Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Número de registro4726
Fecha01 Marzo 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 551
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/98. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, F.C.H., en su carácter de dirigente nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por la disposición que a continuación se precisan:


"Autoridades responsables:


"A. La Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Zacatecas como órgano legislativo emisor de la norma general impugnada.


"B. El C. Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas, L.. A.R.G. y el C. secretario general de Gobierno del Estado de Zacatecas, Prof. J.M.M.R., en cuanto hace a la promulgación y publicación del decreto impugnado.


"Normas generales cuya invalidez se reclama y medio oficial en que se publicaron: El Decreto Número 232 de la LV Legislatura del Estado de Zacatecas, por medio del cual se establece la distritación de los 18 distritos electorales uninominales del Estado de Zacatecas a utilizarse para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la Legislatura del Estado, en la elección a celebrarse el próximo 5 de julio de 1998, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el 27 de diciembre de 1997."


SEGUNDO. La parte promovente expresó como antecedentes del caso los siguientes:


"Antecedentes:


"1. Durante el transcurso de los meses de junio, julio, agosto y parte de septiembre de 1997, en el Estado de Zacatecas se realizó un intenso proceso de negociación entre los actores políticos de la entidad, a fin de arribar a consensos que permitieran una reforma electoral en donde partidos políticos, sociedad y gobierno estuvieran de acuerdo en lo fundamental y así llegar al proceso electoral de 1998 en condiciones óptimas. 2. En fecha veintidós de diciembre de 1997, a partir de las dieciocho cuarenta y tres horas (sic) (18:43) se llevó a cabo en el Congreso del Estado de Zacatecas sesión ordinaria de la H. Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado, dentro del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional. Sesión en la cual se incluyó, en el punto quinto de la orden del día, la discusión y aprobación en su caso del dictamen sobre la distritación, para los comicios que habrán de realizarse el presente año en dicho Estado. En la misma fecha y durante el desarrollo de la sesión en comento, ésta fue suspendida en forma definitiva, para continuarla después con carácter de privada; en votación nominal, por veinte (20) votos a favor y una abstención, se aprobó el correspondiente dictamen. 3. El día sábado veintisiete de diciembre de 1997, en el suplemento número tres (3) del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, se publicó el Decreto Número Doscientos Treinta y Dos (232); decreto relativo a la distritación de los dieciocho (18) distritos electorales uninominales del Estado de Zacatecas, correlativo al dictamen a que se hace alusión en el numeral que antecede."


TERCERO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estima infringido es el 105, fracción II, penúltimo párrafo.


CUARTO. Mediante proveído de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al M.G.I.O.M., lo que se hizo en la misma fecha.


QUINTO. Mediante proveído de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó tomar opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la misma, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 68 de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por oficio presentado el diez de febrero del año en curso, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió la opinión emitida por la S. Superior del citado Tribunal Electoral, respecto de la demanda de acción de inconstitucionalidad de mérito, en la que textualmente se dice:


"En la presente opinión, la S. emitente no se ocupará de exteriorizar manifestaciones relacionadas con la procedencia de la acción de inconstitucionalidad intentada en el asunto a que se refiere dicha opinión, toda vez que ello es facultad reservada exclusivamente por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dirimir la acción de que se trata, en tanto que, por ser esta S. Superior un órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, debe entenderse, dicha opinión únicamente puede circunscribirse a las cuestiones propias de tal materia, inmersas en el problema jurídico planteado a través de la aludida acción; en concreto, sólo versará sobre si la redistritación electoral que se contiene en el decreto cuya constitucionalidad se cuestiona, puede considerarse como constitutiva de una modificación fundamental.


"Con objeto de evidenciar el sentido de la opinión de mérito, se estima necesario establecer previamente un marco jurídico de referencia, con los artículos de la Constitución Local que retoma los principios básicos formulados por el Constituyente Federal, así como del Código Electoral del Estado de Zacatecas.


"Así se tiene que, vinculados con la materia propia del decreto aludido, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, destacan los siguientes preceptos:


"‘Artículo 25. El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, se deposita en una asamblea que se denominará «Legislatura del Estado».’


"‘Artículo 26. La Legislatura del Estado se compone de representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años, por ciudadanos zacatecanos.’


"‘Artículo 27. La Legislatura del Estado se compondrá de dieciocho diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de listas plurinominales votadas en una sola circunscripción electoral.


"‘Las elecciones de diputados por ambos sistemas se sujetarán a las bases establecidas en esta Constitución y a las disposiciones de la ley electoral. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones ...’


"‘Artículo 28. La demarcación territorial de los 18 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir, la población total del Estado, entre los distritos señalados, tomando en cuenta su extensión territorial, las características geográficas, las vías de comunicación existentes y la distribución demográfica según el censo de población más reciente. La ley determinará la forma de establecer la demarcación ...’



"Por lo que ve al Código Electoral local, conviene citar, en lo conducente, los siguientes dispositivos legales:


"‘Artículo 13. 1. Los miembros de la Legislatura del Estado serán 18 diputados de mayoría relativa, electos en distritos uninominales, y 12 diputados de representación proporcional electos en una sola circunscripción electoral. En ambos casos, por cada diputado propietario se elegirá a un suplente.’


"‘Artículo 15. 1. Cuando a juicio del Consejo General del Instituto, hayan cambiado las condiciones de la fracción II de este artículo, el procedimiento para establecer la demarcación territorial de los 18 distritos electorales uninominales se sujetará a lo siguiente:


"‘...


"‘VII. Durante el mes de diciembre del año inmediato anterior al del proceso electoral, la Legislatura del Estado deberá expedir el decreto en que se apruebe la distritación.’


"De lo anterior se desprende que para la elección de los diputados de mayoría relativa se requiere dividir el territorio de la entidad federativa, en los distritos uninominales en los que se disputará la elección de un solo diputado de mayoría relativa; la demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Estatal, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta la actual división municipal, la concentración y dispersión demográfica, de conformidad con el último censo general de población y vivienda; accidentes geográficos y vías de comunicación, procurándose obtener mayor compacidad, obteniéndose, asimismo, que el ordenamiento jurídico del Estado de Zacatecas recoge puntualmente uno de los elementos que conforman el sistema electoral mexicano, en cuanto establece que el territorio del Estado se dividirá en dieciocho distritos uninominales, que constituyen, cada uno de ellos, una unidad y en cuyo ámbito se ubica un determinado número de electores que habrán de elegir a sus representantes mediante el ejercicio del derecho político del sufragio. De ahí que uno de los objetivos fundamentales de la distritación o en su defecto la redistritación, consiste en distribuir en forma proporcionada a un determinado número de habitantes dentro de cada territorio ‘distrito’, para que quien cuenta con capacidad de voto pueda elegir a sus representantes en su respectiva jurisdicción. En ese sentido, podemos decir que la redistritación es una actividad que permite readecuar y actualizar las unidades geo-electorales, ante los efectos generados por la dinámica poblacional, los constantes movimientos migratorios, así como por los cambios en la geografía económica generados durante un tiempo determinado; esto es, la redistritación se lleva a cabo con el fin de mantener la proporcionalidad de población en esos ámbitos, y así redefinir y delimitar la base territorial donde se asienta un determinado número de electores.


"Con base en lo anteriormente dicho, podemos afirmar que la distribución territorial que nos ocupa obedece a dos fenómenos principales: uno demográfico y otro político. El primero, evidentemente, consigna la búsqueda para atender a la población existente en el territorio de la entidad federativa en un momento determinado, y el segundo se orienta a determinar una representación igual por cada distrito.


"El criterio ideal en el que se sustenta el proceso de distritación es el de ‘un ciudadano un voto’, es decir, se trata de que cada voto, independientemente de quién lo emita, del lugar en que lo haga o a quién favorezca, tenga el mismo peso en la definición de quien es electo en ese distrito. Para la integración de los distritos se necesitan criterios que permitan la agregación de grupos de personas con una referencia geográfica común, con el fin de garantizar, al menos, su unidad geográfica; esto es, se necesita que el criterio para integrar los distritos sea mediante la selección de grupos de personas, escogidas mediante referencias geográficas, lo que tiene la ventaja de que simultáneamente se cumplan dos criterios, el de unidad geográfica y el de población, a través del número de personas en ellas. El origen del problema para lograr el equilibrio demográfico de la distritación, es precisamente la forma como se integran los distritos, a través de conglomerados de ciudadanos que viven en un Municipio o en una sección, según sea el caso, tomando en consideración, desde luego, los parámetros que como base estatuyen tanto la Constitución Local, como la legislación electoral aplicable.


"En resumen, distrito es cada una de las partes en que se encuentra dividido el territorio, en este caso, el del Estado de Zacatecas, para efecto de celebrar elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa; en tanto que la denominación uninominal significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia de mayoría y validez será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito de que se trate.


"De suerte tal que, si la elección conforme a ese principio, es la forma de participación política más fuertemente vinculada a la historia del desarrollo de los sistemas políticos y electorales democráticos, por tener como punto de partida, el nivel igualitario y a partir de la decisión de la mayoría, consecuentemente, es el sistema de representación más accesible para ser captado por parte del electorado y permite un mayor y mejor conocimiento de las alternativas que se ofrecen al elector, que tiende, además, a definir e integrar una mayoría, lo que implica que haya una mayor eficacia en la manifestación política unificada y efectiva.


"En efecto, la distritación o redistritación y la distribución territorial de los electores, se refieren a la estructura espacial del proceso electoral, habida cuenta de que el ideal en términos de representatividad es que el tamaño de los distritos sea homogéneo; la presencia o carencia de tal cualidad tiene efectos político-electorales, porque altera la representatividad efectiva del voto individual.


"En materia electoral es indudable que el tamaño absoluto de los distritos electorales crea una serie de expectativas que pueden favorecer o no a un partido político, ya que modifica la cantidad de votos necesarios para asignar las diputaciones uninominales, de manera que los votos se traducen en curules, mediante el mecanismo específico que la ley electoral establece, conforme al cual, el instituto político que obtenga más votos en un distrito gana una curul; tal distribución se ve afectada por la variación en la magnitud de los padrones distritales, toda vez que el valor en votos es mayor en un distrito con pocos electores y menor en uno con muchos electores, por lo que, en general, a un partido político le conviene ser fuerte en distritos pequeños para poder maximizar las ganancias en diputaciones obtenidas a través del total de la votación recibida.


"Con base en lo anterior, puede decirse que toda redistritación tiende a que se materialice, en los hechos, uno de los principales postulados democráticos, que es el que todos los votos tengan igual valor; de ahí que resulta importante, así como trascendente, la realización de una redistritación, dado que incide de manera fundamental en el valor del sufragio popular para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como de manera destacada en el desarrollo del proceso electoral, entendiéndose por ello todos los actos que lo conforman, desde la etapa de preparación, la propia jornada electoral y, sobre todo, la fase de resultados.


"En mérito de lo expuesto, consideramos que la redistritación electoral constituye una modificación fundamental."


SEXTO. Por auto de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, se agregaron los informes de las autoridades demandadas y se ordenó poner los autos a la vista de las partes para formular sus alegatos.


SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo conforme a la ley reglamentaria de la materia, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 232 de la LV Legislatura del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se establece la distritación de los distritos electorales uninominales de esa entidad federativa.


SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento lo siguiente:


El artículo 60 de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo 60, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando todos los días como hábiles.


El decreto de referencia fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que es a partir del día veintiocho siguiente que debe hacerse el cómputo respectivo.


Tomando en consideración la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las disposiciones venció el día veintiséis de enero del año en curso; por tanto, si la demanda se presentó en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse promovida dentro del plazo legal al haberse presentado al trigésimo día.


TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de quien promueve, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 en cita, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de disposiciones en materia electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales (en tratándose de normas federales o locales) o estatales (en tratándose de normas locales).


Por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea federal o local.


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto.


Obra en el expediente copia certificada de la constancia expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que consta que el partido político en mención cuenta con registro definitivo, y que F. de J.C.H. se encuentra registrado como presidente nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.


Por último, el promovente, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tiene facultades para representar a ese partido político, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, fracción I, en relación con el 62, fracción I, de los estatutos del citado partido político, que disponen:


"Artículo 65. El presidente de Acción Nacional, lo será también del Comité Ejecutivo Nacional y tendrá además el carácter de presidente de la asamblea de la convención y del consejo nacionales, con las atribuciones siguientes: I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos ..."


"Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal, L. General de Títulos y Operaciones de Crédito y L. Federal del Trabajo, en consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente ..."


De todo lo anterior se concluye que quien suscribe la demanda tiene facultades para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad a nombre y en representación del Partido Acción Nacional, para impugnar el decreto que ahora se combate.


CUARTO.-Resulta innecesario transcribir los conceptos de invalidez que se hacen valer en la demanda, en virtud de que no serán materia de análisis por las razones que se dan en el considerando siguiente.


QUINTO.-En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, en relación con el 65, ambos de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad ya fue materia de impugnación en diversa acción en la que se declaró su invalidez.


Los citados dispositivos legales establecen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.-Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


En la especie, en sesión de esta misma fecha se falló la acción de inconstitucionalidad número 3/98, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto Número 232, emitido por el Congreso del Estado de Zacatecas y publicado el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete en el Periódico Oficial del Estado, por el que se establece la distritación de los dieciocho distritos electorales uninominales de la entidad.


Dicho decreto es el mismo que se combate en la presente acción de inconstitucionalidad, en la que se aduce esencialmente que la reforma electoral que contiene no se hizo con la oportunidad que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; este mismo concepto de invalidez se hace valer en la acción de inconstitucionalidad 3/98 de referencia.


De lo anterior se desprende que se surten los extremos del artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, ya que existe otra acción de inconstitucionalidad (3/98), en la que se impugna el mismo decreto legislativo y por las mismas razones que en esta acción (2/98) se hacen valer, destacándose que aquella acción fue fallada en esta misma sesión resolviendo que es procedente y fundada, y declarando la invalidez del referido decreto.


En consecuencia, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción IV y 65 de la ley reglamentaria en cita.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de nueve votos de los Ministros A.A., A.G., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente en funciones C. y C.; el M.G.P. votó en contra y manifestó que formulará voto particular. Fue ponente en este asunto el M.G.I.O.M.. Ausente el presidente A.A., por licencia concedida.


Firman los Ministros presidente y ponente, con el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.

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