Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Número de registro21140
Fecha01 Septiembre 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 477
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2008. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al jueves catorce de agosto de dos mil ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el nueve de julio de dos mil ocho, en el domicilio particular de la funcionaria designada para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.M.C., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez del Decreto Número 117, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, emitido y promulgado, respectivamente, por el Congreso y por el gobernador de esa entidad federativa.


SEGUNDO. El presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hizo valer el siguiente concepto de invalidez:


"Único. Los artículos 39, 41, fracciones II y IV, 68, 98, fracción XXXVIII, 174, fracciones II, inciso A) y C), párrafo segundo y tercero, y III, 191, fracción II, 234, fracciones I, incisos C), D), E), y II, 235, 260, 268, fracción II, 270, fracción V, inciso A), 271, fracción I, 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso D), 291, fracción VI, inciso J), 298, 299, 300, 301 y 302 del Código Electoral para el Estado de Sonora, contenido en el Decreto No. 117 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35, fracción I, 41 y 116, fracción IV, incisos A) y B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, contiene un mandato para todas las autoridades, de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo Local, que obliga a que todos los actos de las mismas se encuentren fundamentados y motivados, requisito que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Carta Magna Federal le confiere y, el segundo, cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser reguladas. Los citados preceptos constitucionales se violentan por las normas jurídicas ahora impugnadas, por las siguientes razones: Los artículos que se impugnan del Decreto Número 117 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora violentan los artículos constitucionales mencionados con anterioridad, habida cuenta de que la figura de las coaliciones y de las alianzas, en la legislación sonorense, implican transferibilidad de votos, al preverse expresamente que en los convenios de coalición o alianza se deberá contemplar la manera en que se distribuirán los votos obtenidos para los efectos conducentes. Asimismo, los referidos artículos del mencionado decreto, contemplan a las coaliciones y a las alianzas como figuras distintas a los partidos que las conforman, lo cual de ninguna manera es aceptable, toda vez que los votos son para uno de los partidos que conforman esa coalición o alianza, y permitir lo contrario equivaldría a propiciar la transferibilidad de votos, lo cual es inconstitucional de acuerdo a lo siguiente: La inconstitucionalidad radica en que el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en las normas cuya validez se reclama, vulnera la voluntad expresa de un elector, es decir, de un ciudadano que ejerce el derecho fundamental a votar, establecido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República manifestada a través del voto a favor de un determinado partido político coaligado, toda vez que su voto puede ser transferido a otro partido político de la coalición que si bien alcanzó determinado número de votos, no alcanza los suficientes, primero, para conservar el registro como partido político en lo estatal y, segundo, para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que, de permitirse la transferibilidad de votos, se traduciría en partidos políticos que sin tener el aval o apoyo de los electores siguen conservando artificialmente el registro como tales, y más grave aún, contarían con representación en el Congreso Local aun cuando el pueblo no los eligió de manera directa, lo que no es razonable ya que un partido que no alcanza los votos suficientes por sí mismo para mantener su registro, se le dé una especie de transfusión de votos para mantenerlo en vida, lo cual sería muy piadoso pero no sería, de ninguna manera, constitucional. Otro aspecto igualmente inconstitucional, lo es el relativo a que los artículos que se impugnan se refieren también a que tanto en los convenios de coalición o alianza como en lo referente a las boletas electorales, se prevé que deberán aparecer el emblema, color o colores de la coalición o alianza de que se trate, situación que de ninguna manera es permisible, habida cuenta de que al igual que la transferibilidad de votos, lo único que genera en el elector es incertidumbre dado que al momento de emitir su sufragio no sabe a ciencia cierta por qué partido político lo está haciendo, y aunado esto a lo expuesto con anterioridad, genera la incertidumbre de saber si el sufragio que se emite realmente valdrá o se aplicará a favor del partido político por el cual se emitió o si irá a parar al caudal de votos de otro partido político que forme parte de esa coalición o alianza, lo que lógica y jurídicamente es inaceptable, si partimos de la base de que el sufragio es la manifestación más pura, más sublime de la soberanía popular, es el acto por el cual se le da plena vigencia al contrato social, y permitir que ese acto soberano se negocie, se transfiera, se utilice como moneda de cambio, es inimaginable en un país que se precie de ser democrático y soberano pero sobre todo que se precie de ser un país de leyes. A continuación procederemos a señalar aquellos aspectos de las normas generales impugnadas que a nuestro parecer constituyen una violación a los principios constitucionales antes invocados: D.D. 117 que contiene a su vez el decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, impugnamos lo siguiente: a) Del artículo 234, fracción I, inciso c) la porción que a la letra dice: ‘coalición o alianza’; y e) la porción que a la letra dice: ‘coalición y alianza’; y último párrafo del artículo en la porción que a la letra dice: ‘o conforme a lo establecido en el convenio de alianza o coalición correspondiente’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 234. ... I. ... a) y b) ... c) Color o colores y emblema del partido, coalición o alianza; d) ... e) Un círculo o cuadro correspondiente a cada candidato de cada partido, coalición y alianza; f) y g) ... II. ... El nombre de los candidatos aparecerá en las boletas siguiendo el orden de prelación de la antigüedad del registro de su partido, o conforme a lo establecido en el convenio de alianza o coalición correspondiente. Dicha prelación será partiendo del margen superior derecho para el registro más antiguo, siguiendo hacia la izquierda de la parte superior pasando de nueva cuenta al margen derecho para el tercer lugar y así sucesivamente.’. b) Del artículo 260 primer párrafo la porción que a la letra dice: ‘coalición o alianza’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 260. Una vez comprobado que el elector aparece inscrito en la lista nominal y que se ha identificado en los términos señalados en el artículo anterior, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente se dirija a la mampara de votación en la que, en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido, coalición o alianza por el que sufraga. I. a la III. ... .’. c) Del artículo 271 fracción I la porción que a la letra dice: ‘el de la coalición o el de la alianza’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 271. ... I. Se contará un solo voto válido cuando el vértice o señal, impreso por el ciudadano dentro de la boleta correspondiente esté dentro de un solo círculo o cuadro en el que se contenga el emblema del partido, el de la coalición o el de la alianza. Se contará también como un solo voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla’ y d) Del artículo 272 fracción I la porción que a la letra dice: ‘alianza o coalición’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 272. ... I. El número de votos emitidos a favor de cada partido, alianza o coalición; II. a la V. ...’. e) Del artículo 285 fracción VI inciso d) la porción que a la letra dice: ‘alianza, coalición’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 285. El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se abrirán los paquetes de esta elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de la jornada electoral en lo relativo al escrutinio y cómputo que se refiera en los paquetes electorales con los resultados de las mismas que obren en poder del Consejo Distrital, y cuando los resultados de ambas actas coincidan se tomará nota de ello. De igual manera se procederá con los paquetes electorales que muestren signos de alteración; II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no estuviere llenado el apartado de escrutinio y cómputo en el acta de la jornada, o no existieren actas, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello en el acta circunstanciada correspondiente. Asimismo, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el tribunal el cómputo de que se trate; III. En ningún caso los presentes podrán interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; IV. En casos excepcionales, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos de este artículo; V. La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en los puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, salvo el supuesto previsto en la siguiente fracción; VI. El recuento de votos de las casillas del distrito correspondiente, se realizará conforme a las siguientes reglas: a) Si al término del cómputo resulta que la diferencia entre el candidato con el mayor número de votos computados en el distrito y cualquier otro candidato, es igual o menor a un punto porcentual, y de existir la petición expresa del comisionado correspondiente antes de declarado el cierre de la sesión del cómputo, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. b) Conforme a lo establecido en el inciso anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de la elección de diputado, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario técnico del Consejo Estatal; podrá ordenar la creación de grupos de trabajo integrados por consejeros electorales y representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo

entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. c) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán al Consejo Electoral correspondiente. d) El consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido, alianza, coalición o candidato. e) El presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate. f) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en esta fracción, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral. En su caso, la suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en la presente fracción, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; VII. Las copias del acta de cómputo distrital y los demás documentos relativos al cómputo quedarán, por el tiempo necesario, en el organismo electoral para su depósito y salvaguarda; VIII. Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren; y IX. Los Consejos Distritales remitirán al Consejo Estatal copia de la documentación a que hace referencia la fracción VII de este artículo y un informe sobre el desarrollo e incidentes presentados durante la sesión, para efecto de que éste lleve a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Se enviará al tribunal, copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja.’. f) Del artículo 301 fracción II en las dos porciones que a la letra repite: ‘alianzas o coaliciones’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 301. ... I. ... II. Determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría, se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.’. Sin perjuicio del análisis que esa Honorable Corte deberá realizar sobre la constitucionalidad de los preceptos legales contenidos en el Decreto No. 117 antes referido, consideramos oportuno señalar la existencia de diversas disposiciones normativas generales vigentes en el Código Electoral del Estado de Sonora que, si bien es cierto no han sido impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad, por estar relacionadas directamente con aspectos previstos en aquellas disposiciones que sí han sido impugnadas, consideramos que los efectos de la declaración de invalidez de estas últimas deberán alcanzarlas también. Lo anterior toda vez que, como lo señalaremos más adelante, estas disposiciones normativas generales que no han sido impugnadas, están directamente relacionadas y regulan aspectos relativos a la transferencia de votos entre partidos políticos coaligados o en alianza y toda vez que esto constituye la base de la presente impugnación, consideramos que en la declaración de invalidez que esa Suprema Corte deberá otorgar a las normas generales impugnadas en esta demanda, se deberá también señalar el alcance que dicha declaración tendrá sobre las disposiciones no impugnadas que más adelante transcribiremos. Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la siguiente tesis jurisprudencial aprobada por esa Suprema Corte de Justicia: No. Registro: 176,056. Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006. Tesis: P./J. 32/2006, página: 1169 ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada. Acción de inconstitucionalidad 28/2005. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2005. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número 32/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis.’. Las normas generales en materia electoral vigentes en el Estado de Sonora que no se impugnan en esta demanda y que regulan o se relacionan con el objeto de la presente impugnación, son las siguientes: En el Código Electoral para el Estado de Sonora: a) Del artículo 39, último párrafo, en la porción que a la letra dice: ‘y emblema’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: Artículo 39. Los partidos podrán celebrar convenios de coalición, a fin de postular candidatos en las elecciones de gobernados, de diputados y de Ayuntamientos. Los partidos en coalición no podrán, de manera individual, registrar candidatos. En todos los casos los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblema de la coalición. b) Del artículo 41 fracción II la porción que a la letra dice: ‘El emblema, color o colores,’ y la totalidad de la fracción IV. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 41. El convenio de coalición contendrá: ... II. El emblema, color o colores, declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que se hayan adoptado para la coalición, sea que se hubiesen convenido de modo especial, se hubiesen adoptado los de uno de los partidos coalicionados, o bien se hubieren formado combinando los de los partidos coalicionados. En su caso, deberán acompañarse los documentos en que conste que fueron aprobados por los órganos partidistas correspondientes; III. ... IV. La manera en que se distribuirán los votos obtenidos, para los efectos conducentes; V y VI. ... A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 68. El convenio de alianza entre partidos señalará el porcentaje de la votación que corresponda a cada partido para los efectos conducentes.’. d) Del artículo 98 fracción XXXVIII la porción que a la letra dice: ‘alianzas entre partidos o coaliciones.’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 98. Son funciones del Consejo Estatal: I al XXXVII. ... XXXVIII. Determinar y asignar los diputados por el principio de representación proporcional a los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones correspondientes, y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este código, a más tardar el 31 de julio del año de la elección; XXXIX al LVI. ...’. e) Del artículo 174, fracción II, inciso a), la porción que a la letra dice: ‘alianza entre partidos o coalición’; segundo párrafo de la misma fracción II en las dos porciones que a la letra repite: ‘alianzas entre partidos o coaliciones’; tercer párrafo de la misma fracción II en la porción que a la letra dice: ‘alianza de partidos o coalición’; y la fracción III en la porción que a la letra dice: ‘alianza entre partidos o las coaliciones’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 174. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso, el cual estará integrado por veintiún diputados electos de forma directa por el principio de mayoría relativa y hasta doce diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las siguientes disposiciones: I. ... II. Se asignarán hasta doce diputados de representación proporcional de conformidad con lo siguiente: a) Se asignará un diputado de manera directa a cada partido, alianza entre partidos o coalición que haya obtenido el 3% o más del total de la votación estatal emitida para la elección de diputados; b) ... c) ... Las asignaciones a que se refieren los incisos a) y c) se realizarán mediante un sistema de listas de tres fórmulas a diputados por el principio de representación proporcional que registrarán los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones ante el Consejo Estatal. En las listas los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones definirán el orden de preferencia y deberán respetar los principios de paridad y alternancia de género. En el caso de que se agote la lista y estuvieren pendientes por asignarse diputados de representación proporcional al partido, alianza de partidos o coalición correspondiente, éstos se le asignarán de entre sus candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que no hubieren obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, que no se les hubiere asignado una diputación por minoría y que hubieren obtenido la mayor votación de entre los perdedores en la totalidad de distritos en la elección de diputados por el principio de mayoría. III. Los partidos, alianzas entre partidos o las coaliciones no podrán tener por ambos principios un número de diputados locales equivalente a las dos terceras partes o más del total de diputados que deban integrar la Legislatura Local para la cual fueron electos.’. f) Del artículo 235 la porción que a la letra dice: ‘coaliciones o alianzas’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 235. En el caso de cancelación del registro, o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme acuerde el Consejo Estatal. Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las mesas directivas de casillas, sólo contarán los votos para los partidos, coaliciones o alianzas y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los organismos electorales respectivos al momento de la elección.’. g) Del artículo 268, fracción II, la porción que a la letra dice: ‘coaliciones, alianzas’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 268. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas, determinan: I. ... II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos, coaliciones, alianzas o candidatos; y III. ...’. h) Del artículo 270, fracción V, inciso a), la porción que a la letra dice: ‘coaliciones, alianzas’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 270. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes: I a IV. ... V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificarán las boletas para determinar: a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos, coaliciones, alianzas o candidatos. b) ... VI. ...’. i) Del artículo 298 el proemio en la porción que a la letra dice: ‘las alianzas entre partidos y las coaliciones’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 298. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos, las alianzas entre partidos y las coaliciones, que: I.H. obtenido el 3% o más de la votación total emitida en el Estado en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y II.H. registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos quince de los distritos.’. j) Del artículo 299 primer párrafo la porción que a la letra dice: ‘alianza entre partidos o coalición’ y segundo párrafo en la porción que a la letra dice: ‘alianza entre partidos o coaliciones’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 299. Conforme a lo dispuesto en el artículo 174, fracción II, inciso a), se asignará un diputado por el principio de representación proporcional a cada partido, alianza entre partidos o coalición que tenga derecho a participar en dicha asignación. En caso de que el número de partidos, alianza entre partidos o coaliciones con derecho a participar en la asignación de diputados a que se refiere el presente artículo sea mayor que el número de diputaciones a asignar, ésta se hará en orden descendente, correspondiendo la primera asignación al partido que haya alcanzado mayor número de votación total en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y así sucesivamente hasta agotarlas.’. k) Del artículo 300 en la porción que a la letra dice: ‘alianzas entre partidos o coaliciones’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 300. La asignación de diputaciones de representación proporcional por los sistemas de minoría y de cociente mayor a que se refieren los artículos siguientes se realizará entre los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones correspondientes, hasta en tanto el número de diputados obtenidos por este principio no exceda de ocho puntos porcentuales su porcentaje de representación en el total de la votación estatal emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.’. l) Del artículo 301 fracción I en la porción que a la letra dice: ‘alianzas entre partidos o coaliciones’; y fracción II en dos porciones que a la letra repite: ‘alianzas o coaliciones’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 301. Conforme a lo dispuesto en el artículo 174, fracción II, inciso b), para la asignación de hasta cinco diputados de minoría, se aplicará el siguiente procedimiento: I. El Consejo Estatal, con las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa de cada uno de los distritos, hará una relación de los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que contendieron y determinará el porcentaje de votación emitida a favor de cada uno de ellos en cada distrito electoral, así como el porcentaje que dicha votación representa del total de votación válida emitida en la elección de los veintiún diputados por el principio de mayoría relativa. II. Determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría, se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.’. m) Del artículo 302 el proemio en la porción que a la letra dice: ‘alianzas entre partidos o coaliciones’; la fracción I en la porción que a la letra dice: ‘alianzas entre partidos o coaliciones’; y en la fracción II el inciso a) en la porción que a la letra dice: ‘alianzas entre partidos o coaliciones’, inciso c) en la porción que a la letra dice: ‘alianza entre partidos o coalición’ inciso e) en la porción que a la letra dice: ‘alianza entre partidos o coalición’ inciso f) en las dos porciones que a la letra repite: ‘alianza entre partidos o coalición’; en la fracción III del mismo artículo 302 los incisos a) en la porción que a la letra dice: ‘alianza entre partidos o coalición’, el b) en la porción que a la letra dice: ‘alianza entre partidos o coalición’ y el c) en la porción que a la letra dice: ‘alianzas entre partidos o coaliciones’. A continuación resaltamos en subrayado y negritas las porciones referidas: ‘Artículo 302. La distribución de diputados entre los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones, por el principio de representación proporcional por cociente mayor se realizará de conformidad con el procedimiento que se describe en el presente artículo: I. El Consejo Estatal determinará la votación total válida emitida para cada partido, alianza entre partidos o coalición en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. II. Realizado lo señalado en la fracción anterior, aplicará la fórmula electoral de asignación por cociente mayor, para lo cual deberá identificar los siguientes elementos: a) Votos computables de cociente: es el total de votos válidos emitidos a favor de los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que tienen derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional en los términos del artículo 298 de este código. b) ... c) Entero de cociente: es el resultado de dividir el número total de votos válidos de cada partido, alianza entre partidos o coalición en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa entre el cociente natural. Para el cálculo de la presente operación no se considerarán las fracciones. d) ... e) Votos de cociente: es el resultado de multiplicar el entero de cociente de cada partido, alianza entre partidos o coalición por el cociente natural. f) Residuo de cociente: es el resultado de restar al número de votos totales válidos obtenidos por cada partido, alianza entre partidos o coalición en la elección de diputados por el principio de mayoría, la cantidad obtenida como votos de cociente de dicho partido, alianza entre partidos o coalición. III. La aplicación de la fórmula se hará de la siguiente manera: a) Se asignará a cada partido, alianza entre partidos o coalición tantos diputados de cociente electoral como enteros de representación tengan. b) La asignación se realizará por rondas y en orden descendente, correspondiendo la primera asignación al partido, alianza entre partidos o coalición que tenga el mayor número de enteros de representación y así sucesivamente hasta agotarlos. c) Si después de haber efectuado las operaciones descritas en el presente artículo aún quedaren diputaciones de cociente por asignar, éstas se distribuirán en orden descendente iniciando con los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones conforme a su respectivo residuo de cociente.’."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el promovente de esta acción de inconstitucionalidad estima violados son el 14, 16, 35, fracción I, 41 y 116, fracción IV, incisos a) y b).


CUARTO. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 87/2008, y al considerar que existía conexidad con la diversa 86/2008, promovida por el presidente del Comité Directivo en el Estado de Sonora del Partido Acción Nacional, determinó turnarla a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de la fecha indicada, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Sonora, quienes emitieron y promulgaron, respectivamente, la norma impugnada, a efecto de que rindieran sus respectivos informes; asimismo, solicitó la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el correspondiente pedimento del procurador general de la República; además, solicitó al presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora informara de la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad.


QUINTO. Al rendir su informe el Congreso del Estado de Sonora, en esencia, manifestó lo siguiente:


a) Que el decreto impugnado no modificó el Código Electoral para el Estado de Sonora en las partes que regula las coaliciones o alianzas, sino sólo eliminó las candidaturas postuladas de manera independiente a los partidos políticos.


b) Que el partido político que promueve, en sus conceptos de invalidez, impugnó los siguientes artículos del Código Electoral para el Estado de Sonora: 39, 41, fracciones II y IV, 68, 98, fracción XXXVIII, 174, fracciones II, incisos a) y c), párrafo segundo y tercero, y III, 191, fracción II, 234, fracciones I, incisos c), d) y e), y II, 235, 260, 268, fracción II, 270, fracción V, inciso a), 271, fracción I, 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d), 291, fracción VI, inciso j), 298, 299, 300, 301 y 302.


Sin embargo, de éstos, el decreto impugnado sólo comprende la reforma de los siguientes artículos: 234, fracciones I, incisos c), d) y e), y II, 271, fracción I, 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d) y 291, fracción VI, inciso j). Respecto de los cuales se impugna el derecho de los partidos políticos a participar en la contienda electoral estableciendo alianzas o coaliciones.


En relación con los restantes artículos comprendidos en el decreto cuya invalidez se reclama de manera general, concluye que no se combaten y que opera un reconocimiento tácito de su constitucionalidad, en virtud de que no planteó concepto de invalidez alguno.


c) Que la demanda es extemporánea en relación con los artículos 39, 41, fracciones II y IV, 86, 98, fracción XXXVIII, 174, fracciones II, incisos a) y c), párrafos segundo y tercero, y III, 191, fracción II, 234, fracción I, inciso d), 235, 260, 268, fracción II, 270, fracción V, inciso a), 298, 299, 300, 301 y 302.


Lo anterior, en virtud de que dichos artículos fueron publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veintinueve de junio de dos mil cinco. Por tanto, el plazo para plantear su inconstitucionalidad inició el treinta de julio de dos mil cinco y feneció el veintinueve de julio siguiente.


En consecuencia, considera que se actualiza una causa de improcedencia que da lugar a sobreseer la acción de inconstitucionalidad en relación con los referidos preceptos, en términos de los artículos 19, fracciones VII y VIII, 20, fracción II y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


d) Que no pueden considerarse como normas que incorporen a la vida jurídica disposiciones novedosas los artículos 234, fracciones I, incisos c), d) y e), y II, 271, fracción I, 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d) y 291, fracción VI, inciso j), ya que al suprimir la figura de las candidaturas independientes y establecer en el artículo 285 los recuentos parciales o totales de una votación, el legislador se limitó a cumplir el mandato de la fracción IV del artículo 116, reformado mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, sin que se hayan reformado, adicionado o modificado los artículos mencionados en materia de alianzas o coaliciones, que es lo que el partido político promovente cuestiona.


