Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 591
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 144/2007
Número de registro20400
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 132/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia son en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió la ejecutoria que participa en la posible contradicción de tesis, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 75/2007, 30/2001, 136/2001, 46/2001 y 521/2006, respectivamente, consideraron lo siguiente:(1)


"... SEXTO. Al ser las causales de improcedencia de orden público y de estudio preferente en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales al haber cesado los efectos del acto reclamado. El artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo dispone: ‘73.’ (se transcribe). ‘80.’ (se transcribe). De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo se advierte que para que proceda la causal de improcedencia en el juicio de garantías, consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto que se reclama, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación de efectos no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, el cual no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal. Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., junio de mil novecientos noventa y nueve, página treinta y ocho que indica: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.’ (se transcribe). Ahora bien, el juicio de amparo es improcedente cuando se revoca el acto reclamado por la autoridad responsable, o cuando la autoridad constituya una situación jurídica que definitivamente destruya lo que motivó el amparo, de tal manera que con esa nueva situación se reponga al quejoso en el goce de la garantía violada, de acuerdo con la interpretación de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIX, página dos mil cuatrocientos cuarenta y tres que dice: ‘ACTO RECLAMADO, CESACIÓN DE SUS EFECTOS.’ (se transcribe). En el caso que se analiza se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo en virtud de que han cesado los efectos del acto reclamado, consistente en la sentencia de tres de julio de dos mil seis, dictada por la Quinta S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente 2277/05-17-05-6 como se advierte de lo siguiente: En sesión de esta misma fecha se resolvió el recurso de revisión fiscal RF. 55/2007, interpuesto por el subadministrador de lo Contencioso ‘3’ en suplencia por ausencia del administrador local Jurídico del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, contra la sentencia de tres de julio de dos mil seis, dictada por la Quinta S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 2277/05-17-05-6, en los siguiente términos: (se transcribe). De la transcripción que antecede se advierte que la Quinta S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en la revisión fiscal RF. 55/2007, deberá dejar insubsistente la sentencia controvertida en el presente juicio de garantías y emitir otra en la que atienda los lineamientos establecidos en dicha ejecutoria relacionados con el análisis y valoración de los medios de pruebas aportados por las autoridades al contestar la demanda y con las manifestaciones que entorno a dichas documentales vertieron las autoridades demandadas y, a partir de la conclusión a la que arribe, deberá resolver sobre la cuestión efectivamente planteada, lo que lleva a determinar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, ya que han cesado los efectos de la sentencia reclamada al haberse ordenado a la Sala responsable dejar insubsistente la sentencia combatida en esta vía. Al respecto este tribunal comparte la tesis de jurisprudencia IV.1o.A. J/1, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil uno, página mil ciento veintiocho, que dice: ‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE POR HABER CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SI SE DECLARÓ FUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PROMOVIDO EN SU CONTRA.’ (se transcribe). Así como la tesis VIII.1o.84 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de dos mil siete, página mil seiscientos doce, que dice: ‘AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL QUE SE HACE VALER ALEGANDO VIOLACIONES DE FONDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL Y ORDENA A LA SALA LA EMISIÓN DE UNA NUEVA.’ (se transcribe). Por todo lo anterior, se estima que en el presente juicio de garantías sobrevino la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y, por ende, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio constitucional con fundamento en el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal. (se transcribe)."


De la parte de la ejecutoria antes transcrita se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que habían cesado los efectos del acto reclamado consistente en la sentencia de tres de julio de dos mil seis, dictada por la Quinta S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en la revisión fiscal RF. 55/2007, la cual está relacionada con el amparo directo 75/2007, la Sala responsable debía dejar insubsistente la sentencia controvertida y emitir otra conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 299/2002, consideró lo siguiente:


"IV. Se transcribieron las consideraciones (sic) que se apoyó la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación dirigidos en su contra, por la utilidad de la información que proporcionan, ya que, como enseguida se verá, en este caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, en esta misma fecha se resolvió la revisión fiscal 190/2002, relacionada con este juicio de amparo por haberse interpuesto contra la sentencia aquí reclamada, en la que se confirmó dicha resolución en los términos y para los efectos precisados en esa ejecutoria. Las consideraciones que dan sustento a la misma, literalmente dicen: ‘IV. Son substancialmente fundados los agravios. Acerca de su contenido precisa señalar algunos antecedentes del caso: a) el veinticuatro de mayo de dos mil, la actora presentó ante la Administración Local de Recaudación de Guadalajara solicitud de devolución de la cantidad de $305,527.00 (trescientos cinco mil quinientos veintisiete pesos 00/100 M.N.), respecto del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; b) el siete de agosto de dos mil, la autoridad fiscal autorizó parcialmente la devolución de la cantidad solicitada señalando que ‘no se devuelve la cantidad que solicita sino la de $173,397.00 en virtud de que en la validación de los proveedores, arrendadores y prestadores de servicios, efectuados en forma automática con la información manifestada por usted, no se encontraron localizados en la cuenta única nacional del Registro Federal de Contribuyentes los siguientes: Se señalan los contribuyentes no localizados en su anexo 32-1 (relación de proveedores, arrendadores y prestadores de servicios) con un importe de $132,130.00. Inconsistencias en el RFC: $2,573.00. Facturas con inconsistencias: $129,557.00 (toda vez que presenta facturas no deducibles, de: Corporativo de Servicios Occidental, S.C.P. e Impresiones Selectas, S.A. de C.V. que éstas no cumplen con las disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con los artículos 27, 29, 29-A y 31 del Código Fiscal de la Federación.’ (foja 28 del expediente fiscal); c) el veintisiete de febrero de dos mil uno, la mencionada Administración Local de Recaudación de Guadalajara dio respuesta a la solicitud de devolución presentada por la actora respecto de la cantidad de $129,557.00 (ciento veintinueve mil quinientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.), misma que dicha actora determinó como saldo remanente de la devolución total autorizada del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, aduciendo la autoridad ‘al respecto esta dependencia le manifiesta que no está en posibilidad de resolver lo que en su caso proceda, por no encontrarse debidamente fundamentada su promoción, toda vez que es improcedente ya que las facturas de su proveedor no cumplen con los requisitos fiscales conforme al art. 29-A, fracc. VIII y penúltimo (sic) del Código Fiscal de la Federación resolución que es refutada por Fábrica de Dulces Fradi, S.A. de C.V., mediante el representante legal de la sociedad, fundamentándose en la regla 2.4.19 de resolución miscelánea para 1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1998, con base en el inciso a que a la letra dice: «Para efectos del artículo 119-Ñ, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley del ISR, así como del artículo Segundo fracción VIII (Disposiciones Transitorias del Código) de la Ley Miscelánea Fiscal para 1998, los comprobantes con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998 o a fecha posterior, que no contengan fecha de impresión o la leyenda régimen de pequeños contribuyentes, podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998», lo cual no es aplicable en su caso ya que la misma regla 2.4.19 en el inciso B nos hace referencia de que Para efectos del artículo 29-A, fracción VIII, y penúltimo párrafo, del Código: 1. La vigencia de dos años será aplicable únicamente a personas morales que no tributen conforme al título III de la Ley del ISR (de las personas morales no contribuyentes) y a personas físicas con actividad empresarial, excepto aquellas que se dediquen exclusivamente a las actividades ágapes. Ante lo cual se concluye que su proveedor no es ni repeco, ni tiene actividad ágape, sino que está registrado en la Cuenta Única Nacional del Registro Federal del Contribuyente como persona moral, sociedad mercantil, y no entra en el supuesto para la condonación de la vigencia. Lo anterior con fundamento en los artículos 4o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 12 de su reglamento en relación al 31 y 22, décimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como la regla 2.4.19 de resolución miscelánea publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1998.’ (foja 25 íd); y d) inconforme con esa resolución, la empresa actora promovió en su contra el juicio de nulidad de que se trata. Asimismo, resulta pertinente señalar que en la sentencia recurrida la S.F. también se ocupó del segundo de los agravios planteados en tal demanda, en que se adujo que en la resolución administrativa impugnada se omitió fundamentar la competencia material y territorial de la autoridad, respecto de lo cual ésta se allanó al contestar dicha demanda, declarando la mencionada Sala a quo fundado ese agravio, ya que dijo advertir que la autoridad emisora de la resolución administrativa no expresó el acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas dependientes del servicio de administración tributaria, para ejercer sus facultades dentro del ámbito territorial en que lo realizó el titular de la Administración Local de Recaudación de Guadalajara, lo cual había dejado en estado de indefensión a la demandante y, por ello, procedía declarar la nulidad de la susodicha resolución, de conformidad con lo previsto por el artículo 238, fracción II, en relación con la diversa III y último párrafo del numeral 239 del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que se subsanara el vicio formal apuntado. Ahora bien, en lo aquí controvertido, la Sala a quo, después de analizar la resolución impugnada y el contenido de los preceptos legales en que se fundamentó, concluyó que para efectos del artículo 119-Ñ, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del artículo segundo, fracción VIII, de las disposiciones transitorias de la Ley Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y ocho, no se contenía expresamente la prohibición de determinar el impuesto acreditable y, en su caso, solicitar la devolución de saldo a favor, para aquellas personas que tributaran en el régimen de pequeños contribuyentes o enterarán en forma distinta, por lo que, dijo, resultaba irrelevante que en el caso la autoridad fundara su negativa de devolución en una u otra de las fracciones de la regla 2.4.19 de la resolución miscelánea para mil novecientos noventa y ocho, ya que por el hecho de que no se contuvieran, en las facturas del proveedor de la actora presentadas ante dicha autoridad, los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VIII y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no era razón suficiente para la negativa de la devolución solicitada; que de la resolución impugnada se advertía que los dispositivos legales invocados por la demandada, no se establecía como requisito para la procedencia de las devoluciones del impuesto al valor agregado que el solicitante o sus proveedores tributaran o no en el régimen de pequeños contribuyentes para el pago del impuesto sobre la renta, que como parte de la motivación señaló la demandada; y que el artículo 119-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala las obligaciones a cargo de las personas sujetas al régimen de pequeños contribuyentes, era diverso tanto al acreditamiento del impuesto al valor agregado, como a la devolución de saldo a favor, así como que tampoco prohibía expresamente la posibilidad de que los contribuyentes de ese régimen pudieran solicitar el saldo a favor que se obtuviera del mencionado impuesto, por lo que la negativa de devolución combatida no tenía sustento legal, actualizándose la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción IV, del citado Código Fiscal, por haber apreciado la demandada en forma equivocada los hechos que fueron sometidos a su consideración y haber emitido su resolución en contradicción de las disposiciones aplicadas, dejando de observar las debidas, debiendo proceder dicha demandada a llevar a cabo la devolución solicitada. Pues bien, aquí se estima que la reseñada consideración es incorrecta, ya que acorde con lo que se aduce en los agravios los comprobantes fiscales proporcionados por la parte actora para acreditar el derecho a la devolución de la contribución de que se trata, no son aptos para tal fin a la luz de la regla 2.4.19 de la resolución miscelánea para mil novecientos noventa y ocho, invocada por dicha parte como base de la solicitud en cuestión. En efecto, según se puso de manifiesto en párrafos anteriores, la autoridad demandada rechazó la devolución en controversia, porque las facturas que presentó la actora no contenían los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, asimismo, dicha autoridad administrativa, señaló que la exención en materia de vigencia de los comprobantes fiscales establecida en la susodicha regla miscelánea no beneficiaba a la contribuyente solicitante, dado que las facturas exhibidas provenían de personas morales diversas a las mencionadas en esa regla y, por ello, debían contener los requisitos fiscales necesarios para su validez. El artículo 29-A, fracción VIII y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, convergente en ese caso, dispone: ‘Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: ... VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado. Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.’. Por su parte, el artículo 119-Ñ, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también convergente al problema, establece: ‘... IV. ... Cuando el contribuyente expida uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate, en lugar del registro de ingresos diarios, deberá llevar contabilidad simplificada en los términos del artículo 32 del reglamento del referido código. Los comprobantes a que se refiere este párrafo deberán contener, además, la leyenda de: Régimen de Pequeños Contribuyentes.’. La referida regla miscelánea, en lo conducente, dice: ‘2.4.19. En relación con las disposiciones en materia de comprobantes, vigentes a partir de 1998, se estará a lo siguiente: a) Para efectos del artículo 119-Ñ, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del artículo segundo, fracción VIII (disposiciones transitorias del código) de la Ley Miscelánea Fiscal para 1998, los comprobantes con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, o a fecha posterior, que no contengan fecha de impresión o la leyenda régimen de pequeños contribuyentes podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998. b) Para efectos del artículo 29-A, fracción VIII y penúltimo párrafo, del código: 1. La vigencia de dos años será aplicable únicamente a personas morales que no tributen conforme al título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y a personas físicas con actividad empresarial, excepto aquellas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.’. Conforme a lo anteriormente reseñado y transcrito se concluye que, contrario a lo considerado por la Sala a quo y en concordancia con lo aducido por la autoridad aquí recurrente, la exención de presentar comprobantes fiscales sin los requisitos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, concretamente la fecha de impresión o la leyenda de Régimen de Pequeños Contribuyentes, es aplicable a contribuyentes sujetos al régimen de tributación regulado por el artículo 119-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se refiere a personas físicas, y a aquellas que tributen conforme al título III de la misma ley, así como a las personas físicas con actividad empresarial dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, pues así lo precisa la indicada regla miscelánea. Por lo tanto, si las facturas exhibidas por la parte actora, para acreditar el derecho a la devolución de la cantidad solicitada, fueron expedidas por proveedores de ésta que no tributan en los términos antes señalados por ser personas morales, según se desprende de los propios comprobantes fiscales (fojas 29 a 43 íd), resulta correcto el rechazo de esa devolución precisamente por no estar sustentada en documentos que reúnan los requisitos fiscales a que alude el artículo 29-A del Código Tributario Federal. Por ende, al no haberlo advertido así la Sala a quo violó en perjuicio de la autoridad demandada lo dispuesto por el artículo 237 del citado código. Consecuentemente, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida, pero modificando los alcances de la nulidad declarada, esto es, para el efecto de que la autoridad administrativa subsane el vicio formal consistente en la omisión de expresar en la resolución impugnada los preceptos referentes a su competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238, fracción II, en relación con la fracción III y el último párrafo del numeral 239 del aludido código tributario, que fue el concepto de impugnación que también declaró fundado dicha Sala y respecto del cual se allanó la autoridad demandada, no en los términos absolutos o llanos que precisó la Sala a quo en parte de su sentencia, con fundamento en la fracción IV del citado numeral 238 y la fracción II del 239, al ocuparse del primero de los conceptos de impugnación planteados, en acatamiento de la ejecutoria pronunciada por este tribunal colegiado en el amparo directo número 104/2002, cuyas consideraciones aquí se han estimado incorrectas. En tales condiciones, resulta inconcuso que no se pueden analizar los conceptos de violación aducidos en contra de una sentencia que ha quedado sustituida por la ejecutoria pronunciada en la revisión fiscal de que se trata, esto es, no se puede decidir sobre el punto sin afectar la nueva situación jurídica creada precisamente por esa ejecutoria, actualizándose así la causal de improcedencia invocada. Es pertinente señalar que precisamente los cuestionamientos que se hacen en este amparo están vinculados y prácticamente subordinados a aquella consideración de la Sala responsable que se ha estimado incorrecta en la revisión fiscal aludida, por lo que en la especie, no existe mecanismo jurídico que permita abordar el estudio de fondo de la cuestión constitucional planteada, al haberse decidido en la susodicha ejecutoria el tema de la negativa a la devolución de la cantidad solicitada, en sentido adverso a la quejosa. En efecto, en esa ejecutoria dictada en la revisión fiscal se estableció que, contra lo estimado por la Sala, la cantidad de numerario a que se contrae la demanda natural no debía incluirse en la devolución de que se trata, por resultar deficientes las facturas exhibidas para acreditar el derecho a la restitución de la cantidad solicitada, y como la agraviada aquí, en el amparo, pugna porque, habiendo prosperado su pretensión ante la responsable sobre la devolución de ese numerario, ésta debió decidir acerca de la actualización y pago de intereses generados por el transcurso del tiempo, debido a la negativa de la autoridad demandada a reintegrar lo pedido, es claro que tal tema, como se dijo, está vinculado a la referida consideración de la S.F. que quedó contradicha y sin efecto en el fallo antes transcrito. En consecuencia, procede sobreseer en el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o., fracción III, en relación con el numeral 73, fracción X, ambos de la Ley de Amparo."


De las consideraciones anteriores se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito, concluyó que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, en virtud de que no se pueden analizar los conceptos de violación en contra de una sentencia que había sido sustituida por una nueva, ya que no se puede decidir sobre el punto controvertido sin que se afecte la nueva situación jurídica.


Lo anterior es así, señala el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que los cuestionamientos que se hacen en el amparo directo número 299/2002, están vinculados y subordinados a las consideraciones de la Sala responsable al resolver la revisión fiscal 190/2002, sin que se pueda abordar el estudio de fondo de la cuestión constitucional planteada, al haberse resuelto en la nueva ejecutoria el tema planteado por la quejosa.


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


Con ese propósito es necesario establecer que la oposición de criterios se suscita cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan criterios discrepantes; esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y que sus distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se estableció en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias de mérito, se destacarán los aspectos relevantes en que exista coincidencia respecto a las cuestiones jurídicas examinadas y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, pues ello permitirá conocer si los Tribunales Colegiados incurren en la divergencia acusada.


Los Tribunales Colegiados Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero de la misma materia del Cuarto Circuito y Primero del Octavo Circuito, al conocer de los juicios de amparo directo coincidieron en que este medio de control es improcedente por cesación de efectos cuando previamente se decide en la revisión fiscal revocar la sentencia recurrida y ordenar a la Sala responsable dejar insubsistente el acto reclamado y emitir otra en la que se sigan los lineamientos precisados en la ejecutoria.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, partiendo de los mismos elementos sustanciales, si bien es cierto que coincide con los demás en que el juicio de amparo directo es improcedente, también lo es que es por causa distinta, ya que a su juicio la causa que se actualiza es por cambio de situación jurídica que establece el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo.


Lo anterior evidencia que el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero de la misma materia del Cuarto Circuito y Primero del Octavo Circuito, es diverso al que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de ahí que se estime que entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito sí existe contradicción, pues respecto de un mismo problema jurídico no pueden subsistir válidamente dos soluciones jurídicas diversas.


SEXTO. Demostrado que existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, se estima que el punto de contradicción consiste en determinar si cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de revisión fiscal, revoca la sentencia recurrida y ordena a la S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dejar insubsistente la sentencia controvertida y dictar otra conforme a los lineamientos señalados en la ejecutoria, es improcedente el juicio de amparo por cambio de situación jurídica o por cesación de efectos en términos de las fracciones X y XVI de la Ley de Amparo, respectivamente.


Con el propósito de determinar el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia es necesario acudir, en primer lugar, a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio en el sentido de que el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes:


a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio;


b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso en virtud del acto que reclamó en el amparo;


c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo;


d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional


Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 2a. CXI/96 de esta Segunda Sala, cuyos rubro, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:


"No. Registro: 199,808

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, diciembre de 1996

"Tesis: 2a. CXI/96

"Página: 219


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional."


Por otro lado, la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


Asimismo, el artículo 80 de la Ley de Amparo, señala:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


Al respecto, esta Segunda Sala ha sustentado el criterio de que de la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo se advierte que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal.


Al respecto, resultan aplicables las tesis de jurisprudencia 2a./J. 9/98, 2a./J. 59/99 y P./J. 54/2001, cuyos rubros, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:


"No. Registro: 196,820

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: 2a./J. 9/98

"Página: 210


"SOBRESEIMIENTO. CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. Para aplicar el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, es necesario que la revocación del acto que se reclama o la cesación de sus efectos sean incondicionales o inmediatas, de tal suerte que restablezcan, de modo total, la situación anterior a la promoción del juicio, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo."


"No. Registro: 193,758

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 59/99

"Página: 38


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


"No. Registro: 190,021

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 54/2001

"Página: 882


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se advierte que para que se actualice la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, es necesario que:


a) la autoridad responsable al derogar o revocar el acto destruya todos los efectos en forma total e incondicional;


b) las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional;


c) resulte ocioso examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos ni los surtirá.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que no se actualiza la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica que prevé el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, dado que los actos reclamados en el juicio de amparo, si bien es verdad emanan de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, también lo es que las posibles violaciones cometidas en las sentencias recurridas no quedan consumadas irreparablemente, sino que al dictarse la nueva resolución, si subsisten dichas violaciones, pueden reclamarse en el juicio de amparo.


Por tanto, se estima que el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia es el relativo a que el juicio de amparo directo es improcedente por cesación de efectos que prevé el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, mas no por cambio de situación jurídica.


Lo anterior es así, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción, en forma previa, resolvieron sendos recursos de revisión fiscal planteados por las autoridades administrativas, en los que los órganos colegiados estimaron fundados los agravios y, consecuentemente, ordenaron a las Salas Regionales dejar insubsistentes las sentencias recurridas y emitir otra en la que se atiendan los lineamientos señalados en dichas ejecutorias.


De esta manera, si en forma simultánea se promueve la revisión fiscal y el juicio de amparo contra la misma sentencia que dicta una S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en el recurso se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y pronuncie uno nuevo en el que siga los lineamientos de la ejecutoria, no hay duda de que la consecuencia es que cesan los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo en términos del artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo.


Por tanto, si los Tribunales Colegiados de Circuito, a través de las ejecutorias emitidas con motivo de los recursos de revisión fiscal, ordenaron a las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dejar insubsistentes las sentencias controvertidas, mismas que ya no producen efecto alguno ni causan agravio a los quejosos, es de concluir que el juicio de amparo directo que se promueva contra las sentencias dictadas por dichas Salas Regionales es improcedente en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos en términos de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Con base en lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


-Los artículos 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 31 de diciembre de 2005) y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor, establecen que las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda. Ahora bien, si la autoridad administrativa y el actor promueven simultáneamente la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, y en aquélla se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado y pronuncie uno nuevo en el que siga los lineamientos de la ejecutoria, es evidente que cesan los efectos del acto reclamado en el juicio de garantías y se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, en virtud de que la sentencia recurrida ya no produce efecto alguno ni causa agravio al quejoso.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en contra de lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la tesis de jurisprudencia a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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1. Únicamente se transcribe la parte que interesa de la ejecutoria recaída del amparo directo 75/2007, en virtud de que en las demás resoluciones se pronunciaron en el mismo sentido.


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