Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Sergio Valls Hernández,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 1583
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de resoluciónP./J. 16/2006
Número de registro19204
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2005. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de octubre de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y actos impugnados.


Por oficio recibido el veinticinco de enero de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.A.Y.C.L., quien se ostentó como Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Judicial del Estado, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de la misma entidad, por los actos que a continuación se señalan:


Actos cuya invalidez se demanda:


1. La emisión de la convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres M. supernumerarios y sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de nueve de diciembre de dos mil cuatro. Asimismo, también impugna los actos derivados de la emisión de la citada convocatoria, llevados a cabo por el Congreso del Estado de Tlaxcala.


La convocatoria impugnada es del tenor siguiente:


"Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Tlaxcala. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala LVII Legislatura. La LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Tlaxcala, con fundamento en lo que establecen los artículos 95, fracciones I, II, III, IV y V y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, fracción XXVII y 79, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2o., fracción I, 11, 12, 13, 16 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, emite la siguiente: Convocatoria. A los mexicanos por nacimiento y ciudadanos tlaxcaltecas que siendo licenciados en derecho, cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, para elegir a once M. propietarios y sus respectivos suplentes, así como a tres M. supernumerarios y sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo que comprende el primero de febrero de dos mil cinco al último de enero de dos mil once, conforme a los siguientes considerandos: I. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, integrado por las Salas Civil, F., Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y Penal, y en los juzgados civiles, familiares y penales. II. Que en términos de lo preceptuado en el artículo 79, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial y funciona en Pleno y en Salas. Los M. del tribunal durarán en su cargo seis años y serán nombrados por el Congreso del Estado conforme a lo establecido por la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. III. Que en términos de lo establecido en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, fracción XXVII y 79, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 11, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, es facultad exclusiva del H. Congreso del Estado de Tlaxcala, designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia. IV. Que el 31 de enero de 1999, el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala con fundamento en lo que establecen los artículos 54, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, designó como M. propietarios y suplentes del Tribunal Superior de Justicia, a los ciudadanos siguientes


Ver tabla 1

"Los ciudadanos antes señalados, fueron designados como se ha señalado, en calidad de M. propietarios y suplentes, respectivamente, con la finalidad de que ejercieran dicha encomienda constitucional a partir del día primero de febrero de 1999 y hasta el 31 de enero del año 2005, tal como consta en el Decreto Número 2 publicado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala. V. Que el 12 de enero de dos mil dos, el H. Congreso del Estado de Tlaxcala, con fundamento en lo que establecen los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, fracción XXVII, 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con relación al artículo séptimo transitorio del Decreto Número 107 de fecha 13 de marzo de dos mil uno, designó a los ciudadanos L.A.H. y B.H.V., como M. propietario y suplente, respectivamente, del Tribunal Superior de Justicia, para ocupar la vacante existente en la Sala Penal. El Decreto Legislativo Número 162 que contiene la designación de los ciudadanos L.A.H. y B.H.V., como M. propietario y suplente, respectivamente, del Tribunal Superior de Justicia, para ocupar la vacante existente en la Sala Penal antes referida, fue publicado en el Periódico del Estado de Tlaxcala, a los doce días del mes de enero de dos mil dos. VII. (sic) Que el 12 de enero de dos mil dos, el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, con fundamento en lo que establecen los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, fracción XXVII, 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con relación al artículo séptimo transitorio del Decreto Número 107 de fecha 13 de marzo de dos mil uno, designó a los ciudadanos H.M.A., R.R.R.M., A.B.X., M.E.J.M.H. y como supernumerario al licenciado R.J.C. y como M. suplentes a los ciudadanos J.M.P.A., J.L.Z.L., T.C.Z., R.S.M. y como suplente del supernumerario a la licenciada C.M.J. para ocupar las vacantes correspondientes a las Salas F., Laboral-Burocrática y supernumerario del Tribunal Superior de Justicia. El Decreto Legislativo Número 164 que contiene la designación de los ciudadanos antes señalados como M. propietarios y supernumerario y sus respectivos suplentes, para ocupar las vacantes correspondientes a las Salas F., Laboral-Burocrática y supernumerario del Tribunal Superior de Justicia, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, a los doce días del mes de enero de dos mil dos. IX. (sic) Que el 12 de enero de dos mil dos, el H. Congreso del Estado de Tlaxcala, emitió un punto de acuerdo mediante el cual se instruyó al oficial mayor del Congreso del Estado, a efecto de que remitiera a la brevedad posible en alcance al Decreto Número 157 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, una fe de erratas que resultaba necesaria para que el Poder Ejecutivo del Estado considerara el texto íntegro de los artículos séptimo y undécimo transitorios de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su caso, ordenara su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el cual para los efectos que interesa en la presente convocatoria refiere medularmente lo siguiente: ‘H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala LVI Legislatura. Punto de acuerdo. Artículo séptimo. A efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política Local, publicado el día dieciocho de mayo del año dos mil uno, en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, así como a lo dispuesto en el capítulo primero del título segundo de la presente ley, deberán cumplirse las reglas siguientes: ... 3. Los M. designados funcionarán del quince de enero de dos mil dos al día último del mes de febrero del año dos mil cinco. ...’. X. Que en términos de lo que disponen los artículos 79, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años, pudiendo, conforme a lo establecido en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ser reelectos, por lo que los ciudadanos, que desempeñen dicho encargo constitucional y no hayan sido reelegidos al mismo cargo, podrán participar en la presente selección para que, en caso de que de encontrarse en los supuestos previstos por esta convocatoria, puedan ser ratificados por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, en el ejercicio del cargo que vienen desempeñando. En este último caso los interesados acreditarán haber desempeñado su función con probidad, eficiencia y eficacia. Para ello y con la finalidad de acatar los principios que instituye el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá crearse una Comisión Especial Transitoria de Diputados a efecto de que presenten dictamen, que contenga la evaluación del desempeño de los actuales M., con base en los informes de los órganos de control del Poder Judicial y del Congreso y, además, recauden la información necesaria para constatar que su actuación se haya apegado a los principios de honestidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y eficacia. XI. Que en virtud de que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y la fe de erratas que se encuentra consignada en el numeral IX de este apartado, establecen que los M. propietarios y supernumerarios, durarán en su cargo seis años e iniciarán sus funciones el día uno de marzo del año que corresponda y concluirán el último día de febrero del respectivo año y ello resulta contrastante con lo preceptuado en los artículos 79, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, en los que se establece que si bien es cierto que los M. deben durar en su ejercicio seis años, no menos cierto es que como ha sido consignado en el numeral IV del presente apartado, los ciudadanos designados para este encargo comprendía del primero de febrero de 1999 y hasta el 31 de enero del año 2005 (sic), lo cual significaría ampliar sin justificación el plazo constitucional que para el ejercicio de esta encomienda señala la norma normarum y, además, porque la instalación del Tribunal Superior de Justicia debe realizarse a más tardar el uno de febrero del año que corresponda, es por ello que la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Tlaxcala, conforme con el principio de supremacía constitucional que establecen los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o., fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y, partiendo de una interpretación conforme con la Constitución y, propiamente del modelo de interpretación auténtico que le es dable a los órganos legislativos cuando existe contradicción entre diversas normas de rango distinto, tiene a bien estimar que la fecha en que deben tomar posesión los M. que serán designados para este periodo iniciará el primero de febrero de dos mil cinco y concluirá el último día del mes de enero de dos mil once. XII. Que la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Tlaxcala, procederá tomando como marco referencial los resultados de los exámenes de oposición presentados por los interesados y aplicados por los miembros del jurado, a designar a los once M. propietarios y sus respectivos suplentes y tres supernumerarios y sus correspondientes suplentes, a más tardar el 12 de enero de dos mil cinco, para el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil cinco y hasta el último día del mes de enero de dos mil once. XIII. Que en términos de lo que consigna el artículo 83, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, este órgano constitucional determina designar como miembros del jurado a las siguientes personalidades: Dr. S.R.D.. Dr. M.C.A.. Dr. A.d.C. del Valle. Dr. L.S.R.. Requisitos. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en términos de lo que establecen los artículos 95, fracciones I, II, III, IV y V; y 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se requieren satisfacer las exigencias siguientes: I.S. mexicano por nacimiento y ciudadano tlaxcalteca en pleno goce y ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima de cinco años en el Estado, antes del nombramiento; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, el día del nombramiento; III.S. licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente expedidos, con una antigüedad mínima de diez años; IV.H. ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento; V.G. de buena reputación, no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargo público; VI. No haber sido gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, procurador general de Justicia, diputado local, senador, diputado federal o presidente municipal, durante el año previo a su designación; VII. No ser ministro de algún culto religioso; VIII. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del país; y IX. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la ley, ante el Pleno del Congreso. Bases: I. El periodo de registro comprenderá del 9 al 31 de diciembre de dos mil cuatro. II. Las solicitudes del registro deberán ser acompañadas con los documentos que justifiquen los requisitos exigidos por el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y presentarse directamente ante la Secretaría Parlamentaria del H. Congreso del Estado de Tlaxcala. III. El examen que refiere el artículo 83, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se realizará en la sede del H. Congreso del Estado de Tlaxcala, el sábado 8 de enero de dos mil cinco, a las diez horas. IV. La LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Tlaxcala, procederá, tomando en marco referencial los resultados de los exámenes de oposición presentados por los interesados y aplicados por los miembros del jurado, a designar a los once M. propietarios y sus respectivos suplentes y tres supernumerarios y sus correspondientes suplentes, a más tardar el 12 de enero de dos mil cinco, para el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil cinco hasta el último día del mes de enero de dos mil once. V. Los ciudadanos mexicanos y tlaxcaltecas que siendo licenciado en derecho cumplan con los requisitos exigidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y sean designados M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, tomarán posesión de su cargo, el primero de febrero de dos mil cinco. VI. Lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto por el Congreso del Estado, atendiendo inicialmente a la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, o a lo que esa soberanía disponga en ambigüedad o ausencia de norma. Resolutivos. Primero. Con fundamento en lo que establece el artículo 89, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publíquese la presente convocatoria en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, y en los periódicos de mayor circulación. Segundo. Instrúyase a la Secretaría Parlamentaria a efecto de que instrumente las medidas administrativas para el cumplimiento de este acuerdo. Tercero. Se designa a los diputados coordinadores de los grupos parlamentarios y representantes partidistas ante esta LVII Legislatura, para que se aboquen a dar cumplimiento a la evaluación a que se refiere la parte final del punto X, del capítulo de considerandos del presente acuerdo. Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de X., a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. C.F.M.C.. Dip. Presidente. C.J.J.V.S.. Dip. Secretario. C.V.L.H.. Dip. Secretario. R.."


SEGUNDO. Antecedentes.


Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


1. El dieciocho de mayo de dos mil uno, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto Número 107 mediante el cual se reformaron, derogaron y adicionaron, diversos artículos de la Constitución Política del Estado. En lo relativo al Poder Judicial, la reforma fue integral, toda vez que se modificó su estructura, creándose las Salas F., Electoral-Administrativa y Laboral-Burocrática. Respecto a su competencia, se otorgó al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la facultad de garantizar la supremacía y control de la Constitución Local, para lo cual se establecieron los medios de control constitucional correspondientes. Asimismo, en el artículo 79 constitucional, se estableció que los M. del Tribunal Superior de Justicia durarían en su cargo seis años y serían nombrados por el Congreso del Estado, conforme a lo establecido en la propia Constitución.


2. Como consecuencia de las citadas reformas, el diez de enero de dos mil dos, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, la que entró en vigor el quince de enero del mismo año. Esta ley establece en su artículo 12 -en concordancia con el diverso 79 de la Constitución Local-, que los M. propietarios y supernumerarios, durarán en el cargo seis años, con excepción del caso de la ratificación prevista en la Constitución Federal.


3. El artículo séptimo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, publicada el diez de enero de dos mil dos, señala textualmente: "A efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política Local, publicado el día dieciocho de mayo del presente año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como a lo dispuesto en el capítulo primero del título segundo de la presente ley, se concede al gobernador del Estado un término que fenecerá el día once de enero de dos mil dos, para que entregue a este Congreso, las ternas relativas a la designación de M. propietarios y suplentes que ocuparán las Salas de nueva creación y de los supernumerarios."


4. El doce de enero de dos mil dos, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, un punto de acuerdo emitido por el Congreso Local, que a la letra indica: "Único. Se instruye al oficial mayor del Congreso del Estado, a efecto de que remita a la brevedad posible y en alcance al Decreto 157 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, emitido por esta soberanía la fe de erratas que resulta necesaria para que el Poder Ejecutivo del Estado considere el texto íntegro de los artículos séptimo y undécimo transitorios de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en su caso, se ordene su publicación, en los términos siguientes: Artículo séptimo. A efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política Local, publicado el dieciocho de mayo del año dos mil uno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como a lo dispuesto en el capítulo primero del título segundo de la presente ley, deberán cumplirse las reglas siguientes: 1. Se concede al gobernador del Estado un término que fenecerá el día once de enero del año dos mil dos, para que entregue a este Congreso, las ternas relativas a la designación de M. propietarios y suplentes que ocuparán las Salas de nueva creación. 2. Esta legislatura designará a más tardar el día catorce de enero de dos mil dos, a los M. que ocuparán las Salas de nueva creación. 3. Los M. designados funcionarán del día quince de enero de dos mil dos al día último del mes de febrero del año dos mil cinco. 4. Los M. de la Sala Electoral-Administrativa, durarán en su cargo dos elecciones ordinarias. 5. Por lo que respecta a los supernumerarios previstos por el artículo once de la presente ley, se autoriza un solo Magistrado supernumerario, para el ejercicio fiscal dos mil dos y en lo sucesivo el número de las magistraturas de carácter supernumerario, se autorizarán por el Congreso del Estado a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de acuerdo a las posibilidades presupuestales. 6. Para la designación de M., que ocuparán la Sala Electoral-Administrativa, deberá agotarse el procedimiento establecido por el artículo 54, fracción XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala."


5. El nueve de diciembre de dos mil cuatro, el Congreso del Estado emitió una convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres M. supernumerarios, y sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once, la que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en la misma fecha. Dicha convocatoria, así como sus efectos y consecuencias, son justamente los actos cuya invalidez se solicita en la presente controversia constitucional.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


Los conceptos de invalidez que hace valer el actor, son los siguientes:


A. Primer concepto de invalidez. Que la convocatoria expedida por el Congreso Local, viola el principio de división de poderes porque no respeta los tiempos estipulados en el artículo 79 de la Constitución del Estado, con lo que se genera zozobra e inquietud entre los miembros que integran el Poder Judicial del Estado y en la sociedad misma.


Que lo anterior es así porque a partir de que fue publicada la citada convocatoria -nueve de diciembre de dos mil cuatro en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala-, el Congreso del Estado ha desatado un ataque contumaz hacia los M. del Poder Judicial del Estado, tratándolos como sus subordinados, ya que por medio de una comisión especial creada exprofeso -Comisión Especial Transitoria-, pretende justificar su ilegal actuación, la que a todas luces es violatoria del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en el lapso de un mes ha buscado crear alguna causal que haga nugatoria la reelección de los actuales M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, creando términos y requisitos a los que pretende someterlos, violentando así con su actuar, el principio de la división de poderes.


Que al respecto, tanto este Máximo Tribunal como la doctrina, han sostenido que el principio de división de poderes consiste en una colaboración de poderes en cualquier actuación y no en un sometimiento al capricho o al actuar de alguno de ellos como es el caso.


Clara muestra de ello, lo constituyen los actos del Congreso por los cuales requirió información sobre el desempeño, probidad, eficiencia y eficacia de cada uno de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como se comprueba con los dos escritos signados por los integrantes de la Comisión Especial Transitoria, de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro y cinco de enero de dos mil cinco, los cuales otorgaban términos perentorios que difícilmente se podrían observar, ya que fueron presentados de manera dolosa durante el periodo vacacional del tribunal, del cual los integrantes del Pleno de la Quincuagésima Séptima Legislatura Local, tenían conocimiento por habérseles comunicado con la debida anticipación.


Que el Congreso Local trató por todos los medios de imposibilitar la entrega puntual de sus requerimientos, para con ello generar una causal que derivara en la emisión de un dictamen que no permitiera la ratificación en el cargo de ninguno de los M. actuales, tratando a la Magistrada presidenta no como la representante de uno de los Poderes del Estado sino como a cualquier subordinado, sin respetar los cauces institucionales que existen, no siendo esto más que el afán de superioridad que considera tener el Poder Legislativo Estatal en detrimento del Poder Judicial del Estado.


Que además, el artículo 79, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala expresamente dispone que "... los M. del tribunal durarán en el cargo seis años ...", y hasta la fecha dicho precepto no ha sido reformado. No obstante ello, el Congreso Local ha pasado por alto esta determinación constitucional, concediéndose facultades inexistentes ya que las disposiciones para nombrar y remover a los integrantes del Poder Judicial Estatal, se encuentran plenamente establecidas tanto en la Constitución Local, como en la Federal (artículo 116).


Que el Congreso Local, además de evadir el artículo 79 de la Constitución Estatal, también pasa por alto el artículo séptimo transitorio de la Constitución Local vigente, el cual a la letra dice: "Artículo séptimo. Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, excepción hecha de la designación de los M. para ocupar las Salas de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma. En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero del dos mil cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución antes de su reforma.". Que al respecto, la Constitución anterior a la vigente en su artículo 81 expresaba: "Los M. serán nombrados por el Congreso, por mayoría absoluta de votos, a propuesta del Ejecutivo y durarán en su encargo seis años contados del primero de febrero inmediato posterior a la fecha en que tome posesión el gobernador."


Que de lo anterior, se aprecia que el Congreso del Estado no ha respetado ni los tiempos ni el procedimiento contemplados en la Constitución Local, tanto para el nombramiento como para la remoción de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


B. Segundo concepto de invalidez. Que con la emisión de la convocatoria cuya invalidez se demanda, el Congreso del Estado de Tlaxcala transgrede lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y 79 de la Constitución Estatal, vulnerando con ello los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial, porque si bien es cierto que de conformidad con el artículo 54, fracción XXVII, de la Constitución Local, corresponde al Congreso del Estado designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia, también lo es que debe hacerlo en estricto apego a lo establecido por la propia Constitución, a efecto de garantizar por una parte el principio de división de poderes y, por el otro, la independencia de los M., mediante la estabilidad y seguridad jurídica en el ejercicio del cargo. Cita como apoyo las tesis de jurisprudencia, de rubros: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Que el Congreso del Estado atenta contra la autonomía e integración del Poder Judicial, ya que fuera de todo contexto legal, emitió la convocatoria impugnada, inobservando los requisitos que para ello establecen tanto la Constitución Federal como la Local.


Que lo anterior es así porque de la interpretación de los artículos 17, párrafo tercero, 116, fracción III, de la Constitución Federal y 79, así como el artículo séptimo transitorio, de la Constitución Local, se advierte que en esta última, se estableció un periodo de seis años para que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia ocuparan el cargo de M., dispositivo legal que entró en vigor el quince de enero de dos mil dos, lo que significa que a la fecha no han transcurrido esos seis años que dura el cargo de Magistrado.


Que, por tanto, al no haberse observado los términos y requisitos establecidos por la Constitución Local para la emisión de la convocatoria impugnada, ésta carece de validez, pues violenta lo dispuesto en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal y, por consiguiente, atenta contra la integración del Poder Judicial del Estado, al pretender designar M. a pesar de que los integrantes de dicho poder aún no cumplen en el cargo los seis años que establece la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Que no obsta a lo anterior, el hecho de que el Congreso del Estado haya emitido el punto de acuerdo, mediante el cual expidió una fe de erratas en la que estableció, entre otras cuestiones, que los M. designados fungirían del quince de enero de dos mil dos al último día del mes de febrero de dos mil cinco, porque dicho punto de acuerdo no puede tener el alcance de una fe de erratas, porque una fe de erratas tiene por objeto corregir algún error existente entre el texto de un decreto aprobado y la publicación de éste, y en el caso, atendiendo al contenido del comentado punto de acuerdo, se advierte que lo que se pretendió fue modificar o adicionar el artículo séptimo transitorio de la Constitución Local, lo cual es incorrecto, pues para que dicha modificación pudiera considerarse parte de la misma se debieron observar los requisitos que la propia Constitución establece para tal efecto, lo que en la especie no sucedió, por tanto, el referido punto de acuerdo o fe de erratas no surte efectos jurídicos.


Aunado a lo anterior, el artículo séptimo transitorio del decreto que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en el punto tres, establece que los M. designados funcionarán del día quince de enero de dos mil dos, al día último del mes de febrero de dos mil cinco, y esto pugna con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución Local -el cual debe prevalecer atendiendo al principio de supremacía de las normas-.


Que al respecto, incluso el Congreso del Estado, al emitir la convocatoria cuya invalidez se demanda, en el considerando número XI señaló que cuando algún dispositivo de una ley ordinaria se contrapone con lo establecido en la Constitución, en atención al principio de supremacía constitucional -previsto en los artículos 133 de la Constitución Federal y 7o. de la Constitución Local-, debe prevalecer lo estatuido en la norma de mayor jerarquía, que resulta ser la Constitución. Sin embargo, respecto a la duración del cargo de M., del contenido de la convocatoria aludida, se advierte que el Congreso Estatal pretende sobreponer a la Constitución una ley secundaria.


C. Tercer concepto de invalidez. Que aun suponiendo sin conceder, que ya hubieran transcurrido los seis años por los que se les designó como M., debe tomarse en consideración que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, establece como uno de los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial, la estabilidad o seguridad de los M. en el ejercicio del cargo, lo que implica fundamentalmente dos aspectos: 1. El primero, la determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de M., lo que da al funcionario la seguridad de que durante ese tiempo no será removido de manera arbitraria, supuesto que en el presente caso, no fue observado por el Congreso del Estado. 2. El segundo aspecto, la posibilidad de ratificación de los M. al término de su ejercicio, conforme al periodo señalado en la Constitución Local, siempre y cuando en el desempeño de su cargo hayan observado los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, posibilidad que debe entenderse en función de la actuación del funcionario y no a la voluntad de las autoridades o poderes a quienes se les otorga la facultad de designar o ratificar a los M..


Que en el caso, el Congreso del Estado al emitir la convocatoria para elegir a once M. propietarios, y a tres supernumerarios, y sus respectivos suplentes, sin especificar de manera clara quiénes de los catorce M. que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia son los que supuestamente han concluido el cargo, ni establecer las bases suficientes para someterlos a un proceso de ratificación, por el contrario, da por hecho que ninguno de los once M. será ratificado, transgrede la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado.


Que al respecto, es precisamente al Congreso del Estado a quien corresponde dar seguimiento a la actuación de los M. en el desempeño de su cargo, implementando para ello mecanismos que le permitan obtener los elementos necesarios, para emitir oportunamente el dictamen de evaluación, para efectos de decidir sobre la ratificación o no de un Magistrado, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en la Constitución no se haga un señalamiento al respecto.


Cita como apoyo las tesis de jurisprudencia de rubros: "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS." y "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE."


Que, por tanto, el Congreso Local carece de facultades expresas para convocar a candidatos a M., puesto que no se ha concluido con el periodo para el cual fueron designados los integrantes del Pleno del actual Tribunal Superior de Justicia y, por tanto, no existe ninguna vacante. Además, suponiendo sin conceder que hipotéticamente alguno de los M. actuales se encontrara en el supuesto establecido por la Norma Suprema del Estado, el procedimiento aplicable al caso concreto sería el establecido por el anterior artículo 81 de la Constitución Política del Estado, esto es, la propuesta debe realizarse por el gobernador del Estado y nombrarse por el Congreso, lo que no acontece en el presente caso, donde éste se arrogó facultades contrarias a la propia Constitución del Estado.


Que, por tanto, se solicita se declare la nulidad de la convocatoria que constituye el acto impugnado, así como los actos derivados de la misma ya que transgrede el principio de división de poderes, además de que al pretender tener injerencia directa en la administración de justicia estatal, el Congreso del Estado, violenta los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado.


CUARTO. Artículos constitucionales que el actor señaló como violados.


Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son: 17, párrafo tercero, 41, primer párrafo, 49 y 116, fracción III.


QUINTO. Trámite de la controversia.


Auto de radicación y turno. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 4/2005 y por razón de turno designó como instructor al M.J.R.C.D..


Auto admisorio. Mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada -Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala- para que formulara su respectiva contestación, así como dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de demanda.


El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, al contestar la demanda, señaló en síntesis:


1. Que en los conceptos de invalidez se señala textualmente que el acto que se reclama se considera ilegal, de lo cual se deduce un elemento explícito de improcedencia si se considera que de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, las controversias constitucionales son procedentes entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales y no sobre su legalidad.


2. Que las consideraciones subjetivas del demandante en las que aduce que se viola el principio de división de poderes, al señalar que se ha generado "zozobra e inquietud entre los miembros del Poder Judicial y en la sociedad misma", entre otras razones, porque se ha desatado un "ataque contumaz hacia los M. del Poder Judicial Estatal", sólo son afirmaciones que no se demuestran mediante prueba alguna, además de que se incurre en falsedad en tanto que el Poder Judicial Estatal no se limita al Tribunal Superior de Justicia, sino que incluye también a los juzgados de primera instancia, cuyos J. siguen trabajando normalmente, sin que se perciba por lo demás zozobra en la sociedad tlaxcalteca.


Que con la convocatoria impugnada el Poder Legislativo Local no ha intentado dirimir ningún tipo de conflicto jurisdiccional que integre la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que no se transgrede el principio de división de poderes. Que además, el Congreso Local expidió la citada convocatoria en ejercicio de las atribuciones que al efecto le otorga el artículo 54, fracción XXVII, de la Constitución Local.


3. Que en cuanto a lo afirmado en el apartado B de la demanda, lo cual tampoco se prueba y sólo se afirma, no es cierto que se violenten los artículos ahí señalados, porque en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal se determina que los procedimientos para designar a los M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales se establecerán en las Constituciones Locales, siendo el caso de que tanto el artículo 54, fracción XXVII, como el artículo 79 de la Constitución del Estado, relativos a esta materia, han sido observados en sus términos estricta y permanentemente por el Poder Legislativo Local.


4. Que en cuanto al inciso C) de la demanda, la parte actora reconoce implícitamente que el periodo de los M. concluyó, y plantea sin motivo alguno y sin probar su afirmación, que la remoción no arbitraria de los M. no se ha observado, lo cual es falso, en la medida en que, por una parte, el periodo del cargo de los M. que han dejado de serlo ha concluido, una vez transcurridos los seis años que señala la Constitución de Tlaxcala en su artículo 79, además de que se ha llevado a cabo el procedimiento constitucionalmente previsto para la designación de nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que el calificativo "arbitrario" que emplea la demandante es notoriamente falso e improcedente.


Que también es improcedente la calificación que hace del procedimiento previsto en la Constitución y observado puntualmente por el Poder Legislativo Local para estos efectos, como un "entero capricho y voluntad", pues no puede considerarse como tal el ejercicio de una atribución expresa a favor del Congreso Local determinada en los artículos 54, fracción XXVII y 83, fracción X, de la Constitución de Tlaxcala.


Que igualmente, es infundada la afirmación de la parte actora en cuanto a que la convocatoria no "establece las bases suficientes para someter a un proceso de ratificación" a los M. salientes, toda vez que siendo ésta una apreciación subjetiva que no se prueba, ni se razona, es evidente que si la convocatoria señalaba que se designarían "M. propietarios", de esto no se deduce por sí mismo que no pudieran ser ratificados los anteriores, a lo que debe agregarse que la Constitución Federal sólo plantea esa posibilidad, pero no la establece como una obligación, sino como una potestad.


5. Que los criterios jurisprudenciales referidos por la parte actora en apoyo de sus planteamientos, se refieren en su mayoría a una situación jurídica distinta, consistente en casos de remoción injustificada de M., siendo diferente el caso que nos ocupa, en el cual el Poder Legislativo Local en ejercicio de sus atribuciones procedió a la designación de los M. respectivos.


Que además, dichos criterios se refieren a juicios de amparo en revisión promovidos por los diversos M. afectados en su momento y en ningún caso a resoluciones de este Alto Tribunal en materia de controversias constitucionales, de lo cual se deduce la improcedencia del recurso empleado en este caso por la actora, toda vez que el Poder Legislativo Local al ejercer sus atribuciones no ha invadido la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, ni ha violentado ningún precepto de la Constitución Federal, ni de la Local.


6. Que por todo lo anterior, solicita que conforme al artículo 20, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se sobresea en la presente controversia por las siguientes razones:


A) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque de los antecedentes y conceptos de invalidez de la demanda se advierte que no se trata de un conflicto competencial entre los poderes públicos a que alude la fracción I, inciso h), del artículo 105 constitucional, ni tampoco se trata de cuestiones de constitucionalidad de sus actos o disposiciones de carácter general, pues solamente se reclama la emisión de la convocatoria para elegir a M. propietarios y suplentes para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


Que lo anterior es así, porque en realidad el poder actor únicamente refiere situaciones que versan sobre conflictos de intereses de índole particular, lo que se corrobora con el hecho de que los M. cuyo plazo en el cargo feneció, y que no fueron ratificados, ya interpusieron diversos juicios de amparo.


B) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en las fracciones V y VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la presente controversia constitucional, carece de materia porque el procedimiento motivo de la convocatoria impugnada, culminó con la designación de los siete M. propietarios y dos supernumerarios, así como los respectivos suplentes, que ocuparán los cargos de los M. que terminaron su periodo de seis años, designación que fue aprobada en sesión del uno de febrero de dos mil cinco por el propio Pleno, como lo previene el artículo 54, fracción XXVII, de la Constitución Local.


C) Asimismo, se surte la causa de improcedencia de la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que del contenido integral de la demanda se acredita que la actora se refiere a cuestiones de mera legalidad, y los juicios como el de la especie versan sobre cuestiones de constitucionalidad. En efecto, la demandante reclama única y exclusivamente la expedición de la convocatoria para la elección de los M. que integraran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, lo que de ninguna manera versa sobre cuestiones que incidan en un menoscabo, o en una ofensa a la Constitución Federal, al no darse los supuestos jurídicos constitucionales normativos del artículo 105, fracción I, inciso h), constitucional, ya que es facultad del Congreso Local designar a los M. que integrarán el Tribunal Superior de Justicia, máxime que el procedimiento para la designación de los M. ya culminó. Cita por analogía la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL."


D) Que se actualizan las causas de improcedencia de las fracciones VI y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que de los hechos narrados en la demanda se desprende que los argumentos torales para reclamar la emisión de la convocatoria impugnada, se apoyan en la transcripción de diversas ejecutorias relativas a juicios de amparo, situación ésta que no es materia de una controversia constitucional, ya que en todo caso se debió ejercitar la vía y acciones correspondientes para tal efecto, citando al respecto la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


Que la parte actora confundió la vía procesal adecuada para hacer su promoción, tan es así que los M. cuyo término ha fenecido en el cargo que venían desempeñando y que deberán ser sustituidos por aquellos que fueron designados en el proceso respectivo, rectificando la vía han interpuesto sendas demandas de amparo. Que a mayor abundamiento, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la materia de amparo y la relativa a las controversias constitucionales están claramente diferenciadas en la Constitución Federal y en las leyes.


E) Que se actualizan las causas de improcedencia de las fracciones VI y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque previamente al ejercicio de la controversia constitucional planteada, los M. cuyo cargo feneció por haber transcurrido seis años en el desempeño del mismo, y no fueron ratificados, debieron agotar la vía y medios de defensa previstos tanto en la Constitución Local como en la Ley Orgánica del Poder Judicial Local.


F) Que se actualiza la causa de improcedencia de la fracción VIII del artículo 19 antes referido, porque las controversias constitucionales son auténticos juicios de competencia que tienen por objeto analizar si los entes soberanos y poderes públicos a que alude la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, actuaron dentro del marco competencial que les señala la propia Constitución Federal, y en la especie, del acto cuya nulidad se reclama no se advierte que exista controversia entre los poderes (actor y demandado) sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, ni invasión de competencia alguna por parte del Congreso del Estado.


G) Que también, se actualiza la causa de improcedencia de la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción III del artículo 20, ambos de la ley reglamentaria de la materia, porque de las constancias de autos queda plenamente demostrado que el acto cuya invalidez se reclama, es exclusivamente la expedición de la convocatoria para la elección de los M. que integrarán el Tribunal Superior de Justicia del Estado y, en el caso, el procedimiento de elección motivo de la convocatoria, culminó con la designación de los M. respectivos, por lo que ya no existe el acto cuya invalidez se reclama y, como consecuencia, la presente controversia carece de materia.


SÉPTIMO. Ampliación de demanda.


Mediante oficio presentado el nueve de marzo de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte actora promovió ampliación de demanda respecto de la misma autoridad demandada -Congreso del Estado de Tlaxcala-, por los actos que enseguida se precisan:


1. El acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco, mediante el cual, el Congreso del Estado modifica la convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once, modificación publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de enero de dos mil cinco.


2. La designación de M. realizada por el Congreso Local, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de febrero de dos mil cinco.


3. El Decreto Número Dos, por el que se deroga el punto de acuerdo, por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


OCTAVO. Antecedentes señalados en la ampliación a la demanda.


En dicha ampliación, se narraron los antecedentes que enseguida se precisan:


1. El veinticinco de enero de dos mil cinco, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, presentó demanda de controversia constitucional en contra de los actos emitidos por el Congreso del Estado de Tlaxcala, consistentes en la emisión de la convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Estado el nueve de diciembre de dos mil cuatro, y de los actos derivados de la citada convocatoria, llevados a cabo por el Congreso del Estado de Tlaxcala.


2. El veintiséis de enero de dos mil cinco se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el acuerdo que modifica la convocatoria emitida el nueve de diciembre de dos mil cuatro, cuya invalidez se reclama.


3. El dos de febrero de dos mil cinco, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la designación de los M. que integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala que ejercerán sus funciones del periodo comprendido del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once.


4. El nueve de febrero de dos mil cinco, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto Número Dos, a través del cual se deroga el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el citado Periódico Oficial, relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


NOVENO. Conceptos de invalidez señalados en la ampliación a la demanda.


En el escrito de ampliación de demanda, la parte actora hizo valer los conceptos de invalidez que consideró pertinentes, señalando que los actos emitidos por el Congreso Estatal son violatorios de los artículos 17, tercer párrafo, 41, primer párrafo, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


1. Que el Congreso del Estado, en un nuevo acto, y sin ningún razonamiento válido, mediante acuerdo publicado el veintiséis de enero de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, determinó modificar la convocatoria emitida el nueve de diciembre de dos mil cuatro.


Que concretamente en el punto dos de dicho acuerdo se estableció lo siguiente: "Se modifica la convocatoria emitida el nueve de diciembre de dos mil cuatro, para la elección de once M. propietarios y sus respectivos suplentes, así como a tres M. supernumerarios y sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para dar cumplimiento al artículo 79 párrafo tercero de la Constitución Local, eligiendo a siete M. propietarios y sus respectivos suplentes, así como a dos M. supernumerarios y sus respectivos suplentes."


2. Que el acto por el cual el Congreso Local modifica la convocatoria para elegir en vez de once M. a solamente siete, carece de sustento constitucional y legal, porque el Congreso Estatal no admite de ninguna forma la independencia del Poder Judicial Estatal y la ley local no establece ningún medio para alcanzar esa independencia.


3. Que la emisión y modificación de la convocatoria impugnada es inconstitucional porque no se ajusta a los principios de la Constitución Federal, como lo es el respeto a la independencia del Poder Judicial Local.


4. Que de una interpretación sistemática de los artículos 17 y 116, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Federal, se advierte que los Poderes Judiciales Locales gozan de plena autonomía e independencia, y estas características se procuran a través de la permanencia de sus M. integrantes.


5. Que si bien es cierto que los artículos 54 y 79 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala no disponen expresamente la reelección de M., también lo es que esta cuestión sí la prevé el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y, por tanto, la reelección y/o ratificación a que tienen derecho los M. integrantes del Poder Judicial Estatal fue nulificada como posibilidad para quienes actualmente ocupan ese cargo.


6. Que el acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco emitido por el Congreso del Estado por el que modifica la convocatoria de nueve de diciembre de dos mil cuatro, no está debidamente fundado y motivado ya que en el segundo punto del citado acuerdo sólo se señala que se modifica la convocatoria para dar cumplimiento al artículo 79, párrafo tercero, de la Constitución Local; sin embargo, no se precisan las causas por las que se determinó que sólo se elegirían a siete M. propietarios y a dos M. supernumerarios y sus respectivos suplentes, y se omite precisar cuáles de los M. integrantes del tribunal serán removidos, lo que genera incertidumbre y zozobra dentro del Poder Judicial Estatal.


Que también en el punto quinto del acuerdo señalado, se ordena la creación de una Comisión Especial Transitoria de diputados para que presenten un dictamen que contenga la evaluación del desempeño de los actuales M.; sin embargo, en la práctica esto jamás ha ocurrido ya que nunca se les notificó, y además dicho dictamen debió emitirse previamente a la convocatoria.


Que además, dicha convocatoria contraviene lo dispuesto por el artículo 83, fracción X, de la Constitución Local que dispone que previamente a la práctica de los exámenes deberá emitirse una convocatoria que se publicará en los periódicos de mayor circulación; sin embargo, en el caso, este dispositivo no se acató, pues sólo se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


7. Que la violación a la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado y, por consecuencia, a los numerales de la Constitución Federal citados, se hace más clara y concreta al no haber emitido el Congreso del Estado el dictamen de evaluación correspondiente, de conformidad con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Que aun en el supuesto de que se haya emitido dicho dictamen de evaluación de la actuación de los actuales integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, éste nunca se ha hecho del conocimiento de los integrantes de dicho tribunal, a efecto de que conozcan los motivos y fundamentos en que se apoyó el Congreso para no reelegirlos o ratificarlos.


8. Que con la actuación del Congreso del Estado, se vuelve nugatorio el espíritu del artículo 116 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que el Congreso tiene la facultad de designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, también lo es que debe ceñirse a los lineamientos que para ello disponen tanto la Constitución Federal como la Local, y en el caso, dichas disposiciones no fueron cumplidas.


Que lo anterior es así porque el procedimiento utilizado no se encuentra regulado en disposición alguna -Constitución o ley reglamentaria-, e incluso, contradice lo dispuesto por el artículo 79, mismo que nos remite al artículo séptimo transitorio, el cual a su vez, nos remite al artículo 81 de la Constitución anterior (por lo que respecta a la designación de los M.). También se hace nugatorio el pensamiento del Constituyente de mil novecientos ochenta y siete, el cual pretende que los M. de los Tribunales Superiores de Justicia no sean funcionarios sexenales y que con base en el desarrollo de su actividad puedan permanecer en sus cargos, dando a la sociedad la oportunidad de contar con M. independientes y autónomos.


9. Que el Congreso Local en el proceso de selección de los nuevos M., violó el procedimiento que conforme a derecho debe seguirse para la designación de M. del Poder Judicial Estatal porque dejó de observar acuerdos que aún estaban vigentes ya que el Decreto Número Dos -por el que se derogó el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos, relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete-, entró en vigor hasta el diez de febrero de dos mil cinco, es decir, en la fecha en que designó a los siete nuevos M. propietarios y a los dos M. supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, de lo que se desprende que la citada fe de erratas que derogó, aún estaba vigente.


Así entonces, la convocatoria modificada y sus respectivos actos consecuentes, son ilegales porque para esa fecha el término de conclusión de los M. designados estaba determinado por el artículo séptimo, números 3 y 4 del multicitado punto de acuerdo emitido por el Congreso Local, lo que causa mayor incertidumbre y zozobra en el Poder Judicial, porque nuevamente el Congreso Local no especificó cuáles de los once M. actuales, que concluyen el periodo por el que fueron nombrados, serían sustituidos obviamente suponiendo sin conceder, por los siete que indebidamente nombró.


DÉCIMO. Artículos constitucionales que el actor señaló como violados en la ampliación a la demanda.


Los artículos de la Constitución Federal que la parte actora señaló como violados con los actos materia de la ampliación son: 17, tercer párrafo, 41, párrafo primero, 49 y 116, fracción III, párrafos segundo y quinto.


DÉCIMO PRIMERO. Admisión de la ampliación a la demanda.


Por acuerdo de once de marzo de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la ampliación a la demanda, en contra del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala a quien ordenó notificar para que formulara contestación al respecto, asimismo ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


DÉCIMO SEGUNDO. Contestación a la ampliación de la demanda.


El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala al dar contestación a la ampliación de demanda señaló lo siguiente:


1. Que la ampliación de demanda se debe desestimar por ser notoriamente ilegal e improcedente, ya que en ella se aducen los mismos argumentos que se hicieron valer en el escrito inicial de demanda.


Que en la citada ampliación se alude a situaciones o acuerdos intermedios -como el de veintiséis de enero de dos mil cinco, relativo al número de aspirantes a M.; su publicación en los medios y el acuerdo que dejó sin efectos el diverso de doce de enero de dos mil dos-, dictados durante el desarrollo del proceso de elección de M., el cual ya culminó con la designación de éstos, por tanto, estas "cuestiones intermedias" que son materia de la ampliación, carecen de materia.


Que no obstante lo anterior, dará contestación ad cautelam a la ampliación de la demanda.


2. Que se debe declarar la validez de los actos impugnados tanto en la ampliación de demanda, como en la demanda inicial, por lo siguiente:


a) Que el Congreso Local expidió la convocatoria impugnada así como los acuerdos dictados durante el procedimiento de elección de M., en ejercicio de las atribuciones que al efecto le otorga el artículo 54, fracción XXVII, de la Constitución Local y, por ende, no puede considerarse violatorio de la Constitución Federal (artículo 116, fracción III), ni de la propia Constitución Local, el ejercicio de una facultad del Poder Legislativo del Estado.


b) Que el propio artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal dispone que los procedimientos para designar a los M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales se establecerán en las Constituciones Estatales, y en el caso, tanto el artículo 54, fracción XXVII, como el 79 de la Constitución Local, relativos a esta materia, han sido observados en sus términos por el Poder Legislativo del Estado.


c) Que además, no se observa lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que la parte actora no formula ningún razonamiento jurídico-constitucional, tendente a combatir la validez del acto cuya nulidad reclama, pues únicamente refiere: "... la emisión y la modificación de la convocatoria, cuyo acto se solicita su nulidad es absolutamente inconstitucional en razón de que al no estar ajustado a los principios de la Norma Suprema Federal, como son el respeto a la independencia del Poder Judicial Local, contravienen dicho principio", y esto, técnicamente, no puede considerarse como un agravio o concepto de invalidez.


3. Que en relación con la impugnación de la designación de los M. efectuada por la demandada, la parte actora sólo se concretó a reproducir los mismos argumentos que adujo en su escrito inicial, en el sentido de que, según su apreciación subjetiva, no se siguió el procedimiento legal para la designación de los M., sin dar razonamiento jurídico-constitucional alguno tendente a combatir la validez del acto cuya nulidad se reclama.


4. Que incluso, la parte actora reconoce implícitamente que el periodo de los M. concluyó y plantea sin motivo alguno, ni menos aún probando su afirmación, que la remoción no arbitraria de los M. no se ha observado, lo cual es notoriamente falso en la medida en que por una parte, el periodo del cargo de los M. que han dejado de serlo ha concluido, y por otra, que sí se ha llevado a cabo el procedimiento constitucionalmente previsto para la designación de los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que la anulación solicitada de los actos reclamados, es notoriamente improcedente.


5. Que es infundada la afirmación de la actora en el sentido de que la convocatoria no "establece las bases suficientes para someter a un proceso de ratificación a los M. salientes", toda vez que el hecho de que la convocatoria señalara que se designarían "M. propietarios", ello no implica por sí mismo que no pudieran ser ratificados los anteriores, a lo que debe agregarse además, que la Constitución Federal sólo plantea esa posibilidad, pero no la establece como una obligación, sino como una potestad.


6. Que por lo que respecta a la impugnación que hace la parte actora respecto del Decreto Número Dos de nueve de febrero de dos mil cinco, no formula razonamiento jurídico-constitucional alguno tendente a combatir su validez, sino que sólo se concreta a argüir situaciones y hechos manifestados en su escrito inicial de demanda.


7. Que como se observa, la actora sólo se refiere a situaciones intermedias, o suponiendo sin conceder, a cuestiones de ilegalidad, de lo cual se deduce un elemento de improcedencia porque las controversias constitucionales son procedentes entre dos poderes de un mismo Estado únicamente sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


8. Que además, resulta falto de sustento lo argumentado por la parte actora porque las leyes, reglamentos y acuerdos que impugna no le afectan, ni tampoco el proceso de elección, precisamente porque ya cesaron sus efectos, por cambio de situación jurídica, en virtud de que el procedimiento motivo de la emisión de la convocatoria impugnada, culminó con la designación de los M. en la sesión del Congreso Estatal, la cual inició el veintinueve y terminó el treinta de enero de dos mil cinco.


9. Por último, el Congreso del Estado hace valer las mismas causas de improcedencia que ya había señalado en su contestación a la demanda inicial; sin embargo, agrega una más, la prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción III del artículo 20, ambos de la ley reglamentaria de la materia, señalando que los actos que reclama la parte actora ya cesaron en sus efectos precisamente porque el procedimiento de elección motivo de la convocatoria culminó con la designación de los M. respectivos.


DÉCIMO TERCERO. Opinión del procurador general de la República.


El procurador general de la República formuló su opinión, en la que en síntesis manifestó lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del presente asunto conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, y quien promueve la demanda cuenta con legitimación para hacerlo.


2. Que el escrito de demanda fue presentado en forma oportuna, así como también el escrito de ampliación de demanda, ya que en este último se impugnaron actos supervenientes.


3. Respecto de las causas de improcedencia que hizo valer el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, señaló lo siguiente:


a) Que por tratarse de cuestiones que se refieren al fondo del asunto, deben desestimarse los argumentos en los que el poder demandado adujo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia porque en el caso no se está ante un conflicto entre entidades soberanas o poderes públicos, además de que no se trata de cuestiones de constitucionalidad de actos o disposiciones de carácter general, sino que se refiere a conflictos de intereses de índole particular, ya que solamente se reclama la emisión de la convocatoria para elegir diversos M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de lo que se desprende que se trata de cuestiones de mera legalidad y no de constitucionalidad. Cita como apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


b) Que devienen infundados los argumentos del poder demandado en los que aduce que se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones V y VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque carece de materia el juicio. Que ello es así porque el hecho de que se haya llevado a cabo el procedimiento mediante el cual se designó a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no deja sin materia el juicio, puesto que dicho procedimiento tuvo lugar en fechas posteriores a la presentación y admisión de la demanda, además de que al momento de la presentación de ésta, se solicitó la suspensión de los actos impugnados, en la que se determinó conceder la medida cautelar para el efecto de que el Poder Legislativo del Estado, ejerciera las facultades que legal y constitucionalmente tiene conferidas para la designación de los citados M., precisándose que en ningún caso, podría ejecutar resolución alguna que afecte la actual integración del citado órgano jurisdiccional.


c) Que es infundado el argumento en el que el poder demandado aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en las fracciones VI y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque el poder actor confundió la vía procesal adecuada, ya que sustentó sus argumentaciones en la transcripción de diversas ejecutorias emitidas en juicios de amparo, situaciones que no son materia de una controversia constitucional.


Que lo anterior es así, porque quien promovió la presente controversia constitucional fue la presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, en quien recae la representación del Poder Judicial Local, es decir, se actualizó la hipótesis de procedencia de este medio de control constitucional, consagrada en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, por lo que no era posible que promoviera el juicio de garantías dada su calidad de órgano de poder público.


d) Que también es infundado el argumento en el que el poder demandado aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en las fracciones VI y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque el poder actor, previamente al ejercicio de la controversia constitucional, debió agotar la vía y medios de defensa que prevén tanto la Constitución Local como la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala.


Que lo anterior es así porque de acuerdo al artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, el principio de definitividad involucra dos cuestiones específicas que ninguna se actualiza, porque por un lado, en ninguno de los ordenamientos aludidos existe algún procedimiento o medio de defensa para resolver los conflictos suscitados entre los Poderes Legislativo y Judicial Locales, sobre violaciones a la esfera de atribuciones consagradas en la Constitución Federal, y por el otro, en materia de violaciones a las disposiciones contenidas en la Constitución Federal la única autoridad competente lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la controversia constitucional.


Cita como apoyo la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


4. Que los argumentos del actor, tendentes a demostrar la violación al principio de división de poderes por no observarse los tiempos y requisitos que la Constitución Local señala para nombrar a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, son infundados por lo siguiente:


a) Que de conformidad con los artículos 54, fracción XXVII y 79 de la Constitución Local, en relación con los artículos 11, 12 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Congreso Local es el único facultado para nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y que estos funcionarios jurisdiccionales durarán en su cargo seis años improrrogables a excepción de su ratificación.


b) Que la Constitución Local en su artículo 83 regula la designación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y entre otros requisitos, en su fracción X, dispone que para ser Magistrado o J. se deberán aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen ante el Pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el cual estará integrado básicamente por académicos e investigadores preferentemente ajenos al Estado. Asimismo, señala en la citada fracción que un mes antes de que se efectúen los exámenes aludidos, se deberá expedir una convocatoria dirigida a todos los abogados de la entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación, conteniendo el nombre de los sinodales.


Que asimismo, en el artículo 84 de la Constitución Local se dispone que los M. serán nombrados por el Congreso, con la votación de por lo menos, las dos terceras partes del total de los diputados presentes, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 83 de la Constitución Local.


c) Que la convocatoria impugnada no transgrede el principio de división de poderes, tal como lo alega el poder actor, ya que en ningún momento, el Congreso Local se extralimitó en las atribuciones que constitucional y legalmente tiene conferidas para la designación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues ésta se apegó a los requisitos que marca la legislación local, además de que la autoridad legislativa demandada, en ningún momento invadió la esfera de atribuciones del Poder Judicial del Estado.


d) Que el hecho de que en la convocatoria impugnada, se haya ordenado crear una Comisión Especial Transitoria para que emitiera un dictamen que contuviera la evaluación del desempeño de los M. que se encontraban en funciones, fue para el cabal cumplimiento de la posibilidad constitucional de que los M. del Tribunal Estatal pudieran ser ratificados en su cargo, por ello, no se puede considerar que el actuar de dicha comisión no se haya apegado a los lineamientos para la que fue creada, es decir, en ningún momento pretendió crear una causa que hiciera nugatoria la reelección de los funcionarios jurisdiccionales, ni mucho menos creó términos y requisitos que no se pudieran cumplir, tal como lo arguyó la parte actora.


Por el contrario, la Comisión Especial Transitoria tuvo como actividad principal la obtención de información acerca del desempeño, probidad, eficiencia y eficacia de cada uno de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para el efecto de poder emitir un dictamen para su reelección o ratificación. Información que fue requerida mediante diversos oficios que obran en autos, y que fueron desahogados en tiempo por el órgano jurisdiccional en cita, por ello no puede alegarse que no se pudo cumplir con dichos requisitos.


e) Que resulta infundado el argumento del actor, en el sentido de que no se cumplió con los términos y plazos que indica el artículo 79 de la Constitución Local, es decir, que ningún Magistrado había terminado su periodo en funciones, porque aun cuando en la convocatoria impugnada se indicó que se nombrarían a once M. propietarios y a tres supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, ésta se modificó mediante acuerdo publicado en el medio oficial de información estatal el veintiséis de enero de dos mil cinco, y en dicha modificación se determinó en su punto segundo que se elegirían sólo a siete M. propietarios, de lo que se concluye que con base en el considerando IV de la citada convocatoria y en el Decreto Número Dos publicado en el Periódico Oficial de primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, siete M. propietarios terminaban su periodo de ejercicio. Que, por tanto, ante el término del cargo de siete M. propietarios resultaba necesaria la elección de los funcionarios que ocuparían dichos cargos, situación que aconteció con la convocatoria impugnada.


f) Que contrario a lo aducido por el actor, con la convocatoria impugnada no se pasó por alto el artículo séptimo transitorio de la Constitución Local, ya que dicho artículo tuvo como fin establecer que las nuevas disposiciones relativas al Poder Judicial entrarían en vigor el quince de enero de dos mil dos, a excepción de la designación de los M. de las Salas de nueva creación, la cual se realizaría conforme a lo dispuesto en la Constitución Local antes de la reforma, esto es, la designación correría a cargo del Congreso Estatal pero a propuesta del Ejecutivo Local, circunstancia que se derogó con la reforma, en la que se estableció que el Poder Legislativo de manera exclusiva designa a los M..


Que por lo anterior, no se puede alegar que con la convocatoria impugnada se haya violentado el artículo séptimo transitorio antes referido, ya que siete M. terminaron su cargo y, por tanto, dicha regulación no es aplicable a ellos, puesto que aquéllos fueron designados en mil novecientos noventa y nueve para el periodo de seis años, lo que no implica que la reforma de dos mil uno a la Constitución Local, les beneficie para así ampliar su periodo seis años más.


g) Que también resulta infundado lo alegado por el actor, en el sentido de que el Congreso Local al emitir la convocatoria impugnada consideró que algunos M. terminarían su periodo en el cargo, con base a un punto de acuerdo publicado en el Periódico Oficial de la entidad el doce de enero de dos mil dos.


Que ello es así, porque de la lectura del mencionado punto de acuerdo, específicamente su artículo séptimo, se desprende que éste tuvo como fin sentar las bases para que el gobernador del Estado designara a los M. de las Salas de nueva creación, y en ningún momento se hace alusión a los M. que ya habían sido nombrados mediante el decreto de primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, los cuales son los que se citan en la convocatoria impugnada.


h) Que con la emisión de la convocatoria impugnada no se vulneró el artículo 17 de la Constitución Federal, en lo que respecta a la independencia de los tribunales estatales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque el Congreso Local llevó a cabo dicho acto conforme a las facultades que para ello le otorgan los ordenamientos jurídicos de Tlaxcala.


i) Que del escrito de demanda no se desprende que el actor haya formulado concepto de invalidez alguno tendente a demostrar la supuesta vulneración a los artículos 41 y 49 de la Constitución Federal, por lo que, ante la ausencia total de argumentos al respecto, no procede suplir la omisión de los mismos.


5. Respecto de los argumentos del poder actor en los que aduce violación a los principios de independencia y autonomía del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, porque diversos M. no fueron ratificados en el cargo, son infundados por lo siguiente:


La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M. abarca varios aspectos, entre los que destacan la determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, y la posibilidad de ratificación, requisitos que en el presente caso se cumplieron ya que, por un lado, el artículo 79 de la Constitución Local dispone que los M. durarán en su cargo seis años y, por el otro, en el considerando X de la convocatoria impugnada se dispuso la posibilidad de que los M. que terminaban su periodo podrían ser reelectos.


Que aunado a lo anterior, y a fin de acatar los principios que establece el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, se creó una Comisión Especial Transitoria con el objeto de que presentara un dictamen que contuviera la evaluación del desempeño de los M. que terminaban su cargo, con base a los informes de los órganos de control del Poder Judicial y del Congreso Local, y que recabara la información necesaria para constatar que su actuación se hubiera apegado a los principios de honestidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y eficacia.


Que para llevar a cabo su encomienda, la citada comisión requirió diversa información a los M. del Tribunal Superior de Justicia; a los titulares de diversos órganos que integran el aparato de Gobierno del Estado de Tlaxcala, y a la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y con la información obtenida, el tres de enero de dos mil cinco, entregó su dictamen al Congreso del Estado, el que, en sesión de veintinueve de enero de dos mil cinco, determinó por unanimidad de treinta votos, que los M. que terminaban su periodo, no eran viables para ser reelectos, porque en el desempeño de sus funciones no se apegaron a los principios de honestidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y eficacia.


Cita como apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de rubro: "RATIFICACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS. NO PROCEDE CUANDO SE DEMUESTRA QUE SE INCURRIÓ EN GRAVES IRREGULARIDADES O CUANDO DEL EXAMEN INTEGRAL DEL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN SE ADVIERTE QUE NO REÚNE LAS CARACTERÍSTICAS DE EXCELENCIA PROPIAS DEL PERFIL DE LOS ALTOS SERVIDORES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


6. Que el Congreso Estatal al modificar la convocatoria impugnada, sí cumplió con las garantías de debida fundamentación y motivación, pues en cuanto a la primera, el Congreso Local fundó su actuación en los artículos 45, 47, 54, fracciones XXVII y XLVI, 79, 83, fracción X, 84 y 87 de la Constitución Local, así como en los artículos 2o., 5o., 9o., fracción III, 11 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Que en cuanto al requisito de motivación, en el caso, existieron los antecedentes fácticos y circunstancias de hechos previos a la determinación de modificar la convocatoria, que conducen a afirmar que sí procedía aplicar los dispositivos referidos y que, justifican a plenitud la conducta llevada a cabo por el Congreso Local.


7. Que asimismo, resulta infundada la afirmación del poder actor, en el sentido de que tanto en la modificación a la convocatoria impugnada, así como en la propia convocatoria, se omitió señalar a cuáles M. se pretendía remover, porque no se está ante un procedimiento de remoción sino de terminación del periodo de seis años que dispone la Constitución Local, además de que en la convocatoria de nueve de diciembre de dos mil cuatro, sí se especificó que eran siete los funcionarios que terminaban su gestión.


