Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 1159
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resoluciónP./J. 103/2006
Número de registro19993
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2006. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1. A.A.B., 2. C.C.C., 3. G.G.B., 4. J.M.M.M., 5. J.A.M.A., 6. F.F.M.S., 7. J.A.M.S., 8. M.R.d.T.G., 9. M.J.N.M., 10. R.G.O.V., 11. A.E.P.A., 12. F.R.R., 13. M.A.R.B., 14. R.R.B., 15. P.R.H., 16. M.A.S.M. y 17. J.U.N., diputados en funciones e integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de J., promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se precisará, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


"II. Órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado la norma general impugnada: a) El Congreso del Estado de J., con domicilio en la avenida M.H. número 222, zona centro de la ciudad de Guadalajara, J.. b) El titular del Poder Ejecutivo del Estado de J. y el secretario general de Gobierno, con domicilio en Palacio de Gobierno del Estado de J., ubicado en la confluencia de la avenida R.C. y la calle P.M., zona centro en la ciudad de Guadalajara, J.. III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado: El Decreto Número 21212-LVII/05 que abroga el diverso 21151 mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal del año 2006, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el día 14 de enero de 2006."


SEGUNDO. En la demanda se expresaron los conceptos de invalidez pertinentes.


TERCERO. La parte promovente precisa que se vulneran los artículos 14, 16, 28, 31, 41, 52, 54, 72 y 116 de la Constitución Federal, con la expedición de la norma impugnada.


CUARTO. Mediante proveído del treinta de enero de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la demanda relativa en el expediente de acción de inconstitucionalidad número 13/2006 y, por razón de orden, designó al Ministro J.D.R. como instructor del procedimiento y para que en su momento formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo del treinta y uno de enero de dos mil seis, dicho Ministro instructor admitió la demanda relativa; ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Recibidos los informes de los órganos legislativos que expidieron y promulgaron la disposición general impugnada, y expuestos sus alegatos, se determinó instruir el procedimiento en sus términos; por tanto, por acuerdo del cinco de abril de dos mil seis, se puso el expediente en estado de resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre una disposición general abrogatoria contenida en el Decreto 21212-LVII/05, publicado el catorce de enero de dos mil seis, en el Periódico Oficial "El Estado de J.", y la Constitución Federal.


SEGUNDO. En primer término, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Ahora bien, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de J. el catorce de enero de dos mil seis, como se advierte del ejemplar de ese medio informativo que obra en las fojas cincuenta y dos a la cincuenta y cinco del expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad.


En ese sentido, si el primer día del plazo de treinta días fue el domingo quince de enero de dos mil seis, debe estimarse que venció el trece de febrero pasado; de tal suerte que la solicitud de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, habida cuenta que se hizo el veintisiete de enero de dos mil seis, según el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. A continuación procede analizar la legitimación de la parte que promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


En principio, resulta necesario significar que la demanda la firmaron: 1. A.A.B., 2. C.C.C., 3. G.G.B., 4. J.M.M.M., 5. J.A.M.A., 6. F.F.M.S., 7. J.A.M.S., 8. M.R.d.T.G., 9. M.J.N.M., 10. R.G.O.V., 11. A.E.P.A., 12. F.R.R., 13. M.A.R.B., 14. R.R.B., 15. P.R.H., 16. M.A.S.M. y 17. J.U.N., quienes se ostentaron con la calidad de diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de J..


En ese tenor, cabe precisar que los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en lo conducente disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."


De los anteriores numerales, se advierte lo siguiente:


I. Los promoventes deberán integrar el órgano legislativo a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad,


II. Deben promoverla como mínimo el 33% de los legisladores integrantes del cuerpo legislativo, y


III. Deberá plantearse contra leyes expedidas por el mismo órgano legislativo al que pertenezcan los promoventes.


En relación con el primero de los supuestos anotados, en las fojas 44 a 51 del presente expediente, obra copia certificada de constancias de mayoría relativa, así como la lista de asignación por representación proporcional de los diputados que integrarían la Quincuagésima Séptima Legislatura de J., de las cuales se advierte identidad con los nombres de quienes promovieron esta acción de inconstitucionalidad, lo que forma convicción de que sí ocupan el cargo que ostentan, sin que obste para esta conclusión, que la diputada M.R.d.T.G. no exhibió ningún documento que la acredite como tal, ni aparece en la mencionada lista de asignación por representación proporcional, porque de las constancias de autos (foja 30 de la acción de inconstitucionalidad) se desprende que tiene el carácter de integrante del Congreso del Estado de J., al haber intervenido con esa misma calidad en las sesiones ordinarias y extraordinarias.


Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 18 de la Constitución Política del Estado de J., establece:


"Artículo 18. El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de votación mayoritaria relativa y veinte electos según el principio de representación proporcional. ..."


En ese sentido, los diecisiete diputados que promovieron la presente acción de inconstitucionalidad equivale al 42.5% de los integrantes de la Legislatura del Estado de J. y, por tanto, se cumple el requisito en estudio al sobrepasar el porcentaje mínimo requerido.


Tocante a la tercera hipótesis, debe precisarse que la acción de inconstitucionalidad se plantea en contra del Decreto Número 21212-LVII/05 que abroga el diverso 21151-LVII/05, mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Estado de J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, que fue expedido por el Congreso de ese mismo Estado; de ahí que también se cumple con ese requisito.


En mérito de lo anterior, debe concluirse que en el caso se satisfacen los requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, párrafo primero, de su ley reglamentaria; por tanto, los diputados promoventes sí cuentan con legitimación para promover esta acción de constitucionalidad.


CUARTO. Ante todo, es importante conocer si la abrogación reclamada constituye una norma general que puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Para alcanzar ese objetivo, en primer lugar, resulta necesario describir los antecedentes más relevantes que dieron origen a la presente acción de inconstitucionalidad:


1. El veintitrés de agosto de dos mil cinco, las Comisiones de Gobernación y Fortalecimiento Municipal y Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de J., presentaron la iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Estado de J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, que en la parte que interesa, establece:


"Antecedentes:


"I. En fecha 4 de diciembre de 2003, el Congreso del Estado aprobó el Decreto 20371 por cual se crea el Municipio Libre de San Ignacio Cerro Gordo con la extensión, localidades y límites que se determinan.


"II. El anterior decreto fue publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el día 30 de diciembre de 2003.


"III. El Congreso del Estado, está obligado a cumplir con sus determinaciones por lo cual el decreto arriba señalado en sus artículos transitorios, estableció una serie de condicionantes para su efectivo cumplimiento, las cuales adquieren vital importancia dado el trascendental hecho que es la creación de un nuevo Municipio.


"IV. En su artículo transitorio segundo, establece que el decreto entrará en vigor el día 1o. de septiembre del año 2005.


"IV. El artículo duodécimo señala que el Ayuntamiento de San Ignacio Cerro Gordo tendrá presupuesto propio. Para tal efecto su hacienda pública percibirá los ingresos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones establecidos en la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, la cual deberá ser expedida por el Congreso del Estado a más tardar el día 30 de noviembre del año 2005, para que entre en vigor el 1o. de enero del año 2006.


"V. Que el marco legal vigente establece una serie de requerimientos para que la ley sea creada, siendo uno de ellos la presentación de iniciativa de ley, que los facultados para ello, consideran necesario regular y en el caso no sólo se trata de la apreciación de los suscritos sino, del cumplimiento de uno de los requerimientos ordenados en el Decreto 20371.


"VI. Virtud a lo anterior es ineludible que para la creación y óptimo desempeño del nuevo Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., se requiere dotarlo de los instrumentos legales idóneos para que pueda culminar su función constitucional sin contratiempos, siendo un elemento indispensable la Ley de Ingresos municipal.


"...


"Consideraciones:


"I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28, fracción I, de la Constitución Local es facultad de los diputados presentar iniciativas de ley, así como los numerales 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J..


"II. Que el artículo 89 de la Constitución Local establece que el Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios.


"III. Que la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., señala en su artículo 15, que el Congreso del Estado, aprobará a más tardar el día 30 de noviembre de cada año las Leyes de Ingresos de los Municipios, en las que se determinan las tarifas, cuotas y tasas, con que debe afectarse cada una de las fuentes específicas por la ley de hacienda citada, y en su caso las bases de su fijación.


"IV. Que la Ley de Ingresos que se propone tiene como finalidad, que durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2006, la hacienda pública del nuevo Municipio, perciba los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta iniciativa se establecen.


"V. Que las cuotas, tasas y tarifas propuestas en la presente, tienen su origen en los estudios de factibilidad financiera elaborados por el órgano técnico de hacienda del Congreso del Estado, tomando como antecedentes las diferentes Leyes de Ingresos de la región en que se encuentra ubicado el nuevo Municipio, más un 5%; así como en el comparativo que se efectuó con los Municipios de similares características en cuanto al número de habitantes, índices de crecimiento, localidades y la extensión territorial e índice de marginalidad según la información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática;


"VI. De conformidad con los anteriormente expuesto, fundado y motivado las Comisiones de Gobernación y Fortalecimiento Municipal y Hacienda y Presupuestos, en los términos del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., resuelve someter a la consideración de la asamblea.


"...


"Artículo 3o. El funcionario encargado de la hacienda municipal, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir el erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.


"El funcionario encargado de la hacienda municipal caucionará el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J.. La caución a cubrir a favor del Ayuntamiento será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el propio Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.


"...


"Transitorios.


"Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.


"Artículo segundo. A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT), se le exime de anexar el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal; y el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro.


"Artículo tercero. Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería, Ayuntamiento y secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al encargado de la hacienda municipal, a la hacienda municipal, al Ayuntamiento y al servidor público encargado de la secretaría, respectivamente.


"Artículo cuarto. La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero del año 2006, previa su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’.


"Artículo quinto. De conformidad con el artículo décimo segundo del Decreto 20371, mediante el cual se crea el Municipio Libre de San Ignacio Cerro, Gordo J., serán aplicables, en lo procedente, en el ejercicio fiscal del año 2006, las tablas de valores vigentes en el Municipio de Arandas, J., en el ejercicio fiscal del año 2005."


2. El veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de J., presentó el dictamen relativo, en los términos siguientes:


"III. Debido a que de conformidad con el contenido del mismo Decreto 20371, el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo contará con autoridades municipales a partir del 1o. de enero del año 2006, a través de un Concejo Municipal, resulta inaplicable lo dispuesto en los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 89 de la Constitución Política del Estado y 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., en cuanto a que sea el Ayuntamiento del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, quien proponga al Congreso del Estado, mediante una iniciativa de Ley de Ingresos antes del 31 de agosto del presente año, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.


"IV. El proceso legislativo que culmina en la aprobación de la mencionada Ley de Ingresos se apoya en un marco legal en que se establece una serie de requerimientos para que la ley sea creada, por lo que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo transitorio décimo segundo del multicitado Decreto 20371 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de J., se vuelve indispensable la presentación de una iniciativa de ley ante el Congreso del Estado.


"V. Ante la imposibilidad de que ésta sea presentada por autoridades municipales, y en ejercicio de las facultades concedidas conforme a los artículos 28, fracción I, de la Constitución Política del Estado de J. y 147, numeral 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., el pasado 23 de agosto de 2005, los diputados ... presentaron ante el Congreso del Estado de J. la citada iniciativa. ..."


3. En sesión del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, el Congreso del Estado de J. aprobó el Decreto Número 21151 que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Estado de J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, el cual se envió al gobernador de esa entidad federativa para su publicación el veintiocho de noviembre de dos mil cinco.


4. El Congreso y gobernador del Estado de J., al rendir sus informes, aceptaron que la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Estado de J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, no había sido publicada en el Periódico Oficial "El Estado de J.".


5. El treinta de diciembre de dos mil cinco, varios diputados de la LVII Legislatura del Estado de J., presentaron iniciativa de decreto que abroga el diverso Decreto 21151, mediante el que se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Estado de J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, que en la parte que interesa, señala:


"Ciudadanos diputados.


"Presentes.


"Los suscritos diputados J.A.S.D., J.E.V., M.A.S.M., E.G.H., B.M.V.R., A.P.O. y C.F.L., integrantes de la LVII Legislatura, con las facultades que nos confieren los artículos 28, fracción I, de la Constitución Política del Estado de J. y 22, numeral 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., presentamos ante ustedes la iniciativa de decreto que abroga el Decreto 21151 mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal del año 2006, para lo que hacemos la siguiente:


"Exposición de motivos.


"I. El artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. dispone que el Congreso del Estado tiene facultad para la creación, reforma, adición, derogación y abrogación de disposiciones sobre el otorgamiento de derechos o imposición de obligaciones a determinadas personas y es relativa a tiempos y lugares específicos.


"II. El pasado 28 de noviembre del año en curso, el H. Congreso aprobó en sesión de Pleno el Decreto 21151, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal del año 2006, en cumplimiento del Decreto 20371, aprobado por el Congreso del Estado de J. el 4 de diciembre de 2003, que crea el Municipio Libre de San Ignacio Cerro Gordo con la extensión, localidades y límites que se determinan, y que fue publicado el 30 de diciembre de 2003 en el Periódico Oficial ‘El Estado de J..’


"III. El Congreso del Estado de J. fue notificado el pasado 5 de diciembre de 2005 mediante el oficio 4445 de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la suspensión concedida al Municipio de Arandas, J., respecto de la controversia constitucional 57/2005, señalándose en el acuerdo que se concede la suspensión de los efectos y consecuencias de los acuerdos legislativos y el decreto impugnados en la ampliación de demanda, para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto.


"IV. En cumplimiento a lo emanado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en estricto apego a su mandato, la presente iniciativa tiene por objeto abrogar la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal del año 2006.


"Con fundamento en los preceptos jurídicos señalados y tomando en cuenta las consideraciones aludidas con anterioridad tenemos a bien presentar a esta honorable legislatura la siguiente:


"Iniciativa de decreto que abroga el Decreto 21151 mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal del año 2006."


6. El treinta de diciembre de dos mil cinco, la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso del Estado de J., presentó el dictamen respectivo, en los siguientes términos:


"Ciudadanos diputados.


"Presentes.


"La Comisión de Hacienda y Presupuestos le fue turnada, por acuerdo de la asamblea, para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto que abroga el Decreto 21151 mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal del año 2006.


"Parte considerativa.


"I. En ejercicio de las facultades concedidas conforme a los artículos 28, fracción I, de la Constitución Política del Estado de J. y 22, numeral 1, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. el 28 de diciembre de 2005, los diputados J.A.S.D., J.E.V., M.A.S.M., E.G.H., B.M.V.R., A.P.O. y C.F.L., integrantes de la LVII Legislatura, presentaron ante el Pleno del Congreso iniciativa de decreto que abroga el Decreto 21151 mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal del año 2006.


"II. Asimismo, el presidente de la mesa directiva, en cumplimiento del artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., la remitió a la Comisión de Hacienda y Presupuestos a la que le corresponde el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con la legislación en materia fiscal y hacendaria.


"IV. Con fundamento en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., con motivo de la mencionada iniciativa, al diputado J.A.S.D. se le turnó, a efecto de que realizara el proyecto de dictamen correspondiente y lo sometiera a la consideración de la comisión.


"V. Que en la exposición de motivos presentada, los diputados autores de la iniciativa señalan lo siguiente: (se transcribe).


"VI. Que la Comisión de Hacienda y Presupuestos se encuentra facultada para emitir el presente dictamen de decreto de conformidad a las atribuciones otorgadas por los artículos 64, 108, 109, 157 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J..


"VII. Que una vez analizada, se considera procedente aprobar esta iniciativa en los términos que la misma indica, a fin de dar cumplimiento a lo emanado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en estricto apego a su mandato.


"Con fundamento en los preceptos jurídicos señalados y tomando en cuenta las consideraciones aludidas con anterioridad, los suscritos integrantes de la Comisión de Hacienda y Presupuestos resolvemos someter a la elevada consideración de ustedes ciudadanos diputados de esta honorable asamblea, el siguiente:


"Decreto que abroga el diverso 21151 mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal del año 2006."


7. En la sesión extraordinaria del Congreso del Estado de J. iniciada el treinta de diciembre de dos mil cinco y concluida el treinta y uno de diciembre inmediato siguiente, acontecieron los siguientes eventos:


"... El C. Presidente: Se solicita al diputado secretario B.M.V.R. certifique el quórum y lo informe; y una vez impreso el resultado, lo valide con su firma.


"...


"Asistencia definitiva de veintidós diputados.


"El C. Presidente: Hay quórum, 23:59 horas. Se abre la sesión.


"...


"El C.S.J.Á.G.A.. Como lo indica, diputado presidente.


"Se conminó al presidente de la mesa directiva a citar a sesión extraordinaria, pero desgraciadamente, como no aceptó y el tema es de interés público, los integrantes de la mesa directiva presentamos el siguiente acuerdo legislativo, con fundamento en la ley orgánica: ‘Único. Se cita a los diputados a sesión extraordinaria del Congreso del Estado de J., en los términos del artículo 131, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., a celebrarse el día viernes 30 de diciembre de 2005, a las 23:45 horas, dejando sin efecto la citación realizada para el día 31 de los corrientes, con el objeto de discutir y aprobar: ... 3. La iniciativa de decreto que reforma la Ley de Ingresos de Arandas para el 2006 y deroga (se abroga) la Ley de Ingresos de la San Ignacio Cerro Gordo para el 2006 ...’


"El C. Presidente: Gracias, diputado secretario.


"Está a consideración de la asamblea si se valida y aprueba el acuerdo a que ha dado lectura el diputado secretario J.Á.G.A.; en votación económica, favor de manifestarlo ... por unanimidad es aprobado.


"...


"El C.S.J.Á.G.A.. Como lo indica, diputado presidente.


"...


"5.3. Dictamen de decreto de la Comisión de Hacienda y Presupuestos para abrogar el Decreto 21151, mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio de 2006.


"5.4. Dictamen de decreto de la Comisión de Hacienda y Presupuestos que reforma el Decreto Número 21136, que aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Arandas, J., para el ejercicio de 2006.


"...


"La C. Diputada C.F.L.: Gracias presidente, para solicitar sea dispensada la segunda lectura, con estrechamiento de términos, de los dictámenes marcados con los números del 5.1 al 5.4, para que sean discutidos y aprobados en esta misma sesión.


"El C. Presidente: Con base en lo dispuesto por los artículos 163 y 165 de la ley orgánica, es de atenderse la solicitud hecha por la diputada C.F.L.. Está a consideración de los diputados la solicitud hecha por la diputada y asumida por esta presidencia; en votación económica se les solicita que expresen el sentido de su votación ... Aprobado, en consecuencia se fija la segunda lectura y discusión de los anteriores dictámenes de decreto para esta misma sesión.


"...


"El C. Presidente: Gracias, diputado secretario.


"Están a discusión en lo general y en lo particular las anteriores minutas de decreto.


"En votación nominal se pregunta si se aprueban. Con ese fin, se abre el sistema electrónico de votación hasta por un minuto para que los diputados expresen el sentido de su voto, y se solicita a la secretaría a cargo del diputado B.M.V.R. informe el resultado de la votación y lo valide con su firma, una vez impreso el documento que lo acredite.


"El C.S.B.M.V.R.: Tal como lo solicita, diputado presidente:


"Hay 22 votos a favor, cero abstenciones y cero votos en contra.


"El C. Presidente: En virtud de haberse obtenido 22 votos a favor, se declaran aprobadas las anteriores minutas por mayoría absoluta de votos. ..."


8. El catorce de enero de dos mil seis, se publicó el Decreto Número 21212 del Congreso del Estado de J., en los términos siguientes (siendo el acto controvertido en la presente acción de inconstitucionalidad):


"Al margen un sello que dice: Gobierno de J.. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.


"L.. F.J.R.A., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de J., a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta entidad federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto:


"Número 21212-LVII/05. El Congreso del Estado decreta:


"Se abroga el Diverso 21151 mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal de 2006.


"Artículo único: Se abroga el Decreto 21151 de fecha veintiocho de noviembre de 2005, mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal del año 2006, así como su posible publicación por parte del Ejecutivo.


"Único. El presente decreto surtirá efectos el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de J..’."


Al tenor de los anteriores antecedentes que informan sobre el origen de la problemática planteada, debe decirse que el decreto impugnado es una norma individualizada, desde el punto de vista material, si se atiende a la falta o ausencia de publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Estado de J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, porque entonces el decreto que la abroga no es general, abstracto e impersonal.


Con el propósito de demostrar tal aseveración, en principio, debe tomarse en cuenta lo que disponen los artículos que regulan al procedimiento legislativo ordinario en el Estado de J..


Constitución Política del Estado de J..


"Artículo 32. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo. ..."


"Artículo 33. Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.


"...


"Todo proyecto de ley al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.


"...


"La facultad prevista en el presente artículo, no comprenderá la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reglamentos, las cuentas públicas, las resoluciones que dicte el Congreso como Jurado, los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición, ni el voto que tenga que emitir en su calidad de Constituyente Permanente Federal en los términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reglamentos, así como sus reformas, adiciones o derogaciones no necesitarán de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia. La minuta correspondiente será remitida directamente por los secretarios del Congreso al Periódico Oficial del Estado para su publicación dentro del plazo que establece el quinto párrafo del presente artículo."


"Artículo 34. Las leyes que expida el Congreso, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que marca la ley, con excepción de las de carácter contributivo y de las leyes orgánicas de los poderes del Estado, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando: ..."


"Artículo 50. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"I.P., ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución. ..."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J..


"Artículo 145.


"1. El procedimiento legislativo ordinario es aquel que regula la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de leyes o decretos, desde la iniciativa hasta la expresión legalmente válida de la voluntad del Poder Legislativo.


"2. La voluntad del Poder Legislativo se manifiesta mediante decreto legalmente aprobado por la asamblea."


"Artículo 146.


"1. Las decisiones del Congreso del Estado que, para su validez y eficacia plenas requieren ser sancionadas, promulgadas y publicadas por el Ejecutivo, no generan obligación o derecho alguno en tanto no se efectúen tales condiciones, salvo lo establecido por el último párrafo del artículo 33 de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 148.


"1. Es iniciativa de ley la que versa sobre la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de normas generales, impersonales y abstractas que tienen como fin otorgar derechos o imponer obligaciones a la generalidad de las personas."


"Artículo 156.


"1. Las iniciativas adquieren el carácter de ley o de decreto cuando son aprobadas válidamente por el Congreso del Estado y son sancionadas, promulgadas y publicadas por el Ejecutivo, con excepción de aquellas leyes o decretos que, conforme a la Constitución Política del Estado están dispensadas de alguna de tales condiciones.


"2. Las leyes y decretos deben ser publicados por el Gobernador del Estado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, en los plazos que señala la ley."


De la interpretación conjunta de las disposiciones transcritas, se advierte lo siguiente:


1. El procedimiento legislativo ordinario regula la creación y abrogación tanto de leyes o decretos, desde la iniciativa hasta la aprobación válida del Congreso del Estado de J..


2. La iniciativa de ley versa sobre la creación o abrogación de normas generales, impersonales y abstractas que tienen como fin otorgar derechos o imponer obligaciones a la generalidad de las personas; en cambio, la iniciativa de decreto conserva un propósito individual.


3. El procedimiento especial de referéndum tiende a abrogar una ley o disposición, de acuerdo con determinados requisitos, con excepción, entre otras, de las que tengan un carácter contributivo, como las Leyes de Ingresos de los Municipios. En esta hipótesis, el gobernador del Estado de J. no podrá hacer observaciones al proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso Estatal, que es muy diferente a su publicación.


4. Se entiende por ley, las iniciativas aprobadas por el cuerpo legislativo y promulgadas o publicadas por el Ejecutivo Estatal, sin los cuales carecen de validez y eficacia plenas, salvo las relativas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal y sus reglamentos que sólo requieren ser aprobadas.


5. La publicación se hará en el Periódico Oficial "El Estado de J.".


Asociado a lo expuesto, cabe agregar que el Congreso del Estado de J. puede expedir acuerdos legislativos internos, en términos del artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, que señala:


"Artículo 150. Es iniciativa de acuerdo legislativo la que tiene por objeto:


"II. Emitir una resolución de carácter interno para el Congreso del Estado. ..."


De esa manera, si bien se siguió un procedimiento legislativo ordinario al expedir el acto parlamentario impugnado, éste no tuvo como finalidad abrogar una ley de carácter general, impersonal y permanente, en virtud de que la aprobación del proyecto de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, no reunió la calidad de ley, al no haberse publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." y, por tanto, es inconcebible la idea de que su abrogación cumple con esos atributos, propios de toda ley, ya que no debe soslayarse que el citado procedimiento legislativo ordinario se emplea tanto para abrogar una ley en sentido formal y material, como para abrogar un decreto individualizado, como sucedió en la especie.


Se expone tal aseveración, porque desde el punto de vista gramatical, la palabra decreto tiene, entre otras acepciones, las dos siguientes:


En su significado amplio, se conceptualiza como resolución, determinación o decisión; proviene del verbo latino descernere que significa decidir o fallar. Bajo esta noción y dentro del concepto de decreto podría incluirse a la propia ley o a la sentencia, pues ambas entrañan una resolución, orden o decisión.


En su acepción estricta, que es la que interesa para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, el decreto constituye un acto parlamentario sin carácter de ley que implica una resolución, orden o decisión para un caso concreto, particular o personal, lo cual excluye a los atributos materiales de generalidad, abstracción e impersonalidad.


En ese tenor, el decreto abrogatorio impugnado no es una ley en sentido material, sino un acto parlamentario en sentido estricto o norma jurídica individualizada, tanto es así que no se abrogó una ley, sino la aprobación de un decreto, según la lectura del propio decreto controvertido que sostiene: "Número 21212-LVII/05. El Congreso del Estado decreta: Se abroga el diverso 21151 mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, J., para el ejercicio fiscal de 2006", lo que pone de relieve que ninguno de los decretos constituyen actos legislativos unilaterales con los cuales se crea, modifica o extingue una situación jurídica que trasciende o afecta la esfera legal de los particulares.


Además, la anterior postura se corrobora si se tiene en cuenta que el decreto impugnado regula situaciones particulares porque se refiere a la abrogación de un proyecto de ley aprobado, que una vez expedida no volverá a aplicarse, ya que no podría existir caso alguno que se colocara en la misma hipótesis descrita, esto es, no sería factible aplicar ulteriormente el decreto para volver a abrogar el proyecto aprobado de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Estado de J., ni sería necesario más de una sola vez; de ahí que el acto jurídico impugnado sólo crea una situación jurídica concreta, única e irrepetible, que por cierto tiene un destinatario perfectamente determinado, a saber: el propio Congreso del Estado de J. que deja sin efectos la aprobación que hizo de un proyecto de ley, que no alcanzó esta calidad ante la falta o la ausencia de su publicación en el respectivo órgano de difusión oficial de esa entidad federativa.


Sirven de apoyo a todo lo expuesto, las jurisprudencias del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES.-Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que: a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general; b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionales entendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, las acciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter general, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tengan el carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales términos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamente a normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, también debe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Constituyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fue la de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontar una norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia que se dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con el juicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes. No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que en tales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentencia no tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la misma ley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter general, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actos que no tengan tal carácter." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 22/99, página 257).


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL.-Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 23/99, página 256).


En suma, si el proyecto de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Estado de J., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, no adquirió la calidad de ley, a pesar de que el Congreso del Estado de J. lo aprobó en la sesión ordinaria del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, dado que aquél no se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de J."; es indudable que tampoco el decreto que la abroga es una ley desde el punto de vista material, pues no revisten los matices de generales, abstractos e impersonales, sino de actos parlamentarios individuales, que no se incorporaron al orden jurídico estatal, sin desdoro de que desde el punto de vista formal también el acto impugnado carece de esos atributos, porque para su expedición se siguió un procedimiento de carácter ordinario para la abrogación de un decreto, no de una ley.


En atención a dichas consideraciones, se impone sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, por no impugnarse una norma de carácter general, sino un acto particular, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, aplicado en sentido contrario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad a que este expediente se refiere.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; publíquese íntegramente esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el asunto como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto a votación el proyecto modificado se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. Fue ponente el señor M.J.D.R.. Los señores M.C.D., G.P. y V.H. reservaron su derecho de formular votos concurrentes.


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