Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 861
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de resoluciónP./J. 32/2005
Número de registro5536
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/97. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA.


MINISTRO PONENTE: J.S.M..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, J.A.R.T., R.R.G., R.Z.E., P.L.B.E., J.G.A.L., J.I.C.R., J.C.P.R., R.A.M.E., J. de la P.Q., J.G.C.C. y T.M.V., en su carácter de diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:


"Órganos legislativo y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales impugnadas: a) La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila en la sesión extraordinaria celebrada el día martes 29 de julio de 1997 en el recinto oficial del Poder Legislativo, sito en la ciudad capital de S., Coahuila: emitió las normas generales que se impugnan mediante este sistema constitucional. b) El C. Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, doctor R.M. según emitió el Decreto promulgatorio de las disposiciones generales impugnadas de inconstitucionalidad Número 61 publicado en el Periódico Oficial, primera sección de fecha martes 29 de julio de 1997, número 60, Tomo CIV. c) El C. S.retario de Gobierno del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, L.. C.J.S. otorgó el refrendo al decreto promulgatorio de las normas señaladas como contrarias a la L. Fundamental. Normas generales cuya invalidez se reclama y medio oficial de su publicación: a) Artículo 2807 del Código Civil para el Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza. b) Artículos 468 a 488 y fracc. IX del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Las disposiciones legales antes dichas fueron publicadas en el Número 60, Tomo CIV del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, de fecha 29 de julio de 1997 ya identificado."


SEGUNDO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 1o., 13, 14, 16, 17, 40, 41, 73, fracción X, 124, 128 y 133.


TERCERO. Mediante proveído de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro J.S.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa y ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe, tuvo como tercero interesado en el presente asunto al Congreso de la Unión a quien ordenó correr traslado, así como al procurador general de la República. Posteriormente, mediante proveído de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete se otorgó el plazo legal correspondiente a las partes para que expresaran sus alegatos y, transcurrido dicho plazo, se pasaron los autos para la formulación del proyecto de sentencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de las reformas al Código Civil y Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Coahuila, publicadas el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad se estima fue presentada oportunamente, atento a lo siguiente:


El artículo 60 de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día de plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme al citado artículo 60, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando los días naturales.

El Decreto Número 61 aprobado para la LIV Legislatura del Estado de Coahuila que contiene las reformas que se impugnan, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que es a partir del día siguiente de la fecha de publicación que debe hacerse el cómputo respectivo.


Tomando en cuenta la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las disposiciones venció el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete; fecha en que fue presentada la demanda por lo que debe considerarse en tiempo.


TERCERO. Previo a cualquier otra cuestión, debe analizarse la legitimación de quien promueve por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 en cita, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad.


Por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


b) Que los promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo estatal.


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el propio órgano.


A la demanda se adjuntan once oficios signados por el oficial mayor de la LIV Legislatura del Congreso de Coahuila por los que certifica que T.M.V., J.G.C.C., J.A.R.T., R.R.G., R.Z.E., P.L.B.E., J.G.A.L., J.I.C.R., J.C.P.R., R.A.M.E., J. de la P.Q., son diputados propietarios e integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila.


Por otra parte, el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila respecto a la integración del Congreso Estatal señala lo siguiente:

"Artículo 33. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años y se integrará con veinte diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta doce diputados electos bajo los principios de representación mínima y proporcional que disponga la ley."


De lo anterior se advierte que estando integrado el Congreso Local con un total de treinta y dos diputados, los once diputados que signan la presente demanda de acción de inconstitucionalidad representan el treinta y cuatro punto treinta y siete por ciento (34.37%) de los integrantes del Congreso Local.


Por último, en la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra de las reformas realizadas por el propio Congreso del Estado de Coahuila a los Códigos Civil y procesal civil de dicho Estado.


