Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro22208
Fecha01 Mayo 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1633
Fecha de publicación01 Mayo 2010

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2009. MUNICIPIO DE LA VILLA DE ETLA, ESTADO DE OAXACA.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..


SECRETARIA: A.C.C.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil diez.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.M.R., J.J.D., V.R.V. y L.G.J., quienes se ostentan con el carácter de presidenta municipal, síndico municipal, regidor de obras y regidor de agencias y colonias, respectivamente, del Ayuntamiento de la Villa de E., Estado de Oaxaca; en representación del mismo, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca; así como también en contra del secretario de Gobierno del mismo Estado, en la que, esencialmente, solicitaron la declaración de invalidez del Decreto 1298, que declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado, el cinco de junio de dos mil nueve.


SEGUNDO. En la demanda inicial de la controversia constitucional se señalaron como antecedentes los siguientes:


"III. Con fecha once de octubre del año dos mil siete, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con cabecera en la Villa de E. de Oaxaca, en sesión especial de cómputo municipal declaró electa a la planilla de concejales del Ayuntamiento de la Villa de E., Distrito de E., en el Estado de Oaxaca, expidiéndonos nuestra constancia de mayoría y validez a los once días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando integrado de la siguiente forma: 1) concejal propietario, D.M.R.; 2) concejal propietario, R.A.L.C.; 3) concejal propietario, I.C.L.; 4) concejal propietario, V.R.V.; 5) concejal propietario, L.G.J.; 1) concejal suplente, D.A.M.; 2) concejal suplente, J.J.D.; 3) concejal suplente, E.N.M.R.; 4) concejal suplente, F.C.A.C.C.; 5) concejal suplente, M.Y.D.P.. Manifestamos que en sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el día trece de mayo del año dos mil nueve, el honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio de E., periodo 2008-2010, revocó el mandato de síndico municipal propietario recaído a favor del ciudadano R.A.L.C., habilitando al suplente ciudadano J.J.D., con el cargo de síndico municipal y tomándole al efecto la protesta de ley correspondiente, cargo de síndico municipal que hasta la fecha desempeña la referida persona J.J.D.. ... VI. El cuatro de junio del presente año dos mil nueve, el Congreso del Estado de Oaxaca, bajo el argumento de existir en el Municipio, vacío de autoridad y estado de ingobernabilidad declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., y faculta al titular del Poder Ejecutivo del Estado (gobernador del Estado) para que nombre un administrador municipal que estará en funciones hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento Villa de E., Distrito de E., del Estado de Oaxaca. ..."


TERCERO. Los preceptos que se estiman violados son los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. La parte actora en la presente controversia constitucional adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1) Que el Decreto 1298, que declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., Estado de Oaxaca, es un acto del Poder Legislativo que viola de manera flagrante la garantía constitucional consagrada en el artículo 14, dado que el Municipio de referencia, no fue notificado y emplazado cuando se inició el procedimiento para declarar la suspensión provisional del mismo.


Que no se le dio al Ayuntamiento la oportunidad de aportar pruebas en los términos que establecen tanto la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de Oaxaca y la Ley Municipal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, pues dichos ordenamientos legales establecen con precisión el procedimiento que debe seguirse para declarar suspendido o desaparecido un Ayuntamiento; y en el presente caso no se cumplieron tales formalidades, toda vez que en ningún momento existió el procedimiento señalado en los preceptos 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución General de la República, 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; quedando, por tanto, el Ayuntamiento, en estado de indefensión, toda vez que en ningún momento fuimos notificados ni emplazados del procedimiento por medio del cual se declaró la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca.


2) Que se viola la garantía individual consagrada en el artículo 16 constitucional, puesto que el Decreto 1298, que declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de Villa de E., Estado de Oaxaca, no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues si bien se apoya en los artículos 115 de la Constitución General de la República, 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 87, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; lo cierto es que ninguno de ellos faculta a las Legislaturas Locales para desaparecer Ayuntamientos, sin conceder antes garantía de audiencia.


Que el artículo 115 constitucional faculta a las Legislaturas Locales para suspender Ayuntamientos, pero estableciendo como condición el que sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos respectivos.


Que de igual forma, los preceptos señalados de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, establecen el procedimiento y las formalidades que debe observar la Legislatura Local para declarar la suspensión provisional de un Ayuntamiento; hecho que no aconteció en el presente caso, pues el Ayuntamiento de la Villa de E., en ningún momento fue notificado ni emplazado respecto del procedimiento llevado a cabo para declarar la suspensión provisional del mismo, quedando en estado de indefensión ya que se le condenó sin haber sido oído ni vencido en juicio.


QUINTO. Por acuerdo de doce de junio de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 53/2009 y designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de quince de junio de dos mil nueve, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, reconociendo, únicamente al síndico del Municipio de E., personalidad jurídica y facultades de representación para promover a nombre de éste. Asimismo, se reconoció con el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca; y al secretario de gobierno de dicha entidad, a quienes se ordenó emplazar al efecto de formular lo que a su derecho corresponda dentro del juicio de controversia constitucional; de igual manera, se ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca dio contestación a la demanda por conducto del consejero jurídico de Gobierno del Estado, quien manifestó en síntesis lo siguiente:


1) Que se debe desechar de plano la demanda interpuesta por J.J.D., toda vez que no acredita encontrarse en el supuesto del artículo 51 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, pues no aporta las documentales idóneas para acreditar fehacientemente que tenga el carácter de síndico municipal, en este entendido, no se debe de reconocer la personalidad con la que se ostenta la actora, al tratarse de un presupuesto procesal sin el cual no es posible el desarrollo del procedimiento, puesto que esta circunstancia no se encuentra debidamente probada.


2) Que la controversia planteada deviene improcedente, toda vez que el Municipio actor no acredita de manera alguna los hechos y actos del planteamiento de su demanda, es decir, no aporta las constancias relativas para demostrar los agravios cometidos en su contra, por lo que procede el sobreseimiento en términos de la fracción III del artículo 20 de la ley de la materia.


3) Que se debe sobreseer el asunto de conformidad con los artículos 19, fracción V y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que, como se desprende del Decreto 1298, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el día cinco de junio de dos mil nueve, la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca, se dio a consecuencia de los conflictos reiterados que existen entre los integrantes del Ayuntamiento y los vecinos del Municipio actor, con pleno respeto a la garantía de audiencia, que consagran los artículos 115 de la Constitución Federal, 59, fracción IX, de la Constitución Local y 97 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; y con fecha doce de junio de dos mil nueve, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el Decreto 1304, mediante el cual se declara la desaparición del Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca, debido a las renuncias para separarse de sus cargos presentadas por los concejales propietarios, así como la negativa de los suplentes para asumir sus cargos.


4) Que se niega que la suspensión provisional de la Villa de E., Oaxaca, haya sido ilegal, dado que como se desprende del Decreto 1298, ello se dio como consecuencia de los conflictos reiterados que existen entre los integrantes del Ayuntamiento y los vecinos del Municipio, observando en todo momento pleno respeto a la garantía de audiencia, misma que, consagran los artículos 115 de la Constitución Federal, 59, fracción IX, de la Constitución Local y 97 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


Por su parte, el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda de controversia constitucional, señaló en síntesis:


Que es cierto el acto que se le atribuye, respecto del refrendo y publicación del Decreto 1298, mediante el cual la Legislatura Local aprueba el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca, en los términos previstos por los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, y declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E.; al existir en el Municipio un vacío de autoridad y estado de ingobernabilidad, que actualizan las causales previstas en el artículo 87 de la ley en comento, a consecuencia de los conflictos reiterados que existen entre los integrantes del Ayuntamiento y los vecinos del Municipio.


SÉPTIMO. El presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado, en su contestación de demanda, en síntesis señaló lo siguiente:


1) Que se declare improcedente la demanda entablada por persona particular y ajena al Ayuntamiento, como lo es J.J.D., en virtud de que no tiene la personalidad que exige el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que no está facultado para promover como representante del Municipio de la Villa de E., Oaxaca; dado que esta atribución le corresponde al síndico directamente y que en la especie, le atañe a R.A.L.C. como síndico municipal, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


Que el Ayuntamiento por sí solo, no tiene facultades para revocar el mandato de R.A.L.C. como síndico municipal, tal como lo efectuó en sesión de Cabildo de fecha trece de mayo de dos mil nueve, en la que revoca a este último el mandato que le había sido encomendado y habilita al suplente de nombre J.J.D. para realizar las funciones y comisiones del síndico municipal; siendo esta atribución una facultad reservada a las Legislaturas de los Estados de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Que J.J.D. no es síndico municipal, por tanto, no cuenta con el carácter de parte en el presente juicio de controversia constitucional; si bien es cierto fue declarado por el Consejo Municipal Electoral como segundo concejal suplente, sigue siendo concejal suplente, y no ha asumido ni constitucional ni legalmente el cargo de síndico municipal, por lo que está impedido para demandar al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


2) Que el Decreto 1298 no viola el contenido del artículo 14 constitucional, toda vez que como se demuestra con el dictamen de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, emitido por la Comisión Permanente de Gobernación, el Congreso del Estado actuó con la facultad que le otorga el artículo 115 de la Constitución Política Federal; todo ello, con base en el análisis realizado al expediente número 243 del índice de dicha comisión.


