Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Enero de 2008, 1931
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de resolución66/2006
Número de registro20693
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2005. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de noviembre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el siete de julio de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisan:


"Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. a) Congreso de la entidad, Libertad número 9, zona centro (Torre Legislativa), C., C.. b) Gobernador del Estado, A. número 9 (Palacio de Gobierno), C., C.. Norma general cuya invalidez se reclama. Se demanda la declaración de invalidez del artículo 61, fracción IV, segundo párrafo del Código Municipal para el Estado de C., publicado el 8 de junio de 2005 en el Periódico Oficial de la entidad, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio."


SEGUNDO. El concepto de invalidez que se hizo valer es el siguiente:


"Único. Violación del artículo 61, fracción IV, párrafo segundo del Código Municipal del Estado de C. a los numerales 5o., primer párrafo, 14, segundo párrafo, 115, fracción VIII, segundo párrafo, 123, apartado B, fracción IX y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: ‘Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. ...’. ‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes: I. a VII. ... VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias; ...’. ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: I. a VIII. ... IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; ...’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. Por su parte, el artículo 61, fracción IV del Código Municipal del Estado de C., prevé: ‘Artículo 61. Para ser funcionario municipal se requiere: I. a III. ... IV. No ser cónyuge, pariente consanguíneo o afín, en línea recta, sin limitación de grado o colateral por consanguinidad, dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, del presidente municipal, del presidente seccional, de los regidores o del síndico. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien tenga una antigüedad mínima de un año en su puesto o función, al momento de la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento o de las Juntas Municipales; según sea el caso. V. ...’. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5o. de la Carta Magna, el derecho a la libertad del trabajo consiste en que a nadie se le puede impedir el ejercicio de su profesión, industria o comercio, salvo por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, por resolución gubernativa o cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Esto es, el precepto 5o. constitucional establece las libertades del trabajo, de industria y de comercio; consigna, por una parte, la posibilidad de que toda persona elija la profesión que más le agrade y, por otra, hace mención de las limitaciones al ejercicio de esa libertad. La norma constitucional transcrita garantiza la libertad de trabajo, conforme dos lineamientos específicos, a saber: A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Estos lineamientos que garantizan la llamada libertad de trabajo, en términos del primer párrafo del artículo 5o. de la Carta Magna, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional. Esto es así, ya que la libertad de trabajo no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales, como son: a. Que no se trate de una actividad ilícita; b. Que no se afecten derechos de tercero, y c. Que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando sea ilícita, es decir, que esté prohibida por ley o que, aun y cuando no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar transgresión al derecho positivo mexicano. T. al segundo presupuesto normativo, éste implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de tercero, esto es, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley a favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél. El tercer presupuesto normativo establece que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general. Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular. En estas condiciones, puede considerarse que la garantía individual en estudio, no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la licitud de la actividad de que se trate así como los derechos de tercero y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía basados en principios fundamentales a los que debe atenderse para su exigibilidad y tutela. Por otra parte, del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución Federal, se desprende que el Poder Legislativo, en su función de emitir leyes, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con los gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta perderá su eficacia. La razón radica en que la ley debe tener los atributos señalados y, además, en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa ese tipo de restricciones personales al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero y por resolución gubernativa, en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad. Ahora bien, del estudio integral de la disposición impugnada, se colige que los funcionarios municipales de la entidad que no hayan cumplido un año de antigüedad en el puesto o función que desempeñen, no podrán seguir prestando sus servicios como empleados del Ayuntamiento y, en consecuencia, serán removidos de su cargo si su cónyuge, un pariente consanguíneo o afín, en línea recta, sin limitación de grado o colateral por consanguinidad, dentro del cuatro grado o por afinidad dentro del segundo, asume las funciones de presidente municipal, presidente seccional, regidor o síndico, violando con ello, la libertad de trabajo que tiene todo gobernado. El hecho de tener cierto tipo de parentesco con el cabildo recién electo y no contar con la antigüedad de un año como funcionario municipal, no se contrapone a las limitantes establecidas en el artículo 5o. constitucional, esto es, dicha función pública no es ilícita y sólo puede ser vedada por resolución judicial, cuando afecta los derechos de tercero o por determinación gubernativa cuando afecte a la misma sociedad chihuahuense. La licitud en la ocupación de un cargo en el servicio público municipal deriva del hecho mismo de que es un cargo público para actividades relacionadas con los Municipios o juntas municipales, previsto expresamente en un ordenamiento legal emitido por la Legislatura del Estado -Código Municipal del Estado de C.-, y que es de orden público e interés social que tiene como fin asegurar el desempeño profesional de los servidores públicos adscritos a dicho ente público, al respecto el citado ordenamiento señala en su artículo 76 que el trabajador al servicio de un Municipio es toda persona que le preste un servicio material, intelectual o de ambos géneros en virtud del contrato, nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales. Las circunstancias de parentesco y antigüedad en análisis, tampoco afecta derechos de tercero, en virtud de que los cargos en el servicio público que prevé el Código Municipal chihuahuense, siempre que se apeguen a los principios de honorabilidad, honradez, legalidad, imparcialidad, eficacia y eficiencia, no puede implicar afectación a derechos de tercero, sino por el contrario, la actividad cotidiana que realiza dicho funcionario tiende a la satisfacción de las necesidades de la sociedad, siempre en beneficio de la misma. Finalmente, por cuanto hace a que no deben afectarse derechos de la sociedad, cabe señalar que un cargo en el servicio público municipal, no puede implicar lesión al interés general, en la medida que, como ya quedó expuesto, la ley que lo rige es de orden público e interés social y, además tiene por objeto prestar los servicios que necesita la población, lo cual evidentemente es en beneficio de la propia sociedad. En ese orden de ideas, se concluye que el ejercicio de un cargo dentro del servicio municipal, es acorde con los principios fundamentales en que se basa la garantía de libertad de trabajo. En tales circunstancias, es evidente que la Legislatura del Estado de C. trastoca los derechos laborales de los funcionarios municipales de la entidad al disponer que cuando no hayan cumplido un año de antigüedad en el puesto o función que desempeñan, no serán considerados como funcionarios públicos municipales, no obstante que con anterioridad cubrieron los requisitos establecidos en la norma para el ingreso al puesto correspondiente, lo cual tiene como consecuencia que sean removidos de su cargo, y por consiguiente su despido, si su cónyuge, pariente consanguíneo o afín, en línea recta, sin limitaciones de grado o colateral por consanguinidad, dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, asumen las funciones de presidente municipal, presidente seccional, regidor o síndico, sin que se configure alguna de las hipótesis previstas para prohibir el derecho al trabajo. Corrobora lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial, aplicado por analogía: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999. Tesis P./J. 29/99. Página 258. ‘LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR. Del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Poder Legislativo puede, al emitir una ley, restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que un actividad es ilícita, pero de ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en relación con gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modo implícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, ésta pierda su eficacia. La razón radica en que la ley debe tener los atributos señalados y, además en que el propio precepto constitucional reserva a la función judicial y a la administrativa ese tipo de restricciones personales al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resolución judicial, cuando se afecten derechos de terceros, y por resolución gubernativa, en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de la sociedad.’. Resulta entonces que el artículo 61, fracción IV, segundo párrafo del Código Municipal de C., contraviene la garantía de libertad de trabajo prevista por el artículo 5o. de la Constitución Federal, que esencialmente establece que a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y no se afecten derechos de tercero o de la sociedad, siendo que en el caso, como ya quedó expuesto con anterioridad, no se trata de una actividad ilícita, ni se afecta tales derechos, en consecuencia, procede que ese Supremo Tribunal, declare la invalidez de la norma general en referencia. El artículo 14, segundo párrafo de la Constitución General de la República, antes reproducido, consagra la garantía de audiencia que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a los actos del poder público que tiendan a privarlo de sus derechos. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, sea mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumpla con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber: Que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite. Que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones, y que cuando se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas. Como se advierte, el numeral en mención protege los derechos, atribuciones o facultades de las personas físicas y morales ante la posibilidad de que sufran algún acto de privación de tales derechos o atribuciones por parte de un órgano de gobierno, siendo dicho acto el presupuesto esencial para que exista una posible violación al precepto en comento. En ese contexto, para que algún funcionario municipal en el Estado de C. sea cesado o separado de su cargo es necesario que se actualicen diversas causas que la ley establece y bajo la tramitación de un procedimiento, tales exigencias deben ser observadas en aras de cumplir los principios constitucionales descritos con anterioridad. El Código Municipal de C. en su artículo 76 dispone que el trabajador al servicio de un Municipio, es toda persona que le preste un servicio material, intelectual o de ambos géneros en virtud del contrato, nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, bajo la calidad de confianza o de base. Asimismo, se establece que entre los trabajadores de confianza se encuentran los titulares de las dependencias de la administración municipal; el secretario particular del presidente municipal; los jefes y subjefes de departamento; los cajeros de las oficinas receptoras; auditores; pagadores; inspectores; administradores de servicios públicos; miembros de comisiones de estudio; consultores; asesores; ingenieros comisionados en obras públicas; miembros de la policía, tránsito y bomberos municipales y alcaldes, mientras que los trabajadores de base son los no incluidos en la enumeración anterior. La relación laboral entre el Municipio y sus trabajadores se sujetará, en lo previsto en el Código Municipal y supletoriamente el Código Administrativo para el Estado de C.. Tales ordenamientos jurídicos estatales, establecen una serie de normas que los funcionarios municipales deben observar en el desempeño de sus funciones, para que no sean cesados o destituidos en su encargo, por su parte la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone, entre otras cosas, el procedimiento bajo el cual serán sometidos los trabajadores que no cumplan con sus funciones, así como las posibles sanciones a las que se harían acreedores, entre las que se encuentran una amonestación por escrito, una sanción económica, suspensión, destitución e inhabilitación. El procedimiento a seguir para aplicar las sanciones antes mencionadas con excepción de la amonestación, conforme al artículo 34 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se lleva a cabo de la siguiente manera: Conocida una irregularidad, se le solicitará un informe al servidor público presunto responsable de la misma, haciéndole llegar, en su caso, copia de la denuncia, acta administrativa o pliego de observaciones, así como de la documentación en que se funde, concediéndole un plazo de quince días hábiles para que formule por escrito su contestación y ofrezca pruebas. Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se expresarán los alegatos; citándose al denunciante y al servidor público para resolución, la que deberá ser pronunciada dentro de los quince días hábiles siguientes. La resolución que se dicte, deberá notificarse al encausado y al denunciante, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se pronuncie. La Dirección General de Administración del Gobierno Estatal notificará al superior jerárquico del servidor público, las sanciones que impusiere. Cuando no se cuente con elementos suficientes para resolver o se descubrieren algunos que impliquen nueva responsabilidad a cargo del denunciado o de otras personas, y hasta antes de la citación para resolución, para mejor prever podrá ordenarse la práctica de diligencias, así como el emplazamiento de los servidores públicos involucrados. Cuando la Dirección General practique éstas, el superior jerárquico podrá designar un representante que participe en las mismas. De todas las diligencias que se practiquen, se levantará acta circunstanciada que deberán suscribir quienes en ella intervengan. En caso de negativa se asentará tal circunstancia, sin que esto afecte su valor probatorio. Es claro que de lo anterior, se puede concluir que existe un procedimiento bien definido para aplicar las sanciones correspondientes, para el caso de que algún servidor público en el Estado incurra en responsabilidad. Atento a ello, resulta incuestionable que la norma combatida, es violatoria de la Constitución Federal, al establecer que no podrán seguir ejerciendo como funcionarios municipales, aquellos que tengan algún parentesco consanguíneo o por afinidad con el presidente municipal, presidente seccional, regidores, o con el síndico y que no hayan cumplido un año en el ejercicio de sus funciones, esto es, serán destituidos sin que medie el procedimiento indicado líneas arriba, ante las autoridades estatales de la materia y en la que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior obedece al hecho de que al privar a los empleados del Municipio del derecho de continuar laborando sin que sean oídos y vencidos en juicio, atenta contra la garantía de audiencia consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, resulta vulnerado el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con el 123, apartado B, fracción IX, de dicho Ordenamiento Supremo, en razón de que el primer numeral invocado otorga a las Legislaturas Locales la facultad de regular las relaciones de trabajo entre el Municipio y sus trabajadores, con base en los principios del precepto 123. El artículo 123, apartado B de la Constitución Federal, regula las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, por lo que debe inferirse que tal disposición debe ser considerada por las Legislaturas Locales para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores. Lo anterior, se desprende de la reforma al entonces artículo 115 constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 1983, que entre otros aspectos, comprendió el régimen laboral de los trabajadores al servicio de los Gobiernos de los Estados y Municipios. La referida modificación estableció en la entonces fracción IX del numeral 115 que las relaciones de trabajo entre las entidades federativas y sus trabajadores, así como entre los diferentes Municipios de la República y sus trabajadores serían materia de la legislación local, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal. A pesar de que la intención del Órgano Reformador Revisor de la Constitución era otorgar tutela laboral a ese sector de los trabajadores, la reforma adolecía de precisión, ya que no determinó cuál de los apartados A o B, que componen el artículo 123, sería el criterio orientador respecto a los principios mínimos legales a reconocer en las leyes respectivas. Sin embargo, la exposición de motivos de la iniciativa de reforma, citada por C.F.Q.R. en su obra denominada derecho municipal, en su parte relativa expresó: ‘Se sugiere a fin de que tales trabajadores cuenten con protección legal en un régimen jurídico como el nuestro, se regulen sus relaciones en las Constituciones Locales y en las leyes estatales, mismas que deben observar como principios básicos las garantías de los derechos mínimos de sus servidores, la implantación de sistemas de servicio público de carrera estatal y municipal, niveles de estabilidad laboral en el empleo, en acceso a la función pública, la protección al salario, la seguridad social, la inclusión de normas que garanticen la eficacia de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y el establecimiento de procedimientos y autoridades adecuadas para la solución jurisdiccional de controversias.’. Así entonces, del texto en cita se observa que la finalidad de la reforma fue otorgar a los trabajadores de los Gobiernos Estatales y Municipales los derechos mínimos a los que alude el apartado B del artículo 123. Adicionalmente, ese Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 156/2002-SS, determinó lo siguiente: ‘En efecto, si bien es cierto de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los trabajadores de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, lo que en relación con la fracción IX (a contrario sensu) del propio numeral y los artículos 115, fracción VIII, último párrafo y 116, fracción V, de la misma Carta Magna, ha sido interpretado por este Alto Tribunal (en las tesis aisladas y jurisprudencial mencionadas) en el sentido de que esos trabajadores se encuentran excluidos de la estabilidad en el empleo y de los derechos derivados de esa prerrogativa, como son la reinstalación en el cargo o la indemnización constitucional en caso de despido injustificado, también es verdad que este propio tribunal ha reconocido que el artículo 123 constitucional únicamente consagra derechos mínimos a favor de los trabajadores que pueden ser válidamente mejorados por cualquier convenio o disposición legal. ...’. Ahora bien, el artículo 123, apartado B, fracción IX, prevé que todo trabajador no puede ser suspendido o cesado sin causa justificada en los términos que fije la ley, y para el caso de separación injustificada tendrá derecho a que se sustancie el procedimiento que la propia ley establezca para el efecto de optar por su reinstalación o indemnización. En este sentido, la norma constitucional prevé que para el caso de que un trabajador sea impedido del ejercicio de la función que desempeña debe seguirse un procedimiento previamente establecido en la ley, así los Congresos Locales deben garantizar que todo trabajador que labore en el Estado goce de las garantías laborales que consagra la Constitución Federal, entre las que se destaca la de la permanencia en el cargo, la cual sólo podrá ser limitada mediante las causas que la propia ley establezca y, como ya se dijo, mediante la observancia de un procedimiento. Motivo por el cual la norma combatida resulta violatoria de los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución General de la República, en razón de que la Legislatura Local al emitir la disposición general que se combate, limita el derecho al trabajo que tienen los parientes por consanguinidad o por afinidad, en línea recta, sin limitación de grado o colateral por consanguinidad, dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado, con los ediles recién electos y que no hayan cumplido un año de antigüedad en el empleo o cargo que desempeñen, al no otorgarles el derecho de seguir en el ejercicio del cargo o empleo, sin que exista causa justificada y previo procedimiento legal. Finalmente, el artículo 133 de la Carta Magna impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas la autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, y la contravención de tal imperativo conlleva necesariamente la vulneración del principio conocido como de supremacía constitucional. En este sentido, y toda vez que el precepto que se combate contradice lo dispuesto en los numerales 5o., primer párrafo, 14, segundo párrafo, 115, fracción VIII, segundo párrafo, 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que se conculca el principio de supremacía constitucional, puesto que dicha norma impugnada pretende ubicarse por encima de la misma Carta Magna."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 5o., primer párrafo, 14, segundo párrafo, 115, fracción VIII, segundo párrafo, 123, apartado B, fracción IX y 133.


CUARTO. Mediante proveído de ocho de julio de dos mil cinco el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 17/2005 y turnar el asunto al M.J.N.S.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió a trámite la acción y dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindieran su respectivo informe.


SEXTO. Al rendir su informe, el Congreso del Estado de C. manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el promovente de la acción aduce que conforme a la norma general impugnada los funcionarios municipales de la entidad que no hayan cumplido un año de antigüedad en el puesto o función que desempeñen, no podrán seguir prestando sus servicios como empleados del Ayuntamiento y, como consecuencia, serán removidos de su cargo si su cónyuge, un pariente consanguíneo o afín, en línea recta, sin limitación de grado o colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, asume las funciones de presidente municipal, presidente seccional, regidor o síndico; lo cual es incorrecto, puesto que interpreta en forma literal el artículo 61, fracción IV, del Código Municipal para el Estado, impugnado, en lugar de realizar una interpretación histórica, armónica y sistemática del mismo, examinando no sólo el contenido íntegro, sin separar los diferentes elementos que lo componen, sino además otras disposiciones de la ley combatida y demás contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para esa entidad federativa.


2. Que si bien, como lo aduce el promovente, la función pública en sí misma es totalmente lícita, lo cierto es que cuando se actualiza la hipótesis que ya estaba prevista en el artículo 61, fracción IV, del Código Municipal para el Estado de C., esa licitud se desvirtúa, como consecuencia de las características personalísimas del individuo que es contratado o designado y, por ende, se traduce en ilícito.


Que es la propia Constitución Federal la que faculta a las Legislaturas Locales para restringir la libertad de trabajo, siempre y cuando sea en forma general, abstracta e impersonal, si se considera que determinada actividad es ilícita, afecta derechos de tercero o de la sociedad en general, por lo que en el caso, si bien la función pública en sí misma es lícita, también lo es que tal ilicitud puede desprenderse en cada caso concreto de la persona misma que está en un determinado momento ejerciendo tal función o puesto, en relación con sus propios atributos, inherentes a la personalidad, como son el estado civil y la filiación, que pueden ligarlos a quienes detentan el poder.


3. Que no debe pasar inadvertido que el propio artículo 61 impugnado contiene los requisitos que deben cubrirse por aquellas personas que aspiren a fungir como funcionarios públicos en alguno de los Ayuntamientos existentes en el Estado de C., y ese numeral en forma previa a la reforma combatida ya establecía la prohibición de ser funcionario cuando existiera algún nexo de parentesco con el presidente municipal, presidente seccional o regidor, párrafo al que el Congreso sólo adicionó la figura del síndico al listado de funcionarios de elección popular ya previstos.


Que en la forma en que estaba prevista la norma antes de la reforma impugnada, daba lugar a la práctica de burlar la ley, pues una vez realizado el proceso electoral correspondiente, del cual se desprendían los funcionarios electos para un próximo periodo administrativo municipal, aprovechándose de esa condición, constreñían a las autoridades salientes a que los familiares de los primeros fueran ingresados a la nómina municipal y estos últimos, por presión o amistad accedían a tales pretensiones.


Que, por tanto, desde el conocimiento de que una persona resultaba electa para una próxima administración, como presidente municipal, presidente seccional, regidor o síndico, sus familiares se colocaban desde la administración próxima anterior, de tal forma que al rendir protesta de su cargo los primeros y acceder al poder, ya no incurrían en violación a las normas aplicables al pretender contratar a sus allegados, lo que hacía nugatorio el espíritu del artículo 16, fracción IV, del Código Municipal para el Estado, en perjuicio de la sociedad chihuahuense, pues ese nepotismo se ejecutaba en menoscabo de las posibilidades de acceso a un puesto o función pública de quienes efectivamente cubrieran a cabalidad el perfil requerido en cada caso, por lo que es erróneo lo argumentado por el accionante, ya que no sólo existe ilicitud en el objeto, con relación con el sujeto, a lo que se impuso una restricción, sino además, la reforma legal impugnada atendió al amparo de los intereses de la sociedad en general, en tanto que se combaten las aludidas acciones de nepotismo encubierto.


4. Que otro factor que se debe considerar es que el Código Municipal del Estado, al ser de orden público e interés social por la materia que regula, tiene entre sus fines el aseguramiento del desempeño profesional de los servidores públicos, situación que se vería comprometida si se permitiese que los familiares de los ediles, regidores o síndicos pudieran ser designados como funcionarios, por tanto, lo que se trata de evitar es la formación de cotos de poder que en un momento comprometan los recursos públicos que manejan los Ayuntamientos o el mal uso de las atribuciones que las leyes les confieren a quienes prestan sus servicios en la administración pública municipal, lo que afectaría a la sociedad.


5. Que también la contratación de familiares en la administración municipal afectaría los derechos de terceros, puesto que la contratación no podría ser imparcial si se trata de una persona ligada por el parentesco.


6. Que el artículo 23, fracción XII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de C. prevé que todo servidor público tiene la obligación de abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, cese o sanción de cualquier servidor público cuando tenga interés personal, familiar o de negocios, y además, conforme al artículo 29, fracción II, del Código Municipal estatal, es facultad del presidente municipal designar y remover libremente a los funcionarios y empleados de la administración municipal, cuando no esté determinado de otro modo en las leyes.


Que, por tanto, el artículo impugnado no resulta violatorio de la garantía de trabajo consagrada en el artículo 5o., párrafo primero, constitucional.


7. Que tampoco se violan el artículo 115, fracción VIII, en relación con el 123, apartado B, fracción IX, ambos de la Constitución Federal y, por ende, el artículo 14, párrafo segundo, del propio ordenamiento, ya que el numeral 61, fracción IV, del Código Municipal impugnado establece una excepción a la regla general, consistente en un requisito para ser funcionario municipal, como es no tener los nexos de parentesco o matrimonio ahí precisados, por lo que se fijó un criterio de temporalidad suficiente a efecto de garantizar la no intervención de quienes asumirán los cargos de elección popular en los Ayuntamientos, para disponer previamente de puestos o funciones públicas para sus familiares o cónyuges.


Que los procesos electorales ordinarios en el Estado de C., conforme al artículo 77 de la ley de la materia, dan inicio en la segunda quincena del mes de enero del año correspondiente y culminan con la declaración de validez de la elección que, sin establecer un día específico debe ser antes de la toma de protesta de los funcionarios, que en el caso de los Ayuntamientos es el nueve de octubre del año respectivo, de lo que se desprende que desde el inicio hasta la conclusión comprende alrededor de ocho meses, por lo que quien tenga en el Ayuntamiento más de un año no puede presumirse que es objeto de una confabulación entre autoridades entrantes y salientes, siendo esa la razón del criterio de temporalidad plasmado en la norma combatida.


8. Que la disposición impugnada no aplica para quienes antes de su entrada en vigor se encuentren laborando en algún Ayuntamiento, puesto que el artículo 14 de la Constitución establece la irretroactividad de las leyes. Lo cual además se confirma con el dictamen a la reforma impugnada.


9. Que en el caso no es aplicable la tesis de jurisprudencia que invoca el accionante, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR.", ya que la reforma de mérito no tiene aplicación para quienes actualmente prestan sus servicios en alguno de los Ayuntamientos de esa entidad federativa y, en segundo lugar, es imposible determinar quiénes serán las personas que en la siguiente renovación de Ayuntamientos serán las que ocupen en éste un cargo de elección popular.


Que, por tanto, cuando alguien pretenda ingresar al servicio público municipal, lo hará en el entendido de las condiciones que se prevén en el propio numeral 61, fracción IV, del Código Municipal estatal.


10. Que tampoco se viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, pues para cada futuro caso concreto en que cobre aplicación una separación del puesto o función con base en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 61 combatido, subsisten los medios de defensa previstos en el propio ordenamiento para quien se sienta afectado en sus derechos.


Que apoya lo anterior la tesis de rubro: "AUDIENCIA, VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE."


SÉPTIMO. Por su parte, el gobernador del Estado de C., al rendir su informe, sustancialmente señaló:


1. Que la restricción prevista en el artículo 61 impugnado es en aras de preservar el interés general, toda vez que quien asume la función pública se acoge a un régimen legal y se somete a sus mandatos, siendo libre de hacerlo o de abstenerse, pero no de sustraerse a ellos una vez que se adquiere el status de funcionario público.


Que el funcionario público es la persona que desempeña un empleo público, que presta sus servicios en relación de dependencia a una entidad pública, es el recurso humano más importante del soporte de la institución pública que permite el funcionamiento del Municipio, por lo que es de suma importancia su selección y lamentablemente en algunos casos los funcionarios públicos son nombrados por tener relaciones de parentesco sin interesar los conocimientos o aptitudes para desempeñar el cargo, y cuando se presentan esas anomalías el servicio es deficiente.


Que la función pública supone no sólo la tutela implícita de la libertad de trabajo y escoger la actividad de oficio o de profesión, sino también tanto la Constitución como la ley persiguen el respeto y la prevalencia de los intereses generales y la observancia de los principios que deben guiar la actuación de la administración, por lo que la norma impugnada no viola la garantía consagrada en el artículo 5o. constitucional ni tampoco la restringe de modo permanente a una persona o categoría de personas, sólo señala las condiciones bajo las cuales en un caso determinado no puede alguien ser beneficiado de ese derecho y sólo mientras tales condiciones subsistan.


Que en consecuencia, la norma impugnada no afecta la libertad de trabajo y sí justifica la necesidad de tutelar los derechos colectivos, evitando las prácticas nepóticas sin afectar el contenido esencial de un derecho fundamental.


2. Que lo anterior se corrobora del propio texto del artículo 123 constitucional, en el cual se contienen varias limitaciones a la libertad de trabajo en general, que restringen el alcance de ese derecho individual público, tales como que un menor de dieciséis años no debe desempeñar ninguna labor insalubre o peligrosa, ejercitar un trabajo nocturno industrial o prestar sus servicios después de las diez de la noche en establecimientos comerciales; también ese numeral contiene una prohibición absoluta, al disponer que los niños menores de doce años no deberán trabajar o ser sujetos de un contrato de trabajo.


3. Que lo que persigue la norma general es determinar los parámetros, criterios y reglas a seguir en cuanto a la definición de la materia municipal, existiendo la preocupación de combatir el nepotismo.


4. Que además, el artículo impugnado se refiere a los requisitos que se deben cumplir para ser funcionario municipal, esto es, se trata de trabajadores de confianza, los cuales no están protegidos en cuanto a la estabilidad en el empleo, conforme al artículo 123, apartado B, constitucional, y con apoyo en la tesis de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE."


5. Que en forma complementaria, el artículo 23, fracción XI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de C., dispone el deber que tienen quienes laboran para cualquiera de los tres Poderes del Estado y en los Municipios, de abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión o cese de cualquier servidor público cuando tenga interés familiar, personal o de negocios, para evitar la utilización de la función pública para obtener un beneficio a título personal o favorecer a aquellas personas ligadas por parentesco y de esa forma garantizar que los movimientos de personal no se harán en forma parcial hacia aquellas personas allegadas a los diversos funcionarios.


Que se busca evitar que la función pública esté viciada desde un inicio por relaciones y compromisos adquiridos de antemano por razón de la existencia de un nexo como parentesco y a la vez, se hace nugatoria la posible continuidad en las labores de determinados servidores públicos, por el simple hecho de que un familiar tome posesión de un cargo de elección popular, comprometiendo así la estabilidad en el empleo que podría tener un trabajador al servicio del Municipio, quien vería mermado este derecho sin importar las aptitudes personales aplicadas en la función pública.


6. Que por esa razón se considera la necesidad de establecer una excepción que permita a aquellos servidores públicos conservar su empleo cuando tengan una determinada antigüedad en sus labores y al mismo tiempo, se proporcione continuidad y permanencia en el trabajo desempeñado hasta ese momento, sin perjuicio de que quienes tomen posesión como autoridades electas, determinen la remoción de las personas que fungían como funcionarios municipales en la administración que concluye, considerando como término prudente para que opere la excepción el de un año, a fin de garantizar o evitar maniobras de quienes tengan aspiraciones para ocupar un cargo de elección popular, puesto que si no se establece dicha antigüedad, se presentaría el caso de que nuevos funcionarios electos, al saberse ganadores de la elección o incluso desde la precampaña, pueden proponer a los actuales miembros del Ayuntamiento la contratación de familiares, sin que les sea aplicable la actual restricción que establece la fracción IV del artículo 61 del Código Municipal estatal.


7. Que además fue necesario incluir la figura del síndico, ya que faltaba la restricción para los parientes del mismo, quien, como funcionario de primer nivel, podía favorecer a sus familiares sin restricción alguna.


OCTAVO. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 61, fracción IV, párrafo segundo, del Código Municipal para el Estado de C., y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente se analizará en primer lugar la oportunidad de la acción.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita, sea publicado en el correspondiente medio oficial. Sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la acción podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


El decreto mediante el cual se reformó el artículo 61, fracción IV, segundo párrafo, del Código Municipal para el Estado de C., se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de junio de dos mil cinco, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas veintiuno a sesenta y ocho de autos, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del nueve de junio al ocho de julio de dos mil cinco.


En el caso, según consta del sello que obra al reverso de la foja diecinueve del oficio de la acción correspondiente, ésta se presentó el siete de julio de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el penúltimo día del plazo, por lo que es evidente que es oportuna.


TERCERO. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda D.F.C. de V.H., con el carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la República (fojas veinte de autos).


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


De lo previsto por dicho numeral se desprende que el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras.


En el caso, dicho funcionario ejercita la acción en contra del artículo 61, fracción IV, segundo párrafo, del Código Municipal para el Estado de C., expedida por el Congreso de esa entidad federativa, por lo que se trata de una ley estatal y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. Al no existir ninguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alegado por las partes o que este Alto Tribunal advierta oficiosamente, se procede al estudio del fondo del asunto.


QUINTO. En los conceptos de invalidez se argumenta en esencia lo siguiente:


1) Que el artículo 61, fracción IV, párrafo segundo, del Código Municipal del Estado de C., viola la garantía de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o. de la Constitución Federal, porque del estudio del artículo impugnado se colige que los funcionarios municipales del Estado de C. que no hayan cumplido un año de antigüedad en el puesto o función que desempeñen, no podrán seguir prestando sus servicios como empleados del Ayuntamiento y, en consecuencia, serán removidos de su cargo si su cónyuge, un pariente consanguíneo o afín, en línea recta, sin limitación de grado o colateral por consanguinidad, dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, asume las funciones de presidente municipal, presidente seccional, regidor o síndico, violando la libertad de trabajo que tiene todo gobernado.


Que el hecho de tener cierto tipo de parentesco con el Cabildo recién electo y no contar con la antigüedad de un año como funcionario municipal, no se contrapone a las limitantes establecidas en el artículo 5o. constitucional, esto es, dicha función pública no es ilícita, y sólo puede ser vedada por resolución judicial, cuando se afecta a los derechos de tercero o por determinación gubernativa, cuando se afecte a la misma sociedad chihuahuense.


Que la licitud en la ocupación de un cargo en el servicio público municipal deriva de que se trata de un cargo público para actividades relacionadas con los Municipios o juntas municipales previsto expresamente en un ordenamiento legal emitido por la Legislatura Local, y que es de orden público e interés social que tiene como fin asegurar el desempeño profesional de los servidores públicos municipales.


Que el parentesco y antigüedad en análisis, tampoco afectan derechos de tercero, ni de la sociedad, ya que los cargos en el servicio público municipal, siempre que se apeguen a los principios de honorabilidad, honradez, legalidad, imparcialidad, eficacia y eficiencia, no pueden implicar afectación a derechos de tercero, por el contrario, la actividad cotidiana que realiza dicho funcionario tiende a la satisfacción de las necesidades de la sociedad, siempre en beneficio de ella.


Que, por tanto, el artículo impugnado viola los derechos laborales de los funcionarios municipales de la entidad, puesto que no se configura alguna de las hipótesis previstas para prohibir el derecho al trabajo, es decir, no se trata de una actividad ilícita, ni se afecta derechos de terceros o de la sociedad.


Que apoya lo anterior la tesis de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR."


2) Que el artículo combatido vulnera la garantía de audiencia prevista en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, sea mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumpla con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.


Que, por tanto, para que algún funcionario municipal en el Estado de C. sea cesado o separado de su cargo, es necesario que se actualicen diversas causas que la ley establece y mediante la tramitación de un procedimiento, y tales exigencias deben ser observadas en aras de cumplir los principios constitucionales.


Que el artículo 76 del Código Municipal para el Estado de C. dispone que el trabajador al servicio de un Municipio es toda persona que le preste un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del contrato o nombramiento que le fue expedido o bien, por el hecho de figurar en las listas de nómina de los trabajadores temporales, bajo la calidad de confianza o de base.


Que el Código Municipal y el Código Administrativo locales establecen una serie de normas que los funcionarios municipales deben observar en el desempeño de sus funciones, para que no sean cesados o destituidos en su encargo, y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone el procedimiento al que serán sometidos los trabajadores que no cumplan con sus funciones, así como las posibles sanciones a las que serán acreedores, entre ellas, amonestación por escrito, sanción económica, suspensión, destitución e inhabilitación, y el procedimiento para imponerlas.


Que, por tanto, existe un procedimiento definido para aplicar las sanciones correspondientes, para el caso de que algún servidor público en el Estado incurra en responsabilidad, por lo que es incuestionable que la norma combatida es inconstitucional, al establecer que no podrán seguir ejerciendo como funcionarios municipales aquellos que tengan algún parentesco consanguíneo o por afinidad con el presidente municipal, presidente seccional, regidores o con el síndico, y que no tengan un año en el ejercicio de sus funciones, es decir, serán destituidos sin que medie procedimiento ante las autoridades estatales competentes y en el que se cumplan las formalidades esenciales.


Que privar a los empleados municipales del derecho de continuar laborando sin ser oídos y vencidos en juicio, atenta contra la garantía de audiencia.


3) Que también se viola el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 123, apartado B, fracción IX, del mismo ordenamiento, que faculta a las Legislaturas Locales para regular las relaciones de trabajo entre el Municipio y sus trabajadores, con base en los principios que prevé el apartado B del propio artículo 123, entre los cuales está el de que todo trabajador no puede ser suspendido o cesado sin causa justificada en los términos que fije la ley, y para el caso de separación injustificada tendrá derecho a que se sustancie el procedimiento que la propia ley establezca para optar por su reinstalación o indemnización.


Que la norma constitucional prevé que para el caso de que un trabajador sea impedido del ejercicio de la función que desempeña debe seguirse un procedimiento previamente establecido en la ley, por tanto, los Congresos Locales deben garantizar que todo trabajador que labore en el Estado goce de las garantías laborales que consagra la Constitución Federal, entre ellas, la de permanencia en el cargo, que sólo podrá limitarse mediante las causas que la propia ley establezca y mediante un procedimiento.


Que por consiguiente, la norma combatida vulnera tales disposiciones fundamentales, porque no otorga a los funcionarios municipales que la propia norma indica, el derecho a seguir en el ejercicio del cargo o empleo, sin que exista causa justificada y previo procedimiento legal.


4) Que por último, al vulnerarse los citados preceptos fundamentales, se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 constitucional.


Ahora bien, los artículos 5o., 14, 115, fracción VIII, párrafo segundo, y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, que la parte promovente estima violados, señalan:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. ..."


Este Tribunal Pleno ha sustentado que la norma constitucional transcrita garantiza la libertad de trabajo, entendida como el derecho que tiene el individuo de elegir la ocupación que más le convenga, siempre y cuando sea lícita, así como que el ejercicio de esa libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen derechos de tercero o bien, por resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Estos lineamientos que garantizan la llamada libertad de trabajo se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional, toda vez que esta libertad no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales como son: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.


En lo referente al primer supuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, es decir, que esté permitida por la ley.


Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, éste implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros, esto es, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley a favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél.


Finalmente, el tercer supuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, es decir, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.


Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, por lo que cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo individual obtendría un solo individuo.


En estas condiciones, la garantía que consagra el artículo 5o., primer párrafo, constitucional, no es absoluta, en tanto que pondera a su vez la licitud de la actividad de que se trate, así como los derechos de terceros y de la sociedad en general, consignando de esta manera limitaciones a dicha garantía basados en principios fundamentales a los que debe atenderse para su exigibilidad y tutela.


Por otra parte, del artículo 5o. de la Constitución se desprende que el Poder Legislativo, en su función de emitir leyes, puede restringir la libertad de trabajo de una manera general, impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, o bien estableciendo determinados requisitos para su ejercicio, con la finalidad precisamente de que no se lesionen derechos de terceros o de la sociedad en general.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 28/99 de este Alto Tribunal, publicada en la página doscientos sesenta del Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado."


Por otra parte, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Este precepto fundamental garantiza que previamente a la emisión de un acto de privación, el afectado debe ser oído y vencido en juicio, esto es, consagra la garantía de audiencia.


Asimismo, los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 123, apartado B, fracción IX, constitucionales, señalan:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"VIII. ...


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


Como se aprecia, este numeral fundamental faculta a las legislaturas de las entidades federativas para expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, siguiendo los principios que prevé el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.


Cabe señalar que tal norma no establece en forma precisa cuáles son esas bases, es decir, si se trata del apartado A que regula las relaciones de los trabajadores que presten servicios en la iniciativa privada o bien, del apartado B del artículo 123, que regula las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, y sus trabajadores. Sin embargo, de la interpretación de ese precepto fundamental se infiere que se refiere a las bases que señala el apartado B, toda vez que es en este rubro en donde se regulan las relaciones de los trabajadores públicos y los poderes en que presten su servicio, por lo que si el Municipio es también un nivel de gobierno que presta determinadas funciones y servicios públicos, es evidente que al tratarse de un ente público, las bases que rigen sus relaciones de trabajo con sus empleados son las previstas en el apartado B.


Lo anterior es así, si se toma en consideración, además, que conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se autoriza a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre los Poderes Locales y sus trabajadores, lo cual debe entenderse referido al apartado B, dado que en términos de los artículos 73, fracción X, última parte y 123 de la propia N.F., es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de trabajo, en lo general, y respecto de las relaciones de trabajo entre los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.


Apoya lo anterior la tesis P.X., publicada en la página ciento diecisiete, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Del análisis conjunto y sistemático de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de comprender a otros sujetos, las mismas resultarían inconstitucionales."


Lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, que en lo que interesa señala:


"Se sugiere a fin de que tales trabajadores cuenten con protección legal en un régimen jurídico como el nuestro, se regulen sus relaciones en las Constituciones Locales y en las leyes estatales, mismas que deben observar como principios básicos las garantías de los derechos mínimos de sus servidores, la implantación de sistemas de servicio público de carrera estatal y municipal, niveles de estabilidad laboral en el empleo, el acceso a la función pública, la protección al salario, la seguridad social, la inclusión de normas que garanticen la eficacia de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y el establecimiento de procedimientos y autoridades adecuadas para la solución jurisdiccional de controversias."


De donde deriva que la finalidad de dicha reforma fue otorgar a los trabajadores de los Gobiernos Estatales y Municipales los derechos mínimos que establece el apartado B del artículo 123 constitucional.


Asimismo, este último numeral, en lo conducente, prevé:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. ...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


Ahora bien, el artículo 61 del Código Municipal para el Estado de C., cuya fracción IV, párrafo segundo, se impugna en la presente acción de inconstitucionalidad, dispone, en su integridad, lo siguiente:


"Artículo 61. Para ser funcionario municipal se requiere:


"I. Tener, por lo menos, veintiún años;


"II. Ser mexicano y del estado seglar;


"III. Tener buena conducta y la capacidad suficiente para el desempeño del cargo; y


"IV. No ser cónyuge, pariente consanguíneo o afín, en línea recta, sin limitación de grado o colateral por consanguinidad, dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, del presidente municipal, del presidente seccional, de los regidores o del síndico.


"Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien tenga una antigüedad mínima de un año en su puesto o función, al momento de la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento o de las Juntas Municipales, según sea el caso.


"V. En los Municipios cuyas cabeceras municipales tengan más de setenta y cinco mil habitantes, los directores serán preferentemente profesionistas de los ramos de las dependencias y, en el caso del secretario del Ayuntamiento, de preferencia contará con título de licenciado en derecho."


Como se observa, el artículo en cuestión establece las condiciones o requisitos que deben cumplirse para ser funcionario municipal, entre ellos, el de que quien esté interesado en serlo, no deberá tener un nexo de parentesco en los grados que señala el propio numeral y a su vez, prevé una excepción a ese requisito, consistente en que se exceptúa de esa disposición a quien tenga una antigüedad mínima de un año en su puesto o función, al momento de la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento o de las Juntas Municipales (supuesto que considera inconstitucional el promovente de la presente acción de inconstitucionalidad).


Luego, del texto de la norma se infiere que si una persona que tenga ese nexo de parentesco y que con anterioridad a la toma de posesión del Ayuntamiento entrante, ya ocupaba un cargo en la administración municipal, pero tiene menos de un año en el mismo, no podrá seguir desempeñándolo.


Ahora bien, como ya se ha referido, el artículo 5o. constitucional garantiza la libertad de trabajo, siempre y cuando sea lícito, así como que dicha libertad podrá limitarse por resolución judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


Tratándose de la función pública, esto es, de quienes prestan sus servicios dentro de los Poderes Locales o en un Municipio, el legislador está facultado para establecer los requisitos que deben reunir los sujetos que pretendan ocupar un cargo de ese tipo; lo cual, en principio, de ninguna manera atenta contra la libertad de trabajo, puesto que conforme al Texto Fundamental el órgano legislativo tiene la facultad para establecer ciertos requisitos o condiciones tratándose de una determinada función o actividad, y quienes pretendan realizarla deberán cumplir con la normatividad correspondiente, máxime que en el caso se trata de una función o cargo públicos.


En efecto, el legislador tiene la atribución de establecer todo un sistema para garantizar que quienes ocupen un cargo en el servicio público tenga el perfil idóneo para ello, así como para que se garanticen los atributos de capacidad, eficiencia y honorabilidad en el desempeño de la función pública, dada la trascendencia de tal función.


Así, de acuerdo con la ley impugnada, la persona que pretenda desempeñar una función municipal debe reunir determinadas condiciones, tales como una tener determinada edad mínima; ser mexicano y seglar; tener buena conducta y capacidad para el cargo de que se trate, así como no tener un parentesco o vínculo conyugal con algún integrante del Ayuntamiento.


De lo que se advierte que se busca garantizar la preparación, capacidad, eficiencia y honorabilidad de quien ocupe un cargo dentro de la administración pública municipal y, por tanto, preservar el profesionalismo, eficiencia y capacidad que la función pública requiere. En otras palabras, se trata del establecimiento de requisitos que deben reunir quienes pretendan acceder al cargo en cuestión, esto es, que reúnan determinado perfil a fin de obtener el nombramiento respectivo y que garantice que el desempeño de ese cargo será el adecuado para el debido funcionamiento de los órganos públicos.


Por consiguiente, es indudable que una de las condiciones necesarias para que la función municipal se desempeñe con la transparencia y eficiencia que se requieren, es evitar que existan nexos de parentesco o afinidad entre los empleados y los titulares del poder u órgano de gobierno, en el caso, el Ayuntamiento (presidente, regidores, síndicos), ya que, de lo contrario, con motivo de esos vínculos se podría beneficiar con el nombramiento en un cargo público a personas que no reúnan el perfil adecuado para su desempeño, con la consiguiente afectación para aquellas que sí lo tengan y, primordialmente, para la sociedad.


Lo anterior, porque, se reitera, el artículo 5o. constitucional tutela no sólo la garantía de libertad de trabajo, sino que a su vez garantiza otros bienes o valores constitucionales, como son el respeto a los derechos de terceros o de la sociedad, a fin de preservar la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos. Por lo que, en determinados casos, debe sacrificarse esa libertad laboral frente al bienestar de la sociedad.


Luego, el establecimiento del requisito en cuestión tiende a evitar que dentro de la administración pública se incurra en nepotismo, que consiste en "la tendencia a preferir a parientes o amigos a la hora de adjudicar cargos o empleos públicos, sobre todo aquellos cuyas condiciones laborales y económicas son ventajosas". (Diccionario Espasa Ilustrado, Editorial Espasa).


Ahora, como se ha referido, la norma impugnada prevé como requisito para desempeñar la función municipal el que no exista un nexo de parentesco o afinidad entre los empleados y los integrantes de los Ayuntamientos, lo cual tiene sustento dentro del marco constitucional mexicano; sin embargo, en su párrafo segundo, materia de impugnación en la presente acción, se prevé una excepción a esa disposición, consistente en que tratándose de personas que, aun teniendo ese nexo de parentesco o afinidad con algún integrante del Ayuntamiento, si ya tienen un año en el cargo no les aplicará esa norma.


De lo que deriva necesariamente la consecuencia o efecto de que quienes tengan ese nexo familiar o filial y menos de un año en el cargo respectivo, no podrán seguir desempeñándolo.


Lo anterior indudablemente atenta en contra de la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. y de una de las bases que prevé el artículo 123, apartado B, ambos de la Constitución Federal, ya que si bien, como se ha explicado, es sumamente relevante que dentro de la función pública se evite el nepotismo, ello no justifica que quien ya ocupaba un cargo, por el hecho de que posteriormente un munícipe electo tenga una relación de parentesco con aquél, ocasione que ya no podrá seguir en la función municipal, máxime si se considera que si en un determinado momento una persona fue nombrada para desempeñar un empleo en un Municipio, ello presupone que en ese momento cumplía con todos los requisitos necesarios para ocuparlo, entre ellos, el de no ser pariente o cónyuge de alguno de los integrantes del Ayuntamiento que en ese momento se encontraba en funciones, y si con motivo de una elección posterior una persona con quien el empleado municipal tiene algún vínculo de parentesco o afinidad es electo popularmente como integrante de un Ayuntamiento, no puede traer consigo que deba removerse del cargo a quien con anterioridad ya prestaba la función, puesto que por mandato constitucional sólo se podrá privar de su trabajo a un individuo por resolución judicial, en caso de afectación a derechos de terceros o administrativa, cuando se afecte a la sociedad, y por causa justificada.


En el caso, no se actualizan tales limitantes, por lo siguiente:


Como se ha precisado, en la prestación de la función pública deben reunirse determinados requisitos para su debido desempeño, entre ellos, el que no se beneficie con cargos o puestos dentro de esa función a personas, por el simple hecho de que tienen una relación personal o familiar con los titulares de los poderes públicos, ya que con ello se afectan los derechos no sólo de terceros, sino de la sociedad en general, que tiene especial interés en que la función pública se preste con honorabilidad, transparencia y profesionalismo y a su vez, que los titulares de los poderes u órganos públicos no abusen o utilicen su cargo para beneficios personales o de alguien más, empero, ello no se puede llevar al extremo de que si determinada persona en un momento dado cumplió con los requisitos previstos en la ley aplicable para ocupar un cargo y, por ende, ese trabajo es lícito, posteriormente por tener un nexo familiar con alguien que integre en un futuro el Ayuntamiento, entonces su función o cargo se convierta en algo ilícito.


Tampoco podríamos señalar que se afecta a la sociedad o a terceros y, por tanto, que ese interés colectivo prevalezca sobre el particular, ya que, se reitera, en el momento en que la persona fue contratada o nombrada para ocupar el cargo se presupone que es porque no se actualizaba ninguno de los impedimentos para ese efecto, entre ellos, tener un nexo familiar con quien ocupa en ese momento un cargo municipal de elección popular y que, por tanto, se hubiera beneficiado de esa ventaja.


Asimismo, como se ha referido, uno de los principios que deben respetar las Legislaturas Estatales en las leyes que expidan para regular las relaciones laborales entre los Poderes Estatales o los Municipios con sus trabajadores, es el consistente en que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


En el caso, si bien es en una ley (Código Municipal) en la que se establece un requisito para seguir en el desempeño de la función municipal, no por ese solo hecho resulta constitucional, porque en todo caso, las legislaturas están obligadas, al expedir una ley, a no vulnerar los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como es la garantía de trabajo de que todo gobernado goza y que sólo debe limitarse en los casos que prevé el propio Texto Constitucional, así como el derecho de los trabajadores de no poder ser separados de su empleo, salvo por causas justificadas.


En la especie, tampoco podría sostenerse que se está ante una causa justificada, ya que, se reitera, aun cuando debe evitarse la práctica del nepotismo, ello no justifica que se pueda privar de su empleo a quien en el momento en que lo ocupó no tenía ninguna relación familiar o personal con quien en ese tiempo integraba el Ayuntamiento. Es decir, no puede castigarse a un sujeto con la pérdida de su empleo porque en una posterior elección popular haya resultado electo un individuo con quien tiene una relación filial o conyugal.


No es óbice a lo anterior lo que manifestaron el Congreso y el gobernador del Estado de C., al rendir su informe, en cuanto a que en esa entidad federativa se han dado ciertas prácticas de nepotismo, que, con la reforma impugnada, se buscó evitar o solucionar; sin embargo, aun cuando indudablemente debe evitarse tal situación, ello no puede hacerse bajo mecanismos que redunden en una violación de la garantía de libertad de trabajo y los principios que deben regir en las relaciones laborales de los Poderes Estatales o Municipios con sus trabajadores.


En todo caso, la legislatura debe buscar mecanismos que eviten la afectación al debido desempeño de la función pública municipal, pero sin vulnerar los derechos fundamentales de que goza todo gobernado.


Además, de la legislación del Estado de C. se advierte que prevé un sistema de responsabilidad de servidores públicos, incluidos por supuesto los municipales, o bien, se tiene la posibilidad en cada caso de que si una persona no cuenta con las capacidades, profesionalización, aptitudes y todas las características necesarias para ocupar o desempeñar determinada función pública y su nombramiento hubiera obedecido a otros aspectos, podrá removerlo del cargo.


Empero, sí es inconstitucional que se establezca que si "sobreviene" un nexo de parentesco o afinidad entre los munícipes y alguno de sus empleados y éste tiene menos de un año en el puesto, deba necesariamente perder su trabajo, ya que tal disposición así concebida, carece de razonabilidad al no existir una correlación entre el fin perseguido y la obligación instituida, porque si bien es verdad, como antes se manifestó, que lo que buscó el legislador local con el establecimiento de la norma en cuestión, fue el de evitar que dentro de la administración pública municipal se dieran actos de nepotismo, inclusive para aquellos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular en el Municipio, al tener como efecto la consecuencia o afinidad con un integrante del nuevo Ayuntamiento o de las Juntas Municipales, y un año en el cargo, no podrán seguir desempeñándolo.


Lo anterior es así, ya que por una parte, la imposición del plazo de un año no tiene proporción con el fin buscado, si se toma en consideración que conforme a los artículos 77, puntos 1 y 4, de la Ley Electoral y 130 de la Constitución Política, ambos del Estado de C., el proceso electoral en la entidad inicia en la segunda quincena del mes de enero del año de la elección, la jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de julio, para que la renovación del Ayuntamiento se realice el diez de octubre del mismo año.


Asimismo, conforme al artículo 80, inciso b), de la citada Ley Electoral, la inscripción de candidatos a los cargos de elección de los Municipios se hará del primero al quince de mayo del año de la elección.


Así, aun cuando se pudiera considerar que alguno de los aspirantes a ocupar un cargo de elección popular en el Municipio pudiera influir para que alguno de sus parientes consanguíneo o afín dentro de los grados establecidos en el Código Municipal del Estado de C., le sea otorgado un cargo dentro del Municipio, el año a que se refiere la norma combatida sería un plazo sobrado, dado que tendría la certeza de ser candidato, aproximadamente cinco meses antes que, en caso de resultar ganador, ocupe el cargo; de ahí que, como se refirió, dicho plazo no guarda un principio de racionalidad con el fin buscado.


Por otra parte, tampoco existe razonabilidad para afectar a quienes ya gozan de un cargo público, en virtud de que, con independencia de la naturaleza de su contratación, es innegable que con esa medida se restringe un derecho fundamental consagrado en la Norma Suprema, como es la garantía de trabajo de que todo gobernado debe gozar, con las limitaciones que la misma establece; máxime si se toma en consideración que en el momento en que accedió al cargo, se presupone que fue porque satisfizo con las condiciones necesarias para ese efecto y, por tanto, no debe privársele de dicho encargo porque con posterioridad acontezca una relación de parentesco o afinidad con alguno de los miembros del Ayuntamiento entrante.


Tampoco es óbice a lo anterior, lo que argumenta el Congreso Estatal en el sentido de que la norma se aplicará a partir de su entrada en vigor y no afectará a quienes antes de esa fecha desempeñan la función municipal y tuvieran algún nexo familiar con el Ayuntamiento entrante, puesto que del texto integral de la norma se desprende que de cualquier manera en el momento en que se actualice el supuesto que prevé el numeral impugnado se afectará a quien encuadre en el mismo, cuando, se insiste, ocupaba un puesto por haber reunido los requisitos para su nombramiento. Es decir, siempre se afectará la garantía de trabajo y los derechos que de ella deriven, de quien tenga menos de un año en el cargo y surja un nexo familiar con un nuevo integrante del Cabildo.


Por consiguiente, al ser fundados los conceptos de invalidez planteados respecto de la violación a los artículos 5o., 115, fracción VIII, en relación con el 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, también resulta fundada la violación al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la propia Constitución, siendo innecesario ocuparse de los restantes argumentos, al no tener ningún fin práctico, pues en nada variaría el sentido del fallo.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 37/2004, del Tribunal Pleno, publicado en la página ochocientos sesenta y tres del Tomo XIX, junio de dos mil cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


En estas condiciones, al ser fundados los argumentos de invalidez analizados, procede declarar la invalidez del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 61 del Código Municipal para el Estado de C., al condicionar la permanencia en el empleo de aquellos funcionarios que tengan menos de un año en el puesto o función, si tiene un vínculo de parentesco o afinidad con alguno de los integrantes de un Ayuntamiento entrante.


En este sentido, el primer párrafo de la citada fracción IV del artículo 61 que establece que para ser funcionario municipal se requiere "No ser cónyuge, pariente consanguíneo o afín, en línea recta, sin limitación de grado o colateral por consanguinidad, dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, del presidente municipal, del presidente seccional, de los regidores o del síndico".


Debe entenderse acotado a aquellos funcionarios que fuesen nombrados durante el periodo del Ayuntamiento en turno y no así para aquellos que ya desempeñaban una función, con anterioridad a la toma de posesión de un nuevo Ayuntamiento; ello sin perjuicio de que quienes tomen posesión como autoridades electas, determinen la remoción de esos servidores públicos de sus funciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del párrafo segundo de la fracción IV del artículo 61 del Código Municipal para el Estado de C., expedido por el Congreso de esa entidad y publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el ocho de junio de dos mil cinco, en los términos precisados en la parte final del último considerando.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en la Gaceta Oficial del Estado de C., en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Diario Oficial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; la señora M.M.B.L.R. y el señor Ministro presidente G.I.O.M. votaron en contra y por el reconocimiento de validez de la disposición impugnada; el señor M.J.R.C.D. y la señora M.M.B.L.R. reservaron su derecho de formular votos concurrentes; y los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V. estimaron que también debía declararse la invalidez del primer párrafo de la fracción IV del artículo 61 del código impugnado. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..



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