Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 448
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de resolución1a./J. 43/2004
Número de registro18843
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL (ACTUALMENTE PRIMERO) Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de Acuerdos de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil tres, el Ministro presidente de la mencionada S. denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el anterior Tribunal Colegiado en Materia Penal (actualmente Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito, según se advierte de dicho libelo, que literalmente establece:


"J.N.S.M., Ministro presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denuncio la posible contradicción de tesis sustentada por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, residente en la Ciudad de México, Distrito Federal, en relación con la tesis establecida por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, bajo las siguientes consideraciones: Al respecto los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado mencionado en primer lugar, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 88/73, interpuesto por ... emitió el criterio que se refleja en la tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN, SI NO SE HA NOTIFICADO A LOS OFENDIDOS LA SENTENCIA FIRME QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO DE LA. LEGISLACIÓN EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL.’, el cual a mi parecer es contradictorio con el criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 732/2003, interpuesto por ... Ahora bien, como el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, me faculta para plantear una contradicción de criterios, con fundamento en el artículo en cita, en relación con el 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, denuncio la posible contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados mencionados en los párrafos precedentes. En consecuencia, someto a la consideración de la S. la presente denuncia para que se le dé el trámite que en derecho proceda."


SEGUNDO. Realizados los trámites de ley, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, dictada en el expediente de contradicción de tesis 110/2003-PS formado al efecto, determinó:


"PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis, entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal (actualmente Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito.


"SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera S. en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


"TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo."


La tesis de jurisprudencia que resultó con motivo de la contradicción de tesis en cuestión, es la siguiente:


" De lo que señala el artículo 116 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 57, 80, 81, 82, 87, 90 y 91, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se concluye que el cómputo del plazo de dos años para que opere la prescripción de la reparación del daño que prevé el mencionado artículo 116, inicia a partir del día siguiente al en que se notifique al ofendido la ejecutoria de la resolución, bien sea por medio de la publicación correspondiente o personal, según corresponda al caso, pues de acuerdo con lo establecido por el código adjetivo referido, todas las resoluciones deben ser notificadas."


TERCERO. El Ministro J.N.S.M., ponente en la contradicción de tesis 110/2003-PS, oficiosamente sometió a la consideración de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aclaración de la ejecutoria y tesis resultantes del referido asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver, de oficio, la presente aclaración, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente y por analogía, en relación con los diversos numerales 223 a 226 del propio código, también aplicables supletoriamente en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, y los artículos 38 y 39 de la circular única aprobada por esta S., en virtud de que en la resolución dictada por este órgano colegiado el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en la contradicción de tesis 110/2003-PS, entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal (actualmente Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito, a la que se hizo referencia en el último resultando de esta resolución, se advierte una imprecisa denominación del código cuya interpretación generó la denuncia correspondiente.


Para demostrar la procedencia de la presente aclaración de sentencia, resulta pertinente tomar en consideración el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 94/97

"Página: 6


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 4/96. Entre las sustentadas por la anterior Tercera S. y la actual Segunda S.. 26 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A.."


De la tesis transcrita se desprenden, en síntesis, las siguientes afirmaciones:


a) La aclaración de sentencias es una institución que tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos que se cometieran al dictar un fallo.


b) La aclaración de sentencias es aplicable en materia de amparo, a pesar de su falta de regulación expresa, en virtud de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial; además de que al existir discrepancia entre la sentencia entendida como acto jurídico, y la sentencia como documento, es necesario modificar este último para adecuarlo a aquélla.


Las consideraciones que anteceden sustentan el criterio de que la aclaración de sentencia es aplicable en materia de amparo, aun ante su falta de regulación en la ley de la materia, consideraciones que deben hacerse extensivas en este asunto, en que se trata de una contradicción de tesis, por mayoría de razón, ya que se trata de un problema de seguridad jurídica que debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando cuál es el preciso criterio jurídico que debe prevalecer para la solución de una controversia.


La importancia de una contradicción de tesis ha sido reconocida, incluso en diversas ejecutorias dictadas por este Alto Tribunal, las que dieron origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 3a. XXIX/91

"Página: 85


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Contradicción de tesis 36/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..


"Contradicción de tesis 32/90. Entre las sustentadas por el Primer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.Á.C.N..


"Contradicción de tesis 17/90. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 28 de enero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


En tales condiciones, si la solución de un conflicto de tesis contradictorias entraña un problema de seguridad jurídica, el cual debe ser resuelto con prioridad por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las consideraciones que dieron origen a la aplicación de la aclaración de sentencia a los juicios de amparo, deben también aplicarse, por mayoría de razón, a las resoluciones pronunciadas en una contradicción de tesis en la que deba realizarse alguno de los supuestos enumerados en la tesis de jurisprudencia citada con antelación, a saber, hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos.


Las anteriores consideraciones, que esta Primera S. comparte, dieron origen a la tesis sustentada por la Segunda S., que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: 2a. LXXXIII/98

"Página: 145


"ACLARACIÓN DE SENTENCIAS. PROCEDE TRATÁNDOSE DE LAS DICTADAS AL RESOLVER UNA CONTRADICCIÓN DE TESIS. Las consideraciones que sirvieron de apoyo al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y siete, página seis) deben hacerse extensivas, por mayoría de razón, a los casos en que se trate de hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, que se hayan cometido al resolver una contradicción de tesis, puesto que en tal supuesto se trata de un asunto que entraña la afectación a la seguridad jurídica, ocasionada por la existencia de tesis discrepantes, que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 10/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Circuito. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A.."


Igual resulta aplicable para sostener la procedencia oficiosa de la aclaración de sentencia, la tesis aislada de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se comparte por esta Primera S., y se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LXV/2000

"Página: 151


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.


"Aclaración de la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/98 derivada de la contradicción de tesis 41/97, entre las sustentadas por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D.."


SEGUNDO. De la resolución pronunciada por esta Primera S. el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en la contradicción de tesis 110/2003-PS, entre los criterios sustentados por el anterior Tribunal Colegiado en Materia Penal (actualmente Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal ambos del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


A) En las consideraciones.


a. Considerando noveno, párrafo segundo.


Dice:


"En efecto, del artículo 113, de anterior vigor actual 116 del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que ambos son similares en su redacción respecto del problema que se analiza y que del mismo se infiere que la reparación del daño prescribirá en dos años y que dicho plazo será contado a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución, sin embargo debe considerarse que tal disposición debe relacionarse con las disposiciones que establece el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dado que en el mismo se prevé la forma en que deben de notificarse las resoluciones, entre otros respecto del problema que se analiza en los artículos siguientes: ..."


Debe decir:


"En efecto, del artículo 113, de anterior vigor actual 116 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que ambos son similares en su redacción respecto del problema que se analiza y que del mismo se infiere que la reparación del daño prescribirá en dos años y que dicho plazo será contado a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución, sin embargo debe considerarse que tal disposición debe relacionarse con las disposiciones que establece el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, dado que en el mismo se prevé la forma en que deben de notificarse las resoluciones, entre otros respecto del problema que se analiza en los artículos siguientes: ..."


b. Considerando noveno, párrafo décimo séptimo.


Dice:


"Por lo que se estima que relacionando el artículo 116 del Código Penal para el Distrito Federal, con lo dispuesto por los referidos artículos 57, 80, 81, 82, 87, 90 y 91, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se considera que el plazo para empezar a contar el término de dos años de la prescripción para la reparación del daño, que prevé el artículo 116 del código sustantivo antes mencionado, debe comenzar a correr a partir del día siguiente en que se notifique la ejecutoria de la resolución bien sea por medio de la publicación correspondiente o personal según corresponda al caso al ofendido, puesto que todas las resoluciones deben ser notificadas, de acuerdo con lo establecido por el código adjetivo antes referido."


Debe decir:


"Por lo que se estima que relacionando el artículo 116, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, con lo dispuesto por los referidos artículos 57, 80, 81, 82, 87, 90 y 91, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se considera que el plazo para empezar a contar el término de dos años de la prescripción para la reparación del daño, que prevé el artículo 116 del código sustantivo antes mencionado, debe comenzar a correr a partir del día siguiente en que se notifique la ejecutoria de la resolución bien sea por medio de la publicación correspondiente o personal según corresponda al caso al ofendido, puesto que todas las resoluciones deben ser notificadas, de acuerdo con lo establecido por el código adjetivo antes referido."


c. En la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Dice:


"-De lo que señala el artículo 116 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 57, 80, 81, 82, 87, 90 y 91, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se concluye que el cómputo del plazo de dos años para que opere la prescripción de la reparación del daño que prevé el mencionado artículo 116, inicia a partir del día siguiente al en que se notifique al ofendido la ejecutoria de la resolución, bien sea por medio de la publicación correspondiente o personal, según corresponda al caso, pues de acuerdo con lo establecido por el código adjetivo referido, todas las resoluciones deben ser notificadas."


Debe decir:


"-De lo que señala el artículo 116 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 57, 80, 81, 82, 87, 90 y 91 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se concluye que el cómputo del plazo de dos años para que opere la prescripción de la reparación del daño que prevé el mencionado artículo 116, inicia a partir del día siguiente al en que se notifique al ofendido la ejecutoria de la resolución, bien sea por medio de la publicación correspondiente o personal, según corresponda al caso, pues de acuerdo con lo establecido por el código adjetivo referido, todas las resoluciones deben ser notificadas."


En consecuencia, se aclara oficiosamente la sentencia pronunciada por esta Primera S., el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en la contradicción de tesis 110/2003-PS, suscitada entre los criterios sustentados por el anterior Tribunal Colegiado en Materia Penal (actualmente Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito, para quedar redactada en los términos precisados en este último considerando.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se aclara oficiosamente la ejecutoria pronunciada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, al resolver la contradicción de tesis 110/2003-PS, suscitada entre los criterios sustentados por el anterior Tribunal Colegiado en Materia Penal (actualmente Primero) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Primer Circuito y la tesis correspondiente, para quedar redactadas en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-R. de inmediato la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de la contradicción de tesis de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial precisada, al Tribunal Pleno y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente aclaración a los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito, para su conocimiento y efectos legales y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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