Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Diciembre 2010
Número de registro22552
Fecha01 Diciembre 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, 1215
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2007. MUNICIPIO DE ZAPOTLÁN DE J., ESTADO DE HIDALGO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil siete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.Á.C., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Zapotlán de J., Estado de H., promovió controversia constitucional en la que reclamó en síntesis los siguientes actos:


1. De los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales y del secretario de Gobierno, la aprobación, promulgación y refrendo, respectivamente, de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado, el diecisiete de septiembre de dos mil siete.


2. De los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales y del secretario de Gobierno, la aprobación, promulgación y refrendo, respectivamente, de las fracciones XLV y XLVI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de H., cuyo texto es el siguiente:


(Reformado y reubicado, P.O. 1 de noviembre de 1979)

"Artículo 71. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"XLV. Planificar y regular el crecimiento de los centros urbanos, otorgando los servicios necesarios, a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población;


"XLVI. Recabar las participaciones que correspondan a los Ayuntamientos, que por cualquier título se perciban, para entregarlos a la hacienda municipal."


3. De los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, la omisión legislativa consistente en no adecuar la Constitución Política del Estado de H., ni las respectivas leyes locales, conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que al efecto disponen lo siguiente:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes."


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


"Artículo tercero. T. de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


"Artículo cuarto. Los Estados y Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las Constituciones y leyes estatales."


"Artículo quinto. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad."


"Artículo sexto. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales."


4. Del Poder Ejecutivo Local, el oficio número SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, de fecha seis de agosto de dos mil siete, el cual fue suscrito por la secretaria de Obras Públicas y Comunicaciones, Transportes y Asentamientos, del Gobierno del Estado de H., cuyo texto es el siguiente:


"Oficio número

"SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007

"Pachuca de S., H., agosto 6 del 2007


"Sr. F.P.C.

"Presidente municipal de Zapotlán de J.


"Presente


"Derivados (sic) de los trabajos que ésta (sic) a mi cargo viene realizando en el ámbito de los asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial en la entidad, hemos detectado diversas irregularidades en la materia, dentro del Municipio que preside, ya que sin contar con la transferencia de funciones a que se refiere el artículo tercero de las reformas constitucionales publicadas el 23 de diciembre de 1999, otorgan licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso de suelo, fraccionamiento, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario o cambio a régimen de propiedad en condominio, lo cual resulta afectado de nulidad por no haber sido solicitada dicha transferencia.


"En virtud de lo anterior, solicito de la manera más atenta, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se haga del conocimiento de su área encargada de regular los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, que deberán de (sic) abstenerse de realizar los trámites a que he hecho referencia en el párrafo anterior, ya que no cuenta con el programa de desarrollo urbano municipal y que derivado del tercer párrafo del artículo transitorio en comento, las funciones referidas deben seguir ejerciéndose por parte del Estado en los mismos términos y condiciones que hasta el momento persisten.


"No omito mencionarle que fue aprobada la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, sin embargo, resulta necesario llevar a cabo por cada Municipio, la elaboración de su correspondiente programa de desarrollo urbano y la citada transferencia a efecto de dar cumplimiento a la Norma Constitucional.


"Sin más por el momento, hago propicia la ocasión para expresarle las seguridades de mi consideración más distinguida.


"Atentamente


"La secretaria de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos

"Ing. P.H.O.."


SEGUNDO. De la lectura de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:


1. En sesión de Cabildo de nueve de marzo de dos mil seis, el Ayuntamiento de Zapotlán de J., H., acordó entre otras cuestiones, retomar las funciones y servicios que constitucionalmente le correspondían, instruyendo al presidente municipal a realizar los trámites correspondientes para cumplir con lo convenido, al tenor siguiente (fojas 47 a 52 del cuaderno principal):


"Municipio de Zapotlán de J., Hgo.

"Acta de Cabildo

"Novena Reunión Ordinaria de Cabildo en la presidencia municipal de Zapotlán de J., H., el día nueve de marzo de dos mil seis a las 14:30 hrs., previa convocatoria de fecha siete de marzo del año en curso.


"Orden del día


"...


"7. Asuntos generales.


"...


"Se llegó a los siguientes acuerdos:


"...


"Séptimo. Por lo que hace a los asuntos generales se plantearon las siguientes situaciones:


"...


"En uso de la voz el síndico procurador D.Á.C., manifiesta lo siguiente: Hago del conocimiento de este Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán de J., H., que con el objeto de cumplir cabalmente lo establecido en el artículo tercero transitorio, del decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 23 de diciembre de 1999, mismo que a la letra dice: (lo transcribió).


"Solicito al Pleno se someta a aprobación por parte de este Ayuntamiento, que se retomen las funciones y servicios que establecen para el Municipio las reformas y contenido del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformas publicadas mediante respectivo decreto en el Diario Oficial de la Federación en fecha 23 de diciembre de 1999.


"Se llegó al siguiente acuerdo:


"Tal como lo propuso el C.D.Á.C., síndico procurador de este Ayuntamiento, se puso a aprobación del mismo Ayuntamiento retomar las funciones y servicios establecidos para el Municipio, en el artículo 115 constitucional y sus reformas de fecha 23 de diciembre de 1999, resultando que por votación unánime se aprueba retomar las funciones y servicios que constitucionalmente corresponden al Municipio. Por lo anterior se instruye al titular del Ejecutivo Municipal a efecto de que realice los trámites correspondientes, establecidos en el mismo decreto para que se lleve a cabo de manera ordenada la transferencia de funciones y servicios por parte del Estado hacia el Municipio.


"...


"Décimo primero. No habiendo más asuntos que tratar y siendo las 17:20 horas, se dieron por concluidos los trabajos de esta sesión y, quedando debidamente notificados los convocados a la siguiente sesión, firmando la presente acta para constancia los que asisten y los que así quieren hacerlo."


2. El presidente municipal de Zapotlán de J., H., en la sesión de Cabildo correspondiente al once de abril de dos mil seis, presentó la petición formal para el efecto de que éste aprobara la solicitud al Gobierno del Estado, relativa a la transferencia de las funciones que competen de manera exclusiva al Municipio, específicamente lo relacionado con la autorización, control y vigilancia del uso de suelo en el ámbito de su competencia, en los siguientes términos (fojas 53 a 60 del cuaderno principal):


"Municipio de Zapotlán de J., Hgo.

"Acta de Cabildo

"Onceava Reunión Ordinaria de Cabildo en la Presidencia municipal de Zapotlán de J.H., el día once de abril del dos mil seis a las 15:30 hrs., previa convocatoria de fecha once de abril del año en curso.


"...


"A continuación se procedió a llevar a cabo el orden del día de la siguiente forma:


"...


"Sexto. Reglamento de Asentamientos Humanos Irregulares: En este punto se da lectura a la iniciativa que presenta el C.F.P.C. presidente municipal constitucional para su debido análisis misma que literalmente dice:


"‘Honorable asamblea municipal:

‘"Presente


"‘F.P.C., en mi carácter de presidente municipal constitucional tengo a bien dirigirme a esta asamblea a efecto de presentar la iniciativa de acuerdo para solicitar al Gobierno del Estado la transferencia sobre el control, autorización y vigilancia de la utilización del suelo en general, regularización de la tenencia de la tierra urbana y el cobro de sus contribuciones, para su respectiva aprobación.


"‘Considerando que el mundo contemporáneo en que vivimos, la conducta de los habitantes de nuestra sociedad se ha visto influenciada por los procesos de infraestructura urbana y desarrollo urbano acelerado, lo que exige una función y vigilancia correcta del actuar municipal en relación con la ciudadanía, resaltando invariablemente el interés general, es menester solicitar al Gobierno del Estado la entrega de funciones a este Gobierno municipal de la autorización, control y vigilancia de la utilización del suelo en el ámbito de su competencia en su jurisdicción territorial en atención a las reformas constitucionales en vigor desde el año 2000, respecto a la autonomía municipal.


"‘De tal manera que la creación y objetivos del control del suelo de los Gobiernos Municipales se encuentra determinada de manera originaria en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115, fracciones I, II y V, incisos A), D) y F) así como lo señalado por el artículo tercero transitorio del decreto que se declara reformado y adicionado dicho precepto constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, es menester exhortar a este cuerpo colegiado, para que se apruebe la solicitud que se presentará al Gobierno del Estado para la transferencia de funciones, a efecto de que sea posible que el Municipio ejerza sus facultades de autorización, control y vigilancia de la utilización del suelo, regularización de la tenencia de la tierra urbana y el cobro de sus contribuciones correspondientes en el ámbito de la competencia en la jurisdicción territorial.


"‘Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito la aprobación de este Ayuntamiento a la presente propuesta para los efectos de complementar el procedimiento determinado en la ley.


"‘Atentamente

"‘Sufragio efectivo. No reelección.

"‘Zapotlán de J., Hgo, a los 11 días del mes de abril del 2006.

"‘F.P.C..

"‘Presidente municipal constitucional.’


"Por lo que una vez dada lectura a la solicitud se somete a votación de los integrantes del Cabildo y por unanimidad se aprueba.


"Se pide al secretario la certificación del acta y se proporcione copia a los integrantes del Cabildo.


"Séptimo. Una vez que es presentado el plan de desarrollo municipal por el director de Planeación Ing. J.D.T., después de que se dio (sic) en este momento las copias a los integrantes del Cabildo para su análisis el titular de Planeación explicó a la asamblea el contenido de dicho plan de desarrollo municipal. Se lleva a votación y por unanimidad se aprueba."


3. El veintiuno de abril de dos mil seis, el presidente municipal de Zapotlán, H., solicitó al Gobierno del Estado de H. girara sus instrucciones a quien correspondiera a efecto de dar inicio a la transferencia de funciones, en atención a que contaba con un término de noventa días. Oficio que en la parte que interesa dice (foja 70 del cuaderno principal):


"M.Á.O.C.

"Gobernador Constitucional del Estado de H..


"Por este conducto me dirijo a usted, y con fundamento en los artículos 144 y 145, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H.; 50, fracción XIII y 52, fracción XXVII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., de la manera más atenta para hacer uso (sic) de su conocimiento lo siguiente:


"1. Con fecha 11 de abril del 2006, fue turnada a la asamblea municipal la petición para efecto de que la misma aprobara la solicitud hecha al Gobierno del Estado, relativa a la transferencia de las funciones que competen de manera exclusiva al Municipio, a efecto de ejercer la autorización, control y vigilancia de la utilización del suelo en el ámbito de su competencia en su jurisdicción territorial.


"2. Del escrito señalado en el punto inmediato anterior, se desprende que con fundamento en los artículos 115, fracciones I, II, y V inciso a), d) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tercero transitorio aplicable, publicado el 23 de diciembre de 1999, se autoriza la solicitud de transferencia de funciones.


"3. Con fecha 11 de abril del 2006, se llevó a cabo en la Sala de Cabildos del Municipio la Onceava Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de la cual se desprende en su punto Sexto del Orden el Acuerdo aprobado por unanimidad de votos para solicitar al Gobierno del Estado la transferencia del control en general del uso del suelo en su jurisdicción territorial.


"4. Que como resultado del análisis y discusión de la petición hecha a la asamblea en la onceava sesión ordinaria del Ayuntamiento la misma fue aprobada por unanimidad de votos, no presentándose ningún voto en contra o abstención.


"5. Que de lo determinado por la asamblea y a efecto de que surta efectos dicho acuerdo, se presenta la siguiente documentación ante el Gobierno del Estado, consistente en:


"a) Copia certificada de la petición de la asamblea por parte de F.P.C. en su carácter de presidente municipal constitucional.


"b) Copia certificada del acta de la Onceava Sesión Ordinaria con carácter público del Ayuntamiento de Zapotlán de J., H., celebrada el día 11 de abril de 2006.


"6. Que para efecto de poder realizar por parte de este Municipio las funciones aludidas en el cuerpo de este documento se solicita se giren sus instrucciones a quien corresponda para que dé inicio a la transferencia de funciones al Municipio de Zapotlán de J., H., ya que se cuenta con un término de 90 días para tal efecto.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted gobernador, atentamente pido:


"Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma la solicitud (sic) de transferencia de funciones aprobada por la asamblea municipal, a efecto de que este Municipio reciba por parte de su gobierno la función consagrada en la Constitución General de la República para poder ejercer sus facultades de autorización, vigilancia y control en general de la utilización del suelo.


"Segundo. Que en términos de lo antes señalado, solicito gire sus instrucciones relativas a las áreas competentes a efecto de dar cumplimiento al término de 90 días que consagra la reforma constitucional aludida en el cuerpo del presente escrito.


"Sufragio efectivo. No reelección

"Zapotlán de J., Hgo. A 18 de abril del 2006.


"F.P.C..

"Presidente municipal constitucional.

"Zapotlán de J., Hgo."


Un sello que dice:


"Gobierno del Estado. 21 abr. 2006. Recibido. Secretaría Particular del gobernador"


Un sello que dice: "H.. 21 abr. 2006. Secretaría de Gobierno. Recibido."


Un sello que dice:


"Recibido. 21 abr. 2006. INVIDAH (Instituto de Vivienda, Desarrollo Urbano y Asentamientos Humanos) Oficialía de Partes."


4. En sesión de Cabildo de seis de octubre de dos mil seis, el Ayuntamiento del Municipio actor acordó llevar a cabo la transferencia de funciones solicitada e instruyó a su presidente municipal para llevar a cabo las acciones necesarias para su cumplimiento, en los siguientes términos (fojas 61 a 69 del cuaderno principal):


"Municipio de Zapotlán de J., Hgo.

"Acta de Cabildo


"Vigésima Reunión Ordinaria de Cabildo en la Presidencia municipal de Zapotlán de J.H., el día seis de octubre del año dos mil seis a las 15:30 hrs., convocatoria del 02 de octubre del año dos mil seis, previo aviso del día veintiocho de septiembre.


"...


"Décimo. Con base en lo expuesto en este punto esta asamblea acuerda: el Ayuntamiento de Zapotlán de J., H., en uso de las facultades que le confiere los artículos 115 de la Constitución Federal, 115 y demás relativos de la Constitución del Estado, así como 141 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H. (sic) 49 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica Municipal del Estado declara que por omisión del Gobierno del Estado para llevar a cabo la transferencia de funciones a que se refiere los artículos 115, fracciones I, II y V, incisos a), d) y f) de la Constitución Política Federal y tercero transitorio de la reforma de fecha 23 de diciembre de 1999, se instruye al presidente municipal F.P.C. a llevar las acciones necesarias para su cumplimiento."


5. El diecisiete de noviembre de dos mil seis, el Municipio actor notificó al Gobierno del Estado que a partir del primero de diciembre de ese año, asumiría las atribuciones que son de su competencia, en términos de lo señalado por el numeral 115 de la Ley Fundamental, como se ve a continuación (foja 72 del cuaderno principal):


"Municipio de Zapotlán de J., Hgo.

"Oficio: PMZJ/NOV/023-06

"Asunto: Transferencia de funciones


"Zapotlán de J.H. a 15 de noviembre del 2006.


"L.. M.Á.O.C.

"Gobernador Constitucional del Estado de H.


"Presente


"Derivado de la solicitud realizada al Gobierno del Estado por este Municipio de fecha 18 de abril del 2006, para ejercer sus facultades transferidas por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo de manera amplia en sus jurisdicciones territoriales, y en virtud de haber transcurrido el plazo máximo de 90 días establecido por el artículo tercero transitorio del decreto que contiene las reformas al artículo 115 constitucional referido; sin que haya elaborado el Programa de Transferencia de Funciones por parte del Gobierno del Estado, por medio del presente informo a usted que a partir del 1o. del diciembre del año en curso, este Municipio asumirá las atribuciones que son de su competencia, con fundamento en lo señalado en los artículos 115 de la Constitución Federal, 50, fracción XIII y 113, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H..


"Hago de su conocimiento lo anterior, con la finalidad de que gire las instrucciones relativas a las áreas competentes a efecto de complementar de manera ordenada lo señalado y evitar perjuicios causados por una inadecuada transferencia de facultades, una vez que esta administración asuma éstas.


"Atentamente


"Sufragio efectivo. No reelección

"F.P.C.

"Presidente municipal constitucional."


6. El doce de marzo de dos mil siete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de H. el Reglamento de Construcción y Utilización del Suelo para el Municipio de Zapotlán de J., H., en cuyo preámbulo se expuso lo siguiente:


"Presidencia municipal de Zapotlán de J., Estado de H..


"F.P.C., presidente municipal constitucional, Zapotlán de J., H., a sus habitantes sabed.


"Que el Ayuntamiento municipal en sesión extraordinaria de Cabildo de fecha 18 de octubre del 2006 acordó la creación de un reglamento denominado:


"‘Reglamento de Construcción y Utilización de Uso del Suelo para el Municipio de Zapotlán de J., Hgo.’


"Bajo los siguientes:


"Considerandos


"Primero. Que de conformidad a las facultades que concede el artículo 115, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 115, 141 en su fracción II de la Constitución Política del Estado de H., así como el artículo 49 en sus fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., tiene a bien proponer a este Ayuntamiento de Zapotlán de J., para su análisis, discusión y en su caso aprobación el (sic) Reglamento de Uso de Suelo, F. y Construcciones para el Municipio de Zapotlán de J. con carácter público, obligatorio y de observancia general.


"Segundo. Que derivado del crecimiento urbano municipal es necesario actualizar los preceptos legales en el entendido que el derecho es una ciencia dinámica que día a día se requieren mejores condiciones para fortalecer el desarrollo poblacional de nuestra jurisdicción, prevaleciendo el Estado de derecho, por tal motivo resulta imprescindible adecuar nuestra legislación para que regule de una manera veraz y efectiva las conductas efectuadas por los sujetos que interactúan en nuestro entorno social, enfocándose a resolver la problemática existente ofreciendo calidad en el servicio y pronta respuesta a las inquietudes planteadas.


"Tercero. Que en la actualidad y con una visualización futura, ante la imperante transición que actualmente se vive en nuestra ciudad, trae aparejado un crecimiento poblacional desmedido, que necesita regularse de manera inmediata para no quedar al margen de la impunidad y la evasión fiscal; por lo tanto, resulta imprescindible tener una base jurídica mejor sustentada que nos permita brindar mejores condiciones a todos aquellos que llevan a cabo obras o construcciones en sus predios.


"Cuarto. El presente reglamento tiene como finalidad la regularización de obras o construcciones que se llevan a cabo en el Municipio con base en una planificación urbana, actualizando los requisitos que se deben cumplir para obtener la licencia de construcción, establecer los requisitos y elementos que deben reunir las personas físicas o morales, públicas o privadas para las licencias de construcción, instalación, ampliación, reparación, modificación, remodelación, demolición, excavación, alteración de edificaciones, predios e inmuebles, sean estos públicos o privados que se encuentren dentro de la jurisdicción del Municipio de Zapotlán de J., Estado de H.. Ejercerse una estricta vigilancia sobre los elementos de las obras en construcción, para que ofrezcan seguridad a los habitantes y/o usuarios, tanto por su solidez, calidad, duración y aspectos higiénicos, como por el impacto que pueden ejercer en su entorno, que en la actualidad con las nuevas edificaciones, obras o construcciones varía la numeración oficial de las calles, avenidas, siendo esto un problema para la ciudadanía el ubicar domicilios exactos.


"Quinto. Para la aplicación del presente reglamento, en primer lugar recae la facultad en el presidente municipal, quien tiene la facultad de presidir personal y directamente la administración pública municipal y quien determina la delegación del presente Reglamento en la Dirección de Obras Públicas, quien de manera directa proveerá en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de sus atribuciones en los términos que fija el presente reglamento quien tendrá las atribuciones y obligaciones que marque el presente reglamento.


"Sexto. Que acorde a lo establecido por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Constitución del Estado Libre y Soberano de H. y demás leyes aplicables en este Municipio, este se encuentra investido de personalidad jurídica, por lo tanto tiene la facultad de expedir el presente Reglamento de Uso de Suelo, F. y Construcciones para el Municipio de Zapotlán de J., H..


"Por lo expuesto, esta H. Asamblea ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Reglamento de Construcción y Utilización de Uso del Suelo para el Municipio de Zapotlán de J., H.. ..."


El texto íntegro del Periódico Oficial del Estado de H., en que fue publicado este reglamento, obra en copia certificada a fojas 1 a 71 del cuaderno de pruebas de la parte actora.


7. El veinticinco de julio de dos mil siete, el Ayuntamiento del Municipio actor autorizó el uso del suelo para desarrollar los fraccionamientos para casas habitación denominados proyectos arquitectónicos "Villas de Acayuca I" y "Villas de Acayuca II", ubicados en la colonia "El Herradero", localidad de Acayuca, H., perteneciente al Municipio de Zapotlán de J., H., con una superficie total de 32,108.67 metros cuadrados y 41,845.44 metros cuadrados, respectivamente, según se aprecia del acuerdo de Cabildo que obra a fojas 459 a 467 del cuaderno principal.


Asimismo, el Municipio actor ha expedido diversas autorizaciones de uso de suelo dentro del territorio en que ejerce su jurisdicción, como son las que se aprecian en las siguientes copias certificadas que obran en el presente expediente principal:


Ver copias certificadas

8. El doce de septiembre de dos mil siete, mediante oficio SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, de fecha seis de agosto del mismo año, el Poder Ejecutivo del Estado de H. informó al Municipio actor que se habían detectado diversas irregularidades en materia de uso de suelo, toda vez que sin contar con la transferencia de funciones a que se refiere la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Municipio se encontraba prestando el servicio referido, motivo por el cual le solicitaba se abstuviera de realizar los trámites relacionados con dicho servicio, oficio que es del tenor siguiente (foja 15 del cuaderno principal):


"Oficio número

"SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007

"Pachuca de S., H., agosto 6 del 2007


"Sr. F.P.C.

"Presidente municipal de Zapotlán de J.


"Presente


"Derivados (sic) de los trabajos que ésta (sic)a mi cargo viene realizando en el ámbito de los asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento territorial en la entidad, hemos detectado diversas irregularidades en la materia, dentro del Municipio que preside, ya que sin contar con la transferencia de funciones a que se refiere el artículo tercero de las reformas constitucionales publicadas el 23 de diciembre de 1999, otorgan licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso de suelo, fraccionamiento, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario o cambio a régimen de propiedad en condominio, lo cual resulta afectado de nulidad por no haber sido solicitada dicha transferencia.


"En virtud de lo anterior, solicito de la manera más atenta, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se haga del conocimiento de su área encargada de regular los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, que deberán de (sic) abstenerse de realizar los trámites a que he hecho referencia en el párrafo anterior, ya que no cuenta con el programa de desarrollo urbano Municipal y que derivado del tercer párrafo del artículo transitorio en comento, las funciones referidas deben seguir ejerciéndose por parte del Estado en los mismos términos y condiciones que hasta el momento persisten.


"No omito mencionarle que fue aprobada la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, sin embargo, resulta necesario llevar a cabo por cada Municipio, la elaboración de su correspondiente programa de desarrollo urbano y la citada transferencia a efecto de dar cumplimiento a la norma constitucional.


"Sin más por el momento, hago propicia la ocasión para expresarle las seguridades de mi consideración más distinguida.


"Atentamente


"La secretaria de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos

"Ing. P.H.O.."


9. El diecisiete de septiembre de dos mil siete, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H., la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., la cual estableció en sus disposiciones transitorias lo siguiente:


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Segundo. Se abroga la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el Estado de H., publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 1 de febrero de 1977, así como todas sus reformas y adiciones."


"Tercero. Los Ayuntamientos en un término no mayor de 180 días hábiles deberán ajustar sus disposiciones reglamentarias a fin de estar en concordancia con la presente ley."


"Cuarto. El Ejecutivo, en un término que no excederá de 180 días hábiles promoverá la expedición de las disposiciones reglamentarias de esta ley."


"Quinto. Los programas de desarrollo urbano decretados con anterioridad a la vigencia de esta ley, se mantendrán vigentes en sus términos y se integrarán al sistema, surtiendo todos sus efectos legales, hasta en tanto no se abroguen o modifiquen de manera expresa, en los términos de este ordenamiento."


"Sexto. Las autorizaciones para el aprovechamiento de predios expedidas con anterioridad a la vigencia de esta ley y de sus programas de desarrollo urbano, continuarán vigentes de acuerdo a lo dispuesto en la ley con la que se otorgaron."


"Séptimo. La secretaría y el Municipio instrumentarán los mecanismos y sistemas de simplificación administrativa en materia de trámites y autorizaciones que contempla esta ley."


"Octavo. El Municipio en un término no mayor de 120 días capacitará por conducto de la secretaría al personal encargado de asumir las funciones que establece la presente ley."


"Noveno. Los Municipios tendrán 180 días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para emitir o actualizar los programas municipales de desarrollo urbano, de los centros de población, así como los programas parciales y sectoriales.


"En caso de que los Municipios no expidan los programas a que se refiere el párrafo anterior, podrán suscribir con el Estado, por conducto de la secretaría, un convenio, a efecto de que, hasta en tanto se expidan dichos programas, éste expida las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso del suelo, de construcción, fraccionamiento, urbanización, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario, cambio a régimen de propiedad en condominio y otros tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo urbano, así como los permisos relacionados con la remodelación y urbanización."


"Décimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente ordenamiento."


10. El dieciséis de octubre de dos mil siete, el Municipio de Zapotlán, del Estado de H., promovió la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional 78/2007, en la cual impugnó esencialmente los siguientes actos:


• Oficio SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, de seis de agosto de dos mil siete;


• Las fracciones XLV y XLVI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de H.;


• La Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada el diecisiete de septiembre de dos mil siete; y,


• La omisión legislativa consistente en la presunta falta de adecuación del orden jurídico local a lo dispuesto en las disposiciones transitorias del decreto de reformas constitucionales, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


TERCERO. La parte actora considera que los actos reclamados son violatorios de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes conceptos de invalidez:


"1. En primer lugar he de decir que le causa agravios a mi representada y, por ende, se vuelve inconstitucional su actuar en el sentido siguiente:


"A. El Gobierno del Estado de H. no realizó el trámite de uso de transferencia establecido en el artículo 115 constitucional y sus reformas publicadas el día 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación en el término establecido de los 90 días máximo a partir de la recepción de la solicitud correspondiente por parte del Municipio solicitante. Tal como lo establece el artículo 3o. transitorio en su primer párrafo.


"B. El Gobierno del Estado de H. tampoco realizó, es decir fue omiso e incumplió el hecho de realizar la solicitud a la Legislatura del Estado dentro del término de los 90 días establecidos para conservar en el ámbito de su competencia los servicios a que se refiere el inciso A de la fracción III del citado artículo 115 constitucional.


"2. En este orden de ideas, resulta incongruente, infundado y carente de toda sindéresis jurídica el hecho de que el Gobierno del Estado de H. pretenda retener una facultad que por derecho corresponde al Municipio que en este caso resulta ser mi representada, es decir, el Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán de J., H. trienio 2006-2009 quien fue puntual en dar cumplimento a (sic) actualizar su actuar en términos de la norma constitucional que nos ocupa y su decreto, que en este caso resulta ser el artículo 115 constitucional, por tanto, ha ejercido su facultad constitucional de realizar los trámites administrativos concernientes al otorgamiento de licencias por el uso de suelo y otorgamiento de licencias de construcción, y demás relacionados al uso de suelo, facultad que tiene bien establecida y fundada en el artículo 115 constitucional ante el Gobierno del Estado de H., mucho antes de que el propio gobierno modificara de manera extraordinaria, dolosa, deliberada, y fuera de todo tiempo y forma legal y constitucional, una ley secundaria con el objeto claro de violentar una facultad constitucional debidamente establecida y ejercida hasta ahora por el Ayuntamiento, por lo que resulta que pretende ejercer y hacer valer una ley en forma retroactiva para apoderarse de una facultad constitucional que en derecho ya no le corresponde y sí pretende hacerlo en su beneficio, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 14 constitucional primer párrafo.


"Así las cosas, he de decidir (sic) que la ley y los actos que se impugnan con el presente recurso constitucional, de no realizarse su modificación solicitada, se dejaría al Gobierno del Estado de H. en plena facultad de apoderarse y adjudicarse una función por demás administrativa y recaudatoria en agravio de la tesorería municipal así como de la administración del Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán de J., H. trienio 2006-2009, su facultad constitucional de realizar los trámites administrativos concernientes al otorgamiento de licencias por el uso de suelo y otorgamiento de licencias de construcción, demás relativos al uso de suelo, y su facultad recaudatoria, la que tiene bien establecida y fundada en el artículo 115 constitucional.


"3. En conclusión, el acto que se reclama en la controversia constitucional que nos ocupa consiste en lo siguiente:


"I. Del Gobierno del Estado de H., así como de los órganos que dependen del propio ejecutivo del Estado de H., a saber, Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de H., C. General Jurídico del Gobierno del Estado de H., secretario de Gobierno del Gobierno del Estado de H. (sic) director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H. se les reclama lo siguiente:


"A. Una violación a la autonomía municipal ya que el Gobierno del Estado por conducto de una de sus dependencias ejerce funciones propiamente municipales dentro del territorio del Municipio de Zapotlán de J., H..


"B. Asimismo violenta la autonomía municipal al ordenar por escrito la Secretario (sic) de Obras Públicas del Gobierno del Estado de H. al titular del Ejecutivo Municipal, por medio de un escrito donde le ordena abstenerse de ejercer funciones que son por derecho propias del mismo Ayuntamiento y no así del Gobierno del Estado de H., ya que este último jamás cumplió el procedimiento establecido en el artículo 3o. transitorio del decreto para retener para sí las facultades municipales.


"C. De igual manera el Gobierno del Estado de H. funda asentamientos humanos dentro del territorio del Municipio de Zapotlán de J., H. en un plan estatal y regional que debió de (sic) haber sido elaborado con la participación del Municipio, tal y como lo establece la norma constitucional, artículo 115, fracción V inciso ‘C’, con esto, violenta tal facultad municipal y autonomía al tratar de imponer un plan regional de desarrollo sin la debida participación del Municipio y como lo pretende el Gobierno del Estado sin la participación municipal en la administración del uso de suelo y la recaudación, esto es, toma el territorio y desplaza al Ayuntamiento total y absolutamente para ejecutar un plan propio.


"D. La privación ilegal de facultades municipales en el aspecto recaudatorio y administrativo del uso de suelo de su territorio.


"E. La privación en el aspecto económico en lo referente a su facultad administrativa recaudatoria en detrimento de la Tesorería municipal y el propio Ayuntamiento en general.


"F. La circunstancia de que el Gobierno del Estado de H. pretende con una ley que no se encontraba vigente, querer (sic) privar de sus derechos municipales y constitucionales a mi representada, Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán de J., H. trienio 2006-2009, pretendiendo privarle su facultad constitucional de realizar los trámites administrativos concernientes al otorgamiento de licencias por el uso de suelo y otorgamiento de licencias de construcción, y demás relacionadas y mencionadas en la fracción V del artículo 115 constitucional, facultad que tiene bien establecida y fundada en el artículo referido, ello por medio del oficio número SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007 de fecha 6 de agosto del 2007 signado por la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno del Estado de H. y que fuera entregado a mi representada, Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán de J., H. trienio 2006-2009 en fecha 12 de septiembre del 2007.


"II. De la 59 H. Legislatura del Gobierno del Estado del H. se les (sic) reclama lo siguiente:


"A. No cumplir en tiempo, forma y oportunidad procesal con el mandato constitucional del decreto que reforma el artículo 115 constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 23 de diciembre del año 1999, específicamente a lo referente al artículo 2o. transitorio en donde se ordena que los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto por el citado decreto que ordena que a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del multicitado decreto deben de (sic) adecuar sus Constituciones y leyes, como tal es el caso de la Constitución Política del Estado de H. que en su artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H. específicamente en su fracción XLV establece como una facultad y obligación del gobernador de planificar y regular el crecimiento de los centros urbanos, otorgando los servicios necesarios, a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población.


"B. En el mismo artículo en su fracción XLVI donde refiere asimismo como facultad y obligación del gobernador recabar las participaciones que correspondan a los Ayuntamientos que por cualquier título se perciban, para entregarlos a la hacienda municipal.


"C. Lo anterior a todas luces es conculcatorio a (sic) lo dispuesto por el artículo 115 constitucional puesto que en el citado ordenamiento constitucional se establecen de manera clara y sin dejar (sic) a duda alguna la manera concreta y real el cómo debe de (sic) manejarse el Municipio libre, como una organización política administrativa independiente, perfectamente definida en cada una de sus fracciones y con soberanía propia, tal y como lo establece la fracción IV donde se establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y otros, dejando bien claro tal fracción que los Municipios pueden celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones, pero es el caso que el Municipio de Zapotlán de J.H., en ningún momento ha celebrado convenio alguno con el Gobierno del Estado de H. para que administre y recaude las contribuciones que provengan de la administración de uso de suelo.


"D. De igual manera la fracción V del artículo 115 constitucional que establece de manera por demás clara y precisa el hecho de que los Municipios en términos de las leyes federales y estatales estarán facultados para: ‘... formular, aprobar y administrar la zonificación y planeación del desarrollo urbano municipal, crear y administrar reservas territoriales, participar en la formulación de planes de desarrollo regional, autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia en sus jurisdicciones territoriales, regular la tenencia de la tierra, otorgar licencias y permisos para construcción entre otras.’, pero es el caso de que el Legislativo del Estado de H. tuvo a bien crear una Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H. misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H. en fecha 17 de septiembre del año 2007, sin que se cumplieran con las condicionantes que para tal efecto se establecen perfectamente en los transitorios que modificaron el artículo 115 constitucional específicamente en el segundo y tercero transitorio (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 23 de diciembre del año 1999.


"E. De igual manera, se puede establecer de la simple lectura de la ley que se impugna con el presente el hecho de que en el articulado le otorga facultades de manera por demás extraordinaria y fuera de todo contexto constitucional a la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de H. y además, pretende por medio del transitorio 9o. despojar de la facultad constitucional de administrar y recaudar por el uso de suelo al Municipio ya que como literalmente se establece en el cuestionado artículo transitorio condiciona al uso de la facultad municipal a una serie de requisitos que no estaban previamente establecidos cuando es el momento en que este Ayuntamiento decide y aprueba ejercer sus facultades constitucionales; y ahora en un acto retroactivo pretende impedir y despojar el uso de la facultad administrativa y recaudatoria ya que se lo adjudica de manera por demás inconstitucional dichas facultades (sic) cuando establece: ‘... En caso de que los Municipios no expidan los programas a que se refiere el párrafo anterior, podrán suscribir con el Estado, por conducto de la secretaría, un convenio, a efecto de que, hasta el (sic) tanto se expidan dichos programas, este expida las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso del suelo, de construcción, fraccionamiento, urbanización, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario, cambio a régimen en propiedad a condominio y otros tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo urbano, así como los permisos relacionados con la remodelación y urbanización.’, lo que a todas luces resulta y es inconstitucional por medio de la acción que se cita pretende el legislativo dar la herramienta al Ejecutivo Estatal para despojar al Ayuntamiento que represento de una facultad constitucional que ejerce desde el momento mismo en que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos constitucionales establecidos en la reforma del artículo 115 constitucional publicada en fecha 23 de diciembre del año 1999.


"III. De todas las autoridades del Gobierno del Estado de H. se les reclama lo siguiente:


"A. Hizo caso omiso a la solicitud hecha por mi representada en lo referente a la solicitud de transferencia ordenada por la modificación constitucional al artículo 115 publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 23 de diciembre del año 1999, esto a pesar de que mi representada realizó tal circunstancia en tiempo, forma y oportunidad legal establecida en la misma norma constitucional según se acredita con las copias certificadas de dicho procedimiento.


"B. Pretende hacer válida una ley que ha nacido inconstitucional en lo referente al tiempo de su expedición, al contenido de fondo y forma de la misma, pretendiendo con ella y sin que estuviere vigente todavía despojar a mi representada de su facultad administrativa recaudatoria tal y como se desprende del oficio número SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007 de fecha 6 de agosto del 2007, signado por la Secretaria de Obras Públicas del Gobierno del Estado de H. y que fuera entregado a mi representada, Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán de J., H. trienio 2006-2009 en fecha 12 de septiembre del 2007, cuando todavía la ley que se combate con el presente y que funda dicho oficio no se encontraba vigente.


"C. La ley impugnada es por demás inconstitucional por contravenir las disposiciones constitucionales que le corresponden al Ayuntamiento, dado que con la citada ley que se impugna con el presente, se pretende arrebatar la administración recaudatoria de mi representada Ayuntamiento Constitucional de Zapotlán de J., H. trienio 2006-2009 su facultad constitucional de realizar la recaudación y los trámites administrativos concernientes al otorgamiento de licencias por el uso y cambio de suelo y otorgamiento de licencias de construcción, facultad que tiene bien establecida y fundada en el artículo 115 constitucional.


"De todo lo anterior es como se desprende la procedencia de la controversia constitucional que se propone con el presente, ello dado que como se puede observar de la lectura de lo establecido en el cuerpo del presente los actos impugnados de las autoridades señaladas en el cuerpo del (sic) de cuenta se desprende la inconstitucionalidad de la ley y los actos que se pretenden realizar en agravio de mi representada, manifestación que se hace para los efectos legales a que haya lugar."


CUARTO. Trámite. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 78/2007, en la cual, por razón de turno, fue designada como instructora en el procedimiento la señora M.M.B.L.R..


Por auto de dieciocho de octubre de dos mil siete, la señora Ministra instructora admitió a trámite la demanda formulada en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de H., y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En el mismo proveído se determinó que no era el caso de tener como autoridades demandadas a la secretaria de Obras Públicas y Comunicaciones, Transportes y Asentamientos Humanos; al coordinador general jurídico; ni al director del Periódico Oficial, todos del Gobierno del Estado de H..


QUINTO. Contestación de demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de H.. El Poder Legislativo del Estado de H. contestó la demanda por conducto del presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, en los siguientes términos (fojas 578 a 579 del cuaderno principal):


"Hechos


"1. Este hecho esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, debo manifestar que es cierto y por lo tanto queda fuera de debate.


"2. Este hecho esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, incoada, lo ignoro por no ser hecho propio de mi representada y estar fuera de sus atribuciones legales por lo que ni lo afirmamos ni lo negamos.


"3. Este hecho esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, incoada, lo ignoro por no ser hecho propio de mi representada y estar fuera de sus atribuciones legales por lo que ni lo afirmamos ni lo negamos.


"4. Este hecho esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, incoada, lo ignoro por no ser hecho propio de mi representada y estar fuera de sus atribuciones legales por lo que ni lo afirmamos ni lo negamos.


"5. Este hecho esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, incoada, lo ignoro por no ser hecho propio de mi representada y estar fuera de sus atribuciones legales por lo que ni lo afirmamos ni lo negamos.


"6. Este hecho mismo de la demanda y esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, no contiene el relato de un hecho sino que únicamente se expresan los motivos que llevaron al Ayuntamiento a iniciar la acción que nos trata por lo que ni lo afirmamos ni lo negamos.


"Enseguida paso a referirme a las violaciones alegadas y a los conceptos de invalidez esgrimidos:


"Conceptos de invalidez


"Primer concepto. El ente público municipal demandante, esgrime omisiones que no se pueden imputar a mi representado y, por ende, no pueden considerarse como motivos para iniciar una acción de inconstitucionalidad.


"Segundo concepto. El impetrante alude con mendacidad a un incumplimiento por parte de mi representado, siendo que como se puede apreciar de la simple lectura de los antecedentes legislativos del acto reclamado, la ley que impugna se ciñe en todo a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional y mezcla hechos atribuibles al codemandado a los que es ajeno el Congreso del Estado Libre y Soberano de H. que en este acto represento, lo que no es motivo para iniciar una acción de inconstitucionalidad (sic).


"Tercer concepto. El doliente alude hechos ajenos a mi representado, pero en los que le atribuye al mismo, no tiene la razón, pues como lo tengo dicho, en todo el proceso legislativo, esta Soberanía se ajustó a la norma constitucional, así como en el contenido de la ley impugnada.


"Ofrezco en el presente, como pruebas por parte de mi representado, las siguientes:"


SEXTO. Contestación de demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de H.. El Poder Ejecutivo del Estado de H. contestó la demanda por conducto del secretario de Gobierno de esa entidad federativa, por sí, y en representación del gobernador de la misma, en los siguientes términos (fojas 607 a 620 del cuaderno principal):


"Hechos


"1. Este hecho esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, debo manifestar que es cierto y por lo tanto queda fuera de debate.


"2. Este hecho esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, incoada, es falso y, por lo tanto, lo niego, ya que mi representada no estaba obligada a realizar el programa de transferencia, si previamente no existía una aprobación por parte del Ayuntamiento, sobre dicha transferencia y la solicitud de la misma tal y como se exige en el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional (sic) al artículo 115 de la Carta Magna.


"3. Este hecho mismo de la demanda y esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, es cierto.


"4. Este hecho mismo de la demanda y esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, e (sic) de manifestar que en parte es cierto pues efectivamente se recibió en la oficina del gobernador del Estado el oficio de referencia sin que nos conste lo que precede a dicha afirmación pues eso no es propio y por lo tanto ni se afirma ni se niega.


"5. Este hecho mismo de la demanda y esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, es cierto pero al punto yo agregaría lo siguiente:


"Me referiré a este punto de hechos que constituyen los antecedentes que esgrime el ente público demandante, quien relata que con fecha 06 de agosto del año 2007, se recibió en esa (sic) el oficio número SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, signado por la Secretaria de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos Humanos del Gobierno del Estado de H., Ing. P.H.O., donde concretamente se le informa al presidente municipal de Zapotlán de J., H., que en base a las investigaciones realizadas por esa dependencia se detectó que existían diversas irregularidades en el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, constancias, y dictámenes de uso de suelo, fraccionamientos, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario o cambio a régimen de propiedad en condominio, sin contar con un programa de desarrollo urbano municipal, y sin que se manifieste el Ayuntamiento demandante dispuesto a ejercer las funciones respecto de esos rubros y desde luego sin haber solicitado por parte del Estado, la transferencia de esas facultades, que son propias de los Municipios, en los rubros referidos, tal y como lo estipula el tercer párrafo del artículo tercero transitorio de las reformas constitucionales al artículo 115, publicadas el 23 de diciembre de 1999 y además se le anunció que ya había sido aprobada la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, por parte del órgano legislativo estatal.


"Ahora bien por lo que se refiere a dicho antecedente debo manifestar que es cierto, ya que efectivamente la Secretaria de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos Humanos del Gobierno del Estado de H., Ing. P.H.O., signó dicho oficio, que a fin de cuentas, fue enterado de su contenido al presidente municipal de ese Ayuntamiento, F.P.C. con fecha 12 de septiembre del 2007, pero también cabe agregar lo siguiente:


"El Municipio demandante de esta controversia constitucional se encuentra ubicado al sur de la ciudad de Pachuca S., H., capital del Estado, es colindante de la misma, están conurbanos (sic) y se encuentra a una distancia aproximada de 15 kilómetros y en las inmediaciones de la carretera que conduce a la Ciudad de México, Distrito Federal, por lo que su ubicación resulta estratégica y fundamental, para el desarrollo urbano regional, y es por ello que el Gobierno del Estado de H., en su plan estatal de desarrollo, que se encuentra contemplado en la Ley de Planeación vigente, haciendo eco a tal contenido y a disposiciones constitucionales locales y federales, ha tratado de mantener una congruencia, entre, el plan nacional de desarrollo, pasando por el plan estatal y arribando al plan municipal, que en ese caso sería el del Ayuntamiento demandante, que conforme, a las disposiciones contenidas en el artículo 141, fracción XVII, incisos de la A, B, C, D, E, F, y G (precepto que fue reformado xxxxxx (sic)) estaban obligados en primer lugar a formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, a crear y administrar sus reservas territoriales, a participar en la formulación de planes de desarrollo regional, mismos que deben estar en concordancia con los planes generales de la materia, y ya con ello obviamente autorizar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, intervenir en la tenencia de la tierra urbana, otorgar licencias y permisos para construcciones, crear sus zonas de reserva y programas de ordenamiento en esta materia; lo que quiere decir que no era ni es tan sencillo transferir esos rubros a los Municipios, los cuales y conforme a la Ley de Planeación vigente (4, 5, 12, deben estructurar su plan de desarrollo urbano municipal, siempre con la mira de ser congruente y concordantes con el plan estatal y nacional de desarrollo, para evitar un crecimiento sin orden e irregular, como se observó, amén de las disposiciones contenidas, en la ley orgánica municipal, y que se refieren al rubro tales como los artículos 5, 6, 30, fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, 49, 52, (sic) 104; y de ahí que la secretaria de Obras Públicas, encargada del ramo, hubiese hecho la aclaración necesaria, al Ayuntamiento demandante respecto de dicho rubro, a su actuar irregular, que se detectó en ese Municipio y en el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, constancias, y dictámenes de uso de suelo, fraccionamientos, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario o cambio a régimen de propiedad en condominio, y la necesidad de contar con un programa de desarrollo urbano, congruente y desde luego organizar la infraestructura técnica y material, necesaria, para asumir la transferencia que tendría que hacer el Estado de H., en ese rubro, una vez que se hubiese cumplido con tal infraestructura y desde luego solicitarlo; también se le aclaró que si dichas cuestiones no estaban cumplidas, podría ejercer el control y autorización de dichos rubros en base a la Ley Estatal de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial o de plano realizar un convenio con el Estado a fin de atender esos renglones.


"Y si bien es cierto que aunado a lo anterior, surgió el 6 de agosto del 2007, el oficio número SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, signado por la Secretaria de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos Humanos del Gobierno del Estado de H., Ing. P.H.O., y dirigido al presidente municipal de Zapotlán de J., H. señor F.P.C., también es cierto que dicho oficio no es conculcatorio de garantías, pues si así hubiese sido, también es cierto que el Municipio demandante pudo haber acudido al juicio constitucional correspondiente, que en este caso sería el juicio de amparo, cuestión esta que no se realizó, luego entonces dicha omisión significa consentimiento tácito que ya es dable alegarlo en esta acción.


"6. Este hecho mismo de la demanda y esgrimido como antecedente del inicio de la controversia constitucional, no contiene el relato de un hecho sino que únicamente se expresan los motivos que llevaron al Ayuntamiento a iniciar la acción que nos trata por lo que ni lo afirmamos ni lo negamos.


"Enseguida paso a referirme a las violaciones alegadas y a los conceptos de invalidez esgrimidos.


"Conceptos de invalidez


"Primer concepto. El ente público municipal demandante, esgrime que el acto de mi representado, cuya invalidez se demanda es inconstitucional, en base a que éste: no realizó primero, el trámite de transferencia en el término establecido de los 90 días en las reformas hechas al artículo 115 constitucional y publicadas el 23 de septiembre de 1999, segundo, fue omiso en realizar la solicitud (sic) a la Legislatura Estatal para conservar en el ámbito de su competencia los servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción III del artículo 115 Constitucional; por lo que al punto agregaré: esas omisiones imputadas, a mi representado no pueden considerarse como motivos para iniciar una acción de inconstitucionalidad (sic), ya que la transferencia tendría que darse una vez que este Ayuntamiento de Zapotlán de J.H., se manifestase en la disposición de asumir la transferencia en lo que al rubro de: licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso de suelo, fraccionamientos, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario o cambio a régimen de propiedad en condominio, y posteriormente realizar la solicitud y obviamente dichas circunstancias son condición, sine qua non, exigida en el artículo tercero transitorio de las reformas al artículo 115 constitucional, pero aun así y colocados en el supuesto sin conceder, que fuese cierto lo que afirma el Ayuntamiento demandante, aún así no es causa ni razón para promover una acción de inconstitucionalidad (sic), luego entonces deviene improcedente y así habrá de decretarse.


"Segundo concepto. Este segundo concepto de invalidez, esgrimido por el Ayuntamiento demandante, también deberá correr la misma suerte de ser declarado improcedente, pues resulta completamente falaz, considerar que la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Humano y Ordenamiento Territorial del Estado de H. que surgió a la vida, el 17 de septiembre del 2007, fecha en que fue publicada e iniciando su vigencia al día siguiente, pretenda violentar una facultad constitucional otorgada a los Ayuntamientos y menos que su aplicación sea en forma retroactiva, pues aún colocados en este último supuesto, tendríamos que contemplar si esa aplicación ‘retroactiva’ es en perjuicio o en beneficio, pues en este último supuesto, si es válida (sic) aplicarla; pero en concreto, seguimos insistiendo es falso que esta ley atente en contra de las facultades de los Ayuntamientos en los rubros especificados y trascienda a la facultad recaudatoria alegada, y a esta conclusión es fácil arribar, cuando se analice la ley en comento y principalmente el artículo Noveno, donde claramente se puede observar cuáles son exactamente las facultades que le corresponden a los Ayuntamientos en los rubros contemplados en la misma.


"Tercer concepto. Por lo que a este tercer concepto de invalidez, esgrimido por el Ayuntamiento demandante y específicamente a lo que se refiere en el inciso I, sub incisos (sic) A), B), C), D), E) y F), que van referidos al suscrito, en mi calidad de secretario de Gobierno y a mi representado y sus dependencias, hemos de manifestar lo siguiente: debe declararse improcedente e infundado y esto en razón de lo siguiente, en las controversias constitucionales tal y como su nombre lo indica, se debe (sic) iniciar cuando exista precisamente una controversia, entre la Constitución y normas generales, lo cual no se vislumbra, por parte del demandante un argumento, en ese sentido, no se especifica cuál es la contravención que existe entre la norma general y la Constitución y sin (sic) en cambio se alegan actos que trascienden a una violación, supuestamente alegada, a la autonomía y soberanía municipal, a una orden escrita, (sic) la privación ilegal de facultades recaudatorias y administrativas, que de ser ciertas debieron combatirse a través del juicio de amparo, pero no pretender que esos actos violatorios supuestamente ejecutados por el Gobierno del Estado de H. y sus dependencias se resuelvan en una acción de inconstitucionalidad; luego entonces este inciso y sub incisos (sic), deben declararse improcedentes y ser causa y razón para producir el sobreseimiento contemplado en el artículo 20, fracción III de la ley de la materia.


"Ahora bien por lo que se refiere al tercer inciso y sub inciso (sic) A), B), y C), hemos de manifestar lo siguiente: corren la misma suerte (sic) son notoriamente improcedentes los argumentos esgrimidos no constituyen en esencia un concepto de invalidez, digno de tomarse en consideración, pues se alega que mi representado hizo caso omiso a una solicitud presentada, es cierto no fue atendida y creo que el remedio a dicha omisión no (sic) los proporciona el juicio de amparo, al cual no acudió la demandante en tiempo; y de la misma forma y a través del mismo juicio constitucional pudo la demandante acudir a él y alegar que el oficio número SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, signado por la Secretaria de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos Humanos del Gobierno del Estado de H., Ing. P.H.O., y dirigido al presidente municipal de Zapotlán de J., H. señor F.P.C., violaba sus garantías, y obtener el amparo y protección de la Justicia Federal.


"Por último nos referiremos al sub inciso (sic) identificado con la letra C), y al punto diremos que no se expone (sic) en este punto los argumentos de invalidez para asegurar que la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Humano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., ‘es por demás inconstitucional’ (sic) luego entonces no deberá decretarse improcedente e infundada dicha alegación por inconsistente.


"Por último solicitamos, de ese cuerpo colegiado se decrete la improcedencia contemplada en la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia y, por ende, decretar el sobreseimiento contemplado en el artículo 20, fracciones II y III del mismo cuerpo de leyes.


"En apoyo a las consideraciones expuestas nos permitimos transcribir los siguientes criterios jurisprudenciales aplicables al caso:


"‘LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. LOS AYUNTAMIENTOS PUEDEN FUNDAMENTAR SU ACTUACIÓN EN LA NORMATIVIDAD EXPEDIDA POR LA LEGISLATURA ESTATAL HASTA EN TANTO EMITAN SUS NORMAS REGLAMENTARIAS.’ (se transcribe).


"‘LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.’ (se transcribe).


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL COMPRENDE LAS RELACIONES ENTRE LOS PODERES LOCALES Y SUS MUNICIPIOS.’ (se transcribe).


"‘AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA VOZ GOBIERNO DEL ESTADO, UTILIZADA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"‘SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.’ (se transcribe).


"‘LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. LOS AYUNTAMIENTOS PUEDEN FUNDAMENTAR SU ACTUACIÓN EN LA NORMATIVIDAD EXPEDIDA POR LA LEGISLATURA ESTATAL HASTA EN TANTO EMITAN SUS NORMAS REGLAMENTARIAS.’ (se transcribe).


"‘FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES.’ (se transcribe).


"‘Artículo tercero transitorio. T. de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales o de manera coordinada con los Municipios, estos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.’


"Por lo expuesto y fundado; atentamente pedimos a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sirva; ..."


SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República formuló su opinión en el siguiente sentido (fojas 331 a 403 del cuaderno principal):


"Primero. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo reconocida en autos.


"Segundo. Declarar que este Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional y que fue promovida en tiempo y por persona legitimada para ello.


"Tercero. Declarar infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de H..


"Cuarto. Declarar fundada la omisión legislativa en que incurrió el Congreso Local al no dar cumplimiento al artículo segundo transitorio de la reforma de 23 de diciembre de 1999, al precepto 115 de la Constitución Federal y, en consecuencia, la inconstitucionalidad del artículo 71, fracción XLV, de la Constitución Política del Estado de H..


"Quinto. Declarar que no existe violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sexto. En atención a los razonamientos expuestos en el presente oficio, declara (sic) la validez de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la entidad.


"Séptimo. Declarar la validez del oficio SOPCTYA/0168/SSADUyE/0648/DN/0106/2007, signado por la Secretaria de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos del Estado de H.."


Las principales consideraciones de fondo fueron las siguientes:


"... Sobre la impugnación del Municipio actor a la omisión de la Legislatura Local de adecuar la Constitución Estatal y las leyes locales en cumplimiento a los artículos segundo y tercero transitorios de la reforma al precepto 115 de la Constitución Federal, de 23 de diciembre de 1999, ya que de no realizarse su modificación el Gobierno del Estado de H. se adjudicaría una facultad administrativa y recaudatoria en agravio de la tesorería municipal, cabe señalar lo siguiente:


"El 31 de marzo de 1998, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados presentó al Pleno del Congreso de la Unión una iniciativa de reforma a los artículos 31, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, intitulada ‘fortalecimiento municipal’.


"Una vez agotado el procedimiento de reforma a la Constitución Federal, el Congreso General, el 22 de diciembre de 1999, aprobó la reforma al numeral 115 del Ordenamiento Supremo, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente -23 de diciembre de 1999-, misma que, en la parte que interesa, señala: (se transcribe)


"Como se puede observar, la intención del Constituyente Permanente al reformar el numeral 115 de la Ley Fundamental fue, entre otras, de dotar a los Municipios de autonomía e independencia, al ser éstos los que de mejor manera y en forma más cercana conocen las necesidades propias de la población que vive dentro de su territorio, ya que de lo contrario se podrían ver afectados por intereses ajenos o por circunstancias que, por desconocimiento de quienes intervienen en la prestación de un servicio u otra razón, los obligaran a realizarlos en rubros no prioritarios o distintos de las necesidades reales de la población y del Ayuntamiento.


"Del análisis de los dictámenes a la reforma constitucional de mérito podemos concebir como puntos medulares de la reforma:


"a) Reconocimiento expreso del Municipio como ámbito de gobierno.


"b) Consolidación de la autonomía jurídica del Municipio mediante el fortalecimiento de su facultad reglamentaria, además de la limitación del contenido de las leyes estatales sobre cuestiones municipales.


"c) Ampliación de los supuestos que permiten la asociación de los Municipios con otros Municipios, con el Estado o con la Federación.


"d) Precisiones respecto de ingresos municipales en los que se limitaron los supuestos de exenciones de contribuciones municipales y se dotó al Ayuntamiento de la facultad iniciativa en lo relativo a los impuestos relacionados con la propiedad inmobiliaria.


"e) Fortalecimiento de sus facultades en materia de desarrollo urbano, ecología y planeación regional.


"Del análisis de los dictámenes a la reforma constitucional, derivan varios regímenes, a saber:


"a) Un régimen para los Municipios que hasta antes de la reforma de 1999, ya realizaban prestaciones municipales de servicios públicos; además de agregarle otros como los de drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales respecto de los cuales tanto la Federación como las entidades conservan facultades para regularlos.


"b) Un régimen para los Municipios que no prestaban directamente los servicios o que los prestaban en coordinación con el Estado, y que ahora tienen la posibilidad de solicitar la transferencia del servicio, sujeta a una resolución fundada y motivada del Estado, además están protegidos por la condición de que el servicio se siga prestando en los términos y condiciones vigentes al momento de entrada en vigor de la reforma constitucional.


"c) Un régimen jurídico, a través del cual los Estados deban regular como un contenido de las leyes en materia municipal el procedimiento y las condiciones para que los Municipios que presten los servicios públicos puedan a través de cuando menos dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, solicitar al Estado la transferencia de los servicios públicos.


"d) Y un régimen más, a través del cual los Estados deben regular, como contenido de las leyes, las normas necesarias para la aplicación general para que los Municipios adopten los servicios a través de procedimientos paulatinos regulados en ley o por medio de convenios que celebren con el Estado para la prestación coordinada de los servicios.


"Por eso, de una interpretación sistemática de los numerales transitorios a (sic) la reforma de 1999 al artículo 115 constitucional, se desprende que la competencia original para prestar los servicios corresponde de forma exclusiva al Municipio, sin embargo, esto es por cuanto hace a la prestación material del servicio, es decir, el Constituyente realizó una salvedad para que el interés de la población se vea protegido, hasta en tanto los Municipios no demuestren tener todas las condiciones técnicas, administrativas y financieras para asumir aquéllos.


"De ahí, que las resoluciones que emita el Estado deben estar fundadas y motivadas, atendiendo a las características estrictamente técnicas, pues del texto del artículo 115 constitucional no se establece que se crea un régimen de excepción, por tanto, a pesar de que los Municipios formalicen sus pretensiones, si éstos no demuestran tener las capacidades técnicas y administrativas suficientes para ello, el Estado puede negarle la transferencia de los servicios que requieren los Municipios, hasta en tanto no se colmen estos supuestos.


"Sin embargo, el hecho de que la transferencia de los servicios se vea condicionada, a que los Municipios demuestren tener la capacidad de poder prestarlos, no significa que los Congresos no ejerzan sus funciones legislativas o que esté prohibido realizarlas, pues de la reforma de mérito y en especial del régimen transitorio de la misma, se desprende la obligación de los órganos legislativos de reformar sus Constituciones y las leyes correspondientes para que el día de mañana se pueda llevar a cabo de forma ordenada la transferencia de los servicios.


"Así, al actualizarse el primero de los artículos transitorios, se tiene que las reformas que nos ocupan entraron en vigor el 22 de marzo del 2000, esto es, 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación -23 de diciembre de 1999-; a partir de entonces, y hasta el 21 de marzo de 2001, las entidades federativas estaban obligadas a adecuar sus Constituciones y leyes locales.


"Por su parte, el Congreso General, en su ámbito competencial, estaba obligado a realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril de 2001, esto es, 39 días después de que los Congresos Locales hubieran dado cumplimiento a su obligación. De manera que para la fecha señalada las leyes federales, las Constituciones Estatales y las leyes locales, debían regular la facultad de los Municipios para la prestación de las funciones y servicios públicos que conforme al precepto 115 de la Constitución Federal les correspondían a dichos entes.


"Para dar cumplimiento a lo anterior, los Gobiernos de los Estados debían disponer de lo necesario para que la función o servicio público se trasladara a los Municipios de manera ordenada, a través de un programa de transferencia que presente el gobierno, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"Ahora bien, resulta pertinente señalar que de los antecedentes al caso concreto, se desprende:


"• El 23 de diciembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se estableció el fortalecimiento a los Municipios, dotándolos de autonomía e independencia.


"• Ante la modificación constitucional antes referida, en sesión de Cabildo de 9 de marzo de 2006, el Ayuntamiento de Zapotlán de J., H., acordó entre otras cuestiones, retomar las funciones y servicios que constitucionalmente le corresponden al Municipio, instruyendo al presidente municipal a realizar los trámites correspondientes para cumplir con lo convenido.


"• El presidente municipal de Zapotlán de J., H., el 11 de abril de 2006 turnó a la asamblea municipal la petición a efecto de que se aprobara la solicitud al Gobierno del Estado, relativa a la transferencia de las funciones que competen de manera exclusiva al Municipio, específicamente lo relacionado con la autorización, control y vigilancia del uso de suelo en el ámbito de su competencia, aprobándose en los términos solicitados.


"• El 21 de abril del mismo año, el Municipio actor mediante oficio signado por el presidente municipal de Zapotlán, H., solicitó al Gobierno del Estado impartiera sus instrucciones a quien correspondiera a efecto de dar inicio a la transferencia de funciones, en atención a que contaba con un término de 90 días.


"• Mediante sesión de Cabildo de 6 de octubre de 2006, el Ayuntamiento referido acordó declarar que por omisión del Gobierno para llevar a cabo la transferencia de funciones, de conformidad con las reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, se instruyera al presidente municipal a llevar las acciones necesarias para su cumplimiento.


"• El 17 de noviembre del mismo año, el Municipio actor notificó al Gobierno del Estado que a partir del primero de diciembre de 2006, asumiría las atribuciones que son de su competencia, en términos de lo señalado por el propio numeral 115 de la Ley Fundamental.


"• El 12 de septiembre de 2007, el Gobierno del Estado informó al Municipio actor que se habían detectado diversas irregularidades en materia de uso de suelo, toda vez que sin contar con la transferencia de funciones a que se refiere la reforma de 23 de diciembre de 1999, el Municipio se encontraba prestando el servicio referido, motivo por el cual le solicitaba se abstuviera de realizar los trámites relacionados con dicho servicio.


"• El 17 de septiembre de 2007, se publicó en el periódico oficial de la entidad la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado.


"Como se puede observar, a la fecha de presentación de la solicitud de transferencia de servicio -uso de suelo- hecha por el Ayuntamiento al gobernador del Estado de H., el Congreso Local no había dado cumplimiento a la obligación de adecuar la Constitución y las leyes locales en materia de uso de suelo a lo ordenado en nuestra N.F..


"Por tanto, el actuar omisivo de la Legislatura Estatal, al no adecuar su Constitución al mandato transitorio de la reforma al artículo 115 de (sic) Ley Fundamental, constituye una transgresión, misma que obliga a dicho órgano colegiado a realizar el trámite legislativo correspondiente, en donde se ajuste la Norma Suprema Estatal a lo establecido por el precepto de la Carta Magna antes aludido.


"Sobre las omisiones legislativas ese Máximo Tribunal, al resolver la controversia constitucional 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, en contra del gobernador y de la Legislatura Local, ambos de la entidad, sostuvo como válido el criterio de clasificación respecto del ejercicio de las competencias de los órganos del Estado -específicamente sobre las omisiones legislativas-, que sostiene que en un Estado Federal, el principio de división funcional del poder se desarrolla mediante la atribución de competencias expresas en la Constitución a los órganos superiores del Estado.


"De manera que todo aquello que no se encuentra expresamente atribuido como facultad a las autoridades, se encuentra prohibido, y que por tanto, aquéllas sólo pueden realizar los actos dictados sobre bases expresas previstas en el ordenamiento y, en particular, en la Carta Magna.


"Lo anterior se pronuncia positivamente de varias maneras, a saber: existen prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; existen competencias de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida y, finalmente, existen competencias de ejercicio obligatorio, en donde el órgano del Estado se encuentra obligado a ejercer la competencia establecida en la Norma Suprema.


"Por tanto, para los órganos legislativos, las facultades o competencias de ejercicio potestativo lo constituyen aquellas en las que pueden decidir cuando la ejercen, ya que la competencia, en sentido estricto, no implica una obligación: es simplemente la posibilidad establecida en el ordenamiento jurídico de crear, modificar o suprimir normas generales, en ejercicio del principio de plena autonomía.


"Por su parte, las facultades o competencias de ejercicio obligatorio son aquellas a las que el orden jurídico adiciona un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizarlas por parte de los órganos legislativos a los que se les han otorgado, con la finalidad de lograr un correcto y eficaz desarrollo de sus funciones, de ahí que en caso de que no se realicen, el incumplimiento trae aparejada una sanción. En este tipo de competencias el órgano legislativo no tiene la opción de decidir si crea o expide una norma general determinada, sino que existe un mandato o una obligación a su cargo de expedir determinada ley.


"Por otra parte, frente a la competencia o facultades de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo, el órgano legislativo está en posibilidad de no atender ni una ni otra, lo cual se traduce en omisiones, mismas que han sido clasificadas como absolutas y relativas.


"Las primeras se actualizan cuando el órgano legislativo no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido, ni ha externado normativamente ninguna voluntad para hacerlo, de ahí que la misma siga siendo puramente potencial; por otro lado, las omisiones relativas se presentan cuando el órgano legislativo al ejercer su competencia, lo hizo de manera parcial o de manera incompleta e integral.


"De la combinación entre la competencia de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo con las omisiones absolutas y relativas, a que se ha hecho referencia en los párrafos que anteceden, obtenemos como resultado la existencia de:


"1. Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio;


"2. Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio;


"3. Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo; y,


"4. Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo.


"La primera de las hipótesis se actualiza cuando las legislaturas tengan una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley determinada, y no la haya expedido.


"La segunda se presenta cuando el órgano legislativo, teniendo la obligación o un mandato relativo a la expedición de cierta ley, la emita, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función.


"Por su parte, las omisiones legislativas absolutas en competencias de ejercicio potestativo, se actualizan cuando el órgano legislativo decide no actuar, debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga.


"Y, finalmente, las omisiones legislativas relativas en competencias de ejercicio potestativo, se materializan cuando las legislaturas decidan hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley no lo hagan de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función.


"Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Congreso Estatal se ha abstenido de adecuar su Constitución Local a lo estatuido en el artículo segundo transitorio de la reforma al precepto 115 de la Ley Fundamental, de 23 de diciembre de 1999, por tanto, se advierte que existía un mandato expreso del Constituyente Permanente para que la Legislatura Estatal adecuara su Constitución y leyes locales conforme a lo dispuesto en el decreto de reforma a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor, lo cual se traduce en una competencia de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo local.


"Lo anterior se corrobora con lo establecido en el propio numeral 71, fracción XLV, de la Constitución del Estado de H., mismo que señala: (se transcribe)


"Como se puede observar, la Constitución de la entidad establece como una atribución del gobernador local el otorgar los servicios relacionados con la planificación y regulación de los centros urbanos, situación que en la actualidad la Norma Suprema contempla a favor de los Municipios, de conformidad con lo establecido en el precepto 115 de la Carta Magna, de ahí que resulte clara la omisión legislativa en que ha incurrido el Congreso del Estado de H..


"En efecto, si la reforma obligaba a la Legislatura del Estado a modificar su Constitución, así como las leyes internas que regulen la facultad del Municipio en materia de uso de suelo, y el órgano legislativo sólo ha externado normativamente su voluntad para hacerlo a través de la emisión de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial Local el 17 de septiembre de 2007, se puede concluir que el cumplimiento no ha sido de manera completa e integral, lo que impide el correcto desarrollo y eficacia de su función.


"En este entendido, resulta claro que el Congreso del Estado de H. ha incurrido en una omisión legislativa de carácter relativa, respecto de una competencia de ejercicio obligatorio que transgrede la propia Ley Fundamental, ya que el legislador local con su inactividad quebranta la normatividad constitucional al desobedecer un mandato expreso que le señala el artículo segundo transitorio de las reformas, de 23 de diciembre de 1999, al numeral 115 de la Carta Magna.


"Asimismo, la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., en lo relativo sostiene: (se transcribe)


"De lo transcrito se puede inferir que la Legislatura Estatal sólo ha adecuado la normatividad secundaria a lo estatuido en las referidas reformas al artículo 115 de la Constitución General de la República, de 23 de diciembre de 1999, no así por lo que hace a su Ordenamiento Supremo Local.


"Con base en todo lo explicado, lo procedente es declarar parcialmente fundado lo relativo a la omisión legislativa en que ha incurrido el Congreso del Estado al no adecuar su Constitución Local a lo establecido en la referida reforma al precepto 115 de la Ley Fundamental.


"Por cuanto hace al argumento del Municipio actor en el sentido de que el Gobierno del Estado al emitir el oficio SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, por medio del cual la Secretaria de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos Humanos del Gobierno de H., le ordena abstenerse de ejercer funciones propias, viola su autonomía municipal, es de mencionar lo siguiente:


"Primeramente resulta importante transcribir el contenido del oficio impugnado: (se transcribe)


"Como se puede observar, el oficio impugnado hace del conocimiento del Municipio actor que el Gobierno del Estado ha detectado irregularidades en la prestación del servicio de uso de suelo sin que se le haya hecho la transferencia de funciones a que se refiere el numeral tercero transitorio de la reforma constitucional de 23 de diciembre de 1999.


"Por tanto, el Gobierno Estatal conminó al Municipio actor de (sic) abstenerse de llevar a cabo las acciones tendentes a la prestación del servicio en comento, en atención a que no cuentan con el programa de desarrollo urbano municipal, por lo que, en términos del referido artículo transitorio, las funciones señaladas debían seguir ejerciéndose por parte del Estado hasta en tanto no existan normas que regulen la forma de la prestación de los servicios.


"Por último, el Gobierno Estatal informa al Municipio de Zapotlán, H., que fue aprobada la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial.


"En razón de lo anterior, es importante señalar que el contenido del oficio combatido no significa que se está invadiendo la autonomía municipal, en atención a que se trata de un acto en el que el Gobierno del Estado no restringe el derecho del Municipio actor para la prestación del servicio de uso de suelo, sino que únicamente lo conmina a cubrir los requisitos necesarios para realizar en su momento la transferencia del servicio en comento de acuerdo a la nueva normatividad imperante en el Estado.


"De ahí, que el oficio SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007 signado por la Secretaria de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos de la localidad, en cuanto ordena al Municipio de Zapotlán de J., H., abstenerse de otorgar licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso de suelo, fraccionamiento, fusión subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario o cambio a régimen de propiedad en condominio, resulta constitucional, derivado de las nuevas normas que rigen ahora en el Estado de H..


"B. Sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de H..


"... Opinión del suscrito. El artículo de la Constitución Federal cuya violación se alega, en la parte que interesa, dispone: (se transcribe)


"El artículo 14 de la Ley Fundamental establece, entre otras, la garantía de irretroactividad de la ley, esto es, prohíbe la aplicación de las leyes a hechos pasados, es decir, las leyes que se promulgan deben tener efecto para el futuro y nunca obrar hacia el pasado.


"Al respecto, ese Alto Tribunal ha considerado que la irretroactividad de la ley desfavorable que se prohíbe, se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente.


"Esto es, el postulado fundamental de la irretroactividad de la ley consiste en que el órgano legislativo al emitir las leyes no expedirá ninguna que resulte retroactiva, asimismo, la autoridad encargada de aplicar las mencionadas leyes se abstendrá de aplicarlas hacia el pasado -retroactividad-.


"Una ley es retroactiva cuando modifica o extingue una situación jurídica concreta; pero no lo es, cuando simplemente limita o extingue una situación abstracta, creada por la ley precedente.


"Al respecto, las Salas de ese Alto Tribunal, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2003 y 2a./J. 50/2003 (sic), visibles en las páginas 126 y 415, de los Tomos XVIII y XXX, correspondientes a los meses de septiembre de 2003 y julio de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la novena época, respectivamente, han sostenido lo siguiente:


"‘GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE.’ (se transcribe).


"‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.’ (se transcribe).


"Ahora bien, ese Máximo Tribunal ha establecido que la retroactividad puede ser analizada, esencialmente, a través de dos teorías fundamentales: la de los derechos adquiridos y la de los componentes de la norma.


"Conforme a la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, un derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, el cual no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario, a diferencia de la expectativa de derecho que se traduce en una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.


"Lo anterior encuentra su apoyo en el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 80 del Volumen CXXXVI, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, de la Sexta Época, cuyo rubro es: ‘RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.’ el cual ha sido reiterado por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, en la tesis 2a. LXXXVIII/2001, consultable en la página 306, del T.X.I, correspondiente al mes de junio de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, bajo el rubro: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.’


"Desde otra perspectiva, en la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercer aquéllos y de cumplir con éstas. Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato ni en un solo momento, ya que puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo y, para analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas, es necesario analizar las diversas hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo.


"Para determinar la retroactividad o irretroactividad de las leyes, de acuerdo a la teoría de los componentes de la norma, es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:


"• Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.


"• El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.


"• También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso, la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la sencilla razón de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


"• Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se hayan realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En tal circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.


"Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en la página 16 del Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, cuyo rubro es ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’


"En el presente caso, se considera que no existe aplicación retroactiva de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., en razón de que del análisis integral de las disposiciones transitorias de la referida ley, claramente se advierte que en su artículo segundo transitorio se ordena la abrogación de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano para el Estado de H., publicada en el periódico oficial de la entidad, el 1o. de febrero de 1977, así como todas sus reformas y adiciones.


"Por su parte, los numerales tercero a noveno transitorio establecen: (se transcribe)


"Por tanto, la hipótesis normativa contenida en el numeral noveno transitorio sólo contempla simples expectativas de derecho, en atención a que si bien el Municipio actor cuenta materialmente con la prerrogativa de prestar el servicio público de uso de suelo, también lo es que una vez que se cumpla formalmente con los requisitos que la propia norma establece al respecto, se realizará la transferencia correspondiente, lo cual no significa que se esté aplicando la normatividad de forma retroactiva, pues la reforma a la ley está dando la posibilidad para que se adecue al nuevo régimen.


"En razón de lo anterior, la norma combatida no conculca el postulado fundamental de retroactividad de las leyes, estatuido en el numeral 14 de la Constitución Federal, porque no se está aplicando hacia el pasado violando derechos adquiridos del Municipio actor, sino por el contrario, está normando hacia el futuro para que los Municipios del Estado de H. presenten sus nuevos programas, salvaguardando con esto el imperativo contenido en el precepto constitucional de mérito.


"Por lo que hace al argumento del Municipio actor en el sentido de que el artículo 8o. de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la entidad otorga facultades extraordinarias a la Secretaría de Obras Públicas del Estado que despojan al Municipio de su facultad de administrar el uso de suelo, es de mencionar lo siguiente:


"El artículo 8o. de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de H., textualmente establece: (se transcribe)


"Como se puede observar, las atribuciones que la ley otorga a la Secretaría de Obras Públicas del Estado no constituyen un despojo al Municipio de su facultad de administrar el uso de suelo, toda vez que únicamente se circunscriben a cuestiones de índole orientadora y de apoyo, para que tanto el Estado como los Municipios puedan ejercer sus funciones de manera adecuada.


"Cabe hacer mención que la propia norma impugnada en su precepto 9o. establece como una facultad exclusiva del Municipio el expedir las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso del suelo, de construcción, fraccionamiento, urbanización, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario, cambio a régimen de propiedad en condominio y otros tendentes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo urbano, así como los permisos relacionados con la remodelación y urbanización, de acuerdo con lo establecido en los programas de desarrollo urbano vigentes, remitiendo copia de las mismas a la secretaria.


"De ahí, que si el artículo 8o. en cita, no merma las atribuciones del actor para que este en origen pueda llevar a cabo la elaboración de los planes, programas y demás servicios en materia de urbanización es que el numeral de mérito no vulnera la Constitución Federal, por lo que resulta infundado el presente argumento."


OCTAVO. Audiencia. Previos los trámites legales correspondientes, el cuatro de abril de dos mil ocho, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la demanda fue promovida por el Municipio de Zapotlán de J., del Estado de H., contra actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad, es decir, se trata de una controversia constitucional suscitada entre dos Poderes de un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales.


SEGUNDO. Certeza de los actos reclamados. Procede examinar la certeza de los actos cuya invalidez se reclama, en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 41(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


1. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 65/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN." (Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 65/2000, página 260), son ciertos los actos reclamados consistentes en la aprobación, promulgación y refrendo de las fracciones XLV y XLVI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de H., la cual fue publicada en el Periódico Oficial de ese Estado, el primero de octubre de mil novecientos veinte.


2. Con base en la misma jurisprudencia 2a./J. 65/2000, son ciertos los actos consistentes en la aprobación y promulgación de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., difundida en el Periódico Oficial de dicho Estado, el diecisiete de septiembre de dos mil siete.


3. Por haberse acompañado con el escrito de demanda la correspondiente copia certificada (foja 15) también está acreditada fehacientemente la existencia del oficio número SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, de seis de agosto de dos mil siete, el cual fue suscrito por la secretaria de Obras Públicas y Comunicaciones, Transportes y Asentamientos Humanos, del Gobierno del Estado de H..


4. En relación con la omisión legislativa reclamada, consistente en la presunta falta de adecuación de la Constitución Política del Estado de H., a lo ordenado en las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se considera conveniente posponer la determinación de la existencia o inexistencia de esta omisión al momento de abordar el examen de los conceptos de invalidez, ya que para analizar la veracidad de la presunta falta de adecuación de la legislación local a la Constitución Federal, se requiere precisar, primero, si los poderes demandados tienen o no la obligación de legislar en los términos que alega la actora y, segundo, constatar si dichos poderes han acatado o desobedecido algún imperativo constitucional que les obligue a legislar, todo lo cual constituyen aspectos que más bien inciden en el estudio del fondo del asunto.


TERCERO. Inexistencia de uno de los actos reclamados. Con fundamento en la fracción III del artículo 20(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procede decretar el sobreseimiento en la controversia con relación al acto que se atribuyó al secretario de Gobierno del Estado de H., consistente en el refrendo de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., ya que de la lectura de la publicación de dicho ordenamiento legal en el Periódico Oficial de dicho Estado, correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil siete (fojas 16 a 63) se advierte que dicho servidor público no llevó a cabo el refrendo que se le imputa.


CUARTO. Oportunidad. En el mismo orden en que se analizó la certeza de los actos reclamados, a continuación se verifica si fueron impugnados dentro del periodo legalmente establecido.


1. La demanda se presentó fuera del plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, con relación a las fracciones XLV y XLVI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de H., ya que este ordenamiento legal fue publicado en el Periódico Oficial de ese Estado, desde el primero de octubre de mil novecientos veinte, y como tales disposiciones fueron impugnadas por su sola expedición, al no haberse señalado acto concreto de aplicación de aquéllas en perjuicio de la actora, debe sobreseerse en lo conducente con apoyo en el artículo 20, fracción II, de dicha ley reglamentaria.


2. La demanda fue promovida dentro del plazo legal de treinta días, en contra de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., ya que esta ley fue publicada el diecisiete de septiembre de dos mil siete, y el escrito inicial se presentó el dieciséis de octubre del mismo año, es decir, al vigésimo día hábil siguiente al en que aconteció dicha publicación, conforme se observa en el calendario respectivo, en el que aparecen sombreados los días inhábiles:


Ver calendario 1

3. La demanda también fue presentada dentro del plazo legal de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en contra del oficio número SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, de seis de agosto de dos mil siete, suscrito por la secretaria de Obras Públicas y Comunicaciones, Transportes y Asentamientos del Gobierno del Estado de H., ya que dicho oficio fue notificado a la actora el doce de septiembre de dos mil siete, y el escrito inicial se presentó el dieciséis de octubre del mismo año, es decir, al vigésimo segundo día hábil siguiente al en que aconteció dicha notificación, conforme se observa en el calendario respectivo, en el que aparecen sombreados los días inhábiles:


Ver calendario 2

Por último, sin prejuzgar sobre su verosimilitud, también resulta oportuna la impugnación de la omisión reclamada consistente en la presunta falta de adecuación de la Constitución Política del Estado de H., a lo ordenado en las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Lo anterior, con apoyo en el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis P./J. 43/2003, página 1296).


QUINTO. Legitimación activa. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar la legitimación de la parte actora.


Conforme a lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo,(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda de controversia constitucional el síndico del Municipio de Zapotlán de J., del Estado de H., D.Á.C., quien acreditó su personalidad con la copia certificada de la "constancia de mayoría relativa de la elección constitucional ordinaria de Ayuntamiento",(8) expedida por el Instituto Estatal Electoral de H., en donde aparece que fue electo con el cargo que ostenta.


Por su parte, el numeral 60, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H. señala:


"Artículo 60. Los síndicos de los Ayuntamientos, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento, en los litigios en que éste fuera parte."


Asimismo, conforme a la fracción I, inciso i), del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio actor está facultado para entablar controversia constitucional en contra de los Poderes del Estado al que pertenece.


SEXTO. Legitimación pasiva. Se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resulte fundada.


El artículo 10, fracción II,(9) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, señala que tendrá el carácter de demandado, la entidad que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, y el diverso 11, primer párrafo,(10) del mismo ordenamiento, establece que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rijan, estén facultados para representarlo.


Ahora bien, al admitirse a trámite la controversia se tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de H., así como al secretario de Gobierno, este último por habérsele atribuido el refrendo de las normas generales impugnadas, acto cuya existencia sólo quedó demostrada respecto de la Constitución Local, pero no así respecto del diverso ordenamiento legal reclamado.


El Poder Ejecutivo del Estado de H. compareció a juicio por conducto de J.F.O.C., en su carácter de secretario de Gobierno, quien conforme al artículo 24, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H., tiene el carácter de representante jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, cargo que acreditó con la copia certificada del nombramiento respectivo expedido a su favor el primero de abril de dos mil cinco, por el Gobernador Constitucional del Estado de H. (foja 621 del cuaderno principal).


A este respecto, la Constitución Política del Estado de H., dispone:


"Artículo 61. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador Constitucional del Estado de H., quien durará en su encargo 6 años, debiendo tomar posesión el 1o. abril del año correspondiente y nunca podrá ser reelecto."


"Artículo 73. La administración pública del Estado, será centralizada y paraestatal de acuerdo a la ley orgánica que expida el Congreso, la que establecerá las dependencias y entidades necesarias para el despacho de los asuntos del Ejecutivo Estatal y los requisitos que deberán cubrir los servidores públicos. ..."


Por otra parte, el artículo 24, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de H. señala:


"Artículo 24. A la Secretaría de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XIV. Intervenir, con la representación del gobernador del Estado, en las controversias o asuntos en que tenga interés jurídico."


De conformidad con las disposiciones transcritas, el Poder Ejecutivo Local recae en el gobernador, quien a su vez conforme a la legislación estatal, puede ser representado por el secretario de Gobierno, por lo que este último se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional, en su representación, en términos del artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, citado con antelación.


Asimismo, conforme al artículo 10, fracción II,(11) de la ley reglamentaria de la materia, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de H. tiene legitimación para comparecer en esta vía, por conducto de su representante legal, al haber sido quien emitió el acto administrativo impugnado, contenido en el oficio SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, a través de una autoridad subordinada, como es la Secretaría de Obras Públicas, Comunicaciones, Transportes y Asentamientos, de dicha entidad federativa.


Por otra parte, el Poder Legislativo del Estado de H. contestó la demanda representado por el diputado J.A.N.G., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso de dicha entidad, personalidad que acreditó con la copia certificada (fojas 581 a 605 del cuaderno principal) del acta de la sesión de la Quincuagésima Novena Legislatura celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil siete, en la que aparece que fue electo para ocupar tal cargo durante el mes de diciembre de dos mil siete.


Por otra parte, el Poder Legislativo demandado está legitimado para intervenir en el juicio, en tanto que se le atribuye la aprobación de los ordenamientos legales reclamados.


Finalmente, aunque no es parte demandada, no está por demás señalar que el procurador general de la República está legalmente autorizado para intervenir en la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que el efecto dispone:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"IV. El procurador general de la República."


Cabe agregar que quien compareció en representación de la Procuraduría General de la República fue el titular de la misma, E.T.M.M.I., cuyo nombramiento obra en copia certificada en la foja 84 del cuaderno principal.


SÉPTIMO. Causas de improcedencia. Previamente al estudio del fondo del asunto, procede examinar las causas de improcedencia que hicieron valer el gobernador y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de H., quienes adujeron que la parte actora consintió la emisión del oficio SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, porque, en su momento, no lo impugnó a través del juicio de amparo.


Asimismo, sostienen que en el caso particular tampoco se especificó cuál era la trasgresión de la ley secundaria a la Constitución Federal.


Las dos causas de improcedencia son infundadas: la primera, porque la promoción del juicio de amparo no constituye una instancia que deba agotarse previamente a la instauración de las controversias constitucionales, en tanto que no existe disposición legal que así lo disponga.


La segunda causal, porque de la lectura de la demanda se advierte que la parte actora sí formuló conceptos de invalidez en contra de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., tales como que dicha ley "... otorga facultades de manera por demás extraordinaria y fuera de todo contexto constitucional a la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado de H. y además, pretende por medio del transitorio 9o. despojar de la facultad constitucional de administrar y recaudar por el uso del suelo al Municipio ya que como literalmente se establece en el cuestionado artículo transitorio condiciona al uso de la facultad municipal a una serie de requisitos que no estaban previamente establecidos cuando es el momento en que este Ayuntamiento decide y aprueba ejercer sus facultades constitucionales; y ahora en un acto retroactivo pretende impedir y despojar el uso de la facultad administrativa y recaudatoria ya que se lo adjudica de manera por demás inconstitucional dichas facultades (sic) cuando establece: ‘En caso de que los Municipios no expidan los programas a que se refiere el párrafo anterior, podrán suscribir con el Estado, por conducto de la secretaría, un convenio, a efecto de que, hasta en tanto se expidan dichos programas, éste expida las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso del suelo, de construcción, fraccionamiento, urbanización, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario, cambio a régimen de propiedad en condominio y otros tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo urbano, así como los permisos relacionados con la remodelación y urbanización.’ lo que a todas luces resulta y es inconstitucional y por medio de la acción que se cita pretende el legislativo dar la herramienta al Ejecutivo Estatal para despojar al Ayuntamiento que represento de una facultad constitucional que ejerce desde el momento mismo en que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos constitucionales establecidos en la reforma del artículo 115 constitucional publicada en fecha 23 de diciembre del año 1999."


De lo anterior se observa que es inexacto que la actora no haya explicado por qué, a su juicio, la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., transgrede lo dispuesto en la Constitución Federal, además de que, tratándose de controversias constitucionales, este Alto Tribunal goza de la más amplia facultad para suplir la deficiencia de esos conceptos de invalidez, tal como se explica en los siguientes criterios:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P./J. 79/98, página 824).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis P./J. 135/2005, página 2062).


OCTAVO. Omisión legislativa. En primer lugar se examinará el problema relativo a la presunta falta de adecuación del orden jurídico del Estado de H., conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de la cual resultó el texto vigente del artículo 115 de la N.F., el cual, en la parte que interesa, es el siguiente:


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b) Alumbrado público.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


(Adicionado [N. de E. Reformado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


(Reformado, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.


(Reformada, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia."


Las disposiciones transitorias instituidas para dar paso a la aplicación de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, son las siguientes:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes."


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


"Artículo tercero. T. de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


"Artículo cuarto. Los Estados y Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las Constituciones y leyes estatales."


"Artículo quinto. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad."


"Artículo sexto. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales."


En observancia a las disposiciones transitorias de la referida reforma a la Constitución Federal, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H., correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil uno, un decreto de reformas, en materia municipal, a la Constitución Política de esa entidad federativa, de forma tal que su artículo 56, fracciones XXIX y XXX y el título IX, intitulado "De los Municipios", quedaron redactados, en ese entonces, de la siguiente manera:


"Artículo 56. Son facultades del Congreso:


"...


(Adicionada, P.O. 26 de febrero de 2001)

"XXIX. Expedir leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en las que se establezcan:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.


"c) Las normas de aplicación general para los convenios que celebren los gobiernos municipales con el Gobierno del Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales o para que aquél, de manera directa o (sic) través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones municipales o para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio o para que los Municipios asuman funciones, ejecuten u operen obras y presten servicios públicos, que la Federación haya delegado en los Estados, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la propia Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes y


"f) Las normas que regulen los procedimientos para la solución de los conflictos que surjan entre los Municipios y el Ejecutivo del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de esta fracción;


(Adicionada, P.O. 26 de febrero de 2001)

"XXX. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, los convenios de asociación que suscriban los Municipios del Estado de H. con aquellos que pertenezcan a otra entidad federativa; ...."


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Título IX

"De los Municipios


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Capítulo I

"Del Municipio Libre


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 115. El Municipio Libre es una institución con personalidad jurídico-política y territorio determinado, dotado de facultades para atender las necesidades de su núcleo de población, para lo cual manejará su patrimonio conforme a las leyes en la materia y elegirá directamente a sus autoridades.


"El desarrollo social y económico del Municipio se llevará a cabo en forma planeada. Los planes y programas estatales respetarán la libertad de los Gobiernos Municipales.


"Los Municipios participarán en la formulación de planes de desarrollo regional que elaboren la Federación o el Gobierno Estatal, en los términos que señale la ley.


"Cada Municipio deberá formular y expedir su plan y programa de desarrollo municipal en los términos que fijen las leyes."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 116. La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución Política del Estado de H., otorgan a los Municipios, se ejercerá por el Ayuntamiento en forma exclusiva."


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Capítulo II

"De la creación y supresión de Municipios


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 117. El territorio del Estado de H. se divide en ochenta y cuatro Municipios con las cabeceras que se señalan en la ley de la materia.


"Los límites de los Municipios se consignarán en la ley orgánica municipal."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 118. Para la creación de Municipios en la entidad se requiere la aprobación del Constituyente Permanente del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:


"I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;


"II. Que el territorio donde se pretenda erigir un nuevo Municipio, sea capaz de cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;


"III. Que los recursos para su desarrollo potencial le garanticen posibilidades económicas para prestar en forma adecuada los servicios públicos y ejercer las funciones que están a su cargo, en los términos que fije la ley;


"IV. Que su población no sea inferior de cien mil habitantes.


"V. Que la comunidad en la que establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes;


"VI. Que el territorio que constituya el nuevo Municipio sea por lo menos de 500 kilómetros cuadrados;


"VII. Que la población que se señala en la fracción IV, tenga equipamiento urbano adecuado para sus habitantes; y


"VIII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que resultaren afectados en su territorio, su economía y su población, con la creación del nuevo Municipio."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 119. El Constituyente Permanente del Estado podrá declarar la supresión de un Municipio y la consecuente fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su supervivencia, en los términos de las fracciones del artículo anterior."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 120. El Ejecutivo del Estado, podrá promover, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión, que permitan integrar a los núcleos aislados de población, con el objeto de ejecutar programas de desarrollo estatal y regional."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 121. Los conflictos de límites que se susciten entre las diversas circunscripciones municipales, se podrán resolver mediante convenios que al efecto celebren con la aprobación del Congreso del Estado.


"Cuando dichas diferencias tengan carácter judicial, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia."


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Capítulo III

"Del gobierno municipal


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 122. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad alguna intermedia entre éste y el Gobierno del Estado."


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 123. El Ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 124. Los Ayuntamientos se integran por un presidente, los síndicos y los regidores que establezca la ley respectiva.


"En la elección de los Ayuntamientos, se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la ley de la materia."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 125. Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.


"Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 126. En caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo; este concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


"En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el periodo.


"Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años, el Congreso nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el periodo.


"Si el Congreso no estuviere en periodo ordinario, la Diputación Permanente lo convocará a sesión extraordinaria para los efectos anteriores.


"Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado nulas, no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta, por renuncia mayoritaria de sus miembros, por haber sido desaparecidos los poderes municipales o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.


"Si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 127. Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto. Durarán en su encargo tres años y tomarán posesión el 16 de enero del año correspondiente.


"Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas, en los términos de la ley, por cada miembro propietario, se elegirá su suplente."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 128. Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:


"I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;


"II. Ser vecino del Municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección;


"III. Tener, al menos, 21 años de edad el día de la elección;


"IV. Tener modo honesto de vivir;


"V. No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o municipal, en la circunscripción del Municipio, a menos que se separen de aquéllos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección, a excepción de los docentes;


"VI. No ser ministro de culto religioso alguno, ni pertenecer al estado eclesiástico;


"VII. Saber leer y escribir y


"VIII. En el caso de los Magistrados del Tribunal Electoral, el subprocurador de asuntos electorales y los consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán separarse de su encargo cuando menos un año antes del día de la elección."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 129. La elección de los miembros de los Ayuntamientos será declarada válida o nula por el organismo electoral que señale la ley."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 130. Ningún ciudadano puede excusarse de atender el cargo de presidente, síndico o regidor, salvo causa justificada, sancionada por el Ayuntamiento."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 131. Los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El presidente entrante rendirá la protesta de ley en los términos siguientes:


"‘Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de H. así como las leyes que de ellas emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de presidente municipal que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la nación, del Estado de H. y del Municipio de (nombre oficial del Municipio). Si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande.’."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 132. A continuación el presidente municipal tomará la protesta a los demás integrantes del Ayuntamiento."


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Capítulo IV

"Del patrimonio y de la hacienda municipal


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 133. Los bienes que integran el patrimonio municipal son:


"I. De dominio público y


"II. De dominio privado municipal."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 134. Son bienes de dominio público municipal:


"I. Los de uso común;


"II. Los inmuebles destinados a un servicio público, los expedientes de las oficinas y


"III. Los muebles e inmuebles que sean insustituibles; archivos, libros raros, obras de arte, históricas y otros previstos por las leyes federales sobre Municipios y zonas arqueológicas, artísticas e históricas."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 135. Son bienes de dominio privado municipal, los que le pertenecen en propiedad y los que en el futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del artículo anterior."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 136. Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a acción reivindicatoria alguna o de posesión provisional o definitiva, mientras no varíe su situación jurídica."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 137. Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento. Toda enajenación de bienes inmuebles deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, respetando los procedimientos señalados por la ley.


"De los actos mencionados en el párrafo anterior, el Ayuntamiento informará al Congreso del Estado a través de la cuenta pública."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 138. La hacienda de los Municipios del Estado se formará con las percepciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas, así como las que obtengan por concepto de participaciones de impuestos federales y estatales, convenios, legados, donaciones y por cualesquiera otras causas y en todo caso, los Ayuntamientos:


"I. Administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la legislatura establezca a su favor;


"II. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles;


"III. Recibirán las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos, que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado; y


"IV. Dispondrán de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos del pago correspondiente los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Al presentar la Ley de Ingresos Municipal, los Ayuntamientos propondrán a la Legislatura del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en su demarcación territorial.


"La Legislatura del Estado analizará y en su caso aprobará la Ley de Ingresos de los Municipios; asimismo revisará y fiscalizará sus cuentas públicas.


"Los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, conforme a las bases, conceptos y montos anuales que fije la Legislatura del Estado a través de una ley."


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Capítulo V

"De las funciones y servicios públicos municipales


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 139. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"A) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"B) Alumbrado público;


"C) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"D) Mercado y centrales de abasto;


"E) P.;


"F) Rastro;


"G) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"H) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;


"I) Protección de la flora, la fauna y el medio ambiente;


"J) Los sistemas necesarios para la seguridad civil de la población;


"K) Fomentar el turismo y la recreación; y


"L) Las demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Los Municipios, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo y sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución les reconocen, deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"El Ejecutivo del Estado asumirá una función o servicio municipal cuando, no habiendo convenio alguno, la Legislatura del Estado considere que un Municipio determinado esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes. La ley establecerá los procedimientos y condiciones para asumir éstos."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 140. Los Municipios del Estado previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley que al efecto expida la Legislatura del Estado, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.


"Cuando los Municipios del Estado de H. pretendan asociarse con otros de distinta entidad federativa para los fines mencionados en el párrafo anterior, deberán contar con la autorización del Congreso del Estado, la que deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de una función o de un servicio público municipal o bien, para que éstos se ejerzan o se presten en forma coordinada por la administración pública del Estado y por el propio Municipio.


"Si para la ejecución de los convenios a que se refiere el presente artículo se utilizan créditos cuyo vencimiento sea posterior al término del periodo del Ayuntamiento, la celebración de los actos jurídicos correspondientes deberá ser previamente aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento; además, si el crédito se obtiene teniendo como aval al Ejecutivo del Estado, el gobernador le informará al Congreso del Estado para que éste vigile su aplicación."


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Capítulo VI

"De las bases de funcionamiento de la administración pública municipal


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 141. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:


"I.C. y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes, decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;


"II. Expedir y aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de competencia municipal y aseguren la participación ciudadana y vecinal;


"III. Conceder licencia al presidente municipal hasta por treinta días y llamar a quien debe suplirlo; si la licencia fuese por un periodo mayor, conocerá de ella y resolverá el Congreso del Estado, escuchando previamente la opinión del Ayuntamiento;


"IV. Designar al regidor que deba sustituir al presidente municipal, en caso de falta absoluta de éste y de su suplente y llamar a los suplentes de los síndicos o regidores en los casos de falta absoluta de éstos;


"V. Establecer en el territorio del Municipio, las delegaciones y subdelegaciones que sean necesarias;


"VI. Participar con las autoridades federales y estatales en las funciones de su competencia, atendiendo a lo establecido por el plan estatal de desarrollo y a los programas sectoriales, regionales y especiales, así como el del Municipio;


"VII. Proceder conforme a la ley sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas con auxilio del organismo correspondiente, así como ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes declarados monumentos y que se ejecuten sin autorización, permiso o cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes y decretos correlativos;


"VIII. Promover el mejoramiento de los servicios y el acrecentamiento del patrimonio municipal;


"IX. Formular anualmente su proyecto de Ley de Ingresos, que será sometido a la aprobación del Congreso del Estado;


"X.A. y aprobar en su caso, el presupuesto de egresos, que cada año le será presentado por el presidente municipal, así como la cuenta comprobada de gastos mensuales del ejercicio en curso, en los términos que señale la ley;


"XI. Rendir al Congreso del Estado, por conducto de la diputación permanente, en su caso, dentro de los dos primeros meses de su ejercicio fiscal, la cuenta pública del año anterior, en la que se incluirán los ingresos, egresos y el estado que guarda la deuda municipal;


"XII. Vigilar el cumplimiento del plan estatal de desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales en lo que respecta a su Municipio, así como cumplir su programa municipal de desarrollo;


"XIII. Promover el desenvolvimiento material, social, cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico y educativo en general, en la comunidad, defendiendo y preservando su ecología a través de programas concretos;


"XIV. Mantener actualizada la estadística del Municipio;


"XV. Facultar al presidente municipal para que pueda celebrar contratos con particulares e instituciones oficiales, sobre asuntos de interés público, requiriéndose la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento en la enajenación de bienes inmuebles propiedad del Municipio o para comprometer a éste por un plazo mayor al periodo del gobierno municipal en funciones;


"XVI. Admitir o desechar la licencia que soliciten los síndicos o los regidores;


"XVII. Ejercer, en los términos de las leyes federales y estatales respectivas, las atribuciones siguientes:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente, los Ayuntamientos podrán expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"XVIII. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado de H. y otra u otras entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los Municipios respectivos planearán con la Federación y él o los otros Estados y sus Municipios y regularán en el ámbito de sus competencias, de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros, con apego a la ley federal de la materia, observando las normas vigentes en el Estado y


"XIX. Las demás que le concedan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución."


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Capítulo VII

"De las facultades y obligaciones de los titulares del Gobierno Municipal


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 142. Corresponde al presidente, síndicos y regidores, el ejercicio exclusivo del gobierno municipal, así como la representación de los intereses de la comunidad, en sus respectivos ámbitos competenciales."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 143. El presidente municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 144. Son facultades y obligaciones del presidente municipal:


"I.C. y proveer a la observancia de las leyes federales y estatales, así como los ordenamientos municipales;


"II.C. con el plan estatal de desarrollo, el del Municipio y los programas sectoriales, regionales y especiales aprobados, proveyendo su observancia respecto a los que se refiera a su Municipio. A más tardar 90 días después de tomar posesión de su cargo, el presidente municipal deberá presentar un programa de desarrollo municipal congruente con el plan estatal;


"III. Ejecutar los reglamentos y acuerdos expedidos por el Ayuntamiento;


"IV. Presidir las sesiones del Ayuntamiento y participar en las deliberaciones y decisiones, con voto de calidad en caso de empate;


"V. Rendir anualmente al Ayuntamiento el día 16 de enero de cada año, un informe detallado sobre el estado que guarda la administración pública municipal; cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible en esta fecha, se hará en otra, previa autorización del Ayuntamiento que expedirá el acuerdo, señalando fecha y hora para este acto, sin que exceda del 31 de enero;


"VI. Proponer al Ayuntamiento la designación de comisiones de gobierno y administración entre los regidores;


"VII. Presentar al Ayuntamiento el proyecto de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Municipio para cada ejercicio fiscal, para los efectos previstos por esta Constitución y las leyes, así como la cuenta mensual de egresos;


"VIII. Nombrar y remover libremente a los directores de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, a los delegados y subdelegados y demás personal administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;


"IX. Convocar al Ayuntamiento a sesiones conforme a la ley respectiva;


"X. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública y tránsito, en los términos del reglamento correspondiente, salvo en los casos señalados en los párrafos segundo y tercero de la presente fracción.


"El gobernador del Estado podrá dictar órdenes a las policías municipales en casos que considere como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


"El titular del Poder Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente;


"XI. Solicitar la autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de quince días;


"XII. Presentar ante la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, su declaración patrimonial inicial, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la toma de posesión; de modificación anual durante el mes de mayo de cada año y de conclusión de encargo, dentro de los treinta días hábiles siguientes y


"XIII. Las demás que esta Constitución y las leyes le confieran."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 145. Los síndicos tienen a su cargo la vigilancia de la hacienda pública municipal y además las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Comparecer ante las autoridades judiciales, en los asuntos que revistan interés jurídico para el Ayuntamiento;


"II. Tramitar ante las autoridades correspondientes, los asuntos de su competencia;


"III. Presidir la Comisión de Hacienda municipal y revisar las cuentas de la tesorería, mismas que deberá dar a conocer en forma mensual a la asamblea municipal;


"IV. Concurrir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto y percibir su dieta de asistencia que señale el presupuesto de egresos del Municipio;


"V. Los síndicos no podrán, en ningún caso, desempeñar cargos, empleos o comisiones remunerados en la administración pública municipal y


"VI. Las demás que le confieren las leyes y los reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 146. Los regidores ejercerán las funciones que les confieran esta Constitución y las leyes, teniendo las facultades y obligaciones siguientes:


"I. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto. Los regidores percibirán la dieta de asistencia que señale el presupuesto de egresos del Municipio.


"II. Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento;


"III. Someter a la consideración del Ayuntamiento, proyectos de acuerdos y programas correspondientes a su esfera de competencia;


"IV. Cumplir con las funciones inherentes a sus comisiones, e informar al Ayuntamiento de sus resultados;


".R. sesiones de audiencia pública para recibir peticiones y propuestas de la comunidad.


"Los regidores no podrán, en ningún caso, desempeñar cargos, empleos o comisiones remunerados en la administración pública municipal."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 147. Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas, salvo que por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes se acuerde que sean privadas, debiendo mediar causa justificada para esa decisión."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 148. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida la Legislatura del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Asimismo, en virtud de las reformas en materia municipal a la Constitución Política del Estado de H., en el propio decreto, publicado en el Periódico Oficial Local del día veintiséis de febrero de dos mil uno, se incluyeron las siguientes disposiciones transitorias:


"Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H.."


"Segundo. El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes del Estado conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar el 20 de marzo del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


"Tercero. A los fines de lo establecido en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, el Congreso del Estado y los Municipios de la entidad adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán a realizar las adecuaciones a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.


"Los Municipios podrán convenir con el Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia competente, la realización de los estudios técnicos para cumplir con lo dispuesto en este artículo transitorio."


"Cuarto. T. de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor del mismo sean prestados por el Gobierno del Estado en forma exclusiva o de manera coordinada con los Municipios, estos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento correspondiente. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia correspondiente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso A) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H., una vez presentada la solicitud correspondiente por parte del Municipio de que se trate, el Gobierno del Estado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, podrá solicitar al Congreso del Estado, que permanezcan en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de los servicios públicos ahí mencionado afecte, en perjuicio de la población, su prestación, la Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


"Quinto. El Ejecutivo del Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las leyes estatales que se expidan de conformidad con el mismo."


"Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto."


De lo anterior se advierte con nitidez que en el Estado de H., a la fecha, ya se ha procedido a reformar su Constitución Local, en observancia de las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y, por consiguiente, es infundado lo argumentado por el Municipio actor con relación a la presunta omisión legislativa que expone en sus conceptos de invalidez.


Ahora, la circunstancia de que en opinión de la actora aún prevalezcan al interior de la propia Constitución Local disposiciones incompatibles con las últimas reformas a la Constitución Federal en materia municipal, constituye, en todo caso, una omisión legislativa de naturaleza relativa, de la cual pudo haber derivado una incompleta o deficiente regulación, cuya invalidez debió demandarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del decreto de reformas a la Constitución Local en cuestión, o bien a partir del primer acto de aplicación del mismo, y como en la especie no se aprecia que se hubiera impugnado de una u otra forma, no es el caso de analizar en esta controversia constitucional el contenido de los preceptos reformados en virtud del citado decreto.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, el siguiente criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente." (Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006. Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 11/2006, página 1527).


En estas condiciones, procede declarar infundados los conceptos de invalidez relacionados con la presunta omisión legislativa alegada por la parte actora.


NOVENO. Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H.. En sus conceptos de invalidez la parte actora sostiene, en esencia, que dicho ordenamiento legal es inconstitucional, por los siguientes motivos:


a) No se cumplieron con las condicionantes establecidas en los transitorios que modificaron el artículo 115 constitucional, específicamente en el segundo y tercero transitorios, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


b) Se otorgan facultades de manera por demás extraordinaria, y fuera de todo contexto constitucional, a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, Transportes y Asentamientos, del Gobierno del Estado de H..


c) Se pretende, por medio de su artículo noveno transitorio, despojar de la facultad constitucional de administrar y recaudar por el uso de suelo al Municipio, ya que como literalmente se establece en el cuestionado artículo transitorio, se condiciona el uso de la facultad municipal a una serie de requisitos que no estaban previamente establecidos cuando el Ayuntamiento del Municipio actor decidió y aprobó ejercer sus facultades constitucionales; y ahora, en un acto retroactivo dicha ley pretende impedir y despojar el uso de la facultad administrativa y recaudatoria.


d) El Poder Legislativo del Estado pretende dar una herramienta al Poder Ejecutivo Local para despojar al Ayuntamiento del Municipio actor de una facultad constitucional que ejerce desde el momento mismo en que cumplió con todos y cada uno de los requisitos constitucionales establecidos en la reforma del artículo 115 constitucional, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


e) Se pretende arrebatar al Ayuntamiento del Municipio actor su facultad constitucional de realizar la recaudación y los trámites administrativos concernientes al otorgamiento de licencias por el uso y cambio de uso del suelo, y otorgamiento de licencias de construcción, facultad que tiene bien establecida y fundada en el artículo 115 constitucional.


El primero de los argumentos resulta infundado en la medida en que la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada el diecisiete de septiembre de dos mil siete, vino a sustituir a la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano del Estado de H., publicada el primero de febrero de mil novecientos setenta y siete, la cual durante su vigencia no sufrió reforma alguna en orden a ajustar su contenido a la reforma constitucional en materia municipal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Por tanto, si la ley reclamada abrogó un ordenamiento cuyo contenido se había mantenido intocado desde mil novecientos setenta y siete, pese a lo ordenado en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal en materia municipal, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es evidente que el contenido de la ley impugnada no puede considerársele, en automático, como un desacato a lo dispuesto en dicho precepto transitorio, sino más bien todo lo contrario, es decir, como la materialización del mandato transitorio de la N.F. que ordenó modernizar -a más tardar en el plazo de un año- la legislación municipal consignada en las Constituciones y leyes de los Estados, en los siguientes términos:


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del repetido decreto de reformas a la Constitución Federal, tampoco se observa que haya sido infringido por la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada el diecisiete de septiembre de dos mil siete, toda vez que este último ordenamiento ya prevé la posibilidad de que las funciones municipales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano sean prestadas directamente por los Municipios, conforme al régimen de concurrencia que prescribe la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal, precepto este último que establece lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


Esa adecuación de la legislación local a lo dispuesto en la fracción V del artículo 115 constitucional antes transcrito, se observa de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada el diecisiete de septiembre de dos mil siete, que dispone lo siguiente:


"Artículo 9. Son atribuciones del Municipio las siguientes:


"I.F., aprobar y administrar los programas Municipales de Desarrollo Urbano, de los centros de población, así como los programas parciales y sectoriales que de ellos deriven;


"II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;


"III. Gestionar ante la secretaría, la obtención del dictamen de congruencia con el sistema, de los programas de su competencia, así como la publicación en el Periódico Oficial del Estado y la inscripción de los mismos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente;


"IV. Administrar la zonificación prevista en los programas municipales, de centros de población y parciales de desarrollo urbano, vigilando las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los asentamientos humanos;


"V. Expedir las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso del suelo, de construcción, fraccionamiento, urbanización, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario, cambio a régimen de propiedad en condominio y otros tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo urbano, así como los permisos relacionados con la remodelación y urbanización, de acuerdo con lo establecido en los programas de desarrollo urbano vigentes, remitiendo copia de las mismas a la secretaría;


"VI. Remitir a la secretaría, los estudios de impacto urbano a que se refiere la sección segunda, capítulo primero, título cuarto que le presenten los particulares, a efecto de que ésta emita el dictamen correspondiente;


"VII. Difundir, informar y orientar a los particulares sobre los trámites relativos a los permisos, licencias o autorizaciones de las distintas acciones urbanas;


"VIII. Fomentar la organización y participación ciudadana en la formulación, ejecución, evaluación y actualización de los programas de desarrollo urbano;


"IX. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos de conformidad con los programas de desarrollo urbano;


"X. Proponer al Ejecutivo la fundación de centros de población, de conformidad con las disposiciones aplicables;


"XI. Participar, en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos y de la presente ley, en la ordenación y regulación de las zonas conurbadas y metropolitanas interestatales que abarquen todo o parte de su territorio;


"XII. Participar de manera conjunta y coordinada con la secretaría, en la planeación del desarrollo urbano y ordenamiento territorial de las conurbaciones intermunicipales, en los términos que establece la presente ley;


"XIII. Participar con las autoridades estatales y federales en la creación y administración de reservas territoriales;


"XIV. Establecer medidas y ejecutar acciones para evitar asentamientos humanos irregulares;


"XV. Intervenir con las autoridades estatales y federales en la regularización de la tenencia de la tierra, de conformidad con los programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;


"XVI. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y concertación con la Federación, Estados y otros Municipios que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los programas municipales, de centros de población y parciales de desarrollo urbano, en su jurisdicción;


"XVII. Celebrar convenios o acuerdos con el Estado y con otros Municipios locales o de otras entidades federativas, previa aprobación del Congreso, para la prestación de servicios públicos que abarquen o involucren a dos o más Municipios;


"XVIII. Celebrar convenios o acuerdos con la Federación, el Estado, otros Municipios o con los particulares, para la ejecución de obras públicas o prestación de servicios públicos Municipales, cuando les sea imposible ejecutarlos o prestarlos por sí mismos o la complejidad de los asuntos lo requiera, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia, cuando existan implicaciones en materia de desarrollo urbano u ordenamiento territorial;


"XIX. Constituir organismos de participación social y de consulta conforme a lo previsto en la presente ley;


"XX. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en los planes o programas de desarrollo urbano;


"XXI. Proporcionar la información de su competencia para la integración del Sistema de Información y Evaluación de Desarrollo Urbano del Estado de H., observando lo dispuesto por la ley de la materia;


"XXII. Vigilar el cumplimiento de esta ley, calificar las infracciones y aplicar las sanciones y las medidas de seguridad de su competencia, en los términos de la presente ley, así como solicitar el apoyo del Estado, en su caso, para tal efecto;


"XXIII. Conocer y resolver los recursos, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de H.; y


"XXIV. Las demás que le otorgue esta ley y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables."


Conviene precisar que desde la reforma a la Constitución Política del Estado de H., publicada el veintiséis de febrero de dos mil uno, la posibilidad de que los Ayuntamientos prestaran las funciones y los servicios públicos que actualmente les corresponden, quedó instituida en términos de su artículo cuarto transitorio, el cual guarda congruencia con lo preceptuado en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal en materia municipal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

"Artículo cuarto. T. de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor del mismo sean prestados por el Gobierno del Estado en forma exclusiva o de manera coordinada con los Municipios, estos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento correspondiente. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia correspondiente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso A) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H., una vez presentada la solicitud correspondiente por parte del Municipio de que se trate, el Gobierno del Estado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, podrá solicitar al Congreso del Estado, que permanezcan en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de los servicios públicos ahí mencionado afecte, en perjuicio de la población, su prestación, la Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


(Reformado y reubicado, P.O. 26 de febrero de 2001)

"Artículo 139. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"A) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; ..."


De lo anterior se aprecia que conforme a la coincidencia, prácticamente textual, entre lo dispuesto en la Constitución Federal y la Local del Estado de H., en materia de transferencia de las funciones y de los servicios públicos municipales en favor de los Ayuntamientos, el Municipio actor desde que entró en vigor el decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de H., publicado el veintiséis de febrero de dos mil uno, ya tenía legalmente asignada, a nivel local, la facultad de prestar esas funciones y servicios, a condición únicamente de que lo solicitase el Ayuntamiento respectivo, y de que le fuera transferida la función o servicio correspondiente, quedando solamente pendiente de legislar la forma como se reglamentarían las nuevas atribuciones municipales, mediante la expedición de las demás leyes secundarias que pormenorizara el ejercicio de las mismas.


A este propósito sirvió la emisión de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado, el diecisiete de septiembre de dos mil siete, en la cual se desarrolla con detalle cómo han de ejercerse las atribuciones municipales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, de manera que no puede considerársele violatoria de las disposiciones transitorias segunda y tercera del decreto que reformó la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


El siguiente concepto de invalidez, en el que la actora sostiene que se otorgan facultades de manera por demás extraordinaria, y fuera de todo contexto constitucional, a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, Transportes y Asentamientos, del Gobierno del Estado de H., tampoco se estima fundado, ya que de la lectura del artículo 8o. de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado, el diecisiete de septiembre de dos mil siete, no se advierte que a esa dependencia del Poder Ejecutivo Local se le hayan asignado atribuciones que corresponderían constitucionalmente al Municipio, tal como se aprecia de su texto, que es el siguiente:


"Artículo 8. Corresponde a la secretaría:


"I.F., administrar y evaluar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, los programas regionales y subregionales de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como los de ordenación de zonas conurbadas y zonas metropolitanas, promoviendo la participación ciudadana en su elaboración, ejecución, evaluación y actualización;


"II. Participar de manera conjunta y coordinada con la Federación, los Estados y los Municipios, en la planeación del desarrollo urbano y ordenamiento territorial de las conurbaciones interestatales, en los términos que establece la Ley General de Asentamientos Humanos;


"III. Participar de manera conjunta y coordinada con los Municipios involucrados, en la planeación del desarrollo urbano y ordenamiento territorial de las conurbaciones intermunicipales, en los términos que establece la presente ley;


"IV. Otorgar la asesoría, apoyo e información técnica a los Municipios para la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación de los programas de desarrollo urbano de su competencia, y en su caso, formularlos a través de la celebración de los respectivos convenios de colaboración;


"V. Tramitar la publicación de los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial en el Periódico Oficial del Estado, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente;


"VI. Presentar al Ejecutivo las iniciativas para la fundación de nuevos centros de población;


"VII.F. y emitir los dictámenes de congruencia de los programas de desarrollo urbano municipal, de centros de población y parciales, así como de las políticas y normas derivadas de otros niveles de planeación municipal y estatal que afecten el ordenamiento territorial en el Estado;


"VIII. Proponer al Ejecutivo y a los Municipios, los convenios para atender las conurbaciones y zonas metropolitanas en el territorio del Estado; así como coordinar las acciones tendientes a su ordenación y regulación;


"IX. Promover la congruencia entre los programas que integran el sistema con el Sistema Nacional de Planeación Democrática;


"X. Constituir, organizar, administrar y actualizar permanentemente el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, disponiendo lo conducente para su difusión en el sistema de información que instrumente el Ejecutivo;


"XI. Evaluar el cumplimiento de los programas que integran el sistema, en coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes;


"XII. Emitir opinión fundada y motivada en los casos en que sea de utilidad pública la expropiación de los bienes inmuebles de propiedad privada y social, interviniendo en la expropiación, afectación y destino de dichos bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia;


"XIII. Establecer las políticas, criterios, normas y lineamientos en materia de reservas territoriales, regularización de la tenencia de la tierra e incorporación de suelo al desarrollo urbano, de acuerdo con los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial;


"XIV. Coordinar la comercialización de terrenos urbanizados, para proyectos de interés social y beneficio colectivo, ya sea directamente o a través de terceros;


"XV. Proponer políticas para el aprovechamiento de la reserva territorial que forma parte del patrimonio inmobiliario del Estado, en congruencia con la determinación de usos, destinos y reservas que señalen los programas de desarrollo urbano;


"XVI. Dictaminar las propuestas que formulen las diversas dependencias o entidades de la administración pública del Estado, en cuanto a la asignación de usos, destinos y reservas para el equipamiento urbano;


"XVII. Proponer, y en su caso, promover las modificaciones a los programas de desarrollo urbano correspondientes, respecto de los bienes que conformen el patrimonio inmobiliario del Estado, en congruencia con los objetivos y metas de la administración pública;


"XVIII. Coordinar la ejecución de acciones de vivienda y urbanización conforme a los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial con base en los programas de vivienda;


"XIX. Participar en la Constitución y administración de las reservas territoriales, con autoridades federales o municipales, así como la concertación con el sector privado;


"XX. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los casos y con las condiciones establecidas por las disposiciones legales aplicables, con autoridades federales o municipales, así como mediante la concertación con el sector privado;


"XXI. Participar con las autoridades municipales en la emisión de dictámenes y opiniones en los términos de la Ley Agraria, para la incorporación de suelo ejidal o comunal al desarrollo urbano, asegurando la congruencia de dichas incorporaciones con lo dispuesto en los programas que integran el sistema;


"XXII. Dictaminar los estudios de impacto urbano, así como las demás autorizaciones de su competencia, de acuerdo con esta ley, los programas que integran el sistema y demás disposiciones aplicables;


"XXIII. Participar en la conformación de acciones en materia de dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;


"XXIV. Participar conforme a las leyes aplicables en el diseño de programas y acciones en materia del patrimonio cultural, natural y la imagen urbana;


"XXV. Vigilar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, así como imponer las sanciones y medidas de seguridad de su competencia;


"XXVI. Conocer y resolver los recursos administrativos, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de H.; y


"XXVII. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos legales."


Como se ve, es inexacto el señalamiento genérico que hace el Municipio actor en sus conceptos de invalidez, en el sentido de que la ley reclamada adscribe a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, Transportes y Asentamientos del Gobierno del Estado de H., facultades por demás extraordinarias y fuera de todo contexto constitucional, ya que en el catálogo de atribuciones que le confiere la norma anterior a dicha secretaría, no se encuentra alguna que implique la sustitución de las funciones que la fracción V del artículo 115 de la Constitución Federal otorga a los Municipios, de manera que la afirmación tan amplia que formula la actora resulta infundada.


En el siguiente concepto de invalidez la parte actora impugna el contenido del artículo noveno transitorio de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado, el diecisiete de septiembre de dos mil siete, que establece lo siguiente:


"Noveno. Los Municipios tendrán 180 días a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para emitir o actualizar los programas municipales de desarrollo urbano, de los centros de población, así como los programas parciales y sectoriales.


"En caso de que los Municipios no expidan los programas a que se refiere el párrafo anterior, podrán suscribir con el Estado, por conducto de la secretaría, un convenio, a efecto de que, hasta en tanto se expidan dichos programas, éste expida las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso del suelo, de construcción, fraccionamiento, urbanización, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario, cambio a régimen de propiedad en condominio y otros tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo urbano, así como los permisos relacionados con la remodelación y urbanización."


Aduce la parte actora que con este artículo noveno transitorio se le pretende despojar al Municipio de la facultad constitucional de administrar el uso del suelo y de recaudar las contribuciones relativas, ya que se condiciona el ejercicio de sus facultades municipales a una serie de requisitos que no estaban previamente establecidos cuando el Ayuntamiento del Municipio actor decidió y aprobó desplegar sus facultades constitucionales en esa materia; y ahora, en un acto retroactivo, dicha ley pretende impedirle y despojarle del uso de tales facultades administrativas y recaudatorias.


Este argumento también es infundado, ya que esta disposición no obra sobre el pasado afectando situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia, ya que lo único que establece es la obligación de actualizar los programas municipales de desarrollo urbano existentes, o bien la obligación de emitir los mismos, en caso de que no los hubiere, a fin de ajustar la actuación de las autoridades municipales al nuevo marco normativo local.


En efecto, este Tribunal Pleno ha establecido que cuando una norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, una norma posterior no puede venir a modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de aquélla, pero en cambio, sí puede válidamente modificar el resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma derogada, tal como se explica en el siguiente criterio:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, tesis P./J. 87/97, página 7).


Ahora, si lo que el precepto transitorio reclamado establece es que a partir de la vigencia de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., los Municipios que deseen hacerse cargo de las funciones en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano municipal, presenten los programas relativos, o actualicen los que ya tuvieran, es claro que no se está afectando algún acto realizado con anterioridad a la expedición de la ley, o los actos realizados conforme a los programas que anteriormente hubiera, y menos aún, con tal transitorio se pretende trastocar el contenido de los mismos, ya que lo único que la norma indica es que se requiere de una renovación, lo que de suyo implica un obrar a futuro en orden a ajustar tales instrumentos a las condiciones imperantes al día en que cobró vigencia la ley.


Además, quienes no tuvieran los repetidos programas antes de la emisión de dicha ley, es obvio que no podrían invocar a su favor la afectación a algún acto anterior, en tanto que esa carencia no puede ser constitutiva del derecho al incumplimiento de los requisitos que la ley exige para que los Municipios se hagan cargo de alguna de las funciones municipales que les correspondan.


En suma con las exigencias derivadas de la norma transitoria reclamada, no se impide a los Ayuntamientos a los que previamente se les hubieran transferido las funciones municipales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, continuar desplegando sus atribuciones en esa área de la administración pública, sino que únicamente se les sujeta a la observancia de la legislación estatal vigente, ya que como toda función municipal, la misma se encuentra vinculada a la observancia de las leyes vigentes en el Estado, conforme lo dispone el antepenúltimo párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional en los siguientes términos: "Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales".


Por tanto, esta norma transitoria de ninguna manera afecta situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad, ni impide a los Ayuntamientos -a los que ya se les hubieren previa y formalmente transferido las funciones relativas- la expedición de licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso del suelo, de construcción, fraccionamiento, urbanización, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario, cambio a régimen de propiedad en condominio y otros tendientes a la transformación, uso o aprovechamiento del suelo urbano, así como los permisos relacionados con la remodelación y urbanización; ya que el segundo párrafo del artículo noveno transitorio reclamado dispone que será potestativo para el Ayuntamiento ejercer o ceder al Poder Ejecutivo Local la facultad para expedir tales constancias, mediante el convenio respectivo, cuando el Ayuntamiento considere que no es necesario actualizar o emitir sus programas municipales de desarrollo urbano, con lo que queda a la voluntad de sus integrantes continuar o no desempeñando las funciones que les hubieran sido transferidas.


Con la norma transitoria anterior son los propios Ayuntamientos de los Municipios quienes eligen si desean hacerse cargo de la función relacionada con la expedición de tales constancias, o bien, si les resulta más conveniente dejarla en manos del Poder Ejecutivo Local, previo convenio, por no poder, o no querer, actualizar sus programas de desarrollo urbano exigidos por la ley.


La emisión o actualización de los programas municipales de desarrollo urbano es una condición para que el Ayuntamiento ejerza sus atribuciones y pueda expedir las constancias antes mencionadas, ya que el propio encabezado de la fracción V del artículo 115 constitucional, que regula las atribuciones municipales en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, dispone expresamente la sujeción de esas facultades a lo que al respecto establezcan la legislación federal y local, en los siguientes términos:


"Artículo 115.


"...


(Reformada, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


Incluso, la exigencia de los referidos programas constituye una obligación consignada desde la Ley General de Asentamientos Humanos, ya que en la fracción I de su artículo 9o. se prevé el ejercicio de las atribuciones de los Municipios sobre la base de la existencia de un programa de desarrollo urbano, en los siguientes términos:


"Artículo 9o. Corresponden a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:


"I.F., aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local."


En consecuencia, si la ley general que establece la concurrencia entre los tres niveles de gobierno en materia de asentamientos humanos, precisa la existencia de los programas de desarrollo urbano municipal, como el instrumento a través del cual los Municipios ejercen sus atribuciones en esa materia, es necesario concluir que el artículo noveno transitorio reclamado, solamente viene a señalar el periodo dentro del cual los Municipios deberán exhibir sus respectivos programas, cuya carencia u obsolescencia, es obvio que constituye una causa justificada que les impide desempeñar, en un futuro, las funciones que al respecto les corresponderían, pues no se explicaría que sin un conjunto de normas técnicas actualizadas, pretendiesen regular la fundación, mejoramiento, conservación y crecimiento de los centros de población ubicados bajo su jurisdicción.


Por tanto, también son infundados los argumentos de la actora en los que alega que con la disposición transitoria reclamada se le pretende despojar de una atribución y de que se le impide realizar la recaudación y los trámites administrativos concernientes al otorgamiento de licencias por el uso y cambio de uso del suelo, así como de construcción, pues esta facultad la conservan los Municipios a condición de que emitan o actualicen los programas municipales de desarrollo urbano que les correspondan, los cuales están instituidos en la legislación federal y local a la que está sujeta el uso de sus atribuciones, conforme lo dispone la N.F..


En estas condiciones, procede reconocer la validez de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado, el diecisiete de septiembre de dos mil siete.


DÉCIMO. La emisión del oficio SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/1006/2007. Mediante el oficio impugnado, transcrito en el resultando primero de la presente resolución, el Poder Ejecutivo del Estado de H. le hizo saber al Municipio actor que había detectado irregularidades en las funciones relacionadas con las autorizaciones de uso del suelo, sin que se le hubiera hecho la transferencia de funciones a que se refiere el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y lo conminó para que se abstuviera de llevar a cabo tales funciones, en atención a que no contaba con un programa de desarrollo urbano municipal, por lo que en términos del referido artículo transitorio, las funciones señaladas debían seguir ejerciéndose por parte del Poder Ejecutivo del Estado, hasta en tanto no existieran las normas que regularan la forma de la prestación del servicio.


Asimismo, se le indicó al Municipio actor a través de tal oficio, que las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes de uso de suelo, fraccionamiento, fusión, subdivisión, relotificación, reagrupamiento inmobiliario o cambio a régimen de propiedad en condominio, que se habían expedido por el Ayuntamiento estaban afectadas de nulidad por no haber sido solicitada la transferencia de la función relacionada con los asentamientos y el desarrollo urbano municipal.


La parte actora hizo valer en sus conceptos de invalidez que a través del citado oficio, se le privaba de su facultad constitucional de realizar los trámites administrativos mencionados en la fracción V del artículo 115 constitucional, con una ley que no se encontraba vigente y se le ordenaba abstenerse de ejercer funciones que eran suyas y no del Gobierno del Estado.


Para dar respuesta al planteamiento de la actora, ante todo se toma en cuenta que en la fecha en la que se emitió el oficio reclamado, es decir, el seis de agosto de dos mil siete, aún no se encontraba vigente la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., toda vez que ésta fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado, hasta el diecisiete de septiembre de dos mil siete.


De esta circunstancia se sigue que asiste la razón a la actora cuando afirma que tal oficio carece de la debida fundamentación y motivación legal, al haberse sustentado en una ley que aún no se encontraba en vigor, como se aprecia de la lectura del penúltimo párrafo del oficio reclamado, en el que se le informó lo siguiente:


"No omito mencionarle que fue aprobada la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, sin embargo, resulta necesario llevar a cabo por cada Municipio, la elaboración de su correspondiente programa de desarrollo urbano y la citada transferencia a efecto de dar cumplimiento a la norma constitucional."


Este señalamiento de la secretaria de Obras Públicas y Comunicaciones, Transportes y Asentamientos del Gobierno del Estado de H., quien suscribió tal oficio, pudo obedecer a la circunstancia de que la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., ya había sido aprobada por el Congreso Local desde el treinta y uno de julio de dos mil siete, tal como se aprecia de la parte final de dicha ley, en la que se puede leer lo siguiente:


"Al Ejecutivo de la entidad para los efectos del artículo 51 de la Constitución Política del Estado de H.. Dado en la sala de sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Pachuca de S., Hgo., a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil siete."


Sin embargo, lo anterior no justifica en modo alguno que ese ordenamiento pueda servir de fundamento del oficio controvertido, pues es indiscutible que solamente hasta que fue promulgada dicha ley, era posible aplicarla a sus destinatarios.


Pero más allá del vicio formal del documento en cuestión, este Tribunal Pleno encuentra que el Ayuntamiento del Municipio actor, contrario a lo que se sostiene en tal oficio, sí había solicitado previamente al Poder Ejecutivo del Estado de H. la transferencia de las funciones que le corresponden en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano municipal, de manera que la presunta ausencia de tal petición, es obvio que no puede servir de fundamento para determinar que las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes, que ha venido expidiendo la actora estén afectadas de nulidad "por no haber sido solicitada dicha transferencia".


En efecto, el veintiuno de abril de dos mil seis, el presidente municipal de Zapotlán de J., H., solicitó al Gobierno del Estado de H. girara sus instrucciones a quien correspondiera a efecto de dar inicio a la transferencia de funciones en favor de ese Municipio en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, en los siguientes términos (foja 70 del cuaderno principal):


"M.Á.O.C.

"Gobernador Constitucional del Estado de H.


"Por este conducto me dirijo a usted, y con fundamento en los artículos 144 y 145, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H.; 50, fracción XIII y 52, fracción XXVII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., de la manera más atenta para hacer uso (sic) de su conocimiento lo siguiente:


"Con fecha 11 de abril de 2006, fue turnada a la asamblea municipal la petición para efecto de que la misma aprobara la solicitud hecha al Gobierno del Estado, relativa a la transferencia de las funciones que competen de manera exclusiva al Municipio, a efecto de ejercer (sic) de autorización, control y vigilancia de la utilización del suelo en el ámbito de su competencia en su jurisdicción territorial.


"Del escrito señalado en el punto inmediato anterior, se desprende que con fundamento en los artículos 115, fracciones I, II y V, incisos a), d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tercero transitorio aplicable publicado el 23 de diciembre de 1999, se autoriza la solicitud de transferencia de funciones.


"Con fecha 11 de abril de 2006, se llevó a cabo en la Sala de Cabildos del Municipio la Onceava Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de la cual se desprende en su punto sexto del orden el acuerdo aprobado por unanimidad de votos para solicitar al Gobierno del Estado la transferencia del control en general del uso del suelo en su jurisdicción territorial.


"Que como resultado del análisis y discusión de la petición hecha a la asamblea en la Onceava Sesión Ordinaria del Ayuntamiento la misma fue aprobada por unanimidad de votos, no presentándose ningún voto en contra o abstención.


"Que de lo determinado por la asamblea y a efecto de que surta efectos dicho acuerdo, se presenta la siguiente documentación ante el Gobierno del Estado, consistente en:


"Copia certificada de la petición de la asamblea por parte de F.P.C. en su carácter de presidente municipal constitucional.


"Copia certificada del acta de la onceava sesión ordinaria con carácter público (sic) del Ayuntamiento de Zapotlán de J., H., celebrada el día 11 de abril de 2006.


"Que para efecto de poder realizar por parte de este Municipio las funciones aludidas en el cuerpo de este documento se solicita se giren sus instrucciones a quien corresponda para que dé inicio a la transferencia de funciones al Municipio de Zapotlán de J., H., ya que se cuenta con un término de 90 días para tal efecto.


"Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted gobernador, atentamente pido:


"Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma la solicitud de transferencia de funciones aprobada por la asamblea municipal, a efecto de que este Municipio reciba por parte de su gobierno la función consagrada en la Constitución General de la República para poder ejercer sus facultades de autorización, vigilancia y control en general de la utilización del suelo.


"Segundo. Que en términos de lo antes señalado, solicito gire sus instrucciones relativas a las áreas competentes a efecto de dar cumplimiento al término de 90 días que consagra la reforma Constitucional aludida en el cuerpo del presente escrito.


"Sufragio efectivo. No reelección

"Zapotlán de J., Hgo. a 18 de abril de 2006.


"F.P.C..

"Presidente municipal constitucional.

"Zapotlán de J., Hgo."


Un sello que dice:


"Gobierno del Estado. 21 abr. 2006. Recibido. Secretaría particular del gobernador"


Un sello que dice:


"H.. 21 abr. 2006. Secretaría de Gobierno. Recibido."


Un sello que dice:


"Recibido. 21 abr. 2006. Invidah (Instituto de Vivienda, Desarrollo Urbano y Asentamientos Humanos) Oficialía de Partes."


Esta constancia desvirtúa lo afirmado en el oficio reclamado, en tanto que demuestra, fehacientemente, la inexactitud en la que se apoya para declarar la nulidad de las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y dictámenes, que ha venido expidiendo la actora, a partir del veintiuno de abril de dos mil seis, pues si desde esta fecha formalmente solicitó la transferencia de las funciones en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano municipal, es ilógico que posteriormente se le declare la nulidad de tales constancias administrativas, so pretexto de que el Poder Ejecutivo del Estado no tenía conocimiento de que era voluntad del Ayuntamiento del Municipio actor hacerse cargo de la expedición de las mismas, cuando lo congruente hubiera sido que, dentro del plazo constitucionalmente establecido (noventa días) se le hubiera señalado, en su caso, el procedimiento a seguir para transferir las funciones relativas, o bien, se le hubiesen precisado los inconvenientes legales que hubiera para tal efecto.


Lo que de ningún modo puede constituir una adecuada motivación como causa de la señalada nulidad, es que se atribuya a la parte actora haber omitido solicitar la asunción de las funciones mencionadas, cuando lo que realmente ocurrió, de acuerdo a las constancias que obran en autos, fue una desatención a un mandato constitucional por parte del Poder Ejecutivo del Estado de H., consistente en la ausencia de respuesta oportuna a una solicitud de transferencia de funciones.


En estas condiciones, procede declarar la invalidez del oficio SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007, para el efecto de que se deje insubsistente el mismo, y en su lugar se emita otro que dé respuesta coherente a la petición de la parte actora respecto de la solicitud que presentó ante el Poder Ejecutivo del Estado de H. el veintiuno de abril de dos mil seis, y como ha transcurrido un tiempo considerable de más de cuatro años sin atención alguna a las gestiones municipales para que asuma una atribución que constitucionalmente le corresponde, lo cual equivale a una negativa tácita carente de fundamento y motivación, desatendiendo lo ordenado en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual expresamente establece que "Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud."; con fundamento en los artículos 41, fracción IV,(12) y 45, párrafo primero,(13) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, procede condenar al Gobierno de dicha entidad federativa para que proceda a realizar de manera ordenada la transferencia de los servicios de desarrollo urbano en los términos y para los efectos a que se refiere la fracción V del artículo 115(14) citado, al Ayuntamiento de Zapotlán de J., del propio Estado, dentro de los noventa días naturales siguientes al en que surta efectos la presente resolución, disponiendo todo lo necesario para que reciba los recursos, bienes y documentación necesaria para la prestación de los mismos, lo que tendrá lugar al notificarse sus puntos resolutivos al gobernador del Estado de H..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del acto que se le atribuyó al secretario de Gobierno del Estado de H., consistente en el refrendo de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado el diecisiete de septiembre de dos mil siete; así como respecto de la aprobación, promulgación y refrendo de las fracciones XLV y XLVI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de H., publicada el primero de octubre de mil novecientos veinte, en el Periódico Oficial de dicho Estado.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 8o. y noveno transitorio de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado, el diecisiete de septiembre de dos mil siete.


CUARTO.-Se declara la invalidez del oficio SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007 de fecha seis de agosto de dos mil siete, suscrito por la secretaria de Obras Públicas y Comunicaciones, Transportes y Asentamientos del Gobierno del Estado de H., para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


QUINTO.-Se condena al Gobierno del Estado de H. a realizar la transferencia de los servicios de desarrollo urbano al Ayuntamiento de Zapotlán de J., del propio Estado, dentro de los noventa días naturales siguientes al en que surta efectos la presente resolución.


SEXTO.-Esta resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al gobernador del Estado de H..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., en cuanto a la determinación de que son infundadas las causas de improcedencia que hicieron valer el gobernador y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de H., quienes adujeron que la parte actora consintió la emisión del oficio SOPCTYA/01682/SSADUyE/0468/DN/0106/2007; y declarar infundados los conceptos de invalidez relativos a la omisión legislativa que se atribuye al Poder Legislativo del Estado de H..


Los señores Ministros L.R. y F.G.S. formularon salvedades con relación al concepto de invalidez relacionado con las presuntas omisiones legislativas.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistió el señor M.J.R.C.D. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


4. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ... II. T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.-En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


8. Foja 14 del expediente.


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


12. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


13. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


14. "Artículo 115. ...

(Reformada, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.-En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR