Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Humberto Román Palacios,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Número de registro17873
Fecha01 Diciembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 272
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2002. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veinticinco de julio de dos mil dos, en el domicilio de la persona designada por el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir demandas y promociones a que se refiere el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, M.R.M. de la Concha, quien se ostentó como procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:


"I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada: 1. Autoridad emisora: Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida Congreso de la Unión, número 66, colonia El Parque, D.V.C., código postal 15969, Distrito Federal. 2. Autoridad promulgadora: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en calle Residencia Oficial de Los Pinos, número exterior conocido, colonia San Miguel Chapultepec, D.M.H., código postal 11850, Distrito Federal. II. Norma general cuya invalidez se reclama: Se demanda la declaración de invalidez del artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, expedida por el Congreso de la Unión y promulgada por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002, del que se anexa un ejemplar."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Único. Violación a los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como resultado de diversas iniciativas presentadas ante el Pleno de la Cámara de Diputados por integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional (1998), del Partido Revolucionario Institucional (1999 y 2000), del Partido de la Revolución Democrática (2000); así como la presentada al Pleno de la Cámara de Senadores (2001) por un miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el Congreso de la Unión aprobó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002. Los preceptos de este ordenamiento legal, en la parte que aquí interesa, disponen: ‘Artículo 24. Se crea el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.’. ‘Artículo 41. Las relaciones de trabajo entre el instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. De las transcripciones anteriores, se desprende que la ley que se combate por este medio de control constitucional, crea el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores como un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, cuyas relaciones laborales con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. Al respecto, el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal dispone que el Congreso de la Unión tendrá, entre otras facultades, la siguiente: ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’. Ahora bien, en pleno ejercicio de las facultades que constitucionalmente le competen al Congreso de la Unión, éste expidió, por una parte, la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, que regula las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo; y, por la otra, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del citado precepto constitucional, que regula las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Precisado lo anterior, me permito entrar al fondo del concepto de invalidez. El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución General de la República dispone: ‘Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... b) Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.’. De la parte conducente del precepto antes transcrito, se advierten dos aspectos: primero, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones; y segundo, que es competencia exclusiva de las autoridades federales conocer de los asuntos laborales que se susciten entre las empresas administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal y sus trabajadores. En este contexto, a efecto de tener una mayor comprensión acerca de la naturaleza jurídica de dichos organismos públicos, resulta conveniente determinar si éstos dependen o no del Gobierno Federal, para así establecer con precisión si todos los organismos descentralizados quedan incluidos en el concepto ‘empresas descentralizadas’, a que se refiere el subinciso 1 del inciso b) de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal. El artículo 90 de la Carta Magna establece que la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios de orden administrativo de la Federación y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos. Por su parte, los numerales 1o., 2o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal disponen: ‘Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.’. ‘Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: I. Secretarías de Estado; II. Departamentos administrativos, y III. Consejería Jurídica.’. ‘Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal: I. Organismos descentralizados; II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y III. Fideicomisos.’. A su vez, los artículos 1o., 2o., 11, 14 y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establecen: ‘Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la administración pública federal. Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la administración pública federal, se sujetarán, en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda.’. ‘Artículo 2o. Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.’. ‘Artículo 11. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente ley y en lo que no se oponga a ésta a los demás que se relacionen con la administración pública.’. ‘Artículo 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea: I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; II. La prestación de un servicio público o social; o III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.’. ‘Artículo 46. Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule la coordinadora de sector, y en todo caso, contemplarán: I. La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para lograrlo; II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características sobresalientes; III. Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto regional que originen; y IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrecen.’. De los preceptos constitucionales y de las disposiciones legales de carácter secundario transcritos, se derivan las bases mediante las cuales funciona y se organiza la administración pública federal centralizada y paraestatal. La primera, está integrada por la presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y la segunda, por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de los preceptos antes reproducidos, se desprende que: *Los órganos que conforman la administración pública centralizada (secretarías de Estado) dependen directamente del Poder Ejecutivo Federal. *Los organismos descentralizados se rigen por sus propias leyes específicas, como lo son, en lo particular, sus leyes orgánicas o sus decretos de creación y, en lo general, por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, dichos organismos cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, gozan de autonomía jurídica con respecto del Estado y están sujetos a diversos controles establecidos en los citados ordenamientos legales. Tomando en cuenta lo anterior, si los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, consiguientemente las relaciones laborales entre aquéllos y sus trabajadores deben regularse conforme al régimen laboral establecido por el apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, puesto que dichos entes públicos quedan comprendidos en la fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de ese mismo apartado que se refiere a las ‘empresas descentralizadas’. Atento lo antes expuesto, en relación con lo establecido por el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, que prevé el objeto de los organismos descentralizados es dable considerar que la denominación ‘empresas descentralizadas’ es un sinónimo de ‘organismos descentralizados’, lo anterior, en atención a que la ley que regula la materia no hace distinción alguna entre empresa y organismo. Independientemente de lo anterior y aun en el supuesto no aceptado que el término empresa que utiliza el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Carta Magna, se refiriera solamente a aquellas que tienen una operación de tipo comercial, mercantil, de producción o de distribución, la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho en las diversas tesis que más adelante se transcriben, no deja lugar a dudas que todos los organismos descentralizados por no formar parte de la