8. Que también resulta infundado el argumento del poder actor en el que adujo que se violó el artículo 83, fracción X, de la Constitución Local, porque previamente a la práctica de los exámenes se debió haber emitido con un mes de anticipación la convocatoria correspondiente. Que lo anterior es así porque la convocatoria impugnada fue publicada el nueve de diciembre de dos mil cuatro y los exámenes se practicarían el ocho de enero de dos mil cinco, como se desprende de la base III de la convocatoria impugnada. Asimismo, en la modificación de la convocatoria -veintiséis de enero de dos mil cinco- se determinó que los exámenes se realizarían el veintisiete del mismo mes y año.


9. Que contrariamente a lo señalado por la parte actora sí existe la regulación del procedimiento llevado a cabo por la Legislatura Local por el que designó a siete M. propietarios y a dos supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes. Esto es así en virtud de que los artículos 54, 79 y 83 de la Constitución Local, le otorgan la facultad exclusiva al Congreso Local para nombrar a dichos funcionarios, para lo cual se deberán aprobar los exámenes públicos de oposición ante el Pleno del Congreso Local, se nombrará a un jurado que estará integrado básicamente por académicos e investigadores preferentemente ajenos al Estado, que previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse con un mes de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de la entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación, conteniendo el nombre de los sinodales.


10. Que la designación de los M. se apegó a los lineamientos que para ello disponen la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, todos del Estado de Tlaxcala.


Que la citada designación, fue el resultado de un procedimiento llevado a cabo por la Legislatura Local, en donde se abrió el expediente parlamentario 181/2005, en el cual, en síntesis se llevaron a cabo las siguientes actividades:


a) El nueve de diciembre de dos mil cuatro se publicó la convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


b) Se designó una Comisión Especial Transitoria para el efecto de que emitiera un dictamen en el que evaluará el desempeño de los M. que integraban el Tribunal Superior de Justicia del Estado.


c) Se solicitaron informes a diversas autoridades tanto federales como estatales, con el objeto de investigar la función de los citados M..


d) Se registraron ante la Secretaría Parlamentaria del Congreso, diversos profesionistas que reunían los requisitos señalados tanto en la Constitución Local, como en la convocatoria impugnada.


e) Se designó a una comisión para que dictaminara los expedientes de los aspirantes registrados.


f) La Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, determinó que sólo treinta y seis del total de los aspirantes registrados, reunían los requisitos y, por tanto, podrían realizar los exámenes.


g) Se llevó a cabo la evaluación de los aspirantes aprobados.


h) En sesión de treinta de enero de dos mil cinco, el Congreso del Estado resolvió por unanimidad de treinta y un votos, que no era posible la ratificación de los M. que terminaban su periodo, ya que no cumplieron con los principios de honradez, imparcialidad, eficacia y eficiencia.


i) En sesión de treinta de enero de dos mil cinco, el Congreso del Estado designó a siete M. propietarios y a dos supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, designación que fue publicada el dos de febrero de dos mil cinco.


11. Que el hecho de que no se le haya notificado al Tribunal Superior de Justicia el dictamen en el que se determinó que los M. que terminaban su gestión no resultaban viables para ser ratificados, no trae como consecuencia que se transgredan los principios de fundamentación y motivación, así como los de independencia y autonomía de los órganos jurisdiccionales estatales, ya que dicho dictamen se emitió dentro del procedimiento de designación de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


12. Que en relación con el argumento en el que el actor adujo que se dejó de observar el Decreto Número 2 publicado el nueve de febrero de dos mil cinco que derogó el punto de acuerdo que emitió una fe de erratas relativa al Decreto 157, también resulta infundado porque en el caso a estudio, la convocatoria impugnada, su modificación, así como el procedimiento a través del cual se designó a M. del Tribunal Superior de Justicia, van destinados a M. que terminaron su gestión, esto es, los que fueron nombrados mediante el decreto de primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por tanto, los argumentos del actor, no tienen aplicabilidad al caso a estudio.


13. Que por todo lo anterior, y al ser infundados los argumentos del poder actor, lo procedente es reconocer la validez de los actos impugnados.


DÉCIMO CUARTO. Audiencia.


Sustanciado el procedimiento, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo constar la asistencia de las partes, la relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO QUINTO. Alegatos de las partes.


Alegatos del poder actor.


Mediante oficios presentados ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de abril y el dieciocho de mayo, ambos de dos mil cinco, el poder actor formuló sus alegatos en los que reiteró los argumentos que hizo valer tanto en su demanda como en su ampliación, y esencialmente manifestó lo siguiente:


1. Que deben desestimarse las alegaciones del Congreso del Estado de Tlaxcala al contestar la demanda, toda vez que sus argumentos los realiza de manera cautelar, figura que nuestra legislación no contempla, pues el artículo 23 de la ley reglamentaria de la materia no prevé que al momento de dar contestación se pueda hacer ad cautelam. Además, el Congreso Local al pretender dar contestación a la demanda, dejó de observar lo dispuesto por el aludido precepto legal, pues no expresó razonamiento ni fundamento jurídico alguno que permita sostener la validez del acto que se le demanda, ni desvirtuó la inconstitucionalidad con la que se ha conducido, violentando la división de poderes, por lo que debe concluirse que los argumentos que hace valer son vagos e infundados.


2. Que en el proceso de designación de los nuevos M., el Legislativo Local violó flagrantemente los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal, así como el 30 y el 79 de la Constitución Local, ya que al pretender remover de su cargo a los actuales M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, invadió el principio de división de poderes.


3. Que el Congreso del Estado al formular la convocatoria impugnada, contravino fundamentalmente lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y 79 de la Constitución Local, vulnerando los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, la emisión de la convocatoria en sí misma es ilegal por no observar los preceptos antes citados y, por consiguiente, todos los actos derivados de ella son ilegales.


4. Que la presente controversia constitucional es procedente ya que en el caso, los actos impugnados afectan al poder actor, puesto que son totalmente contrarios a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


5. Que el hecho de que algunos de los M. hayan promovido juicio de amparo, no hace improcedente la presente controversia constitucional, puesto que se trata de medios de defensa diferentes, en los que tratándose de controversia constitucional sólo puede hacerse valer por un poder en contra de otro por inconstitucionalidad de sus actos, mientras que el juicio de amparo procede por violación a las garantías individuales.


6. Que es cierto que el procedimiento de la convocatoria impugnada ya ha sido agotado, pero sus efectos y consecuencias aún siguen vigentes en detrimento de la integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Alegatos del poder demandado.


Por su parte, el Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante oficio presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de mayo de dos mil cinco, manifestó, en esencia, los siguientes alegatos:


1. Que el Poder Legislativo emitió la convocatoria impugnada, así como los actos derivados de ésta, en ejercicio de las atribuciones que para ello le otorgan los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal, así como 54, fracción XXVII y 79 de la Constitución Local.


2. Que observó en estricto derecho los artículos antes citados, y señala además, que la Constitución Federal plantea la posibilidad de ratificar a los M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, mas no lo impone como una obligación, sino como una potestad.


3. Que en el caso no existe invasión de competencia alguna por parte del Congreso del Estado, como contraria e infundadamente lo sostiene el poder actor.


4. Finalmente, reitera las causas de improcedencia que adujo en sus contestaciones tanto a la demanda, como a la ampliación a la demanda.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia.


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala.


SEGUNDO. Oportunidad.


Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En el oficio de demanda por el que se promovió la presente controversia, se impugna la validez del acto que a continuación se precisa, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala:


1. La emisión de la convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres M. supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once, así como también de sus efectos y consecuencias.


Para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, en el oficio de demanda, el poder actor manifiesta que la convocatoria impugnada se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el nueve de diciembre de dos mil cuatro, de lo que se desprende que en esa fecha tuvo conocimiento de la citada convocatoria (a fojas setenta y uno a setenta y tres de autos, obra un ejemplar del Periódico Oficial señalado).


Ahora, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, inició a partir del viernes diez de diciembre de dos mil cuatro y concluyó el martes ocho de febrero de dos mil cinco, por lo que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles veinticinco de enero de dos mil cinco, tal y como se advierte del sello estampado al reverso de la foja treinta y ocho de autos, debe concluirse que la demanda fue promovida oportunamente(1).


Por otro lado, en la ampliación de demanda, el poder actor señaló como actos impugnados, emitidos por el Congreso del Estado, los siguientes:


1. El acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiséis de enero de dos mil cinco, mediante el cual el Congreso del Estado modifica la convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres M. supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once.


2. La designación de M. realizada por el Congreso Local, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dos de febrero de dos mil cinco.


3. El Decreto Número Dos, por el que el Congreso del Estado derogó el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. Este Decreto Número Dos se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el nueve de febrero de dos mil cinco.


Ahora bien, con relación con los actos impugnados vía ampliación de demanda, en primer término procede analizar si efectivamente se actualiza en alguno de los supuestos previstos por el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que señala los casos en los que se podrá ampliar la demanda.


Respecto de la diferencia sobre cuándo se está en presencia de un "hecho nuevo" o de un "hecho superveniente" este Alto Tribunal se pronunció en la tesis de jurisprudencia P./J. 139/2000(2), del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


En el presente caso, los actos que se impugnan en la ampliación de demanda consistentes en el acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco a través del cual el Congreso Local modificó la convocatoria impugnada en la demanda inicial; el acuerdo por el que se realizó la designación de M. para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once; y el Decreto Número Dos, por el que se derogó el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, guardan una vinculación directa con el que se impugna en la demanda inicial, por tal virtud, al ser posteriores al veinticinco de enero de dos mil cinco, fecha de presentación de la demanda, resulta inconcuso que se trata de hechos que tienen la naturaleza de supervenientes.


Por lo que hace a la oportunidad de la presentación de la ampliación de la demanda respecto de los hechos supervenientes, resultan aplicables los mismos plazos que para la promoción de la demanda inicial. Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia P./J. 55/2002(3), del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación sistemática del artículo 21 de la citada ley, que establece los plazos para la presentación de la demanda de controversia constitucional, así como del diverso artículo 27 del propio ordenamiento, que prevé que el actor podrá ampliar su demanda ‘hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente’, se concluye que aun cuando el último precepto señalado no prevé expresamente el plazo para promover la ampliación cuando se trata de un hecho superveniente, sino que únicamente condiciona la promoción a que no se hubiera cerrado la instrucción, aquélla debe efectuarse dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial, ya que sostener lo contrario generaría una incongruencia procesal, toda vez que si para la promoción de la acción de controversia el actor debe hacerlo dentro de los plazos que señala el citado numeral 21, para la ampliación de la misma demanda el plazo sería indeterminado, cuando no existe razón jurídica para tal diferencia si se parte del momento en que el actor tenga conocimiento del hecho superveniente. Además, la finalidad de la ampliación de demanda consiste en que, por economía procesal, se tramite y resuelva en un solo juicio lo que está íntimamente vinculado con el primer acto o la norma general impugnada, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción, a fin de evitar que se presenten demandas nuevas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, por lo que si una demanda nueva debe presentarse dentro de los plazos que prevé la ley citada, iguales plazos deben regir cuando se trata de su ampliación con motivo de un hecho superveniente."


Ahora bien, en el oficio de ampliación de demanda, el poder actor manifiesta que el acuerdo por el que el Congreso del Estado modificó la convocatoria impugnada en la demanda inicial, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el veintiséis de enero de dos mil cinco, de lo que se desprende que en esa fecha tuvo conocimiento de dicho acto (a fojas cuatrocientos noventa y dos y cuatrocientos noventa y tres de autos, obra un ejemplar del Periódico Oficial señalado).


Por lo anterior, el plazo de treinta días para la promoción de la ampliación de demanda, transcurrió del jueves veintisiete de enero al miércoles nueve de marzo de dos mil cinco; consecuentemente, si la ampliación de demanda fue presentada el nueve de marzo de ese año, como se advierte del sello que obra a foja cuatrocientos noventa y uno vuelta de autos, su presentación es oportuna(4).


Respecto del acuerdo por el que se designó a los M. que integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, el poder actor en su oficio de ampliación de demanda, manifestó que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el dos de febrero de dos mil cinco, de lo que se desprende que en esa fecha tuvo conocimiento de dicho acto (a fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos nueve de autos, obra un ejemplar del Periódico Oficial señalado). Por lo anterior, el plazo de treinta días para la promoción de la ampliación de demanda, transcurrió del jueves tres de febrero al miércoles dieciséis de marzo de dos mil cinco; consecuentemente, si la ampliación de demanda fue presentada el nueve de marzo de ese año, como se advierte del sello que obra a foja cuatrocientos noventa y uno vuelta de autos, su presentación es oportuna(5).


Por último, por lo que se refiere al Decreto Número Dos, mediante el cual se derogó el punto de acuerdo, por el que se emitió la fe de erratas relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, el poder actor en su oficio de ampliación de demanda, manifestó que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el nueve de febrero de dos mil cinco, de lo que se desprende que en esa fecha tuvo conocimiento de dicho acto (a fojas quinientos diez y quinientos once de autos, obra un ejemplar del Periódico Oficial señalado). Por lo anterior, el plazo de treinta días para la promoción de la ampliación de demanda, transcurrió del jueves diez de febrero al martes veintinueve de marzo de dos mil cinco; consecuentemente, si la ampliación de demanda fue presentada el nueve de marzo de ese año, como se advierte del sello que obra a fojas cuatrocientos noventa y uno vuelta de autos, su presentación es oportuna(6).


TERCERO. Legitimación.


A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes:


Legitimación activa.


Por el poder actor comparece, tanto en la demanda inicial como en la ampliación a la misma, V.A.Y.C.L., en su carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien acredita su cargo con copia certificada de la sesión ordinaria de Pleno, celebrada el trece de febrero de dos mil cuatro, en la que se advierte que fue electa como presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por el periodo de un año (fojas treinta y nueve a cuarenta y tres del expediente), quien está facultada para acudir en representación del poder actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.(7)


Asimismo, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Legitimación pasiva.


Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


Por el Poder Legislativo del Estado comparece, tanto en la contestación a la demanda como en la contestación a la ampliación de esta, F.Z.C., en su carácter de diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo que acredita con la certificación expedida por el encargado de la Secretaría Parlamentaria del Congreso Estatal, en la que consta lo siguiente: "... Que en el archivo del Poder Legislativo obra el acta de la sesión de instalación de la Quincuagésima Octava Legislatura, del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, celebrada el día trece de enero de dos mil cinco, en la cual aparece que se aprobó la elección de la mesa directiva, recayendo la designación como presidente para el periodo comprendido del catorce de enero al quince de mayo de dos mil cinco, en el ciudadano diputado F.Z.C.. ..." (foja cuatrocientos cuarenta y ocho del expediente), quien de conformidad con el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado,(8) cuenta con la representación del Congreso del Estado.


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la expedición de los actos cuya invalidez se demanda.


CUARTO. Causas de improcedencia.


Enseguida, procede analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala hizo valer las siguientes causas de improcedencia:


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque del contenido integral de la demanda se advierte que no se trata de un conflicto competencial entre los poderes públicos a que alude la fracción I, inciso h), del artículo 105 constitucional, ni tampoco se trata de cuestiones de constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, ni tampoco se plantea invasión de competencia alguna por parte del Congreso Local, sino que únicamente se refiere a cuestiones de mera legalidad, pues solamente se reclama la emisión de la convocatoria para elegir a M. propietarios y suplentes para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de lo que se desprende que solamente se trata de situaciones que versan sobre conflictos de intereses de índole particular.


2. Que es improcedente la presente controversia constitucional porque el Poder Legislativo del Estado, al ejercer sus atribuciones, en ningún momento ha invadido la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, ni ha violentado ningún precepto de la Constitución Federal, ni de la Local.


Al respecto, debe destacarse que, del análisis integral tanto del oficio de demanda, como del relativo a la ampliación de ésta, se advierte que, con independencia de que se argumenten cuestiones de legalidad, existen planteamientos de inconstitucionalidad por contravención a los artículos 49 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, por lo que no puede alegarse que no existe cuestión de constitucionalidad planteada.


Además, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Pleno el que en una controversia constitucional, las partes pueden hacer valer violaciones de cualquier índole, ya sea que se trate de violaciones directas a la Constitución Federal o de violaciones indirectas a la misma, proferidas a través de la violación a la normatividad ordinaria, estatal e incluso municipal. Este criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99(9) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Asimismo, para poder determinar si en el caso se trata de un conflicto competencial entre los poderes públicos a que alude la fracción I, inciso h), del artículo 105 constitucional, y si realmente el Congreso Local ha invadido la esfera de competencia del poder actor, ello constituye una cuestión relativa al estudio del fondo del asunto, por lo que deben desestimarse estas causas de improcedencia alegadas, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99(10), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Por otro lado, el Congreso del Estado de Tlaxcala también adujo que se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones V y VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la presente controversia constitucional carece de materia porque el procedimiento motivo de la convocatoria impugnada, culminó con la designación de los siete M. propietarios y dos M. supernumerarios, así como de sus respectivos suplentes, que ocuparán los cargos de los M. que terminaron su periodo de seis años, por lo que ya no existe el acto cuya invalidez se demanda.


Que además, también se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción III del artículo 20, ambos de la ley reglamentaria de la materia, porque los actos que reclama la parte actora, ya cesaron en sus efectos precisamente porque el procedimiento de elección motivo de la convocatoria, culminó con la designación de los M. respectivos.


Estos argumentos de improcedencia son infundados toda vez que tanto del oficio de demanda, así como del oficio de ampliación de ésta, se advierte que el poder actor no sólo demandó la invalidez de la convocatoria y su posterior modificación, sino que también demandó la invalidez de los actos que deriven de éstos, es decir, sus efectos y consecuencias.


Al respecto, si bien es cierto que el procedimiento motivo de la convocatoria impugnada, culminó en cuanto a su trámite, con la designación de los siete M. propietarios y dos M. supernumerarios, así como de sus respectivos suplentes, lo cierto es que los efectos y consecuencias de este procedimiento, no han cesado en sus efectos, puesto que no se han ejecutado, por tanto, resulta falso que el juicio haya quedado sin materia(11).


Por otro lado, el poder demandado también adujo que se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que de los hechos narrados en la demanda se desprende que los argumentos torales para reclamar la emisión de la convocatoria impugnada, se apoyaron en la transcripción de diversas ejecutorias relativas a juicios de amparo, situación ésta que no es materia de una controversia constitucional, ya que en todo caso se debió ejercitar la vía y acciones correspondientes para tal efecto. En este sentido, señala que la parte actora confundió la vía procesal adecuada, tan es así que los M. no ratificados, rectificando la vía, han interpuesto sendas demandas de amparo.


Estos motivos de improcedencia hechos valer también son infundados, pues el hecho de que el poder actor, al elaborar los argumentos que hizo valer en su demanda y en su ampliación a la misma, se haya apoyado en diversas ejecutorias relativas a juicios de amparo, no hace improcedente la controversia constitucional.


Además, de lo anterior, debe señalarse que el juicio de amparo y las controversias constitucionales, son medios de control constitucional distintos, pues cada uno tiene sus características propias y particulares, y ninguno de los dos prevalece sobre el otro, ya que ambos son medios de control constitucional, de igual jerarquía, consagrados en la propia Constitución Federal, pero obviamente, con características particulares cada uno de ellos.


En este sentido, también deviene infundado el señalamiento que hace el poder demandado en el que aduce que la parte actora confundió la vía procesal adecuada, tan es así que los M. no ratificados, rectificando la vía, han interpuesto sendas demandas de amparo. Lo anterior es así porque el hecho de que diversos M. hayan promovido juicios de amparo, no hace improcedente la presente controversia constitucional, pues ésta se promovió por el Poder Judicial del Estado, en su calidad de Poder Estatal -y como poder legitimado para promover este medio de control constitucional de conformidad con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal-, mientras que los aludidos juicios de amparo que interpusieron diversos M., lo hicieron en su carácter de gobernados que resienten una violación en sus garantías individuales. Es decir, una vez más se reitera que se trata de medios de control constitucional diversos.


Por último, el poder demandado también aduce que se actualizan las causas de improcedencia previstas en las fracciones VI y VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque previamente al ejercicio de la controversia constitucional, los M. cuyo cargo feneció por haber transcurrido seis años en el desempeño del mismo, y que no fueron ratificados, debieron agotar la vía y los medios de defensa previstos tanto en la Constitución Local como en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Al respecto, en principio debe señalarse que el poder demandado no señala cuáles son esas supuestas vías y medios de defensa previstos tanto en la Constitución Local como en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; sin embargo, de una revisión integral de dichos ordenamientos, este Tribunal Pleno advierte que, en el caso, no existe ninguna vía ni medio de defensa a través del cual se pueda resolver el conflicto.


En efecto, si bien es cierto que la Constitución del Estado de Tlaxcala prevé algunos medios de control constitucional local, en ellos, el poder actor no cuenta con legitimación activa, pues en términos del artículo 81(12) del citado ordenamiento, funge como juzgador en los mismos.


Por tanto, también deviene infundado este motivo de improcedencia aducido.


No existiendo otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que hagan valer las partes, o que este Alto Tribunal advierta de oficio, procede realizar el estudio de los conceptos de invalidez planteados por el poder actor.


QUINTO. Antecedentes del caso.


Antes de entrar al estudio de los conceptos de invalidez se estima necesario hacer una relación de los antecedentes relevantes del caso, según los datos aportados en las actuaciones que obran en autos:


1. El diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reformaron -entre otros-, los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dichas reformas esencialmente estuvieron enfocadas a fortalecer la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados de la República.


Cabe resaltar que los artículos transitorios de la aludida reforma, señalaron lo siguiente:


"PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"SEGUNDO. Las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto."


Consecuentemente, y en atención a los preceptos transitorios aludidos de la reforma a la Constitución Federal, todos los Estados de la República, pero en específico el Estado de Tlaxcala -por ser el caso concreto de la presente controversia-, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, debían haber adecuado sus Constituciones Locales y sus leyes locales, a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal.


2. El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, designó y tomó protesta como M. propietarios y suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, durante el periodo del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de enero de dos mil cinco, a los siguientes(13):


Ver tabla 2

3. El primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, celebró su primera sesión, en la cual se designó como presidente al Magistrado R.E.P.Z., y se adscribieron a la Sala Penal a los M.: J.A.J.G., R.M.C. y M.T.P.. Asimismo, se adscriben a la Sala Civil a los M.: C.B.V.P., V.A.Y.C.L. y S.J.D.(14).


4. El seis de febrero de dos mil uno, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, celebró sesión extraordinaria en la que designó como nuevo presidente de dicho órgano jurisdiccional al Magistrado J.R.M.C., y por consiguiente, adscribió a la Sala Penal al Magistrado R.E.P.Z.. En la misma sesión, se designó para suplir la vacante como Magistrado propietario adscrito a la Sala Penal, al Magistrado L.A.H. -quien fungía hasta ese entonces como suplente-, en virtud del fallecimiento del Magistrado propietario J.A.J.G..(15)


5. El dieciocho de mayo de dos mil uno, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el Decreto Número 107 por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Local, entre ellos los relativos al Poder Judicial del Estado(16). Cabe señalar que en el artículo 79 se estableció que el Tribunal Superior de Justicia del Estado estaría integrado por las Salas Civil, F., Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y Penal(17); que los M. del citado tribunal durarán en su encargo seis años y que serán nombrados por el Congreso Estatal.


En el artículo séptimo transitorio del citado decreto se señaló lo siguiente:


"Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los M. para ocupar las Salas de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma. En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero de dos mil cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución antes de su reforma."


6. El diez de enero de dos mil dos se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el Decreto Número 157 por el que se expidió una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala(18), la que de conformidad con su artículo primero transitorio entraría en vigor el día quince siguiente. Esta ley en su artículo 12 -en concordancia con el artículo 79 de la Constitución del Estado-, también estableció que los M. durarán en su encargo seis años.


En el artículo séptimo transitorio de este decreto se señaló:


"A efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política Local, publicado el día dieciocho de mayo del presente año, en el Periódico Oficial, así como lo dispuesto en el capítulo primero del título segundo de la presente ley, se concede al gobernador del Estado un término que fenecerá el día once de enero de dos mil dos, para que entregue a este Congreso, las ternas relativas a la designación de M. propietarios y suplentes que ocuparán las Salas de nueva creación y de los supernumerarios."


7. El doce de enero de dos mil dos se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, un punto de acuerdo emitido por el Congreso Local en los siguientes términos:


"Punto de acuerdo. Se instruye al oficial mayor del Congreso del Estado, a efecto de que remita a la brevedad posible y en alcance al Decreto 157 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, emitido por esta soberanía la fe de erratas que resulta necesaria para que el Poder Ejecutivo del Estado considere el texto íntegro de los artículos séptimo y un décimo transitorios de la Ley Orgánica del Poder Judicial."(19)


Dicho punto de acuerdo, en lo que al caso interesa, modificó el artículo séptimo transitorio del Decreto Número 157, en los siguientes términos:


"Punto de acuerdo. Único. Se instruye al oficial mayor del Congreso del Estado, a efecto de que remita a la brevedad posible y en alcance al Decreto 157 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, emitido por esta soberanía la fe de erratas que resulta necesaria para que el Poder Ejecutivo del Estado considere el texto íntegro de los artículos séptimo y undécimo transitorios de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en su caso, se ordene su publicación, en los términos siguientes: Artículo séptimo. A efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el artículo séptimo transitorio del decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política Local, publicado el día dieciocho de mayo del año dos mil uno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como a lo dispuesto en el capítulo primero del título segundo de la presente ley, deberán cumplirse las reglas siguientes: 1. Se concede al gobernador del Estado un término que fenecerá el día once de enero del año dos mil dos, para que entregue a este Congreso, las ternas relativas a la designación de M. propietarios y suplentes que ocuparán las Salas de nueva creación. 2. Esta legislatura designará a más tardar el día catorce de enero de dos mil dos, a los M. que ocuparán las Salas de nueva creación. 3. Los M. designados funcionarán del día quince de enero de dos mil dos al día último del mes de febrero del año dos mil cinco. 4. Los M. de la Sala Electoral-Administrativa, durarán en su encargo dos elecciones ordinarias. 5. Por lo que respecta a los supernumerarios previstos por el artículo once de la presente ley, se autoriza un solo Magistrado supernumerario, para el ejercicio fiscal dos mil dos y en lo sucesivo el número de las magistraturas de carácter supernumerario, se autorizarán por el Congreso del Estado a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de acuerdo a las posibilidades presupuestales. 6. Para la designación de M. que ocuparán la Sala Electoral-Administrativa, deberá agotarse el procedimiento establecido por el artículo 54 fracción XXVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Artículo décimo primero. (20) ..."


8. Mediante Decretos 164 y 166, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el catorce de enero de dos mil dos, el Congreso del Estado de Tlaxcala declaró como M. propietarios y suplentes para integrar las Salas F., Laboral-Burocrática y Electoral-Administrativa (Salas de nueva creación), a los M.(21)


Ver tabla 3

Asimismo, en el Decreto 164 aludido, se declaró como Magistrado supernumerario a:


Ver tabla 4

9. El nueve de diciembre de dos mil cuatro se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, la convocatoria emitida por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, para elegir a once M. propietarios y a tres supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once(22). (Esta convocatoria ha quedado transcrita en el apartado correspondiente al acto cuya invalidez se demanda).


10. El dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, los diputados coordinadores de los diversos grupos parlamentarios que integran el Congreso del Estado, se reunieron con la finalidad de instalar y establecer las reglas del funcionamiento de la Comisión Especial Transitoria, cuya función sería la de evaluar el desempeño de los M. en funciones para efectos de la determinación sobre su ratificación o no.(23)


En esta fecha la Comisión Especial Transitoria quedó instalada e integrada por los diputados N.R.R. (coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional), J.A.R.L. (coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática), J.G.T.M. (coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional), J.B. Tercero (coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo), F.J.R. (representante del Partido Verde Ecologista de México) y Adolfo Luna Luna (representante del Partido Convergencia por la Democracia).


En dicha reunión, la Comisión Especial Transitoria acordó para el cumplimiento de su encomienda, entre otras cosas, que solicitaría la información necesaria a diversas autoridades.(24)


11. Así, mediante diversos escritos fechados el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, suscritos por la Comisión Especial Transitoria del Congreso del Estado, recibidos en el Tribunal Superior de Justicia Local el veinte del mismo mes y año, se solicitó tanto a la Magistrada presidente de dicho órgano jurisdiccional, como a los M. presidentes de las Salas F., Penal, Civil y Laboral-Burocrática, para que tanto en su calidad de presidentes como en la de integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, remitieran diversa información a efecto de integrar el expediente de cada uno de los M. integrantes de dicho órgano jurisdiccional, para la evaluación de su probidad, eficiencia y eficacia. Esta información también se le requirió a cada uno de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia.(25)


Asimismo, mediante diversos escritos fechados también el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, la Comisión Especial Transitoria del Congreso del Estado requirió a las siguientes autoridades la información necesaria para el cumplimiento de su función:


A) Al delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Tlaxcala.(26)


B) Al procurador general de Justicia del Estado.(27)


C) Al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala.(28)


D) A los J. Primero y Segundo de Distrito en el Estado.(29)


E) Al presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.(30)


F) Al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.(31)


G) Al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Distrito.(32)


H) Al contralor del Tribunal Superior de Justicia del Estado.(33)


12. Mediante escrito fechado el cinco de enero de dos mil cinco, emitido por la Comisión Especial Transitoria, y recibido en el Tribunal Superior de Justicia Local el seis del mismo mes y año, se envió un atento recordatorio a la Magistrada presidente del aludido órgano jurisdiccional, en el que se le solicitó nuevamente la información requerida.(34)


13. Mediante oficio presentado el veinticinco de enero de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de la convocatoria expedida por el Congreso del Estado para elegir a once M. propietarios y a tres supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once.(35)


14. El veinticinco de enero de dos mil cinco, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado sesionó(36) y emitió un acuerdo en el que determinó modificar la convocatoria impugnada. Este acuerdo se publicó el veintiséis de enero de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,(37) y es del tenor siguiente:


"Acuerdo. Primero. Con fundamento en lo establecido por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, 47, 54, fracciones XXVII y XLVI, 79, párrafo tercero y 83, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 2o., 5o. y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y 12, 13 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, la Quincuagésima Octava Legislatura Local continuará con el procedimiento establecido en la ‘Convocatoria para elegir a once M. propietarios y a sus respectivos suplentes, así como a tres M. supernumerarios y sus respectivos suplentes, para integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once’, emitida el nueve de diciembre del año próximo pasado por la Quincuagésima Séptima Legislatura, publicada en el Periódico Oficial Tomo LXXXIII, Segunda Época, número 2 extraordinario de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro. Segundo. Se modifica la convocatoria emitida el nueve de diciembre de 2004, para la elección de once M. propietarios y sus respectivos suplentes, así como a tres M. supernumerarios y sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para dar cumplimiento al artículo 79, párrafo tercero, de la Constitución Local, eligiendo a siete M. propietarios y sus respectivos suplentes, así como a dos M. supernumerarios y sus respectivos suplentes. Tercero. Se modifica la fecha para la aplicación del examen de oposición, misma que se llevará a cabo el próximo veintisiete de enero de dos mil cinco, a las once horas, con base en el dictamen previamente emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, y a las bases especificadas en la convocatoria de referencia. Cuarto. La LVIII Legislatura del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, procederá a designar a los siete M. propietarios y sus respectivos suplentes, así como a dos M. supernumerarios y sus respectivos suplentes, tomando como marco referencial los resultados de los exámenes de oposición por los interesados y aplicados por los miembros del jurado previamente designados en la convocatoria de referencia, a más tardar el día veintinueve de enero de dos mil cinco, para el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil cinco hasta el último día del mes de enero de dos mil once. Quinto. Se ordena la creación de una nueva Comisión Especial Transitoria de diputados a efecto de que presente dictamen que contenga la evaluación del desempeño de los actuales M., con base en los informes de los órganos de control del Poder Judicial y del Congreso y, además, recauden la información necesaria para constatar que su actuación se haya apegado a los principios de honestidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y eficacia. Se designa a los diputados coordinadores de los Grupos Parlamentarios y Representantes Partidistas ante esta LVIII Legislatura, para que se aboquen a dar cumplimento a la evaluación a que se refiere el presente. Sexto. Instrúyase a la Secretaría Parlamentaria a efecto de que instrumente las medidas administrativas para dar cumplimiento de este acuerdo. Séptimo. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y los periódicos de mayor circulación."


15. El veintisiete de febrero de dos mil cinco, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, celebró sesión en la que se llevó a cabo la aplicación del examen de oposición a los candidatos a M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.(38)


16. El veintinueve de enero de dos mil cinco, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala celebró sesión extraordinaria en la que analizó, discutió y aprobó el dictamen con proyecto de acuerdo, elaborado por la Comisión Especial Transitoria del Congreso del Estado, sobre la evaluación de los M. designados por la Quincuagésima Sexta Legislatura, para efectos de resolver la cuestión relativa a su ratificación o no.(39)


Durante el desarrollo de dicha sesión, se llevó a cabo lo siguiente:


A) Se dio una primera lectura al dictamen aludido.


B) Se solicitó la dispensa del trámite relativo a la segunda lectura y ésta se aprobó por unanimidad de treinta y un votos a favor y cero en contra.


C) Se sometió a discusión el dictamen y debido a que ningún diputado manifestó opinión alguna, se votó y se declaró aprobado por unanimidad de treinta y un votos a favor y cero en contra, en el sentido de no ratificar a los M. salientes.


D) Enseguida se procedió a la apertura de los sobres entregados por el jurado que practicó el examen a los aspirantes a M. -sobre que contenía el examen y su resultado-.


En este acto se dieron a conocer los nombres de los aspirantes que continuarían con el proceso de elección para ocupar el cargo de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Asimismo, se dio lectura a los acuerdos dictados por el Ministro instructor de la presente controversia constitucional, en el sentido de que el Congreso Local podría continuar con el proceso de elección de los citados M., sin ejecutar resolución alguna que afecte la actual integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hasta en tanto, esta Suprema Corte resuelva esta controversia constitucional.


E) Posteriormente, mediante voto de los diputados integrantes del Congreso Local depositado en la urna instalada para tal fin, se procedió a la elección de siete M. propietarios y dos supernumerarios, así como sus respectivos suplentes, para que integren el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once.(40)


Ver tabla 5

F) Posteriormente, se determinó que los M. designados rendirían la protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, una vez que esta Suprema Corte resuelva la presente controversia constitucional. Asimismo, se determinó que el Tribunal Superior de Justicia del Estado, permanecería con la actual integración, sin que esto sea motivo de ratificación de los M. integrantes.


17. El dos de febrero de dos mil cinco se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el acuerdo emitido por el Poder Legislativo Estatal en el que designó a los M. integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once(41). Dicho acuerdo es del tenor siguiente:


"Acuerdo. Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, 54, fracción XXVII, 79, párrafo tercero, y 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 9o., fracción III y 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Quincuagésima Octava Legislatura designa a los ciudadanos licenciados G.M.P.C., F.B.S., T.C.Z., F.C.P., J.L.M.C., M.A. de J.J.M. y J.J.F.M.P., como M. propietarios, y como suplentes a los ciudadanos licenciados D.C.A., L.A.L.H., E.T.C., L.D.P.L., B.C.G., L.P.P.C. y R.P. Dorado, como M. suplentes, además a los ciudadanos licenciados J.R.P. y F.B.X., como M. supernumerarios, y a los ciudadanos licenciados, T.R.C. y G.C.R., como M. supernumerarios suplentes, para que integren el Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y ejerzan sus funciones del periodo comprendido del 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2011. Segundo. Los ciudadanos licenciados nombrados en el punto anterior inmediato, como M. del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, rendirán la protesta de ley ante el Pleno de esta soberanía, una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita resolución dentro de la controversia constitucional número 4/2005, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. Tercero. Por su parte, el honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, permanecerá en el estado actual que guardan su integración con las facultades y atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado le confiere, sin que esto sea motivo de ratificación de los M. que lo integran. Cuarto. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


18. El nueve de febrero de dos mil cinco, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el Decreto Número 2 emitido por el Poder Legislativo del Estado a través del cual deroga el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos, relativa al Decreto Número 157.(42)


19. Mediante oficio presentado el nueve de marzo de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, amplió su demanda de controversia constitucional(43), en contra de los siguientes actos: A) El acuerdo publicado el veintiséis de enero de dos mil cinco, mediante el cual el Congreso del Estado modificó la convocatoria impugnada en el escrito inicial de demanda. B) La designación de M. realizada por el Congreso Local, que ha quedado referida en el punto número dieciséis de esta relación de antecedentes. C) El Decreto Número 2, por el que el Congreso del Estado derogó el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto Número 157, mismo que ha quedado referido en el punto número diecisiete de esta relación de antecedentes.


SEXTO. Conceptos de invalidez planteados por el actor.


Los conceptos de invalidez planteados por el poder actor tanto en su demanda inicial como en la ampliación a ésta, son en síntesis, los siguientes:


1. Que se viola el principio de división de poderes por lo siguiente:


A) El Congreso del Estado no ha respetado ni los tiempos ni el procedimiento establecidos tanto en la Constitución Local como en la Federal, para el nombramiento y remoción de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


B) El Congreso Local ha pasado por alto, lo dispuesto tanto en el artículo 79(44) de la Constitución Local que establece que los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado durarán en su cargo seis años, así como lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio(45) de la Constitución Local vigente, el cual remite a la aplicación del artículo 81(46) de la Constitución Estatal anterior a la vigente.


C) Que desde que se emitió la convocatoria impugnada, el Congreso Local ha desatado un ataque contumaz hacia los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tratándolos como sus subordinados, ya que a través de una comisión especial creada exprofeso, pretende justificar su ilegal actuación, pues en el lapso de un mes, ha buscado cualquier causa para hacer nugatoria la reelección de los actuales M., estableciendo términos y requisitos a los que pretende someterlos.


Que son clara muestra de lo anterior, los actos del Congreso Local por los que les requirió información sobre el desempeño, probidad, eficiencia y eficacia de cada uno de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pues en esos requerimientos les otorgaba términos perentorios que difícilmente podrían cumplir ya que dolosamente fueron requeridos durante el periodo vacacional al del tribunal, situación que era del conocimiento del órgano legislativo, puesto que se les había comunicado con la debida anticipación.


2. Que se violan los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal y 79 de la Constitución Local y, por ende, se vulneran los principios de independencia del Poder Judicial Local, por lo siguiente:


A) Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 54, fracción XXVII, de la Constitución Local, le corresponde al Congreso del Estado designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia, dicha facultad la debe realizar con estricto apego a lo establecido por la propia Constitución, y en el caso, no lo hizo así.


En efecto, de la interpretación de los artículos 17, párrafo tercero y 116, fracción III, de la Constitución Federal en relación con el 79 y séptimo transitorio de la Constitución Local, los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, durarán en su cargo seis años y, en el caso, los dispositivos de la Constitución Local entraron en vigor el quince de enero de dos mil dos, lo que trae como consecuencia que a la fecha aún no han transcurrido los seis años que dura el cargo de Magistrado.


Que de lo anterior se advierte que el Congreso Local, al emitir la convocatoria impugnada, no observó los términos y requisitos establecidos por la Constitución Local y, por tanto, la citada convocatoria carece de validez, puesto que atenta contra la integración del Poder Judicial del Estado, al pretender designar M. a pesar de que los actuales aún no cumplen en el cargo los seis años que disponen tanto la Constitución Local como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Que al respecto, no obsta el hecho de que el Congreso Local haya emitido un punto de acuerdo por el que expidió una fe de erratas en la que señaló, entre otras cosas, que los M. designados fungirían del quince de enero de dos mil dos al último día del mes de febrero de dos mil cinco, porque dicho punto de acuerdo no puede tener el alcance de una fe de erratas, ya que el objeto de ésta es corregir algún error existente entre el texto de un decreto aprobado y su publicación y, en el caso, atendiendo al contenido del citado punto de acuerdo, lo que se pretendió fue modificar o adicionar el artículo séptimo transitorio de la Constitución Local, lo cual es incorrecto y, por ende, este punto de acuerdo no puede surtir efecto jurídico alguno.


B) Que además, el artículo séptimo transitorio del decreto que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en el punto tercero, establece que los M. funcionarán del quince de enero de dos mil dos, al día último del mes de febrero de dos mil cinco, y esto pugna con lo establecido por el artículo 79 de la Constitución Local.


Que al respecto, el propio Congreso del Estado, en el considerando número XI de la convocatoria impugnada, señaló que cuando algún dispositivo de una ley ordinaria se contraponga con lo establecido por la Constitución, debe prevalecer lo estatuido en la norma de mayor jerarquía; sin embargo, en lo referente a la duración del cargo de M., del contenido de la convocatoria impugnada, se advierte que el Congreso Estatal pretende sobreponer a la Constitución una ley secundaria.


3. Que se transgrede el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial porque:


A) El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, establece como uno de los principios de independencia y autonomía del Poder Judicial, la estabilidad o seguridad de los M. en el ejercicio del cargo, y ello implica fundamentalmente dos aspectos: a) la determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de M., lo que le da al funcionario la seguridad de que durante ese tiempo no será removido arbitrariamente; b) la posibilidad de ratificación de los M. al término de su encargo, siempre y cuando lo hayan desempeñado observando los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.


Que en el caso, el Congreso Local al emitir tanto la convocatoria impugnada, como su modificación, sin especificar de manera clara quiénes de los catorce M. que integran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, son los que supuestamente han concluido el cargo, ni establecer las bases suficientes para someterlos a un proceso de ratificación, transgrede la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado.


Que al respecto, es precisamente al Congreso del Estado a quien corresponde dar seguimiento a la actuación de los M. en el desempeño de su cargo, implementando para ello mecanismos que le permitan obtener los elementos necesarios para emitir oportunamente el dictamen de evaluación, para efectos de decidir sobre la ratificación o no de un Magistrado, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en la Constitución no se haga un señalamiento al respecto.


Que en el caso, si bien es cierto que los artículos 54 y 79 de la Constitución Local no disponen expresamente la reelección de M., el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, sí lo prevé.


B) Que el periodo para el que fueron designados los actuales M. integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, aún no concluye, por lo que no existe ninguna vacante y por ello, el Congreso Local carece de facultades expresas para convocar a candidatos a M..


Además, suponiendo sin conceder que alguno de los M. actuales se encontrara en ese supuesto, el procedimiento aplicable para el caso concreto sería el establecido por el anterior artículo 81 de la Constitución del Estado, es decir, la propuesta debería realizarse por el gobernador del Estado y nombrarse por el Congreso, situación que no acontece en el caso.


4. Que la emisión y modificación de la convocatoria impugnada viola los artículos 17, tercer párrafo, 41, párrafo primero, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, por lo siguiente:


A) Que de conformidad con los artículos 17 y 116, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Federal, los Poderes Judiciales Locales, gozan de plena autonomía e independencia, y estas características se procuran a través de la permanencia de sus M. integrantes. Sin embargo, con la modificación de la convocatoria impugnada, no se respeta ni la autonomía ni la independencia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


Que lo anterior es así, porque si bien es cierto que los artículos 54 y 79 de la Constitución Local no establecen expresamente la reelección de M., lo cierto es que el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, sí la prevé.


B) Que el acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco, por el que el Congreso Local modificó la convocatoria impugnada, no está debidamente fundado y motivado ya que en el segundo punto del citado acuerdo sólo señala que se modifica la convocatoria para dar cumplimiento al artículo 79, párrafo tercero, de la Constitución Local, mas no precisa las causas por las que se determinó que sólo se elegirían a siete M. propietarios y a dos supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, además de que se omite precisar cuáles de los M. integrantes del Pleno serán removidos.


Asimismo, en el quinto punto del acuerdo se ordena la creación de una nueva Comisión Especial Transitoria, para el efecto de que presente un dictamen que contenga la evaluación del desempeño de los actuales M. integrantes del Pleno; sin embargo, en la práctica esto jamás ocurrió ya que nunca se les notificó, y además dicho dictamen debió emitirse previamente a la convocatoria.


Que aunado a lo anterior, dicha convocatoria contraviene lo dispuesto por la fracción X del artículo 83 de la Constitución Local, que dispone que previamente a la práctica de los exámenes deberá emitirse una convocatoria que se publicará en los periódicos de mayor circulación; sin embargo, en el caso, este dispositivo no se acató, pues sólo se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


C) Que la violación a la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado, se hace más clara y concreta al no haber emitido el Congreso del Estado el dictamen de evaluación correspondiente de conformidad con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Además, aun en el supuesto de que se haya emitido dicho dictamen de evaluación de la actuación de los actuales integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, este nunca se ha hecho del conocimiento de los integrantes de dicho tribunal, a efecto de que conozcan los motivos y fundamentos en que se apoyó el Congreso para no reelegirlos o ratificarlos.


D) Que con la actuación del Congreso del Estado, se vuelve nugatorio el espíritu del artículo 116 de la Constitución Federal, pues si bien es cierto que el Congreso tiene la facultad de designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, también lo es que debe ceñirse a los lineamientos que para ello disponen tanto la Constitución Federal como la Local, y en el caso, dichas disposiciones no fueron cumplidas.


Que lo anterior es así porque el procedimiento utilizado no se encuentra regulado en disposición alguna -Constitución o ley reglamentaria-, e incluso, contradice lo dispuesto por el artículo 79, mismo que nos remite al artículo séptimo transitorio el cual a su vez, nos remite al artículo 81 de la Constitución anterior (por lo que respecta a la designación de los M.). También se hace nugatorio el pensamiento del Constituyente de mil novecientos ochenta y siete, el cual pretende que los M. de los Tribunales Superiores de Justicia, no sean funcionarios sexenales y que con base en el desarrollo de su actividad puedan permanecer en sus cargos, dando a la sociedad la oportunidad de contar con M. independientes y autónomos.


E) Que el Congreso Local en el proceso de selección de los nuevos M., violó el procedimiento que conforme a derecho debe seguirse para la designación de M. del Poder Judicial Estatal porque dejó de observar acuerdos que aún estaban vigentes ya que el Decreto Número Dos -por el que se derogó el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos, relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete-, entró en vigor hasta el diez de febrero de dos mil cinco, es decir, en la fecha en que designó a los siete nuevos M. propietarios y a los dos M. supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, de lo que se desprende que la citada fe de erratas que derogó, aún estaba vigente.


Así entonces, la convocatoria modificada y sus respectivos actos consecuentes, son ilegales porque para esa fecha el término de conclusión de los M. designados estaba determinado por el artículo séptimo, números 3o. y 4o. del multicitado punto de acuerdo emitido por el Congreso Local, lo que causa mayor incertidumbre y zozobra en el Poder Judicial, porque nuevamente el Congreso Local no especificó cuáles de los once M. actuales, que concluyen el periodo por el que fueron nombrados, serían sustituidos, obviamente suponiendo sin conceder, por los siete que indebidamente nombró.


SÉPTIMO. Precisión previa.


Previamente al análisis de los conceptos de invalidez planteados por el poder actor, este Tribunal Pleno considera pertinente señalar que no le ha pasado desapercibido que el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el que se reformaron -entre otros- los artículos 17 y 116 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, y que dicha reforma esencialmente tuvo como objetivo primordial el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados de la República.


Que de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios de la reforma señalada(47), todos los Estados de la República tenían la obligación -impuesta por un mandato constitucional- de adecuar sus Constituciones y leyes locales a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.


En este sentido, este Tribunal Pleno estima que en el caso, preferentemente se deberá analizar la cuestión relativa a si el Estado de Tlaxcala ya cumplió o no con lo ordenado por este mandato constitucional, adecuando tanto su Constitución como sus leyes locales, a lo establecido por la Constitución Federal.


En efecto, tal como se ha señalado, el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encontraban el 17 y 116. Cabe precisar que el actual texto del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal es principalmente producto de esta reforma constitucional, pues con anterioridad a esta reforma no se encontraba regulada constitucionalmente la administración de justicia de los Estados.


Así, del procedimiento legislativo que dio origen a la citada reforma se desprende esencialmente que la intención del Poder Reformador fue precisamente la de consolidar una verdadera autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Locales, en beneficio y protección de los justiciables, en tanto que son éstos, los destinatarios de la garantía de acción jurisdiccional. Así, tanto de la exposición de motivos de la iniciativa(48), como de los dictámenes y discusiones de las Cámaras de Origen(49) y Revisora(50), se aprecia lo siguiente:


Exposición de motivos.


"El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México ha sido una preocupación constante de la presente administración, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social. La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales para la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional. El derecho se concibe, entre otros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente. México vive y se desarrolla con nuevas normas jurídicas que permiten una vida individual más justa y segura y que han mejorado la calidad de nuestra vida social normas jurídicas en cuya elaboración ha participado el pueblo, no solamente por su aprobación formal por el H. Congreso de la Unión, porque son el resultado de un permanente proceso de consulta popular que responde a la vocación democrática de los mexicanos. El perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea, con tenacidad. ... Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, presentamos al Órgano Constituyente Permanente, por conducto del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita. La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales. La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos. Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los J. al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley. El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin J. estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia. El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática. Para ello es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los Poderes Judiciales Locales y proponer reformas a los preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación. La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, recogida por don V.C. en las ideas contenidas en su declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de 1o. de diciembre de 1916, para consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local. Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser el estatuto nacional de los Estados que integran la federación, es necesario que nuestra N.F. señale las bases conforme a las cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional. Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las Constituciones y leyes locales la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa. La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales, es una petición expresa del XIII Congreso Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de la República mexicana que se celebró en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el día 16 de mayo de 1986. ... El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus Municipios. Por lo que se refiere al perfeccionamiento de las normas que rigen a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, se formularán las adecuaciones necesarias para que tales normas conserven congruencia con las contenidas en el artículo 116 constitucional que propone, adaptarlas a las circunstancias del Distrito Federal. ..."


Dictamen de la Cámara de Origen (Senadores)


"... La propia Ley Fundamental consagra, como garantía individual de seguridad la impartición de justicia, en forma gratuita y expedita, por tribunales que, conforme a las leyes orgánicas respectivas, deben resolver las controversias de su competencia. Para dar debido cumplimiento a su noble función de impartir justicia, los tribunales deben actuar de manera pronta e imparcial, resolviendo de manera completa los puntos controvertidos, como lo apunta la iniciativa de reforma constitucional que nos ocupa. Igualmente, para que la administración de justicia se verifique por J. probos y honestos y ampliamente conocedores del derecho, deben tener como única preocupación resolver las demandas y peticiones de justicia con total independencia de criterio y sin ninguna relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado, sea de su mismo o de superior nivel de gobierno. ... Los Estados de la Federación, en virtud de su autonomía, y sin contravenir al Pacto Federal, mediante sus Constituciones Particulares, estructuran sus órganos de poder, mismos que por nuestra forma de gobierno republicano son los mismos que actúan para la Federación; aunque con diferente nombre para sus titulares. De esta manera, conforme al vigente artículo 115, la potestad legislativa de las entidades federativas corresponde a las Legislaturas Locales; la responsabilidad de las funciones administrativas y de representación política son ejercitadas por el gobernador de cada Estado y la suprema instancia jurisdiccional pertenece al Tribunal Superior de Justicia de cada Estado de la Unión. ... Al proceder a reestructurar y dar uniformidad a los sistemas de Gobierno Locales y Municipales resulta conveniente fortalecer al Poder Judicial de cada entidad, para robustecer su desempeño y la mejor administración de justicia a que alude el artículo 17 de nuestra Carta Suprema. En efecto, si es un requerimiento generalizado conferir independencia a la función jurisdiccional, es necesario dotar a los J., específicamente a los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de inamovilidad, como la tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De una lectura minuciosa del artículo 115, se desprende que su texto es omiso respecto al Poder Judicial de cada Estado, mientras que sí se le dedican varias fracciones del propio precepto, tanto al órgano ejecutivo, como al órgano legislativo de cada uno de ellos. Por ello resulta adecuado y conveniente reformar la Constitución para que su normatividad se complete al otorgarle la dignidad y jerarquía que le corresponde a cada Tribunal Superior de Justicia. Explicitar su existencia en la Ley Fundamental significa subrayar la tripartita división de poderes de cada entidad federativa. Es por ello que los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras apoyamos la procedencia de la reforma constitucional que nos ocupa. Es conveniente advertir que si bien se amplía la redacción del artículo 17, de prosperar su reforma no se modificará su espíritu y teleología, sino que antes bien, quedará subrayada su finalidad de procurar justicia a los gobernados. Al modificar su texto, la parte inicial ‘nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil’ pasará a ser el último párrafo del propio precepto, mismo que ganará en claridad por cuanto que principiará con la sacramental frase ‘ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho’, condenación absoluta de la justicia por propia mano que con toda razón y lógica, nunca es ni puede ser auténtica justicia, que requiere de imparcialidad para ser efectiva. Esta frase constituirá el párrafo primero del artículo 17. En su segundo párrafo, y como natural consecuencia de la condena a la auto-justicia, se especificará que toda persona, física o moral, tiene derecho a que se le administre justicia por parte de tribunales que establezca el Estado, y que su actuación, como expresa el texto actual, será expedita y gratuita, y que ejercitarán sus atribuciones en los plazos y términos que fijen las leyes; pero, además, se indicará que los juzgadores resolverán los asuntos de su competencia ‘de manera pronta, completa e imparcial’ quedando en vigor la prohibición de las costas judiciales. Un tercer párrafo del propio artículo 17 decretará que las leyes, federales o locales, según sea el caso, establecerán y garantizarán la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Este mandato será principio ineludible de las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados de la República. De su resolución se beneficiarán todos los servidores públicos a cuya responsabilidad se confía la impartición de justicia, pues son los J., sobre todo los de segunda instancia y los de carácter federal, quienes al interpretar la ley precisan su sentido y hacen efectiva, en favor de los gobernados, la división de poderes postulado imprescindible de la democracia. ... La fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado, es la novedosa en esta iniciativa y principia por señalar que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los M. y J., en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las Constituciones y leyes orgánicas de cada entidad y establece un contenido mínimo, en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. En el siguiente párrafo esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta exigencia es adecuada pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos. El párrafo cuarto de esta fracción III establece el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de M. y J. se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional. El párrafo quinto salvaguarda la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de Estado, de designar los J. de primera instancia o los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas. El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal y familiar, se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, sólo podrá ser relevado por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad de los M.. El último párrafo de esta fracción III complementa la posibilidad real de independencia de los Poderes Judiciales Locales al establecer que M. y J. deberán percibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, remuneración que no podrá ser disminuida durante el desempeño de la función. Insistimos en que el contenido de esta fracción III del artículo 116 posibilitará el logro de la real independencia de los Poderes Judiciales al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inamovilidad en el cargo. ... Por lo que hace a los artículos transitorios, las comisiones proponen la aprobación del primero de ellos tal y como lo contiene la iniciativa que se estudia y, para mejorar la expresión del segundo y no imponer la obligación de iniciar reformas constitucionales y legales en términos abstractos a los Estados de la Federación, sino de manera más concreta a los poderes encargados de la función legislativa, se propone el siguiente texto para el artículo segundo transitorio: ‘Artículo segundo. Las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto.’."


Dictamen Cámara Revisora (Diputados).


"... Esta comisión coincide con la iniciativa presidencial en cuanto a que el perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea, con tenacidad. La Constitución Federal mexicana, en su doble aspecto de Ley Fundamental del Estado Federal y de Estatuto Nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales. Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional fue presentada por el presidente de la República al Constituyente Permanente, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La garantía individual, derecho público subjetivo, contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que prohíbe al individuo hacerse justicia por mano propia y ejercer violencia para reclamar su derecho, se complementa, idealmente, con la postulación del acceso a la jurisdicción como un derecho cívico y una obligación estatal. Para ello la Constitución dispone que los tribunales de Justicia la impartirán en forma expedita y gratuita. La iniciativa presidencial propone adaptar la garantía jurisdiccional establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección de toda persona física o moral, individual o colectiva, a las necesidades del presente, conservando los valores establecidos desde 1824, recogiendo al efecto los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y de sus libertades fundamentales, documentos que forman parte de nuestro derecho y recogen aspiraciones vigentes en el seno de nuestra sociedad. La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta y gratuita. Procesos lentos, resoluciones tardías, justicia inaccesible para las mayorías, no son compatibles con los requerimientos del Estado social de derecho. La reforma que se propone en la minuta en examen al artículo 17 constitucional permite a juicio de la comisión que suscribe, sentar bases firmes sobre las cuales se apoye un moderno sistema procesal en que el derecho a la jurisdicción asuma su auténtica dimensión de derecho público. La nueva redacción que para el artículo 17 constitucional se prevé en la minuta en examen no altera la fundamentación y teleología que el Constituyente originalmente imprimió al acceso a la justicia, antes bien lo complementa y sistematiza. Así la prohibición de aprisionar a un individuo por deudas civiles con la que se abría el artículo, para ser el último párrafo del propio precepto, con lo que adquiere claridad pues se abre con la prohibición de la auto-justicia y continúa con la consagración del derecho a la jurisdicción. Igualmente, atendiendo a la naturaleza federal del Estado mexicano, el tercer párrafo que al artículo 17 se propone en la iniciativa presidencial y en la minuta se examina, establecen y garantizan la independencia de los tribunales judiciales y la plena ejecución de sus resoluciones. La consagración constitucional de este principio lo convierte en norma rectora de las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados. Incorporar la independencia judicial al precepto constitucional que garantiza el derecho a la justicia, se estima por la comisión que rinde el presente dictamen como un fiel eco de la exposición de motivos del proyecto de Constitución del primer jefe de Ejército Constitucionalista en que categóricamente se afirma: ‘uno de los anhelos más ardientes y más hondamente sentidos por el pueblo mexicano es el de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del Poder Público’. Igualmente, la comisión estima que postular constitucionalmente la plena ejecución de las resoluciones judiciales, como proponen la iniciativa presidencial y la minuta de la colegisladora, como contribuye a explicitar el imperio que al Poder Judicial es propio y consustancial. ... Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa pues señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III, establece que la independencia de los M. y J. se garantizarán en cada una de las Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. En el siguiente párrafo esta fracción III obliga a que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia de cada entidad federativa reúnan como requisitos los mismos que el artículo 95 de la Constitución Federal señala para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La comisión que suscribe, estima que esta exigencia es adecuada pues son los Tribunales Superiores de Justicia, el máximo órgano jurisdiccional de cada entidad y quienes los integren deben probar, objetivamente, su idoneidad profesional y moral para ocupar esos cargos. Se establece también el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de M. y J. se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia. Se propone también que a nivel constitucional se salvaguarde la facultad de cada Tribunal Superior de Justicia de designar a los J. de primera instancia o a los que, con cualquier denominación, sean equivalentes a éstos en las entidades federativas y que se asegure la permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. Al efecto se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalasen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados. Las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad, el artículo 116 de la minuta en examen consagra el principio de remuneración adecuada e irrenunciable, remuneración que podrá ser disminuida durante el desempeño de la función judicial, corolario necesario de la independencia judicial. ..."


Por su parte, mediante diverso decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se reformó el párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 constitucional y se derogó su párrafo quinto, para quedar en los términos en que actualmente se encuentra en vigor.


La reforma del párrafo tercero tuvo como finalidad adecuar los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Magistrado a los establecidos en el artículo 95 de la propia Constitución Federal -que son los requisitos requeridos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia-, y adicionar como impedimentos para ocupar dicho cargo el haber desempeñado, durante el año previo a la designación, los cargos de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local en los respectivos Estados. Por lo que se refiere a la derogación del párrafo quinto, ésta tuvo como finalidad eliminar el esquema de nombramiento rígido para los J. de los Estados a fin de que cada entidad federativa adoptara el esquema de organización judicial que estimara más conveniente, cumpliendo los principios de la carrera judicial dada la gran semejanza que con el ámbito federal guardaba el gobierno y la administración del Poder Judicial de los Estados, que podría llevar a que la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas realizadas mediante la creación del Consejo de la Judicatura Federal con la consecuente reforma al artículo 100 de la Constitución Federal realizada en el mismo decreto que se comenta, también pudiera ser adoptada por los Estados.


Así, en la exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas constitucionales aludido, se señaló lo siguiente:


"Poder Judicial de la Federación.


"Integración.


"...


"Régimen jurídico de los Ministros de la Suprema Corte.


"...


"En la iniciativa de reformas se proponen nuevos requisitos de designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia para fortalecer su independencia se propone que el presidente de la República no pueda nombrar a aquellas personas que con seis meses de anterioridad hubieran ocupado los cargos de secretario de Estado, jefe del Distrito Federal, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal o gobernador de algún Estado. Con esta propuesta se busca garantizar que factores de carácter político no interfieran en la asignación de los Ministros y que se tome en cuenta la vocación judicial.


"Otras modificaciones en cuanto a los requisitos de designación son la ampliación de cinco a diez años de la expedición del título profesional de abogado la supresión de la edad máxima de ingreso y la reducción a un año del periodo de residencia en el país antes de la designación. Con las dos primeras medidas se busca que las personas propuestas tengan mayores conocimientos y experiencia al momento de ocupar el cargo, mientras que la última iguala los términos de residencia respecto de los principales cargos públicos de la Federación, al no existir razones para mantener las diferencias que hasta hoy prevalecen.


"...


"Administración del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Integración del Consejo de la Judicatura Federal.


"De acuerdo con la iniciativa que ahora someto a su consideración, se propone modificar el artículo 100 constitucional a fin de que las funciones administrativas que hasta ahora ejerce la Suprema Corte recaigan en un Consejo de la Judicatura Federal.


"...


"Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"La iniciativa de reformas, que presento incluye también dos modificaciones a los regímenes de los Poderes Judiciales de los Estados y del Distrito Federal.


"Consejos de la Judicatura y Carrera Judicial.


"La situación que guardan el gobierno y la administración del Poder Judicial de la Federación tiene una enorme simetría con lo que acontece en los ámbitos estatales y del Distrito Federal. Es una constante que los tribunales supremos en los ámbitos locales tengan a su cargo funciones semejantes a las que hasta el día de hoy realiza el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, con la excepción hecha del Estado de Sinaloa, donde desde hace años existe un Consejo de la Judicatura.


"El enorme cúmulo de funciones descritas propicia, al igual que en el ámbito federal, que los M. distraigan buena parte del tiempo que debieran dedicar a las funciones jurisdiccionales. Por ello, si los motivos que justifican la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas en el Poder Judicial de la Federación subsisten también en el ámbito local, resulta necesario llevar a cabo la consiguiente reforma respecto de estos últimos.


"En razón de lo anterior, se plantea la derogación del párrafo cuarto de la fracción III del artículo 116 constitucional, que plantea un esquema de nombramiento rígido para los J. en los Estados. Con ello se posibilita que cada entidad federativa adopte el esquema de organización judicial que considere más conveniente para ampliar los principios de la carrera judicial que anuncia el párrafo segundo de la fracción antes invocada.


"En cuanto al régimen judicial del Distrito Federal se plantea incluir en la fracción VII del artículo 122 constitucional, las disposiciones necesarias para crear el correspondiente Consejo de la Judicatura a efecto de que asuma las funciones administrativas que por su naturaleza le son encomendadas.


"Como consecuencia de las propuestas planteadas, la iniciativa pone a la consideración del Constituyente Permanente la conveniencia de modificar el párrafo tercero del artículo 108, el segundo del 110 y el quinto del 111 constitucionales a fin de hacer sujetos respectivamente, de responsabilidad, del juicio político y de inmunidad procesal a los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales.


"Con la posibilidad de que las entidades federativas adopten la figura de los Consejos de las Judicaturas, se sientan las bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial. Hasta ahora, la operación de la carrera judicial ha encontrado en muchos casos grandes obstáculos por la falta de un órgano específicamente dedicado a ella. Con su cabal instrumentación se dará respuesta a un reclamo general en la sociedad para elevar el nivel profesional y garantizar la solvencia moral de J. y M.. El establecimiento de concursos de oposición para la designación, el ascenso y la adscripción de los funcionarios judiciales ha probado ser un método idóneo. ..."


De los antecedentes legislativos del actual artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, se advierte que su génesis tuvo lugar en virtud de la preocupación del pueblo mexicano para lograr un perfeccionamiento en la impartición de justicia, preocupación que quedó evidenciada en la consulta popular sobre administración de justicia realizada en mil novecientos ochenta y tres, y que dio lugar a la aprobación formal por el Poder Reformador de la Constitución de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados de la República, básicamente en las reformas de mil novecientos ochenta y siete.


Como ya se señaló, dichas reformas básicamente versaron sobre el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, estableciéndose para lograrlo diversos principios, tales como la independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones; el establecimiento de la carrera judicial debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; el establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben tener estos funcionarios tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; la fijación en las Constituciones Locales del tiempo de duración de su encargo y la posibilidad de ser reelectos al término del periodo para el que fueron designados, así como el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante el encargo.


Ahora bien, los artículos primero y segundo transitorios de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete, establecieron lo siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto."


De los preceptos transitorios transcritos, se advierte que con motivo de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete, todos los Estados de la República tenían la obligación impuesta por un mandato constitucional, de adecuar sus Constituciones Locales y sus leyes locales a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.


En este caso, nos encontramos ante una facultad o competencia de ejercicio obligatorio a cargo de los órganos legislativos estatales, ya que mediante la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete, se les otorgó un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizar determinada conducta -la adecuación de sus Constituciones y leyes secundarias-, con la finalidad de lograr un correcto desarrollo de sus funciones. En este tipo de facultades o competencias, los órganos legislativos a los que va dirigida no tienen la opción de decidir si crean o expiden una norma general determinada, sino que existe un mandato o una obligación a su cargo de expedir determinada ley, de ahí que en caso de que no lo realicen el incumplimiento trae aparejada una sanción.


En el caso, esta obligación o mandato de ejercicio de la facultad para la expedición de leyes se encuentra de manera expresa en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete.


Enseguida analizaremos si en el caso, el Congreso del Estado de Tlaxcala ya ha cumplido o no con este mandato constitucional, que expresamente le impuso el Poder Reformador de la Constitución en el ejercicio de una facultad de ejercicio obligatorio a su cargo, consistente en que a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, debió haber adecuado tanto su Constitución Local así como sus leyes locales a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, mediante la reforma de mil novecientos ochenta y siete. Cabe señalar que en caso de que el órgano legislativo local aún no haya cumplido con este mandato constitucional, nos encontraremos ante una omisión absoluta en el ejercicio de una facultad o competencia de ejercicio obligatorio, la cual traería una violación directa a la Constitución Federal.


Así, para poder determinar lo anterior, resulta necesario hacer un estudio cronológico de las reformas que ha emitido el Congreso del Estado de Tlaxcala a partir de mil novecientos ochenta y siete -fecha de la reforma constitucional-, tanto a su Constitución Local como a sus leyes secundarias, tales como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su reglamento, para determinar si las reformas o modificaciones que ha emitido el Congreso Local a estos ordenamientos han sido con el objeto de cumplir el mandato constitucional que le impuso el Poder Reformador de la Constitución en el artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete, es decir, analizar si su finalidad ha sido adecuar su Constitución y ordenamientos locales a lo dispuesto por la Constitución Federal.


En este sentido, señalaremos las reformas que el Congreso del Estado de Tlaxcala, a partir de mil novecientos ochenta y siete a la fecha, ha realizado tanto a la Constitución Local como a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento, todos del Estado de Tlaxcala.


Ver tablas (6)


Emisión del reglamento vigente (no existe procedimiento para la reelección de M.).


De la anterior relación cronológica de reformas, este Tribunal Pleno advierte que el Congreso del Estado de Tlaxcala no cumplió con el mandato constitucional que le impuso el Poder Reformador de la Constitución mediante el artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete, consistente en que a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, debería haberse adecuado el marco constitucional y legal del Estado a las disposiciones de la Constitución Federal. En efecto, de los datos plasmados en los cuadros que anteceden, se advierte claramente lo siguiente:


1. Mediante Decreto Número 65, publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, el Constituyente Local reformó la Constitución del Estado, únicamente y en lo que al caso nos interesa, en lo relativo a las facultades del Congreso para el nombramiento de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Sin embargo, dicha reforma en nada se refirió al fortalecimiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial Local, es decir, no versó sobre el cumplimiento al mandato que el Poder Reformador de la Constitución Federal le impuso al legislador local en el artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete.


2. La siguiente reforma a la Constitución Local, se realizó hasta el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y se refirió a un tema totalmente diferente al que aquí nos interesa (territorio del Estado).


3. Mediante Decreto Número 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, el Congreso Local reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pero dicha reforma nada tuvo que ver respecto del fortalecimiento de la autonomía e independencia del Poder Judicial Local, sino que únicamente se refirió a cuestiones de competencia de los J. en los distritos judiciales.


4. La siguiente reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se realizó hasta el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y se refirió a un tema totalmente diferente al que aquí nos interesa (división territorial del Estado).


5. Mediante Decreto Número 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, el Congreso Local expidió la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Esta ley tuvo una reforma, relativa a un tema que aquí no trasciende -creación de la Dirección de Análisis Jurídicos del Congreso del Estado-, mediante Decreto Número 18, publicado en el Periódico Oficial del Estado de catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, es decir, antes de la reforma constitucional de marzo del mismo año. Sin embargo, la siguiente reforma fue mediante Decreto Número 61, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y se refirió a un tema distinto del que aquí estudiamos.


6. Por último, mediante Decreto Número 161, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, el Congreso Local expidió el Reglamento Interior del Congreso del Estado. Sin embargo, la siguiente reforma a este reglamento se realizó hasta el año de mil novecientos noventa y cinco, en la que mediante Decreto Número 72, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de enero del año citado, además de que esta reforma también se refirió a un tema que aquí no trasciende -fecha en la que el titular del Poder Ejecutivo Local deberá enviar su informe al Congreso-.


De lo anterior se advierte que el Congreso del Estado de Tlaxcala no cumplió con el mandato que le impuso el Poder Reformador de la Constitución en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete, ya que resulta claro que al dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho -fecha límite para la adecuación de las normas estatales a las disposiciones de la Constitución Federal-, no había realizado las reformas conducentes, ni a la Constitución Local, ni a las leyes secundarias, a fin de adecuarlas a lo dispuesto por la Constitución Federal. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que el Congreso del Estado de Tlaxcala incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto en el ejercicio de una facultad o competencia de ejercicio obligatorio, ya que tenía la obligación de adecuar su Constitución y sus leyes locales a las disposiciones de la Constitución Federal, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y no lo hizo.


Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno estima que dicha omisión legislativa absoluta imputable al Congreso del Estado de Tlaxcala, al día de hoy, aún continúa actualizándose, ya que de los cuadros anteriores, se advierte que las sucesivas reformas -posteriores al dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho- que se han realizado tanto a la Constitución como a las leyes secundarias aludidas del Estado de Tlaxcala, tampoco se han referido a la adecuación de la normativa estatal a las disposiciones de la Constitución Federal, por lo que es evidente que el Congreso Local a la fecha no ha cumplido con el mandato constitucional que le impuso expresamente el Poder Reformador de la Constitución en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas de mil novecientos ochenta y siete.


Al respecto, cabe señalar que en el Estado de Tlaxcala se realizó una "reforma judicial" a la Constitución Local en mayo de dos mil uno -mediante Decreto Número 107, publicado en el Periódico Oficial de dieciocho del mismo mes y año-. Sin embargo, de una revisión integral y exhaustiva de la normatividad que fue resultado de dicha reforma, se advierte que ésta únicamente versó sobre la integración, funcionamiento, facultades y competencias del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como sobre los requisitos requeridos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y el tiempo de duración de éstos en su encargo (seis años), mas de dicha reforma no se advierte que su intención haya sido adecuar su normativa al texto del artículo 116 de la Constitución Federal, pues pese a su importancia, no se incluyó nada respecto de: a) el establecimiento de las características necesarias para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; b) la posibilidad de dichos funcionarios para que al término de su encargo puedan ser reelectos y, consecuentemente, en función de la reelección alcancen la inamovilidad; c) la posibilidad de que dichos funcionarios judiciales gocen de seguridad o estabilidad en su cargo; d) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, situaciones todas éstas que, según lo establecido por la reforma a la Constitución Federal de mil novecientos ochenta y siete, son trascendentales para garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales.


De lo anterior, este Tribunal Pleno estima que el objetivo de esta reforma local no fue el de adecuar la Constitución del Estado a las disposiciones de la Constitución Federal (artículo 116), puesto que de ninguno de los preceptos emitidos se advierte que lo que se busque sea garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial Local, así como la de sus integrantes.


Por otro lado, mediante Decreto 157, publicado en el Periódico Oficial del Estado de diez de enero de dos mil dos, se emitió una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, sin embargo, en esta ley tampoco se dispuso nada sobre los temas aludidos en párrafos precedentes, los cuales tienen como finalidad garantizar la independencia y autonomía del Poder Judicial Local y la de sus integrantes. Lo anterior es así, ya que en dicho ordenamiento únicamente y sólo a manera de excepción, se señaló en el artículo 12 lo siguiente: "Los M. propietarios y supernumerarios, durarán en el cargo seis años, salvo que sobrevenga incapacidad legal o material, e iniciarán sus funciones el día uno de marzo del año que corresponda y concluirán el último día de febrero respectivo, con excepción del caso de la ratificación prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...". De lo anterior se advierte que este precepto establece la ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado pero como una excepción y no como la regla general que ordena el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, con lo que resulta obvio que no se cumple con el principio constitucional de estabilidad en el cargo de M. y, por tanto, no se cumple con la finalidad de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete.


De igual forma, de dicho ordenamiento tampoco se advierte que el Constituyente Local haya tenido como intención establecer la garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del encargo de los M. del Tribunal Superior de Justicia, ni el establecimiento de la garantía de dichos funcionarios a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no pueda ser disminuida durante el tiempo del encargo. Tampoco se instituyó en ninguno de los preceptos de este ordenamiento, las características que deben tener estos funcionarios.


Respecto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su reglamento interior, de las reformas que han tenido no se advierte que alguna de éstas haya sido tendente a tratar de adecuar su normatividad a las disposiciones de la Constitución Federal, tal como lo ordenó el Poder Reformador de ésta en la reforma de mil novecientos ochenta y siete, ello derivado de que de la normatividad vigente en el Estado de Tlaxcala, se advierte que es el Congreso Local el órgano competente para nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


En efecto, la propia Constitución Federal en su artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete, establecía una fecha límite para que, en el caso, el Estado de Tlaxcala cumpliera con el mandato que le imponía -adecuación de la normativa estatal a las disposiciones de la Constitución Federal-, y como ya se analizó, no se cumplió. Sin embargo, el hecho de que dicho mandato no se haya cumplido en la fecha límite establecida por la Constitución Federal, no significa que por ello el Congreso del Estado de Tlaxcala haya quedado relevado de cumplirlo, sino que, a medida que transcurre el tiempo y siga sin cumplir, el incumplimiento al mandato constitucional se vuelve más claro y, por ende, subsiste día con día.


Por tanto, el Congreso del Estado de Tlaxcala ha incurrido en una omisión legislativa de carácter absoluto en el ejercicio de una facultad o competencia de ejercicio obligatorio, ya que tenía la obligación constitucional de adecuar su Constitución y sus leyes locales a las disposiciones de la Constitución Federal, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y no lo hizo, resaltando aún más, que a la fecha tampoco lo ha realizado. Así, con esta omisión legislativa absoluta se actualiza una violación directa a la Constitución Federal, ya que el legislador del Estado de Tlaxcala, con su inactividad respecto de la actualización de su normativa local a las disposiciones de la Constitución Federal, ha quebrantado la normatividad constitucional al desobedecer un mandato expreso constitucional que le impuso el Poder Reformador de la Constitución en el artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete y, por tanto, al no haberse adecuado la normativa estatal a las disposiciones de la Constitución Federal, concretamente a lo establecido por el artículo 116, fracción III, resulta claro que este precepto constitucional es transgredido, ya que en el Estado de Tlaxcala no se han hecho efectivas sus disposiciones con lo que se impide su plena eficacia.


En virtud de lo anterior y con independencia de lo que enseguida habremos de exponer, conminamos al Congreso del Estado de Tlaxcala para que a la brevedad posible dé cumplimiento al mandato constitucional a que se ha venido haciendo referencia y proceda a realizar las adecuaciones a la normativa estatal, adecuándolas a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


OCTAVO. Estudio de fondo.


A fin de estudiar los conceptos de invalidez planteados por la parte actora, en principio conviene analizar el marco constitucional de los Poderes Judiciales Locales, para lo cual se estudiarán los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 17 de la Constitución Federal(51) consagra la garantía de acceso jurisdiccional como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, consignando como atributos propios de la administración de justicia que sea completa, gratuita, imparcial y pronta en todo el ámbito nacional, sea federal o local. Ello supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


Partiéndose así de una justicia completa, gratuita, imparcial y pronta que se debe garantizar en todo el ámbito nacional, el artículo 116 de la Constitución Federal, en su fracción III(52), establece que los Poderes Judiciales de los Estados:


a) Se ejercerán por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales, las que, junto con las leyes orgánicas relativas, deberán garantizar la independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, que dichos ordenamientos deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en dichos poderes;


b) Que los M. que los integren deberán reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que no podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación;


c) Que los nombramientos de los M. y J. serán hechos preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica;


d) Que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados; y,


e) Que los M. y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


Así, resulta claro que la Constitución Federal, en sus artículos 17 y 116, fracción III, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia el de gratuidad y el de que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación, en el sentido de que las Constituciones y las leyes orgánicas locales deberán garantizar la independencia en el ejercicio de las funciones de los M. y J., garantizando para ello, entre otras cosas y destacando ahora, por su importancia en el problema jurídico materia de este asunto, la consistente en que "Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados."


Debe precisarse que tanto la garantía de acceso jurisdiccional (artículo 17 constitucional) como la garantía de independencia de los Poderes Judiciales Locales (artículo 116, fracción III, constitucional), no sólo tienen la función de proteger a los funcionarios judiciales, sino ante todo de proteger a los justiciables. En efecto, ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, es derecho de toda persona tener acceso a la justicia a través de tribunales independientes; así la independencia de los Poderes Judiciales Locales, tiene como objeto salvaguardar el acceso a la justicia, ya que la sociedad debe contar con un grupo de M. y J. que hagan efectiva cotidianamente la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


Ahora bien, este Tribunal Pleno, ya en diversas ocasiones, se ha pronunciado sobre los alcances, principios y finalidades generales del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se trata de cuestiones en las que ya existe teoría judicial definida(53). En efecto, al pronunciarse este Tribunal Pleno sobre el tema que se analiza, emitió diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, cuyos rubros son los siguientes:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(54)


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(55)



"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE."(56)


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. "(57)


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(58)


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS. "(59)


"INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS."(60)


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(61)


"INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, TRANSGREDEN AQUELLA GARANTÍA, EN CUANTO PREVÉN UN SISTEMA QUE NO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE REELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESA ENTIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO)."(62)


"MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA."(63)


De las tesis aisladas y de jurisprudencia cuyos rubros se han señalado, se desprende que este Alto Tribunal ha descrito las finalidades generales del Poder Reformador de la Constitución que inspiraron el texto vigente del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De dichos criterios se extraen, en síntesis, los siguientes conceptos, mismos que constituyen nuestra actual doctrina judicial sobre esta materia:


1. Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se modificaron, entre otros, los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, por ser preocupación del Poder Reformador de la Constitución, el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados, de suerte que en dichos preceptos se consagraron las garantías judiciales constitutivas del marco jurídico al cual deberían ser ajustadas las Constituciones y leyes secundarias del país. De conformidad con lo anterior, las reglas de independencia y autonomía fueron plasmadas en un precepto constitucional, en cuyo primer párrafo se consagró el principio de división de poderes de las entidades federativas, de donde se sigue que la independencia judicial guarda correspondencia con dicho principio.


2. Las intenciones plasmadas en la exposición de motivos de dicha reforma constitucional, permiten concluir que por las finalidades perseguidas, resulta evidente que la interpretación del numeral 116, fracción III, del Pacto Federal, siempre debe efectuarse en el sentido de salvaguardar los valores "autonomía" e "independencia" de los Poderes Judiciales Locales, así como la de los M. y J. que los integren.


3. No es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del Poder Local, en detrimento de la independencia judicial.


4. No son constitucionalmente aceptables los sistemas o mecanismos mediante los cuales se coloque a los integrantes de los Poderes Judiciales Locales en estado de incertidumbre, con respecto a la estabilidad en sus puestos, ya que tal situación es reprobable desde el momento que, por sí misma, necesariamente significa disminuir o suprimir la independencia judicial, sin que sea válido hacer distinciones en razón de la especialización por materias de los tribunales y órganos jurisdiccionales que formen parte de ellos.


5. Del texto del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal se desprenden varios principios constitucionales implícitos, como el de carrera judicial que se caracteriza por la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 del Pacto Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.


6. La inamovilidad de los M. de los Poderes Judiciales Locales se erige constitucionalmente como una institución que tiende a garantizar la independencia judicial, al lado de la cual y para los mismos fines, se instituyeron la independencia en el ejercicio de las funciones de los J. y M., así como el principio de carrera judicial que exige que las Constituciones Locales y leyes secundarias establezcan las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de todos los funcionarios que sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Otro principio que es el de estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo, destacando que esta noción fundamental de certidumbre es un aspecto que debe garantizarse desde el momento en que inicia el ejercicio de la función pública, y destacando que esta regla no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de M. y J. que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


7. Por otra parte, también son principios constitucionales el de profesionalismo y excelencia, mismos que derivan de la exposición de motivos de la reforma constitucional que se comenta, así como de los párrafos segundo y cuarto de la propia fracción III del artículo 116, conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados durante el ejercicio de su función a observar una conducta que les permita permanecer en su encargo en términos de ley, y los nombramientos de los M. y J. locales serán hechos, preferentemente y en primer término, entre aquellas personas que tengan antecedentes de haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien, entre quienes lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


8. Se establece como garantía de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, el principio de inamovilidad de los M., el cual supone dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal: el primero, consistente en que de conformidad con el quinto párrafo de la fracción III del aludido precepto constitucional, los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales; el segundo, consistente en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M. sean reelectos.


Respecto de la posibilidad de reelección de los M., como garantía de la independencia judicial, se equipara indistintamente a la ratificación y sobre ésta se señala que es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley. Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La evaluación que debe llevarse a cabo para efectos de la ratificación es de naturaleza imperativa, por lo que debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada.


9. La seguridad en el cargo de Magistrado no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en que dicho funcionario inicia el ejercicio de su encargo.


10. En el establecimiento de los anteriores principios, no pasó inadvertido para el Tribunal Pleno, que los criterios descritos podrían propiciar que funcionarios sin el perfil de excelencia exigido o sin diligencias necesarias, pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero también dejó en claro el Pleno que ello no sería consecuencia de los criterios consignados, sino de inadecuados métodos de aplicación del sistema constitucional comentado, lo que, de suyo, también sería inconstitucional a nivel de legalidad, es decir, no se trata de generar un mecanismo de seguridad en el encargo que propicie que, una vez obtenido el estado de certidumbre, el funcionario deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad y diligencia que el desempeño del cargo jurisdiccional exige, pues dicho estado de certidumbre se encuentra acotado por sus límites propios, ya que implica no sólo la sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la norma, de donde se sigue que en la legislación local pueden establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los funcionarios judiciales y de responsabilidades, tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo y función jurisdiccional exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que los ocupan, no sólo se cumplan al momento de su designación, sino que deben darse en forma continua y permanente durante el desempeño del encargo.


Ahora bien, es importante establecer que el principio de división de Poderes Locales establecido en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal, especialmente en su fracción III, referido a los Poderes Judiciales Locales, puede verse afectado si, a su vez, se afecta la independencia del Poder Judicial Local. Así lo ha establecido este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004(64), del tenor siguiente:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."


Asimismo, es importante apuntar que este Alto Tribunal ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales. Dichas condiciones quedaron establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004(65), que señala:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


Así, tanto de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete como de los diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal al interpretar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno estima que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución en dicha reforma fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales.


En este sentido y partiendo de que en todo el ámbito nacional se debe garantizar la independencia judicial, resulta claro que ello conlleva a que igualmente se tiene que garantizar la independencia de los M. y J. encargados de la administración de justicia, la cual deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes secundarias de los Estados.


Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, porque, como se señaló en la exposición de motivos de las reformas constitucionales relativas, "... la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los J. al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. ..."


Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, se establecieron diversos principios o garantías constitucionales con que deben contar los Poderes Judiciales Locales y a los que deben sujetarse las entidades federativas y los tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público de cada entidad. Dichos principios o garantías constitucionales son: a) el establecimiento de la carrera judicial debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) el establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben tener estos funcionarios tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo; d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica: 1. la fijación en las Constituciones Locales del tiempo de duración de su encargo y 2. la posibilidad de ser reelectos al término del periodo para el que fueron designados, para que en caso de que lleguen a ser reelectos alcancen la inamovilidad.


Estos principios constitucionales deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales, para que así se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Sin embargo, en el caso de que en algún Estado de la República no se encuentren establecidos estos principios en su Constitución o en sus leyes secundarias, no significa que el Poder Judicial de dicho Estado no cuenta con esos principios o garantías a su favor, ya que estos principios fueron establecidos en la Constitución Federal en la reforma de mil novecientos ochenta y siete, y son de observancia obligatoria.


Enseguida explicaremos brevemente a qué se refiere cada uno de estos principios:


A) Establecimiento de la carrera judicial en la que se fijen las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales.


Este establecimiento de la carrera judicial debe realizarse en las Constituciones Estatales y en sus leyes secundarias, con el objeto y finalidad de establecer en ellas las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales Locales.


El establecimiento de un sistema de designación y promoción de los miembros del Poder Judicial garantiza que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, pues al proporcionarse expectativas de progreso, se favorece un desempeño más brillante y efectivo y se logra que la magistratura se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial en la promoción de sus integrantes.


B) Establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben reunir estos funcionarios.


Con esto se garantiza la idoneidad de las personas que se nombren para ocupar los más altos puestos de los Poderes Judiciales Locales, puesto que se exige que los nombramientos de M. y J. deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


Además, se exige que los M. cumplan los requisitos que las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Federal consagra para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que son: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b) tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; c) poseer, el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años; d) gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión o por delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena impuesta; y, e) haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación. Además, al igual que en la fracción VI del artículo 95 constitucional, pero adaptado al ámbito local, se señala como impedimento para ser designado Magistrado el haber ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación (párrafo tercero). Lo anterior será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación.


No se establece en la Constitución Federal la forma de designación de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, por lo que corresponderá a cada entidad determinarlo en sus respectivas Constituciones y leyes orgánicas pero, desde luego, deberá estar sujeta a la garantía constitucional consagrada tanto en el artículo 17 como en el 116, fracción III, de la Carta Magna, de independencia judicial, por lo que la designación deberá ser libre de compromisos políticos y vinculada con otro de los principios básicos que con posterioridad se analizará y que se consagra en los párrafos segundo y cuarto de la fracción III del artículo 116, en análisis, a saber, la carrera judicial.


En este aspecto importa resaltar la buena fama en el concepto público que deberán tener las personas en quienes recaigan los nombramientos relativos al consignarse este requisito en el artículo 95, fracción IV, de la Carta Magna y establecerse también que los nombramientos deben recaer preferentemente en quienes hayan prestado con eficiencia, capacidad y probidad sus servicios en la administración de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica, requisito que también es exigible para el nombramiento de J..


Esto significa que es obligación de quienes legalmente tengan la facultad de intervenir en el procedimiento de designación de M. y J. que integren los Poderes Judiciales Locales, de acuerdo con las Constituciones y leyes orgánicas respectivas, la de proponer y aprobar la designación de M. y J. que efectivamente cumplan estos requisitos, lo que debe avalarse mediante la apertura de un expediente en el que consten los antecedentes curriculares que justifiquen tales atributos e, inclusive, someterse a la opinión pública la proposición relativa para corroborar la buena fama en el concepto público de la persona que se propone para ocupar el cargo.


C) La seguridad económica de J. y M..


Este principio constitucional consagrado en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los J. y M. de los Poderes Judiciales Locales percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, lo que, por una parte, al evitar preocupaciones de carácter económico de tales servidores y la posibilidad de que sean objeto de presiones de esta índole en el desempeño de su función jurisdiccional, garantiza su independencia y, por la otra, incentiva el que profesionales capacitados opten por la carrera judicial.


D) Estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo.


La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, está consignado en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, al señalar: "Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados."


Este principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas:


1. La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado. Esto significa que cada Estado, de acuerdo con las características y modalidades que más se adecuen a sus particularidades, deberá fijar en la Constitución Local cuál es el tiempo que el Magistrado designado conforme al procedimiento que en la misma se establezca ejercerá el cargo, lo que le da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el término previsto, salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.


2. La posibilidad de ratificación o reelección de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del Magistrado.


Una vez que se han explicado los principios constitucionales consagrados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, para garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales, así como los criterios que al respecto ha emitido este Tribunal Pleno y lo relativo a las condiciones necesarias para que, en todo caso, se llegue a afectar el principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales, conviene precisar y analizar el marco constitucional y legal que regula al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


De un análisis de los artículos 54, fracción XXVII, 79, 82, 83 y 84 de la Constitución Política(66), y 2o., 3o., 11, 12, 16, 20, 31, 32, 41, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial(67), ambas del Estado de Tlaxcala, se desprende lo siguiente:


1. Es facultad del Congreso del Estado nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la forma y términos previstos por la Constitución Local (artículo 54, fracción XXVII, de la Constitución Local y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).


2. El Congreso Local con una votación de por lo menos las dos terceras partes del total de los diputados presentes, nombrará a los M. propietarios y supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia Local, debiendo prever para cada uno a su respectivo suplente para el caso de falta absoluta (artículos 54, fracción XXVII y 84, primer párrafo, de la Constitución Local, así como el 11, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).


3. El Poder Judicial del Estado garantizará la supremacía y el control de la Constitución, y estará en todo momento expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial (artículo 79, párrafo segundo, de la Constitución Local).


4. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita, entre otros, en el Tribunal Superior de Justicia, el cual está integrado por las Salas Civil, F., Electoral-Administrativa, Penal y Laboral-Burocrática, las primeras cuatro integradas por tres M. y la última de integración unitaria (artículos 79, primer párrafo y 82 de la Constitución Local, así como 2o., 16, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).


5. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integra por catorce M. propietarios y tres supernumerarios (artículos 11, primer párrafo y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).


6. Los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado durarán en el cargo seis años y serán nombrados conforme a lo establecido por la Constitución Estatal, es decir, por la votación de por lo menos las dos terceras partes del total de los diputados presentes del Congreso. Los M. iniciarán sus funciones el primero de marzo del año que corresponda y concluirán el último día de febrero respectivo, con excepción del caso de la ratificación prevista en la Constitución Federal (artículo 79, párrafo tercero, de la Constitución Local y 12, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).


7. Los requisitos para ser Magistrado o J. del Estado son:


A) Ser mexicano por nacimiento, ciudadano tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos. Contar con una residencia mínima de cinco años en el Estado;


B.T. treinta y cinco años de edad el día del nombramiento, o treinta años en el caso de los J.;


C) Tener título y cédula de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años para Magistrado y cinco para J.;


D) Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento;


E) Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos;


F) No haber sido gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, procurador general de Justicia, diputado local, senador, diputado federal o presidente municipal, durante el año previo a su designación;


G) No ser ministro de algún culto religioso;


H) No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del país;


I) Aprobar los exámenes públicos de oposición que se efectúen conforme a la ley ante el Pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores preferentemente ajenos al Estado. Previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse con un mes de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de la entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación, conteniendo el nombre de los sinodales.


Tratándose de J., la convocatoria y exámenes respectivos, los hará la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial; y,


J) En el caso de los M. de la Sala Electoral-Administrativa, se requerirá no ser directivo de algún partido político, ni servidor público de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos, con funciones de dirección y mando durante el año previo a la fecha de la designación.


8. Existe el sistema de carrera judicial el cual se rige por los principios de legalidad, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad. Las categorías que integran la carrera judicial son: A) En el tribunal: 1. Secretario de Acuerdos de las Salas, 2. P., 3. D., 4. Oficial de partes; B) En los juzgados: 1. Secretario de Acuerdos, 2. P., 3. D., 4. Oficial de partes.


De lo anterior se advierte que la normatividad establecida tanto en la Constitución Local como en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, no garantiza la plena autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala por lo siguiente:


A) Órgano facultado para nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


En principio, tanto la Constitución Local como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establecen en diversos preceptos(68) que es facultad del Congreso del Estado, nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que establece la propia Constitución Local.


Por lo que se refiere al nombramiento de los aludidos funcionarios judiciales, el Congreso Local debe realizarlo por una votación de por lo menos las dos terceras partes del total de sus diputados presentes (artículo 84 de la Constitución Local). Sin embargo, de un análisis exhaustivo y pormenorizado tanto de los ordenamientos citados como de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, así como de su reglamento interior (por ser este poder el competente para nombrar a los M.), se advierte que únicamente existe una disposición en la Constitución Local, en la que se regula indirectamente el procedimiento que debe seguirse a efecto de nombrar a los citados funcionarios judiciales.


Dicha disposición es precisamente el artículo 83, fracción X, el cual dispone que para ser Magistrado se deberán aprobar los exámenes públicos de oposición ante el Pleno del Congreso, quien será el encargado de nombrar a los miembros del jurado. Señala igualmente que previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse con un mes de anticipación una convocatoria dirigida a todos los abogados de la entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación, conteniendo el nombre de los sinodales.


Como puede advertirse, ésta es la única disposición que se refiere con más detalle a la facultad del Congreso Local para el nombramiento de los M. del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, no existe una regulación específica, desarrollada y pormenorizada que norme dicha facultad a cargo del Congreso Local.


Por lo que se refiere a la facultad de dicho órgano legislativo para pronunciarse respecto de la remoción de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe precisarse que la Constitución Local dispone en su título VIII denominado "De las responsabilidades de los servidores públicos", que los funcionarios y empleados del Poder Judicial Local podrán ser sujetos de responsabilidad política, administrativa, penal y civil en el ejercicio de sus funciones.


B) Establecimiento de la carrera judicial.


En el caso del Estado de Tlaxcala, este principio constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en el título quinto, capítulo segundo, denominado "De la carrera judicial". En dicho capítulo se establece el sistema de carrera judicial para el ingreso y promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Estado, y se señala que en éste deben regir los principios de legalidad, profesionalismo, objetividad, independencia y antigüedad, y se señalan las categorías que integran la carrera judicial.


Asimismo, se establecen los criterios para el ingreso de los servidores públicos del Poder Judicial, pero únicamente respecto de los J., secretarios de Acuerdos, secretarios proyectistas, diligenciarios y oficiales de partes, es decir, el cargo de Magistrado no se encuentra contemplado dentro de la carrera judicial (artículos 93 a 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado).


C) Establecimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado.


Por lo que se refiere a este principio constitucional, la Constitución Local en su artículo 83, señala cuáles son los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que resulta claro que este principio constitucional sí se encuentra regulado en el Estado de Tlaxcala.


D) Características que deben tener los funcionarios judiciales.


En cuanto a este tema, ni en la Constitución del Estado ni en ningún ordenamiento secundario se advierte que se establezcan cuáles son las características de que deben gozar los M. del Tribunal Superior de Justicia y, en general, ninguno de los funcionarios judiciales. Es decir, de ninguno de los ordenamientos citados se desprende que para ser Magistrado en el Estado de Tlaxcala se exija que dichos funcionarios deberán contar con las características de imparcialidad, independencia, eficiencia, probidad, honorabilidad, excelencia ética y profesionalismo.


E) Establecimiento del derecho de los M. a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante el tiempo del encargo.


Sobre este principio constitucional, tampoco se establece precepto alguno ni en la Constitución Local ni en ningún ordenamiento local que garantice que los M. tendrán derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, situación que puede llevar al menoscabo de la independencia y autonomía del Poder Judicial Local.


F) Estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo.


Este principio constitucional, como anteriormente señalamos, abarca dos aspectos:


1. Fijación en la Constitución Local de la duración del tiempo del encargo de los M. del Tribunal Superior de Justicia.


Este principio constitucional sí se encuentra garantizado en el Estado de Tlaxcala, ya que tanto en la Constitución del Estado (artículo 79, tercer párrafo) como en la Ley Orgánica del Poder Judicial Local (artículo 12, primer párrafo), se establece que el tiempo de duración del cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado será de seis años.


2. Posibilidad de reelección de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Este principio constitucional imperativo que tiende a garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales en la Constitución del Estado de Tlaxcala, no se encuentra contemplado. En efecto, en ningún precepto de la Constitución Local se establece, tal como lo ordena la Constitución Federal, la posibilidad de que los M. del Tribunal Superior de Justicia puedan ser reelectos.


Sin embargo, en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se establece a manera de excepción, la posibilidad de que los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado puedan ser ratificados. En efecto, este precepto señala: "Los M. propietarios y supernumerarios, durarán en el cargo seis años, salvo que sobrevenga incapacidad legal o material, e iniciarán sus funciones el día uno de marzo del año que corresponda y concluirán el último día de febrero respectivo, con excepción del caso de la ratificación prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


De lo anterior se advierte que este precepto establece la posibilidad de ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado pero como una excepción y no como la regla general que ordena el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, con lo que resulta obvio que tampoco se cumple con el diverso principio constitucional de estabilidad en el cargo de M..


De igual manera, cabe señalar que tampoco existe en la normatividad legal estatal, precepto alguno en el que se indique expresamente cuál es el órgano facultado o competente para pronunciarse respecto de la ratificación o reelección de los M. del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, tomando en cuenta lo que se señaló al analizar el inciso A) que antecede, en el sentido de que de conformidad con la Constitución Local como con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es el Congreso Local el órgano expresamente facultado para nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe concluirse que será este mismo órgano el competente para pronunciarse respecto de la ratificación o no de los M. del Tribunal Superior de Justicia Local.


Consecuentemente y de una revisión integral de la normativa estatal, se advierte que ni en la Constitución Local ni en ningún ordenamiento secundario se establece el procedimiento que deberá seguirse, a efecto de pronunciarse sobre la ratificación o no de los M. del Tribunal Superior de Justicia Local, cuando el tiempo de su encargo se encuentre próximo a vencer o ya haya vencido.


De todo lo anterior resulta claro que en el Estado de Tlaxcala no existe propiamente una normatividad que tienda a garantizar la independencia del Poder Judicial Local, así como la de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En efecto, en el considerando anterior señalamos que el Poder Reformador de la Constitución Federal realizó en mil novecientos ochenta y siete, diversas reformas, entre otras, a los artículos 17 y 116 constitucionales, y que dichas reformas se refirieron al fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, estableciéndose para lograrlo diversos principios tales como la independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones; el establecimiento de la carrera judicial debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; el establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben tener estos funcionarios tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; la fijación en las Constituciones Locales del tiempo de duración de su encargo y la posibilidad de ser reelectos al término del periodo para el que fueron designados, así como el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante el encargo.


En el caso de los preceptos analizados, se advierte que en el Estado de Tlaxcala no se cumple con la mayoría de los principios constitucionales básicos aludidos, los cuales, por mandato constitucional, deben estar garantizados en su Constitución y en sus leyes secundarias.


En efecto, del análisis realizado a la normativa estatal no se desprende que exista disposición alguna que se refiera a: 1) el establecimiento de las características necesarias para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia; 2) la posibilidad de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado para que al término de su encargo puedan ser reelectos y, consecuentemente, en función de la reelección alcancen la inamovilidad; 3) la posibilidad de que dichos funcionarios judiciales gocen de seguridad o estabilidad en su cargo; 4) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, todos éstos como principios garantes de la independencia judicial.


Por tanto, resulta claro que la normatividad del Estado de Tlaxcala tiene carencias de fundamental y trascendental importancia que garanticen la independencia del Poder Judicial del Estado, por lo que resulta claro que los principios dispuestos por la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, en esta entidad federativa, no son cumplidos.


En este tenor conviene precisar que no obstante que los aludidos principios constitucionales no se encuentren previstos en la normatividad estatal, ello no significa que en el Estado de Tlaxcala, no deban ser cumplidos, si no que aun cuando la Constitución Local y las leyes secundarias locales no los contemplen, estos principios deben garantizarse siempre por ser imperativos y obligatorios, ya que se encuentran establecidos en nuestra Norma Suprema.


Por tanto, el Congreso del Estado de Tlaxcala al pretender ejercer sus facultades para nombrar, remover, ratificar o reelegir a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y en tanto emita la normatividad conducente, tal como se señaló en el considerando anterior, deberá sujetarse a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, salvaguardando siempre la independencia del Poder Judicial Local.


Una vez precisado todo lo anterior, lo procedente es analizar los conceptos de invalidez planteados por el poder actor.


En principio, conviene señalar que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y de un análisis integral tanto de la demanda como de su ampliación, este Tribunal Pleno advierte que la cuestión efectivamente planteada en el presente asunto consiste en determinar si se transgredió la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y, consecuentemente, se violó el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, con motivo de la no ratificación o reelección de siete de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia.


Como ya se ha señalado, el artículo 116, en su fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal, establece como regla expresa e imperativa para todos los Poderes Judiciales Locales, la posibilidad de reelección o ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia, como un principio imperativo que deberá estar garantizado tanto en las Constituciones Locales como en las leyes secundarias estatales. Al respecto, conviene precisar que la expresión "podrán ser reelectos" aludida en dicho precepto constitucional, no significa que dicha reelección sea obligatoria y, en consecuencia, deba entenderse por ella que dichos funcionarios judiciales "tendrán que ser reelectos", sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efectos de que al momento de la terminación de su cargo puedan ser evaluados por las autoridades competentes para ello, y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su encargo realizaron su encomienda con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados. Ello también se traduce en una garantía de la sociedad, puesto que ésta tiene derecho a contar con M. capaces e idóneos que hagan efectiva día a día la garantía social de acceso a la justicia.


Ahora bien, ya se señaló que la Constitución del Estado de Tlaxcala no prevé en ninguno de sus preceptos la posibilidad de que los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al término de la duración de su encargo, puedan ser reelectos -es decir, no se establece en la Constitución Local, uno de los principios imperativos señalados por la Constitución Federal como primordiales para garantizar la independencia judicial-. Sin embargo, también ya se señaló que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, en su artículo 12, sí contempla esta posibilidad aunque sólo a manera de excepción y no como la regla general que ordena el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal.


En este orden de ideas y de un análisis integral de la normatividad estatal en esta materia, se advierte que tampoco existe procedimiento alguno que regule la actividad del Congreso Local -órgano competente para pronunciarse respecto del nombramiento y remoción de los M. y, por consiguiente, de la reelección o no de dichos funcionarios-, en la cuestión relativa a la reelección o ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Por tanto, enseguida explicaremos lo que este Tribunal Pleno ha señalado en diversos precedentes(69) sobre lo que debe entenderse por la institución de la ratificación o reelección de M., y posteriormente se realizará un estudio para determinar cómo deberá llevarse a cabo la ratificación o reelección de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, para que ésta resulte apegada a lo dispuesto por la Constitución Federal.


En principio, respecto de la ratificación este Tribunal Pleno ha señalado:


1. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando, para determinar si continuará en el mismo o no.


2. La ratificación surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo -siempre y cuando haya demostrado que en el ejercicio de su cargo actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable(70)-, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


3. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.


Así entonces, la ratificación es también una garantía que opera a favor de la sociedad, en el sentido de que ésta tiene derecho de contar con juzgadores idóneos -que reúnan las características de experiencia, honorabilidad y honestidad invulnerable-, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.


4. La ratificación mantiene una dualidad de caracteres al ser, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, aspectos que indefectiblemente se completan.


5. La ratificación en cuanto derecho o garantía no se produce de manera automática. Para que tenga lugar, como surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación.


6. Al ser precisamente la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de Magistrado lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, ello supone que el órgano u órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la reelección o no en el cargo.


Para ello, los órganos de poder competentes para pronunciarse respecto de la ratificación o reelección de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben darle continuidad y seguimiento al expediente que con motivo de la designación de un Magistrado se abrió(71), para que al término de la duración de su encargo previsto en la Constitución Local pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Todo esto debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria.


7. Esta evaluación que se realice con motivo de la ratificación deberá hacerse con base en el seguimiento de las actividades realizadas por el juzgador en el desempeño de su cargo, para que tanto éste como la sociedad, tengan conocimiento de las razones por las cuales dicho funcionario merece continuar o no en su cargo.


8. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público y de naturaleza imperativa, que se concretiza con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisan las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.


Constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, en virtud de que la figura de la ratificación o reelección se encuentra establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y su justificación es el interés de la sociedad de conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales, situación que lleve a la sociedad a que se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de la ratificación o a impedir que continúen en la función jurisdiccional, funcionarios que su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba.


9. Tal acto administrativo de orden público y de naturaleza imperativa se concreta en la emisión de un dictamen de evaluación que debe ser elaborado por el órgano u órganos que tengan la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., en el que se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios que permita arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad y los requisitos constitucionalmente exigidos para el desempeño de la función bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia.


10. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia.


11. La ratificación supone como presupuesto o condición necesarios que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su conclusión cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo. Así entonces, será hasta el momento en el que el órgano encargado para pronunciarse sobre la ratificación o reelección de funcionarios judiciales hubiese determinado la no ratificación de dichos funcionarios, cuando podrá convocar para la ocupación de las plazas vacantes, con motivo de lo anterior.


Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales que ha establecido este Tribunal Pleno.


Ahora bien, este Alto Tribunal estima que es conveniente ampliar la interpretación en cuanto al tema de la ratificación o reelección de los M. integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, con un grado más de avance en cuanto a la protección y garantía del principio de independencia judicial, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


En este tenor nos centraremos en la evaluación que los órganos competentes para pronunciarse sobre la ratificación o no de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales deben realizar, plasmándola en dictámenes escritos, en los cuales se precisen de manera debidamente fundada y motivada, y dando razones sustantivas, objetivas y razonables respecto de la determinación tomada, ya sea en un sentido o en otro.


Ya dijimos que la ratificación tiene una dualidad de caracteres, al ser al mismo tiempo un derecho del funcionario judicial y una garantía de la sociedad en tanto que ésta tiene derecho a una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita a cargo de funcionarios judiciales idóneos que reúnan las características de excelencia profesional, honestidad invulnerable, etcétera.


En atención a ello, el acto de la ratificación o no ratificación de los M. de los Tribunales Locales, no es un acto que se verifique y, por tanto, trascienda exclusivamente "en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades" en atención al principio de división de poderes, sino que es un acto que aunque no se encuentra formalmente dirigido en sí mismo a los ciudadanos, es evidente que tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental. En efecto, al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional y, por ello, estar interesada en que dicha garantía le sea prevista por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que se trata de un acto con una trascendencia institucional y jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, ya que tiene un impacto directo en la sociedad, en tanto que es ésta la interesada en que se le administre justicia gratuita, completa, imparcial y pronta a través de funcionarios judiciales idóneos.


En virtud de lo anterior y al resultar claro que este tipo de actos tienen una trascendencia directa en la esfera de los gobernados -en tanto éstos son los destinatarios directos de la garantía de acceso jurisdiccional-, se debe exigir que al emitirlos, los órganos competentes para ello cumplan con las garantías de fundamentación y motivación de una manera reforzada, es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable, y no meramente formal y hueca de la normatividad aplicable.


En efecto, las garantías de fundamentación y motivación, tratándose de los actos en los que las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación o no de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, actos que como ya dijimos, tienen una trascendencia directa en la esfera de los gobernados, deben surtirse de la siguiente manera:


1. Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades.


2. La autoridad emisora del acto, debe desplegar su actuación en la forma en la que disponga la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en la que se regulen los pasos fundamentales en que las autoridades deberán actuar, esta forma de actuación podrá determinarse por la propia autoridad emisora del acto, pero siempre en pleno respeto a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, concretamente en el caso, en lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, constitucional.


Este criterio obliga a esta Suprema Corte a analizar si las autoridades emisoras del acto respetaron todos y cada uno de los pasos fundamentales aplicables a su actuación, o si en caso de no existir procedimiento establecido para ello, si la actuación de las autoridades se llevó a cabo en respeto a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, sin que se haya desplegado su actuación de manera arbitraria.


Cabe señalar que ello no puede llevar a esta Suprema Corte a subrogarse en el papel de aquellas autoridades que tienen competencia para emitir el acto, sino que debe circunscribirse a la comprobación de que las autoridades desplegaron su actuación a los lineamientos del orden jurídico estatal o en pleno respeto a las disposiciones de la Constitución Federal (artículo 116, fracción III), de modo que su actuar no pueda considerarse arbitrario.


3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias.


4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, la explicación de dichos motivos deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto. Por tanto, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad.


Este criterio obliga a esta Suprema Corte a analizar si las autoridades emisoras del acto explicaron en el dictamen de ratificación o no ratificación correspondiente, de manera objetiva y razonable, los motivos que tuvieron para emitir el aludido dictamen en uno u otro sentido, y si en éste se analizó de manera individualizada y personalizada la actuación concreta en el desempeño del cargo de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto.


5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto como la sociedad tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial. Por tanto, éste siempre se deberá hacer del conocimiento de ambas partes, ya sea mediante notificación personal al funcionario que se refiera y mediante la publicación de éste en el Periódico Oficial de la entidad referida, a efecto de que sea del conocimiento de la sociedad en general.


Estos son los requisitos básicos necesarios con los que se deben satisfacer las garantías de fundamentación y motivación cuando se trate de actos que trasciendan directamente a la sociedad, tal como en el caso lo es el dictamen de ratificación o no ratificación respecto de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales.


Sentado lo anterior, este Tribunal Pleno analizará si en el caso concreto, en el dictamen de no ratificación de siete de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emitido por el Congreso Local, éste cumplió con las citadas garantías de fundamentación y motivación a que se han hecho referencia.


En el caso, resulta conveniente, en principio, recordar los siguientes antecedentes:


1. El nueve de diciembre de dos mil cuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, la convocatoria emitida por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, para elegir a once M. propietarios y a tres supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once(72).


2. El dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, los diputados coordinadores de los diversos grupos parlamentarios que integran el Congreso del Estado, se reunieron con la finalidad de instalar y establecer las reglas del funcionamiento de la Comisión Especial Transitoria, cuya función sería la de evaluar el desempeño de los M. en funciones para efectos de la determinación sobre su ratificación o no(73).


En esta fecha la Comisión Especial Transitoria quedó instalada e integrada por los diputados N.R.R. (coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional), J.A.R.L. (coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática), J.G.T.M. (coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional), J.B. Tercero (coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo), F.J.R. (representante del Partido Verde Ecologista de México) y Adolfo Luna Luna (representante del Partido Convergencia por la Democracia).


En dicha reunión, la Comisión Especial Transitoria acordó para el cumplimiento de su encomienda, entre otras cosas, que solicitaría la información necesaria a diversas autoridades(74).


3. Así, mediante diversos escritos fechados el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, suscritos por la Comisión Especial Transitoria del Congreso del Estado, recibidos en el Tribunal Superior de Justicia Local el veinte del mismo mes y año, se solicitó tanto a la Magistrada presidenta de dicho órgano jurisdiccional como a los M. presidentes de las Salas F., Penal, Civil y Laboral-Burocrática, para que tanto en su calidad de presidentes como en la de integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, remitieran diversa información a efecto de integrar el expediente de cada uno de los M. integrantes de dicho órgano jurisdiccional para la evaluación de su probidad, eficiencia y eficacia. Esta información también se le requirió a cada uno de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia(75).


Asimismo, mediante diversos escritos fechados también el dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, la Comisión Especial Transitoria del Congreso del Estado requirió a las siguientes autoridades la información necesaria para el cumplimiento de su función:


A) Al delegado de la procuraduría general de la República en el Estado de Tlaxcala(76).


B) Al procurador general de Justicia del Estado(77).


C) Al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala(78).


D) A los J. Primero y Segundo de Distrito en el Estado(79).


E) Al presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos(80).


F) Al presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos(81).


G) Al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Distrito(82).


H) Al contralor del Tribunal Superior de Justicia del Estado(83).


4. Mediante escrito fechado el cinco de enero de dos mil cinco, emitido por la Comisión Especial Transitoria y recibido en el Tribunal Superior de Justicia Local el seis del mismo mes y año, se envió un atento recordatorio a la Magistrada presidenta del aludido órgano jurisdiccional, en el que nuevamente se le solicitó la información requerida(84).


5. El veinticinco de enero de dos mil cinco, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado sesionó(85) y emitió un acuerdo en el que determinó modificar la convocatoria impugnada. En este acuerdo, en lo que aquí nos interesa, se modificó básicamente esta convocatoria disminuyendo el número de vacantes de M. que se habían señalado, de once a siete propietarios y de tres a dos supernumerarios.


6. El veintisiete de febrero de dos mil cinco, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado celebró sesión en la que se llevó a cabo la aplicación del examen de oposición a los candidatos a M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado(86).


7. El veintinueve de enero de dos mil cinco, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala celebró sesión extraordinaria en la que analizó, discutió y aprobó el dictamen con proyecto de acuerdo, elaborado por la Comisión Especial Transitoria del Congreso del Estado, sobre la evaluación de los M. designados por la Quincuagésima Sexta Legislatura para efectos de resolver la cuestión relativa a su ratificación o no(87).


Durante el desarrollo de dicha sesión, se llevaron a cabo lo siguientes actos:


A) Se dio una primera lectura al dictamen aludido.


B) Se solicitó la dispensa del trámite relativo a la segunda lectura y ésta se aprobó por unanimidad de treinta y un votos a favor y cero en contra.


C) Se sometió a discusión el dictamen y debido a que ningún diputado manifestó opinión alguna, se votó y se declaró aprobado por unanimidad de treinta y un votos a favor y cero en contra, en el sentido de no ratificar a los M. salientes.


D) Enseguida se procedió a la apertura de los sobres entregados por el jurado que practicó el examen a los aspirantes a M. -sobre que contenía el examen y su resultado-.


En este acto se dieron a conocer los nombres de los aspirantes que continuarían con el proceso de elección para ocupar el cargo de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Asimismo, se dio lectura a los acuerdos dictados por el Ministro instructor de la presente controversia constitucional, en el sentido de que el Congreso Local podría continuar con el proceso de elección de los citados M., sin ejecutar resolución alguna que afecte la actual integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hasta en tanto esta Suprema Corte resuelva esta controversia constitucional.


E) Posteriormente, mediante voto de los diputados integrantes del Congreso Local depositado en la urna instalada para tal fin, se procedió a la elección de siete M. propietarios y dos supernumerarios, así como sus respectivos suplentes, para que integren el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once(88).


F) Enseguida se determinó que los M. designados rendirían la protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, una vez que esta Suprema Corte resuelva la presente controversia constitucional. Asimismo, se determinó que el Tribunal Superior de Justicia del Estado permanecería con la actual integración, sin que esto sea motivo de ratificación de los M. integrantes.


De lo anterior y para lo que aquí nos interesa se advierte que el Congreso del Estado de Tlaxcala, por conducto de la Comisión Especial Transitoria que integró para que evaluara a los M. cuyo periodo se encontraba próximo a vencer, emitió su dictamen(89) con proyecto de acuerdo en el que proponía la no ratificación de siete de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Dicho dictamen fue analizado por el Congreso del Estado de Tlaxcala en la sesión extraordinaria que celebró el veintinueve de enero de dos mil cinco(90), determinando aprobarlo por unanimidad de treinta y un votos a favor y cero en contra, en el sentido de no ratificar a siete de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Así entonces, enseguida se analizará si en el caso concreto, el dictamen de no ratificación de siete de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, emitido por el Congreso Local, cumple o no con las garantías de fundamentación y motivación a que se han hecho referencia.


1. Por lo que respecta a la fundamentación competencial del dictamen por el que se determinó la no ratificación de siete M.(91) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, esto es, a la existencia de normas que den cobertura competencial a las autoridades que intervinieron en su emisión, hay que subrayar que el aludido dictamen se apoyó en lo siguiente:


"1. Es competencia del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, realizar la evaluación del desempeño de los ciudadanos M. del Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(92); los diversos 54, fracciones XXVII(93), XXXIII, XXXIX, LVI; 80, fracción IV; 83(94), 84(95), 104, 107 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; lo anterior es así bajo los criterios siguientes: ..."


De los preceptos señalados por el Congreso Local se advierte que ninguno de éstos, en los que dicho órgano local fundó su competencia para pronunciarse respecto de la no ratificación de los siete M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, le otorgan competencia expresa para ello.


En efecto, tal como ya lo habíamos señalado, no existe en la normatividad constitucional y legal estatal precepto alguno en el que se indique expresamente cuál es el órgano facultado o competente para pronunciarse respecto de la ratificación o reelección de los M. del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, tomando en cuenta que tanto la Constitución Local como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establecen en diversos preceptos -entre ellos, el 54, fracción XXVII y 84 del primer ordenamiento y 41 del segundo de los citados- que es facultad del Congreso del Estado nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos que establece la propia Constitución Local y, por ende, ser precisamente el Congreso Local el órgano expresamente facultado para nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe concluirse que será este mismo órgano el competente para pronunciarse respecto de la ratificación o no de los M. del Tribunal Superior de Justicia Local.


De ello se sigue que el Congreso Local sí cuenta con facultades para pronunciarse respecto de la ratificación o no ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, por tanto, este Tribunal Pleno estima que el dictamen que emitió y que en este momento se analiza, sí cumple con este requisito de fundamentación.


2. Por lo que se refiere a la segunda vertiente de la garantía de fundamentación también se cumple porque aun cuando en el orden jurídico estatal no existe disposición alguna respecto del procedimiento que el Congreso Local deberá llevar a cabo para efectos de pronunciarse sobre la ratificación o no de los M. del Tribunal Superior de Justicia, el propio Congreso del Estado, en apego al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal -en tanto que este precepto establece el derecho de los citados funcionarios judiciales a poder ser reelectos-, dispuso en la convocatoria impugnada el procedimiento que llevaría a cabo para la evaluación de los M. salientes a fin de pronunciarse sobre su posible ratificación o no.


En efecto, este procedimiento que estableció el Congreso Local, consistió en el nombramiento de una Comisión Especial Transitoria de diputados(96) para el efecto de que elaborara un dictamen de evaluación sobre el desempeño en el cargo de los M. salientes del Tribunal Superior de Justicia Local, con base en informes que solicitara a diversas autoridades, para determinar si los citados funcionarios judiciales en el desempeño de su encargo se apegaron o no a los principios de honestidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y eficacia.


Al respecto, de constancias de autos se advierte que la citada Comisión Especial Transitoria emitió oficios a diversas autoridades e incluso a los propios M. del Tribunal Superior de Justicia dándoles a estos últimos garantía de audiencia, a fin de requerirles la información conducente para poder emitir el dictamen de evaluación de los M. salientes(97), y una vez que recibió dichos informes, elaboró el dictamen(98) con proyecto de acuerdo sobre la evaluación de los M. designados por la Quincuagésima Sexta Legislatura, para efectos de que el Congreso Local se pronunciara sobre la ratificación o no de los funcionarios judiciales. Dicho dictamen se analizó en la sesión extraordinaria que celebró el Congreso Local el veintinueve de enero de dos mil cinco y se aprobó por unanimidad de treinta y un votos a favor y cero en contra(99).


Como se ha destacado anteriormente, para efectos de determinar si se ha respetado la garantía constitucional de fundamentación, esta Suprema Corte debe limitarse a desplegar el tipo de comprobación referida sin subrogarse más allá de ello en el papel de la autoridad que goza de la competencia para tomar la decisión final acerca de si ratifica o no a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


3. En tercer lugar, se aprecia la existencia de la hipótesis fáctica necesaria para que el Congreso Local procediera a realizar la evaluación y, consecuentemente, a emitir el dictamen sobre la ratificación o no de siete de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ya que respecto de estos siete funcionarios judiciales, el periodo de duración de su encargo se encontraba próximo a vencer(100).


En efecto, el Congreso Local al emitir el dictamen de no ratificación de siete M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, señaló en su punto de acuerdo lo siguiente:


"Proyecto de acuerdo. Único. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, 47 y 79, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 3o., 5o., 7o., fracción I y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y con relación al considerando número X de la convocatoria expedida el día nueve de diciembre del año próximo pasado por la LVII Legislatura Local, y del punto quinto del acuerdo de modificación, expedido por esta Quincuagésima Octava Legislatura, el veinticinco de enero del año en curso, se declara que no es de aprobarse la ratificación de los señores licenciados en derecho V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z., como M. del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. ..."


Ahora bien, conviene señalar lo siguiente:


a) El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, designó y tomó protesta como M. propietarios y suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, durante el periodo del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de enero de dos mil cinco, a los siguientes(101):


Ver tabla 7

b) El primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia celebró su primera sesión, en la cual se designó como presidente al Magistrado R.E.P.Z. y se adscribieron a la Sala Penal a los M.J.A.J.G., R.M.C. y M.T.P.. Asimismo, se adscriben a la Sala Civil a los M.C.B.V.P., V.A.Y.C.L. y S.J.D.(102).


c) El seis de febrero de dos mil uno, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala celebró sesión extraordinaria en la que designó como nuevo presidente de dicho órgano jurisdiccional al Magistrado J.R.M.C. y, por consiguiente, adscribió a la Sala Penal al Magistrado R.E.P.Z.. En la misma sesión, se designó para suplir la vacante como Magistrado propietario adscrito a la Sala Penal, al Magistrado L.A.H. -quien fungía hasta ese entonces como suplente-, en virtud del fallecimiento del Magistrado propietario J.A.J.G..(103)


De lo anterior se advierte que los siete M., respecto de los que el Congreso Local emitió el dictamen de no ratificación, terminarían su encargo el treinta y uno de enero de dos mil cinco. Por tanto, en el caso sí existió la hipótesis fáctica necesaria para que el Congreso Local emitiera el dictamen de no ratificación que aquí se analiza.


4. Por lo que respecta a si en el dictamen de no ratificación de los siete M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado se explicaron sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable los motivos por los que la autoridad emisora determinó la no ratificación de dichos funcionarios judiciales, y además si la explicación de dichos motivos se realizó en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de esos funcionarios judiciales, se estima que este requisito no se cumplió, ya que de un análisis integral del aludido dictamen se advierte que éste no contiene una motivación reforzada de dicho acto, basada en motivos sustantivos, objetivos y razonables. Asimismo, también se advierte que dicho dictamen se refiere en lo general a la actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mas no analiza de manera personal e individualizada la actuación y, por consiguiente, la evaluación en el desempeño de su cargo, de cada uno de los siete M. que se encontraban en el supuesto de poder ser ratificados o no.


En efecto, en el aludido dictamen el Congreso del Estado señaló en síntesis, en su parte conducente, lo siguiente:


"R.. ... Cuarto. ... IX. ... j) Que por oficio 3065/2004 el licenciado A.C.G., en su calidad de director de Averiguaciones Previas, informó que dentro del periodo solicitado existen 14 denuncias presentadas en contra de 8 M., las cuales en atención a la secrecía que debe haber en la etapa de investigación de los delitos, se omite mencionar los números y nombres de los ciudadanos M. que se encuentran involucrados en ellas, pero esta información, bajo los principios de confidencialidad, se ponen a disposición de los ciudadanos diputados, para que procedan, si así lo estiman prudentes, a corroborar la misma y toda vez que resulta positivo requerir la información necesaria y una vez obtenida esta comisión proceda a corroborar la existencia de averiguaciones en contra de algunos ciudadanos M., de quienes ha de valorarse su actuación, para los efectos de este dictamen. En consecuencia, resultó que el Magistrado A.B.X., en 1999, así como R.E.P.Z., R.M.C. en el 2001 y 2002, R.J.C., M.E.J.M.H., R.E.P.Z. en el 2004, mismos que como se desprende del referido informe cuentan con indagatorias por diversos delitos, información que por tener el carácter de reservado no se pormenoriza. ... u) Se recibió el oficio P/04/2005, suscrito por el licenciado B.M.M., presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala, a través del cual remite anexos en los cuales detalla los procedimientos iniciados en contra de los M. en funciones y de diversos servidores públicos del Poder Judicial y de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, los cuales por la naturaleza de su contenido no se desglosan con detalle en este dictamen, pero que se encuentran como anexos del presente expediente parlamentario en el que se actúa. ... XVI. Que por lo que hace al análisis de los informes rendidos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cada año de su ejercicio, se observa: a) Que no se ha puesto en marcha el Boletín Judicial del año, b) Que no ha emitido jurisprudencia; XVII. Que todas las documentales mencionadas se encuentran engrosadas al expediente parlamentario en que se actúa, para que quede constancia de la misma, siendo parte integrante de este dictamen; XVIII. No pasa por inadvertido de esta soberanía aquellos hechos conocidos por la sociedad y que se convierten en parte de la cultura normal de un determinado sector social, que son notoriamente trascendentes, en este caso, en la administración de justicia, y que estuvo pendiente la sociedad tlaxcalteca y nacional, cuando en el año dos mil dos se paralizó el funcionamiento del Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, en detrimento del pueblo tlaxcalteca. ... Considerandos. ... 3. Del análisis de las constancias que integran este expediente parlamentario se desprende que en el desarrollo de las funciones jurisdiccionales, la generalidad de los señores M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no han cumplido con eficiencia su labor encomendada por disposición de la ley. Lo anterior se demuestra con: a) De los informes remitidos anualmente por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en turno, se acredita que existe un rezago grave y un nivel de eficiencia del treinta por ciento. Se llega a la anterior convicción, si se toma como margen de referencia el número de expedientes que ingresan, con el número de resoluciones emitidas en cada ejercicio; de la totalidad de resoluciones emitidas, corresponden al mencionado porcentaje, razón que permite evidenciar que existe un rezago de un 70% incumplido, con lo previsto en los artículos 79, párrafo segundo, 80 fracción I y VI, de la Constitución Política del Estado; b) En todos los casos analizados, se deduce que los acuerdos de trámite no se dictan y notifican dentro de los plazos y términos expresamente señalados en los Códigos Procesales Civil y Penal, respectivamente, ley laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios; c) Las aseveraciones realizadas en este apartado, se pueden corroborar fácilmente con la consulta de cualquier expediente que tuvieron o tienen en trámite los servidores públicos evaluados; d) Por lo que respecta a los medios jurisdiccionales de control constitucional competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, existe una nula eficiencia, pues se observa que los expedientes. Derivados de algún medio interpuesto, y únicamente se han recibido a trámite, pero ninguno se ha resuelto, no obstante que dentro de algunos ya se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, o en los recursos planteados, circunstancias que merman en demérito de la función jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia, puesto que no se cumple cabalmente con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Constitución Política del Estado; e) En lo que respecta a las funciones jurisdiccionales disciplinarias de los servidores públicos del mismo Poder Judicial, se encuentran con un índice de eficiencia preocupante bajo, pues a la fecha la mayoría guardan estado de dictar resolución, sin que los ciudadanos M. hayan presentado su proyecto de resolución correspondiente. Estos datos se toman de los informes rendidos a esta soberanía y que por su contenido y naturaleza de la información, tienen pleno valor probatorio y perfectamente corroborable con cada expediente o tipo de procedimiento que se citan; 4. De las facultades legislativas en sentido material, se observa que se ha descuidado el cumplimiento eficaz de estas obligaciones, pues no existen la totalidad de reglamentos que se requieren para el puntual cumplimiento de sus funciones, es decir, sólo existe el reglamento que regula las visitas a los juzgados de primera instancia, y ningún otro; como así se puede constatar en los índices del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, no así de algún medio de comunicación oficial de ese mismo poder, en razón de que no se ha establecido y de la información pública que se observa de la página ‘web’ del mismo. Que la función reglamentaria de referencia se ha incumplido por los M. evaluados, ya sea como integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado o como miembros de la Comisión de Gobierno Interno y Administración, no obstante de que constitucionalmente les asiste tal obligación, no fue observada por los citados servidores públicos del Poder Judicial; 5. Igualmente se observa de los informes rendidos a esta honorable asamblea y que prolijamente se detallaron en el capítulo de resultandos de este dictamen, que se ha omitido poner en funcionamiento áreas importantes de la función judicial, tales como la especialización judicial, carrera judicial, selección de J., instauración de las funciones y personal especializado para los precedentes judiciales, establecimiento del Boletín Judicial, la revista del Poder Judicial, la jurisprudencia local y que se mencionan de manera sumaria, pues evidentemente existe un desapego a las obligaciones establecidas por ley; 6. No debe pasar por alto mencionar a esta honorable Asamblea Legislativa que del informe rendido por la Procuraduría General de Justicia del Estado se desprende que los M. A.B.X., J.J.T.D., M.R.L., M.T.P., J.R.M.C., R.E.P.Z., R.J.C. y M.E.J.M.H., afrontan una denuncia penal de la que se ha derivado acta circunstanciada o averiguación previa, como se desprende del informe correspondiente. En tales condiciones estos antecedentes no favorecen a la función pública que vienen desarrollando los referidos M. del Poder Judicial del Estado, puesto que es evidente que los mismos dejaron de observar lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En igual forma es necesario puntualizar que del informe ofrecido a esta soberanía, por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se deduce que los ciudadanos M. L.A.H., H.M.A., S.J.D. y V.A.Y.C.L., asumen el carácter de autoridad responsable dentro del procedimiento establecido por la referida comisión, por haber desatendido sus recomendaciones, puesto que su actuación hace suponer que los citados M., con su conducta han propiciado que se les tenga como autoridad responsable lo que se refleja en el ejercicio de sus funciones; 7. Por cuanto hace a los escritos presentados en forma particular por los ciudadanos M. M.T.P. y L.A.H., debe decirse que la convocatoria emitida el día nueve de diciembre del año próximo pasado por la LVII Legislatura, en su considerando X, prevé la evaluación del desempeño de su cargo por la comisión que suscribe, sin perjuicio de que dicho servidor público, estuviera en la posibilidad de presentar el examen de oposición, como en este caso lo hizo el Magistrado supernumerario R.J.C., puesto que no había tal impedimento para hacerlo, amén de que fue notificado para tal finalidad. Asimismo, por lo que respecta a lo manifestado por el Magistrado L.A.H. es válido aclarar que a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve por Decreto Número 2, publicado el treinta de enero de ese mismo año, fue nombrado Magistrado suplente del extinto licenciado A.J.G., que a consecuencia, de su deceso, el Magistrado peticionario entró en funciones para continuar en el desempeño del cargo correspondiente, y que concluye el treinta y uno de enero del año en curso, en consecuencia, al igual que el Magistrado M.T.P., tuvo la oportunidad de presentar el examen de oposición respectivo; 8. Finalmente debe evaluarse la actividad de los señores M. en funciones, y tenerse como referente el funcionamiento regular del Poder Judicial, que no necesariamente tiene que ver de manera detallada con todas y cada una de las actuaciones de los diversos expedientes que tienen bajo su responsabilidad, para trámite y resolución, sino en general, de la concordia que lleva al buen despacho de los asuntos, la cual de no existir, produce una grave lentitud de los trabajos judiciales. En efecto, para toda la sociedad tlaxcalteca es un hecho cierto que los problemas internos del Poder Judicial Estatal, llevaron a paralizar diversas acciones y generaran desconfianza infinita e incapaz de medir con cualquier prueba objetiva, pero que se reflejó en la parálisis de dichas acciones del honorable Tribunal Superior de Justicia. ... 9. De todo lo anterior, es de concluirse en las condiciones expuestas en este documento, no es posible asignar que el desarrollo de las funciones de los actuales M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que se desempeñan como presidente, integrantes de las Salas Civil, F. y Penal, fueran con eficiencia y eficacia, es decir, a juicio de esta comisión en ellos no se encuentran los atributos de diligencia, excelencia profesional, antecedentes personales y honestidad invulnerable, que los haga ser ratificados ... Proyecto de acuerdo. Único. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 45, 47 y 79, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y 3o., 5o., 7o., fracción I y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y con relación al considerando número X de la convocatoria expedida el día nueve de diciembre del año próximo pasado por la LVII Legislatura Local, y del punto quinto del acuerdo de modificación, expedido por esta Quincuagésima Octava Legislatura, el veinticinco de enero del año en curso, se declara que no es de aprobarse la ratificación de los señores licenciados en derecho V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z., como M. del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. ..." (104)


De la parte conducente del dictamen transcrito se advierte, en lo que al caso nos interesa, lo siguiente:


1. En el inciso j) del dictamen, se precisa que el director de Averiguaciones Previas del Estado de Tlaxcala, informó que dentro del periodo solicitado existen catorce denuncias presentadas en contra de ocho M.. De ello resultó que el Magistrado A.B.X., en mil novecientos noventa y nueve, así como R.E.P.Z., R.M.C., en dos mil uno y dos mil dos, R.J.C., M.E.J.M.H. y R.E.P.Z., en dos mil cuatro, cuentan con indagatorias por diversos delitos, "información que por tener el carácter de reservado no se pormenoriza".


Sobre este punto, este Tribunal Pleno estima que estos motivos dados no son objetivos y razonables porque, en primer lugar, no a todos los M. se les siguen indagatorias, sino sólo a cinco de siete; en segundo lugar, porque el dictamen no específica por qué delito ni quién los denunció, lo que no puede considerarse una adecuada motivación; y, en tercer lugar, porque una denuncia por sí sola de ninguna manera puede tomarse en cuenta, pues de acuerdo con el principio de inocencia, se es inocente mientras no se establezca lo contrario en sentencia ejecutoria y, en el caso, ni siquiera existe el ejercicio de la acción penal en contra de las personas referidas.


2. En el inciso u) del dictamen se señala que se recibió oficio suscrito por el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala, a través del cual remite anexos en los cuales detalla los procedimientos iniciados en contra de los M. en funciones y de diversos servidores públicos.


Al respecto, el hecho de que se encuentren en trámite esos procedimientos, sólo demuestra que se presentaron las denuncias respectivas, pero no que se pueda atribuir alguna responsabilidad penal o administrativa a los M..


3. En el punto XVI del dictamen, se señala que por lo que hace al análisis de los informes rendidos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cada año no se ha puesto en marcha el Boletín Judicial del año, así como tampoco se ha emitido jurisprudencia.


Sobre este tema, en el dictamen no se señala si esas omisiones se deben a la negligencia de los M. evaluados, pues pudiesen existir motivos distintos, por ejemplo, que no existiera el presupuesto necesario para poner en marcha el Boletín Judicial del año y tampoco se precisa en qué ordenamiento se establece la obligación del tribunal de emitir jurisprudencia.


4. En el punto XVIII del dictamen se señala que en el año de dos mil dos, se paralizó el funcionamiento del Pleno del Tribunal Superior de Justicia en detrimento del pueblo tlaxcalteca.


Sin embargo, no se precisa en qué consistió esa parálisis; de qué manera afectó la impartición de justicia; y mucho menos si ésta es imputable a los siete M. salientes.


5. En el punto 3 del dictamen se precisa que la generalidad de los M. del Tribunal Superior de Justicia, "no han cumplido con eficiencia su labor encomendada por disposición de la ley", y que ello se demuestra con:


a) De los informes remitidos anualmente por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, se acredita que existe un rezago grave del setenta por ciento, con un nivel de eficiencia del treinta por ciento.


b) En todos los casos analizados, se deduce que los acuerdos de trámite no se dictan y notifican dentro de los plazos y términos expresamente señalados en los Códigos Procesales Civil y Penal, respectivamente, y ley laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado y sus Municipios.


c) Por lo que respecta a los medios jurisdiccionales de control constitucional, competencia del Pleno, existe una nula eficiencia, pues se observa que los expedientes únicamente se han recibido a trámite, pero ninguno se ha resuelto no obstante que algunos ya se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva; circunstancias que merman en demérito de la función jurisdiccional.


d) En lo que respecta a las funciones disciplinarias de los servidores públicos del propio Poder Judicial, se encuentran con un índice de eficiencia preocupante, pues a la fecha la mayoría guardan estado de resolución, sin que los M. hayan presentado su proyecto de resolución correspondiente.


e) Se han descuidado las facultades legislativas en sentido material, pues no existen la totalidad de reglamentos que se requieren para el puntual cumplimiento de sus funciones, ya que sólo existe el reglamento que regula las visitas a los juzgados de primera instancia, lo que ha impedido que se pongan en funcionamiento áreas importantes de la función judicial, como la especialización judicial, carrera judicial, selección de J., etcétera.


f) Del informe rendido por la Procuraduría General de Justicia del Estado, se desprende que los M. A.B.X., J.J.T.D., M.R.L., M.T.P., J.R.M.C., R.E.P.Z., R.J.C. y M.E.J.M.H., afrontan una denuncia penal de la que ha derivado un acta circunstanciada o averiguación previa.


g) Del informe rendido por la Comisión Estatal de Derechos Humanos se deduce que los M. L.A.H., H.M.A., S.J.D. y V.A.Y.C.L., asumen el carácter de autoridad responsable dentro del procedimiento seguido por esa comisión, por haber desatendido sus recomendaciones.


Estos motivos tampoco se pueden considerar como objetivos y razonables ni que reflejen la conducta correcta o incorrecta en el desempeño de las funciones de los siete M. salientes, pues estos motivos se aludieron de manera general a los "M. del Tribunal Superior de Justicia", es decir, a todos y no sólo respecto de los siete que se encontraban en la hipótesis de evaluación para efectos de su ratificación o no.


Todo lo anterior se puede resumir en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Como se advierte de todos los puntos destacados en el dictamen, la evaluación no está debidamente motivada, pues los motivos que se expresaron en él, no son sustantivos, objetivos y razonables, además de que el dictamen no se hace en forma personalizada e individualizada por lo que hace al desempeño de cada uno de los siete M. salientes, sino, en general, al Tribunal Superior de Justicia, lo que impide advertir si las supuestas deficiencias que se precisan son atribuibles a todos los M. que lo integran, o a algunos en lo particular.


En efecto, al señalar el grave rezago que presenta el tribunal, se alude a la situación que dicha institución presenta en lo general, pero no se particulariza en el desempeño individual que tuvo cada Magistrado, que es lo que puede revelar su desempeño, pues se desconoce si alguno de ellos tuvo un excelente desempeño, y se le juzga por el resultado global de la institución; así como tampoco se analiza si el rezago puede obedecer al gran número de asuntos que ingresan, o al poco personal con que se cuenta para enfrentar tales cargas de trabajo.


En cuanto se refiere a que los acuerdos no se emiten ni notifican en los plazos de ley, no se precisa a quién es atribuible tal ineficiencia, si al presidente del Pleno o a los de las Salas, quienes normalmente se encargan de las cuestiones de trámite, o a los siete M. sujetos a evaluación.


En relación con los asuntos que están pendientes de resolución, no se señala si se debe a la negligencia de los M., así como tampoco si los siete M. incurrieron en una actitud injustificada de rezago en la presentación de los proyectos de resolución.


Tampoco se motiva lo relativo a la ineficacia del ejercicio de las facultades materialmente legislativas, pues a juicio del Congreso no se emitieron los reglamentos necesarios para el cumplimiento de las funciones del tribunal, sin embargo, resulta cuestionable que el Congreso Local pueda calificar esto, ya que en el propio dictamen que se analiza, dicho órgano legislativo no señaló cuál sería precisamente la normatividad que el órgano judicial debió expedir, o cuáles fueron las situaciones fácticas que exigían ser reguladas.


En cuanto hace a la averiguación previa que existe en contra de los M., así como el procedimiento seguido ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, sólo demuestran que existen, pero no así que los M. hayan incurrido en alguna irregularidad, porque ello será materia, en su caso, en la sentencia ejecutoria que llegare a dictarse.


Por lo que se refiere a la supuesta parálisis del Poder Judicial del Estado a que se alude en el dictamen, esta afirmación también carece de la motivación debida y reforzada que este tipo de actos requieren, pues el Congreso Local alude genéricamente a una parálisis del Poder Judicial, sin que precise en qué consistió, ni a quién fue atribuible en concreto; además, sería riesgoso tener por buena una afirmación de esa naturaleza, pues ello sí trastocaría la independencia de que debe gozar el Poder Judicial, ya que los problemas internos servirían para que otro poder afectara su integración, con referencias genéricas que, si como se afirma en el dictamen, son aspectos difíciles de probar, luego entonces no puede servir de motivación para sustentar una no ratificación, porque esa determinación debe basarse, para no ser arbitraria, en datos objetivos.


En atención a lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que los motivos que el Congreso Local dio en el dictamen por el que determinó la no ratificación de los siete M. aludidos, no son sustantivos, objetivos ni razonables, y tampoco se refieren o se imputan en específico o individualmente a cada uno de los siete M., por lo que no se advierte que se haya realizado un análisis y una valoración objetiva respecto de la conducta desplegada por cada uno de los siete M. durante el ejercicio de su encargo. Por tanto, debe considerarse que el aludido dictamen carece de la motivación reforzada que los actos que trascienden a la esfera jurídica de los gobernados deben de gozar.


En efecto, del análisis del dictamen de no ratificación de los siete M. aludidos se advierte claramente que éste se emitió en términos generales, hablando en general sobre "el Tribunal Superior de Justicia" o refiriéndose a los "M. del Tribunal", y sólo hasta la parte final del mismo se especificaron los nombres de los siete M. que el Congreso Local determinó no ratificar. Sobre este asunto, resulta totalmente claro que este dictamen no cuenta con la debida motivación reforzada que este tipo de actos -que tienen trascendencia directa en los gobernados- exigen se cumpla, ya que del análisis de éste se advierte claramente que el Congreso Local no realizó la evaluación en forma personalizada e individualizada sobre el comportamiento que durante el ejercicio del cargo tuvo cada uno de los siete M. que determinó no ratificar, y no adujo al respecto los motivos sustantivos, objetivos y razonables en los que se basó para llegar a la determinación de la no ratificación de dichos funcionarios judiciales.


Por todo lo explicado, resulta claro que en el caso, este requisito de la motivación reforzada no se cumplió.


5. Por lo que se refiere al último de los requisitos exigidos en este tipo de actos, este Tribunal Pleno estima que se cumplió parcialmente.


En efecto, de autos(105) se advierte que el dictamen de no ratificación de los siete M. salientes, sí se realizó y además se realizó por escrito. Sin embargo, en autos no existe constancia alguna, de la que se desprenda que dicho dictamen se haya dado a conocer tanto a los M. interesados, como a la sociedad tlaxcalteca. En efecto, no existe constancia alguna en autos en la que se acredite que el dictamen de no ratificación se haya hecho del conocimiento del funcionario judicial interesado, ni tampoco obra constancia alguna de la que se desprenda que este dictamen se haya publicado en el Periódico Oficial de la entidad, para efectos de que la sociedad general conociera los motivos por los cuales el Congreso Local determinó no ratificar a los siete M. del Tribunal Superior de Justicia.


En este sentido resulta claro que este requisito se cumple parcialmente.


Por todo lo anterior, es dable concluir que el Congreso Local al emitir el dictamen de no ratificación de los siete M. aludidos, no se condujo con la regularidad necesaria con que deben contar este tipo de actos, ya que los motivos que adujo en su dictamen no fueron sustantivos, objetivos y razonables, ni tampoco en el aludido dictamen se hizo referencia individual y personalizada respecto del resultado de la evaluación en el desempeño del cargo de cada uno de los siete M. salientes. Asimismo, este dictamen no se hizo del conocimiento ni de los siete funcionarios judiciales interesados vía notificación personal, ni de la sociedad en general mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a efecto de que pudieran conocer los motivos objetivos y razonables que sustentan la decisión de la no ratificación.


De conformidad con lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que el dictamen emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, aprobado por unanimidad de treinta y un votos a favor y cero en contra, en la sesión extraordinaria de dicho órgano celebrada el veintinueve de enero de dos mil cinco, en el que determinó no ratificar a V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z., como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, es inválido en tanto el Congreso Local al emitirlo, no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación debida que exigen este tipo de actos y, por consiguiente, no puede tener validez alguna, puesto que resulta directamente violatorio del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con su emisión se transgredieron los principios constitucionales que salvaguardan la independencia de los Poderes Judiciales Locales, entre ellos, el de estabilidad y seguridad en el cargo.


En atención a la conclusión anterior, este Tribunal Pleno estima que el resto de los actos que se reclaman en el presente asunto, también resultan directamente violatorios del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, lo cual también da lugar a invalidarlos, sin perjuicio de que una vez que la obligación derivada del artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete al citado numeral sea cumplida, o bien, sujetándose directamente a dicho precepto en términos de lo establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente ejecutoria, el Congreso del Estado de Tlaxcala decida, conforme a derecho y lo más pronto posible, sobre la ratificación de los actuales M. que integran el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, cuyos nombramientos sean de plazo cumplido. Dichos actos que también son inválidos son:


1. La convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres M. supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de nueve de diciembre de dos mil cuatro.


2. El acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la misma fecha, mediante el cual el Congreso del Estado modificó la convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres M. supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once.


3. La designación de M. realizada por el Congreso Local para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dos de febrero de dos mil cinco.


4. El Decreto Número Dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el nueve de febrero de dos mil cinco, por el que el Congreso del Estado derogó el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del dictamen emitido por el Congreso Local en sesión extraordinaria de veintinueve de enero de dos mil cinco, en el que determinó no ratificar a V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z., como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


TERCERO. Se declara la invalidez de la convocatoria impugnada, así como de su modificación, emitidas por el Congreso Local y publicadas el nueve de diciembre de dos mil cuatro y veintiséis de enero de dos mil cinco, respectivamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.


CUARTO. Se declara la invalidez de la designación de M. realizada por el Congreso Local, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de febrero de dos mil cinco.


QUINTO. Se declara la invalidez del Decreto 2, por el que se derogó el punto de acuerdo, por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto 157, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


SEXTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.R.C.D..


Ausente el señor M.J. de J.G.P., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.



___________

(1) Se descuentan del cómputo los días once y doce de diciembre de dos mil cuatro; dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de enero, así como el dos y el seis de febrero, todos de dos mil cinco, por ser sábados y domingos y ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual manera, también se descuenta del cómputo, el periodo comprendido del jueves dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, al primero de enero de dos mil cinco, por corresponder al segundo periodo de receso de sesiones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, también se descuenta del cómputo, el miércoles cinco de enero de dos mil cinco, ya que por acuerdo del día tres del citado mes y año, emitido por el presidente de este Alto Tribunal, se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


(2) Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, diciembre de dos mil, página novecientos noventa y cuatro.


(3) Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, enero de dos mil tres, página mil trescientos ochenta y uno.


(4) Se descuentan del cómputo los días veintinueve y treinta de enero; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero; así como cinco y seis de marzo, todos de dos mil cinco, por ser sábados y domingos y ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


(5) Se descuentan del cómputo los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero; así como el cinco y seis de marzo, todos de dos mil cinco, por ser sábados y domingos y ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


(6) Se descuentan del cómputo los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de febrero, así como los días cinco, seis, doce, trece diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, todos de dos mil cinco, por ser sábados y domingos y ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual manera, también se descuentan del cómputo los días veintiuno, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil cinco, ya que por acuerdo del día veintiuno de febrero del año, emitido por unanimidad de nueve votos de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno, se suspendieron las labores en este Alto Tribunal.


(7) "Artículo 28. El presidente del tribunal será el representante legal del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en M. o J. para la celebración de actos cívicos oficiales."


(8) "Artículo 50. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, las siguientes: I.R. al Congreso."


(9) Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos tres.


(10) Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos diez.


(11) Corrobora esta afirmación, el hecho de que el Ministro instructor mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil cinco, concedió la suspensión en la presente controversia constitucional, para el efecto de que el poder demandado no ejecutara resolución alguna que afectara la actual integración del poder actor. Dicho auto fue recurrido; sin embargo, mediante resolución de la Primera Sala de este Alto Tribunal de treinta de marzo de dos mil cinco, se confirmó.


(12) "Artículo 81. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:


"I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos fundamentales consagrados en esta Constitución;


"II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen esta Constitución y las leyes que de ella emanen, y que se susciten entre: ...


"III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. ...


"IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. ...


"V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las tres fracciones anteriores, se sujetará a los términos siguientes: ...


"VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador y Ayuntamientos o Concejos Municipales, por la falta de expedición de la normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las Leyes. ..."


(13) Acta de la sesión extraordinaria del primer periodo ordinario de sesiones de la Quincuagésima Sexta Legislatura, correspondiente a su primer año de ejercicio constitucional, celebrada el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Fojas doscientos veinticuatro y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional.


(14) Acta de la primera sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, celebrada el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Fojas doscientos veintiocho y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional.


(15) Acta de la sesión de Pleno extraordinaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, celebrada el seis de febrero de dos mil uno. Fojas doscientos treinta y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional.


(16) Fojas cuarenta y siete y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional. Cabe señalar que con esta reforma se excluyó de cualquier participación en el nombramiento de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Poder Ejecutivo Local.


(17) De esto se desprende que a partir de esta reforma se crearon nuevas Salas: F., Electoral-Administrativa y Laboral-Burocrática. Asimismo, en el artículo 82 se dispone que tanto la Sala Electoral-Administrativa y la Sala F. se integrarán con tres M. cada una, mientras que la Sala Laboral-Burocrática será unitaria.


(18) Fojas sesenta y siguientes del cuaderno principal de la controversia constitucional.


(19) Foja setenta del cuaderno principal de la controversia constitucional.


(20) Conviene aclarar que el artículo décimo primero se refiere a cuestiones diversas que en el presente asunto no interesan (remisión de los recursos a cargo del Consejo Técnico del Fondo de Protección a las Víctimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados, al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia).


(21) Cabe recordar que de conformidad con los puntos tres y cuatro del punto de acuerdo que emitió el Congreso del Estado el doce de enero de dos mil dos, mismo que se encuentra referido en el inciso seis de la relación de antecedentes que se comenta, los M. designados para integrar las Salas F., Laboral-Burocrática, así como el supernumerario funcionarían únicamente del quince de enero de dos mil dos al último día del mes de febrero de dos mil cinco, esto es aproximadamente tres años, a excepción de los M. designados para integrar la Sala Electoral-Administrativa, los cuales durarán en su encargo dos elecciones ordinarias.


(22) Fojas setenta y uno y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional.


(23) Fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete del tomo I del cuaderno de pruebas.


(24) A la Procuraduría General de la República, a los J. de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito del Estado, a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la presidenta, al secretario general y al contralor interno, todos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Congreso del Estado por conducto de su secretario parlamentario, al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y demás autoridades que se relacionen con las funciones que desempeñan los M. del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que informaran si existen quejas, denuncias o demandas presentadas en contra de los M. en funciones, así como también diversa información estadística.


(25) Fojas setenta y cuatro a setenta y ocho del tomo principal de la controversia constitucional, así como fojas sesenta y siete, y de la ochenta y ocho a la ciento dieciséis del tomo I del cuaderno de pruebas.


(26) Foja setenta y tres del tomo I del cuaderno de pruebas.


(27) Foja setenta y seis del tomo I del cuaderno de pruebas.


(28) Foja setenta y siete del tomo I del cuaderno de pruebas.


(29) Fojas setenta y nueve a ochenta y dos del tomo I del cuaderno de pruebas.


(30) Foja ochenta y tres del tomo I del cuaderno de pruebas.


(31) Foja ochenta y cuatro del tomo I del cuaderno de pruebas.


(32) Foja ochenta y cinco del tomo I del cuaderno de pruebas.


(33) Foja ochenta y siete del tomo I del cuaderno de pruebas.


(34) Foja setenta y nueve del cuaderno principal de la controversia constitucional.


(35) Foja uno y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional.


(36) A fojas seis a ochenta del tomo IV del cuaderno de pruebas obra copia certificada de la sesión de veinticinco de enero de dos mil cinco celebrada por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que de conformidad con el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, el Congreso del Estado se renueva en su totalidad cada tres años y la legislatura entrante comienza a funcionar el día catorce de enero del año inmediato posterior al de la elección ordinaria de los diputados que la integran. En atención a ello, la Quincuagésima Séptima Legislatura concluyó su periodo el trece de enero de dos mil cinco y, por ende, el catorce siguiente entró en funciones la Quincuagésima Octava Legislatura, esto se desprende de la constancia que obra a foja ochocientos tres del tomo principal de la controversia constitucional.


(37) Fojas cuatrocientos noventa y dos y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional.


(38) Fojas ochenta y dos a ciento sesenta y tres del tomo IV del cuaderno de pruebas.


(39) A fojas ciento sesenta y cinco a doscientos siete del tomo IV del cuaderno de pruebas, obra la versión estenográfica de esta sesión. Asimismo, a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional, obra el acta de la aludida sesión.


(40) A fojas cuatrocientos cincuenta y tres de autos, obra copia certificada de la sesión extraordinaria del Congreso del Estado que se comenta, celebrada el veintinueve de enero de dos mil cinco, de la que se advierte que el resultado del cómputo de los votos emitidos por los diputados, fue de treinta y un votos, tanto para los siete M. propietarios y para los dos supernumerarios, así como para sus respectivos suplentes.


(41) Fojas cuatrocientos noventa y cuatro y siguientes del cuaderno principal de la controversia.


(42) Foja quinientos diez de autos.


(43) Fojas cuatrocientos ochenta y siguientes de autos.


(44) "Artículo 79. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, integrado por las Salas Civil, F., Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y Penal, y en los juzgados civiles, familiares y penales.


"... El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial; funcionará en Pleno y en Salas. Los M. del tribunal durarán en el cargo seis años y serán nombrados por el Congreso del Estado conforme a lo establecido por esta Constitución; elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto por una sola vez."


(45) "Artículo séptimo. Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los M. para ocupar las Salas de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma. En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero de dos mil cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución antes de su reforma."


(46) "Artículo 81. Los M. serán nombrados por el Congreso, por mayoría absoluta de votos, a propuesta del Ejecutivo y durarán en su encargo seis años contados del primero de febrero inmediato posterior a la fecha en que tome posesión el gobernador."


(47) Artículos transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete: "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación." y "Segundo. Las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto."


(48) Iniciativa del Ejecutivo, de 30 de octubre de 1986.


(49) Cámara de Origen: Cámara de Senadores. Su dictamen es de fecha 16 de diciembre de 1986.


(50) Cámara Revisora: Cámara de Diputados. Su dictamen es de fecha 23 de diciembre de 1986.


(51) "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


(52) "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los M. y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


(53) Los precedentes en los que el Tribunal Pleno ya se ha pronunciado sobre este tema son:


1. Amparo en revisión 2639/96. F.A.V.. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en cuanto a la concesión del amparo y mayoría de seis en cuanto a las consideraciones y los efectos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..


2. Amparo en revisión 234/99. I.R.S.. 24 de enero de 2000. Once votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


3. Amparo en revisión 783/99. D.D.G.. 24 enero de 2000. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.C.H..


4. Amparo en revisión 580/2000. M.G.O.S.. 11 de septiembre de 2000. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


5. Amparo en revisión 2021/99. J. de J.R.N.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


6. Amparo en revisión 2083/99. Y.M.G.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


7. Amparo en revisión 2130/99. J.M.T.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


8. Amparo en revisión 2185/99. E. de J.O.H.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


9. Amparo en revisión 2195/99. C.A.M.B.. 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


10. Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 28 de enero de 2002. Mayoría de diez votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


11. Controversia constitucional 33/2000. V.M.G.C., Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, contra el Poder Constituyente Permanente, el Congreso Local y el Gobernador del propio Estado. 18 de marzo de 2003. Once votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: P.N.M..


12. Controversia constitucional 9/2003. Poder Ejecutivo Federal. 1o. de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y H.R.P.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: E.C.S..


13. Amparo en revisión 699/2000. H.B.M. y otros (J. de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Guerrero). 4 de abril de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: C.V..


(54) Tesis número P. V/2000. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, febrero de dos mil. Página 7.


(55) Tesis número P./J. 101/2000. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de dos mil. Página 32.


(56) Tesis número P./J. 105/2000. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de dos mil. Página 14.


(57) Tesis número P./J. 107/2000. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de dos mil. Página 30.


(58) Tesis número P./J. 103/2000. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de dos mil. Página 11.


(59) Tesis número P./J. 104/2000. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de dos mil. Página 16.


(60) Tesis número P./J. 106/2000. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de dos mil. Página 8.


(61) Tesis número P./J. 108/2000. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de dos mil. Página 13.


(62) Tesis número P./J. 9/2002. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, febrero de dos mil dos. Página 592. Mayoría de diez votos.


(63) Tesis número P./J. 92/2004. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro. Página 1181. Unanimidad de nueve votos.


(64) Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro. Página mil ciento ochenta y ocho. Unanimidad de nueve votos.


(65) Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro. Página mil ciento ochenta y siete. Unanimidad de nueve votos.


(66) "Artículo 54. Son facultades del Congreso: ... XXVII. Designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia."


"Artículo 79. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, integrado por las Salas Civil, F., Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y Penal, y en los juzgados civiles, familiares y penales. El Poder Judicial garantizará la supremacía y el control de esta Constitución, y estará expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial, en los términos, plazos y condiciones que fijen las leyes. El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial; funcionará en Pleno y en Salas. Los M. del tribunal durarán en el cargo seis años y serán nombrados por el Congreso del Estado conforme a lo establecido por esta Constitución; elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto por una sola vez."


"Artículo 82. La Sala Electoral-Administrativa es un órgano especializado del Poder Judicial, se integrará con tres M.; tendrá competencia para conocer y resolver en única instancia ... Las Salas, Civil, F. y Penal serán colegiadas, se integrarán por tres M. cada una; conocerán de ... La Sala Laboral-Burocrática se integrará por un Magistrado, conocerá de ..."


"Artículo 83. Para ser Magistrado o J., se requiere: I.S. mexicano por nacimiento y ciudadano tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima de cinco años en el Estado, antes del nombramiento; II. Derogada; III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento; o treinta años, si se trata de los J.; IV. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente expedidos, con antigüedad mínima de diez años para Magistrado y cinco para J.; V.H. ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento. En igualdad de circunstancias, se preferirá a los profesionales del derecho que hayan prestado sus servicios al Poder Judicial del Estado; VI. Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos; VII. No haber sido gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, procurador general de Justicia, diputado local, senador, diputado federal o presidente municipal, durante el año previo a su designación; VIII. No ser ministro de algún culto religioso; IX. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del país; X. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la ley, ante el Pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores preferentemente ajenos al Estado. Previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse con un mes de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de la entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación, conteniendo el nombre de los sinodales. Tratándose de J., la convocatoria y exámenes respectivos, los hará la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial; y, XI. Además de los requisitos anteriores, para ser Magistrado de la Sala Electoral-Administrativa, se requerirá no ser directivo de algún partido político, ni servidor público de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos, con funciones de dirección y mando, durante el año previo a la fecha de la designación."


"Artículo 84. Los M. serán nombrados por el Congreso, con la votación de por lo menos las dos terceras partes del total de los diputados presentes, tomando como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior. ..."


(67) "Artículo 2o. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en: I. El Tribunal Superior de Justicia; y II. Los Juzgados Civiles, F.es y Penales."


"Artículo 3o. Todos los servidores públicos del Poder Judicial en el desempeño de sus actividades, se ajustarán a los principios de imparcialidad, independencia, honestidad y eficiencia."


"Artículo 11. El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial, tendrá su residencia en la capital del Estado y se integrará por catorce M. propietarios y tres supernumerarios. El Congreso del Estado nombrará a los M. propietarios y supernumerarios, y deberá prever para cada uno a su respectivo suplente, para el caso de falta absoluta, en la forma y términos previstos en la Constitución Local."


"Artículo 12. Los M. propietarios y supernumerarios, durarán en el cargo seis años, salvo que sobrevenga incapacidad legal o material, e iniciarán sus funciones el día uno de marzo del año que corresponda y concluirán el último día de febrero respectivo, con excepción del caso de la ratificación prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando surja una falta definitiva, el Pleno llamará al suplente respectivo, el Magistrado así nombrado, concluirá el término del sustituido y el Congreso del Estado procederá a la designación del nuevo suplente."


"Artículo 16. El tribunal funcionará en Pleno y en las Salas Civil, F., Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y Penal."


"Artículo 20. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia se integrará con los catorce M. propietarios."


"Artículo 31. El Tribunal Superior de Justicia, se integrará por las Salas Civil, F., Electoral-Administrativa, Laboral-Burocrática y Penal."


"Artículo 32. Cada Sala se integrará por tres M., quienes de manera rotativa y por el periodo de un año ejercerán la presidencia de la Sala de que se trate; a excepción de la Sala Laboral-Burocrática, que será unitaria."


"Artículo 41. Los M. serán nombrados y removidos por el Congreso del Estado en la forma y términos que previene la Constitución Local."


"Artículo 93. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, se hará mediante el sistema de carrera judicial, la cual se regirá por los principios de legalidad, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad."


"Artículo 94. La carrera judicial estará integrada por las siguientes categorías: I. En el tribunal: a) Secretario de Acuerdos de las Salas. b) P.. c) D.. d) Oficial de partes; II. En los juzgados: a) J.. b) Secretario de Acuerdos. c) P.. d) D.. e) Oficial de partes."


"Artículo 95. La Comisión de Gobierno Interno y Administración, designará a los servidores públicos del Poder Judicial, a que se refieren el artículo anterior, a través de exámenes públicos de oposición, que se llevarán a cabo bajo las bases siguientes: I. Previa a la práctica del examen de oposición deberá expedirse con un mes de anticipación una convocatoria que contendrá: a) El lugar, día y hora de celebración del examen de oposición. b) La materia de competencia de la Sala o juzgado de que se trate. c) La forma en que se llevará a cabo el examen de conocimientos técnicos, doctrinarios y tecnológicos. d) La forma en que se llevará a cabo del examen psicométrico, de conocimientos técnicos, doctrinales y prácticos. e) Los nombres de los sinodales del jurado, que preferentemente serán académicos o investigadores ajenos al Estado y la forma de evaluación, el jurado se integrará con número non; II. La convocatoria de referencia deberá ser publicitada en el Boletín Judicial, en los periódicos de mayor circulación y a través de cartelones que deberán fijarse en todas las oficinas del Poder Judicial y además en los lugares que la comisión considere conveniente; III. Deberá dirigirse a todos los abogados del Estado y preferentemente a los servidores públicos que integren la carrera judicial; y IV. La decisión del jurado será inapelable y se tomará por mayoría simple de votos, se dará a conocer en el mismo día de la evaluación y se preferirá en igualdad de circunstancias a las personas que formen parte de la carrera judicial."


"Artículo 96. Los miembros del jurado podrán ser recusados con causa debidamente probada, con quince días de anticipación a la celebración del examen. El Pleno del tribunal calificará el impedimento y en su caso, ordenará la sustitución del sinodal. A los miembros del jurado les serán aplicables las causas de impedimentos que al respecto señala el Código Procesal Civil del Estado."


"Artículo 97. El examen de oposición es el procedimiento cuyo objetivo será comprobar la idoneidad de los servidores públicos del Poder Judicial o quienes aspiren a ingresar a la carrera judicial. Será abierto a todos los abogados de la entidad sin discriminación alguna. Previamente al examen deberá evaluarse la inteligencia emocional de los aspirantes."


"Artículo 98. Los exámenes de oposición constarán de las fases siguientes: I. Escrita; II. Práctica, y III. Oral."


"Artículo 99. Dentro de los ocho días siguientes al examen, el Pleno designará como servidor público, a quien haya obtenido las calificaciones más altas e instruirá a la comisión para que le expida el nombramiento correspondiente, le tome la protesta y le fije el inicio de las funciones."


(68) Constitución Política del Estado de Tlaxcala:


"Artículo 54. Son facultades del Congreso: ... XXVII. Designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia; ..."


"Artículo 84. Los M. serán nombrados por el Congreso, con la votación de por lo menos las dos terceras partes del total de los diputados presentes, tomando como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala:


"Artículo 41. Los M. serán nombrados y removidos por el Congreso del Estado en la forma y términos que previene la Constitución Local."


(69) Entre ellos se encuentran la controversia constitucional 9/2003, fallada en sesión de primero de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos, y el amparo en revisión 2021/99, fallado en sesión de once de septiembre de dos mil, por mayoría de nueve votos.


(70) Esto se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 105/2000, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE."


(71) Anteriormente señalamos que los órganos de poder competentes para intervenir en el procedimiento de designación de M., deben abrir un expediente con las documentales que avalen el fiel cumplimiento por parte de la persona que se designe para ocupar el cargo de Magistrado de los requisitos constitucionalmente previstos para ello y, preferentemente, sujetarse el procedimiento de selección a reglas establecidas previamente y que sean del conocimiento público a fin de garantizarse el correcto uso de la atribución de designación que se les confiere.


(72) Fojas setenta y uno y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional.


(73) Fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete del tomo I del cuaderno de pruebas.


(74) A la Procuraduría General de la República, a los J. de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito del Estado, a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la presidenta, al secretario general y al contralor interno, todos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Congreso del Estado por conducto de su secretario parlamentario, al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y demás autoridades que se relacionen con las funciones que desempeñan los M. del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que informaran si existen quejas, denuncias o demandas presentadas en contra de los M. en funciones, así como también diversa información estadística.


(75) Fojas setenta y cuatro a setenta y ocho del tomo principal de la controversia constitucional, así como fojas sesenta y siete, y de la ochenta y ocho a la ciento dieciséis del tomo I del cuaderno de pruebas.


(76) Fojas setenta y tres del tomo I del cuaderno de pruebas.


(77) Fojas setenta y seis del tomo I del cuaderno de pruebas.


(78) Foja setenta y siete del tomo I del cuaderno de pruebas.


(79) Fojas setenta y nueve a ochenta y dos del tomo I del cuaderno de pruebas.


(80) Foja ochenta y tres del tomo I del cuaderno de pruebas.


(81) Foja ochenta y cuatro del tomo I del cuaderno de pruebas.


(82) Foja ochenta y cinco del tomo I del cuaderno de pruebas.


(83) Foja ochenta y siete del tomo I del cuaderno de pruebas.


(84) Foja setenta y nueve del cuaderno principal de la controversia constitucional.


(85) A fojas seis a ochenta del tomo IV del cuaderno de pruebas obra copia certificada de la sesión de veinticinco de enero de dos mil cinco celebrada por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala. Cabe señalar que de conformidad con el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, el Congreso del Estado se renueva en su totalidad cada tres años y la legislatura entrante comienza a funcionar el día catorce de enero del año inmediato posterior al de la elección ordinaria de los diputados que la integran. En atención a ello, la Quincuagésima Séptima Legislatura concluyó su periodo el trece de enero de dos mil cinco y, por ende, el catorce siguiente entró en funciones la Quincuagésima Octava Legislatura, esto se desprende de la constancia que obra a fojas ochocientos tres del tomo principal de la controversia constitucional.


(86) Fojas ochenta y dos a ciento sesenta y tres del tomo IV del cuaderno de pruebas.


(87) A fojas ciento sesenta y cinco a doscientos siete del tomo IV del cuaderno de pruebas, obra la versión estenográfica de esta sesión. Asimismo, a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional, obra el acta de la aludida sesión.


(88) A fojas cuatrocientos cincuenta y tres de autos, obra copia certificada de la sesión extraordinaria del Congreso del Estado que se comenta, celebrada el veintinueve de enero de dos mil cinco, de la que se advierte que el resultado del cómputo de los votos emitidos por los diputados, fue de treinta y un votos, tanto para los siete M. propietarios y para los dos supernumerarios, así como para sus respectivos suplentes.


(89) A fojas ochocientos once y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional, obra este dictamen emitido por la Comisión Especial Transitoria.


(90) A fojas ciento sesenta y cinco a doscientos siete del tomo IV del cuaderno de pruebas, obra la versión estenográfica de esta sesión. Asimismo, a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional, obra el acta de la sesión aludida.


(91) V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z..


(92) "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ..."


(93) "Artículo 54. Son facultades del Congreso:


"...


"XXVII. Designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia."


(94) "Artículo 83. Para ser Magistrado o J., se requiere: I.S. ciudadano mexicano por nacimiento y tlaxcalteca, o estar avecindado en el Estado cinco años antes del nombramiento; II. Estar el pleno goce de sus derechos políticos y civiles; III. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento; o treinta años, si se trata de los J.; IV. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesionales legalmente expedidos, con antigüedad mínima de diez años para Magistrado y cinco para J.; V.H. ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento.-En igualdad de circunstancias, se preferirá a los profesionales del derecho que hayan prestado sus servicios al Poder Judicial del Estado; VI. Gozar de buena reputación; no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos; VII. No haber sido gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, procurador general de Justicia, diputado local, senador, diputado federal o presidente municipal, durante el año previo a su designación; VIII. No ser ministro de algún culto religioso; IX. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del país; X. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la ley, ante el Pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores preferentemente ajenos al Estado. Previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse con un mes de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de la entidad, debidamente publicada en los periódicos de mayor circulación, conteniendo el nombre de los sinodales.-Tratándose de J., la convocatoria y exámenes respectivos, los hará la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial; y, XI. Además de los requisitos anteriores, para ser Magistrado de la Sala Electoral-Administrativa, se requerirá no ser directivo de algún partido político, ni servidor público de la Federación, del Estado o de los Ayuntamientos, con funciones de dirección y mando, durante el año previo a la fecha de la designación."


(95) "Artículo 84. Los M. serán nombrados por el Congreso, con la votación de por lo menos las dos terceras partes del total de los diputados presentes, tomando como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior. ..."


(96) De conformidad con el artículo 89 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, el Congreso Local tiene facultades para crear Comisiones Especiales Transitorias, a las que les asigne una tarea específica y una vez que la hayan cumplido se extingan. En este caso, la Comisión Especial Transitoria fue una comisión especial que se creó con la finalidad de que emitiera un dictamen de evaluación sobre el desempeño en el cargo de los M. salientes del Tribunal Superior de Justicia, para que así el Congreso Local pudiera pronunciarse sobre la ratificación o no de los citados funcionarios judiciales.


(97) Aproximadamente a fojas 73 a 87 del tomo I del cuaderno de pruebas obran estos oficios, los cuales fueron dirigidos a: a) La presidenta del citado tribunal; b) al delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado; c) al procurador general de Justicia en el Estado; d) al titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado; e) a los J. de Distrito y al Tribunal Colegiado del Estado; f) a los presidentes de la Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos; y g) al contralor del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


(98) A fojas 811 y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional, obra este dictamen emitido por la Comisión Especial Transitoria.


(99) A fojas 165 a 207 del tomo IV del cuaderno de pruebas, obra la versión estenográfica de esta sesión. Asimismo, a fojas 449 y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional, obra el acta de la aludida sesión.


(100) El periodo para el que habían sido designados fue del 1o. de febrero de 1999 al 31 de enero de dos mil cinco.


(101) Acta de la sesión extraordinaria del primer periodo ordinario de sesiones de la Quincuagésima Sexta Legislatura, correspondiente a su primer año de ejercicio constitucional, celebrada el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y nueve. Fojas doscientos veinticuatro y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional.


(102) Acta de la primera sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, celebrada el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Fojas doscientos veintiocho y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional.


(103 Acta de la sesión de Pleno extraordinaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, celebrada el seis de febrero de dos mil uno. Fojas doscientos treinta y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional.


(104) Esta información obra a fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y cinco del tomo IV del cuaderno de pruebas.


(105) A fojas 811 y siguientes del tomo principal de la controversia constitucional obra copia certificada del aludido dictamen.



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