Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Marzo de 2006, 1637
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Número de resolución2a. XII/2006
Número de registro19407
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 81/2004. MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC-GREGOR POISOT.


M.ico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero del año dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.A.C., quien se ostentó como primer síndico procurador del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, en representación de dicho Municipio promovió controversia constitucional, en la que señaló como órgano demandado y actos impugnados los siguientes:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, con domicilio en Vía Dr. G.B.P. número 2160, 2o. piso (edificio Ericsson), Fraccionamiento Industrial La Loma, Municipio de Tlalnepantla de B., M.ico, código postal 54060 ... La norma general o acto cuya invalidez se demande. A) El procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002, conformado por: a) La orden de visita de verificación número PROPAEM/DVA/0079/2002, de fecha 25 de julio de 2002, emitida por la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico; b) El oficio de comisión número PROPAEM/DVA/0079/2002, de fecha 25 de julio de 2002, expedido por la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico; c) El acta de visita de verificación número PROPAEM/DVA/0079/2002, elaborada el día 25 de julio de 2002, por los CC. M.S.D. y D.C.L., en su carácter de verificadores comisionados, adscritos a la Procuraduría de Protección al Ambiente de esta entidad federativa; d) El acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia de fecha 6 de agosto de 2002, emitido por la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en el procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002; e) La resolución de fecha 10 de junio de 2003, dictada por la procuradora de Protección al Ambiente de esta entidad federativa, en el procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002. B) La resolución de fecha 1o. de marzo de 2004, emitida por la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en el recurso de inconformidad número RI/0096/2003, promovido por mi representada en contra del procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. El día 25 de julio de 2002, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, ordenó la práctica de una visita de verificación bajo el número PROPAEM/DVA/0079/2002, en el tiradero municipal de Ecatepec, en el cual únicamente se hizo alusión a que dicho tiradero estaba en la colonia Chiconautla, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, señalando como fecha para la práctica de dicha diligencia ese mismo día 25 de julio de 2002. 2. El día 25 de julio de 2002, dicha procuraduría emitió un oficio de comisión bajo el número PROPAEM/DVA/0079/2002, dirigido a los verificadores IBQ. D.C.L. y TSI. M.S.D., en el cual se les comisionó para que practicaran dicha visita de verificación, en el tiradero municipal de Ecatepec, señalando que éste tenía su domicilio en la colonia Chiconautla, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, cuya diligencia se practicaría ese mismo día 25 de julio de 2002. 3. Es el caso que el día 25 de julio de 2002, tuvo verificativo la orden de verificación, desprendiéndose de la misma diversas anomalías, entre ellas, que los propios verificadores procedieron a realizarla en un lugar no indicado en la orden de verificación, dado que de dicha acta se desprende que ésta se practicó en el domicilio ubicado en Carretera a Ranchería, Reclusorio Ejidos de S.M.C.. 4. Con fecha 31 de julio de 2002, el entonces primer síndico procurador en representación de este H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, M.ico, procedió a realizar diversas manifestaciones ante la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en el cual vertió una serie de argumentos de defensa, entre los cuales se resaltó que respecto de este mismo tiradero municipal de Chiconautla, Ejidos de S.M.C., perteneciente a este Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, ya tenía conocimiento la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, bajo el número de expediente 0135160000, en cuya tramitación se emitió un acuerdo de fecha 7 de mayo de 2002, en el que se indicó que no se desprenden elementos constitutivos de infracción a la normatividad ambiental, toda vez que mediante escrito presentado en dicha procuraduría el 6 de mayo de 2002, se acreditó el cumplimiento de las obligaciones ambientales que le fueron requeridas en la visita de inspección, el cual se exhibió en dicha promoción, en el que incluso se agregó una constancia que amparaba que con fecha 2 de mayo de 2002, se presentó ante el Instituto Nacional de Ecología el trabajo relacionado al impacto ambiental del proyecto denominado ‘V. municipal Chiconautla’, sin dejar de señalar que igualmente se hizo hincapié a que la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, no era competente para conocer y resolver ese asunto, y por consecuencia no era factible que hubiese requerido a mi representada respecto de dicho vertedero municipal, en razón de que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) se encontraba conociendo de tal caso por ser su jurisdicción. 5. No obstante lo anterior, con fecha 6 de agosto de 2002, la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, emite un auto al que denomina auto de radicación y citatorio para garantía de audiencia, el cual señala que es dictado en atención al acta de verificación número PROPAEM/0079/2002, de fecha 25 de julio de 2002, practicada en el tiradero municipal de Ecatepec, en la Carretera a Ranchería, Reclusorio Ejidos de S.M.C., Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, en el cual hace referencia a que se incumplieron las condicionantes números 2, 4, 5, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99, de fecha 18 de octubre de 1999, expedida por la Dirección General de Planeación Ambiental, sin dejar de mencionar que dicha procuraduría en ningún momento hizo saber a mi representada de qué se trataban las referidas condiciones a las que hizo alusión; resaltando que en el citado auto, inclusive indicó que se prosiguiera con el procedimiento administrativo de sanción, en contra de la empresa, siendo que dicho tiradero no es ninguna empresa, como ésta lo manifiesta, señalando como fecha para garantía de audiencia el día 12 de septiembre de 2002. 6. Con fecha 23 de septiembre de 2002, se presentó una promoción ante la procuradora de Protección al Ambiente para el Estado de M.ico, en la cual se exhibió un oficio bajo el número SGPA. DGIRA. DIA. 1017/02, de fecha 12 de septiembre de ese mismo año, de la Subsecretaría de Gestión para la Protección Ambiental de la Dirección General para Impacto y Riesgo Ambiental, en el que se daba contestación al escrito presentado ante el Instituto Nacional de Ecología, en fecha 2 de mayo de 2002, donde posteriormente a ello, mediante promoción presentada ante dicha procuraduría, con fecha 22 de noviembre de 2002, se agregó un catálogo de conceptos, manifestaciones y documentos que dicha autoridad dejó de tomar en consideración al momento de emitir la resolución recaída en el procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002. 7. El 10 de junio de 2003, la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, procedió a emitir la resolución respectiva en el procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002, misma que carece de toda fundamentación y motivación, además de que la misma no es clara, precisa ni congruente con las cuestiones planteadas, en cuyos resolutivos procedió a resolver que se tenía por acreditada la infracción imputada al tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, indicando en la misma que esto fue por no cumplir con la autorización de la manifestación de impacto ambiental imponiendo a mi representada una sanción de amonestación, en cuyo segundo resolutivo lo apercibe que para el caso de incumplimiento de la resolución impondrá una multa de 100 días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones de multa, suspensión o clausura total y definitiva. 8. El día 5 de diciembre de 2003, el Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec de Morelos, M.ico, por conducto de su representante legal promovió recurso administrativo de inconformidad en contra de los actos contenidos en el procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002, tramitado ante la procuradora de Protección al Ambiente de esta entidad federativa, al cual se le asignó el número de expediente RI/0096/2003. 9. El día 1o. de marzo de 2004, la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, emitió resolución en el recurso administrativo de inconformidad número RI/0096/2003, confirmando la decisión dictada en el procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002."


TERCERO. En la demanda se señalaron como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se plantearon los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. Se causa agravio a mi representada en virtud de que al emitirse los actos de autoridad que por esta vía se impugnan, se viola en su perjuicio el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho precepto legal establece con toda claridad que solamente se podrá molestar a los gobernados mediante mandamiento escrito emitido por una autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y en el caso que nos ocupa la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, carece de atribuciones para emitir los actos combatidos a través de este medio de defensa legal, puesto que en ninguno de los dispositivos jurídicos que cita en cada uno de los actos combatidos se le conceden facultades para su expedición, dado que para el evento no concedido que tuviera la competencia con la que se ostenta, se debe tomar en cuenta que en el asunto a estudio está sancionando a una autoridad administrativa, como lo es el Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec de Morelos, M.ico, y no a una empresa particular, como pretende la responsable dar esa calidad a una persona moral oficial, aunado a que está transgrediendo la autonomía municipal de que goza el citado Ayuntamiento, según lo señala el artículo 115, fracción I, de nuestra Carta Magna, dado que no puede existir ninguna autoridad intermedia entre el Estado y los Municipios, además de que es un principio general de derecho que las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permita, de lo que se infiere que al emitir acto (sic) están obligadas a señalar con toda claridad la norma legal que les permita actuar, es decir, la demandada debió indicar el precepto legal que le diera atribuciones para sancionar a la parte que represento, lo cual no ocurrió en este caso, tal como se señaló en líneas anteriores, por lo que al violentarse los citados numerales solicito que se declare la invalidez de los actos combatidos. Pues independientemente de que ninguno de los artículos que cita en su procedimiento administrativo le dan autoridad, facultad o competencia para sancionar a mi representada en los términos que lo hizo, carece de validez el procedimiento administrativo en su totalidad, en virtud de que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, no es aplicable en tratándose de diferencias o controversias que surjan entre el propio Gobierno del Estado y uno de sus Municipios, puesto que dicho código como lo establece su propio artículo primero sólo tiene por objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de M.ico o Municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico, luego entonces, sólo regula aquellos actos de las autoridades del Estado de M.ico dirigidos a particulares estableciendo para éstos como medio de defensa el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico, sin que ello quiera decir que dicho ordenamiento legal sea aplicable en la forma en que lo hizo la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en contra de mi representada y mucho menos para emitir las ilegales resoluciones de fechas 10 de junio de 2003 y 1o. de marzo de 2004; a mayor abundamiento, el Código de Procedimientos Administrativos en el artículo 230, establece quiénes son las partes en el juicio, y claramente la fracción II dice que el demandado tendrá ese carácter cuando: a) La autoridad estatal o municipal que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado. b) La autoridad estatal o municipal que omita dar respuesta a las peticiones o instancias de los particulares. c) La autoridad estatal o municipal que expida el reglamento, decreto, circular o disposición general. d) El particular a quien favorezca la resolución cuya validez pida alguna autoridad fiscal de carácter estatal o municipal. e) La persona que se ostente como autoridad estatal o municipal sin serlo. Como consecuencia de lo anterior se desprende que el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, M.ico, de ninguna manera puede tener el carácter de demandado ni encuadra en las hipótesis legales mencionadas, por ello el artículo 202 del mencionado Código de Procedimientos Administrativos establece que: ‘El tribunal tiene por objeto dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública del Estado, Municipios y organismos auxiliares con funciones de autoridad y los particulares.’. Es decir, que de ninguna manera se puede establecer que un juicio administrativo procede en contra de un Ayuntamiento por alguna controversia que tenga con el Estado de M.ico, pues en congruencia con ello, el artículo 229 del citado ordenamiento excluye estas diferencias que pudieran surgir entre el Gobierno del Estado de M.ico y sus Municipios, por lo que considero que se viola la autonomía constitucional del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, M.ico, garantizada por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal y, por ende, los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no se fundó ni motivó debidamente el ilegal procedimiento que se instauró a mi representada, pues se aplicó indebida e ilegalmente en su perjuicio el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico. Segundo. Al emitirse los actos de autoridad que por esta vía se impugnan se viola en su perjuicio el contenido del artículo 115, fracción I, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la responsable al expedir los actos controvertidos se está colocando como una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado de M.ico y el Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec de Morelos, M.ico, al haberlo sancionado con una amonestación y apercibirlo con la imposición de una sanción económica, cuando como se señaló en el agravio que antecede, la demandada no es competente para sancionar a la parte que represento, lo cual deja en completo estado de indefensión e inseguridad jurídica considerando, en consecuencia, que se debe declarar la invalidez del acto combatido. Tercero. Se viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 128, fracción I, incisos c) y d), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, pues suponiendo sin conceder su aplicación, al emitirse la orden de visita y oficio de comisión número PROPAEM/0079/2002, de fecha 25 de julio de 2002, la responsable no funda ni motiva su actuación, toda vez que la responsable se abstiene de indicar con precisión en qué lugar se debería llevar a cabo la visita, además de que no señala de manera clara cuál es el objeto y alcance de la visita, dado que de manera genérica indica que la visita tendrá por objeto constatar si la empresa emite, causa o provoca algún tipo de contaminación a la atmósfera, suelo, agua, flora, fauna u otro elemento natural circundante a ésta, generada dentro de las instalaciones por los procesos, actividades, manejo de sustancias, materiales y residuos, contraviniendo la normatividad aplicable, así como verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a licencias, permisos y autorizaciones en materia ambiental y se revisará que cuente con acta constitutiva y alta en hacienda, revisándose además en materia de emisiones a la atmósfera, si el visitado cuenta con los sistemas y equipos necesarios para conducir y controlar las emisiones de biogas, bitácoras de control de ingresos de transporte, de operación y mantenimiento, así como su manual de operaciones, contar con los conductos de venteo para realizar los monitoreos correspondientes; asimismo, en materia de suelo, se verificará si se cuenta con licencia de uso de suelo, sistemas de captación de lixiviados y laguna correspondiente, las condicionantes de la autorización de impacto y riesgo ambiental en su caso; por otro lado, en materias de residuos no peligrosos, se verificará que cuente con bitácora de control interno y su manejo; por otra parte, en materia de agua se revisará que se cuente con el registro de descarga de aguas residuales, sus condiciones particulares y la documentación necesaria en este supuesto, así como un sistema de captación de aguas pluviales; finalmente, en materia de flora, fauna y elementos naturales circundantes, se verificará el estado de conservación o deterioro que presenten y que se esté dando cumplimiento a los programas ambientales; sin embargo y no obstante lo anterior, se observa en este punto que la procuradora al emitir los citados documentos no señala cuál es la normatividad aplicable y a cuáles permisos, licencias o autorizaciones se refiere, cuáles son los equipos y sistemas a que alude, utilizando además vocablos que no son claros como la palabra ‘lixiviados’, sin explicar su significado, de lo que se desprende una falta de motivación en los mencionados documentos y, por tanto, se violentan en perjuicio de mi representada los citados preceptos legales, por lo que deberá declararse la invalidez de los actos combatidos. El mencionado artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, es inaplicable, puesto que en ningún momento se refiere, autoriza o faculta a una autoridad para llevar a cabo visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipo o bienes propiedad de un Ayuntamiento, pues dicha facultad es para realizar verificaciones en domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, independientemente de que como se ha dicho, la supuesta orden de verificación y el oficio de comisión es para que los inspectores se constituyeran en el tiradero municipal con domicilio en la colonia Chiconautla, Municipio de Ecatepec de Morelos, M.ico, y en las actas (sic) de verificación del 25 de julio de 2002, expresamente dice que los inspectores se constituyeron en Carretera a Ranchería Reclusorio Ejidos de S.M.C., es decir, en un domicilio totalmente diferente causando a mi representada el agravio correspondiente. Cuarto. En otro orden de ideas y derivado de lo expuesto en el agravio que antecede, se deberá declarar la invalidez del acta de verificación número PROPAEM/0079/2002, de fecha 25 de julio de 2002, elaborada por los CC. M.S.D. y D.C.L., en su carácter de verificadores adscritos a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, el acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia de fecha 6 de agosto de 2002, de la resolución de 10 de junio de 2003, actos emitidos por la procuradora de Protección al Ambiente de esta entidad federativa en el procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002, así como de la resolución de fecha 1o. de marzo de 2004, dictada por la última de las autoridades antes indicadas en el recurso administrativo de inconformidad número RI/0096/2003, al tratarse de los frutos de un acto viciado de origen que ha sido nulificado en el considerando anterior, como lo es la orden de visita de fecha 25 de julio de 2002, debiéndose aplicar en este punto el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Quinto. Sin perjuicio de lo anterior, se viola en perjuicio de mi representada el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 128, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, suponiendo sin conceder su aplicación, en virtud de que al llevarse a cabo la visita de verificación el día 25 de julio de 2002, los dos inspectores que la realizaron no se identificaron plenamente con la persona con quien se entendió la diligencia, puesto que en el acta que elaboraron únicamente anotaron que se identificaban con las credenciales números 001 y 012, emitidas por el titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Gobierno del Estado de M.ico, sin indicar el nombre de quien emitió dichos documentos, por lo que la parte que represento no tuvo la certeza de que quienes efectuaron la visita fueran realmente los representantes de la autoridad demandada al no haberse identificado plenamente, por lo que al violarse los citados preceptos jurídicos se debe declarar la invalidez de los actos combatidos. Sexto. Por otra parte, con la emisión del acuerdo de radicación y citatorio para la garantía de audiencia de fecha 6 de agosto de 2002, la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 129, fracción I, inciso c), del Código de Procedimientos Administrativos de esta entidad federativa, en virtud de que la responsable omite establecer con toda claridad y precisión el objeto o alcance de la diligencia, toda vez que únicamente menciona que se tendrá el derecho de aportar pruebas y alegar lo que al derecho de la parte que represento convenga, en relación con las infracciones que motivaron el procedimiento administrativo, sin aludir cuáles son esas faltas que se atribuyen; ahora bien, para el evento no concedido de que dichas infracciones sean a las que se refiere la demandada en el segundo párrafo del acuerdo antes indicado, debe decirse que aun en este apartado, la autoridad no es clara para señalar cuáles son las faltas de que se acusa a la parte que represento, puesto que solamente menciona la demandada que se incumplió con las condicionantes números 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99, de fecha 18 de octubre de 1999, expedida por la Dirección General de Planeación Ambiental, infiriéndose que la responsable no menciona con claridad cuál fue la infracción que se cometió que se derivara de la visita realizada el día 25 de julio de 2002, es decir, la demandada no indica el porqué considera que se incumplió con las condicionantes que refiere en el párrafo segundo del acuerdo de radicación que se ataca en este medio de defensa legal, por lo que al violarse los citados numerales, se debe declarar la invalidez de los actos impugnados. Pues la propia Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, al entrar al estudio de mi quinto agravio manifestó: ‘Respecto del quinto de sus agravios le hago de su conocimiento que desconocimiento (sic) del contenido que guardan las condicionantes de referencia de su autorización en materia de impacto ambiental, que alega en este agravio, no es un argumento contundente para desvirtuar la infracción a estudio; ya que dichas condicionantes debe conocerlas desde el momento mismo en que le fue entregada la autorización en cuestión.’. Es decir, que dicha autoridad reconoce plena y expresamente que nunca me fueron notificadas las multicitadas condicionantes números 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental de fecha 18 de octubre de 1999, pero sin embargo, pretende instaurar un pseudo procedimiento administrativo en contra de mi representada, dizque por un supuesto incumplimiento de dichas condicionantes, pues no es posible que una autoridad inicie un procedimiento en base a un incumplimiento de algo que nunca ha sido notificado como lo reconoce plenamente la autoridad estatal, pero no sólo esto, sino que además dice que estas condicionantes me fueron entregadas cuando se me dio la autorización en cuestión, ignoro a qué autorización en cuestión se refiere la autoridad estatal, ya que no he recibido ninguna ni nunca se me han notificado las condicionantes que menciona y de cuyo supuesto incumplimiento me sancionó en su resolución de fecha 1o. de marzo de 2004, pues no es posible de una manera lógica y jurídica que se sancione a alguien del incumplimiento que no sólo se encuentra comprobado sino que además nunca se notificó la realización de las condicionantes números 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental expedidas por la Dirección General de Planeación Ambiental con fecha 18 de octubre de 1999, pues ni siquiera se sabe en qué consisten las mismas, causándome con ello el agravio correspondiente. Séptimo. Ahora bien, con la emisión de la resolución de fecha 10 de junio de 2003, emitida por la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en el procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002, se viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la responsable no funda ni motiva adecuadamente su actuación, dado que no señala con precisión los motivos, razones o circunstancias que tomó en cuenta para sancionar al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, M.ico, con una amonestación y apercibirlo con la imposición de una multa de cien días de salario mínimo vigente, lo anterior, tomando en cuenta que se limita a indicar que se incumplió con las condicionantes números 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99, de fecha 18 de octubre de 1999, emitida por la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, sin hacer referencia la autoridad a los motivos por los cuales considera que se incumplió con tales condicionantes, incluso existe una incongruencia entre el acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia de fecha 6 de agosto de 2002 y la resolución de fecha 10 de junio de 2003, puesto que en el citado acuerdo se indica que la autorización de impacto ambiental fue expedida por la Dirección General de Planeación Ambiental, y en la citada resolución se expresa que dicha autorización la emitió la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, por lo que ante tales inconsistencias e irregularidades, se deja a la parte que represento en completo estado de indefensión, por lo que se debe declarar la invalidez de los actos impugnados. Pues además impone una multa económica de cien días de salario mínimo sin motivar y sin fundamentar dicha sanción, puesto que no dice en base a qué artículo de qué ordenamiento jurídico aplica dicha sanción y además no expresa ni dice los motivos por los cuales llega a la conclusión de sancionar exactamente con cien días de salario mínimo, pues porque no concluyó con cinco, diez o quince salarios, sino en forma caprichosa y sin tomar en cuenta los parámetros que esa Suprema Corte de Justicia ha establecido para la aplicación de sanciones económicas. Octavo. Finalmente, por lo que se refiere a la resolución de fecha 1o. de marzo de 2004, emitida por la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en el recurso administrativo de inconformidad número RI/0096/2003, debe decirse que se viola en perjuicio de mi representada el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la responsable no funda ni motiva adecuadamente su determinación, toda vez que hace un indebido estudio del concepto de impugnación que se le formuló respecto de que la autoridad emisora del acto recurrido es incompetente para su emisión, dado que para desestimar tal cuestión se basó en lo dispuesto por el acuerdo emitido por el Ejecutivo del Estado de M.ico, mediante el cual se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente de esta entidad federativa y el reglamento interior de dicha dependencia, sin embargo, en ninguno de dichos ordenamientos legales se establece la facultad de la demandada para poder sancionar al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, M.ico, y apercibirlo de la imposición de una multa, puesto que tratándose de autoridades, la demandada únicamente puede hacerles recomendaciones, pero no sancionarlas, por lo que al citarse el citado numeral se debe declarar la invalidez de los actos impugnados."


CUARTO. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 81/2004, y por razón de turno designó como instructor del procedimiento al M.S.S.A.A..


QUINTO. Previo requerimiento al Municipio actor para que aclarara la fecha en que se le notificó la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro que impugna, así como para que exhibiera copias certificadas de los actos cuya invalidez solicita, por auto de siete de septiembre del año citado, el Ministro instructor admitió la demanda, reconociendo con el carácter de demandado al Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, no así a la Procuraduría de Protección al Ambiente de ese Estado; asimismo, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.M.R., como titular del Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, dio contestación a la demanda.


SÉPTIMO. Por escrito presentado el tres de diciembre dos mil cuatro, el procurador general de la República formuló pedimento en la presente controversia constitucional.


OCTAVO. El tres de diciembre de dos mil cuatro tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Este asunto se listó para las sesiones de siete de enero y veintidós de abril de dos mil cinco de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordándose en la última de las sesiones mencionadas su remisión al Tribunal Pleno.


DÉCIMO. Posteriormente, visto el dictamen formulado por el Ministro ponente, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el asunto para su resolución a la Segunda S., cuyo presidente lo radicó y devolvió al M.S.S.A.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el punto cuarto, en relación con la fracción I del punto tercero del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de M.ico por conducto de su Poder Ejecutivo y el Municipio de Ecatepec de Morelos del mismo Estado, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues no se impugna la constitucionalidad de alguna norma general sino únicamente de actos, conforme al criterio establecido por esta Segunda S. al fallar la diversa controversia constitucional 38/2005, promovida por el Municipio de Mama, Estado de Yucatán, en sesión de nueve de diciembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, en la que textualmente se razonó:


"En primer lugar, debemos tomar en cuenta que la finalidad del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es uno de los pilares del Acuerdo General 5/2001, es que cuando así lo determine la Corte, se distribuyan los asuntos a las S.s, para una mayor prontitud en el despacho de los asuntos y mejor impartición de justicia. Asimismo, los considerandos del acuerdo general citado revelan que una de las finalidades esenciales es que el Tribunal en Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Bajo este tenor, debe interpretarse que la fracción I del punto tercero del acuerdo general en cita, reserva para el Tribunal en Pleno el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y sus recursos, cuando sea necesaria su intervención, siendo éste un elemento normativo cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de cada una de las S.s. Ahora bien, las S.s del más Alto Tribunal han interpretado que, en principio, los asuntos en los que se determine el sobreseimiento de la controversia constitucional o de la acción de inconstitucionalidad, así como que, por regla general, el conocimiento de los recursos interpuestos en estos medios de control de la constitucionalidad, son de su competencia. Sin embargo, esta primera interpretación no significa que los supuestos jurídicos del acuerdo se reduzcan a estos casos, pues el Tribunal en Pleno utilizó un concepto jurídico indeterminado que deja a las S.s la fijación prudente de su contenido y extensión; en esta tesitura, las S.s deben interpretar el acuerdo de tal forma que se adapte a las nuevas exigencias sociales y sea acorde con la realidad. Así, el contenido y extensión del acuerdo multicitado se ha venido determinando con diversos criterios del Pleno y de las S.s que lo interpretan. Es un hecho notorio para esta S., que el Pleno tiene un cúmulo de asuntos tal, que impide su pronta resolución, pues se da prioridad a los asuntos de relevancia nacional, a fin de resolver los grandes problemas del país, aplazando en algunas ocasiones la resolución de los pequeños problemas que son importantes para un Municipio. Esta situación, desde luego, no puede ser reprochable al Tribunal en Pleno, pues éste hace su máximo esfuerzo por dar una resolución pronta y de calidad a los asuntos que tiene, sin embargo, por ser humanamente imposible, no puede desahogar todos los asuntos que desearía, produciendo en algunas ocasiones el retraso en la resolución y, en consecuencia, situaciones denegatorias de justicia. También es un hecho notorio para este Alto Tribunal, que quienes promueven más controversias constitucionales son los Municipios, pues a raíz del criterio del caso Temixco, por virtud del cual este Alto Tribunal puede conocer de violaciones indirectas a la Constitución Federal, se abrió un abanico de posibilidades y una instancia de acceso a la justicia respecto de problemas que no tenían solución en sede estatal, ya que al día de hoy la mayoría de los Estados carecen de medios de control constitucional local, con lo cual el número de controversias constitucionales ha aumentado, lo que refleja también la nueva realidad política plural del país y la urgente necesidad de la consolidación de un verdadero Estado constitucional de derecho. Así, esta S. está consciente de que los Municipios acuden en busca de justicia a este Alto Tribunal para sus problemas, los cuales no por ser regionales carecen de importancia, pues la tienen, así sea para la comunidad de habitantes del Municipio más pequeño del país, ya que al igual que todas las personas, se encuentran tuteladas por el artículo 17 constitucional, que ordena que las resoluciones de los tribunales deben ser prontas, completas e imparciales. Asimismo, el Acuerdo General 5/2001, toma en cuenta que las S. son órganos colegiados que se encuentran plenamente capacitados para conocer aspectos de constitucionalidad. Luego, puede conocer con plena aptitud y capacidad de aquellos asuntos en los que, por exigencia del sistema, no se impugne una norma general. Tomando en cuenta la situación anterior y motivados en un afán de dar justicia pronta y completa, tal como lo ordenan los artículos 17 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta S. considera que en aplicación del acuerdo general multicitado tiene competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo del asunto, siempre y cuando se dé alguna de las siguientes condiciones: a) Que no esté impugnada la constitucionalidad de ninguna norma general, pues de lo contrario, la competencia será siempre del Tribunal en Pleno, en tanto que la resolución de estos asuntos requiere de un quórum calificado que exige el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues la invalidez de las normas generales requiere siempre de, cuando menos, ocho votos, como lo ha interpretado ya el Pleno en la tesis LXII/2004. Así, sólo en estos casos operaría la regla del artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que no puede interpretarse de manera estricta, pues de lo contrario, en ningún caso, las S.s podrían conocer de este tipo de asuntos. Asimismo, se justifica esta determinación, porque en el caso de que se impugnen actos, basta para su resolución una votación mayoritaria, sin que sea necesario un quórum mínimo de votación. En esta tesitura, la resolución de fondo de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales donde se impugne una norma general, serán siempre competencia del Tribunal en Pleno. b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i), es decir, entre la Federación y un Municipio; el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; un Estado y uno de sus Municipios; esto es, de conflictos en los que intervenga un Municipio, los cuales tienen menor repercusión nacional, pero no por ello menos importancia, sin embargo, en virtud del significativo número de estos asuntos, esto ayudará a que se resuelvan más rápido y a que el Tribunal en Pleno se desahogue y pueda resolver más pronto los conflictos regulados en los restantes incisos de la fracción I del artículo 105 constitucional. Esta determinación de la S. no resulta completamente novedosa, sino que sigue la brecha que se comenzó a trazar al resolver el fondo de los juicios de cumplimiento de convenios de coordinación fiscal 1/2004, 2/2004 y 3/2004, resueltos por este órgano colegiado el veinticinco de febrero de dos mil cinco, los cuales por disposición del artículo 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben resolverse en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que hace a las controversias constitucionales. Es convicción de esta S. que esta determinación responde plenamente al espíritu y al contenido del Acuerdo General 5/2001, así como a lo ordenado por los artículos 94 y 17 constitucionales, pues con esto se propiciará una resolución más pronta de los asuntos en que sea parte un Municipio, que, reiterando, son los que conforman mayoritariamente el número de promoventes de controversias constitucionales."


SEGUNDO. En principio, debe determinarse si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, para lo cual debe precisarse que en ella se solicita la invalidez de los siguientes actos:


a) Resolución pronunciada el 10 de junio de 2003, por la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en el procedimiento administrativo número PROPAEM/0079/2002, en la que impone al Municipio actor una sanción de amonestación y le apercibe con la imposición como medio de apremio de cien días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones de multa, suspensión o clausura total o definitiva que procedan, por no cumplir con los términos y condiciones establecidos en la autorización de manifestación de impacto ambiental contenida en el oficio DGPA/21201/A000/N1418/99 de 18 de octubre de 1999, así como todos los actos del procedimiento administrativo mencionado, como son la orden de visita de verificación en el tiradero municipal de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, oficio de comisión, el acta de visita de verificación y el acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia.


b) Resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, dictada por la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico en el recurso de inconformidad interpuesto en contra del procedimiento administrativo referido y de la resolución recaída en éste.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Como puede advertirse, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de actos, carácter que tienen los impugnados en el presente asunto, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Por lo que se refiere a la resolución de diez de junio de dos mil tres, con la que culminó el procedimiento administrativo PROPAEM/0079/2002, notificada al Municipio actor el doce de noviembre de dos mil tres, esta Segunda S. estima que la presentación de la demanda resulta extemporánea, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que procede sobreseer en relación con dicha resolución, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal.


En efecto, la resolución de diez de junio de dos mil tres se notificó al Municipio actor el doce de noviembre de dos mil tres, mientras que la demanda de controversia constitucional se presentó el seis de agosto de dos mil cuatro, cuando había transcurrido en exceso el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, que establece el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, para promover el juicio tratándose de la impugnación de actos, carácter que tiene la resolución de que se trata.


Por lo que toca al oficio de primero de marzo de dos mil cuatro, debe precisarse que constituye una resolución diferente a la de diez de junio de dos mil tres y que sustituye a ésta, en virtud de que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por el Municipio demandante en contra del procedimiento administrativo y de la resolución sancionadora con que éste culminó, considerándose en ella insuficientes los agravios planteados en dicho recurso y confirmando esa resolución sancionadora.


Por tanto, el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional en contra de la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, debe hacerse a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de dicha resolución, independientemente de que el recurso de inconformidad al que recayó fuera o no procedente, ya que en el tercer punto resolutivo de la resolución de diez de junio de dos mil tres, contra la que se interpuso el recurso aludido, se señala que el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos podrá interponer el recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, y dicho Ayuntamiento agotó el citado recurso, en el que se dictó la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, que confirmó la resolución sancionadora impugnada.


En efecto, el tercer punto resolutivo de la resolución sancionadora de diez de junio de dos mil tres señala:


"TERCERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, el ‘Tiradero municipal y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, podrá interponer ante esta autoridad el recurso de inconformidad en contra de la presente resolución, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que surta sus efectos la notificación de la presente resolución."


Por tanto, independientemente de que el recurso de inconformidad a que se refiere el punto resolutivo transcrito fuere o no procedente en contra de la resolución sancionadora con que culminó el procedimiento administrativo cuya invalidez solicita el Municipio actor, lo cierto es que al haberse hecho saber a éste que podía interponerlo en contra de la resolución sancionadora y al haber decidido agotarlo el Municipio, en el caso debe computarse el plazo para la promoción de la controversia constitucional a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, recaída al recurso de inconformidad.


Ahora bien, el artículo 28, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico dispone:


"Artículo 28. Las notificaciones surtirán sus efectos:


"I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren practicadas."


En la foja 23 del expediente de la presente controversia constitucional obra copia fotostática certificada de la constancia de notificación personal de la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro al Municipio actor, la que se practicó el martes seis de julio del año citado, por lo que en términos de la disposición legal antes transcrita, dicha notificación surtió sus efectos el miércoles siete de julio y el plazo para la promoción de la controversia constitucional corrió del jueves ocho de julio al jueves dos de septiembre de dos mil cuatro, ya que en términos de lo previsto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria en la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los sábados y domingos 10 y 11 de julio, 1o., 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de agosto, así como del 16 al 31 de julio por corresponder al primer periodo de vacaciones, por lo que si la demanda se presentó el seis de agosto de dos mil cuatro, resulta oportuna por lo que se refiere a la resolución mencionada.


TERCERO. Respecto de la legitimación procesal de quien promueva a nombre del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, se examina esa cuestión por ser de orden público y, por ende, de estudio preferente, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución.


El artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria en la materia establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Deriva de la disposición legal transcrita que el actor, el demandado y el tercero interesado, deben comparecer a las controversias constitucionales por conducto de los funcionarios facultados para representarlos en los términos de las normas que los rigen.


Por su parte, el artículo 53, fracción I y antepenúltimo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico, vigente cuando se promovió la controversia constitucional, disponía:


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal;


"...


"En el caso de que sean dos los síndicos que se elijan, uno estará encargado de los ingresos de la hacienda municipal y el otro de los egresos. El primero tendrá las facultades y obligaciones consignadas en las fracciones I, IV, V, y XVI, y el segundo, las contenidas en las fracciones II, III, VI, VII, VIII, IX, X y XII entendiéndose que se ejercerán indistintamente las demás."


Ahora bien, la controversia constitucional la promueve J.C.A.C., en su carácter de primer síndico procurador del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, carácter que está acreditado en autos con la certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento y con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de M.ico, que obran a fojas 12 y 14 de autos.


En consecuencia, está acreditada la legitimación procesal de quien promueve a nombre del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, ya que lo hace el primer síndico procurador, quien tiene la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte.


CUARTO. Por lo que se refiere a quien contestó la demanda a nombre del Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, también procede reconocerle legitimación procesal.


En efecto, en representación del poder demandado comparece A.M.R., en su carácter de gobernador constitucional de la entidad, lo que acreditó con la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que aparece publicado el Acuerdo Número 70 del Instituto Electoral de dicho Estado, en el que se declara a la persona mencionada como gobernador de la entidad por el periodo constitucional que corre del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve al quince de septiembre de dos mil cinco.


Ahora bien, el artículo 65 de la Constitución del Estado de M.ico dispone:


"Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de M.ico."


Conforme al precepto transcrito el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico se deposita en el gobernador de la entidad, por lo que está acreditada la legitimación de quien comparece en representación de dicho poder.


QUINTO. Por último, se precisa que M.R.M. de la Concha acredita su carácter de procurador general de la República con la copia certificada de su correspondiente nombramiento que obra en la foja 123 del expediente, funcionario que es parte en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. El gobernador del Estado de M.ico plantea en su contestación de demanda las siguientes causas de improcedencia de la controversia constitucional:


a) Se actualiza el supuesto previsto en la fracción VI de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que el Municipio actor omitió agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, esto es, el juicio administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico previsto por los artículos 186 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, a pesar de haber aceptado someterse al procedimiento administrativo y haber interpuesto el recurso de inconformidad.


b) La tutela jurídica de una controversia constitucional es la protección del ámbito de atribuciones de los órganos del Estado con motivo de sus actos o disposiciones generales que estén en conflicto o contraríen a la N.F. y, no obstante ello, el actor no señala ninguna disposición de la Constitución Federal que estime se encuentre en conflicto con las atribuciones que en materia ambiental corresponden a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico.


Este órgano colegiado considera infundado el planteamiento resumido en primer término, en virtud de que con independencia de que el Municipio actor se haya o no sometido al procedimiento administrativo, así como de que resulte o no procedente el juicio administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico en contra de la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, que confirmó la diversa resolución sancionadora de diez de junio de dos mil tres y, por último, de que resulte o no optativa la promoción de ese juicio conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, lo cierto es que sólo existe obligación de agotar la vía prevista para la solución del conflicto antes de acudir a la controversia constitucional cuando en ésta no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino que su transgresión se haga derivar de la vulneración a normas locales, tal como se determina en la jurisprudencia 136/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Ahora bien, de la transcripción que de los conceptos de invalidez se hizo en el resultando tercero del presente fallo, se advierte que el Municipio actor planteó la violación directa e inmediata al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, ya que argumentó que la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico carece de atribuciones para emitir los actos impugnados, máxime que está sancionando a una autoridad administrativa como lo es el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, M.ico, y no a un particular, con lo cual transgrede la autonomía municipal y se coloca como una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Municipio.


En consecuencia, si en los conceptos de invalidez se planteó la violación directa e inmediata del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, se concluye que con independencia de que el Municipio actor se haya o no sometido al procedimiento administrativo seguido en su contra, así como de que resulte o no procedente el juicio administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico en contra de la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, que confirmó la diversa resolución sancionadora de diez de junio de dos mil tres y, por último, de que resulte o no optativa la promoción de ese juicio conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, lo cierto es que no estaba obligado a agotar esa vía antes de promover la controversia constitucional.


Debe precisarse que no es obstáculo a lo antes determinado, el que la violación directa e inmediata a lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, lo haya planteado el Municipio actor en relación con el actuar de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, tanto al emitir la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro como la de diez de junio de dos mil tres, y en relación con los diferentes actos del procedimiento administrativo que culminó con esta última resolución, respecto de la cual se determinó, en el considerando segundo de este fallo, sobreseer en la controversia constitucional.


En efecto, las resoluciones mencionadas son dos actos distintos y la dictada el primero de marzo de dos mil cuatro sustituye a la pronunciada el diez de marzo de dos mil tres, puesto que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por el Municipio demandante en contra del procedimiento administrativo y de la resolución sancionadora con que éste culminó, considerándose en ella insuficientes los agravios planteados en dicho recurso y confirmándose esa resolución sancionadora.


Por tanto, debe entenderse que los vicios de constitucionalidad que se hacen valer en los conceptos de invalidez en relación con la resolución de diez de junio de dos mil tres y de los diferentes actos del procedimiento administrativo con que ésta culminó, se dirigen a controvertir la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro en tanto en ésta, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico examinó la legalidad de la primera resolución citada y la confirmó, por lo que al ser la materia de la presente controversia la constitucionalidad de la resolución dictada en el recurso de inconformidad, debe examinarse si se apegó o no a derecho la procuraduría mencionada al confirmar la resolución sancionadora recurrida, lo que supone examinar los vicios que el Municipio actor atribuye a los actos del procedimiento administrativo y a la sanción confirmada en el recurso de inconformidad, a fin de decidir sobre la constitucionalidad de la resolución pronunciada en dicho recurso.


Asimismo, resulta infundada la segunda causa de improcedencia referida al inicio del presente considerando, consistente en que a pesar de que la tutela jurídica de una controversia constitucional es la protección del ámbito de atribuciones de los órganos del Estado con motivo de sus actos o disposiciones generales que estén en conflicto o contraríen a la N.F., el Municipio actor no señala ninguna disposición de la Constitución Federal que estime se encuentre en conflicto con las atribuciones que en materia ambiental corresponden a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico.


Efectivamente, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que a través de la controversia constitucional pueden dirimirse cuestiones que impliquen transgresiones a la Constitución Federal, aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, según se advierte de su jurisprudencia P./J. 112/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 881, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


Asimismo, el Tribunal Pleno ha determinado que el control de la regularidad constitucional a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la controversia constitucional, autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la Carta Magna, según deriva de la jurisprudencia P./J. 98/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


En consecuencia, si a través de la acción de controversia constitucional el órgano o poder actor puede plantear todo tipo de violaciones a la Constitución Federal y no solamente cuestiones de invasión de esferas a la competencia de dicho órgano o poder, se sigue lo infundado del planteamiento del Ejecutivo del Estado de M.ico, en cuanto estima improcedente la controversia sólo porque el Municipio actor no señala ninguna disposición de la Constitución Federal que estime se encuentre en conflicto con las atribuciones que en materia ambiental corresponden a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, máxime si en la demanda se planteó, entre otras cuestiones, la violación al artículo 115, fracción I, de la Ley Suprema, por estimarse que la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico carece de atribuciones para emitir los actos impugnados, a través de los cuales está sancionando a una autoridad administrativa como lo es el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, M.ico, y no a un particular, transgrediendo con ello la autonomía municipal y colocándose así como una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Municipio, lo cual es susceptible de ser examinado en la controversia constitucional.


SÉPTIMO. No existiendo pendiente de examen alguna causa de improcedencia planteada por la parte demandada o que se advierta de oficio, se procede al estudio de los conceptos de invalidez, en los que se argumenta, en esencia, lo siguiente:


a) Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, ya que la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico carece de atribuciones para emitir los actos impugnados, pues ninguno de los preceptos legales que cita como fundamento de su actuación le otorgan tales atribuciones, máxime que está sancionando a una autoridad administrativa, como lo es el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, M.ico, y no a una empresa particular, además de que transgrede la autonomía municipal de que goza dicho Ayuntamiento pues no puede existir ninguna autoridad intermedia entre el Estado y los Municipios; es un principio general de derecho el que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permita, de lo que se sigue que están obligadas a señalar con claridad la norma legal que les permita actuar, lo que no hace la demandada, dado que con independencia de que ninguno de los preceptos legales que cita la autoriza para sancionar al Municipio actor en los términos en que lo hizo, carece de validez el procedimiento administrativo, porque el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico no es aplicable tratándose de conflictos entre el Gobierno del Estado y uno de sus Municipios, sino que sólo es aplicable a los actos de autoridades dirigidos a particulares.


Añade el Municipio actor que conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 230 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, que establece quiénes tienen carácter de parte demandada en el juicio contencioso administrativo, el Ayuntamiento actor no puede tener tal carácter, máxime que el artículo 202 de ese código establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene por objeto dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública del Estado, Municipios y organismo auxiliares con funciones de autoridad y los particulares, de lo que se sigue que el referido juicio no es procedente con motivo de un conflicto entre el Estado y uno de sus Municipios, por lo que se viola la autonomía del Municipio actor garantizada por la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal y, por tanto, los artículos 14 y 16 de la propia Ley Suprema, porque la demandada no fundó ni motivó debidamente el procedimiento al aplicar indebida e ilegalmente el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico.


b) Violación al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, pues la demandada, al expedir los actos impugnados, se está colocando como una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado de M.ico y el Municipio actor, al sancionarlo con una amonestación y apercibirlo con la imposición de una sanción económica, a pesar de que es incompetente para ello, dejando así al Ayuntamiento en estado de indefensión e inseguridad jurídica.


c) Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 128, fracción I, incisos c) y d), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, suponiendo sin conceder que este último ordenamiento fuera aplicable, porque al expedir la orden de visita y el oficio de comisión impugnados, la demandada no funda ni motiva su actuación, pues no señala con precisión el lugar en que debía practicarse la visita, su objeto y alcance, la normatividad aplicable, ni los permisos, licencias o autorizaciones a que alude, además de utilizar vocablos que no son claros, como ocurre con la palabra "lixiviados", sin explicar su significado, de lo que se desprende que los referidos actos carecen de motivación.


Agrega el Municipio actor que el artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico es inaplicable, porque no autoriza a practicar visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipos o bienes propiedad de un Ayuntamiento sino únicamente de los particulares, además de que la orden de verificación y el oficio de comisión impugnados se refieren al tiradero municipal con domicilio en la colonia Chiconautla, Municipio de Ecatepec de Morelos, M.ico, y en el acto de verificación de veinticinco de julio de dos mil dos, se consigna que los inspectores se constituyeron en Carretera a Ranchería Reclusorio Ejidos de S.M.C., esto es, en un domicilio diferente.


d) Derivado de lo anterior, procede declarar la invalidez del acta de verificación referida, del acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia de seis de agosto de dos mil dos y de las resoluciones de 10 de junio de dos mil tres y primero de marzo de dos mil cuatro, por tratarse de los frutos de un acto viciado de origen.


e) Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, suponiendo sin conceder su aplicación, porque al practicarse la visita de verificación, los inspectores no se identificaron plenamente ante la persona con quien se entendió la diligencia, pues en el acta sólo se asienta que lo hicieron con las credenciales números 001 y 002 expedidas por el titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Gobierno del Estado de M.ico, sin consignar el nombre de quien expidió esas credenciales, provocando que el Municipio actor no tenga la certeza de que quienes efectuaron la visita sean realmente representantes de la autoridad demandada.


f) Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 129, fracción I, inciso c), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, porque en el oficio de radicación y citatorio para la garantía de audiencia de seis de agosto de dos mil dos no se señala con precisión y claridad el objeto o alcance de esa diligencia, ya que sólo señala que se tendrá derecho de aportar pruebas y alegar en relación con las infracciones que motivaron el procedimiento administrativo, sin aclarar cuáles son esas infracciones, y en el supuesto de que fueran las mencionadas en el segundo párrafo del oficio citado, ello también resulta insuficiente, ya que sólo se señala que el visitado incumplió con las condiciones 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sin indicar claramente la infracción cometida ni por qué estima que se incumplieron las referidas condiciones.


Añade el Municipio actor que la demandada reconoce que las condiciones de la autorización que estima se incumplieron no se le notificaron, y no obstante ello, instauró un pseudo procedimiento administrativo y pretende que esas condiciones se entregaron al Municipio al otorgársele la autorización en cuestión, a pesar de que ésta nunca se le ha entregado, por lo que se le sanciona por el incumplimiento a ciertas condiciones, sin que ello esté comprobado y sin que el Municipio conozca tales condiciones.


g) Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, pues la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico no fundó ni motivó la resolución de diez de junio de dos mil tres, ya que no precisa los motivos, razones o circunstancias que tomó en cuenta para sancionar al Ayuntamiento actor con una amonestación y apercibirlo con multa de cien días de salario mínimo vigente, pues sólo señala que se incumplieron las condiciones 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sin señalar las razones por las que estima que se incumplieron esas condiciones, además de que existe una incongruencia, pues en el acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia se señala que la autorización referida fue expedida por la Dirección General de Planeación Ambiental, mientras que en la resolución de diez de junio de dos mil tres se expresa que dicha autorización la expidió la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, lo que se traduce en un estado de indefensión, máxime si se impone la multa aludida sin señalarse con base en qué artículo se aplica, ni las razones para sancionar precisamente con cien días de salario mínimo vigente, por lo que no se atiende a los parámetros que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para la aplicación de sanciones económicas.


h) Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, porque en la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro no se funda ni motiva la determinación que se toma, ya que se hace un indebido análisis del concepto de impugnación que se formuló en el recurso de inconformidad, consistente en que la autoridad que emitió la resolución recurrida es incompetente, ya que la desestimación se funda en el acuerdo del Ejecutivo del Estado de M.ico que creó la Procuraduría de Protección al Ambiente de la entidad y en el reglamento interior de esa dependencia, sin que ninguna de sus disposiciones establezca la facultad de la demandada para sancionar al Ayuntamiento y apercibirlo, ya que tratándose de autoridades sólo puede hacerles recomendaciones.


OCTAVO. En principio, este órgano colegiado estima pertinente precisar que procede el examen de los conceptos de invalidez, aun cuando en algunos de ellos se hagan valer vicios de constitucionalidad de los actos del procedimiento administrativo y de la resolución de diez de junio de dos mil tres con que culminó, respecto de la que se sobreseyó en el considerando segundo del presente fallo, pues como se destacó en el diverso considerando sexto del mismo fallo, las resoluciones de diez de junio de dos mil tres y primero de marzo de dos mil cuatro son dos actos distintos, y la segunda resolución citada sustituye a la primera mencionada puesto que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por el Municipio demandante en contra del procedimiento administrativo y de la resolución sancionadora con que éste culminó, considerándose en ella insuficientes los agravios planteados en dicho recurso y confirmándose esa resolución sancionadora. Así, debe entenderse que los vicios de constitucionalidad de los actos del procedimiento administrativo y de la resolución de diez de junio de dos mil tres con que culminó, se dirigen a controvertir la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, en tanto en ésta, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico examinó la legalidad de la primera resolución citada y la confirmó, por lo que al ser la materia de la presente controversia la constitucionalidad de la resolución dictada en el recurso de inconformidad, debe examinarse si se apegó o no a derecho la procuraduría mencionada al confirmar la resolución sancionadora recurrida, lo que supone examinar los vicios que el Municipio actor atribuye a los actos del procedimiento administrativo y a la sanción confirmada en el recurso de inconformidad, a fin de decidir sobre la constitucionalidad de la resolución pronunciada en dicho recurso.


Ahora bien, esta Segunda S. estima infundados los planteamientos resumidos en los incisos a) y b) en el considerando precedente de este fallo, consistentes en que la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico carece de atribuciones para emitir los actos impugnados, pues ninguno de los preceptos legales que cita como fundamento de su actuación le otorgan tales atribuciones, máxime que está sancionando a una autoridad administrativa como lo es el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, M.ico, y no a una empresa particular, con lo cual transgrede la autonomía municipal de que goza dicho Ayuntamiento, pues no puede existir ninguna autoridad intermedia entre el Estado y los Municipios, además de que es un principio general de derecho el que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permita, de lo que se sigue que están obligadas a señalar con claridad la norma legal que les permita actuar, lo que no hace la demandada, dado que con independencia de que ninguno de los preceptos legales que cita la autoriza para sancionar al Municipio actor en los términos en que lo hizo, carece de validez el procedimiento administrativo, porque el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico no es aplicable tratándose de conflictos entre el Gobierno del Estado y uno de sus Municipios, sino que sólo es aplicable a los actos de autoridades dirigidos a particulares.


En relación con los anteriores planteamientos del Municipio actor, en la contestación de demanda formulada por el gobernador del Estado de M.ico se señaló, en esencia, lo siguiente:


a) Es inexacto que la Procuraduría de Protección al Ambiente carezca de facultades para expedir los actos impugnados, ya que las cuestiones de materia ambiental son de orden público e interés social y, además, tales facultades derivan de la autorización del proyecto denominado "Relleno sanitario tipo seco", contenido en el oficio DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


b) Los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, fracciones I y II, y sexto, fracciones I y IV, del acuerdo del Ejecutivo del Estado de M.ico por el que se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente, autorizan a esta dependencia para dictar la orden de visita de verificación impugnada y para conocer del asunto, además de que dio cumplimiento a los requisitos de fundamentación y motivación.


c) Carece de sustento la afirmación del Ayuntamiento actor en el sentido de que se transgrede su autonomía municipal, ya que tanto las personas físicas como las personas morales oficiales están obligadas a cumplir con las disposiciones en materia ambiental de acuerdo con el artículo 114 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, máxime si aquél debe prestar el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, como lo prevé el artículo 115, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal.


d) El Municipio actor no distingue el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del procedimiento administrativo seguido ante las dependencias del Poder Ejecutivo, que fue lo que se siguió al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, M.ico, con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Federal y 106 a 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, con base en los cuales se ordenó la visita de verificación al tiradero municipal del Ayuntamiento mencionado.


El procurador general de la República en torno a los planteamientos de la demanda que se examinan, manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) De la interpretación sistemática de los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX-G y 115, fracción I, de la Constitución Federal, 3o., fracciones XIX y XX, 4o., primer párrafo, 5o., fracción X, 7o., fracciones VI y XVI, 8o., fracciones II y XIV y 10 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, 2o., 3o., 19, fracción XV y 32, fracciones I, X, XX y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico, 4.12, fracción IV, 4.17, fracción VI, 4.65 a 4.67, 4.92, 4.93, 4.95 y 4.105 del Código Administrativo de ese Estado, 2o., 6o., fracciones VIII, XIII y XV, y 12 del Reglamento Interior de la Secretaría de Ecología de esa entidad, así como de los puntos primero, segundo, cuarto y sexto del acuerdo del Ejecutivo del Estado de M.ico por el que se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente de la entidad y 1o. a 3o. y 7o., fracciones VII a IX, del reglamento interior de dicha procuraduría, se concluye que ésta cuenta con facultades para sustanciar el procedimiento administrativo que se siguió al Municipio actor, para fallar el recurso de inconformidad que éste hizo valer, así como para emitir actos unilaterales dotados de imperio a fin de constreñir a las personas físicas y morales a acatar las normas ambientales, y al hacerlo debe sujetarse a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos local, que regula el procedimiento administrativo y el juicio contencioso.


b) Si bien dentro del orden jurídico el Municipio se consagra como una estructura de gobierno que tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo, también puede considerarse como una persona moral oficial, y con tal carácter entrar en relaciones de suprasubordinación y entonces sus actos quedan comprendidos dentro de los que ejecuta cualquier gobernado. Así, está obligado a obtener los permisos de impacto ambiental, como de hecho lo hizo el Municipio actor ante la Secretaría de Ecología del Estado de M.ico, la que al otorgar la autorización correspondiente, así como al vigilar su exacto cumplimiento a través de la Procuraduría de Protección al Ambiente, actuó con el imperio y potestad que le otorga la normatividad aplicable, mientras que el Ayuntamiento actuó como cualquier particular que queda sometido al imperio de la secretaría citada.


c) La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en cumplimiento a su obligación de vigilar el estricto apego a las disposiciones ambientales, ordenó la visita de inspección al tiradero municipal de Ecatepec de Morelos, M.ico, y al considerar que en éste no se cumplieron diversas condiciones de la autorización de impacto ambiental, dictó la resolución que sanciona con una amonestación y apercibe con la imposición de una multa, por lo que en el procedimiento administrativo correspondiente, la Procuraduría mencionada debía aplicar el Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, destacándose que esa dependencia cuenta con facultades para resolver los procedimientos administrativos en materia ecológica, lo que incluye la atribución de imponer sanciones.


d) Así, es inexacto que la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico haya violado la autonomía municipal y se haya colocado como una autoridad intermedia entre el Gobierno Local y el Municipio actor, ya que aquélla constituye un órgano desconcentrado de la Secretaría de Ecología de la entidad, con facultades de procuración y vigilancia al cumplimiento de las normas en materia ambiental, por lo que no es un ente ajeno a la estructura del Poder Ejecutivo Local y, además, actúa dentro del ámbito de facultades del mismo y aunque realiza actos de inspección y aplica sanciones, no afecta la autonomía municipal pues no posee facultades de decisión o ejecución en alguna materia que corresponda al Municipio.


Ahora bien, dado que el Municipio actor sostiene que la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico carece de facultades para expedir los actos impugnados, se estima pertinente hacer la siguiente relación de hechos que derivan de las constancias del expediente de esta controversia constitucional:


a) La procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico expidió la orden de visita de verificación número PROPAEM/DVA/0079/2002 de veinticinco de julio de dos mil dos, la que consigna:


"Propietario, representante legal u ocupante. Tiradero municipal de Ecatepec. Colonia Chiconautla. Municipio: Ecatepec, Estado de M.ico. Presente. Orden de visita de verificación No. PROPAEM/DVA/0079/2002. La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracciones I, III, VI y VIII, 4o., 7o., fracciones II, VI, VII, VIII, XIII, XVI y XXI, 112, fracciones I, III, VIII y XII, 113, 119 bis, fracciones I, II y III, 120, fracciones II y VI, 121, 126, 134, fracciones I, II y III, 135, fracciones I, II y III, 136, fracciones I, II, III y IV, 137, 139, 140, 149 y 156, párrafo primero, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 18 y 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico; 19, fracción XIII y 32 bis, fracción I y XX (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico; 1.1, fracción III, 1.5, fracciones I, X, XI y XII, 1.7, 1.8, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, 4.1, 4.17, fracciones V y VI, 4.4, 4.47, fracciones I, II y V, 4.50, párrafo primero, 4.54, fracciones II y III, incisos a) y b), 4.57, fracciones I, II, VI y VIII, 4.64, 4.67, 4.70, 4.73, 4.90, fracciones I, IV y último párrafo y 4.128 del Código Administrativo del Estado de M.ico; los artículos 1o., 124 y 128, fracciones I, incisos a), b), c), d), e) y f), II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico; primero, segundo, tercero, cuarto, fracciones I y II y sexto, fracciones I y IV del acuerdo del Ejecutivo por el que se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, publicado en la ‘Gaceta de Gobierno’ de fecha veinticinco de febrero de dos mil dos, notifica a usted: Que ha ordenado la práctica de una visita de verificación en materia de conservación ecológica y protección al ambiente, a la empresa referida al rubro, comisionando a los CC. IBQ. D.C.L. y TSI. M.S.D., la cual deberá llevarse a cabo en horas hábiles, el día 25 del mes de julio del año 2002. La visita tiene por objeto constatar si la empresa emite, causa o provoca algún tipo de contaminación a la atmósfera, suelo, agua, flora, fauna u otro elemento natural circundante a ésta, generada dentro de las instalaciones por los procesos, actividades, manejo de sustancias, materiales y residuos, contraviniendo la normatividad aplicable, así como verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a: licencias, permisos y autorizaciones en materia ambiental. Asimismo, se revisará que se cuente con: acta constitutiva y alta de hacienda, si la empresa emite, causa o provoca algún tipo de contaminación a la atmósfera, suelo, agua, flora, fauna u otro elemento natural circundante a ésta, generada por actividades, manejo y residuos, contraviniendo la normatividad aplicable; así como verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a: licencias, permisos y autorizaciones en materia ambiental. Se revisará que se cuente con: acta constitutiva y alta de hacienda (sic). En materia de emisiones a la atmósfera, verificarán que cuente con los sistemas y equipos necesarios para conducir y controlar sus emisiones de biogas, bitácoras de control de ingresos de transporte, de operación y mantenimiento, así como su manual de operaciones; contar con los conductos de venteo para realizar los monitoreos correspondientes. En materia de suelo, verificarán si cuenta con licencia de uso de suelo, sistemas de captación de lixiviados y laguna correspondiente; las condicionantes en la autorización de impacto y riesgo ambiental, en su caso. En materia de residuos no peligrosos, verificarán que cuente con bitácora de control interno y su manejo. En materia de agua, verificarán que con su registro de descarga de aguas residuales, sus condiciones particulares y la documentación necesaria en este supuesto, así como un sistema de captación de aguas pluviales. En materia de flora, fauna y elementos naturales circundantes, verificarán el estado de conservación o deterioro que presenten y que se esté dando cumplimiento a los programas ambientales. En tal virtud, y con fundamento en la fracción VI del artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, se le comunica que deberá permitir el acceso al personal de verificación a las áreas enunciadas y relacionadas en el objeto, así como a proporcionar toda clase de facilidades e informes que se le soliciten para la práctica de la diligencia, apercibiéndole que en caso de impedir la práctica de la visita de verificación, se le impondrá una multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente, prevista por el artículo 4.95, fracción I, del Código Administrativo del Estado de M.ico, así como la aplicación y uso de los medios de apremio y medidas disciplinarias previstas por el artículo 19 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico. Procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico. L.. A.E.M.G.. Rúbrica."


b) El veinticinco de julio de dos mil dos, la procuradora de Protección al Ambiente emitió el oficio de comisión número PROPAEM/DVA/0079/2002, por el que comisionó a los verificadores D.C.L. y M.S.D. para practicar la visita de verificación en materia de conservación ecológica y protección al ambiente al tiradero municipal de Ecatepec, a que se refiere la orden de visita relacionada en el inciso precedente.


c) En la misma fecha, esto es, el veinticinco de julio de dos mil dos, se practicó la visita de verificación, levantándose el acta correspondiente, en la que se consignaron las irregularidades e infracciones al Código Administrativo del Estado de M.ico y su reglamento detectadas.


d) El seis de agosto de dos mil dos, la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico dictó acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia al tiradero municipal de Ecatepec, en relación con las infracciones al Código Administrativo del Estado de M.ico y su reglamento detectadas con motivo de la visita de verificación a que se ha hecho referencia, consistentes en el incumplimiento a las condicionantes números 2 y 4 a 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99, expedida el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Dirección General de Planeación Ambiental de la Secretaría de Ecología de la entidad.


e) El doce de septiembre de dos mil dos tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el inciso anterior, habiéndose levantado el acta respectiva, en la que se hizo constar la inasistencia de la parte a la que se otorgó la garantía de audiencia de que se trata.


f) La procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico dictó la resolución en el expediente PROPAEM/0079/2002 el diez de junio de dos mil tres, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"Primero. Se tiene por acreditada la infracción imputada al ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, consistente en no cumplir con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación de impacto ambiental correspondiente, al identificarse al momento de la visita de verificación, que la empresa no ha dado cabal cumplimiento a las condicionantes 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, (sic) con número de oficio DGPA/21201/A000/N1418/99 de fecha 18 de octubre de 1999, por lo que en consecuencia se le impone una sanción de amonestación, en términos del considerando II. Segundo. Se apercibe al ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, que para el caso de incumplimiento a la presente resolución, así como a las medidas decretadas en la misma, se procederá a imponer como medio de apremio cien días de salario mínimo general vigente, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones de multa, suspensión o clausura total y definitiva que procedan, en términos del considerando IV. Tercero. En términos de lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, el ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, podrá interponer ante esta autoridad, el recurso de inconformidad en contra de la presente resolución, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que surta sus efectos la notificación de la presente resolución. Cuarto. N. personalmente y cúmplase."


g) J.C.A.C., en su carácter de primer síndico procurador del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 186 del Código Administrativo del mismo Estado, en contra de la resolución referida en el inciso que antecede.


h) La procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico dictó resolución en el recurso de inconformidad el primero de marzo de dos mil cuatro, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"Primero. Se declaran insuficiente los agravios hechos valer por el C.J.C.A.C., en su carácter de representante legal del ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec’, para modificar la resolución recurrida de fecha diez de junio del año dos mil tres. Segundo. En consecuencia, se confirma la sanción de amonestación impuesta al ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec’, por concepto de no cumplir con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación de impacto ambiental correspondiente, al identificarse al momento de la visita de verificación, que la empresa no ha dado cabal cumplimiento a las condicionantes 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, (sic) con número de oficio DGPA/21201/A000/N1418/99, de fecha 18 de octubre de 1999. Debiendo estarse a lo establecido en el resolutivo segundo de la misma resolución, contándose los plazos y términos a partir del día siguiente a la fecha en que se surta efectos la notificación de la presente resolución. Tercero. Asimismo, se confirman tanto la medida correctiva decretada en el considerando III como el apercibimiento hecho en el considerando IV de la misma resolución. Cuarto. N. personalmente y cúmplase."


A fin de estar en aptitud de determinar si la Procuraduría de Protección al Ambiente cuenta con facultades para dictar los actos impugnados, se estima pertinente relacionar las normas constitucionales y legales aplicables al caso.


Los artículos 73, fracción XXIX-G y 115, fracciones I, párrafo primero y III, inciso c), de la Constitución Federal disponen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; ..."


Deriva de los preceptos transcritos que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, por un lado, y por el otro, que los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, el que será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular que ejercerá de manera exclusiva la competencia que la Constitución Federal otorga al Gobierno Municipal, sin que pueda existir ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado y, por último, que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


Los artículos 1o., 3o., fracciones IX, XIX, XX, XXXI y XXXII, 4o., primer párrafo, 5o., fracciones I a VI, X y XVIII a XXI, 7o., fracciones I, II, IV, VI, XI, XIII, XVI y XIX a XXI, 8o., fracciones I, II, IV, IX, X, XII y XIV a XVI, 10, 14 bis, 28, primer párrafo (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de febrero de dos mil cinco), fracciones IV y XIII, 32, 35 bis 2, 38 bis, 38 bis 2, 137, 149 y 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establecen:


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:


"I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;


"II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;


"III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;


"IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;


"V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;


"VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;


"VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;


"VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución;


"IX. El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y


"X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.


"En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"IX. Control: inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;


"...


"XIX. Impacto ambiental: modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;


"XX. Manifestación del impacto ambiental: el documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;


"...


"XXXI. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;


"XXXII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente."


"Artículo 4o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales."


"Artículo 5o. Son facultades de la Federación:


"I. La formulación y conducción de la política ambiental nacional;


"II. La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;


"III. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado;


"IV. La atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado;


"V. La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esta ley;


"VI. La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;


"...


"X. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;


"...


"XVIII. La emisión de recomendaciones a autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;


"XIX. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;


"XX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas, y


"XXI. Las demás que esta ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación."


"Artículo 7o. Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:


"I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal;


"II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación;


"...


"IV. La regulación de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la presente ley;


"...


"VI. La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente ley;


"...


"XI. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más Municipios;


"...


"XIII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII de este artículo;


"...


"XVI. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la presente ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 bis 2, de la presente ley;


"...


"XIX. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;


"XX. La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas, cuando así lo consideren conveniente las entidades federativas respectivas, y


"XXI. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación."


"Artículo 8o. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:


"I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;


"II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados;


"...


"IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente ley;


"...


"IX. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente ley;


"X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;


"...


"XII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;


"...


"XIV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;


"XV. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente, y


"XVI. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados."


"Artículo 10. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley. Los Ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.


"En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven."


"Artículo 14 bis. Las autoridades ambientales de la Federación y de las entidades federativas integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y décimo quinto de esta ley."


"Artículo 28. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, en los casos que determine el reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la secretaría:


"...


"IV. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;


"...


"XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.


"El reglamento de la presente ley determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento. ..."


"Artículo 32. En el caso de que un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades de las señaladas en el artículo 28 de esta ley, las autoridades competentes de los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, podrán presentar dichos planes o programas a la secretaría, con el propósito de que ésta emita la autorización que en materia de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de obras o actividades que se prevean realizar en un área determinada, en los términos previstos en el artículo 31 de esta ley."


"Artículo 35 bis 2. El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades no comprendidas en el artículo 28 será evaluado por las autoridades del Distrito Federal o de los Estados, con la participación de los Municipios respectivos, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén expresamente señalados en la legislación ambiental estatal. En estos casos, la evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que establezcan las leyes estatales y las disposiciones que de ella se deriven. Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos administrativos en la materia."


"Artículo 38 bis. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.


"La secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:


"I.E. los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorías ambientales;


"II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y N..


"Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial;


"III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;


"IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;


"V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores, y


"VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales."


"Artículo 38 bis 2. Los Estados y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias."


"Artículo 137. Queda sujeto a la autorización de los Municipios o del Distrito Federal, conforme a sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, rehuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales.


"La secretaría expedirá las normas a que deberán sujetarse los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de residuos sólidos municipales."


"Artículo 149. Los Estados y el Distrito Federal regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.


"La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto."


"Artículo 160. Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.


"En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y sobre Metrología y N..


"Tratándose de materias referidas en esta ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia."


Deriva de los preceptos transcritos lo siguiente:


a) La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Federal que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.


b) Las disposiciones de la ley citada son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación; la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; la preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas; el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; la prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo; garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; el ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponden a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución; el establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental; el establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de las disposiciones en la materia; y la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.


c) Para los efectos de la ley se entiende por control, la inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de sus disposiciones; por impacto ambiental, la modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza; por manifestación del impacto ambiental, el documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo; por residuo, cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó; por residuos peligrosos, aquellos que en cualquier estado físico, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente.


d) La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta ley y en otros ordenamientos legales.


e) En la materia referida compete a la Federación, entre otras facultades, la formulación y conducción de la política ambiental nacional; la aplicación de los instrumentos de la política ambiental y la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal; la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado; la atención de los asuntos que originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado; la expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento; la regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales; la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de la ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes; la emisión de recomendaciones a autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental; la vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de las disposiciones legales en la materia; y la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas.


f) A los Estados compete, entre otras facultades, la formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal; la aplicación de los instrumentos de política ambiental, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación; la regulación de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente; la regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos; la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más Municipios; la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación; la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes; la emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en la materia; y la atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas.


g) A los Municipios corresponden, entre otras facultades, la formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal; la aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados; la aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos; la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados; la participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial; la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos previstos legalmente; la participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial; y la formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente.


h) Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones, deben expedir las disposiciones legales que sean necesarias para regular las cuestiones en la materia que les correspondan y los Ayuntamientos deben dictar los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones se cumpla la normatividad relativa.


i) Las autoridades ambientales federales y locales integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes.


j) La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente, debiéndose obtener una autorización de impacto ambiental, entre otros casos, cuando se trate de obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.


k) Cuando un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades que requieran de autorización de impacto ambiental, las autoridades competentes de los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, podrán presentar dichos planes o programas a la autoridad federal competente con el propósito de que ésta emita la autorización correspondiente.


l) El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades que no correspondan a la vigilancia de las autoridades federales, será evaluado por las autoridades del Distrito Federal o de los Estados, con la participación de los Municipios respectivos, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén expresamente señalados en la legislación ambiental estatal.


m) La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán establecer sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias.


n) Queda sujeto a la autorización de los Municipios o del Distrito Federal, conforme a sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, rehuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales.


ñ) Los Estados y el Distrito Federal regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, debiendo determinarse en la legislación local las bases a fin de que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios coordinen sus acciones respecto de dichas actividades.


o) En los asuntos de competencia federal se aplicarán las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, así como en los procedimientos y recursos administrativos, resultando aplicables supletoriamente las disposiciones de las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y sobre Metrología y N., pero en caso de materias reguladas en leyes especiales se aplicarán éstas y las normas del primer ordenamiento citado serán de aplicación supletoria.


No se hace relación de las disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en virtud de que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de octubre de dos mil tres e inició su vigencia a los noventa días naturales siguientes a esa publicación, por lo que aún no iniciaba su vigencia cuando se desarrolló el procedimiento administrativo y se dictó la resolución que sancionó al Municipio actor, pues tal procedimiento inició con la orden de visita de verificación de fecha veinticinco de julio de dos mil dos y la resolución referida se expidió el diez de junio de dos mil tres.


Por otro lado, los artículos 18, 61, fracciones I, IV y XXVII, 77, fracciones I a IV, XXVIII, XXIX y XLII, 78, 122, párrafos primero y segundo, y 137 de la Constitución del Estado de M.ico, establecen:


"Artículo 18. Las autoridades ejecutarán programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su deterioro y extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental.


"La legislación y las normas que al efecto se expidan harán énfasis en el fomento a una cultura de protección a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la propagación de la flora y de la fauna existentes en el Estado.


"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar."


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno;


"...


"IV. Cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias;


"...


"XXVII. Legislar en materia municipal, considerando en todos los casos el desarrollo del Municipio, como ámbito de gobierno más inmediato a los habitantes de la entidad, conforme lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables."


"Artículo 77. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"I.C. y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales;


"II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;


"III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;


"IV. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la legislatura;


"...


"XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la administración pública del Gobierno del Estado, dictando y poniendo en ejecución las políticas correspondientes mediante las acciones públicas y los procedimientos necesarios para este fin;


"XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya operación quedará sujeta a la ley reglamentaria;


"...


"XLII. Las demás que la Constitución General de la República, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado y sus respectivos reglamentos le atribuyan."


"Artículo 78. Para el despacho de los asuntos que la presente Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan."


"Artículo 122. Los Ayuntamientos de los Municipios tienen las atribuciones que establecen la Constitución Federal, esta Constitución, y demás disposiciones legales aplicables.


"Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que señala la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 137. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en la esfera de su competencia, acatarán sin reservas los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cumplirán con las disposiciones de las leyes federales y de los tratados internacionales."


De los disposiciones de la Constitución del Estado de M.ico antes transcritas deriva lo siguiente:


a) Las autoridades de la entidad deben ejecutar programas para conservar, proteger y mejorar los recursos naturales del Estado y evitar su deterioro y extinción, así como para prevenir y combatir la contaminación ambiental.


b) La normatividad de la entidad debe fomentar una cultura de protección a la naturaleza, al mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los recursos naturales y a la propagación de la flora y de la fauna.


c) Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.


d) La Legislatura Local tiene, entre otras, la facultad y obligación de expedir la normatividad relativa al régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración del gobierno, así como aquella a la que la obliguen las leyes del Congreso de la Unión y la relativa a la materia municipal.


e) Entre las facultades y obligaciones del gobernador de la entidad se encuentran la de cumplir y hacer cumplir la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión, los tratados internacionales, la Constitución del Estado y las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes; la de promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que expida la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia; la de expedir los reglamentos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la legislatura; la de conducir y administrar los ramos de la administración pública del Gobierno del Estado; y la de crear organismos auxiliares.


f) Para el despacho de los asuntos que le corresponden, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan.


g) Los Ayuntamientos tienen las atribuciones que establecen la Constitución Federal, la Local y las demás disposiciones legales aplicables y, asimismo, tienen a su cargo las funciones y servicios públicos que señala la fracción III del artículo 115 de la Ley Suprema.


h) Todas las autoridades del Estado y de los Municipios, en la esfera de su competencia, deben acatar los mandatos de la Constitución Federal y cumplir con las disposiciones de las leyes federales y de los tratados internacionales.


La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico, en sus artículos 1o. a 4o., 16, 19, fracción XIII y 32 bis, dispone:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y paraestatal del Estado."


"Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de M.ico, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado. El sector paraestatal, se regirá por la presente ley y demás disposiciones que le resulten aplicables."


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado."


"Artículo 4o. El gobernador del Estado podrá contar, además, con las unidades administrativas necesarias para administrar programas prioritarios; de salud pública; atender los aspectos de comunicación social, practicar auditorías y coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera el titular del Ejecutivo."


"Artículo 16. Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias del Ejecutivo podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso."


"Artículo 19. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos ramos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo, las siguientes dependencias:


"...


"XIII. Secretaría de Ecología."


"Artículo 32 bis. La Secretaría de Ecología es el órgano encargado de la formulación, ejecución y evaluación de la política estatal en materia ecológica.


"A esta secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I.A. y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de ecología y de protección al ambiente atribuidas al Ejecutivo Estatal.


"II. Formular, ejecutar y evaluar el programa estatal de protección al ambiente.


"III. Emitir los lineamientos destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.


"IV. Convenir con los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y de los Municipios del Estado, así como con los particulares, la realización conjunta y coordinada de acciones de protección ambiental.


"V. Establecer medidas y criterios para la prevención y control de residuos y emisiones generadas por fuentes contaminantes.


"VI. Establecer sistemas de verificación ambiental y monitoreo de contaminantes.


"VII. Implantar medidas y mecanismos para prevenir, restaurar y corregir la contaminación del aire, suelo, agua y del ambiente en general.


"VIII. Difundir los programas y estrategias relacionadas con el equilibrio ecológico y la protección al ambiente.


"IX. Promover la educación y la participación comunitaria, social y privada, para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente.


"X. Aplicar la normatividad para el manejo y disposición final de los residuos industriales, así como para la construcción de los sistemas de tratamiento de aguas residuales.


"XI. Promover y ejecutar directamente o por terceros, la construcción y operación de instalaciones para el tratamiento de residuos industriales, desechos sólidos, tóxicos y aguas residuales.


"XII. Concesionar la construcción, administración, operación y conservación de las instalaciones a que se refiere la fracción anterior.


"XIII. Promover, coordinar y participar en acciones de protección, conservación, reforestación, fomento y vigilancia de los recursos forestales en la entidad.


"XIV. Regular y promover la protección y preservación de los recursos de fauna y flora silvestres en territorio del Estado.


"XV. Declarar las áreas naturales protegidas de interés estatal.


"XVI. Fomentar, ejecutar y en su caso, operar parques y áreas verdes.


"XVII. Administrar, vigilar y controlar los parques naturales que tenga a su cargo.


"XVIII. Promover y fomentar las investigaciones ecológicas.


"XIX. Emitir dictámenes técnicos para cuantificar el daño causado al ambiente.


"XX. Aplicar las sanciones previstas en las disposiciones legales de la materia y promover la aplicación de las que corresponda a otras autoridades.


"XXI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos vigentes en el Estado."


Por su parte, el artículo 19 del Reglamento Interior de la Secretaría de Ecología del Estado de M.ico, publicado en la Gaceta del Gobierno de esa entidad de dieciocho de mayo de dos mil, vigente cuando se expidieron los actos impugnados, establece:


"Artículo 19. Para la atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la secretaría podrá contar con órganos administrativos desconcentrados, que le estarán jerárquicamente subordinados y a quienes otorgará las facultades específicas para resolver sobre ciertas materias o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Los acuerdos de desconcentración se publicarán, en su caso, en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno.’."


Asimismo, en la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico de veinticinco de febrero de dos mil dos, se publicó el acuerdo del Ejecutivo de la entidad que crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, mismo que en sus puntos primero a cuarto y sexto establece lo siguiente:


"Primero. Se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Ecología, con autonomía técnica y administrativa para el ejercicio de sus atribuciones."


"Segundo. La Procuraduría de Protección al Ambiente de M.ico tendrá por objeto procurar, vigilar y difundir el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al ámbito estatal."


"Tercero. La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, estará a cargo de un procurador, quien se auxiliará de los servidores públicos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.


"El procurador de Protección al Ambiente será designado por el gobernador del Estado."


"Cuarto. La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental;


"II. Recibir, investigar y atender las denuncias y quejas de la ciudadanía y las presentadas por las autoridades estatales y municipales, por presuntas violaciones a las disposiciones jurídicas en materia ambiental;


"III. Prestar asesoría a los particulares en asuntos de protección al ambiente y de los recursos naturales;


"IV. Coadyuvar con las autoridades en el cumplimiento de la legislación de la materia y en la atención de contingencias y emergencias ambientales;


".R. auditorías y dictámenes ambientales;


"VI. Emitir recomendaciones a las autoridades en cumplimiento de la normatividad ambiental;


"VII. Dar vista al Ministerio Público sobre los actos, hechos u omisiones que conozca en el ejercicio de sus atribuciones y que puedan ser constitutivos de delitos ambientales;


"VIII. Fomentar la participación ciudadana en el cumplimiento de la legislación ambiental;


"IX. Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada del ejercicio de sus atribuciones;


".L. demás que le confieran otros ordenamientos legales."


"Sexto. El procurador de Protección al Ambiente del Estado de M.ico tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y atribuciones de la procuraduría;


"II. Programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la procuraduría;


"III. Tramitar y resolver los procedimientos administrativos que instaure en ejercido de sus atribuciones;


"IV. Ordenar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable;


"V. Promover y concertar con los particulares la práctica de auditorías ambientales;


"VI. Representar a la procuraduría ante los órganos jurisdiccionales;


"VII. Proponer ante el titular de la Secretaría de Ecología la certificación de empresas auditadas satisfactoriamente;


"VIII. Promover y coordinar la ejecución de programas de denuncia popular."


Se desprende de los artículos antes transcritos lo siguiente:


a) El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado de M.ico corresponde al gobernador, quien se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señale la normatividad local, además de contar con las unidades administrativas necesarias para administrar programas prioritarios y de salud pública, atender los aspectos de comunicación social, practicar auditorías y coordinar los servicios de asesoría y apoyo técnico que requiera.


b) Las dependencias del Ejecutivo, para la eficaz atención y despacho de los asuntos de su competencia, contarán con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.


c) Entre las dependencias del Ejecutivo Local se encuentra la Secretaría de Ecología encargada de la formulación, ejecución y evaluación de la política estatal en materia ecológica y de protección al ambiente, la que cuenta con la Procuraduría de Protección al Ambiente, órgano desconcentrado que le está jerárquicamente subordinado, encargado específicamente de vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la prevención y control de la contaminación ambiental, con facultades para practicar auditorías y dictámenes ambientales, así como para tramitar y resolver los procedimientos administrativos que instaure en ejercicio de sus atribuciones.


Por otro lado, los artículos 1.1, fracción III, 1.2, 1.4, 1.5, fracciones I, X, XI y XII, 1.7, 4.1, 4.3, 4.4, 4.12, 4.17, fracciones V y VI, 4.47, fracciones I, II y V, 4.50, 4.54, fracciones I, II y III, incisos a) y b), 4.57, fracciones I, II, VI y VIII, 4.64 a 4.69, 4.90 y 4.92 del Código Administrativo del Estado de M.ico disponen:


"Artículo 1.1. Las disposiciones de este código son de orden público e interés general, y tienen por objeto regular las materias que se señalan a continuación, a fin de promover el desarrollo social y económico en el Estado de M.ico:


"...


"III. Conservación ecológica y protección al ambiente."


"Artículo 1.2. Los actos y procedimientos que dicten o ejecuten las autoridades en las materias reguladas por este código, así como los procesos administrativos que se susciten por la aplicación del mismo, se emitirán, tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de este código y el de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico.


"Tratándose de la planeación de las materias que regula este código, se estará a lo dispuesto en la ley especial."


"Artículo 1.4. La aplicación de este código corresponde al gobernador del Estado y a los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, en sus respectivas competencias, quienes actuarán directamente o a través de sus dependencias y organismos auxiliares, en los términos de este ordenamiento, las Leyes Orgánicas de la Administración Pública del Estado de M.ico y Municipal del Estado de M.ico y los reglamentos correspondientes.


"Los titulares de las dependencias, unidades administrativas y organismos descentralizados de la administración pública estatal y municipal, mediante acuerdo publicado en la Gaceta del Gobierno, podrán delegar en los servidores públicos que de él dependan cualquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o reglamento deban ser ejercidas por dichos titulares."


"Artículo 1.5. Son atribuciones de las autoridades estatales y municipales a que se refiere este código, en las materias que les corresponde aplicar:


"I. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones de este código;


"...


"X. Vigilar la aplicación de las disposiciones de este código y de las que se deriven del mismo, realizar visitas de verificación, ordenar y ejecutar medidas de seguridad y aplicar sanciones. En todo caso, se buscará orientar y educar a los infractores;


"XI. Coadyuvar entre sí en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este código y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a dichas disposiciones, lo harán del conocimiento de la autoridad competente;


"XII. Las demás que establezcan este código y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 1.7. Las disposiciones de este título son aplicables a los actos administrativos que dicten las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los Municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, incluso en materias diversas a las listadas en el artículo ..."


"Artículo 4.1. Este libro tiene por objeto regular las acciones a cargo del Estado y los Municipios en materia de conservación ecológica y protección al ambiente en el marco de las políticas establecidas para el desarrollo sustentable."


"Artículo 4.3. Son aplicables a este libro los conceptos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y los que se establezcan en la reglamentación correspondiente."


"Artículo 4.4. Son autoridades para la aplicación de este libro la Secretaría de Ecología y los Ayuntamientos, a quienes competen el ejercicio de las atribuciones señaladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos en la materia."


"Artículo 4.12. Para la formulación y conducción de la política ambiental estatal y municipal, la Secretaría de Ecología y los Gobiernos Municipales observarán y aplicarán los principios que al respecto prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


"Son instrumentos de política ambiental:


"I. Los programas en la materia;


"II. La regulación ambiental de los asentamientos humanos;


"III. Las normas técnicas estatales;


"IV. La evaluación del impacto ambiental;


"V. Los instrumentos económicos;


"VI. La autorregulación y auditorías ambientales;


"VII. La educación, cultura e investigación ambiental.


"Los instrumentos previstos en las fracciones I, IV y VI, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en los capítulos correspondientes de este título; las normas técnicas a que se refiere la fracción III se sujetarán a lo previsto en el título sexto del libro primero de este código, así como en este libro, y los demás instrumentos se regirán por lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente."


"Artículo 4.17. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría de Ecología autoriza la procedencia ambiental de proyectos específicos, así como las condiciones a que se sujetarán los mismos para la realización de obras o actividades, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos en el equilibrio ecológico o el ambiente.


"Están sujetos a evaluación del impacto ambiental los proyectos que impliquen la realización de las obras y actividades siguientes:


"...


"V. Sistemas de manejo y disposición de residuos sólidos e industriales no peligrosos;


"VI. Confinamientos, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, e instalaciones de tratamiento o de eliminación de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos."


"Artículo 4.47. El Estado y los Municipios observarán los criterios señalados en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en:


"I. Los planes y programas estatales;


"II. El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento del agua o la realización de actividades que puedan afectar el ciclo hidrológico y los mantos acuíferos, así como para el establecimiento de plantas de tratamiento, reciclaje y rehuso de aguas residuales;


"...


"V. Las regulaciones de las descargas de aguas residuales de carácter municipal, de origen industrial o de actividades agropecuarias o de servicios."


"Artículo 4.50. Para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, del agua, de los ecosistemas acuáticos y del suelo, así como de la contaminación visual, por emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, y el aprovechamiento de sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras, se estará a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, este libro, la Ley del Agua del Estado de M.ico, la reglamentación estatal, las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales y demás disposiciones aplicables.


"Las actividades riesgosas, los residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos y las contingencias ambientales estarán a lo dispuesto en este título y, en su caso, a las normas oficiales mexicanas y normas técnicas estatales correspondientes.


"La prevención y control de la contaminación generada por la prestación de los servicios públicos municipales, se sujetará a las disposiciones de carácter general que emitan los Ayuntamientos."


"Artículo 4.54. La Secretaría de Ecología, en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica:


"I. Establecerá medidas de prevención y control para reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera y exigirá su cumplimiento;


"II. Vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, así como los criterios y normas técnicas estatales que emita para la protección de la atmósfera;


"III. Además de lo anterior, en caso de contaminación producida por fuentes fijas:


"a) Requerirá, en caso de considerarlo necesario, la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones contaminantes y el uso de combustibles;


"b) Vigilará el cumplimiento de los criterios ecológicos en los planes de desarrollo urbano estatal, regionales y municipales para el mejoramiento de la calidad del aire."


"Artículo 4.57. La secretaría y los Ayuntamientos correspondientes, en materia de contaminación atmosférica, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes atribuciones:


"I.A.á los criterios generales para la protección a la atmósfera, en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;


"II. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de su jurisdicción, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo establecido por las disposiciones jurídicas que resulten aplicables en las normas oficiales mexicanas;


"...


"VI. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;


"...


"VIII. Impondrán las sanciones y medidas correctivas de su competencia por infracciones a esta ley, sus reglamentos y los bandos municipales respectivos."


"Artículo 4.64. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, olores, vapores, gases y la generación de contaminación visual, en cuanto rebase los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas y en los criterios y normas estatales que para ese efecto se expidan, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano, de contaminación en el ambiente que se determinen. La secretaría y las autoridades de los Municipios del Estado de M.ico, en términos de lo dispuesto por este libro y los bandos municipales, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y aplicarán las sanciones correspondientes.


"En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes, deben llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente."


"Artículo 4.65. La Secretaría de Ecología emitirá las normas técnicas estatales que regularán la localización, instalación y funcionamiento de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, separación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos.


"Para efectos de este capítulo, se entiende por residuos sólidos municipales a aquellos que se generan en casas habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios y establecimientos de servicios y no sean considerados como peligrosos, conforme a la normatividad ambiental."


"Artículo 4.66. Queda sujeto a la autorización de la Secretaría de Ecología el manejo, transporte, tratamiento y disposición final de residuos industriales no peligrosos.


"Para la utilización de residuos industriales no peligrosos se requerirá llevar un control interno por el responsable, así como la presentación de un informe semestral a la Secretaría de Ecología. Para estos efectos, se entenderá por residuo industrial no peligroso, a aquel material derivado de un proceso productivo, que no rebase los parámetros establecidos en el código CRETIB (corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable y biológico infeccioso)."


"Artículo 4.67. Para la localización, instalación y funcionamiento de sistemas de manejo, separación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos se tomarán en cuenta las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales, los ordenamientos ecológicos y los planes estatales y municipales de desarrollo urbano."


"Artículo 4.68. Los Ayuntamientos, directamente o bajo el régimen de concesión a particulares, construirán y operarán estaciones de transferencia, plantas de selección y tratamiento, y sitios de disposición final de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos."


"Artículo 4.69. El establecimiento de sitios de disposición final de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos, es de utilidad pública, por lo que el gobernador del Estado podrá declarar la expropiación de terrenos para este fin y establecer medidas para restringir el uso del suelo dentro de estas zonas, previa la comprobación técnica a cargo de los interesados, de que el sitio elegido es el que reúne las condiciones para realizar un confinamiento controlado que garantice la no afectación al ambiente."


"Artículo 4.90. Cuando la Secretaría de Ecología o la autoridad municipal competente observen que exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño o deterioro graves a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, u operación indebida de programas de cómputo y equipos que alteren la verificación vehicular, permitiendo la circulación de vehículos que emitan contaminantes excediendo la norma, podrán ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad siguientes:


"I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen productos o subproductos de sustancias contaminantes o residuos peligrosos o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere este artículo;


"II. El aseguramiento precautorio de materiales que se manejen en la realización de actividades riesgosas, así como de especímenes, bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que dé lugar a la imposición de la medida de seguridad;


"III. La neutralización o cualquier acción análoga para impedir que materiales que se manejen en la realización de actividades riesgosas generen los efectos previstos en este artículo;


"IV. La suspensión de obras o actividades.


"La Secretaría de Ecología o la autoridad municipal podrán promover ante la autoridad competente la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos."


"Artículo 4.92. Las sanciones por faltas administrativas que impongan la Secretaría de Ecología y las autoridades municipales, en las materias de su competencia, son:


"I. Apercibimiento;


"II. Amonestación;


"III. Multa;


"IV. Impedir la circulación de vehículos, remitiéndolos en su caso a los depósitos correspondientes;


".S. o revocación de concesiones, permisos o autorizaciones;


"VI. Arresto administrativo;


"VII. Clausura temporal o definitiva, parcial o total;


"VIII. Reparación del daño ambiental."


Deriva de los preceptos transcritos lo siguiente:


a) Las disposiciones del Código Administrativo del Estado de M.ico son de orden público e interés general y tienen por objeto regular, entre otras materias, la relativa a la conservación ecológica y protección al ambiente; a los actos y procedimientos que dicten o ejecuten las autoridades en la materia referida, así como a los procesos administrativos que se susciten por la aplicación de la normatividad relativa, a los que son aplicables las disposiciones del propio Código Administrativo y las del Código de Procedimientos Administrativos, ambos de la entidad.


b) La aplicación del citado Código Administrativo corresponde al gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Ecología, y a los Ayuntamientos, en sus respectivas competencias, quienes actuarán directamente o a través de sus dependencias y organismos auxiliares, estando facultados para interpretar sus disposiciones; para vigilar su aplicación, realizar visitas de verificación, ordenar y ejecutar medidas de seguridad y aplicar sanciones.


c) En la materia de que se trata son aplicables los conceptos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y los que se establezcan en la reglamentación correspondiente, entre ellos, la evaluación del impacto ambiental; las normas técnicas, la autorregulación y auditorías ambientales.


d) La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría de Ecología autoriza la procedencia ambiental de proyectos específicos, así como las condiciones a que se sujetarán los mismos para la realización de obras o actividades, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos en el equilibrio ecológico o el ambiente, requiriendo de tal evaluación, entre otros proyectos, los relativos a sistemas de manejo y disposición de residuos sólidos e industriales no peligrosos, así como los confinamientos, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia e instalaciones de tratamiento o de eliminación de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos.


e) Específicamente, las actividades riesgosas, los residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos y las contingencias ambientales deben ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el Código Administrativo del Estado de M.ico, en las normas oficiales mexicanas y en las normas técnicas estatales correspondientes.


f) Corresponde a la Secretaría de Ecología emitir las normas técnicas estatales que regulen la localización, instalación y funcionamiento de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, separación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos, entendiéndose por residuos sólidos municipales, aquellos que se generan en casas habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios y establecimientos de servicios y no sean considerados como peligrosos, conforme a la normatividad ambiental.


g) El manejo, transporte, tratamiento y disposición final de residuos industriales no peligroso, esto es, de los materiales derivados de procesos productivos que no rebasen los parámetros establecidos en el código CRETIB (corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico, inflamable y biológico infeccioso), está sujeto a la autorización de la Secretaría de Ecología y, además, la utilización de esos residuos industriales no peligrosos requiere llevar un control interno por el responsable y de la presentación de un informe semestral a la Secretaría de Ecología.


h) Los Ayuntamientos, directamente o bajo el régimen de concesión a particulares, construirán y operarán estaciones de transferencia, plantas de selección y tratamiento, y sitios de disposición final de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos.


i) La Secretaría de Ecología o la autoridad municipal competente, cuando observen que exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño o deterioro graves a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, u operación indebida de programas de cómputo y equipos que alteren la verificación vehicular, permitiendo la circulación de vehículos que emitan contaminantes excediendo la norma, podrán ordenar como medidas de seguridad la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen productos o subproductos de sustancias contaminantes o residuos peligrosos o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere este artículo; el aseguramiento precautorio de materiales que se manejen en la realización de actividades riesgosas, así como de especímenes, bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que dé lugar a la imposición de la medida de seguridad; la neutralización o cualquier acción análoga para impedir que materiales que se manejen en la realización de actividades riesgosas generen los efectos referidos; y la suspensión de obras o actividades.


j) Las sanciones por faltas administrativas que impongan la Secretaría de Ecología y las autoridades municipales, en las materias de su competencia, podrán ser: apercibimiento; amonestación; multa; impedir la circulación de vehículos, remitiéndolos en su caso a los depósitos correspondientes; suspensión o revocación de concesiones, permisos o autorizaciones; arresto administrativo; clausura temporal o definitiva, parcial o total; y reparación del daño ambiental.


Por último, los artículos 1o., 186, 187, fracción I y 188 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico disponen:


"Artículo 1o. Las disposiciones de este código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los Municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de los Contencioso Administrativo del Estado de M.ico.


"Salvo disposición expresa en contrario, el presente ordenamiento no es aplicable a los integrantes de la Legislatura del Estado de M.ico, a la Universidad Autónoma del Estado de M.ico, a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de M.ico, a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de M.ico, a los consejos tutelares de menores, a las materias laboral y electoral, ni a los conflictos suscitados entre los integrantes de los Ayuntamientos, y por la elección de las autoridades auxiliares municipales.


"Para efectos de este código, se entiende por:


"I. Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de las autoridades de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal, que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta;


"II. Procedimiento administrativo, la serie de trámites que realizan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, con la finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo."


"Artículo 186. Contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales, los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Cuando se esté haciendo uso del recurso de inconformidad, previo desistimiento del mismo, el interesado podrá promover el juicio ante el propio tribunal. La resolución que se dicte en el recurso de inconformidad también puede impugnarse ante el tribunal.


"Para los efectos del párrafo anterior, tienen el carácter de particulares las personas afectadas en sus intereses jurídicos o legítimos por los actos y resoluciones reclamados, incluyendo a los servidores públicos que se les atribuya alguna causal de responsabilidad administrativa y los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus derechos e intereses, en términos de las leyes aplicables."


"Artículo 187. El recurso de inconformidad procede en contra de:


"I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones."


"Artículo 188. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad administrativa competente o ante la propia autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos su notificación. También podrá enviarse el recurso por correo certificado con acuse de recibo, caso en que se tendrá como fecha de presentación del escrito la del día en que se deposite en la oficina de correos."


Deriva de los artículos transcritos que las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico son de orden público e interés general y tienen por objeto regular el acto y el procedimiento administrativo ante las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, los Municipios y los organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad, así como el proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, entendiéndose como acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa y de carácter individual, emanada de las autoridades mencionadas y que tiene por objeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, y por procedimiento administrativo, la serie de trámites que realizan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, con la finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo; así como que el recurso de inconformidad procede contra los actos y resoluciones que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las mismas autoridades por violaciones cometidas en dichos actos y resoluciones o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones, debiéndose presentar el recurso ante la autoridad administrativa competente o ante la propia autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos su notificación.


Ahora bien, esta Segunda S. concluye del examen relacionado de las disposiciones transcritas de la Constitución Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Constitución del Estado de M.ico, la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Reglamento Interior de la Secretaría de Ecología, el acuerdo del Ejecutivo por el que se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente, el Código Administrativo y el Código de Procedimientos Administrativos, todos ordenamientos del Estado mencionado, que la procuraduría citada constituye un órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente de la Secretaría de Ecología del Estado, facultado para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental dentro de la entidad; para practicar auditorías, dictámenes ambientales y visitas de inspección; para tramitar y resolver los procedimientos administrativos relativos; para ordenar el establecimiento de medidas de seguridad; para imponer sanciones y para resolver el recurso de inconformidad.


Efectivamente, el Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXIX, inciso G, de la Constitución Federal, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, expidió la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en la que distribuyó las competencias referidas, en lo que al caso interesa, en los términos siguientes:


A la Federación se le dotó de las siguientes facultades:


a) La formulación y conducción de la política ambiental nacional.


b) La aplicación de los instrumentos de la política ambiental y la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal, así como la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado; la de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado; y la de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas.


c) La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento, así como la regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas y para la preservación de los recursos naturales.


A los Estados se les otorgaron las siguientes atribuciones:


a) La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental estatal.


b) La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación y la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más Municipios.


c) La regulación de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, así como de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos.


d) La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos del ámbito local.


e) La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes.


f) La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas.


A los Municipios se les otorgaron las facultades siguientes:


a) La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal.


b) La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o a los Estados.


c) La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos.


d) La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados.


e) La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial.


f) La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en el ámbito competencial del Municipio y la participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial.


g) La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente.


h) La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección les competa y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.


Ahora bien, el Congreso del Estado de M.ico, en uso de sus facultades, expidió los siguientes ordenamientos: a) Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, en la que determinó que correspondía a la Secretaría de Ecología la formulación, ejecución y evaluación de la política estatal en materia ecológica y de protección al ambiente y la dotó de atribuciones para aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de ecología y de protección al ambiente atribuidas al Ejecutivo Local, así como para emitir dictámenes técnicos para cuantificar el daño causado al ambiente y para ordenar medidas de seguridad e imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales aplicables; b) Código Administrativo de la entidad, para regular entre otras materias, la relativa a la preservación y conservación ecológica y protección al ambiente y los actos y procedimientos que dicten o ejecuten las autoridades en la materia, determinando que la aplicación del citado Código Administrativo corresponde al gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Ecología, y a los Ayuntamientos, en sus respectivas competencias, quienes actuarán directamente o a través de sus dependencias y organismos auxiliares, estando facultados para interpretar sus disposiciones, para vigilar su aplicación, para realizar visitas de verificación y para ordenar y ejecutar medidas de seguridad y aplicar sanciones; y, c) Código de Procedimientos Administrativos, en el que regula el acto administrativo y el procedimiento administrativo y establece el recurso de inconformidad para impugnar tales actos y resoluciones, así como el procedimiento del que deriven.


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico expidió el acuerdo por el se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Ecología, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia y facultado para ordenar y practicar auditorías y visitas de inspección; para tramitar y resolver los procedimientos que se instauren en la materia; para imponer sanciones en términos de lo dispuesto en el acuerdo mencionado y en los artículos 1.5 y 4.92 del Código Administrativo del Estado de M.ico; y para resolver el recurso de inconformidad atento a lo previsto en los artículos 186 y 188 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad.


Por tanto, la Procuraduría de Protección al Ambiente es autoridad competente para emitir los actos impugnados, a través de los cuales se ordenó y realizó una visita de verificación en materia de conservación ecológica y protección al ambiente al tiradero de Ecatepec, manejado por el Municipio actor y, seguido el procedimiento relativo, se dictó resolución en la que se tuvo por acreditada la infracción consistente en no cumplir con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación de impacto ambiental contenida en el oficio DGPA/21201/A000/N1418/99 de fecha 18 de octubre de 1999, específicamente a sus condicionantes 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, por lo que se impuso una sanción de amonestación y se apercibió, para el caso de incumplimiento a las medidas correctivas ordenadas, con la imposición, como medio de apremio, de cien días de salario mínimo general vigente, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones de multa, suspensión o clausura total y definitiva que procedan y, por último, se resolvió el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la anterior resolución.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada el que los actos impugnados se dirijan a un tiradero manejado por el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, en virtud de que las autoridades municipales están sujetas a las prescripciones que en materia de protección al ambiente y de restauración y preservación del equilibrio ecológico se contienen en la Constitución Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Constitución del Estado de M.ico, la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Reglamento Interior de la Secretaría de Ecología, el acuerdo del Ejecutivo por el que se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente, el Código Administrativo y el Código de Procedimientos Administrativos, todos ordenamientos del Estado mencionado, lo que se hace evidente si se considera, por ejemplo, que el artículo 32 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente establece que cuando un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades que requieran de autorización de impacto ambiental, las autoridades competentes de los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, podrán presentar dichos planes o programas a la autoridad federal competente con el propósito de que ésta emita la autorización correspondiente, así como que los artículos 4.17, fracciones V y VI y 4.65 a 4.68 del Código Administrativo del Estado de M.ico disponen que se requiere de autorización y de la evaluación del impacto ambiental por parte de la Secretaría de Ecología tratándose de los sistemas de manejo y disposición de residuos sólidos e industriales no peligrosos, así como de los confinamientos, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia e instalaciones de tratamiento o de eliminación de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos, los que deben ajustarse a lo dispuesto en los ordenamientos legales en la materia, en las normas oficiales mexicanas y en las normas técnicas estatales correspondientes, que debe emitir la secretaría mencionada para regular la localización, instalación y funcionamiento de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, separación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales e industriales no peligrosos.


No pasa inadvertido a esta Segunda S. que el artículo 186 del Código Administrativo del Estado de M.ico establece el recurso de inconformidad como un medio legal con el que cuentan los particulares afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales; sin embargo, con independencia de la procedencia o improcedencia de ese recurso en contra de los actos impugnados en la presente controversia constitucional, sobre lo cual resulta innecesario hacer pronunciamiento, lo que importa resaltar es que la norma legal citada otorga facultad a la Procuraduría de Protección al Ambiente de la entidad para resolver el recurso de inconformidad que se interponga en contra de los procedimientos que instaure y en contra de las resoluciones y actos que pronuncie en la materia de restauración y preservación del equilibrio ecológico y de protección al ambiente.


Se sigue de lo razonado que no tiene razón el Municipio actor al sostener que la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, con la emisión de los actos impugnados, viola el artículo 115 de la Constitución Federal, pues transgrede la autonomía municipal y se coloca como una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado de M.ico y el Municipio.


Efectivamente, conforme a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Federal, los Municipios constituyen un nivel de gobierno diverso al federal y estatal, dotados de autonomía para manejar su patrimonio y organizar su administración pública, pero sujetos en su actuación y normatividad a las bases que establece la propia Constitución Federal y el Congreso Local, por lo que no puede considerarse que constituyan un orden independiente del Estado, sino que guardan nexos indisolubles con los Poderes Locales.


Es aplicable la jurisprudencia 96/99 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ORDEN JURÍDICO ESTATAL COMPRENDE LAS RELACIONES ENTRE LOS PODERES LOCALES Y SUS MUNICIPIOS. Dentro del orden jurídico estatal se consagra la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que si bien tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponde, a través de los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, también guarda nexos jurídicos indisolubles con los Poderes Locales que impide considerar a los Municipios como un orden independiente del local, entre los cuales se pueden citar los siguientes: creación, suspensión o desaparición de Municipios y Ayuntamientos, revocación del mandato de alguno de sus miembros por la Legislatura Estatal, sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca el Congreso Local, aprobación del Gobierno Estatal de los ingresos y revisión de los egresos municipales, entre otras. De lo anterior se deduce que la pertenencia de los Municipios a un Estado autónomo sujeta a los primeros a someter sus diferencias con otros Municipios, en principio, a la decisión de las autoridades de Gobierno Locales, por estar comprendidos todos dentro de un mismo orden normativo."


Por tanto, si como se explica en la jurisprudencia transcrita, dentro del orden jurídico estatal se consagra la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que si bien tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponden, a través de los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, también guarda nexos jurídicos indisolubles con los Poderes Locales que impide considerar a los Municipios como un orden independiente del local, entre ellos, la sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca el Congreso Local, y si el Congreso del Estado de M.ico, en uso de sus atribuciones y conforme a la distribución de competencias que en materia del equilibrio ecológico y la protección al ambiente dispuso el Congreso de la Unión en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de dar cumplimiento a la obligación que a su cargo establece el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, consistente en expedir la normatividad que establezca la concurrencia de la Federación, los Estados y los Municipios en la materia, determinó que corresponde al Ejecutivo Local, a través de la Secretaría de Ecología, la formulación, ejecución y evaluación de la política estatal en materia ecológica y de protección al ambiente, la que podía auxiliarse de organismos desconcentrados que le son jerárquicamente subordinados, y el Ejecutivo del Estado creó a la Procuraduría de Protección al Ambiente como un órgano desconcentrado de la secretaría mencionada, encargado específicamente de vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la prevención y control de la contaminación ambiental, con facultades para practicar auditorías y dictámenes ambientales, para tramitar y resolver los procedimientos administrativos que instaure en ejercicio de sus atribuciones, así como para imponer sanciones, entre ellas, la amonestación y el apercibimiento, y resolver el recurso administrativo que se interponga en su contra, debe concluirse que la citada procuraduría no invadió la autonomía de que goza el Municipio actor.


Lo anterior se afirma, porque el Municipio al prestar el servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, con la autonomía funcional que le otorga el artículo 115 de la Constitución Federal, queda sujeto al cumplimiento de las prevenciones establecidas tanto en dicha Constitución, como en la normatividad expedida por el Congreso de la Unión en la materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente y por el Congreso de la entidad, sin que ello se traduzca en actos que transgredan su autonomía, máxime si a través de ellos no se ejercen facultades de decisión o ejecución en la materia propia que compete al Municipio.


En consecuencia, la expedición de los actos impugnados por parte de las procuradora de Protección al Ambiente del Estado, órgano desconcentrado de la Secretaría de Ecología de la entidad, jerárquicamente subordinada a ésta y, por tanto, al Ejecutivo Local, consistentes en el procedimiento administrativo a través del cual se efectuó una inspección en materia de protección al ambiente y preservación del equilibrio ecológico a un tiradero de residuos sólidos no peligrosos manejado por el Ayuntamiento actor, así como en la imposición de medidas correctivas y sanciones por infracciones a la normatividad aplicable y en la resolución del recurso interpuesto en contra de la determinación sancionadora, no transgrede la autonomía de que goza el Municipio, pues éste queda sujeto, al prestar el servicio público de que se trata, a la normatividad expedida por el Congreso de la Unión en la materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente y por el Congreso de la entidad, conforme a la cual la procuradora de Protección al Ambiente cuenta con facultades expresas para actuar en los términos en que lo hizo, de lo que se sigue que tampoco se colocó como una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado de M.ico y el Municipio actor.


Efectivamente, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en su jurisprudencia 10/2000, ha sostenido que para determinar la existencia de una autoridad intermedia de las prohibidas por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hay tres supuestos: uno, que fuera del Gobierno Estatal y Municipal se instituya una autoridad distinta o ajena a ellos; dos, que cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y tres, que se instituya como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, que impida o interrumpa la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno, según se advierte de la siguiente transcripción de dicha jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 509, que textualmente dispone:


"AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno."


Ahora bien, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico no constituye una autoridad intermedia entre el Gobierno Local y los Municipios de la entidad, ya que, como se ha determinado con anterioridad, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Ecología, que depende jerárquicamente de ésta y, por tanto, del Ejecutivo Local, encargado específicamente de vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la prevención y control de la contaminación ambiental, con facultades para practicar auditorías y dictámenes ambientales, para tramitar y resolver los procedimientos administrativos que instaure en ejercicio de sus atribuciones, así como para imponer medidas correctivas y sanciones y para resolver el recurso administrativo que se interponga en su contra, por lo que no es una autoridad distinta ni ajena del Gobierno Local, ni constituye un órgano intermedio de enlace entre éste y los Municipios que impida o interrumpa la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno y, por último, no lesiona la autonomía municipal, pues no suplanta o mediatiza las facultades constitucionales del Municipio ni invade su esfera competencial.


Por último, debe señalarse que este órgano colegiado considera también infundados los planteamientos del Municipio actor consistentes en la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico carece de atribuciones para emitir los actos impugnados, además de que no fundó ni motivó debidamente el procedimiento al aplicar indebida e ilegalmente el Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, a pesar de que el mismo resulta inaplicable tratándose de conflictos entre el Gobierno del Estado y uno de sus Municipios.


Efectivamente, tratándose de actos entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras, por lo que la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, por un lado, y por el otro, con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


Lo anterior se contiene en la jurisprudencia P./J. 50/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 813, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


En el caso concreto, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico no vulneró en perjuicio del Municipio actor la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, en virtud de que, como ha quedado establecido con anterioridad, cuenta con facultades previstas legalmente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la prevención y control de la contaminación ambiental; para practicar auditorías e inspecciones en esa materia; para tramitar y resolver los procedimientos administrativos que instaure en ejercicio de sus atribuciones; así como para imponer medidas correctivas y sanciones, entre ellas, la amonestación y el apercibimiento, y para resolver el recurso administrativo que se interponga en su contra, además de que de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho se colige, en el caso, que procedía legalmente que dicha procuraduría actuara en los términos en que lo hizo, ya que en ejercicio de sus atribuciones ordenó una visita de verificación al tiradero municipal de Ecatepec, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico; comisionó al personal encargado de practicarla, el que levantó el acta correspondiente, haciendo constar las irregularidades observadas; dictó el acuerdo de radicación y citatorio para audiencia; ordenó las medidas preventivas; sancionó las infracciones conocidas y resolvió el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución sancionadora.


No es obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que el tiradero municipal al que se practicó la visita de verificación y respecto del cual se siguió el procedimiento administrativo cuya invalidez se solicita sea manejado por el Municipio actor, ya que como ha quedado determinado con anterioridad, si bien aquél cuenta con autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponden, está sujeto a la normatividad expedida por el Congreso de la Unión en la materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente y por el Congreso de la entidad, lo que supone, por un lado, que el Municipio al prestar el servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, debe ajustarse y dar cumplimiento a todas las prevenciones en la materia, y por otro lado, que las autoridades, sean federales o locales, según su ámbito competencial, ejerzan las facultades de vigilancia e inspección que les correspondan en la materia respecto de la actividad desplegada por el Municipio al prestar el servicio público de que se trata y, en su caso, apliquen las medidas de seguridad o las sanciones procedentes, destacándose que en el caso, tales facultades competen a la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico.


Es también inexacto, por tanto, lo afirmado por el Municipio actor, en el sentido de que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, no es aplicable al procedimiento seguido en su contra, ya que si el Municipio está obligado a respetar las prevenciones en la materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, y la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico cuenta con facultades para vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la prevención y control de la contaminación ambiental para practicar auditorías e inspecciones en esa materia; para tramitar y resolver los procedimientos administrativos que instaure en ejercicio de sus atribuciones; así como para imponer sanciones y resolver el recurso administrativo que se interponga en su contra, se sigue que las actuaciones que en ejercicio de tales atribuciones lleve a cabo deben también ajustarse a la normatividad que las regule, siendo que precisamente el artículo 2o. del Código Administrativo del Estado, que establece las prevenciones que deben cumplirse en la materia, además de regular los actos y procedimientos administrativos que se susciten por la aplicación de la normatividad relativa, el que prevé la aplicación del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad a los actos y procedimientos que dicten o ejecuten las autoridades en la materia de que se trata.


NOVENO. Este órgano colegiado estima también infundados los planteamientos resumidos en los incisos c), d) y e) en el considerado séptimo del presente fallo, en los que se argumenta, en esencia, lo siguiente:


• Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 128, fracción I, incisos c) y d), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, suponiendo sin conceder que este último ordenamiento fuera aplicable, porque al expedir la orden de visita y el oficio de comisión impugnados, la demandada no funda ni motiva su actuación pues no señala con precisión el lugar en que debía practicarse la visita, su objeto y alcance, la normatividad aplicable, ni los permisos, licencias o autorizaciones a que alude, además de utilizar vocablos que no son claros, como ocurre con la palabra "lixiviados", sin explicar su significado, de lo que se desprende que los referidos actos carecen de motivación.


• El artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico es inaplicable, porque no autoriza a practicar visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipos o bienes propiedad de un Ayuntamiento, sino únicamente de los particulares, además de que la orden de verificación y el oficio de comisión impugnados se refieren al tiradero municipal con domicilio en la colonia Chiconautla, Municipio de Ecatepec de Morelos, M.ico, y en el acto de verificación de veinticinco de julio de dos mil dos se consigna que los inspectores se constituyeron en Carretera a Ranchería Reclusorio Ejidos de S.M.C., esto es, en un domicilio diferente.


• Derivado de lo anterior procede declarar la invalidez del acta de verificación referida, del acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia de seis de agosto de dos mil dos y de las resoluciones de 10 de junio de dos mil tres y primero de marzo de dos mil cuatro, por tratarse de los frutos de un acto viciado de origen.


• Al practicarse la visita de verificación, los inspectores no se identificaron plenamente ante la persona con quien se entendió la diligencia, pues en el acta sólo se asienta que lo hicieron con las credenciales números 001 y 002 expedidas por el titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Gobierno del Estado de M.ico, sin consignar el nombre de quien expidió esas credenciales, provocando que el Municipio actor no tenga la certeza de que quienes efectuaron la visita sean realmente representantes de la autoridad demandada.


En relación con los anteriores conceptos de invalidez, en la contestación de demanda formulada por el gobernador del Estado de M.ico se señaló, en esencia, lo siguiente:


a) El Municipio actor se contradice, pues en el hecho número 2 manifiesta el domicilio en el que se realizaría la visita de verificación, y ahora argumenta que no se indica con precisión el lugar donde debía practicarse esa visita.


b) No se viola el artículo 128, fracción I, incisos c) y d), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, pues en la orden de visita de verificación se señaló el lugar que debería de verificarse y el objeto de la visita, por lo que el visitado tuvo certidumbre jurídica al respecto.


c) Sí es aplicable el artículo 128 invocado, porque éste otorga facultades a la autoridad administrativa para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y, con base en ello, puede ordenar visitas de verificación a un Ayuntamiento cuando éste preste un servicio público y, por tanto, deba cumplir con lo establecido en la ley, además de que al Municipio actor se le concedió la garantía de audiencia, por lo que si no alegó nada en su favor debe entenderse que se convalidó todo lo actuado en el procedimiento administrativo y que precluyó el derecho de aquél para alegar cualquier vicio.


d) Los actos que impugna el Municipio actor cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que se invocan los preceptos legales aplicables y se expresan los argumentos, razones y motivos por los que se expidieron, además de que han sido consentidos, porque el demandante aceptó expresamente someterse al procedimiento administrativo.


e) Los visitadores M.S.D. y D.C.L. se identificaron con las credenciales números 001 y 002, con fotografía y firmadas por la titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en las que se consigna la dependencia y unidad administrativa de adscripción, nombre, cargo y firma de los visitadores y de quien las expide, su vigencia y fecha de expedición, por lo que se cumple con el requisito exigido por la fracción IV del artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad.


El procurador general de la República en torno a los planteamientos de la demanda que se examinan, manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) La orden de visita de verificación señala el domicilio en que debe practicarse, sin que sea necesario que precise la calle, número y colonia, pues ni el artículo 16 de la Constitución Federal ni el artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico exigen tal precisión, máxime que hace referencia a la colonia en que se ubica el tiradero municipal de Ecatepec, además de tratarse de un domicilio conocido.


b) La referida orden establece de manera clara el objeto de la visita y el hecho de que en ella se hayan señalado una serie de actividades, no significa que haya sido genérica en el objeto; además, dicha orden cita los fundamentos legales que autorizan la práctica de visitas y los que contienen las facultades de la Procuraduría de Protección al Ambiente de la entidad y, asimismo, precisa que deberá verificarse que el tiradero municipal cuente con la licencia, los permisos y autorizaciones en materia ambiental, las condiciones de la autorización de impacto y riesgo ambiental y la licencia de suelo, así como que en materia de emisiones a la atmósfera se revisará que se cuente con los sistemas y equipos necesarios para conducir y controlar sus emisiones de biogas, y en materia de aguas, que cuente con un sistema de captación de aguas pluviales, por lo que la orden no es violatoria de la garantía de legalidad, sin que para ello sea obstáculo que en ella se hubiera utilizado la palabra "lixiviados", pues el que el actor desconozca su significado no la hace ilegal, máxime que el artículo 2o., fracción XLVII, del reglamento del libro cuarto del Código Administrativo del Estado precisa el significado de esa palabra.


c) Es inexacto que los inspectores hubieran practicado la diligencia en un domicilio diferente al señalado en la orden de visita de verificación, pues en ésta se señala el tiradero municipal de Ecatepec, colonia S.M.C., Ecatepec, M.ico, y en el acta consta que los visitadores se constituyeron en la zona de Chiconautla, Ecatepec, M.ico.


d) De la lectura del acta levantada con motivo de la visita de verificación se advierte que los funcionarios habilitados para practicarla se identificaron con las credenciales números 001 y 002, con fotografía de quienes las portaban y con la firma del titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico.


Ahora bien, como se determinó en el considerando precedente de este fallo, en el procedimiento seguido al tiradero municipal de Ecatepec, Estado de M.ico, sí es aplicable el Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, por lo que, partiendo de ello, se examinan los planteamientos del Municipio actor.


El artículo 128, fracciones I, incisos c), d) y e), II y IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico dispone:


"Artículo 128. Las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales podrán llevar a cabo visitas de verificación en el domicilio, instalaciones, equipos y bienes de los particulares, en los casos en que se señalen en las leyes y reglamentos aplicables, conforme a las siguientes reglas:


"I.S. se practicarán las visitas por mandamiento escrito de autoridad administrativa competente, en el que se expresará.


"...


"c) El lugar o zona que ha de verificarse. Las visitas de verificación en materia fiscal sólo podrán practicarse en el domicilio fiscal de los particulares.


"d) El objeto y alcance que ha de tener la visita.


"e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación.


"...


"II. La visita se realizará en el lugar o zona señalados en la orden;


"...


"IV. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa, que los acredite legalmente para desempeñar su función."


Como puede advertirse de la disposición legal transcrita, en ella se establece, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, que las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, podrán practicar visitas de verificación, debiéndose cumplir para ello, entre otros requisitos: a) con la expedición de una orden o mandamiento escrito de la autoridad administrativa competente que señale el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto y alcance que ha de tener la visita y las disposiciones legales que fundamenten la verificación; b) la visita debe practicarse en el lugar o zona señalados en la orden; y, c) los visitadores deberán identificarse ante la persona con la que se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente con fotografía y expedido por la autoridad administrativa, que los acredite legalmente para desempeñar su función.


En el considerando precedente de este fallo se transcribió la orden de visita de verificación número PROPAEM/DVA/0079/2002 de veinticinco de julio de dos mil dos, en la que se consigna con toda precisión el domicilio en que debía practicarse, el objeto de la misma y las disposiciones legales en que se fundamentaba la determinación de la autoridad.


Efectivamente, por lo que se refiere al requisito consistente en el señalamiento del lugar o zona en que debía practicarse la visita de verificación, se dio cumplimiento al mismo, pues en la orden relativa se consignó con toda precisión ese lugar en los términos siguientes:


"Propietario, representante legal u ocupante. Tiradero municipal de Ecatepec. Colonia Chiconautla. Municipio: Ecatepec, Estado de M.ico. Presente. Orden de visita de verificación No. PROPAEM/DVA/0079/2002 ..."


Por lo que toca al requisito relativo al señalamiento del objeto y alcance de la visita de verificación, también se dio cumplimiento al mismo al consignarse con toda precisión tal objeto en los siguientes términos:


"La visita tiene por objeto constatar si la empresa emite, causa o provoca algún tipo de contaminación a la atmósfera, suelo, agua, flora, fauna u otro elemento natural circundante a ésta, generada dentro de las instalaciones por los procesos, actividades, manejo de sustancias, materiales y residuos, contraviniendo la normatividad aplicable, así como verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a: licencias, permisos y autorizaciones en materia ambiental. Asimismo, se revisará que se cuente con: acta constitutiva y alta de hacienda, si la empresa emite, causa o provoca algún tipo de contaminación a la atmósfera, suelo, agua, flora, fauna u otro elemento natural circundante a ésta, generada por actividades, manejo y residuos, contraviniendo la normatividad aplicable; así como verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a: licencias, permisos y autorizaciones en materia ambiental. Se revisará que se cuente con: acta constitutiva y alta de hacienda (sic). En materia de emisiones a la atmósfera, verificarán que cuente con los sistemas y equipos necesarios para conducir y controlar sus emisiones de biogas, bitácoras de control de ingresos de transporte, de operación y mantenimiento, así como su manual de operaciones; contar con los conductos de venteo para realizar los monitoreos correspondientes. En materia de suelo, verificarán si cuenta con licencia de uso de suelo, sistemas de captación de lixiviados y laguna correspondiente; las condicionantes en la autorización de impacto y riesgo ambiental, en su caso. En materia de residuos no peligrosos, verificarán que cuente con bitácora de control interno y su manejo. En materia de agua, verificarán que con su registro de descarga de aguas residuales, sus condiciones particulares y la documentación necesaria en este supuesto, así como un sistema de captación de aguas pluviales. En materia de flora, fauna y elementos naturales circundantes, verificarán el estado de conservación o deterioro que presenten y que se esté dando cumplimiento a los programas ambientales ..."


Como puede advertirse de la anterior transcripción, en la orden de visita de verificación se señala con precisión el objeto de la misma, pues se consigna que lo es para constatar si en el tiradero municipal se emite, causa o provoca algún tipo de contaminación a la atmósfera, suelo, agua, flora, fauna u otro elemento natural circundante a ésta, generada dentro de sus instalaciones por los procesos, actividades, manejo de sustancias, materiales y residuos, en contravención a la normatividad aplicable, así como para verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a licencias, permisos y autorizaciones en materia ambiental y que se cuente con acta constitutiva y alta de hacienda, en su caso.


Además, se precisa en la orden que en materia de emisiones a la atmósfera se verificará que se cuente con los sistemas y equipos necesarios para conducir y controlar las emisiones de biogas, con las bitácoras de control de ingresos de transporte, de operación y mantenimiento, con el manual de operaciones y con los conductos de venteo para realizar los monitoreos correspondientes; que en materia de suelo, se verificará que se cuente con licencia de uso de suelo, con los sistemas de captación de lixiviados y laguna correspondiente, y con las condicionantes en la autorización de impacto y riesgo ambiental, en su caso; que en materia de residuos no peligrosos se verificará que se cuente con bitácora de control interno y su manejo; que en materia de agua se verificará se cuente con el registro de descarga de aguas residuales, sus condiciones particulares y la documentación necesaria en este supuesto, así como con un sistema de captación de aguas pluviales; y que en materia de flora, fauna y elementos naturales circundantes se verificará el estado de conservación o deterioro que presenten y que se esté dando cumplimiento a los programas ambientales.


Por tanto, es inexacto que en la orden visita de verificación impugnada se señale de manera genérica su objeto y alcance, así como que no se precisen los permisos, licencias o autorizaciones y los sistemas o equipos a que se refiere, pues con claridad consigna que se trata de los permisos, licencias o autorizaciones requeridos por las disposiciones legales en materia ambiental, y señala respecto a los equipos y sistemas que deben verificarse, que son los requeridos tratándose de emisiones a la atmósfera y en materia de suelos, de residuos no peligrosos, de aguas y de flora, fauna y elementos naturales circundantes.


Asimismo, es inexacto que en la orden de visita se utilicen vocablos que no son claros, como ocurre con la palabra "lixiviados", sin explicar su significado, en primer término, porque la autoridad no está obligada a precisar el significado de todas las palabras que utilice, máxime si las mismas son de entendimiento común y, en segundo lugar, porque el Municipio actor sólo se refiere al vocablo "lixiviados", siendo que no puede alegar desconocer su significado, pues el artículo 2o., fracción XLVII, del reglamento del libro cuarto del Código Administrativo del Estado de M.ico establece que se entiende por "lixiviado" "al líquido que se forma en los procesos de reacción, arrastre y la percolación de los residuos sólidos, y que contiene, disueltos o en suspensión, elementos contaminantes que están presentes en los residuos mismos".


Por otro lado, en la orden de visita de verificación se citan las disposiciones legales que la fundamentan, en los términos siguientes:


"La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracciones I, III, VI y VIII, 4o., 7o., fracciones II, VI, VII, VIII, XIII, XVI y XXI, 112, fracciones I, III, VIII y XII, 113, 119 bis, fracciones I, II y III, 120, fracciones II y VI, 121, 126, 134, fracciones I, II y III, 135, fracciones I, II y III, 136, fracciones I, II, III y IV, 137, 139, 140, 149 y 156, párrafo primero, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 18 y 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico; 19, fracción XIII y 32 bis, fracción I y XX (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico; 1.1, fracción III, 1.5, fracciones I, X, XI y XII, 1.7, 1.8, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, 4.1, 4.17, fracciones V y VI, 4.4, 4.47, fracciones I, II y V, 4.50, párrafo primero, 4.54, fracciones II y III, incisos a) y b), 4.57, fracciones I, II, VI y VIII, 4.64, 4.67, 4.70, 4.73, 4.90, fracciones I, IV y último párrafo y 4.128 del Código Administrativo del Estado de M.ico; los artículos 1o., 124 y 128, fracciones I, incisos a), b), c), d), e) y f), II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico; primero, segundo, tercero, cuarto, fracciones I y II y sexto, fracciones I y IV del acuerdo del Ejecutivo por el que se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, publicado en la ‘Gaceta de Gobierno’ de fecha veinticinco de febrero de dos mil dos, notifica a usted: Que ha ordenado la práctica de una visita de verificación en materia de conservación ecológica y protección al ambiente, a la empresa referida al rubro, comisionando a los CC. IBQ. D.C.L. y TSI. M.S.D., la cual, deberá llevarse a cabo en horas hábiles, el día 25 del mes de julio del año 2002."


Como puede advertirse, en la orden de visita de verificación se citan las disposiciones de la Constitución Federal, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Constitución del Estado de M.ico, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, del Código Administrativo y del Código de Procedimientos Administrativos, ordenamientos del Estado mencionado, así como los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, fracciones I y II, y sexto, fracciones I y IV, del acuerdo del Ejecutivo por el que se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, publicado en la "Gaceta de Gobierno" de fecha veinticinco de febrero de dos mil dos, esto es, en la orden de visita se señalan tanto las disposiciones legales que autorizan la práctica de visitas para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de protección al ambiente y las que establecen las formas y requisitos que deben cumplirse al practicarlas, así como aquellas que facultan a la autoridad que emitió la orden impugnada, a saber, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico.


Por último, debe señalarse que tampoco tiene razón el Municipio actor al sostener que la visita de verificación se realizó en un domicilio diverso al señalado en la orden respectiva.


En el acta de visita de verificación se consigna:


"En el Municipio de Ecatepec, Estado de M.ico, siendo las doce horas con treinta minutos del día veinticinco del mes de julio del año dos mil dos, en cumplimiento a la orden de visita de verificación emitida por la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, mediante oficio No. PROPAEM/DVA/0079/2002 de fecha veinticinco de julio del año dos mil dos, y conforme a lo dispuesto por el artículo 128, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, el (los) suscrito(s) verificador(es) comisionado(s) de nombre(s): M.S.D. y D.C.L., adscritos a la Procuraduría de Protección al Ambiente de la Secretaría de Ecología del Gobierno del Estado de M.ico, me (nos) consituí(mos) en el domicilio de la empresa o establecimiento denominado: tiradero municipal de Ecatepec, ubicado en Carretera a Ranchería Reclusorio Ejidos de S.M.C., código postal 55067, del Municipio de Ecatepec, con Registro Federal de Contribuyentes número MEM850101TV2, con domicilio fiscal en Avenida J. Sur sin número, colonia San Cristóbal Centro, cerciorándome(nos) mediante la ubicación física del mismo por la nomenclatura del lugar, por lo que procedí(mos) a realizar el llamado correspondiente, mostrando a quien me (nos) atiende los originales de la orden de visita de verificación ya referida, el oficio de comisión y mi (nuestras) identificación(es) vigente(s), consistentes en la(s) credencial(es) de servidor(es) público(s) número(s) 001 y 002, respectivamente, con fotografía y firma, expedida(s) por el titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Gobierno del Estado de M.ico, que contiene(n) la dependencia y unidad administrativa de adscripción, nombre, cargo y firma del (los) suscrito(s), así como nombre, cargo y firma de quien la expide, y con vigencia para el año en curso y fecha de expedición veinte de mayo de dos mil dos y nueve de julio de dos mil."


Como puede advertirse de la anterior transcripción, de la parte relativa del acta de visita de verificación, es inexacto que la misma se hubiera practicado en un domicilio diferente al señalado en la orden respectiva, ya que en ésta se señaló con toda precisión que se dirigía al tiradero municipal de Ecatepec, colonia Chiconautla, Municipio de Ecatepec, Estado de M.ico, y en el acta se consigna que los verificadores se constituyeron en el tiradero municipal de Ecatepec, ubicado en la carretera a Ranchería Reclusorio Ejidos de S.M.C. del Municipio de Ecatepec, esto es, tanto el nombre del tiradero municipal como de su domicilio coinciden en la orden de visita y en el acta respectiva, sin que pueda afirmarse lo contrario, sólo porque en esta última se señale que ese tiradero se ubica en la carretera a Ranchería Reclusorio Ejidos de S.M.C., y en la orden sólo se haga referencia a la colonia Chiconautla, pues de ello sólo se sigue que en el acta se especifica con mayor precisión la ubicación del tiradero municipal, pero no que la visita se hubiera practicado en un domicilio diverso al consignado en la orden de visita.


Asimismo, de la transcripción del acta de verificación deriva que es inexacto lo argumentado por el Municipio actor consistente en que los visitadores no se identificaron plenamente ante la persona con la que se entendió la diligencia, pues las credenciales que mostraron no consignan el nombre de la persona que las expidió, ya que en el acta consta que los visitadores M.S.D. y D.C.L. mostraron a la persona que los atendió la orden de verificación, el oficio de comisión y sus identificaciones, consistentes en las credenciales números 001 y 002, respectivamente, con fotografía y firma, expedidas por el titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, que consignan la dependencia y unidad administrativa de adscripción y el nombre, cargo y firma de los visitadores, así como el nombre, cargo y firma de quien expidió las credenciales, la vigencia de las mismas y las fechas en que fueron expedidas.


Por tanto, los visitadores se identificaron plenamente ante la persona con la que se entendió la diligencia en los términos establecidos por la fracción IV del artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, esto es, mostrando a dicha persona sus credenciales con fotografía, expedidas por el titular de la Procuraduría de Protección al Ambiente, y en las que consta no sólo el nombre, cargo y firma de los visitadores, sino también de quien las expidió, por lo que es inexacto que el visitado no tuviera la certeza de que los visitadores acudieran en nombre del titular referido.


Se sigue de todo lo razonado que la orden de visita de verificación y el acta de visita no son violatorias de los artículos 16 de la Constitución Federal y 128, fracciones I, incisos c), d) y e), II y IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico y, por tanto, que tampoco lo son el oficio de comisión, el acuerdo de radicación y citación para audiencia, ni las resoluciones de diez de junio de dos mil tres y primero de marzo de dos mil cuatro, como lo sostiene el Municipio actor al pretender que estos últimos actos son frutos de actos viciados de origen.


DÉCIMO. Esta Segunda S. estima infundados los planteamientos resumidos en el inciso f) del considerando séptimo de este fallo, consistentes, en esencia, en lo siguiente:


• Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 129, fracción I, inciso c), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, porque en el oficio de radicación y citatorio para la garantía de audiencia de seis de agosto de dos mil dos, no se señala con precisión y claridad el objeto o alcance de esa diligencia, ya que sólo señala que se tendrá derecho de aportar pruebas y alegar en relación con las infracciones que motivaron el procedimiento administrativo, sin aclarar cuáles son esas infracciones, y en el supuesto de que fueran las mencionadas en el segundo párrafo del oficio citado, ello también resulta insuficiente, ya que sólo se señala que el visitado incumplió con las condiciones 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sin indicar claramente la infracción cometida ni porqué estima que se incumplieron las referidas condiciones.


• La demandada reconoce que las condiciones de la autorización que estima se incumplieron no se le notificaron y, no obstante ello, instauró un pseudo procedimiento administrativo y pretende que esas condiciones se entregaron al Municipio al otorgársele la autorización en cuestión, a pesar de que ésta nunca se le ha entregado, por lo que se le sanciona por el incumplimiento a ciertas condiciones, sin que el Municipio conozca tales condiciones.


En relación con los anteriores planteamientos, en la contestación de demanda formulada por el gobernador del Estado de M.ico se señaló que resultaban inatendibles los planteamientos del Municipio actor, pues la autorización en materia de impacto ambiental DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se otorgó al Municipio de Ecatepec de Morelos, M.ico, para realizar las obras de construcción y operación del proyecto denominado "Relleno sanitario tipo seco", por un periodo de diez años, para lo cual debían cumplirse las condicionantes de la autorización, misma que sí le fue entregada, por lo que el acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia cumple con lo establecido por el inciso c) de la fracción I del artículo 129 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad, ya que señala con precisión el objeto y alcance de la diligencia consistente en la comparecencia de la persona contra la que se sigue el procedimiento, con derecho a aportar pruebas y alegar en relación con las infracciones que motivaron dicho procedimiento.


El procurador general de la República en torno a los planteamientos de la demanda que se examinan, manifestó, en esencia, que no tiene razón el Municipio actor, pues en autos obra copia certificada del permiso de impacto ambiental expedido a su favor, en la que aparece estampado un sello del Municipio y con letra manuscrita la leyenda relativa a la fecha en que se recibió, de suerte tal que la parte actora conocía las condicionantes impuestas en el referido permiso.


El artículo 129, fracción I, inciso c), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico dispone:


"Artículo 129. Tratándose de la aplicación de sanciones y de la emisión de otros actos administrativos que priven a los particulares de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, se otorgará previamente a los mismos la garantía de audiencia, conforme a las siguientes reglas:


"I. En el citatorio de garantía de audiencia se expresará:


"c) El objeto o alcance de la diligencia."


"..."


En términos de lo dispuesto en el artículo transcrito, cuando se trate de la aplicación de sanciones se deberá otorgar garantía de audiencia al afectado a través de un citatorio, el que deberá señalar, entre otras cuestiones, el objeto y alcance de la diligencia.


Ahora bien, en el acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia impugnado se señala:


"Acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia. Naucalpan de J., Estado de M.ico, a seis de agosto del año dos mil dos, visita del acta de verificación número PROPAEM/DVA/0079/2002, de fecha veinticinco de julio del año dos mil dos, practicada en las instalaciones de la empresa denominada, ‘Tiradero municipal de Ecatepec’, ubicado en la Carretera a Ranchería Reclusorio Ejidos de S.M.C., Municipio de Ecatepec, Estado de M.ico, y su reglamento en la materia consistentes en: Incumplir con las condicionantes números 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de fecha 18 de octubre de 1999 expedida por la Dirección General de Planeación Ambiental; conducta prevista por los artículos 4.17, fracción IV, 4.49 y sancionada por el artículo 4.95, fracción III, 4.96, fracción IV, 4.99, fracción I y 4.105, fracciones II y IV, inciso d), todos del Código Administrativo; así como los artículos 2o., fracción XXXI, 19 del reglamento del libro cuarto del Código Administrativo del Estado de M.ico. A continuación, la licenciada A.E.M.G., procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en uso de las facultades y atribuciones que me otorga el ‘Acuerdo del Ejecutivo por el que se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico’, de fecha veintidós de enero del año dos mil dos y publicado en la ‘Gaceta de Gobierno’ en fecha veinticinco de febrero de dos mil dos, en sus puntos primero, segundo, cuarto, fracciones I, II, VIII, IX y X, sexto, fracciones I y III, y segundo y cuarto transitorios, acordó: I. Esta dependencia es competente para tramitar y resolver el presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 18, 65, 77, fracción II y 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico; 3o., 19, fracción XIII y 32 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico; 1.1, fracción III, 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y demás aplicables conforme a lo dispuesto por los artículos segundo, séptimo y octavo transitorios del Código Administrativo del Estado de M.ico; II. Prosígase con el procedimiento administrativo de sanción en contra de la empresa antes nombrada, por las conductas antes citadas, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 3o., 7o., 106, 107, 113, 114, 123, 124 y 129, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, se señalan las diez horas con cero minutos del día doce de septiembre año dos mil dos, para llevar a cabo el desahogo de la garantía de audiencia, con el objeto de que comparezca el propietario o representante legal de la empresa sujeta al procedimiento en las oficinas de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, sito en la calle Parque de Orizaba número 7, piso 7o. (edificio A., colonia D.P., Naucalpan de J., Estado de M.ico, código postal 53390, con derecho para aportar pruebas y alegar por sí o por medio de defensor, en relación con las infracciones que motivaron el presente procedimiento, pudiéndolo hacer por escrito en términos del artículo 112 del código de referencia; debiendo acreditar fehacientemente en ambos casos, la personalidad del propietario o representante legal, mediante acta constitutiva, instrumento o poder notarial con facultades expresas e identificación oficial, así como original y copia simple para el cotejo de todos los documentos presentados relativos a su personalidad, representación y pruebas en el procedimiento, debiendo señalar domicilio en este Municipio para oír y recibir notificaciones, en caso de no hacerlo se le harán las mismas en los estrados de esta dependencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 25, fracción III, del código de procedimientos en cita; asimismo, se le apercibe que en caso de no comparecer en los términos fijados, se le tendrá por perdido su derecho y por satisfecha la garantía de audiencia en términos del artículo 129, fracción III, del código de procedimientos en cita; y se proseguirá el procedimiento administrativo hasta dictar la resolución que en derecho proceda; ... IV. Con fundamento en el artículo 129, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, se hace saber al interesado que el expediente abierto con motivo del presente procedimiento administrativo de sanción, se encuentra para su consulta en el archivo de esta Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, sitio en la calle Parque de Orizaba número 7, piso 7o. (edificio A., colonia D.P., Naucalpan de J., Estado de M.ico, código postal 53390. N. personalmente y cúmplase. Así lo acordó y firmó la licenciada A.E.M.G., procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico. Conste."


Se advierte de la anterior transcripción del acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia de seis de agosto de dos mil, que en el mismo se da cumplimiento al requisito exigido por el inciso c) de la fracción I del artículo 129 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, ya que señala la fecha para llevar a cabo la diligencia relativa al desahogo de la garantía de audiencia que se otorga al Municipio en el procedimiento de que se trata, consignándose que su objeto es que comparezca el representante legal del visitado a las oficinas de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, con derecho para aportar pruebas y alegar en relación con las infracciones que motivaron dicho procedimiento, pudiéndolo hacer por escrito y, asimismo, se precisa que esas infracciones consisten en el incumplimiento de las condicionantes números 2 y 4 a 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Dirección General de Planeación Ambiental, conducta prevista en los artículos 4.17, fracción IV y 4.49 del Código Administrativo de la entidad, sancionada por los artículos 4.95, fracción III, 4.96, fracción IV, 4.99, fracción I y 4.105, fracciones II y IV, inciso d), del mismo ordenamiento legal, así como en los artículos 2o., fracción XXXI y 19 del reglamento del libro cuarto del código citado.


Además, es inexacto lo afirmado por el Municipio actor en el sentido de que desconoce las condicionantes números 2 y 4 a 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Dirección General de Planeación Ambiental de la Secretaría de Ecología del Estado de M.ico, ya que esas condicionantes no se le entregaron al otorgársele la autorización referida.


Lo anterior se afirma, porque a fojas 50 a 54 de autos obra copia certificada de la autorización especificada en el párrafo precedente, advirtiéndose que en su primera página aparece estampado el sello con el escudo del Municipio actor, que reza: "H. Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec de Morelos, M.. 2000-2003 Dirección Jurídica y Consultiva." y, asimismo, aparece con letra manuscrita que fue recibida el cuatro de octubre de dos mil dos, debiéndose destacar que en dicha autorización se consignan las condicionantes a que se sujetó la misma, según se advierte de la siguiente transcripción:


"Naucalpan de J., Estado de M.ico, a 18 de octubre de 1999. L.enciado. J.T.R.. Presidente municipal de Ecatepec de Morelos. Presente. Se hace referencia al proyecto denominado ‘Relleno sanitario tipo seco’, promovido por el Ayuntamiento de Ecatepec, con pretendida ubicación en la parte noreste del actual tiradero de residuos sólidos municipales en S.M.C., Ecatepec, Estado de M.ico, en una superficie total de 10 hectáreas, el cual fue presentado ante esta Dirección General de Planeación Ambiental el día 16 de junio del presente año, para solicitar autorización en materia de impacto ambiental, mediante la manifestación de impacto ambiental correspondiente, y considerando ... Por lo anterior y con fundamento en lo establecido en los artículos 32 bis, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico; 6o., fracción XIX, 25, 28, 32 y tercero transitorio de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, en materia de Impacto y Riesgo Ambiental, 10, fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Ecología, se. Resuelve: Primero. La presente autorización se otorga de manera condicionada al Ayuntamiento de Ecatepec, únicamente para realizar las obras de construcción y operación del proyecto denominado ‘Relleno sanitario tipo seco’ por un periodo de 10 años, contados a partir del día siguiente de la recepción de la presente autorización, para lo cual se deberá observar estrictamente el cumplimiento de las condiciones del presente resolutivo. Segundo. Durante la realización de las obras y actividades relacionadas con el proyecto denominado ‘Relleno sanitario tipo seco’, el titular de la presente resolución deberá cumplir con las siguientes condiciones ambientales ... 2. Tal como lo manifiesta, previo a la disposición final de residuos sólidos municipales no peligrosos, se deberán llevar a cabo las alternativas de solución de ingeniería para la impermeabilización de las celdas, utilizando material arcilloso impermeable (tepetate) y compacto al 90% proctor, uniformemente distribuido y con una altura mínima de 40 centímetros sobre el fondo de celdas de desplante, el Ayuntamiento de Ecatepec presentará a esta dirección general en un término de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la presente, copia de los resultados de laboratorio que garantice que la compactación se ha hecho de acuerdo a las especificaciones anteriormente señaladas. 3. Asimismo, deberá colocar una geomembrana sintética de alta densidad con un calibre no menor a un milímetro en las celdas de confinamiento del proyecto para evitar la infiltración de lixiviados al subsuelo; para lo cual deberá presentar copia de las características técnicas de la geomembrana y de la colocación de la misma a esta dirección general en un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la recepción de las mismas. 4. Se deberán informar por escrito las fechas del inicio del proyecto y de las obras para la colocación de la geomembrana, para que se realicen las actividades de supervisión técnica de la instalación de ésta. 5. De acuerdo con lo que manifestó el Ayuntamiento de Ecatepec, se deberán realizar las obras de ingeniería para la captación de las aguas pluviales, los drenajes internos, perimetrales y exteriores al predio, los cuales deberán ser recubiertos con una capa de concreto en el fondo y en las paredes; asimismo, éstos se diseñarán de acuerdo con las trayectorias de los cauces naturales existentes en el predio y en lo manifestado en el estudio, con el fin de no afectar la operatividad del proyecto; por lo anterior, se deberá entregar en un plazo no mayor de 60 días hábiles, contados a partir de la recepción de la presente resolución, el diseño de dichas obras de ingeniería. 6. El Ayuntamiento de Ecatepec deberá presentar a esta dirección general en un término de 30 días hábiles, contados a partir de la recepción de la presente resolución el programa calendarizado de las obras por realizar para la estabilización de los taludes existentes en el sitio del proyecto, según lo manifestado en la información complementaria que exhibió. 7. Deberá entregar en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la recepción de la presente resolución un programa de operación y mantenimiento del sitio de disposición de residuos sólidos municipales, en el cual se incluya la calendarización para el llenado de las celdas en sus diferentes etapas, el método general de trabajo, el control de área de relleno, compactación y formación de las capas, espesor de la cobertura primaria, programa de ocupación por celdas, bitácora de trabajo, control topográfico y control de acceso al sitio de disposición. 8. Deberá presentar a esta dirección general en un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la presente, la descripción de los métodos que se emplearán para el control de la fauna nociva durante todas las etapas del proyecto. 9. Se deberá garantizar el abastecimiento del material de cubierta para todas las celdas, así como el material de impermeabilización para cada etapa del proyecto, en un término de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la presente, precisará la ubicación de los bancos de préstamo de tepetate de las cuales se obtendrá el material de cobertura ... Atentamente. El director general. Rúbrica. Ingeniero. R.G.P.."


En consecuencia, si en el acuerdo de radicación y garantía de audiencia impugnado se señala que el objeto de la diligencia es otorgar la oportunidad al visitado de aportar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga en relación con las infracciones conocidas con motivo de la visita de verificación y, además, se precisa que esas infracciones consisten en el incumplimiento de las condicionantes números 2 y 4 a 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Dirección General de Planeación Ambiental, conducta prevista en los artículos 4.17, fracción IV y 4.49 del Código Administrativo de la entidad, sancionada por los artículos 4.95, fracción III, 4.96, fracción IV, 4.99, fracción I y 4.105, fracciones II y IV, inciso d), del mismo ordenamiento legal, así como en los artículos 2o., fracción XXXI y 19 del reglamento del libro cuarto del código citado y, por último, está acreditado que el Municipio actor conocía las condicionantes a que se sujetó la autorización referida, debe concluirse que el acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia no viola lo establecido por el artículo 129, fracción I, inciso c), del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, así como que el demandante, a través del referido acuerdo, tuvo oportunidad plena de comparecer a la audiencia relativa para alegar lo que a su derecho conviniera y para aportar las pruebas que estimara pertinentes a fin de desvirtuar las infracciones que se le imputan.


DÉCIMO PRIMERO. También resultan infundados los conceptos de invalidez resumidos en los incisos g) y h) en el considerando séptimo de este fallo, consistentes, en esencia, en lo siguiente:


• Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, pues la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico no fundó ni motivó la resolución de diez de junio de dos mil tres, ya que no precisa los motivos, razones o circunstancias que tomó en cuenta para sancionar al Ayuntamiento actor con una amonestación, y apercibirlo con multa de cien días de salario mínimo vigente, pues sólo señala que se incumplieron las condiciones 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sin señalar las razones por las que estima que se incumplieron esas condiciones, además de que existe una incongruencia, pues en el acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia se señala que la autorización referida fue expedida por la Dirección General de Planeación Ambiental, mientras que en la resolución de diez de junio de dos mil tres se expresa que dicha autorización la expidió la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, lo que se traduce en un estado de indefensión, máxime si se impone la multa aludida sin señalarse con base en qué artículo se aplica, ni las razones para sancionar precisamente con cien días de salario mínimo vigente, por lo que no se atiende a los parámetros que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para la aplicación de sanciones económicas.


• Violación al artículo 16 de la Constitución Federal, porque en la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, no se funda ni motiva la determinación que se toma, ya que se hace un indebido análisis del concepto de impugnación que se formuló en el recurso de inconformidad, consistente en que la autoridad que emitió la resolución recurrida es incompetente, ya que la desestimación se funda en el acuerdo del Ejecutivo del Estado de M.ico que creó la Procuraduría de Protección al Ambiente de la entidad y en el reglamento interior de esa dependencia, sin que ninguna de sus disposiciones establezca la facultad de la demandada para sancionar al Ayuntamiento y apercibirlo, ya que tratándose de autoridades sólo puede hacerles recomendaciones.


En relación con los anteriores conceptos de invalidez, en la contestación de demanda formulada por el gobernador del Estado de M.ico se señaló, en esencia, lo siguiente:


a) Resulta improcedente lo argumentado por el Municipio actor, porque la resolución de diez de junio de dos mil tres cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, además de que es falso que se hubiera impuesto al Municipio actor una multa, pues sólo se le apercibió con su imposición y que no existe la incongruencia argumentada, ya que la autorización en materia de impacto ambiental la expidió la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, que a la fecha de esa autorización se denominaba Dirección General de Planeación Ambiental.


b) La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico cuenta con la atribución de imponer las sanciones previstas en el Código Administrativo de la entidad, según se advierte del acuerdo del Ejecutivo Local que la creó, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veinticinco de febrero de dos mil dos.


El procurador general de la República en torno al concepto de invalidez que se examina manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) Resulta parcialmente fundado el planteamiento del demandante, porque la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico citó los preceptos legales que prevén su competencia y los que establecen las sanciones aplicables para el caso de incumplimiento a las condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental, así como que en el tiradero municipal de Ecatepec se incumplieron determinadas condicionantes contenidas en la autorización de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pero que no se especifican las conductas u omisiones causantes de ese incumplimiento.


b) Es inoperante lo argumentado en torno a que no se consideraron los parámetros que ha establecido la Suprema Corte para la aplicación de sanciones económicas, ya que al demandante no se le impuso una multa, sino que se le apercibió con su imposición para el caso de no cumplir con las medidas decretadas en la propia resolución de diez de junio de dos mil tres.


A fin de dar respuesta a los conceptos de invalidez, resulta pertinente transcribir la resolución de diez de junio de dos mil tres, en las partes en que ello resulte pertinente:


"Tlalnepantla de B., Estado de M.ico, a diez de junio de dos mil tres, vistos para resolver los autos del procedimiento administrativo de sanción número PROPAEM/0079/2002, instaurado en contra del ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos.’, ubicado en Carretera a Ranchería-Reclusorio, Ejidos de S.M.C., Municipio de Ecatepec, Estado de M.ico, código postal 55067, por incurrir en conductas que transgreden las disposiciones del Código Administrativo del Estado de M.ico en materia de protección al ambiente y, resultando ... Considerando: I. Que esta Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, es competente para conocer y resolver el presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 18, 65 y 77, fracciones I, II y XXIX y 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico; 3o., 19, fracción XVI y 32 bis, fracciones I, V, VII, XX y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico; 1.1, fracción III, 1.2, 1.4, 1.5, fracciones I, X y XII, 1.6, 1.7, 1.8 y demás relativos del Código Administrativo del Estado de M.ico; 1o., 2o., 3o. y 5o. del reglamento del libro cuarto del Código Administrativo del Estado de M.ico; puntos primero, segundo, cuarto, fracciones I, II, VIII y X y sexto, fracciones I y III, del acuerdo del Ejecutivo por el que se crea la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, de fecha veintidós de enero de dos mil dos, y publicado en la ‘Gaceta de Gobierno’ de fecha veinticinco de febrero de dos mil dos; y 1o., 2o., 3o., 4o., fracción IV, 6o., fracciones I y X, 7o., fracciones I, VII y XX, 12, fracciones III y IV y segundo transitorio del Reglamento Interior de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico, publicado en el Periódico Oficial de la entidad denominado ‘Gaceta del Gobierno’ en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos. II. Que las conductas imputadas al ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, y que motivaron el inicio del procedimiento administrativo de sanción, procede realizarse el estudio y análisis de la siguiente: no cumplir con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación de impacto ambiental correspondiente, al identificarse al momento de la visita de verificación, que la empresa no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, con número de oficio DGPA/21201/A000/N1418/99 de fecha 18 de octubre de 1999, conducta prevista por los artículos 4.17, fracción IV y 4.49 del Código Administrativo del Estado de M.ico; 2o., fracción XXXI, del reglamento del libro cuarto del Código Administrativo del Estado de M.ico, y sancionada conforme a los artículos 4.95, fracción III, 4.96, fracción IV, 4.99, fracción I y 4.105, fracciones II y IV, inciso d), del Código Administrativo del Estado de M.ico; por lo que aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica para determinar el valor de las pruebas, unas enfrente de las otras y fijar el resultado de la valoración conforme a lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, y considerando la falta de interés y los derechos que dejó de ejercitar el ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, al dejar de asistir al desahogo de su garantía de audiencia en fecha doce de septiembre de dos mil dos, a las diez horas, como se desprende de la certificación realizada por esta autoridad en esa fecha, conforme a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 129, fracción III, párrafo primero, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, a pesar de estar debidamente notificada en fecha diez de septiembre de dos mil dos, del acuerdo de radicación y citatorio para garantía de audiencia, como se acredita con la constancia de notificación personal, otorgándoseles valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 38, fracción II y 100 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico ... De lo anterior se deriva que esta dependencia sí es competente para conocer y resolver el presente asunto, por lo que considerando las constancias que componen los autos del expediente a estudio, consistentes en la orden de visita de verificación, el oficio de comisión y el acta de visita de verificación, todos con número PROPAEM/0079/2002 de fecha veinticinco de julio del dos mil dos, mismas que valoradas en su conjunto a su contenido y alcance legal, se les otorga valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 38, fracción II, 91, 92, 95, 100 y 105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, y que sirven como medios de convicción a esta autoridad para acreditar que el ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, en el momento de practicarse la visita de verificación, no cumplía con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación de impacto ambiental correspondiente, al identificarse al momento de la visita de verificación, que la empresa no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, con número de oficio DGPA/21201/A000/N1418/99 de fecha 18 de octubre de 1999, como puede advertirse a fojas cuatro y cinco de siete del acta de visita referida; debiendo tenérsele en ese tenor como responsable de incurrir en infracción a los preceptos legales citados, por lo que es procedente imponer una sanción de amonestación en términos de lo dispuesto por los artículos 4.92, fracción II y 4.93, fracciones I y II, del Código Administrativo del Estado de M.ico.-III. Toda vez que se ha acreditado que el ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, sujeto al presente procedimiento, es responsable de haber incurrido en las infracciones por las que se inició el presente procedimiento administrativo de sanción, en consecuencia y en términos de lo dispuesto en los artículos 4.57, fracción VIII, 4.94, fracción V y 4.95, fracción XII, del Código Administrativo del Estado de M.ico y 5o., fracción XXII, del reglamento del libro cuarto del Código Administrativo del Estado de M.ico, se precisan las medidas que deberán llevarse a cabo por parte del ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, para corregir las deficiencias e irregularidades derivadas de las infracciones estudiadas en la presente resolución, las cuales consisten en las siguientes medidas correctivas que deberá realizar en cuanto a sus instalaciones con el fin de disminuir y controlar los efectos nocivos al ambiente: 1) Acreditar que cumple con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación de impacto ambiental correspondiente, consistente en que el H. Ayuntamiento de Ecatepec ha dado cumplimiento a las condicionantes 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, con número de oficio DGPA/21201/A000/N1418/99 de fecha 18 de octubre de 1999. Las anteriores medidas correctivas deberán ser cumplidas dentro de un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la presente resolución, debiéndose informar por escrito de su cumplimiento a esta autoridad, dentro de los siguientes tres días hábiles posteriores al término establecido para su cumplimiento.-IV. Se deberá apercibir al ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, que para el caso de incumplimiento a la presente resolución, así como a las medidas decretadas en la misma, se procederá a imponer como medio de apremio cien días de salario mínimo general vigente, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones de multa, suspensión o clausura total y definitiva que procedan, en términos de lo dispuesto por los artículos 19, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico y 105, fracción II, del Código Administrativo del Estado de M.ico.-Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se.-Resuelve: Primero. Se tiene por acreditada la infracción imputada al ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, consistente en no cumplir con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación de impacto ambiental correspondiente, al identificarse al momento de la visita de verificación, que la empresa no ha dado cabal cumplimiento a las condicionantes 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, con número de oficio DGPA/21201/A000/N1418/99 de fecha 18 de octubre de 1999, por lo que en consecuencia se le impone una sanción de amonestación, en términos del considerando II.-Segundo. Se apercibe al ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, que para el caso de incumplimiento a la presente resolución, así como a las medidas decretadas en la misma, se procederá a imponer como medio de apremio cien días de salario mínimo general vigente, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones de multa, suspensión o clausura total y definitiva que procedan, en términos del considerando IV.-Tercero. En términos de lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de M.ico, el ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos’, podrá interponer ante esta autoridad, el recurso de inconformidad en contra de la presente resolución, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de que surta sus efectos la notificación de la presente resolución.-Cuarto. N. personalmente y cúmplase."


Como puede advertirse de la anterior transcripción de la resolución de diez de junio de dos mil tres, en ella se estima que el tiradero municipal de Ecatepec no cumplió con los términos y condiciones establecidos en la autorización de manifestación de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al identificarse al momento de practicarse la visita de verificación que no se han acatado las condicionantes 2 y 4 a 9 de esa autorización, conducta prevista en los artículos 4.17, fracción IV y 4.49 del Código Administrativo del Estado de M.ico y 2o., fracción XXXI, del reglamento del libro cuarto de dicho código, sancionada por los artículos 4.95, fracción III, 4.96, fracción IV, 4.99, fracción I y 4.105, fracciones II y IV, inciso d), del código citado, lo que no había sido desvirtuado ante la inasistencia de representante alguno del tiradero municipal a la diligencia de garantía de audiencia, por lo que procedía, en términos de lo dispuesto en los artículos 4.57, fracción VIII, 4.94, fracción V y 4.95, fracción XII, del Código Administrativo de la entidad y 5o., fracción XXII, del reglamento de su libro cuarto, decretar como medidas correctivas para disminuir y controlar los efectos nocivos al ambiente, el que se acredite el cumplimiento a los términos y condiciones de la autorización de impacto ambiental, específicamente de sus condicionantes 2 y 4 a 9, en un término de treinta días hábiles; asimismo, se determinó apercibir al tiradero municipal que para el caso de incumplimiento a las medidas correctivas decretadas, se procedería a imponerle como medio de apremio una multa de cien días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones de multa, suspensión o clausura total o definitiva que procedan en términos de lo previsto en los artículos 19, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos y 4.105 del Código Administrativo, ambos del Estado de M.ico; por último, se impuso la sanción de amonestación con motivo de las infracciones acreditadas.


En contra de la anterior resolución, el Municipio actor interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 186 del Código Administrativo del mismo Estado, el que fue fallado por la procuradora de Protección al Ambiente del Estado de M.ico mediante resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"Primero. Se declaran insuficientes los agravios hechos valer por el C.J.C.A.C., en su carácter de representante legal del ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec’, para modificar la resolución recurrida de fecha diez de junio del año dos mil tres.-Segundo. En consecuencia, se confirma la sanción de amonestación impuesta al ‘Tiradero municipal de Ecatepec y/o H. Ayuntamiento de Ecatepec’, por concepto de no cumplir con los términos y condiciones establecidos en la autorización de la manifestación de impacto ambiental correspondiente, al identificarse al momento de la visita de verificación, que la empresa no ha dado cabal cumplimiento a las condicionantes 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la autorización en materia de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, (sic) con número de oficio DGPA/21201/A000/N1418/99, de fecha 18 de octubre de 1999. Debiendo estarse a lo establecido en el resolutivo segundo de la misma resolución, contándose los plazos y términos a partir del día siguiente a la fecha en que se surta efectos la notificación de la presente resolución.-Tercero. Asimismo, se confirman tanto la medida correctiva decretada en el considerando III como el apercibimiento hecho en el considerando IV de la misma resolución.-Cuarto. N. personalmente y cúmplase."


Ahora bien, en el considerando octavo del presente fallo se destacó que conforme al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 50/2000, tratándose de actos entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras, por lo que la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, por un lado, y por el otro, con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


Se reproduce nuevamente la jurisprudencia P./J. 50/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 813, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


En el caso concreto, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico no vulneró en perjuicio del Municipio actor la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, al emitir las resoluciones de diez de junio de dos mil tres y primero de marzo de dos mil cuatro, en virtud de que, como se determinó en el considerando octavo del presente fallo, dicha autoridad cuenta con facultades previstas legalmente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la prevención y control de la contaminación ambiental; para practicar auditorías e inspecciones en esa materia; para tramitar y resolver los procedimientos administrativos que instaure en ejercicio de sus atribuciones; para imponer medidas correctivas y sanciones, entre ellas, la amonestación y el apercibimiento, así como para resolver el recurso de inconformidad que se interponga en contra de las resoluciones que pronuncie con motivo del ejercicio de sus atribuciones. Además, de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho se colige, en el caso, que procedía legalmente que dicha procuraduría actuara en los términos en que lo hizo, ya que en ejercicio de sus atribuciones ordenó una visita de verificación al tiradero municipal de Ecatepec, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico; comisionó al personal encargado de practicarla, el que levantó el acta correspondiente, haciendo constar las irregularidades observadas; dictó el acuerdo de radicación y citatorio para audiencia; y al advertir que no se habían desvirtuado las infracciones detectadas, ordenó las medidas preventivas a fin de disminuir y controlar los efectos nocivos al ambiente, apercibió al Municipio actor para que en caso de que no diera cumplimiento a esas medidas en el término de treinta días hábiles, se procedería a imponerle medios de apremio, le impuso como sanción una amonestación y, por último, dictó resolución en el recurso de inconformidad interpuesto por el Municipio actor.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada el que en la resolución de diez de junio de dos mil tres, se señale que la autorización en materia de impacto ambiental número DGPA/21201/A000/N1418/99 de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue expedida por la Dirección General de Normatividad, Reordenamiento e Impacto Ambiental, y no por la Dirección General de Planeación Ambiental, ya que lo cierto es que está acreditada la existencia de esa autorización, que obra a fojas 50 a 55 de autos, en la que se advierte que fue emitida por la última dirección general mencionada, que fue sustituida en sus funciones por la primera citada, según se señala en la contestación de demanda formulada por el gobernador del Estado de M.ico.


Asimismo, de la transcripción de la resolución de diez de junio de dos mil tres, que aparece en párrafos precedentes, se advierte que al Municipio actor no se impuso como sanción una multa de cien días de salario mínimo vigente, sino que únicamente se le apercibió con su imposición para el caso de que no diera cumplimiento a las medidas correctivas decretadas en el plazo establecido para ello, de suerte tal que resulta inoperante su planteamiento, en el sentido de que al imponerse tal multa no se atendió a los parámetros que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por último, debe destacarse que no tiene razón el Municipio actor al señalar que en la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro se hace un indebido análisis del concepto de impugnación que se formuló en el recurso de inconformidad, consistente en que la autoridad que emitió la resolución recurrida carece de facultades para sancionar al Ayuntamiento y apercibirlo, pues tratándose de autoridades sólo puede hacerles recomendaciones, ya que como ha quedado determinado, la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico sí está facultada para sancionar y apercibir al Municipio demandante, por lo que al sostenerlo así en la resolución que resolvió el recurso de inconformidad, la titular de tal procuraduría se apegó a derecho.


De conformidad con todo lo razonado, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de la resolución de diez de junio de dos mil tres, declarar procedente pero infundada dicha controversia en contra de la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro y reconocer la validez de esta última resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la resolución de diez de junio de dos mil tres, dictada por la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico.


SEGUNDO.-Es procedente la controversia constitucional en contra de la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico.


TERCERO.-Se reconoce la validez de la resolución de primero de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de M.ico.


CUARTO.-Publíquese esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


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