Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 977
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 159/2007
Número de registro20402
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis la formuló una de las partes que intervinieron en los juicios en que uno de los criterios contradictorios fue sustentado, por lo que debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en sesión de diecinueve de junio de dos mil tres, por unanimidad de votos, resolvió el recurso de revisión fiscal 213/2003, y las consideraciones en la parte que interesa, para resolver la presente contradicción de tesis, a la letra dicen:


"SÉPTIMO. Son infundados los agravios hechos valer por el recurrente. En efecto, aduce sustancialmente el inconforme que la S. del conocimiento ilegalmente determinó que se había configurado la figura jurídica de la caducidad, siendo que dicho argumento nunca fue planteado por la actora en su escrito de demanda, pues el argumento de la accionante se encaminó a demostrar la actualización de la figura de la prescripción, mas no de la caducidad y la supuesta confusión en la utilización de ambas figuras no existió, dado que el actor en su cuarto agravio, inciso b) concretamente invocó la figura de la prescripción, sin que existiera confusión al momento de hacerla valer, quedando claro que de ninguna manera argumenta que operó la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar impuestos. Que sólo en el caso de que la actora citara la figura de la prescripción y los razonamientos que expusiera llevaran a concluir que es la caducidad lo que invoca y no la prescripción, sería procedente la determinación de la S. en el sentido de que no se debe realizar una valoración literal de su argumento, sin embargo, no es así, por lo que se está variando la litis planteada por la actora dejando a la recurrente en estado de indefensión, al no haber hecho valer el actor el argumento declarado fundado que supuestamente se alegó en el juicio anulatorio, de manera que con la actuación de la S. se viola lo dispuesto por el artículo 237 del código tributario. Que si bien el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en su tercer párrafo, señala que la S. Fiscal puede corregir los errores que se adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, lo cierto es que la a quo va más allá de lo establecido y permitido en dicho artículo, en virtud de que si bien puede aplicar la pretensión de la acción del actor efectivamente planteada, cuando se hubiere utilizado equivocadamente la denominación de su pretensión literalmente invocada, lo cierto es que no puede variar los hechos ni los argumentos planteados por el demandante, siendo que en el caso concreto el actor invocó como causal de anulación la figura de la prescripción, y de los hechos y los razonamientos que expuso en su demanda, se desprende que hace valer igualmente la prescripción del crédito fiscal o sea la extinción de las facultades de la autoridad para hacer exigible el crédito fiscal determinado en la resolución impugnada, siendo que sólo en el supuesto de que el argumento de la actora efectivamente señalara de manera expresa que se extinguieron las facultades de la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios y para imponer sanciones por infracciones, podría darse esa corrección por parte de la S., pero en la especie los argumentos expuestos por la actora jamás mencionan alguna de las cuestiones antes citadas, para determinar que hubo una confusión en el uso de la terminología al proponer la pretensión de su acción, sino por el contrario es clara y contundente en el sentido de que alega que se extinguieron las facultades para requerir de pago el crédito, lo cual no es otra cosa que la figura de la prescripción, con lo que se demuestra lo ilegal del fallo que se recurre. Tales argumentos, como ya se dijo, resultan infundados, en atención a que, contrario a lo que afirma el inconforme, la S. del conocimiento no varió la litis y el hecho de que haya sostenido que se actualizó la caducidad en lugar de la prescripción, ello fue en atención a que el propio Código Fiscal de la Federación le concede esa posibilidad. En efecto, cuando en un juicio de nulidad se haga valer, como en el caso ocurre, la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios y para imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, designándola erróneamente como prescripción en lugar de caducidad, o se alega la extinción de las facultades de la autoridad para hacer efectivo el crédito, designándola como caducidad en lugar de prescripción, el juzgador no debe atender a la denominación que se emplee al proponerla, sino a los hechos y a los razonamientos que compongan el agravio, resolviendo la controversia sometida a su conocimiento de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable al caso de que se trata. A mayor abundamiento, debe decirse que si bien es cierto que desde el punto de vista estrictamente procesal, tanto la prescripción como la caducidad pueden intentarse en la vía de acción o de excepción con arreglo a lo dispuesto por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que en ambos casos, de acuerdo con la máxima plasmada en las leyes y reconocida por los tribunales, es irrelevante la denominación que empleen las partes para calificarlas, pues tanto la acción como la excepción proceden en juicio aun cuando no se les designe de la manera en que lo hizo el legislador, siempre y cuando al intentarse se expresen los hechos en que se apoyan, la pretensión que se reclama y la causa a pedir o título en que se funda. En la especie, lo que la parte actora argumentó en su demanda de nulidad, fue el hecho de que por el transcurso del tiempo (cinco años), la autoridad ya no tenía facultades para hacer efectivo el crédito fiscal determinado, encuadrando tal circunstancia como si se tratase de prescripción, invocando, inclusive, el precepto legal que contempla dicha figura. En efecto, de la lectura de la demanda de nulidad, se desprende que en el cuarto concepto de impugnación, apartado b), la parte actora hizo valer textualmente lo siguiente: ‘b) En segundo lugar, sin conceder, el crédito que nos ocupa ha prescrito, en términos de lo establecido por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que han transcurrido en exceso los 5 años para hacer efectivo su cobro.’. En efecto, el citado numeral establece que dicho término empezó a contarse el 1o. de abril de 1996, fecha en la cual fue exigible el crédito fiscal que nos ocupa, ya que a partir de la referida fecha, se hizo exigible la presentación de la declaración anual de impuesto sobre la renta (ISR), impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto al activo (IMPAC), que fue precisamente el ejercicio revisado, por lo que al 1o. de abril de 2001, prescribió el referido plazo de 5 años. Así las cosas, si la notificación de la resolución que determinó el mencionado crédito fiscal, se practicó el 25 de enero de 2002, obviamente habían transcurrido 9 meses y 25 días, en exceso el término de los 5 años, configurándose con ello la invocada prescripción. Más aún, se insiste sin conceder, en el supuesto de que dicho término empezara a computarse a partir de la presentación de la declaración anual del ejercicio fiscal de 1995, también en este caso se ha excedido en término de los 5 años de referencia, ya que la citada declaración fue presentada el 20 de marzo de 1996 y, por lo tanto, al 25 de enero del año en curso, fecha de notificación de la resolución que determinó el crédito fiscal que nos ocupa, igualmente, excedieron en 10 meses, los 5 años en comento, confirmándose la multicitada prescripción. Al caso es aplicable la siguiente jurisprudencia: Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: A. de 1995. Tomo: III, Parte TCC. Tesis: 886. Página: 681. ‘PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.’. Asimismo, en la foja siete del escrito de ampliación de demanda, la parte actora sostuvo: ‘4. En relación a los argumentos de mi contraria, en el sentido de que en el crédito que nos ocupa no han operado las figuras de la prescripción y la caducidad, cabe reiterar nuevamente lo argumentado en nuestra inicial demanda, en el punto 4 incisos a) y b), mismos que damos aquí por íntegramente reproducidos, sin embargo, es de subrayar la incorrecta interpretación que hace mi contraria del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, pues éste establece que la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos’, es decir, el día 1o. de abril de 1996, que fue cuando la autoridad pudo exigir legalmente el cumplimiento de alguna obligación, tal como lo establece la jurisprudencia: ‘PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.’, invocada en nuestra demanda inicial; luego entonces, del 10 de abril de 1996 al 25 de enero de 2002, obviamente ha transcurrido en exceso el término de los 5 años previstos por el numeral en comento, configurándose con ello la invocada prescripción. Más aún, a partir de la fecha en que la autoridad señala que pudo exigir legalmente el crédito, es decir, al día siguiente de la presentación de nuestra declaración anual (29 de marzo de 1996), igualmente, a la fecha ya han transcurrido en exceso 10 meses, a los 5 años en comento, confirmándose la multicitada prescripción. Asimismo, resultan totalmente infundados sus argumentos de que el crédito no puede ser legalmente exigible hasta que la autoridad lo determine, pues en términos de la invocada jurisprudencia (‘PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.’). ‘Sería ilógico pensar que el término para la prescripción de un crédito no empieza a correr sino hasta el momento en que el fisco lo notifica al causante, pues esto contradiría radicalmente los objetivos de la prescripción, que son el dar seguridad jurídica a las relaciones entre el fisco y los obligados de manera que la amenaza del cobro no se cierna indefinidamente sobre éstos. Por lo demás, la prescripción de la obligación de pagar un adeudo fiscal (establecida en el artículo 32 del código señalado), y la caducidad de las facultades del fisco para liquidar obligaciones fiscales o dar las bases para su liquidación (establecida en el artículo 88), son cuestiones que pueden correr simultánea o sucesivamente, según las características del caso, sin que pueda decirse que la obligación del causante de pagar no pueda empezar a prescribir mientras las autoridades no liquiden o les caduque la facultad para hacerlo.’. ‘Lo antes expuesto es suficiente para desvirtuar los argumentos de mi contraria sobre este particular, por lo que es totalmente procedente se declare la nulidad del crédito que nos ocupa, pues éste ya se extinguido (sic) legalmente.’. De lo anterior se desprende que efectivamente la parte actora argumentó que se había actualizado la figura de la prescripción y, en consecuencia, solicitaba se declarara la nulidad de la resolución impugnada. Sin embargo, es legal el proceder de la S. Fiscal, puesto que de conformidad con el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, específicamente en su tercer párrafo, las S.s podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Por tanto, la intrascendencia de la designación deriva fundamentalmente de que conforme a los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius será el tribunal y sólo él a quien compete la elección de la institución jurídica aplicable a la controversia, de manera que no está vinculado a la calificación formulada por las partes, pues su decisión no puede apartarse jamás de la norma exactamente aplicable al caso en acatamiento al imperativo contenido en el artículo 14 constitucional. Ahora bien, el recurrente sostiene que la S. del conocimiento cambió los hechos planteados en la demanda, puesto que en ésta no se hizo valer que se había actualizado la caducidad y que no sólo existió una confusión por parte de la actora respecto a la denominación utilizada, sino que efectivamente se hizo valer una figura diversa a la examinada. Lo anterior resulta infundado, puesto que si bien, como ya se dijo, la actora sostuvo que se había actualizado la prescripción, lo cierto es que con el proceder de la S. no se cambiaron los hechos ni se alteró la litis, puesto que lo único que ésta hizo fue aclarar que la figura que efectivamente se había actualizado era la caducidad y no la prescripción, pero no cambió los hechos expuestos para llegar a tal conclusión, sino que se basó en las propias constancias que obraban en autos y, en consecuencia, no puede afirmarse que varió la litis. En efecto, para determinar que se había configurado la caducidad, la S. del conocimiento se basó en las propias constancias que obraran en autos y en los argumentos expuestos por las partes, siendo que la cuestión efectivamente planteada por la parte actora, consistió en establecer que la autoridad ya no tenía facultades para hacerle exigible el pago de un crédito fiscal por haber fenecido el término para ello, siendo que tal circunstancia fue la que analizó la S., concluyendo que efectivamente por el transcurso del tiempo la autoridad ya no podía cobrarle al gobernado, con la única salvedad de que tal circunstancia no fue debido a la prescripción, sino a la caducidad. Aceptar una conclusión diversa sería tanto como desconocer los principios que inspiran a la función jurisdiccional en su esencia misma y olvidar que la aplicación del derecho persigue la administración de justicia, adoptando en su lugar la técnica como supremo principio rector al grado tal de negar la razón a quien la tiene so pretexto del uso inadecuado de terminología jurídica. Así, al resultar infundado el agravio de la recurrente, procede confirmar la resolución recurrida y declarar la nulidad lisa y llana de la resolución contenida en el oficio 322-SAT-15-I-6-B-026533."