administración pública centralizada, no pueden estar regidos en cuanto a sus relaciones laborales con sus trabajadores por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República. Lo anterior, en virtud de que dicho numeral solamente se refiere a las relaciones entre los entes del poder público y sus respectivos trabajadores, es decir, la razón por la cual los trabajadores al servicio de los poderes públicos que tienen autoridad estén regidos por el apartado B del numeral constitucional en cita, es porque éste contiene normas que protegen, por una parte, a los trabajadores de los excesos en que pudieran incurrir las autoridades que pertenecen al sector público, y en cierta forma normas protectoras del poder público frente a acciones laborales que pudieran afectar el desempeño o la prestación de los servicios públicos, cosa que no sucede en las relaciones laborales previstas en el apartado A, que tienen una mayor libertad de juego entre los intereses laborales y patronales. Si partimos de la apreciación de ese Alto Tribunal de que las empresas descentralizadas desempeñan funciones estatales que no implican el ejercicio del poder público, se puede explicar con más nitidez lo anterior. Podemos concluir que independientemente de la finalidad a que el organismo público esté dirigido, por el solo hecho de no pertenecer a la administración pública centralizada, que es la que ejerce el poder público a través de actos de autoridad, quedan excluidos de las normas del apartado B del artículo 123 constitucional. En cambio, respecto de los órganos que conforman la administración pública centralizada, que dependen directamente del Poder Ejecutivo Federal, la relación laboral con sus trabajadores se rige por el apartado B del artículo 123 constitucional, pues es éste el apartado que expresamente establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal. En cuanto al régimen jurídico que debe regular las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y del Distrito Federal y sus trabajadores, así como la de los organismos descentralizados con sus trabajadores, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 visible en el Tomo III, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 1996, página 52, Novena Época, emitió el siguiente criterio: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.’. En la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia antes transcrita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció con respecto al tema en cuestión, en los siguientes términos: ‘... jurídicamente no es posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, tales como el mencionado tercero perjudicado forma parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho poder corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos a que se refieren los artículos 2o. y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Ahora bien, el hecho de que conforme a lo dispuesto en los artículos 90 constitucional y 1o. de la citada ley orgánica, la administración pública federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en los términos de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, confirma lo aseverado en el sentido de que los organismos paraestatales no forman parte del Poder Ejecutivo, ya que entre otras facultades y obligaciones, concede al presidente de la República la de ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, leyes que generalmente, si no en su totalidad, tienen carácter coactivo, consecuentemente, el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones, tendentes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así, no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal, como lo es el tercero perjudicado. La diferencia justifica que la regulación jurídica de las relaciones laborales con esa administración paraestatal, debe ser distinta del apartado B, del artículo 123 constitucional, pues no tiene por objeto establecer la normatividad de las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo y sus trabajadores, sino que es aplicable el apartado A, donde queda comprendida la referida administración paraestatal, en tanto que no constituyen autoridad o imperio. ... Por consiguiente, si el tercero perjudicado, tiene el carácter de organismo descentralizado, y como tal constituye una unidad auxiliar de la administración pública federal, se concluye que, no forma parte del Poder Ejecutivo Federal, ya que como entidades paraestatales que es (sic), no tienen por finalidad la realización de las funciones que corresponden al área de atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, por tanto, la naturaleza de las actividades que realiza el mencionado organismo descentralizado no determina su integración al citado poder, puesto que dichas actividades, consisten, entre otras, en asesorar a los organismos oficiales o semioficiales, lo cual corrobora el carácter de unidad auxiliar que el tercero perjudicado tiene reconocido en la ley en su calidad de organismo descentralizado. Precisado como está que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, ha de considerarse que, el organismo de que se trata, no se encuentra comprendido dentro del apartado B del artículo 123 constitucional, pues dada la naturaleza del mismo, no existe base jurídica para considerar que se encuentra comprendido dentro de los Poderes de la Unión o el Gobierno del Distrito Federal, cuyo régimen laboral regula el citado precepto constitucional. ...’. Similar criterio adoptó la Segunda Sala de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 23/97, en donde emitió la tesis jurisprudencial 3/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, página 41, la cual establece: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene «TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO, SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.», del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva.’. En este orden de ideas, es dable afirmar que si los organismos públicos descentralizados de carácter federal no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, en consecuencia, las relaciones laborales entre dichos entes públicos y sus trabajadores deben regirse con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Ley Fundamental, en virtud de que dicho precepto constitucional establece expresamente que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal. En atención a los razonamientos antes vertidos, así como al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, válidamente se puede afirmar que el artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores por el que se crea el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores es inconstitucional, al establecer que las relaciones laborales del organismo público descentralizado que nos ocupa con sus trabajadores, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, por ello, resulta evidente que la norma que se tilda de inconstitucional contraviene el postulado fundamental estatuido en la Carta Magna. Adicionalmente, en la sentencia dictada dentro del juicio de amparo en revisión 83/94, en el que se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto por el que se creó el organismo descentralizado ‘Servicio Postal Mexicano’, se emitió el criterio jurisprudencial 15/95, semejante al señalado con antelación, visible en el Tomo II, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 1995, página 59, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE CREACIÓN DE DICHO ORGANISMO, EN CUANTO ESTABLECE QUE SUS RELACIONES LABORALES SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN. Es inconstitucional el artículo 16 del decreto de creación del organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de agosto de 1986, al disponer que las relaciones laborales entre el citado organismo descentralizado y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que se apega a la ley que reglamenta, específicamente por lo que hace a su artículo 1o., que establece que en dicha ley se incluyen los organismos descentralizados, debe destacarse que el precepto impugnado riñe en forma directa con el referido precepto constitucional, apartado ‘A’, en cuanto que establece en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.’