Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 28
Fecha01 Septiembre 2007
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Número de resolución1a./J. 111/2007
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro20349

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Magistrado J.M. de Alba de Alba, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se encuentra legitimado, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda se sustentó en un amparo directo civil de su índice.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción de tesis. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito -denunciante- al resolver el juicio de amparo directo civil 627/2006, en lo que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el primer concepto de violación y suficiente para conceder el amparo solicitado, cuyo estudio se efectúa atento al contenido del criterio jurisprudencial identificado con el número 70 del Pleno del más Alto Tribunal de la nación, que resolvió la contradicción de tesis 34/97, visible en la página noventa y uno, T.V., Materia Común, Novena Época, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2001, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’ (la transcribe).


"Así, es pertinente precisar que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado a contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance, además de que le priva del derecho a presentar pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la actora y, finalmente, a formular alegatos y a ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. De ahí que la extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no, y en caso afirmativo, si se observaron las leyes que lo rigen.


"Bajo este contexto, este órgano jurisdiccional realiza el estudio de la diligencia de emplazamiento efectuada al demandado, advirtiéndose que dicha actuación es ilegal, en atención a que se dejaron de observar las formalidades que para ese efecto prevén los artículos 76 y 77, párrafo primero, del Código de Procedimientos Civiles del Estado; respecto de las cuales este Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo el criterio VII.2o.C. J/4, que aparece en la página doscientos setenta y cuatro, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la voz y contenido: ‘EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL, EN MATERIA MERCANTIL CUANDO SE ENTIENDE CON PERSONA DIVERSA AL DEMANDADO (CÓDIGO DE COMERCIO Y LEGISLACIÓN SUPLETORIA DE VERACRUZ).’ (la transcribe). Por otra parte, de la lectura de los preceptos 76 y 77, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, se advierte que la persona que practique la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento, debe observar las siguientes formalidades: a) Cerciorarse de que en el lugar en que pretende llevar a cabo la diligencia, vive el demandado; b) Si a la primera busca no se encontrare a la persona citada, deberá dejarle cita de espera para hora determinada del día siguiente; c) Si no espera al diligenciario a pesar de la cita, el requerimiento de pago, secuestro de bienes y emplazamiento se entenderá con la persona que se halle en el domicilio, y si se negare a intervenir o está cerrado este último, con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto; y, d) Al ser emplazado a juicio debe corrérsele traslado con las copias simples de la demanda y documentos base de la acción y, además, cuando no se entiende con el demandado, dejarle instructivo en el que se harán constar el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y la hora en que se deja el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega; formalidades estas que tienen como finalidad el que el demandado tenga pleno conocimiento de saber quién y qué le demandan, así como qué tribunal ordenó su emplazamiento; que no obstante se refiere a los juicios mercantiles, parte de la premisa de que la legislación aplicable era el código procesal civil estatal y de ahí su relevancia al caso.


"Ahora, la diligencia de emplazamiento sujeta a estudio, se llevó a cabo en los siguientes términos: ‘En la ciudad de ... siendo las once horas con veintidós minutos del día diez de junio del año dos mil cinco, la suscrita oficial «D», actuaria del Juzgado Segundo de primera instancia de este distrito judicial, me constituí con las formalidades de ley en el domicilio del demandado, con el objeto de notificarle y emplazarle en los términos del auto de fecha siete de junio del año dos mil cinco, y en virtud de no encontrarlo presente y cerciorada debidamente que éste es su domicilio por indicármelo la nomenclatura de la avenida ... quien en este acto se identifica con su credencial de elector y en este acto me manifiesta que ese es el domicilio del antes mencionado y que ahí vive y que no se encuentra y que ella es su sobrina por lo que procedo a notificarle y emplazarle en los términos del auto de fecha que antecede por medio de instructivo de notificación y le corrí traslado con las copias simples de la demanda para que dentro del término de nueve días dé contestación a la demanda, apercibido que de no hacerlo con fundamento en los artículos 95, 98, 99, 218 y 220 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se le tendrá por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda o de los que callare y se le tendrá por acusada su rebeldía y le prevengo para que dentro del mismo término concedido deberá señalar domicilio en esta ciudad en donde oír y recibir notificaciones con el apercibimiento que de no hacerlo las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal se le harán por lista de acuerdos aún las de carácter personal y manifiesta que recibe el instructivo de notificación y las copias simples de la demanda y firma la copia al carbón del instructivo mismo que se agrega en autos para su constancia. Doy fe. Rúbrica.’


"De tal actuación se desprende que la actuaria que la efectuó omitió cumplir con uno de los requisitos que para ese fin prevé el invocado párrafo primero del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles local, cuyo texto es el siguiente: ‘Cuando se trate de requerimientos, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que espere al siguiente día a hora determinada, y si no espera se practicará la diligencia con las personas que se mencionan en el artículo anterior. ...’; por ende, al no haber encontrado al demandado y por tratarse de la primera búsqueda, debió dejar citatorio para que la esperara a hora determinada; ello, en virtud de que el acuerdo a notificar, consistente en el auto de radicación del juicio ordinario civil, por un lado, contiene un apercibimiento, consistente en que en caso de no contestar la demanda entablada en su contra, se le tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda o de los que dejare de contestar; apercibimiento que equivale a un requerimiento, según el tratadista G.C. de Torres, en su obra ‘Diccionario Jurídico Elemental’, Editorial Heliasta, S.R.L., 1988, Argentina, define el apercibimiento como: ‘requerimiento hecho por el J., para que uno ejecute lo que le manda o tiene mandado, o para que proceda como debe, conminándole con multa, pena o castigo si no lo hiciere’; y, por otra parte, un requerimiento en el sentido de que el demandado señalara domicilio en Córdoba, Veracruz, donde oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes, aun de carácter personal, se le harían por medio de lista de acuerdos; lo que origina que se surta la hipótesis que contempla el párrafo primero del artículo 77 invocado, actualizándose así la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, ya que imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance, en detrimento de la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional; todo esto, aunado a la presunción que genera el hecho de que dentro del juicio natural la codemandada devolvió oportunamente el instructivo de notificación del aludido sujeto junto con un escrito en el que expresó las circunstancias por las cuales estimaba no era posible tenerlo por emplazado en el lugar donde se había llevado a cabo la aludida actuación, aspecto que soslayó el J., quien, además, dentro de sus obligaciones procesales se encuentra la relativa a verificar la legalidad de los emplazamientos con el objeto de revisar la integración debida de la relación jurídica procesal, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 216 del código adjetivo en cita; por lo que no habiéndose realizado el emplazamiento de la persona referida siguiendo las formalidades del procedimiento, aunado a la existencia de duda razonable sobre la eficacia de aquella diligencia ante la manifestación probada del divorcio suscitado entre los demandados, debió abstenerse de fallar en el litigio y dejar a salvo los derechos de las partes, como lo ordena el referido numeral, así como la jurisprudencia 46 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la contradicción de tesis 76/2000, visible en la página sesenta, T.V., Materia Común, Novena Época, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2001, de rubro y texto: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.’ (la transcribe).


"Lo anterior, con independencia de que el emplazamiento a juicio se haya llevado a cabo por un funcionario investido de fe pública, con quien dijo ser sobrina del referido sujeto, pues al haberse omitido una formalidad en la misma, ello, por sí solo, conduce a la nulidad absoluta de ese acto, como se desprende de la aplicación analógica del criterio jurisprudencial 196 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado al resolver la contradicción de tesis 67/99, consultable en la página ciento cincuenta y nueve, T.V., Materia Común, Novena Época, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza: ‘EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.’ (la transcribe).


"En las relatadas circunstancias, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, deje insubsistente la resolución que pronunció el veinticinco de abril de dos mil seis, en el toca de apelación 678/2006, y en su lugar, dicte otra siguiendo los lineamientos expresados en la presente sentencia con el fin de restituir a la quejosa en el pleno goce de sus garantías individuales que se encontraron violadas; siendo innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, dado el sentido del presente fallo, lo que se desprende de la jurisprudencia 107, sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y cinco, T.V., Materia Común, Jurisprudencia SCJN, Séptima Época, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (la transcribe)."


II. Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión civil 1/2005, en lo que interesa, son las siguientes:


Amparo en revisión civil 1/2005.


"QUINTO. Los agravios son sustancialmente fundados, los que atendiendo a la vinculación que tienen entre sí, es procedente estudiarlos en forma conjunta.


"El quejoso aduce, en esencia, que el J. de Distrito hizo una incorrecta interpretación de lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en atención a que de lo establecido en dicho numeral queda de manifiesto que, contrariamente a lo resuelto, en la práctica del emplazamiento a juicio es innecesario que el funcionario que lo practique, no encontrando en la primera busca a la persona a quien deba emplazar le dejará aviso para que espere al día siguiente a hora determinada, y solamente en caso de que no espere se practicará la diligencia con un tercero, pues esta formalidad sólo debe observarse cuando el proveído a notificar contenga un requerimiento, lo que no ocurre con el emplazamiento.


"Del examen a la sentencia sujeta a revisión, se aprecia que el J. Federal consideró que el emplazamiento de la quejosa en el juicio ordinario civil número 284/93, promovido por el tercero perjudicado, hoy recurrente, ante el J. de primera instancia de esta ciudad, se practicó en contravención a lo dispuesto en los artículos 76, 77 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en atención a que de las constancias de emplazamiento aparece que el actuario se constituyó en el domicilio de la quejosa y no habiéndola encontrado, pues el domicilio de mérito se encontraba cerrado, entendió la diligencia del caso con una persona distinta de la demandada que según asentó el actuario era vecino de esta última, cuando de conformidad con lo establecido en los numerales invocados con antelación, lo procedente era que al no haber encontrado a la demandada en la primera busca, debió dejar citatorio para que lo esperara al día siguiente a hora determinada, máxime porque el emplazamiento contiene requerimientos consistentes en que la demandada dentro del término de nueve días tendría que dar contestación a la demanda y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.


"Establecido lo anterior, debe decirse que de lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles, queda de manifiesto que tratándose de la diligencia de emplazamiento a juicio, en la hipótesis en que el funcionario que la practique en la primera busca no encuentre en el domicilio señalado en autos al interesado, es inexacto que tenga obligación de dejar aviso para que espere al siguiente día a hora determinada, y que sólo si la persona a quien deba emplazarse no espere se practicará la diligencia con la persona que se halle en la casa, y si se negare a intervenir o se encontrare cerrada la casa, dicha diligencia se entenderá con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto.


"Lo anterior se explica en razón de que la cita de espera a que alude el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles, únicamente opera cuando se trata de requerimientos y la persona a quien deban hacerse no se encuentre a la primera busca; situación que no acontece tratándose del emplazamiento a juicio, pues éste sólo entraña hacer saber al demandado la radicación de un juicio, su emplazamiento para que en un plazo determinado conteste la demanda y señale domicilio donde oír y recibir notificaciones, con apercibimiento de que de no hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos.


"Ello es así, porque un requerimiento en estricto sentido implica la conminación o intimidación que hace la autoridad judicial exigiendo de alguna persona determinada conducta, cuyo cumplimiento es obligatorio, en tanto que el emplazamiento a juicio con el fin de que el demandado conteste la demanda y la prevención para que señale domicilio en donde oír y recibir notificaciones, no constituye un requerimiento en los términos apuntados, pues su cumplimiento queda a cargo del interesado quien está en aptitud de acatarlo o no, con las consecuencias legales inherentes a ello.


"En ese orden de ideas, asiste razón al tercero perjudicado recurrente, en cuanto argumenta que la circunstancia de que el funcionario que practicó el emplazamiento a juicio, no haya encontrado a la demandada, hoy quejosa, en la primera busca, hacía jurídicamente innecesario que le dejara aviso para que lo esperara al siguiente día a hora determinada y entender personalmente con ella la diligencia relativa, pues no se trataba de notificar un requerimiento en estricto sentido.


"Resulta aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página mil setecientos quince, T.X., enero de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO. CUÁNDO NO ES NECESARIO DEJAR CITA DE ESPERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’ (la transcribe).


"En ese orden de ideas, si en el caso concreto el funcionario que practicó la diligencia de emplazamiento, al acudir al domicilio de la quejosa encontró cerrado este último, se considera ajustado a derecho que haya entendido la diligencia de mérito con el vecino más inmediato, por así disponerlo el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


"En otro contexto, es pertinente destacar que de las constancias que obran en el expediente de amparo se advierte que no existe probanza alguna que haya desvirtuado la fe del actuario que practicó la diligencia de emplazamiento, en cuanto a que dicha actuación la entendió con el vecino más inmediato de la ahora recurrente.


"Las anteriores consideraciones motivan que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se revoque la sentencia sujeta a revisión y negar el amparo solicitado, al no advertirse algún motivo para suplir la queja deficiente a que alude el artículo 76 Bis, fracción VI, del ordenamiento legal invocado, y no existir conceptos de violación que, sobre el particular, deban estudiarse."


En similares términos el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió los juicios de amparo en revisión civil 1/2000, 224/2004, 371/2004 y 382/2004; así como el amparo directo civil 234/2004.


Asimismo, de las anteriores ejecutorias derivó la siguiente tesis de jurisprudencia, cuyos rubro y texto, son:


"EMPLAZAMIENTOS. CUÁNDO NO ES NECESARIO DEJAR CITA DE ESPERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien del contenido del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se colige que en tratándose de requerimientos, no encontrándose a la primera busca a la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que al día siguiente espere a una hora determinada, y que si no espera, la diligencia se entenderá con las personas que señala el diverso precepto 76 de ese mismo ordenamiento legal; no menos lo es que en los casos en que en el proveído de radicación de un juicio, además de acordar que se emplace a la parte demandada, se ordena que se le requiera para que en un plazo determinado señale domicilio donde oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento de que de no hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos, no es necesario que deje cita de espera a los interesados de no encontrarlos presentes a la primera busca, pues no debe perderse de vista, por un lado, que un requerimiento, en estricto sentido, implica la conminación o intimidación que hace la autoridad judicial exigiendo de alguna persona determinada conducta, cuyo cumplimiento tiene carácter obligatorio, incluso, mediante la aplicación de los medios de apremio contemplados en la ley y, por otro, que la prevención para que los reos señalen domicilio en donde oír y recibir notificaciones, no constituye propiamente un requerimiento en los términos anotados, sino la disposición del J. del conocimiento de acatar lo previsto por el diverso artículo 75 del código adjetivo civil mencionado, es decir, tal prevención es una cuestión que atañe fundamentalmente al desenvolvimiento del proceso y cuyo cumplimiento, o no, queda a cargo del interesado con la consecuencia legal inherente a ello."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Como una cuestión previa a resolver la existencia de la contradicción denunciada, debe señalarse que para que se surta su procedencia, es necesario que las posiciones opuestas se susciten en un mismo plano de análisis, de modo que no basta atender a la conclusión del razonamiento, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que por su enlace lógico son fundamento del criterio asumido, ya que únicamente cuando exista tal coincidencia, puede presentarse una contradicción de tesis.


Asimismo, al estudiar las circunstancias aludidas se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos, de aquellas que, aun cuando aparentemente son sustento de las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis, cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."(2)


Precisado lo anterior, debe examinarse si se acreditan o no los extremos a que se refieren los incisos anteriores, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Amparo directo civil 627/2006.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


"En el presente asunto, se promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución dictada el veinticinco de abril de dos mil seis, por la Sexta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, toda vez que consideró la parte quejosa que el emplazamiento a juicio no fue debidamente practicado. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


"El Tribunal Colegiado del conocimiento hace un estudio de la diligencia de emplazamiento que se le practicó al demandado, estimando que dicha actuación es ilegal en virtud de que no se observaron las reglas establecidas en los artículos 76 y 77, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, apoyando su dicho en la tesis de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL, EN MATERIA MERCANTIL CUANDO SE ENTIENDE CON PERSONA DIVERSA AL DEMANDADO (CÓDIGO DE COMERCIO Y LEGISLACIÓN SUPLETORIA DE VERACRUZ).’


"Que la actuaria adscrita al juzgado al llevar a cabo la diligencia de emplazamiento, debió dejar citatorio para que la parte demandada la esperara al siguiente día a una hora determinada, toda vez que se trataba de la primera búsqueda.


"Lo anterior es así, ya que a su juicio, el acuerdo a notificar, consistente en el auto de radicación del juicio ordinario civil, contiene un apercibimiento, el cual señala, que en caso de no contestar la demanda entablada en su contra, se le tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la misma o de los que dejare de contestar; y señaló que dicho apercibimiento equivale a un requerimiento y, por otra parte, un requerimiento, consistente en que el demandado señalara domicilio en Córdoba, Veracruz, para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harían por medio de lista de acuerdos, cumpliendo de esa forma, con la hipótesis contenida en el párrafo primero del artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


"Que al practicar la notificación correspondiente a M.A.M.C. por la actuaria del juzgado, estima el colegiado del conocimiento, hubo violación procesal, pues imposibilitó al demandado para contestar la demanda, impidiéndole interponer las excepciones y defensas que estuvieran a su alcance, en detrimento de la garantía contenida en el artículo 14 constitucional, ello aunado a que el J. no verificó la legalidad de dicha actuación.


"Por lo tanto, considera que de la notificación referida se desprende que se omitió uno de los requisitos que prevé el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, conduciendo así a la nulidad de ese acto. Apoya su dicho en las tesis de rubros: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.’ y ‘EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.’."


II. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Amparo en revisión civil 1/2005.


Consideraciones fundamentales de dicho fallo:


"La parte actora promovió juicio de amparo indirecto contra la sentencia emitida por el J. Segundo de primera instancia de este distrito judicial de Xalapa, Veracruz, en el juicio de divorcio necesario, en donde argumenta la parte actora que no fue notificada y como consecuencia, no fue emplazada a juicio, dejándola en estado de indefensión. El J. del conocimiento dictó sentencia en donde determinó conceder el amparo a la parte actora.


"Inconforme con la anterior resolución, el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


"El Tribunal Colegiado del conocimiento hace un examen de la sentencia que se sujeta a revisión, advirtiendo que el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, establece que cuando se trate de la notificación de emplazamiento a juicio, en el entendido de que si el funcionario que la practique en la primera busca no encuentre en el domicilio señalado en autos al interesado, ello no constituye una obligación de dejar aviso para que espere al siguiente día a hora determinada, y que solamente en caso de que la persona a quien deba emplazarse no espere, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, y si se negare a intervenir o se encontrare cerrada la casa, la diligencia se entendería con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto.


"Que de acuerdo a lo anterior, considera que la cita de espera a que alude el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se utiliza únicamente cuando se trate de requerimientos y que la persona a quien deba hacerse no se encuentre en la primera busca; dicha situación no acontece, pues tratándose del emplazamiento a juicio, éste sólo entraña hacer saber al demandado la radicación de un juicio, su emplazamiento para que conteste lo que a su derecho convenga en un plazo determinado y señale domicilio dónde oír y recibir notificaciones, con apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le darían a conocer mediante lista de acuerdos.


"Así pues, estima que un requerimiento en estricto sentido, implica la conminación o intimidación que hace la autoridad judicial, exigiendo de alguna persona determinada conducta, cuyo cumplimiento es obligatorio; mientras que en el emplazamiento a juicio con la finalidad de que el demandado conteste la demanda y la prevención para que señale domicilio dónde oír y recibir notificaciones no constituye un requerimiento, ya que su cumplimiento queda a cargo del interesado, quien está en aptitud de acatarlo o no, con las consecuencias legales que deriven de ello. Apoya su dicho en la tesis de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO. CUÁNDO NO ES NECESARIO DEJAR CITA DE ESPERA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’


"Que si el funcionario que llevó a cabo la diligencia de emplazamiento, al acudir al domicilio señalado en autos, encontró cerrado el inmueble, se considera ajustado a derecho que el funcionario que practicó la diligencia de emplazamiento, la haya entendido con el vecino más próximo, toda vez que el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, así lo dispone."


III. En primer lugar, es de señalarse que no es obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis, que el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 627/2006, no haya dado lugar a tesis expuesta de manera formal. Ello en virtud de que para que exista contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por los Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial contenido en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES".(3)


Ahora bien, de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se desprende que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 627/2006 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 1/2005 y otros; sí se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, respecto a si el auto de radicación en donde se ordena emplazar a juicio al demandado y se le solicita señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, constituye o no un requerimiento.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estimó que el auto de radicación que ordena emplazar a juicio a fin de que el demandado conteste la demanda y señale domicilio para oír y recibir notificaciones constituye un requerimiento; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró en el mismo caso, que no constituye un requerimiento en estricto sentido.


En ese orden de ideas, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


Así las cosas, resulta válido colegir, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Con lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis de conformidad con lo expuesto en esta consideración; ahora bien, la pregunta que deberá ser resuelta en esta contradicción de criterios es: ¿Se deben seguir las formalidades establecidas en el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, o bien, las previstas en el artículo 77 del mismo ordenamiento para notificar el auto de emplazamiento cuando el J. advierta al demandado que de no contestar la demanda se le tendrá por confeso y que de no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, las subsecuentes, inclusive las de carácter personal, se realizarán por lista?


QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. En aras de establecer el criterio que debe prevalecer, esta Primera S. estima conveniente realizar algunas consideraciones a partir de los siguientes tópicos: a) Análisis de los artículos 76 y 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; b) Definición de los términos emplazamiento y requerimiento; y, c) Determinación del criterio jurídico que resuelva el tema de la contradicción.


Con base en los tópicos relacionados en el párrafo precedente, se deberá establecer el criterio a prevalecer en esta contradicción de tesis.


a) Análisis de los artículos 76 y 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.


Los artículos 76 y 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, a la letra dicen:


"Artículo 76. La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados, por el J., secretario, actuario, conserje o persona designada, y no encontrándose al que deba ser notificado o si está cerrada la casa, después de cerciorarse el notificador de que ahí vive, se le dejará instructivo, en el que se harán constar el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y la hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. En los casos de emplazamiento, se dejarán también las copias simples correspondientes. La notificación se entenderá con la persona que se halle en la casa, y si se negare a intervenir o está cerrada esta última, con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto."


"Artículo 77. Cuando se trate de requerimientos, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que espere al siguiente día a hora determinada, y si no espera se practicará la diligencia con las personas que se mencionan en el artículo anterior.


"La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por el secretario o J. a los interesados o procuradores si concurren al tribunal respectivo con ese objeto, ya sea el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de practicarse o al día siguiente."


El artículo 76 dispone lo siguiente:


• La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados y no encontrándose al que deba ser notificado o si está cerrada la casa, se le dejará instructivo.


• En caso de emplazamiento, se dejarán las copias simples correspondientes.


• La notificación se entenderá con la persona que se halle en la casa, y si se negare a intervenir o está cerrada esta última, con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto.


El artículo 77 establece lo siguiente:


• Tratándose de requerimientos, no encontrándose a la primera busca a la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso.


• Si no espera se entenderá la diligencia con las personas que refiere el artículo 76.


• La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por el secretario o J., si concurren al tribunal respectivo con ese objeto, en el mismo día que se dictan las resoluciones o al día siguiente.


De lo anteriormente transcrito se desprende, que al tratarse del emplazamiento a juicio, se practicará la notificación correspondiente por la persona designada para ello de forma personal, previa verificación del domicilio, y en el supuesto de no encontrar a la parte interesada, se dejará instructivo con la persona que se encuentre, el cual deberá contener los datos del promovente, órgano que ordena practicar la diligencia y la determinación que se manda notificar. Ahora bien, en caso de que se encuentre cerrada la casa o se negare a intervenir en la diligencia la persona que atiende al actuario, la notificación se podrá realizar con el vecino más próximo. Asimismo, cuando se trate de requerimientos, si la persona que lleve a cabo la diligencia no encontrare al interesado, se le dejará aviso para que espere al día siguiente a una hora determinada.


Como se puede advertir de lo anterior, el legislador de Veracruz distinguió la forma de notificar el emplazamiento a juicio, de los llamados requerimientos, que la autoridad judicial realiza para hacer cumplir sus determinaciones. Sin que esa distinción deje sin defensa a las partes interesadas en un juicio, pues para ambas situaciones (emplazamiento y requerimiento) dispuso la notificación personalísima para los interesados.


b) Definición de los términos emplazamiento y requerimiento.


Para C.M., emplazamiento es "la cita al demandado con señalamiento del plazo dentro del cual necesitará comparecer en el juicio". Para el mismo autor, se entiende por requerimiento: "el acto judicial por el que se intima a una persona para que dé, haga o deje de hacer alguna cosa".(4) En concreto, requerir significa intimar.(5)


Por su parte, E.P. considera que "el requerimiento judicial es la intimidación, aviso o noticia que se da a una persona, por orden del J. para que cumpla determinada prestación o se abstenga de llevar a cabo determinado acto".(6)


Afirma que el requerimiento "en ocasiones, no lleva aparejada sanción alguna, y en otras, se agrega a la intimidación la prevención de que lo ordenado por el J. se hará a costa de la persona requerida o que en caso de que ésta no obedezca, le parará perjuicio".


De Pina y C.L., consideran que el requerimiento es el acto de intimar, en virtud de resolución judicial, a una persona que haga o se abstenga de hacer alguna cosa. En sentido estricto, el requerimiento es una comunicación que tiene la modalidad especial de que previene a la persona requerida para que lleve a cabo determinado acto procesal, normalmente con el apercibimiento de imponerle un medio de apremio si no lo realiza.


Ahora bien, se debe señalar que la acepción requerimiento alude a la acción y efecto de requerir y es sinónimo de mandamiento.


La palabra requerir es un vocablo de origen latino que deriva del verbo "requirere", y representa al verbo transitivo que significa ordenar, mandar e intimar con autoridad pública.


Cabe señalar, que en lo que concierne a este tema, la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció las características del requerimiento, y lo identificó, entre otros eventos, como el mandato que tiende a hacer cumplir las determinaciones procesales determinadas por la ley.


Para profundizar el término requerimiento, se transcribe la siguiente tesis aislada, emitida por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:


"REQUERIMIENTOS, SUS CARACTERÍSTICAS (SENTENCIAS, NOTIFICACIÓN DE LAS).-Un requerimiento es un mandato de ejecución que tiende a hacer efectivos los derechos consignados en una sentencia o en cualquiera otra determinación judicial, o a hacer cumplir las determinaciones procesales determinadas por la ley; por consiguiente, todo requerimiento debe ser expreso y contener el acto concreto cuya ejecución deba llevarse a cabo. Ahora bien, la sentencia dictada en un juicio, que no contenga requerimiento alguno, sino solamente las obligaciones o derechos de las partes, no debe notificarse personalmente, y por lo mismo, la sentencia interlocutoria que así lo haya resuelto, no puede considerarse violatoria de la fracción V, del artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal."(7)


De lo anterior se desprende que un requerimiento consiste en el acto por el que, en virtud de un mandamiento judicial, se intima a una persona para que haga o deje de hacer la conducta ordenada por el juzgador.


c) Determinación del punto jurídico, materia de la contradicción.


Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado en concreto sobre las características propias del requerimiento, en algunos de los criterios recientes que ha emitido, se puede derivar su forma de aplicación en un mandato judicial.


Como ejemplo a lo antes mencionado, podemos citar las siguientes tesis:


"MEDIDAS DE APREMIO. EL REQUERIMIENTO, CON APERCIBIMIENTO GENÉRICO DE IMPONERLAS, ES ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY RECLAMADA, QUE NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.-Si en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una disposición que establece medidas de apremio de que el juzgador puede hacer uso para que se cumplan sus determinaciones, y de la resolución que se señala como acto de aplicación se advierte que sólo contiene un requerimiento en el que de manera genérica y no específica se indica que, de no darse cumplimiento a lo ordenado en el proveído respectivo, se hará uso de las medidas de apremio a que se refiere la norma reclamada, de ello se deduce que no se ha actualizado, en perjuicio del requerido, alguna de las hipótesis previstas por el precepto legal, por lo que ninguna afectación ocasiona a su interés jurídico y, en tales condiciones, al operar la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento legal."(8)


"REQUERIMIENTO DE PAGO CON APERCIBIMIENTO DE EMBARGO, AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LO ORDENA, DICTADO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-Si el auto por el cual se ordenó requerir de pago al quejoso, con apercibimiento de embargo, fue dictado en ejecución de sentencia, el amparo promovido contra dicho auto debe estimarse improcedente, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 114, fracción III, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, tratándose de ejecución de sentencias, el amparo sólo puede interponerse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, la cual, cuando se trata de remates, es la en que éstos se aprueban o desaprueban."(9)


De acuerdo con lo anterior, podemos entender que requerimiento es aquella orden del J. al particular, derivando de ello una obligación a su cumplimiento (el pago o cumplimiento de determinada obligación).


Ahora bien, a nuestro parecer, el que una autoridad señale o haga del conocimiento de las partes las consecuencias de determinada actuación u omisión, no se sigue necesariamente que la parte informada esté obligada a cierto actuar. Esto se debe a que ciertas actuaciones que pueden realizarse o no durante el desarrollo del proceso, pueden ser potestativas, pues las partes no están obligadas a realizarlas, aunque de hacerlas, se coloquen en una posición favorable durante el proceso.


En este sentido, cuando al demandado se le informa en el emplazamiento, que de no contestar la demanda el J. lo tendrá por confeso, no puede decirse que el demandado esté obligado a contestarla, pues el que lo haga o no, es algo que está bajo su potestad, es decir, una posibilidad que puede o no realizar.


Por lo anterior, se debe considerar que un requerimiento es un medio de comunicación en el proceso, de los Jueces y tribunales con las partes a través del órgano jurisdiccional por conducto del secretario, actuario o notificador, con el cual se pretende que una persona realice una conducta ordenada por el juzgador; esto es, el requerimiento implica una orden del órgano jurisdiccional correspondiente para que cierta persona realice o se abstenga de hacer algún hecho o acto jurídico.


En efecto, si el J. señala a la parte demandada que indique domicilio para oír y recibir notificaciones en su escrito de contestación de la demanda, señalando que si no lo hace las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le practicarán por medio de lista de acuerdos, estamos frente a una potestad o derecho que el demandado tiene, mas no ante a una obligación que el J. le impone.


En este orden de ideas, es de considerarse que cuando el J. emite el auto de radicación o emplazamiento a juicio al demandado, con la finalidad de que conteste lo que a su derecho convenga y, además, señale en su escrito domicilio para oír y recibir notificaciones, indicándole que si no lo hace las subsecuentes, aun las de carácter personal, se le harán por lista de acuerdos, ello no constituye un requerimiento.


Cierto, si la parte demandada al contestar la demanda omite señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, o bien, no contesta, está en su derecho a realizar o no determinada conducta, puesto que no es una intimación o conminación para que lleve a cabo tal acto, con consecuencias materiales imputables al J., sino que únicamente se pone en una posición desfavorable en el proceso entablado en su contra, como consecuencia de su decisión, en caso de que omita señalar domicilio para oír y recibir notificaciones; pero no por una sanción impuesta por el J. derivada del incumpliendo de una obligación.


En este sentido, se concluye que tratándose del emplazamiento a juicio, cuando el J. señala a la parte demandada que indique en su escrito de contestación de demanda un domicilio donde oír y recibir notificaciones, debe entenderse que se le otorga la posibilidad de realizarlo, mas no se le está imponiendo una orden, ya que se deja al arbitrio del demandado contestar la demanda e indicar domicilio para ser notificado; por tanto, ese señalamiento del juzgador no constituye un requerimiento; por lo que la notificación de esa actuación debe realizarse conforme al artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, y no conforme al 77 de dicho ordenamiento.


Esto es, de conformidad con el citado artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la notificación se hará personalmente al interesado o interesados por la autoridad judicial correspondiente; en caso de no encontrarse aquélla, o si está cerrada la casa, después de cerciorarse que ahí vive, el notificador dejará instructivo en el que conste el nombre y apellido del promovente, la autoridad judicial que lo manda practicar, hora y fecha en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, además de entregar las copias simples correspondientes al emplazamiento; y en caso de que la persona con la que se entienda la diligencia se negara a intervenir, se hará con el vecino más inmediato.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, señala que la primera notificación se hará personalmente al interesado y que de no encontrarse éste en el domicilio, una vez que el notificador tenga la certeza de que ahí vive, aquélla se entenderá con la persona que se halle en el lugar y si ésta se negare a intervenir o estuviese cerrada la casa, se le dejará instructivo con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto. Por su parte, el artículo 77 de dicho ordenamiento establece que tratándose de requerimientos, no encontrándose a la primera busca la persona a quien deba hacerse, se le dejará aviso para que espere al día siguiente a hora determinada, y si ésta no espera, se practicará la diligencia con las personas mencionadas en el referido artículo 76. En este sentido, la notificación del auto de emplazamiento a través del cual el juez advierte al demandado que de no contestar la demanda se le tendrá por confeso y que de no señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, las subsecuentes, inclusive las de carácter personal, se realizarán por lista, debe realizarse conforme a la formalidades que establece el citado artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, toda vez que el juzgador sólo se limita a advertir las consecuencias que se derivarán si el demandado no realiza las mencionadas conductas, sin imponer alguna obligación al demandado, en tanto que tales actuaciones son potestativas para las partes en el desarrollo del proceso.


Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 35/2007-PS, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados en contradicción, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).


_____________

1. Tesis de jurisprudencia VII.3o.C. J/12, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1495.


2. Tesis jurisprudencial 4a./J. 22/92, cuyos datos de identificación son los siguientes: Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 22.


3. Esta jurisprudencia 27/2001, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en la página 77 del T.X., de abril de dos mil uno; el contenido de la misma es: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


4. "Requerimiento" en Loc. Cit.


5. "Requerir" en Loc. Cit.


6. "Requerimiento" en pagarés, Op. Cit.


7. Tesis aislada XCIII, pertenece a la Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, página 1993.


8. Tesis jurisprudencial 2a./J. 36/97 aprobada por la Segunda S. el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, página 156.


9. Tesis aislada emitida por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIII, página 6271.


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