Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 1228
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 138/2007
Número de registro20385
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 125/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las que deriva la denuncia, corresponden a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias denunciadas como contradictorias, en lo que atañe a los requisitos que deben satisfacer las declaraciones de los testigos para que puedan ser aptas para acreditar la duración de la jornada laboral del trabajador.


I. Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


A. directo DT. 1288/2007


"CUARTO. ... De la misma forma, resultan infundados los argumentos en que se aduce lo siguiente: (se transcribe). Lo anterior es así, porque consta en autos que en el desahogo de sus testimoniales, los declarantes J. de J.B. y S.G.A., fueron contestes y uniformes al señalar que el horario en que laboró el actor fue de nueve de la mañana a siete de la noche, de viernes a miércoles con descanso el jueves, con dos horas para tomar sus alimentos de dos a cuatro de la tarde fuera del centro de trabajo, pues así deriva de las testimoniales citadas que se desahogaron como sigue: (se transcribe), sin que las cuestiones que plantea el ahora quejoso desvirtúen o resten valor a las declaraciones de que se trata, pues aunque a J. de J.B. se le imputó en el hecho tres de la demanda el despido injustificado que invocó el actor, tal hecho no quedó probado en autos y, por lo mismo, no está acreditado que J. de J.B. efectuara el citado despido; en igual forma, el hecho de que dicho declarante señalara que conoció al actor en Operadora Wal Mart, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, ubicada en Calzada de Tlalpan número 1037, colonia N., y no en Nextengo número 78, colonia Santa Cruz Acayucan, en esta ciudad, no hace ineficaz su testimonio, pues el lugar en que lo conoció pudo no ser el que ahora ostenta la demandada como sus oficinas, siendo lo importante que lo conoció en la negociación, y no se advierte alguna situación que demerite el testimonio indicado, del hecho de que el declarante dijera haber conocido al actor en marzo de dos mil dos, no obstante que éste dijo haber ingresado a laborar el once de octubre de dos mil, pues ello sólo implica que lo conoció después, y no antes, para que se considerara incongruente su testimonio, y en cuanto a que dijo como razón de su dicho sólo que ‘me constan los hechos’, ello constituye una razón suficiente para que la declaración se considerara eficaz, sin que la manifestación de ese declarante respecto a que el actor jamás laboró tiempo extra esté desvirtuada con los recibos de pago que obran en autos, puesto que en ninguno de esos documentos consta el pago de tiempo extra al actor, dado que ese pago se identifica con la clave 003 y la misma no consta en algún pago contenido en los citados recibos. En cuanto a lo que se manifiesta sobre las declaraciones de S.G.A., resultan aplicables las consideraciones antes expuestas, en especial, en lo que se alega sobre la razón de su dicho que es idéntico a lo que se alega respecto al otro testigo, y no es admisible lo concerniente a que debió considerársele como un testigo singular, porque ya quedó expuesto que el declarante J. de J.B., rindió un testimonio eficaz; tampoco demerita las declaraciones de ambos testigos, el hecho de que J. de J.B. señalara ser coordinador de perecederos, y S.G.A. manifestara desempeñar el puesto de jefe de prevención, y deban ser considerados como altos funcionarios de la empresa demandada, a fin de declarar ineficaces sus testimonios, en términos de la jurisprudencia que invoca el quejoso, con el rubro: ‘PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL, LA DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRÓN, ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO DECLARADO NO BENEFICIA A ÉSTE, Y SÍ LO PERJUDICA.’; lo anterior, porque del propio texto de la jurisprudencia que se transcribe, se advierte que la misma se refiere a los testimonios de directores, administradores y gerentes del patrón, siendo que los cargos que dijeron desempeñar los declarantes, no son de tal naturaleza, ni pueden equipararse a los mismos; por esa razón, resulta inaplicable la jurisprudencia indicada. Finalmente, el hecho de que los testigos no señalaran el año en que el actor hubiera laborado en el horario que señalan, así como los días de la semana o el mes, como circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que depusieron, no afecta la eficacia conferida a tales declaraciones, pues ambos testigos coincidieron en señalar que ese era un horario en que se laboraba en la negociación y que eran compañeros del actor, lo cual bastaba para considerar que éste laboraba en dicho horario, máxime cuando el mismo señaló que laboró tiempo extra de diecinueve a veintitrés horas diariamente, de viernes a miércoles, desde el mes de febrero de dos mil dos, en que, según afirmó, la demandada le asignó un horario de (se transcribe), pues de ello se desprende que ese horario lo tuvo invariablemente a partir de la fecha citada, y el hecho de que con la testimonial se demostrara que laboró en diferente horario antes de la fecha del despido que invocó, echa por tierra su afirmación de que siempre laboró tiempo extraordinario; en consecuencia, debe concluirse que la Junta responsable valoró debidamente la prueba testimonial y absolvió justificadamente del pago de tiempo extra reclamado, pues con dicha prueba la demandada acreditó el horario en que afirmó que laboraba el actor y ahora quejoso. Por lo antes expuesto, resulta inaplicable la jurisprudencia que invoca el ahora quejoso, del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página 58, Volumen 60 (sic), de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto es como sigue: ‘PRUEBA. CARGA DE LA, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE EL HORARIO DE TRABAJO Y SE RECLAMA TIEMPO EXTRAORDINARIO.’ (se transcribe), toda vez que en la especie, la prueba testimonial que ofreció la demandada resultó eficaz para demostrar el horario que señaló como aquel en que el actor prestó sus servicios. También son inaplicables la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 639, en la página 519, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen I del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, cuyo texto es como sigue: ‘TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.’ (se transcribe), y la tesis del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 554, Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, con el texto siguiente: ‘TESTIGOS NO IDÓNEOS EN MATERIA LABORAL.’ (se transcribe); lo anterior, porque si los declarantes eran compañeros de trabajo del ahora quejoso, no tenía por qué justificarse su presencia en el lugar de los hechos, pues ello constituye un aspecto que sólo se requiere justificar cuando la presencia del testigo en el lugar de los hechos no es explicable, lo que no es el caso. En cuanto a la jurisprudencia que el ahora quejoso invoca con el rubro y texto siguientes: ‘HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR DESARROLLABA SU JORNADA.’ (se transcribe) siguiendo los supuestos del artículo 196 de la Ley de A., este Tribunal Colegiado verifica la existencia de la jurisprudencia invocada, apareciendo que la misma fue emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y se encuentra publicada con el número I.13o.T. J/6, en la página 1296, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco; asimismo, se constata que el criterio tiene aplicación al caso, puesto que versa sobre la valoración de la declaración de los testigos que es el tema que se examina en este apartado; sin embargo, este Tribunal Colegiado no comparte el citado criterio y, por lo mismo, no lo aplica al caso concreto, pues del texto del mismo se advierte que fija reglas respecto a cómo deben declarar los testigos en el desahogo de la prueba y cómo deben elaborarse los cuestionarios en cuanto a su contenido, para establecer a partir de ahí, que una prueba testimonial que se desahogue en términos distintos a esas reglas debe calificarse no apta o no idónea al valorarse, lo que determina que exija requisitos en el desahogo de la prueba que no señalan los artículos 777, 778, 780, 781, 813, 815 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, y también establece reglas de valoración, cuando en el artículo 841 de la propia Ley Federal del Trabajo se establece que las Juntas no están obligadas a someterse a reglas o formulismos en la valoración de las pruebas, lo cual la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aplicación del correlativo precepto de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, interpretó diciendo que las Juntas sólo violan garantías individuales al valorar pruebas si alteran los hechos o incurren en defectos de lógica en el raciocinio; criterio que se contiene en la jurisprudencia publicada con el número 473, en la página 387, Tomo V, Volumen II del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, cuyo texto es como sigue: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe) por ello, deberá ordenarse la remisión de los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva sobre la contradicción de tesis que deriva de lo antes expuesto. ..."


II. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


A. directo 19693/2003


"CUARTO. ... Por otro lado, discute la impetrante que la Junta fue omisa en cumplir con la apreciación y valoración de las pruebas, toda vez que dejó de analizar la prueba testimonial que ofreció la demandada a cargo de A.R.L. y S.A.G., quienes fueron contestes en todas y cada una de las respuestas, ya que coincidieron en señalar que eran compañeros de trabajo del actor I.G.E. y que, por tanto, les constaba que el horario que tenían era de las siete a las dieciséis horas, de lunes a sábado, con dos horas para tomar alimentos, de las doce a las catorce horas, ya que conocieron al reclamante desde hacía dos años anteriores a la celebración de la audiencia en que tuvieron lugar esas testimoniales, razones por las que debía dárseles pleno valor probatorio a las mismas, pues aun cuando, como lo señaló la ejecutoria de este tribunal, que el común de los hombres puede laborar en esas condiciones, un hecho objetivo concreto y claro era que se acreditó que la jornada de labores del ahora tercero perjudicado concluía a las dieciséis horas de lunes a sábado, además que la demandada manifestó que no llevaba control de asistencia, por lo que la testimonial era una prueba eficaz para acreditar la jornada de trabajo. Son fundados, pero inoperantes los argumentos que preceden. Del análisis del laudo reclamado, efectivamente se advierte que la Junta del conocimiento no se pronunció sobre la prueba testimonial que aportó la demandada, no obstante que los efectos del amparo anterior fueron únicamente para que estimara que el común de los hombres podía desarrollar la jornada extraordinaria señalada por el actor, pero que resolviera lo conducente respecto al pago de tiempo extra. Sin embargo, ello no es suficiente para devolver los autos a la autoridad responsable a fin de que se pronunciara sobre tales testimonios, en atención a lo siguiente: Para demostrar la jornada de trabajo del actor que señaló en su escrito de contestación y así desvirtuar el horario precisado en el escrito inicial, Uribe Ingenieros Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable ofreció los testimonios de A.R.L. y S.A.G. que arrojaron, para lo que aquí importa, el siguiente resultado: Testimonial a cargo de A.R.L.: (se transcribe). Testimonial a cargo de S.A.G.: (se transcribe). Como se puede observar, aun cuando la prueba testimonial resulta idónea para demostrar el horario de labores en términos del artículo 776 en relación con el 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en el presente caso los testimonios transcritos en manera alguna resultaron aptos para demostrar que el actor no laboró en jornada extraordinaria. Avala lo anterior, la jurisprudencia 242, que emitió la entonces Cuarta Sala del más Alto Tribunal que aparece visible en la página 194, Tomo V, Volumen 1 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.’ (se transcribe). En la especie, la circunstancia de que los atestes fueran compañeros de trabajo del reclamante por más de dos años, no es razón para afirmar que conocían la jornada real en que se desarrollaba el obrero, pues cosa diferente era demostrar el horario que se seguía en la empresa, como condición laboral pactada, al horario en que realmente se desempeñó el empleado. En otras palabras, no es suficiente que los testigos hayan señalado, al dar la razón de su dicho, que, como compañeros de trabajo del actor, entraban a las siete de la mañana y salían a las catorce horas, de lunes a sábado, con dos horas para comer, ya que para que la testimonial de referencia alcanzara el valor que pretende la quejosa, los testigos debían precisar por qué motivo tenían como horario de salida las catorce horas; es decir, debieron indicar por qué causa, junto con el actor, siempre salían a esa hora, para lo cual se estima que entre el cuestionario que se les formuló debería existir una pregunta relativa a cómo era la jornada que desempeñaba realmente el trabajador, o sea, un cuestionamiento tendiente a que los atestes precisaran que les constaba fehacientemente que a la hora en que salían, el actor ya no regresaba a laborar o bien, que a la hora que señalaron se cerraba la empresa y no quedaba ningún trabajador laborando. De ahí que con independencia de que (sic) si la demandada afirmó que no llevaba ningún control de asistencia, lo que debe prevalecer en la especie es el hecho que los atestes de referencia no fueron eficaces para probar que el actor no laboró horas extras. Conforme a las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado emite la siguiente tesis: ‘HORAS EXTRAS. PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA DESVIRTUARLAS, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR SE DESARROLLABA EN LA JORNADA.’ (se transcribe). En las narradas circunstancias al desestimarse los conceptos de violación, debe negarse el amparo impetrado."


A. directo 4393/2004


"CUARTO. ... Sigue diciendo la quejosa en el tercero de los conceptos de violación, que se absolvió del pago de horas extras, no obstante que los testigos propuestos por la demandada para acreditar la jornada laboral, se abstuvieron de proporcionar el domicilio de la empresa, por lo que no les podía constar el horario de la quejosa; tampoco dieron razón fundada de su dicho; el primero de dichos declarantes manifestó que la categoría fue de ‘ejecutiva de cuenta’ siendo que realmente desempeñaba la de ‘agente de ventas’; no manifestaron expresamente la hora de descanso y si se disfrutaba fuera de la fuente de trabajo; finalmente que no podían afirmar que a la quejosa la vieron por última vez trabajando desde las nueve de la mañana del nueve de septiembre de dos mil dos, pues ese día fue reinstalada a las diez horas. Es fundado lo anterior, de acuerdo con lo siguiente. A foja ciento veintiuno del cuaderno de antecedentes consta el desahogo de la testimonial, propuesta por la empresa para acreditar la jornada de la quejosa, bajo el tenor siguiente: (se transcribe). De lo que se puede desprender, que los testigos aun cuando dieron como razón fundada de su dicho que eran compañeros de trabajo de la quejosa, ello es insuficiente para tener por acreditado el horario que la tercera perjudicada adujo como el que desempeñó la trabajadora, toda vez que entre las preguntas directas que les hizo la demandada, no aparece ninguna relativa a cómo era la jornada, esto es, aparte de la hora de entrada a qué hora salían, si la actora ya no regresaba y que a la hora precisada se cerraba la empresa y no quedaba ningún trabajador en ella, entre otras razones por lo que con tal elemento de convicción no se probó la jornada de trabajo en relación con el tiempo extra. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este tribunal, relativa a la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII (sic), diciembre de 2003, página 1397, tesis I.13o.T.53 L, tesis aislada, que dice: ‘HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR DESARROLLABA SU JORNADA.’ (se transcribe). En consecuencia, con la prueba testimonial no probó la tercera perjudicada la jornada de trabajo como estaba obligada conforme a la tesis de jurisprudencia publicada con el número 242 en el A. 1917-2000, Tomo V, materia del trabajo, jurisprudencia, Volumen 1 páginas 194 y 195, que dice: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.’ (se transcribe) y, por ello, fue incorrecta la absolución respecto del pago de tiempo extra reclamado por la quejosa. ..."


A. directo 7553/2004


"CUARTO. ... Por otra parte, resulta fundado el octavo y décimo conceptos de violación, relativos el primero de ellos, a la valoración de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada a cargo de A.F.M. y M.L.M.V., pues no reúnen en sus atestes los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos por acreditar, ya que por un lado señalaron estas testigos que el horario fue de nueve a dieciocho horas con una de descanso, y la parte demandada dijo que el actor autoadministraba su horario, por lo que hay contradicción en una y otra manifestación, y el segundo en el sentido de que la parte demandada debió acreditar la autorización escrita para laborar tiempo extraordinario, ya que así se excepcionó al contestar la demanda, por lo que al no hacerlo era procedente el pago de dos horas extras diarias. En primer lugar, es menester señalar que el actor manifestó que su jornada de trabajo era de las nueve a las diecinueve horas con una hora para tomar alimentos y, por tanto, demandaba el pago de dos horas extras diarias durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Al contestar la demanda, específicamente la aclaración y modificación a la misma, la parte demandada señaló que el horario de labores del actor era de las nueve a las dieciocho horas de lunes a sábado con una hora diaria para tomar alimentos fuera de las instalaciones del centro de trabajo. Conforme a lo anterior, la carga de la prueba para acreditar la jornada de trabajo, corresponde a la patronal, de acuerdo a la jurisprudencia por contradicción 3/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 40, que es del tenor siguiente: ‘JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN.’ (se transcribe). Conforme a lo anterior, es al patrón a quien le recae la carga de demostrar la jornada de trabajo. Ofreció para tal efecto, la testimonial a cargo de A.F.M. y M.L.M.V., quienes fueron contestes en señalar que el trabajador laboraba en una jornada de las nueve a las dieciocho horas de lunes a sábado, contando con una hora para tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, manifestando que les constaba porque habían laborado con el actor en la empresa señalada como demandada. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Colegiado, dicha testimonial no fue suficiente para acreditar la jornada de trabajo, pues solamente las testigos se enfocaron a señalar el horario de labores que de manera general tenía el trabajador, empero no es razón suficiente para conocer el horario real de éste, esto es, en el que realmente se desempeñó el actor, sino únicamente el horario que se seguía en la empresa, por lo que al no precisar el motivo del por qué tenían como horario de salida el que indicaban, la causa de por qué salían a la hora que señalaron o cualquier otro indicio que demuestre el verdadero horario del actor, tal probanza no alcanza pleno valor demostrativo; sin que sea óbice que la responsable hubiera adminiculado tal prueba con el contrato individual de trabajo, ya que éste demuestra un horario diverso al que dijo la parte demandada al contestar la demanda, motivo por el cual al no haber acreditado el horario del actor la parte demandada, la responsable tenía que señalar que el horario demostrado en autos fue el que el actor señaló. Sirve de apoyo, la tesis TC0113053.9 LA 1, de este Tribunal Colegiado y que en el presente asunto se reitera, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR DESARROLLABA SU JORNADA.’ (se transcribe). De lo anterior, se desprende que al no haber acreditado la jornada de trabajo la parte patronal debía estarse a la que señaló el actor. ..."


A. directo 11173/2004


"QUINTO. ... Primeramente, debe decirse que la demandada ofreció la prueba testimonial a fin de acreditar, entre otros extremos, el horario de labores del reclamante, en esa tesitura se destacan los siguientes antecedentes: O.I.M.Z., reclamó el pago de treinta y seis horas de tiempo extraordinario, laboradas semanalmente, ya que su horario comprendía de las seis a las veinte horas de jueves a martes. El demandado negó derecho al actor para reclamar el tiempo extraordinario, en virtud de que éste siempre laboró dentro de su jornada ordinaria de labores que se encuentra dentro de los máximos permitidos por la Ley Federal del Trabajo, es decir, de las seis a las catorce horas, con treinta minutos para tomar alimentos fuera de las instalaciones del centro de trabajo, de jueves a martes, de cada semana. La Junta determinó que la demandada acreditó con el desahogo de la testimonial ofrecida a cargo de M.R.H. e I.R.R., que el actor laboró en una jornada comprendida de las seis a las catorce horas, de jueves a martes, con treinta minutos para tomar alimentos y un día de descanso a la semana de lo cual derivó la absolución del pago de tiempo extraordinario reclamado. Lo así considerado por la Junta, es incorrecto por las razones siguientes. El demandado ofreció la testimonial a cargo de M.R.H. e I.R.R., por lo que se refiere al primero de ellos, contestó el siguiente interrogatorio directo. (se transcribe). A repreguntas formuladas por la contraparte, contestó: (se transcribe). Por lo que respecta a la ateste I.R.R., contestó las preguntas directas siguientes: (se transcribe). A repreguntas formuladas por el actor contestó: (se transcribe). Como se puede observar, aun cuando la prueba testimonial resulta idónea para demostrar el horario de labores en términos del artículo 776 en relación con el 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, en el presente caso los testimonios transcritos en manera alguna resultaron aptos para demostrar que el actor no laboró en jornada extraordinaria, pues para ello era necesario que los testigos hubiesen precisado la forma en que el trabajador desarrollaba su jornada. Avala lo anterior, la jurisprudencia 242, que emitió la entonces Cuarta Sala del más Alto Tribunal que aparece visible en la página ciento noventa y cuatro, Tomo V, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.’ (se transcribe). En la especie, la circunstancia de que los atestes fueran compañeros de trabajo del reclamante, no es razón para afirmar que conocían la jornada real en que se desarrollaba el trabajador, pues cosa diferente era demostrar el horario que se seguía en la empresa, como condición laboral pactada, al horario en que realmente se desempeñó el empleado. En otras palabras, no es suficiente que los declarantes hayan señalado, al dar la razón de su dicho, que como compañeros de trabajo del actor, sabían el horario de labores en que se desempeñaba para la empresa demandada, es decir, que el horario de labores del accionante era de jueves a martes de seis a catorce horas, con treinta minutos para tomar alimentos fuera de las instalaciones, toda vez que para que la testimonial de referencia alcanzara el valor que pretendía la demandada, los testigos debían precisar por qué motivo tenían como horario de salida las catorce horas; es decir, debieron indicar por qué causa, junto con el quejoso, siempre salían a esa hora, para lo cual se estima que entre el cuestionario que se les formuló debería existir una pregunta relativa a cómo era la jornada que desempeñaba realmente el trabajador, o sea, un cuestionamiento tendiente a que los atestes precisaran que les constaba fehacientemente que a la hora que salían, el actor ya no regresaba a laborar o bien, que a la hora que señalaron se cerraba la empresa y no quedaba ningún trabajador laborando, más aún, cuando indicaron diversos días de descanso al del impetrante, pues no les constaba si en esos días trabajó tiempo extraordinario. Esto es, el testigo M.R.H. señaló que descansaba los jueves de cada semana (respuesta a la repregunta once) y la ateste I.R.R. al contestar la repregunta cuatro manifestó que sus días de reposo eran los viernes y domingos; además, que esta última se contradijo, al dar respuestas a las repreguntas seis y ocho, señaló que no recordaba cuál era el día de descanso y horario para tomar alimentos del reclamante; sin embargo, en la repregunta diez indicó que tenía el mismo horario que el actor; de ahí que los deponentes de referencia no fueron eficaces para probar que el actor no laboró horas extras. Conforme a las consideraciones expuestas, encuentra apoyo en la tesis I.13o.T.53 L, emitida por este Tribunal Colegiado, en la Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 1397, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: ‘HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR DESARROLLABA SU JORNADA.’ (se transcribe). ..."


A. directo 4833/2005


"QUINTO. ... En otro orden de ideas, es fundado pero inoperante el segundo concepto de violación que hizo valer el quejoso, en el sentido de que la responsable violó en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud que en el laudo que por esta vía se impugna indebidamente la responsable absolvió a la tercera perjudicada al pago de las horas extras reclamadas por el quejoso en su escrito inicial con base en la prueba testimonial que ofreció el demandado. Ello es así porque el trabajador reclamó entre otras prestaciones: (se transcribe), y fundó su reclamación en los siguientes hechos: (se transcriben). Al respecto, la demandada cuando contestó la demanda en su contra señaló: (se transcriben). El demandado para acreditar su dicho, respecto de la prestación que se analiza, ofreció en como (sic) pruebas de su parte la testimonial a cargo de L.H.G.T., G.A.G.C. y A.R.N.. Las testimoniales de referencia se admitieron en audiencia de diecisiete de mayo de dos mil dos y en la diversa audiencia de once de noviembre de dos mil dos, se declaró la deserción de la testimonial a cargo de G.A.G.C. y se desahogaron las restantes, en los siguientes términos: (se transcribe). De lo anterior se advierte que fue incorrecto el proceder de la Junta cuando al valorar dichas testimoniales estimó: (se transcribe), para concluir (se transcribe). Ello es así porque, en primer lugar, los testigos nunca dijeron que la hora y media para comer se disfrutaba fuera del centro de labores, ya que el testigo L.H.G.T. a la pregunta cinco sólo contestó: (se transcribe). De ahí que, incorrectamente sostuvo la Junta que los testigos fueron contestes en referir que la hora y media que tenían para comer los empleados de la empresa demandada se llevara a cabo fuera del centro de trabajo. En segundo lugar, aun cuando se advierte por este Tribunal Colegiado que como dijo la Junta los testimonios de L.H.G.T. y de A.R.N. sí fueron contestes en afirmar que el actor tenía como horario de labores de lunes a viernes de 08:30 a 19:30 horas, contando con una hora y media para tomar alimentos; ello no es suficiente para acreditar las excepciones y defensas que al respecto hizo valer la demandada en el sentido de que el trabajador tenía tres horas para comer fuera del centro de labores, porque nunca dijeron que tuviera tres horas para comer fuera del centro de trabajo, lo que pone en evidencia que no fue correcto el proceder de la Junta. Y, en tercer lugar, la circunstancia de que los testigos fueran compañeros de trabajo del reclamante no es razón para afirmar que conocían el horario real en que se desarrollaba el obrero, pues una cosa es demostrar el horario que se seguía en la empresa como condición de trabajo pactada y otra es probar el horario en que realmente se desempeñó el empleado; esto es, no es suficiente que los testigos señalen, al dar la razón de su dicho, que como compañeros de trabajo del actor entraban y salían a determinada hora, con tiempo para comer, pues para que tal probanza alcance valor, los testigos deben precisar por qué motivo tenían el horario que indican, para lo cual se estima que entre el cuestionario que se les formule debe existir una pregunta relativa a cómo era la jornada que desempeñaba realmente el trabajador, un cuestionamiento tendiente a que los atestes precisen que les consta fehacientemente que la hora de entrada, de salida y la de comer, que tienen la generalidad de los trabajadores, es la misma a la que le corresponde al actor, entre otras razones. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis aislada emitida por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 1397, que dice: ‘HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR DESARROLLABA SU JORNADA.’ (se transcribe). Por tanto, fue incorrecto el proceder de la Junta al considerar la prueba testimonial que ofreció el demandado para absolver al tercero perjudicado de las horas extras; sin embargo, aun cuando resultó fundado el concepto de violación en ese aspecto, el mismo deviene inoperante, porque la Junta responsable para absolver a la tercera perjudicada del pago de horas extras, consideró, además de la testimonial que ofreció la demandada, la manifestación expresa que realizó el quejoso en el recibo que suscribió, misma que textualmente dice: ‘... hago constar que esta empresa no me adeuda cantidad alguna por ...’ ‘... tiempo extraordinario al no haberlo laborado...’; lo cual fue correcto porque dicha manifestación constituyó una confesión expresa del trabajador en el sentido de que no laboró horas extras. Ello es así, porque al haber quedado acreditado que el quejoso firmó el documento de mérito, lo cual lo reputó autor (sic) de su contenido, la manifestación aquí analizada le es atribuible y constituye un reconocimiento de que no laboró tiempo extraordinario, pues su dicho entrañó una confesión que se hizo fuera de juicio pero que una vez que se introdujo como prueba por ambas partes al procedimiento debió ser considerada por la responsable, como lo hizo. Por tanto, de autos se advierte específicamente del recibo que suscribió el trabajador, que éste no laboró horas extras y que por ello no se le adeudaban, fue correcto absolver a la empresa demandada del tiempo extraordinario reclamado, en razón de la confesión que formuló el quejoso en el recibo que suscribió al dar por terminada su relación de trabajo con la tercera perjudicada. ..."


De los criterios del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que han quedado transcritas en lo conducente, derivó la jurisprudencia cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"No. Registro: 178,447

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: I.13o.T. J/6

"Página: 1296


"HORARIO DE TRABAJO. PARA QUE SEA APTA LA TESTIMONIAL QUE SE OFREZCA PARA DEMOSTRARLO, LOS TESTIGOS DEBEN PRECISAR LA FORMA EN QUE EL ACTOR DESARROLLABA SU JORNADA. Aun cuando la prueba testimonial resulta idónea para demostrar el horario de labores en términos del artículo 776 en relación con el diverso 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la circunstancia de que los testigos fueran compañeros de trabajo del reclamante no es razón para afirmar que conocían el horario real en que se desarrollaba el obrero, pues cosa diferente es demostrar el horario que se seguía en la empresa como condición de trabajo pactada, al horario en que realmente se desempeñó el empleado. En otras palabras, no es suficiente que los testigos señalen, al dar la razón de su dicho, que como compañeros de trabajo del actor entraban y salían a determinada hora, con tiempo para comer, pues para que tal probanza alcance valor los testigos deben precisar por qué motivo tenían como horario de salida el que indican, precisando por qué causa, junto con el actor, siempre salían a esa hora, para lo cual se estima que entre el cuestionario que se les formule debe existir una pregunta relativa a cómo era la jornada que desempeñaba realmente el trabajador, o sea, un cuestionamiento tendiente a que los atestes precisen que les consta fehacientemente que a la hora en que salían, el actor ya no regresaba a laborar, o bien, que a la hora que señalaron se cerraba la empresa y no quedaba ningún trabajador laborando, entre otras razones."


CUARTO. Corresponde ahora verificar si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que intervienen en el presente asunto, para lo cual es importante tener en cuenta que tal contradicción se da cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esenciales iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes, y esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos, como se establece en la jurisprudencia, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de las ejecutorias que han quedado transcritas se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios denunciada, ya que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y provenientes de los mismos elementos, y adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Lo anterior se estima así, pues ambos tribunales se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, esto es, sobre si los interrogatorios a que deban someterse los testigos para acreditar la duración de la jornada laboral del trabajador deben sujetarse a reglas o formulismos específicos para que sus declaraciones sean aptas para formar convicción; el análisis respectivo lo realizaron a la luz de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, los artículos 777, 778, 780, 781, 813 y 815, que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial en el juicio laboral, y llegaron a conclusiones divergentes, pues mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito fija reglas conforme a las cuales debe desahogarse la prueba testimonial para que sea idónea para demostrar el horario de trabajo del empleado, entre otras, que el deponente declare sobre la forma en que el actor desarrollaba su jornada; el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito dijo no compartir ese criterio, porque exige requisitos que no señalan los artículos 777, 778, 780, 781, 813, 815 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, máxime que conforme al artículo 841 de esa normatividad las Juntas no están obligadas a someterse a reglas o formulismos en la valoración de las pruebas.


Por tanto, el punto de contradicción se contrae a determinar si los interrogatorios al tenor de los cuales deban declarar los testigos para acreditar la duración de la jornada laboral del trabajador deben cumplir con formulismos o reglas específicas para que su testimonio sea apto para formar convicción.


QUINTO. La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 776, 777, 778, 779, 781, 784, fracción VIII, 804, fracción III, 813, 814, 815, 820 y 841 señalan:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"...


"VIII. Duración de la jornada de trabajo; ..."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"...


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; ..."


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;


"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y


"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía."


"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;


"II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello;


"III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley;


"IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;


"V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;


"VI. Primero interrogará el (sic) oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;


"VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;


"VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y


"IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el S. e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción."


"Artículo 820. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:


"I. Fue el único que se percató de los hechos;


"II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y


"III. C. en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


De las disposiciones transcritas se obtiene que:


• En el juicio laboral son admisibles toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias a la moral o el derecho, siempre que sean pertinentes y tengan relación con la litis planteada.


• Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas.


• El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros, los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo.


• La carga de probar la duración de la jornada de trabajo en el juicio laboral, cuando hay controversia, corresponde al patrón.


• Los artículos 813 y 815 que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, al referirse al interrogatorio al tenor del cual deberá examinarse a los testigos, sólo exigen que las preguntas contenidas en éstos no lleven implícita la respuesta y que se encuentren en relación directa con el asunto de que se trata.


• El artículo 815, fracción VIII, señala que los testigos están obligados a dar razón de su dicho y la Junta deberá solicitarla "respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí".


• Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.


Cabe destacar que el derecho de las partes para interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos en términos del artículo 781 de la Ley Federal del Trabajo rige para todos los medios probatorios, como lo establece en lo conducente la siguiente tesis:


"DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL, SU RATIFICACIÓN Y LA PRUEBA TESTIMONIAL. NO PUEDEN EQUIPARARSE.-De los artículos 813 a 820 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que testigo es quien declara sobre los hechos ocurridos, materia del proceso, de los cuales tuvo conocimiento a través de los sentidos, lo cual marca una diferencia con los comparecientes en el juicio laboral con la finalidad de ratificar un documento que suscribieron, pues su participación se limita precisamente al contenido y firma del mismo, es decir, no se refiere a los hechos materia del proceso. No se opone a lo anterior que la contraparte tenga la oportunidad de formular preguntas al ratificante, dado que esa posibilidad no es exclusiva de la prueba testimonial, ya que el artículo 781 de la ley en cita, el cual se ubica en la sección primera, "Reglas generales", del capítulo XII "De las pruebas", dispone que las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban. Por tanto, se trata de una disposición que rige para el desahogo de todos los medios probatorios y, en consecuencia, se desprende la facultad o derecho de las partes para "interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos"; por tanto, esa facultad de las partes excluye la posibilidad de que todos los destinatarios del interrogatorio deban considerarse como testigos. En ese orden, tratándose de la ratificación de documento, si bien pueden formularse interrogantes al suscriptor de un documento, ello no motiva que ese medio de perfeccionamiento se equipare a la testimonial, en virtud de que las preguntas dirigidas al ratificante deben ser "en relación con los hechos contenidos en el documento", por mandato expreso del segundo párrafo del citado artículo 800."(1)


De ello se sigue que las reglas señaladas son aplicables, entre otras, a la prueba testimonial, que por su propia naturaleza debe ser cierta, uniforme, imparcial y congruente con los hechos que se declaran, lo que se confirma con la tesis siguiente:


"TESTIMONIAL. CARACTERÍSTICAS DE ESTA PRUEBA.-La prueba testimonial, por su propia naturaleza, ha de reunir características de certidumbre, para que por medio de ella se acrediten los hechos de su contenido. Así, la Junta debe negar valor probatorio a la prueba de referencia por falta de certidumbre, cuando los testigos declaran tener interés en que el juicio sea favorable a una de las partes, o bien, cuando alguno de los testigos tenga instaurada demanda en contra de alguna de ellas."(2)


Asimismo, importa resaltar que la prueba se rige por dos principios complementarios e intrínsecos: 1) el de la pertinencia, que consiste en la relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, el cual puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio; y 2) el del valor de convicción de la prueba, que mira al contenido esencial de la misma.


Ambos principios tienen como propósito que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con el hecho y sea capaz de formar convicción en el juzgador; por tanto, una cosa es la pertinencia o aptitud de la prueba para probar un hecho y otra, la idoneidad o pertinencia de su contenido para formar convicción.


Dichas reglas fundamentales se encuentran recogidas en la Ley Federal del Trabajo, concretamente en sus artículos 777, 779 y 815, fracción V, conforme a los cuales las pruebas deben ser idóneas o pertinentes para probar los hechos y no inútiles o intrascendentes y, además, deben estar en relación directa con los hechos que se pretenden probar.


Lo hasta aquí expuesto permite establecer que para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral para acreditar la duración de la jornada de trabajo, sean capaces de crear convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta que aquéllas sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, sin que sea indispensable que exista declaración sobre la forma en que el actor desarrollaba su jornada, porque la ley no establece reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre interrogatorio que tiene como única limitante que las preguntas no sean insidiosas y tengan relación directa con la litis planteada, todo lo cual, aunado a la obligación de los testigos de dar la razón de su dicho, debe ser valorado por la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.


En razón de lo expuesto, esta Segunda Sala procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., en los siguientes términos:


-La Ley Federal del Trabajo en el artículo 781, aplicable a todos los medios probatorios, establece el derecho de las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos; en los numerales 813 y 815, que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, exigen como requisitos del interrogatorio que las preguntas que contenga no lleven implícita la respuesta y que se encuentren en relación directa con la litis planteada; y en el diverso 841 señala que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. En ese tenor, para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral a fin de acreditar la duración de la jornada de trabajo creen convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, sin que resulte indispensable que exista declaración sobre la forma en que el actor desarrollaba su jornada, porque la ley no establece reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre interrogatorio cuya única limitante es que las preguntas no sean insidiosas y que tengan relación directa con la contienda, todo lo cual, aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho, debe valorarse por la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..



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1. Tesis número 2a. LXXI/2005, visible en la foja 502 del Tomo XXII, julio de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época.


2. Tesis publicada en la página 59, Volumen 55, Quinta Parte, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Séptima Época.


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