. Por otra parte, en el artículo octavo del decreto por el que se creó el Instituto Nacional de la Senectud, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de agosto de 1979, así como en el precepto décimo primero del decreto por el que se creó el Instituto Nacional de Adultos en Plenitud, publicado en el mismo medio de difusión el 17 de enero de 2002, los cuales fueron derogados por el decreto que nos ocupa, se preceptuaba que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores se regían por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, circunstancia que se adoptó en el artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, en el que se establece que el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores se sujetará al mismo régimen laboral. Sin embargo, lo expresado en el párrafo que antecede no debe entenderse como un acto consentido y que, por ello, el artículo que se combate no pueda impugnarse, por el contrario, al tratarse de una nueva ley se actualiza la posibilidad de impugnarla a través de la presente acción de inconstitucionalidad, porque la nueva publicación constituye a su vez un nuevo acto legislativo que puede ser objeto de impugnación. Como antecedente de esta situación existe la diversa acción de inconstitucionalidad 14/2001, promovida por el suscrito en contra del artículo cuarto transitorio del decreto de reformas al Código Municipal para el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 3 de febrero de 2001, mediante el cual se exentaba del pago del impuesto predial y de traslación de dominio de bienes inmuebles a las iglesias. En dicho asunto, el gobernador del Estado al rendir su informe interpuso la causal de improcedencia de la acción, porque: ‘Pues bien, la norma general materia de la presente acción de inconstitucionalidad, si bien está siendo impugnada, resulta que deriva de la norma ya existente comentada, en lo que se refiere al impuesto predial, en virtud de que ésta fue consentida tácitamente; de igual forma resulta consentida la norma impugnada por tratarse de un acto que deriva de otro consentido ... El hecho de que la actora hubiera consentido tácitamente la normatividad referida, provoca la improcedencia de la acción en un doble aspecto, tanto por haber operado el consentimiento mismo, como porque tal situación de consentimiento tácito se traduce en una impugnación extemporánea de la norma, lo cual se encuentra previsto como causa de improcedencia en la fracción VII, que alude a la oportunidad en que debe presentarse la demanda, así como en la fracción VIII, que alude a otras causas de improcedencia, ambas del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, lo que da motivo para decretar el sobreseimiento por disposición del artículo 20, fracción II, de la misma ley.’. Al respecto, en el escrito de alegatos manifesté en relación con la causal de improcedencia hecha valer por el gobernador del Estado de Chihuahua, lo siguiente: ‘La facultad para impugnar una norma mediante el ejercicio de la acción por quien está legitimado para ello, nace en el momento en que se publica dicha norma, independientemente de que el texto hubiese existido antes, pues la nueva publicación actualiza la posibilidad de su impugnación. ... Por lo anterior y al haber demostrado que la causal de improcedencia analizada es infundada, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar que la facultad del procurador general de la República para ejercitar la acción de inconstitucionalidad nace en el momento mismo en que se publica una norma de carácter general, independientemente de que el texto de la norma haya existido con anterioridad.’. Por su parte, ese Máximo Tribunal, al resolver la citada acción de inconstitucionalidad de referencia, adoptó el siguiente criterio: ‘... 1. La ley, en cuanto es objeto de reclamación ante un tribunal, no es sino un acto del Poder Legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador. 2. La creación y la extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto. 3. La extinción o modificación de un acto legislativo se produce a través de otro dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél, principio que es conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango. 4. La modificación del texto legal, aun bajo el supuesto de que no altere en esencia el contenido de la regla original, es el resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador. 5. La reforma o modificación de un texto legal constituye un nuevo acto legislativo, diferente al vigente con anterioridad a la reforma, de tal modo que por tratarse de actos distintos, deben ser objeto de diferentes acciones impugnativas. 6. Es posible impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino también cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior, como sucede, por ejemplo, con leyes de vigencia anual. 7. El sometimiento a las disposiciones contempladas en una ley anterior, recogidas en una nueva, no implica consentimiento respecto de las nuevas normas, pues se trata de actos legislativos distintos, de tal modo que el nuevo acto legislativo que reforma o modifica al anterior da derecho a impugnarlo. 8. La razón que autoriza la impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal (principio de autoridad formal), que desde el punto de vista constitucional lo convierte en un acto legislativo nuevo. ... De esta forma, atento al principio de autoridad formal de la ley o congelación de rango a que se hizo antes mención, es claro que el nuevo texto del artículo cuarto transitorio del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, es fruto de un nuevo procedimiento legislativo y de diverso pronunciamiento del legislador local. Así, estamos en presencia de un acto legislativo distinto en lo formal y material a los anteriores que, por lo mismo, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que esté reproduciendo el tratamiento de exención del impuesto predial y del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, con la sola variación del tiempo de aplicación de dicho beneficio, toda vez que por ser un nuevo acto legislativo, la referida disposición transitoria que reformó el texto anterior da pie a su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad si se advierte su contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como efectivamente lo hizo el procurador general de la República en el presente asunto.’. Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales anteriores, se llega a la conclusión de que el artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2002, no es un acto consentido, ya que se insiste, la omisión de la norma que se tilda de inconstitucional es un nuevo acto legislativo, el cual actualiza la posibilidad de ser impugnada a través del presente medio de control de la constitucionalidad. Por último, cabe mencionar que al haberse acreditado una contradicción del texto del artículo que se impugna con el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Carta Fundamental, se actualiza como consecuencia de ello una violación al principio de supremacía constitucional consagrado en el precepto 133 de la Ley Fundamental. En efecto, el principio de supremacía constitucional que se considera vulnerado se traduce en que la Constitución Federal está por encima de toda legislación federal y estatal, incluyendo las normas de carácter internacional vigentes en nuestro orden jurídico mexicano, esto es, el principio constitucional transgredido consiste en salvaguardar el pacto federal y mantener su lugar preferencial respecto de las Constituciones Locales y leyes ordinarias, lo que significa un estado de prioridad o primacía de la norma constitucional frente a todo tipo de normas. Lo anterior significa que toda norma general que sea aprobada conforme a los procedimientos legislativos respectivos, de acuerdo a su contenido y naturaleza, de ninguna manera puede contravenir la Carta Magna, y si lo hace vulnera el principio de supremacía constitucional, toda vez que la Constitución Federal es la Ley Suprema que está en la cúspide de la jerarquía de leyes mexicanas, esto es, primero la Constitución, luego los tratados internacionales y por último las leyes federales, locales y del Distrito Federal. De ahí que toda norma general tenga que acatar este principio de supremacía constitucional para que tenga plena validez, de lo contrario si no se ajusta a dicho postulado, se puede impugnar su inconstitucionalidad. En este orden de ideas, el Congreso de la Unión debió tomar en cuenta los postulados contenidos en la norma fundamental, esto es, debió sujetarse a lo preceptuado por la misma y no contravenirla, lo que en el caso concreto no sucedió, en virtud de que al aprobar el artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores no observó lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal, al expresar que las relaciones laborales de sus trabajadores se regirán por lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Carta Magna, razón por la cual ese Alto Tribunal debe declarar la invalidez de la norma que por esta vía se impugna, por ser inconstitucional."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1 y 133.


