Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Número de registro22215
Fecha01 Mayo 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1676
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2009. MUNICIPIO DE S.L.P., ESTADO DE S.L.P..


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de marzo de dos mil diez.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el cuatro de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente, secretario y síndico, todos del Municipio de S.L.P., del Estado de S.L.P., promovieron controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitaron la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


"a: Normas generales cuya invalidez se demanda:


"i. De la Constitución Política del Estado de S.L.P. la fracción XXXI del artículo 57 y el primer párrafo del artículo 115, publicados en el Periódico Oficial del Estado de S.L.P.. (los transcribe).


"ii. De la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.L.P. el artículo 18, fracción V, 106, fracción V, 109, fracción X, publicados el 13 de junio de 2006 en el Periódico Oficial del Estado y en cuanto se refieran a inmuebles municipales. (Los transcribe).


"iii. De la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de S.L.P. el artículo 99 publicado en el Periódico Oficial del Estado de S.L.P., el 6 de noviembre de 2001. (Lo transcribe).


"iv. De la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P. los artículos 31, inciso a), fracción V, 32, fracción I, 108, segundo párrafo, 111, 112 y 113, publicados en el Periódico Oficial del Estado de S.L.P., el 11 de julio de 2000 con excepción del artículo 108, segundo párrafo, que se publicó en el mismo órgano de difusión el 3 de abril de 2007. (Los transcribe).


"v. De la Ley de Bienes del Estado y Municipios de S.L.P. los artículos 28, 31 y 54 en cuanto se refieran a Municipios 36, 42 y 47 publicados en el Periódico Oficial del Estado de S.L.P., el 12 de enero de 2006. (Los transcribe).


"Todas las normas generales citadas anteriormente forman parte del orden jurídico estatal en S.L.P. y con excepción de las correspondientes a la Constitución Política del Estado, todas las demás fueron expedidas posteriormente al 23 de diciembre de 1999 en que se publica en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 115 de la Constitución General de la República que estableció el entorno normativo que rige actualmente a los Municipios, por lo que se señala al Poder Legislativo del Estado como emisor de dichas normas y al Poder Ejecutivo del Estado como responsable de la promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado de tales normas generales vigentes actualmente en contravención al Texto Constitucional referido."


"b. Actos cuya invalidez se demanda.


"i. Del Poder Legislativo del Estado de S.L.P. se demanda la invalidez del Decreto 664 dado en el salón de sesiones del honorable Congreso del Estado de S.L.P. el 7 de abril de 2009 por la LVII Legislatura mediante el cual se autoriza al Ayuntamiento que represento a enajenar veinte inmuebles y se establece destino de recursos y condiciones y requisitos de la enajenación, publicado el 14 de abril de 2009 en el Periódico Oficial del Estado.


"ii. Del Poder Ejecutivo del Estado de S.L.P. depositado en la persona del Gobernador Constitucional se reclama la promulgación y publicación el 14 de abril de 2009 en el Periódico Oficial del Estado del Decreto 664 dado en el salón de sesiones del honorable Congreso del Estado de S.L.P. el 7 de abril de 2009 por la LVIII Legislatura mediante el cual se autoriza al Ayuntamiento que represento a enajenar veinte inmuebles y se establece destino de recursos y condiciones y requisitos de la enajenación.


"iii. Se reclama específicamente la obligación impuesta en el artículo 6 del multicitado decreto al H. Ayuntamiento que represento para sujetarse a una fecha específica de enajenación y el mandato de tener que solicitar nuevamente autorización al Poder Legislativo en el caso de que la venta no se concretara el 31 de mayo del 2009.


"iv. Como consecuencia de las declaraciones de invalidez de las normas y actos que se reclaman solicito se determine la inaplicabilidad de los preceptos normativos combatidos y de los efectos de los mismos así como de los actos que por vicios propios se reclaman."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. Que el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma integral al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos.


2. Que forman parte del marco jurídico vigente los artículos 18, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.L.P. y los diversos 28, 31 y 54 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de S.L.P., los que deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional.


3. Que conforme a lo anterior, y estando obligado el actor a someterse al marco jurídico vigente en tanto no hubiera un acto directo de aplicación que vulnerara sus competencias y actualizara la posibilidad de acudir a la controversia constitucional; el Municipio actor presentó ante el Poder Legislativo del Estado, el veintidós de octubre de dos mil ocho, la solicitud de enajenación de veinte inmuebles de propiedad municipal, en apego al marco jurídico vigente.


4. Que en respuesta a la solicitud referida y previo al procedimiento de ley, el Poder Legislativo expidió el Decreto 664, dado en el salón de sesiones del Congreso del Estado de S.L.P. el siete de abril de dos mil nueve, mediante el cual la LVIII Legislatura autorizó al Ayuntamiento actor, a enajenar veinte inmuebles y se estableció el destino de recursos, así como las condiciones y requisitos de la enajenación, publicado el catorce de abril de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado por orden del Poder Ejecutivo de S.L.P..


5. Que en virtud de que el decreto impugnado, además de obedecer y circunscribirse a un marco jurídico violatorio de la Constitución Federal, establece obligaciones, omisiones, procedimientos, destinos de recursos, precios, reglas de subasta, tiempos y, en general, diversas modalidades tanto a la enajenación autorizada, como a los recursos económicos resultantes; el Cabildo municipal, en sesión extraordinaria de veintiocho de abril de dos mil nueve tomó la decisión de acudir a los mecanismos legales de la autonomía municipal para revertir lo que consideró una violación constitucional, llevada a cabo por la autoridad legislativa.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer la parte actora son los siguientes:


1. Que el inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional sólo autoriza que las Legislaturas Locales señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento, mas no las autoriza para erigirse en una instancia más, exigible e indispensable para la realización o validez jurídica de dichos actos de disposición o administración, lo cual atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta, tal y como el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia lo ha declarado en la jurisprudencia P./J. 36/2003, de rubro: "BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETE A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999)."


Que por tanto, resultan inconstitucionales los preceptos señalados como tales, pues éstos establecen los mecanismos de participación, intervención e injerencia del Poder Legislativo del Estado, por lo que hace a la autorización para la enajenación de inmuebles propiedad de los Municipios de la entidad federativa; sujetándolos a procesos de calificación de existencia y validez por parte del Congreso Estatal para enajenar bienes inmobiliarios.


Que en efecto, las normas cuya invalidez se demanda contravienen el inciso b) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que van más allá de los límites constitucionales establecidos al Poder Legislativo del Estado de S.L.P. en su facultad de legislar en materia de inmuebles de propiedad municipal, pues el artículo constitucional citado no confiere facultad alguna para las Legislaturas Estatales de establecer la necesaria autorización del Poder Legislativo para enajenar bienes inmuebles, pues éste sólo autoriza a las Legislaturas Locales a que señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento, mas no las autoriza para erigirse en una instancia más exigible e indispensable para la realización o validez jurídica de dichos actos de disposición o administración.


Que la inconstitucionalidad referida es evidente en las normas impugnadas, salvo en los artículos 18, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.L.P. y en los diversos 28, 31 y 54 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de S.L.P.; pues si bien estos últimos preceptos no hacen una mención específica referida al patrimonio inmobiliario municipal, la generalidad de su texto permite al Poder Legislativo aplicarlos al tema de inmuebles municipales, por lo que en todo caso se requiere una interpretación conforme de los mismos ante la generalidad de su texto, que deja al arbitrio del órgano legislativo aplicarlos aun en la materia de competencia exclusivamente municipal. Exclusividad que se pone de manifiesto en la exposición de motivos que dio origen a la reforma del artículo 115 constitucional, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Que de la lectura del proceso legislativo que dio origen a la reforma citada, se advierte la intención del Constituyente en el año de mil novecientos noventa y nueve, para liberar a los Municipios del control del Poder Legislativo Estatal por lo que hace a la disposición inmobiliaria y a la libre administración hacendaria de las entidades reguladas por el artículo 115 constitucional; que además el mismo fue invocado en la tesis jurisprudencial de este Alto Tribunal, como evidencia de la inconstitucionalidad de las leyes que establezcan el requisito de previa autorización del Poder Legislativo Estatal en la libre disposición inmobiliaria municipal.


Que así pues, las normas reclamadas, al permitir que el Congreso Estatal intervenga como instancia obligatoria para la enajenación de bienes inmuebles de propiedad municipal, son violatorias del artículo 115 constitucional, ya sea por su texto directo o por la amplitud interpretativa que permiten, dejando al arbitrio del Poder Legislativo su aplicación, en una materia que el Constituyente permanente ha conferido exclusivamente a los Municipios.


2. Que el decreto impugnado establece el precio y orden de venta de los inmuebles propiedad del Municipio actor, al igual que el destino de los recursos obtenidos como resultado de la operación, conjuntamente con la obligación contenida en el artículo 6o. del decreto, consistente en que, de no concretarse la venta al día treinta y uno de mayo de dos mil nueve, se deberá solicitar autorización de nueva cuenta al Congreso Estatal, para llevar a cabo la enajenación de los veinte predios a los que se hace mención en el multicitado decreto; condiciones que resultan inconstitucionales, aunado al hecho de que las normas no confieren la facultad a la Legislatura para determinar formas, plazos ni destinos de los recursos obtenidos de la venta en cuestión, deviene en violatorio de la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues no permite la libre administración de la hacienda municipal, ni ejercer en forma directa los recursos que la conforman.


Que de la lectura de la fracción IV del artículo 115 constitucional, se percibe la intención del Constituyente de permitir a los Municipios el libre ejercicio de su hacienda y patrimonio inmobiliario, aunque sujeto a fiscalización y eventual sanción; sin que esta labor de vigilancia se pueda entender como una facultad de injerencia del Legislativo en los actos municipales de disposición tanto inmobiliaria como de los recursos obtenidos de dichas operaciones.


Que en virtud de que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve evidencia la voluntad del Constituyente de consolidar la autonomía municipal, al liberarlo de algunas de las injerencias de los gobiernos estatales, es que la interpretación del texto actual del artículo 115 debe hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y formal al Municipio Libre; sin que esto signifique ignorar aquellas injerencias que legítimamente le sean conferidas al Ejecutivo o Legislativo Local.


Que si bien la fracción IV del multicitado artículo 115 constitucional, le confiere la facultad a las entidades legislativas para revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los Municipios, esta labor es posterior a la conclusión del ejercicio presupuestal; es decir, el Legislativo Local puede revisar y fiscalizar la aplicación de los recursos obtenidos con la venta de los inmuebles municipales, pero no condicionar ni establecer los mecanismos, modalidades y destinos tanto de la misma como de las ganancias obtenidas, pues esto va más allá de las atribuciones constitucionales conferidas.


Que los excesos tanto normativos como de acción quedan patentes en el artículo 6o. del decreto combatido, aun cuando pareciera que los efectos del mismo se extinguieron el treinta de mayo de dos mil nueve, no lo hicieron, ya que se impone la obligación de acudir nuevamente a solicitar la autorización del Congreso Local para la enajenación de los veinte predios, lo que en sí mismo viola el inciso b), fracción II, del artículo 115 constitucional.


3. Que el decreto impugnado viola lo dispuesto por los artículos 128 y 133 de la Constitución Federal, por incumplir lo establecido en la misma, respecto a la protesta de observar sus disposiciones en todos los actos que realicen, pues las demandadas debieron acatar lo dispuesto en la norma constitucional, siendo inconstitucional el decreto impugnado al vulnerar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II y la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna.


4. Que por lo que hace a lo reclamado del Poder Ejecutivo del Estado, se deriva de lo manifestado hasta el momento, pues la promulgación del "Decreto 664" en el Periódico Oficial del Estado el catorce de abril de dos mil nueve, es un acto derivado de la conducta reclamada al Congreso Local, pues su invalidez es sólo en vía de consecuencia.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son el artículo 115, en sus fracciones II, inciso b) y IV; así como los diversos 128 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 50/2009 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro J. de J.G.P..


Por auto de ocho de junio, el Ministro instructor tuvo por presentada únicamente a la síndico del Municipio de S.L.P., Estado de S.L.P.; admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, del Estado de S.L.P., a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación. Asimismo, dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En el mismo proveído, el Ministro instructor requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de S.L.P., a efecto de que, al contestar la demanda, señalasen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal; y los requirió para que en el mismo ocurso de contestación a la demanda, remitieran a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de los antecedentes de los actos impugnados.


SEXTO. El Congreso del Estado de S.L.P., al contestar la demanda, señaló en resumen, lo siguiente:


1. Que es improcedente la demanda promovida, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, relacionada con el artículo 21 de la ley de la materia, ya que la demanda fue presentada posteriormente a los treinta días contados a partir del día siguiente de la fecha de su publicación o del día al que se produzca el primer acto de aplicación de las normas que dan lugar a la controversia. En efecto, si la demanda fue interpuesta con motivo del primer acto de aplicación de las normas impugnadas, también resulta extemporánea ya que el Municipio de S.L.P., y en particular la administración que recurre, a partir del treinta y uno de octubre de dos mil seis, se sometió a los procedimientos y legislación aplicable de los que ahora reclama su invalidez, además de que desde la fecha mencionada, ha realizado veintiún solicitudes de autorización de diversos actos, diferentes a la enajenación que en este asunto nos ocupa.


Que del análisis de la lista de solicitudes de autorización del Municipio actor, contenida en el escrito de contestación de demanda, se advierte que el primer acto de aplicación de los ordenamientos impugnados fue mediante el dictamen aprobado el treinta y uno de octubre de dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de noviembre de dos mil seis, bajo el Decreto Legislativo Número Nueve, por lo que se evidencia que ha transcurrido en exceso el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional intentada.


2. Que además, son inaplicables los conceptos de invalidez que hace valer el Municipio actor, ya que contrario a lo que éste aduce, los preceptos impugnados no son inconstitucionales; pues según la Constitución y las leyes que de ella emanan, el Congreso del Estado tiene la facultad para autorizar a los Municipios a enajenar, gravar, transmitir, permutar y desincorporar los bienes inmuebles del dominio público o de uso común, sin que esta facultad sea violatoria del artículo 115 constitucional, ya que no constituye una limitante a la libre administración de la hacienda municipal, sino que persigue el objetivo de preservar el patrimonio y la hacienda del Municipio.


3. Que con el acto impugnado no se violenta la facultad del Municipio actor a determinar el destino de los recursos obtenidos de los rendimientos de sus bienes y contribuciones percibidas, ya que en el dictamen emitido por el Congreso Local, se respeta el fin que se pretende alcanzar con la venta de los inmuebles, pues en el acta de Cabildo que se encuentra agregada en la petición de enajenación, se establece que la finalidad de la venta de los terrenos es para la realización de las obras públicas que ahí mismo se especifican. Así, el Poder Legislativo Estatal observó en todo momento la voluntad del Cabildo, pero previendo que existiera la viabilidad económica para el cumplimiento del proyecto que se planteó.


