Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José Vicente Aguinaco Alemán
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Número de registro17319
Fecha01 Noviembre 2002
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 707
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2002. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al martes veintidós de octubre de dos mil dos.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiocho de enero de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Durango, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se menciona, expedida por las autoridades que a continuación se precisan:


"II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas. A) Órgano legislativo: La LXII Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, como órgano que emite el Decreto Número 45, cuyo contenido constituye la norma general impugnada. B) Órgano ejecutivo: el C. Gobernador Constitucional del Estado de Durango, L.. Á.S.G.M., quien promulgó la norma general impugnada mediante su publicación en el Periódico Oficial. III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado. La constituye el Decreto Número 45, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 del mes de diciembre, mediante el cual se crea la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango; impugnados, en lo específico, por esta acción de inconstitucionalidad los artículos 1o., 4o., 5o., 6o. y 22, así como los transitorios segundo, cuarto y quinto. Dicha ley fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango el día 27 del mes de diciembre del año 2001."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Con fecha 15 de noviembre de 2001, el C. Presidente Municipal del Municipio de Durango, Dgo., presentó ante la H. LXII Legislatura del Congreso del Estado de Durango, un documento de fecha 14 de noviembre de 2001, en el que presentó una iniciativa de decreto de lo que pretendió ser la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 para el Municipio de Durango, Dgo. 2. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para los efectos legislativos correspondientes. 3. La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado de Durango, realizó una sesión de trabajo a efecto de discutir y, en su caso, aprobar el dictamen relativo a la iniciativa de decreto llamada Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Dgo., como será explicitado en líneas posteriores; las actividades desarrolladas en dicha sesión para dictaminar, por parte de la comisión anteriormente enunciada, violaron el procedimiento establecido en las disposiciones que regulan la función legislativa del Congreso del Estado. 4. La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, presentó al Pleno del H. Congreso del Estado de Durango, para su discusión y aprobación, un documento que pretendió ser un dictamen con proyecto de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 para el Municipio de Durango, Dgo. 5. Con fecha 27 de diciembre, el C. Gobernador Constitucional del Estado de Durango, L.. Ángel S.G.M., promulgó la denominada Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002, con el refrendo de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Durango, siendo publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango el día 27 de noviembre de 2002, con entrada en vigor el día 1o. de enero de 2002."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte promovente son los siguientes:


"Primero. Al análisis de la serie de violaciones suscitadas, derivadas desde el origen del trámite del instrumento a discutirse y llegar a su aprobación, durante su proceso, esto es, desde la presentación por parte del director municipal de Finanzas y Administración del anteproyecto de presupuesto de ingresos del Municipio de Durango, hasta su entrega en la Oficialía Mayor, se observa y acredita la violación del principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad municipal no se estuvo al principio de derecho que establece ‘que las autoridades sólo deben hacer lo que la ley les permite’, provocando con ello que el documento base de la acción, presumiblemente, fue recibido extemporáneamente, tanto por el H. Cabildo del Municipio de Durango, como por la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado de Durango, dado de que si al 14 de noviembre de 2001 apenas fue dictaminado por la Comisión de Hacienda y Control del Patrimonio Municipal, obvio es que se violentó el contenido del artículo 5o. de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, que a la letra dice: ‘Los Ayuntamientos formularán y aprobarán durante la segunda quincena del mes de octubre de cada año, el proyecto de presupuesto de ingresos ...’, así como del artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, que a la letra dice: ‘Los Ayuntamientos deberán presentar anualmente al Congreso del Estado y a más tardar el último día de octubre, para su examen y aprobación, sus proyectos de presupuesto anual de ingresos del año siguiente.’. De lo cual se desprende que es relevante la violación que aquí se comete, ya que esta ley los obliga a presentarla a más tardar el último día de octubre. Todos sabemos que la ley es de observancia general y que cualquier acuerdo que atente contra el contenido de sus disposiciones es nulo de pleno derecho, porque la ley no está sujeta a los tiempos e intereses de los particulares, como tampoco de ninguna autoridad. Segundo. Al analizar la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Dgo., a la luz de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que regulan el procedimiento mediante el cual se determinan los impuestos, resulta que contradice sus artículos 14, 16, 31, fracción IV, 115 y transitorios segundo y quinto. En efecto, los artículos 1o. y 4o. de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de diciembre del año próximo pasado, viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, así como las garantías de legalidad y debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, que a favor de los individuos consagran los artículos 14 y 16 de la propia Constitución, por los siguientes motivos: En primera instancia queremos señalar que el artículo 31, fracción IV, establece: ‘Artículo 31. Son obligaciones de los Mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de lo dispuesto por el citado artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se deduce que para la validez constitucional de los impuestos se requiere la concurrencia de tres requisitos de carácter esencial que consisten, el primero, en que aquéllos se encuentren establecidos en ley; el segundo, en que sean proporcionales y equitativos y, el tercero, en que se destinen al pago de los gastos públicos. Al resolver, entre otros, el amparo en revisión 6168/63, promovido por A.C.M. y coagraviados, que fue fallado el 12 de febrero de 1974, sostuvo lo siguiente: ‘IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, para la validez constitucional de un impuesto se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales; primero, que sea establecido por ley; segundo, que sea proporcional y equitativo, y tercero, que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo estatuido por la Constitución General. ...’. Por otra parte, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar separadamente el primero de dichos requisitos, o sea, el que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como de legalidad, ha precisado el significado y alcance del mismo, al sostener lo siguiente: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS IMPUESTOS. LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO DE 1958. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional al expresar en su fracción IV que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos «de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes» y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León para el año de 1958, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deban soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede al margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado y de los Municipios, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o autorizados por disposición general anterior y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrito en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretende justificársele.’. De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema, es requisito indispensable que las contribuciones a que estén obligados los mexicanos para sufragar los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios, se encuentren establecidas en una ley; pero no sólo esto sino que, además, este Máximo Tribunal, interpretando el alcance de aquel texto constitucional, ha dicho que debe ser en la propia ley impositiva donde han de constar los caracteres esenciales del gravamen (sujeto, objeto, base), así como la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, de tal manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles a título particular. Pues bien, de lo asentado anteriormente resulta ineludible concluir que para la validez constitucional de un impuesto no basta que éste se encuentre establecido en una ley, sino que, además, es forzoso que sea ésta la que consigne de manera clara y precisa los caracteres esenciales del mismo, y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, pues de otro modo, cuando queda un margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, la ley respectiva y la carga impositiva misma serán inconstitucionales. Ahora bien, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, en sus artículos 1o., 2o., 3o. y 12, establece que las valuaciones catastrales que sirven para determinar la base gravable del impuesto predial, elemento esencial de éste, se regularán por las disposiciones que esa ley señala, por otras leyes estatales aplicables y que los ingresos sólo dejarán de percibirse y aplicarse por leyes jerárquicamente superiores. El artículo 1o. de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado establece: ‘Artículo 1o. Los ingresos fiscales del Municipio que se establezcan en la Ley de Ingresos se regularán por las disposiciones que esta ley señala, y en lo que no esté previsto por las disposiciones del Código Fiscal Municipal y por la legislación común de este Estado aplicada en forma supletoria.’. Por otra parte, el artículo 2o. establece: ‘Artículo 2o. La hacienda pública del Municipio para satisfacer los gastos de su administración, percibirá cada año, los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos extraordinarios y participaciones en ingresos federales y estatales que establezcan las leyes respectivas y los convenios que se hayan suscrito o que se suscriban para tales efectos.’. El artículo 3o. señala: ‘Artículo 3o. Los ingresos y las disposiciones establecidas en la ley, sólo dejarán de percibirse y aplicarse, por virtud de leyes jerárquicamente superiores a ésta o de convenios celebrados por el Estado y el Municipio, que garanticen la estabilidad hacendaria municipal y aseguren la prestación de los servicios y obligaciones a cargo del Municipio.’. Por último, el artículo 12 de la mencionada ley dispone: ‘Artículo 12. La base para el cobro del impuesto predial en el Estado, de los predios urbanos y rústicos, será el valor catastral asignado, mediante el procedimiento establecido en la Ley General de Catastro.’. Por lo que respecta a la Ley General de Catastro del Estado de Durango, establece en sus artículos 1o., 2o., 11, fracciones I, VIII y XI, 14, 15 y 16, lo siguiente: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la actividad catastral en el territorio del Estado.’. ‘Artículo 2o. ... Su finalidad es: ... III. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles. ...’. ‘Artículo 11. Corresponde a los Ayuntamientos: I. Llevar a cabo las operaciones catastrales de identificación, localización, descripción, deslinde, registro, cartografía, valuación, actualización de valores de los bienes inmuebles ubicados dentro de su Municipio, ya sea que los mismos se definan como urbanos o rústicos, en los términos del presente ordenamiento y de las normas, especificaciones técnicas y principios homogéneos que al efecto expida el titular del Ejecutivo Estatal. ... VIII. Elaborar para su análisis y aceptación las propuestas de zonificación y sectorización catastral, de valores unitarios del suelo y de construcción, y remitirlos al Congreso del Estado para su aprobación, en su caso. ... XI. Practicar la valuación catastral de los bienes inmuebles en particular, con base a los valores unitarios y normas técnicas que se emitan, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.’. ‘Artículo 14. La determinación de la zonificación, sectorización, zona económica catastral y de los valores unitarios de suelo, se hará tomando en consideración los siguientes factores: I. Grado de urbanización y característica de los servicios públicos, infraestructura y equipamiento; II. Uso actual del suelo; III. Tipo y calidad de las construcciones; IV. Índices socioeconómicos de los habitantes; y V. Valor de mercado de la propiedad inmobiliaria.’. ‘Artículo 15. La elaboración, revisión y modificación de la zonificación y los valores unitarios de suelo y construcción, se hará cada año, al momento de presentar las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos. La aprobación de la zonificación, sectorización catastral y los valores unitarios se sujetarán al siguiente procedimiento: I. La dependencia del catastro municipal elaborará, dentro del ámbito de competencia territorial que corresponde, las propuestas, las cuales serán remitidas al Ayuntamiento, para que proceda a su revisión y, en su caso, resuelvan sobre su aprobación; II. Una vez revisadas y aprobadas por el Ayuntamiento, serán remitidas al Congreso del Estado, para que resuelva sobre su aprobación. Los valores unitarios y la zonificación catastral aprobados anualmente, surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.’. ‘Artículo 16. Para la elaboración de las propuestas de los valores unitarios de suelo, se deberá tomar en cuenta su valor de mercado, la ubicación de las diversas zonas, sectores y zonas económicas catastrales, reservas territoriales y de preservación ecológica de los centros de población, así como las áreas rústicas a las que se refiere el Código de Desarrollo Urbano del Estado y los programas de desarrollo urbano municipal, de centros de población y demás programas de desarrollo urbano aplicable.’. Dicho procedimiento de valuación establecido en la referida Ley de Hacienda y en la Ley General de Catastro del Estado de Durango, en todos los casos de fijación de valores unitarios, zona económica catastral, zonificaciones y sectorizaciones, obligatoriamente deben ser observados por las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado para que tengan validez constitucional y legal, de modo tal, que la fijación del valor catastral de los predios y, consecuentemente, de la base gravable del impuesto predial, sean precisamente los que determinan la Constitución y la ley, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y equidad como lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, evitando así la fijación discrecional de los valores catastrales de los predios por parte de la autoridad administrativa a la que no quedaba más que acatar, sin distinción alguna, las disposiciones generales de observancia obligatoria expedidas con anterioridad a la situación concreta de cada causante, tendientes a evitar la arbitrariedad de dicha autoridad exactora. Sin embargo, al expedirse la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 para el Municipio de Durango, por parte de la H. LXII Legislatura del Estado, se alteró el citado procedimiento general consagrado para la fijación y autorización de las tablas de valores catastrales que sirven como base del cobro del impuesto predial, siendo la autoridad administrativa la que determinó, de manera arbitraria y caprichosa, sin considerar las normas técnicas, ni los procedimientos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites de la propiedad a que alude la mencionada Ley de Catastro, el valor catastral de los miembros y, consecuentemente, el de la base gravable del tributo, puesto que por disposición expresa del artículo 12 de la mencionada Ley de Hacienda, es el citado valor catastral el que constituye la base del impuesto predial. En efecto, los artículos primero, quinto y sexto de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, disponen lo siguiente: ‘Artículo primero. El Municipio de Durango percibirá en el ejercicio fiscal del año 2002, los ingresos derivados de los siguientes conceptos:


