Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 6
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1a./J. 108/2007
Número de registro20347
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia civil.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 491/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... es inexacta la argumentación del tribunal ad quem en el sentido de que el término de ciento veinte días (sic) y determinar si se surtió la caducidad, empieza a partir del quince de junio del año pasado, sin tomar en cuenta la susodicha acta, pues además de que no expresó las razones de su decisión, sí es susceptible, como antes se dijo, de tomarse en consideración para ese fin.


"Debe precisarse que aun cuando la referida actuación no es una resolución en los términos mencionados en el artículo 1077 del Código de Comercio, ello no es obstáculo para no tomarla en cuenta.


"... en el caso la constancia en la que el secretario ejecutor asentó las causas por las que no se pudo verificar el emplazamiento, precisamente tiene como objetivo la tramitación del proceso, porque su propósito era lograr el llamamiento del demandado y, de esa forma, conseguir que se contestara la demanda o, en su defecto, que se pidiera que aquél se siguiera en rebeldía del enjuiciado y se continuara por sus etapas procesales correspondientes.


"Lo anterior pone en evidencia que la multirreferida constancia sí es acorde con la etapa procesal del juicio, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia 72/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y siete del Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que preceptúa: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.’ (se transcribe).


"Afirmación que se hace porque, como se estableció, en la jurisprudencia que se reprodujo de la voz: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, se dijo que el emplazamiento está a cargo del J. y que si no se ha practicado, la actora puede impulsar el procedimiento, solicitando que se mande realizar esa diligencia, y precisamente esos requerimientos del demandante tendrán como finalidad evitar la consumación de la perención.


"Consiguientemente, si en la mencionada diligencia de seis de julio de dos mil cinco, el secretario ejecutor, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda natural, en compañía del actor trató de emplazar al demandado, es inconcuso que la constancia que al efecto se levantó sí es apta para la interrupción de la aludida figura jurídica, dado que con ello demostró su interés jurídico en llamar al procedimiento a su contraria y continuar con las siguientes etapas procesales.


"... la susodicha actuación, aunque no sea una resolución judicial, sí es una actuación judicial al formar parte de los autos y ser realizada por el funcionario facultado para ello, quien a su vez actuó en cumplimiento a un mandato ordenado por el juzgador.


"En relación a lo anterior debe decirse que la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que a continuación se copiará, sostuvo que las actuaciones judiciales sí son eficaces para interrumpir la caducidad.


"Dicha jurisprudencia es la que con el número 131 (sic) puede consultarse en la página ciento siete del Tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que preceptúa: ‘CADUCIDAD. LA INTERRUMPE EL ACUERDO QUE MANDA HACER SABER A LAS PARTES LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’ (se transcribe).


"... se advierte que, dado el interés que tiene el Estado de que se resuelvan los conflictos entre los particulares, no sólo las promociones, sino también las actuaciones judiciales interrumpen o suspenden el plazo para que opere la caducidad, citándose como ejemplo aquellas que son necesarias para la continuación del proceso, entre las que se encuentran el proveído a través del que se hace saber a las partes la integración del tribunal, el que manda practicar diligencias para mejor proveer, así como la sustanciación de excepciones dilatorias de incompetencia, litispendencia y falta de personalidad o capacidad; y aun cuando la susodicha constancia (de seis de julio del año pasado) no es mencionada como ejemplo en la referida ejecutoria, ni se trata de un presupuesto indispensable para resolver el juicio, sí debe considerarse como una actuación judicial susceptible de interrumpir la perención, cuenta habida que, como se estableció, fue tendiente a dar continuidad al proceso, al pretender llamar a juicio al demandado para que produjera su contestación o, en su caso, se le acusara rebeldía, para pasar a las siguientes etapas procesales.


"Lo expresado no implica que cualquier constancia de un secretario ejecutor sea suficiente para interrumpir la caducidad, sino sólo aquellas que están dirigidas a cumplir con lo ordenado por el J. y tengan como finalidad la continuación del proceso, como sucede en el caso en que a través de la actuación de seis de julio del año en curso, el diligenciario se constituyó en el domicilio del demandado para acatar lo ordenado por el J. a efecto de verificar una diligencia de la que éste es responsable.


"Para finalizar debe decirse que no se desconoce el contenido de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 42/2006, puede consultarse a fojas setenta y dos del Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, Novena Época del aludido Semanario, que prescribe: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TÉRMINO PARA QUE OPERE DEBE COMENZAR A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO.’ (se transcribe); sin embargo, dicho criterio se refiere justamente a cuando el término de la caducidad debe contarse a partir de la notificación de la última resolución, criterio general que admite excepciones, como del presente caso, dado que conforme se ha expuesto, la caducidad se interrumpe con promociones que tienden a impulsar el procedimiento; luego, es claro que la sola presentación de un escrito de esa naturaleza interrumpe el plazo respectivo, aunque no se haya acordado y, por ende, notificado a las partes; de lo que se advierte que no siempre puede exigirse una notificación; pensar lo contrario implicaría que si a una petición con las características anotadas no recae el acuerdo respectivo y se realiza su notificación, no sería apta para producir el fin deseado.


"Por consiguiente, aun cuando la multirreferida actuación de seis de julio de dos mil seis, no haya sido notificada a las partes, ello no es obstáculo para considerar que al día siguiente en que se efectuó deba contarse el término para la caducidad, porque no siempre se requiere ese requisito."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, febrero de 2007

"Tesis: III.5o.C.112 C

"Página: 1629


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA INTERRUMPE LA CONSTANCIA EN LA QUE EL SECRETARIO EJECUTOR ASIENTA LAS RAZONES POR LAS QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR AL DEMANDADO. La constancia en la que el diligenciario asienta las razones por las que no emplazó al demandado, sí es eficaz para mantener viva la instancia, ya que tiene su origen en un mandato del J., que es el encargado de la realización de ese llamamiento. Sin que sea óbice que tal actuación no sea una resolución en términos del artículo 1077 del Código de Comercio, al no tratarse de un decreto de trámite, auto provisional, definitivo o preparatorio ni sentencia definitiva o interlocutoria, dado que sí es una actuación judicial al formar parte de los autos y ser ejecutada por el funcionario facultado para ello, quien a su vez intervino en cumplimiento a lo ordenado por el juzgador, razón por la que debe considerarse idónea para interrumpir la perención, acorde a que fue tendiente a dar continuidad al proceso, al pretender llamar a juicio al demandado para que produjera su contestación o, en su caso, se le acusara rebeldía, para pasar a los siguientes estadíos procesales, lo que además evidencia que es acorde con la etapa procesal del juicio."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 527/2005, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... es infundado el diverso motivo de queja en el que el pretensor del amparo alega, en síntesis, que la Sala responsable realiza una indebida interpretación y aplicación del artículo 1076 del Código de Comercio y de las actuaciones del juicio de origen, debido a que al parecer del inconforme, el término para que opere la caducidad empezará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada en el procedimiento.


"... en lo que ahora interesa, dispone el artículo 1076 del Código de Comercio, incisos a) y b), lo que sigue: (se transcribe).


"... contrario a lo que sostiene el impetrante del amparo, la Sala responsable no hace una indebida interpretación y aplicación del artículo 1076 del Código de Comercio y de las actuaciones del juicio de origen, pues si bien es verdad que de conformidad con ese precepto, el término para que opere la caducidad de la instancia empezará a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada en el procedimiento, también resulta cierto, que la constancia levantada por la notificadora adscrita al juzgado de origen, de veinticinco de junio del año próximo pasado, no es propiamente una resolución judicial, sino que, como bien lo estableció el tribunal de alzada, constituye una razón, a través de la que esa funcionaria judicial hace constar que no le fue posible practicar el emplazamiento a juicio al demandado, en acatamiento a los proveídos de diez de octubre de dos mil tres y veintiuno de junio de dos mil cuatro.


"Así, esa constancia, se reitera, no es una resolución judicial para que a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, inicie el cómputo para que opere la caducidad de la instancia por inactividad procesal, en términos del ordinal 1076 del Código de Comercio.


"Esto es, las resoluciones judiciales consisten, en términos del artículo 1077 del enjuiciamiento mercantil, en decretos de trámite; autos provisionales, definitivos, o preparatorios; sentencias interlocutorias y; sentencias definitivas.


"... Como se ve, la constancia levantada por la notificadora adscrita al juzgado de origen el veinticinco de junio de dos mil cuatro, no se trata de una resolución judicial, pues no le reviste el carácter de decreto de trámite, auto provisional, definitivo, o preparatorio, ni de sentencia interlocutoria o definitiva, es decir, no contiene una decisión jurisdiccional o providencia emitida por el J. de instancia, sino que, tal y como lo indicó la Sala responsable, simplemente se trata de una razón por la que la notificadora informa al J. la imposibilidad para cumplir con lo ordenado en autos previos, es decir, emplazar a la parte demandada y, el hecho de que forme parte de las actuaciones del juicio de primer grado y se encuentre firmada por su autor, entresellada, rubricada y foliada, de manera alguna le otorga el carácter de resolución, sino de mera actuación judicial, que, incluso, no amerita ser notificada a las partes, en términos del artículo 1068 del Código de Comercio, pues no va dirigida a las partes, sino al J..


"En ese estado de cosas, resulta inconcuso que al no ser la certificación de que se trata, una resolución judicial, el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia, debe iniciar, como lo indicó el tribunal de apelación, a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de auto de veintiuno de junio de dos mil cuatro, en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, que como se ha dejado precisado, contrario a lo argüido por el disconforme, es la última resolución judicial dictada previo a la presentación de los escritos de tres de marzo de dos mil cinco, por los que el actor acudió a impulsar el procedimiento; de ahí lo infundado del motivo de queja que se analiza."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: III.2o.C.108 C

"Página: 1781


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN JUICIO MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO, REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE INTERRUMPA EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA. Del artículo 1076 del Código de Comercio, se advierte que en los juicios mercantiles, la caducidad operará de pleno derecho, ya sea de oficio o a petición de parte, desde el primer auto que se dicte en el procedimiento y, hasta la citación para oír sentencia, en los casos en que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada y, que no haya promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para que concluya el mismo. De lo cual se sigue, que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia, inicia desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución dictada en el procedimiento. Ahora bien, si en un juicio de tal naturaleza, el notificador judicial levanta constancia en el sentido de que no le fue posible emplazar al demandado, dicha actuación no constituye propiamente una resolución judicial para que a partir del día siguiente de que surta efectos su notificación, inicie el cómputo para que opere la caducidad de la instancia por inactividad procesal, en términos del numeral citado, pues el artículo 1077 de esa codificación, dispone que las resoluciones judiciales son decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios, sentencias interlocutorias y definitivas. Por ende, aun cuando esa constancia forme parte de los autos, no tiene carácter de resolución, cuenta habida que no contiene una decisión jurisdiccional, ni es una providencia emitida por el J. de instancia, sino que se trata sólo de una actuación judicial que ni siquiera amerita ser notificada a las partes, ya que no se dirige a éstas, sino a aquél; esto es, constituye una mera razón, a través de la cual se hace constar al titular del juzgado la imposibilidad de llevar a cabo una práctica judicial ordenada en autos."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados, estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la ejecutoria de referencia, sostuvo que: en materia mercantil, la constancia en la que el secretario ejecutor asienta las razones por las que no fue posible emplazar al demandado, interrumpe la caducidad de la instancia, el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y del mismo circuito, determinó que: la constancia levantada por el notificador del juzgado, referente a la imposibilidad de emplazar al demandado, no constituye una resolución judicial que interrumpa el término para que opere la caducidad de la instancia en un juicio mercantil.


En relación con lo anterior, cabe señalar que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, llegó a la conclusión antes citada, al considerar que la constancia en la que el secretario ejecutor asentó las causas por las que no se pudo verificar el emplazamiento, tiene como objetivo la tramitación del proceso, porque su propósito era lograr el llamamiento del demandado y de esa forma, conseguir que se contestara la demanda o, en su defecto, que se pidiera que aquél se siguiera en rebeldía del enjuiciado y se continuara por sus etapas procesales correspondientes.


Consideró que dado el interés que tiene el Estado de que se resuelvan los conflictos entre los particulares, no sólo las promociones, sino también las actuaciones judiciales interrumpen o suspenden el plazo para que opere la caducidad.


Con base en lo anterior, estimó que aunque dicha constancia no es una resolución judicial, sí es una actuación judicial al formar parte de los autos y ser realizada por el funcionario facultado para ello y, en consecuencia, que es apta para la interrupción de la caducidad de la instancia, dado que con ello la parte actora demostró su interés jurídico en llamar al procedimiento a su contraria y continuar con las siguientes etapas procesales.


Precisó que dicha determinación no implica que cualquier constancia de un secretario ejecutor sea suficiente para interrumpir la caducidad, sino sólo aquellas que están dirigidas a cumplir con lo ordenado por el J. y tengan como finalidad la continuación del proceso, como aconteció en el caso concreto.


Asimismo, señaló que si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que el término para que opere la caducidad de la instancia en materia mercantil, debe comenzar a computarse a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación de la última resolución dictada en el juicio, tal pronunciamiento resulta ser un criterio general que admite excepciones, como ocurre en la especie, pues es claro que la sola presentación de una promoción que tiende a impulsar el procedimiento, interrumpe el plazo para la caducidad respectivo, aunque no se haya acordado y, por ende, notificado a las partes; de lo que se advierte que no siempre puede exigirse una notificación.


En virtud de lo anterior, concluyó que aun cuando la constancia en la que el secretario ejecutor asentó las causas por las que no se pudo verificar el emplazamiento, no fue notificada a las partes, ello no era obstáculo para considerar que al día siguiente en que se efectuó debía contarse el término para la caducidad, porque no siempre se requiere su notificación.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, arribó a la conclusión de que la constancia levantada por el notificador del juzgado, referente a la imposibilidad de emplazar al demandado, no constituye una resolución judicial que interrumpa el término para que opere la caducidad de la instancia en un juicio mercantil, al considerar que si bien es cierto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1076 del Código de Comercio, el término para que opere la caducidad de la instancia empezará a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada en el procedimiento, también lo es que la constancia levantada por la notificadora adscrita al juzgado de origen, no es propiamente una resolución judicial, sino que constituye una razón, a través de la cual, un funcionario judicial hace constar que no le fue posible practicar el emplazamiento a juicio al demandado y, en consecuencia, no puede computarse el plazo para que opere la caducidad de la instancia por inactividad procesal, a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación.


Asimismo, al considerar que en términos del artículo 1077 del código citado, las resoluciones judiciales consisten en decretos de trámite; autos provisionales, definitivos, o preparatorios; y, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Reiteró que la constancia levantada por la notificadora adscrita al juzgado de origen no tiene carácter de resolución judicial, cuenta habida de que no contiene una decisión jurisdiccional ni es una providencia emitida por el J. de instancia, sino que simplemente se trata de una razón por la que la notificadora informa al J. la imposibilidad para cumplir con lo ordenado en autos previos, precisando que el hecho de que forme parte de las actuaciones del juicio de primer grado y se encuentre firmada por su autor, entresellada, rubricada y foliada, de ninguna manera le otorga el carácter de resolución, sino de mera actuación judicial, que, incluso, no amerita ser notificada a las partes, en términos del artículo 1068 del Código de Comercio, pues no va dirigida a éstas, sino al J..


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si en un juicio mercantil, la constancia levantada por el notificador del juzgado, referente a la imposibilidad de emplazar al demandado, interrumpe o no, el término para que opere la caducidad de la instancia.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a lo que a continuación se expondrá.


Previo al estudio de la presente contradicción se considera conveniente hacer una breve relación de antecedentes sobre los casos concretos de los que devienen los criterios materia de la presente contradicción.


a) En relación con el asunto que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


1. Se promueve un juicio mercantil ordinario.


2. El J. de la causa admite la demanda y ordena emplazar al demandado.


3. El notificador judicial levanta constancia manifestando la imposibilidad para emplazar a la demandada.


4. En los autos del juicio mercantil ordinario, el J. natural decreta la caducidad de la instancia.


5. Contra dicha determinación, el actor promovió recurso de apelación, argumentando que la constancia en la que el notificador asentó la imposibilidad de emplazar al demandado, es idónea para interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia.


6. El tribunal de alzada confirmó el auto del J. de la causa.


7. En contra de lo resuelto por la Sala en el recurso de apelación, el actor promovió juicio de amparo directo.


8. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, determinación que es materia de la presente contradicción.


b) Por lo que ve al caso que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


1. Se promueve un juicio mercantil ejecutivo.


2. El J. de la causa admite la demanda y ordena llevar a cabo las diligencias de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.


3. El secretario ejecutor levanta constancia manifestando la imposibilidad para llevar a cabo la diligencia respectiva, por encontrarse deshabitado el inmueble señalado como domicilio de la demandada.


4. En los autos del juicio mercantil, el J. natural decreta la caducidad de la instancia.


5. Contra dicha determinación, el actor promovió recurso de apelación, argumentando que la constancia en la que el notificador asentó la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia, es idónea para interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia.


6. El tribunal de alzada, confirmó el auto del J. de la causa.


7. En contra de lo resuelto por la Sala en el recurso de apelación, el actor promovió juicio de amparo directo.


8. El Tribunal Colegiado del conocimiento, concedió el amparo solicitado, resolución que es parte integrante de la presente contradicción.


Es necesario aclarar que aun cuando los juicios de donde devienen los criterios materia de la contradicción fueron tramitados uno en la vía ordinaria y otro en la ejecutiva, lo cierto es que en ambas constancias se manifiesta la imposibilidad de llevar a cabo una diligencia (de emplazamiento).


Asimismo, se considera conveniente aclarar que no pasa inadvertido que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, hizo referencia a la constancia levantada por el secretario ejecutor del juzgado, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y del mismo circuito, se refirió a la levantada por la notificadora del juzgado; no obstante, en el caso, de manera genérica se aludirá a la constancia levantada por el notificador judicial.


Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que la figura de la caducidad en el procedimiento mercantil está regulada en el artículo 1076 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


Así, en lo que interesa, se advierte que el precepto transcrito establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho en los juicios mercantiles, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada y cuando no hubiere promoción de alguna de las partes dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para su conclusión.


Por lo que se refiere al supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 1076 del Código de Comercio, en el que se establece que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cuando hayan transcurrido ciento veinte días a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, debe precisarse que la constancia levantada por un notificador judicial en la que asienta que no le fue posible emplazar al demandado, no tiene el carácter de resolución judicial, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio.


Se afirma lo anterior, en virtud de que en términos de lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, sólo son resoluciones judiciales los decretos de trámite; autos provisionales, definitivos o preparatorios; y, sentencias interlocutorias y definitivas; por tanto, la constancia a que se ha hecho referencia, al no encontrarse dentro de esas actuaciones judiciales, es claro que no tiene el carácter de resolución judicial, ya que es una actuación emitida por funcionarios judiciales que únicamente constituye una razón, a través de la cual, informan al J. que no les fue posible acatar el mandato de llevar a cabo una práctica judicial ordenada en autos, a saber, en el caso, emplazar a las partes demandadas en los respectivos juicios, por tanto, no es idónea para que con dicha actuación comience a correr nuevamente el plazo de la caducidad de la instancia.


Además, que sobre el tema fueron coincidentes ambos Tribunales Colegiados, al señalar que las constancias levantadas por el notificador judicial, en las que establecen que no les fue posible emplazar al demandado, no tenían el carácter de resolución judicial de conformidad con lo dispuesto por el Código de Comercio.


No está por demás decir que dicha constancia no puede ser considerada como una promoción de las partes y, por tanto, idónea para la interrupción del plazo para que opere la caducidad de la instancia, razón por la que no se actualiza el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 1076 del Código de Comercio.


Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que al no ser la constancia en la que se asienta que no fue posible emplazar a la parte demandada, una resolución judicial en términos de lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, ni tampoco una promoción de las partes, no interrumpe el cómputo del plazo para que opere la caducidad de la instancia.


No es obstáculo a lo anterior, lo considerado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el sentido de que la referida constancia, al ser una actuación judicial por formar parte de los autos y ser realizada por el funcionario facultado para ello, quien actuó en cumplimiento a un mandato ordenado por el juzgador, y tener como objetivo la tramitación del proceso, porque su propósito es lograr el llamamiento del demandado para conseguir que conteste la demanda, o en su defecto, que se pida que el juicio se siga en rebeldía del enjuiciado y se continúe por sus etapas procesales correspondientes, ello evidencia que tal actuación es acorde con la etapa del procedimiento en que se realiza y, por tanto, sí es apta para la interrupción de la caducidad de la instancia.


En relación con lo anterior, debe decirse que en la dirección de todo procedimiento jurisdiccional, existen dos diferentes sistemas. El primero de ellos se basa en el principio inquisitivo, conforme al cual se confiere al J. una serie de atribuciones, tanto en la instauración de la relación procesal, como en su desarrollo, para impulsar el procedimiento y lograr la resolución de la controversia. El segundo, por el contrario, se basa en el principio dispositivo, mismo que consiste en que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, las cuales tienen el deber de impulsarlo si quieren obtener una resolución a sus pretensiones.


El sistema que sigue el Código de Comercio, es el basado en el principio dispositivo, pues no le otorga al J. la facultad de dirigir el proceso o de impulsarlo, sino que el ejercicio de la acción procesal está encomendada, tanto en su forma activa como en la pasiva, a las partes y no al J..


En otras palabras, en los juicios mercantiles, las partes deben impulsar el procedimiento, manifestando su interés en proseguirlo a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional a dictar sentencia.


Así, la caducidad de la instancia es la sanción que se impone a las partes cuando no impulsan el procedimiento conforme al principio dispositivo. Esta institución procesal tiene como consecuencia la extinción de la relación jurídica procesal sin que el tribunal decida o se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada por las partes.


Lo antes dicho se patentiza por lo resuelto por esta Primera Sala, en las contradicciones de tesis 12/95 y 50/2005-PS, en las que se pronunció en el sentido de considerar que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia.


Lo anterior, hace evidente que la caducidad de la instancia es, como se dijo, la sanción que se impone a las partes cuando no impulsan el procedimiento.


Entonces, una vez concluido lo anterior, lo procedente es atender al argumento del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el que manifiesta que la constancia levantada por el notificador en donde asienta la imposibilidad para emplazar al demandado, es una actuación judicial que permite que se continúe el juicio por sus etapas procesales y que es acorde con la etapa del procedimiento en que se realiza.


Al respecto, cabe hacer notar que esta Primera Sala en las contradicciones de tesis antes mencionadas, sostuvo que no todas las promociones que pueden demostrar el interés de las partes en la continuación del juicio y su resolución, necesariamente impulsan el procedimiento para efectos de la caducidad de la instancia, sino que para considerarlas como tales, se necesita forzosamente que sean coherentes con el desarrollo de la secuela procesal, es decir, deben estar en concordancia con la etapa procesal correspondiente y debe haber una relación directa entre lo que se solicita y la etapa procesal en la que se realiza.


Esta coherencia de las promociones con la secuela procesal, quiere decir que aquéllas deben contener pretensiones que sean jurídicamente posibles de conformidad con el contexto en el que se interponen para que con las mismas se pueda impulsar el procedimiento.


Al respecto de las contradicciones de tesis mencionadas, se han emitido las siguientes tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, enero de 1996

"Tesis: 1a./J. 1/96

"Página: 9


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: 1a./J. 72/2005

"Página: 47


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.-La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’, sostuvo que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello, para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, es necesario que, además de las características mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; en consecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie una etapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquélla ya concluyó o éste ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuela procesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en los procedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse a una etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase de promociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuar con el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retrasan."


De lo antes expuesto, resulta claro que dichos criterios al hablar de "acorde a la etapa procesal correspondiente", se refieren a las promociones de las partes, esto es, se trata de una interpretación al inciso b) del artículo 1076 del Código de Comercio.


Por tanto, independientemente de que dicha constancia constituya una actuación judicial y que la misma se realice en la etapa procesal oportuna, lo cierto es que al ser el procedimiento mercantil de índole dispositivo, son las partes quienes deben impulsar el procedimiento y, por ello, dicha constancia no puede considerarse idónea para interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia.


Por último, respecto al diverso argumento del Tribunal Colegiado en cuestión, relativo a que dicha constancia permite que se continúe con el procedimiento, debe decirse que aun cuando esta Primera Sala se refirió a dicho requisito en la contradicción de tesis 23/2006-PS, al hablar de "la última resolución dictada en el juicio que impulse el procedimiento", lo cierto es que dicha contradicción de tesis al aludir a resoluciones judiciales hablaba de las enunciadas en el artículo 1077 del Código de Comercio, por tanto, si como ya se dijo, la constancia multicitada no es una resolución judicial en términos del artículo antes citado, la satisfacción o no de dicho requisito es intrascendente para la interrupción del plazo para que opere la caducidad de la instancia.


De acuerdo con la exposición precedente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:


-El artículo 1,076 del Código de Comercio establece que en los juicios mercantiles la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, ya sea de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del procedimiento, desde el primer auto que en él se dicte y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de las partes para impulsar el procedimiento. Ahora bien, la constancia en la que el notificador del juzgado asienta la imposibilidad de emplazar al demandado constituye una razón a través de la cual dicho funcionario judicial informa al juez que no puede llevar a cabo el mandato ordenado en autos, por lo cual no tiene el carácter de resolución judicial, pues en términos del artículo 1,077 del citado Código, sólo son tales los decretos de trámite, los autos provisionales, definitivos o preparatorios, y las sentencias interlocutorias y definitivas; además, la referida constancia tampoco puede considerarse como una promoción de las partes. En congruencia con lo anterior y tomando en cuenta que el Código de Comercio se basa en el principio dispositivo conforme al cual la obligación de impulsar el procedimiento corresponde preferentemente a las partes y no al juzgador, se concluye que la constancia levantada por el notificador del juzgado referente a la imposibilidad de emplazar al demandado no interrumpe el término para que opere la caducidad de la instancia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución hágase del conocimiento de los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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