La resolución anterior dio origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECIDIR CUÁL FIGURA SE ACTUALIZA, RESULTANDO INTRASCENDENTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLAS. Cuando en un juicio de nulidad se haga valer la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios y para imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, designándola erróneamente como prescripción en lugar de caducidad, o se alega la extinción de las facultades de la autoridad para hacer efectivo el crédito, designándola como caducidad en lugar de prescripción, la S. Fiscal no debe atender a la denominación que se emplee al proponerla, sino a los hechos y a los razonamientos que integren el agravio, resolviendo la controversia sometida a su conocimiento de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable al caso de que se trata. Ello es así, porque tanto la prescripción como la caducidad pueden intentarse en la vía de acción o de excepción con arreglo a lo dispuesto por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, de donde deriva que es intrascendente la confusión terminológica en que se incurra al proponerlas, pues tanto la acción como la excepción proceden en juicio, aun cuando no se les designe de la manera que lo hizo el legislador, siempre y cuando al intentarse se expresen los hechos en que se apoyan, la pretensión que se reclama y la causa a pedir o título en que se funda. La intrascendencia de la designación deriva fundamentalmente de que conforme a los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, será el tribunal y sólo él a quien competa la elección de la institución jurídica aplicable a la controversia, de manera que no está vinculado a la calificación formulada por las partes, pues su decisión no puede apartarse de la norma exactamente aplicable al caso, en acatamiento al imperativo contenido en el artículo 14 constitucional." (No. Registro: 181,683. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis II.3o.A.22 A, página 1456).