Ver tabla 1

"‘Artículo quinto. La base para la determinación y liquidación del impuesto predial, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, será la cantidad que resulte de aplicar el 50% a los valores que para terreno y construcción se especifican ...’; solicitamos en este punto se nos tengan por reproducidos los valores catastrales de terreno urbano y rústico, y los demás elementos que se contienen en las páginas de la 35 a la 61 del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, cuyo ejemplar anexamos a este escrito. ‘Artículo sexto. Se autoriza a la Dirección Municipal de Finanzas y Administración, por conducto de la Subdirección de Propiedad Inmobiliaria reclasificar los inmuebles que hayan experimentado algún incremento en su valor catastral, para asignarles el que les corresponda en función de la zona económica que les sea aplicable.’. De lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, se aprecia con facilidad que la autoridad municipal que sometió a consideración de la LXII Legislatura la propuesta de Ley de Ingresos en cuestión, no se sujetó al procedimiento general que para la fijación y actualización de los valores catastrales de predios establecen las leyes a que nos hemos referido líneas arriba, estableciéndolos de una manera arbitraria, ya que no están soportados en las normas técnicas a que se refiere la Ley General de Catastro; además de que no está consignado dicho impuesto predial de una manera clara y precisa en sus características esenciales, ni en cuanto a la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, dejando un margen para la arbitrariedad de las autoridades administrativas. La Ley de Ingresos combatida, que aprobó la H. Legislatura Local, contiene las tablas de valores catastrales de terreno urbano y rústico propuestas por el director municipal de Finanzas y Administración del H. Ayuntamiento del Municipio de Durango, y que hizo suya este cuerpo colegiado, contiene la propuesta de rezonificación, clasificándola por zona económica, desde zona sin servicios públicos, hasta zona industrial, lo anterior sin fundar ni motivar debidamente la mencionada rezonificación, trayendo como consecuencia que el monto del gravamen no se fijó en relación directa con el valor de los bienes inmuebles, ya que fueron ubicados caprichosamente y de manera arbitraria en cada una de las zonas económicas y, por tanto, viola el principio de proporcionalidad tributaria, en razón de que el monto del impuesto predial en muchos de los casos no guarda correspondencia con el valor de los predios, por lo que a los contribuyentes se les está obligando a pagar una suma de hasta un 300% de incremento en el pago de dicho impuesto, sin que se demuestre que se encuentra en proporción directa con la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público y que, por tanto, la carga tributaria no se encuentra ajustada a su capacidad real. Respecto a la propuesta de tablas de valores catastrales elaborada por el director de Finanzas y Administración del Municipio de Durango, es inconstitucional de origen, en virtud de que dicho funcionario no tiene facultades en las leyes que regulan el procedimiento de elaboración de la propuesta de fijación de valores catastrales, sino que ésta es una facultad exclusiva del Municipio, como organismo colegiado donde concurren todas las fuerzas políticas del Municipio, violentando con ello el principio de legalidad, que bajo el axioma jurídico ‘la autoridad sólo puede hacer aquello que le está permitido por la ley’; por tanto, si las tablas de valores catastrales fueron aprobadas por la propuesta que realizó el mencionado funcionario, carecen de eficacia jurídica por no estar debidamente fundadas. Por otro lado, en el considerando quinto de la Ley de Ingresos mencionada, se reconoce que al actualizar caprichosamente este rubro de ingresos propicia que la comunidad en condiciones económicas difíciles evada el cumplimiento de esta responsabilidad, porque está basada en criterios desproporcionados, injustos e inequitativos, generando que la mayor carga tributaria tenga que ser soportada por los que menos tienen. A mayor abundamiento, el artículo segundo de la referida Ley de Ingresos, establece que los ingresos establecidos en la misma se causarán, liquidarán y recaudarán en los términos establecidos por la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango y otras disposiciones que ahí menciona; lo que nos permite establecer que la Ley de Ingresos jerárquicamente está regulada por la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, aunque las dos son normas de igual validez. En consecuencia, si la Ley de Ingresos no se sujeta a los procedimientos legales establecidos en las leyes que permiten su creación, viola el principio de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Tercero. El artículo sexto de la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, mediante el cual se autoriza a la Dirección de Finanzas y Administración, por conducto de la Subdirección de Propiedad Inmobiliaria, a reclasificar los inmuebles que hayan experimentado algún incremento en su valor catastral para asignarle el que les corresponda de la zona económica que les sea aplicable, es igualmente violatorio del artículo 31, fracción IV y, por ende, del principio genérico de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la propia Constitución. En efecto, el precepto reclamado, al dejar al arbitrio de una autoridad administrativa la reclasificación de los inmuebles y, consecuentemente, del incremento en su valor catastral en función de la zona económica, infringe no sólo el principio de legalidad que en materia tributaria consagra el artículo 31, fracción IV, sino que viola también el de proporcionalidad y equidad tutelados en dicho numeral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la equidad en materia tributaria consiste en que se trate de modo igual a los iguales y en forma desigual a quienes se encuentran en desigual situación, y que la proporcionalidad de las cargas fiscales se presenta cuando éstas están en relación con la capacidad contributiva del sujeto, es decir, cuando no son exorbitantes o ruinosas. Ahora bien, si el principio de equidad y proporcionalidad de los impuestos rige en los términos antes apuntados, es indudable que el precepto legal cuya invalidez se reclama, al dejar al arbitrio de una autoridad administrativa la asignación de incrementos en su valor catastral que se derive de una fijación arbitraria del valor catastral de los predios, permitiendo a ésta que señale diferentes valores a inmuebles de igual valor comercial o iguales valores catastrales a predios de diverso valor comercial, autorizaría que no se trate de igual manera a los iguales, con lo que indudablemente vulnera el principio de igualdad tributaria. El propio precepto, que deja al arbitrio de la autoridad administrativa el señalar diferentes valores catastrales a predios de igual valor comercial o igual valor catastral a inmuebles de diferente valor comercial, permite que no se grave al sujeto en relación con su capacidad contributiva, sino de una manera arbitraria y caprichosa que, en la mayoría de los casos, resulta exorbitante y ruinosa, como en el caso que nos ocupa, en donde el referido artículo sexto de la cuestionada ley ha propiciado incrementos para algunos inmuebles de hasta un 300%, por lo cual transgrede de igual manera el principio de proporcionalidad de los impuestos. Cuarto. Por lo que toca al artículo cuarto de la Ley de Ingresos que aquí se combate y que establece: ‘Artículo cuarto. El impuesto predial mínimo anual a que se refiere el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, será de 4.0 salarios mínimos diarios para el Municipio de Durango.’. Dicho precepto reclamado es violatorio del principio genérico de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por las siguientes razones: 1. Por una parte, el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, establece como mínimo anual para el cobro del impuesto predial tres días de salario mínimo general diario vigente en la zona económica a la que pertenece el Estado de Durango, mientras que la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, aprobada por la LXII Legislatura del Estado, en su artículo cuarto establece indebidamente como impuesto predial mínimo el de 4.0 salarios mínimos diarios. 2. Como ya ha quedado expresado, si bien la Ley de Ingresos del Municipio de Durango y la Ley de Hacienda de los Municipios, pertenecen a un mismo orden jerárquico, esta norma jurídica citada en último lugar es la norma predominante, ya que regula la creación de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Durango; además de que como lo expresa claramente el artículo primero de esta Ley de Ingresos fiscales del Municipio que se establezcan en la Ley de Ingresos se regularán por las disposiciones contenidas en dicha ley. 3. En consecuencia, el artículo cuarto de la multicitada Ley de Ingresos deviene inconstitucional en virtud de que viola la garantía de legalidad que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, el artículo 31, fracción IV, de la misma, ya que se establece un pago mínimo que no está establecido en la ley que regula la creación de dicho impuesto, en detrimento de los contribuyentes económicamente más débiles, ya que los obliga a pagar a quienes caigan en este supuesto un salario más del permitido por la ley, generando una violación a los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria al tratar igual a los desiguales o desigual a los iguales. Quinto. Los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley de Ingresos que se combate, son violatorios de la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por los siguientes motivos: Los artículos de cuya inconstitucionalidad se trata, establecen: ‘Transitorio cuarto. Para la determinación y pago del impuesto predial en el periodo del año 2003 al 2006, se observarán las siguientes reglas: a) Para el ejercicio fiscal del año 2003, se tomará como base el 65% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley. b) Para el ejercicio fiscal del año 2004, se tomará como base el 80% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley. c) Para el ejercicio fiscal del año 2005, se tomará como base el 90% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley. d) Para el ejercicio fiscal del año 2006, se tomará como base el 100% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley.’. ‘Transitorio quinto. Para la determinación y pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, en el periodo del año 2003 al 2005, se observarán las siguientes reglas: a) Para el ejercicio fiscal del año 2003, se tomará como base el 70% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley. b) Para el ejercicio fiscal del año 2004, se tomará como base el 80% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley. c) Para el ejercicio fiscal del año 2005, se tomará como base el 100% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley.’. Según la doctrina, el límite temporal de una ley fiscal es el periodo previsto para que esta ley esté en vigor, y si está señalado en la Constitución, se denomina vigencia constitucional, y si está establecido el periodo de vigencia en una ley secundaria u ordinaria, se denomina vigencia ordinaria. En México, la vigencia constitucional de la ley impositiva es anual, según se desprende de los artículos 73, fracción VII y 74, fracción IV, de la Constitución General, por tanto, la conclusión lógica y necesaria es que la vigencia constitucional de las leyes fiscales es anual, pues la imposición de contribuciones es únicamente en la medida necesaria para cubrir los egresos de un año y satisfecha esta necesidad carece de justificación y fundamento constitucional de tributos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ha pronunciado al respecto, según se desprende de la tesis que a continuación se transcribe: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la soberanía popular, de los representantes populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la representación popular al aprobar ese presupuesto de egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la cuenta pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de presupuesto de egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la representación popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El presupuesto de egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimientos de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese presupuesto de egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el presupuesto de egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho, será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos, contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional.’. Por otro lado, el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, en su fracción XIV, recoge el principio de anualidad para la Ley de Ingresos y la ley de egresos para el ejercicio fiscal siguiente. De igual manera, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, en su artículo 27, inciso c), párrafo I, señala la anualidad de la propuesta de Ley de Ingresos que someterá a aprobación del honorable Congreso del Estado. En los mismos términos, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, en sus artículos 2o., 14, 47 y 67, fracción I, establece que los impuestos que integran la hacienda pública del Municipio se fijarán por anualidad, en la respectiva Ley de Ingresos que se apruebe. En tales condiciones, así como del análisis de los numerales transitorios impugnados, se deduce la inconstitucionalidad de los mismos, en virtud de que establecen impuestos de predial y de traslación de dominio para los ejercicios fiscales de los años 2003, 2004 y 2005, transgrediendo, en consecuencia, el principio de legalidad tributaria que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, así como los artículos 41 y 116 del mismo ordenamiento constitucional, ya que atentan contra la naturaleza misma de los impuestos, que como ya ha quedado establecido, éstos contribuyen a hacer frente a los compromisos contraídos por el Estado."


CUARTO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenóformar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 5/2002, y por razón de turno se designó a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de cuatro de febrero de dos mil dos, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a las autoridades que emitieron y promulgaron la norma general impugnada para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado de Durango, al rendir informe manifestó, en síntesis, que el Decreto Número 45, de catorce de diciembre de dos mil uno, que contiene la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango, no es violatorio de los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


a) Que para la emisión de la norma general cuya invalidez se demanda, se respetaron las formalidades esenciales que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 50, 51 y 52 de la Constitución Local, ya que aun cuando el Ayuntamiento de Durango presentó la iniciativa de ley fuera del plazo que para tal efecto prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, ello no fue obstáculo para desarrollar cada una de las etapas del procedimiento legislativo y fue aprobada, promulgada y publicada en tiempo y forma.


b) Que la ley impugnada no violenta los principios de proporcionalidad, equidad y el de que los impuestos se destinen a cubrir el gasto público, consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, ya que la esencia de los impuestos está directamente vinculada a la capacidad contributiva de los gobernados y a los requerimientos necesarios para cubrir los gastos públicos, puesto que se garantiza que todos los ciudadanos están llamados a concurrir a los gastos públicos en razón de su capacidad contributiva.


c) Que en el artículo sexto de la norma general cuestionada se autoriza a la Dirección Municipal de Finanzas y Administración, por conducto de la Subdirección de Propiedad Inmobiliaria, a reclasificar los inmuebles que hayan experimentado algún incremento en su valor catastral, para asignarles el que les corresponda en función de la zona económica que les sea aplicable; atribución que se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, en la Ley General de Catastro y en el Reglamento de la Administración Pública Municipal, sin que con ello se transgreda el principio de legalidad tributaria, atento la tesis jurisprudencial número 2a./J. 111/2000, consultable en la página trescientos noventa y dos, T.X., diciembre de dos mil, Novena Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada con el rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.".


d) Que en relación con que el artículo cuarto de la ley impugnada, prevé que el impuesto predial mínimo anual a que se refiere el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, será de cuatro salarios mínimos diarios para el Municipio de Durango, cabe señalar que efectivamente, el citado artículo 49 establecía que la cuota mínima sería de tres salarios mínimos; sin embargo, no existe contrariedad entre dicho dispositivo legal y la norma impugnada, ya que las Leyes de Ingresos pueden modificar o derogar a las leyes fiscales especiales, dado que son de la misma jerarquía normativa; además de que la ley posterior deroga a la anterior y en el caso concreto, el artículo segundo transitorio de la ley controvertida dispone que se derogan todas las disposiciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y circulares que se opongan a las disposiciones de esa ley, aplicables al Municipio de Durango.


e) Que respecto del artículo quinto de la norma general cuestionada, en cuanto prevé que la base para la determinación y liquidación del impuesto predial será la que resulte de aplicar el cincuenta por ciento a los valores que para terreno y construcción se especifican, debe señalarse que la iniciativa presentada por el Ayuntamiento de Durango, se sustenta en estudios técnicos que permitieron establecer en forma adecuada las tablas de valores catastrales, las cuales sirven como base para el cobro del impuesto y son el resultado de la aplicación de normas técnicas y de los procedimientos establecidos en la Ley General de Catastro para el Estado de Durango.


f) Que los artículos cuarto y quinto transitorios de la ley cuestionada, norman situaciones temporales, por tanto, el hecho de que la citada ley contenga prevenciones futuras no afecta o lesiona al sujeto pasivo del impuesto predial y el de traslación de dominio de bienes inmuebles, porque no son actos de inminente realización, además de que la norma tiene una vigencia anual.


SÉPTIMO. El Gobernador Constitucional del Estado de Durango, al rendir su respectivo informe manifestó, en síntesis, que es cierto que el veintisiete de diciembre de dos mil uno promulgó y ordenó la publicación de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango, lo cual se hizo de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 70, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, y que no resulta ser contrario a la Constitución Federal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en el juicio por lo que al titular del Poder Ejecutivo del Estado respecta.


OCTAVO. El procurador general de la República al formular pedimento en la presente acción de inconstitucionalidad manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Que este Alto Tribunal es competente para sustanciar y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, por colocarse dentro del supuesto previsto en el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Que los diputados signantes de la demanda de acción de inconstitucionalidad sí se encuentran legitimados para promoverla, por virtud de que se colocan dentro del supuesto previsto en el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia.


c) Que la acción de inconstitucionalidad fue ejercitada dentro de los treinta días naturales siguientes al veintisiete de diciembre de dos mil uno, fecha en que la norma general cuestionada fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal y artículo 60 de su ley reglamentaria.


d) Que el retraso por parte del Ayuntamiento del Municipio de Durango en la presentación del proyecto de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango, podría constituir una violación indirecta a la Constitución Federal, al no acatarse los plazos previstos en los artículos 5o. de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango y 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de esa entidad; sin embargo, al no ser una formalidad esencial, tal inobservancia no implica una transgresión constitucional, toda vez que no afecta de manera fundamental a la validez de la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona, porque finalmente fue presentado con la debida anticipación para que pueda regir en el curso del año para el que se expidió. Es aplicable la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 94/2001, consultable en la página cuatrocientos treinta y ocho, T.X., agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada con el rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.".


e) Que por cuanto hace al argumento de los accionantes en el sentido de que los artículos primero y segundo de la norma general impugnada, no establecen de manera clara y precisa las características del impuesto predial y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, resulta infundado, ya que la Ley de Ingresos es el acto legislativo que determina los ingresos del Gobierno Municipal, lo cual puede consistir en una mera lista de conceptos sin especificar, salvo casos excepcionales, los elementos de los diversos impuestos, o sea, contiene un catálogo de impuestos que se han de cobrar en el año fiscal para el que es emitido, puesto que son las leyes especiales las que regulan los propios impuestos y que no necesitan expedirse cada año.