CUARTO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primero. L.es violadas: Artículos 1o., 13, 14, 16, 17, 40, 41, 73, fracc. X, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los suscritos promoventes estimamos necesario realizar el análisis jurídico de las disposiciones legales que consideramos inconstitucionales, partiendo de la exposición doctrinal, legal y de índole jurisprudencial para dar sustento a los conceptos de invalidez. Desde luego reconocemos a la señora Ministra y a los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como destacados jurisprudentes y profundos conocedores de la dogmática jurídica. Por tanto la exposición referida no tiene otra intención que el examen de las instituciones jurídicas relacionadas con las normas sustantivas y procesales reformadas; ello con el propósito de fundamentar los conceptos de invalidez y la contradicción existente entre la N.F. del Estado mexicano y el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza; solicitándoles a los integrantes del H. P. su comprensión por lo abundante de las citas mencionadas. Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por inobservancia. A) El artículo 14 constitucional establece: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’. A su vez, el artículo 16 constitucional señala: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. Ahora bien, en los términos del criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación, las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas a las que se refieren las siguientes tesis. ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.». Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Ponente: M.A.G.. S.retaria: Ma. Estela F.M.G.P.. El Tribunal P. en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de mayo en curso, por unanimidad de 19 votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., N.C.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.; aprobó, con el número LV/92, la tesis que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: V.A.G., Gaceta No. 53, mayo de 1992, p. 34.’. En tanto que respecto a los conceptos de fundamentación y motivación, el Poder Judicial de la Federación ha establecido: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Sexta Época, Tercera P., Vol. CXXXII, p. 49. Amparo en revisión 8280/67. A.V.O.. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: J.R.P.C.. Séptima Época, Tercera P., Vol. 14, p. 37. Amparo en revisión 3713/69. E.C.. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: P.G.M.. Vol. 28, p. 111. Amparo en revisión 4115/68. E.R.R. y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: J.S.Á.. V.. 97-102, p. 61. Amparo en revisión 2478/75. Ma. del S.C.C. y otros (acumulado). 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R.. V.. 97-102, p. 61. Amparo en revisión 5724/76. R.T.R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: J.I.. Esta tesis apareció publicada, con el número 373, en el Apéndice 1917-1985, Tercera P., p. 636. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda P., S. y Tesis Comunes, tesis 902.’. En el caso específico de la fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa es de observarse el criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación que aparece publicado en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera P., P., tesis 68, pág. 131 y que también puede ser consultada en la obra La Constitución y su Interpretación por el Poder Judicial de la Federación, publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Fondo de Cultura Económica, T.I., de la F a la L, página 1185 que enseguida transcribimos para la pronta comprensión de esa alta autoridad: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época, Primera P.. Vol. 77, p. 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: E.A.Á.. Vol. 78, p. 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coags. (acums.). 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.R.P.V.. V.. 139-144, p. 133. Amparo en revisión 5983/79. F.B.G. y coags. 23 de septiembre de 1986. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: C.d.R.R.. V.. 157-162, p. 150. Amparo en revisión 5220/80. Teatro P.C., S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de quince votos. Ponente: M.C.S. de T.. V.. 181-186, Amparo en revisión 8993/82. L.B.L.. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.H.P.V.. Esta tesis apareció publicada, con el número 36, en el Apéndice 1917-1985, Primera P., p. 73. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Primera P., P., tesis 68, p. 131.’. Así las cosas, el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta L. Fundamental.’. Precisamente sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional entre la Federación y el Estado de Oaxaca 2/32 de 15 de octubre de 1932 estableció: ‘FEDERACIÓN. Conforme al artículo 40 de la Constitución, la República Mexicana es un Estado Federal, en el que, por lo mismo, están divididas las atribuciones del poder soberano entre la Federación y Estados. Ahora bien, respecto a tal división de facultades la teoría jurídica del Estado Federal admite tres métodos distintos para realizarla, los cuales consisten: el primero, en enumerar en forma tan completa como sea posible, las atribuciones del poder central y las de los Estados; el segundo, en enumerar las atribuciones del poder central, de manera que todas las no especificadas, competen a los Estados; y el tercero, en enumerar las atribuciones de los Estados, haciendo que recaigan en el poder central todas las no comprendidas en esa enumeración; y aunque el tercero de los métodos enunciados es el más conveniente, desde el punto de vista constitucional, o sea aquel en que se enumeran las atribuciones o facultades de los Gobiernos Locales, de manera que la presunción exista a beneficio del poder central, en razón de que una de las consecuencias de la evolución política y social, es la transformación de las necesidades de orden local, en intereses de orden general y éstos, como es natural deben ser administrados por el gobierno central que es el representante del interés general, la Constitución nuestra adoptó, al parecer (dados los términos de su artículo 124), el segundo de los métodos enunciados, determinando que las facultades que no están expresamente concedidas por la misma Constitución, a los funcionarios federales se entiendan reservadas a los Estados; pero es notorio que el principio no aparece admitido por el Constituyente, en toda su pureza, puesto que, en algunos artículos de la Carta Federal, se confieren a los Estados algunas atribuciones; en otros, se les prohíbe el ejercicio de otras que también se especifican; y a veces se concede la misma facultad atributiva a la Federación y a los Estados, estableciéndose así una jurisdicción concurrente de donde a caso sea lógico concluir que el sistema adoptado por el Constituyente, fue una combinación de los tres métodos, por lo que no es sostenible el argumento, sacando únicamente del artículo 124 de la Constitución de que la Federación sólo puede ejercer las facultades legislativas que expresamente le confiere el artículo 73 constitucional; pues esas facultades van imbíbitas también en las demás jurisdicciones y facultades conferidas a la Federación, en otras materias no comprendidas expresamente en el citado artículo 73, o quedaron reservadas a la nación, en diversos artículos de la propia Constitución. T.X., p. 1067, controversia constitucional entre la Federación y el Estado de Oaxaca 2/32, Federación y Estado de Oaxaca, 15 de octubre de 1932, mayoría de 14 votos.’. Recientemente, en el Diario Oficial de la Federación aparece publicado con fecha 6 de agosto de 1977 el decreto por el que se aprueba el programa para un nuevo federalismo y en la parte conducente se señala lo siguiente: ‘El federalismo, pacto fundamental de la República. El sistema federal mexicano se caracteriza por la existencia de dos órdenes de gobierno de igual jerarquía, cada uno de ellos con sus respectivas competencias y límites señalados por la Constitución. En el Estado Federal se asocian y sobreponen colectividades estatales distintas, a través de un equilibrio armonioso y equitativo entre el principio de autonomía y el principio de asociación. Para garantizar la vigencia de la Unión, con el principio de autonomía política, se establece la primacía de la Constitución. La Carta Magna dispone una división funcional de los poderes públicos federales y estatales en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Asimismo, establece una clara división de competencias. Uno de los rangos fundamentales del sistema federal mexicano es que existe coincidencia e igualdad de decisiones jurídico-políticas fundamentales entre la Federación y las entidades federativas.’. Congruente con lo anterior, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 124 lo siguiente: ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. En el comentario elaborado con relación al precepto constitucional citado y con motivo de la publicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada por los investigadores del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México el doctor J.C. estableció: ‘El Estado Federal mexicano se fundamenta sobre los siguientes principios: 1. Existe una división de la competencia entre la Federación y las entidades federativas en donde estas últimas son instancia decisoria suprema, pero exclusivamente dentro de su competencia (artículo 40). 2. Entre la Federación y las entidades federativas existe coincidencia de decisiones fundamentales (artículos 40 y 115). 3. Las entidades federativas se dan libremente su propia Constitución en la que organizan la estructura del gobierno, pero sin contravenir el pacto federal inscrito en la Constitución General, que es la unidad del Estado Federal (artículo 41). 4. Existe una clara división de competencias entre la Federación y las entidades federativas; todo aquello que no esté expresamente atribuido a la Federación es competencia de las entidades federativas, principio recogido por el artículo 124 que comentamos a continuación. Existen diversos sistemas para distribuir las competencias entre la Federación y las entidades federativas. México sigue el principio norteamericano en este aspecto; todo aquello que no está expresamente atribuido a las autoridades federales es competencia de la entidad federativa. La Constitución General numera lo que los Poderes de la Unión pueden hacer, y todo lo demás es competencia de las entidades federativas. Este artículo enuncia el postulado anterior; sin embargo, difiere del norteamericano en que nuestro precepto aclara que las facultades federales tienen que estar «expresamente» señaladas. La palabra «expresamente» no aparece en el correspondiente artículo norteamericano, lo que es de especial importancia, como posteriormente examinamos. Expuesta la regla anterior, parecería que la distribución de competencias es asunto fácil y claro. Todo lo contrario, ya que es espinoso y de difícil manejo. Encontramos que la propia Constitución establece una serie de principios respecto al problema de la competencia en el Estado Federal, que se pueden enunciar en la forma siguiente: 1. Facultades atribuidas a la Federación; 2. Facultades atribuidas a las entidades federativas; 3. Facultades prohibidas a la Federación; 4. Facultades prohibidas a las entidades federativas (hasta aquí la clasificación está inspirada en Bryce); 5. Facultades coincidentes; 6. Facultades coexistentes; 7. Facultades de auxilio; y 8. Facultades que emanen de la jurisprudencia, ya sea reformando o adicionando la anterior clasificación.’. El autor citado establece como regla que de acuerdo al artículo 124 constitucional, ‘todo lo que no corresponde a la Federación es facultad de las entidades federativas salvo las prohibiciones que la misma L. Suprema establece para los Estados miembros.’. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada. Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial P., S.A. 1995. Séptima edición. P.. 1268 a 1274. Lo antes expuesto nos permite concluir que conforme al sistema federal mexicano existen órbitas competenciales perfectamente diferenciadas, estableciéndose las facultades que corresponden a los diferentes ‘niveles’ del desempeño de la actividad estatal. En este orden, las facultades legislativas son resaltadamente importantes regulándose por lo que respecta al Congreso de la Unión en el artículo 73 del Texto Fundamental y al cual haremos mérito en el apartado correspondiente. Al tenor del artículo 41 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza se encuentra facultado para la expedición del Código Civil y de Procedimientos Civiles y para reformarlos, modificarlos y adicionarlos según las exigencias de la dinámica social. Sin embargo atento a las consideraciones que anteceden el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza no puede legislar sobre materias expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales; como es el caso del artículo 2807 del Código Civil del Estado cuya reforma aparece en el Periódico Oficial ya identificado y cuya redacción es del tenor literal siguiente: ‘2807. El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que continúe con la administración de los créditos. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. En los supuestos previstos en este artículo, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de la hipoteca.’. B) La disposición legal transcrita invade la esfera competencial del Congreso de la Unión y particularmente viola el artículo 73 fracc. X y 133 de la Constitución General de la República por las consideraciones jurídicas que enseguida formulamos. Los sistemas de interpretación jurídica permiten desentrañar el sentido del texto legal, existiendo diferentes métodos para ello según sea la escuela que al respecto se siga, pero conforme a los principios que sobre el particular postula el derecho mexicano en el artículo 14 constitucional y en los artículos 5o., 11 y 19 del Código Civil para el Estado de Coahuila de igual nomenclatura que el Código Civil para el Distrito Federal podemos admitir el método sistemático que interpreta los diversos artículos de la ley considerándolos como partes integrantes de un todo (de la ley o del código de que forman parte) y a la misma ley como elemento constitutivo del derecho de un país determinado. Esta interpretación se realiza relacionando unos preceptos con otros, y procurando descubrir el principio que les da unidad orgánica. También es útil el método histórico que trata de descubrir el sentido de la ley, teniendo en cuenta los precedentes históricos que determinaron su formación, los trabajos preparatorios de los legisladores, los discursos que se pronunciaron cuando fue elaborada, etc. (véase E.P., Interpretación de la L. Procesal, págs. 26 y 27. Editorial Botas, México 1948). También es importante dejar establecido que el precepto legal reformado en su redacción original establecía: ‘Artículo 2807. El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene en el artículo 2798, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el registro. Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede tramitarse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.’. El precepto transcrito corresponde al artículo 2926 del Código Civil del Distrito Federal (antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de mayo de 1996 y en vigor al día siguiente de su publicación) y a los artículos 1987 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1870 de idéntica redacción y que señalaba: ‘Artículo 1987. El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública de que se dé conocimiento al deudor, y que se inscriba en el registro. Artículo 1864. El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública de que se dé conocimiento al deudor, y que se inscriba en el registro.’. Desde el derecho romano y quizá debida a un glosador postclásico de G. encontramos la definición de obligación estableciéndose la ‘obligación es un vínculo de derecho porque somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad’ a partir de entonces se habla indistintamente para referirse a las obligaciones como derechos de crédito o derechos personales. Debemos señalar que en el antiguo derecho romano, no hubo clasificación de los derechos, sino con relación a las acciones que de los mismos nacían. Posteriormente conforme a la evolución de la ciencia jurídica se dividieron los derechos patrimoniales, en derechos personales o de crédito y derechos reales también llamados principales. Al respecto, por el momento, la ciencia jurídica se ha encargado de elaborar innumerables doctrinas y teorías acerca de la definición de estos conceptos. Por ejemplo A.C. y H.C. en su Curso Elemental de Derecho Civil, T.I., pág. 300 al referirse al derecho de crédito señalan: ‘El derecho de crédito es un poder o facultad perteneciente a uno o varios individuos respecto a otro u otros determinados (de aquí el nombre de derecho personal con el que a veces se le designa) el titular de un derecho de crédito o acreedor puede apremiar al deudor para que realice en su provecho una prestación determinada, es decir, a dar, hacer o abstenerse de alguna cosa en su provecho’. Explican los autores que el derecho de crédito fue conocido como jus ad rem porque el acreedor pretende la titularidad de una cosa que le pertenece en propiedad al obligar. Otros autores clásicos extranjeros como O. define: ‘derecho personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto pasivo del derecho. O en términos más sencillos, un derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, hacer o no hacer alguna cosa.’ (citado por E.G., Derechos Subjetivos y Relaciones Jurídicas. A.P., pág. 61, Buenos Aires 1992). En la doctrina mexicana E.G.M. señala: ‘Derecho de crédito es la facultad que una persona, llamada acreedor, tiene de exigir de otra, llamada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.’. Introducción al Estudio del Derecho, Editorial P., Octava edición, 1958, pág. 214. El Código Civil vigente en el Estado de Coahuila no define ni los derechos de crédito ni los derechos reales pero sí permite establecer la fuente creadora de las obligaciones, así como los requisitos de su existencia señalando que: ‘Artículo 1689. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1690. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toma el nombre de contratos. Artículo 1691. Para la existencia del contrato se requiere: I.C.; y II. Objeto que pueda ser materia del contrato. Artículo 1692. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Por que su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; y IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. Artículo. 1693. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Artículo 1694. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.’. Por lo tanto en el derecho civil mexicano los derechos de crédito tienen como fuente primordial los convenios o contratos, cuyos requisitos esenciales tanto en su aspecto de validez formal o material regulan los preceptos transcritos. También queda claro de acuerdo a la doctrina invocada que el derecho de crédito es un poder de disposición, concedido al acreedor respecto de los bienes del deudor y que sujetan a éste al cumplimiento voluntario o forzado de la obligación. En su desarrollo las instituciones jurídicas, particularmente las relacionadas con el derecho civil han evolucionado conforme las exigencias de la dinámica social. Así en principio las relaciones sustentadas en los derechos patrimoniales se distinguían por su naturaleza de intuitu personae. Más tarde, frente a la intransmisibilidad de las obligaciones surge el supuesto contrario; de tal manera que la personalidad del acreedor y del deudor son secundarias y se atiende fundamentalmente, a la función patrimonial de las relaciones jurídicas permitiéndose la transmisión de créditos sin el consentimiento del deudor, consistiendo básicamente en la sustitución subjetiva pero permaneciendo idéntica la relación jurídica. La doctrina jurídica ha explicado con suficiente claridad la evolución de las relaciones crediticias, y en particular sus formas de transmisión. Así L.D. expone: ‘El núcleo central del derecho de crédito lo constituye la facultad de exigir la prestación. Consiste en la posibilidad de formular una justa pretensión frente al deudor y reclamarle la adopción del comportamiento debido. La facultad de exigir la prestación va acompañada, como medida complementaria, del poder de agresión sobre los bienes. El derecho del acreedor puede ser indebidamente ejecutivo si la ley ha atribuido al título constitutivo del crédito el carácter ejecutivo (cfr. art. 1o., 429 LEC). Cuando el crédito no ha sido constituido a través de un título ejecutivo, el acreedor puede convertir su derecho en ejecutivo mediante la obtención de una sentencia condenatoria. Una vez convertido el derecho en ejecutivo, la facultad de exigir la prestación se concreta en una facultad de agresión contra los bienes del deudor. La agresión sobre los bienes del deudor se realiza a través de dos fases o etapas; la primera de ellas es el embargo y la segunda la ejecución en sentido estricto, expropiación o realización del valor de los bienes. El embargo, como dice G., es un acto procesal y, más precisamente, un acto de instrucción que se realiza dentro de un proceso de ejecución. Mediante el embargo quedan afectados los bienes sobre los cuales el embargo recae, al resultado del proceso. Esta afectación se produce mediante una sujeción directa y personal, que traba el bien cualquiera que sea en el futuro su titular o poseedor. Con el embargo se adquiere la potestad real de actuar jurídicamente sobre los bienes embargados o, como se ha dicho también, un derecho real a recibir satisfacción con el valor de tales bienes tras su realización. La última fase de la ejecución forzosa del crédito consiste en la expropiación de los bienes del deudor para destinar su importe al cobro de lo debido. Este poder o facultad de los acreedores, que puede llamarse facultad de realización de los bienes del deudor, se dirige a promover su venta en pública subasta y a destinar el precio obtenido a la realización del interés insatisfecho (véase Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, V.I.I, Las Relaciones Obligatorias, págs. 102 y 103. Editorial Civitas, Madrid 1993).’. C) Las condiciones de la cesión de crédito. La cesión de crédito es una modalidad de transmisión de las obligaciones, implica la sustitución de la persona del acreedor (cedente) quien transfiere la titularidad de su derecho al cesionario sin necesidad del consentimiento del deudor. El Código Civil para el Estado de Coahuila así lo establece en los artículos 1923 y 1924: ‘Artículo 1923. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. Artículo 1924. El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho. El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.’. La legislación como la doctrina, y en su caso, la jurisprudencia han establecido las condiciones o reglas que regulan la institución de la que nos venimos ocupando. El artículo 1924 ya transcrito establece una regla o principio general que ya ha quedado explicada, esto es, que para operar la cesión de créditos no se requiere de la voluntad del deudor o de su consentimiento, a menos que la cesión esté prohibida por la ley o el crédito sea incedible por acuerdo o convenio de las partes. Por su parte el artículo 1925 del cuerpo de leyes en cita ordena en la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen transmitiéndose por la cesión de derechos todos aquellos otros que comprenda como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente según se advierte del contenido del artículo 1926. Para celebrar el acto traslativo de cesión de créditos la ley no exige mayor formalidad para su otorgamiento que conste en escrito privado que firmarán cedente y cesionario y dos testigos, salvo que la ley disponga que se otorgue en instrumento público. En el mismo orden, es requisito indispensable para la cesión de créditos el conocimiento de la misma por parte del deudor. Ya dijimos que para la transmisión del crédito no se requiere de su consentimiento pero en los términos del artículo 1930 es un derecho del deudor el que se le haga saber mediante la notificación respectiva, ya sea judicialmente, ya extrajudicial, ante dos testigos o ante notario de la cesión puesto que mientras ello no acontezca el deudor tiene el derecho de librar la obligación pagando al acreedor primitivo según lo dispone el artículo 1934 del Código Civil que venimos citando. Desde luego existen obligaciones con cargo al cedente como aquellas que el crédito cedido exista efectivamente y tenga su fundamento en un título válido, salvo que el crédito se haya transmitido con carácter de dudoso, según la regla contenida en el artículo 1936 del ordenamiento legal que venimos comentando. D) Efectos de la cesión de los créditos con relación a terceros. En materia de las obligaciones que tienen como fuente el convenio o el contrato el principio tradicionalmente aceptado es el res inter alios acta neque nocere neque prodesse potest axioma que en traducción completa significa ‘la cosa hecha entre unos no puede perjudicar ni aprovechar a otros’. En congruencia con lo anterior, las personas que no intervienen como autores ni como partes en la celebración de un convenio o contrato se llaman terceros. En la doctrina francesa G.M. en su Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, V.I., pág. 166 señala: ‘2o. En oposición a las partes, los terceros son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato y que no tienen ningún vínculo jurídico con las partes de que se trata. A estos terceros, absolutamente extraños a los contratos y a los contratantes se les designa con el nombre de poenitus extranei.’. En un memorable ensayo titulado Los Sistemas de Registro Público, M.B.S. se preguntaba: ‘¿Quién es el tercero al que protege el art. 3193 de nuestro código vigente y el art. 3003 del código de 1928? Es tercero para los efectos de estos artículos, todo el que adquiera el dominio u otro derecho real sobre un inmueble. El Registro Público es una institución que se ha establecido respondiendo a la necesidad de que quienes traten de adquirir el dominio u otro derecho real sobre un inmueble, puedan enterarse del estado jurídico de ese inmueble; es decir, que puedan saber quién es el propietario de él y qué derechos reales pesan sobre el mismo. Conforme al registro deben resolverse los conflictos entre los distintos adquirientes de derechos reales sobre determinado inmueble (véase la revista Jurídica. Tomo V.J. de 1973. Universidad Iberoamericana).’. El Poder Judicial de la Federación en una ejecutoria pronunciada durante la 5a. Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Tomo XXXVIII, pág. 1092 sostuvo: ‘Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo: XXXVIII. Página 1092. REGISTRO PÚBLICO. Nuestra legislación, apegada al concepto contractual romano de «tercero», ordena toda la materia relativa al registro, en funciones de ese concepto. El término «tercero», se usa no sólo como opuesto al de parte de contratante, sino también como opuesto a aquel que, en forma alguna, deriva sus derechos de una de las partes. Los terceros son pues todos aquellos que, si bien no figuran en el acta o contrato relativo, han adquirido el dominio y otro derecho real, sobre la finca enajenada, gravada o hipotecada, o que ha sido materia del contrato, esto es, los que han adquirido también algún derecho real, aunque tampoco hayan intervenido en el acto o contrato es pues tercero, el adquiriente que se apoya en la inscripción del registro, para fundamentar su adquisición, o sea, el que adquiere basándose en una inscripción antecedente, y también el que deriva su relación con algunas de las partes, del derecho inmobiliario o real, no del creditual. La institución del Registro Público es ajena a la protección de los acreedores personales, toda vez que al conceder crédito a su deudor, lo dejaron en libertad de disponer de su patrimonio, salvo los casos de fraude previstos por la ley. Todo lo tocante al registro, que establece la ley, respecto de los conflictos de derechos, que puedan suscitarse, se refiere sólo a los derechos reales; la inscripción no tiene, en general, valor alguno con relación a las partes otorgantes: no equivale a una legitimación del derecho, ni mucho menos implica la creación de una ficción jurídica, distinta de la real y es frente a los terceros, cuando la inscripción tiene funciones de solemnidad. Cuando el deudor de una suma de dinero tiene obligación de pagar con todos sus bienes presentes y futuros, y el acreedor del derecho correlativo, esa obligación se singulariza mediante la designación que se hace en el embargo de los bienes que deben quedar afectos al pago, y que, naturalmente, será legítima, en tanto que se haga sobre bienes del deudor, y no en bienes que han salido de su patrimonio, por más que no hayan sido inscritos aún a favor del nuevo dueño; porque si esta exigencia fuera necesaria, equivaldría a imponer dicha formalidad para la validez del contrato de traslación de propiedad, que se perfecciona sólo por el consentimiento. Realizada la venta de un inmueble, no puede invalidar sus efectos la inscripción que en el Registro Público logre un extraño, contra su poseedor anterior, por razón de un embargo, porque esto no cambia la naturaleza del derecho del acreedor, ni su registro tiene sustantividad; sus efectos son de publicidad, referentes a la propiedad raíz. El acreedor que arranca sus derechos de actos que pueden ser registrados, no por esa circunstancia ha de afectar a inmuebles que salieron del patrimonio de su deudor; entonces no se está en presencia de una limitación al derecho del deudor, sino de un acto extraño al que se quiere hacer producir efectos contra el adquiriente de esos bienes, sólo porque fue inscrito. Tomo XXXVIII, pág. 1092. Recurso de súplica 89/32. S.. de Ac. Cía. Mexicana Molinera de Nixtamal, S.A. 6 de junio de 1933. Unanimidad de cinco votos.’. En la codificación civil vigente del Estado de Coahuila el artículo 2883 establece que se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; por consiguiente el artículo 2884 dispone: ‘Artículo 2884. Los documentos que conforme a este código deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos, por cuanto a los actos jurídicos que comprendan, entre quienes los otorguen; pero no podrán ser oponibles a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables. Se entiende por terceros, para los efectos del registro, a todos aquellos que tengan constituidos o inscritos derechos reales, gravámenes o embargos sobre los bienes o derechos que sean objeto de inscripción conforme al artículo 2880 de este código y, por tanto, sólo dichos terceros podrán invocar la falta de registro, cuando se les pretenda oponer un acto, contrato, resolución o documento que debiéndose registrar, no se hizo así, a efecto de que no les sea oponible, ni los perjudique.’. En este orden de ideas, la publicidad hace compatible la tutela del acreedor con la tutela de la propiedad. Se pretende conseguir la movilidad del tráfico inmobiliario y de los derechos reales por la seguridad de las partes y del crédito. Los títulos no inscritos como lo explica la doctrina, la jurisprudencia y la ley son inoponibles y la inoponibilidad es una garantía de seguridad para el acreedor. En efecto, la inscripción de un crédito garantiza al acreedor frente a los créditos aun anteriores no inscritos, hipotecas o cargas ocultas, o frente a los actos traslativos del inmueble; por tanto no garantiza ni la titularidad del inmueble por el deudor ni la identidad de la finca. Respecto de las cargas y gravámenes ocultos, éstos no pueden hacerse valer frente a la inscripción o anotación de una adquisición o crédito; y éstos adquieren por consecuencia una preferencia sobre las cargas o gravámenes no inscritos como consecuencia de su carácter público y manifiesto. Por su seguridad, el registro abarata el crédito y se convierte en el pilar central de un sistema financiero saneado, lo que a su vez permite el desarrollo económico con seguridad; pero además en lo jurídico evita maquinaciones o maniobras defraudatorias en perjuicio de los terceros a la vez que asegura la credibilidad de los procedimientos de ejecución procesal y la efectividad misma del proceso. E) Los derechos reales: las garantías accesorias y la hipoteca. Los derechos reales son los derechos que tienen por objeto las cosas del mundo exterior y dan a su titular un poder directo e inmediato sobre las cosas, poder cuya extensión varía según el derecho mismo. De ahí el epiteto de derecho real: jus in re. Desde luego los derechos reales son una especie de los derechos patrimoniales, la que a su vez se subdivide en derechos principales y derechos accesorios cuya misión es garantir la ejecución o pago de un derecho de crédito. Por ello la doctrina los reconoce como garantías accesorias. Al respecto E.G.M. después de examinar las diversas doctrinas postuladas por las distintas escuelas jurídicas concluye definiendo: ‘Derecho real es la facultad correlativa de un deber general de respeto que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas que ésta es susceptible de producir.’ (op. cit. pág. 2149). Para los efectos del medio de impugnación constitucional que formulamos es oportuno señalar que el derecho real es por su naturaleza un derecho absoluto cuyos efectos consisten en su valor erga omnes. Las garantías accesorias tienen por objeto precisamente, afirmar la situación del acreedor y asegurar el cumplimiento de la obligación ... hay garantía real, cuando el acreedor tiene la seguridad de ser pagado, con preferencia a cualquier otro causahabiente de su deudor, ya sea con todos los bienes de este último, o con determinados bienes especialmente afectados a la deuda; ejemplo: la hipoteca (G.M., op. cit. págs. 9 y 10, V.I.I). F) El derecho real de hipoteca. La hipoteca como tal, es decir, como derecho real tiene diversas acepciones en la doctrina. En algunos casos se le considera dentro de los derechos accesorios de carácter patrimonial el derecho real por excelencia, en otros como simple garantía y generalmente como contrato en cuanto que es definido como una de las convenciones especiales legalmente reconocidas para el aseguramiento de obligaciones principales. D.J.M.M. y N. en sus célebres comentarios al Código Civil español expone las ideas que preceden y propone la siguiente definición: ‘El contrato de hipoteca, entendiéndose por tal aquel en que el deudor asegura al acreedor el cumplimiento de una obligación principal, afectando especialmente al asegurar de la misma bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre ellos para el caso de que no sea cumplida dicha obligación en el plazo estipulado (véase op. cit. Tomo XII, E.R., S.A., Madrid, 1973, págs. 625 y siguientes).’. También conviene tener presente la idea jurídica de las hipotecas voluntarias que son aquellas convenidas entre las partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre los que se establezcan. Es decir, pueden proceder de diferentes títulos por actos entre vivos, o por vía testamentaria. Pero en cualquier caso la hipoteca tiene su fundamento en la voluntad del hipotecante libremente manifestada lo que permite afirmar que el derecho real de hipoteca puede constituirse por acto unilateral dicho acto para constituir, para crear o para nacer el derecho de hipoteca. En el derecho mexicano R.R.V. (Derecho Hipotecario Mexicano, México, D.F., 1945 sobretiro al T.I., de la obra de contratos publicada por la Editorial JUS), porque la siguiente definición: ‘La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles, enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación.’. En tanto el Código Civil del Estado de Coahuila en su artículo 2774 reconoce a la hipoteca como garantía real y define: ‘Artículo 2774. La hipoteca es una garantía real sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.’, y respecto a la hipoteca voluntaria el artículo 2801 establece: ‘Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen (sic)’. En una síntesis apretada y siguiendo las ideas de los tratadistas citados con apoyo en lo expresado G.M. en su obra ya citada, dejaremos establecido que la hipoteca convencional en cuanto a su constitución debe reunir requisitos o condiciones de fondo y forma, reconocidos por la doctrina universal. Desde luego como contrato, la hipoteca constituida por voluntad del hipotecante debe ajustarse a los principios generales de que la cosa objeto de un contrato debe existir en la naturaleza, estar en el comercio y ser determinada o determinable y recaer sobre inmuebles que sean enajenables. Así satisfechos los requisitos de todo contrato, las condiciones de fondo de la hipoteca son las siguientes: I. Un crédito por garantizar. II. Un inmueble susceptible de ser hipotecado. III. Especialización del crédito y de la garantía. IV. Que el constituyente sea el propietario del bien hipotecado. V. Que sea capaz para hipotecar los bienes. Sobre el primer aspecto es resaltadamente importante señalar que: La hipoteca tiene por objeto garantizar un crédito y no se comprende sin la existencia de ese crédito. Exprésase lo anterior diciendo que la hipoteca es un derecho real accesorio, o hablar del carácter accesorio de la hipoteca ... el carácter accesorio de la hipoteca se revela también en que sigue normalmente la suerte del crédito garantizado. Se transmite con el crédito (G.M., op. cit., pág. 128, V.I., Garantías Accesorias). G) D. Registro Público. En la doctrina jurídica se reconoce al Registro Público de la Propiedad como ‘una institución dependiente del Estado (Poder Ejecutivo) que tiene por objeto proporcionar publicidad a los actos jurídicos regulados por el derecho civil, cuya forma ha sido realizada por la función notarial, con el fin de facilitar el tráfico jurídico a través de un procedimiento legal cuya consecuencia es en síntesis la seguridad jurídica. G.C.S.. Procedimiento R. de la Propiedad, págs. 13 y 14, E.P., primera edición, 1972.’. En tanto que L.C. y de T. establece que ‘el derecho registral, también sirve al derecho civil pues hace posible y facilita la publicidad que deben revestir ciertos actos jurídicos, o ciertas situaciones o «status» cuya naturaleza así lo requiere para la debida seguridad jurídica (Derecho Notarial y Derecho R.. Editorial P., S.A. Segunda edición 1970, pág. 210).’. El Código Civil del Estado de Coahuila en su artículo 2880 establece: ‘Artículo 2880. El Registro Público de la Propiedad del Estado de Coahuila es una institución jurídica unitaria, dependiente del Poder Ejecutivo, que tiene por objeto regular la inscripción de los actos relativos a la constitución, transmisión, modificación, gravamen y extinción del derecho de propiedad y de los demás derechos reales sobre los bienes; los actos relativos a la constitución, modificación y extinción de las personas morales, así como los otros actos, documentos, contratos, resoluciones y diligencias judiciales a que este mismo título se refiere, y a las consecuencias inherentes a dichas inscripciones.’. En tanto que la ley reglamentaria del Registro Público de la Propiedad para el Estado de Coahuila en vigor establece que: ‘Artículo 3o. Los actos a que se contrae el artículo 1o. sólo se inscribirán a petición de quien tenga interés en asegurar el derecho que se va a inscribir, de su representante, o bien del notario que haya autorizado la escritura de que se trate.’. Este ordenamiento reglamentario dispone en su artículo 117 que se inscribirán en la sección segunda la hipoteca, los actos por virtud de los cuales se haya vendido, donado, cedido, dado en pago, adjudicado y permutado o extinguido por cualquier causa el derecho real de hipoteca, o las resoluciones en que se haya declarado consumada la prescripción negativa del mismo derecho. El Poder Judicial de la Federación en la ejecutoria M. de la Peña sucesión, pronunciada con motivo del amparo directo 3388/56, 8 de julio de 1963, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala. Volumen LXXIII, pág. 52, Sexta Época, sostuvo: ‘REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL. De lo que disponen los artículos 3006 y 3007 del Código Civil, se desprende que en el sistema de nuestro Registro Público de la Propiedad, sus asientos son meramente declarativos, sin embargo y sólo en garantía de la seguridad del tráfico inmobiliario y en beneficio del tercero que adquiere confiado en el registro a título oneroso y de buena fe, entra al juego el principio registral llamado de la fe pública registral, por cuya virtud el contenido del asiento se reputa verdadero, aun cuando pudiera no serlo porque fuera contra la realidad jurídica, atribuyéndole a la inscripción una validez juris et de jure independiente de la validez y aun de la existencia del título que pudo haberlo creado; es decir, se otorga a la inscripción una sustantividad a virtud de lo cual se llega a admitir el caso de que el titular registral transmita algo que no está en su patrimonio y que el tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso se convierta en su propietario por obra exclusiva del registro contra todos los principios del derecho civil relativos a las fuentes de las obligaciones. Evidentemente esta adquisición tabular de la propiedad es una adquisición del principio de la fe pública registral, es posible gracias al artículo 3007 citado. Pero este tipo de adquisiciones sólo se admite en forma excepcional cautelosa y condicionada al supuesto de hecho integrado por la concurrencia de todos los requisitos o circunstancias que el dispositivo citado establece y son: a) La existencia de un negocio jurídico de adquisición a favor del tercero; b) Que esa adquisición sea a título oneroso; c) Que lo sea también de buena fe; ch) Que tal negocio jurídico sea válido en sí mismo; d) Que dicho negocio jurídico se inscriba; e) Que el que en este negocio actúa de transferente sea aquel que según el registro aparezca con facultad para transmitir; y f) Que el derecho del otorgante se anule o resuelva en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.’. Respecto de las formalidades del Registro Público habrá que tener en cuenta la destacada opinión de R.V. (op. cit. págs. 127 y 128) en la que explica la evolución del sistema registral de acuerdo con los ordenamientos vigentes, debiéndose tener presente la fecha de publicación de la obra; no obstante lo cual la exposición es válida. Dice el destacado civilista mexicano lo siguiente: ‘Para estudiar las formalidades de la hipoteca en el código vigente, es necesario analizar primero el sistema anterior, que comprende dos periodos; el primero de 1870 y 1917, y en el segundo de 1917 al Código Civil vigente. Desde 1870 hasta 1917 se estableció el principio de que la hipoteca no surtía efecto legal alguno, sino mediante su registro, es decir, se consideró que el registro era una solemnidad para la constitución de la hipoteca, y a su vez, se estableció que no podía inscribirse o registrarse ninguna hipoteca que no estuviera otorgada en escritura pública. De aquí resultaba que no sólo el registro era una solemnidad, sino que también su antecedente necesario, o sea, el otorgamiento de la hipoteca en escritura pública. Se consideraba como una solemnidad, en virtud de que la hipoteca no llegaba a existir, si no se cumplían esas dos formas. En rigor, ésta era una solemnidad indebida, supuesto que la finalidad del Registro Público es establecer un régimen de publicidad con respecto a los terceros y no para las partes. De esta suerte, la formalidad del registro se elevaba a elemento de existencia de la hipoteca, no sólo con relación a terceros, sino también para las partes. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, la falta de inscripción no debe perjudicar a las partes, menos al acreedor hipotecario, quien puede hacer valer su hipoteca en contra de su deudor, o del sucesor universal de éste, esto es, de su heredero. A pesar de que es ésta la finalidad del Registro Público, sin embargo, es necesario reconocer, por una disposición del derecho positivo, que desde 1870 hasta 1917, la hipoteca no llegaba a existir, ni aun respecto a las partes, si no se registraba. Por lo tanto, no sólo el registro, sino también la constitución de la hipoteca en escritura pública, constituyó la solemnidad de este contrato. A partir del 3 de abril de 1917, por un decreto del primer jefe del Ejército Constitucionalista, se reformó el artículo respectivo, 1889, del Código Civil de 1884, y se estableció que la hipoteca no surtirá efecto legal contra tercero, sino a partir de la fecha de su inscripción. Al hacer la reforma de este artículo no se modificó el 1857 que establecía: «La hipoteca nunca es tácita, ni general; para subsistir necesita siempre de registro». No obstante, es tan clara la intención del legislador de 1917, al indicar que la hipoteca no producirá efecto legal contra tercero, sino a partir de su vigente artículo 1957, pudiera entenderse que esa formalidad era reputada como una solemnidad necesaria para que la hipoteca surtiera efectos con respecto a las partes. Además, dentro del término «subsistir» no se indica necesariamente la existencia del acto jurídico en cuanto a sus elementos esenciales. Finalmente, a partir de 1932, fecha en que entró en vigor el Código Civil actual, se establece claramente que la hipoteca necesita ser inscrita para que surta efectos contra tercero, y ya no se reproduce el artículo 1857 del código de 1884, que suscitaba una duda al indicar que la hipoteca para subsistir necesitaba siempre de registro. Simplemente se dice en el artículo relativo: «La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro». Ya aquí con toda claridad tenemos determinado el alcance de la inscripción. Por otra parte, en el código vigente se suprime el capítulo denominado en el anterior: «D. registro de las hipotecas», pues tanto en el código de 1870 como en el de 1884 se creyó necesario establecer un capítulo especial para registro de las mismas; además de las disposiciones generales relativas al registro de otros actos o contratos. En el código actual se juzgó innecesario este capítulo, supuesto que el registro de las hipotecas puede quedar reglamentado al organizarse el registro de los actos, escrituras o documentos que conforme a la ley necesita inscripción, para que surtan efectos contra terceros; en esta virtud, además del artículo 2919 del código actual, existe la disposición general contenida en el artículo 3003, al establecer que los documentos que conforme al Código Civil deban registrarse, y no se registren, no producirán efectos contra terceros; y en el 3002 se indica que deben inscribirse todos aquellos actos que impliquen la constitución de derechos reales sobre inmuebles, o por los cuales se grave su posesión, o se transmita su dominio. La hipoteca, como derecho real sobre inmuebles, y como modificación de su dominio, motiva la necesidad del registro. El artículo 3003, que sí consagra su verdadera función, existía en el código anterior como precepto general para la inscripción de los actos en los cuales era necesario el registro, pero quedaba prácticamente derogado por el precepto 1889 que categóricamente privaba de todo efecto legal a la hipoteca, con respecto a las partes, si no se registraba.’. Retomando el derecho extranjero en España J.A.Á.C., Derecho Inmobiliario R., Civitas, primera edición 1986, ha desarrollado la moderna doctrina registral formulando los ejes centrales de su tesis en los siguientes términos: ‘Desde una perspectiva más inmediata, el registro de la propiedad es el instrumento indispensable del moderno sistema financiero. En la reforma tributaria liberal, de la que es pieza clave el registro, se pretende hacer posible la sustitución de los innumerables gravámenes a la producción y consumo de los bienes, que se asentaban sobre las autonomías locales, por la unidad y libertad del mercado (que se asienta sobre la soberanía del Estado). Los nuevos impuestos gravan la propiedad y no la producción o el comercio; el registro es el instrumento técnico en los nuevos impuestos llamados a sustituir a los antiguos, y suele aparecer ligado a la reforma tributaria. No se puede minusvalorar las enormes energías económicas y sociales que libera la tutela del crédito; hace posible la formación de capital y el desarrollo económico capitalista. Como consecuencia de la tutela del crédito aparece el sistema financiero moderno (dinero fiduciario, banca pública), asentado y fundado a su vez en una reforma tributaria (que sólo se hace posible por el registro de la propiedad), y sobre todo, la financiación de la burocracia; por eso el Estado y su nuevo sentido y legitimidad presiden todo el proceso de reforma de la propiedad y del crédito; tutela la libertad de propiedad, tutela de la libertad de mercado, tutela del crédito. ¿Puede el derecho de la propiedad y sus cargas incorporarse a un título (el registro)?, ¿puede fundarse el derecho en el título?, ¿puede sustituirse el derecho por el título?, ¿cuáles son los límites y condiciones para que la titulación formal sustituya a la propiedad material?. No puede ocultarse que la identificación entre el derecho y el título aportaría indudables ventajas; desde el punto de vista privado, la tutela general del crédito, la seguridad y estabilidad del tráfico inmobiliario, la garantía del adquiriente; desde el punto de vista público, la posibilidad de fundar una reforma tributaria y distribuir justamente las cargas públicas, la facilidad para la actividad planificadora (ordenación urbana, reforma de la agricultura) y, en general, la simplificación de la actividad administrativa (en temas tan diversos como expropiación forzosa o inventario de los bienes de los distintos sujetos públicos). El formalismo es siempre una garantía del derecho frente a las cábalas de leguleyos o a los sueños dogmáticos de los burócratas; la publicidad es, además, una garantía objetiva de justicia, pues la propiedad deja de ser una pura apariencia para llenarse de una realidad sustancial (la redistribución del Estado).’. H) El artículo 2807 del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza. La noción de acto de administración, la teoría de los negocios fiduciarios y los negocios indirectos. En los apartados que anteceden hemos expuesto las teorías jurídicas nacionales como extranjeras, los preceptos legales y el criterio jurisprudencial vinculados con las instituciones inmersas dentro del contexto del artículo 2807 del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza reformado por el decreto de 29 de julio de 1977. Sin embargo, estimamos notoriamente extraña al derecho civil y en especial a la noción conceptual de cesión de crédito la expresión ‘siempre que continúe con la administración de los créditos. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá notificar por escrito la cesión al deudor’. ¿Cómo conciliar el nuevo contenido del artículo 2807 del Código Civil de Coahuila de Zaragoza, con la doctrina universal, las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales tan prolijamente citados con antelación? Desde nuestra perspectiva la novísima redacción del precepto legal reformado constituye una rara avis en la sistemática del ordenamiento civil coahuilense, que ha seguido desde siempre, el modelo del Código Civil de 1928 para el distrito y territorios federales en materia común y para toda la República en materia federal. En efecto sustentamos el criterio de que la redacción del precepto mencionado debe analizarse a partir de la ‘mercantilización del derecho civil’, en particular en la modalidad de transmisión de obligaciones (cesión de créditos). Por ello la inconstitucionalidad del precepto impugnado: la intención de favorecer a los grupos plutocráticos, en especial, a los comerciantes en dinero o intermediarios financieros. También es manifiesta la ruptura del Estado de derecho que se institucionaliza a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Para corroborar lo anterior basta señalar que el artículo 2807 del Código Civil de nuestro Estado, es una copia mutilada o en el mejor de los casos modificada del artículo 2926 del Código Civil del Distrito Federal en materia común y en materia federal para toda la República; aunque hacemos hincapié que la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo de Coahuila de Zaragoza es exactamente la misma; siendo también sustancialmente igual la exposición de motivos. En ambos casos, se menciona el impulso y el desarrollo de programas habitacionales o de viviendas para el interés social. Al respecto es ilustrativo lo expuesto por el C. presidente de la República en la iniciativa de reforma y proyecto de decreto remitida a la Cámara de Senadores el día 28 de marzo de 1996. En ella el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos sostuvo: ‘El gobierno federal estima fundamental promover nuevos mecanismos que coadyuven a simplificar el incremento de recursos crediticios, que permitan acceder con más facilidad a un mayor número de mexicanos a una vivienda digna. La creciente demanda habitacional en el Distrito Federal causada, entre otros factores por elevadas tasas de crecimiento poblacional de los años anteriores, aunadas a los constantes movimientos migratorios, han propiciado una alta concentración de habitantes en la Ciudad de México. Este problema requiere de soluciones innovadoras que procuren su atención oportuna y adecuada. Para la consecución de tales propósitos, resulta indispensable facilitar el régimen para la cesión de créditos hipotecarios. De esta manera se propone establecer, mediante la adición de dos párrafos al artículo 2926 del Código Civil y de manera similar a otros casos contemplados por dicho código, que no se requiera de notificación al deudor, de escritura pública y de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, para realizar la citada cesión. La instrumentación de condiciones que estimulen el desarrollo de formas de financiamiento como la que se pretende llevar a cabo, ayudarán a responder de mejor manera al reclamo de vivienda por parte de los habitantes del Distrito Federal.’. También es importante el dictamen de la Cámara de Senadores formulado el día 22 de abril de 1996 donde se sostiene: ‘Agilización de la cesión de los créditos hipotecarios. La creciente demanda habitacional en el Distrito Federal causada, entre otros factores, por las elevadas tasas de crecimiento poblacional de los años anteriores, aunada a los constantes movimientos migratorios han propiciado una alta concentración de la población en la Ciudad de México, así como un incremento en el déficit habitacional. Este problema requiere de soluciones innovadoras que procuren su atención adecuada. El Gobierno Federal estima fundamental promover nuevos mecanismos que coadyuven a incrementar los recursos crediticios, que permitan a un mayor número de mexicanos, acceder con más facilidad a viviendas dignas. Una forma de lograrlo, es mediante el desarrollo del esquema de financiamiento conocido comúnmente como «bursatilización», mediante el cual los créditos son transferidos a un vehículo especial (fideicomiso o sociedad anónima), el cual emite valores para fondear dichos créditos. De esta manera, se amplía la capacidad crediticia de los acreedores, permitiéndoseles otorgar más financiamientos en mejores condiciones, promoviendo de esta manera la construcción de vivienda. El esquema de bursatilización ha sido desarrollado de manera exitosa en otros países y ha contribuido a fomentar la construcción de vivienda y a abatir el déficit habitacional. En nuestro país, no ha desarrollado, entre otras razones, debido a las formalidades para la cesión de créditos con garantía hipotecaria, establecidas en el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal. Asimismo, dichas formalidades han inhibido el surgimiento de un mercado secundario de hipotecas que permita potenciar los recursos destinados a la vivienda. El objetivo de la reforma es el de maximizar los recursos destinados a la construcción y adquisición de vivienda, a efecto de abatir el déficit habitacional, así como el de reducir su costo. La reforma propuesta no afecta los intereses de los deudores, ya que con la cesión del crédito no se modifican los términos y condiciones originales de éste. Por el contrario, les permitirá obtener financiamientos con menor costo. El derecho del acreedor a ceder su crédito, está ampliamente reconocido en el Código Civil para el Distrito Federal. La iniciativa sólo contempla modificaciones a las formalidades que deben observarse para la cesión de créditos con garantía hipotecaria, con el propósito de disminuir el costo y tiempo de dichas transacciones. La reforma consiste en modificar el régimen aplicable a la cesión de créditos hipotecarios, mediante la eliminación de algunas formalidades para la cesión de créditos de las instituciones del sistema bancario mexicano (incluyendo fondos de fomento, como el Fovi), entidades financieras e instituciones de seguridad social. Esta propuesta es similar al régimen contemplado actualmente en el segundo párrafo del artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a créditos documentados mediante títulos de crédito, así como las cesiones de créditos sin garantía hipotecaria. Las formalidades que se modifican son las siguientes: 1. Se elimina la necesidad de inscribir la cesión en el Registro Público de la Propiedad, y se otorgan todos los derechos y acciones derivados de la inscripción original a el o los cesionarios; 2. Se elimina la necesidad de que el contrato se formalice en escritura pública; y 3. No se requiere de notificación al deudor si el acreedor original continúa llevando la administración del crédito. En caso de que la administración del crédito se transfiera a otra sociedad, el cesionario deberá notificarlo por escrito al deudor. La reforma anterior, contribuirá al desarrollo de un mercado secundario y a la bursatilización de los créditos hipotecarios. Asimismo, multiplicará los recursos destinados a la construcción de vivienda y fomentará la creación de empleos, por ser la industria de la construcción una de las mayores generadoras de empleo.’. Por consiguiente procedemos al análisis de la expresión legislativa ‘siempre que continúe con la administración de los créditos’. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. I) Noción de acto de administración. En la doctrina tradicional es reconocida la división tripartita de los actos que pueden realizarse respecto a los bienes y derechos: Los llamados actos de administración de conservación y de disposición. Por los primeros debe entenderse aquellos que tienen como principal finalidad obtener de los bienes o derechos su natural productividad o rendimiento, sin que su manejo suponga la transmisión, extinción o modificación de la relación jurídica; porque entonces estaríamos en presencia de actos de disposición. En algunos casos, los actos de administración, implícitamente incluyen los actos de conservación para obtener el mejor rendimiento de los bienes y derechos, así por ejemplo el arrendamiento o bien el mandato cuando se refiere específicamente a este tipo de actos. En el Diccionario de Derecho Privado de Editorial Labor, S.A., T.I., de la A a la F, reimpresión de 1961 se explica el concepto como sigue: ‘Actos de administración. D. latín ad ministrare, servir a. Son aquellos que, recayendo sobre bienes o derechos, tienen por objeto conservar y obtener su normal rendimiento. En oposición a los actos de «disposición», ya que no implican transmisión ni extinción, ni aun siquiera modificación de la relación jurídica, no se pueden identificar tampoco con los conservativos, que solamente son una especie de aquéllos (v. a actos de disposición -en apéndice-, y actos conservativos). La acepción etimológica de la palabra explica bien el carácter de estos actos. Pudiendo ser jurídicamente actos principales, su fin es el de servir a la cosa o al derecho, impidiendo su extinción o su improductividad. Los tratadistas españoles no suelen recoger este concepto en la parte general, al tratar de los actos jurídicos y de su división, transportándolo a la parte especial, al hablar del mandato y del poder. Algunos civilistas extranjeros emplean el término «actos de administración extraordinaria», para designar los de disposición.’. En la doctrina mexicana el licenciado F.L.N. en su Cuarto Curso de Derecho Civil, Contratos, publicado por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., México 1970; al analizar el contenido del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, de igual redacción que el artículo 2448 del Código Civil para el Distrito Federal establece: Mandato para actos de administración. ‘De administración y de dominio. El mandato para actos de administración se refiere a actos de esa naturaleza. El mandato de dominio se refiere a los actos de disposición. Para entender claramente la diferencia entre el mandato general para actos de administración y el de actos de dominio, tienen ustedes que acudir a los que establece la teoría general de obligaciones respecto a los distintos patrimonios: el de afectación, el de administración, etc. Ahora, a través de esas ideas, comprenderán que cuando se da un mandato general para actos de administración, muchas veces comprende también determinados actos de disposición. Un comerciante, dueño de un establecimiento mercantil, otorga poder a uno de sus factores, de sus empleados; ese factor puede vender las mercancías porque en eso consiste el acto de administración; es un patrimonio en explotación y en ese patrimonio, el acto de administración, no sólo se refiere a aquellos actos conservatorios del patrimonio, sino que precisamente como es un patrimonio de afectación, la administración comprende, incluso, esos actos de disposición; podrá vender las mercancías; es la forma de administrar ese patrimonio.’. La doctrina mexicana y a partir de la interpretación al código parece inclinarse por la teoría clásica del patrimonio personalidad en la medida que toda persona debe tener un patrimonio y sólo uno. Sin embargo, no es ajena a la legislación nacional la aceptación de la teoría del patrimonio afectación, particularmente en la realización de negocios fiduciarios, y en especial en el fideicomiso, así lo dispone el artículo 82 de la L. de Instituciones de Crédito que establece: ‘Artículo 82. El personal de las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.’. Desde nuestra perspectiva y conforme al examen que formularemos en apartados posteriores nos encontramos con la modalidad mercantil de la transmisión fiduciaria de créditos inmobiliarios o de negocios indirectos que pertenecen al campo del derecho mercantil. En virtud de que se trata de la cesión de créditos garantizados con hipotecas para su bursatilización o venta en el mercado de valores, expresión que si bien no se encuentra en el artículo reformado, no menos cierto es que está contenida en la exposición de motivos, es decir, en el espíritu de la ley. Además es la única forma de entender sistemáticamente tal disposición porque permitirá a los comerciantes en dinero, colocar sus créditos garantizados con hipoteca, en los distintos fideicomisos, en particular en el Fondo Bancario para Protección del Ahorro (Fobaproa). Para apoyar lo anterior señalaremos que con motivo de la reestructuración y magnitud de compras de cartera los activos de este fideicomiso llegaron a $340’600,000,000.00 (trescientos cuarenta mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.) de los cuales $167’000,000,000.00 (ciento sesenta y siete mil millones de pesos 00/100 M.N.) correspondieron a programas de capitalización por préstamos comerciales e industriales en dieciocho fideicomisos y $173’600,000,000.00 (ciento setenta y tres mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.) por bancos intervenidos (créditos, títulos, inmuebles entre otros de doce instituciones bancarias), y agrega la nota: ‘el hablar de una eficaz labor de cobranza y recuperación hacen necesariamente referencia al interés que ha generado el crédito a lo largo del tiempo, el monto de garantías que soportan el pasivo, o si en un futuro podría recuperarse el adeudo vía ejecución de garantías’. Periódico El Norte, editado en Monterrey, Nuevo León, sección ‘A’, pág. 6 de la edición de 12 de agosto de 1977. Se trata entonces de transmitir el crédito con fines de mercantilización pero reservándose la institución bancaria los actos de administración o bien, pactándose mediante convenio subyacente que los cesionarios otorgan la administración a las instituciones bancarias para llevar el control del crédito, manejo de documentación contable, cobranza extrajudicial, contabilización y cobro de intereses, etc. Es decir se está en presencia de actos mercantiles por razón de los sujetos que lo realizan y por razón de su destino, lo que notoriamente es contrario a la Constitución pues los bancos por su objeto social principal realizan actos de intermediación o negocios financieros, lo que nos lleva a sostener que puede tratarse de negocios fiduciarios o negocios indirectos según lo expondremos más adelante. Consecuentemente volvemos a las ideas doctrinarias más relevantes. Iniciaremos citando a A.R., Principios de Derecho Mercantil, P. General. Editora Nacional 1966; tratadista que previamente a la formulación del concepto de acto mercantil utiliza el criterio de clasificación de los actos mercantiles por su naturaleza intrínseca y los actos mercantiles por conexión caracterizando a los primeros por un atributo común, esto es, que por conducto de tales actos se realiza la interposición en el cambio; en tanto a los segundos el autor italiano los clasificó como conexos con una operación de interposición. Concluyendo que según el código italiano es acto mercantil todo aquel que realiza o facilita la interposición en el cambio. Por su parte el jurista español A.V. y Gella (Introducción al Derecho Mercantil Comparado, pág. 40. Editorial Labor, S.A., Barcelona 1930) apuntó: ‘y siguiendo el razonamiento, insensiblemente tomó cuerpo otra conclusión; dichos actos producen tal efecto porque son actos mercantiles por sí, esto es, actos de comercio objetivos, absolutos, que sujetan a la ley mercantil y a la competencia de los tribunales de comercio por su propia condición, no por las personas que los ejecutan. El sustratum de toda evolución concretamente expuesta, era simplemente, que al lado de los actos mercantiles, que tienen tal carácter porque las personas que los llevan a cabo son comerciantes, hay otros actos que son de comercio por su propia condición, por su esencia misma’. Según el jurista citado esta tesis fue recogida por el Código de Comercio francés que hizo una enumeración de los actos mercantiles (entre otras los negocios de banqueros); agregando que al código francés se sumaron otras legislaciones enumerando los actos de comercio sustantivos y objetivos. Entre esas legislaciones se encuentra según este jurista el Código de Comercio mexicano en su artículo 75. La doctrina mexicana conforme a las ideas de los más destacados mercantilistas coinciden en establecer clasificaciones de los actos de comercio. Así por ejemplo F. de J. Tena (Derecho Mercantil Mexicano. Editorial P., S.D. quinta edición, pág. 54) consigna la división de los actos mercantiles como sigue: ‘I. Por el de los actos absolutamente mercantiles, y II. Por el de aquellos cuya mercantilidad es sólo relativa, circunstancial pudiéramos decir. En este segundo grupo, mucho más vasto que el primero, se distinguen cuatro categorías diversas: a) Actos que responden a la noción económica de comercio; b) Actos que dimanan de empresas; c) Actos accesorios o conexos a otros mercantiles’. Más adelante en la misma obra, página 73, al analizar el artículo 75 en su fracc. XIV, las operaciones de banco señala: ‘Entre los actos de comercio también enumera nuestro artículo 75, en su fracción XIV, «las operaciones de banco». Las operaciones que constituyen el comercio de banco son actos de verdadera especulación mercantil, esto es, actos de mediación inspirados en un propósito de lucro; sólo que aquí, a diferencia de los actos de que trata la fracción I, la actividad comercial no versa sobre el cambio o transmisión de productos directamente destinados a la satisfacción de las necesidades del hombre, sino que tienen por exclusivo objeto la transmisión lucrativa del dinero o de los títulos que lo representan. En una palabra, la circulación monetaria y la circulación fiduciaria. «No son los productos -dice T.- los únicos llamados a la circulación; también circula el dinero, e igualmente circulan los valores fiduciarios» ... Pero si queremos marcar el sello característico del comercio de banco, podemos decir que, mediante él, el banquero se coloca entre los que ofrecen su dinero y aquellos que lo solicitan a fin de transmitirlo de unos a otros y obtener por esa función de intermediario una remuneración, en que consiste su ganancia (descuento, interés, comisión o cambio, según los casos). Páginas 73, 74 y 75.’. A su vez R.L.M.M.. Derecho Mercantil (Editorial P.. Vigésima novena edición 1993. Primera reimpresión 1996) ‘Sostiene la imposibilidad de la definición del acto de comercio, aceptando la existencia de actos absolutamente mercantiles y actos de mercantilidad condicionada, subdividiendo éstos en actos principales de comercio y actos accesorios o conexos que pueden ser atendiendo al sujeto, al fin o motivo y al objeto del acto. Pág. 60 y 61 y siguientes.’. Ahora bien el Poder Judicial de la Federación ha sustentado el criterio que enseguida transcribimos: ‘Poder Judicial de la Federación 4o. CD-ROM julio de 1994. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 7a. Volumen: 217-228. P.: Sexta. Página: 23. R.: ACTOS DE COMERCIO, NATURALEZA DEL. LA MATERIA DE LA CONTRATACIÓN Y NO SÓLO LA CALIDAD DE LOS CONTRATANTES, ES LO QUE LA DEFINE. Texto: El acto mercantil puede depender de la calidad de las personas que en él intervienen, del fin o motivo perseguido o del objeto sobre el que recae el acto. Si en la especie uno de los celebrantes del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria lo fue una institución bancaria, cuyas operaciones persiguen un fin de especulación comercial, y si la fracción XIV del artículo 75 del Código de Comercio da a las operaciones de bancos la naturaleza de actos de comercio, tales circunstancias restan toda significación al hecho cierto de que una de las partes celebrantes no tenga la calidad de comerciante ni de banco o banquero, pues basta la calidad de su contraparte para que su relación jurídica se repute como acto de comercio. Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Precedentes: Amparo directo 575/87. R.M. de B. y coagraviados. 29 de septiembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: I.P.R..’. ‘Poder Judicial de la Federación 4o. CD-ROM julio de 1994. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava. Tomo: V Segunda P.-1. Página: 37. R.: ACCIONES DERIVADAS DE LOS ACTOS DE COMERCIO. DEBEN TRAMITARSE EN LA VÍA MERCANTIL. Texto: Cuando el acto del que deriva la obligación es de carácter eminentemente mercantil, es decir, de aquellos que la ley reputa como actos de comercio, las acciones respectivas deben deducirse conforme a las leyes del enjuiciamiento mercantil; pues se trata de un conjunto de normas imperativo-atributivas vigentes y, por lo mismo, obligatorias. En consecuencia el demandado tiene derecho a defenderse mediante los procedimientos legales y disposiciones que rijan la naturaleza del acto, por así encontrarse garantizado por el artículo 14 de la Constitución General de la República; y aun cuando pudiera existir mayor amplitud de defensa en la ley civil, no puede dejar de aplicarse la ley vigente para el caso, por la sola voluntad de una de las partes. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Precedentes: Amparo directo 157/89. Compañía Arrocera Valencia, S.A. de C.V. 24 de enero de 1990. Mayoría de votos. Ponente: J.M.B.V.. S.retario: J.R.B.C..’. Determinada la naturaleza de los actos mercantiles a la luz de la doctrina y la jurisprudencia (más adelante abordaremos lo relacionado con el Código de Comercio, en particular con las operaciones de banco, fracc. XIV del precepto); es menester preguntarse sobre la naturaleza de la expresión que venimos analizando, toda vez que de la exposición de motivos del Ejecutivo del Estado, del dictamen unido de las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Coahuila, así como también de la iniciativa de ley enviada al Congreso de la Unión por el C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del dictamen de la Cámara de Senadores, todo ello ya transcrito, nos encontramos que la intención del legislador coahuilense es a través de la reforma al Código Civil, facilitar la mercantilización de los créditos garantizados con hipoteca para con ello obtener recursos frescos con el propósito de impulsar los programas de vivienda y que además sería benéfico porque implicaría la posibilidad de construir más de cinco mil viviendas para familias con ingresos de uno y medio salarios mínimos, además de que la industria de la construcción posibilitaría la creación de veinte mil empleos permanentes y los nuevos mecanismos financieros implican en el mediano y largo plazo mejores apoyos para el desarrollo de nuestra comunidad. Es decir, el legislador coahuilense hizo suya la idea expresada por el Ejecutivo Federal y explicada en el dictamen de la Cámara de Senadores la que estimó pertinente y oportuna la bursatilización de los créditos hipotecarios incluso a través de fideicomisos. Por ello, se debe considerar que la expresión ‘siempre que continúe con la administración de los créditos’ que utiliza el artículo 2807 nos coloca ante figuras de carácter mercantil; cuya materia es reservada al Congreso Federal según lo vamos a exponer párrafos adelante. Tales figuras sería el llamado endoso fiduciario, los negocios fiduciarios o los negocios indirectos explicándolo en los siguientes términos: Sabemos bien que el endoso en procuración o endoso al cobro permite la transmisión del título o crédito mercantil (cuando se permite el endoso de tales créditos) con el objeto de facilitar el ejercicio de los derechos que consigna el título o crédito mercantil a nombre del endosante. Es de explorado derecho y de sentada jurisprudencia que este tipo de endoso es un verdadero mandato constituido en favor del endosatario. Pero puede suceder que el endoso se confiera bajo la forma simulada de endoso en propiedad (endoso fiduciario a veces como lo explica don F. de J.T., con la intención de poner a salvo al endosatario de las excepciones que pudiera tener el deudor frente al endosante. En este último caso, puede existir la simulación de negocio jurídico con el propósito de privar de las excepciones al deudor, en cuyo caso se trata de un acto mercantil ilícito impugnable mediante la nulidad absoluta y radical del mismo. También pudiera pensarse del llamado endoso en garantía por virtud del cual el endosante faculta al endosatario o le atribuye derechos y obligaciones de acreedor prendario, quien recibe el título por derecho propio ‘en virtud de un derecho real que ha entrado en su patrimonio y caído bajo su dominio’. Aquí es pertinente hacer hincapié que el endoso en garantía se relaciona con la titularidad del crédito y sus accesorios, es decir, la garantía hipotecaria; obteniendo el endosante la ventaja de una adquisición autónoma independiente de los derechos del endosante. Igualmente sostenemos que la expresión aludida nos coloca en términos generales frente a los llamados negocios fiduciarios, para algunos especie de los llamados negocios indirectos y de los que se han encargado de estudiar, entre otros, de manera por demás destacada el ilustre mercantilista mexicano J.B.G. quien en la obra Estudios del Derecho Mercantil, E.P., S.A., México 1958, al abordar el tema Los negocios fiduciarios y el fideicomiso. Pág. 311 a 345, señala que la autonomía de la voluntad como principio de la libre contratación permite a los particulares crear figuras, contratos y negocios atípicos o innominados, que escapan a la clasificación del código incluso a una reglamentación particular precisamente porque los negocios fiduciarios permiten conseguir fines que a través de los negocios típicos no pueden alcanzarse, posibilitando transmisiones nominales o reales de bienes y derechos que en ningún caso favorecen a los adquirentes inmediatos citando en su estudio a P. quien señala: ‘Se llaman fiduciarios aquellos negocios por medio de los cuales una parte transmite a la otra la plena titularidad de un derecho, mediante la obligación del adquirente de retransferir el mismo derecho, al enajenante o a un tercero, con la consecuencia de una cierta finalidad práctica. Se transfiere la propiedad para que el adquirente realice ciertos actos útiles al enajenante u obtenga la garantía de un crédito que tiene contra el propio enajenante.’. Con apoyo en tal doctrina formula el siguiente concepto ‘entendemos por negocio fiduciario en virtud del cual una persona transmite a otra ciertos bienes o derechos obligándose ésta afectarlos a la realización de una finalidad lícita determinada y, como consecuencia dicha finalidad a retransmitir dichos bienes o derechos a favor de un tercero o revertirlos a favor del transmitente’. Explica el autor citado que no es admisible la idea de la transmisión de la propiedad a título de propiedad fiduciaria o común desdoblamiento del derecho de propiedad, porque la transmisión es erga omnes; sin embargo reconoce que estos negocios son tipo especial de relación en virtud de la cual, habiendo transmisión plena, ésta se encuentra limitada internamente entre fiduciante y fiduciario obligándose el primero a retransmitir los bienes o derechos al fiduciante o en favor de un tercero. Precisamente sobre el tema Enneccerus, K. y W. en su Tratado de Derecho Civil, T.I., Derecho de las Obligaciones. V.I..B., Casa Editorial. Barcelona. Segunda edición, sostiene: ‘IV. Merece un examen especial la cesión fiduciaria (T.I., 139 II), que desempeña un papel muy importante en la vida jurídica actual, especialmente como cesión para el cobro (el cesionario debe cobrar el crédito por cuenta del cedente, el crédito se transfiere al cesionario para otorgarle una caución para asegurar una pretensión que le corresponde, debiendo, una vez satisfecho, retransmitir aquélla). A este propósito conviene distinguir dos casos, cuya confusión ha suscitado numerosas dudas y oscuridades en la literatura y en la jurisprudencia. 1. La verdadera cesión fiduciaria que -con un fin que no exige esta transmisión- transfiere el crédito mismo. Está sujeta a las reglas generales sobre las transmisiones fiduciarias (T.I. 139 II) o sea que hace del cesionario acreedor el lugar del cedente, otorgándole así, de manera exclusiva, las facultades de disposición, aunque, a pesar de ello, se dé al cedente, en el concurso del cesionario, un derecho de detracción de la masa, ya que de lo contrario los acreedores serían satisfechos a expensas del fiduciante.’. En el negocio indirecto las partes realizan real y efectivamente un negocio jurídico, no hay apariencia o simulación; pero además de querer el fin que es típico y normal del negocio adoptado, persiguen también la obtención de fines ulteriores, que son ajenos y extraños a éste. Son negocios que como dice P. los negocios indirectos son de función instrumental en atención al resultado y sirven de negocio medio entre la función del negocio y la intención de las partes. Entonces ‘los elementos característicos del negocio indirecto son la elección de una vía transversal u oblicua, en lugar de lo que sería natural (recurrir a un negocio de cambio, el cual se desnaturaliza en virtud de un pacto, en lugar de emplear uno de garantía) y, como consecuencia, la adisonancia entre el medio jurídico y el resultado final perseguido (no se quiere enajenar definitivamente la cosa sino entregarla para asegurar la restitución del dinero recibido); el procedimiento utilizado se traduce en una excedencia, en el caso. Pero también es posible que el medio muestre insuficiencia en relación al fin práctico perseguido.’. J.M.I.. Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios. T.I., págs. 149, 150 y siguientes. E.. Buenos Aires, Argentina 1974. F.M., citado por J.M.V.L. en la Doctrina General del Fideicomiso, pág. 64 de la segunda edición preparada por Editorial P., 1982 señala: ‘El negocio indirecto o de finalidad indirecta es aquel en que, para conseguir un determinado efecto jurídico, se escoge una vía transversal en lugar de la que sería natural, y se produce una disonancia entre el medio empleado, que es un negocio típico (nominado), y el fin práctico perseguido (ejemplo, caso de procurator in rem propriam, donde se emplea, con la finalidad de transferencia de un derecho, el instituto de la representación). El negocio indirecto es siempre un negocio efectivo; no es un negocio aparente. Pero el negocio indirecto no es, propiamente, una categoría jurídica. En verdad, la figura del negocio indirecto estaría caracterizada por el hecho de que se emplea un determinado negocio para conseguir, mediante el mismo, no la finalidad típica que se vincula a él por el ordenamiento jurídico, sino finalidades ulteriores, mediatas, o sea precisamente indirectas, las cuales asumen el aspecto de motivos y no de causa del negocio empleado.’. Bajo esta idea debe conceptualizarse a los negocios fiduciarios, y puede hablarse de un fin de mandato o de garantía pero que en realidad puede tratarse de transferencia de titularidad, reversible limitada en el tiempo y con notoria extralegalidad. En resumen con el afán de alcanzar la finalidad deseada puede llegarse a la consecución de fines ilícitos, in fraudem legis. Tal se desprende de la reforma al artículo 2807 porque por vía indirecta se pretende lograr la bursatilización de los créditos, pero conservando la administración el cedente tratándose entonces de negocios indirectos porque se utiliza una vía transversal para conseguir fines prohibidos por la Constitución; y con el propósito de utilizar la codificación civil para la ejecución de actos mercantiles. Como ya lo expresamos la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo del Estado y de las comisiones legislativas nos conducen a sostener que, en la especie, se trata de actos de comercio, bien como negocios indirectos o bien como negocio fiduciario. Lo anterior encuentra apoyo en la intención de bursatilizar los créditos garantizados con hipoteca que el legislador coahuilense llama mecanismos financieros. En esa tesitura, conviene analizar la fracc. X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos, porque ello nos conduce a sostener categóricamente que el Congreso del Estado de Coahuila invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, al reformar el artículo 2807 del Código Civil. Pero además violó los artículos 40, 41, 124, 128 y 133 de nuestra N.F., porque al legislar en materia mercantil, altera el Pacto Federal, se excede en sus facultades por el abuso de poder; y además transgrede el principio de supremacía constitucional, en razón de ejercer facultades que no le fueron reservadas por la Constitución y que se entienden conferidas a la Federación en su ámbito legislativo. J) El principio de supremacía constitucional y la violación al Pacto Federal por el artículo 2807 del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila. El insigne constitucionalista mexicano M. de la Cueva siguiendo las ideas de G.B., en cuanto se refiere al principio de supremacía constitucional, al desglosar en dos especies: La supremacía material o sustancial y la formal. De la primera establece que el orden jurídico descansa sobre ella así como la actividad política que encuentra en la Constitución su legitimidad; en tanto que la supremacía material permite la organización de los poderes y determina las competencias de los mismos y señala: ‘Por otra parte, de la supremacía material puede decirse que es la consecuencia obligada del hecho de que la Constitución es la expresión originaria de la soberanía del pueblo por lo que ninguna autoridad puede colocarse encima de ella. La supremacía formal es el aseguramiento de la supremacía material y consiste en la nota de rigidez de ciertas Constituciones, a las asambleas constituyentes, sin embargo, no les pareció suficiente esa circunstancia, por lo que la reforzaron con una o varias declaraciones. Desde otro punto de vista, la Constitución de Querétaro contiene las disposiciones siguientes: a) El artículo 40 afirma la voluntad del pueblo mexicano de constituir una República Federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, «pero unidos en una Federación establecida según los principios de la L. Fundamental». b) El artículo 133 dice que la Constitución es la ley suprema de toda la Unión. c) El artículo 41 expresa que las Constituciones de los Estados «en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal». d) Finalmente, la doctrina cita también, como una declaración indirecta, el artículo 128, según el cual, «todo funcionario, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen (M. de la Cueva. Teoría de la Constitución. Editorial P., México, 1982. Primera edición)»’. Entonces, ¿cómo conciliar la doctrina de la supremacía constitucional con la reforma al artículo 2807 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza? Simplemente estimamos que no existe forma jurídica de conciliar estas figuras. Estamos en presencia de una disfunción entre la norma jurídica secundaria y la N.F.. No sólo el legislador coahuilense (la mayoría que aprobó la reforma) violó los artículos a que se refiere la cita del maestro de la Cueva; también incurrió en la invasión de esferas competenciales por tratarse de facultades legislativas reservadas al Congreso de la Unión. Es cierto que en los términos del artículo 40 de la Constitución, los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero se encuentran unidos en una Federación conforme a los principios de la L. Fundamental. Y esta L. Fundamental es clara en la distribución de competencias legislativas atribuyendo al Congreso General sus facultades en el artículo 73, fracc. X para el caso a estudio. En cuanto a la supremacía constitucional diremos: En el derecho constitucional mexicano el principio de jerarquización de las normas tiene dos niveles fundamentales. El primero que consagra su existencia y que se encuentra en el artículo 133 en relación con el 40 de la Constitución vigente que le da expresión positiva al principio y los artículos 41, 103, 105, 107, 124 y 128 que aseguran su protección jurisdiccional. K) Artículo 133 constitucional. El vigente artículo 133 constitucional establece: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la L. Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. La tesis de la supremacía constitucional admitida en el derecho patrio se ha enriquecido con la doctrina de nuestros más preclaros constitucionalistas. Desde el siglo XIX se admite la necesaria concordancia entre los artículos 40, 124 y 133 (en la Constitución de 1857 la nomenclatura fue 46, 117 y 126 respectivamente) para dejar establecida la existencia de órbitas competenciales bien diferenciadas; sin embargo, en el ámbito de aplicación y ejecución de la ley, es incuestionable la supremacía de la Constitución Federal y el deber jurídico de los Jueces a someterse al imperio de sus normas. Precisamente el principio de supremacía constitucional obliga a determinar la supeditación de las leyes que emanan de la N.F.. Este agudo problema ubicó a nuestros doctrinarios en posiciones contrarias y replanteó la añeja controversia entre el formalismo y el realismo jurídico. Juristas como los maestros E.G.M., F.T.R. y G.F. sostuvieron la supremacía formal de las leyes emanadas de la Constitución considerándolas de igual valor entre sí por provenir del mismo órgano legislativo y elaboradas bajo procedimiento común; desdeñando la superioridad material de algunas normas, especialmente de aquellas que singularizan los mandatos y los principios jurídicos fundamentales que la Constitución enuncia. Por ello el maestro M. de la Cueva, seguido en este aspecto por el doctor J.C., sostiene que ‘las leyes que emanan de la Constitución aun expedida por el mismo órgano legislativo se dividen en dos categorías de rango distinto: a) Las leyes constitucionales (empleamos el término con una acepción esencialmente diferente a la que le dio C.S.) que son las que emanan material y formalmente de la Constitución, ocupan un grado superior inmediatamente después de la Carta Magna. b) Las leyes ordinarias, que son las que formalmente emanan de la Constitución, son un tercer grado inferior a las leyes constitucionales.’, op. cit., página 117. Bajo esta premisa se admite que en nuestro país el federalismo y la supremacía constitucional se conjugan en un doble aspecto; la distribución de competencias sin subordinación del ámbito local al federal y la jerarquización normativa en los términos desarrollados por el maestro de la Cueva. L) Disfunción entre la N.F. y las normas derivadas. En la teoría general del ordenamiento jurídico, se admite que éste es un conjunto de normas en el cual existe una N.F. que es necesaria para crear un sistema normativo o dicho en términos de N.B.: ‘Entonces diremos que la N.F. es el criterio supremo que permite establecer la pertenencia de una norma a un ordenamiento, en otras palabras es el fundamento de validez de todas las normas del sistema. Por lo tanto, no sólo la exigencia de la unidad del ordenamiento sino también la exigencia de fundar la validez del ordenamiento nos lleva a exigir la N.F., la cual es así mismo el fundamento de validez y el principio unificador de las normas de un ordenamiento. Y como un ordenamiento presupone la existencia de un criterio para establecer la pertenencia de las partes al todo y un principio que las unifique, no podrá existir ordenamiento sin N.F.. ¿Pero qué sucede cuando la N.F., base del sistema jurídico, es contrariada por una norma derivada? Y a pesar de ello, esta norma tiene aplicación fáctica (véase Teoría General del Derecho. Editorial Temis. Bogotá 1994. Segunda edición. Primera reimpresión, página 170).’. Sucede entonces una disfunción en el ordenamiento jurídico porque el principio jerárquico normativo sufre una ruptura que niega la validez del conjunto, pero no lo anula puesto que en el conflicto de contradicción debe subsistir la N.F. y destruir los efectos negativos de la norma derivada que la contradice. Este modo de operar del sistema jerarquizado tiene además de una explicación formalista o de purismo jurídico, un fundamento objetivo o real porque por razón de su origen, la N.F. entraña el ejercicio de la soberanía a través del Poder Constituyente, que recoge la voluntad popular fuente primaria de la N.F.. Respecto de este punto el Poder Judicial de la Federación ha sustentado los siguientes criterios: ‘CONSTITUCIÓN. SU APLICACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN CUANDO SE ENCUENTRA CONTRAVENIDA POR UNA LEY ORDINARIA. Si bien es verdad que las autoridades judiciales del fuero común no pueden hacer una declaración de inconstitucionalidad de la ley, sí están obligadas a aplicar en primer término la Constitución Federal, en acatamiento del principio de supremacía que estatuye el artículo 133 de la propia Carta Magna, cuando el precepto de la ley ordinaria contraviene directamente y de modo manifiesto, una disposición expresa del Pacto Federal. Vol. LX, Cuarta P., p. 177, amparo directo 6098/55, F.C. y C.J. y otro, 22 de febrero de 1960, 5 votos.’. ‘CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. Tratándose de leyes reglamentarias de la Constitución la Suprema Corte ha establecido que en cada caso particular, debe estudiarse si se afecta o no, el interés público y dicho interés no interviene en la inmediata aplicación de leyes reglamentarias de la Constitución, que vulneran o desvirtúan los preceptos de la misma, que se pretenda reglamentar. La misma Suprema Corte ha establecido la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria, y la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen desde luego los preceptos de aquélla y no los textos contrarios a la misma. T.L., p. 7848, amparo administrativo 8223/40. Diez de U.C. y coagraviados, 20 de febrero de 1942, unanimidad de 4 votos.’. ‘Suprema Corte de Justicia de la Nación IUS 6. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Séptima Época. Tomo: 151-156 Sexta P.. Página: 195. TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, ÚLTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La última parte del artículo 133 constitucional establece el principio de la supremacía de la Constitución Federal, de las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y de los tratados celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, respecto de las Constituciones y leyes de los Estados que forman la Unión, y no la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo dispuesto por las leyes del Congreso de la Unión que emanen de la Constitución Federal. Es pues, una regla de conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 256/81. C.H.B.S.. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. Amparo en revisión 269/81. J.E.M.M.. 14 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: S.H.V.. Amparo en revisión 160/81. National Research Development Corporation. 16 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: S.H.C.G..’. Particularmente es de resaltada importancia la ejecutoria Garza de G.A.. Amparo civil directo 6919/50. 3 de julio de 1953. Tomo CXVII del Semanario Judicial de la Federación en donde con relación a los Códigos Civiles de Coahuila, el Poder Judicial de la Federación expresó: ‘CÓDIGOS CIVILES DE COAHUILA, A QUIÉN COMPETE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS. Si bien es cierto que, de acuerdo con la doctrina, se ha discutido ampliamente, el punto relativo a si el órgano judicial está obligado a abstenerse de aplicar una ley contraria a la Constitución, lo cierto es que en el derecho público mexicano se ha adoptado una solución positiva que puede calificarse de intermedia. Conforme a la Constitución Federal, no todo órgano judicial es competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente el Poder Judicial Federal, principalmente al través de un juicio de fisonomía singular como es el de amparo, donde la definición de inconstitucionalidad omitida por el J. Federal se rodea de una serie de precauciones y de requisitos que tratan de impedir una desorbitada actividad del órgano judicial en relación con los demás poderes. Aun en el caso del artículo 133 de la Constitución, que impone a los Jueces de los Estados la obligación de preferir a la L. Suprema cuando la ley de su Estado la contraría, el precepto se ha entendido en relación con el sistema según el cual es únicamente el Poder Judicial Federal el que puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad. Esto es así para que, aun en el caso de que un J. de una entidad federativa, frente a una ley local que estimara inconstitucional, se abstuviera de aplicarla para arreglar tales preceptos a la Constitución Federal, esta abstención no tendría los alcances de una declaración sobre la inconstitucionalidad de la ley, más allá del ámbito del procedimiento en que interviene. De lo expuesto se infiere que nuestro derecho público admite implícitamente que conforme al principio de la división de poderes, el órgano judicial está impedido de intervenir en la calificación de inconstitucionalidad de los actos de los otros poderes, a menos que a ese órgano se le otorgue una competencia expresa para ese efecto, como ocurre en la Constitución Federal cuando dota al Poder Judicial de la Federación de la facultad de examinar en determinadas condiciones la constitucionalidad de los actos de cualquiera autoridad. Aun cuando la quejosa no planteó los conceptos de violación con referencia al derecho federal, sino dentro del estatuto constitucional del Estado de Coahuila, todo lo que se ha dicho en relación con el orden federal, vale con respecto al orden constitucional de los Estados de esencial en todo régimen de Constitución rígida, conforme al cual por lo tanto limitativamente, les otorga la Constitución. A diferencia de lo que ocurre en la Constitución Federal, en la del Estado de Coahuila no existe precepto alguno que otorgue competencia a las autoridades judiciales del propio Estado para que juzguen de la constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo; la ausencia de esa facultad se traduce en la imposibilidad constitucional para que los actos de autoridad puedan ser juzgados desde el punto de vista de su constitucionalidad por las autoridades judiciales del Estado, lo cual no signifique de ninguna manera que se erija la impunidad o la definitividad irremediable de los actos inconstitucionales de los Poderes Legislativo o Ejecutivo, pues para rectificarlos existe el juicio de amparo, en cuyo ámbito cabe mencionar la inconstitucionalidad de leyes expedidas en contra de los preceptos constitucionales, se requiere que previamente así se haya resuelto por tribunales competentes, que no pueden ser otros que los tribunales de la Federación.’. En los términos en que aparece la reforma al artículo 2807 del Código Civil para el Estado, se advierte la existencia de un conflicto constitucional por invasión de esferas competenciales; pero también con violación al principio de supremacía constitucional y violación a los preceptos constitucionales listados al inicio de este concepto de invalidez. Para fundamentar jurídicamente lo antes dicho conviene tener presente que el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ‘Art. 73. El Congreso tiene facultad: fracc. X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juego con apuestas y sorteos, energía eléctrica y nuclear, intermediación y servicios financieros, y para expedir las leyes reglamentarias del artículo 123.’. El precepto constitucional transcrito, en esencia, se refiere a la actividad comercial que se expresa en todas las áreas y actividades de la vida nacional, así marcha, como en los diferentes sectores sociales. Siendo así, el Constituyente Permanente ha establecido en la fracc. X ya transcrita, que la facultad de legislar se reserve al Congreso Federal para lograr con ello la uniformidad legislativa en toda la República; y evitar con la multiplicación de ordenamientos jurídicos en las distintas entidades federativas que puedan entorpecer el tráfico comercial. La genealogía de la fracc. X del artículo 73 de la Constitución General de la República, nos indica que la facultad de legislar en materia de comercio, y en especial en la materia de instituciones de crédito ahora denominada de intermediación y servicios financieros; siempre ha sido facultad del Congreso de la Unión. A este respecto es importante citar la autorizada opinión del maestro I.B. (Derecho Constitucional Mexicano. Primera Edición. Editorial P., S.A.) quien sobre el particular ha señalado: ‘Las relaciones de comercio son vínculos que se entablan entre sujetos colocados en una situación de coordinación, es decir, entrañan nexos entre particulares o entre éstos y los órganos del Estado sin que se formen, en este último caso, por la realización de actos del poder público. ... De conformidad con las anteriores ideas, la facultad legislativa en materia de comercio que prevé la fracción X del artículo 73 constitucional en favor del Congreso de la Unión, se refiere a la creación de distintos ordenamientos de carácter mercantil, o sea, de normas jurídicas que rijan las relaciones entre particulares a propósito de actos de comercio en sus múltiples y derivadas manifestaciones.’. Respecto de las instituciones de crédito o sobre la actividad de intermediación y servicios financieros, éstos connotan actos mercantiles es decir regulados por el Código de Comercio y por las leyes especiales; la L. de Instituciones de Crédito, L. General de Títulos y Operaciones de Crédito y L. del Mercado de Valores. Evidentemente, que la actividad mercantil, que desempeñan las instituciones bancarias son actos de comercio al tenor de lo mandado por el artículo 75 del código de la materia el que establece: ‘Art. 75. La ley reputa actos de comercio: fracc. XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles y, fracc. XIV. Las operaciones de banco’. Al respecto recientemente ese H. P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 56/96 surgida entre el presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, J.isco, publicada en el Diario Oficial del 14 de julio de 1977 sostuvo el siguiente criterio: ‘Este criterio, se apoya además, en la jurisprudencia que sostiene la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Época 5a., Tomo XXXII, página 2021, cuyo tenor literal es el siguiente: «INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEGISLACIÓN SOBRE LAS. La soberanía de las entidades de la Federación se encuentra limitada por las estipulaciones de la Constitución; y en materia de instituciones de crédito, sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar, según lo establece el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal.». Si corresponde al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de intermediación y servicios financieros, compete también a las autoridades federales, esto es, al presidente de la República, reglamentar las leyes que al efecto se dicten y emitir actos administrativos, ya sea generales o individuales a las dependencias del Poder Ejecutivo Federal (S.retaría de Hacienda y Crédito Público y Comisión Nacional Bancaria y de Valores), por lo que en tal virtud, al haber expedido el Reglamento de Seguridad y Protección Bancaria para el Municipio de Guadalajara, el H. Ayuntamiento de ese Municipio ha incurrido en una clara invasión de la esfera de competencia federal, procediendo en consecuencia, se resuelva por parte de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que dicho reglamento resulta violatorio de la Constitución General de la República.‘. De lo expuesto se sigue que la litis radica sustancialmente, en determinar si dentro de las facultades que el artículo 115, fracción III, constitucional, confiere a los Municipios para legislar en materia de seguridad pública, queda comprendida la relativa a la seguridad de las instituciones bancarias, que según aduce la parte actora, se encuentra incluida en el concepto de intermediación y servicios financieros, cuya reglamentación normativa compete al Congreso de la Unión y al presidente de la República en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, y 89, fracción I de la propia L. Fundamental. Para ello, es menester analizar inicialmente el contenido y alcance del artículo 73, fracción X, de la Constitución General de la República. El artículo 73. Fracción X, constitucional, dispone: ‘Art. 73. El Congreso tiene facultad ... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria, cinematografía, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’. En torno a los antecedentes de la referida fracción X, constitucional, conviene destacar lo siguiente: Mediante reforma de catorce de diciembre de mil ochocientos ochenta y tres, a la fracción X del artículo 72 de la Constitución Política de la República Mexicana de mil ochocientos cincuenta y siete, se otorgó al Congreso la facultad ‘Para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y trabajo’. El texto original, aprobado sin discusión alguna por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, quedó como sigue: ‘Para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y para establecer el banco de emisión único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución’. El veintisiete de abril de mil novecientos treinta y cuatro, el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cinco, el catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y el veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, reformas realizadas a la fracción X del artículo constitucional en comento, modificando la expresión instituciones de crédito por la de servicios de banca y crédito y no fue sino hasta que la iniciativa de reformas formulada por el presidente de la República a los artículos 28, 73 y 123 constitucionales, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, que se sustituyó la expresión servicios de banca y crédito por la de intermediación y servicios financieros. De la referida iniciativa presidencial, conviene resaltar lo siguiente: ‘... Esta iniciativa propone, asimismo, diversas modificaciones a la fracción X del artículo 73, constitucional. Los servicios que prestan tanto las instituciones de crédito como los intermediarios financieros no bancarios, hoy son denominados de manera general servicios financieros. Por tal razón se propone sustituir la expresión servicios de banca y crédito por servicios financieros ...’. De ello se sigue que la actual redacción de la fracción X del artículo 73 constitucional, obedece a la mencionada reforma cuyo objetivo primordial, en relación con el tema que se trata, fue la de establecer facultades concurrentes e integradoras a efecto de globalizar en un concepto genérico la instauración del banco de emisión único a los servicios que prestan tanto las instituciones de crédito como los intermediarios financieros no bancarios, esto es, globalizar todo lo referente a las instituciones de crédito. Cabe destacar que el examen de la facultad genérica, conforme a la fracción X, del mismo precepto, que tiene la Federación ‘Para legislar en toda la República sobre ... intermediación y servicios financieros ...’, hace llegar a la conclusión de que la materia de seguridad de dichas instituciones debe entenderse reservada, en principio, a la Federación, ya que las facultades del legislador federal para expedir normas reguladoras de la banca, en su condición de depositaria y custodia de recursos del público, incluyen además de las actividades financieras propiamente dichas, las relativas a su organización, dentro de la que queda comprendido el aspecto de seguridad y protección, según deriva de la interpretación armónica del referido precepto de la L. Fundamental, en relación con las diversas disposiciones que rigen en la materia. Ciertamente, entre los antecedentes de la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conviene destacar los siguientes: En la 64a. sesión ordinaria celebrada el veintisiete de enero de mil novecientos diecisiete, la Segunda Comisión de Constitución presentó un dictamen referente a las fracciones X, XVII y XIX del artículo 73, en el que entre otras cosas, se dijeron las siguientes: ‘Respecto a la fracción X del proyecto, la comisión ha variado su redacción para dar cabida con ella a las modificaciones impuestas por la aprobación de los artículos 5o. y 28; el primero porque las bases de él revisten carácter constitucional, y por tanto, el Congreso de la Unión no tiene facultades para legislar sobre ellas, sino como parte del Poder Constituyente; en cuanto al Distrito Federal, no es necesario hacer mención de esta materia, porque la fracción VI del propio artículo le da facultad para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y territorios; el segundo, o sea el 28, influye sobre la redacción de la fracción X, porque establecido en dicho artículo el monopolio de la emisión de billetes por medio de un banco, debe darse en la parte correspondiente al Poder Legislativo de la Federación, la facultad para legislar sobre dicho banco, expidiendo las leyes de su organización y demás que fueren necesarias.’. Las diversas reformas a la referida fracción X, se han llevado a cabo, por lo general, en forma conjunta con las diversas al artículo 28 de la propia Carta Magna, lo cual obedece a que la materia financiera constituye un aspecto fundamental en la economía nacional. Así cabe mencionar, la de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuya iniciativa se señaló que: ‘Si el Estado tiene la responsabilidad constitucional de regular y fomentar la actividad económica de acuerdo con el sistema de economía mixta que contiene la Carta Fundamental, por razones de congruencia debe dotársele de todos los instrumentos necesarios para orientar y corregir la marcha de los fenómenos económicos, pues sin tales facultades, como lo muestra la historia, la vida económica del país resulta sumamente vulnerable. A través de un largo proceso evolutivo, las actividades de banca y crédito se han convertido en un servicio esencial para la comunidad; es un factor de imprescindibles necesidades sociales, porque han penetrado en el modo de vida de la sociedad, por lo que ya no pueden quedar al arbitrio de los particulares y deben salir de la órbita de éstos, para entrar en la del Estado con objeto de que el mismo pueda asegurar su funcionamiento de un modo continuo, regular y congruente con las necesidades de la colectividad, y no las de un grupo minoritario elitista e injusto. Incorporado por disposición constitucional a las actividades de la administración pública, el servicio de banca y crédito permitirá adicionalmente que el Estado cuente con los instrumentos necesarios para defender la economía nacional ... La iniciativa propone la modificación a la fracción X del artículo 73 de nuestra L. Fundamental a fin de que las facultades que venía ejerciendo el Congreso de la Unión para legislar en materia de instituciones de crédito se extiendan explícitamente a todos los servicios de banca y crédito ...’. Posteriormente, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa (reprivatización de la banca) se sometió a consideración de la Cámara de Diputados, la iniciativa de reformas a los artículos 28 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se destacan las siguientes consideraciones. ‘Debemos ser claros, la banca no pierde su arraigo ni compromiso con el país, al contrario, se abre a la sociedad para que comparta plenamente su destino. Necesitamos ampliar el concurso del mayor número de mexicanos en el capital de los bancos para enfrentar con éxito la transformación financiera. El Estado ejercerá la rectoría económica en el ámbito financiero ya no a través de la propiedad exclusiva de la banca múltiple, sino por medio de la banca de desarrollo, de los bancos comerciales que conserve y de sus organismos encargados de establecer la normatividad, regulación, supervisión del sistema financiero. Las reformas financieras aprobadas por ese Honorable Congreso de la Unión en el mes de diciembre pasado, suponen un considerable fortalecimiento de las atribuciones de la Comisión Nacional Bancaria. Se establecieron derechos y responsabilidades legales más amplias de los particulares y una mejor vigilancia y supervisión de las autoridades. Buscamos garantizar la máxima seguridad y fortalecer la confianza de los ahorradores en los bancos ...’. Al discutirse el decreto de reformas aludido, la diputada G.D. hizo uso de la palabra, manifestándose a favor de la reforma y señalando que: ‘... lo cierto es que las condiciones han cambiado de 1982 a 1990, y a reserva de hacer una reflexión más extensa sobre este punto, yo sí quiero recalcar aquí que los elementos de la rectoría del Estado sobre el sistema financiero nacional existen en materia de relación, de normatividad, de supervisión y vigilancia y que éstos fueron ampliados con el fortalecimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de la Comisión Nacional de Valores ...’. Por otro lado, de la discusión al proyecto aludido en el seno de la Cámara de Senadores, se destaca la participación del C. senador R. y R., quien manifestó: ‘... Se refirió el senador R.G. a la ley que propiamente no será reglamentaria; no es tan importante entrar a estos distingos, pero ya no sería ley reglamentaria; no reglamentaría ningún artículo concretamente. Sería una ley secundaria, federal, basada en la fracción X del artículo 73, constitucional; ya no sería ley reglamentaria, sería una ley federal cualquiera, digo, de la categoría o de la jerarquía de ley federal pero ya no reglamentaria. Creo que aquí sí es muy importante es la ley que regule sustancialmente a lo que hemos llamado hasta ahora indistintamente bancos, sociedades de crédito, instituciones de crédito ... En esta legislación, sí, por más que el senador R.G. ve con escepticismo esta posibilidad, en ella sí debemos ser muy cuidadosos, pues ésta sí es una responsabilidad nuestra: tutelar eficazmente los intereses de los inversionistas y ahorradores, que son los verdaderos dueños de los activos de los bancos ... En esa futurización sobre la materia y en las disposiciones administrativas que dicta el Poder Ejecutivo, y en la supervisión que realice a través de sus órganos de policía financiera que los tiene y muy buenos como es la Comisión Nacional Bancaria, de un prestigio muy bien ganado. La Comisión Nacional Bancaria, que con las nuevas tecnologías que hoy se tienen, que permiten supervisar cotidianamente las operaciones con sistemas informáticos que permiten detectar casi instantáneamente cualquier desviación de las operaciones, está en posibilidad de cuidar todo esto que le preocupa al señor senador y que nos preocupa a todos ...’. Los elementos vertidos con antelación permiten concluir, como se indicó previamente, que la facultad conferida al Congreso de la Unión para legislar en materia de intermediación y servicios financieros, incluye el aspecto relativo a la seguridad de las instituciones de crédito; lo cual se corrobora con el contenido de diversos ordenamientos como lo es la L. de Instituciones de Crédito cuyo objeto es regular el servicio de banca y crédito, su organización y funcionamiento; sus actividades y operaciones y la protección de los intereses del público, entre otros, prevé en su artículo 96, que las referidas instituciones deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con el objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, sus trabajadores y su patrimonio; por otra parte, el propio numeral ordinario dispone que la S.retaría de Hacienda y Crédito Público, podrá dictar reglas de carácter general que establezcan los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad y que la Comisión Nacional Bancaria vigilará su cumplimiento.’. En este orden de ideas si ese H. P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que un reglamento de seguridad bancaria elaborado por un Ayuntamiento municipal, invade la esfera competencial del Congreso de la Unión, según lo sustentó el titular del Ejecutivo Federal, y así lo decidió el H. P., luego entonces la reforma al Código Civil de Coahuila en el artículo multicitado, que persigue fines de comercialización de créditos mediante la transmisión de obligaciones; por mayoría de razón, debe considerarse como contrario a la Constitución, porque a través de la norma reformada se consigue la ejecución de actos absolutamente mercantiles. Ahora bien, debemos decir que, en primer término, las entidades financieras (bancos) sólo pueden celebrar los contratos específicamente autorizados por la L. General de Operaciones de Crédito, en cuya exposición de motivos se lee: ‘Exposición de motivos de la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito. Fácilmente se advierte así, la trascendencia inmensa que una buena regulación de títulos de crédito tendrá para el desarrollo económico del país y para el debido cumplimiento de uno de los más fundamentales propósitos del programa revolucionario, o sea, el de volver racional la producción y el uso de la riqueza, condición indispensable y previa de cualquier intento de reparto o aplicación de los beneficios y ventajas que de esa riqueza, así concedida y disciplinada, pueda socialmente derivarse. Estas consideraciones son también aplicables, en esencia, a la regulación que la nueva ley contiene sobre operaciones de crédito. No es sólo una necesidad analítica la que ha hecho incluir en la nueva ley diversas formas contractuales. Esas formas obedecen, sobre todo al doble deseo de ampliar los cuadros ordinarios de las operaciones de crédito y de hacer que éstas, en cierto modo, se cumplan dentro de formas tipo. Lo primero, porque las necesidades prácticas, multiformes y cambiantes no pueden acomodarse, sin grave perjuicio a cuadros contractuales demasiado estrechos como lo eran, por sí solos, el préstamo y el descuento. Lo segundo porque no es posible dar un valor social o formas no típicas de contratación, en las cuales predominen la imaginación o la voluntad de los individuos contratantes y no el sello común que la sociedad exige en todos los casos como signo para el reconocimiento de los valores normales de su tráfico.’. Las formas tipo referidas en la exposición de motivos parcialmente transcritas, son aquellas operaciones activas que realizan las instituciones de crédito; y de las cuales resultan acreedores; mismas que se encuentran reguladas en la L. General de Operaciones de Crédito y que son las siguientes: El descuento de crédito en libros (artículos 288 al 290). De la apertura de crédito (artículos 291 al 301). De la cuenta corriente (artículos 302 al 310). De las cartas de crédito (artículos 311 al 316). D. crédito confirmado (artículos 317 al 320). De los créditos de habilitación o avío y de los refaccionarios (artículos 321 al 333). De la prenda (artículos 334 al 345). Es necesario hacer hincapié que en los términos de la exposición de motivos de la iniciativa del Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, la que entendemos, referida a la banca comercial, es decir, a las instituciones de crédito reguladas en los términos del título segundo, capítulo primero de la L. de Instituciones de Crédito cuyos numerales 8o. y 9o. exigen para su constitución la previa autorización del Gobierno Federal y la formalización en sociedad mercantil, mediante una Sociedad Anónima de Capital Fijo cuyo objeto precisa la ley en el artículo 9o. citado. Las instituciones de crédito así constituidas pueden realizar las operaciones que son detalladas en los artículos 46 al 85 inclusive de la L. de Instituciones de Crédito. Sin embargo el concepto de entidad financiera también puede entenderse en el sentido que es utilizado por la ley para regular las agrupaciones financieras, la cual señala en su artículo séptimo que ‘los grupos a que se refiere la presente ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casa de bolsa, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, instituciones de banca múltiple, instituciones de fianzas, instituciones de seguros así como por sociedades operadoras de sociedades de inversión.’. En cualquiera de los supuestos por entidades financieras debe entenderse aquellas sociedades cuyo objeto se encuentra directamente relacionado con la actividad de intermediación y servicios financieros y que por ende realizan actos de comercio. En este orden de ideas, tenemos que en los términos del artículo 2807 del Código Civil vigente en el Estado reformado, la cesión de derechos a que se refiere, recae esencialmente sobre créditos que tienen el carácter de obligación principal (contrato) respecto de la garantía accesoria constituida por la hipoteca. En tal virtud, el artículo reformado constituye una invasión de esferas competenciales porque se legisla sobre actividades relacionadas con la intermediación y servicios financieros, es decir en sentido estricto, con actos de comercio realizados por los comerciantes en dinero denominado en términos generales instituciones de crédito. Por otra parte, es incuestionable que los créditos mencionados por el artículo reformado son aquellos contratos enlistados con anterioridad y son contratos principales de cuya existencia depende el contrato accesorio que es la hipoteca. En estricto sentido jurídico lo que el artículo reformado propone es la cesión de derechos derivados de contratos mercantiles y no sobre el crédito hipotecario, por tanto, la invasión de esferas competenciales es palmaria puesto que se legisla sobre actos de comercio cuya facultad compete al Congreso Federal en los términos de la fracción décima del artículo 73. Los ordenamientos relacionados con los servicios de intermediación y servicios financieros, son reglamentarios del artículo 28 constitucional y regulan relaciones mercantiles o derivadas de actos de comercio. Siendo así, es supletorio por disposición expresa de estos cuerpos de leyes al Código Civil Federal; y no los Códigos Civiles de las distintas entidades federativas; razón por la cual es inadmisible la reforma al artículo 2807 del Código Civil del Estado porque la actividad de las entidades financieras es y debe ser regulada por los ordenamientos mercantiles; y en su caso por el Código Civil o el Código de Comercio en vigor. M) La intermediación bursátil. Como puede apreciarse de las sucesivas reformas a la fracc. X del artículo 73 constitucional, el legislador dado la manifestación de los actos comerciales así como su especialización, reformó la redacción de la fracción antes dicha para referirse a la intermediación y servicios financieros. C. Ahumada. Títulos y Operaciones de Crédito. Décima edición. Editorial H.. Pág. 209, dice que la función bancaria consiste en la intermediación profesional en el comercio del dinero y del crédito y A. caracteriza a la función bancaria jurídicamente por dedicarse a la adquisición de capitales a crédito, con la intención de enajenarlos nuevamente. Y con respecto a las instituciones fiduciarias según expresa Rodolfo León León (Intermediación en el Mercado de Dinero. Estudios Jurídicos en Memoria de R.L.M. y Molina, Editorial P., S.A. 1984. Primera Edición, pág. 503) señala que no tienen como fin realizar operaciones activas o pasivas de créditos, sino llevar a cabo operaciones intermediarias. El trabajo de estas instituciones cubre renglones diversos en los que ni otorga ni recibe crédito, sino que opera como mediador, representante, mandatario, comisionista o servidor. En este aspecto es conveniente tener presente el significado de la palabra bursátil que según el Diccionario de la Lengua Española preparado por la Real Academia Española connota: ‘Bursátil (D. lat. Bursa, bolsa.) adj. Com, concerniente a la bolsa, a las operaciones que en ella se hacen y a los valores cotizables.’. Conforme a las disposiciones jurídicas vigentes la intermediación financiera en nuestro país se regula por la L. del Mercado de Valores, ordenamiento que en sus artículos 4o., 12, 22 y 23 considera intermediación en el mercado de valores a las operaciones de correduría, comisión u otras tendientes a poner en contacto la oferta y la demanda de valores; función que desempeñan las casas de bolsa principalmente en el referido mercado, cuando operan en la compraventa de acciones, obligaciones u otros títulos de características similares por cuenta de sus clientes; es decir que los agentes de valores reciben de sus clientes la disponibilidad para las finalidades que los mismos clientes indiquen, respecto de dichos recursos y valores. En este orden de ideas, tenemos que la actividad bursátil pertenece a la esfera competencial del Congreso Federal en exclusiva, precisamente porque las leyes que regulan esta actividad son reglamentarias del artículo 28 constitucional. N) La regulación jurídica de los actos mercantiles realizados por los bancos. El Código de Comercio establece en su artículo 640 lo siguiente: ‘Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, y mientras ésta se expide, ninguna de dichas instituciones podrá establecerse en la República sin la previa autorización de la S.retaría de Hacienda y Crédito Público y sin el contrato respectivo, aprobado en cada caso, por el Congreso de la Unión.’. La vigente L. de Instituciones de Crédito publicada el 18 de julio de 1990 en el Diario Oficial de la Federación establece en su artículo primero: ‘La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano.’. Y agrega el artículo 6o. del propio cuerpo de leyes en cita: ‘En lo no previsto por la presente ley y por la L. Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: I. La legislación mercantil; II. Los usos y prácticas bancarias y mercantiles; y III. El Código Civil para el Distrito Federal. Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.’. En este orden de ideas, tenemos que en materia mercantil el Código de Comercio regula en el capítulo tercero de su título sexto, lo relativo a la cesión de créditos no endosables, disponiendo lo siguiente: ‘Artículo 389. Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables se transferirán por medio de cesión.’. ‘Artículo 390. La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos.’. ‘Artículo 391. Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.’. Así las cosas, como la cesión de créditos celebrados por las instituciones del sistema bancario mexicano, son en esencia actos de comercio al tenor de lo dispuesto por el artículo 75 fracción XIV del código mercantil, resulta entonces que la cesión de tales créditos debe regularse por las disposiciones del Código de Comercio, según lo ha establecido el Poder Judicial de la Federación en los criterios que enseguida transcribo: ‘Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo: LXIV. Página: 2341. BANCOS OPERACIONES CELEBRADAS POR LOS. Las operaciones bancarias son todas aquellas que los bancos realicen por razón de su institución, o sea, en el terreno de especulación en que su respectiva concesión los autoriza para actuar y, por tanto, comprenden todos aquellos negocios que el banco hace con el objeto directo de obtener utilidad en uso y ejercicio del crédito; por consiguiente, el simple hecho de ser monetaria y en favor de un banco, coloca a la obligación contraída, por un particular con él, en la calidad de operación bancaria y, por ende, de acto de comercio, sin necesidad de esclarecer su naturaleza específica de préstamo, descuento, etc., y si por hacer operaciones realizadas por los bancos, que no son mercantiles, como las que desarrollan para estar en condiciones de desenvolver su empresa, las partes sostienen que la obligación pactada no es mercantil, tal afirmación debe ser probada por quien la hace. Tomo LXIV. O. y O.R., suc. de. Pág. 2341. 9 de mayo de 1941. Mayoría de tres votos. Tomo LXIV, pág. 2341.’. ‘Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo: LXIV. Página: 2341. ACTOS MERCANTILES. De acuerdo con los tratadistas de derecho mexicano, los actos mercantiles, por disposición de la ley, lo son para todos los que en ellos intervienen, pues no es la intención de los contratantes, sino la disposición legal la que constituye su naturaleza mercantil; las operaciones que hacen los bancos autorizados, deben reputarse todas, salvo las esencialmente civiles y extrañas al objetivo de la institución, como esencialmente mercantiles supuesto que los bancos no proceden ni contratan con otro fin que el especular sobre el crédito y como el artículo 75 del Código de Comercio, en la fracción relativa no habla de empresas, sino simplemente de operaciones bancarias, deben reputarse mercantiles hasta las que un particular ejecute accidentalmente. Tomo LXIV. Pág. 2341. O. y O.R., sucn. de. 9 de mayo de 1940. Mayoría de tres votos.’. ‘Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo: LXXXV. Página: 428. CONTRATOS MERCANTILES, FORMALIDADES EN LOS. CESIÓN DE CRÉDITOS NO ENDOSABLES. El artículo 78 del Código de Comercio establece: en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados y el artículo 79 del mismo código previene: se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede: I. Los contratos que con arreglo a este código u otras leyes, deban reducirse a escritura pública, o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia; II. En uno y en otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio. Ahora bien, no exigiendo el Código de Comercio ni alguna otra ley de carácter mercantil, el requisito de escritura pública para la cesión de créditos no endosables, cuyo importe sea mayor de quinientos pesos, no hay por qué aplicar a los actos mercantiles las formalidades exigidas por el derecho común, ya que, como expresa don J.P. en su Tratado de Derecho Mercantil, debemos aceptar como la única, fundada y racional interpretación de dichos artículos 78 y 79, la única que deja con sentido y aplicación posible a dichos preceptos, la de que exceptuando los actos que deban reducirse a escritura pública, los otorgados en el extranjero y los que por leyes especiales como sobre minas, ferrocarriles, etc., deban revestir cierta forma, todos los demás se pueden hacer constar o probarse por testigos y por cualquier otro medio, aunque el derecho común o civil exija una formalidad especial. E.G.. Pág. 428. Tomo LXXXV. 20 de julio de 1945. 5 votos.’. ‘Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo: LXXXVII. Página: 217. CESIÓN DE CRÉDITOS EN MATERIA MERCANTIL. Los artículos 389 y 390 del Código de Comercio, no exigen para la validez de la cesión de un crédito no endosable, la condición de entrega del título; y en esta materia, no puede aplicarse supletoriamente la ley local civil respectiva, por existir en la mercantil disposiciones expresas. León F. de. Pág. 217. Tomo LXXXVII. 14 de enero de 1946. 4 votos.’. En el dictamen de las Comisiones Unidas del Congreso, se reconoce el alcance y el contenido de la fracción X del artículo 73, y se agrega: ‘Pero también lo es, que la iniciativa respeta escrupulosamente esa facultad. Pues no se legisla ni se establece regulación alguna sobre dichos servicios financieros. Sino que sólo se expresa que una institución financiera o bursátil pueda ser acreedor sustituto, figura esta reconocida en nuestro derecho civil y en el de todas las entidades federativas. Lo cual es diferente.’. La explicación confirma la invasión de esferas competenciales en que incurre el legislador coahuilense por la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo del Estado, aun con las reformas que hicieron las comisiones dictaminadoras. En efecto, conforme a lo ya explicado, los actos y las operaciones bancarias son actos de comercio, y en la legislación mercantil, es decir en el Código de Comercio, se encuentra regulada la institución de la cesión de créditos conforme a los artículos 389 al 391. Así las cosas, en el caso de la cesión de créditos que realicen las instituciones bancarias, debe estarse a lo dispuesto por la legislación mercantil, por ser la supletoria en los términos del artículo 6o. de la L. de Instituciones de Crédito; o en el mejor de los casos, en el Código Civil para el Distrito Federal que supletoriamente también resulta aplicable, debiendo considerarse que el Poder Judicial de la Federación ha explicado el concepto de supletoriedad de leyes en la siguiente tesis: ‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo: VII-Mayo. Página: 305. SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoriedad se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 173/91. M.V.R.J.M.. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.G.P.. S.retaria: G.M.O.B..’. En otro orden de ideas, podrá sustentarse que en los términos en los que aparece redactado el artículo 2807 del Código Civil para el Estado de Coahuila, la cesión de créditos a la cual se refiere el precepto, son aquellos que se encuentran garantizados con hipoteca; y en tal evento, no habrá necesidad de notificar al deudor, ni de escritura pública, ni de inscripción en el registro público. En esa hipótesis, la reforma resulta innecesaria, porque la cesión de un crédito, al tenor de lo mandado por el artículo 1926, implica o comprende la cesión de todos los derechos accesorios, entre ellos, el de hipoteca; debiéndose considerar que conforme al precepto inmediato anterior, esto es, el artículo 1925, toda cesión de créditos implica cumplir las disposiciones relativas al acto que le dio origen. En tratándose de contratos celebrados por las instituciones de crédito, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 del Código de Comercio, éstos siempre deben reducirse a escritura y cumplir con las esenciales o solemnidades necesarias para su eficacia, como pueden ser entre otras, las notariales. Lo anterior significa que independientemente de que el Congreso del Estado carece de facultades para legislar en materia mercantil, ello implica serias contradicciones e incongruencias entre normas reguladas por el Código Civil, porque mientras dicho ordenamiento legal establece reglas claras para la cesión de derechos en el título tercero, de la transmisión de las obligaciones, capítulo primero, de la cesión de derechos, artículos 1923, 1924, 1925, 1926, 1927 y 1928, la reforma al artículo 2807 las contradice, porque modifica reglas relacionadas con el contrato de hipoteca, que es un contrato accesorio y cuyo cumplimiento o ejecución, en su caso, depende de otro principal, debiendo prevalecer los elementos esenciales y formales de este último; haciendo hincapié que el artículo 2806 del Código Civil citado señala: ‘Artículo 2806. Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.’. Así analógicamente puede sustentarse la tesis que enseguida se transcribe: ‘Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo: LXXXVII. Página: 994. HIPOTECA, ACCIÓN REAL DE (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). La acción real hipotecaria presume para su ejercicio, la existencia de dos contratos, uno principal y otro accesorio. Así, tratándose de una emisión de bonos u obligaciones con garantía hipotecaria, el contrato principal es el préstamo y el accesorio la hipoteca, que garantiza el pago de esas obligaciones. Para que pueda surtir sus efectos el contrato accesorio, es necesario demostrar la existencia del principal, pues si éste no existe, la hipoteca tampoco tiene existencia jurídica, según se desprende claramente de los términos del artículo 1671 del Código Civil del Estado de Veracruz de mil ochocientos noventa y seis. Tomo LXXXVII, pág. 994. B.G.V. y coag. 7 de febrero de 1946. 4 votos.’. O). Estado de derecho y fraude a la ley. Un antiguo maestro universitario y reconocido como ideólogo del Estado mexicano, J.R.H., después de señalar el origen de la expresión Estado de derecho (V.M. la emplea por vez primera en 1832); explica que puede entenderse el concepto como sinónimo de Estado moderno, Estado democrático o demolibe: al burgués. Y agrega que en el fondo de esta idea existe el viejo problema de la relación entre poder y derecho y que se trata de saber si el Estado está por encima del derecho. Derecho de Estado diríamos nosotros, o si el Estado y el derecho constituyen dos fisonomías unidas en una misma institución. Complementa su noción exigiendo como conditio sine qua non, el llamado principio de la legalidad y concluye: ‘Complementando el principio de obligatoriedad del derecho se halla la idea de la supremacía de la Constitución. En todo Estado de derecho debe existir una L. de L.es, una L. Fundamental, de acuerdo con la cual deben estar el conjunto de normas que integran el orden jurídico. La Constitución impera absolutamente sobre todas las actividades del Estado. De la supremacía de la Constitución deriva la necesidad del control de la constitucionalidad de las leyes, el cual, mediante los distintos sistemas en que se ejerce, tiene por objetivo mantener la obligatoriedad del derecho con respecto al Estado a través de la supremacía de la Constitución.’ (véase J.R.H.. Obras Completas. Política, T.I., Editorial Fondo de Cultura Económica. Pág. 286. México 1995). Otro jurista mexicano, también distinguido investigador J.F.C.G. establece (La Constitución para la Democracia. Propuestas para un Nuevo Orden Constitucional. UNAM. 1996. Pág. 22) anota que en la construcción del Estado de derecho para ser considerado como tal se requiere de los siguientes elementos: 1) Primacía de la ley; 2) Sistema jerárquico de normas; 3) Legalidad en los actos de la administración; 4) Separación de poderes; 5) Protección y garantía de los derechos humanos; 6) Examen de la constitucionalidad de las leyes. Admitiendo el valor jurídico de los conceptos citados, indudablemente reconocidos en nuestra Carta Magna, pero relacionándolas con la reforma al artículo 2807 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte la ruptura del Estado de derecho por el abuso de poder de la mayoría legislativa de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado. No existe jurídicamente posibilidad alguna de armonizar el conflicto constitucional surgido entre la reforma a la codificación civil coahuilense y la N.F.. Más aún, estimamos que la reforma al precepto legal nos coloca ante la aguda cuestión del fraude a la ley, que de acuerdo con la definición clásica existe cuando a través de medios lícitos, apegados al texto de la norma se logra obtener lo que ésta prohíbe y que constituye su espíritu. La maniobra del fraude a la ley implica un fin prohibido y requiere la intervención de dos o más normas. Éstas pueden formar parte del mismo sistema jurídico y pueden incluso no referirse a la misma materia, diferir en lo que se refiere a supuestos de regulación pero que tienen conexión respecto a las finalidades mediatas. Derecho Constitucional, L.T.G., E.A.N., págs. 44 y 45. Editorial Harla. 1995. Fraude a la ley porque se burla el principio de supremacía constitucional, el principio de facultades expresas para los distintos órganos del Estado la ruptura del Pacto Federal y de su juridicidad por la transgresión de los ámbitos competenciales; y falta de motivación y fundamentación del acto legislativo y la consecuente violación a los artículos 14 y 16 constitucionales. En fin, se contradice a la Constitución Política de los Estados Unidos en sus fundamentos dogmáticos y en su carácter de norma organizadora del Estado. Todo ello, ampliamente expresado en este concepto de invalidez en el cual se apoya nuestra acción de inconstitucionalidad y da sustento a nuestra petición de que se declare jurídicamente inexistente, la reforma al artículo 2807 del Código Civil para el Estado de Coahuila; y por ende la declaración expresa de que no surte efecto legal alguno en el ámbito de su aplicación; porque contradice la fuerza normativa del derecho que emana de la Constitución. Segundo: L.es violadas. Artículos 1o., 13, 14, 16, 17, 40, 41, 73 fracc. X, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. B) Inconstitucionalidad de las reformas al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, que figuran en el Periódico Oficial del Estado del 29 de julio de 1997, aprobadas en la misma fecha por el H. Congreso del Estado, y que entraron en vigor al día siguiente, según el primer transitorio del decreto promulgatorio. a) Dicha reforma, prevista en el segundo artículo del decreto del 29 de julio de 1997, que comprende supresiones, modificaciones y adiciones a los artículos 430 fracción IX, 468 al 488 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y que regulan el juicio hipotecario, resultan evidentemente inconstitucionales. En su conjunto y en sus derivaciones particulares, tales reformas se contraponen al espíritu del artículo 14 constitucional, párrafo 2o., conforme al cual: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. b) La disposición constitucional anotada, consagra la garantía de audiencia, que es considerada como uno de los pilares en los que se sustenta el orden jurídico nacional. Su origen en el texto de la Carta Magna responde además a una evolución histórica que se remonta a la Constitución de Apatzingán de 1814. La garantía de audiencia consagrada en la Constitución vigente, responde al principio del due process of law, establecido en la V enmienda de la Constitución Federalista Norteamericana, el cual es aceptado en la mayor parte de los países latinoamericanos, como un modelo que contiene las directrices esenciales de todo procedimiento. Es oportuno señalar que la garantía de audiencia ha sido desarrollada en nuestro sistema jurídico nacional, en consonancia con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento, que contienen las bases fundamentales que dan validez al proceso, otorgando al gobernado un conjunto de garantías mínimas que han de concurrir para validar el proceso, y cuya violación atenta contra los derechos esenciales de los justiciables. En nuestra L. de Amparo se ha reconocido el concepto de formalidades esenciales del procedimiento, que aparecen sistematizadas en el artículo 159 de dicho ordenamiento, en el cual se establecen los casos en que se consideran violadas las leyes del procedimiento, que afectan las defensas del particular, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo. c) Por otra parte, es indiscutible que la garantía recogida en el artículo 14 constitucional, no contiene solamente una exigencia dirigida a órganos jurisdiccionales, sino que su normatividad es más amplia, extendiéndose incluso frente a las autoridades legislativas, las cuales con motivo de sus funciones, no pueden atentar contra el derecho de defensa en juicio, la igualdad de las partes en el proceso, las formalidades esenciales que se comprenden como condiciones para la validez constitucional de todo juicio. En tales condiciones, la garantía de audiencia debe prevalecer, como norma esencial de la autoridad, aun en el caso de que existan leyes secundarias que la contravengan, siendo el deber del órgano jurisdiccional ajustar su actuación al precepto constitucional, incluso frente a la norma sancionada por el legislador ordinario. Asimismo, la garantía de audiencia ha de hacerse prevalecer, aun cuando la ley ordinaria no prevenga el procedimiento para tal efecto. El doctor G.F., en la ejecutoria dictada el 22 de junio de 1944 en el juicio de amparo promovido por M.S.M. de V., como ponente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amplió el concepto de garantía de audiencia, incluso frente a las autoridades administrativas, señalando: ‘La garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido no de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de los derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tiene la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía; basta que sea consagrada en la Constitución General de la República. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Vol. 63, Segunda P., pág. 25; e Informe del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1982, Segunda P., Segunda Sala, pág. 90.’. En cuanto a la eficacia normativa de la garantía de audiencia frente a los órganos del Poder Legislativo, pueden señalarse también los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘AUDIENCIA GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos. Sexta Época, Primera P.: Vol. CXXXII, pág. 24. A.R. 1501/53. L.B.R. y coags. Unanimidad de 20 votos. Séptima Época, Primera P.: V.. 97-102, pág. 42. A.R. 3708/75. J.M.E.O.. Unanimidad de 16 votos. V.. 97-102, pág. 42. A.R. 6163/75. J.R.R. y otros. Unanimidad de 16 votos. V.. 103-108, pág. 75. A.R. 5847/76. E.R.C.G.C. y otro. Unanimidad de 18 votos. V.. 157-162, pág. 237. A.R. 6408/76. M.F. de L. y otro. Unanimidad de 16 votos. (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, 1a. P., P., pp. 29-30).’. ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción. Sexta Época, Tercera P.: Vol. LXXXVIII, pág. 30 A.R. 831/64. Mercedes de la Rosa Puente. 5 votos. Séptima Época. Tercera P.: Vol. 26, pág. 122. A.R. 2462/70. Poblado Villa Rica, M.. de Actopan, Ver. 5 votos. Vol. 26, pág. 122. A.R. 4722/70. Poblado de las Cruces, hoy F.I.M., M.. de L. de M., J.. 5 votos. Vol. 63, pág. 25. A.R. 3372/73. C.G. de Mendoza. 5 votos. Vol. 63, pág. 25. A.R. 2422/73. A.C.G.. 5 votos. (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, 8a. P., Jurisprudencia Común al P. y a las S., p. 112).’. d) Más aún, los principios del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio, han rebasado las fronteras nacionales, en diversos aspectos, elevándose a la categoría de disposiciones internacionales consagradas en convenios que forman parte de nuestro sistema interno, toda vez que algunos han sido ratificados por el Ejecutivo Federal y por el Senado de la República, en mayo de 1981, por lo que, en términos del artículo 133 constitucional, son parte integrante de la L. Suprema de la Unión. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8o. establece: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’. Por su parte, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, dispone en lo conducente: ‘Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada en contra de ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil ...’. e) Es de puntualizarse que las formalidades esenciales del procedimiento que dan cuerpo a la garantía de audiencia, revelan una estrecha conexión entre las normas constitucionales y las normas ordinarias reguladoras del proceso, tal como lo ha destacado el sector más avanzado de la doctrina latinoamericana, sobre todo desde que C. advirtiera que las bases del derecho procesal se encuentran contenidas en los principios constitucionales. Luego entonces, puede afirmarse que las leyes ordinarias de carácter procesal no hacen más que reglamentar el contenido y alcances de las normas de rango constitucional, devolviendo los principios cardinales en ellos enunciados. A partir de esa relación, ha sido una preocupación constante de muchos países, la lucha por consagrar en los textos de la Carta Magna las bases fundamentales del procedimiento, con la finalidad de dotarlas de la estabilidad necesaria para enfrentar los cambios operados en los regímenes políticos con tendencias a abolir, restringir indebidamente los derechos esenciales del gobernado. f) Es innegable, por otra parte, la contribución que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la garantía de audiencia y a la sistematización de las formalidades esenciales del procedimiento, pudiendo señalarse, entre otras las ejecutorias siguientes: ‘AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finquen las defensas; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son los hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica. Amparo en revisión 2592/85. L.S.Q.. 13 de noviembre de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: C.d.R.R.. Amparo en revisión 1487/85. A.V. de C.. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: C. de S.N.. Amparo en revisión 1598/85. D.T. de R.S.. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: C.d.R.R.. Amparo en revisión 1558/85. O.M. de R.. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: C.d.R.R.. Amparo en revisión 1594/85. R.S.I.. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de 4 votos. Ponente: C.d.R.R.. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988. 2a. P., Segunda Sala, pág. 486.’. ‘FORMALIDADES ESENCIALES QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 marzo de 1992. Unanimidad de 19 votos. Ponente: M.A.G.. S.retaria: Ma. Estela F.M.G.P.. El Tribunal P. en su sesión privada de fecha 20 de mayo de 1992, aprobó por unanimidad de votos, con el número LV/92 la tesis que antecede y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, No. 53, mayo de 1992.’. g) Las normas procesales, entendidas como reglamentación de los principios constitucionales, para que exista una adecuada relación entre ambos niveles normativos, es imprescindible además que la legislación procesal esté en congruencia con las orientaciones políticas que rigen el ejercicio del poder público. En un régimen de gobierno democrático, republicano, como el que establece nuestra Carta Magna en sus artículos 39 y 40, resulta inadmisible un tipo de proceso con una estructura diversa a tales directrices políticas. Es altamente significativo que en las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal, celebradas en Montevideo, Uruguay, en 1957, con relación al tema de ‘Garantías Constitucionales del Proceso’ se pronunció la siguiente conclusión: ‘III. Debe afirmarse como inconciliable con toda organización de tipo democrático, republicana, cualquier forma de proceso que bajo pretexto de acrecentar los poderes del J. o asegurar la moralidad y la verdad en el proceso, implique introducir principios y modalidades del proceso, propias de la concepción autoritaria del Estado (Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, enero-marzo de 1958, p. 2 y 55).’. h) Dentro de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 de nuestra Constitución, que de manera más concreta se encuentran reconocidas por el artículo 159 de la L. de Amparo, se encuentra el principio de la igualdad procesal de las partes, que implica la paridad de oportunidades de los litigantes, quienes deben contar con las mismas cargas y posibilidades para llevar a cabo los actos del proceso que a cada una de ellas corresponde. Esta máxima tiene su razón de ser en la bilateralidad de la audiencia, que hace necesario que ante la petición de una parte deba oírse a la otra, a fin de saber si acepta o contradice. El proceso se desarrolla entonces mediante el sistema de la contradicción entre partes, con idénticas oportunidades de ser oídas y admitidas y sujetas a la prueba, la contestación de una a lo afirmado por la otra, a fin de que el juzgador al sentenciar, conozca los argumentos de ambas partes, las pruebas producidas en juicio y los alegatos que formulen, y pueda emitir una sentencia razonable que dé solución al litigio. Este sistema del tratamiento igualitario a los litigantes es condición indispensable para garantizar la participación del gobernado en la formación del objeto litigioso, mediante el uso de mecanismos legales de ataque y defensa. Así pues, el legislador está impedido para emitir disposiciones legales que restrinjan injustificadamente el derecho de defensa en juicio, privando a una de las partes de la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la otra, lo que sería tanto como crear un desequilibrio, contrario al debido proceso legal. En consecuencia, la igualdad de las partes en el proceso resulta del principio constitucional de la igualdad de los gobernados ante la ley, consagrado en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que se ha recogido por la mayor parte de los textos constitucionales modernos, y que tutela nuestra Carta Magna en su primer artículo. Su aplicación al derecho procesal se ve influida por la bilateralidad del procedimiento que se desenvuelve bajo el sistema de partes en conflicto, imponiendo una técnica que ha de garantizar la ley procesal colocando en igualdad de oportunidades a ambas partes. i) Ahora bien, al disponer el artículo 14 constitucional, en su párrafo segundo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, es evidente que la garantía de audiencia impone una regla a las funciones ejecutivas de la autoridad jurisdiccional, prohibiéndose que lleve a cabo actos de ejecución que afecten la esfera jurídica del gobernado, sin dar a éste la oportunidad de ser oído en juicio y de tener acceso al derecho de defensa. Por este medio, la garantía del debido proceso legal establece un vínculo necesario entre la fase de conocimiento y la fase de ejecución que conforman el proceso, y cuya situación no puede ser menoscabada por el legislador ordinario. Es sabido que la actividad de conocimiento y la función de ejecución constituyen los instrumentos fundamentales de que se vale la jurisdicción para la solución de controversias. La primera presupone un debate entre partes que debe resolver el J. mediante la declaración de certeza contenida en la sentencia; la segunda es una actividad en la cual, la solución del conflicto se realiza a través de actos ejecutivos que afectan la esfera patrimonial del gobernado que figura como sujeto pasivo de una pretensión. Esta dualidad de funciones no puede dar lugar a una separación absoluta por encontrarse vinculadas a través de la garantía de audiencia, ya que un procedimiento de mera ejecución, sin contar con una fase de conocimiento, para el ejercicio de la defensa, es claramente atentatorio del debido proceso legal. j) Todo proyecto de reforma legislativa, en materia procesal civil, debe tomar en cuenta, como punto de partida, la relación ineludible entre las funciones de conocimiento y de ejecución del órgano jurisdiccional, para satisfacer la exigencia del párrafo segundo del artículo 14 constitucional, sobre todo las reformas que afectan la naturaleza de los procedimientos especiales, como ocurre en el caso que se plantea. La idea fundamental del procedimiento declarativo ordinario es la de resolver un litigio en toda su magnitud, concediendo a las partes toda clase de oportunidades con el fin de facilitar el planteamiento de una controversia con toda la extensión requerida, y la meta de la sentencia es que la cosa juzgada surta sus efectos resolviendo todos los puntos del debate, por lo cual se califica como un juicio de cognición plenaria. En caso de que la sentencia dictada en ese procedimiento sea condenatoria a cierta prestación, esa decisión sirve de título que abre la fase de ejecución en la denominada vía de apremio, que es la forma ordinaria de la ejecución forzosa. Es cierto que la mayor parte de la doctrina procesal reconoce y admite algunos juicios especiales de cognición sumaria que tienden a restringir la actividad defensiva y a facilitar el ejercicio de la función ejecutiva. De este modo se permite que en una misma fase procesal se realicen simultáneamente las funciones declarativa y ejecutiva, que en otros casos, ordinariamente se efectúan en fases o procesos separados. Pero para ello se requiere siempre de un título ejecutivo que haga las funciones de la sentencia de condena, y con base en el mismo despachar ejecución contra el demandado con fines meramente cautelares, otorgando al ejecutado la oportunidad de deducir oposición, a través de excepciones procesales y sustanciales. Esta eventual oposición, que se deja al interés del demandado, en caso de ejercitarse abre una fase de cognición sumaria con posibilidades defensivas limitadas; ya sea por razón de las pruebas o, de acuerdo con el modelo español, por la enumeración taxativa de excepciones materiales. En consecuencia, el rasgo principal del procedimiento de summaria cognitio es que no aspira a la completa y definitiva solución del litigio, sino a un conocimiento parcial, provisional y nunca tiene como meta la formación de la cosa juzgada. En este aspecto es muy claro el principio contenido en el artículo 1479 de la L. de Enjuiciamiento Civil Española en vigor de la cual deriva nuestra legislación procesal, al establecer que: ‘Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión.’. Es cierto que autores como Prieto-C. y F.G., han precisado la fórmula del artículo citado, señalando que es más exacto decir que la cosa juzgada está limitada al ámbito de conocimiento que en esos procesos es permitido al J.. De cualquier manera, es claro que la sentencia es de efectos limitados y salva el derecho de defensa del demandado, quien podrá ser oído en juicio posterior respecto a aquellas excepciones que no fueron admisibles en la cognición sumaria. Como precisa L. (‘Sobre el juicio ejecutivo’ en Estudios de Derecho Procesal en honor de H.A., B. Aires, E., 1946, p. 390) el fin de la sentencia es determinar si la ejecución continúa o no. La adopción del juicio ejecutivo español en nuestro país, se remite a la L. de Procedimientos Judiciales de 1857, que se ajustó a sus antecedentes, pero las legislaciones mexicanas posteriores desnaturalizaron su esencia, ya que el Código de Procedimientos Civiles de 1872 suprimió las limitaciones defensivas y, consecuentemente el juicio ordinario posterior, donde la sentencia tenía autoridad de cosa juzgada formal y material. El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1880 restableció el juicio declarativo posterior, pero sólo en beneficio del actor en caso de improcedencia de la vía ejecutiva. Dicha fórmula se reiteró sin modificación alguna en el Código de Procedimientos Civiles del D.F. y Territorio de Baja California de 1884. De dicho ordenamiento derivan, a su vez, el juicio ejecutivo civil mexicano y el juicio ejecutivo mercantil. Tales antecedentes están señalados por el Dr. S. y Fernández (Historia del Juicio Ejecutivo Civil, México, UNAM, 1977, pp. 53-55) quien advierte la cuestión de inconstitucionalidad derivada del hecho de que sólo el actor cuente con el derecho de promover un juicio posterior al ejecutivo, lo que pugna con el principio de igualdad de los individuos ante la ley. Por su parte, el Dr. Ovalle Favela al comentar el artículo 1403 del Código de Comercio alude al problema de interpretar si el demandado que no pudo oponer todas sus excepciones, sino sólo las permitidas por el artículo mencionado, puede o no plantearlas en un juicio ordinario posterior al ejecutivo (Derecho Procesal Civil, Harla, 1992, 5a. ed., p. 364). Es evidente que la clasificación de juicios, aparte de su interés académico, reviste una importancia de mayores dimensiones porque la regulación de juicios especiales, que es en definitiva el programa de acción del Estado para dar respuesta a las necesidades de los gobernados en materia de impartición de justicia, dentro de los cauces y directrices que impone la Constitución, y de manera concreta resulta inadmisible que la regulación de juicios especiales se dé en contravención a la garantía de audiencia tutelada por la Carta Fundamental. Menos aun cuando a través de reformas poco meditadas por el legislador, y con el pretexto de expeditar la administración de la justicia, se rompa con la estructura de procedimientos especiales, dando cabida a privilegios que pugnan con las garantías individuales y se aparten de los principios republicanos a que sujeta la Constitución. k) Ahora bien, examinada la reforma del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, publicada en el Periódico Oficial del 29 de julio de 1997, que contiene modificaciones y supresiones en torno a los artículos 430 fracción IX, 468 al 488, a la luz de la garantía de audiencia y del principio del debido proceso legal, no puede sino concluirse en la inconstitucionalidad de dicha reforma. l) Como cuestión previa, debe señalarse que la reforma estableció dos tipos de juicios para el ejercicio de la acción de pago o prelación de créditos hipotecarios, en beneficio de la parte acreedora, a saber: a) La vía especial hipotecaria que se introduce y reglamenta a través de la reforma, para ventilar acciones que tienen por objeto el pago o prelación de crédito hipotecario que conste en escritura (pública o documento privado, según corresponda conforme a la ley) y sea de plazo cumplido o exigible en los términos pactados o conforme a las disposiciones legales aplicables; y b) El juicio hipotecario que podrá seguirse en la vía sumaria a que aluden los artículos 433 al 442 del mismo código, para el ejercicio de acciones que tienen por objeto la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de hipoteca o bien, acciones de pago o prelación de créditos garantizados con hipoteca cuando no reúnan los presupuestos necesarios para la procedencia de la vía hipotecaria especial creada por el legislador. (Así se desprende del texto de los artículos 430 fracción IX y 468, tal como quedaron redactados con motivo de la reforma). Con una visible inclinación a dar protección a la parte acreedora, el legislador configuró en su favor un proceso especial hipotecario que no figuraba en el código, con anterioridad a la reforma, pero a la vez otorgó a disposición de dicha parte el antiguo procedimiento denominado sumario, conservado en la legislación procesal coahuilense, en la cual se conserva la dualidad entre juicios ordinarios y los denominados sumarios, previstos en su artículo 430, y que evidentemente no se trata de juicios auténticamente sumarios, sino plenarios acelerados, para utilizar la terminología del profesor F.G.. 2) En su afán de facilitar todos los medios procesales en favor de la parte acreedora, el artículo 469 reformado va más allá, al establecer la procedencia de la vía hipotecaria especial aun sin necesidad del requisito fijado en el artículo anterior, concerniente a la inscripción registral del contrato garantizado con hipoteca, sin otras condiciones que: I. El o los documentos base de la acción tengan el carácter de título ejecutivo. II. El bien se encuentra inscrito a favor del demandado; y III. No existe embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Así pues, mediante la satisfacción de los requisitos enumerados en el precepto, hace procedente la vía hipotecaria especial, con lo cual el legislador, dejó de lado la trascendencia jurídica que tiene la inscripción registral del contrato, con evidente perjuicio para las partes. La primera de las fracciones transcritas es excesivamente confusa, y mezcla indebidamente la acción hipotecaria de carácter real, con la acción personal del crédito basado en el título contractual, la cual daría lugar a una acción ejecutiva, si del contrato deriva una obligación líquida, vencida y exigible, otorgando la posibilidad de garantizar el pago pero mediante los bienes que se hallen en poder del deudor, pero no a obtener la venta del bien hipotecario y la prelación del pago. Tales defectos técnicos son de suma importancia porque como contrapartida la idea del legislador es que en el mismo juicio se lleve a cabo el remate o adjudicación de la finca hipotecada, siendo notables los defectos procesales que la reforma trae consigo, en perjuicio de las partes y de terceros, con menoscabo de la garantía de audiencia. Tampoco el segundo requisito, al que alude la fracción II, puede servir de control para evitar perjuicio a terceros, habida cuenta que la inscripción del dominio del bien en favor del deudor demandado, ante el Registro Público, no pueda servir de base para asegurar la subsistencia del crédito hipotecario base de la acción. El requisito de que el bien no tenga inscrito embargo o gravamen en favor de un tercer acreedor, a que alude la fracción III, tampoco es trascendente para la finalidad de la acción hipotecaria. Resulta claro entonces que el legislador se pronunció en favor de dar al acreedor demandante gran apertura de la vía especial para el cobro de sus créditos, prescindiendo casi por completo del sistema de publicidad registral, que es esencial para el ejercicio de la verdadera acción hipotecaria en sus fases de pago o prelación. La verdad es que este procedimiento especial, con total desapego del primado constitucional de la garantía de audiencia, origina perjuicio no sólo a las partes, sino inclusive a terceros. 3) Sin embargo, el rasgo más destacado de la inconstitucionalidad del procedimiento especial que introdujo la reforma, estriba sin duda, en el hecho de haber otorgado el legislador coahuilense a dicho juicio la estructura de un proceso ejecutivo, según se advierte del párrafo 3o. del artículo 470, del tenor literal siguiente: ‘El J. revisará la contestación de la demanda. Sólo admitirá las excepciones que se funden en alguna de las fracciones I, II, III y V del artículo 35 de este código, la de pago total o parcial y la de improcedencia de la vía. Cualquiera otra, sólo la admitirá si está basada en documento que lo apoye.’. En efecto, las excepciones a que se refieren las tres primeras fracciones del artículo 35 del ordenamiento, son de carácter estrictamente procesal, por referirse a la incompetencia, a la litispendencia y a la conexidad, mientras que la excepción prevista en la fracción V, es de carácter dilatorio sustancial, consistente en la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción. En tal orden, las únicas excepciones de mérito que puede oponer el demandado, dentro de la vía especial hipotecaria, es la de pago (total o parcial), si se toma en cuenta que la excepción de improcedencia de la vía, que el párrafo transcrito contempla, es de carácter procesal. En el párrafo transcrito, el legislador introdujo una summaria cognitio, restringiendo el derecho constitucional de defensa del demandado, lo que además de atentar contra el debido proceso legal, implica una injustificada estructuración de corte netamente ejecutivo, con graves consecuencias de orden procesal, teniendo en cuenta que la sentencia dictada en este tipo de juicios, tendrá autoridad de cosa juzgada formal y material, clausurando completamente el debate o impidiendo que el litigio pueda continuarse en otra fase. Luego entonces, la reforma no es congruente, con el método de la cognición sumaria, porque al haber optado por la limitación taxativa de excepciones, debió en todo caso, para ser consecuente, permitir a las partes la posibilidad de ocurrir al juicio ordinario posterior, al completo ejercicio de aquellas excepciones que no pudo hacer valer en la vía hipotecaria especial, aplicando las directrices de la legislación española. Al no hacerlo, el legislador atenta contra la garantía de defensa en juicio y las formalidades esenciales del procedimiento. En el mismo párrafo transcrito se advierte la restricción de la actividad defensiva, mediante el método de cognición sumaria basada en la limitación de las pruebas. Así en la parte final del párrafo se establece: ‘Cualquier otra, sólo la admitirá si está basada en documento que la apoye.’. Ello no quiere decir que cualquier tipo de excepciones, finalmente sea admisible, pues lo que se advierte es que en este punto, el legislador siguió el método de limitar el conocimiento a través de la prueba, admitiendo perjuicio de la fisonomía del juicio, convirtiéndolo en un procedimiento de corte documental, únicamente admisible para el ejercicio de acciones cambiarias. Resulta inaudita la restricción de la actividad defensiva en cuanto al mérito o fondo del negocio, al grado de prever como única excepción la de pago, en lo cual el legislador estatal fue más allá de los sistemas sumarios conocidos, si se compara con el catálogo de excepciones admisibles en el juicio ejecutivo mercantil. 4) En el párrafo tercero del artículo 471 reformado, se dispone lo siguiente: ‘En caso de allanamiento de la demanda; o si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones; o las opone en forma distinta a lo señalado en este ordenamiento; o fuera del término concedido para ello, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva.’. La disposición hace patente la intención del legislador de ejecutivizar por completo la vía hipotecaria especial, eliminando inclusive toda función declarativa tendiente a establecer la certeza del litigio, pues lo que importa en este tipo de procedimiento es la ejecución coactiva, concretizada en el remate del bien hipotecado. De esa manera, bastará la circunstancia de que el deudor no se oponga, o lo haga con excepciones inadmisibles, para el dictado de la sentencia definitiva, esto es, siguiendo las formas del proceso sumario ejecutivo. 5) La marcada tendencia hacia la ejecutivización del proceso hipotecario, también es atentatoria del artículo 14 constitucional, si se examina la reforma desde el punto de vista de los presupuestos procesales. Como quedó precisado, la base de la cognición sumaria, es la existencia de un título ejecutivo de que está investido el actor, documento que trae aparejada ejecución siempre que reúna las condiciones formales y materiales, de manera que el derecho documentado sea cierto, líquido, exigible y de plazo cumplido, de modo que haga posible despachar ejecución contra los bienes del deudor, en vía cautelar. Es un error pues asimilar la acción hipotecaria de pago o prelación a un título ejecutivo, ya que el crédito hipotecario base de la acción, no reúne en todos los casos los prerrequisitos para considerarse como tal, es decir, con la calidad de un título ejecutivo. El legislador soslayó el hecho de que la acción hipotecaria va dirigida realmente contra los bienes, en virtud del derecho de persecución que la misma implica, por lo que si el acreedor ejercita la acción personal de crédito, fundándose en el contrato, suponiendo sin admitir su ejecutividad, se trata entonces de un mero procedimiento ejecutivo que le otorga el derecho a trabar embargo sobre los bienes que se encuentren en poder del deudor, de acuerdo con el beneficium ordinis ya conocido, pero no el derecho a la ejecución sobre el bien hipotecado. Resulta entonces un contrasentido la pretensión del legislador de imprimir a la vía especial hipotecaria la fisonomía propia de un procedimiento de tipo ejecutivo, el cual siempre se encuentra vinculado a la summaria cognitio, única que justifica el sistema de limitación taxativa de excepciones, y cuya constitucionalidad sólo se legitima cuando se concede a las partes el beneficio del juicio posterior ordinario. 6) Así pues, en el sistema jurídico nacional, y de acuerdo a la tradición española, el juicio hipotecario ha sido considerado como un proceso declarativo cuyo objeto es resolver un litigio a través del conocimiento, a pesar de que durante su tramitación se admite como medida cautelar el aseguramiento registral del bien hipotecado, por lo que no existen razones de peso para transformarlo en un procedimiento meramente ejecutivo como pretende la reforma, y menos aún se justifica atribuirle esa estructura cuando en rigor no se siguieron los lineamientos de un verdadero juicio ejecutivo. 7) Motivo especial de preocupación es la desposesión judicial de la finca hipotecada en los términos a que se refieren los artículos 475 y 476 reformados, toda vez que el privilegio otorgado al acreedor hipotecario lesiona gravemente los intereses de la parte demandada, conculcando sus garantías individuales tuteladas en el artículo 14 constitucional. En efecto, tales atribuciones en favor del acreedor se estiman altamente perjudiciales para el demandado, si se toma en cuenta la exagerada limitación de la actividad defensiva, con motivo de la restricción a las excepciones de mérito, habida cuenta que normalmente la depositaría del bien hipotecado ha sido considerada como mera medida cautelar, de carácter provisional, sujeta a un debate posterior en el cual las partes puedan discutir con toda amplitud sobre los derechos controvertidos. Pero al hacer nugatoria esa posibilidad de una cognificación amplia, y dar margen a que el fallo tenga efectos de cosa juzgada formal y material, prácticamente la reforma legitima la desposesión del bien, poniéndolo de inmediato en manos del actor. 8) D. mismo modo, el derecho probatorio de las partes, se ve exageradamente reducido por la sumariedad de los trámites, anulando las oportunidades probatorias de la parte demandada, y propiciar un alto grado de indefensión. Ello es así porque: a) El ofrecimiento de pruebas ha de hacerse en los escritos que fija la controversia, y toda vez que el demandado debe ofrecer los medios de prueba en su escrito de contestación; únicamente dispone del término de cinco días (artículos 471 y 470); b) El J. resolverá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas en el auto que recaiga a las promociones en que se ofrezcan, pudiendo desechar aquellos medios de convicción que no se hayan relacionado con los hechos (artículo 271); c) En el mismo auto en que se provea sobre la admisión de pruebas, se señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia en la que se reciban las pruebas admitidas, siendo una audiencia única y deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes (artículo 271 in fine); d) Porque la preparación de las pruebas admitidas queda a cargo de las partes. Por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el J. en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. Las pruebas, salvo la del perito tercero en discordia, se desahogarán en la audiencia respectiva. En ese punto, la reforma contraviene frontalmente la garantía de audiencia y el debido proceso legal, ya que es inconcebible que las partes por sí mismas puedan llevar a cabo la preparación de las pruebas admitidas. P. en las pruebas tales como la inspección judicial, el informe de terceros, la prueba confesional, el cotejo de documentos, etc., para comprender el absurdo de arrojar a las partes la carga de preparar sus pruebas, cuya situación se hace materialmente imposible. Además, dicho precepto pugna con el derecho a la prueba, al relevar al tribunal de toda responsabilidad en la actividad preparatoria de prueba, pues es evidente que para la obtención de las pruebas se requiere, en muchas ocasiones de la autoridad del J., para remover aquellos obstáculos que impiden a las partes recabar por sí mismas los medios de convicción. Luego entonces la reforma refleja en este aspecto un profundo alejamiento de la realidad y concluye privando a las partes del derecho constitucional a la obtención de pruebas; e) La situación se ve más agravada con la disposición prevista al final del artículo 477 reformado, cuando establece categóricamente: ‘Si la testimonial, pericial o documental que haya sido admitida como prueba, no se desahogaren a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente.’; f) Asimismo el legislador incurre en la exageración de establecer en el artículo 480 lo siguiente: ‘El J. debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones dilatorias opuestas y los incidentes promovidos. Desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Enseguida, las partes procederán a alegar en la audiencia lo que a su derecho convenga y acto continuo, el J. dictará la sentencia que corresponda, la que podrá ser apelable únicamente en el efecto devolutivo.’. En efecto, la regla anotada se aparta de las formalidades esenciales del procedimiento, mezclando en la misma audiencia funciones de distinta naturaleza, como son las relativas a depurar el procedimiento, resolviendo sobre las excepciones dilatorias, y los incidentes previos, pasando de inmediato al procedimiento de fondo, en las fases de desahogo de pruebas, alegatos y sentencias. De acuerdo a las características mencionadas, resulta evidente que el legislador estableció un procedimiento auténticamente sumarísimo, que revela un marcado desequilibrio entre las partes, lesivo de la garantía de audiencia, haciendo nugatorio el derecho a una defensa razonable, dentro de plazos accesibles a los justiciables, cuya inconstitucionalidad salta a la vista. 9) En lo que atañe a la vía de apremio de este proceso especial, el legislador coahuilense también introdujo una serie de reglas que regulan las fases de avalúo y de remate, en las que se observa la tendencia muy clara a proteger al máximo a la parte actora ejecutante, afectando una vez más los derechos procesales que competen al ejecutado, según se demuestra atendiendo a lo que establecen los artículos 481, 482 y 483. a) La idea del legislador fue la de prescindir en lo conducente de la actividad jurisdiccional, otorgando a las partes el derecho de fijar el avalúo de la finca hipotecada al momento de constituir la hipoteca, así como la de que el precio fijado sirva de base para el remate en primera almoneda. Esta conclusión se obtiene de la sola lectura del artículo 481, párrafo primero, conforme al cual: ‘Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada el precio que señale el avalúo que presenta la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente.’. Desde luego, al aprobar dicho precepto se pasó por alto el principio de la igualdad de las partes en el proceso, permitiendo la posibilidad de que la actora se favorezca con el incremento del valor de su pretensión, a través de las fluctuaciones en las tasas de interés, mientras que el demandado debe conformarse con el valor del bien hipotecado convenido en el momento de la constitución de la hipoteca, impidiéndole la oportunidad de incrementar ese valor, al privarle de la oportunidad de un correcto avalúo. b) Sólo en forma supletoria, cuando las partes no fijaron el precio del bien hipotecado, se procederá al avalúo mediante corredor público o perito, en los términos a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 481 en comento. Dicho sistema de avalúo pericial, para efecto del remate, se aparta de las reglas generales del propio código, para determinar el valor del bien, contempladas en el procedimiento denominado vía de apremio. Es de advertirse sobre el particular que el nuevo sistema introducido ninguna seguridad ofrece para el buen desempeño de la ejecución satisfactiva, al disponer que si una de las partes omite presentar el avalúo en el término de diez días siguientes al en que fuere ejecutable la sentencia, se entenderá que está conforme con el avalúo exhibido por su contraparte. La otra regla es que si ninguna de las partes presenta el avalúo en el plazo anterior, se considerará preferente y servirá de base al remate el primero que lo presente. Por último, si ambas partes exhibieron los avalúos y los mismos fueren discrepantes, servirá de base para el remate el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista más de un veinte por ciento de la diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el J. ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o un perito de la institución bancaria que al efecto señale. Tales reglas carecen de seriedad, para un fin tan importante como es el de establecer certeza jurídica y seguridad en las diligencias de remate, en donde emana un interés público para protección de las partes, y aun de terceros, que el legislador, se rehusó a reconocer. 10) En la fracción V del artículo 481 se establece que la vigencia del avalúo será de seis meses para llevar a cabo la primera almoneda, y que si las subsecuentes se realizaran en un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores de los bienes, sin embargo, dicha actualización se hará aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a no ser que por circunstancias extraordinarias se requiera de nuevo avalúo. 11) Finalmente, en el artículo 482 se prevé que la adjudicación a que alude el párrafo segundo del artículo 2797 del Código Civil, se efectuará de acuerdo a lo ordenado en la parte final de la fracción V del artículo 481. Además de las dificultades para interpretar el precepto, al final del mismo se establece, en lugar de la pública subasta, la venta del bien por medio de corredores, lo que desde luego entraña un privilegio más en favor de la parte actora. En síntesis, todas las consideraciones expuestas, permiten demostrar que la reforma al juicio hipotecario aprobada por la Legislatura del Estado de Coahuila, publicada en el Periódico Oficial de la misma entidad, con fecha 29 de julio de 1997, además de injusta, es contraria a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, y está en pugna con el principio del debido proceso legal, por lo cual procede declarar su inconstitucionalidad. En efecto la fase de cognición del juicio, que se inicia con la demanda y culmina con la sentencia vulnera la garantía de defensa y por lo mismo no satisface las formalidades esenciales del procedimiento. Por la misma razón, las fases de avalúo y remate del bien hipotecado que siguen a la sentencia carecen de sustento constitucional, habida cuenta que una ejecución definitiva que atenta contra los derechos fundamentales del gobernado, en modo alguno puede legitimarse, ante la falta de su base esencial. Admitir lo contrario sería tanto como negar la letra y el espíritu del párrafo segundo del artículo 14 de la Carta Magna, permitiendo a la autoridad la privación de las propiedades, posesiones o derechos del gobernado a través de actos de ejecución de carácter definitivo sin mediar un juicio con las formalidades esenciales del debido proceso legal. En orden a los razonamientos y consideraciones expuestos, ocurrimos ante esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, en uso de las facultades que le atribuye la L. Suprema de la Unión, y ponderando los argumentos que en este memorial se hacen valer, tenga a bien pronunciar la inconstitucionalidad de las reformas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad federativa del 29 de julio de 1997, haciendo que prevalezca el primado de la Constitución."


QUINTO. Resulta pertinente transcribir, para la mayor comprensión del asunto los siguientes documentos:


1. Exposición de motivos e iniciativa de reformas a diversos artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, planteada por el Ejecutivo del Estado que señalan:


"Programa de vital importancia para el gobierno que me honro en encabezar es el referente al fomento de la vivienda. Por ello, establecer los mecanismos necesarios para que los coahuilenses cuenten con el patrimonio fundamental es compromiso de mi administración. Implementar en el Estado mecanismos para la bursatilización de la cartera hipotecaria, consistente en llevar a cabo la venta de créditos hipotecarios de la banca comercial en el mercado de valores, a cambio de recursos frescos para reciclar de nueva cuenta a las actividades productivas a través del sistema financiero, permitirá a la propia banca comercial satisfacer la creciente demanda de vivienda y proveer este importante rubro en la entidad. Lo anterior permitirá crear instrumentos atractivos en pesos para inversionistas nacionales y extranjeros, dar revolvencia a la cartera hipotecaria de los bancos, así como avanzar en la modernización del sistema bancario y en la creación de capital a largo plazo. En virtud de ello, se hace necesario adecuar nuestro Código Civil, específicamente en lo referente a la transmisión de derechos hipotecarios, para sustituir su inscripción en el Registro Público de la Propiedad por la simple cesión, ahorrando de esta manera tiempo y costos. Igualmente, con la finalidad de reducir el riesgo de los títulos respaldados con hipotecas se propone reformar el Código de Procedimientos Civiles para agilizar y reducir el costo del proceso judicial para la adjudicación de garantías hipotecarias. Esto es, el juicio hipotecario pasará a ser un juicio ejecutivo, reduciendo con ello, en la medida de lo posible, las tácticas dilatorias pero garantizando la equidad jurídica entre demandante y demandado. Decreto. Artículo primero. Se adiciona el artículo 2807, con un tercer párrafo del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue: 2807. ... Las entidades financieras podrán ceder créditos que tengan garantizados con hipotecas sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro, cuando los mismos sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria y el propósito de la sesión sea la emisión y colocación de valores siempre que el cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente notificarlo al deudor. Artículo segundo. Se reforman los artículos 468 y 470 a 488, y se deroga la fracción IX del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue: 430. ... VIII. ... IX. Se deroga ... XVI. ... 468. Se tratará en juicio especial el juicio hipotecario, que tiene por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas de este capítulo, es requisito indispensable que la garantía conste en escritura debidamente registrada y que el plazo de pago se haya cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo previsto en los artículos 1853 y 2788 del Código Civil para el Estado. 470. Presentado el escrito de demanda acompañado del instrumento respectivo, el J., si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, ordenará la expedición y fijación de la cédula hipotecaria y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y se mandará se corra traslado de la demanda al deudor para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla. En la contestación de demanda el deudor podrá oponer excepciones que no podrán ser otras que las de pago, de contrato no cumplido, novación, nulidad, de quita o de espera que consten por escrito, incompetencia, descripción de la acción, litispendencia, conexidad o de cosa juzgada. Las tres últimas solamente se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda, o de la contestación de demanda o, tratándose de la litispendencia y conexidad, de la cédula de emplazamiento del juicio primeramente promovido, en el caso de la cosa juzgada se deberá acompañar como prueba, copia de la sentencia. 471. La personalidad de los promoventes se analizará de oficio por el J.. Las excepciones que se opongan, no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia de ley. No procederá la reconvención en este juicio. 472. Tanto en la demanda como en la contestación de demanda deberán las partes plantear la controversia y ofrecer todas sus pruebas. El J. resolverá sobre la admisión de pruebas en el auto que recaiga a los escritos en que se ofrezcan las que deberán desahogarse en la audiencia de ley, que deberá tener lugar en un término no mayor de 30 días. 473. Las partes deberán ofrecer pruebas de su acción o de sus excepciones y defensas en los términos del artículo 472 de este código, exhibiendo los documentos que no tuvieran en los términos de los artículos 96 y 97 de este ordenamiento. La preparación de las pruebas quedará a cargo de la parte oferente, por lo que en el acto de la audiencia, deberá presentar testigos, peritos y demás pruebas que le hayan sido admitidas y solamente en caso que demuestre fehacientemente al J. imposibilidad de preparar el desahogo de alguna de las pruebas que le fueran admitidas, éste, bajo su más estricta responsabilidad, auxiliará al oferente expidiendo los oficios y citaciones que corresponda y nombrará perito tercero en discordia en caso de ser necesario, cuyos honorarios deberán ser cubiertos por las partes en porcentajes iguales. Lo anterior a efecto de preparar las pruebas y desahogarse en los términos del párrafo siguiente a más tardar en la audiencia de la ley. Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que haya sido ofrecido y admitido como prueba, no se desahogaran éstos en el momento de celebrarse la audiencia de ley, no obstante el auxilio del juzgado para su obtención, por causas imputables al oferente, se declarará desierta la prueba ofrecida. El J. deberá estar presente en la audiencia, la que se iniciará resolviendo los incidentes que hubiere, desahogará las pruebas admitidas y que procesalmente se puedan desahogar. Las que no estuvieren preparadas por culpa de los oferentes se declararán desiertas, por lo que la audiencia no se suspenderá ni habrá diferimientos de ésta en ningún caso por falta de preparación. Desahogadas las pruebas, las partes podrán alegar debiendo hacerlo por escrito, lo que a su derecho convenga y el J. dictará la resolución que corresponda. 474. Los incidentes no suspenderán el procedimiento, se tramitarán cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y se cite para sentencia interlocutoria que deberá pronunciarse dentro de los ocho días siguientes, y la resolución se dictará conjuntamente con la sentencia definitiva. 475. Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el J. mandará notificaciones, en los términos del artículo 117 de este código, la cédula hipotecaria para que usen de sus derechos conforme a la ley. 476. La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la escritura y concluirá en estos términos: ‘En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta la finca de la propiedad a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en la mencionada finca ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por el C. (aquí el nombre del actor).’. 477. La cédula hipotecaria se inscribirá en el registro público correspondiente, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la cédula. Una copia quedará en el registro y otra, ya registrada, se agregará a los autos. 478. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al J. de la ubicación, para que ordene el registro de la cédula como se previene en el artículo anterior. 479. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. 480. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor depositario que éste nombre. 481. El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto en el capítulo V de este título. 482. Inscrita la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en ella expresados, sino en virtud de la sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior a la fecha a la demanda que ha motivado la expedición de la cédula o de la providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho. 483. El valor del bien, para efectos del remate del bien hipotecado, será el que determine la institución de crédito que señalen las partes en la constitución de la hipoteca o en defecto de ésta, la institución de crédito que señale el J.. 484. El recurso de apelación, en su caso, sólo será admitido en el efecto devolutivo. 485. Agotado el procedimiento, si resulta probada la acción, al decidir los derechos controvertidos, la sentencia decretará el remate de los bienes hipotecados. 486. Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, tan pronto como vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la inscripción de la cédula hipotecaria en el registro público y, en su caso, se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que fije el J., que no podrá exceder de treinta días. Si el remate se hubiera ya verificado, se hará efectiva la fianza en vía de apremio. 487. En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2797 del Código Civil, no habrá lugar a la venta judicial, pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se sustanciará incidentalmente. También pueden oponerse a la venta los hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria. 488. Cuando las partes no hayan acordado en el momento de la constitución de la hipoteca la institución de crédito que deba hacer el avalúo que servirá de base del remate, el J. designará la institución de crédito que deba hacerlo. Transitorios: Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Aquellos juicios hipotecarios que se estén llevando a cabo una vez que entre en vigor el presente decreto, se concluirán conforme a las disposiciones previstas en el capítulo III, título séptimo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado antes de la presente reforma. Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."


2. P. toral del dictamen 2/97 de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila, en relación a la iniciativa de decreto planteada por el Ejecutivo del Estado, mediante la cual se modifican, reforman y adicionan diversos artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila; que en lo conducente señala:


"... Tercero. Que los diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras, después de analizar la iniciativa planteada por el Ejecutivo Estatal, acordamos elaborar material de apoyo para las comisiones. Para tales efectos, se realizaron consultas jurídicas y cuadros comparativos de la legislación en la materia. Además, el objeto fue tener elementos de juicio suficientes encaminados a complementar la iniciativa de decreto que nos fue planteada. Con ello, se llegó a la redacción de un documento que en términos generales persigue el mismo objeto que la iniciativa del Ejecutivo Estatal. Cuarto. Que una vez que la redacción del citado documento se revisó y discutió, el mismo fue aprobado y firmado en forma de dictamen por la mayoría de los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, diputados, A.B.A., R.A.M.E., F.O.C., T.M.R., A.M.P., J.I.C.R. y J.E.C.A., con el único voto razonado en contra del diputado T.M.V. y la ausencia del diputado E.P.A., habiéndose retirado de la reunión el diputado A.R.V.. Con base en lo anterior, el dictamen se presentó en el mes de mayo a la consideración del P. del Congreso, para su discusión y en su caso, aprobación, en el cual, advirtiéndose que posiblemente no se obtendría la mayoría de votos y con el propósito de aclarar las inquietudes que en la sesión se manifestaron por algunos de los diputados, y de ser necesario y conveniente, hacer modificaciones al dictamen, el diputado B.A. presentó una moción suspensiva que fue aprobada por el pleno del Congreso. Quinto. Que de acuerdo a lo anterior, se hicieron modificaciones al dictamen inicial presentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Justicia, que más adelante se destacarán. Las enmiendas anotadas fueron consideradas por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y el martes 15 de julio del año en curso se acordó por unanimidad de sus integrantes, que el documento conteniendo dichas enmiendas sirviera de base para que previa convocatoria publicada en los periódicos de mayor circulación en las diversas regiones del Estado, la ciudadanía pudiere consultarlo en la Oficialía Mayor del Congreso y hacer las observaciones, propuestas y/o análisis para mejorar el contenido de las mismas. Igualmente se acordó convocar a prestigiados abogados especialistas en materia civil y procesal civil, de reconocida solvencia académica y representantes de diversos sectores de la sociedad civil, para sesiones de audiencia y consulta los días 21 y 22 de julio del año en curso. Sexto. Las aportaciones de la sociedad civil y las observaciones de los jurisconsultos fueron de indudable valor, que enriquecieron aún más el contenido de las reformas planteadas. Así, con base en los comentarios presentados por las diversas fracciones parlamentarias, y aquellos formulados en la consulta a la opinión pública por los jurisconsultos y especialistas en materia civil y procesal civil (dentro de quienes se debe mencionar y agradecer especialmente las aportaciones de los licenciados A. de V.R., A.H.S., F.J.R.R. y L.H.E., al documento que sirvió de base para las consultas se le hicieron otras veintisiete enmiendas por la comisión redactora interna, que junto con las anteriores suman 40 enmiendas en total que condensadamente vienen a consistir en las siguientes: Primero. Se respeta estrictamente la esfera de competencias federal y de los Estados, establecida en la Constitución. Pues no se legisla, ni se establece regulación alguna sobre ‘servicios financieros’, regulación que de acuerdo con la fracción X del artículo 73 de la Constitución está reservada al Congreso de la Unión. El dictamen observa escrupulosamente esa facultad. En efecto, se propone que cuando se conserve la administración de los créditos hipotecarios, éstos se podrán ceder sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Y de que en caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. Asimismo, que la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta. Ahora bien, la nueva fórmula del artículo 2807 del Código Civil, permite la agilidad de las operaciones en materia de créditos hipotecarios, en reconocimiento del dinamismo de la vida moderna, a diferencia de hace más de cincuenta años en que la norma vigente fue diseñada. Segundo. Cabe destacar que la nueva fórmula, dada su amplitud y el espíritu que la anima precisado en el punto anterior, sustituirá al texto actual del artículo 2807 del Código Civil. Es decir, no sólo implicaría adicionar, como antes se proponía, a dicho artículo. Además de otros inconvenientes, el mantenerla como simple adición, podría aparejar confusiones innecesarias con desdoro de la garantía de seguridad jurídica. Tercero. Ahora bien, la nueva fórmula del artículo 2807 del Código Civil, permite la agilidad de las operaciones en materia de créditos hipotecarios, en reconocimiento del dinamismo de la vida moderna, a diferencia de hace más de cincuenta años en que la norma vigente fue diseñada. Dicha fórmula, a la vez que se ajusta a la esfera constitucional de competencia del Congreso de nuestro Estado, facilita mecanismos de cesión del crédito hipotecario. Y que se facilite obtener recursos con tasas de interés muy inferiores a las que actualmente existen. Y de las tasas que puedan existir sin contar con dichos mecanismos. De aquí entonces que la nueva fórmula que se propone en el artículo 2807 del Código Civil, a la vez que respeta la distribución constitucional de competencias entre las facultades legislativas de la Federación y de los Estados, apareja claros efectos benéficos para miles de personas que en el futuro acudan a obtener un crédito hipotecario: Que pueda haber disponibilidad de más y mayores créditos. Y que los créditos sean más baratos. Miles de personas se verían beneficiadas con lo anterior y no sólo unos cuantos. Cuarto. Tan sólo en este año, si el proyecto se aprobara, implicaría la posibilidad de obtener créditos de interés social para la construcción de más de cinco mil viviendas hasta para familias cuyos ingresos sean de uno y medio salarios mínimos, con una derrama económica a favor de nuestro Estado de más de trescientos millones de pesos. Además del beneficio de un crédito a bajo costo para construir vivienda para las cinco mil familias que solicitaren el crédito. Es evidente que la industria de la construcción también se vería beneficiada. Igualmente, se generarían más de veinte mil empleos permanentes en nuestro Estado. Quinto. Los nuevos mecanismos financieros, que aporten recursos económicos frescos a más bajo costo para la construcción de vivienda implicarían en el mediano y largo plazo más y mejores apoyos para el desarrollo de nuestra comunidad. ¿Cuáles serían entonces las razones serias, objetivas y válidas, para sostener lo contrario? Ninguna se ha expuesto. Sexto. El nuevo acreedor, o acreedor sustituto, de ninguna forma puede alterar, variar, modificar o desconocer las condiciones en que se haya contratado. En la iniciativa, y en el dictamen que se propone, de ningún modo se permite o implica que quien adquiera los créditos hipotecarios, pueda cambiar las condiciones en que se contrató. Y mediante juicio, desalojar o despojar de su casa al deudor. Ello sería imposible. Lo afirmado en sentido contrario carecería de veracidad. Séptimo. Ningún deudor actual, puede verse afectado, en ningún tiempo y en ninguna circunstancia, por las reformas. Es decir, las reformas de ningún modo afectan, ni podrán afectar en un futuro a los actuales deudores hipotecarios. Los juicios que actualmente se lleven y los que en el futuro se llegaren a iniciar con base en créditos contraídos antes de estas reformas, deberán regirse por las reglas actuales. Así, para evitar cualquier desorientación, el artículo segundo transitorio establece una salvaguarda especial para que todos los juicios hipotecarios que en el futuro se llegaren a iniciar con base en un crédito contraído antes de que inicien su vigencia estas reformas, deberán llevarse conforme a las reglas procesales que actualmente se encuentran vigentes. Octavo. Además de lo expuesto, para mayor precisión, en la salvaguardia especial en favor de los actuales deudores, se incluyen las renegociaciones, reestructuraciones y nuevos contratos de crédito derivados de los créditos anteriores, cualquiera que sea la forma que aquellas adopten, y que se produjesen con posterioridad del inicio de vigencia de las reformas. Es decir, los juicios hipotecarios que pudieran surgir con motivo de esas renegociaciones, reestructuraciones y nuevos contratos de deudas, también quedarían sujetos a las reglas procesales actuales. Noveno. El dictamen modificado de reformas al Código de Procedimientos Civiles, dictaminado por las Comisiones Unidas, después de su presentación al pleno, también fue objeto de otras modificaciones importantes, que consistieron en más de treinta enmiendas, dentro de las que destacan. 1) Para mayor seguridad jurídica se clarifica el artículo 468, pues se precisa que el juicio especial hipotecario sólo procederá cuando la acción se refiera al pago de prelación de un crédito hipotecario. En todos los demás casos es decir, aquellos juicios que tengan por objeto la constitución, ampliación, división, registro y cancelación de una hipoteca, deberán seguirse por la vía sumaria normal ya prevista de los artículos 433 a 442 del Código de Procedimientos Civiles. 2) En el artículo 469 se precisa que el juicio especial hipotecario, procederá sólo si se reúnen los tres requisitos que en él se mencionan. 3) En el artículo 470 se excluye el desechamiento de plano de las excepciones opuestas al acordar la contestación de la demanda, cuando se trate de excepciones de ‘quita, espera, pago parcial o total que no consten en documentos, pero respecto de las que se ofrezcan la confesional, testimonial u otros medios probatorios conducentes y lícitos’. Las que ‘se resolverán hasta el inicio de la audiencia de recepción de pruebas’. Lo anterior debe ser como se indica, porque aun cuando sé es consciente de que se trata de un procedimiento ágil, desechar ‘de plano’ ese tipo de excepciones, implicaría violación a la garantía de audiencia. Por tanto, ante la evidente procedencia de amparos por tal motivo, que repondrían el procedimiento, el mantener dicha previsión, además de injusta, equivaldría alargar y dificultar los procedimientos, en vez de hacerlos rápidos y expeditos. 4) En el primer párrafo del mismo artículo 470, se previene que al presentarse el escrito de demanda, debe acompañarse el certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad. Esto evitará que se puedan lesionar derechos de acreedores preferentes, por acreedores en un lugar posterior. 5) De aquí que en el artículo 472 se prevenga que la oposición fundada de acreedor hipotecario preferente será causa suficiente para que el J. decrete el sobreseimiento. Y en el artículo 475 se establezca igualmente la salvedad correspondiente respecto a los embargos, tomas de posesión y diligencias precautorias. Respecto de todos estos casos, cuando notificado el deudor preferente acuda dentro del plazo a oponerse al juicio. 6) En el mismo artículo 470 se amplía el plazo, de tres a cinco días, para que el J. admita la demanda. 7) Por estimarse ocioso e innecesario, se suprimen las palabras en cursivas contenidas en el segundo párrafo del artículo 470 según se señala enseguida ‘el J. bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda’. 8) Se establece en cinco días el término para contestar la demanda, que es el señalado para los juicios sumarios. 9) Se contempla la excepción de la vía, que no estaba prevista en el proyecto. 10) Cabe mencionar que en el artículo 471, también se encuentra prevista de manera expresa la ‘reconvención’. 11) Además, se precisa que las acciones reconvencionales se tramitarán por separado, en la vía y forma que procedan. Si se hiciera de otra forma, tal como se contemplaba se lesionarían los derechos de los mismos deudores que intentaran las acciones reconvencionales, cuando éstas deban tramitarse para tener una atención adecuada, a través de la vía ordinaria o sumaria, pues se les sujetaría a una vía especial diversa. 12) En el artículo 476 se modifica el primer párrafo para que quede tan sólo, que de aceptar el deudor la depositaría judicial, contraerá las obligaciones en los términos acordados en el contrato y conforme al Código Civil. 13) En el artículo 472, también para proteger derechos de terceros se previene que si del título con base en el cual se ejercita la acción hipotecaria o del certificado de gravámenes se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el J. mandará notificarles en los términos del artículo 117 del Código de Procedimientos Civiles, para que dentro del término de cinco días manifiesten lo que a su derecho corresponda. Esta salvaguardia no se contemplaba. La que además de prevenir anulaciones de procedimientos llevados en perjuicio de terceros con mejor derecho, evita dilaciones y costos innecesarios en la impartición de la justicia. 14) En el artículo 477 se amplía de tres a cinco días el plazo para aceptar la depositaría, en caso de que no fuere encontrado el deudor en la diligencia de emplazamiento, a partir del día siguiente del que se le haya dejado la cédula correspondiente. 15) En el artículo 471 se excluye como supuesto dentro del cual se permitiría que el J. pronunciara inmediatamente sentencia definitiva, el caso de que el deudor no realice el pago de la cantidad reclamada. Ello es así porque si el deudor al contestar la demanda opone excepciones, entre otras de pago o de pago parcial, que se resuelven hasta un momento posterior, resulta obvio que el dictar sentencia definitiva por aquel motivo implicaría dejar en absoluta indefensión al demandado, originándose así una injusticia con la consecuente causa para la reposición del procedimiento, lo que equivaldría a alargar y a complicar estos procedimientos, en perjuicio de la garantía de justicia pronta y expedita, la que además es uno de los objetivos fundamentales de esta reforma. 16) En el artículo 476 se establece la salvaguardia de que el deudor tiene la obligación de entregar desde luego la tenencia material de la finca al deudor, si no acepta la depositaría sólo en caso de que habite en la finca. En caso contrario, el J. deberá verificar los derechos de los ocupantes del inmueble antes de poner en posesión al actor. 17) En el artículo 478 se establece la salvaguardia de que si quien ofreciere prueba, manifiesta bajo protesta de conducirse con verdad que el testigo está fuera de su control y ofrezca indicios al menos que funden su afirmación, el J. ordenará su presentación a la audiencia o el desahogo a la testimonial con apercibimiento al testigo de arresto hasta por treinta y seis horas para el caso que no comparezca sin justa causa y responder de los daños y perjuicios. El oferente tendrá la carga de gestionar y asegurarse de la oportuna cita al testigo. Si se mantuviese como actualmente se encuentra el texto de las reformas, de no incluirse la referida salvaguardia, se dejaría en estado de indefensión a los oferentes de la prueba principalmente a los demandados, pues bastaría con que el testigo no se presentase sin ninguna consecuencia para él, para que la prueba se declarara desierta. 18) En el artículo 479 se modifica el plazo para desocupar la vivienda, de treinta, a sesenta días. Dado que la naturaleza de muchos de los derechos hipotecarios involucran a la vivienda y de que muchos otros pueden ser ajenos a ella se prefirió adoptar dicho plazo intermedio, de entre los que actualmente contempla la ley para casos análogos. 19) Para mejor sistematización del juicio en el artículo 480 se precisa que las excepciones dilatorias y los incidentes que se hubieren planteado se resolverán al inicio de la audiencia de pruebas. 20) Se había omitido reglamentar el trámite de las excepciones dilatorias y los incidentes que surjan en el procedimiento. En el dictamen se establece cuál será el trámite. De esta manera se llena una laguna para mayor seguridad jurídica de las partes. 21) En el artículo 482 se clarifica la fracción I, a efecto de que el perito valuador guarde completa independencia de las partes. 22) En el mismo artículo y fracción citados, se amplía de cinco a diez días el plazo para exhibir el avalúo. 23) En la fracción IV del artículo 481 se disminuye de treinta a veinte por ciento la diferencia entre el avalúo más bajo y el más alto como motivo para que el J. ordene que se practique uno nuevo por perito judicial. 24) En la fracción V del precitado artículo 481 se contemplaba que si entre la primera almoneda de remate y las subsecuentes mediara un plazo mayor de seis meses los valores se deberían actualizar mediante nuevo avalúo. Obviamente, ello aparejaba mayores costos para las partes especialmente para el demandado. Y por supuesto mayores trámites y dilaciones en detrimento de la garantía de justicia pronta y expedita. Para evitar dichos costos, trámites y dilaciones, ahora se contempla que los valores se actualizarán aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación o el que en el futuro lo sustituya. A menos que conforme a criterio prudente del J., debido a circunstancias imprevistas y extraordinarias se requiera nuevo avalúo. 25) En el artículo 482 se procede de la misma forma que la señalada en el punto anterior, tratándose del caso de adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2797 del Código Civil. Con el mismo objetivo de evitar costos, dilaciones y trámites innecesarios a las partes y cumplir con la garantía de justicia pronta y expedita. Décimo. Consideramos que con las modificaciones antes señaladas el procedimiento hipotecario que se propone cumple un objetivo fundamental. Respetar la igualdad procesal de las partes, con observancia a las formalidades esenciales del procedimiento y buscando hacer efectiva una justicia pronta y expedita. Todas ellas garantías individuales consagradas en nuestra Constitución. Décimo primero. Así, el procurar el respeto y la eficacia de tal objetivo, corresponde a la convicción de respetar y cumplir con las garantías constitucionales contempladas en los artículos 14 y 17 de nuestra Carta Fundamental. Décimo segundo. La reforma al procedimiento hipotecario trata pues, de despojarlo de los vicios y errores que la práctica ha revelado. De las tácticas dilatorias con fraude a la ley, que van en detrimento de la garantía de justicia pronta y expedita. Pero en cualquier caso -y no podría ser de otro modo- con respeto irrestricto a las garantías de audiencia y de oportunidad de probar lo que se oponga como defensa y excepción, que se deriva del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Décimo tercero. Deseamos un Coahuila y un México mejor que el que actualmente tenemos. La reforma es un paso en esa dirección. Ciertamente, el no hacer nada, el permanecer en el inmovilismo no puede ser la solución para un futuro mejor. Como tampoco puede serlo el oponerse acceder a mecanismos que amplíen y abaraten el crédito. Que permitan más y mejor desarrollo para todos. Negarse a esta reforma, sería negar la oportunidad de elegir a miles de coahuilenses, para acceder a más y mejores créditos para construir su futuro. Quien celebre un contrato hipotecario, piensa en poder pagar un crédito y tener su casa. Y no, en no pagarlo para que lo demanden en la medida en que se implementen mecanismos que amplíen los cursos financieros, será posible que se reduzcan los riesgos de cambios bruscos que a todos perjudican. En la medida que se mejoren los procedimientos con respeto a la igualdad procesal de las partes y de procurar que la justicia sea pronta y expedita, se estará cumpliendo con los artículos 14 y 17 de nuestra Constitución. Pero cualquiera que sea el futuro, es claro que está en la tarea de todos, trabajar y actuar con responsabilidad para que sea mejor. Si a la vez que se mejoran los procedimientos legales que permitan que se obre con justicia, conjuntamente con las garantías de equilibrio procesal de las partes y de prontitud y expeditez en su aplicación, sin desdoro de los derechos de los justiciables se procuran mejores condiciones para el desarrollo de los coahuilenses, se estará cumpliendo con la responsabilidad a la que todo legislador está obligado en su actuación. Séptimo. Las actuales reformas a los Código Civil y de Procedimientos Civiles, en materia de contratos y juicios hipotecarios, son tan sólo un capítulo de muchos que requieren de una revisión profunda en dichos ordenamientos. Esa revisión y la tarea, de ser necesario para contar con nuevos Códigos Civil, de Procedimientos Civiles, Penal y de Procedimientos Penales, competerá además de este Congreso, a los especialistas, académicos, abogados y la sociedad en su conjunto. Octavo. Por ello, con base en los motivos, razonamientos y fundamentos expuestos, se propone el siguiente: Proyecto del decreto: Artículo primero. Se reforma el artículo 2807 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue: 2807. El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que continúe con la administración de los créditos. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá notificar por escrito la cesión al deudor. En los supuestos previstos en este artículo, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de la hipoteca. Artículo segundo. Se reforman y derogan los artículos 468 a 488 y la fracción IX del artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue: 430. ... la VIII. ... IX. El ejercicio de la acción hipotecaria en lo conducente y los juicios que se funden en títulos ejecutivos; X. a XI. ... 468. Se tramitará en la vía sumaria a que se refieren los artículos 433 a 442 de este código, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación y división y registro de una hipoteca, así como su cancelación; o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, cuando en estos dos últimos supuestos no se reúnan los requisitos para la tramitación en la vía especial hipotecaria. Se tramitará en la vía especial hipotecaria según las reglas del presente capítulo, todo juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario, siempre y cuando el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda conforme a la ley e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que aquél sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables. 469. Procederá el juicio hipotecario en la vía especial sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando se reúnan los requisitos siguientes: I. El o los documentos base de la acción tengan el carácter de título ejecutivo; II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y III. No exista embargo o gravamen en favor del tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la fecha de presentación de la demanda. 470. Presentando el escrito de demanda, acompañado del o de los documentos respectivos y del certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, así como de un duplicado de todo lo antedicho, el J., si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de cinco días, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad; notificar, en su caso, al o a los acreedores que aparezcan en el certificado, y que se corra traslado de aquélla a la parte demandada, adjuntándole el duplicado de todos los documentos presentados, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones y defensas que tuviere. Si en el documento con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria o del certificado de gravámenes se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el J. mandará notificarles, en los términos del artículo 114 de este código la existencia del juicio para que dentro del término de cinco días manifiesten lo que a su derecho corresponda. La oposición fundada de acreedor hipotecario preferente será causa suficiente para que el J. decrete el sobreseimiento. El J. revisará la contestación de la demanda. Sólo admitirá las excepciones que se funden en alguna de las fracciones I, II, III y V del artículo 35 de este código, la de pago total o parcial y la de improcedencia de la vía. Cualquiera otra, sólo la admitirá si está basada en documentos que la apoye. Las acciones reconvencionales se tramitarán en juicio por separado, en la vía y forma que procedan. 471. En los escritos que fijen la controversia, las partes deben ofrecer todas sus pruebas en los términos de los artículos 278 y 291 de este código, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar. El J. resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas, según proceda en el auto que recaiga a las promociones en que se ofrezcan. Además de los casos previstos por este código, cuando las pruebas ofrecidas no se hayan relacionado con los hechos, el J. las desechará. En caso de allanamiento de la demanda; o si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones; o las opone en forma distinta a lo señalado en este ordenamiento; o fuera del término concedido para ello, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva. En el mismo auto que se resuelva sobre la admisión de pruebas respecto de las que se admitan se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia en la que se reciban, misma que será única y deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes. 472. La demanda se anotará en la oficina del Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de la misma demanda y documentos a que se refieren los supuestos 1o. y 2o. del artículo 95 de este código, para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el registro. 473. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al J. de la ubicación para que ordene el registro de la demanda como se previene en el artículo anterior. 474. Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda, o en razón de oposición promovida por acreedor con mejor derecho dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo a que se refiere el artículo 470 de este código. 475. En la diligencia de emplazamiento se le requerirá al demandado para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de depositario, de aceptarla contraerá la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca; de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. Para efecto del inventario, el demandado queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el J. recompelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley. El demandado que habite en la finca y que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor. Si el demandado no habita en la finca, antes de poner en posesión del inmueble al actor, el J. debe verificar los derechos de los ocupantes del inmueble. 476. Si la diligencia que se señala en el artículo anterior no se entiende directamente con el demandado, éste deberá dentro de los cinco días siguientes, manifestar al J. si acepta o no la responsabilidad de depositario; entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación, y en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca. 477. La preparación de las pruebas admitidas quedará a cargo de las partes. Por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el J. en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. Las pruebas, salvo la del perito tercero en discordia, se desahogarán en la audiencia respectiva. Si el oferente, previa protesta de conducirse con verdad, manifiesta que al testigo no lo puede hacer comparecer y ofreciere al menos indicios que funden su afirmación, podrá el J. ordenar la citación del testigo por conducto del actuario, con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas para el caso que no comparezca sin justa causa y de responder de los daños y perjuicios. En estos supuestos el oferente tendrá la carga de gestionar y asegurarse de la oportuna cita al testigo. Si la testimonial, pericial o documental que haya sido admitida como prueba, no se desahogaren a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. 478. Si el demandado en la audiencia admitiere las pretensiones del actor, el J. le concederá un término de gracia de 60 días para desocupar la vivienda y lo eximirá del pago de gastos y costas que se hubiesen originado. 479. Las excepciones dilatorias y los incidentes que surjan en el procedimiento, se tramitarán conforme a lo dispuesto por el artículo 440 de este código. 480. El J. debe presidir la audiencia que se iniciará resolviendo todas las excepciones dilatorias opuestas y los incidentes promovidos. Desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Enseguida, las partes procederán a alegar en la audiencia lo que a su derecho convenga y acto continuo, el J. dictará la sentencia que corresponda, la que podrá ser apelable únicamente en el efecto devolutivo. 481. Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente: I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los diez días siguientes al día en el que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, perito de una institución de crédito ajena a las partes, o por perito valuador autorizado por el Tribunal Superior de Justicia, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesado en el juicio por ningún motivo, salvo en lo que respecta al pago de sus honorarios; II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria; III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo; IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista más de un veinte por ciento de la diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el J. ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o un perito de la institución bancaria que al efecto señale; V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor que se publique en el Diario Oficial de la Federación o el que en el futuro lo sustituya. A menos que conforme al criterio prudente del J., debido a circunstancias imprevistas y extraordinarias se requiera nuevo avalúo; VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la sección III, del capítulo V, del título séptimo, de este ordenamiento; y VII. Las resoluciones dictadas con relación al remate sólo podrán ser apelables en efecto devolutivo. 482. En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2797 del Código Civil, se procederá de acuerdo con lo previsto en la parte final de la fracción V del artículo 481 de este código, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 481 de este ordenamiento. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere, y esta oposición se sustanciará incidentalmente. También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción. 483. Las resoluciones que se dicten en esta vía sumaria hipotecaria podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo. Artículo 484. Se deroga. Artículo 485. Se deroga. Artículo 486. Se deroga. Artículo 487. Se deroga. Artículo 488. Se deroga. Transitorios: Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las presentes modificaciones, reformas y adiciones, se regirán por las normas civiles y procesales civiles vigentes al momento de la contratación. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se observará tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o créditos, cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con posterioridad al inicio de vigencia de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan como causa o antecedente un crédito hipotecario contraído con anterioridad a la vigencia de las mismas, en cuyos casos se aplicará la legislación civil, procesal civil vigentes antes de las reformas. Tercero. No serán de observancia en el juicio sumario hipotecario las disposiciones que se opongan al presente decreto. Cuarto. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Con base en los considerandos expuestos, estas Comisiones Unidas tienen a bien aprobar y emitir el siguiente: Dictamen: Primero. Se aprueban las adiciones, modificaciones y reformas a los Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado, en los términos en que aparecen en el último considerando del presente dictamen. Segundo. C. este dictamen al pleno del Congreso, para su conocimiento, discusión y, en su caso, aprobación. Así, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 40, 41, 42 y 45 de la L. Orgánica del Congreso del Estado, lo dictaminan y acuerdan los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, pertenecientes a la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, A.B.A., R.M.E., F.O.C., T.M.R., A.M.P., T.M.V., A.R.V., J.E.C.A., J.I.C.R. y E.P.A.. S., Coahuila, 24 de julio de 1997."


3. Texto derogado y vigente de las normas cuya invalidez se demanda:


Ver cuadro


4. Extracto del diario de debates referente a la primera sesión del primer periodo extraordinario de sesiones, correspondientes al primer año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Coahuila, en la cual se discutieron las reformas impugnadas y que en lo conducente señalan:


"Diputado R.A.M.E.: ‘... Afirma el Ejecutivo que las reformas fueron propuestas para buscar que los coahuilenses tengan la posibilidad de obtener un patrimonio con créditos baratos sin embargo para esta pretensión no había necesidad de reformar el Código de Procedimientos Civiles en el capítulo de juicio hipotecario tampoco era necesario la reforma al Código Civil del Estado en materia de sesión de créditos ya que por una parte se trata de una práctica bancaria bastante antigua al respecto conviene recordar la Alianza para el Progreso Promovido para América Latina con la idea de formar una alianza entonces más conocida «Alpro», esta alianza para el progreso fue creando fondos y fideicomisos para créditos blandos destinados al desarrollo de la agricultura y la ganadería de la pequeña y mediana industria del comercio, entonces nacieron las figuras conocidas hasta la actualidad como Fira, Fogain, F. y algunas líneas especiales de descuento manejadas por el Banco Mexicano del Comercio Exterior, si bien las primeras estaban manejadas por el Banco de México y Nacional Financiera el funcionamiento del redescuento a través de aquellas líneas era muy sencillo, quien recibía un crédito bancario otorgaba su consentimiento para que el banco redescontara su importe en el Banco de México, Nafinsa y Banco Mexicano de Comercio Exterior, por tal motivo no se habla absolutamente de ninguna novedad, el banco recuperaba el importe del crédito otorgado de manera que sus recursos estaban siempre a disposición de nuevas operaciones el banco se convertía en simple administrador del crédito y al cliente se le reducía la tasa de interés pactado puesto que dejaban de afectarse los recursos del banco y se disponía mediante el redescuento de los fondos para los llamados créditos blandos. Por otra parte, las reformas al Código Civil no resuelve ningún problema, la reforma está dirigida hacia las instituciones de crédito y las actividades de ésta de ninguna manera puedan estar recogidas contempladas o reguladas por los Códigos Civiles del Estado ni específicamente por el de Coahuila, toda vez que el artículo 6o. de la L. de Instituciones de Crédito dispone expresamente que en lo no previsto por esta ley y por la L. Orgánica del Banco de México, las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente la legislación mercantil, los usos y prácticas bancarios y mercantiles, el Código Civil para el D.F., el Código Fiscal de la Federación, para efectos de las notificaciones y los recursos a que se refieren los artículos 25 y 110 de esta ley, las instituciones de banca de desarrollo se regirán por su respectiva ley orgánica y en su defecto por lo dispuesto en este artículo. La razón de que no sean los Códigos Civiles de los Estados supletorios del derecho bancario expone brillantemente don J.R. y R. en su texto de Derecho Bancario que ya por el número de sus ediciones y por la calidad de su autoridad es uno de los clásicos del acervo jurídico mexicano de consulta. Los días 21 y 22 de este mes comparecieron al Congreso 5 abogados quienes expusieron sus puntos de vista y a excepción de uno de ellos los 4 representantes y lo mismo que el representante jurídico del B. fueron coincidentes en el sentido de que al Congreso de Coahuila no le corresponde la facultad de regular la bursatilización de los créditos hipotecarios como resultado de lo anterior la Comisión Redactora integrada por miembros de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia procedieron hacer propios los comentarios vertidos por los juristas y la conclusión fue una nueva y diferente redacción del artículo 2807 del Código Civil distinta a la que había sido objeto el segundo proyecto de dictamen, se eliminó la figura de su bursatilización y los conceptos de instituciones bancarias y mercado de valores, igualmente se reformó notoriamente el capítulo del juicio sumario hipotecario del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la finalidad de representar un proceso sumario y otro sumario especial hipotecario más ágil y expedito en lo que concierne al actor acreedor en perjuicio del demandado deudor, los argumentos torales de la reforma a los códigos de centro en las bondades de los créditos esperados del Fovi para proporcionar casas habitación a los coahuilenses que no son sujetos de crédito en la banca comercial, se mencionó también el incremento de los empleos que la construcción de más de tres mil viviendas generarían en el Estado lo mismo que el aumento en el mercado de los materiales para la construcción. La Constitución Política del Estado establece que la soberanía del Estado ejercerá en primer lugar por medio del Poder Legislativo y que éste se le confiere formar y expedir leyes y acuerdos indispensables para hacer efectivas las facultades que le otorga tanto la Constitución Local como la General de la República, es decir, el ejercicio de la soberanía se realiza por este Congreso en función de la autonomía legislativa que el Estado se encuentra revestido, en diversas sesiones tanto de la Diputación Permanente como del pleno, se ha defendido con vehemencia, tanto la soberanía nacional como la soberanía del Estado.’


"‘... La condición que se ha esgrimido públicamente para las reformas, tanto el Código Civil como el Código de Procedimientos Civiles implican necesariamente que los intereses han sido preponderantemente los del acreedor, sea esta persona física o moral, reflexión aparte requiere el acreedor persona moral toda vez que en dicha figura jurídica se encuentran comprendidos inexorablemente los grupos financieros y con ellos la banca comercial, efectivamente de la redacción original, del proyecto de reformas al Código Civil, la comisión redactora excluyó los bancos a las instituciones financieras, lo mismo que la figura de la bursatilización de los créditos hipotecarios, sin embargo de la redacción final surge una contradicción de dicho precepto con la figura de la sesión de derechos contenida también en el Código Civil del Estado, se afirma lo anterior toda vez que se propone en la redacción del proyecto la condición de la sesión de los créditos con garantía hipotecaria, siempre que continúe con la administración de los créditos, es decir, esa figura está dedicada definitivamente a las instituciones bancarias y a las sociedades financieras, toda vez que entre particulares en caso de que se presente la cesión de derechos el acreedor no continúa administrando los créditos hipotecarios seguidos pero definitivamente la contradicción entre la reforma y la figura de la cesión de derechos se evidencia en que resulta injustificable jurídicamente que quien ceda un crédito hipotecario que de antemano implica la transmisión del crédito con todo y la garantía hipotecaria continúa administrando un crédito que ya no le pertenece es por ello que se afirma que las reformas favorecerán notoriamente a la parte acreedora de los créditos con garantía hipotecaria conforme a la redacción presentada en el dictamen que ahora se discute, además complementa esta afirmación las reformas realizadas al capítulo relativo de juicio sumario hipotecario del Código de Procedimientos Civiles no nos oponemos a que se reformen las leyes toda vez que el derecho es cambiante y las normas deben ajustarse en la realidad en que vivimos, pero la modificación a la ley no debe realizarse exclusivamente tomando en cuenta los intereses de una sola de las partes y no el de la totalidad de los ciudadanos a quienes va dirigida, los factores económicos como la falta de ahorro interno y la posibilidad de ampliar los fondos para el retiro de los trabajadores para que la banca obtenga recursos para implementar programas de construcción de vivienda e interés social, definitivamente no justifican la reforma a los códigos tal parece que desde el inicio de la vigencia del Tratado de Libre Comercio se pretende la homologación de los Códigos Civiles y de Procedimientos Civiles de la totalidad de los Estados de la República para satisfacer los intereses económicos y las pretensiones de la banca mundial, ante ello no podemos dejar de defender la soberanía como se ha proclamado en esta soberanía, en esta asamblea, encubiertamente se pretende someter el otorgamiento de créditos para la construcción de viviendas de interés social con la condición de que nuestras leyes satisfagan los intereses jurídicos y económicos de la banca internacional, eso también es una violación a la soberanía del Estado de Coahuila y ante lo cual manifestamos nuestro público repudio. Asimismo, el artículo 173 de nuestra Constitución dispone, toda familia tiene derecho de disfrutar de vivienda digna y decorosa, es decir, estamos ante una obligación que le corresponde directamente al Gobierno del Estado y por lo tanto respetando la soberanía legislativa de Coahuila, el Ejecutivo Estatal en lugar de proponer las reformas a los códigos consideramos que debe de una manera inteligente buscar y encontrar los recursos económicos para cumplirle a la ciudadanía coahuilense la obligación constitucional de disfrutar de una vivienda digna y decorosa.’


"Diputado J.G.C.C. ‘... En los supuestos previstos en este artículo la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considera hecha a favor del o de los cesionarios quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de la hipoteca. La nueva redacción del precepto nos conduce a la formulación de las consideraciones jurídicas que enseguida expresamos. La doctrina jurídica universalmente reconocida, ha dejado establecido que el núcleo central del derecho de crédito lo constituye la facultad de exigir la prestación. Consistente en la posibilidad de formular una justa pretensión frente al deudor y reclamarle la adopción del comportamiento debido. La facultad de exigir la prestación va acompañada, como medida complementaria, del poder de agresión, sobre los bienes el derecho del acreedor puede ser inmediatamente ejecutivo si la ley ha atribuido al título constitutivo del crédito el carácter de título ejecutivo. Como en todo derecho subjetivo, también en el crédito el titular del derecho ostenta un poder o facultad de disposición, que se concreta en la posibilidad de realizar determinados actos jurídicos, que afectan radicalmente a la subsistencia y a la estructura del derecho. Como sabemos, el ejercicio del poder de disposición sobre un derecho subjetivo comprende la posibilidad de realizar actos de enajenación o de transmisión del derecho en favor de otras personas, actos de constitución de derechos o de titularidades limitadas y actos de voluntaria extinción del derecho. En el ejercicio de su poder dispositivo, el acreedor puede: a) Enajenar o ceder su crédito en favor de otra persona, tanto onerosa como gratuitamente (art. 1526 del Código Civil) y tanto por actos inter vivos como por actos mortis causa (por ejemplo, legado del crédito). b) Atribuir el disfrute o la obtención de aquellas ventajas que merezcan el concepto de frutos de los créditos (intereses) a otras personas, cfr. art. 507 y la figura del usufructo de créditos. c) Afectar el crédito en garantía de sus propias deudas, por ejemplo, a través de la llamada cesión del crédito, en función de garantía y de la prenda sobre créditos. d) Finalmente, remitir, renunciar o condonar el crédito véase L.D., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, tomo II, Las Relaciones Obligatorias. Civitas Madrid 1993, pág. 101 a 105. El mismo autor establece que, «la cesión del crédito es un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente contra otra persona, cesionario, con la finalidad de producir la transmisión de la titularidad del crédito entre uno y otro, es una transmisión del crédito que se realiza por actos inter vivos y que cumple una función económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o del comercio jurídico», pág. 804.’

"‘... Desde otra perspectiva, el artículo motiva confusiones por su defectuosa redacción. En efecto, cómo entender que el acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, es decir transmitirlos a terceros sin necesidad de notificar al deudor, etc., etc., siempre que continúen con la administración de los créditos la interrogante es obligada, si ya se transmitió el crédito a un tercero cómo es posible que el cedente continúe en la administración del crédito. Simple y llanamente lo anterior constituye un absurdo, pero no es un absurdo gratuito. Ciertamente, la redacción siempre que continúe con la administración de los créditos, es totalmente ajena al sistema de transmisión de obligaciones que regula el Código Civil de Coahuila. Es un invento de los integrantes o, redactores de las comisiones unidas, porque no hay transmisiones condicionadas en tratándose de cesión de créditos, y porque el lenguaje utilizado por los redactores, se orienta hacia la naturaleza mercantil de los créditos transmitidos, sobre los cuales el legislador coahuilense no tiene facultades ni injerencia legal alguna.’


"Diputado E.C.A.: ‘... Las cuatro conclusiones generales para normar mi criterio de voto fueron las siguientes: Primera. Con las reformas que se proponen al Código Civil no se vulnera ni se invade la competencia del Congreso Federal, pues la figura que se propone modificar, es un acto de derecho civil cuya normatividad corresponde a la Legislatura Local, lo que ha quedado palpablemente demostrado en otros 15 Estados de la República donde ya se aprobaron dichas reformas. Cuarta. En el documento final se establece cláusula de salvaguarda especial en favor de los deudores actuales, incluida la renegociación de créditos que se establezcan con posterioridad a la vigencia de estas reformas, se suprimen también las menciones de «Instituciones Bancarias y Financieras» y de «colocación de valores», respetando así la fracción X del artículo 73 de la Constitución y la sugerencia de las organizaciones civiles.’."


SEXTO. No existiendo ninguna causal de improcedencia que aleguen las partes ni que de oficio advierta este Tribunal P. se procede al análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer.


SÉPTIMO. En los conceptos de invalidez en síntesis se plantea lo siguiente:


Respecto al artículo 2807 del Código Civil de Coahuila se expresa lo siguiente:


a) Que conforme a los artículos 41 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado de Coahuila se encuentra facultado para la expedición del Código Civil y de Procedimientos Civiles y para reformarlos, modificarlos y adicionarlos, sin embargo, no puede legislar sobre materias expresamente concedidas por la Constitución a las funciones federales como es el caso del artículo 2807 del Código Civil del Estado.


b) Que el artículo 2807 del Código Civil del Estado de Coahuila invade la esfera competencial del Congreso de la Unión, en lo dispuesto por el artículo 73, fracción X de la Constitución Federal y por tanto el principio de supremacía constitucional por las siguientes razones:


1. Es extraño al derecho civil el texto del artículo 2807 del Código Civil del Estado de Coahuila cuando refiere que: "siempre que continúe con la administración de los créditos. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá notificar por escrito la cesión al deudor", pues dicha redacción debe analizarse a partir de la "mercantilización del derecho civil" en lo referente a la transmisión de las obligaciones por lo que resulta inconstitucional al pretender favorecer a los comerciantes el dinero o intermediarios financieros.


2. El artículo 2807 del Código Civil del Estado de Coahuila pretendió seguir el texto del artículo 2926 del Código Civil del Distrito Federal en Materia Común y en Materia Federal para toda la República, pues la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo de Coahuila así como la exposición de motivos es sustancialmente igual, y en ambas exposiciones de motivos se cita el impulso y desarrollo de programas habitacionales o de viviendas para el interés social.


3. El precepto en cita se refiere a una cesión de créditos garantizados con hipoteca para su bursatilización o venta en el mercado de valores, lo que si bien es cierto no se plasmó en el citado artículo, sí está contenida en la exposición de motivos, por lo que podemos afirmar que estamos en presencia de una transmisión fiduciaria de créditos inmobiliarios o de negocios indirectos que pertenecen al campo del derecho mercantil.


4. De la redacción del precepto se advierte que se trata de transmitir el crédito con fines de mercantilización pero reservándose la institución bancaria los actos de administración o bien, pactándose mediante convenio subyacente que los cesionarios otorgan la administración a las instituciones bancarias el control del crédito.


5. Se está en presencia de actos mercantiles por razón de los sujetos que lo realizan y por razón de su destino, lo que es contrario a la Constitución Federal, pues los bancos por su objeto social principal realizan actos de intermediación o negocios financieros, lo que nos lleva a sostener que puede tratarse de negocios fiduciarios o negocios indirectos.


6. Con la reforma al artículo 2807 en vía indirecta se pretende lograr la bursatilización de los créditos, pero conservando la administración el cedente, tratándose entonces de negocios indirectos porque se utiliza una vía transversal para conseguir fines prohibidos por la Constitución Federal, con el propósito de utilizar la codificación civil para la ejecución de actos mercantiles, bien como negocios indirectos o bien como negocios fiduciarios.


7. Respecto a las instituciones de crédito o sobre la actividad de intermediación y servicios financieros, éstos realizan actos mercantiles los que se regulan por el Código de Comercio y por las leyes especiales, por lo que la actividad mercantil que desempeñan las instituciones bancarias son actos de comercio según lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio.


8. Si el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que un Reglamento de Seguridad Bancaria elaborado por un Ayuntamiento municipal (controversia constitucional 56/96) invade la esfera competencial del Congreso de la Unión, luego entonces la reforma al Código Civil de Coahuila en su artículo 2807, que persigue fines de comercialización de créditos mediante la transmisión de obligaciones; por mayoría de razón, debe considerarse como contrario a la Constitución, porque a través de la norma reformada se consigue la ejecución de actos absolutamente mercantiles.


9. El artículo 2807 del Código Civil de Coahuila propone la cesión de derechos derivados de contratos mercantiles y no sobre el crédito hipotecario, por tanto, la invasión de esferas es clara puesto que se legisla sobre actos de comercio cuya facultad compete al Congreso Federal.


10. La actividad bursátil pertenece a la esfera competencial del Congreso Federal en exclusiva, precisamente porque las leyes que regulan esta actividad son reglamentarias del artículo 28 constitucional.


11. Como la cesión de créditos celebrados por las instituciones del sistema bancario mexicano, son en esencia actos de comercio según lo dispuesto por el artículo 75, fracción XIV del Código de Comercio, entonces la cesión de tales créditos debe regularse por las disposiciones del Código de Comercio.


12. Independientemente que el Congreso del Estado de Coahuila carece de facultades para legislar en materia mercantil, el artículo 2807 del Código Civil estatal es contradictorio e incongruente con otras normas reguladas por el mismo código, porque mientras dicho ordenamiento legal establece reglas claras para la cesión de derechos en el título tercero, de la transmisión de las obligaciones, capítulo primero, de la cesión de derechos, artículos 1923, 1924, 1925, 1926, 1927 y 1928, la reforma al artículo 2807 las contradice, porque modifica reglas relacionadas con el contrato de hipoteca, que es un contrato accesorio y cuyo cumplimiento o ejecución, en su caso, depende de otro principal, debiendo prevalecer los elementos esenciales y formales de este último.


Respecto a los artículos 468 a 488 y 430, fracción IX del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila se expresa lo siguiente:


Los artículos precisados del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila violan la garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal por las siguientes razones:


a) El artículo 469 al establecer la procedencia de la vía hipotecaria especial aun sin necesidad de la inscripción registral del contrato garantizado con hipoteca, deja de lado la trascendencia jurídica de la inscripción registral del contrato con total desapego al texto constitucional de la garantía de audiencia, asignando perjuicios no sólo a las partes, sino inclusive a terceros.


b) El párrafo tercero del artículo 470 del citado código adjetivo señala que las únicas excepciones que puede oponer el demandado dentro de la vía especial hipotecaria es la de pago (total o parcial), si se toma en cuenta que la excepción de improcedencia de la vía es de carácter procesal, por lo que se restringe el derecho de defensa del gobernado y las formalidades esenciales del procedimiento.


c) El propio artículo 470 en cita restringe la actividad defensiva al limitar las pruebas, pues establece un procedimiento de corte documental, únicamente admisible para el ejercicio de acciones cambiarias.


d) El artículo 471 señala que bastará la circunstancia de que el deudor no se oponga, o lo haga con excepciones inadmisibles, para el dictado de la sentencia definitiva, esto es, siguiendo las formas del proceso sumario ejecutivo, por lo que es erróneo asimilar la acción hipotecaria de pago o prelación a un título ejecutivo, ya que el crédito hipotecario base de la acción, no reúne en todos los casos los prerrequisitos para considerarse como título ejecutivo.

e) Los artículos 475 y 476 del código en comento, autorizan la desposesión judicial de la finca hipotecada, al hacer nugatoria la posibilidad de una cognición amplia, y dar margen a que el fallo tenga efectos de cosa juzgada formal y material, por lo que dichos preceptos legitiman la desposesión del bien, poniéndola de inmediato en manos del actor.


f) El derecho probatorio de las partes, se ve exageradamente reducido por la sumariedad de los trámites, anulando las oportunidades probatorias de la parte demandada, y propiciar un alto grado de indefensión por las siguientes razones:


El ofrecimiento de pruebas debe hacerse en los escritos que fijan la controversia, y toda vez que el demandado debe ofrecer los medios de prueba en su escrito de contestación; únicamente dispone del término de cinco días (artículos 471 y 470).


2. El J. resolverá sobre la admisión o desechamiento de las pruebas en el auto que recaiga a las promociones en que se ofrezcan, pudiendo desechar aquellos medios de convicción que no se hayan relacionado con los hechos (artículo 271).


3. En el mismo auto en que se provea sobre la admisión de pruebas, se señalará fecha y hora para la celebración de una audiencia en la que se reciban las pruebas admitidas, siendo una audiencia única y deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes (artículo 271 in fine).


4. La preparación de las pruebas admitidas queda a cargo de las partes por lo que deberán presentar a los testigos, peritos, y demás pruebas y sólo en el caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el J. en auxilio de las mismas nombrará un perito tercero en discordia, por lo que se hace imposible ofrecer pruebas como la inspección judicial, el informe de terceros, la confesional, el cotejo de documentos, etc., e indebidamente releva al tribunal de toda responsabilidad en la actividad preparatoria de prueba.


5. El artículo 477 agrava la situación al señalar que si la testimonial, pericial o documental que haya sido admitida no se desahogaren a más tardar en la audiencia se declarará desierta por causa imputable al oferente.


6. El artículo 480 se aparta de las formalidades esenciales del procedimiento, mezclando en la misma audiencia funciones de distinta naturaleza, como son las relativas a depurar el procedimiento; resolviendo sobre las excepciones dilatorias, y los incidentes previos, pasando inmediatamente al procedimiento de fondo, en las fases de desahogo de pruebas, alegatos y sentencia.


7. Respecto a la vía de apremio se otorga a las partes el derecho de fijar el avalúo de la finca hipotecada al momento de constituir la hipoteca, así como la de que el precio fijado sirva de base para el remate en primera almoneda, con lo que se pasa por alto el principio de igualdad de las partes en el proceso, pues permite que la actora se favorezca con el incremento del valor de su pretensión a través de las fluctuaciones en las tasas de intereses, mientras que el demandado debe conformarse con el valor del bien hipotecado convenido en el momento de la constitución de la hipoteca, impidiéndole la oportunidad de incrementar ese valor, al privarle de la oportunidad de un correcto avalúo, y sólo en forma supletoria, cuando las partes no fijaren el precio del bien hipotecado, se procederá al avalúo mediante corredor público o perito.


8. El sistema de avalúo pericial, para efecto del remate se aparta de las reglas para determinar el valor del bien contempladas en el procedimiento de vía de apremio, pues el nuevo sistema ninguna seguridad ofrece para el buen desempeño de la ejecución al disponer que si una de las partes omite presentar el avalúo en el término de diez días siguientes al en que fuere ejecutable la sentencia, se entenderá que está conforme con el avalúo exhibido por su contraparte. La otra regla es que si ninguna de las partes presenta el avalúo en el plazo anterior, se considerará preferente y servirá de base al remate el primero que lo presente. Por último, si ambas partes exhibieron los avalúos y los mismos fueren discrepantes, servirá de base para el remate el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista más de un veinte por ciento de la diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el J. ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o un perito de la institución bancaria que al efecto señale.


9. La fracción V del artículo 481 establece que la vigencia del avalúo será de seis meses para llevar a cabo la primera almoneda, y que si las subsecuentes se realizaran en un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores de los bienes, sin embargo, dicha actualización se hará aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a no ser que por circunstancias extraordinarias se requiera de nuevo avalúo.


10. El artículo 482 señala que la adjudicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2797 del Código Civil se efectuará de acuerdo a lo ordenado en la parte final de la fracción V, del artículo 481, este precepto prevé en lugar de la pública subasta, la venta del bien por medio de corredores, lo que desde luego entraña un privilegio más en forma de la parte actora.

Previo al análisis de los conceptos de invalidez precisados, resulta pertinente aclarar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, la materia de las acciones de inconstitucionalidad es la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución Federal.


Por lo anterior, la vía constitucional de mérito resulta improcedente por lo que hace a lo alegado en el sentido de que en el caso existe contravención a otros preceptos del Código Civil, y Código de Procedimientos Civiles impugnados.


Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número XLIV/96, visible a fojas 320, T.I., marzo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República y 10, fracción I, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a las leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados."


En primer término, se procede al análisis del argumento de la parte actora en el que plantea la inconstitucionalidad del artículo 2807 del Código Civil del Estado de Coahuila, por considerar que regula aspectos de materia mercantil, que en términos del artículo 73, fracción X de la Constitución Federal, es una facultad exclusiva del Congreso General.


El artículo 73, fracción X de la Constitución Federal señala:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123; ..."


De la interpretación del citado precepto se deduce que efectivamente corresponde al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos legislar en materia de comercio, intermediación y servicios financieros.


Ahora bien, el precepto que considera la actora es violatorio del artículo constitucional en cita es el siguiente:


"2807. El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que continúe con la administración de los créditos. En caso de que deje de llevar la administración de los créditos, deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. En los supuestos previstos en este artículo, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o de los cesionarios, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de la hipoteca."


No asiste la razón a la actora en su planteamiento ya que a juicio de este Tribunal P. el precepto impugnado no regula aspectos de comercio ni de intermediación o servicios financieros a que se refiere la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal atento a los siguientes razonamientos:


1. El precepto impugnado en modo alguno señala como sujetos exclusivos de regulación a entidades financieras (instituciones de crédito e intermediarios financieros) sino que por el contrario, regula la cesión de créditos con garantía hipotecaria que puede realizar cualquier acreedor.


No es óbice a lo anterior, que el Ejecutivo del Estado de Coahuila en la iniciativa de reformas al Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado presentada ante el Congreso de Coahuila el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, propusiera que el texto del artículo impugnado del Código Civil señalara como sujetos de regulación a "las entidades financieras", pues si bien es cierto el artículo 59, fracción II de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza concede facultades al gobernador del Estado para iniciar leyes, también lo es que en términos del artículo 67, fracción I del citado ordenamiento legal, es facultad exclusiva del Poder Legislativo Local, "Expedir, reformar y derogar leyes y decretos, en todos los ramos de la administración pública estatal y municipal", por lo que con independencia del planteamiento y motivos que el Ejecutivo Local en su iniciativa hubiera realizado, es necesario acudir a los motivos y razones que el Poder Legislativo Local tuvo en el momento de aprobar el texto del artículo impugnado.


Atento a lo anterior, cabe precisar que el Legislativo Local en uso de las facultades que le confiere el artículo 67 de la Constitución Estatal, modificó la iniciativa del Ejecutivo Estatal destacando en ello la sustitución total del artículo 2807 del Código Civil en lugar de la adición propuesta por el Ejecutivo además de considerar para la redacción del precepto el no legislar ni establecer regulación alguna sobre "servicios financieros" que de acuerdo con la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal está reservada al Congreso de la Unión, tal y como se advierte del considerando sexto del dictamen 2/97 que presentaron las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila y que fue aprobada por el pleno de la citada legislatura el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete.


2. El precepto impugnado regula la cesión de créditos con garantía hipotecaria que pudiere realizar el "acreedor" estableciendo que dicha cesión se podrá realizar sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que continúe (el acreedor cedente) con la administración de los créditos, aspecto éste de la administración del que considera la actora se infiere que se refiere exclusivamente a las instituciones bancarias.


Los artículos 1729 y 1730 del Código Civil del Estado de Coahuila señalan:


"Artículo 1729. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley."


"Artículo 1730. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal."

D. texto de los citados preceptos, se deriva el principio de que en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema; así como que en los contratos civiles, cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse.


De lo anterior se sigue que en la cesión de derechos, ambas partes pueden pactar libremente la forma y términos de la cesión, puesto que el derecho aplicable no limita ese pacto al no encontrarse en oposición con los artículos 6o., 7o. y 8o. del propio Código Civil, puesto que la voluntad de las partes para acordar los términos en que habrá de realizarse la cesión, no exime de la observancia de ninguna ley, ni contraviene leyes prohibitivas y por lo tanto las partes indudablemente tienen libertad para fijar expresamente los términos y condiciones de la cesión entre los que se encuentra el pacto de conservar el cedente la administración del crédito.


Confirma la anterior afirmación, el hecho de que el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, fueron reformados entre otros el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y los artículos 1o. y 2o. del Código de Comercio para señalar lo siguiente:


"Artículo 2926. El crédito puede cederse, en todo o en partes, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el registro. Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta."


"Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables."

"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


D. mismo modo el artículo 75, fracción XIV del Código de Comercio señala:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"...


"XIV. Las operaciones de bancos; ..."


De lo anterior se concluye que toda vez que las operaciones bancarias son actos de comercio, que los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y las demás leyes mercantiles aplicables y que a falta de disposición de estas leyes, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, en caso de que una institución bancaria realizara una cesión de créditos con garantía hipotecaria, dicha operación se regiría por las leyes mercantiles y en su defecto por el Código Civil Federal y no por las leyes civiles de los Estados.


Para mayor comprensión de lo afirmado y con el fin únicamente de ilustrar sobre el orden en la aplicación preferente de las normas específicas y de las supletorias en un caso determinado, con independencia de que este aspecto no forma parte del planteamiento realizado en la presente acción de inconstitucionalidad, debe precisarse que este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 31/98 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, determinó que en tratándose de actos de instituciones bancarias, éstas en primer lugar se rigen por la norma específica que es la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su defecto el Código de Comercio y en defecto de ambos ordenamientos el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


Lo anterior, se deriva de las jurisprudencias número 53/98, 49/98 y 48/98 sustentadas por este Tribunal P. al resolver la contradicción de tesis en comento y que a la letra señalan:


"APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES. D. análisis de la normatividad relativa a los contratos de préstamo mercantil y a los contratos de apertura de crédito, conforme al principio de jerarquía normativa, que exige la aplicación de la norma específica frente a la genérica, de acuerdo con la naturaleza del contrato de que se trate, se colige que, en materia de intereses, lo previsto en el artículo 362 del Código de Comercio, resulta aplicable para los primeros, pero no para los segundos, que tienen regulación específica en la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 2o. hace aplicable la L. de Instituciones de Crédito y que, conforme al artículo 6o. de ésta, también resulta aplicable la L. del Banco de México, reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, de lo previsto por los artículos 358, 361 y 362 del Código de Comercio, relativos a los contratos de préstamo mercantil, se desprende que el legislador, en el precepto citado en último término, no limitó la libertad contractual en materia de intereses, sino que en defecto de la voluntad de las partes, estableció la aplicación de una tasa de interés del seis por ciento anual, para el caso de mora. Sin embargo, tratándose de los contratos de apertura de crédito, que encuentran regulación en los artículos 291 a 301 de la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 46, fracción VI, y 48 de la L. de Instituciones de Crédito, que establecen que respecto a los intereses, resultan aplicables las disposiciones generales que al efecto emita el Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, de la ley que regula a dicha institución financiera, no debe pasar inadvertido que por mandato del precepto constitucional mencionado, compete al banco central regular la intermediación y los servicios financieros."


"CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, PERO SÍ PUEDE SERLO COMO NORMA CONTRACTUAL, POR VOLUNTAD DE LAS PARTES. Lo dispuesto en los artículos 291 al 301 de la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito pone de manifiesto que el legislador, al establecer y regular el contrato de apertura de crédito, no incurrió en olvido u omisión en cuanto a la potestad de las partes para pactar que los intereses vencidos y no pagados puedan, a su vez, generar nuevos intereses, o la capitalización de intereses en este tipo de contratos; por el contrario, la supresión realizada en la ley sobre esos puntos se debe de interpretar en el sentido de que tales cuestiones se dejaron a la libre voluntad de las partes, con la única salvedad de que, cuando en tales convenciones funja como acreditante una institución de banca múltiple, deberá cumplir con las regulaciones que sobre el particular expida (como ya lo ha hecho para determinados créditos) el Banco de México. Esto último deriva de que los artículos 6o., párrafo primero, y 48, párrafo primero, de la L. de Instituciones de Crédito, someten a las instituciones de banca múltiple, específicamente en cuanto a las tasas de interés y demás características de las operaciones activas que celebren, a las disposiciones de L. del Banco de México y, esta otra, en sus artículos 24 y 26, respectivamente, faculta al Banco de México para expedir disposiciones con el propósito, entre otros, de proteger los intereses del público, y establece que las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito se ajustarán a las disposiciones del banco central. De todo lo expuesto se desprende que las normas legales especiales que regulan el contrato de apertura de crédito no adolecen de deficiencia alguna sobre el punto de que se trata, motivo por el cual, el artículo 363 del Código de Comercio no resulta aplicable supletoriamente a dichas disposiciones; sin embargo, cuando en el propio contrato de apertura de crédito las partes convienen la capitalización de intereses e invocan para ello el referido precepto legal, entonces sí adquiere aplicabilidad, pero esto sucede en observancia del principio de que la libre voluntad de las partes es ley para ellas y no porque fuera necesario acudir a esa disposición, ni a ninguna otra, como norma supletoria."


"CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. Las declaraciones del secretario de Hacienda y Crédito Público sobre la L. General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, que hacen las veces de exposición de motivos de tal ordenamiento, son categóricas en cuanto al propósito de establecer contratos de crédito consensuales, distintos del préstamo y de otras convenciones tradicionales, para abrir un amplio campo de operaciones que la falta de prescripciones legislativas habían hecho imposible en México. A esa clara intención responde la figura jurídica denominada apertura de crédito, regulada por los artículos 291 al 301 de la ley indicada, de los cuales el legislador dispuso todo lo que estimó pertinente acerca de ese contrato; así, en el artículo 291 se define el contrato; en el 292 se regula la hipótesis en que se establezca un límite máximo del crédito; en el 293 regula el supuesto de que no se fije importe máximo de disposición; en el 294 se reglamenta la hipótesis de que las partes podrán convenir en restringir el plazo o el monto del crédito concedido; en el 295 se establece que el acreditado podrá disponer a la vista, salvo convenio en contrario, de la suma objeto del contrato; en el 296 aborda la mecánica de las disposiciones y abonos en cuenta corriente; el 297 está destinado a establecer las reglas de pago por parte del acreditado cuando el crédito estribe en la aceptación de obligaciones a su nombre por parte del acreditante; el 298 tiene por objeto precisar que en la apertura se puede pactar el otorgamiento de garantías personales y reales y que se entenderá que es por el monto del crédito ejercido; el 299 impide al acreditante negociar, previamente a su vencimiento y sin consentimiento del acreditado, los documentos que éste hubiere dejado en garantía; el numeral 300 preceptúa las reglas a seguir para la disposición y el pago del crédito y, el 301 enlista las causas de extinción del crédito. La detallada configuración que se ha reseñado pone de manifiesto que el legislador no incurrió en olvido u omisión en cuanto a la potestad de las partes para pactar que los intereses vencidos y no pagados puedan, a su vez, generar nuevos intereses, o la capitalización de intereses en este tipo de contratos; por el contrario, la supresión realizada en la ley sobre esos puntos se debe interpretar en el sentido de que tales cuestiones se dejaron a la libre voluntad de las partes, con la única salvedad de que, cuando en tales convenciones funja como acreditante una institución de banca múltiple, deberá cumplir con las regulaciones que sobre el particular expida (como ya lo ha hecho para determinados créditos) el Banco de México. Esto último deriva de que los artículos 6o., párrafo primero y 48, párrafo primero, de la L. de Instituciones de Crédito, someten a las instituciones de banca múltiple, específicamente en cuanto a las tasas de interés y demás características de las operaciones activas que celebren, a las disposiciones de la L. del Banco de México y, esta otra, en sus artículos 24 y 26 respectivamente, faculta al Banco de México para expedir disposiciones generales con el propósito, entre otros, de proteger los intereses del público, y establece que las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito se ajustarán a las disposiciones del banco central. De todo lo expuesto se desprende que las normas legales especiales que regulan el contrato de apertura de crédito no adolecen de deficiencia alguna sobre el punto de que se trata, motivo por el cual el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, no resulta aplicable supletoriamente a dichas disposiciones."


En este aspecto cabe destacar que el citado artículo 2926 del Código Civil Federal a diferencia del artículo 2807 del Código Civil del Estado de Coahuila, señala específicamente como sujetos cedentes a las instituciones del sistema bancario mexicano, a las demás entidades financieras y a los institutos de seguridad social.


No obstante lo anterior, a mayor abundamiento cabe precisar que si bien es cierto como se ha señalado las operaciones bancarias son actos de comercio y deben regirse por leyes mercantiles, también lo es que ésta no es una regla absoluta, pues a guisa de ejemplo en términos del artículo 72 de la L. de Instituciones de Crédito si el ejercicio de una acción se funda en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, puede entonces ser deducida por las instituciones de crédito en la vía hipotecaria civil conforme a la legislación ordinaria local, ya que en términos de dicho numeral dichas instituciones podrán ejercer sus acciones "en la vía o juicio que corresponda".


Lo anterior obedece a que la legislación mercantil no estatuye el juicio hipotecario mercantil o algún otro con distinta denominación, que permitiera válidamente la ejecución de la garantía hipotecaria, distinta de la regida por las leyes civiles, cuando el crédito fuera de naturaleza mercantil.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia dictada en contradicción de tesis por la Primera Sala de este tribunal con el número 58/96 del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que señala:


"JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO. El artículo 640 del Código de Comercio, dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, por tanto, éstas no están limitadas por el artículo 1050 del Código de Comercio para ejercer sus acciones conforme a lo que estatuye dicho ordenamiento legal, sino que, en términos del numeral 72 de la L. de Instituciones de Crédito, que las regula, pueden ejercer sus acciones tanto en el juicio ejecutivo mercantil, como en el ordinario o bien, en el que en su caso corresponda; por lo que, es procedente la acción hipotecaria civil, derivada del cumplimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía de hipoteca, hecha valer por dichas instituciones; considerar lo contrario haría nugatorias las acciones y derechos de ejecución deducidos de cualquier operación mercantil en la que se constituyera la hipoteca como garantía del cumplimiento de las obligaciones."


Por todo lo anterior, no resulta aplicable al presente asunto como lo pretende la actora, el criterio sustentado por este Tribunal P. al resolver la controversia constitucional 56/96 planteada por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos en contra del Ayuntamiento de Guadalajara J.isco, pues como se precisó, el texto del artículo 2807 del Código Civil del Estado de Coahuila no contiene regulación alguna que pudiera estimarse invada las competencias que el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal otorga al Congreso General para legislar en materia de comercio, intermediación y servicios financieros.


En segundo lugar se procede al análisis del concepto de invalidez en el que se plantea que los artículos 468 a 488 y 430, fracción IX del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila son violatorios de la garantía de audiencia y de las formalidades esenciales del procedimiento previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal.


No asiste la razón a la actora en sus argumentos atendiendo a las siguientes razones:


1. La garantía de audiencia consiste en dar al gobernado la oportunidad de defenderse, que se traduce en la posibilidad de rendir pruebas y de producir alegatos, previo al acto privativo, por lo que dicha garantía implica el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento que consiste en las etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa y que deben contener los siguientes requisitos:


a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


c) La oportunidad de alegar, y


d) El dictado de una sentencia que dirima las cuestiones debatidas.


Es aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 47/95, visible a fojas 133, T.I., diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."

2. En el presente caso las formalidades esenciales del procedimiento referidas se acatan en su integridad por las disposiciones impugnadas como se pasa a demostrar.


a) La primera de las formalidades consistente en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, están contenidos en el artículo 470 que en lo conducente señala: "... que se corra traslado de aquella (demanda) a la parte demandada, adjuntándole el duplicado de todos los documentos presentados, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones y defensas que tuviere.".


b) La segunda de las formalidades referente a la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, se colma con el contenido de los artículos 471, 477, 480 del código adjetivo impugnado que señala:


"Artículo 471. En los escritos que fijen la controversia, las partes deben ofrecer todas sus pruebas en los términos de los artículos 278 y 291 de este código, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar. El J. resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas, según proceda, en el auto que recaiga a las promociones en que se ofrezcan. Además de los casos previstos por este código, cuando las pruebas ofrecidas no se hayan relacionado con los hechos, el J. las desechará. En caso de allanamiento de la demanda; o si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones; o las opone en forma distinta a lo señalado en este ordenamiento; o fuera del término concedido para ello, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva. En el mismo auto en que se resuelva sobre la admisión de pruebas, respecto de las que se admitan se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia en la que se reciban, misma que será única y deberá efectuarse dentro de los veinte días siguientes."


"Artículo 477. La preparación de las pruebas admitidas quedará a cargo de las partes. Por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el J. en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. Las pruebas, salvo la del perito tercero en discordia, se desahogarán en la audiencia respectiva. Si el oferente, previa protesta de conducirse con verdad, manifiesta que al testigo no lo puede hacer comparecer y ofreciere al menos indicios que funden su afirmación, podrá el J. ordenar la citación del testigo por conducto del actuario, con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas para el caso que no comparezca sin justa causa y de responder de los daños y perjuicios. En estos supuestos el oferente tendrá la carga de gestionar y asegurarse de la oportuna cita al testigo. Si la testimonial, pericial o documental que haya sido admitida como prueba, no se desahogaren a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente."


"Artículo 480. El J. debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones dilatorias opuestas y los incidentes promovidos. Desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Enseguida las partes procederán a alegar en la audiencia lo que a su derecho convenga y acto continuo, el J. dictará la sentencia que corresponda, la que podrá ser apelable únicamente en el efecto devolutivo."


El primero de los preceptos transcritos respecto de los términos en que deberán presentarse las pruebas, remite a los artículos 278 y 291 del propio ordenamiento los cuales señalan:


"Artículo 278. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


"Artículo 291. Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y domicilio de testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones."


De lo anterior, se concluye que el juicio especial hipotecario contenido en los preceptos impugnados concede ampliamente la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas para acreditar las defensas opuestas atendiendo a lo siguiente:


1. Las partes pueden ofrecer las pruebas que estimen convenientes (artículo 471), y el J. podrá valerse de cualquier persona, y de cualquier cosa o documento, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral (artículo 278).


2. Las partes deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas (artículo 477).


3. En caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el J. en auxilio de las mismas nombrará un perito tercero en discordia (artículo 477).

4. Las pruebas salvo la del perito tercero en discordia, se desahogarán en la audiencia respectiva (artículo 477).


5. Si el oferente, manifiesta que al testigo no lo puede hacer comparecer y ofreciere al menos indicios que funden su afirmación, podrá el J. ordenar la citación del testigo con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas.


6. El J. en la audiencia desahogará las pruebas admitidas y preparadas (artículo 480).


No es óbice a lo anterior el argumento de la actora en el sentido de que el artículo 470 del ordenamiento en estudio restringe la actividad defensiva al limitar las pruebas a que éstas sean documentales, pues siendo materia del juicio especial hipotecario el pago o la prelación de un crédito hipotecario, siempre y cuando el crédito conste en escritura pública o escrito privado e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables (artículo 468), la naturaleza del juicio permite que sólo puedan alegarse como excepciones la incompetencia del J., la litispendencia, la conexidad de la causa, la falta del cumplimiento del plazo o la condición a que esté sujeta la acción, la improcedencia de la vía, y la de pago total o parcial, sin que tal circunstancia limite la actividad defensiva, pues como se ha establecido el artículo 278 del código en estudio otorga las facultades más amplias al J. para llegar al conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.


A mayor abundamiento, en aras de una adecuada defensa el último párrafo del artículo 470, concede al demandado la oportunidad de hacer valer en su caso una demanda reconvencional por separado en la vía y forma que procedan.


Tampoco es obstáculo a lo concluido el hecho de que el demandado deba contestar la demanda en un término de cinco días y que en el mismo deba ofrecer sus pruebas, pues la exigencia del artículo 14 constitucional es en el sentido de que las partes tengan la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, lo que en los términos ya apuntados sí acontece, por lo que las circunstancias alegadas por sí mismas no son contrarias al texto constitucional.


D. mismo modo, es inexacto que toda vez que a las partes en términos del artículo 477 corresponde la preparación de las pruebas admitidas, se imposibilite que se puedan ofrecer pruebas como son la inspección judicial, informe de terceros, confesional, cotejo de documentos, etc., pues se reitera, el artículo 471, respecto del ofrecimiento de pruebas remite al diverso artículo 278 que faculta ampliamente al J. para valerse de cualquier persona, cosa o documento para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.


c) La tercera de las formalidades queda cubierta en los términos del artículo 480 que concede la oportunidad a las partes de alegar en la audiencia lo que a su derecho convenga.


d) La última formalidad derivada del artículo 14 constitucional consistente en el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, el cual se surte del contenido del propio artículo 480 que ordena el dictado de la sentencia que corresponda y determina el recurso mediante el cual ésta puede ser recurrida.


Ahora bien por lo que hace al argumento de que el artículo 469 del ordenamiento en estudio al establecer la procedencia de la vía especial hipotecaria aun sin la necesidad de la inscripción registral viola la garantía de audiencia de las partes y de terceros, esto es inexacto, pues el propio precepto limita la procedencia del juicio atendiendo a su naturaleza a los siguientes requisitos:


a) Que el o los documentos base de la acción tengan el carácter de título ejecutivo;


b) Que el bien se encuentre inscrito a favor del demandado y;


c) No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la fecha de presentación de la demanda.


Con dichos requisitos se protegen los intereses de las partes y terceros, con independencia de que en su caso dichos sujetos se encuentran en aptitud de hacer valer en juicio los derechos que estimen tengan al respecto.


Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número CXXXII/97, visible a fojas 167, T.V., septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación que señala:


"AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.-La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permitan a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia."


Por lo que hace al alegato en el sentido de que los artículos 475 y 476 del código adjetivo impugnado autorizan indebidamente la desposesión judicial de la finca hipotecada, dicho argumento no está referido a los actos de privación regulados por el artículo 14 constitucional, sin embargo este Tribunal P. en términos del artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia procede al análisis de dicho planteamiento.


No asiste la razón a la parte actora, pues el artículo 16 constitucional señala que todo acto de molestia debe obrar en mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


En el caso, el artículo 470 señala que deberá correrse traslado a la demandada con los documentos presentados, para que conteste la demanda, y los artículos 474 y 475 prevén que en la diligencia de emplazamiento se requiera al demandado para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de depositario, por lo que en términos de la norma impugnada, el J. competente que conozca del juicio especial hipotecario deberá expedir un mandato por escrito, fundamentado en los citados artículos 474 y 475 y motivando el requerimiento de la aceptación o no de depositario del bien, con la que se satisfacen los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional.


Por lo que hace al argumento de que en la vía de apremio indebidamente se determina que el precio fijado para el inmueble al momento de constituir la hipoteca sirve de base para el remate de la primera almoneda, con lo que se perjudica al deudor al tener que asumir en su perjuicio los incrementos del valor del inmueble, la parte actora realiza una indebida interpretación del primer párrafo del artículo 481 del código adjetivo impugnado, pues dicho precepto señala:


"Artículo 481. Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente: …"


De lo anterior se advierte que contrariamente a lo considerado por la actora, lo que se debe determinar desde el momento de la constitución de la hipoteca es el perito que deberá realizar el avalúo para los efectos del remate y no el avalúo mismo, por lo que no se vulnera ninguna de las normas esenciales del procedimiento, en perjuicio del deudor.


Lo mismo cabe concluir, respecto a que el artículo 482 señala que la adjudicación puede realizarse a través de corredores, pues dicho precepto al respecto dispone que: "La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y a falta de convenio, por medio de corredores", por lo que al otorgar a las partes la libertad de pactar los términos en que habrá de realizarse la venta, dicha disposición no contraría ninguna de las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio de la parte demandada.


En consecuencia, no advirtiendo este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ninguna violación manifiesta de la ley que pudiere justificar, su suplencia de la quejosa, el examen de algún otro aspecto no propuesto por la parte actora, se llega a la conclusión de que debe reconocerse la validez de los preceptos impugnados del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila.


En estas condiciones, al haber sido desestimados los conceptos de invalidez propuestos, lo que procede es declarar infundada la acción de inconstitucionalidad planteada y reconocer la validez de las disposiciones impugnadas.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los diputados integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez constitucional del artículo 2807 del Código Civil y 468 a 488 y artículo 430, fracción IX del Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Coahuila, publicados en el Periódico Oficial del Estado del día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.: haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P., por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.S.M..


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