Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Número de registro17875
Fecha01 Diciembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 478
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2003. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil tres en el domicilio particular del secretario autorizado para recibir demandas o promociones de término, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, M.R.M. de la Concha, en su carácter de procurador general de la República, presentó demanda de acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 278 que reformó y adicionó diversos numerales y que cambió la denominación de la Ley del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán a Ley del Instituto del Deporte de la citada entidad, únicamente por lo que hace al artículo 12, expedido por el Congreso Local y promulgado por el gobernador estatal, que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el dos de mayo de dos mil tres.


El procurador señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán.


SEGUNDO. Se estimaron infringidos los artículos 116, fracción VI, así como 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez:


"Único. Violación del Decreto 278 que reformó y adicionó diversos numerales y que cambió la denominación de la Ley del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán a la Ley del Instituto del Deporte de la citada entidad, únicamente por lo que hace al artículo 12, a los preceptos 116, fracción VI y 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Antes de emitir los razonamientos encaminados a demostrar la violación de los preceptos constitucionales citados en el párrafo precedente, estimo conveniente realizar algunas consideraciones con respecto a que el artículo 12 impugnado ya existía en la anterior Ley del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán, la cual fue abrogada por la nueva norma denominada Ley del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán y publicada el 2 de mayo de 2003 en el correspondiente medio de difusión oficial local.


"En efecto, el artículo 12, cuya invalidez se solicita, antes de la publicación de la nueva ley, determinaba que las relaciones laborales entre el Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán -organismo público descentralizado- y sus trabajadores, se regían por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, sin embargo, al modificarse o reformarse en forma total o parcial la ley que nos ocupa y al ser publicada ésta, se actualiza su impugnación.


"Al respecto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2001, promovida por el suscrito en contra del artículo cuarto transitorio del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, en las páginas 88 a 91 se pronunció en el siguiente sentido:


"‘Como se ve de dicha normatividad constitucional local, son facultades del Congreso, entre otras, crear y reformar leyes; luego, como manifestación de esa voluntad, la creación y la reforma de las leyes están determinadas por las reglas que establezcan el procedimiento y las formalidades que para tal efecto deban observarse.


"‘Es decir, la reforma de un acto legislativo, como sucede con el artículo cuarto transitorio del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, se produce a través de otro acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que dieron nacimiento al texto establecido en diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la reforma de junio de dos mil. Incluso, así se reconoce en el apartado II de la exposición de motivos que aparece en el Diario de los Debates de la Legislatura Local de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, que obra a fojas 177 a 178 del expediente -texto cuya lectura se dispensó- en donde se expresó:


"‘...


"‘De esta forma, atento al principio de autoridad formal de la ley o congelación de rango a que se hizo antes mención, es claro que el nuevo texto del artículo cuarto transitorio del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, es fruto de un nuevo procedimiento legislativo y de diverso pronunciamiento del legislador local. Así, estamos en presencia de un acto legislativo distinto en lo formal y material a los anteriores que, por lo mismo, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que esté reproduciendo el tratamiento de exención del impuesto predial y del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, con la sola variación del tiempo de aplicación de dicho beneficio, toda vez que por ser un nuevo acto legislativo, la referida disposición transitoria que reformó el texto anterior da pie a su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad si se advierte su contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como efectivamente lo hizo el procurador general de la República en el presente asunto.


"‘Luego, es inexacto que la falta de impugnación de los textos anteriores provocó su consentimiento y que, por ende, el mencionado funcionario no puede hoy atacar la nueva disposición transitoria. Entonces, es procedente la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo local reformado, puesto que, de acuerdo con los artículos 64 y 77 de la Constitución Estatal, la norma transitoria impugnada constituye un pronunciamiento legislativo nuevo que autoriza su impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa, de todo lo cual resulta que la causa de improcedencia que hace valer el gobernador del Estado deviene infundada, cuenta habida que tanto el consentimiento como la extemporaneidad que alega derivan de la falta de impugnación de los textos anteriores, lo que no fue necesario hacer, como quedó visto con antelación, de lo cual se sigue que el procurador general de la República correctamente enderezó la acción de inconstitucionalidad en contra del texto reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha tres de febrero de dos mil uno, por tratarse de un nuevo acto legislativo en términos del principio de autoridad formal de la ley.’


"En este orden de ideas, no es óbice para la procedencia de la impugnación de una norma general el que ésta ya existiese, toda vez que por el solo hecho de que con motivo de una reforma o modificación se publique, se actualiza el derecho que tienen las autoridades legitimadas por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para combatir la ley de que se trate, dentro de los plazos que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria del artículo 105.


"Esto es, en el caso específico, el hecho de que se hayan reformado y adicionado diversos supuestos jurídicos contenidos en preceptos de la Ley del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán, entre los cuales el artículo 12 combatido sólo sufrió una modificación de redacción y no de fondo, no es motivo para desestimar la procedencia de su impugnación, en virtud de que, se insiste, el numeral cuya invalidez se solicita se publicó el 2 de mayo de 2003, conjuntamente con el articulado que integra la ley en comento.


"A mayor abundamiento, cabe precisar que en el precepto 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, únicamente se condiciona para la impugnación de una norma general, a que el escrito de demanda se interponga dentro de los treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación en el correspondiente medio oficial, hipótesis que en el caso concreto se actualizó.


"Por los razonamientos antes expuestos, es incuestionable que no pueden deducirse, como requisitos adicionales para la oportuna presentación de una demanda de acción de inconstitucionalidad, cuestiones como que la norma cuya invalidez se solicite sea o no de nueva creación.


"Precisado lo anterior, paso a verter las manifestaciones tendentes a demostrar la invalidez de la norma que se tilda de inconstitucional.


"El régimen jurídico que debe regular las relaciones laborales entre los poderes estatales y sus trabajadores y el de los organismos descentralizados con sus trabajadores, ha sido determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual ha sostenido, en diferentes ejecutorias, que las relaciones laborales de los entes descentralizados de los Estados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, las que para una mejor comprensión de sus alcances me permito transcribir:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XII, diciembre de 2000

"‘Tesis: 1a. XXXVIII/2000


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 5o., 6o. Y 7o. DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, AL REGULAR LAS RELACIONES LABORALES DE AQUÉLLOS CON SUS TRABAJADORES TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, INCISO B), PUNTO 1, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IX, marzo de 1999

"‘Tesis: 2a. XXX/99

"‘Página: 317


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IX, febrero de 1999

"‘Tesis: 2a. XI/99

"‘Página: 243


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VI, octubre de 1997

"‘Tesis: 2a. CXXVII/97

"‘Página: 437


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE SINALOA. SU SUJECIÓN A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA ES INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, abril de 1998

"‘Tesis: P. XXV/98

"‘Página: 122


"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).


"En este mismo sentido se manifestó también la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la nación, al resolver el recurso de reclamación relativo a la controversia constitucional 23/97, en el cual se adoptó la tesis de jurisprudencia 3/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, página 25, que dice:


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene «TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.» ...’ (se transcribe).


"Ahora bien, el Congreso del Estado de Yucatán y el gobernador de la misma entidad aprobó y promulgó, respectivamente, el Decreto 278 que reformó y adicionó diversos artículos -entre los que se encuentra el numeral 12 impugnado- y que cambió la denominación de la Ley del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán a Ley del Instituto del Deporte de la citada entidad, publicado en el Diario Oficial local de 2 de mayo de 2003.


"Los preceptos que interesan del citado decreto, para el análisis que nos ocupa, disponen:


"‘Artículo 1o. El Instituto del Deporte del Estado de Yucatán es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, con atribuciones normativas y técnicas para establecer su carácter rector en acciones tendientes a la práctica, fomento, planeación y desarrollo de las actividades deportivas de aficionados, así como al fomento de la cultura física en todos sus niveles y órdenes.


"‘Para efectos de la presente ley, el Instituto del Deporte del Estado de Yucatán se denominará como el Instituto.’


"‘Artículo 12. los trabajadores del Instituto se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán.’


"De la lectura de los preceptos transcritos se desprenden dos situaciones, a saber:


"• Que el Instituto del Deporte de la entidad es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía operativa, con atribuciones normativas y técnicas para establecer su carácter rector en acciones encaminadas a actividades deportivas.


"• Que las relaciones laborales con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, el cual reglamenta el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República.


"Ahora bien, de la confrontación entre los criterios sustentados por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales ya han sido reproducidos al igual que la norma impugnada, se advierte claramente que el artículo 12 de la Ley del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán resulta inconstitucional, lo anterior de acuerdo con los siguientes razonamientos.


"El artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras hipótesis:


"‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’


"En este contexto, con fundamento en el precitado numeral constitucional, el Congreso de la Unión expidió, por una parte, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo y, por la otra, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del citado precepto constitucional, la cual regula las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.


"Cabe señalar que el numeral 116, fracción VI, de la Constitución Federal señala que: ‘Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’


"El dispositivo en comento es claro al establecer que los Congresos Estatales tienen la facultad de emitir las leyes que regulan las relaciones laborales que existan entre los órganos del poder público estatal y el personal a su servicio, observando los postulados y garantías consagradas en el artículo 123 de la Constitución General de la República, esto es, sólo pueden regular las relaciones de trabajo que se establezcan entre aquellos órganos públicos que actúan en nombre y representación de esos poderes, mas no así aquellas relaciones laborales que se establezcan entre aquellos organismos que, si bien son públicos, no forman parte integrante del poder estatal central y sus trabajadores.


"Esto es así, porque las relaciones de trabajo que son ajenas a aquellas que se establecen entre los órganos centrales del Estado y sus trabajadores, se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria que es la Ley Federal del Trabajo, lo que se desprende de las tesis jurisprudenciales citadas anteriormente.


"Por tanto, si el Congreso del Estado de Yucatán emitió una norma general que establece que las relaciones laborales entre el Instituto del Deporte de la citada entidad, como organismo descentralizado y sus trabajadores se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, se ha excedido en el ejercicio de su atribución constitucional al incluir a los trabajadores de un organismo descentralizado al régimen laboral previsto en el apartado B del dispositivo constitucional en mención pues, como ya se señaló, tal apartado regula exclusivamente las relaciones de trabajo entre los órganos del poder público centralizado y sus trabajadores, de acuerdo con la interpretación que de dicho numeral ha hecho esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Ahora bien, el artículo 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"‘Artículo 123. ...


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"‘...


"‘XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"‘...


"‘b) Empresas:


"‘1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizadas por el Gobierno Federal.’


"De la lectura del precepto reproducido se advierte que es facultad exclusiva de las autoridades federales regular lo concerniente a las relaciones laborales relativas a empresas que sean administradas en forma directa descentralizada por el Gobierno Federal y sus trabajadores, a través de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, es decir, el precepto constitucional en comento incluye a los organismos descentralizados que cuentan con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión y presupuestaria para el cumplimiento de sus fines, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales las que, por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales.


"Sin embargo, a efecto de tener una mayor comprensión acerca de la naturaleza jurídica de dichos organismos públicos, estimo conveniente determinar si éstos dependen o no del gobierno estatal, para establecer si todos los organismos descentralizados están incluidos en el concepto ‘empresas descentralizadas’, a que se refiere el subinciso 1 del inciso b) de la fracción XXXI del apartado A del párrafo segundo del artículo 123 de la Carta Magna.


"Al respecto, los artículos 57 y 61 de la Constitución de la entidad, prevén, respectivamente: ‘Para el despacho de los asuntos encomendados al Poder Ejecutivo del Estado, el titular de éste se auxiliará de los servidores públicos que establece la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.’1. ‘Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, directores, jefes de oficina y organismos descentralizados, en su caso, serán responsables de las disposiciones que autoricen con infracción de la Constitución Federal, de la Local y de las leyes. Esta responsabilidad es sin perjuicio de la que resulte contra el gobernador.’


"Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán establece las bases de organización, funcionamiento y coordinación de la administración pública centralizada y paraestatal de la entidad. La primera está integrada por el despacho del gobernador, las secretarías, la Oficialía Mayor, la Procuraduría General de Justicia y los departamentos administrativos; la segunda, por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos.


"De los ordenamientos locales en cita, se desprende que los órganos que conforman la administración pública centralizada dependen del Poder Ejecutivo Local, no así los organismos descentralizados, aun cuando éstos sean creados por el Congreso Estatal o bien por el Ejecutivo de la entidad, según sea el caso, toda vez que dichos entes públicos se rigen por sus propias leyes específicas, como lo son en lo particular sus leyes orgánicas o sus decretos de creación y, en lo general, por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán; además, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, gozan de autonomía jurídica con respecto del Estado y están sujetos a diversos controles establecidos en los citados ordenamientos legales.


"En este contexto, si los organismos públicos descentralizados no dependen del Poder Ejecutivo Local, consiguientemente las relaciones laborales entre aquéllos y sus trabajadores, deben regularse conforme al régimen laboral establecido por el apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, puesto que dichos entes públicos quedan comprendidos en la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de ese mismo apartado que se refiere a las ‘empresas descentralizadas’, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de esa Suprema Corte, anteriormente citados.


"En cambio, respecto de los órganos que conforman la administración pública centralizada, que dependen directamente del Poder Ejecutivo Local, la relación laboral con sus trabajadores se rige por el apartado B del artículo 123 constitucional, pues es éste el apartado que establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes del Estado.


"Los organismos públicos descentralizados de carácter estatal deben regirse con base en lo dispuesto por el artículo 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución General de la República, al decir que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales las que, por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales.


"Con base en las consideraciones antes mencionadas, así como en el criterio adoptado en este sentido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede afirmar que el artículo 12 impugnado es inconstitucional, en virtud de que, como ya se señaló, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, en acatamiento a lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, establece que la administración pública del Estado será centralizada y paraestatal y en esta última se encuentran los organismos descentralizados, entre otros.


"Tomando en cuenta lo anterior, se reitera que el artículo 12 combatido es inconstitucional en virtud de que establece que las relaciones laborales entre el organismo público descentralizado denominado Instituto del Deporte de Yucatán y sus trabajadores se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de la entidad de referencia, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, a pesar de que el régimen laboral de los organismos descentralizados con sus trabajadores se deba regular conforme al apartado A del precepto constitucional en mención, puesto que el instituto de mérito como organismo descentralizado no depende del Poder Ejecutivo Local.


"En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos, así como lo dispuesto por los preceptos 116, fracción VI y 123 párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, ambos de la Ley Fundamental, se llega a la conclusión que el artículo 12 que se tilda de inconstitucional, vulnera los artículos de la Carta Magna en comento, por tanto procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez del precepto combatido."


TERCERO. Mediante proveído de fecha tres de junio de dos mil tres, el Ministro M.A.G., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al Ministro J. de J.G.P., como instructor del procedimiento y encargado de formular el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Por auto de seis de junio de dos mil tres, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa, emplazó a las demandadas para que rindieran su respectivo informe; asimismo, requirió al presidente del Congreso Estatal para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos del precepto legal impugnado (página 58).


Los informes de mérito fueron presentados el veintisiete de junio de dos mil tres, por el Congreso y el Ejecutivo del Estado de Yucatán y posteriormente el procurador general de la República formuló sus alegatos.


Finalmente, por auto de seis de agosto de dos mil tres, dictado por el Ministro instructor se cerró la instrucción y pasaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la contravención entre un precepto de la Ley del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán y la Constitución General.


SEGUNDO. La acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, toda vez que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


El precepto impugnado se publicó el dos de mayo de dos mil tres en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, por lo que el plazo de treinta días naturales para la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, inició el día tres siguiente y concluyó el dos de junio del mismo año; de manera que si la demanda se presentó el treinta y uno de mayo de dos mil tres, en el domicilio particular del secretario autorizado en términos de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para recibir demandas o promociones de término, resulta que fue presentada en forma oportuna.


TERCERO. A continuación, se analizará la legitimación activa para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


Por razón de técnica jurídica y para mejor entendimiento del asunto, se estudiarán por separado la legitimación activa ad causam y la legitimación activa ad procesum.


El procurador general de la República se encuentra legitimado activamente ad causam para promover la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


De conformidad con el precepto constitucional antes citado, el procurador general de la República puede promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales.


Ahora bien, está legitimado activamente ad procesum el licenciado M.R.M. de la Concha, quien promueve la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que acredita plenamente ostentar el cargo de procurador general de la República con copia certificada de su nombramiento (foja 22 de autos) e impugna una ley estatal que, en el caso, la Ley del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán, por lo que los requisitos se sufragan a cabalidad.


CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de invalidez, se analiza la causal de improcedencia hecha valer por el Gobernador Constitucional de Estado Libre y Soberano de Yucatán, P.J.P.L., carácter que acredita con copia certificada del Diario Oficial de Yucatán, en el que se publicó el decreto cuatrocientos treinta y seis, que así lo declara (foja 78).


Argumenta que la acción de inconstitucionalidad es improcedente y, por tanto, debe sobreseerse la misma, porque no fue interpuesta dentro del plazo que para tal efecto contempla el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior, toda vez que el artículo 12 de la Ley del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán, aquí impugnado, existe y se encuentra vigente desde el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y nueve, pues la Ley del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán vigente desde esa fecha, contenía el precepto legal que ahora se impugna, pero con diferente redacción.


No se actualiza la causal de improcedencia hecha valer; en efecto, aun cuando la Ley del Instituto del Deporte de Estado de Yucatán contuviera en esencia el mismo precepto legal pero con diferente redacción que el diverso arábigo 12 de Ley del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán, como se argumenta, se trata en esta ocasión de un nuevo y distinto acto legislativo que constituye una manifestación nueva de voluntad del órgano legislativo y, por tanto, impugnable por sí mismo.


En sentido análogo, el Pleno de esta Suprema Corte ha emitido el criterio jurisprudencial que dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 89/97

"Página: 10


"LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO. De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior pues, además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad jurídica exige que sea el J.F. quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecución, a la queja por defecto o exceso, o al incidente de repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de amparo.


"Incidente de inejecución 142/94. Porcelanite, S.A de C.V. 10 de septiembre de 1996. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Queja 3/96. Ekco, S.A. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.E.B.L..


"Amparo en revisión 2994/96. Gaseosas, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: Á.T.L..


"Amparo en revisión 3050/96. Compañía Exportadora Grupo Diboga, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G..


"Amparo en revisión 1981/96. Tabiqueras Asociadas, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y O.M.d.C.S.C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 89/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete."


QUINTO. Tomando en consideración que de la votación del proyecto del Ministro J. de J.G.P., que proponía la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 13 de la Ley del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Yucatán, y su declaración de invalidez, aparece que el resultado de la misma fue de cinco votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., S.M. y presidente A.G., a favor del proyecto; y de cuatro votos de los Ministros D.R., A.A., G.P. y S.C., en contra, procede desestimar la acción por las siguientes razones:


El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución previene que: "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.". El artículo 73 de este título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.


Cabe añadir que la disposición que se aplica tiene un claro apoyo constitucional derivado de los artículos 40, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 105, fracción II y 122 del propio ordenamiento constitucional.


El artículo 40, en la parte que interesa señala que: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República ... democrática ...". El artículo 133 consagra el principio de supremacía constitucional al determinar que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ..."


El artículo 135 en cita regula lo relativo a las reformas de la Constitución, al prever que: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada" y añade que "para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.", así como que: "El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


Por otra parte, el artículo 105 de la propia N.F. establece, como un mecanismo de defensa de la supremacía constitucional ante la Suprema Corte de Justicia, las acciones de inconstitucionalidad que podrán oponer, entre otras hipótesis, el procurador general de la República, en contra de leyes estatales, como aconteció en la especie.


De las diversas disposiciones mencionadas se pueden establecer las siguientes conclusiones:


I. El sistema jurídico mexicano reconoce como norma suprema del mismo a la Constitución. Todas las autoridades de los Poderes Federales, Estatales, M. y del Distrito Federal deben ajustar sus actos a ellas.


II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la responsabilidad de velar por la constitucionalidad de todo acto de autoridad, entre otros procesos, en la acción de inconstitucionalidad.


III. La función de la Suprema Corte, en el supuesto señalado, radica en cotejar el acto de la autoridad legislativa federal con las disposiciones constitucionales aplicables, para determinar si se ajusta a ellas.


IV. La Suprema Corte, en el ejercicio de su función de control constitucional, debe ajustarse a lo establecido en las disposiciones vigentes de la Constitución. Apartarse de la Constitución implicaría atentar contra su propia naturaleza. Si la Constitución establece algún principio que por el transcurso del tiempo resulta anacrónico, no toca a la Suprema Corte introducir su modificación, sino al órgano legislativo correspondiente (Poder Constituyente Permanente, también identificado como Órgano Reformador de la Constitución).


V. Los órganos legislativos estatales, al emitir sus leyes deben ajustarse a la Constitución.


VI. Si el procurador general de la República considera que la ley aprobada es violatoria de la Constitución, puede acudir a la Suprema Corte en vía de acción de inconstitucionalidad.


VII. La Suprema Corte de Justicia al resolver la cuestión con la mayor amplitud en el análisis del tema, pues cabe la más amplia suplencia de la queja (salvo en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral), deberá determinar si se dio la violación pretendida.


Conforme a lo anterior, debe concluirse que el principio consagrado en la Constitución en cuanto a la necesidad de que cuando menos sean ocho Ministros los que voten en el sentido de que se da la inconstitucionalidad de la norma, responde con claridad al sistema constitucional descrito. Por una parte, la aprobación de la norma deriva de una votación mayoritaria del cuerpo legislativo respectivo. Si el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, obliga a los legisladores a que las normas que aprueban sean conformes con la misma, resulta lógico que, ante toda disposición emanada de un cuerpo legislativo, se presuma su constitucionalidad. Ahora bien, si el procurador general de la República, considera que se violentó la Constitución con motivo de una ley de carácter estatal, podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad ante el Órgano Supremo del Poder Judicial de la Federación, encargado de velar por el respeto al orden constitucional. Se trata, por consiguiente, de someter a un órgano de carácter técnico-profesional, lo decidido por una mayoría simple de un órgano de carácter político emanado de una elección popular. Pero con la misma coherencia del sistema, serán necesarios ocho votos para que se haga la declaración respectiva. De no alcanzarse ese número en el sentido de la inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del expediente, con una clara diferencia a los casos en que, por mayoría simple (mitad más uno), se considere constitucional la norma o cuando se estime inconstitucional, cumpliéndose el requisito de la votación calificada descrita, pues en estos supuestos, en la parte considerativa del proyecto, habrá un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad establecida, dándose lugar a tesis aislada si no se alcanzaron los ocho votos declarando la constitucionalidad, o a tesis jurisprudencial cuando la votación llegue a ser de ocho o más votos en uno u otro sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, en el sentido de que: "Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común, de los Estados, del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


Como se ve, la lógica del sistema no se limita a la declaración de constitucionalidad por simple mayoría, de inconstitucionalidad por mayoría calificada o de insubsistencia de la acción cuando no se llega a la misma, sino que ello comprende las consideraciones en que se sustenten las conclusiones. Si se coincide con la constitucionalidad a que llegó la mayoría del cuerpo legislativo, y según sea la votación, simple o calificada, habrá el respaldo jurídico al mismo en una tesis aislada o jurisprudencial del órgano supremo técnico-jurídico encargado constitucionalmente de velar por el respeto al orden emanado de la Constitución.


En cambio si, existiendo mayoría, pero menos de ocho votos, en el sentido de que la norma es inconstitucional, sólo se dará la declaración plenaria de la insubsistencia de la acción sin ningún respaldo de tesis jurídica ni en cuanto a la constitucionalidad a la que implícitamente se llega, al respetarse la validez de la norma impugnada por aplicación de una regla técnica que salvaguarda la presunción respectiva en cuanto a que el órgano legislativo se ajustó a la Constitución. El que a ello se haya llegado por falta de la votación calificada se refleja en la ausencia de argumentos jurídicos de la Suprema Corte, que respalden y fortalezcan lo establecido por la legislatura. De acuerdo con el sistema judicial resulta también lógico que en el supuesto de declaración de desestimación de la acción de inconstitucionalidad, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema relativo de la Suprema Corte, sí podrán redactarse votos de los Ministros de la mayoría no calificada y de los de minoría que den los argumentos que respaldaron su opinión.


Por todo lo expuesto, debe concluirse que en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán, expedida por el Congreso del Estado de Yucatán, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de mayo de dos mil tres, este Pleno, en estricto acatamiento del artículo 72 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución, debe desestimar la acción ejercida y ordenar el archivo del asunto.


Por todas las consideraciones contenidas en éste y en los anteriores considerandos, y con fundamento en lo establecido en los artículos 105, fracción III, de la Constitución, 39, 40, 41, 43, 59, 71, 72 y 73 de su ley reglamentaria, se resuelve:


ÚNICO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad y se ordena el archivo del asunto, en los términos del último considerando.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; los señores Ministros J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V., votaron en contra.


En virtud de que la declaración de invalidez de la norma impugnada no obtuvo los ocho votos necesarios a que se refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad y ordenó su archivo; el Ministro presidente M.A.G. hizo la declaratoria respectiva y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


Los señores Ministros J.D.R., J.V.A.A. y O.S.C. de G.V., se reservaron su derecho a formular voto de minoría; y los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.N.S.M. y presidente M.A.G., se reservaron su derecho a formular voto de mayoría. Salió el señor M.G.I.O.M.. No asistió el señor M.H.R.P..



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1 Esta ley fue abrogada por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de 10 de marzo de 1988.

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