Considera aplicable al caso el criterio de jurisprudencia P./J. 96/2007, en el que esta Suprema Corte de Justicia determinó que cuando no existe la voluntad del legislador para modificar el contenido de las normas no puede ni debe considerarse que se está ante la presencia de un nuevo acto legislativo, identificado con el rubro siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


De esta manera, concluye que no se trata de un acto legislativo nuevo que autorice la impugnación de los artículos en comento, solicitando se sobresea en términos de los artículos 19, fracciones VII y VIII, 20, fracción II y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que su impugnación es extemporánea al haber transcurrido en exceso el plazo para ello, puesto que la Ley Número 160, que contiene el Código Electoral del Estado de Sonora y donde se regulan las coaliciones, se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado desde el veintinueve de junio de dos mil cinco.


e) Que el decreto impugnado cumple y se fundamenta en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el Congreso del Estado de Sonora está facultado para expedir el Código Electoral para el Estado de Sonora, en términos del artículo 116 de la Constitución Federal, y los artículos 2o., 21, 22 y 64 de la Constitución Local.


Cita en su apoyo la tesis aislada P. C/97 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


También cita la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


Asimismo, por analogía, cita la tesis 2a. CXCI/2001 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, del siguiente rubro: "TRABAJO DE AUTOTRANSPORTES. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A LOS ARTÍCULOS 256 A 264 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LO REGULAN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD QUE CONSAGRA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


f) Que el decreto impugnado se fundamenta en el artículo 41 de la Constitución Federal, que contiene las disposiciones que fueron incorporadas a los artículos impugnados excluyéndoles lo relativo a candidaturas postuladas de manera independiente a algún partido político y el procedimiento para contabilizar parcialmente los votos.


Ya que de haber prevalecido en sus términos las normas impugnadas, éstas resultarían contrarias a la Constitución Federal, en virtud de que la legislación del Estado de Sonora reconocía el derecho de las candidaturas ciudadanas. Sin embargo, en ejercicio de la atribución prevista en el primer párrafo del artículo 41 constitucional, que establece la existencia de un régimen interior para cada una de las entidades federativas, el Congreso del Estado de Sonora legisló por lo que respecta al ámbito electoral de su competencia.


En este sentido considera que el decreto impugnado sienta las bases para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, de manera concreta al establecer la forma específica en que los partidos políticos habrán de intervenir en los procesos electorales locales. Asimismo, que no impide la participación del pueblo en la vida democrática ni su acceso al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan los partidos políticos; y que las normas impugnadas no violentan en modo alguno el sufragio universal, libre, secreto y directo.


g) Que el decreto impugnado se fundamenta en el artículo 116, fracción IV, que autoriza a cada Estado, a través de su Constitución y las leyes correspondientes, a establecer el sistema electoral que se adecue de una mejor manera a la realidad política y social de cada entidad federativa, con independencia de que sea afín o no al establecido en la legislación federal y sin más limitantes que las establecidas en la Constitución Federal.


Que el contenido del decreto impugnado no transgrede los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, porque no impide que la elección de los gobernadores, los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; ni atenta en contra de los principios rectores en el ejercicio de la función electoral -certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad-; y los partidos políticos no quedan limitados a concurrir a la elección mediante alianzas o coaliciones.


Que es inconstitucional impedir que dos partidos políticos postulen a un mismo candidato en el que los ciudadanos que integran ambas o más fuerzas políticas creen como la mejor opción para la ciudadanía, porque obliga a los partidos políticos a ser contrarios entre sí, en detrimento y afectación del interés público.


Que tal extremo privaría del apoyo de la mayoría de las fuerzas políticas postulantes al candidato ganador que habría de gobernar, ya que aun y cuando sea mayoría en relación a las demás fuerzas políticas postulantes, muy probablemente sea minoría en relación a la suma de las demás fuerzas.


h) Que la fracción I del artículo 41 autoriza la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, remitiendo a la legislación secundaria para que sea el legislador quien establezca las formas específicas de la misma.


Que el régimen de coaliciones es una forma de participación específica en los procesos electorales con base constitucional.


Que la Constitución señala como fines de los partidos políticos los siguientes: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público.


Que los fines señalados por la Constitución pueden ser satisfechos a través del régimen de coaliciones.


i) Que el cuestionamiento de la figura de las coaliciones en la legislación federal no puede trasladarse a la regulación del Estado de Sonora, ni hacerse genéricamente, porque éstas tienen una larga tradición en nuestro sistema jurídico y tanto en la doctrina como en la práctica están acreditadas las causas y motivos que las hacen necesarias.


Que la figura de la coalición está en la legislación federal electoral desde la ley electoral de mil novecientos cuarenta y seis.


Que esta figura ha permitido que los partidos políticos puedan formar frentes en asuntos no electorales y coaliciones en asuntos electorales, manteniendo su independencia orgánica.


Que la realidad social obliga a la existencia de tales previsiones, tal y como ocurre en casi todos los países democráticos.


Que la legislación de las coaliciones en el Estado de Sonora permite que las mismas sean transparentes en cuanto a sus requisitos, efectos, duración, participantes y fines.


Al respecto, señala que dicha legislación establece la obligatoriedad de su registro ante la autoridad electoral y su necesaria publicación en el órgano oficial del Gobierno del Estado, por lo que es falsa la afirmación de la actora acerca de que la misma resulte inconstitucional.


Que es falso que las coaliciones generen incertidumbre respecto de las fuerzas políticas que las conforman y/o respecto del destino de los votos que se emitan en su favor.


Que al objetar de inconstitucional el reparto de votos entre los partidos políticos que conforman una coalición, el partido político que promueve pasa por alto que los votos que ésta obtiene al final de un proceso electoral son el resultado del trabajo conjunto de las distintas fuerzas políticas.


Que la objeción del partido político que promueve se formula como si el reparto de votos fuera gratuito o como parte de un mercadeo, lo que no corresponde a la realidad y que tampoco lo demuestra.


Sobre este particular, señala que los partidos políticos, al coaligarse, convienen el reparto de votos en atención a múltiples factores, como sus diferentes presencias en la entidad, la pertenencia a cada fuerza política de las personalidades distritales o regionales capaces de ganar la elección y ello da como resultado que el reparto de votos legítimamente obtenidos se pueda pactar en diferentes porcentajes, que el legislador no puede predeterminar anticipadamente y que no pueden significar transmisión de votos.


j) Que la esencia de un sistema electoral radica en la capacidad de convertir sufragios en escaños o en cargos de representación popular que reflejen lo más cercanamente posible la pluralidad que existe en la sociedad.


Que el sistema de coaliciones atiende a esa esencia de los procesos electorales.


Que existen diversos elementos del sistema electoral mexicano que utilizan y aprecian el sufragio de diversas maneras, sin que ello signifique "transmisibilidad" y que resultan indispensables para integrar órganos de gobierno de origen democrático y con una conformación plural.


Como ejemplo hace referencia al sistema de diputados plurinominales, en el cual, los votos que emiten los electores se dirigen a los partidos políticos y se asignan por orden de listas denominadas cerradas o bloqueadas, ya que el elector no puede determinar a cuál de los candidatos de la lista quiere que se asigne en primer lugar su voto, adicionalmente a que los partidos políticos pueden modificar las listas, inclusive ya registradas, sin que suponga incertidumbre acerca del destino de los votos, ni "transmisibilidad".


Que la fórmula electoral puede variar y con ello la forma de utilizar los sufragios, sin que signifique "transmisibilidad" de votos, sino formas distintas de integrar órganos de gobierno de origen democrático y con una conformación plural.


k) Que la evolución jurídica del sistema de partidos se aleja del sistema de partido único y de partido preponderante, a través del facultamiento legal para que los partidos minoritarios puedan actuar conjuntamente.


Que modificar el sistema de partidos para limitar sus posibilidades de acción política sería un retroceso.


Que la única manera en que la sociedad puede acceder a una contienda democrática es respetando la autonomía e independencia de los partidos políticos, sin limitar su actividad, ni condicionar su existencia a través de la ley.


Que los partidos políticos son entidades de interés público, responsables por mandato constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, y por ello el Estado no debe reglamentar todas las facetas de su quehacer, ni limitar la posibilidad de expresión de la heterogeneidad de la sociedad, sino que debe reconocerla y facilitar su expresión.


l) Que el partido político que promueve utiliza los argumentos que el M.G.P. expuso en la discusión de la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, cuya norma impugnada fue el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pretendiendo obtener el mismo resultado que en aquella resolución; lo cual considera no es posible, en virtud de que existen diferencias de fondo que impiden trasladar los resultandos y consideraciones derivados del análisis del referido código al Código Electoral.


Primero, porque la Federación y las entidades miembros del Pacto Federal no son lo mismo, cada una, con apego a la Constitución, establece una regulación compatible a su naturaleza, ya federal o estatal. En ese sentido, corresponde exclusivamente a la soberanía de cada miembro del Pacto Federal determinar la forma cómo establecerá su régimen interno.


Segundo, porque la regulación establecida para el régimen de coaliciones por parte del Código Federal para la elección de cargos públicos federales es distinta a la establecida por el Código Electoral para el Estado de Sonora para la elección de cargos públicos locales.


Tercero, porque no existe obligación constitucional de desarrollar un régimen de coaliciones o alianzas idéntico para los ámbitos federal y local, ni la obligación para las entidades federativas de establecer el mismo esquema utilizado en la legislación federal electoral.


Cuarto, porque el análisis sobre la constitucionalidad del decreto impugnado debe partir del estudio de sus elementos y no del estudio de los elementos que integran una norma distinta a la impugnada.


Luego, de la transcripción de los artículos 95, 96, 97, 98 y 99 del citado código federal, y de los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Electoral para el Estado de Sonora, concluye que las diferencias de fondo entre uno y otro son las siguientes:


1. El código federal establece que cada partido coaligado deberá aparecer de manera individual con su propio emblema. En el Código Electoral para el Estado de Sonora aparece un solo emblema para la coalición.


2. En el código federal cada partido coaligado deberá aparecer con su propio emblema. En el Código Electoral para el Estado de Sonora la coalición puede adoptar un emblema distinto al de cada uno de los partidos coaligados.


3. En el código federal los votos obtenidos por la coalición contarán para cada uno de los partidos políticos. En el Código Electoral para el Estado de Sonora los votos contarán para la coalición.


4. En el código federal cada uno de los partidos coaligados deberá registrar individualmente las listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. En el Código Electoral para el Estado de Sonora es la coalición quien registra una lista única de los candidatos de representación proporcional.


5. En el código federal el convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios partidos coaligados alcancen el uno por ciento de la votación nacional emitida, pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados de representación proporcional, de la votación del o de los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de ellos pueda mantener el registro. El Código Electoral para el Estado de Sonora exige la firma de un convenio de coalición que se publica y registra previamente a la jornada electoral, que define el porcentaje de los votos que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados del total de votos que reciba la coalición y establece que acudirán a la jornada electoral con un solo emblema, de tal forma que los electores con anticipación saben qué partidos son los coaligados y el porcentaje de votos que corresponderá a cada uno, lo que será trascendente para las postulaciones plurinominales con las que se da representatividad a las minorías.