f) Que es infundado el argumento de los accionantes en el sentido de que la autoridad administrativa fijó el valor catastral de los predios, que sirve como base para el cobro del impuesto predial, sin observar lo previsto en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango y en la Ley General de Catastro y que, por tanto, no se atendió a los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional; toda vez que las disposiciones legales citadas facultan a los Ayuntamientos a realizar las operaciones necesarias a fin de llevar a cabo la identificación, localización, descripción, valuación y actualización de valores de los inmuebles, entre otros supuestos; además de que la Dirección Municipal de Finanzas y Administración es la dependencia facultada para efectuar todos los actos en materia de catastro, los cuales únicamente propone al Ayuntamiento, el que, en su caso, los autoriza y presenta al Congreso Local para la emisión de la Ley de Ingresos.


g) Que el artículo quinto de la norma cuestionada no contraviene el principio de equidad tributaria, por virtud de que establece diversas zonas económicas y valores unitarios de terreno y construcción, en los que se toman en cuenta las diferentes características de los inmuebles, se prevén varias hipótesis normativas en las que se coloca a los sujetos del impuesto en atención al tipo de vivienda, por lo que da un trato igual a quien se encuentre en el mismo supuesto normativo; y que por cuanto hace al principio de proporcionalidad tributaria tampoco se vulnera, ya que al aplicar el cincuenta por ciento a los valores unitarios por metro cuadrado, para determinar el pago del impuesto predial, se atiende precisamente a este principio, dado que el pago no es fijo sino que va de acuerdo al valor que cada predio tiene por metro cuadrado.


h) Que el argumento de la parte accionante en el sentido de que la propuesta de rezonificación del Municipio de Durango, contenida en la norma general impugnada, no está debidamente fundada y motivada, por el hecho de que el monto del gravamen no se fijó en relación directa con el valor de los inmuebles, y porque la facultad de esa propuesta no corresponde al director de Finanzas y Administración del Municipio, sino al Ayuntamiento, resulta infundado igualmente, ya que la fundamentación, tratándose de actos legislativos, se satisface cuando la autoridad que lo emite actúa dentro de los límites de sus atribuciones, en tanto que la motivación se satisface cuando las leyes expedidas se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente regladas.


Que atento lo anterior, el citado director sí cuenta con facultad para elaborar anualmente el proyecto de presupuesto de ingresos, el cual deberá remitir al Ayuntamiento para su aprobación, quien lo enviará al Congreso Local como iniciativa de Ley de Ingresos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 16 de la Ley General de Catastro del Estado, y artículo 46 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Durango.


Que por lo que hace a la motivación o las circunstancias que la autoridad municipal tomó en cuenta para modificar y emitir las propuestas de zonificación y valores catastrales, es de entenderse que tales actos deben realizarse cada año, consistentes en los trabajos técnicos conforme a los cuales se determina el grado de urbanización, desarrollo socioeconómico poblacional y las características de los inmuebles, situaciones que se encuentran en constante cambio, además de que el trabajo realizado al respecto se contiene en el anexo de la norma impugnada, denominado "Tipología de la construcción para el Municipio de Durango.".


i) Que el artículo sexto de la norma general cuestionada, en cuanto autoriza al director municipal de Finanzas y Administración, por conducto de la Subdirección de Propiedad Inmobiliaria, a reclasificar los inmuebles que hayan experimentado algún incremento en su valor catastral, para asignarles el que les corresponda en función de la zona económica que les sea aplicable, no violenta los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, toda vez que al respecto, el artículo 5o. de la Ley General de Catastro del Estado de Durango, dispone que la zona económica se determina en atención a diversos aspectos y características del terreno y la clase de construcción, situación que fue observada en la Tipología de construcción para el Municipio de Durango, donde se aprecia que al clasificar los inmuebles se realizaron los trabajos técnicos especializados para determinar el grado de urbanización, las características de los servicios públicos, la infraestructura de las construcciones y su equipamiento, entre otros aspectos, de tal manera que los propietarios o poseedores de inmuebles que se encuentren en las diferentes hipótesis de causación del impuesto predial, necesariamente habrán de tributar en atención a los criterios establecidos en la citada Ley General de Catastro, por tanto, no todos los predios tienen el mismo valor.


j) Que en relación con el argumento de la accionante, en el sentido de que el artículo cuarto de la Ley de Ingresos impugnada, contraviene lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, en cuanto a que en el primero se fija como pago mínimo anual del impuesto predial el equivalente a cuatro días de salario mínimo general vigente, en tanto que, en el segundo numeral, se fijan tres días de salario, debe desestimarse el concepto de invalidez, por virtud de que la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para combatir la contradicción entre leyes locales, sino sólo la de una norma general y la Constitución Federal.


Que por otra parte, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango fija un mínimo que puede ser rebasado por la Ley de Ingresos del Municipio de Durango, porque ésta no impone un tope que sirva como máximo para todos los Municipios de la entidad, sino que impone una cuota aplicable en ese Municipio de acuerdo a sus circunstancias especiales.


k) Que los artículos cuarto y quinto transitorios de la norma general controvertida, violentan indirectamente el artículo 16 de la Constitución Federal, derivado de la violación a los artículos 70, fracción XIV, de la Constitución Local, 11 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango y 14, 15 y 16 de la Ley General de Catastro de la entidad, toda vez que no se observó el principio de anualidad adoptado por la Constitución Federal; lo anterior es así, ya que en los numerales impugnados, el Congreso Local se extralimitó en sus facultades, puesto que atribuye a la Ley de Ingresos una vigencia para años posteriores, dado que, para la determinación y pago de los impuestos predial y de traslación de dominio de bienes inmuebles, fijó las bases para aplicarse no únicamente en el ejercicio fiscal de dos mil dos, sino también en los correspondientes a los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, y en el caso del impuesto predial, el dos mil seis, inclusive, con una variación anual del porcentaje de dicha base.


NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades demandadas, el pedimento del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes; y, encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la invalidez de los artículos primero, cuarto, quinto, sexto y vigésimo segundo, así como los transitorios segundo, cuarto y quinto, todos de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango, por la posible contradicción con la Constitución Federal.


SEGUNDO. Por razón de método, en primer término, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, aplicable al presente caso, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme al citado párrafo del artículo 60, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se demanda, sea publicado en el correspondiente medio oficial. Sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


La materia de la presente acción de inconstitucionalidad la constituyen los artículos primero, cuarto, quinto, sexto y vigésimo segundo, así como los transitorios segundo, cuarto y quinto, todos de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango, contenidos en el Decreto Número 45, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el jueves veintisiete de diciembre de dos mil uno, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado de la foja cuarenta y uno a la ochenta y seis de los autos, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 transcrito, el plazo para la promoción de la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del viernes veintiocho del citado mes y año, para concluir el sábado veintiséis de enero de dos mil dos, pero por ser éste inhábil, el plazo feneció el lunes veintiocho del mismo mes, por ser el primer día hábil siguiente.


En el caso, la demanda fue presentada el lunes veintiocho de enero de dos mil dos, último día del plazo legal, según consta en el sello estampado al reverso de la foja veinticuatro de los autos, por lo que es evidente que la acción ejercitada es oportuna.


TERCERO. Acto continuo, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribieron la demanda M.d.R.C.L., L.E.E.R., R.V.M., V.J.M.M., M.Á.J.R.,J.G.H.C., J.G.P.S., M.M.S., S.C.A. y A.M.C., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Durango.


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en su parte conducente, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. ..."


De lo previsto por dichos numerales se desprende que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatal en contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren, es decir, deben satisfacerse tres requisitos, a saber:


a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


b) Que dichos promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo estatal; y,


c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.


En el caso, se adjuntaron al escrito de demanda los ejemplares del Periódico Oficial de la entidad de quince de julio y seis de septiembre de dos mil uno (fojas veinticinco a cuarenta de los autos), en los que se publicó, en el primero, el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Durango, por el que realizó la asignación de diputados según el principio de representación proporcional; y, en el segundo, la lista de diputados de mayoría relativa expedida por el Instituto Estatal Electoral de esa entidad, todos para el periodo dos mil uno-dos mil cuatro, con los que los promoventes acreditaron su carácter como diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Durango.


El párrafo primero del artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Durango, respecto a la integración del Congreso Estatal, prevé:


"Artículo 31. El Congreso del Estado se integrará con 15 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa en distritos electorales uninominales, y con 10 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado."


De tal numeral se advierte que el Congreso Local se integra por un total de veinticinco diputados; por lo que los diez diputados que signan la demanda de acción de inconstitucionalidad, equivalen al cuarenta por ciento de los integrantes de dicho órgano legislativo.


La norma general impugnada fue expedida por el Congreso Local al que pertenecen los promoventes, con lo que se cumple el último de los requisitos señalados.


De lo anterior, se concluye que la parte actora cuenta con la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de inconstitucionalidad, puesto que cumple con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 62 de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. A continuación se pasa al análisis de las causales de improcedencia y motivos de sobreseimiento, ya sea que las hagan valer las partes o que este Alto Tribunal las advierta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, último párrafo y 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Gobernador Constitucional del Estado de Durango manifestó que la promulgación y publicación de la norma general impugnada, fue realizada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 70, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Durango, y que no resulta ser contrario a la Constitución Federal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en el juicio por lo que al Poder Ejecutivo del Estado respecta.


Al respecto, cabe señalar que el hecho de que los actos del procedimiento legislativo que dio origen a la norma general cuestionada, como lo es su promulgación y publicación, se hayan emitido con apego a la Constitución Federal, como lo argumenta el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Durango, no constituye una causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, puesto que el análisis de esa constitucionalidad es precisamente el fondo del asunto.


Es aplicable, por analogía, la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 92/99, consultable en la página setecientos diez, Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no existir diversa causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alegado por las partes o que este Alto Tribunal advierta, se pasa al estudio de la cuestión fundamental planteada en la demanda.


QUINTO. Los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante se hacen consistir, en síntesis:


1. Que en el procedimiento para la aprobación y emisión de la norma general impugnada, se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la presentación del anteproyecto de presupuesto de ingresos al Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Durango, por parte del director municipal de Finanzas y Administración, se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 5o. de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango; y que, a su vez, el citado Ayuntamiento presentó el proyecto al Congreso Local fuera del plazo que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.


2. Que la Ley de Ingresos cuestionada es conculcatoria de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


a) Que en sus artículos primero y cuarto, no contiene de manera precisa los requisitos esenciales del impuesto predial ni la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, por lo que da margen a las arbitrariedades de la autoridad exactora, como en el caso concreto, en que tales requisitos no son observados al imponer el impuesto predial.


b) Que la norma general fue aprobada no obstante que la Dirección de Finanzas y de Administración del Municipio de Durango determinó de manera arbitraria, la fijación y autorización de las tablas de valores catastrales que sirven como base para el cobro del impuesto predial, sin considerar las normas y procedimientos técnicos de fijación o rectificación de los límites de la propiedad, a que alude la Ley de Catastro, el valor catastral y, consecuentemente, el de la base gravable.


c) Que el ordenamiento legal cuestionado contiene la propuesta de rezonificación, clasificándola por zona económica, sin fundar ni motivar debidamente la mencionada rezonificación, lo que trae como consecuencia que el monto del gravamen no se haya fijado en relación directa con el valor de los bienes inmuebles, ya que fueron ubicados caprichosamente y de manera arbitraria en cada una de las zonas económicas; por tanto, viola el principio de proporcionalidad tributaria.


d) Que la propuesta de valores catastrales fue elaborada por el director de Finanzas y Administración del Municipio de Durango, sin contar con facultad legal para ello, ya que ésta es exclusiva del Ayuntamiento como órgano colegiado; por tanto, carece de eficiencia jurídica al no estar debidamente fundada.


e) Que el artículo sexto impugnado, en cuanto autoriza a la Dirección de Finanzas y Administración, por conducto de la Subdirección de Propiedad Inmobiliaria, a reclasificar los inmuebles que hayan experimentado algún incremento en su valor catastral, para asignarles el que les corresponda de la zona económica que les sea aplicable, transgrede los citados preceptos constitucionales, por virtud de que deja al arbitrio de una autoridad administrativa la reclasificación de los inmuebles y, consecuentemente, del incremento en su valor catastral.


3. Que el artículo cuarto controvertido establece un impuesto predial mínimo anual de cuatro salarios mínimos diarios, no obstante que el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, la cual regula los ingresos municipales de la entidad, prevé un cobro mínimo anual de tres salarios mínimos diarios.


4. Que los artículos cuarto y quinto transitorios cuya invalidez se demanda, transgreden el principio de anualidad de la Ley de Ingresos, que en el Estado de Durango fue recogido por el artículo 70, fracción XIV, de la Constitución Local; lo anterior, toda vez que en los citados dispositivos legales se establecen impuestos predial y de traslación de dominio, para los ejercicios fiscales correspondientes del dos mil tres al dos mil cinco y dos mil seis, inclusive, tratándose del primero, lo que atenta contra la misma naturaleza de los impuestos.


Ahora bien, por cuanto hace al primer concepto de invalidez, en el que se aducen violaciones en el procedimiento legislativo que dio origen a la norma impugnada, consistentes en que la presentación del anteproyecto de presupuesto de ingresos al Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Durango, por parte del director municipal de Finanzas y Administración, se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 5o. de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango; y que a su vez, el citado Ayuntamiento presentó el proyecto al Congreso Local fuera del plazo que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, cabe señalar que previamente al análisis de si se cometieron o no las irregularidades alegadas, conviene determinar si trascienden de manera fundamental a la norma cuestionada, ya que de no ser así, resultaría irrelevante el estudio de esas violaciones, atento la tesis jurisprudencial plenaria P./J. 94/2001, consultable en la página cuatrocientos treinta y ocho, T.X., correspondiente a agosto del dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente establece:


"VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario."


De acuerdo con la tesis jurisprudencial reproducida, para que una violación de carácter formal cometida dentro del procedimiento legislativo, pueda afectar la validez de la norma, es menester que trascienda a su contenido, lo que sólo puede ocurrir con aquellas que inciden en la voluntad legislativa, la cual únicamente se exterioriza a través de la decisión o voto de los integrantes del Congreso, conforme al quórum y votación requeridos por la ley.


Atento lo anterior, se pasa al análisis de las violaciones procedimentales argumentadas por la accionante, que en el caso se traducen en el incumplimiento a los plazos que para la presentación del proyecto de presupuesto de egresos establecen los artículos 5o. de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango y 134 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, los cuales prevén, respectivamente:


"Artículo 5o. Los Ayuntamientos formularán y aprobarán durante la segunda quincena del mes de octubre de cada año, el proyecto de presupuesto de ingresos, al mismo tiempo que su presupuesto de egresos, con sujeción a las disposiciones de esta ley.


"Estos proyectos se remitirán a más tardar el día último del citado mes al Congreso del Estado, acompañado de un cuadro de estimaciones del rendimiento probable de cada concepto de ingresos.


"La Legislatura Local, aprobará las Leyes de Ingresos con base en los presupuestos de ingresos y egresos presentados, procurando que las diferencias en las cuotas y tarifas entre los diversos Municipios, sean únicamente las indispensables de acuerdo con las diferentes necesidades."


"Artículo 134. Los Ayuntamientos deberán presentar anualmente al Congreso del Estado y a más tardar el último día de octubre, para su examen y aprobación, sus proyectos de presupuesto anual de ingresos del año siguiente."


En los preceptos legales transcritos se establecen deberes a los Ayuntamientos para presentar al Congreso del Estado sus respectivos proyectos de presupuesto de ingresos, sin que su desacato pueda redundar en la voluntad legislativa, pues si bien se señala fecha límite para su presentación, es con el fin de que la Legislatura Local tenga la oportunidad de examinar y aprobar el presupuesto de ingresos correspondiente al año siguiente.


Al efecto, el artículo 4o. de la citada Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, dispone:


"Artículo 4o. Las Leyes de Ingresos serán publicadas con la debida anticipación para que puedan regir en el curso del año para el que se expidan."


El precepto legal transcrito únicamente exige que las Leyes de Ingresos municipales se publiquen con la debida anticipación, de tal forma que, en la especie, se cumplió con el fin último del presupuesto de ingresos presentado al Congreso Estatal por el Ayuntamiento del Municipio de Durango, esto es, que fue examinada y aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente con la debida oportunidad, como se advierte del Periódico Oficial de la entidad de veintisiete de diciembre de dos mil uno, que obra agregado a fojas de la cuarenta y uno a la ochenta y seis de los autos, por lo que resulta infundado el argumento de la accionante, toda vez que las violaciones del procedimiento legislativo alegadas, son de las que no trascienden al contenido de la norma cuestionada, puesto que en ésta se exteriorizó, sin vicio alguno, la voluntad legislativa.


Para iniciar el análisis de los restantes conceptos de invalidez, se hace necesario transcribir, en la parte que interesa, el texto de los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que la accionante argumenta fueron violentados por la norma cuestionada, y que prevén:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


En el precepto constitucional parcialmente reproducido en primer término se prevén las garantías de previa audiencia y debido proceso; en tanto que en el segundo de ellos se consagra la garantía de legalidad, la cual se traduce en la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad.


Ahora bien, las garantías de previa audiencia y debido proceso que dichas disposiciones establecen, no llegan al extremo de imponer al Poder Legislativo el deber de oír a los posibles afectados antes de expedir la ley, y menos aún, el de sustanciar un procedimiento legal previamente a su expedición, sino que el respeto a dichas garantías se constriñe a contemplarlas en las leyes procesales que expida, de acuerdo con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número ochenta, consultable en la página noventa y cuatro, Tomo I, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, elproceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."


Ahora bien, la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango, no constituye una norma de naturaleza procesal que, por ende, deba contener el procedimiento a través del cual se respete la garantía de audiencia de los gobernados, ya que el respeto a tal garantía se encuentra consagrado en el Código Fiscal Municipal del Estado de Durango, en su título sexto, denominado "De los procedimientos administrativos", capítulo III, denominado "De los medios de defensa de los particulares frente a la administración fiscal municipal".


Por cuanto hace a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad, que se traduce en la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional, si bien la exigencia abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de "legalidad", debe, sin embargo, aclararse que respecto de la existencia de los requisitos aludidos, este Tribunal Pleno ha considerado que tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera, y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica sobre cada aspecto jurídico que regula.


En efecto, la legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, tratándose, como en la especie, de normas de carácter general, se constriñe, como ya se dijo, a la existencia de una atribución conferida en la Constitución Federal, así como a la necesidad jurídica de regular determinadas situaciones de hecho, o sea, sólo se exige la existencia de fundamentación y motivación, pero su alcance no llega al extremo de imponer a la autoridad legislativa el deber de precisar, por una parte, los preceptos constitucionales que expresamente le confieran esas atribuciones (fundamentación) y, por otra, el de que en la propia norma se expresen en forma pormenorizada las consideraciones de hecho que formuló la autoridad para regular una relación social (motivación).


Así, el citado precepto constitucional únicamente exige la existencia de fundamentación y motivación, pero no que éstas se externen en la norma general que emita, lo que se conoce como una debida fundamentación y motivación y que se impone a toda autoridad tratándose de actos que directamente se encuentren dirigidos en lo particular a los gobernados.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 146, visible en la página ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Materia Constitucional, Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


Ahora, no obstante que en el caso concreto se señale que la falta de fundamentación y motivación que se atribuye a la norma impugnada se hace depender de la clasificación de los inmuebles en atención a la zona económica en que se encuentran ubicados, aun en este supuesto la autoridad legislativa tampoco estaba obligada a plasmar en la propia ley estos requisitos formales, es decir, las consideraciones que tomó en cuenta para llevar a cabo la rezonificación de inmuebles en la forma como lo hizo, habida cuenta que, como se estableció, sí fue emitida por el órgano legislativo competente.


Por último, la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, también transcrito, consagra los principios de legalidad tributaria y el de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, los cuales han sido interpretados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en las tesis jurisprudenciales consultables en las páginas ciento setenta y tres de los Volúmenes 91-96 y ciento cuarenta y cuatro de los Volúmenes 199-204, Pleno, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, cuyo tenor son los siguientes:


"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


Una vez asentada la interpretación que este Alto Tribunal ha dado a los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que interesa a este estudio, se pasa al análisis de los restantes conceptos de invalidez.


Por cuanto hace al argumento de los accionantes, en el sentido de que los artículos primero y cuarto de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, no contienen de manera precisa los requisitos esenciales del impuesto predial, ni la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, cabe señalar lo siguiente.


Lo citados artículos primero y cuarto impugnados, prevén:


"Artículo primero. El Municipio de Durango percibirá en el ejercicio fiscal del año 2002, los ingresos derivados de los siguientes conceptos:


Ver tabla 2

"Artículo cuarto. El impuesto predial mínimo anual a que se refiere el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, será de 4.0 salarios mínimos diarios para el Municipio de Durango."


De los preceptos legales reproducidos, se desprende que en el primero de ellos se hace un catálogo de conceptos por los cuales el Municipio de Durango percibirá ingresos en el ejercicio fiscal de dos mil dos y se hace un señalamiento de las cantidades que por cada concepto se estima recaudar. El artículo transcrito en segundo término, fija el monto mínimo anual que se deberá pagar por concepto de impuesto predial.


Como puede advertirse, los citados preceptos no hacen precisión alguna de los elementos del impuesto, como lo argumentan los promoventes; sin embargo, tal circunstancia no conlleva a la inconstitucionalidad de esos dispositivos legales, por virtud de que si bien es cierto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que los elementos de los impuestos se encuentren establecidos en una ley, también lo es que no necesariamente debe ser en la Ley de Ingresos correspondiente, sino que basta con que se contengan en una norma de carácter general expedida por el órgano legislativo competente.


Es el caso que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, en su título segundo, prevé los impuestos municipales, en tanto que en el capítulo I se contempla el impuesto predial y, en especial, los elementos del impuesto se encuentran determinados en los artículos 9o. (objeto del impuesto), 11 (sujetos del impuesto), 12 (base gravable), 13 y 14 (tasa), cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 9o. Es objeto del impuesto predial:


"I. La propiedad o posesión de predios urbanos o rurales, ubicados dentro del Estado de Durango.


"II. El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes."


"Artículo 11. Son sujetos pasivos del impuesto predial:


"I. Por deuda propia y responsabilidad directa:


"a) Los propietarios de predios urbanos o rurales;


"b) Los poseedores de predios urbanos o rurales, en los casos en que no exista propietario conocido, los que se deriven de contratos de promesa de venta, compraventa con reserva de dominio, promesa de venta o venta de certificados inmobiliarios, usufructuarios, o cualesquiera otro título que autorice la ocupación material del predio; cuando el propietario, excepto en el primer caso, haya pagado al fisco, los poseedores se exceptúan del mencionado cobro.


"c) Los poseedores de predios irregulares, esto es los que estén ubicados en zonas ejidales o comunales, que se encuentren en posesión material de ellos, aun cuando no se les haya entregado su título correspondiente.


"d) Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso; o los fideicomisarios; que estén en posesión del predio, aun cuando todavía no se les transmita la propiedad.


"II. Por deuda ajena y responsabilidad solidaria:


"a) Los mencionados por el artículo 32 del Código Fiscal Municipal.


"b) Los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, en los casos a que se refiere el inciso b), de la fracción I de este artículo.


"III. Por deuda ajena y responsabilidad solidaria.


"a) Los funcionarios o empleados de la Secretaría de Finanzas, de los Municipios, o de la Dirección General de Catastro, que dolosamente alteren los datos referentes a los predios, a las bases para el pago del impuesto predial de los mismos para beneficiar o perjudicar a los contribuyentes.


"b) Los funcionarios o empleados de las oficinas recaudadoras autorizadas, que dolosamente expidan recibos de pago por cantidades no cubiertas, o formulen certificados de no adeudo del impuesto predial sin estar éste totalmente cubierto.


"c) Los funcionarios, empleados, fedatarios, registradores o cualesquiera otra persona, que no se cerciore del cumplimiento del pago del impuesto predial antes de intervenir, autorizar o registrar operaciones que se realicen con los predios."


"Artículo 12. La base para el cobro del impuesto predial en el Estado, de los predios urbanos y rústicos, será el valor catastral asignado, mediante el procedimiento establecido en la Ley General de Catastro."


"Artículo 14. El impuesto predial anual quepagará el sujeto pasivo tanto en predios urbanos como en rústicos, será en suma el resultado de aplicar la tasa establecida al valor catastral del terreno y al valor catastral de la construcción, si la hubiere, en forma respectiva, conforme al artículo anterior."


De acuerdo con lo anterior, se colige que la exigencia de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, de que los elementos del impuesto deben encontrarse precisados en una ley, se cumple en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, por lo que el hecho de que tal requisito no se contemple en la Ley de Ingresos cuestionada, no violenta el principio de legalidad tributaria consagrado en dicha disposición constitucional.


Respecto de los argumentos de la accionante relacionados con la actuación de la Dirección de Finanzas y Administración del Municipio de Durango, consistente en que la propuesta de rezonificación de predios, así como la fijación de tablas de valores catastrales que sirven de base para el cobro del impuesto predial se realizó arbitrariamente, y que esto fue aceptado en la norma general cuya invalidez se demanda, cabe señalar que si bien tales actuaciones fueron realizadas inicialmente por la citada dependencia, también lo es que al ser aprobadas por el Congreso del Estado y plasmadas en la norma general de que se trata, es incuestionable que éste adoptó e hizo como suyos los estudios y conclusiones alcanzados por aquella autoridad administrativa, quien sólo actuó como auxiliar del órgano legislativo.


De acuerdo con lo anterior, resulta irrelevante la manifestación de la accionante en el sentido de que las referidas propuestas corresponden al Ayuntamiento como órgano colegiado y no a la Dirección de Finanzas y Administración del mismo Municipio, toda vez que, por una parte, éste depende de aquél, por tanto, su actuación está subordinada y, por otro lado, quien analiza, y en su caso aprueba esas propuestas, es el Congreso del Estado, por ser el que constitucionalmente cuenta con facultades para determinar los elementos del impuesto.


El artículo 55, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Durango, prevé:


"Artículo 55. El Congreso tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o de alguna de sus Cámaras y además para:


"...


"IV. Decretar las contribuciones y otros ingresos suficientes para atender las necesidades de los Municipios, tomando en consideración las participaciones y subsidios federales y estatales, y en todo caso, incluyendo las contribuciones y percepciones a que se refiere el artículo 111 de esta Constitución."


Del precepto constitucional transcrito y de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, antes reproducido, se infiere que es facultad del Congreso del Estado de Durango el determinar las contribuciones municipales y, consecuentemente, fijar los elementos de los impuestos respectivos.


Por otra parte, los artículos 11, fracciones VIII y X, y 15 de la Ley General de Catastro del Estado de Durango, prevén:


"Artículo 11. Corresponde a los Ayuntamientos:


"...


"VIII. Elaborar para su análisis y aceptación las propuestas de zonificación y sectorización catastral, de valores unitarios del suelo y de construcción, y remitirlos al Congreso del Estado para su aprobación, en su caso.


"...


"X. Aplicar los valores catastrales unitarios que anualmente apruebe el Congreso del Estado."


"Artículo 15. La elaboración, revisión y modificación de la zonificación y los valores unitarios de suelo y construcción, se hará cada año, al momento de presentar las iniciativas de leyes de ingresos de los Ayuntamientos.


"La aprobación de la zonificación, sectorización catastral y los valores unitarios se sujetarán al siguiente procedimiento:


"I. La dependencia del catastro municipal elaborará, dentro del ámbito de competencia territorial que corresponde, las propuestas, las cuales serán remitidas al Ayuntamiento, para que proceda a su revisión y, en su caso, resuelvan sobre su aprobación;


"II. Una vez revisadas y aprobadas por el Ayuntamiento, serán remitidas al Congreso del Estado, para que resuelva sobre su aprobación. Los valores unitarios y la zonificación catastral aprobados anualmente, surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


De los preceptos legales transcritos se advierte, en lo que interesa, que es el Congreso del Estado de Durango el que, en su caso, aprueba en definitiva los valores unitarios y la zonificación catastral, lo cual se hará anualmente, y que precisamente se contienen en el también impugnado artículo quinto de la Ley de Ingresos materia de la presente acción de inconstitucionalidad, el cual prevé:


"Artículo quinto. La base para la determinación y liquidación del impuesto predial, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002, será la cantidad que resulte de aplicar el 50% a los valores que para terreno y construcción se especifican a continuación:


Ver tabla 3

"La descripción de los tipos de construcción se contienen en el anexo a esta ley: Tipología de la construcción para el Municipio de Durango.


Ver tabla 4

"Zona 1 'A' $20.00


"Es la que no cuenta con servicios públicos, ubicada dentro del

perímetro urbano establecido en el plan regulador de desarrollo urbano, son predios que cuenten con algún tipo de construcción muy económica

o sin ella.


Ver tabla 5

"Zona 1 $50.00


"Es la que cuenta con dos servicios públicos básicos en forma precaria,

(por ejemplo: agua y electrificación, o agua y drenaje, etc.) de uso habitacional y la construcción predominantemente es moderna económica corriente. El régimen de propiedad generalmente es irregular y el nivel socioeconómico de sus habitantes es bajo.


Ver tabla 6

"Zona 2 $120.00


"Es la que cuenta con algunos servicios públicos básicos, como agua potable, drenaje, electrificación, alumbrado público incipiente, es de uso

habitacional, predominado la construcción de tipo moderno económico,

cuenta con título de propiedad y el nivel socioeconómico de sus habitan-

tes es bajo.


Ver tabla 7

"Zona 3 $180.00


"Cuenta con algunos servicios públicos básicos, agua, drenaje, limpia, electrificación y alumbrado público incipiente; calles parcialmente pavimentadas con pavimento asfáltico, hidráulico, o algún otro material,

cordones y banquetas parciales, predomina la construcción tipo moderno económico y de interés social, cuenta con título de propiedad y el nivel

socioeconómico es medio bajo.


Ver tabla 8

"Zona 4 $270.00


"Cuenta con todos los servicios públicos, destinado a uso habitacional al-

ternado de manera escasa con establecimientos comerciales y de servicios. Predomina la construcción de interés social, y cuenta con escrituras. El nivel socioeconómico es medio alto.


Ver tabla 9

"Zona 5 $320.00


"Cuenta con todos los servicios públicos, de uso habitacional y en pequeña proporción, establecimientos comerciales y de servicios ubicados

en áreas más o menos definidas, predominando la construcción tipo moderno económico regular y de interés social y el nivel socioeconómico es medio.


Ver tabla 10

"Zona 6 $400.00


"Cuenta con todos los servicios públicos, de uso habitacional, con áreas comerciales definidas, predominando la construcción tipo moderno bueno y el nivel socioeconómico es medio.


Ver tabla 11

"Zona 7 $480.00


"Cuenta con todos los servicios públicos, de uso habitacional, parte antigua de la ciudad y con comercios y servicios que van alternando con la vivienda, predominando la construcción tipo antiguo y antiguo combinado de calidad, bueno y regular y el nivel socioeconómico es medio y medio alto.


Ver tabla 12

"Zona 8 $540.00


"Cuenta con todos los servicios públicos, de uso habitacional con ejes y zona comerciales y de servicios bien definidos, predominando la construcción tipo antiguo de calidad, bueno y regular y en fraccionamientos, moderno bueno y moderno regular y el nivel socioeconómico es medio y medio alto.


Ver tabla 13

"Zona 9 $600.00


"Cuenta con todos los servicios públicos, tratándose de fraccionamientos residenciales de uso habitacional y un porcentaje definido para área comercial, el tipo de construcción predominante es moderno bueno y el nivel socioeconómico es medio-alto y alto. Se localiza también en la parte centro de la ciudad con vivienda antigua buena regular.


Ver tabla 14

"Zona 10 $725.00


"Cuenta con todos los servicios públicos, tratándose de fraccionamientos residenciales de uso habitacional y un porcentaje definido para área comercial, y el tipo de construcción predominante es moderna buena, y el nivel socioeconómico es alto. Se localiza también en la parte centro de la ciudad con vivienda antigua buena y antigua regular, alternando con comercios y servicios.


Ver tabla 15

"Zona 11 $900.00


"Cuenta con todos los servicios públicos tratándose de fraccionamientos residenciales de uso exclusivo habitacional, se restringe el área comercial y de servicios, predominando la construcción moderna buena y moderna de lujo y el nivel socioeconómico es alto. Se localiza también en la parte centro de la ciudad existiendo construcciones antiguas a modernas de lujo, mezclando establecimientos comerciales, de servicios y vivienda.


Ver tabla 16

"Zona 12 $2800.00


"Cuenta con todos los servicios públicos incluyendo concreto hidráulico (liso, estampado, con color, etc.) y un equipamiento urbano profuso, de uso predominantemente comercial de primera importancia, combinando sus construcciones, de antiguo regular, al moderno de lujo.


Ver tabla 17

"Zona 13 'A' $250.00


"Cuenta con los servicios básicos, generando la ubicación de pequeñas o grandes instalaciones de tipo industrial o comercial sin un orden establecido.


Ver tabla 18

"Zona 13 $250.00


"Definida por el proyecto para el fideicomiso de la ciudad industrial, cuenta con todos los servicios para establecimientos industriales.


Ver tabla 19

Por lo anterior, resulta infundado, igualmente, el argumento de la accionante en el sentido de que el artículo sexto impugnado de la citada norma general violenta la Constitución Federal en cuanto autoriza a la Dirección de Finanzas y Administración, por conducto de la Subdirección de Propiedad Inmobiliaria, a reclasificar los inmuebles que hayan experimentado algún incremento en su valor catastral, ya que deja al arbitrio de una autoridad administrativa el incremento del valor catastral.


El artículo sexto impugnado de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 para el Municipio de Durango, prevé:


"Artículo sexto. Se autoriza a la Dirección Municipal de Finanzas y Administración, por conducto de la Subdirección de Propiedad Inmobiliaria reclasificar los inmuebles que hayan experimentado algún incremento en su valor catastral, para asignarles el que les corresponda en función de la zona económica que les sea aplicable."


De una interpretación armónica del precepto legal reproducido y los artículos 55, fracción IV, de la Constitución Política, 12 y 14 de la Ley de Hacienda de los Municipios, 11, fracciones VIII y X, y 15 de la Ley General de Catastro, todas del Estado de Durango, ya transcritos, se colige que la autorización que se otorga a la autoridad municipal para reclasificar los inmuebles que hayan experimentado algún incremento en su valor catastral, no implica que se deje a la autoridad administrativa la facultad de actualizar las tablas de valores catastrales y, consecuentemente, la determinación de la base gravable del impuesto predial, ya que la realización de esa actividad sólo se constriñe a reubicar los inmuebles en las referidas tablas de valores catastrales, en razón del incremento que tuvo en su valor catastral real de acuerdo con los valores unitarios que, conforme a las diferentes zonas económicas, determinó el Congreso del Estado, puesto que la facultad de esa determinación, en definitiva, corresponde exclusivamente al órgano legislativo, la cual se ejerce anualmente; de tal suerte que con la reclasificación a que se refiere el precepto legal en comento no se transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los contribuyentes tienen la posibilidad de conocer de manera precisa la forma en que deben contribuir para el sostenimiento de los gastos públicos, ya que la base de la tributación no puede ser modificada en cualquier momento y al arbitrio de las autoridades administrativas.


En relación con el argumento de los accionantes, en el sentido de que el artículo cuarto de la ley cuestionada establece como impuesto predial mínimo anual, cuatro salarios mínimos diarios, no obstante que el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, que regula los ingresos municipales de la entidad, prevé un cobro mínimo anual de tres salarios mínimos diarios, debe considerarse lo siguiente:


Previamente a su análisis, cabe señalar que el procurador general de la República, al rendir informe en esta vía, manifestó que debe desestimarse el concepto de invalidez, por virtud de que la acción de inconstitucionalidad no es la vía idónea para combatir la contradicción entre leyes locales, sino sólo la de una norma general y la Constitución Federal.


Al respecto, se advierte que si bien es cierto que en el concepto de invalidez de mérito se denuncia la posible contradicción del artículo cuarto de la norma cuestionada, con el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, también lo es que la accionante hace depender esa contradicción en relación con la violación que alega al principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de tal suerte que aun tratándose de una violación indirecta a la Constitución Federal, sí se encuentra vinculada de modo fundamental con la norma general cuestionada.


Es aplicable la tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 93/2000, visible en la página trescientos noventa y nueve, T.X., correspondiente a septiembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse."


Una vez hecha la aclaración anterior, se pasa al análisis del concepto de invalidez mencionado, para lo cual, resulta conveniente reproducir nuevamente el artículo cuarto de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 para el Municipio de Durango, cuya invalidez se demanda, el cual prevé:


"Artículo cuarto. El impuesto predial mínimo anual a que se refiere el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango, será de 4.0 salarios mínimos diarios para el Municipio de Durango."


Por su parte, el artículo 49 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango prevé:


"Artículo 49. El impuesto predial mínimo anual para los predios rústicos o urbanos en su caso, en el Estado, será de tres días de salario mínimo general diario vigente."


De los preceptos legales reproducidos, se desprende que en el primero se determina la cuota mínima anual para el pago del impuesto predial en el Municipio de Durango, en tanto que en el segundo precepto legal, la cuota mínima que en él se determina, rige para los restantes Municipios de la entidad.


Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 55, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Durango; 12 y 14 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango; 11, fracciones VIII y X, y 15 de la Ley General de Catastro del Estado de Durango, ya transcritos, las autoridades municipales son las encargadas de realizar los estudios técnicos correspondientes y proponer al Congreso Estatal la zonificación, sectorización catastral, valores unitarios de suelo y construcción, así como la reclasificación de los inmuebles que hayanexperimentado algún incremento en su valor catastral, para que precisamente sea el órgano legislativo el que haga la determinación respectiva, lo cual redunda en la base gravable del impuesto.


De esta forma, se infiere que al conferirse a las autoridades municipales dicha facultad de análisis y de propuesta, es por virtud de que el valor catastral de los inmuebles varía en atención al Municipio en que se encuentran; por tanto, el hecho de que en el Municipio de Durango se haya determinado una cuota mínima anual para el pago del impuesto predial, superior a la que prevalece en los demás Municipios de la entidad, no conculca, por ese motivo, el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, como lo ha interpretado este Alto Tribunal, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago; y en el caso la disposición legal cuestionada es aplicable por igual a todos aquellos sujetos que se coloquen en la hipótesis normativa y cuyos predios, objeto del impuesto predial, se encuentren ubicados dentro del Municipio de Durango; sin que sea dable analizar la causación de este impuesto frente a la normatividad que rige para otros Municipios, aunque sean de la misma entidad federativa, dado que, por lo mismo, se ubican en supuestos diferentes.


