Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Número de registro18459
Fecha01 Noviembre 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 509
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2003. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil cuatro.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de septiembre de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.M. de la Concha, quien se ostentó como procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:


"I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. 1. Autoridad emisora: Congreso del Estado de San Luis Potosí, con domicilio en Vallejo, número 100, colonia Centro, código postal 78000, en San Luis Potosí. 2. Autoridad promulgadora: Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, con domicilio en el Palacio de gobierno, ubicado en la calle J.H. número 9, segundo piso, Centro Histórico, código postal 78000, San Luis Potosí. II. Norma general cuya invalidez se reclama. Se demanda la declaración de invalidez del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, expedido por el Congreso Local y promulgado por el gobernador estatal, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 30 de agosto de 2003, del que se anexa un ejemplar."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Único. Violación del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, a los preceptos 116, fracción VI, y 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El régimen jurídico que debe regular las relaciones laborales entre los Poderes Estatales y sus trabajadores y el de los organismos descentralizados con sus trabajadores ha sido determinado por ese Supremo Tribunal, el cual ha sostenido, en diferentes criterios jurisprudenciales, que las relaciones laborales de los entes descentralizados de los Estados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, las que para una mejor comprensión de sus alcances me permito transcribir: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de 2000. Tesis 1a. XXXVIII/2000. Página 252. ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 5o., 6o. Y 7o. DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, AL REGULAR LAS RELACIONES LABORALES DE AQUÉLLOS CON SUS TRABAJADORES TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, INCISO B), PUNTO 1, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para legislar en materia de trabajo en general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, de la Constitución Federal y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con lo señalado en el apartado B del artículo últimamente citado; en tanto que las Legislaturas Locales sólo se encuentran facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo previene el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna. En estas condiciones, debe concluirse que los artículos 5o., 6o. y 7o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y organismos descentralizados violan los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Ley Fundamental, en cuanto pretenden regular las relaciones laborales de los organismos descentralizados de la mencionada entidad con sus trabajadores. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del referido Estado, los citados organismos, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte de dicho poder, en virtud de que no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Local, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen como finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidos por los órganos de gobierno a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades de la administración pública paraestatal, por lo que resulta evidente que la regulación de las relaciones laborales de éstas con sus trabajadores, no es de la competencia del Congreso del Estado de Aguascalientes. Amparo directo en revisión 376/2000. Marco A.R.V.. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G.. Amparo en revisión 614/2000. L.F.F.R.. 16 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.L.O.B..’. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis 2a. XLIII/99. Página 210. ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. SU SOMETIMIENTO A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que las Legislaturas Locales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna y que los organismos descentralizados, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, motivo por el cual la regulación de las relaciones laborales con sus trabajadores no es de la competencia de los Congresos Estatales. En este orden de ideas y dado que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco es un organismo público descentralizado, que no forma parte del Poder Ejecutivo Local, debe concluirse que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo. Amparo en revisión 2890/98. Sindicato Único Independiente de los Trabajadores al Servicio del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..’. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, marzo de 1999. Tesis 2a. XXX/99. Página 317. ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia temática 1/96, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, con el rubro: «ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.» (publicada en la página 52, del Tomo III, febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), debe considerarse que son inconstitucionales los artículos 73, 74, 75, 155, 157, 163 y 164 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, que incluyen a los organismos descentralizados de dicha entidad, como sujetos de su regulación y establecen la competencia de las Juntas Arbitrales y del Tribunal de Arbitraje del Estado, para el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre tales organismos y sus trabajadores, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores. Por tanto, aunque los organismos descentralizados integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, cuya composición comprende, atento a lo establecido en los artículos 31 y 94 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, al gobernador constitucional de esa entidad, así como a las secretarías y entidades administrativas centralizadas. Consecuentemente, las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Chihuahua con sus trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A de la Ley Suprema y su ley reglamentaria, como es la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos a los que debe atenderse para determinar que la autoridad competente para dirimir las controversias suscitadas con motivo de esa relación laboral, es la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Amparo en revisión 1923/98. J.A.G.D.. 27 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: F.F.S.V..’. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999. Tesis 2a. XI/99. Página 243. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS SE REGULARÁN POR EL RÉGIMEN LABORAL ESTABLECIDO EN ÉSTA, VIOLA LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en materia del trabajo, en lo general y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre ellos y sus trabajadores, por lo que es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123. La Suprema Corte de Justicia ha establecido en jurisprudencia firme que los organismos públicos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo. Por tanto, el artículo 1o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los tres poderes del Estado de Durango, en cuanto establece que esta ley es de observancia general para los organismos públicos descentralizados que se encuentran en esa entidad, viola lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, que dispone en su fracción XXXI, inciso B), punto 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales las que, por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales. Amparo en revisión 2425/97. Sindicato Estatal del Magisterio al Servicio de Telesecundaria Durango. 27 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..’. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, octubre de 1997. Tesis 2a. CXXVII/97. Página 437. ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE SINALOA. SU SUJECIÓN A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA ES INCONSTITUCIONAL. Los artículos 1o., 2o. y 113 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, que incluyen a los organismos descentralizados de dicho Estado como sujetos de regulación de dicha ley y establecen la competencia del Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje para el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre tales organismos y sus trabajadores o entre éstos, son inconstitucionales, en virtud de que las Legislaturas Locales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna; y los organismos descentralizados, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 66 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al gobernador constitucional de dicho Estado, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública estatal, como son las secretarías y entidades administrativas. Por tanto, las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Sinaloa con sus servidores, se rigen por el artículo 123, apartado A, constitucional, y su ley reglamentaria, Ley Federal del Trabajo, expedida por el Congreso de la Unión, a la que debe atenderse para determinar la autoridad competente para dirimir las controversias surgidas por la relación laboral. Amparo en revisión 1303/97. B.E.T.I.. 19 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, abril de 1998. Tesis P. XXV/98. Página 122. ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales. Amparo en revisión 1110/97. F.S.C.. 13 de enero de 1998. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C.. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de marzo en curso, aprobó, con el número XXV/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.’. En este mismo sentido, se manifestó también la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal de la Nación, al resolver el recurso de reclamación relativo a la controversia constitucional 23/97, en el cual se adoptó la tesis de jurisprudencia 3/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, página 25, que dice: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene «TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.», del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva. Recurso de reclamación relativo a la controversia constitucional 23/97. Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..’. Ahora bien, el Congreso de San Luis Potosí y el gobernador de la misma entidad aprobaron y promulgaron, respectivamente, el Decreto 581 por el que se expidió la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 30 de agosto del año en curso. Los preceptos que interesan del citado decreto, para el análisis que nos ocupa, disponen: ‘Artículo 2o. Se crea el Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología, en adelante C., como un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado, sectorizado a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; con personalidad jurídica y patrimonio propio; que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa.’