Que lo anterior es así, ya que no se está estableciendo un precio único de venta, sino que se está estableciendo el precio mínimo que se deberá obtener para el debido cumplimiento de todas y cada una de las obras que se proyectan realizar, porque de establecerse en las ventas un precio menor al contenido en el dictamen emitido, sería imposible la ejecución de las obras consideradas dentro del proyecto del Pleno del Cabildo del Municipio actor.


Que la fijación de fechas y términos planteados en el dictamen de aprobación de ventas tampoco violenta el principio de autonomía municipal, en virtud de que dicha fijación fue hecha con el único objeto de que las obras no devinieran de imposible ejecución o de conclusión en posteriores administraciones. Cita en apoyo a lo argumentado en párrafos anteriores la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de número P./J. 36/2002 y rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA AL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA AUTORIZAR A LOS MUNICIPIOS A ENAJENAR, GRAVAR Y TRANSMITIR LA POSESIÓN O DOMINIO DE BIENES INMUEBLES, PARTICIPACIONES, IMPUESTOS, DERECHOS, APROVECHAMIENTOS, CONTRIBUCIONES O CUALQUIER TIPO DE INGRESOS FISCALES QUE INTEGREN LA HACIENDA MUNICIPAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE AQUELLA ENTIDAD FEDERATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LA HACIENDA MUNICIPAL."


Que en el presente caso, se solicitó la autorización de venta de veintitrés predios, sin embargo del estudio de la misma y de los documentos anexos a ésta, se advirtió que dos de los predios se encontraban en estado de litigio; por lo que, al acreditarse únicamente la liberación de uno de los predios, no se autorizó la venta del terreno del que no se acreditó la legítima propiedad.


Que en atención a lo anterior, es que queda demostrado que es necesaria la autorización de que el Poder Legislativo otorgue a la enajenación de bienes que los Municipios del Estado pretendan celebrar, con la finalidad de salvaguardar la solemnidad y funcionalidad que motivó la petición de la venta solicitada, sin que en ningún momento se violente el artículo 115 de la Carta Magna en lo que refiere a la autonomía y hacienda municipal.


SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado de S.L.P. en síntesis, manifestó:


1. Que de conformidad con las disposiciones de los artículos 80, fracción II, de la Constitución Política del Estado y 3o. y 4o. fracción I, de la Ley del Periódico Oficial del Estado, "son materia de publicación obligatoria en el Periódico Oficial del Estado, los decretos expedidos por el Congreso del Estado", de tal manera que el acto demandado al Poder Ejecutivo del Estado, se encuentra apegado al orden jurídico mexicano.


2. Que en el caso, la intervención del Ejecutivo Estatal se reduce a publicar y dar a conocer el decreto para su observancia obligatoria. En este sentido, para la vigencia y eficacia del decreto que se tilda de inconstitucional, es necesaria su publicación en el Periódico Oficial del Estado, acto que corresponde al Ejecutivo del Estado y, en consecuencia, es jurídicamente admisible el ejercicio de las facultades propias y exclusivas del encargo del Poder Ejecutivo del Estado y en esta proposición, es dable confirmar la validez y legalidad del acto demandado al Ejecutivo Estatal.


Que los actos tildados de inconstitucionales efectuados por el Poder Ejecutivo Local, derivan del propio procedimiento legislativo para la formación de disposiciones generales, en el que el Ejecutivo Local sólo participó con sustento en las estipulaciones constitucionales y legales indicadas.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente:


1. Que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, la cual fue presentada por persona legitimada para ello.


2. Que el Congreso Local, al dar contestación a la demanda, señaló la actualización de la causal de improcedencia por extemporaneidad, toda vez que el acto impugnado no es el primero de aplicación de las normas combatidas; que lo anterior es así ya que desde dos mil seis, el Municipio actor ha solicitado al Congreso Local la aprobación de la disposición de bienes inmuebles del Ayuntamiento, siéndole concedida tal autorización, por lo que no es dable pretender que el decreto impugnado constituya el primer acto de aplicación de las normas combatidas, pues con antelación las normas ya se le han aplicado al promovente, mediante los decretos 009 y 025 publicados en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro y veintiuno de noviembre de dos mil seis; debiéndose haber realizado su impugnación dentro de los posteriores treinta días.


Que por tanto, la impugnación de las normas que facultan al Congreso Local para que el actor enajene bienes inmuebles de su propiedad, es en exceso extemporánea, actualizándose la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del numeral 19 de la ley reglamentaria, y por ende es procedente que esta Suprema Corte decrete el sobreseimiento del juicio intentado, en términos del artículo 20, fracción II, del ordenamiento legal en cita.


Que por lo que hace al acto tildado de inconstitucional, manifiesta que el escrito de demanda de controversia constitucional fue interpuesto oportunamente.


3. Con relación a los conceptos de invalidez, señala:


Que el actor señala que las normas impugnadas resultan inconstitucionales, en atención a que establecen la participación, intervención e injerencia del Poder Legislativo en la autorización de la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Municipio promovente, sujetándolos a procesos de calificación y autorización previa como requisito de existencia y validez para llevar a cabo dicho acto, lo cual va más allá de lo establecido en el precepto 115, fracción II, inciso b), de la Carta Magna toda vez que facultan al Congreso Local a ser una instancia más exigible e indispensable para la realización o validez jurídica para la enajenación de bienes inmuebles de su propiedad.


Que a su juicio, lo sostenido por el actor constituye una omisión legislativa por parte del Congreso Local, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá de suplir la deficiencia de la demanda, en atención a lo que a continuación señala:


Que el inciso b) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal fue producto de la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que en lo que interesa establece que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, teniendo éstos la facultad para aprobar, acorde con las leyes expedidas para tal efecto por las Legislaturas de los Estados, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, entre otros; teniendo como objeto estas leyes, el de establecer los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.


Que en atención a lo anterior, se estima que lo dispuesto en los incisos contenidos en la fracción II del artículo 115 constitucional debe interpretarse desde una óptica restrictiva, conforme a la cual sean sólo admisibles esas restricciones a la actividad municipal, pues así se permite materializar el principio de autonomía municipal, y no tornar nugatorio el ejercicio legislativo realizado por el Constituyente Permanente, sino más bien consolidarlo.


Que lo anterior significa que el inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional sólo autoriza a las Legislaturas Locales a que señalen cuáles son los supuestos en que los actos relativos a la afectación del patrimonio inmobiliario municipal sea requerido el acuerdo de la mayoría calificada de los miembros del Ayuntamiento; sin que esto le autorice a erigirse en una instancia más, exigible e indispensable para la realización o validez jurídica de dichos actos de disposición o administración, ya que esto atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta.


Que cabe agregar que, cuando el precepto a estudio se refiere a las resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, se debe entender por "afectar" lo que expresa conforme al contexto en el que está inserto, que en el caso conforme a los razonamientos vertidos durante el proceso legislativo, debe entenderse por "afectar" todo aquel acto jurídico por el cual se dispone del patrimonio inmueble, como lo sería desincorporar, enajenar o gravar, entre otras.


Que por tanto, resulta pertinente señalar lo dispuesto por los artículos primero y segundo transitorios de la reforma constitucional antes referida, que en síntesis establecen, que el decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como que los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en dicho ordenamiento, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. De lo que se colige que entonces, las entidades federativas estaban obligadas a adecuar sus Constituciones y leyes locales a partir del veintidós de marzo del dos mil y hasta el veintiuno de marzo de dos mil uno.


Que en ese sentido, de la lectura de las normas impugnadas por el Municipio actor y que se refieren a la autorización del Congreso Local para que los Ayuntamientos puedan disponer o enajenar los bienes inmuebles municipales, se desprende que el Congreso Local no ha adecuado el marco legal de la entidad al imperativo contenido en el artículo segundo transitorio de la reforma antes referida, de lo que se concluye que se está en presencia de una omisión legislativa absoluta por parte de la legislatura demandada.


Que sobre las omisiones legislativas, esta Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2006, visible en la página mil quinientos veintisiete, del Tomo XXIII correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS, SUS TIPOS.", sostuvo como válido el criterio de clasificación respecto del ejercicio de las competencias de los órganos del Estado -específicamente sobre las omisiones legislativas-, que sostiene que en un Estado Federal, el principio de división funcional del poder se desarrolla mediante la atribución de competencias expresas en la Constitución a los órganos superiores del Estado.


Que por tanto, si en el caso que nos ocupa el Congreso Estatal estaba obligado por la reforma constitucional del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a modificar su Constitución, así como las leyes internas que regulan la facultad del Municipio en materia de enajenación de bienes de su propiedad, y el órgano legislativo no ha externado normativamente su voluntad para hacerlo a través de los ordenamientos locales que regulan la materia, se puede concluir que tal actuar se traduce en una omisión legislativa de carácter absoluto, transgrediendo así el legislador local la Ley Fundamental con su inactividad, ya que desobedece un mandato expreso contenido en el artículo segundo transitorio de las reformas al artículo 115 constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Que en atención a todo lo expuesto, considera que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá conminar al Congreso de S.L.P. a adecuar su marco normativo conforme lo dispone el mencionado artículo segundo transitorio del decreto que reforma al numeral 115 de la Constitución Federal, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Que por otra parte, respecto a lo aducido por el actor en el sentido de que el decreto impugnado establece en qué precio y orden se deben vender los inmuebles propiedad del Municipio actor, así como la obligación contenida en el numeral 6 de dicho decreto, consistente en que si no se concreta la venta al treinta y uno de mayo de dos mil nueve, se deberá solicitar autorización al Congreso Local para llevar a cabo la enajenación de los predios en él regulados, lo que implica una violación al artículo 115 constitucional; se estima fundado toda vez que el espíritu del Constituyente Permanente es el de que los Municipios, frente a las autoridades estatales, gozaran de plena autonomía en relación con la libre disposición de los bienes inmuebles de su propiedad, por lo que el decreto combatido es contrario al mandato contenido en el precepto constitucional antes citado.


NOVENO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo de once de febrero de dos mil diez, se ordenó la radicación del asunto en esta Primera Sala.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno y la fracción I del punto tercero del citado acuerdo, reformado mediante Acuerdo 3/2008 emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de S.L.P. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de S.L.P., en el que se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Previamente a cualquier otra cuestión procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En la presente controversia constitucional se impugna la constitucionalidad de los siguientes preceptos:


a) De la Constitución Política del Estado de S.L.P., la fracción XXXI del artículo 57 y el primer párrafo del artículo 115 publicados el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


b) De la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.L.P., los artículos 18, fracción V, 106, fracción V y 109, fracción X publicados el trece de junio de dos mil seis.


c) De la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de S.L.P., el artículo 99 publicado el seis de noviembre de dos mil uno.


d) De la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P., los artículos 31, inciso a), fracción V, 32, fracción I, 108, segundo párrafo, 111, 112 y 113 publicados el once de julio de dos mil, con excepción del artículo 108, segundo párrafo, que se publicó el tres de abril de dos mil siete; y


e) De la Ley de Bienes del Estado y Municipios de S.L.P., los artículos 28, 31, 36, 42, 47 y 54 publicados el doce de enero de dos mil seis.


Los que se considera, se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, que se hace consistir en el Decreto 664, emitido por el Poder Legislativo del Estado de S.L.P. el siete de abril de dos mil nueve; mediante el cual se autoriza al Municipio actor a enajenar veinte inmuebles y se establece destino de recursos y condiciones y requisitos de la enajenación, publicado el catorce de abril de dos mil nueve en el Periódico Oficial de la entidad.


Cabe señalar que los preceptos impugnados revisten las características de una norma general, ya que contiene hipótesis creadoras de situaciones jurídicas de carácter general, abstracto y de observancia obligatoria; por tanto, debe atenderse a las reglas de oportunidad en tratándose de normas generales que se establecen en el artículo 21, fracción II de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, ..."


Conforme a la transcripción que antecede, se desprende que tratándose de la impugnación de normas generales señala dos momentos: a) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y b) Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Ahora bien, en la demanda no se señala específicamente que dichas normas se impugnen con motivo de su primer acto de aplicación; sin embargo, esta Primera Sala advierte que al impugnar el decreto, emitido por el Poder Legislativo del Estado de S.L.P. publicado el catorce de abril de dos mil nueve, la impugnación de las normas se realiza con motivo de dicho acto de aplicación; por tanto en principio es necesario determinar si dicho decreto constituye un acto de aplicación de los preceptos impugnados y, en su caso, si se trata del primer acto de aplicación.


Para determinar ese aspecto, es conveniente tener en consideración que, como lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal en diversas controversias constitucionales precedentes, un acto constituye la aplicación de una norma general, siempre y cuando tenga su fundamento en dicha norma y en ésta se encuentre previsto el caso concreto que se identifica o se contiene en el acto señalado como el de su aplicación, de tal forma que a través de este último se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición general.