Por otra parte, tampoco existe incongruencia entre ambas disposiciones legales, ya que rigen en ámbitos territoriales diferentes, en consecuencia, no crea incertidumbre en el sujeto del impuesto para realizar el entero respectivo, ya que la disposición mencionada de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango dejó de tener aplicación para el Municipio de Durango, conforme a lo dispuesto en el también impugnado artículo segundo transitorio de la norma general en estudio, al disponer:


"Segundo. Se derogan todas las disposiciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y circulares que se opongan a lo dispuesto por la presente ley, aplicables al Municipio de Durango."


En relación con el artículo transitorio reproducido, la accionante no expresa concepto de invalidez alguno, y de su análisis este Alto Tribunal no advierte que exista contradicción con la Constitución Federal, puesto que el Congreso del Estado de Durango cuenta con la facultad de emitir este tipo de normas, así como para derogar aquellas disposiciones generales que se contrapongan, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 55 de la Constitución Local, ya transcrito, el cual fue emitido en términos de los párrafos primero y segundo del artículo 116 de la Constitución Federal, que prevé:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas."


Respecto del argumento de la accionante en el sentido de que los artículos cuarto y quinto transitorios de la norma general cuya invalidez se demanda, transgreden el principio de anualidad de la Ley de Ingresos, toda vez que establecen impuestos predial y de traslación de dominio para los ejercicios fiscales correspondientes del dos mil tres al dos mil cinco y dos mil seis, inclusive, tratándose del primero; principio este que en el Estado de Durango fue recogido por el artículo 70, fracción XIV, de la Constitución Estatal, es de señalarse lo siguiente:


Los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango, disponen:


"Cuarto. Para la determinación y pago del impuesto predial en el periodo del año 2003 al 2006, se observarán las siguientes reglas:


"a) Para el ejercicio fiscal del año 2003, se tomará como base el 65% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley.


"b) Para el ejercicio fiscal del año 2004, se tomará como base el 80% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley.


"c) Para el ejercicio fiscal del año 2005, se tomará como base el 90% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley.


"d) Para el ejercicio fiscal del año 2006, se tomará como base el 100% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley."


"Quinto. Para la determinación y pago del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, en el periodo del año 2003 al 2005, se observarán las siguientes reglas:


"a) Para el ejercicio fiscal del año 2003, se tomará como base el 70% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley.


"b) Para el ejercicio fiscal del año 2004, se tomará como base el 80% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley.


"c) Para el ejercicio fiscal del año 2005, se tomará como base el 100% de los valores catastrales establecidos en el artículo quinto de la presente ley."


En los preceptos transcritos se establecen las reglas que deben observarse para la determinación de la base gravable de los impuestos predial y de traslación de dominio, en relación con el valor catastral de los inmuebles, para los ejercicios fiscales del dos mil tres al dos mil cinco.


El artículo 74, fracción IV, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior."


En el precepto constitucional reproducido, se establece el principio de anualidad de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos de la Federación, el cual consiste, esencialmente, en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que han de aplicarse esos recursos, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público.


Este principio de anualidad de la Ley de Ingresos y presupuesto de egresos, fue recogido por la Constitución Política del Estado de Durango en su artículo 70, fracción XIV, al disponer:


"Artículo 70. Son facultades y obligaciones del Gobernador:


"...


"XIV. Presentar al Congreso dentro del periodo ordinario de sesiones pero a más tardar el 12 de diciembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y de ley de egresos para el ejercicio fiscal siguiente, incluyendo este último el presupuesto respectivo; en el segundo periodo ordinario de sesiones deberá presentar la cuenta pública de los gastos erogados por el Estado durante el año anterior."


Del precepto constitucional reproducido se desprende que, como lo argumenta la accionante, contiene el principio de anualidad de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos respectivos; sin embargo, las disposiciones transitorias impugnadas no se refieren a cuestiones propias de la Ley de Ingresos, o sea, disposiciones que regulen la obtención de los ingresos del Municipio de Durango, y otorguen competencias y establezcan facultades y deberes para la administración pública municipal; sino que, lo que se determina en dichas disposiciones legales, es de índole tributario, ya que prevé el incremento porcentual que anualmente debe aplicarse en relación con el valor catastral, base gravable de los impuestos predial y de traslación de dominio, hasta llegar al cien por ciento del valor catastral del inmueble de que se trate, de tal suerte que no se encuentra sujeta al principio de anualidad referido.


En efecto, en los artículos transitorios impugnados lo que se determina es el factor de aplicación de la base gravable de los impuestos mencionados, que constituye, esta última, uno de los elementos del impuesto, la cual no se encuentra sujeta al principio de anualidad de las disposiciones de la Ley de Ingresos, no obstante que se encuentren contenidos en ésta, puesto que no existe disposición en la Constitución Federal, ni en la Local, que impida o limite al órgano legislativo a que las disposiciones que emita en materia tributaria tengan una vigencia anual.


Resultan aplicables, por analogía, los criterios sustentados por este Alto Tribunal, en las tesis plenaria y de la Segunda Sala, visibles, respectivamente, en la página veinte, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Época, y tesis número 2a. CLXIII/2000, consultable en la página cuatrocientos cuarenta y seis, T.X., diciembre de dos mil, Novena Época, ambas del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor es el siguiente:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la soberanía popular, de los representantes populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la representación popular al aprobar ese presupuesto de egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la cuenta pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de presupuesto de egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la representación popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El presupuesto de egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimientos de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese presupuesto de egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el presupuesto de egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos, contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional."


"LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA DEROGACIÓN REALIZADA EN ALGUNO DE SUS PRECEPTOS, RESPECTO DE UNA O MÁS DISPOSICIONES, TIENE EFECTOS PERMANENTES Y SU VIGENCIA NO SE LIMITA AL RESPECTIVO EJERCICIO FISCAL. La derogación de una norma legal, ante el silencio del legislador sobre el momento y términos en que tendrá lugar, implica que al entrar en vigor la nueva disposición aquélla pierde todos sus efectos jurídicos hacia el futuro, desincorporando de la esfera jurídica de los sujetos regulados por la disposición derogada, sin afectar prerrogativas adquiridas, los derechos y obligaciones que de ella surgían. Por tanto, cuando el legislador federal deroga en una Ley de Ingresos los beneficios tributarios establecidos en un diverso ordenamiento federal, debe concluirse que con ello busca eliminar el trato preferencial que en el ejercicio anterior se hubiera otorgado a cualquier gobernado, sin que ello implique que la reiteración de las derogaciones de esa naturaleza, en las diversas Leyes de Ingresos de la Federación, se deba a que el efecto de cada una de ellas se limite al respectivo ejercicio fiscal, pues en el orden jurídico nacional toda derogación tiene un efecto permanente y no temporal, salvo disposición en contrario que desconozca la técnica legislativa; sin que obste a lo anterior el que la mayoría de los preceptos de una Ley de Ingresos tengan vigencia anual, pues no existe impedimento constitucional para que en ese ordenamiento se establezcan diversas normas cuyas consecuencias no se limiten a esa temporalidad, conclusión que se corrobora por la circunstancia de que cuando el legislador ha tenido la intención de que los efectos de una norma no se concreten durante un periodo, así lo ha establecido, como sucedió en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuyo artículo 14 se dispuso: ‘Durante el año de 1984, se suspende la vigencia de las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o de derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.’, técnica jurídica radicalmente opuesta a la que se comenzó a utilizar a partir de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal siguiente, en cuyo artículo 14 expresamente se derogaron diversas disposiciones, sin limitar sus efectos a ese preciso ejercicio fiscal."


De acuerdo con los criterios sustentados en las tesis reproducidas, es claro que el principio de anualidad de la Ley de Ingresos, no llega al extremo de limitar la vigencia de las disposiciones que en materia tributaria se determinen en la propia norma, sino que ese principio sólo es la determinación de los ingresos que durante el ejercicio fiscal correspondiente puede recaudar el Municipio, así como respecto de las facultades y deberes que se otorgan a las autoridades para su recaudación.


Por último, cabe aclarar que no obstante de que en el oficio de demanda la accionante señaló como preceptos de la Constitución Federal violados por la norma cuestionada, entre otros, los artículos 41, 115 y 116, sin embargo, no se esgrimió concepto de invalidez alguno en el que se hiciera patente su transgresión, la que tampoco advierte este Tribunal Pleno.


De igual forma, en la demanda se cuestiona también la constitucionalidad del artículo vigésimo segundo de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango, sin embargo, no se vierte argumento alguno que haga manifiesta la contravención de este dispositivo legal con la Constitución Federal.


El citado precepto legal impugnado, es del tenor siguiente:


"Artículo vigésimo segundo. Cuando se conceda prorroga para el pago en parcialidades o diferido de créditos fiscales, se causarán intereses a razón del 1.5% mensual sobre saldos insolutos."


El determinar la causación de intereses y fijar la tasa correspondiente en el caso de colocarse dentro de los supuestos que prevé el dispositivo legal transcrito, no contraviene, por ese motivo, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, como ya se dijo en párrafos precedentes, el Congreso del Estado de Durango cuenta con la facultad para legislar al respecto; además de que en la norma legal se establece de manera clara y precisa la forma como ha de cuantificarse la causación de intereses, de tal suerte que el contribuyente sabe la cantidad que por ese concepto debe pagar.


En atención a las consideraciones vertidas, y al resultar infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por la parte accionante, es procedente reconocer la validez de la norma general cuestionada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los diputados integrantes de laSexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Durango.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos primero, cuarto, quinto, sexto, vigésimo segundo, así como los transitorios segundo, cuarto y quinto, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2002 del Municipio de Durango, Estado de Durango, contenida en el Decreto Número 45, emitido por el Congreso del Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos mil uno.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente en este asunto la señora M.O.S.C. de G.V..


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