. ‘Artículo 30. La relación de trabajo que existe entre el C. y sus trabajadores, se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí.’. De la lectura de los preceptos transcritos se desprenden dos situaciones, a saber: Que el Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa. Que las relaciones laborales con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, la cual reglamenta el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República. En este sentido, de la confrontación entre los criterios sustentados por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales ya han sido reproducidos en la norma impugnada, se advierte claramente que el artículo 30 de la referida ley orgánica, que crea el organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, resulta inconstitucional; lo anterior, de acuerdo con los siguientes razonamientos. El artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone entre otras hipótesis: ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’. En este contexto, con fundamento en el precitado numeral constitucional el Congreso de la Unión expidió, por una parte, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo y, por la otra, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, la cual regula las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Cabe señalar que el numeral 116, fracción VI, de la Carta Magna señala que: ‘Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.’. El dispositivo en comento es claro al establecer que los Congresos Estatales tienen la facultad de emitir las leyes que regulan las relaciones laborales que existan entre los órganos del poder público estatal y el personal a su servicio, observando los postulados y garantías consagradas en el artículo 123 de la Constitución General de la República, esto es, sólo pueden regular las relaciones de trabajo que se establezcan entre aquellos órganos públicos que actúan en nombre y representación de esos poderes, mas no así aquellas relaciones laborales que se establezcan entre aquellos organismos que, si bien son públicos, no forman parte integrante del poder estatal central y sus trabajadores. Esto es así, porque las relaciones de trabajo que son ajenas a aquellas que se establecen entre los órganos centrales del Estado y sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, que es la Ley Federal del Trabajo, lo que se desprende de las tesis jurisprudenciales citadas anteriormente. Por tanto, si el Congreso de San Luis Potosí emitió una norma general que establece que las relaciones laborales entre el Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología, como organismo descentralizado, y sus trabajadores se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas de la entidad, se ha excedido en el ejercicio de su atribución constitucional al incluir a los trabajadores de un organismo descentralizado al régimen laboral previsto en el apartado B del dispositivo constitucional en mención pues, como ya se señaló, tal apartado regula, exclusivamente, las relaciones de trabajo entre los órganos del poder público centralizado y sus trabajadores, de acuerdo con la interpretación que de dicho numeral ha hecho esa Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el artículo 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: ‘Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, o jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... b) Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizadas por el Gobierno Federal.’. De la lectura del precepto reproducido se advierte que es facultad exclusiva de las autoridades federales regular lo concerniente a las relaciones laborales relativas a empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal y sus trabajadores a través de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, es decir, el precepto constitucional en comento incluye a los organismos descentralizados que cuentan con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión y presupuestaria para el cumplimiento de sus fines, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales, las que por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales. Sin embargo, a efecto de tener una mayor comprensión acerca de la naturaleza jurídica de dichos organismos públicos, estimo conveniente determinar si éstos dependen o no del gobierno estatal, para establecer si todos los organismos descentralizados están incluidos en el concepto ‘empresas descentralizadas’, a que se refiere el punto 1, inciso b), fracción XXXI, apartado A, párrafo segundo, del artículo 123 de la Carta Magna. Al respecto, los artículos 82 y 84 de la Constitución de la entidad prevén: ‘El gobernador del Estado se auxiliará con las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los negocios de su competencia.’. ‘Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de todas las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.’. Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí establece las bases para la organización, funcionamiento y coordinación de la administración pública centralizada y paraestatal; en su artículo 3o. señala que la primera está integrada por las secretarías del despacho, la Oficialía Mayor, la Procuraduría General de Justicia y la Contraloría General del Estado; la segunda por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos. De los ordenamientos locales en cita se desprende que los órganos que conforman la administración pública centralizada dependen del Poder Ejecutivo Local, no así los organismos descentralizados, aun cuando éstos sean creados por el Congreso Estatal a solicitud del Ejecutivo de la entidad y formen parte de la administración pública del Estado, toda vez que dichos entes públicos se rigen por sus propias leyes, como lo son en lo particular sus leyes orgánicas o sus decretos de creación y, en lo general, por la Ley Orgánica de la Administración Pública de San Luis Potosí; además, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, gozan de autonomía jurídica con respecto del Estado y están sujetos a diversos controles establecidos en los citados ordenamientos legales. En este contexto, si los organismos públicos descentralizados no dependen del Poder Ejecutivo Local, consiguientemente las relaciones laborales entre aquéllos y sus trabajadores deben regularse conforme al régimen laboral establecido por el apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, puesto que dichos entes públicos quedan comprendidos en la fracción XXXI, inciso b), punto 1, de ese mismo apartado que se refiere a las ‘empresas descentralizadas’, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de esa Suprema Corte anteriormente citados. En cambio, respecto de los órganos que conforman la administración pública centralizada, que dependen directamente del Poder Ejecutivo Local, la relación laboral con sus trabajadores se rige por el apartado B del artículo 123 constitucional, pues es éste el apartado que establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes del Estado. Los organismos públicos descentralizados de carácter estatal deben regirse con base en lo dispuesto por el artículo 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General de la República, al decir que la aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, lo que debe hacerse extensivo a las empresas descentralizadas locales, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales las que, por más que estén autorizadas para crearlos, no pueden determinar el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales. Con base en las consideraciones antes mencionadas, así como en el criterio adoptado en este sentido por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede afirmar que el artículo 30 impugnado es inconstitucional, en virtud de que, como ya se señaló, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 3o., en acatamiento a lo previsto en el numeral 82 de la Constitución Política Local, establece que la administración pública del Estado será centralizada y paraestatal y en esta última se encuentran los organismos descentralizados, entre otros. Tomando en cuenta lo anterior, se reitera que el artículo 30 combatido es inconstitucional, en virtud de que establece que las relaciones laborales entre el organismo público descentralizado denominado Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología de San Luis Potosí y sus trabajadores se regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas de la entidad, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, a pesar de que el régimen laboral de los organismos descentralizados con sus trabajadores se debe regular conforme al apartado A del precepto constitucional en mención, puesto que el consejo de mérito como organismo descentralizado no depende del Poder Ejecutivo Local. En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos, así como lo dispuesto por los preceptos 116, fracción VI, y 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, ambos de la Ley Fundamental, se llega a la conclusión que el artículo 30 que se tilda de inconstitucional vulnera los artículos de la Carta Magna en comento, por tanto, procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez del precepto combatido. No obstante lo anterior, para el caso de que ese Alto Tribunal se aleje de los criterios que ha sustentado respecto del régimen laboral a que están sujetos los trabajadores de los organismos públicos descentralizados, decidiendo modificarlos en el sentido de que tales organismos públicos deben regirse por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, el suscrito manifiesta, como lo ha venido haciendo en todo momento, que será respetuoso de la resolución que emita ese Supremo Tribunal. Por lo expuesto, atentamente solicito a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primero. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que acredito, con fundamento en el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejerciendo la acción de inconstitucionalidad a que se refiere el precitado numeral. Segundo. Tener por autorizadas a las personas que se mencionan en el proemio del presente ocurso para los efectos que en ese apartado se precisan, y por señalado el domicilio que se indica para oír notificaciones y recibir toda clase de documentos. Tercero. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad y que la misma se interpuso dentro del plazo que establece la ley de la materia. Cuarto. Solicitar a las autoridades emisora y promulgadora el informe a que se refiere el artículo 64 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional. Quinto. En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar sentencia declarando la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí. México, D.F., a veintinueve de septiembre de dos mil tres. Atentamente. Sufragio Efectivo. No Reelección. El procurador general de la República. L.. Marcial R.M. de la Concha."


