Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Número de registro5537
Fecha01 Marzo 1999
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 469
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorPleno

DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA RESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN A CABO EN LA ENTIDAD.

DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 164 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE REGULA LA DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL.

DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE COMO CAUSA DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN EL QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SOBREPASE LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ COMO LAS SANCIONES A QUE SE HARÁ ACREEDOR, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL.

DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 33, INCISO E), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE PROHÍBE QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS MEXICANAS DE CUALQUIER NATURALEZA REALICEN DONATIVOS O APORTACIONES A LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS EN ÉL REGULADAS, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 122 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD.

DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 58 DE SU CÓDIGO ELECTORAL NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN ESA MATERIA.

DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES EL ÚNICO FACULTADO PARA CREAR LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS EN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD.

DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN.

DISTRITO FEDERAL. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE SU CÓDIGO ELECTORAL, AL IMPEDIR QUE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL FEDERAL PASEN A FORMAR PARTE DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.

Nota: La siguiente ejecutoria aparece publicada bajo los rubros "CONCEJOS DE GOBIERNO DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL. SU CREACIÓN POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO ELECTORAL, INVADE UNA FACULTAD CONSTITUCIONALMENTE OTORGADA AL CONGRESO DE LA UNIÓN.", "ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. NO ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR EN RELACIÓN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, EN ASPECTOS DIVERSOS A SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES, COMO LO SON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO QUE SE FUSIONE Y LA SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL POR FALTAS GRAVES.", "DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA SU ELECCIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL .", "CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ESTÁ FACULTADO PARA CELEBRAR CONVENIOS QUE TENGAN POR OBJETO ASESORAR Y PRESTAR APOYO LOGÍSTICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN SUS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE DIRIGENTES Y CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR.", "SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 8o. TRANSITORIO DEL CÓDIGO ELECTORAL, QUE LO RIGE, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO, EN CUANTO A LA LIMITACIÓN QUE ESTABLECE EN EL SENTIDO DE QUE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL FEDERAL DEBEN SEPARARSE DE ÉSTE, AL MENOS UN AÑO ANTES DE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, PARA PODER INCORPORARSE A AQUÉL." y "MAGISTRADOS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 224, INCISO E), DEL CÓDIGO ELECTORAL, QUE REGULAN UN PROCEDIMIENTO ALEATORIO PARA LA DESIGNACIÓN DE AQUELLOS FUNCIONARIOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 122, APARTADO A, FRACCIÓN II, Y APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN V, INCISO F), QUE ESTABLECE QUE LA FACULTAD DE LEGISLAR EN MATERIA ELECTORAL POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBE REGIRSE POR EL ESTATUTO DE GOBIERNO.".

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/99. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIOS: GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO, RAMIRO RODRÍGUEZ PÉREZ Y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ GONZÁLEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO

Por escrito presentado el tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mariano Palacios Alcocer, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las disposiciones que a continuación se señalan:

  1. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna:

    1. Órgano legislativo que emitió la norma general de la cual se solicita la declaración de inconstitucionalidad e invalidez: Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    2. Órgano ejecutivo que promulgó la norma general de la que se solicita la declaración de inconstitucionalidad e invalidez: jefe de Gobierno del Distrito Federal.

  2. Norma general cuya inconstitucionalidad e invalidez se reclama y medio oficial en que se publicó:

    Los artículos 1o., inciso c); 4o., inciso b); 6o., último párrafo; 10; 11; 12; 14; 15, inciso d); 16, último párrafo; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24, fracción I; 25, incisos c), d), f), h), i), j), y l), y el párrafo penúltimo; 26; 27; 28; 29; 31; 33; 34; 35, fracción II; 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b); 37, primer párrafo; 38, primer y último párrafos y fracciones I, II, IV, incisos a) y c); 39; 40; 41; 42; 43; 46, segundo párrafo; 49; 50; 51; 55, fracción I segundo párrafo; 57; 58; 59; 60, incisos e), g), h), l), n) y s); 61; 64; 65, segundo y tercer párrafos; 66, primer párrafo e incisos a), b), c), d), i) y j); 77, incisos a), b), c), d) y f); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 100; 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213 segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, incisos b) y e); 219, incisos e) y f); 224 primer párrafo e inciso e); 226; 227, inciso b); 229; 236; 237; 241; 244, primer párrafo; 246, fracciones III y IV; 254; 255; 256; 266, primer y tercer párrafos; 267, primer párrafo; 269, primer párrafo; 274, inciso g); 275, incisos a), b), c), d), e) y f); 276, inciso e); octavo transitorio, inciso b); décimo transitorio y décimo segundo transitorio del Código Electoral del Distrito Federal, expedido el 15 de diciembre de 1998 y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 5 de enero de 1999, mismo que entró en vigor el día 6 de enero de 1999."

SEGUNDO

En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

1. El día 5 de noviembre de 1998, el diputado Javier Ariel Hidalgo Ponce, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó ante el Pleno de la misma una iniciativa de Código Electoral del Distrito Federal.

2. El día 17 de noviembre de 1998, la diputada Irma Islas León, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó ante el Pleno de la misma una iniciativa de Ley Electoral del Distrito Federal.

3. El día 26 de noviembre de 1998, la diputada Sara Isabel Castellanos Cortés, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó ante el Pleno de la misma una iniciativa de Ley Electoral para el Distrito Federal.

4. El día 3 de diciembre de 1998, el diputado Fernando de Garay y Arenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó ante el Pleno de la misma una iniciativa de Código Electoral del Distrito Federal. En la misma fecha, el diputado René Baldomero Rodríguez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentó también ante el Pleno una iniciativa de Ley Electoral para el Distrito Federal.

5. El día 15 de noviembre de 1998 se presentó a la consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal un dictamen de fecha 9 de diciembre de 1998, suscrito por diversos diputados integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el que dicha comisión concluye en un resolutivo ‘ÚNICO. Se aprueba el dictamen elaborado con base en las iniciativas de Código Electoral y de Ley Electoral para el Distrito Federal, presentadas por los Grupos Parlamentarios de los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, respectivamente.’. Dicho dictamen fue aprobado en la misma fecha.

6. Con fecha 30 de diciembre de 1998, el C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, promulgó el Código Electoral del Distrito Federal, con el refrendo de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, siendo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 5 de enero de 1999, con entrada en vigor el día 6 de enero de 1999.

7. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122 dispone para el Distrito Federal un gobierno a cargo de los Poderes Federales y de tres órganos de carácter local, previendo en el mismo, con mayor detalle, el ejercicio de la función legislativa, así, se dispone que la misma está a cargo del Congreso de la Unión y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme a lo siguiente:

  1. Un régimen expreso y clauso de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (apartado C, base primera, fracción V).

    b) La reserva en favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (apartado A, fracción I).

    c) La disposición de que sólo la Constitución Federal puede atribuir mayores facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (apartado C, base primera, fracción V, inciso o).

    d) La facultad de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para el Congreso de la Unión (apartado A, fracción II).

    e) El ejercicio de las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal conforme a los términos que disponga el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (apartado C, base primera, fracción V).

    d) (sic) La facultad para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (apartado C, base primera, fracción V, inciso f).

    e) (sic) La determinación de que sólo los partidos políticos con registro nacional podrán participar en las elecciones locales en el Distrito Federal (apartado C, base primera, fracción V, inciso f).

    g) (sic) La sujeción de las disposiciones electorales del Distrito Federal a los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional:

    - Los principios rectores de la función electoral serán los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

    - Las autoridades encargadas de organizar las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias serán autónomas en su funcionamiento e independientes en sus decisiones.

    - Los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas deberán ser convenientes y se tomará en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

    - Los partidos políticos recibirán financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales contarán con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del voto.

    - Deberán propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

    - Se fijarán criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten, asimismo se establecerán las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

    - Se tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

    h) El mandato para el Congreso de la Unión de regular en el Estatuto de Gobierno aspectos determinados, entre ellos:

    ‘C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:

    ‘II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.

    ‘Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    ‘Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán electos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.’

    En cumplimiento del mandato constitucional se sujeta al Congreso de la Unión a expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y a prever en el mismo determinados aspectos con el carácter de bases y términos que a su vez obligan a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es que dispuso lo siguiente:

  2. La participación en las elecciones sólo de partidos políticos nacionales (Art. 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y Art. 121 del Estatuto de Gobierno (EG).

    b) El derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público (Art. 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f), 116, fracción V, inciso f) CPEUM y Art. 121 EG).

    c) La ley electoral debe propiciar condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación (Art. 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f), 116, fracción V, inciso f), 116, fracción V, inciso g) CPEUM y Art. 122 EG).

    d) La ley electoral debe fijar criterios para determinar límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en esa materia (Art. 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f), 116, fracción V, inciso h) CPEUM y Art. 122 EG).

    e) La existencia de un órgano público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal encargado de la función de organizar las elecciones (Art. 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f), 116, fracción V, inciso c) CPEUM y Art. 123 EG).

    f) La elección del consejero presidente y de los consejeros electorales del Consejo General por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y para la primera ocasión voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes (Art. 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f) CPEUM, Art. 125 EG y décimo primero transitorio del decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997).

    g) La existencia de un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias denominado Tribunal Electoral del Distrito Federal (Art. 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f), 116, fracción V, inciso c) CPEUM y Art. 128 EG).

    h) La elección de los Magistrados electorales del Tribunal Electoral por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (Art. 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f) CPEUM, Art. 132 EG y décimo primero transitorio del decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997).

    i) La previsión de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones se sujeten al principio de legalidad (Art. 122 apartado C, base primera, fracción V, inciso f), 116, fracción V, inciso d) CPEUM y Art. 134 EG).

  3. La previsión de que para el periodo 1997-2000, los órganos políticos administrativos serán órganos desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal y se denominarán Delegaciones del Distrito Federal aunada a la disposición constitucional de que sus titulares serían electos en forma indirecta en 1997 (Art. décimo transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996 y el artículo cuarto transitorio del decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997). Disposiciones que sirvieron de base para el aplazamiento de la regulación integral en el mismo Estatuto de Gobierno, de los aspectos contenidos en la fracción II de la base tercera del artículo 122 constitucional, es decir los referidos al establecimiento de los órganos políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal y a fijar:

  4. Los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, b) La competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, c) La forma de integrarlos, d) Su funcionamiento, e) Las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal y f) La titularidad de los órganos político-administrativos, unipersonal o colegiada.

    k) La integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por 40 diputados electos por el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional (Art. 122 tercer párrafo CPEUM y 37 EG).

    Conforme al sistema de distribución de competencias que se ha referido, al expedir el Código Electoral del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debió ceñirse a las bases y términos fijados por el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno y no arrogarse el ejercicio de la función legislativa en aquellas materias que no le fueron conferidas expresamente y que corresponden al Congreso Federal, así las siguientes:

    - La regulación de la forma de integración de órganos político-administrativos en las demarcaciones en que se divida el territorio del Distrito Federal con la denominación de Consejos de Gobierno (Art. 10 y otros). Se trata de una facultad que el Constituyente Permanente expresamente atribuyó al Congreso de la Unión en el artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II constitucional.

    - El establecimiento de agrupaciones políticas locales con los mismos derechos y prerrogativas que los partidos políticos nacionales (Art. 18 y otros). El artículo 122, apartado C, fracción V, inciso f) constitucional, establece que sólo los partidos políticos con registro nacional podrán participar en las elecciones locales del Distrito Federal, lo cual se dispone también en el artículo 121 del Estatuto de Gobierno.

    - La disposición de que los partidos políticos contarán con tiempo gratuito en radio y televisión (Art. 29). La materia de ‘radio y televisión’ es regulada por el Congreso Federal en la Ley General de Bienes Nacionales , como un bien del dominio público de la Federación -en consonancia con el artículo 27 constitucional, cuarto párrafo- y en la Ley Federal de Radio y Televisión cuyo artículo 59 dispone el tiempo gratuito para el Estado.

    - La previsión de la pérdida de registro de partidos políticos, por fusiones con otro partido político o con una agrupación política local o por sanción impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal (Arts. 49 y 276, inciso e) del Código Electoral del Distrito Federal). El régimen de los partidos políticos con registro nacional, organización, funcionamiento, registro y pérdida del mismo, es regulado por el Congreso de la Unión en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , asimismo el artículo 122 constitucional no atribuye a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad de legislar en cuanto a este régimen.

    - La regulación de un medio de impugnación por actos o resoluciones que violen los derechos políticos-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación libre y pacífica (Art. 241 y otros). Por tratarse de una facultad exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el conocimiento de dichos actos (Art. 99, fracción V constitucional) , sólo el Congreso de la Unión puede legislar al respecto como lo ha hecho en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .

    - El otorgamiento de facultades al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para determinar el número de distritos uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal (Arts. 16 último párrafo y 60). El artículo 122 constitucional, en su tercer párrafo dispone que será el Estatuto de Gobierno el que determine el número de diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, que integrarán la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que, el Estatuto de Gobierno ha previsto en su artículo 37 la integración de dicho órgano legislativo por 40 diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, así, sólo el Congreso de la Unión puede determinar el número de distritos electorales uninominales en que se divida el Distrito Federal.

    - La previsión de un sorteo para la designación de consejeros electorales del Instituto Electoral y de Magistrados electorales del Tribunal Electoral (Arts. 55, tercer párrafo y 224, inciso e). Dentro de las bases y términos que el Congreso de la Unión ha establecido en el Estatuto de Gobierno, están los contenidos en sus artículos 125, 132 y décimo primero transitorio respecto a que la elección de los integrantes de los órganos electorales debe tener como base el voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa de Distrito Federal y no un sistema aleatorio.

    Las disposiciones que se han enunciado evidencian su inconstitucionalidad al contravenir el sistema expreso de distribución de atribuciones para el ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal previsto en el artículo 122, apartado A, fracción I, apartado C, base primera, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ."

TERCERO

Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 5o.; 6o.; 7o.; 27, cuarto párrafo; 41; 60; 99; 109; 116, fracción IV; los párrafos primero y tercero, el apartado A, fracciones I y II, el apartado C, base primera, fracción V, los incisos f) y o) de dicha fracción y la base tercera, fracción II del artículo 122.

CUARTO

Mediante proveído de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

QUINTO

Por auto de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa, ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde y solicitó la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la aludida demanda. Posteriormente, mediante proveído de dieciséis del mismo mes y año, se otorgó el plazo legal a las partes para la formulación de sus alegatos y, agregados éstos, por auto de veinticuatro de febrero del mismo año, se pasaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

SEGUNDO

La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna.

El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal , dispone:

Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.

En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."

Conforme al precepto antes transcrito, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el Código Electoral del Distrito Federal, considerando todos los días como hábiles.

El Código Electoral del Distrito Federal fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que es a partir del día siguiente que debe hacerse el cómputo respectivo.

Tomando en cuenta la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación del referido código venció el día cuatro de febrero del año en curso; por tanto, si la demanda se presentó el día tres del citado mes y año, esto es, al vigésimo noveno día, debe considerarse promovida dentro del plazo legal correspondiente.

TERCERO

En el informe rendido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, se hicieron valer, como causales de improcedencia, la falta de legitimación activa y de personalidad de quien promueve, en los siguientes términos:

1. Falta de legitimación activa del C. Mariano Palacios Alcocer, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para ejercitar la acción de inconstitucionalidad.

De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse exclusivamente por las personas, entidades y órganos colegiados que se mencionan en los incisos de la a) a la f) de dicha fracción.

El inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional literalmente reza:

‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

‘II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

‘Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

‘f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

‘La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.’.

Ahora bien, en el proemio del pliego inicial de la acción intentada se lee:

‘Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional vs. Asamblea Legislativa del Distrito Federal y jefe de Gobierno del Distrito Federal. Proceso: Acción de inconstitucionalidad.’

Esto es, quien pretende ejercitar la acción de inconstitucionalidad a la que se refiere el presente informe, es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

En el mismo sentido, en la parte inicial de la primera página del pliego de acción inconstitucional, textualmente se expresa:

‘Mariano Palacios Alcocer, en mi carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, personalidad que acredito con la escritura pública número 59515 de 29 de septiembre de 1997, pasada ante la fe del notario público número 2 del Distrito Federal, licenciado Alfredo González Serrano, y con la constancia de registro del mencionado partido ante el Instituto Federal Electoral, que acompaño al presente escrito, mismos que solicito me sean devueltos en el acto que sean presentados por ser necesario para otros asuntos oficiales, de conformidad con los artículos 11 párrafo primero y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, autorizando para oír y recibir toda clase de notificaciones a los diputados Manuel de Jesús Aguilera Gómez, José Eduardo Escobedo Miramontes y José Alfonso Rivera Domínguez, así como a los licenciados Evaristo Ríos Romero, Luis Antonio González Roldán, Gabriel Tena Martínez y Alejandro de Jesús Sherman Leaño y señalado como domicilio para los mismos efectos el ubicado en Insurgentes Norte número 59, edificio 1, piso 4o., colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, México, Distrito Federal, ante ustedes, respetuosamente comparezco para exponer:’

Consecuentemente, el oficio 396 con el cual se notifica el auto admisorio del escrito inicial de acción de inconstitucionalidad, está destinado al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, la parte inicial del texto del auto admisorio del pliego inicial de la acción de inconstitucionalidad, a la letra expresa:

‘México, Distrito Federal, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

‘Visto el escrito y anexos que se acompañan, del licenciado Mariano Palacios Alcocer en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por el que promueve demanda en vía de acción de inconstitucionalidad, en contra de la Asamblea Legislativa y del jefe de Gobierno del Distrito Federal, con relación la expedición, promulgación y publicación del Código Electoral del Distrito Federal, de fecha quince de diciembre del año próximo pasado ...’

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta:

  1. El proemio del pliego inicial de demanda.

    b) El primer párrafo del pliego de acción de inconstitucionalidad.

    c) El destinatario del oficio 396 del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve y,

    d) El texto del propio auto admisorio de la demanda:

    Debe concluirse que en el pliego inicial de la acción intentada, se presenta como accionante:

    ‘Mariano Palacios Alcocer, en mi carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional’.

    Esto es, la acción planteada expresamente por una persona física que se ostenta como presidente de un instituto político, pero, según se demuestra ut supra, dicho accionante, no manifiesta ni en forma tácita, ni menos aún en forma expresa, como debió ser, que se presenta, obra y actúa a nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional.

    De acuerdo con lo anterior, desde luego, debió desecharse la demanda intentada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , que ordena que el Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia lo desechará de plano.

    Toda vez que, de la simple lectura del primer párrafo del pliego inicial de acción de inconstitucionalidad se advierte una notoria causal de improcedencia, ya que, las personas físicas, por más que sean militantes o presidentes de un partido político, a la luz del inciso f) de la fracción II, del artículo 105 constitucional, no tienen legitimación activa para ejercitar acciones de inconstitucionalidad.

    Efectivamente, en los términos de la fracción I, del artículo 10 de la ley de la materia, se expresa que tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    ‘I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.’

    En los mismos términos, el párrafo tercero del artículo 62 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, ordena que:

    ‘En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda a quienes les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.’

    Por tanto, queda claro que, los presidentes de partidos políticos como personas físicas, como sucede en la especie, carecen de legitimación activa para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, en los términos del inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional y artículos 10 y 62 de la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional.

    De acuerdo con lo anterior, con el debido respeto, el C. Mariano Palacios Alcocer, carece de legitimación activa para promover esta acción de inconstitucionalidad, por lo que, desde luego, el escrito inicial de promoción debió haber sido desechado, ya que, existe una causal evidente de improcedencia.

    Así se ha pronunciado la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:

    ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.

    ‘Recurso de reclamación en la acción de inconstitucionalidad 1/95. Fauzi Hamdam Amad y otros. 4 de septiembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé.

    ‘El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número LXXII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.’

    En tal virtud, en la presente acción intentada, no existe, ni de hecho, ni de derecho, parte actora, ya que, de acuerdo con el Tratado sobre el Juicio de Amparo de Ignacio Burgoa, Editorial Porrúa, México, D.F., 1998, a fojas 329, segundo párrafo, entiende como parte a:

    ‘Toda persona a quien la ley da facultad para deducir una acción, oponer una defensa en general, o interponer cualquier recurso, o a cuyo favor o contra quien va a operarse la actuación concreta de la ley, sea en un juicio principal, sea en incidente.’

    Ahora bien, al no existir parte jurídicamente legitimada para ejercitar la acción, es evidente que no se configura el ejercicio de una acción, ni la existencia jurídica de una controversia al no existir la parte actora que exija, reclame o bien, ejercite una acción, por falta de legitimación para hacerlo.

    Efectivamente, los elementos esenciales para que se configure una controversia jurisdiccional son:

    ‘Quis, quid, coram quo, quo jure patatur et a quo, ordine confectus quisque libellus habet.’

    Quis, quid, significa quien tenga objeto o derecho, lo cual, no sucede en la especie, ya que al tenor de la definición doctrinal de parte, el C. Mariano Palacios Alcocer, no está facultado por la ley para ejercitar la acción que intenta.

    Por lo anterior, no puede configurarse válidamente una contienda jurisdiccional, por lo que, desde luego, procedía desechar la promoción intentada, mas al haberse admitido, pero acreditarse notoriamente la causal de improcedencia de conformidad con el artículo 19 fracción VIII de la reglamentaria ya antes citada, procede, sobreseer la causa, por no configurarse jurídicamente, una relación procesal por falta de parte actora.

    2. Falta de personalidad de quien promueve.

    Ahora bien, suponiendo sin conceder, y como mera hipótesis que, el C. Mariano Palacios Alcocer pretendiera que en su escrito acredita la representación del Partido Revolucionario Institucional, a pesar de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de la materia, se establece una presunción juris tantum de que los representantes de las partes acreditan su personalidad, en la especie, no sucede así, ya que, el promovente no acredita representar al instituto político en que milita, en términos de las normas que rigen dicho instituto, esto es, de acuerdo a sus estatutos.

    En igual forma, tampoco se acredita la previsión contenida en el artículo 62 párrafo tercero de la ley de la materia, en el sentido de que los partidos políticos con registro comparecerán a través de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda.

    Evidentemente, no es jurídicamente posible identificar al presidente del Comité Ejecutivo Nacional de un partido político, con la dirigencia nacional o estatal de dicho partido, por lo que, queda claro que, aun en el evento de que la persona física que calza el pliego inicial de la promoción intentada, pretenda ostentarse como ‘la dirigencia’ de dicho partido, no acredita dicha calidad jurídica, por lo que, es claro que, antes de continuar con el procedimiento de mérito, debería acreditarse jurídicamente que el promovente constituye, de acuerdo a las normas estatutarias aplicables, ‘la dirigencia’ del instituto político que en todo caso, pretendería representar.

    En este sentido, la acción de que se trata, va dirigida a una norma de carácter estrictamente local, esto es, al Código Electoral para el Distrito Federal, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el antecitado artículo 62 de la ley de la materia, en todo caso, correspondería a la dirigencia local del instituto político que podría concurrir como actor, la representación del caso.

    Por lo expuesto, es evidente que existe falta de personalidad por parte del promovente, al no haber exhibido las normas estatutarias que pudieran acreditar su calidad de representante o mandatario, estimándose mal admitida la demanda, por lo que esta parte demandada quedó en notorio estado de indefensión, por lo que, desde ahora, se hacen valer las irregularidades procedimentales arriba señaladas, y se hacen reserva de los derechos que de ellas se deriven a favor de esta demanda, para hacerlos valer en tiempo hábil y en la oportunidad procesal debida."

    Son infundados los anteriores planteamientos de la demandada, los cuales se estudian conjuntamente por estar íntimamente vinculados, en atención a las siguientes consideraciones.

    En nuestro derecho positivo vigente se reconocen dos tipos de legitimación: en la causa y en el proceso.

    La primera se suele identificar con la vinculación que existe entre el sujeto que invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales, cuando estima que se ha violado o desconocido; la segunda constituye un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales; es una condición de la validez formal del juicio.

    La legitimación en la causa se traduce en la afirmación que hace una parte sobre la titularidad de un derecho sustantivo que estima le asiste, cuya aplicación y respeto demanda al órgano jurisdiccional. La legitimación en el proceso, en cambio, se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un determinado juicio.

    Ambos tipos de legitimación se encuentran regulados en las disposiciones que rigen a las controversias constitucionales.

    Por lo que hace a la legitimación en la causa, los artículos 105, fracción I, inciso f), de la Constitución Federal y 10, fracción I, y 62, tercer párrafo, de su ley reglamentaria, al efecto disponen:

    Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

    1. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

      Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

      f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo que les otorgó el registro."

      Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    2. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia ..."

      Artículo 62. ...

      ...

      En los términos previstos en el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."

      Así, tienen derecho para acudir a la acción de inconstitucionalidad las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal .

      La legitimación en el proceso se regula en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal , que autoriza a las partes a ser formalmente representadas en el juicio.

      Dicho numeral dispone:

      Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."

      Sobre la distinción entre la legitimación en la causa y en el proceso, tratándose de este tipo de acciones, resulta ilustrativa la tesis aislada de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:

      CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Federal , solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario." (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1997, tesis 1a. XV/97, página 468).

      De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 en cita, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, en contra de leyes electorales locales; en ambos casos por conducto de sus dirigencias.

      Por tanto, en el caso, a efecto de analizar la legitimación de quien promueve, es necesario verificar si se satisfacen los siguientes requisitos:

  2. Que el partido político cuente con registro definitivo ante el Instituto Federal Electoral;

    b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia, y

    c) Que quien suscribe, a nombre y en representación del partido político, cuente con facultades para tal efecto.

    El primer requisito se encuentra plenamente satisfecho, pues en el expediente obra copia certificada de la constancia expedida por el secretario general del Instituto Federal Electoral, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que consta que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con registro definitivo.

    El segundo requisito también fue observado, pues quien suscribe la demanda lo hace en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, lo que acredita con copia certificada de la escritura pública 59,515 (cincuenta y nueve mil quinientos quince), pasada ante la fe del notario público número 2 (dos) del Distrito Federal, licenciado Alfredo González Serrano, el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en la que consta la protocolización del acta de la Trigésima Primera Sesión Ordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que contiene, entre otros acuerdos, la designación de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido, que recayó en el señor Mariano Palacios Alcocer; y, de conformidad con el artículo 83, fracción XIX de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que en copia certificada obran a fojas 128 a 200 de autos, el presidente del partido encarna, para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, a la dirigencia.

    Finalmente, el tercero de los requisitos se encuentra satisfecho también, ya que el promovente, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, tiene facultades para representar a ese partido político, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, fracciones XVI y XIX, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que dice lo siguiente:

    Artículo 83. Son atribuciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional: ...

    1. Representar al partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial ...

    2. Ocurrir en representación del partido para promover la acción de inconstitucionalidad referida en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , cuando se trate de plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución."

    De lo expuesto se concluye que el Partido Revolucionario Institucional sí tiene legitimación en la causa para promover la presente acción de inconstitucionalidad, por hacerlo en contra de una ley electoral, y que, quien suscribe la demanda, sí tiene legitimación procesal, pues el partido político mencionado sí cuenta con registro definitivo y promueve por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional representado por su presidente, conforme a las facultades que lo legitiman para tal efecto en términos de sus disposiciones estatutarias antes transcritas.

CUARTO

En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:

Primero

Establecimiento de órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, regulación de su forma de integración y determinación de la titularidad de ellos, en violación del artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

El Código Electoral del Distrito Federal que se impugna establece lo siguiente:

‘Artículo 10. La titularidad de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales corresponde a los Consejos de Gobierno, que serán electos cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Los Consejos de Gobierno se integran por el concejal ejecutivo y el concejal adjunto, electos por el principio de mayoría relativa; asimismo, serán electos por el principio de representación proporcional mediante listas votadas en una sola circunscripción, en los términos siguientes:

‘

  1. En las demarcaciones territoriales con hasta 250,000 habitantes se elegirán 17 concejales; y

    ‘b) Por cada 250,000 habitantes más se elegirán dos concejales más, hasta sumar un máximo de 25.

    ‘Los candidatos a concejales que postulen los partidos políticos no podrán exceder del 70 por ciento para un mismo género.’

    El apartado C del artículo 122 constitucional dispone que:

    ‘C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ...

    ‘Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:

    ‘II. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.

    ‘Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    ‘Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.’

    La Constitución Federal obliga a que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , respecto de sus órganos político-administrativos, se regulen su ‘competencia’, su ‘funcionamiento’ y sus ‘relaciones con el jefe de Gobierno’, aunado a la ‘forma de integrarlos’, todo ello vinculado con el mandato del primer párrafo de la fracción II en que el término ‘establecerá’, según el Diccionario de la Real Academia, significa fundar, instituir, hacer de nuevo. Es decir, el Constituyente Permanente determina que el Congreso de la Unión (como poder encargado del Gobierno del Distrito Federal en lo que el propio Constituyente le da competencia, conforme al primer párrafo del artículo 122 constitucional) desarrolle integral y armónicamente el establecimiento de esta nueva clase de órganos político-administrativos.

    Lo anterior significa que la ‘forma de integrarlos’ y la determinación de la titularidad, que el propio Constituyente Permanente encarga al Congreso Federal por la vía del Estatuto de Gobierno, no está prevista como un elemento aislado sino articulado con los otros ya mencionados.

    En la materia que nos ocupa, el ejercicio de las funciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debe atenerse a tres previsiones enfáticas de la Constitución Federal contenidas en su artículo 122:

  2. Apartado C, base primera, fracción V: ‘La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:’.

    b) Apartado C, base tercera, fracción II: ‘Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal. Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal. Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.’.

    c) Apartado C, base primera, fracción V, inciso f): ‘Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional.’.

    El mandato constitucional para desarrollar los elementos de la fracción II de la base tercera del apartado C del artículo 122 constitucional, entre ellos el propio establecimiento de la titularidad y la forma de integrar los órganos político-administrativos que debe preverse en articulación con los demás elementos, corresponde cumplimentarlo al Congreso de la Unión no a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que al hacerlo contradice la Constitución General al invadir la competencia de aquél y no sólo viola las tres previsiones del artículo 122 arriba transcritas, sino también su apartado A, fracciones I y II, esto es, el establecimiento, la integración, la determinación de titularidad no son aspectos expresamente conferidos por la Constitución Federal a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sino, al contrario, están expresamente asignados al Congreso de la Unión, que debe hacerlo en un ordenamiento específico: el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que está en su facultad expedirlo conforme a la fracción II del apartado A del artículo 122 constitucional.

    Lo único que dice el último párrafo de la base tercera, es que la forma en que serán electos los titulares, a partir, obviamente, de la previa determinación del Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno.

    En este contexto, el Estatuto de Gobierno establece transitoriamente para el periodo 1997-2000 que los órganos político-administrativos son los órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal denominados ‘delegaciones’ y sus titulares unipersonales (artículos cuarto y decimocuarto transitorios del artículo primero del Decreto por el que se reforma el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y diversos ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997), disposiciones que desarrollan la previsión constitucional de que en dicho periodo estarían sujetos a una elección indirecta (artículo décimo transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996), en consecuencia, aunado a la inconstitucionalidad ya acreditada en que ha incidido la Asamblea Legislativa, resulta por demás absurdo que para estos órganos transitorios (1997-2000) el Congreso de la Unión, hubiere hecho esas determinaciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pretenda que no lo haga para los que serán electos a partir del año 2000.

    Tan es claro que compete al Congreso de la Unión regular lo relativo a la forma de integración de los órganos político-administrativos, así como los demás elementos ya señalados que al aprobar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la iniciativa de decreto por el que se reforma el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y otros ordenamientos, misma que se sometió al conocimiento del Congreso de la Unión, señala en la exposición de motivos de la misma que ‘De las disposiciones transitorias relativas a la reforma propuesta al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , destacan por su importancia las siguientes: la que se refiere a la existencia de las delegaciones para el periodo de 1997 al año 2000, ahora delegaciones del Distrito Federal y no del Departamento del Distrito Federal, de tal manera que se analicen interiormente todos los elementos para concretar en ulterior reforma al Estatuto de Gobierno la base tercera del artículo 122 constitucional, en cuanto a la integración, funcionamiento y relaciones de los órganos político-administrativos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.’ (Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, número 22 de fecha 13 de noviembre de 1997, página 15).

    No obstante todo lo anterior, es el caso que la Asamblea Legislativa, al expedir el Código Electoral del Distrito Federal, no sólo ‘establece’ los órganos y determina (por cierto absurdamente) su titularidad, sino que aborda directamente, en contravención al mandato de la Constitución Federal , el establecimiento y la ‘forma de integración de los órganos político-administrativos’, inclusive como algo aislado, ni siquiera en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal que recién expidió la propia Asamblea Legislativa, contempla elemento alguno sobre esos órganos de esa administración, por la sencilla razón de que es el Congreso de la Unión el que debe primero regularlos.

    La Asamblea Legislativa del Distrito Federal no puede asumir un ámbito de competencia del Congreso de la Unión, claro y evidente como es el caso, más aún reconocido inconstitucionalmente por la propia asamblea, y por lo tanto no puede expedir normas que regulen la ‘forma de integración’ de esos órganos político-administrativos incluso tampoco darles una denominación determinada sin que el propio Congreso Federal lo haya hecho.

    La inconstitucionalidad en que ha incurrido la Asamblea Legislativa se denota de manera particular por lo siguiente:

  3. Al prever la Asamblea Legislativa ‘Consejos de Gobierno’, ‘concejales’, está ‘estableciendo, instituyendo, fundando’ un tipo de órganos que el Constituyente Permanente determinó fuera hecho por el Congreso de la Unión.

    b) La evidente arrogación de la competencia constitucionalmente atribuida al Congreso de la Unión de fijar la forma de integración de los órganos político-administrativos, destaca en las siguientes previsiones:

    -‘Los Consejos de Gobierno se integran por el concejal ejecutivo y el concejal adjunto electos por el principio de mayoría relativa’ y por un mínimo de 17 y hasta 25 concejales electos por el principio de representación proporcional (Art. 10).

    -‘En la elección del año 2000 para la determinación del número de integrantes que corresponda elegir de los Consejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales (Art. décimo transitorio), y

    -‘El presente ordenamiento reglamenta las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal relacionadas con: c) La función estatal de organizar las elecciones para la integración ... de los Consejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal ...’ (Art. 1o.).

    c) La titularidad de los órganos político-administrativos está vinculada con el establecimiento de los mismos, lo que por disposición constitucional corresponde hacerlo al Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno, el cual al instituir los órganos de que se trata y su forma de integración, tendrá que determinar, entre otros elementos, en quién o en quiénes recaerá esa titularidad, sin esa determinación del Congreso de la Unión no puede la Asamblea Legislativa abordarlo, así, la previsión de que ‘la titularidad de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales corresponde a los Consejos de Gobierno’ (Art. 10) es francamente inconstitucional, aunado a ello, quizá con la pretensión de evadir al Estatuto de Gobierno, confunde la Asamblea Legislativa al órgano -consejo- con el titular del órgano, cuando la Constitución distingue entre ambos elementos.

    En el tema referido destaca por sí misma la facultad que en el artículo 138 se atribuye a sí misma la Asamblea Legislativa de nombrar consejos provisionales en el caso de que la elección no se hubiese realizado o se hubiese anulado. Aunado a la inconstitucionalidad derivada de la incompetencia para determinar la forma de integración de los órganos político-administrativos, está la de contemplar facultades que no le fueron otorgadas expresamente por la Constitución Federal .

    En efecto, el artículo 122 constitucional enuncia las facultades que corresponden a la Asamblea Legislativa y reserva en su apartado A, fracción I para el Congreso de la Unión las no conferidas expresamente a ese órgano local, más aún, en su inciso o), fracción V del apartado C, se previene que la asamblea tendrá ‘Las demás facultades que se le confieren expresamente en esta Constitución’, lo que significa que si el Constituyente Permanente no dispuso que la asamblea pudiera nombrar consejos provisionales en las demarcaciones territoriales, no podrá hacerlo y al atribuirse así esa facultad está vulnerado los dispositivos constitucionales señalados en este párrafo.

    La regulación que en el Código Electoral del Distrito Federal hace la Asamblea Legislativa al establecer que los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal son los Consejos de Gobierno, su titularidad y la forma de integración de los órganos político-administrativos de esta entidad significa la arrogación de una materia reservada al Congreso de la Unión, por el artículo 122, apartado A, fracciones I y II, y en consecuencia son normas inconstitucionales todas y cada una de las contenidas en los artículos del Código Electoral del Distrito Federal que traten acerca de los ‘Consejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal’, como los artículos 1o., inciso c); 6o., último párrafo; 10; 11; 12; 14; 15, inciso d); 43; 46, segundo párrafo; 60, incisos l) y n); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213, segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, inciso e); 219, inciso e); 266, tercer párrafo; décimo transitorio y décimo segundo transitorio.

Segundo

Regulación de agrupaciones políticas locales, de asociaciones políticas y de aspectos del régimen de partidos políticos en violación de los artículos 42, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV incisos b) al i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

El Código Electoral establece que:

‘Artículo 4o. Son derechos de los ciudadanos del Distrito Federal:

‘b) Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Distrito Federal a través de una asociación política.’

‘Artículo 18. Las asociaciones políticas reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este código constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica propia. Contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular, en los términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

‘En el Distrito Federal los ciudadanos podrán asociarse políticamente en las figuras siguientes:

‘

  1. Partidos políticos nacionales; y

    ‘b) Agrupaciones políticas locales.’

    ‘Artículo 25. Son obligaciones de las asociaciones políticas:

    ‘c) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

    ‘d) Cumplir con las normas de afiliación;

    ‘f) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;

    ‘h) Comunicar al Instituto Electoral del Distrito Federal cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos;

    ‘i) Comunicar oportunamente al Instituto Electoral del Distrito Federal la integración de sus órganos directivos;

    ‘j) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

    ‘l) Sostener por lo menos un centro de formación política para sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política.’

    ‘Artículo 41. ...

    ‘Dos o más asociaciones políticas reguladas por este código podrán fusionarse para constituir una nueva asociación política o para incorporarse en una de ellas.’

    ‘Artículo 49. Las asociaciones políticas que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características de la nueva asociación; o cuál de las asociaciones originarias conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué asociación o asociaciones quedarán fusionados (sic).

    ‘Para todos los efectos legales, la vigencia del registro de la nueva asociación política será la que corresponda al registro de la asociación más antiguo entre los que se fusionen.

    ‘El convenio de fusión deberá ser aprobado o rechazado por el Consejo General, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación.’

    ‘Artículo 77. La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas tiene las atribuciones siguientes:

    ‘

  2. Tramitar las solicitudes que formulen las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos o como agrupaciones políticas locales y realizar las actividades pertinentes.’

    ‘Artículo 276. Las sanciones a que se refieren las causas del artículo anterior, consistirán:

    ‘e) A los partidos políticos y agrupaciones políticas locales, hasta con la suspensión o cancelación de su registro.’

    1. Por disposición del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en las elecciones locales en el Distrito Federal ‘sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional’, el mismo precepto remite a los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional como principios generales que habrán de tomarse en cuenta en las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, dichos principios se refieren a: los principios rectores de la función electoral, la autonomía en el funcionamiento y la independencia en las decisiones de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las que resuelvan las controversias en la materia, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, el establecimiento de plazos convenientes para el desahogo de las instancias de impugnación, el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos para su sostenimiento y de apoyos durante los procesos electorales, el propiciar condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, la determinación de criterios para determinar límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y la tipificación de delitos y determinación de faltas en materia electoral así como las sanciones que deban imponerse.

    El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en sus artículos 120 a 136 regula a mayor detalle los contenidos electorales a que obliga la Constitución Federal , refiriéndose siempre a partidos políticos nacionales en su vinculación con la competencia electoral tendiente al ejercicio del poder público mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

    El contenido de la ley electoral que debe expedir la Asamblea Legislativa está determinado por los preceptos constitucionales y legales mencionados en los dos párrafos anteriores, particularmente los del segundo párrafo constituyen las bases y los términos que por disposición constitucional está obligado a observar dicho órgano legislativo, pero aún más está el contenido lógico y natural de una ley como la de que se trata, identificado con el objetivo constitucionalmente determinado consistente en regir las elecciones locales en el Distrito Federal (Art. 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de tal manera que sus preceptos deben estar coherentemente encaminados a ese objetivo, así en el tema de que ahora se trata debió regular sólo la participación de los partidos políticos en las elecciones locales en el Distrito Federal, considerando para ello la conceptualización que la propia Constitución Federal hace en su artículo 41, al establecer que como organizaciones de ciudadanos su fin es hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, esto es la vinculación más clara de partidos políticos-elecciones-poder público.

    Aún más, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la materia electoral son aquellas normas que establecen ‘el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.’ (Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo III, marzo de 1996, tesis CXXVI/95, página 458), de lo anterior se desprende que la materia propia de una ley electoral está conformada por los temas que la Suprema Corte ha determinado.

    Lo expresado hasta ahora, implica que la Ley Electoral del Distrito Federal debió regular la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales del Distrito Federal y no la integración de otras organizaciones o agrupaciones como asociaciones políticas que ‘contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de estos a los cargos de elección popular’ (Art. 18) mucho menos hacerlas partícipes de derechos y prerrogativas constitucionalmente previstos para los partidos políticos, que obedecen a su participación en las elecciones locales en el Distrito Federal.

    La ley que se impugna denomina su libro segundo ‘De las asociaciones políticas’, género que conforma con dos especies: partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas locales.

    En tanto género, la ley que se impugna no distingue y contiene una misma regulación para partidos políticos y agrupaciones políticas, así:

  3. Los conceptúa como entidades de interés público, con personalidad jurídica propia como contribuyentes a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de estos a los cargos de elección popular (Art. 18).

    b) Establece como derechos los de disfrutar de prerrogativas y recibir financiamiento público, formar coaliciones, nombrar a representantes ante los órganos electorales, gozar del mismo régimen fiscal (Art. 24). Cabe señalar que incongruentemente no se prevé en el código que se impugna el monto del financiamiento público para las agrupaciones políticas locales, aunque sí en el artículo 37, fracción I, inciso b), la obligación de presentar un informe anual al igual que los partidos políticos.

    c) Establece las mismas obligaciones, entre las que se destacan el contar con declaración de principios, programa de acción o estatutos, sostener un centro de formación política para sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política (Art. 25).

    d) Establece como prerrogativas el acceso permanente a la radio y a la televisión y el otorgamiento de franquicias postales (Art. 26).

    e) Contempla la obligación de difundir sus principios ideológicos y programas de acción al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión (Art. 27).

    f) Dispone las exenciones de impuestos y derechos (Art. 31).

    g) Proscribe la recepción de aportaciones o donativos específicos (Art. 33).

    h) Prevé la existencia de un órgano interno encargado de la obtención y administración de recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes financieros (Art. 34).

    i) Regula el financiamiento de simpatizantes y sus límites, el autofinanciamiento y el financiamiento por rendimientos financieros (Art. 35, fracción II y 36).

    j) Contempla el régimen de fiscalización (Art. 3o., fracción I, 38, 39).

    k) La constitución de frentes y fusiones (Art. 41 y 49).

    De manera absurda, la Asamblea Legislativa da la misma naturaleza y finalidades a los partidos políticos nacionales y a las ‘agrupaciones políticas locales’, obviando en ello que el régimen de distribución de competencias para el caso del Distrito Federal es inverso al que opera para los Estados (Art. 124 constitucional) , esto es, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sólo tiene facultades expresas y en ninguna de ellas se le faculta para legislar, dentro de las ‘disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal’, sobre la constitución de esas ‘entidades’; resulta aún más contradictorio que se les asignen finalidades que no pueden de origen buscar ni alcanzar porque no son partidos políticos nacionales, ni pueden contribuir a la representación en los órganos de gobierno, ni hacen posible el acceso de los ciudadanos a cargos de elección popular.

    En tanto especies, en diversos preceptos se distingue expresamente entre partidos políticos y agrupaciones políticas, así como los artículos 18; 19; 37, fracción I; 38, fracciones I y IV; 65; 77, inciso a) y b) y 276, inciso e).

    La legislación federal de la materia (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ), contempla la integración de agrupaciones políticas nacionales estableciendo la posibilidad de que participen en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político (Arts. 33 y 34), se prevé igualmente que dichas agrupaciones puedan constituirse en partidos políticos (Art. 22), se prevé el funcionamiento público para ellas pero no para las demás prerrogativas de los partidos políticos como el acceso a radio y televisión y las franquicias postales. La figura de las agrupaciones políticas nacionales surge con la reforma que realiza en el año de 1996 el Congreso de la Unión al código de la materia ya mencionado, por la cual se suprime la figura del registro condicionado de partidos políticos, podría afirmarse que las agrupaciones son una especie de embriones de partidos políticos. Son estos factores los que hacen explicable la existencia de agrupaciones políticas en el ámbito federal y su regulación en la legislación electoral, sin embargo a nivel local en el Distrito Federal por disposición constitucional sólo los partidos políticos nacionales participan en los procesos electorales, de modo que no es dable para la Asamblea Legislativa regular en la ley electoral, otro tipo de organizaciones que no podrán participar en las elecciones locales. No encuentran cabida constitucional ni en el inciso f), fracción V, base primera, apartado C del artículo 122 ni en el artículo 116, fracción IV, inciso b) al i), ni en precepto alguno en el régimen de facultades expresas que tiene la Asamblea Legislativa.

    En suma, la facultad de ‘expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal’ asignada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no significa que pueda ejercerse a capricho y que pueda dársele a dichas disposiciones cualquier contenido, sino precisamente debe dársele el que señalan la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno, que está encaminado a regular una forma de selección de los ciudadanos que habrán de fungir como titulares de órganos locales de autoridad del Distrito Federal, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, en ello existen sólo cuatro presupuestos básicos: ciudadanos a elegir, ciudadanos electores, autoridades electorales y partidos políticos con registro nacional, no tienen cabida organizaciones de ciudadanos distintas de éstos, sea que participen o no en el proceso electoral, siendo igualmente grave en ambas situaciones ya que no pueden hacerlo por disposición constitucional expresa y si no pueden hacerlo por esto, no existe ninguna lógica que sustente su existencia.

    Lo anterior implica la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal referidos a las agrupaciones locales, tanto como los artículos 18, inciso b); 19, segundo párrafo; 20; 21; 22; 23; 24, fracción I; 25, penúltimo párrafo; 38, fracciones I, II, III, inciso c); 50; 51; 60 inciso g); 65, segundo párrafo; 77, incisos a) y b); 246, fracciones III y IV; 1276, inciso e).

    1. Como se ha expuesto entre las facultades expresas de la Asamblea Legislativa se encuentra la de ‘expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal’, observando en ello el mandato constitucional de que ‘En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional’, previsiones ambas contenidas en el artículo 122, apartado C, fracción V, inciso f) constitucional. El ejercicio de la facultad constitucionalmente otorgada no significa que la Asamblea Legislativa pueda asumir otra u otras que no le fueron dadas expresamente por el Constituyente Permanente, entre ellas, la de regular el régimen de los partidos políticos nacionales o aspectos del mismo como su organización, funcionamiento, procedimiento para su registro nacional, procedimiento ni causas para la pérdida de su registro nacional.

    El ámbito en que respecto a los partidos políticos nacionales puede la asamblea legislar es al que se refiere la Constitución Federal en la fracción IV del artículo 116 constitucional -por remisión del artículo 122, apartado C, fracción V, inciso f)- y que para su participación exclusiva en las elecciones locales del Distrito Federal abarca los aspectos de financiamiento público para su sostenimiento, condiciones de equidad para su acceso a los medios de comunicación social, criterios para determinar límites a sus erogaciones en las campañas electorales, montos máximos para las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de sus recursos y sanciones por el incumplimiento a las disposiciones relativas a estos últimos temas.

    La creación de los partidos políticos nacionales obedece a su participación en la elección de los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales conforme al artículo 41 constitucional, de ahí que sea una ley federal la que regule el régimen que les es aplicable, particularmente en aspectos como su naturaleza jurídica, organización, funcionamiento, procedimiento para su registro y procedimiento y causas para la pérdida del mismo, es así que el Congreso de la Unión en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla tales aspectos, en consecuencia el mandato constitucional relativo a la participación exclusiva de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales del Distrito Federal parte de los supuestos que informan la existencia de los mismos y no es dable su regulación por un ente distinto del Congreso Federal, ni siquiera transcribiendo las normas expedidas por el Poder Legislativo ya que sólo éste puede variarlas y en tal caso se podría estar incluso frente a disposiciones contrarias, en las que por supuesto prevalecerían las federales.

    En el caso, la Asamblea Legislativa no puede determinar (artículo 4o. del Código Electoral) de manera limitativa que el derecho de los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del Distrito Federal se ejerza sólo a través de una ‘asociación política’ ya sea un partido político nacional o una agrupación política local, cuando si bien en el tema el artículo 41 constitucional establece una limitación, ella se refiere que sólo los ciudadanos tienen derecho de integrarse a los partidos políticos, en el mismo tenor se regula en el párrafo 1 del artículo 5o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe). La disposición que se impugna del Código Electoral del Distrito Federal, desconoce también que existen otras vías previstas constitucionalmente para la participación de los ciudadanos en asuntos políticos, así las contenidas en los artículos 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    Es de señalarse que el término ‘asociación política’ que emplea el Código Electoral para referirse a los partidos políticos con registro nacional no es empleado ni en la Constitución General ni en el Estatuto de Gobierno, en adición a ello se tiene que el reconocimiento como entidades de interés público está reservado para los partidos políticos y no para cualquier otra ‘asociación política’ como de manera extensiva lo hace la asamblea en el artículo 18 del código que se impugna, más aún, no se establece en ese dispositivo constitucional como fines de los partidos políticos los que el Código Electoral les atribuye de ‘contribuir a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular’ (sic), los fines de esas entidades de interés público son precisamente los determinados en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional (contribuir a la integración de la representación nacional como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público) y el hecho de que el artículo 122 constitucional disponga su derecho exclusivo de participar en las elecciones locales del Distrito Federal no significa que pueda la Asamblea Legislativa atribuirles fines adicionales ni distintos.

    Las obligaciones que el Código Electoral del Distrito Federal establece para las ‘asociaciones políticas’, en consecuencia para los partidos políticos con registro nacional, en el artículo 25, incisos c), d), f), h), i) y j) están contempladas de la misma forma en el Cofipe en su artículo 38, párrafo 1, incisos d), e), f), l), m), y n) respectivamente, tales normas están vinculadas con el carácter de permanente de los partidos políticos nacionales y no en tanto su participación en procesos electorales federales, mucho menos en las elecciones locales del Distrito Federal, igualmente sustentan el funcionamiento de los mismos como entidades que actúan en un ámbito nacional y no en uno local, en esto radica el carácter federal de tales disposiciones y por tanto la competencia que surte en favor del Congreso de la Unión. No puede entenderse el mandato constitucional de que sólo los partidos políticos con registro nacional participen en las elecciones locales del Distrito Federal como una facultad implícita de la asamblea para establecer obligaciones a los mismos ajenas a su participación en dicho proceso electivo.

    El efecto principal de la fusión de partidos políticos, es la creación de un nuevo partido o la subsistencia del registro de uno de los que se fusionan y la pérdida de los restantes que participan en la fusión, dado que el tema se vincula con la existencia de partidos políticos nacionales, el Congreso de la Unión ha previsto dicha figura en los artículos 56, párrafo 3 y 64 del Cofipe, y de manera similar el Código Electoral del Distrito Federal, en sus artículos 41 y 49, lo que implica que está legislando en materia de registro de partidos políticos nacionales, aspecto que ni le está atribuido expresamente en la Constitución Federal , ni puede derivarse de la participación que se prevé en exclusiva para los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal. En el mismo caso se encuentra el artículo 276, inciso e) del Código Electoral que dispone la suspensión o cancelación del registro de un partido político como sanción que puede imponer el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

    Las disposiciones del Código Electoral que se impugnan en este concepto de violación se refieren a aspectos nodales de la existencia misma de los partidos políticos con registro nacional, derivados de los fines constitucionalmente atribuidos en el artículo 41 y de su participación en la elección de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, por lo que la regulación de tales aspectos compete al Congreso de la Unión, aunado a ello se trata de temas concretos que no están atribuidos expresamente a la Asamblea Legislativa. El pretender que por disponerse constitucionalmente la participación exclusiva de los partidarios políticos nacionales en las elecciones que corresponde regir a la Asamblea Legislativa, éste órgano tiene facultades para regular la organización, funcionamiento, registro y pérdida del mismo sería tanto como sostener que la Asamblea Legislativa tiene facultades implícitas, lo cual implica violar el régimen de facultades expresas que establece el artículo 122, apartado A, fracciones I y IV y apartado C, base primera, fracción V constitucionales.

    En el mismo tenor se inscribe la facultad que se arroga la asamblea para legislar en la inexistente materia de ‘asociaciones políticas’, misma que no le está atribuida expresamente en la Constitución General y que también es inaceptable constitucionalmente darle el carácter de implícita en los aspectos de los partidos políticos nacionales que puede regular la Asamblea Legislativa por disposición de los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV constitucionales.

    En razón de lo expresado, resultan inconstitucionales las disposiciones referidas a los partidos políticos nacionales, que rebasan el ámbito correspondiente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como aquellas que los regulan en tanto ‘asociaciones políticas’, que se contienen en los artículos 4o., inciso b); 18; 19; 25, incisos c), d), f), h), i), j), y l); 26, primer párrafo; 27; 28; 31; 33; 34; 35, fracción II; 36, fracciones I, V, VI, VII y IX; 37 primer párrafo; 38 segundo y último párrafo; 39; 41; 42; 49; 60, inciso h); 65, tercer párrafo; 66, primer párrafo e incisos a) al d), i) y j); 77, inciso c), d) y f); 246, fracción IV; 274, inciso g) y 275, incisos a) al f) del Código Electoral del Distrito Federal.

Tercero

Regulación de la materia de radio y televisión la cual no es de competencia expresa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en violación de los artículos 27, cuarto párrafo, 116, fracción IV, inciso g) y 122, apartado C, base primera, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

El Código Electoral del Distrito Federal establece que:

‘Artículo 29. Los partidos políticos contarán con tiempo gratuito en radio y televisión para difusión ordinaria. ...’

El cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ‘corresponde a la Nación el dominio directo de ... el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional’, dominio que corresponde regular al Congreso de la Unión, mismo que en la Ley General de Bienes Nacionales ha dispuesto en la fracción II del artículo 2o. que ‘Son bienes del dominio público: II. Los señalados en los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo, y 42, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .’.

De manera particular, en la Ley Federal de Radio y Televisión se contienen disposiciones que explicitan el carácter de federal de la materia de radio y televisión, así, se dispone para la nación el dominio directo de su espacio territorial y en consecuencia, del medio en que propagan las ondas electromagnéticas (Art. 1o.), el uso del espacio territorial mediante concesiones o permisos otorgados por el Ejecutivo Federal (Art. 2o.), la jurisdicción federal en todo lo relativo a radio y televisión (Art. 8o.) y destacan particularmente el artículo 59, que dispone la obligación de los concesionarios para efectuar transmisiones gratuitas y otorga al titular del Ejecutivo Federal la facultad de determinar la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo, adicionalmente, el artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación establece que corresponde al titular de dicha dependencia el ‘someter a la consideración del presidente de la República las propuestas para reglamentar el aprovechamiento del tiempo que corresponde al Estado en los canales concesionados de radio y televisión’ y el artículo 61 de la ley federal invocada que faculta al Consejo Nacional de Radio y Televisión para fijar los horarios de las transmisiones referidas en el artículo 59.

Consecuentemente la regulación constitucional y legal vigente impide que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pueda expedir disposiciones en una materia (radio y televisión) que no le ha sido atribuida de manera expresa en la propia Constitución Federal .

Es preciso considerar que la regulación de las elecciones locales en el Distrito Federal debe tomar en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, el cual dispone que ‘Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.’. Esta disposición constitucional debe entenderse en la congruencia normativa que le corresponde, atento para el caso del Distrito Federal principalmente al régimen de facultades expresas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entre las cuales no se encuentran la materia ‘radio y televisión’; a la legislación federal existente que reglamenta la disposición contenida en la parte final del párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, y al contenido del principio que debe tomar en cuenta la legislación electoral del Distrito Federal, relativo a propiciar condiciones de equidad para el acceso a los medios de comunicación social, tales circunstancias impiden arribar a la conclusión de que la Asamblea Legislativa pueda expedir disposiciones que se apartarán del mandato constitucional de propiciar condiciones de equidad e implican la regulación de una materia federal imponiendo obligaciones y atribuyendo facultades de una forma distinta a como se hace en la legislación federal de la materia.

En la atribución de la función legislativa de ‘propiciar condiciones de equidad para el acceso a los medios de comunicación social’, no puede entenderse la de legislar en materia de ‘radio y televisión’ a efecto de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pueda establecer la existencia de ‘tiempo gratuito en radio y televisión’ para los partidos políticos, lo que implica al mismo tiempo la imputación de una obligación para los concesionarios de un bien del dominio público de la Federación y la atribución de un derecho para los partidos políticos con registro nacional sujetos de legislación federal, contenidos que no se inscriben de manera lógica en el propiciamiento de condiciones equitativas a que se refiere la Constitución Federal , hubiera sido distinto prever para el Instituto Electoral del Distrito Federal la obligación de comprar tiempo en radio y televisión y ponerlo a disposición de los partidos políticos, sin embargo lo establece de una manera distinta.

Lo hasta ahora señalado lleva a concluir que:

1. La facultad de legislar en materia de ‘radio y televisión’ está en el ámbito competencial del Congreso de la Unión, facultad que ha venido ejerciendo, incluso en la legislación electoral federal ha dispuesto que ‘1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación’ (Art. 44 Cofipe), igualmente contempla la posibilidad de otorgar tiempo adquirido por el Instituto Federal Electoral al prever que ‘Durante el tiempo de las campañas electorales ... se adquirirán, por conducto del Instituto Federal Electoral para ponerlos a disposición de los partidos políticos y distribuirlos mensualmente, hasta 10,000 promocionales en radio y 400 en televisión, con duración de 20 segundos ...’ (Art. 47, 1, c) Cofipe).

2. La previsión de la Asamblea Legislativa en el sentido de que ‘Los partidos políticos contarán con un tiempo gratuito en radio y televisión para difusión ordinaria’ al tiempo que significa legislar en una materia que no tiene expresamente atribuida se trata de la invasión de un ámbito competencial del Congreso de la Unión y el incumplimiento de uno de los principios establecidos en el artículo 116 constitucional consistente en propiciar condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

Por tanto la regulación que hace la Asamblea Legislativa del Distrito en el artículo 29 del Código Electoral que se impugna es inconstitucional al violar los artículos 27, párrafo cuarto; 116, fracción IV, inciso g) y 122, apartado C, base primera, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Cuarto

Establecimiento de la nulidad de una elección por rebasar los topes de gastos de campaña, en violación de los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos d), e) y h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

El Código Electoral del Distrito Federal establece:

‘Artículo 219. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

‘f) Cuando el partido político con mayoría de los votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 40 de este código. En este caso el candidato o candidatos y el partido político no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.’

‘Artículo 40. Un partido político aportando elementos de prueba podrá solicitar se investiguen los gastos de campaña de otro partido político por posible violación a los topes de gastos de campaña, situación que deberá resolverse antes de la toma de posesión de los candidatos afectados. En este caso, la Comisión de Fiscalización podrá ejercer las facultades que le otorga el presente título sin necesidad de sujetarse a los plazos del mismo.’

El contenido de la Ley Electoral del Distrito Federal debe atender a las determinaciones que hace la Constitución Federal al respecto, es decir:

  1. Debe regir las elecciones locales en el Distrito Federal.

    b) Debe prever sólo la participación de partidos políticos nacionales.

    c) Debe sujetarse a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales deberán tomar en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional.

    El dispositivo constitucional mencionado establece en dos diferentes incisos los siguientes principios:

    ‘d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

    ‘h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales ... se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.’

    La Asamblea Legislativa se aparta de los lineamientos constitucionales señalados cuando establece en el artículo 219 del Código Electoral como causa de nulidad de una elección el hecho de ‘el partido político con mayoría de votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda’, dado que los principios constitucionales que está obligada a observar, concibe de manera diferente la existencia de un sistema de medios de impugnación garante de la legalidad de actos y resoluciones electorales, y el establecimiento de sanciones por incumplimiento a las disposiciones relativas a los límites de gastos de los partidos políticos en sus campañas electorales, tan es así que la propia asamblea en el Código Electoral regula separadamente los temas señalados, así las nulidades y el medio de impugnación para hacerlas valer en el libro sexto ‘De la jornada electoral, cómputos y nulidades’ y su libro octavo denominado ‘De los medios de impugnación’ tiene un título primero denominado ‘Del sistema de medios de impugnación’ y un título segundo llamado ‘De las faltas administrativas y de las sanciones’.

    Por la materia distinta de cada tema de los mencionados en el párrafo anterior y en consecuencia por su naturaleza diversa, no puede afirmarse que la resolución (confirmatoria, modificatoria o revocatoria), que recaiga a un medio de impugnación constituya una ‘sanción’, ya que esa resolución tiene por objeto garantizar la legalidad de actos y resoluciones de autoridades electorales y no la aplicación de sanciones a las partes (actor, autoridad, tercero interesado, coadyuvante) que intervengan.

    En el caso del recurso de apelación establecido en el artículo 242 del código que se impugna, su materia son actos y resoluciones de autoridades, destacando el que se refiere a los ‘cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación’, y la resolución, en términos del artículo 270, podrá ser confirmar el acto, declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla y modificar el acta de cómputo respectiva, revocar la constancia de mayoría o de asignación o declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias, resultados cualquiera de ellos referidos sólo a actuaciones de las autoridades electorales y con el fin de ajustar a la legalidad, las que no lo estén, y reconocer la de aquellas que lo estén, y por lo mismo no se concluye con la aplicación de sanciones para la autoridad, los candidatos o los partidos políticos. Así, se contraviene el mandato constitucional de prever sanciones para cuando se rebasen los topes de gastos de campaña, ya que la nulidad de la elección no tiene ese carácter.

    Aún más, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción I, remite en el caso de la elección de diputados a la asamblea al artículo 41, cuya fracción II, inciso c) prevé que: ‘la ley fijará criterios para determinar los límites a las erogaciones de lo partidos políticos en sus campañas electorales ... y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.’, y en su fracción IV se refiere al establecimiento de un sistema de medios de impugnación ‘para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales’, es decir, se trata de aspectos diferentes y así se regula en las leyes electorales federales en que por una parte se establecen (artículo 269 del Cofipe) sanciones para el caso de que los topes de gastos de campaña sean rebasados y por otra los medios de impugnación (Art. 3o. LGSMIME) relativos a la legalidad de los actos y resoluciones de autoridades electorales, es así que, la asamblea debió atender al contenido del artículo 41 constitucional al regular los dos aspectos referidos a que lo obligan el artículo 122 y el artículo 116, fracción IV.

    La nulidad de la elección obedece a causas determinadas, vinculadas con el ejercicio que del sufragio hace el ciudadano y atiende a las circunstancias que podrían afectar las características del mismo (libre, secreto, directo y universal), a la legalidad con que deba emitirse (ante los órganos legales estatuidos, en el lugar determinado previamente, en la fecha fijada legalmente, con el documento previsto para ello, sin coacción de ninguna especie) así como a aquéllas que podrían incidir en su cómputo a favor de un candidato o partido determinado, en suma, el sustento y la finalidad del establecimiento de causas de nulidad está en la salvaguarda del derecho del ciudadano a emitir su voto con legalidad y a que dicho voto sea tomado en cuenta también con legalidad, el hecho de que los topes fijados para los gastos de campaña sean rebasados no tiene que ver con las circunstancias que afecten la legalidad con que el ciudadano hubiere emitido su voto; la subsistencia de la nulidad que ha determinado la Asamblea Legislativa en el artículo 219, inciso f) del código que se impugna, podría llevar al extremo absurdo de que habiéndonos verificado una elección en que los votos hayan sido emitidos y contados con estricta legalidad, sin incidente alguno en las casillas, con un resultado contundente y se determine la nulidad de la elección porque el partido que postuló al candidato triunfador, ni siquiera éste, rebasó, aun mínimamente los topes de gastos de campaña, lo que implicaría dejar sin efecto la voluntad de los ciudadanos.

    Es igualmente grave la disposición contenida en el inciso f) del artículo 219 del Código Electoral que se impugna, referida a que en el supuesto de la nulidad de la elección por haberse rebasado los topes de gastos de campaña, el candidato o candidatos y el partido responsable no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva, ya que se afectan también los artículos 122, apartado C, base primera, fracción II y 55 constitucionales. En efecto, el primero de ellos establece que ‘los requisitos para ser diputado a la asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal’ y el artículo 55 contempla un número clauso de requisitos para ser diputado federal, en los que se disponen varias prohibiciones, referidas todas ellas a calidades personales entre las que no se encuentra ninguna que aluda a ser o haber sido postulado por un partido que hubiere rebasado los topes de gastos de campaña, de manera que el establecimiento de una limitante de tal naturaleza por la Asamblea Legislativa es franca y evidentemente inconstitucional, ya que además de no acatar un mandato constitucional expreso implica una reforma constitucional de facto y por supuesto sin validez de origen.

    El no permitir la participación de partidos políticos nacionales en elecciones extraordinarias que se convoquen para el caso de la anulación de la ordinaria por haberse rebasado los topes de gastos de campaña contradice también el artículo 122, apartado C, fracción V, inciso f) que como único requisito para que los partidos políticos puedan participar en las elecciones locales del Distrito Federal es el de que tengan registro nacional y no el de que satisfagan otros fijados por una autoridad local, en este caso la Asamblea Legislativa, como la prohibición de rebasar los topes de gastos de campaña, lo que hace evidente la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 219 de la ley que se impugna.

    Por otra parte, dado que las circunstancias que podrían afectar la legalidad del voto se dan en el lugar en que se recibe la votación y se trata de actos de los órganos que la reciben o de los ciudadanos que lo emiten, ante la permisión de aquellos, es imposible desprender cuál o cuáles de los votos son viciados por ello, en vista de lo cual la nulidad afecta la votación en general y no sólo una parte de la misma, como de manera incierta se prevé en el artículo 217, inciso b) del Código Electoral, lo cual afecta el principio de certeza que conforme al artículo 116, fracción IV, inciso b) constitucional, está obligada a observar la Asamblea Legislativa.

    Con independencia de la inconstitucionalidad en que ha incurrido la Asamblea Legislativa en el tema que nos ocupa, debe tenerse en cuenta también que, el que un órgano cuente con facultades legislativas no significa que se trate de una función omnímoda, sino que debe considerar circunstancias y límites producto de una lógica, es decir, el que el Constituyente Permanente hubiera atribuido a la Asamblea Legislativa la facultad de legislar en materia electoral no puede interpretarse como posibilidad de que ésta pueda incorporar cualquier norma que califique de electoral a los ordenamientos que expida, sino que debe atenerse a factores diversos, entre ellos a la existencia de distintos valores, así la voluntad ciudadana expresada en el sufragio y que sería vulnerada por actos ni siquiera del candidato, sino del partido político que lo postule y quizá ni siquiera intencionales ‘en efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo de la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público’ (resolución de la Sala Central del Tribunal Electoral, exp. SC-I-RIN-122/94, 5 de octubre de 1994, págs. 28 y 29), sin embargo la Asamblea Legislativa ha llegado a este extremo, al establecer la nulidad de la votación de algún partido o coalición emitida en una casilla (Art. 217 inciso b), circunstancia ilógica y antidemocrática al ubicarse en la posibilidad a que se alude en la resolución de la Sala Central que se cita.

    Como muestra más del ejercicio inadecuado de la función legislativa es la incongruencia normativa en que ha incurrido la Asamblea Legislativa en el tema de que trata este numeral, se tienen las siguientes:

  2. Por un lado el artículo 37 del Código Electoral del Distrito Federal establece para el proceso de presentación y revisión de informes sobre los gastos de campaña por una Comisión de Fiscalización, aproximadamente 150 días posteriores a la jornada electoral, por otro, el artículo 266, establece que los recursos de apelación deberán resolverse 35 días antes de la toma de posesión, es decir a más tardar el 13 de agosto del año 2000 para diputados y el 31 de octubre del mismo año para jefe de Gobierno, el tribunal contaría con aproximadamente 35 días para resolver impugnaciones en la elección de diputados y con 120 días para el caso de jefe de Gobierno, plazos inferiores al que tendría la Comisión de Fiscalización cuando se le solicite investigar la posible violación a los topes de gastos de campaña.

    b) Al establecerse dos vías para resolver sobre la posible violación a los topes de gastos de campaña, como solicitud de investigación ante la Comisión de Fiscalización (Art. 40) y como causal de nulidad ante el Tribunal Electoral (Art. 210, inciso f), existe la posibilidad de que las dos instancias resuelvan de manera diferente en el mismo asunto e incluso en diferente momento, pero más aún, se afectaría el principio de definitividad a que obliga el artículo 116, fracción IV, inciso e) constitucional, para el caso de que el Tribunal Electoral resolviera confirmar la elección que se impugne por la causa de que se trate, 35 días antes de la toma de posesión respectiva, y por la misma causa un partido político formule solicitud de investigación a la Comisión de Fiscalización, la que podría resolver incluso un día antes de la toma de posesión, lo que implicaría materialmente la revisión por una autoridad electoral que organiza las elecciones, de una resolución definitiva de la jurisdiccional electoral, siendo como es que en el sistema impugnativo electoral la revisión de actos y resoluciones es a la inversa.

Quinto

Establecimiento de un sistema incierto para el registro y votación de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional y otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, en violación de los artículos 54, fracción III, 60, 122 en su apartado C, base primera, fracción I, fracción V y su inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

El Código Electoral establece que:

‘Artículo 11. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados 3 concejales por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:

‘

  1. Registrar en orden de prelación una lista con un número igual al de diputados o concejales a elegir por el principio de representación proporcional en la circunscripción respectiva en fórmulas de candidatos propietarios y suplentes en el caso de diputados en los términos establecidos por este código;

    ‘c) ...

    ‘En la elección de diputados por el principio de representación proporcional para la definición de la lista a que se refiere el inciso a) del presente artículo, los partidos políticos podrán optar por un registro previo en el que se definan los nombres de sus candidatos, o por los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtengan el triunfo en su distrito, o por un sistema que conjugue los dos anteriores; en este último caso, la lista se integrará con la mitad de las opciones anteriores, de forma alternativa, comenzando con los candidatos de la lista previamente registrada.’

    El Estatuto de Gobierno dispone en su artículo 37 que:

    ‘La Asamblea Legislativa se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal ...

    ‘La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva ...

    ‘La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley:

    ‘

  2. Un partido político para obtener el registro de su lista de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán acreditar que participan con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

    ‘b) Al partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, se le asignarán según el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para su asignación. Además, al aplicar ésta se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.’

    El artículo 122, apartado C, base primera, fracción I establece que ‘Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución. ’

    El artículo 60, al que remite el 122 citado, establece en la parte final de su primer párrafo que la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional se hará de conformidad con el artículo 54 constitucional. Este último precepto en cuanto a la elección de diputados por el principio de representación proporcional establece en su fracción III que ‘En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes’.

    Por otra parte, la ‘certeza’ se establece como uno de los principios rectores de la función electoral en la fracción IV del artículo 116 constitucional, es decir, la obligación de dar seguridad y certidumbre a los actos y resoluciones electorales y desde luego al mismo elector que va a sufragar, si se vota con el sistema previsto inconstitucionalmente por la asamblea, en realidad no habría lista de candidatos con nombres y apellidos, no habría definición de candidatos previos a la jornada electoral.

    Esa certeza se vulnera al prever la Asamblea Legislativa un sistema incierto para el registro y votación de las listas a votarse por el principio de representación proporcional (Art. 11), en el que los partidos políticos pueden optar entre ‘un registro previo en el que se definan los nombres de sus candidatos o por los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtengan el triunfo en su distrito o por un sistema que conjugue a los dos anteriores’. En el supuesto de que un partido optare por el sistema de los mejores porcentajes o el mixto, el voto del ciudadano sería indeterminado ya que su efecto dependería de factores diversos a la voluntad del sufragante, que es el supuesto esencial en cualquier sistema electoral.

    Este ha sido el principio imperante en el régimen electoral mexicano, en el cual se ha considerado que la participación más importante de los ciudadanos en los actos electorales es la emisión del sufragio, cuya orientación depende de la identidad de los candidatos y de los partidos políticos, esto significa que el ciudadano no vota de manera aleatoria, en ese sentido, las listas que son votadas mediante el sistema de representación proporcional están conformadas por nombres de ciudadanos en un orden descendente conforme al cual la autoridad electoral hace la asignación mediante la aplicación de las fórmulas legalmente previstas.

    El artículo 54 constitucional, se refiere al ‘orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes’, es decir alude a un orden preestablecido, conformado por ciudadanos registrados para ser electos de una manera determinada, no se refiere a un ‘orden’ posterior que vaya a establecerse según los resultados de los candidatos. Al obligar este artículo a la Asamblea Legislativa, por disposición de los artículos 60 y 122 constitucionales, al regular la organización de las elecciones locales y la entrega de las constancias respectivas, no puede este órgano violentar sus disposiciones, más aún cuando se implica también la vulneración del principio de certeza que está obligada a contemplar en la función electoral.

    Con independencia de la aplicabilidad de las disposiciones constitucionales aludidas, que se refieren a un registro cierto e indubitable de candidatos a elegir por el principio de representación proporcional y por tanto la inconstitucionalidad en que ha incurrido la Asamblea Legislativa al normar un sistema diverso, está el mandato también constitucional para que la asamblea al regular las elecciones locales en el Distrito Federal se ajuste a los términos y bases que fije el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno (artículo 122, apartado C, base primera, fracción V y su inciso f), ordenamiento que expresamente prevé en su artículo 37, el registro de listas de candidatos en un orden determinado, preestablecido y no se refiere a un orden posterior que dependa de resultados electorales, sistema que no puede ser variado por la asamblea sino que debe atenerse a él al legislar en el tema; aunado a ello al disponer el Congreso Federal en el Estatuto de Gobierno que 26 diputados serán electos por el principio de representación proporcional (Art. 37, primer párrafo) se está refiriendo al registro de 26 candidatos por cada partido político, con el sistema de porcentajes que regula la asamblea habrá tantos candidatos como distritos uninominales se establezcan en el Distrito Federal, por ahora 40. Al apartarse la asamblea de los términos y bases fijados en el tema, contraviene el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V y su inciso constitucionales.

Sexto

Otorgamiento de facultades al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para determinar el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal, en violación del artículo 122, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

El Código Electoral del Distrito Federal establece:

‘Artículo 16. El ámbito territorial de los distritos electorales uninominales se determinarán (sic) mediante la aprobación de los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo a los criterios siguientes:

‘

  1. Se dividirá el número de ciudadanos de acuerdo al último censo general de población entre el número de distritos electorales uninominales;

‘b) a e)

‘Para los efectos del inciso a) del párrafo anterior, dentro de los seis meses siguientes a que se den a conocer oficialmente los resultados del respectivo censo de población y vivienda, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, revisará y propondrá a la Asamblea Legislativa el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal.’

‘Artículo 60. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

‘e) Determinar la división del territorio del Distrito Federal en distritos electorales uninominales ...’

El tercer párrafo del artículo 122 constitucional establece que ‘La Asamblea Legislativa se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.’.

El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal como ordenamiento que debe establecer los términos conforme a los cuales la Asamblea Legislativa debe ejercer sus funciones y además debe establecer bases para la expedición de las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, en cumplimiento del mandato constitucional antes referido, dispone en su artículo 37 que ‘La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales ...’.

Por determinación constitucional, es competencia del Congreso de la Unión establecer el número de diputados que habrán de integrar la Asamblea Legislativa, para cuyo efecto se ha determinado la relación de un diputado electo por el principio de votación mayoritaria relativa por un distrito uninominal, de tal manera que se trata de 40 diputados electos por tal principio en 40 distritos uninominales, en estos términos establecidos en el Estatuto de Gobierno sólo puede variarlos el Congreso Federal, por tanto es inconstitucional la determinación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en los artículos 16 y 60, inciso e), por la que faculta al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para determinar la división del territorio del Distrito Federal en distritos electorales uninominales y proponer a la Asamblea Legislativa el número de ellos en que habrá de dividirse dicho territorio. La subsistencia de esta facultad inconstitucional llevaría al extremo de que el Congreso de la Unión mantenga en 40 el número de diputados electos por el principio de mayoría relativa y el Consejo General con la Asamblea Legislativa determinen la existencia de más o menor de 40 distritos electorales uninominales.

Séptimo

Otorgamiento al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de la facultad de asesorar y prestar apoyo logístico a los partidos políticos en el desarrollo de sus procesos internos de selección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular, en violación de los artículos 122, apartado C, base primera, fracción I y fracción V, inciso f) y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

El artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal establece lo siguiente:

‘El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a petición de los partidos políticos, podrá firmar convenios de asesoría y apoyo logístico con los mismos, en aspectos de material electoral como urnas, mamparas, tinta indeleble, crayones, entre otros; padrón de afiliados y capacitación para el desarrollo de sus procesos internos de selección de instancia (sic) directivas y candidatos a puestos de elección popular.’

La facultad de la Asamblea Legislativa en la materia de que se trata consiste en ‘expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal’, acatando para ellos los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional así como las bases y términos que disponga el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

Los principios constitucionalmente dispuestos en el artículo 116 se refieren a elecciones tendientes a la integración de órganos de poder público.

Dado que los preceptos constitucionales citados deben ser observados en las normas electorales para el Distrito Federal, el Congreso de la Unión al expedir el Estatuto de Gobierno previó un órgano responsable de la organización de las elecciones locales (Art. 123) con funciones tendientes a ello (Art. 127) ‘las relativas a la capacitación electoral y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, el padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales’, si bien en el mismo artículo se establece que el órgano mencionado tendrá además de las actividades señaladas ‘las que le determine la ley’, no significa eso que puedan ser funciones de cualquier naturaleza o con cualquier contenido, sino las vinculadas con su función esencial de ‘organizar las elecciones locales en el Distrito Federal’, pretender una interpretación diversa llevaría al extremo de atribuirle facultades por ejemplo de organizar elecciones escolares o sindicales o proporcionar asesoría para su organización o en un absurdo a darle incluso facultades de vigilancia en materia ecológica.

Lo anterior hace manifiesta la inconstitucionalidad del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, dado que no puede atribuirle al órgano responsable de la organización de las elecciones locales en el Distrito Federal funciones desvinculadas de esa atribución esencial, más aún si al hacerlo implica rebasar el ámbito de actuación que le corresponde, es decir, la Asamblea Legislativa está impedida para atribuir al Instituto Electoral la facultad de asesorar y prestar apoyo logístico, incluso de proporcionar material a los partidos políticos para el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos y de sus directivas, partidos que fuera de su participación en las elecciones locales del Distrito Federal, no son susceptibles de ser materia de la legislación que expida la Asamblea Legislativa, aún más, la facultad para la autoridad electoral de involucrarse en procesos internos de los partidos políticos vulnera el principio de la imparcialidad que debe permear su actividad conforme al inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional ya que involucrar a la autoridad electoral en esos procesos una interacción y el establecimiento y desarrollo de relaciones entre el personal del Instituto Electoral y un partido, fuera de su fin esencial de organizar las elecciones.

Octavo

Establecimiento de la prohibición para que determinadas personas puedan laborar en el Instituto Electoral del Distrito Federal como parte del servicio profesional electoral, en violación del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

El artículo octavo transitorio del Código Electoral establece lo siguiente:

‘El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal dictará las bases para contratar y reclutar provisionalmente al personal que sea necesario, en todo caso se sujetará a las disposiciones de este código y las reglas siguientes (sic):

‘a). La convocatorias (sic) para integrar los cuerpos de función directiva y técnicos (sic) deberá ser expedida a más tardar en el mes de marzo de 1999 y su contratación definitiva deberá concluir a más tardar en el mes de abril de 1999.

‘b). No podrán formar parte del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal los miembros del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral, a menos que se separen con un año de anticipación a la convocatoria respectiva, y’

De la claridad con que está expresada la garantía prevista en el artículo 5o. constitucional se deriva lo siguiente: las autoridades (ejecutivas, legislativas o judiciales) no pueden impedir a nadie el dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo, con la condición que sean lícitos, salvo determinación de autoridad judicial o por resolución gubernativa, sujetas ambas a ciertas restricciones, que se ataquen derechos de terceros, la primera y que se ofendan los derechos de la sociedad, la segunda.

No está previsto en el artículo 5o. constitucional supuesto alguno para que las autoridades legislativas puedan limitar la garantía constitucional que se consagra, ello evidencia la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el inciso b) del artículo octavo transitorio de la ley que se impugna, dado que la Asamblea Legislativa no tiene facultades para prohibir a nadie el dedicarse a labor alguna como lo hace en dicho precepto al prever que ‘no podrán formar parte del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal los miembros del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral, a menos que se separen con un año de anticipación a la convocatoria respectiva’, aun cuando pareciera que se está previendo el cumplimiento de un requisito para la incorporación de que se trata, se concluye que se trata de un auténtico impedimento al analizar este dispositivo en vinculación con el inciso a) del mismo artículo que se refiere a la expedición de una convocatoria para ‘integrar los cuerpos de función directa y técnicos ... a más tardar en el mes de marzo de 1999 y su contratación definitiva deberá concluir en el mes de abril de 1999’ y con el artículo 129 del mismo Código Electoral que prevé la conformación del Servicio Profesional del Instituto Electoral con los cuerpos de la función directiva y de técnicos, es decir por un lado se establece como plazo para la integración del servicio profesional el mes de abril de 1999 y por otro se dispone absurdamente que para su integración por los miembros del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral se separen de éste en marzo de 1998, cuando el código que se impugna entra en vigor en enero de 1999, por lo cual se trata a todas luces de una disposición inconstitucional.

Noveno

Establecimiento de un procedimiento aleatorio para la designación del consejero presidente y de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y de Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en violación del artículo 122, apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

El Código Electoral prevé que:

‘Artículo 55. El Consejo General se integra por un consejero presidente, seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, un secretario y representantes de los partidos políticos con derecho a voz, de acuerdo a lo siguiente:

‘1. El consejero presidente, los seis consejeros electorales y tres consejeros electorales suplentes generales en orden de prelación, serán nombrados sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

‘Si después de tres rondas de votación no estuvieren designados el presidente y los consejeros electorales propietarios y suplentes, o faltare alguno o algunos por designar, se procederá a designarlos por sorteo de entre las propuestas presentadas que hayan obtenido mayor votación.’

‘Artículo 224. El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integra por cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios. Durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el presidente del tribunal para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par.

‘Los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

‘La elección de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal se realizará conforme a las bases siguientes:

‘e) Si no se alcanza esta mayoría, se presentará otra lista con nuevas propuestas para el mismo efecto y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la votación requerida, se procederá a designarlos por sorteo de entre las propuestas presentadas que hayan obtenido mayor votación. Una vez nombrados los Magistrados electorales, ellos mismos designarán a quien fungirá como presidente del tribunal.’

Por disposición de los artículos 122, apartado A, fracción II y apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el ejercicio de la función legislativa en la materia electoral por la Asamblea Legislativa debe atender a los términos y bases del Estatuto de Gobierno, ordenamiento que en su artículo 125 dispone que ‘El consejero presidente y los consejeros electorales del consejo general, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios’, y para la designación que habrá de realizarse por primera ocasión, su artículo décimo primero transitorio prevé el ‘voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal’. En cuanto al Tribunal Electoral, el artículo 132 del Estatuto de Gobierno establece que ‘Los Magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.’.

En efecto, el voto es el principio en el cual sustentó el Congreso de la Unión la elección de los integrantes de los órganos electorales, disposición a la que está obligada a apegarse estrictamente la Asamblea Legislativa, por lo que las disposiciones que se hacen en los artículos 55 y 224, inciso e) al tomar como base de la determinación de la Asamblea Legislativa un procedimiento aleatorio, se apartan de las bases y términos establecidos en el Estatuto de Gobierno por el Congreso Federal en acatamiento de un mandato constitucional y en consecuencia están afectadas de inconstitucionalidad.

El facultar a la Asamblea Legislativa a establecer las reglas y procedimientos para la elección de los consejeros y de los Magistrados, ambos electorales, no debe interpretarse como la posibilidad de que se aparte de las disposiciones que está obligada a acatar y, en el caso que nos ocupa, regular, como lo ha hecho, un procedimiento que no tenga como sustento el voto de sus integrantes sino un mecanismo aleatorio que soslaya dicha manifestación de voluntad.

Las reglas previstas para la integración de las autoridades electorales son el voto y la mayoría calificada (garantía de imparcialidad para el origen mismo de los funcionarios electorales), fijados por el Congreso de la Unión como bases y términos que debe acatar la Asamblea Legislativa, el sistema previsto por ésta no contempla esos elementos esenciales y permite que los órganos electorales se integren por un sistema aleatorio en el que no tiene significado el obtener una mayoría calificada.

Décimo. Regulación de un medio de impugnación, por actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado de asociación libre y pacífica, en violación de la fracción IV del artículo 41, fracción V del artículo 99, 116, fracción IV, inciso d) y 122, apartado C, base primera, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

El Código Electoral del Distrito Federal dispone que:

‘Artículo 241. Podrá ser interpuesto el recurso de revisión, en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales del instituto en los siguientes términos:

‘

  1. Por los ciudadanos cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar o ser votado en las elecciones populares o de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos o de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas.’

    La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecida en el artículo 99 constitucional, comprende el conocer y resolver de:

    1. Impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores (ámbito federal).

    2. Impugnaciones sobre la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (ámbito federal).

    3. Impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintos de los anteriores, que violen normas constitucionales (ámbito federal).

    4. Impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver controversias (ámbito local).

    5. Impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado y de asociación libre y pacífica (ámbitos federal y local).

    En las fracciones I a IV del artículo 99 constitucional expresamente se dispone el carácter federal o local de los actos y resoluciones, materia de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en cuanto al juicio federal de nulidad electoral establecido en la fracción V del mismo precepto, al no distinguir el carácter federal o local de la autoridad emisora del acto o resolución, no puede hacerse distinción para excluir una u otra.

    La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , dispone en su artículo 186 que el Tribunal Electoral es competente para: ‘III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.’, y al señalar la competencia de la Sala Superior, en su artículo 189 dispone que le corresponde ‘I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por: f) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.’

    La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , al regular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, establece igualmente su interposición tanto por actos o resoluciones de autoridades federales como de autoridades locales ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de la Sala Superior de dicho tribunal, como a continuación se expresa:

    ‘-1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

  2. Durante los procesos electorales federales: I. La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales en las entidades federativas.’ (Art. 83, párrafo 1, inciso a) fracción I).

    ‘-1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

  3. Habiendo cumplido los requisitos y trámites correspondientes, no hubiese obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.’ (Art. 80, párrafo 1, incisos a) a c)).

    ‘-1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano.’ (Art. 80, párrafo 1, inciso d)). En la primera parte no se distingue si se trata de actos o resoluciones de autoridades federales o locales, por lo que es dable inferir que se trata de ambas.

    Si bien la Asamblea Legislativa tiene facultades para expedir disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal y en ellas debe contemplar como principio el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, ello no implica que puede arrogarse facultades constitucionalmente atribuidas a un órgano federal, particularmente si no tiene tampoco la facultad de regular la creación de partidos políticos como formas de asociación de ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país. La regulación que hace la Asamblea Legislativa del que llama ‘recurso de revisión’ es a todas luces inconstitucional, dada la materia del mismo y que es la que corresponde conocer al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Aunado a lo anterior, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción I constitucional, remite a la aplicación del artículo 41 constitucional, cuya fracción IV establece como fin del sistema de medios de impugnación: dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación ‘en los términos del artículo 99 de esta Constitución’, de lo que se infiere que se trata de una competencia exclusiva del Tribunal Electoral.

    En el supuesto de que se considerase que el recurso de revisión previsto por la Asamblea Legislativa es distinto del juicio de nulidad federal ya mencionado que es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por tanto que no está afectado de inconstitucionalidad por esta causa, debe tenerse en cuenta también que el Código Electoral del Distrito Federal debió haberse apegado a los principios expresados en el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , cuyo inciso d) se refiere a la obligación de establecer ‘un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.’.

    En efecto, si se concluyera que la Asamblea Legislativa puede legislar en relación a un medio de impugnación vinculado con la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de votar y ser votado y de asociarse individual y libremente para tomar parte en asuntos políticos o de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, al hacerlo debió haberse ajustado a la disposición constitucional referida líneas arriba y en consecuencia preverlo como una impugnación oponible contra de actos y resoluciones de toda autoridad electoral que vulnere los derechos de que se trata y no sólo de los ‘actos y resoluciones de los órganos distritales del instituto’ como lo dispone el artículo 241 del código que se impugna.

    Es así que no podría interponerse el ‘recurso de revisión’ contra actos y resoluciones del Consejo General de Instituto Electoral del Distrito Federal ni contra los de los Consejos de los Distritos Cabecera de Demarcación Territorial a que se refiere el artículo 86 del Código Electoral, órganos electorales distintos a los distritales los cuales tienen funciones cuya violación entrañarían violaciones a esos derechos político-electorales que se pretende proteger con el medio de impugnación mencionado, por ejemplo el registro de candidatos, para jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional el primero (Art. 60, inciso k)) y para Consejos de Gobierno los segundos (Art. 86), así si se negara el registro de los candidatos en los supuestos mencionados y con ello su derecho de ser votados, no podría acudirse a ese medio de impugnación, en consecuencia el artículo 241 es también inconstitucional al violar el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 y el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) constitucionales, al no contemplar como objeto del medio de impugnación que establece los actos y resoluciones de todos los órganos electorales que cuentan con atribuciones vinculadas directamente con los derechos político-electorales que se pretende salvaguardar, ello en el supuesto de que se considerase tenga competencia para regular este tema.

    No sólo en el caso citado en el párrafo anterior se hace nugatorio el ‘recurso de revisión’, también lo es en cuanto al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en asuntos políticos o de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, ya que los actos o resoluciones con los que podría vulnerarse no están en la esfera de competencia de los órganos distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, sino en el último de los casos en el ámbito del consejo general (Art. 60, inciso g), suponiendo sin conceder que se estimare constitucional la creación de agrupaciones políticas locales, ya que incluso este órgano no tiene competencia alguna vinculada con registro de partidos políticos, así, con la salvedad expresada, no podría impugnarse con el recurso de revisión un acto o una resolución del Consejo General que negara el registro de una agrupación política local. Esto reafirma la inconstitucionalidad del artículo 241 del Código Electoral del Distrito Federal al no referirse a los actos y resoluciones de todas las autoridades electorales que tengan que ver con los derechos que pretende proteger como lo dispone el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 a que obliga el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    En consecuencia, son inconstitucionales las disposiciones del Código Electoral que regulan el medio de impugnación contenidas en los artículos 241; 244, primer párrafo; 254; 255; 256; 266, primer párrafo; 267, primer párrafo y 269, primer párrafo.

    Décimo primero. Otorgamiento al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de la facultad de iniciativa legislativa en materia electoral, en violación del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V e inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    El Código Electoral del Distrito Federal establece que:

    ‘Artículo 60. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

    ‘s) Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal propuestas de reforma en materia electoral; y’

    El ejercicio de las facultades de la Asamblea Legislativa está sujeta a los términos que fije el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno y en el ejercicio de su facultad de expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, debe atender también a las bases que en dicho ordenamiento se establezcan, de manera que la contravención de esos términos y bases implica la de las normas constitucionales que así lo ordenan, previstas en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V e inciso f) constitucionales.

    En cumplimiento del mandato constitucional que obliga al Congreso de la Unión a establecer bases y términos para el ejercicio de las facultades de la Asamblea Legislativa, en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal previó el derecho de iniciar leyes o decretos de la siguiente manera:

    ‘Artículo 46. El derecho de iniciar leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal compete:

    ‘I. A los diputados de la Asamblea del Distrito Federal;

    ‘II. Derogada.

    ‘III. Al jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    ‘La facultad iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

    ‘IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal, podrán presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma ...’.

    La Asamblea Legislativa no puede determinar si se ajusta o no a los términos y bases que fije el Congreso de la Unión, sino que al ejercitar sus funciones debe ajustarse estrictamente a ellos, en el caso, no puede atribuir a ningún otro órgano el derecho de iniciativa que expresa y limitativamente está previsto en el Estatuto de Gobierno, por lo que el facultar al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para que presente propuestas de reformas en materia electoral significa en estricto hacerlo partícipe del derecho de iniciativa y en consecuencia el incumplimiento de términos fijados por el Congreso de la Unión en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y que está obligada a acatar en el ejercicio de sus funciones, según dispone el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V así como en el inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    Aunado a la inconstitucionalidad de la norma referida, se advierten también defectos para que en su caso fuera ejercida por el Consejo General del Instituto Electoral la facultad que indebidamente se le otorga, esto es, respecto de aquellos que conforme al Estatuto de Gobierno tienen el derecho de iniciar leyes o decretos se prevé que las mismas pasarán desde luego a comisiones, igualmente ocurre en la iniciativa popular, previa revisión de su procedencia por una comisión especial, ello se explica por tratarse del ejercicio de un derecho indubitable, lo que no opera tratándose del consejo general, en cuyo caso el carácter de iniciativa formal, en términos del estatuto, de las propuestas que presentara, sólo podría adquirirlo si algún o algunos diputados a la asamblea, el jefe de Gobierno o vía iniciativa popular, haciéndola suya la presentarán formalmente ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal conforme al procedimiento legal establecido para ello.

    Décimo segundo. Establecimiento de limitaciones y de prohibiciones a la libertad de publicar y difundir encuestas o sondeos de opinión en materia electoral, en violación del artículo 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    El artículo 64 del Código Electoral dispone que:

    ‘Las encuestas o sondeos de opinión que se realicen desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección y la difusión de los resultados de las mismas estará sujeta a los acuerdos del Consejo General y a lo dispuesto en este código.

    ‘Quien ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre las campañas electorales, deberá entregar dentro de los tres días siguientes un ejemplar del estudio completo al consejero presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. En todos los casos la metodología utilizada en las encuestas o sondeos de opinión estará a disposición de los partidos políticos en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal.

    ‘Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones correspondientes.

    ‘El día de las elecciones, las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo o cualquier otro tipo para conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, deberán solicitar autorización ante el Consejo General con una antelación de por lo menos 30 días antes; el que las aprobará de acuerdo a lo siguiente:

    ‘

  4. Su diseño y metodología deberá respetar la libertad y secreto del voto;

    ‘b) Deberán portar identificación que los acredite como tal, y no tendrá acceso al área que ocupen las casillas; y

    ‘c) No se permitirá realizar este tipo de encuestas o sondeos de opinión a los partidos políticos o sus organizaciones.’

    El artículo 7o. constitucional establece que ‘Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.’.

    El Estatuto de Gobierno al prever las funciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el artículo 127 dispone que le corresponde ‘la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales’, lo que no es dable interpretar como el otorgamiento de una facultad para vulnerar garantías constitucionales como en la que ha incurrido la Asamblea Legislativa al violentar la libertad consagrada en el artículo 7o. constitucional.

    En efecto, la Constitución Federal establece en el artículo 7o. un respeto absoluto a la garantía contenida en el mismo (es inviolable la libertad), tampoco distingue escritos ni materia sobre los que recae la libertad protegida (escribir y publicar escritos sobre cualquier materia), ello obliga a las autoridades ejecutiva, judicial y legislativa, pero aún más, en este último caso el propio Constituyente enfatiza la prohibición para que en alguna ley se pueda coartar de cualquier manera esa libertad.

    Es el caso que la Asamblea Legislativa en el Código Electoral que ha expedido prevé una prohibición que contradice expresamente el artículo 7o. constitucional, referida a la publicación o difusión de los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, sujetando incluso a quienes lo hicieren, a la imposición de penas y sanciones, mismas que por otra parte no se contienen en el código que se impugna, lo cual implica una falta de seguridad jurídica para quienes se ubicaren en el supuesto.

    Por otra parte, el mismo dispositivo de que se trata coarta la libertad de que se trata al sujetar la difusión de los resultados de las encuestas o sondeos que se realicen a los acuerdos del Consejo General, respecto de los cuales no se expresa contenido alguno, en consecuencia tienen como orientación el contenido mismo del artículo 64 que se impugna, es decir la prohibición y el acotamiento mismo para el que indebidamente se le faculta.

    Lo anterior lleva a la conclusión de que el artículo 64 del Código Electoral del Distrito Federal es inconstitucional al contravenir el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    Décimo tercero. Asunción de facultades por la Asamblea Legislativa en materia de responsabilidades de consejeros electorales y de Magistrados electorales, en violación de los artículos 109 y 122, apartado A, fracción I y apartado C, base primera, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    El Código Electoral del Distrito Federal prevé:

    ‘Artículo 57. ...

    ‘d) El consejero presidente, los consejeros electorales del Consejo General y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecidos en la ley de la materia. La remoción del consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General se determinará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo a las causas que señale la ley.’

    ‘Artículo 237. Los Magistrados, los secretarios de estudio y cuenta y demás servidores del Tribunal Electoral del Distrito Federal, estarán sujetos al régimen de responsabilidades, en los términos de la ley de la materia. La remoción de los Magistrados electorales se determinará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo a las causas que señale la ley.’

    La Constitución General atribuyó expresamente a la Asamblea Legislativa la facultad de legislar en materia de responsabilidades sólo de los servidores públicos de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, tema que deberá abordar al expedir la ley orgánica de dichos órganos (artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso m), lo cual constituye una excepción a la facultad que en la materia corresponde al Congreso de la Unión por virtud del artículo 109 constitucional.

    Atento lo anterior, la Asamblea Legislativa no puede regular aspecto alguno vinculado con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos de órganos distintos de los judiciales del Distrito Federal, el hacerlo deviene inconstitucional al rebasar el régimen de facultades expresas en que se inserta.

    Las previsiones de la Asamblea Legislativa en cuanto a que la remoción de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral y la de los Magistrados del Tribunal Electoral estarán sujetas a la votación calificada de sus miembros, constituyen normas insertas en el régimen de responsabilidades, no podría entenderse de otra manera el desposeer a un servidor público de ese carácter si no es por circunstancias vinculadas con el cargo que se detenta. En efecto, la remoción de servidores públicos constituye una sanción en el régimen de responsabilidades, de manera que al preverla la asamblea en el Código Electoral, incluso como facultad de la misma, está legislando en una materia que no le compete.

    Aunado a la violación en que se incurre respecto del régimen de facultades expresas, está la que deriva del no acatamiento de las bases y términos dispuestos por el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno, conforme a lo ordenado por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V constitucional, así, el artículo 15 de dicho estatuto, establece que: ‘Las responsabilidades de los servidores públicos del Distrito Federal, salvo las de los servidores públicos de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se regulan por la ley federal de la materia en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .’ y de manera particular al referirse a los integrantes del Consejo General y del Tribunal Electoral, en sus artículos 126 y 131 dispone que ‘estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecidos en la ley de la materia.’.

    Lo señalado permite inferir que la ‘ley de la materia’ aplicable a las responsabilidades de los servidores públicos de que se trata no puede ser otra que la federal a que se refiere el artículo 15 del estatuto señalado, dado que en este precepto se contempla la regla general y la única excepción constitucionalmente prevista en favor de la Asamblea como facultad legislativa.

    Lo anotado permite afirmar que son inconstitucionales las previsiones contenidas en los artículos 57 y 237 del Código Electoral del Distrito Federal.

    Décimo cuarto. Prohibición para que personas morales hagan aportaciones a partidos políticos nacionales, en violación del artículo 41, 116, fracción IV, inciso h), 122, apartado C, base primera, fracción V e inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    El Código Electoral del Distrito Federal prevé que:

    ‘Artículo 33. En el Distrito Federal no podrán realizar aportaciones o donativos a las asociaciones políticas reguladas por este código, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

    ‘e) Las personas jurídicas mexicanas de cualquier naturaleza; y’

    Las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal tienen como referencia constitucionalmente obligada el artículo 116, fracción IV, inciso b) al i) constitucional y la previsión de la participación exclusiva de los partidos políticos nacionales, al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    El inciso h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional dispone que las leyes en materia electoral garantizarán que se fijen ‘los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes’ (de los partidos políticos), en el contexto del régimen de facultades expresas previsto en el artículo 122 constitucional, la Asamblea Legislativa debió sólo regular este aspecto, lo cual hace en el artículo 36 del código que se impugna, previendo que el monto anual no podrá ser superior al 10% anual del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda al partido político (fracción I) y que las aportaciones individuales tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos (fracción III), estas normas constituyen esos ‘montos máximos’ que la asamblea puede establecer al ser una facultad expresamente atribuida en su favor.

    La norma que prohíbe a determinadas personas realizar aportaciones a los partidos políticos no puede entenderse como el ejercicio de la facultad legislativa de fijar ‘montos máximos’, ‘nada’ no equivale a un monto máximo que es lo que debe regular la asamblea.

    Para el caso de la legislación federal, la Constitución General en su artículo 41 establece que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos (fracción II) y dentro de esas reglas, establecer los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes (fracción II, último párrafo).

    Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 49 contempla las reglas a que se sujetará el financiamiento, entre ellas, su párrafo 2, inciso f) dispone que ‘no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: las empresas mexicanas de carácter mercantil’ y también regula los montos máximos en su párrafo 11, inciso b), en los mismos términos que lo hace el Código Electoral del Distrito Federal en su artículo 36, es decir previendo que el monto anual no podrá ser superior al 10% anual del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda al partido político y que las aportaciones individuales tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos.

    De lo anotado se infiere que la prohibición de que determinadas personas realicen aportaciones a los partidos políticos y el establecimiento de montos máximos en los casos en que no opere dicha prohibición, constituyen dos reglas concretas en materia de financiamiento, lo que a nivel federal es posible prever dado que el artículo 41 constitucional lo permite al disponer que la ley ‘señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos’, sin embargo, para el caso de la legislación electoral local del Distrito Federal sólo se contempla una de ellas como facultad de la Asamblea Legislativa y es la consistente en establecer ‘los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes’.

    El que la Asamblea Legislativa hubiere establecido una regla adicional en materia de financiamiento a la que constitucionalmente le está permitido implica además de no ajustarse al principio que está obligada a cumplir, contenido en el inciso h) de la fracción IV del artículo 116, una vulneración del régimen de facultades expresas dispuesto en su favor en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, ambos constitucionales.

    Con independencia de las violaciones constitucionales expresadas, de subsistir la norma impugnada habría serias repercusiones en la relación de los partidos políticos nacionales y el Instituto Electoral del Distrito Federal en materia de fiscalización de recursos, ya que para no violar la prohibición impuesta por la Asamblea Legislativa y al mismo tiempo ubicarse en el supuesto de la legislación federal, tendrían que recibir fuera del territorio de esta entidad aportaciones de personas morales que no tengan carácter mercantil, lo cual es un absurdo.

    Décimo quinto. Atribución de funciones a autoridades federales, en violación del artículo 122, apartado A, fracción IV y apartado C, base primera, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    El Código Electoral que se impugna dispone que:

    ‘Artículo 229. El presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal tendrá las siguientes atribuciones:

    ‘h) Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal o de las autoridades federales, estatales de los órganos de gobierno del Distrito Federal (sic), pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código.’

    ‘Artículo 236. Las diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal Electoral del Distrito Federal podrán ser realizadas por los secretarios de estudio y cuenta o por los secretarios y actuarios del propio tribunal.

    ‘También podrán desahogarse diligencias con el apoyo de los juzgados federales o locales.’

    El diseño constitucional del régimen jurídico-político del Distrito Federal se sustenta en las relaciones institucionales de poderes federales entre sí y de órganos locales de gobierno entre sí, lo cual se desprende, entre otros, de la previsión para el Congreso de la Unión de ‘dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los poderes de la Unión’ y del carácter de autoridad local para la Asamblea Legislativa que se vincula con su ámbito competencial, el que se afirma con las facultades expresas que constitucionalmente se le atribuyen y que se refieren a la regulación de sí misma y de los ámbitos de las otras dos autoridades locales del Distrito Federal, el jefe del Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

    De lo anterior se desprende que no existe previsión constitucional expresa que faculte a la Asamblea Legislativa para legislar en lo relativo a la actuación de los poderes federales en el Distrito Federal como sí la hay para el Congreso de la Unión, lo que debe tenerse en cuenta al legislar en las materias que sí son de su competencia, esto implica que si la asamblea no puede ni debe expedir norma alguna que imponga atribuciones ni funciones a los Poderes de la Unión, sentido que recoge el Congreso de la Unión y plasma en el artículo 45 del Estatuto de Gobierno, lo que constituye base y término que rige a la asamblea en el ejercicio de sus funciones, por tanto, las facultades que en los artículos 229 y 236 del Código Electoral otorga la asamblea al Tribunal Electoral del Distrito Federal para requerir apoyo de autoridades federales implican al menos la pretensión de que éstas deben brindarlo, lo cual implica una verdadera atribución de obligaciones y por tanto contravienen la disposición constitucional prevista en el artículo 122, apartado A, fracciones I y IV, apartado C, base primera, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    Décimo sexto. Incumplimiento del jefe de Gobierno de cumplir y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión al abstenerse de formular observaciones al Código Electoral del Distrito Federal que vulnera el régimen constitucional de facultades expresas y no se sujeta a las bases y términos del Estatuto de Gobierno, en violación de los artículos 122, base segunda, fracción II, incisos a) y b) y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    El artículo 122 constitucional dispone que:

    ‘C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

    ‘Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:

    ‘II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

    ‘

  5. Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;

    ‘b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de 10 días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.’

    La responsabilidad en la formación de leyes que se atribuye al jefe de Gobierno (Art. 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b) constitucional y Art. 48 del Estatuto de Gobierno) se objetiva en las atribuciones de promulgación y publicación, no puede entenderse que se trata de funciones estrictamente formales ya que de su ejercicio depende la vigencia misma de dichas leyes, es decir son actos esenciales.

    Aunada a las atribuciones referidas está la de formular observaciones a las leyes que son enviadas por la asamblea al jefe de Gobierno, su importancia es tal que además de condicionar la promulgación y la publicación, en el caso de ser formuladas, un proyecto ya discutido y votado por la asamblea debe volverse a discutir y a votar.

    La Constitución Federal no da un contenido determinado a las observaciones que formule el jefe de Gobierno, de manera que podrían tener cualquiera, incluso alguno insostenible que persiga el sólo fin de detener el procedimiento legislativo, ya que el solo hecho de formularlas y devolver el proyecto, obliga a la asamblea a una nueva discusión, con mayor razón su contenido debe estar asociado a la responsabilidad imputada al jefe de Gobierno en la formación de la ley y a la máxima obligación que el cargo le impone de guardar la Constitución y las leyes emanadas de la misma, en ese sentido la facultad de formular observaciones puede constituir un garantía más de la constitucionalidad de las leyes.

    En el caso de que se trata, al haber incurrido la Asamblea Legislativa en contradicciones constitucionales, evidenciadas con la simple lectura del texto constitucional, el jefe de Gobierno debió asumir íntegramente las responsabilidades que le imputan los artículos 122, base segunda, fracción II, inciso a) constitucional y 48 del Estatuto de Gobierno y devolver con observaciones el proyecto aprobado por la Asamblea Legislativa, sin embargo procedió a la promulgación y publicación del Código Electoral del Distrito Federal sin atender a las deficiencias constitucionales de dicha norma, incumpliendo con ello las obligaciones que expresamente le imponen los preceptos referidos;

    Por otra parte ‘la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen’ dispuesta en el artículo 128 constitucional, no es un simple requisito para desempeñar un cargo público, es la asunción del compromiso de desempeñar dicho cargo y ejercer las funciones del mismo con apego a la Ley Fundamental , y en el ámbito competencial correspondiente velar porque la misma sea acatada, una de las vías para ello está en la interrelación para la formación de leyes, que significa la oportunidad para el ejecutivo de asegurar la constitucionalidad de un acto del legislativo. Ese acto solemne es también previsto en el artículo 59 del Estatuto de Gobierno particularmente respecto del jefe de Gobierno y en relación con la Constitución Federal , el Estatuto de Gobierno y las leyes que de ambos emanen.

    En consecuencia, la promulgación y publicación del Código Electoral del Distrito Federal que hizo el jefe de Gobierno del proyecto que le enviara la asamblea en sus términos, significa el incumplimiento de aquél respecto de la atribución primigenia de guardar y hacer guardar la Constitución y la propia por lo que hace al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

    Décimo séptimo. Afectación del principio de certeza en violación del artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

    El Código Electoral del Distrito Federal dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 58. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a la sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a su petición que le sea formulada por la mayoría de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.

    ‘Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana del mes de enero del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones locales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes.’

    ‘Artículo 59. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a la sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a su petición que le sea formulada por la mayoría de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente (sic).

    ‘Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana del mes de enero del año en que se celebren las elecciones locales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el consejo sesionará por lo menos una vez al mes.’

    ‘Artículo 100. No podrán actuar como consejeros electorales ni como representantes de los partidos políticos ante los órganos del instituto, quienes se desempeñen como:

    ‘b) Consejero electoral o miembro del servicio profesional electoral, a menos que se separe del cargo con un año de anticipación.’

    ‘Artículo 224. El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integra por cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios. Durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el presidente del tribunal para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par.’

    ‘Artículo 226. Para que el Tribunal Electoral del Distrito Federal pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de por lo menos tres de sus integrantes, o dos terceras partes de los mismos en proceso electoral. Adoptarán sus determinaciones con el voto de la mayoría simple de los Magistrados presentes.’

    De conformidad con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) constitucional, las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal deben ajustarse a los principios previstos en el artículo 116, fracción IV constitucional, en cuyo inciso b) se señala a la certeza como uno de esos principios, en el caso, esa exigencia de certidumbre es afectada por diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, y admiten diversas interpretaciones siendo que por la naturaleza de su contenido, deben ser suficientemente claras, ya que, las transcritas por lo menos, se refieren a la organización y funcionamiento de las autoridades electorales, afectándose el mismo por normas ambiguas y hasta encontradas, y en consecuencia sus actos podrían ser motivo de impugnación según el criterio interpretativo que se adoptare.

    Así, el Consejo General del Instituto Electoral podría iniciar la preparación del proceso electoral 18 meses antes de la elección (Art. 58) o 6 meses antes de la misma (Art. 59), según el artículo que se decida sea el aplicable, en lo que habrá de tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del mismo código que obliga a que la elección de los integrantes de dicho consejo general se realice en la segunda semana del mes de enero de 1999 y a su instalación en ‘un plazo no mayor de quince días’ (sic); el problema adicional que se advierte es, en términos del artículo 3o. del mismo Código Electoral, respecto al órgano que deberá hacer la interpretación y a la forma de interpretación que se adopte. Todo ello redunda en un grado superior de incertidumbre no sólo para la propia autoridad electoral sino para los habitantes del Distrito Federal que son finalmente los destinatarios de las normas que expida la Asamblea Legislativa.

    En relación también a la integración del Consejo General así como de los órganos distritales del Instituto Electoral, se tiene el artículo 100 relativo a quienes estará vedado desempeñarse como consejeros electorales, disponiendo absurdamente la Asamblea Legislativa que los consejeros electorales no podrán actuar como tales, se trata entonces de una norma absolutamente contraria al principio de certeza.

    Mayor gravedad se encuentra en la incierta integración del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ya que el artículo 224 en que se trata el tema, contiene normas distintas e incluso contrapuestas, primero se dispone el funcionamiento permanente en Pleno y su integración con 5 Magistrados numerarios y 4 supernumerarios (es decir con 9 Magistrados) y más adelante se previene como facultad del presidente del tribunal el llamar a los Magistrados supernumerarios para integrar el Pleno sin que se trate de número par (es decir 7 o 9) y en el artículo 226 señala que el quórum para sesionar será de 3 Magistrados o de 2/3 partes de sus miembros, es decir, si el Pleno se integra con 7, bastarán 4 Magistrados para sesionar válidamente y si se integra con 9, se requerirán 6 Magistrados, en ambos casos se trata de un número par, contrario a lo que dispone el artículo 224.

    La gravedad de la falta de certeza que ha quedado expuesta es de tal magnitud que habrá de afectar la certidumbre de la validez de las resoluciones que en su momento deba emitir el Tribunal Electoral, ya que al depender sus resoluciones de los votos de la mayoría de sus integrantes, la suerte de ellas depende del número total de los mismos, es decir un proyecto de resolución que podría aprobarse por 3 o 5 Magistrados, podría no serlo por 4 de 7 o por 6 de 9.

    Esa falta de certeza se aprecia también en otros artículos que si bien no revisten la importancia de los transcritos sí revelan una carencia de cuidado en el trabajo legislativo, así están el artículo 56 con dos incisos a) y sin el inciso e) previo al inciso f), el artículo 60 con dos incisos a), b), c), d), e) y f), los artículos 72 y 85 sin un inciso ñ) previo al inciso o), el artículo 94 con dos incisos a), el artículo 95 sin un inciso e) previo al inciso f), el artículo 96 con dos incisos b) y sin un inciso i) previo al h), el artículo 97 con dos incisos a) y sin un inciso c) previo al d), el artículo 169 con dos incisos a) y sin un inciso e) posterior al d), el artículo 173 con dos incisos a) y sin un inciso b) previo al c), el artículo 179 sin un inciso d) previo al e), el artículo 203 sin un inciso c) posterior al b) y con dos incisos a) y dos b), el artículo 247, fracción I sin un inciso d) posterior al c)."

QUINTO

Por oficio presentado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la opinión emitida por la Sala Superior, respecto de la demanda de acción de inconstitucionalidad que motivó la formación del expediente que ahora se resuelve; opinión en la que textualmente se dice:

Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en respuesta a la consulta formulada por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José de Jesús Gudiño Pelayo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

Esta Sala Superior estima que, tal como se desprende de la iniciativa del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, segundo párrafo, de la ley reglamentaria señalada, consiste en proporcionar al más Alto Tribunal del país la posibilidad de allegarse y tener presentes elementos auxiliares para el examen de las cuestiones planteadas en las acciones de inconstitucionalidad de que se trate, cuando lo considere conveniente, los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su calidad de órgano constitucional especializado en la materia electoral, y que por tanto, las opiniones que al respecto se emitan, se deben concretar sólo a los tópicos específicos o propios de tal especialización, o sea, a tratar de esclarecer el alcance y comprensión de los conceptos o instituciones que pertenecen al ámbito propio del derecho electoral y no a los que éste comparta con los del campo general del derecho o aquellos que, no obstante corresponder a toda ciencia jurídica adquieren ciertas particularidades o matices especiales en la materia electoral.

En virtud de lo anterior, la presente opinión, al igual que las que se han emitido en otros asuntos, sólo se ocupará de los conceptos de invalidez en los que se hacen valer planteamientos con las características anotadas, y no de todos los que son materia de la acción de inconstitucionalidad.

Así, no serán objeto de análisis los conceptos de invalidez consignados en el escrito de demanda con los números primero, octavo, décimo segundo, décimo quinto y décimo sexto, por hacerse valer la incompetencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir normas generales en materias tales como la integración y regulación de los órganos político-administrativos de la entidad federativa en cuestión, y la actuación de los Poderes Federales en el Distrito Federal; o bien, se plantea la vulneración de las garantías individuales previstas en los artículos 5o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como el supuesto incumplimiento por parte del jefe de Gobierno de observar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión.

De igual forma, del tercer concepto de invalidez del escrito inicial, no serán objeto de análisis los argumentos encaminados a acreditar la inconstitucionalidad del artículo 29 del Código Electoral local, al contravenir la atribución exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de radio y televisión.

  1. El segundo concepto de invalidez esgrimido por el partido accionante se encuentra dividido en dos apartados, en cada uno de los cuales se contienen, respectivamente, razonamientos que pretenden sostener la inconstitucionalidad de la regulación de las agrupaciones políticas locales por parte del Código Electoral del Distrito Federal, así como diversas disposiciones del mismo cuerpo legal que reglamentan la organización, funcionamiento, obtención y pérdida del registro de los partidos políticos nacionales.

    1. En el primero de los referidos apartados, el incoante aduce la inconstitucionalidad de los artículos 18, inciso b), 19, segundo párrafo, 20, 21, 22, 23, 24, fracción I, 25, penúltimo párrafo, 38, 50, 51, 60, inciso g), 65, segundo párrafo, 77, incisos a) y b), 246, fracciones III y IV, y 276, inciso e), al sostener que la Asamblea Legislativa se encuentra impedida para crear organizaciones de ciudadanos distintas de los partidos políticos nacionales, participen o no en el proceso electoral, en virtud de los siguientes argumentos:

      1. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, habilita exclusivamente a los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales del Distrito Federal. De igual forma, ordena que el Estatuto de Gobierno, al momento de determinar las bases correspondientes, tome en cuenta los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) al i) de la propia Constitución. En este sentido, los artículos 120 a 136 de dicho estatuto regulan a mayor detalle los contenidos electorales a que obliga la Carta Magna , refiriéndose siempre a partidos políticos nacionales en su vinculación con la competencia electoral tendiente al ejercicio del poder público.

        En virtud de lo anterior, la Asamblea Legislativa debió sólo legislar la participación de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal, considerando para ello lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, y no la creación de otras organizaciones o agrupaciones como asociaciones políticas que ‘contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular’, haciéndolas partícipes de derechos y prerrogativas constitucionalmente previstas para los partidos políticos y que obedecen a su participación en las elecciones.

        Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la materia electoral constituye el ‘régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de los órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal’, definición de la que se infieren los elementos que deben contenerse en una ley electoral. Por tanto, si en el Distrito Federal únicamente pueden participar en los procesos electorales los partidos políticos nacionales, no es dable a la Asamblea Legislativa regular en una ley electoral otro tipo de organizaciones que no podrán participar en las elecciones locales, por no encontrarse expresamente previsto en ninguno de los preceptos indicados, ni en ningún otro.

        b) La Asamblea Legislativa, en el código cuyas disposiciones se impugnan, otorga la misma naturaleza y finalidades a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas locales, sin que se encuentre expresamente facultada para legislar ‘dentro de las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal’, sobre la constitución de esas ‘entidades’ y mucho menos otorgarles finalidades que no pueden perseguir ya que no se trata de partidos políticos ni pueden contribuir a la representación en los órganos de gobierno, ni hacen posible el acceso de los ciudadanos a cargos de elección popular.

        Los conceptos de invalidez que manifiesta el partido político actor, resumidos en el inciso a) anterior, descansan sobre dos premisas fundamentales, a saber, que la Asamblea Legislativa debió circunscribirse a regular la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales del Distrito Federal, en acatamiento de lo señalado en los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y 116, fracción IV, incisos b) al i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y 120 a 136 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ; y que, si sólo los partidos políticos nacionales pueden participar en los comicios locales de esta entidad federativa, no existe razón lógica alguna que sustente la previsión de este tipo de entidades, ya que no se encuentran inmersas dentro de lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido como ‘materia electoral’.

        Al respecto, cabe tener presente el contenido de los artículos 35, fracciones I, II y III, 40, 41, fracciones I y III, primero, segundo y octavo párrafos, 116, fracción IV, incisos b) al i), y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucionales, y 121, 122, 123, 124 y 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal :

        ‘Artículo 35.

        ‘Son prerrogativas del ciudadano:

        ‘I. Votar en las elecciones populares;

        ‘II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

        ‘III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.’

        ‘Artículo 40.

        ‘Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental

        ‘Artículo 41.

        ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

        ‘La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

        ‘I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

        ‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

        ‘...

        ‘III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

        ‘El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

        ‘...

        ‘El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.’

        ‘Artículo 116.

        ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

        ‘Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

        ‘...

        ‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

        ‘...

        ‘b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

        ‘c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

        ‘d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

        ‘e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

        ‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

        ‘g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

        ‘h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

        ‘i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.’

        ‘Artículo 122.

        ‘Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

        ‘...

        ‘La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

        ‘...

        ‘C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

        ‘...

        ‘Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

        ‘V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

        ‘f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional.’

        ‘Artículo 121.

        ‘En las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.’

        ‘Artículo 122.

        ‘La ley electoral propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Asimismo, fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia.’

        ‘Artículo 123.

        ‘La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.’

        ‘Artículo 124.

        ‘El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.’

        ‘Artículo 127.

        ‘El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.’

        De conformidad con lo anterior, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se encuentra facultada para dictar las normas que regulen los comicios locales en el Distrito Federal, a efecto de lo cual, debe ceñirse a las bases que al efecto disponga el Estatuto de Gobierno, cuerpo legal que, a su vez, debe tomar en cuenta, los principios a que alude el artículo 116, fracción IV, con excepción del previsto en su inciso a), en lo que por su naturaleza sólo es aplicable al ámbito específico de los Estados de la República.

        Para efecto de establecer si dentro de esta facultad que se le otorgó al órgano legislativo del Distrito Federal se puede comprender la posibilidad de creación de agrupaciones políticas locales, habida cuenta de la restricción contenida en la propia Carta Magna , en el sentido de que en las elecciones locales de esta entidad federativa únicamente pueden participar los partidos políticos con registro nacional, resulta necesario entender qué comprenden las cuestiones electorales.

        La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece, al respecto, un concepto que describa el contenido y alcance de las cuestiones electorales. Pese a lo anterior, de un gran número de disposiciones fundamentales puede inducirse alguna descripción.

        En efecto, en mayor o menor medida, los artículos 35, fracciones I a III, 36, fracciones I y III a V, 39, 40, 41, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 73, fracción XXVI, 74, fracción I, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 97, tercer párrafo, 99, 105, fracción II, 115, fracciones I y VIII, primer párrafo, 116, fracciones I, II y IV, 122, tercer, cuarto y sexto párrafos, apartado C, base primera, fracciones I, II, III, V, inciso f), y base segunda, fracción I, primer párrafo, 125, 130, segundo párrafo, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , principalmente, consignan los principios y valores electorales fundamentales, a partir de los cuales, la legislación secundaria -federal o local- debe verter especificidad respecto de los mismos, derivándose los derechos y deberes jurídicos concretos a cargo de los actores (autoridades competentes, partidos políticos, ciudadanos, entre los más relevantes) en los procesos de selección de los integrantes de los cuerpos públicos de gobierno que deben ser electos popularmente.

        En este tenor, por lo menos y en forma enunciativa, ciertamente podría entenderse por materia electoral, o cuestiones propiamente electorales, aquellas disposiciones normativas de carácter orgánico y procedimental que establecen las reglas y fijan los procedimientos democráticos de naturaleza jurídica fundamental y reglamentaria, mediante los cuales se prevén los órganos y cargos públicos representativos, así como el conjunto de normas jurídicas positivas (constitucionales, legales y reglamentarias), actos administrativos (formales y materiales) y resoluciones judiciales, que regulan y garantizan tanto los procesos electivos federales, estatales y del Distrito Federal, como el derecho subjetivo público de los ciudadanos a influir activa y pasivamente en los mismos, entendiéndose comprendido dentro de la anterior descripción, los preceptos encaminados a regular la organización de los ciudadanos para tales fines.

        En este contexto, podría concluirse, como lo asevera el demandante, que en virtud de la restricción que incorpora el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, no es susceptible de incorporarse dentro de la normatividad que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para normar los procesos electorales locales, figura distinta de los partidos políticos con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral en la participación de dichas contiendas comiciales.

        No obstante, en concepto de esta Sala Superior, no es posible entender cabalmente el fenómeno político-electoral, y consecuentemente las disposiciones jurídicas que pretenden normarlo, en forma aislada, sino que, por el contrario, es indispensable entenderlo dentro del régimen democrático en el cual subsiste, puesto que, como es bien sabido, la democracia en los Estados sociales de derecho, dentro de los cuales se enmarca el Estado mexicano, no se circunscribe a la mera emisión del voto en elecciones periódicas, entendiéndose más como un sistema de vida basado en un mecanismo racional de convivencia, legitimado por el asentimiento ciudadano manifestado a través de su participación, que persigue la identificación de propósitos entre gobernantes y gobernados.

        En este marco, la participación de los entes públicos en diversas actividades de la vida social y económica se intensifica, abandonándose la idea del Estado liberal clásico y procurándose por el desempeño de una organización estatal de una función de impulso en el ámbito de la llamada sociedad civil. Reflejo de lo anterior, se encuentra en los siguientes preceptos constitucionales:

        ‘Artículo 3o.

        ‘...

        ‘II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

        ‘Además:

        ‘

      2. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.’

        ‘Artículo 26.

        ‘El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

        ‘Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal ...’

        En materia política, y en específico la electoral, las manifestaciones del Estado social democrático es posible encontrarlas con el fomento estatal que ha buscado, desde la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, la consolidación de los partidos políticos como formas organizadas, legalmente reconocidas, de participación de los ciudadanos que cuentan con ideologías y propósitos comunes, con miras a la consecución del ejercicio del poder público, brindándoles un mínimo de elementos para hacer posible tal fin, como lo es el otorgamiento de financiamiento por parte del Estado y el acceso permanente a los medios de comunicación social, entre otras prerrogativas.

        Pese a la importancia toral que hoy en día revisten los partidos políticos en general dentro del sistema democrático, especialmente en su aspecto electoral, importancia reconocida por el artículo 41, fracción I, de la Constitución General, esto no significa que se constituyan en la única vía y canal de participación política por parte de los ciudadanos mexicanos, ya que no existe precepto constitucional que restrinja en tal sentido los derechos consignados en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la propia Carta Magna .

        Por el contrario, la propia Constitución Federal , al momento de señalar las actividades que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral incluye entre las mismas ‘los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos’, implícitamente reconoce la eventual existencia de otras colectividades con fines políticos, conformadas por los mexicanos que reúnan la calidad de ciudadanos, cuestión que, no resulta novedosa en el ámbito electoral federal, pues ya la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procedimientos Electorales, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos setenta y siete, previó la existencia de las asociaciones políticas nacionales, concebidas en aquel entonces como complemento del sistema de partidos:

        ‘Artículo 50.

        ‘Para complementar el sistema de partidos políticos, discutir ideas y difundir ideologías, los ciudadanos podrán agruparse en asociaciones políticas nacionales, en los términos de la presente ley.’

        ‘Artículo 51.

        ‘Las asociaciones políticas nacionales son formas de agrupación política, susceptible de transformarse conjunta o separadamente en partidos políticos, que contribuyen al desarrollo de una opinión política mejor informada y con mayor densidad ideológica.’

        El Código Federal Electoral, publicado el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, continuó previendo las asociaciones políticas nacionales. El artículo 69 decía:

        ‘Artículo 69.

        ‘Los ciudadanos mexicanos podrán constituir asociaciones políticas nacionales. Las que se formen en los términos de este código, serán auspiciadas por el Estado. Estas organizaciones tendrán como objetivos contribuir a la discusión política e ideológica y a la participación política en los asuntos públicos.’

        Este tipo de asociaciones desaparecerían al ser abrogado el último de los ordenamientos anotados, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , de quince de agosto de mil novecientos noventa. Sin embargo, con motivo de las reformas que sufrió este código, publicadas el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se crearon las ahora llamadas agrupaciones políticas nacionales, cuyo objeto primordial, en términos de lo dispuesto por el artículo 33 actualmente vigente, constituyen ‘formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada’.

        Visto que existe la posibilidad de participación ciudadana en asuntos políticos a través de colectividades legalmente reconocidas y distintas de los partidos políticos, debe admitirse que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se encuentra en posibilidad de legislar en tales cuestiones, pues así se lo facultan los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h), de la Constitución, y 21, 22 y 42, fracción XII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , que a la letra dicen:

        ‘Artículo 122.

        ‘...

        ‘La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

        ‘...

        ‘C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

        ‘...

        ‘Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

        ‘V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

        ‘...

        ‘h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio.’

        ‘Artículo 21.

        ‘Los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la ciudad, se regirán por las disposiciones de este estatuto, de las leyes de la materia y de sus reglamentos.’

        ‘Artículo 22.

        ‘La participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva, a tal efecto se establecerán las normas, los programas y las acciones para fomentar la organización ciudadana en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general.

        ‘La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y el mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, para lo que deberá considerarse, de conformidad con las leyes aplicables, la utilización de los medios para la información, la difusión, la capacitación y la educación, así como para el desarrollo de una cultura democrática de participación ciudadana.’

        ‘Artículo 42.

        ‘La Asamblea Legislativa tiene facultades para:

        ‘...

        ‘XII. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio.’

        Por las razones antes expuestas, en opinión de esta Sala Superior, la limitación consignada en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución, al estar vinculada con la participación en las elecciones locales del Distrito Federal, debe ser entendida con la naturaleza primordial, que no única, que le confiere el artículo 41, fracción I, de la propia Ley Fundamental , a los partidos políticos, consistente en fungir como entidades de interés público que contribuyen a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público ‘de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo’.

        Así, la garantía exclusiva que se les otorga a los partidos políticos para participar en los comicios locales de la entidad federativa de mérito se traduce en que ningún otro tipo de asociación o agrupación puede tomar parte de manera directa e inmediata en dichos procesos electorales, como lo es postulando candidatos en los mismos, integrando los comités de vigilancia de la autoridad electoral local, nombrando representantes ante los distintos organismos de ésta y ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, entre otros. Lo que no obsta, se reitera, para que colectividades distintas, promuevan la participación política de la ciudadanía en esferas distintas, aunque no por ello menos importantes y decisivas para la conformación de un Estado democrático, en donde se garanticen los derechos públicos a la libertad de asociación, reunión y expresión políticas, en auténticas condiciones de igualdad, sin distinción alguna.

        Por tanto, el que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hubiere legislado sobre la existencia de asociaciones o agrupaciones políticas distintas de los partidos políticos, en sí mismo, no conculca precepto constitucional alguno, como tampoco se actualiza semejante consecuencia con el mero hecho que tal regulación se hubiere incorporado en el Código Electoral local, como pretende sostener el accionante en los conceptos de invalidez resumidos en el inciso b), puesto que la codificación de un conjunto de disposiciones más o menos relacionadas por la materia de regulación, obedece a procurar un mejor manejo y facilidad de localización de los preceptos que en dicha codificación se contienen, pero en nada afecta o condiciona la validez intrínseca de los mismos, que únicamente se encuentra sujeta a la competencia del órgano u órganos emisores y al seguimiento estricto del procedimiento legislativo constitucional o legalmente establecido al efecto.

        Por cuanto hace a la afirmación del promovente, contenida en el inciso b) al principio enunciado, de que en diversos preceptos legales del Código Electoral del Distrito Federal se le confieren a las agrupaciones políticas locales finalidades propias de los partidos políticos, cabe, en primer lugar, tener presente el texto de las disposiciones al efecto citadas, dentro del apartado correspondiente, en el escrito de demanda:

        ‘Artículo 18.

        ‘Las asociaciones políticas reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este código constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica propia. Contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular, en los términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

        ‘En el Distrito Federal los ciudadanos podrán asociarse políticamente en las figuras siguientes:

        ‘b) Agrupaciones políticas locales.’

        ‘Artículo 19.

        ‘...

        ‘Las agrupaciones políticas locales que se conformen de acuerdo a lo dispuesto por este código serán formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y serán un medio para la participación en el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la ciudad.’

        ‘Artículo 20.

        ‘Los ciudadanos que se organicen para constituirse en agrupación política local deberán solicitar y obtener su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

        ‘Para que una organización pueda ser registrada como agrupación política local, deberá cumplir los siguientes requisitos:

        ‘

      3. Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades: y

        ‘b) Contar con un mínimo de 2,000 afiliados inscritos en el padrón electoral del Distrito Federal, en por lo menos la mitad de las demarcaciones territoriales, debiendo contar en cada una de ellas con un mínimo de 100 afiliados inscritos en padrón electoral de las demarcaciones que correspondan.’

        ‘Artículo 21.

        ‘Los estatutos establecerán:

        ‘

      4. La denominación de la agrupación política, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otras asociaciones políticas. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas, raciales o a los símbolos patrios;

        ‘b) El procedimiento de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros;

        ‘c) Derechos y obligaciones de los afiliados, se regirá bajo el principio de igualdad;

        ‘d) Los procedimientos para integrar y renovar periódicamente los órganos directivos así como las funciones, facultad y obligaciones de los mismos; y

        ‘e) La integración de sus órganos directivos, que no podrá exceder en un 70 por ciento los miembros de un mismo género.

        ‘I. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

        ‘

      5. Una asamblea general o equivalente;

        ‘b) Un órgano ejecutivo general, que sea el representante local de la agrupación;

        ‘c) Asambleas o equivalente y órganos ejecutivos en las demarcaciones territoriales;

        ‘d) Un órgano de administración;

        ‘e) Un órgano que vigile el respeto de los derechos de las afiliados, así como el cumplimiento de sus obligaciones; y

        ‘f) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y el procedimiento sobre controversias internas.

        ‘Cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, deberá ser comunicada al Instituto Electoral del Distrito Federal dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por la agrupación política.

        ‘Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el consejo general del instituto declare la procedencia legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.’

        ‘Artículo 22.

        ‘Para constituir una agrupación política local, los ciudadanos interesados solicitarán su registro al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal entre el lo. de febrero y el 31 de abril de cada año sin proceso electoral, debiendo comprobar los requisitos del artículo 20 de este código, a más tardar el 31 de julio.

        ‘Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupación política local deberán realizar asambleas constitutivas en las demarcaciones territoriales, en las que deberán participar cuando menos el 60% del mínimo de afiliados, en las cuales se elegirán un delegado por cada 50 asistentes para participar en la asamblea general constitutiva, esta última será válida con la presencia del 60% de delegados electos.

        ‘Las asambleas se realizarán en presencia de un notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio instituto, quienes certificarán el quórum legal, que los presentes conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y suscripción individual del documento de manifestación formal de afiliación.’

        ‘Artículo 23.

        ‘El consejo general del instituto, verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución, señalados en este código.

        ‘El consejo resolverá lo conducente dentro del plazo de sesenta días posteriores al término del período de comprobación de requisitos. La resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal y surtirá sus efectos al día siguiente.’

        ‘Artículo 24.

        ‘1. Son derechos de las agrupaciones políticas locales:

        ‘

      6. Las establecidas en los incisos b) y f), señalados en el párrafo anterior;

        ‘b) Gozar del régimen fiscal previsto para los partidos políticos;

        ‘c) Formar frentes o fusionarse con las demás asociaciones políticas;

        ‘d) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

        ‘e) Establecer relaciones con organizaciones políticas nacionales y extranjeras, manteniendo en todo momento independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno; y

        ‘f) Los demás que les otorgue este código.

        ‘...

        ‘Las agrupaciones políticas locales tendrán asimismo las obligaciones de no utilizar en su promoción los símbolos patrios, símbolos religiosos, o expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso. Así como, mantener el mínimo de afiliados en las demarcaciones político-administrativas, requeridos para su constitución y registro.

        ‘...’

        ‘Artículo 38.

        ‘El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las asociaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

        ‘I. La Comisión de Fiscalización contará con cincuenta días para revisar los informes anuales y con sesenta días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de cada asociación política, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

        ‘II. Si durante la revisión de los informes y una vez hechos los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política, que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, precise aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

        ‘III. Al vencimiento de los plazos señalados en los incisos anteriores, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes conclusión;

        ‘IV. El dictamen deberá contener por lo menos:

        ‘

      7. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

        ‘b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y

        ‘c) El señalamiento de requerimientos y notificaciones realizados, así como las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

        ‘V. El dictamen se presentará ante el Consejo General, y en su caso, iniciará el procedimiento para determinación e imposición de sanciones; y

        ‘VI. El Consejo General del instituto, dará publicidad en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal al dictamen y, en su caso, a la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

        ‘Asimismo acordará otros mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Electoral del Distrito Federal deberán publicarse los informes anuales de las asociaciones políticas.’

        ‘Artículo 50.

        ‘Son causa de pérdida de registro de una agrupación política local:

        ‘

      8. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

        ‘b) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal las obligaciones que le señala este código;

        ‘c) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos;

        ‘d) Haberse fusionado con otra asociación política, en los términos del artículo anterior; y

        ‘e) Las demás que establezca este código.

        ‘La agrupación política local que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario.’

        ‘Artículo 51.

        ‘La pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior, será declarada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, una vez que se oiga en defensa a la asociación política interesada.’

        ‘Artículo 60.

        ‘El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

        ‘...

        ‘g) Recibir las solicitudes de registro y resolver, en los términos de este código, el otorgamiento del registro a las agrupaciones políticas locales, así como sobre la pérdida del mismo, en los términos de este código, emitir la declaratoria correspondiente.

        ‘...’

        ‘Artículo 65.

        ‘...

        ‘La Comisión de Asociaciones Políticas será la encargada de presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político local y agrupación política local, que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos por este código.

        ‘...’

        ‘Artículo 77.

        ‘La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas tiene las atribuciones siguientes:

        ‘

      9. Tramitar las solicitudes de registro que formulen las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos o como agrupaciones políticas locales y realizar las actividades pertinentes;

        ‘...

        ‘b) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes y coaliciones;

        ‘...’

        ‘Artículo 246.

        ‘La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

        ‘III. Las agrupaciones políticas, en lo aplicable de acuerdo a la fracción I de este artículo;

        ‘IV. Las organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como agrupación o partido político o de observadores electorales; la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.’

        ‘Artículo 276.

        ‘Las sanciones a que se refieren las causas del artículo anterior consistirán:

        ‘e) A los partidos políticos y agrupaciones políticas locales, hasta con la suspensión o cancelación de su registro.’

        Si bien es posible afirmar que el Código Electoral del Distrito Federal denota una deficiente técnica legislativa en varios de los preceptos transcritos, no es posible concluir, contrariamente a lo aducido por el demandante, que el mencionado cuerpo legal confiera la misma naturaleza y finalidades a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas locales, conjuntamente identificadas por el artículo 18, segundo párrafo, como ‘asociaciones políticas’.

        Lo anterior, en virtud de que, una interpretación sistemática de los artículos recién anotados, en relación con los numerales 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41, primer y último párrafos, 43 y 48, del propio ordenamiento, permite arribar a los siguientes puntos:

        1) No obstante que se señala que las ‘asociaciones políticas reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este código constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica propia. Contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular, en los términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables’ (artículo 18, primer párrafo), existe disposición específica que circunscribe a las agrupaciones políticas locales como ‘formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y serán un medio para la participación en el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la ciudad’ (artículo 19, segundo párrafo). Esto es, la actividad primordial de este tipo de organizaciones se proyecta en esferas distintas de las relacionadas con las propiamente electorales, ajustándose a las bases previstas en los artículos 21 y 22 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , promoviéndose la participación ciudadana colectiva en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de las propuestas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos, específicamente de carácter político democrático, de la Ciudad de México. En suma, promover la participación de los ciudadanos del Distrito Federal en la vida democrática.

        Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que dentro de los derechos concedidos a tales agrupaciones, no se encuentra el conferido a los partidos políticos nacionales para concurrir en el proceso electoral (artículo 24, fracción I), los de formar coaliciones para postular candidatos en las elecciones locales (artículos 41, último párrafo, y 43) o candidaturas comunes (artículo 48), el de participar con representantes acreditados ante los organismos electorales del instituto (artículos 24, inciso e), 55, fracción IV, 82, inciso b), y 169), así como tampoco se encuentran obligados a que los candidatos que postulen para las elecciones de diputados y concejales no se encuentren constituidas por más del setenta por ciento de personas de un mismo género (artículo 142, segundo párrafo) ni el de destinar cierto porcentaje de sus erogaciones que realicen para propaganda en radio y televisión, en programas para la difusión de su plataforma política, la promoción de sus candidatos y el análisis de los temas de interés del Distrito Federal y su posición ante ellos (artículo 161, segundo párrafo), aspectos todos que se identifican necesariamente en los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos públicos locales sujetos a elección popular.

        Además, resulta orientador que ni siquiera se contempla facultad análoga a la conferida a las agrupaciones políticas nacionales en el artículo 34 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , por virtud de la cual, éstas pueden participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con algún partido político.

        No obstante, las agrupaciones políticas locales se encuentran en posibilidad de constituir frentes con los partidos políticos nacionales, lo cual no contradice la prohibición establecida en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, pues los frentes se caracterizan como mecanismos de colaboración ‘para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos, de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes’ (artículo 41, primer párrafo), es decir, no guardan relación directa e inmediata con los procesos comiciales respectivos.

        2) En este contexto, los artículos 20, 21, 22, 23, 25, 50, 51, 60, inciso g), 65, segundo párrafo, 77, incisos a) y b), 246, fracciones III y IV, y 276, inciso e), del código en comento contienen previsiones relativas a la obtención del registro correspondiente, la pérdida del mismo, las facultades de las autoridades encargadas de llevar a cabo tales actos, la legitimación de estas agrupaciones para ocurrir ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal y la eventual sanción de pérdida de registro que les puede ser impuesta por la comisión de alguna falta administrativa de carácter grave, cuestiones que se enmarcan dentro de la facultad con que cuenta la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir las reglas que estime pertinentes en materia de participación ciudadana, pues se trata de aspectos que norman la vida jurídica de las agrupaciones políticas locales.

        3) Las agrupaciones políticas locales no gozan del mismo régimen de prerrogativas con que cuentan los partidos políticos, toda vez que la asignación de los espacios públicos de radio y televisión que gestione, adquiera u obtenga la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, para la difusión de sus actividades ordinarias, no está garantizada mediante previsiones legales expresas, sino que se encuentra sujeta al acuerdo que al efecto emita el Consejo General de dicho instituto (artículos 28 y 29); y no cuentan, a diferencia de los partidos políticos, con un financiamiento público (artículos 26, inciso c), en relación con los diversos 30 y 32, inciso a)). No obstante, se encuentran obligadas a presentar los informes correspondientes, por las modalidades de financiamiento que sí les son aplicables, además de que gozan del mismo régimen fiscal aplicable a los partidos políticos y cuentan con la posibilidad de que se les gestionen franquicias postales (artículos 24, fracción I, inciso c), 26, inciso d), 31 y 37).

        Así, resulta claro que las disposiciones anotadas del Código Electoral del Distrito Federal no confieren la misma naturaleza y fines a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas locales, sino que, por el contrario, a éstas las excluye de toda injerencia, directa o indirecta (como podría ser a través de un partido político), en los procesos electorales locales, y las prerrogativas que les confiere (la fiscal y el eventual acceso a la radio y televisión, así como la gestión de una franquicia postal), se ajustan a las bases de promoción de la participación ciudadana y la búsqueda de que la misma se exprese mediante la utilización de los medios para la información y la difusión, que previene el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (artículos 21 y 22, segundo párrafo).

    2. En el segundo apartado del segundo concepto de impugnación, el partido promovente tacha de inconstitucionales los artículos 4o., inciso b), 18, 19, 25, incisos c), d), f), h), i), j) y l), 26, primer párrafo, 27, 28, 31, 33, 34, 35, fracción II, 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b), 37, primer párrafo, 38, primer y último párrafos, 39, 41, 42, 49, 60, inciso h), 65, segundo y tercer párrafos, 66, primer párrafo e incisos a) al d), i) y j), 77, incisos a), c), d) y f), 246, fracción IV, 274, inciso g) y 275, incisos a) al f) del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que la Asamblea Legislativa se encuentra impedida para regular ciertos aspectos del régimen de los partidos políticos nacionales, tales como su organización, funcionamiento, procedimiento o adquisición y pérdida del registro respectivo, en atención a que:

      1. Del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución, en relación con el 116, fracción IV, incisos b) al i) de la propia Ley Fundamental , se desprende que el ámbito que puede la Asamblea Legislativa legislar respecto de los partidos políticos nacionales abarca los aspectos de financiamiento público para su sostenimiento, las condiciones de equidad para su acceso a los medios de comunicación social, los criterios para determinar límites a sus erogaciones en las campañas electorales, los montos máximos para las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de sus recursos y las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones relativas a los mismos temas.

        b) La creación de los partidos políticos nacionales obedece a su participación en la elección de los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, conforme lo indica el artículo 41 constitucional, de ahí que sea una ley federal la que regule el régimen que les es aplicable. Consecuentemente, el mandato constitucional relativo a la participación exclusiva de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal parte de los supuestos que informan la existencia de los mismos y no es dable su regulación por un ente distinto del Congreso de la Unión.

        c) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal no puede determinar de manera limitativa, como lo hace en el artículo 4o. del código de la materia, que el derecho de los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del Distrito Federal se ejerza sólo a través de una ‘asociación política’, puesto que la única limitación que establece al respecto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a que sólo los ciudadanos tienen derecho a integrarse a los partidos políticos, desconociéndose en el precepto alegado, que existen otras vías previstas constitucionalmente para la participación de los ciudadanos en los asuntos políticos, como las mencionadas en los artículos 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Carta Magna .

        d) El término ‘asociación política’ empleado por el Código Electoral del Distrito Federal no encuentra fundamento ni en la Constitución General ni en el Estatuto de Gobierno, además de que el reconocimiento como entidades de interés público se encuentra reservado para los partidos políticos y no para cualquier otra ‘asociación política’, como de manera extensiva lo hace el artículo 18 del primero de los ordenamientos invocados. Asimismo, el artículo 41 de la Constitución no atribuye como fines de los partidos políticos los que consigna el artículo 18 del código local de la materia.

        e) Las obligaciones que el Código Electoral del Distrito Federal establece para las ‘asociaciones políticas’ (incluidos, pues, los partidos políticos nacionales) en su artículo 25, incisos c), d), f), h), i) y j) están contempladas en la misma forma en el artículo 38, párrafo 1, incisos d), e), f), l), m) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , por lo que tales normas están vinculadas con el carácter permanente de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral y no en tanto su participación en los procesos electorales locales del Distrito Federal, sustentándose igualmente en el funcionamiento de los mismos como entidades que actúan en un ámbito nacional y no en uno local, de ahí el carácter federal de tales disposiciones, que surten la competencia en favor del Congreso de la Unión.

        f) Toda vez que el principal efecto de la fusión de partidos políticos consiste en la creación de un partido nuevo o la subsistencia del registro de uno de ellos, con la consecuente pérdida de los restantes que participan en la fusión, se trata de materia competencia de los órganos federales, como efectivamente acontece en los artículos 56, párrafo 3, y 65 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , por lo que el Código Electoral del Distrito Federal, al prever tales cuestiones en los artículos 41, segundo párrafo, y 49, la asamblea legisló en materia de registro de partidos políticos nacionales, lo que no se le encuentra atribuido expresamente, ni se puede derivar de la participación que se consigna en exclusiva a los partidos nacionales en las elecciones locales del Distrito Federal. Lo mismo acontece con el artículo 276, inciso e) del código local, al disponer la suspensión o cancelación del registro de un partido político como sanción que puede imponer el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

        El partido incoante afirma, en primer lugar (inciso a)), que, conforme lo ordenado por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución, en relación con su diverso numeral 116, fracción IV, incisos b) al i), la Asamblea Legislativa exclusivamente se encuentra facultada expresamente para legislar, en materia de partidos políticos, los aspectos previstos en los incisos f) al h) del último precepto invocado.

        No le asiste la razón al promovente, toda vez que, en opinión de esta Sala Superior, de un recto entendimiento del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución, se colige que el órgano legislativo de mérito se encuentra facultado para, en su más amplia acepción, expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, atribución que, en todo caso, debe ceñirse a los parámetros que al efecto contenga el Estatuto de Gobierno de dicha entidad federativa, los cuales, a su vez, deben observar los principios indicados en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna , disposición esta última que, como expresamente indica su primer párrafo, contiene principios rectores que deben seguirse en la materia electoral, pero en ningún momento limita o reduce la atribución legislativa de las entidades federativas, incluida el Distrito Federal, en la regulación de la materia electoral. Esto es, en el caso concreto, la Asamblea Legislativa se encuentra constitucionalmente habilitada para expedir las disposiciones de carácter orgánico y procedimental que establezcan las reglas y fijen los procedimientos democráticos mediante los cuales se integren o renueven los titulares de los órganos públicos que deban elegirse popularmente, y, por ende, la posibilidad de emitir las disposiciones que normen la actividad de las autoridades encargadas de organizar tales procesos, calificar su validez y dirimir las controversias que en los mismos se presenten, así como también la actuación de los sujetos legitimados para tomar parte en los mismos. Todo lo anterior, con la única limitación de observar las bases respectivas del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y, por vía de consecuencia, los principios garantizados en el artículo 116, fracción IV, de la Carta Magna .

        Por otra parte, el Estatuto de Gobierno, en su título sexto, relativo a las autoridades electorales locales y a los partidos políticos, fuera de reproducir el derecho exclusivo de participación de los partidos políticos nacionales en estos procesos, otorgado por la propia Constitución, en ningún momento limita la facultad legislativa de la asamblea local, por cuanto hace a la actuación de dichos institutos políticos en tales procesos, a los aspectos que aduce el promovente, como se desprende de la mera lectura de los artículos 212 y 122 ya transcritos.

        Bajo estas premisas, este órgano jurisdiccional emitirá una opinión conjunta respecto de las manifestaciones del actor contenidas en los incisos b), e) y f) precedentes, por encontrarse íntimamente relacionadas.

        Como se ha repetido, la regla que faculta a los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, establecida en el artículo 41, fracción I, de la Constitución, por disposición del numeral 112, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) del mismo texto fundamental, se traduce en un derecho exclusivo para el caso de las elecciones locales del Distrito Federal. Debe igualmente tenerse presente que el primero de los fundamentos invocados meridianamente indica que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral’, determinación que, si se relaciona con la facultad conferida a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir las disposiciones que rijan los procesos electorales locales, contemplada en el segundo de los preceptos citados, claramente se desprende que dicho órgano legislativo se encuentra en posibilidad de reglamentar la actuación de los partidos políticos nacionales en dichos procesos, siguiendo, por supuesto, las bases y principios consignados en el Estatuto de Gobierno y el artículo 116, fracción IV, incisos b) al i), constitucional.

        Por tanto, resulta inexacta la apreciación del accionante encaminada a demostrar que el mandato constitucional relativo a la participación exclusiva de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones que nos ocupan, parte de los supuestos que informan la existencia de los mismos y no es dable su regulación por un ente distinto del Congreso de la Unión. Lo anterior, en virtud de que, como ha quedado demostrado, puede ser objeto de regulación por parte de la Asamblea Legislativa, la intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos comiciales.

        De ahí que, en primer término, para determinar si se encuentra correctamente prevista una disposición relativa a los partidos políticos en la ley local del Distrito Federal, tenga que tomarse en cuenta si la regulación de que se trate se encuentra razonablemente enmarcada dentro del ámbito de actividades que tienen lugar durante el desarrollo de un proceso electivo.

        Además, es de precisarse que la regulación local no se circunscribe únicamente a los periodos entre los cuales se halle comprendido un proceso electoral ordinario o extraordinario, visto que, entre otros muchos factores que podrían presentarse, dentro de los principios consagrados en el artículo 116, fracción IV, constitucional, se encuentra el previsto en el inciso f), referente al derecho de los partidos políticos, siempre de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias de la entidad federativa de que se trate, para recibir, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento, independiente de aquel que tiene por destino apoyar sus actividades tendientes a la obtención del sufragio durante los procesos electorales. Por su parte, el inciso g) del precepto anotado, obliga a la regulación correspondiente, a que propicie, mediante las disposiciones atinentes, condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, cuestión que, al ser concretizada por el órgano competente, puede no circunscribir dicho acceso al tiempo en que se llevan a cabo las campañas electorales o los procesos respectivos.

        Es decir, la importancia reconocida por la Constitución a estas entidades de interés público, como piezas fundamentales del sistema democrático mexicano, en su más amplio aspecto, se refleja en la participación estatal para promover su desarrollo y mantenimiento, en tanto justifiquen su carácter de corriente ideológica con influencia dentro de los espacios ciudadanos, en los términos legalmente establecidos, a través de varios mecanismos, como lo son, entre otros, el financiamiento público y el acceso a los medios de comunicación social. Mecanismos que traen como consecuencia que sea verificado el ejercicio de los mismos por parte del órgano autorizado al efecto, así como cualesquiera otros recursos con que hubieren contado los partidos políticos, como lo indica el inciso h) del precepto en cita.

        Consecuentemente, la regulación local puede atender no sólo a los aspectos inherentes a la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, sino también aquellos que se relacionen con la actividad permanente de los partidos políticos y deba ser sujeta de observación en los términos de los párrafos precedentes, así como las actividades relacionadas con la actuación de las autoridades electorales, cuando éstas sean permanentes, como podrían ser las tareas encaminadas a la creación o mantenimiento de un padrón electoral local propio o las labores de actualización de la geografía electoral, o bien, se trate de prerrogativas adicionales conferidas en forma permanente por la legislación atinente, de forma que también tuvieran que ser objeto de fiscalización o revisión.

        Los artículos 4o., inciso b), 18, 19, 25, incisos c), d), f), h), i), j) y l), 26, primer párrafo, 27, 28, 31, 33, 34, 35, fracción II, 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b), 37, primer párrafo, 38, primer y último párrafos, 39, 41, 42, 49, 60, inciso h), 65, segundo y tercer párrafos, 66, primer párrafo e incisos a) al d), i) y j), 77, incisos a), c), d) y f), 246, fracción IV, 274, inciso g), 275, incisos a) al f), y 276, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, calificados por el promovente como inconstitucionales, son del tenor literal siguiente:

        ‘Artículo 4o.

        ‘Son derechos de los ciudadanos del Distrito Federal:

        ‘...

        ‘b) Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Distrito Federal a través de una asociación política.’

        ‘Artículo 18.

        ‘Las asociaciones políticas reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este código constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica propia. Contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular, en los términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

        ‘En el Distrito Federal los ciudadanos podrán asociarse políticamente en las figuras siguientes:

        ‘

      2. Partidos políticos nacionales; y

        ‘b) Agrupaciones políticas locales.’

        ‘Artículo 19.

        ‘La denominación de «partido político» se reserva, para los efectos de este código, a las asociaciones políticas que tengan su registro como tal ante las autoridades electorales federales.

        ‘Las agrupaciones políticas locales que se conformen de acuerdo a lo dispuesto por este código serán formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y serán un medio para la participación en el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la ciudad.

        ‘Las asociaciones políticas gozarán de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este código.’

        ‘Artículo 25.

        ‘Son obligaciones de las asociaciones políticas:

        ‘c) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

        ‘d) Cumplir con las normas de afiliación;

        ‘f) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;

        ‘h) Comunicar al Instituto Electoral del Distrito Federal cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos;

        ‘i) Comunicar oportunamente al Instituto Electoral del Distrito Federal la integración de sus órganos directivos;

        ‘j) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

        ‘l) Sostener por lo menos un centro de formación política para sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política.’

        ‘Artículo 26.

        ‘Son prerrogativas de las asociaciones políticas:

        ‘

      3. Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de este código;

        ‘b) Gozar del régimen fiscal que se establece en este código y en las leyes de la materia; y

        ‘c) Participar, en los términos de este código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; y

        ‘d) El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal promoverá ante las autoridades competentes el otorgamiento de franquicias postales a las asociaciones políticas.’

        ‘Artículo 27.

        ‘El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, destinará parte de su presupuesto para la contratación de tiempo en las estaciones de radio y televisión con cobertura en el Distrito Federal.

        ‘Las asociaciones políticas, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, en el caso de los partidos políticos.’

        ‘Artículo 28.

        ‘La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, tendrá a su cargo la gestión, adquisición, contratación de espacios públicos y privados en la radio y televisión que serán asignados a los partidos políticos en calidad de prerrogativa, así como para el desarrollo de las propias actividades del instituto. Asimismo, tendrá a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos.’

        ‘Artículo 31.

        ‘Las asociaciones políticas están exentas de los impuestos y derechos siguientes:

        ‘

      4. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

        ‘b) Los relacionados con ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

        ‘c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

        ‘d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

        ‘Los supuestos anteriores sólo serán aplicables por lo que hace a los impuestos de carácter local.

        ‘El régimen fiscal a que se refiere este artículo no releva a las asociaciones políticas del cumplimiento de otras obligaciones fiscales, ni del pago de impuestos y derechos por la prestación de los servicios públicos.’

        ‘Artículo 33.

        ‘En el Distrito Federal no podrán realizar aportaciones o donativos a las asociaciones políticas reguladas por este código, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

        ‘

      5. Las personas jurídicas de carácter público, sean éstas de la Federación, de los Estados, los Ayuntamientos o del Gobierno del Distrito Federal, salvo las establecidos en la ley;

        ‘b) Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas extranjeras;

        ‘c) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

        ‘d) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

        ‘e) Las personas jurídicas mexicanas de cualquier naturaleza; y

        ‘f) Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

        ‘Las asociaciones políticas no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.’

        ‘Artículo 34.

        ‘Las asociaciones políticas, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes financieros.’

        ‘Artículo 35.

        ‘El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

        ‘...

        ‘II. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a las asociaciones políticas en forma libre y voluntaria, que no estén comprendidas en el artículo 33 de este código.’

        ‘Artículo 36.

        ‘Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

        ‘I. Las asociaciones políticas no podrán recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al 10% anual del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda al partido político con mayor financiamiento;

        ‘...

        ‘V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto de la asociación política que haya sido beneficiada con la aportación;

        ‘VI. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que las asociaciones políticas obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada asociación política reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos;

        ‘VII. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros las asociaciones políticas podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo;

        ‘IX. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:

        ‘b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada asociación política considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles;

        ‘...’

        ‘Artículo 37.

        ‘Las asociaciones políticas deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal los informes del origen, destino y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

        ‘1. Informes anuales:

        ‘

      6. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y

        ‘b) En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.’

        ‘Artículo 38.

        ‘El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las asociaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

        ‘I. La Comisión de Fiscalización contará con cincuenta días para revisar los informes anuales y con sesenta días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de requerir a los órganos responsables del financiamiento de cada asociación política, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

        ‘Asimismo acordará otros mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Electoral del Distrito Federal deberán publicarse los informes anuales de las asociaciones políticas."

        ‘Artículo 39.

        ‘Para la fiscalización del manejo de los recursos de las asociaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal.

        ‘Asimismo, se podrán firmar convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral para el intercambio de información en la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.’

        ‘Artículo 41.

        ‘Las asociaciones políticas reguladas por el presente código podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos, de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

        ‘Dos o más asociaciones políticas reguladas por este código podrán fusionarse para constituir una nueva asociación política o para incorporarse en una de ellas.

        ‘Los partidos políticos podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones del Distrito Federal.’

        ‘Artículo 42.

        ‘Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar:

        ‘

      7. Su duración;

        ‘b) Las causas que lo motiven;

        ‘c) Los propósitos que persiguen; y

        ‘d) La forma que convengan las asociaciones políticas para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de este código.

        ‘El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto Electoral del Distrito Federal, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales, y en su caso dispondrá su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para que surta sus efectos.

        ‘Las asociaciones políticas que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.’

        ‘Artículo 49.

        ‘Las asociaciones políticas que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características de la nueva asociación; o cuál de las asociaciones originarias conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué asociación o asociaciones quedarán fusionadas.

        ‘Para todos los efectos legales, la vigencia del registro de la nueva asociación política será la que corresponda al registro de la asociación más antiguo entre los que se fusionen.

        ‘El convenio de fusión deberá ser aprobado o rechazado por el Consejo General, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación.’

        ‘Artículo 60.

        ‘El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

        ‘...

        ‘h) Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coalición y candidatura común que celebren las asociaciones políticas, según sea el caso;

        ‘...’

        ‘Artículo 65.

        ‘...

        ‘La Comisión de Asociaciones Políticas será la encargada de presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político local y agrupación política local, que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos por este código.

        ‘Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido las asociaciones políticas derivadas del incumplimiento de las disposiciones de este código, siempre que no sea atribución de otro órgano del Instituto Electoral del Distrito Federal.’

        ‘Artículo 66.

        ‘La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo la revisión de los informes que las asociaciones políticas reguladas por este código, presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, además de las atribuciones siguientes:

        ‘

      8. Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que las asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

        ‘b) Establecer lineamientos para que las asociaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos, y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;

        ‘c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan las asociaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;

        ‘d) Solicitar a las asociaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;

        ‘...

        ‘i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido las asociaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones;

        ‘j) Proporcionar a las asociaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo.

        ‘...’

        ‘Artículo 77.

        ‘La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas tiene las atribuciones siguientes:

        ‘

      9. Tramitar las solicitudes de registro que formulen las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partidos políticos o como agrupaciones políticas locales y realizar las actividades pertinentes;

        ‘...

        ‘c) Ministrar a las asociaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este código;

        ‘d) Apoyar las gestiones de las asociaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;

        ‘...

        ‘f) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de las asociaciones políticas y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto;

        ‘...’

        ‘Artículo 246.

        ‘La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

        ‘...

        ‘IV. Las organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como agrupación o partido político o de observadores electorales; la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.’

        ‘Artículo 274.

        ‘El Instituto Electoral del Distrito Federal conocerá de las infracciones que cometan:

        ‘g) Las asociaciones políticas.’

        ‘Artículo 275.

        ‘Las asociaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, serán sancionados por las causas siguientes:

        ‘

      10. Incumplan con las obligaciones, o por cualquier medio violen las prohibiciones y demás disposiciones aplicables a este código;

        ‘b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral del Distrito Federal;

        ‘c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por este código;

        ‘d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por este código y el Consejo General;

        ‘e) No presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos en este código; y

        ‘f) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código.’

        ‘Artículo 276.

        ‘Las sanciones a que se refieren las causas del artículo anterior consistirán:

        ‘...

        ‘e) A los partidos políticos y agrupaciones políticas locales, hasta con la suspensión o cancelación de su registro.’

        En concepto de esta Sala Superior, en su gran mayoría, las disposiciones transcritas no contravienen el orden constitucional, pues en las mismas es posible advertir que tratan aspectos vinculados con las prerrogativas que se les conceden, principalmente, a los partidos políticos (artículos 26, 27, 28, 31 y 77, incisos c) y d); cuestiones relacionadas con su régimen financiero y el control de los recursos que eventualmente reciban (artículos 33, 34, 35, fracción II, 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b), 37, primer párrafo, 38, primer y último párrafos, 39 y 40), así como atribuciones legales a ciertas autoridades electorales para tales efectos (artículos 65, tercer párrafo, 66, incisos a) al d), i) y j); el establecimiento de un régimen de responsabilidades para el caso de faltas administrativas en general o en el caso de que se violenten los topes de gastos de campaña, los montos máximos que se encuentran autorizados a recibir estos institutos políticos o se detecten irregularidades en el origen y uso de los recursos con que cuenten éstos (artículos 274 y 275); el establecimiento de los frentes como mecanismos de participación con que cuentan las asociaciones políticas en esta entidad federativa (artículos 41, primer párrafo y 42); y las obligaciones a que se encuentran sujetos los órganos de los partidos políticos nacionales en el Distrito Federal (artículos 19, primer párrafo, 25, incisos c), d), f), h), i) j) y l), y último párrafo), las cuales, como advierte el promovente en su escrito de demanda, denotan el carácter permanente de estas colectividades, sin embargo, este hecho no significa por sí mismo, como lo sugiere, que se trate de ámbitos exclusivos de regulación por parte de los órganos federales, pues como se ha visto, también dentro de los órdenes locales, como el del Distrito Federal, la actividad de los organismos electorales y de los mismos partidos no se constriñe exclusivamente a los procesos electorales. Respecto de lo preceptuado en el artículo 77, inciso f), cabe decir que contiene una atribución administrativa para la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, derivada de la obligación consignada en el diverso 25, inciso i).

        Mención aparte requiere lo establecido en los artículos 41, segundo párrafo, 49, 60, inciso h), y 246, fracción IV, de la codificación electoral local, cuyo contenido ciertamente contraviene disposiciones constitucionales en atención a que:

        1) Como argumenta el partido actor, al establecerse la posibilidad de que se fusionen dos o más asociaciones políticas (artículos 41, segundo párrafo, y 49, así como la correspondiente atribución para resolver al respecto conferida al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el 60, inciso h), entre las que se incluyen los partidos políticos nacionales por disposición de los artículos 18, segundo párrafo, y 19, primer párrafo, hipotéticamente el Código Electoral del Distrito Federal se encuentra previendo sobre la posible cancelación del registro del o los partidos políticos fusionados, materia que se encuentra constitucionalmente reservada al Instituto Federal Electoral, en términos de lo señalado en el artículo 41, fracción III, último párrafo, de la Carta Magna , y, consecuentemente, se trata de aspectos que corresponde reglar al Congreso de la Unión en la legislación federal aplicable, como efectivamente sucede en la especie, en los artículos 56, párrafo 3, y 65 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales .

        2) Por su parte, el artículo 246, fracción IV, legitima a las organizaciones de ciudadanos que hubieren solicitado su registro como partido político para interponer el medio de impugnación correspondiente, del que conocería el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por lo que, al ser el otorgamiento de los registros de los partidos políticos nacionales facultad, como se ha dicho, propia del organismo electoral federal, una eventual impugnación correspondería conocerla al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo ordenado por el artículo 99 de la Constitución y 83, párrafo 1, incisos a), fracción II, y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .

        Respecto de los artículos 65, segundo párrafo, 77, inciso a), y 276, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, por cuanto hace a su alusión a partidos políticos, debe tenerse en consideración que si bien refieren a diversas circunstancias relacionadas con los mencionados institutos políticos (la facultad de la Comisión de Asociaciones Políticas para presentar ante el consejo general local el proyecto de dictamen de pérdida de registro, la atribución de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas para tramitar las solicitudes de registro, así como la suspensión o pérdida del registro como sanción), siempre hacen alusión a la calidad de ‘locales’, por lo que, independientemente de las incongruencias que derivan de estas disposiciones con otras del propio código (habida cuenta de que no se prevé la existencia de partidos políticos locales), no son aplicables a los partidos políticos que cuenten con un registro nacional ante el Instituto Federal Electoral, no actualizándose la pretendida invasión de competencias aludida por el promovente.

        Por cuanto hace a la afirmación del accionante, contenida en el inciso c), en la que sostiene que el artículo 4o., inciso b), del código en cita, restringe el derecho de los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del Distrito Federal a que lo ejerzan a través de una asociación política, desconociendo con ello que existen preceptos constitucionales que confieren a la ciudadanía otras vías de expresión y participación, en opinión de esta Sala, la misma resulta carente de razón, toda vez que de la simple lectura de la disposición impugnada no se desprende que el listado de derechos que en la misma se consigna se hubiere formulado con carácter estrictamente limitativo, lo cual pudiera haberse manifestado con el uso de palabras tales como ‘únicamente’, ‘exclusivamente’, ‘solamente’, u otras de similar significado, sino que, lisa y llanamente, se formula la simple afirmación: ‘Son derechos de los ciudadanos del Distrito Federal: ... Asociarse individual y libremente para participar en los asuntos políticos del Distrito Federal a través de una asociación política.’. De ahí que resulte inatendible pretender encontrar en dicha oración una limitación a un derecho constitucionalmente tutelado y que requeriría en todo caso, en un idéntico rango normativo, una restricción expresa e indubitable.

        Finalmente, en concepto de este órgano colegiado, resultan igualmente carentes de basamento jurídico las manifestaciones del ocurrente resumidas en el inciso d), por las razones siguientes:

        1) El hecho de que la expresión ‘asociación política’ no encuentre sustento en la Constitución General ni en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en nada impacta en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, ya que lo que condiciona la validez de las mismas, entre otros aspectos, se halla en el acatamiento de las bases y principios a que se deben sujetar, como, por ejemplo, el derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales para participar en los comicios locales de esta entidad federativa, el otorgamiento a estas entidades del financiamiento respectivo o que se les garantice el acceso a los medios de comunicación social, entre otras.

        2) Ya en el inciso A) de este mismo apartado se ha considerado que de una interpretación sistemática de las disposiciones conducentes es posible desprender la verdadera naturaleza de las llamadas agrupaciones políticas locales y que es distinta de la reservada por la Constitución a los partidos políticos. Además, resulta pertinente acotar que el 41 de la Constitución, en su fracción I, si bien confiere el carácter de entidades de interés público a los partidos políticos, del texto en cuestión no se colige que reserve tal calificativo en exclusiva para los mismos, por lo que, en todo caso, la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para, dentro de su ámbito de competencia constitucionalmente atribuido, conforme se lo permita el Estatuto de Gobierno y en tanto se respete el campo de acción destinado a los partidos políticos, regular la existencia de otras ‘entidades de interés público’, en la medida que dicho órgano legislativo lo considere necesario para promover ciertos aspectos o necesidades públicas que revistan un interés trascendente.

        3) Por razones análogas a las expresadas en el numeral 1) precedente, resulta intrascendente que los fines vertidos en el artículo 18, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, no correspondan en su literalidad a los marcados por el Poder Constituyente en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Fundamental , en tanto se respeten y se hagan efectivas las directrices delineadas tanto en este precepto constitucional como en los que sean aplicables a la figura. Además, de la lectura de los fundamentos referidos, se observa que comparten la misma esencia, pues en ambos casos se habla que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación ciudadana y hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos sujetos a elección popular (que no es otra cosa que el ejercicio del poder público).

  2. En el tercer concepto de invalidez, el partido incoante sostiene, en lo que interesa, que se incumple con el principio establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución General, consistente en propiciar condiciones de equidad para el acceso de los partidos a los medios de comunicación social, puesto que de tal principio, no puede desprenderse la facultad de legislar en materia de radio y televisión, estableciendo la existencia de tiempo gratuito en los mencionados medios de comunicación para los partidos políticos, imputándose una obligación para los concesionarios de un bien del dominio público de la Federación y la atribución de un derecho para los partidos, esto es ‘imponiendo obligaciones y atribuyendo facultades de una forma distinta a como se hace en la legislación federal de la materia ... hubiera sido distinto prever para el Instituto Electoral del Distrito Federal la obligación de comprar tiempo en radio y televisión y ponerlo a disposición de los partidos políticos, sin embargo lo establece de manera distinta’.

    En opinión de este órgano colegiado, resulta inatendible el argumento precisado, por lo siguiente:

    Ya se ha dicho en el apartado precedente que los partidos políticos tienen, además del derecho y obligación de participar periódicamente en las elecciones, que desarrollar actividades permanentes como son el difundir sus principios ideológicos y programas de acción, editar publicaciones, sostener centros de formación política, etcétera. Para ello, gozan de prerrogativas, como son el financiamiento público, un régimen fiscal especial, disfrutar de franquicias postales y telegráficas y, por supuesto, el acceso a la radio y a la televisión. Es así que los mencionados partidos, tanto en el ámbito federal como en el local, deben gozar de prerrogativas para poder cumplir con sus fines y obligaciones; deber que se consagra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la cual establece en sus artículos 41 y 116 la obligación de garantizar de manera equitativa que los partidos cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades.

    En efecto, los preceptos mencionados señalan en su parte conducente lo siguiente:

    ‘Artículo 41.

    ‘...

    ‘I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

    ‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

    ‘...

    ‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.’

    ‘Artículo 116.

    ‘...

    ‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

    ‘...

    ‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

    ‘g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.’

    Podría decirse que una de las prerrogativas más importantes de las que gozan los partidos políticos es la consistente en el acceso a la radio y televisión, pues a través de ésta se facilita la divulgación de sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales a lo largo del territorio nacional, o de una determinada entidad federativa, para el caso de elecciones estatales, es así que la Constitución Federal , en concreto, la fracción II del artículo 41 recién transcrita, establece el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social de acuerdo a lo que disponga la ley, es decir el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , y, como ya se mencionó, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución General de la República establece las bases de esta prerrogativa para las elecciones locales.

    De una interpretación gramatical al mencionado artículo 116, fracción IV, inciso g), se colige que el legislador estatal tiene la obligación de disponer las condiciones necesarias a fin de que en un ámbito de justicia e igualdad, los partidos políticos puedan acceder a los medios de comunicación social.

    Entonces, por mandato de la Carta Magna tanto las Constituciones como las leyes estatales, en materia electoral, deben dictar lineamientos a través de los cuales quede plenamente garantizado el acceso equitativo por parte de los partidos políticos a la radio y televisión; y en acatamiento a tal disposición, el Código Electoral del Distrito Federal, establece:

    ‘Artículo 27.

    ‘El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, destinará parte de su presupuesto para la contratación de tiempo en las estaciones de radio y televisión con cobertura en el Distrito Federal.

    ‘Las asociaciones políticas, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, en el caso de los partidos políticos.’

    ‘Artículo 28.

    ‘La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, tendrá a su cargo la gestión, adquisición, contratación de espacios públicos y privados en la radio y televisión que serán asignados a los partidos políticos en calidad de prerrogativa, así como para el desarrollo de las propias actividades del instituto. Asimismo, tendrá a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos.’

    ‘Artículo 29.

    ‘Los partidos políticos contarán con tiempo gratuito en radio y televisión para difusión ordinaria. La distribución del tiempo disponible será mensual y equitativa, mediante sorteos para determinar el orden de presentación de los programas. Para las campañas electorales se sujetarán a las reglas siguientes:

    ‘

    1. El tiempo de transmisión y el número de promocionales disponibles se distribuirán entre los partidos, el 30% en forma igualitaria, y el 70% restante en forma proporcional al número de votos obtenidos en la última elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y

    ‘b) La duración de los programas en radio y televisión para cada partido podrá ser de 30 segundos y hasta 15 minutos, a petición de los partidos políticos.

    ‘Las agrupaciones políticas locales, disfrutarán de los tiempos en radio y televisión para la difusión de sus actividades ordinarias, en los términos que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.’

    De los numerales reproducidos anteriormente, se aprecia claramente que, contrariamente a lo expuesto por el partido actor, se encuentran plasmadas las condiciones de equidad necesarias para que los partidos políticos puedan acceder a la radio y televisión, pues como se observa, en difusión ordinaria el tiempo otorgado gratuitamente será distribuido mensualmente a cada uno de ellos; los sorteos que se efectúen, únicamente son para determinar el momento de aparición de los programas, en campaña electoral, el treinta por ciento del tiempo total será repartido en forma igualitaria y sin condición alguna a los citados partidos, y el setenta por ciento restante se les asignará de acuerdo a la votación obtenida en la última elección de los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo cual no resulta inequitativo, atendiendo a que dicho tiempo obedece a la fuerza que los diversos institutos políticos tienen en el electorado, es decir, a mayor fuerza, mayor tiempo.

    El partido actor relaciona el incumplimiento del principio de equidad previsto en el ya citado artículo 116, con el hecho de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal legisló en una materia que le compete al Congreso de la Unión, argumento sobre el cual no se pronunciará este órgano colegiado, como se mencionó previo al estudio de los conceptos de invalidez esgrimidos en el escrito inicial, sin embargo, es importante mencionar que el partido actor también alude a que la regulación de la prerrogativa en comento es distinta a la prevista en la legislación federal de la materia, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , lo que también considera como incumplimiento al principio de equidad, y que hubiera sido distinto si el Instituto Electoral del Distrito Federal tuviera la obligación de comprar tiempo en radio y televisión imponerlo a disposición de los partidos políticos; lo cual, en opinión de este órgano colegiado resulta inatendible por lo siguiente:

    Atendiendo a una interpretación sistemática del artículo 29, en relación con el diverso 28 del Código Electoral para el Distrito Federal mismos que ya fueron transcritos anteriormente, se colige que el tiempo gratuito en radio y televisión, que se repartirá entre los partidos políticos, es contratado por el Distrito Federal, con cargo a su propio erario, a través de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, con lo que se evidencia que es incorrecta la apreciación del partido actor en el sentido de que no se prevé para el Instituto Electoral del Distrito Federal, la obligación de comprar tiempo en radio y televisión y ponerlo a disposición de los partidos políticos.

    Por otra parte, el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , dispone que en materia electoral las Constituciones y leyes de los Estados, deberán garantizar determinados principios, entre los que se encuentra el que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, regla aplicable al Distrito Federal por disposición del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del cuerpo normativo citado; pero en ningún momento obliga a que los ordenamientos locales contengan disposiciones idénticas a las de los federales; en este sentido, las legislaciones electorales estatales pueden regular las diversas figuras e instituciones de esta materia en forma distinta a la prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , siempre y cuando cumplan cabalmente y garanticen los principios establecidos en el mencionado artículo 116.

    En consecuencia, en opinión de esta Sala Superior, el artículo 29 del Código Electoral del Distrito Federal, es acorde a la Constitución Federal al respetar, como ya quedó demostrado, el principio de equidad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso g) del ordenamiento antes mencionado.

  3. Como cuarto concepto de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional aduce que el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal no se ajusta a los principios consignados en los incisos d) y h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, así como tampoco a lo preceptuado por el diverso 122, apartado C, base primera, fracción I, en relación con el artículo 41, fracciones III, inciso C, y IV, ambos de la propia Carta Magna , pues al establecer como causa de nulidad de elección el hecho de que el partido que hubiere obtenido la mayoría de votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección de que se trate, el legislador local confunde dos aspectos constitucionalmente diferenciados.

    Al respecto, esgrime el accionante que el establecimiento de un sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales y no la aplicación de sanciones a las partes que intervengan (actor, autoridad, tercero interesado o coadyuvante).

    En específico, el recurso de apelación contemplado en el artículo 242 del Código Electoral local procede en contra de actos y resoluciones de autoridades electorales, como son los cómputos totales y la entrega de constancias de mayoría o asignación, en tanto que las resoluciones que pueden recaer en el referido medio de impugnación, en términos de lo ordenado por el artículo 270 del mismo cuerpo legal, se encuentran sólo referidos a actuaciones de autoridades electorales y con el fin de ajustar a la legalidad las que no se hubieren apegado a ésta, lo que no se persigue con la aplicación de sanciones para la autoridad, los candidatos o los partidos políticos. Así, se contraviene el mandato constitucional de prever sanciones para cuando se rebasen los topes de gastos de campaña, ya que la nulidad de elección no tiene ese carácter.

    Por el contrario, agrega el promovente, la nulidad de elección obedece a causas determinadas, vinculadas con el ejercicio del sufragio que efectúa el ciudadano y atiende a las circunstancias que podrían afectar las características del mismo, así como aquellas que podrían incidir en su cómputo a favor de un candidato o partido determinados, circunstancias que no se presentan cuando los topes de gastos de campaña sean rebasados.

    A mayor abundamiento, el actor esgrime que con la previsión de la causa de nulidad de mérito se desprenden una serie de incongruencias, como es el hecho de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal contaría, para resolver las impugnaciones respectivas, con plazos inferiores al que tendría la Comisión de Fiscalización cuando se le solicite investigar una posible violación a los topes de gastos de campaña; así como la posibilidad, al establecerse dos vías para resolver sobre esta posible violación, de que se resuelva de manera diferente un mismo asunto, afectándose igualmente el principio de definitividad a que obliga el artículo 116, fracción IV, inciso e), constitucional, ya que se estaría en el caso de que la autoridad electoral que organiza las elecciones materialmente revise una resolución definitiva de la autoridad jurisdiccional especializada.

    Por otro lado, en el mismo concepto de invalidez, el Partido Revolucionario Institucional cuestiona la constitucionalidad de la parte final del mismo artículo 219, inciso f), del código local de la materia, puesto que, en su concepto, el no permitir la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones extraordinarias, que se convoquen para el caso de la anulación de la ordinaria por haber rebasado los topes de gastos de campaña, contraviene lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal , que exige únicamente para participar en las elecciones locales del Distrito Federal que se cuente con el registro nacional como partido político y no el que se satisfagan otros exigidos por la autoridad local. Además, la misma disposición viola el artículo 122, apartado C, base primera, fracción II, en relación con el diverso 55, ambos de la Constitución, puesto que este último precepto contiene los requisitos para ser diputado federal -y que constituyen el mínimo de requisitos a exigirse para quienes pretenden ser diputados a la Asamblea Legislativa-, los cuales siempre atienden a calidades personales y entre las que no se encuentra haber sido postulado por un partido que hubiere rebasado los topes de gastos de campaña, por lo que la presente limitante, además de no acatar un mandato constitucional expreso, implica una reforma constitucional de facto.

    Finalmente, el incoante también aduce en el mismo concepto de invalidez, la inconstitucionalidad del artículo 217, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, por afectarse el principio de certeza contemplado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en razón de que las circunstancias que podrían afectar la legalidad del voto se presentan en el lugar en que se recibe la votación y se trata de actos de los organismos receptores o de los particulares con permisión de aquéllos, es imposible desprender cuál o cuáles son los votos viciados por ellos, en vista de lo cual la nulidad de votación recibida en la casilla afecta a todos los votos y no sólo una parte de la misma, supuesto este último que sí es permitido por el mencionado numeral 217 en su inciso b).

    Agrega el demandante que el precepto de mérito no atiende a los valores electorales, como los expresados en el texto de la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral durante el proceso electoral de mil novecientos noventa y cuatro y que lleva por rubro ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.’, no respetándose, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada en el sufragio en virtud de que podría ser vulnerada por actos, quizá no intencionales, del partido político que postuló al candidato.

    Al respecto de lo antes argumentado por el partido actor, es opinión de este organismo colegiado que no puede devenir la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

    En consecuencia, se habrán de exponer las consideraciones en que se funda tal conclusión analizando primero las que hacen referencia al artículo 219 inciso f) del código local, y después las del 217, inciso b).

    Por lo que hace al primero mencionado es necesario precisar que es del siguiente tenor:

    ‘Artículo 219.

    ‘Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

    ‘...

    ‘f) Cuando el partido político con mayoría de los votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 40 de este código. En este caso el candidato o candidatos y el partido responsables no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.

    ‘Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.’

    Los argumentos por los que se pretende la inconstitucionalidad son de desestimarse por lo siguiente:

    1) Es falso afirmar que los medios de impugnación en materia electoral controlan exclusivamente la actuación de las autoridades electorales.

    El sistema de medios de impugnación en materia electoral garantiza en términos del artículo 116, párrafo IV, inciso d) ‘que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad’.

    Del texto constitucional directamente se desprende que el control de la legalidad debe recaer en dos tipos de cuestiones: actos y resoluciones.

    La naturaleza de las resoluciones se encuentra directamente relacionada con el acto de autoridad, toda vez que por tal se entiende aquella actuación de un órgano del Estado por la que se pone fin a un procedimiento. Es entonces, una declaración unilateral de voluntad del Estado que produce efectos jurídicos subjetivos. En otras palabras, dicho vocablo se refiere a aquellos actos de la autoridad, no sólo judicial, sino administrativa que den por actualizada cierta norma a un caso concreto.

    Ahora bien, el supuesto constitucional no se encuentra limitado a las ‘resoluciones’, sino también a los actos. Por lo mismo, el control de la legalidad debe incluir dicho término.

    Acto viene del latín agit y actus que significa ‘hacer-hecho’, esto significa que acto es lo que se hace, esto es, aquello que por su creación existe. Significa etimológicamente que el resultado de cualquier actividad humana en sentido estricto es un ‘acto’. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define en su primer concepto al acto como: ‘Hecho o acción’.

    En consecuencia, cuando la Constitución se refiere a que el sistema de medios de impugnación en materia electoral controlará la legalidad de los actos que se den en la materia, no lo restringe a que dichos actos provengan de autoridad o de cualquier integrante del proceso electoral.

    Por ende, al referirse la ley a ‘acto’ hace una referencia al concepto general que del mismo se tiene, sin restringirlo en sus sujetos o efectos. Por lo que debe entenderse que el sistema de medios de impugnación no sólo se refiere al exclusivo control de las actuaciones de autoridad, sino a todos y cada uno de los elementos y sujetos que integran al proceso electoral en cuanto a su ‘hacer’.

    En conclusión, no asiste la razón al promovente al pretender limitar los alcances del artículo 116 constitucional, restringiendo el control de la legalidad únicamente a las resoluciones de la autoridad, y no a todos los actos de los integrantes del proceso.

    Además, es necesario hacer notar que si bien es cierto que formalmente lo que se impugna es un acto de autoridad, el motivo o razón mediata de la causa de dicha impugnación puede consistir en actos de terceros, particularmente de los protagonistas del proceso electoral como son los partidos políticos.

    También es falso afirmar que dicha fracción impugnada es contraria al artículo 116, párrafo IV, inciso h) que se refiere a la determinación de límites a los gastos de campaña y el surgimiento de sanciones.

    Lo anterior debe considerarse, pues si bien existe esta causal de nulidad de elección, paralelamente se regula un procedimiento administrativo de fiscalización y sanción en términos del capítulo II del título IV del libro I del código local, y por ende legalmente se diferencia, lo constitucionalmente diferenciado.

    Dichas sanciones se siguen por diferente vía a la actualización de la causal de nulidad, por lo que en todo caso se satisface el requisito constitucional. En consecuencia, con independencia de que se anule la elección, también se podrá imponer una sanción administrativa al partido inculpado.

    Igualmente desestimable es considerar que dicha fracción es contraria al artículo 122 constitucional, toda vez que en la base primera, fracción V, inciso f) se previene que a la Asamblea Legislativa corresponderá el ‘expedir las disposiciones que rijan las elecciones en el Distrito Federal’, y el tema de ‘nulidades electorales’ es evidente que rige al proceso electoral local.

    Dado que la Constitución faculta expresamente a la asamblea para legislar en ese ámbito, dentro de dicho concepto goza de las más amplias facultades constitucionales, en razón de las que se reguló tal supuesto.

    2) El voto es parte del acto electoral, y en consecuencia es de orden público. Por lo que cualquier irregularidad que fundadamente permita presumir un vicio ‘de origen’ debe ser tomada en elevada consideración.

    Normalmente se define el acto electoral como aquel acto jurídico complejo que teniendo naturaleza y características propias busca, por medio de la manifestación libre y soberana de los ciudadanos, a través del sufragio universal, renovar periódicamente a los miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

    Se ha identificado que el acto electoral consiste de diversas etapas que no solamente se limitan al voto: I) La emisión del sufragio universal; II) El escrutinio y cómputo posterior a su emisión, en sus diversas instancias; III) La aportación del paquete electoral al órgano competente; y IV) La declaración de validez y declaración de candidato triunfador.

    Es evidente que cada una de las etapas del acto electoral es de primordial importancia para la sociedad, pues se encuentran dirigidas directamente a conseguir la renovación de los poderes del Estado, en concreto el Ejecutivo y Legislativo.

    Además, diversas normas expresamente identifican al voto, y a los demás elementos del acto electoral, como instituciones del orden público. Ejemplo de lo anterior son los artículos primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales .

    En consecuencia, el voto no puede ser estudiado aisladamente, sino a la luz de su teleología, destinada a una correcta renovación de los órganos del Estado, y como parte del acto electoral cuya principal característica es la de ser de orden público. Por lo mismo, será de interés común el que la totalidad de los elementos que forman al acto electoral sean revisados por la autoridad electoral. Pero también aquellos que los originan por vía de un nexo causal irremediable.

    En concreto, al disponer el código local que una elección es nula si el partido ganador, se excedió de los gastos de campaña, presupone que existe una ‘presunción de influjo contrario a la conciencia del elector’. Esto es, que de manera inequitativa un partido político excedió sus gastos para conseguir deformar la conciencia del votante, y en consecuencia dicho voto se encuentra viciado, y no debe ser tomado en cuenta, pues desvirtuaría al acto electoral en su conjunto.

    Dicha presunción al referirse al primer paso en la cadena de eventos que origina un acto electoral vicia al acto en su totalidad, y al ser de interés público el mencionado evento, la libertad que rige por regla general al proceso electoral debe entenderse que se encuentra restringida en favor del interés colectivo.

    En consecuencia, las nulidades electorales no sólo se refieren a afectaciones al voto en concreto, sino también a todas las circunstancias colaterales que vician en general al acto electoral.

    3) Cuando el código local determina que aquellos partidos políticos que hayan excedido sus límites de gastos de campaña, y en consecuencia hayan originado la anulación de la elección no pueden participar en la extraordinaria, no está limitando el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones, sino que está siendo coherente y sistemático. Además, en todo caso se está incapacitando a competir al partido político, mas no al candidato que se postuló, mismo que podrá competir por otro partido.

    Es evidente que al partido político que se encuentre en el supuesto mencionado de no competir en la elección extraordinaria, no se le está restringiendo en su derecho de participar en las elecciones, pues para que se le prohíba el acceso a la elección extraordinaria previamente debió haber competido en la elección ordinaria. Por lo que su derecho se encuentra de inicio satisfecho.

    En dicho supuesto, de manera anterior debió haber incurrido en una dolosa y determinante falta de equidad, consistente en gastar de más en sus topes de campaña, para influir determinantemente en la conciencia del electorado.

    En consecuencia, la norma sigue el principio general de derecho que se enuncia ‘Nadie puede alegar en su favor su propio dolo’, retomado en el artículo 221 de ese propio código local.

    Es lógico y evidente que si un partido político gastó de más en su campaña, y por su actuar se anuló una elección, no puede beneficiarse de su conducta con una nueva participación en que probablemente de competir pueda ganar, pues continúen los efectos del ‘influjo contrario en la conciencia de los electores’.

    Dicha norma da coherencia sistemática al efecto anulatorio, pues parte estableciendo una presunción de influjo que puede no desaparecer en un tiempo más o menos prolongado, pero que de ninguna manera es compatible con los brevísimos plazos electorales.

    Especial mención amerita lo considerado por el promovente en el sentido de que la causal de nulidad estudiada es contraria al artículo 55 constitucional en relación con el apartado correspondiente del 122, pues los requisitos para ser diputado no contemplan el ser postulado por un partido que no haya rebasado los topes de campaña.

    Dicha circunstancia no debe considerarse violatoria de la norma constitucional, pues en todo caso por aplicación del mismo principio de que ‘nadie puede alegar en su favor su propio dolo’ es que se explica la sanción al candidato. Además que los requisitos de que habla el artículo antes relacionado, se refieren a elementos formales y requerimientos del candidato para su registro y competencia, y en todo caso dichos elementos fueron tomados en cuenta, y de hecho cobraron plena vigencia en la elección ordinaria. Tras la que por virtud del dolo desarrollado por un partido, y su candidato se les sanciona a ambos con la incapacidad para participar en la subsecuente elección extraordinaria.

    No escapa a esta Sala Superior, que pudiera originarse cierta inequidad en la aplicación de la norma, pues en estricta justicia debieran dejar de contender, en la elección extraordinaria todos los partidos políticos que rebasaran el tope de gastos de campaña, con independencia que ganaran o perdieran. Sin embargo, la norma sólo incapacita al ganador; cuestión que deja en un estado preferente a los perdedores.

    4) No debe considerarse atinado el argumento del partido político que se refiere a que existiría cierta incongruencia entre los plazos de actuación de la Comisión de Fiscalización y el del Tribunal Electoral, por lo siguiente:

    El Tribunal Electoral del Distrito Federal es definido en el artículo 222 del código local como un órgano autónomo, y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. En su carácter de máxima autoridad electoral sus actuaciones, dentro de su competencia, debe entenderse que prevalecen sobre las de cualquier otra autoridad local.

    El actuar del tribunal local se encuentra limitado por el tiempo de desahogo del procedimiento electoral respectivo; cuestión que deberá ser salvada por sus integrantes.

    Sin embargo, de una interpretación sistemática se hace evidente que la mencionada incongruencia es inexistente, pues el propio inciso impugnado precisa que la determinación de anulación se realizará ‘en términos del artículo 40’.

    Dicho artículo 40 es del siguiente tenor:

    ‘Artículo 40.

    ‘Un partido político aportando elementos de prueba podrá solicitar se investiguen los gastos de campaña de otro partido político por posible violación a los topes de gastos de campaña, situación que deberá resolverse antes de la toma de posesión de los candidatos afectados. En este caso, la Comisión de Fiscalización podrá ejercer las facultades que le otorga el presente título sin necesidad de sujetarse a los plazos del mismo.’

    En consecuencia, del artículo anterior se desprende que la determinación del tribunal presupone que la Comisión de Fiscalización actuó sin sujetarse a los plazos regulados en el título correspondiente a la fiscalización. Por ende, debió proporcionar un dictamen accesible al tribunal, y anterior a su resolución electoral.

    Para concluir, debe aclararse que en todo caso, de existir alguna incongruencia meramente procedimental, esto no transformaría la ley en una norma inconstitucional, sino que a lo más ameritaría una interpretación integradora del órgano aplicador, para determinar los efectos. Cuestión que sería revisable por la vía general respectiva.

    5) Tampoco es posible pretender que el mencionado inciso es violatorio del principio de definitividad en materia electoral proclamado por el artículo 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución.

    Dicho principio consiste en que el proceso electoral está integrado por ciertas etapas definidas, y en todo caso una vez concluida una de las mismas, ésta es decisiva y concluyente; abriéndose la siguiente sucesivamente.

    Debe considerarse lo anterior pues como ya quedó asentado, el bien jurídico tutelado por la norma en cuestión es la libertad de conciencia del elector, y su protección de posibles influjos contrarios.

    Esto es, el hecho de que un partido rebase su límite de gastos de campaña afecta de manera directa e inmediata al desarrollo de la elección, por lo mismo, la revisión de tal cuestión, es la de la legalidad en la emisión del sufragio. Materia que es plenamente revisable por cualquier sistema de nulidades electorales de nuestra patria.

    Queda claro entonces que dada la profunda afectación que existe entre sobrepasar el tope de gastos de campaña, y la ilegitimidad en la emisión del voto; el estudio de los actos por los cuales se gastó de más se limita, y refiere a identificar de qué manera esto repercutió en una ilícita votación. Cuestión última que es totalmente controlable por vía del sistema de nulidades electorales.

    6) Cabe advertir que el supuesto contenido en el código electoral impugnado no es nuevo en la legislación comparada, toda vez que legislaciones electorales como la francesa regulan supuestos análogos. Al efecto se transcriben los artículos respectivos del Código Electoral Francés:

    ‘Art. L. 118-2. Si le juge administratif est saisi de la contestation d`une election dans une circonscription ou le montant des depenses electorales est plafonne, il surseoit a statuer jusqu`a reception des decisions de la commission instituee par l`article L. 52-14 qui doit se prononcer sur les comptes de campagne des candidats a cette election dans le delai de deux mois suivant l`expiration du delai fixé au deuxieme alinea de l`article L. 52-12.’

    ‘Art. L 118-3. Saisi par la commission instituee par l`article L.52-14, le juge de l`election constate, le cas echeant l`ineligibilite d`un candidat. S`il s`agit d`un candidat proclame elu, il annule son election ou, si l`election n`a pas ete contestee, le declare demissionnaire d`office.

    ‘Le juge de l`election peut egalement declarer ineligible pendant un an le candidat dont le compte de campagne, le cas echeant apres reformation, fait apparaitre un depassement du plafond des depenses electorales.’

    Dichos artículos son del siguiente tenor, según la traducción libre que nos permitimos realizar:

    ‘Art. L 118.2. Si el Juez administrativo recibe una impugnación de una elección en una circunscripción en donde el monto de los gastos electorales está en el límite, debe aplazar su resolución hasta recibir las decisiones de la comisión instituida por el artículo L. 52-14, la cual debe pronunciarse sobre los gastos de campaña de los candidatos a esa elección, en el plazo de los dos meses siguientes al término fijado en el segundo párrafo del artículo L. 52-12.’

    ‘Art. L. 118.3. Sometido por la comisión instituida por el artículo L. 52-14, el Juez electoral constata, el caso de la inelegibilidad de un candidato. Si se trata de un candidato electo, anulará su elección, o si la elección no se ha llevado a cabo, lo declarará inelegible.

    ‘El Juez electoral igualmente puede declarar inelegible durante un año, al candidato cuyos gastos de campaña, si se da el caso después de la reforma, sobrepase el límite de gastos electorales.’

    En otro orden de ideas, tampoco son de estimarse los argumentos del partido actor respecto del artículo 217, inciso b) del código local por lo siguiente:

    Se aduce que es violatorio al principio de certeza garantizado en el artículo 116 constitucional, el inciso mencionado pues sería prácticamente imposible el determinar cuáles votos se encuentran afectados de una causal de nulidad, y en consecuencia considera que deben anularse los votos correspondientes a toda la casilla, y no únicamente a una parte.

    Cabe advertir que dicho artículo 217, inciso b) es del siguiente tenor:

    ‘Artículo 217.

    ‘Las nulidades establecidas en este título podrán afectar:

    ‘...

    ‘b) La votación de algún partido político o coalición emitida en una casilla, cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad del partido o coalición, siempre que la misma sea determinante para afectar el sentido de la votación ...’

    Es plenamente identificable que para que los votos correspondientes a un partido sean anulados en lo individual deben acreditarse dos extremos:

    1) Que se compruebe fehacientemente la responsabilidad del partido o coalición.

    2) Que sea determinante para afectar el resultado de la votación.

    Por otro lado, por certeza debemos entender junto con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: ‘1. Conocimiento seguro y claro de alguna cosa. 2. Firme adhesión de la mente a algo conocible sin temor a errar.’. En consecuencia los extremos de la norma se ciñen plenamente a la certeza constitucional necesaria para que se actualice el supuesto, toda vez que en términos del artículo mencionado, la autoridad deberá fundar y motivar su acto en forma tal, que sea indubitable la responsabilidad del partido o coalición, y que tal conducta es determinante para el resultado de la elección.

    El supuesto general y abstracto de la norma aseguran, y obligan a que la autoridad correspondiente actúe firmemente adherida al juicio particular que corresponda, y por ende no se alejan de los criterios constitucionales.

    En todo caso, lo que pudiera acontecer es que la autoridad electoral local se alejara del cumplimiento de la norma, caso en que se controlaría por vía de los medios de impugnación relativos al control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en la materia.

    Por último, es necesario afirmar que esta interpretación en modo alguno es contraria a la tesis citada por el promovente, que fue revalidada en sus efectos por esta Sala Superior, hoy identificada como JD.I/98 y consultable en la página diecinueve del Suplemento número 2 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Justicia Electoral, puesto que dicha tesis parte de que toda causal de nulidad debe ser determinante para la votación respectiva, cuestión que se encuentra asentada en el supuesto normativo genérico antes mencionado.

  4. En el quinto concepto de invalidez, refiere el partido promovente que el sistema de conformación de la lista de candidatos a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, contemplado en el último párrafo del artículo 11 del Código Electoral local, contraviene lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso b), 122, apartado C, base primera, fracción I, en relación con los diversos 60 y 54, así como también la fracción V, inciso f) de la misma base primera, todos de la Constitución General de la República, en virtud de lo siguiente:

    1. Las obligaciones de dar seguridad y certidumbre a los actos y resoluciones electorales, así como también al elector mismo, derivadas del principio de certeza, no se cumplirían si algún partido político optara porque su lista se integrara con sus candidatos de mayoría relativa que obtuvieran los mejores porcentajes, o bien, si eligiera un sistema mixto en el que se asignaran a candidatos registrados en forma de lista tradicional con los candidatos que hubieran obtenido los mejores porcentajes en sus respectivos distritos, ya que en realidad no habría lista de candidatos con nombres y apellidos, pues éstos no se encontrarían plenamente identificados previamente a la jornada electoral. Bajo esta premisa, el voto ciudadano sería indeterminado ya que su efecto dependería de factores diversos a la voluntad del sufragante, que es el supuesto esencial en cualquier sistema electoral, pues prácticamente desaparecería la identidad de los candidatos y de los partidos políticos, elemento que sirve de orientación del ciudadano al emitir su voto.

      b) El artículo 54 constitucional, al cual remiten sucesivamente los artículos 122, apartado C, base primera, fracción I, y 60 de la propia Carta Magna -por lo que sus prevenciones no pueden ser violentadas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal-, previene para la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional en su fracción III: ‘En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes ...’, esto es, alude a un orden preestablecido, conformado por ciudadanos registrados para ser electos de una manera determinada. No se refiere, pues, a un ‘orden’ posterior que vaya a establecerse según los resultados de los candidatos.

      c) Independientemente de lo anterior, la Asamblea Legislativa desconoció también ajustarse a los términos y bases que determinó el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno, como lo ordena el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, en virtud de que el referido estatuto, en su artículo 37, prevé el registro de listas de candidatos en un orden determinado, preestablecido, y no se refiere a un orden posterior que dependa de resultados electorales.

      d) Al disponer el Estatuto de Gobierno, en su artículo 37, primer párrafo, que veintiséis diputados serán electos por el principio de representación proporcional, se refiere al registro de la misma cantidad de candidatos por partido político, en tanto que con el sistema previsto en el Código Electoral local, habrá tantos candidatos como distritos se establezcan en el Distrito Federal.

      De lo expuesto se desprende que se hacen valer, fundamentalmente, tres cuestiones de inconstitucionalidad relacionadas con el sistema de integración de las listas de candidatos a diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a saber:

      1) Que dicho sistema no se sujeta a las disposiciones constitucionales y del Estatuto de Gobierno que al efecto le rigen.

      2) Que con el mismo se violenta el principio de certeza en materia electoral.

      3) Que se permite, en contra de lo establecido en el Estatuto de Gobierno, la existencia de hasta cuarenta candidatos a diputados por este sistema.

      En opinión de esta Sala Superior, no le asiste la razón al promovente, como se ve a continuación.

      Al efecto, las disposiciones aplicables al caso se encuentran consignadas en los artículos 122, tercer párrafo, y apartado C, base primera, fracciones I y III, 41, fracción III, primer y último párrafos, 60, primer párrafo, 56, segundo párrafo, y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 37, primeros tres párrafos, así como el quinto, inciso b), primer párrafo, 123 y 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , y 9o., 11, 13, 144, fracción II, incisos c) y d), 145, último párrafo, 174, inciso f), 193, fracción II, inciso a), 209, inciso e), y 214, primer y segundo párrafos e inciso b) de este último, del Código Electoral del Distrito Federal, del siguiente tenor:

      ‘Artículo 122.

      ‘...

      ‘La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.

      ‘...

      ‘C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

      ‘Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

      ‘I. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;

      ‘...

      ‘III. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.’

      ‘Artículo 41.

      ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

      ‘La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

      ‘...

      ‘III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

      ‘El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, el padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.’

      ‘Artículo 60.

      ‘El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.’

      ‘Artículo 56.

      ‘Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.’

      ‘Artículo 54.

      ‘La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

      ‘I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

      ‘II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

      ‘III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

      ‘VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.’

      ‘Artículo 37.

      ‘La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.

      ‘Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente.

      ‘La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

      ‘...

      ‘La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley:

      ‘...

      ‘b) Al partido que por sí sólo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, se le asignarán diputados según el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para su asignación. Además, al aplicar ésta se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.’

      ‘Artículo 123.

      ‘La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan la Asamblea Legislativa, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.’

      ‘Artículo 127.

      ‘El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.’

      ‘Artículo 9o.

      ‘La función legislativa en el Distrito Federal se deposita en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se integra por el número de diputados que establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , que serán electos cada tres años mediante el principio de mayoría relativa en distritos uninominales y por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas en una sola circunscripción.

      ‘Por cada candidato propietario se elegirá un suplente. Los candidatos por los principios de mayoría y representación proporcional que postulen los partidos políticos no podrán exceder del 70 por ciento para un mismo género.

      ‘Ningún partido político podrá contar con mayor número de integrantes de la Asamblea Legislativa del total que determina el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

      ‘Artículo 11. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados y consejales por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:

      ‘

    2. Registrar en orden de prelación, una lista con número igual al de diputados o consejales a elegir por el principio de representación proporcional en la circunscripción respectiva, en fórmulas propietarios y suplentes en el caso de diputados, en los términos establecidos por este código;

      ‘b) Obtener cuando menos el 2% de la votación total emitida en la circunscripción respectiva; y

      ‘c) Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, registrar candidatos a diputados de mayoría relativa en todos los distritos uninominales en que se divide el Distrito Federal.

      ‘En la elección de diputados por el principio de representación proporcional para la definición de la lista a que se refiere el inciso a) del presente artículo, los partidos políticos podrán optar por un registro previo en el que se definan los nombres de sus candidatos, o por los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtengan el triunfo en su distrito, o por un sistema que conjugue los dos anteriores; en este último caso, la lista se integrará con la mitad de las opciones anteriores, de forma alternativa, comenzando con los candidatos de la lista previamente registrada.’

      ‘Artículo 13.

      ‘Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, de acuerdo al procedimiento siguiente:

      ‘

    3. Se determinará si es de aplicarse los supuestos a que se refiere el párrafo quinto, incisos b) y c) del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , asimismo, si es de aplicarse el límite máximo de diputados con que un solo partido puede contar en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

      ‘b) De actualizarse lo previsto en el inciso anterior, el número de diputaciones restantes por distribuir integrará el cociente natural, para la asignación a los demás partidos políticos, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;

      ‘c) Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules;

      ‘d) De no actualizarse lo previsto por el inciso a) del presente artículo, se procederá a calcular el cociente natural con la totalidad de integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; una vez calculado el número de veces que contiene el cociente natural cada una de las votaciones de los partidos, se restará el número de diputados uninominales que haya obtenido, el resultado de esta operación, y en su caso, el resto mayor, será el número de diputados de representación proporcional que se asignará a cada partido político;

      ‘e) En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas; y

      ‘f) Las vacantes de miembros propietarios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.’

      ‘Artículo 144.

      ‘Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar conjuntamente con la solicitud de registro de candidatos que correspondan, la plataforma electoral de partido que por cada elección sostendrán sus candidatos a lo largo de las campañas electorales.

      ‘...

      ‘II. Además de lo anterior, el partido político o coalición postulante deberá acompañar:

      ‘...

      ‘c) En el caso de solicitud de registro de las listas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro del total de candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido o coalición; y

      ‘d) Manifestación por escrito, en su caso, de la forma de integración de la lista de representación proporcional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 de este código.’

      ‘Artículo 145.

      ‘...

      ‘Los Consejos Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que proceda el secretario ejecutivo a realizar la publicación de conclusión del registro de candidaturas, y de los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos. En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos.’

      ‘Artículo 174.

      ‘Para la emisión del voto el Consejo General del instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo del material electoral, actas de casilla y de boletas electorales que se utilizará para la elección de representantes populares o en los procesos de participación ciudadana.

      ‘Las boletas para las elecciones populares contendrán:

      ‘...

      ‘f) En la elección de diputados por mayoría relativa, un recuadro por cada partido político, que contenga la fórmula de candidatos propietarios y suplentes; en el reverso, la lista que cada partido político postule de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;

      ‘...’

      ‘Artículo 193.

      ‘En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección.

      ‘...

      ‘II. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:

      ‘

    4. Si el elector se encuentra fuera de su sección electoral, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por jefe de Gobierno. El presidente de la mesa de casilla le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda «representación proporcional», o la abreviatura «R.P.», y las boletas para la elección de jefe de Gobierno;

      ‘...’

      ‘Artículo 209.

      ‘Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, conforme a las reglas siguientes:

      ‘...

      ‘e) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en la elección de diputados de mayoría relativa, y los resultados de diputados de representación proporcional de las casillas especiales, que se asentará en el acta correspondiente.

      ‘...’

      ‘Artículo 214.

      ‘El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal celebrará sesión el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo total correspondiente a las elecciones de jefe de Gobierno y de circunscripción de la elección de diputados de representación proporcional y expedir las constancias correspondientes.

      ‘Los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, es el procedimiento por el cual se determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, la votación obtenida en la elección de jefe de Gobierno y de diputados por el principio de representación proporcional en todo el Distrito Federal, una vez concluido éste, se procederá como sigue:

      ‘...

      ‘b) De acuerdo al cómputo de circunscripción de la elección de diputados por el principio de representación proporcional se realizarán los actos y operaciones previstas en los artículos 11, 12 y 13 de este código;

      ‘...’

      De los preceptos transcritos, en específico de lo previsto en los artículos 122, tercer párrafo, 56, segundo párrafo, 54, fracción III, constitucionales, y 37, párrafos primero y quinto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , se desprenden dos constantes que constituyen las bases o principios a que se debe sujetar la legislación electoral correspondiente al momento de regular la asignación de los diputados a la Asamblea Legislativa electos bajo el principio de la representación proporcional. Estos son:

      1) La elección de representación proporcional se debe efectuar mediante un sistema de listas.

      2) Al momento de proceder a las asignaciones que correspondan a los partidos, mediante la aplicación de la fórmula y reglas respectivas, aquéllas deben efectuarse en el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

      Conforme con lo anterior, el sufragante emite su voto por alguna de las enumeraciones de candidatos formuladas al efecto por cada uno de los partidos políticos que participan en la elección. No obstante, de los principios enunciados únicamente se desprende que debe existir una lista por parte de los institutos políticos contendientes y que al momento de la asignación debe existir un orden, pero no se desprende directriz alguna en relación a la manera en que pueda instituirse tal prelación de candidatos, ni el momento específico en que deba quedar determinada la misma, con tal de que ya exista al momento de la asignación. En consecuencia, la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para determinar estos aspectos, por así permitírselo los artículos 122, tercer párrafo, y apartado C, base primera, fracción I, constitucional, y 37, quinto párrafo, del Estatuto de Gobierno.

      La conformación de las referidas listas puede presentar una diversidad de variantes, según lo permita la legislación de que se trate, aunque debe destacarse que las elecciones sujetas al principio de representación proporcional se caracterizan por un papel preponderante del partido político respecto del que juega el candidato, contrariamente a lo que acontece en las elecciones de mayoría, en las que existe una mayor identificación del candidato con el electorado, por lo que puede válidamente decirse, así sea en términos generales, que en el sistema proporcional por lo que realmente se vota es por el partido. De ahí la importancia de los mecanismos de configuración de las listas respectivas.

      Así, puede ser que sólo se le permita al elector votar en bloque por la lista presentada por el partido de su preferencia, conforme un orden predeterminado, fijo, como acontece en las elecciones federales de diputados y senadores por este principio y que es a la que parece referirse el promovente al indicar que al momento de celebrarse los comicios debe encontrarse un ‘orden preestablecido, conformado por ciudadanos registrados para ser electos de una manera determinada’. A este sistema en específico, la doctrina suele conocerlo como ‘lista cerrada y bloqueada’. Otro sistema de conformación de la lista, conocido como ‘lista cerrada y no bloqueada’, permite al ciudadano, en el momento de votar, decidir o modificar el orden en que deban quedar los candidatos propuestos por el partido político de que se trate. Finalmente, un sistema mucho más flexible de integración de los listados que se encuentran sujetos al escrutinio del electoral, llamado de ‘lista abierta’, permite al votante elegir con plena libertad la conformación y el orden de la lista, independientemente de los partidos políticos que hubieren postulado a los candidatos elegidos. Este último mecanismo no es susceptible de ser aplicado al caso que atañe, porque los lineamientos constitucionales y estatutarios suponen que la asignación se efectúa a los partidos políticos, conforme su porcentaje de votación obtenido y el número de triunfos alcanzados en las elecciones uninominales.

      En la legislación electoral pudieron haber sido acogidos cualquiera de los dos sistemas señalados en primer lugar, esto es, los conocidos como de ‘lista cerrada y bloqueada’ y de ‘lista cerrada y no bloqueada’. El procedimiento incorporado en los artículos 9o., 11, 13, 144, fracción II, incisos c) y d), 145, último párrafo, 174, inciso f), 193, fracción II, inciso a), 209, inciso e), y 214, primer y segundo párrafos, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, permite que se presente cualquiera de tales mecanismos, o bien, una mezcla de ambos, dependiendo de la opción que ejerzan los partidos políticos durante el periodo de registro de candidatos.

      En cualquiera de los tres supuestos se está en presencia de una lista cerrada, toda vez que la misma, ya sea que se conforme con candidatos especialmente postulados para la elección por este principio y con una prelación predeterminada y fija, con los mismos candidatos que hubiere registrado el partido para las elecciones de mayoría relativa (que hubieren obtenido los mayores porcentajes de votación y no alcanzado el triunfo en su distrito), o con una combinación de unos y otros, no puede ser alterada por el elector en su contenido esencial (los candidatos), de ahí que no pueda afirmarse, como lo pretende sugerirlo el actor, que no exista plena identificación de los candidatos propuestos.

      Igualmente, contrariamente a lo sostenido en el escrito de demanda, en el caso de que un partido optara porque participaran en la elección de representación proporcional sus mismos candidatos postulados para las elecciones de mayoría relativa, o por una combinación de éstos con otros específicamente integrados a una lista cerrada y bloqueada, el sufragio no se emitiría en forma aleatoria ni el resultado dependería de factores diversos a la voluntad del sufragante, porque la integración definitiva de la lista sería determinada por la actuación de los propios electores durante la jornada comicial, pues los votos recibidos en las elecciones de mayoría relativa resultan el elemento configurador del orden en que habrá de integrarse la lista, al tratarse de un voto con doble efecto ejercido en forma simultánea (el voto otorgado a un partido en la elección de mayoría se traduce necesariamente en un voto en la representación proporcional para el mismo instituto político, salvo los votos emitidos exclusivamente para la de representación proporcional en las casillas especiales), según se desprende de lo previsto en los artículos 174, segundo párrafo, inciso f), y 209, inciso e), de la codificación electoral local, que prevén la existencia de una boleta única en la elección de diputados y que la suma de los resultados en la elección de mayoría más los computados en las casillas especiales constituye el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional.

      De tal forma, conocidos los resultados de los comicios y otorgadas las constancias de mayoría (el cómputo distrital se efectúa conforme se van recibiendo los paquetes electorales en los Consejos Distritales, el martes siguiente al día de la elección se otorgan las constancias de mayoría y el día inmediato siguiente se lleva a cabo el cómputo de circunscripción y la asignación de diputados de representación proporcional, de conformidad con lo ordenado en los artículos 209, inciso a), 213, primer párrafo, y 214, primer párrafo, del código local de la materia), queda configurada la lista de las fórmulas respectivas, en los términos indicados en el inciso a) del artículo 11 de la legislación en cita, ciñéndose así a las bases constitucionales y estatutarias a que ya se ha hecho referencia.

      Por otro lado, el sistema descrito sucintamente, no violenta el principio de certeza a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal , pues, contrariamente a lo argumentado por el promovente, el régimen de mérito contiene reglas claras, que propician el entendimiento de los actos de las autoridades y de los partidos políticos, además que se prevén los elementos suficientes que permiten mantener informada a la ciudadanía de las opciones que han ejercido los partidos políticos respecto de la integración de sus listas de representación proporcional, ya que se procura la publicidad necesaria que facilita la verificación de estos aspectos por parte de los sujetos involucrados en el proceso electoral. En efecto, de conformidad con los artículos 144, fracción II, inciso d) y 145, último párrafo, en relación con los diversos 60, inciso k), y 71, inciso h), de la legislación local de la materia, una vez que el partido ha manifestado la forma en que se integra o habrá de integrarse dicha lista, y mediando la autorización del registro previo por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el presidente de éste debe efectuar la publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, en la que se informe, entre otras cuestiones, la conclusión del registro de candidaturas y el nombre de las fórmulas registradas. Además, en el reverso de la boleta de la elección de diputados de mayoría relativa, debe contenerse ‘la lista que cada partido político postule de sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional’, por disposición del artículo 174, segundo párrafo, inciso f), del cuerpo legal en cita.

      Aduce el partido incoante, por último, que el establecimiento de la posibilidad de que exista un sistema de integración de listas supeditado a los resultados electorales en los distritos uninominales, contraviene lo dispuesto por el artículo 37, primer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , que al establecer en veintiséis diputados el número de diputados que serán electos por el principio de representación proporcional, se ‘está refiriendo al registro de 26 candidatos por cada partido político’, en tanto que ‘con el sistema de porcentajes que regula la asamblea habrá tantos candidatos como distritos uninominales se establezcan en el Distrito Federal, por ahora 40’.

      Esta afirmación resulta sin sustento, en atención a que cuando el Estatuto de Gobierno, en el precepto invocado, alude a que serán veintiséis los diputados electos por este principio, evidentemente no se refiere a que, necesariamente, deberá corresponder el mismo número de candidatos por partido contendiente, sino a la cifra total de candidatos que serán elegidos o nombrados para el encargo. Esto es, no alude a los participantes en la elección, sino al número específico de éstos que resultarán triunfadores bajo este principio, como se desprende de la siguiente definición proporcionada por el Diccionario de la Lengua Española al vocablo en comento: ‘p. p. irreg. de elegir ... El elegido o nombrado para una dignidad, empleo, etc., mientras no toma posesión ...’. Tal es el sentido que suele otorgarle a la expresión ‘electo’ nuestra Constitución, como, por ejemplo, en sus artículos 52, 59, 83, 85, primer párrafo, y 115, fracción I, segundo párrafo.

  5. En el sexto motivo de invalidez, el promovente impugna las facultades conferidas al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y la Asamblea Legislativa de dicha entidad federativa para determinar el número de distritos electorales uninominales en que deba dividirse el territorio, atribuciones contenidas en los artículos 16 y 60 del código de la materia.

    Al respecto, esgrime que el tercer párrafo del artículo 122 constitucional faculta exclusivamente al Congreso de la Unión para que, en el Estatuto de Gobierno, establezca el número de diputados que deban integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, atribución que se encuentra plasmada en el artículo 37 del estatuto en comento.

    En primer término, debe tenerse presente que, como aduce el incoante, el tercer párrafo del artículo 122 constitucional establece que la Asamblea Legislativa ‘se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.’. Por su parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en su numeral 37, determina que los diputados electos por el principio de mayoría relativa son cuarenta, ‘mediante el sistema de distritos electorales uninominales’, indicando la parte final de este precepto que la ‘demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley’.

    Por su parte, el Código Electoral del Distrito Federal establece al efecto:

    ‘Artículo 15.

    ‘Las elecciones en el Distrito Federal se verificarán de acuerdo al ámbito territorial siguiente:

    ‘...

    ‘b) Los diputados de mayoría relativa serán electos en igual número de distritos locales uninominales; ...’

    ‘Artículo 16.

    ‘El ámbito territorial de los distritos electorales uninominales se determinará mediante la aprobación de los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo a los criterios siguientes:

    ‘

    1. Se dividirá el número de ciudadanos de acuerdo con el último censo general de población entre el número de distritos electorales;

    ‘b) Se procurará que los distritos abarquen demarcaciones territoriales completas;

    ‘c) Se deberán considerar aspectos geográficos, de vías de comunicación y socioculturales;

    ‘d) La forma de los distritos deberá responder al criterio de capacidad; y

    ‘e) La diferencia de población respecto de un distrito y otro, una vez aplicado el criterio del inciso a) anterior del presente artículo, no podrá ser su variación mayor o menor de un quince por ciento.

    ‘Para los efectos del inciso a) del párrafo anterior dentro de los seis meses siguientes a que se den a conocer oficialmente los resultados del respectivo censo de población y vivienda, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, revisará y propondrá a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal.’

    ‘Artículo 60.

    ‘El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

    ‘...

    ‘e) Determinar la división del territorio del Distrito Federal en distritos electorales uninominales, y fijar dentro de uno de los distritos electorales el domicilio que les servirá de cabecera, de acuerdo con los criterios establecidos en este código; ...’

    De lo antes visto es posible desprender que para la elección de los diputados a la Asamblea Legislativa se requiere dividir el territorio del Distrito Federal en distritos uninominales, aspecto que es colmado por el Estatuto de Gobierno al determinar que son cuarenta los diputados a elegir por este principio en igual número de distritos electorales uninominales, esto es, define el número de unidades en cuyo ámbito se ubica una determinada cantidad de electores que habrán de elegir a sus representantes mediante el ejercicio del derecho político del sufragio. Esto es, el distrito se constituye como cada una de las partes en que se encuentra dividido el territorio, en este caso el del Distrito Federal, para efecto de celebrar elecciones de diputados a la asamblea por el principio de mayoría relativa; en tanto que, el calificativo uninominal significa que cada partido político puede postular una sola fórmula de candidatos, propietario y suplente, por cada distrito en el que participa, y resulta ganadora la que obtenga el mayor número de votos emitidos en el distrito de que se trate.

    A su vez, el cuerpo normativo en cita dispone que es la ley la que debe, a su vez, establecer el procedimiento de demarcación de los referidos distritos, es decir, los elementos y mecanismos que deben tomarse en cuenta para distribuir en forma proporcional a un determinado número de habitantes dentro de cada distrito electoral uninominal, así como para readecuar y actualizar las unidades geo-electorales, ante los efectos generados por la dinámica poblacional, los constantes movimientos migratorios y los cambios en la geografía económica generados durante un tiempo determinado, a efecto de mantener la proporcionabilidad de población en esos ámbitos, definiendo y delimitando la base territorial donde se asienta un determinado número de electores.

    De tal suerte, palmariamente se advierte que se trata de dos cuestiones distintas; primero, la determinación del número de integrantes por el sistema de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, lo cual efectúa el artículo 37 del Estatuto de Gobierno, fijándolo en cuarenta; segundo, con la cantidad de diputados a la asamblea a elegir en las condiciones antedichas, la legislación que emita la asamblea debe prever los órganos competentes y los métodos para distribuir racionalmente las dimensiones territoriales y poblacionales de cada uno de dichos distritos, así como el procedimiento para su actualización.

    En este tenor, resalta que el segundo párrafo del artículo 16 de la codificación electoral local va más allá de la función encomendada por el Estatuto de Gobierno en la parte final de su artículo 37, toda vez que, señala el primero de los preceptos indicados, para el efecto de la división entre el número de ciudadanos, de acuerdo con el último censo general de población, y el número de distritos electorales uninominales, faculta al consejo general del organismo electoral local para que, dentro de los seis meses siguientes a que se den a conocer los resultados oficiales del referido censo, revise y proponga a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ‘el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal’, visto que el número de los mismos ha sido determinado por el Congreso de la Unión, en el estatuto en comento, en ejercicio de la facultad conferida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122, tercer párrafo, sin que en momento alguno se faculte a la ley local a proceder en tales términos, ni que dicha facultad se pueda inferir de alguna otra norma.

    Consecuentemente, la disposición de mérito se aparta de los lineamientos constitucionales y estatutarios, al regular la posibilidad de que sea la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el órgano que determine el número de distritos electorales uninominales y, consecuentemente, su propia integración, pues ello se desprende de la connotación gramatical, usualmente aceptada, de la palabra ‘proponer’, que según el Diccionario de la Lengua Española significa ‘Manifestar con razones una cosa para conocimiento de uno, o para inducirle a adoptarla ... Determinar o hacer propósito de ejecutar o no una cosa ...’, así como del imperativo utilizado en la parte final de la oración (‘... el número de distritos electorales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal’).

    Por ello, en consideración de esta Sala Superior, le asiste la razón al promovente por cuanto hace al segundo párrafo del artículo 16 del Código Electoral del Distrito Federal.

    Por el contrario, teniendo en cuenta que la facultad del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal se constriñe a determinar las demarcaciones distritales uninominales, con base en el número de éstas que establezca el Estatuto de Gobierno, y los mecanismos legalmente previstos, en opinión de este organismo jurisdiccional, resulta apegada a derecho la atribución conferida al referido consejo por el artículo 60, inciso e), de la legislación electoral local, pues la misma se debe relacionar con el primer párrafo -y sus incisos- del ya mencionado artículo 16 de la ley local, esto es, como la facultad de fijar los ámbitos territoriales y poblacionales en que deben quedar circunscritos cada uno de los cuarenta distritos electorales uninominales dispuestos por el Estatuto de Gobierno, y no con la de establecer la cantidad de los mismos.

  6. El séptimo concepto de invalidez lo constituye la atribución conferida al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Electoral, contenida en el artículo 61 del código electoral multicitado, consistente en firmar, con los partidos políticos que así lo soliciten, los convenios de asesoría y apoyo logístico, en aspectos de material electoral y de capacitación para el desarrollo de sus procesos internos de selección de instancias directivas y de candidatos a puestos de elección popular, dado que, en concepto del incoante, la facultad legislativa en materia electoral conferida a la Asamblea Legislativa, por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), el cual a su vez ordena la observancia de los principios consignados en el numeral 116, fracción IV, incisos b) al i), ambos de la Carta Magna , refieren exclusivamente a elecciones tendientes a la integración de órganos de poder público.

    En tal virtud, sostiene el inconforme, el Estatuto de Gobierno prevé, en su artículo 123, la existencia de un organismo encargado de la realización de las elecciones locales, con las funciones necesarias para lograr tal objetivo, contempladas en el artículo 127, por lo que no es posible que le sean asignadas funciones de cualquier naturaleza o con cualquier contenido, sino exclusivamente aquellas vinculadas con su función esencial de organizar las elecciones locales en el Distrito Federal.

    Consecuentemente, razona el promovente en su escrito iniciatorio, la Asamblea Legislativa se encuentra impedida para atribuir al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Electoral, una facultad como la contemplada en el artículo 61 del código local de la materia, ya que fuera de su participación en las elecciones locales, los partidos políticos no son susceptibles de ser materia de la legislación que expida la asamblea, además de que la facultad en comento vulnera el principio de imparcialidad que debe regir la actividad del consejo general, conforme lo ordena el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, ya que involucrar a la autoridad electoral en esos procesos conlleva una interacción y el establecimiento y desarrollo de relaciones entre el personal del Instituto Electoral y un partido, fuera de su fin esencial de organizar las elecciones.

    A criterio de esta Sala Superior, no le asiste la razón al promovente.

    Dentro del cúmulo de materias que se encuentra facultada a regular la mencionada asamblea, como se ha manifestado a lo largo de esta opinión, se encuentra la relativa a ‘las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal’. Como también se expresó anteriormente, la facultad en comento debe entenderse en su más amplia acepción, hallándose en la misma comprendidas todas aquellas normas de carácter orgánico, procedimental y accidental que, sin estar necesariamente sujetas a un periodo determinado se refieran al proceso electoral en alguna de sus etapas, o tengan una importancia especial para el desarrollo del mismo.

    Por su parte, el artículo impugnado es del siguiente tenor:

    ‘Artículo 61.

    ‘El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a petición de los partidos políticos, podrá firmar convenios de asesoría y apoyo logístico con los mismos, en aspectos de material electoral como urnas, mamparas, tinta indeleble, crayones, entre otros; padrón de afiliados y capacitación para el desarrollo de sus procesos internos de selección de instancia directivas y candidatos a puestos de elección popular.

    ‘Los costos originados en los convenios a que se refiere el párrafo anterior, correrán por cuenta del partido político solicitante.

    ‘En la firma de dichos convenios se garantizará la autonomía e independencia del Instituto Electoral del Distrito Federal y en ningún caso los funcionarios y empleados del instituto, podrán involucrarse en los procesos internos de los partidos.’

    De la lectura del texto anteriormente precisado, resulta evidente que el mencionado artículo confiere al Consejo General del instituto local la facultad de asesorar y colaborar con los partidos políticos en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos y dirigentes, atribución que debe ser calificada directamente vinculada para el desarrollo de los procesos comiciales en el Distrito Federal.

    Lo anterior debe entenderse así, pues los actos de que trata el artículo 61 tendrán relevancia definitiva en el desarrollo del proceso, y su culminación. Cobrando especial trascendencia para la ‘etapa de preparación de la elección’ por lo que hace a la elección interna de candidatos.

    En consecuencia, se debe reputar constitucional el ordenamiento transcrito pues se refiere a la materia electoral, y se vincula directa e inmediatamente con el proceso local, por lo que debe entenderse integrado en el concepto ‘elecciones locales en el Distrito Federal’, y en consecuencia la Asamblea Legislativa es competente para legislar al respecto.

  7. En el noveno concepto de invalidez, el partido actor califica de inconstitucional el sistema aleatorio en última instancia previsto, por los artículos 55, fracción I, y 224, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, para la designación de los consejeros presidente y electorales del Consejo General del Instituto Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral, en violación de lo dispuesto por el artículo 122, apartados A, fracción II, y C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución General, puesto que, en virtud de lo ordenado por este precepto constitucional, el ejercicio de la facultad legislativa en materia electoral por parte de la Asamblea Legislativa debe atender a los términos y bases del Estatuto de Gobierno, ordenamiento que, en sus artículos 125 y 132, establece que el consejero presidente, los consejeros electorales deben ser elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios y los Magistrados del Tribunal Electoral, igualmente por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la referida asamblea a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

    Menciona asimismo el incoante, que el artículo décimo primero transitorio del decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ordenó que en la primera ocasión en que fueran designados los funcionarios aludidos líneas arriba, se requeriría para su elección el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    En este tenor, concluye el Partido Revolucionario Institucional, las reglas previstas para la integración de las autoridades electorales de mérito son el voto y la mayoría calificada, fijadas por el Congreso de la Unión como bases y términos que debe acatar la Asamblea Legislativa, por lo que el sistema previsto por ésta no contempla a cabalidad esos elementos esenciales y permite que los órganos electorales se integren por un sistema aleatorio, consistente en un sorteo, en el que no tiene significado obtener una mayoría calificada.

    En opinión de esta Sala Superior no tiene sustento el argumento indicado.

    Para ello, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 122, apartados A, fracción II, y C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal , 55, fracción I, 224 y 3o. transitorio del Código Electoral del Distrito Federal, 125 y 132 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , y décimo primero transitorio del decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del referido estatuto, publicado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que a la letra dicen:

    ‘Artículo 122.

    ‘...

    ‘La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

    ‘A. Corresponde al Congreso de la Unión:

    ‘...

    ‘II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ;

    ‘...

    ‘C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

    ‘Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

    ‘...

    ‘V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

    ‘...

    ‘f). Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional.’

    ‘Artículo 55.

    ‘El Consejo General se integra por un consejero presidente, seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, un secretario y representantes de los partidos políticos con derecho a voz, de acuerdo a lo siguiente:

    ‘I. El consejero presidente, los seis consejeros electorales y tres consejeros electorales suplentes generales en orden de prelación, serán nombrados sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

    ‘Si después de tres rondas de votación no estuvieren designados el presidente y los consejeros electorales propietarios y suplentes, o faltare alguno o algunos por designar, se procederá a designarlos por sorteo de entre las propuestas presentadas que hayan obtenido mayor votación.’

    ‘Artículo 224.

    ‘El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integrará por cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios. Durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el presidente del tribunal para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par.

    ‘Los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

    ‘La elección de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal se realizará conforme a las bases siguientes:

    ‘

    1. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal solicitará y recibirá las propuestas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en una lista de por lo menos dos candidaturas para cada uno de los cargos de Magistrados a designar;

    ‘b) De entre esos candidatos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal elegirá a los Magistrados numerarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;

    ‘c) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los Magistrados, serán electos cuatro Magistrados supernumerarios de la lista adicional que para ese efecto presente el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en este caso se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores;

    ‘d) Las ausencias definitivas de los Magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al elegir a los Magistrados supernumerarios; y

    ‘e) Si no se alcanza esta mayoría, se presentará otra lista con nuevas propuestas para el mismo efecto y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la votación requerida, se procederá a designarlos por sorteo de entre las propuestas presentadas que hayan obtenido mayor votación. Una vez nombrados los Magistrados electorales, entre ellos mismos designarán a quien fungirá como presidente del tribunal.

    ‘Tercero.

    ‘Para la designación del consejero presidente y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por el artículo 55 de este código; con excepción hecha de que por esta primera ocasión requerirán, para su elección, del voto de las tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal presentes en la sesión respectiva, que realice a más tardar en la segunda semana del mes de enero de 1999.

    ‘Para la designación de los Magistrados electorales, se estará a lo dispuesto en el artículo 224 de este código; excepción hecha de que por esta única ocasión la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará al Magistrado presidente y a los Magistrados electorales del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva, que realice a más tardar en la segunda semana del mes de enero de 1999.’

    ‘Artículo 125.

    ‘El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinará la duración en el cargo así como las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años.’

    ‘Artículo 132.

    ‘Los Magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.’

    ‘Décimo primero.

    ‘Los consejeros electorales y el consejero presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal así como los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por esta primera ocasión requerirán de la elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.’

    De los numerales transcritos se desprende lo siguiente:

    1) Que es facultad del Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ;

    2) Que en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se encuentra contenida la facultad que tiene la Asamblea Legislativa de legislar en materia de elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno;

    3) Que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece que tanto el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral, como los Magistrados del Tribunal Electoral, ambas autoridades del Distrito Federal, serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa; y que la ley determinará las reglas y el procedimiento correspondiente; y

    4) Que el procedimiento de elección por sorteo, de los miembros tanto del Tribunal Electoral como del Consejo General del Instituto Electoral, se da como un recurso de última instancia, y una vez agotado el procedimiento a que se refiere el estatuto, es decir, en el caso de los consejeros, en el supuesto de que después de tres rondas no hayan sido designados o faltare alguno o algunos por designar; o, por lo que hace a los Magistrados del tribunal, únicamente en el supuesto de que por segunda ocasión no se alcance la mayoría indicada por el propio estatuto.

    En concepto de esta Sala, la contradicción entre el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Código Electoral impugnado en la acción de inconstitucionalidad es sólo aparente. En efecto, si se tomara en consideración únicamente la norma referente a que los miembros del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral del Distrito Federal deben ser producto del consenso de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, resultaría evidente que cualquier otro procedimiento para integrar estos cuerpos de manera distinta, como sería, verbigracia, el de una mayoría simple o el del sorteo, tendría que considerarse fatalmente contraventor del precepto estatutario. No obstante, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , como en el propio estatuto en comento, se encuentra inmersa, como principio general, la necesidad imperiosa de que los órganos referidos deben integrarse indefectiblemente, dentro de cierto tiempo. Por tanto, ambas cuestiones se deben considerar como normas superiores que el legislador distrital está obligado a acatar en su legislación reglamentaria, de manera que faltaría a su deber si por apegarse literalmente a una, propiciara el incumplimiento de la otra; lo cual se daría si se concretara a exigir en los términos literales de la disposición estatutaria, que los organismos indicados única y exclusivamente deberían de surgir del resultado de una votación favorable, de cuando menos las dos terceras partes de los representantes legislativos presentes en la sesión, toda vez que esto dejaría abierta la posibilidad de que, en el caso que no se lograran los acuerdos necesarios entre las fracciones parlamentarias integrantes de la legislatura, el tribunal y el instituto mencionados se mantuvieran acéfalos indefinidamente, y que no se desempeñara la función electoral, que es de orden público y de interés general.

    Consecuentemente, para la armonización de los dos principios en estudio, se requiere necesariamente la fijación en el Código Electoral del Distrito Federal, de dos procedimientos alternativos: el ordinario a que se refiere el estatuto, con la exigencia de las dos terceras partes de la votación aludida, con carácter de preferente y prioritario, y uno alterno, para el caso de que no se consiguiera dicha mayoría calificada después de haberlo intentado por medios suficientes y por un tiempo razonable.

    En esta última situación se puede considerar colocado el procedimiento combatido del sorteo, por lo cual no se le puede calificar como atentatorio contra la disposición estatutaria, y menos aún contra las disposiciones de la Carta Magna sino más bien acorde con el espíritu de no dejar lagunas en los ordenamientos, que puedan generar el incumplimiento de los principios y fines fundamentales de la Constitución, sobre todo cuando éstos puedan llevar al extremo de generar vacíos de poder, por falta de las autoridades que deben ejercerlo.

  8. El demandante sostiene, como décimo concepto de invalidez, la inconstitucionalidad de los artículos 241, 244, primer párrafo, 254, 255, 256, 266, primer párrafo y 269, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, que regulan diversos aspectos del recurso de revisión, fundamentalmente por lo siguiente:

    1. Si bien la Asamblea Legislativa tiene facultades para expedir disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal y en ellas debe contemplar como principio el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad, en términos de lo ordenado por los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y 116, fracción IV, inciso d), constitucionales, en concepto del actor, ello no implica que pueda arrogarse facultades constitucionalmente atribuidas a un órgano federal, particularmente si no tiene tampoco la facultad de regular la creación de partidos políticos como formas de asociación de ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país.

      Bajo este tenor, si la protección de los derechos político-electorales se encuentra encomendada en exclusiva al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en los artículos 122, apartado C, base primera, fracción I, 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , concluye el promovente que la regulación del recurso de revisión que tiene por objeto la procedencia de este medio de impugnación en contra de los actos y resoluciones que vulneren este tipo de derechos, deviene inconstitucional.

      b) Aun en el caso de que resultara constitucional la regulación del recurso de revisión en contra de actos atentatorios de los derechos político-electorales de votar y ser votado y de asociación libre y pacífica, la misma deviene insuficiente puesto que se restringe exclusivamente a los ‘actos y resoluciones de los órganos distritales del instituto’, contraviniendo así el principio previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), constitucional, toda vez que habría actos que no serían susceptibles de tutela jurisdiccional, en específico, aquellos provenientes del Consejo General del Instituto Electoral o de los Consejos de los Distritos Cabecera de Demarcación Territorial, órganos electorales distintos de los distritales con algunas funciones cuya infracción entrañaría violaciones a los derechos político-electorales que pretende proteger el referido medio de impugnación.

      Por lo que hace a lo expresado en el inciso a) anterior relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 241, 244, primer párrafo, 254, 255, 256, 266 primer párrafo y 269 primer párrafo del Código Electoral local, que se refieren en su conjunto al trámite y procedencia del recurso de revisión, en consideración de esta Sala Superior lo expuesto por el promovente resulta carente de razón.

      Habrá de comenzarse la demostración de lo anteriormente concluido, transcribiendo el texto de los artículos impugnados:

      ‘Artículo 241.

      ‘Podrá ser interpuesto el recurso de revisión, en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales del instituto, en los siguientes términos:

      ‘

    2. Por los ciudadanos cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar o ser votado en las elecciones populares o de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos o de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas;

      ‘b) Los ciudadanos interpondrán el recurso en términos del inciso anterior, cuando sean incluidos o excluidos indebidamente de la lista nominal, deberá ser interpuesto durante los periodos de exhibición de las listas nominales y hasta cuatro días después; por la falta de expedición de credencial para votar con fotografía dentro de los cuatro días siguientes a que venza el plazo establecido en el artículo 127 de este código;

      ‘En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

      ‘c) Los partidos políticos o coaliciones por violaciones a las normas electorales o cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos; y

      ‘d) Por los ciudadanos o representantes acreditados en los procesos de participación ciudadana por violaciones a las normas electorales o de participación ciudadana.’

      ‘Artículo 244.

      ‘El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal será competente para resolver los recursos de revisión que se interpongan en los términos del presente código.’

      ‘Artículo 254.

      ‘En los recursos de revisión y de apelación, cuando se omita alguno de los requisitos señalados en los incisos c) y d) del artículo anterior, el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito o el Magistrado electoral del tribunal competente para resolver, requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la en que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.

      ‘Cuando no se ofrezcan pruebas, se aplicará la regla del inciso anterior, salvo no habiéndose ofrecido ni aportado prueba alguna, se esté en el caso de que el recurso verse sobre puntos de derecho. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el órgano del Instituto Electoral del Distrito Federal o el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

      ‘Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.’

      ‘Artículo 255.

      ‘El órgano del Instituto Electoral del Distrito Federal que reciba un recurso de revisión o de apelación lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados. Una vez cumplido el plazo señalado en el artículo 247, el órgano del instituto que reciba un recurso de revisión deberá hacer llegar al Consejo General, y éste, cuando reciba un recurso de apelación deberá hacer llegar al Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:

      ‘

    3. El escrito mediante el cual se interpone;

      ‘b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo total de la elección impugnada;

      ‘c) Las pruebas aportadas;

      ‘d) Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;

      ‘e) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y

      ‘f) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

      ‘El informe circunstanciado a que se refiere el inciso e) del párrafo anterior, será rendido por el secretario ejecutivo del Consejo General y deberá indicar si el promovente del recurso o del escrito del tercero interesado, tienen reconocida su personería y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.’

      ‘Artículo 256.

      ‘Recibido un recurso de revisión por el Consejo Distrital correspondiente, el presidente lo turnará al secretario para que certifique que fue presentado dentro del plazo legal y que cumple con los requisitos para su interposición, procediendo en los términos establecidos por este código.

      ‘Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, o en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al consejo en la primera sesión que celebre después de su recepción. En dicha sesión deberá dictarse la resolución, misma que será engrosada por el secretario en los términos en que determine el propio consejo.

      ‘Si el órgano del instituto remitente omitió algún requisito, el secretario lo hará de inmediato del conocimiento de su presidente para que éste requiera la complementación de el o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término de cuarenta y ocho horas. En todo caso, deberá resolverse con los elementos con que se cuente a más tardar en la segunda sesión posterior a la recepción del recurso.

      ‘Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o de apelación en que se impugne simultáneamente por dos o más recurrentes el mismo acto o resolución.’

      ‘Artículo 266.

      ‘Los recursos de revisión deberán ser resueltos en sesión pública por mayoría simple de los miembros presentes del Consejo General, salvo el caso señalado en el artículo siguiente. Estos recursos deberán ser resueltos en un plazo no mayor a ocho días contados a partir de que fueron presentados.

      ‘Los recursos de apelación y de revisión interpuestos contra actos del Consejo General, serán resueltos por mayoría simple de los integrantes del Tribunal Electoral del Distrito Federal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se admitan.

      ‘Los recursos de apelación por los que se impugnen cómputos totales y constancias de mayoría o asignación deberán ser resueltos a más tardar 35 días antes de la toma de posesión de diputados, Consejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales o jefe de Gobierno.’

      ‘Artículo 269.

      ‘Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y de apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

      ‘Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables.’

      Una vez transcrito lo anterior cabe considerar que si bien es cierto que el artículo 99 constitucional, cuarto párrafo establece:

      ‘Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

      ‘...

      ‘V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes ...’

      En ninguna parte menciona dicho precepto que sea exclusiva competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicha materia.

      Al contrario, se señala que la mencionada facultad deberá de ejercitarse al tenor de lo preceptuado por la Constitución y sus normas reglamentarias.

      Es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , la que reglamenta a la Constitución desarrollando la normatividad del ‘Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano’. Dentro de la regulación correspondiente se establece en el artículo 80 al tratar de la procedencia de dicho medio de impugnación:

      ‘2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.’

      De la lectura anterior se desprende claramente que la propia ley reglamentaria presupone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá en el caso que se hayan agotado total y plenamente las instancias previas, dependiendo del caso. En ese mismo sentido se puede leer el artículo 81 de esa propia ley.

      En consecuencia, no sólo no se encuentra prohibida la normatividad local del recurso administrativo de revisión a que se hace referencia, sino que el propio legislador federal reglamentario imposibilita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a conocer de cualquier violación que respecto de los derechos político-electorales se efectúe, si previamente no se agotaron las instancias correspondientes.

      En otro orden de ideas, debe considerarse que la Asamblea de Representantes contaba con facultades suficientes en términos del artículo 122 constitucional, pues la base primera fracción V, incisos f) y h) la facultan para legislar en torno a ‘las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal’ y ‘la participación ciudadana’.

      En ejercicio de dicha facultad, el código local del Distrito Federal en su libro cuarto regula al ‘Registro de Electores del Distrito Federal’. Por lo mismo, se regula el mencionado recurso de revisión que consistirá en la oportunidad que se concede a la autoridad administrativa local, creadora del acto, para que en su caso, lo pueda modificar.

      En ese sentido, al regular al registro local de electores, reglamentando su lista nominal y credencial para votar, para que sean documentos indispensables al ejercicio de los derechos político-electorales; se encuentran facultando, de acuerdo a una interpretación sistemática, a la asamblea para normar adecuadamente la legalidad en la expedición de dichos documentos, creando los procedimientos necesarios al efecto.

      En consecuencia, si la norma en comento dispone que la autoridad administrativa local analice una posible violación a los derechos político-electorales del ciudadano, que ella misma podría estar cometiendo, sólo le está lícitamente permitiendo a la autoridad el rectificar un posible error.

      A juicio de esta Sala Superior, y de una interpretación sistemática del código impugnado, hay que distinguir el ámbito competencial que permitirá resolver en torno al recurso de revisión. Dicho recurso se encuentra previsto en relación al padrón local, y los documentos electorales locales. Por lo mismo es lógico que dicha actividad local sea a su vez revisada en su legalidad por el tribunal local.

      En consecuencia, esta norma no sólo es constitucional, sino que es sistemática.

      Por lo que hace al inciso b) mencionado en un inicio, de igual manera deben desestimarse los argumentos vertidos por lo siguiente:

      El actor manifiesta que los artículos mencionados son inconstitucionales, toda vez que son contrarios al artículo 116 de la Constitución, párrafo IV, inciso d) que dice:

      ‘Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

      ‘...

      ‘d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ...’

      Dicha circunstancia la motiva el partido en comento, pues a su juicio queda un espacio de ‘vacío de control de legalidad’ dado que el recurso de revisión sólo es procedente contra actos de los organismos distritales.

      Es evidente para este órgano jurisdiccional que para determinar si existe el mencionado ‘vacío de control de la legalidad’ no debe atenderse en exclusiva a los artículos impugnados, sino en su caso debe hacerse una interpretación sistemática del código local en cuestión.

      En consecuencia, si se revisa el artículo 242, inciso b) del código impugnado se encuentra que el recurso de apelación es procedente para atacar los ‘actos y resoluciones del Consejo General del Distrito Federal’, resulta evidente entonces que los actos del Consejo General están controlados por un diferente medio de impugnación -pero al fin controlados-, por lo que no asiste la razón al demandante.

      Por lo que hace a la afirmación del promovente de que los actos de los ‘Consejos de los Distritos Cabecera de Demarcación Territorial’ no tienen controlado su actuar; es evidente a esta Sala Superior, de la lectura del encabezado artículo 241, que el recurso de revisión controla el actuar de dichos organismos, toda vez que de manera genérica afirma que el recurso de referencia es procedente ‘contra los actos o resoluciones de los órganos distritales del instituto’, sin que quepa distinguir en modo alguno.

      Ésta es la razón, por la que a juicio de esta Sala Superior, de un estudio integral de los recursos de revisión y apelación, se concluye que los actos de la generalidad de los organismos del Instituto Electoral del Distrito Federal se encuentran legalmente controlados.

  9. Como décimo primer concepto de invalidez, el demandante hace valer la inconstitucionalidad de la facultad conferida al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el artículo 60, inciso s), del código local electoral, consistente en presentar a la Asamblea Legislativa propuestas de reforma en materia electoral.

    Al efecto, razona el partido actor que, en el caso, no se respetaron los lineamientos que fijó el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno, cuyo artículo 46 previó el derecho de iniciar leyes o decretos, sin que de la lectura de dicho precepto se desprenda que el consejo general pueda hacerlo. Consecuentemente, si la Asamblea Legislativa debe ajustarse a los términos y bases que se fijen en el Estatuto de Gobierno en el ejercicio de su facultad de creación de normas, no puede atribuir a ningún otro órgano el derecho de iniciativa que expresa y limitativamente se encuentra previsto en el estatuto, con lo que se evidencia la violación del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional.

    Es opinión de esta Sala Superior que no le asiste la razón al promovente en el argumento sintetizado anteriormente.

    El artículo 60, inciso s) es del siguiente tenor:

    ‘El Consejo General tiene las atribuciones siguientes:

    ‘...

    ‘s) Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal propuestas de reforma en materia electoral ...’

    El artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece:

    ‘El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde:

    ‘I. A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

    ‘...

    ‘III. Al jefe de Gobierno del Distrito Federal;

    ‘IV. A través de la iniciativa popular, los ciudadanos del Distrito Federal podrán presentar a la asamblea proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma ...’

    Es evidente para este organismo colegiado que el artículo 60, inciso s) del Código Electoral local regula un supuesto diferente al contemplado en el artículo 46, inciso s) del Estatuto de Gobierno.

    En efecto, el segundo de los artículos señala de manera clara, precisa y limitativa las autoridades y personas legitimadas para presentar una iniciativa de leyes ante la Asamblea Legislativa. Esto es, determina los sujetos facultados para comenzar el primer paso del proceso legislativo. Dicho proceso, como es sabido consiste generalmente de las siguientes fases: 1) Iniciativa de ley; 2) Discusión en la(s) Cámara(s) correspondiente(s); 3) Aprobación; y 4) Sanción, promulgación y publicación.

    En consecuencia, una vez presentada alguna iniciativa, ya sea por un diputado de la asamblea, o el jefe de Gobierno, se le dará trámite de tal, de acuerdo a las leyes y reglamentos consecuentes; turnándose, en su caso, a la respectiva comisión para su discusión y análisis.

    A diferencia de lo anterior, el primer artículo citado se refiere a una mera facultad ‘de presentación’, mas no de ‘iniciación’ de leyes. Dicha presentación no forma parte del proceso legislativo, y consecuentemente, el órgano ante el cual se presenta no se encuentra obligado a realizar conducta alguna con respecto al documento.

    Así pues, una vez presentada la propuesta, solamente si alguno de los sujetos legitimados para iniciar el procedimiento legislativo, como por ejemplo un diputado a la asamblea, o el jefe de Gobierno la hace suya, se le dará trámite de iniciativa de ley, turnándose en su caso a las comisiones correspondientes. Mientras tanto, dicho documento presentado no surte efecto alguno, no desencadena proceso creativo de normatividad, y mucho menos obliga a la asamblea a discutirlo o turnarlo a determinada comisión. Visto lo anterior, no puede afirmarse, como lo hace el promovente, que la Asamblea Legislativa haya ido más allá del Estatuto de Gobierno respectivo, pues no facultó al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a iniciar leyes, sino solamente a presentar propuestas de reforma en materia electoral. Cuestión que es radicalmente diferente, y que se refiere a procesos y consecuencias totalmente distintos.

  10. En el décimo tercer concepto de invalidez, se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 57 y 237 del Código Electoral del Distrito Electoral, en los cuales se hace referencia al régimen de responsabilidad y remoción a que se encuentran sujetos los consejeros presidente y electorales, y los Magistrados del Tribunal Electoral, así como la responsabilidad aplicable respecto del secretario ejecutivo del instituto y los secretarios y demás funcionarios del tribunal, en virtud de que sostiene el promovente que la Constitución General atribuyó expresamente, en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso m), constitucional, a la Asamblea Legislativa la facultad de legislar en materia de responsabilidades exclusivamente respecto de los servidores públicos de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.

    Por tanto, la asamblea se encuentra impedida para regular aspecto alguno vinculado con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos de órganos distintos de los judiciales, atento a lo ordenado por los artículos 122, apartado A, fracción I, constitucional, y 15, 126 y 131 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal . Al no haberse abstenido dicho cuerpo legislativo de hacerlo, los preceptos devienen inconstitucionales al rebasar el régimen de facultades expresas a que se encuentra sujeto.

    En opinión de este órgano colegiado resulta insostenible el argumento hecho valer por el partido actor, en atención a lo siguiente.

    En primer término es necesario reproducir en su parte conducente los artículos 122, apartados A, fracción I, y C, base primera, fracción V, inciso m) de la Constitución Federal ; 15, 126 y 131 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ; y 57 y 237 del Código Electoral del Distrito Federal, los cuales tienen relación directa con el presente planteamiento.

    ‘Artículo 122.

    ‘...

    ‘La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

    ‘A. Corresponde al Congreso de la Unión:

    ‘I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;

    ‘...

    ‘C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

    ‘Base primera. Respecto de la Asamblea Legislativa:

    ‘...

    ‘V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

    ‘...

    ‘m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos.’

    ‘Artículo 15.

    ‘Las responsabilidades de los servidores públicos de los poderes locales del Distrito Federal, salvo las de los servidores de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se regularán por la ley federal de la materia en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    ‘Artículo 126.

    ‘La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia.’

    ‘Artículo 131.

    ‘La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia.’

    ‘Artículo 57.

    ‘La retribución que reciban el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General será similar a la que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y deberán sujetarse de forma particular a las reglas siguientes:

    ‘...

    ‘d) El consejero presidente, los consejeros electorales del consejo general y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia. La remoción del consejero presidente y de los consejeros electorales del Consejo General se determinará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo a las causas que señale dicha ley.’

    ‘Artículo 237.

    ‘Los Magistrados, los secretarios de estudio y cuenta y demás servidores del Tribunal Electoral del Distrito Federal, estarán sujetos al régimen de responsabilidades, en los términos de la ley de la materia. La remoción de los Magistrados electorales se determinará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo a las causas que señale le ley.’

    De los dispositivos transcritos anteriormente, en su parte conducente, se deduce lo siguiente:

    1) Que la Asamblea Legislativa regulará en lo relativo al Distrito Federal, únicamente en las materias expresamente conferidas a ésta;

    2) Que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de expedir la ley orgánica de los tribunales judiciales del fuero común en el Distrito Federal, incluyendo el régimen de responsabilidad de los servidores de dichos órganos;

    3) Que las responsabilidades de los servidores públicos, excepto aquellos que correspondan a los tribunales que ejerzan la función judicial en el Distrito Federal se regularán por la ley federal de la materia, es decir, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ;

    4) Que los consejeros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como los servidores del Tribunal Electoral de la citada entidad, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la ley de la materia, es decir, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ; y

    5) Que la remoción de los consejeros del Consejo General del Instituto Electoral, así como de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal se determinará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    De las ideas anteriores se desprende claramente que, efectivamente, la Asamblea Legislativa únicamente puede legislar en materia de responsabilidad de los servidores públicos en el caso de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común, en el Distrito Federal, lo que escapa lógicamente a las autoridades de naturaleza electoral, y éstas, de acuerdo con la normatividad antes indicada, están sujetas al régimen de responsabilidad previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos .

    No obstante ello, en opinión de esta Sala Superior, los preceptos considerados como inconstitucionales por el partido actor, no tienen tal carácter pues aunque aparentemente la Asamblea Legislativa, al establecer una votación especial para la remoción de los miembros de las autoridades electorales mencionadas, rebasó las facultades expresas a que se encuentra sujeta, ello fue con el propósito de cubrir una laguna legal que la ley de la materia no contempla.

    En efecto, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece que tanto los consejeros del Instituto Electoral como los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, están sujetos al régimen de responsabilidad establecido en la ley de la materia, es decir, la Ley Federal del Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin embargo en la mencionada ley, y en específico, en su artículo 51 dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 51.

    ‘El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo.

    ‘Lo propio harán conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.’

    Del anterior dispositivo se desprende que la Asamblea de Representantes tiene la facultad de establecer mecanismos de investigación de las responsabilidades así como imponer las sanciones respectivas.

    Ahora bien, para la aplicación de sanciones debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 64 del ordenamiento legal en cita, que en el caso de los miembros de las autoridades electorales mencionadas, es, como ya dijimos, la Asamblea Legislativa la encargada de la investigación e imposición de la sanción correspondiente; es así que la citada asamblea como órgano colegiado, tiene que decidir conforme a derecho la procedencia de la aplicación de determinada sanción; sin embargo, en la ley de responsabilidades, ya aludida, no se establece norma alguna que indique la votación necesaria de un órgano colegiado para declarar procedente determinada sanción, por tanto, al ser omisa al respecto la legislación federal, esta Sala Superior considera que la citada asamblea actuó conforme a derecho al colmar esta laguna encontrada, y prever, que para el caso de remoción de los miembros de las citadas autoridades, se requiere de las dos terceras partes de los integrantes de la propia Asamblea Legislativa. En consecuencia, a juicio de este órgano colegiado, los artículos 57 y 237 en estudio, no son inconstitucionales, pues se trata de disposiciones que desarrollan las bases que establece el propio estatuto, con el fin de eliminar la laguna contenida en el ordenamiento mencionado.

  11. Como décimo cuarto motivo de invalidez, se aduce la falta de sustento constitucional de lo previsto en el artículo 33, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, precepto en el que se prohíbe que las personas jurídicas mexicanas de cualquier naturaleza realicen aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, a las asociaciones políticas reguladas en dicho código.

    Para arribar a la anterior conclusión, se sostiene que el artículo 116, fracción IV, inciso h), aplicable por indicación del diverso 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , respecto del tema, se limita a señalar que las leyes en la materia electoral deben garantizar que se fijen ‘los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes’. En tal virtud, dentro del contexto de facultades expresas que rige a la Asamblea Legislativa, ésta debió únicamente regular dicho aspecto. Así, la norma que prohíbe a determinadas personas realizar aportaciones a los partidos políticos no puede entenderse como el ejercicio de la facultad legislativa de fijar unos ‘montos máximos’, puesto que ‘nada’ no equivale a un monto máximo que es lo que debe regular la asamblea. Se trata pues, según el ocursante, de dos reglas distintas en materia de financiamiento.

    Este esquema legislativo se diferencia del régimen federal, en opinión del partido actor, en virtud de que el basamento constitucional de éste, constituido por el artículo 41 de la Ley Fundamental , sí permite el establecimiento de prohibiciones en la recepción de aportaciones, puesto que el precepto citado contempla que la ley ‘señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos’.

    Esta Sala Superior considera que no es de acogerse en este punto la pretensión del actor, debido a que su conclusión se encuentra fundamentada en una premisa equivocada.

    Ya se ha mencionado con anterioridad, en el apartado I, inciso B), que resulta inexacta la apreciación del promovente en la que considera que la facultad de la Asamblea Legislativa para emitir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal se encuentra limitada, materialmente, a los aspectos relacionados en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, pues de un recto entendimiento de la atribución consignada en el numeral 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Carta Magna , se desprende que la asamblea se encuentra constitucionalmente habilitada para, en su más amplia acepción, expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, atribución que, en todo caso, debe ceñirse a los parámetros que al efecto contenga el Estatuto de Gobierno de dicha entidad federativa, los cuales, a su vez, deben observar los principios indicados en el primero de los preceptos fundamentales invocados.

    Esto es, en ningún momento se limita o reduce materialmente su atribución legislativa, pudiendo en consecuencia expedir las disposiciones de carácter orgánico y procedimental que establezcan las reglas y fijen los procedimientos democráticos mediante los cuales se integren o renueven los titulares de los órganos públicos que deban elegirse popularmente, y, por ende, la posibilidad de emitir las disposiciones que normen la actividad de las autoridades encargadas de organizar tales procesos, calificar su validez y dirimir las controversias que en los mismos se presenten, así como también la actuación de los sujetos legitimados para tomar parte en los mismos, no circunscribiéndose exclusivamente las actividades relacionadas con la materia a espacios de tiempo determinados, como también ya ha sido sostenido. Todo lo anterior, con la única limitación de observar las bases y principios ya aludidos.

    Así entendidas las disposiciones de mérito, cabe concluir que la legislación electoral del Distrito Federal se encuentra obligada a establecer los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, cuestión que no implica que esté impedida para regular otras cuestiones vinculadas con el financiamiento privado de los partidos políticos, como en el caso lo hace el código en estudio, al prever en su artículo 33 las entidades respecto de las cuales los partidos se encuentran imposibilitados fácticamente para recibir cualquier tipo de aportación o donativo. Bajo el razonamiento aducido por el accionante, por ejemplo, el Código Electoral local no podría imponer prohibición para que se recibieran de alguna entidad o dependencia estatal, sujeto extranjero, ministro de culto, asociación o agrupación religiosa, u organismo internacional este tipo de elementos materiales, financieros o monetarios.

    Aún más, el artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional, implícitamente reconoce la necesidad de que en los ámbitos normativos locales se regulen estos aspectos, pues establece:

    ‘Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.’

    Como puede meridianamente advertirse, junto con la necesidad de determinar los límites a los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, deben igualmente preverse las disposiciones referentes a los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, facultad esta que no podría actualizarse si no supusiera la necesidad de que la legislación secundaria establezca las reglas referentes al origen y uso de todos los recursos que tengan los institutos políticos de mérito, incluyéndose por supuesto qué recursos se encuentran posibilitados a recibir, pues de otro modo resultaría irrelevante la configuración de un control en dicho aspecto.

  12. En el último concepto de invalidez, para el partido accionante se viola el principio de certeza consignado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, aplicable al caso de la legislación del Distrito Federal por disposición del 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la propia Carta Magna , con lo previsto en los artículos 58, 59, 100, inciso b), 224 y 226, pues se contienen disposiciones ambiguas y contradictorias, no resultando lo suficientemente claras, creando incertidumbre en el electorado y, consecuentemente, podrían ser objeto de impugnación según el criterio interpretativo que se adoptare.

    En específico, aduce el promovente que no es posible determinar con precisión cuál es la fecha correcta en la que iniciará el proceso electoral; por cuanto hace a la integración de los Consejos General y Distritales del Instituto Electoral, que resulta absurdo y contrario al principio de certeza que se prohiba desempeñarse como consejeros electorales a los consejeros electorales; igualmente, advierte el actor que es imposible determinar con exactitud cómo se integra debidamente el Pleno del Tribunal Electoral y, consecuentemente, en qué casos se debe tener por cumplimentado el quórum para que el mismo sesione válidamente.

    Finalmente, resalta el partido accionante que la falta de certeza también se aprecia en otros artículos, lo que evidencia la falta de cuidado en el trabajo legislativo, así como el vicio de inconstitucionalidad que les caracteriza: ‘... así, están el artículo 56 con dos incisos a) y sin el inciso e) previo al inciso f), el artículo 60 con dos incisos a), b), c), d), e) y f); los artículos 72 y 85 sin un inciso ñ) previo al inciso o), el artículo 94 con dos incisos a), el artículo 95 sin un inciso e) previo al inciso f), el artículo 96 con dos incisos b) y sin un inciso i) previo al h), el artículo 97 con dos incisos a) y sin un inciso c) previo al d), el artículo 169 con dos incisos a) y sin un inciso e) posterior al d), el artículo 173 con dos incisos a) y sin un inciso b) previo al c), el artículo 179 sin un inciso d) previo al e), el artículo 203 sin un inciso c) posterior al b) y con dos incisos a) y dos b), el artículo 247, fracción I sin un inciso d) posterior al c).’.

    En opinión de este órgano colegiado son inatendibles los argumentos expuestos en el presente apartado por lo siguiente:

    El artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, establece:

    ‘Artículo 116.

    ‘...

    ‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

    ‘...

    ‘b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia.’

    Ahora bien, es obligación de las autoridades electorales, el cumplir con los principios a que se refiere el precepto en comento, estas autoridades son los diversos órganos del Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los órganos de carácter local encargados de organizar y calificar los comicios estatales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

    Es así que para que las Constituciones y legislaciones electorales de las entidades federativas garanticen el cumplimiento de estos principios, entre los que se encuentra el de certeza, como lo indica el precepto constitucional en estudio, al instituir y reglamentar los procedimientos electorales y la actuación de las autoridades y sujetos habilitados a participar en los mismos, deben procurar en todo momento el establecimiento de reglas claras y precisas que permitan la plena eficacia de estos valores tutelados, considerados como fundamentales de la función electoral.

    En este orden de ideas, contrariamente a lo que aduce el partido actor, no existe violación al principio de certeza contenido en la fracción IV, inciso b) del artículo 116 citado, porque de una interpretación sistemática a los artículos 58 y 59 del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con el diverso 137 se puede arribar a la conclusión de que no existe error o contradicción entre los mismos, en efecto, dichos dispositivos están ubicados en el libro tercero (Instituto Electoral del Distrito Federal), título segundo (De sus órganos), capítulo I (De la integración del Consejo General), es decir, no están dentro del libro correspondiente al proceso electoral, por lo que para atender a la fecha de inicio de la preparación de la elección hay que acudir al libro quinto del propio ordenamiento, pues éste regula en específico el proceso electoral en sus distintas etapas, y dentro de este libro se encuentra el mencionado artículo 137 que indica:

    ‘Artículo 137.

    ‘El proceso electoral ordinario se inicia en la primera semana del mes de enero del año de la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral del Distrito Federal haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

    ‘Para los efectos de este código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

    ‘

    1. Preparación de la elección, que se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal celebre durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral;

    ‘b) Jornada electoral, que se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital; y

    ‘c) Cómputo y resultados de las elecciones que se inicia con la recepción de los paquetes electorales de las casillas en los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y entrega de las constancias respectivas, o con las resoluciones que, en su caso, emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal o con el bando expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para dar a conocer en el Distrito Federal, la declaración de jefe de Gobierno electo que hubiera hecho el Tribunal Electoral del Distrito Federal en términos del presente código.’

    Por tanto, es inatendible la observación del partido actor en el sentido de que la preparación del proceso electoral podría empezar en dos fechas distintas, pues como ya quedó apuntado la legislación en comento prevé un precepto específico que establece sin lugar a dudas cuándo dará inicio la preparación del proceso electoral ordinario. En todo caso, la referencia que hace el artículo 58 del Código Electoral del Distrito Federal, en el sentido de que el Consejo General, para la preparación del proceso electoral se reunirá la primera semana del mes de enero del año anterior a la elección, constituye un simple error.

    Por cuanto hace a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 100 del Código Electoral del Distrito Federal que indica:

    ‘Artículo 100.

    ‘No podrán actuar como consejeros electorales ni como representantes de los partidos políticos ante los órganos del instituto, quienes se desempeñen como:

    ‘...

    ‘b) Consejero electoral o miembro del servicio profesional electoral, a menos que se separe del cargo con un año de anticipación.’

    Es evidente el error que existe en el inciso b) del numeral transcrito pues es obvio que dentro de las prohibiciones para ocupar un determinado cargo, no puede estar el mismo, sin embargo, en opinión de esta Sala Superior, ello no puede considerarse como inconstitucional sino como una falta de técnica legislativa.

    En efecto, doctrinalmente a la técnica legislativa se le considera como la parte del derecho parlamentario que tiene como objeto de estudio el conocimiento de los pasos que se adoptan para la elaboración y adecuada redacción de las leyes en general y de las disposiciones normativas particulares; el objeto de esta técnica está comprendido en dos partes, la primera abarca los temas correspondientes al lenguaje legal que debe utilizarse en la creación de las normas; y la segunda, se refiere a la estructuración, composición y sistemática de las mismas. En nuestro orden normativo tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 constitucional, que se refiere precisamente a las diversas etapas del proceso legislativo.

    Respecto de la supuesta contradicción entre los artículos 224 y 226 del Código Electoral del Distrito Federal, referentes a la integración y funcionamiento del Tribunal Electoral de la mencionada entidad, debe decirse que no existe tal, como se demostrará a continuación.

    Los preceptos enunciados establecen en su parte conducente:

    ‘Artículo 224.

    ‘El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integra por cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios. Durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el presidente del tribunal para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par.’

    ‘Artículo 226.

    ‘Para que el Tribunal Electoral del Distrito Federal pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de por lo menos tres de su integrantes, o dos terceras partes de los mismos en proceso electoral. Adoptarán sus determinaciones con el voto de la mayoría simple de los Magistrados presentes.’

    De los numerales transcritos se colige que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, está integrado por nueve Magistrados, de los cuales cinco son numerarios y cuatro supernumerarios. Los primeros integran el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, en tanto que los supernumerarios podrán ser llamados en el proceso electoral, sin que la suma de ellos con los Magistrados numerarios sea un número par; y que para que las sesiones del citado tribunal sean válidas, se requerirá que estén presentes por lo menos tres de sus integrantes o dos terceras partes de los mismos en proceso electoral.

    Quizás de una lectura simple a las normas contenidas en los preceptos indicados pueda surgir confusión respecto de que las dos terceras partes de los miembros del tribunal para sesionar válidamente en proceso electoral eventualmente pueda resultar en un número par (seis, cuando el Pleno se integre con los nueve Magistrados), lo que prohíbe el artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, sin embargo, es en estos casos cuando se debe acudir a diversos métodos de interpretación con el fin de encontrar el verdadero sentido de la ley, acorde con este principio, el artículo 3o. del ordenamiento legal en cita establece que:

    ‘Artículo 3o.

    ‘...

    ‘La interpretación y aplicación del presente código se hará conforme a la letra, o interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal . Además, en materia electoral se observará el principio de publicidad procesal.’

    Es así que la interpretación jurídica abarca varios criterios dentro de los que se encuentra el sistemático, por virtud del cual el intérprete debe vincular el precepto con otros y evitar un análisis aislado.

    Entonces, de una interpretación sistemática de los preceptos indicados anteriormente en relación con los demás dispositivos relacionados que conforman el Código Electoral del Distrito Federal, se arriba a la conclusión de que el Pleno del Tribunal Electoral podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros (entendiéndose los Magistrados numerarios fuera de proceso electoral) y con dos terceras partes de sus integrantes (entendiéndose numerarios y supernumerarios habilitados durante el proceso electoral), pero en número impar (siete).

    Esta interpretación se fortalece con el hecho de que tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 266 del ordenamiento en estudio, los recursos de revisión y apelación serán resueltos por mayoría simple de los integrantes del Tribunal Electoral, aunado a que en dicho ordenamiento no se prevé el voto de calidad para el presidente del tribunal, por tanto, la intención del legislador fue que sesionaran los miembros del órgano en mención sin posibilidad de empate.

    Por último, en opinión de este órgano colegiado los artículos a que se refiere el partido actor en la última parte del concepto de invalidez denominado por éste como ‘Decimoséptimo’ en los que señala que se omiten incisos o aparecen dos con la misma letra, constituyen omisiones meramente de forma que merman la presentación de la propia ley, y evidencian el descuido en la técnica legislativa, pero, en modo alguno constituyen una violación a la Constitución Federal .

    En conclusión y por lo anteriormente manifestado, esta Sala Superior estima que sólo respecto de los artículos 16, segundo párrafo, 41, segundo párrafo, 49, 60, inciso h), y 246, fracción IV, del Código Electoral del Distrito Federal, le asiste la razón al promovente en los conceptos de invalidez que han sido materia de estudio de la presente opinión."

SEXTO

El procurador general de la República, al formular su pedimento, en lo que interesa manifestó:

  1. Sobre la procedencia del juicio de acción de inconstitucionalidad ...

    En el caso concreto, se actualiza la hipótesis prevista por la fracción II, inciso f) del artículo 105 de la Ley Fundamental , misma que a continuación se transcribe: ...

    Por su parte, el numeral 62, de la ley reglamentaria del artículo 105, señala: ...

    El escrito de demanda, plantea la probable contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Electoral del Distrito Federal, actualizándose así las hipótesis contenidas en los artículos anteriormente invocados, por lo que en opinión del suscrito, la acción y la vía que se intentan son las correctas.

  2. Sobre la oportunidad de la demanda.

    La actora demanda la invalidez de diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 5 de enero de 1999 ...

    En la especie, el 3 de febrero del año en curso se presentó el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Alto Tribunal, de tal suerte, ésta se encuentra interpuesta en tiempo.

  3. Sobre la legitimación procesal de las partes ...

    1. El actor.

    En relación con el Partido Revolucionario Institucional, el Lic. Mariano Palacios, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, acreditando su personalidad mediante exhibición de copia certificada del acta de la trigésima primera sesión ordinaria del consejo político, de dicho partido político, que contiene, entre otros acuerdos, la designación de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, protocolizada mediante escritura pública número 59515, de 26 de septiembre de 1997, pasada ente la fe del notario público número 2 del Distrito Federal, licenciado Alfredo González Serrano. Asimismo, exhibió copia certificada de la constancia de registro del mencionado partido ...

    En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos transcritos, el presidente del Consejo Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra debidamente legitimado para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que ostenta la representación jurídica del instituto político, de conformidad con sus estatutos, al tiempo de que acredita su personalidad con las copias certificadas de la documentación que exhibió.

    2. Autoridad emisora.

    En representación de la autoridad emisora, compareció el diputado Martí Batres Guadarrama, en su carácter de presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

    Su nombramiento consta en el acta de sesión de la asamblea de 17 de septiembre de 1997.

    El presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa fundamenta la representación que ostenta y su facultad para intervenir en la presente acción de inconstitucionalidad con base en la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y el Estatuto de Gobierno ...

    En virtud de las anteriores consideraciones, se tiene por acreditada la personalidad del presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa para promover a nombre de la asamblea.

    3. Autoridad promulgadora.

    En representación de la autoridad promulgadora comparece el señor Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal, que acredita serlo con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de jefe de Gobierno del Distrito Federal de 13 de julio de 1997, expedida a su favor por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal ...

    Por lo anterior, considero que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene la facultad para comparecer en esta acción de inconstitucionalidad, como titular del Poder Ejecutivo del Distrito Federal, en su calidad de autoridad promulgadora, personalidad que acredita con los documentos que exhibe.

    En consecuencia de todo lo anterior, opino que la acción intentada es procedente, que la demanda fue presentada en tiempo y por persona legitimada.

  4. Sobre las causales de improcedencia que hace valer el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

    Primera causal de improcedencia ...

    Opinión del procurador.

    En opinión del suscrito, es infundada la causal de improcedencia que se examina, atento a los siguientes planteamientos:

    En materia de acciones de inconstitucionalidad, la Norma Fundamental establece que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, se encontrarán legitimados, por conducto de sus dirigencias nacionales, para impugnar leyes electorales estatales o locales, tal y como lo previene el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Federal , que a la letra dice: (lo transcribe).

    En el presente caso, se ejercita la acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Electoral del Distrito Federal, por el señor Mariano Palacios Alcocer, quien promueve en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

    Señala el jefe de Gobierno, que debe desecharse la demanda con fundamento en el artículo 25 de la ley reglamentaria del artículo 105, sin embargo, la aplicación de dicho numeral se surte para el caso de que la causa de improcedencia sea notoria e indudable, es decir, que de la simple lectura del escrito de demanda se advierte que el promovente carece de legitimación para promover la acción.

    En la especie, del escrito de demanda se advierte que la acción se promueve por un partido político, por lo que no es notoria e indudable, en todo caso de existir duda al respecto, se debe estudiar la misma en la sentencia definitiva y de actualizarse la causal de improcedencia, el Pleno de ese Máximo Tribunal debe sobreseer el juicio.

    Del análisis de la legitimación de la parte actora que ya se realizó, se advierte que no se actualiza la falta de legitimación, por lo que la excepción debe declararse infundada.

    En estas condiciones, se actualiza la existencia de legitimación activa por parte del Partido Revolucionario Institucional, para ejercitar la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con la fracción II del artículo 105 de la Constitución General, toda vez que quien ejercita la acción lo hace en su carácter de presidente de su Comité Ejecutivo Nacional.

    Segunda causal de improcedencia ...

    Opinión del procurador.

    En mi opinión, la causal de improcedencia que se hace valer, resulta infundada, ya que quien suscribe el escrito de demanda se ostenta como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 81 y 83, fracción XVI del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional ya reproducidas con anterioridad, será precisamente quien tenga la representación de ese partido.

    El promovente exhibe como documentales para acreditar su personalidad, la escritura pública número 59515 del 29 de septiembre de 1997, pasada ante la fe del notario público número 2 del Distrito Federal, que contiene el acta de la trigésima primera sesión ordinaria del consejo político de dicho partido político que, entre otros acuerdos, contiene la designación de presidente y secretario general del comité ejecutivo nacional, así como la constancia de registro del mencionado partido, expedida por el Instituto Federal Electoral.

    En estas condiciones, es manifiesto que el promovente acredita tener facultades de representación respecto del partido accionante, surtiéndose la hipótesis contenida en el artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, que a la letra, y en su parte conducente señala: (lo transcribe).

    En tal virtud, resulta en este aspecto infundada la causal de improcedencia que hace valer la autoridad emisora, por cuanto a que quien suscribe el escrito de demanda goza de personalidad para representar al partido accionante, en los términos de las normas estatutarias precitadas, en relación con lo dispuesto por el artículo 11, ya transcrito, de la ley de la materia, y conforme a las documentales que fueron exhibidas.

    En cuanto señala la autoridad emisora que la norma impugnada, al tener el carácter de local, tuvo que ser impugnada por un partido político con ese registro, paso a manifestar que el artículo 105, fracción II de la Constitución General que establece la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, en su inciso f) legitima plenamente a los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral por conducto de sus dirigencias nacionales para impugnar leyes electorales federales o locales.

    En la especie, quien concurre a deducir la presente acción, acredita su personalidad como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional mediante la documental que exhibe con su escrito de demanda, consistente en la constancia de registro del mencionado partido, expedida por el Instituto Federal Electoral.

    Atento a estas consideraciones, y surtiéndose a favor de dicho partido político la existencia de su registro ante el Instituto Federal Electoral, es manifiesto que se actualiza en su favor la legitimación que se encuentra prevista por el inciso f) de la fracción II del numeral citado, amén de que no resulta indispensable exhibir las normas estatutarias conforme a las cuales se determinen las facultades para su representación.

    Tercera causal de improcedencia ...

    Opinión del procurador.

    En mi opinión, resulta infundada la causal de improcedencia que se examina, ya que, de conformidad con los razonamientos previamente apuntados, resulta inexacto que carezca de legitimación el partido promovente, así como también, es incorrecto sostener que no reúna personalidad alguna quien suscribe el escrito de demanda.

    En orden a esto, es infundado el planteamiento de la autoridad promulgadora, en cuanto sostiene que existe una suplencia de la falta de legitimación activa, al admitirse la demanda como si se hubiere acreditado la calidad jurídica del representante del Partido Revolucionario Institucional.

    En términos del artículo 71 de la ley reglamentaria del artículo 105, será al momento de dictarse la sentencia, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, supliendo los conceptos de invalidez planteados en la demanda, tal y como se desprende del contenido mismo de dicha disposición, que paso a continuación, y en la parte que interesa, a transcribir: (la transcribe).

    Conforme a lo anterior, carece totalmente de sustento legal la afirmación por virtud de la cual se identifica la existencia de una suplencia en relación a una pretendida falta de personalidad, toda vez que el partido accionante cuenta con legitimación activa y además, se encuentra plenamente acreditada la personalidad de quien comparece en su representación.

    En este orden de ideas, es oportuno destacar que no se actualiza causal alguna de improcedencia manifiesta e indudable, a partir de la cual se estime por parte de ese Alto Tribunal el desechamiento mismo de la demanda, tal y como se desprende del contenido del auto admisorio de la demanda que nos ocupa.

  5. Antecedentes de los conceptos de invalidez ...

  6. Estudio de los conceptos de invalidez.

    1. Primer concepto de invalidez ...

    b) Opinión del procurador.

    En mi opinión, resulta fundado el presente concepto de invalidez, ya que, en primer término, y conforme a lo establecido por el artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II de la Constitución General, corresponde al Congreso de la Unión establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, a través del Estatuto de Gobierno que expida, atento a lo que previene la fracción II, apartado A, del precepto constitucional en consulta.

    Señalan en efecto las disposiciones en comento: (las transcribe) ...

    Conforme a esto, el Estatuto de Gobierno constituye la norma fundamental a partir de la cual el Congreso de la Unión establece la organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, determinando las autoridades locales de gobierno, los elementos para su organización política y administrativa, las responsabilidades de los servidores públicos, la integración y facultades de la propia Asamblea Legislativa, las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno, e integración de los órganos encargados de la función judicial, entre otros aspectos.

    En este orden, en el título quinto de ese ordenamiento, denominado ‘De las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos’, se contiene el capítulo II ‘De las delegaciones’, establecido a partir de su artículo 104 al 114, en los que fundamentalmente se determina que la administración pública del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, denominados Delegaciones del Distrito Federal.

    De esta suerte, conviene tener presente el contenido propio del artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , que literalmente señala: (lo transcribe).

    Las disposiciones posteriores de dicho ordenamiento proceden a regular la titularidad de cada delegación y su número, así como el establecimiento de las asignaciones presupuestales con que contarán, determinando las facultades que se les conceden (artículos 105, 108, 112 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ).

    Por otra parte, en los términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , publicado en el Diario Oficial del 4 de diciembre de 1997, se determina que, durante el periodo 1997-2000 esos órganos político-administrativos seguirán denominándose Delegaciones del Distrito Federal.

    ‘Cuarto transitorio. De conformidad con el capítulo II, título quinto del presente estatuto, durante el periodo 1997-2000, los órganos político- administrativos a que se refiere el artículo décimo transitorio del decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, serán órganos desconcentrados en la administración pública del Distrito Federal, y seguirán denominándose Delegaciones del Distrito Federal.’

    Confrontando el texto contenido por el Estatuto de Gobierno, en el que se alude a los órganos administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, bajo la denominación de Delegaciones del Distrito Federal, con el contenido de las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, norma esta emitida por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo que previene el propio artículo 122 constitucional, apartado C, base primera, inciso f), es manifiesto que el ordenamiento demandado contraviene las disposiciones estatutarias ya citadas al instituir a los Concejos de Gobierno como los titulares de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

    Sustento esta afirmación, atendiendo al propio contenido del artículo 10 de la norma demandada, la cual textualmente señala:

    Código Electoral del Distrito Federal.

    ‘Artículo 10. La titularidad de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales corresponde a los Concejos de Gobierno, que serán electos cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Los Concejos de Gobierno se integran por el concejal ejecutivo y el concejal adjunto electos por el principio de mayoría relativa; asimismo, serán electos por el principio de representación proporcional mediante listas votadas en una sola circunscripción, en los términos siguientes:

    ‘

    1. En las demarcaciones territoriales con hasta 250,000 habitantes se elegirán 17 concejales; y

      ‘b) Por cada 250,000 habitantes se elegirán dos concejales más, hasta sumar un máximo de 25.

      ‘Los candidatos a concejales que postulen los partidos políticos, no podrán exceder del 70 por ciento para un mismo género.’

      En el mismo sentido, incurren en esta contravención respecto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , todas aquellas disposiciones relativas a los Concejos de Gobierno contenidas en el Código Electoral del Distrito Federal, dentro de las que figuran los artículos 1o. inciso d), 6o. párrafo último, 11, 12, 14, 43, 46, párrafo segundo, 60, inciso l) y n), 85, incisos f) y o), 86, 87, incisos j) y k), 134, 136, 138, párrafo tercero, 142, párrafo segundo, 143, inciso c), 200, párrafo primero, 209, incisos a) y d), 211, inciso a) y párrafo segundo, 213, párrafos segundo y tercero e inciso a), 217, inciso e), 219, inciso e), 266, párrafo tercero, décimo y décimo segundo transitorios.

      En estas condiciones, resulta inconstitucional la norma que se demanda, toda vez que se establece y regula a los Concejos de Gobierno como titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal, desvinculándose con ello del sentido de las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que aluden a dichos órganos comprendiéndolos como Delegaciones del Distrito Federal, particularmente los artículos 104 y cuarto transitorio ya transcritos.

      Por otra parte, es precisamente a partir del artículo 122 constitucional del que se desprende la existencia de un sistema expreso y cerrado de facultades determinadas para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con lo que se previene en el apartado A, fracción I de ese precepto, el cual literalmente señala: (lo transcribe).

      Conforme a lo que se apunta, es de advertir que el régimen de facultades otorgadas a la Asamblea Legislativa, en el ámbito constitucional, es de carácter expreso, de tal forma que aquellas que no quedan precisamente establecidas en su favor, corresponderán al Congreso de la Unión.

      Así también, la disposición constitucional precitada, se vincula con lo que establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , visto como el ordenamiento emitido precisamente por el Congreso Federal conforme a las bases contenidas en el artículo 122, y a partir del cual, se objetiva y desarrolla la órbita de atribuciones y organización de las autoridades locales.

      El Estatuto de Gobierno en las disposiciones que interesan, dispone:

      ‘Artículo 24. Corresponde al Congreso de la Unión:

      ‘I. Legislar en todas aquellas materias relacionadas con el Distrito Federal, que la Constitución no establece en forma expresa para la Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

      ‘II. a IV. ...’

      ‘Artículo 36. La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

      Precisando lo anterior, es menester considerar que a partir de la fracción V, base primera, apartado C del artículo 122 de la Norma Fundamental, en donde quedan contenidas las facultades de la Asamblea Legislativa, no se otorga a ese órgano legislativo, aquella por virtud de la cual se encuentre en condiciones de emitir normas que tengan por contenido el establecimiento y regulación de órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, así como su competencia, forma de integración y titularidad.

      En este mismo sentido, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , concretamente a partir del artículo 42, que determina expresamente las facultades de la Asamblea Legislativa, no confiere en favor de ese órgano legislativo la facultad para emitir normas con ese contenido, por lo que, atendiendo al sistema que le concede facultades, se debe concluir que es exclusivamente al Congreso de la Unión a quien corresponde esa atribución, en los términos consignados por el artículo 122, apartado A, fracción I de la Norma Fundamental.

      En diverso aspecto, es de estimar que no quedando comprendida dentro de las facultades propias a la Asamblea Legislativa, la de regular el establecimiento, competencia, forma de integración y titularidad de los órganos político-administrativos en que se organizará la administración pública local en el Distrito Federal, goza, sin embargo, de la facultad para formular la iniciativa correspondiente ante el Congreso de la Unión, lo que sobreviene como consecuencia de lo que establece el propio artículo 122 constitucional, letra C, base primera, fracción V, inciso ñ), que textualmente precisa: (la transcribe).

      Lo anterior se adminicula con lo previsto por el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , que regula las facultades de la Asamblea Legislativa, dentro de la que destaca la contenida en su fracción VIII, en donde en los mismos términos que en la disposición constitucional invocada, se le confiere la facultad para iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión.

      En tal virtud, para determinar la competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se deberá partir de las bases contenidas en la Constitución Federal y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y, no desprendiéndose del contenido de la Norma Fundamental o bien, de este último ordenamiento, disposición alguna que faculte a ese órgano para que emita disposiciones relacionadas con la integración y titularidad de los órganos político-administrativos, debe concluirse que la Asamblea Legislativa, al expedir el Código Electoral del Distrito Federal, en la parte relativa, excede el ámbito de facultades y materias en las que puede legislar, al propio régimen expreso que le ha sido conferido.

      Por otro lado, la Constitución Federal previniendo en su artículo 122, las bases en atención a las cuales el Congreso de la Unión deberá expedir el Estatuto de Gobierno, alude en su apartado C, base primera, a la integración funcional de la Asamblea Legislativa, conforme a las fracciones I a IV; previniéndose por la fracción V de este precepto constitucional, que en la expedición del Estatuto de Gobierno, el Congreso de la Unión deberá sujetarse a las disposiciones constitucionales por las que se determinan las facultades de la Asamblea Legislativa, dentro de las que se identifica la marcada con el inciso f), que textualmente señala: (lo transcribe).

      Relacionando el contenido del artículo 116 constitucional a que se refiere la norma anteriormente transcrita, interesa considerar, para los efectos del análisis del presente concepto de invalidez, que de manera específica determina el imperativo en el sentido de que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, establecidos a su vez por el inciso b), fracción IV de dicho precepto.

      En forma consecuente con estas disposiciones constitucionales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en sus artículos 120 al 134, contiene las disposiciones relativas a las autoridades electorales locales, partidos políticos, medios de impugnación en materia local y delitos electorales, disposiciones estas conforme a las cuales, la Asamblea Legislativa tuvo que emitir los preceptos propios del Código Electoral del Distrito Federal, es decir, se tuvieron que observar los principios que han sido enunciados, en orden al carácter que de ley reglamentaria tiene ese último ordenamiento.

      En este orden de ideas, el artículo 10 del Código Electoral del Distrito Federal, que establece la integración y titularidad de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, contraviene lo establecido por la Constitución Federal , en cuanto al régimen de facultades expresamente determinadas en favor de la Asamblea Legislativa.

      Afirmación que encuentra sustento en que en el Estatuto de Gobierno, no se determina la regulación concreta de la titularidad de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales a través de Concejos de Gobierno.

      Abundando en este razonamiento, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , no se precisa la integración de esos órganos por medio de concejales ejecutivos y adjuntos, en los términos en que lo hace la norma electoral emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y al no encontrarse regulación expresa en ese estatuto, es de concluir que ese órgano legislativo, al emitir disposiciones relacionadas con los órganos de gobierno de las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal, excede el ámbito de facultades que le corresponden.

      De esta forma, y determinándose que la norma demandada es contraria a los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que regulan a los órganos político-administrativos, y considerando también que dentro de las facultades otorgadas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme a las bases contenidas en la Constitución General y al propio Estatuto de Gobierno no se desprende disposición alguna por la que se que faculte a dicho órgano a emitir normas relativas a la integración y titularidad de los órganos político-administrativos, debe concluirse que la norma impugnada deviene como inconstitucional, resultando por ende fundado el concepto de invalidez que se examina.

      2. Segundo concepto de invalidez ...

      c) Opinión del procurador.

      En mi opinión, el concepto de invalidez que se examina debe ser declarado infundado, en orden a que, en primer término, se establecen disposiciones que tienen por referente el legislar respecto a la participación ciudadana, como se desprende de la armonización de los diversos preceptos constitucionales que establecen esa forma de concurrencia política.

      Por otro lado, no resulta adecuado estimar, como lo hace la accionante, que el Código Electoral del Distrito Federal, otorgue la misma naturaleza y finalidades a las asociaciones, agrupaciones y partidos políticos que son objeto de regulación.

      El artículo 18 del ordenamiento que se demanda, señala literalmente: (lo transcribe).

      En los términos de la norma transcrita, se emprende una regulación conjunta de partidos políticos, así como de agrupaciones, como formas de asociación política, en orden a las diversas disposiciones constitucionales que delimitan como prerrogativas propias de los ciudadanos, tanto la votación en las elecciones populares, como el asociarse para tratar los asuntos políticos del país, tal y como se desprende del artículo 35, fracciones I y III de la Constitución Federal .

      Para robustecer lo anteriormente apuntado, conviene considerar que el propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , presenta una regulación concreta en cuanto a esa participación, de conformidad con lo previsto por sus artículos 21 y 22, que estimo pertinentes reproducir a continuación (los transcribe).

      Luego entonces, puede concluirse que del texto constitucional, así como del ordenamiento anteriormente transcrito, procede la facultad en favor de la Asamblea Legislativa de emitir disposiciones relativas a la participación ciudadana, y en efecto las disposiciones de este último que aluden a las asociaciones políticas, identifican a las agrupaciones dentro de esa connotación, es decir, identificándolas como medios de participación para el desarrollo de la vida democrática.

      La regulación de la norma combatida en relación a las agrupaciones y partidos políticos, como formas de integración de la representación de ciudadanos, permite establecer que no se otorga la misma naturaleza a ambas figuras, ya que en su artículo 18, se precisan como figuras que permiten la asociación política de los ciudadanos, vista esta última en forma genérica, como una prerrogativa.

      En efecto, el precepto a que se alude de la ley demandada, aporta una comprensión respecto de los partidos políticos, entendidos como ‘las asociaciones políticas que tengan su registro como tales ante las autoridades electorales federales’, así como de las agrupaciones políticas, identificadas como ‘formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada’.

      Dentro de este tenor, el ordenamiento que se impugna en la presente vía, viene efectivamente a desarrollar las características, procedimiento de registro, así como los derechos y obligaciones de esas asociaciones, conforme a las disposiciones contenidas en el título segundo de la norma demandada, de entre las que aparecen las que determinan y delimitan los derechos de los partidos políticos (artículo 24), así como de las agrupaciones políticas (artículo 24, fracción I), emprendiéndose en ese aspecto una regulación precisa en relación a cada cual, sin que se perciba una identificación o correspondencia de naturaleza o finalidades.

      No demerita la anterior consideración, la circunstancia de que dentro de las atribuciones se actualice la coincidencia respecto del derecho otorgado a los partidos políticos marcado con el inciso b) del artículo 24 del Código Electoral, que se hace extensiva a las agrupaciones políticas, numeral 1, inciso b), del anterior artículo, para arribar a la conclusión, a partir de ahí, de que la norma demandada equipara a ambas asociaciones, contraviniendo con ello el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) que determina que en las elecciones locales únicamente podrán participar los partidos políticos con registro nacional, pues el derecho concreto a que se alude, se hace consistir en el goce de las garantías que se otorgan por el propio código para la libre realización de las actividades de esas agrupaciones dentro del marco de la participación ciudadana.

      Como argumento adicional, es de afirmar que el Código Electoral del Distrito Federal, al no otorgar a las agrupaciones políticas la facultad de participar y contender en el proceso electoral, postulando candidatos de elección popular, derecho que se reserva en forma exclusiva a los partidos políticos nacionales, se elimina por tanto cualquier posibilidad de que sean asimiladas o equiparadas por el ordenamiento que se demanda a los partidos políticos.

      Respecto a lo manifestado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a lo que establecen los artículos 41, segundo párrafo, 49 y 60, inciso h), del Código Electoral del Distrito Federal, de los que se desprende la posibilidad de que se fusionen dos o más asociaciones políticas, entre los que se incluyen los partidos políticos nacionales, a partir de lo cual se prevé hipotéticamente sobre la posible cancelación del registro de los partidos, lo que corresponde regular al Congreso de la Unión, paso a manifestar lo siguiente:

      Debe desestimarse el criterio sustentado por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral en la materia, pues del contenido de las disposiciones que se señalan, se advierte que la hipótesis relativa a la fusión, resulta aplicable únicamente a las agrupaciones políticas, y en tratándose de la coalición, esta figura expresamente se regula en relación a los partidos políticos, conforme al contenido del propio artículo 41, último párrafo, de donde se sigue que no se altera competencia constitucional alguna, pues ambas figuras quedan comprendidas dentro del ámbito local.

      Resulta acertado sin embargo, lo argüido por ese tribunal a fojas 48 y 49 del escrito por el que formula la opinión que le corresponde, por cuanto refiere que el artículo 246, fracción IV de la norma demandada legitima a las organizaciones ciudadanas que hubieren solicitado su registro para interponer el medio de impugnación correspondiente ante el tribunal electoral local, toda vez que la materia del otorgamiento de los registros de los partidos políticos es facultad propia de un organismo electoral federal, de donde se debe seguir que correspondería en todo caso conocer de dicha impugnación, precisamente a ese tribunal federal.

      Señala en este sentido la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral :

      Artículo 83 (lo transcribe).

      A su vez, el artículo 80, en la parte que interesa señala: (lo transcribe).

      Vinculando de esta forma las consideraciones apuntadas, es decir, la tocante a que el fundamento con que cuenta la Asamblea Legislativa para emitir disposiciones en materia de asociaciones y agrupaciones políticas, se sustenta en lo establecido por el artículo 35, fracción III de la Constitución Federal , relativa a la prerrogativa de los ciudadanos para asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, así como en las formas de participación ciudadana a que aluden los artículos 21 y 22 del propio Estatuto de Gobierno, que se aúna al derecho de esas agrupaciones que en modo alguno se equiparan al de los partidos políticos, en orden a que no cuentan con el derecho a participar en el proceso electoral, es por lo que deviene, en mi opinión, como infundado el presente concepto de invalidez.

      Sin embargo, por lo que corresponde a lo sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en orden a lo que establece el artículo 246, fracción IV del Código Electoral, se advierte una inconstitucionalidad, en cuanto atribuir al Tribunal Electoral del Distrito Federal competencia para conocer de las impugnaciones relativas a la negativa del registro como agrupación política, materia esta de la que corresponde conocer al tribunal federal.

      3. Tercer concepto de invalidez ...

      c) Opinión del procurador.

      Estimo que el presente concepto de invalidez es infundado, pues el artículo 29 del Código Electoral que considera los aspectos relativos a la gestión de tiempo gratuito en radio y televisión para la difusión ordinaria de los partidos políticos, se contextualiza dentro de lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal , en relación a los aspectos normativos que deben regularse en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

      A fin de alcanzar una mejor comprensión de los aspectos que se pasan a abordar en relación al concepto de invalidez que nos ocupa, estimo oportuno transcribir el contenido de la norma que se impugna.

      Artículo 29 (lo transcribe).

      En este aspecto, es determinante que la norma cuya invalidez se demanda, se apega a las disposiciones contenidas tanto en la Norma Fundamental, como en el Estatuto de Gobierno, en el aspecto relativo a la gestión de los medios, y en este sentido, la asamblea tiene bien delimitadas sus facultades en cuanto a las disposiciones contenidas en los artículos 121 y 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en donde con toda precisión se señala que los partidos políticos, de manera equitativa, contarán con apoyos para su actividad, tendientes a la obtención del sufragio universal.

      Además en dichas disposiciones se establece que será precisamente la ley electoral, la que propiciará las condiciones para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

      Señalan las disposiciones que interesan:

      Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

      Artículo 121 (lo transcribe).

      Artículo 122 (lo transcribe).

      Estos preceptos deben relacionarse con lo que dispone el artículo 42, fracción X del propio Estatuto de Gobierno, que a la letra señala: (lo transcribe).

      Por tanto, la facultad de la asamblea para legislar en materia de gestión del tiempo gratuito para la difusión ordinaria de los partidos políticos, concretamente en relación a radio y televisión, emanan directamente del ámbito constitucional, así como del Estatuto de Gobierno, pues dentro de ese marco de competencias y facultades, la fracción V de la base primera, apartado C del artículo 122 de la Norma Suprema, establece en su inciso f): (lo transcribe).

      Determinándose por tanto los principios a los cuales debe sujetarse el Estatuto de Gobierno, como el ordenamiento que precisa las atribuciones de la Asamblea Legislativa, y el cual previene de manera concreta que la ley electoral propiciará las condiciones y establecerá los medios para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, es evidente por tanto que el artículo 29 del Código Electoral, se incorpora dentro del ámbito de competencia establecido por el propio estatuto, atendiendo, precisamente, a los principios consagrados en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la Norma Fundamental, dentro de los que destacan los contenidos en los incisos f) y g) que paso a reproducir: (los transcribe).

      Luego entonces, y en mi opinión, en cuanto al planteamiento del concepto de invalidez que nos ocupa, la actora omite razonar el contenido de la disposición que impugna precisamente dentro del contexto propio de todas aquellas con las que se vincula y que tienden a regular la prerrogativa enunciada en el inciso g) del precepto constitucional transcrito.

      Es por consecuencia bajo esta generalidad y no en el aspecto particular, como debe procederse al examen integral del artículo 29 del Código Electoral demandado, adminiculándolo e interpretándolo de manera conjunta y sistemática con las demás disposiciones relativas a las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, pues de la lectura de los artículos 27 y 28 que se integran en el capítulo II, título tercero del libro segundo de la norma demandada, se determina la existencia de una regulación dirigida al propiciamiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, sirviendo en este sentido la reproducción literal que de dichas normas a continuación paso a formular:

      Artículo 27 (lo transcribe).

      Artículo 28 (lo transcribe).

      Por otra parte es incorrecto sostener, como lo hace la promovente, que la materia que se regula en el artículo 29 del código demandado corresponda al ámbito federal y por tanto sea materia reservada al Congreso de la Unión en los términos de las disposiciones constitucionales y ordinarias que invoca. En este renglón es oportuno puntualizar que la regulación establecida por la Asamblea Legislativa dentro del libro segundo, título tercero, capítulo II, bajo el rubro ‘De las prerrogativas en radio y televisión’, se inscribe dentro de los principios que, en materia electoral, las Constituciones y leyes de los Estados deberán garantizar y que se hacen extensivos al ámbito del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f).

      Sirve de soporte para sostener lo anterior, la circunstancia de que en tratándose de los partidos políticos nacionales y atento a lo establecido por los incisos a) y b) del artículo 29 de la Norma Suprema, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 41 al 47, contiene una regulación vinculada estrictamente al ejercicio de la prerrogativa por la que dichas asociaciones deberán tener acceso permanentemente a la radio y televisión.

      Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales .

      Artículo 41 (lo transcribe).

      Artículo 42 (lo transcribe).

      Artículo 47 (lo transcribe).

      Artículo 48 (lo transcribe).

      En estas condiciones, puedo concluir que el artículo 29 de la norma que se demanda encuentra su sustento en lo que previenen los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, incisos f) y g) de la Constitución Federal , así como en lo consignado por los artículos 121 y 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en mérito a que únicamente se emiten disposiciones que tienden a la regulación de la gestión del tiempo gratuito para la difusión ordinaria de los partidos políticos, lo que constituye materia expresamente determinada dentro del ámbito de facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

      Asimismo es de inferirse que el contenido del artículo 29 de la norma reclamada se inscribe dentro de la regulación de las prerrogativas relativas al propiciamiento de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, conforme a una sistemática y armónica interpretación.

      Considerando así de manera conjunta los dos planteamientos previamente apuntados, concluyo que el concepto de invalidez que se analiza resulta infundado.

      4. Cuarto concepto de invalidez ...

      c) Opinión del procurador.

      En mi opinión, resulta parcialmente fundado el presente concepto de invalidez, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

      Interesa en primer término destacar que, de la causal de nulidad a que se alude por el inciso f), del artículo 219 del Código Electoral, corresponderá conocer exclusivamente al Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los términos del artículo 216 del propio ordenamiento, por otra parte, el artículo 218 de ese instrumento normativo, es preciso al determinar que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o bien, por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, mismas que son enumeradas.

      En este aspecto, es pertinente determinar que la causal de nulidad a que se contrae el inciso f) del artículo 219 de la norma que se impugna, se incorpora precisamente dentro de los supuestos de violación a que se alude por el artículo 218 de la misma ley, resultando en este sentido oportuno reproducir el contenido de dichas disposiciones:

      Artículo 218 (lo transcribe).

      Artículo 219 (lo transcribe).

      Es decir, se determina que cuando el partido político con mayoría de los votos sobrepase los topes de gastos de campaña, se afectan las garantías para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, garantías estas que dimanan a su vez del contenido del inciso a), fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal , trascendiendo dicha causal a la validez misma del sufragio.

      En igual sentido, al atenderse a la causal que se apunta, debe considerarse el contenido de las disposiciones constitucionales que se refieren a la equidad en cuanto al otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, así como al acceso a los medios de comunicación y desde luego, a la disposición expresa por virtud de la cual, se establece como base para la emisión del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , el otorgamiento hacia ese órgano legislativo, de conformidad con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la facultad de expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose para ello, al propio Estatuto de Gobierno, que considerará a su vez los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116, citado con antelación.

      De esta manera, reviste importancia atender al contenido de los incisos f), g) y h) de la fracción IV, del artículo 116, los dos primeros de los cuales, y como se ha apuntado, consideran como elemento primordial de regulación el establecimiento de equidad respecto de los partidos políticos, en cuanto al financiamiento público para su sostenimiento, y en el acceso a los medios de comunicación social, conteniendo el último de esos incisos el imperativo de establecer una regulación en torno a los límites de las erogaciones de los gastos de campaña.

      El artículo 116 en el apartado que se relaciona dispone:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

      Artículo 116 (lo transcribe).

      A mayor abundamiento, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , concretamente en su artículo 42, establece como facultad de la Asamblea Legislativa, la de expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa así como de los titulares de los órganos político-administrativos, y en sus artículos 121 y 122, disposiciones ya transcritas en diverso concepto de invalidez, de manera consecuente con los principios constitucionales previamente anotados, se establece el régimen a partir del cual se normará la participación de los partidos políticos, propiciando la equidad en cuanto al financiamiento público para su sostenimiento.

      Además, y en el aspecto que nos ocupa, el último de dichos preceptos establece:

      Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

      Artículo 122 (lo transcribe).

      Por tanto, dentro de este tenor, la regulación concreta de los límites a las erogaciones de los partidos políticos, así como de las sanciones respectivas, dimana expresamente del contenido de la Norma Suprema, así como del propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en orden a lo cual, el contenido de la ley electoral en la materia que se examina se adecua y atiende a las determinaciones que la parte actora enumera bajo los incisos a) al c) de su escrito de demanda, y que se hacen consistir en:

    2. Regir las elecciones locales del Distrito Federal;

      b) Prever sólo la participación de partidos políticos nacionales, y

      c) Sujetarse a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales deberán tomar en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional.

      Tocante al argumento que se vierte por el partido promovente, en el sentido de que la nulidad de una elección deberá sobrevenir como consecuencia de la existencia de circunstancias que incidan en la legalidad con que se emita el sufragio, es oportuno considerar que, independientemente a la propia fundamentación que guardan las disposiciones contenidas en el Código Electoral en la materia de regulación de límites a las erogaciones de los partidos políticos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y del Estatuto de Gobierno ya citadas, de la interpretación conjunta, armónica y sistemática de las mismas, se advierte la existencia de un principio que debe existir en toda contienda electoral, y que se traduce en la equidad entre los partidos participantes.

      En ese y no en otro sentido, es como debe comprenderse la disposición constitucional que permite el establecimiento, dentro de las Constituciones y leyes locales, de normas tendientes a la regulación de los límites en cuanto a las erogaciones, montos de financiamiento y acceso a los medios de comunicación social de los partidos políticos; es decir, precisamente se atiende a la trascendencia que una falta de equidad en esos aspectos traería consigo en el resultado mismo de un proceso electoral.

      Relativo a este señalamiento, y en razón de que la parte actora aduce en su escrito de demanda que el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de voto en las elecciones populares resultaría nugatorio al determinarse que cualquier infracción diera lugar a la nulidad de la votación o elección, afirmo por el contrario que del propio artículo 219 del ordenamiento demandado se desprende que esa nulidad será declarada únicamente cuando las causas hayan sido plenamente acreditadas, y éstas sean determinantes para el resultado de la elección.

      Es decir, la parte última del artículo 219 del Código Electoral del Distrito Federal se inscribe dentro de un sistema de tutela hacia las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, previendo el caso en que, precisamente, se afecte la voluntad ciudadana debidamente expresada, mediante una causal que resulta determinante y decisiva en el resultado de la elección.

      La ineficacia propia de la elección a partir de lo establecido por el inciso f), del artículo 219 del Código Electoral, no deviene por sí misma, en razón de que el propio texto de la disposición que se analiza es preciso al prevenir la existencia de una determinación relativa a un exceso en relación al tope establecido para los gastos de campaña, en los términos del artículo 40 del ordenamiento demandado.

      El artículo 40 de la norma que se demanda, previene a su vez que mediante la aportación de elementos de prueba, un partido político podrá solicitar la investigación de los gastos de campaña de uno diverso, por posible violación a los topes, de donde se determina que la disposición por la que se establece la causal de nulidad especificada no resulta por sí misma inconstitucional, pues se sujeta previamente al acreditamiento de la existencia efectiva y real del supuesto normativo, además de considerarse la influencia o trascendencia que el exceso en los gastos de campaña trajeran consigo en el resultado de la votación.

      Robusteciendo esta apreciación, el artículo 219, último párrafo, determina que será declarada la nulidad de la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, precisamente cuando hayan sido acreditadas plenamente las causas invocadas, y éstas sean determinantes para el resultado de la elección, de donde se sigue que la violación a la Norma Fundamental no se actualiza, toda vez que se requiere, en primer término, una plena acreditación de la causal consistente en un exceso al límite de los gastos de campaña en la elección que corresponda y que esto sea determinante para el resultado de la elección.

      En lo que respecta a la sanción que se contiene en la misma fracción f), del artículo 219 del Código Electoral, derivada, igualmente, de la existencia de una determinación por la que el partido político que obtenga la mayoría de la votación sobrepase los topes de gastos de campaña, consistente en la imposibilidad de que el candidato o candidatos no participen en la elección extraordinaria respectiva, es inexacto que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal afecte con ella los artículos 122, apartado C, base primera, fracción II y 55 de la Constitución Federal .

      En mi opinión, la disposición a que se alude y que previene la sanción citada, como se ha señalado, encuentra su sustento en las disposiciones constitucionales invocadas al inicio de la presente opinión, que de manera expresa, determinan la facultad con que contará la asamblea para legislar en materia de elecciones locales, atendiendo a los principios consignados en la fracción IV, del artículo 116, de entre los que se encuentra la concreta referida al establecimiento de límites, en cuanto a las erogaciones de los partidos, así como a las sanciones aplicables en caso de contravención.

      Establecido así el sustento constitucional que se desarrolla en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , y a partir del cual encuentran fundamento las disposiciones del Código Electoral que se reclama, formalmente deviene la constitucionalidad del precepto que se reclama por el promovente de la presente acción.

      Además, en cuanto a la determinación de los alcances de la sanción que nos ocupa, por virtud de la cual se afecte directamente a un candidato para ser votados para un cargo de elección popular, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 38, previene el caso de suspensión a los derechos y prerrogativas a través de seis fracciones, sin que dicha enumeración resulte taxativa, en razón a que el párrafo último de ese precepto, determina que será precisamente la ley la que fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano.

      Sin embargo, en lo que corresponde a la inhabilitación para que los partidos políticos participen en la elección extraordinaria respectiva, esta disposición resulta inconstitucional, en orden a que no se les puede privar de ese derecho, toda vez que la Norma Fundamental establece respecto de las mismas, como función fundamental, su intervención en el proceso electoral a través de su participación en las elecciones estatales y municipales, tendiendo además a promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional.

      Resulta oportuno en este sentido relacionar el contenido del artículo 41 de la Norma Fundamental, que contiene las bases para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de entre las que se encuentran el establecimiento de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, determinando sus funciones y prerrogativas, tal y como se advierte del contenido mismo de ese precepto conforme a la siguiente transcripción:

      ‘Artículo 41. ...

      ‘La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

      ‘I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales ...

      ‘II. La ley determinará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades ...

      ‘La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones ...’

      Ahora bien, se ha determinado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales un conjunto de disposiciones que regulan las faltas administrativas así como las sanciones que resultan aplicables, previéndose en el artículo 269, las que resultan aplicables para los partidos políticos y agrupaciones políticas, que podrán consistir en multa, reducción de hasta el 50% o supresión total de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, así como en la suspensión o cancelación de su registro.

      De donde se sigue que debe adquirir relevancia el razonamiento que se ha enarbolado a guisa de opinión en el presente concepto, y que atiende en primer término a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal relativas a las facultades de la Asamblea Legislativa en materia electoral, de conformidad con los principios consignados en la fracción IV, del artículo 116, que expresamente consideran la regulación concreta de sanciones cuando se contravengan las disposiciones relativas a los límites en las erogaciones de los partidos políticos, disposiciones que a su vez, son desarrolladas por los artículos 121 y 122 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

      Relativo al agravio que aduce la parte actora, sosteniendo que con la norma impugnada se viola lo establecido por los artículos 122, apartado C, base primera, fracción II, así como 55, ambos de la Constitución Federal , en tanto prescribe que los candidatos y partidos políticos responsables del exceso a los límites de campaña no podrán participar en las elecciones respectivas, paso a pronunciarme señalando que sobre esta cuestión, la accionante formula un inadecuado planteamiento.

      Esto resulta así, en virtud de que, en estricto sentido, en el inciso f) del artículo 219 del Código Electoral no se contiene un requisito adicional a los establecidos para ser diputado a la Asamblea Legislativa, pues únicamente se determina la existencia de un impedimento para que el candidato o candidatos participen en la elección extraordinaria respectiva.

      Finalmente, en lo que respecta al agravio formulado por la actora, por el que sostiene la existencia de dos vías para resolver sobre las posibles violaciones a los gastos de campaña, existiendo la posibilidad de que se generen dos resoluciones distintas, es oportuno precisar que conforme al texto de las disposiciones contenidas en la ley electoral, corresponderá exclusivamente al Tribunal Electoral del Distrito Federal, conforme al artículo 216 de dicha norma, que dispone: (lo transcribe).

      Consecuente con lo anterior, en la fracción f) del artículo 219, se establece la nulidad de una elección en el caso de que se actualice la existencia de un exceso por parte del partido político como mayoría de votos, previa determinación en este sentido de conformidad con el artículo 40 de la norma demandada.

      El artículo 40 del Código Electoral determina que, aportando elementos de prueba, un partido político podrá solicitar la investigación de los gastos de campaña de uno diverso, por la posible violación a los límites establecidos, disponiendo además los plazos con que contará el organismo responsable, a saber, la Comisión de Fiscalización, para ejercer sus facultades.

      Dispone el artículo que nos ocupa: (lo transcribe).

      Por otra parte, considerando las disposiciones del ordenamiento impugnado que regulan las funciones de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, concretamente las establecidas en los artículos 37, 38, 39 y 66, se determina que tendrá por principal atribución la fiscalización sobre el origen, manejo y destino de los recursos de las asociaciones políticas que se regulan.

      De esta forma y en primer término, conforme a la función fiscalizadora propia a dicha comisión, por cuanto es la encargada de recibir de las asociaciones políticas los informes del origen, destino y monto de sus ingresos, así como su empleo y aplicación, y según el contenido de dichos informes, se encontrará en posibilidad de proceder a la investigación respectiva, sujetándose a los términos que se establecen en el artículo 38, que textualmente señala: (lo transcribe).

      Por otro lado, y sin que se concluya que constituye una vía diversa a la anteriormente señalada, el artículo 40, que se adminicula al artículo 219, fracción f) del Código Electoral, contempla diverso supuesto para que esa Comisión de Fiscalización conozca de los gastos de campaña de un partido político, precisamente cuando se le aportan elementos de prueba, en cuyo caso deberá resolverse sobre el particular antes de la toma de posesión de los candidatos afectados, aunado a que en este procedimiento esa comisión podrá ejercer las facultades que se le otorgan, sin necesidad de sujetarse a los plazos señalados con antelación.

      En tal virtud, no es acertado el planteamiento de la actora, en cuanto identifica la existencia de dos vías para que se resuelva sobre las posibles violaciones a los topes de campaña, toda vez que en la norma demandada únicamente se establece la procedencia de la investigación por parte de la Comisión de Fiscalización a instancia de un partido político y de manera independiente a las facultades de fiscalización que le corresponden, sin que se sujete a los términos que se consignan en el artículo 38 de la norma demandada, a fin de que sumariamente se resuelva antes de la toma de posesión de los candidatos afectados.

      Por lo anteriormente señalado, es de concluir que la disposición que se impugna por la actora, resulta inconstitucional únicamente en cuanto establece un impedimento para que los partidos políticos que resulten responsables en el exceso a los límites de los gastos de campaña puedan participar en la elección extraordinaria respectiva, conforme se razona con anterioridad y al tenor de lo dispuesto por el artículo 41 de la Norma Fundamental, en mérito de lo cual, y a mi criterio, es parcialmente fundado el concepto de invalidez que se analiza.

      5. Quinto concepto de invalidez ...

      c) Opinión del procurador.

      Resulta fundado el presente concepto de violación, al actualizarse en el artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal, violaciones claras y directas al contenido de diversos preceptos constitucionales.

      En efecto, relacionando las disposiciones contenidas en los artículos 54, fracción III, 60, 122, apartado C, base primera, fracción I y V, inciso f), todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , resulta manifiesto que la norma demandada, contraviene el sentido literal propio de estas disposiciones.

      Por sí misma entonces, la norma reclamada es contraria a las prevenciones establecidas por la Norma Fundamental; en principio, en lo que respecta al artículo 122, párrafo tercero, así como en su apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política Federal, que previene: (lo transcribe).

      Se desprende así que, estas disposiciones constitucionales hacen expresa remisión a lo que se regula por el artículo 41 de la propia Norma Fundamental, relativo al ejercicio de la soberanía, así como al ejercicio democrático de elecciones libres, auténticas y periódicas, la naturaleza y prerrogativas de los partidos políticos, y establecimiento y regulación del Instituto Federal Electoral.

      Existiendo, asimismo, remisión en la disposición previamente transcrita al artículo 60 constitucional, en relación a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, este precepto alude al organismo público previsto en el artículo 41 ya comentado, que tendrá por principal encomienda la declaratoria de validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos uninominales así como en las entidades federativas, entregando las constancias respectivas de las fórmulas de candidatos con mayoría de votos, además de que formulará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional remitiendo al contenido del artículo 54 de la propia Constitución General.

      Señala esta disposición en la parte que interesa:

      Artículo 60 (lo transcribe).

      El artículo 54, fracción III de la propia Constitución General, por su parte, establece en lo conducente que: (lo transcribe).

      En tal virtud, se concluye que en cuanto a su organización funcional, los integrantes de la Asamblea Legislativa serán electos mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en las circunscripciones plurinominales que señale tanto la Constitución, en los términos en que han quedado transcritas las disposiciones previamente anotadas, así como el propio Estatuto de Gobierno, cuyo artículo 37 guarda aplicación concreta en el presente asunto al prevenir, en iguales términos, la integración de ese órgano legislativo, tal y como se desprende de su contenido que a continuación se inserta:

      Artículo 37 (lo transcribe).

      Considerando que la Asamblea Legislativa únicamente tendrá facultades para legislar en aquello que expresamente le otorgue la Constitución Federal , encontrándose, además, determinadas sus funciones conforme al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , cuya expedición está confiada al Congreso de la Unión, se sigue por tanto que no goce de plena independencia y autonomía.

      Es evidente, por tanto, que al establecerse en el Código Electoral un sistema diverso al que la propia Constitución y el Estatuto de Gobierno previenen en relación a la designación de diputados por el principio de representación proporcional, esto es, a través de un sistema de listas en cada circunscripción plurinominal, estableciendo ahora un sistema opcional o mixto a partir del cual los partidos políticos quedan en posibilidad de adoptar uno que atienda a los mejores porcentajes de sus candidatos, se actualiza una violación directa y evidente a los preceptos constitucionales precitados que establecen el sistema de designación y elección de los candidatos a las diputaciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

      Para robustecer esta consideración, conviene tener presente que el orden constitucional establece el sistema de listas para estructurar la elección de candidatos de representación proporcional, tal y como se desprende del artículo 54, fracciones I, II y III, las dos primeras de las cuales señalan: (las transcribe).

      Además, con la disposición que se demanda se afecta uno de los principios torales que informan y dan fundamento al ejercicio de la función electoral, el cual se consigna por el artículo 116, fracción IV, inciso b), que de manera literal señala: (lo transcribe).

      Ahora bien, el principio de certeza incorporado en el texto de la disposición previamente reproducida, se ve vulnerado con el artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto a que se afectaría la seguridad y certidumbre de las resoluciones electorales y, además, se propicia la introducción, dentro del sistema de elección, de una notable imprecisión en cuanto a la determinación propia de los candidatos.

      En lo que se refiere a lo señalado por el tribunal electoral, en el sentido de que doctrinariamente se distingue la existencia de tres sistemas de conformación de listas, que se denominan: ‘lista cerrada y bloqueada’, ‘lista cerrada y no bloqueada’ y ‘lista abierta’, para concluir que en el código impugnado se permite la existencia de cualquiera de los dos primeros, dependiendo de la opción que ejerzan los partidos políticos, me pronuncio señalando que independientemente de la existencia doctrinaria de diversos sistemas, al que debe atender el Código Electoral del Distrito Federal, es al que se encuentra contenido en el Estatuto de Gobierno, conforme a su artículo 37, aunado a que no resulta afortunada la afirmación relativa a que el sufragio se oriente exclusivamente por el partido político.

      Visto así el contenido de la disposición que se analiza, puedo arribar a la conclusión de que deviene como fundado el presente concepto de invalidez, atendiendo para ello, en principio, a la existencia de violaciones directas al texto constitucional en sus artículos 54, fracción III, 122, párrafo tercero y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y en un segundo y último término, a que se afecta el principio de certeza contenido en la fracción IV, del artículo 116 de la propia Norma Suprema.

      6. Sexto concepto de invalidez ...

      c) Opinión del procurador.

      El análisis conjunto y sistemático del presente concepto de violación, me permite afirmar que resulta parcialmente fundado, en atención a las siguientes consideraciones.

      Conviene primeramente tener presente el contenido de las disposiciones del Código Electoral que se impugnan, sirviendo para tal efecto la transcripción de los mismos en la parte que interesa:

      Artículo 16 (lo transcribe).

      Artículo 60 (lo transcribe).

      En principio, es de señalar que en el artículo 122 de la Constitución Federal , se establecen las bases a partir de las cuales el Congreso de la Unión emitirá el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en el que se regulará el establecimiento, integración, funciones, prerrogativas y obligaciones de los órganos representativos del Distrito Federal.

      En este aspecto, y en tratándose de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el propio artículo 122 de la Constitución Federal establece su integración, precisando, además, en cuanto a la facultad legislativa de aquellas materias que no le son expresamente conferidas, corresponderá esa función al Congreso de la Unión, es decir, la Asamblea Legislativa queda sujeta a un régimen de facultades de carácter totalmente expreso y cerrado.

      Ahora bien, el artículo 122 de la Constitución General, en su tercer párrafo establece que: (lo transcribe).

      Lo cual se adminicula con lo que previene el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , que establece la integración de la Asamblea Legislativa mediante 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, tal y como se desprende del sentido literal de esta disposición, que a continuación se transcribe:

      Artículo 37 (lo transcribe).

      Atendiendo pues al contenido del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en donde se determina, expresamente, el número de diputados que conformarán la Asamblea Legislativa, se debe inferir que compete, de manera exclusiva, al Congreso de la Unión el establecimiento o modificación en la integración de la Asamblea Legislativa en los términos de dicho ordenamiento.

      Abundando sobre el contenido de las disposiciones del Estatuto de Gobierno relativas a las autoridades electorales, además de aquella por la que se establece la integración de la Asamblea Legislativa, se determina que en los preceptos que regulan al Instituto Electoral del Distrito Federal, al determinarse su objetivo, integración, forma de designación de sus autoridades así como funciones, no se le confiere de manera expresa al mismo o en su caso, a su órgano superior de dirección, que lo es el Consejo General, la facultad concreta para proponer a la Asamblea Legislativa el número de los distritos en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal.

      Partiendo de esta comprensión, y vinculando el régimen que expresamente se confiere a la Asamblea Legislativa al tenor de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Federal , se debe concluir que al contenerse por la norma impugnada, concretamente en su artículo 16, inciso e), la regulación respecto de un aspecto toral, como lo es la determinación del número de distritos electorales en el Distrito Federal, otorgando facultades al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para proponer a la Asamblea Legislativa el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el Distrito Federal, claramente se advierte que existe una regulación en diverso sentido a la establecida por el Estatuto de Gobierno.

      Sin embargo, lo anterior no significa que este órgano legislativo carezca de la facultad para establecer disposiciones relativas a la demarcación de los distritos en el Distrito Federal, conforme lo establece el propio artículo 37, párrafo primero, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , resultando en este aspecto infundado el concepto de invalidez que se analiza.

      Abundando sobre lo anterior, con el otorgamiento al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de la facultad para proponer a la Asamblea del Distrito Federal el número de distritos en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal, conforme se desprende del inciso e) del artículo 116 del Código Electoral, transgrediendo lo establecido por el Estatuto de Gobierno, se actualiza la existencia de una violación al artículo 122 de la Norma Suprema, en cuanto al régimen de facultades expresamente determinado en favor de la Asamblea Legislativa, así como en lo tocante a su tercer párrafo previamente comentado, por lo que con apoyo en ello, estimo parcialmente fundado el presente concepto de invalidez.

      En efecto, es de señalar que el presente concepto de invalidez resulta fundado en cuanto a que las normas impugnadas, particularmente el artículo 116, inciso e), concede la facultad al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para revisar y proponer a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el Distrito Federal.

      En diverso aspecto, y en lo que refiere a la demarcación de los distritos electorales uninominales, y en términos del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que confiere a la Asamblea Legislativa la facultad de legislar sobre la materia, el concepto de invalidez que se formula resulta, en mi opinión, infundado.

      7. Séptimo concepto de invalidez ...

      c) Opinión del procurador.

      En mi opinión, el presente concepto de invalidez resulta fundado, siendo apropiado en primer término y para los efectos de su análisis, reproducir el artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, norma respecto de la cual se esgrime la violación a los artículos 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), así como 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

      Artículo 61 (lo transcribe).

      Ahora bien, en primer término es preciso considerar que la Asamblea Legislativa deriva su facultad para expedir disposiciones relativas a las elecciones locales del Distrito Federal del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , sujetándose al Estatuto de Gobierno y, de acuerdo a los principios contenidos en el artículo 116, fracción IV constitucional.

      Establece el artículo 122 constitucional en su base, inciso y fracción señalados: (lo transcribe).

      Por su parte, el artículo 116 al que remite la norma constitucional precitada, en la fracción que interesa establece: (lo transcribe).

      Visto así el conjunto de las disposiciones de la Norma Fundamental por las que se faculta a la Asamblea Legislativa a emitir disposiciones de carácter electoral relativas a las elecciones en el Distrito Federal, de manera consecuente, el artículo 36 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece que le corresponderá a la Asamblea Legislativa la función de emitir disposiciones, en aquellas materias que expresamente le confiere la Constitución, tal y como se desprende de la interpretación literal de dicho precepto:

      Artículo 36 (lo transcribe).

      Ahora bien, las siguientes disposiciones resultan aplicables a la materia del organismo electoral encargado de la organización de las elecciones locales en el Distrito Federal:

      Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

      Artículo 45 (lo transcribe).

      Artículo 123 (lo transcribe).

      Artículo 124 (lo transcribe).

      En cuanto a las atribuciones de dicho órgano, el artículo 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal viene a precisarlas, quedando comprendidas dentro de las mismas las relativas a la capacitación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y listas de electores, preparación de la jornada electoral, además de aquellas que la ley le determine.

      Es oportuno destacar como referencia, que en el ámbito federal, para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, se establece como base la existencia de un organismo público y autónomo denominado Instituto Federal Electoral, que tendrá por función, la organización de las elecciones, teniendo como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

      En el ámbito propio al Distrito Federal, y en el marco jurídico del Estatuto de Gobierno ya transcritos, se previene la existencia de un organismo con idénticas facultades a aquel que se identifica en los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , y el mismo, tal y como se ha señalado con antelación, emana de lo que previenen los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), así como 116, fracción IV, inciso b), destacando que deberá tener como principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

      Igualmente, del contenido propio del Estatuto de Gobierno, concretamente a partir del contenido de su artículo 123 ya transcrito con anterioridad, se advierte que dicho organismo tendrá por finalidad, la organización de las elecciones locales en el Distrito Federal, tal y como se infiere del cúmulo de funciones que enunciativamente le son conferidas al tenor de lo dispuesto por el artículo 127 del mismo ordenamiento, en donde expresamente se comprende la relativa a la preparación de la jornada electoral.

      En este orden, conviene tener presente que, como se ha sustentado en el desarrollo de la presente opinión, el ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal queda a cargo del Congreso de la Unión, así como de la Asamblea Legislativa, atendiendo para ello a la existencia de un régimen expreso y cerrado de facultades para esta última, reservándose en favor del Congreso de la Unión aquellas materias que no le son conferidas a la asamblea.

      Relativo también a este aspecto, se ha determinado que únicamente la Constitución Federal puede atribuir mayores facultades a dicha asamblea, conforme se precisa en el inciso o), fracción V, base primera, apartado C de la Constitución Federal , que a la letra dice:

      Artículo 122 (lo transcribe).

      En tal virtud, y considerando que la función primigenia que constitucionalmente se confiere al organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios a que alude el artículo 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , radica en la organización de las elecciones locales, es por lo que se debe deducir que aquella función que se atribuye a su Consejo General en el artículo 61 del ordenamiento demandado, por la que se encuentra en condiciones de suscribir convenios de asesoría y apoyo logístico con los partidos políticos en materia electoral, excede con mucho a la finalidad propia contenida en la norma estatutaria precitada.

      En efecto, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se definen los vocablos ‘organizar’ y ‘organización’ de la siguiente manera:

      ‘Organizar. tr. Disponer el órgano para que esté acorde y templado. II 2. fig. Establecer o reformar una cosa, sujetando a reglas el número, orden, armonía y dependencia de las partes que la componen o han de componerla ...’

      ‘Organización. f. Acción y efecto de organizar u organizarse. II 2. Disposición de los órganos de la vida, o manera de estar organizado el cuerpo animal o vegetal. II 3. fig. Disposición, arreglo, orden.’

      Conforme a lo anterior, las disposiciones que se dicten respecto a las funciones de dicho organismo electoral, a partir del sentido del artículo 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que remite a ‘las que determine la ley’, deben vincularse estrictamente a la disposición, arreglo y orden de las elecciones locales en el Distrito Federal, pues una regulación en diverso sentido, como en la especie ocurre, mediante el otorgamiento de una función de injerencia de ese organismo hacia los partidos políticos, se desvincularía de las bases constitucionales y normativas establecidas en relación a la Asamblea del Distrito Federal.

      En segundo término, y estimando los razonamientos previamente apuntados en relación a las facultades de esa Asamblea Legislativa, es patente que del contenido del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), a partir del cual se le confiere la facultad de emitir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, en las que únicamente podrán participar partidos políticos con registro nacional, se infiere que esas normas deberán regular únicamente el aspecto relativo a la participación de esas asociaciones políticas en el proceso electoral local.

      Además, al existir remisión expresa al artículo 116, fracción IV de la propia Constitución Federal , en relación a los principios que deberán garantizarse por las diversas legislaturas de los Estados, taxativamente se establece que la regulación de los partidos políticos deberá versar en los aspectos relativos a las aportaciones de financiamiento público para su sostenimiento, inciso f), a su acceso a los medios de comunicación, inciso g), a los criterios para determinar los límites de sus erogaciones en campañas electorales, así como a las aportaciones de sus simpatizantes y vigilancia del origen y uso de los mismos, con el establecimiento de las sanciones en esta materia (inciso h).

      No se sigue por tanto que quede determinada, en favor de la Asamblea Legislativa, la facultad para emitir disposiciones que tengan por contenido la regulación de los procesos internos de los partidos políticos con registro nacional, como en el caso, al tenor del artículo 61 de la norma impugnada, lo son los relativos a la selección de instancias directivas y candidatos a puestos de elección popular.

      En estas condiciones resultaría infundado sostener que dicho órgano legislativo contara con la facultad de legislar respecto a los procesos internos de los partidos políticos en orden a su participación en las elecciones locales, pues, tal y como se ha sostenido, dicha regulación tiene que sujetarse al marco que constitucionalmente se contiene en relación a estas asociaciones, particularmente, en cuanto a los principios consignados en el artículo 116, fracción IV, y en relación precisamente a su participación en las elecciones del Distrito Federal, conforme a los principios que informan la función legislativa de la Asamblea Legislativa a que previamente me he referido y que se centran en un régimen expreso y cerrado de facultades.

      Esto es así, dado que del artículo 41 de la Norma Suprema se deriva el sustento propio de los partidos políticos nacionales, pues la fracción I de este precepto les reconoce la naturaleza específica como entidades de interés público, estableciendo su intervención primordial en los procesos electorales federales, estatales y municipales, determinando sus principales funciones, y su fracción II, alude a sus prerrogativas en lo que se refiere al uso de los medios de comunicación social y a su financiamiento público y privado.

      Conviene por tanto precisar, a partir de dicho precepto constitucional, que nuestra Norma Fundamental es precisa cuando concede a los partidos políticos nacionales el derecho de intervenir en las elecciones estatales o municipales, cuando existan, de tal forma que las leyes de los Estados no pueden permitir la intervención de los organismos electorales en sus procesos internos, pues de hacerlo, se contravendría a la Constitución Federal .

      Finalmente y en mi opinión, resulta también acertado el razonamiento que se esgrime en el presente concepto de invalidez, relativo a la afectación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b) constitucional, al que quedan vinculadas las autoridades electorales en el ejercicio de la función que les es propia, dado que al convenirse por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal con un partido político el otorgamiento de asesoría y apoyo logístico, es evidente que ello iría en detrimento de los partidos que no acudieran al expediente consignado en el artículo 61 de la norma demandada, solicitando de ese organismo la asistencia en el aspecto electoral, afectándose con ello inclusive el principio de equidad consignado en el inciso f) del precepto en consulta.

      Por los mismos argumentos, no constituye óbice para arribar a esa conclusión, la consideración relativa a que del contenido de la norma que se señala como impugnada, se advierte que el convenio por el que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal quede en condiciones de asesorar y apoyar logísticamente a los partidos políticos en materia electoral, resulte potestativa para estos últimos, pues es manifiesto que con el ejercicio de dicha facultad en relación a determinado o determinados partidos políticos, se traería consigo un demérito en relación a los demás contendientes, afectando en igual medida el principio de imparcialidad en cuanto a los organismos electorales consignado por el inciso b), fracción IV, del artículo 116 de la Norma Fundamental.

      Amén de lo anterior, aunque la celebración propia del convenio de marras se establezca a instancia de los partidos políticos, del sentido literal de la disposición que se impugna se desprende que al organismo electoral señalado, dicha función le resulta exigible, de tal forma que el aparente carácter potestativo de la referida función no convalida el carácter inconstitucional de la norma señalada.

      Por otra parte, por cuanto se refiere a lo apuntado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que dentro del cúmulo de materias respecto de las que la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para legislar existe la relativa a ‘las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal’, dentro de las que se integran todas aquellas normas de carácter orgánico, procedimental y accidental relativas al proceso electoral en alguna de sus etapas o que tengan una importancia especial para el desarrollo del mismo, paso a señalar que con ello no se modifica la inconstitucionalidad del precepto impugnado, en cuanto a la falta de imparcialidad del Consejo General del Instituto Electoral en relación al partido o partidos con los que se suscriba un convenio de la naturaleza del que se señala.

      Por lo previamente anotado, y al evidenciarse la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Electoral del Distrito Federal en razón de que al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal se le atribuyen funciones desvinculadas de la atribución esencial que se le establece por el Estatuto de Gobierno; a que la Asamblea Legislativa carece de facultades para emitir disposiciones relativas a los partidos políticos nacionales fuera de su participación en el proceso electoral del Distrito Federal y que mediante el otorgamiento de esa función al organismo electoral supracitado se vulnera el principio de imparcialidad contenido en el artículo 116, es por lo que afirmo que el concepto de invalidez que se examina, resulta fundado.

      8. Octavo concepto de invalidez ...

      b) Opinión del procurador.

      En opinión del suscrito, conforme a las consideraciones que paso a abordar, el presente concepto de invalidez resulta infundado.

      Inicialmente conviene tener presente el contenido del artículo octavo transitorio del Código Electoral del Distrito Federal, que textualmente establece lo siguiente: (lo transcribe).

      Tal y como se desprende del precepto transcrito, se determinan las reglas a que tendrá que sujetarse el Consejo General para integrar los cuerpos directivos y técnicos del Servicio Profesional del Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los que destaca el marcado bajo el inciso b), relativo a los miembros del Instituto Federal Electoral, que contiene como requisito, su separación con un año de anticipación a la fecha de la convocatoria respectiva.

      Sin embargo, y en mi opinión, con dicha disposición no se contraviene la libertad de ocupación que se consagra como garantía por el párrafo primero del artículo 5o. de nuestra Norma Suprema, mismo que establece: (lo transcribe).

      De este precepto constitucional y en la parte transcrita, se desprenden dos condiciones fundamentales:

      Por un lado, el otorgamiento de la libertad de ocupación en sentido genérico, enunciándola como la facultad que tiene toda persona de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siempre y cuando sea lícita.

      En otro sentido, se establece que esa libertad sólo podrá coartarse por determinación judicial, cuando se ataquen derechos de terceros, o por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad, de tal suerte que se hace inminente la existencia de un procedimiento en el que se acrediten estas condiciones.

      Ahora bien, del contenido del artículo octavo transitorio de la norma cuya invalidez se demanda, no se advierte la existencia de impedimento alguno a la garantía de libertad de ocupación consignada por el párrafo primero del precepto constitucional citado, esto es, con el dispositivo transitorio no se actualiza la existencia, en perjuicio de los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, de un impedimento efectivo y real para que se dediquen a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siempre y cuando reúna la característica de licitud a que se contrae el texto constitucional.

      Arribo a esta consideración estimando que por el artículo octavo transitorio de la ley que se demanda se instituye, en estricto sentido, una condición para que los miembros del organismo electoral federal se encuentren en aptitud de integrarse, conforme a los requisitos contenidos en la propia ley electoral demandada, al Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, y en estas circunstancias, no puede inferirse que por sí mismo, el texto del artículo transitorio citado vulnere en su perjuicio la garantía tutelada por el artículo 5o. constitucional, toda vez que se trata únicamente de una limitante, salvada la cual y cumpliendo con los requisitos genéricos que establece la ley, los miembros del Instituto Federal Electoral estarán en condiciones de incorporarse al servicio profesional electoral citado.

      Adicionalmente, debe estimarse que al establecerse la disposición que se impugna en el contenido de la ley electoral que se demanda, como una disposición transitoria, se concluye que la contratación de los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, será provisional, con la circunstancia de que los miembros del Instituto Federal Electoral no podrán acceder hasta en tanto no transcurra el término de un año a partir de su separación de dicho órgano electoral.

      En este aspecto, el artículo noveno transitorio del ordenamiento impugnado señala: (lo transcribe).

      En estas condiciones y en mi opinión, la disposición contenida en el artículo octavo transitorio no constituye un impedimento, ya que en el supuesto de que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral a que se refiere el artículo noveno transitorio del código demandado establezca una disposición en idéntico sentido, los miembros del Instituto Federal Electoral podrán incorporarse a futuras contrataciones salvando el requisito de la separación por el término señalado.

      En diverso aspecto, y de considerarse la existencia de una violación a la libertad de ocupación consignada en el texto constitucional a partir del sentido del transitorio de la norma demandada, se llegaría al absurdo de estimar que toda condicionante o requisito que se estableciera para optar al ingreso a cualquier empleo, cargo o comisión, constituye por sí mismo una violación al ejercicio de la garantía contenida en el artículo 5o. constitucional.

      Por tanto, es de concluir que mediante el artículo transitorio que se impugna solamente se determina la existencia de una condición y no de un impedimento para incorporarse al Instituto Electoral del Distrito Federal, esto es, no se trata de una negativa, pues aun cuando se haya pertenecido al Instituto Federal Electoral, transcurrido un año de su separación podrán pertenecer a ese organismo, ya que dicha condicionante no es definitiva.

      En estas condiciones, y toda vez que con la disposición impugnada no se limita la libertad de ocupación consignada por el artículo constitucional de marras, no resulta indispensable que en la Norma Fundamental se establezca supuesto alguno para que las autoridades legislativas se encuentren en condiciones para limitar la garantía consagrada, visto que no se actualiza limitante alguna en ese sentido, de tal manera que, consecuente con los razonamientos señalados, puedo arribar a la conclusión de que el concepto de invalidez en estudio deviene como infundado.

      9. Noveno concepto de invalidez ...

      c) Opinión del procurador.

      El concepto de invalidez que se enarbola en el presente apartado resulta, en mi opinión, fundado y estimando que para tener una mejor comprensión del mismo, conviene tener presente el contenido de las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, respecto de las que se acusa su inconstitucionalidad, paso enseguida a reproducirlas:

      Artículo 55 (lo transcribe).

      Artículo 224 (lo transcribe).

      En principio, y como se ha venido planteando en el desarrollo de la presente opinión, interesa tener presente que las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Distrito Federal, concretamente aquellas que se refieren a la integración del Consejo General y del Tribunal Electoral del Distrito Federal, deben ser emitidas por la Asamblea Legislativa de conformidad con el régimen de facultades expresamente determinadas por el artículo 122 de la Constitución General, y estimando los principios que se consignan en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116, también constitucional, de tal manera que ese órgano legislativo tuvo que contemplar las bases y términos fijados por el Estatuto de Gobierno que, en cuanto a la designación de los miembros de dichos organismos determina en sus artículos 125 y 132 lo siguiente:

      Artículo 125 (lo transcribe).

      Artículo 132 (lo transcribe).

      Establecido así el sistema de designación de los funcionarios que integren al Consejo General de la Asamblea Legislativa y del Tribunal Electoral, ambos del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa tuvo que sujetarse a estas bases para la emisión de las normas sobre la materia, en ejercicio de la facultad que expresamente se le concede por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Norma Fundamental y consecuente con ello, establecer, únicamente, como medio para su designación, el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la asamblea.

      En esta tesitura, se pone de manifiesto que el ordenamiento demandado, específicamente en cuanto a las normas impugnadas, contraviene lo establecido por el artículo 122, en su apartado C, base primera, fracción V, que previene las facultades que le corresponderán a la Asamblea Legislativa, en los términos establecidos por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , el cual, como se ha dicho, determina la forma de designación de los miembros del Consejo General del Instituto Electoral, así como las del Tribunal Electoral, instituyendo para tal efecto como principio, el voto de los integrantes de la Asamblea Legislativa.

      Respecto a lo manifestado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que considera sin sustento el argumento planteado por la actora, paso a señalar que la ley secundaria, en este caso, el Código Electoral del Distrito Federal, no puede subsanar, en relación al Estatuto de Gobierno, los requisitos para la designación de los consejeros y Magistrados del Consejo General del Instituto Electoral así como del Tribunal Electoral, ambos del Distrito Federal, respectivamente, conforme al principio rígido de facultades que tiene la Asamblea Legislativa conforme al artículo 122 de la Constitución Federal .

      De esta forma, si el Estatuto de Gobierno expresamente facultara a la ley electoral para resolver sobre la falta de designación de dichos funcionarios, resultarían apegadas a la Norma Suprema disposiciones como las que nos ocupa, pero en caso diverso, se está en presencia de normas inconstitucionales que se traducen en un exceso por parte de la Asamblea Legislativa de las facultades que expresamente le son conferidas.

      Así, encontrándose vinculada la Asamblea Legislativa, en cuanto a la expedición del Código Electoral, a las disposiciones del Estatuto de Gobierno, mismo que para la integración de los organismos electorales citados prevé la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, y advirtiéndose, además, que en ningún dispositivo de los que contiene este ordenamiento se encuentra referencia alguna al sistema aleatorio contenido en el Código Electoral, diáfanamente se advierte la existencia de violaciones directas a la Norma Fundamental, concretamente a lo que establece el artículo 122, apartado A, fracción II, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y 116 incisos b) al i), de donde se sigue que, conforme a mi opinión, el presente concepto de invalidez debe declararse fundado.

      10. Décimo concepto de invalidez ...

      c) Opinión del procurador.

      En opinión del suscrito, el presente concepto de invalidez resulta infundado.

      El artículo 241 del Código Electoral del Distrito Federal que se impugna, establece en su parte conducente lo siguiente: (lo transcribe).

      Interesa en primer término abordar la consideración formulada por la parte actora en el sentido de que es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de las violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos, para lo cual estimo pertinente atender al contenido de las siguientes disposiciones:

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .

      Artículo 186 (lo transcribe).

      Del contenido de esta disposición se advierte que la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de violaciones a derechos político-electorales de los ciudadanos, respecto a elecciones locales se surte siempre y cuando se reúnan los requisitos que señale la ley, en este caso, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , la cual, respecto de dicho medio de impugnación establece lo siguiente:

      Artículo 79 (lo transcribe).

      Artículo 80 (lo transcribe).

      Precisamente del texto anteriormente transcrito se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , del que compete conocer y resolver al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que respecta a elecciones locales, sólo será procedente una vez que el actor se haya inconformado ante los órganos locales competentes y en la forma y plazos que la propia ley local establezca; es decir, para la procedencia de este juicio, se debe cumplir con el principio de definitividad respecto a las disposiciones locales.

      De lo anterior, así como de los artículos 116, fracción IV, inciso d) constitucional y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , se deriva la facultad de la Asamblea Legislativa para establecer en el Código Electoral del Distrito Federal, un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

      En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Código Electoral local, establece la posibilidad de impugnar, vía recurso de revisión, el cual es competencia del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, las violaciones a los derechos de votar o ser votado, así como de asociarse individual y libremente a las asociaciones políticas.

      La resolución que recaiga a ese recurso, puede ser impugnada por medio del recurso de apelación, del cual conocerá el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

      Para mayor claridad, reitero, tratándose de elecciones locales, sólo después de haber agotado los medios de impugnación previstos en la legislación local contra violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos y haber obtenido resolución desfavorable, será procedente acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      En estas condiciones, debe desestimarse el argumento sostenido por la actora en el sentido de que se vulnera la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer un recurso para resolver las impugnaciones referentes a las violaciones de los derechos político-electorales de los ciudadanos en las elecciones del Distrito Federal, del cual conocerá el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, puesto que la competencia de ese tribunal federal se surte una vez que se hayan agotado los medios de impugnación previstos en la ley local respectiva.

      Por otra parte, en cuanto al razonamiento consistente en que el sistema de medios de impugnación previsto por el Código Electoral del Distrito Federal, concretamente, el recurso de revisión que se regula, no comprende la totalidad de actos o resoluciones electorales, paso a formular las siguientes consideraciones.

      De acuerdo a lo establecido en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , ya transcrito con anterioridad, la Asamblea Legislativa, tendrá la facultad de expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a lo establecido por el Estatuto de Gobierno y tomando, desde luego, en cuenta los principios señalados en la fracción IV, del artículo 116 constitucional, dentro de los que destaca el establecido por su inciso d), relativo al establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, conforme se advierte de su sentido literal: (la transcribe).

      De lo anterior se puede considerar que la Asamblea Legislativa se encuentra facultada por la Constitución Federal para establecer un sistema de medios de impugnación en materia electoral, el Estatuto de Gobierno con estricta sujeción a las bases establecidas en el artículo 122, a partir de su apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, inciso d), determina en su artículo 134: (lo transcribe).

      Al disponerse en la norma transcrita que en la ley electoral se establecerá un sistema de medios de impugnación, tendiendo a que los actos y resoluciones en materia electoral se apeguen al principio de legalidad, así como la fijación de los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, se advierte una estrecha vinculación con lo que determina el artículo 41 constitucional dentro del ámbito federal, en el sentido de otorgar protección al derecho político de los ciudadanos de votar, ser votados y asociarse.

      Establece el artículo 41 en el texto que interesa:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

      ‘Artículo 41. ...

      ‘IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución ...’

      Del contenido a su vez del artículo 99 de la Ley Fundamental a que se alude en la norma citada, se desprende la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver, entre otras, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado así como de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

      Ahora, si bien es cierto que constitucionalmente se establece que será el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que resuelva sobre las impugnaciones de actos y resoluciones, también lo es que será dentro de los términos de la propia Constitución y de las leyes, lo cual nos lleva a las disposiciones señaladas con anterioridad, que otorgan la facultad a la Asamblea Legislativa de expedir las disposiciones que rijan las elecciones electorales en el Distrito Federal, estableciendo un sistema de medios de impugnación, tendiendo a que los actos y resoluciones en materia electoral se apeguen a los principios de legalidad y de definitividad.

      Aunado a lo anterior, del sentido propio de las disposiciones constitucionales así como estatutarias precitadas, se infiere que se alude a todo un sistema de medios de impugnación y no de un solo mecanismo de impugnación, tal y como pretende razonarlo la actora al analizar de manera aislada el recurso de revisión, es decir, no se establece por la Asamblea Legislativa, únicamente este medio de impugnación, pues, incorporado dentro de dicho sistema, se establece adicionalmente el recurso de apelación.

      Hacen relación a este segundo medio de impugnación, las disposiciones contenidas en los artículos 238, 242, 243 y 244 del Código Electoral, mismas que estimo pertinente reproducir (los transcribe).

      De los preceptos transcritos con antelación, se advierte el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, dentro de las bases que la Constitución Federal , así como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal determinan, por lo que resulta inexacta la apreciación de la promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, en el sentido de que no se encuentra establecido dicho mecanismo para recurrir la totalidad de actos o resoluciones en materia electoral, pues dentro de éstos se comprenden, inclusive, los emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, conforme a los términos de los incisos b) y d), del artículo 142 ya transcrito.

      En mérito de lo cual, puede aseverarse que la Asamblea Legislativa, al regular el establecimiento de medios de impugnación en materia electoral, legisla conforme al marco comprendido por la Constitución Federal , así como por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , sin que resulten, por tanto, violadas las disposiciones contenidas en los artículos 41, fracción IV, 99, fracción V, 116, fracción IV, inciso d) y 122, apartado C, base primera, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , resultando por ende, infundado el concepto de invalidez que se hace valer.

      11. Decimoprimer concepto de invalidez ...

      d) Opinión del procurador.

      El presente concepto de invalidez resulta en mi opinión fundado.

      La facultad que se otorga al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, queda contenida en el artículo 60 del Código Electoral, que dispone: (lo transcribe).

      Como ha sido desarrollado en la presente opinión, la Asamblea Legislativa tiene determinadas en forma expresa sus facultades a partir del contenido del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, debiendo sujetarse a las disposiciones contenidas en el Estatuto de Gobierno emitido por el Congreso de la Unión que establece las reglas a partir de las cuales, en la presente materia, se emita el ordenamiento correspondiente.

      En orden al derecho para iniciar leyes o decretos, el artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal previene que corresponderá, exclusivamente, a los diputados de la Asamblea Legislativa, así como al jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, o a través de iniciativa popular de los ciudadanos, tal y como se advierte de su propio texto que enseguida paso a reproducir:

      Artículo 46 (lo transcribe).

      Interesa pues determinar en principio si la facultad que se otorga en el ordenamiento demandado al Consejo General del Instituto Electoral para presentar propuestas de reforma en materia electoral al seno de la Asamblea Legislativa, coincide con la de iniciar leyes y decretos ante dicho órgano legislativo, y partiendo de ello, dilucidar por consecuencia si se le confieren facultades que en estricto sentido no le corresponden, determinando así la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 60 de la ley demandada.

      La iniciativa de leyes radica en la facultad para proponer al seno de determinada Asamblea Legislativa un proyecto de ley o decreto a fin de que, previa discusión, sea aprobado y por consecuencia, expedido como tal, y este derecho se otorga de manera privativa a aquellos funcionarios que se estiman como los más indicados para formular una interpretación acerca de las necesidades del país.

      En efecto, el proceso de elaboración de leyes o decretos se origina en la facultad de iniciativa que consiste precisamente en presentar ante el Congreso un proyecto de ley o decreto, atendiendo sin embargo a la circunstancia de que no cualquier persona tiene ese derecho, pues, en el ámbito federal, corresponderá, en los términos del artículo 71 de la Constitución Federal , al presidente de la República, diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como a las legislaturas de los Estados.

      En estas condiciones, los términos ‘iniciativa’ y ‘propuesta’ se han definido de la siguiente manera:

      ‘Iniciativa. f. Acción del que propone o hace una cosa por primera vez: tomar la iniciativa de una medida. Calidad del que acostumbra obrar o decidirse espontáneamente o el primero: tener mucha iniciativa. Intervención directa del pueblo en la propuesta y adopción de medidas legislativas.’

      ‘Propuesta. f. Acto de proponer. Consulta de uno o más sujetos hecha al superior para un empleo o beneficio. Sin. Proposición.’

      (Diccionario Larousse Ilustrado, 5a. ed., México, Editorial Larousse, 1968, p.1664).

      Existiendo por consecuencia identidad entre ambos términos, es manifiesto que se otorga al Consejo General del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal la facultad de iniciar leyes o decretos, derecho este que según el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal corresponde exclusivamente a los diputados de la Asamblea Legislativa y al jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, así como a los ciudadanos a través de la iniciativa popular.

      En tal virtud, resulta evidente que se transgrede el contenido de las normas estatutarias relativas al otorgamiento de la facultad de iniciativa de leyes o decretos, y con ello, se viola el contenido de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Federal , en cuanto al establecimiento de un sistema expreso y bien determinado de facultades de que goza la Asamblea del Distrito Federal.

      En efecto, se establece por el artículo 122, apartado C, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos, la facultad de la Asamblea Legislativa para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, debiendo sujetarse para ello al Estatuto de Gobierno, que deberá atender a los principios que señala el artículo 116, fracción IV, incisos del b) al i), de la Constitución Federal .

      Cumpliendo con dichos principios, el Congreso de la Unión, de conformidad al apartado A, fracción II, del artículo 122 constitucional, expide el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , estableciendo en el artículo 42, fracción X, la facultad a la Asamblea Legislativa para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales del Distrito Federal, asimismo, establece en el artículo 45 que la asamblea, al expedir leyes o decretos, otorgará atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del Distrito Federal, determinando en su artículo 46 que el derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa le corresponde a los diputados de la asamblea, al jefe de Gobierno del Distrito Federal y a los ciudadanos del Distrito Federal, a través de la iniciativa popular.

      Por consecuencia, del contenido de estas disposiciones se desprende que, únicamente, a los órganos señalados en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno, corresponderá la facultad de iniciar leyes y decretos, sin que se advierta de manera alguna que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal goce de la facultad de formular propuestas de reformas en materia electoral.

      Consecuente con el régimen que expresamente confiere las facultades y bases a partir de las cuales la asamblea se encontrará en aptitud de emitir disposiciones en materia electoral, es manifiesto que por virtud del artículo 60 del Código Electoral del Distrito Federal, al otorgarse a un órgano diverso de los enunciados por el citado estatuto, la facultad de presentación de propuestas de reformas al seno de la Asamblea Legislativa, se afecta sustancialmente lo dispuesto por ese ordenamiento en su artículo 46 ya transcrito, contraviniéndose, por ende, lo contenido por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal .

      En estas condiciones, y al exceder la Asamblea Legislativa del cúmulo de facultades que expresamente se le confieren, contraviniendo al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que determina los órganos a los que corresponde el derecho de iniciar leyes o decretos ante ésta, se actualiza la existencia de violaciones a la Constitución Federal , y por tanto, en mi opinión, resulta fundado el presente concepto de invalidez.

      12. Sobre el decimosegundo concepto de invalidez ...

      d) Opinión del procurador.

      A efecto de pronunciar la opinión que al suscrito corresponde, es pertinente en primer término transcribir los artículos constitucionales conculcados a decir de la actora, así como el numeral del Código Electoral impugnado, siendo menester advertir que la promovente por error invocó el artículo 64, sin embargo del contenido de su argumento en este concepto de invalidez, se infiere que es el 164, los cuales establecen lo siguiente:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos :

      Artículo 6o. (lo transcribe).

      Artículo 7o. (lo transcribe).

      Código Electoral del Distrito Federal:

      Artículo 164 (lo transcribe).

      Es pertinente puntualizar que los artículos constitucionales supuestamente violados en perjuicio de la actora, consagran diversas garantías individuales, esto es, el numeral 6o. hace alusión al derecho que tiene todo individuo a expresar libremente su pensamiento, en tanto que el artículo subsecuente se refiere a la publicación y difusión de dichas ideas por cualquier medio gráfico.

      Ahora bien, como ya se señaló el artículo 6o. constitucional contempla la libertad de expresión, la cual no debe ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, siempre y cuando no atente contra diversos valores sociales, lo que, nos plantea la situación de dilucidar qué debe entenderse por manifestación de las ideas.

      A este respecto, la doctrina conceptualiza a la manifestación de ideas como la exteriorización del pensamiento por cualquier medio, con excepción de la impresión, la cual está regulada en el artículo 7o. constitucional y que se le conoce como libertad de imprenta.

      Por otra parte, siguiendo con la esencia jurídica del artículo 6o., tenemos que la libertad individual y colectiva de expresión no debe referirse exclusivamente a la manifestación de ideas por medio de las palabras, puede serlo también a través de gestos, de símbolos, o de cualquier otra forma de elaboración de imágenes o sonidos que permitan transmitir una idea.

      Por tanto, en mi opinión, el artículo impugnado no conculca el artículo 6o. de la Ley Fundamental , ya que no prohíbe la manifestación de ideas u opiniones, es decir, no restringe de ninguna manera la libre expresión de los ciudadanos.

      Lo que prohíbe dicho artículo es que las opiniones recabadas y sistematizadas que constituyen sondeos o encuestas que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos se publiquen durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, por tanto se respeta y observa la libertad del encuestado de opinar sobre sus inclinaciones electorales, sin embargo, sí restringe al encuestador para publicarlos dentro del plazo estipulado en el artículo impugnado.

      Por otra parte tenemos que la Constitución Federal garantiza la libertad de pensamiento y la difusión del mismo, sin embargo esta libertad podrá ser restringida cuando se provoque la perturbación a la moral, los derechos de terceros o perturben el orden público, situación que de acontecer las autoridades competentes podrían determinar la sanción a que se haría acreedor el que provocara dichos ilícitos.

      A este respecto, tenemos que el Código Penal para el Distrito Federal , en su artículo 403, contempla diversos delitos en materia electoral, y para el caso que nos ocupa su fracción XIII, señala:

      Artículo 403 (lo transcribe).

      Ahora bien, aunque el numeral transcrito del Código Penal coincide con el contenido del artículo 164 del Código Electoral, en lo que respecta a la prohibición de la publicación o difusión de las preferencias electorales de los ciudadanos, bajo el mecanismo de las encuestas o sondeos, con la antelación precisada a la celebración de los comicios electorales, esto no incide de manera directa en el derecho del ciudadano para manifestar o exteriorizar sus ideas sobre cualquier materia, en tanto que la prohibición se dirige al encuestante y no al encuestado.

      En lo que respecta, a la prohibición de la publicación de las encuestas o sondeos, se contraviene lo dispuesto por el artículo 7o. constitucional, situación que podría modificarse siempre y cuando estas publicaciones pudieran incidir en la voluntad preferencial de los ciudadanos respecto a los partidos políticos o candidatos que contiendan en los procesos electorales, a través de la manipulación o la falsedad que pudieran contener dichas encuestas, la cual sería sancionable de conformidad con las leyes que rigen la materia, circunstancia que sólo podrá contemplarse después de la publicación que realicen los medios encargados de hacerlo.

      Es de observarse que para que opere la punibilidad de los actos realizados por el encuestador, éstos necesariamente deben constituirse durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, esto es, si se difunden los resultados de las encuestas o sondeos de los comicios, dentro del periodo de prohibición que señalan los ordenamientos penal y electoral, además de contener vicios de manipulación o falsedad por los órganos encargados de difundirlos, sí se vulneraría lo preceptuado en el artículo 7o. de la Constitución Federal , mas no el derecho de los ciudadanos a emitir sus ideas u opiniones sobre cualquier materia, lo cual encuentra sustento en lo dispuesto por el numeral 6o. de la Ley Suprema.

      Por tanto en opinión del suscrito resulta infundada la transgresión al artículo 6o. de la Constitución Federal ya que como quedó asentado en líneas precedentes contiene la garantía de libertad de la manifestación de las ideas, es decir, opinar sobre sus preferencias electorales, mismas que serán materializadas en las encuestas o sondeos respectivos.

      En relación a la violación del artículo 7o. constitucional que consagra la garantía de imprenta, en mi opinión, el artículo impugnado vulnera el postulado constitucional, al restringir la libertad de escribir y publicar escritos de cualquier materia, como en el presente caso tratándose de sondeos o encuestas en materia electoral.

      Ahora bien, podemos concluir que el artículo 164, vulnera la libertad de imprenta contenida en el artículo 7o. de la Constitución Federal , porque limita la publicación de encuestas o sondeos durante los ocho días anteriores a una elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas. Por lo que hace a la libertad de expresión de ideas contenida en el artículo 6o. de la Constitución, no es vulnerada ya que no limita el derecho del encuestado de manifestarlas, sino como ya se señaló el del encuestador de publicarlas.

      Por lo que, en consecuencia, el concepto de invalidez planteado por la actora, resulta parcialmente fundado en cuanto a la conculcación del artículo 7o. de la Constitución Federal .

      13. Sobre el decimotercer concepto de invalidez ...

      d) Opinión del procurador.

      A efecto de pronunciar la opinión que al suscrito corresponde, resulta necesario transcribir los artículos constitucionales que en opinión de la promovente son transgredidos, así como los numerales impugnados del Código Electoral del Distrito Federal, los cuales establecen lo siguiente:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos :

      Artículo 109 (lo transcribe).

      Artículo 122 (lo transcribe).

      Código Electoral del Distrito Federal:

      Artículo 57 (lo transcribe).

      Artículo 237 (lo transcribe).

      Estatuto de Gobierno del Distrito Federal :

      Artículo 15 (lo transcribe).

      Antes de entrar al análisis del concepto de invalidez, considero importante señalar que el Distrito Federal cuenta con un sistema mixto para la regulación de las responsabilidades de los servidores públicos, esto es, en la Constitución Federal en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso m) establece la competencia de la Asamblea Legislativa, para expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal que incluye lo relativo a las responsabilidades en que incurran los servidores públicos de dichos órganos.

      Por su parte, el Estatuto de Gobierno establece que las responsabilidades de los servidores públicos del Distrito Federal, salvo las de los servidores públicos de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se regularán por la ley federal de la materia en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , denominado ‘De las responsabilidades de los servidores públicos’, el que establece qué se debe entender por servidores públicos y señala que entre otros se reputará como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal.

      Por su parte, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en su artículo 3o. establece las autoridades competentes para aplicar la referida ley, el cual señala lo siguiente: (lo transcribe).

      El Tribunal Electoral del Distrito Federal, constituye un órgano autónomo y de máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia, lo que encuentra sustento normativo en lo establecido por el artículo 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , por tanto, tenemos que los servidores públicos de este órgano, no forman parte de los tribunales judiciales del fuero común, por lo que no quedan sujetos al régimen de responsabilidades que se establece en la ley orgánica para estos tribunales jurisdiccionales, ya que por su autonomía deben quedar sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos .

      De la interpretación armónica de los artículos transcritos en líneas precedentes se desprende:

      Las responsabilidades de los servidores públicos de los poderes del Distrito Federal, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ;

      Lo anterior, con excepción de los servidores públicos que desempeñen una función judicial, los cuales se regirán de forma particular por la ley orgánica de los tribunales locales, como lo establece el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso m); y

      La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece en su artículo 3o. qué autoridades son competentes para aplicarla, otorgándole a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal junto con otras autoridades locales y federales competencia para ello.

      Ahora bien, de la lectura de los numerales impugnados del Código Electoral no se desprende que la Asamblea Legislativa esté legislando en materia de responsabilidades de los servidores públicos, ni mucho menos esté creando un régimen propio para éstos, como lo afirma la actora, ya que dichos numerales se constriñen exclusivamente a señalar el procedimiento por medio del cual podrán ser removidos el consejero presidente, los consejeros electorales del Consejo General, el secretario ejecutivo, los Magistrados, los secretarios de estudio y cuenta y demás servidores del Tribunal Electoral del Distrito Federal, una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento administrativo que contempla la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , y que hubiese determinado como sanción la remoción del cargo.

      Por otra parte, cabe destacar que en los artículos impugnados se establece que los servidores públicos señalados en el párrafo que antecede, estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia, la cual debe ser entendida como ‘Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos’, en virtud del marco normativo, es decir, tanto de la Constitución Federal , como del Estatuto de Gobierno y de la propia ley federal.

      Por lo anteriormente expuesto, resulta infundada la conculcación a los preceptos constitucionales hechos valer por la actora, en virtud de que, si bien es cierto que en el artículo 122, apartado A, fracción I y apartado C, base primera, fracción V, inciso m), se prevé una excepción respecto a los servidores públicos encargados de la función judicial del fuero común, los cuales se regirán en materia de responsabilidades, a lo dispuesto por la ley orgánica del tribunal, también lo es que el régimen a que quedarán sujetos los demás servidores públicos del Distrito Federal, será el que consagra la ley de la materia, que en el caso concreto es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , ya que dicha normatividad, en su artículo 3o., fracción I-Bis, establece qué autoridades podrán aplicar la referida normatividad.

      Por otra parte, en lo que respecta a la transgresión del artículo 109 de la Constitución Federal , en mi opinión, no existe tal, ya que las disposiciones impugnadas no están regulando responsabilidades de servidores públicos, sus causas o sanciones, lo que establecen es una remisión para que una autoridad, facultada por la ley, pueda aplicarla.

      Por lo anterior, en opinión del suscrito, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer por la actora, ya que no se está legislando en materia de responsabilidades de servidores públicos, sino se está reglamentando el procedimiento para aplicar la ley de la materia.

      14. Sobre el decimocuarto concepto de invalidez ...

      d) Opinión del procurador.

      A efecto de pronunciar la opinión que al suscrito corresponde, resulta necesario transcribir los artículos constitucionales que a decir de la promovente se transgreden, así como el numeral referido del Código Electoral del Distrito Federal, los cuales establecen:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos :

      Artículo 41 (lo transcribe).

      Artículo 116 (lo transcribe).

      Artículo 122 (lo transcribe).

      Código Electoral del Distrito Federal:

      Artículo 33 (lo transcribe).

      Por lo que respecta a este concepto de invalidez, en mi opinión, el marco legal a que se refiere la promovente al esgrimir su concepto de invalidez, alegando violaciones a los dispositivos de la Constitución Federal invocados por ella, resultan inadecuados respecto a la prohibición que tendrán las personas jurídicas para realizar aportaciones de cualquier tipo a los partidos políticos, puesto que, de la lectura de los preceptos aludidos se desprende lo siguiente:

      Por lo que respecta a la transgresión del artículo 41 constitucional resulta infundado, en virtud de que dicho ordenamiento establece las bases a que habrán de sujetarse los partidos políticos nacionales que participen en los procesos electorales federales respecto del financiamiento público, por parte de la Federación, por lo que, para el caso que nos ocupa, no se surte en la especie, toda vez que el financiamiento a que debe hacerse alusión es para la asignación de financiamiento a los partidos políticos nacionales por parte del Distrito Federal.

      Es menester destacar que el artículo 41, fracción II de la Constitución Federal , establece que a nivel federal los partidos políticos recibirán financiamiento público, el cual deberá prevalecer sobre los recursos de origen privado; por su parte, el artículo 116, fracción IV, preceptúa que la normatividad local fijará los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes, no haciendo distinción alguna respecto a la prevalecencia del financiamiento público respecto del privado, sin embargo, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en su numeral 121 señala que la ley garantizará que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

      Por lo que, se concluye, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuenta con facultades para regular lo relativo al financiamiento de los partidos políticos, máxime si se cumple con los lineamientos establecidos por la Constitución Federal y por el Estatuto de Gobierno, los cuales determinan la prevalecencia del financiamiento de orden público sobre el privado.

      Ahora bien, cabe agregar que el régimen constitucional a que deben sujetarse los partidos políticos nacionales que participen en los procesos electorales en el Distrito Federal, se encuentra consagrado en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), que hace referencia a la facultad que tiene la Asamblea Legislativa para emitir la normatividad que regule las elecciones en el Distrito Federal, debiendo sujetarse, en primer término, a lo establecido en el artículo 122 ya citado, así como a las bases dispuestas por el Estatuto de Gobierno, tomando en cuenta los principios contenidos en el numeral 116, fracción IV, incisos b) al i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

      El ordenamiento secundario señala lo siguiente:

      Artículo 121 (lo transcribe).

      Artículo 122 (lo transcribe).

      De la interpretación armónica de los numerales citados en párrafos precedentes, se desprende que la Asamblea Legislativa, en apego a las disposiciones constitucionales y al Estatuto de Gobierno que se refieren a la materia electoral, cuenta con facultades para emitir la legislación local en esa rama del derecho, y en ella determinar los montos máximos a que se sujetarán las aportaciones que tendrán los partidos políticos por conducto de sus simpatizantes, y prever mecanismos para el control y vigilancia de los mismos, respecto de su origen y uso, así como prohibir las aportaciones y donativos que puedan realizar las personas morales mexicanas de cualquier naturaleza.

      Por tanto, la actuación de la asamblea, al expedir el Código Electoral impugnado, no violenta dispositivo constitucional alguno, ya que al referirse al origen de los recursos, implícitamente hace alusión de quiénes, en qué forma y en qué cantidad podrán realizar aportaciones pecuniarias a favor de los institutos políticos de su preferencia.

      A mayor abundamiento al establecer el Estatuto de Gobierno que la ley electoral señalará las reglas a que han de sujetarse los partidos políticos para la obtención del financiamiento, el prohibir las aportaciones y donativos que puedan realizar las personas morales mexicanas de cualquier naturaleza, no está por encima de las facultades constitucionales conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

      Finalmente, es de puntualizar que en cuanto a la conculcación del artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Federal , ésta resulta inoperante, ya que el precepto constitucional en comento establece la competencia a nivel local para que en materia electoral las entidades federativas establezcan en sus Constituciones y leyes secundarias, la normatividad que determinen el origen del financiamiento que tendrán los partidos políticos durante sus campañas, así como el monto máximo económico que podrán tener las aportaciones de los simpatizantes, entre otras cuestiones. Por lo que hace al Distrito Federal, de acuerdo a lo ya anotado respecto del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) constitucional, en éste se estipula que la Asamblea Legislativa deberá tomar en cuenta dichos principios al legislar en materia electoral, por lo que actuó de acuerdo a las atribuciones conferidas en los ordenamientos citados.

      En atención a lo manifestado por el suscrito en el presente concepto de invalidez, resulta infundada la pretensión de la actora, ya que en primer término la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con facultades para regular el monto del financiamiento de los partidos políticos, así como prohibir que las personas morales mexicanas de cualquier naturaleza realicen aportaciones o donativos a los mismos, esto en el ámbito de su respectiva jurisdicción; respecto a lo manifestado por la actora en el sentido de que se conculca el artículo 41, fracción II, inciso c), también resulta inaplicable ya que se trata de la participación de los partidos políticos nacionales en contiendas electorales a nivel federal.

      Por tanto, como quedó asentado en líneas precedentes, el artículo 41 constitucional señala de forma expresa que el financiamiento público deberá prevalecer siempre sobre el privado, por lo que hace a la competencia federal, por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso h), no hace distinción sobre el origen del financiamiento público o privado, sin embargo, de la lectura del Estatuto de Gobierno se advierte la especificación que el financiamiento de carácter público tendrá prioridad sobre el privado, por lo que se desprende que la Asamblea Legislativa tiene facultades para legislar en materia de financiamiento, señalando los límites a que deberán sujetarse los simpatizantes de los partidos políticos, con relación a sus aportaciones. Por lo que, en mi opinión, resulta infundado el presente concepto de invalidez.

      15. Sobre el decimoquinto concepto de invalidez ...

      d) Opinión del procurador.

      A efecto de pronunciar la opinión que al suscrito corresponde, es pertinente, en primer término transcribir los artículos constitucionales transgredidos, a decir de la promovente, así como los numerales del Código Electoral impugnado, los cuales establecen lo siguiente:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos :

      Artículo 122 (lo transcribe).

      Código Electoral del Distrito Federal:

      Artículo 229 (lo transcribe).

      Artículo 236 (lo transcribe).

      El presente concepto de invalidez, en mi opinión, resulta infundado, toda vez que de la lectura de los artículos 229, inciso h) y 236 del Código Electoral impugnado no se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establezca atribuciones de carácter obligatorio para ninguna autoridad federal, como lo expresa, erróneamente, la promovente en el presente juicio, ya que de la interpretación de dichos numerales se infiere que el legislador en ambos preceptos únicamente pretendió establecer la coordinación y cooperación con diversas autoridades federales, sin que esto implique una carga o exigencia, en estricto sentido, sobre éstas por parte del Tribunal Electoral del Distrito Federal, no debiéndose considerar como una invasión a la esfera de competencias de los diversos niveles de gobierno, en el caso específico, del Congreso de la Unión.

      Por otra parte, a quien sí se le atribuyen facultades es al presidente del Tribunal Electoral, para en caso de considerarlo necesario pueda requerir cualquier informe o documento, para el cumplimiento de sus atribuciones, a diversos órganos federales, los que de acuerdo con la normatividad que los rige pueden o no prestar el auxilio, proporcionar información o la cooperación solicitada.

      Por otra parte, el artículo 236 del Código Electoral impugnado, señala que las diligencias que requiera el Tribunal Electoral podrán ser realizadas por diversos servidores públicos pertenecientes a este órgano colegiado, los cuales podrán desahogarlas con la asistencia y apoyo de los juzgados federales o locales, esto en razón del principio de colaboración que debe imperar entre las autoridades que tengan como cometido la impartición de justicia, para lograr el pronto y eficaz desempeño de sus funciones, es decir las autoridades federales actuarán únicamente en auxilio cuando así les sea requerido, quedando la prestación o no de la colaboración, a lo dispuesto por la normatividad que las rija y las autorice para ello.

      Ahora bien, la actora señala que la Asamblea Legislativa al emitir los artículos impugnados no observó lo estipulado en el numeral 45 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , que establece el ámbito competencial de dicho órgano, el cual la constriñe, únicamente, a expedir leyes y decretos respecto de los órganos locales del Gobierno del Distrito Federal.

      En mi opinión resulta también infundado este argumento, ya que, como quedó debidamente precisado en párrafos anteriores, la Asamblea Legislativa en los artículos impugnados otorga únicamente facultades a autoridades locales, observando el marco de atribuciones que le asigna el artículo 122, apartado A, fracción IV y el apartado C, base primera, fracción V de la Constitución Federal , así como la reglamentación de sus atribuciones contenidas en el artículo 45 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

      Resulta válido apuntar que la Asamblea Legislativa, al expedir el ordenamiento electoral impugnado, no estableció obligación para autoridad federal alguna, ya que en caso de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal les requiera alguna información, éstas tienen la potestad de satisfacer o no, los pedimentos que le sean solicitados. Por tanto, la Asamblea Legislativa tan sólo pretendió establecer la coordinación y cooperación con las autoridades federales, sin que para ellas implique una carga o exigencia los requerimientos que el tribunal aludido les haga.

      16. Sobre el decimosexto concepto de invalidez ...

      d) Opinión del procurador.

      En mi opinión este concepto de invalidez es infundado e inoperante, ya que la actora pretende hacer valer como incumplimiento de una de las fases del proceso legislativo, el que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, no realizara observaciones al proyecto del Código Electoral impugnado, sin embargo, como se podrá constatar en el desarrollo de la presente opinión el funcionario en cuestión, cuenta con una facultad potestativa, la cual le permite realizar las observaciones siempre y cuando lo estime necesario, no constituyendo esto, para él, una obligación.

      Ahora bien, en virtud de que la parte actora aduce violaciones a los artículos 122, base segunda, fracción II, incisos a) y b) y 128, ambos de la Constitución Federal , considero conveniente, analizar por separado la supuesta violación a dichas disposiciones.

      Violación a los incisos a) y b) de la fracción II de la base segunda del artículo 122 constitucional.

      A efecto de pronunciar la opinión que al suscrito corresponde, considero menester transcribir la parte conducente del numeral en comento.

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos :

      Artículo 122 (lo transcribe).

      Como ha quedado precisado en la transcripción del numeral en cita, los incisos que considera la parte actora se conculcan se refieren, el primero de ellos, a la obligación que tiene el jefe de Gobierno del Distrito Federal de cumplir y hacer cumplir las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, relativas al Distrito Federal; en tanto, el segundo, alude a la facultad potestativa que tiene el jefe de Gobierno de realizar observaciones a las propuestas de leyes que le envíe la Asamblea Legislativa.

      Resulta menester advertir que, la acción de inconstitucionalidad es un juicio de control constitucional cuya finalidad es declarar la validez o invalidez de normas generales vigentes, de reciente creación, por lo tanto, los efectos de la sentencia que en su oportunidad dicte ese Máximo Tribunal, se limitará a declarar la validez o invalidez de las normas impugnadas, no extendiendo sus efectos a cuestiones diversas a la constitucionalidad de la propia norma impugnada, el anterior razonamiento encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 72 de la ley reglamentaria del artículo 105, que a la letra señala lo siguiente:

      Artículo 72 (lo transcribe).

      Por tanto, contrario a lo que sostiene la actora, la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para tratar de fincar responsabilidades a aquellos servidores públicos que hubieren intervenido en el proceso legislativo del ordenamiento electoral impugnado, ya que si bien el jefe de Gobierno del Distrito Federal no realizó observaciones al proyecto respectivo, su actuación apegada o no a derecho, en ese sentido, en nada influye en la validez o no de la norma impugnada.

      Por tanto, quedó al libre arbitrio de dicho servidor público el manifestarse en contra o no del contenido del Código Electoral que se impugna, ya que una de las características principales que reúnen las facultades potestativas, es la posibilidad jurídica que un sujeto tiene de hacer o no hacer algo. Así entonces, tenemos que no es una obligación en estricto sentido, ya que en caso de no ejercer dicha atribución, no incurre en responsabilidad alguna, puesto que no estaba obligado a realizar las observaciones que señala la promovente al ordenamiento electoral, por lo que resulta infundado el concepto de invalidez que esgrime.

      b) Violación al artículo 128 de la Norma Suprema.

      Para estar en aptitud de determinar si efectivamente se conculca dicho numeral, es pertinente realizar la transcripción del mismo.

      Artículo 128 (lo transcribe).

      Como se desprende de la lectura del dispositivo aludido, se aprecia que es obligación de los funcionarios públicos al asumir el cargo que les ha sido conferido, protestar el respeto y observancia que tendrán hacia la Norma Suprema y todos aquellos ordenamientos que se deriven de la misma.

      Ahora bien, como quedó demostrado en el estudio de la primera parte del presente concepto de invalidez, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, no incurrió en inobservancia de precepto constitucional o legal alguno, de los que se impugnan en este apartado, toda vez que, de conformidad con la facultad potestativa que tiene conferida, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , se puede determinar que dio cabal cumplimiento al proceso legislativo, en la parte que le corresponde, que concluyó con la promulgación y publicación del Código Electoral del Distrito Federal.

      Cabe precisar que si lo que pretende el actor es demostrar el incumplimiento por parte del jefe de Gobierno del Distrito Federal, de una de sus obligaciones como servidor público, esta vía no es la idónea, como ya quedó precisado con antelación.

      Independientemente de lo anterior, se considera que la actuación del jefe de Gobierno, en cuanto a su participación en el proceso legislativo que dio origen a la norma combatida se encuentra apegada al marco constitucional y legal aplicable al caso particular, por lo que también resulta también infundado el concepto de invalidez en lo que respecta al numeral 128 de la Carta Magna , ya que dicho funcionario no omitió, como ya se expresó con anterioridad, ninguna de las fases del proceso legislativo que le corresponden, y si bien no realizó ninguna observación al proyecto presentado por la Asamblea Legislativa, fue porque no lo consideró necesario, ejerciendo con ello una facultad potestativa que le concede tanto la Ley Fundamental como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , respectivamente.

      17. Sobre el decimoséptimo concepto de invalidez ...

      d) Opinión del procurador.

      A efecto de pronunciar la opinión que al suscrito corresponde, es pertinente, en primer término, transcribir el artículo constitucional transgredido a decir de la promovente, así como los numerales del Código Electoral impugnado, los cuales establecen lo siguiente:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos :

      Artículo 116 (lo transcribe).

      Código Electoral del Distrito Federal:

      Artículo 58 (lo transcribe).

      Artículo 59 (lo transcribe).

      Artículo 100 (lo transcribe).

      Artículo 224 (lo transcribe).

      Artículo 226 (lo transcribe).

      En virtud de que la actora señala violación al principio de certeza contenido en el inciso b), fracción IV, del artículo 116 constitucional, considero necesario precisar qué se entiende por dicho principio.

      Por principio de certeza, en cuanto a la ley, debemos entender el conocimiento seguro, exacto, claro y evidente del contenido de las normas, es decir, en un ordenamiento determinado debe quedar señalado con precisión, los sujetos que deberán observarla, así como la materia y los alcances jurídicos que su aplicación traería consigo.

      Una vez aclarado lo anterior, es importante determinar la cantidad y el grado de imprecisiones y errores, que a decir de la actora, contiene el Código Electoral impugnado, los cuales determinan se vea afectado el principio antes aludido.

      El suscrito considera menester analizar los argumentos vertidos por la actora, los cuales se estudiarán bajo el siguiente tenor:

      En lo que toca al contenido de los artículos 58 y 59 del código impugnado, ambos establecen plazos diferentes respecto del inicio de la preparación del proceso electoral que estará a cargo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el primero de ellos señala que el plazo para que dicho órgano se reúna será dentro de la primera semana del mes de enero del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones locales ordinarias, mientras que el segundo precepto aludido establece que se reunirá dentro de la primera semana del mes de enero del año en que se celebren las elecciones locales ordinarias, por tanto, de la lectura de ambos numerales se desprende que éstos contemplan circunstancias de tiempo distintas para la realización de un mismo acto, lo que produce una falta de certeza jurídica, respecto de las fechas para el inicio de las reuniones del Consejo General para la preparación del proceso electoral.

      Sin embargo, es importante advertir que el artículo 137 del Código Electoral del Distrito Federal, establece el inicio del proceso electoral y en su inciso a) señala que la preparación de dicho proceso comienza con la primera sesión que realice el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones.

      Por tanto, dicho numeral despeja las dudas que puedan existir en cuanto a la contradicción que contiene el artículo 58 del ordenamiento en cita, respecto a la primera reunión del Consejo General para la preparación del proceso electoral, ya que de la lectura armónica de los ordenamientos, se desprende la concordancia en especificar una fecha concreta, respecto a las reuniones del Consejo General para la preparación de dicho proceso.

      Así entonces, tenemos que resulta inadmisible el exagerado espacio de tiempo, que enuncia el artículo 58 en relación con el 59, ambos del Código Electoral para que se efectúen dichas reuniones, por tanto es pertinente tener en cuenta el contenido del artículo 137, que a la letra indica lo siguiente:

      Artículo 137 (lo transcribe).

      Por lo que, en opinión del suscrito, el artículo 58 del Código Electoral carece del principio de certeza jurídica a que hace mención el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Ley Suprema, ya que resulta incierta y contradictoria la fecha del inicio de la reunión del Consejo General para que se aboque a la preparación del proceso electoral, resultando por tanto, fundado el concepto de invalidez únicamente respecto a este numeral, ya que la legislación electoral subsana en su artículo 137, el error respecto a la fecha específica en que deberá reunirse el Consejo Electoral para que prepare el proceso electoral en el Distrito Federal, en relación con el artículo 59 del propio ordenamiento.

      Es importante insistir en que aun cuando el artículo 137 permite llegar a la conclusión de que el artículo 58 no es más que una mala repetición del 59, por su sola presencia, en la forma en que está redactado contrariando al precepto siguiente, produce la falta de certeza denunciada y hace necesario declarar su inconstitucionalidad, por ese motivo, para el efecto de que sea suprimido del Código Electoral del Distrito Federal.

      Por cuanto al artículo 100 del Código Electoral, resulta obvio señalar que de la lectura de este artículo, existe una notoria contradicción en su contenido, toda vez que no es coherente la prohibición para que los funcionarios públicos que se desempeñen como consejeros electorales no puedan actuar en el desempeño del cargo para el cual fueran previamente designados. Por tanto, no resulta válido prohibir a un servidor público desempeñar un cargo para el cual fue designado.

      Por lo anterior, resulta fundado el argumento hecho valer por la actora, respecto al artículo 100 del Código Electoral del Distrito Federal.

      Asimismo, en relación con la falta de certeza del Tribunal Electoral, cabe señalar que el artículo 224 del Código Electoral impugnado, hace mención a la forma de integración del Pleno del Tribunal Electoral, el cual deberá conformarse por 5 Magistrados numerarios y 4 supernumerarios, destacándose que estos últimos podrán ser llamados por el presidente del tribunal para conformar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par.

      Por su parte, el artículo 226 establece que las sesiones de dicho tribunal deberán conformarse con por lo menos tres de sus integrantes, o dos terceras partes de los mismos en proceso electoral. Debiendo adoptar sus determinaciones con el voto de la mayoría simple de los Magistrados.

      Por lo anterior, en lo que toca a la incierta integración y funcionamiento del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, tenemos que las argumentaciones de la actora a este respecto, resultan infundadas ya que confunde las diversas formas de integración del Pleno, contenidas en los artículos 224 y 226 del ordenamiento electoral referido, toda vez que de la interpretación de los artículos impugnados del Código Electoral se desprende que la integración nunca podrá ser par, ya que deberá quedar integrado por 5, 7 o 9 Magistrados.

      Sin embargo, se reconoce que el quórum de sesión y el de votación sí podrán constituirse bajo número par, dependiendo de cómo quede conformada la de integración, es decir, a manera de ejemplo tenemos que si la integración se compone de 5 Magistrados, el quórum de asistencia para sesionar, será de 3, 4 o 5 Magistrados; así también el quórum de votación podrá componerse con 2, 3 o 3, Magistrados, respectivamente, siguiendo los lineamientos del caso en concreto.

      Por tanto, es válido señalar que la integración a la cual se refieren los artículos 224 y 226 del ordenamiento electoral en comento, no tiene nada que ver con el quórum de asistencia y de votación, los cuales pueden quedar conformados, en un momento dado, en número par, tal y como quedó señalado en el caso planteado, resultando infundado el concepto de invalidez por lo que hace a los artículos impugnados.

      Por último, la actora señala la falta de diligencia por parte del legislador, respecto a la existencia de diversos numerales que adolecen de fallas, tales como la repetición de incisos en un mismo artículo, así como la falta de incisos que rompen con el orden de una secuencia alfabética, conviene advertir, en cuanto a la primera falla aludida, la duplicidad de incisos normativos, provoca una constante confusión, toda vez que cuando un artículo se divide en incisos, es porque cada uno de éstos enuncia derechos u obligaciones diferentes para los sujetos que deberán observarla. Por tanto, en el caso de requerirse la consulta, interpretación u observancia del inciso repetido, la duplicidad causará una grave desorientación para la interpretación y aplicación del artículo en sí.

      En consecuencia tenemos que de la lectura de los artículos 56, 60, 94, 96, 97, 169 y 173, se advierte que sí tienen incisos repetidos, por tanto, es válida la reclamación de la demandante, ya que ello, provoca incertidumbre en la interpretación y aplicación de dichos preceptos.

      Respecto a la falta de incisos que rompen con el orden de una secuencia alfabética, es necesario apuntar que pareciera lógico señalar que lo que no existe no puede afectar de manera alguna los intereses de los ciudadanos, sin embargo, si no existe una secuencia lógica en los incisos, se provoca falta de certeza, en el momento en que se aluda en el propio texto del código a fracciones inexistentes.

      En este sentido, los artículos 56, 85, 95, 96, 97, 169, 173, 179, 203 y 247 omiten en su contenido diversos incisos, los cuales efectivamente rompen con el orden alfabético que deben contener, resultando correcta la afirmación de la actora, ya que se podría incurrir en un error en la interpretación o aplicación de los artículos impugnados.

      Por otra parte, es necesario señalar que la actora incurre en argumentaciones erróneas, ya que afirma que el artículo 72 del Código Electoral del Distrito Federal, no contiene el inciso ñ) previo al inciso o), cuando lo cierto es que dicho numeral únicamente contiene los incisos del a) al e). Por tanto, en este caso no se configura en la especie lo vertido por la promovente.

      Por todo lo anterior, en opinión del suscrito, del análisis del presente concepto de invalidez resulta que es fundado respecto a las distintas circunstancias de tiempo señaladas por la normatividad aludida en los artículos 58 y 59, para el inicio de las reuniones del Consejo General en la preparación del proceso electoral, así como en lo que respecta al argumento que esgrime sobre la redacción ilógica del artículo 100 del Código Electoral, ya que no resulta válido y coherente prohibir a un servidor público, el desempeño de un cargo, para el cual fue previamente designado.

      Por otra parte, resulta infundado el argumento de la actora relativo a que los artículos 224 y 226 del Código Electoral del Distrito Federal, determinan que el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal pueda sesionar mediante la integración de Magistrados en un número par, lo cual no resulta verdad, ya que la actora confunde la integración del órgano con el de quórum para el funcionamiento del órgano colegiado, lo cierto es que de la lectura e interpretación armónica de los numerales en comento, se desprende que la limitación del número par, sólo se refiere a la integración no así a la asistencia válida a la sesión o la votación misma, las cuales sí pueden ser número par.

      Por último, es fundada la aseveración de la actora respecto a que diversos numerales del multicitado ordenamiento, adolecen de fallas, tales como la repetición innecesaria de incisos en un mismo artículo, los cuales rompen con el orden de la secuencia alfabética que debe prevalecer en ellos, así también es válida la aseveración respecto a la omisión de incisos, lo cual puede provocar falta de certeza en la lectura, interpretación y aplicación de los numerales que se impugnan. De lo anteriormente vertido, únicamente se exceptuaría la argumentación de la actora, respecto a la falta del inciso ñ) en el artículo 72, toda vez que como se señaló en líneas precedentes, dicho numeral tan sólo contiene los incisos del a) al e), por lo tanto resulta obvio indicar que la secuencia no podría llegar de ninguna manera hasta la letra referida por la actora.

      Por todo lo expuesto, atentamente solicito a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el estimable conducto de usted, señor Ministro instructor:

      Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma, con la personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, con fundamento en el artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , haciendo las manifestaciones que formulo en los términos del presente oficio.

      Segundo: Declarar que la presente acción de inconstitucionalidad es procedente, promovida en tiempo y por persona legitimada.

      Tercero: Declarar infundados los conceptos de invalidez segundo, tercero, cuarto, octavo, décimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto.

      Cuarto: Declarar fundados los conceptos de invalidez primero, quinto, séptimo, noveno y decimoprimero.

      Quinto: Declarar parcialmente fundados los conceptos de invalidez sexto, decimosegundo y decimoséptimo ..."

SÉPTIMO

En el primer concepto de invalidez se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 1o., inciso c); 6o., último párrafo; 10; 11; 12; 14; 15, inciso d); 43; 46, segundo párrafo; 60, incisos l) y n); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213, segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, inciso e); 219, inciso e); 266, tercer párrafo; décimo transitorio y decimosegundo transitorio del Código Electoral del Distrito Federal, bajo el argumento de que el establecimiento de los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones en que se divida el Distrito Federal, su competencia, la forma de integrarlos, su funcionamiento y sus relaciones con el jefe de Gobierno, es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión y no de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Para abordar con mayor información el estudio de este concepto de invalidez, conviene precisar el marco constitucional a que se encuentra sujeta la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Los artículos 44 y 122 de la Constitución textualmente disponen:

Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.

Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.

El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta.

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal.

La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

  1. Corresponde al Congreso de la Unión:

    1. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;

    2. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ;

    3. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;

    4. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y

    5. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.

  2. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

    1. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal;

    2. Proponer al Senado a quien deba sustituir, en caso de remoción, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;

    3. Enviar anualmente al Congreso de la Unión, la propuesta de los montos de endeudamiento necesarios para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal. Para tal efecto, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá a la consideración del presidente de la República la propuesta correspondiente, en los términos que disponga la ley;

    4. Proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión respecto del Distrito Federal; y

    5. Las demás atribuciones que le señale esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

  3. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

    Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

    1. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;

    2. Los requisitos para ser diputado a la asamblea no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución;

    3. Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea;

    4. Establecerá las fechas para la celebración de dos periodos de sesiones ordinarios al año y la integración y las atribuciones del órgano interno de gobierno que actuará durante los recesos. La convocatoria a sesiones extraordinarias será facultad de dicho órgano interno a petición de la mayoría de sus miembros o del jefe de Gobierno del Distrito Federal;

    5. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

      1. Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;

      b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.

      Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.

      La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.

      La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.

      Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;

      c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables.

      La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea;

      d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;

      e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la Contaduría Mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;

      f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;

      g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;

      h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

      i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;

      j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;

      k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;

      l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;

      m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;

      n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;

      ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y

      o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.

      Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:

    6. Ejercerá su encargo, que durará seis años, a partir del día 5 de diciembre del año de la elección, la cual se llevará a cabo conforme a lo que establezca la legislación electoral.

      Para ser jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán reunirse los requisitos que establezca el Estatuto de Gobierno, entre los que deberán estar: ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos con una residencia efectiva de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección si es originario del Distrito Federal o de cinco años ininterrumpidos para los nacidos en otra entidad; tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección, y no haber desempeñado anteriormente el cargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal con cualquier carácter. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial.

      Para el caso de remoción del jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Senado nombrará, a propuesta del presidente de la República, un sustituto que concluya el mandato. En caso de falta temporal, quedará encargado del despacho el servidor público que disponga el Estatuto de Gobierno. En caso de falta absoluta, por renuncia o cualquier otra causa, la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que termine el encargo. La renuncia del jefe de Gobierno del Distrito Federal sólo podrá aceptarse por causas graves. Las licencias al cargo se regularán en el propio estatuto.

    7. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

      1. Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;

      b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal;

      c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;

      d) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos dependientes del órgano ejecutivo local, cuya designación o destitución no estén previstas de manera distinta por esta Constitución o las leyes correspondientes;

      e) Ejercer las funciones de dirección de los servicios de seguridad pública de conformidad con el Estatuto de Gobierno; y

      f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.

      Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal:

    8. Determinará los lineamientos generales para la distribución de atribuciones entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados;

    9. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.

      Asimismo fijará los criterios para efectuar la división territorial del Distrito Federal, la competencia de los órganos político-administrativos correspondientes, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

      Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley.

      Base cuarta. Respecto al Tribunal Superior de Justicia y los demás órganos judiciales del fuero común:

    10. Para ser Magistrado del Tribunal Superior se deberán reunir los mismos requisitos que esta Constitución exige para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; se requerirá, además, haberse distinguido en el ejercicio profesional o en el ramo judicial, preferentemente en el Distrito Federal. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de Magistrados que señale la ley orgánica respectiva.

      Para cubrir las vacantes de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa. Los Magistrados ejercerán el cargo durante seis años y podrán ser ratificados por la asamblea; y si lo fuesen, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución.

    11. La administración, vigilancia y disciplina del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados y demás órganos judiciales, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. El Consejo de la Judicatura tendrá siete miembros, uno de los cuales será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también presidirá el Consejo. Los miembros restantes serán: un Magistrado, un Juez de Primera Instancia y un Juez de Paz, elegidos mediante insaculación; uno designado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y otros dos nombrados por la Asamblea Legislativa. Todos los consejeros deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrado y durarán cinco años en su cargo; serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

      El Consejo designará a los Jueces de Primera Instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial;

    12. Se determinarán las atribuciones y las normas de funcionamiento del Consejo de la Judicatura, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 100 de esta Constitución;

    13. Se fijarán los criterios conforme a los cuales la ley orgánica establecerá las normas para la formación y actualización de funcionarios, así como del desarrollo de la carrera judicial;

    14. Serán aplicables a los miembros del Consejo de la Judicatura, así como a los Magistrados y Jueces, los impedimentos y sanciones previstos en el artículo 101 de esta Constitución;

    15. El Consejo de la Judicatura elaborará el presupuesto de los tribunales de justicia en la entidad y lo remitirá al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos que se presente a la aprobación de la Asamblea Legislativa.

      Base quinta. Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.

      Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica.

  4. El Ministerio Público en el Distrito Federal será presidido por un procurador general de Justicia, que será nombrado en los términos que señale el Estatuto de Gobierno; este ordenamiento y la ley orgánica respectiva determinarán su organización, competencia y normas de funcionamiento.

  5. En el Distrito Federal será aplicable respecto del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 115 de esta Constitución. La designación y remoción del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública se hará en los términos que señale el Estatuto de Gobierno.

  6. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso.

  7. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes.

    Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.

    A través de las comisiones se establecerán:

    1. Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;

    b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación; y

    c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.

  8. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal."

    El artículo 122 constitucional establece para el Distrito Federal un gobierno a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local.

    El ejercicio de la función legislativa está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias:

    1. Un régimen expreso y cerrado de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V; además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución.

    2. La reserva en favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa (apartado A, fracción I).

      Así pues, son facultades de la Asamblea Legislativa aquellas que la Constitución expresamente le confiere y son facultades del Congreso de la Unión las no conferidas de manera expresa a la asamblea.

      Tomando en consideración el régimen constitucional de distribución de facultades entre la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Congreso de la Unión, para dar respuesta al planteamiento hecho por el partido político actor en su primer concepto de invalidez, es necesario determinar a quién corresponde la facultad de establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, así como fijar su competencia, la forma de integrarlos, su funcionamiento y sus relaciones con el jefe de Gobierno.

      Es importante dejar anotado que los órganos político-administrativos que regula el Código Electoral del Distrito Federal son los mismos a que se refiere la fracción II de la base tercera del apartado C del artículo 122 constitucional y los artículos 104 y 105 del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal.

      Lo anterior se corrobora con lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa de Código Electoral para el Distrito Federal, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, que, en lo conducente, dice:

      Otro avance del artículo 122 que se produjo con la reforma de 1996, fue la de convertir la elección indirecta del jefe de Gobierno en una elección directa ... Asimismo, la reforma constitucional que ahora se comenta, trajo consigo la desaparición de los consejos ciudadanos, y un procedimiento diferente para el nombramiento de los delegados políticos, estableciéndose que los titulares de los órganos político-administrativos serán electos de manera universal, libre, secreta y directa en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal ... En consecuencia, la organización de las elecciones en el Distrito Federal tiene por objeto la renovación de los órganos locales de gobierno ejecutivo y legislativo, y de los titulares de las demarcaciones político-administrativas, que por vez primera se elegirán mediante el voto universal, libre y secreto de los ciudadanos ...

      Que se conformen órganos de gobierno político-administrativos para las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Que el titular sea una persona moral o colegiada. Que sea electo por voto universal, libre, directo y secreto. Que tengan carácter de autoridad. Que esos órganos sean plurales y que tengan derecho a participar en la distribución, de los espacios de representación proporcional, los partidos políticos que obtengan por lo menos el 2% de la votación total. Que se integren con un mínimo de 15 y un máximo de 21 miembros. Que los partidos presenten listas y que quien la encabece esté destinado a ocupar el puesto de ejecutivo. Que los dos primeros asignados a integrar el cuerpo colegiado sean los que encabecen la lista del partido que obtenga mayoría relativa, el resto de los integrantes serán electos por el principio de representación proporcional, asignados por la fórmula de representación pura, compuesta de cociente natural y resto mayor. Que el número de integrantes de cada demarcación territorial se establezca de acuerdo con el último censo, asignándose quince integrantes a las demarcaciones con población de hasta 250,000 habitantes, y por cada 250,000 habitantes más en una demarcación, le serán asignados dos más, hasta un máximo de 21. Que para el próximo proceso electoral, se tome como base para determinar el número de integrantes por demarcación, el conteo de 1995 del INEGI.

      Que los candidatos para las demarcaciones político-administrativas tengan cuando menos dos años de residencia en la entidad si son originarios de ella o tres si son avecinados.

      Que las autoridades de las demarcaciones si bien cuenten con autonomía y libertad actúen en coordinación con la autoridad central en algunos rubros, para evitar problemas de competencia territorial o de jurisdicción ..."

      En el artículo 122 constitucional, por un lado, expresamente se señala como facultad del Congreso de la Unión el expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (apartado A, fracción II) y, por otro, se señala que dicho estatuto establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal y fijará su competencia, la forma de integrarlos, su funcionamiento y sus relaciones con el jefe de Gobierno (apartado C, base tercera, fracción II).

      Luego, si por disposición constitucional es en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en donde se deben establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, en donde se debe fijar su competencia, la forma de integrarlos, su funcionamiento y sus relaciones con el jefe de Gobierno; y si, también por disposición constitucional, es facultad del Congreso de la Unión expedir dicho estatuto, es inconcuso que la facultad de establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, así como de fijar su competencia, la forma de integrarlos, su funcionamiento y sus relaciones con el jefe de Gobierno corresponde al Congreso de la Unión y no a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

      Ahora bien, dado que la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional señala que las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se ejercerán en los términos del Estatuto de Gobierno, a efecto de determinar si aquélla se limitó a hacer uso de las facultades que de modo expreso le otorga la Constitución o si, por el contrario, se extralimitó e invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión, es necesario atender a las disposiciones del estatuto relativas a los órganos político-administrativos que establece en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal.

      Las disposiciones conducentes del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal son las que enseguida se transcriben:

      TÍTULO PRIMERO

      DISPOSICIONES GENERALES

      Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ."

      Artículo 7o. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el presente estatuto y de las demás disposiciones legales aplicables.

      La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de Gobierno del Distrito Federal está determinada además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , por lo que dispone este estatuto."

      Artículo 8o. Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:

    3. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

    4. El jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

    5. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."

      Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos: ...

    6. La existencia, integración, estructura y funcionamiento de órganos, unidades, dependencias centrales y entidades paraestatales, con ámbito de actuación en el conjunto de la ciudad;

    7. El establecimiento, por demarcación territorial, de órganos administrativos desconcentrados, con la autonomía funcional en las materias y en los términos dispuestos en este estatuto y las leyes respectivas ..."

      TÍTULO TERCERO

      DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN PARA EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

      CAPÍTULO I

      DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

      Artículo 24. Corresponde al Congreso de la Unión:

    8. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ...

    9. Las demás atribuciones que en lo relativo al Distrito Federal le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el presente estatuto y las leyes que expida el propio Congreso de la Unión."

      TÍTULO CUARTO

      DE LAS BASES DE LA ORGANIZACIÓN Y FACULTADES DE LOS ÓRGANOS LOCALES DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

      CAPÍTULO I

      DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

      Artículo 36. La función legislativa del Distrito Federal corresponde a la Asamblea Legislativa en las materias que expresamente le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ."

      SECCIÓN I

      DE LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA

      Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:

    10. Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el solo efecto de que ordene su publicación;

    11. Examinar, discutir y aprobar anualmente la ley de ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto;

      Al aprobar el presupuesto de egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo.

      Dentro de la ley de ingresos no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.

      Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles incluyendo tasas adicionales, ni sobre los servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales en favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones en favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.

      Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas;

    12. Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal;

    13. Determinar la ampliación del plazo de presentación de las iniciativas de leyes de ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe de Gobierno del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la propia asamblea;

    14. Formular observaciones al programa general de desarrollo del Distrito Federal que le remita el jefe de Gobierno del Distrito Federal para su examen y opinión;

    15. Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;

    16. Expedir la ley orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual regulará su organización y funcionamiento, su competencia, el procedimiento, los recursos contra sus resoluciones y la forma de integrar su jurisprudencia;

    17. Iniciar leyes o decretos relativos al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;

    18. Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la Contaduría Mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;

    19. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;

    20. Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;

    21. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

    22. Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión social;

    23. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en el uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obras públicas; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;

    24. Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;

    25. Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural, cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ;

    26. Recibir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias y con presencia ante su Pleno, los informes por escrito de resultados anuales de las acciones de:

      1. El procurador general de Justicia del Distrito Federal;

      b) El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal;

      c) El presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; y

      d) El contralor general de la administración pública del Distrito Federal;

    27. Citar a servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal para que informen al Pleno o a las comisiones cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos y actividades;

    28. Revisar la cuenta pública del año anterior que le remita el jefe de Gobierno del Distrito Federal en los términos de este estatuto y demás disposiciones aplicables;

    29. Analizar los informes trimestrales que le envíe el jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados. Los resultados de dichos análisis, se considerarán para la revisión de la cuenta pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la propia asamblea;

    30. Aprobar las solicitudes de licencia de sus miembros para separarse de su encargo;

    31. Conocer de la renuncia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, la que sólo podrá aceptarse por causas graves, y aprobar sus licencias;

    32. Designar en caso de falta absoluta del jefe de Gobierno del Distrito Federal, por renuncia o cualquier otra causa, un sustituto que termine el encargo;

    33. Decidir sobre las propuestas que haga el jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y ratificar los nombramientos de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;

    34. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como con cualquiera otra dependencia o entidad por conducto de su mesa directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes;

    35. Otorgar reconocimientos a quienes hayan prestado servicios eminentes a la ciudad, a la nación o a la humanidad; y

    36. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este estatuto."

      TÍTULO QUINTO

      DE LAS BASES PARA LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y LA DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE SUS ÓRGANOS

      CAPÍTULO I

      DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

      Artículo 87. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal, conforme a la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los negocios del orden administrativo del Distrito Federal.

      La Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada."

      Artículo 91. Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el jefe de Gobierno podrá constituir órganos administrativos desconcentrados, diferentes de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno del Distrito Federal, o bien, a la dependencia que éste determine. Los titulares de estos órganos serán nombrados y removidos libremente por el propio jefe de Gobierno."

      CAPÍTULO II

      DE LAS DELEGACIONES

      Artículo 104. Para la expedita y eficiente atención de las necesidades y demandas sociales; una más equitativa y eficaz prestación de los servicios públicos, sustentada en la rápida toma de decisiones; el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y materiales; y una adecuada distribución del gasto público, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal."

      Artículo 105. A cargo de cada delegación habrá un delegado. Para ser delegado se requiere:

    37. Ser ciudadano del Distrito Federal, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

    38. Tener por lo menos veinticinco años cumplidos al momento de tomar posesión; y

    39. Ser originario del Distrito Federal, o vecino de él con residencia efectiva no menor de dos años al día del nombramiento; y

    40. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional cualquiera que haya sido la pena."

      Artículo 108. El número de delegaciones y sus límites respectivos, se establecerán en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal."

      Artículo 112. Las delegaciones contarán con asignaciones presupuestales para la realización de sus actividades, las que se determinarán en el presupuesto de egresos del Distrito Federal e informarán de su ejercicio al jefe de Gobierno del Distrito Federal para la rendición de la cuenta pública."

      Artículo 113. Para el mejor desempeño de sus atribuciones, los delegados practicarán recorridos periódicos dentro de su jurisdicción, a fin de verificar la forma y las condiciones en que se presten los servicios públicos así como el estado en que se encuentren los sitios, obras e instalaciones en que la comunidad tenga interés."

      Artículo 114. Los delegados, de conformidad con las normas que al efecto expida el jefe de Gobierno del Distrito Federal, darán audiencia pública por lo menos dos veces al mes a los habitantes de la delegación, en la que éstos podrán proponer la adopción de determinados acuerdos, la realización de ciertos actos o recibir información sobre determinadas actuaciones, siempre que sean de la competencia de la administración pública del Distrito Federal.

      La audiencia se realizará preferentemente en el lugar donde residan los habitantes interesados en ella, en forma verbal, en un solo acto y con la asistencia de vecinos de la delegación y el titular de la delegación correspondiente; y en su caso, servidores públicos de la administración pública del Distrito Federal vinculados con los asuntos de la audiencia pública."

      CAPÍTULO III

      DE LAS BASES PARA LA DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

      Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:

    41. La planeación del desarrollo del Distrito Federal, de acuerdo con las prevenciones contenidas en el plan nacional de desarrollo y demás disposiciones aplicables;

    42. Formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública;

    43. Regulación interna sobre organización, funciones y procedimientos de la administración pública;

    44. La administración de la hacienda pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones aplicables;

    45. Adquisición, administración y enajenación de bienes del patrimonio de la ciudad y fijación de lineamientos para su adquisición, uso y destino; tratándose del patrimonio inmobiliario, las delegaciones podrán intervenir en la adquisición y enajenación de aquellos inmuebles que sean destinados para el cumplimiento de sus funciones;

    46. Prestación o concesión de servicios públicos de cobertura general en la ciudad así como de aquéllos de las características a que se refiere la siguiente fracción;

    47. Prestación de servicios públicos y planeación y ejecución de obras de impacto intradelegacional, de alta especialidad técnica, de acuerdo con las clasificaciones que se hagan en las disposiciones aplicables;

    48. Imposición de sanciones administrativas por infracciones a las leyes y reglamentos aplicables, en atención a la distribución de competencias establecida por dichos ordenamientos;

    49. Dirección y coordinación de las unidades administrativas que tengan adscritas a sus respectivos ramos, de las entidades paraestatales que les sean sectorizadas, de las delegaciones y demás órganos desconcentrados, conforme a las disposiciones aplicables;

    50. Determinación de los sistemas de participación de las delegaciones, respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general, como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros y seguridad pública;

    51. En general, las funciones de administración, planeación y ejecución de obras, prestación de servicios públicos y al público en general, actos de gobierno que incidan, se realicen o se relacionen con el conjunto de la ciudad o tengan impacto multidelegacional; y

    52. Las demás que en razón de jerarquía, magnitud y especialización le sean propias y determine la ley."

      Artículo 116. Las atribuciones a que se refiere el artículo anterior así como aquéllas de carácter técnico operativo podrán encomendarse a órganos desconcentrados distintos de las delegaciones, a efecto de lograr una administración eficiente, ágil y oportuna, basada en principios de simplificación, transparencia y racionalidad, en los términos del reglamento interior a que se refiere el artículo 88 de este estatuto."

      Artículo 117. Las Delegaciones del Distrito Federal tendrán facultades en sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, económicas, deportivas y demás que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal así como aquellas que mediante acuerdo del jefe de Gobierno se les deleguen, para el cumplimiento de sus funciones. La asignación de atribuciones atenderá a las siguientes bases:

    53. Dirección de las actividades de la administración pública en la delegación;

    54. Prestación de servicios públicos y realización de obras, considerando las particularidades de la delegación y la atención a los lineamientos de integración de la ciudad;

    55. Participación en los sistemas de coordinación de prestación de servicios o realización de obras con otras delegaciones, cuando los mismos rebasen la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con las normas dictadas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal para esos efectos;

    56. Emitir opinión, en los términos que determinen las leyes, en las concesiones de servicios públicos que tengan efectos en la delegación;

    57. Otorgamiento y revocación de licencias, permisos y autorizaciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos;

    58. Imposición de sanciones administrativas por las infracciones a las leyes y reglamentos, de conformidad con la distribución de atribuciones;

    59. Formulación de los anteproyectos de programas operativos y de presupuesto de la delegación, sujetándose a estimaciones de ingresos que establezca el jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

    60. Las relativas a la protección civil, en los términos de las leyes; y

    61. Realización, en términos generales, de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o al público y obras, de ejercicio o incidencia intradelegacional."

      TRANSITORIOS

Primero

El presente estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios."

Noveno

El jefe del Departamento del Distrito Federal, en 1994, nombrará previo acuerdo del presidente de la República a los delegados del Departamento del Distrito Federal, y se sujetarán a la ratificación de la III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, conforme al procedimiento vigente para la ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."

Transitorios del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 1995.

Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Transitorios del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1995.

Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Transitorios del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996.

Primero

Las reformas a que se refiere el presente decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este decreto."

Transitorios del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997.

Primero

Las reformas, adiciones y derogaciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo el caso de que en alguno de los artículos siguientes se disponga lo contrario."

Segundo

Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en lo conducente, hasta en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo previsto en el presente estatuto."

Cuarto

De conformidad con el capítulo II, título quinto del presente estatuto, durante el periodo 1997-2000, los órganos político-administrativos a que se refiere el artículo décimo transitorio del decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, serán órganos desconcentrados en la administración pública del Distrito Federal y seguirán denominándose Delegaciones del Distrito Federal."

Quinto

Lo dispuesto en la fracción segunda de la base tercera, del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000."

Como se advierte, el Congreso de la Unión, acatando el mandato constitucional contenido en la fracción II de la base tercera del apartado C del artículo 122 constitucional, estableció, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, a los que genéricamente denominó Delegación del Distrito Federal (artículo 104) y a cargo de las cuales dispuso que hubiera un delegado (artículo 105).

En consecuencia, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal relativas a los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, en términos del inciso f) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional, sólo está facultada para regular lo relativo a la elección de los delegados, mas no para crear órganos diferentes a los establecidos en el Estatuto de Gobierno.

Sin embargo, el Código Electoral del Distrito Federal, en relación con los órganos político-administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, dispone lo siguiente:

Artículo 1o. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal.

El presente ordenamiento reglamenta las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal relacionadas con: ...

c) La función estatal de organizar las elecciones para la integración de la Asamblea Legislativa, jefe de Gobierno y de los Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales en el Distrito Federal, así como los procedimientos de participación ciudadana ..."

Artículo 6o. ...

Tratándose de concejales, además de los requisitos anteriores deberá tener veinticinco años de edad al día de la elección; estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles: ser originario del Distrito Federal, o vecino con residencia efectiva de cuando menos dos años anteriores a la fecha de la elección; tener un modo honesto de vivir; no haber sido condenado con sentencia ejecutoria por delito doloso y las demás que señalen las leyes."

Artículo 10. La titularidad de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales corresponde a los Concejos de Gobierno, que serán electos cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Los Concejos de Gobierno se integran por el concejal ejecutivo y el concejal adjunto electos por el principio de mayoría relativa; asimismo, serán electos por el principio de representación proporcional mediante listas votadas en una sola circunscripción, en los términos siguientes:

  1. En las demarcaciones territoriales con hasta 250,000 habitantes se elegirán 17 concejales; y

    b) Por cada 250,000 habitantes más se elegirán dos concejales más hasta sumar un máximo de 25.

    Los candidatos a concejales que postulen los partidos políticos no podrán exceder del 70 por ciento para un mismo género."

    Artículo 11. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados y concejales por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:

  2. Registrar en orden de prelación una lista con un número igual al de diputados o concejales a elegir por el principio de representación proporcional en la circunscripción respectiva en fórmulas de candidatos propietarios y suplentes en el caso de diputados en los términos establecidos por este código;

    b) Obtener cuando menos el 2 % de la votación total emitida en la circunscripción respectiva; y

    c) Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, registrar candidatos a diputados de mayoría relativa en todos los distritos uninominales en que se divide el Distrito Federal.

    En la elección de diputados por el principio de representación proporcional para la definición de la lista a que se refiere el inciso a) del presente artículo, los partidos políticos podrán optar por un registro previo en el que se definan los nombres de sus candidatos, o por los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtengan el triunfo en su distrito, o por un sistema que conjugue los dos anteriores; en este último caso, la lista se integrará con la mitad de las opciones anteriores, de forma alternativa, comenzando con los candidatos de la lista previamente registrada."

    Artículo 12. Para la asignación de diputados y concejales electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

  3. Votación total emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;

    b) Se entenderá como votación efectiva la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2%, los votos nulos y los votos en blanco;

    c) Cociente natural es el resultado de dividir la votación efectiva entre los diputados o concejales de representación proporcional por asignar, en los términos de este código; y

    d) Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, se utilizará cuando aún hubiese diputaciones o concejales por distribuir una vez hecha la asignación de acuerdo al inciso anterior."

    Artículo 14. Para la asignación de concejales electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, de acuerdo al procedimiento siguiente:

  4. El número de concejales que corresponda dividido entre la votación total efectiva integrará el cociente natural;

    b) La votación de cada uno de los partidos políticos se dividirá entre el cociente natural, los números enteros que resulten serán los concejales que se asignarán a cada partido político, los números decimales constituirán el resto mayor;

    c) Si después de aplicar el cociente natural quedaren concejales por repartir, se distribuirán por resto mayor, en orden decreciente; y

    d) Las vacantes de miembros de los Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales, serán cubiertas por aquel candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los concejales que le hubieren correspondido."

    Artículo 15. Las elecciones en el Distrito Federal se verificarán de acuerdo al ámbito territorial siguiente: ...

    d) Los Consejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales que serán electos en cada una de las respectivas demarcaciones territoriales que determine el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal."

    Artículo 43. Los partidos podrán formar coaliciones para las elecciones de jefe de Gobierno, de diputados a la Asamblea Legislativa por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y de Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales.

    La coalición se formará con dos o más partidos políticos y postulará sus propios candidatos con el emblema o emblemas y color o colores con los que participan.

    Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos forman parte."

    Artículo 46. ...

    Constituirá coalición parcial la que postule hasta 30% de candidatos a diputados de mayoría relativa o de Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales. Asimismo, tendrá efectos sobre todos los distritos electorales y sobre todas las demarcaciones territoriales, la coalición por la que se postule más del 30% de diputados por el principio de mayoría relativa o de los Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales."

    Artículo 60. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: ...

    l) Registrar supletoriamente las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y Concejos de Gobierno de demarcación territorial ...

    n) Determinar los topes máximos de gastos de campaña que se puedan erogar en las elecciones de jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales, de conformidad con este código ..."

    Artículo 85. Los Consejos Distritales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: ...

    f) Realizar el cómputo distrital de la votación para jefe de Gobierno del Distrito Federal y de Concejo de Gobierno de demarcación territorial ...

    o) Enviar al Consejo General las actas levantadas sobre el cómputo distrital de las elecciones de jefe de Gobierno, Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales y diputados ..."

    Artículo 86. Para la elección de los Concejos de Gobierno y para los procesos de elección vecinal por demarcación, el Consejo General designará Consejos Distritales Cabecera de Demarcación Territorial, tomando como base los distritos en donde se encuentren las oficinas centrales de los órganos político-administrativos de la demarcación territorial de que se trate.

    Los Consejos de los Distritos Cabecera de Demarcación Territorial, además de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán las atribuciones de registrar planillas de candidatos a Concejos de Gobierno, así como realizar el cómputo total de dicha elección. Asimismo, entregarán las constancias de mayoría y de asignación por el principio de representación proporcional, en los términos de este código."

    Artículo 87. El presidente del Consejo Distrital fungirá como coordinador distrital, teniendo dentro de su ámbito de competencia las siguientes atribuciones: ...

    j) Mantener en custodia la documentación de las elecciones de jefe de Gobierno, Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales y diputados hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

    k) Turnar al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y en su caso al Tribunal Electoral del Distrito Federal, copia certificada del expediente de los cómputos distritales relativos a las elecciones de jefe de Gobierno, Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales y diputados ..."

    Artículo 134. Los procesos electorales para la renovación periódica de los integrantes de los órganos de gobierno legislativo y ejecutivo, así como los Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y para la realización de procesos de participación ciudadana, están constituidos por el conjunto de actos ordenados por la Constitución, el Estatuto de Gobierno y este código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos en la elección de representantes populares y por las autoridades locales y los ciudadanos en el caso de los procesos de participación ciudadana, de acuerdo a la ley respectiva."

    Artículo 136. Las elecciones ordinarias de jefe de Gobierno, de diputados a la Asamblea Legislativa y de Concejos de Gobierno de demarcación territorial deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda."

    Artículo 138. ...

    ...

    En caso de que la elección de los Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales, si la elección no se hubiese realizado o se hubiese anulado, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal nombrará un concejo provisional. El Instituto Electoral del Distrito Federal convocará a elección extraordinaria."

    Artículo 142. ...

    Las candidaturas a diputados se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente, los candidatos a diputados y concejales por ambos principios no podrán superar en más de 70% un mismo género ..."

    Artículo 143. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes: ...

    c) Para Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales, del 29 de abril al 5 de mayo inclusive, por los Consejos Distritales Cabecera de Demarcación Territorial; y ..."

    Artículo 200. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo iniciando con la elección de jefe de Gobierno, enseguida con la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y finalizando con la de Concejo de Gobierno de las demarcaciones territoriales, de acuerdo a las reglas siguientes ..."

    Artículo 209. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, conforme a las reglas siguientes:

  5. El cómputo distrital se hará conforme se vayan recibiendo los paquetes electorales de las casillas, se abrirán los paquetes electorales que no tengan muestras de alteración y se extraerán los expedientes de la elección. El presidente del Consejo Distrital extraerá las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla, procediendo a dar lectura en voz alta en primer lugar a los resultados de la elección de jefe de Gobierno, enseguida la de diputados a la Asamblea Legislativa y por último a los del Concejo de Gobierno, en forma sucesiva hasta su conclusión ...

    d) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de jefe de Gobierno, de diputados por el principio de mayoría relativa y de Concejos de Gobierno que se asentarán en las actas correspondientes; y ..."

    Artículo 211. Concluido el cómputo, el presidente del Consejo Distrital procederá a realizar las acciones siguientes:

  6. Procederá a remitir de inmediato o, en su caso resguardar el expediente electoral relativo a la elección de Concejos de Gobierno, así como los resultados del cómputo distrital respectivo, al Consejo Distrital Cabecera de Demarcación político-administrativa que corresponda ...

    Los expedientes del cómputo distrital de la elección de jefe de Gobierno, de diputados de mayoría, diputados de representación proporcional y de Concejo de Gobierno, contendrán las actas de las casillas, el acta de cómputo distrital respectiva, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del presidente sobre el desarrollo del proceso electoral."

    Artículo 213. ...

    Los Consejos Distritales Cabecera de Demarcación Territorial, una vez entregada la constancia a que se refiere el párrafo anterior, procederán a realizar el cómputo total de demarcación correspondiente a la elección de Concejo de Gobierno.

    El cómputo de demarcación territorial es el procedimiento por el cual se determina, mediante la suma o en su caso, toma de conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital la votación obtenida en la elección de Concejo de Gobierno en el ámbito de la demarcación territorial, de acuerdo a las reglas siguientes:

  7. El presidente del Consejo Distrital procederá a expedir la constancia de los concejales electos por el principio de mayoría relativa al partido político o coalición que por sí mismo haya obtenido el mayor número de votos, enseguida se distribuirán las concejerías restantes en los términos previstos por los artículos 11, 12 y 14 de este código ..."

    Artículo 217. Las nulidades establecidas en este título podrán afectar: ...

    e) La elección de los Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales; y ..."

    Artículo 219. Son causas de nulidad de una elección las siguientes: ...

    e) Cuando más de la mitad de los integrantes de la planilla de Concejo de Gobierno sean inelegibles; y ..."

    Artículo 266. ...

    ...

    Los recursos de apelación por los que se impugnen cómputos totales y constancias de mayoría o asignación deberán ser resueltos a más tardar 35 días antes de la toma de posesión de diputados, Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales o jefe de Gobierno."

    TRANSITORIOS

    Décimo. En la elección del año 2000 para la determinación del número de integrantes que corresponda elegir de los Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales, serán tomados como base los resultados oficiales del conteo 1995 que efectúo el Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática."

    Décimo segundo. Para los procesos de elección de los titulares de los Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales del año 2000 y procesos de elección vecinal a nivel demarcación territorial, se tomarán como distritos electorales cabeceras de demarcación territorial los siguientes ..."

    Como se ve, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir la disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal relativas a los Consejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales, más que hacer uso de la facultad que le otorga el inciso f) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional, invadió una atribución constitucionalmente otorgada al Congreso de la Unión, ya que, al no sujetarse a las bases contenidas en el estatuto, en realidad lo que hizo fue establecer los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; y tal facultad, como ya se dijo anteriormente, corresponde al Congreso de la Unión y no a la asamblea.

    En las relatadas condiciones, los artículos 1o., inciso c); 6o., último párrafo; 10; 11, incisos a) y b); 12; 14; 15, inciso d); 43; 46, segundo párrafo; 60, incisos l) y n); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213, segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, inciso e); 219, inciso e); 266, tercer párrafo, décimo y decimosegundo transitorios del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto regulan aspectos relativos a los Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, contravienen lo dispuesto en la fracción II de la base tercera del apartado C del artículo 122 constitucional; por lo cual se declara su invalidez.

    Con fundamento en el artículo 71, en relación con las fracciones IV y VI del artículo 41, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , como consecuencia de la declaratoria de invalidez decretada en este considerando, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá expedir las disposiciones que rijan las elecciones de los delegados a que se refiere el artículo 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , ajustándose para ello a los términos que señala el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional.

OCTAVO

En la primera parte del segundo concepto de invalidez se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 18, inciso b); 19, segundo párrafo, 20; 21; 22; 23; 24; fracción I; 25, penúltimo párrafo; 38, fracciones I, II, III, inciso c); 50; 51; 60, inciso g); 65, segundo párrafo; 77, incisos a) y b); 246, fracciones III y IV, y 276, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, aduciendo que la Asamblea Legislativa no está facultada para crear asociaciones políticas locales, en virtud de que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo pueden participar partidos políticos nacionales.

Como ya se precisó en el considerando anterior, el ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias:

  1. Un régimen expreso y cerrado de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V; además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución.

  2. La reserva en favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa (apartado A, fracción I).

    Así, son facultades de la Asamblea Legislativa aquellas que la Constitución expresamente le confiere y son facultades del Congreso de la Unión las no conferidas de manera expresa a la asamblea.

    Respecto de las atribuciones que corresponden al Congreso de la Unión, el propio artículo 122 establece de forma expresa la de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , conforme a las bases en él precisadas; y, a su vez, obliga a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a observar los lineamientos previstos en el estatuto, para el ejercicio de sus funciones.

    En la materia que a este estudio interesa, la Constitución dispone como facultades de la Asamblea Legislativa la de expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno (apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y la de legislar en materia de participación ciudadana.

    De ahí que, aun cuando es facultad expresa de la Asamblea Legislativa la de expedir leyes como la que ahora se impugna, de conformidad con las disposiciones constitucionales antes referidas, dichas leyes necesariamente habrán de ser acordes con las bases creadas por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal "las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución" .

    El artículo 116 constitucional, al que remite el 122, textualmente dispone:

    116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en una sola persona ...

  3. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...

    b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

    c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

    d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

    e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

    f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

    g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

    h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

    i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."

    Siendo éste el marco constitucional a que se encuentra sujeta la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y puesto que la misma Constitución la obliga a observar las bases creadas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , conviene precisar en este apartado el alcance de tales bases.

    Las disposiciones conducentes del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal son las que enseguida se transcriben:

    Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente estatuto son de orden público e interés general y son la norma de la organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ."

    Artículo 11. El gobierno de la Ciudad de México para su organización política y administrativa está determinado por:

  4. Su condición de Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos;

  5. La unidad geográfica y estructural de la Ciudad de México y su desarrollo integral en compatibilidad con las características de las delegaciones que se establezcan en su interior para el mejor gobierno y atención de las necesidades públicas; y

  6. La coordinación con las distintas jurisdicciones locales y municipales y con la Federación en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en los términos del apartado G del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ."

    Artículo 12. La organización política y administrativa del Distrito Federal atenderá los siguientes principios estratégicos:

  7. La legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia que deben observarse en el desempeño de los empleos, cargos o comisiones del servicio público y en la administración de los recursos económicos de que disponga el gobierno de la ciudad;

  8. La existencia, integración, estructura y funcionamiento de órganos, unidades, dependencias centrales y entidades paraestatales, con ámbito de actuación en el conjunto de la ciudad;

  9. El establecimiento, por demarcación territorial, de órganos administrativos desconcentrados, con la autonomía funcional en las materias y en los términos dispuestos en este estatuto y las leyes respectivas;

  10. La previsión de la actuación gubernativa con criterios de unidad, autonomía, funcionalidad, eficacia, coordinación e imparcialidad;

  11. La planeación y ordenamiento del desarrollo territorial, económico y social de la ciudad, que considere la óptica integral de la capital con las peculiaridades de las demarcaciones territoriales que se establezcan para la división territorial;

  12. La simplificación, agilidad, economía, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los procedimientos y actos administrativos en general;

  13. La cobertura amplia, oportuna, ágil y especializada de los servicios de seguridad pública y de impartición y procuración de justicia para la protección de las personas, sus familias y sus bienes;

  14. La observancia, respeto y atención de recomendaciones por las autoridades y en general servidores públicos que ejerzan jurisdicción local en el Distrito Federal, respecto de los derechos humanos que establece el orden jurídico mexicano;

  15. La formulación de políticas y programas de desarrollo económico considerando las particularidades de la ciudad y la congruencia de aquéllas con la planeación nacional del desarrollo;

  16. La conjugación de acciones de desarrollo con políticas y normas de seguridad y de protección a los elementos del medio ambiente;

  17. La definición de las políticas sobre finanzas públicas para asegurar la estabilidad financiera de la entidad, la equidad de la carga tributaria, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la atención prioritaria de las necesidades sociales;

  18. La juridicidad de los actos de gobierno, la revisión y adecuación de la organización de la administración, la programación de su gasto y el control de su ejercicio;

  19. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la ciudad; y

  20. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la ciudad, en los términos que disponga este estatuto y las leyes; y"

    Artículo 20. Los ciudadanos del Distrito Federal tienen derecho a:

  21. Votar y ser votados, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , de este estatuto y de las leyes de la materia, para los cargos de representación popular;

  22. La preferencia, en igualdad de circunstancias, para ocupar cargos, empleos o desempeñar comisiones de carácter público cuando cumplan con los requisitos que establezcan las leyes; y

  23. Los demás que establezcan este estatuto y las leyes."

    Artículo 21. Los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la ciudad, se regirán por las disposiciones de este estatuto, de las leyes de la materia y de sus reglamentos."

    Artículo 22. La participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva, a tal efecto se establecerán las normas, los programas y las acciones para fomentar la organización ciudadana en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general."

    Artículo 42. La asamblea tiene facultad para: ...

  24. Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales ...

  25. Legislar en las materias civil y penal, normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio ...

  26. Las demás que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este estatuto."

    TÍTULO SEXTO

    DE LAS AUTORIDADES LOCALES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

    CAPÍTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 120. La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa."

    CAPÍTULO II

    DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

    Artículo 121. En las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado."

    Artículo 122. La ley electoral propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Asimismo, fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia."

    CAPÍTULO III

    DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 123. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participa la Asamblea Legislativa, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley."

    Artículo 124. El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independientemente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; contará su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos."

    Artículo 125. El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinará la duración en el cargo así como las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años."

    Artículo 126. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General y los consejeros electorales, del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia."

    Artículo 127. El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

    CAPÍTULO IV

    DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia.

    Artículo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:

  27. Las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;

  28. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen este estatuto y las leyes;

  29. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito;

  30. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;

  31. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores;

  32. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y

  33. Las demás que señale la ley."

    Artículo 130. La organización del Tribunal Electoral, su competencia, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen este estatuto y las leyes."

    Artículo 131. La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia."

    Artículo 132. Los Magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes."

    Artículo 133. Los requisitos para ser Magistrado electoral no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se requerirá además haberse distinguido en la materia jurídica, preferentemente en la del derecho electoral. Los Magistrados durarán en su encargo ocho años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados electorales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el Pleno."

    CAPÍTULO V

    DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL LOCAL Y DE LOS DELITOS ELECTORALES

    Artículo 134. La ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Asimismo, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."

    Artículo 135. La Asamblea Legislativa tipificará los delitos y establecerá las sanciones en materia electoral, en la legislación penal que expida."

    Artículo 136. La ley electoral establecerá las faltas en la materia y las sanciones correspondientes."

    TRANSITORIOS

Primero

El presente estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios ..."

Décimo segundo. La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal se reunirá a partir del 15 de noviembre de 1994, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 15 de enero del año siguiente."

Artículos transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .

(Diario Oficial de la Federación, 22 de noviembre de 1996).

Primero

Las reformas a que se refiere el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este decreto."

Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."

Tercero

El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el jefe de Gobierno y los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."

Cuarto

Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen."

Quinto

Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos segundo, tercero y cuarto del presente decreto."

Artículos transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997.

Tercero

La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, señalada en la fracción X del artículo 42 del presente estatuto, así como el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , entrará en vigor el 1o. de enero de 1998."

Cuarto

De conformidad con el capítulo segundo, título quinto del presente estatuto, durante el periodo 1997-2000, los órganos político-administrativos a que se refiere el artículo décimo transitorio del decreto mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, serán órganos desconcentrados en la administración pública del Distrito Federal y seguirán denominándose Delegaciones del Distrito Federal."

Quinto

Lo dispuesto en la fracción segunda de la base tercera del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , que se refiere a la elección de los titulares de los órganos político-adminitrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000."

El título sexto, antes transcrito, obedece a una adición al Estatuto de Gobierno propuesta en el año de 1997. De la iniciativa de reforma correspondiente destaca el apartado que enseguida se reproduce, pues constituye el reflejo de la intención del legislador federal, al determinar las bases a que habrá de sujetarse la Asamblea Legislativa para el ejercicio de las facultades que en materia electoral le corresponden:

6. Título sexto. Atento a lo dispuesto en el inciso f) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional, en el sentido de que la facultad de la Asamblea Legislativa para legislar en materia electoral sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, siempre que se tomen en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal , se propone la adición de este título sexto para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Suprema. En esencia, los capítulos del título sexto establecen el ordenamiento básico para que se legisle sobre la integración y competencia de las autoridades electorales ...

Con esta estructura mínima, queda abierta la facultad de la Asamblea Legislativa para expedir una ley electoral, a partir del día primero de enero de 1998, como lo establece el artículo octavo transitorio de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 22 de agosto de 1996."

El conjunto de disposiciones que han sido transcritas establecen los lineamientos que la Asamblea Legislativa deberá observar para crear normas en materia electoral y para legislar en materia de participación ciudadana.

Ahora bien, el régimen de facultades expresas que la Constitución consagra para la Asamblea Legislativa, no puede entenderse en un sentido restrictivo y literal, sino que, dentro del marco normativo impuesto por el Estatuto de Gobierno, dicho órgano legislativo tiene libertad para expedir las normas que considere convenientes para regular de forma adecuada aquellas materias respecto de las cuales expresamente se le ha facultado en la Constitución.

Esto es, basta con que la Constitución expresamente faculte a la Asamblea Legislativa para legislar en una determinada materia, para que tenga libertad para dictar las normas que considere convenientes, sujetándose a las bases que al respecto establezca el Estatuto de Gobierno.

De no entenderlo así, tendría que convenirse que para que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no contraviniera las bases creadas en el Estatuto de Gobierno, lo único que podría hacer sería reproducir los artículos de dicho estatuto en las leyes que expidiera.

Por las razones que la informan, resulta aplicable la jurisprudencia 40/95 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 132, que reza:

FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN. El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden constitucional mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en el artículo 122 de la Carta Fundamental se establezcan con determinadas palabras sacramentales las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí solo para la aplicación del derecho y que desarticularía el sistema establecido por el Poder Revisor de la Constitución, al asignar facultades a la Asamblea de Representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal. Por el contrario, es suficiente que de manera clara e inequívoca se establezcan dichas facultades."

Precisado el marco normativo referencial, procede ahora analizar el planteamiento del partido político actor, el cual, como ya se anunció al inicio de este considerando, descansa sobre dos premisas fundamentales:

1. Que la Asamblea Legislativa debió circunscribirse a regular la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales del Distrito Federal, y

2. Que, si sólo los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones locales del Distrito Federal, no hay base que sustente la creación de agrupaciones políticas locales.

Es infundado el argumento, pues el Código Electoral del Distrito Federal, al prever la existencia de asociaciones políticas locales, no transgrede el mandato contenido en el artículo 122 constitucional, en virtud de que, como ya se precisó, la Asamblea Legislativa se encuentra facultada tanto para dictar las normas que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, como para legislar en materia de participación ciudadana en los asuntos públicos de la entidad.

El Estatuto de Gobierno, al que debe sujetarse en el ejercicio de estas funciones, precisa en su artículo 12 que la organización política y administrativa del Distrito Federal, atenderá, entre otros, a los siguientes principios:

  1. La participación ciudadana para canalizar y conciliar la multiplicidad de intereses que se dan en la ciudad.

  2. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos de la ciudad, en los términos que disponga este estatuto y las leyes."

    Por otra parte, los artículos 21 y 22 del mismo estatuto prevén que:

    Artículo 21. Los instrumentos y mecanismos para promover, facilitar y ejercer la participación ciudadana en los asuntos públicos de la ciudad, se regirán por las disposiciones de este estatuto, de las leyes de la materia y de sus reglamentos."

    Artículo 22. La participación ciudadana se desarrollará tanto en forma individual como colectiva, a tal efecto se establecerán las normas, los programas y las acciones para fomentar la organización ciudadana en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas para la solución de los problemas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la ciudad en general."

    Como se ve, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal autoriza la creación de normas para la participación ciudadana en asuntos de interés público; dicha participación (individual o colectiva) no es sino el reflejo de la democracia en un Estado social de derecho, como lo es el Estado mexicano. El fenómeno político-electoral, para ser entendido a cabalidad, debe ser considerado dentro del régimen democrático en el que se desarrolla, y la democracia no se limita a la mera emisión del voto en las elecciones, es más un sistema de vida basado en un mecanismo racional de convivencia, legitimado por el asentimiento ciudadano, a través de su participación, que persigue la identificación de propósitos entre gobernantes y gobernados.

    Los principios del Estado social democrático se ponen de manifiesto en nuestro sistema con el fomento estatal que ha buscado la consolidación de los partidos políticos como formas organizadas, legalmente reconocidas, de participación de los ciudadanos que cuentan con ideologías y propósitos comunes.

    Sin embargo, pese a la importancia que revisten los partidos políticos dentro de este sistema, especialmente en su aspecto electoral (importancia reconocida por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal ), esto no significa que se constituyan en la única vía de participación política, pues no existe precepto constitucional que prevea tal restricción.

    Por el contrario, la propia Constitución Federal (artículo 41), al momento de precisar las actividades que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral, incluye entre ellas las relativas a "los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos", con lo que implícitamente reconoce la existencia de otras colectividades con fines políticos, diversos a los partidos políticos.

    Así, puesto que existe la posibilidad de participación ciudadana en asuntos políticos a través de asociaciones legalmente reconocidas y distintas de los partidos políticos, debe concluirse que la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para normar ese aspecto; facultad que, por lo demás, expresamente le otorga la Constitución en el inciso h) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional.

    Por otra parte, la garantía exclusiva que se les otorga a los partidos políticos nacionales para participar en los comicios locales del Distrito Federal se traduce en que ningún otro tipo de asociación puede tomar parte de forma directa e inmediata en tales procesos; como lo sería a través de la postulación de candidatos, integración de comités de vigilancia de la autoridad electoral local, nombramiento de representantes ante los distintos organismos de ésta, entre otras.

    La ley que se analiza respeta esta limitación, pues la regulación de las asociaciones políticas no tiene otra finalidad que reconocer la participación ciudadana en otros ámbitos, a través de asociaciones que no constituyen partidos políticos; actividad que, sin duda, garantiza los derechos públicos a la libertad de asociación, reunión y expresión políticas, en genuinas condiciones de igualdad.

    Ahora bien, el hecho de que en un mismo cuerpo normativo se haya legislado sobre la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales del Distrito Federal y sobre la participación ciudadana en ámbitos distintos, a través de agrupaciones políticas locales, no contraviene precepto constitucional ni estatutario alguno, ya que ni la Constitución ni el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal obligan a la asamblea a expedir dos cuerpos normativos distintos, al hacer uso de las facultades legislativas que le confieren los incisos f) y h) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional.

    Los preceptos relativos a las "asociaciones políticas" del Código Electoral del Distrito Federal son los siguientes:

    LIBRO SEGUNDO

    De las asociaciones políticas

    TÍTULO PRIMERO

    Disposiciones preliminares

    Artículo 18. Las asociaciones políticas reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este código constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica propia. Contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular, en los términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

    En el Distrito Federal los ciudadanos podrán asociarse políticamente en las figuras siguientes:

    1. Partidos políticos nacionales; y

      b) Agrupaciones políticas locales."

      Artículo 19. La denominación de ‘partido político’ se reserva, para los efectos de este código, a las asociaciones políticas que tengan su registro como tal ante las autoridades electorales federales.

      Las agrupaciones políticas locales que se conformen de acuerdo a lo dispuesto por este código serán formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y serán un medio para la participación en el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la ciudad.

      Las asociaciones políticas gozarán de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetas a las obligaciones que establecen la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este código."

      TÍTULO SEGUNDO

      De la constitución, registro, derechos y obligaciones

      Capítulo I

      Del procedimiento de registro de agrupaciones políticas locales

      Artículo 20. Los ciudadanos que se organicen para constituirse en agrupación política local deberán solicitar y obtener su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

      Para que una organización pueda ser registrada como agrupación política local, deberá cumplir los siguientes requisitos: ..."

      Artículo 21. Los estatutos establecerán:

    2. La denominación de la agrupación política, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otras agrupaciones políticas. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas, raciales o a los símbolos patrios;

      b) El procedimiento de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros;

      c) Derechos y obligaciones de los afiliados, se regirá bajo el principio de igualdad;

      Los procedimientos para integrar y renovar periódicamente los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos; y

      e) La integración de sus órganos directivos, que no podrá exceder en un 70 por ciento los miembros de un mismo género.

  3. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: ..."

    Artículo 22. Para constituir una agrupación política local, los ciudadanos interesados solicitarán su registro al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal entre el 1o. de febrero y el 31 de abril de cada año sin proceso electoral, debiendo comprobar los requisitos del artículo 20 de este código, a más tardar el 31 de julio.

    Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupación política local deberán realizar asambleas constitutivas en las demarcaciones territoriales, en las que deberán participar cuando menos el 60% del mínimo de afiliados, en las cuales se elegirán un delegado por cada 50 asistentes para participar en la asamblea general constitutiva, esta última será válida con la presencia del 60% de delegados electos.

    Las asambleas se realizarán en presencia de un notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio instituto, quienes certificarán el quórum legal, que los presentes conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y suscripción individual del documento de manifestación formal de afiliación."

    Artículo 23. El Consejo General del instituto verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución, señalados en este código.

    El consejo resolverá lo conducente dentro del plazo de sesenta días posteriores al término del periodo de comprobación de requisitos. La resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal y surtirá sus efectos al día siguiente."

    Capítulo II

    De los derechos y obligaciones de las asociaciones políticas

    Artículo 24. Son derechos de los partidos políticos: ...

  4. Son derechos de las agrupaciones políticas locales:

    1. Las establecidas en los incisos b) y f), señalados en el párrafo anterior;

      b) Gozar del régimen fiscal previsto para los partidos políticos;

      c) Formar frentes o fusionarse con las demás asociaciones políticas;

      d) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

      e) Establecer relaciones con organizaciones políticas nacionales y extranjeras, manteniendo en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado mexicano y de sus órganos de gobierno; y

      f) Los demás que les otorgue este código."

      Artículo 25. Son obligaciones de las asociaciones políticas:

    2. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales así como de sus normas internas y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de las demás asociaciones políticas y los derechos de los ciudadanos;

      b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

      c) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;

      d) Cumplir con las normas de afiliación;

      e) Contar con domicilio social para sus órganos directivos, así como comunicar oportunamente los cambios al mismo;

      f) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;

      g) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la autoridad electoral en materia de financiamiento, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;

      h) Comunicar al Instituto Electoral del Distrito Federal cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos;

      i) Comunicar oportunamente al Instituto Electoral del Distrito Federal la integración de sus órganos directivos;

      j) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

      k) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público de acuerdo a las disposiciones de este código;

      l) Sostener por lo menos un centro de formación política para sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política;

      m) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otras asociaciones políticas o candidatos; y

      n) Las demás que establezca este código.

      Las agrupaciones políticas locales tendrán asimismo las obligaciones de no utilizar en su promoción los símbolos patrios, símbolos religiosos, o expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso. Así como, mantener el mínimo de afiliados en las demarcaciones político-administrativas, requeridos para su constitución y registro.

      Los partidos políticos, deberán cumplir de forma especial lo dispuesto por el inciso m) durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los órganos de dichos partidos en el Distrito Federal."

      TÍTULO TERCERO

      De las prerrogativas

      Capítulo I

      De las prerrogativas en general

      Artículo 26. Son prerrogativas de las asociaciones políticas:

    3. Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de este código;

      b) Gozar del régimen fiscal que se establece en este código y en las leyes de la materia; y

      c) Participar, en los términos de este código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; y

      d) El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal promoverá ante las autoridades competentes el otorgamiento de franquicias postales a las asociaciones políticas."

      Capítulo II

      De las prerrogativas en radio y televisión

      Artículo 27. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, destinará parte de su presupuesto para la contratación de tiempo en las estaciones de radio y televisión con cobertura en el Distrito Federal.

      Las asociaciones políticas, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, en el caso de los partidos políticos."

      Artículo 28. La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, tendrá a su cargo la gestión, adquisición, contratación de espacios públicos y privados en la radio y televisión que serán asignados a los partidos políticos en calidad de prerrogativa, así como para el desarrollo de las propias actividades del instituto. Asimismo, tendrá a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos."

      Artículo 29. Los partidos políticos contarán con tiempo gratuito en radio y televisión para difusión ordinaria ...

      Las agrupaciones políticas locales, disfrutarán de los tiempos en radio y televisión para la difusión de sus actividades ordinarias, en los términos que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal."

      Capítulo III

      Del financiamiento público a las asociaciones políticas

      Artículo 30. Los partidos políticos con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes: ..."

      Capítulo IV

      Del régimen fiscal

      Artículo 31. Las asociaciones políticas están exentas de los impuestos y derechos siguientes:

    4. Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines;

      b) Los relacionados con ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

      c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

      d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

      Los supuestos anteriores sólo serán aplicables por lo que hace a los impuestos de carácter local.

      El régimen fiscal a que se refiere este artículo no releva a las asociaciones políticas del cumplimiento de otras obligaciones fiscales, ni del pago de impuestos y derechos por la prestación de los servicios públicos."

      TÍTULO CUARTO

      Del financiamiento en general y fiscalización de las asociaciones políticas

      Capítulo I

      Del financiamiento

      Artículo 32. El financiamiento público, prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento. El rubro de financiamiento público para campañas no podrá ser superior a los topes de gastos de campaña.

      El régimen de financiamiento de las asociaciones políticas tendrá las siguientes modalidades:

    5. Financiamiento público local para partidos políticos;

      b) Financiamiento por la militancia;

      c) Financiamiento de simpatizantes;

      d) Autofinanciamiento;

      e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos; y

      f) Financiamiento público federal para los partidos políticos."

      Artículo 33. En el Distrito Federal no podrán realizar aportaciones o donativos a las asociaciones políticas reguladas por este código, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

    6. Las personas jurídicas de carácter público, sean éstas de la Federación, de los Estados, los Ayuntamientos o del Gobierno del Distrito Federal, salvo los establecidos en la ley;

      b) Los partidos políticos, personas físicas o jurídicas extranjeras;

      c) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

      d) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

      e) Las personas jurídicas mexicanas de cualquier naturaleza; y

      f) Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

      Las asociaciones políticas no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades."

      Artículo 34. Las asociaciones políticas, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes financieros."

      Artículo 35. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

  5. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

  6. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a las asociaciones políticas en forma libre y voluntaria, que no estén comprendidas en el artículo 33 de este código."

    Artículo 36. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

  7. Las asociaciones políticas no podrán recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al 10% anual del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda al partido político con mayor financiamiento;

  8. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por las asociaciones políticas en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales.

    Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

  9. Las aportaciones en dinero que realice cada persona facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05% del monto total del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;

  10. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior;

  11. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto de la asociación política que haya sido beneficiado con la aportación;

  12. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que las asociaciones políticas obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada asociación política reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos;

  13. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros las asociaciones políticas podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo;

  14. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados por conducto de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de valores bursátiles;

  15. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:

    1. Las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo de este código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;

    b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada asociación política considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y

    c) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos de la asociación política.

    Capítulo II

    De la fiscalización

    Artículo 37. Las asociaciones políticas deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal los informes del origen, destino y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

  16. Informes anuales: ...

  17. Informes de campaña: ..."

    Artículo 38. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de las asociaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas: ..."

    Artículo 39. Para la fiscalización del manejo de los recursos de las asociaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal.

    Asimismo, se podrán firmar convenios de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral para el intercambio de información en la fiscalización de los recursos de los partidos políticos."

    Artículo 40. Un partido político aportando elementos de prueba podrá solicitar se investiguen los gastos de campaña de otro partido político por posible violación a los topes de gastos de campaña, situación que deberá resolverse antes de la toma de posesión de los candidatos afectados. En este caso, la Comisión de Fiscalización podrá ejercer las facultades que le otorga el presente título sin necesidad de sujetarse a los plazos del mismo."

    Artículo 50. Son causa de pérdida de registro de una agrupación política local:

    1. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

      b) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal las obligaciones que le señala este código;

      c) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos;

      d) Haberse fusionado con otra asociación política, en los términos del artículo anterior; y

      e) Las demás que establezca este código.

      La agrupación política local que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral ordinario."

      Artículo 51. La pérdida del registro a que se refiere el artículo anterior, será declarada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, una vez que se oiga en defensa a la asociación política interesada."

      Artículo 60. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: ...

      h) Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coalición y candidatura común que celebren las asociaciones políticas, según sea el caso ..."

      Artículo 65. ...

      La Comisión de Asociaciones Políticas será la encargada de presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido político local y agrupación política local, que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos por este código ..."

      Artículo 66. La Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo la revisión de los informes que las asociaciones políticas reguladas por este código, presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, además de las atribuciones siguientes:

    2. Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que las asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

      b) Establecer lineamientos para que las asociaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos, y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;

      c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan las asociaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley ...

      i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido las asociaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos, a efecto de iniciar el procedimiento sobre faltas y sanciones ...

      j) Proporcionar a las asociaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo ..."

      Artículo 77. La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas tiene las atribuciones siguientes: ...

      c) Ministrar a las asociaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este código;

      d) Apoyar las gestiones de las asociaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal ..."

      Artículo 246. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: ...

  18. Las agrupaciones políticas, en lo aplicable de acuerdo a la fracción I de este artículo;

  19. Las organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como agrupación o partido político o de observadores electorales; la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable; y ..."

    Artículo 274. El Instituto Electoral del Distrito Federal conocerá de las infracciones que cometan: ...

    g) Las asociaciones políticas; y ..."

    Artículo 275. Las asociaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, serán sancionados por las causas siguientes:

    1. Incumplan con las obligaciones, o por cualquier medio violen las prohibiciones y demás disposiciones aplicables de este código;

      b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral del Distrito Federal;

      c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por este código;

      d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados por este código y el Consejo General;

      e) No presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos en este código; y

      f) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código.

      Tratándose de partidos políticos, no presentar los informes de campaña electoral o sobrepasar los topes a los gastos fijados conforme a este código durante la misma."

      Artículo 276. Las sanciones a que se refieren las causas del artículo anterior, consistirán: ...

      e) A los partidos políticos y agrupaciones políticas locales, hasta con la suspensión o cancelación de su registro."

      Como es de advertirse, contrariamente a lo que propone la parte actora, las disposiciones antes transcritas, en cuanto crean y regulan agrupaciones políticas locales, no violan los artículos 41; 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y 116 constitucionales, en virtud de que a través de ellas, haciendo uso de la facultad que le concede el inciso h) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 de la Norma Fundamental, y atendiendo a los lineamientos establecidos en los artículos 21 y 22 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , la Legislatura Local regula la forma colectiva de participación ciudadana, para la solución de problemas de interés general y para el desarrollo de una cultura democrática, sin que tales agrupaciones puedan participar en las elecciones locales del Distrito Federal.

      De ahí que deba reconocerse la validez de los preceptos impugnados.

      En la segunda parte del segundo concepto de invalidez se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 18, inciso b); 19, segundo párrafo; 20; 21; 22; 23; 24, fracción I; 25, penúltimo párrafo; 38, fracciones I, II, III, inciso c); 50; 51; 60, inciso g); 65, segundo párrafo; 77, incisos a) y b); 246, fracciones III y IV, y 276, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, aduciendo que otorgan la misma naturaleza y finalidades a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas locales.

      De la lectura de la parte conducente de este segundo concepto de invalidez, se advierte que el problema de constitucionalidad planteado se hace depender de un planteamiento de legalidad, consistente en determinar si el código impugnado confiere o no la misma naturaleza y fines a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas locales.

      De aquí que no pueda examinarse y resolverse el problema de constitucionalidad, si previamente no se analiza el problema de legalidad, en virtud de que de la interpretación que se dé a la ley impugnada en este aspecto depende lo fundado o infundado del argumento de la parte actora.

      En esa tesitura, aunque la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de acciones de inconstitucionalidad, sea el análisis comparativo de la ley frente a la Constitución Federal , y no el estudio de temas de legalidad; cuando, como en un caso como éste, el aspecto de constitucionalidad de la ley se haga depender precisamente de la interpretación de un precepto ordinario, este Alto Tribunal debe abordar dicho análisis, por ser necesario para resolver la cuestión de constitucionalidad planteada.

      Ahora bien, visto aisladamente el primer párrafo del artículo 18 del Código Electoral del Distrito Federal, indudablemente lleva a la conclusión de que contraviene el inciso f), in fine, de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122 constitucional, dado que aquél dispone que las asociaciones políticas reconocidas por la Constitución, el estatuto y el propio Código Electoral, contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular; en tanto que el precepto constitucional en cita establece que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo podrán participar los partidos políticos nacionales.

      Sin embargo, una interpretación sistemática del texto íntegro de los preceptos relativos a las asociaciones políticas (transcritos en el considerando anterior), permite concluir lo contrario; es decir, que no hay tal contravención a la Norma Fundamental.

      En efecto, debe entenderse que cuando en el primer párrafo del artículo 18 impugnado se mencionan las asociaciones políticas, se refiere a éstas como el género en el que quedan comprendidas la especie partidos políticos nacionales y la especie agrupaciones políticas locales.

      El precepto en cita, a la letra, dice:

      Artículo 18. Las asociaciones políticas reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este código constituyen entidades de interés público, con personalidad jurídica propia. Contribuirán a la integración de la representación de los ciudadanos, de los órganos de gobierno del Distrito Federal y a hacer posible el acceso de éstos a los cargos de elección popular, en los términos de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

      En el Distrito Federal los ciudadanos podrán asociarse políticamente en las figuras siguientes:

    2. Partidos políticos nacionales; y

      b) Agrupaciones políticas locales."

      Luego, la falsa apreciación en que incurre el partido actor, queda desvirtuada con la lectura íntegra del artículo 18. Esta primera apreciación obliga a analizar los demás preceptos relativos, a fin de determinar si se otorga la misma naturaleza y fines a las dos especies del género asociaciones políticas o si, por el contrario, les otorga naturaleza y fines distintos.

      Ya desde el artículo 19 se establece una clara diferencia entre los partidos políticos y las agrupaciones políticas locales, en los siguientes términos:

      Artículo 19. La denominación de ‘partido político’ se reserva, para los efectos de este código, a las asociaciones políticas que tengan su registro como tal ante las autoridades electorales federales.

      Las agrupaciones políticas locales que se conformen de acuerdo a lo dispuesto por este código serán formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y serán un medio para la participación en el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la ciudad ..."

      Además, dentro de los derechos concedidos a las agrupaciones políticas locales no se encuentra el de participar en las elecciones locales del Distrito Federal, que sí se confiere a los partidos políticos nacionales (artículo 24, fracción I); el de formar coaliciones para postular candidatos en las elecciones locales, que sí tienen los partidos políticos nacionales (artículos 41, último párrafo, y 43); el de postular candidatos comunes, que sí se otorga a los partidos políticos nacionales (artículo 48); el de participar con representantes acreditados ante los organismos electorales (artículos 24, inciso e); 55, fracción IV; 82, inciso b), y 169); aspectos todos que se identifican necesariamente en los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elección popular.

      Por otra parte, de la lectura integral de los preceptos relativos del Código Electoral del Distrito Federal, se advierte que la actividad primordial de las agrupaciones políticas locales se desarrolla en ámbitos distintos de los propiamente electorales, ajustándose a las bases previstas en los artículos 21 y 22 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ; esto es, promoviéndose la participación colectiva de la ciudadanía en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de las propuestas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la Ciudad de México.

      Más aún, ni siquiera se contempla facultad análoga a la conferida a las agrupaciones políticas nacionales en el artículo 34 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , por virtud de la cual, éstas pueden participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con algún partido político.

      Aun cuando las agrupaciones políticas locales se encuentran en posibilidad de constituir frentes con los partidos políticos nacionales, esto no contradice la prohibición establecida en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional, pues los frentes se caracterizan como mecanismos de colaboración "para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos, de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes" (artículo 41, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal); es decir, no guardan relación directa e inmediata con los procesos electorales.

      En este contexto, los artículos 20, 21, 22, 23, 25, 50, 51, 60, inciso g); 65, segundo párrafo; 77, incisos a) y b); 246, fracción III, y 276, inciso e), del código impugnado contienen previsiones relativas a la obtención del registro correspondiente, su pérdida, las facultades de las autoridades encargadas de llevar a cabo tales actos y la legitimación de estas agrupaciones para ocurrir ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal; aspectos que quedan comprendidos dentro de la facultad con que cuenta la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir las reglas que estime pertinentes en materia de participación ciudadana, pues se trata de cuestiones que norman la vida jurídica de las agrupaciones políticas locales.

      Por otro lado, este tipo de asociaciones no gozan de las mismas prerrogativas con que cuentan los partidos políticos, pues la asignación de los espacios públicos de radio y televisión que gestione, adquiera u obtenga la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, para la difusión de sus actividades ordinarias, no está garantizada mediante previsiones legales expresas, sino que se encuentra sujeta al acuerdo que al efecto emita el Consejo General de dicho instituto (artículos 28 y 29); y no cuentan, a diferencia de los partidos políticos, con un financiamiento público (artículos 26, inciso c), en relación con los diversos 30 y 32, inciso a).

      No obstante, las asociaciones políticas locales se encuentran obligadas a presentar los informes correspondientes, por las modalidades de financiamiento que sí les son aplicables, además de estar sujetas al mismo régimen fiscal aplicable a los partidos políticos.

      Resulta evidente, entonces, que las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal no confieren la misma naturaleza y fines a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas locales, sino que, por el contrario, a éstas las excluye de toda injerencia, directa o indirecta, en los procesos electorales locales; y las prerrogativas que les confiere se ajustan a las bases de promoción de la participación ciudadana y la búsqueda de que se exprese mediante la utilización de los medios para la información y la difusión, que previene el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

      Así las cosas, es de concluirse que el Código Electoral del Distrito Federal no otorga a las agrupaciones políticas locales la misma naturaleza y fines que a los partidos políticos nacionales.

      Por lo tanto, dado que la inconstitucionalidad de los preceptos que impugna el partido político actor en la segunda parte del segundo concepto de invalidez la hace depender de un alcance que no tienen, lo procedente es declarar infundado el planteamiento respectivo y reconocer la validez de los artículos 18, inciso b); 19, segundo párrafo; 20; 21; 22; 23; 24, fracción I; 25, penúltimo párrafo; 38, fracciones I, II, III, inciso c); 50; 51; 60, inciso g); 65, segundo párrafo; 77, incisos a) y b); 246, fracciones III y IV, y 276, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto regulan la naturaleza y finalidades a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas locales.

      En la tercera parte del segundo concepto de invalidez se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 4o., inciso b); 18; 19; 25, incisos c), d), f), h), i), j), y l); 26, primer párrafo; 27; 28; 31; 33; 34; 35, fracción II; 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b); 37, primer párrafo; 38, segundo y último párrafos; 39; 41; 42; 49; 60, inciso h); 65, tercer párrafo; 66, primer párrafo e incisos a) al d), i) y j); 77, incisos c), d) y f); 246, fracción IV; 274, inciso g), y 275, incisos a) al f), del Código Electoral del Distrito Federal, aduciendo que la Asamblea Legislativa se encuentra imposibilitada para expedir disposiciones que normen la actuación de los partidos políticos nacionales.

      El anterior planteamiento es parcialmente fundado.

      Es infundado en cuanto se aduce que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no está facultada para expedir disposiciones relativas a los partidos políticos nacionales, en virtud de que el apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo 122 constitucional, por un lado, dispone que en las elecciones locales del Distrito Federal sólo pueden participar los partidos políticos con registro nacional y, por otro, faculta a dicha asamblea para expedir las disposiciones que rijan esas elecciones, de ahí que es claro que está facultada para regular la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales del Distrito Federal.

      Contrariamente a lo que aduce la parte actora, el Estatuto de Gobierno, en su título sexto, fuera de reproducir el derecho exclusivo de participación de los partidos políticos nacionales en estos procesos, en ninguno de sus artículos limita la facultad legislativa de la asamblea, por cuanto hace a la participación de dichos partidos en el proceso electoral, lo que es acorde con el marco constitucional a que se hizo referencia en los considerandos séptimo y octavo.

      El artículo 41 de la Constitución precisa que "la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral", disposición que, si se relaciona con la facultad conferida a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para emitir las disposiciones que rijan los procesos electorales locales, permite concluir que dicho órgano legislativo se encuentra en posibilidad de reglamentar la actuación de los partidos políticos nacionales en esos procesos; siguiendo, desde luego, las bases y principios consignados en el Estatuto de Gobierno y en el artículo 116, fracción IV, incisos b) al i), constitucional.

      Por tanto, resulta inexacto que el precepto constitucional relativo a la participación exclusiva de los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales, parta de los supuestos que informan la existencia de los mismos y no sea posible su regulación por un ente distinto del Congreso de la Unión.

      Establecido que sí puede ser objeto de regulación local, debe precisarse que dicha regulación puede atender no sólo a los aspectos inherentes a la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, sino también a aquellos que se relacionen con la actividad permanente de los partidos políticos y deba ser sujeta de observación, así como las actividades relacionadas con la actuación de las autoridades electorales, cuando éstas sean permanentes, como podrían ser las tareas encaminadas a la creación o mantenimiento de un padrón electoral estatal propio o las laborales de actualización de la geografía electoral, o bien, se trate de prerrogativas adicionales conferidas en forma permanente por la legislación especial, de manera que también tuvieran que ser objeto de fiscalización o revisión.

      Consecuentemente, las disposiciones impugnadas en este apartado, a excepción de los artículos 41; 49; 60, inciso h); 246, fracción IV, y 276, inciso e), no contravienen el orden constitucional, pues en ellas es posible advertir que tratan aspectos vinculados con las prerrogativas que se les conceden, principalmente, a los partidos políticos (artículos 26, 27, 28, 31 y 77, incisos c) y d); cuestiones relacionadas con su régimen financiero y el control de los recursos que eventualmente reciban (artículos 33, 34, 35, fracción II, 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b), 37, primer párrafo, 38, primer y último párrafos, 39 y 40), así como atribuciones legales a ciertas autoridades electorales para tales efectos (artículos 65, segundo párrafo, 66, incisos a) al d), i) y j); el establecimiento de un régimen de responsabilidades para el caso de faltas administrativas en general o en el caso de que se violenten los topes de gastos de campaña, los montos máximos que se encuentran autorizados a recibir estos institutos políticos o se detecten irregularidades en el origen y uso de los recursos con que cuenten (artículos 274 y 275); el establecimiento de los frentes como mecanismos de participación con que cuentan las asociaciones políticas en esta entidad federativa (artículos 41, primer párrafo, y 42); y las obligaciones a que se encuentran sujetos los órganos de los partidos políticos nacionales en el Distrito Federal (artículos 19, primer párrafo; 25, incisos c), d), f), h), i), j) y l), y último párrafo), las cuales -como bien lo dice la parte actora-, denotan el carácter permanente de estas colectividades; sin embargo, este hecho no significa por sí mismo, como se aduce, que se trate de ámbitos exclusivos de regulación por parte de los órganos federales, pues también dentro de los órdenes locales, la actividad de los organismos electorales y de los partidos no se constriñe exclusivamente a los procesos electorales.

NOVENO

En cambio, le asiste razón a la parte actora en cuanto aduce que la Asamblea Legislativa no tiene facultades para legislar en relación con los partidos políticos nacionales, en aspectos diversos a su participación en las elecciones locales en el Distrito Federal.

El argumento toral de su exposición es el siguiente:

Las disposiciones del Código Electoral que se impugnan en este concepto de invalidez se refieren a aspectos nodales de la existencia misma de los partidos políticos, con registro nacional, derivados de los fines constitucionalmente atribuidos en el artículo 41 y de su participación en la elección de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales, por lo que la regulación de tales aspectos compete al Congreso de la Unión.

... lo que implica que está legislando en materia de partidos políticos nacionales, aspecto que ni le está atribuido, ni puede derivarse de la participación que se prevé en exclusiva para los partidos políticos con registro nacional en las elecciones locales del Distrito Federal. En razón de lo expresado resultan inconstitucionales las disposiciones referidas a los partidos políticos nacionales, que rebasan el ámbito correspondiente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

... En el mismo caso se encuentra el artículo 276, inciso e), del Código Electoral que dispone la suspensión o cancelación del registro de un partido político como sanción que puede imponer el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal."

Los artículos 41, segundo párrafo; 49 y 60, inciso h), del Código Electoral del Distrito Federal, al establecer la posibilidad de que se fusionen dos o más asociaciones políticas, entre las que se encuentran los partidos políticos nacionales; así como la correspondiente atribución para resolver al respecto, conferida al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, prevén la posible cancelación del registro de los partidos políticos fusionados, materia que se encuentra constitucionalmente reservada al Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 41, fracción III, último párrafo de la Ley Fundamental ; lo que significa que se trata de aspectos que corresponde legislar al Congreso de la Unión y no a la asamblea.

Efectivamente, las disposiciones impugnadas textualmente disponen:

41. ...

Dos o más asociaciones políticas reguladas por este código podrán fusionarse para constituir una nueva asociación política o para incorporarse en una de ellas."

49. Las asociaciones políticas que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características de la nueva asociación; o cuál de las asociaciones originales conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y qué asociación o asociaciones quedarán fusionadas.

Para todos los efectos legales la vigencia del registro de la nueva asociación política será la que corresponda al registro de la asociación más antiguo de las que se fusionen.

El convenio de fusión deberá ser aprobado o rechazado por el Consejo General dentro del término de treinta días siguientes a su presentación."

60. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: ...

h) Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coalición y candidatura común que celebren las asociaciones políticas, según sea el caso."

Por su parte, el artículo 41, fracción III, último párrafo de la Constitución Federal ordena lo siguiente:

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a ... los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos ..."

Como se advierte, la regulación de cuestiones diversas a la participación en las elecciones locales del Distrito Federal, en relación con los partidos políticos nacionales, es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, de ahí que tenga razón la parte actora al afirmar que estas disposiciones son contrarias al texto constitucional, tal como deben declararse.

No está de más mencionar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula ya estos aspectos en los siguientes artículos:

Artículo 56.

1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este código.

Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos."

Artículo 65.

1. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados.

2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

3. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del artículo 57 de este código, lo someta a la consideración del Consejo General.

4. El consejo general resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

5. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al presidente del Consejo General a más tardar un año antes al día de la elección."

Es también inconstitucional el artículo 276, inciso e), de la ley en estudio, pues previene como sanción por la comisión de las faltas previstas en el artículo 275 la de suspensión o cancelación del registro a los partidos políticos, materia que también corresponde al Instituto Federal Electoral, en los términos antecitados.

El artículo 276, inciso e), textualmente dice:

276. Las sanciones a que se refieren las causas del artículo anterior consistirán: ...

e) A los partidos políticos y asociaciones políticas locales, hasta con la suspensión o cancelación de su registro."

Sanción que, desde luego, no le compete establecer a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, puesto que esa particular materia está reservada al Congreso de la Unión.

Del mismo vicio adolece el artículo 246, fracción IV, de la ley que se analiza, pues dispone que:

246. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: ...

  1. Las organizaciones de ciudadanos solicitantes de registro como agrupación o partido político o de observadores electorales."

    Esta norma legitima a las organizaciones de ciudadanos que hubieren solicitado su registro como partido político para interponer el medio de impugnación correspondiente, del que conocería el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 244 del mismo ordenamiento; sin embargo, el otorgamiento de los registros de los partidos políticos nacionales es una facultad propia de la autoridad electoral federal, por lo que una impugnación de esa naturaleza correspondería conocerla al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo ordenado por el artículo 99 constitucional.

    Así, resulta clara la inconstitucionalidad de dicha norma, tal como la parte actora lo expuso en su demanda.

    El resultado del estudio de este segundo concepto de invalidez obliga a declarar inconstitucionales los artículos 41, segundo párrafo; 49; 60, inciso h); 246, fracción IV, y 276, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto regulan cuestiones relativas a partidos políticos nacionales, ajenas a su participación en las elecciones locales del Distrito Federal.

    DÉCIMO. En el tercero de los conceptos de invalidez se aduce que la regulación constitucional y legal vigente impide que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pueda expedir disposiciones en materia de radio y televisión, puesto que se trata de una facultad que no le ha sido atribuida de manera expresa en la propia Ley Fundamental de la Nación, no obstante, el artículo 29 del código impugnado regula dicha materia, al establecer que "los partidos políticos contarán con tiempo gratuito en radio y televisión para difusión ordinaria", lo cual -dice el partido accionante-, significa legislar en una materia que la Asamblea Legislativa no tiene expresamente atribuida, lo que constituye una invasión del ámbito competencial del Congreso de la Unión y el incumplimiento de uno de los principios establecidos en el artículo 116 constitucional, consistente en propiciar condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

    El concepto de invalidez de referencia deviene infundado al tener como presupuesto básico un análisis aislado y parcial del artículo 29 del código que se impugna de inconstitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones.

    Si, como se ha venido señalando, en el artículo 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal , se faculta de manera expresa a la Asamblea Legislativa para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV, del artículo 116 de la propia Constitución, habrá que tener presente lo previsto por el precepto constitucional citado en último término, en donde destaca, en relación con el tema que se trata, el contenido del inciso g), cuyo texto es:

    Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

  2. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...

    g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social."

    La norma constitucional transcrita establece, como un principio a desarrollar en las leyes electorales, el que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, por tratarse de instrumentos de difusión indispensable, que brindan información y conocimiento que redundará finalmente en el sufragio que ejerzan los ciudadanos.

    Esto es, la Carta Magna otorga importancia a los medios de comunicación por el hecho de que son en la actualidad canales básicos del juego político; de manera que, con ese presupuesto, habrá que analizar si lo legislado en el Código Electoral del Distrito Federal se ajusta al marco constitucional.

    El ordenamiento legal que se tacha de inconstitucional, en el libro segundo, título tercero, capítulos I y II, establece:

    TÍTULO TERCERO

    De las prerrogativas

    Capítulo I

    De las prerrogativas en general.

    Artículo 26. Son prerrogativas de las asociaciones políticas:

    1. Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de este código;

      b) Gozar del régimen fiscal que se establece en este código y en las leyes de la materia; y

      c) Participar, en los términos de este código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; y

      d) El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal promoverá ante las autoridades competentes el otorgamiento de franquicias postales a las asociaciones políticas."

      Capítulo II

      De las prerrogativas en radio y televisión

      Artículo 27. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, destinará parte de su presupuesto para la contratación de tiempo en las estaciones de radio y televisión con cobertura en el Distrito Federal.

      Las asociaciones políticas, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales, en el caso de los partidos políticos."

      Artículo 28. La Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal, tendrá a su cargo la gestión, adquisición, contratación de espacios públicos y privados en la radio y televisión que serán asignados a los partidos políticos en calidad de prerrogativa, así como para el desarrollo de las propias actividades del instituto. Asimismo, tendrá a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos."

      Artículo 29. Los partidos políticos contarán con tiempo gratuito en radio y televisión para difusión ordinaria. La distribución del tiempo disponible será mensual y equitativa, mediante sorteos para determinar el orden de presentación de los programas. Para las campañas electorales se sujetarán a las reglas siguientes:

    2. El tiempo de transmisión y el número de promocionales disponibles se distribuirán entre los partidos, el 30% en forma igualitaria, y el 70% restante en forma proporcional al número de votos obtenidos en la última elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y

      b) La duración de los programas en radio y televisión para cada partido podrá ser de 30 segundos y hasta 15 minutos, a petición de los partidos políticos.

      Las agrupaciones políticas locales, disfrutarán de los tiempos en radio y televisión para la difusión de sus actividades ordinarias, en los términos que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal."

      El estudio sistemático y funcional de los preceptos del Código Electoral transcritos, conduce a confirmar la conclusión que se anunció al iniciar el análisis de este concepto de invalidez, esto es, a establecer que el planteamiento de la accionante parte del examen parcial y aislado del artículo 29 del ordenamiento legal en cita.

      Efectivamente, cuando el artículo impugnado establece en la primera parte de su primer párrafo que los partidos políticos contarán con tiempo gratuito en radio y televisión para su difusión ordinaria, se refiere al tiempo que les asignará el Instituto Electoral del Distrito Federal, y que previamente haya contratado, como expresamente lo disponen los artículos 27, 28 y 29 del código reclamado, pues precisamente el primero de los preceptos citados prevé que el consejo destinará parte de su presupuesto para la contratación de tiempo en las estaciones de radio y televisión con cobertura en el Distrito Federal; tiempo que les será asignado en calidad de prerrogativa a los partidos políticos, a efecto de que puedan difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

      Es decir, el tiempo con que contarán las asociaciones políticas, a que se refiere el numeral que se impugna, no significa una imposición arbitraria en perjuicio de los medios de comunicación, como lo entiende el partido político actor; por el contrario, ese tiempo de que dispondrán las asociaciones políticas de manera gratuita en radio y televisión será exclusivamente aquél que previamente haya contratado el Instituto Electoral del Distrito Federal y se haya distribuido en los términos que el propio numeral precisa.

      Consecuentemente, la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de legislar en materia electoral en lo relativo al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, contrariamente a lo que señala la parte accionante, deriva de la observancia al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Ley Fundamental del país y no de la transgresión al diverso artículo 27 de la propia Constitución, en tanto que el tiempo con el que contarán las asociaciones políticas en la radio y televisión depende del tiempo que contrate el Instituto Electoral del Distrito Federal y no de la imposición que éstas pudieran realizar apoyadas en la ley electoral, pues el artículo 26 del Código Electoral del Distrito Federal expresamente dispone que el acceso a la radio y televisión será en los términos del propio código.

      Más aún, los preceptos del Código Electoral a que se ha hecho referencia en este apartado, establecen condiciones de equidad suficientes para que los partidos políticos puedan acceder a la radio y la televisión, habida cuenta que en difusión ordinaria el tiempo otorgado gratuitamente será distribuido mensualmente a través de sorteos para determinar el orden de presentación de los programas (artículo 29, primer párrafo); el tiempo de transmisión y el número de promocionales disponibles se distribuirán entre los partidos, el 30% en forma igualitaria y el 70% restante en forma proporcional al número de votos obtenidos en la última elección de diputados a la Asamblea Legislativa (artículo 29, inciso a). Sin que lo anterior pueda considerarse inequitativo, atendiendo a que ese 70% del tiempo obedece a la fuerza que los distintos institutos políticos tienen en el electorado, lo que significa que a mayor tiempo, mayor audiencia.

      La duración de los programas en radio y televisión será igual para cada partido y puede comprender de 30 segundos a 15 minutos, a petición de los partidos políticos (artículo 29, inciso b).

      Es de hacer notar que el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal sólo obliga a las autoridades competentes a legislar para que los partidos políticos tengan acceso a los medios de comunicación social; pero sin que imponga lineamientos específicos o reglas determinadas para tal efecto, de ahí que sea en la ley electoral en la que se regulen los mecanismos y fórmulas respectivas para que se garanticen las condiciones de equidad necesarias para que los partidos políticos puedan tener acceso a la radio y la televisión.

      Huelga decir que, contrariamente a lo expresado por el partido político accionante, el inciso g) de la fracción IV del artículo 116 constitucional no distingue respecto de qué medios de comunicación se deberá legislar en materia electoral para que los partidos políticos tengan acceso a ellos; en consecuencia, si la radio y la televisión no están expresamente excluidos en la norma constitucional que se analiza, no hay razón para considerar, como pretende el partido actor, que en relación con dichos medios de comunicación la Asamblea Legislativa no pueda regular la participación de los partidos políticos.

      Luego, el proceder de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al reglamentar el acceso de las asociaciones políticas a la radio y la televisión, significa observancia del imperativo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Carta Magna .

      Finalmente, resulta inoperante lo aducido por el partido político actor en el sentido de que el artículo 29 del Código Electoral del Distrito Federal contraviene lo dispuesto en los artículos 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión y 5o. del Reglamento de la Secretaría de Gobernación, en virtud de que no se plantea la posible contradicción entre el referido código y la Constitución Federal .

      No obstante, es conveniente dejar precisado que el artículo 29 del Código Electoral del Distrito Federal no contraviene lo previsto por el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión , en tanto que el tiempo gratuito de que dispondrán los partidos políticos en la radio y la televisión para su difusión ordinaria, nada tiene que ver con la obligación que impone a las estaciones de radio y televisión el numeral 59 de la ley federal citada, de efectuar transmisiones gratuitas diarias, habida cuenta que el otorgado a los partidos políticos por el Código Electoral, corresponde al que previamente haya contratado con los medios de comunicación el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de suerte que el tiempo otorgado a los partidos políticos por disposición del precepto impugnado, tiene un origen oneroso y no gratuito.

      Lo mismo ocurre, respecto de la contrariedad que se plantea entre el artículo impugnado y el diverso 5o. del Reglamento de la Secretaría de Gobernación, puesto que se reitera que el tiempo que el artículo 29 del Código Electoral otorga a los partidos políticos, es ajeno al tiempo que corresponde al Estado en los canales de radio y televisión concesionados.

      DÉCIMO PRIMERO. En el cuarto concepto de invalidez se plantea que la Asamblea Legislativa se aparta de los lineamientos constitucionales señalados en los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), y 116, fracción IV, incisos d), e) y h), de la Constitución General, cuando establece en el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, como causa de nulidad de una elección, el hecho de que "el partido político con mayoría de los votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda". Los argumentos en que apoya su planteamiento son:

    3. Que los principios constitucionales que se deben garantizar conciben de manera diferente la existencia de un sistema de medios de impugnación garante de la legalidad de actos y resoluciones electorales, y el establecimiento de sanciones por incumplimiento a las disposiciones relativas a los límites de gastos de los partidos políticos en sus campañas electorales, tan es así que la propia asamblea, en el Código Electoral regula separadamente los temas señalados, así las nulidades y el medio de impugnación para hacerlas valer en el libro sexto "De la jornada electoral, cómputos y nulidades" y su libro octavo denominado "De los medios de impugnación" tiene un título primero denominado "Del sistema de medios de impugnación" y un título segundo llamado "De las faltas administrativas y de las sanciones".

      Agrega que, por la materia distinta de cada tema, no puede afirmarse que la resolución (confirmatoria, modificatoria o revocatoria) que recaiga a un medio de impugnación constituya una "sanción", ya que esa resolución tiene por objeto garantizar la legalidad de actos y resoluciones de autoridades electorales y no la aplicación de sanciones a las partes que intervengan.

      b) Dado que las circunstancias que podrían afectar la legalidad del voto se dan en el lugar en que se recibe la votación y se trata de actos de los órganos que las reciben o de los ciudadanos que lo emiten, ante la permisión de aquéllos, es imposible desprender cuál o cuáles de los votos son viciados, en vista de lo cual la nulidad afecta la votación en general y no sólo una parte de la misma, como de manera incierta se prevé en el artículo 217, inciso b), del Código Electoral, lo cual violenta el principio de certeza que, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, está obligada a observar la Asamblea Legislativa.

      c) El no permitir la participación de partidos políticos nacionales en elecciones extraordinarias que se convoquen para el caso de la anulación de la ordinaria, por haberse rebasado los topes de gastos de campaña, contradice también el artículo 122, apartado C, fracción V, inciso f), que establece como único requisito para que los partidos políticos puedan participar en las elecciones locales del Distrito Federal que tengan registro nacional y no el de que satisfagan otros fijados por una autoridad local.

      d) Se menciona que, con la previsión de la causa de nulidad de referencia, surge una serie de incongruencias, como el hecho de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal dispondría, para resolver las impugnaciones respectivas, de plazos inferiores al que tendría la Comisión de Fiscalización cuando se solicite la posible violación a los topes de campaña; así como la posibilidad, de que al establecer dos vías para resolver esa posible violación, se falle de manera diferente un mismo asunto, lo cual afecta el principio de definitividad a que obliga al artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal , puesto que es factible que la autoridad electoral que organiza las elecciones materialmente revise la resolución definitiva de la autoridad jurisdiccional.

      El artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, que se reclama, dispone:

      Artículo 219. Son causas de nulidad de una elección las siguientes: ...

      f) Cuando el partido político con mayoría de los votos sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice en los términos del artículo 40 de este código. En este caso el candidato o candidatos y el partido responsables no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.

      Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección."

      Para dar respuesta a los distintos planteamientos que se hacen en el presente concepto de invalidez, es preciso citar nuevamente lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Ley Fundamental del país, en que se otorga a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad de:

      f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional."

      Como la norma transcrita remite al artículo 116 de la propia Constitución, de igual modo es importante tener presente el texto del inciso h), fracción IV, de dicho ordenamiento, que dispone:

      h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias."

      De igual modo, se debe destacar que es imperativo constitucional establecer en las leyes electorales mecanismos que garanticen la legalidad de los procesos electorales, ya que así lo ordena el propio artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Carta Magna , que literalmente reza:

      b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia ..."

      El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

      Conforme a lo anterior, es claro que los actos que deben sujetarse al marco legal comprenden no únicamente los desarrollados por las autoridades que intervienen en una elección, sino también los que despliegan los diversos actores en el desarrollo del proceso electoral.

      Así, deviene infundado el primer argumento del partido actor, al pretender limitar los alcances del artículo 116 constitucional a la actuación y resoluciones de las autoridades electorales.

      No pasa desapercibido que si bien formalmente lo que se impugna es un acto de autoridad, por regla general tiene como antecedente la actuación de terceros, particularmente de los protagonistas del proceso electoral como son los partidos políticos.

      La causa de nulidad que contempla el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, de ninguna manera violenta lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso h), toda vez que si la Constitución faculta a la Asamblea Legislativa para legislar en ese ámbito, sin imponer restricciones en cuanto al tipo de sanciones, entonces la sanción motivo de inconformidad, en sí misma, no puede ser inconstitucional.

      En efecto, si bien el artículo impugnado contempla como causa de nulidad de una elección el que un partido político sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda, de igual modo el propio Código Electoral que se reclama regula un procedimiento de fiscalización y sanción, como puede advertirse del capítulo II del título cuarto del libro segundo, lo que significa que las causas de nulidad de una elección son diversas de las sanciones que el propio código establece para el caso de exceder los topes de los gastos de campaña, sin perjuicio de que, cuando se anule una elección por el motivo precisado, también se pueda imponer una sanción administrativa al propio partido político.

      Tampoco asiste razón al promovente al señalar que la nulidad de una elección sólo puede derivar de la ilegalidad en la emisión del voto, por causas imputables a los ciudadanos que lo emiten o a quienes los reciben.

      Si el sufragio es parte imprescindible de una elección, cualquier irregularidad que fundadamente permita presumir que ha sido viciado debe ser tomada en elevada consideración.

      El acto de elección de un candidato consta de diversas etapas, por cierto de trascendental importancia todas ellas, como son:

    4. La emisión del sufragio universal; b) El escrutinio; c) La entrega del paquete electoral al órgano competente, y d) La declaración de validez y declaración de candidato electo.

      El hecho de que cualquiera de ellas se encuentre viciada es de vital importancia social, pues finalmente todas están dirigidas directamente a conseguir la renovación de los titulares de los órganos de poder, específicamente del Ejecutivo y Legislativo.

      En México, diversos ordenamientos identifican los elementos del acto electoral, entre ellos al voto, como una institución de orden público. Verbigracia, los artículos 1o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , incluso el 1o. del Código Electoral del Distrito Federal.

      Partiendo de lo anterior, es claro que el voto no puede ser analizado de manera aislada, sino atendiendo a su finalidad de lograr la correcta renovación de los titulares de los órganos del Estado y como parte vital del acto electoral, cuya principal característica es la de ser de orden público.

      En congruencia con lo antes dicho, debe ser de interés común el que la totalidad de los elementos que conducen a la elección de un candidato a un cargo de elección popular, se revisen por la autoridad electoral competente, pero además, y con igual rigurosidad, aquellos que constituyen un nexo causal irremediable en su realización.

      Ahora, si el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal establece que es nula una elección si el partido ganador excedió los topes de gastos de campaña, debe entenderse, primero, la necesidad de demostrar plenamente esa conducta inequitativa y, después, que haya sido determinante en el resultado de la elección, de manera que no todo exceso en los topes de gastos de campaña puede llevar indefectiblemente a la nulidad de la elección. Por tanto, si sólo se acredita que el partido político ganador gastó más de lo autorizado, pero por el monto de la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia, no fue suficiente para alterar el resultado de la elección, no se actualiza la causa de nulidad que prevé el inciso f) del artículo 219 del Código Electoral del Distrito Federal.

      Dicho en otras palabras, la causa de nulidad que se comenta se actualiza cuando de manera inequitativa un partido político, al exceder los gastos autorizados por la autoridad, logró deformar la conciencia del votante, de ahí que el sufragio se encuentre viciado de origen, por lo que no debe ser tomado en cuenta, ya que desvirtúa la legalidad del acto electoral en su conjunto.

      Lo antes dicho demuestra que las nulidades electorales no sólo deben estar referidas a afectaciones al voto en específico, sino que también válidamente pueden comprender todas aquellas circunstancias colaterales que vician en general la elección.

      En relación al planteamiento sintetizado en el inciso c) de este considerando, de manera adversa a lo que plantea la actora, el no permitir al partido político que se excedió en el tope de los gastos de campaña que participe en la elección extraordinaria, no significa que se le limite en el derecho que como partido político nacional tiene para contender en las elecciones que se celebren en el Distrito Federal, pues para llegar a tal prohibición previamente debió haber competido en la elección ordinaria.

      Es decir, el impedir la participación de un partido político nacional en la jornada extraordinaria, obedece a su actitud dolosa de manipular con exceso de recursos la voluntad del electorado, circunstancia que de suyo es contraria a los principios de legalidad y equidad.

      Luego, la norma reclamada simplemente sigue el principio general de derecho que retoma el diverso artículo 221 del propio Código Electoral impugnado, de que "nadie puede alegar a su favor su propio dolo".

      Por otra parte, el artículo 219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal no puede considerarse contrario al artículo 122 constitucional por el solo hecho de que este precepto señale, en el apartado C, base primera, fracción V, inciso f), que en tales elecciones podrán participar los partidos políticos con registro nacional, pues en todo caso, tal norma se vería vulnerada, por ejemplo, si la ley electoral autorizara la participación de partidos políticos con registro estatal en las elecciones locales del Distrito Federal. Esto es, el solo hecho de que un partido político cuente con el registro nacional, por sí mismo no lo faculta para contender, puesto que, además, deberá ajustarse a las bases y previsiones de la legislación aplicable, tal como se dijo en el considerando octavo.

      Es cierto que la causa de nulidad de la elección, que prevé el artículo reclamado, de igual modo imposibilita al candidato del partido que se excedió en el tope de gastos de campaña para contender en la elección extraordinaria, sin embargo, no por ello puede considerarse que sea contrario al texto del artículo 55 constitucional, puesto que, respecto del candidato, ocurre lo mismo que con el partido político, esto es, previamente se le otorgó el derecho de participar en la elección ordinaria, la cual se vio anulada por la actitud dolosa del partido que lo postuló.

      Más aún, la sanción de impedirle la participación en la elección extraordinaria es sólo respecto de esa elección, de manera que en otra posterior podrá participar, ya sea con el mismo partido o con otro, para el mismo cargo o para otro diverso; elección posterior en la que se le exigirá la satisfacción de los mismos requisitos que en la que se anuló y que no podrán ser mayores que los previstos en la ley electoral y la norma constitucional citada.

      Ahora bien, los requisitos de que habla el artículo 55 constitucional se refieren a los elementos formales y requerimientos del candidato para su registro y competencia y, en todo caso, dichos elementos deberán ser tomados en cuenta y cobrar plena vigencia en la elección ordinaria.

      Lo antes dicho no implica defraudar a la ciudadanía que votó en favor del partido y del candidato que resultó vencedor en la elección anulada, toda vez que ese supuesto fraude al electorado deriva de una conducta dolosa del partido por el cual votaron, al no haber contendido en condiciones de equidad y legalidad, como la ley obliga.

      En otro orden de ideas, es inoperante el argumento que se precisa en la primera parte del inciso d), en cuanto a la supuesta incongruencia entre los plazos que se otorgan a la Comisión de Fiscalización, para resolver la solicitud de investigación en los gastos de campaña que presenta un partido, y aquel con que cuenta el Tribunal Electoral al resolver los recursos que se promueven.

      Lo anterior es así, en virtud de que, aun en el caso de existir la incongruencia procedimental que se plantea, la manera de superarla deberá ser otra, por ejemplo, a través de interpretación por parte del órgano jurisdiccional competente; pero no es motivo para declarar inconstitucional la ley que se reclama, pues para ello la contrariedad debe existir entre la norma general reclamada y la Constitución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, del Código Supremo de la nación.

      En otro aspecto, es verdad que el principio de definitividad implica dar certeza a las diversas etapas del proceso electoral, de manera que terminada una es decisiva y concluyente, procediendo a pasar a la siguiente; sin embargo, tal principio debe entenderse en armonía con el de legalidad y certeza de los actos electorales, sobre todo, si se tiene presente que los plazos para impugnar y resolver en la materia que se menciona son sumamente breves.

      También deben desestimarse los argumentos tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 217, inciso b), del propio cuerpo de leyes que se reclama. El contenido del numeral es como sigue:

      Artículo 217. Las nulidades establecidas en este título podrán afectar: ...

      b) La votación de algún partido político o coalición emitida en una casilla, cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad del partido o coalición, siempre que la misma sea determinante para afectar el sentido de la votación ..."

      En torno a este dispositivo legal se plantea que violenta el principio de certeza que exige el artículo 116 constitucional, en razón de que conforme al inciso transcrito sería prácticamente imposible determinar cuáles votos se encuentran afectados por la causa de nulidad, de ahí que lo correcto es que se declare la nulidad de todos los votos recibidos en esa casilla.

      El concepto de invalidez no es acertado, ya que la posibilidad de anular los votos de una casilla que corresponden a un partido político o coalición, en principio, sí es posible sin afectar el principio de certeza, en términos del numeral que se analiza, ya que para ello se requiere de la comprobación de dos hechos objetivos:

    5. Que se demuestre fehacientemente la responsabilidad del partido o coalición, y

      b) Que sea determinante para afectar el resultado de la votación.

      Además, si la autoridad electoral que determine anular la votación de una casilla, en perjuicio de un partido político, no funda y motiva correctamente su decisión, aun en tal caso no se afecta el principio de certeza, ya que su conducta podría ser revisada mediante la interposición del medio de impugnación procedente que el propio código establezca.

      A mayor abundamiento, la causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, en la hipótesis del inciso b) del artículo 217 del Código Electoral, no consiste en determinar la validez de cada sufragio, sino de invalidar solamente aquellos que los electores le otorgaron al partido político que incurrió en responsabilidad en esa casilla.

      DÉCIMO SEGUNDO. Por lo que respecta al quinto concepto de invalidez, básicamente se plantea violación al principio de certeza, en virtud de que el último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal, establece un sistema incierto para el registro y votación de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional y el otorgamiento de las constancias de asignación, lo cual, a juicio del promovente, es contrario a lo previsto por los artículos 54, fracción III; 60 y 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución General de la República.

      El numeral que se reclama dispone:

      Artículo 11. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados y concejales por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:

    6. Registrar en orden de prelación, una lista con un número igual al de diputados o concejales a elegir por el principio de representación proporcional en la circunscripción respectiva, en fórmulas de candidatos propietarios y suplentes en el caso de diputados, en los términos establecidos por este código;

      b) Obtener cuando menos el 2% de la votación total emitida en la circunscripción respectiva; y

      c) Para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, registrar candidatos a diputados de mayoría relativa en todos los distritos uninominales en que se divide el Distrito Federal.

      En la elección de diputados por el principio de representación proporcional para la definición de la lista a que se refiere el inciso a) del presente artículo, los partidos políticos podrán optar por un registro previo en el que se definan los nombres de sus candidatos, o por los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtengan el triunfo en su distrito, o por un sistema que conjugue los dos anteriores; en este último caso, la lista se integrará con la mitad de las opciones anteriores, de forma alternativa, comenzando con los candidatos de la lista previamente registrada."

      El texto de los artículos 54, fracción III; 60 y 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f) de la Ley Fundamental del país, y 37 del Estatuto de Gobierno, es como sigue:

      Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: ...

  3. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes."

    Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

    Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

    Las resoluciones de las Salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación."

    Artículo 122. ...

    ...

    La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno ...

    1. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

    Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

  4. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución ...

  5. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: ...

    f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional ..."

    Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.

    Los diputados a la Asamblea Legislativa serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente.

    La Asamblea Legislativa podrá expedir convocatorias para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por mayoría relativa. Las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

    Son requisitos para ser diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

  6. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

  7. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección;

  8. Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección;

  9. No estar en servicio activo en el ejército ni tener mando en la policía del Distrito Federal, cuando menos noventa días antes de la elección;

  10. No ser secretario o subsecretario de Estado, procurador general de la República, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones, noventa días antes de la elección en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros;

  11. No ser Magistrado de Circuito o Juez de Distrito en el Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

  12. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección;

  13. No ser jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni titular de órgano político administrativo, dependencia, unidad administrativa, órgano desconcentrado o entidad paraestatal de la administración pública del Distrito Federal, ni procurador general de Justicia del Distrito Federal a menos que se haya separado definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección; y

  14. No ser ministro de culto religioso, a no ser que hubiera dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley.

    La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley:

    1. Un partido político para obtener el registro de sus listas de sus candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

      b) Al partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento total de la votación emitida, se le asignarán diputados según el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para su asignación. Además, al aplicar ésta se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.

      En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación, se observarán las siguientes reglas:

    2. Ningún partido político podrá contar con más del sesenta y tres por ciento del total de diputados electos mediante ambos principios.

      b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta en la asamblea.

      c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.

      Los diputados a la Asamblea Legislativa no podrán ser reelectos para el período inmediato.

      Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio. Los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

      Los diputados propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa, pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure su nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado."

      Para dar respuesta al anterior concepto de invalidez, conviene tener presente lo que este Tribunal Pleno ha resuelto respecto de lo que debe entenderse por el principio de representación proporcional.

      El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.

      Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.

      En relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.

      La aplicación de este sistema se desarrolla por lo general en dos fases: en un primer momento se atribuye a la lista de cada partido tantas curules como votos haya obtenido según un cociente electoral previamente establecido, determinable por múltiples maneras, que pueden reducirse a las siguientes:

      1. Se determina que en cada circunscripción electoral las curules o los escaños se deben distribuir dividiendo el número total de votos emitidos entre el total de curules disponibles.

      2. Se determina de manera previa cuál es el número de votos que se requiere para que un partido político tenga derecho a acreditarse uno o varios cargos de representación popular.

      3. Se combinan las dos fórmulas anteriores.

      Por lo general la primera repartición arroja saldos, es decir, votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzan la cifra originalmente requerida por la ley para obtener un cargo de representación proporcional; para recuperar dichos votos se han ideado diversos sistemas, los que de manera general responden a dos modelos fundamentales:

      Totalizar los saldos obtenidos por cada agrupación política a nivel nacional, es decir, sumar los votos obtenidos y no utilizados por cada partido en todas las circunscripciones y en función de las sumas resultantes distribuir las curules que aún existen entre los partidos que alcancen o se encuentren más próximas al cociente electoral requerido, hecho lo cual se deberá proceder en forma descendente hasta que ya no existan curules a repartir.

      Atribuir las curules disponibles de la misma forma que en el caso anterior pero en el ámbito de cada una de las circunscripciones.

      En la doctrina se reconocen diferentes modelos de representación proporcional, a saber:

      1. Sistemas de representación proporcional simple. El cociente electoral simple es la base de lo que se conoce también como representación proporcional simple, o representación proporcional integral, consiste en dividir la suma total de los votos habidos en una circunscripción, entre el número de curules o escaños a repartir.

      2. El sistema Badenés, considerado una variante del sistema de representación proporcional simple, consiste en una combinación del cociente electoral simple y el resto mayor entre listas nacionales y distritales; su característica radica en que el cociente electoral es fijado de antemano por la ley, por ejemplo, veinte mil votos; cada que se obtenga esa cifra se otorga un representante.

      3. Sistemas de representación proporcional aproximada. Sistema de mayor medida, cifra repartidora o sistema D’Hondt, a través del cual el total de votos que recibe cada partido en cada circunscripción plurinominal se divide sucesivamente entre 1, 2, 3, 4, etcétera, y los cocientes se ordenan de mayor a menor hasta que se han distribuido todos los escaños que le corresponden a la circunscripción o distrito.

      4. Sistema de cuota Droops o de voto único transferible. El sistema del voto único transferible tiene por objeto hacer que cada sufragio tenga una representación camaral exacta, independiente de la extensión geográfica de la circunscripción y del número de curules a cubrir; cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. El mecanismo consiste en obtener un cociente electoral mediante la cuota Droops y dar a cada partido tantas curules como veces llene ese cociente. Para evitar votaciones sucesivas para cubrir el resto de diputaciones que quedaron después de haber dividido la totalidad de los votos entre los del cociente electoral, se acude al voto alternativo o preferente, esto es, cada elector, después de votar por su candidato, numera a los demás progresivamente de acuerdo con el orden de su preferencia, para que los restos que no alcancen a llenar el cociente electoral se concedan a los candidatos con menor número de votos.

      5. Sistema de la fórmula Saint-Lague. Según este sistema de representación proporcional, el método de repartición de escaños o curules se hace utilizando como divisores sucesivamente ‘1’, ‘4’, ‘3’, ‘5’, ‘7’, etcétera. Es un sistema que favorece a los partidos menores y por ello produce el surgimiento de varios partidos en las coyunturas electorales, por lo cual es idóneo poner barreras para frenar a las agrupaciones políticas minoritarias, fijándose porcentajes mínimos para participar en el reparto 2% o 4%, apareciendo así los sistemas mixtos.

      6. Sistema de cociente rectificado o Hagenbach-Bischof. Surge como resultado para ayudar a los partidos con escasa votación.

      7. Dieter Nohlen considera que existen diversos sistemas de representación proporcional que son notablemente diferentes entre sí, de acuerdo con dos variables: el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y el efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños.

      Primer tipo: Representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o indirectas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteren el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ninguna presión psicológica sobre los votantes para que estructuren sus preferencias políticas de acuerdo con cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optarían por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.

      Segundo tipo: Representación proporcional impura. Por medio de barreras indirectas (por ejemplo mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuanto más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.

      Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal. Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial y, por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.

      Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.

      En el año de mil novecientos setenta y siete se abandona dentro del orden jurídico mexicano el sistema de diputados de partidos y se adopta un sistema electoral mixto, en el que el principio de mayoría se complementa con el de representación proporcional. El primero de ellos se funda en que el candidato se convierte en diputado por haber obtenido la simple mayoría de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso a la Cámara no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores en el acto correspondiente.

      La instauración del principio de representación proporcional, representó un canal apropiado para la participación de las minorías; en México el antecedente más antiguo que se tiene, a saber, se debe al pensamiento de Mariano Otero, quien pronunció el tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y dos un discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, en donde expuso la teoría de la representación proporcional y la defensa de las minorías. Otero afirmó que: ‘... de este modo la minoría no será siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto de que, según el citado escritor Sismondi, adolecen los sistemas representativos ... la representación no es buena, sino en tanto que es imagen de la sociedad ... se ha creído que la voluntad de la mayoría era soberana y que no tenía respecto de la minoría ningunos deberes. Hoy se sabe como un principio inconcluso de legislación que se repite con frecuencia, que es necesario respetar a las minorías ... que el Congreso Constituyente de 1843 resuelva el problema de que la representación nacional se componga de los diversos elementos políticos y en la misma proporción que se encuentra la República ... la necesidad de llamar todos los intereses a ser representados, es hoy una verdad tan universalmente reconocida, que sólo ignorando el estado actual de la ciencia puede proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías.’. Desde entonces se buscaba que la voz y presencia de las corrientes ideológicas minoritarias se hicieran presentes para la formación de la representación nacional.

      Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

      Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquéllas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.

      El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:

      1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.

      2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

      3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes."

      El anterior criterio fue emitido en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de abril de 1998. Unanimidad de 11 votos. Ponente: Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

      Una vez precisado lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado debe entenderse como principio de representación proporcional, debe destacarse que el artículo 122 constitucional, que establece la organización del Gobierno del Distrito Federal, exige que la Asamblea Legislativa se integre con diputados electos por ambos principios, esto es, por mayoría relativa y representación proporcional.

      Ahora bien, como se advierte de la transcripción precedente del inciso C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo 122 constitucional, la Asamblea Legislativa, al expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, debe sujetarse tanto al contenido del precepto constitucional en comento, como a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, pues de otra forma, aquellas normas en materia electoral que contradigan a la Ley Suprema del país o al Estatuto de Gobierno, deberán declararse inválidas cuando sean impugnadas.

      En el concepto de invalidez que se analiza, el partido accionante considera que el último párrafo del artículo 11 del Código Electoral es contrario a lo dispuesto por el artículo 122 constitucional y 37 del Estatuto de Gobierno; postura con la cual conviene este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo siguiente:

      El contenido del párrafo tercero del artículo 122 del Pacto Federal, es como sigue:

      Artículo 122. ... La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señale esta Constitución y el Estatuto de Gobierno. ..."

      Por su parte, el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en lo conducente, dispone:

      Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley ...

      La elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal, se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley:

    3. Un partido político para obtener el registro de su lista de sus candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá acreditar que participa con candidatos por mayoría relativa en todos los distritos uninominales del Distrito Federal.

      b) Al partido político que por sí solo alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, se le asignarán diputados según el principio de representación proporcional. La ley establecerá la fórmula para su asignación. Además, al aplicar ésta se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.

      En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación, se observarán las siguientes reglas:

    4. Ningún partido político podrá contar con más del sesenta y tres por ciento del total de diputados electos mediante ambos principios.

      b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.

      c) Para el caso de que los dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea."

      Las bases que debe observar el Código Electoral del Distrito Federal, para cumplir con la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, de conformidad con la norma constitucional y del Estatuto de Gobierno antes citadas, son:

      Primera. La elección de diputados por representación proporcional será mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal (artículo 122, párrafo tercero, constitucional y 37, primer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ).

      Segunda. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en la totalidad de distritos uninominales del Distrito Federal (inciso a), quinto párrafo, del artículo 37 del estatuto).

      Tercera. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación para la asignación de diputados, (inciso b), quinto párrafo, del artículo 37 del estatuto.

      Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (inciso b), quinto párrafo del artículo 37 del estatuto).

      Quinta. Tope máximo de diputados por ambos principios que pueda alcanzar un partido político, no mayor de sesenta y tres por ciento del total (inciso d), párrafo sexto del artículo 37 del estatuto).

      Sexta. Establecimiento de las reglas para que al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y un determinado porcentaje de la votación en el Distrito Federal se le asigne el número de diputados de representación proporcional para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea.

      Pues bien, el último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal no cumple con las bases primera y cuarta antes precisadas, en tanto que faculta a los partidos políticos para optar por un registro previo en el que se definan los nombres de sus candidatos, o por los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo en su distrito, o incluso por un sistema que conjugue los dos anteriores; en el último supuesto, la lista se integrará con la mitad de las opciones antes mencionadas, de forma alternativa, comenzando con los candidatos de las listas previamente registradas.

      Esto es, tanto la Constitución Federal como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , a que deben sujetarse las normas electorales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, exigen que la elección de diputados por el principio de representación proporcional sea mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal; imperativo que no es respetado por el artículo del Código Electoral motivo de análisis en este considerando, puesto que posibilita la definición de las listas de los diputados de los partidos políticos una vez concluida la jornada electoral, lo cual implica elegir diputados a través de listas no votadas, con transgresión de la norma constitucional y del Estatuto de Gobierno a que nos venimos refiriendo.

      En efecto, conforme al último párrafo del artículo 11 del Código Electoral impugnado, los partidos políticos una vez que conozcan el resultado de las elecciones de los candidatos uninominales, y adviertan que no resultaron triunfadores en su distrito, pueden integrar su lista con esos candidatos o con estos y los registrados en la lista de representación proporcional, lo que significa, sin lugar a dudas, que en estas hipótesis se trata de listas no votadas, lo cual de suyo le quita el carácter de definitivo al registro de listas de candidatos a diputados por el principio citado.

      De acuerdo con lo antes considerado es claro que el último párrafo del numeral reclamado, atenta contra el principio de certeza, en atención a que en los casos en que un partido político elija el sistema de los mejores porcentajes o el mixto, el voto ciudadano sería indeterminado, puesto que su efecto dependería de factores diversos a la voluntad del sufragrante, es decir, la definición de las listas que proponga el partido político después de la jornada electoral, lo cual, se reitera, está en contra del artículo 122, párrafo tercero, y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), constitucional y 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , que exigen que la elección de diputados por el principio de representación proporcional se realice mediante el sistema de listas votadas.

      Como consecuencia de lo antes dicho, procede declarar la invalidez del último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal, que establece:

      En la elección de diputados por el principio de representación proporcional para la definición de la lista a que se refiere el inciso a) del presente artículo, los partidos políticos podrán optar por un registro previo en el que se definan los nombres de sus candidatos, o por los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtengan el triunfo en su distrito, o por un sistema que conjugue los dos anteriores; en este último caso, la lista se integrará con la mitad de las opciones anteriores, de forma alternativa, comenzando con los candidatos de lista previamente registrada."

      DÉCIMO TERCERO. En el sexto motivo de invalidez se combaten los artículos 16, último párrafo, y 60, inciso g), del Código Electoral, relativos a las facultades con que cuentan la Asamblea Legislativa y el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para proponer el número de distritos electorales uninominales en que deba dividirse el territorio del Distrito Federal, así como la circunscripción que deban comprender cada uno de esos distritos.

      La parte actora aduce que el tercer párrafo del artículo 122 constitucional faculta exclusivamente al Congreso de la Unión para que, en el Estatuto de Gobierno, establezca el número de distritos en que se dividirá el territorio del Distrito Federal, y que el ejercicio de esa atribución es el contenido del artículo 37 del propio estatuto; por lo que, concluye, lo dispuesto en la ley impugnada es inconstitucional.

      No le asiste razón en lo que afirma.

      El tercer párrafo del artículo 122 constitucional establece que la Asamblea Legislativa "se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno".

      El primer párrafo del multicitado artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , determina que:

      La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley."

      Por su parte, el Código Electoral del Distrito Federal establece al efecto:

      Artículo 15. Las elecciones en el Distrito Federal se verificarán de acuerdo al ámbito territorial siguiente: ...

      b) Los diputados de mayoría relativa serán electos en igual número de distritos locales uninominales ..."

      Artículo 16. El ámbito territorial de los distritos electorales uninominales se determinará mediante la aprobación de los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo a los criterios siguientes:

    5. Se dividirá el número de ciudadanos de acuerdo con el último censo general de población entre el número de distritos electorales uninominales;

      b) Se procurará que los distritos abarquen demarcaciones territoriales completas;

      c) Se deberán considerar aspectos geográficos, de vías de comunicación y socioculturales;

      d) La forma de los distritos deberá responder al criterio de compacidad; y

      e) La diferencia de población respecto de un distrito y otro, una vez aplicado el criterio del inciso a) del presente artículo, no podrá ser su variación mayor o menor de quince por ciento.

      Para los efectos del inciso a) del párrafo anterior, dentro de los seis meses siguientes a que se den a conocer oficialmente los resultados del respectivo censo de población y vivienda, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal revisará y propondrá a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal."

      Artículo 60. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: ...

      e) Determinar la división del territorio del Distrito Federal en distritos electorales uninominales, y fijar dentro de cada uno de los distritos electorales el domicilio que les servirá de cabecera, de acuerdo a los criterios establecidos en este código."

      La primera transcripción permite advertir que para la elección de los diputados a la Asamblea Legislativa se requiere dividir el territorio del Distrito Federal en distritos uninominales, requisito que es satisfecho por el Estatuto de Gobierno, al establecer, en su artículo 37, que son cuarenta los diputados a elegir por este principio en igual número de distritos electorales uninominales, esto es, el estatuto define el número de unidades en cuyo ámbito se ubica una determinada cantidad de electores.

      Los distritos son cada una de las partes en que se encuentra dividido el territorio del Distrito Federal, para efecto de celebrar elecciones de diputados a la asamblea por el principio de mayoría relativa; en tanto que, el calificativo uninominal significa que cada partido político puede postular una sola fórmula de candidatos, propietario y suplente, por cada distrito en el que participa, y resulta ganadora la que obtenga el mayor número de votos emitidos en el distrito de que se trate.

      El mismo estatuto dispone que es la ley la que debe, a su vez, establecer el procedimiento de demarcación de los distritos, es decir, los elementos y mecanismos que habrán de tomarse en cuenta para distribuir en forma proporcional a un determinado número de votantes dentro de cada distrito electoral uninominal, así como para readecuar dicha distribución, a fin de mantener la proporcionalidad de población en esos ámbitos, definiendo y delimitando la base territorial donde se asienta un determinado número de electores.

      Se trata, pues, de dos cuestiones distintas: una, la determinación del número de integrantes por el sistema de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, lo cual establece el artículo 37 del Estatuto de Gobierno, fijándolo en cuarenta; otra, la demarcación territorial de los distritos electorales, la que, en términos del propio artículo 37 del estatuto, se establecerá como determine la ley.

      La legislación que emita la asamblea debe prever los órganos competentes y los métodos para distribuir racionalmente las dimensiones territoriales y poblacionales de cada uno de dichos distritos, así como el procedimiento para su actualización, sin variar el número de dichos distritos establecido en el estatuto.

      Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 16 de la ley que se analiza no vulnera lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno en la parte final de su artículo 37, ya que únicamente faculta al Consejo General para que, dentro de los seis meses siguientes a que se den a conocer los resultados oficiales del referido censo, revise y proponga a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal "el número de distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal".

      Esto es, no le permite modificar la división prevista en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , sólo proponer cambios en esa división, de acuerdo con los resultados del censo a que se ha hecho alusión. Propuesta que no puede interpretarse en el sentido en que lo pretende el partido actor, pues no vincula al Congreso de la Unión, órgano facultado para modificar la división del número de distritos electorales.

      El artículo 16, último párrafo, contiene una atribución para que el órgano técnico del Distrito Federal en materia electoral, contando con los elementos a que se refiere el propio artículo, haga una propuesta, que puede o no hacer suya la asamblea y, en su caso, presentarla al Congreso de la Unión. Lo que, en modo alguno, transgrede los artículos invocados por la parte actora.

      Lo dispuesto en este artículo es similar a lo previsto en el artículo 60, inciso s) (cuyo análisis se realiza en el décimo octavo considerando), relativo a la facultad con que cuenta el propio Consejo General para "presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal propuestas de reforma en materia electoral"; que son sólo eso "propuestas", y no iniciativas de ley, como lo afirma el partido actor.

      De ahí que, cuando en el Código Electoral aparece como atribución la de "proponer", no debe interpretarse como una facultad que necesariamente vincule al órgano ante quien se propone.

      De igual manera es constitucional la atribución otorgada a este órgano por el artículo 60, inciso e), del Código Electoral, pues teniendo en cuenta que la facultad del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal se limita a determinar la demarcación de los distritos uninominales, con base en el número de éstos que establezca el Estatuto de Gobierno, y los mecanismos legalmente previstos y, puesto que tal atribución se debe relacionar con el texto del artículo 16 de la misma ley, resulta claro que puede fijar los ámbitos territoriales y poblacionales en que deben quedar circunscritos cada uno de los cuarenta distritos electorales uninominales dispuestos por el Estatuto de Gobierno.

      Así, se está en el caso de reconocer la validez de los artículos 16, último párrafo, y 60, inciso e), de la ley impugnada.

      DÉCIMO CUARTO. En el séptimo concepto de invalidez la parte actora cuestiona la atribución de que goza el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, contenida en el artículo 61 de la ley que se analiza, para asesorar y prestar apoyo logístico a los partidos políticos en el desarrollo de sus procesos internos de selección de dirigentes y de candidatos a puestos de elección popular; pues, afirma, transgrede los principios contenidos en los artículos 122 y 116 de la Constitución Federal .

      Es fundado tal concepto.

      El artículo impugnado textualmente dispone:

      61. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a petición de los partidos políticos, podrá firmar convenios de asesoría y apoyo logístico con los mismos, en aspectos de material electoral como urnas, mamparas, tinta indeleble, crayones, entre otros; padrón de afiliados y capacitación para el desarrollo de sus procesos internos de selección de instancias directivas y candidatos a puestos de elección popular.

      Los costos originados en los convenios a que se refiere el párrafo anterior, correrán por cuenta del partido político solicitante.

      En la firma de dichos convenios se garantizará la autonomía e independencia del Instituto Electoral del Distrito Federal y en ningún caso los funcionarios y empleados del instituto podrán involucrarse en los procesos internos de los partidos."

      Como se ve, esta disposición confiere al Consejo General la facultad de asesorar y colaborar con los partidos políticos, a petición de éstos, en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos y dirigentes. Atribución que escapa de los fines y funciones del Instituto Electoral del Distrito Federal, y atenta contra los principios de imparcialidad e independencia que lo rigen.

      Así es, de conformidad con lo que establecen los tantas veces citados artículos 122, apartado C, base primera, fracciones I y V, inciso f); y 166, fracción IV, de la Constitución Federal ; en relación con los diversos 123 y 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , el Instituto Electoral del Distrito Federal está autorizado a prestar apoyo y capacitación para las jornadas electorales que se lleven a cabo en el Distrito Federal.

      De acuerdo con las mismas normas, el Instituto Electoral del Distrito Federal es un organismo público autónomo, encargado de organizar las elecciones que se realicen en el ámbito local, cuyas actividades de manera integral y directa se relacionan con la educación y capacitación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, el padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, jefe de Gobierno, y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales; así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales.

      El artículo 61 de la ley impugnada rebasa las anteriores atribuciones, pues el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal no puede prestar apoyo a los partidos políticos en sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos; ya que de hacerlo atentaría contra los principios de imparcialidad e independencia que deben regir su actuación.

      Como se ha dicho a lo largo del estudio de este asunto, la asamblea, al legislar sobre las normas que rijan las elecciones en el Distrito Federal, puede establecer todas aquellas disposiciones de carácter orgánico, procedimental y de cualquier otra índole que, sin estar necesariamente sujetas de manera directa al proceso electoral en alguna de sus etapas, tengan alguna importancia para el desarrollo del mismo.

      Si bien, puede sostenerse que la organización interna de los partidos políticos tiene un reflejo en el desarrollo del proceso electoral del Distrito Federal, lo cierto es que el autorizar al Consejo General del Instituto Electoral a prestar apoyo logístico para el desarrollo de los procesos internos de selección de instancias directivas y candidatos de los partidos políticos, va más allá de la vocación constitucional para el que fueron creados estos institutos y quebranta los principios rectores del artículo 116 de la Constitución Federal , aun cuando en la celebración de convenios para brindar ese apoyo se establezca que se deberá "garantizar la autonomía e independencia del instituto"; pues es innegable que al otorgar apoyo a los partidos políticos que lo requieran (no necesariamente lo solicitarán todos los que intervengan en las elecciones locales) se involucrarán aspectos subjetivos que harán dudar de la independencia y autonomía del Instituto Electoral.

      De ahí que, sea fundado el planteamiento del partido actor, y en consecuencia, se está en el caso de declarar la invalidez del artículo 61 del Código Electoral impugnado.

      DÉCIMO QUINTO. El octavo concepto de invalidez es fundado.

      Propone el partido político actor que lo dispuesto en el inciso b) del artículo octavo transitorio del Código Electoral del Distrito Federal transgrede la garantía contenida en el artículo 5o. de la Constitución Federal , pues impide que determinadas personas se incorporen al servicio profesional electoral, lo que constituye una restricción a la libertad de trabajo consagrada en la norma constitucional.

      El artículo cuya invalidez se reclama a la letra dice:

Octavo

El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal dictará las bases para contratar y reclutar provisionalmente al personal que sea necesario, en todo caso se sujetará a las disposiciones de este código y a las reglas siguientes:

  1. Las convocatorias para integrar los cuerpos de función directiva y técnicos deberá ser expedida a más tardar en el mes de marzo de 1999 y su contratación definitiva deberá concluir en el mes de abril de 1999.

    b) No podrán formar parte del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, a menos que se separen con un año de anticipación a la convocatoria respectiva;

    c) Para el nombramiento de los directores ejecutivos distritales se tomará previamente opinión de los partidos políticos nacionales representados en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."

    Por su parte, el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

    Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial ..."

    La norma constitucional transcrita garantiza la libertad de trabajo, conforme a los siguientes lineamientos:

    1. A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

    2. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.

    3. También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

    Estos lineamientos que garantizan la llamada libertad de trabajo, en términos del primer párrafo del artículo 5o. de la Carta Magna , se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional.

    Esto es así, ya que la libertad de trabajo no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros, y c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

    En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, que esté permitida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando esté prohibida por la ley o aun y cuando no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar transgresión al derecho positivo mexicano.

    Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, este implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva, a su vez, la afectación a derechos de terceros; es decir, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél.

    Finalmente, el tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad. Existe aquí un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.

    Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, de manera que, cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés constitucionalmente preferente se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo individual obtendría un solo sujeto.

    En estas condiciones, puede considerarse que la garantía individual que consagra el primer párrafo del artículo 5o. constitucional no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la licitud de la actividad de que se trate, así como los derechos de terceros y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía basadas en principios fundamentales a los que debe atenderse para su exigibilidad y tutela.

    Por otra parte, del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución, se desprende que el Poder Legislativo, en su función de emitir leyes, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación a gobernados en particular, aunque éstos se mencionen implícitamente; de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta perderá su eficacia. La razón radica en que la ley debe tener los atributos señalados y, además, en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa ese tipo de restricciones personales, al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero, y por resolución gubernativa, en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad.

    Ahora bien, a efecto de determinar si la disposición impugnada viola la libertad de trabajo al establecer la limitación contenida en el inciso b), que impide que los miembros del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral formen parte del Servicio Profesional del Instituto Electoral del Distrito Federal a menos que se separen con una año de anticipación a la convocatoria respectiva, debe determinarse previamente si se satisfacen los presupuestos que la norma constitucional establece.

    Por una parte y en relación con la licitud de la actividad que requiere la norma constitucional, en el caso concreto se trata de la ocupación de un cargo en el servicio profesional electoral previsto en el código impugnado; su licitud deriva del hecho mismo de que es un cargo público para actividades relacionadas con los procesos electorales en el Distrito Federal, previsto expresamente en un ordenamiento legal emitido por la Asamblea Legislativa y que es de orden público e interés social conforme al artículo 1o. de la propia ley, y que el objeto del servicio profesional electoral, de conformidad con el artículo 128 de la misma, es asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto Electoral del Distrito Federal, destacando que "la objetividad y la imparcialidad orientan la función estatal de organizar las elecciones". Lo anterior demuestra que, efectivamente, un cargo dentro del servicio profesional de mérito es una actividad lícita permitida por la ley.

    Por cuanto a que la actividad no debe afectar derechos de terceros, debe decirse al respecto que los cargos en el servicio profesional electoral que prevé la ley impugnada, serán ocupados por las personas que se seleccionen de acuerdo con las bases que al respecto establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral (artículo 130) de tal forma que si existe la vacante y se reúnen los requisitos necesarios para tal efecto (que serán establecidos en el estatuto, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 129, inciso e) del Código Electoral del Distrito Federal) los aspirantes podrán tener acceso a ocupar cargos dentro del servicio, sin que ello pueda implicar afectación a derechos de terceros.

    Finalmente, por cuanto hace a que no deben afectarse derechos de la sociedad, cabe señalar que un cargo en el servicio profesional electoral, no puede implicar lesión al interés general, en la medida que, como ya quedó expuesto, la ley que lo rige es de orden público e interés social y, además, tiene por objeto dotar al Instituto Electoral del Distrito Federal de personal especializado para prestar el servicio electoral y asegurar el desempeño profesional del instituto, lo cual evidentemente es en beneficio de la propia sociedad, a efecto de que la organización y desarrollo de los procesos electorales se lleve a cabo por personal especializado y con ello se logren los fines que se persiguen.

    En este orden de ideas, se concluye que un cargo dentro del servicio profesional electoral conforme al Código Electoral del Distrito Federal, es acorde con los principios fundamentales en que se basa la garantía de libertad de trabajo.

    Precisado lo anterior, procede analizar ahora el contenido de la disposición impugnada.

    El artículo octavo transitorio determina las reglas a que habrá de sujetarse el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a fin de contratar y reclutar provisionalmente al personal que sea necesario; en su inciso b) contiene como limitante el que no pueden formar parte del servicio profesional electoral los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, a menos que se separen con un año de anticipación a la convocatoria respectiva.

    Como se apuntó, de acuerdo con el artículo 128 de la ley impugnada, el Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal tiene por objeto dotar a dicho instituto de personal conformado por funcionarios especializados para prestar el servicio electoral y asegurar el desempeño profesional de las actividades de tal órgano; para lo cual, establece el primer párrafo del artículo octavo transitorio el "Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal dictará las bases para contratar y reclutar provisionalmente al personal que sea necesario, en todo caso se sujetará a las disposiciones de este código y a las reglas siguientes ...".

    Dentro de las reglas previstas en el código, destaca lo dispuesto en el artículo 129, inciso e), que establece:

    El ingreso a los cuerpos procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de buena reputación que para cada uno de ellos señale el estatuto (del servicio profesional electoral) y además haya cursado y acreditado con los cursos de formación y capacitación correspondientes y realice las prácticas en los órganos del instituto. Asimismo, serán vías de acceso a los cuerpos el examen o concurso según lo señalen las normas estatuarias."

    Ahora bien, si los miembros del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral que se hubieren separado de su cargo llegan a reunir todos y cada uno de los requisitos antes señalados y, además, considerando que el objetivo principal del servicio profesional electoral es precisamente dotar de personal capacitado al Instituto Electoral local; debe concluirse que la limitante de que transcurra un año entre la separación y la convocatoria no encuentra justificación alguna.

    En tales circunstancias, es evidente que, si a los citados miembros del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral se les exige que se separen con un año de anticipación a la convocatoria, prácticamente se les impide ser elegibles para ocupar los cargos de referencia, máxime si se considera que el inciso primero de dicho transitorio establece los plazos para expedir las convocatorias y la contratación definitiva, que será a más tardar en los meses de marzo y abril de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.

    Resulta entonces que tal disposición contraviene la garantía de libertad de trabajo prevista por el artículo 5o. de la Constitución Federal .

    Cabe señalar que, en uso de sus atribuciones, las Legislaturas Locales pueden legislar a efecto de vedar el ejercicio de ciertas actividades; sin embargo, esto deben hacerlo fundada y motivadamente, es decir, en el ámbito de su competencia y en circunstancias de modo, tiempo y lugar que así lo requieran.

    Es ilustrativa, en el caso, la tesis jurisprudencial número 68, consultable a fojas 131, Primera Parte, Tribunal Pleno, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:

    FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."

    De acuerdo con lo anterior, el órgano legislativo local debe legislar atendiendo a estas condiciones, a fin de evitar que incurra en una actuación arbitraria o injustificada, que eventualmente pueda resultar inconstitucional.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada visible a fojas 4025, Tomo LXI, Segunda Sala, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

    LIBERTAD DE TRABAJO. Del análisis del artículo 4o. constitucional se advierte que el Constituyente no consagra una libertad absoluta, sino limitada a las actividades lícitas, debiendo entenderse por éstas, las permitidas por la ley; pero si bien el legislador puede vedar el ejercicio de ciertas actividades, debe hacerlo en una forma racional y legítima, obligado por exigencias sociales de carácter urgente e inaplazable, o para reprimir actividades contrarias a la moral, o a las buenas costumbres."

    Es conclusión de todo lo expuesto, que el inciso b) del artículo octavo transitorio, al prever la prohibición de mérito, no está estableciendo una norma general que justifique una situación determinada, sino que, por el contrario, tiende a impedir un derecho legítimo de determinadas personas, para poder participar en un procedimiento de contratación en el que pueden ser elegibles para ocupar un cargo en el Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Distrito Federal, que, de reunir los requisitos necesarios, les permitirían ser seleccionados. En estas condiciones, debe declararse inconstitucional el inciso b) del artículo transitorio analizado y, como consecuencia decretar su invalidez.

    DÉCIMO SEXTO. En el noveno concepto de invalidez, esencialmente, se aduce que los artículos 55, fracción I, segundo párrafo, y 224, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal que establecen un procedimiento aleatorio para la designación del consejero presidente y de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, respectivamente, son inconstitucionales por violar el artículo 122, apartado A, fracción II, y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , que establece que el ejercicio de la facultad legislativa en materia electoral por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debe sujetarse a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno.

    Es fundado el concepto de invalidez antes sintetizado, en atención a las siguientes consideraciones:

    El artículo 122, apartado A, fracción II, y apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , dispone lo siguiente:

    Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo ...

    La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:

    1. Corresponde al Congreso de la Unión: ...

      1. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ; ...

    2. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

      Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: ...

      1. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: ...

        f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional ..."

        En cuanto a la designación del consejero presidente y de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece las siguientes bases, a las que por mandato constitucional debe sujetarse la Asamblea Legislativa:

        TÍTULO SEXTO

        DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS

        CAPÍTULO III

        DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

        Artículo 125. El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General, serán elegidos sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres consejeros electorales suplentes generales. La ley determinará la duración en el cargo así como las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años ..."

        CAPÍTULO IV

        DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

        Artículo 132. Los Magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes."

        De lo anterior se desprende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, por cuanto hace a la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, debe sujetarse a la base establecida en el Estatuto de Gobierno en el sentido de que deberán ser electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los grupos parlamentarios, en el caso de los consejeros, y del Tribunal Superior de Justicia, en el de los Magistrados.

        Ahora bien, la Asamblea Legislativa, al expedir los artículos 55 y 224 del Código Electoral del Distrito Federal, si bien en principio se sujetó a la base establecida en los artículos 125 y 132 del Estatuto de Gobierno, en última instancia la pasa por alto, al permitir que el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal puedan ser designados por sorteo y no por el voto de una mayoría calificada de la Asamblea Legislativa.

        Los artículos 55, fracción I, segundo párrafo, y 224, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, cuya inconstitucionalidad se plantea en el concepto de invalidez en estudio, establecen lo siguiente:

        Artículo 55. El Consejo General se integra por un consejero presidente, seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, un secretario y representantes de los partidos políticos con derecho a voz, de acuerdo a lo siguiente:

      2. El consejero presidente, los seis consejeros electorales y tres consejeros electorales suplentes generales en orden de prelación, serán nombrados sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

        Si después de tres rondas de votación no estuvieren designados el presidente y los consejeros electorales propietarios y suplentes, o faltare alguno o algunos por designar, se procederá a designarlos por sorteo de entre las propuestas presentadas que hayan obtenido mayor votación;

      3. El consejero presidente y los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años improrrogables;

      4. En el caso de ausencia definitiva del presidente del consejo, los consejeros electorales nombrarán de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato lo anterior a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de que se designe al consejero presidente; y

        De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir los consejeros electorales propietarios en dos inasistencias consecutivas sin causa justificada, será llamado el suplente que corresponda según el orden de prelación en que fueron designados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que concurra a rendir la protesta de ley.

      5. Cada partido político con participación en el proceso electoral designará un representante propietario y un suplente;

        Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando el aviso correspondiente al consejero presidente."

        Artículo 224. El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integra por cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios. Durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el presidente del tribunal para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par.

        Los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

        La elección de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal se realizará conforme a las bases siguientes:

  2. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal solicitará y recibirá las propuestas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los cargos de Magistrados a designar;

    b) De entre esos candidatos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal elegirá a los Magistrados numerarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;

    c) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los Magistrados, serán electos cuatro Magistrados supernumerarios de la lista adicional que para ese efecto presente el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en este caso se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores;

    d) Las ausencias definitivas de los Magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al elegir a los Magistrados supernumerarios; y

    e) Si no se alcanza esta mayoría, se presentará otra lista con nuevas propuestas para el mismo efecto y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la votación requerida, se procederá a designarlos por sorteo de entre las propuestas presentadas que hayan obtenido mayor votación. Una vez nombrados los Magistrados electorales, entre ellos mismos designarán a quien fungirá como presidente del tribunal.

    Los Magistrados serán electos para ejercer sus funciones para un periodo de ocho años, improrrogables."

    Como se advierte, al contemplar el Código Electoral, en sus artículos 55 y 224, la posibilidad de que los funcionarios puedan ser designados mediante un procedimiento distinto y contrario al voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, previsto en los artículos 125 y 132 del estatuto, en cuanto permite que su designación pueda hacerse por sorteo, dejando que sea el azar quien decida su nominación y no el voto, tales dispositivos evidentemente van más allá del contenido de la norma estatutaria, que establece el sufragio como única forma de manifestación de la voluntad de los miembros de la asamblea para designar a quienes han de desempeñar los cargos de consejeros y Magistrados electorales.

    Además, dado que el sorteo se efectuaría entre las propuestas presentadas que hayan obtenido mayor votación, es claro que tal sorteo se efectuaría siempre entre las propuestas hechas (en caso de consejeros) o aceptadas (en caso de Magistrados) por el partido político mayoritario, lo que en última instancia significa que sea éste el que decida quiénes sean los consejeros o Magistrados.

    En las relatadas condiciones, dado que los artículos 55, fracción I, segundo párrafo, y 224, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal no se sujetan a las bases establecidas en el Estatuto de Gobierno en cuanto a la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral y de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, es inconcuso que contravienen lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, lo procedente es declarar su invalidez.

    No obsta a lo anterior el hecho de que los artículos 55, fracción I, segundo párrafo, y 224, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, sólo permitan recurrir a un procedimiento aleatorio como medida excepcional, ya que, en el caso de los consejeros, se recurrirá a un sorteo luego de tres rondas de votación, y en el de los Magistrados, luego de una segunda votación sobre otra lista con nuevas propuestas; en virtud de que las bases establecidas en el Estatuto de Gobierno no contemplan, ni siquiera como medida excepcional o procedimiento de última instancia, la designación por sorteo de los consejeros del Consejo General del Instituto Electoral y de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

    Tampoco se pasa por alto que tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , está inmersa, como principio general, la necesidad imperiosa de que los órganos referidos deben integrarse, indefectiblemente, dentro de cierto tiempo, para poder desempeñar la función electoral, que es de orden público y de interés general. Sin embargo, no resultaría coherente justificar por razones de tiempo una medida excepcional, de tal manera establecida que, para caer en el supuesto de su aplicación, el tiempo no es factor a considerar, ya que para llegar a aplicarla bastaría con cumplir la formalidad de determinado número de rondas de votación, independientemente del poco o mucho tiempo que falte para que las autoridades electorales estén integradas e instaladas.

    Esto es, tal como está prevista la posibilidad de recurrir al sorteo para la designación de los consejeros del Instituto Electoral y de los Magistrados del Tribunal Electoral, se deja abierta la puerta para que la Asamblea Legislativa, sea por el acuerdo de los grupos parlamentarios, sea por prácticas parlamentarias insanas, pase por alto la disposición estatutaria en el sentido de que la elección de los consejeros y Magistrados electorales debe ser por una mayoría calificada.

    Además, tan el propio Estatuto de Gobierno del Distrito Federal le da prioridad al sistema de elección de los consejeros y Magistrados electorales por una mayoría calificada de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, que en el artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicho estatuto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para la primera ocasión en que se elijan los consejeros y Magistrados electorales, exige un porcentaje mayor (75%) de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, que el que se exigirá (66.66%) para las subsecuentes elecciones, pues mientras que para la primera será necesario el voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes, en las subsecuentes será suficiente con el de dos terceras partes; sin que en la disposición transitoria en comento se haya hecho salvedad alguna por razones de tiempo.

    El artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, es del tenor siguiente:

    Décimo primero. Los consejeros electorales y el consejero presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal así como los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por esta primera ocasión requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."

    Como se advierte, exige un porcentaje mayor de votación y no hace salvedades por cuestiones de tiempo.

    DÉCIMO SÉPTIMO. En el décimo concepto de invalidez, esencialmente, se aduce que los artículos 241, 244, primer párrafo; 254; 255; 256; 266, primer párrafo; 267, primer párrafo, y 269, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, que regulan un medio de impugnación por actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación libre y pacífica, son inconstitucionales por violar los artículos 41, fracción IV; 99, fracción V; 116, fracción IV, inciso d), y 122, apartado C, base primera, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , porque:

    1. Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación libre y pacífica, por lo que la regulación de un recurso de revisión que tiene por objeto la impugnación de actos y resoluciones que vulneren ese tipo de derechos, deviene inconstitucional, y

    2. Porque quedan fuera del control de legalidad, a través del recurso de revisión, los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y de los Consejos de los Distritos Cabecera de Demarcación Territorial, contraviniendo así el principio previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), constitucional.

    Es infundado el primer planteamiento de la actora, en atención a las siguientes consideraciones:

    Los artículos impugnados del Código Electoral del Distrito Federal, que se refieren al trámite y procedencia del recurso de revisión, disponen lo siguiente:

    Artículo 241. Podrá ser interpuesto el recurso de revisión, en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales del instituto, en los siguientes términos:

  3. Por los ciudadanos cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar o ser votado en las elecciones populares o de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos o de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas;

    b) Los ciudadanos interpondrán el recurso en términos del inciso anterior, cuando sean incluidos o excluidos indebidamente de la lista nominal, deberá ser interpuesto durante los periodos de exhibición de las listas nominales y hasta cuatro días después; por la falta de expedición de credencial para votar con fotografía dentro de los cuatro días siguientes a que venza el plazo establecido en el artículo 127 de este código;

    En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

    c) Los partidos políticos o coaliciones por violaciones a las normas electorales o cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos; y

    d) Por los ciudadanos o representantes acreditados en los procesos de participación ciudadana por violaciones a las normas electorales o de participación ciudadana."

    Artículo 244. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal será competente para resolver los recursos de revisión que se interpongan en los términos del presente código ..."

    Artículo 254. En los recursos de revisión y de apelación, cuando se omita alguno de los requisitos señalados en los incisos c) y d) del artículo anterior, el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal o el Magistrado electoral del tribunal competente para resolver, requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la en que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.

    Cuando no se ofrezcan pruebas, se aplicará la regla del inciso anterior, salvo cuando no habiéndose ofrecido ni aportado prueba alguna, se esté en el caso de que el recurso verse sobre puntos de derecho.

    Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el órgano del Instituto Electoral del Distrito Federal o el Tribunal Electoral del Distrito Federal, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

    Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente."

    Artículo 255. El órgano del Instituto Electoral del Distrito Federal que reciba un recurso de revisión o de apelación lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados. Una vez cumplido el plazo señalado en el artículo 247, el órgano del instituto que reciba un recurso de revisión deberá hacer llegar al Consejo General, y éste, cuando reciba un recurso de apelación deberá hacer llegar al Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes:

  4. El escrito mediante el cual se interpone;

    b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo total de la elección impugnada;

    c) Las pruebas aportadas;

    d) Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;

    e) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y

    f) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

    El informe circunstanciado a que se refiere el inciso e) del párrafo anterior, será rendido por el secretario ejecutivo del Consejo General y deberá indicar si el promovente del recurso o del escrito del tercero interesado, tienen reconocida su personería y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado."

    Artículo 256. Recibido un recurso de revisión por el Consejo Distrital correspondiente, el presidente lo turnará al secretario para que certifique que fue presentado dentro del plazo legal y que cumple con los requisitos para su interposición, procediendo en los términos establecidos por este código.

    Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, o en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al consejo en la primera sesión que celebre después de su recepción. En dicha sesión deberá dictarse la resolución, misma que será engrosada por el secretario en los términos en que determine el propio consejo.

    Si el órgano del instituto remitente omitió algún requisito, el secretario lo hará de inmediato del conocimiento de su presidente para que éste requiera la complementación de él o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el término del cuarenta y ocho horas. En todo caso, deberá resolverse con los elementos con que se cuente a más tardar en la segunda sesión posterior a la recepción del recurso.

    Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o de apelación en que se impugne simultáneamente por dos o más recurrentes el mismo acto o resolución."

    Artículo 266. Los recursos de revisión deberán ser resueltos en sesión pública por mayoría simple de los miembros presentes del Consejo General, salvo el caso señalado en el artículo siguiente. Estos recursos deberán ser resueltos en un plazo no mayor a ocho días contados a partir de que fueron presentados.

    Los recursos de apelación y de revisión interpuestos contra actos del Consejo General serán resueltos por mayoría simple de los integrantes del Tribunal Electoral del Distrito Federal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se admitan.

    Los recursos de apelación por los que se impugnen cómputos totales y constancias de mayoría o asignación deberán ser resueltos a más tardar 35 días antes de la toma de posesión de diputados, Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales o jefe de Gobierno."

    Artículo 267. Todos los recursos de revisión y de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección, serán enviados al Tribunal Electoral del Distrito Federal, para que sean resueltos junto con los recursos de apelación en contra de cómputos totales con los que guarden relación, cuando no guarden relación serán archivados como asuntos definitivamente concluidos ..."

    Artículo 269. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y de apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado ..."

    Por otra parte, los preceptos constitucionales que la actora estima violados, disponen:

    Artículo 41. ...

    La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ...

    1. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

      En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado."

      Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación ...

      Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: ...

    2. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes ..."

      Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

      Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

    3. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...

      d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ..."

      Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo ...

      La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: ...

      1. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

      Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

    4. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: ...

      f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional ..."

      Por otro lado, dado que la Asamblea Legislativa, al expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, debe sujetarse a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, en términos del apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo 122 constitucional, se impone conocer qué bases estableció el estatuto en relación con los medios de impugnación de los actos y resoluciones electorales. Al respecto, el artículo 129 del estatuto dispone lo siguiente.

      Artículo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:

    5. Las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;

    6. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen este estatuto y las leyes;

    7. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito;

    8. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;

    9. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores;

    10. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y

    11. Las demás que señale la ley."

      De los dispositivos constitucionales antes transcritos, en primer lugar, no se advierte que sea de competencia exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos.

      Ciertamente, la fracción V del artículo 99 constitucional otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de resolver, entre otras cosas, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, empero, en el propio precepto en cita se establece que esa facultad la ejercerá en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

      En los artículos 80, segundo párrafo, y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que reglamenta la disposición constitucional de protección a los derechos político-electorales de los ciudadanos, se establece lo siguiente:

      Artículo 80.

      1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

  5. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

    b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

    c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

    d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el consejo del instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

    e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política; y

    f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

    2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto."

    Artículo 81.

    1. En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva."

    Como se advierte, no sólo la Constitución no prohíbe al legislador local establecer un recurso administrativo de revisión, sino que el propio legislador federal, al reglamentar la parte conducente de la Constitución, sólo faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a conocer de las violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos, una vez que se hayan agotado las instancias previas, en la forma y términos que las leyes respectivas establezcan.

    En otro orden de ideas, no sólo la Constitución no otorga en forma exclusiva al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de conocer de las violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos, sino que, en forma expresa, faculta a las Legislaturas Locales para establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

    En efecto, la fracción IV, inciso d), del artículo 116 constitucional, dispone:

    Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

    1. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...

    d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ..."

    Si bien la disposición antes transcrita se refiere a los Estados y no al Distrito Federal, sí resulta aplicable a éste, en virtud de que el apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo 122 constitucional, obliga al Congreso de la Unión a tomar en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, al establecer en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal las bases a las que habrá de sujetarse la Asamblea Legislativa al expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal.

    Así, el Congreso de la Unión, acatando la disposición constitucional, estableció en el artículo 129, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , como base a la que habría de sujetarse la Asamblea Legislativa al expedir la ley electoral del Distrito Federal, la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal para resolver acerca de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, dejando la reglamentación correspondiente a cargo de la asamblea, al señalar expresamente que esa facultad se ejercerá en los términos que señalen este estatuto y las leyes.

    En ese orden de ideas, además de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al establecer un recurso administrativo de revisión para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, no invade el ámbito competencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo se limitó a legislar para el Distrito Federal, en materia electoral, sujetándose a las bases relativas establecidas en el Estatuto de Gobierno, acatando cabalmente lo dispuesto en el apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo 122 constitucional.

    Tampoco asiste razón a la actora por lo que hace a su segundo planteamiento, en el sentido de que quedan fuera del control de legalidad, a través del recurso de revisión, los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y de los Consejos de los Distritos Cabecera de Demarcación Territorial, contraviniendo así el principio previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), constitucional.

    Para dar respuesta al anterior planteamiento, es necesario analizar e interpretar en su integridad el Código Electoral del Distrito Federal y no exclusivamente las disposiciones impugnadas.

    En cuanto a que los actos del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal escapan del control de legalidad, no le asiste la razón a la actora, en virtud de que en el artículo 242 del Código Electoral del Distrito Federal se establece, como medio de impugnación de los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal el recurso de apelación. El referido precepto establece:

    Artículo 242. Podrá ser interpuesto el recurso de apelación, en los siguientes términos:

  6. En contra de las resoluciones recaídas a los recursos de revisión;

    b) En contra de actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos;

    c) En contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación de las elecciones reguladas por el presente código, que podrán ser interpuestos exclusivamente por los partidos políticos o coaliciones; y

    d) En contra de actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en los procesos de participación ciudadana por violaciones a las normas electorales o de participación ciudadana, que podrán ser interpuestos por los ciudadanos o representantes acreditados."

    Como se advierte, si bien el recurso de revisión no es el medio para someter al control de legalidad los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, contrariamente a lo aducido por el partido accionante, sí se contempla el medio para someter al control de legalidad sus actos y resoluciones, como lo es el recurso de apelación, previsto en el artículo 242 del ordenamiento impugnado.

    En cuanto a que los actos de los Consejos de Distritos Cabecera de Demarcación Territorial también escapan del control de legalidad, tampoco le asiste la razón a la actora, en virtud de que en el artículo 241 del Código Electoral del Distrito Federal se establece, como medio de impugnación de los actos y resoluciones de los órganos distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal el recurso de revisión. El referido precepto establece:

    Artículo 241. Podrá ser interpuesto el recurso de revisión, en contra de los actos o resoluciones de los órganos distritales del instituto, en los siguientes términos:

  7. Por los ciudadanos cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar o ser votado en las elecciones populares o de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos o de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas;

    b) Los ciudadanos interpondrán el recurso en términos del inciso anterior, cuando sean incluidos o excluidos indebidamente de la lista nominal, deberá ser interpuesto durante los periodos de exhibición de las listas nominales y hasta cuatro días después; por la falta de expedición de credencial para votar con fotografía dentro de los cuatro días siguientes a que venza el plazo establecido en el artículo 127 de éste código;

    En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

    c) Los partidos políticos o coaliciones por violaciones a las normas electorales o cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos; y

    d) Por los ciudadanos o representantes acreditados en los procesos de participación ciudadana por violaciones a las normas electorales o de participación ciudadana."

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 85 y 86 del propio Código Electoral del Distrito Federal, los Consejos de Distritos Cabecera o Consejos Distritales Cabecera de Demarcación Territorial, como su propio nombre lo indica, son órganos distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal. Los referidos preceptos disponen:

    Artículo 81. En cada uno de los distritos electorales uninominales en que se divida el Distrito Federal, el instituto contará con un órgano desconcentrado integrado por un Consejo Distrital y direcciones técnico-ejecutivas, las cuales tendrán su sede en cada una de las cabeceras distritales.

    Las áreas ejecutivas de los órganos desconcentrados estarán integradas invariablemente por funcionarios del servicio profesional electoral."

    Artículo 82. En cada distrito electoral funcionarán durante el proceso electoral los Consejos Distritales, que se integrarán de acuerdo a lo siguiente ..."

    Artículo 85. Los Consejos Distritales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones ..."

    Artículo 86. Para la elección de los Consejos de Gobierno y para los procesos de elección vecinal por demarcación, el Consejo General designará Consejos Distritales Cabecera de Demarcación Territorial, tomando como base los distritos en donde se encuentren las oficinas centrales de los órganos político-administrativos de la demarcación territorial de que se trate.

    Los Consejos de los Distritos Cabecera de Demarcación Territorial, además de lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán las atribuciones de registrar planillas de candidatos a Consejos de Gobierno, así como realizar el cómputo total de dicha elección. Asimismo, entregarán las constancias de mayoría y de asignación por el principio de representación proporcional, en los términos de este código."

    Luego, si, en términos del artículo 241, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, el recurso de revisión es procedente contra actos o resoluciones de los órganos distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal y si, en términos de los artículos 81, 82, 85 y 86 del mismo ordenamiento, los Consejos de Distritos Cabecera o Consejos Distritales Cabecera de Demarcación Territorial son órganos distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, es inconcuso que, contrariamente a lo aducido por el partido político actor, sus actos o resoluciones también están sometidos al control de legalidad, a través del recurso de revisión.

    DÉCIMO OCTAVO. En el concepto de invalidez décimo primero se afirma que el artículo 60, inciso s), del Código Electoral del Distrito Federal transgrede el contenido del artículo 122 de la Constitución, pues indebidamente otorga al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal la facultad de iniciativa legislativa en materia electoral, cuando tal atribución está contemplada de manera expresa y limitativa en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y sólo pueden ejercerla los sujetos en él precisados.

    Es infundado el planteamiento.

    El precepto impugnado no establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal tenga el derecho de iniciar leyes en materia electoral, ante la Asamblea Legislativa y, en consecuencia, no contradice el mandato contenido en el artículo 122 constitucional, ni el contenido del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

    Así es, el artículo impugnado, en la parte correspondiente a la letra dice:

    Artículo 60. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

    s) Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal propuestas de reforma en materia electoral; y"

    El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en su artículo 46, dispone que:

    El derecho de iniciar leyes y decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal corresponde a:

    1. A los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

    2. Derogada;

    3. Al jefe de Gobierno del Distrito Federal;

      La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y del presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

    4. A través de la iniciativa popular los ciudadanos del Distrito Federal podrán presentar a la Asamblea Legislativa proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las siguientes bases:

  8. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

    1. Tributaria o fiscal así como de egresos del Distrito Federal.

    2. Régimen interno de la administración pública del Distrito Federal.

    3. Regulación interna de la Asamblea Legislativa y de su Contaduría Mayor de Hacienda.

    4. Regulación interna de los tribunales del fuero común del Distrito Federal.

    5. Las demás que determinen las leyes ..."

    Contrariamente a lo que se argumenta, la atribución para que el Consejo General del Instituto Electoral presente propuestas de reforma en esa materia no significa que tenga el derecho de iniciar leyes, a que se refiere el artículo 46 del Estatuto de Gobierno.

    La facultad de proponer un proyecto de ley o decreto para que sea discutido, aprobado y expedido, es lo que se conoce como iniciativa de ley.

    El derecho de iniciar una ley o decreto se otorga de manera privativa. En el ámbito federal corresponde en los términos del artículo 71 de la Constitución, al presidente de la República, diputados y senadores, al Congreso de la Unión, así como a las legislaturas de los Estados.

    En el ámbito interno del Distrito Federal, corresponde a los sujetos enumerados en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno.

    El artículo que aquí se combate no autoriza a un ente distinto de los expresamente señalados en el estatuto para iniciar leyes; únicamente establece que el Consejo General podrá formular propuestas de reforma en materia electoral, las que no pueden ser consideradas dentro del proceso legislativo como iniciativas, pues en ninguna parte de la ley se dice eso.

    Aun sin que el Código Electoral lo estableciera, no existe prohibición para que el consejo, o cualquier otro organismo distinto presente propuestas de reforma, que no obligan a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que, por lo tanto, podrá acoger o no, como el mismo actor lo reconoce en la segunda parte de su concepto de invalidez, al afirmar que "... tratándose del Consejo General, en cuyo caso, el carácter de iniciativa formal, en términos del estatuto, de las propuestas que presentara sólo podría adquirirlo si algún o algunos diputados de la asamblea, el jefe de Gobierno o vía iniciativa popular, haciéndola suya la presentaran formalmente ante la Asamblea Legislativa conforme al procedimiento legal establecido para ello.".

    La atribución en estudio tiene el mismo alcance y sentido que la analizada en el considerando décimo tercero de esta sentencia, relativa a la facultad del Consejo General para "proponer" a la Asamblea Legislativa el número de distritos uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal. Es decir, el órgano técnico especializado lo único que puede hacer es presentar una propuesta, que puede o no acoger la Asamblea Legislativa.

    Así, lo dispuesto por la norma en estudio no transgrede el artículo 122 constitucional, ni otorga facultades mayores que las previstas en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , por lo que debe reconocerse su validez.

    DÉCIMO NOVENO. En el décimo segundo concepto de invalidez el Partido Revolucionario Institucional plantea la inconstitucionalidad del artículo 164 del Código Electoral del Distrito Federal, bajo el argumento de que atenta contra la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, pues asegura que el impedir la difusión de los resultados, encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, implica restricción al derecho constitucional mencionado.

    El anterior motivo de invalidez resulta infundado.

    El artículo que se combate textualmente dispone:

    Artículo 164. Las encuestas o sondeos de opinión que se realicen desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección y la difusión de los resultados de las mismas estará sujeta a los acuerdos del Consejo General y a lo dispuesto en este código.

    Quien ordene la publicación o difusión de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre las campañas electorales, deberá entregar dentro de los tres días siguientes un ejemplar del estudio completo al consejero presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal. En todos los casos la metodología utilizada en las encuestas o sondeos de opinión estará a disposición de los partidos políticos en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal.

    Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones correspondientes.

    El día de las elecciones, las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo o cualquier otro tipo para conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, deberán solicitar autorización ante el Consejo General con una antelación de por lo menos treinta días antes; el que las aprobará de acuerdo a lo siguiente:

  9. Su diseño y metodología deberá respetar la libertad y secreto del voto;

    b) Deberán portar identificación que lo acredite como tal y no tendrán acceso al área que ocupen las casillas; y

    c) No se permitirá realizar este tipo de encuestas o sondeos de opinión a los partidos políticos o sus organizaciones."

    Para analizar el planteamiento del partido político actor, es conveniente transcribir los artículos 7o., 116, fracción IV, inciso b), y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos :

    Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito ..."

    Artículo 116. ...

    ... Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

    1. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...

      b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia ..."

      Artículo 122. ...

      ...

      ...

      El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta ...

      La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: ...

      1. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

      Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

    2. Los diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la ley ...

    3. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: ...

      f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional ...

      Base tercera. Respecto a la organización de la administración pública local en el Distrito Federal: ...

    4. Establecerá los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal ...

      Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley ..."

      Del análisis sistemático de los preceptos constitucionales antes transcritos, se advierte que la contradicción entre el artículo 7o. constitucional y el artículo 164 del Código Electoral del Distrito Federal es sólo aparente.

      En efecto, si se toma en consideración únicamente la inviolabilidad a la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, consagrada como garantía individual en el artículo 7o. de la Constitución General de la República, resultaría evidente que cualquier limitación a esa libertad, como la contenida en el artículo 164 del código impugnado, tendría que considerarse inconstitucional.

      Sin embargo, si bien la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir el Código Electoral que se impugna, estaba obligada a respetar la garantía individual consagrada en el artículo 7o. de la Constitución, también lo estaba a garantizar que no se afectaran los principios de objetividad, certeza e independencia, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso b), en relación con el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), ambos también de la Constitución General de la República, así como a garantizar el principio constitucional de la libertad de sufragio.

      Por tanto, la Asamblea Legislativa, ante el deber, por un lado, de respetar la libertad de escribir y publicar escritos y, por otro, de garantizar los principios de objetividad, certeza e independencia en los procesos electorales locales y la libertad de sufragio, no podía atender literalmente un precepto constitucional y desatender otros, sino que debía buscar la manera de acatar las diversas normas superiores.

      Con base en lo anterior, lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral del Distrito Federal, en el sentido de que las encuestas y sondeos de opinión que se realicen desde el inicio de las campañas y hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección y la difusión de sus resultados estará sujeta a los acuerdos del Consejo General y de que, durante los ocho días previos a la elección y hasta el cierre de las casillas, queda prohibido publicar o difundir los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, no puede considerarse una violación al artículo 7o. constitucional, sino como un medio para garantizar los principios de objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral y la libertad de sufragio.

      Esto es, la Asamblea Legislativa no podía cumplir con su obligación constitucional de garantizar la objetividad, certeza e independencia de las autoridades electorales en el ejercicio de la función electoral y de garantizar la emisión libre del voto, si al mismo tiempo no limitaba la libertad de realizar sondeos y encuestas y difundir sus resultados, cuando aquéllos se realizaran con fines electorales.

      Por otra parte, debe señalarse que la Asamblea Legislativa, al expedir el artículo 164 del Código Electoral impugnado, no hace sino reglamentar la base establecida en el artículo 127 del Estatuto de Gobierno, consistente en que el Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo la regulación de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales, por lo que, más que contravenir el artículo 7o., está acatando debidamente lo dispuesto en el inciso f) de la fracción V de la base primera del apartado C del artículo 122, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

      VIGÉSIMO. En el concepto de invalidez décimo tercero se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 57, inciso d), y 237 del Código Electoral del Distrito Federal, bajo el argumento de que la regulación en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Distrito Federal, con excepción de la relativa a la de los encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión y no de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

      Esto es, a juicio del partido político accionante, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se encuentra impedida para regular aspecto alguno vinculado con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, de conformidad con lo previsto por los artículos 109, 122, apartado A, fracción I, y apartado C, base primera, fracción V, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .

      Los preceptos del Código Electoral del Distrito Federal impugnados en el concepto de invalidez que se analiza, literalmente precisan:

      Artículo 57. La retribución que reciban el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General será similar a la que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y deberán de sujetarse de forma particular a las siguientes reglas: ...

      d) El consejero presidente, los consejeros electorales del Consejo General y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia. La remoción del consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General se determinará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo a las causas que señale la ley."

      Artículo 237. Los Magistrados, secretarios de estudio y cuenta y demás servidores del Tribunal Electoral del Distrito Federal, estarán sujetos al régimen de responsabilidad, en los términos de la ley de la materia. La remoción de los Magistrados electorales se determinará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo a las causas que señale la ley."

      Ahora bien, los artículos 109 y 122, apartado A, fracción I, y apartado C, base primera, fracción V, inciso m), de la Constitución Federal , -que dice el partido accionante se transgreden- establecen:

      Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

    5. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

      No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

    6. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

    7. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

      Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

      Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

      Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."

      Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo ...

      1. Corresponde al Congreso de la Unión:

    8. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa ...

      1. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

      Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa ...

    9. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá la siguientes facultades: ...

      m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos ..."

      Por su parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , en sus artículos 15, 126 y 131, señala:

      Artículo 15. Las responsabilidades de los servidores públicos de los poderes locales del Distrito Federal, salvo las de los servidores de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se regularán por la ley federal de la materia en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ."

      Artículo 126. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia."

      Artículo 131. La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia, disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia."

      De acuerdo con los preceptos constitucionales y del estatuto transcritos, se puede establecer que el Distrito Federal cuenta con un sistema mixto para la regulación de las responsabilidades de los servidores públicos, ya que por una parte el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso m), establece la competencia de la Asamblea Legislativa para expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común, que incluye lo concerniente a las responsabilidades en que incurren los servidores públicos de dichos órganos jurisdiccionales.

      Por su parte, el Estatuto de Gobierno establece lo atinente a las responsabilidades de los servidores públicos del propio Distrito Federal, con exclusión de aquellos integrantes de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común, los que se regularán por la ley federal de la materia en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , denominado "De las responsabilidades de los servidores públicos".

      De igual modo, es preciso aclarar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal constituye un órgano autónomo y de máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias de la materia, como se desprende del contenido de los artículos 128 y 131 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ; esto es, los servidores públicos integrantes de este órgano no forman parte de los tribunales judiciales del fuero común, ya que por su autonomía quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , en virtud de que así lo disponen los artículos 128 y 131 del citado Estatuto de Gobierno, cuyo texto es:

      Artículo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia."

      Artículo 131. La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia."

      Con base en lo anteriormente precisado, el concepto de invalidez motivo de análisis en este considerando es ineficaz, por lo siguiente:

      Los artículos 3o., fracción I bis, y 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecen:

      Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán: ...

    10. Bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal ..."

      Artículo 51. Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia.

      Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a X del artículo 3o., determinarán los órganos y sistemas para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de sus legislaciones respectivas."

      El examen detenido de los artículos 57 y 137 del Código Electoral del Distrito Federal permite arribar a la conclusión de que no regulan cuestiones propias de la materia de responsabilidades de los servidores públicos, como lo entiende el partido político actor, sino que únicamente establecen el procedimiento a través del cual podrán ser removidos el consejero presidente, los consejeros electorales del Consejo General, el secretario ejecutivo, los Magistrados, los secretarios de estudio y cuenta y demás servidores del Tribunal Electoral del Distrito Federal, una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento administrativo que contempla la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos , y que se hubiese determinado como sanción la remoción del cargo.

      Dicho en otras palabras, los artículos 57 y 137 del Código Electoral del Distrito Federal no establecen sanciones derivadas de responsabilidad de servidores públicos electorales, tampoco los aspectos que deben tomarse en cuenta al imponer dichas sanciones, las reglas a observar en su imposición, etcétera, sino únicamente la votación necesaria para declarar procedente la sanción que previamente se hubiere determinado.

      Ahora, si el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos son omisos en establecer la votación necesaria para ejecutar la sanción impuesta (cuando sea la de remoción), es claro que el hecho de que los preceptos la prevean, no los torna inconstitucionales, pues no contradicen a ningún precepto de la Carta Magna , ni del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

      Más aún, debe tenerse presente que los artículos 3o., fracción I bis, y 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos facultan a la Asamblea Legislativa para aplicar las sanciones establecidas en la citada ley, por lo que, desde luego, no hay ningún inconveniente legal para que este órgano determine la forma de imponerla (es decir, el número de votos).

      En las relatadas condiciones, es infundado el décimo tercer argumento, por lo que procede reconocer la validez de los artículos 57 y 137 del Código Electoral del Distrito Federal.

      VIGÉSIMO PRIMERO. En el décimo cuarto concepto de invalidez, medularmente, se aduce que el artículo 33, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, que prohíbe que las personas jurídicas mexicanas de cualquier naturaleza realicen donativos o aportaciones a las asociaciones políticas en él reguladas, es violatorio de los artículos 41, 116, fracción IV, inciso h; 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en virtud de que la Asamblea Legislativa sólo está facultada para fijar los montos máximos, y nada no equivale a un monto máximo.

      Es infundado tal concepto, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

      Como ya se precisó en el considerando octavo, la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para expedir las disposiciones que regulen las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, no obstante el régimen de facultades expresas que la Constitución consagra para aquélla, debe entenderse en el sentido de que, dentro del marco normativo impuesto por el Estatuto de Gobierno, tiene libertad para expedir las disposiciones en materia electoral que considere convenientes; ya que, de no entenderlo así, tendría que convenirse que para que la Asamblea Legislativa no contraviniera las bases establecidas en el estatuto lo único que podría hacer sería reproducirlas en la ley electoral que expidiera, a la que, con esa lógica, tendría que llamar disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, lo cual, a todas luces, resultaría un contrasentido.

      Así entendida la facultad de la Asamblea Legislativa para legislar en materia electoral en el Distrito Federal, al prohibir que las personas morales mexicanas realicen donativos o aportaciones a las asociaciones políticas reguladas en el propio Código Electoral del Distrito Federal, en modo alguno contraviene la base relativa establecida en el artículo 122 del Estatuto de Gobierno, que sólo se refiere a montos máximos, en los siguientes términos:

      Artículo 122. La ley electoral propiciará condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Asimismo, fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; establecerá, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en la materia."

      Como se advierte, la única limitación u obligación que impone el Estatuto de Gobierno a la asamblea es la de fijar los montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos. Luego, al expedir las disposiciones correspondientes en la ley electoral, la asamblea tiene libertad para expedir las que estime convenientes en relación con el financiamiento privado de los partidos, pero siempre deberá establecer un monto máximo.

      Esto es, sólo se estaría contraviniendo la base del estatuto en comento, si la asamblea no hubiera establecido un límite a las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, mas no cuando, al legislar en relación con el financiamiento privado de los partidos políticos, respecto de algunas personas, las prohíbe de modo absoluto.

      VIGÉSIMO SEGUNDO. En el décimo quinto concepto de invalidez se controvierte el contenido de los artículos 229, inciso h), y 236 de la ley en estudio, porque -afirma el partido actor- las facultades que en ellos se otorga al Instituto Electoral del Distrito Federal, para requerir apoyo de autoridades federales, implican que éstas deben brindarlo, lo que constituye una atribución de obligaciones no permitida por el artículo 122 de la Constitución Federal .

      Es infundado el concepto propuesto.

      Los artículos combatidos tienen el texto siguiente:

      229. El presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal tendrá las siguientes atribuciones: ...

      h) Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal, o de las autoridades federales, estatales, de los órganos de gobierno del Distrito Federal, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código."

      236. Las diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal Electoral del Distrito Federal podrán ser realizadas por los secretarios de estudio y cuenta o por los secretarios y actuarios del propio tribunal.

      También podrán desahogarse diligencias con el apoyo de los juzgados federales o locales."

      Estos artículos no disponen obligaciones para las autoridades federales.

      Ambas normas pretenden establecer la coordinación y cooperación con diversas autoridades de la Federación, sin que impliquen en sentido estricto una carga o exigencia por parte de una autoridad no facultada para ello. A quien se otorga atribuciones es al presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, para que pueda requerir los informes o documentos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y que obren en poder de órganos federales; los que pueden o no proporcionar los documentos o el auxilio solicitado, de acuerdo con las disposiciones legales que los rijan.

      El contenido de los artículos que se analizan no puede interpretarse en el sentido que pretende la parte actora, pues en ningún momento hablan de obligaciones por parte de las autoridades federales, sino del apoyo que deben prestarse para el mejor ejercicio de sus funciones, las autoridades federales y locales; que es precisamente al que se refiere el artículo segundo del propio ordenamiento impugnado al prever:

      Artículo segundo. Para el desempeño de sus funciones, las autoridades y órganos establecidos por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y esta ley contarán con el apoyo y colaboración de los órganos de gobierno del Distrito Federal.

      Asimismo podrán solicitar el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia."

      Lo establecido en el segundo párrafo corrobora que la intención de las normas tildadas de inconstitucionales no es otra sino establecer la existencia de colaboración entre los niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin imponer cargas u obligaciones de ningún tipo a las autoridades federales.

      De ahí que, de manera contraria a lo que se argumenta, los preceptos que se analizaron no transgreden el contenido del artículo 122 constitucional y, en consecuencia, debe reconocerse su validez.

      VIGÉSIMO TERCERO.-

      Lo expuesto en el décimo sexto concepto de invalidez se puede sintetizar del siguiente modo:

      Inobservancia del jefe de Gobierno del Distrito Federal al cumplir y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, al abstenerse de formular observaciones al Código Electoral, que vulnera el régimen constitucional de facultades expresas, sin sujetarse a las bases y términos del Estatuto de Gobierno, en violación de los artículos 122, base segunda, fracción II, incisos a) y b) y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , así como 48 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal .

      Deviene ineficaz el concepto de invalidez que se menciona, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución y 48 del Estatuto de Gobierno, facultan al jefe de Gobierno del Distrito Federal, para hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles, no debe olvidarse que se trata de una facultad que como tal puede ser ejercida o no, sin afectar la función del jefe de Gobierno.

      Así es, la fase legislativa de una ley consistente en su promulgación, no está condicionada a aquellos casos en que el jefe del Ejecutivo haga uso de la sanción o derecho de veto, puesto que se trata de una potestad que puede ejercerse para rechazar un proyecto de ley ya aprobado por el Poder Legislativo competente; sin embargo, cuando como en el caso del Código Electoral que se impugna, que no fue vetado, no es ni siquiera necesario que el jefe de Gobierno explique las razones del porqué considera que son constitucionales y se abstuvo de hacer observaciones, en virtud de que ello no lo exige la Constitución ni el Estatuto de Gobierno que se mencionan como vulnerados.

      VIGÉSIMO CUARTO.-

      Finalmente, en el décimo séptimo concepto de invalidez, se argumenta transgresión al principio de certeza, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), del Código Supremo de la Nación, bajo los siguientes planteamientos:

  10. Incertidumbre en la época de preparación del proceso electoral, en tanto que si se atiende el contenido del artículo 58 del Código Electoral impugnado, iniciará dieciocho meses antes de la elección; mientras que si se acude a lo estatuido por el artículo 59 del propio ordenamiento, debe iniciar seis meses antes.

    b) Incertidumbre en la integración del Consejo General, así como de los órganos distritales del Instituto Electoral, ya que en términos del artículo 100 de la ley electoral reclamada, está vedado a los consejeros electorales desempeñar ese cargo.

    c) Que tampoco existe certeza en cuanto a la integración del Pleno del Tribunal Electoral, puesto que el artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, que regula su integración, contiene normas distintas e incluso contrapuestas.

    El presente concepto de invalidez es infundado, por lo siguiente:

    Ya con anterioridad al analizar diversos conceptos de invalidez se dijo que el principio de certeza en materia electoral, significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.

    De igual modo se ha insistido en diversos apartados de este fallo, en la conveniencia de analizar e interpretar las normas del Código Electoral, motivo de la acción que se resuelve, de manera sistemática y funcional y no de forma aislada para evitar incurrir en confusiones.

    En el caso del motivo de inconstitucionalidad precisado en el inciso a) de este considerando, no existe la incertidumbre que se argumenta, si los artículos 58 y 59 que se reprochan se interpretan de manera sistemática con el diverso 137 del propio Código Electoral del Distrito Federal.

    El contenido de los artículos citados es como sigue:

    Artículo 58. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.

    Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana del mes de enero del año anterior a aquel en que se celebren las elecciones locales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes.

    Artículo 59. El Consejo General sesionará previa convocatoria del consejero presidente expedida cuando menos con setenta y dos horas de anticipación y en las sesiones extraordinarias, con veinticuatro horas.

    Para la preparación del proceso electoral el Consejo General se reunirá dentro de la primera semana del mes de enero del año en que se celebren las elecciones locales ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso, el Consejo General sesionará por lo menos una vez al mes.

    En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo General designará a uno de los presentes para que presida.

    La secretaría del Consejo General estará a cargo del secretario ejecutivo del instituto, quien asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. En caso de ausencia a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los directores ejecutivos que al efecto designe el Consejo General para esa sesión.

    En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros electorales y representantes que asistan.

    Salvo las resoluciones que conforme a este código requieran de una mayoría calificada, las mismas se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, en caso de empate el presidente del Consejo General tendrá voto de calidad. El Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal ordenará la publicación en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Distritales designados en los términos de este código.

    Cuando el tratamiento de los asuntos del Consejo General, así lo requiera podrá solicitarse la intervención de los directores ejecutivos del Instituto Electoral del Distrito Federal o autorizarse la participación de invitados, con derecho a voz únicamente, previo acuerdo del Consejo General."

    Los numerales 58 y 59 transcritos corresponden al libro tercero (Del Instituto Electoral del Distrito Federal), título segundo (De sus órganos), capítulo I (De la integración del Consejo General), es decir, no están comprendidos dentro del libro referente al proceso electoral, de manera que para conocer con certeza la fecha de inicio de preparación del proceso electoral, debe acudirse al libro correspondiente, esto es, al libro quinto del propio ordenamiento reclamado, puesto que es en esta parte y no en otra diversa donde específicamente se regulan las distintas etapas del proceso electoral.

    En el artículo 137 del Código Electoral del Distrito Federal, que corresponde al libro quinto (De los procesos electoral y de participación ciudadana), capítulo I (Del proceso electoral ordinario), se señala que el proceso electoral se inicia en la primera semana del mes de enero del año de la elección. El referido precepto dispone:

    Artículo 137. El proceso electoral ordinario se inicia en la primera semana del mes de enero del año de la elección y concluye una vez que el Tribunal Electoral del Distrito Federal haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

    Para los efectos de este código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

  11. Preparación de la elección, que se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal celebre durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral;

    b) Jornada electoral, que se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital; y

    c) Cómputo y resultados de las elecciones, que se inicia con la recepción de los paquetes electorales de las casillas en los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y entrega de las constancias respectivas, o con las resoluciones que, en su caso, emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal o con el bando expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para dar a conocer en el Distrito Federal, la declaración de jefe de Gobierno electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Distrito Federal en términos del presente código."

    Luego, si el precepto que regula específicamente el proceso electoral en sus diversas etapas señala que éste inicia en la primera semana del mes de enero del año de la elección, lo dispuesto en el artículo 58, en cuanto a la fecha de inicio del proceso electoral, debe entenderse como un error, sin el alcance necesario para declarar inconstitucional ese precepto, pues no debe olvidarse que para ello se requiere que la norma general reclamada contradiga la Constitución, circunstancia que no ocurre en la especie.

    En relación con el segundo de los planteamientos sintetizados al inicio del presente considerando, igualmente debe entenderse como un error de técnica legislativa el contenido en el artículo 100, inciso b), del código impugnado, sin los alcances necesarios para decretar su inconstitucionalidad, toda vez que por razones obvias, dentro de las prohibiciones para ocupar un determinado cargo (consejero electoral), no puede quedar comprendido el propio cargo.

    El artículo 100, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, dispone:

    Artículo 100. No podrán actuar como consejeros electorales ni como representantes de los partidos políticos ante los órganos del instituto, quienes se desempeñen como: …

    b) Consejero electoral o miembro del servicio profesional electoral, a menos que se separe del cargo con un año de anticipación …"

    Con respecto al planteamiento resumido en el inciso c), relativo a la integración y funcionamiento del Tribunal Electoral, no existe la contradicción que afirma el partido político promovente.

    Los artículos 224 y 226 del Código Electoral, establecen:

    Artículo 224. El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integra por cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios. Durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el presidente del tribunal para integrar Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par …"

    Artículo 226. Para que el Tribunal Electoral del Distrito Federal pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de por lo menos tres de sus integrantes, o dos terceras partes de los mismos en proceso electoral. Adoptarán sus determinaciones con el voto de la mayoría simple de los Magistrados presentes."

    La correcta interpretación de los anteriores artículos permite establecer sin lugar a dudas que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, se integra por nueve Magistrados, de los cuales cinco son numerarios y cuatro supernumerarios. Los primeros integran el Pleno, mientras que los supernumerarios podrán ser llamados en época de proceso electoral, sin que la suma de todos ellos constituya un número par.

    Para que las sesiones sean válidas se requiere que estén presentes por lo menos tres de sus integrantes o dos terceras partes en proceso de elecciones.

    Ahora, es cierto que un análisis literal de los artículos inmediatamente citados puede generar confusión, no obstante, ésta desaparece si la reflexión se realiza con mayor profundidad.

    Ciertamente, se entiende que el Tribunal Electoral podrá sesionar válidamente con tres de sus integrantes fuera de proceso electoral; en cambio, en periodo de elecciones se requiere la asistencia de dos terceras partes de sus miembros, pero en número impar, lo que significa que en esta última hipótesis el órgano jurisdiccional debe integrarse, dependiendo del número de Magistrados supernumerarios llamados a integrar Pleno, por cinco, siete o nueve Magistrados para la validez de sus resoluciones.

    Por cinco, que constituye las dos terceras partes de siete, cuando sólo se haya llamado a dos supernumerarios.

    Por siete, cuando se haya llamado a los cuatro supernumerarios, en virtud de que, si bien las dos terceras partes de nueve son seis, ante la prohibición de que el total constituya un número par, no podrá sesionar válidamente con ese número.

    Por último, habrá que señalar que las omisiones en el orden o repetición de incisos de los artículos 56, 60, 85, 94, 95, 96, 97, 169, 172, 179, 203 y 207, sólo demuestran descuido en el trabajo legislativo, que de ninguna manera implica contrariedad con la Constitución Federal .

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO

-

Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO

-

Con la salvedad a que se refieren los puntos resolutivos siguientes, se reconoce la validez de los preceptos del Código Electoral del Distrito Federal impugnados, que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.

TERCERO

-

Se declara la invalidez de los artículos 1o., inciso c); 6o., último párrafo; 10; 11, incisos a) y b); 12; 14; 15, inciso d); 43; 46, segundo párrafo; 60, incisos l) y n); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213, segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, inciso e); 219, inciso e); 266, tercer párrafo; décimo y decimosegundo transitorios del Código Electoral del Distrito Federal, exclusivamente en cuanto regulan aspectos relativos a los Concejos de Gobierno de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en los términos y para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta resolución.

CUARTO

-

Se declara la invalidez de los artículos 41, segundo párrafo; 49; 60, inciso h); 246, fracción IV, y 276, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto regulan cuestiones relativas a partidos políticos nacionales, ajenas a su participación en las elecciones locales del Distrito Federal, en términos del considerando noveno de esta resolución.

QUINTO

-

Se declara la invalidez del último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal, en términos del considerando décimo segundo de esta resolución.

SEXTO

-

Se declara la invalidez del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, en términos del considerando décimo cuarto de esta resolución.

SÉPTIMO

-

Se declara la invalidez del artículo octavo transitorio, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, en términos del considerando décimo quinto de esta resolución.

OCTAVO

-

Se declara la invalidez de los artículos 55, fracción I, segundo párrafo, y 224, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, en términos del considerando décimo sexto de esta resolución.

NOVENO

-

Esta ejecutoria surtirá plenos efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notifíquese; publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Semanario Judicial de la Federación.

Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos, por lo que hace a los resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno; y por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero y Silva Meza, por lo que hace al quinto punto resolutivo; los Ministros Aguirre Anguiano y presidente Góngora Pimentel votaron en contra y porque se reconociera la validez del último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal y manifestaron que formularán voto de minoría. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Gudiño Pelayo.

Tesis:

Número tesis: 193449

Rubro: DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 546; [J];

Número tesis: 193450

Rubro: DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES EL ÚNICO FACULTADO PARA CREAR LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS EN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 551; [J];

Número tesis: 193451

Rubro: DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CREACIÓN Y REGULACIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS DE CARÁCTER LOCAL.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 560; [J];

Número tesis: 193452

Rubro: DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 562; [J];

Número tesis: 193453

Rubro: DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA NO ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR, EN RELACIÓN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, ASPECTOS DIVERSOS A SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 563; [J];

Número tesis: 193454

Rubro: DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LEGISLAR EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 561; [J];

Número tesis: 193455

Rubro: DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL .

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 554; [J];

Número tesis: 193456

Rubro: DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 552; [J];

Número tesis: 193457

Rubro: DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 550; [J];

Número tesis: 193458

Rubro: DISTRITO FEDERAL. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE SU CÓDIGO ELECTORAL, AL IMPEDIR QUE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL FEDERAL PASEN A FORMAR PARTE DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 553; [J];

Número tesis: 193459

Rubro: DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 224, INCISO E), DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, QUE ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO ALEATORIO PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS Y MAGISTRADOS ELECTORALES, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 122, APARTADO A, FRACCIÓN II, Y APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE NO SE SUJETAN A LAS BASES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 132 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL .

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 558; [J];

Número tesis: 193460

Rubro: DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 164 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE REGULA LA DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 546; [J];

Número tesis: 193461

Rubro: DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 57 Y 237 DE SU CÓDIGO ELECTORAL SON CONSTITUCIONALES PORQUE NO PREVÉN UN SISTEMA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELECTORALES, SINO ÚNICAMENTE LA VOTACIÓN NECESARIA PARA DECLARAR PROCEDENTE LA SANCIÓN DETERMINADA.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 559; [J];

Número tesis: 193463

Rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES. SU NATURALEZA Y FINES (CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL).

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 565; [J];

Número tesis: 193465

Rubro: DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE COMO CAUSA DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN EL QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE OBTENGA LA MAYORÍA DE VOTOS SOBREPASE LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ COMO LAS SANCIONES A QUE SE HARÁ ACREEDOR, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 547; [J];

Número tesis: 193466

Rubro: DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA TIENE FACULTADES PARA REGULAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN NECESARIO CONTRA ACTOS O RESOLUCIONES QUE AFECTEN DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 564; [J];

Número tesis: 193467

Rubro: DISTRITO FEDERAL. LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL Y DE LOS CONSEJOS DISTRITALES CABECERA DE DEMARCACIÓN TERRITORIAL ESTÁN SUJETOS AL CONTROL DE LEGALIDAD, POR LO QUE NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO D), CONSTITUCIONAL.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 556; [J];

Número tesis: 193468

Rubro: DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE NULIDAD DE ELECCIONES PREVISTA EN EL INCISO F) DEL ARTÍCULO 219 DE SU CÓDIGO ELECTORAL RELATIVA A GASTOS DE CAMPAÑA.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 559; [J];

Número tesis: 193470

Rubro: DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA RESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN A CABO EN LA ENTIDAD.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 545; [J];

Número tesis: 193471

Rubro: DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 60, INCISO S), DE SU CÓDIGO ELECTORAL LE OTORGA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA PRESENTAR PROPUESTAS DE REFORMA EN MATERIA ELECTORAL, NO SIGNIFICA QUE TENGA DERECHO DE INICIAR LEYES, POR LO QUE NO CONTRAVIENE EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 555; [J];

Número tesis: 193472

Rubro: DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 33, INCISO E), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE PROHÍBE QUE LAS PERSONAS JURÍDICAS MEXICANAS DE CUALQUIER NATURALEZA REALICEN DONATIVOS O APORTACIONES A LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS EN ÉL REGULADAS, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 122 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 548; [J];

Número tesis: 193473

Rubro: DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 229, INCISO H), Y 236 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE OTORGAN ATRIBUCIONES AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA QUE REQUIERA EL AUXILIO DE LAS AUTORIDADES FEDERALES O LOCALES EN LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL, NO IMPONEN CARGAS U OBLIGACIONES A DICHAS AUTORIDADES, POR LO QUE NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 557; [J];

Número tesis: 193474

Rubro: DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 58 DE SU CÓDIGO ELECTORAL NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN ESA MATERIA.

Localizacion: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 549; [J];

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