CUARTO. En cambio, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil seis, resolvió por mayoría de votos el amparo directo DA. 251/2006 y la resolución correspondiente la aclaró de oficio, en sesión de dieciocho de enero de dos mil siete, por unanimidad de votos, bajo las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Ahora bien, la parte quejosa señala en sus conceptos de violación los argumentos que a continuación se sintetizan: Primer concepto de violación. 1. Que la sentencia reclamada es ilegal e incongruente, ya que por un lado la S. responsable establece que se encuentra imposibilitada para entrar al estudio de la solicitud de prescripción de los créditos fiscales por concepto de impuesto predial, y por otro resuelve que no se configuró la prescripción. 2. Que la S. Fiscal también es incongruente al aceptar, por una parte, la existencia de adeudos por omisión de pago del impuesto predial, sin embargo, también sostiene que no existen créditos determinados y notificados, por tanto, no se configura la prescripción. Asimismo, señala que al existir adeudos derivados de la omisión del pago del impuesto predial a cargo de la quejosa, es evidente que ya existe una determinación exigible desde el momento en que se tuvo la obligación de pagarlos; por tanto, es ilegal que la S.F. señale que no existe una determinación exigible del crédito, cuando de los estados de cuenta que obran en autos se desprenden adeudos a cargo de la quejosa por los bimestres ya referidos, con actualización y recargos, calculados desde la fecha en que debió pagar el impuesto correspondiente, por lo que es incongruente que se establezca que a partir de la fecha en que se imprimieron los estados de cuenta inicia el plazo para el cómputo de la prescripción. Segundo concepto de violación. Que la S. responsable aplica en su perjuicio la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUEDE (SIC) SER LEGALMENTE EXIGIBLE.’, ya que si consideraba que no existía una determinación exigible, debía resolver que lo que operaba era la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar un crédito por la omisión del pago del impuesto predial. Que lo anterior es así, en razón de que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la S. estaba obligada a suplir las deficiencias de la demanda, ya que si consideraba que no había determinación de un crédito fiscal por los bimestres referidos, entonces debía analizar la caducidad, ya que así se desprendía del escrito de declaración de prescripción. Por tanto, el error de solicitar la declaración de prescripción en lugar de la caducidad, no se debe atender a la denominación que se empleó al proponerla, sino a los hechos concretos, por ello se debía resolver la controversia de acuerdo con la calificación jurídica que se estime exactamente aplicable al caso de que se trate, ya que la caducidad puede intentarse en vía de acción o de excepción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 121 del Código Financiero del Distrito Federal. Los conceptos de violación antes expuestos son infundados, de conformidad con lo siguiente: En cuanto al argumento contenido en el numeral uno del primer concepto de violación, consistente en que en la sentencia reclamada es ilegal e incongruente, porque por un lado la S. responsable establece que se encuentra imposibilitada para entrar al estudio de la solicitud de prescripción de los créditos fiscales por concepto de impuesto predial y por otro, resuelve que no se configuró la prescripción, es infundado. Lo anterior es así, en virtud de que la S. responsable en la sentencia reclamada no mencionó que se encontraba imposibilitada para entrar al estudio de la prescripción. En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada se desprende lo siguiente: ‘... en primer término, es menester señalar que la parte actora demandó la nulidad de la resolución número de oficio SF/PFDF/SRAA/05/5635 de fecha siete de septiembre de dos mil cinco, emitida por el subprocurador de Recursos Administrativos y Autorizaciones, por virtud del cual se manifiesta la imposibilidad para entrar al estudio de la solicitud de prescripción de los créditos fiscales por concepto de impuesto predial, concerniente a los bimestres primero a sexto del año mil novecientos noventa y nueve y primero y segundo del año dos mil, respecto del inmueble ubicado en la calle C.B.Z. número 30, colonia Condesa, código postal 06170 ...’ (foja 28 vuelta del recurso de apelación). De la transcripción que precede se aprecia que la S. al resolver el recurso de apelación hizo referencia a la resolución SF/PFDF/SRAA/05/5635 de siete de septiembre de dos mil cinco, a través de la cual el subprocurador de Recursos Administrativos y Autorizaciones, manifiesta la imposibilidad para entrar al estudio de la solicitud de prescripción de los créditos fiscales por concepto de impuesto predial, como un antecedente para estar en aptitud de dar contestación a los agravios expuestos por la ahora quejosa. Tan es así, que la propia S. señaló: ‘... esta S. Superior aprecia que no se ha configurado la institución jurídica de la prescripción respecto de los bimestres que solicita el accionante ...’. Por lo anterior, es dable concluir que no asiste la razón a la parte quejosa, pues la sentencia reclamada es congruente, dado que se hizo el análisis de la figura de la prescripción en relación con los adeudos contraídos por la parte quejosa por omisión del pago del impuesto predial, tal como fue planteado, razón por la cual es procedente declarar infundado el concepto de violación objeto de estudio. Asimismo, es infundado el argumento que expresa la quejosa en el numeral dos del primer concepto de violación, consistente en que es ilegal el razonamiento de la S. responsable, al señalar que no existe una determinación exigible de un crédito, cuando de los estados de cuenta que obran agregados en autos se desprenden adeudos a cargo de la quejosa por concepto de omisión del pago del impuesto predial. Que al existir adeudos derivados de la omisión del pago del impuesto predial existe una determinación exigible, desde el momento en que se tuvo la obligación de pagarlos. En relación con lo anterior, la S. responsable señaló que en el presente asunto no se actualiza la figura de la prescripción, en virtud de que no existe la determinación de un crédito fiscal a cargo de la quejosa y, por tanto, no se advierte alguna gestión de cobro dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Asimismo, mencionó que los recibos emitidos por la administración tributaria en Centro Médico en los que se aprecian adeudos por omisión de pago del impuesto predial, no pueden considerarse como una gestión de cobro por parte de la autoridad fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Financiero del Distrito Federal, ya que se trata de recibos informativos. Ahora bien, a efecto de contestar el concepto de violación en estudio, debe tomarse en consideración el artículo 72 del Código Financiero del Distrito Federal, que a continuación se transcribe: ‘Artículo 72. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de tres años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma (sic) la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. La declaratoria de prescripción de créditos fiscales podrá hacerse de oficio por el órgano colegiado de tesorería que para tal efecto se integre o a petición de los particulares por el procurador fiscal del Distrito Federal. (Adicionado, G.O. 30 de diciembre de 2005). Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.’. Del precepto en comento puede advertirse que el cómputo para la actualización de la prescripción de un crédito fiscal comienza a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El procedimiento previsto en el artículo 72 del Código Financiero del Distrito Federal, para la actualización de la prescripción de un crédito fiscal está regulado en los mismos términos que el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, estableciendo como diferencia que en el ámbito federal el plazo para iniciar el cómputo es de cinco años, de conformidad con lo siguiente: ‘Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. (Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999). Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. (Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004). Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. (Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006). La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente. Así, en relación con la figura de la prescripción regulada en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 11/99 abordó el tema objeto de análisis en el presente asunto y al respecto determinó que el cómputo para que se actualice la prescripción de un crédito fiscal inicia a partir de que el crédito es legalmente exigible, es decir, que previamente sea determinado y debidamente notificado al particular el documento que contenga su determinación en cantidad líquida. En tanto que en el supuesto de que se interponga algún medio de defensa legal en contra de la determinación del crédito, será hasta el momento en que se notifique al contribuyente la resolución recaída al mismo que confirme esa determinación, cuando inicie el término de la prescripción, pues es hasta ese momento que puede estimarse legalmente exigible. A efecto de corroborar lo anterior, a continuación se transcribe la parte conducente de la ejecutoria pronunciada por nuestro Máximo Tribunal: ‘... Por su parte, el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, contiene una norma de carácter sustantivo, pues prevé la extinción de los créditos fiscales por el transcurso del tiempo (cinco años). A esa extinción la denomina expresamente como prescripción. El mencionado numeral está ubicado en el capítulo III, llamado «Del procedimiento administrativo de ejecución» y establece que el término para que se actualice la figura de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Al hablarse de pago, se entiende que previamente fue determinado un crédito, por lo que no puede sostenerse, válidamente, que el citado numeral se refiera a la extinción de las facultades del fisco. El mismo artículo establece que el término de la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que se notifique al deudor, o por el reconocimiento de éste respecto de la existencia del crédito. Aquí, sí se prevé la interrupción del término de la prescripción, al parecer, porque el contribuyente ya tiene la certeza de que se le determinó un crédito y sólo falta hacerlo efectivo. Si se prohibiera la interrupción del término de la prescripción, sería muy probable que en la mayoría de los casos se actualizara, pues bastaría que el particular hiciera valer algún medio de defensa y que éste se prolongara, como es común, más allá del término de cinco años. Por último, precisa destacar que el citado artículo 146 prevé que la facultad para hacer efectivo el crédito puede hacerse valer, al igual que la caducidad de las facultades del fisco, vía acción ante las propias autoridades fiscales cuando no se ha cobrado el crédito, o vía excepción cuando se pretenda cobrar, a través de los recursos correspondientes o del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que para que inicie el término de cinco años a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que pueda estimarse actualizada la prescripción, es necesario que exista previamente la determinación de un crédito, debidamente notificado al contribuyente y que éste no realice el pago correspondiente o garantice su monto dentro del plazo de cuarenta y cinco días que le confiere el artículo 65 del mismo ordenamiento legal, pues de otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 hablara de «crédito fiscal» y de que el término para su «prescripción» inicia a partir de la fecha en que el «pago» pudo ser legalmente exigido. En el caso de que se interponga algún medio de defensa en contra de la determinación del crédito por parte del fisco, será hasta el momento en que se notifique al contribuyente la resolución que confirmó esa determinación, cuando inicie el término de la prescripción, pues es hasta este momento cuando el pago puede ser legalmente exigido ...’. Los razonamientos antes expuestos resultan aplicables al presente asunto, pues aquí se cuestiona el momento en que debe iniciar el cómputo para la prescripción de un crédito fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Financiero del Distrito Federal. Bajo ese contexto, se concluye que es correcta la determinación de la S. responsable al señalar que no opera la figura de la prescripción, pues a la fecha de presentación de la demanda de nulidad aún no se había determinado ni notificado un crédito fiscal a la parte quejosa. Lo anterior es así, pues si bien la quejosa presentó un recibo del que se advierte que tiene adeudos por concepto de la omisión del pago del impuesto predial, ello no es suficiente para establecer que ya se determinó un crédito fiscal y, por tanto, que ha operado la prescripción de tales adeudos, porque, tal como quedó asentado en líneas precedentes, para que se actualice la prescripción resulta necesario que exista una resolución firme, debidamente notificada que determine el crédito, lo que no acontece en el presente asunto, debido a que no obran en autos tales constancias. Es aplicable al presente asunto, por analogía, la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página ciento cincuenta y nueve, Tomo XI, de febrero de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe: ‘PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIBLE. Conforme al mencionado artículo 146, el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. Ese término inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido. Por ello, para que pueda iniciar el término de la prescripción, es necesario que exista resolución firme, debidamente notificada, que determine un crédito fiscal a cargo del contribuyente, y no puede sostenerse válidamente que cuando el contribuyente no presenta su declaración estando obligado a ello, el término para la «prescripción» empieza a correr al día siguiente en que concluyó el plazo para presentarla, pretendiendo que desde entonces resulte exigible por la autoridad el crédito fiscal, ya que en tal supuesto lo que opera es la caducidad de las facultades que tiene el fisco para determinar el crédito y la multa correspondiente. De otra manera no se entendería que el mencionado ordenamiento legal distinguiera entre caducidad y prescripción y que el citado artículo 146 aludiera al crédito fiscal y al pago que pueda ser legalmente exigido.’-En ese orden de ideas, es procedente declarar infundado el concepto de violación objeto de estudio, pues no opera a favor de la quejosa la prescripción por la omisión de los adeudos del pago del impuesto predial, en virtud de que no existe una resolución firme en la que se hubiere determinado un crédito fiscal ni la notificación respectiva. Ahora bien, respecto del argumento que expresa la quejosa en el sentido de que es incongruente la sentencia emitida por la S. responsable al señalar que el plazo para la prescripción, comienza a partir de la emisión del recibo expedido por la administración tributaria en Centro Médico (diecisiete de octubre de dos mil cinco) es fundado, pero insuficiente para conceder el amparo. En efecto, se afirma que asiste la razón a la quejosa, en virtud de que el plazo para la prescripción de los adeudos por concepto de impuesto predial no puede comenzar a partir de la emisión del recibo que exhibió en la demanda de nulidad, pues a través de él sólo se le da a conocer la información que tiene registrada la autoridad para que revise el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siendo en todo caso un acto informativo para el particular, razón por la cual dicho recibo no tiene el carácter de resolución definitiva, a través de la cual se determine la existencia de una obligación fiscal a su cargo, se fije ésta en cantidad líquida o se le den las bases para su liquidación. Sin embargo, ello no es suficiente para conceder el amparo, porque la quejosa no acreditó que se hubiere determinado la existencia de un crédito fiscal a su cargo, con motivo de la omisión del pago del impuesto predial, para que, en su caso, se examinara si opera o no a su favor la prescripción. Por otra parte, en el segundo concepto de violación la quejosa señala que la S. responsable aplica en su perjuicio la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUEDE (SIC) SER LEGALMENTE EXIGIBLE.’, ya que si consideraba que no existía una determinación exigible, debía resolver que operaba a su favor la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar un crédito por la omisión del pago del impuesto predial. Que lo anterior es así, en razón de que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la S. estaba obligada a suplir las deficiencias de la demanda, ya que si consideraba que no había determinación de un crédito fiscal por los bimestres referidos, entonces debía analizar la caducidad, ya que así se desprendía del escrito de declaración de prescripción. Por tanto, el error de solicitar la declaración de prescripción en lugar de la caducidad, no se debe atender a la denominación que se empleo al proponerla, sino a los hechos concretos, por ello se debía resolver la controversia de acuerdo con la calificación jurídica que se estime exactamente aplicable al caso de que se trate, ya que la caducidad puede intentarse en vía de acción o de excepción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 121 del Código Financiero del Distrito Federal. Los argumentos contenidos en el concepto de violación antes sintetizado son infundados, tal como se demostrará a continuación. Inicialmente, es conveniente mencionar que en el recurso de apelación del que emana la resolución reclamada, la litis se circunscribió a determinar si con motivo de los adeudos por concepto de la omisión de pago del impuesto predial se actualizaba la figura de la prescripción a favor de la quejosa. En atención a lo anterior, la S.F. resolvió que no se configuraba la prescripción de los adeudos de la quejosa con motivo de la omisión del pago del impuesto predial, en virtud de que a la fecha de la presentación de la demanda de nulidad no demostró que se le hubiere determinado un crédito fiscal a su cargo. Ahora bien, a través del concepto de violación en estudio la quejosa señala que la S. responsable aplicó en su perjuicio la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUEDE (SIC) SER LEGALMENTE EXIGIBLE.’, pues al considerar que no se actualizaba la figura de la prescripción, debía analizar, en todo caso, la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para determinar un crédito fiscal. En virtud de lo anterior, puede advertirse que no asiste la razón a la quejosa, dado que el argumento relativo a la actualización de la figura de la caducidad no fue propuesto en la demanda de nulidad, ni en el recurso de apelación. En efecto, el artículo 50, fracciones V y VII, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que la demanda de nulidad debe contener, entre otros requisitos, la pretensión que se deduce en contra del acto impugnado, así como la descripción de los hechos, y de ser posible, los fundamentos de derecho. Del precepto en comento se aprecia que el legislador impuso al actor la carga procesal de exponer los razonamientos mínimos para demostrar la ilegalidad de la determinación combatida, lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como causa de pedir, sin necesidad de hacerlo bajo una fórmula sacramental. Inclusive, no existe la obligación de citar precepto alguno (aunque es lo deseable) que apoye la pretensión del actor, ya que corresponde al tribunal, por disposición legal, resolver conforme a la litis plantada. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la ley en comento, establecen que las sentencias en el juicio contencioso administrativo, en todo caso, se contraerán a los puntos de la litis planteada, facultando al tribunal a suplir las deficiencias en la demanda; esto es, la suplencia en cuestión no llega al extremo de facultar a la S. para decretar la nulidad de la resolución combatida introduciendo cuestiones no propuestas por el actor, ni siquiera incidentalmente, es decir, ajenas a la litis, sino que únicamente podría, en su caso, abordar los puntos hechos valer por el demandante, aun cuando se hayan hecho de manera deficiente. En tal virtud, si la quejosa en el juicio de nulidad no hizo valer conceptos de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, relativos a la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, es incuestionable que la S. Superior responsable no estaba obligada a pronunciarse al respecto, toda vez que no formó parte de la litis. En ese mismo orden de ideas, se afirma que no asiste la razón a la quejosa al mencionar que la S. responsable debía suplir la deficiencia de la demanda de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues tal como se mencionó, los argumentos que ahora propone alteran la litis, porque no fueron planteados desde la demanda de nulidad, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo en cita a favor de la quejosa. No es óbice a la anterior determinación que la quejosa cite en su demanda de amparo la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 1456, T.X., de abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, con el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECIDIR CUÁL FIGURA SE ACTUALIZA, RESULTANDO INTRASCENDENTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLA.’, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias que emitan los Tribunales Colegiados sólo serán obligatorias para los Tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; por tanto, se afirma que este Tribunal Colegiado no está obligado a observar la jurisprudencia que emita otro tribunal de la misma jerarquía. Con base en lo expuesto, se concluye que asiste (sic) la razón a la quejosa al mencionar que la S. Fiscal estaba obligada a analizar y declarar la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para determinar un crédito fiscal, porque tal argumento no fue propuesto en el juicio de nulidad."


La aclaración mencionada, en la parte que nos interesa, es del tenor siguiente:


"4. ... En virtud de lo anterior, puede advertirse que no asiste la razón a la quejosa, dado que el argumento relativo a la actualización de la figura de la caducidad no fue propuesto en la demanda de nulidad, ni en el recurso de apelación. En efecto, el artículo 50, fracciones V y VII, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que la demanda de nulidad debe contener, entre otros requisitos, la pretensión que se deduce en contra del acto impugnado, así como la descripción de los hechos, y de ser posible, los fundamentos de derecho. Del precepto en comento se aprecia que el legislador impuso al actor la carga procesal de exponer los razonamientos mínimos para demostrar la ilegalidad de la determinación combatida, lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como causa de pedir, sin necesidad de hacerlo bajo una fórmula sacramental. Inclusive, no existe la obligación de citar precepto alguno (aunque es lo deseable) que apoye la pretensión del actor, ya que corresponde al tribunal, por disposición legal, resolver conforme a la litis plantada. Por su parte, los artículos 79 y 80 de la ley en comento, establecen que las sentencias en el juicio contencioso administrativo, en todo caso, se contraerán a los puntos de la litis planteada, facultando al tribunal a suplir las deficiencias en la demanda; esto es, la suplencia en cuestión no llega al extremo de facultar a la S. para decretar la nulidad de la resolución combatida introduciendo cuestiones no propuestas por el actor, ni siquiera incidentalmente, es decir, ajenas a la litis, sino que únicamente podría, en su caso, abordar los puntos hechos valer por el demandante, aun cuando se hayan hecho de manera deficiente. En tal virtud, si la quejosa en el juicio de nulidad no hizo valer conceptos de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, relativos a la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, es incuestionable que la S. Superior responsable no estaba obligada a pronunciarse al respecto, toda vez que no formó parte de la litis. En ese mismo orden de ideas, se afirma que no asiste la razón a la quejosa al mencionar que la S. responsable debía suplir la deficiencia de la demanda de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues tal como se mencionó, los argumentos que ahora propone alteran la litis, porque no fueron planteados desde la demanda de nulidad, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo en cita a favor de la quejosa. No es óbice a la anterior determinación que la quejosa cite en su demanda de amparo la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 1456, T.X., de abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, con el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECIDIR CUÁL FIGURA SE ACTUALIZA, RESULTANDO INTRASCENDENTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLA.’, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias que emitan los Tribunales Colegiados sólo serán obligatorias para los Tribunales Unitarios, Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; por tanto, se afirma que este Tribunal Colegiado no está obligado a observar la jurisprudencia que emita otro tribunal de la misma jerarquía. De las anteriores consideraciones se advierte que se declaró infundado el argumento de la S. Superior se encontraba obligada a suplir la deficiencia de la demanda, debiéndose analizar las facultades de la autoridad demandada, toda vez que ese argumento no formó parte de la litis; y en consecuencia, al haber resultado infundados todos los argumentos que expuso la quejosa en su demanda de amparo, se negó el amparo y protección de la Justicia Federal socilitado. Sin embargo, pese a esa determinación, al final de la citada transcripción, se determinó: ‘Con base en lo expuesto, se concluye que asiste (sic) la razón a la quejosa al mencionar que la S. Fiscal estaba obligada a analizar y declarar la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para determinar un crédito fiscal, porque tal argumento no fue propuesto en el juicio de nulidad.’. Como se aprecia, indebidamente se indicó en el último párrafo de la ejecutoria de amparo, que le asistía la razón a la parte quejosa. Sin embargo, del contenido íntegro de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo DA. 251/2006, se advierte que los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, fueron desestimados, lo que implica que se trata de un simple error, pues únicamente se omitió el adverbio ‘no’, antes de la palabra ‘asiste’, ... el sentido del fallo, porque como ya se dijo, de la lectura integral a la ejecutoria referida, se observa que todos los conceptos de violación de la parte quejosa se declararon infundados y, como consecuencia de ello, en el resolutivo único se negó el amparo solicitado, acorde con las consideraciones vertidas en la sentencia de mérito. Incluso en el mismo párrafo, al final se dijo que ‘tal argumento no fue propuesto en el juicio de nulidad’, lo que corrobora aún más que el error en que se incurrió sólo fue al omitir el adverbio ‘no’, antes de la palabra ‘asiste’, puesto que la conclusión es que la S.F. no estaba obligada a estudiar un argumento que no le fue propuesto. En esta tesitura, atendiendo al principio de inmutabilidad de las sentencias, se impone modificar el párrafo final de la página cuarenta y tres, para el efecto de que se corrija el error referido, y en consecuencia, éste concuerde con las restantes consideraciones y resolutivos de la resolución emitida en el juicio de amparo directo DA. 251/2006, en los siguientes términos: ‘Con base en lo expuesto, se concluye que no asiste la razón a la quejosa al mencionar que la S. Fiscal estaba obligada a analizar y declarar la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para determinar un crédito fiscal, porque tal argumento no fue propuesto en el juicio de nulidad.’-En consecuencia, se aclara oficiosamente la sentencia pronunciada por este Tribunal Colegiado el dieciocho de septiembre de dos mil seis, en el juicio de amparo directo DA. 251/2006, promovido por G.N.L., en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Dolores Suinaga Escandón de N., para quedar en los términos precisados en este considerando, en el entendido que esta aclaración debe formar parte de la resolución emitida en el juicio de amparo a que se contrae este expediente."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis, por unanimidad de votos, resolvió el amparo directo 927/85, el cual contiene uno de los criterios denunciados como contradictorios; sin embargo, la presidenta de ese Tribunal Colegiado en su oficio número II 1058, de fecha doce de junio del año en curso, hizo del conocimiento de esta Segunda S. que se encontraba imposibilitada para remitir copia de la ejecutoria correspondiente, debido a que se trata de uno de los expedientes que fueron destruidos por el sismo de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.