TERCERO. Los preceptos que se estiman violados son el 116, fracción VI, y el 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


QUINTO. Por auto de primero de octubre de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda relativa y ordenó dar vista a las autoridades que emitieron y promulgaron la norma para que rindieran su respectivo informe.


SEXTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí rindieron su informe respecto a la presente acción de inconstitucionalidad. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Por razón de método, en primer término, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme a este precepto el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita sea publicado en el correspondiente medio oficial. Sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora bien, el Decreto 581 mediante el cual se expidió la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de agosto de dos mil tres, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado de las fojas veintiuno a veinticuatro de los autos, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del domingo treinta y uno de agosto al lunes veintinueve de septiembre de dos mil tres.


En el caso, según consta de la razón que obra al reverso de la foja diecinueve del oficio de demanda correspondiente, ésta se presentó el veintinueve de septiembre de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por lo que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda M.R.M. de la Concha, con el carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la República (foja veinte de autos).


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


De lo previsto por dicho numeral se desprende que el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales.


En el caso, dicho funcionario ejercita la acción en contra del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, por lo que es claro que se trata de una ley de carácter estatal y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. Al no existir ninguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alegado por las partes o que este Alto Tribunal advierta oficiosamente, se procede al estudio del fondo del asunto.


QUINTO.-Tomando en consideración que de la votación del proyecto del Ministro G.D.G.P., que proponía la inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, y su declaración de invalidez, aparece que el resultado de la misma fue de cinco votos de los señores M.A.A., C.D., G.P., S.M. y presidente A.G., a favor del proyecto; y de cuatro votos de los señores M.D.R., G.P., O.M. y S.C., en contra, procede desestimar la acción por las siguientes razones:


El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II." El artículo 73 de este título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.


Cabe añadir que la disposición que se aplica tiene un claro apoyo constitucional derivado de los artículos 40, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 105, fracción II, y 122 del propio ordenamiento constitucional.


El artículo 40, en la parte que interesa, señala que: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República ... democrática ...". El artículo 133 consagra el principio de supremacía constitucional al determinar que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ..."


El artículo 135 en cita, regula lo relativo a las reformas de la Constitución, al prever que: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada." y añade que "Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados.", así como que "El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.".


Por otra parte, el artículo 105 de la propia N.F. establece, como un mecanismo de defensa de la supremacía constitucional ante la Suprema Corte de Justicia, las acciones de inconstitucionalidad que podrán oponer, entre otras hipótesis, el procurador general de la República, en contra de leyes federales, como aconteció en la especie.


De las diversas disposiciones mencionadas se pueden establecer las siguientes conclusiones:


I. El sistema jurídico mexicano reconoce como norma suprema del mismo a la Constitución. Todas las autoridades de los Poderes Federales, Estatales, M. y del Distrito Federal deben ajustar sus actos a ella.


II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la responsabilidad de velar por la constitucionalidad de todo acto de autoridad, entre otros procesos, en la acción de inconstitucionalidad.


III. La función de la Suprema Corte, en el supuesto señalado, radica en cotejar el acto de la autoridad legislativa federal con las disposiciones constitucionales aplicables, para determinar si se ajusta a ellas.


IV. La Suprema Corte, en el ejercicio de su función de control constitucional, debe ajustarse a lo establecido en las disposiciones vigentes de la Constitución. Apartarse de la Constitución implicaría atentar contra su propia naturaleza. Si la Constitución establece algún principio que por el transcurso del tiempo resulta anacrónico, no toca a la Suprema Corte introducir su modificación, sino al órgano legislativo correspondiente (Poder Constituyente Permanente, también identificado como Órgano Reformador de la Constitución).


V. Los órganos legislativos al emitir sus leyes deben ajustarse a la Constitución.


VI. Si el procurador general de la República considera que la ley aprobada es violatoria de la Constitución, pueden acudir a la Suprema Corte en vía de acción de inconstitucionalidad.


VII. La Suprema Corte de Justicia, al resolver la cuestión, con la mayor amplitud en el análisis del tema, pues cabe la más amplia suplencia de la queja (salvo en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral), deberá determinar si se dio la violación pretendida.


Conforme a lo anterior, debe concluirse que el principio consagrado en la Constitución en cuanto a la necesidad de que cuando menos sean ocho Ministros los que voten en el sentido de que se da la inconstitucionalidad de la norma, responde con claridad al sistema constitucional descrito. Por una parte, la aprobación de la norma deriva de una votación mayoritaria del cuerpo legislativo respectivo. Si el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, obliga a los legisladores a que las normas que aprueben sean conformes con la misma, resulta lógico que, ante toda disposición emanada de un cuerpo legislativo, se presuma su constitucionalidad. Ahora bien, si el procurador general de la República considera que se violentó la Constitución con motivo de una ley de carácter federal, podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad ante el órgano supremo del Poder Judicial de la Federación, encargado de velar por el respeto al orden constitucional. Se trata, por consiguiente, de someter a un órgano de carácter técnico-profesional, lo decidido por una mayoría simple por un órgano de carácter político, emanado de una elección popular. Pero con la misma coherencia del sistema, serán necesarios ocho votos para que se haga la declaración respectiva. De no alcanzarse ese número en el sentido de la inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del expediente, con una clara diferencia a los casos en que, por mayoría simple (mitad más uno), se considere constitucional la norma o cuando se estime inconstitucional, cumpliéndose el requisito de la votación calificada descrita, pues en estos supuestos, en la parte considerativa del proyecto, habrá un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad establecida, dándose lugar a tesis aislada, si no se alcanzaron los ocho votos declarando la constitucionalidad, o la tesis jurisprudencial cuando la votación llega a ser de ocho o más votos en uno u otro sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en el sentido de que "las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Administrativos y del Trabajo, sean éstos federales o locales."


Como se ve, la lógica del sistema no se limita a la declaración de constitucionalidad por simple mayoría, de inconstitucionalidad por mayoría calificada o de insubsistencia de la acción cuando no se llega a la misma, sino que ello comprende las consideraciones en que se sustenten las conclusiones. Si se coincide con la constitucionalidad a que llegó la mayoría del cuerpo legislativo, y según sea la votación, simple o calificada, habrá el respaldo jurídico al mismo en una tesis aislada o jurisprudencial del órgano supremo técnico-jurídico, encargado constitucionalmente de velar por el respeto al orden emanado de la Constitución.


En cambio, existiendo mayoría, pero menos de ocho votos, en el sentido de que la norma es inconstitucional, sólo se dará la declaración plenaria de la insubsistencia de la acción sin ningún respaldo de tesis jurídica ni en cuanto a la constitucionalidad a la que implícitamente se llega, al respetarse la validez de la norma impugnada por aplicación de una regla técnica que salvaguarda la presunción respectiva en cuanto a que el órgano legislativo se ajustó a la Constitución. El que a ello se haya llegado por falta de la votación calificada se refleja en la ausencia de argumentos jurídicos de la Suprema Corte, que respalden y fortalezcan lo establecido por la legislatura. De acuerdo con el sistema judicial resulta también lógico que en el supuesto de declaración de desestimación de la acción de inconstitucionalidad, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema relativo de la Suprema Corte, sí podrán redactarse votos de los Ministros de la mayoría no calificada y de los de minoría que den los argumentos que respaldaron su opinión.


Por todo lo expuesto, debe concluirse que en relación con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, publicada el treinta de agosto de dos mil tres, este Pleno, en estricto acatamiento del artículo 72 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, debe desestimar la acción ejercida y ordenar el archivo del asunto.


Por todas las consideraciones contenidas en éste y en los anteriores considerandos y con fundamento en lo establecido en los artículos 105, fracción III, de la Constitución, 39, 40, 41, 43, 59, 71, 72 y 73 de su ley reglamentaria se resuelve:


ÚNICO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad y se ordena el archivo del asunto, en los términos del último considerando.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cinco votos de los señores M.A.A., C.D., G.P., S.M. y presidente A.G.; los señores M.D.R., G.P., O.M. y S.C. votaron en contra.


En virtud de que la declaración de invalidez de la norma impugnada no obtuvo los ocho votos necesarios a que se refieren los artículos 105, fracción II, párrafo cuarto, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad y ordenó su archivo, en los términos del último considerando. El señor Ministro presidente M.A.G. hizo la declaratoria respectiva y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Los señores M.D.R., G.P. y S.C. reservaron su derecho de formular voto de minoría, los señores M.G.P., presidente A.G., A.A. y S.M. reservaron su derecho de formular voto concurrente; el señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente por separado; y el señor M.O. reservó su derecho de formular voto particular.


Por licencia no asistió el señor M.H.R.P. y previo aviso no asistió la señora M.M.B.L.R..


Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR