Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 793
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resoluciónP. VII/2002
Número de registro16974
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2000. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a los días veintinueve y treinta de enero de dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de septiembre de dos mil, S.A.C., A.A.A., J.G.A.G., J.B.C., C.C.L., A.D.B.R., F.D.C., H.E.Á., M.A.F.Á., M.G.J.G.N., P.G.M., V.H.G.Y., E.H.T., Santiago León Aveleyra, T.L.G., E.R.L.G., A.L.L.C., I.R.M.M., F.M.M., A.R. de Jager, L.R.M., R.A.S.O., F.S.P., M.Á.T.V. y W.A.W.L., ostentándose como diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovieron acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas por la autoridad que a continuación se señala:


"II. Órgano legislativo que emitió la norma general impugnada: Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en cuanto hace a la discusión y aprobación de las reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y en cuanto a la emisión del decreto que contiene dichas reformas y adiciones, publicado el 24 de agosto de 2000. III. Órgano ejecutivo que promulgó la norma general impugnada: Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, en cuanto a la iniciativa, promulgación y publicación de las reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito Federal y al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuya invalidez se promueve y que se contienen en el decreto mencionado. IV. Norma general cuya invalidez se reclama: Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 334, fracción III, reformado por decreto publicado el 24 de agosto de 2000 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su artículo 131 bis, mismo que fue adicionado por el mismo decreto."


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte promovente son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. El artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, reformado por acuerdo adoptado por mayoría en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual fue publicada el 24 de agosto del 2000 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, es contraria a las 'garantías individuales' consagradas en los artículos 1o., 14 y 22, en relación con el 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente: De acuerdo con el artículo 14 constitucional 'Nadie puede ser privado de la vida ... sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos ...', y los tribunales previamente establecidos únicamente podrán condenar a muerte a una persona después de haber seguido el juicio respectivo y en el que se haya cumplido con las formalidades esenciales, única y exclusivamente en los siguientes casos, conforme al 22: 1. Traición a la patria en guerra extranjera; 2. Al parricida; 3. Al homicida con alevosía, premeditación o ventaja; 4. Al incendiario; 5. Al plagiario; 6. Al salteador de caminos; 7. Al pirata; y 8. A los reos de delitos graves del orden militar. Nuestra legislación, confirmando lo que la ciencia ha demostrado, establece que la vida humana se inicia a partir de la concepción, y así lo establece en diversas disposiciones, entre las que destacan las siguientes: En el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud, se establece: 'Artículo 40. ... II. Embarazo. Es el periodo comprendido desde la fecundación del óvulo (evidenciada por cualquier signo o síntoma presuntivo de embarazo, como suspensión de menstruación o prueba positiva del embarazo médicamente aceptada) hasta la expulsión o extracción del feto y sus anexos; III. Embrión. El producto de la concepción desde la fecundación del óvulo hasta el final de la decimosegunda semana de gestación; IV. Feto. El producto de la concepción desde el principio de la decimotercera semana de la gestación hasta su expulsión o extracción; ...'. En el Código Civil para el Distrito Federal, se establece: 'Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.'. Por su parte, el Código Penal para el Distrito Federal establece en el 'Título decimonoveno' relativo a los 'Delitos contra la vida y la integridad corporal' que: el aborto es un delito contra la vida de un ser humano a partir de la concepción, y lo define como: 'Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.'. En igual sentido se pronuncian todas y cada una de las Legislaturas de los Estados que forman la Unión. Aunado a lo anterior, México ha sido parte en diversas declaraciones, pactos y convenciones internacionales, y las mismas han sido ratificadas por el Senado de la República y publicadas en el Diario Oficial de la Federación y, por tanto, son obligatorios conforme al artículo 133 de la Constitución, que establece: 'Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ...'. Entre las declaraciones, pactos y convenciones que México ha suscrito o adoptado, destacan los siguientes: Declaración de Ginebra de 1924. Derechos del Niño y la adoptada en la Asamblea General de 20 de noviembre de 1959. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el Diario Oficial el 20 de mayo de 1981. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por México el 23 de marzo de 1981 y publicado en el Diario Oficial el 12 de mayo de 1981. La Convención de los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 25 de enero de 1991. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969, ratificada por México el 24 de marzo de 1981 y publicada en el Diario Oficial el 7 de mayo de 1981. La Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, adoptada el 7 de noviembre de 1967. En todos estos instrumentos internacionales se destacan los siguientes principios: 1. Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional de naturaleza coadyuvante o complementaria del que ofrece el derecho interno de los Estados. 2. Que toda persona es ser humano. 3. Que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. 4. Que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 5. Que el derecho a la vida estará protegido por la ley a partir de la concepción. 6. Que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 7. Que se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. 8. Que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 9. Que el niño por su falta de madurez física y mental necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal tanto antes como después del nacimiento. 10. En todas y cada una de las declaraciones, pactos y tratados, los Estados se obligan a respetar los instrumentos internacionales y adecuar su legislación a los mismos. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptada por México, establece en su artículo 31, párrafo 2, que para los propósitos de interpretación de un tratado el contexto debe comprender, en adición al texto, el preámbulo y sus anexos, por lo cual, cuando haya necesidad de interpretar un tratado hay que acudir, entre otras fuentes, al preámbulo de la convención de que se trate. Al efecto, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece textualmente lo siguiente: '... Teniendo presente que, como se indica en la declaración de los Derechos del Niño «el niño, por su falta de madurez física y mental» necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento ...', por lo que, interpretando adecuadamente el artículo 1o. de la convención mencionada, se entiende por niño todo ser humano desde antes de nacer y hasta los 18 años de edad, salvo que alcance la mayoría de edad antes, conforme a la legislación aplicable. Por lo mismo, todos los niños, aun los no nacidos tienen derecho a la vida y entran bajo la protección del derecho y gozan de las garantías individuales que consagra nuestra Constitución. El artículo 133 constitucional establece la validez constitucional de los tratados internacionales como Ley Suprema de toda la Unión. Por lo mismo, toda ley general que después de la entrada en vigor de estos tratados internacionales violara el contenido de esta convención y atentara contra la vida de un niño que aún no ha nacido, sería inconstitucional. Esta H. Suprema Corte de Justicia ha sostenido la supremacía de los tratados internacionales sobre las leyes federales, como lo demuestra la siguiente ejecutoria. 9a. Época. P.. Tesis de P.. 'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión «... serán la Ley Suprema de toda la Unión ... » parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de «leyes constitucionales», y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que «Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.». No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.»; sin embargo, este Tribunal P. considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. P. LXXVII/99. Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R.. El Tribunal P., en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: «LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.».'. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X, noviembre de 1999. P.. P.. 46. No. D.. E0009P-001443. Si bien es cierto que la Constitución establece en el artículo primero que 'En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ...', igualmente por ser uno de los fines del Estado, el mismo debe velar por el orden público y el respeto de todos y cada uno de los derechos de los individuos que en ella se encuentren; por tal motivo, en el artículo 17 se establece que '... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ...'. En este orden de ideas, el Estado debe expedir leyes que estén encaminadas a proteger las garantías individuales, entre ellas, el derecho a la vida; por tanto, en ningún momento el legislador puede aprobar ley alguna que vaya en contra de la garantía individual que reconoce el derecho a la vida, por así garantizarlo el capítulo primero del título primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La mayoría de los miembros de la Asamblea Legislativa modifican el Código Penal del Distrito Federal en el artículo 334, fracción III, entre otros, que a la letra dice: 'Artículo 334. No se aplicará sanción: ... III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.'. Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que la reforma legislativa es contraria a los preceptos constitucionales citados y a los tratados internacionales invocados, por lo siguiente: 'Ningún habitante permanente o transitorio de la República (hombre o mujer, menor o adulto, nacional o extranjero, individuo o persona jurídica o moral) puede ser privado de la vida, de la libertad, de la propiedad o posesiones y, en fin, de todos y cada uno de sus derechos, tanto los establecidos por la Constitución como los otorgados en las demás leyes, decretos y reglamentos ...'. Comentario al artículo catorce constitucional contenido en 'Mexicano: ésta es tu Constitución', editado por la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, Comité del Instituto de Investigaciones Legislativas y Comité de Asuntos Editoriales, de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, P 64 (sic). Este artículo 14, por contener las garantías de la persona y sus derechos, es característico de un régimen respetuoso de la libertad y es regla general, propio de la forma de gobierno que tiene México, que el poder público, o autoridad, sólo pueda hacer lo que la ley le autorice, en tanto que los gobernados están en libertad de efectuar no sólo todo aquello que la ley les permita, sino también lo que no les prohíba. En ambos casos, autorización para gobernantes y prohibición para gobernados, deben constar expresamente en las leyes. B. en lo anterior, el legislador debe legislar en aquellas materias que permitan el respeto de todos y cada uno de los derechos humanos, de ahí que se expidan Códigos Penales en los cuales se señalen como conductas típicamente antijurídicas, dolosas y culpables, aquellos actos que atenten en contra de los individuos en su vida y su persona, sus bienes y posesiones, aun a las corporaciones y al Estado mismo, o en su actuación; de tal manera que el legislador en ningún momento y bajo ninguna circunstancia puede limitar los derechos individuales reconocidos como garantías, las cuales deben ser respetadas tanto por los gobernantes como los gobernados, ya que el Estado debe prohibir a éstos, los gobernantes y gobernados, cualquier acto que atente en contra de las garantías o derechos de cada individuo. De lo contrario, se estará restringiendo o suspendiendo el goce de las garantías conforme al artículo 1o. constitucional. El legislador que aprobó la limitación al derecho a la vida de los individuos que presenten 'alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia', atenta contra la garantía que tiene todo gobernado a que el Estado le otorgue la protección de sus derechos, empezando por el primero de ellos, que es el derecho a la vida, y cualquier acto que de cualquier manera le restrinja tales derechos, evidentemente estará violando los preceptos constitucionales antes invocados. Lo anterior se evidencia en el hecho de que no habiendo vida, no existe persona y, por tanto, no hay centro de imputación de derechos y obligaciones. En el caso concreto, con la reforma aprobada por la mayoría de la Asamblea Legislativa a la fracción III del artículo 334 del Código Penal, un individuo que por cualquier razón presente alguna alteración genética o congénita, que supuestamente a criterio de dos personas ajenas dañe su salud, al límite que pueda poner en riesgo su sobrevivencia, no se le permite vivir y llegar a su muerte natural, privándole de este derecho al aplicarle la muerte por eutanasia, la cual también es considerada como una conducta típicamente antijurídica, dolosa y culpable en nuestro derecho. Por tanto, esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá decretar procedente la acción de inconstitucionalidad, y fundado el concepto de invalidez que se hace valer. Segundo concepto de invalidez. 1. Fuente de inconstitucionalidad: Artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal cuya invalidez se alega, mismo que fue adicionado por el decreto citado. 2. Precepto constitucional violado: Artículos 1o., 14, 16, 20, 21 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Concepto de invalidez: Como ya se expresó en los conceptos de invalidez anteriores, el derecho a la vida no puede ser restringido o suspendido por autoridad alguna. A. Las facultades del Ministerio Público se encuentran enunciadas en forma limitativa en los artículos 20 y 21 constitucionales, y derivado de las facultades aquí establecidas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal regula su actividad, y de esta legislación se concluye que el agente del Ministerio Público únicamente tiene las facultades que dicho ordenamiento le otorga expresa y limitativamente. El artículo 20 constitucional, en su último párrafo, al referirse a que la víctima tiene derecho a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera, se refiere a un derecho de la víctima, no a una facultad del Ministerio Público de ordenar la interrupción de un embarazo, facultad que no está previamente establecida por una ley. Se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no existe una ley expedida con anterioridad que faculte al Ministerio Público a ordenar la suspensión de un embarazo, pues correspondería a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y previamente a la Constitución otorgar estas facultades, y no a una simple ley adjetiva. Asimismo, no se puede alegar que el artículo 20 constitucional ya determina la atención médica de urgencia, porque esto es un derecho de la víctima, no una facultad del Ministerio Público, y en los asuntos criminales no cabe la interpretación por analogía o por mayoría de razón. B. El artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal que se adicionó por el decreto mencionado, faculta inconstitucionalmente al Ministerio Público a autorizar la suspensión del embarazo cuando éste sea consecuencia de una violación y exista una denuncia por este delito. Por lo mismo, estas pretendidas facultades que el artículo otorga al Ministerio Público suponen ser medidas que se toman como resultado de la posible comisión de un delito. La garantía contenida en el artículo 21 constitucional prevé que corresponde a la autoridad judicial imponer las penas y al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos. La ejecución de las medidas que deriven de la posible comisión de un delito corresponde a otras autoridades de carácter ejecutoras, no a una autoridad investigadora y persecutora, como es el Ministerio Público, máxime que en el caso ni siquiera se prevé que dichas medidas sean ordenadas por una autoridad judicial. C. El artículo 49 de nuestra Carta Magna prohíbe en su segundo párrafo que 'No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ...', y en el caso concreto se están reuniendo en el agente del Ministerio Público facultades que son propias de la autoridad judicial, como son la imposición de penas de acuerdo con el propio artículo 21 constitucional."


TERCERO. La parte actora estima que las normas cuya invalidez demanda transgreden los artículos 1o., 4o., 5o., 14, 16, 21, 22, 49 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de dos de octubre de dos mil, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda relativa y ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde.


QUINTO. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal manifestó en su informe, medularmente:


1) Que la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad tiene como requisito esencial, que sea iniciada por cuando menos un tercio del total de los integrantes del correspondiente órgano legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) de la fracción II del artículo 105 constitucional, lo que en el caso no se satisface por lo siguiente:


a) Que como se desprende de la demanda, ésta no se firmó por tres diputados.


b) Que dos de los firmantes, esto es, J.B.C. y F.S.P., a pesar de haber impreso su signo gráfico, se trata de personas que se ignora quiénes sean, puesto que de las constancias de mayoría de diputados a la Asamblea Legislativa que obran en el expediente, de cuatro de julio de dos mil, se aprecia que fueron electos dos diputados que llevan los mismos apellidos, sin existir certeza de que los firmantes sean tales, discrepancia que conforme a derecho debe tomarse en cuenta para examinar la procedencia de la acción.


c) Que las firmas que obran en la parte final de la demanda son ilegibles y no puede presumirse que se trate de las mismas personas, ante la imposibilidad de efectuar un cotejo de firmas, por lo cual existe duda y la ley no establece la suplencia de la deficiencia de la queja en cuanto al acreditamiento de la personalidad que deben ostentar los interesados, por ser de orden administrativo y de estricto derecho, además de ser de orden público e interés social el procedimiento legal en que se actúa, en el que se encuentran controvertidos intereses importantes y trascendentales de la sociedad.


Se citan en apoyo a las anteriores consideraciones los criterios de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN.", "INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. CONCEPTOS DISTINTOS.", "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.", "LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA." y "LEGITIMACIÓN 'AD CAUSAM' Y LEGITIMACIÓN 'AD PROCESUM'.".


2) Que en lo que concierne al primer concepto de invalidez que hace valer la parte actora, es infundado, toda vez que las reformas efectuadas permiten a las mujeres, en el ámbito del Distrito Federal, la interrupción de su embarazo en determinadas condiciones sin contravenir a la Ley Fundamental, ya que el producto de la concepción no goza de las garantías individuales establecidas por la misma, toda vez que su goce y disfrute solamente corresponde a individuos.

Que la parte actora, partiendo del falso concepto de que el producto de la concepción goza de garantías, pretende que exista contradicción entre lo dispuesto por la Ley Suprema del país y las reformas efectuadas al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que permiten a las mujeres, en el ámbito del Distrito Federal, la interrupción de su embarazo en determinadas condiciones excluyentes de responsabilidad penal.


3) Que apoyándose en una indebida interpretación del artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal y aislada del diverso 337 del código referido, concluye erróneamente que nuestro derecho reconoce la capacidad jurídica de las personas físicas "en los términos planteados por dicha parte".


Que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 337 del Código Civil, para los efectos legales sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil; que del análisis del artículo precitado se desprenden dos eventos para tener por nacido al producto del embarazo y si no se satisfacen ambos no puede tenérsele por nacido y, consecuentemente, por tutelados sus derechos y garantías individuales, según una interpretación adecuada de la garantía constitucional contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.


4) Que la garantía que protege el derecho a la vida se encuentra contenida en los artículos 14 y 22 constitucionales y de acuerdo con nuestro derecho únicamente es permisible la privación de la vida, cuando exista sentencia firme pronunciada en un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales y las leyes expedidas con anterioridad al hecho que así lo establezcan; que el análisis debe ubicarse en los alcances que debe tener el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


Que la palabra "nadie" que contiene el aludido precepto constitucional, es un pronombre indefinido y lleva la connotación equivalente a ninguna persona, y dentro de nuestro derecho se deben llenar los requisitos que establece el Código Civil para tener el carácter de persona para ser sujeto de derechos y obligaciones.


5) Que al vincular el artículo 22 constitucional con el artículo 337 del Código Civil vigente, estableciéndose en el último una condición para que el producto del embarazo pueda ser considerado como viable y, por ende, sujeto de derecho, de no cumplirse con tales dispositivos no nos encontramos en la posibilidad de referirnos al nasciturus para considerarlo jurídicamente como una persona, pues no cumple con los supuestos que previene el Código Civil.


6) Que en la acción de inconstitucionalidad se esgrime como argumento toral el hecho de que se está violando el artículo 14 constitucional, por resultar presuntamente violadas las garantías individuales que le corresponden al no nacido, por existir como sujeto de derecho y, por tanto, como persona desde el momento de la concepción, lo cual es una percepción errónea, pues de acuerdo con el derecho positivo, que define con precisión el momento y las condiciones conforme a las cuales puede ser considerada una persona como sujeto de derechos y obligaciones, estamos ante un condicionamiento legal, para que el producto del embarazo sea considerado como sujeto de derecho de acuerdo con nuestra legislación.


7) Que existen once Estados de la República que contemplan entre sus causas de despenalización el aborto por causas eugenésicas y es la legislación civil en el Distrito Federal la que permite determinar si en el caso de la legislación penal que permite el aborto, se está violando o no el artículo 14 constitucional.


8) Que conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, todos los individuos gozarán de las garantías que ésta otorga, pero los presupuestos para disfrutar de esos beneficios se constriñen y regulan a través del referido artículo 337 del Código Civil, respecto del cual no hace impugnación alguna la actora; que aun cuando el artículo 22 del Código Civil es expreso al establecer que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, como dice la actora, es necesaria la certeza referida en el artículo 337 del Código Civil.


Que no se infringe el artículo 1o. de la Constitución Federal, porque el mismo alude al "individuo", como el único que puede gozar de las garantías que otorga nuestra Ley Fundamental; que individuo es la persona considerada aisladamente en relación con una colectividad, o sea, hombre o mujer, criatura, así como cualquier ser, animal o vegetal, respecto de su especie; por lo que en tales circunstancias, sobra decir que el producto de la concepción no es un individuo cabal o real, sino potencial, por lo que en tales circunstancias resulta evidente que no es sujeto de las garantías a que se contrae el artículo en comento.


9) Que el producto del embarazo, el feto o el nasciturus, tiene una personalidad jurídica condicionada a la certeza de su nacimiento y sin ese requisito obviamente carece de personalidad y no puede entenderse como tutelado por las garantías que consagra nuestra Constitución, por no considerársele por la misma como un individuo; que en el caso no se viola el artículo 4o. constitucional, pues el hecho de despenalizar el aborto, por las causas y bajo las circunstancias específicas que se indican en el decreto impugnado, en ningún momento impide o condiciona la posibilidad de que una pareja tome libremente la decisión de tener o no tener hijos, número y espaciamiento de éstos, por lo que tal garantía permanece intocada.


10) Que despenalizar el aborto en las circunstancias especificadas en el artículo 334, fracción III, no significa que las mujeres en cuyo embarazo se diagnostique que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas graves, tengan necesariamente que abortar, pues lo que hizo el legislador fue simplemente despenalizar tal conducta, lo que no conlleva la obligación para la mujer de interrumpir el embarazo, sino que, por el contrario, le permite que informada y libremente tome una decisión que indiscutiblemente repercuta en su vida futura y así, estar en aptitud de acudir a un centro hospitalario de su confianza y ser atendida en condiciones de higiene que permitan la conservación de su salud, sin poner en riesgo su vida o su integridad física o psíquica.


11) Que tampoco se infringe el artículo 5o. constitucional, porque éste se refiere únicamente a la "persona", es decir, a un individuo real y no al caso del embrión o del feto, los que están en vías de convertirse en seres humanos, lo que ocurrirá una vez nacidos; además de que la contienda planteada no deriva de ningún contrato, pacto o convenio, sino de una norma legal expedida por autoridad competente.


12) Que no se infringen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, dado que el primero se refiere exclusivamente a la "persona", esto es, el bien jurídico a proteger es un individuo real y no virtual, como es el caso del feto o embrión, y el párrafo segundo del mismo, a las circunstancias y condiciones de un juicio criminal o penal; que por similares razones no se infringe el segundo de los preceptos citados.


13) Que no existe antinomia entre el artículo 17 constitucional y las normas impugnadas, toda vez que de ninguna manera las reformas efectuadas al Código Penal para el Distrito Federal y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autorizan a las mujeres que se encuentran en estado de embarazo y en las condiciones que señalan las reformas efectuadas, a violentar lo dispuesto en el citado mandamiento constitucional, es decir, a hacerse justicia de propia mano, que como se prevé en tales normas, lo que pueden hacer las mujeres embarazadas cuando se ajustan al supuesto legal previsto en la norma, es invocar la aplicación de la excluyente de responsabilidad penal, lo que resulta válido en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracciones V y VI, y 334, fracción III, del citado Código Penal para el Distrito Federal.


14) Que tampoco se violan los artículos 21 y 22 constitucionales por razones similares a las mencionadas en cuanto a los artículos 14 y 16; que el delito de aborto a la fecha subsiste, incluso con una penalidad mayor, empero, en el caso previsto por la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de existir una excluyente de responsabilidad penal, por tal situación evidentemente no corresponde ninguna pena a la conducta de la mujer que la realiza, y si el óvulo fecundado, el embrión o el feto no pueden cometer ningún delito, debe concluirse que no hay ningún delito punible, por lo que resulta evidente que la invocación de este artículo por la parte actora, al igual que la de los referidos artículos 14 y 16, resulta absurda y equivocada por su manifiesta falta de relación con la cuestión constitucional controvertida.


15) Que la actora cita los artículos 49 y 133 constitucionales por razones de carácter formal, ya que los mismos no guardan ninguna relación con el fondo del asunto.


16) Que las fracciones II, III y IV del artículo 40 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Investigación para la Salud, no son materia de controversia, además de que en ninguna de sus partes se señala que el embrión o el feto tengan personalidad jurídica y, por ende, sean sujetos de garantías individuales; que la fracción VI del citado precepto señala: "VI. Nacimiento vivo. Es la expulsión o extracción completa del producto de la concepción, del seno materno, cuando después de dicha separación respire y lata el corazón, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta."; que es hasta el momento en que se expulsa o extrae el producto de la concepción del seno materno que legalmente se considera que el niño ha nacido y, por ende, también han nacido con él todos sus derechos, desde las garantías individuales que establece la Constitución General de la República, así como todos los derechos que se desprenden del marco legal que establece la misma.


17) Que el hecho de que el precepto 22 del Código Civil para el Distrito Federal disponga que desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tenga por nacido para los efectos declarados en dicho código, es obviamente de manera limitada y para los fines que se disponen en el referido ordenamiento legal, como, por ejemplo, para que el producto de la concepción herede, o sea objeto de una donación o, en su caso, reciba alimentos; empero, sin duda alguna estos actos jurídicos evidentemente se condicionan a que material y jurídicamente nazca vivo, mas no para que, conforme a los razonamientos esgrimidos por la actora, se le tenga como todo un ser humano o individuo sujeto de garantías individuales, ya que esta disposición legal no puede tener el alcance de modificar o reformar la Ley Suprema del país.


18) Que si como pretende la actora un "no nato" fuera sujeto de garantías individuales, seguramente el Constituyente de mil novecientos diecisiete lo hubiese incluido en la propia Constitución en ese sentido; empero, como tal concepción no fue su espíritu establecerla en la Ley Fundamental, al no haberla previsto de esa manera resulta obvio que no puede concebirse así.


19) Que los efectos legales que reconoce el artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal, se limitan en el artículo 337 que señala "Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. ...", es decir, que la legislación civil reconoce expresamente que mientras un sujeto no nazca, jurídicamente no tiene capacidad de goce y no puede ser sujeto pleno de derechos y obligaciones, menos de las garantías individuales previstas en la Ley Fundamental del país, atributos de la persona que están sujetos a la condición suspensiva del nacimiento; que en el momento que ocurre el nacimiento, la legislación retrotrae sus efectos de protección al momento de la concepción y, en tales condiciones, podrá gozar de la herencia, de la donación o de los alimentos de que haya sido objeto en un momento determinado, por lo que resulta evidente que de ninguna forma se pueden equiparar el óvulo fecundado, el embrión o feto, con la "persona".


A mayor abundamiento, el término "persona" es un concepto jurídico fundamental que se refiere a la entidad dotada de existencia jurídica, susceptible de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades; que los atributos de la persona jurídica no son predicados propios o exclusivos de seres humanos, pues pueden ser reconocidos a grupos de individuos a través de la constitución de personas morales y los predicados de persona son cualidades o aptitudes jurídicas por los cuales determinados actos de ciertos individuos tienen efectos jurídicos.


20) Que la utilización de artículos del Código Civil del Distrito Federal para sostener una argumentación contra el Código Penal del Distrito Federal es impropia, ya que ambos son ordenamientos jurídicos de la misma jerarquía, es decir, son leyes emanadas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y cada uno tiene un ámbito de aplicación por materia específica; por lo que en tales circunstancias, menos pueden servir para instaurar una acción de inconstitucionalidad cuya litis se constriñe únicamente a esclarecer si existe o no contradicción entre una norma general y la Constitución General de la República, por lo que no resulta válido, conforme a derecho, invocar en apoyo a dicha acción preceptos legales de una ley secundaria de la misma jerarquía a la norma general impugnada.


21) Que las declaraciones, pactos y convenciones internacionales en los que México ha sido parte, a los cuales alude la actora, sólo vinculan jurídicamente cuando forman parte de la normatividad interna, es decir, cuando hayan sido suscritos por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República en representación del Poder Legislativo de la Federación, siempre que estén de acuerdo con la Constitución y la parte actora no menciona los artículos, puntos o cláusulas que considera se violentan con la actuación impugnada.


22) Que si bien es cierto que el derecho a la vida del producto de la concepción es un bien jurídico tutelado por lo dispuesto en el artículo 329 del Código Penal del Distrito Federal, el que sanciona penalmente la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, esto se refiere obviamente a la tipificación del aborto como delito en general, es decir, a la acción o aceptación de la práctica del aborto en condiciones normales; empero, también lo es que existen causas excluyentes para sancionarlo, como lo son: la existencia de condiciones de riesgo, lo que puede ser un peligro actual o inminente, o para ejercer un derecho cuando exista necesidad racional de la conducta sin perjudicar a otro u otros y menos a la sociedad, ya que la única perjudicada sería en todo caso la mujer embarazada.


23) Que la despenalización del aborto eugenésico se plantea como una posibilidad de permitir a la mujer embarazada determine libremente la decisión de tener o no a un hijo que requiera de cuidados especiales para sobrevivir.


24) Que las reformas efectuadas de ninguna forma violentan los derechos humanos de las mujeres que se encuentren en el supuesto legal previsto en el artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como lo pretende hacer creer la parte actora, ya que de un análisis del mismo se desprende que: el legislador está protegiendo el derecho de la mujer embarazada para decidir si suspende o no su embarazo sin ser sancionada, cuando el producto de la concepción tiene daños físicos o mentales causados por alteraciones genéticas o congénitas que le impidan sobrevivir por sí mismo, o bien, ser madre de un niño con tales características; derecho de la mujer embarazada cuyo ejercicio no depara perjuicios a nadie, ya que solamente beneficia o perjudica a ella, y que se considera indiscutiblemente debe garantizar de manera plena el Estado.


25) Que en lo concerniente al segundo concepto de invalidez, se solicita a este Alto Tribunal, por razones obvias de tiempo y economía, tenga por reproducidos los razonamientos expresados en lo relativo a los artículos constitucionales en donde se desestiman las pretensiones de la parte actora de utilizar dichos mandamientos constitucionales para que sea declarada la invalidez la norma.


26) Que el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal acata lo previsto en los artículos constitucionales, pues en el último de los citados se establecen las bases constitucionales para que el Ministerio Público, actuando como autoridad defensora de los intereses de la sociedad, sea quien autorice la interrupción del embarazo de acuerdo con lo previsto en el impugnado artículo 334, pero en su fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, cuando concurran los requisitos que señala.


27) Que la institución del Ministerio Público se encuentra prevista en la Constitución como el único órgano encargado de la persecución de los delitos y, por tanto, poseedor del monopolio del ejercicio de la acción penal y tiene además el carácter de representante social y precisamente en ejercicio de esa función se constituye como vigilante de los intereses colectivos y garante de la legalidad, en la debida tutela de los derechos e intereses de cualquiera de las partes que intervengan dentro de la etapa de la integración de la averiguación previa y se debe tener presente que en la etapa de la averiguación previa, el Ministerio Público está investido del carácter de autoridad y tiene como función principal la persecución de los delitos cometidos en perjuicio de los intereses de la comunidad, función que deviene en el mantenimiento de la legalidad, de la que se erige como el vigilante por excelencia.


28) Que la facultad otorgada al Ministerio Público en el artículo 131 bis impugnado del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para autorizar, dentro de un término de veinticuatro horas, la interrupción del embarazo, de ninguna forma es arbitraria, ya que se le sujeta a los requisitos específicos que se indican en las fracciones de la I a la V del artículo mencionado, por lo cual no puede afirmarse que el Ministerio Público actúe con ligereza al autorizar la interrupción del embarazo, máxime que es su obligación dictar todas las medidas necesarias para asegurar a la víctima, proteger sus derechos e intereses, proporcionarle la atención adecuada y, de conformidad con el artículo 11, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social, públicas y privadas, para los efectos del último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


29) Que la tutela que el Ministerio Público debe ejercer respecto de los derechos e intereses de la parte afectada por la comisión de un delito, debe ser tal, que evite que se le continúen generando daños derivados del acto punible y sancionado por la ley penal; que tan es así que el artículo 9o. bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal faculta al Ministerio Público para hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito desde el inicio de la averiguación previa y sostener lo contrario implicaría sancionar a la víctima, ya que no solamente ha sido violada por el agresor en sus derechos más íntimos, sino que además tendrá que llevar día a día las consecuencias del delito, que en este caso serían las de traer al mundo un hijo no buscado ni deseado.


30) Que no es obstáculo lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, ya que tal no se contrapone con lo que el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal le concede de manera complementaria al conocer del delito; que pensar que sólo la autoridad judicial puede autorizar a la víctima del delito, haría letra muerta el contenido del precepto impugnado por virtud del tiempo en que se tardaría.


Que en la especie, las facultades que el artículo 131 bis de mérito concede al Ministerio Público, no son excluyentes ni pugnan con las facultades que la Ley Suprema le otorga para que, en su carácter de investigador, pueda indagar sobre todo lo referente a la comisión del delito, así como dictar las medidas necesarias para que la víctima del delito pueda suspender su embarazo.


31) Que la iniciativa, promulgación y publicación de las reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuya invalidez promueve la parte actora, se llevó a cabo conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En apoyo a sus consideraciones, la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal cita la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER.".


SEXTO. El primer vicepresidente en turno de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en ausencia del presidente, al presentar su informe a nombre de dicho órgano, manifestó lo siguiente:


a) Que los accionantes consideran que el artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, viola los artículos 1o., 14 y 22, en relación con el 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ello resulta falso; que la reforma al artículo 334, fracción III, en la cual se excluye de sanción al aborto por cuestiones de alteraciones genéticas o congénitas del producto, se encuentra sustentada en la Constitución y en las leyes reglamentarias, que tiene como propósito resolver un problema grave de salud pública y tiene fundamento en el artículo 4o. constitucional.


b) Que el Poder Judicial de la Federación ha sustentado la necesidad de igualar en todos los planos los derechos entre el hombre y la mujer, entre ellos el derecho a la salud, citando la Asamblea informante la tesis de rubro: "TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.".


c) Que la protección a la salud, a que se refiere el artículo 4o. constitucional, no sólo es respecto de la salud física, también comprende el aspecto mental, por tanto, dar la opción a la mujer cuando se dé la hipótesis a que se refiere la fracción III del artículo 334 del Código Penal para que interrumpa el embarazo, con la certeza de que no será castigada, implica una protección a su salud tanto física como mental, dándose la protección de un derecho sobre otro de igual o menor jerarquía, contemplado como excluyente en el artículo 15, fracción V, del Código Penal Federal y su correlativo del Código Penal del Distrito Federal.


d) Que poner en riesgo la salud física y mental de la madre por la procreación de un hijo con alteraciones genéticas o congénitas, da como resultado que al despenalizar el aborto se actúe por estado de necesidad para proteger la salud de la mujer embarazada; que es importante tomar en cuenta esa situación, ya que con el artículo que se impugna se está protegiendo un derecho ya existente, como es el de la salud de la mujer embarazada, derecho reconocido por la propia Constitución, las leyes reglamentarias y los tratados internacionales.

e) Que contrario a lo que manifiestan los accionantes en cuanto a la supuesta violación a diversos artículos constitucionales con la adición de la fracción III del artículo 334 del Código Penal del Distrito Federal, la misma no violenta ningún artículo de la Ley Suprema, pues por lo que hace al artículo 1o. sólo contiene una declaración de carácter general que no consagra garantía específica alguna, por lo que su violación sólo puede ser resultado de otro artículo que realmente establezca una garantía individual; que así lo ha sustentado el Poder Judicial de la Federación en la tesis: "ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL.".


f) Que sin embargo, existe un requisito indispensable para la aplicación de dicho artículo, el cual consiste en que para poder gozar de las garantías otorgadas se requiere ser persona con capacidad jurídica y tratándose de persona física debe tener seis atributos, que son: el nombre, el estado civil, la nacionalidad, el domicilio, el patrimonio y la capacidad, requisitos que sólo se adquieren con el nacimiento y que se pierden con la muerte; que de tales atributos el más elemental es la capacidad de goce, la cual, de acuerdo con diversos ordenamientos, está condicionada al nacimiento, según interpretaciones que el Poder Judicial Federal ha emitido en relación con el artículo primero constitucional, citando la tesis de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LA SUSPENSIÓN (EXTRANJEROS).".


g) Que el producto de la concepción no es una persona con capacidad jurídica, por no haber cumplido con uno de los requisitos esenciales, como es el nacimiento, por lo que no se encuentra protegido por el artículo 1o. constitucional. Lo anterior se refuerza con el contenido de diversos artículos de la propia Constitución, en donde se puede constatar que la intención del Constituyente de mil novecientos diecisiete era proteger a la persona como alguien con vida propia, alguien que ya hubiera sido desprendido del seno materno, que hubiera nacido y fuera capaz de vivir, y un ejemplo es el artículo 4o. constitucional, en relación con la garantía de salud consagrada en dicho precepto.


h) Que en los artículos 3o., 5o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aclara la intención del Constituyente respecto al artículo 1o., relativa a proteger a las personas con vida propia, o sea, a los nacidos que puedan ser capaces de vivir; que el producto de la concepción, al ser considerado por la ley como embrión o feto, pero no como persona, no puede estar protegido por el artículo 1o. constitucional y, por tanto, no es susceptible de gozar de las garantías que consagra ésta.


i) Que la adición de la fracción III al artículo 334 del Código Penal del Distrito Federal, en donde se despenaliza el aborto por virtud de que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que dén como resultado graves daños físicos o mentales en el mismo, al límite que pueda poner en riesgo la sobrevivencia, se da cumplimiento al artículo 1o. constitucional al garantizar el derecho de las mujeres a la salud y la libre procreación, pues no se restringe derecho alguno, sino que se asegura el cumplimiento de una garantía individual.


j) Que la adición de la fracción III al artículo 334 del Código Penal no viola lo establecido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tiene como finalidad la protección de la salud y el reconocimiento de una libertad de la mujer y no la privación de la vida, ya que el producto de la concepción no tiene capacidad jurídica y, por tanto, no puede accionar la garantía de audiencia consagrada en el artículo constitucional aludido.


k) Que el argumento de violación al artículo 22, en relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene sustento jurídico por virtud de que el artículo que se impugna dista mucho de ser una condena al producto de la concepción o una pena impuesta por la comisión de un delito.


l) Que lo que establece la fracción III del artículo 334 es una causal excluyente del delito de aborto.


m) Que el tema de la despenalización de una causal del aborto no debe plantearse por el lado de definir si el feto es o no considerado persona, sino que el tema debe centrarse en el derecho a la salud y a la libertad de decisión que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ley suprema en nuestro país, en términos del artículo 133 del mismo ordenamiento.


n) Que los tratados internacionales a los que se refieren los accionantes no han sido violentados con motivo de la despenalización de una causa del aborto decretada por la Asamblea Legislativa.


o) Que el "comentario transcrito" por los accionantes respecto del artículo 14 constitucional, no debe ser tomado en cuenta debido a que menciona a los habitantes, concepto que sólo puede utilizarse para las personas físicas o morales que cumplan con los requisitos de ley, ya que para considerar que una persona es habitante o transita por la República, debe tener un nombre, un domicilio y una nacionalidad, requisitos que se adquieren con el nacimiento.

p) Que respecto a las garantías de audiencia y legalidad, se desprende que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, en tanto que el particular puede hacer no sólo lo que la ley le permite, sino también aquello que no le prohíbe y este principio fue aplicado para reformar el artículo 334 del Código Penal.


q) Que la afirmación de los accionantes en el sentido de que "no habiendo vida, no existe persona y, por tanto, no hay centro de imputación de derechos y obligaciones", denota que los mismos centran el tema en la cuestión de si el producto de la concepción es o no persona con capacidad, lo que en el aborto no puede suceder, pues debe verse más bien como un problema de salud pública que requiere la atención inmediata del Estado; que la equiparación del aborto eugenésico con la eutanasia resulta improcedente y errónea, ya que la eutanasia, de acuerdo a su connotación, es una muerte tranquila.


r) Que los accionantes no argumentan en qué consiste la violación al artículo 5o. constitucional y la reforma multicitada no vulnera ninguna garantía, sino que, por el contrario, tiene la finalidad de proteger las garantías de salud y libertad de decisión consagradas en el artículo 4o. constitucional.


s) Que los diputados accionantes señalan que el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal es inconstitucional y las facultades enviadas en los artículos 20 y 21 constitucionales dan cuenta que en el derecho procesal penal mexicano, el ofendido tiene personalidad sólo para reclamar la responsabilidad exigible a terceras personas y pedir el aseguramiento precautorio, por parte del Ministerio Público, de bienes que garanticen su derecho a la reparación del daño (o el ejercicio del derecho de aborto, aplicándose en el caso del delito sexual de violación), y tal es un mecanismo que permite a las víctimas de un delito la reparación mediante un procedimiento oficioso, expedito, justo, gratuito y accesible, que cumple con las garantías constitucionales consignadas en los artículos citados.


t) Que el adicionado artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prevé que el Ministerio Público autorizará en un término de veinticuatro horas la interrupción del embarazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334, fracción I, del Código Penal, cuando concurran los requisitos a que alude, recoge la obligación del Estado de brindar una adecuada asistencia a las víctimas en la procuración y administración de justicia, además de proteger su intimidad, garantizar su seguridad y eliminar en lo posible las molestias a la misma y a sus familiares, evitar demoras innecesarias y actuar de inmediato de acuerdo con los mandamientos que la propia ley establece.

u) Que las reformas impugnadas cumplen con la eliminación de cualquier tipo de discriminación o maltrato, así como con la obligación de respetar la integridad y salud de la mujer.


v) Que el Ministerio Público debe investigar e indagar sobre todo lo referente a la comisión de un delito, así como dictar las medidas necesarias para que la víctima de éste pueda suspender el embarazo y que de lo anterior se concluye que resulta válida la facultad otorgada al Ministerio Público en el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


w) Que no se viola el artículo 49 de la Constitución Federal con el impugnado artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por virtud de que la interrupción del embarazo, autorizada por el Ministerio Público, no constituye pena o medida de seguridad alguna y lo hace en acatamiento al artículo 21 constitucional; que cuando el Ministerio Público actúa como autoridad en la averiguación previa no invade competencias constitucionales de la autoridad judicial y se encuentra fundamentada por el artículo 9o. bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prevé que desde el inicio de la averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito; que con dicha reforma se suple el vacío legal existente para establecer la regulación que autorice la interrupción del embarazo en el caso de una violación, logrando la certidumbre jurídica indispensable ante una maternidad no deseada.


x) Que al ser el Ministerio Público la autoridad que conoce de la denuncia en caso de existir violación, es quien con base en los elementos de convicción establecidos en la indagatoria podrá autorizar la interrupción del embarazo, previa solicitud de la mujer embarazada, sin que lo anterior implique invasión de competencia alguna, considerando la duración del proceso, y que estimar que el Juez debe autorizar la interrupción del embarazo en sede judicial una vez determinada plenamente la responsabilidad del inculpado, equivaldría a la inoperancia del precepto debido a la duración del proceso; que, incluso, la Ley General de Salud establece en su artículo 56 la obligación del Ministerio Público de disponer el traslado inmediato de personas a los establecimientos de salud más cercanos, en caso de que reciba informes y denuncias sobre personas que requieran servicios de salud de urgencia.


y) Que la adición del artículo 131 bis al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no vulnera en modo alguno la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 49 constitucional, porque al autorizar el Ministerio Público la interrupción del embarazo de la mujer víctima de una violación no califica, enjuicia o exonera del delito, en caso de no comprobarse la violación mediante sentencia del juzgador.


SÉPTIMO. Mediante proveído del ocho de noviembre de dos mil, se otorgó a las partes el plazo legal correspondiente para que expresaran sus alegatos.


Por auto de veintiocho del mismo mes y año se tuvieron por recibidos los alegatos de la parte actora y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, teniendo por precluido el derecho de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal para presentarlos.


OCTAVO. Por oficio número PGR/775/2000, el procurador general de la República presentó su pedimento, en el cual manifestó, en síntesis:


1. En el caso concreto es competente este Alto Tribunal para tramitar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, por virtud de que se plantea la posible contradicción entre normas de carácter general y la Constitución Federal.


2. Que según se desprende de las constancias, es de concluirse que la parte promovente cuenta con legitimación procesal para promover la presente acción de inconstitucionalidad y la demanda fue interpuesta oportunamente.


3. Que por lo que se refiere a la causa de improcedencia que se hace valer, apoyada en la variación de los nombres asentados en las constancias relativas a dos de los promoventes, es conveniente precisar que la variación de un nombre en todo el enunciado nominal de las personas no es suficiente para desvirtuar su identidad, máxime si en nuestro orden jurídico no existe disposición alguna que establezca reglas respecto del uso de los elementos que integran el nombre de una persona y, en todo caso, la personalidad de los promoventes debe presumirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que solamente ante una prueba indubitable que demostrara que las personas que suscribieron la demanda en esta acción de inconstitucionalidad no son las personas a las que se refieren las constancias de mayoría de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, emitidas por el Instituto Electoral Local, se estaría en el caso de una falta de legitimación como la que se pretende hacer valer, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento que se aduce.

4. Que del análisis del escrito de demanda y los informes rendidos por las autoridades, así como de las constancias relacionadas con el proceso legislativo del que deriva la norma que se impugna, las cuales obran en el expediente, se advierte una contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, que si bien se sustenta en consideraciones que el actor no hizo valer en los conceptos de invalidez, se apoyan en:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en vía de acción de inconstitucionalidad procede el concepto de invalidez por violaciones indirectas a la Constitución Federal, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con la ley reclamada, como se desprende de la tesis: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.".


b) Que en el caso concreto, en el preámbulo de su demanda el actor señala, entre otros artículos violados, al numeral 16 constitucional y aun cuando en su primer concepto de invalidez no expresa razonamientos lógico-jurídicos encaminados a acreditar la vulneración a éste, no debe soslayarse que del mismo se desprende una de las garantías pilares de nuestro sistema jurídico: la garantía de legalidad, que en esencia consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato sea por escrito en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, entendido el primero, como la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto y, lo segundo, como la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


c) Que la garantía genérica de legalidad consagrada en el precepto constitucional citado, contiene un mandato para todas las autoridades, incluyendo, naturalmente, al Poder Legislativo, significando que los actos legislativos también están sujetos al mandamiento constitucional de referencia, pues de lo contrario vulnerarían el derecho que tienen todos los individuos a que se refiere el numeral 1o. de la Constitución Federal, relativo a no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, citándose al respecto la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.".

d) Que dada la naturaleza del acto legislativo, su fundamentación y motivación se realizan de una manera sui generis respecto de la generalidad de los actos de autoridad, según la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.".


e) Que la iniciativa de una ley, así como los dictámenes y debates que se realizan durante el proceso legislativo, forman parte de éste, como lo ha establecido ese Alto Tribunal en la tesis de la voz: "INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU EJERCICIO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FORMAR PARTE DEL PROCESO LEGISLATIVO."; que de dicho criterio se desprende que la fundamentación se satisface cuando el órgano legislador actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere y la motivación se satisface cuando las normas generales que el órgano colegiado emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, de lo cual se sigue que para cumplir el requisito de motivación exigido por la Ley Fundamental, las normas que dicte el Poder Legislativo deberán surgir del reconocimiento que haga el legislador de las necesidades y reclamos de la sociedad que demanden una solución a través de una debida regulación jurídica.


f) Que además, resulta evidente la necesidad de que las normas que se emitan correspondan efectivamente a las relaciones sociales que se pretende regular, esto es, que haya adecuación y coherencia entre los preceptos normativos que se dicten con las necesidades sociales que se pretenden satisfacer, ya que de otra forma la motivación a que se refiere el artículo 16 constitucional se vería trastocada.


g) Que por lo que corresponde a la fracción III del artículo 334 del Código Penal del Distrito Federal, el órgano emisor cumplió con la fundamentación al actuar dentro de los límites de las atribuciones que la Ley Fundamental le confiere en el numeral 122, base primera, fracción V, inciso h), que le otorga la facultad para legislar en materia penal, pero que no cumplió plenamente con el requisito relativo a la motivación, al no estar dirigida la reforma a relaciones sociales que deberían ser jurídicamente reguladas.


h) Que lo anterior no se surtió en la especie, como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa, del dictamen y de los debates, pues la comisión, al referirse específicamente a la reforma relativa a la fracción III del artículo 334 del Código Penal del Distrito Federal, expresó: "... consideramos que el eje central de esta reforma lo constituye el derecho a la vida y la salud de la mujer embarazada, por lo que la reforma propuesta en la iniciativa para excluir la punición del aborto cuando por indicación médica se permita suponer que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que pueden dar como resultado graves daños físicos o mentales en el mismo es procedente ...". Esta hipótesis nos permite proteger, además de los derechos enunciados anteriormente, a la familia y a la pareja y, esencialmente, el derecho de un ser por nacer, a nacer sano y bien dotado biológicamente para su posterior desarrollo físico y psíquico.


i) Que de los debates realizados en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con motivo de las reformas al Código Penal, se advierte que éstos se enfocaron a tratar de justificar que con la reforma se daría solución al problema de salud pública planteado y se garantizaría con ella la salud de la mujer y su derecho a decidir sobre su cuerpo.


j) Que como se advierte de los elementos y consideraciones que se hicieron valer en la iniciativa, en el dictamen y en los debates puede inferirse que, esencialmente, en los términos de la tesis emitida por este Máximo Tribunal, las relaciones sociales que reclamaban de una regulación corresponden al problema de salud pública que representa para el país las muertes de mujeres embarazadas con motivo de abortos ilegales practicados en lugares insalubres, por personas sin la experiencia y capacidad profesional y la regulación emitida, esto es, la fracción III de la norma que se impugna no contempla un supuesto acorde con la relación social antes indicada, sino que establece la despenalización del aborto eugenésico en determinadas circunstancias en el Distrito Federal.


k) Que, por tanto, la norma que se emitió no se refiere a las relaciones sociales que al decir del órgano legislativo requerían de una regulación, sino que se dirige a regular una hipótesis diversa, vinculada con relaciones sociales a las que el órgano legislador no aludió concretamente y que tampoco se pueden tener por existentes, ni menos aún que reclamen de la regulación contenida en la norma que se impugna, considerando el hecho de que no se advierten en los antecedentes del proceso legislativo datos, información o argumentaciones específicas en torno al número de casos de aborto cometidos con motivo de las malformaciones a que se refiere la fracción III, ni mucho menos al número de muertes que se deriven de ellos, sino que se tomaron en cuenta circunstancias y situaciones genéricas, no necesariamente aplicables al aborto eugenésico a que se refiere la norma y, en consecuencia, el acto legislativo carece de una debida motivación.


l) Para dar cabal cumplimiento a la condición que exige el numeral 16 de la Constitución General de la República, el precepto cuya invalidez se solicita debió surgir del reconocimiento que hiciera el legislador de necesidades y reclamos de la sociedad, vinculados directamente con la hipótesis normativa y que demandaran una solución a través de esa regulación jurídica, lo que no acontece en el presente caso.


m) Que las referencias generales al fenómeno descrito durante el proceso legislativo, no eliminan la necesidad de dejar claramente establecida la existencia de la supuesta realidad social que regula la norma emitida por el órgano legislador, como lo sería la referencia y documentación de los abortos producidos por malformaciones genéticas o congénitas, así como de los casos en los que se han presentado las supuestas muertes de la madre o el posible impacto que con base en información objetiva se pudiera esperar en la disminución de las muertes en mención.


n) Que del indicado análisis al texto de la norma impugnada se desprende que ésta no brinda certeza jurídica sobre los casos que comprende, pues la realidad que regula corresponde a situaciones no comprobadas y especulativas, esto es, que los supuestos a que se refiere son simples posibilidades, como lo es el que las alteraciones de que se trata "puedan dar como resultado daños físicos o mentales" o que tales daños se ubiquen "al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia" del producto de la concepción, sin que se pueda establecer a partir del examen del proceso legislativo de manera específica, por qué esas posibilidades justifican una muerte, que no será hipotética sino real, sin justificarse debidamente la excepción que se establece respecto al derecho a la vida.


o) Que en otra parte del dictamen de la comisión encargada de examinar la iniciativa de reformas, se advierte la falta de adecuación entre la realidad que se pretende regular y la norma que se emite para ello, toda vez que se expresa de manera contradictoria que "el eje central de la reforma lo constituye el derecho a la vida y la salud de la mujer embarazada" y enseguida se alude a que la reforma permite proteger, entre otros, esencialmente "el derecho de un ser por nacer, a nacer sano y bien dotado biológicamente para su posterior desarrollo", lo que demuestra nuevamente una falta de correspondencia entre las relaciones sociales que reclaman una regulación jurídica y la norma emitida, con lo cual se actualiza la deficiencia en la debida motivación y, por ende, la violación a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna.


p) Que, por tanto, la norma impugnada deviene inconstitucional y debe declararse su invalidez, en la medida en que no se subsane la insuficiente motivación de que se trata, en la que el órgano legislativo local emita una norma que efectivamente se refiera a una relación social que reclame ser regulada, como lo señala el criterio jurisprudencial referido.

5. Que considerando las manifestaciones contenidas en los informes rendidos por las autoridades demandadas, en adición a los elementos propios del proceso legislativo, resulta evidente que para la debida motivación por parte del órgano legislativo, se requiere el agotamiento previo de un debate amplio, ilustrado e informado que dé claridad social sobre la debida regulación del aborto eugenésico en lo particular, pues en esa medida podrá advertirse con nitidez y claridad la existencia de las relaciones sociales que reclamen de una regulación y la necesidad y conveniencia de satisfacer tal reclamo mediante la despenalización del aborto eugenésico u otra figura jurídica, amén de dilucidarse en mejores condiciones lo que, en su caso, sea la justa descripción de las hipótesis normativas que, acordes con nuestro orden jurídico, deban contenerse en la norma jurídica que se emita para satisfacer plenamente ese reclamo.


Que el debate permitirá la posibilidad de que el órgano legislativo reconozca una diversa realidad social, o bien, un diverso reclamo o regulación jurídica para ella, la cual deberá corresponder a los principios y derechos esenciales que actualmente conforman nuestro orden jurídico, además de propiciar la necesaria reflexión sobre temas vinculados de manera fundamental al aborto eugenésico, tales como el concepto jurídico de persona, los titulares de los derechos humanos e, incluso, los relativos al alcance de la libertad de elegir sobre el número y espaciamiento de los hijos y la relación de esta libertad con el delito del aborto y las excusas absolutorias previstas en la legislación penal que implican su despenalización.


6. Que los argumentos del actor contenidos en el inciso A del segundo concepto de invalidez, resultan esencialmente infundados, ya que las facultades del Ministerio Público del fuero común se desprenden de diversos numerales de la Constitución Federal, como son los artículos 16, 19, 20, 21, 22 y 119, segundo párrafo; de las leyes reglamentarias de estos preceptos, como son los Códigos Penal y de Procedimientos Penales del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como de otros ordenamientos de diverso rango que contienen facultades específicas, y no únicamente de los preceptos y ordenamientos indicados por el accionante.


7. Que si el artículo 122, base primera, fracción V, inciso h), de la Ley Fundamental confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad de legislar en materia penal, sin establecer ninguna limitación en torno al ordenamiento en que deban contenerse las facultades de los agentes del Ministerio Público, las cuales evidentemente corresponden a esta materia, es claro que tales facultades pueden ser establecidas en cualquiera de los ordenamientos que le corresponde emitir a dicho órgano legislativo.

8. Que contrario a lo manifestado por el accionante, de la ley que regula la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no se concluye que el Ministerio Público únicamente tenga las facultades previstas en los artículos 20 y 21 constitucionales y en la propia ley orgánica, ya que se puede concluir que las facultades del representante social se establecen también en otros ordenamientos, como se desprende del artículo 2o. de la citada ley orgánica.


9. Que el citado artículo 2o., además de enunciar de manera genérica las atribuciones del Ministerio Público, remite en su fracción XI a "las demás que señalen otras disposiciones legales", como lo son, por ejemplo, la facultad para velar por los intereses del ausente, establecida en el artículo 722 del Código Civil para el Distrito Federal, o bien, las que le concede el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, entre las que se encuentran las relativas a dar fe de las personas y de las cosas a las que hubiere afectado el acto delictuoso o autorizar la suspensión del embarazo en la hipótesis prevista en el artículo 334, fracción I, del Código Penal del Distrito Federal, materia de la presente acción de inconstitucionalidad.


10. Que del análisis de las atribuciones del Ministerio Público se desprende claramente que las mismas no necesariamente deben corresponder a su actividad investigadora y persecutora de los delitos, sino que también se relacionan con materias de muy distinta naturaleza, como se advierte de la simple lectura de los numerales 3o. a 13 de la ley orgánica antes mencionada, en los que se detallan las atribuciones genéricas previstas en el artículo 2o. y además de otorgar facultades al Ministerio Público respecto de las materias propias de su facultad investigadora y persecutora a que se refiere el accionante -como las relativas a la averiguación previa, a la consignación y durante el proceso-, también le conceden otras diversas.


11. Que es inoperante el señalamiento relacionado con el contenido del último párrafo del artículo 20 constitucional, toda vez que la circunstancia de que éste no se refiera a la facultad que se impugna, no significa que la misma sea inconstitucional, o bien, que no esté establecida en un diverso ordenamiento, como lo pretende el actor, por lo que no se actualiza violación alguna a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues como quedó establecido, no existe fundamento alguno para exigir que la facultad que se impugna se contemple expresamente en un precepto constitucional, o bien, que previamente a la reforma se encontrara establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en lugar de estar prevista, como lo está, en el código penal adjetivo local.


12. Que corresponde al Ministerio Público investigar y perseguir los delitos y, en ejercicio de esa facultad, al practicar las diligencias propias de la averiguación previa se puede actualizar el mandato contenido en el numeral que se impugna; que lo anterior se corrobora con la circunstancia de que la facultad impugnada está consignada en el capítulo II, denominado "Curación de heridos y enfermos", título segundo del código penal adjetivo, relativo a las diligencias de averiguación previa e instrucción.


13. Que la intervención del órgano jurisdiccional para que con motivo del delito de violación ordene que se interrumpa el embarazo que del mismo resulte, es evidente que tal orden no le corresponde y que sería innecesaria, toda vez que como se desprende del dispositivo impugnado, la orden ya está contenida en el texto de la ley, al establecerse que en el caso de un embarazo por violación, el Ministerio Público autorizará la suspensión del embarazo, y que las instituciones de salud pública del Distrito Federal practicarán el examen que compruebe la existencia del embarazo, así como su interrupción.


14. Que es importante considerar que el Ministerio Público cuando ejercita la facultad que se impugna, actúa dentro de una averiguación previa iniciada por el delito de violación, de manera que la excusa absolutoria prevista en el artículo 334, fracción I, del Código Penal del Distrito Federal, no es una hipótesis que se actualice, pues no existe aún el delito de aborto, de donde se sigue que al no haber delito de aborto, tampoco puede surtirse la excusa absolutoria y, por ende, no tiene por qué darse intervención al órgano jurisdiccional en este aspecto.


15. Que con la autorización que se impugna se brinda seguridad jurídica a quienes intervienen en la práctica del aborto por violación, de manera que la acción ministerial significa una medida de apoyo y protección para la víctima dentro de la averiguación previa en que actúa, lo que no se opone o excede a las facultades relativas a la investigación y persecución de los delitos y es acorde con la facultad que le concede al representante social el artículo 11, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que establece las atribuciones en materia de atención a las víctimas o a los ofendidos por el delito que comprenden, entre otras, la de otorgar en coordinación con otras instituciones competentes la atención que se requiera.


16. Que con la norma impugnada no se viola el artículo 49 constitucional, ya que la orden o autorización a que se refiere dicha norma no le corresponde al órgano jurisdiccional y, contrario a lo expuesto por la actora, no es propio de la autoridad judicial autorizar la interrupción del embarazo por violación, en la medida en que no existe precepto constitucional o legal alguno que le otorgue tal facultad y el autorizar la interrupción del embarazo resultante de una violación, no puede equipararse de manera alguna a la imposición de una pena o a la orden para que se imponga ésta, por lo cual no se surte la hipótesis de que el o los sujetos en quienes recae el acto de interrumpir el embarazo hayan cometido un delito al que, previo el agotamiento de los procedimientos penales respectivos, le siga una resolución que determine autorizar la interrupción del embarazo con fines punitivos, pues se trata de la autorización de una medida justificada de apoyo a la víctima de un delito, para acogerse al beneficio que supone la existencia de una excusa absolutoria prevista en el Código Penal, que impide sancionar a quien interrumpa el embarazo resultante de la comisión del delito de violación, por lo que al emitir la autorización de que se trata, el representante social no invade la facultad que otorga el artículo 21 de la Constitución Federal a los órganos jurisdiccionales para imponer penas.


17. Que dado que, por un lado, la facultad que se impugna sí corresponde a la naturaleza de las atribuciones relativas a la investigación y persecución de los delitos inherentes al Ministerio Público y, por el otro, dicha potestad no corresponde a la que tienen los órganos judiciales para imponer penas, ni está comprendida entre las que supone la impartición de justicia, puede concluirse que no existe violación al principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


NOVENO. Mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil, se tuvo por integrado el presente expediente, poniéndose los autos en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal y 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con la Constitución Federal.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente se analizará en primer lugar la oportunidad de la demanda.


El artículo 60, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme con el artículo transcrito, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se demande sea publicado en el correspondiente medio oficial, considerando los días naturales y, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Al respecto este Alto Tribunal emitió las tesis consultables a fojas seiscientos cincuenta y siete y seiscientos cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyos rubros y textos dicen:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN GENERAL COMBATIDA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de la publicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con independencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce la acción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposición impugnada."


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSE OPORTUNA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si el plazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente día hábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término, debe considerarse que se promovió oportunamente."

Ahora, el decreto de reformas aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que contiene los preceptos cuya invalidez se demanda, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de agosto de dos mil, por lo que es a partir del día siguiente de la fecha de publicación que debe hacerse el cómputo respectivo, es decir, el plazo transcurrió del viernes veinticinco de agosto al sábado veintitrés de septiembre de dos mil.


Atento lo anterior, si la demanda se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes veinticinco de septiembre de dos mil, debe considerarse que su presentación es oportuna, tomando en cuenta que el último día del plazo fue inhábil y el de la presentación fue el día hábil siguiente.


TERCERO. Enseguida debe analizarse la legitimación de quien promueve por ser ello una cuestión de orden público.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea.


Por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que los promoventes de la acción sean integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


b) Que los citados representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la referida Asamblea Legislativa; y,


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el propio órgano legislativo.


El artículo 37, primer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, respecto a la integración de la Asamblea Legislativa, señala:


"Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley."


Del artículo anterior se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está integrada por un total de 66 diputados, de los cuales cuarenta son electos bajo el principio de mayoría relativa y veintiséis por el principio de representación proporcional.


Ahora, por oficio presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de octubre de dos mil, el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el mes y año citados, informó que, entre otros, S.A.C., A.A.A., J.G.A.G., J.M.B.C., A.D.B.R., F.D.C., H.E.Á., M.A.F.Á., M.G.J.G.N., P.G.M., V.H.G.Y., E.H.T., Santiago León Aveleyra, T.L.G., E.R.L.G., I.R.M.M., F.M.M., L.R.M., R.A.S.O., F.F.S.P., M.Á.T.V. y W.A.W.L., son diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de un total de los sesenta y seis (fojas cincuenta y uno a cincuenta y seis del expediente).


Los veintidós diputados cuyos nombres aparecen en el párrafo precedente son quienes signan la demanda de acción de inconstitucionalidad y considerando lo dispuesto por el artículo 37 transcrito, así como lo informado por el presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en cuanto al total de diputados que integran dicho órgano legislativo, debe concluirse que los veintidós diputados promoventes representan el treinta y tres punto treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa y toda vez que la presente acción se plantea en contra de normas reformadas por la referida Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se concluye que la parte actora cuenta con la legitimación necesaria para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad.


No es obstáculo para lo considerado que la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal sostenga que la parte actora no reúne el porcentaje requerido por el artículo 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal, ya que la demanda de acción de inconstitucionalidad no fue firmada por tres diputados, a pesar de que sus nombres sí aparecen en ésta, además de que de las constancias de mayoría de diputados que obran en el expediente, del cuatro de julio de dos mil (fojas diecisiete y veintiséis), se aprecia que fueron electos los diputados J.M.B.C. y F.F.S.P., pero que no existe certeza de que quienes firman la demanda con tales apellidos sean los diputados a que se refieren las constancias aludidas, ya que sólo aparecen como J.B.C. y F.S.P., sin asentarse los nombres de M. en el primero y F. en el segundo.


Lo anterior, habida cuenta que mediante proveído de dos de octubre de dos mil, la Ministra instructora tuvo por no presentados a C.C.L., A.L.L.C. y A.R. de Jager, interponiendo la presente acción personal respecto de quienes precisamente se alude no signaron la demanda y, en lo relativo a la objeción de que no se asentaron los nombres completos de los diputados, resulta indiscutible que lo apuntado sólo se trata de una omisión manifiesta, que no puede ni debe considerarse traiga consigo falta de certeza de los citados signantes, máxime si se atiende que sus nombres se contienen tanto al inicio como al final de la demanda en una relación en la que aparecen el resto de los diputados promoventes.


Cabe agregar que la ley no prohíbe que una persona con dos nombres, en sus actos públicos, sólo asiente uno de ellos junto con sus apellidos, por lo que resulta irrelevante que en el caso los promoventes sólo asentaran uno de ellos.


Así las cosas, y no existiendo ninguna otra causa de improcedencia diversa a la ya analizada o sobreseimiento que hagan valer las partes o que advierta este Alto Tribunal, se procederá al análisis de los conceptos de invalidez aducidos.


CUARTO. En los referidos conceptos de invalidez se señala, en síntesis:


1. Que el artículo 334, fracción III, reformado del Código Penal para el Distrito Federal, cuya invalidez se demanda, es contrario a las garantías individuales contenidas en los artículos 1o., 14 y 22, en relación con el artículo 17, todos de la Constitución General de la República, por lo siguiente:


a) Porque nadie puede ser privado de la vida sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos.


b) Que la legislación "establece que la vida humana se inicia a partir de la concepción" y así lo establecen diversas disposiciones, entre ellas, el artículo 40, fracciones II, III y IV, del Reglamento de la Ley General de Salud, el artículo 22 del Código Civil del Distrito Federal y el artículo 329 del Código Penal del Distrito Federal.


c) Que México ha suscrito declaraciones, pactos y convenciones, en los que destacan diversos derechos relativos a la vida y tales son obligatorios en términos del artículo 133 de la Constitución Federal, por lo que toda ley que les contravenga es inconstitucional, considerando que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales.


d) Que el legislador no puede aprobar ley alguna que vaya en contra de la garantía individual que reconoce el derecho a la vida, ni puede limitar los derechos individuales reconocidos como garantías, pues ello atenta contra el artículo 1o. constitucional.


e) Que el artículo 14 constitucional contiene las garantías de las personas y sus derechos; que el legislador debe legislar en las materias que permitan el respeto de todos y cada uno de los derechos humanos, sin que pueda limitar los derechos individuales reconocidos como garantías, pues de lo contrario se suspendería la garantía a que alude el artículo 1o. constitucional; que con el precepto impugnado se atenta contra la garantía que tiene todo gobernado a que el Estado le otorgue la protección de sus derechos, como lo es el derecho a la vida.


f) Que con la reforma al artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, cuya invalidez se demanda, se aplica la muerte por eutanasia, la cual es una conducta antijurídica.


2. Que el adicionado artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuya invalidez se demanda, es contrario a los artículos 1o., 14, 16, 20, 21 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


a) Que se violan los artículos 14 y 16 constitucionales al no existir una ley expedida con anterioridad que faculte al Ministerio Público para autorizar la interrupción de un embarazo; que corresponde a la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal y previamente a la Constitución Federal otorgar dicha facultad.


b) Que las facultades del Ministerio Público se encuentran enunciadas en forma limitativa en los artículos 20 y 21 constitucionales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal regula su actividad y la facultad de ordenar la interrupción de un embarazo no se encuentra establecida en tales ordenamientos.

c) Que si bien el artículo 20 constitucional determina la atención médica de urgencia, ello sólo es un derecho de la víctima y la facultad que se otorga al Ministerio Público en el artículo 131 bis impugnado, es como resultado de la posible comisión de un delito.


d) Que conforme con el artículo 21 constitucional, es la autoridad judicial a quien corresponde la imposición de las penas y al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, por lo que la ejecución de las penas es competencia de otra autoridad y no del Ministerio Público.


e) Que el artículo 49 de la Constitución Federal prohíbe la reunión de dos o más poderes en una misma persona y, en el caso, el artículo impugnado une facultades del Ministerio Público con facultades propias de la autoridad judicial.


QUINTO. Previo al estudio de los sintetizados conceptos de invalidez y dada la complejidad de éstos, se estima conveniente precisar acto continuo los puntos controvertidos, a fin de circunscribir a ellos el análisis constitucional de este Alto Tribunal, sin entrar al estudio de ninguna otra cuestión.


En la presente acción de inconstitucionalidad únicamente se plantea la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal del Distrito Federal y del numeral 131 bis del Código de Procedimientos Penales para la indicada localidad, adicionados a los citados ordenamientos, mediante la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de veinticuatro de agosto de dos mil.


Por lo que respecta al primero de los preceptos impugnados, artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, se desprende que los planteamientos de su inconstitucionalidad, en esencia, se hacen consistir en:


a) Falta de motivación de la disposición;


b) Vulneración al principio de certeza en materia penal; y,


c) Violación a las garantías de igualdad y respeto a la vida, consignadas en diversos preceptos constitucionales y en tratados internacionales signados por México.


El numeral cuya invalidez se demanda, en la fracción impugnada, señala textualmente:

"Artículo 334. No se aplicará sanción:


"...


"III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.


"...


"En los casos contemplados en las fracciones I, II y III los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable."


De lo anterior se advierte que la fracción III del artículo 334 del Código Penal del Distrito Federal que se impugna en este procedimiento, prevé una excusa absolutoria en tanto que en dicha hipótesis, según lo dispuesto "no se aplicará sanción", en los casos expresamente señalados.


En relación con lo anterior, resulta trascendente precisar que las excusas absolutorias son aquellas causas que, dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es decir, no obstante configurarse el tipo penal, impiden la sanción del sujeto activo en casos específicos, como en la especie sucede cuando la madre decide interrumpir el proceso de gestación ante el diagnóstico de dos médicos especialistas en el sentido de que el producto de la concepción presenta alteraciones genéticas o congénitas que pueden dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de dicho producto, pues no obstante configurarse el tipo penal y carácter delictivo de la conducta, ésta no se sanciona.


Ahora, a diferencia de lo anterior, es característica de las excluyentes de responsabilidad el impedir que ésta surja; no se trata de una responsabilidad que existe originalmente, sino que la conducta tipificada en la ley no es incriminable desde el inicio, siendo ello precisamente lo que determina la diferencia con las excusas absolutorias, pues en éstas la conducta es incriminable, sin embargo, no es sancionable.

Por tanto, las excusas absolutorias, propiamente dichas, no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad.


Las citadas excusas son determinadas por el órgano legislativo, atendiendo a las circunstancias actuales y particulares que rigen a la sociedad en el momento de la emisión de la ley y a que sus integrantes en representación de dicha sociedad, estiman deben ser establecidas para no sancionar determinadas conductas típicamente reguladas, siempre y cuando se den las hipótesis legales establecidas para ello, como en el caso ocurre si el producto de la concepción presenta alteraciones genéticas o congénitas que, como ya se indicó, pueden dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de dicha concepción.


Así, de la hipótesis prevista en el artículo 334, fracción III, del Código Penal impugnado, se advierte que su aplicación presupone las siguientes circunstancias:


I. Que se haya cometido el delito de aborto (que una o varias personas hayan producido la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez).


II. Que previo a lo anterior:


1) Dos médicos especialistas hubieren emitido juicio en el sentido de que existe razón suficiente para diagnosticar:


a) Que el producto de la concepción presenta alteraciones genéticas o congénitas;


b) Que dichas alteraciones pueden dar como resultado daños físicos o mentales; y,


c) Que dichos daños puedan poner en riesgo la sobrevivencia del producto.


2) Que exista consentimiento de la mujer embarazada.


3) Que dicho consentimiento responda a una decisión libre, informada y responsable.


4) Que como garantía de que la decisión reúne las características especificadas, los médicos que hicieron el diagnóstico hayan proporcionado a la mujer embarazada una información objetiva, veraz, suficiente y oportuna.

5) Que tal información comprenda, por una parte, los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; y, por otra, los apoyos y alternativas existentes.


Cabe precisar que resulta lógico inferir que, como una garantía para las personas que intervengan en la muerte del producto de la concepción, en el caso específico, cumpliendo minuciosamente todos y cada uno de los requisitos exigidos, deben existir las constancias necesarias, sustentadas en pruebas idóneas que acrediten dicho cumplimiento, pues es claro que si no está demostrado alguno de ellos, la autoridad respectiva puede llegar a la conclusión de que no se actualiza la excusa absolutoria a que se refiere el citado numeral en la fracción materia de impugnación, para el delito de aborto.


Es evidente, como queda asentado, que la consecuencia de la demostración fehaciente del cumplimiento de tales requisitos exigidos, trae consigo la conclusión, en los estrictos términos de la norma materia de análisis, de la no aplicación de la sanción prevista en los artículos 330 a 333 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con las personas que hubieren incurrido en dicha conducta delictiva.


No escapa a este Alto Tribunal, que los requisitos previstos en el precedente inciso 1), son de naturaleza médica y, por lo mismo, se encuentran condicionados a la evolución de la ciencia; sin embargo, es lógico que la responsabilidad del diagnóstico, en su caso, corresponderá a los dos médicos especialistas a que alude la norma y que de llegar a producirse el aborto, podrán sin duda ser analizados por otros médicos especialistas, a fin de que el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional, estén en aptitud de determinar si tales diagnósticos iniciales tuvieron la sustentación idónea y fueron claros para quienes sin ser peritos en la materia, como en su caso lo puede ser la mujer embarazada, le sean entendibles en cuanto a sus conclusiones.


Asimismo, es inconcuso que del cumplimiento de los referidos requisitos a que alude la norma, deben existir constancias, al igual que de las pruebas científicas en que se sustente el diagnóstico, mismas que no dejen lugar a dudas de su realización y que se refieren al producto de la concepción en el caso específico.


En tal orden de ideas, una vez precisado el alcance de la norma cuya inconstitucionalidad se plantea, procede examinar el primero de los conceptos de invalidez aducidos, relativo a su falta de motivación.

Sostiene el procurador general de la República que el numeral 16 de la Constitución Federal contiene un mandato para todas las autoridades; que este Alto Tribunal ha establecido que dada la naturaleza del acto legislativo, su fundamentación y motivación se realiza de una manera sui generis y la iniciativa de una ley, así como los dictámenes y debates que se realizan, forman parte del proceso legislativo; que la fundamentación se satisface cuando el órgano legislador actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere y la motivación cuando las normas generales que el órgano colegiado emite, se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Que, por tanto, para cumplir el aludido requisito de motivación debe existir el reconocimiento que haga el legislador de las necesidades y reclamos de la sociedad que demanden una solución a través de una debida regulación jurídica; siendo necesario que las normas que se emitan correspondan a las relaciones sociales que se pretende regular; que si bien el artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal impugnado, cumple con la fundamentación al actuar el órgano legislativo dentro de los límites de las atribuciones que la Ley Fundamental le confiere en el numeral 122 para legislar en materia penal, no cumplió con el requisito relativo a la motivación al no estar dirigida la reforma a relaciones sociales que deberían ser jurídicamente reguladas.


Que como se advierte de las consideraciones que se hicieron valer en la iniciativa, dictamen y debates, puede inferirse que éstos se enfocaron a tratar de justificar que con la reforma se garantizaría la salud de la mujer y su derecho a decidir sobre su cuerpo, y las relaciones sociales que reclamaban de una regulación, correspondían al problema de salud pública que representa para el país las muertes de mujeres embarazadas con motivo de abortos ilegales practicados en lugares insalubres por personas sin la experiencia y capacidad profesional, por lo cual la norma que se impugna no se refiere a la relación social indicada, al establecer la despenalización del aborto eugenésico en determinadas circunstancias en el Distrito Federal, a lo cual no aludió concretamente el legislador, al no advertirse en el proceso correspondiente argumentaciones específicas.


Que la comisión del órgano legislativo, al referirse a la reforma relativa expresó: "... consideramos que el eje central de esta reforma lo constituye el derecho a la vida y la salud de la mujer embarazada, por lo que la reforma propuesta en la iniciativa para excluir la punición del aborto cuando por indicación médica se permita suponer que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que pueden dar como resultado graves daños físicos o mentales en el mismo, es procedente ... esta hipótesis nos permite proteger además de los derechos enunciados anteriormente, a la familia y a la pareja y esencialmente el derecho de un ser por nacer, a nacer sano y bien dotado biológicamente para su posterior desarrollo físico y psíquico ...".


Que del análisis del texto de la norma impugnada, se desprende que ésta no brinda certeza jurídica sobre los casos que comprende, pues la realidad que regula corresponde a situaciones no comprobadas y especulativas, esto es, que los supuestos a que se refiere son simples posibilidades, como lo es el que las alteraciones de que se trata "puedan dar como resultado daños físicos o mentales" o que tales daños se ubiquen "al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia" del producto de la concepción, sin que se pueda establecer a partir del examen del proceso legislativo de manera específica, por qué esas posibilidades justifican una muerte, que no será hipotética sino real, sin justificarse debidamente la excepción que se establece respecto al derecho a la vida; que existe falta de adecuación entre la realidad que se pretendió regular y la norma emitida, toda vez que en una parte del dictamen relativo se expresa de manera contradictoria que "el eje central de la reforma lo constituye el derecho a la vida y la salud de la mujer embarazada" y enseguida se alude a que la reforma permite proteger, entre otros, esencialmente "el derecho de un ser por nacer, a nacer sano y bien dotado biológicamente para su posterior desarrollo".


Ahora, como rectamente aduce el procurador general de la República, este Alto Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia del rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.", que la fundamentación y motivación de un acto legislativo debe entenderse satisfecha cuando el Congreso que expide la ley está constitucionalmente facultado para ello y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


La jurisprudencia en cita, consultable en la página cuatrocientos veintidós del Informe correspondiente al año de mil novecientos setenta y cinco, Primera Parte, P., es del tenor literal siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal P. ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente está facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica."


En el caso concreto, como bien señala el procurador, la fundamentación de la reforma impugnada se encuentra debidamente satisfecha, atendiendo a que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está constitucionalmente facultada para emitir leyes en materia penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 122. ...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio."


Lo anterior, máxime si se atiende a que en la reforma en que se creó la fracción V, inciso h), antes transcrita, se emitió el artículo undécimo transitorio en el cual se dispuso que la facultad de dicha asamblea para legislar en materias civil y penal, entraría en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, y en el presente caso el decreto impugnado por el cual la multirreferida Asamblea Legislativa emitió la norma general impugnada, fue publicado el veinticuatro de agosto de dos mil, lo cual evidencia que en esta última fecha dicho órgano legislativo ya contaba con la facultad de legislar en materia penal.


Por lo que se refiere al requisito de la motivación, como antes se asentó, el procurador general de la República sostiene que en las consideraciones que se hicieron valer en la iniciativa, dictamen y debates, que concluyeron con la reforma del precepto cuya invalidez se demanda, se advierte que las relaciones sociales que reclamaban regulación, correspondían al problema que significaba para el país la muerte de mujeres embarazadas con motivo de abortos ilegales practicados en lugares insalubres por personas sin experiencia y capacidad profesional, y la norma impugnada de que se trata, se refiere a la despenalización del "aborto eugenésico" en determinadas circunstancias, a lo cual no se aludió en el proceso legislativo.


Debe señalarse que respecto a que este Máximo Tribunal ha sustentado que el requisito de motivación, tratándose de leyes, se satisface cuando las leyes que emite el órgano legislativo se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, en primer lugar debe decirse que dicha motivación se puede desprender de la totalidad del procedimiento legislativo y no únicamente de la exposición de motivos, iniciativa o dictámenes, considerando que todos los actos que integran el procedimiento legislativo están plenamente vinculados entre sí y forman una unidad en su conjunto y, en segundo lugar, que se debe atender a una relación social que el legislador considere prudente regular.


Ahora bien, respecto del segundo aspecto debe precisarse que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo le corresponde verificar la existencia formal de la motivación de la norma y no así la deficiencia o adecuación de la misma.


En este orden de ideas, si en el caso concreto del proceso legislativo que culminó con la reforma del artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal impugnado, se precisó que la relación social que reclamaba de una regulación, correspondía al problema de salud pública que representa para el país las muertes de mujeres embarazadas con motivo de abortos ilegales, ello evidencia que la relación social a regular fue dicha práctica, es decir, la realización de abortos ilegales y si en el dispositivo de mérito se despenaliza el aborto eugenésico en determinadas circunstancias, como señala el procurador general, es inconcuso que tal norma tiende a impedir la práctica del aborto, aunque sólo sea con motivo de los supuestos contemplados en el precepto y fracción correspondientes. Por tanto, es de estimar que el requisito de motivación analizado también se encuentra satisfecho al establecerse en el multicitado numeral una razonabilidad para que el cuerpo legislativo se pronunciara sobre el aspecto formal a cumplir, ya que se planteó un problema real sobre el aborto y se emitió a consideración del cuerpo legislativo una solución para ello.

No es obstáculo alguno para lo anterior, que durante dicho proceso legislativo se aludiera o no específicamente al aborto eugenésico, atendiendo a que como quedó evidenciado, la relación social a regular fue la práctica del aborto ilegal.


Tampoco constituye obstáculo alguno para considerar satisfecho el requisito de motivación analizado, el argumento del procurador, relativo a que del análisis del texto de la norma impugnada se desprende que ésta no brinda certeza jurídica sobre los casos que comprende, ya que los supuestos a que se refiere son "simples posibilidades" y que existe contradicción en el dictamen relativo, al señalarse que el eje central de la reforma lo constituye el derecho a la vida y la salud de la mujer embarazada y, posteriormente indicarse que tal reforma permite proteger, entre otros, esencialmente el derecho de un ser por nacer, a nacer sano y bien dotado biológicamente para su posterior desarrollo; toda vez que la aludida certeza jurídica no incide para poder considerar motivada la norma de que se trata, al referirse a una cuestión diversa.


Siendo inexistente la contradicción indicada, ya que aun cuando el eje central de la reforma lo constituya el derecho a la vida y salud de la mujer embarazada, ello no impide que tal reforma permita proteger, como se expone, entre otras cuestiones, el derecho de un ser por nacer en la forma con antelación precisada.


En consecuencia, es infundado el argumento relativo, en el sentido de que la reforma que culminó con la emisión del artículo 334, fracción III, no cumple con el requisito de motivación a que se refiere el numeral 16 de la Constitución Federal de la República.


Por otra parte, el segundo de los argumentos de inconstitucionalidad se apoya en que la fracción materia de impugnación vulnera el principio de certeza en materia penal, consignado en el artículo 14 de la Norma Fundamental, al establecer este último: "... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.".


Del precedente análisis del artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, se concluye de forma evidente que en dicha fracción se contempla una disposición totalmente ajena al principio de certeza aludido, por virtud de que lo único que se determina es que reuniéndose los requisitos ahí especificados, no se impondrá la pena señalada en las disposiciones relacionadas con el delito de aborto. Por consiguiente, es claro que a través de la citada fracción no se autoriza a imponer una pena por analogía o mayoría de razón, no decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


Es conveniente precisar que, aun en el supuesto de considerar que la situación descrita debiera estar determinada con precisión, para poder llegar a concluir que se está en el caso de no imponer la pena correspondiente al delito cometido, se estima que es inconcuso que en la fracción analizada se dan los elementos suficientes para determinar, en cada caso específico, si se llenaron los supuestos de la norma y que tratándose de situaciones futuras e inciertas, corresponderá a las autoridades que conozcan de los casos concretos determinar si se reunieron o no estos requisitos y si en algún caso se llegara a la conclusión de que no se cumplieron éstos, lógicamente no se podría dejar de aplicar la sanción establecida en la ley, todo lo cual evidencia que la fracción multirreferida cuenta con los elementos suficientes para su correcta aplicación.


En el tercero y último planteamiento, relativo al artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, se argumenta que éste viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o., la de respeto a la vida, consignada en los numerales 14 y 22, en relación con el 17, todos de la Constitución Federal, así como aquellos tratados internacionales signados por México, en los cuales se establece la protección a la vida.


Ahora bien, para determinar si las normas cuya invalidez se demanda son o no contrarias a la Constitución Federal, es necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine inicialmente si la Constitución Federal prevé como derecho fundamental el derecho a la vida, para lo cual se analizarán los artículos 1o., 14 y 22 constitucionales.


Es primordial dejar sentado que el estudio de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se hará a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes, a partir de las reformas y adiciones a la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, aun cuando la presentación de la acción de inconstitucionalidad fue anterior a dicha publicación, en tanto que dicha acción es un medio de control de la constitucionalidad de las normas generales, emitidas por alguno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y, por ende, a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia.


El artículo 1o. constitucional dispone:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


El artículo antes transcrito contiene el principio de igualdad de todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional, ya que les otorga el goce de los derechos que la Constitución consagra sin distinción de nacionalidad, raza, religión, sexo, etcétera, es decir, el alcance del derecho de igualdad consagrado en este precepto se extiende a todo individuo, a todo ser humano.


De igual forma, prohíbe la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos y prohíbe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y menoscabe los derechos y libertades de las personas, así entonces, este precepto establece un derecho de igualdad para todos los gobernados.


Por su parte, el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo, dispone:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


El artículo transcrito en su parte conducente, contiene el derecho o garantía de audiencia. Este precepto constitucional comprende como derechos protegidos la vida, la libertad, las propiedades, las posesiones y los derechos, señalando como elementos del derecho constitucional de audiencia, el juicio ante los tribunales previamente establecidos en los que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento.

De igual manera, de este precepto se desprende que la Constitución Federal reconoce como derecho fundamental, entre otros, el derecho a la vida, y es tajante al disponer expresamente que nadie puede ser privado de ella, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Así es, el artículo 14 constitucional reconoce como derecho fundamental inherente a todo ser humano, el derecho a la vida y protege este derecho de manera general, es decir, protege toda manifestación de vida humana, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre.


Por su parte, el artículo 22 de la Constitución Federal, en su cuarto párrafo, prevé:


"Artículo 22. ...


"Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."


Del artículo transcrito se desprende que nuestra Constitución Federal permite que se imponga la pena de muerte en determinados casos.


No obstante lo anterior, dicho mandamiento se debe interpretar de manera excepcional; ello encuentra sustento en que la locución "podrá", gramaticalmente entraña la facultad para hacer alguna cosa, por lo que es válido concluir que atendiendo a dicho dispositivo constitucional la imposición de la pena de muerte, o bien, la privación de la vida, únicamente puede ser concebida de manera excepcional, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 constitucional, en el caso de la comisión de alguno de los delitos que están contemplados textualmente en el artículo 22, los cuales son: traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y, finalmente, a los reos de delitos graves del orden militar.


Fuera de los casos mencionados anteriormente, nuestra Constitución no contempla otra causa por la cual se pueda privar de la vida a alguien.


De lo anterior se infiere que la teleología constitucional consiste en que la pena de muerte es de aplicación excepcional, ya que únicamente se podrá aplicar cuando se esté ante alguno de los casos que señala el catálogo cerrado que hace nuestra Constitución Federal en el cuarto párrafo del citado numeral, sin posibilidad de extensión a casos distintos.


Este numeral nos confirma que nuestra Constitución Federal protege como derecho fundamental la vida, esto es así ya que, tal como se señaló, la Constitución permite que se aplique la pena de muerte únicamente en determinados casos, por lo que si esta pena se encuentra limitada, es claro que el valor fundamental que es la vida, se encuentra protegido por nuestra Constitución Federal.


Así entonces, el artículo 22 constitucional, al prohibir la pena de muerte, reitera el criterio que sostiene el artículo 14 constitucional referente a la protección de la vida.


Por tanto, de un análisis integral de todos los artículos señalados con anterioridad, es válido concluir que nuestra Constitución Federal protege el derecho a la vida de todas las personas, pues contempla a la vida como un derecho fundamental inherente a todo ser humano, ya que es un derecho supremo del ser humano, sin el cual no cabe la existencia y el disfrute de los demás derechos.


Por lo que se refiere al artículo 17 constitucional, la parte actora argumenta en sus conceptos de invalidez que el Estado debe velar por el orden público y respeto de todos y cada uno de los derechos otorgados por la Constitución Federal, entre ellos, el derecho a la vida, sin embargo, del análisis del artículo 17 no se aprecia que este numeral se refiera a la protección del derecho a la vida.


Una vez determinado que la Constitución Federal sí protege el derecho a la vida, es pertinente analizar si nuestra Constitución protege la vida humana desde el momento de su concepción.


Al respecto, el artículo 4o. constitucional dispone:


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.


"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.


"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.


"Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.


"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


El artículo transcrito consta de varios ordenamientos relativos a:


a) La igualdad jurídica entre el varón y la mujer;


b) La protección y fomento del núcleo familiar y la paternidad responsable;


c) El derecho que todas las personas tienen para decidir libremente sobre el número y espaciamiento de sus hijos;


d) La responsabilidad de los padres y el apoyo institucional para la satisfacción de las necesidades y salvaguarda de los derechos fundamentales de la niñez;


e) La protección de la salud; y,


f) El derecho de todas las personas a tener una vivienda digna.


En general, el contenido de este precepto constitucional es un marco de seguridad para la familia y protección de la sociedad, ya que comprende el bienestar físico y mental del ser humano y la asistencia para su adecuado desarrollo y el mejoramiento de su calidad de vida consagrando derechos de igualdad, de salud, de vivienda, de alimentación, etcétera.


De lo anterior se desprende que la teleología de este artículo, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos y ello se confirma con la exposición de motivos y con los dictámenes de las Cámaras de Senadores y de Diputados que dieron origen a las reformas y adiciones al artículo 4o. constitucional, de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, las que en sus partes conducentes señalan:


Exposición de motivos.


"... Por ello, los gobiernos de la Revolución han estado atentos a destinar a la salud, los mayores recursos posibles y a continuar la tarea permanente de modernizar la legislación sanitaria. La rica y vasta legislación se ocupa ya de cuestiones que inicialmente no eran contempladas por la norma sanitaria, como son la prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, disposición de órganos, tejidos y cadáveres; control de alimentos, bebidas y medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos; protección de la salud de la niñez y de los ancianos; mejoramiento y cuidado del medio ambiente.


"... es necesario elevar al rango del derecho a la protección de la salud, consagrándolo en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna como una nueva garantía social.


"Por sucesivas reformas y adiciones, el artículo 4o. de nuestra Carta Magna contiene derechos y principios de la mayor trascendencia para el bienestar de la familia: la igualdad del hombre y la mujer; la organización y desarrollo familiares; la paternidad responsable, cimiento de la planificación familiar libre e informada; el derecho del menor a la salud física y mental y a su subsistencia básica, y la correlativa responsabilidad del Estado. ..."


Dictamen de la Cámara de Senadores.


"... Por otra parte, nuestra Constitución, por primera vez en el devenir histórico-constitucional del mundo, incorporó en su articulado preceptos de carácter social, tendientes a brindar tutela, protección y auxilio a las clases sociales económicamente débiles, a los trabajadores y campesinos que, con su labor callada y eficaz, han propiciado y fortalecido el progreso de México. Asimismo, en nuestra Constitución se contienen disposiciones para atender a la familia, a los infantes y a los jóvenes.

"...


"Preocupación constante de los mexicanos ha sido atender correctamente la necesaria salud de los miembros de nuestra comunidad, para que puedan desarrollar plenamente sus facultades físicas e intelectuales, para que desempeñen sus actividades con entera capacidad y entusiasmo, para que la vida no constituya un sufrimiento, sino un decurso de funciones intensas y fructíferas tanto para lograr bienestar material como satisfacciones de índole espiritual; en una palabra, para propiciar y estimular la plena expansión de la persona humana.


"...


"De esta forma, como garantías sociales de salud de que gozan los mexicanos, entre otras, encontramos: la obligación que tienen los patrones de observar los preceptos legales sobre higiene y seguridad para prevenir accidentes de trabajo, y para que éste se verifique con las mayores garantías para la salud y la vida de los trabajadores; el establecimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social para atender los requerimientos de la salud y, básicamente, su quebrantamiento y cubrir seguros de invalidez, de vida y de cesación involuntaria del trabajo; el deber que tienen las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas; la responsabilidad patronal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales; las aportaciones para el fondo nacional de la vivienda; la debida atención y descansos para la mujer embarazada, pretendiendo con esto no sólo velar por su salud propia, sino también por la del futuro hijo quien, de esta manera, desde antes de su nacimiento goza de la protección del derecho y del Estado.


"...


"Otra disposición constitucional referida a cuestiones de salud es el artículo 4o., fundamentalmente porque tiende a preservar el desarrollo de la familia y porque señala el deber de los progenitores de preservar el derecho que tienen los menores a atender sus necesidades y, muy especialmente, su salud tanto física como mental.


"...


"El artículo 4o. constitucional así adicionado se constituirá indudablemente, en la medida en que tienda a la protección de la parte más sensible de la sociedad, la familia, la niñez y los beneficios fundamentales para la vida digna de los hombres en un verdadero catálogo trascendente de los mínimos de bienestar elevados a la máxima jerarquía jurídica. ..."

Dictamen de la Cámara de Diputados.


"... La salud se define como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente como la ausencia de enfermedad. Disfrutar del nivel más alto de salud posible debe constituir uno de los derechos fundamentales de todo mexicano sin distinción alguna.


"...


"El derecho a la protección de la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo. Sin importar sexo, tanto al joven como al anciano, del inicio al término de la vida, no sólo prolongándola, sino haciéndola más grata dándole mayor calidad, haciéndola más digna de ser vivida. ..."


De lo anterior se desprende que este precepto constitucional considera de fundamental importancia la procuración de la salud de los seres humanos, buscando con ello el pleno desarrollo y bienestar de la sociedad en general. Cabe resaltar que este precepto también protege la salud del producto de la concepción, tal y como se señala en la exposición de motivos y en los dictámenes antes transcritos.


Por su parte, el artículo 123, apartado A, en sus fracciones V y XV, y apartado B, en su fracción XI, inciso c), disponen:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;


"...


"XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"...


"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles."


Este artículo tiene un contenido social, ya que establece el derecho de todas las personas para tener un trabajo digno y socialmente útil.


Con este precepto se corrobora la igualdad entre el varón y la mujer, que contempla el artículo 4o. constitucional, ya que tanto los hombres como las mujeres tienen derecho a tener un trabajo digno, sin limitación alguna por cuestión de sexo.

Al contemplarse así por la Constitución Federal, la igualdad entre el varón y la mujer para poder tener un trabajo digno y socialmente útil, el artículo 123 constitucional en su apartado A regula las relaciones entre los patrones y los trabajadores, y señala en su fracción XV la única distinción válida que hay entre los derechos de la mujer y el hombre, consistente en que a la mujer le otorga la protección a la maternidad, protegiendo así la salud de la mujer como la del producto de la concepción.


Asimismo, este precepto, en su fracción V del apartado A, así como en la fracción XI, inciso c), del apartado B, consigna el derecho de que las mujeres, durante el embarazo, no realicen trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación. De igual manera, también señalan que las mujeres gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y de seis semanas posteriores al mismo y que disfrutarán de asistencia médica y obstétrica.


De lo anterior se aprecia que este precepto protege la salud de la madre, pero dada la vinculación que tiene con el producto de la concepción, también atiende a la protección de la vida de dicho producto. Esta protección se confirma con lo anteriormente señalado en el estudio relativo al artículo 4o. constitucional.


Ahora bien, de modo directo y explícito, la protección del producto de la concepción se consigna literalmente en la fracción XV del apartado A del precepto que se estudia, porque en él se señala que el patrón está obligado a observar los preceptos de higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud de la vida de los trabajadores y del producto de la concepción cuando se trate de mujeres embarazadas.


Todo lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la reforma a los artículos 4o. y 123 constitucionales de treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, la cual, en su parte conducente, señala:


"... A casi cincuenta años del establecimiento de las garantías sociales contenidas en el artículo 123, apartado A, la evolución del país ha dado un nuevo contenido al concepto de bienestar y la dinámica propia del derecho social nos invita, en consecuencia, a remodelar en nuestra Ley Suprema determinados preceptos fundamentales que orientan la legislación reglamentaria del trabajo. Los principios y las disposiciones de la ley deben adecuarse a las nuevas circunstancias y requerimientos del desarrollo, particularmente ahora, en relación con la equiparación jurídica entre el varón y la mujer, y con la incorporación de ésta a las grandes tareas nacionales.


"...


"Es llegado entonces el momento en que, tanto por merecimiento propio, como por un loable sentido de solidaridad social que la mujer mexicana ha manifestado reiteradamente, su acceso y libertad de empleo deban considerarse, en todos los casos, en un plano equiparable al del varón. Tal equiparación, constituye, por lo demás, una de las más trascendentes aplicaciones del gran principio general contenido en el nuevo artículo 4o., que en esta iniciativa he propuesto a vuestra soberanía. En las circunstancias actuales de nuestro avance social, la única diferencia que puede establecerse válidamente entre los derechos de la mujer y del varón, será aquella que se derive de la protección social a la maternidad, preservando la salud de la mujer y del producto en los periodos de gestación y la lactancia.


"...


"En virtud de las consideraciones anteriores, la presente iniciativa plantea sendas reformas a los apartados A y B del artículo 123 constitucional, guiadas por el propósito de abrir a la mujer, con máxima amplitud, el acceso al trabajo, así como por el objetivo de proteger al producto de la concepción y establecer, en suma, condiciones mejores para el feliz desarrollo de la unidad familiar. ..."


De lo anterior, es claro que el producto de la concepción sí se encuentra protegido constitucionalmente.


Ahora bien, de un análisis integral de todos los artículos señalados con anterioridad, se desprende válidamente que la Constitución Federal sí protege la vida humana y de igual forma protege al producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de la vida humana independientemente del proceso biológico en el que se encuentre.


Por otro lado, el artículo 133 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, dispone:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión."

De dicho precepto se desprende que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano respecto de la Constitución Federal y, por tanto, su observancia es obligatoria, por lo que se deben respetar las disposiciones contenidas en los mismos.


Lo anterior es así, porque los tratados internacionales son compromisos asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional, por tanto, su acatamiento resulta obligatorio.


Al respecto, en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, aparece publicada la "Convención sobre los Derechos del Niño", especificándose en la parte inicial del decreto promulgatorio que la citada convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio del mismo año. Esta convención en sus artículos primero, segundo y sexto señala:


"Artículo 1o. Para los efectos de la presente convención se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."


"Artículo 2o. 1. Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.


"2. Los Estados partes tomarán las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares."


"Artículo 6o. 1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.


"2. Los Estados partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño."


Ahora bien, en el preámbulo de la convención se señala en una de sus partes:

"... Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento'."


La relación entre el texto de la convención y su preámbulo deriva de la aplicación de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados" de la que México fue Estado parte, ya que en su artículo 31, en el punto segundo indica que para los efectos de la interpretación de un tratado, el preámbulo del mismo debe ser considerado como parte de su texto.


De lo anterior se desprende que la "Convención sobre los Derechos del Niño", incluyendo su preámbulo, señala que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que por su falta de madurez tanto física como mental, necesita protección legal y cuidados especiales tanto antes como después del nacimiento.


Así entonces, este tratado internacional protege la vida del niño tanto antes como después del nacimiento, por lo que es válido concluir que protege al producto de la concepción y, al tratarse de un instrumento internacional de los que se señalan en el artículo 133 de la Constitución Federal, sus disposiciones son de observancia obligatoria.


De igual forma, en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno aparece publicado el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", especificándose en la parte inicial del decreto promulgatorio que el citado pacto fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno. Este pacto en su artículo sexto señala:


"Artículo 6o. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente."


Así entonces, este tratado internacional protege el derecho a la vida, ya que lo considera como un derecho inherente a la persona humana.


Todo lo expresado con anterioridad se confirma con lo dispuesto por determinadas leyes secundarias, tanto federales como locales, tales como el Código Penal Federal, el Código Penal para el Distrito Federal, el Código Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal.

El Código Penal Federal y el Código Penal para el Distrito Federal regulan, dentro del título relativo a los delitos contra la vida y la integridad corporal, el delito de aborto, ambos en su artículo 329 establecen la figura delictuosa del aborto, en la cual, el bien jurídico protegido es la vida humana en el plano de su gestación fisiológica. Dicho artículo dispone:


"Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez."


Del artículo transcrito se aprecia que el concebido se encuentra protegido por la ley, tan es así que este precepto legal señala que el aborto es un delito que atenta contra la vida.


Así es, los Códigos Penales establecen que el producto de la concepción "vive", porque a través del aborto se le causa la "muerte" y no puede darse muerte a alguien que no tiene vida.


De los citados Códigos Penales se puede deducir que consideran al producto de la concepción como alguien que tiene vida, porque a través del aborto se le causa la "muerte" y lógicamente no puede darse muerte a alguien que no tiene vida.


Por su parte, tanto el Código Civil Federal, como el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 22 disponen:


"Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código."