Que en el Municipio de la Villa de E. existía vacío de autoridad y estado de ingobernabilidad, ya que dicha presidenta municipal e integrantes del Ayuntamiento, provocaron inestabilidad, al grado de que existían serios problemas y enfrentamientos entre integrantes del Ayuntamiento y para con la ciudadanía, lo que hacía imposible el funcionamiento y el cumplimiento de sus fines, por ello la determinación de suspender al Ayuntamiento, por tanto, no existe tal violación al artículo 14 constitucional.


Que en cuanto a los procedimientos que se debieron seguir se señala que éstos se cumplieron perfectamente desde el momento en que existió una solicitud por parte de la ciudadanía y que se dieron los actos que propiciaron la ingobernabilidad y vacío de autoridad, por lo que ante una situación de esta naturaleza, no se viola lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política General, 59 de la Constitución Política del Estado y los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, si se toma en cuenta que tal decisión del honorable Congreso del Estado está siendo impugnada por persona particular como lo es J.J.D., quien no representa al Municipio por las razones ya apuntadas y como exige conjuntamente con los concejales que promueven el procedimiento de suspensión provisional del Ayuntamiento, pues ni siquiera están legitimados conforme a la ley para promover el juicio de controversia constitucional; cuando el Congreso del Estado en la emisión del decreto de suspensión del Ayuntamiento, se apegó a la facultad que le otorgan las disposiciones constitucionales y legales.


OCTAVO. El subprocurador de Asuntos Jurídicos y de Asuntos Internacionales, en suplencia del procurador general de la República, al emitir su opinión respecto del escrito de demanda, en síntesis, manifestó lo siguiente:


1) Que por el Municipio de la Villa de E., Oaxaca, promovió con el carácter de síndico municipal J.J.D., quien para acreditar su personalidad anexó copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el trece de mayo de dos mil nueve, sesión en la cual el Ayuntamiento actor revocó el mandato del síndico propietario, recaído a favor de R.A.L.C., y habilitó al suplente J.J.D., con el cargo de síndico municipal y le tomó la protesta de ley correspondiente.


Que conforme al artículo 47, fracción VI, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el único facultado para revocar el mandato del síndico municipal es el Congreso del Estado, por lo que quien promueve la presente controversia carece de legitimación procesal activa, pues asumió el cargo de síndico municipal por medio de un acto ilegal emitido por una autoridad incompetente para realizarlo.


2) Que en el supuesto no concedido, de que el edil que suscribió la demanda en nombre y representación del Municipio de la Villa de E., Oaxaca, se le considere síndico municipal, es de señalarse, que tal nombramiento quedó sin efecto, ello en virtud de que ante las renuncias presentadas por los concejales propietarios y las negativas para asumir los cargos por parte de los suplentes, el Congreso del Estado con fecha once de junio de dos mil nueve, declaró la desaparición del Municipio.


Que si la demanda fue presentada ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once de junio de dos mil nueve, y admitida hasta el quince de junio siguiente, trae consigo que el cuerpo edilicio desapareció definitivamente y, por ende, los concejales dejaron de tener ese carácter, luego entonces, quien signó la demanda que dio inicio a la presente contienda constitucional ya no tenía la calidad de síndico municipal, careciendo con ello de las atribuciones necesarias para promover el juicio que nos ocupa en nombre y representación del Municipio de la Villa de E., Oaxaca.


3) Que en virtud de que la totalidad de los concejales presentaron su renuncia ante la soberanía legislativa de Oaxaca y que no combatieron la determinación definitiva del Congreso Local de desaparecer el Ayuntamiento, se debe de sobreseer en el juicio.


4) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las sentencias de las controversias no tienen efectos retroactivos, por lo que considerando que mediante Decreto 1304 del once de junio de dos mil nueve, el Congreso Estatal determinó declarar la desaparición definitiva del Municipio de la Villa de E., Oaxaca, no podría declarar la invalidez de un acto consumado en su totalidad (Decreto 1298).


Que el acto materia de la presente controversia, es decir, el Decreto 1298 dejó de tener efectos al decretarse la desaparición del Municipio actor.


5) Que en virtud de que el artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca es inconstitucional, y toda vez que sirvió de base a la Legislatura Local para suspender provisionalmente al Ayuntamiento actor, procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación declare la invalidez constitucional del decreto emitido por el Congreso Estatal el cuatro de junio de dos mil nueve, puesto que, se insiste, fue emitido al amparo del precepto que por esta vía se solicitó su inconstitucionalidad.


NOVENO. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.M.R. y J.J.D., en su carácter de presidenta y síndico municipal, respectivamente, de la municipalidad de la Villa de E., Estado de Oaxaca, en representación de éste, presentaron ampliación de la demanda de controversia constitucional, en la que solicitaron la declaración de invalidez del Decreto 1304 que declara la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de la Villa de E., Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el doce de junio de dos mil nueve.


Los hechos que señaló como motivo para promover la ampliación son los siguientes:


"3. En las documentales públicas mencionadas consta que el once de junio del año dos mil nueve, el honorable Congreso del Estado de Oaxaca, bajo el argumento de calificar justificadas las causas que aducen los ciudadanos D.M.R., presidenta municipal; R.A.L.C., síndico municipal; I.C.L., regidor de hacienda; V.R.V., regidor de obras; L.G.J., regidor de agencias y colonias; R.J.A.L., regidor de ecología; D.A.M., y concejales suplentes de la presidente municipal; F.C.A.C.C., suplente del regidor de obras; M.Y.D.P., suplente del regidor de hacienda; J.J.D., suplente del síndico municipal; M.R.M., suplente del regidor de educación y, por tanto, se aprueba las renuncias para separarse de sus respectivos cargos, presentadas por los concejales propietarios así como la negativa de los suplentes para asumir dichos cargos aprueba el Decreto 1304; por medio del cual declara la desaparición del honorable Ayuntamiento de la Villa de E., Distrito de E., Estado de Oaxaca. ..."


DÉCIMO. En su escrito de ampliación de demanda, la parte promovente señala, como conceptos de invalidez, en síntesis, lo siguiente:


1) Que el Decreto 1304, que declara la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de la Villa de E., Estado de Oaxaca, viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 constitucional, dado que las supuestas renuncias que dicen que presentaron voluntariamente los concejales propietarios; así como las negativas de los suplentes para ocupar los cargos y que fueron aprobadas por la Legislatura Local del Estado de Oaxaca, son nulas de origen por violación a los artículos 1812, 1818, 1819, 1822 y 2230 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; toda vez que no fueron firmadas ni presentadas voluntariamente por cada uno de los firmantes, sino que una de ellas fue arrancada con violencia, y las demás, sorprendiéndolas dolosamente por varias personas entre las cuales se encuentra el mismo representante de la autoridad legislativa que hoy aprueba dichas renuncias, puesto que para obtenerlas emplearon fuerza física, privación ilegal de la libertad, secuestro, dolo y mala fe, amenazas de perder la vida, la honra del cónyuge, ascendientes y descendientes de la presidenta municipal.


2) Que el Decreto 1304 viola la garantía de legalidad, contenida en el artículo 16 constitucional, puesto que todo acto de autoridad debe, necesariamente, estar fundado y motivado, cosa que en la especie no acontece, toda vez que dicho decreto se apoya en renuncias supuestamente presentadas por los concejales propietarios, así como la negativa de los suplentes para asumir dichos cargos; documentos éstos nulos de origen y que no tienen ninguna eficacia jurídica y, por tanto, dicho decreto es un acto arbitrario de la Legislatura Local del Estado de Oaxaca, al cual no se aplicó ninguno de los preceptos legales en que la Legislatura Local de Oaxaca menciona en el referido decreto y que pretende fundar su actuación gubernamental, ya que tratándose de un acto arbitrario, éste no se encuentra ni fundado ni motivado por la naturaleza misma de su existencia antijurídica; por lo cual la garantía de legalidad no se cumple por parte de la Legislatura Local del Estado de Oaxaca, al emitir el Decreto 1304.


DÉCIMO PRIMERO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca dio contestación a la ampliación de demanda por conducto del consejero jurídico de Gobierno del Estado, quien manifestó en síntesis lo siguiente:


1) Que en relación a que se violentaron las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, con el Decreto 1304, donde la Legislatura Estatal declara la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de la Villa de E., Estado de Oaxaca, es de decirse que dicha apreciación carece de sustento legal, en razón de que la Legislatura del Estado realizó el procedimiento con apego a los artículos 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 93 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y 115 de la Constitución General de la República, ello como consecuencia a las renuncias presentadas por los concejales propietarios y a la negativa para ocupar los cargos públicos de los concejales suplentes.


