Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 538
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de resoluciónP./J. 24/2012 (9A.)
Número de registro21556
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN AL ESTABLECER QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PAGO DEL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES PROPIETARIAS, POSEEDORAS, USUFRUCTUARIAS O USUARIAS DE PREDIOS UBICADOS EN EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO EN LOS QUE OPEREN BOMBAS DE AGUA POTABLE O NEGRAS, MOLINOS DE NIXTAMAL Y PARA USOS AGRÍCOLAS, VULNERA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE FUENTES DE INGRESOS MUNICIPALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2007. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil nueve.


VISTOS para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 140/2007, y;


RESULTANDO QUE:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora), y norma impugnada. Por oficio presentado el treinta de marzo de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna:


a) Poder Legislativo del Estado de Michoacán.


b) Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.


Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó:


Artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de febrero de dos mil siete, mediante Decreto Número 134.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El procurador general de la República en sus conceptos de invalidez, manifestó en síntesis que:


El artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán impugnado viola el artículo 115, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en aquél se establecen exenciones para el pago de derechos por el servicio de alumbrado público que causen las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio en los que operen bombas de agua potable o negras, molinos de nixtamal y para usos agrícolas.


Lo anterior, porque la intención del Poder Reformador de la Constitución al establecer el cobro de contribuciones a favor de los Municipios y prohibir su exención o subsidios en su pago, obedece al deseo de fortalecer la hacienda municipal, esto es, dar bases más sólidas a la estructura económica del Ayuntamiento.


Agrega que la exención de contribuciones prohibida en el texto constitucional debe concebirse como la imposibilidad de que determinados sujetos queden liberados de su pago, en otras palabras, lo que se prohíbe constitucionalmente es la situación de excepción en que se pudiera colocar a determinados individuos o instituciones, esto es, la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en detrimento de la hacienda pública municipal.


Cita en apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Añade que el legislador local creó un régimen de excepción sin atender a que la contribución de que se trata (derecho sobre alumbrado público) es de aquellas que se encuadran en el régimen de la libre administración municipal que protege el numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal, respecto del cual existen prohibiciones expresas de otorgar exenciones.


Cita en apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro: "MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


En virtud de lo anterior, a juicio del procurador general de la República, debe declararse la invalidez del artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, por ser contrario a lo ordenado en el segundo párrafo de la fracción IV del numeral 115 de la Constitución Federal.


TERCERO. Artículo constitucional que el promovente señala como violado. El precepto de la Constitución Federal que se estima infringido es el 115, fracción IV, segundo párrafo.


CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 140/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


En proveído de nueve de abril de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al órgano ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada al rendir sus informes manifestaron, en síntesis:


Poder Legislativo del Estado de Michoacán:


1. Aduce que es cierto que aprobó el Decreto Legislativo Número 134, mediante el cual reformó los artículos 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, y ello lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 41, 42 y 44, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..


Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán:


1. Menciona que la promulgación de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, expedida por el Congreso Local, de la que se solicita la invalidez del artículo 103, la realizó conforme a la facultad que le confiere el artículo 60, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, por lo que actuó en estricto apego a sus facultades constitucionales.


Coincidentemente, ambos poderes, señalaron, en síntesis que:


1. Las excepciones establecidas en el numeral reclamado no pueden estimarse violatorias del principio de equidad tributaria, porque del texto del numeral impugnado se infiere que el legislador local tomó en cuenta para la determinación de las excepciones que en él se contienen aspectos de carácter económico, político y social, razones de política fiscal e incluso fines extrafiscales, lo que justifica el trato distinto que se da a los sujetos ubicados en los supuestos de excepción contenidos en el numeral referido.


2. La garantía de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción, y atendiendo a lo anterior es que el legislador estableció las excepciones contenidas en el numeral que se reclama en el presente juicio.


C. en apoyo a lo anterior, las tesis de rubros: "IMPUESTOS. CONCEPTO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA." y "CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA."


Además el Poder Legislativo Local agrega una tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "EXENCIÓN DE IMPUESTOS O DERECHOS, ES UNA SITUACIÓN JURÍDICAMENTE DIFERENTE AL RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN."


SEXTO. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO QUE:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de método, en primer término, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El párrafo primero del artículo 60(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora bien, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, la cual contiene el artículo 103 impugnado, se publicó el miércoles veintiocho de febrero de dos mil siete en el Periódico Oficial de la entidad, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado a fojas dieciocho y siguientes del expediente, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del jueves primero de marzo de dos mil siete al viernes treinta del mismo mes y año.


En el caso concreto, según consta del sello que obra al reverso de la foja dieciséis del presente expediente, la demanda se presentó el último día del plazo, esto es, el viernes treinta de marzo de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es evidente que es oportuna.


TERCERO. Legitimación del promotor de la acción. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda, E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo, por parte del presidente de la República.(2)


De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el procurador general de la República, podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras, y, si en el caso, dicho funcionario ejercita la acción en contra del artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, esto es, de una ley estatal, es inconcuso que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoyan la conclusión anterior, las tesis de jurisprudencia números P./J. 98/2001(3) y P./J. 92/2006,(4) de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO ESTATAL."


CUARTO. Causas de improcedencia. En virtud de que en este asunto no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, se debe proceder al estudio del concepto de invalidez que hace valer el accionante.


QUINTO. Estudio de fondo. Tema: Exenciones al pago del derecho por alumbrado público que presta el Municipio. El accionante plantea que el artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, es violatorio del artículo 115, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Federal, porque en él se establecen exenciones para el pago de derechos por el servicio de alumbrado público que causen las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio en los que operen bombas de agua potable o negras, molinos de nixtamal y para usos agrícolas, en detrimento de la hacienda municipal.


Para dar respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad, la primera interrogante que tendremos que atender es ¿Cuál es el marco constitucional que regula la materia de la hacienda municipal y sus ingresos? Ya en diversos precedentes(5) hemos dicho que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal,(6) establece, sustancialmente, lo siguiente:


a) Los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) El principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual asegura a los Municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos que integran la hacienda municipal, sin que tengan que sufrir la injerencia de intereses ajenos. Este principio rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(7)


c) El derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.(8)


d) El principio de reserva de fuentes de ingresos, que asegura a los Municipios la disposición de ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.(9)


e) El principio de integridad de los recursos económicos municipales que asegura a los Municipios la percepción efectiva y puntual de los recursos a que constitucionalmente tienen derecho -con independencia de que sólo algunos de ellos caigan bajo el régimen de libre administración municipal- y que obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los Municipios.


f) Que es facultad de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(10)


g) Las Legislaturas Estatales deben decidir siempre sobre la base de una propuesta de los Municipios en la que conste la propuesta referida en el numeral anterior.


h) Las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de las propuestas de los Ayuntamientos si proveen para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable.


i) En el caso del impuesto predial, la confluencia de competencias que la Constitución establece, exige un proceso de discusión y decisión que refleje una interacción sustantiva entre los Ayuntamientos proponentes y las legislaturas que toman la decisión final.


El conjunto de las previsiones referidas configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario muy claras en favor de las haciendas municipales que, por otro lado, acentúan que en este proceso de regulación el Congreso Local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.


Uno de los principios anteriormente referidos y que adquiere importancia en el presente asunto es el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo.


El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales, y c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.


Ahora bien, de conformidad con las fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), del artículo 115 de la Constitución Federal,(11) la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otras cosas, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo, y en particular, el servicio público de alumbrado es uno de los servicios que prestan los Municipios. Por tanto, los Municipios al tener a su cargo el servicio público de alumbrado, indiscutiblemente pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para poder seguir prestando dicho servicio.


Además, se debe hacer notar que del precepto constitucional referido se desprende expresamente, que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios, sobre la propiedad inmobiliaria o bien respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los mismos, y sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, los Estados o los Municipios, siempre que estos últimos no sean utilizados, por entidades paraestatales o particulares, para fines administrativos o distintos a los de su objeto público.(12)


Vale la pena recordar que el artículo 115 constitucional fue reformado en el año de mil novecientos ochenta y tres, con el propósito expreso de fortalecer económica y políticamente al Municipio Libre, entendido éste como una "institución profundamente arraigada en la idiosincrasia del pueblo, en su cotidiano vivir y quehacer político".


En la exposición de motivos de dicha reforma constitucional se manifestó, además entre otras cosas, y para lo que en el caso nos interesa que: "Como una disposición importante para la seguridad de los ingresos municipales, se consigna la obligación del pago de sus contribuciones para toda persona física o moral o instituciones oficiales o privadas, sin exenciones o subsidios, evitando de esta manera a nivel constitucional las prácticas de exentar a diversas personas o empresas del sector público, de estas contribuciones que son consubstanciales para la vida de los Municipios. ...".


Posteriormente, el artículo en cita fue reformado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y, en esa ocasión, en la exposición de motivos se reiteró:


"Por tanto se requiere realizar una amplia reforma legislativa con el propósito de incrementar las fuentes de ingresos municipales, que permitan que los Municipios dependan más de sus propios recursos y que las participaciones federales sean sólo complementarias ... De igual manera el penúltimo párrafo, de la fracción cuarta que se reforma y adiciona, establece el imperativo de que no serán considerados como bienes del dominio público de la Federación o los Estados, aquellos bienes que se hayan aportado a entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio propios, para los efectos de la exención que el propio párrafo indica, ni los que aún no habiendo salido del dominio del gobierno central se encuentren bajo la explotación de aquéllas, o de particulares bajo cualquier forma o concepto."


En estas condiciones, si tomamos en cuenta el propósito expreso del fortalecimiento del Municipio, específicamente en lo que respecta a sus fuentes de ingresos, es claro que la prohibición de exentar o subsidiar el pago de impuestos o contribuciones establecidos constitucionalmente a favor de los Municipios por el ya citado artículo 115, fracción IV, no puede entenderse en un sentido literal y restringido, que posibilitara su distinción con una situación de no sujeción al tributo, ya que la intención del Poder Reformador de la Constitución, al establecer contribuciones a favor de los Municipios y prohibir la exención o subsidios en el pago de éstas obedece, sin duda, al deseo expreso de fortalecer la hacienda municipal, esto es, de dar bases más sólidas a la estructura económica de esta entidad política.


En este contexto, la exención de impuestos o de contribuciones, prohibidas en el texto constitucional, no puede concebirse sino como la posibilidad de que determinados sujetos queden liberados del pago de dichos impuestos o contribuciones, en otras palabras, lo que se prohíbe constitucionalmente es la situación de excepción en que se pudiera colocar a determinados individuos, esto es, la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal.


Ahora bien, ya con el marco constitucional señalado, la segunda interrogante que debemos contestar es si ¿El artículo impugnado es inconstitucional? Para ello se analizará, como aduce el promovente, si el artículo impugnado establece exenciones contrarias al artículo 115, fracción IV constitucional.


El artículo 103 -impugnado- de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, se encuentra ubicado dentro del título tercero "De los derechos", capítulo V "Por servicio de alumbrado público", sección cuarta "De las excepciones", que dispone:


"Artículo 103. Quedan exceptuadas del pago de este derecho, las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio en los que operen bombas de agua potable o negras, molinos de nixtamal y para usos agrícolas."


De la transcripción anterior, se advierte que el artículo impugnado establece supuestos de exención a los derechos por el servicio de alumbrado público atendiendo a la condición de que los sujetos de la relación jurídico tributaria operen bombas de agua potable o negras, molinos de nixtamal y para usos agrícolas.


En este tenor, toda vez que la incorporación de estos supuestos de exención genera un perjuicio a la hacienda pública municipal al afectar la recaudación que se tenía contemplada, vulnerando con ello el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales contemplado por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas, debe declararse inconstitucional el artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán impugnado, que establece dichas exenciones que prohíbe el artículo constitucional aludido.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia P./J. 34/2002(13) y P./J. 116/2006,(14) de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 10, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN FISCAL DE NO SUJECIÓN TRIBUTARIA A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD VERACRUZANA, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", y "HACIENDA MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 18, FRACCIÓN VII, Y 19, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MORELIA, MICHOACÁN, PARA 2006, AL ESTABLECER SUPUESTOS DE EXENCIÓN, TRANSGREDEN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Conviene precisar que ya en similares términos se ha pronunciado el Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 101/2008,(15) fallada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil nueve por unanimidad de once votos.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que los poderes emisor y promulgador de la norma impugnada al rendir sus informes respectivos señalaran que esas exenciones se establecieron respetando los principios de equidad y proporcionalidad tributarios, ya que tal y como lo hemos precisado, las contribuciones que obtenga el Municipio por concepto de los servicios que preste, se encuentran protegidas por el principio de reserva de fuentes y, además, por la prohibición de su exención que contempla el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Federal.


En este orden de ideas, es claro que en el caso concreto, las exenciones previstas en el artículo 103 de la ley impugnada, permiten que aquellas personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio en los que operen bombas de agua potable o negras, molinos de nixtamal y para usos agrícolas, omitan el pago del derecho por el servicio de alumbrado público, en detrimento de la hacienda municipal, vulnerando con ello la prohibición expresa del artículo 115, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tales motivos, al resultar fundado el razonamiento hecho valer por el promovente, procede declarar la invalidez del artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán.


SEXTO.-Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(16) la invalidez determinada surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de la legal notificación de la presente sentencia al Congreso del Estado de Michoacán.


Toda vez que los supuestos normativos que han sido invalidados por virtud de la sentencia no son de naturaleza penal sino tributaria, la misma no tendrá efectos retroactivos.


Por lo expuesto y fundado,


Se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de febrero de dos mil siete, mediante Decreto Número 134, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente resolución.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el trece de abril de dos mil nueve, puesto a votación el proyecto, se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C., S.M. y presidente O.M.. Ausentes los Ministros G.P. por estar disfrutando de vacaciones y A.A., previo aviso.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de mayo de 2009.







______________

1 "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ...".


2. Foja 17 del expediente.


3. Novena Época. Pleno. T.X.V, septiembre de 2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Página 823.


4. Novena Época. Pleno. Tomo XXIV, julio de 2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Página 818.


5. Entre ellos la controversia constitucional 14/2004 resuelta en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, por unanimidad de once votos; la controversia constitucional 14/2005 resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil cinco por unanimidad de diez votos.


6. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


7. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", ambas de la Novena Época, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


8. En cuanto a este punto de la integridad de los recursos municipales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los Municipios deben percibir efectiva y puntualmente los recursos a que constitucionalmente tienen derecho, y que en el caso de que los Estados no lo hagan así, estarán obligados a pagar los intereses correspondientes que se generen. Este criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia 46/2004 de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página ochocientos ochenta y tres.


9. Este principio de reserva de fuentes de ingresos municipales se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia al resolver, por unanimidad de once votos, la controversia constitucional 14/2004 en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.


10. Sobre este tema, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitió la tesis de jurisprudencia 122/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


11. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"... b) Alumbrado público. ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. ...".


12. Sobre este tema ya se pronunció el Tribunal Pleno al resolver en la sesión de nueve de mayo de dos mil dos la controversia constitucional 16/2000, por unanimidad de nueve votos.


13. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, agosto de 2002. Página 900. El texto de la tesis es: "De lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las leyes de los Estados no pueden establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los Municipios sobre la propiedad inmobiliaria, o bien, respecto de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de aquéllos, y que sólo estarán exentos del pago de dichas contribuciones los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, siempre que no sean utilizados por entidades paraestatales o particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, es decir, que lo que prohíbe el indicado precepto de la Constitución Federal es la situación de excepción en que pudiera colocarse a determinados individuos, a través de la concesión de un beneficio tributario que permita que no contribuyan al gasto público, en evidente detrimento de la hacienda municipal. En congruencia con lo anterior, se concluye que la exención general a favor de la Universidad Autónoma del Estado de Veracruz-Llave, que prevé el artículo 10, último párrafo, de la Constitución Política de aquella entidad federativa, reformado por decreto publicado en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, el tres de febrero de dos mil, contraviene el referido precepto de la Constitución General de la República, ya que permite que dicha institución omita el pago de las contribuciones municipales, en menoscabo de la hacienda municipal."


14. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, octubre de 2006. Página 1132, de contenido: "Los citados preceptos legales, al establecer supuestos de exención a los derechos por expedición y revalidación de licencias para la colocación de anuncios publicitarios, transgreden el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Municipio de Morelia no propuso esas exenciones en su iniciativa y la Legislatura del Estado no expuso en el procedimiento legislativo algún argumento para justificar su inclusión, lo que genera un perjuicio a la hacienda pública municipal, pues afecta la recaudación que se tenía contemplada y altera la iniciativa del Municipio sin motivación alguna. Además, la violación al mencionado precepto constitucional se corrobora si se tiene presente que las contribuciones obtenidas por el Municipio con motivo de los servicios prestados están protegidas por el principio de reserva de fuentes y que su exención está prohibida por el artículo 115, fracción IV, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Federal."


15. En este precedente se impugnó el artículo 65, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo del Estado de Aguascalientes, y se declaró su invalidez porque establecía una exención a las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, concretamente en lo correspondiente a la adquisición de bienes inmuebles, cuestión que es contraria a la prohibición establecida por el artículo 115, fracción IV, párrafo primero, inciso a) y párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de prever exenciones respecto del cobro de los impuestos que se generen de las operaciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, tal y como lo es la adquisición de un bien inmueble, lo anterior, en perjuicio de la hacienda municipal.


16. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."




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