Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 1089
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 154/2007
Número de registro20398
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu, y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., al resolver la revisión fiscal 45/2006 de su índice, que es una de las ejecutorias en conflicto (fojas 3, 41 y 42 de la contradicción de tesis 115/2007-SS).


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de siete de septiembre de dos mil seis, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., al resolver por unanimidad de votos, la revisión fiscal 45/2006, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de agravio esgrimidos por la autoridad recurrente resultan en una parte infundados, en otra fundados pero inoperantes y en el resto inoperantes. La autoridad recurrente aduce que la sentencia recurrida fue dictada en contravención del artículo 202, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción I, del ordenamiento legal invocado, ya que la actora no acreditó su interés jurídico; por tal motivo, este órgano colegiado debe abordar su estudio, dado que la procedencia del juicio de nulidad es una cuestión de orden público que debe examinarse previamente al fondo, lo aleguen o no las partes, a pesar de que la aludida causa de improcedencia no se haya hecho valer en primera instancia, porque en relación con tal aspecto sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes lo aleguen o no, en términos del último párrafo del precepto legal citado con antelación. Es inoperante el agravio de que se trata. Con el fin de poner en claro la conclusión anterior, es necesario señalar cuál es la naturaleza del recurso de revisión fiscal. Este medio de defensa se encuentra previsto en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Dichos preceptos legales dicen así: ‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: ... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.’. ‘Artículo 248. Las resoluciones de las S. Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’. De la reproducción anterior se advierte que el legislador previó en los referidos artículos, a favor de la autoridad que obtenga un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, un medio de defensa de la legalidad, es decir, un recurso mediante el cual la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo puede controvertir la interpretación y aplicación que de las normas respectivas haya realizado el respectivo órgano jurisdiccional, al emitir la sentencia en la que declare la nulidad del acto dictado por aquélla, del que conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, al resolver tal recurso los Tribunales Colegiados de Circuito no ejercen una función de control constitucional, sino de legalidad, pues el sentido de su resolución dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, sin constatar, en momento alguno, la sentencia impugnada en relación con lo dispuesto en la Carta Magna. Esto es, el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso y dicho medio de impugnación se constriñe al estudio de cuestiones de legalidad de la sentencia recurrida, por lo que para esos efectos tal medio de defensa constituye una segunda instancia a cargo de los Tribunales Colegiados de Circuito. En esa tesitura, si el recurso de revisión fiscal constituye una instancia de mera revisión de lo resuelto en la primera, es evidente que el Tribunal Colegiado de Circuito no puede ocuparse de una cuestión que no fue propuesta ante la S. del conocimiento, pues, además de que es ajena a la litis natural, ello implicaría examinar la legalidad de la sentencia recurrida a la luz de un razonamiento que no conoció la S.F., ya que al no formar parte de la litis no tuvo la oportunidad legal de analizarla ni pronunciarse al respecto. Sirve de apoyo a lo antes considerado, la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número cuatrocientos tres en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, visible en la página doscientos noventa y ocho del Tomo III, P.S., que establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. Si las autoridades hacen valer como agravios en la revisión fiscal cuestiones que no fueron planteadas ante el Pleno responsable, como violaciones cometidas por la S.F. del conocimiento, y que son por ello ajenas a la litis de la revisión intentada ante dicho tribunal en Pleno, tales cuestiones no pueden ser materia de la revisión fiscal.’. En otro aspecto, debe decirse que es cierto que, como lo aduce la recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202, última parte, del Código Fiscal de la Federación, las causas de improcedencia del juicio de nulidad son de orden público y de estudio preferente, sea que las partes las planteen o que éstas se adviertan de oficio y que de resultar fundada alguna de ellas, debe decretarse el sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo 203, fracción II, del propio ordenamiento legal, lo cual impediría abordar el estudio de la validez del acto impugnado. Sin embargo, la obligación de analizar las causas de improcedencia, previamente a las violaciones atribuidas al acto impugnado a través del juicio de nulidad, es exigible únicamente a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y no alcanza a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando conocen de la revisión fiscal, en virtud de que para abordar su examen tendrían que sustituirse en el criterio de las referidas S., lo cual no les está permitido, dada la jurisdicción especial con que cuentan y la naturaleza excepcional del medio de defensa de que se trata. Sobre el particular, la otrora integración de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia sustentó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/91, visible en la página cuarenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación VIII (sic) correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO. El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la S. responsable, deben devolverse los autos a la S. de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, «se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...», ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas.’. La tesis de jurisprudencia anterior pone de manifiesto que el juicio de amparo directo y la revisión fiscal, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen idéntica finalidad cuando se trata de la impugnación de sentencias pronunciadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y la identidad que presentan ambas instituciones jurídicas, es lo que llevó a concluir que al pronunciarse el fallo correspondiente en asuntos de esa naturaleza, sólo podrán ser objeto de examen las cuestiones estudiadas por la autoridad común, resultando por ello inaplicable a las revisiones fiscales lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, lo cual significa que no les está permitido sustituirse en las facultades propias de las S. Fiscales y, por ello, no pueden pronunciarse con plenitud de jurisdicción sobre algún aspecto que no haya sido abordado previamente por esas S.. Por lo anterior, puede decirse que para que un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de la revisión fiscal, esté en aptitud legal de abordar el estudio de una causa de improcedencia, es necesario que haya sido analizada con anterioridad por parte de la S. del conocimiento, ya que de no ser así, sustituiría a la referida S., lo cual pugna con la jurisdicción especial de que se encuentran investidos y atenta a la naturaleza propia del medio de impugnación aludido. Además, cabe mencionar que si un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal, asumiera plena jurisdicción para abordar una causa de improcedencia, que no fue objeto de examen en la sentencia recurrida mediante ese medio de defensa, haría nugatorio el contenido de los artículos 103 y 107 constitucionales, que conceden el derecho a los particulares de promover el juicio de amparo, pues contra las ejecutorias que pronuncian esos órganos jurisdiccionales no procede juicio o recurso alguno, en términos del diverso precepto legal 104, fracción I-B, de la Carta Magna. En tal virtud, cabe concluir que es inoperante el agravio hecho valer en el recurso de revisión fiscal, cuando lo que en él se plantea no fue propuesto por la autoridad demandada ante la S. del conocimiento, aun cuando se haga valer la improcedencia del juicio, en razón de que constituye un aspecto ajeno a la litis natural, y si la S. no tuvo la oportunidad de examinarlo, menos puede hacerlo un Tribunal Colegiado de Circuito, pues en ese medio de impugnación se debe analizar si lo resuelto es o no correcto, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, lo cual no es posible si se permite la introducción de cuestiones novedosas que no se hicieron valer ni en el texto del acto impugnado, ni en la contestación de demanda. Estimar lo contrario, o sea, entrar al estudio de una cuestión no propuesta, aunque se trate de la improcedencia del juicio de nulidad, no sólo significaría una sustitución en el criterio de la S.F. por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual no está permitido, dada la jurisdicción especial con que cuentan y la naturaleza propia de la revisión fiscal, sino implicaría también determinar la ilegalidad de la sentencia recurrida con base en un aspecto que no fue planteado y que, por tanto, la S. no tuvo la oportunidad de tenerlo en cuenta, lo que es inadmisible desde cualquier perspectiva. Cabe acotar que si bien el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, establece que el recurso de revisión fiscal debe sujetarse a los trámites que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto y que en dicha instancia el tribunal revisor debe examinar oficiosamente las causas de improcedencia, lo cierto es que ello no implica que tal medio de impugnación deba resolverse con las reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a esas reglas. En efecto, es claro que únicamente para el trámite de las revisiones fiscales se deben seguir las reglas que fija la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero ello en forma alguna significa que dicha legislación sea aplicable en cuanto a los restantes aspectos, entre estos, el relativo a la obligación de examinar oficiosamente las causas de improcedencia, pues, como se vio, el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, es categórico al establecer que las revisiones fiscales sólo se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales fije para la revisión en amparo indirecto. Lo expuesto encuentra apoyo en diversas tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las que se encuentra la reproducida en párrafos previos, en las que al resolver problemas procesales concretos respecto del recurso de revisión fiscal, sostuvo el principio de que la remisión que hace el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, sólo se refiere a aspectos de mero trámite. Dichas tesis son del tenor literal siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA. VACACIONES. De acuerdo con los artículos 104, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución General de la República, 242 y 243 del Código Fiscal de la Federación, el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia se sujetará a la tramitación que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales fija para las revisiones en amparo indirecto; pero su interposición debe regirse, en cuanto a plazo y forma, dado el texto del mencionado artículo 242, por lo establecido en el ya citado ordenamiento de lo contencioso administrativo federal. Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el propio código, las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al en que se hayan hecho (artículo 179), los términos empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación (artículo 181, fracción I), y todos los plazos «se contarán por días naturales, excluyendo los inhábiles y aquellos en los que se suspendan las labores del tribunal» (artículo 181, fracción II); y si el reglamento interior del mismo Tribunal Fiscal de la Federación previene, en su artículo 27, que las vacaciones concedidas a los empleados y funcionarios del mismo serán en la época que el calendario del Poder Ejecutivo señala para el personal de éste, para computar el término que la ley otorga para hacer valer la revisión fiscal habrá que descontar, además de los días inhábiles, los del periodo de vacaciones en que se suspenden las labores en el mencionado tribunal administrativo, independientemente de que dicho periodo coincida o no con alguno de los dos recesos anuales del Poder Judicial Federal.’. (Fuente: A. de 1995, Tomo Tomo (sic) III, P.S., tesis 543, página 393). ‘REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. El artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente dispone: «... Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno.», de ahí se desprende que las revisiones fiscales únicamente se sujetarán a los trámites que señale la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, pero ello en forma alguna autoriza que para lograr el debido cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en dichas revisiones fiscales, se deban agotar los recursos que establece la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, ello tomando en consideración, por una parte, que éstos son procedentes sólo en los juicios de amparo, mas no en las revisiones fiscales que son un medio de control de legalidad y, por otro lado, que no existe disposición legal que establezca tal extremo, por el contrario, la Carta Magna dispone que sólo su trámite se debe seguir en términos de lo dispuesto por la Ley de Amparo para las revisiones en amparo indirecto, por tanto, contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que cumplan deficientemente o incumplan lo resuelto por el Tribunal Colegiado, se debe promover nueva revisión fiscal.’ (Fuente: A. 2002, Tomo Tomo (sic) III, Administrativa, Jurisprudencia SCJN, tesis 47, página 81). Luego, si la causa de improcedencia que la recurrente pretende que se analice en el presente recurso no fue propuesta por la autoridad demandada en el juicio de nulidad y, por ello, no fue objeto de estudio en la sentencia recurrida, es inconcuso que este órgano colegiado está imposibilitado legalmente para abordar su examen, pues, como se apuntó, sólo pueden tomarse en consideración las cuestiones analizadas por la potestad común, razón por la cual lo procedente en el caso es declarar inoperante el agravio de que se trata. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consistente en que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de una revisión fiscal, debe ocuparse de las causas de improcedencia invocadas en los agravios, a pesar de que no se hayan hecho valer ante la S. del conocimiento, porque además de que jurídicamente es factible diferir de la opinión de otro órgano jurisdiccional de igual jerarquía, al no ser obligatorio para este tribunal federal, en términos de lo expuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, ya se expusieron las razones por las que este tribunal mantiene un punto de vista distinto. El criterio aludido está contenido en la tesis II.1o.A.120 A, visible en la página mil ochocientos setenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil seis, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE OCUPARSE DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA INVOCADAS EN LOS AGRAVIOS, AUN CUANDO NO SE HAYAN HECHO VALER ANTE LA SALA FISCAL EN EL JUICIO DE NULIDAD. Atento a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República y 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor este último hasta el 31 de diciembre de 2005, la revisión fiscal se prevé como un medio de impugnación para las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, el cual se constriñe al estudio de cuestiones estrictamente de legalidad de la sentencia recurrida, por lo que para esos efectos dicho recurso constituye una segunda instancia a cargo de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por otra parte, si del diverso artículo 202, último párrafo, del mismo código y vigencia se advierte que las causas de improcedencia constituyen una cuestión de orden público, que debe analizarse aun de oficio, es evidente que no existe impedimento para que en la revisión fiscal el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupe de las invocadas en los agravios, aun cuando no se hubieran hecho valer ante la S.F. durante la tramitación del juicio de nulidad.’." (fojas 73 vuelta a 81 vuelta de la contradicción de tesis 115/2007-SS).