2) Que por las razones expresadas en el presente escrito, así como en el de contestación y con apoyo en el artículo 20, fracción III, en relación con el diverso 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitó el sobreseimiento de la controversia constitucional.


Respecto a la contestación de la ampliación de demanda, el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca manifestó en síntesis lo siguiente:


Que es cierto el acto que se le reclama, toda vez que de conformidad con las atribuciones que le imponen el artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del mismo Estado, refrendó el Decreto 1304, mediante el cual la legislatura calificó de justificadas las causas que aducen los promoventes y, en consecuencia, aprobó las renuncias presentadas por los concejales propietarios para separarse de sus cargos, así como las negativas de los suplentes para asumir los mismos, declarando la desaparición del Ayuntamiento de esa municipalidad, ordenando su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado el doce de junio de dos mil nueve.


DÉCIMO SEGUNDO. El presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado, en su contestación de ampliación de demanda, en síntesis señaló lo siguiente:


1. Que objeta como en la contestación de la demanda, la personalidad del actor y solicita se sobresea el presente juicio en virtud de que J.J.D. no acreditó la calidad de síndico municipal de la Villa de E., Oaxaca; toda vez que es síndico suplente y no entró en funciones, tal como lo pretende acreditar con el acta de sesión extraordinaria de Cabildo de trece de mayo de dos mil nueve, puesto que a decir de ésta, se revoca el mandato al síndico propietario, situación que es violatoria del artículo 115 de la Constitución Política Federal, dado que es facultad exclusiva de los Congresos de los Estados la suspensión o revocación de los concejales de los Ayuntamientos, en este entendido, los concejales del Ayuntamiento de E., Oaxaca, se extralimitaron en sus funciones al habilitar como síndico al suplente y revocar al propietario.


2. Que efectivamente el Congreso del Estado emitió el Decreto 1304, por el cual desaparece el Municipio de la Villa de E., Oaxaca; pero este hecho se dio como consecuencia de las renuncias presentadas por seis concejales propietarios a sus cargos y a la negativa para ejercer el cargo de cinco concejales suplentes, es decir, que once de los catorce concejales renunciaron a su cargo, por lo que se acredita la constitucionalidad del decreto.


3. Que en lo que respecta a la emisión del Decreto 1304, concerniente a la desaparición del Municipio de la Villa de E., se señala que, no se viola la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 constitucional.


4. Que por cuanto hace a la nulidad de origen que señala el actor, no viola los artículos 1812, 1814, 1819, 1822 y 2230 del Código Civil Federal, puesto que no existe documento alguno que acredite los supuestos de nulidad que quiere aparentar el actor, tomándose en cuenta que en ningún momento se firmaron contratos o se realizaron actos susceptibles de nulidad, sino que el Congreso Estatal da trámite conforme a sus facultades constitucionales y legales a las solicitudes que se le dirigen, y que en este caso al tratarse de la renuncia de diversos concejales propietarios miembros del Ayuntamiento y de la negativa de los suplentes para asumir los cargos, le otorgan competencia al Congreso del Estado para calificarlas procedentes y al ser la mayoría de miembros la que renuncia, declarar desaparecido el Municipio al no contar con concejales para integrar el Ayuntamiento.


5. Que suponiendo sin conceder que se hubieran suscitado los actos nulos que se dicen, estuvieron en todo su derecho para presentar alguna promoción que comunicara al Congreso del Estado que dejaba sin efectos las renuncias como concejales propietarios y la negativa de los suplentes para separarse del cargo, pero esto no fue así, puesto que no existe en el expediente ningún documento que expresara su voluntad a no separarse del cargo.


6. Que mienten, al expresar que para obtener las renuncias de los concejales se empleó la fuerza física, privación ilegal de la libertad, secuestro, dolo y mala fe, amenazas de perder la vida, la honra del cónyuge, ascendientes y descendientes de la presidenta municipal, porque no fue así y resulta falso e infantil lo que sostiene, pues si fuere cierto, estaría en todo derecho para recurrir por las vías constitucionales y legales ante las autoridades del orden penal o públicamente, de donde se desprende la falta de veracidad de lo que narran en su afán de enmendar su decisión de haber renunciado a su cargo y en obvio de las renuncias es que ningún otro concejal manifiesta los supuestos actos que se mencionan.


7. Que los actores tratan de sorprender a la autoridad pues los supuestos hechos suscitados el tres de junio (cuando supuestamente arrancaron con violencia las renuncias), no son expresados desde un inicio en la demanda que dio origen a la presente controversia, la cual tiene fecha de diez de junio del mismo año, donde se desprende la falsedad con que se conducen los actores.


8. Que no se violó la garantía de seguridad jurídica al Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca, en virtud de que la desaparición del Ayuntamiento se declaró por renuncia de seis concejales propietarios y la negativa de cinco concejales suplentes para asumir el cargo; además de que no hubo escrito alguno dirigido al Congreso Local para señalar el desistimiento de tales renuncias.


9. Que el Decreto 1304 no viola la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, toda vez que la declaración de desaparición del Ayuntamiento fue por renuncia de seis concejales propietarios y la negativa de cinco concejales suplentes para asumir el cargo, de donde se desprende que, por causa de una serie de hechos y de la voluntad de sus propios integrantes quedó prácticamente disuelto; por lo que al ser once concejales, entre propietarios y suplentes, los que presentaron sus renuncias, la declaratoria de desaparición se hizo indispensable, en razón de que una minoría del Ayuntamiento no podía seguir tomando decisiones, pues las funciones municipales las ejerce un órgano colegiado de gobierno.


10. Que resulta aplicable lo sustentado en la sentencia emitida en la controversia constitucional 23/2007 en cuanto a que:


"Por tanto, desde el punto de vista lógico es innecesario otorgar garantía de audiencia a un ente que, por voluntad de sus propios integrantes, al día de hoy está completamente desintegrado. Al respecto debe destacarse que la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento electos han renunciado y los suplentes se han negado a ocupar el cargo. En ese orden de ideas, este Alto Tribunal observa que no es posible examinar si se han violado o no las garantías constitucionales de un Municipio que, por causa de una serie de hechos y de la voluntad de sus propios integrantes, quedó prácticamente disuelto. Máxime que la declaratoria de desaparición del Ayuntamiento en estos casos se hace indispensable a fin de que la minoría del Ayuntamiento, e incluso un solo individuo, no siga tomando decisiones mientras se le otorga la audiencia para demostrar, simplemente, que ya no hay quien integre el órgano de gobierno municipal. En consecuencia, debe declararse la validez del Decreto 397 emitido por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, por el que decretó la desaparición del Ayuntamiento actor y facultó al Ejecutivo Estatal para que nombrara un administrador municipal."


DÉCIMO TERCERO. El procurador general de la República, al formular su pedimento relativo a la ampliación de la demanda, adujo, en síntesis, lo siguiente:


1) Que solicito se tenga por reproducido lo que sustento en el pedimento que formulo respecto a la demanda, en cuanto a la legitimación procesal de la actora.


2) Que el Congreso del Estado no respetó las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, toda vez que no citó a los denunciantes a ratificar sus escritos de solicitud de suspensión y desaparición del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 96 del mencionado ordenamiento legal.


3) Que la Comisión de Gobernación omitió notificar personalmente en sus domicilios a los integrantes del Ayuntamiento a quienes se pretendía suspender, corriéndoles traslado con las copias simples de las solicitudes, así como de las probanzas anexadas a las mismas para emplazarlos debidamente al procedimiento, tal como lo ordena el artículo 97 de la ley referida en el párrafo precedente.


4) Que la Comisión de Gobernación también omitió citar a los concejales propietarios y suplentes, a la audiencia de desahogo de pruebas, la cual debió efectuarse ante la presidencia de dicha comisión, en términos del numeral 98 de la multicitada ley.


5) Que no obstante, la Comisión de Gobernación dictaminó que era procedente la desaparición del Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca, sin mayor trámite, como se corrobora del dictamen de once de junio de dos mil nueve.


Que, por tanto, es inconcuso que el Congreso del Estado no respetó las formalidades esenciales del procedimiento de la desaparición del Ayuntamiento actor, lo que actualiza la violación al artículo 14 de la Constitución Federal, específicamente al principio de seguridad jurídica; así como vulneración al principio de legalidad, previsto en el artículo 16 de la propia Carta Magna.


DÉCIMO CUARTO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la cual, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO QUINTO. Previo dictamen de la Ministra ponente, el presidente de este Alto Tribunal ordenó enviar el presente asunto a esta Primera Sala, en donde su presidente se avocó a su conocimiento y ordenó devolver los autos a la propia ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción I del punto tercero del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante Acuerdo 3/2008 emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho; en virtud que se plantea una controversia constitucional entre un Municipio y dos Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos.


