Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Número de registro20441
Fecha01 Octubre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2166
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2007. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio presentado el veintiséis de enero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, salvo la fracción XII, inciso c), señalando como autoridades emisora y promulgadora al Congreso y al gobernador del Estado de Tlaxcala, respectivamente.


SEGUNDO.-En su único concepto de invalidez el procurador general de la República argumenta que el artículo 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, salvo la fracción XII, inciso c), es violatorio de los artículos 16 y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal, por lo siguiente:


a) Establece diversas multas fijas, las cuales son contrarias al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas. En efecto, no establece los mínimos y máximos de la sanción económica que la autoridad municipal deberá de tomar en cuenta al aplicarla, por lo que es dable aseverar que no valorará las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que dieron origen al acto del particular que se pretende sancionar.


El numeral impugnado omite proporcionar la base que permita a la autoridad determinar el monto individualizado de la multa que se debe aplicar al infractor e impide que la autoridad administrativa tome en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y cualquier otro elemento del cual pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho a sancionar.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado respecto de la multa excesiva o fija en la tesis de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."


b) Por otra parte, la garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo tanto federal como local en este caso, dada la naturaleza del acto legislativo, la fundamentación se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere y la motivación cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


En este contexto, resulta evidente que el Congreso de la entidad, al prever una multa fija en el numeral impugnado, contravino lo dispuesto por el artículo 22 de la Carta Magna, toda vez que dicho precepto prohíbe expresamente las multas excesivas o fijas; en consecuencia, al no poder existir dentro de nuestro marco jurídico este tipo de multas, el órgano legislativo se extralimitó en sus atribuciones, vulnerando con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Constitución Federal.


TERCERO.-Mediante proveído del veintinueve de enero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 26/2007 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto del treinta de enero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO.-Mediante acuerdo del veintitrés de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo al presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, rindiendo el informe solicitado a dicho órgano legislativo.


QUINTO.-En proveído del uno de marzo de esta anualidad, el Ministro instructor tuvo al gobernador del Estado de Tlaxcala, rindiendo el informe que le fue solicitado. Asimismo, se pusieron los autos a la vista de las partes para que dentro del plazo de cinco días hábiles, formularan sus alegatos por escrito.


En acuerdos del catorce de marzo de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos expresados por el procurador general de la República, así como los presentados por el presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala.


SEXTO.-En auto del uno de agosto de la presente anualidad, el Ministro instructor tuvo por recibido el escrito y anexos presentados por el presidente de la mesa directiva de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante el cual informó que por Decreto Número 143, emitido por el Congreso de dicha entidad, se reformó el artículo impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad.


SÉPTIMO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor, se acordó remitir el expediente a esta Segunda S. para su radicación y resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre un precepto de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, salvo la fracción XII, inciso c), con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, dado el sentido de la presente resolución, el caso no amerita intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-En el caso resulta innecesario analizar los presupuestos procesales de oportunidad y legitimación de quien promovió la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que esta Segunda S., con fundamento en los artículos 59 y 65 de la ley reglamentaria de la materia, advierte que en el asunto en estudio se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la misma ley.


Se expone tal aseveración, porque el precepto impugnado es el artículo 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, salvo la fracción XII, inciso c), publicado el veintisiete de diciembre de dos mil seis en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, el cual fue reformado por Decreto 143, publicado el nueve de julio de dos mil siete, en el mismo órgano informativo.


Los cambios que sufrió la norma impugnada, excepción de la fracción XII, inciso c), pueden advertirse del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Como bien se patentiza, el numeral impugnado fue objeto de derogación, por una parte, y de reforma, por otra, por lo que fue sustituido por nuevas disposiciones que contienen los mismos destinatarios, la misma descripción de conductas sancionables, pero diferente sanción debido a que oscila entre parámetros mínimos y máximos.


Bajo este contexto, teniendo en cuenta que la norma impugnada ha quedado derogada en virtud de que se han emitido nuevos actos legislativos, en términos del principio de autoridad formal de la ley, conforme al cual las normas sólo pueden ser derogadas por otras del mismo rango, esta Segunda S. considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que la norma impugnada por esta vía ha dejado de producir sus efectos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 8/2004, publicada en la página 958, Tomo XIX, marzo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.-Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Lo anterior dado que como se ha sostenido en repetidas ocasiones por el Pleno de este Alto Tribunal, los efectos de la resolución dictada con motivo de un juicio en el que se impugnan normas que han quedado sin vigencia dada la publicación de un decreto posterior, se reducirían a declarar la validez o a anular una ley sin existencia jurídica, a lo cual debe agregarse la prohibición del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, de que las sentencias tengan efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que siendo las normas impugnadas de naturaleza administrativa es indubitable que al no poder actuar la sentencia retroactivamente, la misma carecería de efectos.


En tal virtud, esta S. considera que en términos de los artículos 59 y 65, párrafo primero, en relación con el diverso 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia, dado que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, del citado ordenamiento legal, debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que respecta a la norma impugnada consistente en el artículo 62 de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolac, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil siete, salvo la fracción XII, inciso c).


Al caso cobra aplicación la jurisprudencia 24/2005, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 782 del Tomo XXI, mayo de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.-La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el procurador general de la República.


SEGUNDO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..


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