Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Enero 2006
Número de registro19293
Fecha01 Enero 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Enero de 2006, 1995
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2005. MUNICIPIO DE TORREÓN, ESTADO DE COAHUILA.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.T.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el dieciocho de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.L.R.V. y J.H.H., quienes se ostentaron con el carácter de síndico y tesorero municipal de T., Estado de Coahuila, en representación de ese Municipio, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se mencionan:


"II. Poderes u órganos que se demandan. Tienen tal carácter: Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con domicilio oficial y conocido en Boulevard Coss y Obregón en la ciudad de S., Coahuila. Representado por su presidente A.C.I.. Comisión de Fianzas del Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con domicilio oficial y conocido en Boulevard Coss y Obregón en la ciudad de S., Coahuila, por conducto de su coordinador S.J.M.I.. Comisión Permanente del Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con domicilio oficial y conocido en Boulevard Coss y Obregón en la ciudad de S., Coahuila. También se demanda al C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, E.M. y M., con domicilio oficial y conocido en la ciudad de S., Coahuila. III. Norma general o acto cuya invalidez se demanda. Reclamamos de los poderes y órganos que se demandan, el acuerdo de fecha 28 de febrero de 2005, emitido por la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado de Coahuila, mismo que fuera notificado al R. Ayuntamiento de T. por conducto de la oficialía de partes el día 18 de marzo del año en curso, y acuerdo que no se ha publicado por ningún medio legal, mismo que fue emitido por dicha comisión a solicitud de la Comisión Permanente del Congreso del Estado y que le es oponible e imputable al Congreso Libre y Soberano del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como al gobernador de dicha entidad federativa."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que los siguientes hechos y abstenciones nos constan y constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda: 1. Como es sabido, es facultad exclusiva de cada Municipio por conducto del Ayuntamiento que lo gobierna, administrar libremente su hacienda proponiendo a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos y contribuciones, facultad por la cual el R. Ayuntamiento del Municipio de T., Coahuila, en la quincuagésima sesión ordinaria de Cabildo celebrada el 29 de noviembre de 2004, aprobó el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio 2005, ordenando que dicho proyecto se enviara al Congreso del Estado de Coahuila para su discusión, aprobación y, en su caso, publicación en el Periódico Oficial del Estado, autorizando al tesorero municipal para iniciar y dar trámite a dicho proceso legislativo hasta su culminación, proyecto que se anexa como prueba a la presente controversia y a la cual me remito en obvio de repeticiones innecesarias, formando parte su contenido del presente hecho. 2. En la misma quincuagésima sesión ordinaria de Cabildo celebrada el 29 de noviembre de 2004, fue aprobado por el Ayuntamiento de T. el presupuesto de ingresos para el ejercicio fiscal 2005, así como la tabla de valores catastrales para dicho ejercicio fiscal, en el que se incluyen las tablas de: valores por vialidades, valores de colonias, fraccionamientos y ejidos, así como la tabla de valores de predios de uso agrícola del Municipio y la tabla de valores de construcción, ordenándose remitir las tablas citadas al Congreso del Estado para su debida aprobación y, en su caso, publicación, sesión de Cabildo en la que, como lo manifestamos en el hecho que antecede, se autorizó al tesorero municipal para que remitiera la documentación necesaria al Congreso para la debida aprobación y publicación de dichas tablas. 3. Es importante destacar que la aprobación de las tablas de valores a que nos referimos en el hecho que antecede, se realizó por el Ayuntamiento de T. previo dictamen de la Comisión de Hacienda y aprobación de la Junta Municipal Catastral, cumpliendo con el procedimiento a que se refiere la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es decir, una vez que la Unidad Catastral Municipal en términos del artículo 12, fracción I, de la ley en cita, remitió a dicha Junta el proyecto de la tabla de valores de suelo y construcción de dicho Municipio para su aprobación y discusión, una vez que se hicieran las observaciones debidas al proyecto correspondiente, aprobación que se realizó por la Junta Municipal Catastral en la segunda sesión ordinaria celebrada el 22 de noviembre de 2004, sesión en la que se firmó por todos los integrantes cada una de las hojas del proyecto aprobado en definitiva relativo a las tablas de valores de suelo y construcción, acuerdo que fue enviado al Ayuntamiento para su aprobación y una vez aprobado se remitió al Congreso del Estado de Coahuila. Es importante mencionar que en el proyecto de presupuesto de ingresos y Ley de Ingresos para el Municipio de T., Coahuila, así como en las tablas de valores unitarios de suelo y de construcción propuestas por la Unidad Catastral Municipal de T. y aprobadas por la Junta Municipal Catastral y por el R. Ayuntamiento de la ciudad de T., Coahuila, se propuso un incremento del 7% en relación al valor de las tablas de valores de construcción aprobadas para el ejercicio fiscal 2004, incremento que fue incorporado en la Ley de Ingresos y presupuesto de ingresos para dicho Municipio, por lo que en tales términos las tablas de valores de construcción aprobadas sólo reflejan el ejercicio matemático que consiste en aplicar el 7% de aumento a los valores catastrales aprobados para 2004, lo cual ejemplificamos a continuación:


Ver tablas de valores de construcción 1

"Lo anterior tiene sustento en el acuerdo de la Comisión de Hacienda del R. Ayuntamiento de T., en la cual se propuso y aprobó un aumento inflacionario del 7% general en el presupuesto de ingresos en relación al ejercicio fiscal 2004, presupuesto que fue aprobado por el Congreso del Estado y que se corrobora además en el dictamen de la Comisión de Finanzas de fecha 8 de diciembre de 2004, en cuyo considerando segundo se establece claramente que para el Municipio de T. se acordó un incremento del 7%, mismo dictamen en el cual se aprobaron las tablas de valores unitarios de suelo y construcción para dicho Municipio. 4. Por constituir el tema de las tablas de valores de construcción para el ejercicio 2005 la materia de la controversia constitucional que se plantea, me permito transcribir a continuación los valores aprobados en dicho rubro por el Ayuntamiento de T. y así remitidos al Congreso del Estado por conducto de su presidente A.C.I., los cuales además anexo en copia certificada expedida por el oficial mayor del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila, tablas que reflejan el 7% de aumento en relación a las aprobadas para el ejercicio fiscal 2004, incremento que fue aprobado por el Congreso del Estado, siendo las siguientes:


Ver tablas de valores de construcción 2

"5. Una vez aprobadas las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, esto previa aprobación del proyecto de dichas tablas por la Junta Municipal Catastral, habiendo cumplido con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 27 y 33 de la Ley General del Catastro y la Información Territorial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el R. Ayuntamiento de T., Coahuila, remitió oportunamente al Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila, mediante oficio número TMT/610/2004 de fecha 29 de noviembre de 2004, la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de T., Coahuila, para el ejercicio fiscal 2005, así como el presupuesto de ingresos correspondiente a dicho Municipio y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el ejercicio fiscal 2005, acompañando a dichos documentos la exposición de motivos en materia de iniciativa de ley y presupuesto, esto para el efecto de que fuera sometida a discusión y aprobación de la legislatura y, en su momento, se ordenara su publicación en el Periódico Oficial del Estado, documentos en los cuales se contiene la solicitud de aumento del 7% aludido en el hecho que antecede y que fue motivo de aprobación por la Legislatura del Estado. 6. En términos del artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, el Congreso del Estado remitió para su estudio y dictamen a la Comisión de Finanzas las tablas de valores unitarios de suelo y construcción propuestas por el Ayuntamiento de T., comisión que claramente en su considerando segundo valora que para el caso del Municipio de T., se solicitó y acordó un incremento del 7% previa instalación y elaboración de programas para la determinación eficiente del cobro de valores catastrales para dicho Municipio, aprobándose en dicho dictamen el incremento del 7% solicitado por el Municipio de T., sin que existiera modificación alguna al proyecto presentado por el R. Ayuntamiento de dicha ciudad, no existiendo en el dictamen discusión alguna que motivara cambio alguno en las tablas originalmente propuestas, sin embargo, al momento de transcribir en el dictamen la parte relativa a la propuesta de tabla de valores de construcción remitida por el Ayuntamiento de T. para su aprobación, la Comisión de Finanzas hace una incorrecta transcripción de dichas tablas, pues las transcritas en el dictamen citado no corresponden a las contenidas en el proyecto aprobado por el R. Ayuntamiento de T., Coahuila, en la quincuagésima sesión ordinaria de Cabildo celebrada el 29 de noviembre de 2004 y que fuera remitida fielmente al Congreso para su aprobación. En relación a lo anterior debe destacarse que cualquier iniciativa de ley debe someterse a un procedimiento específico previsto en el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Coahuila y en el 77 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, siendo destacable que el dictamen de la comisión respectiva tiene por objeto determinar la viabilidad del proyecto de ley propuesto y, en caso de existir, a criterio de la comisión, alguna modificación al proyecto planteado, dichas modificaciones deben fundarse y motivarse para que en su momento sean discutidas por el Pleno del Congreso, sin que sea sostenible que dicho dictamen sustituye a la iniciativa de ley, ya que únicamente es parte del trámite al que deben sujetarse aquéllas, siendo claro que si en el dictamen se hace una incorrecta transcripción de una parte de la iniciativa, el Congreso lo que somete a aprobación es la iniciativa planteada sin considerar el error de su transcripción en el dictamen de la comisión respectiva, máxime cuando el dictamen no refiere modificación al proyecto originalmente planteado, tratándose claramente de un error en su transcripción, por lo que una vez remitido el dictamen de la comisión sin propuesta de modificación al proyecto original, lo que rige al Pleno del Congreso es la propuesta original de las tablas de valores de construcción, siendo que cualquier error en la cita del proyecto por parte de la comisión responsable del dictamen, en nada obliga al pleno, al contrario, este órgano debe discutir el proyecto en los términos planteados por quien inicia el proceso legislativo, máxime si en el dictamen de la comisión no se pone a su consideración alguna modificación al proyecto dictaminado. 7. Es el caso que una vez que la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado aprobó el proyecto de tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el Municipio de T., Coahuila, aplicables para el ejercicio fiscal 2005, remitió dicho dictamen con la iniciativa de ley correspondiente y tablas de valores unitarias de suelo y construcción, al Pleno del Congreso para su discusión y, en su caso, aprobación, mismo que fue aprobado sin modificación por el pleno en sesión del 14 de diciembre de 2004, ordenando el envío al Ejecutivo del Estado para su debida publicación. 8. El 31 de diciembre de 2004, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, entre otros documentos y tablas de valores, las tablas de valores de construcción para el Municipio de T. aplicables para el ejercicio fiscal 2005, supuestamente aprobadas por el Congreso del Estado, siendo las siguientes:


Ver tablas de valores de construcción 3

"Es claro que la publicación de dichas tablas que apareció en el Periódico Oficial del Estado no fue la aprobada por la Legislatura Local, máxime si consideramos que la totalidad o el resto de las tablas publicadas relativas a vialidades, a colonias, fraccionamientos y ejidos, así como tablas de valores de terreno para uso agrícola, todas para el Municipio de T., Coahuila, y que formaban parte del mismo proyecto de iniciativa enviado al Congreso para su aprobación, fueron publicadas fielmente, por lo que es evidente que hubo un error en la publicación de las tablas aprobadas para el rubro de construcción, por lo cual mediante oficio de fecha 27 de enero de 2005, se solicitó al Congreso del Estado por conducto del alcalde del Municipio de T., Coahuila, se ordenara la corrección de la publicación de la tabla de valores de construcción en el periódico oficial, dicha solicitud tomando en consideración que no existe término o regla alguna para que el Congreso del Estado enmiende los errores u omisiones en la publicación de las leyes, ya que dicha autoridad legislativa debe cumplir con el principio de certeza y seguridad jurídica mediante la publicación fiel y precisa de las leyes que aprueba, siendo que en el caso que nos ocupa las tablas de valores catastrales propuestas por el Ayuntamiento de T., Coahuila, relativas a vialidades, a colonias, fraccionamientos y ejidos, así como tablas de valores de terreno para uso agrícola, todas para el Municipio de T., Coahuila, fueron aprobadas sin modificación alguna por el Congreso al igual que las tablas de valores de construcción, mismas que en su totalidad fueron publicadas fielmente en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el 31 de diciembre de 2004, a excepción de las tablas relativas a los valores de construcción que se publicaron incorrectamente, no obstante que no sufrieron modificación alguna en el proceso legislativo. 9. Siendo el caso que la Comisión de Finanzas de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila, por turno que le hiciera la Diputación Permanente, dio contestación al oficio que le remitió el Ayuntamiento de T., Coahuila, solicitando la corrección de la publicación de la tabla de valores de construcción, contestación que se recibió el día 17 de marzo de 2005 en el despacho del C.P.M. de T., Coahuila, fecha desde la cual se tuvo conocimiento de la existencia de dicho acuerdo, mismo que constituye el acto cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional que se plantea, pues tácitamente el Congreso del Estado a través de su Comisión de Finanzas niega al R. Ayuntamiento de T. corregir la publicación de las tablas de valores de construcción para dicho Municipio, argumentando circunstancias no aplicables al caso, siendo claro que en el asunto planteado no existe discusión relativa a la aprobación de la ley sino únicamente discusión en relación a la negativa de publicarla correctamente, por lo que debe entenderse el acto impugnado como violatorio de los derechos del Ayuntamiento que representamos y contarse el término para el planteamiento de la controversia a partir de la fecha en la que se tuvo conocimiento de dicha negativa por parte del Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila, insistiendo en que la negativa de publicación correcta de la tabla de valores de construcción se encuentra implícita en el acuerdo cuya invalidez se demanda. 10. Es importante insistir que la totalidad de las tablas de valores catastrales que formaban parte integral del proyecto enviado al Congreso por el R. Ayuntamiento de T., Coahuila, fueron aprobadas por el Congreso y, a excepción de las tablas de valores de construcción, el resto se publicaron fielmente el 31 de diciembre de 2004 en el Periódico Oficial del Estado, por lo que el error en la publicación que constituye la materia de la presente controversia, recayó únicamente en las tablas relativas a los valores de construcción."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primero. Efectivamente se contraviene en perjuicio del R. Ayuntamiento del Municipio de T., Coahuila, lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV, incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 59, fracción IV, 60, 62, fracción IV, 64, último párrafo, 67, fracciones XLVII y XLVIII, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. Es facultad exclusiva de los Ayuntamientos administrar libremente su hacienda, teniendo también como facultad proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, recayendo la obligación en las Legislaturas de los Estados de aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios, siendo evidente que el proceso legislativo debe cumplir con sus distintas etapas para su validez, trámite que en el caso del Estado de Coahuila se sujeta a las condiciones y requisitos que impone el artículo 62 de la Constitución Política de dicho Estado, entre los que se encuentra el dictamen de la comisión, una o dos discusiones del proyecto, la votación de la ley y, en caso de ser aprobada, la obligación del Congreso de pasarla al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia, requisito que de no cumplirse impide que la ley sea oponible, siendo claro que la iniciativa de ley se sujeta a un trámite que en ningún momento la sustituye, pues el dictamen de la comisión, en su caso, únicamente tiene como función el analizar la iniciativa desde el punto de vista jurídico, para determinar los pros y contras de su aprobación, la propia competencia del Congreso para conocer de la materia que se le plantea y, en su caso, proponer al Pleno alguna modificación a la iniciativa previa fundamentación y motivación que se haga en el dictamen, siendo dicho dictamen parte del trámite legislativo y no sustituye en ningún momento a la iniciativa de ley, por lo que, en el caso de que en el dictamen no se haga o se proponga modificación alguna a la iniciativa debe entenderse dictaminada ésta íntegramente en forma positiva en los términos originalmente planteados, por lo que en el caso de que en el dictamen se hubiere hecho una incorrecta transcripción del proyecto, debe entenderse en términos generales que lo que rige para efectos de su fidelidad y aprobación del pleno lo es la iniciativa misma, pues insisto que el dictamen no la sustituye y sólo forma parte del trámite legislativo, por lo que al no existir modificación alguna, sino al contrario, una aprobación íntegra de la iniciativa propuesta, al pasarse el dictamen al Pleno del Congreso conjuntamente con la iniciativa de ley, dicho Congreso debe atender a los términos de la iniciativa y, en su caso, a las modificaciones planteadas por la comisión, debiendo observarse en su conjunto la documentación relativa al proceso legislativo (la propia iniciativa de ley y el dictamen de la comisión), concluyéndose en forma lógica que al no existir oposición o modificación alguna en el dictamen al proyecto de ley, éste debe entenderse dictaminado positivamente en su integridad, y al tampoco existir modificación en el Pleno a la iniciativa de ley ni discusión del dictamen, debe entenderse como aprobada la iniciativa de ley (tabla de valores de construcción) tal cual fue propuesta por quien la inició, siendo en el caso planteado el R. Ayuntamiento de T., Coahuila, quien originó el proceso legislativo que nos ocupa. Es evidente que en el caso de que una ley debidamente aprobada por el Congreso no sea publicada correctamente o, en su caso, se publique incompleta, corresponde al Congreso dictar las medidas necesarias para que se dé seguridad al proceso legislativo y de negarse dicho poder a la publicación correcta de la ley en perjuicio del Municipio de T., tratándose de facultades exclusivas de los Ayuntamientos, incumple con la obligación constitucional de aprobar las leyes, obligación que le impone el penúltimo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República, así como con la última etapa del proceso legislativo que le impone la Constitución Política del Estado, haciendo de esta manera automáticamente nugatorios los derechos del Ayuntamiento en el ejercicio de sus facultades exclusivas, pues resulta evidente que la omisión en la correcta publicación de la ley en perjuicio de cualquier Ayuntamiento constituye un obstáculo para que éste administre libremente su hacienda, siendo el caso que para el Municipio de T., Coahuila, tal cual se ha precisado en los antecedentes del acto de invalidez, la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2005 correspondiente a dicho Municipio así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcción correspondientes a dicho periodo, fueron debidamente remitidas al Congreso del Estado en uso de la facultad que le otorga a los Ayuntamientos el antepenúltimo párrafo del inciso c) correspondiente a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República, que como ha quedado precisado, otorga a los Ayuntamientos de manera exclusiva la facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables ‘a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria’, facultad que fue cumplida oportunamente por el Ayuntamiento de T., haciendo llegar al Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila, a través de su presidente diputado A.C.I., mediante oficio número TMT/610/2004, la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de T. y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción correspondiente a dicho Municipio, ambas para el ejercicio fiscal 2005, propuesta de ley que fue turnada con oportunidad para su dictamen a la Comisión de Finanzas del citado Congreso, comisión que emitió en forma oportuna su dictamen sin discusión ni modificación alguna a la propuesta que le fuera enviada por el Ayuntamiento de T., Coahuila, sometiéndose dicho dictamen a la discusión del Pleno del Congreso en donde tampoco existió modificación alguna al proyecto originalmente propuesto por el referido Ayuntamiento, lo cual lleva a la conclusión inobjetable de que el proyecto de la Ley de Ingresos y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, ambas para el Municipio de T. y correspondientes al ejercicio fiscal 2005, fueron dictaminadas por la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado de Coahuila en los términos y condiciones que fueron propuestos por el Ayuntamiento de dicho Municipio, y al no haber existir (sic) discusión de modificación a la propuesta planteada por el citado Ayuntamiento, debe concluirse necesariamente que al haber sido discutido el proyecto por el Pleno del Congreso del Estado, previa la emisión del dictamen de la Comisión de Finanzas, las propuestas aludidas fueron aprobadas sin modificación alguna en los términos propuestos por el Ayuntamiento que representamos, esto con el aumento del 7%, en relación a la tabla de valores de construcción aprobada para el 2004, aumento que se ve reflejado claramente en la propuesta planteada para la tabla de valores de construcción para 2005, sin embargo, no así en la tabla publicada en el periódico oficial, siendo claro el error en la publicación si partimos del hecho cierto de que el Congreso aprobó el aumento aludido, por lo que era necesario que la publicación de la ley aprobada concordara fielmente con la aprobación del Congreso que a su vez debe corresponder con la propuesta de iniciativa originalmente planteada por el Ayuntamiento, sin embargo, como lo señalo en los antecedentes del acto que se impugna, las tablas de valores de construcción para el Municipio de T. fueron publicadas con errores en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2005, lo cual obliga evidentemente al Congreso Local a dictar las medidas necesarias para la correcta publicación de la ley, sin que le sea dable alegar circunstancias u omisiones del proceso legislativo, pues al concluir éste, la única obligación del Congreso y del Ejecutivo del Estado es publicar correctamente la ley aprobada. Es evidente que la negativa del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza a través de la Comisión de Finanzas de dicho poder de proceder a la correcta publicación de la ley, es violatoria de los derechos del Ayuntamiento de T., y constituye una violación flagrante al proceso legislativo, pues mientras no se publique correctamente la ley el Congreso no cumple con la obligación que le impone la Constitución de aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios, pues evidentemente la aprobación a que se refiere la Constitución General de la República debe entenderse como el cumplimiento del proceso legislativo en todas sus etapas, ya que omitida la orden de publicación de la ley por parte del Congreso y la publicación incluso de la misma por parte del Ejecutivo del Estado o en caso de que se publique incompleta o incorrectamente, no puede entenderse satisfecha la facultad de los Ayuntamientos de administrar libremente su hacienda, pues mientras la ley no se publique la misma no es oponible, criterio que debe subsistir para el caso de la incorrecta publicación de la ley, lo cual evidentemente lesiona la hacienda pública municipal y hace nugatorios los derechos del Municipio de T. respecto a la facultad exclusiva que nos ocupa, pues de nada sirve que el Ayuntamiento de T. ejerza sus facultades en tiempo y forma, si el Congreso del Estado se niega a publicar correctamente las tablas de valores de construcción que forman parte de la Ley de Ingresos de dicho Municipio. Es claro que la obligación que se impone a las Legislaturas de los Estados en el artículo 115 de la Constitución General de la República de ‘aprobar’ las Leyes de Ingresos de los Municipios, se refiere al cumplimiento de la totalidad del proceso legislativo, incluido en ello la publicación de la ley, pues si no se entendiera así tal concepto, la obligación de las Legislaturas Locales se limitaría a la aprobación de la ley (votarla a favor), sin la obligación de proceder a su publicación, lo cual haría nugatorias las facultades exclusivas de los Municipios, siendo dicho concepto constitucionalmente distinto al de la ‘aprobación’ a que se refiere el artículo 62 de la Constitución Política para el Estado de Coahuila, ya que dicha aprobación se constriñe al acto de votación positiva de la ley como parte del trámite del proceso legislativo. Es evidente que el acuerdo tomado por la Comisión de Finanzas del Estado por solicitud expresa de la Diputación Permanente del Congreso del Estado y que le es oponible al propio Congreso del Estado Libre y Soberano de Coahuila, es totalmente lesivo de los derechos del Ayuntamiento de T., ya que no sólo se niegan los órganos señalados como responsables a cumplir con precisión con la publicación de la ley aprobada, sino que además establecen pretextos absurdos como causa fundada de su negativa, pues señalan que en la documentación anexa por el Ayuntamiento de T. para la aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción no se encuentra el acta de la Junta Municipal Catastral firmada por todos sus integrantes, por lo que con ello imputa al Ayuntamiento una omisión a lo dispuesto en la Ley General del Catastro y la información territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en términos del artículo 30, precepto que de ninguna manera es aplicable al caso concreto ni oponible al Congreso del Estado, pues como lo señala el artículo 115 constitucional, es facultad exclusiva de los Ayuntamientos proponer a las Legislaturas de los Estados las Leyes de Ingresos así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, disposición a la que debe atender preferentemente el Poder Legislativo, sin embargo, ninguna omisión a cualquier requisito previo a la aprobación de la ley puede ser discutido o tomado como pretexto por el Congreso para negarse a la correcta publicación de la ley aprobada, lo contrario constituye una aberración jurídica que lo único que provoca es incertidumbre legal en las actuaciones del Congreso relativas al proceso legislativo, pues cualquier omisión o incumplimiento de alguna autoridad en el ejercicio de sus facultades exclusivas, debe ser objeto de discusión antes de que se apruebe la ley y no con posterioridad, pues suponiendo sin conceder, que efectivamente la Comisión de Finanzas del Congreso desconociera la opinión de la Junta Municipal Catastral, una vez aprobada la ley o las tablas de valores catastrales, entendida la aprobación como parte del proceso Legislativo Local, la única obligación del Congreso será ordenar la publicación de la misma sin pretextar mayor circunstancia que la obligación que le impone la Constitución Federal y la Constitución del Estado, publicación que debe entenderse realizada en los términos precisos en los que fue aprobada la ley, debiendo destacarse que dicha circunstancia constituye una obligación insalvable para el Congreso y que forma parte del proceso legislativo a que se refiere el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, no pudiendo entenderse absurdamente que la incorrecta publicación de la ley nos lleva a la conclusión de que se ha cumplido cabalmente con el proceso legislativo, ya que esa no es la intención del Constituyente, pues el principio legislativo constituye la base toral de la organización del Estado que exige certeza en el dictado de las normas y su aplicación, debiendo entenderse que cualquier omisión o error en la publicación de la ley es obligación del Congreso ordenar su publicación correcta al Ejecutivo del Estado para que deba entenderse como cumplido el proceso legislativo, de no ser así caeríamos en el absurdo de que el Congreso Local cumple con el proceso legislativo al aprobar una ley y ordenar la publicación de una distinta a la aprobada, siendo evidente que el proceso legislativo debe considerarse concluido totalmente con la publicación precisa de la ley, insistiendo que una vez aprobada la norma general el Congreso del Estado no tiene obligación distinta a la de pasarla al Ejecutivo del Estado para su promulgación, publicación y observancia, obligación de publicación que se encuentra contenida en la misma fracción del artículo 62 citado, en la que se impone la carga de discutir y aprobar la ley, insistiendo en que aprobada la misma (votada a favor), el Congreso no tiene alternativa distinta al remitirla al Ejecutivo para su publicación. De lo anterior se desprende lo absurdo del considerando primero del acuerdo cuya invalidez se combate, pues en dicho considerando la Comisión de Finanzas a solicitud de la Comisión Permanente del Congreso del Estado alega desconocer circunstancias que en todo caso debió exigir previo a la aprobación de la norma, lo cual evidencia falta de voluntad en dicho poder para cumplir totalmente con el proceso legislativo, lo que perjudica los intereses del Ayuntamiento de T., debiendo destacarse también que en el considerando segundo de dicho acuerdo, el Congreso hace una vez más un análisis absurdo de disposiciones no aplicables al caso, como lo son los artículos 28 y 31 de la Ley General del Catastro y la Información Territorial del Estado de Coahuila, pues dichos artículos se refieren a condiciones u obligaciones que deben cumplirse previamente a la aprobación de la norma, circunstancias que no pueden ser materia de discusión una vez que ésta ha sido aprobada, ello sin conceder que el Ayuntamiento haya omitido cumplir con alguna obligación o condición para la aprobación de la misma, aceptando el Congreso en dicho considerando que el proyecto de tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T., fue remitido directamente al Congreso el 30 de noviembre de 2004, y no fue remitido al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, circunstancia que insistimos no es materia de discusión una vez que ha sido aprobada la ley, no obstante ello, enfatizamos que el ejercicio de la facultad exclusiva que la Constitución General de la República otorga a los Ayuntamientos en la materia que nos ocupa, no impone al Ayuntamiento mayor obligación que proponer los proyectos de Ley de Ingresos y tabla de valores de suelo y de construcción al Congreso del Estado. En lo que respecta al tercer considerando del acto que se impugna, debemos destacar que en dicho considerando el Congreso del Estado no establece razonamiento alguno de fondo que dé certeza en relación a la solicitud planteada de correcta publicación de la ley, sino únicamente corrobora lo ya manifestado en el sentido de que corresponde al Ayuntamiento proponer a la Legislatura del Estado las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, destacándose que el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial sirve como órgano de apoyo y asesoría a la legislatura. En relación al acuerdo de fondo que constituye el acto cuya invalidez se reclama, debe destacarse que el mismo es violatorio de los derechos del Ayuntamiento de T., Coahuila, al negarse implícitamente la correcta publicación de las tablas de valores de construcción aprobadas para el Municipio de T., aplicables para el ejercicio fiscal 2005, esto mediante una fe de erratas o cualquier figura que dé certeza a la publicación de las tablas de valores aludidas. También lesiona dicho acuerdo los derechos del Municipio de T. al establecerse que de existir alguna inconformidad por los valores aprobados en el renglón de construcción de las tablas de valores de suelo y construcción, se solicite con la formalidad debida la modificación al decreto correspondiente, circunstancia que constituye una aberración jurídica si partimos del principio de que en ningún momento se le solicitó al Congreso del Estado modificación al decreto y tampoco se le manifestó inconformidad alguna por los valores aprobados en el renglón de construcción en las tablas de valores de suelo y construcción, por lo que resulta ilegal dicho acuerdo, pues la única intención del Ayuntamiento ha sido que se cumpla cabalmente con el proceso legislativo haciendo una publicación precisa de la tabla de valores de construcción aprobadas por el Congreso del Estado, sin controvertir o aceptar modificación alguna al proyecto original, pues resulta evidente que al no existir discusión en el proceso de aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, el proyecto de ley y las tablas de valores de suelo y construcción propuestas por el Ayuntamiento de T., fueron dictaminadas positivamente en sus términos por la Comisión de Finanzas del Congreso y así aprobados por el Pleno del mismo, máxime si consideramos que el resto de las tablas de valores catastrales propuestas inicialmente, fueron publicadas sin errores, existiendo únicamente variación en la publicación del rubro relativo a las tablas de valores de construcción, mismas que insistimos no recibieron modificación alguna en el proceso legislativo, lo que obliga al Congreso y al Ejecutivo del Estado a corregir la publicación de la ley, sin que ello signifique una inconformidad al acuerdo del Congreso y tampoco sea posible que para publicar correctamente la ley se tenga que solicitar alguna modificación al decreto, pues lo único que estamos solicitando es que se cumpla con el decreto mismo en lo que corresponde a su correcta publicación. Precisamos señalar que en lo que respecta a los resultandos primero y segundo del acto cuya invalidez se combate, insistimos que no le es dable al Congreso del Estado negarse a la publicación correcta de la ley (tablas de valores de construcción), por incumplimiento de condiciones y obligaciones del propio proceso legislativo por parte del Municipio que ejerce sus facultades exclusivas, pues una vez aprobada la ley (votada a favor), la obligación que recae en el Congreso es remitirla al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación para su debida observancia, no discutiéndose, en el caso, que se plantean las facultades del Congreso de analizar, revisar y aprobar los proyectos de tablas de valores de suelo y construcción ni la obligatoriedad de informar las modificaciones en el periódico oficial, facultad que independientemente de su imprecisión, no es materia de la controversia, pues sostenemos que no existe de fondo discusión alguna a la aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, pues resulta evidente que si el Ayuntamiento de T. sometió a la consideración del Congreso un proyecto de tablas de valores unitarios de suelo y construcción que fue dictaminado positivamente por la Comisión de Finanzas y aprobado íntegramente por el Congreso del Estado, no podría discutirse error alguno en su aprobación, siendo destacable que el resultando segundo no tiene razón en el caso que se plantea, en virtud de que no existe modificación al proyecto sino simplemente una imprecisión en su publicación, no pudiendo entenderse que los errores en la publicación constituyen alguna modificación al proyecto original, ya que las modificaciones no pueden ser materia de la publicación, sino que éstas se deben hacer en el proceso legislativo en la parte relativa de la discusión de la ley, insistiendo que no existe discusión alguna en el proceso legislativo tendiente a la modificación de las tablas de valores de construcción, sino que la propuesta de Ley de Ingresos y las tablas de valores de suelo y construcción sometidas por el R. Ayuntamiento de T. a la consideración del Congreso para su aprobación, fue dictaminada y aprobada en todos sus términos tanto por la Comisión de Finanzas del Congreso como por el Pleno de dicho poder, siendo obligación del Congreso ordenar la correcta publicación de la norma por seguridad jurídica del propio Municipio y de sus gobernados, circunstancia que es la única exigencia que motiva la presente controversia constitucional, debiendo declararse fundada e invalidando el acto que se impugna ordenando al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Coahuila, se proceda de inmediato a la correcta publicación de las tablas de valores de construcción correspondientes al ejercicio fiscal 2005 para el Municipio de T., Coahuila."


CUARTO. La parte actora considera violado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veinte de abril de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 27/2005 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro J.D.R..


Por auto de veintiuno de abril de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al síndico municipal con la personalidad que ostenta haciendo valer la presente controversia, no así al tesorero municipal, ya que la representación legal del Municipio corresponde al síndico, y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan sus respectivas contestaciones, con excepción de la Diputación Permanente del Congreso Estatal, toda vez que desempeña las funciones del Congreso cuando éste se encuentra en receso y este último asume los actos que aquélla emitió, así como dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO. Las autoridades demandadas, Congreso del Estado y Comisión de Finanzas de dicho Congreso, contestaron la demanda en similares términos, manifestando, en síntesis, lo siguiente:


1. Que se hace valer, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda, por haberse presentado fuera del plazo de treinta días a que se refiere la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en los hechos siete, ocho, nueve y diez, el actor manifiesta que las tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el Municipio de T., Coahuila, fueron aprobadas por el Pleno del Congreso Local el catorce de diciembre de dos mil cuatro y publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día treinta y uno de dicho mes y año; luego, si su demanda se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de abril de dos mil cinco, para esa fecha había transcurrido en exceso el término de treinta días, contados a partir de la fecha de la publicación del Decreto 345, que contiene las referidas tablas de valores, por lo que su presentación resulta extemporánea.


Que resulta aplicable la tesis bajo el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."


2. Que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado de Coahuila; suponiendo sin conceder que la negativa del Congreso a corregir la tabla de valores unitarios de suelo y construcción llevara a presumir la existencia de una omisión, debe dársele el mismo tratamiento que a los actos, ya que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones y, por tanto, el Ayuntamiento tenía treinta días a partir del momento en que supone se incurrió en omisión, es decir, a partir del día siguiente al primero de enero de dos mil cinco y no en el mes de marzo de ese año, como pretende hacerlo valer el accionante, por lo que la demanda resulta extemporánea.


Que resulta aplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal, bajo el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES."


3. Que el acto del Congreso del Estado que debió ser impugnado por el actor es la emisión del Decreto 345, de catorce de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno del mismo mes y año, el cual contiene en sí las tablas de valores de suelo y construcción; por tanto, feneció en exceso el término legal para su impugnación porque los actos impugnados han sido ejecutados desde el mes de enero de dos mil cinco, a través de actos de aplicación de la autoridad recaudadora local en perjuicio de sus habitantes, mediante las contribuciones a las que los sometió, desatendiendo el alcance expresado en las tablas oficialmente publicadas y puestas en vigor para su actual ejercicio; consecuentemente, al ser extemporánea la demanda, ejecutados los actos y al ostentarse el actor sabedor de los mismos, debe decretarse el sobreseimiento correspondiente, en términos de la fracción II del artículo 20, en relación con la diversa VII del artículo 19, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


4. Que con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción I, inciso i), del citado artículo 105, se invoca como causal de improcedencia que el acto reclamado no se da entre el Estado de Coahuila y uno de sus Municipios, sino que lo constituye el dictamen de la Comisión de Finanzas, que acuerda informar al Municipio de T., Coahuila, que si existe inconformidad por los valores aprobados en el renglón de construcción de las tablas de valores de suelo y construcción, solicite con la formalidad debida la modificación correspondiente; acuerdo que va dirigido al interior del Congreso y que además no controvierte la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales entre el Estado y uno de sus Municipios, lo que actualiza la causal de improcedencia que se hace valer.


5. Que conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la propia ley reglamentaria, la controversia que se hace valer es improcedente como consecuencia de que quien inició la ley que ahora se pretende corregir mediante una fe de erratas, no estaba facultado para iniciar leyes y, por ende, no se ubica bajo ninguno de los supuestos del precitado artículo 105, ya que no se controvierte la constitucionalidad de un acto del Estado y uno de sus Municipios, sino una negativa a decretar una fe de erratas, criterio que se apoya en la jurisprudencia bajo el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL."


6. Que no resulta cierto que la Comisión de Finanzas haya remitido al Congreso sin modificación alguna, para su discusión y aprobación, las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, pues basta una lectura al dictamen que se remitió al Congreso del Estado, para advertir que éste aprobó el dictamen que le fue enviado por dicha comisión y que en el mismo, contrario a lo afirmado por la parte actora, no se aprobó el incremento del 7% a que alude, por lo que en el proceso legislativo no hubo ningún error que dé mérito a una fe de erratas, por la que se pretende modificar esencialmente una ley formalmente válida, a fin de justificar el indebido cobro que está haciendo la parte actora a los habitantes del Municipio de T., Coahuila, pues a pesar de tener conocimiento de que no le fue autorizado ese incremento, fuera de la ley lo está aplicando la citada autoridad municipal.


7. Que la negativa de la Comisión de Finanzas cuyos dictámenes no constituyen por sí mismos actos de imperio a acceder en los términos de la solicitud planteada por el Ayuntamiento, debe entenderse como una decisión de improcedencia y no como pretende hacer valer el inconforme, un reconocimiento tácito de la existencia de la disparidad entre los valores propuestos y finalmente aprobados, que derivaron, según éste, en una inexacta publicación de los mismos y que, por tanto, debieran ser susceptibles de corrección. Tal negativa no debe interpretarse como una falta de voluntad a cargo de la comisión por enmendar un pretendido error, pues la publicación de las tablas se hizo correctamente; por tanto, no se trata de un error aislado en la publicación de las tablas, sino del resultado de una decisión soberana dotada de plena eficacia jurídica.


8. Que resulta un sofisma lo que sustentan los demandantes de que no existe discusión sobre la aprobación de la ley, sino únicamente la negativa de publicarla correctamente, porque su publicación corresponde en su integridad al texto aprobado por la legislatura, mismo que se envió al Ejecutivo para su promulgación, por lo que cualquier modificación que sufriera el decreto correspondiente, atentaría contra el texto de la ley que fue aprobada por la citada legislatura y publicada en los términos correspondientes, por lo que se niega que haya habido un error en la publicación de la ley, concretamente en las tablas de valores de suelo y construcción.


9. Que en los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, se aduce que en el proceso legislativo no existió modificación alguna a la ley y tablas de valores catastrales y que las tablas de valores de suelo y construcción publicadas en el Periódico Oficial del Estado difieren de las que fueron aprobadas por la Legislatura Local, por lo que se impone hacer la corrección correspondiente mediante una fe de erratas para salvar el error cometido en la publicación, ya que para publicar correctamente una ley no es menester solicitar una modificación al decreto, sino cumplir con éste en lo que corresponde a su correcta publicación, planteamiento que demuestra el desconocimiento de la naturaleza y alcance de la "fe de erratas", pues en primer término no es verdad que en el caso exista contravención (artículo 115 constitucional), toda vez que corresponde a los Ayuntamientos, de manera exclusiva, la libre administración de su hacienda, teniendo facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, lo cual no significa que el Congreso tenga que aprobar la iniciativa municipal en los términos en que haya sido formulada, porque el propio precepto constitucional faculta a las Legislaturas de los Estados para establecer las contribuciones y otros ingresos a favor de los Municipios, proceder acreditado en la especie.


10. Que la Constitución Federal no le confiere al Municipio facultades omnímodas para fijar a su arbitrio el monto final de las contribuciones a las que se obliga el ciudadano, sino que por lo contrario, determina que para tal propósito es menester que el Ayuntamiento proponga al Congreso los valores que se consideren aplicables y, posteriormente, previa evaluación de la Comisión de Catastro, sean aprobadas en definitiva por el Poder Legislativo, sin concederle a aquél la facultad unilateral de modificar el texto aprobatorio correspondiente y ponerlo arbitrariamente en ejecución, como actualmente ocurre.


11. Que la normatividad aplicable, garante de la preservación del orden público, impide que por una simple fe de erratas se modifiquen sustancialmente los alcances de las tablas de valores catastrales, toda vez que la fe de erratas corresponde primaria y exclusivamente a la autoridad administrativa que tuvo bajo su responsabilidad la reproducción de algún texto cuyo contenido no coincida plenamente con el original y definitivo que para tal propósito le fuere formalmente remitido, y nunca para recomponer un porcentaje expresado en la ley, según el parecer de quien la inicie y promueva.


12. Que la tasa de valores catastrales que actualmente aplica el Municipio de T. supera en mucho el límite fijado en la norma vigente, desprendiéndose así una actitud recaudatoria antijurídica, que se pretende subsanar o convalidar con un no acreditado, ni consentido error en la impresión del texto aprobado por el Legislativo y publicado por el Ejecutivo Estatal, es decir, se pretende convalidar un cobro excesivo a los contribuyentes, mediante la pretensión de hacer recaer en esa autoridad la responsabilidad de no aprobar los términos de su propuesta, la que no sólo violenta los principios de proporcionalidad y equidad que regulan las contribuciones al gasto público que al ciudadano obliga, sino que pese a la publicación oficial de los valores catastrales aprobados se empeña en recaudar hoy día aplicando las tasas de su intención, obtenidas por gracia de un acuerdo propositivo de su propio Ayuntamiento, por encima del valor que la Legislatura Local aprobó en la forma y términos que para su plena eficacia jurídica le son impuestas por la normatividad aplicable.


13. Que mediante oficio de quince de diciembre de dos mil cuatro, suscrito por el oficial mayor del Congreso del Estado, se envió al gobernador del Estado el Decreto 345, que contiene la tabla de valores de suelo y construcción, para efectos de su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, lo cual se realizó en los términos del decreto mencionado, por lo que ninguna discrepancia existe entre éste y su publicación; de ahí que el planteamiento formulado por los promoventes de la controversia constitucional parta de una falsa premisa, como es la existencia de un error en la publicación de la ley.


14. Que la "fe de erratas" tiene por finalidad cohonestar el texto publicado con el texto promulgado, pero puede acontecer que tales textos difieran, lo cual no modifica la negativa a alterar sustancialmente un texto legal que fue aprobado por unanimidad y cuyo contenido corresponde al que fue promulgado por el Ejecutivo Local y publicado en el Periódico Oficial del Estado. Además, la fe de erratas que se propone traería aparejada la inseguridad jurídica al dejar siempre abierta la posibilidad de que un texto de ley promulgado y publicado en los mismos términos en que fue aprobado, tuviese un valor provisional o precautorio con la reserva de rectificaciones ulteriores; por tanto, la solución que se propone dejaría a criterio del Ejecutivo realizar las funciones del Legislativo al darle potestad, por vía de la fe de erratas, para modificar una ley.


15. Que la "fe de erratas" sólo es posible para corregir errores puramente formales, es decir, aquellos que no alteran el sentido del texto de la ley, pero no para modificar sustancialmente ésta, como se pretende en el caso, que por la vía propuesta se altere sustancialmente una ley que fue aprobada por unanimidad y legalmente promulgada y publicada, y que en esa tesitura se modifiquen a su conveniencia recaudatoria los valores contenidos en las tablas de valores de suelo y construcción, lo que implica una alteración sustancial en el texto de la ley, así como inseguridad jurídica y afectación a los destinatarios de la ley.


16. Que en el caso no existe en el acto impugnado una situación de hecho en la que se haya vulnerado la esfera competencial del Municipio Libre, pues la facultad aprobatoria de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción corresponde en exclusiva a ésta y la infundada pretensión de obtener fuera de normatividad una fe de erratas, violenta las facultades constitucionales de ese poder. Por tanto, el alcance de las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede exceder el objeto que el juicio planteado tiene, y más aún, no puede combatirse una supuesta contravención con una ilegalidad, al intentar obtener una sentencia que declare la invalidez de un acto legislativo que incidiría entonces en decretar la invalidez de una norma general, la cual no fue oportunamente combatida y carece de toda pertinencia argumentativa.


Que es aplicable la tesis de este Alto Tribunal, bajo el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


Poder Ejecutivo del Estado.


1. Que en los hechos siete, ocho, nueve y diez de la controversia constitucional, el actor manifiesta que las tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el Municipio de T., fueron aprobadas por el Pleno del Congreso Local el catorce de diciembre de dos mil cuatro y publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de dicho mes y año; consecuentemente, si su demanda se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de abril de dos mil cinco, para esa fecha había transcurrido en exceso el término de treinta días contados a partir de la fecha de publicación del Decreto 345 impugnado. En tal sentido es aplicable el criterio jurisprudencial sustentado por este Alto Tribunal, bajo el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES."


2. Que el acto de este órgano de poder que oportunamente debió ser impugnado por el actor, era la emisión del Decreto 345, de catorce de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno del mismo mes y año, el cual contiene las tablas de valores de suelo y construcción, por lo que feneció en exceso el término legal para su impugnación, sin perjuicio de la doble oportunidad para su impugnación, dado que el primero de los supuestos se agota al transcurrir treinta días a partir de su publicación en el medio informativo y oficial, y la segunda se surte por ser el referido decreto una norma de carácter general heteroaplicativa, desde el primer acto ejercitado por el actor, aun cuando éste haya sido en forma diversa a la aprobada por el Congreso Local.


3. Que la realización del proceso legislativo, la aprobación de las tablas en cuestión por parte del Congreso del Estado, así como el envío de las mismas para su promulgación y publicación al Ejecutivo del Estado, y la promulgación y publicación por parte del Ejecutivo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, son hechos definitivos que se han dado en la realidad y que el demandante no puede en absoluto desvirtuar, lo que jurídicamente deviene en el desechamiento de la controversia constitucional por parte de este Alto Tribunal, lo que se corrobora con la tesis bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO."


4. Que contra lo que afirma el demandante, en la publicación de las mencionadas tablas no hubo ningún error material de impresión, puesto que es plenamente coincidente con el respectivo decreto enviado por el Congreso del Estado, y en el evento de que hubiera habido un error en lo que refiere al proceso de la publicación en el periódico oficial, el Ejecutivo habría dispuesto de inmediato la publicación de la fe de erratas correspondiente, pero es el caso que una vez hecho el cotejo de la publicación con el respectivo decreto remitido por el Congreso del Estado, la coincidencia entre ambos documentos resulta incuestionable, por lo que es falso que las tablas relativas a construcciones se publicaron incorrectamente.


5. Que en repetidas ocasiones el actor asevera que el decreto cuya invalidez impugna no fue publicado "correctamente", si lo que quiere decir es que la supuesta incorrección se generó dentro del procedimiento legislativo debido a una incorrecta transcripción de las mencionadas tablas, es obvio que el Ejecutivo desconoce si se dio o no la supuesta incorrección por no ser hecho propio, debiéndose precisar que de conformidad con el artículo 11, fracción V, de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila, compete a los Ayuntamientos proponer al Congreso del Estado las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, lo que implica la posibilidad de que el propio Congreso las modifique, en su caso, en lo que se considere pertinente.


6. Que si por otra parte el actor quiere decir que el Ejecutivo del Estado es quien hizo una incorrecta publicación de la parte del decreto relativa a las tablas de valores de suelo y construcción, entonces dicha aseveración es falsa, puesto que el Ejecutivo del Estado tiene la obligación de llevar a cabo la publicación, junto con la promulgación respectiva, cuando el propio Congreso del Estado le envía un decreto o una ley, informándole en la documentación de envío que dicho decreto o dicha ley ya han sido aprobados, y si el Ejecutivo del Estado no hizo ninguna observación es porque no estaba en posibilidad de saber si, en su caso, se dio o no el error de transcripción al que el actor se refiere.


7. Que es falso que las tablas de valores de suelo y construcción para el Municipio de T. fueron publicadas con errores en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pues la publicación debe entenderse realizada en los términos precisos en que se aprobó la ley, que fue a la que atendió el Ejecutivo Local cuando el Congreso del Estado le envió para su promulgación y publicación el decreto aprobado por él, toda vez que el Ejecutivo ignora si el Congreso del Estado negó al Ayuntamiento de T. una posible corrección, lo cierto es que dicho Congreso aprobó y envió al Ejecutivo, para su promulgación y publicación el Decreto 345, de catorce de diciembre de dos mil cuatro.


8. Que la promulgación y publicación del decreto mencionado relativo a la autorización, entre otros, de las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T., para el ejercicio fiscal dos mil cinco, se fundamenta y justifica en los artículos 62, 64, 66, 82, 83 y 84 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, publicación que es totalmente coincidente y apegada a lo que aprobó el Congreso del Estado, por lo que no le asiste la razón al Municipio actor cuando afirma que la publicación ordenada por el Ejecutivo conculca sus derechos, así como las garantías constitucionales a las que se refiere en su escrito de demanda.


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló opinión, la cual, en esencia, se hizo consistir en lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver esta controversia constitucional; el síndico municipal de T., Coahuila, cuenta con legitimación para promoverla y la presentación de la demanda correspondiente resulta oportuna.


2. Que resulta infundada la causal de improcedencia que hacen valer los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como la Comisión de Finanzas de este último poder, relativa a la extemporaneidad de la demanda, porque el actor impugna el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil cinco, emitido por la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado de Coahuila y no el Decreto 345, mediante el cual se aprobaron las tablas de valores de suelo y construcción para el Municipio de T., Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, publicadas en el Periódico Oficial Local de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; por tanto, si el acuerdo impugnado es un acto y no una norma general, la oportunidad para la presentación de la demanda debe ser de acuerdo con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia y no con la fracción II del mismo numeral; consecuentemente, si el propio actor manifiesta que conoció el acto impugnado el dieciocho de marzo de dos mil cinco y la demanda la presentó en este Alto Tribunal el dieciocho de abril siguiente, es indudable que resulta oportuna.


3. Que el Congreso del Estado y la Comisión de Finanzas de ese órgano legislativo manifiestan que para el caso de que existiera una omisión respecto a la negativa a ordenar la corrección mediante una fe de erratas en la publicación de las tablas de valores de suelo y construcción aprobadas para el Municipio actor, se estaría ante la existencia de un acto omisivo, argumentos que involucran el fondo del asunto, por lo que procede desestimarlos con apoyo en la tesis P./J. 92/99, consultable en la página setecientos diez del Tomo X, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro señala: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


4. Que, asimismo, es infundado el argumento del Congreso Local y de su Comisión de Finanzas en el sentido de que ante la existencia de un acto omisivo el Ayuntamiento contaba con treinta días a partir del momento en que se incurrió en dicha omisión, esto es, a partir del día siguiente al primero de enero de dos mil cinco, ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el plazo para la interposición de la demanda se actualiza día a día y no desde el momento en que se incurrió en la omisión, lo que se corrobora con el criterio de este Alto Tribunal contenido en la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", por lo que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer.


5. Que para el caso de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine que el Municipio actor no pretende impugnar el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil cinco, sino el supuesto error en que el Congreso Local incurrió en la publicación de las tablas de valores de suelo y construcción, que fueron aprobadas para dicho Municipio el catorce de diciembre de dos mil cuatro y publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno del mismo mes y año, se advierte que la demanda fue presentada el dieciocho de abril de dos mil cinco, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que si el actor manifiesta que tuvo conocimiento de las citadas tablas a partir de la fecha de su publicación, es decir, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, la demanda se promovió extemporáneamente, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VII, de la propia ley reglamentaria, y con fundamento en el artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal, debe sobreseerse en este juicio.


6. Que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por los demandados en el sentido de que el tesorero municipal de T. fue quien inició y dio trámite al proceso legislativo de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, lo cual es contrario al artículo 59, fracción IV, de la Constitución Local, que faculta a los Ayuntamientos del Estado para iniciar leyes municipales y al presidente municipal para presentar las iniciativas correspondientes, toda vez que el numeral 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, contempla las hipótesis para que este Alto Tribunal conozca de los litigios que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y considerando que en este juicio se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y el Municipio de T., todos del Estado de Coahuila, se actualiza la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustanciar y resolver la controversia constitucional a estudio, independientemente de que sólo haya sido la Comisión de Finanzas quien emitió el acto impugnado, ya que ésta es un órgano auxiliar del Congreso Local dentro del proceso legislativo creado, entre otras funciones, para estudiar y dictaminar los asuntos que son competencia del Congreso, por lo que se encuentra subordinado al Poder Legislativo.


7. Que resulta irrelevante lo manifestado por el Congreso de la entidad, en el sentido de que el tesorero del Municipio de T., Coahuila, fue quien presentó la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, toda vez que en el presente medio de control constitucional el actor no impugna el Decreto 345, mediante el cual se aprobaron las tablas de valores de suelo y construcción para el Municipio de T., Coahuila, aplicables para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, publicadas en el Periódico Oficial Local el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, sino el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil cinco emitido por la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado de Coahuila, a través del cual se le informó al Municipio actor que si existía inconformidad con las tablas de valores de suelo y construcción solicitara con la formalidad debida la modificación al decreto correspondiente; en consecuencia, resulta infundado que en esta controversia constitucional se impugne una negativa a publicar correctamente las tablas de valores de suelo y construcción mediante una fe de erratas.


8. Que debe analizarse en esta controversia constitucional, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, si el actor compareció a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos, porque quien cuenta con legitimación procesal activa para promover el presente medio de control constitucional es el síndico municipal, mas no así el tesorero de esa entidad.


9. Que el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria de los Ayuntamientos, al autorizarlos para expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general; sin embargo, tal atribución debe ajustarse a las bases normativas que establezcan los Congresos de los Estados en leyes, mediante las cuales determinen no sólo los procedimientos de formación de los reglamentos para que nazcan a la vida jurídica, sino también todas aquellas disposiciones generales que fijen los objetivos, directrices y normas específicas sobre la materia, que puedan ser objeto de regulación a través de reglamentos municipales y a las que tengan que ajustarse los Ayuntamientos.


10. Que el artículo 115, fracción IV, constitucional establece la forma en que se integra la hacienda municipal, señalando que se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, entre los que destacan las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que determinen los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; por tanto, estos recursos forman parte de la hacienda municipal y están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, lo que hace patente que dichos recursos pertenecen a los Municipios de forma exclusiva, quienes están en libertad de ejercerlos de acuerdo con sus necesidades, aplicándolos al gasto público.


11. Que el artículo 115, fracción IV, constitucional prevé la atribución de los Ayuntamientos para proponer al órgano legislativo local las cuotas y tarifas aplicables a las contribuciones que se pretenden recaudar en el ámbito territorial del Municipio, reservando a la legislatura la facultad de aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios de la entidad, lo que implica que tanto el establecimiento de los tributos como su recaudación por parte de los Ayuntamientos está sujeto al principio de reserva de ley, el cual consiste en que la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley, en el caso, a la ley emitida por el Congreso Local.


12. Que es infundado lo que la actora aduce en el sentido de que la Legislatura Local infringe el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Federal, porque en el acuerdo impugnado se niega a publicar mediante una fe de erratas una corrección a las tablas de valores de suelo y construcción aprobadas para el Municipio de T., Coahuila, que fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo que constituye un obstáculo para que éste administre libremente su hacienda, en razón de que parte de una falsa premisa, como es la existencia de un error en la publicación de las tablas de valores de suelo y construcción en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, siendo que del cotejo del texto del Decreto 345, aprobado por el Pleno de la Legislatura Estatal el catorce de diciembre de dos mil cuatro, con el texto del decreto que fue publicado en el órgano de difusión oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de ese año, se advierte que existe una reproducción fiel del instrumento legal aprobado por el Congreso del Estado; por tanto, resulta improcedente que el Municipio actor quiera modificar un decreto mediante una fe de erratas, ya que ésta tiene como único fin enmendar los errores que se hayan suscitado en la publicación de un cuerpo legal, haciendo del conocimiento público el texto legal, tal como fue aprobado por el órgano legislativo o por la autoridad que lo emitió, y si en la especie no existe discrepancia alguna entre el texto aprobado por la legislatura y el publicado no existe motivo ni razón para solicitar la emisión de una fe de erratas.


13. Que respecto de la presunta violación al procedimiento legislativo para la aprobación de las tablas de valores de suelo y construcción por haberse publicado incorrectamente las mismas, se reitera que el texto publicado corresponde a lo aprobado por la Legislatura Estatal, además de que dicho procedimiento legislativo se llevó a cabo conforme a lo establecido en los numerales 59 a 66 de la Constitución de Coahuila, así como 183 a 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad, el cual comenzó con la iniciativa que presentó al Congreso del Estado el Municipio de T., Coahuila, mediante oficio número TMT/610/2004, de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, respecto de las tablas de valores de suelo y construcción para el ejercicio fiscal de dos mil cinco y concluyó con la publicación del Decreto 345 en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, la cual se realizó de acuerdo a lo aprobado por la Legislatura del Estado, en consecuencia, no existe violación alguna al artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal.


14. Que si bien la propuesta de iniciativa presentada por el Ayuntamiento de T., Coahuila, no fue aprobada en sus términos, según se desprende de los dictámenes emitidos por la Comisión de Finanzas y por el Pleno del Congreso del Estado de Coahuila, ello obedece a que tratándose de leyes referentes a los Municipios o a las cuotas o tarifas de las contribuciones que los Ayuntamientos pretendan recaudar en su territorio, la legislación del Estado les otorga la facultad de iniciativa, la cual no implica que éstas deban ser aprobadas, tal como las presenten los Cabildos, en razón de que la legislatura tiene plena potestad para modificar o alterar las propuestas de leyes, puesto que la emisión de éstas está reservada constitucionalmente a dicho órgano, y la facultad del Ayuntamiento al respecto se limita a formular una propuesta que de ninguna manera vincula al órgano legislativo a su aprobación, pues es facultad de este último aprobar y emitir las leyes tributarias no sólo estatales sino municipales.


15. Que en el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil cinco, de la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado no existe la supuesta negativa por parte del Congreso a publicar correctamente las tablas de valores de suelo y construcción, sino únicamente se le informó al Municipio de T., Coahuila, que si existía inconformidad con las tablas de valores de suelo y construcción solicitara con la formalidad debida la modificación al decreto correspondiente.


16. Que al no violarse el artículo 115 de la Constitución Federal deviene innecesario entrar al estudio de los restantes argumentos del promovente, en virtud de que no existe error en la publicación de las tablas de valores de suelo y construcción publicadas en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, toda vez que el Congreso de Coahuila al llevar a cabo el proceso legislativo de las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T. para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, lo hizo conforme a la legislación que rige en la entidad, y concluyó con la publicación en el Periódico Oficial del Estado, por lo que resulta improcedente que el Municipio actor quiera modificar un decreto mediante una fe de erratas, toda vez que de acuerdo con la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila existe un procedimiento para ello.


Que sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número P./J. 100/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos cinco, bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


OCTAVO. Previa la solicitud del Ministro instructor y los acuerdos de Presidencia de este Alto Tribunal y de la Segunda Sala correspondientes, se ordenó enviar el presente asunto a esta última, para su conocimiento y resolución.


NOVENO. El treinta de mayo de dos mil cinco, se hizo constar que en sesión de Sala de veintisiete de mayo del mismo año, se dio cuenta con el presente asunto y por unanimidad de cinco votos se acordó retirarlo, por lo que en tal virtud, previa la solicitud del Ministro instructor y el acuerdo de Sala correspondiente, se ordenó enviar el expediente al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, y por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de ocho de junio de dos mil cinco, se envió el expediente al Ministro ponente para la continuación del trámite de instrucción de este asunto.


DÉCIMO. Sustanciado el procedimiento en este asunto, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de T., Estado de Coahuila, y el propio Estado, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.


SEGUNDO. A continuación debe examinarse si la demanda se presentó oportunamente.


En el caso, se impugna el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil cinco, emitido por la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado de Coahuila a solicitud de la Comisión Permanente de dicho Congreso, que da contestación a la petición del Municipio actor de que se corrija la publicación de las tablas de valores de suelo y construcción aprobadas por la Legislatura Local para el ejercicio fiscal dos mil cinco mediante la publicación de una "fe de erratas", acuerdo que constituye e integra una situación específica y particular; por ende, es obvio que se reclama un acto en sentido estricto.


De esta manera, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, cuando en la controversia constitucional se impugnen actos, el actor cuenta con un plazo de treinta días para promover la demanda respectiva, contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En la demanda de controversia constitucional, el Municipio actor manifiesta textualmente "Reclamamos de los poderes y órganos que se demandan, el acuerdo de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco, emitido por la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado de Coahuila, mismo que fuera notificado al R. Ayuntamiento de T. por conducto de la oficialía de partes el día dieciocho de marzo del año en curso, notificación que se corrobora con la documental que obra a fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y cuatro de este expediente; por tanto, y toda vez que las normas que rigen al Congreso Local no prevén en qué momento surten sus efectos las notificaciones que realiza ese órgano legislativo, debe considerarse que el actor tuvo conocimiento de los actos impugnados en la fecha mencionada (dieciocho de marzo de dos mil cinco).


Atento a lo anterior, el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió del martes veintidós de marzo de dos mil cinco al viernes seis de mayo del citado año, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días veintiséis y veintisiete de marzo, dos, tres, nueve, diez, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril y primero de mayo, porque fueron sábados y domingos y, por ende, inhábiles, de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 3o. y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el cinco de mayo que fue inhábil de acuerdo con los preceptos citados, y del veintitrés al veinticinco de marzo de dos mil cinco, en que se suspendieron las labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del Tribunal Pleno de veintiuno de febrero del mismo año.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de abril de dos mil cinco, es claro que de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, se presentó oportunamente.


Respecto de la oportunidad de la demanda, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y el procurador general de la República aducen que es extemporánea y, por ello, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior, de acuerdo con los argumentos que se contestarán a continuación:


En primer lugar debe reiterarse que el actor impugna el acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil cinco, emitido por la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado de Coahuila y no el Decreto 345 publicado en el Periódico Oficial Local de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por lo que el plazo para la presentación de la demanda debe computarse de acuerdo con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia y no con la fracción II del propio numeral; por tanto, si el propio actor manifiesta que conoció el acto impugnado el dieciocho de marzo de dos mil cinco y la demanda se presentó el dieciocho de abril del mismo año, la presentación de la demanda resulta oportuna de acuerdo con el cómputo realizado al respecto en párrafos precedentes.


En segundo lugar, tampoco opera la improcedencia por extemporaneidad que se hace derivar de que se impugna la omisión de publicar las tablas propuestas en el órgano oficial del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, ya que en el caso no se cuestiona un acto omisivo sino negativo, consistente en la negativa a ordenar la corrección mediante una fe de erratas de la publicación de las tablas de valores de suelo y construcción aprobadas para el Municipio actor lo que, se reitera, acaeció el dieciocho de marzo de dos mil cinco; precisamente por esta razón tampoco resulta operante la extemporaneidad de la demanda que las demandadas proponen tomando como base para el cómputo la fecha del Decreto 345, que fue el catorce de diciembre de dos mil cuatro, o la fecha en que éste entró en vigor que fue el primero de enero de dos mil cinco.


En tal virtud, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.


TERCERO. La demanda de controversia constitucional la suscribe C.L.R.V., en su carácter de síndico del Municipio de T., Estado de Coahuila, lo que acredita con la documental que obra agregada a fojas doscientos treinta y seis de este expediente, consistente en la primera sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de T., Coahuila, celebrada el primero de enero de dos mil tres, de la que se desprende que el promovente es el primer síndico del Ayuntamiento electo.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En la norma transcrita se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, bajo los siguientes lineamientos:


1. Representación consignada en ley:


a) El actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, podrán comparecer a juicio, por conducto de sus funcionarios que cuenten con facultades para representarlos.


b) Estas facultades deben estar contenidas en las leyes que los rijan.


2. Presunción de la representación:


a) En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo; y,


b) Esta presunción opera salvo prueba en contrario.


De lo expuesto se desprende que atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, este Alto Tribunal debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


Por su parte, el artículo 106, fracción II, del Código Municipal del Estado de Coahuila, dispone:


"Artículo 106. Son facultades, competencias y obligaciones de los síndicos:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte, sin perjuicio de la facultad que se otorga a los Ayuntamientos de nombrar apoderados y representantes."


Del numeral transcrito se advierte que son facultades de los síndicos la representación jurídica del Ayuntamiento en las controversias o litigios en que fuere parte, sin perjuicio de la facultad que se otorga a los Ayuntamientos de nombrar apoderados y representantes; por lo que quien comparece a juicio cuenta con la representación legal y, por ende, con la legitimación necesaria para hacerlo.


CUARTO. En cuanto al análisis de la legitimación de la parte demandada, ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que la misma resultara fundada.


En la especie, las autoridades demandadas son los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila, así como la Comisión de Finanzas de este último poder.


Respecto del Poder Legislativo del Estado de Coahuila, signa la contestación de la demanda A.C.I., con el carácter de presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado, lo cual acredita con la documental consistente en el acta de instalación de la Junta de Gobierno de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, de seis de enero de dos mil cinco, que obra agregada a fojas doscientos setenta y cinco del cuaderno de pruebas presentadas por ese órgano legislativo, de la que se desprende que la persona mencionada es el presidente de ese órgano de gobierno.


Los artículos 77, 79 y 91, fracción IV, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, señalan:


"Artículo 77. La Junta de Gobierno del Congreso del Estado, es el órgano de gobierno encargado de la dirección de los asuntos relativos al régimen interno del Poder Legislativo, con el fin de optimizar sus funciones legislativas, políticas y administrativas, conforme a lo dispuesto a esta ley y sus reglamentos."


"Artículo 79. La Junta de Gobierno estará integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios constituidos conforme a lo dispuesto en esta ley. Los diputados de los partidos políticos que no hayan formado grupo parlamentario por no cumplir con el requisito numérico establecido en esta ley, podrán participar con voz y sin voto.


"El coordinador del grupo parlamentario que haya tenido la mayoría absoluta en el Congreso, será el presidente de la Junta de Gobierno. ..."


"Artículo 91. Son atribuciones del presidente de la Junta de Gobierno:


"...


"IV. Representar legalmente al Congreso del Estado y a la Junta de Gobierno ante toda clase de autoridades, en materia administrativa, penal, civil, fiscal o laboral, así como en materia de amparo y en los demás asuntos en los que sea parte el Congreso. El presidente podrá delegar esta representación en cualquiera de los titulares de los órganos técnicos y de apoyo del Congreso, otorgando el poder legal correspondiente."


De lo transcrito se desprende que la Junta de Gobierno del Congreso del Estado se integrará por coordinadores de los grupos parlamentarios y que el coordinador del que haya obtenido la mayoría absoluta en el Congreso será el presidente de la Junta de Gobierno, quien está facultado para representar legalmente a ese órgano legislativo.


En tal virtud, quien signa la contestación de la demanda en representación del Congreso del Estado, cuenta con la legitimación necesaria para ello.


Por otra parte, respecto de la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado, signa la contestación de la demanda S.J.M.I., con el carácter de diputado coordinador de dicha comisión, lo cual acredita con la documental que obra agregada a fojas doscientos cuarenta y cuatro de este expediente, consistente en el acto reclamado en este asunto.


Los artículos 96, 97, 102, fracción II, y 132 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, señalan:


"Artículo 96. Para estudiar y dictaminar los asuntos que son competencia del Congreso, habrá Comisiones Dictaminadoras, ordinarias y especiales. ..."


"Artículo 97. Las comisiones serán ordinarias y especiales. Se denominarán comisiones ordinarias, las que se constituyan con carácter definitivo y funcionarán durante todo el ejercicio de la legislatura."


"Artículo 102. El Congreso del Estado contará con las siguientes comisiones ordinarias:


"...


"II. De finanzas. ..."


"Artículo 132. Las comisiones resolverán sobre los asuntos que se les turnen, por medio de dictámenes que deberán contener una parte expositiva que los fundamente, concluyendo con proposiciones concretas para que sean sometidas a la votación del pleno o, en su caso, de la Diputación Permanente.


"Los dictámenes que produzcan las comisiones, tanto permanentes como especiales, deberán presentarse debidamente firmados."


De todo lo transcrito se advierte que las Comisiones del Congreso del Estado son órganos de carácter ordinario y definitivo, que funcionarán durante todo el ejercicio de la legislatura y que tienen como propósito estudiar y dictaminar los asuntos que son competencia del Congreso Estatal, lo que lleva a concluir que las comisiones citadas son órganos dependientes del Congreso Local, cuya función se dirige a analizar y elaborar dictámenes de los asuntos que son competencia del Congreso, por lo que dependen jerárquicamente del órgano legislativo local y, por ende, la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado carece de legitimación para actuar como demandada en esta controversia constitucional, porque es una autoridad jerárquicamente subordinada al Legislativo Estatal.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número P./J. 84/2000, publicada en la página novecientos sesenta y siete, Novena Época, Pleno, Tomo XII, agosto de dos mil, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


Por último, en cuanto al Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, signa la contestación de la demanda E.M. y M., con el carácter de gobernador del Estado, lo cual acredita con la documental que obra agregada a fojas trescientos cincuenta y cinco de este expediente, de la que se desprende que quien signa la contestación de la demanda es el gobernador de esa entidad.


El artículo 75 de la Constitución Local señala:


"Artículo 75. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en una sola persona que se denominará gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza."


De lo transcrito se advierte que corresponde al gobernador del Estado la titularidad del Poder Ejecutivo Local, por lo que de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, se colige que el citado funcionario cuenta con la legitimación necesaria para intervenir en esta controversia constitucional.


QUINTO. A continuación se analizarán las restantes causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento planteados en el juicio.


1. Aducen las partes que con fundamento en los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 1o., ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con la fracción I, inciso i), del citado artículo 105, se invoca como causal de improcedencia que el acto reclamado no se da entre el Estado de Coahuila y uno de sus Municipios, sino que lo constituye el dictamen de la Comisión de Finanzas que acuerda informar al Municipio de T., Coahuila, que si existe inconformidad por los valores aprobados en el renglón de construcción de las tablas de valores de suelo y construcción, solicite con la formalidad debida la modificación correspondiente, acuerdo que va dirigido al interior del Congreso; además, no se controvierte la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales entre el Estado y uno de sus Municipios, lo que actualiza la causal de improcedencia que se hace valer.


Al respecto debe señalarse, por una parte, que el acuerdo impugnado se emitió por el Congreso Local, no obstante que se encuentre firmado por la Comisión de Finanzas de ese órgano legislativo, toda vez que ésta es un órgano ordinario creado para estudiar y dictaminar los asuntos que son competencia del citado Congreso, como se advierte de los artículos 96, 97 y 102, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Coahuila, que señalan:


"Artículo 96. Para estudiar y dictaminar los asuntos que son competencia del Congreso, habrá Comisiones Dictaminadoras ordinarias y especiales. ..."


"Artículo 97. Las comisiones serán ordinarias y especiales. Se denominarán comisiones ordinarias, las que se constituyan con carácter definitivo y funcionarán durante todo el ejercicio de la legislatura."


"Artículo 102. El Congreso del Estado contará con las siguientes comisiones ordinarias:


"...


"II. De finanzas. ..."


En virtud de lo anotado, el acto impugnado en esta controversia constitucional, signado por la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado de Coahuila, realmente lo emitió el citado Congreso y, por ende, se dan los supuestos previstos en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, para la procedencia de la presente controversia constitucional, toda vez que se trata de un conflicto en que el Municipio de T., Estado de Coahuila, impugna actos emitidos por ese Estado, por conducto del Poder Legislativo, por lo que no se actualizan los motivos de improcedencia invocados.


Por otra parte, el acuerdo impugnado se encuentra dirigido al L.. G.A.L., Presidente Municipal de T., Coahuila, por lo que, contrariamente a lo que se aduce, no es un acto al interior del Congreso Local, sino dirigido al Municipio actor, lo que trae como consecuencia que no se actualicen los motivos de improcedencia que al respecto se invocan.


2. En otro aspecto, las demandadas aducen que el tesorero municipal de T. fue quien inició y dio trámite al proceso legislativo de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, lo cual es contrario al artículo 59, fracción IV, de la Constitución Local, que faculta a los Ayuntamientos del Estado para iniciar leyes municipales y al presidente municipal para presentar las iniciativas correspondientes, por lo que no se actualiza la hipótesis de procedencia de la controversia constitucional, prevista en el numeral 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, que prevé que este Alto Tribunal conocerá los litigios que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, porque quien inició la ley que ahora se pretende corregir mediante una fe de erratas no estaba facultado para ello y, por ende, no se ubica en los supuestos del citado artículo 105.


Los argumentos expuestos resultan infundados, porque en este juicio se plantea un conflicto entre el Municipio de T. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Coahuila, lo que actualiza la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustanciar y resolver la controversia constitucional a estudio, de conformidad con el numeral de la Constitución Federal invocado en el párrafo anterior; por tanto, el que la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cinco la haya presentado el tesorero del Municipio actor, en nada afecta la procedencia de esta controversia constitucional, pues para ello únicamente deben actualizarse los supuestos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, lo que en la especie ocurre, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de T., Estado de Coahuila, y el propio Estado, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.


Además, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, la demanda la promueve el síndico municipal, quien se reitera, está facultado para representar al Municipio actor.


De acuerdo con lo anotado, no se surte la causal de improcedencia invocada.


3. También aducen las demandadas que la realización del proceso legislativo, la aprobación de las tablas en cuestión por parte del Congreso del Estado, así como su envío para la promulgación y publicación al Ejecutivo Local, y la misma promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, son hechos definitivos que se han dado en la realidad y que el demandante no puede en absoluto desvirtuar, lo que jurídicamente deviene en el desechamiento de la controversia constitucional por parte de este Alto Tribunal, lo que se corrobora con la tesis bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO."


Al respecto, debe señalarse que, como el propio actor precisa en la demanda, en la especie no se discute la realización o definitividad del proceso legislativo que dio lugar a la aprobación, promulgación y publicación de las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio actor para el año de dos mil cinco, sino la negativa a ordenar la publicación de una fe de erratas de dichas tablas publicadas en el Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; consecuentemente, si los argumentos mencionados parten de una apreciación equivocada de la materia de esta controversia constitucional, no se actualizan los motivos de improcedencia invocados.


4. Por último, el Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila en el oficio de veinticinco de julio de dos mil cinco, fojas setecientos ochenta y cinco del expediente, señala que ofrece como documental el artículo 158 de la Constitución Política Local, el cual establece la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y uno o más Municipios del mismo Estado, y que, por ello, solicita que este Alto Tribunal se declare incompetente para conocer de esta controversia.


No obstante que en los argumentos citados se hace alusión a la incompetencia de este Alto Tribunal para conocer de este asunto, lo que en realidad se plantea es la improcedencia de la controversia constitucional, en virtud de que, según el Ejecutivo, existe una vía legalmente prevista para la solución del conflicto, causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, que prevé la improcedencia de las controversias constitucionales "cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto"; por tanto, debe analizarse si se actualiza o no la causal de improcedencia citada.


Del contenido integral de la demanda se advierte que el Municipio actor, entre otras cuestiones, plantea la violación directa al artículo 115 de la Constitución Federal y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio jurisprudencial de que cuando en una controversia constitucional se plantea una violación de tal naturaleza, no es necesario agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como se refleja en la tesis cuyos datos de identificación y contenido se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: P./J. 136/2001

"Página: 917


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


De acuerdo con lo señalado, no se actualiza la causal de improcedencia en comento.


En virtud de que las partes no hacen valer ninguna otra causal de improcedencia diversa a las analizadas o algún motivo de sobreseimiento, se procede al estudio del fondo del asunto.


SEXTO. Los conceptos de invalidez que hace valer la parte actora, en esencia, son los siguientes:


1. Que se viola el artículo 115, fracciones II y IV, incisos a) y c), de la Constitución Federal, porque es facultad exclusiva del Ayuntamiento administrar libremente su hacienda, así como formular la iniciativa de su Ley de Ingresos y proponer a la Legislatura Estatal las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y la legislatura tiene la obligación de aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios; que en caso de que la Ley de Ingresos y las tablas ya aprobadas por el Congreso, no sean publicadas correctamente o se publiquen de manera incompleta, corresponde a ese órgano legislativo dictar las medidas necesarias para que se publique una fe de erratas a fin de dar seguridad al proceso legislativo, de modo que si no lo hace así, incumple con la obligación de aprobar las leyes que le impone el penúltimo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, así como con la última etapa del proceso legislativo que le impone el artículo 62 de la Constitución Política del Estado, haciendo nugatorios los derechos del Ayuntamiento en el ejercicio de sus facultades exclusivas, insistiendo en que la omisión de publicar correctamente la ley en perjuicio de cualquier Ayuntamiento constituye un obstáculo para que éste administre libremente su hacienda.


2. Que la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cinco correspondiente al Municipio actor, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcción correspondientes a dicho periodo, fueron debidamente remitidas al Congreso del Estado en uso de la facultad que le otorga a los Ayuntamientos el antepenúltimo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirven de base para el cobro de las contribuciones de la propiedad inmobiliaria; propuesta de ley que fue turnada para su dictamen a la Comisión de Finanzas del citado Congreso, la que emitió su dictamen sin discusión ni modificación alguna a la propuesta; que así fue sometido a discusión del Pleno del Congreso en donde tampoco existió ninguna modificación al proyecto original, lo cual lleva a la conclusión de que las propuestas aludidas fueron aprobadas sin modificación alguna; sin embargo, las referidas tablas de valores de suelo y construcción fueron publicadas con errores en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, lo que obliga al Congreso Local a dictar las medidas necesarias para la correcta publicación de la ley, sin que le sea dable alegar circunstancias u omisiones del proceso legislativo, pues al concluir éste, la única obligación del Congreso y del Ejecutivo del Estado es publicar correctamente la ley aprobada.


3. Que la negativa del Congreso del Estado a través de la Comisión de Finanzas de publicar correctamente la ley, es violatoria de los derechos del Municipio actor y constituye una violación flagrante al proceso legislativo, toda vez que la obligación que se impone a las Legislaturas de los Estados en el artículo 115 de la Constitución Federal de aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios, se refiere al cumplimiento total del proceso legislativo, incluido en ello la publicación de la ley.


4. Que el acuerdo tomado por la Comisión de Finanzas del Estado por mandato expreso de la Diputación Permanente del Congreso del Estado es lesivo de los derechos del Municipio actor, ya que los órganos demandados no sólo se niegan a cumplir plenamente con la publicación de la ley aprobada, sino que además establecen pretextos absurdos como causa fundada de su negativa, pues señalan que en la documentación que anexa el Municipio actor para la aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción no se encuentra el acta de la Junta Municipal Catastral firmada por todos sus integrantes, por lo que con ello imputa al Ayuntamiento una omisión a lo dispuesto en la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila, en términos del artículo 30, precepto que de ninguna manera es aplicable al caso.


5. Que ninguna omisión a cualquier requisito previo a la aprobación de la ley puede ser pretexto para negarse a la correcta publicación de la ley aprobada, lo contrario constituye una aberración jurídica que lo único que provoca es incertidumbre legal en las actuaciones del Congreso relativas al proceso legislativo, pues cualquier omisión o incumplimiento de alguna autoridad en el ejercicio de sus facultades exclusivas debe ser objeto de discusión antes de que se apruebe la ley y no con posterioridad; la única obligación del Congreso será ordenar su publicación, sin pretextar mayor circunstancia que la obligación que le impone la Constitución Federal y la Constitución del Estado, publicación que debe realizarse en los términos precisos en los que fue aprobada la ley.


6. Que en el considerando primero del acuerdo cuya invalidez se combate, la Comisión de Finanzas, a solicitud de la Comisión Permanente del Congreso del Estado, alega desconocer circunstancias que en todo caso debió exigir previamente a la aprobación de la norma, lo cual evidencia falta de voluntad en dicho poder para cumplir totalmente con el proceso legislativo en perjuicio de los intereses del Municipio actor.


7. Que en el considerando segundo del acuerdo impugnado se invocan disposiciones no aplicables al caso, como son los artículos 28 y 31 de la Ley General del Catastro y la Información Territorial del Estado de Coahuila, que se refieren a condiciones u obligaciones que deben cumplirse previamente a la aprobación de la norma, circunstancias que no pueden ser materia de discusión una vez que ésta ha sido aprobada; ello, sin conceder que el Municipio actor haya omitido cumplir con alguna obligación o condición para la aprobación de la misma. Asimismo, el Congreso acepta que el proyecto de tablas de valores de suelo y construcción del Municipio actor le fue remitido directamente el treinta de noviembre de dos mil cuatro, sin que le haya sido remitido al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, circunstancia que tampoco puede ser materia de discusión una vez que ha sido aprobada la ley.


8. Que en el tercer considerando del acto que se impugna el Congreso del Estado no establece razonamiento alguno de fondo que dé certeza en relación con la solicitud planteada de correcta publicación de la ley, sino únicamente corrobora lo ya manifestado en el sentido de que corresponde al Ayuntamiento proponer a la Legislatura del Estado las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, destacándose que el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial sirve como órgano de apoyo y asesoría a la legislatura.


9. Que el acto cuya invalidez se reclama es violatorio de los derechos del Municipio actor, al negarse implícitamente la correcta publicación de las tablas de valores de suelo y construcción aprobadas para tal Municipio, aplicables para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, esto mediante una fe de erratas o cualquier figura que dé certeza a la publicación de las tablas de valores aludidas, al establecer que de existir alguna inconformidad por los valores aprobados en el renglón de construcción de las tablas de valores de suelo y construcción, se solicite con la formalidad debida la modificación al decreto correspondiente, circunstancia que constituye una aberración jurídica si se parte del principio de que en ningún momento se le solicitó al Congreso del Estado modificación al decreto y tampoco se le manifestó inconformidad alguna por los valores aprobados en el renglón de construcción en las tablas de valores de suelo y construcción, por lo que resulta ilegal el acuerdo impugnado, puesto que la única intención ha sido que se cumpla cabalmente con el proceso legislativo haciendo una publicación precisa de las tabla de valores de suelo y construcción aprobadas por el Congreso del Estado, sin controvertir o aceptar modificación alguna al proyecto original.


10. Que respecto a los resultandos primero y segundo del acto cuya invalidez se combate, no le es dable al Congreso del Estado negarse a la publicación correcta de la ley (tablas de valores de suelo y construcción), por incumplimiento de condiciones y obligaciones del propio proceso legislativo por parte del Municipio, porque una vez aprobada la ley, la obligación que recae en el Congreso es remitirla al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación para su debida observancia, no discutiéndose en el caso las facultades del Congreso de analizar, revisar y aprobar los proyectos de tablas de valores de suelo y construcción, ni la obligatoriedad de informar las modificaciones en el periódico oficial, facultad que, independientemente de su imprecisión, no es materia de la controversia, pues se sostiene que no existe de fondo discusión alguna a la aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, ya que resulta evidente que si el Municipio actor sometió a la consideración del Congreso un proyecto de dichas tablas de valores, que fue dictaminado positivamente por la Comisión de Finanzas y aprobado íntegramente por el Congreso del Estado, no podría discutirse error alguno en su aprobación.


11. Que el resultando segundo del acuerdo impugnado carece de razón, en virtud de que no existe solicitud de modificación al proyecto, ya que las modificaciones no pueden ser materia de la publicación, sino que deben realizarse en el proceso legislativo, en la parte relativa a la discusión de la ley, por lo que, en el caso, no existe discusión respecto del proceso legislativo tendiente a la modificación de las tablas de valores de suelo y construcción, sino en cuanto a que la propuesta de Ley de Ingresos y de las tablas de valores mencionadas, sometidas a consideración del Congreso para su aprobación, fue dictaminada y aprobada en todos sus términos, tanto por la Comisión de Finanzas del Congreso como por el Pleno de dicho poder, siendo obligación de ese órgano legislativo ordenar la correcta publicación de la norma, circunstancia que es la única exigencia que motiva la presente controversia constitucional.


A efecto de resolver los conceptos de invalidez que constituyen la materia de la controversia constitucional, resulta necesario precisar que el artículo 115, fracciones II y IV, incisos a) y c), de la Constitución Federal, cuya violación se aduce, prevé:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


La disposición constitucional transcrita, en la parte que a este asunto interesa, prevé:


a) Que los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley y administrarán libremente su hacienda.


b) Que los Ayuntamientos tienen facultad para proponer a las Legislaturas Locales las cuotas y tarifas aplicables a tributos y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre propiedad inmobiliaria.


c) Que corresponde a las Legislaturas Locales aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios y, en su caso, las mencionadas tablas de valores unitarios.


Precisado lo anterior, debe señalarse que el trámite que se siguió en el Congreso Local para dictar el acuerdo impugnado, consistió en lo siguiente:


a) El presidente municipal de T., Estado de Coahuila, dirigió al Congreso del Estado el escrito de veintisiete de enero de dos mil cinco, en el que señaló:


"T., Coah., enero 27 de 2005. Dip. A.C.I.. Presidente del H. Congreso del Estado. Presente. Estimado señor diputado C.: Por medio de la presente me permito informarle que, derivado de la revisión que se hizo de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la tabla de valores de construcción se detecta que existe una diferencia en la misma ya que la publicada no corresponde a la propuesta autorizada por la Junta Municipal Catastral, la Comisión de Hacienda y el Cabildo y sometida a la consideración del Congreso. No obstante haber entregado el material propuesto en tiempo y forma al Congreso, y sin tener conocimiento de modificaciones por parte de los diputados a la tabla mencionada, concluimos que ésta fue publicada con diferencias por lo que le solicito amablemente tenga a bien ordenar se publique a la brevedad una fe de erratas a la publicación del Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 2004 de la tabla de valores de construcción del Municipio de T., Coahuila para el ejercicio fiscal 2005. Esta situación la hicimos saber, en su oportunidad, a la Dip. Ma. E.C., quien tomó conocimiento de lo aquí descrito. Después de una plática que sostuvo con las personas indicadas y, luego de constatarlo, le informan que la diferencia se originó al momento de dar formato para impresión a la versión entregada en medio magnético de la tabla mencionada por parte del personal del Instituto Estatal del Catastro. Le ofrecieron hacer las correcciones necesarias. Anexo a la presente nuevamente información entregada en fecha noviembre 30 de 2004 al Congreso. Agradezco su atención a la presente y sin otro particular por el momento, quedo de ud. Atentamente. L.. J.G.A.L.. Presidente municipal."


De lo transcrito se advierte que el Municipio actor solicitó al Congreso del Estado la publicación de una fe de erratas a la publicación del Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, respecto a las tablas de valores de suelo y construcción del citado Municipio, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en virtud de que dicha publicación no corresponde a la propuesta autorizada por la Junta Municipal Catastral, la Comisión de Hacienda y el Cabildo, sometida a la consideración del Congreso.


b) Por disposición de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso Local, la solicitud mencionada fue turnada por el oficial mayor de dicho Congreso a la Comisión de Finanzas de ese órgano legislativo, para su consideración y efectos procedentes, conforme al artículo 258 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, que señala:


"Artículo 258. A la Oficialía Mayor del Congreso, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"X. Hacer entrega a los coordinadores de las comisiones y los comités, de los expedientes que se les turnen y llevar el control y seguimiento. ..."


En el oficio del oficial mayor en comento, textualmente señala:


"Dip. S.J.M.I.. Coordinador de la Comisión de Finanzas. Presente. En sesión celebrada por la Diputación Permanente el día de hoy, se dispuso que se turnara a la Comisión de Finanzas, el siguiente documento: Oficio del Presidente Municipal de T., Coahuila, mediante el cual se solicita la formulación y publicación de una fe de erratas con relación a las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T., Coahuila, para el ejercicio fiscal 2005, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 31 de diciembre de 2004. En atención de lo señalado y conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley Orgánica del Congreso, se turna a esa comisión la referida documentación, para su consideración y los efectos procedentes. Atentamente. S., Coahuila, a 8 de febrero del año 2005. El oficial mayor del Congreso. L.. Prof. A.M.P.. C.c.p. Presidencia de la Diputación Permanente. C.c.p. Grupos Parlamentarios. C.c.p. Dip. R.D.Á.. C.c.p. Dirección jurídica."


c) A la solicitud del Municipio actor le recayó el acuerdo de la Comisión de Finanzas del Congreso Local de veintiocho de febrero de dos mil cinco, cuyo texto es el siguiente:


"L.. G.A.L.. Presidente municipal, T., Coahuila. A la Comisión de Finanzas de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, fue turnada por la Diputación Permanente, un oficio del Ayuntamiento de T., Coahuila, a efecto de considerar la publicación de una fe de erratas respecto de la solicitud (sic) las tablas de valores de suelo y construcción para el ejercicio fiscal 2005. Una vez revisada dicha solicitud es necesario plantear los siguientes: Considerandos: Primero. En el oficio que envía el Presidente Municipal de T., Coahuila, de fecha 27 de enero de 2005, primer párrafo se señala: ‘Por medio de la presente me permito informarle que, derivado de la revisión que se hizo de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la tabla de valores de construcción se detecta que existe una diferencia en la misma ya que la publicada no corresponde a la propuesta autorizada por la Junta Municipal Catastral, la Comisión de Hacienda y el Cabildo y sometida a la consideración del Congreso’, sin embargo, en la documentación que se anexa no se encuentra el acta de la Junta Municipal Catastral firmada por todos sus integrantes, por lo que esta comisión desconoce su opinión respecto de la propuesta, incurriendo así en una omisión conforme a lo dispuesto por la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en su artículo 30 que señala: ‘La unidad y el instituto deberán presentar al Ayuntamiento, de manera conjunta, los proyectos de tablas de valores de suelo y construcción conforme a esta ley. A su vez, los Ayuntamientos los someterán a la consideración de las Juntas, a efecto de que éstas, previo estudio hagan, si lo consideran procedente, observaciones y recomendaciones sobre los valores unitarios contenidos en los proyectos correspondientes.’. Segundo. En el segundo párrafo del oficio en cuestión se señala: ‘No obstante haber entregado el material propuesto en tiempo y forma al Congreso, y sin tener conocimiento de modificaciones por parte de los situados a la tabla mencionada, concluimos que ésta fue publicada con diferencias ...’. Sin embargo, no se cumplió con el tiempo ni la forma establecida en la Ley General del Catastro que en sus artículos 28 y 31 señalan: ‘Artículo 28. La unidad y el instituto formularán conjuntamente los proyectos de tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el Municipio que corresponda. Éstos se elaborarán mediante los procedimientos técnicos y administrativos, a fin de obtener un avalúo equitativo y proporcional de la propiedad del inmueble ...’. ‘Artículo 31. Las Juntas devolverán al Ayuntamiento los proyectos de tablas de valores unitarios, acompañados de las observaciones y recomendaciones que estimen procedentes, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que las reciban y éste dentro de los 5 días hábiles posteriores las remitirán a la unidad y al instituto.’. Sin embargo, el proyecto de tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T., no fue remitido al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, sino directamente a este Congreso el 30 de noviembre de 2004, fecha en que vencía el plazo de entrega del proyecto de Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, no así el plazo de los proyectos de tablas de valores de suelo y construcción que conforme a la ley, tienen otro procedimiento para el cumplimiento de los tiempos de entrega. Tercero. Finalmente, según el mismo párrafo segundo, señala: ‘Concluimos que ésta fue publicada con diferencias por lo que le solicito amablemente tenga a bien ordenar se publique a la brevedad una fe de erratas a la publicación del Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 2004 de la tabla de valores de construcción del Municipio de T., Coahuila, para el ejercicio fiscal 2005’, sin embargo, la ley señala: ‘Artículo 11. Compete a los Ayuntamientos: ... V. Proponer al Congreso del Estado con arreglo a esta ley, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones.’. ‘Artículo 33. El Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia y habiendo aprobado los proyectos definitivos correspondientes, propondrá a la Legislatura del Estado, con arreglo a la ley y de acuerdo a los principios de equidad y proporcionalidad, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones. El Congreso del Estado dentro de un plazo de 15 días posteriores a su recepción, procederá al análisis y revisión de las tablas de valores correspondientes y resolverá su aprobación. Para tal efecto, el instituto brindará el apoyo y asesoría necesaria a la legislatura ...’. Una vez hechas estas consideraciones y. Resultando: Primero. Que el Municipio de T. no cumplió con lo dispuesto en la Ley del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila en sus artículos 28, 30 y 31. Segundo. Que el Congreso del Estado se encuentra facultado para analizar, revisar y aprobar los proyectos de tablas de valores de suelo y construcción, sin la obligatoriedad de informar las modificaciones sino hasta su publicación en el periódico oficial. La Comisión de Finanzas por mayoría de sus integrantes acordó emitir el siguiente: Acuerdo. Único. Infórmese al Municipio de T., Coahuila, que si existe inconformidad por los valores aprobados en el renglón de construcción de las tablas de valores de suelo y construcción, solicite con la formalidad debida la modificación del decreto correspondiente. Por la Comisión de Finanzas. S., Coah., 28 de febrero de 2005. Dip. E.L.P.R.. Dip. G.R.R.. Dip. F. de la Fuente Villarreal. Dip. L.E.B.N.. Dip. Ma. E.C.M.. Dip. M.T.G.V.. Dip. S.J.M.I., coordinador."


De lo transcrito se desprende que el contenido del oficio de veintiocho de febrero de dos mil cinco firmado por la Comisión de Finanzas debe ser atribuido al Congreso del Estado como pretende el Municipio actor, puesto que dicha comisión actuó por encargo de la Diputación Permanente, además de que el Congreso, al contestar la demanda, avala lo resuelto por la comisión y defiende sus términos como se ha señalado en la sinopsis que se ha hecho a partir de la foja treinta y cuatro.


En síntesis, el oficio impugnado dice:


a) Que en la documentación que se anexa a la solicitud del Municipio actor no se encuentra el acta de la Junta Municipal Catastral firmada por todos sus integrantes, por lo que se desconoce la opinión de ésta respecto de la propuesta y, por ende, se incurre en una omisión conforme al artículo 30 de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila.


b) Que no se cumplió con el tiempo ni la forma previstos en los artículos 28 y 31 de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila, porque el proyecto de tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T. no fue remitido al Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, sino directamente al Congreso del Estado el treinta de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que vencía el plazo de entrega del proyecto de la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, no así el plazo de los proyectos de tablas de valores mencionados, que tienen otro procedimiento para el cumplimiento de los tiempos de entrega.


c) Que el Congreso del Estado se encuentra facultado para analizar, revisar y aprobar los proyectos de tablas de valores de suelo y construcción, sin la obligatoriedad de informar las modificaciones, sino hasta su publicación en el periódico oficial.


d) Que en virtud de las consideraciones precisadas el Congreso acordó informar al Municipio actor que si existía inconformidad por los valores aprobados en el renglón de construcción de las tablas de valores de suelo y construcción, solicitara con la formalidad debida la modificación al decreto correspondiente.


Todo lo anotado lleva a concluir que el Congreso del Estado, a través del oficio impugnado que signó la Comisión de Finanzas, negó la publicación de la "fe de erratas" que le solicitó el Municipio de T., pues aunque no lo declara así expresamente, es obvio que ello se deduce de las consideraciones que expone al contestar la solicitud del actor de que se publique una fe de erratas en cuanto a la publicación de las tablas de valores de suelo y construcción para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, consideraciones de las cuales se infiere claramente que la demandada estima que no existió error en la publicación, la que se hizo correctamente, en virtud de que las tablas propuestas no fueron aprobadas por el Congreso debido a que el Municipio incumplió con lo previsto en los artículos 28, 30 y 31 de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila, que se refieren a los requisitos que deben cumplirse para la formulación de proyectos de las tablas de valores de suelo y construcción.


Ahora bien, en la demanda, la actora manifiesta reiteradamente que no se discuten las facultades del Congreso Local de analizar, revisar y aprobar los proyectos de tablas de valores de suelo y construcción, ni la obligatoriedad de informar las modificaciones en el periódico oficial, ya que no es materia de la controversia, es decir, que no existe discusión alguna respecto de la aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, sino en cuanto a que la propuesta de Ley de Ingresos y de las tablas de valores mencionadas sometidas por el Municipio de T. a la consideración del Congreso Local para su aprobación, fueron dictaminadas y aprobadas en todos sus términos, tanto por la Comisión de Finanzas como por el Pleno de dicho Congreso, siendo obligación de éste ordenar la correcta publicación de la norma, lo cual es la única exigencia que motiva la presente controversia constitucional, a efecto de que se proceda a la correcta publicación de las referidas tablas de valores de suelo y construcción del Municipio actor para el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


De acuerdo con lo precisado, el Municipio actor únicamente pretende la invalidez del oficio impugnado para el efecto de obligar al Congreso a publicar una fe de erratas que señale que las tablas aprobadas para ese Municipio no fueron las publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, sino las propuestas por el Ayuntamiento; por tanto, la materia de esta controversia constitucional será determinar si es constitucional o no la negativa del Congreso Local a publicar la fe de erratas mencionada.


Cabe precisar que respecto de la fe de erratas, este Alto Tribunal al resolver el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos, el amparo en revisión número 1334/98, quejoso M.C.S., sostuvo lo siguiente:


"Ello es así porque, la fe de erratas, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es: ‘... La lista de las erratas observadas en un libro, inserta en él al final o al comienzo, con la enmienda que de cada una debe hacerse ...’; por su parte, J.P. de M., en su Diccionario para J., nos dice que errata es: ‘... (del latín errata, f.f. de erratus, errado) la equivocación material que se comete en un impreso o manuscrito ...’; de lo que podemos concluir que la fe de erratas es el documento en que consta la verdad de una cosa, en este caso, del error o yerros materiales cometidos en un impreso o manuscrito por descuido o por lo ilegible de un original; entendiéndose que tales equivocaciones pueden consistir en una letra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras incompletas, párrafo empalmado, un renglón fuera de lugar, entre otras. Ahora bien, lo anteriormente expresado se refiere a publicaciones en general, pero tratándose de leyes, la anterior definición debe ser aplicada con mayor puntualidad y precisión, dado que las disposiciones legales se encuentran revestidas de ciertas formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien para su modificación y reforma."


De esta manera, la fe de erratas es el documento en que consta la verdad de una cosa, del error o yerros materiales cometidos en un impreso o manuscrito por descuido o por lo ilegible de un original.


Resulta pertinente señalar que el procedimiento de formación de la ley es un acto complejo en el que intervienen diversos órganos constitucionales, como son el Legislativo que las expide y el Ejecutivo que las promulga y publica. Las actuaciones de ambos poderes, en conjunto, son las que dan vigencia a un ordenamiento legal, de manera que dichos actos no pueden quedar subsistentes o insubsistentes aisladamente, aunque tengan lugar en momentos distintos y emanen de órganos diferentes. Por otra parte, son las etapas de discusión y aprobación de las leyes en las que el órgano legislativo examina las iniciativas de ley, intercambian opiniones a favor o en contra del proyecto, sea en lo general o sobre algún punto en particular, y finalmente vota el proyecto de ley; etapas o momentos en los cuales ese órgano ejerce tanto formal como materialmente su facultad legislativa y, por tanto, son las etapas del proceso legislativo en las cuales se crea la ley en sentido material, aun cuando no pueda tenérsele como tal formalmente, pues resta aún la intervención del Poder Ejecutivo en las fases de sanción y promulgación, para que dicha ley sea obligatoria y entre en vigor.


En consecuencia, el texto del decreto o ley aprobados por el Poder Legislativo corresponde única y exclusivamente al que fue discutido y votado sucesivamente, sin que dicho texto pueda ser modificado al remitirse para su sanción y promulgación al Ejecutivo. La voluntad conjunta del órgano legislativo se expresa en el momento en que se discuten y aprueban los dictámenes presentados por las comisiones respectivas, sin que dicho texto pueda ser modificado durante su etapa de promulgación. Así, aun cuando el texto final de una ley o decreto, previamente a su remisión al Poder Ejecutivo, haya sido pulido y cuidado en términos de estilo, o bien, posteriormente se publique una fe de erratas en relación con el mismo, no tiene por qué diferir del texto originalmente aprobado, y mucho menos se podrá, mediante estos mecanismos, subsanar las deficiencias u omisiones que éste presente.


De acuerdo con lo apuntado, para resolver la materia de esta controversia constitucional consistente en la procedencia o no de la fe de erratas de las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio actor para dos mil cinco, publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, debe analizarse si tal publicación se realizó o no en forma correcta por el Ejecutivo del Estado, para lo cual debe señalarse lo siguiente:


Por oficio de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Municipio actor envió al Congreso del Estado las tablas de valores catastrales para el Municipio de T., Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, las cuales son del tenor siguiente (fojas quinientos dieciséis y quinientos cuarenta y tres del expediente):


"Presidencia municipal. T., vive el cambio. Tabla de valores de construcción del Municipio de T., Coahuila, para el ejercicio fiscal 2005.


Ver tablas de valores de construcción 4

En relación con las tablas de valores precisadas, la Comisión de Finanzas del Congreso del Estado emitió el dictamen de ocho de diciembre de dos mil cuatro por el que aprueba las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T., para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en los siguientes términos (fojas veintinueve a sesenta y nueve del expediente):


"Dictamen de la Comisión de Finanzas de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, con relación al expediente formado con motivo de las adecuaciones que habrán de implementarse a los valores catastrales que sirven como base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria de los Municipios de A., Piedras Negras, S. y T..-Resultando: Primero. Que en atención a la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobadas en diciembre de 1999, se establecieron nuevas pautas para el desarrollo municipal, otorgándose a favor de los Municipios mayores facultades para el cumplimiento de sus funciones en beneficio de su comunidad.-Segundo. De conformidad con el marco jurídico estatal, el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, señala: ‘Artículo 102, fracción V, numeral 8: Proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos de las leyes fiscales y conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva.’.-La Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza señala: ‘Artículo 28. La unidad y el instituto formularán conjuntamente los proyectos de tablas de valores unitarios de suelo y construcción para el Municipio que corresponda. Éstos se elaborarán mediante los procedimientos técnicos y consideraciones administrativas, a fin de obtener en ellos un avalúo equitativo y proporcional de la propiedad inmueble ...’.-‘Artículo 30. La unidad y el instituto deberán presentar al Ayuntamiento, de manera conjunta, los proyectos de tablas de valores unitarios de suelo y de construcción conforme a esta ley ...’.-‘Artículo 33. El Ayuntamiento, en el ámbito de su competencia y habiendo aprobado los proyectos definitivos correspondientes, propondrá a la Legislatura del Estado, con arreglo a la ley y de acuerdo a los principios de equidad y proporcionalidad, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones ...’.-Tercero. Para dar cumplimiento a estas disposiciones, el Congreso del Estado a través de la Comisión de Finanzas ha dado continuidad a un programa con los Municipios para definir los criterios proporcionales y equitativos aplicables para fijar la base de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de conformidad con las disposiciones vigentes.-En este programa participa el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial como órgano de apoyo y asesoría necesaria.-Así dando cumplimiento a las disposiciones locales vigentes y Considerando: Primero. Que entre las medidas que se adoptaron para cumplir con el objeto de la presentación de las tablas de valores catastrales se instalaron las Juntas Municipales Catastrales se llevaron a cabo diversos trabajos técnicos, se elaboró un programa para la revisión de la actividad catastral, se establecieron criterios para la determinación de los valores catastrales y se aplicó un programa que apoye la eficiencia del cobro.-Segundo. Para el caso de los Municipios que motivan el presente dictamen el Municipio de A. acordó proponer a su Ayuntamiento, no incrementar sus tablas de valores rústico y urbano para el ejercicio fiscal 2005.-Los Municipios de Piedras Negras y S. acordaron un incremento de 6% general a sus valores, mientras que el Municipio de T. acordó un incremento de 7% general a sus valores.-Tercero. Para lograr una correcta aplicación de los valores catastrales de suelo y construcción 2005; los Ayuntamientos deberán observar los lineamientos establecidos por el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial, con el fin de establecer un Sistema Estatal de Valuación, que permita una recaudación justa y equitativa.-Cuarto. Esta comisión acuerda que para hacer efectivos los criterios anteriores, el Instituto Coahuilense del Catastro y la Información Territorial deberá remitir al H. Congreso del Estado, un informe de resultados en el primer trimestre del año 2005.-En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 42 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, esta comisión somete a su consideración el siguiente: Dictamen ... Artículo cuarto. Se aprueba la (sic) tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T., para el ejercicio fiscal del 2005, en los siguientes términos:


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"Dictamen. Artículo único: Se aprueban las tablas de valores de suelo y construcción de los Municipios de A., Piedras Negras, S. y T. ... por la Comisión de Finanzas.-S., Coahuila, a 8 de diciembre de 2004."


El dictamen de la Comisión de Finanzas citado, fue aprobado por el Congreso del Estado el catorce de diciembre de dos mil cuatro, por unanimidad de votos (veintiuno a favor, cero en contra, cero abstenciones), en los siguientes términos (fojas seiscientos tres, seiscientos cinco, seiscientos veintidós y seiscientos veinticuatro del expediente):


"S., Coahuila, a catorce de diciembre de dos mil cuatro.-Segundo periodo ordinario.-A continuación, solicito al diputado secretario G.C.P., que en la forma acordada al respecto, se sirva dar lectura al dictamen presentado por la Comisión de Finanzas, con relación a las tablas de valores de suelo y construcción de los Municipios de A., Piedras Negras, S. y T..-Diputado secretario G.C.P.: Dictamen de la Comisión de Finanzas de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, con relación al expediente formado con motivo de las adecuaciones que habrán de implementarse a los valores catastrales que sirven como base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria de los Municipios de A., Piedras Negras, S. y T.. Resultando ... Considerando ... Artículo cuarto. Se aprueban la (sic) tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T., para el ejercicio fiscal del dos mil cinco, en los siguientes términos:


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"Transitorios primero. Las tablas de valores de suelo y construcción contenidas en el presente decreto regirán a partir del 1o. de enero de 2005.-Segundo. Publíquese el decreto correspondiente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ... diputado presidente L.F.S.F.: Se somete a consideración el dictamen que se acaba de leer, señalándose a quienes deseen intervenir para hacer algún comentario que se sirvan indicarlo mediante sistema electrónico.-No habiendo intervenciones, se somete a votación el dictamen que se puso a consideración, por lo que solicito a las diputadas y diputados que emitan su voto mediante sistema electrónico pidiéndose asimismo al diputado secretario G.C.P., que tome nota e informe sobre el resultado de la votación.-Diputado secretario G.C.P.: diputado presidente, el resultado de la votación es el siguiente: 21 votos a favor, 0 en contra, 0 abstenciones.-Diputado presidente L.F.S.F.: Conforme al resultado de la votación se aprueba por unanimidad el dictamen presentado por la Comisión de Finanzas, con relación a las tablas de valores catastrales de los Municipios a que se refiere el mismo dictamen."


Por oficio de quince de diciembre de dos mil cuatro el oficial mayor del Congreso del Estado envió al gobernador de la entidad el Decreto 345, por el que se aprueban las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T. para el ejercicio fiscal de dos mil cinco (fojas seiscientos treinta y cuatro del expediente), para efectos de su promulgación y publicación, lo cual fue cumplimentado por el Ejecutivo Local mediante la publicación de las referidas tablas de valores de suelo y construcción en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en los siguientes términos (foja trescientos treinta y tres del expediente):


"Periódico oficial.

"Tomo CXI. S., Coah., viernes 31 de diciembre de 2004. "Número 105.


"El C.E.M. y M., Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes, sabed: que el Congreso del Estado independiente, libre y soberano de Coahuila de Zaragoza; decreta: Número 345. ... Artículo cuarto. Se aprueban las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T., para el ejercicio fiscal del dos mil cinco, en los siguientes términos:


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De acuerdo con todo lo precisado, se llega a la conclusión de que las tablas de valores de suelo y construcción del Municipio de T. para dos mil cinco, publicadas por el Poder Ejecutivo Local en el órgano oficial del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, son las mismas que aprobó el Congreso del Estado en sesión de catorce de diciembre del mismo año; por tanto, la negativa a ordenar una fe de erratas respecto de la publicación de las citadas tablas de valores contenida en el acuerdo impugnado, no resulta violatoria de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, en cuanto a la obligación de las Legislaturas Locales de aprobar las tablas de valores de suelo y construcción.


No pasa inadvertido que la actora alega en la demanda, que al no haber existido discusión, ni objeción alguna respecto de las tablas de valores propuestas en la iniciativa correspondiente, debe entenderse que éstas fueron aprobadas en sus términos y, por ello, tanto lo que se ordenó publicar como lo que se publicó al respecto por el Poder Ejecutivo no corresponde a lo que se aprobó por el Congreso Local; sin embargo, como tales cuestiones se refieren a la aprobación de las tablas de valores de suelo y construcción, no es posible pronunciarse al respecto, porque como el propio actor manifiesta, no son materia de esta controversia constitucional.


Por último, debe destacarse, sin que trascienda al resultado de la presente resolución, que es incorrecto lo que considera el Congreso del Estado en el acuerdo impugnado, en el sentido de que no tiene obligación de informar a los Municipios las modificaciones que realice a las tablas de valores de suelo y construcción, sino hasta su publicación en el periódico oficial, toda vez que este Alto Tribunal ha considerado que la Constitución Federal permite a las Legislaturas Estatales establecer tasas distintas para el cálculo de impuestos reservados a aquélla en los Municipios de una misma entidad federativa, pero en este caso deberán justificarlo en una base objetiva y razonable, es decir, que si la legislatura rechaza la propuesta de los Municipios respecto de las modificaciones que realice a las tablas de valores de suelo y construcción, debe dar sus razones.


Apoyan a lo anterior las tesis jurisprudenciales del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y contenido se señalan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: P./J. 122/2004

"Página: 1124


"PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer el proceso de regulación del impuesto predial, divide las atribuciones entre los Municipios y las Legislaturas Locales, pues mientras aquéllos tienen competencia constitucional para proponer las tablas de valores unitarios de suelo que servirán de base para el cobro del impuesto relativo, así como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre dichas tablas para el cálculo final de la cantidad a pagar por los contribuyentes; las Legislaturas Estatales, por su parte, son competentes para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, el alcance exacto y la articulación mutua de las competencias señaladas debe derivarse de una interpretación sistemática de la citada fracción IV, la cual regula, entre otros aspectos, las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, asimismo, establece diversas garantías a favor de los Municipios, como la libre administración de la hacienda municipal, la integridad de los recursos económicos municipales y la existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios, las cuales quedarían soslayadas si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta libertad los elementos configuradores del mencionado impuesto, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo. Por ello, si se toma en cuenta que dicha atribución de propuesta tiene un rango constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Locales, y que se trata de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales, es indudable que sólo pueden alejarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable; de ahí que cuando las legislaturas, al aprobar las leyes de ingresos municipales, modifiquen las propuestas de los Ayuntamientos referentes al impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hicieron arbitrariamente, sino que la motivación objetiva en la cual apoyaron sus decisiones se refleje, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, diciembre de 2004

"Tesis: P./J. 124/2004

"Página: 1123


"HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.-La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no obliga a las Legislaturas Estatales a establecer tasas idénticas para el cálculo de impuestos constitucionalmente reservados a la hacienda municipal, cuando aprueben las Leyes de Ingresos para cada uno de los Municipios de las entidades federativas; sin embargo, éstos no están constitucionalmente indefensos ante las arbitrariedades que aquellos órganos legislativos pudieran cometer al fijar diferenciadamente dichas tasas, en tanto que si deciden establecer tasas diferenciadas y apartarse de la propuesta municipal respectiva, tienen la carga de demostrar que lo hacen sobre una base objetiva y razonable, pues la integridad de los recursos económicos municipales se vería fuertemente comprometida si tales legislaturas pudieran reducirlos arbitrariamente. Es por ello que aunque la Constitución Federal no beneficie a los Municipios con una garantía de equidad tributaria idéntica a la que confiere a los ciudadanos a través del artículo 31, fracción IV, sí les otorga garantías contra acciones legislativas arbitrarias, como la de recibir impuestos constitucionalmente asegurados en una cantidad menor a la que reciben otros Municipios."


Cabe agregar que para evitar una acción arbitraria se requiere que el Congreso Local tome su decisión de manera objetiva y razonable, lo cual no impide una motivación legislativa concisa, pues lo importante es que la petición del Municipio se someta a discusión de forma argumentada y razonada. Dicha exigencia, como es obvio deducir, no se agota en el puro plano formal de la motivación, ya que la justificación externada ha de tener consistencia para proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión; han de ser, pues, razones justificadas susceptibles de asegurar, para la decisión a que se refiere, el calificativo de racional.


En efecto, tratándose de las propuestas legislativas que los Municipios elevan al legislador local en el ámbito del impuesto predial municipal, la Constitución prevé que sólo es posible dejar de lado tales proposiciones si la legislatura expresa para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva, razonable y pública.


No está de más precisar que la motivación objetiva y razonable, no es necesario que se incorpore en el texto del ordenamiento legal respectivo, sino únicamente en las etapas previas en las que las comisiones o el Pleno del órgano legiferante, examine la pertinencia de la iniciativa municipal.


En virtud de la conclusión alcanzada, se debe reconocer la validez del acuerdo impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-La Comisión de Finanzas del Congreso del Estado de Coahuila, carece de legitimación en el presente juicio.


TERCERO.-Se reconoce la validez del acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil cinco, atribuido al Congreso del Estado de Coahuila, a través de su Comisión de Finanzas.


N., por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.V.H., O.M.d.C.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Previo aviso, no asistió el señor M.G.D.G.P..


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