6. En el código federal cada partido coaligado mantiene su declaración de principios, programa de acción y estatutos. En el Código Electoral para el Estado de Sonora la coalición adopta una sola declaración de principios, programa de acción y estatutos, ya sea que los tome de manera directa de uno de los partidos coaligados o que suscriba nuevos documentos básicos distintos a los de cada partido coaligado.


Que la consideración por la que se declara la invalidez del inciso 5 del artículo 96 del código federal, en la que se argumentó un mecanismo de transferencia de votos de un partido a otro, no es aplicable para el Código del Estado de Sonora, porque en esta entidad el modelo de coaliciones es la única vía para que dos o más partidos postulen a un mismo candidato, haciendo posible que los partidos coincidan en la postulación de un mismo hombre.


Sobre este particular, reitera que proscribir este mecanismo conlleva que gane el partido con más votos, el cual, no obstante ser el mayoritario, sería minoría en relación a la suma de los que no ganaron.


Que el sistema de alianzas y coaliciones es compatible y está garantizado por la Constitución Federal en los artículos 9o., 35, 41 y 116, interpretados sistemáticamente.


Que es falso que las normas impugnadas sean contrarias a la Constitución Federal, porque las alianzas o coaliciones de partidos son asociaciones temporales de partidos políticos para participar en un determinado proceso electoral.


Se trata del ejercicio del derecho de asociación de ciudadanos para participar en asuntos políticos, garantizado por el artículo 9o. en relación con el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


Si los partidos políticos sólo pueden ser formados por ciudadanos y las coaliciones o alianzas de partidos son asociaciones de partidos políticos, entonces las coaliciones o alianzas lo son de ciudadanos.


El derecho de asociarse no admite ninguna posibilidad de ser coartado, menos ante la licitud de su objetivo que es participar en las elecciones.


Que es falso que el sistema de coaliciones del Código Electoral para el Estado de Sonora implique transferencia de votos de un partido a otro de los coaligados en una mecánica de mercado, porque el voto es el sufragio que el ciudadano emite para elegir a uno de los candidatos postulados.


Que dicho voto es contabilizado para identificar a la mayoría de la voluntad electora. Un efecto secundario de la cuantificación del voto es identificar la fuerza de los partidos coaligados en la preferencia del electorado, lo que es medible sólo entre los partidos que participaron en la contienda por sí o coaligados o en alianza.


Que el argumento del promovente presupone la certeza de que al menos uno de los partidos coaligados no logrará el número de votos que obtenga en el convenio de coalición que se llegará a registrar; y presupone también que otro de los partidos coaligados obtendrá tal cantidad de votos que le alcanzará para proteger a los otros.


Que también soslaya que en caso de que un partido que se asuma como mayoritario en el convenio de coalición o alianza se comporte como aduce, esto es, que transmita de sus votos al partido que no obtuvo los suficientes, estaría perdiendo la posibilidad de incorporar representaciones plurinominales ante la merma de la cuantificación de su electorado, lo que estima incompatible con el interés de cualquier partido que siempre procurará lograr la mayor cantidad de votos.


Es falso que el sistema de coaliciones del código impugnado implique transferencia de votos de un partido a otro de los coaligados, ya que el convenio pactado por los partidos políticos coaligados es inmodificable después de la jornada electoral, dando como resultado que una vez actualizado el sufragio ya no haya posibilidades de modificarlo.


Que no hay transferencia de votos al momento de establecer la coalición o alianza, porque éstos sobrevendrán cuando la ciudadanía decida el sentido de su voto, a sabiendas de que un porcentaje de éste se contabilizará para cada una de las opciones coaligadas o aliadas.


Que la afirmación del promovente implicaría una puja entre los partidos antes de que existan los votos y antes de que cada partido sepa cuántos votos recibirá, lo que no acontece en la realidad, por ser incompatible con el comportamiento de los partidos políticos, que tutelan a cada uno su posicionamiento ante la opinión pública, por lo cual, en ejercicio de su libertad, autonomía e interés público, se reconocen la fuerza que ostentan y la trascendencia que tendrá respecto a cada uno en la postulación de sus miembros, lo que no corresponde al número de votos que obtendrá, sino a un porcentaje de las postulaciones con origen de uno u otro de los coaligados.


Que no puede aplicarse el razonamiento esgrimido para el caso del Código Electoral Federal respecto a la transmisión de votos, ya que de acuerdo con el Código Electoral para el Estado de Sonora, el ciudadano vota por una coalición integrada por diversos partidos, no vota de manera directa por un partido, toda vez que los partidos coaligados participan de un solo logo y espacio en la boleta electoral.


Que tampoco puede considerarse que se viola el sentido del sufragio del ciudadano, toda vez que el ciudadano ya sabe qué porcentaje de los votos de la coalición corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, porque la legislación electoral del Estado de Sonora establece que el convenio de coalición que se celebre deberá establecer el porcentaje de votos que corresponderá a cada partido coaligado y que se deberá publicar previamente en el Boletín Oficial del Estado.


Que es inoperante el concepto de invalidez en el que se alega que las alianzas o coaliciones se contemplan como figuras distintas a los partidos que las conforman, ya que no obstante que el artículo 40 del Código Electoral para el Estado de Sonora establece que los partidos coaligados durante el proceso electoral actuarán y serán considerados como un solo partido, dicha situación sólo opera mientras dura el proceso electoral correspondiente.


Que es cierto que los votos son contabilizados en un primer momento a favor de la coalición correspondiente; sin embargo, que ello es para evitar que un mismo voto pueda ser contabilizado para cada uno de los partidos coaligados, lo que sería inconstitucional en atención al principio de que cada voto debe tener el mismo valor.


Reitera que el hecho de que el ciudadano emita su voto a favor de una coalición no significa que dicho voto sea para los partidos coaligados, ya que al suscribir previamente a la jornada electoral el convenio de coalición correspondiente, se establece la forma en que se distribuirán los votos obtenidos entre cada uno de los partidos coaligados, lo que es ponderado por el elector, el cual, en ejercicio de su libertad y soberanía, determinará si lo otorga para una coalición o para una opción distinta.


m) Que es inoperante el concepto de invalidez del promovente en el que señala que el mecanismo de transferencia de un determinado porcentaje de votos previsto en las normas impugnadas vulnera la voluntad expresa del elector, ya que en la práctica no opera una transferencia de votos.


Que no puede hablarse de una vulneración a la voluntad expresa del elector, toda vez que éste no vota de manera directa a favor de un partido político coaligado, sino que, reitera, lo hace de manera directa por una coalición que agrupa a diversos partidos políticos.


Que no es posible que exista una transferencia de votos a otro partido que no alcance los votos suficientes para conservar su registro, toda vez que en una coalición el elector no vota de manera directa por un partido en lo individual, razón por la cual no es factible determinar, a priori, si un partido coaligado alcanza de manera directa la votación necesaria para mantener su registro.


Que la forma en que se encuentran reguladas las coaliciones en el Código Electoral para el Estado de Sonora es más cerrada o restrictiva, a diferencia de la regulación federal, impidiendo que posterior a la jornada electoral un partido coaligado pueda realizar una transferencia de votos a otro partido coaligado para que participe en la asignación de diputaciones de representación proporcional, toda vez que dichas diputaciones son asignadas a la coalición con base en los votos obtenidos a su favor y no de manera directa a los partidos coaligados.


n) Que es inatendible el concepto de invalidez en el que se aduce que se generará incertidumbre en el elector sobre si el sufragio que emita valdrá o se aplicará a favor del partido por el cual se emitió, ya que el elector no emite su voto de manera directa a favor de una coalición integrada por diversos partidos y lo hace con certeza, ya que la coalición o alianza se establece con anticipación y se difunde.


Que el elector en todo momento sabe cuáles son los partidos que integran determinada alianza o coalición, no sólo por el hecho de que en la mayoría de los casos los emblemas de la coalición o alianza conservan los emblemas o logos de los partidos coaligados o aliados, sino por el hecho de que el convenio mediante el cual se formaliza la alianza o coalición, y que se publica en el Boletín Oficial del Estado, establece claramente los partidos que la conforman, además de que las campañas son realizadas bajo la promoción de la coalición o alianza correspondiente.


o) Que no es posible hacer extensiva la declaración de invalidez a los preceptos legales que regulan aspectos relativos a la transferencia de votos entre partidos coaligados o en alianza, porque la norma que detalla su funcionamiento no fue incluida en el decreto impugnado, y no obstante que se incluyeron normas que contienen el vocablo "coaliciones", éstas no regulan los aspectos centrales de la forma en que operarán las coaliciones.


SEXTO. Al rendir su informe, el gobernador del Estado de Sonora manifestó lo siguiente:


a) Que la actuación del Ejecutivo y que el proceso legislativo que culminó con la aprobación de las normas impugnadas cumplió lo dispuesto por la Constitución Local, y que el contenido del decreto impugnado se encuentra en armonía con la Constitución Federal.


b) Que las reformas y adiciones que contempla el decreto impugnado no contemplan cambios sustanciales a la normatividad relativa a las coaliciones, alianzas y candidaturas comunes, ya que únicamente se modificaron los artículos 36, 37, fracciones I y II, párrafo segundo, 56, 162 y 191, fracción I, relativos a estas figuras, para suprimir lo relativo a las candidaturas independientes, en atención a la reforma constitucional del artículo 116, fracción IV, inciso e), que otorga el derecho exclusivo a los partidos políticos de registrar candidatos a los distintos puestos de elección popular, prohibiendo con ello las candidaturas independientes, que anteriormente sí estaban permitidas y reglamentadas en la legislación electoral del Estado.


c) Que las figuras de las coaliciones, alianzas y candidaturas comunes ya se encontraban previstas en el Código Electoral para el Estado de Sonora promulgado el veintinueve de junio de dos mil cinco.


d) Que los artículos 39, 41, fracciones II y IV, 68, 98, fracción XXXVIII, 174, fracción II, incisos a) y c) y 191, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora no fueron reformados en forma alguna por el decreto impugnado, lo que actualiza una causal de improcedencia.


e) Que las reglas, procedimientos, requisitos de las figuras de las coaliciones, alianzas y candidaturas comunes que establece el Código Electoral para el Estado de Sonora tuvieron su aplicación práctica en el pasado proceso electoral.


f) Que el promovente pretende equiparar las figuras de las coaliciones y alianzas del artículo 96, fracción V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con las del Código Electoral para el Estado de Sonora; sin embargo, no son coincidentes en cuanto a su funcionamiento y tampoco en cuanto a la "transferibilidad" de votos.


g) Que el Código Electoral para el Estado de Sonora no contempla la "transferibilidad" de votos para que un partido político mantenga su registro.


h) Que el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), en nada se refieren a principios o límites bajo los cuales deban normarse las coaliciones o las alianzas.


i) Que el promovente no establece motivación alguna en forma precisa en relación con la violación del decreto impugnado al artículo 116, fracción IV, incisos a) y b).


j) Que el hecho de que se vote por una coalición no vulnera el derecho a votar establecido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, al permitir que el voto del ciudadano pueda ser transferido a otro partido político de la coalición que no alcanzó los votos necesarios para conservar su registro y para la asignación de diputados de representación proporcional.


Lo anterior, ya que la figura de las coaliciones a nivel federal es distinta de la figura de las coaliciones a nivel local, puesto que los partidos coalicionados actuarán y serán considerados como un solo partido, por tanto, los votos son para la coalición y, consecuentemente, para los partidos políticos, por ello, en el convenio respectivo, los partidos deben establecer el porcentaje de votación que corresponde a cada uno de ellos, sin que implique transferencia de votos. Igual suerte corre para las alianzas.


k) Que no se genera incertidumbre en el elector al emitir su sufragio, porque éste vota por la figura preconstituida de la coalición, y el promovente soslaya que previamente se estipuló el porcentaje de la votación que le corresponde a cada uno de los miembros de la coalición y que el voto obtenido es en función del sufragio hecho a esa coalición.


l) Que es incorrecto que el convenio de coalición implique una "transferibilidad" de votos con el objeto de mantener el registro de un partido cuando no alcanzó la votación necesaria, porque de acuerdo con el artículo 44 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el convenio debe ser registrado ante el Consejo Estatal Electoral con treinta días de anticipación al registro de candidatos para las elecciones en que se pretende participar. De ahí que el porcentaje o número de votos que se distribuirán los partidos se conoce con anterioridad a la jornada electoral.


m) Que la norma federal establecía la distribución de votos con el único objeto de mantener el registro de partidos que no alcanzaren la votación mínima requerida y estar en posibilidad de acceder a las diputaciones plurinominales, en tanto que la disposición estatal no lo establece así, aunado a que una vez convenida la forma de distribución, ésta ya no puede modificarse.


n) Que los artículos 234, fracción I, inciso c), 260, primer párrafo, 271, fracción I, 272, fracción I, 285, fracción IV, inciso d) y 301, fracción II, no corresponden al capítulo de las coaliciones y alianzas y lo único que hace la reforma es quitarle lo relativo a las candidaturas independientes, sin reformar en el fondo nada relativo a las coaliciones o alianzas.


Que el artículo 260 se reformó para suprimir "candidato" refiriéndose al candidato independiente, pero no a la reglamentación de las alianzas o coaliciones.


Que los restantes artículos se modificaron para suprimir la palabra candidatos independientes para cumplir con la reforma constitucional del artículo 116, fracción IV, inciso e).


o) Que no es aplicable al caso la tesis en la que el promovente sustenta su solicitud de extender los efectos de la declaración de invalidez a otros artículos del Código Electoral para el Estado de Sonora que se relacionan con aspectos previstos en las disposiciones que sí fueron impugnadas, ya que los artículos impugnados corresponden a títulos y capítulos que regulan otro aspecto de la normatividad electoral diverso a las alianzas o coaliciones, siendo que las normas generales que contienen lo relativo a las coaliciones no fueron objeto de reforma.


p) En relación con los artículos 39, 41, fracciones II y IV, 68, 98, fracción XVIII, 174, fracción II, incisos a) y c), párrafos segundo y tercero y 191, fracción II, considera se actualiza la causa de improcedencia prevista en las fracciones VII y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que no fueron reformadas con el decreto impugnado.


q) En relación a la extensión de los efectos de la declaración de invalidez a los artículos 234, fracciones I, incisos c), d) y e), y II, 235, 260, 268, fracción II, 270, fracción V, inciso a), 271, fracción I, 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d), 291, fracción VI, inciso j), 298, 299, 300, 301 y 302, al no haber sido reformadas, reitera que estas disposiciones no fueron objeto de reforma, mientras que las que sí lo fueron no regulan aspectos diversos a las coaliciones y alianzas, y se reformaron con el objeto de suprimir la palabra candidatos independientes.


SÉPTIMO. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular la opinión que le fue solicitada, esencialmente señaló que la acción de inconstitucionalidad que se promueve es infundada, en virtud de que el Decreto 117 que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado el nueve de junio de dos mil ocho, en el medio oficial correspondiente, no regula de manera expresa lo relativo a las coaliciones electorales, sino que se concreta a señalar las bases sobre las cuales se sostienen los partidos políticos y el régimen político-electoral mexicano, ya que fuera de ciertas reglas y principios establecidos en la Constitución Federal (artículos 41, fracciones I a IV, 54 y 56), no se aprecia alguna disposición que de manera expresa o tácita limite las atribuciones del legislador ordinario federal para establecer en la ley las reglas, términos y condiciones a los que quedará sujeta la participación de los partidos políticos en la contienda electoral.


Por tanto, el principio constitucional de certeza no se vulnera por el hecho de que en las boletas electorales se incluya únicamente el emblema de la coalición o alianza de que se trate, tal como se estipula en las disposiciones en estudio que se tildan de inconstitucionales.


OCTAVO. Al emitir su pedimento el procurador general de la República manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que ninguno de los numerales combatidos ha sido reformado en el tema de las coaliciones o alianzas, así como la forma en que aparecerán los emblemas o colores adoptados por las coaliciones o alianzas conformadas, su impugnación debió ser a los días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que fue publicada en el medio de difusión oficial estatal la Ley 160 que contiene el Código Electoral para el Estado de Sonora -veintiuno de junio de dos mil cinco- esto es, a partir del veintidós de junio del mismo año, y no con las reformas del nueve de junio de dos mil ocho.


Sirve como fundamento a lo anterior, el criterio de jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


Que la presente acción de inconstitucionalidad se promovió hasta el nueve de julio de dos mil ocho, esto es, fuera de los plazos establecidos en la fracción II del numeral 21 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional y, en consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el precepto 19, fracción VII, del ordenamiento legal invocado.


Que las normas generales impugnadas fueron publicadas en el Boletín Oficial estatal de veintiuno de junio de dos mil cinco, por lo tanto, el accionante a partir del día siguiente de dicha publicación tenía treinta días para hacer valer el medio de control constitucional, por tanto, al no haberlo hecho así, la presentación de la demanda resulta en exceso extemporánea, consecuentemente, procede sobreseer el presente juicio de conformidad con el numeral 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional.


2. Que de estimarse que no se actualiza el anterior motivo de improcedencia, debe tenerse en cuenta que por lo que hace a los partidos políticos, la libertad de asociación establecida en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Norma Fundamental, debe analizarse de manera conjunta y sistemática con lo dispuesto en el numeral 41, fracción I, del propio Ordenamiento Fundamental. Lo anterior debe sustentarse en la jurisprudencia de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Que en nuestro Máximo Ordenamiento Jurídico-Político no se establece que los partidos políticos puedan reunirse para intervenir en el proceso electoral, ya sea a través de coaliciones, o bien, a través de cualquier otra figura, pues si bien es cierto que en todo caso lo que regula es la libertad de asociación de los ciudadanos en materia política; también lo es que serán los Poderes Legislativos los que establecerán esa característica.


Que en el sistema electoral mexicano existe el derecho a favor de los partidos políticos de formar coaliciones o alianzas, por lo que si los preceptos impugnados prevén tal cuestión, de suyo no los hace inconstitucionales, ya que ello no va más allá del marco constitucional, pues la Constitución General de la República establece que la legislación secundaria regulará la forma en que debe darse la intervención de los partidos políticos -nacionales o estatales- en los procesos electorales de que se trate, inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, por tanto, serán los Poderes Legislativos los que a través de las leyes secundarias establecerán esa característica, ya sea a través de coaliciones o de alianzas.


3. Que aunque los numerales 98, fracción XXXVIII; 174, fracciones II, incisos a) y c), párrafos segundo y tercero y III, 191, fracción II, 234, fracciones I, incisos c), d) y e) y II, 235, 260, 268, fracción II, 270, fracción V, inciso a), 271, fracción I, 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d), 291, fracción VI, inciso j), 298, 299, 300, 301 y 302 del Código Electoral estatal, contemplen la posibilidad de que los partidos políticos -nacionales o estatales- que pretendan contender en un determinado proceso electoral en Sonora pueden formar coaliciones o alianzas, ello no contraviene al orden constitucional.


4. Que en el caso concreto, únicamente deberá declararse la inconstitucionalidad de los artículos 41, fracción IV y 68 del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que vulneran los preceptos constitucionales 35, fracción I, 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso b).


Que respecto a los artículos 234, fracciones I, incisos c) y e) y II, último párrafo, 260, primer párrafo, 271, fracción I, 272, fracción I y 301, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora prevén que deberá aparecer en el convenio de coalición o alianza, así como en las boletas electorales el emblema, color o colores de la coalición o alianza, lo cual es inadmisible, porque genera en los votantes incertidumbre dado que al momento de emitir su voto no sabrán por qué partido lo estarán haciendo.


Que del análisis de los artículos en cita se prevé la regulación de los aspectos relacionados con las boletas electorales correspondientes a los signos gráficos que deberán contener impresos el escudo, color o colores de las coaliciones o alianzas de que se trate, de tal forma que el diseño legal en cita abre la posibilidad para que en las boletas electorales aparezca un emblema propio de la coalición o la alianza, sin la necesidad de utilizar de manera individual cada partido los suyos.


5. Que de la interpretación de las distintas fracciones que contiene el artículo 41 constitucional no se establecen limitaciones o restricciones de la forma o términos en que los partidos políticos tengan que identificarse con el electorado a la hora en que se lleven a cabo los comicios, así del precepto constitucional en comento sólo se establece la obligación para que esos institutos políticos que contiendan en los procesos electorales garanticen a los votantes el principio de certeza en la materia electoral al momento de votar, es decir, que el elector encuentre plenamente identificados aquellos partidos políticos por los cuales va a sufragar.


Que el argumento vertido por el accionante resulta infundado, ya que de la interpretación de la porción normativa de los numerales que se reclaman se desprende que el emblema, color o colores que se adopten para la coalición o alianza, lejos de crear incertidumbre, trae seguridad jurídica al electorado al momento de depositar su voto en las urnas, ya que permite identificar al partido, coalición o alianza en quien confía su voto.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA."


NOVENO. El presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora informó a este Alto Tribunal que el próximo proceso electoral a tener verificativo en la entidad, iniciará dentro de los primeros diez días del mes de octubre de dos mil ocho.


DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades, los alegatos de las partes y al encontrarse instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Sonora y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de método, en primer término, se analizará la oportunidad en la presentación de la acción de inconstitucionalidad.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


En el caso, del escrito por el que se promueve la presente acción de inconstitucionalidad se advierte que el Partido Acción Nacional señala como norma general impugnada el Decreto Número 117, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual fue publicado en el Boletín Oficial de la entidad el lunes nueve de junio de dos mil ocho; en específico y del análisis integral del escrito inicial se advierte que el promovente solicita la declaración de invalidez de los artículos 234, fracción I, incisos c) y e), así como el último párrafo de la fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I; 285, fracción VI, inciso d) y 301, fracción II, del citado ordenamiento legal.


Aquí se estima conveniente aclarar que si bien el promovente de la presente acción de inconstitucionalidad señala que también solicita la invalidez de los artículos 39, último párrafo; 41, fracciones II y IV; 68; 98, fracción XXXVIII; 174, fracciones II, incisos a) y c), párrafos segundo y tercero, y III; 191, fracción II; 235; 268, fracción II; 270, fracción V, inciso a); 298; 299, primer y segundo párrafos; 300; 301, fracción I; y 302, primer párrafo y fracciones I, II, incisos a), c), e) y f) y III, incisos a), b) y c), todos del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo cierto es que, por un lado, manifiesta expresamente que no los combate en forma destacada y, por otro, que la presunta invalidez que de ellos solicita la hace depender como consecuencia y efecto necesario de la declaración de inconstitucionalidad que eventualmente llegue a decretarse de los preceptos que impugna en forma expresa.


Hecha la anterior aclaración, se tiene que el plazo de treinta días naturales para promover la acción, respecto de los artículos 234, fracción I, incisos c) y e), así como el último párrafo de la fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d) y 301, fracción II, del mencionado ordenamiento legal, transcurrió del martes diez de junio al nueve de julio de dos mil ocho.


En este orden, si el escrito correspondiente se presentó el nueve de julio de dos mil ocho en el domicilio particular de la funcionaria autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte de la certificación que obra al reverso de la foja veinticinco de autos, es decir, el último día del vencimiento del plazo, es inconcuso que su presentación se realizó en forma oportuna.


No constituye obstáculo alguno a la conclusión arribada el hecho de que tanto el Congreso y el gobernador del Estado de Sonora, así como el procurador general de la República, aduzcan en forma coincidente que la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad resulta extemporánea, puesto que en su concepto:


a) Ninguno de los numerales impugnados fue reformado en el tema de coaliciones o alianzas, así como respecto de la forma en la que aparecerán en las boletas electorales los emblemas o colores adoptados por las coaliciones o alianzas conformados, por lo que su impugnación debió realizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que fue publicado el Código Electoral impugnado -21 de junio de 2005- y no a partir de la reforma que por este medio pretende combatirse.


b) Que la reforma impugnada dejó intocada la parte normativa que se impugna, por lo que es evidente que no fue voluntad del legislador local modificar el contenido de los preceptos combatidos, toda vez que dejó incólume la materia de las alianzas y coaliciones, así como lo referente a la integración de las boletas electorales.


c) Que la reforma a los preceptos de mérito tuvo como única finalidad suprimir la referencia que hacían a las candidaturas independientes, en cumplimiento a la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete.


d) Que por lo anterior, es dable aseverar que el procedimiento legislativo que dio origen a la reforma combatida no puede ni debe considerarse como un nuevo acto legislativo, susceptible de combatirse por esta vía.


Apoyan las anteriores consideraciones en la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, número P./J. 96/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


Como puede verse el motivo de improcedencia hecho valer, implica propiamente que las normas generales combatidas no fueron modificadas en la parte que el partido político incoante de la presente acción de inconstitucionalidad, considera violatorios de la Norma Fundamental -coaliciones o alianzas, así como respecto de la forma en la que aparecerán en las boletas electorales los emblemas o colores adoptados por las coaliciones o alianzas conformados-, por lo que su impugnación debió realizarse en el momento en que dichos supuestos normativos fueron expedidos y publicados, lo cual ocurrió el veintiuno de junio de dos mil cinco, y no con motivo de la reforma que ahora se combate.


Al efecto, resulta necesario acudir al texto del Código Electoral para el Estado de Sonora, anterior a la reforma combatida y al texto actual, lo cual se esquematiza en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Como puede observarse, acorde con lo aducido por las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada y por el procurador general de la República, la reforma combatida suprimió de la legislación electoral local la figura de las candidaturas independientes, dejando intocado el texto normativo en cuanto a la referencia que hace a las coaliciones y alianzas, así como respecto de la forma en la que aparecerán en las boletas electorales los emblemas o colores adoptados por las coaliciones o alianzas.


No obstante lo anterior, es de señalarse que este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla, por lo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad.


El anterior criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2004, visible en la página mil ciento cincuenta y cinco, del T.X., mayo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."


En efecto, al haberse sometido al procedimiento legislativo correspondiente los preceptos arriba reproducidos, su nuevo texto es susceptible de impugnarse a través de la presente acción de inconstitucionalidad, con motivo de su expedición, puesto que, además, la supresión de la referencia que se hacía a las candidaturas independientes, en concepto de este Alto Tribunal, constituye una modificación fundamental y no de forma en el sistema electoral estatal, puesto que produce en las bases, reglas o elementos rectores del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, al modificar derechos u obligaciones de los actores políticos.


Resulta aplicable al caso, en cuanto al criterio medular que contiene, la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 87/2007, consultable en la página quinientos sesenta y tres del Tomo XXVI, diciembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber ‘modificaciones legales fundamentales’. Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del órgano reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan ‘modificaciones legales fundamentales’. En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión ‘modificaciones legales fundamentales’ pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado."


En este orden, no resulta aplicable el criterio plenario que se invoca como fundamento de la improcedencia aludida, el cual señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 1155, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.’ sostuvo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente la disposición anterior, también lo es que este criterio no resulta aplicable cuando en los casos en que la reforma o adición no va dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica como mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece, ya que se trata únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, esto es, al no existir en el legislador la voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general, ésta no puede considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del referido medio de control constitucional."


Lo anterior es así, en atención a que dicho precedente refiere a un supuesto diverso al que aquí se estudia, ya que señala que cuando una norma general sea modificada desde su aspecto meramente formal, como lo puede ser el cambio en el elemento numérico asignado a su texto, sin modificar su contenido, no puede considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del referido medio de control constitucional; en tanto que el aspecto que aquí nos ocupa no fue una modificación de forma, puesto que, como ya se señaló, la supresión de la que fueron objeto las normas impugnadas modificó el sistema electoral que regía en la entidad, por lo que este nuevo texto normativo sí es susceptible de impugnación por esta vía, como ya se dijo, con motivo de su publicación en el correspondiente medio oficial.


A mayor abundamiento, cabe señalar que los argumentos de improcedencia hechos valer por las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada y por el procurador general de la República, deben desestimarse, puesto que para determinar si es posible o no analizar el sistema de coaliciones y alianzas a que hacen referencia los preceptos combatidos, a la luz de los conceptos de invalidez hechos valer, es necesario analizar el fondo del asunto, ya que son aspectos que se encuentran íntimamente vinculados.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno P./J. 36/2004, consultable en la página ochocientos sesenta y cinco del T.X., junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."


En consecuencia, como se señaló, la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad resulta oportuna respecto de los numerales impugnados expresamente por el promovente, ya que la hizo valer con motivo de su expedición y publicación en el correspondiente medio de difusión oficial.


TERCERO. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad.


Suscribe el escrito inicial G.M.C., con el carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.


Al efecto, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley reglamentaria de la materia, en su artículo 62, último párrafo, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De lo previsto por dichos numerales se desprende que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad siempre que satisfagan los siguientes requisitos:


a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia ya sea estatal o nacional.


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


En este sentido es necesario dilucidar si el partido político promovente cumple con los criterios referidos:


a) Registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.


El Partido Acción Nacional cuenta con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral, lo que constituye un hecho notorio para este Tribunal Pleno y se desprende, además, de la certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral que obra a fojas noventa y cinco y noventa y seis del expediente.


b) Acreditación de dirigencia.


Por su parte, la acción presentada por el Partido Acción Nacional fue suscrita por G.M.C., quien acreditó su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido con la correspondiente certificación expedida por el Instituto Federal Electoral, que obra en las fojas arriba citadas.


c) Facultades para la representación del partido.


La acción de inconstitucionalidad interpuesta debe considerarse hecha valer por la persona facultada legalmente para ello, ya que la representación legal del Partido Acción Nacional corresponde al presidente del Comité Ejecutivo, como se aprecia de la lectura de los artículos 64, fracción I y 67, fracción I, de los Estatutos Generales de dicho partido:


"Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:


"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.


"En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio, y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente."


"Artículo 67. El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:


"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 64 de estos estatutos."


En consecuencia, al cumplirse los requisitos anteriores, es inconcuso que quien promueve la presente acción de inconstitucionalidad cuenta con la calidad necesaria para representar al partido político promovente, de ahí que se considere que este último cuenta con la legitimación necesaria para iniciar el presente medio de control constitucional, aunado a que se promueve en contra de una norma general estatal de contenido electoral.


CUARTO. En la presente acción de inconstitucionalidad las partes no hicieron valer causas de improcedencia distintas a la ya analizada, y este Alto Tribunal no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, ni que exista motivo de sobreseimiento, por lo que procederá al estudio del fondo del asunto.


QUINTO. A efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada en la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 71(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 59(2) y 39(3) del propio ordenamiento legal, debe tenerse en cuenta que del análisis integral del escrito inicial se advierte que el promovente impugna expresamente los artículos 234, fracción I, incisos c) y e), así como el último párrafo de la fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I, 285, fracción VI, inciso d) y 301, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, los cuales fueron publicados en el Boletín Oficial de la entidad el lunes nueve de junio de dos mil ocho, por lo que el análisis de los conceptos de invalidez que formula se realizará a la luz de los citados preceptos legales impugnados y sólo para el caso de que se estimen fundados, se estará en aptitud de emitir pronunciamiento respecto a si se está en el supuesto de hacer extensiva la declaración de invalidez a las porciones normativas de los diversos numerales que señala el promovente deben invalidarse en vía de consecuencia.


Precisado lo anterior, es de señalar que el Partido Acción Nacional, en su único concepto de invalidez, plantea que la figura de las coaliciones y de las alianzas previstas en los preceptos impugnados, al establecer un mecanismo de transferencia de votos, contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35, fracción I, 41 y 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:


A) Porque prevé expresamente que en los convenios de coalición o alianza se deberá contemplar la manera en que se distribuirán los votos obtenidos para los efectos conducentes; y,


B) Porque contempla a las coaliciones y a las alianzas como figuras distintas a los partidos que las conforman, lo cual de ninguna manera es aceptable, toda vez que los votos son para uno de los partidos que conforman esa coalición o alianza.


En este sentido, estima que dicho mecanismo vulnera la voluntad expresa de los electores, manifestada a través del voto a favor de un determinado partido político coaligado -en contravención del artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, toda vez que su voto puede ser transferido a otro partido político de la coalición que no alcanza los votos suficientes para conservar el registro como partido político en lo estatal, o para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Lo cual produciría que partidos políticos sin el aval de los electores conserven artificialmente el registro, y cuenten con representación en la legislatura no obstante que el pueblo no los eligió de manera directa. Asimismo, porque genera incertidumbre en el elector.


También estima que los artículos impugnados son inconstitucionales, porque en los convenios de coalición o alianza, como en lo referente a las boletas electorales, se prevé que deberán aparecer el emblema, color o colores de la coalición o alianza de que se trate, situación que en su opinión genera incertidumbre en el elector, dado que al momento de emitir su sufragio no sabe a ciencia cierta por qué partido político lo está haciendo, y aunado a esto, genera la incertidumbre de saber si el sufragio que se emite realmente valdrá o se aplicará a favor del partido político por el cual se emitió o si irá a parar al caudal de votos de otro partido político que forme parte de esa coalición o alianza.


Sobre este punto en particular, sostiene que el sufragio es la manifestación más pura de la soberanía popular, calificándolo como el acto por el cual se le da plena vigencia al contrato social, por lo cual considera inimaginable que ese acto soberano se transfiera o negocie en un país que se precie de ser democrático y soberano, pero sobre todo que se precie de ser un país de leyes.


Ahora, como puede observarse de los conceptos de invalidez resumidos, el partido promovente cuestiona medularmente la regulación del sistema de coaliciones y alianzas, contenido en la legislación electoral impugnada, por lo que se estima necesario, a efecto de analizar dichos cuestionamientos, si los preceptos cuya invalidez se demanda en forma expresa regulan las cuestiones que se estiman transgresoras de la Constitución Federal.


Al efecto, se hace necesario reproducir el contenido íntegro de los preceptos cuya invalidez se demanda, en el cual se resalta la porción normativa que el partido promovente estima contraria a la Constitución Federal:


"Artículo 234. Para la emisión y recepción del voto se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo Estatal, atendiendo a lo siguiente:


"I. Las boletas para la elección de gobernador del Estado, contendrán:


"a) Entidad, distrito y Municipio;


"b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;


"c) Color o colores y emblema del partido, coalición o alianza;


"d) Identificación del candidato, con inclusión de nombres y apellidos, según lo proponga el partido, alianza, coalición o candidato independiente correspondiente;


"e) Un círculo o cuadro correspondiente a cada candidato de cada partido, coalición y alianza;


"f) Las firmas impresas del presidente y secretario del Consejo Estatal; y


"g) Lo demás que apruebe el Consejo Estatal;


"II. Las boletas para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de presidente, síndico y regidores de Ayuntamiento contendrán además de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y f) de la fracción anterior, un solo círculo o cuadro para cada fórmula, lista o planilla de candidatos, propietarios y suplentes cuando corresponda; y


"El nombre de los candidatos aparecerá en las boletas siguiendo el orden de prelación de la antigüedad del registro de su partido, o conforme a lo establecido en el convenio de alianza o coalición correspondiente. Dicha prelación será partiendo del margen superior derecho para el registro más antiguo, siguiendo hacia la izquierda de la parte superior pasando de nueva cuenta al margen derecho para el tercer lugar y así sucesivamente."


"Artículo 260. Una vez comprobado que el elector aparece inscrito en la lista nominal y que se ha identificado en los términos señalados en el artículo anterior, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente se dirija a la mampara de votación en la que, en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido, coalición o alianza por el que sufraga.


"Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en las urnas correspondientes.


"El secretario de la casilla anotará la palabra ‘votó’ en la lista nominal correspondiente y procederá a:


"I.M. la credencial con fotografía para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;


"II.M. con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y


"III. Devolver al elector su credencial con fotografía para votar.


"Los representantes de casilla podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial con fotografía para votar de los representantes al final de la lista nominal.


"Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe."


"Artículo 271. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:


"I. Se contará un solo voto válido cuando el vértice o señal, impreso por el ciudadano dentro de la boleta correspondiente esté dentro de un solo círculo o cuadro en el que se contenga el emblema del partido, el de la coalición o el de la alianza. Se contará también como un solo voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla; y


"II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta que impida conocer claramente el sentido de la votación."


"Artículo 272. El acta de escrutinio y cómputo deberá contener:


"I. El número de votos emitidos a favor de cada partido, alianza o coalición;


"II. El número de votos emitidos a favor de candidatos comunes;


"III. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;


"IV. El número de votos nulos; y


"V. La relación de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo.


"En todo caso, se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo Estatal.


"En ningún caso, se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas."


"Artículo 285. El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:


"I. Se abrirán los paquetes de esta elección que no tengan muestras de alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de la jornada electoral en lo relativo al escrutinio y cómputo que se refiera en los paquetes electorales con los resultados de las mismas que obren en poder del Consejo Distrital, y cuando los resultados de ambas actas coincidan se tomará nota de ello. De igual manera se procederá con los paquetes electorales que muestren signos de alteración;


"II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no estuviere llenado el apartado de escrutinio y cómputo en el acta de la jornada, o no existieren actas, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello en el acta circunstanciada correspondiente. Asimismo, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el tribunal el cómputo de que se trate;


"III. En ningún caso los presentes podrán interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;


"IV. En casos excepcionales, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos de este artículo;


"V. La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en los puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, salvo el supuesto previsto en la siguiente fracción;


"VI. El recuento de votos de las casillas del distrito correspondiente, se realizará conforme a las siguientes reglas:


"a) Si al término del cómputo resulta que la diferencia entre el candidato con el mayor número de votos computados en el distrito y cualquier otro candidato, es igual o menor a un punto porcentual, y de existir la petición expresa del comisionado correspondiente antes de declarado el cierre de la sesión del cómputo, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.


"b) Conforme a lo establecido en el inciso anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de la elección de diputado, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario técnico del Consejo Estatal; podrá ordenar la creación de grupos de trabajo integrados por consejeros electorales y representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.


"c) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán al Consejo Electoral correspondiente.


"d) El consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido, alianza, coalición o candidato.


"e) El presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.


"f) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en esta fracción, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.


"En su caso, la suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en la presente fracción, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;


"VII. Las copias del acta de cómputo distrital y los demás documentos relativos al cómputo quedarán, por el tiempo necesario, en el organismo electoral para su depósito y salvaguarda;


"VIII. Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren; y


"IX. Los Consejos Distritales remitirán al Consejo Estatal copia de la documentación a que hace referencia la fracción VII de este artículo y un informe sobre el desarrollo e incidentes presentados durante la sesión, para efecto de que éste lleve a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.


"Se enviará al tribunal, copia certificada de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja."


"Artículo 301. Conforme a lo dispuesto en el artículo 174, fracción II, inciso b), para la asignación de hasta cinco diputados de minoría, se aplicará el siguiente procedimiento:


"I. El Consejo Estatal, con las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa de cada uno de los distritos, hará una relación de los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que contendieron y determinará el porcentaje de votación emitida a favor de cada uno de ellos en cada distrito electoral, así como el porcentaje que dicha votación representa del total de votación válida emitida en la elección de los veintiún diputados por el principio de mayoría relativa.


"II. Determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría, se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos."


El precepto reproducido en primer término (234) regula diversos aspectos relacionados con los elementos que deberá contener el modelo de boleta electoral que aprobará la autoridad en la materia, para las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos en la entidad, señalando, en lo que al caso interesa, por un lado, que contendrán el color o colores y emblema del partido, coalición o alianza y un círculo o cuadro correspondiente a cada candidato de cada partido, coalición y alianza y, por otro, la forma en que aparecerá en dichas boletas el nombre de los candidatos contendientes que será siguiendo el orden de prelación de la antigüedad del registro de su partido, o conforme a lo establecido en el convenio de alianza o coalición correspondiente.


Por su parte, el precepto 260, que se ubica en el capítulo relativo al desarrollo de la votación, prevé en esencia la manera en que los ciudadanos sonorenses emitirán su sufragio el día de la elección, señalándose, en lo que al caso interesa, que la forma en que lo harán será marcando las boletas electorales en el círculo o cuadro correspondiente al partido, coalición o alianza de su preferencia.


En lo que toca al numeral 271, que se ubica en el capítulo correspondiente al escrutinio y cómputo de la votación, se tiene que prevé el mecanismo a través del cual los funcionarios de casilla determinarán la validez o la nulidad de los votos emitidos, en el cual se contará un solo voto válido cuando el vértice o señal impreso por el ciudadano dentro de la boleta correspondiente esté dentro de un solo círculo o cuadro en el que se contenga el emblema del partido, el de la coalición o el de la alianza.


En el capítulo arriba señalado también se ubica el numeral 272, que establece los requisitos que deberá contener el acta de escrutinio y cómputo de la elección, dentro de los cuales señala el número de votos emitidos a favor de cada partido, alianza o coalición.


Por lo que toca al numeral 285, que se encuentra inmerso en el capítulo correspondiente a los cómputos distritales y de la declaración de validez de las elecciones de diputados, se tiene que regula el procedimiento a seguir en el cómputo distrital para el mencionado tipo de elección, en el que se prevé, para lo que al caso interesa, la forma en que se realizará el recuento de votos de las casillas del distrito electoral correspondiente, en el cual, el consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido, alianza, coalición o candidato.


Finalmente, del numeral 301 ubicado en el capítulo referente a la fórmula electoral y asignación de diputados de representación proporcional, se advierte que contiene el procedimiento para la asignación de hasta cinco diputados por el referido principio, en donde se tiene, para lo que al caso interesa, que una vez determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.


Como puede observarse, los anteriores preceptos regulan aspectos propios de la jornada electoral, como son los elementos formales del material electoral a usarse, la forma en que el electorado emitirá su sufragio, la forma en que se determinará la validez o nulidad de la votación, los elementos formales de las actas de escrutinio y cómputo de votos, el procedimiento para llevar a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados, así como el procedimiento para la asignación de diputados de minoría.


Asimismo, también es de destacarse que en dichos preceptos se contiene una referencia a las coaliciones y alianzas, que es lo que propiamente combate el promovente -puesto que son las porciones normativas que la contienen, las que solicita se declaren inválidas-, lo cual tiene su justificación, puesto que dichas figuras se encuentran previstas en el propio ordenamiento como forma de participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales.


En este orden, queda de manifiesto que los numerales impugnados no regulan propiamente el sistema de coaliciones y alianzas, esto es, no contienen referencia alguna a los elementos normativos que el partido político accionante combate a través de esta vía, como lo es el contenido, alcance y elementos que debe contener el correspondiente convenio de coalición o alianza, en específico la forma en que los partidos políticos integrantes de éstas se dividirán o transferirán la votación obtenida, ya que dichos supuestos se contienen en numerales diversos a los que se impugnan en esta acción de inconstitucionalidad.


Efectivamente, los artículos 39 a 48 del Código Electoral para el Estado de Sonora -los cuales no se encuentran expresamente impugnados, ni tampoco fueron objeto de reforma a través del Decreto Número 117 impugnado-, son los que regulan propiamente el sistema de coaliciones en la entidad, en los siguientes términos:


"Artículo 39. Los partidos podrán celebrar convenios de coalición, a fin de postular candidatos en las elecciones de gobernador, de diputados y de Ayuntamientos.


"Los partidos en coalición no podrán, de manera individual, registrar candidatos.


"En todos los casos los candidatos de las coaliciones se presentarán bajo el registro y emblema de la coalición."


"Artículo 40. Los partidos coalicionados durante el proceso electoral, actuarán y serán considerados como un solo partido."


"Artículo 41. El convenio de coalición contendrá:


"I. Los partidos que la forman;


"II. El emblema, color o colores, declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que se hayan adoptado para la coalición, sea que se hubiesen convenido de modo especial, se hubiesen adoptado los de uno de los partidos coalicionados, o bien se hubieren formado combinando los de los partidos coalicionados. En su caso, deberán acompañarse los documentos en que conste que fueron aprobados por los órganos partidistas correspondientes;


"III. La forma para ejercer en común sus prerrogativas;


"IV. La manera en que se distribuirán los votos obtenidos, para los efectos conducentes;


"V. El compromiso de sostener una plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programas de acción y estatutos adoptados por la coalición; y


"VI. El nombre del o los candidatos y las elecciones en las cuales éstos participarán."


"Artículo 42. En el caso de coaliciones, la presentación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten o sus modificaciones, se acompañarán al convenio de coalición para su aprobación, en los términos de la fracción VI del artículo 23 de este código."


"Artículo 43. La coalición se formará con dos o más partidos y postulará y registrará sus propios candidatos en todas las elecciones del Estado en el correspondiente proceso."


"Artículo 44. El convenio de coalición se registrará ante el Consejo Estatal con treinta días de anticipación al día de la apertura del registro de candidatos para las elecciones en las que pretenda participar. En las elecciones extraordinarias se estará al plazo que para el registro de candidaturas señale la convocatoria.


"Una vez registrado un convenio de coalición, el Consejo Estatal ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, dentro de un plazo de diez días."


"Artículo 45. El Consejo Estatal verificará que el convenio de coalición reúna los requisitos que se establecen en el artículo 41 de este código, dentro de los tres días siguientes al registro del mismo.


"Si de la revisión se desprende la omisión de alguno de los requisitos referidos en el párrafo anterior, el consejo requerirá al solicitante para que en un plazo de tres días subsane las omisiones correspondientes.


"Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el consejo deberá resolver lo conducente sobre la solicitud de registro de la coalición dentro de un plazo no mayor a tres días.


"En todo caso, el Consejo Estatal deberá resolver sobre la solicitud de registro de coaliciones, en un plazo no mayor a diez días, contados a partir de que se presente la solicitud respectiva."


"Artículo 46. Concluido el proceso, automáticamente termina la coalición."


"Artículo 47. Para el registro de la coalición los partidos que pretendan coalicionarse deberán:


"I.A. que la coalición fue aprobada por el órgano estatutariamente autorizado para ello de cada uno de los partidos coalicionados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos de uno de los partidos coalicionados, o de los dos o más partidos coalicionados, o bajo la declaración de principios, programa de acción, programa de gobierno, plataforma electoral y estatutos únicos de la coalición; y


"II.A. que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos coalicionados, aprobaron postular y registrar a todos los candidatos a los cargos de diputados, Ayuntamientos, y en su caso, al de gobernador."


"Artículo 48. Si una vez registrada la coalición para las elecciones correspondientes, ésta no registrara a los candidatos a los cargos previstos según el convenio de coalición, en los términos de los artículos anteriores y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición quedará automáticamente sin efectos."


Por su parte, son los artículos 67 y 68 del citado ordenamiento legal los que regulan la figura de las alianzas, en los términos siguientes:


"Artículo 67. Cuando dos o más partidos acuerden aliarse para presentar un mismo candidato, se sujetarán a los requisitos establecidos para las coaliciones, salvo lo señalado en el artículo 43 de este código."


"Artículo 68. El convenio de alianza entre partidos señalará el porcentaje de la votación que corresponda a cada partido para los efectos conducentes."


Los preceptos anteriores, los cuales, se reitera, no fueron combatidos por el promovente y que se encuentran vigentes desde la fecha de expedición y publicación del Código Electoral impugnado -junio de dos mil cinco- son los que contienen el sistema normativo de las coaliciones y alianzas a que hace referencia en sus conceptos de invalidez.


Lo anterior es así, puesto que regulan la posibilidad de los partidos políticos de participar en los comicios en coaliciones (artículo 39); que los partidos que decidan participar bajo la modalidad de coalición actuarán y serán considerados como un solo partido (artículo 40); los elementos que deberá contener el convenio de coalición, dentro de lo que destaca, para lo que al caso interesa, el emblema, color o colores, declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que se hayan adoptado para la coalición, sea que se hubiesen convenido de modo especial, se hubiesen adoptado los de uno de los partidos coalicionados, o bien, se hubieren formado combinando los de los partidos coalicionados, los cuales deberán ser aprobados por los órganos partidistas correspondientes; también, la forma en que se distribuirán los votos obtenidos, para los efectos conducentes (artículo 41); que al citado convenio se acompañarán para su aprobación la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten o sus modificaciones (artículo 42); la atribución de la coalición de registrar y postular candidatos en todas las elecciones que tengan verificativo en la entidad (artículo 43); la forma y términos en que se deberá registrar el convenio ante la autoridad electoral local, así como los elementos que se deberán de tomar en cuenta para su aprobación; (artículos 44, 45 y 47); que la coalición concluirá en forma automática una vez concluido el proceso electoral correspondiente, así como el caso en que quedará sin efectos (artículos 46 y 48).


Igualmente, contienen las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo las alianzas, las que se regirán bajo los mismos requisitos establecidos para las coaliciones, hecha excepción de la atribución de registrar y postular candidatos en todas las elecciones que tengan verificativo en la entidad (artículo 67), que será en el convenio de alianza donde se señalará el porcentaje de la votación que corresponda a cada partido (artículo 68).


En este contexto, al no estar encaminados los conceptos de invalidez a la impugnación del texto de los artículos 234, fracción I, incisos c) y e), así como el último párrafo de la fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I; 285, fracción VI, inciso d) y 301, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que fueron expedidos a través del decreto cuya invalidez se demanda e impugnados expresamente por el partido promovente, puesto que prevén cuestiones de índole diversa al sistema de coaliciones y alianzas en la entidad, es que devienen infundados.


Ahora, si lo que se pretende con la promoción del presente medio de control constitucional es que con motivo de la simple referencia que hacen los preceptos impugnados a las coaliciones y alianzas se pueda analizar el sistema electoral que regula a esas instituciones, también resulta infundada tal pretensión, por las siguientes razones.


El artículo 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


Este precepto que se ubica en el título relativo a las acciones de inconstitucionalidad prevé que las sentencias que se emitan en esa materia se regirán conforme a los lineamientos que al efecto regula el propio ordenamiento para las controversias constitucionales, en específico y para lo que al caso interesa, a lo establecido en el artículo 41, fracción IV, de la mencionada ley, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


El artículo precedente prevé, en primer término, que las sentencias que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en este tipo de procedimientos constitucionales deberá contener, entre otros requisitos, sus alcances y efectos, la fijación con precisión, en su caso, de los órganos obligados a cumplirla, de las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; asimismo, contiene la previsión consistente en que cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general los efectos de esa declaración deben extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


Este último supuesto, ha sido interpretado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2006, visible en la página mil ciento sesenta y nueve del T.X., febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada."


Como puede advertirse del anterior criterio, el requisito primordial para que proceda el supuesto de extender los efectos de la invalidez de una norma general hacia otras de igual o menor jerarquía normativa es que exista una relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas, la cual debe ser plenamente clara y se advierta del estudio de la problemática planteada.


En el caso, dicha relación de dependencia no se actualiza, puesto que si bien las normas cuya invalidez se demandó expresamente guardan relación con las que se pretende sean invalidadas por vía de consecuencia, lo cierto es que no dependen de aquéllas, en todo caso, es a la inversa, esto es, son los artículos 234, fracción I, incisos c) y e), así como el último párrafo de la fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I; 285, fracción VI, inciso d) y 301, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora -que son los expresamente impugnados- los que dependen de los numerales que no fueron combatidos en su oportunidad.


Bajo este contexto, si son los artículos 39 a 48 y 67 a 68 del citado ordenamiento legal los que contienen los principios rectores de las figuras de las coaliciones y alianzas, son éstos los que debieron impugnarse en su oportunidad -con motivo de su publicación ocurrida el veintinueve de junio de dos mil cinco-, para poder, en su caso, obtener la declaración de invalidez del sistema relativo y no con motivo de la reforma que se impugna en este asunto, toda vez que los efectos de la eventual invalidez que pudiera decretarse de ella no podrían hacerse extensivos a las mencionadas normas, toda vez que no existe nexo de dependencia.


Ahora, en relación con el artículo 234, fracción I, incisos c) y e), del referido ordenamiento, en sus conceptos de invalidez el partido político promovente afirma que "la obligación de que en las boletas electorales aparezca el color o emblema de la coalición vulnera el principio de certeza", consagrado en la fracción IV, inciso b), del artículo 116 constitucional, puesto que los electores desconocen por qué partido votan.


El referido precepto constitucional, en lo que al caso interesa, dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad."


El artículo 116, fracción IV, constitucional, específicamente en su inciso b), establece los principios rectores que deben regir la función electoral a cargo de las autoridades electorales, a saber: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.


En relación con el principio de certeza, el Pleno de este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que es una garantía formal para los ciudadanos y las autoridades electorales, consistente en que todos los participantes en el proceso electoral tengan la posibilidad de conocer previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


El anterior criterio está plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005, visible en la página 111 del Tomo XXII, noviembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."


Ahora, como se señaló anteriormente, el referido artículo 234, fracción I, en sus incisos c) y e), dispone que las boletas electorales contendrán el color o colores y emblema del partido, coalición o alianza y un círculo o cuadro correspondiente a cada candidato de cada partido, coalición y alianza y, por otro, la forma en que aparecerá en dichas boletas el nombre de los candidatos contendientes que será siguiendo el orden de prelación de la antigüedad del registro de su partido, o conforme a lo establecido en el convenio de alianza o coalición correspondiente.


El anterior concepto de invalidez resulta infundado, puesto que esta circunstancia no genera incertidumbre alguna para los votantes en cuanto a por qué partido están votando, precisamente, porque conforme al régimen de coaliciones existente en el Estado de Sonora que ha quedado expuesto, el voto no se emite por los partidos integrantes de una coalición individualmente considerados, sino por la coalición misma, de manera que el votante tiene en todo momento certidumbre de que su voto lo emitió por la coalición o alianza correspondiente.


Por todo lo anterior, y ante lo infundado de los conceptos de invalidez hechos valer, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 234, fracción I, incisos c) y e), así como el último párrafo de la fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I; 285, fracción VI, inciso d) y 301, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora.


Finalmente, es de precisarse que no se está en el caso de emitir pronunciamiento respecto de la validez constitucional de los artículos 39, último párrafo; 41, fracciones II y IV; 68; 98, fracción XXXVIII; 174, fracciones II, incisos a) y c), párrafos segundo y tercero, y III; 191, fracción II; 235; 268, fracción II; 270, fracción V, inciso a); 298; 299, primer y segundo párrafos; 300; 301, fracción I; y 302, primer párrafo y fracciones I, II, incisos a), c), e) y f), III, incisos a), b) y c), todos del Código Electoral para el Estado de Sonora, por las razones expuestas en el presente considerando.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto 117, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de la entidad el nueve de junio de dos mil ocho, en específico, por lo que hace a los artículos 234, fracción I, incisos c) y e), así como el último párrafo de la fracción II; 260, primer párrafo; 271, fracción I; 272, fracción I; 285, fracción VI, inciso d) y 301, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros: S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. (ponente), J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número P./J. 96/2007 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 742.



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1. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


2. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


3. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."



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