CUARTO. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que correspondió el número 14/2002 y por razón de turno se designó al M.S.S.A.A. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de seis de agosto de dos mil dos, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó; por admitida la demanda relativa; y ordenó dar vista a las autoridades que emitieron y promulgaron la norma para que rindieran su respectivo informe.


QUINTO. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el presidente de la República, al rendir su respectivo informe, en forma coincidente señalaron, en síntesis, lo siguiente:


1. Que las relaciones laborales de los organismos descentralizados deben regirse por el apartado B del artículo 123 constitucional, ya que este numeral establece las bases que regirán las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores; que conforme al artículo 49 dentro de los Poderes de la Unión se encuentra el Ejecutivo, el cual se rige por los artículos 80 a 93 de la propia Constitución; que el presidente de la República realiza funciones de administración (gobierno) y de Estado, y para llevar a cabo las primeras cuenta con la administración pública federal; que por la naturaleza propia de dicha administración pública no existe duda de que es parte integrante del Poder Ejecutivo Federal y de que están unidos de forma indisoluble, como ha coincidido la doctrina y además se corrobora del artículo 90 constitucional.


2. Que el numeral 90 de la Constitución Federal establece que la administración pública federal será centralizada y paraestatal, mas no señala que una pertenecerá al Ejecutivo y la otra no, por lo que no procede afirmar que los organismos descentralizados no formen parte del Poder Ejecutivo, sino sólo que se prevén dos tipos de organización dentro de la citada administración.


3. Que el artículo 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que el presidente se auxiliará, entre otras entidades, de los organismos descentralizados; que además, de los numerales 48, 49 y 50 de esa ley orgánica y del referido régimen constitucional, se desprende que los organismos descentralizados son entidades paraestatales que forman parte de la administración pública federal, la que a su vez integra el Poder Ejecutivo Federal.


4. Que el Poder Ejecutivo, en uso de su facultad reglamentaria, puede determinar los órganos internos que ejercerán las facultades asignadas por la ley a determinado organismo de la administración pública, aun cuando sea un organismo descentralizado, aspecto que reconoce el Poder Judicial de la Federación por lo que independientemente de que los órganos integrantes de la administración pública federal sean centralizados o paraestatales, se ubican en la esfera del Poder Ejecutivo Federal y, por tanto, el régimen laboral en donde deben estar enmarcados es el apartado B del artículo 123 constitucional.


Que necesariamente todo trabajador que preste sus servicios en cualquier estructura de la administración pública federal del Poder Ejecutivo, es un trabajador del Estado.


5. Que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales vigente establece que los organismos descentralizados son las personas jurídicas cuyo objeto sea la realización de actividades correspondientes a áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de un servicio público o social, o bien, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social y, por tanto, las entidades paraestatales, incluyendo a los organismos descentralizados, pueden definirse como aquellas instituciones del Estado a cargo de la realización de ciertas actividades administrativas, que tienen una relación con la administración centralizada distinta a la de jerarquía, pero sin que dejen de existir respecto de ellas las facultades indispensables para conservar la unidad de poder.


6. Que si se analiza el criterio de esta Suprema Corte de Justicia en el sentido de que los organismos descentralizados no forman parte de la administración pública, en relación con el régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en el artículo 108 constitucional, implicaría excluir a sus respectivos servidores públicos del régimen de responsabilidades administrativas, lo cual parece inadmisible especialmente tratándose de organismos descentralizados con verdaderas funciones de autoridad, como el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, así como en los casos de organismos descentralizados a cargo de funciones públicas y sociales, como el Instituto Mexicano de la Juventud, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.


Que en esos casos, bajo el criterio de este Alto Tribunal los servidores públicos de los organismos descentralizados citados no podrían incurrir en causas de responsabilidad, sino en todo caso en causas para la terminación del servicio público, o bien, en causas de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón, conforme al apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, lo cual es improcedente, en tanto que prestan un servicio público.


7. Que, por tanto, los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal podrían modificarse, atendiendo a que al formar parte la administración pública federal paraestatal del Poder Ejecutivo, los trabajadores de los organismos descentralizados forman parte del citado poder; tanto la administración pública centralizada como la paraestatal forman parte del Ejecutivo Federal, sin que pueda existir una identificación jurídica de éste con uno de ellos solamente; el hecho de que los organismos descentralizados tengan personalidad jurídica propia no puede implicar que sean distintos al Poder Ejecutivo, ya que entonces tampoco formarían parte del Estado y se estaría equiparándolos a los órganos constitucionales, lo cual no es procedente.


8. Que toda vez que los organismos descentralizados forman parte del Poder Ejecutivo Federal, sus relaciones laborales no están reguladas por el apartado A del artículo 123 constitucional, ya que éste establece que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; que ni en otro precepto constitucional ni en la legislación secundaria se utiliza el término "empresa descentralizada", por lo que con base en la interpretación histórica se debe desentrañar su significado.


Que dicha disposición se consagró en el texto constitucional con motivo de la adición de la fracción XXXI al apartado A, publicada el dieciocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos, empero no existía el apartado B del artículo 123 constitucional, por lo que no pudo haber existido la intención del Constituyente de excluir esas empresas del apartado B o de incluirlas sólo en el apartado A.


Que la intención del legislador al adicionar la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 constitucional, fue la de crear una jurisdicción federal que fuera competente para conocer de los conflictos que se suscitaran entre los empleados del Estado, mas no someter a los organismos descentralizados al régimen laboral de este apartado de manera definitiva; que el objetivo de esa reforma no era determinar qué materia correspondía a cada régimen laboral, sino establecer una excepción a la competencia de las autoridades estatales para conocer de determinados asuntos laborales por la trascendencia económica que tenían a nivel nacional; que de la exposición de motivos relativa a dicha adición, se desprende que la palabra "empresa" está identificada con cuestiones industriales y económicas, y la estructura y fines de los organismos descentralizados no pueden estar identificados con esas cuestiones; que se trata de empresas creadas conforme al derecho privado y que por expropiación y otros motivos son administradas directa o descentralizadamente por el Gobierno Federal, esto es, que son empresas creadas conforme al derecho privado, en las que el Gobierno Federal adquirió un porcentaje mayoritario de participación.


9. Que el apartado B del artículo 123 constitucional, se incluyó a partir de la reforma de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, y de su exposición de motivos se desprende que con anterioridad a la reforma no existía protección constitucional al trabajo de los servidores públicos porque se consideraba que la relación laboral tenía una naturaleza diferente, ya que mientras en una empresa se tienen fines de lucro, en el Estado se busca el interés general.


10. Que el accionante considera que los organismos descentralizados forman parte de las empresas descentralizadas a que se refiere el apartado A del artículo 123 constitucional, porque de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos; sin embargo, la Suprema Corte emitió este criterio atendiendo al punto de vista laboral.


Que para acudir a la naturaleza jurídica de los organismos descentralizados es indispensable acudir al derecho administrativo, no sólo al laboral; así, los organismos descentralizados están creados con base en el derecho público para desempeñar actividades relacionadas con áreas estratégicas o prioritarias, o bien, servicios públicos, o se dedican a la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, además de que forman parte de la administración pública federal, por lo que al ser un ente público que realiza funciones públicas no puede ser considerado como una empresa y, por lo anterior, son únicamente las empresas de participación estatal, no los organismos descentralizados, las que encuadran en la definición de empresa a la que se ha referido este Alto Tribunal.


11. Que el propio promovente señala que la razón por la cual los trabajadores al servicio de los poderes públicos están regidos por el apartado B es que contiene normas en cierto grado protectoras del poder público, que pudiera afectar la prestación de servicios públicos; argumento que aplica para demostrar que los organismos descentralizados deben estar sujetos al apartado B, ya que uno de los objetivos de éstos es prestar servicios públicos.


12. Que las empresas de participación estatal están contempladas en el apartado A del artículo 123 constitucional, ya que si constituyen empresas en sentido estricto, están íntimamente ligadas a cuestiones industriales y económicas y son creadas con base en el derecho privado, pero no puede estimarse que esas empresas y los organismos descentralizados sean lo mismo, ya que su naturaleza jurídica es sustancialmente diferente.


Que la diferencia fundamental radica en su marco jurídico, mientras que los organismos descentralizados se rigen por el derecho público, las empresas paraestatales tienen un régimen jurídico mixto: público, porque se aplican todas las normas en materia de obras públicas, adquisiciones y responsabilidades; y privado, porque se constituyen y operan conforme a normas de derecho civil y mercantil, y se conocen como empresas de economía mixta.


13. Que los organismos descentralizados son creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, así como por decreto del presidente de la República, esto es, por actos formal o materialmente legislativos, mientras que las empresas de participación estatal no son creadas por el Ejecutivo Federal, sino que se constituyen conforme a las reglas que rigen a las sociedades privadas, el Ejecutivo sólo acuerda y ordena la participación federal en una determinada empresa.


14. Que respecto a su extinción, tratándose de los organismos descentralizados, debe hacerse por medio de ley o decreto, mientras que en las empresas paraestatales los títulos de representación estatal se pueden enajenar a través de los procedimientos correspondientes.


15. Que los organismos descentralizados desempeñan actividades relacionadas con áreas estratégicas o prioritarias, la prestación de servicios públicos, o se dedican a la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social; por su parte, las empresas de participación estatal no tienen por objeto áreas estratégicas ni prestar servicios públicos, sino sólo se exige que se trate de una sociedad nacional de crédito o cualquier sociedad que cumpla alguno de los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


16. Que la administración de los organismos descentralizados está a cargo de un órgano de gobierno de acuerdo con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, mientras que en las empresas de participación estatal es un consejo de administración que se integrará conforme lo dispongan sus estatutos.


17. Que no pueden englobarse a las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados dentro del término empresas descentralizadas, ya que en el texto constitucional, particularmente sus artículos 28, quinto párrafo y 93, segundo y quinto párrafos, se refieren a cada una de ellas por separado, y menos aún pueden considerarse empresas descentralizadas y organismos descentralizados como sinónimos.


18. Que de acuerdo con los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Federal, los organismos descentralizados al igual que las dependencias, deben identificarse como órganos auxiliares del Poder Ejecutivo y, por tanto, sujetos al apartado B del artículo 123 constitucional.


19. Que por lo anterior, de una interpretación teleológica de la Constitución Federal las disposiciones aplicables a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, no lo son para los organismos descentralizados de la administración pública federal.


20. Que de considerar que las "empresas descentralizadas" comprenden los organismos descentralizados, no todos éstos lo estarían, debiendo atender a las actividades que llevan a cabo, porque el apartado A sería aplicable a un organismo descentralizado únicamente cuando realiza actividades equivalentes a lo que la Constitución llama "de empresa", esto es, que realice una actividad empresarial y sólo entonces sería compatible la naturaleza del organismo descentralizado con la aplicación de dicho apartado, como ocurre tratándose, por ejemplo, de Petróleos Mexicanos.


21. Que según esta Suprema Corte de Justicia, el apartado B está diseñado para regir los actos de autoridad de los entes que los ejercen y, por tanto, un organismo descentralizado debe regirse por ese apartado B en función del tipo de actos que realiza: de autoridad (con un carácter público) o de naturaleza civil o mercantil (privados).


22. Que afirma el promovente que los organismos descentralizados no se rigen por el apartado B, ya que no tienen el carácter de autoridad del poder público; sin embargo, actualmente múltiples organismos descentralizados realizan actos de autoridad, por ejemplo: organismos fiscales autónomos, como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; la Comisión para la Regulación de la Tenencia de la Tierra, cuando ejecuta decretos expropiatorios y de otorgamiento de títulos de propiedad a los particulares con motivo de la regularización de sus predios; aeropuertos y servicios auxiliares, cuando en uso de sus facultades incrementa las cuotas por el uso de piso a los prestadores de servicios turísticos.


Que recientemente a algunos organismos descentralizados se les ha atribuido como facultades únicamente la de realizar actos claros y evidentes de autoridad: el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que otorga registros marcarios, patentes y realiza procedimientos administrativos tendientes a la protección de los derechos de propiedad intelectual.


23. Que a partir de las reformas a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de dos mil, se reconoce que un organismo descentralizado actúa como cualquier dependencia de la administración pública, en relación con sus actos de autoridad, los servicios que el Estado presta de manera exclusiva y los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con dicho organismo descentralizado.


24. Que los organismos descentralizados forman parte del Poder Ejecutivo y en múltiples ocasiones tienen potestad imponible sobre los gobernados sin requerir el apoyo indispensable de un órgano centralizado, es decir, que pueden actuar de propia autoridad; y por el contrario, también existen dependencias y órganos que si bien forman parte de la administración pública centralizada no gozan de potestad, de imperio o de soberanía imponibles sobre los gobernados, por lo que no tienen el carácter de autoridad.


Que entonces, con independencia de que se trate de dependencias de la administración pública centralizada o de organismos o empresas de la administración pública paraestatal, habrá imperio, potestad o soberanía cuando la voluntad del órgano estatal se imponga a los gobernados sin darle relevancia al posible consentimiento de estos últimos.


25. Que, en conclusión, el apartado B sería aplicable cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: no realice actividades empresariales; lleve a cabo funciones de servicio público o social; o lleve a cabo actos de autoridad excluyendo los organismos que sólo realizan actos de autoridad para efectos de amparo, conforme a los criterios emitidos por este Alto Tribunal y, en consecuencia, la determinación del apartado aplicable sería casuística, atendiendo a las características propias de cada organismo en congruencia con el hecho de que los organismos descentralizados no sólo tienen por objeto la realización de actividades económicas por parte del Estado, sino también cumplen funciones de servicio público y social.


26. Que la Ley Federal de Entidades Paraestatales establece que en el instrumento de creación de los organismos descentralizados (ley del Congreso o decreto del Ejecutivo Federal), deberá establecerse el régimen laboral de sus trabajadores, por lo que es lógico que los organismos descentralizados cuyo objeto consiste en el desarrollo de áreas estratégicas y prioritarias se ajusten al régimen laboral previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, en cambio los organismos descentralizados a cargo de funciones públicas y sociales o que realicen actos de autoridad, deben quedar sujetos al apartado B del propio numeral constitucional, dada la naturaleza de sus actividades.


Que, en el caso, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, no debe ser regulado por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, ya que de acuerdo con el numeral 25 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, no desempeña ninguna actividad empresarial.


SEXTO. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al rendir su informe señaló, en esencia, lo siguiente:


1. Que los argumentos de la parte accionante son infundados, ya que derivan de una interpretación errónea, atento que un órgano descentralizado no es sinónimo de empresa descentralizada, por lo que es correcto que el legislador haya ordenado la aplicación del apartado B del artículo 123 constitucional y no del apartado A.


2. Que el espíritu del "Constituyente Permanente" al adicionar el apartado B del artículo 123 constitucional, mediante la reforma publicada el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, fue motivado porque distinguió entre un organismo descentralizado con fines comerciales, de un organismo descentralizado con fines sociales y de servicio público, en donde claramente los primeros persiguen fines de lucro respecto de las actividades o áreas estratégicas o prioritarias del Estado, y los segundos, al contrario, persiguen la satisfacción de necesidades y servicios sociales y públicos, de asistencia o seguridad, sin buscar fines lucrativos.


Que así lo ha interpretado este Alto Tribunal en las jurisprudencias de rubros: "COMPETENCIA EN MATERIA DE TRABAJO (EMPRESAS DESCENTRALIZADAS)." y "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS POR SERVICIO, TRABAJADORES DE LOS. DEBEN AFILIARSE AL SEGURO SOCIAL."


Que, además, el propio Constituyente estableció como punto de partida para determinar el régimen jurídico de las relaciones laborales, además de la competencia del Congreso de la Unión para crear las leyes del trabajo, la actividad a la que se dedica el organismo descentralizado, de tal suerte que la competencia de las Juntas Federales o del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se determina por el hecho de que el organismo sea administrado en forma descentralizada, sino por la actividad a la que se dedique, lo que robustece el criterio de que el legislador quiso distinguir entre los fines comerciales, sociales y de interés público a que se dedique el organismo descentralizado, con independencia del tipo de administración que adopte.


Que apoyan lo anterior, las tesis de jurisprudencia de rubros: "TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DEL (CONASUPO)." y "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS CON FUNCIONES DE SERVICIO PÚBLICO. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON SUS TRABAJADORES."


Que entonces el legislador distinguió entre organismo descentralizado con fines comerciales de otro con fines sociales y de servicio público, con el fin de que dicha actividad sea la que defina y determine cuál es el régimen laboral aplicable, esto es, el apartado A o el apartado B del artículo 123 constitucional.


3. Que es categórica la redacción del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, en el sentido de que es competencia exclusiva de las autoridades federales la aplicación de las leyes laborales en asuntos relativos a las "empresas", que sean administradas en forma directa o descentralizadas por el Gobierno Federal, esto es, sólo le serán aplicables las disposiciones relativas al apartado A y su ley reglamentaria a las empresas administradas en forma descentralizada.


4. Que no es acertada la aseveración del accionante en el sentido de que el término de empresa u organismo descentralizado debe entenderse utilizado en forma indistinta al ser palabras sinónimas, ya que es claro que el término "empresa" es distinto de la palabra organismo, al referirse estrictamente a una actividad de carácter comercial, en tanto que el segundo se refiere genéricamente a cualquier tipo de fines.


Que, por tanto, si el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Federal hace referencia a la palabra "empresa" debe entenderse estrictamente que es competencia de las autoridades federales aplicar las leyes laborales en asuntos relativos a las empresas de administración descentralizadas, es decir, aquéllas cuya actividad sea comercial y lucrativa exclusivamente.


5. Que del análisis de la ley impugnada se desprende que el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores no tiene fines de lucro ni comerciales, sino exclusivamente sociales y de servicio público, por lo que no es una empresa descentralizada ni ningún órgano descentralizado con fines comerciales, sino un organismo descentralizado con fines sociales y de servicio público, de los reconocidos en el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y, por tanto, no le es aplicable el régimen jurídico laboral del artículo 123, apartado A, de la Constitución y su ley reglamentaria.


6. Que, en consecuencia, el artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, es constitucional toda vez que al regular las relaciones laborales entre el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, beneficia tanto al propio instituto como a sus trabajadores, dado que existe una mejor protección de los derechos laborales en el apartado B del artículo 123 constitucional, como en su ley reglamentaria.


Que no debe interpretarse el citado artículo 41 aisladamente, sino en forma armónica con los demás preceptos de la propia ley impugnada, específicamente con el numeral 42, que igualmente otorga los beneficios de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado con la clara intención de beneficiar a dichos trabajadores.


7. Que no pasan inadvertidas las jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la Federación en el sentido de que los organismos descentralizados se equiparan a las empresas descentralizadas que señala el artículo 123, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, constitucional; sin embargo, la jurisprudencia no es inmutable, sino que debe responder a las necesidades de interpretación de los preceptos jurídicos que se presenten.


Que el Constituyente determinó establecer en el artículo 123, apartado A, a las empresas descentralizadas, porque en ese momento esa era la necesidad que tenía para legislar en la materia, empero con el transcurso del tiempo el Ejecutivo Federal ha tenido que resolver situaciones cada vez más complejas por la propia evolución de la sociedad mexicana, como la creación de organismos descentralizados que realicen actividades administrativas sobre situaciones concretas, como ocurre en el presente caso en el que se persigue el mejoramiento de las condiciones de vida de los adultos mayores.


SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Por razón de método, en primer término se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme a este precepto el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita sea publicado en el correspondiente medio oficial. Sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Por otra parte, el artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de Acuerdos o ante la persona designada por éste."


De acuerdo con este precepto, las promociones o demandas de término podrán presentarse fuera del horario de labores ante el secretario general de Acuerdos o la persona que éste designe.


Ahora bien, el decreto mediante el cual se expidió la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil dos, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado de la foja cuarenta y tres a cuarenta y nueve de los autos, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del miércoles veintiséis de junio al jueves veinticinco de julio de dos mil dos.


En el caso, según consta de la razón que obra al reverso de la foja veintitrés del oficio de demanda correspondiente, ésta se presentó el jueves veinticinco de julio de dos mil dos en el domicilio de la persona designada por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir demandas de término, esto es, el último día del plazo, por lo que es evidente que es oportuna.


TERCERO. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda, M.R.M. de la Concha, con el carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo por parte del presidente de la República (fojas veinticuatro de autos).


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


De lo previsto por dicho numeral se desprende que el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales.


En el caso, dicho funcionario ejercita la acción en contra del artículo 41 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, expedida por el Congreso de la Unión, y como se desprende del artículo 1o. de la propia ley impugnada, se trata de una ley de carácter federal, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. Al no existir ninguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alegado por las partes o que este Alto Tribunal advierta oficiosamente, se procede al estudio del fondo del asunto.


QUINTO. Tomando en consideración que de la votación del proyecto del M.S.S.A.A., que proponía la inconstitucionalidad de los artículos 41 y 42 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y en su declaración de invalidez aparece que el resultado de la misma fue de siete votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., S.C., S.M. y presidente A.G., a favor del proyecto; y de dos votos de los Ministros Gudiño Pelayo y A.A. en contra, procede desestimar la acción por las siguientes razones:


El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.". El artículo 73 de este título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto.". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.


Cabe añadir que la disposición que se aplica tiene un claro apoyo constitucional derivado de los artículos 40, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 105, fracción II y 122 del propio ordenamiento constitucional.


El artículo 40, en la parte que interesa, señala que: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República ... democrática ...". El artículo 133 consagra el principio de supremacía constitucional al determinar que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ..."


El artículo 135 en cita, regula lo relativo a las reformas de la Constitución, al prever que: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada" y añade que "Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.", así como que "El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


Por otra parte, el artículo 105 de la propia N.F. establece como un mecanismo de defensa de la supremacía constitucional ante la Suprema Corte de Justicia, las acciones de inconstitucionalidad que podrán oponer, entre otras hipótesis, el procurador general de la República en contra de leyes federales, como aconteció en la especie.


De las diversas disposiciones mencionadas se pueden establecer las siguientes conclusiones:


I. El sistema jurídico mexicano reconoce como norma suprema del mismo a la Constitución. Todas las autoridades de los Poderes Federales, Estatales, M. y del Distrito Federal deben ajustar sus actos a ellas.


II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la responsabilidad de velar por la constitucionalidad de todo acto de autoridad, entre otros procesos, en la acción de inconstitucionalidad.


III. La función de la Suprema Corte, en el supuesto señalado, radica en cotejar el acto de la autoridad legislativa federal con las disposiciones constitucionales aplicables para determinar si se ajusta a ellas.


IV. La Suprema Corte, en el ejercicio de su función de control constitucional, debe ajustarse a lo establecido en las disposiciones vigentes de la Constitución. Apartarse de la Constitución implicaría atentar contra su propia naturaleza. Si la Constitución establece algún principio que por el transcurso del tiempo resulta anacrónico, no toca a la Suprema Corte introducir su modificación, sino al órgano legislativo correspondiente (Poder Constituyente Permanente, también identificado como Órgano Reformador de la Constitución).


V. Los órganos legislativos, entre ellos, el Congreso de la Unión, al emitir sus leyes deben ajustarse a la Constitución.


VI. Si el procurador general de la República considera que la ley aprobada es violatoria de la Constitución, pueden acudir a la Suprema Corte en vía de acción de inconstitucionalidad.


VII. La Suprema Corte de Justicia, al resolver la cuestión, con la mayor amplitud en el análisis del tema, pues cabe la más amplia suplencia de la queja (salvo en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral), deberá determinar si se dio la violación pretendida.


Conforme a lo anterior, debe concluirse que el principio consagrado en la Constitución en cuanto a la necesidad de que cuando menos sean ocho Ministros los que voten en el sentido de que se da la inconstitucionalidad de la norma, responde con claridad al sistema constitucional descrito. Por una parte, la aprobación de la norma deriva de una votación mayoritaria del cuerpo legislativo respectivo. Si el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal obliga a los legisladores a que las normas que aprueban sean conformes con la misma, resulta lógico que, ante toda disposición emanada de un cuerpo legislativo, se presuma su constitucionalidad. Ahora bien, si el procurador general de la República considera que se violentó la Constitución con motivo de una ley de carácter federal, podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad ante el Órgano Supremo del Poder Judicial de la Federación, encargado de velar por el respeto al orden constitucional. Se trata, por consiguiente, de someter a un órgano de carácter técnico-profesional, lo decidido por una mayoría simple por un órgano de carácter político, emanado de una elección popular. Pero con la misma coherencia del sistema, serán necesarios ocho votos para que se haga la declaración respectiva. De no alcanzarse ese número en el sentido de la inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del expediente con una clara diferencia a los casos en que, por mayoría simple (mitad más uno), se considere constitucional la norma o cuando se estime inconstitucional, cumpliéndose el requisito de la votación calificada descrita, pues en estos supuestos, en la parte considerativa del proyecto, habrá un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad establecida, dándose lugar a tesis aislada, si no se alcanzaron los ocho votos declarando la constitucionalidad, o a tesis jurisprudencial cuando la votación llega a ser de ocho o más votos en uno u otro sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en el sentido de que "Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Administrativos y del Trabajo, sean éstos federales o locales."


Como se ve, la lógica del sistema no se limita a la declaración de constitucionalidad por simple mayoría, de inconstitucionalidad por mayoría calificada o de insubsistencia de la acción cuando no se llega a la misma, sino que ello comprende las consideraciones en que se sustenten las conclusiones. Si se coincide con la constitucionalidad a que llegó la mayoría del cuerpo legislativo, y según sea la votación, simple o calificada, habrá el respaldo jurídico al mismo en una tesis aislada o jurisprudencial del Órgano Supremo técnico-jurídico, encargado constitucionalmente de velar por el respeto al orden emanado de la Constitución.


En cambio, si existiendo mayoría, pero menos de ocho votos, en el sentido de que la norma es inconstitucional, sólo se dará la declaración plenaria de la insubsistencia de la acción sin ningún respaldo de tesis jurídica ni en cuanto a la constitucionalidad a la que implícitamente se llega, al respetarse la validez de la norma impugnada por aplicación de una regla técnica que salvaguarda la presunción respectiva en cuanto a que el órgano legislativo se ajustó a la Constitución. El que a ello se haya llegado por falta de la votación calificada se refleja en la ausencia de argumentos jurídicos de la Suprema Corte, que respalden y fortalezcan lo establecido por la legislatura. De acuerdo con el sistema judicial resulta también lógico que en el supuesto de declaración de desestimación de la acción de inconstitucionalidad, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema relativo de la Suprema Corte, sí podrán redactarse votos de los Ministros de mayoría no calificada y de los de minoría que den los argumentos que respaldaron su opinión.


Por todo lo expuesto, debe concluirse que en relación con los artículos 41 y 42 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil dos, este Pleno, en estricto acatamiento del artículo 72 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, debe desestimar la acción ejercida y ordenar el archivo del asunto.


Por todas las consideraciones contenidas en éste y en los anteriores considerandos y con fundamento en lo establecido en los artículos 105, fracción III, de la Constitución, 39, 40, 41, 43, 59, 71, 72 y 73 de su ley reglamentaria, se resuelve:


ÚNICO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad y se ordena el archivo del asunto, en los términos del último considerando.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de siete votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; los señores Ministros J.V.A.A. y J. de J.G.P. votaron en contra.


En virtud de que la declaración de invalidez de la norma impugnada no obtuvo los ocho votos necesarios a que se refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad y ordenó su archivo; el Ministro presidente M.A.G., hizo la declaratoria respectiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Los señores Ministros J.V.A.A. y J. de J.G.P. se reservaron su derecho a formular voto de minoría; y los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G., se reservaron su derecho a formular voto de mayoría. Previo aviso, no asistió el señor M.H.R.P.. Fue ponente en este asunto el M.S.S.A.A..



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