Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 1194
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 139/2007
Número de registro20390
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL OCTAVO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: OLIVA ESCUDERO CONTRERAS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de las que emanan los posibles criterios encontrados corresponden a la materia administrativa que es de su competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la realizó la Ministra presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo (foja 5 vuelta).


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener presentes las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las cuales emanan los criterios que se denuncian como encontrados.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo en la revisión fiscal 173/2006, lo siguiente:


"Por otro lado, les asiste la razón a las autoridades recurrentes, ya que es verdad que el primer concepto de impugnación esgrimido por el actor en contra de la orden de visita, es inoperante, toda vez que en él se cuestiona la legalidad de la orden de visita, concretamente en cuanto a la fundamentación de la misma, la cual si bien es el origen de la resolución determinante impugnada lo cierto es que fue practicada a la empresa Acoi de México, S.C., y en atención a ello, el representante legal de la empresa revisada era el único que podía combatir tales actos de molestia, por ser esa persona moral la legitimada para hacer valer los recursos legales procedentes y no así el actor Ó.R.C., en su carácter de responsable solidario, pues debe considerarse que se trata de un deudor sobrevenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, fracción III, párrafo tercero, inciso b), y fracción X, del Código Fiscal de la Federación y su calidad resulta de la conducta que asumió el directo obligado frente a la autoridad fiscal; al haber cambiado de domicilio y en ese instante, el socio de la empresa causante, actor en el juicio se convirtió en responsable solidario por disposición de la ley; y si bien es cierto ello constituye una presunción legal, y de que los hechos que la configuran admiten prueba en contrario, también lo es que sólo podía alegar y ofrecer pruebas que desvirtuaran los hechos u omisiones por los cuales se le consideró que tiene el carácter de obligado solidario y no en contra de los actos anteriores a la determinación del crédito pues como lo aducen los promoventes del presente recurso, ello sólo le corresponde impugnarlo a la empresa contribuyente.


"Sirve de apoyo en lo conducente, la tesis 2a. LXXIX/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de su Segunda Sala, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 509, que a la letra dice:


"‘RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVER A FAVOR DEL POSIBLE AFECTADO LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES POR LOS QUE SE LE CONSIDERA OBLIGADO SOLIDARIO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 110, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 141, con el rubro: «AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.», de la que se infiere que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal por el incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede otorgarse a los causantes con posterioridad al dictado de la liquidación, en virtud de que deriva del incumplimiento de sus obligaciones fiscales; sin embargo, no resulta aplicable a los deudores solidarios que se ubican dentro de los supuestos que establece el artículo 26, fracción III, párrafo tercero, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, en atención a que se trata de deudores sobrevenidos y su calidad resulta de la conducta que asuma el directo obligado frente a la autoridad fiscal en los casos que previene y, en ese instante, quien no era deudor se convierte en responsable solidario por presunción legal; empero, tal presunción y los hechos que la configuraban admiten prueba en contrario, motivo por el cual resulta indispensable que previamente a la declaración de responsabilidad solidaria, la autoridad fiscal le brinde al posible afectado las garantías de audiencia y de defensa para que pruebe y alegue lo que a su derecho convenga. En esa virtud, el citado precepto legal viola la referida garantía constitucional, al no prever a favor del posible afectado la oportunidad de ser oído para desvirtuar los hechos u omisiones por los que se le considera obligado solidario.’


"Así las cosas y ante lo fundado del agravio en comento, lo conducente es revocar la resolución que se revisa, para el efecto de que la Sala Fiscal dicte otra resolución en la que, considere inoperante el primer concepto de impugnación y analice con libertad de jurisdicción los restantes y resuelva lo que en derecho corresponda; tomando en consideración, asimismo la totalidad de los argumentos de la parte demandada al contestar los conceptos en comento; sin que este Tribunal Colegiado pueda legalmente entrar al estudio de las cuestiones omitidas a que antes se hizo relación, en virtud de que no puede sustituir las facultades propias de la Sala Regional a quo." (fojas 114 a 116 vuelta).


Esta resolución dio lugar a la siguiente tesis:


"RESPONSABLE SOLIDARIO EN MATERIA FISCAL. SÓLO PUEDE CONTROVERTIR LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LE DETERMINÓ TAL CARÁCTER, Y NO EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN INSTAURADO EN CONTRA DE LA PERSONA MORAL DE LA CUAL ES SOCIO. La garantía de audiencia que debe otorgarse al responsable solidario, no puede llegar al extremo de controvertir actos relativos al procedimiento de fiscalización de donde deriva la determinación del crédito de la persona moral obligada de la cual es socio, en atención a que quien se encuentra legitimado para combatir tales actos de molestia es el representante legal de la empresa revisada y no el responsable solidario, pues se trata de un deudor sobrevenido de acuerdo con el artículo 26, fracciones III, párrafo tercero, inciso b) y X, del Código Fiscal de la Federación, y su calidad resulta de la conducta que asumió el directamente obligado frente a la autoridad fiscal, al haber cambiado de domicilio, convirtiéndose el socio de la empresa causante en responsable solidario por presunción legal; la que si bien es cierto que admite prueba en contrario, también lo es que sólo permite alegar y ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones por los cuales se le considera que tiene el carácter de obligado solidario y no en contra de los actos anteriores a la determinación del crédito, pues ello sólo corresponde impugnarlo a la empresa contribuyente." (Tesis aislada, Materia Administrativa, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis VIII.1o.79 A, página 2333).


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver la revisión fiscal número 36/2006-I sostuvo:


"SEXTO. Son infundados los motivos de agravio hechos valer por la autoridad inconforme, al tenor de las siguientes consideraciones:


"De las constancias del controvertido de origen se desprende que R.A.M. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-28-I-VI-02733, de treinta de marzo de dos mil cuatro, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas, por medio de la cual se determinó su responsabilidad solidaria respecto de la persona moral ‘Pesquera Vancouver, S.A. de C.V.’, y estableció diferencias de impuesto sobre la renta y recargos por una cantidad total de $4'884,215.77 (cuatro millones ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos quince pesos 77/100 M.N.).


"Cabe decir que en los conceptos de nulidad expuestos en su demanda, la persona física actora desarrolló argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad tanto de dicha resolución donde se le consideró responsable solidario, como de la diversa que determinó el crédito fiscal a cargo de la empresa ‘Pesquera Vancouver, S.A. de C.V.’.


"De la demanda correspondió conocer, por razón de territorio, a la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien (sic) por auto de dos de septiembre de dos mil cuatro admitió la competencia que le delegó la Sala Regional del Noreste de ese propio tribunal. En diverso proveído de esa misma fecha admitió a trámite dicho escrito inicial y, como consecuencia, ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que ocurrieran a formular su contestación en los términos de ley.


"Mediante oficio número 325-SAT-28-II-C1-(8)-00418, de veinticuatro de enero de dos mil cinco, la administradora local jurídica de esta ciudad compareció a nombre de dichas autoridades y, antes de desarrollar la contestación que consideró pertinente en derecho, adujo como cuestión previa que la litis en el juicio se constriñe exclusivamente a determinar si es legal o no la resolución donde se determinó un crédito fiscal a cargo del actor, en su carácter de responsable solidario de ‘Pesquera Vancouver, S.A. de C.V.’ y, por tanto, estimó que la Sala debía abstenerse de analizar los conceptos de nulidad enderezados en contra del procedimiento fiscalizador que culminó con la resolución determinante del crédito original.


"La Sala de origen dictó la sentencia impugnada en este recurso, el primero de diciembre del año próximo pasado, y en ella, como una cuestión previa, consideró desacertada la aseveración de quien contestó la demanda en representación de las autoridades hacendarias, en cuanto a que en el caso debe abstenerse de estudiar los conceptos encaminados a demostrar la ilegalidad del procedimiento fiscalizador seguido a la empresa contribuyente.


"Ello porque, adujo, la resolución impugnada en el juicio de nulidad emana de un procedimiento de fiscalización llevado a cabo con la empresa ‘Pesquera Vancouver, S.A. de C.V.’, en donde el actor fungió como socio accionista; por tanto, sostuvo que no analizar los argumentos relacionados con la resolución determinante del crédito original implicaría dejarlo en completo estado de indefensión, coartándole su derecho a verter agravios sobre los actos desahogados en la visita que originó la resolución donde se determinó el crédito que debe cubrir, a pesar de que se emitió en contravención a las formalidades previstas por las leyes.


"Tales consideraciones sirvieron de base a la Sala Fiscal para estudiar los conceptos enderezados por el contribuyente actor contra el procedimiento fiscalizador, los cuales estimó fundados para declarar la nulidad de la resolución controvertida con el argumento de que deriva de un acto viciado, pues no notificó la conclusión de dicho procedimiento dentro del término legal establecido para tal efecto.


"Esos mismos razonamientos constituyen la materia a la cual se constriñen los agravios expuestos por la autoridad recurrente, en los siguientes términos:


"Sostiene en esencia que la sentencia combatida es ilegal porque la Sala de origen varió la litis, pues en lugar de decretar la inoperancia de los conceptos de nulidad encaminados a controvertir la resolución determinante del crédito original, planteados por el actor a pesar de ser un tercero ajeno a ese proceso fiscalizador, los analizó y con base en ellos nulificó una resolución dirigida a otra persona (‘Pesquera Vancouver, S.A. de C.V.’), olvidando que dicho tercero sólo puede inconformarse respecto de una resolución que le cause un perjuicio directo, o sea, la diversa donde se determinó su responsabilidad solidaria.


"Sobre esa línea de defensa, la autoridad recurrente afirma que, tratándose de una determinación de responsabilidad solidaria, el actor únicamente puede controvertir el procedimiento y la resolución por cuyo conducto se le fincó la misma, pero no está en aptitud legal de agraviarse respecto de un procedimiento de fiscalización seguido a una persona diversa.


"Sostiene que, aun cuando la responsabilidad solidaria establecida al actor deriva del procedimiento instaurado a ‘Pesquera Vancouver, S.A. de C.V.’, ambas determinaciones constituyen procedimientos diversos y, por tanto, respecto de la resolución determinante del crédito sólo dicha persona moral puede inconformarse, pues es un paso procesal previo a la imposibilidad del cobro como hipótesis para fincar una responsabilidad solidaria.


"Por tanto, aduce, el agravio relativo a la caducidad de facultades de la autoridad hacendaria, en relación con el procedimiento fiscalizador de origen, que sirvió de base a la Sala para resolver como lo hizo, debió declararse inoperante. Además, abunda, su garantía de audiencia quedó a salvo desde el momento mismo en que tiene la posibilidad de controvertir la resolución por la cual se establece su responsabilidad solidaria.


"Tales argumentos son infundados, por lo siguiente:


"Para los efectos de este estudio resulta oportuno, en primer término, tener en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la garantía de audiencia ha sustentado, entre otros, los criterios contenidos en las jurisprudencias cuyos rubros, texto y datos de identificación se transcriben enseguida:


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CÓMO QUEDA CUMPLIDA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Federal, sobre la necesidad de un juicio previo para que pueda privarse a los ciudadanos de sus propiedades, posesiones y derechos, se cumple satisfactoriamente cuando se trata de actos administrativos, si la autoridad que los dicta y ejecuta se ha ceñido estrictamente a las normas del procedimiento señalado por la ley, pues la connotación de ser oído y vencido, no puede referirse sino a la existencia en la ley, de un procedimiento especial en el que se dé audiencia al interesado y oportunidad de rendir sus pruebas; por lo que no hay necesidad de que se siga en contra del quejoso un procedimiento judicial, para que la autoridad administrativa dicte el acto reclamado." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, página 5919).


"‘AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares mas no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional.’ (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 81, Tercera Parte, página 15).


"‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.’ (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, tesis P./J. 40/96, página 5).


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.’ (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).


"De las anteriores tesis se advierte que nuestro Máximo Tribunal del país ha establecido como regla general, que la emisión de los actos materialmente jurisdiccionales o administrativos, cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de un gobernado debe estar precedida, necesariamente, de un procedimiento en donde se le permita desarrollar plenamente sus defensas, para salvaguardar así sus garantías de audiencia previa y efectiva defensa.


"Ahora bien, el artículo del Código Fiscal de la Federación donde se prevén los casos para decretar actualizada la figura de la responsabilidad solidaria, en la hipótesis que la autoridad hacendaria atribuyó al actor en el juicio de nulidad, dice:


"‘Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


"‘...


"‘X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizado con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate.’


"Por su parte, el inciso b) de la fracción III de ese mismo numeral, que sirvió de base a la autoridad hacendaria para considerar al actor del juicio de nulidad como responsable solidario de una persona moral donde fue socio, y al cual remite la hipótesis acabada de transcribir, dispone:


"‘b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del reglamento de este código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.’


"Como puede verse, el precepto recién transcrito establece en la parte que interesa para los efectos de este estudio, que son responsables solidarios, entre otros, los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieren causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, cuando el obligado principal cambie su domicilio sin dar el aviso correspondiente a la autoridad hacendaria, si dicho cambio se efectúa después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación pero antes de la notificación de la resolución relativa.


"Por su parte, los artículos 2o. y 42 del mismo ordenamiento legal, refieren lo siguiente:


"‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"‘I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. ...’


"‘Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la omisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"‘I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones y otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"‘II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en la oficina de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.


"‘III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"‘IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor de impuestos al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"‘V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"‘VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.


"‘VII. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones.


"‘VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuales que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, serán coadyuvantes del ministerio público federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


"‘Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.’


"Tal como se puede apreciar, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece que son contribuciones: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos. También define lo que debe entenderse por cada uno de estos conceptos, dentro de los cuales reviste particular importancia para efectos de este análisis, lo que señala en el sentido de que: ‘Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo’.


"Del mismo modo, dicho normativo establece la facultad de las autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, con el objeto de que, en su caso, determinen las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, razón por la cual están facultadas para llevar a cabo, entre otros actos, visitas domiciliarias a los contribuyentes.


"Ahora bien, desde luego que este Tribunal Colegiado no desconoce que tratándose de la materia tributaria el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de audiencia no necesita ser previa, pues basta que los afectados sean oídos con posterioridad a la aplicación del impuesto, en las tesis de jurisprudencia y aislada, cuyos rubros, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.’ (Séptima Época, Pleno, A. 2000, Tomo I Const., Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 110, página 141).


"‘GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL. No puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación de un impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser establecida unilateralmente por el Estado, e inmediatamente ejecutiva, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados, para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios correspondientes, y, por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos. Si bien es verdad que el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también es cierto que la propia Corte ha establecido excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el Código Fiscal de la Federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, porque de esa manera podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran por falta de los elementos económicos necesarios para subsistencia. Por tanto, en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en las leyes impositivas.’ (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo 44, Primera Parte, página 29).


"Conforme a las tesis transcritas, cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede otorgarse a los causantes con posterioridad al dictado de la liquidación, en virtud de que dicho crédito deriva de su propio incumplimiento en el pago de sus obligaciones fiscales.


"Tales criterios resultan perfectamente aplicables tratándose de deudores solidarios que ya tienen ese carácter en el momento mismo en que el crédito se origina. Empero, no ocurre lo mismo en el caso concreto materia de este análisis.


"En efecto, en la hipótesis que sirvió de base a la autoridad hacendaria para estimar actualizada la calidad de responsable solidario del contribuyente actor, respecto de la persona moral denominada ‘Pesquera Vancouver S.A. de C.V.’, se consideran responsables solidarios con los contribuyentes directos, a los socios o accionistas respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, entre otros supuestos, cuando dicha persona moral cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, siempre que ese cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el propio código y antes de que sea notificada la resolución que se dicte con motivo del ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.


"En este supuesto, se trata de un deudor sobrevenido, y su calidad de solidario resultó de la conducta asumida por la directamente obligada frente a la autoridad fiscal, o sea, ‘Pesquera Vancouver S.A. de C.V.’; concretamente, porque cambió de domicilio sin presentar el aviso que exige el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


"De manera que en ese instante, R.A.M., quien no era deudor, se convirtió en responsable solidario por presunción legal; empero, tal presunción y los hechos que la configuran ciertamente admiten prueba en contrario, y por ese motivo resulta indispensable analizar los argumentos de defensa enderezados por el actor en contra del procedimiento que culminó con la resolución determinante del crédito, relativos a que no se siguió con las formalidades previstas por la ley, pues debe tenerse en cuenta que, hasta ese momento, el afectado fue un tercero extraño a la relación jurídica entre el fisco y el causante de la cual se deriva el crédito.


"De no considerarlo de ese modo, podría entonces darse el caso de que un procedimiento fiscalizador fuese notoriamente ilegal, por no haberse seguido bajo las formalidades previstas por la ley, tal como en el caso ocurrió, según las consideraciones de la sentencia combatida; pero no el acto donde se designó a un contribuyente como responsable solidario, porque ahí sí se hubiesen observado las directrices legalmente previstas para dicha designación. En tal caso, de no permitirse a la Sala Fiscal pronunciarse sobre los argumentos tendientes a demostrar dicha ilegalidad, se obligaría al solidario a cubrir un crédito totalmente ilegítimo, sin respetar su garantía de audiencia y, por tanto, de defensa, lo cual resulta contrario al espíritu de nuestra Carta Magna, conforme a la premisa fundamental que quedó expuesta al inicio de este análisis.


"Tales consideraciones dejan perfectamente claro el porqué las tesis transcritas en párrafos precedentes, relativas a la garantía de audiencia en materia fiscal, no resultan aplicables en el caso concreto pues, además de las consideraciones ya expuestas, debe destacarse que el responsable solidario no es el sujeto directo de la relación tributaria, como sí ocurre en las hipótesis desarrolladas en dichas tesis.


"Por tanto, en estricto apego al derecho fundamental garantizado en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe convenirse con la Sala de origen en el sentido de que está facultada para pronunciarse sobre el fondo de los argumentos planteados por el contribuyente actor, en contra del procedimiento fiscalizador que culminó con el crédito fiscal respecto del cual se le consideró responsable solidario.


"Por otra parte, como la autoridad inconforme no endereza algún agravio en contra de las consideraciones que sirvieron de base a la Sala del conocimiento para declarar la nulidad de la resolución impugnada, es decir, las relativas a que la autoridad hacendaria no notificó la conclusión del procedimiento fiscalizador dentro del término legal y, como consecuencia, quedó sin efectos tanto la orden de visita como las actuaciones que de ella se derivaron; entonces, dichas consideraciones, ante la falta de impugnación, correctas o no, deben permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada." (fojas 27 vuelta a 69).


Con motivo de esta resolución, el Tribunal Colegiado sustentó la siguiente tesis:


"RESPONSABLE SOLIDARIO EN MATERIA FISCAL. SI UN SOCIO O ACCIONISTA ADQUIERE ESA CALIDAD POR LA FALTA DE AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO DE LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE, LA SALA FISCAL DEBE EXAMINAR SUS ARGUMENTOS DE DEFENSA ENCAMINADOS A CONTROVERTIR EL PROCEDIMIENTO QUE CULMINÓ CON LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La responsabilidad solidaria que deriva del cambio de domicilio de la persona moral contribuyente sin presentar el aviso correspondiente después de que se le haya notificado el inicio de facultades de comprobación y antes de la notificación de la resolución correspondiente, prevista en el artículo 26, fracción III, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, nace por una presunción legal resultado de la conducta asumida por el directamente obligado frente a la autoridad fiscal que por tanto, admite prueba en contrario, pues coloca a la persona que se ubique en esa hipótesis, como puede ser el socio o accionista a que se refiere el citado numeral 26 en su fracción X, en una situación de tercero extraño a la relación jurídica entre el contribuyente (persona moral) y el fisco. Lo anterior es suficiente para estimar que resulta necesario se otorgue a dicho responsable solidario la garantía de audiencia y, en su caso, la Sala Fiscal debe examinar los argumentos de defensa enderezados contra el procedimiento que culminó con la resolución determinante del crédito, a fin de no contravenir el artículo 14 constitucional." (Tesis aislada, Materia Administrativa, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, tesis XIX.1o.A.C.24 A, página 1393).


CUARTO. Como cuestión previa, debe examinarse si en el caso se actualizan los requisitos de existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligatoriedad de la jurisprudencia y la necesidad de unificar los criterios contradictorios que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en los siguientes términos:


"Artículo 94. ...


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"...


"La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


Por su parte, el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Estos preceptos contemplan la figura de la contradicción de tesis y el procedimiento para su unificación con el propósito de garantizar al gobernado la seguridad jurídica a través de la jurisprudencia que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación que surja de la interpretación general del supuesto controvertido para que pueda regir en asuntos de idéntica o similar naturaleza con carácter obligatorio.


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la jurisprudencia P./J. 26/2001 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que precisa los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de criterios, en los siguientes términos:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En el presente caso sí se actualizan los supuestos de existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque:


1. Ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales:


a) Analizaron sendos recursos de revisión fiscal interpuestos contra las resoluciones pronunciadas por Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en juicios de nulidad.


b) En los juicios de nulidad se impugnaron resoluciones que determinaban la responsabilidad solidaria de los actores respecto de créditos fiscales fincados a los deudores principales.


c) La determinación de la responsabilidad solidaria ocurrió con posterioridad a la liquidación del crédito fiscal.


d) En ambos casos, los actores tenían el carácter de socios de la empresa causante y se estimó que su responsabilidad se fundaba en la actualización del supuesto que contempla el artículo 26, fracción III, párrafo tercero, inciso b) y fracción X del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la empresa deudora había cambiado de domicilio sin presentar el aviso correspondiente.


2. Arribaron a conclusiones opuestas sustentadas en las consideraciones e interpretaciones de las sentencias respectivas, ya que:


a) El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estimó que como el deudor solidario es un deudor sobrevenido al juicio en términos de lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, párrafo tercero, inciso b), y fracción X, del Código Fiscal de la Federación, su calidad resultaba de la conducta asumida por el directo obligado al haber cambiado de domicilio, y aunque su responsabilidad deriva de una presunción legal que admite prueba en contrario, sólo puede alegar y ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones por los que se le consideró responsable solidario y no contra los actos anteriores a la determinación del crédito, por lo que estimó que la Sala responsable debió omitir el estudio de los motivos de nulidad encaminados a combatir estos aspectos y estimarlos inoperantes.


b) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito estimó que los criterios que la Suprema Corte ha sustentado en el sentido de que en la materia fiscal no es necesario que la garantía de audiencia se otorgue previamente, resulta aplicable cuando el deudor solidario ya tiene ese carácter en el momento en que el crédito se origina, pero que no ocurre lo mismo cuando el deudor solidario resulta de la conducta que asume el directamente obligado y por tal razón puede impugnar, a través de los agravios que exponga en el juicio de nulidad, no sólo tal resolución, sino también el procedimiento que culminó con la determinación del crédito, ya que podría darse el caso de que la resolución determinante del crédito fuera notoriamente ilegal y no así la que establece la responsabilidad solidaria, y al estar impedido para alegar y probar respecto de los hechos u omisiones que dieron origen al crédito se le obligaría a cubrir uno ilegítimo.


3. Los criterios sustentados provienen del examen de los mismos elementos, puesto que ambos tribunales analizaron a la luz de las garantías de seguridad jurídica y audiencia que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales el artículo 26, fracción III, párrafo tercero, inciso b) y fracción X del Código Fiscal de la Federación, que contempla la presunción legal de que el socio de la deudora principal se convierte en deudor solidario cuando esa cambia de domicilio sin dar el aviso correspondiente, y con tal motivo debe otorgársele la garantía de audiencia.


En este orden, es claro que sí se actualizan los requisitos de existencia y el punto de contradicción se circunscribe a determinar si el responsable solidario de un crédito fiscal al promover el juicio de nulidad correspondiente puede exponer motivos de impugnación relacionados con su derecho a alegar y ofrecer pruebas tanto de los hechos u omisiones que dieron lugar a la resolución que lo tuvo con ese carácter como de aquellos relacionados con el procedimiento que culminó con la determinación del crédito fiscal.


QUINTO. Previamente al análisis del tema, conviene puntualizar los aspectos que regirán el estudio:


• Debe circunscribirse al análisis de la determinación de responsabilidad solidaria del socio de la persona moral deudora principal, contemplado en la fracción X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.


• Se debe tomar en cuenta que la actualización de la responsabilidad en los casos puestos a la consideración de los Tribunales Colegiados devino de la actualización de la hipótesis contemplada en el artículo 26, fracción III, tercer párrafo, inciso b), del Código Fiscal de la Federación al incumplir la deudora principal en obligación de dar el aviso de cambio de domicilio.


• También se debe tener presente que los dos Tribunales Colegiados determinaron el alcance de la garantía de audiencia que debe otorgarse al deudor solidario que sobrevino al juicio con posterioridad a la determinación del crédito fiscal en cuanto a su derecho a probar y alegar: si puede hacerlo sólo respecto de los hechos u omisiones que dieron motivo a la resolución que lo tuvo con ese carácter, o también respecto del procedimiento administrativo que culminó con la determinación del crédito fiscal.


SEXTO. Puntualizado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución.


Como en el caso está a discusión la amplitud de la audiencia que debe otorgarse al socio o accionista constituido en deudor solidario sobrevenido al juicio después de la determinación del crédito fiscal con motivo del incumplimiento de la deudora principal en su obligación de dar aviso del cambio de domicilio, resulta menester transcribir la norma del Código Fiscal de la Federación que contempla la hipótesis analizada en los asuntos en que se sustentaron los criterios contradictorios:


"Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:


"...


"X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate."


También conviene tener presente la fracción III, párrafo tercero, inciso b) de este precepto, que señala:


"III. ... serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:


"...


"b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del reglamento de este código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos."


La doctrina describe a la responsabilidad solidaria como la obligación en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados; surge por disposición legal expresa o por estipulación del título constitutivo, y tiene como finalidad la simplificación y la seguridad en el cumplimiento de las obligaciones; al grado de que, desde el punto de vista de los acreedores, cuando hay pluralidad de deudores, lo que se pretende es que todos sean garantes de los demás; de modo tal que sólo la insolvencia plena frustre todo o en parte la expectativa crediticia.


En materia tributaria, el Código Fiscal de la Federación contempla la figura del obligado solidario y, concretamente en el supuesto materia de la presente contradicción, en la fracción X del artículo 26 transcrito, relacionada con su fracción III, tercer párrafo, inciso b), se observa que la obligación tributaria del responsable solidario nace con motivo de la actualización del supuesto que en ella se contempla: que la contribuyente, deudora principal, cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos que marca el reglamento del Código Fiscal.


Sobre la garantía de audiencia que debe otorgarse al responsable solidario esta Segunda Sala sustentó el criterio contenido en la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVER A FAVOR DEL POSIBLE AFECTADO LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES POR LOS QUE SE LE CONSIDERA OBLIGADO SOLIDARIO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 110, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 141, con el rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, de la que se infiere que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal por el incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede otorgarse a los causantes con posterioridad al dictado de la liquidación, en virtud de que deriva del incumplimiento de sus obligaciones fiscales; sin embargo, no resulta aplicable a los deudores solidarios que se ubican dentro de los supuestos que establece el artículo 26, fracción III, párrafo tercero, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, en atención a que se trata de deudores sobrevenidos y su calidad resulta de la conducta que asuma el directo obligado frente a la autoridad fiscal en los casos que previene y, en ese instante, quien no era deudor se convierte en responsable solidario por presunción legal; empero, tal presunción y los hechos que la configuraban admiten prueba en contrario, motivo por el cual resulta indispensable que previamente a la declaración de responsabilidad solidaria, la autoridad fiscal le brinde al posible afectado las garantías de audiencia y de defensa para que pruebe y alegue lo que a su derecho convenga. En esa virtud, el citado precepto legal viola la referida garantía constitucional, al no prever a favor del posible afectado la oportunidad de ser oído para desvirtuar los hechos u omisiones por los que se le considera obligado solidario." (Tesis aislada, Materia Constitucional, Administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, tesis 2a. LXXIX/2005, página 509).


Este criterio sirve de referencia al presente asunto, en cuanto que en él se dirimió que la norma materia de análisis en esta contradicción no contempla la garantía de audiencia para el responsable solidario, determinando que en acatamiento al mandato del artículo 14 constitucional debe otorgársele.


Conviene puntualizar que en el amparo directo en revisión que dio origen a la tesis transcrita, fue materia de discusión la oportunidad de la audiencia: si debía otorgarse antes o después de la declaración de la responsabilidad solidaria, no así la amplitud de la garantía, esto es, si debe escuchársele sólo respecto de los hechos u omisiones por los que se le considera obligado solidario o también respecto de aquellos que sirvieron para determinar el crédito fiscal, que es el punto a dilucidar en el presente asunto.


Ahora bien, para determinar la amplitud de la audiencia debe tomarse en cuenta que en el momento en que se actualiza la hipótesis de incumplimiento de que se trate por parte de la sociedad responsable directa, se actualiza la obligación solidaria, y también en ese momento nace el derecho de audiencia del obligado solidario, de conformidad con el criterio referido sustentado por esta Segunda Sala, por lo que resulta necesario puntualizar el alcance de la obligación que como tal le impone la norma.


El artículo 31, fracción IV, constitucional establece la obligación de contribuir a los gastos públicos, en los siguientes términos:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Los artículos 1o., 2o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación señalan lo siguiente:


"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. ..."


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. ..."


"Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. ..."


Estos preceptos permiten ver que el obligado a contribuir con los gastos públicos es la persona física o moral que se encuentre vinculada directamente con la situación jurídica o de hecho que la propia ley contemple y a quien puede exigírsele el pago por la totalidad de la deuda fiscal.


El artículo 26 del Código Fiscal de la Federación incorpora al responsable solidario a la relación que ya existe entre el Estado y el contribuyente, como un deudor más con una masa de bienes que permiten asegurar la satisfacción del pago de las contribuciones causadas y sus accesorios; esto es, extiende la obligación del pago del tributo al patrimonio del socio o accionista de la sociedad, constituyéndolo en un sujeto que garantice el cumplimiento de la obligación. Lo coloca como responsable de la deuda y le impone la carga de contribuir a su pago con su patrimonio.


La actualización de esta responsabilidad solidaria latente depende de la conducta que asuma la contribuyente, responsable directa, y surja la posibilidad del incumplimiento de su obligación tributaria: "Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del reglamento de este código ..."


La responsabilidad patrimonial que la ley impone al socio o accionista una vez que se actualiza la hipótesis legal en comento, existe aun cuando el deber tributario del contribuyente no se haya determinado, como se advierte de lo previsto en el inciso b), fracción III del artículo 26 mencionado, que señala: "... siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código ..."


Aunque el responsable solidario queda vinculado a la obligación tributaria desde el momento en que se dan las situaciones jurídicas o de hecho que marca la ley, de acuerdo con su naturaleza accesoria, ese vínculo está vigente mientras se determina la existencia de la obligación tributaria, o una vez determinada, mientras el crédito no se haya cubierto o extinguido: "... siempre que dicho cambio se efectúe ... antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio ... o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.", y su exigibilidad depende de la existencia de un crédito líquido.


Los artículos 2o., 21, 26 y 150 del Código Fiscal de la Federación señalan:


"Artículo 2o.


"...


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. ..."


"Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales ... deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno ...


"...


"El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste ..."


"Artículo 26.


"...


"X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizado con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate.


"...


"La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones propios."


"Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: ..."


De estos preceptos se observa que la obligación líquida comprende el importe de las contribuciones no pagadas por el responsable directo, pero limitadas a un determinado valor que se incrementa con los accesorios, que son los recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que alude el artículo 21 citado. Esto es, la obligación del socio o accionista de la sociedad contribuyente comprende la obligación de ésta, pero no en su totalidad, sino sólo:


a) En la porción del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad.


b) Sin que exceda de la participación que el responsable solidario tenía en el capital social en el periodo o fecha de que se trate.


c) Incrementado con los accesorios, en términos del último párrafo del artículo 26 en comento, que conforme al numeral 2o. transcrito, lo constituyen los recargos, los gastos de ejecución y la indemnización que prevé el séptimo párrafo del artículo 21, también transcrito.


Como el socio o accionista, responsable solidario, en términos del mencionado precepto 26, debe responder de la deuda tributaria en una cantidad que no exceda de la participación que tenía en el capital social, conviene precisar lo que es el capital social y las acciones.


El capital social es una cantidad matemática equivalente a la suma del valor nominal de las acciones en que está dividido, en términos del artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que dice:


"Artículo 111. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley."


Cada sociedad debe tener un capital que constituye una unidad económica y jurídica, según se desprende del contenido de los artículos 6o., 9o., 89, 91, 99, 111, 112 y 125, entre otros, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que, en lo que al tema importa, contemplan:


"Artículo 6o. La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:


"...


"V. El importe del capital social. ..."


"Artículo 9o. Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos que exige esta ley. ..."


"Artículo 89. Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:


"...


"II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito. ..."


"Artículo 91. La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes:


"...


"II. El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125. ..."


"Artículo 99. Suscrito el capital social y hechas las exhibiciones legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, publicarán la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Constitutiva, en la forma prevista en el programa."


"Artículo 111. Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley."


"Artículo 112. Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos. ..."


"Artículo 125. Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:


"...


"IV. El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones. ..."


De estos preceptos se advierte que el capital social es la expresión numérica del patrimonio neto o líquido y la acción es una parte fraccionaria de esa suma, por lo que los títulos representativos de las acciones deben expresar el valor nominal de las mismas o la porción de capital que representan como expresión de dinero.


El capital social, como cifra aritmética cumple la misión de expresar la suma total de las aportaciones de los socios, y como patrimonio, es garantía en favor de acreedores y de los propios accionistas. Respecto de aquéllos, en cuanto asume la responsabilidad total respaldada por la realidad y la cuantía de su patrimonio; respecto de los accionistas, de la efectividad de su participación en los beneficios con la consistencia del capital social y su dedicación a los fines para los que se constituyó la sociedad, de tal manera que el capital social como valor nominal es la cifra límite de aportación y de responsabilidad de los socios frente a terceros, y como patrimonio es la garantía que la sociedad ofrece a sus acreedores y a sus accionistas.


En este orden, si el Código Fiscal de la Federación impone al socio o accionista el carácter de responsable solidario en la porción que aportó al capital social y éste, como valor nominal, constituye una garantía frente a los acreedores de la sociedad y el límite de responsabilidad de los socios frente a terceros, es evidente que su participación de responsabilidad, así limitada por el propio ordenamiento fiscal, se constriñe al valor nominal de su participación en el capital social.


Ahora bien, las acciones con las que participa el responsable solidario forman parte de su patrimonio, del conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, por lo que, si como se señaló con antelación, la responsabilidad solidaria constriñe al socio o accionista al pago de la deuda fiscal y sus accesorios -si bien limitada a la porción de su participación en el capital de la sociedad contribuyente- es claro que la determinación de que es responsable solidario no le causa una afectación en sí misma, sino en cuanto queda vinculado a la determinación del crédito fiscal y obligado en contribuir a su pago, con su patrimonio.


Para el esclarecimiento del punto en contradicción, también resulta necesario tener presente lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre la garantía de audiencia en las tesis que a continuación se transcriben:


"AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. En los términos del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la audiencia previa a la emisión del acto de autoridad y el debido proceso legal, como garantías del gobernado, son de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, sea de la vida, de la libertad, de propiedades, posesiones o derechos de los particulares mas no así cuando se trata de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos, pues tales actos se rigen solamente por la garantía de seguridad jurídica (fundamentación y motivación) que establece el artículo 16 constitucional." (Tesis aislada, Materia Común, Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 81, Tercera Parte, página 15).


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional." (Materia Común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 40/96, página 5).


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Jurisprudencia, Materia Constitucional, Común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos." (Jurisprudencia, Materia Constitucional, Administrativa, Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Primera Parte, página 77).


"AUDIENCIA PREVIA. LA EXCEPCIÓN A DICHA GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE LA MATERIA TRIBUTARIA, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DE ACTOS RELACIONADOS CON CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN O DE SUS ACCESORIOS. Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada con el número 110, en la página 141, del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, se advierte que en ellas se sostuvo que, en atención a que el cobro de las contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado, así como para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos de éste, la recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no puede estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se ubican en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de alguna contribución, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se vieran gravemente afectados por falta de elementos económicos. En este tenor, toda vez que el referido criterio jurisprudencial constituye una excepción al principio general que deriva de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estimarse que únicamente es aplicable respecto de los actos de las autoridades hacendarias que tienen como finalidad realizar la determinación o el cobro de contribuciones y sus accesorios, es decir, de las prestaciones patrimoniales de carácter público que, regidas por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la propia N.F., son establecidas por los órganos del Estado que están dotados de potestad tributaria y tienen como finalidad fundamental sustentar el gasto público, así como respecto de las diversas prestaciones que se generen como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquéllas; es decir, la excepción a la garantía de audiencia previa que rige en materia tributaria únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, mas no en relación con otras prestaciones patrimoniales que en el ámbito federal, según lo dispuesto en el artículo 4o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, también dan lugar a la generación de créditos fiscales." (Tesis aislada, Materia Constitucional, Administrativa, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a. LXXII/2002, página 446).


De los criterios transcritos se observa que este órgano constitucional funcionando en Pleno y su Segunda Sala, ha determinado que la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos de los actos de molestia, ya que como los primeros constituyen un menoscabo o disminución de un derecho, es menester que para su afectación se cumpla con un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado, en términos del artículo 14 constitucional. En cambio, ello no es necesario tratándose de actos de molestia que sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho.


El supuesto que se analiza constituye un acto privativo, ya que, como se vio con antelación, la resolución que determina que el socio es responsable solidario de la obligación tributaria de la sociedad contribuyente, lo vincula directamente con la determinación del crédito fiscal con la finalidad de incorporarlo al cumplimiento de ella con su patrimonio.


Igualmente esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que la garantía de audiencia impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", que se traducen en: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; oportunidad de alegar, y el dictado de una resolución que dirima la cuestión planteada.


Al respecto esta Segunda Sala determinó en la tesis aislada 2a. LXXIX/2005, de rubro: "RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVER A FAVOR DEL POSIBLE AFECTADO LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES POR LOS QUE SE LE CONSIDERA OBLIGADO SOLIDARIO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA." transcrita al inicio de este considerando, que como la norma de mérito no contempla la garantía de audiencia en favor del responsable solidario, ésta debe otorgársele en acatamiento al artículo 14 constitucional.


Asimismo, de los criterios transcritos, se observa que este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de materia impositiva no es necesario que la garantía de audiencia se otorgue previamente al acto de privación tratándose de actos relacionados con créditos fiscales derivados de la falta de pago de una contribución o de sus accesorios.


Consecuentemente, en términos de las normas analizadas con antelación y de los criterios que ha sustentado esta Suprema Corte se llega a la conclusión de que el socio o accionista que se constituye en responsable solidario del crédito fiscal que se ha determinado a la sociedad contribuyente que incumplió con su obligación de dar aviso del cambio de domicilio en términos de lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en tanto que esa determinación lo vincula directamente con la determinación del crédito fiscal y lo obliga a contribuir a su pago con su patrimonio, es claro que tiene como finalidad que se le prive de él en la proporción con la que participó en el capital social en la época en que se actualizó el derecho tributario de la sociedad causante, por lo que debe otorgársele la garantía de audiencia para que pruebe y alegue lo que a su interés convenga, no sólo respecto de los hechos u omisiones que se consideraron para determinar su responsabilidad solidaria, sino también respecto de aquellos que dieron lugar a la determinación del crédito fiscal.


Cabe señalar que esta Segunda Sala se aparta del criterio sustentado en la tesis aislada 2a. LXXIX/2005, que como se señaló quedó transcrita al inicio de este considerando, y en ella se determinó que cuando el responsable solidario sobrevenga al juicio cuando el crédito fiscal ya esté determinado, la garantía debe ser previa, toda vez que acorde con el criterio sustentado por esta Segunda Sala en el sentido de que tratándose de créditos fiscales derivados de la falta de pago de una contribución o de sus accesorios se establece una excepción a la garantía de audiencia previa, y que como se vio, la resolución que determina que el socio se constituye en responsable solidario no le causa perjuicio en sí misma, sino por su vinculación con el crédito fiscal líquido no cubierto por la sociedad responsable directa de su pago, de tal manera que si se otorgara con antelación se causaría un grave perjuicio al Estado, pues las contribuciones resultan necesarias para el sostenimiento de sus instituciones y la prestación de servicios públicos, por lo que la recaudación de los ingresos tributarios no puede estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados, ya que las instituciones y el orden constitucional se verían gravemente afectados por la falta de elementos económicos. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio.


"GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, EXCEPCIONES A LA, EN MATERIA FISCAL.-No puede exigirse el establecimiento de una audiencia previa en beneficio de los afectados y en relación con la fijación de un impuesto, toda vez que esa fijación, para cumplir con los fines de la tributación, debe ser establecida unilateralmente por el Estado, e inmediatamente ejecutiva, ya que sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados, para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios correspondientes, y, por el contrario, cuando se trata de contribuciones, la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la fijación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen ante las propias autoridades el monto y el cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación del impuesto, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos. Si bien es verdad que el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes el procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse, también es cierto que la propia Corte ha establecido excepciones a ese criterio, entre las que se encuentran las leyes fiscales federales, respecto de las cuales debe observarse el régimen establecido por el Código Fiscal de la Federación. En efecto, como el fisco se encarga de cobrar los impuestos determinados por las leyes, para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, es evidente que dicho cobro tiene que hacerse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden ser sometidos a una revisión posterior a solicitud de los afectados, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, porque de esa manera podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran por falta de los elementos económicos necesarios para subsistencia. Por tanto, en materia tributaria no rige la garantía de audiencia previa, al grado de que el legislador tenga que establecerla en las leyes impositivas." (Tesis aislada, Materia Constitucional, Administrativa, Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 44, Primera Parte, página 29).


SÉPTIMO.-Por lo expuesto en los considerandos anteriores, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta en los siguientes términos:


-El socio o accionista se constituye en responsable solidario del crédito fiscal determinado a la sociedad contribuyente que incumplió con su obligación de dar aviso del cambio de domicilio en términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en tanto que esa determinación lo vincula directamente con la fijación del crédito fiscal y lo obliga a contribuir al pago con su patrimonio en la proporción con la que participó en el capital social en la época en que se actualizó el hecho que motivó el crédito; por tanto, debe otorgársele la garantía de audiencia para que pruebe y alegue lo que a su interés convenga, no sólo respecto de los hechos u omisiones que se consideraron para determinar su responsabilidad solidaria, sino también respecto de aquellos que dieron lugar a la determinación del crédito fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito y Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.M.A.G..



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