Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 270
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de resoluciónP./J. 63/2000
Número de registro6227
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/99. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIOS: O.A.C.Q.Y.P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.D.G.M., en su carácter de presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:


"Órganos responsables: S. como responsables a los siguientes órganos de autoridad: 1. La Honorable LVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de C. como el órgano que emitió el Decreto Número 212 cuyo contenido constituye la norma general impugnada, y 2. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., como el que promulgó la norma general impugnada mediante su publicación en el periódico oficial que refiero más adelante. Ambos con domicilio conocido en la ciudad de C., capital del Estado de C., en el recinto del Congreso del Estado y el Palacio de Gobierno respectivamente, ambos sobre la calle 8 sin número, colonia Centro de dicha ciudad, en donde pueden ser notificados para enterarlos de ésta y requerirlos para que rindan el informe a que se refiere el artículo 64 de la ley reglamentaria."


"N. general cuya invalidez se reclama. El Código Electoral del Estado de C., particularmente en lo que se refiere al contenido de los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g) de dicho ordenamiento."


SEGUNDO. Los antecedentes expuestos en la demanda son los siguientes:


"Antecedentes: Primero. Durante la sesión de fecha 28 de septiembre de 1999, celebrada por la mayoría de los miembros de la LVI Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de C., fueron aprobadas las modificaciones mediante las cuales se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Electoral del Estado, a raíz y con motivo de la iniciativa presentada por los grupos parlamentarios de los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática representados en dicha legislatura. Segundo. Durante dicha sesión, los diputados del Partido de la Revolución Democrática y de Acción Nacional en la LVI Legislatura, votaron a favor y aprobando en lo general dicha ley y votando en contra en lo particular de los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g), negándose a la aprobación de disposiciones de una ley que se contrapone al espíritu y la letra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los preceptos legales aprobados, cuya invalidez se combate son los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g) del Código Electoral del Estado de C., cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Artículo 9o. bis. 1. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el territorio del Estado se dividirá en veintiún distritos electorales uninominales. 2. La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se integrarán de la siguiente forma: Primer Distrito. Cabecera C.. Lo conformarán 22 secciones electorales como sigue: 0001, 0003, 0007, 0011, 0012, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031, 0046, 0047, 0048, 0049, 0050, 0056, 0057, 0058, 0059. Segundo Distrito. Cabecera C.. Lo conformarán 31 secciones electorales como sigue: 0002, 0004, 0005, 0006, 0008, 0009, 0010, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045. Tercer Distrito. Cabecera C.. Lo conformarán 15 secciones electorales como sigue: 0051, 0052, 0053, 0055, 0071, 0075, 0076, 0087, 0091, 0099, 0102, 0103, 0107, 0108, 0112. Cuarto Distrito. Cabecera C.. Lo conformarán 11 secciones electorales como sigue: 0054, 0072, 0073, 0074, 0088, 0089, 0090, 0100, 0101, 0109, 0111. Quinto Distrito. Cabecera C.. Lo conformarán 32 secciones electorales como sigue: 0039, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064, 0065, 0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0104, 0105, 0106. Sexto Distrito. Cabecera L.. Lo conformarán 35 secciones electorales como sigue: 0110, 0113, 0114, 0115, 0116, 0117, 0118, 0119, 0120, 0121, 0122, 0123, 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0146. Séptimo Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 22 secciones electorales como sigue: 0214, 0216, 0217, 0221, 0222, 0223, 0224, 0225, 0226, 0236, 0237, 0238, 0239, 0240, 0247, 0263, 0264, 0265, 0266, 0267, 0268, 0269. Octavo Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 18 secciones electorales como sigue: 0188, 0189, 0195, 0196, 0197, 0198, 0199, 0200, 0201, 0202, 0203, 0208, 0209, 0210, 0211, 0212, 0213, 0215. Noveno Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 17 secciones electorales como sigue: 0183, 0184, 0185, 0186, 0187, 0190, 0191, 0192, 0193, 0194, 0204, 0205, 0206, 0207, 0229, 0230, 0231. Décimo Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 17 secciones electorales como sigue: 0218, 0219, 0220, 0227, 0228, 0232, 0233, 0234, 0235, 0241, 0242, 0243, 0244, 0245, 0246, 0248, 0249. Décimo Primer Distrito. Cabecera S., C.. Lo conformarán 27 secciones electorales como sigue: 0250, 0251, 0252, 0253, 0254, 0255, 0256, 0257, 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0270, 0271, 0272, 0284, 0472, 0473, 0478, 0479, 0483, 0484, 0486, 0487, 0488. Décimo Segundo Distrito. Cabecera Escárcega. Lo conformarán 36 secciones electorales como sigue: 0356, 0357, 0358, 0361, 0448, 0449, 0450, 0451, 0452, 0453, 0454, 0455, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0466, 0467, 0468, 0469, 0470, 0471, 0475, 0476, 0477, 0480, 0481, 0482, 0485, 0489. Décimo Tercer Distrito. Cabecera Candelaria. Lo conformarán 29 secciones electorales como sigue: 0273, 0274, 0275, 0276, 0277, 0278, 0279, 0280, 0281, 0282, 0283, 0285, 0286, 0287, 0288, 0289, 0290, 0291, 0292, 0293, 0294, 0295, 0296, 0297, 0298, 0299, 0300, 0301, 0302. Décimo Cuarto Distrito. Cabecera Champotón. Lo conformarán 33 secciones electorales como sigue: 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0309, 0310, 0311, 0312, 0313, 0314, 0315, 0316, 0317, 0318, 0319, 0337, 0338, 0341, 0342, 0343, 0344, 0345, 0346, 0348, 0349, 0350, 0351, 0352, 0353, 0354, 0355. Décimo Quinto Distrito. Cabecera Seybaplaya, Champotón. Lo conformarán 20 secciones electorales como sigue: 0320, 0321, 0322, 0323, 0324, 0325, 0326, 0327, 0328, 0329, 0330, 0331, 0332, 0333, 0334, 0335, 0336, 0339, 0340, 0347. Décimo Sexto Distrito. Cabecera Calkiní. Lo conformarán 36 secciones electorales como sigue: 0147, 0148, 0149, 0150, 0151, 0152, 0153, 0154, 0155, 0156, 0157, 0158, 0159, 0160, 0161, 0162, 0163, 0164, 0165, 0166, 0167, 0168, 0169, 0170, 0171, 0172, 0173, 0174, 0175, 0176, 0177, 0178, 0179, 0180, 0181, 0182. Décimo Séptimo Distrito. Cabecera H.. Lo conformarán 47 secciones electorales como sigue: 0381, 0382, 0383, 0384, 0385, 0386, 0387, 0388, 0389, 0390, 0391, 0392, 0393, 0394, 0395, 0396, 0397, 0398, 0399, 0400, 0401, 0402, 0403, 0404, 0405, 0406, 0407, 0408, 0409, 0410, 0411, 0412, 0413, 0414, 0415, 0416, 0417, 0418, 0419, 0420, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0426, 0427. Décimo Octavo Distrito. Cabecera H.. Lo conformarán 18 secciones electorales como sigue: 0363, 0364, 0365, 0366, 0367, 0368, 0369, 0370, 0371, 0372, 0373, 0374, 0375, 0376, 0377, 0378, 0379, 0380. Décimo Noveno Distrito. Cabecera Palizada. Lo conformarán 12 secciones electorales como sigue: 0428, 0429, 0430, 0431, 0432, 0433, 0434, 0435, 0436, 0437, 0438, 0439. Vigésimo Distrito. Cabecera Tenabo. Lo conformarán 8 secciones electorales como sigue: 0440, 0441, 0442, 0443, 0444, 0445, 0446, 0447. Vigésimo Primer Distrito. Cabecera X.. Lo conformarán 17 secciones electorales como sigue: 0359, 0360, 0362, 0414, 0415, 0416, 0417, 0418, 0419, 0420, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0426, 0427. 3. Para los efectos del párrafo anterior, se estará sujeto a lo que estipula el artículo 110 de este código.’. ‘Artículo 11 bis. 1. Para la elección de autoridades municipales por el principio de mayoría relativa, el territorio del Estado se dividirá en once Municipios, cuya demarcación electoral será como sigue: Municipio de C.. Lo conformarán 146 secciones electorales como sigue: 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031, 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0048, 0049, 0050, 0051, 0052, 0053, 0054, 0055, 0056, 0057, 0058, 0059, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064, 0065, 0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101, 0102, 0103, 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0112, 0113, 0114, 0115, 0116, 0117, 0118, 0119, 0120, 0121, 0122, 0123, 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0146. Municipio de Calkiní. Lo conformarán 36 secciones electorales como sigue: 0147, 0148, 0149, 0150, 0151, 0152, 0153, 0154, 0155, 0156, 0157, 0158, 0159, 0160, 0161, 0162, 0163, 0164, 0165, 0166, 0167, 0168, 0169, 0170, 0171, 0172, 0173, 0174, 0175, 0176, 0177, 0178, 0179, 0180, 0181, 0182. Municipio de C.. Lo conformarán 101 secciones electorales como sigue: 0183, 0184, 0185, 0186, 0187, 0188, 0189, 0190, 0191, 0192, 0193, 0194, 0195, 0196, 0197, 0198, 0199, 0200, 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207, 0208, 0209, 0210, 0211, 0212, 0213, 0214, 0215, 0216, 0217, 0218, 0219, 0220, 0221, 0222, 0223, 0224, 0225, 0226, 0227, 0228, 0229, 0230, 0231, 0232, 0233, 0234, 0235, 0236, 0237, 0238, 0239, 0240, 0241, 0242, 0243, 0244, 0245, 0246, 0247, 0248, 0249, 0250, 0251, 0252, 0253, 0254, 0255, 0256, 0257, 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0264, 0265, 0266, 0267, 0268, 0269, 0270, 0271, 0272, 0284, 0472, 0473, 0474, 0478, 0479, 0483, 0484, 0486, 0487, 0488. Municipio de Champotón. Lo conformarán 53 secciones electorales como sigue: 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0309, 0310, 0311, 0312, 0313, 0314, 0315, 0316, 0317, 0318, 0319, 0320, 0321, 0322, 0323, 0324, 0325, 0326, 0327, 0328, 0329, 0330, 0331, 0332, 0333, 0334, 0335, 0336, 0337, 0338, 0339, 0340, 0341, 0342, 0343, 0344, 0345, 0346, 0347, 0348, 0349, 0350, 0351, 0352, 0353, 0354, 0355. Municipio de H.. Lo conformarán 18 secciones electorales como sigue: 0363, 0364, 0365, 0366, 0367, 0368, 0369, 0370, 0371, 0372, 0373, 0374, 0375, 0376, 0377, 0378, 0379, 0380. Municipio de H.. Lo conformarán 47 secciones electorales como sigue: 0381, 0382, 0383, 0384, 0385, 0386, 0387, 0388, 0389, 0390, 0391, 0392, 0393, 0394, 0395, 0396, 0397, 0398, 0399, 0400, 0401, 0402, 0403, 0404, 0405, 0406, 0407, 0408, 0409, 0410, 0411, 0412, 0413, 0414, 0415, 0416, 0417, 0418, 0419, 0420, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0426, 0427. Municipio de Palizada. Lo conformarán 12 secciones electorales como sigue: 0428, 0429, 0430, 0431, 0432, 0433, 0434, 0435, 0436, 0437, 0438, 0439. Municipio de Tenabo. Lo conformarán 8 secciones electorales como sigue: 0440, 0441, 0442, 0443, 0444, 0445, 0446, 0447. Municipio de Escárcega. Lo conformarán 36 secciones electorales como sigue: 0356, 0357, 0358, 0361, 0448, 0449, 0450, 0451, 0452, 0453, 0454, 0455, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0466, 0467, 0468, 0469, 0470, 0471, 0475, 0476, 0477, 0480, 0481, 0482, 0485, 0489. Municipio de Calakmul. Lo conformarán 17 secciones electorales como sigue: 0359, 0360, 0362, 0414, 0415, 0416, 0417, 0418, 0419, 0420, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0426, 0427. Municipio de Candelaria. Lo conformarán 29 secciones electorales como sigue: 0273, 0274, 0275, 0276, 0277, 0278, 0279, 0280, 0281, 0282, 0283, 0285, 0286, 0287, 0288, 0289, 0290, 0291, 0292, 0293, 0294, 0295, 0296, 0297, 0298, 0299, 0300, 0301, 0302. 2. Para los efectos de este artículo, se estará a lo que estipula el artículo 110 de este código.’. ‘Artículo 54. 1. El Consejo Electoral tiene las siguientes atribuciones: A) al E) ... F) ... G) al I) ... . J) Dictar los lineamientos relativos al Registro Estatal de Electores. K) al Q) ... .’. ‘Artículo 56-D. 1. A la Dirección Ejecutiva del Registro Estatal de Electores le corresponden las siguientes atribuciones: A) al F) ... G) Derogado. H) al M) ... 2. ...’. Los preceptos de la Constitución del Estado de C. que establecen el marco general sobre el que se reglamenta el concepto cuya invalidez se combate son los artículos 24 y 31 que establecen: ‘Artículo 24. La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos en ejercicio de sus prerrogativas como tales podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. La ley garantizará que los partidos políticos con registro cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Para lo anterior el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, fijará y aplicará anualmente en forma directa el monto del financiamiento público a ejercerse en materia de comunicación social, destinando del total un treinta por ciento para distribuirse en partes iguales entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior. Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de dichos partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El treinta por ciento de la cantidad del total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. III. La organización de las elecciones estatales municipales es una función estatal que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Su órgano superior de dirección será el Consejo General y se integrará por siete consejeros electorales y concurrirán con voz pero sin voto los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del reglamento interior que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos, según lo establezca la ley electoral. Los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios de los partidos políticos con registro representados en dicho Congreso. Conforme al mismo procedimiento se designarán seis consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre los siete consejeros electorales electos. Las designaciones serán realizadas conforme a la normatividad y procedimientos aplicables en materia de votación en el Congreso, durarán en su cargo siete años y, durante el tiempo que se encuentren en funciones no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen con autorización del propio consejo en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. El secretario del Consejo General será nombrado por las dos terceras partes de los integrantes del mismo, a propuesta de su presidente. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación los consejeros electorales y el secretario, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades del capítulo XVII de esta Constitución. Los consejeros electorales y el secretario, durante el tiempo que se encuentren en funciones, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los diputados con afiliación de partido en el Congreso del Estado, sólo habrá un consejero por cada partido político con registro representado en dicho Congreso. El Instituto Electoral del Estado, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez, otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados locales y autoridades municipales. Cómputo de la elección de gobernador del Estado, en cada uno de los distritos electorales uninominales y remisión del resultado de este cómputo a la S. Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado erigida en S. Electoral, para los efectos a que se contrae la fracción II del artículo 82-1 de esta Constitución, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley; y IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.’. ‘Artículo 31. El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por catorce diputados que serán asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal. Por cada diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva. La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados. Para el efecto de la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal ...’. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con los que entran en evidente contradicción los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g) del Código Electoral del Estado de C. son los siguientes: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. II. ... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. ... El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. ... El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral, y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. IV. ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno, pero, en todo caso no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes, de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de once en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. III. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.’. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuyo contenido ofrece otros elementos de análisis sistemático en la valoración de los conceptos de invalidez de los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g) del Código Electoral del Estado de C. son los siguientes: ‘Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría. ...’."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que se plantean, son los siguientes:


"Conceptos de violación. Los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g) del Código Electoral del Estado de C., contravienen al espíritu y la letra de nuestra Carta Magna que en sus artículos 41 y 116 presentan aspectos fundamentales que me permito resaltar para posteriormente apuntar la forma en que resultan contrariados: ‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía ... por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. I. ... II. ... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. ... El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. ...’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados ... Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno ... III. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.’. ‘Artículo 24. La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo campechano ... I. ... II. ... III. La organización de las elecciones estatales municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios ... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia ... Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral ... El Instituto Electoral del Estado, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral ...’. ‘Artículo 31. El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales ... La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados ...’. En razón de lo anterior podemos observar que se vulnera y contraría el espíritu y la letra de la Carta Magna por cuanto y no obstante que en el texto mismo de la Constitución Local se respeta a aquél, en el cuerpo de la ley secundaria denominado ‘Código Electoral del Estado de C.’ existen disposiciones particulares que obvian, desconocen y contrarían lo obligado en la Ley Suprema y en la propia Constitución Local, y me refiero al contenido de los artículos combatidos mediante esta acción. No está por demás agregar que se vulnera de esta forma el Pacto Federal en cuanto que no se atiende a la exigencia del citado artículo 41 en la ley de directa aplicación. Atendiendo a que entre los artículos 41 de la Constitución Federal y 24 de la Constitución Local existe una evidente identidad de fondo, con la única diferencia de la denominación de los órganos electorales, similitud que atiende a la homologación que los Estados miembros del Pacto Federal hacen respecto de las disposiciones federales, en este caso sobre la materia electoral, la reforma a los artículos del Código Electoral local constituye franca violación al texto constitucional federal y de paso a la Constitución del Estado de C.. En efecto, se contrarían y vulneran simultáneamente los artículos 41 de la Constitución Federal y 24 de la Constitución Local cuando en una ley secundaria como lo es el Código Electoral del Estado de C. se contraviene a lo dispuesto en dichos artículos respecto de los siguientes aspectos: Primero. El principio de autonomía de los órganos electorales contenido en los párrafos de las Cartas Supremas, Federal y Local que dicen respectivamente: Constitución Federal. Art. 41, fracción III. ‘La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios ...’. Constitución Local. Art. 24, fracción III. ‘La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.’. Se observa que ambas L. Fundamentales, supremas en su respectivo ámbito, privilegian, elevando a rango constitucional la importancia que tienen los procesos electorales, determinan que la organización de las elecciones es función del Estado y que esta función la realiza mediante un órgano denominado Instituto Electoral, autónomo por definición y con personalidad jurídica y patrimonio propios, características indispensables que habrán de reunir los órganos electorales, para la plena ciudadanización y confiabilidad que los tiempos y la sociedad demandan. Asimismo cabe destacar que, adicionalmente con la entrada en vigor de los artículos que impugnamos se haría nugatorio el contenido de los artículos 44, 45 y 46, párrafo 2 del propio Código Electoral Local que dicen. ‘Artículo 44. 1. El Instituto Electoral del Estado, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones en términos de lo que dispone la fracción III del artículo 24 de la Constitución Política del Estado.’. ‘Artículo 45. Son fines del instituto: ... 2. Todas las actividades del Instituto Electoral del Estado se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. 3. Para el desempeño de sus actividades el Instituto Electoral, contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral. La desconcentración será base de su organización.’. ‘Artículo 46. ... 2. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.’. En abundamiento de lo anterior señalo que las disposiciones precedentes son copia fiel y casi exacta de su homólogo en lo federal. Sin embargo, con la supresión de facultades que le hicieran al instituto con la modificación al artículo 54, párrafo 1, inciso j) del Código Electoral, le atan las manos, imposibilitándolo para el pleno desempeño de sus funciones y de su obligación constitucional. Segundo. Los principios de autoridad, independencia y profesionalismo, contenido en los párrafos siguientes: Constitución Federal. ‘Art. 41. ... El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia ...’. Constitución Local. ‘Art. 24. ... El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia ...’. Igual que en el caso anterior, las Constituciones Federal y Local, privilegian la función electoral cuando le otorgan al órgano responsable del proceso electoral, carácter de autoridad, le dotan de independencia tanto en lo operativo o material como en lo resolutivo, esto es, con amplitud de facultades decisorias y definitividad en sus resoluciones. Respecto del profesionalismo, éste es requisito indispensable en el desempeño de la función electoral y se hace patente cuando ambos textos destacan lo relativo al Servicio Profesional Electoral y obligan al órgano electoral a contar en su estructura ‘con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia’ con la obvia finalidad de profesionalizar al personal que en ellos se desempeña, evitar la improvisación o manejo discrecional del proceso, capacidad, preparación, conocimiento, cualidades de las que evidentemente carecen quienes hacen las leyes en lo general. Adicionalmente señalo expresamente que el Poder Legislativo, no tiene facultades constitucionales para realizar la distritación ni división geográfica del Estado para efectos electorales, tal función corresponde al Instituto Electoral del Estado. Tercero. El principio de responsabilidad integral y directa específica. Constitución Federal. ‘Art. 41. ... El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral ...’. Constitución Local. ‘Art. 24. ... El Instituto Electoral del Estado, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral ...’. Es evidente y no deja lugar a dudas cuál fue la intención del legislador, tanto en lo federal como en lo local cuando expresamente consigna: Será el órgano electoral (IFE o IEE, según el ámbito) el responsable del proceso electoral y en términos más explícitos que no dan lugar a dudosas interpelaciones, expresamente hacen constar: ’... tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral ...’. Como consecuencia de lo anterior expresado y tendiente a la ciudadanización, autonomía, independencia y profesionalismo del órgano responsable, se le asigna a éste la responsabilidad de todo el proceso, y desde luego en el texto de la ley secundaria y constitucional se prevé, para asegurar un cumplimiento responsable del mismo, la existencia de un denominado servicio profesional electoral que implica la especialización del trabajo, haciendo peritos en esa actividad electoral a quienes cubran los requisitos que incluyen cursos de especialización, exámenes y demás pruebas. Tenemos entonces un órgano integrado con especialistas, técnicos en la materia electoral, con preparación, conocimientos, capacitación y experiencia suficiente para hacer un trabajo profesional y no la improvisación de que adolecen quienes, provenientes de los más diversos orígenes tendrán quizá la idea más o menos cercana de lo que haya que realizar pero sin la preparación y profesionalismo ni elementos suficientes para ellos, por más que cuenten con la voluntad o mejores intenciones. Igualmente en correlación con el artículo 41 en su fracción III, el artículo 24 de la Constitución Local en su fracción III, establece: ‘En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.’. Estos principios rectores, elevados al rango constitucional y con el mandato expreso de garantizar su ejercicio y protección mediante un sistema de medios de impugnación, ponen de manifiesto la preocupación del legislador de abundar y dejar muy clara su intención de asegurar su cabal observancia. Por su parte el artículo 116 de la Constitución Federal obliga a los Estados a: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados ... Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. ... II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno ... III. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.’; reiterando lo expresado en el artículo 41 de la Constitución Federal, el artículo 116 de la misma dice: ’... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia ...’; que la Constitución Local siempre en su artículo 24 establece como ya quedó expresado y que dice textualmente: ‘En el ejercicio de la función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.’. Cuando observamos la insistencia en clarificar por parte del legislador la significación y trascendencia de los principios que han de regir la elección, no podemos menos que entender que se refiere al órgano responsable del proceso y todos quienes participan de una u otra forma en el mismo están obligados a acatar tales principios. Asimismo la Constitución Local, en la parte final del citado artículo 24 expresa: ‘Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución. En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.’. Podemos observar, en base a los artículos precedentes el interés de asegurar el libre ejercicio de los derechos de los partidos y ciudadanos, pero también es clara la intención de asegurar a los órganos responsables del proceso electoral la libertad, autonomía, independencia necesarias para poder ejercer la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de velar por el estricto apego a los principios rectores del proceso. De no existir estas características en el órgano recto, todo el aparato creado carecería de razón de ser. Siguiendo con las similitudes entre el texto federal y local podemos señalar que en el artículo 31 de la local se establece el método para hacer la demarcación de los distritos uninominales, con la misma fórmula que prevé el artículo 53 de la Constitución Federal, a saber: ‘Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población ...’. Evidentemente no existe en el código vigente en el Estado un criterio ni siquiera aproximado para realizar la división del Estado de C. para estar en los términos de lo exigido por los artículos 53 de la Constitución Federal y 31 de la Constitución Local que a la letra dicen: ‘Artículo 31. El Congreso estará integrado por veintiún diputados electos según el principio de mayoría relativa ... La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados ...’. Cabe plantear: si estamos en el entendido de que: ‘La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios ...’, nos encontramos que el Poder Legislativo del Estado de C. vulneró los principios que rigen la existencia misma del órgano electoral (IEE) empezando por la autonomía, pasando por la suplantación, obviando las disposiciones constitucionales previas, las cuales no fueron modificadas para poder realizar cambios en la ley secundaria (artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g) del Código Electoral del Estado) y eventualmente haciendo contradictorio en sí mismo al Código Electoral que por un lado señala y define las facultades del órgano electoral y mediante las combatidas reformas se pretende imponer una ‘distritación a medida’ cuya sola redacción contraría, confunde, desordena, y hace nugatorias y letra muerta a todas las facultades que originalmente la Constitución confiere al órgano electoral titular. Por lo cual ambos preceptos constitucionales resultan vulnerados y contrariados con la emisión de una ley por parte del Poder Legislativo que, sin tener facultades, sin contar con los conocimientos en la materia, ni la preparación técnica especializada, ni estudios de campo previos, emitió una ley secundaria que contraría al texto de la Constitución Local (artículo 24) y de la Constitución Federal (artículo 41), a la vez que entra en franca contradicción con otros párrafos y disposiciones de ambas Constituciones y del mismo Código Electoral local, a la vez que suplanta y sustituye la función de organizar las elecciones en C., me explico: Si bien corresponde al Poder Legislativo emitir leyes o normas de observancia general, no es menos cierto que en el caso particular de organizar elecciones corresponde al Instituto Electoral del Estado que contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia (previsto y señalado expresamente en el artículo 24 de la Constitución Local, correlativo del artículo 41 de la Constitución Federal) y contrariando lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, incisos b) y c) de la misma. En consecuencia, es lógico que corresponde a éste y no a aquél la realización de tareas, adoptar medidas, realizar estudios con soportes técnicos y trabajo de campo a efecto de hacer un trabajo electoral más especializado que derive consecuentemente en una relación más equilibrada entre el número total de habitantes y número de distritos en el Estado y desde luego en un número de secciones por distrito local que resulte equilibrada y proporcional para efectos de representatividad. Lo anterior tiene su justificación cuando es en el texto de la Constitución Local ya expresado se determina cuáles son las facultades, atribuciones, responsabilidades, tareas específicas y demás funciones del Instituto Electoral del Estado. Cabe insistir que es el caso que con la inclusión de una ‘distritación sobre las rodillas’, elaborada o más bien redactada sin estudios ni técnica censal, poblacional, geográfica ni cartográfica; que no atendió a criterios de distancia, número de población ni representatividad entre el número de distritos locales y habitantes que debieran ser representados, contraviene al espíritu del artículo 53 de la Constitución Federal y 31 de la Local. Los artículos combatidos mediante esta acción se contraponen a lo previsto por la Constitución de la República al establecer un principio distinto al admitido para la integración de los distritos electorales en la geografía electoral del Estado. Adicionalmente, al no obedecer la distritación y geografía electoral elaborada por quien no tiene facultades ni preparación técnica para ello, tampoco atendió a criterio técnico censal, geográfico o poblacional alguno, tampoco responde a las condiciones poblacionales y necesidad de representación ante la soberanía local de los campechanos y en consecuencia es evidente que la representación de la ciudadanía campechana no está adecuadamente distribuida ni acorde a las exigencias de la Constitución Federal ni Local. Reitero, los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g) del Código Electoral del Estado de C., se contraponen a lo previsto por la Constitución de la República al establecer ésta en su artículo 41 quién es el órgano responsable de la distritación y geografía electoral. Los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g) del Código Electoral del Estado de C., se contraponen a lo previsto por la Constitución de la República al establecer un sistema de distribución de la geografía electoral que tiende a eliminar el principio de autonomía e independencia, establecido en ambas Constituciones y en el Código Electoral Federal para la integración de las secciones y distritos electorales. La promulgación de las reformas al Código Electoral del Estado de C. se contrapone a los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional contenidos en la Carta Magna. También es importante destacar que el concepto de federalismo, consagrado en los artículos 40 y 41 de la Ley Suprema, es obviado por las responsables al emitir y promulgar una ley contraria a los principios generales a que el Pacto Federal obliga, entre otros a que los poderes de los Estados miembros se organizarán conforme la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas de nuestra Ley Fundamental. De la misma forma resulta vulnerado el principio de supremacía constitucional emanado del espíritu y la letra tanto de los ya citados artículos 40 y 41, como del artículo 116 de nuestra Ley Fundamental. Ya demostramos la contradicción existente entre el cuerpo de ley combatido mediante esta acción de inconstitucionalidad que planteo y el texto de los artículos de la Constitución Federal expuestos con amplitud, es procedente y así lo solicito se declare la inconstitucionalidad de dichos artículos, para quedar lo relativo a ellos en el Estado en que se encontraban antes de la emisión del decreto que los modificó y eventualmente ordenar una distritación acorde al criterio constitucional."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se señalan como infringidos son: 41, 53 y 116, en relación con los artículos 24 y 31 de la Constitución Política del Estado de C..


QUINTO. Mediante proveído de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 12/99, y turnar el asunto al M.M.A.G. para su trámite y proposición del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Por auto de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó emplazar a las autoridades responsables para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y requerir a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión.


SÉPTIMO. El gobernador del Estado de C., al presentar su informe, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que es cierto que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de C., vigente, sancionó, promulgó y publicó el Decreto Número 212 de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve emitido por la LVI Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de C., decreto por el que se reformó, entre otros, el inciso j) del párrafo 1 del artículo 54; se adicionaron los artículos 9o. bis y 11 bis, y se derogó, entre otros, el inciso g) del párrafo 1 del artículo 65-D, todos del Código Electoral del Estado de C., y que se publicó el día veintinueve de ese mismo mes y año en la sección legislativa del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de C., tercera época, año VIII, número 1980. En la edición de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, segunda sección (sección legislativa) del mismo órgano oficial, tercera época, año IX, No. 1981, se publicó la fe de erratas al antes mencionado Decreto Número 212.


b) Que se adhiere a todos y cada uno de los puntos del informe que en su oportunidad rinda, a través de su representación, la LVI Legislatura del Congreso Constitucional del Estado de C..


OCTAVO. El Congreso del Estado de C., por conducto del presidente de la directiva, al presentar su informe, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que el artículo 54, párrafo primero, inciso j), de la ley impugnada no es violatorio de los artículos 41, fracción III, de la Constitución Federal y 24, fracción III, de la Constitución Local en cuanto al "principio de autonomía de los órganos electorales", pues la reforma al referido artículo 54, párrafo 1, inciso j), es consecuencia de la adición de los artículos 9o. bis y 11 bis que llevaron al texto del Código Electoral las disposiciones relativas a la conformación distrital de la entidad, por lo que en consecuencia, el legislador estimó innecesario que en el texto de dicho artículo impugnado se siguieran consignando facultades al Instituto Electoral del Estado para hacer estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos uninominales y, en su caso, aprobar los mismos. Por consiguiente no encontrándose ya facultado dicho instituto para cualquier variación en el aspecto de distritación electoral, resulta entonces competente el Congreso del Estado en su carácter de órgano emisor de leyes, sin que ello signifique que se esté violando el principio de autonomía de los órganos electorales a que se refiere, ni mucho menos se contraríen los preceptos constitucionales que cita por la simple derogación de ese precepto.


b) Que tampoco se violan los artículos 41 de la Constitución Federal y 24 de la Constitución Local, respecto de los principios de autoridad, independencia y profesionalismo, del Instituto Electoral del Estado, por considerar que el Poder Legislativo del Estado de C. no tiene facultades constitucionales para realizar la distritación, ni división geográfica del Estado para efectos electorales, argumentando que tal función corresponde al Instituto Electoral de la entidad, ya que la promovente omite manifestar el criterio jurídico en que sustenta tal afirmación, y más aún, parece ignorar que las facultades del Instituto Electoral emanan de la ley secundaria correspondiente, sobre la que el Poder Legislativo del Estado tiene facultades constitucionales acorde a lo que establecen los artículos 4o., 24 y 54, fracción IV, de la Constitución Política del Estado, siendo falso que se vulneren los principios a que se hace alusión, porque el Instituto Electoral del Estado conserva esas propias facultades y las demás que la Constitución le confiere al efecto, sin que exista disposición legal alguna que prohíba lo anterior para reformar, adicionar y hasta derogar cualquiera de sus disposiciones cuando el interés de la sociedad así lo exija, tal como aconteció con la creación del Municipio de Calakmul en esta entidad federativa.


c) Que no se vulneran los artículos 41, 53 y 116 de la Constitución Federal y 24 y 31 de la Constitución Local respecto del principio de responsabilidad integral y directa específica del Instituto Electoral del Estado, al decretarse la adición a la ley secundaria de los artículos 9o. bis, 11 bis y reformarse el 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g), ya que el Poder Legislativo del Estado tiene facultades constitucionales para determinar en la ley secundaria todo lo concerniente a materia electoral, y que en ejercicio de esas atribuciones el Congreso del Estado decretó las adiciones y reformas que se impugnan, sin que ello implique que se vulnera dicho principio.

d) Que la parte actora hace indebida extensión de interpretación del término "geografía electoral", ya que éste tiene una acepción gramatical muy extensa y no sólo abarca lo que se refiere a la distritación, sino también a otros conceptos como lugar y ubicación de casillas, distribución de las mismas, medios de acceso y comunicación a ellas, entre otros, por lo que el legislador con ajustada interpretación a lo que establece el artículo 4o. de la Constitución Política del Estado que prevé la división territorial del mismo en materia electoral a lo que determina la ley secundaria, acordó incluir en el texto de la ley de la materia las disposiciones conducentes, esto es, los artículos 9o. bis y 11 bis. Por lo tanto, carece de fundamento legal la pretensión de la actora al estimar que esta función corresponda al órgano electoral y no a una facultad del Poder Legislativo.


NOVENO. Mediante oficio número SUP-AES-009/99, de fecha 12 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió a este Alto Tribunal su opinión respecto del presente asunto, la que a la letra señala:


"Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.G., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Previamente a la emisión de la opinión de mérito, se estima necesario establecer un marco jurídico de referencia. Conforme con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que promuevan los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigentes nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro, por estimarlas contradictorias con la Carta Magna, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma. Establecido el marco jurídico de referencia cabe tener presente, que en el escrito de demanda, adjunto al oficio mediante el cual se solicitó la opinión a que se refiere el artículo 68 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la promovente A.D.G.M., en su carácter de presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de actos del gobernador constitucional y de la Quincuagésima Sexta Legislatura, ambos del Estado Libre y Soberano de C., consistentes en la expedición y promulgación del Decreto Número 212, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C., el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, específicamente, respecto del contenido de los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j), y 56-D, párrafo 1, inciso g). La citada acción de inconstitucionalidad se ejerció, fundamentalmente, con el fin de obtener la declaración de invalidez jurídica del citado decreto, con relación a la nueva demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales de dicha entidad federativa. La pretensión deducida se sustenta en los diversos conceptos de invalidez, que el Partido de la Revolución Democrática expuso respecto a la redistritación prevista en el artículo 9o. bis reformado del Código Electoral del Estado de C. tendientes, esencialmente, a lo siguiente: a) Negar la posibilidad de que cualquier autoridad distinta al Instituto Electoral del Estado esté facultada para efectuar actividades relacionadas con la geografía electoral, debido a que esta facultad se encuentra inmersa en la organización de las elecciones, dada la naturaleza y fines de la institución a la que corresponde tal organización; por tanto, esa atribución está reservada, en forma exclusiva, al Instituto Electoral del Estado, conforme con el artículo 24, fracción III, de la Constitución Política del Estado de C.; b) Demostrar que la derogación del inciso j) del párrafo 1 del artículo 54, así como del inciso g) del párrafo 1 del artículo 56-D del Código Electoral del Estado de C. contraría a la Constitución Política Local y, por ende, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concepto del Partido de la Revolución Democrática, porque con esa derogación se hacen nugatorias las facultades que la Constitución Política del Estado de C. otorga al Instituto Electoral del Estado, en materia de geografía electoral, conforme con el artículo 24, fracción III, de la Constitución Local. c) Poner de manifiesto que la redistritación realizada por el Congreso del Estado de C. contraría el artículo 31 de la Constitución Política de ese Estado, porque se llevó a cabo sin acatar el citado texto constitucional, respecto a que: ‘La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados.’. Por tanto, la redistritación se hizo sin tener en cuenta la representatividad entre el número de distritos electorales y los habitantes que debieron ser representados, sin considerar técnica censal, poblacional, geográfica ni cartográfica alguna, lo que, en concepto del partido promovente, infringe también el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. d) Evidenciar que la redistritación implica una modificación legal de carácter fundamental, dado que en ésta se determina la composición geográfica que habrá de dar forma a cada uno de los veintiún distritos electorales uninominales que conforman a la citada entidad, en los cuales se elegirán diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que representarán en el Congreso del Estado a los ciudadanos que habitan en cada uno de los mencionados distritos, por lo que, de la forma en que sea dividido el territorio para los efectos apuntados, dependerá que un diputado represente a los pobladores de determinado lugar, según queden incluidos, por la distritación. Esta S. Superior estima, que tal y como se desprende de la iniciativa del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, segundo párrafo, de la ley reglamentaria señalada consiste, en proporcionar al más Alto Tribunal del país los elementos pertinentes posibles, que a su juicio resulten necesarios para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad de que se trate, cuando lo considere conveniente. Los puntos de vista de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su calidad de órgano constitucional especializado en la materia electoral y, acorde con la ratio legis de la disposición legal citada en el párrafo anterior, se deben circunscribir a los tópicos específicos y propios de tal especialización, o sea, a tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito propio del derecho electoral y no a los que éste comparta con los del campo general del derecho. En virtud de lo anterior, la presente opinión sólo se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales, relacionados con los conceptos de invalidez en los que se hacen valer planteamientos con las características anotadas. Se estima pertinente establecer la comparación del marco jurídico existente antes de la reforma impugnada con el generado por ésta, para así contar con un punto de partida para el desarrollo de la opinión que se emite. El artículo 54, párrafo 1, inciso j), del Código Electoral del Estado de C., antes de la reforma impugnada, establecía: ‘El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: ... j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Estatal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos uninominales y, en su caso, aprobar los mismos ...’. El artículo 56-D, párrafo 1, inciso g), del citado ordenamiento legal, antes de la reforma combatida, decía: ‘1. A la Dirección Ejecutiva del Registro Estatal de Electores le corresponden las siguientes atribuciones: ... g) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio estatal en distritos uninominales ...’. En atención a las reformas contenidas en el Decreto Número 212, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, los preceptos transcritos quedaron de la siguiente manera: El artículo 54, párrafo 1, inciso j), del Código Electoral del Estado de C., después de la reforma impugnada, establece: ‘El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: ... j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Estatal de Electores. ...’. El artículo 56-D, párrafo 1, inciso g), del citado ordenamiento legal, después de la reforma controvertida prevé: ‘1. A la Dirección Ejecutiva del Registro Estatal de Electores le corresponden las siguientes atribuciones: ... g) Derogado ...’. La comparación de los preceptos transcritos permite afirmar, que con antelación a la citada reforma, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado tenía a su cargo el dictado de los lineamientos relativos para la división del territorio del Estado en distritos uninominales, esto es, tenía la facultad de determinar todo lo relacionado con la geografía electoral. En cambio, después de la reforma esa atribución se suprime y, por ende, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado ya no está facultado para realizar actividades relacionadas con la geografía electoral. Al parecer, mediante la reforma, esas atribuciones relativas a la geografía electoral las absorbe, implícitamente, el Congreso del Estado de C., dentro de su facultad genérica de legislar y, en tal virtud, dicho órgano legislativo realiza la redistribución, en los términos que aparecen en el artículo 9o. bis del decreto impugnado. Así las cosas, la presente opinión versará sobre la trascendencia y consecuencias que traen consigo las modificaciones legales mencionadas, así como la influencia que puede tener la realización de dicha redistritación por un órgano de naturaleza administrativa electoral o por una autoridad de naturaleza distinta, como lo es en el caso, el Congreso del Estado de C.. Con relación a los puntos sobre los que se emite opinión, cabe tener en cuenta la tendencia a la ciudadanización, que ha tenido en los últimos años, la integración de los organismos encargados de organizar las elecciones a nivel federal y en la entidad federativa de que se trata, así como la manera en que se han venido ampliando sus funciones, hasta comprender explícitamente las actividades relativas a la geografía electoral. La búsqueda de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones federales, hasta el grado de suprimir toda participación del gobierno y de los partidos políticos en la toma de decisiones relativas a la organización de las elecciones. La organización de las elecciones ha involucrado tradicionalmente al gobierno, concretamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo; sin embargo, la exigencia de imparcialidad en la integración y funcionamiento de las autoridades electorales motivó importantes reformas constitucionales a partir del año de mil novecientos noventa, cuyos rasgos generales se mencionan a continuación. Mediante decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis siguiente, se reformaron y adicionaron los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta reforma constitucional introdujo innovaciones significativas en lo relativo a la integración y funciones de la instancia responsable de organizar las elecciones federales. En efecto, los artículos citados quedaron en los términos siguientes:


"‘Artículo 41. ...


"‘Los partidos ...


"‘Los partidos ...


"‘Los partidos ...


"‘En los procesos ...


"‘Los partidos ...


"‘La organización de las elecciones federales es una función estatal que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos según lo disponga la ley. Esta función se realizará a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal. El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, así como con órganos ejecutivos y técnicos. De igual manera, contará con órganos de vigilancia que se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. El órgano superior de dirección se integrará por consejeros y consejeros Magistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio electoral profesional, los ciudadanos formarán las Mesas Directivas de C.. El organismo público agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la ley ... Los consejeros Magistrados y los Magistrados del tribunal deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre los propuestos por el Ejecutivo Federal. Si dicha mayoría no se lograra en la primera votación, se procederá a insacular de los candidatos propuestos, el número que corresponda de consejeros Magistrados y Magistrados del tribunal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.’. ‘Artículo 60. Cada Cámara calificará a través de un Colegio Electoral la elegibilidad y la conformidad a la ley de las constancias de mayoría o de asignación proporcional a fin de declarar, cuando proceda, la validez de la elección de sus miembros. El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se integrará por cien presuntos diputados propietarios nombrados por los partidos políticos en la proporción que les corresponda respecto del total de las constancias otorgadas en la elección de que se trate. El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores se integrará, tanto con los presuntos senadores que hubieren obtenido la declaración de la Legislatura de cada Estado y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en caso del Distrito Federal, como con lo senadores de la anterior legislatura que continuarán en el ejercicio de su encargo. Las constancias otorgadas a presuntos legisladores cuya elección no haya sido impugnada ante el tribunal serán dictaminadas y sometidas desde luego a los colegios electorales, para que sean aprobadas en sus términos, salvo que existiesen hechos supervenientes que obliguen a su revisión por el Colegio Electoral correspondiente. Las resoluciones del Tribunal Electoral serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas o revocadas por los Colegios Electorales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que existan violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en la motivación del fallo, o cuando éste sea contrario a derecho. Las resoluciones de los colegios electorales serán definitivas e inatacables.’. A través de la citada reforma, en el artículo 41 constitucional se estableció, por primera vez, lo relativo a la organización de las elecciones federales, en tanto que en el artículo 60 se conservaron las normas correspondientes a la calificación de las elecciones de diputados y senadores. El artículo 41 constitucional estableció los lineamientos generales de la instancia responsable de organizar las elecciones federales, los cuales habrían de ser desarrollados por el legislador ordinario. Los lineamientos fundamentales de esa reforma constitucional fueron: 1. La organización de las elecciones federales constituía una función que correspondía al Estado; 2. Esa función la ejercerían, específicamente, los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos; 3. La función electoral se realizaría a través de un organismo público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; 4. El ejercicio de la citada función estatal se regiría por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo; 5. El organismo comicial sería autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; 6. El órgano superior de dirección del organismo electoral, se integraría por consejeros y consejeros Magistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos; 7. Se instituyó la profesionalización del personal encargado de prestar el servicio público electoral; 8. Además de las actividades que determinaría la ley, el organismo público desempeñaría, integral y directamente, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica, impresión de materiales electorales y atendería lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. La reforma del artículo 60 de la Constitución mantuvo el sistema de autocalificación de las elecciones de diputados y senadores y conservó a los colegios electorales como la última instancia en la calificación de esas elecciones. Con el referido marco constitucional, por decreto de catorce de agosto de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día quince siguiente, se emitió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los artículos 68, 69, párrafos 2 y 3, 70, párrafo 1, 72, párrafo 1, inciso a), 73, 74, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, incisos a) y b), 6 y 7, 75 y 82, párrafo 1, incisos k) y l), del citado código, disponían: ‘Artículo 68. 1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.’. ‘Artículo 69. ... 2. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad. 3. Para el desempeño de sus actividades el instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral. La desconcentración será base de su organización.’. ‘Artículo 70. 1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios.’. ‘Artículo 72. 1. Los órganos centrales del Instituto Federal Electoral son: a) El Consejo General.’. ‘Artículo 73. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.’. ‘Artículo 74. 1. El Consejo General se integra por un consejero del Poder Ejecutivo, cuatro consejeros del Poder Legislativo, seis consejeros Magistrados, y representantes de los partidos políticos nacionales. 2. El consejero del Poder Ejecutivo será el secretario de Gobernación quien fungirá como presidente del Consejo General. 3. Los consejeros del Poder Legislativo serán dos diputados y dos senadores. Por cada propietario habrá dos suplentes. En cada Cámara la mayoría propondrá uno de esos consejeros; el otro será propuesto por la primera minoría. Ambas Cámaras contarán invariablemente con dos representantes propietarios y sus suplentes. 4. En caso de vacante de los consejeros del Poder Legislativo, el presidente del Consejo General se dirigirá a las Cámaras del Congreso de la Unión a fin de que hagan las designaciones correspondientes. 5. Los consejeros Magistrados serán electos conforme a las bases siguientes: a) El presidente de la República propondrá a la Cámara de Diputados una lista de candidatos de cuando menos el doble del total del número a elegir; b) De entre esos candidatos la Cámara de Diputados elegirá a los consejeros Magistrados por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes; ... 6. Los representantes de los partidos políticos nacionales, se determinarán de acuerdo a las siguientes reglas: a) Un representante por cada partido político que hubiere obtenido entre el 1.5% y el 10% de la votación nacional emitida en la anterior elección de diputados de mayoría relativa; b) Un representante adicional por cada partido que hubiese obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación nacional emitida a que se refiere el inciso anterior; c) Otro representante por cada partido político que hubiese obtenido más del 20% y hasta el 30% de la votación nacional emitida de referencia; d) Hasta un cuarto representante por cada partido que hubiese obtenido más del 30% de la votación nacional emitida de referencia; e) Por cada representante propietario habrá un suplente; y f) Los partidos políticos nacionales que tengan más de un representante podrán designar a un representante común para que actúe ante el consejo, el que tendrá tantos votos como número de representantes tenga el partido. 7. Un representante con voz pero sin voto por cada partido político que hubiere obtenido su registro definitivo o condicionado con fecha posterior a la última elección.’. ‘Artículo 75. 1. Para mantener las condiciones que aseguren la imparcialidad y objetividad en la función electoral, si el número de representantes de los partidos políticos con derecho a voto resulta mayor a diez, se integrará un consejero Magistrado más por cada representante adicional a dicho número. En este caso, los consejeros Magistrados se integrarán al Consejo General de la lista adicional aprobada por la Cámara de Diputados en el orden en que ésta determine al elegirlos o insacularlos.’. ‘Artículo 82. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: ... k) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales; l) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, así como el número de diputados de representación proporcional que serán electos en cada una.’. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo en materia de organización de las elecciones, constituyó el objetivo más importante de las reformas mencionadas, para lo cual se establecieron nuevas modalidades para la integración de la autoridad que tendría a su cargo la organización comicial. Para el logro de esos objetivos fundamentales, se adoptaron las medidas siguientes: La institución encargada de organizar las elecciones dejó de ser una instancia de la Secretaría de Gobernación, para constituirse en un organismo público autónomo, con personalidad y patrimonio propios, lo que dio nacimiento al Instituto Federal Electoral. Se ampliaron constitucionalmente las facultades de ese organismo electoral, a fin de que elaborara el padrón electoral, preparara la jornada electoral, realizara cómputos y otorgamiento de constancias, llevara a cabo la capacitación electoral y la educación cívica, imprimiera el material electoral y atendiera los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Se instituyó la especialización de la instancia encargada de organizar las elecciones, para lo cual se crearía un servicio profesional electoral, cuerpo responsable de organizar las elecciones, a fin de que éstas fueran instrumentadas por personal dedicado exclusivamente a ellas, especializado en sus tareas y funciones. El órgano máximo de dirección del organismo electoral debía integrarse con un consejero del Poder Ejecutivo, que sería el secretario de Gobernación, quien fungiría como presidente; con cuatro consejeros del Poder Legislativo, dos diputados y dos senadores; con seis consejeros Magistrados, quienes serían propuestos por el presidente de la República y elegidos por la Cámara de Diputados; con representantes de los partidos políticos en proporción a la votación nacional obtenida en la anterior elección de diputados de mayoría relativa, sin que ninguno pudiera tener más de cuatro representantes, y con un representante con voz pero sin voto, por cada partido político que hubiera obtenido su registro definitivo o condicionado después de la última elección. Además, con el fin de que los consejeros que representaran a los poderes públicos y los consejeros Magistrados, juntos superaran en número a los representantes partidistas, se dispuso que si los representantes de partido con derecho a voto eran mayor de diez, se integraría un consejero Magistrado más por cada representante adicional. Salvo los representantes de los partidos políticos que hubieran obtenido su registro definitivo o condicionado después de la última elección, los demás integrantes del Consejo General tenían derecho a voz y voto. Cabe agregar que, con las reformas introducidas al artículo 41 constitucional, en cuanto a la organización electoral, y con la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existía la posibilidad de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se integrara con personas sin predisposición partidista, puesto que los consejeros Magistrados serían propuestos por el presidente de la República y elegidos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, con lo que se lograría en mayor medida la objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones. Ahora bien, a nivel central se creó la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a la que el Consejo General de dicho organismo comicial, ordenaría hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales, así como para determinar el ámbito territorial de cinco circunscripciones electorales plurinominales. Por su parte, los artículos 24, párrafos cuarto, quinto, sexto y noveno y 36 de la Constitución Política del Estado de C., vigente en el año de mil novecientos noventa, establecían: ‘Artículo 24. ... La organización de las elecciones estatales y municipales es una función que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley. Esta función se realizará a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto Electoral del Estado. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal. El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, así como con órganos ejecutivos y técnicos. De igual manera, contará con órganos de vigilancia, que se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. El órgano superior de dirección se integrará por consejeros y consejeros Magistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos. Los órganos ejecutivo y técnico dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio electoral profesional. Los ciudadanos formarán las Mesas Directivas de Casilla. El Instituto Electoral del Estado agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley. ... Los consejeros Magistrados y los Magistrados del tribunal deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta Constitución para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Ejecutivo Estatal. Si dicha mayoría no se lograra en la primera votación, se procederá a insacular de los candidatos propuestos el número que corresponda de consejeros Magistrados y Magistrados del Tribunal Electoral. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente.’. ‘Artículo 36. El Congreso calificará, a través de un Colegio Electoral, la elegibilidad y la conformidad a la ley de las constancias de mayoría o de asignación proporcional, a fin de declarar, cuando proceda, la validez de la elección o asignación de sus miembros. El Colegio Electoral del Congreso se integrará con diez presuntos diputados propietarios, quienes serán nombrados por los partidos políticos en la proporción que les corresponda respecto del total de las constancias otorgadas en la elección de que se trate. Las constancias otorgadas a presuntos legisladores cuya elección no haya sido impugnada ante el tribunal, serán dictaminadas y sometidas desde luego al Colegio Electoral para que sean aprobadas en sus términos, salvo que existiesen hechos supervenientes que obliguen a su revisión por el colegio. Las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado serán obligatorias y sólo podrán ser modificadas o revocadas por el Colegio Electoral, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que existen violaciones a las reglas en materia de admisión o valoración de pruebas y de motivación de fallo, o cuando éste sea contrario a derecho. Las resoluciones del Colegio Electoral serán definitivas e inatacables.’. Las normas transcritas son similares, en lo sustancial, a las de los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como quedaron con motivo de su reforma realizada por decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día seis siguiente. Efectivamente, al igual que en la Constitución Federal, en el artículo 24 transcrito de la Constitución Política del Estado de C., se establecieron los lineamientos fundamentales respecto a la integración y atribuciones del organismo comicial local, los cuales fueron: 1. La organización de las elecciones era una función que ejercerían los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos; 2. La función electoral se realizaría a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; 3. El ejercicio de esa función estatal se regiría por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo; 4. El organismo público sería autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; 5. El órgano superior de dirección del organismo electoral, se integraría por consejeros y consejeros Magistrados designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos; 6. Se instituyó la profesionalización del personal encargado de prestar el servicio público electoral; 7. Además de las actividades que determinaría la ley, el organismo público desempeñaría, integral y directamente, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica, impresión de materiales electorales y lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; 8. Los consejeros Magistrados serían electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, en términos similares a los del artículo 60 de la Constitución Federal, el artículo 36 de la Constitución Local citada establecía el sistema de calificación de la elección de diputados, a través de un colegio electoral. Posteriormente, por decreto de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinte siguiente, se adicionaron y reformaron los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con relación a la organización comicial, se modificó el artículo 41 constitucional con la adición de un párrafo sexto en los términos siguientes: ‘Artículo 41. ... La ley establecerá las reglas a que se sujetarán el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales. ...’. A su vez, se reformó y adicionó el artículo 60 de la Constitución Federal, para quedar de la manera siguiente: ‘Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley. La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las S. del Tribunal Federal Electoral, en los términos que señale la ley. Las resoluciones de las S. a que se refiere el párrafo anterior, exclusivamente podrán ser revisadas por la S. de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, mediante el recurso que los partidos políticos podrán interponer cuando hagan valer agravios debidamente fundados, por los que se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de esta S. serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.’. Con la reforma al artículo 60 constitucional transcrito, se suprimieron los colegios electorales como instancias encargadas de calificar las elecciones de diputados y senadores, y a partir de entonces, los actos que comprende el proceso electoral los realizaría el organismo público denominado Instituto Federal Electoral. Mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C., el día treinta siguiente, se reformaron los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, en materia electoral. Los párrafos cuarto, quinto, sexto y noveno del artículo 24 citado, relativos al órgano electoral, quedaron de la manera siguiente: ‘Artículo 24. ... La organización de las elecciones estatales y municipales es una función que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos, según lo disponga la ley. Esta función se realizará a través de un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Consejo Electoral del Estado. La certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esa función estatal. El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, así como con órganos ejecutivos y técnicos. De igual manera, contará con órganos de vigilancia, que se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. El órgano superior de dirección se integrará por consejeros designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos. Los órganos ejecutivo y técnico dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio electoral profesional. Los ciudadanos formarán las Mesas Directivas de Casilla. El Consejo Electoral del Estado agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al padrón electoral, preparación de la jornada electoral, cómputos y otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas, en los términos que disponga la ley ... Los consejeros ciudadanos y los Magistrados del tribunal deberán satisfacer los requisitos que señale la ley. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Ejecutivo Estatal. Si dicha mayoría no se lograra en la primera votación, se procederá a insacular de los candidatos propuestos el número que corresponda de consejeros y Magistrados del Tribunal Electoral. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente.’. Mediante la citada reforma constitucional, solamente en los párrafos cuarto y sexto se cambió la denominación ‘instituto’ por la de ‘consejo’; en el párrafo quinto se suprimió la expresión ‘y consejeros Magistrados’ para dejar sólo la palabra ‘consejeros’, y en el párrafo noveno se sustituyó el término ‘Magistrados’ por el de ‘ciudadanos’ y se suprimió lo relativo a los requisitos que debían satisfacer los consejeros y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado. Después, por decreto de quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve siguiente, se reformaron los párrafos octavo, noveno y decimoctavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ‘Artículo 41. ... La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, con la participación de los partidos políticos nacionales y de los ciudadanos según lo disponga la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El órgano superior de dirección se integrará por consejeros y consejeros ciudadanos designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo y por representantes nombrados por los partidos políticos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las Mesas Directivas de C. estarán integradas por ciudadanos. ... Los consejeros ciudadanos del órgano superior de dirección deberán satisfacer los requisitos que señale la ley y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Cámara. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.’. En correspondencia con la reforma de la disposición constitucional citada, a través del decreto de trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el Diario Oficial el día dieciocho siguiente, se reformaron diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los que se encuentran los artículos 73 y 74, párrafo 1, 5, incisos a) y b) y 6, para quedar de la manera siguiente: ‘Artículo 73. 1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.’. ‘Artículo 74. 1. El Consejo General se integra por un consejero del Poder Ejecutivo, cuatro consejeros del Poder Legislativo, seis consejeros ciudadanos, y representantes de los partidos políticos nacionales. ... 5. Los consejeros ciudadanos serán electos conforme a las bases siguientes: a) Cada grupo parlamentario tendrá derecho a presentar hasta cuatro candidatos. La comisión correspondiente de la Cámara de Diputados integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas de los grupos parlamentarios; b) De la lista presentada por la comisión correspondiente, la Cámara de Diputados elegirá a los consejeros ciudadanos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Las propuestas de consejeros serán votadas de manera individual y sucesiva; ... 6. Los partidos políticos nacionales designarán un representante con voz pero sin voto.’. Como puede advertirse, los cambios importantes que trajo la reforma citada, consistieron en lo siguientes: se sustituyó la figura de los consejeros Magistrados por la de los consejeros ciudadanos, los cuales serían propuestos ya no por el presidente de la República, sino por los grupos parlamentarios; es decir, por las fracciones de los partidos políticos en la Cámara de Diputados y electos por ésta, mediante una votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes; los partidos políticos tendrían un solo representante en el órgano superior de dirección del organismo electoral y esos representantes dejaron de tener derecho a voto. En virtud de que la presencia de los consejeros representantes de ambas Cámaras (cuatro en total) y la presidencia del secretario de Gobernación en el Consejo General permanecieron intocadas y los representantes de los partidos políticos no tenían derecho a voto, los seis consejeros ciudadanos constituían la mayoría en el órgano superior de dirección del organismo autónomo encargado de organizar las elecciones. Finalmente, en el ámbito federal, por decreto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós siguiente, se reformó, entre otras disposiciones, el artículo 41, de su párrafo segundo en adelante, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto al organismo encargado de organizar las elecciones federales, el artículo 41 constitucional dispone: ‘Artículo 41. ... La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ... III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos. El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos, por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidente. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección será públicas en los términos que señale la ley ...’. Además, se reformaron los párrafos segundo y tercero del artículo 60 de la Constitución Federal, pero en cuanto a las facultades del organismo encargado de organizar las elecciones, para declarar la validez, otorgar las constancias y la asignación de diputados y senadores, no hubo modificación alguna. Una vez realizada la referida reforma constitucional, mediante decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación en esa propia fecha, se reformaron diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los artículos 74 y 79 de dicho ordenamiento quedaron de la manera siguiente: ‘Artículo 74. 1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo. 2. El consejero presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados. 3. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 76 para ser consejero electoral. Durará en su cargo siete años. 4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. 5. Los consejeros electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios. Asimismo se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados. 6. Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años. 7. El secretario ejecutivo será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero presidente. 8. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales del Consejo General será realizada por la Comisión Permanente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. 9. Cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto. 10. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente.’. ‘Artículo 79. 1. Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida. 2. El secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La secretaría del consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el consejo para esa sesión. 3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan. 4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a este código requieran de una mayoría calificada. 5. En el caso de ausencia definitiva del presidente del consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados o a la Comisión Permanente, en su caso, a fin de que se designe al consejero presidente.’. Posteriormente, por decreto de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós siguiente, se reformaron diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los artículos 69, párrafo 2, 70, párrafo 1 y 82, párrafo 1, incisos j) y l), del código citado quedaron de la manera siguiente: ‘Artículo 69. ... 2. Todas las actividades del instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.’. ‘Artículo 70. 1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.’. ‘Artículo 82. 1. ... j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y, en su caso, aprobar los mismos; ... l) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para cada elección, del ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.’. Basta la lectura de la norma constitucional y de las disposiciones legales citadas, para apreciar la intención y los objetivos de la reforma, de garantizar la más completa autonomía del órgano comicial y lograr un ejercicio más profesional e independiente de la función electoral. A través de las reformas constitucionales y legales citadas se consolidó la autonomía de la instancia electoral encargada de organizar las elecciones; se buscó que el peso del arbitraje recayera en figuras no partidistas, pero que gozaran de la confianza de las organizaciones políticas con representación en el Congreso de la Unión; el secretario de Gobernación dejó de tener injerencia en el organismo encargado de organizar las elecciones, con miras a la autonomía de éste; en el máximo órgano de dirección de la instancia electoral se conservó la presencia del Poder Legislativo; se estableció la preeminencia de los consejeros electorales y se conservó la participación de los partidos políticos. Al definir al organismo encargado de la función de organizar las elecciones, como una institución autónoma e independiente, se suprimió toda participación del Poder Ejecutivo en su conformación; se mantuvo la presencia de los consejeros del Poder Legislativo, uno por cada grupo parlamentario con representación en el Congreso, con derecho a voz, pero sin voto, y los partidos políticos nacionales conservaron su derecho de acreditar un representante con voz, pero sin voto. En cambio, el consejero presidente y ocho consejeros electorales debían ser electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta de los grupos parlamentarios, y tendrían derecho a voz y voto, en tanto que el secretario ejecutivo, que debía ser electo por las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, a propuesta del consejero presidente, tendría voz, pero no voto. Así, se diseñó la institución encargada de organizar las elecciones con los consejeros electorales, la permanencia de representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos. La reforma constitucional de mérito amplió las actividades y atribuciones del Instituto Federal Electoral, puntualizándose las siguientes: las de capacitación y educación cívica; la geografía electoral; los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos; el padrón y lista de electores; la impresión de materiales electorales; la preparación de la jornada electoral; los cómputos en los términos que señala la ley; la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores; cómputo de la elección de presidente de la República; la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. En virtud de que las tareas mencionadas, muchas de las cuales constituyen un requisito previo a los comicios, implican la realización de esfuerzos de gran magnitud y complejidad, como la relativa a la geografía electoral, se crearon instancias federales a nivel central, local y distrital, con un amplio catálogo de atribuciones, a fin de darle al organismo electoral presencia real en diversos ámbitos del territorio nacional. Efectivamente, al considerarse la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos que demanda el ejercicio de la función electoral, se estableció la necesidad de profesionalizar la prestación del servicio electoral y para el ejercicio de sus funciones en todo el territorio nacional, el Instituto Federal Electoral cuenta con órganos colegiados de dirección y de vigilancia en todas las entidades federativas y en trescientos distritos electorales. Entre los órganos técnicos del organismo comicial se encuentra la Junta General Ejecutiva, a la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordena la realización de los estudios y la formulación de los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales, así como para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales; en la inteligencia de que es ese propio órgano colegiado el que, en su caso, aprueba los proyectos respectivos sobre geografía electoral. Luego, a través de decreto de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. el día treinta siguiente, se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de ese Estado. El artículo 24, párrafo segundo, fracción III, constitucional, quedó de la manera siguiente: ‘Artículo 24. ... La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ... III. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Su órgano superior de dirección será el Consejo General y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del reglamento interior que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas por ciudadanos, según lo establezca la ley electoral. Los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios de los partidos políticos con registro representados en dicho Congreso. Conforme al mismo procedimiento, se designarán seis consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes. Los consejeros electorales, en los términos que la propia ley señale, de entre ellos elegirán a quien funja como su consejero presidente; durarán en su cargo siete años y, durante el tiempo en que se encuentren en funciones, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen, con autorización del propio consejo, en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. El secretario del Consejo General será nombrado por las dos terceras partes de los integrantes del mismo, a propuesta de su presidente. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación los consejeros electorales y el secretario, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el capítulo XVII de esta Constitución. Los consejeros electorales y el secretario, durante el tiempo en que se encuentren en funciones percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los diputados con afiliación de partido en el Congreso del Estado. Sólo habrá un consejero por cada partido político con registro representado en dicho Congreso. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez, otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados locales y autoridades municipales; cómputo de la elección de gobernador del Estado en cada uno de los distritos electorales uninominales y remisión del resultado de este cómputo a la S. Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en S. Electoral, para los efectos a que se contrae la fracción II del artículo 82-1 de esta Constitución, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.’. Por su parte, el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de C., quedó de la manera siguiente: ‘Artículo 36. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados y autoridades municipales, podrán ser impugnadas ante los juzgados electorales, en los términos que señale la ley. A su vez, las resoluciones de estos juzgados podrán ser revisadas exclusivamente por la S. Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en S. Electoral, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la S. Administrativa en materia electoral serán definitivos y firmes. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para los medios de impugnación.’. Al confrontar el artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al organismo comicial, y el artículo 24, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de C., también respecto al organismo electoral, se encuentra que ambas disposiciones coinciden en lo sustancial, en cuanto a la manera en que se integraría el órgano superior de dirección de la instancia encargada de organizar las elecciones y en cuanto a las actividades de éste, incluyendo entre ellas, la atribución relativa a la geografía electoral. Efectivamente, en el ámbito local mencionado, también se estructuró al organismo encargado de la función de organizar las elecciones, como una institución autónoma e independiente; se suprimió toda participación del Poder Ejecutivo en su conformación; se mantuvo la presencia de los consejeros del Poder Legislativo con derecho a voz pero sin voto, y los partidos políticos conservaron su derecho de acreditar representantes con voz pero sin voto. El órgano máximo de dirección del Instituto Electoral del Estado se integraría: por siete consejeros electorales, quienes debían ser electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios de los partidos políticos con registro representados en dicho Congreso; por consejeros del Poder Legislativo con voz, pero sin voto; por representantes de los partidos políticos con voz, pero sin voto, y por un secretario con voz, pero sin voto. Así, la Constitución Política del Estado de C. diseñó, al igual que la Constitución Federal, la institución encargada de organizar las elecciones con: los consejeros electorales, los representantes del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos. La reforma a la Constitución Local mencionada, amplió también las actividades y atribuciones del Instituto Electoral del Estado, puntualizándose las siguientes: las de capacitación y educación cívica; la relativa a la geografía electoral; los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos; el padrón y lista de electores; la impresión de materiales electorales; la preparación de la jornada electoral; los cómputos de los resultados electorales en los términos que señala la ley; la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados locales y autoridades municipales; cómputo de la elección de gobernador del Estado, y la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. En las relacionadas condiciones, la evolución que en los últimos años ha tenido el organismo encargado de organizar las elecciones en el ámbito federal, en cuanto a su integración y sus funciones, ha sido seguida por la legislación electoral del Estado de C.. En efecto, el estudio comparativo entre las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral federal comentadas y las normas constitucionales en materia electoral, vigentes en el Estado de C. a partir del año de mil novecientos noventa, permite considerar, que ambas legislaciones han seguido un camino idéntico en cuanto a la integración y funciones del organismo encargado de organizar las elecciones, ya que la Constitución Local contiene disposiciones casi idénticas a las de la Constitución Federal, salvo las diferencias que derivan del distinto ámbito de competencias. Todo lo expuesto pone de manifiesto que, a fin de proporcionar las condiciones necesarias que aseguren la imparcialidad y la objetividad en la función electoral, tanto en la Constitución Federal como en la Local del Estado de C., se ha seguido la tendencia de ciudadanizar el organismo electoral, para lo cual se ha excluido al representante del Poder Ejecutivo y se ha buscado siempre que su órgano superior de dirección esté integrado con personas sin predisposición partidista, que sólo obedezcan los mandatos de la ley, a fin de que las decisiones en materia electoral sean imparciales. Es importante subrayar que la autonomía de la instancia encargada de organizar las elecciones y la tendencia a la ciudadanización de los integrantes de su órgano máximo de dirección, constituyen la base para que la función electoral se ejerza con certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, para garantizar elecciones confiables. Así las cosas, cabe mencionar que el sufragio universal, libre, secreto y directo, conducto para elegir a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, además de los integrantes de los Ayuntamientos, sólo puede tener las cualidades mencionadas, si en la organización y realización de los comicios se observan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Tales principios se encuentran previstos, fundamentalmente, en los artículos 41, 115 y 116 constitucionales; principios que, cabe decirlo, son acogidos por el artículo 24, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de C.. Dichos principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia no son definidos por la Constitución Federal ni por la Local. Sin embargo, resulta conveniente hacer referencia a su significado, para el sustento de la opinión que se emite, para lo cual se acude al auxilio que brinda conocer su conceptualización gramatical. Así, es menester señalar que la palabra ‘principio’, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española (Editorial Espasa Calpe, vigésima primera edición, 1992) es ‘N. o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta.’. Por lo que se puede decir que los principios rectores en la materia, son las directrices que rigen la actuación de las autoridades electorales. La certeza es definida en el diccionario antes mencionado, como el: ‘Conocimiento seguro y claro de alguna cosa. Firme adhesión de la mente o algo conocible sin temor de errar.’. O sea que la certeza se refiere a que todos los actos de los órganos electorales sean, además de verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de los órganos electorales. Respecto al principio de independencia, cabe decir que, esta palabra, de acuerdo con el diccionario citado, significa: ‘Cualidad o condición de independencia. 2. Libertad, autonomía, especialmente la de un Estado que no es tributario ni depende de otro. 3. Entereza, firmeza de carácter.’. A su vez, independiente tiene el siguiente sentido: ‘Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2. Autónomo. 3. D. de la persona que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. 4. Con independencia.’. En consecuencia, es factible afirmar que los órganos electorales, a efecto de acatar el principio de independencia, deben ser autónomos, tanto de cualquier órgano del Estado, como de todo tipo de persona física o moral, por lo que, sus actos deben obedecer sólo al mandato de la ley. Significa la existencia de organismos electorales que no guarden dependencia en ningún sentido, ni mucho menos relación de jerarquía alguna, con los funcionarios de los poderes públicos. T. a la legalidad, según el referido Diccionario de la Real Academia Española, tal palabra significa: ‘Cualidad de legal.’; a su vez, legal es definido, entre otras, de la manera que a continuación se transcribe: ‘P. por ley y conforme a ella.’. En consecuencia, podemos decir que la legalidad, como principio electoral, implica que las autoridades electorales, en el cumplimiento del quehacer jurídico para el que son creadas, deben observar, estrictamente, lo previsto por las normas constitucionales y legales. Por lo que ve a la imparcialidad, el diccionario en cita la define como: ‘Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, que permite juzgar o proceder con rectitud.’. Lo que implica que, en el desarrollo de sus actividades, todos los integrantes de los órganos electorales deben reconocer y velar, permanentemente, por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, que son los altos fines que debe salvaguardar su proceder recto, sin que exista predisposición o prejuicio en la toma de decisiones. Por otra parte, la objetividad es definida en el pluricitado diccionario, como: ‘Calidad de objetivo.’; a su vez, esta última palabra, tiene, entre otras, la siguiente acepción: ‘Desinteresado, desapasionado.’. Lo que significa que, al estatuir la norma que las autoridades electorales deben ser objetivas, implica que, su proceder debe estar basado en los hechos que conforman la realidad sobre la que se actúa, por encima de cualquier interés o pasión, para que los comicios sean claros y, por ende, aceptados por la ciudadanía. La objetividad es la cualidad suficiente y plena de aplicación de la ley y realización de la actividad electoral, despejada hasta lo humanamente posible de cualquier asomo de subjetividad o relatividad que pueda entorpecer la función electoral. La función electoral está regida por esos principios, como condiciones para la realización de elecciones confiables. Hasta ahora se ha puesto de manifiesto la ciudadanización de los órganos encargados de realizar la función electoral en el Estado de C., por lo que a continuación se explicará en qué consiste dicha función electoral. De acuerdo con los planteamientos formulados en los conceptos de invalidez aducidos en la demanda de acción de inconstitucionalidad, se impone delimitar el alcance o significado de la expresión ‘función electoral’ empleada en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ya quedó señalado que, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El decreto mencionado incluyó, entre otros, a los artículos 41 y 116 de la Carta Magna. En cuanto al numeral invocado en segundo lugar, la reforma modificó el tercer párrafo de la fracción II del propio artículo y adicionó una fracción IV al artículo 116, por lo que se recorren en su orden las fracciones IV, V y VI vigentes, para quedar como V, VI y VII. Esta nueva fracción se refiere a la materia electoral y dice: ‘Artículo 116. ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.’. Es importante señalar, que la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la reforma de que se trata se refiere de manera expresa y amplia, a los cambios realizados por el Constituyente Permanente en tres ámbitos: las instituciones electorales, los órganos de representación nacional y el régimen político del Distrito Federal. No obstante, en relación con las razones o causas que determinaron la adición de la fracción IV del numeral en cita, en la exposición de motivos de referencia se precisó de manera genérica que: ’... Durante esta década México ha vivido una serie de cambios normativos en su orden constitucional que vienen transformando la naturaleza de sus instituciones político-electorales. Estas transformaciones se han sustentado en la intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país: la pluralidad partidista, la participación ciudadana, la certeza, la legalidad, la transparencia y la imparcialidad en la organización de los comicios y la solución de las controversias, así como la equidad en las condiciones de la competencia electoral ...’. Y de manera específica, en tal exposición se precisó que: ’... Se propone también que el Tribunal Electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales a nivel local ...’. El Poder Revisor de la Constitución determinó en el artículo 116, fracción IV, constitucional, que los cuerpos legislativos de los Estados deben establecer en las Constituciones y legislaciones de las propias entidades, ciertos principios y directrices en materia electoral. De manera específica, y en lo que es materia de la presente opinión, de acuerdo con los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, se advierte que: a) Los Estados de la Federación deben crear o establecer entes u organismos, con carácter de autoridad, encargados del ejercicio de la función electoral; b) El ejercicio de esa función electoral se rige por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. El numeral en cita no determinó de qué manera debía regularse la estructura, organización, funcionamiento, etcétera, de las autoridades encargadas de la función estatal electoral. Dicho numeral tampoco precisó qué debe entenderse por función electoral; pero esto no es obstáculo para identificarla sobre la base de un distinto precepto constitucional, como se verá enseguida. Las disposiciones constitucionales que regulan la materia electoral a nivel federal sirven de marco referencial para establecer ciertos parámetros que funcionen, por un lado, como indicadores de los aspectos que deben tomar en cuenta las Legislaturas Locales para cumplir con lo previsto en el citado artículo 116, en lo que respecta a la delineación del concepto función electoral y específicamente a la geografía electoral y, por otro, para asegurarse que los términos de las disposiciones conducentes de la legislación estatal permitan cumplir con las expectativas y objetivos previstos por el Poder Revisor de la Constitución, en cuanto hace a los conceptos citados. En efecto, en términos del artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anteriormente transcrito y lo expuesto en líneas precedentes, se evidencia que: a) Se determina la existencia de un organismo público autónomo (el Instituto Federal Electoral) independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, dotado de una estructura integrada por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. A este organismo público se le asigna la función estatal de organizar las elecciones federales, conforme con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. b) Se enuncian algunas de las principales actividades encomendadas a dicho instituto, consistentes en: 1) Las de capacitación y educación cívica; 2) La geografía electoral; 3) Las relacionadas con los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos; 4) El padrón y la lista de electores; 5) La impresión de los materiales electorales; 6) La preparación de la jornada electoral; 7) Los cómputos de los resultados electorales en los términos previstos en la ley; 8) La declaración de validez y el otorgamiento de constancias de validez en las elecciones de diputados y senadores; y 9) La regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión. Conviene tener presente que las elecciones y todo lo relacionado con ellas, dependen del concurso de un conjunto de personas que deben desplegar actividades para la consecución de determinados objetivos, cuya materialización requiere de recursos. Desde una perspectiva teórica, la doctrina electoral moderna ha acuñado el término ‘administración electoral’, para realizar el estudio de la estructura y funcionamiento de la autoridad electoral y el procedimiento electoral. Dicho término es entendido de las siguientes maneras: a) Como estructura orgánica, se refiere al conjunto de órganos encargados de preparar y dirigir, la celebración de las elecciones en todas su fases; b) Como conjunto de actividades y funciones que despliega esa estructura o conjunto de órganos, entre otras, la formación y actualización permanente del registro de electores, la realización de las actividades tendientes a realizar los comicios, etcétera; c) Como un proceso gerencial o administrativo. Bajo esta perspectiva, la administración electoral se entiende como un sistema, que comprende a la estructura orgánica y al ingente cuerpo de tareas relacionadas con la preparación, la organización, la conducción, la supervisión y vigilancia de las elecciones. Sobre esta base teórica, cabe apuntar que, en términos de lo previsto en el artículo 41 constitucional, la función estatal encargada de la organización de las elecciones federales, constituye un sistema conformado a manera de un proceso gerencial o administrativo, habida cuenta de que, tal precepto determina en lo general, el diseño de la estructura orgánica a la cual se le asignan las actividades relacionadas con la planeación, la organización, la conducción, la supervisión y vigilancia de las elecciones. Esta conclusión se corrobora con lo expuesto en el documento denominado ‘Análisis del Sistema Electoral Mexicano. Informe de un grupo de expertos’, preparado por los señores F.G.R., profesor de derecho político y electoral de la Universidad de Morón, Argentina; D.N., catedrático de ciencias políticas de la Universidad de Heidelberg, Alemania, y D.Z., exdirector ejecutivo del Centro de Asesoría y Promoción Electoral. En efecto, en dicho informe se afirma, en lo que interesa: ‘III. Análisis de la reforma electoral de 1996. A. La autoridad electoral administrativa; el Instituto Federal Electoral (IFE). 21. Como fue señalado anteriormente, para facilitar una adecuada comprensión de la incidencia de las reformas de 1996, en relación con la estructura y el funcionamiento de la autoridad administrativa y el procedimiento electoral, es conveniente un análisis descriptivo y detallado de las mismas, previo a su evaluación. Funciones y estructura 2.2. El IFE es el organismo público autónomo, de estructura organizativa «desconcentrada», independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño (cfr. art. 41 de la Constitución), responsable de cumplir con la función estatal de organizar las elecciones federales, es decir, las relacionadas con la elección del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión. Lo conforman representantes del Poder Legislativo, de los partidos políticos nacionales registrados y ciudadanos que no ocupan cargos en el gobierno y que no están comprometidos con partido político alguno. 23. Entre sus múltiples funciones, que abarcan todo el amplio espectro de tareas que exige la administración electoral, es decir, la preparación, la organización, la conducción y la vigilancia de las elecciones federales, se cuenta la de formar el padrón electoral, atender a los derechos y prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas, efectuar el cómputo de los resultados, declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores y expedir las correspondientes constancias.’. Como se advierte, los expertos que hicieron el informe en cita refieren, que el organismo encargado de la organización de las elecciones federales tiene una estructura organizativa y que las funciones de dicho organismo abarcan todas las actividades comprendidas en las fases de la administración electoral. En congruencia con todo lo anterior, dentro de lo cual destaca lo dispuesto en la base III, del artículo 41 de la Carta Magna, y en la base III, del párrafo segundo, del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de C., el significado de la expresión ‘función electoral’, que el Constituyente Permanente utilizó en el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116 de dicha Carta Magna, implica un sistema que comprende, como presupuesto, una estructura orgánica (las autoridades electorales), la cual realiza un conjunto de actividades encaminadas a la preparación, la organización, la conducción, vigilancia y calificación de las elecciones locales, sobre la base de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 41 y el marco teórico antes referido, la ‘geografía electoral’ constituye una de las actividades inherentes a la organización de las elecciones. La ‘geografía electoral’ es la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones. Debido a los fenómenos migratorios, la movilidad poblacional y los cambios en la geografía económica, la distribución territorial debe actualizarse en forma periódica, ya que el aumento o disminución de la población en determinado territorio puede traer efectos desfavorables, como distorsiones o desajustes en el equilibrio que debe existir en una contienda electoral. Para evitar estos efectos nocivos, la distribución territorial debe perseguir fundamentalmente cuatro propósitos, a saber: a) El valor idéntico de cada voto, es decir, lograr el objetivo de ‘un ciudadano un voto’. Este propósito consiste en vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio con un cierto número de representantes a elegir, de tal forma que, cada cargo represente, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera, se busca que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo cual constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto. Se trata pues, de evitar las distorsiones en la representación anteriormente comentada, de tal forma que cada voto se refleje de manera equitativa en la integración del órgano a elegir. Uno de los casos más conocidos de este tipo de distorsiones, comúnmente citado por la doctrina, es el acontecido en Inglaterra, en mil novecientos cincuenta y uno, en donde el Partido Laborista obtuvo con doscientos mil votos más que su adversario, el cuarenta y nueve por ciento de los votos, mientras que el Partido Conservador consiguió el cuarenta y ocho por ciento. No obstante esta ventaja, por efecto de una distritación distorsionada, los conservadores se adjudicaron veintiséis escaños más que el laborismo (fuente: P.G., R.B. y J.W.. ‘La nueva geografía electoral’, revista ‘Etcétera’, número 68, 19 de mayo de 1994, México). Otro ejemplo de estos desajustes lo representa, lo acontecido en el Distrito Federal en las elecciones federales de mil novecientos noventa y cuatro, en las que se dio el caso de un distrito electoral con 600 mil electores (Distrito XL) y otro con 50 mil electores (Distrito XXXIII). Este fenómeno, que tuvo como antecedente una distritación establecida antes de mil novecientos noventa, provocó sin duda, inequidad en el valor del voto, pues en el primer distrito citado, la curul tuvo un costo en votos doce veces mayor que en el otro distrito mencionado (fuente: Memoria del Proceso Electoral Federal 1997. Publicación del Instituto Federal Electoral). b) El segundo objetivo es evitar que la distribución tenga sesgos partidarios, es decir, que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos políticos que beneficien a un partido en especial. Esta maniobra es conocida por la doctrina como ‘Creación sesgada de distritos electorales’ o por el término en inglés ‘Gerrymandering’, que consiste en la creación de distritos ad hoc, esto es, trazar fronteras distritales de tal forma, que se determine intencionalmente el grupo que ganará la elección. El término se atribuye, según los especialistas, a E.G., gobernador del Estado norteamericano de Massachusetts, que en mil ochocientos doce, para favorecer sus aspiraciones políticas, llegó a constituir en la ciudad de Boston, un distrito a su medida; de tal forma que concentraba sus votos y esparcía los de sus oponentes (S., G.. Ingeniería constitucional comparada. Primera edición. Fondo de Cultura Económica. México, 1994. Página 34). c) El tercer propósito es facilitar a los ciudadanos, la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar donde habrán de sufragar y la autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes de casilla y realizar los cómputos respectivos. d) Un cuarto objetivo es la homogeneidad de la población, que busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, delegaciones, Municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas. Para el logro de estos objetivos primordiales, la distribución geográfica debe sustentarse en estudios y actividades que tienen un alto grado de complejidad técnica, pues no sólo implican el empleo de conocimientos correspondientes a varias disciplinas como son, entre otras, las de carácter electoral, demográfico, estadístico, de vialidad, topográficos, etcétera; sino que además, debe seguirse un orden metodológico determinado y para efectos de transparencia del proceso, debe darse participación a los partidos políticos en la vigilancia de las actividades que lo integran. Así, por ejemplo, para los dos primeros objetivos, la distribución territorial debe realizarse en forma proporcionada y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral, para que aquellos con capacidad de ejercer su derecho al sufragio, puedan elegir a quienes los representen en dicha jurisdicción de una manera más equitativa. Esto implica la realización de complejos estudios demográficos y estadísticos sobre fenómenos migratorios, movilidad poblacional, etcétera. De igual forma, para el segundo y el tercer propósito, deben realizarse estudios sobre vías de comunicación, infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, étnicos y sociológicos, así como investigaciones de campo y encuestas. Una evidencia clara de la complejidad técnica de la distribución geográfica electoral, es la experiencia del proceso de distribución a nivel federal que el Instituto Federal Electoral llevó a cabo en nuestro país, en mil novecientos noventa y seis. En el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se ordena a la Junta General Ejecutiva realizar los estudios y formular los proyectos conducentes para la nueva distribución de los 300 distritos electorales federales uninominales existentes en el país; así como para determinar, para la elección federal de mil novecientos noventa y siete, el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales, la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados de representación proporcional que serán electos en cada una; publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, se advierte que el instituto expresó la necesidad de utilizar especialistas en diversas disciplinas. En el considerando nueve del acuerdo en comento, el instituto señaló: ‘Que en diversas ocasiones, la autoridad electoral ha decidido solicitar el concurso de la comunidad científica y académica nacional, a efecto de que coadyuve en la realización de acciones de asesoría, seguimiento y evaluación en materias y programas, cuyas características técnicas y operativas han requerido de contar con la opinión de expertos en las especialidades científicas correspondientes, como fue el caso del Consejo Técnico del Padrón Electoral integrado para evaluar la calidad y grado de consistencia de los instrumentos electorales utilizados en el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y cuatro, y cuya intervención y resultados fueron altamente satisfactorios y positivos para el mejor desarrollo de las elecciones. Que en tal virtud, resulta conveniente que el Consejo General, mediante la integración de un comité técnico para el seguimiento y evaluación de la redistritación, se asista de la opinión de especialistas en diversas ramas científicas relacionadas con el proceso de redistritación, de quienes recabaría las opiniones que le permitan verificar el adecuado desarrollo de los trabajos de las áreas responsables, así como en su caso, recabar puntos de vista técnicos para resolver las diferencias de opinión que pudiesen presentarse en casos particulares.’. Como se ve, dada la complejidad de la labor de distritación, el Consejo General determinó la creación de un comité técnico de seguimiento, formado por especialistas en diversas áreas, con el fin de contar con un cuerpo científico, que evaluara en cada etapa el desarrollo del proceso y asesorara a los miembros del Consejo General acerca de los trabajos respectivos. Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó los aspectos que habrían de tomarse en cuenta para la distribución geográfica electoral federal. En el primer punto del acuerdo en cita se señalaron los siguientes criterios: a) Ningún distrito electoral federal uninominal debía comprender territorio de dos o más entidades federativas; b) Para la determinación del número de distritos electorales federales uninominales que habría de comprender cada entidad federativa, se aplicaría la fórmula de distribución conocida como de St. Lague, para lo cual se tomarían como base los resultados del censo general de población de mil novecientos noventa; c) Para determinar los límites distritales al interior de cada entidad federativa, se utilizaría un modelo heurístico. Este modelo se basa en el análisis de un determinado número de datos o hechos a partir de experiencias pasadas y líneas empíricas, para encontrar soluciones o respuestas a problemas específicos. En la práctica, la delimitación territorial implica la realización de múltiples actividades que requieren capacitación técnica, como son: el análisis de la base de datos del Registro Federal de Electores, elaboración de listas de vecinos por sección o Municipio, clasificación de unidades geográficas, elaboración de bases cartográficas, verificación de información, aplicación de fórmulas algorítmicas para agrupar la población, etcétera; d) Sobre la base del criterio de equilibrio demográfico, se determinarían aquellos Municipios, además del Distrito Federal, que por sí solos podían contener uno o más distritos electorales federales uninominales; e) La distribución de los distritos se efectuaría de norte a sur y de oeste a este, respetando en lo posible accidentes geográficos y obras viales de importancia, abarcando preferentemente, en forma completa, pueblos, barrios, colonias, comunidades indígenas integradas sobre la base de aspectos socioculturales, etcétera; f) Los distritos electorales que por su densidad poblacional comprendieran el territorio de más de un Municipio, se constituirían preferentemente con Municipios completos; g) Debía propiciarse la unidad geográfica de los distritos electorales; h) Debía considerarse la infraestructura de vías de comunicación y los tiempos de traslado de las secciones electorales a la cabecera distrital que se estableciera; i) En la delimitación de los distritos electorales, se procuraría obtener la mayor capacidad, característica consistente en que el perímetro de los distritos adquiera una forma geométrica lo más cercana posible a un polígono regular; j) El margen de variación de población de cada distrito en relación al cociente de distribución, no debía exceder, en principio, de 15% al interior de cada entidad federativa, tratándose como casos particulares aquellos que por razones geográfico-poblacionales, excedieran el rango de variación señalado; k) Se respetaría la distribución seccional vigente. No se prefijarían las cabeceras distritales, dejando la determinación de las mismas a la aplicación de criterios de mayor población, de vías de comunicación y de servicios públicos. Con estos criterios, el Instituto Federal Electoral se dio a la tarea de realizar la redistritación del país, para lo cual se diseñó una metodología a emplear, para el proyecto se plantearon estrategias, se fijaron criterios y se programó la realización de actividades (fuente: Memoria del Proceso Electoral Federal 1997. Instituto Federal Electoral. Páginas 27 y siguientes). Para garantizar la transparencia del proceso de redistritación y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a los partidos políticos se les dio una participación activa en la vigilancia de las actividades, se les informó de la metodología, desarrollo y avances de las labores de distritación, se les permitió formular observaciones, se les proporcionó un área especial para consulta con equipo de cómputo y diversos documentos en elementos informáticos (la cartografía digitalizada, los resultados del censo poblacional de mil novecientos noventa), y se les hizo llegar para su análisis y observaciones, las versiones preliminares y definitiva del proyecto respectivo (fuente: Informe anual del Instituto Federal Electoral de 1996. Anexo 2. Tomo 4. Página 268). El proceso de redistritación federal duró aproximadamente seis meses (del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis en que el Consejo General emitió el acuerdo en que ordenaba a la Junta General, la realización de estudios, al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en que se aprobó la redistritación). En las labores intervinieron tanto el comité técnico creado para esos efectos, como autoridades del Instituto Federal Electoral, Consejo General, Junta General Ejecutiva, Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. Para la realización del proyecto se utilizó el personal e infraestructura del instituto, la base de datos del Registro Federal de Electores y recursos económicos -tan sólo en la instalación y acondicionamiento del centro de cómputo para la consulta y vigilancia de los partidos políticos, el instituto reportó el presupuesto de dos millones setecientos mil pesos- (fuente: Informe de labores del Instituto Federal Electoral de 1996. Tomo 4. Página 269). Como se ve la delimitación de la geografía electoral implica la realización de diversas actividades, con un alto grado de dificultad técnica, que requiere: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registros ciudadanos, recursos económicos), y la participación cercana de los partidos políticos, como observadores y críticos del proceso. Según se ha venido exponiendo, antes de la reforma a la ley electoral cuestionada, lo atinente a la geografía electoral, concretamente, la redistritación, la llevaba a cabo el Instituto Estatal Electoral; pero con posterioridad a la reforma en estudio y con motivo de ella, el Congreso del Estado es el que hizo la redistritación. Las actividades relacionadas con la geografía electoral pueden producir un distinto resultado según sean llevadas a cabo por un órgano electoral especializado, autónomo, independiente y profesional, o bien, por un órgano político, como por ejemplo, un Congreso Local. La diferencia de resultados admite ser apreciada en cuanto a los siguientes elementos. 1. Tiempo. 2. Conocimiento técnico. 3. Problemática política. 4. Pactos políticos en la toma de decisiones de la redistritación. 5. Fuerza electoral. 6. Transparencia en las decisiones. Antes de opinar sobre cada uno de los puntos anteriormente citados, esta S. Superior considera importante establecer, por un lado, que no son los únicos efectos o consecuencias en los que se ve la diferencia de que la redistritación la realice el Instituto Estatal Electoral, o bien, el Congreso de un Estado; pero sí son los que, en concepto de esta S., evidencian con mayor claridad, la diferencia de que tal función la lleve a cabo uno u otro de los órganos señalados. También es pertinente precisar, que los puntos a que se ha hecho referencia y que a continuación se examinarán, no se encuentran separados uno del otro; por el contrario, la mayoría de las veces aparecen unidos íntimamente; por lo que bien podría verse la problemática existente en uno de dichos puntos reflejada en cualquiera de los restantes. Es decir, la difícil y delicada labor de la redistritación implica y lleva consigo una serie de fenómenos sociales, políticos, electorales, técnicos, etcétera, relacionados estrechamente entre sí, tal y como a continuación se podrá apreciar, y que, por consecuencia, tales fenómenos hacen patente la gran diferencia de que la citada redistritación, sea realizada por el Instituto Local Electoral o por el Congreso del Estado. 1. Tiempo. Anteriormente a la reforma, el Instituto Local Electoral era el que realizaba la función electoral de la redistritación, lo cual implicaba que durante la estrategia y manejo de dicha redistritación, el citado organismo estaba en condiciones de ajustar sus tiempos a las circunstancias electorales y seguir un programa previamente establecido por el Consejo General del citado instituto. Al encontrarse en esta situación, la actividad se podía llevar a cabo con mayor holgura e independencia, pues los trabajos los realizaba el propio organismo encargado de organizar las elecciones y que contaba con el personal capacitado profesional y técnicamente para el desarrollo de la redistritación. En otras palabras, el Instituto Estatal Electoral debe ser el organismo que, por su naturaleza constitucional, debe contar con elementos necesarios, administrativa y funcionalmente, para llevar a cabo dicha tarea. Ciertamente, en términos de los preceptos de la Constitución Federal y Local referidos a la función electoral, el Instituto Estatal Electoral debe contar en su estructura orgánica, con órganos técnicos, profesionales y capacitados, eficaces para realizar las tareas inherentes al proceso de la redistritación, cumpliendo con los principios rectores de la materia electoral. La redistritación implica, entre otras cosas, revisar ampliamente el lugar que se va a redistritar, valorar técnicamente las condiciones geográficas y poblacionales de dicho lugar, así como tomar en cuenta las circunstancias y tiempos más propicios para realizar dichas tareas. En consecuencia, es evidente que las tareas relacionadas con el proceso de la redistritación deben realizarse de manera más pronta, si el que las efectúa cuenta con el personal profesional, los recursos técnicos, e incluso, científicos, idóneos para tal fin. Por otro lado, si el Congreso del Estado o Poder Legislativo Estatal es el que realiza la redistritación, cabe observar que dada la naturaleza de sus funciones es un órgano dedicado esencialmente a la tarea legislativa. Si las actividades inherentes a la función electoral de la geografía electoral en el aspecto de la redistritación, presentan un alto grado de complejidad técnica, en principio, constituye una consecuencia lógica, que el tiempo en que se conseguirán los objetivos legales de la distritación será más prolongado, si la autoridad que lo realiza no cuenta con los recursos humanos, técnicos y científicos, necesarios para tal efecto, a menos que se realice un trabajo carente de profundidad y seriedad, que no cumpla con los requisitos que se han venido mencionando. Además, a diferencia del Instituto Estatal Electoral, el Congreso del Estado no es un órgano que esté dedicado exprofeso a la organización de las elecciones; por tanto, el tiempo con el que cuenta para el cumplimiento de sus atribuciones, lo dedicará precisamente a la realización y desarrollo de aquéllas. Sobre todo, si se toma en cuenta la complejidad de la labor de la redistritación, tarea que, como ya se ha expresado en esta opinión, requiere de un gran esfuerzo y conocimiento específico de la materia electoral en distintos campos, tales como urbanización, accidentes geográficos, situación poblacional, cuestiones étnicas, etcétera. 2. Conocimiento técnico. En forma objetiva y dada su naturaleza constitucional, el Instituto Estatal Electoral es el organismo encargado de la organización de las elecciones y cuenta con el personal capacitado profesional y técnico para realizar la redistritación. Sobre todo, si se considera que dicho organismo conoce teórica y físicamente el lugar a redistritar, dada la naturaleza de las funciones que desarrolla, como pueden ser, por ejemplo, el censo parcial y, en su momento, el total para la elaboración del catálogo estatal de electores, o bien, el recorrido físico del lugar, que en elecciones pasadas realizaron los respectivos comités municipales y distritales para la ubicación de las casillas. En efecto, ha quedado asentado en el apartado correspondiente a la geografía electoral que, la redistritación implica el uso de procedimientos y elementos de orden técnico, tales como las obras viales de importancia, las comunidades indígenas integradas, con base en aspectos socioculturales, los posibles accidentes geográficos, o bien, las razones poblacionales, entre otros. Ya se ha explicado, que el examen de esos elementos requiere de un tiempo determinado y, por lógica requiere también de conocimientos especializados para poder desarrollar y llevar a cabo el estudio de aquellos fenómenos. Por tanto, es inconcuso que el organismo adecuado para llevar a cabo el desarrollo y perfeccionamiento técnico de dichos elementos, es el Instituto Estatal Electoral, por ser dicho organismo el encargado de realizar la función estatal de la organización de las elecciones, con el apoyo correspondiente de los institutos o entes especializados y científicos que para el caso se requieran. Es importante destacar, que la técnica necesaria para llevar a cabo la redistritación, forma parte de la técnica electoral que se utiliza para llevar a cabo la organización de las elecciones. Por otra parte, dada la función eminentemente legislativa del Congreso del Estado, es claro que la mayoría de sus procedimientos o conocimientos técnicos están encaminados a cumplir con dicha función. Es decir, no le es inherente, de manera natural, a dicho órgano, la técnica específica que se requiere para la redistritación, por no ser una función netamente legislativa la de redistritar el Estado. Por ello, aquí habría otra limitante para que la tarea de la redistritación sea realizada por el Congreso del Estado. 3. Problemática política. Al realizar la función estatal de la organización de las elecciones, el organismo electoral correspondiente debe llevar a cabo dicha función en estricto apego a los principios rectores de la función electoral, tal y como se ha detallado en la presente opinión. Uno de dichos principios es el de la independencia; principio que, como ya se vio, no sólo se refiere a la independencia en relación con otras autoridades, sino a la independencia que se debe guardar en casos como el presente, en relación con otros entes, como son los partidos políticos. En este orden de ideas, si bien es cierto que los representantes de los partidos políticos concurren a las sesiones del Consejo General con voz, también es cierto que dichos representantes y, los partidos políticos a que pertenecen, no influyen en forma determinante en la toma de decisiones de dicho órgano colegiado, porque no cuenta con voto. En consecuencia, al aprobar el Consejo General, la redistritación correspondiente, lo hará sin la injerencia política directa de entes ajenos a dicho órgano, lo cual sin duda, repercute en una redistritación objetiva y al margen de presiones o intereses partidistas, situación esta que, evidentemente fomentará una mayor equidad en la contienda electoral y, con ello, también se verán cumplidos los demás principios de la función estatal, que rigen la organización de las elecciones. Por otra parte, de realizar la redistritación el Congreso del Estado, es evidente que podría darse el peligro de que la decisión fundamental sobre la ubicación de distritos y secciones se vea inmersa en debates políticos, que nada tendrían que ver con el aspecto técnico de lo que es en sí la redistritación. 4. Pactos políticos en la toma de decisiones, sobre la redistritación. Dada la naturaleza y los principios que rigen la función electoral y a los que estrictamente se tiene que apegar el Instituto Estatal Electoral es claro que dicho organismo no requiere de autorización o de la celebración de pactos políticos con algún ente distinto para ordenar, llevar a cabo y, en su momento, aprobar la redistritación correspondiente. En cambio, de llevar a cabo la tarea en comento el Congreso Estatal, se podría correr también el riesgo de que dicha tarea se vea inmersa en los llamados pactos políticos. Tal sería el caso, por ejemplo, que una fracción parlamentaria de determinado partido pusiera como condición para aprobar la redistritación que, a su vez, le fueran concedidas determinadas prebendas de índole política o, lo que sería más delicado, que no aprobara la citada redistritación, por no convenir a sus intereses partidistas, con lo cual, obviamente, no se cumpliría con los principios rectores de la función electoral. 5. Fuerza electoral. Éste es el punto en el que, posiblemente, se ve con más claridad la diferencia existente entre las consecuencias o efectos de llevar a cabo la redistritación una u otra de las instancias señaladas. Si la multicitada redistritación es realizada por el Instituto Estatal Electoral es evidente que, en estricto apego al principio de imparcialidad, dicho organismo deberá realizar la tarea de mérito independientemente y al margen de la fuerza electoral que los partidos políticos tengan en las distintas secciones o distritos. Por el contrario, si el Congreso del Estado es el que realiza la tarea de mérito se podría dar el caso, también, de que el partido mayoritario o, en su defecto, la alianza de dos o más partidos pudieran manipular la redistritación en beneficio propio, tal y como ha quedado constatado que sucedió en el caso de Estados Unidos de América, que a manera de ejemplo, se citó anteriormente. En efecto, es incuestionable que los partidos políticos para cumplir con sus funciones, entre ellas la de hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, buscan los medios necesarios que estén a su alcance para la obtención de los votos que les ayuden a ganar las elecciones. Por tanto, las fracciones parlamentarias que los representan en el Congreso, podrían centrar su atención para detectar los distritos que representaran sus intereses y, en consecuencia, los distritos que les hubieran sido contrarios en la votación, para dividirlos o aumentarlos, según los intereses a que se ha hecho referencia, al margen de los puntos importantes que ya se han apuntado, como son la cuestión poblacional, los posibles accidentes demográficos, los aspectos socioculturales, etcétera. 6. Transparencia en las decisiones. Así las cosas, si el que realiza la redistritación es el Instituto Estatal Electoral, sobre todo si se ajusta a los principios rectores a que se ha hecho referencia, una de las consecuencias o efectos de la citada redistritación será la de la transparencia en todas las cuestiones que tengan injerencia sobre la citada tarea. Por el contrario, si el Congreso Estatal realiza tal actividad se podría correr el riesgo de que se presente cualquiera de los inconvenientes que se han señalado durante el desarrollo de la presente opinión y, por tanto, no existiría transparencia o, en su defecto, se vería empañada con asuntos de índole política, que lejos de contribuir al fortalecimiento de la función electoral, así como de las instituciones electorales, menoscabarían y afectarían su existencia y legalidad. Así pues, en concepto de esta S. Superior, éstos son algunos o los principales efectos o consecuencias que se pueden derivar de la realización de la redistritación, cuando el que realiza tal función es, por un lado, el Instituto Estatal Electoral, o bien, por otro lado, el Congreso Estatal Electoral. De tal forma que, sí es notoria la diferencia entre los efectos y consecuencias que puede traer la redistritación, si el que la realiza no es el Instituto Estatal Electoral; situación que, por cierto, es distinta a lo que ocurre en otros Estados de la República y en el ámbito federal, en los que la redistritación está en manos del instituto electoral correspondiente, tal y como sucedía en el propio Estado de C. con anterioridad a las reformas, que precisamente son materia de la presente opinión. En virtud de lo expuesto, se arriba a las siguientes conclusiones. 1. La evolución que durante los últimos años ha tenido la integración del órgano superior de dirección de las instancias responsables de organizar las elecciones, en materia federal y en la entidad federativa mencionada, revela la tendencia a la ciudadanización del órgano comicial, mediante la exclusión de la participación de los órganos de gobierno y de los partidos políticos, en la toma de decisiones electorales. 2. Constitucionalmente, al Instituto Electoral del Estado de C. corresponde realizar todas las funciones y actividades que comprenden la función electoral. 3. La interpretación del artículo 116, fracción IV, inciso b), en relación con el artículo 41, párrafo segundo, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 24, párrafo segundo, base III de la Constitución Política del Estado de C., conducen a estimar, que el significado de la expresión ‘función electoral’, implica un sistema que comprende, como presupuesto una estructura orgánica (las autoridades electorales), la cual realiza un conjunto de actividades encaminadas a la preparación, la organización, la conducción, vigilancia y calificación de las elecciones locales, sobre la base de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. 4. Entre las actividades que integran la función comicial, se encuentra la relativa a la geografía electoral, la cual consiste en determinar la demarcación del ámbito territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que habrán de participar en las elecciones. 5. La delimitación de la geografía electoral implica la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, que requiere: estudios de carácter multidisciplinario, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registros ciudadanos, recursos económicos), y la participación cercana de los partidos políticos como observadores y críticos del proceso. 6. El hecho de que las labores de redistritación sean llevadas a cabo por un órgano especializado en materia electoral, evita que en sus decisiones intervengan aspectos ajenos a lo estrictamente objetivo y técnico con que debe contar aquella actividad. 7. Con la realización de la redistritación por parte del Congreso del Estado de C., se incumplen las bases constitucionales que prevén, que sean las autoridades especializadas en la organización de los comicios, las que dentro de la función electoral que realizan, efectúen lo atinente a la geografía electoral, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base III; 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 24, párrafo segundo, base III de la Constitución Política del Estado de C.."


DÉCIMO. Por oficio PGR/682/99, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el procurador general de la República formuló opinión con relación a la presente acción de inconstitucionalidad, en la que, en síntesis, manifestó lo siguiente:


Sobre el primer concepto de invalidez.


"Opinión del procurador.


"Existe semejanza entre lo que establece la Constitución General de la República y la Particular del Estado de C., en cuanto a la regulación de la materia electoral, toda vez que en ambas, se asienta principalmente lo siguiente:


"a) Que la organización de las elecciones en ambos niveles de gobierno, federal o local, es una función estatal;


"b) Que dicha función es realizada, a nivel federal, por conducto de un organismo público autónomo denominado ‘Instituto Federal Electoral’ y, a nivel local, a través de un organismo público autónomo denominado ‘Instituto Electoral del Estado de C.’;


"c) Que ambos organismos están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios;


"d) Que los Institutos Federal Electoral y Electoral del Estado de C., tendrán a su cargo en forma integral y directa la actividad relativa a la geografía electoral, y


"e) Que la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales a nivel federal, y los 21 a nivel estatal, será la que resulte de dividir la población total del país o del Estado, entre los distritos correspondientes.


"De igual forma, del artículo 116, fracción IV, se colige que se impone a toda autoridad electoral, la obligación de actuar en todo momento bajo los siguientes principios:


"Legalidad. Se traduce en que todas las actuaciones de las autoridades electorales, deberán ser conforme a lo que la ley establezca y para lo que estén facultadas;


"Imparcialidad. Se entiende como el actuar sin preferencia alguna a ciertas personas, grupos, asociaciones o partidos políticos;


"Objetividad. Se refiere a una acción objetiva, sin tomar en cuenta otras condiciones, sólo el análisis de los hechos ocurridos, actuando conforme a lo establecido en la ley;


"Certeza. Consiste en que toda actuación de las autoridades electorales será conforme a los supuestos establecidos en las normas generales, siendo de aplicación estricta y rigurosa, no dejando margen al arbitrio y discrecionalidad de dichas autoridades;


"Independencia. Se evidencia en el hecho de que las autoridades electorales tengan el derecho a decidir y actuar bajo las facultades que les conceda la ley, sin estar subordinadas a otra autoridad u órgano.


"Ahora bien, la actora considera que las entidades federativas, al establecer su regulación en materia electoral, no deben contravenir lo establecido por los artículos 41, 53 y 116 de la Constitución Federal en esa materia.


"Sobre lo anterior, no cabe duda que las entidades federativas, al organizar su régimen interior, especialmente por cuanto hace a la regulación de la materia electoral a nivel local, deben acatar los principios que establece el numeral 116, fracción IV de la Constitución Federal, pues ello se desprende de lo establecido en el segundo párrafo de dicho artículo, al decir: ‘Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...’


"Existe duda por cuanto hace al planteamiento de la parte actora en el sentido de que las entidades federativas deberán respetar, al establecer su regulación en materia electoral, los artículos 41 y 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello no se encuentra expresamente establecido en dichos preceptos cimeros.


"Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que pronunció en la acción de inconstitucionalidad 3/99, promovida por el partido hoy actor, se pronunció sobre este asunto, previa a la transcripción que hizo de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, al decir que:


"‘De conformidad con las disposiciones constitucionales citadas y en relación con los artículos 40, 124 y 133 de la Constitución Federal, existen disposiciones fundamentales que rigen y obligan para los Estados de la República, sin perjuicio de sus atribuciones en cuanto a su régimen interior, en el que tienen amplias facultades; dentro de los principios fundamentales estatuidos en la Carta Magna, se encuentran los relativos a los derechos que tienen los partidos políticos, consistentes en términos generales en su participación activa en el proceso democrático del país, y los de los ciudadanos, para poder participar igualmente mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


"‘T. a la elección de diputados, se prevén los principios de representación proporcional y de mayoría relativa, que deberán regirse conforme a las disposiciones legales locales, según se desprende de la Constitución Federal, siempre que no contravengan ésta.


"‘Las anteriores disposiciones constitucionales remiten por extensión a las relativas de las Constituciones Locales y leyes electorales locales.’


"De lo anterior se desprende, que las entidades federativas, al establecer su regulación en materia electoral, deberán no sólo acatar las bases establecidas en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, sino que también deberán observar las bases que, en materia electoral, establecen los numerales 39, 40 y 41 de ese Cuerpo Cimero, lo anterior, según se desprende de lo establecido en el primer párrafo del artículo 41, al decir que: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’, de donde se infiere que lo establecido en el precitado artículo 41, deberá ser respetado por las entidades federativas al organizar su régimen interior, además, cabe destacar que dichos numerales, son prácticamente reproducidos en la Constitución Local en los artículos 23 y 24.


"En conclusión y aplicando lo anterior al caso en particular, el Estado de C. debe, al regular la materia electoral, sujetarse no solamente a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, sino también a las bases estipuladas en los artículos 41 y 53, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Precisado lo anterior, es necesario establecer si el contenido de las normas generales impugnadas se encuentra en contravención con los artículos 41, 53 y 116 de la Constitución Federal, para ello, es conveniente realizar una comparación entre el texto anterior y el nuevo texto de los artículos reformados y derogados del Código Electoral del Estado de C.:


Ver tabla

"De este comparativo se desprende, en opinión del suscrito, que los artículos impugnados, violan lo establecido en el artículo 41, fracción III, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como sus correlativos a nivel local, pues si tomamos en cuenta, como ya se opinó, que las entidades federativas, al organizar su régimen interior y, sobre todo al regular la materia electoral, deben observar no solamente lo establecido en el artículo 116, fracción IV, sino también las bases establecidas en el numeral 41, ambos de la Constitución Federal, con tal reforma, una autoridad distinta a la constitucionalmente facultada determina la geografía electoral del Estado de C..


"Por otra parte, el Congreso del Estado, al reformar el Código Electoral Estatal, provoca una laguna en la ley, ya que no precisa a qué autoridad le corresponderá hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos uninominales y, como consecuencia de ello se realiza, de facto, una distritación sin fundamento legal alguno.


"Efectivamente, con tales reformas el Congreso Local se arroga la facultad para establecer la distritación del Estado de C., violando con ello el artículo 41 antes citado, ya que éste establece que la facultad para determinar la geografía electoral, le compete en forma directa e integral a un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral; lo que trasladándolo a nivel local sería el Instituto Electoral del Estado de C., órgano constitucionalmente reconocido a nivel local, como el encargado de la organización de las elecciones estatales y municipales, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con facultades para, entre otras cosas, determinar la geografía electoral de la entidad federativa en comento.


"Como consecuencia de lo anterior, los artículos impugnados, en su conjunto, violan el principio de autonomía de los órganos electorales, contenido en el precitado artículo 41, fracción III.


"En efecto, tal numeral dispone:


"‘Artículo 41. ...


"‘III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral ...’


"Por su parte, la Constitución Particular del Estado de C., en correspondencia con lo anterior, establece en su artículo 24, fracción III que:


"‘... La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. ...’


"De lo antes transcrito y, tomando en cuenta que las entidades federativas, al regular la materia electoral, deben observar lo establecido por el artículo 41 de la Constitución Federal, se desprende que los artículos impugnados, violan el principio de autonomía de los órganos electorales, establecido, a nivel federal, en el artículo 41, fracción III de la Constitución General de la República y, a nivel local, en el numeral 24, fracción III de la Particular del Estado de C..


"Así es, si en una actividad tan importante en materia electoral, como lo es la distritación del territorio del Estado de C., interviene un órgano distinto del constitucionalmente designado para ello, como lo es el Congreso Local, indudablemente se contraviene el principio de autonomía de los órganos electorales, precisado en el artículo 41, fracción III, primer párrafo de la Constitución Federal, pues con ello se invade la esfera de competencias y atribuciones del Instituto Electoral del Estado, ya que éste es el que constitucionalmente se encuentra facultado para llevar a cabo dicha actividad.


"Respecto a lo afirmado por la parte actora, en el sentido de que con la violación anterior, se hace nugatorio el contenido de los artículos 44, 45, párrafos 2 y 3 y 46, párrafo 2 del Código Electoral del Estado de C..


"Dichos artículos establecen lo siguiente:


"‘Artículo 44. El Instituto Electoral del Estado, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en términos de lo que dispone la fracción III, del artículo 24 de la Constitución Política del Estado.’


"‘Artículo 45.


"‘1. ...


"‘2. Todas las actividades del Instituto Electoral del Estado se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.


"‘3. Para el desempeño de sus actividades el Instituto Electoral contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral. La desconcentración será base de su organización.’


"‘Artículo 46.


"‘1. ...


"‘2. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.’


"De los artículos transcritos en relación con la opinión vertida con anterioridad, se desprende que efectivamente, el texto de los artículos impugnados hace ineficaz el contenido de los numerales antes transcritos, pues con la intervención del Congreso Local en el desarrollo del proceso electoral, específicamente en lo concerniente a la distritación, se invade la esfera de atribuciones del Instituto Electoral del Estado de C. y, por lo mismo, deja de ser el depositario de la facultad para organizar las elecciones estatales en esa materia; con lo cual, sería dependiente, en cuanto a la actividad de geografía electoral, violándose en consecuencia, el principio de independencia establecido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, ya que, en cuestión de distritación, dependería de la que establezca el Congreso Local.


"Por último, cabe destacar que no obstante que la parte actora manifiesta que se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Federal, no hace valer ningún argumento lógico-jurídico para acreditar tal extremo; asimismo, de un análisis integral del texto de los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j), y 56-D, párrafo 1, inciso g) del Código Electoral del Estado de C., impugnados de inconstitucionales, no se desprende que se encuentren en contravención con el numeral 53 de la Constitución Federal, motivo por el cual, me encuentro imposibilitado para emitir opinión sobre el particular."


Sobre el segundo concepto de invalidez.


"Opinión del procurador.


"Antes de emitir opinión sobre el particular, me permito transcribir los siguientes artículos:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Artículo 41. ...


"‘El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño ...’


"Constitución Política del Estado de C..


"‘Artículo 24. ...


"‘El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño ...’


"En opinión del suscrito, los conceptos de invalidez que se tratan en este apartado, son fundados.


"Efectivamente, se violan los principios de autoridad, independencia y profesionalismo del Instituto Electoral del Estado, porque las normas generales impugnadas:


"a) Disminuyen indebidamente las facultades de dicho órgano político;


"b) Lo hacen dependiente del Congreso Local respecto a la geografía electoral, y


"c) Hacen ineficaz el profesionalismo en el ejercicio de la facultad de distritación que debe observar dicho instituto, pues al ser un órgano distinto al constitucionalmente señalado el que realiza de facto la distritación, se le priva de la facultad para que, con auxilio de sus órganos técnicos realice, con el profesionalismo debido, la geografía electoral del Estado.


"Por último, y una vez revisado el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, numeral que establece las facultades del Congreso Local, así como su ley orgánica, no se desprende, que dicho cuerpo colegiado cuente con facultades para intervenir en el proceso electoral local, específicamente en la geografía electoral que desemboca en la distritación, actividad que en sí misma implica una especialización de la cual carece; además, es la propia Constitución Local la que le asigna esa tarea específica a un órgano especializado, es decir, al Instituto Electoral Estatal. Asimismo, tampoco cuenta con facultades para modificar el ámbito competencial que para las autoridades locales, fija su Ley Suprema.


"Por todo lo anterior el concepto de invalidez deberá declararse fundado."


Sobre el tercer concepto de invalidez.


"Opinión del procurador.


"El concepto de invalidez en estudio es, en mi opinión, fundado, puesto que de la interpretación de los artículos 41, fracción III, párrafo octavo, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, y 24, fracción III de la Particular del Estado, ya transcritos, se desprende, como lo afirma la parte actora, que el Instituto Electoral del Estado de C. es el órgano que tiene a su cargo, de forma integral, directa y específica, el desarrollo del proceso electoral de dicha entidad federativa y, si el contenido de los artículos impugnados privan a dicho instituto de la facultad para realizar la distritación del Estado, consecuentemente, dichas normas generales contradicen el texto de los numerales 41 y 116 de la Constitución Federal, pues con la intervención del Poder Legislativo Local en el proceso electoral, se le priva al instituto, de tajo, de la capacidad y responsabilidad para organizar íntegramente las elecciones del Estado.


"Se insiste, como se afirmó en el apartado que antecede, la Constitución Política del Estado de C. no le concede al Congreso Local la atribución de establecer la geografía electoral.


"Por último, por cuanto hace a la afirmación de las autoridades emisora y promulgadora en el sentido de que el legislador local, con ajustada interpretación a lo que establece el artículo 4o. de la Constitución Política de C., que prevé que la división territorial del Estado, en materia electoral, se determinará en la ley secundaria, acordó incluir en el texto de la ley de la materia la distritación en los artículo 9o. bis y 11 bis, en mi opinión, el argumento es infundado.


"El artículo 4o. de la Constitución del Estado de C. dispone lo siguiente:


"‘Artículo 4o. El territorio del Estado comprende los Municipios que a continuación se expresan: Calakmul, Calkiní, C., C., Champotón, Escárcega, H., Holpelchén, Palizada y Tenabo, más el litoral que corresponde a las salinas denominadas Del Real, La Herradura y Las Desconocidas, islas adyacentes sobre las que ejerce jurisdicción y cuanto de hecho y por derecho le pertenece a la entidad, sin perjuicio de las divisiones que para su régimen judicial, fiscal y electoral determinen las leyes secundarias respectivas.’


"Efectivamente, no se puede considerar que la salvedad que establece la última parte del artículo anteriormente transcrito, faculte al Congreso Local para establecer, en los artículos 9o. bis y 11 bis impugnados por esta vía, la distritación del Estado, ya que como se precisó con antelación, la atribución del Instituto Electoral del Estado de C. para realizar la geografía electoral, dentro del cual se encuentra precisamente la de determinar la distritación del Estado, se deriva, no de una ley secundaria, sino de una facultad que directamente le conceden, tanto la Constitución General de la República, como la Particular del Estado, por lo cual, el Congreso Local no puede, bajo ningún argumento, atribuirse dicha facultad, pues de lo contrario, como en el caso en particular ocurre, se violaría, en perjuicio del hoy actor, lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución Federal.


"Adicionalmente, debe considerarse que el texto que fue modificado por las normas hoy demandadas, establecían en la Ley Electoral local, norma secundaria en los términos del artículo 4o. de la Constitución Particular del Estado, la forma en que debe realizarse la división electoral del territorio del Estado y, al eliminarse del texto de la Ley Electoral local, se vulnera el precitado artículo 41 de nuestro Máximo Ordenamiento Legal; siendo precisamente ésa, una de las razones por las que deben declararse inconstitucionales los artículos 54, párrafo 1, inciso j), y 56-D, párrafo 1, inciso g), ya que éstos son los que sustituyeron a los artículos que establecían los pasos que el Instituto Electoral del Estado debe seguir para realizar la distritación y, como consecuencia, también se debe declarar la inconstitucionalidad de los numerales 9o. bis y 11 bis, ya que es en éstos en donde el Congreso Local realiza, de facto, la distritación.


"En conclusión, por lo argumentado en el cuerpo de este ocurso, el suscrito opina que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados por este medio, declarando su invalidez."


DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades responsables, la opinión del procurador general de la República, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 68, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática plantea la inconstitucionalidad del Decreto Número 212, publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por el que se reforman y abrogan diversas disposiciones del Código Electoral del citado Estado.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Considerando que el decreto impugnado se publicó el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el cómputo respectivo debe realizarse a partir del día siguiente, esto es, del jueves treinta del mismo mes y año.


Tomando en cuenta esta última fecha como el primer día para el referido cómputo, resulta entonces que el plazo de treinta días naturales venció el viernes veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, inclusive.


Ahora bien, en el caso, la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de octubre del año en curso, esto es al trigésimo día, por lo que, en tales condiciones, debe considerarse que la demanda fue presentada dentro del plazo legal de treinta días naturales que la ley prevé para tal efecto.


TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro ...".


"Artículo 62. (último párrafo). En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos antes transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática es el partido político con registro ante el Instituto Federal Electoral, según se desprende de la certificación expedida el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (fojas 30 del expediente).


De la citada documental se advierte que A.D.G.M., que es quien suscribe la demanda de acción de inconstitucionalidad a nombre y en representación del Partido de la Revolución Democrática, fue designada presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político.


Finalmente, de los artículos 33, 34, fracción I y 38, fracciones I y II de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que el presidente nacional del partido cuenta con facultades para representarlo legalmente (fojas 41 a 59 del expediente).


Dichos preceptos señalan:


"Artículo 33. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano colegiado permanente de dirección del partido que tiene a su cargo ejecutar las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional, así como proponer al consejo y al partido iniciativas políticas y de organización. Se integrará por veintiún miembros que formen parte del Consejo Nacional, entre los que figurarán el presidente, el secretario general y los coordinadores de los grupos parlamentarios federales."


"Artículo 34. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:


"I.R. al partido a nivel nacional e internacional; y a nivel estatal cuando no se hayan integrado debidamente los órganos de representación de acuerdo con este estatuto."


"Artículo 38. El presidente nacional del partido tendrá las siguientes facultades:


"I.R. al Consejo Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional;


"II. Ser el representante legal del partido."


De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por la presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada a su nombre fue suscrita por la presidenta nacional del partido quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


CUARTO. Previamente al estudio del fondo del asunto procede analizar las causales de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Este Alto Tribunal advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 61, fracción V, 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los artículos 9o. bis, puntos 1 y 3, y 11 bis, punto 2, del Código Electoral impugnado.


Los artículos citados de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:


"...


"V. Los conceptos de invalidez."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


En el caso concreto los artículos 9o. bis, puntos 1 y 3 y 11 bis, punto 2 del código impugnado, no se combate expresamente, ya que los conceptos de invalidez están enderezados a impugnar lo relativo a la división territorial de los distritos uninominales a que se refiere el punto 2 del artículo 9o. bis y punto 1 del artículo 11 bis, de tal manera que no existe concepto de invalidez enderezado en su contra, por lo que, en tales condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 59, 61, fracción V, y 65 de la ley reglamentaria de la materia y, consecuentemente, procede sobreseer respecto de los puntos 1 y 3 del artículo 9o. bis y punto 2 del artículo 11 bis con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la propia ley reglamentaria.


Por otra parte, respecto del artículo 56-D, punto 1, inciso g), del Código Electoral impugnado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el penúltimo párrafo de la fracción II de la citada disposición constitucional.


La fracción VIII del artículo 19 dispone:


"Art. 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


"Art. 105. ...


"II. ...


"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


El motivo de improcedencia invocado se actualiza en el caso concreto respecto del artículo 56-D del Código Electoral del Estado de C., en virtud de lo siguiente:


El artículo impugnado dispone:


"Art. 56-D. Corresponden al secretario del Consejo General las siguientes atribuciones: 1. ... g) Derogado."


Como se advierte, dicha disposición se refiere a las facultades del Consejo General (del Instituto Electoral del Estado de C.), y el inciso concretamente impugnado fue derogado. En dicho inciso se establecía anteriormente: "g) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio estatal en distritos uninominales.".


Ahora bien, el inciso derogado que establecía una facultad del secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, no contiene una disposición de carácter fundamental, en virtud de que únicamente se refiere a un órgano del instituto, y para el caso lo que interesa en función de los conceptos de invalidez expuestos, son las facultades de la Legislatura Estatal en materia de geografía electoral, así como las correspondientes del Instituto Electoral del Estado en dicha materia y no directamente la de los órganos de éste en lo individual, por lo que, en este sentido, al no constituir una disposición de carácter fundamental y no ser la materia propia de la acción de inconstitucionalidad, ésta resulta improcedente en términos de las disposiciones anteriormente transcritas y, por lo tanto, procede sobreseer respecto del citado artículo 56-D, inciso g), del Código Electoral impugnado con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Al no existir alguna otra causal de improcedencia que invoquen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal, se pasa al examen de los conceptos de invalidez planteados.


QUINTO. En los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, en síntesis se aduce lo siguiente:


1. El artículo 54, párrafo 1, inciso j), del Código Electoral del Estado de C., es contrario a lo que establecen los artículos 41, fracción III, y 116, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, y 24, fracción III, y 31 de la Constitución Local, y se hace nugatorio lo dispuesto por los artículos 44, 45 y 56, párrafo 2, del propio Código Electoral, en tanto que transgrede el principio de autonomía de los órganos electorales; lo anterior, en virtud de que obvia, desconoce y contraría lo obligado en la Ley Suprema y en la Constitución Estatal, las que elevan a rango constitucional la importancia que tienen lo procesos electorales, determinan que la organización de las elecciones es función del Estado y que esta función la realizan mediante un órgano denominado Instituto Electoral, autónomo por definición y con personalidad jurídica y patrimonio propios, características indispensables que deben reunir los órganos electorales para la plena ciudadanización y confiabilidad que los tiempos y la sociedad demandan, por lo que, con la modificación al artículo 54, párrafo 1, inciso j), del código impugnado, se suprimen facultades que corresponden al Instituto Electoral Estatal y lo imposibilitan para el pleno desempeño de sus funciones y obligaciones constitucionales.


2. Los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j), y 56-D, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de C., son contrarios al texto del artículo 41 de la Constitución Federal y 24 de la Constitución Política del citado Estado, por ser contrarios a los principios de autoridad, independencia y profesionalismo, pues las citadas disposiciones otorgan a la autoridad electoral independencia operativa o material y en lo resolutivo, con facultades decisorias y definitivas en sus resoluciones; tocante al profesionalismo, esto se hace patente cuando se destaca el servicio profesional electoral y obligan al órgano electoral a contar en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, con la obvia finalidad de profesionalizar al personal que en ellas se desempeñan, evitar la improvisación o manejo discrecional del proceso, capacidad, proporción y conocimiento, cualidades tales de las que evidentemente carecen quienes hacen las leyes en lo general, por lo que, el Poder Legislativo no tiene facultades constitucionales para realizar la distritación ni división geográfica del Estado para efectos electorales, pues dicha función corresponde al Instituto Electoral del Estado.


3. Los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j), y 56-D, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de C. contravienen los principios de responsabilidad integral y directa específica, y de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, con lo que se violan los artículos 41 y 116, fracciones II y IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal y 24 de la Constitución Estatal, ya que el Poder Legislativo Estatal asume facultades que por su naturaleza le corresponden al Instituto Electoral del Estado en materia de distritación y geografía electoral. Esto es así, ya que tanto la Constitución Federal como la Local expresamente señalan que será el órgano electoral (federal o local) el responsable del proceso electoral en forma integral y directa, en actividades como la geografía electoral, pues le corresponde la responsabilidad de todo el proceso mediante el servicio profesional electoral y no así al órgano legislativo local; lo anterior en atención a que la autoridad electoral cuenta con personal preparado, capacitado y experimentado para tal efecto, que actúa de manera libre, autónoma, independiente y apegado a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. Además, si bien es cierto que corresponde al Poder Legislativo emitir leyes o normas de observancia general, también lo es que la organización de las elecciones corresponde al Instituto Electoral del Estado que, a diferencia del citado Poder Legislativo, cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, que le permiten realizar estudios con las partes técnicas y trabajo de campo a efecto de hacer un trabajo electoral especializado que le permite establecer una relación más equilibrada entre el número total de habitantes, número de distritos en el Estado y número de secciones por distrito para efectos de la representatividad, todo lo cual se altera y provoca transgresión a los principios electorales señalados con motivo de las disposiciones impugnadas, ya que con ellas el Poder Legislativo Estatal suplanta y sustituye en la función organizativa de las elecciones al Instituto Electoral Estatal, concretamente en cuestiones de distritación y geografía electoral. Todo lo anterior atenta también en contra de los principios de representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional.


Estos conceptos de invalidez se analizarán únicamente con relación a los preceptos impugnados respecto de los cuales no se decretó la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.


SEXTO. Previamente al examen de los conceptos de invalidez, resulta pertinente transcribir los artículos impugnados 9o. bis, 11 bis y 54, párrafo 1, inciso j), del Código Electoral del Estado de C., que fueron materia del decreto de reformas que se combate y sobre los cuales se procederá a su estudio de fondo:


"Artículo 9o. bis. 1. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el territorio del Estado se dividirá en veintiún distritos electorales uninominales.


"2. La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se integrará de la siguiente forma:


"Primer Distrito. Cabecera C.. Lo conformarán 22 secciones electorales como sigue: 0001, 0003, 0007, 0011, 0012, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031, 0046, 0047, 0048, 0049, 0050, 0056, 0057, 0058, 0059.


"Segundo Distrito. Cabecera C.. Lo conformarán 31 secciones electorales como sigue: 0002, 0004, 0005, 0006, 0008, 0009, 0010, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045.


"Tercer Distrito. Cabecera C.. Lo conformarán 15 secciones electorales como sigue: 0051, 0052, 0053, 0055, 0071, 0075, 0076, 0087, 0091, 0099, 0102, 0103, 0107, 0108, 0112.


"Cuarto Distrito. Cabecera C.. Lo conformarán 11 secciones electorales como sigue: 0054, 0072, 0073, 0074, 0088, 0089, 0090, 0100, 0101, 0109, 0111.


"Quinto Distrito. Cabecera C.. Lo conformarán 32 secciones electorales como sigue: 0039, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064, 0065, 0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0104, 0105, 0106.


"Sexto Distrito. Cabecera L.. Lo conformarán 35 secciones electorales como sigue: 0110, 0113, 0114, 0115, 0116, 0117, 0118, 0119, 0120, 0121, 0122, 0123, 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0146.


"Séptimo Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 22 secciones electorales como sigue: 0214, 0216, 0217, 0221, 0222, 0223, 0224, 0225, 0226, 0236, 0237, 0238, 0239, 0240, 0247, 0263, 0264, 0265, 0266, 0267, 0268, 0269.


"Octavo Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 18 secciones electorales como sigue: 0188, 0189, 0195, 0196, 0197, 0198, 0199, 0200, 0201, 0202, 0203, 0208, 0209, 0210, 0211, 0212, 0213, 0215.


"Noveno Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 17 secciones electorales como sigue: 0183, 0184, 0185, 0186, 0187, 0190, 0191, 0192, 0193, 0194, 0204, 0205, 0206, 0207, 0229, 0230, 0231.

"Décimo Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 17 secciones electorales como sigue: 0218, 0219, 0220, 0227, 0228, 0232, 0233, 0234, 0235, 0241, 0242, 0243, 0244, 0245, 0246, 0248, 0249.


"Décimo Primer Distrito. Cabecera S., C.. Lo conformarán 27 secciones electorales como sigue: 0250, 0251, 0252, 0253, 0254, 0255, 0256, 0257, 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0270, 0271, 0272, 0284, 0472, 0473, 0478, 0479, 0483, 0484, 0486, 0487, 0488.


"Décimo Segundo Distrito. Cabecera Escárcega. Lo conformarán 36 secciones electorales como sigue: 0356, 0357, 0358, 0361, 0448, 0449, 0450, 0451, 0452, 0453, 0454, 0455, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0466, 0467, 0468, 0469, 0470, 0471, 0475, 0476, 0477, 0480, 0481, 0482, 0485, 0489.


"Décimo Tercer Distrito. Cabecera Candelaria. Lo conformarán 29 secciones electorales como sigue: 0273, 0274, 0275, 0276, 0277, 0278, 0279, 0280, 0281, 0282, 0283, 0285, 0286, 0287, 0288, 0289, 0290, 0291, 0292, 0293, 0294, 0295, 0296, 0297, 0298, 0299, 0300, 0301, 0302.


"Décimo Cuarto Distrito. Cabecera Champotón. Lo conformarán 33 secciones electorales como sigue: 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0309, 0310, 0311, 0312, 0313, 0314, 0315, 0316, 0317, 0318, 0319, 0337, 0338, 0341, 0342, 0343, 0344, 0345, 0346, 0348, 0349, 0350, 0351, 0352, 0353, 0354, 0355.


"Décimo Quinto Distrito. Cabecera Seybaplaya, Champotón. Lo conformarán 20 secciones electorales como sigue: 0320, 0321, 0322, 0323, 0324, 0325, 0326, 0327, 0328, 0329, 0330, 0331, 0332, 0333, 0334, 0335, 0336, 0339, 0340, 0347.


"Décimo Sexto Distrito. Cabecera Calkiní. Lo conformarán 36 secciones electorales como sigue: 0147, 0148, 0149, 0150, 0151, 0152, 0153, 0154, 0155, 0156, 0157, 0158, 0159, 0160, 0161, 0162, 0163, 0164, 0165, 0166, 0167, 0168, 0169, 0170, 0171, 0172, 0173, 0174, 0175, 0176, 0177, 0178, 0179, 0180, 0181, 0182.


"Décimo Séptimo Distrito. Cabecera H.. Lo conformarán 47 secciones electorales como sigue: 0381, 0382, 0383, 0384, 0385, 0386, 0387, 0388, 0389, 0390, 0391, 0392, 0393, 0394, 0395, 0396, 0397, 0398, 0399, 0400, 0401, 0402, 0403, 0404, 0405, 0406, 0407, 0408, 0409, 0410, 0411, 0412, 0413, 0414, 0415, 0416, 0417, 0418, 0419, 0420, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0426, 0427.


"Décimo Octavo Distrito. Cabecera H.. Lo conformarán 18 secciones electorales como sigue: 0363, 0364, 0365, 0366, 0367, 0368, 0369, 0370, 0371, 0372, 0373, 0374, 0375, 0376, 0377, 0378, 0379, 0380.


"Décimo Noveno Distrito. Cabecera Palizada. Lo conformarán 12 secciones electorales como sigue: 0428, 0429, 0430, 0431, 0432, 0433, 0434, 0435, 0436, 0437, 0438, 0439.


"Vigésimo Distrito. Cabecera Tenabo. Lo conformarán 8 secciones electorales como sigue: 0440, 0441, 0442, 0443, 0444, 0445, 0446, 0447.


"Vigésimo Primer Distrito. Cabecera X.. Lo conformarán 17 secciones electorales como sigue: 0359, 0360, 0362, 0414, 0415, 0416, 0417, 0418, 0419, 0420, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0426, 0427.


"3. Para los efectos del párrafo anterior, se estará sujeto a lo que estipula el artículo 110 de este código."


"Artículo 11 bis. 1. Para la elección de autoridades municipales por el principio de mayoría relativa, el territorio del Estado se dividirá en once Municipios, cuya demarcación electoral será como sigue:


"Municipio de C.. Lo conformarán 146 secciones electorales como sigue: 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031, 0032, 0033, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0048, 0049, 0050, 0051, 0052, 0053, 0054, 0055, 0056, 0057, 0058, 0059, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064, 0065, 0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075, 0076, 0077, 0078, 0079, 0080, 0081, 0082, 0083, 0084, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 0091, 0092, 0093, 0094, 0095, 0096, 0097, 0098, 0099, 0100, 0101, 0102, 0103, 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0112, 0113, 0114, 0115, 0116, 0117, 0118, 0119, 0120, 0121, 0122, 0123, 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0146.


"Municipio de Calkiní. Lo conformarán 36 secciones electorales como sigue: 0147, 0148, 0149, 0150, 0151, 0152, 0153, 0154, 0155, 0156, 0157, 0158, 0159, 0160, 0161, 0162, 0163, 0164, 0165, 0166, 0167, 0168, 0169, 0170, 0171, 0172, 0173, 0174, 0175, 0176, 0177, 0178, 0179, 0180, 0181, 0182.


"Municipio de C.. Lo conformarán 101 secciones electorales como sigue: 0183, 0184, 0185, 0186, 0187, 0188, 0189, 0190, 0191, 0192, 0193, 0194, 0195, 0196, 0197, 0198, 0199, 0200, 0201, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207, 0208, 0209, 0210, 0211, 0212, 0213, 0214, 0215, 0216, 0217, 0218, 0219, 0220, 0221, 0222, 0223, 0224, 0225, 0226, 0227, 0228, 0229, 0230, 0231, 0232, 0233, 0234, 0235, 0236, 0237, 0238, 0239, 0240, 0241, 0242, 0243, 0244, 0245, 0246, 0247, 0248, 0249, 0250, 0251, 0252, 0253, 0253, 0254, 0255, 0256, 0257, 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0263, 0264, 0265, 0266, 0267, 0268, 0269, 0270, 0271, 0272, 0284, 0472, 0473, 0474, 0478, 0479, 0483, 0484, 0486, 0487, 0488.


"Municipio de Champotón. Lo conformarán 53 secciones electorales como sigue: 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0308, 0309, 0310, 0311, 0312, 0313, 0314, 0315, 0316, 0317, 0318, 0319, 0320, 0321, 0322, 0323, 0324, 0325, 0326, 0327, 0328, 0329, 0330, 0331, 0332, 0333, 0334, 0335, 0336, 0337, 0338, 0339, 0340, 0341, 0342, 0343, 0344, 0345, 0346, 0347, 0348, 0349, 0350, 0351, 0352, 0353, 0354, 0355.


"Municipio de H.. Lo conformarán 18 secciones electorales como sigue: 0363, 0364, 0365, 0366, 0367, 0368, 0369, 0370, 0371, 0372, 0373, 0374, 0375, 0376, 0377, 0378, 0379, 0380.


"Municipio de H.. Lo conformarán 47 secciones electorales como sigue: 0381, 0382, 0383, 0384, 0385, 0386, 0387, 0388, 0389, 0390, 0391, 0392, 0393, 0394, 0395, 0396, 0397, 0398, 0399, 0400, 0401, 0402, 0403, 0404, 0405, 0406, 0407, 0408, 0409, 0410, 0411, 0412, 0413, 0414, 0415, 0416, 0417, 0418, 0419, 0420, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0426, 0427.


"Municipio de Palizada. Lo conformarán 12 secciones electorales como sigue: 0428, 0429, 0430, 0431, 0432, 0433, 0434, 0435, 0436, 0437, 0438, 0439.


"Municipio de Tenabo. Lo conformarán 8 secciones electorales como sigue: 0440, 0441, 0442, 0443, 0444, 0445, 0446, 0447.


"Municipio de Escárcega. Lo conformarán 36 secciones electorales como sigue: 0356, 0357, 0358, 0361, 0448, 0449, 0450, 0451, 0452, 0453, 0454, 0455, 0456, 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0466, 0467, 0468, 0469, 0470, 0471, 0475, 0476, 0477, 0480, 0481, 0482, 0485, 0489.


"Municipio de Calakmul. Lo conformarán 17 secciones electorales como sigue: 0359, 0360, 0362, 0414, 0415, 0416, 0417, 0418, 0419, 0420, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0426, 0427.


"Municipio de Candelaria. Lo conformarán 29 secciones electorales como sigue: 0273, 0274, 0275, 0276, 0277, 0278, 0279, 0280, 0281, 0282, 0283, 0285, 0286, 0287, 0288, 0289, 0290, 0291, 0292, 0293, 0294, 0295, 0296, 0297, 0298, 0299, 0300, 0301, 0302.


"2. Para los efectos de este artículo, se estará a lo que estipula el artículo 110 de este código."


"Artículo 54. El Consejo Electoral tiene las siguientes atribuciones:


"...


"j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Estatal de Electores."


Fe de erratas al artículo 9o. bis de fecha 30 de septiembre de 1999: "... Séptimo Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 12 secciones electorales como sigue: 0214, 0215, 0216, 0221, 0222, 0223, 0224, 0225, 0236, 0237, 0238, 0239. Octavo Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 10 secciones electorales como sigue: 0188, 0197, 0198, 0199, 0200, 0201, 0210, 0211, 0212, 0213. Noveno Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 21 secciones electorales como sigue: 0183, 0184, 0185, 0186, 0187, 0190, 0191, 0192, 0193, 0194, 0195, 0196, 0202, 0203, 0204, 0205, 0206, 0207, 0208, 0209. Décimo Distrito. Cabecera Ciudad del C.. Lo conformarán 31 secciones electorales como sigue: 0217, 0218, 0219, 0220, 0226, 0227, 0228, 0229, 0230, 0231, 0232, 0233, 0234, 0235, 0240, 0241, 0242, 0243, 0244, 0245, 0246, 0247, 0248, 0249, 0263, 0264, 0265, 0266, 0267, 0268, 0269. Décimo Primer Distrito. Cabecera S., C.. Lo conformarán 27 secciones electorales como sigue: 0250, 0251, 0252, 0253, 0254, 0255, 0256, 0257, 0258, 0259, 0260, 0261, 0262, 0270, 0271, 0272, 0284, 0472, 0473, 0474, 0478, 0479, 0483, 0484, 0486, 0487, 0488. Décimo Séptimo Distrito. Cabecera H.. Lo conformarán 33 secciones electorales como sigue: 0381, 0382, 0383, 0384, 0385, 0386, 0387, 0388, 0389, 0390, 0391, 0392, 0393, 0394, 0395, 0396, 0397, 0398, 0399, 0400, 0401, 0402, 0403, 0404, 0405, 0406, 0407, 0408, 0409, 0410, 0411, 0412, 0413. ..."


SÉPTIMO. A continuación se pasa al examen de los conceptos de invalidez expuestos, los que, dada su íntima vinculación, se analizan de manera conjunta a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Para resolver lo conducente es necesario analizar preferentemente el argumento que hace valer la parte actora, en el que aduce que, conforme a los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, es al Instituto Electoral Estatal al que le corresponde determinar la distritación y geografía electoral en el Estado y no al Poder Legislativo del Estado, lo que, una vez definido, permitirá determinar si las disposiciones combatidas que limitan las facultades que anteriormente tenía el citado instituto y que asume el Poder Legislativo resultan contrarias a los principios rectores que rigen en materia electoral.


En su parte relativa, el artículo 41, fracción III, primero, segundo y último párrafos, de la Constitución Federal, dispone:


"Art. 41. ...


"...


"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. ...


"...


"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley."


El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, establece:


"Art. 116. ...


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."


El artículo 41, fracción III, primero, segundo y último párrafos, de la Constitución Federal, en términos generales prevé lo relativo a la organización de las elecciones federales a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral. Esta fracción rige para el ámbito federal atento al contenido mismo de la disposición y de los supuestos normativos que prevé.


Por su parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en términos generales se refiere a la función de las autoridades electorales y a la organización de las elecciones que deben garantizar las leyes de los Estados. Este precepto rige para el ámbito estatal conforme al contenido de la disposición y de los presupuestos normativos que la integran.


Respecto del artículo 41 constitucional, cabe señalar que contiene diversidad de reglas que forman parte de un sistema general de normas que rigen en materia electoral, de las cuales unas resultan aplicables únicamente en el ámbito federal, como es el caso de la citada fracción III, pero habrá otras que rijan tanto en este ámbito como en el local dado el contenido mismo de sus disposiciones, tal es el caso de la fracción I que prevé la existencia de los partidos políticos como entidades de interés público y su participación en las elecciones federales y estatales.


Por el contrario, el artículo 116 constitucional establece lineamientos generales que única y exclusivamente regirán en ámbitos locales como es el caso de la fracción IV ya citada que contiene las bases que deberán garantizar las leyes de los Estados en materia electoral.


Ahora bien, aunque las disposiciones constitucionales citadas rigen cada una en su respectivo ámbito (federal o local), es importante resaltar que en materia electoral la fracción IV del artículo 116 constitucional, que establece las garantías que deben fijar los Estados en sus leyes en cuestiones electorales, retoma diversos principios y lineamientos generales que ya se preveían en el sistema federal y, en particular, en lo tocante a la organización de las elecciones y función de las autoridades electorales, en el referido artículo 41, en el que, incluso, se encuentran más ampliamente desarrollados como puede apreciarse de la simple lectura de las disposiciones transcritas.


Por ello, en determinadas circunstancias es dable atender a ciertas disposiciones para interpretar y dar el debido alcance que merecen otras, aunque estén destinadas a ámbitos distintos, siempre que en su esencia prevean los mismos o similares principios o instituciones, o cuando una haya sido antecedente o marco de referencia para la creación o modificación de la otra, y que su inserción o modificación persiga los mismos o similares fines que la primera, precisamente por la materia misma que regulan.


En este orden de ideas, si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal ya se encontraban previstas en el artículo 41 de la Ley Fundamental, y posteriormente se adicionó la fracción IV del artículo 116 constitucional que contiene los incisos b) y c) que prevén en esencia las mismas cuestiones en el ámbito local, pero que no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél, resulta conveniente entonces realizar un examen previo del primer artículo en cita para poder fijar las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que prevé la segunda disposición.


Dada la importancia de las elecciones como forma de expresión a través de la cual se ejerce la soberanía del pueblo, su organización se concibe como una función pública a cargo del Estado a través de sus órganos, así como de instituciones autónomas y de los ciudadanos. Dentro de aquél se involucra a los poderes públicos que conforman el gobierno, que es el principal obligado a garantizar el alto interés público al que sirven las elecciones.


Puesto que la voluntad ciudadana que se expresa mediante el sufragio es la única fuente legítima para crear representación y gobierno, es indispensable asegurar que las elecciones se lleven a cabo con imparcialidad, en beneficio de los derechos de ciudadanos y partidos políticos. Además, no debe perderse de vista la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral que requieren de una estructura organizativa y recursos de los cuales sólo dispone el propio gobierno.


Atento a lo anterior es que la integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la administración de las elecciones, esto es, de la planeación, dirección, ejecución y control de todas las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral. A dichas instituciones y órganos se les conoce en la doctrina como autoridades electorales.


La forma en que se constituyen las autoridades en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, su grado de desarrollo socioeconómico y la correlación de fuerzas entre los diversos partidos existentes. Los partidos políticos suelen tener garantizados sus intereses frente a las decisiones y los actos de las autoridades electorales mediante un sistema de medios de defensa a los que pueden acudir siempre que consideren vulnerados sus derechos. En algunos países, además de esos instrumentos legales para defender sus intereses legítimos, los partidos pueden formar parte de órganos responsabilizados de vigilar el desempeño de la autoridad electoral, y en otros están incluso facultados para hacer propuestas sobre quiénes deben integrar dicha autoridad, a condición de que no sean miembros de los propios partidos.


Con el propósito de lograr mayor objetividad en la actuación de las autoridades electorales, en algunas naciones, representantes de los partidos políticos participan en la toma de decisiones, de tal modo que cuiden directamente sus intereses como actores fundamentales del proceso electoral. Sin embargo, esta modalidad de participación es cuestionada porque puede conducir al inmovilismo de la autoridad electoral, o a una toma de decisiones sumamente difícil, en virtud de la confrontación entre los partidos, partes necesariamente interesadas en las elecciones.


En México la función electoral ha estado a cargo tradicionalmente de autoridades gubernamentales. En forma básica han sido los Poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones. También los ciudadanos y los partidos políticos participan en nuestro país en los organismos electorales, con el propósito de que coadyuven con las autoridades gubernamentales a garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones.


Las normas de la Constitución Federal establecen que la organización de las elecciones federales es una función que se ejerce por conducto de las autoridades electorales federales, en la que participan el Congreso de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.


Por mandato constitucional la autoridad electoral en el ámbito federal, se halla depositada en el Instituto Federal Electoral.


Durante el año de mil novecientos ochenta y nueve, se configuraron diversos foros de consulta con el propósito de conocer los cambios que en materia electoral consideraban necesarios los partidos políticos, las asociaciones y la ciudadanía en general. Del dictamen elaborado por la comisión respectiva resultó que los representantes de los partidos políticos no estaban conformes con la organización electoral prevaleciente por considerar que ésta no había propiciado que el desempeño de las funciones electorales se hiciera con la especialización necesaria para la ejecución de las diversas actividades y operaciones electorales, pues había dominado la improvisación, lo que había obstaculizado la configuración de un cuerpo permanente de funcionarios profesionales de la materia electoral.


A partir de entonces se empezó a generar el convencimiento de que las instancias ejecutivas y técnicas de los organismos encargados de las elecciones debían estar a cargo de personal calificado profesionalmente que proporcionara un servicio imparcial. De esto siguió la coincidencia de diversos puntos al respecto: elevar a nivel constitucional las bases normativas que deben regir a los organismos y a las funciones electorales; que los órganos del Estado, con la intervención de los partidos políticos y de los ciudadanos, son los responsables de la organización y vigilancia del proceso electoral; la creación de un organismo público dotado de autoridad que sea profesional y autónomo en sus decisiones, integrado con personal profesional y calificado; reconocer como principios rectores en materia electoral la certeza, la imparcialidad y la objetividad, así como la publicidad de las sesiones de los organismos, con las excepciones que señale la ley; configuración de un padrón confiable; que el organismo debía agrupar íntegramente el ejercicio de las funciones electorales, de manera que las mismas no aparezcan disgregadas en instancias administrativas diversas, y así darle unidad a todas las tareas propias de la organización electoral.


Como resultado de lo anterior, con objeto de configurar una nueva organización electoral distinta a la imperante en esa época, en octubre de mil novecientos ochenta y nueve un grupo de diputados sometió a la consideración del Poder Revisor de la Constitución una iniciativa de reformas y adiciones a diversos preceptos constitucionales, misma que en su oportunidad fue aprobada en los términos en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de mil novecientos noventa, que comprendió la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal con relación a la organización de las elecciones.


En esa ocasión se reformó también el artículo 5o. constitucional, ante la necesidad de que el organismo público al que se le confiaría la responsabilidad de organizar las elecciones federales pudiera contar con personal calificado profesionalmente que le permitiera cumplir satisfactoriamente con su cometido, y por ello se consideró que si bien las funciones electorales y censales son obligatorias y gratuitas, serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos establecidos por la Constitución y las leyes correspondientes.


Posteriormente, a través de la reforma constitucional de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujeron ciertas reformas a la organización electoral existente, con el propósito de reforzar la autonomía de los órganos de dirección del Instituto Federal Electoral. Con esta reforma se preservó la estructura organizacional electoral ideada en mil novecientos noventa, y se reiteró que el organismo electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, y ratificó que la organización de las elecciones se debe seguir orientando con apego a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pero se agregó el principio de independencia.


Ya con la reforma de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto, el artículo 41 constitucional establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.


En el ejercicio de la función que deba llevar a cabo dicho instituto federal, deberán operar como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Asimismo, el instituto será considerado autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño, que contará para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Propio de sus funciones, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.


Todo lo anterior son los antecedentes más destacados, para lo que ahora interesa, del artículo 41 constitucional, que permiten identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral, y que correlativamente permiten distinguir claramente cuál es la autoridad electoral encargada de la organización de los procesos electorales, sus funciones y principios que la rigen.


Ahora bien, considerando esta amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomienda a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad; todo esto permite concluir que, dada la propia y especial naturaleza del órgano electoral de referencia, creado ex profeso para los fines señalados, es al que le corresponde precisar la geografía electoral, por ser parte de la función de dicho organismo para la organización de las elecciones federales.


Al respecto resulta ilustrativo citar lo que, para el ámbito federal, establece el artículo 82, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre las facultades del Instituto Federal Electoral en materia de geografía electoral:


"Art. 82.


"1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:


"...


"k) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales."


En otro orden de ideas y tomando como premisa lo antes expuesto, propio del sistema federal, puede decirse que en el ámbito local en el que se incluyeron esencialmente las mismas instituciones y principios, deben operar en términos generales los mismos lineamientos generales.


En efecto y tocante a lo que interesa para la resolución del presente asunto, los incisos b) y c) del artículo 116 de la Constitución Federal, obligan a los Estados a garantizar en su régimen interior, el que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que estas autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


Tal disposición fundamental, acorde con todo lo expuesto, obliga a considerar que en tratándose de los Estados, las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones, tienen la facultad y obligación de determinar lo relativo a la geografía electoral de la entidad, con las formalidades que al efecto se establezcan en la ley.


Ahora bien, para el Estado de C., el artículo 24, fracción III, de su Constitución, dispone:


"Art. 24. ...


"...


"III. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. ... Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. ... El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez, otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados locales y autoridades municipales; cómputo de la elección de gobernador del Estado, en cada uno de los distritos electorales uninominales y remisión del resultado de este cómputo a la S. Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en S. Electoral, para los efectos a que se contrae la fracción II del artículo 82-1 de esta Constitución, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales."


Por su parte, el artículo 44 del Código Electoral del Estado de C., dispone:


"Art. 44.


"1. El Instituto Electoral del Estado, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en términos de lo que dispone la fracción III del artículo 24 de la Constitución Política del Estado."


De lo expuesto se sigue que, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal, 24, fracción III, de la Constitución del Estado de C. y 44 de su Código Estatal, se concluye que el Instituto Electoral de dicho Estado es el que tiene a su cargo, en forma integral y directa, lo relativo a la geografía electoral del Estado.


Es importante destacar lo que debe entenderse por geografía electoral.


En los lugares de gran población y territorio, la organización de las elecciones plantea problemas técnicos importantes, sobre todo por lo que se refiere al registro y distribución de los electores.


Lo anterior obliga a buscar mecanismos de distribución con diversos propósitos, entre los cuales destaca el de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio nacional con un cierto número de representantes a elegir, de tal modo que, tomando como ejemplo el caso de los comicios para integrar la Cámara de Diputados, cada curul representa en la medida de lo posible la misma cantidad de habitantes. De esta manera se logra que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto.


Sin embargo, existen casos justificados en los cuales un representante no se elige necesariamente por el mismo número de electores, como ocurre en nuestro país con la elección de senadores por entidad federativa. Se busca precisamente que cada parte integrante del Pacto Federal tenga un número equivalente de representantes en el Senado, órgano colegiado que tiene entre sus facultades algunas que atañen al conjunto del Estado mexicano, incluidas la Federación y las partes federadas.


Otro de los propósitos de la distribución territorial de los electores, además del referido a la necesidad de que el valor electoral del voto de cada ciudadano sea idéntico, es el de atender a las exigencias impuestas para facilitar a los propios ciudadanos la emisión del sufragio, de tal manera que les sea posible trasladarse al lugar donde se recibirá la votación.


En relación con lo anterior, esa exigencia en beneficio de los electores, también es de tomarse en cuenta las necesidades inherentes al recuento de los votos, particularmente cuando se trata de un registro o padrón electoral que abarca un universo grande de ciudadanos dispersos en un territorio muy extenso.


También es propósito de la distribución de los electores lograr que éstos conozcan lo mejor posible a los partidos y candidatos que compiten por su voto, de tal modo que haya un mayor acercamiento entre los representados y sus posibles representantes. Así, en lugar de que la única unidad de la geografía electoral sea el país entero, se divide su territorio en varias porciones, y en cada una de ellas se realiza una especie de elección parcial.


Así, atendiendo a estos factores se hace la distribución por zonas, en la que se considera a las secciones que constituyen la unidad básica de la división territorial para efectos electorales.


En este orden de ideas, la división territorial para efectos electorales depende de varios criterios; el más importante es el relativo a quién se elige, esto es, cuáles son los órganos de autoridad cuyos titulares habrán de ser designados precisamente mediante la celebración de los comicios.


En tal sentido, al haber diversas autoridades políticas en un Estado, sobre todo si su organización es federal, como en el caso mexicano, existen también distintos tipos de elecciones. Así, se habla de elecciones federales, si abarcan todo el territorio nacional y a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; de elecciones estatales o locales, si se limitan al territorio de un Estado y a sus Poderes Ejecutivo y Legislativo; y de elecciones municipales si se trata del ámbito de los Municipios de una entidad federativa respecto de los integrantes de los Ayuntamientos que son sus órganos de gobierno.


Por lo que se refiere a las elecciones federales, éstas se realizan en todo el país si se trata de designar al presidente de la República, en tanto que las de senadores se realizan teniendo como ámbito territorial cada una de las entidades federativas, y las de diputados los distritos, en el caso de los que se eligen por el principio de mayoría relativa, y las circunscripciones cuando comprenden a los que se eligen por el principio de representación proporcional.


Puede advertirse que mientras las elecciones presidenciales y de senadores se desarrollan en el marco geográfico de la división política y administrativa establecida para múltiples efectos en el territorio nacional, las de diputados se realizan en ámbitos creados específicamente con fines electorales, como son los distritos y las circunscripciones. Estas modalidades establecidas para la distribución de los electores no deben confundirse con los territorios que les sirven de base, aunque como regla general suele vinculárselas a una porción territorial cuya extensión constituye el ámbito en que se hace esa distribución.


Por lo que atañe a su sentido gramatical, los conceptos de distrito y circunscripción hacen referencia por igual a divisiones territoriales adoptadas en un país, generalmente con fines electorales. Por ello, el pleno significado de cada concepto se adquiere, más que en relación con la porción territorial que abarcan, por el número de representantes que se elige tomándolo como base para distribuir a los electores.


Tradicionalmente se ha distinguido al distrito como el ámbito territorial en el cual se elige a un solo representante, concibiéndolo por definición como uninominal, y a la circunscripción como la porción del territorio en la cual se elige a varios representantes, por lo que es necesariamente plurinominal.


La delimitación de los distritos y circunscripciones presenta serios problemas técnicos y políticos. Si bien pueden servir como referencia criterios históricos, geográficos, administrativos y de otra índole, lo cierto es que la densidad de población constituye el elemento fundamental para determinarlos.


De lo expuesto se sigue que la geografía electoral atañe a la distribución que por áreas se realiza para efectos electorales, a través de la demarcación topográfica de cada una, respetando los principios de la división política estatal y municipal.


Ahora bien, atento a todo lo expuesto en el presente considerando, es de concluirse que, para el caso que interesa, el Instituto Electoral del Estado de C., en su carácter de autoridad electoral y acorde con sus facultades y funciones para organizar las elecciones, es a quien corresponde de manera integral y directa lo referente a la geografía electoral, esto es, a la demarcación geográfica de las zonas para efectos electorales.


Conforme a la conclusión anterior, se pasa al análisis de las disposiciones impugnadas para resolver sobre su constitucionalidad.


Por razón de método se analizará en primer lugar el artículo 54, punto 1, inciso j), del Código Electoral del Estado de C..


El artículo 54, punto 1, inciso j), dispone:


"Art. 54.


"1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:


"...


"j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Estatal de Electores."


Este artículo está inserto en el libro tercero del Código Electoral del Estado, que se refiere al Instituto Electoral del Estado, en el que se regula lo relativo a dicho instituto, aclaración que se hace a efecto de precisar que el precepto transcrito se refiere al Consejo General del Instituto Electoral Estatal.


Antes de su reforma, dicho precepto decía:


"Art. 54.


"1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:


"...


"j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Estatal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos uninominales y, en su caso, aprobar los mismos."


Como se aprecia de la disposición vigente y de la anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C. tenía atribuciones para dictar los lineamientos relativos al Registro Estatal de Electores, así como para ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio del Estado en distritos uninominales y, en su caso, aprobarlos. Actualmente, con motivo de la reforma impugnada, en dicho precepto se suprime la facultad para efectos de la división territorial del Estado para fines electorales, dejándose únicamente la inherente a lo del Registro Estatal de Electores.


De esto se sigue que la disposición reformada contraviene los principios fundamentales que tutelan los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, y además se contrapone con lo dispuesto por el artículo 24, fracción III, de la Constitución Estatal, toda vez que se suprime la facultad que tenía el Instituto Electoral del Estado en materia de demarcación geográfica de los distritos electorales uninominales y tácitamente la asume el Poder Legislativo del Estado, cuando que, por su propia y especial naturaleza y por las funciones que tiene encomendadas la autoridad electoral (Instituto Electoral del Estado), tanto en la Constitución Federal como en la Local, tal atribución corresponde a este último.


En otro aspecto, respecto del artículo 9o. bis del Código Electoral impugnado, anteriormente transcrito, contiene tres puntos.


Los puntos 1 y 3 del citado artículo 9o. bis que se combate no son materia del presente concepto de invalidez, en virtud de que respecto de éstos procede el sobreseimiento en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución, toda vez que los conceptos de invalidez están enderezados a combatir lo relativo a la división territorial de los distritos uninominales a que se refiere el punto 2 de dicho artículo, por lo que únicamente se procede al análisis de la constitucionalidad de este último punto.


El punto 2 del artículo 9o. bis del código impugnado es el que establece la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, señalando la forma en que se integra cada distrito y las secciones que lo conforman.


Esta disposición resulta inconstitucional, toda vez que es una demarcación que establece el Congreso Estatal, siendo que, de conformidad con los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, y 24, fracción III, de la Constitución Estatal, es al Instituto Estatal Electoral al que le corresponde determinar dicha demarcación.


Al respecto cabe señalar que el Poder Legislativo del Estado, además de que suprimió las facultades del Instituto Electoral Estatal en lo relativo a la fijación de la demarcación geográfica de los distritos uninominales, tácitamente asume dicha facultad al establecer a través del precepto impugnado la demarcación correspondiente.


Por otro lado, el artículo 11 bis contiene dos puntos.


El punto 2 de dicho artículo no se examina en atención al sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de esta resolución, ya que no guarda relación con la materia de impugnación en los conceptos de invalidez, en los que se impugna el punto 1 del citado artículo 11 bis, por lo que únicamente se analiza este último punto.


El punto 1 dispone que, para la elección de autoridades municipales por el principio de mayoría relativa, el territorio del Estado se dividirá en once Municipios, cuya demarcación electoral será en la forma que señala. Cabe aclarar que una es la división política municipal sobre la cual tiene facultades la Legislatura Estatal, y otra es la demarcación topográfica de las secciones en que se divide el Municipio para fines electorales.


Tal disposición resulta inconstitucional por las mismas razones dadas al analizar el punto 2 del artículo 9o. bis, ya que es el Poder Legislativo del Estado el que hace la demarcación correspondiente asumiendo facultades que corresponden a la autoridad electoral correspondiente.


Atento a todo lo anteriormente considerado, los artículos 9o. bis, punto 2, 11 bis, punto 1, y 54, punto 1, inciso j), del Código Electoral del Estado de C., resultan violatorios de los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado afecta las facultades que corresponden al Instituto Electoral del Estado en su carácter de autoridad electoral al modificar y derogar las disposiciones relativas que le daban la facultad de encargase integral y directamente de la geografía electoral del Estado, asumiendo con ello el Congreso Estatal esa atribución que por su naturaleza no le corresponde y que la Constitución Federal y la Constitución Estatal reconocen en favor de la autoridad electoral de manera exclusiva.


En virtud de todo lo anterior resulta innecesario analizar los demás planteamientos de la parte actora, toda vez que, al declararse la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados por las razones anteriormente dadas, a ningún efecto práctico conduciría estudiarlos, ya que éstos versan sobre la misma cuestión analizada aunque por razones distintas, y es el caso que el concepto de invalidez analizado se estudió de manera preferente por tratarse de las facultades de la autoridad demandada y de la autoridad electoral.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática.


SEGUNDO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 9o. bis, puntos 1 y 3, 11 bis, punto 2, y 56-D, punto 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de C., reformados mediante Decreto Número 212, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 9o. bis, punto 2, 11 bis, punto 1, y 54, punto 1, inciso j), del Código Electoral del Estado de C., a que se refiere el decreto precisado en el punto resolutivo que antecede, por las razones dadas en el último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de C. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., A.A., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Ausente el señor M.J. de J.G.P. por licencia concedida. Fue ponente en este asunto el señor M.M.A.G..



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