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de dos de marzo de dos mil seis, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver por unanimidad de votos la revisión fiscal 103/2005, en lo conducente, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Los agravios propuestos son infundados en parte e inoperantes en otra. En primer lugar afirma la autoridad recurrente que el juicio de nulidad era improcedente en términos del artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación (antes de su más reciente reforma), porque la acción se ejerció fuera del término de cuarenta y cinco días que como regla genérica establece el artículo 207 de dicha legislación, el cual comenzaba a computar a partir del día siguiente al en que se configuró la confirmativa ficta materia del juicio contencioso, y que al no advertirlo así, la sentencia recurrida le irroga agravio. Al efecto, se estima pertinente transcribir el artículo 131 que prevé la resolución confirmativa ficta materia del juicio de origen, así como el diverso 207 que invoca la recurrente, ambos del Código Fiscal de la Federación, aplicable al caso: ‘Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.’ (énfasis añadido). ‘Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la S. Regional competente, dentro de los 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.’. Como se ve, la configuración de la resolución confirmativa ficta prevista en el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, constituye un acto silente de la autoridad que tiene como consecuencia legal la de considerar confirmado el acto materia de la revocación, evidentemente con la finalidad de no dejar al gobernado en estado de incertidumbre por tiempo indefinido, sin conocer el resultado del recurso de revocación que hubiere intentado. De tal suerte, ante esa resolución confirmativa ficta el propio precepto legal establece dos opciones para el particular afectado: esperar resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la confirmación tácita. Sin embargo, para ninguna de esas dos opciones la ley prevé algún término específico y por el contrario, en lo que aquí interesa, establece que para impugnar la confirmativa tácita, el particular puede acudir a inconformarse en cualquier tiempo, señalamiento este último que por definición desde luego que no deja lugar a interpretación o inferencia subjetiva alguna. De tal suerte, resulta evidente que la impugnación de ese tipo de resoluciones tácitas constituye una excepción a la regla genérica que prevé el transcrito artículo 207 del código tributario federal, e incluso tiene su explicación lógica y jurídica en el hecho de que según este dispositivo, el plazo para presentar la demanda de nulidad comienza a computar a partir del día siguiente al en que cause efectos la notificación del acto, cuestión que desde luego no podría cobrar vigencia tratándose de un acto negativo configurado con la conducta silente de la autoridad, pues tratándose de un acto negativo de tracto sucesivo, por su naturaleza carece de una notificación al particular a quien afecta, a partir de la cual pudiera comenzar a realizarse el cómputo de la regla general; de ahí lo infundado del agravio. Además, no obstante que el referido artículo 207 no establezca en su texto dicha excepción, pues lo cierto es que conteniéndose en el diverso artículo 131, tiene la misma eficacia legal y resulta de observancia obligatoria, incluso sin necesidad de acudir a algún tipo de interpretación legal, como la histórica que se sugiere en el agravio pues, como se dijo, el precepto es claro al establecer que la confirmativa ficta se puede combatir en cualquier tiempo. No pasa inadvertido que al plantear la analizada causa de improcedencia, el agravio en estudio introduce un argumento que la autoridad demandada, ahora recurrente, no hizo valer durante la tramitación del juicio de nulidad, pues ni en su contestación de demanda -que era donde en principio debió hacer valer la improcedencia en términos de la fracción II del artículo 213 del Código Fiscal de la Federación- ni en la contestación a su ampliación o en algún otro momento del procedimiento, hizo alusión a lo que ahora propuso. Sin embargo, a efecto de estimar que no existe impedimento para analizar ahora dicha causa de improcedencia, debe tomarse en consideración que la procedencia del juicio de nulidad es una cuestión de orden público, que además debe ser examinada aun de oficio, según lo prevé el último párrafo del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, conforme al texto anterior a su más reciente reforma; aunado a ello, como el recurso de revisión fiscal es un medio extraordinario de defensa para las autoridades demandadas, que constituye una segunda instancia en el juicio contencioso administrativo, su interposición implica que la sentencia recurrida se encuentre aún sub júdice, sometida a estudio en una instancia diversa, y es por ello que, como se dijo, se considera válido el análisis de las causas de improcedencia que se hagan valer en los agravios, aun cuando no se hubieran planteado antes de emitir la sentencia recurrida. Para mejor comprensión, se estima pertinente aludir a la naturaleza del recurso de revisión fiscal que deriva del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República, y al efecto, se transcriben a continuación las consideraciones que sobre ello, con base en su evolución legislativa, razonó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 37/2002 (sic) en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno: ‘QUINTO. ... Ahora bien, de la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente: Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104. Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se han otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de control de la legalidad de los actos de dichos tribunales, dado que los órganos del Estado no disponen de la posibilidad de iniciar el juicio de amparo. Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa (sic). El dictamen de primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente: La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I. Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad. La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia. ... El texto de la reforma aprobado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, bajo el siguiente tenor: Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: ... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ella dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación, la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 del mismo Ordenamiento Fundamental, en los siguientes términos: Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: ... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno. De las anteriores transcripciones se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer los supuestos normativos para la procedencia del recurso, ya que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar tales supuestos. Con motivo de la primera reforma constitucional en comento, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se derogaron las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales se encontraban el recurso de revisión ante la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regulados en los artículos 248, 249 y 250 transcritos en párrafos precedentes y se creó un nuevo artículo 248, en el cual se fusionan ambos medios de impugnación en uno solo denominado de revisión, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito. En la iniciativa respectiva de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, presentada a la Cámara de Senadores, el presidente de la República expresó, en lo conducente: Es propósito principal de la iniciativa dar realización efectiva, en el ámbito de lo fiscal, a los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento, y que permita impartirla regionalmente. Las reformas que se proponen serán el punto de convergencia y culminación de dos aspectos importantes de la política de la presente administración: el desarrollo del sistema hacendario y el mejoramiento del sistema de impartición de justicia. ... A fin de mayor claridad a la explicación de las diversas medidas que se proponen, se les agrupa en los siguientes apartados: ... 2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal. El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas. Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito que toca interponer a la administración fiscal, en un solo recurso, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, el artículo 104, fracción I-B de la Constitución. La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas: La eliminación de una etapa procesal, con su consecuente influencia en la simplificación y prontitud del proceso. La impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares. La interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución, tan importante para la defensa de las autoridades, se hará con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten. La tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición. La unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones. La resolución definitiva de la controversia en la región en que surgen, al sustituir la revisión en la Ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la justicia fiscal federal, misma que tuvo un avance importante en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que regionalizó la primera instancia del juicio, que se sustancia y resuelve ahora por sus S. Regionales. ...’. De lo anterior, en lo que aquí interesa, se desprende que el legislador permanente constituyó la revisión fiscal del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, como un medio de impugnación a favor de la autoridad que obtiene un fallo desfavorable en el juicio contencioso administrativo; es decir, se trata propiamente de un recurso mediante el cual la demandada en el juicio de nulidad, puede controvertir las cuestiones de legalidad de la sentencia que le resolvió en sentido adverso, de la misma manera que anteriormente lo hacía ante una instancia superior del propio tribunal administrativo (S. Superior del entonces tribunal fiscal). Lo anterior evidencia que al resolver tal recurso, el Tribunal Colegiado de Circuito no ejerce una función de control constitucional, sino estrictamente de legalidad, ya que su resolución dependerá de que la sentencia reclamada se haya emitido conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, sin constatar, en momento alguno, la sentencia impugnada en relación con lo dispuesto en la Carta Magna. Pero además, no obstante la naturaleza administrativa del tribunal fiscal y judicial del Tribunal Colegiado (sic) para efectos de ese estudio de legalidad, este último se convierte en una segunda instancia -como en su momento lo fue la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación al cual sustituyó- facultado, por ende, para estudiar las cuestiones de legalidad inherentes a ese estadío o grado jurisdiccional. De todo ello que si la procedencia del juicio contencioso administrativo constituye una cuestión de legalidad, que además es de orden público y según el propio Código Fiscal de la Federación, es de estudio obligatorio aun de oficio, es factible concluir que esa cuestión puede ser analizada en cualquier instancia, incluso al conocer del recurso de revisión, y por ello que el Tribunal Colegiado de Circuito sí se encuentre facultado para pronunciarse sobre las causas de improcedencia planteadas en los agravios, aunque no invocadas en la primera instancia." (fojas 133 a 139 de la contradicción de tesis 115/2007-SS).


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados.


Con ese propósito, es necesario establecer que la oposición de criterios se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan conclusiones distintas; esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, sus discernimientos provienen del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"No. Registro: 190,000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior, debe decirse que los elementos inherentes a los asuntos implicados en la contradicción, en lo relevante para la resolución de este asunto, son los siguientes.


Revisión fiscal 45/2006, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S..


I.M.M., demandó ante la S. Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Ciudad Obregón, S., la nulidad de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-26-III-3-3161, en la que el administrador local de Auditoría Fiscal con sede en Nogales, S., determinó a su cargo un crédito fiscal que asciende a la cantidad de $1'038,116.02 (un millón treinta y ocho mil ciento dieciséis pesos con dos centavos), por concepto de contribuciones omitidas, multas y recargos.


Mediante sentencia de veintitrés de febrero de dos mil seis, pronunciada en el juicio de nulidad 2187/05-02-01-4, la referida S. declaró la nulidad de la resolución impugnada, para efectos.


En contra de esa resolución, el administrador local jurídico de Ciudad Obregón, S., titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administración Local de Auditoría Fiscal, con sede en Nogales, S., interpuso recurso de revisión fiscal.


Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., el que mediante resolución de siete de septiembre de dos mil seis, emitida en la revisión fiscal 45/2006, confirmó la sentencia recurrida, al tenor de las siguientes consideraciones relacionadas con la materia de esta contradicción de tesis:


• La autoridad recurrente aduce que la sentencia recurrida contraviene el último párrafo del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, porque se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción I de dicho numeral, ya que el actor no acreditó su interés jurídico y el Tribunal Colegiado debe estudiarla, pues la procedencia del juicio de nulidad es una cuestión de orden público, que debe examinarse previamente al fondo, lo aleguen o no las partes, aun cuando dicha causal no se hubiera hecho valer en primera instancia.


• Que este planteamiento es inoperante, porque los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y 248 del Código Fiscal de la Federación, otorgan a la autoridad demandada que obtenga un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, un recurso o medio de defensa de la legalidad, a través del cual puede controvertir la interpretación y aplicación de las normas respectivas, al emitirse la sentencia que declara la nulidad.


• Al resolver el recurso de revisión fiscal, los Tribunales Colegiados no ejercen una función de control constitucional, sino de legalidad, verifican que la resolución impugnada haya sido emitida conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, sin contrastarla con la Constitución.


• Dicho medio de impugnación se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, se constriñe al estudio de cuestiones de legalidad de la sentencia recurrida y para estos efectos constituye una segunda instancia a cargo del Tribunal Colegiado.


• Si el recurso constituye una instancia de revisión de lo resuelto en la primera, el Tribunal Colegiado no puede ocuparse de una cuestión que no fue propuesta ante la S. del conocimiento, porque además de resultar ajena a la litis, implicaría analizar la legalidad de la sentencia recurrida a la luz de un razonamiento que no conoció la S.F., la cual no tuvo oportunidad legal de analizar ni pronunciarse al respecto, en apoyo de lo cual cita la tesis de la Segunda S. de la anterior integración de esta Suprema Corte, de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL."


• La obligación de analizar las causas de improcedencia, aun de oficio, en términos de la última parte del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, es exigible únicamente a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no a los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión fiscal, porque de emprender su estudio, tendrían que sustituir el criterio de aquéllas, lo que no es posible, dada su jurisdicción especial y la naturaleza excepcional de ese medio de defensa, en apoyo de lo cual cita la tesis 2a./J. 6/91, de la Segunda S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO."


• La tesis citada pone de manifiesto que el juicio de amparo directo y la revisión fiscal tienen idéntica finalidad cuando se trata de la impugnación de sentencias pronunciadas por tribunales administrativos, la cual consiste en que sólo podrán ser objeto de examen las cuestiones estudiadas por la autoridad común, resultando inaplicable a esta última, la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, lo cual implica que no puede existir sustitución de las facultades propias de las S. ni pronunciamiento con plenitud de jurisdicción sobre algún aspecto no abordado previamente por éstas.


• Para que el Tribunal Colegiado esté en aptitud de estudiar una causa de improcedencia, al conocer de la revisión fiscal, ésta debió ser analizada con anterioridad, pues de lo contrario sustituiría a la S., lo cual pugna con la jurisdicción especial y la naturaleza propia del medio de impugnación aludido.


• Si el Tribunal Colegiado asumiera plena jurisdicción para analizar una causa de improcedencia que no fue objeto de examen en la sentencia recurrida, haría nugatorio el derecho de los particulares para promover el juicio de amparo, ya que en contra de las ejecutorias pronunciadas en la revisión fiscal, no procede juicio o recurso alguno.


• Aun cuando el artículo 104, fracción I-B, constitucional establece la sujeción del recurso de revisión a los trámites que la Ley de Amparo fija para la revisión en amparo indirecto y en éste debe examinar de oficio las causales de improcedencia, ello no implica que aquélla deba resolverse conforme a las reglas que rigen a éste, sino sólo que su trámite debe ajustarse a éstas, conforme a las tesis de rubros: "REVISIÓN FISCAL, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA. VACACIONES." y "REVISIÓN FISCAL. SON IMPROCEDENTES LOS RECURSOS QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES QUE EN ELLA DICTAN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO."


• Conforme a lo anterior, si la causa de improcedencia que la recurrente pretende sea analizada, no fue propuesta en el juicio de nulidad, ni estudiada en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado está imposibilitado legalmente para examinarla en la revisión fiscal.


Revisión fiscal 103/2005, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.


Productos Industriales Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, A.C.P., demandó ante la S. Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la negativa ficta y de la resolución contenida en el oficio número 326-SAT-A44-XVI-4-1000, de diez de junio de dos mil tres, emitida por la Administración Local Jurídica de Naucalpan, en el Estado de México, del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Mediante sentencia de primero de julio de dos mil seis, pronunciada en el juicio de nulidad 6488/04-11-01-7, la Primera S. declaró la nulidad lisa y llana de los actos impugnados.


En contra de esa resolución, la administradora local jurídica de Naucalpan, Estado de México, interpuso recurso de revisión fiscal.


Por razón de turno, conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, el que mediante resolución de dos de marzo de dos mil seis, correspondiente a la revisión fiscal 103/2005, confirmó la sentencia recurrida, al tenor de las siguientes consideraciones relacionadas con la materia de esta contradicción de tesis:


• La autoridad recurrente sostiene que el juicio de nulidad es improcedente en términos del artículo 202, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque se promovió fuera del término de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 207 de dicha legislación, computables a partir del día siguiente al en que se configuró la confirmativa ficta materia del juicio contencioso, y al no advertirlo así, la sentencia recurrida le irroga agravio.


• El agravio es infundado, porque la configuración de la resolución confirmativa ficta prevista en el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, produce el efecto de considerar confirmado el acto materia de la revocación, para no dejar al gobernado en estado de incertidumbre por tiempo indefinido, sin conocer el resultado del recurso de revocación intentado. Ante esa situación, el particular afectado tiene dos opciones: esperar el pronunciamiento de la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la confirmación tácita.


• En relación con estas opciones, la ley no prevé término específico, por el contrario, establece que el particular puede inconformarse en cualquier tiempo, en contra de la confirmativa tácita.


• La impugnación de ese tipo de resoluciones constituye una excepción a la regla y se explica, porque el plazo para presentar la demanda de nulidad comienza a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, hipótesis que no se actualiza tratándose de un acto negativo, pues carece de una notificación al particular, a partir de la cual pudiera efectuarse el cómputo respectivo.


• Aunque la causal de improcedencia en cuestión se introduce en la instancia de revisión fiscal, pero no se hizo valer en el juicio de nulidad, no existe impedimento para analizarla, porque la procedencia del juicio de nulidad es una cuestión de orden público, que debe ser examinada aun de oficio, como previene el último párrafo del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación.


• Aunado a ello, el recurso de revisión fiscal es un medio extraordinario de defensa de las autoridades demandadas, que constituye una segunda instancia en el juicio contencioso administrativo, su interposición implica que la sentencia recurrida se encuentra aún sub júdice, sujeta a estudio en una instancia diversa y debido a ello, es válido analizar las causas de improcedencia propuestas en los agravios, aunque no se hubieran planteado antes de emitirse la sentencia recurrida.


• Conforme a las consideraciones de la contradicción de tesis 37/2001-SS, resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno de octubre de dos mil uno, se advierte que la revisión fiscal es un recurso o medio de impugnación a favor de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, que obtiene un fallo desfavorable, mediante el cual puede controvertir la legalidad de la sentencia como antes se hacía ante la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación.


• Al resolver ese recurso, el Tribunal Colegiado no ejerce una función de control constitucional, sino estrictamente de legalidad, su resolución dependerá de que la sentencia reclamada se haya emitido conforme al marco jurídico establecido en las leyes ordinarias aplicables, sin contrastarla con la Constitución.


• No obstante la naturaleza administrativa del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la judicial del Tribunal Colegiado, para efecto de ese estudio de legalidad, este último se convierte en una segunda instancia, como en su momento lo fue la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, al cual sustituyó y, por ende, está facultado para estudiar las cuestiones de legalidad inherentes a ese estado jurisdiccional.


• La procedencia del juicio contencioso administrativo constituye una cuestión de legalidad, es de orden público y conforme al Código Fiscal de la Federación, es de estudio obligatorio aun de oficio, de modo que puede ser analizada en cualquier instancia, incluso la de revisión fiscal, por ello el Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para pronunciarse sobre las causas de improcedencia planteadas en los agravios, aunque no se hubieran invocado en la primera instancia.


De este asunto derivó la tesis número II.1o.A.120 A, cuyo contenido es el siguiente:


"No. Registro: 174,981

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, mayo de 2006

"Tesis: II.1o.A.120 A

"Página: 1873


"REVISIÓN FISCAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE OCUPARSE DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA INVOCADAS EN LOS AGRAVIOS, AUN CUANDO NO SE HAYAN HECHO VALER ANTE LA SALA FISCAL EN EL JUICIO DE NULIDAD. Atento a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República y 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor este último hasta el 31 de diciembre de 2005, la revisión fiscal se prevé como un medio de impugnación para las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, el cual se constriñe al estudio de cuestiones estrictamente de legalidad de la sentencia recurrida, por lo que para esos efectos dicho recurso constituye una segunda instancia a cargo de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por otra parte, si del diverso artículo 202, último párrafo, del mismo código y vigencia se advierte que las causas de improcedencia constituyen una cuestión de orden público, que debe analizarse aun de oficio, es evidente que no existe impedimento para que en la revisión fiscal el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupe de las invocadas en los agravios, aun cuando no se hubieran hecho valer ante la S.F. durante la tramitación del juicio de nulidad."


Éstos son, en resumen, los antecedentes de los casos a estudio, los cuales se obtuvieron tanto de las correspondientes relatorías de los hechos efectuadas en las ejecutorias en conflicto, como de las consideraciones rectoras de éstas.


Los Magistrados denunciantes plantean la existencia de la contradicción de criterios, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., al que están adscritos, sostiene que en el recurso de revisión fiscal no puede estudiarse una causal de improcedencia que no fue propuesta en el juicio de nulidad, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en la misma hipótesis, considera que el Tribunal Colegiado debe ocuparse de las causas de improcedencia invocadas en los agravios, aunque no se hayan hecho valer ante la S.F. en el juicio de nulidad.


A partir de ese historial, se colige la existencia de la contradicción de tesis.


Esto es así, porque en ambos casos, los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones esencialmente iguales, pues ante ellos se plantearon, en las respectivas revisiones fiscales, agravios relativos a causales de improcedencia del juicio de nulidad que las autoridades demandadas no propusieron a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondientes, durante la sustanciación del mismo.


Ante esos planteamientos, los tribunales participantes asumieron posturas discrepantes, pues mientras que en esa hipótesis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., considera que en el recurso de revisión fiscal no puede estudiarse una causal de improcedencia que no fue propuesta en el juicio de nulidad, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, por su parte, sostiene que en ese caso el Tribunal Colegiado debe ocuparse de las causas de improcedencia invocadas en los agravios, aunque no hayan sido propuestas ante la S.F. en el juicio de nulidad.


Esta diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas contenidas en las ejecutorias respectivas, al tenor de la relatoría efectuada con antelación y proviene del examen esencial de los mismos elementos, como son los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución; 202, último párrafo y 248 del Código Fiscal de la Federación.


Son aplicables las jurisprudencias siguientes:


"No. Registro: 189,998

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 183,405

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, agosto de 2003

"Tesis: 2a./J. 65/2003

"Página: 330


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


No obsta a lo anterior que los preceptos del Código Fiscal implicados en este asunto hayan sido derogados a partir del primero de enero de dos mil seis, por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que el diverso numeral cuarto de dichas disposiciones de vigencia temporal, dispone que los juicios en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en esa fecha, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de la presentación de la demanda, como ocurrió en los juicios de origen implicados en esta contradicción de criterios, en los cuales se aplicaron las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes en el momento inmediato anterior al de su derogación, lo cual implica que aún existen casos en ese régimen de transición, respecto de los cuales es útil y práctico resolver la divergencia acusada.


Es aplicable por analogía, en consideración del principio que la rige, la tesis plenaria siguiente:


"No. Registro: 189,999

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P. VIII/2001

"Página: 322


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Tampoco obsta a la existencia de la contradicción, que únicamente el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, haya redactado y publicado en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis que contiene su criterio sobre el tema que será materia de estudio, no así el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., quien no hizo lo conducente, ya que para configurar la oposición, basta la existencia de criterios divergentes respecto de la figura jurídica en cuestión, contenidos en las respectivas ejecutorias, como sucede en el caso y lo establece la jurisprudencia siguiente:


"No. Registro: 190,917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Conforme a estos elementos, la contradicción de tesis se plantea para determinar si al resolver el recurso de revisión fiscal, el Tribunal Colegiado de Circuito debe analizar, o no, los agravios en que la autoridad recurrente propone causas de improcedencia del juicio de nulidad, que no hizo valer durante la tramitación de éste, ante la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa correspondiente.


SEXTO. Precisada la materia a resolver, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis que se establecerá en este apartado considerativo.


Ante todo, debe tenerse presente lo ya anunciado precedentemente, en cuanto a que los artículos 202, parte final y 248 del Código Fiscal de la Federación, implicados en esta contradicción de tesis, estuvieron vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, ya que el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo derogó el título VI del Código Fiscal de la Federación, que comprendía los artículos del 197 al 263, a partir de la entrada en vigor de aquel ordenamiento, evento que aconteció el primero de enero de dos mil seis, en términos del primer transitorio de esa legislación; asimismo, el numeral cuarto de la preceptiva temporal del ordenamiento citado, señala que los juicios en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda, al tenor siguiente:


"Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 2006.


"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley se derogan el título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"...


"Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda."


Es importante tener en cuenta este marco de referencia temporal, en virtud de que los artículos del Código Fiscal de la Federación motivo de análisis en esta resolución, son los que estuvieron vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que es el momento inmediato anterior al de la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que los derogó.


También debe considerarse que los preceptos en estudio se ubicaban en el título VI del Código Fiscal de la Federación, denominado ‘Del Juicio Contencioso Administrativo’, que comprendía los numerales del 197 al 263 y que el artículo 5o. de dicho ordenamiento tributario establece reglas de interpretación de sus normas, en los términos siguientes:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Conforme a estas reglas, los preceptos del Código Fiscal de la Federación implicados en este asunto, no tienen naturaleza impositiva ni tampoco se refieren a elementos esenciales del tributo, sino que regulan una cuestión inherente al juicio contencioso administrativo, como es su procedencia; por tanto, para desentrañar su sentido, es válido utilizar cualquier método de interpretación jurídica, prefiriéndose en este caso, la literal o gramatical del texto de la ley, pues el artículo 14 constitucional lo privilegia, en principio, sobre cualquier otro método de hermenéutica, en tanto establece que la sentencia deberá emitirse, preferentemente, conforme a la letra de la ley, lo cual denota que sólo cuando ésta no es inteligible, habrá de acudirse a otros métodos y aunque ese precepto de la N.F. se refiere expresamente a la jurisdicción civil y penal, el principio que establece es de aplicación común a otras ramas del derecho, como en este caso la fiscal y la administrativa.


Son aplicables al caso las tesis siguientes:


"No. Registro: 265,668

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tercera Parte, CVI

"Tesis:

"Página: 53


"LEGALIDAD, GARANTÍA DE. ACTOS ADMINISTRATIVOS. No es verdad que la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 constitucional, esté limitada a los aspectos civil y penal, sin incluir los actos de la autoridad administrativa."


"No. Registro: 192,803

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 2a. CXLII/99

"Página: 406


"LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Conforme a lo establecido en el citado numeral, para desentrañar el alcance de lo dispuesto en las normas que establecen el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de una contribución y las excepciones a ésta, las respectivas disposiciones deben aplicarse en forma estricta, mientras que la interpretación del resto de las disposiciones tributarias podrá realizarse aplicando cualquier otro método de interpretación jurídica. Ante tal disposición, la Suprema Corte de Justicia considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance."


"No. Registro: 181,320

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, junio de 2004

"Tesis: 1a. LXXII/2004

"Página: 234


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse ‘conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley’, con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente."


"No. Registro: 298,124

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Tesis:

"Página: 2244


"LEY INTERPRETACIÓN DE LA. De acuerdo con B.L., la primera de las reglas de la interpretación de la ley crea la exigencia de que aquélla esta regida, en primer lugar, por la interpretación gramatical del texto, ya que sólo cuando la redacción del precepto que el operador del derecho se ve constreñido a verificar, es obscuro o dudoso, atenderá para su interpretación a los principios de la lógica y en último extremo, a los principios generales del derecho. De ahí que el mejor medio es el de atenerse a la idea que el texto expresa claramente; pues sólo por excepción, el interprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley; y es cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir, ya que como consecuencia del carácter imperativo de la ley debe interpretarse según la voluntad que ha precedido a su origen."


"No. Registro: 810,490

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVIII

"Tesis:

"Página: 894


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La interpretación literal de la ley, es la primera forma de interpretación jurídica, siendo las de otro orden, de carácter secundario, inclusive las que pudieran llamarse de orden moral o filosófico."


Sentado lo anterior, debe decirse que el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en que fue derogado por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecía lo siguiente:


"Capítulo II

"De la improcedencia y del sobreseimiento


(Reformado primer párrafo por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.


"II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal.


(Reformada por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas.


(Reformada por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivamente o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los plazos que señala este código.


"V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio tribunal.


"VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.


"VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este código.


"VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.


"IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.


"XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado.


(Reformada, D.O.F. 22 de diciembre de 1993)

"XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.


(Adicionada, D.O.F. 22 de diciembre de 1993)

"XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.


(Adicionada, D.O.F. 22 de diciembre de 1993)

"XIV. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este código o de las leyes fiscales especiales.


(Reformada por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"XV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero y 1o. de febrero de 1988)

"La procedencia del juicio será examinada aun de oficio."


Como se advierte de esta transcripción, la última parte del artículo en cita se adicionó al Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


El precepto establece los casos y los actos respecto de los cuales los juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son improcedentes y que la procedencia del juicio será examinada aun de oficio.


El adverbio de modo aun, utilizado en la descripción legal del precepto, impacta a la acción a la cual se refiere (examinar) y enfatiza que ésta habrá de realizarse incluso o también, o sea, con inclusión de o además, de manera oficiosa. Esto significa que el examen de la procedencia del juicio habrá de efectuarse a iniciativa de la propia autoridad, sin necesidad de petición específica ni excitativa de las partes, lo cual obedece al principio general de derecho, conforme al cual, la procedencia de la acción es un presupuesto procesal de orden público, de estudio preferente, que debe analizarse y decidirse en forma preliminar al fondo del asunto, el cual consigna expresamente el dispositivo en cuestión.


La aplicación de la prevención legal en análisis, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, fundamentalmente, porque es el órgano competente para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas en el orden fiscal y administrativo, en términos de las fracciones I y XIII del artículo 11 de su ley orgánica.


Esta afirmativa se relaciona con el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de dos mil, el cual señala categóricamente, que los juicios tramitados ante dicho tribunal se regirán por las disposiciones de ese título, entre las que se encuentra el mencionado artículo 202 que impone la obligación de examen oficioso de la procedencia del juicio.


Esos preceptos establecen, respectivamente:


Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa


"Capítulo II

"De la competencia material del tribunal


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"...


"XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


Código Fiscal de la Federación


(Reformado primer párrafo por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código. ..."


Conforme a esto, si el último precepto en cuestión se ubica en el apartado relativo al juicio contencioso administrativo, respecto del cual es competente para conocer y resolver el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y señala que los juicios promovidos ante éste se regirán por las disposiciones de ese título, entonces no existe duda de que el mencionado órgano jurisdiccional debe estudiar, aun de oficio, la procedencia del juicio contencioso administrativo, conforme a la intelección de la parte final del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación.


Esto es así, porque se trata de una regla concerniente a un presupuesto procesal, como es la viabilidad de la acción, la cual debe decidirse precisamente con motivo de la sustanciación o tramitación del juicio contencioso administrativo, el cual comienza con la presentación de la demanda ante la S. Regional competente, en términos del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, actualmente abrogado, pues es el instrumento que a excitativa de la parte actora abre la instancia o introduce la litis y concluye con la sentencia regulada en el capítulo IX del ordenamiento señalado, que comprende de los artículos 236 a 241, la cual cierra en forma envolvente el litigio y decide el derecho controvertido, de modo que si la regla establecida en la parte final del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, rige en la tramitación del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es evidente que éste debe aplicarlo en la sentencia y efectuar el análisis oficioso de la procedencia del juicio, con lo cual se agota el contenido de ese precepto, pues una vez pronunciada ésta, concluye el juicio contencioso administrativo tramitado ante ese órgano jurisdiccional, en el que rige aquella disposición.


Efectivamente, una vez concluido el juicio contencioso administrativo a través de la sentencia correspondiente, sobreviene la fase de impugnación de ésta, regulada en el subsecuente capítulo X del Código Fiscal de la Federación, que comprende los artículos 242 a 250, que establece los recursos, entre ellos, el de revisión, que ya no se sustancia durante la tramitación del juicio contencioso administrativo, sino en otra fase inmediata y posterior, ni tampoco se ventila ante las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino ante un Tribunal Colegiado de Circuito.


Al respecto, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en los casos que señala específicamente, establece que las resoluciones de las S. Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, por medio del recurso de revisión, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta, dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, en los términos siguientes.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 1996)

"Artículo 248. Las resoluciones de las S. Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.


(Reformado por la fracción III del artículo décimo primero de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


En relación con el medio de impugnación referido, el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución General de la República dispone que los tribunales de la Federación conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo -como es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa-, sólo en los casos que señalen las leyes; que los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetarán a los trámites que la Ley de Amparo fije para el recurso de revisión en amparo indirecto y que en contra de la resolución que dicten, no procederá juicio o recurso alguno.


Dicho dispositivo constitucional es del tenor siguiente:


"Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:


(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1993)

"I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Conforme a lo anterior, el recurso de revisión fiscal es una instancia diversa del juicio contencioso administrativo, a diferencia de éste, no se tramita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino ante el Tribunal Colegiado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, competente por razón de territorio, en función de la sede de la S. responsable.


Luego, en atención al principio de legalidad procesal establecido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, conforme al cual, en los juicios seguidos ante los tribunales previamente establecidos, deben cumplirse las formalidades del procedimiento, de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, es evidente que tanto las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conocen del juicio contencioso administrativo, como los Tribunales Colegiados de Circuito en relación con el recurso de revisión fiscal, sólo pueden ceñir su actuación a los mandatos de las leyes rectoras de su actuación y hacer únicamente aquello que éstas les permiten en la tramitación y resolución de las contiendas en las cuales intervienen, pues sólo de esta manera dan certeza jurídica a las partes y acatan la garantía en cuestión.


Conforme a estos principios, si la regla establecida en la parte final del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, concerniente al estudio oficioso de la procedencia del juicio contencioso administrativo, rige para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios tramitados ante él, es evidente que dicho precepto no rige para el recurso de revisión fiscal, pues éste constituye una instancia diversa de aquel juicio y, por ende, no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que conoce de ella, pues se trata de un órgano jurisdiccional distinto de aquel al que dicho precepto sí está dirigido en forma vinculatoria por el ordenamiento citado.


Esto se fortalece, porque la Constitución General de la República sólo hace una remisión a la ley ordinaria, en lo concerniente al establecimiento de los casos y supuestos en que podrá interponerse el recurso de revisión fiscal que desarrolla el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, transcrito con antelación, pero fuera de este aspecto, no establece ningún otro reenvío; por el contrario, dispone categóricamente que el recurso se sujetará a las prevenciones de la Ley de Amparo relativas al recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, dentro de cuya preceptiva no existe regla alguna que imponga a los Tribunales Colegiados de Circuito, la obligación de analizar de oficio la procedencia del juicio contencioso administrativo en el que se pronunció la sentencia impugnada, ni mucho menos que dicho análisis deba efectuarse conforme a la ley ordinaria que rige a esta última.


Es pertinente aclarar que ésta es una cuestión distinta a la procedencia del recurso de revisión fiscal, no implicada en esta contradicción de tesis y que el Tribunal Colegiado sí está obligado a analizar de oficio, como ya lo estableció esta Segunda S., en la jurisprudencia número 2a./J. 45/2001, de rubro y tenor siguientes:


"No. Registro: 188,503

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: 2a./J. 45/2001

"Página: 427


"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso."


Por tanto, al resolver el recurso de revisión fiscal, el Tribunal Colegiado de Circuito no debe analizar de oficio las causales de improcedencia del juicio de nulidad seguido ante las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conclusión que deriva de la interpretación y aplicación de los ordenamientos que rigen en cada caso, la tramitación y resolución del juicio contencioso administrativo ante las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el recurso de revisión fiscal ante el Tribunal Colegiado de Circuito, y establecen las atribuciones de estos órganos jurisdiccionales.


Para fortalecer este resultado, debe atenderse también al principio de imparcialidad en la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, que esta Segunda S. ha establecido consiste en que el juzgador emita una resolución, apegada a derecho, que no dé lugar a favoritismos respecto de alguna de las partes, ni arbitrariedad en su sentido.


Así lo explica la tesis 2a. L/2002, de rubro y tenor:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: 2a. L/2002

"Página: 299


"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


Para hacer todavía más explícito el contenido de esta tesis, debe señalarse que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, define los vocablos imparcial, imparcialidad e imparcialmente, de la siguiente manera:


Imparcial. Que juzga o procede con imparcialidad. ... Que no se adhiere a ningún partido o no entra en ninguna parcialidad.


Imparcialidad. Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, que permite juzgar o proceder con rectitud.


Imparcialmente. Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte.


Conforme a estas acepciones, la noción de imparcialidad implica una simetría, un equilibrio adecuado o un justo balance, entre las partes contendientes, en relación con el procedimiento contencioso administrativo al cual se someten.


Este principio, que debe ser respetado por los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales, halla su justa dimensión, en lo referente a las causas de improcedencia, en el trámite del procedimiento contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el cual, conforme al artículo 212 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad dispone, respectivamente, de los términos de cuarenta y cinco días a partir de que surta efectos el emplazamiento y de veinte, a partir de que surta sus efectos la notificación de la ampliación de la demanda, cuando se actualice este supuesto, para contestar la demanda o su ampliación y plantear, conforme al artículo 213, fracción II, de la legislación en cita, las consideraciones que a su juicio impidan la emisión de una decisión en cuanto al fondo, que no son otra cosa, sino las causas de improcedencia del juicio contencioso administrativo, lo cual implica que legalmente tiene hasta dos oportunidades, en momentos distintos y diferidos, para hacer valer tales planteamientos en la etapa postulatoria de la contienda, con la oportunidad de la parte actora de conocerlas y de que las mismas sean motivo y objeto de las pruebas, de los alegatos y de la sentencia, hasta el punto en que el gobernado está en aptitud de impugnarla a través del juicio de amparo directo y refutar las causas de improcedencia que eventualmente decretara la S. responsable.


Por eso se afirma que el equilibrio adecuado o justo balance entre los derechos de las partes contendientes encuentra su justo medio en la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo ante las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respectivas, en el que se respetan los derechos de postulación, ofrecimiento de pruebas, presentación de alegatos e impugnación de la sentencia, en relación con los elementos que configuran la litis, entre ellos, los relativos a la procedencia del propio juicio.


No sucede lo mismo en la revisión fiscal, pues su diseño constitucional tiene otro perfil, ya que no es una instancia de confrontación directa de las pretensiones de las partes, que permita al tribunal ad quem, analizar de primera mano cuestiones que no pasaron previamente por el tamiz del Tribunal Contencioso Administrativo, sino exclusivamente, de revisión de la legalidad de la resolución con la cual culminó el juicio, en términos de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo 104 constitucional, en vigor el día quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que en la parte conducente señala:


"Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se han otorgado para que los órganos del Estado puedan propone a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de legalidad ...


"Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad ..."


En consonancia con esta teleología de la norma constitucional, el dictamen de la primera lectura del día veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, señala lo siguiente:


"... Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento en que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad."


En esa virtud, la litis en el recurso de revisión fiscal consiste en analizar exclusivamente la legalidad de la resolución con la que culmina el juicio contencioso administrativo, cuestión que no puede hacerse sino en función de los elementos con los cuales se integró la litis, lo cual excluye la posibilidad de que el revisor analice de primera intención aspectos que no fueron materia del debate.


En efecto, en la revisión fiscal, las partes contendientes: El particular y la autoridad, no tienen los mismos derechos u oportunidades de participación ni tampoco de impugnación de las cuales gozaron en el trámite del juicio contencioso administrativo ante la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque este medio de defensa de la legalidad de la sentencia dictada en el juicio respectivo, se tramita a instancia y petición de la autoridad, no del gobernado, con la anunciada y única finalidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito revise la legalidad de la sentencia recurrida, esto es, efectúe un nuevo examen (volver a ver) respecto de las mismas cuestiones analizadas por el tribunal natural, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla, a la luz de los agravios propuestos por la autoridad recurrente, de modo que la materia de esta instancia de impugnación queda constituida con la sentencia recurrida y los agravios, ya que el recurso de revisión fiscal es el medio para encausar el disentimiento y estos últimos, las razones que fundan el disentimiento, de modo que ésta sólo puede ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común.


De esta manera, el particular no tiene injerencia en el planteamiento y formulación de la revisión fiscal y, por tanto, no tendría oportunidad de controvertir ni desvirtuar, con efectos vinculantes para el Tribunal Colegiado, las nuevas causas de improcedencia que en su caso hiciera valer la autoridad, ante las cuales quedaría indefenso.


Es aplicable en lo atinente, con los matices y referencias temporales del caso, la tesis siguiente:


"No. Registro: 268,888

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Tercera Parte, VI

"Tesis:

"Página: 179


"REVISIÓN FISCAL, MATERIA DE LA.-La materia de la revisión de una sentencia del Tribunal Fiscal debe quedar constituida solamente por los agravios que se hagan valer en su contra ya sea combatiéndose en ellos los argumentos fundatorios de la decisión, o bien, combatiéndose la no resolución de alguna de las cuestiones que fueron materia del pleito, a fin de que el tribunal de alzada en sustitución del tribunal a quo, la resuelva; pero nunca puede constituir materia de la revisión fiscal una cuestión que no formó parte de la litis del pleito, pues, como su mismo nombre lo indica, la revisión no puede tener por objeto más que un nuevo examen (volver a ver) de las mismas cuestiones examinadas por el interior a fin de confirmarlas, modificarlas o revocarlas."


De esta manera, el equilibrio e imparcialidad procesal entre las partes, que se logran en la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo ante las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no se pueden obtener en el recurso de revisión fiscal, si bajo el auspicio del análisis oficioso de la procedencia del juicio contencioso administrativo, la autoridad pudiera argumentar causas de improcedencia que no propuso durante la tramitación de éste, a pesar de las oportunidades que tuvo para hacerlas valer en la etapa postulatoria del juicio y el Tribunal Colegiado de Circuito estuviera obligado a analizarlas, pues ello alteraría la anunciada simetría procesal que debe prevalecer entre las partes contendientes.


Esto se agudiza todavía más, si se toma en cuenta que la sentencia que decide ese medio de defensa de la legalidad, tiene la característica de actualizar la cláusula constitucional preclusiva de cualquier otra vía de impugnación, prevista en la fracción I-B del artículo 104 de la N.F., la cual señala expresamente que en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión fiscal no procederá juicio o recurso alguno, lo que dejaría al gobernado sin posibilidad de defensa alguna.


Por tanto, al resolver el recurso de revisión fiscal, el Tribunal Colegiado de Circuito no debe analizar de oficio las causales de improcedencia del juicio de nulidad seguido ante las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y si la autoridad recurrente pretende lo contrario, al introducir en sus agravios planteamientos relacionados con la procedencia del juicio que no hizo valer en la etapa postulatoria de aquél, tales argumentos no pueden atenderse y deben declararse inoperantes, ya que resultan ajenos a la litis resuelta por ese tribunal de naturaleza contenciosa administrativa.


Es aplicable, con sus temperancias, la tesis siguiente:


"No. Registro: 237,987

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 127-132, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 138

"Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, Segunda S., tesis 1, página 5.

"A. 1917-1985, Tercera Parte, Segunda S., tesis 196, página 373.


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL.-Si las autoridades hacen valer como agravios en la revisión fiscal cuestiones que no fueron planteadas ante el Pleno responsable, como violaciones cometidas por la S.F. del conocimiento, y que son por ello ajenas a la litis de la revisión intentada ante dicho tribunal en Pleno, tales cuestiones no pueden ser materia de la revisión fiscal."


Conforme a la conclusión alcanzada, también se respeta el principio contenido en el artículo 190 de la Ley de Amparo, el cual establece que las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legalmente propuestas en la demanda respectiva, el cual, con sus matices, rige este caso.


Con fundamento en estas consideraciones, debe establecerse y prevalecer la jurisprudencia siguiente:


-Conforme al artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del recurso de revisión fiscal que se interponga en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, sujetándose a las prevenciones que la Ley de Amparo establece para la revisión en amparo indirecto, entre las cuales no existe alguna que les imponga el deber de analizar de oficio la procedencia del juicio contencioso administrativo en el que se pronunció la sentencia impugnada conforme a la ley que la rige. Por tanto, en términos de los artículos 202, último párrafo y 197 del Código Fiscal de la Federación con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar, incluso de oficio, la procedencia del juicio contencioso administrativo, pero no al Tribunal Colegiado de Circuito, pues en atención al principio de legalidad procesal estos preceptos no rigen en el recurso de revisión fiscal, al ser una instancia distinta a dicho juicio. Lo anterior se fortalece con la circunstancia de que durante la tramitación del juicio contencioso administrativo la autoridad puede exponer las causas de improcedencia al contestar la demanda o, en su caso, la ampliación de ésta, en términos de los artículos 212 y 213, fracción II, derogados, del ordenamiento tributario citado, con la oportunidad de que el particular las conozca y de que sean objeto de prueba, de los alegatos y de la sentencia, hasta el punto de que el gobernado puede impugnarla a través del amparo directo, respetándose así el equilibrio adecuado y el justo balance entre las partes contendientes, en relación con el proceso al cual se sujetan, en que se traduce la garantía de justicia imparcial. Sin embargo, estas prerrogativas se acotan en la revisión fiscal porque no es una instancia de confrontación directa de las pretensiones de las partes, sino de revisión de la legalidad de la sentencia con la que culmina el juicio contencioso administrativo, en función de los elementos configurativos de la litis; además, el particular no interviene en el planteamiento de la revisión fiscal o en la formulación de los agravios, ni tiene oportunidad para controvertir o desvirtuar con efectos vinculantes para el Tribunal Colegiado las nuevas causas de improcedencia que en su caso hiciera valer la autoridad, tanto más porque la sentencia que decide ese medio de defensa introduce la cláusula constitucional de preclusión de cualquier otra vía de impugnación. Por tanto, en la revisión fiscal el Tribunal Colegiado de Circuito no debe analizar de oficio la procedencia del juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y si la autoridad recurrente pretende lo contrario al introducir en sus agravios causales de improcedencia que no hizo valer en la etapa postulatoria de aquél, tales argumentos no pueden atenderse y deben declararse inoperantes, ya que resultan ajenos a la litis, respetándose de esta manera el principio contenido en el artículo 190 de la Ley de Amparo, conforme al cual las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legalmente propuestas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S. y el Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver, respectivamente, las revisiones fiscales 45/2006 y 103/2005.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis establecida por esta Segunda S. en el considerando último de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial establecida en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


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