Resumen
RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR LA EXPRESIÓN "O DE CUALQUIER OTRO TIPO" NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, SIN QUE SEA NECESARIA UNA MENCIÓN EXPRESA EN EL REFERIDO ORDENAMIENTO.RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, EN TANTO COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Ejecutoria num. 21971 de Primera Sala de Suprema Corte de Justicia
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1504/2006. CÓMPUTO INTECSIS, S.A. DE C.V.
CONSIDERANDO:PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de septiembre de dos mil seis; así como en el punto primero del Acuerdo Plenario 5/1999 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos de los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le fue notificada personalmente el veintiuno de agosto de dos mil seis,(5) surtiendo efectos el día veintidós siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr el día veintitrés de agosto de dos mil seis y concluyó el cinco de septiembre del mismo año, habiéndose descontado los días veintiséis y veintisiete de agosto, así como los días dos y tres de septiembre, todos ellos de dos mil seis, por ser inhábiles.En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el órgano colegiado el pasado cinco de septiembre de dos mil seis, es inconcuso que se interpuso oportunamente.Por otro lado, en lo que concierne al recurso al revisión adhesiva intentado por la autoridad que se ostenta como tercero perjudicada, se precisa que la admisión del recurso principal le fue notificada el diecinueve de septiembre de dos mil seis,(6) surtiendo efectos el día veinte siguiente, de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo. En tal virtud, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 83 del mismo ordenamiento, corrió desde el día veintiuno hasta el veintisiete de septiembre de dos mil seis, descontándose los días veintitrés y veinticuatro del mismo mes y año, por ser inhábiles.Consecuentemente, apreciándose que dicho recurso fue presentado ante este Alto Tribunal el veintisiete de septiembre de dos mil seis debe concluirse que el mismo fue interpuesto oportunamente.TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales le fue negado el amparo, resultan suficientes para modificar o revocar la sentencia recurrida.Asimismo, de considerarse que los agravios formulados en la revisión principal deben prosperar, entonces tocará realizar el análisis de la revisión adhesiva, ya que ésta sigue la suerte de la principal. Lo anterior de conformidad con la tesis aislada emitida por esta Primera Sala, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA."(7)CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan:1. Los razonamientos vertidos por la parte quejosa en los conceptos de violación cuarto y quinto, relativos a cuestiones de constitucionalidad son, sustancialmente, los siguientes:1.1. En el cuarto concepto de violación, la quejosa afirma que existe una violación al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, al fundarse la sentencia que constituye el acto reclamado en numerales que estima inconstitucionales, como son los artículos 17, primer párrafo, en relación con el 20, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cuatro, según la interpretación que de ellos habría efectuado la Sala responsable.Previa delimitación de los alcances de la referida garantía, así como de la interpretación que de ésta ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa alega que la autoridad responsable interpretó dichos numerales de tal manera que dentro del concepto de "ingresos de cualquier o...Ver el contenido completo de este documento
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