Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1193
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de resolución2a./J. 69/2008
Número de registro21058
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2008. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: R.M.M.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de abril de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el dos de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.I., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


"I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de M., con domicilio en la calle de Matamoros núm. 10, colonia Centro, código postal 62000, en la ciudad de Cuernavaca, M.. b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de M., con domicilio en Plaza de las Armas s/n, colonia Centro, código postal 62000, en la ciudad de Cuernavaca, M.. II. Norma general cuya invalidez se reclama. Se demanda la invalidez de los artículos 26, 27 y 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, M., para el ejercicio fiscal 2008, publicada el 21 de noviembre de 2007 en el Periódico Oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio."


SEGUNDO. La parte actora formuló los conceptos de invalidez contenidos en el oficio visible de las fojas 4 a 26 del expediente.


TERCERO. El promovente estima infringidos los preceptos 16, primer párrafo, 22, primer párrafo y 115, fracción IV, primer párrafo, inciso a), y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de tres de enero de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 20/2008 y, por razón de turno, designó al M.M.A.G. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de cuatro de enero siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de M. rindió su informe por medio del oficio que se advierte a fojas 61 a 63 del expediente.


SEXTO. Por su parte, el Congreso del Estado de M., a través de la presidenta de la mesa directiva, dio contestación mediante oficio que obra a fojas 68 a 88 del expediente.


SÉPTIMO. Mediante proveído de seis de febrero de dos mil ocho el Ministro instructor, en virtud a la solicitud realizada por el Congreso del Estado de M., requirió al síndico del Municipio de Tetecala, de ese Estado, para que manifestara lo que a su derecho convenga.


Así, mediante oficio que obra a fojas 334 a 405, el síndico municipal dio cumplimiento a dicho requerimiento.


OCTAVO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos respectivos y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


Previo dictamen del Ministro ponente de veinticinco de marzo de dos mil ocho, el asunto se radicó en esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución; 21, fracción XI y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 7o., fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se plantea la posible contradicción entre nuestra Carta Magna y los artículos 26, 27 y 44 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2008, del Municipio de Tetecala, M., asunto en el cual se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del presente fallo.


SEGUNDO. En el caso, resulta innecesario analizar los presupuestos procesales de oportunidad y legitimación de quien promueve la presente acción, toda vez que esta Segunda S., con fundamento en el artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, advierte que en el asunto en estudio se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la aludida ley reglamentaria.


En efecto, del contenido del citado artículo 19, fracción V, se advierte que este tipo de asuntos son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo cual implica que ésta deje de surtir sus efectos jurídicos. Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en dicho medio de control constitucional.


Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia que se menciona a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004, tesis P./J. 8/2004, página 958).


En el caso, de la lectura integral del oficio mediante el cual el procurador general de la República promueve la presente acción de inconstitucionalidad, se advierte que impugnó los artículos 26, 27 y 44 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2008, del Municipio de Tetecala, M., publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiuno de noviembre de dos mil siete, que establecían:


"Multas de tránsito


"Artículo 26. Multas de tránsito por infracciones a los conductores de vehículos se aplicarán las multas siguientes:


Ver multas 1

"Sección segunda

"Sanciones administrativas


"Artículo 27. Las sanciones administrativas se cobrarán conforme a los siguientes:


Ver conceptos y cuotas 1

"Artículo 44. A todos los contribuyentes y habitantes del Municipio de Tetecala, M. que adquieran una vivienda a través del Instituto de la Vivienda del Estado de M. o por medio de sus promotores, se exentarán del pago del impuesto predial y del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles. La exención del impuesto predial será únicamente por un año. Para efectos de este impuesto después del plazo vigente para efectuar dicho pago se les condonará el 50% en el monto total de los recargos. Éstos beneficios se otorgarán a una sola casa habitación y que se encuentre ubicada en este Municipio."


Sin embargo, en dicho medio de difusión oficial local de veintisiete de febrero de dos mil ocho, se publicó el Decreto 607, expedido por el Congreso del Estado de M. y promulgado por el gobernador de la entidad, a través del cual se reformó el texto de los preceptos impugnados:


"Artículo único. Se reforman los artículos 26, 27 y 44; se adiciona la sección décima quinta al capítulo cuarto, se adiciona el artículo 21 Bis, se adiciona la sección tercera al capítulo séptimo, se adiciona el artículo 31 Bis, así como un transitorio sexto para quedar como sigue: ...


"Artículo 26. Multas de tránsito por infracciones a los conductores de vehículos se aplicarán las multas siguientes:


"Multas de tránsito


"Artículo 26. Multas de tránsito por infracciones a los conductores de vehículos se aplicarán las multas siguientes:


Ver multas 2

"Sección segunda

"Sanciones administrativas


"Artículo 27. Las sanciones administrativas se cobrarán conforme a los siguientes:


Ver conceptos y cuotas 2

"Artículo 44. A todos los propietarios que adquieran vivienda a través del Instituto de la Vivienda del Estado de M., o por medio de sus promotores, se les podrá descontar hasta el 100% del pago del impuesto predial y del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, el descuento del impuesto predial será únicamente por el presente ejercicio fiscal por contribuyente."


