Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de registro20941
Fecha01 Abril 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 1548
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2008. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: M.S.D., F.E.T. y MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de abril de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la acción, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por oficio presentado el dieciocho de enero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.I., ostentándose como procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de M..


b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de M..


La norma impugnada se hace consistir en:


a) Los artículos 23 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., M., para el ejercicio fiscal 2008, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete en el Periódico Oficial de la entidad.


SEGUNDO.-Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que los artículos 23 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., M., para el ejercicio fiscal 2008, al establecer diversas multas fijas, son violatorios de los artículos 16, primer párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Federal.


b) Que tanto en el derecho penal como en el administrativo sancionador existen manifestaciones de la potestad punitiva del Estado.


Que el derecho administrativo represivo consiste en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijurídicas, por lo que es dable afirmar que la sanción administrativa es análoga a la penal, toda vez que ambas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y surgen como reacción a lo antijurídico y la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena.


c) Que de conformidad con el artículo 22 constitucional, que prohíbe el establecimiento de multas fijas, el Congreso de M. al legislar en materia de ingresos, debe precisar un parámetro que incluya un mínimo y un máximo en la cuantía de la multa o sanción, rango dentro del cual la autoridad fiscal deberá fijarla tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad del hecho infractor, con lo que se garantiza la seguridad jurídica.


d) Que los impugnados artículos 23 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., M., para el ejercicio fiscal 2008, establecen diversas multas fijas, lo cual contraviene al artículo 22 de la Norma Fundamental, puesto que omiten proporcionar la base que permita a la autoridad hacendaria determinar el monto individualizado de la multa que debe imponerse al infractor, lo cual genera la imposición de multas de forma irrazonable y desproporcionada.


Que en relación con lo anterior, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE."


e) Que el artículo 16 constitucional prevé la garantía de legalidad, cuyos requisitos de fundamentación y motivación también deben ser cumplidos por la autoridad legislativa como se advierte de la tesis plenaria de la Séptima Época, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


Que de acuerdo con dichos criterios, la fundamentación se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución Federal le confiere (ámbito espacial, material y personal de validez de las normas).


f) Que en seguimiento de lo expuesto, el Congreso del Estado de M. al prever una multa fija en los preceptos combatidos, contraviene lo dispuesto en el artículo 22 constitucional, que prohíbe las multas excesivas o fijas. Por tanto, al no poder existir ese tipo de multas en nuestro marco jurídico, el Congreso de la entidad se extralimitó en sus funciones, vulnerando en consecuencia el numeral 16 de la Norma Fundamental.


TERCERO.-Artículos constitucionales que el promovente aduce violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 16, primer párrafo, y 22, primer párrafo.


CUARTO.-Admisión y trámite. Mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil ocho, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 31/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


En proveído de veintidós de enero de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.-Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. En atención al sentido del fallo, se hace innecesario aludir a los informes rendidos.


SEXTO.-Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda Sala para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con fundamento en el artículo 7o., fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre los artículos 23 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., M., para el ejercicio fiscal 2008 y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO.-Sobreseimiento por cesación de efectos. En el caso resulta innecesario analizar los presupuestos procesales de oportunidad y legitimación de quienes promovieron la presente acción, toda vez que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 la ley reglamentaria de la materia, hecha valer por el Congreso del Estado en su escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil ocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


En este sentido, con motivo de las reformas realizadas mediante el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos para el Municipio de Z., M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008, publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. el veintisiete de febrero de dos mil ocho, y con su entrada en vigor el día siguiente de su publicación,(1) se reformaron los artículos 23 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., M., para el ejercicio fiscal 2008, que establecía las cuotas de multas de tránsito por "infracciones al reglamento", y por "realizar falsas alarmas a grupos de auxilio", como se desprende del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Bajo este contexto, tomando en cuenta que las normas impugnadas han quedado reformadas, en virtud de la emisión de nuevos actos legislativos, de conformidad con el principio de autoridad formal de la ley, este tipo de normas sólo pueden ser derogadas por otra norma del mismo rango, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo tocante a los preceptos citados, por tratarse de normas que han dejado de producir sus efectos, sirve de apoyo la tesis: P./J. 8/2004,(2) cuyo rubro es "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


Lo anterior, dado que como se ha sostenido en repetidas ocasiones por el Pleno de este Alto Tribunal, los efectos de la resolución dictada con motivo de un juicio en el que se impugnan normas que han quedado sin vigencia dada la publicación de un decreto posterior, se reducirían a un pronunciamiento respecto de una norma sin existencia jurídica, a lo cual debe agregarse la prohibición del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, de que las sentencias tengan efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que siendo las normas impugnadas de naturaleza administrativa, resulta indubitable que al no poder actuar la sentencia retroactivamente, la misma carecería de efectos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el procurador general de la República.


SEGUNDO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros, M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.P..


Nota: Conforme al Periódico Oficial del Estado de M., de 27 de febrero de 2008, la denominación de la ley a la que se hace referencia en esta ejecutoria como "Ley de Ingresos del Municipio de Z., M., para el ejercicio fiscal 2008" es la de "Ley de Ingresos para el Municipio Z., M., correspondiente al ejercicio fiscal del año de 2008".



________________

1. "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M.."


2. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.-Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., marzo de 2004, tesis P./J. 8/2004, página 958).


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