El artículo transcrito se refiere a la capacidad jurídica de las personas físicas, pero además establece claramente una protección legal al producto de la concepción, ya que señala que desde que un individuo es concebido queda protegido por la ley.


Lo anterior justifica que en materia civil sea válido que el concebido pueda ser designado heredero o donatario, según lo dispuesto en los artículos 1314 y 2357 del Código Civil Federal, que establecen:


"Artículo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337."

"Artículo 2357. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337."


Así entonces, puede concluirse que la protección de la vida del producto de la concepción se deriva tanto de los preceptos constitucionales, de los tratados internacionales, así como de las leyes federales y locales a las que se ha hecho referencia; y sin que la constitucionalidad de dichos dispositivos se hubiera planteado.


Debe precisarse que lo consignado en el artículo 334, fracción III, del Código Penal del Distrito Federal que se impugna, no es una excepción al diverso 329 de dicha norma que establece el delito de aborto, pues en ella no se dispone que dándose los supuestos que señala, deberá entenderse que no se cometió el delito de aborto; se limita a establecer que en ese caso no se aplicará sanción.


Lo que la disposición en estudio pretende es que cuando una mujer embarazada afronta la existencia de un diagnóstico de dos médicos especialistas, en el sentido de que existe razón suficiente de que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas y que las mismas pueden dar como resultado daños físicos o mentales de una gravedad tal que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, y decida dar su consentimiento para que se practique el aborto, las personas que intervengan en la comisión del delito estarán ante la alternativa de que se les procese y condene por ello o que se estime que no se deberá aplicar sanción, dependiendo esa situación de que en la averiguación previa o en el proceso se establezca, fundada y motivadamente, si se cumplieron o no los requisitos señalados en la fracción. Al respecto, conviene destacar que en esa peculiar, excepcional y dramática situación que contempla la disposición, si la mujer embarazada da su consentimiento para que se practique el aborto, y fundada y motivadamente se concluye que se llenaron los requisitos, no procederá sancionar a quienes hayan incurrido en la conducta delictiva.


No pasa inadvertido a esta Suprema Corte que el dispositivo cuya constitucionalidad se examina contiene una contradicción intrínseca que está en los límites del absurdo, puesto que establece, como un requisito fundamental que debe llenarse, que la situación del producto de la concepción sea de que los daños físicos o mentales que puedan ser resultado de sus alteraciones genéticas o congénitas lo sean "al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo", lo que daría lugar a que se produjera la muerte del producto. Dicho en forma sencilla: si se advierte que el producto con las características tantas veces repetidas puede morir, puede provocársele la muerte. Sin embargo, tal razonamiento es inaceptable, pues ya se ha explicado que la disposición no establece que se deba privar de la vida al producto de la concepción, sino sólo que de haberse producido la muerte en esas condiciones y habiéndose llenado los requisitos, no procederá imponer sanción.


Además, debe considerarse que la situación descrita por el precepto coloca a una mujer embarazada ante una situación de muy difícil decisión: la heroica de aceptar continuar con el embarazo y la de aceptar la interrupción del mismo, con la consecuencia de que es un delito y las consecuencias que de ello pueden seguirse. Si alguna mujer opta por la decisión de que se interrumpa el embarazo, en la hipótesis de la fracción III, dará lugar a que se considere, según se ha reiterado, que no debe imponerse sanción a los que hayan participado en dicha interrupción, lo que significa que el legislador del Distrito Federal consideró que si una mujer a la que dos médicos especialistas le hacen un diagnóstico en el que se especifica y prueba, fundadamente, que el producto de la concepción (1) presenta alteraciones genéticas o congénitas (2) que pueden dar como resultado daños físicos o mentales y (3) que ello sea al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, es posible que tome la decisión de dar su consentimiento de que se interrumpa el embarazo y se provoque la muerte del producto de la concepción, lo que debe apreciarse para concluir que no cabe imponer las sanciones previstas para el delito de aborto cometido.


Por razones similares debe considerarse que no se transgrede la garantía de igualdad contenida en al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la repetida fracción III no autoriza la privación de la vida del producto de la concepción, sino sólo contempla la posibilidad de que, de producirse el acto delictivo y reuniéndose los requisitos previstos, se concluya que no debe aplicarse sanción. No se establece, en consecuencia, que a determinados productos de la concepción, por sus características, se les pueda privar de la vida, lo que sí sería discriminatorio; sino que lo contemplado por la fracción es que de producirse el aborto (conducta tipificada como delito y, consiguientemente, prohibida expresamente por el artículo 329, previéndose las sanciones correspondientes en los artículos 330, 331 y 332), y de haberse cumplido los requisitos consignados en la fracción III del 334, aquéllas no podrán aplicarse.


Atento todo lo expuesto, se reconoce la validez del artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal.


SEXTO. Puesto que de la votación del proyecto de la Ministra O.S.C. de G.V., en el aspecto relativo al artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que proponía su inconstitucionalidad y su declaración de invalidez, aparece que el resultado de la misma fue de seis votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., A.A., O.M. y de la Ministra ponente, a favor del proyecto; y de cinco votos de los Ministros C. y C., G.P., R.P., S.M. y presidente G.P., en contra, procede desestimar la acción por las siguientes razones:


Ahora bien, el artículo 59 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución, previene que: "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.". El artículo 73 de este título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento, establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal P. desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución, en el mismo sentido.


Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso a estudio la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.


Debe añadirse que la disposición que se aplica tiene un claro apoyo constitucional derivado de los artículos 40, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 105, fracción II y 122 de la propia Carta Fundamental.


El artículo 40, en la parte que interesa, señala que: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República ... democrática ...". El artículo 133 consagra el principio de supremacía constitucional al determinar que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.".


El 135 regula lo relativo a las reformas de la Constitución, al prever que: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada." y añade que "Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.", así como que "El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.".


Por otra parte, el artículo 105 de la propia Carta Fundamental establece como un mecanismo de defensa de la supremacía constitucional ante la Suprema Corte de Justicia, las acciones de inconstitucionalidad que podrán oponer, entre otras hipótesis, las minorías parlamentarias de cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea, como aconteció en la especie.


Finalmente, el artículo 122 citado regula el sistema jurídico-constitucional del Distrito Federal, especificando como una de las autoridades locales del mismo a la "Asamblea Legislativa" (párrafo segundo) la que estará integrada con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal "en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno".


De las diversas disposiciones mencionadas se pueden establecer las siguientes conclusiones:


I. El sistema jurídico mexicano reconoce como norma suprema del mismo a la Constitución. Todas las autoridades de los Poderes Federales, Estatales y del Distrito Federal deben ajustar sus actos a ellas.


II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la responsabilidad de velar por la constitucionalidad de todo acto de autoridad, entre otros procesos, en la acción de inconstitucionalidad.


III. La función de la Suprema Corte, en el supuesto señalado, radica en cotejar el acto de la autoridad legislativa local con las disposiciones constitucionales aplicables, para determinar si se ajusta a ellas.

IV. La Suprema Corte, en el ejercicio de su función de control constitucional, debe ajustarse a lo establecido en las disposiciones vigentes de la Constitución. Apartarse de la Constitución implicaría atentar contra su propia naturaleza. Si la Constitución establece algún principio que por el transcurso del tiempo resulta anacrónico, no toca a la Suprema Corte introducir su modificación, sino al órgano legislativo correspondiente (Poder Constituyente Permanente, también identificado como Órgano Reformador de la Constitución).


V. Los órganos legislativos, entre ellos la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al emitir sus leyes deben ajustarse a la Constitución.


VI. Si una minoría de cuando menos el 33% considera que la ley aprobada es violatoria de la Constitución, pueden acudir a la Suprema Corte en vía de acción de inconstitucionalidad.


VII. La Suprema Corte de Justicia, al resolver la cuestión, con la mayor amplitud en el análisis del tema, pues cabe la más amplia suplencia de la queja (salvo en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral), deberá determinar si se dio la violación pretendida.


VIII. Conforme a lo anterior, debe concluirse que el principio consagrado en la Constitución en cuanto a la necesidad de que cuando menos sean ocho Ministros los que voten en el sentido de que se da la inconstitucionalidad de la norma, responde con claridad al sistema constitucional descrito. Por una parte, la aprobación de la norma deriva de una votación mayoritaria del cuerpo legislativo respectivo. Si el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Constitución, obliga a los legisladores a que las normas que aprueban sean conformes con la misma, resulta lógico que, ante toda disposición emanada de un cuerpo legislativo, se presuma su constitucionalidad. Ahora bien, si una minoría de ese cuerpo legislativo, que sea cuando menos del treinta y tres por ciento, considera que se violentó la Constitución por la mayoría, podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad ante el Órgano Supremo del Poder Judicial de la Federación, encargado de velar por el respeto al orden constitucional. Se trata, por consiguiente, de someter a un órgano de carácter técnico-profesional, lo decidido por una mayoría simple por un órgano de carácter político, emanado de una elección popular. La minoría calificada señalada, también respaldada en su representación popular de cuando menos treinta y tres por ciento -podría ser de cuarenta y nueve por ciento-, tiene el derecho constitucional previsto en el artículo 105 de la Carta Fundamental, de acudir ante la Suprema Corte para promover la acción. Pero con la misma coherencia del sistema, serán necesarios ocho votos para que se haga la declaración respectiva. De no alcanzarse ese número en el sentido de la inconstitucionalidad, el Tribunal P. desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del expediente, con una clara diferencia a los casos en que, por mayoría simple (mitad más uno), se considere constitucional la norma o cuando se estime inconstitucional, cumpliéndose el requisito de la votación calificada descrita, pues en estos supuestos, en la parte considerativa del proyecto, habrá un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad establecida, dándose lugar a tesis aislada, si no se alcanzaron los ocho votos declarando la constitucionalidad, o a tesis jurisprudencial cuando la votación llega a ser de ocho o más votos en uno u otro sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, en el sentido de que: "Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.". Como se ve, la lógica del sistema no se limita a la declaración de constitucionalidad por simple mayoría, de inconstitucionalidad por mayoría calificada o de insubsistencia de la acción cuando no se llega a la misma, sino que ello comprende las consideraciones en que se sustenten las conclusiones. Si se coincide con la constitucionalidad a que llegó la mayoría del cuerpo legislativo, y según sea la votación, simple o calificada, habrá el respaldo jurídico al mismo en una tesis aislada o jurisprudencial del Órgano Supremo técnico-jurídico, encargado constitucionalmente de velar por el respeto al orden emanado de la Constitución.


En cambio, si existiendo mayoría, pero menos de ocho votos en el sentido de que la norma es inconstitucional, sólo se dará la declaración plenaria de la insubsistencia de la acción sin ningún respaldo de tesis jurídica ni en cuanto a la constitucionalidad a la que implícitamente se llega, al respetarse la validez de la norma impugnada por aplicación de una regla técnica que salvaguarda la presunción respectiva en cuanto a que el órgano legislativo se ajustó a la Constitución. El que a ello se haya llegado por falta de la votación calificada se refleja en la ausencia de argumentos jurídicos de la Suprema Corte que respalden y fortalezcan lo establecido por la legislatura. De acuerdo con el sistema judicial, resulta también lógico que en el supuesto de declaración de desestimación de la acción de inconstitucionalidad, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema relativo de la Suprema Corte, sí podrán redactarse votos de los Ministros de la mayoría no calificada y de los de minoría que den los argumentos que respaldaron su opinión.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, este P., en estricto acatamiento del artículo 72 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución, debe desestimar la acción ejercida y ordenar el archivo del asunto.


Por todas las consideraciones contenidas en éste y en los anteriores considerandos y con fundamento en lo establecido en los artículos 105, fracción III, de la Constitución; 39, 40, 41, 43, 59, 71, 72 y 73 de su ley reglamentaria, se resuelve:


PRIMERO.-Por lo que toca a la acción de inconstitucionalidad relativa al artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, se desestima y se ordena el archivo del asunto, en los términos del último considerando.


SEGUNDO.-En cuanto al artículo 334, fracción III, del Código Penal del Distrito Federal, se reconoce su validez de acuerdo con lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P., conforme a la votación de los señores Ministros que enseguida se indica:


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.G., C. y C., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P. se resolvió que es constitucional la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el Distrito Federal impugnado; los señores M.A.A., D.R., A.A. y O.M. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría; el señor M.A.A. expresó que, además, formulará voto particular en relación con la certeza jurídica, y los señores M.G.P. y A.G. anunciaron que formularán voto concurrente.


En consecuencia, el señor Ministro presidente G.D.G.P. manifestó: "Se declara la validez del artículo 334, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal reformado por decreto publicado el veinticuatro de agosto de dos mil en la Gaceta Oficial del Distrito Federal".


Los señores M.A.A., A.G., D.R., A.A., O.M. y S.C. votaron a favor de la inconstitucionalidad del artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal impugnado; y los señores M.C. y C., G.P., R.P., S.M. y presidente G.P. votaron en contra. El señor Ministro presidente G.P. razonó el sentido de su voto; los señores M.A.A., A.G., D.R., A.A. y O.M. manifestaron que formularán voto particular conjunto, y la señora Ministra ponente S.C. expresó que el considerando sexto de su proyecto constituirá su voto particular; los señores Ministros C. y C., G.P., R.P., S.M. y presidente G.P. manifestaron que formularán voto de minoría.


En virtud de que la declaración de invalidez de la norma impugnada no obtuvo los ocho votos necesarios a que se refiere el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal P. desestimó la acción de inconstitucionalidad y ordenó su archivo, en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Dada la conformidad de la señora Ministra ponente S.C. para formular el engrose de la parte considerativa correspondiente, se le confirió ese encargo. Se dio cuenta con el mismo y fue aprobado por unanimidad de once votos.


Nota: Los rubros a los que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P. VII/2002, P./J. 15/2002 y P./J. 14/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, páginas 417, 419 y 588, respectivamente.


De la presente ejecutoria también derivaron las tesis P. VIII/2002, P.I., P./J. 10/2002, P./J. 12/2002, P./J. 13/2002 y P./J. 11/2002, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, páginas 415, la primera y la segunda, y 416, 418, 589 y 592, respectivamente, las restantes, con los rubros: "ABORTO. EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO AUTORIZA LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA POR ANALOGÍA O MAYORÍA DE RAZÓN.", "ABORTO. EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD, PUES NO AUTORIZA QUE SE PRIVE DE LA VIDA AL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN.", "ABORTO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE UNA EXCUSA ABSOLUTORIA.", "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.", "DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL." y "EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS.".


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