No obstante lo anterior, se hace la transcripción de la tesis, que emanó de la ejecutoria relativa, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. ES IRRELEVANTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLAS. CORRESPONDE A LA SALA FISCAL DECIDIR DE CUÁL DE ELLAS SE TRATA. Cuando en un juicio de nulidad se haga valer la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios y para imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, designándola erróneamente como prescripción en lugar de caducidad, o se alega la extinción de las facultades de la autoridad para hacer efectivo el crédito, designándola como caducidad en lugar de prescripción, el juzgador no debe atender a la denominación que se emplee al proponerla, sino a los hechos y a los razonamientos que compongan el agravio, resolviendo la controversia sometida a su conocimiento de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable al caso de que se trata. En efecto, desde el punto de vista estrictamente procesal, tanto la prescripción como la caducidad pueden intentarse en la vía de acción o de excepción con arreglo a lo dispuesto por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación. En ambos casos, de acuerdo con la máxima plasmada en las leyes y reconocida por los tribunales, es irrelevante la denominación que empleen las partes para calificarlas, pues tanto la acción como la excepción proceden en juicio aun cuando no se les designe de la manera en que lo hizo el legislador, siempre y cuando al intentarse se expresen los hechos en que se apoyan, la pretensión que se reclama y la causa a pedir o título en que se funda. La intrascendencia de la designación en este caso -hecha extensiva ahora a los contratos y a los tributos, entre otros, gracias a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, deriva fundamentalmente de que conforme a los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factun, dabo tibi ius será el tribunal y sólo él a quien competa la elección de la institución jurídica aplicable a la controversia, de manera que no está vinculado a la calificación formulada por las partes pues su decisión no puede apartarse jamás de la norma exactamente aplicable al caso en acatamiento al imperativo contenido en el artículo 14 constitucional. Aceptar una conclusión diversa sería tanto como desconocer los principios que inspiran a la función jurisdiccional en su esencia misma y olvidar que la aplicación del derecho persigue la administración de justicia, adoptando en su lugar a la técnica como supremo principio rector al grado tal de negar la razón a quien la tiene so pretexto del uso inadecuado de terminología jurídica." (No. Registro: 248,004. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 205-216, Sexta Parte. Página: 368. Genealogía: Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 17, página 115).


SEXTO. Atendiendo a los criterios emitidos en las resoluciones en estudio, ahora corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Es necesario tener presente que la contradicción de criterios se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes, y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la nación, la cual se transcribe a continuación y cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SÉPTIMO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones legales en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al dictar su resolución en el recurso de revisión fiscal 213/2003, determinó que cuando en un juicio de nulidad se haga valer la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios e imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, designándolas erróneamente como prescripción en lugar de caducidad, o se alegue la extinción de tales facultades por parte de la autoridad, designándola como caducidad en lugar de prescripción, el juzgador no debe atender a la denominación, sino a los hechos y a los razonamientos que compongan el agravio, resolviendo de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable. El criterio de referencia se apoya, en síntesis, en lo siguiente:


a) Que contrario a lo alegado la S. del conocimiento no varió la litis, pues la circunstancia de que haya sostenido que se actualizó la caducidad en lugar de la prescripción, fue en atención a que el propio Código Fiscal de la Federación le concede esa posibilidad.


b) Que cuando en un juicio de nulidad se haga valer, como en el caso, la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios para imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, designándola erróneamente (caducidad por prescripción y viceversa), el juzgador no debe atender a la denominación que se emplee al proponerla, sino a los hechos y a los razonamientos que compongan el agravio, resolviendo la controversia sometida a su conocimiento de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable al caso de que se trate.


c) Que a mayor abundamiento, debe decirse que si bien es cierto que desde el punto de vista estrictamente procesal, tanto la prescripción como la caducidad pueden intentarse en la vía de acción o de excepción con arreglo a lo dispuesto por los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que en ambos casos, de acuerdo con la máxima plasmada en las leyes y reconocimiento de los tribunales, es irrelevante la denominación que empleen las partes para calificarlas, pues tanto la acción como la excepción proceden en juicio aun cuando no se les designe de la manera en que lo hizo el legislador, siempre y cuando al intentarse se expresen los hechos en que se apoyan, la pretensión que se reclama y la causa de pedir o título en que se funda.


d) Que en el caso analizado, la parte actora lo que argumentó en su demanda de nulidad, fue que por el transcurso del tiempo (cinco años), la autoridad ya no tenía facultades para hacer efectivo el crédito fiscal determinado, encuadrando tal circunstancia como si se tratase de prescripción, invocando inclusive el precepto legal que contempla dicha figura.


e) Que conforme a ello, la parte actora argumentó que se había actualizado la figura de la prescripción y que, en consecuencia, solicitaba se declarara la nulidad de la resolución impugnada.


f) Que fue legal el proceder de la S.F., ya que en términos del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, específicamente en su tercer párrafo, las S.s podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideran violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y la contestación.


g) Que, en consecuencia, es intrascendente la designación que la parte le dá a la institución jurídica ejercitada, puesto que conforme a los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, será al tribunal al que competa la elección de la figura jurídica aplicable a la controversia, de manera que no está vinculado a la calificación formulada por las partes, pues su decisión no puede apartarse jamás de la norma exactamente aplicable al caso, en acatamiento al imperativo contenido en el artículo 14 constitucional.


h) Que es infundado que no se haya hecho valer la caducidad, ya que si bien la actora sostuvo que se había actualizado la prescripción, la S. lo único que hizo fue aclarar que la figura que efectivamente se había actualizado era la caducidad y no la prescripción, sin cambiar los hechos expuestos para llegar a tal conclusión, sino que se basó en las propias constancias que obran en autos, por lo que en ningún momento varió la litis.


II. En cambio, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA. 251/2006 y la aclaración respectiva, determinó que si se alegó la actualización de la figura jurídica de la prescripción, no puede ser analizada la caducidad si no se alegó de manera expresa en la demanda de nulidad, ni en el recurso de apelación, ya que tal figura no formó parte de la litis. La determinación anterior se apoyó en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


a) Que en el segundo concepto de violación la quejosa señaló que la S. responsable aplicó en su perjuicio la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el rubro: "PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL PLAZO PARA QUE SE INICIE ES LA FECHA EN QUE EL PAGO DE UN CRÉDITO DETERMINADO PUEDE (SIC) SER LEGALMENTE EXIGIBLE.", ya que si consideró que no existía una determinación exigible, debió resolver que operó a su favor la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar un crédito por la omisión del pago del impuesto predial.


b) Que también alegó que la S. estaba obligada a suplir la deficiencia de la demanda, ya que si consideraba que no había determinación de un crédito fiscal por los bimestres referidos, entonces debió analizar la caducidad, ya que así se desprendía del escrito de aclaración de prescripción. Además que el error de solicitar la declaración de la prescripción en lugar de la caducidad, no se debe atender a la denominación que se empleó al ponerla, sino a los hechos concretos, por ello se debía resolver la controversia de acuerdo con la calificación jurídica exactamente aplicable al caso de que se trate, ya que la caducidad puede intentarse en vía de acción o de excepción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 121 del Código Financiero del Distrito Federal.


c) El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que los argumentos esgrimidos son infundados, ya que la litis en el recurso de apelación del que emana la resolución reclamada, se circunscribió a determinar si con motivo de los adeudos por concepto de omisión de pago del impuesto predial se actualizaba la figura de la prescripción a favor de la quejosa.


d) Que conforme a lo anterior, la S.F. resolvió que no se configuraba la prescripción de los adeudos de la quejosa.


e) Que no le asiste razón a la quejosa al alegar que al considerar que no se actualizaba la figura de la prescripción, debía analizarse en todo caso, la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para determinar un crédito fiscal, en virtud de que la figura de la caducidad no fue propuesta en la demanda de nulidad ni en el recurso de apelación.


f) Que el artículo 50, fracciones V y VII, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, establece que la demanda de nulidad debe contener, entre otros requisitos, la pretensión que se deduce en contra del acto impugnado, así como la descripción de los hechos, y de ser posible, los fundamentos de derecho. Que del precepto en comento se aprecia que el legislador impuso al actor la carga procesal de exponer los razonamientos mínimos para demostrar la ilegalidad de la determinación combatida, lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como causa de pedir, sin necesidad de hacerlo bajo una fórmula sacramental.


g) Que conforme a ello, no existe la obligación de citar precepto alguno (aunque es lo deseable) que apoye la pretensión del actor, ya que corresponde al tribunal, por disposición legal, resolver conforme a la litis planteada.


h) Que, por su parte, los artículos 79 y 80 de la ley en comento, establecen que las sentencias en el juicio contencioso administrativo, en todo caso, se contraerán a los puntos de la litis planteada, facultando al tribunal a suplir las deficiencias en la demanda; esto es, la suplencia en cuestión no llega al extremo de facultar a la S. para decretar la nulidad de la resolución combatida introduciendo cuestiones no propuestas por el actor, sino que únicamente podría, en su caso, abordar los puntos hechos valer por el demandante, aun cuando se hayan hecho de manera deficiente.


i) Que en consecuencia, si la quejosa en el juicio de nulidad no hizo valer conceptos de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, relativos a la caducidad de las facultades de la autoridad demandada, es incuestionable que la S. Superior responsable no estaba obligada a pronunciarse al respecto, toda vez que no formó parte de la litis.


j) Que no le asiste la razón a la quejosa al mencionar que la S. responsable debía suplir la deficiencia de la demanda de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, pues tal como se mencionó, los argumentos que ahora propone alteran la litis porque no fueron planteados desde la demanda de nulidad, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo en cita a favor de la quejosa.


k) Que no es obstáculo para arribar a la anterior conclusión que la quejosa cite en su demanda de amparo la tesis aislada emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, visible en la página 1456, T.X., abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: "PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECIDIR CUÁL FIGURA SE ACTUALIZA, RESULTANDO INTRASCENDENTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLA.", ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias que emitan los Tribunales Colegiados no son obligatorias para los otros Tribunales Colegiados, por lo que ese Tribunal Colegiado no estaba obligado a observar la jurisprudencia aludida.


l) Que, en consecuencia, no le asiste la razón a la quejosa al mencionar que la S. Fiscal estaba obligada a analizar y declarar la caducidad de las facultades de la autoridad demandada para determinar un crédito fiscal, porque tal argumento no fue propuesto en el juicio de nulidad.


III. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al emitir su resolución en el amparo directo 927/85, al igual que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sostuvo el criterio de que cuando en un juicio de nulidad se haga valer la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios e imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, designándolas erróneamente como prescripción en lugar de caducidad, o se alegue la extinción de tales facultades por parte de la autoridad, designándola como caducidad en lugar de prescripción, el juzgador no debe atender a la denominación, sino a los hechos y a los razonamientos que compongan el agravio, resolviendo de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable, tal como se desprende del contenido de la tesis sustentada por tal órgano colegiado, la cual ya fue reproducida en los considerandos precedentes, por no haber sido localizado el expediente relativo, razón por la cual no fue factible sintetizar el contenido de las consideraciones que le dieran sustento a tal criterio.


OCTAVO. Como se ha visto, los tribunales contendientes se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, partiendo del análisis de similares elementos y arribaron a conclusiones opuestas, de donde se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, como se ha visto, tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, como el Tercero de la misma materia pero del Segundo Circuito, de manera coincidente sostienen el criterio de que cuando en un juicio de nulidad se haga valer la extinción de las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios e imponer sanciones por infracciones a tales disposiciones, designándolas erróneamente como prescripción en lugar de caducidad, o se alegue la extinción de tales facultades por parte de la autoridad, designándola como caducidad en lugar de prescripción, el juzgador no debe atender a la denominación, sino a los hechos y a los razonamientos que compongan el agravio, resolviendo de acuerdo con la calificación jurídica que estime exactamente aplicable.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contraposición a los criterios antes señalados, sostiene que si se alega la actualización de la figura jurídica de la prescripción, no puede ser analizada la caducidad si no se alegó de manera expresa en la demanda de nulidad, ni en el recurso de apelación, puesto que el artículo 50, fracciones V y VII, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, establece que la demanda de nulidad debe contener, entre otros requisitos, la pretensión que se deduce en contra del acto impugnado, así como la descripción de los hechos y de ser posible los fundamentos de derecho y que además los artículos 79 y 80 del propio ordenamiento establecen que las sentencias en el juicio contencioso administrativo se contraerán a los puntos de la litis planteada, por lo que si no se hace valer concepto de impugnación relativo a la caducidad de las facultades de la autoridad, no se puede hacer pronunciamiento alguno sobre tal aspecto.


Como se puede advertir, el punto de contradicción consiste en determinar si cuando en un juicio de nulidad se invoca la actualización de la figura jurídica de la prescripción en lugar de la caducidad, el juzgador atendiendo al contenido de las alegaciones que se hagan valer, sin alterar los hechos de la demanda, puede corregir la denominación correspondiente y proceder al estudio de la caducidad realmente alegada.


No es óbice para establecer que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, la circunstancia de que el criterio sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se apoye entre otros aspectos en lo dispuesto en los artículos 50, 79 y 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y los criterios de los otros dos tribunales contendientes en el contenido del Código Fiscal de la Federación, ya que a fin de cuentas el problema a dilucidar consiste, fundamentalmente, como se ha dicho, en determinar si cuando se invoca en la demanda de nulidad, ya sea en vía de acción o de excepción, la figura jurídica de la prescripción, el juzgador atendiendo a las alegaciones realmente expresadas en el escrito correspondiente puede corregir la denominación de la figura de la caducidad que realmente se haya hecho valer y proceder a realizar el estudio correspondiente, esto es, ambas figuras son comunes en los juicios de nulidad tramitados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Lo anterior debe aunarse a la circunstancia de que los preceptos en que se apoyaron los tribunales contendientes, cuentan con elementos similares que facultan al juzgador para analizar y resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, como se verá con posterioridad.


Tampoco es óbice para determinar que sí existe la contradicción de tesis denunciada la circunstancia de que uno de los criterios emane de una revisión fiscal y los otros dos de amparos directos, ya que en este caso debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías, que pueden ser comunes, como sucede en el caso que se analiza.


Cobra vigencia al respecto, la jurisprudencia sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido literal es el siguiente.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías." (No. Registro: 206,367. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Octava Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 75, marzo de 1994, tesis 2a./J. 12/93, página 17).


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a las consideraciones siguientes.


Antes de proceder al análisis correspondiente y a fin de justificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es de relevante importancia establecer, que tanto la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, como el Código Fiscal de la Federación, en el momento en que fue resuelto cada uno de los asuntos por los tribunales contendientes, contenían disposiciones en las que se facultaba ampliamente a las S.s de los tribunales contenciosos a resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, analizando la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.


En efecto, los preceptos a que se hace alusión, conforme a los cuales se resolvieron los juicios de nulidad que dieron origen a la presente contradicción de tesis, son del tenor siguiente:


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


(Reformado, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1984)

"Las S.s podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación."


Cabe destacar que el texto del aludido artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, fue trasladado casi de manera textual al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que derogó el título VI del Código Fiscal de la Federación que contenía el juicio contencioso administrativo, a partir del primero de enero de dos mil seis, cuyo texto, en la parte que nos interesa a la letra dice:


Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente a partir del primero de enero de 2006).


"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. ..."


Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


"Artículo 79. La sentencia se pronunciará por unanimidad o por mayoría de votos de la S..


"La S. del conocimiento, al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda, pero en todos los casos se contraerá a los puntos de la litis planteada.


"En materia fiscal se suplirán las deficiencias de la demanda siempre y cuando de los hechos narrados se deduzca el agravio."


Como se puede advertir, los preceptos de referencia facultan coincidentemente a la autoridad a resolver conforme a los hechos narrados en la demanda, tomando en consideración las cuestiones efectivamente planteadas.


Por otra parte, es de explorado derecho que las acciones y excepciones proceden en juicio aun cuando no se precise correctamente su nombre.


Sirven de apoyo a la manifestación anterior las tesis que se transcriben a continuación, con los datos de localización correspondientes.


"EXCEPCIÓN, PROCEDENCIA DE LA.-Al igual que la acción, la excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se le caracterice suficientemente, y también procede aun cuando se le dé un nombre o fundamento legal equivocado, con tal que se le determine con claridad, ya que el tribunal es docto y a él corresponde aplicar el derecho frente a los hechos que le proporcionan las partes." (No. Registro: 341,691. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVII, página 1039).


"ACCIONES Y EXCEPCIONES, ERROR EN LA DENOMINACIÓN DE LAS (PERSONALIDAD, EXCEPCIÓN DE FALTA DE).-La acción y la excepción proceden en juicio aun cuando no se exprese su nombre o aun cuando se les dé uno equivocado, si se precisa claramente el objeto o circunstancias constitutivas de las mismas. Por tanto, el hecho de que a la excepción de falta de personalidad se le haya dado un nombre equivocado, es intrascendente en cuanto a la procedencia de dicha excepción." (No. Registro: 342,887. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CVIII, página 1064).


De igual manera corresponde al juzgador reparar el error en que incurra el gobernado al clasificar o denominar alguna excepción o defensa, conforme a la regla que establece: dame los hechos, yo daré el derecho, puesto que tal función corresponde propiamente al juzgador al momento de dictar la sentencia que conforme a derecho corresponda, máxime que él es el perito en derecho y al gobernado lo único que le corresponde es relatar los hechos y allegar los elementos de prueba que estime necesarios.


Sirve de apoyo a lo antes manifestado la tesis que se reproduce a continuación, con los datos de identificación correspondientes.


"EXCEPCIONES, PROCEDENCIA DE LAS.-De acuerdo con el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, aplicado como supletorio del de comercio, la acción procede en juicio, aunque no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción; el mismo principio, por evidentes razones de igualdad entre las partes, debe aplicarse tratándose de excepciones; si el demandado expresa con claridad el hecho en que sustenta su defensa y aporta las pruebas necesarias para demostrarlo, el error en que incurra al clasificar jurídicamente tal defensa debe ser reparado por el Juez en aplicación de la regla: dame los hechos, yo te daré el derecho." (No. Registro: 269,378. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Sexta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXVIII. Cuarta Parte, página 36. Genealogía: A. 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera S., quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 152, página 450).


Por otra parte, debe señalarse que tal como lo consideró el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación, permiten que tanto la prescripción como la caducidad se puedan alegar en vía de acción o de excepción, pues los preceptos de referencia en relación con tal aspecto señalan.


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


"...


"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."


"Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.


"...


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente."


En los casos que dieron origen a la presente contradicción se cuestionó la circunstancia de que en el juicio de nulidad no se hubiese hecho pronunciamiento en relación con la caducidad de las facultades de la autoridad para determinar créditos fiscales por el solo transcurso del tiempo, sino que el reclamante realmente lo que alegó fue la figura jurídica de la prescripción, habiendo determinado uno de los tribunales (Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito) que tal planteamiento era infundado, ya que tal argumento no fue propuesto en el juicio de nulidad, puesto que lo que se alegó en los agravios fue la prescripción y no la caducidad, por lo que no era procedente pronunciarse en relación con la caducidad, toda vez que no fue materia de agravio en la demanda de nulidad, por no haber formado parte de la litis. En cambio, los otros dos tribunales contendientes, coincidentemente determinaron que sí era procedente realizar tal estudio, ya que de las manifestaciones de los reclamantes se advertía que lo que propiamente se había invocado era la caducidad, puesto que lo que alegaron fue que la autoridad ya no tenía facultades para hacerle exigible el pago de un crédito fiscal por haber fenecido el término para ello.


Es de explorado derecho que la caducidad consiste en la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales por el transcurso del tiempo.


En el caso de la materia federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la figura de la caducidad una vez transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del momento en que resulte exigible la obligación.


Ahora bien, como se destacó con anterioridad, los ordenamientos legales con apoyo en los cuales las autoridades fiscales resolvieron los asuntos sometidos a su jurisdicción, les otorgan la facultad de corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad invocadas, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con la única salvedad de que no podrán cambiar o alterar los hechos expuestos por las partes.


Además, como se señaló, las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se proporcione el nombre o se señale incorrectamente, ya que corresponderá al juzgador aplicar el derecho conforme a los hechos proporcionados por las partes.


Luego entonces, es inconcuso que si en una demanda de nulidad, el contribuyente invoca en su beneficio la figura de la prescripción, en lugar de la caducidad, pero si de su contenido se advierte que el promovente realmente lo que quiso alegar fue la actualización de la figura jurídica de la caducidad, el juzgador con apoyo en las amplias facultades que le otorga la ley, debe apreciar los hechos que realmente le hayan sido narrados, por lo que conforme a lo anterior se deberá analizar la figura jurídica que realmente se haga valer, sin interesar la denominación que el reclamante le dé; es decir, determinar si conforme a lo alegado se encuentran extinguidas las facultades de la autoridad fiscal para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin tomar en cuenta la denominación o calificación que el promovente le hubiese aplicado a la acción o excepción opuesta.


En ese orden de ideas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo sustancial es coincidente con los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se redacta en los siguientes términos.


-Las acciones y las excepciones proceden en el juicio aun cuando no se precise su nombre o se les denomine incorrectamente. Por otro lado, conforme al tercer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, coincidente con el mismo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las S.s podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. En tal virtud, cuando en una demanda de nulidad en vía de acción o de excepción se reclame la configuración de la prescripción o de la caducidad, corresponderá a las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analizar cuál de esas figuras se actualiza, atendiendo a los hechos contenidos en el escrito de demanda o en la contestación, con la única salvedad de no cambiar o alterar los hechos o alegaciones expresados por los contendientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que se refiere el presente toca.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda S., redactado en los términos del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados: Décimo Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito; y Tercero en la misma materia del Segundo Circuito; y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno; a la Primera S. de la Suprema Corte; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 118/2007-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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