurisprudencial emitida por el P. de esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis P./J. 4/99, página 288, aprobada en su sesión privada celebrada el 28 de enero de 1999, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.’, que a la letra dice: ‘Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.’. II. No fueron citados los miembros de la comisión en los términos del artículo 28 bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. Al no guardarse lo preceptuado en el artículo 28 bis de la ley orgánica citada y lo señalado en los artículos 2o., 35, fracciones I y XXXI, y el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con la aprobación de las modificaciones a la Ley del Notariado del Estado de J., cuya inconstitucionalidad se reclama, se violaron los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 28 bis de referencia establece que: ‘El presidente de cada comisión deberá notificar a los integrantes de la misma, al menos con 24 horas de anticipación y por escrito con acuse de recibo el día, lugar y hora de las reuniones de trabajo, las que no podrán ser menos de una por semana, cuando el caso lo amerite. Los diputados concurrentes a las reuniones de comisión, firmarán constancia relativa al tiempo que comparezcan en las mismas, circunstancia que deberá aparecer en el acta de la sesión respectiva. Las sesiones de comisión deberán iniciar a más tardar 20 minutos después de la hora fijada para tal efecto. El presidente de la comisión informará a la de control legislativo de las ausencias de los diputados a las reuniones de trabajo siempre que falten sin causa justificada. El presidente de la mesa directiva dará a conocer mensualmente al P. el trabajo de las comisiones, de acuerdo a los informes que reciba de la Comisión de Control Legislativo. La notificación a reunión de trabajo de comisión se hará extensiva a los diputados en los términos del primer párrafo de este artículo, que por escrito le hagan saber al presidente de la misma su interés por determinado asunto. Los diputados que mantengan su interés en seguir participando en trabajos de comisión deberán manifestarlo en los mismos términos del párrafo precedente.’. Y es el caso que el presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. del Congreso del Estado de J. realizó reuniones de trabajo incurriendo en las siguientes faltas a la ley: a) El presidente de la Comisión de Estudios Legislativos no notificó a los integrantes de la misma, al menos con 24 horas de anticipación y por escrito con acuse de recibo el día, lugar y hora de las reuniones de trabajo; b) Los diputados concurrentes a las reuniones de la comisión no firmaron constancia relativa al tiempo que permanecieron en las mismas; c) No se levantaron actas de las sesiones efectuadas para el estudio de la iniciativa que originó modificaciones a la Ley del Notariado consignadas en el Decreto 19471. Es preciso referir que la Comisión de Estudios Legislativos está presidida por un diputado del PAN y la integran 4 diputados de ese partido, 2 del PRI y 1 del PRD. Lo que ha provocado la deslealtad a la ley por parte de los integrantes del PAN en esa comisión de pretender legitimar actos de esa comisión en ausencia de los diputados del PRI y PRD, asentando como ciertos hechos y acuerdos de los que nunca participaron. La notificación a los diputados de una comisión es la causa eficiente que propicia la integración de la misma. Lo contrario incentiva que la mayoría actúe a nombre de la comisión sin integrarla debidamente y desoyendo a las minorías. Asimismo, la firma de las constancias de asistencia y de las actas de las sesiones efectuadas para el estudio de las iniciativas son causa eficiente en la prosecución del proceso de creación de la ley, toda vez que su incumplimiento deriva en vicios que pudieren dar como consecuencia la sustitución de la opinión de la comisión al resultar que una parte de la misma se arrogue la facultad de dictaminar los asuntos turnados sin escuchar la voz de todos sus integrantes. Al infringirse lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., así como lo preceptuado en los artículos 2o., 35, fracciones I y XXXI, y el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Local, dentro del proceso legislativo, es incuestionable que se viola lo ordenado por los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae como consecuencia que sea procedente declarar la invalidez de las normas impugnadas. Encuentran soporte los argumentos expresados en la tesis jurisprudencial número 4/99 ya transcrita, de donde se sigue que es procedente y así lo solicitamos se declare la invalidez de las normas impugnadas. III. No fue citado el autor de la iniciativa a la comisión en los términos del artículo 31, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. El legislador local consideró necesario que el autor de las iniciativas de ley o decreto tuviesen la oportunidad de ser escuchado en el seno de las comisiones de estudio con la finalidad de que los diputados que las integran se enteraran de aquellas motivaciones y fundamentos que no hubieren sido incorporados al documento inicial, y así enriquecer el trabajo en comisiones y estar en condiciones de emitir el dictamen correspondiente con más elementos de juicio. Esta circunstancia quedó inscrita en el penúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Pero, es el caso, que al representante de los autores de la iniciativa que dio origen a las modificaciones a la Ley del Notariado que se impugnan, no fueron citados en los términos de ley, circunstancia que constituye una violación legal que invalida el proceso legislativo y el decreto publicado. Pues resulta que al alejarse de lo dispuesto en el artículo 31, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., así como lo preceptuado en los artículos 2o., 35, fracciones I y XXXI, y el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Local, dentro del proceso legislativo, es incuestionable que se viola lo ordenado por los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae como consecuencia que sea procedente declarar la invalidez de las normas impugnadas. IV. El dictamen careció de motivación y fundamentación en los términos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. En la especie, el proceso legislativo que culminó con la aprobación de las modificaciones a la Ley del Notariado del Estado de J. cuya inconstitucionalidad se reclama, es violatorio de los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, según quedó asentado, el principio de debido proceso establecido en el artículo 14 y la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, alcanza en su obligatoriedad a todas las autoridades del país incluyendo al Poder Legislativo. Por su parte, en virtud del 128 de la Carta Magna, todos los servidores públicos están obligados a respetarla. La voluntad popular manifestada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorgó a los Estados soberanía en todo lo concerniente a su régimen interior, pero supeditados a los lineamientos de la Ley Fundamental, tal como quedó señalado en el artículo 40 de la misma carta. También se precisó que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos con sujeción a los lineamientos que prevé el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de J. establece la organización política y jurídica, y al efecto prevé que el Poder Legislativo expedirá su ley orgánica según lo dispone el artículo 35, fracción XXXI. Es obligación de los diputados al Congreso del Estado observar la Ley Orgánica del Poder Legislativo, toda vez que -como ya se señaló- en su calidad de servidores públicos protestaron formalmente cumplir todas las leyes emanadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la propia Constitución de J., de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 108 de la Carta Local. La Ley Orgánica del Poder Legislativo establece las normas aplicables al proceso legislativo para la formación de leyes. Los dictámenes que elaboran las comisiones legislativas encargadas del estudio de las iniciativas turnadas constituyen un material indispensable dentro del proceso legislativo de formación de leyes. Su contenido comprende una valoración integral de la iniciativa en cuestión, ya sea proponiendo su aprobación o rechazo. En cualquier caso, es consustancial al mismo dictamen una exposición clara y precisa del negocio de que se trate, toda vez que de ello se vale la asamblea para confirmar -con su aprobación- el sentido del dictamen o no. La exposición incorporada al dictamen debe ser cuando menos jurídica, es decir, debe integrarse -entre otros elementos- con los razonamientos jurídicos que lleven a la comisión de estudio a concluir en una propuesta positiva o negativa, en relación con el sentido de la iniciativa. Una exposición que dé amplio soporte a una modificación legal debe abarcar una explicación de los fenómenos sociales que se pretenden afectar, una proyección de los efectos de la norma propuesta y, por supuesto, la justificación jurídica. Es en virtud a la justificación jurídica por lo que el legislador encarnado (sic) en la comisión de estudios establece el valor jurídico que se pretende tutelar con la norma propuesta; se revisa la armonía de la norma con el marco jurídico integral; y finalmente se esclarecen situaciones que pudieren dar lugar a problemas de interpretación al momento de su aplicación. Por ello, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. estableció en su artículo 94 que: ‘Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del negocio a que se refieren y concluir sometiendo a la consideración del Congreso, el proyecto de ley, decreto o acuerdo económico, según corresponda.’. En el caso que nos ocupa, la única acepción jurídica del adjetivo ‘preciso’ es la que se liga a vocablos tales como necesario e imprescindible. Es decir, la ley conmina a la comisión de estudio a elaborar dictámenes que contengan una exposición clara y con todos los elementos necesarios o imprescindibles para la comprensión del negocio de que se trate; y si dicho asunto se trata de la creación, derogación o modificación de una norma, lo mínimo que debe contener dicho dictamen es la justificación jurídica de la propuesta, tal como ya se señaló. Y esto es así, en virtud de que de las lecturas del dictamen es como la asamblea toma conocimiento del negocio, y de esta manera está en condiciones de emitir -cada diputado- un voto cuando menos informado de los alcances de su acción legislativa. En la especie, la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. violó el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., toda vez que no expuso con claridad y precisión el sentido de su propuesta. En el proyecto de decreto del dictamen referido propuso la reforma de 73 artículos, la adición de 18 artículos y la derogación de 9 artículos (fracciones o incisos), y además 10 artículos transitorios. El dictamen comprende 100 modificaciones legales y 10 transitorios. Es el caso que los artículos 1o., 3o., 5o., segundo párrafo, 12, 16, 17, tercero y cuarto párrafos, 18, 21, 23, fracciones II, III, IV y V, 23 bis, 25, primero, segundo y cuarto párrafos, 27, primer y tercer párrafos, 29, fracciones I, III y IV, 31, tercer párrafo, 33, 35, fracciones XIV a la XVII, y segundo párrafo, 38, segundo párrafo, 39, primer párrafo, 42, primer párrafo y fracción II, 43, 45, fracción I y segundo párrafo, 46 bis, 47, tercero al séptimo párrafos, 48, 49, 51, primer y tercer párrafos, 52, 53, 56, segundo y tercer párrafos, y fracciones I a VI, 57, 58, segundo párrafo, 65, fracción III, 82, primer párrafo y fracciones I, III, IV, V, VI, VIII, X y XI, 85, 88, 89, 99, primer párrafo, 103, primer párrafo, 105, segundo párrafo, 109, 110, 112, 115, 118, 119, segundo párrafo, 140, 141, 142, 144, primer párrafo, 146, cuarto párrafo, 150, fracción I, párrafo segundo, 151, último párrafo, 152, fracción III, 154, 155, fracciones II, III, IV, X, XI y XII, y segundo párrafo, 157, fracciones I, II, IV, VII, VIII, IX y XIII, 158, fracciones I, II, III, XII y XIII, 159, 162, 162 bis, 163, primer, tercer y cuarto párrafos, 164, primer párrafo, 166, primer párrafo, 167, 168, 171, fracción I, 173, fracciones VII y VIII, 174, 176 bis, 177, 178, primero y segundo párrafos, 181, fracción V, no fueron objeto de exposición de ninguna especie y sí se propuso su reforma o adición. Los artículos 24, 29, fracción II, 30, 42, fracción III, 65, fracción I, 87, fracción II, 143, segundo párrafo, 156, 157, fracción X y 158, fracciones IV, VI, VIII, IX, X y XI, no fueron objeto de exposición de ninguna especie y sí se propuso su derogación. Los 10 artículos transitorios no fueron objeto de exposición de ninguna especie y sí fueron propuestos. Si la exposición que pide la ley se incorpore a los dictámenes que emiten las comisiones legislativas tiene como objeto fundar y motivar la propuesta, luego, la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. no fundó ni motivó el dictamen que dio origen a las normas que se impugnan. Por lo anterior, al infringirse lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., así como lo preceptuado en los artículos 35, fracción XXXI y el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Local, al momento en que se aprobó la norma cuya invalidez se reclama, es incuestionable que se viola lo ordenado por los artículos 16, 40, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae como consecuencia que sea procedente declarar la invalidez de las normas impugnadas. Resulta procedente el concepto de invalidez invocado, en virtud de que se alega contravención a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. y los numerales 2o., 35, fracciones I y XXXI, y el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Local, disposiciones vinculadas de modo fundamental con las normas reclamadas que, al ser fundadas, invalidan el proceso legislativo y, como consecuencia, las normas impugnadas de la Ley del Notariado. V. El presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. sustituyó el dictamen de segunda lectura momentos antes de entrar a su discusión, en contravención a lo dispuesto en los artículos 24, fracción II, 31, 64, 93, 94, 97, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. La irregularidad que se enuncia es violatoria de los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como quedó asentado, el principio de debido proceso y la garantía de legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alcanza en su obligatoriedad al Poder Legislativo. La voluntad popular les otorgó a los Estados soberanía en todo lo concerniente a su régimen interior, pero supeditados a los lineamientos de la Ley Fundamental, tal como quedó señalado en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna. En virtud del artículo 128 de la Carta Magna, los diputados locales están obligados a respetarla. Los Poderes de los Estados están organizados conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos. En cumplimiento a lo ordenado por los referidos artículos 40, 41 y 116, la Constitución Política de J. establece la organización política y jurídica de la entidad, y al efecto prevé que el Poder Legislativo expedirá su ley orgánica, según lo dispone su artículo 35, fracción XXXI. La protesta de guardar todas la leyes emanadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la propia Constitución de J., prevista en el primer párrafo del artículo 108 de la Carta Local, obliga a los diputados del Congreso del Estado a observar la Ley Orgánica del Poder Legislativo. La Ley Orgánica del Poder Legislativo establece las normas aplicables al proceso legislativo para la formación de leyes, desde luego que se regula la forma de presentar los dictámenes, su discusión y votación. Dentro del proceso legislativo adquieren relevante importancia las etapas de segunda lectura y discusión del dictamen que corresponda. En la especie, el dictamen que emitió la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R., y que a la postre diera origen a las normas cuya inconstitucionalidad se reclama, debió recibir dos lecturas, toda vez que contenía un proyecto de decreto. Por disposición del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., la segunda lectura debió darse en la sesión en que se discutió, mediando entre ambas, cuando menos una sesión. La descripción del proceso legislativo a partir de que se da primera lectura al dictamen interesado, es la siguiente: 1. Se deja una sesión intermedia entre la primera y segunda lectura, según lo previene el artículo 95; 2. Abierta y seguida la sesión de discusión por sus cauces ordinarios, al tratarse el asunto en cuestión, debe darse segunda lectura, salvo que opere la dispensa de trámites prevista en el artículo 100 (tal como fue en el caso que nos ocupa); 3. Realizada la segunda lectura o una vez dispensado el trámite, el presidente de la mesa directiva debe poner a discusión el dictamen, primero en lo general y después en lo particular, artículo por artículo, según lo dispone el artículo 102; 4. De haber discusión porque alguno de los integrantes de la Cámara desease hablar en pro o en contra de algún dictamen, el presidente formará una lista en la que inscribirá a quienes deseen hacerlo, concediendo alternativamente el uso de la palabra a los que se hayan inscrito llamándolos por el orden de la lista y comenzando por el inscrito en contra, tal como lo señala el artículo 103. 5. El orador enviado por el Ejecutivo del Estado para la discusión de algún asunto podrá hacer su intervención en el momento de la discusión en que lo prefieran, previa solicitud que se haga al presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 114. 6. Abierta la discusión del negocio, los integrantes de la comisión dictaminadora y el o los diputados autores de la iniciativa podrán hacer uso de la palabra aun sin haberse inscrito, en acatamiento a lo señalado en el artículo 105; 7. En la discusión particular de un proyecto, artículo por artículo, los que intervengan en ella indicarán los artículos que deseen impugnar y restrictivamente sobre ellos versará el debate, según lo dispuesto en el artículo 116; y, 8. Una vez que hayan intervenido todos los oradores y antes de declarar agotada la discusión de algún proyecto, tanto en lo general como en lo particular, el presidente debe consultar a la asamblea si se considera el dictamen o el artículo a debate suficientemente discutido. Si se obtuviere respuesta afirmativa, se pondrá a discusión en lo particular, en el primer caso, y se someterá a votación en el segundo, tal como lo establece el artículo 115. Establecido el proceso legislativo en el tramo que nos interesa, debe observarse que el dictamen emitido en comisiones no es susceptible de ser modificado en ningún momento. Tal como se le da primera y segunda lectura es como se presenta a la discusión. Y las modificaciones que pudiere sufrir el dictamen deben ser consecuencia directa de la discusión y votación para efectos de obtener una minuta de decreto o ley. En la especie, el diputado J.G.T.R.M., presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R., después de la dispensa de la segunda lectura del dictamen que nos ocupa y previo a su discusión, modificó el propio dictamen. De acuerdo a los arábigos que describen el proceso legislativo entre la segunda lectura del dictamen y su puesta a discusión, no hay oportunidad para nada. El paso inmediato y automático después de la segunda lectura es poner a discusión el dictamen en lo general, tal como lo dispone el artículo 102 de la ley de la materia. De tal forma que al modificarse el dictamen en el momento previo a su puesta a discusión se violaron los siguientes preceptos legales. a) El artículo 102 citado, toda vez que no se dio cumplimiento a su disposición de abrir la discusión en lo general una vez aprobada la dispensa de la segunda lectura del dictamen; b) El artículo 24, fracción II, de la multicitada ley orgánica, en virtud de que el presidente de la mesa directiva no ejerció la facultad de llamar al orden al diputado J.G.T.R.M. al momento en que modificaba el dictamen sin que hubiera motivo ni fundamento legal para hacerlo, asumiendo una actitud complaciente ante la violación legal. c) El artículo 103 del ordenamiento citado, en cuanto que el presidente de la mesa directiva no formó lista de oradores para el debate inmediatamente después de anunciar la apertura de la discusión; d) El artículo 97, porque no puede ponerse a discusión ningún proyecto de ley o decreto sin que previamente se hayan repartido a los diputados, a más tardar en la sesión anterior a la en que la discusión vaya a celebrarse, las copias que contengan el dictamen. De una interpretación lógica, sistemática y funcional de este precepto se llega a la conclusión de que el hecho de que se turne a los diputados el proyecto que contenga la iniciativa a discusión cuando menos en una sesión previa, es con el objeto de que éstos, en fiel acatamiento a su responsabilidad que tienen como depositarios derivados de la soberanía popular, tengan conocimiento previo del contenido de la iniciativa a discutir, y puedan así, con ese conocimiento previo, aportar sus ideas y verter en su oportunidad un voto informado y en conciencia, circunstancia que no se observó en el presente caso, violando en forma por demás flagrante un precepto legal de vital trascendencia. A la anterior conclusión se llega con un simple análisis lógico, ya que si bien es cierto que fue entregado un dictamen de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. en forma previa a la totalidad de los diputados que integramos la LVI Legislatura, es precisamente para que tuvieran conocimiento previo del contenido del dictamen a discutir en sesión posterior, sin embargo, en la sesión de mérito (de segunda lectura) y como ya se ha dicho en el cuerpo de la presente, el dictamen fue modificado por el diputado T.R.. e) El artículo 64 de la ley mencionada, toda vez que el diputado J.G.T.R.M. alteró el orden legal de la sesión, incumpliendo con su obligación de comportarse con circunspección y prudencia; f) El artículo 93 del mismo ordenamiento, toda vez que es facultad de la comisión -y no de su presidente- rendir el dictamen correspondiente; g) El artículo 31, toda vez que los acuerdos de comisión se deben tomar por mayoría absoluta de sus miembros y no sólo por su presidente; de lo que se sigue que cualquier modificación a los dictámenes debe darse en el seno de la propia comisión y con oportunidad; y, h) El artículo 94, ya que de por sí el dictamen a discusión carecía de una exposición clara y precisa de los motivos de la reforma, sus modificaciones a destiempo vinieron a ahondar esta irregularidad al ser enunciadas una a una sin reflexión que les diera soporte jurídico, político y social. Por lo anterior, al infringirse lo dispuesto por los artículos 24, fracción II, 31, 64, 93, 94, 97, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., así como lo establecido en los numerales 2o., 35, fracciones I y XXXI, y el primer párrafo del 108 de la Constitución Local, dentro del proceso que culminó con la aprobación de la norma cuya invalidez se reclama, es incuestionable que se viola lo ordenado por los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae como consecuencia que sea procedente declarar la invalidez de las normas impugnadas. VI. No se le dio trámite a la moción de orden que interpusieron -por separado- en tiempo y forma los diputados J.L.L.S. y E.I.P., en contravención a lo dispuesto en los artículos 24, fracción II, 64 y 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. Ya quedó señalado cómo es que la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece las normas aplicables al proceso legislativo para la formación de leyes. El proceso legislativo es una sucesión de actos constitucionales y legales que se realizan con el objeto de crear una ley positiva. Así, es como la facultad de iniciativa, es decir, la prerrogativa de impulsar la formación de una ley se surte del artículo 28 de la Constitución Política del Estado de J., por disposición del artículo 29 se debe anunciar al gobernador del Estado cuando haya que discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates, el 31 dispone que los proyectos de ley aprobados se remitan al Ejecutivo, firmados por el presidente y los secretarios del Congreso o por los diputados que los suplan en sus funciones de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo, según lo establece el 32. A estas disposiciones constitucionales se suman las disposiciones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las que de consuno regulan el proceso legislativo para la formación de leyes. Resulta que esta serie de actos son los que le dan orden al proceso y deben desahogarse conforme a la Constitución Local y a la normatividad ordinaria aplicable, es decir, el seguimiento del proceso le da orden y legalidad a la creación de la ley. El vocablo orden es utilizado en la Ley Orgánica del Poder Legislativo en dos de sus acepciones, tanto como mandato o como paz, armonía o tranquilidad. Pero también se desentraña de su contenido la acepción de orden como legalidad, de tal manera que cuando el artículo 64 del ordenamiento citado señala que: ‘En las sesiones, los diputados estarán obligados a comportarse con circunspección; si alguno de ellos alterara el orden, el presidente le exhortará a que se conduzca con corrección.’, la lectura debida es de que no tan sólo los diputados deben comportarse atendiendo las normas de urbanidad, sino que primordialmente deben acatar la ley a fin de no romper el orden en el desarrollo de la misma. Cuando se rompe el orden dentro de una sesión ya sea porque se infringe una ley o se pierda la paz y tranquilidad en el recinto legislativo, el presidente de la mesa directiva debe disponer lo necesario para restablecer el orden perdido. Pero si se está violando una ley, es cuando la participación del funcionario es más relevante, dado que los integrantes de la asamblea están expuestos a violar un dispositivo legal en el desarrollo del proceso legislativo que se desahoga en sesión plenaria, la intervención de oficio del presidente o la moción de orden planteada por cualquier diputado adquiere mayor importancia, toda vez que dicha participación reviste la calidad de medio de autocontrol de la legalidad. Es decir, ante la violación de una disposición legal dentro del proceso legislativo advertida en sesión plenaria, la forma de restablecer el orden legal es a instancia del presidente o de cualquier diputado, planteando oportunamente la moción de orden que corresponda. La moción de orden representa la causa eficiente que pone en marcha un medio de autocontrol de la legalidad. La facultad del presidente de la mesa directiva está prevista en la fracción II del artículo 24, y la de los diputados se colige de su derecho a velar por el buen despacho de los asuntos a cargo del Congreso, de ahí que si la libertad de expresión de los oradores en tribuna del Congreso es inviolable, sólo es interrumpible cuando infrinja algún artículo de esta ley o se trate de una moción de orden o vierta injurias contra alguna persona o institución, según lo prevé el artículo 107 de la Ley del Congreso de J.. Esta última acotación tiene como objetivo preponderar la importancia del procedimiento de autocontrol de la legalidad -vía moción de orden- sobre la libertad oratoria de los diputados, incluso. En la especie, a la colusión operada por el presidente de la mesa directiva diputado J.A.C.G. (PAN), el presidente de la Comisión de Estudios Legislativos J.G.T.R.M. (PAN) y la mayoría de la asamblea (PAN), al momento de romper el orden legal de la sesión de fecha 19 de marzo del año 2002, en lo relativo a la lectura y discusión del dictamen relacionado con las modificaciones a la Ley del Notariado que por este medio se impugnan y cuyos conceptos de invalidez quedaron expresados en el romano V, se suman las violaciones a la ley por el hecho de no haberle dado trámite a las mociones de orden interpuestas por los diputados J.L.L.S. y E.I.P., en su oportunidad. Efectivamente, ante la imprudencia del diputado J.G.T.R.M. de modificar el dictamen que habría de ponerse a discusión y la complacencia al desacato al orden legal de parte del presidente de la mesa y de la mayoría de la asamblea, los diputados J.L.L.S. y E.I.P. interrumpieron -separadamente- la intervención del diputado R. con la finalidad de interponer una moción de orden, la cual podría tener como consecuencia, precisamente, volver al orden legal de la sesión, es decir, operar como medio de autocontrol de la legalidad del propio Congreso del Estado. Sin embargo, no obstante el poder normativo del artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el presidente de la mesa directiva en vez de escuchar la argumentación que daba soporte a la moción de orden y someterla a votación, ignoró las propuestas. En el caso del diputado I., el presidente se limitó a instruir al secretario a dar lectura precisamente del artículo 107, al término de lo cual concedió de nueva cuenta el uso de la voz al diputado J.G.T.R.M., sin que -repetimos- se le hubiere dado el trámite legal a la moción de orden propuesta. Lo que trajo como consecuencia que se continuara violando el orden legal de la sesión de referencia. La actuación del presidente de la mesa directiva es violatoria de los artículos 24, fracción II, 64 y 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Entonces, durante el proceso legislativo que culminó con la publicación del Decreto 19471 se transgredieron disposiciones ordinarias y de la Constitución Local que invalidan las normas aprobadas por constituir violaciones indirectas a la Constitución General de la República. VII. No se le dio trámite a la propuesta que interpuso en tiempo y forma el diputado C.P.R., en contravención a lo dispuesto en los artículos 11, 24, fracción II, 64 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. La moción interpuesta por el diputado C.P.R. fue descrita en el arábigo 17 del capítulo de antecedentes, y no obstante que expresamente pidió ‘para reponer el procedimiento -el dictamen de mérito- se retire y se regrese a comisiones’, el presidente hizo caso omiso de dicha propuesta, no la sometió a la votación del P. y continuó la sesión. Sin prejuzgar la procedencia de lo solicitado, apreciamos que así como en su oportunidad el presidente durante la lectura, discusión y aprobación del asunto 4.3 sometió a la consideración de la asamblea las propuestas de los diputados T.R. (para modificar el dictamen), J.G.M., E.L.M. y F.G.P.P., de la misma manera debió haber sometido a la votación de la asamblea el punto indicado por el diputado C.P. (que de haberse aprobado la reposición del procedimiento -sea dicho de paso- se hubieran podido subsanar tanto las deficiencias al proceso legislativo que ahora se combaten, como las de las normas aprobadas). El desprecio a la moción del diputado C.P. contraviene los artículos 11, 64, fracción II y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, violando indirectamente el artículo 14 y 16, en relación con los artículos 40, 41 y 116 de la Constitución General de la República, lo que por sí mismo es causal de invalidez de los preceptos impugnados. VIII. No se citó legalmente al representante del Ejecutivo, contraviniendo con ello el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de J. y 97 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. El artículo 29 referido establece que: ‘Se anunciará al gobernador del Estado cuando haya de discutirse un proyecto de ley que se relacione con asuntos de la competencia del Poder Ejecutivo, con anticipación no menor a veinticuatro horas, a fin de que pueda enviar al Congreso, si lo juzga conveniente, un orador que tome parte en los debates.’. De una interpretación lógica, sistemática y funcional de este precepto, se llega a la conclusión de que el hecho de que se cite al representante del Ejecutivo a la lectura y discusión de un proyecto de ley, es con el objeto de que su participación en el debate fuere para proponer su visión acerca del negocio en cuestión. Para el efectivo cumplimiento del precepto es preciso que el orador designado tenga previamente conocimiento del proyecto de ley contenido en el dictamen que se discute. Si no conoce del proyecto no estará en condiciones de opinar y se frustrará el sentido del artículo en comento. En el caso que nos ocupa el representante del Ejecutivo fue citado pero no se le impuso del dictamen a discusión. Es decir, se le notificó al Ejecutivo la discusión de un asunto de su interés, y no obstante que se envió a un representante para que participara en los debates, en la sesión, un momento antes de entrar a su discusión, el diputado T.R. cambió el proyecto de ley, tal como ya fue ampliamente comentado en el punto V de este capítulo. Lo que hizo nugatorio el derecho del Ejecutivo a participar en la discusión del proyecto de ley en cuestión, toda vez que no se le permitió que se compenetrara de su contenido con un tiempo previo razonable. IX. La discordancia entre lo aprobado por el Congreso del Estado y lo publicado por el Ejecutivo viola el artículo 33, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de J. y los artículos 136 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. El artículo 33, párrafo quinto, de la Constitución de J. dice: ‘Todo proyecto de ley al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.’. El artículo 136 de la Ley Orgánica del Congreso de J. establece: ‘Las minutas de ley y de decreto deberán coincidir exactamente con el articulado que el proyecto respectivo hubiere contenido, al ser aprobado en lo particular por el Congreso.’. Mientras que el 140 del mismo ordenamiento refiere que: ‘Toda minuta de ley o de decreto se iniciará con las siguientes palabras: «El Congreso del Estado decreta:»; deberán ser expedidas en el salón de sesiones del Congreso del Estado, llevar la fecha de aprobación y suscritas por el presidente y los secretarios. Serán remitidas al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación, mediante oficio que firmen los secretarios.’. En el caso, la disparidad entre lo aprobado y lo publicado revela una violación a la Constitución Local. Una debida interpretación al mandato del párrafo quinto del artículo 33 citado, es aquella que concluye en el sentido de que el Ejecutivo debe publicar con exactitud la minuta suscrita por la mesa directiva del Congreso del Estado. Mientras que la minuta debe coincidir exactamente con lo aprobado por la asamblea. Luego, lo publicado por el Ejecutivo debe coincidir con lo aprobado por la asamblea. Si esta coincidencia no ocurre -como en el caso que nos ocupa- se está ante una violación al proceso legislativo que contraviene indirectamente los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 128 de la Constitución General de la República, de donde se surte la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad. X. No se respetó el término legal de 15 días para publicar el proyecto de decreto, según lo previsto en el quinto párrafo del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de J.. El dispositivo invocado refiere que: ‘Todo proyecto de ley al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.’. En la especie, el Ejecutivo del Estado recibió el proyecto de decreto el día 25 de marzo y fue hasta el día 18 de abril que aparecieron publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’. La infracción al dispositivo en comento, así como a lo preceptuado en los artículos 35, fracción XXXI y el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Local, viola lo ordenado por los artículos 16, 40, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que trae como consecuencia que sea procedente declarar la invalidez de las normas impugnadas. El principio de legalidad y las normas ordinarias del proceso legislativo. El proceso legislativo se forma de etapas vertebradas que se desahogan con formalidades propias de la materia y tienen como objetivo la creación de leyes. Lo deseable es que el producto del trabajo legislativo sean buenas leyes. Por ello, el proceso legislativo es de orden público e interés general. Dentro de la legislación parlamentaria existen disposiciones vinculadas directamente con el proceso legislativo y otras de carácter orgánico o que abonan a favor del orden interno y la urbanidad debidas. Éstas no tienen relación con el proceso legislativo. Sólo la violación a las primeras son susceptibles de afectar de manera fundamental la norma publicada, de ahí que su inobservancia debe provocar la declaración de invalidez o inconstitucionalidad. Ante la violación de una norma susceptible de afectar la norma publicada oficialmente, el órgano de control constitucional se encuentra ante una certeza y una incertidumbre; la certeza es que está frente a una ruptura del principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, mientras que su incertidumbre se centra en los efectos desconocidos de haberse realizado debidamente el acto reglado. En estos casos, la reposición del acto violatorio no indefectiblemente desemboca en variaciones a la norma publicada y declarada inconstitucional. Subsiste la posibilidad de su convalidación textual y conceptual. Es decir, no es humanamente posible vaticinar con certeza que la trascendencia del acto violatorio fuere una contravención a la voluntad mayoritaria de la Asamblea Legislativa, sino después de terminada la reposición del proceso. Ejemplo de lo que se señala es la hipótesis donde se combate la inconstitucionalidad de una norma aprobada sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos, en cuyo caso la violación formal trasciende a la norma, pero ello no conlleva necesariamente la violación de la voluntad de la asamblea, toda vez que está en condiciones de convalidar la norma impugnada ratificándola a literalidad. Precisamente, la invalidez o inconstitucionalidad de la norma se surte de la certeza de que se está frente a una ruptura del principio de legalidad y una circunstancia que potencialmente puede causar afectación a la norma publicada. Ahora bien, todas las disposiciones vinculadas al proceso legislativo contenidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo son necesarias para la consecución de una buena ley. Cuando menos así lo aprecia el Estado de J., quien las creó en ejercicio de su soberanía constitucional. De ahí que su violación, desde luego, sea una desobediencia al principio de legalidad y advierta una probable afectación a la norma publicada. Todas y cada una de las etapas del proceso legislativo con sus formalidades y términos, fueron consignadas por el legislador local por una razón que no debe ser soslayada por el hecho mismo de que una mayoría mecánica en la asamblea acuerde no acatar la ley. Ninguna mayoría está por encima de la ley. Lo contrario provoca inseguridad jurídica e impunidad. Se debe tener cuidado de no provocar que las normas locales con soporte constitucional vigentes y válidas pasen a ser letra muerta por el hecho de que a su violación se le califique de intrascendente. Todos los actos que regulan el proceso legislativo trascienden a la norma publicada y su violación es susceptible de afectarla. Ejemplo de esto es que las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra. Estas circunstancias son susceptibles de trascender a la norma publicada, toda vez que nadie en su sano juicio puede sostener categóricamente que seguido el trámite en comisiones por sus cauces legales no pudo haberse producido un dictamen distinto al conseguido por el procedimiento espurio. O que la comisión competente y especializada pudiere verter distintos criterios a los emitidos por la comisión incompetente. En ambos casos, de darse distinto dictamen, esta circunstancia pudiere tener efectos concatenados a la discusión y aprobación que muy probablemente afectarán la norma publicada. Argumentar en contrario equivale a razonar en contra de la especialización de los órganos públicos. De lo expuesto se sigue que los conceptos de invalidez referidos en el inciso A) son circunstancias que han fracturado el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, y además son susceptibles de trascender la norma publicada. No debemos apartarnos del hecho de que las autoridades sólo pueden realizar aquéllo para lo que están expresamente autorizadas por las leyes, como consecuencia primordial del principio de legalidad que informa nuestro régimen constitucional. Y este principio opera con autonomía e independencia del diverso principio jurisprudencial de trascendencia de la violación formal en el proceso legislativo. En un país que aspira a la construcción de un verdadero y confiable Estado de derecho no puede haber tolerancia a la ilegalidad. Menos aún, cuando la que se transgrede es, precisamente, la ley que regula la formación de leyes. Buscar justificaciones a la ilegalidad fortalece la impunidad. En el caso del proceso legislativo, la ilegalidad robustece la impunidad de la mayoría. Ese Máximo Tribunal Constitucional ha asentado que el estudio a las violaciones a normas del proceso legislativo como medio de salvaguarda del principio de legalidad ‘es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas’. Es decir, si de dicho examen resulta la convicción de que en el proceso de creación de la norma impugnada se transgredió (directa o indirectamente) el orden constitucional, luego es procedente su declaración de invalidez. Precisamente, el P. de ese más Alto Tribunal del país, en su tesis jurisprudencial registrada con el número 20/2001, estimó al referirse a la acción de inconstitucionalidad que ‘el referido medio de control de la constitucionalidad se promueve con el único interés genérico de preservar la supremacía constitucional’. Supremacía que impone el desahogo del debido proceso legislativo en la formación de leyes. La Cámara de Senadores en el dictamen que emitió sobre la citada ley reglamentaria sostiene que ‘la supremacía constitucional descansa y se sostiene en definiciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, estableciendo las decisiones de carácter público, social, económico, cultural y religioso, erigiéndose la Constitución en el ordenamiento superior de todo derecho positivo del Estado. Así ningún ordenamiento secundario u ordinario que forme parte del sistema jurídico estatal debe oponerse, violar o apartarse de las disposiciones constitucionales’. Abonando en el mismo sentido el curso de nuestra argumentación, debemos señalar que es preciso invocar el principio de que a la misma cuestión la misma solución. En efecto, tratándose de amparo contra leyes, dicho Máximo Tribunal ha sustentado que el juicio constitucional es procedente contra el proceso de creación de una reforma constitucional por violaciones al principio de legalidad. Luego, es inconcuso que contra la reforma de una norma ordinaria es procedente la acción de inconstitucionalidad contra su proceso de creación por violaciones, precisamente, al principio de legalidad. Y atendiendo a la supremacía de la Constitución General de la República, es necesario advertir que el celo que inspira salvaguardar el proceso de creación de una reforma al Máximo Ordenamiento, debe repetirse en el proceso de creación de reformas a leyes emanadas -directa o indirectamente- de la misma Constitución General. Encuentra soporte el criterio expuesto en la tesis sustentada por el P. de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P. LXII/99, que bajo el rubro de: ‘REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. EL INTERÉS JURÍDICO DERIVA DE LA AFECTACIÓN QUE PRODUCE, EN LA ESFERA DE DERECHOS DEL QUEJOSO, EL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS MODIFICADOS.’, literalmente dice lo siguiente: ‘El P. de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que cuando se impugna el proceso de reforma constitucional no es la Carta Magna, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma, lo que se pone en tela de juicio, por lo que pueden ser considerados como autoridades responsables quienes intervienen en dicho proceso, por emanar éste de un órgano constituido, debiendo ajustar su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, conducta que puede ser controvertida mediante juicio de amparo, por violación al principio de legalidad. Asimismo, estableció que la circunstancia de que aun cuando el proceso de reforma hubiese sido elevado a la categoría de norma suprema, tal situación no podría desconocer la eficacia protectora del juicio de amparo como medio de control constitucional, puesto que de ser así no habría forma de remediar el posible incumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 135 de la Carta Magna ni, por ende, podría restablecerse a los agraviados en los derechos que estiman violados, con lo que se autorizaría la transgresión a derechos fundamentales sin oportunidad defensiva. En consecuencia, si bien es cierto que el contenido del dispositivo constitucional resulta inimpugnable a través de la demanda de garantías, siendo sólo atacable el proceso de reforma correspondiente, y el interés jurídico se identifica como la tutela que se regula bajo determinados preceptos legales, la cual autoriza al quejoso el ejercicio de los medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación, debe concluirse que el interés jurídico para promover el juicio contra el proceso de reforma relativo debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado.’. El maestro H.F.Z. refirió que ‘el mismo K. estableció con claridad que la justicia constitucional configuraba un caso especial del problema más general que consiste en garantizar que una norma inferior se ajuste a la norma superior que determina su creación y contenido, de acuerdo con el principio de «pirámide jurídica», que determina la unidad y la jerarquía de las diversas normas de un ordenamiento también jurídico’. El desajuste de la norma impugnada con la Carta Fundamental se surte del hecho mismo de que las disposiciones que regulan la formación de leyes en el Estado de J. no fueron observadas, luego, sin prejuzgar en este capítulo sobre la sustancia de las reformas impugnadas, es evidente que la pirámide kelseniana no fue atendida desde que se incumplió con el principio de legalidad. Zafra V. sostiene que el principio de legalidad ‘significa, en principio, que dentro del procedimiento escalonado de producción del derecho las disposiciones de cada grado han de estar en armonía con otras de grado anterior o superior para poder existir como auténticas disposiciones jurídicas. Así, por ejemplo, una ley no puede regir como tal si se opone a la Constitución; una sentencia se ve privada de fuerza si en ella se viola una disposición legal ... Estado de derecho significa Estado de legalidad, es decir, Estado en el cual las disposiciones jurídicas pueden ser confrontadas con otras superiores e invalidadas si no se acomodan a ellas’. De lo que se sigue que ningún acto de autoridad o norma jurídica escapan a la confrontación constitucional, y su reprobación no puede -ni debe- convalidarse suponiendo que se trata de actos ilegales de poca o nula trascendencia. Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala restrictivamente que las acciones de inconstitucionalidad serán improcedentes por las causales establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. Y resulta que la ley de la materia no previene diversa causal de improcedencia relacionada con la trascendencia de las violaciones al principio de legalidad dentro del proceso legislativo. Entonces, es prudente mesurar los efectos de la tesis jurisprudencial 94/2001, emitida por el más Alto Tribunal del país, y limitar su aplicación única y exclusivamente a las violaciones formales que por afectar cuestiones orgánicas, de orden y urbanidad internos, no trascienden la norma publicada. B. Conceptos de invalidez material. En general, el Decreto 19471 publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ de fecha 18 de abril del año 2002, y en particular los artículos 10, fracción XIII, 23, fracción V, 23 bis, 40, 41, 47, párrafo quinto, 51, 52, 88, 103, 140, 141, 142, 144, 146, 154, fracción II, 158, fracción II, y la derogación de la fracción VI, 174, 177 y 180 de la Ley del Notariado del Estado de J., y el quinto transitorio, son violatorios de los artículos 1o., 4o., 5o., 14, 16, 114, 116, 40, 41, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo expuesto en los siguientes argumentos. Los siguientes son sólo algunos de los conceptos de invalidez contenidos en el decreto que se impugna. I. El decreto que se impugna al transgredir garantías constitucionales de los gobernados viola el artículo 1o. de la Constitución General de la República. El Decreto Número 19471, emitido por el Congreso del Estado de J., violenta lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con otros del mismo cuerpo legal, toda vez que el primer párrafo establece: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.’. Si bien es cierto que dicho párrafo es una declaración de carácter general que no consagra garantía específica alguna, por lo que su violación sólo puede ser resultado de la de otro que realmente establezca una garantía individual, como en su oportunidad se correlacionan diversas violaciones a otros preceptos constitucionales, de tal forma que, como se refiere en el cuerpo de la presente demanda, el Congreso del Estado de J. ha vulnerado diversas disposiciones constitucionales y, por ello, al violarse éstas se estaría violando aquél. Sirviendo de sustento los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. La persona jurídica no tiene que probar que se encuentra en el goce de las garantías individuales, porque éste es el estado natural y general de toda persona en la República mexicana, y el acto que restringe o afecta esas garantías, sí debe ser objeto de prueba, porque hay que hacer patente si la restricción se realizó en las condiciones que la Constitución ha previsto. La autoridad, por el simple hecho de serlo, no tiene facultades de restringir las garantías individuales; por tanto, se necesita que pruebe que existían las circunstancias que la Constitución prevé para que la restricción que imponga no sea considerada como violatoria de garantías. La carga de la prueba, incuestionablemente, toca a la autoridad; porque el que destruye un estado jurídico o el que alega una excepción, es el que debe probar los hechos; si la autoridad no rinde esa prueba y se limita a afirmar que obró con justificación, no puede fallarse en su favor, ni negarse el amparo, sino que, por el contrario, debe concederse.’. ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ÉSTOS. Las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia N.F. del país, para salvaguardar tales derechos.’. II. El artículo 3o. de la Ley del Notariado que se impugna es violatorio del artículo 11 de la Constitución General de la República. Se impugna de inconstitucional el contenido del artículo 3o. de la Ley del Notariado del Estado de J., contenida en el Decreto Número 19471 del Congreso del Estado de J., toda vez que su contenido contraviene lo establecido en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 3o. de la Ley del Notariado del Estado de J. que se combate de inconstitucional establece lo siguiente: ‘Artículo 3o. El notario desempeñará su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales de su región, salvo las excepciones previstas en este ordenamiento. Los notarios adscritos a la región 6, podrán actuar indistintamente dentro del territorio de dichos Municipios; para lo cual deberán de tener su oficina notarial única en el Municipio de su adscripción, así como establecer su residencia y habitación permanente en cualesquiera de los Municipios ya citados. Los notarios adscritos a los restantes Municipios deberán tener su residencia y habitación permanente dentro del territorio del Municipio de su adscripción y su oficina notarial única en la cabecera municipal. No obstante lo anterior, podrán solicitar al titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, la autorización para cambiar su oficina notarial dentro del mismo territorio del Municipio de su adscripción, el titular del Poder Ejecutivo resolverá lo conducente escuchando previamente la opinión del Consejo de Notarios.’. Del precepto legal antes transcrito se desprende lo siguiente: a) Que el notario deberá actuar en determinado territorio de acuerdo a la región de su adscripción. b) Que el notario debe establecer su residencia y habitación permanente dentro de un determinado Municipio. El primero de los supuestos no es materia de impugnación. Sin embargo, el segundo vulnera de forma por demás categórica el principio constitucional de libertad de tránsito consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente: ‘Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.’. Del precepto constitucional antes transcrito se desprende lo siguiente: a) Que la garantía constitucional lleva implícita cuatro libertades especiales: 1. La de entrar al territorio de la República; 2. La de salir del mismo; 3. La de viajar por el territorio de la República; y, 4. La de mudar su residencia o domicilio. b) Que el ejercicio de estas libertades por parte del gobernado o titular de la garantía individual de que derivan es absoluto, o mejor dicho incondicional, en el sentido de que para ello no se requiere carta de seguridad o salvo-conducto, pasaporte u otros requisitos semejantes. c) Que ese derecho sólo limitará en los casos de resoluciones de autoridades judiciales de carácter penal, civil y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En primer término, cabe advertir que la libertad de tránsito, que como garantía individual instituye el precepto constitucional comentado, únicamente se refiere al desplazamiento o movilización física del gobernado; en otras palabras, la libertad de tránsito a que se refiere el artículo 11 constitucional sólo debe entenderse intuitu personae, sin abarcar la traslación en cualquier medio de locomoción, pudiendo las autoridades locales y federales, conforme a las leyes o reglamentos respectivos, prohibir que alguna persona se movilice en vehículos que no reúnan las condiciones que esos ordenamientos establezcan. Sin embargo, como lo señala el texto mismo de este precepto, el ejercicio del derecho de libre tránsito y residencia admite dos grandes categorías de limitaciones, según sean impuestas éstas por la autoridad judicial o administrativa. En la primera categoría de dichas limitaciones se contemplan facultades de la autoridad judicial para restringir el libre desplazamiento de las personas, en los casos de responsabilidad penal o civil, a través de medidas tales como la prisión impuesta como pena en sentencia judicial, la detención preventiva, el arraigo, el confinamiento, etcétera. En las segundas limitaciones quedan comprendidas las restricciones que imponga o pueda llegar a imponer la legislación, tanto en materia de emigración, inmigración y salubridad en general, como la relativa a los extranjeros perniciosos residentes en el país, es decir, extranjeros cuya permanencia en nuestro país se juzgue inconveniente o indeseable porque pueda resultar lesiva para el mismo, restricciones que se encuentran previstas en la propia Constitución en el artículo 33 en este último caso; y en el artículo 73, fracción XVI, en cuanto a las cuestiones de salubridad, emigración e inmigración, o bien, reguladas por la legislación secundaria. Por otra parte, consideramos pertinente señalar que este derecho de libre tránsito y residencia lo encontramos consignado también en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, como es el caso, por ejemplo, del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 16 de diciembre de 1966, vigente a partir del 23 de marzo de 1976 y ratificado por México el 24 de marzo de 1981; así como del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, en vigor desde el 18 de julio de 1978 y ratificada por nuestro gobierno el 25 de marzo de 1981, instrumentos internacionales que de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Particular del Estado de J. forman parte en la actualidad de nuestro orden jurídico interno. Al entrelazar el alcance del contenido del artículo 11 constitucional con el contenido del respectivo 1o. de la misma, que establece que: ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ...’; en el presente caso a estudio y sólo en los casos ya señalados se puede restringir la libertad de tránsito y de residencia, es por ello entonces que fuera de dichos casos no es admisible restricción alguna. De lo expuesto se concluye que la Legislatura Estatal al establecer en su artículo 3o. la disposición de que una persona (fedatario público) deba establecer su residencia y habitación permanente en determinado territorio, tiende a impedir un derecho legítimo de determinadas personas para poder establecer su domicilio en el lugar que mejor convenga para ellas sin más límites que los propios que establece el precepto constitucional multicitado. En estas condiciones, resulta evidente que la norma impugnada al establecer tal disposición obligatoria de mérito afecta la libertad de tránsito y residencia de quienes se ubican en los supuestos de la misma. En consecuencia, debe declararse fundado el concepto de invalidez de referencia y lo procedente es declarar la invalidez del artículo 3o. del Decreto Número 19471 del Congreso del Estado de J.. III. El artículo 10, fracción I, es violatorio de los artículos 1o., 5o., 30, 34, 35, 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se impugna de inconstitucional el contenido del artículo 10, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de J., contenida en el Decreto Número 19471 del Congreso del Estado de J., toda vez que su contenido contraviene lo establecido en el artículo 1o., 5o., 30, 34, 35, 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La fracción I del artículo 10 de la Ley del Notariado del Estado de J. que se combate de inconstitucional establece lo siguiente: ‘Artículo 10. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber optado por otra nacionalidad.’. Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 1o., 5o., 30, 32, 34, 35, 36, 37 y 38 lo siguiente: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’. ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.’. ‘Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres. II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional; III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B) Son mexicanos por naturalización: I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización; II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.’. ‘Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.’. ‘Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I.H. cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.’. ‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I.V. en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.’. ‘Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: I.I. en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley; II. A. en la Guardia Nacional; III.V. en las elecciones populares en los términos que señale la ley; IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.’. ‘Artículo 37. A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos: I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. C) La ciudadanía mexicana se pierde: I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros; II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente; V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y VI. En los demás casos que fijan las leyes. En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.’. ‘Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.’. De los preceptos constitucionales antes transcritos se desprende lo siguiente: a) En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece; b) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; c) Cuáles son los tipos de nacionalidad mexicana; d) El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión; e) Quiénes son ciudadanos de la República, sus prerrogativas y obligaciones; f) Que los mexicanos por nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad y, por consiguiente, de sus derechos; g) Cuáles son las causas por las cuales se suspenden los derechos y prerrogativas del ciudadano. Al entrelazar el alcance del contenido de los artículos constitucionales transcritos y proceder a su análisis comparativo con el numeral 10, fracción I, de la Ley del Notariado, este último vulnera a aquéllos al ir más allá. A la anterior afirmación se arriba, toda vez que de la interpretación de la fracción I del artículo 10 de la ley impugnada, vendría a ser una forma en la que los derechos de los nacionales se verían limitados, cuando ni siquiera la propia Constitución establece hipótesis alguna que tuviese como consecuencia la pérdida de la nacionalidad y privación derivada de derechos y prerrogativas de los connacionales. En contrapartida, los derechos de nacionalidad del mexicano no se pierden por adquirir otra nacionalidad, tal vez los legisladores del Partido Acción Nacional consultaron el texto legal del artículo 37 de la Constitución que anteriormente establecía que la nacionalidad mexicana se pierde por adquirir otra nacionalidad; sin embargo, dicho primer párrafo del artículo 37 fue reformado mediante decreto promulgado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de marzo de 1997 y que entraría en vigor un año después a su promulgación, esto es, el texto constitucional que dispone que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad y, por consiguiente, de todos los derechos, prerrogativas y obligaciones entró en vigor con fecha 20 de marzo del año de 1998. En estas condiciones, resulta evidente que la norma impugnada al establecer tal disposición afecta los derechos esenciales del nacional mexicano y, en consecuencia, debe declararse fundado el concepto de invalidez de referencia, y lo procedente es declarar la invalidez del artículo 10, fracción I, del Decreto Número 19471 del Congreso del Estado de J.. III. El artículo 10, fracción XII y el inciso e), de la Ley del Notariado que se impugna, es violatorio de los artículos 13, 14, 41 y 116 de la Constitución General de la República. Se impugna de inconstitucional el contenido del artículo 10, fracción XII y el inciso e), de la Ley del Notariado del Estado de J., del Decreto Número 19471 del Congreso del Estado de J., toda vez que contraviene lo establecido en los artículos 13, 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 10, fracción XII y el inciso e), de la Ley del Notariado del Estado de J. que se combate de inconstitucional, establece lo siguiente: ‘Artículo 10. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere: ... XII. Acreditar ante el Consejo de Notarios, ser una persona honesta para el ejercicio notarial. ... e) El citado en la fracción XII, con el certificado que expida el Consejo de Notarios después de haber rendido pruebas testimoniales o documentales para acreditarlo ante éste.’. Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 13, 14, 41 y 116, lo siguiente: ‘Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. ...’. ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...’. De los preceptos constitucionales antes transcritos se desprende lo siguiente: h) Ninguna persona en los Estados Unidos Mexicanos podrá ser juzgado por tribunales especiales; i) Que para que una persona sea privada de la vida, libertad, propiedades, posesiones y derechos se debe seguir un juicio ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; j) Que el poder público tanto federal como estatal se ejerce a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Al entrelazar el alcance del contenido de los artículos constitucionales transcritos y proceder a su análisis comparativo con el numeral 10, fracción XII y el inciso e), de la Ley del Notariado, estos últimos vulneran a aquéllos al ir más allá. A la anterior afirmación se arriba, toda vez que de la interpretación de la fracción XII del artículo 10 y su inciso e) de la ley impugnada, vendría a ser una forma en que los derechos son vulnerados por un órgano distinto al del poder público. Conforme a lo dispuesto en los preceptos constitucionales invocados en párrafos precedentes, atento nuestro régimen constitucional, sólo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo (excepcionalmente el Ejecutivo), leyes que sólo pueden ser ejecutadas por el titular del Ejecutivo, y al Judicial su ámbito de aplicación de las mismas; sin que en la Constitución Federal ni mucho menos en la Constitución Política del Estado de J. exista norma alguna que autorice a alguno de los poderes para delegar su atribución. No obstante lo anterior, para que sea válido desde el punto de vista constitucional que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados en la propia Constitución, toda vez que las reglas de excepción de la norma general son de aplicación estricta. Sin embargo, al expedirse la Ley del Notariado, que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, se violentó lo dispuesto por los preceptos constitucionales arriba invocados, toda vez que confieren, no al titular del Poder Ejecutivo ni al Legislativo ni mucho menos al Judicial como podría haberse hecho, sino al Consejo de Notarios facultades extraordinarias, consistentes en determinar mediante la expedición de un certificado que acredite ser una ‘persona honesta’ para el ejercicio notarial. Bajo esta tesitura, mediante la Ley del Notariado que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, se violenta el sistema constitucional de división de Poderes Estatales previsto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Legislatura del Congreso Estatal delegó en forma inconstitucional al Consejo de Notarios el ejercicio de facultades de juzgar la honestidad o deshonestidad de personas que se encuentran reservadas y le son propias del Poder Judicial; por ello, al no estar prevista en la Constitución Local tal autorización, por ese solo hecho se violenta el orden constitucional establecido. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis que pasamos a transcribir: ‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS AL EJECUTIVO DE UN ESTADO. PARA SU EXAMEN DEBE ATENDERSE A LA CONSTITUCIÓN LOCAL. Para examinar la constitucionalidad de las facultades extraordinarias concedidas por la Legislatura Local al titular del Poder Ejecutivo para legislar debe atenderse en primer término a las disposiciones relativas de la Constitución del Estado, para poder determinar si en ella se autoriza o no el que se otorguen dichas facultades.’. ‘DELEGACIÓN DE FACULTADES PARA LEGISLAR. COMPETENCIA DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO. Conforme a nuestro régimen constitucional sólo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo y excepcionalmente el Ejecutivo en el caso de la facultad reglamentaria, que únicamente puede ser ejercitada por el titular de este poder, sin que en la Constitución exista una disposición que lo autorice para delegar en alguna otra persona o entidad, la referida facultad, pues ni el Poder Legislativo puede autorizar tal delegación; por tanto, sostener que la Ley de la Secretaría de Estado encarga a la de Economía la materia de monopolios, y que esa ley, fundada en el artículo 90 de la Constitución, debe entenderse en el sentido de que dicha secretaría goza de cierta libertad y autonomía en esta materia, es desconocer la finalidad de dicha ley, que no es otra que la de fijar la competencia genérica de cada secretaría, pero sin que esto signifique que por ello puedan éstas actuar en cada materia sin ley especial, ni mucho menos que la repetida ley subvierta los principios constitucionales, dando a las Secretarías de Estado facultades que conforme a la Constitución, sólo corresponden al titular del Poder Ejecutivo, decir que conforme a los artículos 92, 93 y 108 de la Constitución, los secretarios de Estado tienen facultades ejecutivas y gozan de cierta autonomía en las materias de su ramo y de una gran libertad de acción, con amplitud de criterio para resolver cada caso concreto, sin someterlo al juicio y voluntad del presidente de la República, es destruir la unidad del poder; es olvidar que dentro del régimen constitucional el presidente de la República es el único titular del Ejecutivo, que tiene el uso y el ejercicio de las facultades ejecutivas; es finalmente, desconocer el alcance que el refrendo tiene, de acuerdo con el artículo 92 constitucional, el cual, de la misma manera que los demás textos relativos, no da a los secretarios de Estado mayores facultades ejecutivas ni distintas siquiera, de las que al presidente de la República corresponden.’. ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.’. P.. Séptima Época. Volumen 73. página 17. ‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS. SON INCONSTITUCIONALES LAS CONCEDIDAS AL GOBERNADOR DE UN ESTADO, FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS POR LA CONSTITUCIÓN (LEY NÚM. 6 DE PLANIFICACIÓN PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). Así como el artículo 49 de la Constitución Federal establece que no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 49 y 131 de la misma Carta Fundamental, el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Veracruz dispone que: «No pueden reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo; la observancia de este precepto podrá suspenderse en los casos de la fracción XXII del artículo 68.». Este último precepto y fracción prevé la posibilidad de conceder al Ejecutivo del Estado de Veracruz, por tiempo limitado, las facultades extraordinarias que necesite, para salvar la situación en casos de invasión, alteración del orden o peligro público. Como el artículo 37 de la Constitución del Estado de Veracruz consagra la regla general y el caso de excepción, dicho caso de excepción no puede aplicarse ni extenderse a situaciones no previstas por ella, y en tal virtud, únicamente en los casos de invasión, alteración del orden o peligro, enumerados en la fracción XXII del artículo 68, es cuando la Legislatura del Estado puede conceder facultades extraordinarias al gobernador. Ahora bien, resulta inconstitucional el Decreto 101 de 31 de diciembre de 1957, expedido por la Legislatura del Estado de Veracruz, concediéndole al gobernador facultades extraordinarias, por no hallarse en el caso del artículo 37 de la Constitución del Estado; en tal virtud, resulta también inconstitucional la Ley Número 6, que en uso de dichas facultades expidiera el gobernador. No obsta en contrario el que, mediante la Ley Número 65 denominada Ley de Planificación y Cooperación Municipal del Estado de Veracruz, se haya reformado y adicionado la Ley Número 6, ya que del texto de la citada Ley Número 65 se desprende que ésta no deviene de un ordenamiento original por cuanto no deroga la ley anterior (la número 6), sino que tan sólo la reforma y adiciona, no la deroga, y por lo tanto, no puede considerarse como un ordenamiento independiente. En otras palabras, ni las adiciones ni las reformas, ni en general la reestructuración, como tampoco la investidura formal, constituyen elementos suficientes para convalidar la inconstitucionalidad de origen en constitucionalidad derivada, pues la Legislatura Local no ratificó la Ley Número 6 expresamente.’. De conformidad con lo expresado en párrafos precedentes, resulta inconstitucional la Ley del Notariado por lo que respecta a sus preceptos 10, fracción XII y el inciso e), por conceder al Consejo de Notarios facultades extraordinarias no previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contraviniéndose los principios constitucionales de división de poderes. IV. El artículo 10, fracción XIII, de la Ley del Notariado dice que: ‘Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere: ... XIII. No haber desempeñado algún empleo, cargo o comisión en el servicio público un año antes de la presentación del examen a que se refiere el artículo 16 de esta ley.’. Este dispositivo es violatorio de las garantías de igualdad y seguridad jurídica consagradas en la Constitución General de la República, particularmente restringe las garantías consagradas en el artículo 5o. de la propia Carta, que dice: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ...’. De lo que se sigue que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique al ejercicio notarial en cuanto cubra con los requerimiento debidos. Los servidores públicos sí pueden aspirar al notariado, toda vez que de obtenerse el fíat no se atacan derechos de terceros ni se ofenden los derechos de la sociedad. Por lo que apreciamos inconstitucionales las modalidades impuestas en el precepto que se combate. V. El artículo 23, fracción V, que dice que ‘Para obtener el nombramiento de notario se requiere: No haber desempeñado cargo público un año antes al día en que tenga verificativo el examen de oposición.’. Es igualmente inconstitucional al tenor de los argumentos expresados en el romano anterior. VI. El artículo 23 bis es inconstitucional, toda vez que el cuidado a la salud es una garantía individual, es decir, se encuentra dentro de la esfera de los derechos individuales y no puede ser sustituida por ningún órgano público o privado. Además, la calificación de la capacidad de ejercicio es facultad del Poder Judicial y no de instancias administrativas. De ahí que el dispositivo en comento invade la esfera de otro poder del Gobierno Local, lo que es a todas luces inconstitucional y soporte para la declaración de invalidez que por este juicio de inconstitucionalidad se promueve. El dispositivo impugnado contraviene lo establecido en los artículos 13, 14, 16, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 23 bis de la Ley del Notariado del Estado de J. que se combate de inconstitucional establece lo siguiente: ‘Artículo 23 bis. Durante el tiempo que duren en funciones, los notarios deberán demostrar la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción XIII, inciso f) del artículo 10 de esta ley, debiendo presentar, por lo menos cada dos años, ante la Secretaría General de Gobierno, certificado expedido por la Secretaría de Salud, la cual servirá de base al titular del Poder Ejecutivo para que en el caso de padecer enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones del notario, inicie el procedimiento respectivo y resuelva lo conducente en los términos del título tercero de esta ley.’. Para lograr una mejor comprensión del análisis que aquí se hace, es necesario imponernos del contenido de la fracción VIII y del inciso f) del artículo 10 de la Ley del Notariado que no se combaten por no haber sido materia de reforma, estos preceptos dicen: ‘Artículo 10. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere: ... VIII. No padecer enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales, ni impedimento físico que impida las funciones del notario. ... f) La ausencia de impedimentos a que se refiere la fracción VIII, se acreditará con certificado expedido por la Secretaría de Salud.’. Por su parte, de los artículos 13, 14, 16, 41 y 116 constitucionales se desprende lo siguiente: k) Ninguna persona en los Estados Unidos Mexicanos podrá ser juzgado por tribunales especiales; l) Que para que una persona sea privada de la vida, libertad, propiedades, posesiones y derechos, se debe de seguir un juicio ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; m) Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; n) Que el poder público tanto federal como estatal se ejerce a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Al entrelazar el alcance del contenido de los artículos constitucionales referidos y proceder a su análisis comparativo con el numeral 23 bis de la Ley del Notariado, este último vulnera a aquéllos al ir más allá. A la anterior afirmación se arriba, toda vez que de la interpretación del artículo 23 bis de la ley impugnada, vendría a ser una forma en que los derechos son vulnerados por un órgano distinto al del poder público. Conforme a lo dispuesto en los preceptos constitucionales invocados en párrafos precedentes, atentos nuestro régimen constitucional, sólo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo (excepcionalmente el Ejecutivo), leyes que sólo pueden ser ejecutadas por el titular del Ejecutivo, y al Judicial su ámbito de aplicación de las mismas, sin que en la Constitución Federal ni mucho menos en la Constitución Política del Estado de J. exista norma alguna que autorice a alguno de los poderes para delegar su atribución. No obstante lo anterior, para que sea válido desde el punto de vista constitucional que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna, o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados en la propia Constitución, toda vez que las reglas de excepción a la norma general son de aplicación estricta. Sin embargo, al expedirse la Ley del Notariado, que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, se violentó lo dispuesto por los preceptos constitucionales arriba invocados, toda vez que confieren, no al titular del Poder Ejecutivo ni al Legislativo ni mucho menos al Judicial como podría haberse hecho, sino a la Secretaría de Salud facultades extraordinarias, consistentes en determinar mediante la expedición de un certificado que acredite que el fedatario público no padece alguna enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer sus funciones. Bajo esta tesitura, mediante la Ley del Notariado, que motiva la presente acción de inconstitucionalidad, se violenta el sistema constitucional de división de Poderes Estatales previsto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Legislatura del Congreso Estatal delegó en forma inconstitucional a la Secretaría de Salud el ejercicio de facultades de determinar el estado mental o de salud de personas que se encuentran reservadas y le son propias del Poder Judicial del Estado de J. a través de sus tribunales mediante el trámite de interdicción que establece la legislación civil; ello, al no estar prevista en la Constitución Local tal autorización, por ese solo hecho se violenta el orden constitucional establecido. Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis que pasamos a transcribir: ‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS AL EJECUTIVO DE UN ESTADO. PARA SU EXAMEN DEBE ATENDERSE A LA CONSTITUCIÓN LOCAL. Para examinar la constitucionalidad de las facultades extraordinarias concedidas por la Legislatura Local al titular del Poder Ejecutivo para legislar debe atenderse en primer término a las disposiciones relativas de la Constitución del Estado, para poder determinar si en ella se autoriza o no el que se otorguen dichas facultades.’. ‘DELEGACIÓN DE FACULTADES PARA LEGISLAR. COMPETENCIA DE LAS SECRETARÍAS DE ESTADO. Conforme a nuestro régimen constitucional sólo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo y excepcionalmente el Ejecutivo en el caso de la facultad reglamentaria, que únicamente puede ser ejercitada por el titular de este poder, sin que en la Constitución exista una disposición que lo autorice para delegar en alguna otra persona o entidad, la referida facultad, pues ni el Poder Legislativo puede autorizar tal delegación; por tanto, sostener que la Ley de Secretarías de Estado encarga a la de Economía la materia de monopolios, y que esa ley, fundada en el artículo 90 de la Constitución, debe entenderse en el sentido de que dicha secretaría goza de cierta libertad y autonomía en esta materia, es desconocer la finalidad de dicha ley, que no es otra que la de fijar la competencia genérica de cada secretaría, pero sin que esto signifique que por ello puedan éstas actuar en cada materia sin ley especial, ni mucho menos que la repetida ley subvierta los principios constitucionales, dando a las Secretarías de Estado facultades que conforme a la Constitución, sólo corresponden al titular del Poder Ejecutivo; decir que conforme a los artículos 92, 93 y 108 de la Constitución, los secretarios de Estado tienen facultades ejecutivas y gozan de cierta autonomía en las materias de su ramo y de una gran libertad de acción, con amplitud de criterio para resolver cada caso concreto, sin someterlo al juicio y voluntad del presidente de la República, es destruir la unidad del poder; es olvidar que dentro del régimen constitucional el presidente de la República es el único titular del Ejecutivo, que tiene el uso y el ejercicio de las facultades ejecutivas; es finalmente, desconocer el alcance que el refrendo tiene, de acuerdo con el artículo 92 constitucional, el cual, de la misma manera que los demás textos relativos, no da a los secretarios de Estado mayores facultades ejecutivas ni distintas siquiera, de las que al presidente de la República corresponden.’. ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.’. P.. Séptima Época. Volumen 73. página 17. ‘FACULTADES EXTRAORDINARIAS. SON INCONSTITUCIONALES LAS CONCEDIDAS AL GOBERNADOR DE UN ESTADO, FUERA DE LOS CASOS PERMITIDOS POR LA CONSTITUCIÓN (LEY NÚM. 6 DE PLANIFICACIÓN PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). Así como el artículo 49 de la Constitución Federal establece que no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 49 y 131 de la misma Carta Fundamental, el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Veracruz dispone que: ‘No pueden reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo; la observancia de este precepto podrá suspenderse en los casos de la fracción XXII del artículo 68.’. Este último precepto y fracción prevé la posibilidad de conceder al Ejecutivo del Estado de Veracruz, por tiempo limitado, las facultades extraordinarias que necesite, para salvar la situación en casos de invasión, alteración del orden o peligro público. Como el artículo 37 de la Constitución del Estado de Veracruz consagra la regla general y el caso de excepción, dicho caso de excepción no puede aplicarse ni extenderse a situaciones no previstas por ella, y en tal virtud, únicamente en los casos de invasión, alteración del orden o peligro, enumerados en la fracción XXII del artículo 68, es cuando la Legislatura del Estado puede conceder facultades extraordinarias al gobernador. Ahora bien, resulta inconstitucional el Decreto 101 de 31 de diciembre de 1957, expedido por la Legislatura del Estado de Veracruz, concediéndole al gobernador facultades extraordinarias, por no hallarse en el caso del artículo 37 de la Constitución del Estado; en tal virtud, resulta también inconstitucional la Ley Número 6, que en uso de dichas facultades expidiera el gobernador. No obsta en contrario el que, mediante la Ley Número 65 denominada Ley de Planificación y Cooperación Municipal del Estado de Veracruz, se haya reformado y adicionado la Ley Número 6, ya que del texto de la citada Ley Número 65 se desprende que ésta no deviene de un ordenamiento original por cuanto no deroga la ley anterior (la número 6), sino que tan sólo la reforma y adiciona, no la deroga, y por lo tanto, no puede considerarse como un ordenamiento independiente. En otras palabras, ni las adiciones ni las reformas, ni en general la reestructuración, como tampoco la investidura formal, constituyen elementos suficientes para convalidar la inconstitucionalidad de origen en constitucionalidad derivada, pues la Legislatura Local no ratificó la Ley Número 6 expresamente.’. De conformidad con lo expresado en párrafos precedentes, resulta inconstitucional la Ley del Notariado por lo que respecta a su precepto 23 bis, por conceder a la Secretaría de Salud facultades extraordinarias no previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contraviniéndose el principio constitucional de división de poderes. VII. El artículo 47, quinto párrafo, de la Ley del Notariado vigente, es contrario a lo dispuesto en los artículos 4o., 5o., 14 y 16 constitucionales. El precepto impugnado establece que: ‘Cuando exista causa justificada por razón de enfermedad comprobada, a juicio del titular del Poder Ejecutivo y del Consejo de Notarios, se podrá otorgar, por única ocasión, nueva licencia en los mismos términos del párrafo anterior.’. El texto transcrito y su sentido es contrario al derecho a la salud, al trabajo, a los principios de legalidad y debido proceso, previstos en la Constitución General de la República, de donde se surte su invalidez que por este medio demandamos. VIII. Los artículos 31, tercer párrafo y 47, sexto párrafo, violan los derechos políticos constitucionales de los notarios, en contravención a los artículos 5o., 14, 35, 36, 37, 38 y 41 de la Constitución General de la República. El Congreso del Estado de J., con fecha 19 de marzo del año en curso, emitió el Decreto Número 19471, mediante el cual reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de J., la cual fue promulgada el día jueves 18 de abril del presente año. En el contenido material de dicho decreto, la hoy señalada como autoridad que emitió el acto incluyó una serie de disposiciones legales que contravienen el marco constitucional federal y local; y en lo que toca al presente capítulo de invalidez, serán materia de impugnación las contenidas en los artículos 31, tercer párrafo y 47, sexto párrafo, que establecen lo siguiente: El tercer párrafo del artículo 31 de la ley que se combate prevé que: ‘El notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del notariado se establecen en el párrafo anterior, deberá estar a lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley.’. Por su parte, el párrafo sexto del artículo 47 de la ley impugnada, en lo que interesa, establece: ‘Asimismo, el titular del Poder Ejecutivo otorgará al notario licencia hasta por seis años o por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público, debiendo a su terminación ejercer la notaría, sin que pueda solicitar nueva licencia sino hasta después de transcurrido un año de actuación.’. Para poder arribar a una adecuada interpretación de los anteriores artículos impugnados se hace necesario conocer el contenido de diversas disposiciones de la Ley del Notariado que no fueron materia de la reforma mediante el Decreto 19471, mismos que se transcriben a continuación: ‘Artículo 31. La formación de la clientela del notario debe cimentarse en la capacidad, eficiencia y honorabilidad de éste. El ejercicio del notariado es incompatible con el desempeño de empleos o cargos públicos remunerados por la Federación, Estado, Municipio, o de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria. ...’. De una interpretación lógica y sistemática de los preceptos legales antes transcritos se desprende lo siguiente: c) Que en caso de que el notario deseara desempeñarse en cargos o empleos públicos remunerados de la Federación, Estado, Municipio, o de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, deberán sujetarse a las reglas que establece el artículo 47 de la propia ley; d) Por su parte, el sexto párrafo del artículo 47 de la ley impugnada, aplicable al respecto, establece dos supuestos: 1. Se refiere a que el titular del Ejecutivo otorgará al notario licencia hasta por seis años debiendo, al concluir ésta, ejercer la notaría cuando menos un año para estar en aptitud de solicitar de nueva cuenta licencia. 2. En el segundo de los aspectos establece que el mismo titular del Ejecutivo otorgará licencia al notario por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público debiendo, a su terminación, ejercer la notaría sin que pueda solicitar nueva licencia sino hasta después de un año transcurrido de su actuación. Bajo el primero de los supuestos, éste es genérico y no interesa por el momento su análisis de inviolabilidad en este apartado. Sin embargo, el segundo vulnera de forma por demás categórica principios constitucionales de libertad de trabajo, de seguridad jurídica, de debido proceso y de derechos político-electorales del ciudadano mexicano y de sus obligaciones como tal, toda vez que consideramos que la prohibición lleva implícita la pérdida de un derecho para desempeñar el trabajo que le acomode sin que se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento y la vulnerabilidad de su obligación ciudadana, ya que sólo, como ejemplo, nos remontaremos a la siguiente hipótesis: ‘Hipótesis: Una persona que se desempeña como notario en una determinada localidad del Estado de J. y solicita licencia para separarse de su función como tal al Poder Ejecutivo del Estado de J. justificando la misma, en virtud de que de acuerdo a sus derechos ciudadanos ha sido nombrado servidor público del Ayuntamiento de dicha localidad, a la cual el Ejecutivo se la otorga por el tiempo que dure dicho encargo. Al término de dicha gestión el notario, materia del presente ejemplo, se reincorpora a su función notarial, que de acuerdo a la norma impugnada debe desempeñarla por un año para poder solicitar de nueva cuenta una nueva licencia. Pero es el caso de que transcurridos tres meses de su reinicio en actividades notariales es propuesto como candidato a diputado local al Congreso del Estado, y habiendo triunfado en las elecciones respectivas se ve en la necesidad de solicitar de nueva cuenta licencia al Ejecutivo, circunstancia que de acuerdo a la disposición que hoy se impugna estaría impedido en razón de que deberá esperar el término de un año para poder pedir de nueva cuenta licencia y desempeñar ese cargo o empleo público’. En el anterior supuesto hipotético se vulnerarían derechos y obligaciones ciudadanas consagradas en los artículos 35, fracción II, 36, fracciones IV y V, 37, 38 y 41, primer párrafo, así como los artículos 4o., 8o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Particular del Estado, respectivamente, como más adelante se referirán. Previamente, es pertinente aclarar que la Constitución Federal se subdivide en dos apartados fundamentales -dogmático y orgánico-, y que existen procedimientos constitucionales que tutelan la salvaguarda de cada uno, como lo es el juicio de amparo respecto de su parte dogmática y la controversia constitucional que esencialmente protege la parte orgánica; tocante a la acción de inconstitucionalidad, es un procedimiento a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la de la disposición u ordenamiento normativo de que se trate contravenga la Constitución Federal; por tanto, las partes legitimadas para ejercer la acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca alguna limitación al respecto y tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, por la que, primero, se instituyó la acción de inconstitucionalidad y, luego, por la que se amplió su ámbito de procedencia en contra de leyes electorales. De los preceptos constitucionales federales que se violan se desprende lo siguiente: a) Que es un derecho constitucional poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; b) Que es una obligación de todo ciudadano mexicano desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado; c) Cuáles son las causas en la cuales los derechos y prerrogativas de los ciudadanos mexicanos se pierden o se suspenden y en ningún caso éstos están condicionados a la voluntad de ley alguna; y, d) Que el marco constitucional y legal jamás debe contradecir el Pacto Federal. Por su parte, la Constitución Política del Estado de J. establece: ‘Artículo 4o. Toda persona, por el solo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de J., gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento. Se reconocen como derechos de los individuos que se encuentren en el territorio del Estado de J., los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o de los que celebre o forme parte.’. ‘Artículo 8o. Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses: I.V. en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito y referéndum; II. Ser votado en toda elección popular, siempre que el individuo reúna los requisitos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias y no esté comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas por las mismas; III. Desempeñar preferentemente cualquier empleo del Estado, cuando el individuo tenga las condiciones que la ley exija para cada caso; y IV. A. individual y libremente, al partido político de su preferencia.’. ‘Artículo 9o. Son obligaciones de los ciudadanos jaliscienses, las contenidas en los artículos 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. De los preceptos constitucionales locales antes transcritos se desprende lo siguiente: a) Que todo individuo por el solo hecho de encontrarse en territorio del Estado de J. gozará de las garantías que otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado de J., así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno Federal haya firmado o de los que celebre o forme parte; b) Que son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses, entre otras, ser votado en toda elección popular y desempeñar preferentemente cualquier empleo del Estado; c) Se reiteran las obligaciones contenidas en los artículos 31 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anteriormente señalado, ha quedado debidamente evidenciado que los preceptos legales contenidos en los artículos 31 y 47 contravienen disposiciones constitucionales tanto federales como locales. Si bien es cierto que la finalidad perseguida por el Constituyente Permanente al instituir las acciones de inconstitucionalidad en la fracción II del artículo 105 constitucional, en cuanto dispone que éstas tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, debe ser interpretada en el sentido de que a través de este procedimiento puede plantearse tanto la inconstitucionalidad federal como local. Se estima también que son inconstitucionales las disposiciones contenidas en los artículos 31, tercer párrafo y 47, sexto párrafo, ya que las mismas vulneran lo establecido en los artículos 5o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen lo siguiente: El tercer párrafo del artículo 31 de la ley que se combate prevé lo siguiente: ‘El notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del notariado se establecen en el párrafo anterior, deberá estar a lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley.’. Por su parte, el párrafo sexto del artículo 47 de la ley impugnada establece: ‘Asimismo, el titular del Poder Ejecutivo otorgará al notario licencia hasta por seis años o por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público, debiendo a su terminación ejercer la notaría, sin que pueda solicitar nueva licencia sino hasta después de transcurrido un año de actuación.’. De los preceptos legales impugnados se desprende lo siguiente: a) Que en caso de que el notario deseara desempeñarse en cargos o empleos públicos remunerados de la Federación, Estado, Municipio, o de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria deberán sujetarse a las reglas que establece el artículo 47 de la propia ley; b) Por su parte, el sexto párrafo del artículo 47 de la ley impugnada, aplicable al respecto, establece dos supuestos, el primero se refiere a que el titular del Ejecutivo otorgará licencia hasta por seis años debiendo, al concluir ésta, ejercer su actuación como notario cuando menos un año para estar en aptitud de solicitar de nueva cuenta licencia. En el segundo de los aspectos establece que el mismo titular del Ejecutivo otorgará licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público debiendo, a su terminación, ejercer la notaría sin que pueda solicitar nueva licencia sino hasta después de un año transcurrido de su actuación. Bajo el primero de los supuestos, éste es genérico y no interesa por el momento su análisis de inviolabilidad en este apartado; sin embargo, el segundo vulnera de forma por demás categórica principios constitucionales de libertad de trabajo, toda vez que consideramos que la prohibición lleva implícita la pérdida de un derecho para desempeñar el trabajo que le acomode y, por tanto, contravienen los artículos 5o., primer párrafo y 14 de la Constitución Federal que al efecto disponen: ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ...’. ‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. La norma constitucional transcrita garantiza la libertad de trabajo conforme a los siguientes lineamientos: a) A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; b) El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros, siempre y cuando sea mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; c) También podrá vedarse por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Estos lineamientos que garantizan la llamada libertad de trabajo, en términos del primer párrafo del artículo 5o. de la Carta Magna, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional. Esto es así, ya que la libertad de trabajo no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita. Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, éste implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de tercero, esto es, que estando permitida por la ley exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél. Finalmente, el tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente el derecho de los gobernados en lo individual que es el derecho de la sociedad en general. Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés particular, por lo que cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquel en una proporción mayor del beneficio que en lo individual obtendría un solo individuo. En estas condiciones, puede considerarse que la garantía individual que consagra el artículo 5o., primer párrafo, constitucional, no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la licitud de la actividad de que se trate, así como los derechos de tercero y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía basados en principios fundamentales a los que debe atenderse para su exigibilidad y tutela. Por otra parte, del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución, se desprende que el Poder Legislativo, en su función de emitir leyes, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con los gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta perderá su eficacia. La razón radica en que la ley debe tener los atributos señalados y, además, en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa ese tipo de restricciones personales al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial cuando se afecten derechos de terceros y por resolución gubernativa en los términos que señale la ley cuando se afecten derechos de la sociedad. Ahora bien, a efecto de determinar si la disposición impugnada viola la libertad de trabajo al establecer la prohibición contenida en los artículos 31 y 47 que llevan implícitos la prohibición de dedicarse al servicio público y al ejercicio del notariado, debe determinarse previamente si se satisfacen los presupuestos que la norma constitucional establece. Por una parte y en relación con la licitud de la actividad que requiere la norma constitucional, en el caso concreto se trata de la ocupación del ejercicio del notariado y de la expectativa y derecho constitucional de desempeñar un cargo de elección popular y cargo público en general; su licitud deriva del hecho mismo de que el primero de ellos es una función de fedatario público, cuyo espíritu primordial es dotar a la sociedad de personas especializadas para prestar un servicio; y en cuanto al segundo, desempeñar un cargo público o de elección popular lleva implícito una actividad en la cual se desempeñan particulares pero en función de un órgano del poder público para actividades relacionadas con las funciones establecidas para éstos y que son de orden público e interés social, y cuyo objeto es dotar a dichos órganos del poder público de funcionarios especializados para prestar el servicio y asegurar el desempeño profesional de las actividades públicas. Lo anterior demuestra que, efectivamente, un cargo público de mérito es una actividad lícita permitida por la ley. Por cuanto a que la actividad no debe afectar derechos de terceros, debe decirse al respecto que las funciones de fedatario público serán ocupadas por las personas que se seleccionen mediante un proceso de selección y, en su caso, concurso de oposición, de tal forma que si existe la vacante y se reúnen los requisitos necesarios para tal efecto, los aspirantes podrán participar en la selección y concursos de oposición, sin que ello pueda implicar afectación a derechos de terceros. Finalmente, por cuanto hace a que no deben afectarse derechos de la sociedad, cabe reiterar como ya se mencionó anteriormente que la función de fedatario público, cuyo espíritu primordial es dotar a la sociedad de personas especializadas para prestar un servicio; y en cuanto al segundo, desempeñar un cargo público o de elección popular, lleva implícito una actividad en la cual se desempeñan particulares pero en función de un órgano del poder público para actividades relacionadas con las funciones establecidas para éstos y que son de orden público e interés social, y cuyo objeto es dotar a dichos órganos del poder público de funcionarios especializados para prestar el servicio y asegurar el desempeño profesional de las actividades públicas, lo cual evidentemente es en beneficio de la propia sociedad. En tales circunstancias, es evidente que si a un ciudadano notario público se le impide ser elegible para ocupar los cargos públicos o desempeñar la función notarial de referencia por disposición de los artículos 31 y 47 reformados de la Ley del Notariado, resulta entonces evidente que tales disposiciones contravienen la garantía de libertad de trabajo prevista por el artículo 5o. de la Constitución Federal que, esencialmente, establece que a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y no se afecten derechos de terceros o de la sociedad, siendo que en el caso, como ya quedó expuesto con anterioridad, no se trata de una actividad ilícita ni se afectan tales derechos. Atento lo anterior, el Congreso respectivo debe legislar atendiendo a estas condiciones a fin de evitar que incurra en una actuación arbitraria o injustificada que eventualmente pueda resultar inconstitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada visible a fojas 4026, Tomo LXI, Segunda Sala, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LIBERTAD DE TRABAJO. Del análisis del artículo 4o. constitucional, se advierte que el Constituyente no consagra una libertad absoluta, sino limitada a las actividades lícitas, debiendo entenderse por éstas las permitidas por la ley; pero si bien el legislador puede vedar el ejercicio de ciertas actividades, debe hacerlo en una forma racional y legítima, obligado por exigencias sociales de carácter urgente e inaplazable, o para reprimir actividades contrarias a la moral, o a las buenas costumbres.’. Ahora bien, en el caso concreto la Legislatura Estatal expidió un decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de J. a efecto de regular la función notarial, en la que, como ya quedó expuesto, se prevé un sistema de selección que deba integrar ese servicio profesional; sin embargo, en sus artículos 37 y 41 estableció una prohibición implícita ya multicitada que violenta nuestro marco constitucional. De lo expuesto se concluye que la Legislatura Estatal al establecer la prohibición de mérito, no está estableciendo una norma general que justifique una situación determinada, sino que, por el contrario, tiende a impedir un derecho legítimo de determinadas personas para poder desempeñar dentro del marco legal su función notarial y el servicio público que conforme a las propias disposiciones de la ley, de reunir los requisitos necesarios, les permitirían desempeñar. En estas condiciones, resulta evidente que la norma impugnada al establecer la prohibición de mérito, afecta la libertad de trabajo de quienes se ubican en los supuestos de la misma. En consecuencia, debe declararse fundado el concepto de invalidez de referencia, y lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 31, tercer párrafo y 47, sexto párrafo, del Decreto Número 19471 del Congreso del Estado de J.. IX. Existe contradicción entre los artículos 40 y 41 de la Ley del Notariado. El artículo 40 dice: ‘Para el desempeño de las funciones notariales, son días de despacho obligatorio los que sean para las oficinas públicas dependientes del Ejecutivo del Estado. Para los efectos del cómputo de los términos establecido en esta ley, se consideran días hábiles los que señalen en el calendario oficial del Poder Ejecutivo del Estado. El notario podrá voluntariamente ejercer sus funciones en días u horas inhábiles.’. El 41 dice en lo que interesa para esta argumentación, que: ‘El notario en funciones desempeñará a su elección sus actividades por lo menos durante cuarenta horas en cuando menos cinco días a la semana ...’. La contradicción entre la obligación de ceñirse al calendario laboral que opera en el Poder Ejecutivo y la liberalidad de acomodar dichos días de trabajo a sus preferencias, propicia un estado de inseguridad jurídica tanto para los notarios como para el público solicitante de servicios notariales. Luego, evidencia contravención a las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, de donde se surte la invalidez del artículo 41 que se combate. X. El artículo 47, quinto párrafo, por su vinculación al 151, fracción V, es atentatorio del párrafo tercero del artículo 4o. y de los artículos 5o., 14 y 123 constitucionales. El primero de los preceptos constitucionales citados establece que ‘Toda persona tiene derecho a la protección de la salud’. Esta garantía comprende el derecho de toda persona a salvaguardar su propia salud, de ahí que la atención de la misma no puede ser motivo para privar del fíat al notario. Sería tanto como validar una causal de cancelación de los derechos del notario, ejercer la garantía constitucional a la salud. Cosa distinta sería que la separación al ejercicio notarial por causa de salud entrañara la incapacidad física y mental del notario. Declarar la terminación de la función notarial como sanción por transgresión al quinto párrafo del artículo 47 de la Ley del Notariado, contraviene el artículo 14 constitucional en razón de que se trata de un acto de privación sustentado en una norma extralógica y esencialmente inconstitucional. XI. Existe contradicción entre los artículos 51 y 52 de la Ley del Notariado. El artículo 51 dice que ‘... Los folios serán uniformes; Consejo de Notarios mediante reglas de carácter general señalará: ... II. El procedimiento de escritura. ...’. Y el 52 dice que ‘Para asentar los actos, negocios y hechos jurídicos, se utilizará cualquier procedimiento de escritura. ...’. Los notarios utilizarán los procedimientos de escritura atendiendo a las reglas que fije el Colegio de Notarios, o bien, cualquier procedimiento de escritura. La posición vacilante de la ley -y del legislador- siembra inseguridad jurídica tanto en la prestación del servicio notarial como en los negocios celebrados a través de sus formalidades. Esta situación es atentatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales y, por tanto, se justifica la declaración de invalidez que se promueve. XII. El artículo 88 de la Ley del Notariado entra en conflicto con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Mientras que el primero abre la posibilidad de que en la celebración de un negocio se deja constancia de la representación haciendo mención en la escritura de los documentos que la acreditan, el segundo dispositivo -de carácter federal- obliga al notario a hacer una relación clara y concisa del instrumento que invoque en la escritura pública en que se otorgue el poder para representar a una sociedad mercantil. Mientras que en el primero de los casos se trata de una mera mención (que pudiera limitarse a los datos de identificación del documento), en el segundo se trata de una relación clara y concisa del instrumento. La divergencia que origina el artículo 88 de la Ley del Notariado (que por este medio se combate), desafía el principio de supremacía de la Constitución General de la República y de las leyes federales sobre las locales. Por ello, es procedente -y así lo solicitamos- se declare la invalidez del precepto invocado. XIII. Los artículos 103, 140, 141, 142, 144 y 146 de la Ley del Notariado atentan contra el tenor de los artículos 53 y 54 de la Constitución Política del Estado de J. y octavo transitorio del Decreto 16541, publicado en la edición especial del Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ del día 28 de abril de 1997 que reformó los artículos referidos. La reforma a la Ley del Notariado repite el viejo esquema constitucional, según el cual el procurador general de Justicia del Estado tenía diversidad de funciones (persecución de los delitos, asesor jurídico del gobernador, representante social en juicios civiles, entre otras). El Decreto 16451 publicado el día 28 de abril de 1997, modificó sustancialmente la figura del procurador y del Ministerio Público y creó la institución del procurador social. El artículo 53 de la Constitución Local vigente establece, en lo que nos interesa, lo siguiente: ‘La investigación y persecución ante los tribunales, de los delitos del fuero común, incumbe al Ministerio Público Estatal, el cual se auxiliará con una corporación policial que estará bajo su autoridad y mando inmediato. La ley organizará al Ministerio Público, el cual estará presidido por un procurador general de Justicia, designado por el titular del Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso con el voto de cuando menos el sesenta y uno por ciento de los diputados presentes.’. El artículo 54 dice: ‘La defensa de los intereses sociales y familiares, así como la institución de la Defensoría de Oficio en los ramos penal y familiar, estará a cargo de un organismo denominado Procuraduría Social, el cual dependerá del Poder Ejecutivo del Estado y cuyo titular será designado por éste, conforme a la ley de la materia.’. Existe una iniciativa de Ley de la Procuraduría Social que aún no dictamina la Comisión de Estudios Legislativos, donde se reglamenta la visita que deben recibir los notarios de parte de los agentes de la Procuraduría Social. El argumento de que en los hechos la Procuraduría Social no existe es irrelevante. Existe en la Constitución Local y es norma superior a la Ley del Notariado. Además que el artículo octavo transitorio de dicho decreto estableció claramente que: ‘En tanto no entren en operación la Procuraduría Social y el organismo a que se refiere el artículo 48 de la Constitución, las funciones que les corresponden conforme a este decreto y las leyes, continuarán bajo la competencia de los órganos e instituciones que actualmente las desarrollan.’. Luego, las facultades que se ratifican a favor del procurador de Justicia en el artículo 140 y demás son inconstitucionales, toda vez que deben ser asumidas por el procurador social. ‘Artículo 140. El titular del Poder Ejecutivo, a través del procurador general de Justicia del Estado o de la dependencia que designe, realizará las visitas generales o especiales que señala la presente ley a las notarías de la entidad.’. Luego, el 141 utiliza la copulativa y en vez de la disyuntiva o, al referir que: ‘El procurador general de Justicia del Estado y la dependencia designada, para la práctica de las visitas a que se refiere este capítulo, deberán contar con un cuerpo de agentes visitadores.’. La transgresión a la Constitución Local entraña una violación al artículo 116 de la Constitución General de la República, de donde se sigue la inconstitucionalidad de los preceptos que se impugnan. XIV. El artículo 154, fracción II, es atentatorio de la garantía de seguridad jurídica del notario, toda vez que establece la posibilidad de sancionar al funcionario sujetando la prescripción a los tres años de que la autoridad administrativa tenga conocimiento del hecho, cuando es de explorado derecho que la institución de la prescripción empieza a correr desde que el hecho fue consumado tratándose de actos simultáneos, o de cuando dejó de surtir sus efectos refiriéndose a infracciones de carácter continuado. La modalidad impuesta por la norma que se impugna crea inseguridad jurídica en el notariado, toda vez que deja la eficacia de la prescripción a situaciones aleatorias y no definitivas. De donde se sigue que es una norma que contraviene los principios de seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales y la consecuente invalidez de la norma que se impugna. XV. La reforma de la fracción II y derogación de la fracción VI del artículo 158 de la Ley del Notariado carecen de motivación racional. Por una parte, deja de ser sancionable que el notario actúe fuera de su adscripción sin el permiso oficial previo, y por el otro, también deja de ser sancionable el hecho de que el notario autorice actos sin que firmen los interesados. La mayoría mecánica ejercida por el PAN en el seno de la Asamblea Legislativa impulsó modificaciones a las fracciones en comento que carecen de todo soporte racional, y por el contrario, ponen en peligro la seguridad jurídica de los negocios en cuanto alientan irregularidades tales como la celebración de actos jurídicos ante notarios sin facultades en determinado territorio o la falsificación de la voluntad de los ausentes. Esta situación afecta de invalidez a los preceptos invocados por violaciones indirectas a la Constitución General de la República. XVI. La reforma del artículo 174 de la Ley del Notariado crea inseguridad jurídica. Conforme a la reforma que se impugna será potestativa la facultad de los notarios a inscribirse al Consejo (sic) de Notarios. Esta liberalidad abre la posibilidad de que en J. existan notarios colegiados y notarios no colegiados, lo que a su vez dificulta garantizar la capacitación, la operación notarial y las relaciones de los notarios con los sectores públicos, social y privados. Es a través del colegio como los notarios acuerdan su participación en programas federales tales como Procede, Pro-Campo, Corett. La representación colegiada de los notarios posibilita la organización del servicio social profesional y su intervención oportuna en actos políticos constitucionales, tales como en las elecciones de los poderes públicos y Ayuntamientos. Por otra parte, la disposición que se combate está en contradicción con el artículo 177 del mismo ordenamiento, toda vez que éste con la estrategia de la regionalización busca la mayor representatividad del Consejo de Notarios. De donde nace la incongruencia de que por un lado se busca la mayor representatividad del Consejo de Notarios, y por la otra, se propone la filiación potestativa al Colegio de Notarios. La disgregación de los notarios redundará en efectos contrarios a los que se persiguen con la reforma. Se obstaculiza la capacitación profesional, la operación del servicio notarial, la coordinación con los sectores público, social y privado, y el servicio social profesional. Todo ello en perjuicio de la institución notarial y del interés general. En cuanto a la institución notarial, la reforma en comento atenta contra la seguridad jurídica de los negocios y, por ello, entra en conflicto con el propio artículo 1o. de la Ley del Notariado que fija los objetivos primordiales de la institución que tratamos. Al ponerse en conflicto con una norma supeditada en armonía con la Constitución Local, las normas que se impugnan violan indirectamente la Constitución General de la República; de donde se surte su invalidez que por este medio demandamos su declaración. Además, la colegiación obligatoria de los notarios obedece a cuestiones de interés público, no privado. La libertad de asociación no se ve afectada con el cumplimiento de esta obligación, toda vez que la aspiración a la calidad de notario va acompañada con la aceptación de las obligaciones implícitas, de tal manera que si no fuera el deseo de una persona su vinculación con el Colegio de Notarios debe optar por no aceptar el fíat. Además, la colegiación obligatoria al instituto de referencia no es obstáculo para que el (los) notario(s) se asocien en diversa agrupación civil para fines académicos, recreativos o cualquier otro siendo lícito. XVII. Los artículos 180 y 140 entran en contradicción. El primero establece que son atribuciones del Consejo de Notarios practicar las visitas en los términos del artículo 140 y siguientes de esta ley. Pero resulta que el 140 anterior a la reforma decía: ‘El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del procurador general de Justicia del Estado o el Consejo de Notarios del Estado, realizarán las visitas generales o especiales que señala la presente ley a las notarías de la entidad.’. Se suprimió la participación del consejo. El dispositivo que se impugna dice: ‘El titular del Poder Ejecutivo, a través del procurador general de Justicia del Estado o de la dependencia que designe, realizarán las visitas generales o especiales que señala la presente ley a las notarías de la entidad.’. Entonces, la atribución del consejo de visitar las notarías de la entidad queda como una expectativa sujeta al acuerdo del gobernador y como imperativo del artículo 180, lo cual es contradictorio y violatorio de disposiciones constitucionales en cuanto somete al consejo a un estado de inseguridad jurídica. De ahí la procedencia de la declaración de invalidez que se demanda en la presente acción de inconstitucionalidad. Con independencia que la facultad discrecional que la ley que se impugna otorga al Ejecutivo podría provocar el despropósito de que fuere la Secretaría de Desarrollo Rural la dependencia designada para realizar visitas generales o especiales a las notarías de la entidad. XVIII. Del artículo quinto transitorio del Decreto 19471, se denuncia su invalidez constitucional por caer en contradicción con el artículo 29, fracción II, que derogó la figura del notario suplente. No obstante su desaparición, el transitorio en cuestión advierte que los notarios suplentes podrán continuar como tales, sin embargo, esto resulta grave porque no se les vincula con las prohibiciones y modalidades de los artículos 35 y 39 de la propia Ley del Notariado. La ambigüedad podría sostener la vigencia de los dispositivos anteriores a la reforma como normas especiales para los notarios suplentes que hubieran decidido continuar con ese status, lo que no resulta jurídico ni constitucional. XIX. Retroactividad inconstitucional del artículo 9o. de la Ley del Notariado. Los notarios que fungían como tales antes de la reforma publicada el día 18 de abril pasado, habían adquirido el derecho de contar con una clientela potencial de un notario por 30 mil habitantes. El artículo 9o. vigente antes de la reforma establecía que: ‘En los Municipios de la entidad, podrá haber un notario por cada treinta mil habitantes. ...’. Con esa base los notarios proyectaron sus gastos de operación y capacitación. De sufrir modificación el numerus clausus, ésta debería partir de dos supuestos fundamentales: *Las necesidades del servicio público, y *La decorosa subsistencia del notario. Las necesidades del servicio público se satisfacen con elementos de cantidad y calidad. Es decir, debe haber bastantes y buenos notarios. La decorosa subsistencia del notario en el derecho mexicano se obtiene asegurándole una clientela potencial que, al realizarse, surte los honorarios necesarios para el sostenimiento propio y familiar. El notario no recibe salario del Estado por el servicio público a su cargo. Entonces, su expectativa fincada en la proporción de 1 a 30,000 se afecta cuando, por un lado, se nombran más notarios sin que crezca la población en esa misma proporción y, preponderantemente, cuando la ley modifica el numerus clausus a la baja. El nuevo artículo 9o., precisamente, reduce la base potencial de clientela notarial de 30,000 a 20,000 habitantes por notario. Se reduce la expectativa en un 33 por ciento. Esta disposición afecta derechos adquiridos y su aplicación retroactiva es contraria a las garantías constitucionales, principalmente a las previstas en el artículo 14, que establece que: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...’. En la especie, las condiciones dadas para la prestación del servicio notarial que aseguran la prestación del servicio y la decorosa subsistencia del notario, se violentan en perjuicio de los ciudadanos y de los notarios. El perjuicio se nutre de las siguientes proposiciones: A menor base de clientes menos ingresos a las notarías; a menos ingresos menor inversión en operación y capacitación notarial; a menor inversión en operación y capacitación notarial mayor deficiencia en el servicio notarial. Entonces, por las razones expuestas la entrada en vigor de la fórmula aritmética consignada en el artículo 9o. de la Ley del Notariado es violatoria de la garantía de audiencia consignada en el artículo 14 constitucional. XX. Existe contradicción entre el artículo 1o. con los artículos 9o. y cuarto transitorio que se impugnan, en contravención a la seguridad jurídica de los gobernados y notarios. El artículo 1o. previene: ‘Notario es el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado, a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes. ...’. De esta definición legal se desprenden los siguientes elementos fundamentales: 1. El notario es un profesional del derecho; 2. Desempeña una función pública; 3. Su investidura proviene por delegación del Estado; 4. Tiene la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes. Y el artículo 9o. establece, en lo que nos interesa, que: ‘En el Estado de J. habrá un notario por cada veinte mil habitantes, de conformidad con el informe oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. ...’. Este dispositivo sugiere que el notario jalisciense puede sostener los gastos de operación y capacitación, y percibir un ingreso económico decoroso, contando con una clientela potencial en la proporción de 1 por 20,000 habitantes. Lo que significa que en estas circunstancias, el sujeto puede ejercer la función pública (a que hace referencia el artículo 1o.) sin distracciones laborales de otra índole, es decir, la ejercerá con profesionalismo. Esta representación sería congruente con lo que buscaron los impulsores de la reforma que se impugna, toda vez que, según lo expresaron en su iniciativa ‘... esta ley propone buscar ante todo fortalecer el ejercicio notarial, reconociendo su importancia en la actividad económica de una sociedad, proporcionando la seguridad jurídica necesaria en los actos celebrados y presentados ante la fe de los notarios públicos.’. Evidentemente que otro efecto virtuoso que se persigue con la proporción señalada es la cercanía del usuario potencial con el notario. Otra lectura del mismo dispositivo previsto en el artículo 9o. propone que una proporción menor a 1 por 20,000 habitantes crearía escenarios de baja clientela, por tanto, ingresos económicos insuficientes, de lo que seguiría la desprofesionalización del notario al verse presionado para disminuir sus gastos de operación y de capacitación; mientras que una proporción mayor alejaría al usuario potencial del notario, lo que redundaría en deficiencias del servicio. Entonces, para la efectiva vigencia del artículo 1o. es preciso que se guarde la proporción 1 por 20,000 habitantes consignada en el artículo 9o. de la Ley del Notariado. Esto es, claro, suponiendo que dicha proporción fuera bastante para los objetivos que se persiguen. De acuerdo al censo 2000 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Estado de J. cuenta con 6 millones 322 mil habitantes, entonces, aplicando la fórmula del artículo 9o. debe haber 316 notarios (cuota que se cubrirá cuando los actuales notarios suplentes adquieran la titularidad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio). Sin embargo, en los hechos, la proporción de 1 por 20,000 está muy lejos de realizarse por el fenómeno centralista que se da en la zona metropolitana en razón de su desarrollo económico y social. Este fenómeno lo propicia la misma ley reformada al transformar la circunscripción municipal en regional y desdoblar el número de notarios. En el Municipio de Guadalajara es más evidente la contradicción que se plantea, a la fecha de la publicación de la reforma impugnada había en este Municipio 83 notarios titulares y 72 suplentes. Aplicando la disposición del cuarto transitorio habrá 155 notarios en la municipalidad de Guadalajara. En virtud de lo previsto en el artículo 42, cada notario podrá suscribir convenio de asociación notarial con dos notarios más, por lo que tendríamos radicados en esta ciudad a 465 fedatarios notariales, que si tomamos en cuenta su población de 1'646,319 habitantes resulta una proporción de 1 notario por 3,610 habitantes. Podrá oponerse a esta observación el argumento de que en la región VI no hay 465 notarios (lo que es cierto), empero, las fórmulas legales sí hacen posible la concentración de notarios en Guadalajara, al grado de dejar a los Municipios de Zapopan, Tlaquepaque, Tonalá, Ixtlahuacan del Río y San Cristóbal de la Barranca sin notarios. Aún mayor es el rompimiento del numerus clausus, si partimos del hecho de que Guadalajara tiene una población de 956,204 habitantes entre 18 y 65 años, que divididos entre 465 notarios resultan 2,056 clientes potenciales por notario. Dado que la concentración en la zona metropolitana trae consigo que menos notarios radiquen en las regiones del interior del Estado, la proporción 1 por 20,000 se disparará en algunas partes hasta a 1 por 50,000 habitantes, lo que sumado a las distancias, escasez y baja calidad de las vías de comunicación, redundará en detrimento del servicio notarial, máxime cuando dicho servicio debe obedecer a las condiciones de inmediatez y vecindad para tener capacidad de respuesta a los casos urgentes. Lo expuesto deja de manifiesto la contradicción en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 1o. con los preceptos 9o. y cuarto transitorio, lo que repercute negativamente en la profesionalización del notario y los actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes. C. El P. del Congreso del Estado de J. votó y aprobó las modificaciones a la Ley del Notariado que por este medio se impugnan, no obstante la contravención a disposiciones del procedimiento precisadas en el inciso A, ya que los artículos 10, fracción XIII, 23, fracción V, 40, 41, 47, párrafo V, 51, 52, 88, 103, 140, 141, 142, 144, 146, 154, fracción II, 158, fracción II y la derogación de la fracción VI, 174, 177 y 180 de la Ley del Notariado del Estado de J., y el quinto transitorio del Decreto 19471 publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ de fecha 18 de abril del año 2002, son violatorios de los artículos 14, 16, 116, 40 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo expuesto en el inciso B, lo que resulta de suyo inconstitucional. El acto mismo de aprobación de la reforma que se impugna es violatorio de los artículos 14, 16, 40, 116 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La supremacía y el autocontrol constitucionales son principios que debieron constituir un dique a las pretensiones reformistas de la asamblea. Al desafiar la jerarquía de la Constitución General de la República sobre los actos y leyes del orden local se afecta de invalidez las normas que se impugnan. Este concepto es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el examen integral de validez de las leyes impugnadas."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 1o., 4o., 5o., 13, 14, 16, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 114, 116, 123, 128 y 133.


QUINTO. Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que correspondió el número 11/2002, y por razón de turno se designó al Ministro H.R.P. para que instruyera el procedimiento y dictara la resolución correspondiente.


Por auto de veintinueve de mayo de dos mil dos, el Ministro instructor tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentaron y por admitida la demanda relativa; ordenó dar vista a los órganos que expidieron y promulgaron la norma general impugnada para que rindieran su respectivo informe y dio vista al procurador general de la República para que formulara su pedimento.


SEXTO. El Congreso del Estado de J. al rendir su informe manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el procedimiento legislativo que culminó con la aprobación de las modificaciones a la Ley del Notariado del Estado de J. no viola los artículos 14, 16 y 128, en relación con el 40, 41 y 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en la especie, se estuvo a la letra y espíritu de los citados artículos.


Que de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política Federal, el Congreso de la Unión carece de facultades expresas o implícitas que le permitan legislar en materia notarial, motivo por el cual esas facultades se entienden reservadas a los Estados en los términos del artículo 124 constitucional, de acuerdo, además, con la jurisprudencia de este Alto Tribunal de rubro: "NOTARIOS. EL CONGRESO DE LA UNIÓN CARECE DE FACULTADES PARA LEGISLAR EN MATERIA DE OTORGAMIENTO O PÉRDIDA DE LA PATENTE NOTARIAL (ARTÍCULO 30 DE LA LEY PARA PROMOVER LA INVERSIÓN MEXICANA Y REGULAR LA INVERSIÓN EXTRANJERA, VIGENTE HASTA EL 15 DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES)."


Que el artículo 35, fracción I, de la Constitución Estatal prevé que son facultades del Congreso Local legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquéllas concedidas al Congreso de la Unión conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que en cuanto a las violaciones a la legislación ordinaria, son inatendibles, toda vez que la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. del Congreso del Estado, no es competente para conocer de las reformas de la Ley del Notariado porque ello es competencia originaria del Congreso del Estado de J., sino únicamente le corresponde elaborar el dictamen respectivo a la iniciativa de ley.


Que la iniciativa correspondiente al Decreto 19471 que se impugna fue turnada por la propia Asamblea Legislativa, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R., y no a una comisión especial que apoyase a la Comisión de Peticiones, como lo esgrimen los promoventes debió de haber sido, puesto que atendiendo a los artículos 31, fracción I y 32 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., corresponde su conocimiento a la comisión citada en primer término.


Que no existe falta de fundamentación o incompetencia de la comisión dictaminadora, como alegan los promoventes, en virtud de que como ya lo ha establecido en tesis jurisprudenciales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica, con apoyo en las jurisprudencias de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." y "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


Que aun en el caso de que la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. fuera incompetente, el supuesto vicio de ninguna manera incide en la expedición del decreto impugnado, puesto que en todo caso la supuesta irregularidad es de forma, dado que dicho decreto fue expedido por el poder público constitucionalmente facultado para ello, de tal manera que no puede aducirse un vicio en el procedimiento legislativo, en virtud de que la citada comisión es un órgano interno de trabajo de la Asamblea Legislativa, encargado de analizar la iniciativa que le fue turnada por el P. en la sesión de veintitrés de octubre de dos mil uno, entre ellos, los diputados hoy promoventes, por lo que no pueden alegar lo que ellos mismos aprobaron al ser un acto consentido.


3. Que si la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. no tuviera competencia para conocer del decreto impugnado y, por ende, no se siguió el trámite debido para el estudio de la iniciativa porque el turno no le correspondía, tal circunstancia carece de relevancia jurídica, pues finalmente se cumple con el fin último buscado por el procedimiento legislativo, ya que el Decreto 19471 fue aprobado por el número de diputados que la Constitución Política Local exige y, en consecuencia, los vicios que se pudieron haber cometido no trascienden de modo fundamental a la norma aprobada, como se estableció por este Alto Tribunal en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 25/2001, que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."


Que, además, debe considerarse que los diputados en P., por mayoría, pueden resolver el sentido de una propuesta de ley mediante un dictamen adverso, o bien, votar el desechamiento o modificación del proyecto de decreto o ley sujeta a su consideración, toda vez que es con la votación con la que se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con apoyo en las tesis de rubros: "LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES. EL CONSENTIMIENTO DE SU CONSTITUCIONALIDAD FORMAL NO ENTRAÑA NECESARIAMENTE EL DE LA MATERIAL." e "INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA."


4. Que es inexacto que no se cumplió con lo que establecen los párrafos primero y segundo del artículo 28 de la Ley Orgánica del Congreso, es decir, que se omitió citar a sesiones a los miembros de la comisión, que los asistentes no firmaron constancia de asistencia y que no se levantaron actas de éstas, ya que la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. del Congreso del Estado, se integra por el diputado J.G.T.R.M., como presidente de la misma y los diputados A.I.L., M.Á.M.I., C.P.R., R.G.G., J.M.C.R. y L.T.M., en su carácter de vocales, de los cuales la mayoría asistió a diversas sesiones a efecto de estudiar y, por ende, dictaminar las diversas iniciativas que proponían modificaciones a la Ley del Notariado del Estado de J.; que al menos con veinticuatro horas de anticipación, por escrito con acuse de recibo y señalando el día, lugar y hora de la reunión de trabajo, el presidente de la comisión citó a los miembros que la integran a las sesiones que se celebraron el catorce de noviembre de dos mil uno, dieciocho de febrero, siete y once de marzo de dos mil dos, en las cuales se estudiaron y discutieron las iniciativas de reforma a la Ley del Notariado.


Que los diputados que integran la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. sí firmaron las constancias de asistencia a las aludidas sesiones; que no es cierto que no se levantaron actas de dichas sesiones, como se desprende de las copias certificadas de esos documentos, en las que consta, además, que participó la mayoría de sus integrantes.


Que del acta de sesión celebrada el once de marzo de dos mil dos, se aprecia que se aprobó el dictamen leído en segunda lectura sobre las reformas a la Ley del Notariado, sesión en la cual participaron los diputados A.I.L., C.P.R. y J.M.C.R., integrantes de la comisión y promoventes de la presente acción y, por tanto, se desprende que sí fueron oídos y en su momento emitieron su postura con su voto.


5. Que tampoco es cierto que no se citó a los autores de la iniciativa a las reuniones de la comisión, de acuerdo con el artículo 31, penúltimo párrafo, de la ley que rige a este poder, ya que se resalta que los diputados J.G.T.R.M., M.Á.M. lbarra, R.G.G. y L.T.M., integrantes de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. del Congreso, son coautores de la iniciativa de reforma de la Ley del Notariado, por lo que es evidente que sí intervinieron en la discusión de la iniciativa algunos de sus autores.


6. Que el dictamen leído en segunda lectura que se combate por este medio no carece de motivación y fundamentación, pues si bien el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. señala que los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del negocio a que se refieren, ello no significa que se obligue al legislador a que los dictámenes que apruebe requieran una justificación jurídica de las propuestas que contengan, ya que el procedimiento establecido en la Constitución Federal y en la Local para elaborar las leyes no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese procedimiento tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada.


Que tratándose de leyes, su fundamento no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país si son federales, o en la de cada Estado si son locales, y en cuanto a la motivación, se encuentra dentro de la esencia de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas.


Que el procedimiento legislativo permite a los legisladores hacer cambios a los dictámenes presentados por las comisiones y ahondar en los motivos que llevaron a los diputados dictaminadores a llegar a determinada conclusión, conforme al artículo 109 de la ley que rige a ese poder; así como que después del trámite de discusión que se establece en los artículos 101 a 119 de la ley orgánica en cita, la asamblea puede aprobar modificaciones al dictamen presentado en segunda lectura de acuerdo con el artículo 136 de la propia ley.


Que lo anterior lleva a concluir que en la discusión, en lo particular, del dictamen leído en segunda lectura, los legisladores por el voto mayoritario pueden modificar el contenido de los proyectos presentados por alguna comisión sin necesidad de que los argumentos que se viertan para tal modificación consten en el texto legal aprobado, conforme a las jurisprudencias de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS."


7. Que es falso que el presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. del Congreso del Estado sustituyó el dictamen de segunda lectura momentos antes de entrar a su discusión, toda vez que el presidente del Congreso propuso la dispensa de trámite de segunda lectura para todos los dictámenes de decreto que correspondía sancionar, lo que fue aprobado por la asamblea en votación económica, en atención a que se había leído la totalidad del documento presentado en primera lectura, lo que demuestra que sí se presentó a discusión el mismo dictamen que se presentó a primera lectura, por lo que el dicho de los promoventes de que se modificó el dictamen antes de la discusión no resulta verdadero, máxime que ellos aprobaron la dispensa de lectura.


Que tampoco se violaron los artículos 102 y 24, fracción II, de la ley orgánica en cita, ya que sí se abrió a discusión el dictamen a su segunda lectura, y el presidente del Congreso cuidó que los diputados observaran el debido orden y compostura, por lo que si bien el diputado J.L.L.S. alegó que se presentaba dictamen diverso por el presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. al leído en primera lectura, su apreciación era totalmente errónea, y el presidente del Congreso en una actitud congruente con la ley que rige a ese poder hizo caso omiso de una solicitud que no tenía materia para atenderse, ya que no se estaba modificando el dictamen de primera lectura, sino que se estaba discutiendo.


8. Que sí se cumplió con el artículo 103 de la ley orgánica de ese Congreso, pues el presidente abrió el registro de oradores para el dictamen que estaba a discusión, y además la asamblea aprobó en votación económica conceder el uso de la voz al presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R., dictaminadora.


9. Que no es verdad que se violó el artículo 97 de la ley orgánica, ya que el imperativo que señala dicho numeral no es aplicable al caso, pues como consta en el acta de la sesión de diecinueve de marzo de dos mil dos, sí se le entregaron a los integrantes del Congreso del Estado copias del dictamen leído en segunda lectura que se iba a poner a discusión; asimismo, en la diversa sesión celebrada el día doce del mismo mes, en la cual se presentó el dictamen que proponía reformas a la Ley del Notariado para primera lectura, se asentó en el Diario de los Debates de esa sesión que las copias de referencia ya obraban en poder de los legisladores estatales, lo que fue consentido por la totalidad de los miembros de la Legislatura del Congreso del Estado, en votación económica.


10. Que respecto de la violación al artículo 64 de la ley orgánica en cita, basta con señalar que el comportamiento de alguno o algunos de los diputados en las sesiones del Congreso no tiene fuerza de ley, ni modifica o altera el sentido de las normas que un Poder Legislativo aprueba en uso de sus facultades, además que los accionantes no comprueban las supuestas faltas de circunspección.


11. Que es cierto que un presidente de comisión no puede por sí solo rendir dictamen alguno sobre asuntos turnados a la comisión ante la Asamblea Legislativa, si no está aprobado por la mayoría de los miembros de la comisión, situación ésta que no aconteció en el caso particular, ya que el presidente de la comisión dictaminadora no presentó dictamen alguno en su nombre ante el P. del Congreso del Estado en la sesión de diecinueve de marzo de dos mil dos, por lo que es inexacto que se haya violado el artículo 93 de la Ley del Congreso.


12. Que en cuanto a que se transgredió el artículo 31 de la citada ley orgánica es infundado, ya que no es cierto que el presidente de la comisión dictaminadora haya modificado el dictamen leído en segunda lectura, sino que dicho funcionario propuso cambios al dictamen en el momento de la discusión, propuestas de modificación que fueron aprobadas por la asamblea.


13. Que respecto a que no se dio trámite a la moción de orden presentada por los diputados J.L.L.S. y J.E.I.P., de la lectura del acta de sesión no se desprende que en las dos intervenciones del diputado J.L.L.S. haya solicitado con fundamento en el artículo 107 de la citada ley orgánica moción de orden alguna, y en cuanto a la intervención del diputado J.E. lbarra P., que solicitó moción de orden, la petición del diputado tenía como objeto que se restableciera el orden legal que según su dicho estaba fracturado, pero al no existir tal supuesto en la ley el presidente en uso de la facultad que le otorga el artículo 64 de la ley orgánica decidió no dar trámite a la solicitud planteada por el diputado señalado.


14. Que por lo que hace a la supuesta violación a los artículos 11, 24, fracción II, 64 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, ya que según los promoventes el presidente del Congreso debió dar trámite a lo solicitado por el diputado C.P.R., en el sentido de reponer el procedimiento para que se retirara el dictamen y se regresara a comisiones, sin que el presidente hiciera caso de dicha propuesta, ni la sometiera a la votación del P., es infundado, toda vez que los artículos mencionados no tienen relación alguna con la actuación del presidente, pues ninguno le impone que a toda petición de algún diputado le deba recaer votación plenaria a efecto de aprobarla o reprobarla; aún más, en todo el texto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. no existe artículo que obligue al presidente del Congreso a someter a votación lo propuesto por el diputado señalado.


Que aunado a lo anterior, en el acta de sesión y en el Diario de los Debates se aprecia que después de que terminó la discusión del dictamen leído en segunda lectura, el presidente puso a votación la solicitud de retirar el dictamen a comisiones que corresponde a la petición planteada por el diputado C.P.R., lo que el P. rechazó, por lo que resulta infundado el concepto de invalidez en estudio.


15. Que en cuanto a que no se citó al Ejecutivo Local, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de J., es inexacto, pues el Congreso dio cabal cumplimiento a ese artículo como se aprecia del aviso de ley que el oficial mayor del Poder Legislativo hizo llegar al gobernador del Estado el día catorce de marzo de dos mil dos.


Que además es falso el argumento en el sentido de que al Ejecutivo Estatal se le dio a conocer diverso dictamen al que se discutió en la sesión de diecinueve de marzo de dos mil dos, ya que no se cambió en ningún momento el dictamen presentado en primera lectura y que fue leído por segunda ocasión antes de la discusión de los dictámenes agendados para resolver en la mencionada sesión.


16. Que no les asiste la razón a los promoventes en cuanto a que no existe concordancia entre lo aprobado y lo publicado de las reformas combatidas, puesto que en la sesión de diecinueve de marzo de dos mil dos se aprobó por el P. la minuta de Decreto Número 19471, que contiene las reformas a la Ley del Notariado y que fue remitida al día siguiente al Ejecutivo Estatal a efecto de continuar el trámite legislativo, y posteriormente el Ejecutivo publicó las reformas aludidas en el Periódico Oficial "El Estado de J.", de dieciocho de abril de dos mil dos.


Que de la minuta de Decreto Número 19471 y su respectiva publicación se desprende que lo aprobado por ese Poder Legislativo y su publicación son dos textos idénticos.


17. Que aun cuando es cierto que no se respetó el término legal de quince días para la publicación del Decreto 19471, ello no invalida la norma, además, el retraso en la publicación en ningún momento afecta intereses sociales ni particulares, únicamente retrasa la vigencia de las reformas aprobadas, aunado a que esa circunstancia no es atribuible al órgano legislativo, ya que es el Poder Ejecutivo Estatal por medio de la Secretaría General de Gobierno, al que corresponde el trámite legislativo de la publicación de las leyes.


Que de acuerdo con los criterios que este Alto Tribunal ha expedido en el sentido de que las violaciones al procedimiento legislativo deben ser combatidas dentro de los márgenes que éste prevé, entonces, los accionantes fueron anuentes al proceso que hoy combaten como se demuestra con la aprobación del acta de la sesión de diecinueve de marzo de dos mil dos, efectuada en la sesión de veinticinco siguiente, en la cual en ningún momento se aprecia que se haya solicitado modificación o aclaración del acta sometida a aprobación.


18. Que respecto de la violación al artículo 1o. de la Constitución Federal, se debe atender a que éste consagra la garantía individual de igualdad, la cual sólo puede entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución establece, en específico los artículos que los promoventes de la presente vía consideran contrarios a ésta, y posteriormente tomar en cuenta los argumentos que en el presente informe se vierten, a fin de analizar si son fundados.


19. Que es infundado que el artículo 3o. de la Ley del Notariado del Estado de J. viole el numeral 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien el artículo constitucional preceptúa que todo hombre tiene derecho a mudar de residencia o domicilio, también lo es que el notario es el profesional del derecho que desempeña una función pública investido por delegación del Estado a través del titular del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes y, por tanto, la actuación notarial es una función de orden público.


Que, por tanto, si el ejercicio de la función notarial es de orden público y a cargo originariamente del Ejecutivo quien por delegación lo encomienda a particulares para que lleven a cabo el servicio inherente a tal función como profesionales del derecho y que requieren para el ejercicio de la función notarial contar con la patente, el notario deberá actuar en determinado territorio de acuerdo a la región de su adscripción, conforme a las tesis de rubros: "NOTARIOS PÚBLICOS. REVOCACIÓN DE LA PATENTE DE. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN." y "NOTARIOS. NO PUEDEN ACTUAR FUERA DE SU DEMARCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)."


Que, en consecuencia, el notario debe establecer su residencia y habitación permanente dentro de un determinado Municipio, dado que la función notarial, como función pública encomendada a particulares, debe responder a las necesidades y requerimientos de la población, pues como se advierte del contenido del artículo 9o. de la Ley del Notariado, en el Estado de J. habrá un notario por cada veinte mil habitantes, de conformidad con el informe oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, para lo cual el Ejecutivo del Estado será quien determine la distribución y número de notarías, atendiendo a los siguientes factores: población beneficiada y tendencias de su crecimiento; estimaciones sobre las necesidades notariales de la población; condiciones socioeconómicas de la población; el número de actos inscritos en el Registro Público de la Propiedad del año inmediato anterior, y la opinión del Consejo de Notarios.


Que, por ende, si la actividad notarial es una función de orden público, es importante que los notarios deban despachar en una oficina única y que dicha oficina, así como la residencia y habitación permanente de los notarios deberá estar ubicada en los Municipios de su adscripción, con la finalidad de brindar un mejor servicio a la población, por lo que el precepto impugnado no resulta inconstitucional.


Que la intención de los legisladores estatales en cuanto a que la residencia de los notarios se encuentre en el Municipio de su adscripción es la de preservar que la función notarial se realice con calidad y transparencia, brindando seguridad jurídica a la población; de igual manera, es de advertirse que si bien mediante el Decreto 19471 que se combate se reformó el artículo 3o. de la Ley del Notariado del Estado de J. estableciendo que los notarios adscritos a los restantes Municipios deberán tener su residencia y habitación permanente dentro del territorio del Municipio de su adscripción y su oficina notarial única en la cabecera municipal, no obstante ello podrán solicitar al titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, la autorización para cambiar su oficina notarial dentro del mismo territorio del Municipio de su adscripción, quien resolverá lo conducente, previa opinión del Consejo de Notarios.


20. Que en cuanto a que el artículo 10, fracción I, de la ley impugnada, es violatorio de los artículos 1o., 5o., 30, 34, 35, 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es infundado, pues el Congreso Local no está "limitando los derechos de los nacionales", ya que en ningún momento la Ley del Notariado del Estado de J. está legislando la pérdida de la nacionalidad ni mucho menos la privación de derechos.


Que la Ley de Nacionalidad (reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) dispone que cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente; que los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad; y que en el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad cesarán inmediatamente en sus funciones.


Que de tal manera, el artículo 10, fracción I, de la Ley del Notariado no contraviene de forma alguna a la Constitución Política Federal, en virtud de que, en primer lugar, es competencia del Congreso del Estado de J. legislar en materia notarial, de conformidad con el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de J.; que al establecer que para obtener la patente de aspirante de notario se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber optado por otra nacionalidad, la ley contiene dicha reserva expresamente; que, por último, si la actividad notarial es una función de orden público, el precepto impugnado no se traduce en una limitante de los derechos de los nacionales, sino por el contrario se traduce en que éstos participen de la misma situación (la obtención de la patente de aspirante de notario) y tengan la misma posibilidad y la capacidad de ser titulares de los mismos derechos y obligaciones, salvaguardando la garantía de igualdad, aunque expresamente se excluya a los mexicanos que hayan adquirido otra nacionalidad, lo cual está permitido por la Constitución Federal, si se apoya en el interés público como lo es el caso.


21. Que si bien el artículo 10, fracción XII y el inciso e), impugnados, dispone que para obtener la patente de aspirante a notario se requiere acreditar ante el Consejo de Notarios ser una persona honesta para el ejercicio notarial y que ese organismo expida el certificado correspondiente, ello de ninguna manera rompe con el principio de división de poderes, ya que siendo la actividad notarial una función de orden público, es necesario que las personas a las que se les encomienda sean honestas, por lo que deberán comprobar tal calidad ante el Consejo de Notarios, a fin de que expida el certificado correspondiente sin que dicho organismo juzgue si la persona que pretende detentar la patente de aspirante de notario es honesta o deshonesta para el ejercicio notarial, sino que es precisamente la persona que intenta obtener la patente quien ofrece pruebas testimoniales o documentales que demuestren que cuenta con esa cualidad y el Consejo de Notarios sólo expide el certificado en que conste que se cumplió con dicho requisito, lo que no puede aducirse como una invasión a las facultades del Poder Judicial.


Que apoya lo anterior, la tesis jurisprudencial de rubro: "NOTARIADO. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN VI, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUE FACULTA AL CONSEJO DE NOTARIOS PARA OTORGAR DISPENSAS EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES EN ELLA CONTENIDAS Y DEMÁS ORDENAMIENTOS LEGALES VINCULADOS CON LA FUNCIÓN NOTARIAL, NO VULNERA EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE DIVISIÓN DE PODERES CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


22. Que los artículos 10, fracción XIII y 23, fracción V, de la Ley del Notariado del Estado de J. no restringen la garantía de trabajo consagrada en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que debe tomarse en cuenta que dicha ley contiene normas de orden público, que dada la relevancia que tiene para la sociedad la figura del notario, y en aras de imprimir de legalidad y seguridad jurídica a todos los actos pasados ante su fe pública, es necesario que se impongan limitantes y restricciones para quien aspira a obtener ese cargo, pues de otro modo se afectarían los derechos de la sociedad al poner en riesgo la calidad y la capacidad del notario, así como el prestigio e importancia de la institución notarial, si cualquier persona, por el simple deseo personal decidiera dedicarse a la función notarial, y ese fuera el único requisito para dedicarse a ello; por tanto, el Estado para proteger una institución y función de interés público impone las regulaciones a la ley de la materia.


Que de tal manera no se contraviene lo establecido en el artículo 5o. de la Constitución Política Federal, en virtud de que la disposición que se combate es de orden público y que de ninguna manera da un trato desigual, ya que está justificado constitucionalmente en el interés público que se traduce en que varias personas que pretenden obtener la patente de aspirante de notario, cuyo número es indeterminado, participen de la misma situación, teniendo la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones con apoyo en las tesis de rubros: "GARANTÍA DE IGUALDAD. ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL." y "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


23. Que el artículo 23 bis de la Ley del Notariado del Estado de J. no viola los artículos 4o., 13, 14, 16, 41, 115 y 116 de la Constitución Política Federal, puesto que en atención a que el ejercicio de la función notarial es de orden público y es a cargo originariamente del Ejecutivo del Estado, quien por delegación lo encomienda a particulares para que lleven a cabo el servicio inherente a tal función con la expedición de la patente; por tanto, para acceder al nombramiento de notario o continuar desempeñando la función se deben satisfacer los requisitos establecidos en la ley de la materia, tales como comprobar la ausencia de impedimentos.


Que de tal manera no puede alegarse una contravención al artículo 16 de la Constitución Política Federal, ya que aun cuando se hayan cumplido con los requisitos para la obtención del fíat de notario -los de la ausencia de impedimento físico y psíquico-, por la función que ejercen debe verificarse que los notarios no cuenten con dichos impedimentos para que continúen en la función notarial, sin que esto implique que se creen nuevos requisitos para continuar ejerciendo la función notarial. Sirve de apoyo por analogía la tesis de rubro: "POLICÍA JUDICIAL. EL SOMETIMIENTO A LOS EXÁMENES PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO VIOLA DERECHOS ADQUIRIDOS."


Que, en el caso, la Secretaría de Salud al expedir certificado de ausencia de impedimentos por enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico que impida las funciones del notariado, de ninguna manera ejecuta actos del Poder Judicial, ya que para el ejercicio de la actividad notarial es necesario que se demuestre la ausencia de dichos impedimentos, en virtud de la propia función a ejercer y que, por ende, debe verificarse si continúan siendo aptos. Sirve de apoyo la interpretación por analogía de la tesis jurisprudencial de rubro: "NOTARIADO. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN VI, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUE FACULTA AL CONSEJO DE NOTARIOS PARA OTORGAR DISPENSAS EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES EN ELLA CONTENIDAS Y DEMÁS ORDENAMIENTOS LEGALES VINCULADOS CON LA FUNCIÓN NOTARIAL, NO VULNERA EL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE DIVISIÓN DE PODERES CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


24. Que en lo relativo a que el artículo 47, quinto párrafo, de la Ley del Notariado del Estado de J. es contrario a lo dispuesto en los artículos 4o., 5o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es infundado, en virtud de que prevé el derecho que tienen lo notarios para solicitar licencia por causa justificada en razón de enfermedad comprobada, es decir, que está salvaguardando el ejercicio de la función notarial y al mismo tiempo respetando la garantía del derecho a la protección de la salud, para lo cual pueden solicitar licencia tratándose de enfermedad comprobada.


Que apoyan lo anterior las tesis de rubros: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS." e "INVALIDEZ. ESTADO DE. CONCEPTO."


25. Que en cuanto a que los artículos 31, tercer párrafo y 47, sexto párrafo, impugnados, violan los derechos políticos constitucionales de los notarios, en contravención a los artículos 5o., 14, 35, 36, 37, 38 y 41 de la Constitución Federal, también es infundado, toda vez que el Poder Legislativo puede, al emitir una ley, limitar la libertad de trabajo de una manera general, abstracta e impersonal determinando que una actividad es ilícita, y en el caso adquiere relevancia si se toma en cuenta que la ley ahora impugnada se refiere a disposiciones de orden público, como lo es la función notarial, apoya lo anterior la tesis de rubro: "NOTARIOS PÚBLICOS. REVOCACIÓN DE LA PATENTE DE. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN."


Que respecto a la supuesta transgresión al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no les asiste la razón a los accionantes, ya que en ningún momento se está aplicando retroactivamente la Ley del Notariado del Estado de J., pues sólo se establece que los notarios que actualmente se encuentren desempeñando un cargo público a la entrada en vigor del presente decreto, que cuenten con licencia, deberán en un plazo de treinta días naturales celebrar convenio de asistencia recíproca durante el tiempo en que dure su licencia, es decir, que se respeta la licencia y se preserva la actividad de la función notarial. Que apoya lo anterior la jurisprudencia de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."


Que de ninguna manera se transgrede lo plasmado en los artículos 5o., 14, 35, 36, 37, 38 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si bien se establece la incompatibilidad con el desempeño de empleos o cargos públicos remunerados por la Federación, Estados, Municipios o de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria y, por ende, se prevé que el titular del Poder Ejecutivo otorgará licencia a los notarios hasta por seis años o por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público, se respeta lo consagrado por los preceptos constitucionales respecto al derecho a ser votado y fungir en los cargos públicos.


26. Que no existe contradicción entre los artículos 40 y 41 de la Ley del Notariado del Estado de J., esto es, entre la obligación de ceñirse al calendario laboral que opera en el Poder Ejecutivo y la libertad de acomodar dichos días de trabajo a sus preferencias, puesto que como lo indican los promoventes de la presente acción, la regla establecida en el artículo 40 dispone que se consideran días hábiles los señalados en el calendario oficial del Poder Ejecutivo del Estado, pero remitiéndonos al artículo 41, éste preceptúa que el notario en funciones desempeñará a su elección sus actividades por lo menos durante cuarenta horas en cuando menos cinco días a la semana (se refiere a horas), lo que de ninguna manera infiere contradicción, ya que las horas para desempeñar las funciones en ejercicio de la actividad notarial serán apegándose a los días señalados como hábiles en el calendario oficial del Poder Ejecutivo del Estado.


Que además conforme al propio artículo 41 impugnado, los notarios deberán comunicar su horario por escrito al Consejo de Notarios y a las autoridades señaladas en el artículo 38 de la Ley del Notariado del Estado de J.; en las notarías deberá tenerse en sitio visible en el exterior de la oficina, el o los números de éstas, el o los nombres de los notarios y el horario en el cual prestarán los servicios notariales; y el Consejo de Notarios publicará en el mes de enero de cada año en el Periódico Oficial "El Estado de J." los horarios de atención al público que tengan establecidos las notarías de la entidad y los cambios que durante el año se produzcan, por lo que no existe contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco inseguridad jurídica para los notarios ni para el público solicitante de los servicios notariales.


27. Que respecto a que el artículo 47, quinto párrafo, por su vinculación al 151, fracción V, de la Ley del Notariado del Estado de J., viola los artículos 4o., 5o., 14 y 123 constitucionales, no les asiste la razón a los promoventes de la presente acción, porque si bien el artículo 47, párrafo quinto, establece que cuando exista causa justificada por razón de enfermedad comprobada a juicio del titular del Poder Ejecutivo y del Consejo de Notarios, se podrá otorgar, por única ocasión, licencia para estar separado de su encargo hasta por el término de seis meses; es también cierto que respecto a lo dispuesto por el artículo 151, fracción V, éste preceptúa que es causa de terminación de la función notarial la que se imponga como sanción por autoridad competente; por tanto, es evidente que no tiene relación con el artículo 47, quinto párrafo, impugnado, y que además no fue reformado mediante el Decreto 19471.


Que no obstante lo anterior, atendiendo a los razonamientos de los demandantes probablemente se refieran a lo consagrado en el último párrafo del artículo 151, que establece que la Secretaría de Salud, a solicitud de la Secretaría General de Gobierno o del Consejo de Notarios, dictaminará sobre las condiciones del notario para los efectos de las fracciones III, relativa a que es causa de terminación de la función notarial el impedimento físico o psíquico total y permanente que lo imposibilite, y I del artículo 150, que dispone que es causa de suspensión en el ejercicio de las funciones de notario el padecer enfermedad contagiosa o incapacidad física o psíquica, calificadas médicamente como transitorias, y que lo inhabiliten para el desempeño de su función hasta por un periodo máximo de dos años.


Que en ese aspecto, si el ejercicio de la función notarial es de orden público, para acceder al nombramiento de notario se deben satisfacer los requisitos establecidos en la Ley del Notariado del Estado de J. que, entre otros, prevé el relativo a comprobar la ausencia de impedimentos como lo son el padecer enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones del notariado, y que para poder continuar desempeñándose en dicha función notarial se debe acreditar.


Que de tal manera si, por una parte, se requiere que se hayan cumplido con los requisitos para la obtención de la patente de notario y, por otra parte, por la función que ejercen debe verificarse que los notarios no cuenten con dichos impedimentos para que continúen en la función notarial, ello no implica que se creen nuevos requisitos para continuar ejerciendo la función notarial.


Que además el artículo 47, quinto párrafo, de la Ley del Notariado del Estado de J., de ninguna manera transgrede las garantías consagradas en la Constitución Política Federal, sino todo lo contrario, en virtud de que prevé el derecho que tienen lo notarios para solicitar licencia por causa justificada en razón de enfermedad comprobada, es decir, que está salvaguardando el ejercicio de la función notarial y al mismo tiempo respetando la garantía del derecho a la protección de la salud. Que apoyan lo anterior las tesis de rubros: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS." e "INVALIDEZ. ESTADO DE. CONCEPTO."


28. Que tampoco existe contradicción entre los artículos 51 y 52 de la Ley del Notariado, ya que si bien este último dispone que para asentar actos, negocios y hechos jurídicos se utilizará cualquier procedimiento de escritura, para ello debe estarse a lo indicado en el artículo 51 de la misma ley, en el que se establece que el Consejo de Notarios señalará las reglas de carácter general, entre las que se encuentra la del procedimiento y técnica de escritura, es decir, que podrá utilizarse cualquier procedimiento de escritura, siempre y cuando esté señalado por el Consejo de Notarios con folios autorizados por la Secretaría General de Gobierno.


29. Que no es cierto que el artículo 88 de la Ley del Notariado del Estado de J. entre en conflicto con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que lo que establece es que el notario dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando e insertando los documentos respectivos, o bien, agregándolos en original o en copia cotejada y certificada al apéndice, haciendo mención de ellos en la escritura; de lo que se desprende que se cumple con la obligación de acreditar la personalidad de quien comparece en representación de otro y de no actuar cuando no conociere a alguna de las partes que soliciten sus servicios y no tuviere bases para identificarlas en los términos de esa ley (artículo 35, fracción II, de la Ley del Notariado del Estado de J.).


Que apoya lo anterior la tesis cuyo rubro es: "NOTARIO, CERTIFICACIÓN DE TRANSCRIPCIONES, RESPECTO DE TESTIMONIOS QUE SE LE PUSIERON A LA VISTA."


30. Que respecto a que los artículos 103, 140, 141, 142, 144 y 146 de la Ley del Notariado del Estado de J. atentan contra el tenor de los artículos 53 y 54 de la Constitución Política del Estado de J. y octavo transitorio del diverso Decreto 16541 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que reformó los artículos referidos, y de ahí, existe violación al artículo 116 de la Constitución Federal, también es infundado, toda vez que como lo señalan los ahora promoventes, existe la iniciativa de Ley de la Procuraduría Social donde se reglamenta la visita que deben recibir los notarios de parte de los agentes de la Procuraduría Social y que aún se encuentra en proceso legislativo, es decir, que la Procuraduría Social aún no existe, ni mucho menos su regulación jurídica, y en ese aspecto debe tomarse en cuenta lo establecido en el aludido artículo octavo transitorio del Decreto Número 16541, que señala que en tanto no entren en operación la Procuraduría Social y el organismo a que se refiere el artículo 48 de la Constitución, las funciones que les corresponden conforme a ese decreto y las leyes continuarán bajo la competencia de los órganos e instituciones que actualmente las desarrollan.


Que, en consecuencia, pretender que una institución pública como es la Procuraduría Social, que aún no está creada jurídicamente (por no existir la ley que la va a regir) y, asimismo, olvidar que existe un artículo transitorio de la propia Constitución Local que dispone una posibilidad de aplicación para las funciones que le corresponden a dicha institución en tanto no entre en operación, es como no reconocer que el artículo transitorio en cita también es parte íntegra del cuerpo de la propia Constitución, que apoya lo anterior la tesis de rubro: "IMPUESTO. NO ES INCONSTITUCIONAL LA LEY QUE LO ESTABLECE POR INCLUIR EN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS ALGUNO DE SUS ELEMENTOS."


Que no debe perderse de vista que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes contra la posible contradicción entre la Constitución y las leyes estatales, y que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que son procedentes por violaciones indirectas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello debe ser siempre y cuando estén vinculadas de modo fundamental con la ley reclamada, lo cual no acontece en el caso.


31. Que los artículos 103, 140, 141, 142, 144 y 146 de la Ley del Notariado del Estado de J. no violan el numeral 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone la división del poder público de los Estados para su ejercicio, porque tales preceptos impugnados se refieren a actuaciones del procurador general de Justicia del Estado, relativas a disposiciones concernientes al ejercicio de la actividad notarial, siendo que corresponde al Congreso del Estado de J. legislar en materia notarial, precisamente conforme a la división de poderes.


Que los citados artículos impugnados en ningún momento tienen injerencia con lo plasmado en el artículo 116 de la Constitución Política Federal, para lo cual sirve por analogía jurídica la tesis P./J. 4/99, bajo el rubro: "DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL POR NO SUJETARSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 109 Y 110 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA SANCIONAR A ESOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE GOZAN DE FUERO CONSTITUCIONAL."


32. Que el artículo 154, fracción II, que se impugna, no atenta contra la garantía de seguridad jurídica del notario, consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales ya que, en primer lugar, el artículo 154 no contiene fracción alguna, sino que está compuesto de párrafos; que, en segundo lugar, si el titular del Poder Ejecutivo otorga la patente a profesionales del derecho para que ejerzan la actividad de la función notarial, es de advertirse que éstos llevan a cabo un servicio público inherente a tal función, por lo que si en el ejercicio de dicha actividad el notario viola el contenido de la ley que regula su función, se ofenden los derechos de la sociedad. Que apoya lo anterior tesis de rubro: "NOTARIOS PÚBLICOS. REVOCACIÓN DE LA PATENTE DE. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN."


Que, en consecuencia, el precepto que se impugna establece la posibilidad que tiene el titular del Poder Ejecutivo para sancionar administrativamente a los notarios infractores, la que prescribe a los tres años de que la autoridad correspondiente tenga conocimiento de la irregularidad, por lo que no les asiste la razón a los promoventes de la presente acción, ya que dicha figura es la pérdida de la facultad de la autoridad de iniciar el procedimiento administrativo, a diferencia de la figura de la caducidad, que es la pérdida de la facultad para sancionar; que sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. DIFERENCIAS ENTRE SÍ."


33. Que en lo que se refiere a la reforma de la fracción XI y derogación de la fracción VI del artículo 158 de la Ley del Notariado del Estado de J. no es inconstitucional, en virtud de que el decreto impugnado de ninguna manera carece de motivación, toda vez que como ya se mencionó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley está facultado para ello, y cuando las leyes se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto implique que cada una de las disposiciones que integran esos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.


Que por lo anterior no debe argumentarse la carencia de motivación, además de que de ninguna manera las irregularidades en la función notarial consistentes en actuar fuera de su adscripción y autorizar actos sin que firmen los interesados, dejan de ser sancionables, lo que se corrobora con el artículo 157 de la Ley del Notariado del Estado de J..


34. Que en lo relativo a que la reforma al artículo 174 de la Ley del Notariado crea inseguridad jurídica, ya que es potestativa la facultad de los notarios a inscribirse al Colegio de Notarios, y que entra en contradicción con el artículo 177 es infundado, ya que de ninguna manera contraviene lo plasmado por la Constitución Política Federal, pues se salvaguarda la libertad de asociación, siendo aplicable la jurisprudencia bajo el rubro: "CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL."


Que en este aspecto, el artículo 9o. de la Constitución Política Federal, se refiere a dos especies de libertad: la de reunión y la de asociación; esta última consiste en la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral con sustancialidad propia y distinta de las asociaciones y que tiende a la consecución de determinados objetivos cuya realización es constante y permanente; por lo que la obligación de las autoridades estatales en lo referente al derecho que garantiza el artículo constitucional en comento es respetar y no coartar los derechos de reunión y de asociación, a lo cual se apegó ese poder público al expedir el decreto que se impugna.


35. Que en cuanto a que los artículos 180 y 140 entran en contradicción es inexacto, ya que el segundo establece que el titular del Poder Ejecutivo, a través del procurador general de Justicia del Estado o de la dependencia que designe, realizará las visitas generales o especiales señaladas en la ley, y en ese sentido el 180, fracción II, dispone que es atribución del Consejo de Notarios practicar las visitas en los términos del artículo 140 y siguientes de dicha ley, las cuales no serán vinculatorias. Es decir, que las visitas están a cargo del titular del Poder Ejecutivo, pero puede llevarlas a cabo a través de las citadas dependencias públicas, por lo que si el Consejo de Notarios no es una dependencia pública del gobierno de la entidad no puede llevar a cabo visitas con efectos no vinculatorios si no es autorizado por el propio titular del Poder Ejecutivo.


36. Que no existe contradicción entre el artículo quinto transitorio del decreto impugnado con el artículo 29, fracción II, de la ley combatida, ya que si bien este último desaparece la figura de que la notaría sea atendida por el notario suplente adscrito, debe considerarse que las fracciones III y IV del mismo precepto disponen que dicha atención de la notaría corresponde en caso de existir convenio de asociación, por los notarios asociados quienes actuarán en el protocolo del notario de mayor antigüedad en su nombramiento, y en caso de existir convenio de asistencia recíproca, la suplencia se llevará a cabo por el notario asistente; que, además, la figura del notario suplente ya estaba prevista en la ley antes de la reforma impugnada, por lo que es inexacto que éstos desaparezcan, y en tal sentido el artículo quinto transitorio del decreto regula su situación.


37. Que en lo relativo a que existe retroactividad del artículo 9o. de la Ley del Notariado es infundado, pues se está ante disposiciones de orden público que regulan funciones inherentes al Estado, por lo que no puede verse desde la óptica de un perjuicio económico derivado de la disminución de la clientela de los notarios; además de que el Poder Legislativo no está obligado en el procedimiento correspondiente a brindar la garantía de audiencia a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, pues ello se traduciría en que se concediera a los particulares o posibles afectados la posibilidad de que participen en el proceso de formación de las leyes que corresponde exclusivamente a órganos públicos.


Que apoyan lo anterior las tesis de rubros: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES." e "INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA."


38. Que en cuanto a que existe contradicción entre el artículo 1o. constitucional y los artículos 9o. y cuarto transitorio del decreto impugnado por la contravención a la seguridad jurídica de los gobernados y notarios, no les asiste la razón, ya que debe tomarse en cuenta lo plasmado en el dictamen de decreto aprobado en segunda lectura, en el que constan las consideraciones que les dan sustento; además de que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes contra la posible contradicción entre la Constitución y las leyes estatales, sin que se esté en el supuesto que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que son procedentes por violaciones indirectas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando estén vinculadas de modo fundamental con la ley reclamada.


SÉPTIMO. El Gobernador Constitucional del Estado de J. al rendir su informe, en síntesis, manifestó que es cierto que promulgó el Decreto Número 19471 del Poder Legislativo, en el que se reforma y adiciona la Ley del Notariado del Estado como una fase del procedimiento legislativo correspondiente y con fundamento en los artículos 32 y 50 de la Constitución Política local.


OCTAVO. El procurador general de la República al rendir su pedimento señaló sustancialmente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II, inciso d), del artículo 105 constitucional.


2. Que los promoventes de la acción están legitimados para ejercitarla, toda vez que conforme al artículo 18 de la Constitución del Estado de J., el Congreso de la entidad se integra por cuarenta diputados de los cuales diecinueve promovieron la presente acción, y representan el cuarenta y siete punto cinco por ciento (47.5%) de la totalidad de los integrantes, por lo que se actualizan las hipótesis que prevén los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, párrafo primero, de su ley reglamentaria.


Que, además, los promoventes acreditaron la personalidad con que se ostentan con la constancia emitida por la mesa directiva de los diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de J., en la que aparecen los nombres de los diputados accionantes.


3. Que la acción de inconstitucionalidad se promovió en forma oportuna, pues el plazo para hacerlo transcurrió del diecinueve de abril al dieciocho de mayo de dos mil dos, y la demanda se presentó el diecisiete de mayo del mismo año.


4. Que los accionantes señalaron diversas violaciones de carácter formal del procedimiento por medio del cual se aprobaron modificaciones a la Ley del Notariado del Estado de J.; que este Alto Tribunal ha sostenido que existen violaciones de esa naturaleza que son irrelevantes si no trascienden de manera fundamental a la norma, esto es, se ha cumplido con lo pretendido por la iniciativa cuando se haya aprobado por el P. del órgano legislativo y publicada oficialmente.


Que, en el caso, las violaciones que aduce la parte promovente, relativas a que la iniciativa de ley debió turnarse para su estudio y dictamen a una comisión especial; que no fueron citados los miembros de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. con veinticuatro horas de anticipación a las reuniones de trabajo; que no fue citado el autor de la iniciativa a la referida comisión; que el dictamen emitido por la comisión debió recibir dos lecturas; que el presidente de la mesa directiva no formó lista de oradores para el debate después de anunciar la apertura de la discusión; que el diputado presidente de la mesa directiva no dio trámite a la moción de orden que interpusieron dos diputados en forma separada; que no se citó legalmente al representante del Ejecutivo a la lectura de la discusión del proyecto de ley; y que no se respetó el término de quince días para publicar el proyecto de decreto; no son trascendentales de forma tal que puedan invalidar a la norma impugnada, pues los vicios alegados son de carácter secundario, por lo que resulta infundado el argumento de la promovente.


5. Que en cuanto a que el dictamen careció de fundamentación y motivación resulta infundado, toda vez que la motivación del acto legislativo no necesariamente tiene que estar contenida en el decreto donde se publicó la norma, sino que puede contenerse en la iniciativa, en el dictamen o en los debates y la fundamentación se satisface con las facultades que tiene el Congreso para expedir leyes, y del punto cuarto del dictamen correspondiente se desprende que sí cumple con tales requisitos.


Que en cuanto a que el presidente de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. sustituyó el dictamen de segunda lectura, se manifiesta que conforme al Diario de los Debates del Congreso del Estado de J. de diecinueve de marzo de dos mil dos y del acta de la segunda sesión verificada por el Congreso de ese Estado en la misma fecha, se advierte que el citado presidente de la comisión no sustituyó el dictamen por el que se reforman diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de J. después de la dispensa de la segunda lectura, sino que el pretendido cambio obedeció a una propuesta de incorporar modificaciones, lo cual fue aprobado por el P. de la Asamblea Legislativa.


Que, por tanto, no se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que los actos legislativos que llevaron a la modificación de diversos artículos de la Ley del Notariado cumplieron con los requisitos de fundamentación y motivación obligatorios para las autoridades legislativas.


6. Que por lo que hace a la discordancia entre lo aprobado por el Congreso del Estado y lo publicado por el Ejecutivo Local, es infundado, ya que de las constancias del procedimiento legislativo se desprende que la minuta que contiene las reformas a dicha ley, aprobada por el P. del órgano legislativo y remitida por el diputado presidente al gobernador del Estado para su promulgación, es coincidente con el contenido del Decreto Número 19471 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el dieciocho de abril de dos mil dos.


7. Que tampoco se violan los artículos 40, 41, 116 y 128 de la Constitución Federal, toda vez que en el caso la Constitución del Estado de J. y las leyes secundarias regulan el procedimiento legislativo a seguir en la formación y reforma de las leyes locales, al cual se constriñó el actuar tanto del Congreso del Estado como del Ejecutivo en la aprobación y promulgación de la ley impugnada.


8. Que el artículo 10, fracción I, de la Ley del Notariado es violatorio del artículo 32 constitucional, toda vez que establece que para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, restricción que no le corresponde establecer al Congreso Local en una ley secundaria, ya que los cargos en que se requiera ser ciudadano mexicano por nacimiento sólo pueden ser aquellos que expresamente enumera la Constitución y los que señalen las Leyes del Congreso de la Unión, de lo que se desprende que las Legislaturas Locales no tienen competencia para exigir la calidad de mexicano por nacimiento en los cargos que dichas leyes locales consideren.


Que como consecuencia, el artículo 10, fracción I, de la ley impugnada es violatorio de los artículos 1o. y 35, fracción II, de la Constitución Federal, ya que los mexicanos por naturalización y que son ciudadanos, no podrán acceder al cargo de notario sin justificación alguna.


Que por el contrario, no se viola el artículo 34 constitucional, en virtud de que es descriptivo, es decir, señala las condiciones de las que depende la calidad de ciudadano de la República, mas no otorga derechos ni obligaciones.


Que tampoco se transgreden los numerales 36, 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el primero contiene obligaciones y no derechos, sin que establezca alguna excepción a aquéllas; el segundo, enumera las causas de pérdida de la nacionalidad por naturalización y pérdida de la ciudadanía y el artículo impugnado no establece casos adicionales; por último, el artículo 38 sólo comprende la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, y la exigencia de la nacionalidad para acceder al cargo de notario contenida en la ley impugnada no implica excepción a los casos de suspensión de la ciudadanía ni adiciona un caso nuevo.


9. Que es infundado que el artículo 47, párrafo quinto, en relación con el 151, fracción V, de la Ley del Notariado, al conceder licencia al notario para atender su estado de salud por causas de enfermedad lo suspenda de sus funciones, ya que del análisis de dichos numerales se advierte que no tienen entre sí vínculo alguno, pues el primero se refiere al derecho de los notarios a que se les conceda licencia cuando padezcan de alguna enfermedad y, el segundo, establece como causa de terminación de la función notarial la que se imponga como sanción por la autoridad competente.


Que lo que establece la ley es un derecho a gozar de una licencia por razón de enfermedad, lo que no es una sanción como causa para la terminación de las funciones notariales, sino una prerrogativa para atender su estado de salud.


Que, por tanto, los citados preceptos de la ley impugnada no impiden que el notario tenga acceso a los servicios de salud, sino por el contrario les otorgan el derecho de gozar de licencias por motivos de salud.


10. Que los artículos 10, fracción XIII, 23, fracción V, 31, párrafo tercero y 47, párrafo sexto, de la Ley del Notariado, no contravienen el artículo 5o. de la Constitución Federal, pues en éstos únicamente se contienen los requisitos que deberán cubrir todas aquellas personas aspirantes a desempeñar la función notarial, o aquellos notarios que quieran desempeñar un cargo público sin que ello lesione la garantía de la libertad de trabajo, pues no se está prohibiendo en estricto sentido el ejercicio de la función notarial en la entidad, sino solamente se garantiza la capacidad, eficiencia y honorabilidad de los notarios.


Que en cuanto a la manifestación de los accionantes de que los servidores públicos sí pueden aspirar al notariado, porque al obtener el fíat no se atacan derechos de tercero ni se ofenden los derechos de la sociedad, por lo que son inconstitucionales las modalidades impuestas en los preceptos impugnados, se señala que es infundado, en virtud de que el servidor público que pretenda ejercer el notariado puede por esa calidad lesionar los derechos de tercero cuando en el ejercicio de ambas actividades se vulneren los derechos de otra persona cualquiera o de la sociedad, al actuar con parcialidad y subordinación, que es precisamente lo que pretenden evitar los artículos impugnados.


11. Que el artículo 3o. de la ley impugnada no viola la garantía de libertad de tránsito que contiene el numeral 11 constitucional, porque no prohíbe, limita o restringe el derecho de los fedatarios públicos para transitar libremente por el territorio nacional, ni los obliga a portar carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes.


Que en cuanto a la libertad de escoger el lugar de residencia establecida en el citado artículo 11 de la Constitución Federal, sí se conculca con lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley del Notariado para el Estado de J. al obligar a los notarios a establecer su residencia y habitación permanente en cualesquiera de los Municipios de la región "6" y dentro del territorio del Municipio de su adscripción para los restantes, según sea el caso; y, además, en los documentos relativos al procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma impugnada no aparece razón alguna que justifique la exigencia de que los notarios residan en el lugar de su adscripción.


Que sin lugar a duda, las oficinas en que el notario preste sus servicios deben ubicarse en el lugar de su adscripción porque lógicamente la prestación de un servicio responsable y eficiente así lo requiere, lo cual no sucede con respecto al lugar de su residencia.


12. Que los artículos 10, fracción XIII, inciso e), 9o., 40, 41, 51, 52, 154, párrafo, segundo, 180, 140 y 158, fracción II, así como la derogación de su fracción IV, no violan los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


a) Que es inexacto que corresponda a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial expedir el certificado que acredita que el aspirante a notario sea una persona honesta, pues conforme al artículo 16 constitucional la autoridad podrá hacer únicamente lo que la ley le faculta, y el artículo 180, fracción I, de la ley impugnada señala que el Consejo de Notarios será auxiliar del Gobierno del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la ley, por lo que es evidente que es dicho órgano a quien corresponde expedir el aludido certificado, sin que los citados poderes tengan injerencia en cuanto a la organización y funcionamiento de la función notarial; que además es el aspirante quien debe acreditar ante el Consejo de Notarios ser una persona honesta para desempeñar la función y con base en ello se expedirá dicho certificado.


b) Que es erróneo que los artículos 40 y 41 de la ley impugnada sean contradictorios entre sí, ya que el primero de ellos tiene su justificación y medida en que la naturaleza de la función notarial es eminentemente administrativa y, por ello, los trámites que realicen los notarios tienen estrecha vinculación con las dependencias de la administración pública de la entidad; que además el artículo 40 se traduce en una facultad potestativa que deja al libre arbitrio de los notarios prestar o no sus servicios en días inhábiles; que el artículo 41 prevé un horario base de cuando menos cuarenta horas que corresponderán a las ocho horas laborales por día, que deberán cubrir cinco días a la semana, por lo que no puede existir contradicción entre ambos numerales, ya que no rigen el mismo supuesto, dado que el artículo 40 se refiere a los días en que debe actuar el notario y el numeral 41 a las horas dentro de esos días en que debe actuar, por lo que se complementan.


c) Que los artículos 51 y 52 impugnados tampoco se contradicen, ya que regulan situaciones jurídicas diversas, pues por un lado se establecen las características y formalidades que deben contener los folios, y por el otro, la forma en que se asentarán los actos, negocios y hechos jurídicos, lo que implica que el material a utilizar deberá contar con determinadas características, así como la forma en que el notario asentará los diversos actos que en función de su actividad realice, lo que da seguridad jurídica a quien solicite sus servicios.


d) Que en cuanto a que el artículo 154, segundo párrafo, combatido, vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales al dejar la eficacia de la prescripción a situaciones aleatorias y no definitivas es infundado, ya que la figura jurídica de la prescripción es entendida en materia de responsabilidades como la pérdida de la facultad de la autoridad para iniciar el procedimiento administrativo en contra del infractor y estar en posibilidades de sancionarlo; por lo que si el titular del Poder Ejecutivo Local otorga la patente a profesionales del derecho para que ejerzan la actividad notarial, es de advertirse que se lleva a cabo un servicio público inherente a dicha función, por tanto, si en ese ejercicio el notario viola el contenido de la ley que lo regula o comete alguna responsabilidad con motivo de su función, el propio titular del Ejecutivo podrá sancionar administrativamente al notario infractor, de acuerdo con la normatividad vigente.


Que, en consecuencia, en el supuesto de que el artículo impugnado creara incertidumbre, ello no es suficiente para justificar una violación a la Constitución Federal, porque ésta debe estar referida al contenido y sentido de los preceptos que establecen aquellas circunstancias que de ser violadas producirían la inconstitucionalidad del precepto, por lo que es posible que la pretendida incertidumbre que crea la redacción del numeral impugnado redunde en perjuicio directo de la persona a quien indebidamente se le aplique la ley, pero la ley en sí misma no produce ese efecto, sino la forma en que se aplique.


e) Que respecto a que los artículos 140 y 180 de la Ley del Notariado se contradicen, es inexacto, ya que del análisis conjunto y sistemático de dichos preceptos se advierte que la promovente hace una errónea interpretación de éstos, pues regulan situaciones diversas, toda vez que el artículo 140 faculta al Ejecutivo Local, a través del procurador general de Justicia del Estado, para realizar visitas generales o especiales a las notarías de la entidad que, en su caso, creará situaciones jurídicas de responsabilidad para los notarios, y el segundo, otorga una facultad a favor del Consejo de Notarios para efectuar visitas a las notarías sin efectos vinculatorios para los notarios.


f) Que el artículo 9o. de la ley impugnada no es inconstitucional, puesto que el objeto de las reformas fue adecuar su marco jurídico a la realidad social, ya que es obvio que cuando fue expedida dicha ley las condiciones sociales entre las que se encuentra la demográfica eran distintas a las actuales, por lo que el legislador considerando esto estimó pertinente aprobar dichas reformas.


Que es erróneo que el citado artículo impugnado lesione los derechos adquiridos por los notarios de la entidad, toda vez que la redistribución de la población no puede ser considerada como un derecho adquirido, pues está en función de mejorar eficaz y ágilmente la prestación de los servicios notariales; además de que la clientela potencial a que alude la accionante no puede ser considerada como un derecho particular, esto es, del patrimonio de los notarios del Estado, sino que dicha clientela será el resultado del servicio notarial prestado.


Que respecto a que el precepto impugnado depara perjuicio a los ciudadanos, es inatendible, pues la acción de inconstitucionalidad tiene como objeto resolver únicamente posibles contradicciones entre una norma de carácter general y la Constitución Federal.


g) Que respecto a que la reforma de la fracción XI y la derogación de la fracción II del artículo 158 de la Ley del Notariado del Estado de J. carecen de motivación racional al dejar de sancionar las conductas que preveían antes de la reforma es infundado, porque tratándose de actos legislativos no es necesario que en el cuerpo normativo se citen los preceptos que le otorguen al órgano legislativo la facultad para emitir las normas, ni los razonamientos que lo llevaron a actuar en el sentido en que lo hizo.


13. Que es erróneo que el artículo 23 bis impugnado transgrede el numeral 116 de la Constitución Federal al delegar en la Secretaría de Salud la facultad de determinar el estado mental o de salud de las personas que corresponde al Poder Judicial Local, ya que la accionante confunde la declaración de estado de interdicción de las personas que evidentemente le corresponde a dicho poder y que tiene como efectos que la persona declarada en ese estado no pueda tomar decisiones propias, mientras que el artículo combatido establece, por una parte, que es requisito para realizar la función notarial la ausencia de impedimentos, lo cual deberá verificarse a través de certificado expedido por la Secretaría de Salud cada dos años, y por otra, que ese documento podrá servir de base al titular del Poder Ejecutivo para iniciar el procedimiento respectivo en el caso de que el notario padezca alguna enfermedad permanente que limite sus facultades o algún impedimento físico que no le permita ejercer las funciones de notario.


Que, por tanto, el promovente confunde la declaratoria de estado de interdicción que compete emitir al Poder Judicial con la capacidad específica para realizar la función notarial, que al ser un requisito para continuar con el ejercicio de esa actividad le corresponde vigilar su cumplimiento al Poder Ejecutivo de la entidad, por lo que es infundado que se viole el artículo 116 constitucional.


14. Que por lo que hace a que los artículos 103, 140, 141, 142, 144 y 146 de la ley impugnada, atentan contra la facultad que le corresponde al procurador social de realizar visitas a las notarías locales, conforme al artículo 54 de la Constitución Local, y de ahí que se transgrede el artículo 116 de la Constitución Federal, deviene inexacto, ya que de la simple lectura del artículo 54 de la Constitución Local no se advierte que se otorgue al procurador social la atribución de visitar las notarías ubicadas dentro del ámbito del territorio estatal con el objeto de verificar que los notarios ajusten sus actos a las disposiciones señaladas en la Ley del Notariado de la entidad y en los demás ordenamientos aplicables, por lo que resulta falsa la interpretación de la accionante del numeral en cita. Que, además, si fuera así, por tratarse de dependencias cuyo titular es el Poder Ejecutivo, no se estaría en una invasión de facultades.


15. Que es infundado que el artículo 88 de la Ley del Notariado que se impugna, entre en conflicto con el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, toda vez que la promovente realiza una errónea apreciación de dichos numerales al regular situaciones jurídicas diferentes y, por tanto, no se viola el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal.


Que en el caso de que el notario deba dar fe de actos mercantiles o intervenir en materia mercantil deberá aplicar lo estipulado en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues el diverso numeral 88 impugnado, no excluye ni prohíbe su aplicación.


16. Que no pasa inadvertido que la promovente señaló la presunta vulneración a los artículos 40, 41 y 128 de la Constitución Federal; sin embargo, no hizo valer argumento alguno a fin de acreditar tal aseveración, por lo que en términos de los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, del análisis integral y sistemático de los preceptos que contiene la ley impugnada, no se advierte alguna contravención a los postulados fundamentales establecidos en los mencionados artículos constitucionales, máxime si se considera que los conceptos de invalidez que se plantean resultaron infundados y, por tanto, de igual forma el planteamiento a estudio deviene infundado.


NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades y el pedimento del procurador general de la República, formulados los alegatos y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley del Notariado del Estado de J. y la Constitución Federal.


SEGUNDO. En primer término se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda por ser una cuestión de estudio preferente.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme a este precepto el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se demande sea publicado en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


El Decreto 19471, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de J. cuya invalidez se solicita, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de abril de dos mil dos, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado de la foja trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos veintidós de los autos, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para la promoción de la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del viernes diecinueve de abril de ese año al sábado dieciocho de mayo de dos mil dos.


En el caso, la demanda se recibió el viernes diecisiete de mayo de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja setenta y cinco de autos, esto es, el penúltimo día hábil del plazo, por lo que es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven la acción de inconstitucionalidad.


Suscriben la demanda J.E.I.P., L.A.M., Salvador Caro Cabrera, J.M.C.R., R.P.C.P., E.D.M., J.A.G.G., J.G.G., G.G.V., F.J.G.M., J.M.G.S., A.I.L., J.L.L.S., G.M.A., H.R.D., S.V.A., C.P.R., J.G.M.G. y E.L.M.V., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de J..


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en la parte conducente, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De lo previsto por dichos numerales se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren, es decir, deben satisfacerse tres requisitos, a saber:


a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal;


b) Que dichos promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo estatal; y,


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


En el caso, obra la copia certificada de la lista de los diputados que integran la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de J. (fojas ochenta y dos del expediente), todos para el periodo dos mil uno-dos mil cuatro, documental con la que los promoventes acreditaron su carácter como diputados integrantes de la mencionada Legislatura del Estado.


El artículo 18 de la Constitución Política del Estado de J., respecto de la integración del Congreso Estatal, prevé:


"Artículo 18. El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa y veinte electos según el principio de representación proporcional. ..."


De este precepto se advierte que el Congreso Local se integra por un total de cuarenta diputados, por lo que los diecinueve diputados que signan la presente demanda de acción de inconstitucionalidad equivalen al cuarenta y siete punto cinco por ciento (47.5%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.


Por último, la norma general impugnada fue expedida por el Congreso Local al que pertenecen los promoventes y, por tanto, se concluye que la parte accionante cuenta con la legitimación necesaria para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. Al no existir ninguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alegado por las partes o que este Alto Tribunal advierta oficiosamente, se procede al estudio del fondo del asunto.


QUINTO. Por razón de método se examinarán, en primer término, los conceptos de invalidez planteados en la demanda de acción de inconstitucionalidad, relativos a las violaciones formales dentro del procedimiento legislativo que culminó con la reforma, adición y modificación a la Ley del Notariado para el Estado de J..


La accionante argumenta que se violan los artículos 14, 16 y 128, en relación con los numerales 40, 41 y 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso del Estado de J. transgredió diversas disposiciones de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad al aprobar el decreto impugnado por los siguientes motivos:


a) Que la iniciativa de decreto debió turnarse a una comisión especial que apoya a la de Peticiones, conforme a los artículos 29 y 43 de la citada ley orgánica.


b) Que la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. no tiene competencia para emitir el dictamen relativo a las reformas impugnadas, ya que no se trata de una ley reglamentaria u orgánica, ni tampoco del orden civil o penal; sino que la Ley del Notariado es una ley ordinaria supeditada a la Constitución Local.


c) Que no fueron citados los miembros de la comisión en términos del artículo 28 bis de la ley orgánica en cita, al menos con veinticuatro horas de anticipación por escrito y con acuse de recibo que contuviera el día, lugar y hora de las reuniones de trabajo.


d) Que no se firmó constancia del tiempo en que permanecieron en las reuniones ni se levantaron actas de dichas sesiones acerca del estudio de la iniciativa de reformas.


e) Que no fue citado el autor de la iniciativa de ley a la comisión a la que se turnó para su estudio.


f) Que el dictamen emitido por la comisión a que fue turnada la iniciativa de ley careció de fundamentación y motivación, en términos del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., toda vez que no se expuso con claridad y precisión el sentido de su propuesta.


g) Que el presidente de la comisión sustituyó el dictamen de segunda lectura momentos antes de entrar a su discusión, en contravención a los artículos 24, fracción II, 31, 64, 93, 94, 97, 102 y 103 de la ley orgánica en cita; que no se dio cumplimiento a la disposición de abrir a discusión en lo general, una vez aprobada la dispensa de la segunda lectura del dictamen; que el presidente de la mesa directiva no ejerció la facultad de llamar al orden al diputado J.G.T.R.M. al momento en que modificaba el dictamen sin fundamento ni motivo legal para ello; que el presidente de la mesa directiva no formó lista de oradores para el debate inmediatamente después de anunciar la apertura de la discusión; que no puede ponerse a discusión un proyecto de ley o decreto sin que previamente se haya repartido a los diputados, a más tardar en la sesión anterior a la discusión; que es facultad de la comisión y no de su presidente rendir el dictamen correspondiente; que si el dictamen ya carecía de exposición clara y precisa de los motivos de la reforma, sus modificaciones a destiempo ahondaron esa irregularidad.


Que el presidente de la mesa directiva no dio trámite a la moción de orden que interpusieron por separado y en tiempo y forma los diputados J.L.L.S. y E.I.P., así como que no se dio trámite a la propuesta que hizo en tiempo y forma el diputado C.P.R. de reponer el procedimiento para que el dictamen se retirara y regresara a comisiones, pues el presidente de la mesa directiva no lo sometió a votación y continuó la sesión.


h) Que no se citó legalmente al representante del Ejecutivo, contraviniendo el artículo 29 de la Constitución Local y 97 de la Ley Orgánica del Congreso de la entidad, pues no se le impuso del dictamen a discusión, toda vez que si bien se le notificó de un asunto de su interés, se cambió el proyecto de ley, lo que hace nugatorio el derecho del Ejecutivo a participar en la discusión, ya que no tuvo conocimiento del contenido del proyecto con un tiempo razonable.


i) Que hay discordancia entre lo aprobado por el Congreso del Estado y lo publicado por el Ejecutivo Local, lo que viola el artículo 33 de la Constitución del Estado de J. y los numerales 136 y 140 de la citada ley orgánica.


j) Que no se cumplió el término de quince días para publicar el proyecto de decreto previsto en el artículo 33 de la Constitución Local, ya que el Ejecutivo Local recibió el decreto el veinticinco de marzo de dos mil uno y lo publicó hasta el dieciocho de abril de ese año y, por tanto, igualmente se transgreden los numerales 35, fracción XXXI y 108, primer párrafo, de la Constitución de la entidad.


En este aspecto, debe señalarse que hay violaciones de carácter formal que pueden trascender de manera fundamental a la norma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad, pero hay otros casos en los que la falta de apego a alguna de las disposiciones que rigen el proceso legislativo no trasciende al contenido de la norma y, por ende, no afecta su validez.


Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental en el contenido de la norma, provocando su invalidez.


En cambio, cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el P. del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto, los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el P. del Congreso, por lo que si éste la aprueba, cumpliendo con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.


Aunado a ello, no se adujo en los conceptos de invalidez, ni se advierte por esta Suprema Corte de Justicia que con las violaciones indicadas se hubieran afectado derechos de alguna minoría parlamentaria, violación que sí trascendería de manera fundamental a la norma.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia 94/2001, publicada en la página cuatrocientos treinta y ocho del Tomo XIV, agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoque su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afecta su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el P. del órgano legislativo y publicado oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el P. del Congreso, por lo que si este aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


Con independencia de lo anterior, de las constancias de autos (fojas ochenta y tres a trescientos ocho) se desprende lo siguiente:


1. Los diputados de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional formularon "iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de J.".


2. Dicha iniciativa se turnó a la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. del Congreso del Estado de J., conforme a los artículos 31, fracción I y 32 de la ley orgánica de dicho Congreso, la que formuló el dictamen respectivo.


3. En sesión de catorce de marzo de dos mil dos el Congreso del Estado dio primera lectura al referido dictamen de decreto.


4. Por oficio OF. DPL. 730-LVI, suscrito por el oficial mayor del Poder Legislativo del Estado de J., se notificó al gobernador del Estado la fecha fijada para su segunda lectura con la finalidad de que si lo juzgara conveniente nombrara un orador que tomara parte en los debates de los dictámenes, conforme al artículo 29 de la Constitución Política del Estado.


5. En sesión de diecinueve de marzo de dos mil dos, con la asistencia de treinta y nueve diputados se sometió a discusión el dictamen marcado con el número 4.3, relativo a las reformas a la Ley del Notariado del Estado de J., del que se dispensó la segunda lectura, en términos del artículo 100 de la citada ley orgánica.


6. El presidente de la comisión dictaminadora solicitó el uso de la palabra para hacer unas propuestas previas respecto del dictamen sometido a discusión, lo cual fue aprobado en votación económica por la asamblea; por lo que dicho diputado distribuyó copias a los restantes diputados de las propuestas de modificación y les dio lectura para su consideración por el P..


7. Posteriormente, se dio intervención al representante del gobernador del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Estatal.


8. Se abrió el registro de oradores para el dictamen a discusión, y una vez concluida la intervención de los diputados que pidieron la palabra se realizó el cómputo de los votos y se declaró aprobado en lo general el dictamen de decreto por mayoría absoluta de votos.


En consecuencia, resultan irrelevantes las violaciones de carácter formal que se plantean, toda vez que no trascienden a la norma general impugnada que derivó de dicho procedimiento legislativo, ya que en el caso el P. del Congreso del Estado de J. discutió y aprobó en lo general el decreto impugnado por una mayoría de treinta y seis votos, el que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad de dieciocho de abril de dos mil dos.


En efecto, aun considerando que en el caso el dictamen que contiene el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de J. no hubiera sido presentado o elaborado por la comisión que indica la accionante sino por una diversa, así como que no se hubiera entregado a los diputados copia del dictamen respectivo en la sesión anterior a su discusión, de cualquier manera tal iniciativa de decreto fue sometida a estudio y análisis del P. del Congreso Estatal, siendo aprobado en lo general por una mayoría de treinta y seis votos de los diputados que estuvieron presentes en la sesión de diecinueve de marzo de dos mil dos; de ahí que aunque materialmente no se hubiera procedido con las formalidades señaladas por los promoventes, lo cierto es que, como se dijo, por lo menos la mayoría de los diputados que votaron a favor del decreto impugnado conocían su contenido, y tal dictamen e iniciativa de ley fue sometida a discusión, por lo que, en todo caso, con la aprobación de la ley se purgaron los vicios formales anteriores, pues no debe perderse de vista que el procedimiento legislativo simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al P. del Congreso para su votación.


A mayor abundamiento, las irregularidades que señala la accionante en el procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado, tales como que la iniciativa de ley debió turnarse para su estudio y dictamen a una comisión especial; que no fueron citados los miembros de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. con veinticuatro horas de anticipación a las reuniones de trabajo; que no fue citado el autor de la iniciativa a la referida comisión; que el dictamen emitido por esa comisión debió recibir dos lecturas; que el presidente de la mesa directiva no formó lista de oradores para el debate en forma inmediata al anunció de la apertura de la discusión; que el citado presidente no dio trámite a la moción de orden que interpusieron dos diputados en forma separada; y que no se citó legalmente al representante del Ejecutivo a la lectura y discusión del proyecto de ley, dado que se modificó en el último momento el dictamen a estudio; no son trascendentales en forma que pudieran invalidar la norma impugnada, por lo que devienen infundados los argumentos relativos de la accionante.


Por otra parte, en cuanto a que el dictamen emitido por la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y R. carece de motivación, dado que dicho dictamen comprende cien modificaciones legales y diez artículos transitorios, y sólo se motivó la modificación de algunos, este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos legislativos la motivación se satisface cuando las leyes que emite el órgano legislativo se refieren a relaciones sociales que requieren regulación, pero no necesariamente debe estar contenida en el texto de la ley, ya que generalmente se realiza en la exposición de motivos, o bien, puede encontrarse en el dictamen o en los debates, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran la norma deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia ciento cuarenta y seis, publicada en la página ciento cuarenta y nueve del Tomo I, Primera Parte, del Apéndice mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, y en la tesis aislada visible en la página cuatrocientos veintidós del Informe correspondiente a mil novecientos setenta y cinco, Primera Parte, P., que a la letra señalan:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal P. ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Ahora bien, el hecho de que en el dictamen en cuestión no se hubieran realizado manifestaciones por cada artículo reformado, no deriva en la invalidez del decreto impugnado, ya que, como se ha precisado, no necesariamente debe existir motivación de cada una de las disposiciones que integran la norma general, toda vez que ese requisito se satisface en tanto se trate de relaciones sociales que deben ser jurídicamente reguladas, aspecto que se contiene en la exposición de motivos, la que en la parte conducente dice:


"En la iniciativa de ley que hoy se presenta a su consideración, se establece la preocupación de que los preceptos contenidos en los ordenamientos que nos rigen, sean acordes y aplicables a la situación actual que impera en nuestra sociedad, buscando que resuelvan la problemática existente, ya que el proceso de transformación de una sociedad lleva consigo la necesidad de reformar legislaciones que regulen las relaciones con las instituciones públicas, ello precisamente porque las vigentes no satisfacen plenamente sus requerimientos, o bien ya no se ajustan al dinamismo que se da con el transcurso del tiempo.


"En la continua búsqueda por lograr legislaciones más justas y equitativas, las reformas que esta ley propone buscan ante todo fortalecer el ejercicio notarial, reconociendo su importancia en la actividad económica de una sociedad, proporcionando la seguridad jurídica necesaria en los actos celebrados y presentados ante la fe de los notarios públicos ...


"Por ello, en el artículo 1o. de la iniciativa que hoy se presenta a consideración de esta H. Asamblea Legislativa, se reconoce que la actuación notarial es una función pública realizada por profesionales del derecho investidos por delegación del Estado de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar certeza o seguridad jurídica. Con esto se pretende que el desarrollo de esta función se realice con calidad y transparencia, logrando que se cumpla con el objetivo primordial de la ley que es brindar un servicio de total calidad y seguridad jurídica al usuario.


"Por otro lado, la delicada tarea del ejercicio de la actividad notarial exige a los notarios públicos realizar su encomienda con la mayor diligencia y calidad en el servicio que prestan; el Estado que es quien delega esta facultad, debe por su parte vigilar su adecuado y eficaz desempeño. ...


"Una de las modificaciones importantes que se contienen en la ley es la referente a la ampliación del ámbito territorial del ejercicio notarial, por lo que la adscripción territorial en la cual los notarios realizarán su actividad no se limitará a una sola población o Municipio, esto es, que aun cuando formalmente los notarios se encuentren adscritos a una municipalidad podrán ejercer sus funciones en los límites territoriales de la región que les corresponda y que comprenderá varios Municipios. Con esto se pretende que independientemente del tamaño de la región se pueda, por un lado, contar con la cantidad necesaria de fedatarios y, por otro, acercar esta función a la población. ...


"En beneficio de la población y con la finalidad de acercar a la ciudadanía a los servicios notariales la regionalización se propone como un medio idóneo que permita fortalecer e impulsar el acceso de fedatarios públicos a las regiones que por su crecimiento y desarrollo requieren de una mayor atención en la prestación de estos servicios; para efectos administrativos se ha subdividido el Estado de J. en doce regiones notariales y una subregión (centro conurbado), con las que se evitará, en gran medida, la concentración innecesaria de notarios en ciertos Municipios, esto es, que en el futuro y de acuerdo a la información que proporcione el Instituto Nacional de Geografía e Informática (INEGI), será requisito para abrir una nueva notaría que exista un crecimiento poblacional que lo justifique; en consideración a lo anterior, la presente iniciativa propone que en todo momento se desarrolle en una forma justa y equitativa la representación de los fedatarios públicos de toda la entidad ante el Consejo de Notarios, logrando con ello igualdad de condiciones para todos los notarios de la región en la toma de decisiones ante el mismo Consejo de Notarios. ...


"La presente iniciativa tiende a lograr una estrecha y satisfactoria cercanía de la población usuaria en torno a la prestación de los servicios notariales que garanticen un acceso cómodo, expedito y al alcance de todos los que lo requieran en el Estado. ...


"Por otro lado, ante los diversos casos presentados en el pasado en que los funcionarios públicos han llegado a obtener el fíat de notario público, por un simple favor político sin haber cubierto por lo menos con los requisitos que establece el artículo 10 de la ley, en detrimento de la actividad notarial, se propone pues, en esta iniciativa, la imposibilidad de que un funcionario público pueda presentar un examen de aspirante al cargo de notario, sino hasta después de que haya transcurrido un año de haberse separado del puesto público y, además, que la práctica notarial (exigida entre los requisitos para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado) es incompatible con el desempeño de algún cargo público, evitando con esto los excesos en el ejercicio de poder practicados en este sentido anteriormente. ...


"La iniciativa también propone reformar diversos aspectos relativos a las ausencias temporales de los notarios públicos, dejando claramente establecidos los casos, razones y condiciones por las que se pudiera dar una licencia, esto con la finalidad de evitar que en perjuicio del usuario los notarios dejen de ejercer sus funciones por plazos muy prolongados. ...


"Con la firme intención de que el servicio notarial que se preste en nuestro Estado sea de calidad y en beneficio de la población, la propuesta que hoy se presenta a su digna consideración, sugiere eliminar la sanción consistente en el pago de una multa regulada en el artículo 156 de la ley en vigor, con la finalidad de que las violaciones que se cometan por los fedatarios y que se encuentran reguladas en dicho ordenamiento, sean sancionadas con una mayor severidad, aplicando sanciones como la suspensión temporal o definitiva, ya que de lo contrario la sola imposición de una multa se puede prestar a que lamentablemente algunos fedatarios cometan dichas irregularidades sabedores de que sólo serán afectados en forma económica. ..."


En otro aspecto, los promoventes manifiestan que no hay coincidencia entre el decreto aprobado por el Congreso Local y la publicación por parte del Ejecutivo Estatal, toda vez que del artículo 10, fracción II, se aprobó su derogación y no fue derogado; del 23 bis se aprobaron las expresiones "tiempo en que", "mostrar" y "el cual" y se publicaron "tiempo que", "demostrar" y "la cual"; el 25 fue aprobado con un solo párrafo, y fue publicado con adiciones no aprobadas; el 35, fracción XVII, fue aprobado en términos de "Expedir copias relativas a los hechos o actos jurídicos sin que esté debidamente autorizado", y se publicó "Expedir copias relativas a hechos o actos jurídicos sin que esté debidamente autorizada la escritura"; el artículo 41 consistía en un solo párrafo, y se publicó con seis párrafos; el numeral 43 se aprobó con la expresión "artículo 47 de ésta" y se publicó "artículo 47 de esta ley"; así como que la fracción V del artículo 87 fue aprobada con un solo párrafo y se publicó con cinco párrafos.


De las constancias de autos, específicamente del Decreto 19471, aprobado por el Congreso Estatal, así como de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de J." (fojas cuatro a treinta y seis y ciento diecisiete a ciento cincuenta y dos del cuaderno de pruebas) se desprende que en cuanto al artículo 10, fracción II, el Congreso del Estado de J. aprobó la reforma de ese numeral, mas no su derogación, como se advierte de la transcripción siguiente:


"El Congreso del Estado decreta:


"Se reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de J..


"Artículo primero. Se reforman los artículos ... 10, fracciones I, II, IV, VI y los incisos d), e) y g). ...."


Respecto de los restantes numerales, de las referidas constancias se desprende que el texto del decreto aprobado y de su publicación, es el siguiente:


Ver tabla 1

Del cuadro comparativo que antecede deriva que el texto de la minuta de decreto de reformas y adiciones a la ley impugnada, aprobada por el Congreso Local y remitida para su publicación al gobernador del Estado, es coincidente con el que se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de J." el dieciocho de abril de dos mil dos, por lo que deviene infundado el concepto de invalidez a estudio.


Por otra parte, se plantea que de conformidad con el artículo 33 de la Constitución del Estado de J., el Ejecutivo Local debe publicar un proyecto de ley al que no hubiese hecho observaciones, en un plazo de quince días como máximo contados a partir de la fecha en que lo haya recibido, y en el caso no se respetó ese término para la publicación del decreto impugnado, toda vez que el Ejecutivo del Estado recibió el proyecto de decreto el veinticinco de marzo de dos mil dos, y lo publicó hasta el dieciocho de abril del mismo año, por lo que se violan los artículos 33, 35, fracción XXXI y 108, primer párrafo, de la Constitución Estatal y, de ahí los preceptos 16, 40, 116 y 128 de la Constitución Federal.


De las constancias de autos se desprende que el Ejecutivo del Estado de J. recibió el veinte de marzo de dos mil dos el oficio suscrito por los diputados secretarios del Congreso del Estado, mediante el cual se le remitió la minuta de Decreto Número 19471 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Notariado del Estado de J. (fojas doscientos dos del expediente). Asimismo, como ya se precisó, dicho decreto se publicó en el Periódico Oficial de la entidad hasta el dieciocho de abril de dos mil dos.


El artículo 33 de la Constitución Política del Estado de J. señala:


"Artículo 33. ...


"Todo proyecto de ley al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días, como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido. ..."


De este numeral se desprende que, en efecto, el Ejecutivo del Estado debe publicar en un término de quince días, como máximo, el proyecto de ley que le remita el Congreso Local; sin embargo, la circunstancia de que no se hubiera realizado la publicación dentro de ese término, no tiene por consecuencia la invalidez de la ley, ya que la nulidad que en su caso llegare a decretarse no podría reparar el vicio que se le atribuye, precisamente por el hecho de ya haber transcurrido el plazo en que debió llevarse a cabo la publicación.


Por consiguiente, como la publicación del decreto impugnado ya se llevó a cabo, aunque con posterioridad al plazo establecido para ese efecto, por sí mismo no implica transgresión al contenido sustancial de la Constitución Federal; además de que la Constitución Estatal no prevé sanción alguna en caso de que no se hubiera cumplido con el plazo que prevé para la publicación de la norma.


SEXTO. En cuanto al examen de los restantes conceptos de invalidez, conforme al artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, de la lectura integral de la demanda este Tribunal P. advierte que la accionante aduce la inconstitucionalidad de los artículos 3o., 9o. 10, fracciones I, XII, inciso e) y XIII, 23, fracción V, 23 bis, 29, fracción II, 31, párrafo tercero, 40, 41, 47, párrafos tercero, quinto y sexto, 51, 52, 88, 103, 140, 141, 142, 144, 146, 154, fracción II, 158, en cuanto se reforma la fracción II y se deroga la fracción VI, 174, 177 y 180 de la Ley del Notariado del Estado de J., así como cuarto y quinto transitorios del Decreto 19471 mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron esas disposiciones, por lo que el presente estudio se constreñirá a tales numerales.


Para examinar lo anterior resulta conveniente, en primer término, precisar el marco constitucional que rige la función notarial, así como su naturaleza jurídica.


Los artículos 40, 41, 73, 116, 117, 118 y 124 de la Constitución Federal, en lo que interesa a este estudio, establecen:


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ..."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal.


"II. Derogada.


"III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesarios al efecto:


"1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.


"2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a su existencia política.


"3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.


"4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días, contados desde la fecha en que le sea pedido.


"5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.


"6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.


"7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.


"IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.


"V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.


"VI. Derogada.


"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.


"VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la Ley de Ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.


"IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.


"XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.


"XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.


"XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.


"XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, M. de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.


"XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.


"XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.


"1a. El consejo de Salubridad General dependerá directamente del presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.


"2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el presidente de la República.


"3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.


"4a. Las medidas que el consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.


"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.


"XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.


"XIX. Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos.


"XX. Para expedir las leyes de organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicanos.


"XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.


"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.


"XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.


"XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.


"XXIV. Para expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.


"XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.


"XXVI. Para conceder licencia al presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.


"XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de presidente de la República.


"XXVIII. Derogada.


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27;


"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;


"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y,


"5o. Especiales sobre:


"a) Energía eléctrica;


"b) Producción y consumo de tabacos labrados;


"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;


"d) Cerillos y fósforos;


"e) A. y productos de su fermentación;


"f) Explotación forestal;


"g) Producción y consumo de cerveza.


"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.


"XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e himnos nacionales;


"XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.


"XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.


"XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.


"XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.


"XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.


"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.


"XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y


"XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y Municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado.


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ..."


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"I.C. alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras.


"II. Derogada.


"III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"V.P. ni gravar, directa ni indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos, o exija documentación que acompañe la mercancía.


"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.


"IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.


"El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo."


"Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:


"I.E. derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.


"II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente, ni buques de guerra.


"III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan inminente que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al presidente de la República."


"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


Del examen de los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:


a) Los Estados de la República son libres y soberanos en lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación.


b) Las Constituciones de los Estados en ningún caso podrán contravenir los principios de la Constitución Federal.


c) El Congreso de la Unión tiene, entre otras facultades, la de legislar en toda la República en las materias que expresamente le confiere la Constitución Federal.


d) Las prohibiciones para las entidades federativas, así como los casos en que sólo pueden actuar con el consentimiento del Congreso de la Unión.


e) Que las facultades que no se confieren expresamente a las autoridades federales se entienden reservadas a las entidades federativas, esto es, las entidades federativas sólo tienen atribuciones en las materias que la doctrina denomina facultades residuales; así como en las que comparte con la Federación conforme a la Constitución Federal (facultades concurrentes).


Ahora bien, del examen de las facultades expresamente otorgadas al Congreso de la Unión para legislar en el ámbito federal (artículo 73 constitucional) se desprende que no se contempla la materia o función notarial; de ahí que conforme al principio de distribución de competencias consagrado en el artículo 124, es inconcuso que corresponde a las entidades federativas esa atribución, al ser parte de las facultades que le han sido reservadas; aunado que no se encuentra entre las materias prohibidas para los Estados o entre aquellas materias para las que requiere consentimiento del Congreso General.


En consecuencia, la facultad para regular en materia notarial, al no estar conferida expresamente a las autoridades federales, se entiende reservada a favor de los Estados, a través de las leyes que expida el órgano legislativo local, mediante las cuales se crea la figura del notario y se regula su función, sin más limitantes que no contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de J. dispone lo siguiente:


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De este numeral se desprende que corresponde al Poder Legislativo del Estado de J. expedir las leyes relativas al orden interior de esa entidad, salvo en aquellas materias otorgadas al Congreso de la Unión en la Constitución Federal; por consiguiente, del régimen constitucional, federal y local se infiere que corresponde al Congreso del Estado de J. legislar en materia notarial.


Con la finalidad de comprender en mayor medida la naturaleza jurídica de la función notarial, es necesario realizar un análisis histórico de esa institución y de su evolución legislativa.


I. Época Precolonial.


Entre los pueblos que habitaban la región que hoy se conoce como República mexicana, destacaba el azteca que impuso parte de su sistema de vida, principalmente sus instituciones, el que se asentó en Tenochtitlán; en este territorio antes del descubrimiento de América no existían en realidad notarios o escribanos en el sentido que se puede entender en la época contemporánea; sin embargo existía un funcionario, el Tlacuilo, que por su práctica en la redacción y en la relación de hechos y sus conocimientos legales, los habilitaban para confeccionar documentos y asesorar a los contratantes cuando se necesitaba concertar una operación, sin tener el carácter de funcionarios públicos, ni de fedatarios. El Tlacuilo dejaba constancia de los acontecimientos por medio de signos ideográficos y pinturas, con lo que se guardaba memoria de ellos de una manera creíble.


II. Época de la Colonia.


a) Durante la Colonia concernía al rey designar a los escribanos por ser una de las actividades del Estado, conforme lo estableció A.X., el sabio, en las Siete Partidas. Una de las formas de ingreso a la escribanía era por medio de la compra del oficio.


b) Las Leyes de Indias declararon vendibles y renunciables, susceptibles de propiedad privada, entre otros oficios, el de escribanías.


c) De acuerdo con las Partidas, Novísima Recopilación y Leyes de Indias, además de haber comprado el oficio, los requisitos para ser escribano eran: ser mayor de veinticinco años, lego, de buena fama, cristiano, reservado, de buen entendimiento, conocedor del escribir y vecino del lugar.


d) Los escribanos tenían que hacer sus escrituras en papel sellado, con letra clara y en castellano, sin abreviaturas, y actuar personalmente; una vez redactadas tenían la obligación de leerlas íntegramente, dando fe del conocimiento y la firma de los otorgantes, con su firma y signo.


e) La escribanía era una actividad privada, realizada por un particular que tenía características públicas, como un nombramiento especial y el uso del signo otorgado por el rey; valor probatorio pleno de los instrumentos autorizados por el escribano y, sobre todo, la prestación de un servicio público. El escribano era retribuido por sus clientes de acuerdo con un arancel de aplicación obligatoria.


f) El rey señalaba el signo que debía usar cada escribano, si un instrumento público tenía la firma del escribano, pero no el signo, el documento no tenía valor probatorio alguno, ya que le faltaba la autoridad del Estado que éste representaba.


g) La actividad del escribano fue muy importante durante la Colonia, ya que no obstante la falta de estabilidad política y el cambio de funcionarios (alcaldes, regidores, etcétera) el escribano fue permanente y daba seguridad y continuidad en los negocios.


III. México independiente.


a) La legislación positiva española, las Leyes de Indias y demás decretos, provisiones, cédulas reales, etcétera, emitidas durante la Colonia continuaron aplicándose en el México independiente, conforme con lo dispuesto en el "Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, de dieciocho de diciembre de mil ochocientos veintidós"; sin embargo, se fueron dictando nuevas leyes y decretos que paulatinamente separaron el derecho mexicano del español.


b) A partir de la Independencia el régimen político de la República mexicana fluctuó entre el federalismo y el centralismo, durante el federalismo la legislación notarial fue local; cuando el régimen fue centralista, las disposiciones notariales fueron generales, de aplicación en todo el territorio nacional.


c) En este periodo continuó la costumbre colonial de los oficios "públicos, vendibles y renunciables", entre los cuales estaba la escribanía.


d) Bajo la vigencia de la Constitución de mil ochocientos veinticuatro, una vez derrocado el Imperio y organizada la nación en forma de República Federal, se dictaron algunas disposiciones aplicables a los escribanos, entre las que destaca el decreto de treinta de noviembre de mil ochocientos treinta y cuatro, que fue una de las primeras disposiciones legales referentes al escribano. En dicho ordenamiento se legisló sobre la organización de los juzgados del ramo civil y del criminal en el Distrito Federal y se continúa con las mismas características que la legislación castellana había dado al escribano de diligencias, como un escribano público que trabajaba de secretario al mismo tiempo, en los tribunales civiles y los llamados del ramo criminal.


e) Ley para el Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los tribunales y Juzgados del Fuero Común (expedida en mil ochocientos treinta y siete), que en los artículos 21 y 22 establecía como forma de ingreso a la escribanía, aprobar un examen teórico y práctico.


f) EL manual del litigante instruido (publicado en mil ochocientos cuarenta y tres), establecía como requisitos que se exigían a los escribanos: saber escribir, tener autoridad pública, cristiano y de buena familia, hombre de secreto, entendedor en tomar las razones de lo que ha de escribir, vecino del pueblo y hombre secular.


g) Bases orgánicas de la República mexicana. Siendo presidente de la República A.L. de S.A., fueron aprobadas en mil ochocientos cuarenta y tres, adoptaron el sistema federal como forma de organización política, como se había establecido en la Constitución de mil ochocientos veinticuatro, y durante ese mandato se expidió la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, que tuvo vigencia en todo el país y constituye la primera organización nacional del notariado; conforme a dicha ley, los escribanos estaban integrados dentro del Poder Judicial y continuaron existiendo los oficios públicos, vendibles y renunciables; para ejercer el oficio de escribano era necesario recibirse y matricularse en el Colegio de Escribanos de México; esta ley termina con la variedad de nombres que se empleaban para designar a los escribanos, al señalar que los escribanos recibidos e incorporados conforme a esa ley o a las anteriores, no tendrán otra denominación que la de escribanos públicos de la Nación. El número de escribanos se fijaba por el Supremo Tribunal.


IV. Época del Imperio (1864-1867).


El Emperador Maximiliano de Habsburgo tuvo una importante labor legislativa en la materia y aportó ideas de liberalismo europeo, las cuales quedaron plasmadas principalmente en los dos primeros libros del proyecto del Código Civil, así como la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano de treinta de diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco, que constituye la primera ley orgánica de notarios, ya que la actividad de éstos anteriormente se regulaba mediante la aplicación de leyes comunes de la administración de justicia, tal ordenamiento asume ya en la legislación mexicana el nombre de notario, distinguiendo su actividad con la de los secretarios y actuarios de juzgado, a los que denomina escribanos.


El oficio de notario era conferido por el emperador, en tanto que el título de escribano era recibido del Gobierno. Los notarios se limitaban a ejercer su oficio en el distrito de su nombramiento; sus funciones eran vitalicias, aunque se les permitía dejar de ejercerlas en forma temporal o definitiva, en el primer caso era necesaria una licencia expedida por el Tribunal Superior del Departamento, y en el segundo la renuncia debía ser admitida por el propio titular del gobierno. Asimismo, esta ley estableció el sistema de numerus clausus, consistente en que el número de notarios se fijan en proporción con la población o se señala un número determinado de notarios con independencia de los habitantes; no se podían nombrar nuevos notarios sino para cubrir las vacantes. El cargo de notario era personal.


Se sustituyó el signo por el sello de autorizar, el cual debía llevar el Escudo de Armas del Imperio. Los notarios tenían que sujetarse a un arancel y en caso de cobro excesivo tendrían que devolver el exceso y cubrir una multa. La facultad disciplinaría correspondía a los Jueces y tribunales, quienes cobraban al infractor una multa y suspensión hasta de un año.


V. Época posterior a la caída del imperio. En este periodo destaca la expedición de los siguientes ordenamientos:


A) Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal (mil ochocientos sesenta y siete). B.J. promulgó esta ley, la que se destacó porque terminó con la venta de notarías, separó la actuación del notario y la del secretario de juzgado y sustituyó el signo por el sello notarial.


Asimismo, de dicho ordenamiento destacan las siguientes disposiciones:


a) Distinguía dos tipos de escribanos: notarios y actuarios, y señalaba que estos cargos eran incompatibles.


b) Señaló que el notario era un funcionario establecido para reducir a instrumento público los actos, los contratos y últimas voluntades en los casos que las leyes lo prevengan o lo permitan. Y al actuario como el funcionario que interviene en materia judicial para autorizar las providencias de los Jueces o arbitradores o para practicar las diligencias necesarias. Ambos oficios debían ser practicados personalmente.


c) Señaló como atribución exclusiva de los notarios, autorizar en sus protocolos, con total arreglo a las leyes, toda clase de instrumentos públicos.


d) Tanto para el notario como para el actuario, se requería ser abogado, o haber hecho los cursos exigidos por la Ley de Instrucción Pública; y entre otros requisitos, ser mexicano por nacimiento, determinada edad, tener buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspirara al público toda la confianza que la nación deposita en esa clase de funcionario. Estos requisitos se acreditaban con las certificaciones de los exámenes, con la partida de nacimiento, y con la información judicial de siete testigos.


e) Exigía la aprobación de dos exámenes, el Tribunal Superior expedía la correspondiente certificación para que ocurrieran con ella por su título al Supremo Gobierno para que les expidiera el fíat, mediante pago de ciento cincuenta pesos. El fíat, actualmente sustituido por la patente de notario, significa en latín, hágase.


f) Los notarios sólo podían ejercer su profesión en el Distrito Federal y fuera de él no tenían fe pública, y los instrumentos que otorgaran carecerían de valor.


g) Para el cobro de los derechos los notarios debían sujetarse a los aranceles y leyes vigentes.


h) Las notarías debían estar abiertas siete horas cada día no feriado, sin perjuicio de la obligación de los notarios, de despachar casos urgentes, como los testamentos, a cualquier hora del día o de la noche.


i) Mientras no se les designara un local a propósito en el Palacio de Justicia, los notarios podían tener sus despachos fuera de sus casas, en un lugar céntrico.


B) Ley de Instrucción Pública del Distrito Federal. Publicada el dos de diciembre de mil ochocientos sesenta y siete; señalaba los estudios que debían cursar los escribanos para poder desempeñar su cargo. Establecía dentro de la escuela de Leyes del Distrito Federal la carrera de escribano. Esta ley fue modificada y adicionada por la de quince de mayo de mil ochocientos sesenta y nueve, señalando que para obtener el título de notario o escribano se necesitaba haber sido examinado y aprobado por un jurado del Colegio de Escribanos, y después por otro de Profesores de la Escuela de Jurisprudencia, en los ramos que indicaba.


VI. México en el siglo XX.


El notariado en México a principios del siglo XX se estructura y organiza en forma definitiva, a diferencia de los siglos anteriores en que la función notarial se regulaba conjuntamente con la judicial.


El carácter de función pública, el uso del protocolo, la colegiación obligatoria, el examen de admisión, la creación del Archivo de Notarías, y en general la regulación sistemática de la función notarial se inicia con la Ley del Notariado de mil novecientos uno, que perfeccionada con las reformas de mil novecientos treinta y dos y mil novecientos cuarenta y cinco; con pocas variantes, llega hasta la actual que rige solamente para el Distrito Federal.


Ley del Notariado de mil novecientos uno. Se promulgó el diecinueve de diciembre de ese año y entró en vigor el uno de enero de mil novecientos dos. Su ámbito de aplicación abarcó el Distrito y Territorios Federales (artículo 1o.) y entre sus disposiciones destacan:


1. Dispuso que el ejercicio de la función notarial fuera de orden público, conferido por el Ejecutivo de la Unión (artículo 1o.). La dirección del notariado estaba a cargo de éste a través de la Secretaría de Justicia (artículo 10). Más tarde, al extinguirse la Secretaría de Justicia, los asuntos del notariado fueron encomendados al Gobierno del Distrito Federal.


2. Cuando no hubiese notario en el lugar, los Jueces de primera instancia desempeñaban las funciones de notario por receptoría (artículo 5o.). El Ejecutivo podía autorizar a los Jueces menores de los lugares donde no hubiere notaría para que ejercieran las funciones de notario (artículo 6o.).


3. El notariado se caracterizaba por ser una función pública conferida por el Gobierno Federal, empero, la prestación del servicio no ocasionaba un sueldo proveniente del erario. Los honorarios se pagaban por los interesados conforme a un arancel (artículo 8o.).


4. Esta ley definía al notario como:


"Artículo 12. Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar, conforme a las leyes, los actos que según éstas deben ser autorizados por él; que deposita escritas y firmadas en el protocolo las actas notariales de dichos actos, juntamente con los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, y expide de aquélla y éstos las copias que legalmente puedan darse."


5. Obligaba al notario a actuar asistido de testigos instrumentales.


6. La función notarial era incompatible con otros cargos, empleos o comisiones públicos, excepto el de la enseñanza; con empleos o comisiones particulares bajo la dependencia de una persona privada; con el desempeño del mandato y el ejercicio de la profesión de abogado, comerciante, corredor, o agente de cambio y con el ministerio de cualquier culto. El notario designado para un cargo de elección popular, debía separarse del ejercicio de su profesión mientras durara tal desempeño (artículo 2o.).


7. Para tener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requería practicar más de seis meses en una notaría de la Ciudad de México y ser aprobado en un examen práctico (artículo 18, fracciones III y IV). Sólo podían aspirar a este título los mexicanos por nacimiento, en el ejercicio de los derechos de ciudadanos y perteneciente al Estado seglar, y ser abogado recibido en escuela oficial (artículo 18, fracciones I y II).


8. Para ser notario se requería haber cumplido veinticinco años, no tener enfermedad habitual que impidiera el ejercicio de la función, acreditar tener y haber tenido buena conducta (artículo 13, fracciones I, II y III); haber obtenido la patente como aspirante al ejercicio del notariado (artículo 13, fracción IV); así como estar vacante alguna de las notarías creadas por la ley (artículo 13, fracción V).


9. Una vez obtenido el nombramiento, para actuar era necesario dar una fianza (artículo 14, fracción I); proveerse a su costa, en el Archivo General de Notarías del sello y libros del protocolo; registrar su firma y sello (artículo 14, fracción I); otorgar la protesta legal ante la Secretaría de Justicia, en la forma que lo hacían los funcionarios públicos (artículo 14, fracción III); y protestar que establecería su domicilio y residencia en el lugar donde desempeñara su cargo (artículo 14, fracción IV). Cumplidos estos requisitos, el nombramiento se registraba en la Secretaría del Consejo de Notarios, en el Archivo General de Notarías y en la Secretaría de Justicia. Esta última, mandaba publicar el nombramiento en el Diario Oficial de la Federación y en el Boletín Judicial (artículo 17).


10. Se estableció un Consejo de Notarios, compuesto por integrantes electos por los notarios en ejercicio. Tenía como finalidad auxiliar a la Secretaría de Justicia en la vigilancia del cumplimiento de la Ley del Notariado. Estaba facultado para proponer oficialmente a la Secretaría de Justicia, las medidas que condujeran al adelantamiento de la institución (artículo 8o.).


11. Se preveía la responsabilidad de los notarios por delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones (artículo 85). La infracción de leyes penales constituía responsabilidad criminal (artículo 86). La administrativa surgía de "la infracción de algunos de los preceptos contenidos en esta ley, y que no esté prevista en la ley penal" (artículo 87). La Secretaría de Justicia estaba facultada para imponer sanciones disciplinarias que podían ser desde amonestación hasta la destitución del cargo (artículo 89).


Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales de mil novecientos treinta y dos. El veinte de enero de mil novecientos treinta y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación, y mediante la cual se abrogó la ley de mil novecientos uno. En cuanto a método y estructura, sigue las de su predecesora. El protocolo, los requisitos para el otorgamiento de escrituras, la naturaleza jurídica del instrumento, las minutas, los requisitos e impedimentos para ser notario, siguen siendo los mismos. Sin embargo esta ley evolucionó los siguientes aspectos notariales:


a) Definía al notario como el funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes;


b) Excluyó a los testigos de la actuación notarial. Por disposición del Código Civil, sólo subsistían los testigos instrumentales en el testamento;


c) Estableció el examen de aspirante a notario, con un jurado integrado por cuatro notarios y un representante del Departamento del Distrito Federal; y,


d) Dio al Consejo de Notarios el carácter de órgano consultivo del Departamento del Distrito Federal.


Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios de mil novecientos cuarenta y cinco. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y seis; posteriormente dejó de ser aplicable en los territorios federales, al desaparecer éstos conforme con la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


a) Establecía al notariado como una función de orden público, a cargo del Ejecutivo de la Unión, quien a través del Departamento del Distrito Federal, la encomendaba a profesionales del derecho que obtuvieran la patente de notario (artículo 1o.).


b) Se refería al notario como "la persona varón o mujer, investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizada, para intervenir en la formación de tales actos o hechos jurídicos revistiéndolos de solemnidad y formas legales" (artículo 2o.).


c) Reconocía que el notario era un funcionario público y un profesional del derecho que ilustraba a las partes en materia jurídica y tenía el deber de explicarles el valor y consecuencias legales de los actos que se otorgaban ante él (artículo 11).


d) El avance más importante de esta ley consistió en el establecimiento del examen de oposición para obtener la patente de notario. Sólo podían participar aquellos que tuvieran la categoría de aspirante a notario. Para ser aspirante era necesario aprobar un examen teórico y otro práctico. Obtenida la categoría de aspirante, se necesitaba que existiese una vacante, ya fuera por fallecimiento, renuncia o destitución de un notario.


e) Tanto el aspirante como el notario debían registrar la patente respectiva en el Gobierno del Distrito Federal, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el Archivo General de Notarías y en el Consejo de Notarios.


f) Para poder actuar, el notario necesitaba otorgar fianza, proveerse a su costa de sello y protocolo, registrar el sello y su firma en los mismos lugares que la patente; otorgar la protesta legal ante el jefe del Departamento del Distrito Federal en la misma forma que la daban los funcionarios públicos y protestar establecer su oficina dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la protesta. Al iniciar sus funciones, debía dar aviso al público por medio del Diario Oficial de la Federación y comunicarlo al jefe del Departamento del Distrito Federal, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios.


g) El notario era responsable por los delitos y faltas cometidas en ejercicio de su profesión "en los mismos términos que los demás ciudadanos", por lo cual quedaban sujetos a la jurisdicción de las autoridades penales. De su responsabilidad civil conocían los tribunales civiles; la administrativa quedaba bajo el fuero del Gobierno Federal. Las sanciones administrativas que aplicaba el Departamento del Distrito Federal por violación a la ley, eran: amonestación por oficio, multas, suspensión del cargo hasta por un año y suspensión definitiva.


h) El notario, para desempeñar su función, se valía del protocolo, apéndice, índice, sello y guía. Los libros, para poder utilizarse, necesitaban contener en la primera hoja, la razón de autorización del jefe del Departamento del Distrito Federal y a continuación la de apertura del notario, y en la última la del director del Archivo General de Notarías.


i) El notario podía separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia, previo aviso al Departamento del Distrito Federal. Tenía derecho a separarse de su cargo, previa licencia, hasta por el término de un año. En caso de elección popular, podía separarse de su función el tiempo que durare el cargo para el que fuera electo.


j) El cargo de notario podía terminar por muerte, renuncia o destitución. En tratándose de destitución, la declaración de separación definitiva la hacía el Gobierno del Distrito Federal, siguiendo el procedimiento señalado en la ley.


k) Las notarías debían ser visitadas por lo menos una vez al año, en este caso, la inspección era general. Cuando el Gobierno del Distrito Federal, por queja o cualquier otro motivo tuviera conocimiento de haberse violado la ley, se efectuaban visitas especiales; éstas estaban a cargo de los inspectores de notarías, que eran empleados del Departamento del Distrito Federal y su finalidad consistía en cerciorarse de que funcionaban con regularidad y de que los notarios ajustaban sus actos a las disposiciones de la ley.


l) El Ejecutivo estaba autorizado a crear más notarías, según las necesidades de la entidad, y sólo podían ser provistas por examen de oposición.


Del referido análisis histórico y de la evolución legislativa de la función notarial en el sistema jurídico mexicano, se concluye lo siguiente:


1) Se trata de una institución de carácter especial, ya que si bien desde su inició se ha conferido la autorización para su ejercicio por parte del Estado, así como su regulación, no se identifica al notario como un servidor o funcionario público.


2) Conforme evolucionó esta institución, se definió al ejercicio del notariado como una función de orden público, a cargo de un profesional del derecho, al que se enviste de fe pública, mediante la expedición del fíat correspondiente por parte del Estado; en un principio por autorización del rey, posteriormente por medio del Poder Judicial, y en la actualidad a través del Poder Ejecutivo, mediante los respectivos exámenes de oposición.


3) El notario debe desempeñar personalmente su función, en forma obligatoria, cuando sea requerido; dicha función si bien se ha modificado a través de la historia, ha consistido fundamentalmente en hacer constar los actos, hechos o voluntades de las personas que ante él intervienen, para darles certeza y autenticidad, así como asesorarlos.


4) Por tratarse de una función de orden público, es el Estado el que expide la regulación de la función notarial y le corresponde determinar el número de notarías y su vigilancia; por lo que es el Poder Ejecutivo, en su nombre, el que expide la patente de aspirante y de notario; verifica el cumplimiento por parte de los notarios de la legislación correspondiente; y tratándose de irregularidades en el desempeño de dicha función, puede sancionarlo, inclusive con la revocación de dicha patente.


5) El notario debe satisfacer los requisitos que el Estado establezca para otorgar la patente respectiva, entre los que destacan según su evolución, los relativos a su capacidad, a ser ciudadano mexicano por nacimiento, licenciado en derecho, vecino del lugar al que se encuentre adscrito, sin impedimentos físicos, y su moralidad.


6) La función notarial se ha considerado incompatible con cargos o empleos públicos, dado que es de orden público y en virtud de la importancia que respecto de la certeza y seguridad jurídica reviste.


De lo anterior deriva que, como se apuntó, conforme al sistema jurídico mexicano la institución del notariado es totalmente sui generis, ya que se encomienda para su desempeño a particulares, licenciados en derecho, mediante la expedición de la patente respectiva, después de haber presentado los exámenes de oposición correspondientes; empero, se trata de una función de orden público, toda vez que el notario actúa por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer las necesidades de interés social: autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos; por tanto, es un servicio público regulado por el Estado, de ahí la obligación del notario para actuar y prestar sus servicios cuando sea requerido.


El notario es una persona que por disposición de la ley recibe la fe pública del Estado por un acto de delegación.


Asimismo, el notario está facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, por lo que éstos al ser certificados por el notario tienen el carácter de auténticos, y valen erga omnes, esto es, con efectos generales, además debe asesorar a los otorgantes y comparecientes.


En este contexto, es de suma relevancia precisar en qué consiste el que el notario sea una persona investida de fe pública.


La fe pública es originalmente un atributo del Estado que tiene en virtud de su imperio, y es ejercitada a través de los órganos estatales y del notario. De acuerdo con el sistema jurídico mexicano, el notario, sin formar parte de la organización del Poder Ejecutivo, es vigilado por él y por disposición de la ley recibe la fe pública del Estado, por medio de la patente respectiva.


Según algunos tratadistas, la fe pública es la necesidad de carácter público cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo; para otros autores, la fe pública es la garantía que da el Estado de que son ciertos determinados hechos que interesan al derecho.


De ahí que la fe pública notarial debe considerarse como la garantía de seguridad jurídica que da el notario tanto al Estado como al particular, al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado con él es cierto. Esta función del notario contribuye al orden público, a la tranquilidad de la sociedad en que actúa y da certeza.


Ahora bien, aun cuando se trata de una función de orden público, que originalmente corresponde al Estado, el notario no se identifica con un funcionario o servidor público, en atención a las siguientes características:


1. No existe relación jerárquica con los Poderes del Estado, particularmente con el Ejecutivo, dado que no pertenece a la administración pública federal centralizada, ni tampoco se identifica con la administración pública descentralizada, ya que el notario no cuenta con personalidad jurídica propia, ni su función se identifica con la de las entidades paraestatales.


En este aspecto, el artículo 108 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


Por otra parte, la Constitución Política del Estado de J. señala:


"Artículo 92. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado e integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en esta Constitución; a los miembros del Consejo Electoral del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado o de los Municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes será responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones."


De estos preceptos deriva a quiénes, conforme al régimen constitucional, federal y local, se considera como servidores públicos, sin que entre éstos se cite o encuadre el notario, pues no detenta un cargo de elección popular, ni se trata de un funcionario o empleado, así como tampoco desempeña un cargo o comisión en la administración pública centralizada ni paraestatal.


En efecto, como se ha precisado, el notario actúa por medio de una patente otorgada por el Ejecutivo Local, esto es, no se trata de un cargo de elección popular, ni tampoco puede ser considerado un empleado o funcionario público, en atención a que no ocupa un cargo o comisión dentro de la administración pública, ni tampoco el notariado es una dependencia del gobierno o una entidad paraestatal, ya que si bien el notario actúa por delegación del Estado, no está dentro de su organización administrativa ni burocrática; aunado a lo anterior, como se ha señalado, la propia legislación notarial ha establecido la incompatibilidad del ejercicio notarial con cargos públicos o de elección popular, lo que corrobora que no se trata de un empleado o funcionario público.


2. Su remuneración no proviene del erario público sino del particular que acude a solicitar la prestación de sus servicios, de acuerdo al arancel respectivo.


3. El notario actúa a petición de parte, sólo presta sus servicios cuando una persona física o moral interesada en el otorgamiento de una escritura o en hacer constar un hecho o un acto jurídico, se lo solicita y como se ha precisado, la actuación notarial es obligatoria, sólo puede excusarse en los casos que la legislación prevea.


Entonces, la función notarial se realiza por delegación del Estado y dentro del marco jurídico establecido por la ley, y en virtud de que es el Estado el que delega en un particular la fe pública para dar autenticidad y certeza a los negocios, actos o hechos jurídicos en que intervenga, por lo que es claro que la vigilancia del cumplimiento de la legislación notarial depende del propio Estado; que en términos de la legislación vigente será por conducto del Poder Ejecutivo Local, y este último está facultado para crear y poner en funcionamiento las notarías, expedir las patentes de aspirante y de notario, otorgar licencias, realizar visitas de inspección a las notarias, calificar las infracciones cometidas por el notario e imponer las sanciones correspondientes, inclusive revocar la patente de notario.


De lo anterior deriva que, como se ha apuntado, la función notarial es sui generis, ya que si bien es de orden público y corresponde originalmente al Estado, por delegación la encomienda a un particular mediante la obtención de la patente respectiva, quien tendrá fe pública para otorgar instrumentos públicos o constatar los actos o hechos jurídicos cuando lo soliciten los particulares y, por ende, la persona que desee obtener la patente debe cumplir con ciertos requisitos y su función está sujeta a determinadas obligaciones y prohibiciones, y a la vigilancia del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo, en términos de la legislación respectiva.


En el caso, corroboran el marco general de la función notarial referido, lo dispuesto en la Ley del Notariado para el Estado de J., antes de la reforma impugnada y a partir de ésta que, en la parte que interesa, señala:


Ver tabla 2

De este marco legislativo se corrobora que la función notarial es de orden público, que el notario es un profesional del derecho, que está investido por delegación del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo, de la capacidad de dar fe para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica; que actúa a petición de parte, dentro del ámbito territorial al que está adscrito; así como que su actuación es obligatoria, salvo en los casos que prevé la propia ley.


Por consiguiente, es el Estado a través del Poder Ejecutivo Local, quien otorga la patente respectiva a aquellos que reúnan los requisitos previstos por la ley correspondiente y vigila que los notarios al realizar su actuación cumplan con dicha legislación, e inclusive tiene la facultad para suspender o revocar dicha patente, en los casos que prevé la ley.


Una vez referida la evolución histórica y legislativa, la naturaleza jurídica de la función notarial, así como el marco general previsto en la Ley del Notariado del Estado de J., procede analizar los conceptos de invalidez que se plantean en relación con las disposiciones legales impugnadas.


SÉPTIMO. Respecto de los argumentos de la promovente en los que aduce que existe contradicción entre el artículo 9o. y los numerales primero y cuarto transitorios; entre el precepto 40 y el 41; entre el artículo 51 y el 52; entre el 174 y el 177; entre el 174 y los numerales 1o., 180 y 140; y entre el quinto transitorio y el 29, fracción II, de la Ley del Notariado para el Estado de J. y su decreto promulgatorio, así como entre el artículo 88 de ese ordenamiento y el 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; se debe considerar que conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, mediante el presente medio de control constitucional, este Alto Tribunal sólo está facultado para analizar la norma general impugnada frente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, la posible contradicción entre la ley y la Constitución.


Aunado a lo anterior, la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción con los preceptos de la Constitución, no de su oposición con ordenamientos secundarios de igual jerarquía normativa o de la contradicción entre disposiciones de la propia norma; por tanto, si los argumentos de la accionante no constituyen un problema de constitucionalidad, sino únicamente en determinar si existe o no la contradicción de leyes planteada, no procede analizarlos a través de la acción de inconstitucionalidad, que es un medio de control abstracto de la Constitución Federal. Máxime que, en todo caso, la posible incertidumbre que ocasione la redacción de los numerales impugnados, causarían un perjuicio directo de la persona en el momento de la aplicación de la ley, empero, entonces no es la norma general impugnada la que produce ese efecto, sino su aplicación.


En consecuencia, los argumentos consistentes en que existe contradicción entre los citados artículos, deben desestimarse y, por tanto, procede reconocer su validez.


OCTAVO. Precisado lo anterior, este Tribunal P. analizará únicamente los conceptos de invalidez que se plantean en relación con los artículos 3o., 9o., 10, fracciones I, XII, inciso e) y XIII, 23, fracción V, 23 bis, 31, párrafo tercero, 47, párrafos tercero y sexto, 103, 140, 141, 142, 144, 146, 154, 158, fracciones II y VI, y 174 de la Ley del Notariado para el Estado de J..


En atención a la cantidad de artículos impugnados y tomando en consideración que respecto de cada uno de ellos se hacen valer iguales violaciones a diversos preceptos de la Constitución Federal, el análisis de los referidos conceptos de invalidez, se realizará tomando en consideración los preceptos constitucionales que se estiman violados.


A. En cuanto a la violación del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de diversas disposiciones de la ley impugnada.


Este precepto constitucional dispone:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzará, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Conforme al primer párrafo de este numeral, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, las cuales sólo podrán restringirse o suspenderse en los casos que el propio ordenamiento prevé, de lo que deriva que se consagra la libertad de igualdad.


Por ende, respecto de esta garantía, los conceptos de invalidez que se hagan valer, sólo pueden entenderse en relación directa con las restantes garantías que la propia Constitución consagra, es decir, la violación que se produciría, en su caso, al primer párrafo del artículo 1o. constitucional, sólo puede advertirse de un estudio conjunto de éste con la correlativa libertad que se aduce violada, por lo que la determinación de su posible contravención depende de la que pudiera existir en relación con algún otro precepto constitucional y, por tanto, en todo caso, ello se determinará una vez analizados los argumentos de invalidez que respecto de las disposiciones impugnadas se plantean por la promovente.


B. Respecto de la violación al artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La accionante argumenta que el artículo 47, párrafo quinto, en relación con el artículo 151, fracción V, de la Ley del Notariado para el Estado de J. transgrede el mencionado precepto constitucional, en virtud de que al conceder licencia al notario para atender su estado de salud por causas de enfermedad, se le suspende en sus funciones, lo que conculca la garantía de salud.


Que la garantía de salud es un derecho para todo individuo, por lo que el ejercer ese derecho no puede ser motivo para privar de la patente al notario.


El artículo 4o., párrafo tercero, de la Constitución Federal señala:


"Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."


De este precepto se desprende que consagra la garantía del derecho a la salud, así como que el acceso a los servicios de salud está sujeto a las bases y modalidades que la legislación secundaria prevea.


Por otra parte, los artículos 47, párrafo quinto y 151 de la Ley del Notariado establecen:


"Artículo 47. ...


"El notario tiene derecho a solicitar y obtener del titular del Poder Ejecutivo licencia para estar separado de su cargo hasta por el término de seis meses. No podrá concederse licencia sino hasta después de transcurridos seis meses de actuación consecutiva.


"Cuando exista causa justificada por razón de enfermedad comprobada, a juicio del titular del Poder Ejecutivo y del Consejo de Notarios, se podrá otorgar, por única ocasión, nueva licencia en los mismos términos del párrafo anterior."


"Artículo 151. Son causas de terminación de la función notarial, las siguientes:


"I. La renuncia;


"II. La revocación del nombramiento en los términos de esta ley;


"III. El impedimento físico o psíquico total y permanente que lo imposibilite;


"IV. El fallecimiento del notario, y


"V. La que se imponga como sanción por autoridad competente.


"La Secretaría de Salud, a solicitud de la Secretaría General de Gobierno o del Consejo de Notarios, dictaminará sobre las condiciones del notario para los efectos de las fracciones III de este artículo y I del artículo anterior."


Cabe señalar que la fracción V del artículo 151 de la ley impugnada no fue objeto de reforma alguna.


Del estudio integral de estos artículos se infiere que no guardan relación entre sí, como lo sostiene el accionante, toda vez que el artículo 47, párrafo quinto impugnado establece el derecho de los notarios a que se les conceda licencia hasta por seis meses y además cuando padezcan de alguna enfermedad se podrá otorgar una nueva. Mientras que el artículo 151, fracción V, prevé como causa de terminación de la función notarial, la que se imponga como sanción por la autoridad competente.


Por tanto, si el artículo 47, párrafo quinto, que se impugna establece un derecho para el notario de gozar una licencia por razones de salud, lo que en ningún caso guarda relación con la terminación de la función notarial impuesta como sanción, por parte de la autoridad competente, como lo señalan los promoventes, resulta infundado el concepto de invalidez a estudio.


C. En cuanto a la violación al artículo 5o. de la Constitución Federal.


La parte accionante aduce que los artículos 10, fracción XIII, 23, fracción V, 31, párrafo tercero, y 47, párrafo sexto, de la Ley del Notariado para el Estado de J., conculcan la garantía de trabajo consagrada en el citado precepto constitucional, en virtud de que señala como requisito que debe cumplir tanto el aspirante al ejercicio del notariado, como quien quiera obtener la patente de notario, el no haber desempeñado un año antes de la presentación del examen, empleo, cargo o comisión en el servicio público, toda vez que los servidores públicos sí pueden aspirar al notariado, puesto que no se atacan derechos de terceros, ni se ofenden derechos de la sociedad.


Que también se transgrede dicha garantía constitucional, en atención a que el Poder Ejecutivo Local otorgará al notario licencia hasta por seis años o por el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público, sin poder solicitar nueva licencia hasta después de transcurrido un año de actuación; lo cual implica la pérdida del derecho para desempeñar el trabajo que le acomode.


Que, por tanto, al impedirle a un ciudadano notario público ser elegible para ocupar cargos públicos o a un servidor público desempeñar la función notarial, se vulnera la garantía de libertad de trabajo, que conforme a las propias disposiciones de la ley impugnada, de reunir los requisitos necesarios, les permitiría desempeñar.


El artículo 5o. constitucional prevé:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ...


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


"...


"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. ..."


La norma constitucional transcrita garantiza la libertad de trabajo, entendida como el derecho que tiene el individuo de elegir la ocupación que más le convenga, siempre y cuando sea lícita, así como que el ejercicio de esa libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen derechos de tercero o bien, por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Que cada Estado determinará cuáles profesiones requieren título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que deban expedirlo. Asimismo, señala qué cargos públicos, funciones y servicios sociales serán obligatorios y cómo serán retribuidos.


Estos lineamientos que garantizan la llamada libertad de trabajo, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional, toda vez que esta libertad no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales como son: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.


En lo referente al primer supuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, es decir, que esté permitida por la ley.


Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, este implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros, esto es, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley a favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél.


Finalmente, el tercer supuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, es decir, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.


Esto último se entiende en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, por lo que, cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo individual obtendría un solo individuo.


En estas condiciones, la garantía que consagra el artículo 5o., primer párrafo, constitucional, no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la licitud de la actividad de que se trate así como los derechos de terceros y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía basados en principios fundamentales a los que debe atenderse para su exigibilidad y tutela.


Por otra parte, del análisis del artículo 5o. de la Constitución se desprende que el Poder Legislativo, en su función de emitir leyes, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, o bien estableciendo determinados requisitos para su ejercicio, con la finalidad precisamente de que no se lesionen derechos de terceros o de la sociedad en general.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 28/99, de este Alto Tribunal, publicada en la página doscientos sesenta del T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley a favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, exige un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


Ahora bien, los artículos 10, fracciones I y XIII, 23, fracción V, 31, párrafo tercero y 47, párrafo sexto, de la Ley del Notariado señalan:


"Artículo 10. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere:


"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber optado por otra nacionalidad.


"...


"XIII. No haber desempeñado algún empleo, cargo o comisión en el servicio público un año antes de la presentación del examen a que se refiere el artículo 16 de esta ley."


"Artículo 23. Para obtener el nombramiento de notario se requiere:


"...


"V. No haber desempeñado cargo público un año antes al día en que tenga verificativo el examen de oposición."


"Artículo 31. La formación de la clientela del notario debe cimentarse en la capacidad, eficiencia y honorabilidad de éste.


"El ejercicio del notariado es incompatible con el desempeño de empleos o cargos públicos remunerados por la Federación, Estado, Municipio, o de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria.


"El notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del notariado se establecen en el párrafo anterior, deberá estar a lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley."


"Artículo 47. ....


"Asimismo, el titular del Poder Ejecutivo otorgará al notario licencia hasta por seis años o por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público, debiendo a su terminación ejercer la notaría, sin que pueda solicitar nueva licencia sino hasta después de transcurrido un año de actuación."


De estos numerales se obtiene lo siguiente:


1. Que entre los requisitos que debe cumplir tanto el aspirante al ejercicio del notariado, como el aspirante para obtener el nombramiento de notario, están los de ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber optado por otra nacionalidad, así como el no haber desempeñado un año antes a la presentación del examen, empleo, cargo o comisión en el servicio público.


2. Que si algún notario desea desempeñar un cargo incompatible con el ejercicio del notariado, como son los empleos o cargos públicos, remunerados por la Federación, Estado, Municipio, o de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, deberá obtener licencia por parte del titular del Poder Ejecutivo Local.


3. Que el Ejecutivo Local otorgará al notario licencia hasta por seis años o por el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público.


4. Que el notario al concluir el término por el que le fue otorgada la licencia, debe ejercer la notaría.


5. Que el notario podrá solicitar nueva licencia hasta después de transcurrido un año de su actuación.


Luego, es claro que el legislador local impone ciertos requisitos o condicionantes que deben observar quienes pretendan ser fedatarios públicos en la entidad, o bien, quienes ya tengan ese carácter y quieran ocupar un cargo de elección popular o público; lo cual de ninguna manera prohíbe el ejercicio de la función notarial en esa entidad federativa o bien, de un cargo o empleo público o de elección popular, sino que, como se ha precisado, el órgano legislativo tiene la facultad para establecer ciertos requisitos o condiciones tratándose de una determinada función o actividad, y quienes pretendan realizarla deberán cumplir con la normatividad correspondiente, máxime que en el caso se trata de una función que delega el Estado a un particular.


En efecto, de la lectura integral de la ley impugnada se desprende que, dada la naturaleza de la función notarial, el legislador prevé todo un sistema para el otorgamiento de la patente de notario que conduce a que éste tenga el perfil idóneo para acceder a obtenerla, así como para que se garanticen los atributos de capacidad, eficiencia y honorabilidad en el desempeño.


Así, de acuerdo con la ley impugnada, la persona que pretenda obtener la patente de notario, debe en primer lugar, obtener la de aspirante a notario, para la cual el legislador exige que reúna determinados requisitos, tales como tener determinada edad; haber practicado durante tres años, por lo menos, en alguna de las notarías del Estado; ser una persona honesta, entre otros, y una vez que presente el examen de oposición correspondiente, si obtiene una calificación mayor a setenta se le otorgará la patente de aspirante, para posteriormente, cuando exista una vacante, poder presentar el examen para obtener la patente de notario (artículos 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 23, 25, 26, 27 y 28).


De lo expuesto se advierte que con el citado sistema se busca garantizar la preparación, capacidad, eficiencia y honorabilidad del notario en el desempeño de su función, desde el momento en que pretende ser aspirante, previendo entonces que se trate de personas que satisfagan el perfil idóneo para ello y, por tanto, preservando el profesionalismo en la actividad notarial.


En estas condiciones, los artículos 10, fracción XIII y 23, fracción V impugnados, buscan garantizar que quien aspire a ser notario cubra determinado perfil, en atención a la trascendencia de la función que realiza, esto es, que sea una persona con la preparación, capacidad, eficiencia y honorabilidad necesarias para ello, por lo que los requisitos consistentes en que para obtener la patente de aspirante a notario o el nombramiento de notario no haya ocupado cargos públicos hasta un año antes de la presentación del examen relativo, persigue precisamente garantizar esas cualidades, sin que ello se traduzca en una limitación o restricción absoluta a la libertad de trabajo, puesto que no se le impide al individuo acceder al notariado, sino únicamente que al tratarse de una actividad sujeta al control legislativo, se deben cumplir ciertas condicionantes que son necesarias para garantizar que no exista ningún vínculo o sometimiento que pudiera perjudicar el ejercicio de la función notarial.


Máxime que el notario goza de autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones y solamente en el rubro disciplinario se encuentra sujeto a la vigilancia del Poder Ejecutivo, para el único efecto de cerciorarse de que los actos o negocios en que el notario intervenga se apeguen a las normas que regulan su actividad y, de lo contrario, aplicar las sanciones que prevea la propia normatividad.


Aunado a ello, de los artículos impugnados se sigue que además de garantizar que el notario reúna un perfil adecuado, también persiguen que el Consejo de Notarios y el gobernador del Estado, en quienes recaen las facultades para realizar y calificar los exámenes de oposición, así como otorgar o negar la patente de notario o de aspirante, respectivamente, guarden la imparcialidad e independencia necesarias al ejercer tales facultades, esto es, que no existan presiones o vínculos de tipo político que favorezcan a determinados individuos para obtener la patente respectiva.


Asimismo, como lo reconoce la propia accionante, para obtener el nombramiento de notario deben satisfacerse los requisitos que la ley prevé para ello, por lo que el hecho de que el legislador estatal establezca los aludidos requisitos, no constituye una transgresión a la garantía de libertad de trabajo, puesto que en términos del propio texto constitucional tiene esa facultad, con el objeto de que el ejercicio ilimitado de la señalada libertad no lesione el interés general, ni el de los particulares.


Igualmente, al establecer el artículo 31 de la ley que se impugna que el ejercicio del notariado es incompatible con el desempeño de empleos o cargos públicos, se advierte que, como se ha apuntado, la intención del legislador es precisamente evitar que se ha lesionen los derechos de terceros o de la sociedad, cuando con el ejercicio de ambas actividades pudiera estar en duda la capacidad, eficiencia u honorabilidad del notario.


Por otro lado, en cuanto a la disposición contenida en el artículo 47 impugnado, relativa a que para solicitar una nueva licencia para ocupar un cargo público o de elección popular, el notario debe ejercer su función un año, esto es, que no puede solicitar licencias en forma sucesiva para ese fin, tampoco resulta inconstitucional, en tanto que como se ha señalado, tratándose de determinadas actividades, entre ellas el notariado, el legislador puede establecer determinadas limitantes a fin de garantizar el debido ejercicio de esa función, por lo que con la norma impugnada el legislador busca impedir que quien obtuvo la patente para ejercer la función notarial, se separe continuamente de su ejercicio por tener mayor interés en ocupar cargos públicos y, por ende, que la notaría que con base en las necesidades existentes se creó y le fue asignada a ese notario, no esté funcionando o prestando sus servicios, por ese motivo.


En este orden de ideas, resultan infundados los conceptos de invalidez que se hacen valer, En relación con la transgresión al artículo 5o. de la Constitución Federal.


D. Por lo que se refiere a la violación al artículo 11 de la Constitución Federal.


La accionante señala que el artículo 3o. de la Ley del Notariado, al disponer que el notario debe establecer su residencia y habitación permanente dentro de un determinado Municipio, es violatorio del artículo 11 de la Constitución Federal, que consagra la garantía de libre residencia, toda vez que impide el derecho legítimo de determinadas personas para establecer su domicilio en el lugar que mejor les convenga, sin más límites que los que establece el propio precepto constitucional.


El artículo 11 de la Constitución Federal señala:


"Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país."


De este precepto se infiere que consagra la garantía de libertad de tránsito, la que comprende cuatro libertades especiales: la de entrar al territorio de la República, la de salir de éste, la de viajar dentro del Estado mexicano y la de mudar de residencia o domicilio; así como que el ejercicio de esa garantía está supeditado a las facultades de la autoridad judicial, cuando se trate de responsabilidad criminal o civil, y de las autoridades administrativas, tratándose de las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general o en los casos de extranjeros perniciosos residentes en el país.


Por tanto, en lo que interesa a nuestro estudio, conforme a ese precepto constitucional los individuos tienen el derecho de cambiar de residencia y domicilio, salvo en los casos que el propio ordenamiento prevé. La libertad de residencia se entiende como el derecho de todo ciudadano para establecer su residencia permanente o transitoria en cualquier parte del territorio nacional.


Por otra parte, el artículo 3o. de la Ley del Notariado señala:


"Artículo 3o. El notario desempeñará su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales de su región, salvo las excepciones previstas en este ordenamiento.


"Los notarios adscritos a la región 6, podrán actuar indistintamente dentro del territorio de dichos Municipios; para lo cual deberán tener su oficina notarial única en el Municipio de su adscripción, así como establecer su residencia y habitación permanente en cualesquiera de los Municipios ya citados.


"Los notarios adscritos a los restantes Municipios deberán tener su residencia y habitación permanente dentro del territorio del Municipio de su adscripción y su oficina notarial única en la cabecera municipal. No obstante lo anterior, podrán solicitar al titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, la autorización para cambiar su oficina notarial dentro del mismo territorio del Municipio de su adscripción, el titular del Poder Ejecutivo resolverá lo conducente escuchando previamente la opinión del Consejo de Notarios."


De este numeral se advierte, en lo conducente, que los notarios adscritos a la región 6, deberán establecer su residencia y habitación permanente en cualesquiera de los Municipios que comprende esa región, y aquellos que se encuentren adscritos a los restantes Municipios deberán tener su residencia y habitación permanente dentro del territorio del Municipio de su adscripción.


En este orden de ideas, en cuanto a la libertad de mudar de residencia consagrada en el ordenamiento constitucional, debe tomarse en consideración por una parte que, como se ha precisado la función notarial es sui generis, en atención a que es de orden público, y en la que por delegación del Estado se enviste a un particular de fe pública para hacer constar actos, negocios y hechos jurídicos a los que se deba o quiera dar autenticidad y seguridad jurídica conforme a las leyes y, por tanto, está sujeta a diversas limitantes o condicionantes que establezca el Estado, entre ellas es de suma relevancia en el caso, la relativa a que únicamente puede actuar dentro del territorio de la región a la que está adscrito y para ello, debe establecer sus oficinas en ese territorio, así como su habitación permanente.


En efecto, del análisis sistemático de la Ley del Notariado para el Estado de J. se desprende que los notarios deben desempeñar su cargo dentro de los límites territoriales de su región, salvo en los casos de excepción que prevé la propia legislación (artículo 3o.); que los notarios en funciones podrán actuar sin necesidad de autorización expresa en los Municipios que forman parte de la región a la que pertenezca el Municipio de su adscripción (artículo 33); que no deben ejercer sus funciones fuera de los Municipios de la región notarial a que pertenece el Municipio de su adscripción (artículo 35); que el notario deberá actuar en su oficina notarial o en los lugares donde resulte competente su actuación y sea necesaria su presencia, en razón de la naturaleza del acto o del hecho de que se pretenda dar fe (artículo 4o.); que el notario está obligado a prestar sus servicios cuando para ello fuere requerido, salvo los casos en que, legalmente, deba excusarse o estuviese impedido, conforme a los artículos 34 y 35 de la ley (artículo 8o.); que el aspirante a obtener la patente de notario debe señalar dos regiones en las que pretenda obtener adscripción notarial (artículo 12); así como que el notario puede intervenir en ciertos actos fuera de las oficinas de la notaría y del horario de labores, tales como testamentos, fe de hechos, notificaciones o interpelaciones (artículos 41 y 87), estos últimos actos que, en concordancia con los anteriores numerales citados, debe ejercer sólo dentro del territorio de la región de su adscripción, salvo los casos de excepción.


Además, como se ha precisado, el notario presta un servicio público en forma obligatoria cuando sea requerido, por lo que debe entenderse que la persona física o moral que solicite sus servicios, debe tener acceso a ellos, esto es, el notario debe estar disponible para ello, sobre todo en el caso de determinados actos o hechos o en casos de urgencia, en los que deba intervenir fuera de sus oficinas o de sus horarios en días hábiles, por lo que si se toma en consideración que el notario únicamente puede actuar en determinado territorio, entonces es inconcuso que su residencia debe ser también dentro de éste. Máxime si se toma en consideración que la ley otorga al aspirante a obtener el nombramiento de notario el derecho de señalar dos regiones donde desea estar adscrito.


Por consiguiente, la disposición impugnada en cuanto obliga a los notarios a establecer su residencia en el lugar de su adscripción, no viola el artículo 11 de la Constitución Federal, toda vez que como se ha precisado la función notarial es de orden público, que deriva de la delegación del Estado y de la propia ley y, por ende, si el notario debe actuar sólo en determinado ámbito territorial, de manera obligatoria y presta un servicio público, en ocasiones de carácter urgente y fuera de sus oficinas y de horas hábiles, también debe residir en ese mismo lugar, a fin de que preste sus servicios de una manera eficiente y adecuada.


Aunado a ello, la norma impugnada, incluso, prevé que tratándose de los notarios adscritos a la región 6, que comprende los Municipios de Ixtlahuacan del Río, Guadalajara, San Cristóbal de la Barranca, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan (artículo 177), esto es, dentro de la zona conurbada, podrán prestar sus servicios indistintamente dentro del territorio de esos Municipios, para lo cual deberán establecer su oficina notarial única en el Municipio de su adscripción y podrán establecer su residencia o habitación permanente en cualquiera de los citados Municipios.


Asimismo, al tratarse de una función de orden público, que originalmente corresponde al Estado, éste tiene la facultad de imponer las condiciones a que debe sujetarse quien obtenga la patente de notario, con la finalidad precisamente de que se cumpla debidamente el objeto de esa función y en forma eficiente; y, además, no se trata de una disposición impositiva para los gobernados, sino dirigida sólo a aquellas personas que deseen cubrir los requisitos y obligaciones de la función notarial.


En consecuencia, no se contraviene el artículo 11 de la Constitución Federal.


E. Respecto de la violación a los artículos 30, 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Constitución Federal:


a) La parte accionante señala que la reforma al artículo 10, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de J., al establecer que para obtener la patente de aspirante a notario se requiere ser ciudadano mexicano, y sin haber optado por otra nacionalidad, es violatoria de los citados artículos constitucionales, toda vez que limita los derechos de los nacionales, cuando la Constitución Federal no establece hipótesis alguna que tuviese como consecuencia la pérdida de la nacionalidad y de ahí, la privación de derechos y prerrogativas de los connacionales.


Que además los derechos de nacionalidad del mexicano no se pierden por adquirir otra nacionalidad, por el contrario el artículo 37 de la Constitución Federal prevé que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad y, por consiguiente, de sus derechos, prerrogativas y obligaciones.


b) La accionante manifiesta que los artículos 31, párrafo tercero y 47, párrafo sexto, impugnados, violan los derechos políticos constitucionales de los notarios, puesto que establecen que el Ejecutivo otorgará licencia al notario por el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público, y a su terminación deberá ejercer la notaría, sin que pueda solicitar nueva licencia sino después de que transcurra un año de su actuación, prohibición que lleva implícita la pérdida de sus derechos políticos.


Que, por tanto, se transgreden los artículos 35, fracción II, 36, fracciones IV y V, 37 y 38 de la Constitución Federal, así como 4o., 8o. y 9o. de la Constitución Política del Estado de J., ya que conforme a estos numerales, es un derecho constitucional poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión; es una obligación de todo ciudadano mexicano desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, y desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado; y además las causas por las cuales los derechos y prerrogativas de los ciudadanos mexicanos se pierden o se suspenden, no están condicionadas a ley alguna.


Los artículos 30, 32, 34, 35, 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, establecen lo siguiente:


"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.


"A) Son mexicanos por nacimiento:


"I. Los que nazcan en territorio de la República; sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;


"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional;


"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y


"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.


"B) Son mexicanos por naturalización:


"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.


"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."


"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.


"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. ..."


"Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:


"I.H. cumplido dieciocho años, y


"II. Tener un modo honesto de vivir."


"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:


"I.V. en las elecciones populares;


"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;


"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;


"IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y


"V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición."


"Artículo 37. ...


"A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. ..."


"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:


"I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;


"II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;


"III. Durante la extinción de una pena corporal;


"IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;


"V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y


"VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.


"La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."


De estos preceptos destaca lo siguiente:


1. Que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización, señalando los supuestos en que se adquiere cada una.


2. Que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales por disposición de la Constitución Federal se requiera ser mexicano por nacimiento, está reservado a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad; y esta reserva también es aplicable en los casos que señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


3. Que son ciudadanos de la República, quienes teniendo la calidad de mexicanos, además, hayan cumplido los dieciocho años, y tengan un modo honesto de vivir.


4. Que son prerrogativas del ciudadano, entre otras, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.


5. Que ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.


6. Que la ciudadanía mexicana se pierde en los casos que prevé la Constitución o que fijen las leyes; así como que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden en los casos que establezcan dichos ordenamientos.


Por otra parte, el artículo 133 constitucional, dispone en lo conducente:


"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ..."


En este orden de ideas, de la interpretación armónica de los artículos 32 y 133 de la Constitución, puede válidamente concluirse que el primero señala que el ejercicio de los cargos o funciones para los cuales se requiera ser mexicano por nacimiento, por disposición de la propia Constitución, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad, y que esa reserva será aplicable también a aquellos cargos o funciones que así lo señalen otras leyes federales, y por su parte el artículo 133 establece que las leyes del Congreso de la Unión y los tratados son Ley Suprema de la Nación, por lo que debe estimarse que si el Estado mexicano celebra un tratado en el que se establezca una reserva de este tipo, la misma tiene sustento constitucional y, por ende, es válida.


En este sentido, en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte celebrado entre México, Estados Unidos y Canadá, en su "Anexo 1 Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización


"Lista de México, se asentó lo siguiente:


"Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados

"Subsector: Servicios especializados

"Clasificación industrial: CMAP 951001 Servicios de Notarías

Públicas

"Tipo de reserva: Trato nacional (artículos 1102, 1202)

Presencia local (artículo 1205)

"Nivel de Gobierno: Federal y Estatal

"Medidas: Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la

Inversión Extranjera

Capítulos I, II, III, V, VI

Leyes del Notariado para los Estados de

Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur,

C., Coahuila, Chiapas, C., Distrito

Federal, Durango, Guanajuato, G., H.,

J., México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo

León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San

Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,

Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

"...

"Descripción: Servicios transfronterizos e inversión

Sólo los nacionales mexicanos por nacimiento

podrán obtener la patente para ejercer como

notarios públicos.

Los notarios públicos no podrán asociarse con

ninguna persona para ofrecer servicios notariales.

"Calendario de reducción. Ninguno."


Luego, si bien el tratado en comento es regional, es decir, opera entre América del Norte, lo cierto es que el Estado mexicano, como parte, señaló la reserva tanto a nivel federal como local para que sólo los nacionales por nacimiento puedan obtener la patente para ejercer como notarios públicos.


Asimismo, como se ha precisado, conforme al régimen constitucional, a los Estados les corresponde la facultad de legislar en materia notarial.


En la especie, el artículo 10, fracción I, de la Ley del Notariado del Estado de J., que se impugna, señala:


"Artículo 10. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no haber optado por otra nacionalidad. ..."


En consecuencia, no resulta inconstitucional el artículo 10, fracción I, impugnado, al establecer como requisito para obtener la patente de aspirante a notario, ser ciudadano mexicano, sin haber optado por otra nacionalidad, dado que en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, suscrito por el Estado mexicano, se hizo una reserva tanto a nivel federal como local, en cuanto a que sólo los mexicanos por nacimiento podrán obtener la patente de notario, por lo que es inconcuso que el Estado de J. al legislar en lo relativo a la materia notarial, sólo atendió a la reserva contenida en el tratado en cita, al tener el rango de Ley Suprema de la Unión.


Aunado a ello, como se ha apuntado, la función notarial es de orden público y corresponde originalmente al Estado, el que por delegación la encomienda a un particular; por lo que toca al Estado establecer los requisitos necesarios para que las personas interesadas puedan obtener la patente respectiva y además, como se confirma con la reserva que hizo el Estado mexicano en el mencionado tratado comercial, se tiene interés en que esa función se ejerza sólo por mexicanos de nacimiento, que no opten por otra nacionalidad, toda vez que la actividad notarial reviste suma importancia, al conferir publicidad, certeza y seguridad jurídica a los actos o negocios que hace constar, es decir, en atención a la fe pública que se le ha delegado al notario para intervenir en determinados actos o negocios y que, por tanto, es indispensable que el notario esté libre de cualquier posibilidad de vínculo jurídico hacia otros países.


En estas condiciones, se concluye que el artículo 10, fracción I, no transgrede el artículo 32 de la Constitución Federal.


Por otra parte, respecto de la violación al artículo 34 constitucional, en virtud de que este numeral sólo señala las condiciones de las que depende la calidad del ciudadano de la República, sin que contenga derechos ni obligaciones, es inconcuso que no se transgrede con la ley impugnada; aunado a que la norma general combatida únicamente regula la función notarial, sin tener relación con el aspecto de ciudadanía.


En cuanto a la violación al artículo 35 de la Constitución Federal, debe considerarse que este numeral establece que son prerrogativas del ciudadano, entre otras, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, por tanto, es claro que ese derecho del ciudadano está sujeto a que reúna la calidad que la ley correspondiente prevea, esto es, no se trata de un derecho ilimitado, sino por el contrario debe estarse a lo que disponga la legislación; por lo que, la ley combatida en cuanto establece que para obtener la patente de notario se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, sin haber optado por otra nacionalidad, no transgrede el aludido artículo constitucional.


De igual manera, por lo que hace a la violación a los numerales 37 y 38 constitucionales, el primero, que enumera las causas de pérdida de la nacionalidad por naturalización y pérdida de la ciudadanía, y el segundo, que comprende la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, basta con señalar que el artículo 10 de la ley impugnada no establece casos adicionales de pérdida de la ciudadanía ni de la nacionalidad, o de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, ni excepciones a los supuestos que prevén los citados artículos de la Constitución Federal, por lo que no los transgrede, aunado a que como se ha señalado la norma general combatida no regula ningún aspecto de nacionalidad, sino únicamente los requisitos para acceder a la función notarial.


En otro aspecto, en relación con los argumentos relativos a que los artículos 31, párrafo tercero y 47, párrafo quinto, impugnados, transgreden los citados numerales constitucionales, se señala lo siguiente:


Los artículos 31, párrafo tercero y 47, párrafo sexto, de la Ley del Notariado establecen:


"Artículo 31. La formación de la clientela del notario debe cimentarse en la capacidad, eficiencia y honorabilidad de éste.


"El ejercicio del notariado es incompatible con el desempeño de empleos o cargos públicos remunerados por la Federación, Estado, Municipio, o de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria.


"El notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del notariado se establecen en el párrafo anterior, deberá estar a lo dispuesto por el artículo 47 de esta ley."


"Artículo 47. ...


"Asimismo, el titular del Poder Ejecutivo otorgará al notario licencia hasta por seis años o por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular o cargo público, debiendo a su terminación ejercer la notaría, sin que pueda solicitar nueva licencia sino hasta después de transcurrido un año de actuación."


De estos numerales se advierte que la legislación notarial prevé la existencia de determinados cargos o empleos públicos o de elección popular, que son incompatibles con la función notarial, así como que si el notario pretende ocupar alguno de ellos, debe solicitar licencia al Ejecutivo Local, el que la otorgará hasta por el término de seis años o el tiempo que dure el encargo, y una vez transcurrido ese término el notario debe ejercer nuevamente su función, pudiendo solicitar una nueva licencia para esos efectos hasta después de que transcurra un año de actuación en la función notarial.


Como se ha señalado en la Constitución Federal, artículo 35, fracción II, se prevé como prerrogativa del ciudadano, entre otras, el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, derecho que en ningún momento transgrede las disposiciones impugnadas, ya que no limita o restringe al notario la posibilidad de que se le nombre para ocupar algún cargo o empleo, sino que en caso de que ya hubiera gozado de una licencia para ocupar alguno de esos cargos, se reincorpore al ejercicio de su función, y posterior a un año podrá solicitar nueva licencia.


Circunstancia que tiene su razón de ser, como se ha reiterado, en atención a que la función notarial es de orden público, que el Estado confiere a un particular mediante la patente respectiva, por lo que debe cumplir con las condiciones previstas para ejercer ese nombramiento y desarrollar dicha función en forma eficiente, sin que se encuentre mayormente interesado en acceder a cargos públicos o de elección popular, que a ejercer la patente de notario.


Por lo que se refiere a la transgresión de los artículos 36, 37 y 38 de la Constitución Federal y 4o., 8o. y 9o. de la Constitución Local, basta con señalar que las disposiciones de la ley impugnada en ningún momento señalan casos adicionales o excepciones respecto de la pérdida o suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano mexicano, y como se ha precisado el hecho de que se condicione al notario a esperar el transcurso de un año para solicitar nueva licencia en ningún momento se traduce en la pérdida o suspensión de sus derechos como ciudadano.


F. En cuanto a la violación de los artículos 13, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, se debe señalar lo siguiente.


Los artículos 13, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, disponen:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. ..."


"Artículo 14. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ..."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


De estos numerales se desprenden los siguientes principios fundamentales:


a) El principio de igualdad de las personas ante la ley, entendida como el conjunto de prohibiciones y limitaciones que se contienen de manera explícita en el artículo 13 constitucional, entre ellas la prohibición de que una persona sea juzgada por leyes especiales o tribunales especiales.


b) La garantía de irretroactividad de la ley, que prohíbe la aplicación de leyes a hechos pasados, esto es, las leyes que se promulgan deben tener efecto para el futuro y nunca obrar hacia el pasado.


c) La garantía de debido proceso, que impone a la autoridad la obligación de respetar las formalidades esenciales en cualquier proceso, garantizando la igualdad de las partes, tratándose de actos que importen la privación de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos.


d) La garantía de legalidad de los actos de autoridad, que exige que la autoridad que emite el acto sea competente y el deber de fundar y motivar su actuación, por escrito.


e) El principio de que los Poderes de los Estados en lo que toca a su régimen interior son soberanos, pero sus leyes locales no deben contravenir los principios constitucionales.


f) El principio de división de poderes de las entidades federativas, consistente en que el poder público de los Estados se divide para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los que se organizarán conforme a la Constitución de cada Estado y conforme a las bases que señala la propia Constitución Federal.


Ahora bien, la parte accionante plantea la violación a los citados artículos constitucionales con base en los siguientes argumentos:


1. Que el artículo 10, fracción XII, inciso e), de la ley impugnada es inconstitucional, en razón de que confiere al Consejo de Notarios facultades extraordinarias para determinar si una persona es honesta para el ejercicio notarial; toda vez que los poderes sólo están facultados para actuar dentro de su ámbito competencial, salvo los casos de excepción que prevé el propio ordenamiento constitucional, y en el caso el Congreso Local confiere a un órgano diverso como es el Consejo de Notarios facultades extraordinarias para juzgar la honestidad de personas, las que se encuentran reservadas al Poder Judicial.


El artículo que se impugna dispone:


"Artículo 10. Para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado se requiere:


"...


"XII. Acreditar ante el Consejo de Notarios, ser una persona honesta para el ejercicio notarial.


"...


"Los requisitos establecidos anteriormente, se comprobarán:


"...


"e) El citado en la fracción XII, con el certificado que expida el Consejo de Notarios después de haber rendido pruebas testimoniales o documentales para acreditarlo ante éste. ..."


La disposición impugnada establece, entre los requisitos para obtener la patente de aspirante al ejercicio del notariado, el relativo a que se acredite ante dicho consejo ser una persona honesta para el ejercicio notarial, así como que ese requisito se comprobará con certificado expedido por el citado órgano; de lo que se deriva que no se confiere al consejo en cita, facultad alguna para juzgar, otorgándole el carácter de un tribunal especial, que es lo que prohíbe el artículo 13 constitucional, sino que será la persona que desee aspirar al cargo de notario, la que debe acreditar esa cualidad, para lo cual el propio numeral señala que debe rendir pruebas testimoniales o documentales y una vez hecho, el consejo expedirá el certificado correspondiente, únicamente para los efectos de la obtención de aspirante a notario.


En relación con este aspecto, el artículo 180, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de J., cuyo texto a partir de la reformada impugnada, no sufrió modificación alguna, señala:


"Artículo 180. Son atribuciones del Consejo de Notarios:


"I.A. al Gobierno del Estado, en la vigilancia y cumplimiento de esta ley y demás disposiciones relativas. ..."


De lo que deriva que el Consejo de Notarios actúa como un órgano auxiliar del Poder Ejecutivo Local, conforme a las atribuciones que ésta prevé y, por tanto, es inexacto que se le confieran facultades que corresponden al Poder Judicial, ya que si bien dicho órgano expedirá el certificado aludido, es para el único efecto de que las personas que deseen aspirar a la función notarial acrediten, entre otros requisitos que les exige la propia ley, ser una persona honesta para desempeñarla, por lo que no se vulnera la garantía consagrada en el artículo 13 constitucional, ni el principio de división de poderes en el ámbito estatal, consagrado por el artículo 116 de la Constitución Federal.


2. Que el artículo 23 bis de la norma general impugnada, es inconstitucional toda vez que el cuidado a la salud es una garantía individual; que la calificación de la capacidad de ejercicio es facultad del Poder Judicial y no de instancias administrativas, por lo que el artículo impugnado invade la esfera de otro poder del Gobierno Local y, por tanto, contraviene los aludidos artículos de la Constitución Federal, toda vez que confiere a la Secretaría de Salud facultades extraordinarias, consistentes en determinar mediante la expedición de un certificado, el estado mental o de salud del fedatario público, cuando esas facultades se encuentran reservadas al Poder Judicial del Estado a través de sus tribunales, mediante el trámite de interdicción.


El artículo cuya invalidez se solicita, establece:


"Artículo 23 bis. Durante el tiempo en que duren en funciones, los notarios deberán demostrar la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción f) del artículo 10 de esta ley, debiendo presentar, por lo menos cada dos años, ante la Secretaría General de Gobierno, certificado expedido por la Secretaría de Salud, la cual servirá de base al titular del Poder Ejecutivo para que en el caso de padecer enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones del notario, inicie el procedimiento respectivo y resuelva lo conducente en los términos del título tercero de esta ley."


Conforme a este precepto, si bien los notarios durante el tiempo en que duren en funciones deberán demostrar la ausencia de impedimentos físicos o intelectuales, para lo cual la Secretaría de Salud expedirá el certificado respectivo; ello no se traduce en que se confiera a esa dependencia alguna facultad que corresponda al Poder Judicial, ya que la promovente parte de una apreciación errónea, dado que la declaratoria de estado de interdicción que compete emitir a ese poder, y que tiene por efecto el demostrar que una persona no es capaz para tomar decisiones propias, es diversa a la circunstancia de que tratándose de la función notarial, se acredite desde un punto de vista médico que se tiene la capacidad necesaria para desempeñarla, en razón de que se trata de una función de orden público que el Estado delega en un particular, y que, por tanto, debe vigilar que quien tenga la patente para ejercerla cuente en todo momento con la capacidad para desempeñarla adecuadamente.


En consecuencia, no se transgreden los artículos 13 y 116 de la Constitución Federal.


3. Que el artículo 9o. viola la garantía de audiencia y el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que los notarios que fungían con tal nombramiento, antes de la reforma impugnada, habían adquirido el derecho de contar con una clientela potencial de treinta mil habitantes por notario, lo que les permitía proyectar sus gastos de operación y capacitación, es decir, que las condiciones que aseguraban la prestación del servicio notarial y la decorosa subsistencia del notario se violentan en perjuicio de los ciudadanos y de los notarios, porque ya no podrán prestar el servicio de manera eficiente.


El artículo impugnado dispone:


"Artículo 9o. En el Estado de J. habrá un notario por cada veinte mil habitantes, de conformidad con el informe oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


"El Ejecutivo del Estado, será quien determine la distribución y número de notarías, atendiendo a los siguientes factores:


"I. Población beneficiada y tendencias de su crecimiento;


"II. Estimaciones sobre las necesidades notariales de la población;


"III. Condiciones socioeconómicas de la población;


"IV. En su caso, el número de actos inscritos en el Registro Público de la Propiedad el año inmediato anterior; y


"V. La opinión del Consejo de Notarios."


Conforme a este precepto, en el Estado de J. habrá un notario por cada veinte mil habitantes, para lo cual se tomará en cuenta el informe oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y corresponde al Ejecutivo Local determinar la distribución y el número de notarías atendiendo a los factores que indica el propio numeral.


De lo que deriva que la disposición impugnada, en cuanto señala que habrá un notario por cada veinte mil habitantes, se encuentra relacionada con la facultad del Ejecutivo Local para crear nuevas notarías y señalar su distribución, esto es, que el gobernador del Estado para establecer el número de notarías, así como el lugar donde se ubicarán, debe atender a ese parámetro (un notario por cada veinte mil habitantes), con la finalidad de que se preste adecuadamente ese servicio público, y de acuerdo con las necesidades sociales y económicas de la entidad federativa.


Corrobora lo anterior, el dictamen relativo a la reforma impugnada, que en la parte que interesa, señala:


"1. En el artículo 9o. se establecía la existencia de un notario por cada treinta mil habitantes, sin embargo, no existen antecedentes históricos que den un criterio objetivo y cierto que llevara a establecer ese parámetro. La mayoría de las legislaciones locales, en materia del notariado, contemplan un menor número de habitantes por cada notario o notaría, mismas que van desde los quince mil a veinticinco mil habitantes, en otros ordenamientos de la materia, el Ejecutivo discrecionalmente, asigna las notarías sin seguir lineamientos de este tipo. No obstante lo anterior, debido al constante incremento de servicios legales, al evidente incremento del tráfico jurídico que se ha venido registrando al interior del Estado, así como al gran crecimiento del número de notarios suplentes y de aspirantes al ejercicio del notariado, hacen preciso y conveniente, tanto para la población en general, como para el mismo gremio notarial, la existencia de un notario por cada veinte mil habitantes. Además de lo anterior, por excepción, la reforma establece facultades regladas al titular del Poder Ejecutivo, sujetas a factores objetivos para la asignación y distribución de las notarías en el Estado. ..."


En otro aspecto, la circunstancia de que en el texto anterior a la reforma, el artículo 9o. señalaba que habría un notario por cada treinta mil habitantes, no se traduce en que estos fedatarios tuvieran derechos adquiridos, ya que como se ha señalado en el caso se trata de una función de orden público, que el Estado delega en un particular, por medio de una patente, por lo que es el Estado, por medio del Poder Ejecutivo, el que debe establecer el número y distribución de las notarías, atendiendo precisamente entre otros aspectos, a criterios poblacionales, sociales y económicos, con la finalidad de que se preste en forma adecuada.


Cabe señalar además que el notario actúa a petición de parte (artículo 3o. de la ley impugnada), por lo que en todo caso serán las personas físicas o morales las que soliciten el servicio del notario, teniendo la libertad de elegir a cualquiera de los notarios de la entidad, dependiendo de la cercanía, la calidad del servicio, etcétera.


Por otra parte, como se ha precisado, mediante el presente medio de control constitucional este Alto Tribunal únicamente está facultado para analizar la contradicción de la norma general y la Constitución Federal, esto es, se trata de un control abstracto, por lo que no está en posibilidad de examinar aspectos relativos a posibles perjuicios económicos a los notarios.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 129/99, publicada en la página setecientos noventa y uno del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."


En cuanto se refiere a que el artículo 9o. impugnado transgrede la garantía de audiencia, este Tribunal P. ha señalado que tratándose de actos legislativos, el órgano emisor de la norma no está obligado a oír previamente a todas las personas que se encuentren en los supuestos de las normas jurídicas que expida, dado que el objeto de la legislación es la creación de situaciones jurídicas generales, y en todo caso si se obligara al Poder Legislativo a respetar la garantía de audiencia se haría imposible o ineficaz la actividad legislativa, aunado a que el procedimiento de formación de las leyes corresponde en forma exclusiva al órgano legislativo.


El criterio anterior se sustentó en la jurisprudencia número 19, publicada en la página cuarenta y uno del Apéndice mil novecientos diecisiete-mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, P., que a la letra señala:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La Suprema Corte ha resuelto que la garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."


4. Que la reforma de la fracción II y la derogación de la fracción VI del artículo 158 de la Ley del Notariado, carecen de motivación racional, toda vez que deja de sancionarse que el notario actúe fuera de su adscripción, sin el permiso oficial previo, así como que el notario autorice actos que carezcan de la firma de los interesados, lo que se pone en peligro la seguridad jurídica de los negocios, al alentar la comisión de tales irregularidades.


El artículo 158 en cita, antes de la reforma preveía:


"Artículo 158. Se revocará el nombramiento del notario y se le inhabilitará para desempeñar el cargo posteriormente, cuando incurra en cualquiera de los siguientes casos:


"...


"II.A., en más de dos ocasiones, fuera de su adscripción, sin el permiso oficial previo, cuando deba obtenerse;


"...


"VI. Autorizar más de dos veces, actos sin que firmen los interesados. ..."


Asimismo, el texto de este numeral a partir de la reforma impugnada y cuya invalidez se solicita señala:


"Artículo 158. Se revocará el nombramiento del notario y se le inhabilitará para desempeñar el cargo posteriormente, cuando incurra en cualquiera de los siguientes casos:


"...


"II. Revelar el secreto profesional a que se refiere el artículo 37 de la presente ley.


"...


"VI. Se deroga. ..."


Ahora bien, aun cuando es cierto que el numeral en cita con motivo de la reforma impugnada, no señala que se revocará el nombramiento del notario y se le inhabilitará para desempeñarlo posteriormente, cuando en más de dos ocasiones actúe fuera de su adscripción o autorice actos sin que firmen los interesados, debe atenderse al texto integral de la norma.


Así pues, del examen de la ley impugnada, se desprende que en los artículos 157, fracciones I y X, y 35, fracciones X y XVI, se señala:


"Artículo 157. El notario será suspendido en el ejercicio de sus funciones, hasta por un término de tres años, en los siguientes casos:


"I.A. sin autorización fuera del territorio de su región notarial, a excepción de lo previsto en el artículo 33 de esta ley.


"...


"X. Por autorizar actos en cualesquiera de los casos que prohíbe el artículo 35 de esta ley.


"XI. Autorizar actos sin que firmen los interesados. ..."


"Artículo 35. Se prohíbe al notario:


"...


"X. Autorizar una escritura cuando los interesados no se presenten a firmarla dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley;


"...


"XVI. Ejercer sus funciones fuera de los Municipios de la región notarial a la que pertenece el Municipio de su adscripción. ..."


Cabe destacar que las fracciones I y XI del artículo 157, y la fracción X del numeral 35, no fueron reformadas con motivo del decreto impugnado.


En este orden de ideas, del examen integral de los preceptos transcritos se desprende que, contrariamente a lo que afirman los accionantes, no se deja de sancionar al notario cuando incurra en las irregularidades mencionadas, sino que por el contrario se establece que en esos casos se le suspenderá hasta por el término de tres años, por lo que deben desestimarse los argumentos a estudio.


5. La accionante argumenta que los artículos 103, 140, 141, 142, 144 y 146 de la Ley del Notariado, atentan contra los numerales 53 y 54 de la Constitución Estatal y octavo transitorio del Decreto 16541, expedido por el Congreso del Estado de J. y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que reformó esos numerales, ya que en éstos se creó la institución del procurador social, y además se encuentra pendiente de dictaminar una iniciativa de Ley de la Procuraduría Social donde se reglamenta la visita que deben recibir los notarios por parte de personal de dicho organismo, por lo que si bien aun no existe materialmente esta institución, ni la ley que rija a la Procuraduría Social, ya está prevista en la Constitución Local, que es norma superior a la ley impugnada.


Que, por tanto, las facultades que se ratifican a favor del procurador de Justicia en los artículos impugnados, son inconstitucionales toda vez que deben ser asumidas por el procurador social y, por ende, la transgresión a la Constitución del Estado, entraña una violación al artículo 116 de la Constitución Federal.


Los artículos impugnados establecen:


"Artículo 103. Cuando los notarios autoricen un testamento, además del aviso a que se refieren los artículos que anteceden, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes también darán aviso al procurador general de Justicia del Estado o al agente del Ministerio Público de su adscripción, quien de inmediato lo remitirá a la Procuraduría General de Justicia del Estado."


"Artículo 140. El titular del Poder Ejecutivo, a través del procurador general de Justicia del Estado o de la dependencia que designe, realizará las visitas generales o especiales que señala la presente ley a las notarías de la entidad."


"Artículo 141. El procurador general de Justicia del Estado y la dependencia designada, para la práctica de las visitas a que se refiere este capítulo, deberán contar con un cuerpo de agentes visitadores."


"Artículo 142. Las visitas generales se practicarán por el procurador general de Justicia del Estado, a través de sus agentes visitadores, una vez al año, y por la dependencia designada, cuando el titular del Poder Ejecutivo lo juzgue oportuno; tendrán por objeto verificar que los notarios ajusten sus actos a disposiciones señaladas en la presente ley y demás ordenamientos aplicables."


"Artículo 144. Las visitas a los notarios se practicarán por mandamiento escrito que deberá expedir el procurador general de Justicia del Estado o la dependencia designada por el titular del Poder Ejecutivo, en su caso, y expresará el nombre del notario, el número de la notaría, el lugar donde deba llevarse a cabo, la especificación del tipo de visita, el periodo que comprenda y los documentos que han de revisarse. ..."


"Artículo 146. ...


"El acta de visita se levantará por quintuplicado y será firmada por el visitador y por todas las personas que hubiesen intervenido formalmente en la diligencia, haciéndose constar, en su caso, si alguna persona se negó a firmarla, sin que la falta de firma del visitado o de la persona con quien se entienda la diligencia afecte la validez del acta. El visitador deberá dejar un tanto del acta en la notaría visitada, en el Archivo de Instrumentos Públicos, en el Consejo de Notarios del Estado, en la dependencia designada para realizar visitas y en la Procuraduría General del Estado."


De estos numerales se advierte que cuando los notarios autoricen un testamento deberán dar aviso al procurador general de Justicia del Estado; que el titular del Poder Ejecutivo, a través del citado procurador o de la dependencia que designe, realizará las visitas generales o especiales a las notarías de la entidad; que para ello deberán contar con agentes visitadores, así como el objeto y la forma en que deberán practicarse dichas visitas.


Por otra parte, los artículos 53 y 54 de la Constitución Política del Estado de J. y octavo transitorio del Decreto 16541 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual fueron reformados, disponen:


"Artículo 53. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución ante los tribunales, de los delitos del fuero común, incumbe al Ministerio Público Estatal, el cual se auxiliará con una corporación policial que estará bajo la autoridad y mando inmediato.


"La ley organizará al Ministerio Público, el cual estará presidido por un procurador general de Justicia, designado por el titular del Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso con el voto de cuando menos el sesenta y uno por ciento de los diputados presentes. El ciudadano que, habiendo sido designado por el gobernador, no hubiere sido ratificado, no podrá volver a ser propuesto dentro del término de un año.


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley.


"Para ser procurador se requiere cumplir con los mismos requisitos que esta Constitución exige para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. El procurador podrá ser removido libremente por el gobernador del Estado."


"Artículo 54. La defensa de los intereses sociales y familiares, así como la institución de la defensoría de oficio en los ramos penal y familiar, estará a cargo de un organismo denominado Procuraduría Social, el cual dependerá del Poder Ejecutivo del Estado y cuyo titular será designado por éste, conforme a la ley de la materia."


"Decreto 16541.


"Octavo transitorio. En tanto no entren en operación la Procuraduría Social y el organismo a que se refiere el artículo 48 de la Constitución, las funciones que les corresponden conforme a este decreto y las leyes, continuarán bajo la competencia de los órganos e instituciones que actualmente las desarrollan."


Conforme a estos preceptos se deriva lo siguiente:


a) Se establece la existencia del Ministerio Público estatal, el cual estará presidido por un procurador general de Justicia, al que le corresponde la investigación y persecución ante los tribunales de los delitos del fuero común;


b) Se prevé la existencia del organismo denominado Procuraduría Social, a cuyo cargo estará la defensa de los intereses sociales y familiares, así como la institución de la defensoría de oficio, y que ese organismo dependerá del Ejecutivo Local y su titular será designado por aquél; y,


c) Que en tanto no entre en operación la Procuraduría Social, las funciones que le corresponden conforme al artículo 54 de la Constitución Local y las leyes, continuarán a cargo de las instituciones que al momento de publicarse el aludido decreto, las desempeñan.


Así pues, debe señalarse que la accionante parte de una apreciación errónea, ya que del citado artículo 54 de la Constitución Estatal no se desprende que se señalen atribuciones del organismo denominado Procuraduría Social en relación con la función notarial y, de ahí que, según afirman las accionantes, las atribuciones que en la ley impugnada se confieren al procurador general de Justicia del Estado en relación con esa función, debe asumirlas la Procuraduría Social.


No es óbice a lo anterior, que la accionante señale que existe en el Congreso Estatal, pendiente de dictaminar, una iniciativa de Ley de la Procuraduría Social, en la que se señala que ese organismo debe practicar visitas a las notarías de la entidad, ya que además de que esa circunstancia no está probada en autos, aun cuando dicha iniciativa confiriera tales facultades a ese organismo, lo cierto es que hasta el momento no ha sido aprobada por el órgano legislativo.


Por consiguiente, deben desestimarse los argumentos a estudio.


6. La accionante manifiesta que la reforma al artículo 174 de la norma general combatida, crea inseguridad jurídica, ya que es potestativa la facultad de los notarios a inscribirse al Consejo de Notarios (sic), esto es, que en el Estado de J. habrá notarios colegiados y no colegiados, lo que dificulta garantizar la capacitación, operación notarial y las relaciones de los notarios con los sectores público, social y privado, en perjuicio de la institución notarial y del interés general.


Que además, la colegiación obligatoria de los notarios obedece a cuestiones de interés público y no privado, y la libertad de asociación no se ve afectada con el cumplimiento de esa obligación, pues la aspiración a la calidad de notario va acompaña da con la aceptación de las obligaciones implícitas, por lo que si no fuera el deseo de una persona vincularse con el Colegio de Notarios, debe optar por no aceptar el fíat. Ni tampoco es obstáculo para que los notarios se asocien en diversas agrupaciones civiles, para fines académicos, recreativos, o cualquier otro que sea lícito.


El artículo 174 de la Ley del Notariado señala:


"Artículo 174. Todos los notarios de la entidad podrán ser miembros de un organismo que se denominará Colegio de Notarios del Estado de J., cuyo objetivo es auxiliar al titular del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de esta ley, los reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen; tendrá su domicilio en la capital del Estado, sin perjuicio de establecer delegaciones en otros lugares cuando así lo determine el propio colegio."


Este numeral prevé que los notarios tienen la facultad potestativa para ser miembros del Colegio de Notarios, en tanto que señala que los notarios "podrán" ser miembros de ese organismo.


Por otra parte, el artículo 9o. de la Constitución Federal, en lo conducente, dispone:


"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho a asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito ..."


Ahora bien, este Tribunal P. ha sustentado que el artículo 9o. de la Constitución Federal, consagra la libertad de asociación, entendida como el derecho de los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados, esto es, se trata de un derecho de los gobernados, cuya esfera de protección, en términos del propio numeral constitucional, puede operar en tres posibles direcciones:


1. Derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente;


2. Derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y,


3. Derecho de no asociarse.


Correlativamente a ese derecho, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni tampoco podrá obligarlo a asociarse.


En estas condiciones, la norma impugnada al establecer la potestad de los notarios para ser miembros del Colegio de Notarios, lejos de contravenir los principios fundamentales, los acata, ya que la autoridad legislativa a través de una norma general no puede obligar a una persona a asociarse a determinado ente jurídico, en el caso al Colegio de Notarios.


Aunado a lo anterior, en cuanto a los argumentos relativos a que al no obligar a los notarios a incorporarse al Colegio de Notarios, se afecta la capacitación, operación notarial y las relaciones de los notarios con los sectores público, social y privado, en perjuicio de la institución notarial y del interés general, debe señalarse que del examen integral de la norma general impugnada se obtiene lo siguiente:


Los artículos 7o., 180 y 185 de la Ley del Notariado disponen:


"Artículo 7o. El notario está obligado, en el ejercicio de sus funciones, a prestar servicio social; con esa finalidad, el Consejo de Notarios emitirá reglas de aplicación general, tomando en consideración la edad, condiciones sociales y económicas del solicitante.


"Igualmente el Consejo de Notarios acordará mediante reglas de carácter general la forma en que serán distribuidas las cargas de trabajo para la elaboración de las actas o escrituras, mediante las cuales se consignen los actos o contratos a través de los cuales los organismos que integran la administración pública central o descentralizada del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, cumplan con programas a su cargo para la titulación y financiamiento de vivienda o regularización de la tenencia de la tierra. ..."


"Artículo 180. Son atribuciones del Consejo de Notarios:


"...


"III. Implementar todas las medidas tendientes al buen logro de la prestación del servicio social por el notariado jalisciense.


"...


"XI.C., en representación de los notarios del Estado, convenios de vigencia general para la prestación de servicios y su retribución.


"...


"XIV. Organizar, establecer y reglamentar para el mejor desempeño de la función pública notarial, los órganos académicos y de investigación que estime convenientes; así como celebrar convenios con instituciones de educación superior para apoyar la capacitación e investigación en materia notarial.


"Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Notarios deberá organizar cursos de capacitación durante el año de calendario, los cuales tendrán una duración mínima de veinte horas, siendo obligatorios para todos los notarios ..."


"Artículo 185. En auxilio del consejo, se designarán por el mismo, comisiones asesoras permanentes, que fungirán específicamente en diversas áreas de trabajo y podrán concurrir con voz, pero sin voto, a las sesiones del consejo.


"...


"Las comisiones se integrarán por tres a nueve notarios en ejercicio, las cuales, en términos generales, tendrán los siguientes objetivos:


"1. Promover el mantenimiento de relaciones a nivel académico y social con los demás organismos notariales del país;


"2. Publicar periódicamente, y en forma permanente, un boletín informativo que oriente y difunda temas notariales de interés general;


"3. Celebrar eventos y jornadas académicas que eleven los niveles técnicos notariales y que impulsen el intercambio de criterios con las autoridades fiscales competentes ..."


Del examen de estos preceptos se desprende que la propia norma impugnada establece disposiciones relativas a la capacitación, servicio social, convenios de vigencia general para la prestación de servicios y su retribución, así como la prestación de la función notarial en el sector público; y señala además que los cursos de capacitación y el servicio social son obligatorios para todos los notarios; en consecuencia, es infundado que la circunstancia de que no se establezca la incorporación obligatoria al Colegio de Notarios, redunde en un perjuicio en el desempeño de la función notarial.


Por consiguiente, al resultar infundados los conceptos de invalidez que se plantean, procede reconocer la validez de los artículos 3o., 9o., 10, fracciones I, XII, inciso e) y XIII, 23, fracción V, 23 bis, 31, párrafo tercero, 47, párrafos tercero, quinto y sexto, 103, 140, 141, 142, 144, 146, 158, fracciones II y VI, y 174 de la Ley del Notariado para el Estado de J..


NOVENO.-En otro aspecto, la promovente de la acción hace valer que el artículo 154, párrafo segundo, de la ley que se combate, atenta contra la garantía de seguridad jurídica, toda vez que establece la posibilidad de sancionar al notario, sujetando la prescripción a los tres años de que la autoridad administrativa tenga conocimiento del hecho infractor, cuando es de explorado derecho que la institución de la prescripción empieza a correr desde que el hecho fue consumado, tratándose de actos simultáneos, o cuando dejó de surtir sus efectos, refiriéndose a infracciones de carácter continuado, lo que crea inseguridad jurídica en el notariado, al dejar la eficacia de la prescripción a situaciones aleatorias y no definitivas.


El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de seguridad jurídica, mediante la cual se establece como un derecho subjetivo público de los gobernados el que no puedan ser molestados en su persona, papeles, posesiones o domicilio; dicha garantía también permite a las autoridades practicar tales actos de molestia, a fin de que cumplan con el propósito que dio origen a dichos actos, cubriendo desde luego los requisitos que debe contener todo acto de molestia.


Por consiguiente, debe entenderse que esos actos están delimitados temporalmente, esto es, que deben ser acotados por el legislador, por un tiempo prudente, para lograr el objetivo que con ellos se pretende, pues de lo contrario se traducirían en una molestia constante o en una permanente intromisión al domicilio, lo que es contrario a la protección que otorga el citado precepto constitucional.


Dicho precepto constitucional establece:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Por otra parte, el artículo cuya invalidez se solicita dispone:


"Artículo 154. Las sanciones de carácter administrativo que esta ley señala, serán impuestas por el titular del Poder Ejecutivo y consistirán, según el caso, en amonestación, suspensión y revocación del nombramiento del notario.


"La posibilidad de sancionar al infractor, prescribe a los tres años de que la autoridad correspondiente tenga conocimiento de la irregularidad; esto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o fiscales, que prescribirán en los términos de la ley de la materia."


De este numeral se desprende que se prevé la figura de la prescripción tratándose de la posibilidad de sancionar al infractor, para lo cual establece que opera a los tres años de que la autoridad correspondiente tenga conocimiento de la irregularidad, esto es, conforme a este precepto la figura de la prescripción está referida a la pérdida de la facultad de la autoridad para sancionar al notario cuando incurra en alguna irregularidad en el desempeño de su función, por el simple transcurso del tiempo.


Ahora bien, este Tribunal P. estima que tratándose de las facultades que tiene la autoridad administrativa para imponer sanciones, la prescripción debe operar a partir del momento en que se comete la conducta irregular o ilícita, con la finalidad precisamente de conferir certeza a esa figura jurídica, ya que se evita que el lapso prescriptivo se extienda indefinidamente en perjuicio del probable responsable de la conducta irregular; por el contrario, si se establece el plazo para que opere la prescripción a partir de que la autoridad tiene conocimiento de dicha irregularidad, para ello pueden transcurrir varios años, con la consiguiente afectación a la aludida garantía de seguridad jurídica del probable infractor.


Por consiguiente, al establecerse en la ley impugnada que el término para que opere la prescripción es de tres años a partir de que la autoridad correspondiente tenga conocimiento de la irregularidad, se transgrede la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, al permitir que quede al arbitrio de las autoridades el plazo de la prescripción, pudiendo incluso traducirse en una molestia constante o permanente.


En este orden de ideas, al ser fundado el argumento a estudio, igualmente deviene fundado el relativo a que se viola la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO.-En consecuencia, procede declarar la invalidez con efectos generales del artículo 154, párrafo segundo, de la ley impugnada, en la porción normativa que dice: "de que la autoridad correspondiente tenga conocimiento de la irregularidad".


Dicha invalidez surtirá sus efectos a partir de la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente, y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 1o., 3o., 9o., 10, fracciones I, XII, inciso e), XIII, 23, fracción V, 23 bis, 29, fracción II, 31, párrafo tercero, 40, 41, 47, párrafos tercero, quinto y sexto, 51, 52, 88, 103, 140, 141, 142, 144, 146, 158, fracciones I y VI, 174, 177 y 180 de la Ley del Notariado para el Estado de J., así como de los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto 19471 mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de dicho ordenamiento, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J.", de dieciocho de abril de dos mil dos, en términos de los considerandos quinto, séptimo y octavo de esta sentencia.


TERCERO.-Se declara la invalidez con efectos generales del artículo 154, párrafo segundo, de la Ley del Notariado para el Estado de J., en la porción normativa que indica: "de que la autoridad correspondiente tenga conocimiento de la irregularidad", en términos de los considerandos noveno y décimo de esta ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de J. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvio la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P. conforme a la votación que enseguida se indica:


Dada la ausencia del señor Ministro ponente H.R.P., el señor M.G.D.G.P. hizo suyo el proyecto.


Hicieron uso de la palabra los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente M.A.G. para externar, en términos de la versión taquigráfica, las razones por las que votarían en contra del proyecto únicamente respecto de la declaración de constitucionalidad de la fracción I del artículo 10 de la ley impugnada; y los señores M.J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., J. de J.G.P. y J.D.R. en los términos consignados en la propia versión taquigráfica.


Puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de nueve votos, excepto por lo que se refiere a la constitucionalidad de la fracción I del artículo 10 de la Ley del Notariado del Estado de J., cuya declaratoria está contenida en el resolutivo segundo, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.J.R.C.D., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P. y M.A.G. votaron en contra por estimar que es inconstitucional dicho precepto, y reservaron su derecho a formular voto de minoría.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Previo aviso, no asistió el señor M.H.R.P..

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