SEGUNDO. Acto continuo, se procede analizar si la demanda y su ampliación fueron promovidas oportunamente.


Al tratarse de actos la materia de impugnación en esta controversia constitucional y para efecto de determinar si la misma fue interpuesta oportunamente, se deberá estar conforme a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto transcrito, se desprende que en tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame,


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, la parte actora impugna en este procedimiento constitucional el Decreto 1298, que declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el cinco de junio de dos mil nueve; en atención a esto, señala la actora que se hizo sabedora del Decreto 1298 en la fecha en que se declaró la suspensión, toda vez que estuvieron presentes en la sesión del Congreso Local, el cuatro de junio de dos mil nueve.


Tal manifestación la hizo la actora en su demanda inicial en los siguientes términos:


"... VII. Hacemos de su conocimiento que nos hicimos sabedores de dicho decreto toda vez que estuvimos presentes en la sesión en la que de manera ilegal se decretó dicha suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., Distrito de E., Estado de Oaxaca, lo anterior para los efectos del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. (Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos)."


En consecuencia, para efectos de determinar la oportunidad de la demanda en relación con los actos de referencia, deberá estarse a la fecha en que los promoventes se hicieron sabedores del Decreto 1298; lo cual aconteció, como quedó apuntado, el jueves cuatro de junio de dos mil nueve, en la sesión en la que se determinó la suspensión del Ayuntamiento de E., Oaxaca; por lo que el plazo para la promoción de la demanda, en relación con este acto, transcurrió a partir del viernes cinco de junio de dos mil nueve, feneciendo el lunes tres de agosto del mismo año, descontando del cómputo respectivo los días: seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del mes de junio; así como también los días: cuatro, cinco, once y doce de julio; por ser sábados y domingos; así como del dieciséis al treinta y uno de julio, por ser periodo de receso de este Alto Tribunal.


Por tanto, al haberse presentado la demanda el día once de junio de dos mil nueve, y estando dentro del plazo respectivo, es que se considera interpuesta oportunamente.


Por otra parte, la actora en su escrito de ampliación de demanda reclama la invalidez del Decreto Número 1304, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el viernes doce de junio de dos mil nueve.


A efecto de determinar si dicha ampliación de demanda fue hecha valer oportunamente, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Del anterior precepto legal, se establecen dos hipótesis para la ampliación de demanda, a saber:


a) Hecho nuevo; y,


b) Hecho superveniente.


El hecho nuevo se entiende como aquel del cual se tiene conocimiento con motivo de la contestación de demanda; esto es, que el actor tiene conocimiento del mismo al momento que las autoridades demandadas producen su contestación y, entonces, a partir de ese momento, comienza a correr el plazo para su impugnación.


Por su parte, el hecho superveniente puede surgir en dos momentos:


a) Antes de conocer el contenido de la contestación de demanda; o,


b) Después de la contestación y hasta antes del cierre de instrucción.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencial (sic) que establece:


"No. Registro: 197,522

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VI, octubre de 1997

"Tesis: 2a. CXXVI/97

"Página: 555


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice ‘... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...’. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis.


"Recurso de reclamación en la controversia constitucional 12/97. Congreso del Estado de Chihuahua en contra del Gobernador Constitucional de la misma entidad federativa. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


En consecuencia, para determinar la oportunidad de la ampliación, se debe determinar en primera instancia si el hecho que la motiva es nuevo o superveniente.


En la especie, el hecho generador de la ampliación es el Decreto Número 1304, emitido por el Congreso de Oaxaca, mismo que se publicó el doce de junio de dos mil nueve, en el Periódico Oficial de la entidad.


Consecuentemente, al haber tenido conocimiento la parte actora del mismo con motivo de la contestación de la demanda, y considerando que ésta le fue notificada el dieciocho de agosto de dos mil nueve, el plazo de quince días para hacer valer la referida ampliación comenzó a correr el día veinte siguiente y concluyó el nueve de septiembre del año en cita, por lo que si la presentación de la ampliación de demanda se hizo el cuatro de septiembre, es claro que tal presentación deviene oportuna.


TERCERO. A continuación se analiza la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


Suscriben la demanda de controversia constitucional, D.M.R., J.J.D., V.R.V. y L.G.J., quienes se ostentan con el carácter de presidenta municipal, síndico municipal, regidor de obras y regidor de agencias y colonias, respectivamente, del Ayuntamiento de la Villa de E., Estado de Oaxaca.


La ampliación de demanda fue suscrita por D.M.R. y J.J.D., como presidenta municipal y síndico municipal, respectivamente.


Obra en autos, copia certificada el acta de sesión extraordinaria de Cabildo, celebrada el trece de mayo de dos mil nueve (foja 25 del expediente), en la que el Ayuntamiento actor revoca el mandato del C.R.A.L.C. como síndico propietario y habilita en el acto, al suplente para ocupar dicho cargo, recayendo tal responsabilidad en J.J.D..


Obra también, a fojas 111 de autos, copia certificada de la constancia de mayoría y validez, emitida por el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, en fecha once de octubre de dos mil siete, de la que se advierte que son concejales propietarios: D.M.R., R.A.L.C., I.C.L., V.R.V. y L.G.J.; y concejales suplentes: D.A.M., J.J.D., E.N.M.R., F.C.A.C.C. y M.Y.D.P..


Ahora bien, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como el procurador general de la República señalan que J.J.D. no está facultado para representar al Municipio actor, en virtud de que no es idónea la documental que aporta para acreditar que tiene el carácter de síndico municipal, consistente en el acta de Cabildo de trece de mayo de dos mil nueve, en la que el Ayuntamiento revocó el mandato del síndico propietario recaído a R.A.L.C. y habilitó al suplente J.J.D. en tal cargo, toda vez que sólo la Legislatura Local tiene facultades para revocar el mandato de uno de los miembros del Ayuntamiento, conforme al artículo 115 de la Constitución Federal y 47, fracción VI, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio constitucional por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Por cuanto hace a la representación jurídica del Municipio, es menester observar el contenido de los artículos 48, fracción V y 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que al respecto señalan:


"Artículo 48. El presidente municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"V. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello."


"Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


Como se observa de la transcripción anterior, la representación jurídica de los Municipios en el Estado de Oaxaca recae originalmente en el síndico, según el artículo 51, fracción I; y puede ser excepcionalmente ejercida por el presidente municipal, si el síndico se encuentra ausente o impedido legalmente. En consecuencia, son estos dos funcionarios municipales los que en determinados supuestos pueden ejercer la representación jurídica de un Municipio en el Estado.


Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado que de la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, contenida en la exposición de motivos relativa a la reforma de dos de febrero de dos mil tres, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.


Asimismo, sostuvo que el respeto a la integración del Ayuntamiento tiene como fin el preservar a las instituciones municipales de injerencias o intervenciones ajenas, el cual como ya se mencionó, es otorgado directamente por el pueblo, ello en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.


Lo anterior se encuentra contenido en la siguiente tesis jurisprudencial:


"Registro No. 189,325

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIV, julio de 2001

"Página: 925

"Tesis: P./J. 84/2001

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración.


"Controversia constitucional 9/2000. Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M.."


Ahora, si por disposición fundamental, la salvaguarda de la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa de éstos, debe existir apertura respecto de cualquier interrogante que pudiera impedir la defensa jurídica de los Municipios.


En tales condiciones, al margen de la idoneidad de la documental con la que J.J.D. pretende demostrar su nombramiento de síndico suplente, debe reconocérsele legitimación para acudir a la defensa de la integración del Ayuntamiento del que es concejal suplente, considerando que los actos que impugna, esto es, la suspensión provisional y la desaparición del Ayuntamiento del que forma parte, afectan la integración del mismo.


Además, también debe considerarse que la presidenta municipal suscribió tanto la demanda, como la ampliación, quien en términos del artículo 48, fracción V, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, está facultada para asumir la representación jurídica del Municipio en los casos en que el síndico se encuentra ausente o impedido legalmente.


Con relación a lo anterior, son de tomarse en cuenta los motivos que se señalan en el acta de Cabildo de sesión extraordinaria de trece de mayo de dos mil nueve, para habilitar como síndico suplente a J.J.D., esto es, el abandono e inasistencias a las sesiones del Ayuntamiento.


En las relatadas condiciones y considerando que la salvaguarda de la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa esencial de los mismos, se reconoce legitimación activa a J.J.D., para efectos de la promoción de la presente controversia constitucional.


CUARTO. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resulte fundada.


En la presente controversia constitucional, las autoridades demandadas son los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca; así como también, el secretario de gobierno de la misma entidad.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan textualmente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Por tanto, se debe considerar que los Poderes Ejecutivo y Legislativo; así como el secretario de Gobierno del Estado de Oaxaca, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que expidieron, promulgaron, refrendaron y publicaron, respectivamente, los decretos cuya invalidez se demanda.


Ahora bien, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, compareció el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, visible a foja 65 del expediente.


Para efectos de la representación jurídica del Ejecutivo, el artículo 33 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca dispone:


"Artículo 33 Bis. A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IV. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sean parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como representar al titular del Ejecutivo del Estado en las investigaciones que ordene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad que le confiere el artículo 97 de la Constitución Política Federal."


En atención al contenido del artículo transcrito, se le reconoce la legitimación al servidor público que comparece en representación del Poder Ejecutivo del Estado.


Asimismo, es de señalarse que dicho Poder cuenta con legitimación pasiva para intervenir en este asunto, al haber promulgado el acto impugnado y por haber realizado actuaciones relativas al cumplimiento del decreto cuya invalidez se demanda; además de ser uno de los entes reconocidos por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Por otro lado, en representación del Congreso del Estado de Oaxaca, suscribe la contestación de la demanda el presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura, personalidad que acreditó con el acta de toma de protesta como presidente de la Gran Comisión de fechas veintidós y veintisiete de noviembre de dos mil siete (fojas 98 a 107 del expediente); así como también, con el Decreto 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, en fecha quince de diciembre de dos mil siete, en donde se le otorga la representación legal del Poder Legislativo del Estado al presidente de la Gran Comisión, visible a foja 109 del expediente.


Ahora bien, cabe señalar que del estudio integral de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca no se desprende quién sea el encargado de representar legalmente a dicho poder; sin embargo, opera en favor del compareciente la presunción de representación, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, máxime que no obra en autos prueba en contrario que desvirtúe esta presunción.


En este orden, se tiene que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca cuenta con legitimación pasiva para intervenir en este asunto, al haber emitido el acto impugnado, además de ser uno de los entes reconocidos por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Por cuanto hace a la legitimación del secretario general de Gobierno, se advierte que es este mismo funcionario público el que da contestación directamente a la demanda y a la ampliación, tal como lo acredita con la copia certificada del nombramiento que le fue expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, visible a foja 54 del expediente en que se actúa.


QUINTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, deben analizarse las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes o que este Alto Tribunal advierta que se actualizan en la especie.


El consejero jurídico y de gobierno y el presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura, ambos del Estado de Oaxaca, aducen que en virtud de que por Decreto 1304, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de doce de junio de dos mil nueve, se declaró la desaparición del Ayuntamiento, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley de la materia.


Lo anterior es fundado, toda vez que si bien es verdad que el acto inicialmente impugnado fue el Decreto 1298, por el que se declaró la suspensión del Ayuntamiento actor, lo cierto es que éste no es independiente y autónomo del diverso 1304, por el que se declara la desaparición del propio Ayuntamiento, toda vez que ambos forman parte del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento.


El artículo 87 contenido dentro del título quinto de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, intitulado "Del procedimiento para la suspensión y desaparición del Ayuntamiento y de la suspensión y revocación del mandato de sus miembros", textualmente dispone:


"Artículo 87. La Legislatura del Estado desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de desaparición de un Ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, podrá decretar por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o un estado de ingobernabilidad; la suspensión provisional del Ayuntamiento, pudiendo entre tanto nombrar de entre los vecinos del Municipio a un consejo (sic) municipal o facultar al Ejecutivo para designar a un administrador encargado de la administración municipal, cualquiera de estos dos casos, la autoridad provisional ejercerá sus funciones hasta que se resuelva en definitiva."


De lo anterior se advierte que la suspensión del Ayuntamiento constituye una medida cautelar inserta dentro del procedimiento de desaparición, que tiene como fin garantizar la continuación de las funciones del Ayuntamiento, en tanto se resuelve sobre la solicitud de desaparición del mismo.


En esas condiciones, es claro que el decreto por el que se declaró la suspensión del Ayuntamiento forma parte del procedimiento mismo, sin que pueda considerarse como un acto autónomo, pues ante la emisión del Decreto 1304, por el que se declaró la desaparición del Ayuntamiento dejó de producir sus efectos de manera independiente, pasando a formar parte del procedimiento de desaparición.


Tiene aplicación a lo anterior la siguiente tesis:


"No. Registro: 194,284

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IX, abril de 1999

"Tesis: P./J. 21/99

"Página: 276


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS PREVIOS A LA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO, NO IMPIDE SU ANÁLISIS, SI LA ACCIÓN ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. La improcedencia de la acción en relación con el acto que da inicio a un procedimiento, no representa un impedimento para entrar al análisis de las cuestiones relativas a dicho procedimiento, desde su inicio, en tanto que si la acción es procedente en cuanto a la resolución, podrá analizarse la constitucionalidad de todos los aspectos que se relacionen tanto con la propia resolución como con las etapas previas, atendiendo al principio de suplencia que establecen los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a las controversias constitucionales.


"Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.."


Conviene precisar además, que se corrobora que ambos decretos se emitieron dentro de un mismo procedimiento, al considerar que los dictámenes que dieron origen a los Decretos 1298 y 1304, se emitieron dentro del mismo expediente, esto es, del 243, al cual, una vez que ya contenía la declaración de suspensión provisional del Ayuntamiento, se le agregaron las renuncias de los concejales propietarios y las negativas de los suplentes que fueron calificadas para declarar la desaparición del Ayuntamiento (foja 137 de autos).


En tales condiciones, es claro que se actualiza la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley señalada, debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto del Decreto 1298, de cuatro de junio de dos mil nueve, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, por medio del cual se declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., Estado de Oaxaca.


Ante la determinación antes alcanzada, resulta innecesario el estudio de la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que plantea, en suplencia del procurador general de la República, el subprocurador jurídico y de asuntos internacionales, pues va dirigida a demostrar la improcedencia respecto del Decreto 1298, el cual fue sobreseído en términos de los párrafos anteriores.


SEXTO. En este apartado se continúa con el estudio de diversas causas de improcedencia planteadas por las demandadas:


Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como el procurador general de la República señalan que debe declararse improcedente la controversia constitucional en virtud de que J.J.D. no tiene el carácter de síndico municipal y, por tanto, no está facultado para representar al Municipio actor.


Lo anterior, en virtud de que no es idónea la documental que aporta para acreditar que tiene tal carácter, consistente en el acta de Cabildo de trece de mayo de dos mil nueve, en la que el Ayuntamiento revocó el mandato del síndico propietario recaído a R.A.L.C. y habilitó al suplente J.J.D. en tal cargo, toda vez que sólo la Legislatura Local tiene facultades para revocar el mandato de uno de los miembros del Ayuntamiento, conforme al artículo 115 de la Constitución Federal y 47, fracción VI, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


Que por tanto, J.J.D. carece de legitimación para promover la controversia, toda vez que asumió el cargo de síndico municipal por medio de un acto ilegal emitido por una autoridad incompetente para ello.


Como se señaló en el considerando tercero, relativo a la legitimación de la parte actora, considerando que por disposición fundamental, la salvaguarda de la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa de éstos, debe existir apertura respecto de cualquier interrogante que pudiera impedir la defensa jurídica de los Municipios.


En esas condiciones, resulta infundado lo aducido en el sentido de que es improcedente la controversia por falta de legitimación de quien la promueve, en virtud de que se reconoce legitimación a J.J.D., por su sola calidad de concejal suplente, para acudir a la defensa de la integración del Ayuntamiento, considerando que los actos que impugna, esto es, la suspensión provisional y la desaparición del Ayuntamiento del que forma parte, afectan la integración del mismo.


También debe desestimarse lo que señala el Ejecutivo del Estado en el sentido de que el Municipio actor no acredita de manera alguna los hechos y actos planteados en su demanda, toda vez que no aporta las constancias relativas para demostrar los agravios cometidos en su contra, por lo que procede el sobreseimiento en términos de la fracción III del artículo 20 de la ley de la materia.


A foja 135 de autos, obra copia certificada de la publicación en el Periódico Oficial del Decreto 1298 por el que se declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E.; asimismo, en la foja 182 obra en original la publicación del Decreto 1304 de doce de junio de dos mil nueve, por el que se declara la desaparición de dicho Municipio, documentos que fueron ofrecidos por el Poder Legislativo del Estado al contestar la demanda.


En tales condiciones, es claro que los actos impugnados se encuentran acreditados, por lo que resulta infundada la causa de sobreseimiento prevista en la fracción II de artículo 20 de la ley de la materia.


Por otro lado, aduce el subprocurador de Asuntos Jurídicos y Asuntos Internacionales, que en virtud de que el Municipio actor quedó desaparecido mediante Decreto 1304 de doce de junio de dos mil nueve, quien promovió la demanda, esto es, del síndico municipal, ya no tenía tal calidad en la fecha en que se admitió la demanda.


Lo anterior debe desestimarse, en virtud de que es precisamente el Decreto 1304, a través del cual se declara la desaparición del Municipio actor, lo que se impugna en la presente controversia constitucional, por lo que la validez del mismo constituye una cuestión que será ventilada en el análisis del fondo del asunto y que, por tanto, no puede servir como sustento de la improcedencia del mismo.


Tiene aplicación a lo anterior la siguiente tesis:


"No. Registro: 193,266

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


Al no actualizarse un motivo de improcedencia diverso a los ya analizados, se procede al análisis de la cuestión de fondo debatida.


SÉPTIMO. Del análisis de la demanda, se advierte que el actor plantea contravención al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, así como al 59, fracción IX, de la Constitución del Estado de Oaxaca, en virtud de que la suspensión provisional del Ayuntamiento fue emitida sin haberlo notificado ni emplazado, sin que se le diera oportunidad de aportar pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera.


Para una mejor comprensión del asunto, conviene señalar los antecedentes del caso:


1. El tres de octubre de dos mil ocho, diversos ciudadanos del Municipio de la Villa de E., Estado de Oaxaca, solicitaron a la Comisión Permanente de la Sexagésima Legislatura la suspensión provisional y en su momento la desaparición del Ayuntamiento del aludido Municipio por considerar que existieron violaciones reiteradas a las garantías individuales y sociales, consagradas tanto en la Constitución Federal como Local, por los conflictos reiterados entre el Ayuntamiento y la comunidad; así como alteraciones en la Ley de Ingresos y el abandono en el ejercicio de sus funciones.


2. Posteriormente en fecha nueve de octubre de dos mil ocho, la Comisión Permanente de Gobernación de la Cámara de Diputados formó el expediente 243 relativo a la solicitud efectuada por los ciudadanos del Municipio de E..


3. En fecha cuatro de junio de dos mil nueve, la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca emitió el Decreto 1298, por medio del cual declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día cinco del mismo mes y año, que en lo conducente señala:


"Decreto Núm. 1298. La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Decreta: Artículo único. La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca, en los términos previstos por los artículos 93, 94, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, con pleno respeto a la garantía de audiencia que consagran los artículos 115 de la Constitución Política Federal, 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado y 97 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. Se declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., al existir en el Municipio vacío de autoridad y estado de ingobernabilidad, que actualizan las causales previstas en el artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, a consecuencia de los conflictos reiterados que existen entre los integrantes del Ayuntamiento y los vecinos del Municipio. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que en uso de sus facultades constitucionales y legales designe a un administrador que se encargue provisionalmente de la administración municipal y ejerza sus funciones, hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca, porque las circunstancias así lo requieren. Transitorio: Único: El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Lo tendrá entendido el gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado. S.R.A., Centro, Oax., 4 de junio de 2009."


4. En sesión de fecha once de junio de dos mil nueve, fueron remitidas a la Comisión Permanente de Gobernación, las renuncias de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, de los concejales propietarios: D.M.R., presidenta municipal; R.A.L.C., síndico municipal; I.C.L., regidor de Hacienda; V.R.V., regidor de Obras; L.G.J., regidor de Agencia y Colonias; R.J.A.L., regidor de Ecología; y las negativas para ejercer el cargo por motivo de las renuncias presentadas también por los concejales suplentes: D.A.M., suplente de la presidenta municipal; F.C.A.C.C., suplente del regidor de Obras; M.Y.D.P., suplente del regidor de Hacienda; J.J.D., suplente del síndico municipal; M.R.M., suplente del regidor de Educación.


5. El mismo once de junio se turnó a la Comisión de Gobernación del Congreso Local la solicitud de desaparición del Ayuntamiento de la Villa de E., realizada por el síndico propietario municipal R.A.L.C., a efecto de ser agregada al expediente y ser tomada en cuenta como consecuencia de las renuncias presentadas por la mayoría de los concejales integrantes del Ayuntamiento.


6. En la misma sesión, la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca emitió el Decreto 1304, a través del cual declara la desaparición del Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día doce del mismo mes y año, y que en lo conducente señala:


"Decreto Núm. 1304. La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Decreta: Artículo único. La Sexagésima Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las facultades que le otorgan los artículos 115, párrafo tercero, de la fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 26 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, califica justificadas las causas que aducen los ciudadanos D.M.R., presidenta municipal; R.A.L.C., síndico municipal; I.C.L., regidor de hacienda; V.R.V., regidor de obras; L.G.J., regidor de agencia y colonias; R.J.A.L., regidor de ecología; D.A.M., suplente de la presidenta municipal; F.C.A.C.C., suplente del regidor de obras; M.Y.D.P., suplente del regidor de hacienda; J.J.D., suplente del síndico municipal; M.R.M., suplente del regidor de educación del Ayuntamiento de Villa de E., E., Oaxaca, en sus escritos de fecha 4 de junio de 2009, que presentaron ante el Congreso del Estado, en consecuencia, se aprueban las renuncias para separarse de sus respectivos cargos, presentadas por los concejales propietarios, así como las negativas de los suplentes para asumir dichos cargos. La Sexagésima Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las facultades que le otorgan los artículos 115, párrafo tercero, de la fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 86, fracción I, 87, 88 y 93 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, por desintegración del cuerpo colegiado municipal, declara la desaparición del Ayuntamiento de Villa de E., Oaxaca, al haber renunciado a sus cargos 11 de 14 concejales entre propietarios y suplentes. C. la presente determinación, al titular del Poder Ejecutivo de la entidad, para que en uso de sus facultades, proceda en términos de los artículos 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado y 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. C. esta determinación al promovente de la solicitud de desaparición del Ayuntamiento de Villa de E. y a los concejales que presentaron sus renuncias, en la forma y términos legales, al titular de la Auditoría Superior del Estado; al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado; al presidente del Instituto Electoral y al director de Gobierno, para los efectos legales procedentes. Transitorio: Único: El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado. S.R.J., Centro, Oax., 11 de junio de 2009."


Ahora, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan."


Del precepto transcrito se desprende, en lo que al caso interesa, que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio y que éste será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa; que las Legislaturas Locales podrán declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes la desaparición de Ayuntamientos, por alguna de las causa graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para ofrecer pruebas y rendir los alegatos que a su interés convenga.


Así, la Constitución Federal establece para el caso de la declaración de desaparición de un Ayuntamiento, la obligada instauración de un procedimiento previo con derecho de defensa para sus miembros, por lo que en las Constituciones y leyes locales relativas se deberán señalar con toda precisión cuáles son las causas graves que ameriten el desconocimiento de los poderes municipales, así como la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos necesarios para ello, esto en acatamiento al artículo 41 de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


Ahora bien, conforme a lo anterior, la Constitución Política del Estado de Oaxaca en su artículo 59, fracción IX, primer párrafo, prevé:


"Artículo 59. Son facultades de la legislatura:


"...


"IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan."


El precepto reproducido, acorde con el 115 de la Constitución Federal, faculta a la Legislatura Local a suspender Ayuntamientos y a declarar que éstos han desaparecido, cuando acontezca alguna causa grave que la legislación local prevea, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular los alegatos que estimen pertinentes.


La Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en el capítulo III del título quinto, establece el procedimiento a seguir para declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento y la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes, en los siguientes términos:


"Artículo 93. Compete exclusivamente a la Legislatura del Estado, declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, y la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.


"La solicitud para que la Legislatura Local, conozca de estos asuntos podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del Ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del Municipio.


"El escrito de solicitud deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, y deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:


"I.N. y domicilio de los solicitantes;


"II. Tratándose de particulares, deberán acreditar su vecindad;


"III.N., domicilio y cargo que desempeñe en el Ayuntamiento, la persona o personas en contra de las cuales se dirige la pretensión;


"IV. El o los actos en que se funde la solicitud; y


"V. Las pruebas que sirvan de base a la petición."


"Artículo 94. A la presentación de la solicitud deberán acompañarse los medios probatorios en que se funde la petición y anunciarse aquellos que requieran de una dilación probatoria para su desahogo.


"Asimismo, para efectos de emplazamiento se deberán anexar copias simples de todos y cada uno de los documentos exhibidos.


"No se admitirán los documentos probatorios exhibidos con posterioridad a la presentación de la solicitud, con excepción de:


"I. Los que sean de fecha posterior a esta;


"II. Los que bajo protesta de decir verdad se afirme su desconocimiento en la fecha de presentación de la solicitud; y


"III. Y (sic) de los que se hubiese hecho oportunamente la mención y el motivo bastante por el cual no hubiere sido posible su exhibición en tiempo."


"Artículo 95. En recesos de la Legislatura del Estado, la Diputación Permanente podrá recibir y turnar la solicitud correspondiente a la Comisión de Gobernación, para su conocimiento y trámite respectivo.


"Una vez agotado el procedimiento que establece este capítulo, si lo creyera necesario y atendiendo a la gravedad del caso, la Comisión de Gobernación podrá solicitar a la Diputación Permanente convoque a la Legislatura Local a un periodo extraordinario de sesiones, para conocer y resolver en su caso.


"La Comisión de Gobernación para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, deberán determinar en primer lugar si se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 94 de esta ley, y además establecer si la conducta atribuida corresponde exactamente a alguna de las enumeradas por los artículos 87, 90 o 92 de esta misma, y si él o las personas señaladas son integrantes del Ayuntamiento.


"Si la Comisión de Gobernación advierte que la solicitud adolece de alguno de los requisitos antes mencionados, requerirá a los solicitantes para que subsanen su omisión, apercibiéndoles que de no hacerlo se ordenará el archivo de la petición."


"Artículo 96. Una vez acreditados estos elementos la Comisión de Gobernación citará a los denunciantes para que ratifiquen su solicitud, apercibiéndoles que de no hacerlo se levantará razón de esta circunstancia y se ordenará el archivo de la petición.


"La Comisión de Gobernación para el mejor desempeño de sus funciones y cuando así lo considere pertinente, podrá facultar a los servidores públicos de la Unidad de Asistencia Jurídica dependiente de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para el desahogo de los actos jurídicos que le encomiende y le preste el apoyo técnico, jurídico y procedimental."


"Artículo 97. La Comisión de Gobernación, una vez que haya sido ratificada la solicitud, notificará personalmente en su domicilio a él o a los integrantes del Ayuntamiento, según sea el caso, la existencia y materia de aquella, corriéndoles traslado con las copias simples exhibidas, y emplazándoles para que dentro del término de diez días den contestación a la misma en la forma y términos que a sus derechos convenga; asimismo deberá apercibírseles que para que en el caso de no producir contestación alguna en el término concedido, se les tendrá por rebeldes y presuntos confesos de los hechos referidos en la solicitud.


"El o los integrantes del Ayuntamiento, en su caso, al momento de producir su contestación, deberán de sujetarse a las exigencias señaladas para la solicitud. Si la contestación contiene omisiones o evasivas, estas o aquellas harán que se tenga por admitido el hecho respecto del cual no se produjo contestación categórica."


"Artículo 98. Fenecido el plazo concedido a él o los integrantes del Ayuntamiento para producir su contestación, la Comisión de Gobernación ordenará levantar la razón respectiva, y citará a una audiencia de pruebas dentro de los diez días siguientes, misma que se efectuará ante la presencia del presidente de la Comisión Permanente de Gobernación y de los integrantes de ésta que deseen estar presentes, asistidos en todo caso por dos testigos que podrán ser los servidores públicos de la Unidad de Asistencia Jurídica del honorable Congreso los que en todo momento podrán ser facultados en términos del artículo 96 de esta ley para brindar el apoyo.


"Si las pruebas ofrecidas en la audiencia requieren de un plazo para su desahogo, la Comisión Permanente de Gobernación aprobará un plazo probatorio para ese efecto cuya duración no podrá exceder de veinte días naturales.


"La Comisión de Gobernación tendrá en todo tiempo la amplísima facultad de allegarse los elementos probatorios que estime eficaces, idóneos y conducentes, así como para también desechar aquellos que sean contrarios a la moral pública y al derecho.


"Si de la apreciación de los hechos objeto de solicitud y de las pruebas anunciadas, la Comisión de Gobernación advierte que estos primeros y las segundas tienen como fin único y común, dilucidar alguna cuestión puramente de derecho, sin más trámite se señalará término para alegar."


"Artículo 99. Fenecido el plazo probatorio, se dictará proveído en el cual se haga del conocimiento de las partes esta circunstancia y se ordenará poner a su vista el expediente, a efecto de que estas dentro del término común de cinco días, presenten por escrito los alegatos que a su derecho convenga.


"Transcurrido el término para la presentación de alegatos se hayan exhibido estos o no, la Comisión de Gobernación dentro del plazo de veinte días formulará su dictamen; que contendrán los antecedentes, las consideraciones y los puntos resolutivos que estimen legalmente procedentes. El plazo consignado anteriormente podrá ser ampliado mediante la autorización expresa de la legislatura.


"Para la elaboración del dictamen respectivo, la Comisión de Gobernación deberá analizar clara y metódicamente los hechos consignados en la solicitud que dio origen al procedimiento, y además fundar y motivar los razonamientos jurídicos que lo sustenten."


"Artículo 100. Si de las constancias del procedimiento se advierte la improcedencia de la solicitud, el dictamen de la Comisión de Gobernación propondrá al Congreso del Estado, que no ha lugar a lo solicitado y en su caso ordenar el archivo del expediente como definitivamente concluido.


"Si de las actuaciones del procedimiento se advierte que se encuentra debidamente comprobada la causa grave motivo de la solicitud, el dictamen de la Comisión de Gobernación será puesto a consideración del Congreso del Estado."


"Artículo 101. Presentado por la Comisión de Gobernación el dictamen con propuesta de desaparición del Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, en su caso, se requerirá la autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado para ser aprobado.


"Tomada la determinación legalmente procedente esta se notificará personalmente a las partes, y se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los Periódicos Estatales de mayor circulación. En este procedimiento la parte demandada podrá asistirse de abogado.


"Por cuanto a lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará de manera supletoria y en lo que no contravenga lo aquí dispuesto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


El procedimiento previsto en los artículos precitados puede dividirse en las siguientes etapas:


a) De solicitud, que puede ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del Ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos, a la cual deberán acompañarse los medios probatorios en que se funde la petición.


b) De procedencia, en la que la Comisión de Gobernación dictaminará la procedencia o improcedencia de la solicitud, determinando si la misma cumple con los requisitos legales y si las conductas corresponden a alguna de las causas establecidas en la ley para la suspensión o desaparición del Ayuntamiento o para la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, de cumplirse con lo anterior la solicitud deberá ser ratificada por los denunciantes.


c) De instrucción, en la que una vez que se acrediten los elementos enunciados en el inciso anterior, y sea ratificada la solicitud (condición sine qua non), se notificará personalmente a los integrantes del Ayuntamiento, dándoseles término para que contesten, transcurrido el mismo se citará a una audiencia de pruebas; posteriormente se pondrá el expediente a la vista de las partes para que en el término legal rindan sus alegatos; una vez concluido, la Comisión de Gobernación deberá emitir su dictamen determinando si ha lugar a lo solicitado u ordenando el archivo del expediente.


d) De resolución, en la cual una vez rendido el dictamen en el que se proponga la desaparición del Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus miembros, el mismo deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, dicha determinación deberá notificarse personalmente a las partes y publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en los dos periódicos estatales de mayor circulación.


Ahora bien, de los antecedentes narrados y de las constancias de autos, en especial de las copias certificadas del expediente 243 formado en el Congreso del Estado de Oaxaca con motivo de la solicitud de suspensión y desaparición del Municipio actor, no se advierte la existencia de constancia alguna que acredite que la solicitud de suspensión y desaparición formulada por los vecinos del Municipio de la Villa de E., haya sido ratificada.


De conformidad con lo establecido en los ya transcritos artículos 96 y 97 de la Ley Municipal para el Estado, la Comisión de Gobernación de la Legislatura, una vez que verificó la procedencia de la solicitud de suspensión y desaparición del Municipio, debió haber citado a los denunciantes para que ratificaran su solicitud, con el apercibimiento que de no hacerlo, se ordenaría el archivo de la misma.


Es de señalarse que la ratificación es un requisito sine qua non para el desarrollo del procedimiento de suspensión y desaparición de Municipios, pues se establece que de no ratificarse la solicitud, se deberá levantar razón de ello y ordenarse su archivo.


En autos sólo existe un documento a fojas 332, en el que se alude a la ratificación de la referida solicitud, sin embargo, no existe constancia de tal diligencia, además, tampoco obra en autos constancia de notificación personal a los integrantes del Municipio actor respecto de la existencia de la solicitud de suspensión y desaparición formulada por los vecinos del mismo, y menos aun de que se les haya corrido traslado con las copias respectivas, emplazándolos al procedimiento relativo.


No obstante la violación antes destacada, debe considerarse que la desaparición del Municipio actor, determinada en diverso Decreto (1304 de once de junio de dos mil nueve), no se determinó con base en las causas que hicieron valer los vecinos del mismo en su respectiva solicitud, sino en las renuncias que presentaron ante el Congreso Estatal los concejales D.M.R., R.A.L.C., I.C.L., V.R.V., L.G.J., D.A.M., J.J.D., F.C.A.C.C., M.Y.D.P., R.J.A.L. y M.R.M..


Lo anterior se corrobora de la siguiente reproducción del dictamen emitido el once de junio de dos mil nueve:


"Dictamen. Resulta procedente que el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con la facultad que le otorgan los artículos 115, párrafo tercero, de la fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 26 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, califique justificadas las causas que aducen los ... D.M.R., presidenta municipal; R.A.L.C., síndico municipal; I.C.L., regidor de Hacienda; V.R.V., regidor de Obras; L.G.J.; regidor de Agencias y Colonias; R.J.A.L., regidor de Ecología; D.A.M., suplente de la presidenta municipal; F.C.A.C.C., suplente de regidor de Obras; M.Y.D.P., suplente del regidor de Hacienda; J.J.D., suplente del síndico municipal; M.R.M., suplente del regidor de Educación del Ayuntamiento de Villa de E., E., Oaxaca, en su escrito de fecha 4 de junio de 2009, en consecuencia, se apruebe sus renuncias a sus cargos y la negativa de los suplentes para ejercerlo, presentadas ante el Congreso del Estado. Al no existir concejales para integrar el Ayuntamiento de la Villa de E., con más de la mitad de sus miembros para el despacho de sus funciones como lo exige el artículo 55 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; en términos de los artículos 115, párrafo tercero, de la fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 86, fracción I, 87, 88 y 93 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, por desintegración del cuerpo colegiado municipal, procede se declare la desaparición del Ayuntamiento de la Villa de E., Oaxaca, conforme ha quedado precisado en los considerandos del presente dictamen." (fojas 513 a 514).


Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal, el seis de diciembre de dos mil siete, al resolver la controversia constitucional 23/2007, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"La necesidad de escuchar al Ayuntamiento cuando se pretende afectar su integración se hace exigible cuando quienes lo componen aspiran a mantener el derecho que les asiste por haber sido votados para ocupar los cargos de los cuales se les pretenda privar; pero si éstos no muestran apego a los mismos, sino que por el contrario, dejan de asistir a sus labores, es lógico que en tal evento a ningún fin práctico conduciría instaurar un procedimiento que permitiera saber cuáles fueron las razones que los orillaron a ello, toda vez que mientras se les pretendiera escuchar, la municipalidad quedaría a expensas de una situación de ingobernabilidad por carecer de autoridades constituidas, que es precisamente lo que se pretende evitar. Consecuentemente, la norma legal en la que implícitamente se apoyó el Congreso demandado para ‘... facultar al Ejecutivo para designar a un administrador encargado de la administración municipal ...’, no infringe la garantía de audiencia como señala la parte actora, en tanto que si no existe la voluntad de la mayoría los integrantes para responder al voto de la ciudadanía, dicho cuerpo legislativo no tiene por qué tutelar un derecho al cual la mayoría de los propios munícipes han renunciado, sino que, en lugar de ello, resulta a todas luces preferente reconducir ese estado de cosas a la generación de las instituciones municipales, pues en este caso proporcionar tal audiencia significaría retrasar la satisfacción de las necesidades de la población."


De conformidad con el criterio referido, tratándose de la desaparición de un Municipio en atención a la renuncia de sus integrantes propietarios y suplentes, resulta innecesario otorgarles garantía de audiencia, toda vez que tal desaparición tiene como fundamento la imposibilidad de su funcionamiento precisamente por la desintegración del Ayuntamiento.


No obstante lo anterior y considerando que el actor en su ampliación de demandan formula argumentaciones tendentes a cuestionar la eficacia de las renuncias que sirvieron de base para declarar la desaparición del Municipio de la Villa de E., en el caso, a fin de tener certeza absoluta de que es la voluntad de los integrantes del Ayuntamiento no continuar desempeñando la encomienda para la que fueron electos, se hace necesario considerar la ratificación de las renuncias.


En efecto, tomando en cuenta los efectos que genera la renuncia de los integrantes de un Ayuntamiento, debe existir certeza plena de que es su voluntad dejar de ocupar los cargos para los que fueron votados, es decir, debe existir seguridad jurídica de que las renuncias fueron firmadas por quienes las presentaron.


A fojas 337 a 339 de autos, obra en copia certificada, constancia de la diligencia de ratificación de los escritos de renuncias presentados por D.M.R., R.A.L.C., I.C.L., V.R.V., L.G.J., D.A.M., J.J.D., F.C.A.C.C., M.Y.D.P., R.J.A.L. y M.R.M., la cual se llevó a cabo el cinco de junio de dos mil nueve, ante el presidente de la Comisión Permanente de Gobernación, asistido por el titular de la Dirección de Asistencia Jurídica del Congreso del Estado y de dos testigos de asistencia adscritos a esa dirección.


Sin embargo, dicha documental carece de las firmas del presidente de la Comisión Permanente de Gobernación, del director de Asistencia Jurídica del Congreso del Estado y de uno de los testigos de asistencia adscrito a dicha dirección; y de las firmas de D.M.R., V.R.V., L.G.J., J.J.D. y M.R.M..


En tales condiciones y considerando que la salvaguarda de la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa principal de los mismos, al no existir certeza plena de que D.M.R., V.R.V., L.G.J., J.J.D. y M.R.M. quieren dejar de ocupar los cargos para los que fueron designados por elección popular y considerando también, que desde el inicio del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento se privó a los integrantes del Municipio actor del derecho de defensa oportuna y adecuada que la Legislatura del Estado estaba obligada a otorgar, debe declararse la invalidez del Decreto 1304, a través del cual se declaró la desaparición del Municipio de la Villa de E., en el Estado de Oaxaca, así como de todo el procedimiento contenido en el expediente 243 de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, que concluyó con el mismo.


Tiene aplicación en la especie la siguiente tesis:


"No. Registro: 182,713

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 71/2003

"Página: 597


"AYUNTAMIENTOS. PARA QUE LA LEGISLATURA LOCAL PUEDA DECLARAR SU DESAPARICIÓN, DEBE CONCEDERLES, OBLIGADAMENTE, DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El precepto constitucional citado establece que las Legislaturas Locales podrán declarar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la desaparición de Ayuntamientos por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para ofrecer pruebas y rendir los alegatos que a su interés convenga. A partir de esta consideración se advierte que la Constitución Federal prevé la instauración obligada de un procedimiento previo con derecho de defensa para los miembros de un Ayuntamiento cuando pueda llegarse a declarar su desaparición, para lo cual deberán señalarse con toda precisión, en las Constituciones y leyes locales relativas, las causas graves que ameriten el desconocimiento de los Ayuntamientos, así como la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos necesarios para ello. En este sentido, si de autos no se aprecia constancia mediante la cual la Legislatura Local haya notificado al Ayuntamiento sobre el inicio del procedimiento mencionado, es indudable que se le priva de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada y, por ende, se transgrede el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que previamente a cualquier acto de privación debe otorgarse al afectado el derecho de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando de esta forma una defensa adecuada, sin que obste a lo anterior el hecho de que el Congreso Local argumente, verbigracia, que tuvo que actuar en forma inmediata para desaparecer al Ayuntamiento, en atención a determinados actos que, en su concepto, constituían una causa grave que ponía en peligro la paz pública y el interés social, al no existir condiciones de seguridad para que el Ayuntamiento continuara en funciones, pues tales circunstancias no le autorizan a emitir declaración alguna sobre su desaparición, sin antes otorgar la garantía de audiencia prevista en el referido precepto constitucional.


"Controversia constitucional 51/2002. Municipio de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca. 8 de julio de 2003. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: P.A.N.M.."


OCTAVO.-A continuación se procede a determinar los efectos de esta ejecutoria conforme a lo establecido en los numerales 41 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, en cuya parte conducente señalan:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


"...


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Como se desprende de la transcripción anterior, esta Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia, el término para su cumplimiento y que surtirá efectos a partir de la fecha que este Alto Tribunal lo determine pero no tendrán efectos retroactivos.


En tales condiciones, se deja sin efectos la desaparición del Ayuntamiento de la Villa de E., Estado de Oaxaca, ordenada en el Decreto 1304, así como el procedimiento contenido en el expediente 243 de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, que concluyó con el mismo; en consecuencia, el Poder Legislativo de la entidad deberá restituir en sus funciones a los integrantes del Ayuntamiento desaparecido, dentro del término de diez días a partir de aquel en que la presente ejecutoria sea notificada al Congreso de la citada entidad federativa, debiendo informar al respecto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de las veinticuatro horas siguientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la controversia constitucional respecto del Decreto 1298, de cuatro de junio de dos mil nueve, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca al día siguiente, por medio del cual se declara la suspensión provisional del Ayuntamiento de la Villa de E., Estado de Oaxaca.


TERCERO.-Se declara la invalidez del Decreto 1304, de once de junio de dos mil nueve, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca al día siguiente, por medio del cual se declara la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de la Villa de E., Estado de Oaxaca.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V. (ponente) y del presidente J. de J.G.P.. En contra del voto emitido por el Ministro J.N.S.M.. Ausente el M.J.R.C.D..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR