Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 1010
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 120/2007
Número de registro20373
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: Ó.F.H.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que fue realizada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Sexto Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal RF-18/2007, en lo conducente, son las siguientes:


"SEXTO. ... Por otro lado, dentro del agravio tercero la inconforme combate el pronunciamiento vertido en el considerando quinto de la sentencia recurrida; al efecto aduce que la a quo pierde de vista que no existe precepto legal alguno que obligue a la autoridad a dar a conocer al contribuyente el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y valor de la mercancía, de manera previa a la determinación del crédito fiscal; que dicho administrado no quedó en estado de indefensión, porque durante el juicio de nulidad tuvo la oportunidad de combatir aquella clasificación y ofrecer los medios de prueba idóneos para tal fin; que la demandada, en ejercicio de las facultades conferidas en materia de comercio exterior, estableció la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor del vehículo de mérito, a través del dictamen técnico emitido por el perito aduanal; que este último no es el emisor de un acto que afecte la esfera jurídica del enjuiciante, sino la autoridad aduanera, quien mediante la liquidación impugnada hizo del conocimiento del particular el resultado del mencionado dictamen, por lo que es en todo caso esa resolución de la demandada y no la opinión emitida por el técnico, la que pueda causar perjuicio al gobernado, en términos del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera.


"Es fundado el agravio resumido.


"Los numerales 144, fracción XIV, 150 y 153 de la Ley Aduanera vigente en dos mil cinco, indicaban:


"‘Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"‘...


"‘XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


"‘Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.’


"‘Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"‘En dicha acta se deberá hacer constar:


"‘I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"‘II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"‘III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"‘IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"‘Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.


"‘Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado.’


"‘Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"‘En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.


"‘Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías.’


"Como puede observarse, conforme a la fracción XIV del artículo 144 antes transcrito, la autoridad aduanera se halla facultada para establecer la naturaleza, características arancelarias, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, así como para solicitar el dictamen que se requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.


"Por su parte, los artículos 150 y 153 también reproducidos anteriormente, no exigen como formalidad dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera que fue practicado al ahora demandante, que la autoridad notifique a dicho contribuyente el contenido del aludido dictamen.


"No obstante ello, sí se otorga al particular un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta de inicio correspondiente, a fin de que tenga la posibilidad de formular alegatos por escrito y ofrecer las pruebas que estime pertinentes.


"Cuando el interesado no presente dichas pruebas o las aportadas no desvirtúen las irregularidades atribuidas, que hayan motivado el embargo precautorio de la mercancía, la autoridad aduanera habrá de dictar la resolución definitiva en un plazo de cuatro meses, en la cual determinará, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, además de imponer las sanciones que procedan.


"En esa medida, asiste razón a la inconforme cuando aduce que en la especie no existe la obligación legal de que la autoridad aduanera notifique al gobernado el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y valor del vehículo de procedencia extranjera, en forma previa a la emisión de la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento y en la que se liquide, de ser la hipótesis, un crédito fiscal a cargo de aquél, entre otras determinaciones, toda vez que en contra de esta resolución, el contribuyente tiene a su alcance el recurso de revocación, o bien el juicio contencioso-administrativo, en los que puede impugnar la clasificación arancelaria de la mercancía respectiva a través del ofrecimiento de pruebas que la desvirtúen, habida cuenta que en materia impositiva no es necesario que la garantía de audiencia sea previa, sino que puede otorgarse con posterioridad a la determinación del gravamen correspondiente, de ahí que resulte legal que la enjuiciada diera a conocer al contribuyente la clasificación arancelaria del vehículo que había sido embargado de manera precautoria y que posteriormente pasó a ser propiedad del fisco federal, hasta el momento en que dictó la resolución administrativa de carácter definitivo, pero al no haberlo estimado así, la a quo causó el agravio que en esta instancia se hace valer.


"Por las razones anteriores, este órgano jurisdiccional no comparte la tesis aislada número I.7o.A.80 A del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, invocada por la Sala, publicada en la página 1037 del T.X., febrero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente se lee:


"‘CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE DAR A CONOCER AL PARTICULAR PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN FINAL, LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTEN A LA PERSONA QUE VAYA A ACTUAR COMO VISTA ADUANAL Y/O COORDINADOR DE RECONOCIMIENTO ADUANERO.’ (Para mayor claridad, su texto se transcribe junto con la ejecutoria respectiva, en la parte conducente de la presente resolución).


"Cabe apuntar, además, que sobre el tema cuestionado por la quejosa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, ha emitido la tesis aislada número VI.2o.A.19 A, visible en la página 1096 del T.X., octubre de 2001, Novena Época del Semanario y Gaceta antes mencionados, que a la letra dice:


"‘CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DAR A CONOCER AL PARTICULAR, EN FORMA PREVIA A LA RESOLUCIÓN FINAL, LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTAN A LA PERSONA DESIGNADA PARA EMITIR EL DICTAMEN RELATIVO Y SU CONTENIDO.’ (Para mayor claridad, su texto se transcribe junto con la ejecutoria respectiva, en la parte conducente de la presente resolución).


"Sin embargo, como se ha dicho, este órgano jurisdiccional no comparte los criterios anteriores y sí, en cambio, comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la tesis aislada número VI.3o.A.194 A, consultable en la página 1688 del Tomo XX, julio de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SE CONCEDE HASTA LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL.’ (Para mayor claridad, su texto se transcribe junto con la ejecutoria respectiva, en la parte conducente de la presente resolución)."


CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF-747-99, en la parte que interesa a la presente contradicción, son las siguientes:


"QUINTO. El agravio es inoperante en parte e infundado en otro aspecto.


"...


"No asiste razón al recurrente en la primera parte del agravio, en la que estima que la Sala procedió indebidamente al declarar la nulidad de la resolución combatida en el juicio natural, con apoyo en el razonamiento de que en ésta no se especificó el carácter con el que actuó E.M.M.; puesto que de la lectura de esa resolución, se advierte que confirmó la resolución provisional de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el administrador de la Aduana de Veracruz, en la que se le dio a conocer al particular que tal persona actuó en su carácter de Vista Aduanal; siendo que en términos de la fracción XIV del artículo 144 de la Ley Aduanera, la administración en cita tenía facultad de apoyar su determinación en el dictamen emitido por la auxiliar de la autoridad administrativa invocada con anterioridad quien a su vez y con fundamento en ese numeral tiene la atribución para establecer la naturaleza, carácter, clasificación arancelaria, origen y valor de la mercancía importada o exportada.


"En efecto, es infundada la parte del agravio sintetizada en el párrafo que antecede por los siguientes motivos:


"Como ya se apuntó, de la lectura de la sentencia combatida, se advierte que la responsable manifestó que E.M.M. fue quien determinó la clasificación arancelaria, como se observaba en la resolución combatida en el juicio de nulidad, sin fundar su competencia para actuar de esa manera, lo que había ocasionado que se dejara al particular en estado de indefensión al desconocer los motivos por los cuales dicha persona había hecho tal determinación y si tenía facultades para ello (foja 95).


"De igual forma, adujo la Sala que no pasaba inadvertido para ella el argumento que hizo valer la demandante al contestar la demanda, en el sentido de que de conformidad a la fracción XIV del artículo 144 de la Ley Aduanera, la autoridad puede solicitar dictamen al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier perito, con el fin de obtener un mejor desempeño de sus funciones; que sin embargo, la autoridad debió precisar el carácter con el que emitió el dictamen E.M.M. y acreditar el mismo; por lo que al no haber acontecido así en el acto impugnado, afirmó la Sala, era de desestimarse esa cuestión (foja 95).


"Finalmente, la responsable concluyó que en atención a que la persona multicitada no tenía facultad para determinar la clasificación arancelaria de la mercancía importada, y la resolución impugnada en el juicio natural resultaba ilegal y, en consecuencia, declaró su nulidad (foja 95).


"En ese estado de cosas, se infiere que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el hecho de que el particular tuvo conocimiento de que E.M.M. actuó como Vista Aduanal y/o coordinador de reconocimiento aduanero, por medio de la resolución provisional de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas 40 a 42); es decir, previamente a la emisión de la resolución combatida en el juicio de nulidad, que confirmó la primera; no es suficiente para considerar que no se dejó en estado de indefensión al gobernado; puesto que, como bien lo afirmó la Sala, éste desconoció los preceptos legales que facultaban a la persona señalada en varias ocasiones, para emitir su dictamen en la que determinó la clasificación de la mercancía importada.


"No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, que el ocursante afirme que de conformidad a la fracción XIV del artículo 144 de la Ley Aduanera, la secretaría está en posibilidad de solicitar el dictamen que requiera para determinar la clasificación de la mercancía importada a cualquier perito; toda vez que no realiza argumento alguno que ponga de manifiesto que se le dio a conocer al particular los preceptos legales que otorgan facultades a la persona que afirma actuó como Vista Aduanal, para emitir el dictamen de que se trata."


De la ejecutoria anterior derivó la tesis I.7o.A.80 A, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, página mil treinta y siete, del rubro y texto siguientes:


"CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE DAR A CONOCER AL PARTICULAR PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN FINAL, LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTEN A LA PERSONA QUE VAYA A ACTUAR COMO VISTA ADUANAL Y/O COORDINADOR DE RECONOCIMIENTO ADUANERO. Es verdad que de conformidad a la fracción XIV del artículo 144 de la Ley Aduanera, la autoridad administrativa tiene la facultad de apoyar su determinación en el dictamen emitido por sus auxiliares, quienes a su vez y con fundamento en ese numeral tienen atribuciones para establecer la naturaleza, carácter, clasificación arancelaria, origen y valor de la mercancía importada o exportada; sin embargo, el hecho de que el particular se entere en la resolución final que finca el crédito fiscal, que cierta persona actuó en ese procedimiento con el carácter aludido, esa circunstancia deja al contribuyente en estado de indefensión, por ser indispensable que previamente la autoridad administrativa dé a conocer al particular los preceptos legales que facultan al sujeto designado para emitir dictamen respecto a la clasificación de la mercancía."


QUINTO. Las consideraciones en que se sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 95/2000 y 42/2000, de las cuales, a efecto de evitar repeticiones innecesarias, únicamente se transcriben las correspondientes a la sentencia relativa al amparo directo enunciado en primer término, por ser similares, en la parte conducente, son las siguientes:


A. directo 95/2000.


"SEXTO. ... De igual forma, es fundado el concepto de inconformidad identificado con el inciso h), que consiste en que aun cuando la Sala reconoció que la clasificación arancelaria, cotización y avalúo constituye un peritaje propiamente dicho, y pese a que la Ley Aduanera no dispone que la clasificación arancelaria ha de notificarse al particular, debe apreciarse que la institución jurídica de ‘peritaje’ recibe una normatividad especial del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal, lo que no fue atendido por la responsable, cuando que debió estimarse que había de hacerse del conocimiento de la parte actora las disposiciones que rigen la sustanciación del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como que la autoridad demandada solicitaría el auxilio de un perito para determinar impuestos omitidos, y el peritaje emitido, para que estuviera en aptitud de formular alegatos y, en el mejor de los casos, ofrecer un peritaje, y al no hacerse así contravino el principio de economía procesal al impedir que se inconformara en la primera instancia con el peritaje y, por ende, la sentencia al considerar lo contrario (que era innecesaria la notificación de la clasificación arancelaria) carece de fundamentación y motivación; transcribe en apoyo a su argumento, la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, titulada: ‘CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE DAR A CONOCER AL PARTICULAR PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN FINAL, LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTEN A LA PERSONA QUE VAYA A ACTUAR COMO VISTA ADUANAL Y/O COORDINADOR DE RECONOCIMIENTO ADUANERO.’


"Lo acertado de dicho argumento estriba en que se aprecia indebido que la Sala considerara innecesaria la notificación de la clasificación arancelaria con base en la cual se le determinó un crédito fiscal, en virtud de que la clasificación arancelaria, cotización y avalúo constituye un peritaje propiamente dicho, pues la fracción XIV del artículo 144 de la Ley Aduanera, establece que la autoridad administrativa está facultada para fincar su determinación (crédito) en el dictamen (peritaje) que rindan sus auxiliares (en el caso, el Vista Aduanal), y no obstante que la propia ley no dispone que esa clasificación deba notificarse al contribuyente, lo cierto es que, atento a la garantía de audiencia inmersa en el artículo 14 de la Constitución Federal, y con el objeto de no dejar al gobernado en estado de indefensión, resulta indispensable que previamente al dictado de la resolución definitiva que se apoye en tal opinión pericial, la autoridad administrativa dé a conocer al particular los preceptos legales que facultan a la persona designada para emitir dicho dictamen, y su contenido, a fin de que el particular se encuentre en aptitud de impugnarlo, de solicitar se reciba su peritaje, de formular alegatos al respecto, es decir, que se le dé al afectado la oportunidad eficaz de defenderse contra aquél; al no hacerlo se desatiende el mandato constitucional en perjuicio del peticionario, lo que, en el caso, conlleva a la concesión del amparo impetrado, máxime que, según se aprecia en la resolución que obra a fojas de la cuarenta y cinco a la cincuenta y nueve del expediente de origen, la determinación del crédito fiscal impugnado en el juicio natural, tiene sustento en el contenido de la opinión pericial que emitió el Vista Aduanal designado al efecto, dado que de la resolución que se combatió ante la Sala, en específico del considerando primero, se desprende: ‘... la referida clasificación arancelaria se encuentra contenida en el informe sin número de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que obra en original dentro del expediente administrativo en que se actúa, en el que se manifiesta que el vehículo en estudio sí requiere permiso de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para su importación definitiva a territorio nacional y está afecto al pago de los impuestos aduanales y sus adicionales.’, conclusión que, entre otros aspectos, dio lugar a fijar crédito fiscal contra el quejoso, así como a proveer que el vehículo pasaba a propiedad del fisco federal.


"Lo acabado de considerar tiene apoyo, por su sentido, en la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página un mil treinta y siete, T.X., febrero de dos mil, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y tenor siguientes:


"‘CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE DAR A CONOCER AL PARTICULAR PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN FINAL, LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTEN A LA PERSONA QUE VAYA A ACTUAR COMO VISTA ADUANAL Y/O COORDINADOR DE RECONOCIMIENTO ADUANERO.’ (Su texto ya quedó transcrito en esta resolución)."


Con motivo de las sentencias en cita se sustentó la tesis VI.2o.A.19 A, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil uno, página mil noventa y seis, que es del tenor siguiente:


"CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DAR A CONOCER AL PARTICULAR, EN FORMA PREVIA A LA RESOLUCIÓN FINAL, LOS PRECEPTOS LEGALES QUE FACULTAN A LA PERSONA DESIGNADA PARA EMITIR EL DICTAMEN RELATIVO Y SU CONTENIDO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad administrativa está facultada para determinar un crédito fiscal con base en el dictamen que rindan sus auxiliares; no obstante que ese dispositivo no establece que la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, que constituye un peritaje propiamente dicho, deba notificarse al contribuyente, lo cierto es que en estricta observancia a la garantía de audiencia inmersa en el artículo 14 de la Constitución Federal, y para no dejar al gobernado en estado de indefensión, resulta indispensable que en forma previa al dictado de la resolución definitiva que se apoye en esa opinión, la autoridad hacendaria dé a conocer al particular los preceptos legales que facultan a la persona designada para emitir tal dictamen y su contenido, a fin de que aquél se encuentre en aptitud de impugnarlo, de solicitar se reciba peritaje de su parte y formule alegatos, es decir, se le otorgue oportunidad eficaz de defenderse; de lo contrario se desatiende el mandato constitucional y debe concederse el amparo."


SEXTO. Las consideraciones que sirvieron de sustentó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 62/2004, son las siguientes:


"SÉPTIMO. ... Por último, la autoridad recurrente aduce en el tercer agravio que no es necesario notificar al contribuyente la clasificación arancelaria, cotización y avalúo en que se basó para determinare el crédito fiscal, ya que la simple negativa lisa y llana del actor en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, no obliga a la autoridad a notificar la Vista Aduanal, ya que en términos del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, no está obligada a tal extremo, además que no se trata de una resolución de las contempladas en el artículo 38 del Código de referencia, que afecte al gobernado.


"Lo anterior, es sustancialmente fundado.


"En la sentencia que se analiza se concluyó de la forma siguiente:


"(No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"En efecto, la Sala del conocimiento decretó la nulidad lisa y llana porque la autoridad no probó la existencia de la constancia de notificación relativa a la clasificación arancelaria, que al haber sido negado lisa y llanamente su conocimiento del actor, debió haberlo acompañado, a fin de desvirtuar la negativa.


"Lo sustancialmente fundado del agravio radica en que contrario a lo sostenido por la S.F., la simple negativa lisa y llana del actor de desconocer la clasificación arancelaria no puede ser suficiente para obligar a la autoridad hacendaria a notificarla y, por ende, exhibir constancia de dicho acto, pues como la autoridad recurrente lo sostiene, el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, que establece la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda solicitar el dictamen que requiera el agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito no lo exige ni establece como formalidad dentro del procedimiento administrativo de que se trata.


"Al caso, el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, dispone:


"‘Artículo 68.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"De la transcripción anterior se advierte que todos los actos y resoluciones de las autoridades tendrán una presunción de legalidad, pero si el actor niega lisa y llanamente el conocimiento de los actos y resoluciones la autoridad deberá probar su existencia, con excepción a que cuando la negativa del contribuyente involucre una afirmación, pues en ese caso la carga de la prueba la tendrá el actor.


"Sin embargo, dicha obligación de demostrar los actos y los hechos que la inconforme negara lisa y llanamente descansan en la determinación de la ley de obrar en determinado sentido, es decir, para que exista la obligación de un hacer o un no hacer de la autoridad deber estar previsto en al normatividad especial que al caso rija el procedimiento aplicable, de no hacerlo como lo sostiene la propia autoridad recurrente, no habría una obligación de actuar en ese sentido.


"Pues bien, el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, precepto aplicable al caso, literalmente establece:


"‘Artículo 144.’ (Su texto ya quedó transcrito en esta resolución).


"De lo anterior se advierte que el precepto que faculta a la autoridad a solicitar el dictamen necesario, no prevé la obligación a efectuar la notificación del mismo, pues contrario a lo sostenido por la Sala del conocimiento la simple negativa lisa y llana no puede obligar a la autoridad a realizar algo a lo que no está obligada, como lo sostiene la autoridad recurrente, de ahí que sea sustancialmente fundado el concepto de agravio a estudio y suficiente para revocar la sentencia reclamada.


"A mayor abundamiento, es conveniente dejar apuntando que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en materia impositiva no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia recogida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna, y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la determinación del impuesto a cubrir, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa.


"Lo anterior encuentra punto de apoyo en la tesis de jurisprudencia visible en la página ciento cuarenta y uno del Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que tiene por contenido:


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’ (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Por lo que, debe señalarse que el proceso administrativo aun cuando constituye una garantía de los derechos de los administrados, no agota en ello su función, que es también la de asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias por parte de los órganos de la administración, sino que al propio tiempo, es parte del procedimiento y árbitro del mismo.


"En general, al procedimiento administrativo se le ha conceptualizado como una causa formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin, ya que la necesaria presencia del Estado se advierte en todas las esferas de la vida social que exige un procedimiento rápido, ágil y flexible, que permite dar satisfacción a las necesidades públicas sin olvidar las garantías debidas al administrado.


"Por su parte, el proceso jurisdiccional tiene como fin esencial la averiguación de la verdad y la satisfacción de las pretensiones ejercitadas por las partes mediante la decisión de una instancia neutral e independiente de ellas, esto es, el J. o tribunal.


"En conclusión, el actor tiene oportunidad de controvertir en materia impositiva la determinación de un crédito a través del procedimiento administrativo, impugnado a su vez a través del recurso procedente o bien, del juicio contencioso, medios que garantizan la oportuna defensa del gobernado para la impugnación de aquellas violaciones que consideren transgrede en su perjuicio su esfera jurídica.


"Ahora bien, de la lectura de la determinación del crédito fiscal contenida en el oficio 324-SAT-III-A-48926, de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se advierte lo siguiente:


"(No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).


"Por tanto, el actor en la especie, al haber impugnado el acto de autoridad y que se hiciera del conocimiento del mismo en la contestación de la demanda de nulidad la determinación del crédito a cubrir, estuvo en posibilidades de controvertir tal determinación, así como ofrecer los medios de prueba que estimara convenientes para desestimar las razones de la autoridad.


"Pues bien, como lo aduce la autoridad recurrente, la S.F. al momento de emitir la resolución impugnada y sustentarse en el hecho de que ante simple negativa del actor en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, obliga a la autoridad fiscal a notificar la clasificación arancelaria, apreciación que es incorrecta, pues para que opere la hipótesis contenida en el precepto en cita debía existir en la legislación aplicable la obligación de actuar en ese sentido, por lo que al no existir dicha obligación en la normatividad especial como se advierte de la simple lectura del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, una negativa lisa y llana del actor no puede obligar a la autoridad a actuar en determinado sentido sin que el mismo esté previsto en la legislación, consideración que pasó por alto la S.F. y que como efectivamente lo aduce la recurrente es ilegal.


"Lo anterior, en virtud de que la negativa lisa y llana que en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, hizo valer el actor es insuficiente, toda vez que debió atacar el argumento citando en qué precepto de la Ley Aduanera existe la obligación por parte de la autoridad aduanera de notificar la clasificación arancelaria a que refiere el artículo 144, fracción XIV, del citado ordenamiento.


"Asimismo, debe agregarse que la clasificación arancelaria es un acto dentro del procedimiento, como se desprende de los siguientes dispositivos de la Ley Aduanera.


"‘Artículo 150.’ (Su texto ya quedó transcrito en esta resolución).


"‘Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"‘I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


"‘II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


"‘III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


"‘IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"‘V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"‘VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


"‘VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


"‘En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


"‘En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


"‘Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.’


"‘Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"‘En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"‘Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses.


"‘En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.’


"‘Artículo 153.’ (Su texto ya quedó transcrito en esta resolución).


"‘Artículo 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en el artículo 183-A de esta ley.


"‘En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de esta ley. Cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el embargo precautorio podrá ser sustituido por depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía, por un monto igual a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de las mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio.


"‘En los casos en que el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de treinta días a partir de la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías embargadas, conforme a lo señalado en el primer párrafo de este artículo.’


"‘Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.


"‘En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones de los artículos 152 y 153 de esta ley.’


"De las transcripciones anteriores se desprende medularmente que de acuerdo con el artículo 150 de la Ley Aduanera, cuando con motivo del reconocimiento en esa materia, de la verificación de mercancías en trasporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo y embargarán precautoriamente mercancías en los términos de la ley, en que se deberán asentar, entre otros datos, los relativos a la identificación de la autoridad, los hechos o circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, la toma de muestras de mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios.


"Asimismo, en el citado numeral se prevén como requisitos de la diligencia, que se requiera al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de las circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento, que se le aperciba que de no hacerlo, o de señalar uno que no le corresponda, las notificaciones se harán por estrados y si los testigos no son designados o éstos no aceptan, los designará quien practique la diligencia.


"En la citada disposición se establece que en el acta se señalará que el interesado ‘cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga’.


"Por su parte, en el artículo 151 de la Ley Aduanera, se prevén las hipótesis en que las autoridades procederán al embargo precautorio.


"Finalmente, en el artículo 155 de la ley en cita, se establecen los siguientes supuestos:


"1) La existencia de una visita domiciliaria, que se origina de una orden de visita.


"2) En la ejecución de la visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredita.


"3) Los visitadores procederán al embargo precautorio de tales mercancías, en los casos previstos en el artículo 151 de la Ley Aduanera.


"4) La citada diligencia debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 150, en donde se establece que el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera debe hacer constar, entre otros datos, el relativo al asiento de los hechos y circunstancias que motivan el procedimiento.


"5) El acta de embargo hace las veces de acta final en relación con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas.


"6) El visitado cuenta con diez días para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá pruebas.


"7) El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"La narrativa anterior nos permite concluir que efectivamente la clasificación arancelaria es un acto dentro del procedimiento administrativo en la que se determina una responsabilidad en materia aduanera en el que una vez dada la garantía de audiencia al contribuyente como lo establece el artículo 155 de la Ley Aduanera, y de no ser desvirtuadas las imputaciones que se le hacen, la autoridad está obligada a apoyarse en términos del artículo 144, fracción XIV, del referido ordenamiento legal, de los dictámenes que requiera emitidos, ya sea por un agente aduanal, un dictaminador aduanero, o en su caso cualquier otro perito, el cual no es un acto definitivo, por el contrario, es de apoyo de la autoridad para emitir la determinación del crédito, acto que sí es definitivo, mismo que puede ser impugnado a través del medio de defensa correspondiente, y de estar inconforme con el dictamen, al momento de impugnar la determinación del crédito puede ofrecer la prueba pericial para refutar la clasificación arancelaria."


De la ejecutoria anterior derivó la tesis VI.3o.A.194 A, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de dos mil cuatro, página mil seiscientos ochenta y ocho, del rubro y texto siguientes:


"CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SE CONCEDE HASTA LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. El artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera faculta a las autoridades aduaneras para establecer la naturaleza, características arancelarias, origen y valor de las mercancías de exportación e importación, y para solicitar el dictamen que emita el agente aduanal, dictaminador o cualquier otro perito, pero no establece ni exige como formalidad dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera su notificación previa al contribuyente, lo que se explica porque la clasificación arancelaria es un acto dentro del procedimiento en el que se determina una responsabilidad en materia aduanera sin ser un acto definitivo. Por el contrario, la garantía de audiencia al contribuyente, como lo establecen los artículos 150 a 155 de la Ley Aduanera, se otorga una vez ejercidas las facultades de comprobación y levantada el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y embargo, en su caso, ya que el visitado cuenta con un término de diez días para acreditar la legal estancia de las mercancías embargadas, dentro del cual podrá ofrecer pruebas y, una vez emitida la determinación del crédito correspondiente, el cual sí reviste el carácter de definitivo, podrá ser impugnado a través del medio de defensa correspondiente en el que tendrá el contribuyente la oportunidad de ofrecer pruebas para refutar la clasificación arancelaria, criterio concordante con el sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha establecido que en materia impositiva no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia recogida en el artículo 14 constitucional, pues la misma se otorga con posterioridad a la determinación del impuesto a cubrir, momento en que los interesados pueden impugnar el monto y el cobro correspondientes."


SÉPTIMO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, se precisa el contenido de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, y 197-A de la Ley de A., que regulan lo relativo a la contradicción de criterios que puede presentarse entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


En relación con los preceptos transcritos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que son requisitos para la existencia de una contradicción de criterios entre los sustentados por distintos Tribunales Colegiados de Circuito los siguientes: que al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; finalmente, que los criterios divergentes provengan del examen de los mismos elementos. Al respecto, se transcribe la jurisprudencia 26/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Bajo las anteriores premisas, se concluye que en el caso los criterios contendientes sí son contradictorios.


Para demostrar la anterior afirmación es necesario precisar las coincidencias que se actualizan en relación con su emisión, a saber:


1. Los criterios que se denunciaron como divergentes tienen origen en distintas resoluciones que coinciden en cuanto a su naturaleza y contenido, toda vez que fueron dictadas por autoridades aduaneras en procedimientos administrativos en materia aduanera (PAMA), tramitados al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 153 todos de la Ley Aduanera vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis. En la totalidad de los asuntos que originaron los criterios contendientes las autoridades aduaneras, al ejercer sus facultades de comprobación, practicaron el embargo precautorio de bienes, levantaron el acta de inicio del procedimiento y, posteriormente, emitieron la resolución determinante del crédito fiscal.


2. De toral importancia resulta establecer que en dichos procedimientos, para clasificar las mercancías materia del procedimiento, las autoridades administrativas se auxiliaron de un dictamen expedido en términos de lo previsto en el párrafo segundo de la fracción XIV del artículo 144 de la Ley Aduanera.


3. Como se advierte del contenido de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, en ellas se analizó si es necesario hacer del conocimiento del contribuyente, previamente a la emisión de la resolución definitiva en el procedimiento administrativo en materia aduanera, que la autoridad se auxiliará del dictamen a que se refiere la citada fracción XIV del artículo 144 de la ley en cita, la persona que se encargará de elaborarlo, los preceptos legales que la facultan para ello, así como el contenido del dictamen respectivo.


4. Para dar respuesta a dicho problema, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios contradictorios analizaron, coincidentemente, el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, así como otras disposiciones que regulan el procedimiento administrativo en materia aduanera.


Ahora bien, no obstante que las ejecutorias denunciadas como contradictorias se basaron en el examen de los mismos elementos, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en esencia, sostuvo que previamente a la emisión de la resolución final en el procedimiento administrativo en materia aduanera, la autoridad administrativa debe dar a conocer al particular los preceptos que facultan a la persona que auxiliará a dicha autoridad a través del dictamen a que se contrae la fracción XIV del artículo 144 de la Ley Aduanera, para establecer la naturaleza, carácter, clasificación arancelaria, origen y valor de la mercancía importada o exportada, lo anterior con la finalidad de no dejar al contribuyente en estado de indefensión.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito coincidió con el criterio anotado, al sostener que si bien el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, no establece que la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, que constituye un peritaje propiamente dicho, debe notificarse al contribuyente, en respeto a la garantía de audiencia resulta indispensable que, en forma previa al dictado de la resolución definitiva, se den a conocer al particular los preceptos legales que facultan a la persona designada para emitir el dictamen en que se apoyará la autoridad para determinar dicha clasificación, así como su contenido, a fin de que aquél se encuentre en aptitud de impugnarlo, de solicitar se reciba peritaje de su parte y formular alegatos.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que en términos del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras están facultadas para establecer la naturaleza, características arancelarias, origen y valor de las mercancías de exportación e importación, y para tal efecto se pueden apoyar en el dictamen que emita el agente aduanal, dictaminador o cualquier otro perito, sin que exista obligación de notificar al interesado, previamente al dictado de la resolución definitiva, tal circunstancia, pues, por una parte, la norma legal en cita no establece la obligación de practicar esa notificación y, por otra, en materia impositiva es innecesario cumplir con la garantía de audiencia en forma previa. A mayor abundamiento, agregó el órgano colegiado que esa clasificación arancelaria es un acto dentro del procedimiento en materia aduanera que no tiene el carácter de definitivo y la garantía de audiencia se otorga al contribuyente, en términos de lo previsto en los artículos 150 a 155 de la Ley Aduanera, una vez ejercidas las facultades de comprobación y levantada el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y embargo, en su caso, ya que el visitado cuenta con un término de diez días para acreditar la legal estancia de las mercancías embargadas, dentro del cual podrá ofrecer pruebas; por otra parte, una vez emitida la determinación del crédito correspondiente, la cual sí reviste el carácter de definitiva, podrá impugnarse a través del medio de defensa correspondiente, en el que tendrá la oportunidad de ofrecer pruebas para refutar la clasificación arancelaria.


En concordancia con este último criterio, el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sostiene que en términos de lo previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, no es exigible a la autoridad administrativa que, previamente al dictado de la resolución definitiva en el procedimiento aduanero, dé a conocer al particular el dictamen a que se refiere el artículo 144, fracción XIV, del ordenamiento en cita, habida cuenta que en materia impositiva no es necesario otorgar la garantía de audiencia en forma previa, máxime que se otorga el plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos dentro del procedimiento aduanero y, en contra de la resolución definitiva, puede hacerse valer el recurso de revocación, o bien promover el juicio contencioso administrativo.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo y revisiones fiscales, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


En las relatadas condiciones, la contradicción se centra en determinar si el procedimiento administrativo en materia aduanera está sujeto a la garantía de previa audiencia y, por ende, es necesario que se dé a conocer al particular, tanto el fundamento del dictamen a que se contrae el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, así como el contenido de dicho dictamen, antes de que se dicte la resolución que pone fin al procedimiento administrativo en cita.


Debe apuntarse que no obsta para afirmar que en el caso existe la contradicción de criterios, el hecho de que éstos se hayan sustentado en asuntos de distinta índole, pues mientras unos se emitieron en juicios de amparo directo, otros provienen de la resolución de recursos de revisión fiscal.


Para arribar a esta conclusión, debe atenderse a la teleología del sistema de denuncia de contradicción de tesis, el cual, en términos de lo previsto en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República, tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema o punto de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. En otras palabras, lo que se busca es evitar la incertidumbre jurídica ocasionada por la existencia de dos o más criterios opuestos sustentados por los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación sobre un mismo problema jurídico, a través de la definición del criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia por parte de este Alto Tribunal.


Luego, acorde con los fines que persigue la institución de derecho que se analiza, toda vez que las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en el recurso de revisión fiscal comparten una característica común, a saber, que son emitidas por un tribunal terminal, las primeras en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme a lo preceptuado en el artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual a su vez constituye la nota distintiva de los criterios que pueden ser materia de una contradicción de tesis, debe concluirse que es factible resolver la que se actualice entre criterios sustentados al resolver un amparo directo y un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes.


Por tanto, si en el caso los tribunales que sustentan las tesis contendientes abordaron el examen del mismo problema jurídico, con el propósito de hacer prevalecer un estado de certidumbre y seguridad jurídica, debe concluirse que existe la contradicción de criterios denunciada, aun cuando los criterios opuestos se produjeron, unos al resolver amparos directos en revisión, en tanto los restantes al fallar recursos de revisión fiscal.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, en la jurisprudencia 2a./J. 12/93, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo setenta y cinco, marzo de mil novecientos noventa y cuatro, página diecisiete, que a la letra indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de A., para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


Por otra parte, se debe resaltar que no pasa inadvertido que los criterios divergentes se emitieron a la luz de lo previsto en la Ley Aduanera vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto a través del cual se reformaron diversos preceptos de dicho ordenamiento.


En ese sentido, si bien en el citado decreto no se reformó el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, que prevé la facultad de las autoridades aduaneras para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, así como también para solicitar el dictamen que requiera para cumplir con esa atribución, al tenor del cual se emitieron los criterios contradictorios, lo cierto es que conforme a la normatividad vigente a partir del tres de febrero de dos mil seis se modificaron las reglas relativas a la clasificación arancelaria, al reformarse los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera pues, al respecto, el primero de los preceptos en cita, en su actual redacción, establece que cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes, contados a partir del en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento aduanero, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento, la cual deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento.


Como se ve, acorde a la actual redacción de los numerales de mérito se modificó el sistema bajo el cual se emitieron los criterios contendientes, pues cuando el conflicto en materia aduanera tenga origen en la inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es o no correcta la clasificación asentada en el pedimento, y sobre el particular la regla 2.12.19 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para 2006, prevé que en la indicada junta técnica consultiva de clasificación arancelaria se podrá emitir una resolución definitiva en relación con la clasificación arancelaria, lo cual ocurre previamente al dictado de la resolución definitiva que, en su caso, determine un crédito. Esto es, conforme a los preceptos reformados existe la posibilidad de que el particular tenga intervención en la junta consultiva en comento, máxime que ésta se convoca a solicitud de aquél, lo cual modifica esencialmente las circunstancias bajo las cuales se emitieron los criterios contradictorios.


A pesar de lo anterior, debe anotarse que ello tampoco es óbice para que proceda resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, pues considerando que la reforma en cita, conforme al artículo único transitorio del decreto en comento, entró en vigor el día tres de febrero de dos mil seis, es factible que a la fecha se encuentren pendientes de resolver asuntos en que se aplicaron los numerales vigentes antes de la reforma, razón por la que se torna necesario establecer un criterio jurisprudencial que propicie un estado de seguridad jurídica que sirva para la solución de dichos asuntos, evitando que ante el mismo tema jurídico se dicten resoluciones contrarias.


OCTAVO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las tesis que más adelante se precisarán.


Es importante recordar que la materia de la presente contradicción de criterios se centra en determinar si, previamente al dictado de la resolución definitiva en el procedimiento administrativo en materia aduanera, es necesario que se dé a conocer al particular, tanto los preceptos legales que facultan a la persona designada para elaborar en auxilio de la autoridad administrativa el dictamen a que se contrae el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, como el contenido de dicho dictamen, en estricto acatamiento de la garantía de audiencia.


Lo anterior impone determinar, en primer orden, si en relación con la resolución administrativa de que se trata deben cumplirse los requisitos que derivan de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional y, posteriormente, si ello implica la necesidad de que, previamente a su dictado, se den a conocer al particular los extremos que han quedado precisados en el párrafo que antecede.


Para responder al primero de los puntos enunciados, se debe partir por señalar que este Alto Tribunal ha distinguido entre los actos privativos y los que implican una mera molestia. Al respecto, ha sustentado que los primeros son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, es decir, que tienen como finalidad connatural privar de un bien material o inmaterial al gobernado; en cambio, los actos de molestia son aquellos que restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, y la permanencia de sus efectos en la esfera jurídica del gobernado queda sujeta a posteriores actos de autoridad.


De especial relevancia para la solución de la presente contradicción resulta precisar los efectos de la anterior distinción, pues mientras los actos privativos requieren del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 14 constitucional, tratándose de los actos de molestia es suficiente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 de la propia N.F..


Al respecto es aplicable la tesis P./J. 40/96, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, página cinco, del rubro y texto siguientes:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


Sentado lo anterior, resulta indispensable precisar que el procedimiento administrativo en materia aduanera que analizaron los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias en que se sustentaron los criterios contendientes, es el previsto en los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, identificado por sus siglas PAMA.


Formulada la anterior precisión, se procede a determinar si las resoluciones administrativas que se combatieron, primero a través del juicio contencioso administrativo y, posteriormente, en los distintos juicios de amparo directo o recursos de revisión fiscal en que se sustentaron los criterios contradictorios, revisten las características de los actos privativos y, por ende, es necesario que se cumplan los requisitos que establece el artículo 14 de la Constitución General de la República, o si por el contrario, se trata de actos de molestia que sólo requieren del cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 constitucional.


Para tal propósito se transcriben los principales artículos que regulan el desarrollo y resolución del procedimiento administrativo en materia aduanera:


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.


"En dicha acta se deberá hacer constar:


"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.


"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."


"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:


"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.


"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.


"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.


"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.


"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.


"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.


"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.


"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.


"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


De la lectura de los numerales transcritos se advierte que las autoridades aduaneras están facultadas para practicar el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en relación con las mercancías presentadas en las aduanas, así como para ordenar la verificación de mercancías.


Ahora bien, si con motivo de los indicados actos se detecta cualquier irregularidad, las autoridades aduaneras la harán constar por escrito o en acta circunstanciada y, en caso de que dichas irregularidades den lugar al embargo de mercancías por actualizarse alguna de las hipótesis a que se contrae el artículo 151 de la propia Ley Aduanera, se iniciará el procedimiento administrativo en materia aduanera regulado principalmente en los artículos 150 y 153 de dicho ordenamiento.


En la indicada acta se deberá hacer constar lo siguiente:


a) La identificación de la autoridad que practica la diligencia.


b) Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.


c) La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.


d) La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.


Asimismo, se deberá requerir al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento, salvo que se trate de pasajeros.


Por otra parte, en la propia acta se deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga y, en la propia diligencia, se deberá entregar al interesado copia del acta de inicio del procedimiento.


Si las pruebas presentadas por el interesado dentro del plazo indicado desvirtúan los supuestos por los cuales fueron embargadas las mercancías o acreditan que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera, de la propia Ley Aduanera, se dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución.


En cambio, si el interesado no presenta pruebas o éstas no desvirtúan los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, en la cual podrán determinar las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, e imponer las sanciones que procedan.


En el relatado contexto, se arriba al convencimiento de que las resoluciones que analizaron los distintos Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de los asuntos en que se suscitaron las tesis contradictorias son de aquellas que regula el artículo 153 de la Ley Aduanera, esto es, la resolución que pone fin al procedimiento administrativo en materia aduanera, a través de la cual se determinan las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, y se impongan, en su caso, las sanciones correspondientes.


En esa tesitura, resulta inconcuso que el acto administrativo que fue materia de análisis en las ejecutorias participantes en la presente contradicción, a través del cual se pone fin al procedimiento administrativo en materia aduanera, se determinan créditos fiscales definitivos y se imponen las sanciones correspondientes, sí constituye un acto privativo, en la medida en que la determinación del crédito y, en su caso, la imposición de sanciones, trae como consecuencia desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del gobernado un bien que forma parte de su patrimonio.


La anterior conclusión permite afirmar que al constituir un acto privativo la resolución emitida en términos de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, está sujeta al cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 14 de la Constitución General de la República.


Sobre el particular, es menester precisar que en relación con el procedimiento administrativo en materia aduanera que se analiza no resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 66 Primera Parte, página setenta y siete, del rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", en que se apoyaron algunos de los criterios participantes en la presente contradicción.


Para sustentar la anterior afirmación debe ponerse de relieve que en la jurisprudencia en cita se estableció que, en materia impositiva, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, toda vez que al ser el impuesto una prestación unilateral y obligatoria, la audiencia que puede otorgarse a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto.


Ahora bien, para determinar la inaplicabilidad del criterio en comento en el caso concreto, se debe destacar que el procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), no tiene como única finalidad la liquidación de un crédito de naturaleza tributaria, pues su objeto se traduce, además, en verificar el cumplimiento en el pago de cuotas compensatorias, las cuales no comparten la naturaleza de los impuestos; así como también el cumplimiento de otras medidas no arancelarias, que se ubican fuera del régimen fiscal y dentro de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo por el Poder Constituyente en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tienen como propósito la protección de una serie de situaciones vinculadas con la economía nacional, la seguridad o la salud, entre otros aspectos.


En efecto, el contenido de los preceptos de la Ley Aduanera transcritos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1o. de la propia ley, permite concluir que el procedimiento administrativo en materia aduanera no tiene como único fin verificar el cumplimiento de obligaciones de naturaleza tributaria, sino primordialmente determinar si una mercancía de procedencia extranjera ingresó al país cumpliendo con los requisitos que establece la regulación aplicable, así como si se encuentra legalmente dentro del territorio nacional.


Corrobora lo anterior el hecho de que una de las principales características del procedimiento en análisis, consiste en que éste sólo puede iniciarse cuando existe la presunción de que pudieron haberse cometido infracciones graves a la Ley Aduanera en relación con determinada mercancía que se introdujo o permanece dentro de territorio nacional, pues sólo en ese caso procederá el embargo precautorio de mercancías a que se refiere el artículo 151 de dicho cuerpo de normas.


Al respecto, téngase en cuenta que entre los supuestos de procedencia del embargo precautorio conforme al último numeral en cita, se encuentran el hecho de que se introduzcan mercancías a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno; cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de la Ley Aduanera, y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias; cuando no se cumpla con los trámites previstos en la ley para la introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país de la mercancía; aspectos que no pertenecen, en estrictos términos, a la materia tributaria.


En abono a lo anterior, debe resaltarse que las cuotas compensatorias, aun cuando constituyen un ingreso fiscal, no comparten la naturaleza tributaria, pues su establecimiento y cobro no constituye una expresión de la potestad tributaria, pues esta última permite a uno o más órganos del Estado establecer contribuciones que tienen por objeto solventar el gasto público y, por ende, el desarrollo del cúmulo de funciones y servicios encomendados a los órganos estatales; en cambio, las cuotas compensatorias son prestaciones de carácter público que tienen como finalidad crear una carga económica a todos aquellos que realicen una actividad que se estima contraria a algún bien jurídico, y su creación se encuentra condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a los afectados y al acreditamiento de ciertos hechos.


Al respecto, es oportuno señalar que la práctica desleal en el comercio internacional conocida como dumping, consiste en la importación definitiva de una mercancía extranjera a un precio inferior a su valor normal, entendido este último como el precio de ésta comparado con el de otra mercancía idéntica o similar en su propio país de origen.


Así, para proteger a la economía nacional, se establecen cuotas compensatorias que, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción III, de la Ley de Comercio Exterior, tienen como objeto prohibir o restringir el comercio de mercancías cuya importación implica una práctica desleal en el comercio internacional. Expresado en otros términos, se trata de las medidas impuestas por las autoridades competentes de determinado país, a las personas que realizan prácticas desleales de comercio internacional, consistentes en el cobro de una suma de dinero, que se ubique precisamente dentro del diferencial producido con motivo del dumping.


En apoyo a los anteriores razonamientos, se transcribe la jurisprudencia 2a./J. 120/2002, de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de de dos mil dos, página doscientos ocho, que a la letra indica:


"CUOTAS COMPENSATORIAS. NO SON CONTRIBUCIONES EN VIRTUD DE QUE RESULTAN DE UN PROCEDIMIENTO EN QUE SE OYE A LOS INTERESADOS Y NO SON UNA EXPRESIÓN DE LA POTESTAD TRIBUTARIA. De lo dispuesto en el contexto normativo que rige el establecimiento de las cuotas compensatorias para contrarrestar las importaciones realizadas en condiciones de ‘dumping’, se advierte que la atribución que al respecto se confiere a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), no es una expresión de la potestad tributaria conferida al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales, ni al presidente de la República al tenor del artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se haya condicionada al desarrollo de un procedimiento en el que se escuche a las partes que puedan verse afectadas con su determinación así como al acreditamiento de que las importaciones incurrieron en práctica desleal y causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional; además existe la posibilidad de que aun cuando se reúnan estos elementos, la autoridad se abstenga de instituir dichas cuotas, si los exportadores extranjeros asumen el compromiso de revisar sus precios o el nivel de sus exportaciones a México. Por tanto, es patente que las cuotas no tienen la naturaleza jurídica propia de una contribución, dado que ésta constituye una manifestación de la potestad tributaria del Estado."


Las razones apuntadas permiten a su vez afirmar que las sanciones que se impongan en el procedimiento administrativo en materia aduanera por la infracción o incumplimiento a obligaciones de naturaleza distinta a la impositiva, tampoco comparten la naturaleza tributaria, como se advierte del contenido de los artículos 176, 182, 184 y 188 de la Ley Aduanera.


En ese tenor, toda vez que el procedimiento administrativo en materia aduanera no tiene como único objetivo verificar el cumplimiento de obligaciones de carácter impositivo y, en su caso, imponer las sanciones aplicables, sino también el cumplimiento de obligaciones de naturaleza distinta a la tributaria, como son las cuotas compensatorias y demás restricciones no arancelarias, es de concluirse que en tal procedimiento debe otorgarse a los gobernados el derecho de defensa consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previamente a la emisión del acto que les prive en forma definitiva de su patrimonio. Al respecto, es aplicable la tesis 2a. LXXII/2002, sustentada por esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil dos, página cuatrocientos cuarenta y seis, del rubro y texto siguientes:


"AUDIENCIA PREVIA. LA EXCEPCIÓN A DICHA GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE LA MATERIA TRIBUTARIA, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DE ACTOS RELACIONADOS CON CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN O DE SUS ACCESORIOS. Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada con el número 110, en la página 141, del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, se advierte que en ellas se sostuvo que, en atención a que el cobro de las contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado, así como para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos de éste, la recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no puede estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se ubican en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de alguna contribución, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se vieran gravemente afectados por falta de elementos económicos. En este tenor, toda vez que el referido criterio jurisprudencial constituye una excepción al principio general que deriva de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estimarse que únicamente es aplicable respecto de los actos de las autoridades hacendarias que tienen como finalidad realizar la determinación o el cobro de contribuciones y sus accesorios, es decir, de las prestaciones patrimoniales de carácter público que, regidas por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la propia N.F., son establecidas por los órganos del Estado que están dotados de potestad tributaria y tienen como finalidad fundamental sustentar el gasto público, así como respecto de las diversas prestaciones que se generen como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquéllas; es decir, la excepción a la garantía de audiencia previa que rige en materia tributaria únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, mas no en relación con otras prestaciones patrimoniales que en el ámbito federal, según lo dispuesto en el artículo 4o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, también dan lugar a la generación de créditos fiscales."


Incluso, debe agregarse que confirma la postura anotada la definición que el M. General para la Tramitación del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, emitido por la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, proporciona al respecto:


"Se denomina PAMA al conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera, ligados en forma sucesiva y con la finalidad de emitir una resolución condenatoria o absolutoria, respetando la garantía de audiencia del particular al valorar las probanzas y analizar las argumentaciones que pretendan justificar la legal importación, tenencia o estancia de las mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional."


Por tanto, sólo queda la opción de concluir que la resolución que se emite en el procedimiento administrativo en materia aduanera que regulan los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, requiere que, previamente a su emisión, se cumplan las formalidades que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, por una parte, constituye un acto privativo y, por otra, no versa, en forma exclusiva, sobre la determinación de prestaciones económicas de naturaleza tributaria, sino sobre la verificación del cumplimiento de la regulación relativa a la introducción y estancia en el país de mercancía de origen extranjero, así como el cumplimiento a las normas que establecen la obligación de enterar cuotas compensatorias y otras medidas no arancelarias, las cuales, como ya se vio, si bien constituyen ingresos fiscales, no comparten la naturaleza impositiva.


A pesar de lo anterior, debe anotarse que la conclusión alcanzada no lleva necesariamente a considerar que las autoridades aduaneras, previamente al dictado de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo en materia aduanera, están obligadas a hacer del conocimiento del particular, tanto los preceptos legales que facultan a la persona designada para elaborar en auxilio de la autoridad administrativa el dictamen a que se contrae el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, como el contenido de dicho dictamen, pues para determinar lo anterior debe, desde luego, precisarse la forma en que en el procedimiento administrativo en cuestión se observan las formalidades que consagra el artículo 14 constitucional y, posteriormente, si de acuerdo a la naturaleza del dictamen a que se refiere el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, debe considerarse que su notificación está incluida dentro del cúmulo de formalidades que en términos del indicado dispositivo constitucional deben observarse.


Sobre el particular, es necesario tener presente que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que el debido cumplimiento de la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


En relación con los indicados requisitos debe anotarse que, según se advierte del contenido de los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera, vigentes hasta el dos de febrero de dos mil seis, cuyo contenido se transcribió en párrafos anteriores, las autoridades aduaneras están obligadas a notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, para lo cual deberán entregarle copia del acta de inicio respectiva, en la que se harán constar las irregularidades detectadas.


De esa forma, puede concluirse que dentro de dicho procedimiento se cumple con la obligación de notificar al interesado el inicio del procedimiento, haciendo de su conocimiento la materia sobre la cual versará.


Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 150 y 153 en consulta, al notificarle al interesado el inicio del procedimiento se le hará saber que cuenta con el plazo de diez días hábiles, contados a partir del en que surta efectos dicha notificación, para ofrecer las pruebas y formular los alegatos que estime pertinentes.


Finalmente, si las pruebas presentadas por el interesado dentro del plazo indicado desvirtúan los supuestos por los cuales fueron embargadas las mercancías o acreditan que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera, de la propia Ley Aduanera, se dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución.


De no ocurrir así, las autoridades aduaneras deberán dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.


Acorde a lo antes relatado, puede concluirse que las normas en consulta, las cuales regulan el procedimiento administrativo en materia aduanera, establecen la forma en que se otorga al gobernado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del citado procedimiento.


Sentado lo anterior, se procede a determinar la naturaleza intrínseca del dictamen u opinión técnica a que se refiere el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, pues con independencia de la denominación que le asignó el legislador, debe estarse, sobre todo, a sus características particulares y el papel que tiene dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, pues sólo de esa manera podrá establecerse si dicho acto, en acatamiento a la garantía de audiencia a que se contrae el artículo 14 constitucional, debe notificarse al particular, previamente al dictado de la resolución definitiva prevista en el artículo 153 del propio ordenamiento, para lo cual se transcriben los artículos conducentes de la Ley Aduanera:


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


"Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito."


"Artículo 162. Son obligaciones del agente aduanal:


"...


"III. Rendir el dictamen técnico cuando se lo solicite la autoridad competente."


En primer orden, debe anotarse que ni del contenido de los preceptos transcritos, ni de alguna otra disposición de la ley, se advierte expresamente la obligación de notificar al interesado el contenido del dictamen en comento así como los preceptos legales que facultan a su emisor para formularlo.


Al margen de lo anterior, es necesario resolver si, en estricto acatamiento a la garantía de audiencia, las autoridades aduaneras deben practicar la notificación de que se habla, lo cual sólo se tornaría necesario en la medida en que dicho dictamen, necesariamente, trascienda a la resolución definitiva que se dicte en el procedimiento administrativo en materia aduanera, de manera que al no darse a conocer al particular su contenido y fundamento, se limitaría su oportunidad de defensa, dado que estaría imposibilitado para controvertir el sustento del acto privativo.


Al respecto, se debe apuntar que la interpretación sistemática de los numerales transcritos lleva a concluir que el dictamen que se emite en auxilio de la autoridad administrativa, al ejercer esta última su atribución para determinar la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, constituye una opinión consultiva de carácter técnico en relación con dichos extremos, pero no puede servir para sustentar la resolución que ponga fin al procedimiento aduanero.


Ciertamente, debe tomarse en cuenta que la citada opinión no puede considerarse como un actuación que se ejerce en sustitución de las autoridades administrativas, pues en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, la atribución para determinar la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación corresponde únicamente a la autoridad en materia aduanera, y conforme a la literalidad de los preceptos transcritos, el dictamen de que se habla sólo constituye una opinión de carácter técnico.


Por otra parte, es oportuno destacar que no existe disposición legal que vincule a las autoridades administrativas a resolver en base al contenido de dicha opinión, pues en forma alguna limita las facultades de la autoridad para determinar en la resolución definitiva cuál es la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, con base en las probanzas que obren en el sumario.


Por el contrario, resulta trascendente el hecho de que para determinar los extremos anteriormente anotados, la autoridad aduanera deberá basar su resolución sólo en las pruebas que obran en el expediente, a saber, las irregularidades asentadas en el acta de inicio respectiva, así como las que aporte el interesado dentro del plazo de diez días posteriores al de la notificación de dicha acta, sin que en algún precepto se establezca que deberá, además, otorgarse algún valor al contenido del referido dictamen; en otras palabras, este último no debe considerarse como un elemento de conocimiento, sino únicamente una opinión consultiva que se vierte en relación con los datos que obran en el sumario, esto es, los que sí constituyen medios probatorios. Para confirmar el anterior aserto basta imponerse del contenido del artículo 153 de la Ley Aduanera, el cual establece:


"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.


"En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.


"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."


Como se advierte del texto de la norma transcrita, principalmente la parte que ha quedado resaltada, la resolución que emita la autoridad en el procedimiento administrativo en materia aduanera se deberá apoyar, exclusivamente, en la valoración de los medios de convicción que deriven tanto de las irregularidades plasmadas en el acta de inicio del procedimiento, como en las pruebas aportadas por el interesado.


Así se infiere pues, por una parte, podrá emitirse resolución absolutoria cuando las pruebas documentales que exhiba el interesado acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera del ordenamiento en cita.


Por otra parte, de no ocurrir así, esto es, en el caso de que las pruebas documentales aportadas por el interesado no desvirtúen los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento (que constan en el acta de inicio), las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan.


Como puede advertirse, la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo en materia aduanera se debe basar, por disposición expresa de la ley, en lo asentado en el acta de inicio del procedimiento administrativo, así como en las pruebas documentales que aporte el interesado para desvirtuar tales hechos, sin que se prevea la posibilidad de que la autoridad pueda otorgarle un valor específico al indicado dictamen.


Es importante resaltar que, en términos de lo previsto en el numeral en análisis, las pruebas que pueden aportarse al procedimiento en análisis consisten, esencialmente, en documentales, sin que esté prevista la admisión de algún otro medio probatorio, como sería la pericial.


Al respecto, debe anotarse que ello no impide al interesado ejercer su derecho de defensa, pues al margen de que no esté prevista la posibilidad de ofrecer la prueba pericial, en los términos y las formalidades que su desahogo requiere, está en aptitud de aportar, si así lo desea, algún dictamen técnico, el cual deberá ser valorado como documento.


Lo anterior confirma la afirmación en el sentido de que el dictamen a que se contrae el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, se reduce a una opinión técnica de la que puede o no auxiliarse la autoridad administrativa al momento de calificar los extremos indicados, esto es, en la fase deliberativa del procedimiento, razón por la que resulta dable concluir que dicho documento no será determinante, en forma alguna, para el resultado del procedimiento, pues aun en el caso en que la autoridad resuelva en los términos propuestos en la indicada opinión técnica, debe entenderse que se trata de una decisión que sólo es atribuible a la autoridad, la cual requirió el apoyo de una opinión, como también pudo acudir a otros medios, como es la información que recabe de consultas a literatura especializada en determinada materia, conocimientos que se encuentran a disposición de la población en general por distintos medios, entre otros.


Efectivamente, se debe recordar que en términos de lo dispuesto en el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, la facultad para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la facultad discrecional de solicitar el dictamen que requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito, conforme al segundo párrafo de dicho numeral.


En esas condiciones, es dable concluir que se trata de un documento de carácter técnico que no puede equipararse a un peritaje propiamente dicho. Al respecto, debe señalarse que la prueba pericial es el medio de confirmación por el cual se rinden dictámenes acerca de la producción de un hecho y sus circunstancias conforme a la legalidad causal que lo rige, cuando ello involucra conocimientos especiales. En términos de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la prueba pericial tiene lugar en las cuestiones de un negocio relativas a una ciencia o un arte.


Debe agregarse que la característica que imprime a la prueba pericial una nota que la distingue de otro tipo de dictámenes u opiniones técnicas, es precisamente que la primera constituye un medio de prueba en la medida que proporciona a la autoridad competente conocimiento científico o técnico para la explicación o comprensión de los hechos controvertidos, en tanto que otro tipo de opiniones se reducen a expresar el parecer en relación con un hecho, circunstancias que están ya demostradas mediante los elementos de convicción pertinentes, como en el caso en que el dictamen u opinión de que se habla, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, no es valorado como un medio de convicción, pues se reduce a la opinión que se vierte en relación con extremos que sí están probados dentro del procedimiento administrativo.


En efecto, debe recordarse que la prueba de peritos es aquella que se realiza por encargo del órgano al que corresponde dirimir una controversia, por personas distintas a las partes en el proceso, mediante la cual se suministran al juzgador razones para formar convencimiento respecto de aspectos técnicos, científicos, artísticos, entre otros, cuyo conocimiento escapa a las aptitudes del entendimiento común. De esa forma, el dictamen pericial tiene una función procesal, en tanto tiene la naturaleza de prueba.


Bajo las anteriores premisas, se insiste, el dictamen a que se contrae el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, no constituye un peritaje, pues no tiene el valor de prueba, sino únicamente constituye una opinión respecto de aspectos técnicos en relación con los extremos que se encuentran demostrados en el expediente con los medios de convicción pertinentes, el cual, en todo caso, podrán auxiliar a la autoridad al determinar la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


En esa medida, se arriba al convencimiento que las autoridades aduaneras no están obligadas a notificar al particular, previamente al dictado de la resolución a que se contrae el artículo 153 de la Ley Aduanera, los preceptos legales que facultan a la persona designada para elaborar en auxilio de la autoridad administrativa el dictamen previsto en el párrafo segundo del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, como el contenido de dicho dictamen.


En relación con dicha conclusión, se estima adecuado distinguir entre el dictamen aduanero y el emitido en términos de lo previsto en el artículo 144, fracción XIV, del propio ordenamiento.


En efecto, en términos de lo previsto en los artículos 43, 46, 174 y 176 de la Ley Aduanera, si al presentarse las mercancías en aduana mediante el mecanismo de selección automatizado o, en su caso, a solicitud de los agentes o apoderados aduanales, se determinará que aquéllas estarán sujetas a un segundo reconocimiento aduanero, éste se realizará por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por otra parte, es de destacar que dicho dictamen aduanero tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sin que lo anterior limite las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías importadas o exportadas. Para mayor comprensión se transcriben los artículos 174 y 175 de la Ley Aduanera, sin que sea necesario precisar el contenido de los restantes de dicho ordenamiento citados en líneas anteriores, en virtud de que ya obra en la presente resolución:


"Artículo 174. La secretaría otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan los siguientes requisitos:


"I. Ser ciudadano mexicano.


"II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.


"III. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida probidad y honradez.


"IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en la Administración General de Aduanas.


"V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus servicios.


"VI. Presentar y aprobar el examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.


"La autorización antes mencionada tendrá vigencia por un año.


"El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en las fracciones anteriores será causa de cancelación de la autorización para ejercer como dictaminador aduanero."


"Artículo 175. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 44 de esta ley, y se les aplicará una sanción equivalente de 300% a 400% de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras.


"Cuando a un dictaminador se le haya impuesto en tres ocasiones la sanción a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará su autorización para actuar como dictaminador.


"En el caso en que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador."


El indicado segundo reconocimiento aduanero consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado en el pedimento de importación respectivo.


Por otra parte, el artículo 175 de la propia Ley Aduanera, dispone que los dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 44 de dicha ley.


Lo hasta aquí expuesto lleva a la conclusión de que el dictamen aduanero que se emite por quienes cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para llevar a cabo el reconocimiento de las mercancías en términos del artículo 174 de la ley en consulta, el cual puede dar origen al inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 150 de la Ley Aduanera, es distinto al dictamen previsto en el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, pues este último sólo constituye una opinión consultiva de carácter técnico que puede auxiliar a la autoridad administrativa al momento de deliberar respecto de la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.


La relevancia de la anterior distinción radica en que el dictamen aduanero sí es tomado en consideración al dictar la resolución definitiva, pues de él derivan las irregularidades asentadas en el acta de inicio, en tanto que la opinión que se vierte en términos del artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, no constituye un elemento de conocimiento que sirva para emitir la resolución correspondiente.


Lo anterior corrobora que el dictamen a que se contrae el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera, sólo constituye una opinión de carácter técnico, sin que tenga el carácter de medio de prueba o resulte determinante al resultado de la resolución prevista en el artículo 153 de la propia Ley Aduanera; por tanto, puede válidamente afirmarse que no existe obligación de notificar su contenido y fundamento al particular, previamente al dictado de la resolución definitiva, sin que ello resulte contrario a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al no tener trascendencia directa y necesaria en el sentido de la resolución, no limita o menoscaba la garantía de defensa del gobernado.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la siguiente tesis:


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. AUN CUANDO ESTÁ SUJETO A LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EL QUE NO SE DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL CONTENIDO Y FUNDAMENTO DEL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY RELATIVA, PREVIAMENTE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, NO VIOLA DICHA GARANTÍA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006).-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", publicada en el Volumen 66, Primera Parte, página 77 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, sostuvo que en materia impositiva no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el precepto constitucional en cita, toda vez que al ser el impuesto una prestación unilateral y obligatoria, la audiencia que puede otorgarse a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto. El criterio anotado no es aplicable al procedimiento administrativo en materia aduanera, pues éste no tiene como única finalidad la liquidación de un crédito de naturaleza tributaria, pues su objeto se traduce, además, en verificar el cumplimiento en el pago de cuotas compensatorias a que se refiere el artículo 3o., fracción III, de la Ley del Comercio Exterior, las cuales no comparten la naturaleza de los impuestos; así como el cumplimiento de otras medidas no arancelarias, que se ubican fuera del régimen fiscal y dentro de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo por el Poder Constituyente en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tienen como propósito la protección de una serie de situaciones vinculadas con la economía nacional, la seguridad o la salud, entre otros aspectos; por tanto, es de concluirse que en tal procedimiento debe otorgarse a los gobernados el derecho de defensa consagrado en el artículo 14 constitucional, previamente a la emisión del acto que no versa, en forma exclusiva, sobre la determinación de prestaciones económicas de naturaleza tributaria, sino sobre la verificación del cumplimiento de la regulación relativa a la introducción y estancia en el país de mercancías de origen extranjero. A pesar de lo anterior, para cumplir con la indicada garantía es innecesario notificar, previamente al dictado de la resolución definitiva, el contenido y fundamento del dictamen emitido en términos de lo previsto en el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera pues, en primer orden, la ley no establece dicha obligación y, por otra parte, atendiendo a la naturaleza intrínseca del referido dictamen, se advierte que solamente constituye una opinión consultiva de carácter técnico, la cual no trasciende en forma directa y determinante al resultado del procedimiento, pues la resolución respectiva se debe basar, por disposición expresa del artículo 153 de la Ley en cita, exclusivamente en lo asentado en el acta de inicio del procedimiento administrativo y las pruebas documentales que aporte el interesado para desvirtuarlo, que esté prevista la posibilidad de que la autoridad pueda otorgar un valor específico al indicado dictamen. En esa medida, dicha opinión no reúne las características de un peritaje, pues no constituye un medio de prueba y, en consecuencia, no tiene una función procesal, de tal suerte que su desconocimiento no limita o menoscaba la garantía de defensa del gobernado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, estos últimos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como procédase a su distribución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A..


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



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