El Decreto 664 emitido por el Congreso del Estado de S.L.P. el siete de abril de dos mil nueve, que se señala como primer acto de aplicación de las normas impugnadas, a la letra indica:


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado, 111, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a vender los siguientes veinte terrenos, propiedad de dicho Ayuntamiento: Predio 1: ... predio 2: ... predio 3: ... predio 4: ... predio 5: ... predio 6: ... predio 7: ... predio 8: ... predio 9: ... predio 10: ... predio 11: ... predio 12: ... predio 13: ... predio 14: ... predio 15: ... predio 16: ... predio 17: ... predio 18: ... predio 19: ... predio 20: ...’. ‘Artículo 2o. El Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., deberá llevar a cabo la venta de los terrenos en al menos dos procesos de subasta pública: debiendo informar con quince días naturales de anticipación a la celebración de las mismas, al honorable Congreso del Estado de S.L.P., el lugar, la fecha, la hora y la descripción de los predios a subastar, con ubicación de cada uno de ellos y precio base inicial de la subasta pública, de igual forma, lo deberá informar a la ciudadanía publicando en tres días consecutivos y al menos en los dos diarios de mayor circulación en el Estado, esta información.’. ‘Artículo 3o. Se obliga al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a cumplir con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de S.L.P., que a la letra establece: «En ningún caso podrán realizarse operaciones con inmuebles del dominio privado del Estado y Municipios, que impliquen la transmisión del dominio a favor de servidores públicos que hayan intervenido directamente en el procedimiento u operación respectiva, de sus cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles, o de terceros con los que aquéllos tengan vínculos de negocios». Aunado a lo anterior, se obliga al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a no vender predio alguno a personas físicas o morales que tengan algún tipo de adeudo o se encuentren en litigio con el Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., o alguna de las dependencias descentralizadas del mismo Ayuntamiento, debiendo, en su caso, las personas físicas o morales interesadas en participar y que se encuentren en estos supuestos, finiquitar los adeudos o los procesos de litigio correspondientes, previo a la subasta de los predios de propiedad municipal.’. ‘Artículo 4o. El pago de cada uno de los predios subastados lo deberá realizar la persona física o moral que el Ayuntamiento determine como ganadora de la subasta pública, de cada predio en particular, en un plazo que no deberá exceder de quince días naturales contados a partir de la fecha en que se realice la subasta, pago que deberá realizarse en una sola exhibición y con cheque normativo (sic) a favor del Ayuntamiento de S.L.P., en caso de que no se dé cumplimiento a esta condición, la venta del predio incumplido quedará sin efecto y el Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., podrá realizar una nueva subasta pública.’. ‘Artículo 5o. Los recursos obtenidos por la venta de los predios se deberán depositar en una cuenta especial que el Ayuntamiento deberá abrir para ese fin; misma que deberá utilizarse para el pago de las obras, proyectos y créditos que se especifican en el artículo 11 del presente decreto.’. ‘Artículo 6o. La venta de los veinte predios que se autorizan mediante este decreto, deberá realizarse a más tardar el día treinta de mayo de 2009; después de esta fecha, cualquier enajenación de los lotes requerirá de una nueva autorización por parte del honorable Congreso del Estado, conforme lo establezcan las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 7o. Los terrenos que deberán venderse mediante subasta pública, en primer término, son los numerados del 1 al 13, mismos que han quedado descritos en el artículo 1o. del presente decreto, y el precio de venta de los mismos no podrá por ningún motivo tener un precio menor al siguiente: Predio 1: ... predio 2: ... predio 3: ... predio 4: ... predio 5: ... predio 6: ... predio 7: ... predio 8: ... predio 9: ... predio 10: ... predio 11: ... predio 12: ... predio 13: ...’. ‘Artículo 8o. Para que el Ayuntamiento de S.L.P.; S.L.P., pueda realizar la subasta de los predios identificados del 14 al 20, descritos en el artículo 1o. del presente decreto, deberá haber vendido todos y cada uno de los primero trece predios y haber dado cumplimiento a lo siguiente: I.H. concluido la venta mediante subasta pública de todos y cada uno de los predios identificados del 1 al 13, descritos en el artículo 1o. del presente decreto; II.H. recibido el pago total de todos y cada uno de los trece predios subastados, y haber depositado el dinero recaudado en una cuenta especial que el Ayuntamiento deberá abrir para ese fin; misma que deberá utilizarse para el pago de las obras, proyectos y créditos que se especifican en el artículo 11 de este decreto, y III.H. enviado un informe a las comisiones de Desarrollo Territorial Sustentable; Gobernación; y Vigilancia, del honorable Congreso del Estado, así como a la Auditoría Superior del Estado, con la relación de cada uno de los trece predios, identificando el número de predio, precio por metro cuadrado, cantidad recaudada y el nombre de la persona física o moral que lo adquirió; en caso de ser persona moral, se deberá adjuntar el acta constitutiva de la empresa y su nómina de asociados; así mismo, se deberá acompañar al informe descrito, copia del estado de cuenta, de la cuenta que se abrió para concentrar los recursos obtenidos por la venta de los predios; demostrando con esto que el pago de cada uno de los predios vendidos fue realizado en una sola exhibición, y en un plazo que no excedió de los quince días naturales posteriores a la fecha de la subasta’. ‘Artículo 9o. Se obliga al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a fusionar los predios identificados con los números 18 y 19, dando un total de 2,588.581 metros cuadrados; lo anterior, debido a que dichos predios son demasiado angostos, dando con esto una mejor distribución de los mismos e incrementando la plusvalía para su venta.’. ‘Artículo 10. Una vez dado cumplimiento a los artículos octavo y noveno del presente decreto, el Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., podrá vender mediante subasta pública, los predios numerados del 14 al 20, mismos que han quedado descritos en el artículo 1o. de este decreto, y el precio de venta de los mismos no podrá por ningún motivo tener un precio menor al siguiente: Predio 14: ... predio 15: ... predio 16: ... predio 17: ... predios 18 y 19 fusionados: ... predio 20: ... En caso de que alguno, o todos los predios descritos en este artículo, se encuentren en proceso de algún tipo de litigio o proceso judicial, se le prohíbe al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., celebrar la subasta pública para la venta de los mismos; debiendo en todo caso, esperar la resolución judicial.’. ‘Artículo 11. Se obliga al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que los recursos obtenidos por la venta mediante subasta pública de los veinte predios descritos en el artículo 1o. del presente decreto, se utilicen única y exclusivamente para el pago de las obras, proyectos y créditos siguientes: I. ... II. ... III. ... IV. ... V. ... VI. ... VII. ... VIII. ... IX. ... X. ... XI. ... XII. ... XIII. ... XIV. ... XV. ... XVI. ... XVII. ... XVIII. ... XIX. ... XX. ... XXI. ... XXII. ... XXIII. ... XXIV. ... XXV. ... XXVI. ... XXVII. ... XXVIII. ... XIX. ... XXX. ... XXXI. ... XXXII. ... XXXIII. ... XXXIV. ... XXXV. ... XXXVI. ... En caso de que aún existiese algún remanente económico de los recursos obtenidos por la venta de los veinte predios que se autorizan mediante este decreto, una vez aplicado el capital para las obras, pago de puentes y pago de las líneas de crédito previamente descritos, el Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., lo podrá utilizar para nuevas obras de beneficio social, mismas que su monto y ejecución deberá ser autorizado por el honorable Congreso del Estado de S.L.P..’. ‘Artículo 12. Se obliga al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a enviar a las Comisiones de Desarrollo Territorial Sustentable; Gobernación; y Vigilancia del honorable Congreso del Estado, un informe final del proceso de las dos o más subastas públicas realizadas para la venta de los veinte predios descritos en el artículo 1o. del presente decreto, anexando al informe la relación de cada uno de los predios, identificando el número de predio, precio por metro cuadrado, cantidad recaudada y el nombre de la persona física o moral que lo adquirió; en caso de ser persona moral, se deberá adjuntar el acta constitutiva de la empresa y su nómina de asociados, así mismo, se deberá acompañar al informe descrito, copia de todos los estados de cuenta que se tengan y del lapso del mes en que se envíe el informe de la cuenta que se abrió para concentrar los recursos obtenidos por la venta de los predios, demostrando con esto que el pago de cada uno de los predios vendidos fue realizado en una sola exhibición y en un plazo que no excedió de los quince días naturales posteriores a la fecha de la subasta, el informe deberá recibirse en el honorable Congreso del Estado, a más tardar el 15 de junio de 2009.’. ‘Artículo 13. Todas las obras y proyectos descritos en el artículo 11 del presente decreto, deberán iniciar su construcción y ejecución a más tardar el día quince de junio de 2009; y se deberán garantizar por parte del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., los recursos humanos y económicos necesarios para su conclusión dentro del ejercicio fiscal 2009.’. ‘Artículo 14. Los veinte predios autorizados por este decreto para su venta mediante subasta pública, los adquieren las personas físicas o morales en las condiciones en que se encuentran; y por ningún motivo podrán exigir al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., la urbanización o colocación de algún servicio público a costa de éste; siendo responsabilidad del adquirente la implementación de la urbanización e infraestructura necesaria.’. ‘Artículo 15. Los veinte predios autorizados por este decreto para su venta mediante subasta pública, y que sean destinados por los adquirentes para subdivisión o fraccionamiento, están obligados a entregar las áreas de donación especificadas en el artículo 157 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de S.L.P.; de igual forma, se obliga al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que estas áreas de donación sean ubicadas en un solo bloque y que tengan una forma regular, asemejando un cuadrado; por ningún motivo se le permitirá al fraccionador a entregar como áreas de donación, derechos de vía, camellones o glorietas; además, se obliga al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a garantizar por parte del fraccionador, las obras de urbanización en dichas áreas, mediante la entrega de una fianza.’. ‘Artículo 16. La autorización de venta mediante subasta pública de los veinte predios que se autorizan mediante este decreto, no exime al beneficiario para obtener todas las licencias y permisos que requiera, para la utilización o construcción de los predios que se han obtenido.’. ‘Artículo 17. En caso de que el Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., no cumpla con todo lo estipulado en el presente decreto, se les aplicará, en lo conducente, a sus integrantes, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de S.L.P., y los demás ordenamientos legales aplicables.’. ‘Artículo 18. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en los contratos de compra venta correspondientes, para el cumplimiento de los términos del presente decreto.’. Transitorios. Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Notifíquense los términos del presente decreto, a todos los regidores y síndicos del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que verifiquen que se cumplan todos los términos y condiciones del mismo. ....’."


Por otra parte, los preceptos tildados de inconstitucionalidad, a la letra indican:


Constitución Política del Estado de S.L.P.. (CPE)


"Artículo 57. Son atribuciones del Congreso:


"...


"XXXI. Autorizar la enajenación de los bienes municipales y también su gravamen, cuando éste exceda al término de la administración de un Ayuntamiento; ...".


"Artículo 115. Los Ayuntamientos no podrán celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa los bienes y servicios públicos de los Municipios, sin tener la autorización del Congreso del Estado dada conforme a la ley; los cuales, en su defecto, serán nulos de pleno derecho. ..."


Ley Orgánica del Poder Legislativo. (LOPL)


"Artículo 18. Las atribuciones del Congreso del Estado con relación a los Municipios son las siguientes:


"...


"V. Autorizar, previa solicitud aprobada por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento respectivo, las enajenaciones y permutas que los Municipios pretendan efectuar, así como la incorporación o desafectación de bienes del dominio público o de uso común municipal; ...".


"Artículo 106. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable, el dictamen, atención o resolución, según corresponda, de los asuntos:


"...


"V. Relativos a la autorización a los Ayuntamientos para incorporar, desafectar, enajenar, permutar o gravar bienes del dominio público o uso común municipal; ..."


"Artículo 109. Compete a la Comisión de Gobernación, la atención, análisis, discusión y, en su caso, dictamen o resolución de los siguientes asuntos:


"...


"X. Los tocantes a las autorizaciones para desafectar bienes destinados al dominio público y al uso común, y para enajenar bienes inmuebles propiedad del Estado; así como para incorporar, desafectar, enajenar, permutar o gravar bienes del dominio público municipal; ...".


Ley de Hacienda para los Municipios de S.L.P.. (LHPM)


"Artículo 99. Para la enajenación de bienes inmuebles y para el otorgamiento de concesiones, será necesario que el Ayuntamiento obtenga previamente autorización de la Legislatura Estatal. Para la enajenación de bienes muebles y para el arrendamiento de bienes inmuebles distintos de los mercados y estacionamientos, será necesario contar con aprobación del Cabildo.


"Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de llevar a cabo las enajenaciones previa subasta o licitación pública, en términos de las leyes respectivas."


Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P.. (LOML)


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos :


"a) En materia de planeación:


"...


"V. Autorizar mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, los empréstitos, gravámenes o enajenaciones de los bienes municipales, y en general las deudas que puedan pagarse dentro de su ejercicio o fuera de éste con aprobación del Congreso del Estado, observando en todo caso lo previsto en la Ley de Deuda Pública Municipal; ..."


"Artículo 32. Quedan impedidos los Ayuntamientos para:


"I. Celebrar acto o contrato alguno que tenga por objeto enajenar o gravar en cualquier forma los bienes y servicios públicos del Municipio, así como para celebrar empréstitos o contratos en general, cuya duración exceda del término de su ejercicio, sin tener la autorización del Congreso del Estado; ..."


"Artículo 108. El patrimonio del Municipio se compone de los bienes que son de su propiedad y de los que adquiera conforme a la ley; del producto de las contribuciones y demás ingresos decretados por el Congreso del Estado; de los vacantes y mostrencos que estén en su territorio; de los créditos que tenga a su favor; así como de los subsidios, de las transferencias y de las participaciones en el rendimiento de las contribuciones federales y estatales que deba percibir de acuerdo a las leyes.


"Son inalienables e imprescriptibles los bienes del patrimonio municipal. Los bienes desafectados podrán ser enajenados, previa autorización del Congreso del Estado, mediante los requisitos que señalen la Constitución Política del Estado, esta ley y los demás ordenamientos legales aplicables."


"Artículo 111. Los Ayuntamientos no podrán efectuar enajenaciones o permutas de sus bienes muebles o inmuebles, excepto cuando ello se haga necesario para la realización de obras de beneficio colectivo o para cualquier otro propósito de interés público, requiriéndose en todo caso la solicitud aprobada por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento al Congreso del Estado, y la autorización posterior de éste.


"Para que el Congreso autorice la enajenación o permuta de los inmuebles propios del Municipio, es necesario que el Ayuntamiento peticionario acredite ante la legislatura los siguientes extremos:


"I. Que el bien que se pretenda enajenar o permutar no sea de utilidad para la realización de una obra pública, o para la prestación de un servicio público, y


"II. Que la enajenación o permuta tenga siempre por objeto la adquisición de diverso bien que beneficie a la hacienda municipal, y que resulte necesario para la realización de sus funciones públicas.


"Se exceptúa de lo señalado en las fracciones anteriores a las solicitudes de donación."


"Artículo 112. Para las enajenaciones, permutas o donaciones de los bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento, éste, previo acuerdo del Cabildo expedido en términos de lo previsto en el artículo anterior, solicitará la autorización del Congreso del Estado, formulando la respectiva solicitud a la que deberán acompañarse los siguientes requisitos:


"I. Copia certificada del acta de Cabildo en que se haya acordado por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, realizar la solicitud de autorización al Congreso del Estado;


"II. Título con el que se acredite la propiedad del inmueble;


"III. Certificado de gravamen de la propiedad;


"IV. Plano con medidas y colindancias de la propiedad de que se trate;


"V. El valor fiscal; y tratándose de permutas, los avalúos comerciales de ambos inmuebles, que practique un perito valuador inscrito en el Registro Estatal de Peritos;


"VI. Indicar el uso de suelo del predio;


"VII. La exposición de motivos en que se fundamente la solicitud; además de la mención del acto jurídico que habrá de formalizarla;


"VIII. Que el adquiriente no sea familiar por afinidad, ni por consanguinidad hasta el cuarto grado, de alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en cuyo caso la enajenación será nula;


"IX. Certificación de que el inmueble carece de valor arqueológico, histórico o artístico;


".S. los beneficiarios, especificando si se trata de personas físicas o morales.


"Tratándose de personas físicas se expresarán sus nombres completos, edad, domicilio particular y de trabajo, estado civil; y al efecto se agregará al listado copia certificada de sus identificaciones, así como de sus actas de nacimiento, comprobantes de domicilio y en su caso de sus actas de matrimonio.


"Tratándose de personas morales se expresará su denominación, domicilio fiscal, su nómina de asociados y mesa directiva; y se acompañará copia certificada del acta constitutiva respectiva, y


"XI. En los casos de donación a personas físicas, éstas habrán de comprobar que no son propietarias de algún predio. En estos casos la superficie donada no excederá a la necesaria para vivienda de interés social."


"Artículo 113. La venta de los bienes inmuebles deberá efectuarse en subasta pública conforme al procedimiento señalado por el reglamento interior del Ayuntamiento, cumpliendo en su caso, con los requisitos que para tal efecto establezca el Congreso del Estado en el decreto correspondiente."


Ley de Bienes del Estado y Municipios de S.L.P.. (LBEM)


"Artículo 28. Corresponde al honorable Congreso del Estado, decretar la desafectación de bienes destinados al servicio público o al uso común, en los términos de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior del Congreso, y demás leyes aplicables."


"Artículo 31. Los bienes inmuebles del dominio privado podrán ser enajenados previa autorización del honorable Congreso del Estado, mediante los requisitos que previene la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


"Artículo 36. En los contratos de donación de bienes inmuebles del dominio privado del Estado y Municipios, si el donatario no utiliza los bienes para el fin señalado dentro del plazo que determine el Congreso del Estado en el decreto respectivo, o si habiéndolo hecho diere a éste un uso distinto, o suspenda sus actividades por más de un año, la donación será revocada, y tanto el bien como sus mejoras, se revertirán de plano en favor de la autoridad donante, previo juicio tramitado ante la autoridad competente."


"Artículo 42. Ningún notario del Estado podrá autorizar definitivamente una escritura de adquisición o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del Estado y Municipios, sin la aprobación previa del honorable Congreso del Estado."


"Artículo 47. Los bienes inmuebles estatales y municipales deberán actualizar periódicamente su valor catastral, mediante un avalúo que deberá actualizarse anualmente, debiendo reflejar éste en los informes financieros y contables que corresponda presentar al Congreso del Estado. En caso de que se solicite a éste la autorización para enajenar bienes inmuebles, deberá acompañarse necesariamente un avalúo comercial vigente."


"Artículo 54. Las obras e instalaciones que se hagan en bienes inmuebles del dominio público o privado del Estado o Municipios, sin contar con la concesión, licencia, permiso o autorización de la autoridad competente, se perderán en beneficio del Estado o del Municipio según sea el caso."


De los preceptos transcritos, se advierte en principio que se establece un sistema aplicable a cualquier enajenación de inmuebles propios, que pretenda realizar un Municipio de la entidad; así como reglas específicas aplicables a cada una de las formas de enajenación, como son la donación, la permuta y la venta.


Por lo anterior, es evidente que los preceptos impugnados sí fueron aplicados en el decreto transcrito con excepción de la fracción XI del artículo 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y los artículos 28 y 36 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios, ambas del Estado de S.L.P.; debido a que en dichos preceptos se establece el sistema que debe observarse a efecto de que el Municipio pueda vender un bien inmueble que le pertenece; y, al habérsele autorizado al Municipio actor, mediante el Decreto 664 la venta de diversos inmuebles, es evidente que se aplicó dicho sistema.


En efecto, del análisis de las normas transcritas se advierte que para que el Municipio actor pudiera válidamente vender los inmuebles a los que se refiere el decreto impugnado debía acatar los preceptos tildados de inconstitucionales, en los que se establece de manera sistemática lo relativo; pues en ellos se señala:


Primero: Que los Ayuntamientos no podrán celebrar acto o contrato alguno que grave o comprometa los bienes de los Municipios, sin tener la autorización del Congreso del Estado dada conforme a la ley; los cuales, en su defecto, serán nulos de pleno derecho (párrafo primero del artículo 115 de la CPE); asimismo que quedan impedidos para celebrar acto o contrato alguno que tenga por objeto enajenar o gravar en cualquier forma los bienes del Municipio sin tener la autorización del Congreso del Estado (artículo 32, fracción I, de la LOML) y que para efectuar dicha enajenación es requisito que ésta se haga necesaria para la realización de obras de beneficio colectivo o para cualquier otro propósito de interés público (artículo 111, primer párrafo de la LOML). Igualmente, que las obras e instalaciones que se hagan en bienes inmuebles del dominio público o privado de los Municipios, sin contar con la autorización de la autoridad competente, se perderán en beneficio del Municipio (artículo 54 de la LBEM).


Segundo: Que el Congreso Local tiene atribución para autorizar la enajenación de los bienes municipales (artículo 57, fracción XXXI, de la CPE), previa solicitud aprobada por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento respectivo (artículo 18 de la LOPL), y que corresponde a las Comisiones de Desarrollo Territorial Sustentable y de Gobernación, la atención, análisis, discusión y dictamen de los asuntos relativos a la autorización a los Ayuntamientos para enajenar bienes municipales (artículos 106, fracción V y 109, fracción X, de la LOPL).


Asimismo, que para la enajenación de bienes inmuebles será necesario que el Ayuntamiento obtenga previamente autorización de la Legislatura Estatal, sin perjuicio de la obligación de llevar a cabo las enajenaciones previa subasta pública (artículos 99 de la LHPM, 108, párrafo segundo, de la LOML y 31 de la LBEM).


Tercero: Que los Ayuntamientos tienen como facultad autorizar mediante el acuerdo de por lo menos las dos terceras partes de sus integrantes, las enajenaciones de los bienes municipales, lo cual constituye un requisito para la aprobación del Congreso del Estado (artículos 31 y 111, primer párrafo, de la LOML).


Que para que el Congreso autorice la enajenación o permuta de los inmuebles propios del Municipio, es necesario que el Ayuntamiento peticionario acredite ante la legislatura que el bien que se pretenda enajenar o permutar no sea de utilidad para la realización de una obra pública, o para la prestación de un servicio público, y que tenga siempre por objeto la adquisición de diverso bien que beneficie a la hacienda municipal, y que resulte necesario para la realización de sus funciones públicas. Exceptuándose de lo anterior a las solicitudes de donación (artículo 111, segundo y tercer párrafos, de la LOML).


Igualmente, que para las enajenaciones, permutas o donaciones de los bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento, éste formulará la respectiva solicitud con los requisitos señalados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P. y, al tratarse de venta el acto impugnado, se exceptúa la aplicación de la fracción XI de dicho precepto, ya que se refiere al caso de donación directamente.


Que los bienes inmuebles municipales deberán actualizar periódicamente su valor catastral, debiendo acompañarse necesariamente un avalúo comercial vigente a la solicitud de autorización que se presente al Congreso del Estado para enajenar bienes inmuebles (artículo 47 de la LBEM).


Cuarto: Que la venta de los bienes inmuebles deberá efectuarse en subasta pública conforme al procedimiento señalado por el Reglamento Interior del Ayuntamiento, cumpliendo en su caso, con los requisitos que para tal efecto establezca el Congreso del Estado en el decreto correspondiente (artículo 113 de la LOML); y que ningún notario del Estado podrá autorizar definitivamente una escritura de adquisición o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado de los Municipios, sin la aprobación previa del Congreso del Estado (artículo 42 de la LBEM).


Ahora bien, como se dijo, se advierte que no fueron aplicados los artículos 112, fracción XI, de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 28 y 36 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios, ambas del Estado de S.L.P.; lo anterior, debido a que el primero y el último de los preceptos mencionados establecen cuestiones relativas exclusivamente a la donación de un bien inmueble, pero el acto impugnado se refiere a la venta de ciertos inmuebles, por lo que no se advierte su aplicación.


Asimismo, el artículo 28 citado en el párrafo que antecede establece la facultad del Congreso del Estado para decretar la desafectación de bienes destinados al servicio público o al uso común; sin embargo, no se advierte que en el decreto transcrito se haya desafectado algún bien de los especificados en dicho precepto.


Una vez determinados los preceptos que se aplicaron en el Decreto 664 emitido por el Congreso del Estado de S.L.P., el siete de abril de dos mil nueve, procede determinar si dicho decreto es el primer acto de aplicación de dichos preceptos.


Al respecto, debe señalarse que el Congreso demandado al contestar la demanda adujo que si la demanda fue interpuesta con motivo del primer acto de aplicación de las normas impugnadas resulta extemporánea, ya que el Municipio de S.L.P. a partir del treinta y uno de octubre de dos mil seis, se sometió a los procedimientos y legislación aplicable de los que ahora reclama su invalidez y desde la fecha mencionada ha realizado veintiún solicitudes de autorización de diversos actos, diferentes a la enajenación que en este asunto nos ocupa. Que tales actos, para efectos de la aplicación de los preceptos impugnados, son los Decretos 9, 25, 102, 103, 112, 188, 191, 192, 212, 210, 224, 240, 374, 472, 488, 514, 521, 522, 530 y 669, todos emitidos por el Congreso del Estado.


Dichos decretos son del tenor siguiente:


"Decreto Legislativo 009, publicado el 4 de noviembre de 2006.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta lo siguiente: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado, 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 110, 111 y 112, fracción I, del Reglamento Interior del Congreso del Estado, éste último aplicable en los términos de lo dispuesto por el artículo décimo primero transitorio de la señalada Ley Orgánica del Poder Legislativo, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar a favor de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, dos terrenos propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicados en el fraccionamiento Las Mercedes Cielo Claro, con superficies de 1,407,544 y 1,870.64 metros cuadrados, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de S.L.P., bajo las inscripciones No. 205,212 a fojas 272, del tomo 3,595 de escrituras públicas, de fecha 31 de enero de 2005; y No. 223,429 a fojas 45, del tomo 4,076 de escrituras públicas, de fecha 28 de febrero de 2006, respectivamente: con las siguientes medidas y colindancias: El primero: ... El segundo: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento de una escuela primaria de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la construcción de la escuela primaria y de dieciocho meses para terminar la obra, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente.’. Transitorio. Único. Este presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto Legislativo 025, publicado el 21 de diciembre de 2006.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta lo siguiente: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado, 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 110, 111 y 112, fracción I, del Reglamento Interior del Congreso del Estado, éste último aplicable en los términos de lo dispuesto por el artículo décimo primero transitorio de la precitada Ley Orgánica del Poder Legislativo, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar a favor de «Nuestros Niños de San Luis, A.C», un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicado en el fraccionamiento D.L., con una superficie de 450 metros cuadrados, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción No. 26,289, a fojas 118 del tomo 240 de sociedades, poderes y comercio, de fecha 12 de noviembre de 1997; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento de oficinas y centro de acopio de materiales reciclables de «Nuestros Niños de San Luis, A.C.»; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad de un tercero, la propiedad del mismo se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra de veinticuatro meses para terminarla; ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el proyecto ejecutivo de la obra y un juego completo de planos originales autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.; en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento de oficinas y centro de acopio de materiales reciclables.’. ‘Artículo 6o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente.’. Transitorio. Único. Este presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 102, publicado el 20 de marzo de 2007.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta lo siguiente: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado, 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar a favor de la Arquidiócesis de S.L.P., A.R., un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento ubicado en el fraccionamiento V.C., con una superficie de 502.41 metros cuadrados, y que parte de otro de mayor extensión, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción No. 177,333, a fojas 187 del tomo 2,877 de escrituras públicas, de fecha 23 de mayo de 2003; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento de una capilla de la arquidiócesis de S.L.P., A.R.; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra y de veinticuatro meses para terminarla, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de este decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el proyecto ejecutivo de la obra y un juego completo de planos originales autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.; en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. Este decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento de la capilla.’. ‘Artículo 6o. En caso de que la donataria no cumpla con lo estipulado en los artículos 2o., 3o. y 4o., del presente decreto, se cancela la autorización de donación; debiendo la donataria regresarlo inmediatamente al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 7o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 103, publicado el 20 de marzo de 2007.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar en favor de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicado en el fraccionamiento Dalias la Privada, con una superficie de 644.36 metros cuadrados, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción No. 193,444, a fojas 150 del tomo 3,288 de escrituras públicas, de fecha 12 de mayo de 2004; con el siguiente cuadro de construcción: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente, para la construcción y funcionamiento de la ampliación de la escuela preparatoria por cooperación denominada «Profra. C.L.N.» de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra y de veinticuatro meses para terminarla, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de este decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el proyecto ejecutivo de la obra y un juego completo de planos originales autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.; en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento de la ampliación precitada.’. ‘Artículo 6o. En caso de que la donataria no cumpla con lo estipulado en los artículos 2o., 3o. y 4o. de este decreto, se cancela la autorización de donación; debiendo la donataria regresarlo inmediatamente al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 7o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente.’. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 112, publicado el 31 de mayo de 2007.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar en favor de la Universidad Autónoma de S.L.P., un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicado en terrenos de la cañada del lobo, con una superficie de 3-36-24 hectáreas (3 hectáreas, 36 áreas, 24 centiáreas), inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la Inscripción No. 98,984, a fojas 9 del tomo 1,463 de escrituras públicas, de fecha 16 de marzo de 1998; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento de infraestructura académica, de investigación, deportiva y cultural de la Universidad Autónoma de S.L.P., se obliga a la donataria a no variar el uso y destino del predio, ni transmitir por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de dieciocho meses para iniciar la obra; y de treinta y seis meses para terminarla, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de quince meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el proyecto ejecutivo de la obra, y un juego completo de planos originales autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento de la infraestructura académica, de investigación, deportiva y cultural.’. ‘Artículo 6o. En caso de que la donataria no cumpla con lo estipulado en los artículos 2o., 3o. y 4o. de este decreto, se cancela la autorización de donación; debiendo la donataria regresarlo inmediatamente al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 7o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente.’. Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 210, publicado el 21 de agosto de 2007.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar en favor de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicado en el fraccionamiento Agua Real, con una superficie de 2,040.00 metros cuadrados, y que parte de otro de mayor extensión, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción No. 170,852, a fojas 112 del tomo 2,731 de escrituras públicas, de fecha 15 de noviembre de 2002; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente, para la construcción y funcionamiento de una escuela primaria de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra; y de veinticuatro meses para terminarla, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el proyecto ejecutivo de la obra, y un juego completo de planos originales, autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento de la escuela primaria precitada.’. ‘Artículo 6o. En caso de que la donataria no cumpla con lo estipulado en los artículos 2o., 3o. y 4o. del presente decreto, se cancela la autorización de donación; debiendo la donataria regresarlo inmediatamente al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 7o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente.’. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 212, publicado el 21 de agosto de 2007.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar en favor de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicado en el fraccionamiento Aguaje 2000, con una superficie de 4,241.00 metros cuadrados, y que parte de otro de mayor extensión, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción No. 105,804, a fojas 225 del tomo 1,577 de escrituras públicas, de fecha 26 de octubre de 1998; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente, para la construcción y funcionamiento de una escuela secundaria de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra; y de veinticuatro meses para terminarla, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el proyecto ejecutivo de la obra, y un juego completo de planos originales autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento de la escuela secundaria precitada.’. ‘Artículo 6o. En caso de que la donataria no cumpla con lo estipulado en los artículos 2o., 3o. y 4o. del presente decreto, se cancela la autorización de donación; debiendo la donataria regresarlo inmediatamente al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 7o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente.’. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 224, publicado el 20 de septiembre de 2007.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar en favor del Poder Judicial Federal, dos terrenos propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicados al sur del libramiento A.R.C. identificados como lotes RU-16 A y RU-16 B, con superficies de 3,375.67 y 1,187.50 metros cuadrados, respectivamente, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo las inscripciones No. 245,219, a fojas 167 del tomo 4,722 de escrituras públicas, de fecha 18 de mayo de 2007 y No. 242, 328, a fojas 150 del tomo 4,635 de escrituras públicas, de fecha 15 de marzo de 2007, respectivamente; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. Los predios objetos de la donación deberán utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento del nuevo Palacio de Justicia Federal en S.L.P. del Poder Judicial Federal; si la donataria varía el uso y destino de los predios, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad de los mismos se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo máximo de treinta y seis meses para iniciar la obra; y de cuarenta y ocho meses para terminarla; ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, los predios se revertirán en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el proyecto ejecutivo de la obra, un juego completo de planos originales autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., y la memoria de cálculo estructural del proyecto completo, en caso de no cumplir con este artículo, los predios se revertirán a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento del nuevo Palacio de Justicia Federal en S.L.P..’. ‘Artículo 6o. En caso de que la donataria no cumpla con lo estipulado en los artículos 2o., 3o. y 4o. de este decreto, se cancela la autorización de donación, debiendo la donataria regresarlos inmediatamente al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso lleguen a tener.’. ‘Artículo 7o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 240, publicado el 6 de diciembre de 2007.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar en favor de la Cruz Roja Mexicana I.A.P. Delegación S.L.P., un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicado en el fraccionamiento Plan P.A., con una superficie de 556.68 metros cuadrados y que parte de otro de mayor extensión, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción No. 90938, a fojas 131 del tomo 1,324 de escrituras públicas, de fecha 9 de julio de 1997; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento de una base periférica de la Cruz Roja Mexicana I.A.P. Delegación S.L.P.; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra; y de veinticuatro meses para terminarla, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el proyecto ejecutivo de la obra y un juego completo de planos originales, autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.; en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento de la base periférica precitada en el artículo 2o. de este mismo decreto.’. ‘Artículo 6o. En caso de que la donataria no cumpla con lo estipulado en los artículos 2o., 3o. y 4o. del presente decreto, se cancela la autorización de donación, debiendo la donataria regresarlo inmediatamente al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 7o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente.’. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 374, publicado el 7 de junio de 2008.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar en favor de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, con una superficie de 6,152.20 metros cuadrados, y que parte de otro de mayor extensión, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo el folio electrónico No. 6658 ID. 1, de fecha 16 de abril de 2007; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente, para la construcción y funcionamiento de una escuela, en donde se impartirá educación preescolar, primaria y secundaria de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra; y de dieciocho meses para terminarla, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el proyecto ejecutivo de la obra, memoria de cálculo y un juego completo de planos originales, autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.; en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento de la escuela señalada en el artículo 2o. antecedente.’. ‘Artículo 6o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente.’. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 472, publicado el 21 de junio de 2008.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado, 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a permutar un predio de su propiedad ubicado en el fraccionamiento El Peñol por dos predios propiedad de la Universidad Autónoma de S.L.P. ubicados en el fraccionamiento Colorines; los cuales tienen las características siguientes: El predio propiedad del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., ubicado en el fraccionamiento El Peñol, y que parte de uno de mayor extensión, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción No. 192,654, a fojas 178 del tomo 3249 de escrituras públicas, de fecha 19 de abril de 2004; con una superficie de 2,775.00 metros cuadrados; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. Los dos predios propiedad de la Universidad Autónoma de S.L.P., ubicados en el fraccionamiento Colorines, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., bajo la inscripción No. 111,450, a fojas 110 del tomo 1678 de escrituras públicas; con superficies, el primero de 498.80; y el segundo de 560.00 metros cuadrados, respectivamente, con las siguientes medidas y colindancias: Predio 1: ... predio 2: ... ‘Artículo 2o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de permuta a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto.’. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 488, 3 de julio de 2008.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar en favor de los Servicios de Salud de S.L.P., un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, con una superficie de 475.00 metros cuadrados, y que parte de otro de mayor extensión, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción No. 199,343, a fojas 194 del tomo 3,437 de escrituras públicas, de fecha 30 de agosto de 2004; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento de un Centro de Atención Primaria de Adicciones de los Servicios de Salud del Estado; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra; y de dieciocho meses para terminarla, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el proyecto ejecutivo de la obra, memoria de cálculo y un juego completo de planos originales autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.; en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento del centro de atención primaria de adicciones.’. ‘Artículo 6o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 514, publicado el 23 de septiembre de 2008.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; así como 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar a favor de la Universidad de Ciencias y Artes del Potosí, A.C., un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicado en el fraccionamiento San Leonel, con una superficie de 1,846.42 metros cuadrados y que parte de otro de mayor extensión, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción 79,037, a fojas 21 del tomo 1,138 de escrituras públicas, de fecha 16 de mayo de 1996; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento de un plantel educativo de la Universidad de Ciencias y Artes del Potosí, A.C.; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra; y de veinticuatro meses para terminarla, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el proyecto ejecutivo de la obra, la memoria de cálculo, y un juego completo de planos originales autorizados por la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento del plantel educativo precitado.’. ‘Artículo 6o. En caso de que la donataria no cumpla con lo estipulado en los artículos 2o., 3o. y 4o. del presente decreto, se cancela la autorización de donación; debiendo la donataria regresarlo inmediatamente al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 7o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 521, publicado el 21 de octubre de 2008.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar en favor de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicado en el fraccionamiento Terremoto, con una superficie de 2,937.94 metros cuadrados, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo el folio inmobiliario electrónico No. 10745 ID. 1, de fecha 20 de marzo de 2006; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento de un jardín de niños, de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 3o. Previo a la construcción del jardín de niños, la donataria contará con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para escriturar el predio; acreditado dicho trámite, la donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra, y de dieciocho meses para terminarla; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar de forma digitalizada, a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el proyecto ejecutivo de la obra, memoria de cálculo y planos completos; en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento del jardín de niños.’. ‘Artículo 6o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 522, publicado el 21 de octubre de 2008.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a donar en favor de los Servicios de Salud de S.L.P., un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicada en el fraccionamiento Bosques de Jacarandas, con una superficie de 1,500.00 metros cuadrados, y que parte de otro de mayor extensión, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción No. 226,534, a fojas 90-96 del Tomo 4,163 de escrituras públicas, de fecha 3 de mayo de 2006; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento de una unidad de medicina familiar, de los Servicios de Salud de S.L.P.; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener’. ‘Artículo 3o. Previo a la construcción de la unidad de medicina familiar, la donataria contará con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para escriturar el predio; acreditado dicho trámite, la donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra, y de dieciocho meses para terminarla; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de forma digitalizada, el proyecto ejecutivo de la obra, memoria de cálculo y planos completos; en caso de no cumplir con este artículo, el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento de la unidad de medicina familiar.’. ‘Artículo 6o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente.’. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 530, publicado el 20 de noviembre de 2008.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a revertir a favor del Municipio de S.L.P., S.L.P., los siguientes predios: a) ... b) ...’. ‘Artículo 2o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., a fusionar los predios revertidos en su favor, y que se especificaron en el artículo 1o. de este decreto, para posteriormente subdividirlos y donarlos al Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología (Copocyt); y al Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica (IPICYT), con las superficies, medidas y colindancias que a cada uno corresponden; y que quedan de la siguiente forma: a) ... b) ...’. ‘Artículo 3o. El predio objeto de la donación a favor del Copocyt, deberá destinarlo única y exclusivamente para la construcción de sus instalaciones; así como para la promoción y realización de investigación científica y de desarrollo tecnológico; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener ...’. ‘Artículo 4o. El predio objeto de la donación a favor del IPICYT, deberá destinarlo única y exclusivamente para la construcción de sus instalaciones; así como para la promoción y realización de investigación científica y de desarrollo tecnológico; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 5o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente.’. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


"Decreto 669, publicado el 25 de abril de 2009.


"La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P., decreta: ‘Artículo 1o. Con fundamento en lo establecido en los artículos 57, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado; 111 y 112 de la Ley Orgánica del Municipio Libre; 84, fracción I, 106 y 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 85 y 86, fracciones I y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., donar a favor de los Servicios de Salud de S.L.P., un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, ubicado en el fraccionamiento Bosques de Jacarandas, con una superficie de 500.00 metros cuadrados, y que parte de otro de mayor extensión, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de S.L.P., S.L.P., bajo la inscripción No. 226,534, a fojas 90-96 del tomo 4,163 de escrituras públicas, de fecha 3 de mayo de 2006; con las siguientes medidas y colindancias: ...’. ‘Artículo 2o. El predio objeto de la donación deberá utilizarse exclusivamente para la construcción y funcionamiento de una unidad de sobrepeso, riesgo cardiovascular y diabetes mellitus, de los Servicios de Salud de S.L.P.; si la donataria varía el uso y destino del predio, o transmite por cualquier medio la posesión o la propiedad a un tercero, la propiedad del mismo se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., con las condiciones y mejoras que en su caso llegue a tener.’. ‘Artículo 3o. La donataria tendrá un plazo de seis meses para iniciar la obra, y de dieciocho meses para terminarla; ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de este decreto; en caso de que la donataria no cumpla con los plazos estipulados en este artículo, el predio se revertirá en favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 4o. Se obliga a la donataria a entregar a la Comisión de Desarrollo Territorial Sustentable del honorable Congreso del Estado, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de forma digitalizada, el proyecto ejecutivo de la obra, memoria de cálculo y planos completos; en caso de no cumplir con este artículo el predio se revertirá a favor del Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P.’. ‘Artículo 5o. El presente decreto no exime al beneficiario para obtener los permisos y licencias que requiera, para la construcción y funcionamiento de una unidad de sobrepeso, riesgo cardiovascular y diabetes mellitus.’. ‘Artículo 6o. Se autoriza al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que en los términos de ley pacte las condiciones que estime necesarias en el contrato de donación correspondiente. Transitorio. Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ..."


De lo que se advierte que, con excepción del Decreto 472, publicado el veintiuno de junio de dos mil ocho, en todos los decretos transcritos el Congreso del Estado autorizó al Municipio actor a donar diversos terrenos propiedad del Municipio actor; asimismo, mediante el Decreto 472 dicho órgano legislativo autorizó al Municipio de S.L.P. a permutar dos terrenos de su propiedad.


Por tanto, se concluye que el sistema para la enajenación de bienes inmuebles que se contempla en las normas impugnadas, fue aplicado en perjuicio del Municipio actor desde el cuatro de noviembre de dos mil seis que fue la fecha en la que se publicó el Decreto 9 emitido por el Congreso del Estado; así como desde el veintiuno de junio de dos mil ocho, fecha en la que se publicó el Decreto 472, respecto de los párrafos segundo y tercero del artículo 111, que establece cuestiones específicas para la enajenación o permuta de inmuebles, con excepción de las donaciones.


En efecto, al establecer las normas impugnadas un sistema relativo a la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Municipio, y al ser la donación de un inmueble una enajenación a título gratuito, debe entenderse que al autorizarse la primera de las donaciones señaladas al Municipio actor se aplicó en su perjuicio el sistema general establecido para que el Municipio pudiera enajenar dichos inmuebles de su propiedad.


Asimismo, por lo que se refiere a los párrafos segundo y tercero del artículo 111, que establece cuestiones específicas para la enajenación o permuta de inmuebles, con excepción de las donaciones, debe entenderse que dicho precepto se aplicó cuando se llevó a cabo la primera autorización de permuta.


Al haber arribado a la conclusión que antecede, procede sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de los artículos: 57, fracción XXXI y 115, primer párrafo, de la Constitución Política, publicados el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis; 18, fracción V, 106, fracción V y 109, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicados el trece de junio de dos mil seis; 99 de la Ley de Hacienda para los Municipios, publicado el seis de noviembre de dos mil uno; 31, inciso a), fracción V, 32, fracción I, 108, segundo párrafo, 111, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicados el once de julio de dos mil, con excepción del artículo 108, segundo párrafo, que se publicó el tres de abril de dos mil siete; y, 28, 31, 36, 42, 47 y 54 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios, publicados el doce de enero de dos mil seis; todos del Estado de S.L.P.. Toda vez que al haberse acreditado que su primer acto de aplicación se llevó a cabo desde el cuatro de noviembre de dos mil seis que fue la fecha en la que se publicó el Decreto 9 emitido por el Congreso del Estado, así como desde el veintiuno de junio de dos mil ocho, fecha en la que se publicó el Decreto 472; su impugnación resulta extemporánea ya que se debe atender a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, es decir el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el trece de junio de dos mil seis, el seis de noviembre de dos mil uno, el once de julio de dos mil, el tres de abril de dos mil siete y el doce de enero de dos mil seis, respectivamente; por tanto, el plazo de treinta días a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió en exceso a la fecha de la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el cuatro de junio de dos mil nueve, por lo que la impugnación de dichos artículos con motivo de su publicación, resulta extemporánea.


Por todo lo anterior, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, que establecen lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ..."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


Al haber quedado acreditado que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, resulta procedente sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de las normas impugnadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal.


Ahora bien, procede analizar si la demanda de controversia constitucional es oportuna por lo que hace a la impugnación del Decreto 664 emitido por el Congreso del Estado de S.L.P., el cual se impugna por vicios propios y que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de abril de dos mil nueve, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del quince de abril al cuatro de junio del año en cita, debiéndose descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril, primero, dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de mayo, todos de dos mil nueve, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del veintisiete de abril al cinco de mayo de ese año, en el que por acuerdo del Pleno, se suspendieron las labores en este Alto Tribunal.


Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de junio de dos mil nueve, según se desprende de los sellos asentados al reverso de la foja trescientos noventa y dos de autos, es inconcuso que respecto del decreto en cita, fue promovida con oportunidad. Lo anterior, sin que obste que el oficio de demanda se envió a este Alto Tribunal por medio del servicio de mensajería del servicio postal mexicano denominado "Mexpost" pues al haberse recibido dentro del plazo legal en este Alto Tribunal resulta innecesario analizar si tal depósito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Debe ahora analizarse la legitimación de las partes, por ser de orden público y de estudio preferente.


a) Legitimación activa:


En el presente asunto suscribe la demanda, entre otros, K.S.O., en su carácter de síndico del Municipio de S.L.P., Estado de S.L.P., quien acreditó su personalidad con la copia certificada del Periódico Oficial de la entidad de fecha diez de octubre de dos mil seis, en donde el Consejo Estatal Electoral publicó las planillas ganadoras de los Ayuntamientos en el proceso de dos de julio de dos mil seis (fojas 394 a 400 del expediente).


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Ahora bien, el artículo 75, fracción II, de Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de S.L.P. establece:


"Artículo 75. El síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que éste sea parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


De acuerdo con el precepto reproducido, se tiene que corresponde al síndico la representación jurídica del Ayuntamiento en los asuntos en que sea parte.


Asimismo, si dicho ente es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


b) Legitimación pasiva:


En el auto de admisión de esta controversia constitucional se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de S.L.P..


En representación del Poder Ejecutivo del Estado, contestó la demanda M. de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional, lo cual no acredita con constancia alguna; sin embargo, es un hecho notorio para esta Primera Sala que dicha persona fungió como Gobernador Constitucional del Estado de S.L.P. hasta el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, por lo que en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, se considera que a la fecha en la que se depositó la contestación de demanda en la oficina de correos del servicio postal mexicano -treinta y uno de julio de dos mil nueve (foja 1000 del expediente)- contaba con tal carácter.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"No. Registro: 174,899

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, junio de 2006

"Tesis: P./J. 74/2006

"Página: 963


"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


A su vez, el artículo 72 de la Constitución Política de la entidad prevé:


"Artículo 72. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de S.L.P.. Su elección será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral del Estado, salvo los casos previstos en la presente Constitución."


Por tanto, al signar la contestación de la demanda el Gobernador Constitucional debe tenérsele por legitimado para comparecer a la presente controversia en representación de dicho poder, además, por imputársele uno de los actos cuya invalidez se demandan.


En representación del Poder Legislativo del Estado contestó la demanda el diputado J.L.R.G., en su carácter de presidente de la directiva y de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de S.L.P., personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de catorce de septiembre de dos mil ocho y con la copia certificada del acta de sesión ordinaria de veintinueve de junio de dos mil nueve (fojas 479 a 486 del cuaderno principal), en donde fue electo como presidente de la directiva y de la Diputación Permanente, quien cuenta con la representación del Congreso.


Los artículos 52, párrafo primero y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de S.L.P. establecen:


"Artículo 52. El Congreso del Estado tendrá anualmente dos periodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará el quince de septiembre y concluirá el quince de diciembre; y el segundo, que será improrrogable, comenzará el uno de marzo y concluirá el treinta de junio. El primer periodo se podrá ampliar hasta por un mes más si se considera indispensable, según las necesidades públicas o a petición del titular del Ejecutivo. ..."


"Artículo 59. Durante los recesos del Congreso habrá una diputación permanente, que aquél nombrará antes de la clausura de sus sesiones ordinarias. La misma será presidida por el presidente de la directiva del Congreso, y se compondrá además con cuatro diputados propietarios que conforme al orden de su elección, ocuparán los cargos de vicepresidente, secretario, primer y segundo vocales; y dos suplentes, quienes actuarán, en ausencia de los propietarios en el orden de (sic) que fueran electos."


A su vez, los artículos 22, 23, 24 y 33, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de S.L.P. son del tenor siguiente:


"Artículo 22. La diputación permanente es el órgano del Congreso del Estado que durante los recesos de éste, desempeña las funciones que establecen el artículo 60 de la Constitución, esta ley y el reglamento.


"Asimismo, la diputación permanente debe fungir como directiva en los periodos extraordinarios que se celebren dentro de los recesos del Congreso."


"Artículo 23. La diputación permanente será electa por el Pleno a propuesta de la planilla que presente cualquier diputado, en votación secreta y por mayoría de votos, antes de la clausura de cada periodo ordinario de sesiones."


"Artículo 24. El presidente de la directiva lo será también de la diputación permanente; ésta se integrará además, con cuatro diputados propietarios y dos suplentes. Los diputados propietarios, conforme al orden propuesto en la planilla respectiva, ocuparán los cargos de vicepresidente, secretario y primer y segundo vocales. Los suplentes se integrarán en ausencia de los propietarios en el orden de su elección."


"Artículo 33. Son atribuciones de la diputación permanente:


"...


"XIII. Representar al Congreso a través de su presidente ante cualquier autoridad, inclusive en los periodos extraordinarios. ..."


En esta tesitura, se considera que quien signó la contestación de demanda, tiene la representación legal del Congreso Local y, por tanto, cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente asunto.


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de S.L.P. cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputan diversos actos cuya invalidez se demandan.


CUARTO. Al no existir alguna causa de improcedencia, distinta a la ya analizada, que aleguen las partes o que, de oficio, advierta este Alto Tribunal, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


QUINTO. Al haberse sobreseído respecto de las normas que se han precisado en el considerando segundo, este órgano colegiado únicamente se ocupará del estudio de los conceptos de invalidez que fueron sintetizados en el resultando tercero, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del Decreto 664 emitido por el Congreso del Estado de S.L.P. el siete de abril de dos mil nueve.


Respecto del que el promovente aduce esencialmente que vulneran lo previsto en el inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional, el cual sólo autoriza que las Legislaturas Locales señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento, mas no las autoriza para erigirse en una instancia más, exigible e indispensable para la realización o validez jurídica de dichos actos de disposición o administración, lo cual atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta; asimismo, que el decreto impugnado establece el precio y orden de venta de los inmuebles propiedad del Municipio actor, al igual que el destino de los recursos obtenidos como resultado de la operación, conjuntamente con la obligación contenida en el artículo 6o. del decreto, consistente en que, de no concretarse la venta al día treinta y uno de mayo de dos mil nueve, se deberá solicitar autorización de nueva cuenta al Congreso Estatal, para llevar a cabo la enajenación de los veinte predios a los que se hace mención en el multicitado decreto; condiciones que resultan inconstitucionales, aunado al hecho de que las normas no confieren la facultad a la legislatura para determinar formas, plazos ni destinos de los recursos obtenidos de la venta en cuestión, deviene en violatorio de la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues no permite la libre administración de la hacienda municipal, ni ejercer en forma directa los recursos que la conforman.


Que en virtud de que la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve evidencia la voluntad del Constituyente de consolidar la autonomía municipal, al liberarlo de algunas de las injerencias de los gobiernos estatales, es que la interpretación del texto actual del artículo 115 debe hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y formal al Municipio libre; sin que esto signifique ignorar aquellas injerencias que legítimamente le sean conferidas al Ejecutivo o Legislativo Local.


Que si bien la fracción IV del artículo 115 constitucional, le confiere facultad a las entidades legislativas para revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los Municipios, esta labor es posterior a la conclusión del ejercicio presupuestal; es decir, el Legislativo Local puede revisar y fiscalizar la aplicación de los recursos obtenidos con la venta de los inmuebles municipales, pero no condicionar ni establecer los mecanismos, modalidades y destinos tanto de la misma como de las ganancias obtenidas, pues esto va más allá de las atribuciones constitucionales conferidas.


Que los excesos tanto normativos como de acción quedan patentes en el artículo 6o. del decreto combatido, aun cuando pareciera que los efectos del mismo se extinguieron el treinta de mayo de dos mil nueve, no lo hicieron, ya que se impone la obligación de acudir nuevamente a solicitar la autorización del Congreso Local para la enajenación de los veinte predios, lo que en sí mismo viola el inciso b), fracción II, del artículo 115 constitucional.


A efecto de analizar los conceptos de invalidez aducidos por el Municipio actor, conviene transcribir la fracción II del artículo 115 constitucional, destacando el inciso b), que se estima vulnerado en primer lugar, el cual a la letra indica:


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII, del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores. ...".


De lo anterior se advierte que en el inciso b) de la fracción II, se establece que las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes en materia municipal en las que se precisen, entre otros, los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.


Dicha disposición constitucional ya ha sido interpretada por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver sobre el mismo tema en la diversa controversia constitucional 19/2001, en la que sostuvo:


"Dado el contenido de dichos planteamientos, y con el objeto de estar en condiciones de analizar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, se estima necesario destacar en primer término cuál es el contenido de la porción normativa del artículo 115 constitucional que el actor estima violentada y cuál es la interpretación que a ello debe atribuirse, para así estar en condiciones de determinar si las normas locales impugnadas son o no inconstitucionales.


"En este juicio se aduce que las normas estatales antes señaladas son contrarias al inciso b), de la fracción II, del artículo 115 constitucional, así como a la fracción IV, del mismo dispositivo. Dichos textos establecen:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"‘Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"‘El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"‘...


"‘b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"‘...


"‘IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"‘Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ...’


"El texto transcrito es de reciente cuño, pues es producto de la llamada reforma municipal que tuvo lugar en diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Por ello, se estima necesario acudir a los antecedentes que informan la actual normatividad, para desprender de dicho estudio los lineamientos que permitan interpretar cuál es el contenido y alcance que debe atribuirse a la misma.


"El desarrollo legislativo e histórico que ha tenido el artículo 115 constitucional, dedicado al Municipio libre, es revelador de que esta figura es, en el Estado mexicano, la piedra angular sobre la cual se construye la sociedad nacional, en tanto es la primera organización estatal en entrar en contacto con el núcleo social. Los diversos documentos que integran los procesos legislativos de las reformas sufridas por ese numeral durante su vigencia así coinciden.


"Empero, ha sido muy largo el camino que el Municipio ha tenido que recorrer para hacer realidad su ‘libertad’, que fue incluso bandera emblemática de las luchas revolucionarias. No obstante su elevación a rango constitucional en mil novecientos diecisiete, fueron muchas las limitaciones y el cercenamiento que la propia Constitución impuso al Municipio, obligándolo o sometiéndolo a la voluntad del Ejecutivo Estatal o del Legislativo también estatal o, en el mejor de los casos, rodeándole de un contexto jurídico vulnerable.


"En esa evolución, se pueden identificar tres momentos determinantes en la evolución del Municipio libre, partiendo de la importante consagración constitucional que en mil novecientos diecisiete se dio de esta figura:


"1) La reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres, misma que incluso fue objeto de interpretación por parte de la anterior integración de esta Suprema Corte; destacando aquella interpretación efectuada con motivo del amparo en revisión 4521/91, fallado por este Tribunal en Pleno el siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se sostuvo que la intención del legislador fue fortalecer de tal manera al Municipio con esta reforma, que ello permitía colegir que, para efectos de la legitimación activa de las controversias constitucionales, se podía admitir en el Municipio un carácter de poder de los Estados; legitimación que le estaba, aparentemente, soslayada por el entonces texto del artículo 105 constitucional.


"2) La reforma judicial de mil novecientos noventa y cuatro, ejercicio legislativo que, si bien dedicado a lo judicial federal, llegó a trastocar la vida jurídico institucional del Municipio en tanto le reconoció expresamente legitimación activa para acudir en defensa jurisdiccional de sus facultades y ámbito competencial ante esta Suprema Corte en vía de controversia constitucional. De alguna manera, parece advertirse que el legislador ponderó la situación de indefensión municipal advertida y superada por el criterio antes referido, pues el poder reformador recogió y superó todo aquello puesto en evidencia con aquella interpretación judicial. Esta reforma ha sido de suma importancia para el Municipio, básicamente por los siguientes motivos:


"Primero, el número de juicios de esta naturaleza iniciados por Municipios, en comparación con los iniciados por otros entes políticos, es revelador del enorme impacto que esta reforma constitucional tuvo en la vida municipal y de la eficacia de la norma constitucional reformada; y


"Segundo, porque a partir de los fallos que ha venido emitiendo esta Suprema Corte en dichos juicios fue advirtiendo que muchas injerencias o interferencias de los Estados, ya sea del ejecutivo o legislativo estatal, en la vida administrativa, política o jurídica de los Municipios se han hecho merced licencia constitucional para ello. Esto es, si los Municipios no podían hacer realidad su autonomía, era porque la propia Constitución General autorizaba una serie de limitaciones a la misma a favor de las autoridades estatales.


"3) La reforma de mil novecientos noventa y nueve, conforme a la cual se avanzó en pro de la consolidación de la autonomía municipal y de su fortalecimiento, particularmente frente a las injerencias de los gobiernos estatales, y se superaron algunas de las limitaciones antes referidas.


"Es en apoyo del nuevo texto del artículo 115 constitucional que la actora de la presente controversia sustenta la inconstitucionalidad de los diversos párrafos del artículo 23 antes señalados y del último párrafo del artículo 129 de la Constitución Local. Por ello, se estima fundamental el análisis de la gestación de esta norma reformada para estar en posibilidades de localizar elementos que permitan una cabal interpretación del nuevo texto.


"Durante los años de mil novecientos noventa y siete a mil novecientos noventa y nueve, fueron presentándose en el seno de la Cámara de Diputados variadas iniciativas por parte de distintos grupos parlamentarios que proponían modificaciones al artículo 115, mismas que en total sumaron nueve de ellas.


"Cuando eventualmente se agendó la reforma municipal, estas nueve propuestas se estudiaron de manera conjunta por la comisión encargada de dictaminarlas, y, como resultado de su trabajo de dictaminación, se elaboró un proyecto único de reforma constitucional que fue el que a la postre se discutió en el seno de ambas Cámaras.


"Empero, previo al análisis del dictamen y proyecto único elaborado por la comisión, conviene destacar que todas las iniciativas antes relatadas, en sus respectivas exposiciones de motivos, coincidieron, tal como expresamente lo admitió la comisión, en que era necesario fortalecer el Municipio libre o la autonomía municipal y superar aquellos escollos u obstáculos que la propia Constitución había dejado vigentes, a pesar de la reforma municipal de mil novecientos ochenta y tres.


"Dadas las circunstancias conforme a las cuales se produjo el proyecto que estuvo a discusión, y para estar en posibilidades de deducir cuál fue la intención o el espíritu que infundió la reforma constitucional en estudio, es importante acudir, en primer término, a las consideraciones en que la comisión dictaminadora sustentó su dictamen propuesto; y, en segundo término, respecto de aquello que la comisión recogió en su propuesta de las nueve iniciativas antes descritas, es importante acudir a las consideraciones en que cada grupo parlamentario sustentó su propia propuesta.


"El texto propuesto por la comisión dictaminadora en la cámara de origen, prácticamente pasó en sus términos a la cámara revisora, que a su vez lo aprobó con cambios menores (sólo hubo adecuaciones de estilo y redacción), en las fracciones II y IV (aquí involucradas) y fue del tenor siguiente:


"‘Artículo 115. ...


"‘II. ....


"‘Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"‘El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"‘a) ...


"‘b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"‘...


"‘IV. ...


"‘a) a c) ...


"‘Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"‘Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"‘Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen.’


"Texto que la comisión, en la parte que aquí interesa, sustentó en las siguientes consideraciones:


"‘Consideraciones


"‘1. Esta comisión coincide con los autores de las iniciativas objeto del presente dictamen, en el sentido de que el Municipio es la célula básica de organización política, social, territorial y administrativa en nuestro país.


"‘2. Diversas circunstancias de orden político y económico, han propiciado que el Municipio presente carencias de tipo financiero, así como debilidad política y jurídica en relación con los órganos federales y de las entidades federativas, que han impedido su funcionamiento autónomo y libre.


"‘3. Por ello, esta comisión está de acuerdo con los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la necesidad de reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del Municipio en México. En este sentido, coincidimos también con el titular del Ejecutivo Federal, quien ha sostenido que «el compromiso con la renovación del federalismo, también implica la promoción del Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las necesidades cotidianas de la población; y que la integración plural de los Ayuntamientos y la fuerza de la participación ciudadana constituyen un gran activo para lograrlo. Municipios con mayor libertad y autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; Municipios con mayores responsabilidades públicas serán fuente de mayores gobiernos». De ahí que esta comisión dictaminadora procure las siguientes características en el presente dictamen: reconocimiento y protección del ámbito exclusivo municipal, precisión jurídica y reenvío de la normatividad secundaria a las Legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso, conforme a los lineamientos de la reforma que se dictamina.


"‘4. Esta comisión, considera que es conveniente incluir nuevas disposiciones al artículo 115 constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con motivo del presente dictamen coinciden en que el Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a través de la consolidación del Municipio se logrará el impulso al desarrollo regional y urbano en concordancia con los objetivos del crecimiento económico.


"‘4.1 Es procedente reformar la fracción I, en su primer párrafo, con la intención de ...


"‘4.2 La intención de ésta comisión dictaminadora, consiste en fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno. Por ello se propone tal y como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas, delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio, implique de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y modifique en la fracción II, el concepto de bases normativas, por el de leyes estatales en materia municipal, conforme a las cuales los Ayuntamientos expiden sus reglamentos, y otras disposiciones administrativas de orden general.


"‘Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones especificas de cada Municipio.


"‘En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los Ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal, contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos, y demás aspectos que contienen lo siguiente:


"‘4.2.1 En el inciso a) ...


"‘4.2.2 En el inciso b), se establece que la ley deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros de un Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la Legislatura Estatal ya no intervendrá en la toma de la decisión a los Ayuntamientos.


"‘...


"‘4.4 La fracción IV es de reformarse, atentos a las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.


"‘...


"‘Por último, se aclara en un párrafo quinto, que la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los Ayuntamientos , sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.


"‘Por tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al Ayuntamiento que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los Ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del Ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda.’


"La lectura de la discusión a que dio lugar dicha propuesta es reveladora de que las pocas propuestas de modificación que presentaron algunos diputados, mismas que a la postre fueron desechadas, eran tendentes todas ellas a hacer aún más fuerte al Municipio. Esto es, hacer más enfático el fortalecimiento municipal que lo que proponía la comisión dictaminadora.


"Igualmente, las intervenciones que los diversos partidos políticos hicieron al fijar su postura (una vez discutido el proyecto en lo particular y en lo general) fueron todas coincidentes en la importancia del Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resulta lograr hacer realidad la autonomía municipal. Algunos partidos se manifestaron congratulados con la reforma, precisamente porque ésta suprimía algunas limitaciones a la autonomía municipal; otros se manifestaron un poco insatisfechos porque a su juicio la reforma se había quedado corta.


"Al pasar el proyecto de reforma a la Cámara revisora, el dictamen ahí elaborado prácticamente hizo suyas las consideraciones de la de origen; igualmente, el proceso de discusión en la misma contiene expresiones en similar sentido a las expresadas también en la de origen. Salvo algunas cuestiones menores, prácticamente de redacción y estilo, el proyecto único en referencia no contiene cambios sustanciales y fue aprobado por unanimidad.


"Así las cosas, es lógico concluir que tanto las iniciativas inicialmente presentadas, como el diverso proyecto elaborado por la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados, como la propia Cámara, así como la Cámara de Senadores, estuvieron infundidos de un mismo espíritu e intención: fortalecer al Municipio libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la propia Constitución permitía o consagraba a favor del gobierno estatal, en detrimento de la figura municipal, y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno con competencias propias y exclusivas; razón que también explica la sustitución, no meramente semántica, de las llamadas ‘bases normativas’ por ‘leyes en materia municipal’.


"En otras palabras, la reforma se inspiró en el fortalecimiento del Municipio y se dirigió en intención hacia una mayor autonomía y gobierno municipal.


"Por ello, aunado a lo que subyace en las reformas antes mencionadas al artículo 115 y, como se soslayó, a los antecedentes que llevaron en mil novecientos diecisiete a la consagración constitucional de esta figura, es que resulta válido extraer un principio interpretativo de fortalecimiento municipal. En otras palabras, que la interpretación que se haga del actual texto del artículo 115 se haga bajo la luz de hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y no sólo formal al Municipio libre.


"Lo anterior de ninguna manera significa o conduce a que se ignoren o pasen por alto aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conservan los ejecutivos o las Legislaturas Estatales, pues, ciertamente, como adujeron algunos partidos políticos durante el debate legislativo, la reforma no erradicó todas por completo; y esa es una decisión que sólo corresponde tomar al poder reformador.


"Empero, lo que sí debe colegirse es que los aspectos regulados por las diversas fracciones del artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas por esta última reforma, ante la duda respecto a su contenido y alcance, como es el caso en la presente controversia, deben ser interpretadas bajo esta luz, para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento municipal, en tanto esta figura se erige y reconoce como uno de los principios fundamentales en que se sustenta el Estado mexicano.


"Esto se justifica todavía más considerando lo reciente de la reforma constitucional de mérito, en tanto una interpretación así realizada permite concretar o materializar la razón jurídica subyacente en la misma, pero sobre todo palpable.


"...


"Sentado lo anterior, se procede al estudio del inciso b) de la fracción II, del artículo 115 constitucional, inciso que es precisamente producto de la reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para así estar en condiciones de determinar si los párrafos séptimo, noveno y décimo del reformado artículo 23 de la Constitución de Nuevo León lo violentan o no. La normatividad constitucional señalada establece:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio libre, conforme a las bases siguientes: ...


"‘II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"‘Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"‘El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: ...


"‘b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.’


"Respecto a este nuevo texto de la Constitución General pueden identificarse tres antecedentes destacables del proceso legislativo.


"a) Como primer antecedente, la iniciativa presentada por diputados de la fracción parlamentaria del partido acción nacional el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve ante la Cámara de Diputados, en tanto fue en dicho documento donde primero se propuso establecer una limitación expresa a las legislaturas respecto de los actos de disposición del patrimonio inmobiliario de los Municipios. Dicha iniciativa, en el aspecto aquí en estudio, se sustentó en las siguientes consideraciones:


"‘Al Municipio, a través de su Ayuntamiento se le confirieron facultades reglamentarias, mas no existe limitación alguna para que las Legislaturas Estatales y Federales, encuentren una frontera entre sus atribuciones y las del Municipio de tal manera, que sea efectiva la capacidad cuasilegislativa de los Ayuntamientos que de modo incipiente ya les ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘Se les reconoce personalidad jurídica pero hoy por hoy, los Gobiernos Estatales y las Legislaturas Locales afectan el ámbito municipal, tomando decisiones en su nombre, sobre todo de carácter administrativo de tal manera que dejan a los Ayuntamientos como entidad de despacho o ejecución en asuntos trascendentes.


"‘Se les confiere patrimonio propio más éste está sujeto a decisiones de las Legislaturas Estatales como si no existiera la madurez, ni la legitimidad política para que los Ayuntamientos tomen decisiones sobre el uso y destino de sus bienes, dando en los casos que lo ameriten la participación ciudadana pertinente.


"‘Se les confiere libertad para el manejo de su hacienda, al mismo tiempo que las legislaturas la limitan a ultranza y sobre manera, fundados en el reenvío que a los Congresos Locales hizo el propio constituyente, al referir sin la menor previsión, el que esta libertad se ejercerá conforme a la ley.


"...


"e) Finalmente, se adiciona un inciso d) a dicha fracción II facultando a las legislaturas para establecer en las bases normativas municipales, las decisiones que por su trascendencia, en todo caso deberán ser tomadas por mayoría calificada de los miembros del Ayuntamiento, haciendo especial énfasis en la desincorporación de bienes del dominio público municipal, venta de inmuebles o cambio de destino, así como las resoluciones administrativas o relaciones contractuales que comprometan al Municipio más allá del término de la gestión del Ayuntamiento o Concejo Municipal que se trate, sin que en ningún caso puedan las legislaturas, como perversamente hoy sucede, ser la instancia de resolución en materia patrimonial o administrativa de los Municipios.’


"b) Como segundo antecedente, la iniciativa presentada por diputados del Partido de la Revolución Democrática, el treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, propuesta que, en lo que a este punto atañe, recogió lo que se había propuesto en la iniciativa antes referida.


"c) Esta proposición fue finalmente recogida en la propuesta única que preparó la comisión dictaminadora de la Cámara de Origen, misma que abundó en razones para tal efecto, de las que destacan las que fueron transcritas páginas atrás; y que, como ya se dijo, eventualmente hizo suyas expresamente la Cámara Revisora.


"En atención a lo anterior, se estima que los incisos contenidos en la fracción II del artículo 115, deben interpretarse desde una óptica restrictiva conforme a la cual sean sólo esas las intervenciones admisibles de la legislación local respecto a la actividad municipal, pues esa óptica restrictiva permite materializar el principio de autonomía municipal y no tornar nugatorio el ejercicio legislativo realizado por el constituyente permanente, sino más bien consolidarlo.


"Esto significa que el inciso b) de dicha fracción constitucional sólo autoriza a las Legislaturas Locales a que señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento; mas no le autoriza para erigirse en una instancia más exigible e indispensable para la realización o para la validez jurídica de dichos actos de disposición o administración. Eso atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta.


"Interpretación esta última que se confirma no sólo con la letra de la Constitución y de su procedimiento legislativo, lo que es suficiente para sustentarla (al que antes se ha hecho alusión); sino también con diversas opiniones de personas que intervinieron en dicho procedimiento y de estudiosos del debate municipal.


"Así, el diputado J.M.G.G., entonces presidente de la Comisión de Fortalecimiento Municipal, al sintetizar los puntos clave de la reforma constitucional en comento, destaca respecto de este tema:


"‘Se crea la figura de leyes estatales en materia municipal, delimitadas a un objeto cuyo contenido se enumera en cinco incisos, de lo que se destaca que la ley no va a poder ir más allá del objeto constitucional, propiciando el robustecimiento de las capacidades reglamentarias (cuasilegislativas o materialmente legislativas) de los Ayuntamientos.


"‘En este aspecto destaca, por ejemplo, que para la desincorporación y disposición del patrimonio inmobiliario municipal o la realización de actos que compromentan al Municipio más allá del periodo del Ayuntamiento de que se trate, dichas determinaciones no serán a cargo de la legislatura sino de las dos terceras partes de los miembros de un Ayuntamiento.’ (Reflexiones en torno a la reforma municipal del artículo 115 constitucional, M.Á.P., México, 2000).


"Por otra parte, M.P.L. y J.N. Mercado (‘La nueva estructura del derecho municipal mexicano, notas sobre la reforma constitucional en materia municipal de 1999, en cuestiones constitucionales.’ Revista Mexicana de Derecho Constitucional, número 4, enero-junio de 2001), indican:


"‘La reforma municipal de 1999 tiende a señalar principios y contenidos de la legislación municipal, siempre en un sentido general y orientador. Los incisos agregados a la fracción II procuran cumplir ese cometido a partir de la experiencia recabada por el ejercicio práctico, la legislación elaborada y la jurisprudencia emitida. ...


"‘C. Decisiones sobre el patrimonio inmobiliario municipal y celebración de actos y convenios.


"‘Con el inciso b) se establece un requisito de mayoría calificada... en la toma de decisiones concernientes a la afectación de su patrimonio inmobiliario o para la celebración de actos o convenios que comprometan al Municipio más allá del periodo que corresponda al Ayuntamiento, con el fin de evitar que quienes resulten electos para una gestión no tengan que enfrentar cargas o gravámenes que comprometan o limiten seriamente su desempeño. También se evita que las legislaturas intervengan de cualquier forma en una decisión que corresponde en forma exclusiva a los Ayuntamientos.’


"‘En esta misma línea argumentativa, debe agregarse que cuando la disposición constitucional en estudio habla de «resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal», debe entenderse por «afectar», no lo que gramaticalmente puede significar, sino lo que significa conforme al contexto en el que está inserto dicho verbo y conforme arrojan los antecedentes del proceso legislativo que dieron lugar a esa redacción; por ello, puede afirmarse que «afectar», en esta norma constitucional, tiene un significado amplio, que comprende todo aquel acto jurídico por el cual se dispone del patrimonio inmueble, como sería desincorporar, enajenar, gravar, etcétera.


"‘En efecto, en la propuesta presentada por los diputados del Partido Acción Nacional, antes referida en esta resolución, se hablaba de desincorporación para venta u otro destino; la propuesta de los diputados del Partido de la Revolución Democrática se refirió a «desincorporación»; y finalmente, la comisión dictaminadora optó por «afectación». Esta elección de la comisión, aunado a lo dicho en los documentos que informan el proceso legislativo corroboran lo antes dicho.’ ..."


De lo antes transcrito se advierte que este Alto Tribunal, en síntesis, sostuvo lo siguiente:


• Que de los documentos que constituyen el procedimiento legislativo que originó la reforma constitucional del año de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que el objetivo fundamental de la citada reforma, fue el de avanzar en la consolidación de la autonomía municipal, frente a las injerencias de los gobiernos y Legislaturas Estatales.


• Que en efecto, así se desprende del contenido de la discusión llevada a cabo en las Cámaras, tanto revisora como de origen, al coincidir los integrantes de los diversos partidos políticos, en la importancia del Municipio en la configuración del Estado y en lo vital que resultaba lograr hacer realidad la autonomía municipal.


• Que así, la reforma estuvo infundida del espíritu e intención de fortalecer al Municipio Libre y hacer realidad la autonomía municipal, eliminando algunas injerencias o potestades que la propia Constitución permitía o consagraba a favor del Gobierno Estatal, en detrimento de la figura municipal, y configurándole expresamente como un tercer nivel de gobierno; sin que lo anterior signifique pasar por alto las injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conserven el Ejecutivo y Legislativo de los Estados.


• Que por tanto, es que los aspectos regulados por las diversas fracciones del artículo 115 que sí resultaron afectadas o trastocadas por esta última reforma, deben ser interpretadas bajo esta luz, para así hacer eficaz y materializar el fortalecimiento municipal; por lo que sentado lo anterior y del análisis del inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional, se puede concluir que este dispositivo legal sólo autoriza a las Legislaturas Locales a que señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento; mas no le autoriza para erigirse en una instancia más exigible e indispensable para la realización o para la validez jurídica de dichos actos de disposición o administración, ya que eso atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta.


• Que en el caso, cuando la disposición constitucional en estudio habla de "resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal", debe entenderse por "afectar", no lo que gramaticalmente puede significar, sino lo que significa conforme al contexto en el que está inserto dicho verbo y conforme arrojan los antecedentes del proceso legislativo que dieron lugar a esa redacción; por ello, puede afirmarse que "afectar", en esta norma constitucional, tiene un significado amplio, que comprende todo aquel acto jurídico por el cual se dispone del patrimonio inmueble, como sería desincorporar, enajenar, gravar, etcétera.


Criterio que fue plasmado en la siguiente tesis de jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"No. Registro: 183,605

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, agosto de 2003

"Tesis: P./J. 36/2003

"Página: 1251


"BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETE A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999). El desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, revela que el Municipio Libre es la base sobre la que se construye la sociedad nacional, como lo demuestran los diversos documentos que integran los procesos legislativos de sus reformas, tales como la municipal de 1983, la judicial de 1994 y la municipal de 1999, siendo esta última donde destaca la voluntad del Órgano Reformador en pro de la consolidación de su autonomía, pues lo libera de algunas injerencias de los Gobiernos Estatales y lo configura expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno y competencias propias y exclusivas, todo lo cual conlleva a determinar que la interpretación del texto actual del artículo 115 debe hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y formal al Municipio Libre, sin que esto signifique que se ignoren aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conserven los Ejecutivos o las Legislaturas Estatales. Atento lo anterior, el texto adicionado del inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional debe interpretarse desde una óptica restrictiva en el sentido de que sólo sean esas las injerencias admisibles de la Legislatura Local en la actividad municipal, pues así se permite materializar el principio de autonomía y no tornar nugatorio el ejercicio legislativo realizado por el Constituyente Permanente, sino más bien consolidarlo, lo que significa que el inciso citado sólo autoriza a las Legislaturas Locales a que señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento, mas no las autoriza para erigirse en una instancia más exigible e indispensable para la realización o validez jurídica de dichos actos de disposición o administración, lo cual atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta; de ahí que cualquier norma que sujete a la aprobación de la Legislatura Local la disposición de los bienes inmuebles de los Municipios, al no encontrarse prevista esa facultad en la fracción citada, debe declararse inconstitucional."


Ahora bien, mediante el Decreto 664 publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de abril de dos mil nueve, el Congreso del Estado autorizó al Municipio actor a vender los veinte predios a los que se refiere, precisando que:


1. El Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., deberá llevar a cabo la venta de los terrenos en al menos dos procesos de subasta pública: debiendo informar con quince días naturales de anticipación a la celebración de las mismas, al Congreso del Estado de S.L.P., el lugar, la fecha, la hora y la descripción de los predios a subastar, con ubicación de cada uno de ellos y precio base inicial de la subasta pública.


2. Se obliga al Ayuntamiento de S.L.P. a cumplir con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Bienes del Estado y Municipios de S.L.P. y a no vender predio alguno a personas físicas o morales que tengan algún tipo de adeudo o se encuentren en litigio con el Ayuntamiento de S.L.P., o alguna de las dependencias descentralizadas del mismo Ayuntamiento, debiendo, en su caso, las personas físicas o morales interesadas en participar y que se encuentren en estos supuestos, finiquitar los adeudos o los procesos de litigio correspondientes, previo a la subasta de los predios de propiedad municipal.


3. El pago de cada uno de los predios subastados lo deberá realizar la persona física o moral que el Ayuntamiento determine como ganadora de la subasta pública, de cada predio en particular, en un plazo que no deberá exceder de quince días naturales contados a partir de la fecha en que se realice la subasta, pago que deberá realizarse en una sola exhibición y con cheque normativo a favor del Ayuntamiento de S.L.P., en caso de que no se dé cumplimiento a esta condición, la venta del predio incumplido quedará sin efecto y el Ayuntamiento de S.L.P. podrá realizar una nueva subasta pública.


4. Se obliga al Ayuntamiento de S.L.P., S.L.P., para que los recursos obtenidos por la venta de los predios se deberán depositar en una cuenta especial que el Ayuntamiento deberá abrir para ese fin; misma que deberá utilizarse para el pago de las obras, proyectos y créditos que se especifican en el artículo 11 del dicho decreto.


5. La venta de los veinte predios que se autorizó mediante dicho decreto, deberá realizarse a más tardar el día treinta de mayo de dos mil nueve; después de esta fecha, cualquier enajenación de los lotes requerirá de una nueva autorización por parte del Congreso del Estado.


6. Los terrenos que deberán venderse mediante subasta pública.


7. Para que el Ayuntamiento de S.L.P. pueda realizar la subasta de los predios identificados del catorce al veinte, deberá haber vendido todos y cada uno de los primero trece predios y haber dado cumplimiento a diversos requerimientos.


8. Se obliga al Ayuntamiento de S.L.P. a enviar a las Comisiones de Desarrollo Territorial Sustentable, Gobernación y Vigilancia del Congreso del Estado, un informe final del proceso de las dos o más subastas públicas realizadas para la venta de los veinte predios descritos en el decreto impugnado, anexando al informe la relación de cada uno de los predios con los requisitos que el Congreso precisa en dicho decreto, de los que destaca que deberá anexar copia de todos los estados de cuenta que se tengan y del lapso del mes en que se envíe el informe de la cuenta que se abrió para concentrar los recursos obtenidos por la venta de los predios, demostrando con esto que el pago de cada uno de los predios vendidos fue realizado en una sola exhibición y en un plazo que no excedió de los quince días naturales posteriores a la fecha de la subasta, subrayando que el informe debería recibirse en el Congreso del Estado, a más tardar el quince de junio de dos mil nueve.


9. Se determina, además, que todas las obras y proyectos descritos deberían iniciar su construcción y ejecución a más tardar el día quince de junio de dos mil nueve.


10. Por último, en lo que interesa a este asunto, el decreto señala que, en caso de que el Ayuntamiento de S.L.P., no cumpla con todo lo estipulado en dicho decreto, se les aplicará, en lo conducente, a sus integrantes, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de S.L.P. y los demás ordenamientos legales aplicables.


De lo que se advierte que, además de la autorización relativa se establecen una serie de condicionantes que el Congreso del Estado impone al Municipio actor a efecto de que pueda vender los inmuebles de su propiedad, destacando el hecho de que se señale un plazo perentorio para la realización de la venta y que en caso de no llevarla a cabo en dicho plazo tendrá que volver a pedir autorización del Congreso; asimismo, se señala el destino que deben tener los recursos obtenidos so pena de que de no cumplir con todas las condiciones que impone el Congreso se sujetará a los miembros del Ayuntamiento a un procedimiento de responsabilidad de los servidores públicos.


Con lo cual se hace evidente que se contraría la voluntad del Órgano Reformador, la cual como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, se manifestó en pro de la consolidación de la autonomía municipal, al liberarlo de algunas injerencias de los Gobiernos Estatales y configurarlo expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno y competencias propias y exclusivas, pues con el acto impugnado se retrocede en el fortalecimiento municipal y se impide dar eficacia material y formal al Municipio Libre, ya que si el texto adicionado del inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional sólo autoriza a las Legislaturas Locales, a que señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento; es evidente que no las autoriza para erigirse en una instancia más exigible e indispensable para la realización o validez jurídica de dichos actos de disposición o administración, lo cual atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta; de ahí que resulte inconstitucional el Decreto 664 publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de abril de dos mil nueve.


Cabe destacar que tal y como lo señala el actor, no puede considerarse que el decreto impugnado cesó en sus efectos, pues aun y cuando señala que la venta de los veinte predios que se autorizó debería realizarse a más tardar el día treinta de mayo de dos mil nueve, lo cierto es que también obliga a que después de esa fecha, cualquier enajenación de los lotes a los que se refiere dicho decreto, requerirá de una nueva autorización por parte del Congreso del Estado. Asimismo, en dicho decreto se establece que en caso de que el Ayuntamiento de S.L.P. no cumpla con todo lo estipulado en dicho decreto, se les aplicará, en lo conducente, a sus integrantes, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de S.L.P., y los demás ordenamientos legales aplicables; cuestión sobre la cual se le concedió al Municipio actor la suspensión, para el efecto de que de iniciarse los procedimientos de responsabilidad relativos no se aplicaran las sanciones que en su caso se determinaran.


Así, resulta importante realizar un pronunciamiento respecto del decreto impugnado, ya que como se señaló, sus efectos no han cesado y con el objeto de evitar que éstos puedan ir en contra de los determinados en la Constitución Federal la cual, se dijo, establece un sistema en pro de la consolidación de la autonomía municipal, al liberarlo de algunas injerencias de los Gobiernos Estatales y configurarlo expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno y competencias propias y exclusivas.


Por todo esto, se estiman fundados los planteamientos hechos por el actor respecto del decreto impugnado.


Cabe destacar que si bien, como lo señala el Congreso del Estado de S.L.P., el Tribunal Pleno en agosto de dos mil dos emitió la siguiente tesis de jurisprudencia:


"No. Registro: 186,306

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVI, agosto de 2002

"Tesis: P./J. 36/2002

"Página: 905


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA AL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA AUTORIZAR A LOS MUNICIPIOS A ENAJENAR, GRAVAR Y TRANSMITIR LA POSESIÓN O DOMINIO DE BIENES INMUEBLES, PARTICIPACIONES, IMPUESTOS, DERECHOS, APROVECHAMIENTOS, CONTRIBUCIONES O CUALQUIER TIPO DE INGRESOS FISCALES QUE INTEGREN LA HACIENDA MUNICIPAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE AQUELLA ENTIDAD FEDERATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LA HACIENDA MUNICIPAL.-El artículo 33, fracción XVI, de la Constitución del Estado de Veracruz-Llave que prevé la facultad del Congreso de esa entidad para autorizar los actos de los Ayuntamientos que tienen por efecto enajenar, gravar y transmitir la posesión o dominio de bienes inmuebles, participaciones, impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones o cualquier tipo de ingresos fiscales que integren la hacienda municipal, no transgrede el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no constituye una limitación a la libre administración de aquélla, sino que tiene como objetivo preservar el patrimonio y la hacienda municipales, sometiendo a la aprobación del Congreso Local cualquier acto que desincorpore de aquéllos los bienes o recursos que el Municipio debe emplear en la satisfacción de las necesidades públicas. Ello es así, porque la libre administración de la hacienda municipal supone que es el Ayuntamiento el que determina el destino de los recursos obtenidos de los rendimientos de sus bienes y de las contribuciones percibidas y, en este tenor, el Congreso Local no tiene atribuciones para modificar el manejo y aplicación de los recursos municipales, pero cuando los actos del Municipio tienen por objeto que un determinado bien salga de su hacienda o patrimonio, es conveniente que tal acción sea autorizada por la Legislatura Local a fin de evitar desvíos en la disposición de los bienes que afectarían la viabilidad económica del Municipio."


Lo cierto es que, como se advierte de la propia tesis transcrita, al emitir dicho criterio el Pleno de este Alto Tribunal se refirió a la no transgresión del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, al principio de libre administración de la hacienda municipal y no así a la violación del inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional el cual se aduce violado en este asunto y que fue el que se interpretó al resolverse la diversa controversia constitucional 19/2001; aunado a lo anterior, debe señalarse que al ser el criterio sostenido en la última tesis transcrita, anterior a la emisión de la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2003, debe entenderse, en parte superada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir este último criterio al respecto.


Así, al haber resultado fundados los conceptos de invalidez analizados con relación al acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los restantes, toda vez que en nada variaría la conclusión a la que se ha arribado. Ello, conforme a la tesis de jurisprudencia siguiente:


"No. Registro: 193,258

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 100/99

"Página: 705


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


En atención a lo anterior, se precisa que los efectos de la declaratoria de invalidez del Decreto 664, emitido por el Congreso del Estado de S.L.P. y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de abril de dos mil nueve, surtirán a partir de que se notifique a las partes la presente sentencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de los artículos: 57, fracción XXXI y 115, primer párrafo, de la Constitución Política, publicados el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis; 18, fracción V, 106, fracción V y 109, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicados el trece de junio de dos mil seis; 99 de la Ley de Hacienda para los Municipios, publicado el seis de noviembre de dos mil uno; 31, inciso a), fracción V, 32, fracción I, 108, segundo párrafo, 111, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, publicados el once de julio de dos mil, con excepción del artículo 108, segundo párrafo, que se publicó el tres de abril de dos mil siete; y 28, 31, 36, 42, 47 y 54, de la Ley de Bienes del Estado y Municipios, publicados el doce de enero de dos mil seis; todos del Estado de S.L.P., en términos del considerando segundo de esta sentencia.


TERCERO.-Se declara la invalidez del Decreto 664, emitido por el Congreso del Estado de S.L.P., publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de abril de dos mil nueve, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y J. de J.G.P. (presidente y ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., quien formulará voto particular.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR