Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Febrero de 2008, 1112
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resolución52/2006
Número de registro20777
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2005. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el dieciséis de mayo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de V.H., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la reforma al artículo 24-A del Código Civil de Nayarit, emitida y promulgada respectivamente por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo de ese Estado, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de abril de dos mil cinco.


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 1o., 4o., párrafo tercero, 16, párrafo primero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En el único concepto de invalidez, se expone lo siguiente:


"Único. Violación del artículo 24-A del Código Civil de Nayarit, a los preceptos 1o., 4o., párrafo tercero, 16, párrafo primero y 133 de la Carta Magna.


"Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan:


"‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’. ‘Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. ...’. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’


"La norma general cuya invalidez se demanda, prevé:


"‘Código Civil del Estado de Nayarit’. ‘Artículo 24-A. Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de un familiar, hasta el cuarto grado de parentesco, siempre que tal disposición no le ocasione una disminución permanente de su integridad física, ni ponga en peligro su vida.’


"La salud pública, es una condición imprescriptible y necesaria del Estado moderno, requiere de una constante intervención nacional y de medios idóneos, refiriéndose al aspecto higiénico o sanitario de una colectividad.


"En virtud de que la salud pública es una de las prioridades de los Estados, es necesaria su regulación tanto en el plano internacional como nacional.


"Al respecto, la Organización Mundial de la Salud, la define como: ‘un estado de bienestar físico, psíquico y social, tanto del individuo, como de la colectividad.’


"Por su parte, la declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948, señala en su numeral 25 lo siguiente:


"‘Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. ...’


"Se tiene que el derecho a la protección de la salud, tendrá entre otros propósitos, lograr el bienestar físico y mental de los mexicanos, prolongar y mejorar la calidad de vida en todos los sectores sociales, sobre todo los más desprotegidos, así como buscar que el disfrute de los servicios de salud y asistencia social satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.


"Al respecto, es ilustrativa la exposición de motivos que dio origen a las reformas y adiciones al artículo 4o. constitucional, de 3 de febrero de 1983, transcrita en la ejecutoria que resolvió la acción de inconstitucionalidad 10/2000, al indicar:


"‘... de lo anterior se desprende que la teleología de este artículo, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos y ello se confirma con la exposición de motivos y con los dictámenes de las Cámaras de Senadores y de Diputados que dieron origen a las reformas y adiciones al artículo 4o. constitucional, de fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en las que en sus partes conducentes señalan: «Exposición de motivos: ... Por ello, los Gobiernos de la Revolución han estado atentos a destinar a la salud, los mayores recursos posibles y a continuar la tarea permanente de modernizar la legislación sanitaria. La rica y vasta legislación se ocupa ya de cuestiones que inicialmente no eran contempladas por la norma sanitaria, como son la prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, disposición de órganos, tejidos y cadáveres; control de alimentos, bebidas y medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos; protección de la salud de la niñez y de los ancianos; mejoramiento y cuidado del medio ambiente. <... es necesario elevar al rango del derecho a la protecci de salud consagr en el art nuestra carta magna como una nueva garant social.>. Por sucesivas reformas y adiciones, el artículo 4o. de nuestra Carta Magna contiene derechos y principios de la mayor trascendencia para el bienestar de la familia; la igualdad del hombre y la mujer; la organización y desarrollo familiares; la paternidad responsable, cimiento de la planificación familiar libre e informada; el derecho del menor a la salud física y mental y a su subsistencia básica, y la correlativa responsabilidad del Estado. ...» Dictamen de la Cámara de Senadores: ‘... Por otra parte, nuestra Constitución, por primera vez en el devenir histórico-constitucional del mundo, incorporó en su articulado preceptos de carácter social, tendientes a brindar tutela, protección y auxilio a las clases sociales económicamente débiles, a los trabajadores y campesinos que, con su labor callada y eficaz, han propiciado y fortalecido el progreso de México. Asimismo, en nuestra Constitución se contienen disposiciones para atender a la familia, a los infantes y a los jóvenes.» ... Preocupación constante de los mexicanos ha sido atender correctamente la necesaria salud de los miembros de nuestra comunidad, para que puedan desarrollar plenamente sus facultades físicas e intelectuales; para que desempeñen sus actividades con entera capacidad y entusiasmo, para que la vida no constituya un sufrimiento, sino un decurso de funciones intensas y fructíferas tanto para lograr bienestar material como satisfacciones de índole espiritual; en una palabra, para propiciar y estimular la plena expansión de la persona humana.’


"La salud se define como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente como la ausencia de enfermedad. Disfrutar del nivel más alto de salud posible debe constituir uno de los derechos fundamentales de todo mexicano sin distinción alguna.


"El derecho a la protección de la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo. Sin importar sexo, tanto al joven como al anciano, del inicio al término de la vida, no sólo prolongándola, sino haciéndola más grata dándole mayor calidad, haciéndola más digna de ser vivida.


"De igual forma, en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 1981 aparece publicado el ‘Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos’, especificándose en la parte inicial del decreto promulgatorio que el citado pacto fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981. Este pacto en su artículo sexto señala:


"‘Artículo 6.1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.’


"Así entonces, este tratado internacional protege el derecho a la vida, ya que lo considera como un derecho inherente a la persona humana.


"Por su parte el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, adoptado en la Ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que fue aprobado por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre del propio año, en su numeral 10 dispone:


"‘Artículo 10. Derecho a la salud. 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.’


"Como se observa del instrumento internacional en cita, el derecho a la salud entraña el deber del Estado de realizar determinadas actividades, así como la prestación de bienes y servicios para garantizar que sus habitantes gocen de un adecuado nivel de salud pública; además de llevar a cabo programas de educación de la población sobre la prevención y el tratamiento de problemas de salud.


"De igual forma, en la tesis aislada I.15o.A.9 A, visible en la página 1410, Tomo XX, diciembre de 2004, fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, identificada con el rubro: ‘PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA TIENE FACULTADES PARA EXPEDIR LA LEY RELATIVA.’, se establece que está elevada al rango de derecho fundamental la protección del derecho a la salud, respecto de la cual es competencia tanto de la Federación, como de las Legislaturas Locales emitir cualquier disposición legal que tenga por objeto el bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; la prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; el conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud; todo ello, en términos de la Ley General de Salud, por ser ésta el ordenamiento que reglamenta el derecho fundamental a la protección de la salud. Así también, resulta aplicable al caso en concreto el siguiente criterio jurisprudencial (sic) contenido en la tesis número P. XIX/2000 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, marzo de 2000, página 112, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"‘SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS. La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, el que tal garantía comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos.’


"De todo lo anterior, se puede concluir que la protección de la salud comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo (hospitalización, medicina preventiva, cirugía, etc.), la aplicación de los medicamentos de primera necesidad correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos.


"Ahora bien, la donación de órganos en sí constituye un medio para preservar la salud, si se considera que un trasplante es la sustitución de un órgano o tejido disfuncional por otro sano, con el objeto de restituir las funciones perdidas. En muchos casos, es la única forma para que la persona pueda salvarse o recuperar su calidad de vida. El trasplante de órganos es un procedimiento complejo, que afecta cada aspecto vital de los pacientes como son: bienestar emocional, trabajo y relaciones sociales. Por ejemplo, para quienes padecen enfermedad hepática terminal, el trasplante de hígado puede ser una alternativa que restaure la función de este órgano y que le permita seguir con vida.


"En todo trasplante hay una donación, ya que el cuerpo humano está fuera del comercio es un acto altruista que refleja gran solidaridad del donante para con su prójimo.


"Los avances científicos y tecnológicos en medicina, biología, química, ingeniería genética, permitieron el trasplante de órganos de una persona a otra con gran éxito, los cuales en ocasiones constituyen una esperanza de vida para los pacientes que requieren algún órgano para conservar la misma o, en su caso, la perspectiva de una mejor calidad de vida. Muchas personas que han recibido la donación de un órgano, viven gracias al mismo.


"Quien hace esta especie de donación puede dar una nueva vida a su prójimo cualquiera que éste sea y no necesariamente debe limitarse a un familiar, ya que esto tiene la potencialidad de mejorar la calidad de vida del receptor del órgano donado.


"Los avances de la ciencia otorgan la oportunidad de donar a quienes lo necesitan, parte del cuerpo, lo cual constituye un regalo y esperanza de vida por lo que no se debe limitar exclusivamente a los parientes hasta el cuarto grado, como lo prevé la norma que se combate, pues el derecho a la salud reconocido en el precepto cuarto constitucional, es general y no encaminado a un grupo de personas que forman parte de una familia.


"El requerimiento de órganos para trasplante es importante e impresionante y muchas personas mueren día a día ante la falta de donantes, situación que se agrava al prohibir a una persona sólo hacerlo hacia un familiar, por ello, debe declararse inconstitucional la norma que así lo disponga como en el caso en particular lo es el artículo 24-A del Código Civil para el Estado de Nayarit, porque limita el derecho a la salud.


"Bajo este esquema el trasplante de órganos es pieza clave en la protección de la salud de todo individuo, la cual debe hacerse no solamente entre familiares, como lo propone la norma que se tilda de inconstitucional, sino entre aquellos sujetos en los cuales existe una compatibilidad aceptable a fin de lograr la rehabilitación del sujeto que tiene precaria su salud.


"En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis aislada P. IX/2003, visible en la página 54, T.X., agosto de 2003, fuente Semanario Judicial de la Federación (sic) instancia Pleno cuyo rubro es: ‘TRASPLANTE DE ÓRGANOS ENTRE VIVOS. EL ARTÍCULO 333, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE LO PERMITE ÚNICAMENTE ENTRE PERSONAS RELACIONADAS POR PARENTESCO, MATRIMONIO O CONCUBINATO, TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, sostuvo que el citado dispositivo legal, al establecer que para realizar trasplantes de órganos entre vivos, el donante debe tener necesariamente con el receptor, parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o ser su cónyuge, concubina o concubinario, transgrede los derechos a la salud y a la vida establecidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues priva a la población en general de un medio apto para prolongar la vida o mejorar su calidad.


"Por lo anterior y considerando que ese Alto Tribunal al emitir la tesis citada, declaró inconstitucional la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud, el Congreso de la Unión, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5o. de noviembre de 2004, reformó dicha disposición, señalando que para realizar trasplantes entre vivos se establece que éste será, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Dejando a salvo el beneficio que puede tener otra persona ajena a ese núcleo preferencial.


"Cabe hacer mención que en el dictamen de la Cámara de Senadores, en el cual se vota la minuta respecto del proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud, señala que el trasplante de órganos es, en muchos casos, la opción más efectiva de atacar males cardiacos, renales, visuales, hepáticos, etcétera, sin embargo no existe una cultura de donación de órganos para después de la muerte.


"Otro aspecto que señala la minuta contenida en el dictamen de referencia, es que en la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud se reduce el universo potencial de donadores al señalar que la donación entre vivos puede darse únicamente entre personas con relación de parentesco, sin atender a criterios de tipo médico que demuestren que existe compatibilidad. Con esta restricción, aquellas personas cuyo vínculo está dado por una afinidad emocional y están dispuestos a donar un órgano sin que intervenga interés alguno más que el de dar un regalo de vida, se ven imposibilitados legalmente a realizar este acto de fraternidad y solidaridad.


"Así las cosas, en el caso particular resulta incongruente que la norma limite la donación de órganos entre familiares, pues es sabido que para llevar con éxito un trasplante debe atenderse a la compatibilidad entre el donante y el receptor, por lo que no por el hecho de ser familiares dicha compatibilidad entre órganos se tenga que dar, perdiendo por consecuencia una oportunidad valiosa de dar vida a otra persona; en esa tesitura resulta inconstitucional que la norma limite el derecho a la salud a otras personas que potencialmente pueden ser receptores del órgano a donar.


"La citada minuta pugna por la preservación del derecho a la salud de todas las personas, sin restricción de beneficio alguno, ya que la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud, antes de la reforma conculcaba gravemente esa prerrogativa, volviéndose en consecuencia, inconstitucional en los términos previstos en la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"De igual manera en la minuta contenida en el dictamen de referencia, también se prevé que se les permita a las personas que tienen lazos afectivos de amor, amistad o cariño con el receptor, donar un órgano o tejido, manteniendo el espíritu de altruismo y bondad que lleva inmerso dicho acto, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de la normatividad vigente, y se regule que la donación expresa ha de manifestarse a través de un documento público o privado, creado y firmado por la persona donante, emitido especialmente para dichos efectos.


"En virtud de la gran falta de donadores, aunado con el largo tiempo de espera que se requiere para obtener un órgano, se hace necesario fomentar su práctica imperativamente, coincidiendo con lo que señala el Plan Nacional de Salud, el cual contempla construir una cultura de donación altruista de órganos y tejidos que eleve la tasa de donación para trasplantes en nuestro país y promueva la donación de fondos para apoyar las fases pre y post trasplante con escasos recursos.


"Tomando en consideración que la citada Ley General señala que el trasplante de órganos preferentemente será entre familiares, respeta el derecho a la salud del que gozan todos los habitantes de nuestro país, estipulado tanto en convenios internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos; Convenio Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros), como en nuestra Constitución, como parte de las garantías individuales que todo mexicano debe gozar, y que a la letra dice: ‘Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.’


"Por ello es de gran importancia que todas las legislaciones de carácter local que contemplen la donación y el trasplante de órganos regulen dicho acto en términos similares a la Ley General de Salud, cuyo precepto a manera de ejemplo establece lo siguiente:


"‘Artículo 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante: I a V. ... VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica; b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del derecho que le concede la presente ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y c) Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría, para comprobar que no se está lucrando con esta práctica.’


"Por tanto, cualquier persona que se sujete a los estrictos controles técnicos que establece la Ley General de Salud y tenga compatibilidad aceptable con el receptor, sin que vea afectada su salud y motivada por su ánimo de altruismo y solidaridad, podría de manera libre donar gratuitamente un órgano, sin menoscabo de los fines perseguidos por el legislador y por el precepto 4o. constitucional.


"Además, aunque la existencia de una relación de parentesco, de matrimonio o de concubinato permite presumir que una persona, ante la carencia de salud e incluso el peligro de que su pariente, cónyuge o concubino pierda la vida, le done un órgano motivada por ánimo altruista, de solidaridad o afecto, es un hecho notorio que no sólo en ese tipo de relaciones familiares se presenta el ánimo de solidaridad y desinterés, sino también entre quienes se profesan amistad y aun entre desconocidos.


"Así las cosas, se tiene que la restricción del beneficio de los demás integrantes de la población de recibir la donación o trasplante de órganos, ante la exigencia de un grado de parentesco, conculca los citados derechos de todo hombre que son a saber, entre otros el de la salud y la vida.


"En ese orden de ideas, de igual forma se trastoca el artículo 1o. constitucional a la luz del derecho a la salud consagrado en el numeral 4o. de la Carta Magna, al privar a las personas de la libertad de disponer de forma total o parcial de su cuerpo.


"En el artículo 1o. de la Constitución Federal se consagran dos garantías genéricas: la de igualdad y la de libertad, el dispositivo constitucional en comento establece la prohibición tajante de atentar contra la dignidad humana, menoscabando los derechos y libertades de las personas; en el caso particular la norma que se combate, restringe el derecho para que las personas puedan disponer libremente a quién pueden donar parte de su cuerpo, al acotar su libertad de donar sólo a un grupo de personas, miembros de una familia.


"La garantía de libertad se consagra en nuestra Carta Magna como un conjunto de previsiones constitucionales por las cuales se otorgan una serie de derechos públicos subjetivos a favor del individuo, como una facultad de elección para hacer o dejar de hacer siempre y cuando no se perjudiquen derechos de tercero y con las restricciones que expresamente señala la Constitución.


"Así entonces, el derecho que tiene toda persona a recibir una donación o trasplante conlleva de manera implícita el derecho de aquél que tiene la voluntad de disponer parte de su cuerpo; de tal manera que si existe la intención del donante de ejercer ese derecho, la norma combatida se lo desconoce, con lo que va más allá de lo previsto en los artículos 320 y 321 de la Ley General de Salud, cuyo texto es el siguiente:


"‘Artículo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título.’


"‘Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.’


"Por lo tanto, el artículo 24-A del Código Civil de Nayarit contradice lo establecido en el numeral 1o. de la Carta Magna.


"Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Federal, contiene la garantía de legalidad de los actos de autoridad, dicho principio exige que la autoridad que emite el acto sea competente y que funde y motive su actuación, la cual debe obrar por escrito.


"Cabe precisar que ese Alto Tribunal ha considerado que tratándose de actos legislativos la garantía de legalidad en cuanto a la fundamentación y motivación de dichos actos se cumple cuando el órgano legislativo que expide el ordenamiento, constitucionalmente está facultado para ello, ya que tal requisito, se satisface cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere; y respecto a la motivación ésta se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno de ese Máximo Tribunal en la tesis 226, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic) Séptima Época, Apéndice 2000, Tomo I, página 269, que a continuación se transcribe:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’


"Ahora bien, cabe señalar que el artículo 1o. de la Ley General de Salud establece que dicho cuerpo normativo tiene por objeto establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, así como las facultades que corresponden a los Estados para expedir las leyes que regulen aquellas cuestiones relativas a la salud, deben ceñirse a las bases generales estatuidas en dicha Ley General de Salud.


"De lo cual se infiere que los ordenamientos locales en la materia deben apegarse a la distribución de facultades prevista en el estatuto federal, respetando en lo conducente las disposiciones que regulan las atribuciones de la autoridad sanitaria federal y las actividades que están sujetas a su supervisión, como lo es el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres; por lo que es evidente que las entidades federativas a través de sus órganos legislativos no pueden emitir normas generales que sean contrarias a las disposiciones federales que norman la concurrencia de los Estados y la Federación en la prestación de los servicios de salud.


"En este sentido, se advierte una clara violación a la Ley General de Salud, ya que los artículos 320 y 321, ya transcritos, conceden a toda persona el pleno derecho de disponer en vida de su cuerpo, sin establecer mayores limitantes que las establecidas expresamente en la misma ley, por lo que el Congreso de Nayarit no puede desconocer el ordenamiento federal privando de la libertad con la que se les dotó a los ‘disponentes’ de sus órganos, al autorizar únicamente la donación de órganos entre familiares hasta el cuarto grado.


"Por lo anterior, el numeral impugnado contraviene el artículo 16 de la Constitución Federal.


"No es óbice a todo lo anterior, el hecho de que el legislador del Estado haya señalado en la exposición de motivos de la adición al artículo 24 del Código Civil de Nayarit, que con la limitante establecida en la norma que se combate ‘... se busca evitar la comercialización de órganos de manera clandestina o disfrazada’, toda vez que existen otros mecanismos jurídicos tendentes a evitar dichas conductas.


"Así las cosas, los artículos 461 y 462 de la Ley General de Salud, establecen las sanciones penales para las personas que realicen actos que tengan por objeto la ‘intermediación onerosa de órganos’, por lo que si a nivel federal se prohíbe la comercialización de tejidos, órganos de seres humanos vivos o muertos, sin importar el estado civil o el grado de parentesco, resulta por demás incongruente que el espíritu de la norma que se tilda de inconstitucional sea evitar el comercio de órganos, a guisa de ejemplo, no porque en el Estado de Nayarit se dé una donación entre vivos por familiares hasta el cuarto grado con fines de lucro, no se pueda dar la comercialización de órganos, pues si bien a la luz de la legislación nayarita esto no lo es, sí lo es para la Ley General de Salud.


"En consecuencia, al existir otros medios que combaten la comercialización de órganos, resulta incuestionable que la exposición de motivos no justifica la constitucionalidad de la norma impugnada.


"El numeral 24-A del Código Civil del Estado de Nayarit, de igual manera, transgrede el artículo 133 de la Carta Magna, el cual consagra el principio de supremacía constitucional, que impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma norma suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones.


"En este sentido, y toda vez que el precepto que se combate contradice lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., párrafo tercero y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que se rompe con la supremacía constitucional, puesto que dicha norma impugnada pretende ubicarse por encima de la Constitución Federal y la Ley General de Salud.


"Cabe señalar que los instrumentos internacionales invocados en párrafos precedentes ya fueron ratificados por el Senado de la República, por lo que tiene plena fuerza obligatoria para el Estado mexicano, y por lo tanto como ya lo ha expresado ese Alto Tribunal son la ley suprema de toda la Unión, incluso están jerárquicamente por encima de las leyes federales y, en consecuencia, también por encima de los ordenamientos de las entidades federativas.


"En mérito de lo expuesto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar inconstitucional el artículo 24-A del Código Civil de Nayarit, toda vez que, como se ha demostrado, es contrario a lo dispuesto por los artículos 1o., 4o., párrafo tercero y 16, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO. Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 10/2005 y, por razón de turno, designó a la Ministra M.B.L.R. para que actuara como instructora en el procedimiento.


Por auto de la misma fecha la Ministra instructora admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Los órganos legislativo y ejecutivo del Estado de Nayarit, al rendir sus informes manifestaron lo siguiente:


Presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo del Congreso del Estado de Nayarit:


"Razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada.


"En relación a la acción de inconstitucionalidad promovida por el representante social federal, en contra de este poder, como del Ejecutivo Estatal, en la que demanda la invalidez del artículo 24 A, del Código Civil de esta entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el día dieciséis de abril del año en curso, con fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la cual estima violados los artículos 1o., 4o., párrafo tercero, 16 párrafo primero y 133 de la Constitución Federal, en la que se duele en que los avances de la ciencia otorgan la oportunidad de donar a quienes los necesitan, parte del cuerpo, lo cual constituye un regalo y esperanza de vida por lo que no se debe limitar exclusivamente a los parientes hasta el cuarto grado, como lo prevé la norma cuestionada, pues el derecho a la salud reconocido en el precepto 4o., es general y no encaminado a un grupo de personas que forman parte de una familia.


"Ahora bien, al respecto debe decirse que en la disposición combatida no se violenta (sic) en forma alguna las garantías de igualdad, de libertad, de legalidad y menos el principio de la supremacía de la Constitución.


"Así es, porque conforme al artículo 1o., de la Ley General de Salud, se establecen las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación, con las entidades federativas, en materia de salubridad general; material (sic) la cual en lo que nos interesa está comprendida en la fracción XXVI, del artículo 3o., de la Ley Federal de referencia; tocante al control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de seres humanos; es decir, que se establece la concurrencia de la federación y los estados en dicha materia, lo que se robustece, con la fracción IV, del artículo 4o., de la ley en cita, al señalar que entre otras, son autoridades sanitarias, los gobiernos de las entidades federativas; también es de resaltar que corresponden (sic) a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como a las autoridades locales, dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad les compete y las demás atribuciones que establezca la ley; tal y como se dispone en las fracciones IV y VII, apartado D, del artículo 13, de dicha Ley General.


"En este orden de ideas, en lo referente a estas atribuciones es dable señalar, que la Ley General de Salud, reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución General de la República, derecho el cual, tiene como finalidad entre otras, la prolongación de la vida humana.


"Asimismo, es de considerar que para los efectos de la Ley Federal en comento, se entiende por servicios de salud, todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo, de la familia y de la sociedad en general; y si el primer tipo de servicios de salud, lo es la atención médica y si por ésta, se entiende el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, entre cuyas actividades se encuentran las curativas que tiene (sic) como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionando tratamiento oportuno, tal y como se determina en los artículos 23, 24, fracción I, 32, 33, fracción II, de la Ley Federal de referencia.


"Así las cosas, si los trasplantes de órganos, tejidos, células en seres humanos vivos, pueden llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, no represente un riesgo aceptable para la salud en vida del donante y del receptor, siempre que existan justificantes de orden terapéutico, es evidente que si los gobiernos de las entidades federativas, son autoridades sanitarias que tienen entre otras actividades el de restaurar la salud de toda persona y de la colectividad, pero sobre todo de la familia, con fines curativos, para proporcionar un tratamiento oportuno o de efectuar un trasplante en caso necesario; es evidente que sin dejar de respetar la competencia federal, dentro de la competencia de las autoridades sanitarias del Gobierno del Estado de Nayarit, éstas pueden y deben con fines humanitarios y científicos normar el derecho a la protección no solamente de la salud, sino también de la familia; para lo cual se obligan a establecer los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo y máxime, que esta misma Carta Magna en sus artículos 117 y 118 entre las prohibiciones y limitaciones que se establecen para los Estados, no se encuentre normado, que no se pueda ni se deba legislar sobre el control sanitario respecto de la disposición de órganos de seres humanos, con fines terapéuticos en los cuales esta legislatura pretende que los fines altruistas de los donantes, relativa a la familia, se ajuste a la protección de los que residen en este estado, pues como ya se dijo el derecho a la protección de la familia y de la salud, tienen el mismo rango constitucional.


"Ahora bien, la interpretación relacionada de los artículos 4o., 73, fracción XVI, 118 y 120 de la Constitución General de la República, permite determinar que está elevada al rango de derecho fundamental, tanto la organización y el desarrollo de la familia como la protección del derecho a la salud y que se encuentra autorizada la concurrencia legislativa de la Federación y las entidades federativas, en materia de salubridad general, pues explícitamente se considera como competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad de la República, así como también a las Legislaturas de los Estados, con facultades para expedir leyes en lo relativo a la salud, en el ámbito local, como sucede en el Código Civil que nos ocupa. Por consiguiente, si esta legislatura tiene competencia constitucional para normar lo relativo a la salud de la familia dentro del territorio en donde ejerce su jurisdicción, es evidente que al expedir el Decreto Número 8656, mediante el cual se reforma y adiciona el artículo 24 del Código Civil para el Estado de Nayarit, actuó en ejercicio de sus facultades constitucionales; pues conforme a lo dispuesto en los últimos artículos citados dentro de sus potestades se encuentra la de emitir dentro del ámbito local, cualquier disposición legal incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan las Leyes Federales sobre la materia y ese es el motivo de la reforma o sea el regular a las personas físicas sobre todo la familia; es decir las disposiciones del Código Civil y sobre todo la materia de la reforma tienen por objeto la protección de la familia y de las personas que la conforman así como también normar lo relativo a la salud dentro del territorio donde se ejerce nuestra jurisdicción; por lo que es evidente que al expedir el decreto cuestionado que tiende a la protección del ejercicio pleno de las capacidades de las personas físicas que conforman a la familia, así como la prolongación y el mejoramiento de la calidad de vida humana con la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyen al desarrollo de la familia; todo ello, en términos de la Ley General de Salud, por ser ésta el ordenamiento que reglamenta el derecho fundamental a la protección de la salud; pues conforme al dictamen legislativo del proyecto de decreto a que se ha hecho referencia se estableció que según la exposición de motivos de la iniciativa, se pretende difundir mediante un proyecto de reforma y adición al Código Civil del Estado, la cultura de donación de órganos, para motivarla con un ánimo de altruismo y solidaridad; y para lo cual con la adición de seis artículos al Código Civil en su libro primero, título primero, relativo a las personas físicas, el grupo de personas físicas perteneciente a un grupo familiar podrá disponer de forma parcial o total de su cuerpo, mediante figuras jurídicas ya establecidas en esta legislación y por otra parte, se establece a quienes de los familiares puedan consentir la disposición de órganos que siempre será a título gratuito; con lo cual se busca evitar la comercialización de órganos de manera clandestina o disfrazada, siempre basándose en el artículo 333, fracción VI, de la Ley Federal (sic) de Salud, pues dicho dispositivo legal, al establecer que para realizar trasplantes de órganos entre vivos se realizarán de preferencia, entre personas que tengan parentesco o consanguinidad, civil o de afinidad fomentando así el altruismo y evitando su comercialización, que es el objetivo de la norma combatida; es decir la norma federal establece que no necesariamente el donante debe de tener necesariamente con el receptor parentesco o consanguinidad, por afinidad o civil, o ser su cónyuge, concubina o concubinario; pero en el caso de que el receptor si lo sea, es entonces cuando esta Legislatura dentro de sus facultades está normando precisamente los beneficios terapéuticos de un familiar, hasta el cuarto grado de parentesco, puesto que por familia se entiende ‘Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje’ y por parentesco ‘Vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de afectividad análoga a ésta’ y siempre y cuando que la disposición parcial de su cuerpo, no le ocasione una disminución permanente de su integridad física y ponga en peligro su vida; por lo mismo esta legislatura no ve ninguna violación de carácter constitucional, ni legal con la emisión del decreto que contiene la reforma y adición del artículo 24 A del Código Civil para el Estado de Nayarit; pues en principio se basan en la protección de los derechos fundamentales como lo son la protección de la familia y de la salud; así como también que la norma local ajustándose al artículo 333, fracción VI de la norma Federal ésta sólo es aplicable cuando los trasplantes se efectúen entre personas que sean familiares hasta el cuarto grado de parentesco; por lo que cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, es claro que será posible realizar una donación y lo cual ya no lo norma la ley local, sino la federal, no sólo en base a lo establecido en dicha disposición federal, sino también por la propia jurisprudencia que al efecto se hace valer, pues efectivamente cualquier persona que se sujete a los estrictos controles técnicos que establece la Ley General de Salud y tenga compatibilidad aceptable con el receptor es posible que se realice el trasplante de órganos entre vivos, pero para el caso de que se trate de familiares dentro de las facultades que le son propias y exclusivas a las entidades federativas, es posible normar este trasplante en lo que respecta a personas capaces, pertenecientes a un núcleo familiar y que este familiar disponga parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otro familiar, hasta el cuarto grado de parentesco; es decir lo único que se establece es un derecho de preferencia entre los parientes y que excluye evidentemente a quienes no lo sean; cuando exista (sic) precisamente familiares que puedan recibir el beneficio terapéutico; pero cuando no exista ese familiar obviamente cualquier persona podrá recibir el beneficio; es decir la norma local, no es limitativa ni tampoco excluye a quien no sea familiar; sino únicamente lo que pretende es normar lo relativo al interés de la familia, de que el receptor en primer lugar debe ser un familiar hasta el cuarto grado y sólo en el caso de que no exista ese familiar lo podrá ser cualquier persona; en base precisamente a lo establecido por la fracción VI, del artículo 333, de la Ley General de Salud.


"En lo concerniente a los preceptos constitucionales que se estiman violados, señala el accionante que el artículo 1o. de la Constitución Federal establece la prohibición tajante de atentar contra la dignidad humana menoscabando los derechos y libertades de las personas; lo que no sucede en el caso, pues la norma que se combate, no restringe el derecho para que las personas puedan disponer libremente a quienes pueden donar parte de su cuerpo; dado que conforme al artículo 333, fracción VI, de la Ley General de Salud, éste establece que los trasplantes se realizarán de preferencia entre personas que sean familiares y sólo cuando no los haya, será posible realizar una donación con otra persona, lo que viene a significar que precisamente la ley federal acota la libertad de donar solo a un grupo de personas que tengan parentesco por consanguinidad civil o de afinidad y solo cuando no lo haya, cualquier persona que se sujete a los controles técnicos y tenga compatibilidad aceptable con el receptor (sin que se vea afectada su salud podrá de manera libre donar gratuitamente un órgano, o sea que lo que hace la norma local combatida, tan sólo es establecer que dentro del derecho restringido de la ley federal) establece hasta que grado de parentesco se puede donar parte de un cuerpo a personas de su familia; además dentro de la facultad de elección para hacer o dejar de hacer siempre y cuando no se perjudiquen derechos de terceros; y dentro de lo que regula la norma federal se establece un derecho de preferencia de la norma local sobre los familiares dentro del cuarto grado dentro de los cuales existe una facultad de elección para hacer o dejar de hacer siempre y cuando no se perjudique derecho de terceros; los cuales no pueden ser afectados si existe un familiar dentro del cuarto grado que pueda recibir el beneficio terapéutico; por lo que el derecho que tiene toda persona a recibir una donación o trasplante conlleva de manera implícita el derecho de aquél de elegir de acuerdo con su voluntad preferentemente entre sus familiares dentro del cuarto grado sobre quienes puede ejercer su intención de donar y sólo en el caso de que no exista un familiar dentro de ese grado de acuerdo con la norma federal cualquier persona podrá recibir el beneficio terapéutico, si es intención de una persona capaz, el de disponer parcialmente de su cuerpo.


"De esta manera, el artículo 24 A del Código Civil de Nayarit, no contradice lo establecido en el numeral 1o. de la Carta Magna.


"De la misma manera tal y como lo hace ver el accionante, la garantía de legalidad en cuanto a la fundamentación y motivación de los actos legislativos, se cumple cuando el órgano legislativo que expide el ordenamiento cuestionado, constitucionalmente está facultado para ello, ya que tal requisito se satisface cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal y la particular del Estado nos confiere; y respecto a la motivación ésta se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica; tal y como lo establece la tesis que al respecto se hacer valer; y máxime que como ya ha quedado establecido la disposición legal combatida no es contraria a las disposiciones federales que norman la concurrencia de los Estados y la Federación en la prestación de los servicios de salud.


"De igual manera como ya ha quedado establecido el precepto que se combate, no contradice lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., párrafos tercero y 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que no se rompe con la Supremacía Constitucional, puesto que la reforma y adición al artículo 24 del Código Civil para el Estado de Nayarit, no pretende ubicarse por encima de la Constitución Federal y la Ley General de Salud, sino por el contrario de la disposición general de los Estados están en libertad y con autonomía de regular sus leyes sin que rebasen lo normado por la esfera federal. Lo que implica que el decreto materia de la presente acción se subordina fundamentalmente, sin que haya contravención de la norma impugnada con cualquier precepto constitucional.


"Consecuentemente, procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación declare que es competente para conocer y resolver la presente acción y dicte sentencia, declarando la constitucionalidad del artículo 24 A del Código Civil del Estado de Nayarit."


Secretario general de Gobierno en funciones del titular del Poder Ejecutivo (fojas 114 y 115):


"Efectivamente tal y como lo señala la parte actora de la acción de inconstitucionalidad en su escrito de demanda, se promulgó con fecha 14 catorce de abril de 2005, dos mil cinco, el Decreto Número 8656, que contiene la adición ‘A’ al artículo 24 del Código Civil para el Estado de Nayarit, y cuya invalidez reclama; sin embargo, se realizó dicha promulgación para dar cumplimiento a lo establecido por los numerales 69, fracción II y 70, fracción I de la Constitución Política Local.


"Para demostrar las anteriores aseveraciones, me permito acompañar el decreto referido, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el día 16 dieciséis de abril del presente año."


SEXTO. Con los informes anteriores se dio vista al promovente para que expresara lo que a su interés conviniera, y una vez cerrada la instrucción, el veintisiete de junio de dos mil cinco, se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se hace valer por el procurador general de la República en contra del artículo 24-A del Código Civil de Nayarit, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de abril de dos mil cinco, que establece:


"Artículo 24-A. Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de un familiar, hasta el cuarto grado de parentesco, siempre que tal disposición no le ocasione una disminución permanente de su integridad física, ni ponga en peligro su vida."


SEGUNDO. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.


El decreto de referencia, por el que se adicionó el artículo 24-A al Código Civil de Nayarit, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el sábado dieciséis de abril de dos mil cinco; por tanto, el plazo de treinta días naturales para ejercitar esta vía inició el domingo diecisiete de abril de dos mil cinco y venció el domingo quince de mayo del mismo año.


En el caso, la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, el lunes dieciséis de mayo de dos mil cinco, esto es, al día hábil siguiente al en que feneció el plazo legal para promover la acción.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente.


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; ..."


Del precepto transcrito se advierte que el procurador general de la República tiene la facultad de ejercer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, por lo que al haberse impugnado el artículo 24-A del Código Civil del Estado de Nayarit y tener ésta el carácter de ley estatal, el procurador general de la República se encuentra debidamente legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 98/2001, página 823).


En cuanto a la representación de la Procuraduría General de la República, se aprecia que compareció por conducto del licenciado D.F.C. de V.H..


CUARTO. En cuanto a la legitimación pasiva del Congreso del Estado de Nayarit, es incuestionable que le asiste porque se impugna una disposición aprobada por dicho órgano legislativo, el cual compareció por conducto del diputado C.M.C.M., en su carácter de presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo de ese cuerpo colegiado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y de los artículos 26 y 28 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, preceptos legales que disponen:


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit


"Artículo 40. Al inicio del periodo constitucional del Congreso, se conformará la Comisión de Gobierno Legislativo que estará integrada por un presidente y tantos vicepresidentes como grupos parlamentarios existan en la legislatura y un secretario, que serán aprobados por la asamblea.


"Será presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, por el término de la legislatura, el diputado coordinador de aquel grupo parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta de la Cámara. En caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto señalado, la responsabilidad de presidir la Comisión de Gobierno Legislativo será desempeñada sucesivamente por los coordinadores de los grupos parlamentarios acreditados en la legislatura, previa aprobación del pleno, en orden decreciente del número de diputados que los integren. Esta encomienda tendrá un periodo de duración de acuerdo al número de grupos parlamentarios existentes en la Cámara de Diputados, dividiendo entre éstos el tiempo que dura el periodo constitucional.


"El presidente del Congreso hará la declaratoria de constitución de la Comisión de Gobierno Legislativo, la cual a partir de ese momento ejercerá sus atribuciones."


"Artículo 41. La Comisión de Gobierno Legislativo fungirá como órgano de gobierno a fin de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Cámara de Diputados. Los acuerdos que tome esta comisión serán por votación ponderada, es decir en atención al porcentaje de representación que corresponda al número de diputados de cada partido, respecto del total de la asamblea; y tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Representar la pluralidad de los partidos políticos acreditados en el Congreso en los términos de la presente ley.


"II. a XI. ..."


Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nayarit


"Artículo 26. La Comisión de Gobierno Legislativo expresa la pluralidad del Congreso y su funcionamiento colegiado tendrá por objeto impulsar entendimientos y convergencias políticas con los diputados, fracciones parlamentarias y órganos internos que resulten necesarios, a efecto de alcanzar acuerdos para que la Asamblea Legislativa esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden."


"Artículo 28. Corresponden al presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, las atribuciones siguientes:


"I. a VIII. ...


"IX. Representar jurídicamente al Congreso en todos los juicios y asuntos en que éste fuere parte;


"X. a XI. ..."


En cuanto a la legitimación del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, la acreditó tener por haber promulgado la norma reclamada, y por haber acudido al juicio por conducto del secretario general de Gobierno en funciones del titular de dicho poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de ese Estado, que establece:


"Artículo 80. El secretario general de Gobierno substituirá al gobernador en las faltas no previstas en el artículo 64 de esta Constitución."


Adicionalmente, se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en las acciones de inconstitucionalidad la personalidad de quienes intervienen en el asunto, en todo caso, debe presumirse para todos los efectos legales, salvo prueba en contrario, en los siguientes términos:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


QUINTO. Al no exponerse causas de improcedencia que ameriten su examen previo, ni advertir de oficio alguna de ellas, procede el estudio de los conceptos de invalidez planteados por la actora.


El artículo 24-A del Código Civil del Estado de Nayarit establece:


"Artículo 24-A. Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de un familiar, hasta el cuarto grado de parentesco, siempre que tal disposición no le ocasione una disminución permanente de su integridad física, ni ponga en peligro su vida."


Para tener un panorama completo del contexto en el que se adicionó dicho precepto al Código Civil del Estado de Nayarit, conviene conocer el resto de las disposiciones legales que simultáneamente se crearon con el anterior precepto, y que guardan relación estrecha con él, concretamente los artículos 24-B al 24-F, que disponen:


"Artículo 24-B. Puede de igual forma disponer de su cuerpo total o parcialmente, para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o investigación."


"Artículo 24-C. La disposición de cuerpos, órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos y de investigación, será siempre a título gratuito, y será revocable en cualquier momento para el donante y no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte."


"Artículo 24-D. En el caso de disposición de cuerpos, total o parcialmente para después de la muerte, el consentimiento para ello se regirá por cualquiera de las siguientes formas:


"I. Deberá hacerse constar mediante testamento público abierto;


"II. Expresarse por escrito ratificando su firma ante notario público, depositando tal documento ante sus parientes más próximos, con quienes conviva; en caso de no convivir con parientes, el depósito será con persona de su confianza; y


"III. S. efectos la declaración que se haga en forma expresa ante las autoridades competentes de vialidad o tránsito, con motivo de la expedición de los documentos en los que conste la autorización para conducir automotores.


"La autoridad respectiva deberá percatarse que se cumplieron los requisitos antes citados y entregará el cuerpo u órgano al beneficiario, recabando previamente la opinión de un médico legista."


"Artículo 24-E. La disposición de órganos con fines terapéuticos, puede consentirse también por quienes sean sus familiares o convivieron con la persona fallecida durante los dos años anteriores a su fallecimiento, en el siguiente orden:


"I. El cónyuge o el concubinario o concubinaria en su caso;


"II. Los descendientes o adoptados capaces;


"III. Los ascendientes o adoptantes;


"IV. Los demás colaterales dentro del cuarto grado;


"V. En caso de concurrencia entre dos o más sujetos de los considerados en las fracciones anteriores y de existir conflicto para otorgar el consentimiento decidirá quien tenga prelación en su derecho, conforme al libro cuarto del Código Civil del Estado de Nayarit. Si se trata de sujetos con el mismo derecho, se suspenderá el trámite de la donación de órganos, levantándose constancia para todos los fines legales correspondientes; y


"VI. En caso de no existir ninguno de los familiares señalados, la solicitud de autorización para la disposición de órganos deberá efectuarse ante el Consejo Estatal de Trasplantes quien podrá delegar por escrito esta función al secretario técnico del consejo."


"Artículo 24-F. Cuando se presente la muerte cerebral se estará a lo previsto por la Ley General de Salud y su similar del Estado."


En sus conceptos de invalidez el procurador general de la República sostiene que la norma reclamada es contraria al párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece la restricción para que las personas puedan disponer en vida parcialmente de su cuerpo, con fines terapéuticos, solamente en favor de un familiar hasta el cuarto grado de parentesco, no obstante que el requerimiento de órganos para trasplante es importante e impresionante y muchas personas mueren día a día ante la falta de donantes, situación que se agrava al prohibir a una persona sólo hacerlo hacia un familiar, por lo que el trasplante de órganos es pieza clave en la protección de la salud de todo individuo, la cual debe hacerse no solamente entre familiares, como lo propone la norma que se tilda de inconstitucional, sino entre aquellos sujetos en los cuales existe una compatibilidad aceptable a fin de lograr la rehabilitación del sujeto que tiene precaria salud.


Y concluye explicando que la existencia de una relación de parentesco, de matrimonio o de concubinato, permite presumir que una persona, ante la carencia de salud e incluso el peligro de que su pariente, cónyuge o concubino pierda la vida, le done un órgano motivada por ánimo altruista, de solidaridad o afecto, pero es un hecho notorio que no sólo en ese tipo de relaciones familiares se presenta el ánimo de solidaridad y desinterés, sino también entre quienes se profesan amistad y aun entre desconocidos. Así las cosas, se tiene que la restricción del beneficio de los demás integrantes de la población de recibir la donación o trasplante de órganos, ante la exigencia de un grado de parentesco, conculca los citados derechos de todo hombre que son a saber, entre otros, el de la salud y la vida.


I.M. constitucional para resolver el asunto. Ante todo se tiene presente que este Tribunal Pleno ya ha definido algunos de los alcances del primer enunciado del párrafo tercero del artículo 4o. constitucional, esencialmente de acuerdo con las finalidades que señala el artículo 2o. de la Ley General de Salud,(1) en los siguientes términos:


"SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS. La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, el que tal garantía comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, tesis P. XIX/2000, página 112).


Sin embargo, en términos más generales y prescindiendo de la descripción que hace la Ley General de la Salud de los servicios estatales que comprende la materia, la garantía individual contenida en el primer enunciado del párrafo tercero del artículo 4o. constitucional se inscribe también dentro de las llamadas garantías sociales previstas en el Código Supremo, según se explicó en la exposición de motivos de veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que dio origen al derecho a la protección de la salud, presentada por el Poder Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores, en los siguientes términos:


"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores

"Del H. Congreso de la Unión.

"Presente.


"Desde los primeros regímenes de la Revolución, se tuvo como propósito superior, brindar a cada mexicano mejores y más amplias condiciones de existencia, destacándose el esfuerzo por elevar los niveles de salud del pueblo. Los Gobiernos de la República, cada uno en su hora, se han ocupado en ensanchar la cobertura de los distintos sistemas, instituciones y programas de salud.


"El problema sanitario de la Nación, fue objeto de vivo interés en el Constituyente de Querétaro, poniéndose desde 1917 las bases para el sistema jurídico mexicano de la salud.


"En nuestra Carta Magna, además de los dispositivos contenidos en el artículo 73 sobre salubridad general, el artículo 123 definió, dentro de las garantías laborales y de seguridad social, el derecho de los trabajadores subordinados a la protección por riesgos de trabajo.


"En las últimas 6 décadas ha habido una mejora permanente y radical de la salud de los mexicanos. Un repaso somero de los indicadores más salientes de la salud en México, hace ver qué tanto ha avanzado la Revolución en este terreno: en 1930 las expectativas de vida eran de 37 años, mientras que en la actualidad se ha ampliado a 65 años; la mortalidad, por otra parte, ha descendido sustancialmente en el mismo periodo.


"La morbilidad se ha venido abatiendo, hasta prácticamente erradicarse algunas enfermedades otrora implacables, como son la poliomielitis, el paludismo, la difteria, la viruela, la tuberculosis, entre otras.


"Entre los logros de la Revolución más espectaculares, figuran los avances que han registrado los regímenes de seguridad social por lo que hace a los servicios de salud. El sistema que protege a los servidores del Estado desde 1925, uno de los primeros esfuerzos de aseguramiento social del mundo, protege ya a 2 millones de trabajadores y a 6 millones de dependientes.


"El Instituto Mexicano del Seguro Social, en poco menos de 40 años, ha ampliado su protección a 7 millones de trabajadores y a 26 millones de derechohabientes, sin incluir los servicios de seguridad social.


"Los miembros de las Fuerzas Armadas se benefician del sistema especial que la Revolución estableció para proteger a esos patriotas mexicanos.


"La justicia social como proyecto revolucionario ha llevado a que de salud (sic) alcancen a la población abierta, que no es amparada por los sistemas de seguridad social, a través de los programas asistenciales que lleva a cabo el Gobierno de la Nación.


"La innegable vinculación que existe entre el mejoramiento de la salud, el bienestar de la población, la distribución del ingreso, el empleo, el disfrute del tiempo libre, el incremento de la productividad y de la producción, es uno de los retos a los que se enfrentan las sociedades que buscan ser cada vez mas igualitarias.


"Por ello, los Gobiernos de la Revolución han estado atentos a destinar a la salud, los mayores recursos posibles y a continuar la tarea permanente de modernizar la legislación sanitaria. La rica y vasta legislación se ocupa ya de cuestiones que inicialmente no eran contempladas por la norma sanitaria, como son la prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, disposición de órganos, tejidos y cadáveres; control de alimentos, bebidas y medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos; protección de la salud de la niñez y de los ancianos; mejoramiento y cuidado del medio ambiente.


"Son significativos los empeños de nuestro país tendientes a suministrar a la población medicamentos a precios preferenciales, así como la operación, aún no suficientemente eficaz, de sistemas de control de calidad de fármacos, a efecto de garantizar sus propiedades curativas y su sujeción a las normas oficiales.


"Las instituciones de educación superior, creadas y auspiciadas por la Revolución, han venido formando los profesionistas médicos y paramédicos que han hecho posible que la expansión de la actividad sanitaria se sustente en recursos humanos de la mayor calidad.


"La medicina preventiva y la educación para la salud, empieza a encontrar en los medios de comunicación masiva, el instrumento idóneo para penetrar en la sociedad y habilitarla para el buen cuidado de su salud.


"La custodia, restauración y mejoramiento de la salud no es tarea que pueda eficazmente atender el Estado, si no concurren los propios interesados; se trata de una responsabilidad que atañe a todos y cada uno de los mexicanos y que está estrechamente vinculada a lo cultural.


"En la década de los setentas el Estado mexicano empezó a asumir la responsabilidad de proteger y mejorar el medio ambiente. Se crearon dependencias y mecanismos administrativos y entraron en vigor ordenamientos legales de los que carecíamos. Sin embargo, los resultados obtenidos están todavía muy distantes de los propósitos de la Nación: proteger el patrimonio ecológico y usarlo con sentido social para bienestar de los mexicanos.


"Nuestro país no acepta que el deterioro del medio ambiente, sea un costo insalvable del desarrollo económico. La salud de los mexicanos, será una quimera si no somos capaces de preservar nuestros ecosistemas.


"En décadas de esfuerzo nacional se ha ido ampliando la infraestructura y equipamiento de salud como resultado de la avanzada tecnología mexicana y del esfuerzo financiero de la sociedad.


"Si lo avanzado es satisfactorio para la nación, no puede dejarse de reconocer que aún se aprecian graves carencias que no por antiguas son menos lacerantes: todavía no se alcanza el objetivo de la plena cobertura; en algunas áreas existe un manejo dispendioso de recursos y una operación desarticulada; más aún, se advierte una dolorosa discriminación en el campo de la salud: la calidad de los servicios varía radicalmente de una institución a otra y de región en región.


"No hemos sido capaces de establecer un sistema nacional de salud que responda a la demanda popular de una vida sana. La sociedad con frecuencia ha señalado que no siempre ha privado una vinculación adecuada entre los requerimientos de la salud y las instituciones de educación superior que preparan a los profesionales que servirán a las instituciones. Como la distribución territorial de esos profesionales a menudo no se guía por criterios de carácter social, se separan cada vez más a los mexicanos.


"Aun cuando se han emprendido acciones de planificación familiar, éstas no han sido lo suficientemente amplias y eficaces para que las parejas decidan libre y responsablemente el número y espaciamiento de su descendencia.


"La descoordinación de las distintas dependencias y entidades públicas que actúan en el campo de la salud, genera duplicidades, contradicciones, dispendio de esfuerzos, derroche de recursos y pérdida de tiempo, siempre en perjuicio de México y los mexicanos.


"Las fórmulas racionalizadoras que se han intentado repetidamente, no han rebasado el linde de los buenos propósitos.


"Esa descoordinación ha conducido a que todavía no se opere cabalmente ni se cumpla con uno de los elementos primarios de cualquier sistema de salud: el cuadro básico de medicamentos. Tal carencia lleva al menoscabo de la economía de los ciudadanos y de las finanzas públicas, provoca el rezago de la industria farmacéutica nacional y la dependencia del exterior.


"Esos factores, que se nos mostraron con toda su crudeza en la campaña política que emprendimos para lograr el voto ciudadano, nos ha llevado a la convicción de que es necesario elevar el rango del derecho a la protección de la salud, consagrándolo en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna como una nueva garantía social.


"Por sucesivas reformas y adiciones, el artículo 4o. de nuestra Carta Magna contiene derechos y principios de la mayor trascendencia para el bienestar de la familia: la igualdad del hombre y la mujer; la organización y desarrollo familiares; la paternidad responsable, cimiento de la planificación familiar libre e informada; el derecho del menor a la salud física y mental y a su subsistencia básica, y la correlativa responsabilidad del Estado.


"Por otra parte, en la actualidad se halla en proceso de ratificación de las Legislaturas Locales la adición a ese precepto relativa al derecho a la vivienda, que desde 1917 se circunscribía sólo a los trabajadores subordinados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.


"La savia revolucionaria ha permitido el cambio que demanda la sociedad bajo la conducción del derecho, y ha ido ampliando el alcance y el ámbito de las garantías sociales tendientes a asegurar a los mexicanos las condiciones culturales, económicas y sociales que requiere su cabal desenvolvimiento.


"El realismo con el que nos enfrentamos a los problemas de la nación y la convicción de que podemos acelerar la marcha de la Revolución Mexicana e imprimirle un mayor contenido social al proceso de cambio, nos reafirma en la necesidad de plantear a esta honorable Cámara la consagración constitucional del derecho a la protección de la salud.


"Ese derecho es una vieja aspiración popular, congruente con los propósitos de justicia social de nuestro régimen de convivencia y con los compromisos que en cuanto a Derechos Humanos, México ha contraído en la Organización de las Naciones Unidas y en la Organización de Estados Americanos desde hace décadas.


"Si bien la garantía social que proponemos, vendría a enriquecer el contenido programático de la Constitución de Querétaro, compendio supremo del proyecto nacional, sabemos que no implica que ese derecho sea de cumplimiento automático; pero tampoco su efectividad es propósito ingenuo y por ello inalcanzable. Por el contrario, los recursos que el Estado y la sociedad destinan a la salud; los trabajadores de la salud formados en décadas de política educativa; el equipamiento y la infraestructura de salud acumulada y la madurez de las instituciones públicas que operan en ese campo, muestran que es factible que en el mediano plazo los mexicanos tengan acceso a servicios institucionales que contribuyan a la protección, restauración y mejoramiento de sus niveles de salud.


"Se ha optado por la expresión ‘Derecho a la Protección de la Salud’, porque tiene el mérito de connotar que la salud es una responsabilidad que comparten indisolublemente el Estado, la sociedad y los interesados. En particular, debe llamarse la atención de que sin la participación inteligente, informada, solidaria y activa de los interesados no es posible que se conserve, recupere, incremente y proteja la salud: en este terreno no se puede actuar en contra de la conducta cotidiana de los ciudadanos.


"Sin embargo, el carácter social de este derecho impone a los poderes públicos un deber correlativo al que consideramos se puede hacer frente, si existe solidaridad, responsabilidad pública, voluntad política y capacidad de ejecución. El sector público deberá poseer esos atributos para que el reiterado propósito de disponer de un Sistema Nacional de Salud, sea una realidad.


"No se trata de la creación de un aparato burocrático nuevo, forzosamente grande e inmanejable, sino de un sistema conducido por la autoridad sanitaria en el que las instituciones de salud, sin perjuicio de su personalidad jurídica y patrimonio propios y de su autonomía paraestatal, se integren y coordinen funcionalmente, para evitar duplicidades y contradicciones; en suma, para dar un paso más eficiente a los recursos sociales y dotar de cabal efectividad al derecho social a la protección de la salud.


"El perfeccionamiento del Sistema Nacional de Planeación, es condición para que el Sistema Nacional de Salud se implante.


"La planeación nacional dispondrá los procedimientos indispensables, a fin de que el programa de salud y los programas institucionales, cimentados en el Plan Nacional de Desarrollo, resulten compatibles y complementarios.


"La iniciativa que presentamos a esta honorable Cámara responde al propósito de revertir el proceso centralizador que desde principios de siglo se iniciara en materia de salud y que ha llevado a que la Federación tome responsabilidades que pertenecen por su naturaleza a las jurisdicciones local y municipal. La Ley Sanitaria ha desvirtuado el ámbito de la salubridad general, que concibió el Constituyente de Querétaro, y con los Convenios de Servicios Coordinados de Salud Pública tradicionales, prácticamente se ha liquidado el carácter concurrente de la materia sanitaria.


"Por esas consideraciones, en la adición se previene que la ley distribuirá entre la Federación y las entidades federativas las responsabilidades que en cuanto a la salubridad tocan a cada uno de los niveles de gobierno, sin menoscabo de que cada Estado, conforme a sus respectivas legislaciones y potencialidades, convenga con los municipios que éstos participen activa y gradualmente en las actividades de salud. El carácter concurrente de la materia sanitaria se ajusta a lo dispuesto por el Constituyente de Querétaro, al prevenir el Consejo de Salubridad General y la dependencia del Ejecutivo encargada de las tareas sanitarias en el ámbito federal. El empeño descentralizador ha de comprender la entrega paulatina a las jurisdicciones locales de funciones, programas y recursos hasta hoy manejados por la Federación.


"Sin embargo, para que la reivindicación federal que propugnamos no actúe en contra de los objetivos de racionalización de los recursos sanitarios y coadyuve a dar efectividad al derecho a la protección de la salud, será necesario que tanto las entidades federativas como los municipios, decidan integrarse por la vertiente de la coordinación, al Sistema Nacional de Planeación y con ello, al Sistema Nacional de Salud.


"Así se abatirán las inequidades regionales, el centralismo y el manejo dispendioso de los recursos que la nación asigna a esta prioridad.


"Otro aspecto saliente de la iniciativa es el relativo al acceso a los servicios de salud: una ley reglamentaria definirá las bases y modalidades de ese acceso para que se tengan en cuenta las características de los distintos regímenes de seguridad social, que se fundan en los criterios de capacidad contributiva y de redistribución del ingreso; de los sistemas de solidaridad social, que usan recursos fiscales, la cooperación comunitaria y la colaboración institucional, y de los sistemas de asistencia, que descansan en el esfuerzo fiscal del Estado.


"A esa ley secundaria tocará, en su caso, establecer los mecanismos, fórmulas y criterios para que los mexicanos obtengan servicios de salud.


"Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de adiciones al artículo 4o. de la propia Constitución Política, en los siguientes términos:


"Artículo único. Se adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con un párrafo penúltimo, que a la letra dice:


"Toda persona tendrá derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.


"Transitorio


"Artículo único. La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


Del texto anterior claramente se aprecia que el derecho a la protección a la salud fue incorporado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconociendo expresamente su carácter de mandato de carácter programático, ya que -según se admitió literalmente- la eficacia de esta garantía no podía ser automática.


Empero, el mismo documento que presentó al Poder Legislativo la reforma en examen, también advirtió que, no obstante la naturaleza programática de la nueva garantía, dicho postulado constituía de cualquier forma una directiva de acción para los poderes públicos, con resultados previsiblemente realizables a mediano plazo, en tanto que existían: 1) recursos del Estado y de la sociedad destinados a la salud; 2) capacitación de los trabajadores del sector formados en décadas de política educativa; 3) equipamiento e infraestructura en materia sanitaria acumulada; y 4) madurez de las instituciones públicas que operaban en ese campo; todo lo cual mostraba que era factible que, en un lapso razonable, los mexicanos tuvieran acceso a servicios institucionales que contribuyeran a la protección, restauración y mejoramiento de sus niveles de salud.


Asimismo, de la propia exposición de motivos se puede colegir que el derecho a la protección de la salud es una responsabilidad que comparten indisolublemente el Estado, la sociedad y los interesados, de quienes se espera una participación inteligente, informada, solidaria y activa, y de los poderes públicos, un deber correlativo de emprender un Sistema Nacional de Salud eficaz, que brinde a todos los mexicanos la garantía de recibir atención médica acorde a sus necesidades y no sólo acorde con sus recursos económicos.


Por otra parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Salubridad de la Cámara de Senadores, se situó al derecho a la protección de la salud como una garantía individual de raigambre y esencia social precursora de la dignidad humana, en los siguientes términos:


"A las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y de Salubridad, les fue turnada la iniciativa de reforma al artículo 4o. constitucional, remitida a esta Cámara de Senadores por el ciudadano presidente de la República, con fundamento en el artículo 71 fracción I de nuestra Ley Fundamental. Dicha iniciativa ha sido estudiada meticulosamente y debidamente ponderada por las Comisiones precitadas, mismas que emiten el presente dictamen.


"La persona humana es la razón primera y última de toda organización política y, por consecuencia, del Estado Soberano, en el caso nuestro, de los Estados Unidos Mexicanos.


"El Estado existe por decisión soberana del pueblo y su estructuración y funcionamiento deben encaminarse al pleno desarrollo de la persona humana, actuando aisladamente o en grupos equiparándolos plenamente, puesto que todos los miembros de la comunidad nacen, permanecen y viven libres e iguales.


"Por disposición del Constituyente de Querétaro, recogiendo una hermosa herencia jurídica y una loable tradición, nuestro código político contiene las garantías individuales, que son privilegios de los gobernados que de ninguna forma pueden ser alterados o perturbados por autoridad pública, de cualquier nivel de que se trate; constituyen el ámbito de prerrogativas fundamentales que deben respetar el Estado y, en algunos casos promover la actuación constante y oportuna de éste para otorgarle plena observancia.


"Por otra parte, nuestra Constitución, por primera vez en el devenir histórico-constitucional del mundo, incorporó en su articulado preceptos de carácter social, tendientes a brindar tutela, protección y auxilio a las clases sociales económicamente débiles, a los trabajadores y campesinos que, con su labor callada y eficaz, han propiciado y fortalecido el progreso de México. Asimismo, en nuestra Constitución se contienen disposiciones para atender a la familia, a los infantes y a los jóvenes.


"De todo lo anterior se infiere que el valor supremo de la sociedad es el hombre; que nunca éste se encuentra a disposición del Estado, sino que es este último quien actúa para precipitar el progreso de los hombres y de la sociedad.


"Preocupación constante de los mexicanos ha sido atender correctamente la necesaria salud de los miembros de nuestra comunidad, para que puedan desarrollar plenamente sus facultades físicas e intelectuales; para que desempeñen sus actividades con entera capacidad y entusiasmo, para que la vida no constituya un sufrimiento, sino un decurso de funciones intensas y fructíferas tanto para lograr bienestar material como satisfacciones de índole espiritual; en una palabra, para propiciar y estimular la plena expansión de la persona humana.


"La preocupación de nuestros Congresos Constituyentes por atender los aspectos de la salud, se remontan al Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, bajo la inspiración y custodia del primero de los servidores públicos de México, J.M.M. y P.. Dicho texto constitucional estipuló como atribución propia del Supremo Congreso, ‘aprobar los reglamentos que conduzcan a la sanidad de los ciudadanos, a su comodidad y demás objetos de policía’; disposición que debemos tener presente para volar acertadamente el objetivo propuesto con la reforma constitucional que aquí se estudia.


"Las demás Asambleas Constituyentes Mexicanas del siglo XIX, también se preocuparon por atender los problemas derivados de la salud; sea para su conservación, sea para su recuperación y su fortalecimiento. Ya en nuestro siglo ante el esfuerzo y sacrificio de obreros y campesinos, los Planes Revolucionarios, desde el del Partido Liberal Mexicano hasta el mensaje de V.C., pronunciado en diciembre de 1916, ante el Congreso que aprobó en Querétaro nuestra Constitución vigente, se percibe la invariable preocupación de legislar sobre los diversos aspectos que reviste la salud de los humanos.


"En el recinto del Congreso Constituyente, el diputado J.R., con elocuencia exclamó: ‘La primera condición para que un pueblo sea fuerte y pueda con energía luchar en el concurso general de las naciones, es el cuidado de la salud individual y colectiva, o sea el mejoramiento de la raza llevado a su grado máximo’.


"Dentro de esta tónica de salvaguardar la salud de nuestros compatriotas se incluyó en nuestra Carta Magna el Artículo 123, varias de cuyas fracciones pretenden precisamente poner a cubierto la integridad física, la higiene y la cabal salud de los obreros, jornaleros y, en general de todos los trabajadores de la República, incluyendo a los servidores públicos, que con su cotidiana y callada labor, contribuyen, lo mismo que los obreros, al desarrollo y al crecimiento de nuestra patria.


"De esta forma, como garantías sociales de salud de que gozan los mexicanos, entre otras, encontramos: la obligación que tienen los patrones de observar los preceptos legales sobre higiene y seguridad para prevenir accidentes de trabajo, y para que éste se verifique con las mayores garantías para la salud y la vida de los trabajadores; el establecimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social para atender los requerimientos de la salud y, básicamente, su quebrantamiento y cubrir seguros de invalidez, de vida y de cesación involuntaria del trabajo; el deber que tienen las Sociedades Cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas; la responsabilidad patronal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales; las aportaciones para el Fondo Nacional de la Vivienda; la debida atención y descansos para la mujer embarazada, pretendiendo con esto no sólo velar por su salud propia, sino también por la del futuro hijo, quien, de esta manera, desde antes de su nacimiento goza de la protección de derecho y del Estado.


"Asimismo, en el citado artículo 123 se contienen normas para proteger el trabajo de los menores, precisamente con la finalidad de asegurar su salud y su bienestar.


"Otra disposición constitucional referida a cuestiones de salud es el artículo 4o., fundamentalmente porque tiende a preservar el desarrollo de la familia y porque señala el deber de los progenitores de preservar el derecho que tienen los menores a atender sus necesidades y, muy especialmente, su salud tanto física como mental.


"A los anteriores se deben agregar los artículos 11 y 73 fracción XVI de la propia Constitución. El primero por cuanto autoriza el libre tránsito por la República, con la única limitación de atender las leyes de salubridad general de la Federación y el segundo, por establecer la potestad que tiene el Congreso de la Unión para dictar leyes sobre salubridad general de la República, cuyo consejo depende directamente del Ejecutivo Federal.


"Los gobiernos emanados de la Revolución han organizado jurídicamente y puesto en actividad instituciones que persiguen brindar atención a los habitantes de la República en sus requerimientos de salud. De esta forma, desde hace casi cuarenta años opera con atingencia y esmero el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otras dependencias específicamente avocadas a salvaguardar la salud de sectores importantes de nuestra población; encontrando en dichas instituciones los trabajadores de México y sus derechohabientes, fórmulas y medios para lograr su bienestar físico e intelectual.


"Ahora bien, el concepto salud en nuestros días no se constriñe ni se limita a evitar o recuperarse de los quebrantamientos físicos, sino que comprende el disfrute de posibilidades de acción que permitan el ya aludido desarrollo, entendiendo por éste no sólo el bienestar e integridad físicos, sino también el enriquecimiento intelectual y la superación en todos los órdenes, esto es, la comodidad genérica a que se refirió el Constituyente de Apatzingán.


"En la preocupación estatal relativa a la protección de la salud, se incluyen leyes y programas tendientes al mejoramiento del medio ambiente, al disfrute del tiempo libre, a la posibilidad de incrementar el rendimiento y la producción, a obtener alimentos nutritivos, así como a combatir el uso inhumano de estupefacientes, a que se practique un efectivo control de calidad de los fármacos, a la posibilidad de practicar deportes, a contar con un cuadro básico de medicamentos, a organizar, estructurar y coordinar las atribuciones y programas de las diversas instituciones que se ocupan de la salud; a descentralizar dichos servicios, llevando a los más lejanos rincones de la República los servicios necesarios para la salud de los mexicanos, condición sine qua non de la dignidad humana.


"La iniciativa presidencial, loable por su anhelo de brindar justicia a los mexicanos, se inscribe dentro de la vertiente que pugna por hacer efectiva la sociedad igualitaria, reclamada por la ciudadanía de México en la última campaña electoral tanto (sic) el presidente de la República, como de los hoy integrantes de esta honorable Asamblea. La sociedad igualitaria es un postulado de realización impostergable, si queremos volver más digna la existencia de nuestros compatriotas, toda vez que sólo mediante una igualdad estimulada y tutelada por el derecho, se puede ampliar y disfrutar auténticamente la libertad innata de los humanos. Avanzar en la sociedad igualitaria es avanzar en el camino de la democracia.


"En efecto, la iniciativa del jefe del Estado mexicano enriquece el conjunto de las prerrogativas individuales, pero de raigambre y esencia social, en cuanto que reconoce a toda persona el derecho a la protección de la salud; y en el mismo texto del párrafo que se propone adicionar al artículo 4o. de la Ley Fundamental, se advierte que este derecho ha de hacerse efectivo a través de servicios públicos de salud, que correrán a cargo de las instituciones respectivas de la Federación y de las entidades federativas. Para abundar en esta misma línea de ideas, el derecho así reconocido tiene como contraparte la obligatoriedad del Estado en sus diversos niveles, de prestar el servicio público correspondiente.


"Por otra parte, es de advertir que la reforma constitucionalmente propuesta, y más aún, los programas que al respecto adopte el Ejecutivo Federal, insertándolos en su Plan Nacional de Desarrollo, resultado del Sistema Nacional de Planeación Democrática, tenderán, como señala la iniciativa presidencial, no a crear un aparato burocrático nuevo, sino a integrar y coordinar las instituciones actualmente en función, para evitar duplicidades y contradicciones y revertir el actual proceso centralizador, a fin de que la ley reglamentaria que al respecto se emita, distribuya entre la Federación y las entidades federativas, las responsabilidades que se refieran al trascendente aspecto de la salud que nos ocupa, sin menoscabo de que cada Estado, indica la propia iniciativa, convenga con sus municipios para que éstos participen, activa y gradualmente, en las actividades de la salud.


"Esta tendencia de coordinación ya la ha advertido el Senado de la República en la reciente aprobación de la iniciativa presidencial de reformas al Código Sanitario, la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"Señala el presidente de la República que el derecho a la protección de la salud no implica que dicha prerrogativa tenga cumplimiento automático, pero que tampoco su efectividad es propósito ingenuo, por cuanto que nuestra experiencia legislativa y administrativa al respecto, los recursos que el Estado y la sociedad destina a la salud, y la infraestructura social y política permitirán que en mediano plazo, la totalidad de mexicanos tengan acceso a los servicios institucionales que contribuyan a la protección, a la restauración y al mejoramiento de sus niveles de salud.


"La descentralización de la vida nacional, el fortalecimiento del Municipio y el respeto del Federalismo, en esta y las demás reformas constitucionales en proceso, son claros y palpables, reconociendo todas ellas la madurez de nuestras instituciones y la capacidad de los servidores públicos de los Estados y de los Municipios.


"El artículo 4o. constitucional así adicionado se constituirá indudablemente, en la medida en que tienda a la protección de la parte más sensible de la sociedad, la familia, la niñez y los beneficios fundamentales para la vida digna de los hombres en un verdadero catálogo trascendente de los mínimos de bienestar elevados a la máxima jerarquía jurídica.


"Por todo lo anterior, y por cuanto que anima a la iniciativa el espíritu de enriquecer nuestras garantías, por cuanto que su adopción estimulará nuestra actividad para mantener y fortalecer la salud; porque estrecha los vínculos de solidaridad de los mexicanos y porque propiciado el mantenimiento de la salud se avanza en la democracia y en la justicia, el texto de la iniciativa es procedente. En tal virtud, las suscritas comisiones someten a la consideración de esta honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de ..."


Durante la discusión del anterior dictamen en el seno de la Cámara de Senadores hubo expresiones que reafirmaron el carácter social del derecho a la protección a la salud en los siguientes términos:


"- El C.S.M.C. da cuenta con la segunda lectura del Dictamen de las Comisiones Unidas: Primera de Puntos Constitucionales y de Salubridad. (Mismo al que se le dio primera lectura en la sesión matutina celebrada el 23 de diciembre de 1982 y que aparece publicado en el Diario de los Debates Núm. 52 de la misma fecha.)


"- Está a discusión el proyecto de decreto.


"- La C. Sen. M.E.H. de N.: Pido la palabra, señor presidente.


"- El C. Presidente: ¿Con qué objeto, señora senadora?


"- La C. Sen. Hoyos de N.: A nombre de la Comisión de Salubridad.


"- La C. Sen. Y.S. de B.: Pido la palabra, señor presidente.


"- El C. Presidente: ¿En qué sentido, señora senadora?


"- La C. Sen. Sentíes de B.: A nombre de las comisiones.


"- El C. Presidente: Se concede el uso de la palabra a la senadora M.E.H. de N..


"- La C. Sen. Hoyos de N.: Señor presidente; honorable Asamblea: Los Gobiernos de la Revolución han concedido una atención especial a la salud del pueblo mexicano. Gracias a ello en los últimos 50 años México ha avanzado en forma importante en los niveles de seguridad social. Para la década de los 30 el promedio de vida de los mexicanos era de 35 años, en la actualidad rebasa ya los 65 años.


"La creación y desarrollo del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ubican a México como un país de avanzada en el ámbito de la seguridad social. A partir de 1940, en sólo 4 décadas, México ha logrado dar seguridad social a la mitad de su población.


"Ha habido avances, es innegable, pero es también innegable que aún falta mucho por hacer para dar seguridad social a la mitad de nuestros compatriotas.


"Vivimos aún, desgraciadamente, en un país de desigualdades, en términos de seguridad social podríamos hablar de mexicanos de primera que son los que pagan cuotas a cambio de los servicios que reciben; los de segunda que son los que reciben únicamente servicios asistenciales y los mexicanos de tercera que son los que no tienen acceso a ninguno de estos servicios.


"Hemos logrado elevar el promedio de la vida de los mexicanos, pero hemos de reconocer también que todavía decenas de miles de niños mueren en México de enfermedades respiratorias y gastrointestinales lo que revela un gran atraso en los niveles de salud y que nos coloca un país subdesarrollado en este aspecto.


"Todos los senadores que integran esta honorable Cámara fuimos testigos presenciales de una necesidad que muchas veces se manifestó en clamor durante la campaña del L.. M. de la Madrid. Observamos la desesperación de muchos hombres y mujeres que pedían que se les construyera un pequeño centro de salud o un hospital para aliviar la dura situación de marginación a la que estaban sujetos, más concretamente todos nosotros en cada uno de los Estados que representamos escuchamos estas peticiones y constatamos sus necesidades. Seguramente a todos nosotros la impotencia nos ruborizó y deseamos de alguna forma establecer un mecanismo para darle a nuestros representados esa satisfacción elemental de la vida que es la salud para ellos y para sus hijos.


"La iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para elevar el derecho a la protección de la salud a rango constitucional es la primera respuesta a estas demandas.


"Según la Organización Mundial de la Salud ésta se define como el bienestar biológico, psicológico y social del individuo.


"Elevar a rango constitucional el derecho a la protección de la salud es luchar, no solamente por la ausencia de enfermedad, sino porque cada mexicano sea sano mentalmente y esto le permite desarrollar sus facultades en beneficio propio y de la colectividad.


"Es también, dejar plenamente establecido el derecho al bienestar social concebido éste como el acceso a una vivienda digna, a una educación y a una alimentación suficiente para el desarrollo armónico de sus facultades físicas y mentales.


"Quien carece de una vivienda digna, quien se ve forzado a vivir en la promiscuidad, nunca podrá ser sano.


"Quien es analfabeto, ni con todo el esfuerzo de la sociedad y de él mismo podrá integrarse al más elemental programa de salud; y lo más dramático, quien está desnutrido está destinado a morir por su vulnerabilidad a las enfermedades o a quedar limitado de sus facultades mentales y físicas convirtiéndose, paradójicamente, en una carga social.


"Es por eso que la iniciativa de referencia implica establecer que el objetivo del gobierno de la República es crear y desarrollar las condiciones ambientales para que todo mexicano tenga, en todas las etapas de su vida, los servicios necesarios que garanticen un desarrollo armónico de sus facultades físicas y mentales, permitiéndole una existencia digna y útil para la sociedad.


"La salud así concebida es indudablemente una necesidad social, y consagrar como un derecho constitucional su protección, es hacer realidad un viejo anhelo de los constituyentes de 1917 y constituye un avance muy importante hacia la sociedad justa e igualitaria a la que todos aspiramos.


"Las Comisiones de Puntos Constitucionales y Salubridad, solicitamos de ustedes su voto aprobatorio al dictamen emitido, conscientes de que apoyar esta iniciativa es apoyar los postulados de justicia social de la Revolución Mexicana en su dimensión actual. (aplausos.)


"- El C. Presidente: Tiene el uso de la palabra la senadora Y.S. de B..


"- La C. Sen. Sentíes de B.: Honorable Asamblea: La Constitución Nacional se proyecta humanista desde el siglo pasado. El artículo primero de la Carta Magna, da el disfrute de las garantías individuales a todos, en forma universal, sin distingos de raza, de clase social, de nacionalidad, o de cultura, en una evidencia al respeto, a la dignidad humana en sí, que no reconoce ni admite cortapisas como valor eminente. Es, al propio tiempo, ese artículo primero de nuestra ley mexicana, un testimonio del espíritu de solidaridad que movió a nuestros Constituyentes.


"La propia Ley Suprema, da su manto protector a las libertades de pensar, de creer, trabajar, educarse y a ser tratados con respeto en el orden de sus posesiones, propiedades y derechos, a ser oído en juicio, a no ser tratado con arbitrariedad ni con injusticia. En el marco constitucional, se postula la igualdad ante el derecho y la justicia, ante la participación en la vida pública y en la prerrogativa de ser mexicano. La prioridad, en el texto legal mayor, es el hombre, con dignidad y como categoría suprema de la existencia social.


"Es así como el Constituyente de este siglo penetró en la voluntad revolucionaria en armas, captó la vocación de esa inconformidad, y en respeto y aliento a las clases obrera y campesina; les dio estatuto, rumbo y sendero institucional, que es el fin supremo de toda revolución.


"El derecho social surge cuando se exponen las primeras ideas respecto a la protección no de una clase determinada de la sociedad o de grupos específicos sino del cuerpo social mismo, mediante la integración de todos sus componentes en un régimen de justicia.


"El derecho social es un derecho de integración para integrar al orden justo a todos los mexicanos. Hacia las finalidades del derecho social se orientan todos los derechos.


"Tenemos varias décadas de ir perfeccionando los instrumentos del desarrollo y del fortalecimiento social y es en ellos, en donde radica la razón de equilibrio de nuestra convivencia, y el pivote de la permanencia nacional, si examinamos la marcha de nuestro orden jurídico, veremos cómo no nos aferramos a una estructura rígida que paralizaría a la sociedad y le impediría vivir dentro de la posibilidad dialéctica de una comunidad nacional, que, la nuestra, es dinámica.


"El concepto de salud, ha ido teniendo diferentes interpretaciones de acuerdo a las necesidades y a los problemas en general de la sociedad. En los cincuenta primeros años de la vida independiente mexicana, se fraguó y se consolidó el concepto de que la salubridad y los servicios médicos definían íntegramente a la salud.


"Los defectos del concepto de salud y del propio derecho social, como actividades altruistas, no se deben más que a las ideas dominantes en la materia, que deban a las leyes de protección un carácter de concesión graciosa del Estado, ideas que se han transformado en desarrollo del derecho social que introduce un nuevo sentido.


"Del azaroso criterio de la calidad como móvil para la atención de nuestros semejantes, vamos hacia el establecimiento institucional que obliga a todos y vuelve respetable y acatable que se consagra en el enunciado ‘por una sociedad igualitaria’, el L.. M. de la Madrid, vincula el planteamiento del derecho a la salud, como garantía social, con la integración de un Sistema Nacional de Salud y con el proceso de descentralización de la vida nacional.


"La respuesta de las democracias es el derecho social porque trata de establecer sin mengua de las libertades humanas un orden justo de convivencia. Las crisis se originan por la insatisfacción social, la mejor defensa no está en la búsqueda sólo del desarrollo económico, sino en la estructuración y bienestar de cada individuo, cada pueblo, sobre la base de la justicia social.


"El dos de abril, en Veracruz, M. de la Madrid señaló la necesidad de elevar el derecho a la salud a la categoría de garantía constitucional, esta misma afirmación fue planteada en sus postulados para una sociedad igualitaria en lxmiquilpan, H., y reiterada el 8 de junio ante los médicos del país. La salud como precepto social básico igual que todos los derechos sociales, forman un todo armónico y sistemáticamente estructurado, que requiere una transformación en la organización y en la moral pública, es así como el señor presidente inicia en las disposiciones legales enviadas a través de sus iniciativas las modificaciones amplias y profundas para llegar al logro del propósito y del compromiso.


"Sabemos que no es el mandato del legislador el que lleva el bienestar directo inmediato, que son importantes las medidas de la ejecución de la norma, ya que, ésta sólo es base de un proceso, y es así que para lograr el desarrollo armónico es importante el aspecto económico y obtener mayores recursos y mejor aprovechamiento de los mismos entre las iniciativas recibidas por el Congreso de la Unión se encuentra el presupuesto austero; el fortalecimiento a los Municipios y coordinación de los recursos administrativos, la modificación a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la seguridad de los buenos manejos en esta administración a través de reformas a la Ley de Servidores Públicos y a leyes secundarias, la participación democrática para la formulación de programas y planes en la Ley de Planeación. Y la congruencia y relación entre las normas en materia de salud, modificaciones al Código Sanitario, a la Ley de Administración Pública, al Reglamento Interior de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en fin la adecuación legislativa para poder ejecutar de inmediato, no se trata pues de una disposición aislada o de un enunciado sin sentido. La importancia de la adición propuesta por el L.. de la Madrid, respecto al artículo 4o. de la Constitución General de la República, la Salud (sic) hace indispensable considerar como responsabilidad que comparte indisolublemente el Estado, la sociedad y los interesados. Sin la participación informada solidaria y activa de los interesados, no es posible que se conserve, recupere, incremente y proteja la salud; requiere el reordenamiento de la conducta pero también el reordenamiento de la conducta particular de cada mexicano.


"Es un precepto de la voluntad de servicio de un patriota presidente, expresión continua ha sido: ‘La prioridad es el hombre’.


"Por lo anterior, me permito solicitar a esta honorable Asamblea se sirva bar (sic) en sus términos el texto propuesto por el Ejecutivo Federal, para adicionar el artículo 4o. de la Constitución General de la República. (aplausos.)


"- El C. Secretario M.C.: Por no haber impugnación al dictamen y a fin de recoger la votación nominal, se ruega al personal administrativo dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, requiriendo la presencia de los ciudadanos senadores que se encuentren en la sala de desahogo.


"(se cumple.)


"- Señores senadores, se va a proceder a recoger la votación nominal. La recibe por la afirmativa, M.C..


"- El C. Secretario T.T.: Por la negativa, la recibe T.T..


"(Se recoge la votación.)


"- El C. Secretario M.C.: Aprobado por 60 votos. Pasa a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales."


Siguiendo la secuencia del proceso legislativo, el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Salubridad y Asistencia de la Cámara de Diputados, nuevamente enfatizó el carácter social del derecho a la protección a la salud, cuyo respeto puntualizó, como ninguna otra garantía, no admite discriminación alguna:


"A las comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Salubridad y Asistencia de esta H. Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto que remite la H. Cámara de Senadores, relativa a la iniciativa que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, licenciado M. de la Madrid Hurtado, somete a la soberanía del H. Constituyente Permanente, para adicionar el artículo 4o. de la Constitución.


"Las Comisiones Unidas revisaron los ordenamientos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal, así como el texto Minuta del Senado, y después de haber sido discutido a satisfacción de sus integrantes, formularon el presente dictamen con apoyo en las siguientes


"Consideraciones


"Con la Revolución Mexicana surgen los principios de seguridad social largamente acariciados por el pueblo de México. Ya en el artículo 123 de la Constitución de 1917 se plasmaron los derechos inalienables que el trabajador tiene con respecto a la protección de su salud.


"Ha sido motivo de preocupación por los gobiernos postrevolucionarios elevar los niveles de salud del pueblo mexicano. Sin embargo, situaciones de orden geográfico, administrativo y fundamentalmente económico, han impedido que la protección a la salud sea otorgada por igual a todos los habitantes del país. En la carta de los derechos del hombre, consta como primordial para el desarrollo de la humanidad el derecho que todo individuo tiene a la salud.


"La salud se define como un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente como la ausencia de enfermedad. Disfrutar del nivel más alto de salud posible debe constituir uno de los derechos fundamentales de todo mexicano sin distinción alguna.


"Existen aún muchos compatriotas que no reciben los servicios de salud que requieren, por limitaciones presupuestales, acentuados por defectos de coordinación que implican dispersión y derroche de recursos, duplicidad de esfuerzos y concentración innecesaria en áreas privilegiadas con carencia o insuficiencia de servicios en otras que frecuentemente son las que más lo requieren.


"Surge la necesidad de establecer un sistema nacional de salud que permita la mejor utilización de los recursos existentes y su adecuación a las necesidades reales del país. La creación de este sistema nacional requirió de reformas legales tanto al Código Sanitario como a las leyes del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y que ya fueron aprobadas por el H. Congreso de la Unión.


"El ejercicio de esta garantía constitucional requiere de cambios estructurales, de esfuerzos de coordinación efectiva. La aprobación de las modificaciones legales antes mencionadas, marcan un camino de congruencia, de integración que es imperioso recorrer. Los resultados no podrán ser dramáticos ni las reformas constitucionales son panacea a todas nuestras enfermedades. No puede quedar como simple expresión constitucional de buenas intenciones. Se requiere para hacer efectivo este derecho de la participación activa de todos los miembros de la sociedad que deben aprender a valorar su salud y lucha por preservarla.


"El Estado será el promotor de este ejercicio que requiera de la solidaridad social y de la voluntad colectiva para su cabal cumplimiento.


"La solución de los problemas de salud exigen realismo y convicción. Nunca debemos estar satisfechos, siempre habrá mucho por hacer. El Estado revolucionario da contenido social a todo proceso de cambio, de esto se deriva que la exigencia social de incluir en nuestra Carta Magna, el derecho a la protección de la salud, se está presentando a consideración de esta asamblea, en este momento.


"No hay en esto, propósito ingenuo, disponemos de la información que nos permite estimar los recursos que el Estado y la sociedad destinan a la promoción de la salud.


"Con base en ello, creemos que en el país, se está en condiciones de cumplir a mediano plazo esta exigencia social: ‘Dar a todos los mexicanos la garantía de recibir atención médica acorde a sus necesidades y no acorde a sus recursos.’


"El concepto de justicia social contenido en nuestra Constitución y las responsabilidades que el derecho a la protección a la salud implican una constante transformación de la estructura social, a una distribución equitativa de la riqueza, que proscriba toda ventaja o privilegio en favor de alguna clase social o en favor de intereses particulares.


"La salud, como ninguna otra condición para el disfrute de una vida plena, no admite discriminaciones. No puede hablarse de una sociedad sana cuando tiene injustamente sectores completos de la población, sin el disfrute real de este derecho.


"En el desarrollo de esta idea de justicia, la iniciativa propone que para igualar a los desiguales en oportunidades y seguridades se establezca este impostergable derecho social.


"La iniciativa de reformas al artículo 4o. constitucional, enviada por el Ejecutivo Federal, enriquece el contenido social de nuestra Constitución al introducir esta nueva garantía para todos los mexicanos. El derecho a la protección de la salud.


"Es importante resaltar el esfuerzo por la descentralización de la vida nacional que la propia iniciativa contempla. Distribuir entre la Federación, Estados y Municipios, las responsabilidades que en cuanto a servicios de salud les corresponde.


"El federalismo desde el punto de vista económico, y administrativo constituye la decisión descentralizadora del poder y de la riqueza que permite un desenvolvimiento regional o local más justo y equitativo. Sólo puede aumentar su eficacia la administración pública en la medida en que éste permita una mayor participación de las autoridades locales en los problemas que le competen.


"El probado sistema de la respetuosa coordinación entre los niveles de gobierno, permite la sinergia de esfuerzos como factor fundamental para poder garantizar el derecho, mediante la disponibilidad de servicios.


"El derecho a la protección, a la salud, implica que el Estado y la sociedad amalgamados deciden luchar contra algo más importante que la simple enfermedad. Es el combate decidido a la patología de la pobreza que se da en los países que se encuentran en vías de desarrollo y que como el nuestro no han logrado coordinar eficazmente todas las Instituciones que tienen como objetivo o como uno de sus objetivos, la protección de la salud de todos sus habitantes.


"El derecho a la protección de la salud debe alcanzar por igual, desde el momento de la gestación, tanto a la futura madre como al hijo. Sin importar sexo, tanto al joven como al anciano, del inicio al término de la vida, no sólo prolongándola, sino haciéndola más grata dándole mayor calidad, haciéndola más digna de ser vivida.


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, 72, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas, someten a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente


"Proyecto de Decreto que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Finalmente, en la declaratoria de aprobación de la reforma constitucional que se comenta, se sintetizó la doble vertiente, individual y social, del derecho a la protección a la salud en los siguientes términos:


"Tercera Comisión de Trabajo.

"Honorable Asamblea:


"A la comisión que suscribe, fue turnado el expediente que contiene el proyecto de decreto que adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Con esta reforma en materia de salud se completa la decisión nunca abandonada por la nación de que cada uno de los mexicanos, por el solo hecho de serlo, gocen dignamente de los elementos de bienestar personal, familiar y social. Advierte la comisión que el artículo 4o. constitucional, en el que se conjunta la voluntad general del pueblo para promover la igualdad entre el varón y la mujer, promover la organización y desarrollo de la familia, proteger al niño y con él a las partes más sensibles de la sociedad, declarar el derecho de toda familia a la vivienda y ahora garantizar la salud para todos, se enlista un catálogo de derechos individuales de raigambre colectiva, garantías individuales y derechos sociales, en una sabia armonía que ha caracterizado desde su origen a la Constitución General de la República.


"El proyecto de adiciones al artículo 4o. constitucional fue aprobado en su oportunidad por la honorable Cámara de Senadores y por la honorable Cámara de Diputados, la que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 135 de la Constitución Federal, lo turnó a las honorables Legislaturas de los Estados, de manera que quedase completada la intervención del Constituyente Permanente para elevar la jerarquía constitucional y formar parte del pacto federalista aquellas reformas iniciadas por el ciudadano presidente de la República.


"En el expediente que ha sido turnado a la Comisión Dictaminadora, consta que el proyecto de decreto ha merecido la aprobación de las legislaturas de los siguientes estados: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, G., Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Q.R., Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.


"Efectuado el cómputo, se desprende que el proyecto ha merecido la aprobación de la mayoría de las honorables legislaturas y por consiguiente procede declararse la aprobación de la adición al precepto de referencia."


De los antecedentes legislativos que dieron lugar a la incorporación al texto constitucional del derecho a la protección de la salud, se puede concluir que esta garantía, de naturaleza individual y social, constituye un presupuesto esencial del respeto a la dignidad de la persona humana, porque al gozar ésta de bienestar físico y mental, teniendo a su alcance los medios institucionales o asistenciales para conservar esos atributos, es que se articulan eficazmente el resto de los derechos fundamentales, y se accede al disfrute pleno de la protección que brinda la Constitución, la cual, en este sentido, impone un deber a cargo del Estado de generar a través de medios jurídicos y administrativos un sistema que coordine a la Federación y a los Estados para que brinden servicios de salud, individuales y de carácter colectivo, a toda persona que se encuentre en territorio nacional, de acuerdo a sus necesidades y no conforme a sus recursos económicos, sin discriminaciones en razón de la enfermedad que padezcan o de la situación en que socialmente se encuentren.


El Poder Reformador de la Constitución ha reafirmado el rechazo a toda discriminación originada, entre otras características de las personas, en sus posibles discapacidades o en sus condiciones de salud, al adicionar un párrafo final al artículo 1o. constitucional mediante decreto publicado el cuatro de diciembre de dos mil seis, en el cual se dispuso lo siguiente:


"Artículo 1o. ...


"...


"(Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 2006)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


En estas condiciones, se obtiene que tanto los individuos sanos, como quienes no lo sean, engendran a cargo del Estado la obligación de proporcionarles el acceso a los servicios públicos de salud en las mismas condiciones en que los reciben quienes se encuentran en idénticas condiciones, conforme al sistema nacional diseñado para tal fin con la participación de la Federación y los Estados, cuya cobertura permita que en el mismo queden comprendidas institucional o asistencialmente, según el caso, todas las personas.


II. Violación directa a la garantía del derecho a la protección de la salud. Por su evidente nexo en lo esencial, es pertinente señalar que este Alto Tribunal ya se ocupó de la infracción al primer enunciado del párrafo tercero del artículo 4o. constitucional, al advertir la falta de razonabilidad en la limitación para llevar a cabo trasplantes de órganos sólo entre personas que tuvieran determinado parentesco, al resolver el ocho de abril de dos mil tres el amparo en revisión 115/2003, promovido por J.R.L.A., en cuya parte considerativa se estableció lo siguiente:


"Entonces, si la Ley General de Salud establece todo un sistema que tiene como objetivo tener un control de los trasplantes de órganos que se efectúan en el país, el concreto requisito contenido en la norma impugnada, consistente en que el donante tenga una relación de parentesco o de concubinato con el receptor, no es indispensable para evitar el comercio de órganos.


"Es cierto que la existencia de una relación de parentesco o de concubinato permite presumir que una persona, ante la carencia de salud e incluso el peligro de que su pariente o concubino pierda la vida, le done un órgano motivada por su ánimo de altruismo, solidaridad y afecto, pero también es cierto que no sólo en ese tipo de relaciones familiares se presenta ese ánimo de solidaridad desinteresada.


"En efecto, la solidaridad y el altruismo son características que no son ajenas a la especie humana; por tanto, no son exclusivos de las personas involucradas en una relación de matrimonio, parentesco o concubinato; y esta reflexión no es tomada en consideración por la norma impugnada, de la que se infiere que fuera del reducido grupo familiar que establece, automáticamente existe tráfico de órganos.


"De no existir el requisito reclamado, cualquier persona, sujetándose a los estrictos controles que establece la Ley General de Salud, que tenga compatibilidad aceptable con el receptor, sin que vea afectada su salud y motivada por su ánimo de altruismo y solidaridad podría decidir de manera libre donar gratuitamente un órgano, y esta posibilidad, sin lugar a dudas se traduciría en el mejoramiento de la calidad de vida y su prolongación, fines perseguidos por el artículo 4o. de la Constitución Federal.


"Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que existe una gran cantidad de personas en espera de un órgano que les permita mejorar su calidad de vida o incluso prolongarla, por lo que el requisito que se reclama no encuentra justificación constitucional, sobre todo que, como ya se apuntó, en la Ley General de Salud se establecen otras medidas que permiten un control estricto de las instituciones, de los médicos y de las personas involucradas en el trasplante de órganos, sistema que integralmente se encamina, más que nada, a evitar el comercio de órganos, y por otra parte, como ya se dijo, el ánimo de altruismo y solidaridad humana no es exclusivo de las relaciones de parentesco y concubinato.


"Por tanto, el requisito contenido en el artículo 333, fracción VI, de la Ley General de Salud, es contrario al artículo 4o. constitucional, pues priva a la población en general de un medio tendiente a prolongar la vida y mejorar la calidad de ésta.


"Es necesario puntualizar que la restricción a los trasplantes de órganos que nos ocupa, afecta el interés general de la población, pues si bien en principio lesiona a los posibles receptores, lo cierto es que implica una limitación al derecho a la vida y al derecho a la salud.


"En consecuencia al haber resultado inconstitucional el artículo 333, fracción VI, de la Ley General de Salud, lo procedente es conceder el amparo en su contra, protección que se hace extensiva al acto de aplicación atribuido al titular de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Jalisco, consistente en la negativa a practicarle un trasplante de riñón proveniente de un donador vivo, que lo ofrece gratuitamente, siempre que se reúnan todos los demás requisitos legales y reglamentarios."


En aquella ocasión se cuestionó el artículo 333, fracción VI, de la Ley General de Salud, anterior a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil cuatro, y para ilustrar mejor ese caso es pertinente transcribir el texto de dicha disposición antes y después de su reforma:


Texto anterior


"Artículo 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:


"I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;


"II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;


"III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;


"IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante;


".H. otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de esta ley, y


"VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser cónyuge, concubina o concubinario del receptor. Cuando se trate del trasplante de médula ósea no será necesario este requisito."


Texto en vigor


(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2000)

"Artículo 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:


"I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;


"II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;


"III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;


"IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante;


".H. otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de esta ley, y


(Reformada, D.O.F. 5 de noviembre de 2004)

"VI. Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:


"a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;


"b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante notario público y en ejercicio del derecho que le concede la presente ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y


"c) Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría, para comprobar que no se está lucrando con esta práctica."


La resolución dictada en el amparo en revisión 115/2003 dio lugar a la siguiente tesis:


"TRASPLANTE DE ÓRGANOS ENTRE VIVOS. EL ARTÍCULO 333, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, QUE LO PERMITE ÚNICAMENTE ENTRE PERSONAS RELACIONADAS POR PARENTESCO, MATRIMONIO O CONCUBINATO, TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado dispositivo legal, al establecer que para realizar trasplantes de órganos entre vivos, el donante debe tener necesariamente con el receptor parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, o ser su cónyuge, concubina o concubinario, transgrede los derechos a la salud y a la vida establecidos en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues priva a la población en general de un medio apto para prolongar la vida o mejorar su calidad. Es cierto que el legislador, al normar el trasplante de órganos entre vivos de la manera restringida indicada, lo hizo con el propósito de fomentar el altruismo y evitar su comercialización, pero también es cierto que tan drástica limitación no es indispensable para alcanzar dichos objetivos, ya que el propio sistema jurídico prevé otras medidas tendentes a evitar que se comercie con los órganos, o bien, que exista ánimo de lucro en su donación. Además, aunque la existencia de una relación de parentesco, de matrimonio o de concubinato permite presumir que una persona, ante la carencia de salud e incluso el peligro de que su pariente, cónyuge o concubino pierda la vida, le done un órgano movida por ánimo altruista, de solidaridad o afecto, es un hecho notorio que no sólo en ese tipo de relaciones familiares se presenta el ánimo de solidaridad y desinterés, sino también entre quienes se profesan amistad y aun entre desconocidos. Por tanto, cualquier persona que se sujete a los estrictos controles técnicos que establece la Ley General de Salud y tenga compatibilidad aceptable con el receptor, sin que vea afectada su salud y motivada por su ánimo de altruismo y solidaridad, podría de manera libre donar gratuitamente un órgano, sin desdoro de los fines perseguidos por el legislador y por el precepto constitucional en cita. Amparo en revisión 115/2003. J.R.L.A.. 8 de abril de 2003. Mayoría de siete votos. Disidentes: S.S.A.A., J.V.A.A., J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: S.S.A.A.. Encargado del engrose: J.D.R.. Secretarios: A.M.F., C.A.V. y G.C.M.." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis P. IX/2003, página 54).


Este criterio hubo de ser tomado en cuenta dentro del proceso legislativo de reforma a la fracción VI del artículo 333 de la Ley General de Salud, como se aprecia de la lectura del dictamen de veintisiete de abril de dos mil cuatro, de las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Estudios Legislativos; de Estudios Legislativos, Primera; y de Estudios Legislativos, Segunda, sobre el proyecto de decreto por el que se proponía modificar el texto de dicho precepto, así como de los artículos 329, 333, fracción VI, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud, que dice en la parte que interesa:


"Quinta.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que la prohibición contenida en el artículo 333, fracción VI, de la Ley General de Salud impide que se haga efectivo el derecho a una mejor calidad de vida y que, sin embargo, ello obedece al propósito de no comercializar los órganos y proteger la salud del donante, razón por la cual es necesario condicionar la donación a candados que impidan el lucro y permitan el ejercicio de la generosidad de los seres humanos.


"El artículo 4o. constitucional protege el derecho a la salud a toda persona. Lo que se tiene que observar cuando se dan adelantos en la ciencia, como es el caso de los trasplantes, es la protección de la salud de ambos, del donante y del receptor. El artículo 333, en sus diferentes fracciones, tiende a salvaguardar la salud del donante, sin embargo, en la fracción VI, al establecer la donación sólo entre personas con un vínculo consanguíneo o de afinidad, trunca el derecho a la salud de aquella persona que urge de un trasplante y que lo pudiera obtener de una persona con la cual guarda una relación afectiva de amor, amistad, cariño u otra índole similar.


"Sexta. Los senadores integrantes de las Comisiones Unidas son conscientes que los avances tecnológicos en la medicina minimizan los riesgos en operaciones que hace tan solo algunos años eran un factor de morbi y mortalidad. Si bien es cierto como se señala en la iniciativa de reforma al artículo 333, fracción VI de la Ley General de Salud, no se puede permitir que la redacción de un ordenamiento legal vigente, limite las ventajas que la tecnología en la medicina presenta para la preservación de la vida y el mejoramiento de las condiciones físicas. En dicha propuesta, objeto del presente dictamen, no queda del todo claro una redacción jurídica que especifique los mecanismos de control, que permitan la donación entre vivos que no tengan una relación de parentesco con el receptor y de esta forma evitar posibles ilícitos en tan noble fin.


"Séptima. Las Comisiones Dictaminadoras consideraron pertinente que para la elaboración del dictamen de la iniciativa de reforma al artículo 333, fracción VI, se tuviera contacto con las instituciones afines al tema, por ello se contactó de manera oficial al Centro Nacional de Trasplantes (CENATRA) y a la Secretaria de Salud (SSA) con el objetivo de conocer sus observaciones sobre la misma. La Secretaría de Salud consideró que en dicha iniciativa no se observa la redacción correspondiente a los candados legales para evitar prácticas comerciales en la donación de órganos entre personas sin parentesco. Por su parte el CENATRA, observó los mismos inconvenientes y basados en la importancia del tema y en los beneficios que derivarían de ésta reforma, emitió una propuesta de redacción para la iniciativa en comento, contemplando los candados legales que impedirían la comisión de algún acto delictivo, omitidos por la iniciativa en discusión. La redacción propuesta por el CENATRA es la siguiente: ..."


Posteriormente en el dictamen de la revisora se expusieron otros datos importantes:


"I. Aunado a lo anterior, debemos considerar que, si bien es cierto que el proceso legal de donación y trasplante debe cumplir diversas fases para garantizar la higiene y la sanidad de la operación, la legislación actual establece algunas limitantes que perjudican al fomento y facilidad de prácticas de donación en México, ya que el artículo 333 de la Ley General de Salud en su fracción VI requiere como únicos candidatos a donantes para realizar trasplantes, a los parientes por consanguinidad, por afinidad o civil o ser cónyuge, concubina o concubinario del receptor, excepto en el caso de trasplante de médula ósea, coartando por lo tanto la posibilidad de que donen todos aquellos terceros que tengan voluntad de hacerlo y compatibilidad con el paciente que se trate.


"J.C. destacar que durante el periodo se septiembre del 2001 a agosto del 2002, se realizaron 3370 trasplantes en el país, 1966 corresponden a trasplantes de córnea, 1319 a trasplantes de riñón, 63 a trasplante de hígado, y 22 de corazón."


Ahora, como se había señalado con anterioridad, el derecho a la protección de la salud impone un deber a cargo del Estado de generar a través de medios jurídicos y administrativos un sistema nacional que coordine a la Federación y a los Estados para que brinden servicios de salud, individuales y de carácter colectivo, a toda persona que se encuentre en territorio nacional, de acuerdo a sus necesidades y no conforme a sus recursos económicos, sin discriminaciones en razón de la enfermedad que padezcan o de la situación en que socialmente se encuentren.


Ese deber respecto de los órganos legislativos implica que éstos deberán considerar los requerimientos de todo individuo para acceder a los servicios de salud, y en los casos en los que para ello puedan ponerse en riesgo otros bienes jurídicamente tutelados, tienen la obligación de incorporar al orden jurídico procedimientos alternativos que concilien el interés del enfermo con esos bienes, de forma tal que a éste no se le excluya en forma absoluta y discriminatoria de la posibilidad de recuperar su salud o, al menos, atenuar la dolencia que le aqueje, ya que sin un buen estado físico y mental, los demás derechos fundamentales, en la misma proporción al daño provocado por el padecimiento, palidecen o definitivamente pierden significado para la persona, porque le impiden disfrutar de los mismos, lo cual a toda costa debe evitar el Estado.


Si el bienestar corporal y mental articula el efectivo goce y ejercicio de los demás derechos, es incuestionable que la legislación no debe colocar a determinados enfermos en condiciones absolutas de la pérdida de toda oportunidad de recuperación, sino que, conforme los avances de la ciencia, está constreñida a brindar el máximo posible de expectativas legales para llegar a tal fin, sin afectar a terceros u otros bienes en los que está interesada la sociedad, a la cual también le incumbe velar porque sus integrantes no sean desahuciados simplemente por existencia de requisitos faltos de razonabilidad, por insuperables, nacidos de la mera rigidez de la ley.


En este sentido, la falta de razonabilidad de la limitación a los trasplantes entre personas sin parentesco advertida por el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 115/2003, decisión que posteriormente fue considerada por el Congreso de la Unión para atemperar dicho obstáculo al reformar el artículo 333, fracción VI, de la Ley General de Salud, lleva a concluir que son fundados los argumentos del procurador general de la República formulados en la presente acción de inconstitucionalidad, ya que la prohibición que se ha introducido en el artículo 24-A de la legislación civil del Estado de Nayarit es contraria al párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.", en la medida que dicho precepto secundario impide a las personas disponer parcialmente de su cuerpo, con fines terapéuticos, en favor de personas con las que no tenga un parentesco hasta el cuarto grado, no obstante que el lazo familiar no es el único vínculo de solidaridad que propicia ese deseo de libre disposición corporal.


En efecto, es un hecho notorio que la demanda de órganos para trasplantes rebasa considerablemente la oferta de los donantes, a quienes, por regla general, mueve hacia ese gesto humanitario el vínculo familiar que los une con el paciente que requiere de un componente del cuerpo humano para recuperar la salud.


Pero no podría afirmarse que siempre ocurre así, pues el parentesco no es la única fuente entre los individuos que genera un acto solidario de esa magnitud, sino también las relaciones que son resultado de la amistad, la gratitud, el afecto y, en suma, de cualquiera otra que en un ejercicio altruista revele la bondad desinteresada de la persona para que otra obtenga la salud.


Coartar ese filantrópico deseo lesiona la garantía que protege el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional, en su primer segmento que instituye el derecho a la protección de la salud, pues por una parte impide al donante dar muestra de su efectiva generosidad, y por la otra, priva al receptor de la posibilidad de aceptarla con el consecuente daño a los valores más preciados: la salud y la vida.


En este sentido, la disposición legal reclamada constituye una norma discriminatoria y carente de razonabilidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, contraria al primer enunciado del párrafo tercero del artículo 4o. constitucional, porque priva a quienes no cuenten con parientes donantes de la posibilidad de ser receptores de órganos de otros sujetos que, bajo los principios de gratuidad y de respeto a su integridad corporal, otorguen su consentimiento para llevar a cabo trasplantes de algún componente de su cuerpo con fines terapéuticos.


Esta limitación infringe el deber del Estado de proporcionar los medios jurídicos y administrativos para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, según sus necesidades y no conforme a sus recursos, y en este caso, con independencia de que exista un lazo de parentesco entre donante y receptor, pues este requisito establecido en términos absolutos, carece de razonabilidad, ya que si bien propende a evitar el comercio de órganos, tampoco deja margen alguno para la aceptación de los casos en los que existe el deseo de disposición corporal, sin ánimo de lucro, en orden a mejorar la salud de otra persona ajena a la familia del donante, cuando es evidente que en las instituciones especializadas hay insuficiencia de órganos disponibles para muchos enfermos.


Además, el riesgo que eventualmente pudiera conllevar el mal uso de este derecho a donar órganos entre vivos, ha sido considerado por el legislador federal a fin de que no se propicie un mercado encubierto de los mismos, como se aprecia del vigente artículo 333, fracción VI, de la Ley General de Salud, en el cual se contempla una serie de requisitos para garantizar el manejo adecuado de quienes pretenden ser disponentes en favor de un receptor con el cual no le une un vínculo familiar.


Con esta disposición se ha puesto en marcha el empleo de diversos requisitos a fin de garantizar que los enfermos que no encuentren en su entorno familiar cercano un donador adecuado para aliviar su mal estado de salud, estén en aptitud de acreditar que el trasplante que necesitan pueden obtenerlo gratuitamente de otra persona sin parentesco con ellos.


Refuerzo de lo anterior es el contenido del artículo 462 de la Ley General de Salud, que castiga dicho tráfico ilegal de órganos cuando la donación voluntaria abandona su carácter plausible para llevarse a cabo con execrables fines de lucro. El texto es el siguiente:


(Reformado primer párrafo, Diario Oficial de la Federación 5 de noviembre de 2004)

"Artículo 462. Se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:


(Reformada, Diario Oficial de la Federación 14 de junio de 1991)

"I.A. que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos, y


(Reformada, Diario Oficial de la Federación 26 de mayo de 2000)

"II.A. que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y


(Reformada, Diario Oficial de la Federación 26 de mayo de 2000)

"III.A. que trasplante un órgano o tejido sin atender las preferencias y el orden establecido en las listas de espera a que se refiere el artículo 336 de esta Ley.


(Reformado, Diario Oficial de la Federación 5 de noviembre de 2004)

"En el caso de la fracción III, se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en caso de reincidencia."


En tal virtud, por infringir el primer enunciado del párrafo tercero del artículo 4o. constitucional, debe declararse la invalidez del artículo 24-A del Código Civil para el Estado de Nayarit, pero sólo en la porción normativa que dice "... de un familiar, hasta el cuarto grado de parentesco ...", frase en la cual se contiene la limitación que se estima contraria a dicho precepto de la Norma Fundamental.


III. Violación a la Ley General de Salud. En otro aspecto, se tiene también presente que en materia de salubridad general las normas federales y estatales deben coexistir en armonía, por tratarse de una materia de regulación concurrente como lo precisa el propio artículo 4o. constitucional cuando ordena: "La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución."


Y aunque es verdad que la disposición reclamada no se encuentra inmersa en la legislación sanitaria, sino en la codificación civil estatal en la parte que regula los derechos de la personalidad, lo cierto es que cuando se trata del tema de la libre disposición del cuerpo humano, el orden civil necesariamente encuentra puntos de intersección con las leyes en materia de salubridad general.


Estas últimas han de considerarse y dan pauta a la continuidad del ejercicio de esa libertad, pues el consentimiento del donador no es suficiente para disminuir su propia integridad corporal, sino todo el cúmulo de requisitos que el uso de ese particular derecho proyecta en el campo de la medicina.


De esta forma, la regulación federal en materia de salud actualmente permite a todos los habitantes del país obtener un trasplante de órganos entre vivos, no de manera irrestricta, sino a través de un sistema que cultiva la cultura de la donación segura y desinteresada, de tal suerte que la legislación civil estatal, en todo caso, al legislar sobre los atributos de las personas, debió hacerlo considerando también el derecho a la protección de la salud que coloca al sujeto, simultáneamente, en la posibilidad de ser donante o receptor de órganos conforme a la preceptiva jurídica diseñada por el Congreso de la Unión.


En efecto, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver el trece de febrero de dos mil siete, entre otros, el amparo en revisión 120/2002, promovido por M.. C.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, por mayoría de seis votos, en contra del de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., J. de J.G.P. y J.N.S.M., se estableció que las leyes generales del Congreso de la Unión, expedidas en cumplimiento a un mandato directamente instituido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de observancia obligatoria para los órdenes de gobierno estatal y municipal, en los siguientes términos:


"LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis P. VII/2007, página 5).


Asimismo, este Tribunal Pleno ya había señalado con anterioridad que otra característica de algunas leyes generales, es que en ciertos casos -como la de salubridad- regulan la concurrencia de facultades en alguna materia entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal, lo que igualmente obliga a que estos dos últimos solamente asuman las atribuciones previstas en ellas, conforme a la siguiente jurisprudencia:


"FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 142/2001, página 1042).


Por tanto, como la Ley General de Salud se expidió por el Congreso de la Unión en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, cuyo párrafo tercero establece que "La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.", es de concluirse que las disposiciones de este ordenamiento deben ser observadas por las de carácter estatal que aborden la misma materia, tal como acontece con la donación de órganos entre vivos, acerca de lo cual el ordenamiento citado en primer término establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social."


"Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:


"...


"XXVIII. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de seres humanos; ..."


(Reformado [N. de E. Reubicado], D.O.F. 26 de mayo de 2000)

"Artículo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título."


(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2000)

"Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes."


(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2000)

"Artículo 323. Se requerirá el consentimiento expreso:


"I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, y


"II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas."(2)


(Reformado, D.O.F. 26 de mayo de 2000)

"Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito."


Ahora, el artículo 333 de la Ley General de Salud, reformado por decreto publicado el veintiséis de mayo de dos mil, autoriza el trasplante de órganos entre vivos aun cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, siempre y cuando se cumpla con los requisitos consistentes en la obtención de una resolución favorable del comité de trasplantes de la institución hospitalaria donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica; la aceptación expresa del donante otorgada ante notario público, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, y que su consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna, en la inteligencia de que el consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante; y haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría de Salud, para comprobar que no se está lucrando con esta práctica.


En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 333 de la Ley General de Salud, el orden jurídico estatal de ningún modo debe limitar la donación de partes del cuerpo al círculo familiar exclusivamente, sino en todo caso también debe contemplar, o al menos no prohibir, la expectativa de que en algún momento de su vida todo individuo pueda favorecer o verse favorecido con el ofrecimiento de un órgano sin relación de parentesco, bajo las condiciones previstas en el orden jurídico federal que regula la materia.


Es innegable que la reforma al Código Civil del Estado de Nayarit, con relación al tema de la libre disposición de las partes del cuerpo, constituye un avance en la regulación de ese atributo de la personalidad, en tanto establece una normatividad específica para su ejercicio con fines terapéuticos.


Sin embargo, el legislador local debió evitar que sus reglas impidieran a los habitantes de ese Estado, la posibilidad de expresar su consentimiento para separarse de partes singulares de su organismo, a fin de donarlas a quien no les una parentesco alguno, sin tomar en cuenta que la legislación federal ha previsto en una ley general, como es la Ley General de Salud, la posibilidad de llevar a cabo la donación a condición de que se cumpla con los requisitos ya mencionados.


Al no conferirse este derecho en términos de la legislación federal se infringió el segundo enunciado del párrafo tercero del artículo 4o. que la Constitución Federal, en lo relativo a la distribución de competencias que delegó en favor del Congreso de la Unión en materia de salubridad general, pues al introducir el legislador local la licitud del derecho de las personas a disponer de su propio cuerpo, debió subordinársele a lo dispuesto en la Ley General de Salud, y permitir hacerlo en favor de cualquiera otra, condicionando necesariamente esa libre disposición a las normas contenidas en la legislación sanitaria federal.


No es obstáculo para la conclusión anterior la circunstancia de que en los conceptos de invalidez formulados en el escrito inicial no se haya planteado el argumento relacionado con la infracción a la Ley General de Salud, y de que este planteamiento tampoco constituya una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por cuanto a lo primero, este Tribunal Pleno está legalmente facultado para suplir la deficiencia de los razonamientos expuestos por el promotor de la acción de inconstitucionalidad; y respecto de lo segundo, también tiene atribuciones para analizar infracciones a normas legales secundarias cuando las mismas están vinculadas de modo fundamental a una infracción al Código Supremo.


Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.-Conforme al primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda, y podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Esto significa que no es posible que la sentencia sólo se ocupe de lo pedido por quien promueve la acción, pues si en las acciones de inconstitucionalidad no existe equilibrio procesal que preservar -por constituir un examen abstracto de la regularidad constitucional de las leyes ordinarias- y la declaratoria de invalidez puede fundarse en la violación de cualquier precepto de la Norma Fundamental, haya o no sido invocado en el escrito inicial, hecha excepción de la materia electoral, por mayoría de razón ha de entenderse que aun ante la ausencia de exposición respecto de alguna infracción constitucional, este Alto Tribunal está en aptitud legal de ponerla al descubierto y desarrollarla, ya que no hay mayor suplencia que la que se otorga aun ante la carencia absoluta de argumentos, que es justamente el sistema que establece el primer párrafo del artículo 71 citado, porque con este proceder solamente se salvaguardará el orden constitucional que pretende restaurar a través de esta vía, no únicamente cuando haya sido deficiente lo planteado en la demanda sino también en el supuesto en que este Tribunal Pleno encuentre que por un distinto motivo, ni siquiera previsto por quien instó la acción, la norma legal enjuiciada es violatoria de alguna disposición de la Constitución Federal. Cabe aclarar que la circunstancia de que se reconozca la validez de una disposición jurídica analizada a través de la acción de inconstitucionalidad, tampoco implica que por la facultad de este Alto Tribunal de suplir cualquier deficiencia de la demanda, la norma en cuestión ya adquiera un rango de inmunidad, toda vez que ese reconocimiento del apego de una ley a la Constitución Federal no implica la inatacabilidad de aquélla, sino únicamente que este Alto Tribunal, de momento, no encontró razones suficientes para demostrar su inconstitucionalidad." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis P./J. 96/2006, página 1157).


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA.-Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis P./J. 4/99, página 288).


En mérito de todo lo expuesto debe declararse la invalidez del artículo 24-A del Código Civil del Estado de Nayarit, exclusivamente en cuanto a la porción normativa que dice "... de un familiar, hasta el cuarto grado de parentesco ...", con efectos a partir de su notificación al Congreso de dicha entidad federativa, razón por la cual, en lo sucesivo, deberá leerse el precepto en cuestión de la siguiente manera:


"Artículo 24-A. Toda persona capaz, tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico, siempre que tal disposición no le ocasione una disminución permanente de su integridad física, ni ponga en peligro su vida."


Cabe aclarar que al someterse a la consideración de este Tribunal Pleno la declaratoria de invalidez de la disposición legal reclamada, la totalidad de los diez miembros presentes de este Tribunal Pleno estimó que la porción normativa mencionada es contraria al párrafo tercero del artículo 4o. constitucional, con la salvedad de que seis de sus integrantes, concretamente los Ministros A.A., L.R., C.D., S.C., S.M. y O.M., votaron en el sentido de que todo el precepto legal reclamado debía expulsarse del orden jurídico nacional; empero, al no reunirse el requisito previsto en el último párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que "Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.", se está en el caso de circunscribir la declaración de inconstitucionalidad únicamente respecto del fragmento de la norma antes citada, con relación al cual hubo consenso y votación calificada suficiente para estimarlo contrario a la Norma Fundamental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 24-A del Código Civil del Estado de Nayarit, en la porción normativa que dice: "... de un familiar, hasta el cuarto grado de parentesco, ...".


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit.


N. a las partes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.: No asistió el señor M.G.D.G.P., por licencia concedida. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..




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1. "Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades; II.La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana; III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud; V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud."


2. "hematopoyesis. 1. f. B.. Proceso de formación de las células sanguíneas." Diccionario de la Lengua Española.




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