Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 248
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1a./J. 97/2007
Número de registro20358
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver con fecha siete de julio de dos mil seis, el juicio de amparo directo número 327/2006, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Los conceptos de violación identificados bajo los incisos B), C) y D), resultan fundados, los cuales se estudiarán de forma conjunta, dada la íntima relación que guardan entre sí y por así permitirlo el artículo 79 de la Ley de Amparo. Para justificar la anterior afirmación, en principio cabe mencionar que los licenciados ... en su carácter de endosatarios en procuración de la persona moral Centro Médico de Especialidades de C.J., S.A. de C.V., y en ejercicio de la acción cambiaria directa, demandaron a ... entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochenta y seis pesos con diez centavos, moneda nacional, por concepto de suerte principal. Como documentos base de la acción la persona moral Centro Médico de Especialidades de C.J., Sociedad Anónima, exhibió dos títulos de crédito de los denominados pagaré. El primero de ellos por la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuarenta y seis pesos con noventa centavos, moneda nacional, suscrito por ... el nueve de febrero de dos mil cuatro, en la plaza de C.J., a favor de ‘Centro Médico de Especialidades de Cd. J.’, con vencimiento al diez de mayo de dos mil cuatro. El segundo de los documentos ampara la suma de diecinueve mil ciento treinta y nueve pesos con veinte centavos, moneda nacional, suscrito por ... el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, en la plaza de C.J., a favor de ‘Centro Médico de Esp. de Cd. J.’, con vencimiento al dieciocho de junio de dos mil cuatro (fojas 6 y 7 del expediente mercantil). En ambos documentos aparece un endoso en procuración, suscrito por el doctor ... en su calidad de director general y representante legal de ‘Centro Médico de Esp. de Cd. J., S.A. de C.V.,’ a favor de los licenciados ... . Como se puede apreciar, aparentemente el beneficiario de los documentos difiere con la persona moral que otorga el endoso en procuración, ya que en los documentos aparece ‘Centro Médico de Especialidades de Cd. J.’ y ‘Centro Médico de Esp. de Cd. J.’, mientras que en el endoso en procuración se indica la persona moral ‘Centro Médico de Especialidades de Cd. J., S.A. de C.V.’. Sin embargo, esa variación no puede traer como consecuencia, como lo estimaron tanto el Juez natural como el Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la falta de legitimación activa de la moral actora ‘Centro Médico de Especialidades de C.J., S.A. de C.V.’. Para justificar la anterior afirmación, debemos analizar una de las peculiaridades de los títulos de crédito como lo es la literalidad, prevista en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual textualmente indica: ‘Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’. Luego, del reproducido numeral se puede extraer como conclusión, que el que suscribe un título de crédito, así como su beneficiario, han de atenerse al texto literal del título valor, en tales condiciones que el derecho derivado del documento conforma sus modalidades y alcance, con carácter decisivo, a un elemento objetivo, como es el texto del documento. Así, bajo esa premisa, esto es, el texto del documento marca los alcances y el contenido obligacional en los pagarés como una especie de títulos de crédito, es que debe analizar si la parte actora en el juicio natural cuenta con legitimación activa, lo cual se debe relacionar con el marco legal de las sociedades mercantiles, pero siempre bajo el principio de que el texto del documento o título de crédito, es el principal elemento objetivo para determinar la legitimación de las partes en el juicio. Por otra parte, también conviene analizar lo que establecen los artículos 1o., 87, 88 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los cuales son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles: I. Sociedad en nombre colectivo; II. Sociedad en comandita simple; III. Sociedad de responsabilidad limitada; IV.S. anónima; V.S. en comandita por acciones, y VI. Sociedad cooperativa. Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capítulo VIII de esta ley.’. ‘Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.’. ‘Artículo 88. La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras «Sociedad Anónima» o de su abreviatura «S.A.».’. ‘Artículo 215. A la razón social o denominación propia del tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras «de capital variable».’. Luego, el primero de los dispositivos contempla todos los tipos de sociedades mercantiles, entre ellas, la sociedad anónima. Los restantes llevan a la conclusión de que la identificación de la sociedad anónima como un tipo de sociedad mercantil, va primero precedida por la denominación, la cual al emplearse irá seguida de la leyenda ‘Sociedad Anónima’ o bien de las siglas ‘S.A. de C.V.’, lo cual se traduce en que las siglas o leyendas a que se hace referencia establecen el régimen legal de la sociedad. Lo anterior resulta trascendente, si se toma en cuenta que en los actos llevados por las sociedades anónimas debe quedar perfectamente precisada su denominación, ello para que no exista duda de que una sociedad mercantil es diferente a todas las demás. Lo expuesto, traducido a los títulos de crédito, cobra especial relevancia, si se toma en cuenta que el contenido y alcances obligacionales deriva del texto del documento como elemento objetivo, de tal forma que la denominación de las personas morales debe estar escrupulosamente apegada a la ley para que surta efectos plenos y eficaces en tratándose de títulos de crédito. Luego, si en la especie, en los títulos de crédito que se exhibieron en el juicio como documentos base de la acción, aparece como beneficiario ‘Centro Médico de Especialidades de Cd. J.’ y ‘Centro Médico de Esp. de Cd. J.’, en principio de tales leyendas no se desprende que se trate de una de las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; sin embargo, el hecho de que en el endoso en procuración se indique que el que lo otorga es ‘Centro Médico de Especialidades de Cd. J., S.A. de C.V.’, ello no quiere decir, que se trate de una diversa persona moral, sino que simplemente en el endoso en procuración se especificó el régimen legal de la sociedad mercantil, lo que no implica, se reitera, se trate de una diversa sociedad. De igual forma, la circunstancia de que en el pagaré suscrito el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, aparezca como beneficiario ‘Centro Médico de Esp. de Cd. J.’, esto es, que aparezca la abreviatura ‘Esp.’, no deriva en que se trate de una sociedad mercantil diferente a la que otorga el endoso en procuración, así como tampoco a la que aparece en el diverso título de crédito, puesto que resulta obvio, al margen de si se hizo o no de forma correcta la abreviatura, que lo que se pretendió decir fue de ‘Especialidades’, ello si se relaciona con el resto de la denominación de la sociedad mercantil, la cual tiene otros vocablos como ‘Médico’ y ‘Centro’, por lo que no es difícil de deducir que la mencionada abreviatura se refiera al término indicado. En ese sentido, no resulta afortunado el argumento del Magistrado de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, relativo a que de acuerdo a los artículos 88 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la denominación de la sociedad mercantil siempre tendrá que ir seguida de las palabras ‘Sociedad Anónima’ y ‘Capital Variable’ o de su abreviatura ‘S.A. de C.V.’, pues precisamente, esa es la forma de distinguirlas de un simple nombre comercial, toda vez que una cosa es la denominación de la sociedad, la cual según los referidos numerales siempre tendrá que ser diferente al resto de las sociedades, y otra el régimen de la sociedad, el cual se identifica con las leyendas o siglas señaladas. Tampoco es acertado lo expuesto por la autoridad responsable en el sentido de que no existe continuidad en los endosos, tal como lo exigen los artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que, como ya se evidenció, la persona moral beneficiaria de los títulos de crédito y la persona que otorgó el endoso en procuración, en realidad son una misma persona. Apoya todo lo expuesto, la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 1075, del Tomo XVIII, octubre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘PERSONA MORAL. EL HECHO DE QUE EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN NO SE HAYAN ASENTADO LAS SIGLAS S.A. NO LA CONVIERTE EN UNA PERSONA DIVERSA. El hecho de que en el documento base de la acción no se hubiesen asentado las siglas S.A., de una persona moral, no produce el efecto de que se esté ante personas morales distintas, pues esto no altera ni modifica la relación contractual entre las partes, porque tales siglas sólo se refieren al tipo de sociedad a la que pertenece y sirven para establecer las leyes que la rigen, pero no la convierten en persona moral diversa, sin que con ello se transgreda lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, puesto que, conforme a su contenido, se establece que al emplearse la denominación de una sociedad se deben asentar las palabras sociedad anónima o S.A., lo que implica que la denominación son las palabras que distinguen a la sociedad y las siglas se refieren al tipo de ésta, por lo que ambas (la denominación y las siglas) son aspectos distintos, máxime que dicho numeral no prevé sanción alguna por el hecho de que no se utilicen dichas siglas.’. Así como la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consultable en la página 1004, del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente: ‘PERSONAS MORALES. NO FORMAN PARTE DE SU NOMBRE O DENOMINACIÓN, LAS SIGLAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL O SOCIEDAD MERCANTIL A QUE PERTENEZCAN. El nombre o denominación de una persona moral, trátese de una sociedad civil o mercantil, o de una asociación civil, se encuentra integrado por la palabra o palabras que sirvan para distinguirla de manera específica, y no propiamente por aquéllas en las cuales se precise el tipo de sociedad o asociación al que correspondan, pues no obstante que estas últimas son necesarias para establecer las leyes por las cuales habrán de regirse tales entes jurídicos, no forman parte de su nombre o denominación. En consecuencia, si en un caso concreto, del título de crédito fundatorio de la acción se advierte, verbigracia, que la beneficiaria es «Caja Popular Unión Familiar de Crédito», y quien lo endosó fue «Caja Popular Unión Familiar A.C.», resulta evidente que el nombre o denominación del ente jurídico de mérito es «Caja Popular Unión Familiar» y que, las siglas «A.C.», agregadas al realizar el endoso, sólo significan que en éste se precisó el tipo de asociación o persona moral de que se trata, mas no que se trate de persona distinta.’. Por último, la circunstancia de que el Magistrado responsable cite para fundamentar su resolución la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 253, del Tomo V, abril de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘LEGITIMACIÓN, CARECE DE ELLA LA PERSONA MORAL QUE EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA RESPECTO DEL DOCUMENTO BASE DE LA MISMA, EN EL CUAL APARECE COMO BENEFICIARIO UN NOMBRE COMERCIAL.’, no obliga a este tribunal en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, a asumir tal postura, pues dicho criterio fue sostenido por un órgano jurisdiccional de similar jerarquía a este cuerpo colegiado, además de que se trata de un criterio aislado."


En similares términos resolvió con fecha siete de noviembre de dos mil cinco, el juicio de amparo directo número 573/2005.


B) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, el juicio de amparo directo número 150/92, consideró lo siguiente:


"Asiste razón al quejoso al aducir que en la sentencia reclamada se hizo una indebida interpretación del artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, estimando la responsable que la circunstancia de que se hubiere omitido agregar a la denominación de una sociedad, las palabras ‘sociedad anónima’ o las siglas de su abreviatura, como ocurrió en el caso, ya que como beneficiario del título de crédito base de la acción ejercitada, se puso solamente el nombre de Banco Nacional de México, no significa que se carezca de personalidad o de capacidad legal, consideración que este Tribunal Federal estima incorrecta, ya que precisamente el citado precepto legal determina que al emplearse la denominación de una sociedad anónima, siempre irá seguida de las palabras ‘sociedad anónima’, es decir, tal precepto es categórico por cuanto determina que al emplearse la denominación de toda sociedad anónima siempre deben usarse las mencionadas palabras que la identifican precisamente, como una sociedad de esa naturaleza. Lo anterior así debe ser, pues de acuerdo con el derecho positivo sólo las personas físicas y las personas morales tienen capacidad para ser titulares de derechos o sujetos de obligaciones, lo cual se desprende de lo establecido por los artículos 25 a 28 del Código Civil para el Distrito Federal, estableciéndose que son personas morales las entidades que ahí se mencionan, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, por lo que un nombre comercial, una simple denominación o un fundo o negociación mercantil que no correspondan al concepto jurídico de las personas físicas o de personas morales no pueden ser titulares de derechos ni sujetos de obligaciones autónomamente considerados, por carecer de personalidad jurídica. Como en el caso, el endoso del pagaré que obra en autos y la acción se ejercita por una persona moral, en los términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 25 del mencionado Código Civil, con calidad de sociedad anónima, es decir, se trata de una sociedad mercantil regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, es dable considerar que la mencionada sociedad anónima Banco Nacional de México, carecía de personalidad para realizar el endoso del referido título de crédito, careciendo también de legitimación para ejercitar la acción cambiaria a que se refiere el juicio ejecutivo mercantil de que se trata, por no aparecer como titular del derecho que consigna el aludido pagaré, pues de acuerdo a lo señalado, el simple nombre de Banco Nacional de México, quien aparece como beneficiario de dicho título de crédito, sin añadirle las palabras ‘sociedad anónima’, significa que no se trata de la persona moral denominada ‘Banco Nacional de México, S.A.’, a nombre de la cual se ejercita la acción cambiaria directa. Es decir, el simple nombre del beneficiario del pagaré, sin el añadido que ordena la ley para establecer de qué sociedad se trata, jurídicamente conduce a determinar que el banco demandante no es la misma entidad que quien aparece como beneficiario, toda vez que precisamente, el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 25, claramente establece cuáles son las personas morales, y entre ellas se determinan como tales a las sociedades mercantiles, según se dispone en la fracción III de dicho precepto legal y de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se reconoce como de esa naturaleza a las siguientes: sociedad en nombre colectivo; sociedad en comandita simple; sociedad de responsabilidad limitada; sociedad anónima, sociedad en comandita por acciones; y sociedad cooperativa, las cuales deben tener una denominación que al emplearse deben usar las palabras que se indican en los artículos 27, 52, 59, 88, 210 y 213 de la mencionada Ley General de Sociedades Mercantiles, todo ello con la finalidad de saber de qué sociedad mercantil se trata, es decir, la sociedad debe estar plenamente identificada, por lo que si en el caso no se indica que quien aparece como beneficiario del pagaré base de la acción, sea una sociedad mercantil de las mencionadas, es evidente que debió justificarse que la persona moral demandante, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, es la misma entidad que quien aparece como beneficiario, lo cual no se justificó según se desprende de autos. Lo anterior es así, máxime que si, como se consideró en el fallo reclamado, para la fecha en que se giró el referido pagaré, la persona moral demandante, no era una sociedad anónima sino que estaba constituida como sociedad nacional de crédito en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en virtud de lo cual, con mayor razón, era necesario que se justificara que la persona moral que ejercita la acción, es la misma entidad que quien aparece como beneficiario del título de crédito de referencia. Es de invocar en apoyo a lo considerado, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria publicada en la página 21, del Volumen 7, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que textualmente dice: ‘LETRAS DE CAMBIO. CUANDO EL GIRADO ES UN SIMPLE NOMBRE COMERCIAL O EMPRESA MERCANTIL Y NO UNA PERSONA JURÍDICA, QUIEN ACEPTA POR ÉL UN TÍTULO DE CRÉDITO SE OBLIGA PERSONALMENTE A SU PAGO.’ (se transcribe). Por otra parte, de la lectura del fallo reclamado se desprende que en dicha sentencia no funda lo considerado en el sentido de que el demandado, aquí quejoso, no podía prevalerse de las omisiones que hubiese en el documento base de la acción, al no objetar en el momento de ser firmado la literalidad del mismo, pero independientemente de tal falta de fundamentación, cabe advertir que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesita para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, por lo que en el caso al beneficiario del pagaré mencionado, correspondía llenar las omisiones. En esas condiciones, como no se estimó así en el fallo reclamado, tal resolución es violatoria de las garantías individuales del quejoso, en virtud de que el demandante ‘Banco Nacional de México, S.A.’, carece de personalidad para realizar el endoso del pagaré que obra en autos y carece de legitimación para ejercitar las acciones que del mismo derivan."


El anterior criterio, originó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, abril de 1997

"Tesis: VIII.2o.32 C

"Página: 253


"LEGITIMACIÓN, CARECE DE ELLA LA PERSONA MORAL QUE EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA RESPECTO DEL DOCUMENTO BASE DE LA MISMA, EN EL CUAL APARECE COMO BENEFICIARIO UN NOMBRE COMERCIAL. Si los demandados suscribieron títulos de crédito de los denominados pagarés, base de la acción ejercitada, por los que se obligaron a pagar a la orden de una razón social o nombre comercial la cantidad que en los mismos se precisa, resulta inconcuso que la sociedad anónima constituida en términos de lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles, actora en el juicio de origen, quien por conducto de su apoderado legal ejercita la acción cambiaria directa, carece de legitimación ad causam para obtener el pago de lo debido, toda vez que ella no es la beneficiaria, sino la denominación publicitaria o nombre comercial que aparece en el citado documento."


El referido Tribunal Colegiado se pronunció en similares términos, al resolver los juicios de amparo directo números 441/95 y 799/96.


CUARTO. Como una cuestión previa, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el caso, sí existe contradicción de tesis, al encontrarse actualizados los supuestos aludidos, en atención a lo siguiente:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito en principio, sostiene que de lo dispuesto en los artículos 1o., 87, 88 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende que el primero de ellos contempla todos los tipos de sociedades mercantiles, entre ellas, la sociedad anónima y los restantes prevén que la identificación de la sociedad anónima como un tipo de sociedad mercantil, va primero precedida por la denominación, la cual al emplearse irá seguida de la leyenda sociedad anónima o bien de las siglas ‘S.A. de C.V.’, lo cual se traduce en que las siglas o leyendas a que se hace referencia establecen el régimen legal de la sociedad; lo cual resulta trascendente, si se toma en cuenta que en los actos llevados por las sociedades anónimas debe quedar perfectamente precisada su denominación, ello para que no exista duda de que una sociedad mercantil es diferente a todas las demás; y ello, traducido a los títulos de crédito, cobra especial relevancia, si se toma en cuenta que el contenido y alcances obligacionales deriva del texto del documento como elemento objetivo, de tal forma que la denominación de las personas morales debe estar escrupulosamente apegada a la ley para que surta efectos plenos y eficaces en tratándose de títulos de crédito.


Asimismo, que el hecho de que en el endoso en procuración se indique que el que lo otorga es una determinada persona moral, que en principio no coincida totalmente con la beneficiaria del título, es decir, con el nombre comercial o con la denominación de una empresa, ello no quiere decir, que se trate de una diversa persona moral, sino que simplemente en el endoso en procuración se especificó el régimen legal de la sociedad mercantil, lo que no implica, que se trate de una diversa sociedad, pues precisamente, esa es la forma de distinguirlas de un simple nombre comercial, toda vez que una cosa es la denominación de la sociedad, la cual según los referidos numerales siempre tendrá que ser diferente al resto de las sociedades, y otra el régimen de la sociedad, el cual se identifica con las leyendas o siglas señaladas.


II. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al emplearse la denominación de una sociedad anónima, siempre irá seguida de las palabras "sociedad anónima", es decir, tal precepto es categórico por cuanto determina que al emplearse la denominación de toda sociedad anónima siempre deben usarse las mencionadas palabras que la identifican precisamente, como una sociedad de esa naturaleza, pues de acuerdo con el derecho positivo sólo las personas físicas y las personas morales tienen capacidad para ser titulares de derechos o sujetos de obligaciones, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 25 a 28 del Código Civil para el Distrito Federal, estableciéndose que son personas morales las entidades que ahí se mencionan, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles, por lo que un nombre comercial, una simple denominación o un fundo o negociación mercantil que no correspondan al concepto jurídico de las personas físicas o de personas morales no pueden ser titulares de derechos ni sujetos de obligaciones autónomamente considerados, por carecer de personalidad jurídica.


El referido órgano colegiado agregó que el endoso del pagaré y la acción que se ejercita por una persona moral, en los términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 25 del mencionado Código Civil, con calidad de sociedad anónima, es decir, por una sociedad mercantil regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, se debe considerar que la sociedad anónima actora, carecía de personalidad para realizar el endoso del referido título de crédito, careciendo también de legitimación para ejercitar la acción cambiaria a que se refiere el juicio ejecutivo mercantil, por no aparecer como titular del derecho que consigna el aludido pagaré, pues de acuerdo a lo señalado, el simple nombre comercial, de quien aparece como beneficiario de dicho título de crédito, sin añadirle las palabras "sociedad anónima", significa que no se trata de la persona moral actora, a nombre de la cual se ejercita la acción cambiaria directa, es decir, el simple nombre del beneficiario del pagaré, sin el añadido que ordena la ley para establecer de qué sociedad se trata, jurídicamente conduce a determinar que el demandante no es la misma entidad que quien aparece como beneficiario, toda vez que precisamente, el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 25, claramente establece cuáles son las personas morales.


Como se puede apreciar tanto de las ejecutorias transcritas, como de la anterior síntesis, en el caso se examina una cuestión esencialmente igual y se adoptan posiciones contrarias, por parte de los mencionados Tribunales Colegiados, en virtud de que al interpretar disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, si bien coinciden en que la identificación de la sociedad anónima como un tipo de sociedad mercantil, va primero precedida por la denominación, la cual al emplearse irá seguida de la leyenda "Sociedad Anónima" o bien de las siglas "S.A."; sin embargo, discrepan esencialmente en cuanto a que si un nombre comercial, una simple denominación o un fundo o negociación mercantil, que aparezca como beneficiario en un título de crédito, específicamente un pagaré, que no correspondan al concepto jurídico de las personas físicas o de personas morales no pueden ser titulares de derechos ni sujetos de obligaciones autónomamente considerados, por carecer de personalidad jurídica, por lo que en ese sentido la sociedad anónima actora, carecía de personalidad para realizar el endoso del título de crédito, careciendo también de legitimación para ejercitar la acción cambiaria a que se refiere el juicio ejecutivo mercantil, por no aparecer como titular del derecho que consigna el pagaré, pues el simple nombre comercial, de quien aparece como beneficiario de dicho título de crédito, sin añadirle las palabras "sociedad anónima", significa que no se trata de la persona moral actora, a nombre de la cual se ejercita la acción cambiaria directa.


En efecto, examinaron si un nombre comercial, una denominación social o una negociación mercantil, que aparezca como beneficiario en un título de crédito (pagaré), pueden ser titulares de derechos y sujetos de obligaciones autónomamente considerados; y si una persona moral titular de aquéllos puede endosar el título de crédito y ejercer la acción cambiaria directa o no.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en el texto de las consideraciones de las respectivas ejecutorias, como se advierte de su contenido; y se analizan esencialmente los mismos elementos, partiendo del supuesto de si con el simple nombre comercial, de quien aparece como beneficiario de un título de crédito, sin añadirle las palabras "sociedad anónima", se puede llegar a concluir si se trata o no de la persona moral actora, a nombre de la cual se ejercita la acción cambiaria directa, es decir, si el nombre del beneficiario del pagaré, sin el añadido que ordena la ley para establecer de qué sociedad se trata, puede conducir a determinar si el demandante es o no la misma entidad que quien aparece como beneficiario en el pagaré.


De esta manera, en relación con la existencia de la contradicción de tesis, se aprecia que a pesar de que los tribunales analizaron, en esencia, iguales cuestiones jurídicas y examinaron esos elementos coincidentes, adoptaron posturas divergentes, pues arribaron a conclusiones opuestas.


No constituye un impedimento para resolver la presente contradicción de tesis, la circunstancia de que los criterios en contraposición no establezcan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En esas condiciones, al existir la oposición de criterios denunciada, el tema central de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si tiene legitimación en la causa una persona moral que ejercita la acción cambiaria directa respecto del documento base de la acción, cuando en dicho título de crédito no aparece como beneficiario la denominación completa de una persona moral, como son las siglas o identificación legal de su calidad jurídica derivada de su régimen social.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se establece.


El punto materia de la contradicción consiste en determinar si tiene legitimación en la causa una persona moral que ejercita la acción cambiaria directa respecto del documento base de la acción, cuando en dicho título de crédito no aparece como beneficiario la denominación completa de una persona moral, como son las siglas o identificación legal de su calidad jurídica derivada de su régimen social.


Es decir, el punto de contradicción se origina en un título de crédito denominado pagaré, que exige como uno de sus requisitos el identificar al beneficiario del mismo; sin embargo, en la práctica sucede que en ocasiones en ese tipo de documentos se consigna como beneficiarios de los mismos a una simple denominación de una persona moral, la cual por sí sola no cuenta con derechos y obligaciones, toda vez que de acuerdo con el derecho positivo mexicano, tienen capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos todas las personas no exceptuadas por la ley.


Es decir, las entidades denominadas "personas morales" o "personas jurídicas", se distinguen de las personas físicas, que son los seres humanos a quienes se les designa sencillamente "personas".


Esto es, son las personas físicas y las morales las que tienen capacidad para ser titulares de derechos o sujetos de obligaciones, porque solamente ellas pueden ejercitar o exigir el cumplimiento de los primeros y satisfacer o ser responsables de las segundas, por ser a quienes la ley les confiere como uno de sus atributos el de la personalidad jurídica.


En el caso, las personas morales tienen capacidad de goce y de ejercicio en la medida en que es necesario para la realización de la finalidad que persiguen esas agrupaciones al organizarse, toda vez que dicha organización de la persona moral es un elemento indispensable de su propia personalidad, pues desde el punto de vista interno, la organización se manifiesta por medio de una coordinada y jerarquizada distribución de competencias y de funciones; y frente a terceros, los órganos declaran la voluntad vinculatoria de la persona moral que representan conforme a la ley y los estatutos.


La capacidad de goce de la persona moral, se ejerce en lo interno por medio de los poderes que competen a cada órgano y frente a terceros por medio de la representación, que suele denominarse orgánica, porque la voluntad que se imputa a la entidad colectiva se forma y se declara en el seno del órgano, toda vez que es una voluntad autónoma, independiente y superior a las voluntades de los individuos que forman la persona moral.


En cuanto a las personas morales de derecho privado, las normas aplicables a ellas son de tres órdenes, la ley civil o mercantil conforme a la cual han sido constituidas, el acto constitutivo o fundacional y sus estatutos. La ley aplicable (civil o mercantil) está determinada por la forma en que sus fundadores adopten en el acto constitutivo, según que éste revista alguna de las especies de sociedades mercantiles previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.


El acto constitutivo o fundacional, es el acto orgánico o de existencia de la persona moral y debe contener los elementos o atributos esenciales de la persona moral que se constituye (nombre o razón social, patrimonio, domicilio, socios o asociados que la forman, finalidad que persigue, reglas para su liquidación y disolución, etcétera) y los estatutos de una persona moral contienen las normas o reglas de funcionamiento, órganos de decisión y de administración y requisitos para la formación de la voluntad de la persona moral.


Por otra parte, también conviene analizar lo que establecen los artículos 1o., 87, 88 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 1o. Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:


"I. Sociedad en nombre colectivo;


"II. Sociedad en comandita simple;


"III. Sociedad de responsabilidad limitada;


"IV.S. anónima;


"V.S. en comandita por acciones, y


"VI. Sociedad cooperativa.


"Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, podrá constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del capítulo VIII de esta ley."


"Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones."


"Artículo 88. La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras ‘Sociedad Anónima’ o de su abreviatura ‘S.A.’."


"Artículo 215. A la razón social o denominación propia del tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras ‘de capital variable’."


Luego, el primero de los dispositivos contempla todos los tipos de sociedades mercantiles, entre ellas, la sociedad anónima.


Los restantes llevan a la conclusión de que la identificación de la sociedad anónima como un tipo de sociedad mercantil, va primero precedida por la denominación, la cual al emplearse irá seguida de la leyenda "Sociedad Anónima" o bien de las siglas "S.A. de C.V.", lo cual se traduce en que las siglas o leyendas a que se hace referencia establecen el régimen legal de la sociedad.


Lo anterior resulta trascendente, si se toma en cuenta que en los actos llevados por las sociedades anónimas debe quedar perfectamente precisada su denominación, ello para que no exista duda de que una sociedad mercantil es diferente a todas las demás.


Lo expuesto, traducido a los títulos de crédito, cobra especial relevancia, si se toma en cuenta que el contenido y alcances obligacionales derivan del texto del documento como elemento objetivo, de tal forma que la denominación de las personas morales debe estar escrupulosamente apegada a la ley para que surta efectos plenos y eficaces en tratándose de títulos de crédito.


No obstante lo anterior, tratándose de los beneficiarios de los títulos de crédito no es un requisito indispensable o de validez cuando se suscriben a favor de una persona moral que a la denominación de ésta se le adicione la leyenda "Sociedad Anónima" o bien de las siglas "S.A. de C.V.", puesto que como ya se precisó, tales siglas o leyendas a que se hace referencia sólo establecen el régimen legal de la sociedad.


Consecuentemente, una denominación entendida como el concepto que distingue y diferencia a un negocio o empresa de otro u otras, no tiene la naturaleza de persona física o de persona moral y, en ese sentido, no puede ser titular de derechos ni sujeto de obligaciones autónomamente considerado, precisamente, por carecer de personalidad jurídica.


Bajo esas circunstancias, la denominación debe entenderse que es sólo la de un nombre que no es sujeto capaz de obligarse o ser titular de un derecho y, por tanto, el obligado directo a cumplir o el facultado a exigir o deducir la prerrogativa, será, en todo caso, la persona física o moral que resulte ser la propietaria de aquella denominación, pues debe entenderse que el nombre no atribuye ni constituye personalidad jurídica diferente de quien lo usa, es decir, de la persona física o moral que sí cuenta con ese atributo.


Esto es, el nombre o denominación de una persona moral, trátese de una sociedad civil o mercantil e incluso de una asociación civil, se encuentra integrado por la palabra o palabras que sirvan para distinguirla de manera específica y no propiamente por aquellas en las cuales se precise el tipo de sociedad o asociación al que correspondan, pues no obstante que estas últimas son necesarias para establecer las leyes por las cuales habrán de regirse tales entes jurídicos, no forman parte de su nombre o denominación.


Al respecto, son ilustrativas las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIII

"Página: 686


"NOMBRE COMERCIAL.-El nombre comercial no atribuye ni constituye personalidad jurídica diferente de quien lo usa.


"Amparo civil directo 1485/53. Cía. Resinera del Norte, S. de R.L. 3 de febrero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. R.: M.R.V.."



"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 121-126, Quinta Parte

"Página: 53


"NOMBRE COMERCIAL, OBLIGADO DIRECTO A CUMPLIR CON LA CONDENA IMPUESTA A UN.-De acuerdo con la legislación civil, tienen capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos todas las personas no exceptuadas por la ley. El anuncio de la calidad mercantil, o sea, el nombre del establecimiento o despacho, evidentemente no equivale al de una persona física o moral; la mencionada denominación debe entenderse que es sólo la de un nombre comercial que no es sujeto de derecho, capaz de obligarse y, por tanto, el obligado directo a cumplir con la condena que una Junta imponga a tal nombre comercial, es el propietario de éste.


"Amparo directo 4662/78. M.Z.J. y otros. 13 de junio de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: D.F.R.. Secretario: S.T.C.."


Para estar en condiciones de dilucidar el tema de la presente contradicción de tesis, es necesario analizar los elementos del título de crédito (pagaré), a partir de donde se originó la disparidad de criterios, a saber:


a) Incorporación: podemos definir a este elemento como la calificación de derecho que la ley le da a un documento (elemento físico), otorgándole un rango jurídico superior a lo que sería un simple pedazo de papel, convirtiéndolo por ficción jurídica en un derecho patrimonial de cobro.


b) Literalidad: es el elemento que establece los límites de exigencia a los que puede aspirar el titular o beneficiario del documento, es decir, el límite más importante del derecho incorporado en el título es la cantidad que podrá ser exigida en virtud del mismo.


c) Autonomía: este elemento conlleva a que resulte irrelevante para la existencia de la obligación consignada en el título de crédito la causa de expedición del mismo, es decir el objeto y causa de su origen.


d) Circulación: es el elemento más importante del título de crédito, dado su carácter ambulatorio, desde el punto de vista de su consecuencia comercial, al ser transmisible el derecho incorporado en el título. Es decir, los títulos por regla general no tienen límites de circulación.


e) Legitimación: en principio la persona que puede ejercitar el derecho de cobro cambiario es el propietario del título; sin embargo, tal derecho puede ser transmitido por el tenedor del título a otro legítimamente, por simple tradición, endoso o por cesión. Es decir, en el caso de los títulos al portador, la legitimación la tiene el que tenga en su poder el título de crédito. En los títulos nominativos son tres las posibilidades de legitimación: cuando el beneficiario original del título es quien ejerce el derecho de cobro (no hubo transmisión); cuando se transmitió por vía de endoso y cuando se transmitió por medio legal distinto. En el cobro hecho por el primer y último tenedor, la legitimación se agota con la simple prueba frente al deudor cambiario de la identidad del acreedor. Cuando el título de crédito ya ha sido transmitido mediante el endoso, el tenedor del título al momento de la exigibilidad de la deuda cambiaria, sólo podrá legitimarse reuniendo dos requisitos: la identificación personal ante el deudor cambiario y mediante la comprobación de una serie no interrumpida de endosos.


Precisado lo anterior y atendiendo a que la denominación debe entenderse que es sólo la de un nombre que no es sujeto capaz de obligarse o ser titular de un derecho y, por tanto, el obligado directo a cumplir o el facultado a exigir o deducir la prerrogativa, será, en todo caso, la persona física o moral que resulte ser la propietaria de aquella denominación, pues debe entenderse que el nombre no atribuye ni constituye personalidad jurídica diferente de quien lo emplea.


Bajo ese contexto, si la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, debe establecerse que existe legitimación en la causa cuando la acción es entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional, en la medida en que constituye una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona.


En congruencia con lo anterior, si una persona moral deduce la acción cambiaria directa con base en un título de crédito en el cual aparece como beneficiario una simple denominación que no constituye una persona física o moral, para considerar que la accionante tiene legitimación activa en la causa, es necesario que dentro del procedimiento jurisdiccional respectivo demuestre ser la propietaria de la denominación a favor de quien se suscribió el documento fundatorio de la acción, pues sólo de esa manera quedaría probado que es a aquella persona moral a quien le corresponde exigir los derechos derivados del título.


Por tanto, el hecho de que el título de crédito se encuentre expedido aparentemente a favor de una denominación carente de personalidad jurídica, por sí solo, no implica que la persona moral accionante carezca de legitimación activa en la causa, sino que en todo caso, ello dependerá de si demuestra o no en el juicio ser la propietaria de dicha denominación, pero desde luego, con independencia de las excepciones personales que el demandado pudiese oponer en relación con la suscripción del título.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado:


-Si se toma en cuenta que la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone que la demanda se presente por quien tenga la titularidad del derecho cuestionado, debe establecerse que existe legitimación en la causa cuando la acción es entablada por aquella persona que la ley considera idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. Ahora bien, la denominación de una empresa no constituye una personalidad jurídica diferente de quien la emplea, es decir, de la persona física o moral que cuenta con ese atributo; por tanto, el obligado directo a cumplir o el facultado a exigir o deducir una prerrogativa es, en todo caso, la persona física o moral que resulte ser la propietaria de la denominación. En ese sentido, se concluye que si una persona moral deduce la acción cambiaria directa con base en un título de crédito en el cual aparece como beneficiaria una simple denominación que no constituye una persona física o moral, para considerar que la accionante tiene legitimación activa en la causa, es necesario que dentro del procedimiento jurisdiccional respectivo demuestre ser la propietaria de dicha denominación, pues sólo de esa manera quedaría probado que a ella le corresponde exigir los derechos derivados del título, ello con independencia de las excepciones personales que el demandado pudiese oponer en relación con la suscripción del título.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.J. de J.G.P..


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