Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 714
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 89/2007
Número de registro20387
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en un tema que es de la competencia exclusiva de esta Segunda Sala, a saber la materia administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El entonces Cuarto Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 261/2004, en sesión de uno de junio de dos mil cuatro, sostuvo en la parte conducente de su fallo, lo siguiente:


"VIII. Los conceptos de violación transcritos son infundados. Por cuestión de método, al encontrarse estrechamente vinculados los motivos de inconformidad, los mismos serán examinados de manera conjunta. En una parte de los motivos de queja, la peticionaria del amparo arguye sustancialmente que si al demandado R.B.R. (como lo sostuvo la responsable), le fueron reconocidos derechos agrarios como ejidatario de la parcela controvertida desde el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, aquel debió presentarse a la asamblea de ejidatarios de veinticinco de noviembre del mismo año, a fin de que en ese acto dedujera sus derechos ejidales, máxime que previo a la celebración de dicha asamblea se emitió una convocatoria que cumplió con los requisitos de una notificación, por ende, si los acuerdos tomados en aquella asamblea transgredieron sus derechos como ejidatario, debió impugnarlos en el plazo a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, pues al no haberlo hecho así los consintió. Apoya sus argumentos en los criterios de los rubros: ‘ACTO CONSENTIDO, CONDICIONES PARA QUE SE TENGA COMO TAL.’ y ‘ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. MODO DE COMPUTAR EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 61, DE LA LEY AGRARIA PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR EJIDATARIOS Y POSESIONARIOS REGULARES.’. Sigue arguyendo la inconforme que al margen de lo antes dicho, el señor R.B.R. tuvo pleno conocimiento de la celebración de la asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, tan es así, que el diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se le generó y entregó el certificado parcelario que ampara la superficie de tierra que le fue asignada; que por ello, si lo estimaba pertinente, debió impugnar dentro del término legal la asamblea en cuestión y no después de cinco años. Asimismo, asevera la quejosa que de las pruebas ofrecidas en autos se advierte que el demandado tuvo conocimiento de la asamblea controvertida, especialmente de la confesional a su cargo la cual fue propuesta por el comisariado ejidal, ya que en esa audiencia afirmó que sí había asistido a la asamblea de ejidatarios de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete y además, con las testimoniales desahogadas en autos se desprende que el aquí tercero perjudicado fue reconocido como ejidatario en la asamblea multicitada, por lo tanto, sostiene, si en el caso el disidente tuvo conocimiento de la citada asamblea desde el momento de su celebración, debió impugnarla en el plazo de noventa días a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria. Los anteriores motivos de queja son infundados. En efecto, no asiste razón a la disidente cuando asevera que el aquí tercero perjudicado estaba obligado a impugnar los acuerdos de la asamblea de ejidatarios de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el plazo de noventa días a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria; lo anterior es así por lo siguiente: El tribunal responsable al dictar la sentencia reclamada, sostuvo por un lado que la asamblea general de ejidatarios en la que se acordó la delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, era nula, pues a su criterio, dicho acto contravino el principio de indivisibilidad de los derechos agrarios de un ejidatario o sucesor, en tanto que desde el cuatro de abril de ese año, la extinta ejidataria S.R.G. había cedido la totalidad de sus derechos agrarios y parcelarios a su único sucesor R.B.R., que por ello, la renuncia plasmada en la asamblea controvertida resultaba ineficaz pues dicho órgano ejidal no estaba en aptitud de asignar derechos agrarios individuales que ya hubieran sido aplicados con anterioridad a un ejidatario. Así, apoyó sus consideraciones en el criterio de rubro: ‘ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS CARECE DE FACULTADES PARA ASIGNAR DERECHOS AGRARIOS SOBRE TIERRAS EJIDALES QUE NO ESTÁN VACANTES.’. Por otro lado, la autoridad responsable consideró que el acta de asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete era nula, ya que, reiteró, con la misma se vulneró el principio de indivisibilidad de los derechos agrarios, en tanto que al asignarse al demandado un 80% ochenta porciento de la parcela número 73 perteneciente al ejido denominado ‘Puente Grande’, y a la actora S.B.R. un 20% en su calidad de posesionaria, se transgredió lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, el cual no regula la división de la parcela. En ese sentido, apoyó sus argumentos en el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.’. En ese contexto, resulta patente que en la especie la autoridad responsable sustentó fundamentalmente la procedencia de la nulidad de la asamblea controvertida, en el hecho de que en el caso concreto se había trastocado el principio de indivisibilidad de los derechos agrarios, lo cual resulta correcto, en tanto que la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal de la Nación al resolver la contradicción de tesis 57/2001-SS, emitió jurisprudencia en la cual determinó que las parcelas ejidales son indivisibles pues en atención a lo dispuesto en el artículo 27 constitucional y los numerales 17, 18 y 47 de la Ley Agraria, no se regula la división de las parcelas, sino únicamente de manera limitada, la fusión de las mismas, mas no se acepta su escisión. Dicho criterio se encuentra publicado en el Tomo XVI, de octubre de dos mil uno, página 400 cuatrocientos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las «unidades» y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohiben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela.’. En esas condiciones, debe concluirse que la asignación que se hizo a la quejosa del veinte porciento de la parcela número 73 Z-1 P-1/2, del ejido denominado ‘Puente Grande’, del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, derivó de la división de una parcela, lo cual no está permitido legalmente y, por ello, contrario a lo que alega la inconforme, el demandado no se encontraba sujeto al término que establece el artículo 61 de la Ley Agraria para combatir el acuerdo tomado en la asamblea general de ejidatarios de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en tanto que dicho plazo debe entenderse para aquellos casos en los que al verificarse la asignación de parcelas se hubiera cometido sólo alguna violación formal que ameritara ser impugnada ante el tribunal agrario. En efecto, la norma no debe aplicarse en forma absoluta, a manera de abarcar todas las variantes de la conducta que pretende regular, máxime que, si se concluyera que en el caso el demandado debió impugnar el acuerdo de asamblea en el plazo de noventa días a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, ello traería como consecuencia la inobservancia a una disposición que prohíbe la indivisibilidad de una parcela, lo cual no puede ocurrir; de ahí que si en el presente asunto nos encontramos ante una nulidad de pleno derecho en tanto que el acuerdo de asamblea contraría una disposición constitucional, debe concluirse que el demandado no tenía porqué impugnar la asamblea multicitada dentro del término indicado, ya que los motivos de anulación no se encuentran encaminados únicamente a combatir un aspecto formal en la asignación de tierras ejidales, sino a destacar un acuerdo de asamblea que va en contra de disposiciones de orden público. En ese orden de ideas, si bien es cierto que en la prueba confesional ofrecida por el comisariado ejidal del ejido denominado ‘Puente Grande’, el demandado R.B.R. al contestar a las posiciones identificadas con los números 3 tres, 4 cuatro y 5 cinco manifestó: ‘Que diga el absolvente si es cierto como lo es: 3. Que el 25 de noviembre de 1997 fue reconocido como ejidatario del núcleo agrario ‘Puente Grande’, M.. de Valle de Santiago, G.. Contesta: a la tres. Sí. 4. Que es de su conocimiento que la asamblea a que se refiere la posición anterior fue celebrada por la culminación de los trabajos del procede. Contesta: a la cuatro. Sí. 5. Que usted asistió a esa asamblea. Contesta: a la cinco. Sí, si asistí.’. No menos cierto es que, como se dijo, el aquí tercero perjudicado no estaba obligado a combatir las decisiones tomadas en la asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete dentro del plazo a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria, ya que si en dicho acto se acordó la división de una parcela y el mismo adolece de una nulidad absoluta por disposición de la ley, el demandado estaba en aptitud de controvertir dicho aspecto en su escrito de contestación y reconvención de diecisiete de junio de dos mil dos. En ese sentido, debe concluirse que los criterios en que apoya sus argumentos la quejosa con los rubros: ‘ACTO CONSENTIDO, CONDICIONES PARA QUE SE TENGA COMO TAL.’ y ‘ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. MODO DE COMPUTAR EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 61, DE LA LEY AGRARIA PARA IMPUGNAR LA ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR EJIDATARIOS Y POSESIONARIOS REGULARES.’ son inaplicables, ya que en la especie el demandado, aquí tercero perjudicado no consintió lo acordado en la asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pues como se insiste, no estaba obligado a impugnarla dentro del plazo de noventa días. Por otro lado, no asiste razón a la inconforme cuando asevera que el tribunal responsable omitió valorar las declaraciones de los testigos M. y M.C., ambos de apellidos B.R., pues en relación con sus atestos señaló: ‘En el mismo orden de ideas se encuentra la prueba testimonial que le fue desahogada a la accionante en esa misma audiencia de derecho a cargo de M.B.R. y M.C.B.R. (fojas 82 y vuelta), de la que tampoco de las contestaciones que vertieron se desprenden hechos que beneficien a la accionante, ya que incluso la fecha que señalan en la segunda pregunta no es del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sino que la fecha en que se celebraron los trabajos del procede fue el veinticinco de ese mismo mes y año, siendo indebida la asignación que en copropiedad hizo el órgano ejidal a favor de la actora, porque ya existía un titular, el ahora demandado que en ese mismo acto del procede reconoció como titular de toda la parcela 73 la propia asamblea general de ejidatarios, siendo incierto que la madre de los contendientes haya dispuesto que se asignaran sus derechos agrarios entre los ahora contendientes, razón por la que el demandado al ser el titular de toda la parcela 73, no tiene obligación de entregar a la actora el porcentaje que ésta le reclama, por lo que tampoco a esta testimonial de la actora ante lo justipreciado merece otorgarle valor probatorio ...’; lo cual patentiza que el tribunal responsable sí expuso los alcances probatorios que a su criterio, tenían las declaraciones de dichos testigos. Ahora bien, aun y cuando los declarantes en comento hubieran señalado que en la asamblea de ejidatarios controvertida se reconocieron los derechos ejidales del demandado R.B.R., y que dicha circunstancia permita establecer que este último estuvo presente en ese acto, lo cierto es que, como se reitera, el tercero perjudicado no estaba obligado a controvertir esas decisiones en el plazo de noventa días y, por ende, en nada beneficia a la disidente lo expuesto en las testimoniales ofrecidas en autos. Lo mismo ocurre con las declaraciones vertidas por los testigos del demandado, pues aun cuando de las declaraciones rendidas por G.G.J. y J.R.B. pudiera advertirse que el señor R.B.R. tuvo conocimiento de la celebración de la asamblea de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, lo cierto es que el acuerdo tomado en dicha asamblea en el sentido de que la parcela número 73 setenta y tres quedaría en copropiedad, resulta contrario a una disposición constitucional y, por ello, el aquí tercero perjudicado no necesariamente tenía la obligación de controvertirlo en el plazo a que alude el artículo 61 de la Ley Agraria. En otro apartado de los conceptos de violación, la promovente del amparo afirma en esencia que el artículo 20, fracción III, de la Ley Agraria que invocó la autoridad responsable, no beneficia la posición del demandado R.B.R., pues se refiere a la prescripción negativa, y además, la legislación vigente no es aplicable toda vez que al verificarse la cesión de derechos a que alude el tribunal agrario, el ejido no se encontraba delimitado y aún no existían certificados parcelarios. Los anteriores motivos de queja son infundados. En principio, es cierto que la autoridad responsable al emitir el fallo reclamado sostuvo que ‘... renuncia que resulta ineficaz en virtud de que ya antes el cuatro de abril de ese año, ante la misma asamblea general de ejidatarios dicha ejidataria en términos de la fracción III del artículo 20 de la Ley Agraria, cedió la totalidad de sus derechos agrarios y parcelarios a su único sucesor R.B.R., cesión que se encuentra revestida de legalidad ...’; y además, que la fracción III del precepto legal mencionado se refiere a la prescripción negativa como una de las formas para perder la calidad de ejidatario; sin embargo, debe decirse que lo anterior únicamente constituye un error mecanográfico en relación con la fracción aplicable del artículo 20 de la Ley Agraria, pues de acuerdo con las consideraciones expuestas por el tribunal responsable, lo que realmente quiso dejar asentado fue que la señora S.R.G. mediante cesión de derechos de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, había perdido su calidad de ejidataria y que tales derechos los había transferido en esa fecha a su único sucesor R.B.R.; por ende, en atención a dichos argumentos la fracción aplicable es la I y no la III del artículo 20 de la Ley Agraria, sin que ello constituya una violación que afecte las garantías individuales de la peticionaria del amparo. Por otra parte, el acta de asamblea de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete fue levantada cuando ya se encontraba vigente la Ley Agraria, de ahí que no asista razón a la inconforme cuando asevera que el artículo 20 de dicho ordenamiento no era aplicable en ese momento, pues a su criterio aún no se había delimitado el ejido y no se habían entregado los certificados parcelarios, ya que si dicho acto se verificó al encontrase vigente tal legislación sí resulta aplicable aquella disposición; lo anterior al margen de que no estuviera delimitado el ejido y no se hubieran entregado certificados parcelarios. En otro orden de ideas, la quejosa arguye que la autoridad responsable indebidamente considera que la actora nunca había tenido la posesión de la parcela; al respecto, debe decirse que dicha consideración en nada le afecta pues incluso la inconforme en su escrito inicial de demanda señaló que su hermano R.B.R. sin su consentimiento y autorización ha venido poseyendo la parte de la parcela que le correspondía, lo cual hace patente que el demandado es la persona quien siempre ha venido efectuando actos posesorios en la parcela controvertida, por lo tanto, es correcto lo señalado por la responsable en aquel sentido. En otro apartado de los conceptos de violación en estudio, la inconforme asevera fundamentalmente que al margen de sus anteriores argumentos, la asamblea de procede de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete es un acto formal revestido de fe pública pues las resoluciones que en ella se acordaron fueron presenciadas por un notario público; al respecto, cabe señalar que aun y cuando la asamblea de ejidatarios controvertida hubiera cumplido con todos y cada uno de los requisitos formales para su celebración, ello no quiere decir que los acuerdos tomados en ese acto se encuentren revestidos de legalidad, máxime cuando los mismos contravienen disposiciones constitucionales como en el caso ocurrió, en tanto que, como se dijo, se vulneró en esa asamblea el principio de indivisibilidad de una parcela, de ahí que resulte insuficiente el argumento de la inconforme en el sentido de que la asamblea combatida resulta legal ante la asistencia de un fedatario público. Por último, la peticionaria del amparo se queja de que la responsable haya considerado que con lo resuelto en la asamblea se pulveriza la unidad de dotación, ya que afirma, en el caso no se está en presencia de una venta sino únicamente en el uso de una proporción de la parcela sin que se desintegre la unidad parcelaria pues el ejido aún es el dueño de la totalidad de las parcelas; dicho argumento es infundado, toda vez que el criterio jurisprudencial en que apoya la responsable su sentencia no contempla la indivisibilidad del ejido sino de la parcela en sí, por lo cual, si en la especie la parcela controvertida se asignó a dos personas (aun cuando sean hermanos), ello contraviene lo dispuesto en la ejecutoria de mérito, pues lo que se trata de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina, de ahí que resulte infundado de igual forma el motivo de disenso en estudio. En esas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación planteados se impone en el caso negar el amparo y protección de la justicia federal solicitados."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA DEMANDARLA, NO ES APLICABLE CUANDO LA ASIGNACIÓN DE UNA PARCELA ES CONTRARIA A UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. El artículo 61 de la Ley Agraria establece que la asignación de tierras por la asamblea puede ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos del núcleo ejidal que se sientan perjudicados con la asignación de tierras acordada, o de oficio cuando, a juicio del procurador, se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves que puedan perturbar seriamente el orden público. Asimismo, el precepto legal en cuestión dispone, en su segundo párrafo, que los acuerdos de asignación de tierras que no hayan sido impugnados en un término de noventa días naturales posteriores a la celebración de la asamblea respectiva, serán firmes y definitivos. Sin embargo, dicho plazo no es aplicable cuando el acuerdo tomado por la asamblea de ejidatarios es contrario a una disposición constitucional; así, si en la especie el órgano superior del ejido determina la división de una parcela violentando lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el individuo que resienta perjuicios con aquella decisión podrá demandar la nulidad del acuerdo de asamblea en cualquier tiempo, en tanto tal ilegalidad conlleva una nulidad de pleno derecho por conculcar una disposición prohibitiva de orden público y de obligarlo a que ejercite su impugnación dentro del plazo de noventa días, traería como consecuencia la inobservancia a una disposición constitucional, lo que constituiría una forma de alterar el régimen ejidal y se haría nugatoria la decisión de que las parcelas no deben fraccionarse."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 446/2006, en sesión de siete de diciembre de dos mil seis, determinó:


"QUINTO. Es fundado el argumento del quejoso en cuanto a que la sentencia reclamada vulnera el artículo 14 constitucional, por inexacta aplicación de la ley, aunque suplido en su deficiencia, en términos de lo que disponen los artículos 76 Bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, lo que conducirá a la concesión del amparo, toda vez que la acción de nulidad de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras de dieciséis de enero de dos mil uno, ejercitada en el juicio agrario de donde deriva la sentencia reclamada, se encuentra prescrita. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 12/94 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 18, tomo 80, agosto de 1994 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS.’ (No se transcribe el texto por ser suficientemente claros el rubro y sub-rubro). De acuerdo con los antecedentes del caso, el comisariado ejidal al contestar la demanda promovida en contra de la comunidad que representa y del ahora quejoso, alegó en su defensa que la acción ejercitada sobre nulidad de la asamblea general de ejidatarios de dieciséis de enero de dos mil uno, resultaba extemporánea de conformidad con el artículo 61 de la Ley Agraria, por lo que la asamblea había quedado firme y definitiva. Al dictarse la sentencia aquí reclamada, la responsable resolvió que dicha excepción resulta inaplicable en la especie, toda vez que la asamblea cuya nulidad se pretende, al desconocer los derechos agrarios que correspondían al extinto ejidatario J.J.V.V., contravino disposiciones constitucionales por lo que dichos actos son imprescriptibles, de ahí que consideró que en el caso no rige la firmeza y definitividad de la asamblea impugnada, no obstante que el actor promovió su demanda después del plazo de noventa días a que se refiere el ordinal 61 invocado, fundando su argumento en lo dispuesto en la tesis aislada titulada: ‘NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA DEMANDARLA, NO ES APLICABLE CUANDO LA ASIGNACIÓN DE UNA PARCELA ES CONTRARIA A UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.’. Este tema de la excepción de prescripción, es atendible por este Tribunal Colegiado, porque se vincula con una cuestión que opuso el codemandado comisariado ejidal, que aunque no se hizo valer por el quejoso, le beneficia, toda vez que el tema planteado resulta ser una excepción sustancial o perentoria que pone en tela de juicio el fundamento mismo de las pretensiones demandadas por el actor a los colitigantes, de ahí que proceda su estudio, dado que tal defensa es fundada. Para demostrar el anterior aserto, resulta conveniente transcribir el texto de los preceptos de la Ley Agraria que se refieren, de manera expresa, a la asamblea del ejido y a los acuerdos de ésta que asignan derechos agrarios a los ejidatarios y que establecen el plazo para impugnarlos. ‘Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios. El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.’. ‘Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; ... X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación ...’. ‘Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido; II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo. En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.’. ‘Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras. La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva. Del texto de los artículos transcritos se advierte que la asamblea, órgano supremo del ejido, tiene entre sus facultades las de determinar el destino de la tierra que no esté formalmente parcelada, efectuar dicho parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de la tierra ejidal y que, una vez dictados los acuerdos respectivos, éstos podrán ser impugnados ante el tribunal agrario directamente o a través de la Procuraduría Agraria por aquellos individuos que se sientan perjudicados con la asignación de tierras efectuada, en el entendido de que una vez transcurrido el plazo de noventa días, sin que tales acuerdos hayan sido impugnados, la resolución de la asamblea será firme y definitiva. Así pues, el artículo 61 de la Ley Agraria prevé que transcurridos noventa días naturales, sin que los acuerdos tomados por la asamblea general de ejidatarios hayan sido impugnados, se extinguirá la posibilidad de cambiar o invalidar tales acuerdos y, por ende, la asignación de tierras o parcelas queda firme y es definitiva; en dicho precepto se establece entonces, la figura de la prescripción del derecho del actor a solicitar o reclamar las tierras asignadas por la asamblea a determinadas personas, sin condicionar su procedencia a la ausencia de violaciones a la Constitución Federal, contrario a lo que determinó el tribunal agrario. Por otro lado, el artículo 61 de la Ley Agraria establece que el plazo para impugnar las resoluciones de la asamblea sobre asignación de tierras, inicia con posterioridad a la resolución, esto es, al día siguiente en que se haya emitido ésta. Sobre el tema, la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia en el país, ha emitido el criterio jurisprudencial 2a./J. 50/2000 visible en la página 197, Tomo XI, mayo de 2000, del medio de difusión oficial citado, en los siguientes términos: ‘POSESIONARIOS IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.’ (no se transcribe por claridad del rubro y sub-rubro). Conforme a la anterior interpretación, tratándose de ejidatarios, comuneros y posesionarios con derechos reconocidos, el cómputo del plazo para impugnar la resolución de la asamblea de ejidatarios sobre asignación de tierras a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, debe iniciar desde el día siguiente al de la fecha de la resolución; en cambio, para el posesionario irregular, ese cómputo deberá comenzar desde la fecha en que éste conoció o se hizo sabedor de la misma, porque precisamente por su carácter no tiene derecho de voz y voto, ni, por ende, obligación de asistir a las asambleas del ejido, de ahí que no puedan ser tratados en forma igualitaria a los demás sujetos de derechos agrarios individuales quienes sí tienen derecho a intervenir en la asamblea. Ahora bien, una vez precisado que el artículo 61 de la Ley Agraria prevé la prescripción extintiva para impugnar las asignaciones decretadas por la asamblea de ejidatarios, para el caso de que no sean impugnadas en el término de noventa días naturales, y aclarado cuándo debe empezar a computarse dicho plazo, corresponde ahora pronunciarse sobre los antecedentes del caso. En la especie, J.J.V.V. promovió juicio agrario en contra de R.V.G. y de la asamblea general de ejidatarios representada por el comisariado ejidal del poblado ‘Rancho Nuevo’ del Municipio de León, Guanajuato, sobre la nulidad de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras llevada a cabo el dieciséis de enero de dos mil uno; la nulidad de la inscripción en el Registro Agrario Nacional del derecho reconocido al demandado; la nulidad y cancelación de los certificados de derechos agrarios expedidos a favor del demandado y el reconocimiento del actor como titular del derecho consignado en el certificado de derechos agrarios número 948550. Esto con base en que el actor, es el titular de los derechos agrarios que ampara el certificado 948550 expedido el diez de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, que precisó, amparan las parcelas 305, 119, 72, 21 y 5; que a partir de la fecha en que le fueron reconocidos sus derechos, había venido trabajando la parcela, pero que desde hace algunos años, derivado de su avanzada edad, contrató personal para que lo auxiliara con los trabajos de campo. A principios de abril de dos mil dos, dijo, fue informado por su sobrino R.V.G., que iba a vender la parcela, que ya había hecho los trámites necesarios para que le reconocieran sus derechos como ejidatario; aclaró que por un gesto de generosidad, le permitió al demandado alojarse en dos cuartos junto a los que él habita, pero que jamás le ha cedido los derechos, ni onerosa ni gratuitamente, de alguna fracción de la parcela; que lo cierto es que a su sobrino confió las facultades para que a su nombre recogiera el dinero de las cosechas y de Procampo, administrara una tienda de abarrotes que instaló en su casa y contratara a las personas para que lo auxiliaran en el trabajo de las parcelas. Argumentó el actor, que una vez que tuvo conocimiento de la intención de R.V.G., solicitó al Registro Agrario Nacional, copias del acta de dieciséis de enero de dos mil uno, donde consta que el demandado obtuvo el reconocimiento como ejidatario, respecto de las parcelas que son de su propiedad. Así, de lo antes expuesto se advierte que el actor demandó la nulidad de la asamblea general de ejidatarios de dieciséis de enero de dos mil uno, porque en ella, indebidamente, se reconocieron derechos al demandado, R.V.G., aquí quejoso, respecto de las parcelas amparadas por el certificado de derechos agrarios 948550; y derivado de esa nulidad de asignación de parcelas, es que demanda también la nulidad de la inscripción en el Registro Agrario Nacional del derecho reconocido al demandado por dicha asamblea, así como la nulidad y cancelación de los certificados de derechos agrarios expedidos a favor del ahora quejoso y el reconocimiento del actor como titular del derecho consignado en el certificado de derechos agrarios número 948550. De donde deriva que el acto principal controvertido es la nulidad de la asamblea general de ejidatarios de dieciséis de enero de dos mil uno, en donde se asignaron parcelas a favor del demandado y como consecuencia de esa nulidad, es que se demanda el resto de las prestaciones. Ahora, cabe mencionar que el actor exhibió el certificado de derechos agrarios 948550 expedido a su favor (foja 9), y en autos no consta que el mismo haya sido anulado o cancelado, razón por la cual se considera con el carácter de ejidatario, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Ley Agraria, independientemente de los derechos que venía reclamando en el juicio de origen. Así, como ya quedó precisado, el cómputo del término para ejercitar la acción de nulidad prevista por el artículo 61 de esa ley, para los ejidatarios regulares o reconocidos, como es el caso, debe iniciarse desde el día siguiente al de la realización de la asamblea; pero debe aclararse también, que esta regla general parte del supuesto de que los ejidatarios participaron o que pudieron hacerlo, por haber sido citados legalmente para tal efecto. En la especie, al margen de que el actor en momento alguno adujo no haber intervenido porque no fue notificado de la fecha en que se llevaría a cabo la asamblea ni que tuvo conocimiento después de haberse realizado, así como tampoco señaló desconocer el que se llevaría a cabo la asamblea en la fecha indicada; consta a foja 11 del tomo I del juicio agrario, el aviso mediante el cual fueron citados los ejidatarios a la asamblea de mérito, en cuyo punto noveno de la orden del día, se destaca como asunto a tratar: ‘9. De limitación, destino y asignación de tierras del ejido’; mismo que surtió efectos de una notificación, en términos de los ordinales 25 y 28 de la Ley Agraria, dado que los avisos se fijaron en los lugares más visibles del ejido, con la precisión de los asuntos a tratar, al igual que el lugar y fecha de la reunión, así mismo, tales avisos permanecieron en los lugares para su publicación hasta el día en que se efectúo la asamblea, todo lo cual certificó el notario público número 103, en ejercicio en León, Guanajuato, de acuerdo con el testimonio público número 3466 de fecha dos de abril de dos mil uno, que dice: ‘En la ciudad de León, Estado de Guanajuato, siendo el día 02 dos de abril del año 2001 dos mil uno; ante mi licenciado T.B.M., titular de la Notaría Pública Número 103 ciento tres, en legal ejercicio en este partido judicial, hago constar: Que con fecha 16 dieciséis de enero del año 2001 dos mil uno, me constituí, en el ejido ‘Rancho Nuevo’, de este Municipio, a efecto de presenciar la asamblea general de ejidatarios por primera convocatoria publicada legalmente el día 15 quince de diciembre del año 2000 dos mil; de lo cual guardo copia certificada al apéndice y testimonio de este instrumento, de dicha asamblea, así como de las relaciones de solares y parcelas del ejido ‘Rancho Nuevo’, de este Municipio; y certifico: 1. Que todo lo transcrito y relacionado es cierto.-2. Que todos y casa (sic) uno fueron acreditados de viva voz por los integrantes del comisariado ejidal, por el consejo de vigilancia y por los propios ejidatarios presentes.-3. Que los debates sobre los temas fueron libres para todos los presentes.-4. Y a lo que se puede apreciar por los signos exteriores en la votación fue libre también y sin presión de ninguna naturaleza.-Certificación.-Yo el notario que autoriza, certifica y doy fe: I. De la certeza del acto. II. De que las votaciones se llevaron a cabo de la manera correcta, que las autoridades estuvieron presentes, y que los participantes se identificaron ante las autoridades competentes; por lo que en ese acto y en la fecha señalada, ratifiqué el contenido y firma de los que participaron en dicha Asamblea. Doy fe.’ (foja 12).-Al respecto, este órgano colegiado advierte que contrario a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Agraria, la convocatoria se expidió con una anticipación de más de quince días (quince de diciembre de dos mil); no obstante, éste no es obstáculo para calificar de ilegal la notificación, dado que el actor en la demanda agraria destacó haber tenido conocimiento de la misma, pero que decidió no presentarse porque, puntualizó, a sugerencia del demandado, se quedó en su casa, en tanto que aquél asistiría en su representación, esto al manifestar: ‘Cabe precisar también que el motivo por el que no me presenté a la Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras del ejido «Rancho Nuevo», de fecha 16 de enero del año 2001 fue porque mi sobrino R.V.G. me convenció para que me quedara en mi casa a reposar, debido a mi avanzada edad, prometiéndome que él asistiría en mi representación. Y ahora según consta en el acta de referencia R.V.G. engañó a las autoridades ejidales para obtener un provecho ilícito, al haber logrado que se le reconocieran derechos respecto a la parcela de la cual soy legítimamente el titular.’.-De lo anterior, también se advierte que el demandante no expresó alguna causa que le haya impedido asistir a la asamblea, dado que es claro al señalar que fue convencido por el sobrino de no acudir; por tanto, no existe duda de que el actor tuvo conocimiento de la asamblea y sin embargo, no asistió, de manera que conforme al artículo 27 de la Ley Agraria que dice: ‘Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes ...’, la determinación tomada por la asamblea que ahora impugna, también le obliga, pese a que decidió no comparecer a la misma, por lo que su derecho a impugnarla debe correr al día siguiente de su realización conforme al artículo 61 invocado.-Esto es así, se insiste, pues aunque el demandante en el juicio de origen no participó en la asamblea, los acuerdos lo obligan, de ahí que el término para la prescripción comienza a correr al día siguiente al que tuvo verificativo.-Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 1292, Tomo XX, diciembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘ASAMBLEA SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS. EL PLAZO PARA IMPUGNAR SUS DECISIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA, PARA LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS Y POSESIONARIOS REGULARES LES CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLA, CON INDEPENDENCIA DE QUE NO HAYAN ESTADO PRESENTES EN LA TOMA DE DECISIONES.’ (no es necesario transcribir el texto en razón de la claridad del rubro y sub-rubro de la tesis).-Luego entonces, para establecer si en el caso la acción del actor para reclamar la asignación de las parcelas a favor del demandado, se encuentra prescrita, el plazo de noventa días a que se refiere el artículo 61 de la Ley Agraria, deberá computarse al día siguiente en que se emitió la resolución, esto es, el diecisiete de enero de dos mil uno.-En las relatadas circunstancias, si la asamblea general de ejidatarios se llevó a cabo en el ejido ‘Rancho Nuevo’, del Municipio de León, con motivo de la delimitación, destino y asignación de tierras de ese poblado, el día dieciséis de enero de dos mil uno (foja 13). Resulta que el actor tuvo expedita la acción de nulidad, hasta el mes de abril de dos mil uno, de conformidad con el precepto legal invocado.-Por ende, si el escrito de demanda fue recibido por el tribunal agrario responsable el seis de noviembre de dos mil dos, la pretensión de controvertir la asamblea en cuestión es improcedente por su notoria extemporaneidad, dicho en otras palabras, la acción anulatoria con la que se pretendió controvertir la asignación de parcelas a favor del demandado, a la fecha en que se presentó la demanda, había prescrito, al haber transcurrido en exceso el plazo de noventa días naturales.-Esto es así, dado que el artículo 61 de la Ley Agraria, establece que la asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación, pero, que la asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva, lo que ocurrió en la especie, de ahí que la acción de nulidad demandada se encuentre prescrita, y al no haberlo considerado así la responsable, violó en perjuicio del ahora quejoso, lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al haber apreciado de manera incorrecta lo dispuesto en el ordinal 61 de la Ley Agraria.-Para abundar, debe precisarse que aun en el supuesto de que el actor hubiese tenido conocimiento de la asamblea y lo acordado en ella, a principios del mes de abril de dos mil dos, fecha en que dice, fue informado por el demandado de que había hecho los trámites necesarios para que le reconocieran sus derechos como ejidatario, aun así, del mes de abril a noviembre de dos mil dos en que se presentó la demanda de nulidad, transcurrieron más de noventa días naturales, por lo que la acción se encontraba prescrita.-Por las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado no comparte el punto de vista jurídico contenido en la tesis aislada en que se apoyó el tribunal agrario responsable para determinar la improcedencia de la excepción analizada, de rubro: ‘NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA DEMANDARLA, NO ES APLICABLE CUANDO LA ASIGNACIÓN DE UNA PARCELA ES CONTRARIA A UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.’, pues de considerarse así, se llegaría a la conclusión de que cualquier acto de particulares o de autoridad que conlleven una violación a la Constitución -falta de fundamentación, violación a la garantía de audiencia, incumplimiento de contrato, por citar algunos ejemplos- podrían impugnarse en cualquier momento, haciendo obsoletas las figuras de la caducidad, prescripción, extemporaneidad y todas aquellas normas jurídicas que regulan los plazos en que deben promoverse las acciones, juicios o recursos, para instar ante los órganos jurisdiccionales la aplicación de la ley a un caso concreto, pues no debe perderse de vista que todas las garantías individuales están consagradas en la Constitución Federal, por lo que cualquier acto de molestia que sufra el gobernado en sus relaciones con otros particulares o con una autoridad, derivará indefectiblemente en una violación a la Carta Magna.-En razón de lo anterior, como lo dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción a que se hace referencia.-En tal virtud, se concede el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar, dicte otra en la que tomando en consideración lo aquí decidido, determine fundada la excepción de prescripción hecha valer por el comisariado ejidal en su escrito de contestación y por tanto, extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas en la asamblea controvertida."


CUARTO.-A continuación, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Ahora bien, la Ley de Amparo establece el procedimiento para que las Salas o, en su caso, el Pleno de este tribunal decidan qué criterio debe prevalecer, con rango de jurisprudencia, respecto de tesis contradictorias, sin embargo la propia ley no define cuándo se está en presencia de una contradicción de tesis.


Por ello, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, emitió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, visible en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De la citada jurisprudencia se advierte que para que exista contradicción de tesis y, como consecuencia de ello, esta Segunda Sala determine qué criterio debe prevalecer, deben de actualizarse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 261/2004, en síntesis sostuvo:


"Que la asignación del veinte por ciento de la parcela que se hizo a la quejosa, es contraria al artículo 27 de la Constitución Federal, al disponer que la parcela es indivisible y, como consecuencia de ello el inconforme, tercero perjudicado, no se encontraba sujeto al plazo de noventa días, establecido en el artículo 61 de la Ley Agraria, para combatir el acuerdo tomado por la asamblea general de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en tanto que dicho plazo debe entenderse para aquellos casos en los cuales al verificarse la asignación de parcelas se hubieren cometido violaciones formales que ameriten ser impugnadas ante el Tribunal Agrario."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, al resolver el amparo directo 446/2006, manifestó:


"Que la impugnación de los acuerdos tomados por la asamblea, en cuanto a la asignación de tierras o parcelas es de noventa días, conforme al artículo 61 de la Ley Agraria, sin importar que las decisiones tomadas por dicho órgano contravengan la Constitución Federal."


Ahora bien, de las consideraciones sintetizadas se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada, pues no obstante que los Tribunales Colegiados analizaron una situación esencialmente igual, esto es, el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar los acuerdos de la asamblea de ejidatarios, y que al hacerlo, ambos órganos jurisdiccionales llegaron a conclusiones aparentemente disímiles, lo cierto es que ambos tribunales analizaron aspectos diversos, debido a que partieron del estudio de asuntos con distintos antecedentes.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito determinó que el plazo de noventa días previsto en el artículo 61 de la Ley Agraria no era aplicable al caso concreto, pues la determinación que tomó la asamblea de ejidatarios era en sí misma contraria a lo dispuesto a la Constitución Federal, debido a que la parcela no puede subdividirse.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito parte del supuesto de que un ejidatario, aconsejado por su sobrino, no asiste a la asamblea de ejidatarios debido a su mala condición de salud, y en dicha asamblea el sobrino obtiene la calidad de ejidatario y se posesiona de la parcela de su tío, por lo que en ese caso, opera el plazo establecido en el artículo 61 de la Ley Agraria para combatir dicha determinación.


En ese sentido, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito parten de supuestos jurídicos distintos, por lo cual se concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, en virtud de que uno de los tribunales tiene como antecedente un juicio agrario en el que se cometió una violación manifiesta a la Constitución Federal, consistente en la aprobación por parte de la asamblea de ejidatarios de la subdivisión de una parcela, en tanto que el otro, analizó el supuesto de la falta de asistencia del ejidatario a una asamblea con base en engaños por parte de un tercero extraño, lo cual se traduce en una violación formal, no equiparable a una constitucional, de ahí que no exista la contradicción de tesis, pues no analizaron el mismo tipo de violación (constitucional o formal) que diera pauta a la emisión de criterios divergentes derivados del estudio de un mismo supuesto jurídico.


Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 24/95, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 59, Tomo II, julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.-Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito haya afirmado que no comparte el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito, contenido en la tesis "NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA DEMANDARLA, NO ES APLICABLE CUANDO LA ASIGNACIÓN DE UNA PARCELA ES CONTRARIA A UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.", pues, como ya se mencionó, los Tribunales Colegiados de mérito no examinaron asuntos similares, y porque además, es insuficiente para concluir que existe contradicción de tesis cuando un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, pues para que se actualice tal contradicción es necesario que lo sostenido por uno, al examinar un determinado problema, sea contradictorio con lo señalado por el otro, al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes, pues, si no es así, tal como ocurre en la especie, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra o viceversa.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XXX/97, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 487, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE, QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO.-Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis, que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes pues, si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra o viceversa."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 261/2004 y 446/2006, respectivamente.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..


Nota: La tesis de rubro: "NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA DEMANDARLA, NO ES APLICABLE CUANDO LA ASIGNACIÓN DE UNA PARCELA ES CONTRARIA A UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número XVI.4o.13 A en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1815.



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