Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 703
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resoluciónP./J. 92/2001
Número de registro7170
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2000. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil uno.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el veintitrés de agosto del dos mil, en la oficina de correos de la ciudad de A., A., y recibido el cinco de septiembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.L.C., J.L. de L.G., J.F.O.P., J.R.L., V.H.R.C., J.J.H.V., J.R.F., P.N.S., A.R.S. y A.L.S., ostentándose como diputados de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de A., promovieron acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de la norma general que a continuación se señala:


"II. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan mediante este procedimiento constitucional.-a) La propia LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de A., en cuanto hace a la discusión y aprobación de la Ley de Agua para el Estado de A..-b) El C. Gobernador Constitucional del Estado de A., por lo que hace al decreto promulgatorio de la referida Ley de Agua para el Estado de A..-III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.-La Ley de Agua para el Estado de A., específicamente en el título segundo, capítulo único, que comprende los artículos 4o. al 12; capítulo tercero, sección tercera, que comprende los artículos del 46 al 64 y 104 de la Ley de Agua para el Estado de A. y en general con todas y cada una de las normas establecidas en dicha ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de A., el 24 de julio del 2000, que a la presente se acompaña como anexo No. 2."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"En el título segundo, capítulo único, que comprende los artículos 4o. al 12; capítulo tercero, sección tercera, que comprende los artículos del 46 al 64 y 104 de la Ley de Agua para el Estado de A., y en general con todas y cada una de las normas establecidas en dicha ley, son inconstitucionales puesto que violan lo dispuesto por los artículos 4o., 14, 16, 17, 27, 115, párrafo primero, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-El artículo 104 de la Ley de Agua para el Estado de A., establece la facultad del Municipio o al prestador de los servicios de agua potable para suspender el suministro de agua potable y, consecuentemente, viola el derecho constitucional que se confiere en el artículo 4o. de nuestra Ley Suprema, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud.-De conformidad con el artículo 4o. constitucional, que consagra el derecho a la salud de los habitantes de nuestro país, y a su ley reglamentaria, que en el presente caso lo es la Ley General de Salud, la cual prohíbe expresamente suprimir la dotación del servicio de agua potable con la única excepción de los casos en que como resultado de la vigilancia de la potabilidad del agua, se encuentre que la misma es insalubre, lo cual se desprende de los artículos 119, 121, 207 y 222 de la Ley General de Salud, por lo cual al facultar al Municipio o al prestador de los servicios de agua potable para suspender el suministro de agua potable, en el precepto de cuya inconstitucionalidad se solicita la invalidez, dejando a los habitantes en pleno estado de insalubridad, ya que imposibilita para que cuente con un recurso indispensable para subsistencia humana, dicha ley conculca y violenta de manera flagrante, clara e inequívoca los preceptos constitucionales señalados.-Indudablemente el agua potable representa para la humanidad el líquido más preciado y necesario para su subsistencia, ya que sin este vital líquido no es posible la conservación de la vida y por consiguiente tener una salud adecuada, por lo que privar del agua potable a los habitantes del Estado de A. representaría no sólo violar una garantía constitucional consagrada en nuestra Ley Suprema, sino el derecho a la vida.-Asimismo, el artículo 104 de la Ley de Agua para el Estado de A. es inconstitucional, ya que faculta a un particular, es decir, al prestador de los servicios a realizar la suspensión de suministro de agua potable, situación que le compete única y exclusivamente a la autoridad, ya que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, tal y como lo consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que la prestadora del servicio carece de sustento legal para reclamar actos coactivos contra particulares, ya que dicha prestadora de servicios no tiene la investidura de autoridad, por tal motivo, para que la prestadora de servicios de agua potable pudiera reclamar algún adeudo u obligación a los usuarios de agua potable y alcantarillado, éste debería ser a través de procedimientos y autoridades competentes jurisdiccionales, ya que como se dijo con antelación, el prestador de servicios tiene el carácter de particular, por lo cual la ley cuya invalidez se solicita viola los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Ley Suprema.-Asimismo, el artículo 115, fracción III, establece que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran el agua potable, drenaje, alcantarillado y disposición de sus aguas residuales, por lo cual resulta inconstitucional que la Ley de Agua para el Estado de A., faculte a un particular en este caso a un prestador de los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado para que ejerza estas funciones de prestación de servicios públicos.-Desde el punto de vista estrictamente jurídico, elevado a rango constitucional en el artículo 27, las aguas del subsuelo comprendidas en el territorio, pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno; sin embargo, establece que cuando lo exija el interés público el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de esta agua se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.-En este sentido, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrán realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las leyes y condiciones que establezcan las leyes. Por lo anteriormente señalado, resulta inconstitucional que el Gobierno del Estado de A. y los Municipios, mediante la Ley de Agua para el Estado, faculte y delegue funciones para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento, ya que dicha facultad sólo compete única y exclusivamente al Ejecutivo Federal, por lo tanto, la ley cuya inconstitucionalidad e invalidez se solicita viola lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-El título segundo, capítulo único, que comprende los artículos del 4o. al 12 de la Ley de Agua para el Estado de A., crea un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, denominado Instituto del Agua, organismo con funciones de planeación y programación hidráulica, en el ámbito de su competencia, que habrán de tratarse en el seno del Consejo de Cuenca correspondiente; suplir al titular del Ejecutivo Estatal en los Consejos de Cuenca y acudir a las sesiones que sea invitado; representar al Ejecutivo Estatal en las actividades de coordinación y concertación con cualesquiera órgano que tenga relación con los asuntos del agua; para el ejercicio de sus atribuciones el instituto podrá celebrar acuerdos de coordinación con los Municipios; entre otras facultades, resulta evidente la inconstitucionalidad de la ley, toda vez que nuestra Carta Magna en su artículo 115, fracción I, establece: 'Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.'.-Por lo anterior, resultan inconstitucionales los preceptos establecidos en la Ley de Agua para el Estado de A., toda vez que se crea un organismo público descentralizado, es decir, una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento, para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento.-Es importante destacar el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sustenta nuestro régimen jurídico mexicano en que la N.S., yace excelsa en la cúspide del derecho, el cual establece: 'Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.'.-El artículo antes invocado establece la obligación de la observancia a nuestra Carta Magna a pesar de que existan disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes locales. Por lo tanto, es evidente que la ley cuya inconstitucionalidad e invalidez se reclama es a todas luces violatoria del orden constitucional."


TERCERO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 4o., 14, 16, 17, 27 y 115, párrafo primero, fracciones I y III.


CUARTO.-Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnó el asunto al M.J.N.S.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de once de septiembre de dos mil, el Ministro instructor tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentaron y por admitida la demanda relativa; ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para que manifestara lo que a su competencia corresponde.


QUINTO.-El gobernador del Estado de A., al rendir su informe, manifestó lo siguiente:

"En el escrito inicial, signado por los diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de A.: A.L.C., J.L. de L.G., J.F.O.P., J.R.L., V.H.R.C., J.J.H.V., J.R.F., P.N.S., A.R.S. y A.L.S., impugnan a través del escrito que origina el expediente en el que se promueve el acto precisado en el capítulo III, titulado 'Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron', mismo que hace consistir en: 'La Ley de Agua para el Estado de A., específicamente en el título segundo, capítulo único, que comprende los artículos 4o. al 12; capítulo tercero, sección tercera, que comprende los artículos del 46 al 64 y 104 de la Ley de Agua para el Estado de A. y en general con todas y cada una de las normas establecidas en dicha ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de A., el 24 de julio del 2000, que a la presente se acompaña como anexo No. 2.'.-El texto transcrito anteriormente, debemos de relacionarlo con el párrafo b) del capítulo II del escrito inicial de demanda; párrafo en el cual se menciona al suscrito gobernador constitucional, como el órgano institucional que emitió el '... Decreto promulgatorio de la referencia (sic) Ley de Agua para el Estado de A. ...', de ahí que la conducta o acto administrativo que se reclama al suscrito Gobernador Constitucional del Estado de A. es la promulgación y la correspondiente publicación de la ley de la que se duelen los promoventes.-En virtud de lo anterior, le informo que el titular del Poder Ejecutivo no tiene facultades para legislar, ya que el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política del Estado de A., señala como facultad exclusiva del Congreso del Estado, el emitir las leyes que se aplicarán en nuestra entidad.-Por lo que hace a la promulgación y publicación del Decreto Número 109, por medio del cual se decreta y publica la Ley de Agua para el Estado de A., específicamente en cuanto a los artículos 4o. al 12; capítulo tercero, sección tercera, que comprende los artículos del 46 al 64 y 104; le informo que dicho acto es cierto, ya que el decreto en cuestión fue publicado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 24 de julio de 2000.-La fracción I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado de A., establece: 'Artículo 46. Son facultades y obligaciones del gobernador: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.'.-La fracción transcrita indica que es facultad del Ejecutivo 'Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado', y promulgar significa: 'v.t. (lat. promulgare). Publicar solemnemente: promulgar un decreto. Fig. publicar, anunciar' (según se lee en el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, edición 1981), por lo que debemos de concluir que del acto que el actor menciona como reclamado, solamente el consistente en la promulgación del Decreto Número 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día 24 de julio de 2000, es cierto, ya que dicha promulgación se hizo precisamente en cumplimiento del artículo de la Constitución Estatal referida.-Independientemente de que sea cierto el acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado, por los diez diputados integrantes de la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado, promoventes de la acción de inconstitucionalidad, debo llamar la atención a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la Constitución del Estado solamente faculta al gobernador para que una vez aprobada una ley por parte del Poder Legislativo Estatal, sea el Poder Ejecutivo quien la mande publicar; publicación que, desde luego, en nada conculca los derechos de los señores diputados quejosos en sus garantías, ya que dicha publicación, solamente se da en acatamiento al sistema jurídico federal y al propio del Estado, ya que la facultad para promulgar las leyes expedidas por el Congreso Estatal, es en realidad una obligación a cargo del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno, atento a lo dispuesto por los artículos 32, 35, 46, fracción I y 49 de la propia Constitución Política del Estado de A.; por ello, considero que la sola publicación de un documento emitido por el Poder Legislativo no es causal de invalidez, ni causa perjuicio directo a los promoventes de la demanda sobre la cual se informa.-Es aplicable la tesis jurisprudencial 221, consultable en las páginas doscientos diez y siguientes, Tomo I, del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, que establece: 'LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.-Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad, debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación.'.-Así pues, conforme al criterio de la Suprema Corte, la simple publicación del Decreto Número 109 que contiene la Ley de Agua para el Estado de A., ordenamiento jurídico del que se duelen los actores, no les causa perjuicio por la simple promulgación y publicación, que son las acciones que realmente tiene encomendado el titular del Ejecutivo Estatal.-De los conceptos de invalidez que hacen valer los diputados promoventes de la acción de inconstitucionalidad, no se desprende ninguno que sea imputable al titular del Ejecutivo del Estado y del cual pudiera afirmarse que afecta a los hoy actores; por el contrario, de la lectura y análisis de dichos conceptos de invalidez, se concluye fácilmente que todos ellos refieren el contenido de la Ley de Agua para el Estado de A.; ordenamiento jurídico que fue legislado en su totalidad por la LVII Legislatura del Congreso del Estado y debo de reiterar que el Gobernador Constitucional del Estado no legisla y, por tanto, no participó en la aprobación de la ley en cuestión, misma que se contiene en el Decreto Número 109, ya referido, abundando en el hecho de que la participación del suscrito en dicha ley, solamente es con respecto a la promulgación y publicación del decreto, en el Periódico Oficial del Estado, fechado el 24 de julio del presente año.-Se anexa como prueba de lo anterior, copia debidamente certificada del Periódico Oficial del Estado de A. publicado el 24 de julio de 2000, misma que a partir de su página 2 contiene el Decreto Número 109, objeto del presente juicio, documento con el cual también se cumple con el requerimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en auto de fecha 11 de septiembre de 2000, in fine.-Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Aun y cuando el artículo 19 in fine, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: '... las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.', con fundamento en los propios artículos 19, 20, fracción II y demás correlativos de la ley reglamentaria que se menciona, desde este momento solicito el análisis de todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia del presente juicio."


SEXTO.-El Congreso del Estado de A. al rendir su informe, manifestó lo siguiente:


"Que por medio del presente y en cumplimiento de lo ordenado por el primer párrafo del artículo 64 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendimos el informe que fue requerido al H. Congreso del Estado de A., mediante oficio 04861, notificado legalmente el 12 de septiembre del año en curso, dentro de la acción de inconstitucionalidad cuyo número se anota al rubro, haciéndolo de la siguiente forma: Es cierto el acto legislativo que se impugna en cuanto a la discusión y aprobación de la Ley de Agua para el Estado de A., que fue promulgada y publicada mediante Decreto Número 109 expedido por esta LVII Legislatura del Estado de A., publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. con fecha 24 de julio de 2000, sin embargo, dicho ordenamiento legal, los títulos, capítulos, secciones y artículos impugnados no resultan inconstitucionales, como se verá más adelante.-1. Es improcedente la demanda interpuesta, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los diputados impugnantes no tienen acreditada la personalidad para demandar a esta legislatura, dado que los documentos con los que supuestamente pretenden acreditarla no cubren los requisitos legales conducentes, toda vez que se anexa a la demanda un documento que presuntamente certifica el oficial mayor del H. Congreso del Estado; sin embargo, la citada certificación carece de validez legal, en virtud de que el oficial mayor no tiene facultades para expedir copias certificadas de constancias de los archivos del Poder Legislativo, ya que los únicos que tienen las facultades para expedir copias certificadas son los secretarios de la mesa directiva correspondiente del H. Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por los artículos 36, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de A. y 18, fracción II, del reglamento interior de dicho Congreso, por lo que ese Alto Tribunal debe sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido por los artículos 10, fracción I, 11 y 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria con antelación citada.-Ahora bien, el acuerdo de intentar la acción de inconstitucionalidad no es necesario que lo adopte el P. de la legislatura, es suficiente con que el número de sus integrantes que exige la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, manifiesten indubitablemente su voluntad, y para manifestar esta voluntad deberán externarla al secretario de la Cámara, para que éste dé fe de lo anterior, en el sentido que los diputados se inconforman con el ordenamiento cuestionado. Asimismo, debido a que el número de diputados que conforman las Legislaturas de los Estados de la Cámara Federal de Diputados y los de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es superior a dos mil, por seguridad procesal resulta indispensable que el secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de A. certifique que quienes suscriben el escrito correspondiente sean miembros del cuerpo colegiado, que están en ejercicio y que las firmas que aparecen al calce del escrito respectivo fueron estampadas por ellos, situación que no acreditaron los promoventes de la acción de inconstitucionalidad con la certificación respectiva del secretario de la Cámara, luego entonces sobreviene en la especie una causal de improcedencia para que se declare sobreseída la misma.-2. Por cuestión de orden público y en atención a lo que dispone el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es menester que se estudien previamente las causales de improcedencia de la citada acción de inconstitucionalidad, razón por la cual es preciso hacer notar a usted señor Ministro, que en la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los diputados impugnantes pertenecientes a la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, fracción I y 11 de dicho ordenamiento, de conformidad con el aludido artículo 65 de la ley reglamentaria en cita y con lo establecido en el inciso d) de la fracción II del artículo 105 del Pacto Federal, en virtud de que como se aprecia del cuerpo de la demanda, los promoventes manifiestan representar más del treinta y tres por ciento del total de los diputados de la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de A., sin acreditar dicho supuesto fehacientemente.-Amén de lo anterior, el texto constitucional es preciso al exigir un número y porcentaje determinados fijos de diputados para intentar la acción en comento, sin admitir que sean más del porcentaje requerido y, en tal virtud, resulta improcedente la instancia intentada al promoverse fuera del porcentaje exigido por nuestra Carta Magna, ya que el hecho de que la demanda la formulen y firmen menos o más de ese número exigido por la Constitución General de la República, constituye la acción intentada en improcedente.-En razón de lo anterior, y con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, es procedente sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad.-3. Es inatendible el concepto de invalidez propuesto por la actora, ya que no reúne los requisitos de un verdadero silogismo en el que se hagan verdaderos razonamientos lógico-jurídicos.-En efecto, el artículo 61 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone en su fracción V que la demanda deberá contener los conceptos de invalidez y, en el caso que nos ocupa, los actores en dicho capítulo de su ocurso plantean tres supuestos en un mismo concepto de invalidez; primero mencionan que son inconstitucionales los artículos del 4o. al 12 comprendidos en el capítulo único del título segundo; posteriormente, sostienen que son igualmente inconstitucionales los artículos del 46 al 64 y el 104 de la Ley de Agua para el Estado de A., comprendidos los primeros en el capítulo tercero, sección tercera, sin mencionar de qué títulos se tratan, que corresponderían al título tercero; y el último, o sea el 104, correspondiente al mismo título tercero, capítulo V, sección tercera, y de igual forma manifiestan, que en general todas y cada una de las normas establecidas en dicha ley, son inconstitucionales; sin embargo, únicamente como conceptos de invalidez en su escrito de demanda desarrollan lo concerniente al artículo 104 de la ley impugnada, lo que en sí se traduce en el único concepto de invalidez planteado, y a ese respecto expresaremos a continuación las razones y fundamentos para sostener la validez de la norma general impugnada, a saber: No les asiste la razón a los diputados actores de la presente acción de inconstitucionalidad, en primer término porque se fundan en el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para enunciar los requisitos que debe contener la demanda de acción de inconstitucionalidad, siendo que dicho precepto se refiere a las controversias constitucionales y, por ende, refieren un artículo que no tiene aplicación en el caso que nos ocupa, por lo que de entrada su petición resulta confusa y ambigua.-Ahora bien, como anteriormente se señala, los diputados promoventes de la presente instancia, sostienen que el artículo 104 de la Ley de Agua para el Estado de A., establece la facultad del Municipio o del prestador de servicios de agua potable para suspender el suministro de dicho recurso, y señalan que con dicha disposición se viola el artículo 4o. constitucional, por contemplar, dicho dispositivo, que toda persona tiene derecho a la salud, y con tal medida se pone en riesgo la misma, ello en atención a lo que el artículo 121 de la Ley General de Salud, establece: 'Artículo 121. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.'.-De igual manera, argumentan los legisladores promoventes que como excepción expresa a la supresión de la dotación del servicio de agua potable se encuentran los casos en que como resultado de la vigilancia de la potabilidad del agua, se encuentre que la misma es insalubre, lo cual lo fundamentan en el precitado artículo 121 de la Ley General de Salud, sin embargo, no es la única excepción, ni la única disposición que establece que se puede suprimir el suministro de agua potable, pues como claramente lo prescribe la última parte del numeral invocado, existen diversas disposiciones legales aplicables que así lo determinan, y dentro de ellas se contempla en el caso que nos ocupa precisamente la tildada de inconstitucional Ley de Agua para el Estado de A., que como disposición legal así lo determina precisamente en el artículo 104 impugnado, tal y como lo prevé el anteriormente citado artículo 121 de la Ley General de Salud.-Ahora bien, lejos de lo que argumentan los diputados inconformes con la Ley de Agua, el ordenamiento que combaten con su acción de inconstitucionalidad trae explícita una gran ayuda de carácter social y humana, puesto que a pesar de lo argumentado por los impugnantes, el citado numeral 104, en su párrafo segundo, beneficia a la población de escasos recursos al exceptuarla de la suspensión del servicio cuando los usuarios califiquen como beneficiarios al Fondo de Apoyo Social y cubran los requisitos que establezca el reglamento de dicho fondo.-Amén de lo anterior, el multicitado artículo 104 de la Ley de Agua para el Estado de A., en su último párrafo, establece la obligación por parte del prestador de los servicios, que previamente a la suspensión del servicio se apercibirá al usuario de que se encuentra en las causales de suspensión, de igual forma el ordenamiento legal del que se viene hablando dentro de su título tercero, capítulo VI, sección segunda, establece los medios de impugnación correspondientes que podrá hacer valer el usuario a favor de sus intereses, por lo que en ningún momento se deja en estado de indefensión a los usuarios.-Aunado a lo anterior, en el ordenamiento que se combate no se faculta a un particular para suspender el servicio, sino al Municipio o al prestador de los servicios que sería el supuesto de un servicio concesionado o inclusive el servicio prestado por el mismo Estado en términos del artículo 115, fracción II, inciso d) y fracción III, último párrafo, parte in fine, en relación con la fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República; sin embargo, de manera tendenciosa los impugnantes así lo quieren hacer valer en su instancia cuando en el último párrafo de la foja tres de su ocurso así lo argumentan.-Así las cosas, es menester precisar que los servicios públicos pueden ser susceptibles de ser concesionados, en términos de los artículos 27 y 28 constitucionales, luego entonces se establece la posibilidad de que el servicio se preste ya sea de forma directa por la autoridad o, por conducto de un particular, bien un prestador de servicios o un concesionario, sin que por ese hecho se concluya que el ordenamiento impugnado resulte inconstitucional.-Habida cuenta de lo anterior, la legislación secundaria, como lo es en la especie la Ley de Agua para el Estado de A., no puede considerarse inconstitucional cuando se limita a reglamentar el funcionamiento del servicio público municipal a través de una concesión, sin contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; si bien es cierto, de la simple lectura del artículo 27 del Pacto Federal se desprende la posibilidad de concesionar a los particulares la explotación de los recursos naturales, en este caso en particular, dicho ordenamiento resulta inaplicable toda vez que como ya se expuso, la ley en cuestión no regula la explotación de los bienes propiedad de la nación, sino que, simplemente norma la prestación de un servicio público que constitucionalmente está determinado, sea de competencia exclusivamente municipal, con sus excepciones; así las cosas, en quien recae reglamentar dicho servicio y sus concesiones es en el legislador estatal.-De lo antes expuesto se advierte que si al fijar las reglas bajo las cuales deben operar las concesiones respectivas, dicha ley secundaria autoriza la suspensión del servicio por falta de pago, no se contraviene el texto constitucional, en virtud de que dicho artículo 27 de nuestro Código Político no contiene prohibición alguna al legislador ordinario a ese respecto, en tal virtud esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en tal sentido en la tesis jurisprudencial número LXXXIII/97, de la Novena Época, correspondiente al P., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 167, visible bajo el rubro: 'LEGISLACIÓN SECUNDARIA. NO PUEDE CONSIDERÁRSELE INCONSTITUCIONAL SI SE LIMITA A REGLAMENTAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CONCESIONES, SIN CONTRAVENIR LA NORMA FUNDAMENTAL.-Una ley o precepto es inconstitucional cuando se opone al contenido de una norma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 27 constitucional establece lineamientos generales sobre la propiedad, explotación y uso de los recursos naturales, y prevé la posibilidad de concesionar a los particulares su explotación; por tanto, corresponde a la legislación secundaria que lo reglamenta, fijar las reglas bajo las cuales deben operar las concesiones respectivas. Entonces, si el mencionado precepto de nuestra Ley Fundamental no contiene prohibición alguna para que el legislador ordinario, al reglamentar la prestación de un servicio público concesionado, autorice la suspensión del servicio por falta de pago, si éste concede tal autorización, no contraviene el mandato constitucional citado.-Amparo en revisión 1781/94. Comercializadora de Bienes y Servicios del Caribe, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. S.: H.F.R. Ornelas.-El Tribunal P., en su sesión privada celebrada el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.'.-Por otra parte, la Ley de Agua para el Estado de A., no contraviene lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República, respecto al artículo 104 de dicho ordenamiento que establece la suspensión del suministro de agua potable por falta de pago del servicio, ya que el prestador del servicio o el concesionario, no realizan la prestación del mismo de una manera discrecional fuera de la legalidad, sino que se sujetan a las disposiciones legales que los reglamentan, de tal suerte que cuando se llega a la determinación de suspender el servicio por falta del pago correspondiente, no lo realizan de motu proprio, sino se lleva a cabo como una consecuencia establecida en la ley ante el incumplimiento de una obligación; en mérito de lo anterior, el prestador de servicios de suministro de agua potable o el concesionario en su caso, no se hacen justicia por sí mismos, puesto que el ordenamiento tildado de inconstitucional establece por una parte prerrogativas a personas de escasos recursos económicos y de igual manera establece un procedimiento para el trato de los usuarios morosos que no pagan sus cuotas oportunamente, de lo que se colige que no existe contradicción con el artículo 17 de nuestra Carta Magna, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido tal criterio en la tesis jurisprudencial número LXXXV/97, de la Novena Época correspondiente al P., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 175, visible bajo el rubro: 'SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO. EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-Los organismos operadores a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Q.R., en su carácter de concesionarios de un servicio público, no realizan la prestación de éste a su libre arbitrio, sino sujetándose a las disposiciones de la ley que los reglamenta. En este sentido, al suspender la prestación del servicio por falta del pago correspondiente, no lo hacen motu proprio, sino como una consecuencia establecida en la ley ante el incumplimiento de una obligación, agotándose ahí su actuación, ya que el ejercicio de la facultad económico-coactiva, corresponde, en términos del artículo 34 de la ley en cita, a las autoridades fiscales. Consecuentemente, la concesionaria no se hace justicia por sí misma, ya que existe dentro de la propia ley un procedimiento para el trato de los usuarios morosos que no pagan sus cuotas oportunamente y, por ende, no existe infracción al artículo 17 constitucional.-Amparo en revisión 1781/94. Comercializadora de Bienes y Servicios del Caribe, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. S.: H.F.R. Ornelas.-El Tribunal P., en su sesión privada celebrada el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.'.-En otro orden de ideas, la Ley de Agua que se impugna no contraviene lo dispuesto en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Instituto del Agua no crea dicho ordenamiento, ni invade esferas competenciales de los Municipios, ni tiene injerencia directa en ellos por lo que pudieran perder su autonomía, ni mucho menos representa una autoridad intermedia entre el Municipio y el Gobierno del Estado, dado que su naturaleza jurídica lo constituye como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, creado conforme a la Ley de Control de Entidades Paraestatales del Estado de A. y por la ley de la materia que ahora se combate como inconstitucional, y a ese respecto la Corte ha sostenido el criterio de que no se violenta el citado artículo constitucional, en las siguientes tesis jurisprudenciales, visibles bajo los siguientes rubros: 'Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997. Tesis P./J. 24/97. Página 131.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO QUE CREA EL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL, EMITIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE OAXACA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-De los objetivos y atribuciones del Instituto Estatal de Desarrollo Municipal, señalados en los artículos 3o. y 4o. del decreto que lo creó, se advierte que no se invaden las facultades propias de los Municipios, instituidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el instituto en cita no interfiere en las políticas administrativas, económicas o de gobierno municipales, sino que sólo tiene como objetivo la realización de una serie de programas tendientes al fortalecimiento del Municipio y, como fin último, que el Ayuntamiento tenga la capacidad suficiente para prestar un mejor servicio a su comunidad a través de mecanismos de apoyo, fomento y coordinación, además de que actúa a instancia de los propios Municipios y no de manera unilateral, de modo que su actuación se traduzca en sumisión de éstos o que anule o diluya sus derechos o atribuciones, pues con su apoyo o sin él, el Municipio podrá seguir llevando a cabo sus fines a través de su ámbito competencial y en uso de las atribuciones tuteladas por el precepto fundamental citado, que de ninguna manera quedan afectadas por el decreto impugnado.-Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de P. Municipal y Síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.: O.A.C. Quiroz.-El Tribunal P., en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 24/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.'.-'Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997. Tesis P./J. 26/97. Página 133.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA NO ES AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE EL GOBIERNO ESTATAL Y EL MUNICIPIO.-La prohibición de autoridad intermedia entre Estado y Municipio, a que se refiere la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pretende evitar la subsistencia de sistemas viciados que elevaban a ciertas personas «de confianza», como los llamados «jefes políticos», a la calidad de intercesores que, validos de su influencia con los gobernadores, predominaban sobre los mandatarios electos popularmente en el Municipio. En el caso del Instituto Estatal de Desarrollo Municipal del Estado de Oaxaca, de los artículos 1o., 3o. y 4o. del Decreto Número 75 que lo creó, así como de las demás disposiciones que lo integran, que prevén su organización, objetivos y atribuciones, se advierte que tal organismo no tiene una posición de supremacía frente a los Municipios, sino que, por lo contrario, sólo es de mera coordinación y apoyo, pues no se le otorgan facultades unilaterales de decisión o ejecutividad que le permitan actuar por encima de los Municipios; es, básicamente, un órgano descentralizado por servicio, que únicamente actúa a instancia de éstos y aunque forma parte de la administración pública paraestatal dentro de la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Estatal, en términos de lo dispuesto por los artículos 2o., 4o. y 42 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, no constituye autoridad intermedia entre el Estado y el Municipio, por ser parte del propio Gobierno del Estado y por no contar con facultades unilaterales de decisión que afecten o impidan la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno.-Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de P. Municipal y Síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el Gobernador, S. General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.: O.A.C. Quiroz.-El Tribunal P., en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 26/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete.'.-'Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1998. Tesis P./J. 81/98. Página 788.-CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS.-El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra básicamente y en lo que atañe a las hipótesis examinadas por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los Municipios y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las entidades federativas. Así, el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los Municipios.-Controversia constitucional 2/98. R.P.M.O., en su carácter de Procurador General de Justicia y representante legal del Gobierno del Estado de Oaxaca, contra el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J., el P. y el S. Municipal de dicho Ayuntamiento. 20 de octubre de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. S.: A.A.R.C. Tribunal P., en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 81/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 2/98 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1998, página 316.'.-En tal estado de cosas, se concluye que es obvio que no existe ningún acto que motive la procedencia de la acción de inconstitucionalidad instaurada, por tal motivo debe sobreseerse en virtud de que se actualizan las causales de improcedencia que señala el artículo 20, fracción II, en correlación con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Por último, en cumplimiento de acuerdo de fecha 11 de septiembre del año en curso, nos permitimos informarle que la actual integración de la Legislatura Local se compone de los siguientes diputados: J.A.d.V.R. (PAN), Audómaro Alba Padilla (PAN), M.A.R.S. (PAN), J.E.S.M. (PAN), A.V.O.E. (PAN), E.R.V. de L. (PAN), J.A.C.S. (PAN), A.L.S. (PRI), H.G.P. (PAN), J.S.L. (PAN), P.N.S. (PRI), A.R.S. (PRI), S.D.E. (PAN), J.R.F. (PRI), J.L. de L.G. (PRI), L.M.R. (PAN), J.J.H.V. (PRI), G.N.M. (PAN), A.G. Estrada (PAN), L.F.J.P. (PAN), I.C.J. (PAN), C.C.F.R.E. (PAN), A.L.C.(., J.R.L. (PRI), J.F.O.P. (PRI), V.H.R.C.(.) y N.A.G.M.(., siendo un total de veintisiete los diputados que conforman la Legislatura Local. Para tal efecto, se adjuntan los Periódicos Oficiales de fechas 23 de agosto de 1998 y 22 de noviembre de 1998, mediante los cuales se publica la relación de diputados electos por el Consejo Estatal Electoral y la primera sesión solemne que realizó esta LVII Legislatura."


SÉPTIMO.-Por oficio presentado el veintiséis de octubre de dos mil, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el procurador general de la República formuló su pedimento en relación con la demanda que motivó la presente acción de inconstitucionalidad y manifestó lo siguiente:


"I.S. la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: En el presente juicio se plantea la posible contradicción entre la Ley de Agua para el Estado de A. y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Ese Alto Tribunal tuvo por admitida la demanda, con fundamento en lo establecido por los numerales 105, fracción II, inciso d), de la Constitución General de la República; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1o., 60, 61, 62, primer párrafo y 64 de la ley reglamentaria del artículo 105.-En el caso concreto, esa Máxima Instancia Jurisdiccional es competente para conocer de la presente acción, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Federal, atento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 105 de la Ley Suprema.-II.S. la oportunidad de la demanda: La norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. el 24 de julio del 2000.-Los preceptos 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 60 de la ley reglamentaria del artículo 105, señalan que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.-Conforme a lo establecido en los numerales referidos, el cómputo respectivo inició a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto impugnado, es decir, el 24 de julio de 2000; por tanto, el término legal para la presentación de la demanda, feneció el 23 de agosto de 2000.-Como se desprende de autos, el escrito de demanda fue depositado en la oficina de correos de la entidad el 23 de agosto, mediante pieza certificada con acuse de recibo, por lo que se concluye que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta oportunamente.-III.S. la legitimación procesal de la actora: Los artículos 105 de la Constitución Federal, fracción II, inciso d) y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, establecen que la demanda por la que se ejercite la acción que tenga por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal deberá estar firmada por, cuando menos, el treinta y tres por ciento de los legisladores del correspondiente órgano legislativo estatal.-La presente acción fue interpuesta por diez diputados y toda vez que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Particular, el Congreso de la entidad se compone de veintisiete legisladores, los promoventes equivalen al 37% del total, por lo que se concluye que se cumple con el requisito de ser minoría calificada de la Legislatura Estatal.-En lo que se refiere a la personalidad con la que se ostentan los promoventes, de la certificación expedida por el C.J.E.M. de León, en su calidad de oficial mayor del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de A., se desprende que cuentan con la capacidad legal para accionar en el presente juicio, toda vez que cumplen con el requisito previsto de ser integrantes del órgano legislativo estatal. De lo anterior se concluye que gozan de la representación requerida, razón por la que cuentan con legitimación procesal para promover la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el numeral 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Sin embargo, cabe hacer mención que de acuerdo con la reglamentación local, el oficial mayor de la LVII Legislatura del Estado de A., no cuenta con la atribución de expedir o certificar documentación alguna, de lo que se desprende que dicha 'certificación' carece de validez como tal.-IV. Causales de improcedencia: La autoridad emisora hace valer dos causales de improcedencia, sin embargo, atendiendo al fundamento y a los argumentos esgrimidos en las mismas, se analizarán conjuntamente.-Interpone la causal prevista en la fracción VIII del precepto 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con los diversos 10, fracción I y II del mismo ordenamiento, e inciso d) de la fracción II del propio dispositivo 105 constitucional, en razón de que los promoventes manifiestan representar más del 33% de la LVII Legislatura Local, sin acreditar fehacientemente su dicho.-Sustenta la afirmación anterior, en el hecho de que la certificación mediante la cual los accionantes acreditaron su personalidad carece de validez legal, toda vez que fue expedida por el oficial mayor del Congreso, quien no cuenta con tal atribución, ya que de conformidad con el inciso c) del artículo 36 de la Ley Orgánica del Congreso Estatal, y 18, fracción II, del reglamento interior de ese cuerpo colegiado, corresponde expedir copias certificadas a los secretarios de la mesa directiva correspondiente.-Por otra parte, argumenta que el acuerdo de intentar la acción de inconstitucionalidad no requiere ser adoptado por el P. de la legislatura, sin embargo, deberán externar de manera indubitable tal voluntad al secretario de la Cámara para que dé fe de que los diputados se inconforman con el ordenamiento, además de que 'por seguridad procesal resulta indispensable que el secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de A. certifique que quienes suscriben el escrito correspondiente sean miembros del cuerpo colegiado'.-Opinión del procurador: A efecto de determinar si las causales intentadas son fundadas, es menester precisar, en primer término, el contenido de los dispositivos legales en que la autoridad emisora fundamenta sus argumentos. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 'Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.-Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano. ...'.-Ley reglamentaria del artículo 105: 'Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ...'.-'Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. ...'.-'Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.-En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior ...'.-La autoridad emisora esgrimió fundamentalmente que los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad no acreditaron el carácter de diputados integrantes del órgano legislativo, dado que la certificación con que lo pretenden hacer carece de validez legal, ya que no fue expedida por los secretarios de la Mesa Directiva correspondiente del Congreso Local.-Cabe precisar que en el acuerdo admisorio el Ministro instructor requirió a la autoridad emisora para que al rendir su informe a que se refiere el numeral 64 de la ley reglamentaria del artículo 105, diera cuenta de la actual integración de la Legislatura Local. En cumplimiento a lo anterior, los diputados presidente y secretario de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente, informaron de la conformación del órgano emisor, resultando que los promoventes son miembros del mismo.-Ahora bien, tal y como argumenta la autoridad emisora la certificación de documentos corresponde precisamente a los secretarios, y toda vez que el secretario dio cuenta en su informe que los diputados promoventes son miembros del Congreso Estatal, queda sin sustento la afirmación de que no se encuentra acreditada la personalidad de los diputados que accionaron la presente vía, por lo que deviene infundada la causal de improcedencia intentada.-Por otra parte, respecto al argumento de que la voluntad de la minoría parlamentaria de inconformarse con el ordenamiento cuestionado se debe manifestar indudablemente ante el secretario de la Cámara, resulta carente de sustento legal tal aseveración, aunado a que la mencionada voluntad se actualiza precisamente al excitar al órgano jurisdiccional al interponer la demanda correspondiente. Independientemente a lo anterior, la ley reglamentaria del artículo 105 es precisamente la que norma el procedimiento en las acciones de inconstitucionalidad, por lo que únicamente se debe atender a los requisitos de procedibilidad que señale.-Respecto a que por 'seguridad procesal resulta indispensable que el secretario de la mesa directiva certifique que quienes suscriben el escrito correspondiente sean miembros del cuerpo colegiado ...', carece igualmente de validez, toda vez que la ley reglamentaria de la materia no establece disposición alguna al respecto.-Finalmente, el argumento de que por haberse intentado la acción por un número de diputados que excede al 33% a que se refiere el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Ley Fundamental, resulta inatendible en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 62 de la ley que norma el procedimiento de las acciones de inconstitucionalidad, que dispone que la demanda deberá estar firmada por cuando menos el porcentaje referido de los integrantes de los órganos legislativos.-Por todo lo expuesto, devienen infundadas las causales intentadas por la autoridad emisora.-V. Sobre el único concepto de invalidez: La actora interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de los numerales 4o. al 12; 46 al 64 y 104 de la Ley de Agua para el Estado de A. y, en general, de todas y cada una de las normas establecidas en dicha ley, por considerar que contravienen lo dispuesto en los artículos 4o., 14, 16, 17 y 115, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esgrimiendo como concepto de invalidez el que a continuación se enuncia, en el orden en que la promovente lo argumentó: Sostiene que el numeral 104 de la Ley de Agua 'establece la facultad del Municipio o al (sic) prestador de servicios de agua potable para suspender el suministro de agua potable y, consecuentemente viola el derecho constitucional que se confiere en el artículo 4o. de nuestra Ley Suprema, en el cual se establece que la persona tiene derecho a la protección de la salud'.-Fundamenta la actora la aseveración anterior, esencialmente, en que la Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o. constitucional '... prohíbe expresamente suprimir la dotación de agua potable con la única excepción en los casos en que como resultado de la vigilancia de la potabilidad del agua, se encuentre que la misma es insalubre ...', lo cual, afirma, se desprende de los preceptos 119, 121, 27 (sic) y 222 de la ley en mención.-Argumentó también que privar del agua potable a los habitantes del Estado representaría violar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4o. constitucional, ya que: '... sin este vital líquido no es posible la conservación de la vida y por consiguiente tener una salud adecuada, por lo que privar de agua potable a los habitantes del Estado de A. representaría ...' violar el derecho a la vida.-Igualmente, indica que se viola el artículo 14 constitucional porque 'para que la prestadora de servicios de agua potable pudiera reclamar algún adeudo u obligación a los usuarios de agua potable y alcantarillado, éste debería de ser a través de procedimientos y autoridades competentes jurisdiccionales'.-Expresa que se violenta lo consagrado en el numeral 16 de la Ley Fundamental, es decir, la garantía de legalidad, ya que se faculta '... al prestador de los servicios a realizar la suspensión del suministro de agua potable, situación que le compete única y exclusivamente a la autoridad ...'.-Asimismo, esgrime que el numeral 104 de la Ley de Agua conculca lo previsto en el artículo 17 constitucional, ya que la prestadora del servicio 'no está investida de autoridad', por lo que no puede realizar actos coactivos contra particulares para reclamar algún adeudo u obligación a los usuarios, ya que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Agrega que '... para que la prestadora de servicios de agua potable pudiera reclamar algún adeudo u obligación a los usuarios de agua potable o alcantarillado, éste debería ser a través de procedimientos y autoridades competentes jurisdiccionales ...', ya que tiene el carácter de particular.-Por otra parte, la Ley de Agua en sus artículos 46 al 64, al facultar a un prestador de servicios para que proporcione el suministro de agua potable y alcantarillado, viola lo establecido en el numeral 115, fracción III, de la Constitución Federal, que establece que los Municipios tendrán a su cargo esos servicios públicos.-Resulta también inconstitucional que mediante la citada ley, el Gobierno del Estado de A. y los Municipios faculten y deleguen funciones para la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, ya que dicha facultad sólo compete al Ejecutivo Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 constitucional. Señala que el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrán realizarse sino mediante concesiones federales.-Manifiesta la promovente que en los artículos 4o. al 12 de la citada ley 'se crea un organismo público descentralizado, es decir, una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento' denominado Instituto del Agua, que tiene entre otras atribuciones, las de planeación y programación hidráulica en el ámbito de su competencia; suplir al Ejecutivo Estatal en los Consejos de Cuenca, representar al Ejecutivo Estatal en las actividades de coordinación y concertación con cualesquiera órgano que tenga relación con los asuntos del agua, lo que resulta contradictorio con lo previsto en el numeral 115, fracción I, de la Constitución Federal.-Informe de la autoridad emisora: El Congreso del Estado de A. manifestó que es cierto el acto que se impugna en cuanto a la discusión y aprobación de la ley de referencia, sin embargo dicho ordenamiento legal, los títulos, capítulos, secciones y artículos impugnados no resultan inconstitucionales.-Respecto al argumento de la actora que sostiene que el artículo 104 de la ley impugnada, establece la facultad del Municipio o del prestador del servicio de agua potable para suspenderlo, y tal situación pone en riesgo el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. constitucional, en atención a que el numeral 121 de la Ley General de Salud, prohíbe la suspensión del abastecimiento del agua potable en edificios habitados, afirmó 'que como excepción expresa a la supresión de la dotación de agua potable se encuentran los casos que como resultado de la vigilancia de la potabilidad del agua, se encuentre que la misma es insalubre ... sin embargo, no es la única excepción, ni la única disposición que establece que se puede suprimir el suministro de agua potable, pues como lo prescribe la última parte del numeral invocado existen diversas disposiciones legales aplicables que así lo determinan, y dentro de ellas se contempla en el caso que nos ocupa precisamente la tildada de inconstitucional la Ley de Agua para el Estado de A. ...'.-Señaló que el artículo 104 impugnado, establece la obligación a cargo del prestador de los servicios, previamente a la suspensión del mismo, de apercibir al usuario de que se encuentra en las causales previstas para ello, y el propio ordenamiento combatido prevé los medios de impugnación correspondientes que podrán hacer valer los particulares, por lo tanto, en ningún momento se les deja en estado de indefensión.-Aunado a lo anterior, no se faculta a un particular para suspender el servicio de agua potable, sino al prestador del mismo, que sería el caso de un concesionario.-Precisó que en términos de los artículos 27 y 28 constitucionales 'se establece la posibilidad de que el servicio se preste ya sea de forma directa por autoridad o por conducto de un particular, bien un prestador de servicios o un concesionario sin que por ese hecho se concluya que el ordenamiento impugnado resulte inconstitucional'.-La Ley de Agua se limita a reglamentar el funcionamiento del servicio público municipal a través de una concesión, siendo inaplicable el contenido del artículo 27 constitucional 'toda vez que como ya se expuso, la ley en cuestión no regula la explotación de los bienes propiedad de la nación, sino que, simplemente norma la prestación de un servicio público, que constitucionalmente está determinado sea de competencia exclusivamente municipal, así las cosas, en quien recae reglamentar dicho servicio y sus concesiones es en el legislador estatal.'.-Al respecto, la autoridad emisora invocó la tesis jurisprudencial: 'LEGISLACIÓN SECUNDARIA. NO PUEDE CONSIDERÁRSELE INCONSTITUCIONAL SI SE LIMITA A REGLAMENTAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CONCESIONES, SIN CONTRAVENIR LA NORMA FUNDAMENTAL.', en la que se expone que los recursos naturales pueden ser concesionados a los particulares y corresponde a la legislación secundaria su reglamentación.-En relación a la suspensión del suministro de agua por falta de pago, ésta se lleva a cabo como una consecuencia establecida en la ley ante el incumplimiento de una obligación, de lo que se colige que no existe contravención al artículo 17 constitucional, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido tal criterio en la tesis jurisprudencial número LXXXV/97, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 175, en la que se sustenta que: 'Los organismos operadores ... al suspender la prestación del servicio por falta del pago correspondiente, no lo hacen motu proprio, sino como una consecuencia establecida en la ley ante el incumplimiento de una obligación, agotándose ahí su actuación ... Consecuentemente, la concesionaria no se hace justicia por sí misma, ya que existe dentro de la propia ley un procedimiento para el trato de los usuarios morosos que no pagan sus cuotas oportunamente y, por ende, no existe infracción al artículo 17 constitucional.'.-Por otra parte, señaló que la ley impugnada no conculca la fracción I del artículo 115 constitucional, ya que el Instituto del Agua no invade esferas competenciales de los Municipios, ni tiene injerencia directa en ellos por lo que pudieran 'perder su autonomía', ni mucho menos representa una autoridad intermedia, dado que la naturaleza jurídica del instituto es de un organismo público descentralizado del Gobierno Estatal.-Informe de la autoridad promulgadora: Sostiene que la única intervención que llevó a cabo en el procedimiento legislativo que dio origen a la Ley de Agua para el Estado de A. que se controvierte, es la publicación y promulgación del Decreto 109, que aprobó el Congreso de la entidad, obligación que la Constitución Local establece en su numeral 46, fracción I, actos que 'en nada conculcan los derechos de los señores diputados quejosos, en sus garantías ...'.-A su vez, manifiesta que de la lectura y análisis del concepto de invalidez, se puede concluir que se refiere al contenido de la citada ley, ordenamiento jurídico que fue legislado en su totalidad por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, reiterando que el gobernador del Estado no legisla, por lo que no participa en la aprobación de dicha ley.-Opinión del procurador: Por cuestión de método, primeramente me referiré al contenido de los artículos de la Ley de Agua del Estado de A. que la actora considera se contraponen con la Ley Fundamental, para posteriormente analizar si efectivamente se conculca el orden federal.-Los numerales del 4o. al 12 de la Ley de Agua se refieren a la creación del Instituto del Agua del Estado, como organismo público descentralizado del gobierno de la entidad, con personalidad jurídica y patrimonio propio; el cual tendrá entre otras, las siguientes atribuciones: Suplir al titular del Ejecutivo Estatal en los Consejos de Cuenca; Representar al Ejecutivo Estatal en las actividades de coordinación y concertación con cualesquiera órgano que tenga relación con los asuntos del agua; Ejecutar obras de infraestructura hidráulica en los términos de los convenios que al efecto se celebren con la Federación, Municipios y usuarios; Promover y fomentar el uso eficiente y preservación del agua, y la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital; Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a los concesionarios de los servicios; Promover y apoyar en la creación, desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera de los organismos operadores municipales e intermunicipales para la prestación de los servicios públicos; Coadyuvar con los organismos operadores municipales e intermunicipales, en las gestiones de financiamiento y planeación de obras para los sistemas requeridos para la prestación de los servicios públicos; Promover la potabilización del agua y el tratamiento de las aguas residuales; Fomentar y promover actividades de investigación en materia del agua; Prestar los servicios públicos en los términos de la ley.-Asimismo, se prevé como atribución del director general del instituto, la de establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, de la administración pública centralizada o paraestatal, y las personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común.-Los artículos del 46 al 64 de la ley impugnada, establecen la participación de los sectores social y privado, entre otros, en la prestación de servicios públicos, previa concesión, que sólo podrá otorgarse a personas morales legalmente constituidas; asimismo, prevé las causas de extinción y revocación de las concesiones para la prestación de los servicios públicos. Estos numerales establecen que las concesiones se otorgarán por el Municipio, previa licitación pública con la participación del instituto, cuando así lo solicite el concedente.-Cabe destacar que el artículo 65 del ordenamiento en estudio, establece que el instituto podrá prestar, temporalmente, previo convenio con el Municipio respectivo, los servicios públicos en aquellos Municipios en donde no existan organismos operadores o concesionarios, o el Municipio no tenga todavía la capacidad para hacerse cargo de ellos.-También señalan que dos o más Municipios podrán celebrar convenios para el otorgamiento de las concesiones y contratos, a efecto de que los servicios públicos sean prestados por un concesionario o contratista en los Municipios de que se trate. El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones y contratos se regirá, en lo conducente, por lo establecido en la ley en estudio.-Finalmente, el artículo 104 de la mencionada Ley de Agua se transcribirá en su totalidad, ya que con base en él, la actora esgrime que se viola lo preceptuado en los numerales 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.-'Artículo 104. La falta de pago en dos ocasiones consecutivas, por parte de usuarios no domésticos, faculta al Municipio o al prestador de los servicios para suspender el suministro del agua potable hasta que se regularice su pago. En el caso de uso doméstico, la falta de pago en tres ocasiones consecutivas ocasionará la suspensión del suministro del agua potable.-Se exceptúan de lo anterior aquellos usuarios que hubieren calificado como beneficiarios del Fondo de Apoyo Social, debido a su situación económica apremiante, siempre y cuando cumplan con los requisitos que el reglamento de este fondo establezca.-Igualmente, quedan facultados el Municipio y los prestadores de los servicios a suspender el suministro del agua potable cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido.-La suspensión a que se refiere este artículo sólo podrá ejecutarse previo apercibimiento al usuario de que se encuentra en las causales de suspensión.'.-Habiéndose precisado lo anterior, se determinará si en la especie se surte alguna violación constitucional.-Respecto de la presunta violación al artículo 4o. constitucional: La actora sostiene que el artículo 104 de la Ley de Agua, al establecer y facultar al Municipio y a los prestadores del servicio de agua potable para suspender el suministro del mismo, viola el derecho a la salud contenido en el numeral 4o. de la Constitución Federal, que en su parte conducente establece: 'Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ...'.-Por su parte, los numerales 119, 121, 207 y 222 de la Ley General de Salud, invocados por la parte actora en su escrito inicial, disponen: 'Artículo 119. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia: ... II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano. ...'.-'Artículo 121. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.'.-'Artículo 207. Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud.'.-'Artículo 222. La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que las sustancias que contengan reúnan las características de seguridad y eficacia exigidas ...'.-Como se desprende de los numerales antes transcritos de la Ley General de Salud, contrariamente a lo aducido por la actora, de ellos no se desprende una prohibición expresa para suprimir la dotación del servicio de agua, que tenga como única excepción '... los casos en que como resultado de la vigilancia de la potabilidad del agua se encuentre que la misma es insalubre.'.-Antes bien, del artículo 121 se desprende claramente, a contrario sensu, que las personas que intervengan en el abastecimiento de agua podrán suprimir la dotación de servicio de agua potable de los edificios habitados, en los casos 'que determinen las disposiciones generales aplicables', como en la especie lo es el ordenamiento que se combate, que establece los casos en que el Municipio o el prestador del servicio podrán interrumpir el suministro de agua.-A mayor abundamiento, como se observa de la simple lectura de los dispositivos de la Ley General de Salud invocados por la actora, los mismos se refieren a la calidad del agua para uso y consumo humano, a una hipótesis en que deberá considerarse como contaminada y a autorizaciones relacionadas a los medicamentos; pero no al servicio y distribución de la misma, o a la suspensión del servicio.-Por lo anterior, el argumento de la actora resulta infundado, ya que la supuesta prohibición en que se sustenta es inexistente, a la vez que la propia Ley General de Salud, reglamentaria del numeral 4o. de la Constitución Federal, admite los casos de supresión de la dotación de servicio de agua potable que determinen las normas aplicables, lo que significa que tal medida no debe ser considerada en sí misma como incompatible con el pleno goce y disfrute de la garantía relativa al derecho a la salud, consagrada en la Carta Fundamental.-Derivado de lo anterior, se puede concluir que el artículo 104 de la ley combatida no conculca lo preceptuado en el numeral 4o. de la Constitución Federal invocado, y menos aún por las razones hechas valer por la accionante, las cuales resultan infundadas.-Respecto a la presunta violación al artículo 14 constitucional: El artículo 14 de la Constitución Federal establece: 'Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.-Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...'.-Atento a lo anterior, puede afirmarse válidamente que el numeral 104 de la ley que se impugna tampoco contraviene el dispositivo antes transcrito, toda vez que es inconcuso que el ejercicio de la facultad del Municipio y del prestador del servicio para suspender el suministro de agua potable a los usuarios, previo apercibimiento, en los casos de falta de pago, o cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no significa ni representaría de manera alguna que se prive al usuario de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, ya que en realidad lo que sucede es una consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Consecuentemente, tampoco el prestador del servicio tendría que acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento del contrato, ya que, por regla general, en este tipo de relaciones jurídicas se establece que si no se cubre el pago por el servicio, éste se suspenderá.-Por otra parte, como se expondrá en su oportunidad, la prestación del servicio de agua potable se lleva a cabo mediante la celebración de un contrato administrativo de adhesión, por lo que la relación jurídica existente entre aquél y el usuario del servicio no corresponde a la que supone la garantía consagrada en el dispositivo constitucional de que se trata, esto es, la existente entre una autoridad y un gobernado.-Respecto de la presunta violación a los artículos 16 y 17 constitucionales: Los artículos 16 y 17 constitucionales establecen en su parte conducente: 'Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...'.-'Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. ...'.-La actora sostiene, en esencia, que el prestador del servicio de agua potable no es autoridad sino particular y, por lo tanto, para suspender el suministro de agua a los usuarios, se debe ajustar a los procedimientos y autoridades competentes jurisdiccionales, y por ello no está en condiciones de realizar actos coactivos para reclamar el pago o adeudo, pues se vulneran los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal.-Sin embargo, las garantías contenidas en estos dispositivos no se ven violentadas por lo establecido en el numeral 104 de la ley impugnada, en razón de lo siguiente: En el caso de la suspensión del suministro de agua no estamos frente a un acto de autoridad, puesto que se trata de un servicio público que el Estado proporciona como medio para la realización de su fin, que es el interés general, recurriendo esta acción administrativa a las formas contractuales, en la especie, el contrato administrativo de adhesión, en el que se estipulan las obligaciones y contraprestaciones entre las partes, esto es, prestador de servicios y beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, previamente regulados en nuestro sistema jurídico.-Corroboran lo anterior el contenido del numeral 71 de la Ley de Agua del Estado, en relación con el criterio jurisprudencial de ese Alto Tribunal que a continuación se transcriben: 'Artículo 71. Los modelos de contratos de prestación de los servicios públicos que celebren los prestadores de los servicios con los usuarios, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, así como la garantía correspondiente, deberán ser aprobados por el concedente, con la opinión del instituto respectivo y cumplir con lo señalado en la presente ley, asegurando que los servicios públicos se presten en condiciones competitivas que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, cobertura y eficiencia.'.-'CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.-Los actos de las autoridades, negándose a cumplir los contratos administrativos que hayan celebrado, no constituyen propiamente actos de autoridad, sino de una persona moral que se niega a cumplir con una obligación; y contra tales actos, no procede dar entrada al amparo, que sólo cabe contra actos de autoridad.'.-Época: Quinta. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, página 274.-De la simple lectura del numeral y tesis antes transcritos se infiere que no estamos en un supuesto en el que deba cumplirse con la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 que se estima violado, pues la suspensión del servicio de agua no es un acto de autoridad que deba ser fundado y motivado, sino que es el ejercicio de una facultad que se ejerce cuando se surte el incumplimiento del contrato.-En efecto, la prestación del servicio público está sujeta a una contraprestación, que en este caso es el pago de una cantidad de dinero, proporcional al servicio recibido, que de no cubrirse oportunamente dará lugar a que el prestador del mismo ejerza la facultad legal de suspenderlo.-Por otro lado, si la falta de pago o la desviación o uso indebidos del agua a que se refiere el artículo 104 de la ley que se impugna acarrean como consecuencia la suspensión del servicio, ello no se puede equiparar o encuadrar en las hipótesis de hacerse justicia por propia mano o de ejercer violencia para reclamar un derecho, previstas en el numeral 17 de la Constitución Federal que se dice violado, toda vez que, como se dijo, dicha suspensión deriva del incumplimiento del contrato de adhesión y encuentra su fundamento en la ley impugnada, a la que está sujeto el mismo.-A mayor abundamiento, el Código Fiscal del Estado de A. establece en su artículo 10 que la hacienda pública del Estado, para cubrir los gastos y demás obligaciones de su administración y prestación de servicios públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos que establezcan las leyes fiscales, entre los que se encuentran los derechos, que conforme al diverso numeral 13 son las contraprestaciones establecidas por el poder público en pago de servicios administrativos que presta. El carácter oneroso de este servicio se deriva también de los artículos 86 y 87 de la propia Ley de Agua del Estado, en los que se establece la obligación de los usuarios al pago de los servicios públicos que se presten, el cual deberá realizarse en las oficinas que determine el prestador de los servicios y dentro de los plazos establecidos en el recibo correspondiente.-Al respecto, por regla general, los contratos administrativos de adhesión para la prestación de servicios contienen cláusula expresa en la que se establece que al no cubrir el derecho correspondiente por el suministro del servicio de que se trate, el mismo se suspenderá, por lo que no es dable que el prestador del servicio viole el artículo 17 constitucional que, se dice, infringe dicha garantía al suspender el suministro de agua.-En relación a las hipótesis contenidas en el artículo impugnado relativas a la suspensión del servicio de agua potable cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido, por parte del propio usuario, es claro que se está en un incumplimiento contractual, por lo que atendiendo a la naturaleza del servicio de agua potable, podrá suspenderse al dársele un fin distinto al pactado, no contraviniéndose ningún artículo constitucional. Esta suspensión del servicio es una excepción que opera en todos los casos, es decir, no hace distingo de si el usuario es o no doméstico.-En conclusión, el argumento del actor es infundado y debe declararse la constitucionalidad del precepto que impugna.-Respecto de la presunta violación al artículo 27 constitucional: La actora sostiene que los artículos 46 a 64 de la Ley de Agua que regulan lo relativo a la concesión a particulares de la prestación del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, infringen el derecho de propiedad que tiene la nación sobre las aguas que regula el artículo 27 constitucional, que establece en la parte que nos interesa lo siguiente: 'Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. ... La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población ... Son propiedad de la nación ... Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.-En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. ...'.-Efectivamente, como lo dice el accionante, el contenido del dispositivo constitucional invocado establece que las aguas son propiedad de la nación, que el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización, y que el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por las sociedades legalmente constituidas, se realizará sólo mediante concesiones otorgadas por el Gobierno Federal.-De esta manera, el Gobierno Federal, para una mejor realización de los fines del Estado, dispuso en los artículos 44 y 45 de la Ley Federal de Aguas, norma reglamentaria del precepto en comento, que es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los Gobiernos de los Estados en los términos de la ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, así como que la explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.-Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2o. de la ley que en esta vía se combate, ésta tiene por objeto regular, entre otras cosas, la coordinación entre los Municipios y el Estado, y entre éste y la Federación para la realización de las acciones relativas a la explotación, uso, aprovechamiento integral y sustentable, y reuso de agua (fracción I); así como las relaciones entre las autoridades, los prestadores de servicio público de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso, los contratistas y los usuarios de dichos servicios (fracción VI).-Esto es, al definirse el objeto de regulación se distingue claramente entre la facultad de explotación que corresponde únicamente a la Federación, Estados y Municipios, de la relativa a la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso, el cual puede ser otorgado a los prestadores del servicio a que se refiere el artículo 3o., fracción XII, de la ley que se impugna; es decir, a organismos, operadores municipales o intermunicipales, concesionarios o al Instituto del Agua.-Resulta inexacta la interpretación de la actora respecto de los numerales impugnados, pues éstos se refieren únicamente a la prestación del servicio de agua potable y no a la explotación directa. Por todo lo anterior, puede afirmarse válidamente que el contenido del artículo 27 constitucional en nada se ve vulnerado por los numerales que se impugnan, por lo que debe declararse su validez.-Respecto a la presunta violación de la fracción I del artículo 115 constitucional: La parte actora argumenta que los numerales del 4o. al 12 de la Ley de Agua, cuyo contenido se refiere a la creación del Instituto del Agua del Estado como organismo público descentralizado del gobierno de la entidad, conculcan la fracción I del artículo 115 constitucional, que en su parte conducente establece: 'Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. ...'. No se violenta el derecho tutelado en el precepto antes transcrito por la creación del Instituto del Agua, ya que no se crea una autoridad intermedia entre el Municipio y el Estado, sino que del estudio de los artículos 4o. al 12 y demás relativos de la citada ley, en que se prevén las atribuciones de éste, se deduce que son facultades de apoyo, coordinación, asistencia técnica y promoción, por lo que el mismo no puede tomar decisiones de carácter unilateral y ejecutivo, que le permitan actuar por encima de los Municipios, pues sólo puede considerarse como una institución de auxilio y promoción para lograr los fines que persiguen las dependencias de la administración pública, para responder con mayor oportunidad y eficacia a las demandas ciudadanas, no incidiendo tampoco, directamente, en ninguna de las atribuciones exclusivas de los Municipios, sino que en todo caso constituyen atribuciones de auxilio para los propios Municipios y el Gobierno Estatal.-Ese Supremo Tribunal se ha pronunciado respecto de las características que revisten las autoridades intermedias en la siguiente tesis jurisprudencial: 'AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.-Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. S.: O.A.C.Q..'.-Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, febrero de 2000. Tesis P./J. 10/2000. Página 509.-Dado que los artículos impugnados no conceden al Instituto del Agua facultades autónomas ejecutivas, y que conforme a ellas este organismo estará subordinado a las autoridades municipales, las que en principio, de conformidad con lo que establece el inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional, tienen la atribución para prestar el servicio de agua potable, y considerando que el instituto les proporcionará servicios de apoyo y gestión a instancias y bajo la supervisión del propio Ayuntamiento, por lo que no obstaculiza o interrumpe la comunicación directa con el Estado, pues forma parte de éste, debe concluirse que conforme al contenido del criterio transcrito el Instituto del Agua no es una autoridad intermedia y, por lo tanto, los numerales que lo crean no vulneran el numeral 115, fracción I, de la Constitución Federal.-Asimismo, en relación con el inciso b) contenido en la tesis transcrita, cabe precisar que la prohibición contenida en la fracción I del artículo 115 constitucional, no es vulnerada por la creación del Instituto del Agua y sus atribuciones, específicamente la relativa a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento que cuestiona el accionante, ya que el propio dispositivo constitucional en su fracción III, último párrafo, establece que: '... cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos ...' (los servicios públicos); lo que es acorde con los términos en que el instituto podrá prestar el citado servicio, fijados conforme al artículo 65 de la ley en comento que requiere convenio previo con el Ayuntamiento respectivo.-A mayor abundamiento, si bien es cierto que la Ley de Agua otorga al instituto la atribución de prestar los servicios públicos entre los que se encuentra el del suministro de agua potable, también lo es que esta atribución se realizará en los términos que fija la propia ley, en el artículo 65 ya referido, por lo que resulta evidente que la afirmación de la accionante en el sentido de que el instituto se creó '... para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento', es infundada.-En consecuencia, el argumento en estudio es infundado y debe declararse la validez de las normas que se impugnan.-Respecto de la presunta violación a la fracción III del artículo 115 constitucional: En cuanto a la argumentación de que los artículos del 46 al 64 conculcan lo establecido en el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, al delegar la función de la prestación de los servicios públicos al sector social y privado, afectando con ello la competencia de los Ayuntamientos, es preciso destacar que, como se ha expuesto en apartados anteriores, del contenido de los artículos 44 y 45 de la Ley de Aguas Nacionales se desprende que el Ejecutivo Federal no administra directamente las aguas propiedad de la nación, sino que asigna su explotación, uso y aprovechamiento a las autoridades municipales, con el concurso de los Gobiernos de los Estados, para que otorguen el servicio público, función que constitucionalmente les compete, la cual se podrá efectuar por dichas autoridades, a través de sus entidades paraestatales, paramunicipales o particulares a los que se concesionen por la autoridad competente, en los términos de ley.-En lo conducente, la fracción III del artículo constitucional en cita, establece: 'Artículo 115. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. ... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ...'.-En razón de lo anterior, y atento a lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de Agua que a continuación se transcribe, los Municipios tienen en todo momento la facultad para prestar el servicio público, por sí mismos o a través de otra persona que cumpla previamente los requisitos establecidos: 'Artículo 13. Los Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere necesario, tendrán a su cargo los servicios públicos dentro de su jurisdicción territorial, los cuales podrán ser prestados directamente por la dependencia municipal que corresponda o bien, por los prestadores de los servicios, en los términos de lo dispuesto en esta ley.'.-Finalmente, de la lectura y estudio de los artículos constitucionales y aquellos que componen la Ley de Agua para el Estado de A., que la actora esgrime los conculcan, se llega a la conclusión de que el concepto de invalidez planteado es infundado.-Luego entonces, los preceptos de la Ley de Agua para el Estado de A. impugnados no contravienen a la Carta Magna en sus artículos 4o., 14, 16, 17, 27 y 115, fracciones I y III, en virtud de los razonamientos vertidos con anterioridad.-En síntesis, con base en las consideraciones contenidas en los apartados que anteceden, el suscrito concluye que el Congreso del Estado de A., al expedir la Ley de Agua para el Estado, respetó los principios constitucionales que se han examinado."


OCTAVO.-Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se demanda la invalidez de diversas disposiciones del Decreto Número 109, que contiene la Ley de Agua del Estado, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de julio de dos mil.


SEGUNDO.-En primer término, procede analizar si la demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


Como preámbulo debe destacarse que la demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Servicio Postal Mexicano, en pieza certificada con acuse de recibo, según razón que aparece asentada a fojas veinticuatro vuelta de autos; consecuentemente, su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Conforme al numeral transcrito, para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se hagan por correo certificado o se envíen vía telegráfica, se requiere:


a) Que se depositen en las oficinas de correos, en pieza certificada con acuse de recibo o se envíen desde la oficina de telégrafos;


b) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales y,


c) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


El que las partes al hacer uso del Servicio Postal Mexicano, para remitir sus promociones a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deban hacerlo mediante pieza certificada, tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera tal que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente, como de aquella en que fue recibida por su destinatario.


En el caso concreto, el depósito de la demanda se hizo mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre que corre agregado a fojas veinticuatro del presente expediente, en el que aparecen asentados los sellos en los timbres que dicen: "Registrados A.. 23 2000 2001. A. (I)", así como que en el reverso señala: "Registrados Set. 4 2000 Admon. de Correos, No. 80 C.P., 06001 México, D.F.", con lo que se cumple en este aspecto con el primer requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


El numeral en cita dispone que las oficinas de correos o de telégrafos en que debe hacerse el depósito o el envío correspondiente, son aquellas que se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Las partes en el procedimiento de acción de inconstitucionalidad que radiquen fuera del lugar de residencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones mediante correo certificado o por telégrafo, en los lugares en que tengan su domicilio, a efecto de que tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellos cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Alto Tribunal, a fin de que no tengan que desplazarse del lugar de su residencia hasta esta ciudad para presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.


Del sobre en el que se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la demanda de acción de inconstitucionalidad (folios veinticuatro de autos), se observa que aparecen estampados dos sellos con fecha veintitrés de agosto de dos mil, de la Oficina de Correos de A., lugar de residencia de la parte actora, por lo que debe concluirse que se cumple con el segundo requisito que exige el artículo 8o. en cita, consistente en que el depósito o envío de las promociones se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Resta ahora determinar si el depósito de la demanda de que se trata se hizo dentro del plazo legal que para tal efecto prevé la ley de la materia.

Resulta necesario precisar que en la presente acción de inconstitucionalidad, de manera expresa se impugna:


La Ley de Agua para el Estado de A., específicamente el título segundo, capítulo único que comprende los artículos 4o. al 12; capítulo tercero, sección tercera que comprenden los artículos del 46 al 64 y 104; y que fue publicada el lunes veinticuatro de julio de dos mil, en el Periódico Oficial de la entidad.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo 60, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene la norma que se impugna.


El Decreto Número 109, aprobado por la Quincuagésima Séptima (LVII) Legislatura del Estado de A., que contiene la norma que se reclama, se publicó el lunes veinticuatro de julio de dos mil, por lo que el cómputo de los treinta días naturales para el ejercicio de la acción inició el martes veinticinco del mismo mes y año, concluyendo el miércoles veintitrés de agosto del año precitado.


Luego entonces, si la demanda se presentó el día veintitrés de agosto de dos mil, que era el último día del plazo, a través del Servicio Postal Mexicano, en pieza certificada con acuse de recibo, según razón que aparece asentada a fojas veinticuatro vuelta de autos y se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de concluirse que se presentó dentro del plazo legal a que se refiere el transcrito artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO.-Por ser cuestión de orden público y estudio preferente, resulta pertinente analizar previamente la legitimación de quienes promueven esta acción de inconstitucionalidad.

De conformidad con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Carta Fundamental, la acción de inconstitucionalidad puede ser ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano.


La presente acción de inconstitucionalidad la promueven: 1) A.L.C., 2) J.L. de L.G., 3) J.F.O.P., 4) J.R.L., 5) V.H.R.C., 6) J.J.H.V., 7) J.R.F., 8) P.N.S., 9) A.R.S. y 10) A.L.S., quienes se ostentan como diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de A..


Los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política del Estado de A., disponen:


"Artículo 15. El Poder Legislativo se deposita en una corporación que se denomina Congreso del Estado."


"Artículo 16. El Congreso se integrará con representantes del pueblo que residan en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años y que se denominarán diputados.


"Por cada diputado propietario se elegirá un suplente."


"Artículo 17. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al Municipio de A. y uno por cada uno de los Municipios restantes; y hasta nueve diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado. ..."


Los dispositivos transcritos permiten establecer que el Congreso del Estado de A., se integra hasta por veintisiete diputados.


Lo anterior se corrobora con lo manifestado expresamente en el informe rendido por el presidente y el secretario de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente, en funciones del Congreso del Estado de A. (que constituye la parte demandada), en el sentido de que la Legislatura Local se conformaba por la cifra precitada, luego de relacionar los nombres de todos los diputados de los distintos partidos políticos y acreditarlo con la copia del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho, donde consta la relación de los diputados electos y donde están comprendidos los que signan la demanda. La anterior constancia obra a fojas ciento once de los autos.


Los promoventes de la acción de inconstitucionalidad con objeto de demostrar su carácter de diputados del Congreso Estatal, acompañaron a su escrito de demanda, una certificación expedida por el oficial mayor del Congreso del Estado de A., en la que se hace constar que A.L.C., J.L. de L.G., J.F.O.P., J.R.L., V.H.R.C., J.J.H.V., J.R.F., P.N.S., A.R.S. y A.L.S., son diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de A., cuyo ejercicio constitucional comprende del quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, al catorce de noviembre de dos mil, y que con base en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, se constituyeron en el "grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional", en la sesión ordinaria del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


De la misma manera, el carácter de diputados e integrantes de la legislatura que se ha hecho mención, se corrobora con la publicación en el Periódico Oficial precitado de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por parte del Consejo Estatal Electoral, donde se hace la relación de los diputados electos, así como de los integrantes de la primera sesión solemne que realizó la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de A. y se menciona a los promoventes, como consta a fojas noventa y seis y ciento once de autos.


De acuerdo con los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política del Estado de A. que quedaron transcritos y del informe que rindió el Congreso del Estado, se advierte que este último está conformado por veintisiete diputados. La demanda de que se trata la signan diez de ellos, lo que hace que constituyan el 37% (treinta y siete por ciento) de ese órgano legislativo y, por lo tanto, más del 33% (treinta y tres por ciento), por lo que sí se cumple con el requerimiento que prevé el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia.


Esto es, el citado artículo en su parte conducente señala:


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."


Por consiguiente, sí se satisface cabalmente la exigencia de la legitimación para ejercitar la acción de inconstitucionalidad.


Por tratarse del mismo tema, se analiza lo invocado por el Congreso del Estado, en cuanto a que afirma que es improcedente la demanda interpuesta, por virtud de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basada en que:


a) Los diputados promoventes no acreditan la personalidad para demandar a la legislatura, dado que los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales conducentes, toda vez que se anexó a la demanda un documento certificado por el oficial mayor del Congreso del Estado; sin embargo, éste no tiene facultades para expedir copias certificadas de constancias de los archivos del Poder Legislativo y los únicos que sí las tienen son los secretarios de la Mesa Directiva del Congreso.


b) Que la minoría parlamentaria para manifestar la voluntad de inconformidad con una norma, debe externarla al secretario de la Cámara, para que éste dé fe de que los diputados que se inconforman con el ordenamiento cuestionado son miembros del cuerpo colegiado, que están en ejercicio y que las firmas que aparezcan al calce del escrito respectivo fueron estampadas por ellos, situación que no acreditaron los promoventes de la acción de inconstitucionalidad.


De acuerdo con lo señalado, si bien en principio para acreditar su personalidad los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad anexaron a su escrito de demanda la constancia que refiere la parte demandada, también lo es que de acuerdo con las pruebas documentales que ofreció el propio Congreso del Estado, se advierte que los promoventes sí tienen la calidad con que se ostentan, porque así se acredita con la relación publicada de los diputados electos, por parte del Consejo Estatal Electoral en el Periódico Oficial del Estado de A., de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho; así como de los integrantes de la primera sesión solemne que realizó la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de A. y se menciona a los promoventes, como consta a fojas noventa y seis y ciento once de autos en el expediente.

Como consecuencia, con independencia de que el oficial mayor del Congreso del Estado tenga o no facultades para expedir certificaciones, como lo cuestiona la parte demandada, lo cierto es que en las constancias que obran en el expediente en que se actúa, sí existen elementos que acreditan la personalidad de los promoventes, que es lo que realmente interesa en la especie y, por lo tanto, es infundado el argumento de que se trata.


También es inexacto que sea requisito, como presupuesto procesal para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, que se deba externar la voluntad de inconformidad al secretario de la Cámara para que dé fe de ese hecho y que certifique que quienes suscriben el escrito de demanda, sean miembros del cuerpo colegiado.


Lo anterior, por virtud de que, en primer lugar, del análisis exhaustivo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún precepto se señala tal requisito para el ejercicio de la acción y la voluntad o inconformidad se plantea precisamente en la demanda presentada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en segundo, tampoco se requiere certificación previa de la calidad de diputados, ya que debe entenderse que la necesidad de la acreditación de la personalidad con que promueva la parte actora, es una carga procesal que la parte accionante deberá acreditar en el procedimiento en los términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo tanto, si como acontece en los autos, está acreditado que los diputados que signan la demanda sí tienen tal carácter y pertenecen a la Quincuagésima Séptima (LVII) Legislatura del Estado de A., resultan infundados los argumentos hechos valer por la parte demandada, por lo que hace a este tópico.


En relación con el tema de los requisitos para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el órgano demandado señaló también:


a) Que la acción de inconstitucionalidad promovida por los diputados pertenecientes a la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, es improcedente porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, fracción I y 11 de dicho ordenamiento, de conformidad con el aludido artículo 65 de la ley reglamentaria en cita, y con lo establecido en el inciso d) de la fracción II del artículo 105 del Pacto Federal, por virtud de que los promoventes manifiestan representar más del treinta y tres por ciento (33%) del total de los diputados de la Quincuagésima Séptima (LVII) Legislatura del Congreso del Estado de A., sin acreditar dicho supuesto fehacientemente.


b) Que el texto constitucional del artículo 105 es preciso al exigir un porcentaje determinado, fijo, de diputados para intentar la acción de inconstitucionalidad, sin admitir que sean más del número requerido y, por tal virtud, resulta improcedente la acción de inconstitucionalidad al promoverse por un porcentaje de diputados diverso al exigido por la Carta Magna, ya que el hecho de que la demanda la formulen y firmen menos o más de ese número exigido por la Constitución General de la República, provoca que la acción intentada sea improcedente.


De acuerdo con las constancias procesales y los dispositivos legales a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, el Congreso del Estado de A. está conformado por veintisiete diputados, por lo que si la demanda la suscribieron diez de ellos, es evidente que sean el treinta y siete por ciento (37%) de sus integrantes los que están ejercitando la acción de inconstitucionalidad, por lo que, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, en el caso sí se acredita que comparecieron más del treinta y tres por ciento (33%) de los diputados a ejercitar la facultad que les confiere el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollada por el numeral 62 de su ley reglamentaria.


Es incorrecto considerar que, tratándose de la acción de inconstitucionalidad, exclusivamente deba ser promovida por el treinta y tres por ciento (33%) del total de la legislatura de que se trate, sin que pueda exceder de esa cantidad, ya que el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé esa forma limitativa, pues como se ha señalado el precepto en cita establece "... la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento (33%) de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ...".


De la hipótesis normativa que se prevé en el artículo citado, se advierte que requiere un mínimo a satisfacer, sin que prohíba que la acción de inconstitucionalidad pueda ser planteada por un porcentaje mayor de los diputados integrantes del órgano legislativo.


Por lo tanto, de acuerdo con el texto anterior, es inexacto considerar que al exceder del mínimo pueda producir la improcedencia de la acción, lo que hace infundado ese argumento.

CUARTO.-A continuación, procede el estudio de las causas de improcedencia invocadas por las partes que restan de analizar y las que se adviertan de oficio.


El gobernador del Estado de A. plantea que la sola publicación de un documento emitido por el Poder Legislativo, no es motivo de invalidez, ni causa perjuicio directo a los promoventes de la demanda, invocando a su favor la tesis jurisprudencial 221, consultable en las páginas doscientos diez y siguientes, Tomo I, del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", ya que la simple publicación del Decreto Número 109 que contiene la Ley de Agua para el Estado de A., no les causa perjuicio por la simple promulgación y publicación, que son las acciones que realmente tiene encomendadas el titular del Ejecutivo Estatal.


Al respecto, debe decirse que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional a través del cual las partes legitimadas, conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, pueden impugnar las leyes que estimen contrarias a la Ley Fundamental, sin que para ello se requiera la existencia de un agravio en su perjuicio, ya que en este tipo de vía no es dable plantear la violación a derechos propios sino únicamente la contradicción de una norma general y la Constitución Federal con independencia de que tal contradicción trascienda a la esfera jurídica del promovente.


En efecto, este Tribunal P. ha considerado que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control de la Constitución Federal que se ejerce en interés de la misma, en virtud del cual la norma debe ajustarse a los lineamientos fundamentales establecidos en la Carta Magna.


En el mismo sentido, la doctrina ha estimado que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que tiene por objeto esencial garantizar la aplicación de la Constitución y la certeza del orden jurídico fundamental, por lo que no se requiere la existencia de un agravio ni de un interés jurídico específico para iniciar el procedimiento.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 129/99, publicada en la página setecientos noventa y uno, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN.-Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."


De acuerdo con todo lo expuesto, resulta infundada la causal en estudio, ya que no puede invocarse una falta de interés jurídico para el ejercicio de la acción, al tratarse de un control abstracto de la Constitución, y no se defiende un derecho propio, sino la posible contradicción que pueda tener la norma general con la Carta Fundamental.


En este orden, al haber sido desestimadas las causales de improcedencia invocadas por la parte demandada y no advirtiéndose que se configure alguna otra, se procede al análisis de los conceptos de invalidez propuestos.


QUINTO.-La parte actora sostiene que el título segundo, capítulo único, que comprende los artículos 4o. al 12; el capítulo tercero, sección tercera, que comprende los artículos del 46 al 64 y 104 de la Ley de Agua para el Estado de A., son inconstitucionales, puesto que violan lo dispuesto por los artículos 4o., 14, 16, 17, 27 y 115, párrafo primero, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que:


1) El artículo 104 de la Ley de Agua para el Estado de A., al establecer la facultad (del prestador de los servicios de agua potable) para suspender el suministro de agua, viola el artículo 4o. de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria (Ley General de Salud), que prohíbe expresamente suprimir la dotación del servicio de éste, con la única excepción de los casos en que como resultado de la vigilancia de la potabilidad del agua, se encuentre que la misma es insalubre, lo cual se desprende de los artículos 119, 121, 207 y 222 de la Ley General de Salud.


2) Que el citado artículo 104 de la Ley de Agua es inconstitucional, porque faculta a un particular a realizar la suspensión del suministro de agua potable, y ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, tal y como lo consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, y carece de sustento legal para reclamar actos coactivos contra particulares. Por tal motivo, para que pudiera reclamar algún adeudo u obligación a los usuarios de agua potable y alcantarillado, éste debería ser a través de procedimientos y autoridades competentes jurisdiccionales, por lo cual la ley cuya invalidez se solicita viola los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Suprema.


3) Que el artículo 115, fracción III, establece que los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran el agua potable, drenaje, alcantarillado y disposición de sus aguas residuales, por lo cual resulta inconstitucional que la Ley de Agua para el Estado de A., faculte a un particular, en este caso, a un prestador de los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado para que ejerza estas funciones de prestación de servicios públicos.


4) Que resulta inconstitucional que el Gobierno del Estado de A. y los Municipios, mediante la Ley de Agua para el Estado, faculte y delegue funciones para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento, ya que dicha facultad compete única y exclusivamente al Ejecutivo Federal, conforme al artículo 27 de la Constitución General de la República.


5) Que el título segundo, capítulo único, que comprende los artículos 4o. al 12 de la Ley de Agua para el Estado de A., crea un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, denominado Instituto del Agua, por lo que resulta evidente la inconstitucionalidad de la ley, al contravenir el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, que establece que el Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Por lo anterior, se crea un organismo público descentralizado, es decir, una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento, para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento.


6) Que como efecto y consecuencia de lo anterior, el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de la observancia a la Carta Magna a pesar de que existan disposiciones en contrario que puedan haber en las Constituciones o leyes locales, por lo que la ley impugnada es inconstitucional.

En primer término y por razón de orden, se analizará lo referido a la creación de una autoridad intermedia, por la existencia del Instituto del Agua, que es a lo que se refieren los artículos 4o. al 12 de la Ley de Agua del Estado de A., que señalan:


"Artículo 4o. Se crea el Instituto del Agua del Estado como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Estado de A.."


"Artículo 5o. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Proponer las acciones relativas a la planeación y programación hidráulica, en el ámbito de su competencia, que habrán de tratarse en el seno del Consejo de Cuenca correspondiente;


"II. Suplir al titular del Ejecutivo Estatal en los Consejos de Cuenca y acudir a las sesiones a las que sea invitado;


"III. Representar al Ejecutivo Estatal en las actividades de coordinación y concertación con cualesquiera órgano que tenga relación con los asuntos del agua;


"IV. Ejecutar obras de infraestructura hidráulica, en los términos de los convenios que al efecto se celebren con la Federación, Municipios y usuarios;


"V. Promover y fomentar el uso eficiente y preservación del agua, y la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital;


"VI. Asistir técnicamente a las unidades y distritos de riego, y de temporal; así como asesorar a los usuarios de riego con el objeto de propiciar un aprovechamiento racional del agua;


"VII. Apoyar en la consolidación y desarrollo técnico a las asociaciones de usuarios de distritos y unidades de riego y drenaje;


"VIII. Representar al Estado en los comités hidráulicos de los distritos de riego;


"IX. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, de bienes o la limitación de los derechos de dominio, para el cumplimiento de sus objetivos, en los términos de ley;

"X. Promover el establecimiento, y difusión de la normatividad en lo referente a la realización de obras y a la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, alcantarillado y saneamiento y su reuso;


"XI. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a los prestadores de los servicios;


"XII. Promover y apoyar en la creación, desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera de los organismos operadores municipales e intermunicipales para la prestación de los servicios públicos;


"XIII. Promover la participación social y privada en la prestación de los servicios públicos;


"XIV. Promover y desarrollar programas de orientación permanente, con el objeto de preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional;


"XV. Promover la potabilización del agua y el tratamiento de las aguas residuales;


"XVI. Coadyuvar con los organismos operadores municipales e intermunicipales, en las gestiones de financiamiento y planeación de obras para los sistemas requeridos para la prestación de los servicios públicos;


"XVII. Promover, apoyar y, en su caso, gestionar ante las dependencias y entidades federales, las asignaciones, concesiones y permisos correspondientes con objeto de dotar de agua a los centros de población y asentamientos humanos;


"XVIII. Conocer de todos los asuntos que en forma general o específica interesen al buen funcionamiento de los servicios públicos;


"XIX. Emitir opinión sobre el contenido de disposiciones jurídicas y proyectos de éstas relativas al recurso del agua y la prestación de los servicios públicos;


"XX. Prestar los servicios públicos en los términos de la sección cuarta del capítulo III del título tercero de la presente ley;


"XXI. Cuando preste los servicios públicos, determinar las cuotas y tarifas de conformidad con lo establecido en la sección tercera, capítulo V, título tercero de esta ley;

"XXII. Elaborar y mantener actualizado un padrón de la infraestructura utilizada para la prestación de los servicios públicos;


"XXIII. Recabar y mantener actualizada la información relacionada con los servicios públicos;


"XXIV. Promover la construcción y aprovechamiento de sistemas de riego tecnológicamente avanzados;


"XXV. Promover el diseño y construcción de la infraestructura destinada a la recarga, de acuerdo a la normatividad aplicable;


"XXVI. Promover la modernización de los distritos y unidades de riego;


"XXVII. Promover la utilización de las aguas residuales para el riego de áreas agrícolas y otros usos permitidos, previo el cumplimiento de las normas oficiales;


"XXVIII. Fomentar y promover actividades de investigación en materia del agua;


"XXIX. Establecer programas permanentes de capacitación, en forma paralela a la construcción de obras hidráulicas, con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de las mismas;


"XXX. Vigilar el transporte y distribución de agua en vehículos cisternas, de conformidad con la norma oficial mexicana vigente y en coordinación con las autoridades competentes;


"XXXI. Participar en la elaboración de los planes y programas para la conservación y el uso sustentable de las aguas de jurisdicción estatal; y


"XXXII. Las demás atribuciones que le confieran esta ley y otros ordenamientos jurídicos, así como las que en materia de agua le sean transferidas por la Federación al Gobierno del Estado en los términos de ley y de los convenios que al efecto se celebren.


"Para el ejercicio de sus atribuciones, el instituto podrá celebrar acuerdos de coordinación con los Municipios."


"Artículo 6o. El patrimonio del instituto estará constituido por:


"I. Los activos que actualmente forman parte de su patrimonio;

"II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen, así como las aportaciones que los organismos operadores municipales o intermunicipales lleven a cabo;


"III. Los ingresos por la prestación de los servicios públicos y reuso de las aguas residuales tratadas o por cualquier otro servicio que el instituto preste al usuario;


"IV. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines;


"V. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones de los particulares, así como los subsidios, multas y adjudicaciones a favor del instituto;


"VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que obtengan de su propio patrimonio; y


"VII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal."


"Artículo 7o. El instituto contará con:


"I. Un consejo directivo;


"II. Un consejo consultivo;


"III. Un director general;


"IV. Un comisario público;


"V. El personal técnico y administrativo que requiera para su funcionamiento."


"Artículo 8o. El consejo directivo se integrará por los siguientes miembros:


"I. El gobernador del Estado, quien lo presidirá;


"II. Los titulares de las dependencias y organismos de la administración pública estatal competentes en materia de planeación, finanzas, infraestructura urbana, desarrollo rural, ecología, desarrollo económico y salud;


"III. Un representante del Ayuntamiento de la capital y uno del órgano operador municipal;

"IV. Un representante de los usuarios, por cada uso del agua;


"V. Un representante común designado por los organismos operadores municipales o intermunicipales; y


"VI. El presidente del consejo consultivo del instituto.


"Los representantes a que se refiere la fracción IV serán designados en la forma y por el periodo que se señale en el reglamento interno del instituto.


"Por cada representante propietario habrá un suplente.


"Se podrá invitar a formar parte del consejo directivo, con voz, pero sin voto, a representantes de las dependencias federales, estatales o municipales, así como a representantes de los usuarios que formen parte del consejo consultivo.


"El consejo directivo sesionará y tomará sus resoluciones conforme a las reglas que se establezcan en el reglamento interno."


"Artículo 9o. Son facultades del consejo directivo:


"I.A. y aprobar la planeación y programación hidráulica, que le presente el director general, que habrán de tratarse en el Consejo de Cuenca correspondiente;


"II.A. y aprobar las acciones, que someta a su consideración el director general, necesarias para la ejecución de las funciones que transfiera la Federación al Gobierno del Estado, a través de los convenios de descentralización o coordinación que celebren;


"III. Otorgar poder general para actos de administración y de dominio, así como para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley, así como revocarlos y sustituirlos; además, en su caso, para efectuar los trámites para la desincorporación de los bienes del dominio público que se quieran enajenar;


"IV. Cuando preste los servicios públicos, determinar las cuotas y tarifas de conformidad con lo establecido en la sección tercera, capítulo V, título tercero de esta ley;

"V. Emitir opinión sobre disposiciones jurídicas, relativas a los servicios públicos;


"VI. En los casos en que preste los servicios públicos, analizar y aprobar el proyecto estratégico de desarrollo del instituto que le presente el director general y supervisar que se actualice periódicamente;


"VII. Resolver en el ámbito de su competencia los asuntos que en materia de servicios públicos y reuso someta a su consideración el director general;


"VIII. Autorizar la contratación, conforme a la legislación aplicable, de los créditos que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos y realización de las obras;


"IX. Administrar el patrimonio del instituto y cuidar de su adecuado manejo;


".C. y, en su caso, autorizar el proyecto de programa y presupuesto anual de ingresos y egresos del instituto, conforme a la propuesta formulada por el director general;


"XI. Aprobar los proyectos de inversión del organismo;


"XII. Examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba presentar el director general, previo conocimiento del informe del comisario, y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios locales de mayor circulación;


"XIII. Aprobar y expedir el reglamento interno del organismo y sus modificaciones, así como los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;


"XIV. Nombrar y remover al director general del instituto, a propuesta del gobernador del Estado; y


"XV. Las demás que le asignen la presente ley y otras disposiciones.


"El consejo directivo del instituto tendrá además las atribuciones necesarias para cumplir su objetivo, en los términos de la presente ley y sesionará y operará de conformidad con su reglamento interno."


"Artículo 10. El director general del instituto, además de los requisitos establecidos por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado, deberá ser mayor de treinta y cinco años, con experiencia técnica, administrativa y profesional comprobada en materia del agua, y tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Ejercer la representación legal del organismo, con las facultades que le confiere la ley y las demás disposiciones de la materia;


"II. Presentar al consejo directivo, para su aprobación, las acciones de planeación y programación hidráulica que habrán de tratarse en el Consejo de Cuenca correspondiente; así como aquellas necesarias para la ejecución de las funciones que la Federación transfiera al Gobierno del Estado;


"III. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, las cuotas y tarifas determinadas por el consejo directivo, cuando el instituto preste los servicios públicos;


"IV. En los casos en que preste los servicios públicos elaborar el proyecto estratégico de desarrollo del instituto y actualizarlo periódicamente;


"V. Supervisar la ejecución del proyecto estratégico de desarrollo aprobado por el consejo directivo;


"VI. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del instituto para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;


"VII. Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el funcionamiento del instituto;


"VIII. Gestionar y obtener, conforme a la legislación aplicable y previa autorización del consejo directivo; el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos, así como suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas;


"IX. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del consejo directivo las erogaciones extraordinarias;


"X. Realizar el pago a la Federación de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales inherentes, de conformidad con la legislación aplicable;


"XI. Ejecutar los acuerdos del consejo directivo;

"XII. Convocar a reuniones del consejo directivo, por propia iniciativa o a petición de dos o más miembros del consejo directivo o del comisario;


"XIII. Rendir el informe anual de actividades del instituto, así como rendir los informes sobre el cumplimiento de acuerdos del consejo directivo; resultados de los estados financieros; avance en las metas establecidas en el proyecto estratégico de desarrollo, en los programas de operación autorizados por el propio consejo directivo; cumplimiento de los programas de obras y erogaciones en las mismas; presentación anual del programa de labores y los proyectos del presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente periodo;


"XIV. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, de la administración pública centralizada o paraestatal, y las personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común;


"XV. Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, de conformidad con lo señalado en la sección cuarta, del capítulo V, del título tercero de esta ley;


"XVI. Ordenar que se practiquen, en forma regular y periódica, muestreos y análisis del agua; llevar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para garantizar y optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez utilizada se vierta a los cauces o vasos, de conformidad con la legislación aplicable;


"XVII. Realizar las actividades que se requieran para lograr que el organismo preste a la comunidad servicios adecuados y eficientes;


"XVIII. F. como secretario del consejo directivo con voz, pero sin voto, para lo cual se le citará a todas las sesiones;


"XIX. Someter a la aprobación del consejo directivo el proyecto del reglamento interno del organismo y sus modificaciones; y


"XX. Las demás que le señale el consejo directivo, esta ley y el reglamento interno."


"Artículo 11. El comisario público se designará y tendrá las atribuciones respectivas, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, y participará en las sesiones del consejo directivo con voz, pero sin voto.

"Será el responsable de las funciones regulatorias de los servicios públicos cuando el instituto preste temporalmente dichos servicios y se auxiliará del personal técnico que él mismo designe."


"Artículo 12. El instituto contará con un consejo consultivo que se integrará a nivel estatal o regional con los representantes de los sectores social y privado de los distritos y unidades de riego y de los usuarios de los servicios públicos, y del Consejo Consultivo Estatal de Gestión Ambiental. En su integración y funcionamiento se aplicará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la presente ley, así como lo que señale al efecto el reglamento interno."


Los numerales del 4o. al 12 de la Ley de Agua transcritos, se refieren a la creación del Instituto del Agua del Estado, como organismo público descentralizado del gobierno de la entidad, con personalidad jurídica y patrimonio propios; el cual tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:


a) Suplir al titular del Ejecutivo Estatal en los Consejos de Cuenca;


b) Representar al Ejecutivo Estatal en las actividades de coordinación y concertación con cualesquiera órgano que tenga relación con los asuntos del agua;


c) Ejecutar obras de infraestructura hidráulica en los términos de los convenios que al efecto se celebren con la Federación, Municipios y usuarios;


d) Promover y fomentar el uso eficiente y preservación del agua, y la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital;


e) Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica a los concesionarios de los servicios;


f) Promover y apoyar en la creación, desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera de los organismos operadores municipales e intermunicipales para la prestación de los servicios públicos;


g) Coadyuvar con los organismos operadores municipales e intermunicipales, en las gestiones de financiamiento y planeación de obras para los sistemas requeridos para la prestación de los servicios públicos;


h) Promover la potabilización del agua y el tratamiento de las aguas residuales;

i) Fomentar y promover actividades de investigación en materia del agua; y


j) Prestar los servicios públicos en los términos de la ley.


Asimismo, se prevé como atribución del director general del instituto, la de establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, de la administración pública centralizada o paraestatal, y las personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común.


La parte actora argumenta que los numerales del 4o. al 12 de la Ley de Agua, cuyo contenido se refiere a la creación del Instituto del Agua del Estado, como organismo público descentralizado del gobierno de la entidad, conculcan la fracción I del artículo 115 constitucional.


El artículo constitucional precitado en su parte conducente, establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado."


Respecto del tema de las autoridades intermedias prohibidas por el citado artículo 115 de la Constitución General de la República, este Alto Tribunal ha establecido la tesis de jurisprudencia número P./J. 10/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P., Tomo XI, Novena Época, febrero de dos mil, página 509, que dice:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.


"Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. S.: O.A.C.Q.."


De conformidad con lo que se ha transcrito, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y que no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes:


a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos;


b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y,


c) Cuando esta autoridad se instituye como órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.


Precisado lo anterior, en el caso concreto, la materia se reduce a determinar si el Instituto del Agua del Estado de A., constituye una autoridad intermedia en términos del artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, esto es, si se actualiza alguna de las hipótesis precisadas en los incisos a) al c) del párrafo que antecede.

Del estudio de los artículos transcritos 4o. al 12 de la ley cuestionada, se advierte que se prevén las atribuciones e integración del Instituto del Agua del Estado de A.. Se señala que es un organismo descentralizado del Gobierno del Estado, que se enumeran una serie de facultades de apoyo, coordinación, asistencia técnica y promoción, por lo que debe considerarse como una institución de auxilio y promoción para lograr los fines que persiguen las dependencias de la administración pública, para responder con mayor oportunidad y eficacia a las demandas ciudadanas.


Concretamente en los artículos 7o. y 8o. de la ley precitada se establece la conformación del Instituto del Agua y la forma como está integrado el consejo directivo de dicho órgano. Así se señala que el instituto contará con: 1) un consejo directivo; 2) un consejo consultivo; 3) un director general; 4) un comisario público; y 5) el personal técnico y administrativo que requiera para su funcionamiento.


Ahora bien, el consejo directivo se integra por los siguientes miembros: a) el gobernador del Estado, quien lo presidirá; b) los titulares de las dependencias y organismos de la administración pública estatal competentes en materia de planeación, finanzas, infraestructura urbana, desarrollo rural, ecología, desarrollo económico y salud; c) un representante del Ayuntamiento de la capital y uno del órgano operador municipal; d) un representante de los usuarios, por cada uso del agua; un representante común designado por los organismos operadores municipales o intermunicipales; y e) por el presidente del consejo consultivo del instituto.


En este orden, es el propio gobernador del Estado, los organismos de la administración pública estatal, un representante del Ayuntamiento de la capital y un representante común designado por los organismos operadores municipales, quienes, entre otros, forman parte del consejo directivo, por lo que no puede considerarse un órgano ajeno o distinto a los del Estado, que es a lo que se refiere el inciso a) de la hipótesis contenida en la tesis de jurisprudencia transcrita, por lo que no se da ese supuesto, ya que se advierte que tomarán acuerdos y decisiones en forma conjunta y de ningún modo se impide la comunicación directa entre el Municipio y las autoridades centrales, máxime que hay disposición expresa para que el Municipio pueda convenir con el instituto o con el gobernador, cuando se trate de que el Estado preste el servicio.


Se determina en el artículo 9o. del ordenamiento cuestionado, que son facultades del consejo directivo, como órgano supremo, el analizar y aprobar la planeación y programación; las acciones que someta a su consideración el director general; así como nombrar y remover a éste; por tanto, aun y cuando el director sea el representante del instituto, y tenga facultades de coordinación con las autoridades para asuntos de interés común, lo cierto es que debe someter a aprobación cualquier acto al consejo directivo, en donde están representados los niveles de gobierno.


Lo mismo debe señalarse por lo que hace a las fracciones II y III del artículo 5o. del ordenamiento cuestionado, en cuanto establece que son atribuciones del instituto: "II. Suplir al titular del Ejecutivo Estatal en los Consejos de Cuenca y acudir a las sesiones a las que sea invitado." y "III. Representar al Ejecutivo Estatal en las actividades de coordinación y concertación con cualesquiera órgano que tenga relación con los asuntos del agua."; ya que si bien puede existir tal atribución, también lo es que no se trata de un órgano extraño, puesto que como se ha precisado, forma parte de él el propio titular del Poder Ejecutivo Estatal.


Ahora bien, el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República señala:


"Artículo 115. ...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


De conformidad con lo que establece el inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional, las autoridades municipales tienen la atribución para prestar el servicio de agua potable, y considerando que el instituto les proporcionará servicios de apoyo y gestión a instancias y bajo la supervisión del propio Ayuntamiento, debe considerarse que no obstaculiza o interrumpe la comunicación directa con el Estado, puesto que forma parte de éste; debe concluirse que conforme al contenido del criterio transcrito el Instituto del Agua no es una autoridad intermedia y, por lo tanto, los numerales que lo crean no vulneran el numeral 115, fracción I, de la Constitución Federal.


En relación con la hipótesis contenida en el inciso b) de la tesis transcrita, referida a que se considerará autoridad intermedia: "Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento."; debe determinarse que la prohibición contenida en la fracción I del artículo 115 constitucional, no es vulnerada por la creación del Instituto del Agua y sus atribuciones, específicamente la relativa a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento.


En este sentido, el artículo 65 de la cuestionada Ley de Agua del Estado de A. establece:


"Artículo 65. El instituto podrá prestar temporalmente, previo convenio con el Municipio respectivo, los servicios públicos en aquellos Municipios en donde no existan organismos operadores o concesionarios, o el Municipio no tenga todavía la capacidad para hacerse cargo de ellos.


"Podrá, asimismo, concurrir con los Municipios en la prestación de los servicios públicos cuando ello sea necesario."


En este orden, el propio artículo 115 constitucional, en su fracción III, último párrafo, segunda parte, establece que: "... Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio." (los servicios públicos), lo que es acorde con los términos en que el instituto podrá prestar el citado servicio, fijados conforme al artículo 65 de la ley en comento, que requiere convenio previo con el Ayuntamiento respectivo.


En el caso concreto, si bien es cierto que la Ley de Agua otorga al instituto la atribución de prestar los servicios públicos entre los que se encuentra el del suministro de agua potable, que en principio correspondería al Ayuntamiento, también lo es que esta atribución se realizará en los términos que fija la propia ley, en el artículo 65 transcrito y en armonía con la fracción III del artículo 115 de la Constitución General de la República, por lo que por este motivo no se da la hipótesis de lesión a la autonomía municipal, como requisito de existencia de una autoridad intermedia.


Por otra parte, la tercera hipótesis contenida en el inciso c) se refiere a cuando la autoridad "se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno", la cual en la especie no se actualiza.


Como se ha venido señalando, los distintos órganos de gobierno forman parte del Instituto del Agua del Estado, es decir, tanto el gobernador del Estado, las secretarías del ramo afines a la materia, así como los respectivos Municipios, por lo que no puede considerarse que se impida o interrumpa la comunicación directa entre ellos, por lo que tampoco se actualiza esta hipótesis y no puede considerarse la existencia de la autoridad intermedia prohibida por el artículo 115 de la Constitución General de la República.


En otro aspecto, los artículos del 46 al 64 de la Ley de Agua del Estado de A., cuya constitucionalidad se cuestiona, respectivamente señalan:


"Artículo 46. Los sectores social y privado podrán participar en:


"I. La prestación de los servicios públicos;


"II. La ejecución de obras de infraestructura hidráulica y proyectos relacionados con los servicios públicos, incluyendo el financiamiento, en su caso;


"III. La administración, operación y mantenimiento total o parcial de los sistemas destinados a la prestación de los servicios públicos; y


"IV. Las demás actividades que suscriben con los Municipios, los organismos operadores municipales o intermunicipales o el instituto."


"Artículo 47. Para la prestación de los servicios públicos a que se refiere la fracción I del artículo anterior se requerirá de concesión, de conformidad con lo dispuesto en esta sección, que sólo podrá otorgarse a personas morales legalmente constituidas.


"Para el otorgamiento de las concesiones a que se refiere el párrafo anterior, el Municipio deberá realizar los estudios necesarios que determinen la factibilidad técnica y financiera de dichas concesiones."


"Artículo 48. Las concesiones mencionadas en el artículo anterior se otorgarán por el Municipio, o por dos o más Municipios, previa licitación pública que realice el propio Municipio, con la participación del instituto, cuando así lo solicite el concedente, a quien resulte ganador de la misma, conforme a lo siguiente:


"I. El Municipio expedirá la convocatoria pública correspondiente para que, en un plazo de 60 días hábiles, se presenten propuestas en sobres cerrados que serán abiertos en un día prefijado y en presencia de todos los participantes;

"II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en un diario de circulación nacional y en un diario de mayor circulación de la entidad;


"III. Las bases del concurso, en cuya elaboración participará el instituto, incluirán el señalamiento del área geográfica donde deberán prestarse los servicios públicos y los criterios con los que se seleccionará el ganador, los cuales tomarán en cuenta las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, la calidad del servicio que se propone, las inversiones comprometidas, en su caso, las metas de desempeño físico y comercial, y las demás condiciones que se consideren convenientes;


"IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida el Municipio;


".S. se recibirán propuestas de empresas que precalifiquen bajo los criterios técnicos y financieros establecidos en las bases de licitación;


"VI. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquellas que se desechen y las causas que motivaren tal determinación;


"VII. El Municipio, con la participación del instituto, con base en el análisis comparativo de las propuestas admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes;


"VIII. La propuesta ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo;


"IX. Dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo señalado en la fracción anterior, los participantes podrán inconformarse ante el Municipio. Vencido dicho plazo, este último dictará resolución en un término que no excederá de quince días hábiles;


"X. Una vez dictada la resolución, el Municipio, en su caso, adjudicará la concesión, y publicará el título de concesión en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado a costa del concesionario; y


"XI. No se adjudicará la concesión cuando la o las propuestas presentadas no cumplan con las bases del concurso o cuando el Municipio, en el caso de la fracción IX anterior, resuelva en sentido favorable al inconforme. En estos casos, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria.


"Las propuestas a que se refiere la fracción I de este artículo, deberán contener la descripción técnica general y cronograma de las acciones y obras proyectadas; las estimaciones de los beneficios, costos, valor presente y rentabilidad asociados; las contraprestaciones propuestas y los demás requisitos que se fijen en las bases de licitación.


"En caso de que exista un organismo operador, éste emitirá su opinión respecto de los procedimientos que considere necesario adoptar para la transferencia de los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos.


"Tratándose de comunidades rurales, no será necesario llevar a cabo el procedimiento de licitación señalado en este artículo. En este caso, la concesión podrá ser otorgada directamente por el Municipio a las organizaciones que para tal efecto se constituyan en las comunidades y que así lo soliciten."


"Artículo 49. El título de concesión, en cuya elaboración participará el instituto, cuando así lo solicite el concedente, deberá contener:


"I. Los fundamentos jurídicos y su objeto;


"II. La descripción de la autoridad concedente y del concesionario;


"III. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;


"IV. Las garantías que otorgue el concesionario;


"V. Las contraprestaciones que deban cubrirse al concedente;


"VI. Los derechos y obligaciones del concedente;


"VII. Las bases de indemnización que el concedente otorgue al concesionario en caso de revocación de la concesión por causas no imputables a éste;


"VIII. El periodo de vigencia;


"IX. La descripción de los servicios, bienes, obras e instalaciones que se concesionan, así como los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos;

"X. Las reglas y características de la prestación de los servicios públicos;


"XI. El señalamiento del área geográfica donde el concesionario deba prestar los servicios públicos;


"XII. Las metas de cobertura y eficiencia técnicas, físicas y comerciales, así como sus respectivas penalizaciones en caso de incumplimiento;


"XIII. Los programas de construcción, expansión y modernización de los sistemas, los cuales se apegarán a las disposiciones aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente;


"XIV. Las fórmulas para calcular las cuotas y tarifas con base a esta ley;


"El reconocimiento explícito del instituto como árbitro en caso de controversias entre las partes y como autoridad en el ejercicio de las atribuciones que se le confieren en la presente ley y su reglamento, en el título de concesión o cualquier otro ordenamiento; y


"XV. Las causas de extinción establecidas en esta ley."


"Artículo 50. Las concesiones se otorgarán, por el tiempo necesario para recuperar las inversiones y obtener la utilidad razonable que deba percibir el concesionario, no pudiendo exceder de treinta años.


"Las concesiones a que se refiere el párrafo anterior podrán prorrogarse hasta por un periodo igual al establecido inicialmente, siempre y cuando el concesionario lo solicite dentro de un plazo anterior a los últimos cinco años de duración de la concesión; la decisión de otorgar esa prórroga corresponde al Municipio, con asesoría del instituto."


"Artículo 51. Los concesionarios estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en esta ley, su reglamento, y las condiciones señaladas en los títulos de concesión.


"Los concesionarios deberán prestar los servicios públicos de conformidad con las reglas emitidas por el Municipio y atendiendo a la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente, y las normas oficiales mexicanas que se emitan en relación con los mismos."


"Artículo 52. El concedente a través del organismo operador correspondiente otorgará las autorizaciones de descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado, en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente, esta ley, su reglamento y demás disposiciones generales aplicables."


"Artículo 53. Al término de la concesión, las obras y demás bienes del concesionario destinados directa o indirectamente a la prestación de los servicios públicos revertirán al organismo operador municipal o intermunicipal que sustituya al concesionario o, en su caso, al concedente, sin costo alguno.


"Los concesionarios estarán obligados a capacitar al personal de los prestadores de los servicios que los sustituyan en la administración, operación, conservación y mantenimiento de los servicios públicos, las obras y bienes concesionados."


"Artículo 54. El concedente podrá autorizar, previa opinión del instituto, dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones de las concesiones, siempre que el cesionario cumpla con los requisitos que esta ley exige para ser concesionario, se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca el concedente."


"Artículo 55. Las concesiones se extinguirán por:


"I. Vencimiento del plazo establecido en el título;


"II. Renuncia del titular de la concesión, en cuyo caso se harán efectivas las garantías señaladas en el título de concesión;


"III. Revocación;


"IV. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones durante un lapso mayor de seis meses;


".R. en caso de utilidad o interés público, previa indemnización; y


"VI. Disolución, liquidación o quiebra del concesionario.


"VII. La extinción de la concesión no exime del cumplimiento de las obligaciones pendientes, contraídas por el titular durante su vigencia."

"Artículo 56. Las concesiones podrán ser revocadas por el concedente cuando el concesionario incurra en los siguientes supuestos:


"I.I. con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones en los términos y plazos establecidos en ellas;


"II. Ceda o transfiera las concesiones o los derechos en ellas conferidos, sin la autorización previa del concedente;


"III. Interrumpa la prestación de los servicios públicos, total o parcialmente, sin causa justificada;


"IV. Reincida en la aplicación de cuotas y tarifas superiores a las que resulten de la aplicación de las fórmulas a que se refiere la sección tercera de esta ley;


"V. No cubra las indemnizaciones por daños que se originen con motivo del objeto de la concesión;


"VI. No conserve y mantenga debidamente los bienes que en su caso se hubieren concesionado;


"VII. Modifique o altere sustancialmente la naturaleza o condiciones de las obras o servicios públicos sin autorización del concedente;


"VIII. No cubra al concedente las contraprestaciones que se hubiesen establecido;


"IX. No otorgue o no mantenga en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones; o


"X.I. reiteradamente con las obligaciones señaladas en el título de concesión en materia de protección ecológica y prevención de la contaminación; así como con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o su reglamento.


"En los casos de las fracciones III a X, la concesión sólo podrá ser revocada cuando previamente se hubiese sancionado al concesionario por lo menos en dos ocasiones por las causas previstas en la misma fracción."


"Artículo 57. La revocación de la concesión será declarada administrativamente por el concedente, previa opinión del instituto, conforme al siguiente procedimiento:

"I. El concedente notificará al titular del inicio del procedimiento y de las causas que lo motivan, y le otorgará un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se realice la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime necesarias;


"II. Aportadas las pruebas, se admitirán y desahogarán conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, el concedente emitirá dictamen en un plazo de treinta días hábiles, mismo que remitirá al instituto para su opinión;


"III. El instituto remitirá al concedente la opinión correspondiente, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del dictamen a que se refiere la fracción anterior; y


"IV. El concedente dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la opinión del instituto."


"Artículo 58. En caso de que la prestación de los servicios públicos se concesionen, se formará un consejo consultivo, en los términos del artículo 32, que participará con voz pero sin voto a través de dos representantes, en las sesiones del consejo de administración relacionadas con el objeto del consejo consultivo a que se refiere el artículo 33.


"El concesionario deberá invitar por escrito, al concedente a las sesiones del consejo de administración mencionadas en el párrafo anterior."


"Artículo 59. En materia de concesiones, en lo no establecido por esta ley, se aplicará supletoriamente la normatividad vigente."


"Artículo 60. Las actividades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 46 se podrán realizar mediante los siguientes contratos celebrados con el Municipio, el organismo operador o el instituto:


"I. Contrato de prestación de servicios integrales sin riesgo comercial, que se celebrará para la realización de los estudios, proyectos, construcción, operación, mantenimiento y administración de los sistemas para la prestación de los servicios públicos en los que se establecerá un pago previamente definido para la prestación de los servicios;


"II. Contrato de prestación de servicios integrales con riesgo comercial, que se celebrará para la construcción, operación, mantenimiento y administración de los sistemas requeridos para la prestación de los servicios públicos y el financiamiento del capital de trabajo;


"III. Contratos para la construcción, posesión, operación y transferencia, que se celebrarán para el financiamiento, construcción, posesión y operación de una obra nueva o sistema específico para la prestación de los servicios públicos, revirtiendo la propiedad de la obra al término del contrato, al contratante; y


"IV. Los demás contratos o convenios necesarios para capitalizar, mejorar, ampliar y hacer más eficientes los servicios públicos.


"En los casos en que se haya otorgado un contrato integral de prestación de los servicios públicos, y el contratista haya cumplido con las condiciones estipuladas en el mismo, se podrá asignar al contratista la concesión para la prestación de los mismos sin necesidad de nuevo concurso, siempre y cuando así se haya estipulado en la licitación correspondiente al otorgamiento de dicho contrato. En estos casos, para la fijación de los requisitos en la licitación del contrato se considerarán los criterios que se hubieran considerado para el caso de concesión.


"Los contratos y convenios a que se refiere este artículo se consideran de derecho público. El incumplimiento de sus cláusulas motivará su rescisión, previa audiencia de la parte afectada, independientemente de las penas convencionales y la forma de recuperación de la inversión realizada convenidas. La rescisión por el Municipio, los organismos operadores municipales o intermunicipales, o el instituto, de los contratos a que se refieren las fracciones I a III, y aquellos casos en los que la calidad y continuidad de los servicios públicos dependa del contratante, requerirá de la previa opinión del instituto."


"Artículo 61. A los contratos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado de A.. Tratándose de los contratos de prestación de servicios se aplicarán lo que respecto a las concesiones se establece en los artículos 48, 51, 53, segundo párrafo, 54, 55, fracciones I, II, III, IV y VI, 56 y 57 de esta ley."


"Artículo 62. Dos o más Municipios podrán celebrar convenios para el otorgamiento de las concesiones y contratos a que se refiere esta sección, a efecto de que los servicios públicos sean prestados por un concesionario o contratista en los Municipios de que se trate. El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones y contratos se regirá, en lo conducente, por lo establecido en la presente sección."

"Artículo 63. Los particulares podrán realizar el tratamiento de sus aguas residuales, previa su descarga al alcantarillado, sin necesidad de obtener concesión o celebrar los contratos a que se refiere esta sección."


"Artículo 64. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de las concesiones, convenios y contratos a que se refiere esta sección, se resolverán en amigable composición como etapa previa a la instancia administrativa correspondiente."


Los artículos del 46 al 64 de la ley impugnada, que quedaron transcritos, establecen en términos generales:


a) La participación de los sectores social y privado en la prestación de servicios públicos, previa concesión, la que podrá otorgarse a personas morales legalmente constituidas;


b) Las causas de extinción y revocación de las concesiones para la prestación de los servicios públicos;


c) Que las concesiones se otorgarán por el Municipio, previa licitación pública con la participación del instituto, cuando así lo solicite el concedente;


d) Las facultades de dos o más Municipios para celebrar convenios para el otorgamiento de las concesiones y contratos, a efecto de que los servicios públicos sean prestados por un concesionario o contratista en los Municipios de que se trate; y,


e) El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones y contratos se regirá, en lo conducente, por lo establecido en la ley en estudio.


Ahora bien, la parte actora sostiene que los artículos 46 a 64 de la Ley de Agua, que regulan lo relativo a la concesión a particulares de la prestación del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, infringen el derecho de propiedad que tiene la nación sobre las aguas, que regula el artículo 27 constitucional.


El referido artículo 27 de la Constitución General de la República, en la parte que interesa señala lo siguiente:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"...


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población ...


"Son propiedad de la nación ... Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.


"En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes ..."


De acuerdo con lo anterior, se establece que las aguas son propiedad de la nación; que el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización, y que el uso o aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por las sociedades legalmente constituidas, se realizará sólo mediante concesiones otorgadas por el Gobierno Federal.


Ahora bien, el martes uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Aguas Nacionales, la cual, de acuerdo con el artículo 1o. de ese ordenamiento es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución General de la República, el que señala:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable."


Así, en los artículos 44 y 45 de la citada ley, se prevé:


"Artículo 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue 'La Comisión', en la cual se consignará en su caso la forma de garantizar el pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos que se establecen en la legislación fiscal, y la forma prevista para generar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones.


"Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los Ayuntamientos o a las entidades federativas que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente."


"Artículo 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los Gobiernos de los Estados en los términos de la ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de 'La Comisión' hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.


"En el caso del párrafo anterior, en el reuso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos que sobre las mismas estén inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua."

De esta manera, para una mejor realización de los fines del Estado, se dispuso en los artículos 44 y 45 de la ley aludida, norma reglamentaria del artículo 27 constitucional, que es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los Gobiernos de los Estados en los términos de la ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, así como que la explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.


La Ley de Agua del Estado de A. que se cuestiona, de manera expresa en los primeros artículos, señala los objetivos y materia de la misma. Así establece en los preceptos 1o., 2o. y 3o., fracción XIII, lo siguiente:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y regulan en el Estado de A. la participación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, en la realización de acciones relacionadas con la planeación, explotación, uso, aprovechamiento, preservación, recarga y reuso del agua, así como los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento."


"Artículo 2o. La presente ley tiene por objeto regular:


"I. La coordinación entre los Municipios y el Estado y entre éste y la Federación, para la realización de las acciones relativas a la explotación, uso, aprovechamiento integral y sustentable, y reuso del agua;


"II. La organización, funcionamiento y atribuciones del Instituto del Agua del Estado;


"III. Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso;


"IV. La organización, funcionamiento y atribuciones de los organismos operadores municipales e intermunicipales;


"V. La participación de los sectores gubernamental, social y privado en las diversas acciones previstas en esta ley;


"VI. Las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso, los contratistas y los usuarios de dichos servicios; y


"VII. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso."

"Artículo 3o. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"XIII. Prestador de los servicios: quien preste los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, ya sean organismos operadores municipales, intermunicipales, concesionarios o el instituto."


De acuerdo con lo transcrito, la ley tiene por objeto regular, entre otras cosas, la coordinación entre los Municipios y el Estado, y entre éste y la Federación para la realización de las acciones relativas a la explotación, uso, aprovechamiento integral y sustentable, y reuso de agua; así como las relaciones entre las autoridades, los prestadores de servicio público de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso, los contratistas y los usuarios de dichos servicios.


Se distingue entre la facultad de explotación que corresponde únicamente a la Federación, Estados y Municipios, de la relativa a la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado, saneamiento y su reuso, el cual puede ser otorgado a los prestadores del servicio a que se refiere el artículo 3o., fracción XIII, de la ley que se impugna, es decir, a organismos operadores municipales o intermunicipales, concesionarios o al Instituto del Agua.


Los numerales impugnados, se refieren únicamente a la prestación del servicio de agua potable y no a la explotación directa de un bien nacional, por lo que no puede considerarse que sean contrarios al artículo 27 constitucional, bajo el argumento que el Gobierno del Estado de A. y los Municipios, mediante la Ley de Agua para el Estado, carezcan de facultades y no puedan delegar funciones para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento, porque dicha facultad sólo competa única y exclusivamente al Ejecutivo Federal, conforme al artículo 27 de la Constitución General de la República. Por lo tanto, es infundado ese argumento.


Desde diverso aspecto se analiza lo aducido en el sentido de que los artículos del 46 al 64 conculcan lo establecido en el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, al delegar la función de la prestación de los servicios públicos al sector social y privado, afectando con ello la competencia de los Ayuntamientos.


Del contenido de los artículos 44 y 45 de la Ley de Aguas Nacionales, que se transcribieron en párrafos precedentes, se desprende que el Ejecutivo Federal no administra directamente las aguas propiedad de la nación, sino que asigna su explotación, uso y aprovechamiento a las autoridades municipales, con el concurso de los Gobiernos de los Estados, para que otorguen el servicio público, la cual se podrá efectuar por dichas autoridades, a través de sus entidades paraestatales, o particulares a los que se concesionen por la autoridad competente, en los términos de ley.


El artículo 115, fracción III, inciso a) y antepenúltimo párrafo, de la Constitución General de la República establece:


"Artículo 115. ...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales."


En este sentido, los artículos 13, 19, 20 y 21 de la ley cuestionada establecen:


"Artículo 13. Los Municipios, con el concurso del Estado cuando así fuere necesario, tendrán a su cargo los servicios públicos dentro de su jurisdicción territorial, los cuales podrán ser prestados directamente por la dependencia municipal que corresponda o bien, por los prestadores de los servicios, en los términos de lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 19. Los Municipios podrán prestar los servicios públicos en forma descentralizada, a través de organismos operadores municipales, o convenir con otros Municipios la creación de organismos operadores intermunicipales, en los términos de la presente ley."


"Artículo 20. Los Municipios podrán concesionar, total o parcialmente, la prestación de los servicios públicos, o contratar la realización de las actividades a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 46, de conformidad con lo establecido en esta ley."

"Artículo 21. En caso de que los Municipios no pudieren prestar directamente o indirectamente los servicios públicos enunciados en esta ley, podrán convenir con el Ejecutivo del Estado que éste los preste por conducto del instituto."


Por lo anterior, los Municipios tienen en todo momento la facultad para prestar el servicio público, por sí mismos o a través de otra persona que cumpla previamente los requisitos establecidos de manera específica en el artículo 47 de la Ley de Agua del Estado, por lo que no es posible considerar como una afectación a las facultades que constitucionalmente se le atribuyen a éste, puesto que se respeta en principio tal facultad y lo que sucede es que ante la imposibilidad de cumplir satisfactoriamente con ese servicio, entonces existe la posibilidad de su concesión para el cumplimiento de esa obligación pública.


Como consecuencia del estudio de los artículos constitucionales y aquellos que componen la Ley de Agua para el Estado de A., la parte actora estima conculcan la Norma Fundamental, se llega a la conclusión de que el concepto de invalidez planteado es infundado.


En otro aspecto, la parte actora sostiene que el artículo 104 de la Ley de Agua para el Estado de A., al establecer la facultad a favor del prestador de los servicios para suspender el suministro de agua, viola el artículo 4o. de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria (Ley General de Salud), que prohíbe expresamente suprimir la dotación del servicio de agua potable con la única excepción de los casos en que como resultado de la vigilancia de la potabilidad del agua, se encuentre que la misma es insalubre, lo cual se desprende de los artículos 119, 121, 207 y 222 de la Ley General de Salud.


El artículo 104 de la Ley de Agua establece:


"Artículo 104. La falta de pago en dos ocasiones consecutivas, por parte de usuarios no domésticos, faculta al Municipio o al prestador de los servicios para suspender el suministro del agua potable hasta que se regularice su pago. En el caso de uso doméstico, la falta de pago en tres ocasiones consecutivas ocasionará la suspensión del suministro del agua potable.


"Se exceptúa de lo anterior a aquellos usuarios que hubieren calificado como beneficiarios del Fondo de Apoyo Social, debido a su situación económica apremiante, siempre y cuando cumplan con los requisitos que el reglamento de este fondo establezca.

"Igualmente, quedan facultados el Municipio y los prestadores de los servicios a suspender el suministro del agua potable cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido.


"La suspensión a que se refiere este artículo sólo podrá ejecutarse previo apercibimiento al usuario de que se encuentra en las causales de suspensión."


Respecto de lo anterior, es pertinente señalar los aspectos que se consideraron también en el dictamen de las comisiones unidas del cuerpo legislativo demandado, donde se señalaron los motivos por los que sometió a votación la referida ley, y se señaló textualmente:


"... Se destaca también en la iniciativa que ya no se les suspenderá el servicio del suministro del agua a quienes no puedan pagarla, para lo cual se crea un Fondo de Asistencia Social, integrado con fondos del Estado y de los Municipios que así lo convengan, y en el que deberán estar calificados como beneficiarios, a través de las unidades de asistencia social correspondientes. Pero en el caso de las personas que puedan pagar, subsiste la suspensión del suministro del agua, para uso no doméstico cuando la falta de pago sea en dos ocasiones consecutivas y para uso doméstico, cuando la falta de pago sea en tres ocasiones consecutivas, siempre y cuando se haya apercibido fehacientemente al usuario; sin embargo, estas medidas no deberán hacerse de manera arbitraria, deberán estar apegadas a derecho, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión. Estas situaciones han resultado controvertidas en los últimos años al señalarse que afectan la salud, por ello, a comparación de la ley vigente, en uso doméstico se amplía de dos ocasiones consecutivas a tres ocasiones consecutivas ..."


Lo anterior se refiere al numeral 104, que en su párrafo segundo, beneficia a la población de escasos recursos al exceptuarla de la suspensión del servicio, cuando los usuarios califiquen como beneficiarios al Fondo de Apoyo Social y cubran los requisitos que establezca el reglamento de dicho fondo. Además que establece la obligación por parte del prestador de los servicios, que previamente a la suspensión del servicio se apercibirá al usuario de que se encuentra en las causales de suspensión.


Ahora bien, el artículo 4o. de la Constitución Federal, en su parte conducente establece:


"Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ..."


Por su parte, los numerales 119, 121, 207 y 222 de la Ley General de Salud, invocados por la parte actora en su escrito inicial, disponen:


"Artículo 119. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia:


"I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;


"II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, y


"III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.


"IV. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas."


"Artículo 121. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables."


"Artículo 207. Se considera contaminado el producto o materia prima que contengan microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud."


"Artículo 222. La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que las sustancias que contengan reúnan las características de seguridad y eficacia exigidas, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta ley."


De los numerales transcritos, concretamente del artículo 4o. constitucional, contrariamente a lo aducido por la actora, no se desprende una prohibición expresa para suprimir la dotación del servicio de agua, que tenga como única excepción, los casos en que como resultado de la vigilancia de la potabilidad del agua se encuentre que la misma es insalubre, por lo que desde ese aspecto es infundado el argumento de que se trata. A mayor abundamiento, el artículo 121 de la Ley General de Salud, da pauta para que la interpretación sea acorde con la Ley de Agua que se cuestiona.


Del artículo 121 que se transcribió, interpretado por razón inversa, se entiende que las personas que intervengan en el abastecimiento de agua podrán suprimir la dotación de servicio de agua potable, únicamente en los supuestos que determinen las disposiciones generales aplicables, como en la especie lo es el ordenamiento impugnado, que establece en el artículo 104 los casos en que el Municipio o el prestador del servicio, podrán interrumpir el suministro de agua, y de ninguna manera en forma discrecional.



Se observa de la lectura de los dispositivos de la Ley General de Salud, invocados por la actora, que los mismos se refieren a la calidad del agua para uso y consumo humano, a una hipótesis en que deberá considerarse como contaminada y a autorizaciones relacionadas a los medicamentos; pero no al servicio y distribución de la misma o a la suspensión del servicio, por causas imputables al usuario, como puede ser la falta del pago por el uso y beneficio del mismo.


De la misma manera en contra del dispositivo referido, se adujeron violaciones a los artículos 14, 16 y 17, basadas en que el citado artículo 104 de la Ley de Agua es inconstitucional, porque faculta a un particular a realizar la suspensión de suministro de agua potable, y que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, tal y como lo consagra el artículo 17 de la Constitución Federal y carece de sustento legal para reclamar actos coactivos contra particulares. Por tal motivo, para que pudiera reclamar algún adeudo u obligación a los usuarios de agua potable y alcantarillado, éste debería ser a través de los procedimientos y autoridades competentes jurisdiccionales, por lo cual, la ley cuya invalidez se solicita viola los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Suprema.


Por lo que hace a la invocada violación al artículo 14 constitucional, se señala lo siguiente.


El artículo 14 de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.-Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


Ahora bien, la prestación del servicio de agua potable, se lleva a cabo mediante la celebración de un contrato administrativo de suministro y de adhesión, por lo que la relación jurídica existente entre aquél y el usuario del servicio, no corresponde a la que supone la garantía consagrada en el dispositivo constitucional de que se trata, esto es, la existente entre una autoridad y un gobernado, sino la colaboración voluntaria y de correspondencia entre el interés del prestador del servicio de agua y el particular.


Puede afirmarse válidamente que el numeral 104 de la ley que se impugna, tampoco contraviene el dispositivo constitucional antes transcrito, toda vez que es inconcuso que el ejercicio de la facultad del Municipio y del prestador del servicio para suspender el suministro de agua potable a los usuarios, previo apercibimiento, en los casos de falta de pago, o cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no significa ni representa de alguna manera que se prive al usuario de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, ya que en realidad lo que sucede es una consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios.


Sin embargo, tampoco el prestador del servicio tendría que acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento del contrato, ya que, por regla general, en este tipo de relaciones jurídicas se establece que si no se cubre el pago por el servicio, éste se suspenderá, previa oportunidad de cumplimiento de pago por el usuario, cuando se le aperciba de que se encuentra en los casos de suspensión.


Por todo lo anterior, no es posible que se viole el artículo 14 de la Constitución General de la República, toda vez que no se trata de un acto de privación por parte de la autoridad, sino en su caso el incumplimiento a lo pactado al contratar el servicio de agua potable, mediante un contrato administrativo de suministro.


Por otro lado, los artículos 16 y 17 de la Constitución General de la República, establecen en su parte conducente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. ..."


El suministro de agua se trata de un servicio público, que el Estado proporciona como medio para la realización de un fin, que es el interés general, recurriendo esta acción administrativa a las formas contractuales. En la especie, es el contrato administrativo de suministro y de adhesión, en el que se estipulan las obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, bajo condiciones que fija el proveedor.


Respecto de los contratos administrativos, se ha sostenido el siguiente criterio, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, página 274, de la Quinta Época, Tribunal P., que dice:


"CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.-Los actos de las autoridades, negándose a cumplir los contratos administrativos que hayan celebrado, no constituyen propiamente actos de autoridad, sino de una persona moral que se niega a cumplir con una obligación; y contra tales actos, no procede dar entrada al amparo, que sólo cabe contra actos de autoridad."


De la misma manera, existe el criterio sostenido por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28, Volumen 67, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que resulta aplicable por analogía y que dice:


"ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESIÓN.-Es inadmisible el supuesto de considerar a la celebración de los contratos de suministro de energía eléctrica, conforme a las normas jurídicas de carácter dispositivo que consagran el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, que incluye por un lado la libertad de contratar o no, y, por otro, la libertad de definir el contenido del contrato celebrado; siendo que, en realidad, en tales contratos, que la doctrina denomina como contratos de adhesión, o sea 'aquellos en los que una sola de las partes fija las condiciones del contrato a las que debe sujetarse la otra en caso de aceptarlo' (P.M., Traité de Droit Civil, T. II, párrafo 972. 9a. edición, 1923), como son, por ejemplo, el contrato colectivo de trabajo, el de seguros, el de distribución de agua, el de suministro de gas y de electricidad, las ofertas al público, etcétera, que no tienen los trazos del contrato clásico, no existe la igualdad de los contratantes, como se hace suponer según la teoría de la autonomía de la voluntad, pues por un lado se encuentra un particular y por el otro, una potencia económica, la mayor de las veces, que impone las condiciones generales que se proponen a todo el público, en los mismos términos, y que son sometidas a su aceptación o rechazo; excluyendo toda posibilidad de admitir que las partes puedan, por su voluntad y aun por mutuo acuerdo, variarlas o modificarlas; máxime cuando esas condiciones generales son impuestas por disposiciones legales de carácter imperativo o coactivo y de eminente interés público y de servicio social, que impiden, restringen o modifican la autonomía de la voluntad de los contratantes. Así, la Ley de la Industria Eléctrica (en relación con los artículos 27, párrafo sexto, y 73, fracción X, de la Constitución), en su artículo 3o., eleva a la categoría de orden público la generación, transformación, distribución, exportación, importación, compraventa, utilización y consumo de energía eléctrica, y las demás actividades relativas a estos objetos, al decir 'Se consideran de utilidad pública todos los actos relacionados con la industria eléctrica'; y en su artículo 36, expresamente ordena: 'La venta de energía eléctrica sólo podrá efectuarse de conformidad con tarifas fijadas y contratos aprobados por la secretaría, la que estará facultada en los términos del reglamento, para revisar unas y otros a fin de modificarlos, o de fijar nuevas tarifas y aprobar nuevos contratos para la mejor satisfacción del servicio de que se trate.'. Luego entonces, en materia de contratos de suministro de energía eléctrica no hay libertad de contratación, sino que, como lo previene el artículo 36 citado, los contratos no sólo deben celebrarse conforme a las tarifas fijadas por la Secretaría de Industria y Comercio, sino que deben ser sometidos previamente a la aprobación de ésta, la cual tiene, además, la facultad de revisar unas y otros a fin de modificarlos. Por lo tanto, en esta clase de contratos no prevalece la autonomía de la voluntad de las partes sobre las normas jurídicas de carácter estatutario que deben regir las relaciones de los contratantes, como lo son un particular y la Comisión Federal de Electricidad, organismo descentralizado. Y tan es así, que la misma Ley de la Industria Eléctrica, en sus artículos 46, fracción I, y 49, establece una sanción administrativa a las 'empresas' que venden energía eléctrica, cuando cobran cuotas diferentes a las señaladas en las tarifas o contratos de suministro de energía eléctrica aprobados por la secretaría, y dispone que la imposición de dicha sanción no libera al usuario de la obligación de pagar la energía consumida indebidamente. Así pues, existiendo disposiciones legales de carácter imperativo y de eminente interés público que excluyen toda posibilidad legal de que las partes modifiquen libremente el precio de la energía sin violar dichas normas, si ambos contratantes, contraviniendo esas disposiciones legales, de común acuerdo modifican el precio señalado en sus contratos, efectuando un descuento sobre el importe de la energía, fijado en la tarifa oficial número seis en vigor desde el día dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, ni ese convenio ni su cumplimiento voluntario por ambas partes, generan a favor de los particulares su pretendido derecho de seguir pagando el fluido con el aludido descuento, y no conforme a la susodicha tarifa; porque según los artículos 6o., 8o., y 10 del Código Civil Federal, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla; sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, salvo que la ley ordene lo contrario; y contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.


"Amparo directo 9539/67. A.V. y coags. 22 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: E.S.L.. S.: I.N.K.."


Por su parte, los artículos 86 y 87 de la Ley de Agua del Estado de A., señalan:


"Artículo 86. Todo usuario, está obligado al pago de los servicios públicos que se presten, con base en las cuotas y tarifas autorizadas en los términos de esta ley."


"Artículo 87. Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro del plazo establecido en el recibo correspondiente y en las oficinas que determine el prestador de los servicios."


La prestación del servicio público está sujeta a una contraprestación, que en este caso es el pago de una cantidad de dinero proporcional al servicio recibido, que de no cubrirse oportunamente, dará lugar a que el prestador del mismo ejerza la facultad legal de suspenderlo, por lo tanto, ese acto que es consecuencia del incumplimiento no participa de la naturaleza y necesidad primordial de que deba cumplirse con la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 que se estima violado, pues la suspensión del servicio de agua no es un acto de autoridad que deba ser fundado y motivado, sino que es el ejercicio de una facultad que se ejerce cuando se surte el incumplimiento del contrato.


La falta de pago o la desviación o uso indebidos del agua a que se refiere el artículo 104 de la ley que se impugna, si bien traen como consecuencia la suspensión del servicio, ello no se puede equiparar a la hipótesis de hacerse justicia por propia mano o de ejercer violencia para reclamar un derecho, previstas en el numeral 17 de la Constitución Federal que se dice violado, toda vez que dicha suspensión deriva del incumplimiento del contrato de suministro y adhesión y encuentra su fundamento en la ley impugnada, a la que está sujeto el mismo.

Ahora bien, los artículos 10, 13 y 17 del Código Fiscal del Estado de A., establecen:


"Artículo 10. La hacienda pública del Estado para cubrir los gastos y demás obligaciones de su administración y prestación de servicios públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos que establezcan las leyes fiscales."


"Artículo 13. Son derechos las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de servicios administrativos que presta."


"Artículo 17. Los impuestos, derechos, aprovechamientos y las contribuciones de mejoras se regularán por las leyes fiscales respectivas y en su defecto por este código.


"A falta de disposición expresa en las leyes fiscales siempre que no contravengan a éstas, serán aplicables como supletorias las normas de derecho común.


"Los productos se regularán por las disposiciones indicadas anteriormente, o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas."


El Código Fiscal del Estado de A. establece, en su artículo 10, que la hacienda pública del Estado, para cubrir los gastos y demás obligaciones de su administración y prestación de servicios públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos que establezcan las leyes fiscales, entre los que se encuentran los derechos, que conforme al diverso numeral trece, son las contraprestaciones establecidas por el poder público en pago de servicios administrativos que presta.


El carácter oneroso de este servicio se deriva también de los artículos 86 y 87 de la propia Ley de Agua del Estado, en los que se establece la obligación de los usuarios al pago de los servicios públicos que se presten, el cual deberá realizarse en las oficinas que determine el prestador de los servicios y dentro de los plazos establecidos en el recibo correspondiente.


Al respecto, por regla general, los contratos administrativos de adhesión para la prestación de servicios de suministro, contienen cláusulas expresas en las que se establece que al no cubrir el derecho correspondiente por el suministro del servicio de que se trate, el mismo se suspenderá, por lo que no es posible que el prestador del servicio al actualizar la hipótesis por el incumplimiento, viole el artículo 17 constitucional, que se dice, infringe dicha garantía al suspender el suministro de agua.


Además de las hipótesis contenidas en el artículo impugnado, relativas a la suspensión del servicio de agua potable cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido por parte del propio usuario, es claro que se está en un incumplimiento contractual, por lo que atendiendo a la naturaleza del servicio de agua potable, podrá suspenderse al dársele un fin distinto al pactado, no contraviniéndose ningún artículo constitucional.


Por lo tanto, la Ley de Agua para el Estado de A. no contraviene lo establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República, respecto del artículo 104 de dicho ordenamiento, que establece la suspensión del suministro de agua potable por falta de pago del servicio, ya que el prestador del servicio o el concesionario, no realizan la prestación del mismo de una manera discrecional fuera de la legalidad, por lo que cuando se llega a la determinación de suspender el servicio por falta del pago correspondiente, no lo realizan motu proprio, sino como una consecuencia establecida en la ley ante el incumplimiento de una obligación, por lo que no se hacen justicia por sí mismos. Además, el ordenamiento tildado de inconstitucional establece un procedimiento para el trato de los usuarios morosos que no pagan sus cuotas oportunamente, de lo que se colige que no existe contradicción con el artículo 17 de la Constitución General de la República.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número LXXXV/97, de la Novena Época, correspondiente al P., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 175, bajo el rubro:


"SERVICIO PÚBLICO CONCESIONADO. EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-Los organismos operadores a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Q.R., en su carácter de concesionarios de un servicio público, no realizan la prestación de éste a su libre arbitrio, sino sujetándose a las disposiciones de la ley que los reglamenta. En este sentido, al suspender la prestación del servicio por falta del pago correspondiente, no lo hacen motu proprio, sino como una consecuencia establecida en la ley ante el incumplimiento de una obligación, agotándose ahí su actuación, ya que el ejercicio de la facultad económico-coactiva, corresponde, en términos del artículo 34 de la ley en cita, a las autoridades fiscales. Consecuentemente, la concesionaria no se hace justicia por sí misma, ya que existe dentro de la propia ley un procedimiento para el trato de los usuarios morosos que no pagan sus cuotas oportunamente y, por ende, no existe infracción al artículo 17 constitucional.


"Amparo en revisión 1781/94. Comercializadora de Bienes y Servicios del Caribe, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. S.: H.F.R.O..


"El Tribunal P., en su sesión privada celebrada el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXV/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete."


Por último, si el ordenamiento general impugnado no es contrario a la Constitución General de la República, respecto de los dispositivos analizados, no puede considerarse, en consecuencia, que también se viole el artículo 133 de la misma Carta Fundamental, toda vez que contrario a lo afirmado por la parte actora, no existen disposiciones contrarias a ella y se respeta su supremacía, que es a lo que se refiere al señalar:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Por lo tanto, al no ser contraria a ningún precepto de la Constitución General de la República, menos puede considerarse que exista alguna disposición en contrario en la norma cuestionada.


Cabe señalar que no pasa inadvertida la circunstancia de que la parte actora en su demanda señaló que demandaba la invalidez de: "La Ley de Agua para el Estado de A., específicamente en el título segundo, capítulo único, que comprende los artículos 4o. al 12; capítulo tercero, sección tercera, que comprende los artículos del 46 al 64 y 104 de la Ley de Agua para el Estado de A. y en general con todas y cada una de las normas establecidas en dicha ley, publicada en el Periódico Oficial del Estado de A., el 24 de julio del 2000.".

Esto es, si bien se refirió en general a todas las normas establecidas en la ley, sin embargo, de la lectura de los conceptos de invalidez y de la lectura de la demanda en su conjunto no se advierten argumentos jurídicos al respecto, ni determina a cuáles normas se refiere, por lo que debe entenderse que en realidad lo que es materia de la litis son los preceptos que se analizaron a lo largo de este estudio.


Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, al ser infundada la acción de inconstitucionalidad, procede reconocer la validez de la Ley de Agua para el Estado de A., concretamente el título segundo, capítulo único, que comprenden los artículos del 4o. al 12; el capítulo tercero, sección tercera, que comprende los artículos del 46 al 64 y 104.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los diputados precisados en el primer resultando de esta ejecutoria, integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de A..


SEGUNDO.-Se declara la validez de la Ley de Agua para el Estado de A., concretamente el título segundo, capítulo único, que comprende los artículos del 4o. al 12; el capítulo tercero, sección tercera, que comprende los artículos del 46 al 64 y 104.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P., por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. No asistió el señor M.J.V.A.A., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..



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