Ejecutorias de Pleno, 1 de Abril de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Acción de inconstitucionalidad 8/2002)

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INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 95, FRACCIÓN XXXVI, DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD.

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Ejecutorias de Pleno, 1 de Abril de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Acción de inconstitucionalidad 8/2002)

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 95, FRACCIÓN XXXVI, DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2002. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ VICENTE AGUINACO ALEMÁN.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN Y MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil dos.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Felipe Bravo Mena, ostentándose como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:

... II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas. Lo son la honorable LIV Legislatura del Estado de México y el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, el primero de ellos en cuanto a autoridad emisora de las disposiciones de carácter general que se impugnan y el segundo en cuanto a la autoridad que realizó el acto de promulgación respectivo. III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiese publicado. Lo constituye de manera general el Decreto Número 52 de la honorable LIV Legislatura del Estado de México de fecha 30 de diciembre del año 2001, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México 'Gaceta del Gobierno' el día martes primero de enero del año 2002, por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código Electoral del Estado de México y que se acompaña al presente como prueba número cinco; y en lo específico los artículos 17, segundo párrafo, 25, 92, 95, fracciones IX, X y XXXVI, 115, 124, 130, 139, 141, 142, 152, 166, 169, fracciones I y II, 197, 263, 274, 283, 287 y 341, fracciones II, III y IV, todos ellos del Código Electoral del Estado de México."

SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:

... V. Los conceptos de invalidez: En este apartado señalaré los argumentos jurídicos que en mi concepto soportan la petición al Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que determine la invalidez de las normas generales objeto de la presente sustanciación en el orden siguiente: Primero. Se considera que el artículo 17, segundo párrafo, así como el 95 en su fracción XXXVI, ambos del Código Electoral del Estado de México vulneran lo preceptuado por nuestra Ley Suprema en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116, en virtud de las siguientes consideraciones: El párrafo segundo del artículo 17 de la legislación electoral, cuya reforma se impugna, ordena a la letra que: 'La demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales será modificada por el consejo general cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.'. Por su parte, el artículo 95 en su fracción XXXVI, preceptúa que el consejo general tendrá entre otras atribuciones la de: 'A solicitud de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, ordenar los estudios para la división del territorio de la entidad en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su publicación en la Gaceta de Gobierno.'. Dicha reforma constituye una evidente contravención a lo previsto por la Constitución General de la República en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116, el cual ordena claramente que las Constituciones y leyes de los Estados garanticen que: 'En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.'. Lo anterior es así, en virtud de que nuestro Pacto Federal ordena que la autoridad electoral se rija, entre otros principios, por el de independencia; ello implica que debe tener absoluta libertad de actuación dentro de su ámbito y sin sujeción alguna con respecto a lo que determine autoridad distinta. En este orden de ideas, debemos admitir que ciertamente la libertad de actuación de las autoridades electorales debe circunscribirse dentro del ámbito de su competencia, es decir, no puede ir más allá de lo que la ley le permite; en ese sentido podemos advertir que es función de la autoridad electoral, consagrada tanto en la Constitución Federal como en la Local, el hecho de actuar en forma independiente en tratándose, entre otros, d...

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