Bajo este contexto, tomando en cuenta que las normas generales tildadas de inconstitucionales han sido reformadas y en virtud de que tales reformas entrañan un acto legislativo nuevo en términos del principio de autoridad formal de la ley, conforme al cual este tipo de normas sólo pueden ser modificadas por otra norma del mismo rango, esta Segunda S. considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo tocante a los artículos 26, 27 y 44 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2008, del Municipio de Tetecala, M., originalmente impugnados, por tratarse de normas que han dejado de producir sus efectos.


Lo anterior, dado que como lo ha sostenido en repetidas ocasiones el Pleno de este Alto Tribunal, los efectos de una resolución dictada con motivo de un juicio en el que se hubieran impugnado normas que han quedado sin vigencia, se reducirían a declarar la validez o a anular una ley sin existencia jurídica.


En tal virtud, esta S. considera que en términos de los artículos 59 y 65, primer párrafo, en relación con el diverso 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia, dado que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, del citado ordenamiento legal, debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad por lo que respecta a los artículos 26, 27 y 44 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2008, del Municipio de Tetecala, M., publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de noviembre de dos mil siete.


Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, junio de 1999, tesis P./J. 47/99, página 657).


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 24/2005, página 782).


Cabe precisar que de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto 607,(1) por el que se reformaron los artículos 26, 27 y 44 de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 2008, del Municipio de Tetecala, M., dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, esto es, el veintiocho de febrero de dos mil ocho; por tanto, no queda duda alguna de que han cesado los efectos de la norma originalmente impugnada.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis aislada, sustentada por la Primera S. de este Alto Tribunal:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis 1a. XLVIII/2006, página 1412).


Finalmente, como consecuencia del sobreseimiento decretado, se considera innecesaria la publicación de la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación, de conformidad con los artículos 44 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, interpretados sistemáticamente con los diversos 42, 43 y 45 del citado ordenamiento.


Las disposiciones señaladas en el párrafo anterior son del tenor literal siguiente:


"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.


"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S.s, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


De las normas transcritas se advierte, en lo conducente, que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandará publicar la sentencia de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y, además, cuando las normas se declaren inválidas, por cuando menos ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno, en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que se hubieren publicado.


La publicación de la sentencia que declara la invalidez de las disposiciones de un ordenamiento de observancia general en un Periódico Oficial es el medio jurídico a través del cual se da a conocer a los operadores jurídicos (entre ellos los tribunales que se señalan en el artículo 43 de la ley reglamentaria en comento) y a la población, la decisión del órgano de control de declarar la inconstitucionalidad de dichas normas y de la entrada en vigor de la nulidad de estas últimas en el sistema jurídico, es decir, la publicación tiene el propósito de dar a conocer la resolución de este Alto Tribunal de declarar contrarias las normas impugnadas al Texto Constitucional, y la sanción (nulidad) por medio de la cual se cancelan o expulsan del mundo jurídico disposiciones o fragmentos de éstas, por ser contrarias a la Ley Fundamental, a partir de la fecha que determine esta Suprema Corte.


Asimismo, la publicación de la sentencia que declara la validez de las disposiciones de un ordenamiento de observancia general en un Periódico Oficial, tiene como fin el dar a conocer los criterios de interpretación que sobre la normas cuestionadas, o bien, sobre los preceptos constitucionales, realiza este Tribunal Constitucional.


En ambos supuestos, declaración de validez e invalidez, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno, serán obligatorias para los órganos jurisdiccionales que se señalan en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República.


En esa tesitura, debe concluirse que dicha publicación no debe realizarse, generalmente, cuando en aquéllas se sobresea por alguna de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la competencia delegada por el Pleno, dado que en ese supuesto no habrá pronunciamiento sobre la validez o invalidez de la normas impugnadas ni el fallo tendrá efectos sobre las partes o respecto de los tribunales mencionados en el artículo 43 de la ley reglamentaria referida.


Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que las publicaciones en aquel medio de difusión implican el ejercicio de recursos económicos de la Federación, los que al tenor de lo previsto en el párrafo primero del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben administrarse con eficiencia y eficacia para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, de ahí que dichos principios presupuestarios no se cumplirían al difundirse una sentencia que no se pronuncie, por virtud del sobreseimiento, respecto de la validez o invalidez de las normas cuestionadas.


El artículo 134 constitucional, en lo conducente, señala:


"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y el Ministro presidente J.F.F.G.S..




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1. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M.."



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