Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Agosto de 2005, 1305
Fecha de publicación01 Agosto 2005
Fecha01 Agosto 2005
Número de resoluciónP. XXIX/2005
Número de registro19001
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2004. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el seis de abril de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.M.O.C., quien se ostentó como presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Octava Legislatura al Congreso del Estado de Tabasco, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Demandada en el juicio: El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con domicilio legal en el Palacio de Gobierno del Estado de Tabasco, el cual ha quedado precisado en el preámbulo del presente escrito postulatorio. IV. Actos cuya invalidez se demanda: El oficio sin número de fecha 24 de febrero de 2004 emitido por el C. Gobernador del Estado de Tabasco, mediante el cual desecha en todas sus partes el Decreto Número 001, de fecha 12 de febrero de 2004 expedido por el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Quincuagésima Octava Legislatura ..."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


"I. Que con fecha 9 de octubre de 2002, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto 153, mediante el cual fue creado, con rango constitucional, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, dependiente del Congreso como órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada; II. Que posteriormente, el 17 de mayo de 2003, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 220, a través del cual se expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco; III. Que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40, octavo párrafo de la Constitución Política Local, 73 y transitorio tercero de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, el 13 de diciembre de 2003, se publicó en los principales diarios de mayor circulación de la entidad, la convocatoria en la que se establecieron las bases para aspirar al cargo de fiscal superior del Estado, la cual señaló como plazo límite para recepción de documentos, las doce horas del mismo día; se anexan ejemplares en original al presente escrito de los diarios locales ‘Tabasco al Día’ página 4, ‘Avance Tabasco’ página 6A y ‘Milenio Tabasco’ página 6; IV. Que el mismo 13 de diciembre, la Gran Comisión de la LVII Legislatura emitió dictamen en el que propone la terna de aspirantes que a su juicio reunían los requisitos exigidos para ocupar el cargo de fiscal superior. Dicha terna estaba integrada por los señores LCP. I.R.R., LCP. Julio C.Z.C. y L.. F.J.R.S.; la cual se agrega al presente documento como anexo número nueve; V. Que en sesión ordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2003, el Pleno de la LVII Legislatura eligió como titular del Ó. Superior de Fiscalización al C.F.J.R.S., quien hasta ese momento se desempeñaba como contador mayor de Hacienda del honorable Congreso del Estado. El Acta de sesión correspondiente se presenta como anexo número diez al presente escrito; VI. Que con fecha 15 de diciembre de 2003, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado en Suplemento Extraordinario Número 12, el Decreto 291, en el cual se indica que el C.F.J.R.S. fue electo en votación por cédula y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes de la LVII Legislatura, como fiscal superior del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, señalando su inicio de funciones a partir del día 1o. de enero de 2004; periódico oficial que se presenta en original como anexo número once de la presente controversia; VII. Que con fecha 26 de diciembre de 2003, la Comisión Permanente de la LVII Legislatura al H. Congreso del Estado, tomó protesta como titular del Ó. Superior de Fiscalización del Estado al C.F.J.R.S., según consta en el acta de sesión correspondiente, misma que se adjunta al presente escrito como anexo número doce; VIII. Que en sesión de trabajo realizada el día 7 de enero de 2004, los integrantes de la Gran Comisión acordaron que cada fracción parlamentaria del Congreso analizaría el procedimiento de designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización del Estado. El acta respectiva se agrega como anexo número trece al presente documento; IX. Que en sesión ordinaria celebrada el día 15 de enero de 2004, la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional presentó un dictamen correspondiente a la revisión efectuada al procedimiento seguido por la LVII Legislatura para designar al licenciado F.J.R.S. en el cargo de fiscal superior del Estado de Tabasco. Se presenta el acta de sesión correspondiente como anexo número catorce; X. Que posteriormente, en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de enero de 2004, la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática fijó su posicionamiento en torno al procedimiento de designación del fiscal superior. Se presenta el acta de sesión correspondiente como anexo número quince; XI. Que como resultado de lo antes expuesto, en sesión ordinaria celebrada con fecha 3 de febrero de 2004, cuya acta se presenta como anexo número dieciséis, los diputados A.D.O., F.A.F.C., J.F.H., D.G.B., P.S.G.R., B.M.C., L.M.L., R.M.H., N.N.C., M.S.N.R., R.L.H., C.M.O.C., L.F.P.M., H.S.A., J.L.S.L., F.S.R. y J.S.G., integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política Local, presentaron iniciativa de decreto que se anexa como número diecisiete a la presente controversia; la cual fue turnada por el diputado presidente de la mesa directiva por el mes de febrero a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta LVIII Legislatura, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco; XII. Que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y 63, fracción II, inciso H), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco, así como el artículo 6o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emitió dictamen que se agrega al presente escrito como anexo número dieciocho; XIII. Que en sesión ordinaria celebrada el día 12 de febrero de 2004, según consta en el acta respectiva que se anexa a la presente controversia como número diecinueve, se aprobó en Pleno el dictamen que abroga el Decreto 291 de fecha 13 de diciembre de 2003, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura, publicado en el Periódico Oficial Extraordinario Número 10 de fecha 15 de diciembre de 2003; XIV. Que este Poder Legislativo, mediante oficios sin número de fechas 11 y 19 de febrero de 2004 en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 74 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, remitió al C. Gobernador del Estado de Tabasco, el original del Decreto Número 001 aprobado por esta Quincuagésima Octava Legislatura en sesión ordinaria celebrada el día 12 de febrero de 2004 (anexo número diecinueve), para su debida publicación en el Periódico Oficial del Estado, los cuales agrego como anexo número veinte a la presente controversia; XV. Que con fecha 24 de febrero de 2004, el titular del Poder Ejecutivo, mediante escrito dirigido al C.J.L.G.M., diputado presidente de la mesa directiva de este honorable Congreso, por el mes de febrero, desecha en todas sus partes el proyecto de Decreto Número 001 aprobado por mayoría relativa, el 12 de febrero de 2004, por la Quincuagésima Octava Legislatura al honorable Congreso del Estado (mismo que referimos como anexo número ocho); XVI. Que en sesión celebrada con fecha 1o. de marzo de 2004, la Gran Comisión de este honorable Congreso del Estado, dio entrada al escrito de fecha 24 de febrero (anexo número ocho), mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo desechó en todas sus partes el Decreto Número 001, emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura, según consta en el acta respectiva, misma que agrego al presente escrito como anexo número veintiuno; XVII. Que posteriormente con fecha 16 de marzo de 2004, se bajó al Pleno el escrito de fecha 24 de febrero de 2004 (anexo número ocho), mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo desechó en todas sus partes el Decreto Número 001, de fecha 12 de febrero del mismo año, emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura, donde se le dio la lectura correspondiente, según consta en el acta de sesión de esa misma fecha que presento como anexo número veintidós, recayéndole el trámite de turnarlo a la Gran Comisión y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para que por separado se avocaran al estudio y dictamen que procediera; XVIII. Que en reunión de trabajo celebrada el día 17 de marzo de 2004, la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, acordó promover la controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del veto del titular del Ejecutivo del Estado, según consta en el acta de sesión respectiva misma que agrego al presente escrito como anexo número veintitrés; XIX. Que en acta de reunión de trabajo celebrada el 17 de marzo de 2004 (misma que referimos como anexo número seis) la Gran Comisión de esta Quincuagésima Octava Legislatura, resolvió promover la controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por advertirse invasión en la esfera de competencia constitucional cometido por el Poder Ejecutivo Local en perjuicio del Poder Legislativo Estatal, habiéndoseme instruido para que en ejercicio de la representación legal del Congreso del Estado, promueva este medio de control de la constitucionalidad."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son los siguientes:


"Primero. El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco con fecha 24 de febrero de 2004 (anexo número ocho), desechó en todas sus partes el Decreto Número 001, aprobado el día 12 de febrero de 2004, por mayoría relativa, por la Quincuagésima Octava Legislatura al honorable Congreso del Estado (anexo número cinco), violentando de esa manera la actuación del Poder Legislativo, ya que la expedición del aludido decreto sólo es un acto interno del Congreso del Estado, es decir, la Cámara de Diputados está haciendo uso de sus facultades exclusivas y discrecionales. Evidentemente, la actuación del titular del Ejecutivo transgrede el Estado de derecho que por principio constitucional debe prevalecer en todo Estado democrático, atendiendo para ello a la relación que debe darse entre los Poderes del Estado, y que esto conlleve a satisfacer los derechos y prerrogativas de la sociedad tabasqueña. En este contexto, el Poder Ejecutivo Local, en contraposición del mandato constitucional, ejerce una facultad que no es de su competencia, por lo que faltar a la constitucionalidad y arrogarse atribuciones que no tiene el Ejecutivo mediante el veto que se combate, encierra un acto de gobierno que invade la esfera de competencia del Poder Legislativo, rompiendo a todas luces los principios rectores de la división de poderes. Acudiendo al principio de analogía, en términos del artículo 70 de la Constitución Política Federal, el Congreso puede regular, por ley, su estructura y funcionamiento interno; facultades que no pueden ser vetadas por el Ejecutivo, quien carece de competencia para promulgar las resoluciones que al respecto realice el Poder Legislativo, por lo que su vigencia no está condicionada a la promulgación. Siguiendo el criterio de interpretación normativo por analogía, conviene recurrir a las disposiciones que respecto de la designación del auditor superior de la Federación contienen la Constitución General de la República y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que en ningún momento consideran de manera explícita o implícita la intervención del titular del Poder Ejecutivo Federal en ninguna de las etapas del procedimiento de designación del titular de la entidad, así como tampoco en el de su remoción, debido a que de conformidad al artículo 74, fracción II, de la Constitución Política Federal, es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados coordinar y evaluar a la entidad de la fiscalización superior de la Federación. Esto es así, porque la misma Ley Fundamental en su artículo 79 dispone la dependencia jerárquica que la entidad de fiscalización superior de la Federación tiene con la Cámara de Diputados, a la cual corresponde en exclusividad la designación del titular de ese órgano técnico. Precisamente, tal circunstancia se deriva de la naturaleza y objetivos inherentes a la auditoría general, que por ser una instancia de control entre poderes, no debe ni puede quedar en ningún momento de su designación o remoción sujeto a la voluntariedad del titular del Ejecutivo. En función de lo anterior, es que en el caso de la designación del actual auditor superior de la Federación conforme a la nueva ley en la materia, realizada por el Pleno de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura al Congreso de la Unión el pasado 15 de diciembre de 2001, una vez presentada la propuesta de terna correspondiente y discutida en sus méritos, se realizó la votación plenaria, hecho lo cual el candidato triunfador rindió la protesta de ley ante el propio Pleno de diputados, con lo cual quedó constitucional y legalmente legitimado para desempeñar sus funciones, sin que haya sido necesario en ningún momento que su designación hubiese sido informada al Ejecutivo Federal o el acuerdo del Pleno de los diputados publicado en el Diario Oficial de la Federación; en el mismo sentido puede establecerse claramente que tampoco deberían realizarse tales actos en el supuesto de su remoción. En todo caso, si el hecho de que la remoción del titular del órgano de fiscalización, ya sea en el orden federal o de alguna de las entidades federativas, fuese tachado de irregular en cuanto al procedimiento seguido, es claro que no corresponde al titular del Ejecutivo pretender obstaculizar el acto realizado por el Congreso, sino que en todo caso, la legitimación para oponerse a tal circunstancia la tendría el propio interesado o, en su caso, los sujetos legalmente habilitados para impugnar tal decisión conforme a la ley correspondiente pero no, se insiste, el Ejecutivo Local por la vía del pretendido veto o de su negativa a mandar publicar una decisión del Legislativo en la cual no tiene injerencia alguna y cuya intervención sólo se solicitó como vía para dar publicidad a la resolución del Congreso. Lo anterior es entendible, porque siendo el Ó. Superior de Fiscalización parte de la estructura interna del Poder Legislativo (quien puede lo más, puede lo menos), la ley, reglamento o decretos relacionados con su estructura interna, incluyendo sus dependencias administrativas, no pueden ser objeto del veto del titular del Ejecutivo. En el caso de la designación del fiscal superior del Estado de Tabasco, debe observarse que una vez que éste tomó protesta ante la Comisión Permanente con fecha 26 de diciembre de 2003 (anexo número doce) y entró en funciones a partir del 1o. de enero de 2004, nunca participó el Poder Ejecutivo, esto es, en forma similar a como acontece en el orden federal. Lo que equivale a considerar que en su designación no intervino el gobernador del Estado para validar o rechazar, menos aún proponer o impulsar a candidato alguno, por lo que en este momento resulta inválido que el titular del Ejecutivo pretenda obstaculizar la abrogación del Decreto Número 291 (anexo número once) por el procedimiento que pretende. A mayor abundamiento, no debe soslayarse que al interior de los órganos legislativos existen mecanismos que dan funcionalidad al órgano, reconocidos como prácticas parlamentarias, entre las que se distinguen las que aplican en materia de designación de funcionarios administrativos del Poder Legislativo donde puede observarse que en ningún momento se comunica al titular del Poder Ejecutivo acerca de los nombramientos en quienes recaigan, por considerarse que se trata de un ejercicio de facultades exclusivas derivadas de actos jurídicos internos que sólo incumben a los integrantes del Congreso, por lo que dichos actos surten sus efectos en el momento en que el órgano de gobierno o el Pleno, según corresponda, apruebe su designación, sin que para ello requiera de sanción alguna del Ejecutivo, así como la publicación del acto en el periódico oficial para reconocer su validez. Por eso, en esta ocasión, se ha turnado al Ejecutivo el Decreto Número 001 de fecha 12 de febrero de 2004 (anexo número cinco) exclusivamente para su publicación y no para su promulgación. Sirva de ilustración el debate que en la actualidad sostienen el Senado de la República y el titular del Ejecutivo Federal, en el marco de la controversia constitucional interpuesta por este último en contra de la ratificación que pretende hacer el Senado del nombramiento del presidente del Tribunal Superior Agrario, R.G.V., debido a que el Ejecutivo considera que tal ratificación no puede realizarla el Legislativo, sin que previamente exista la propuesta que le compete hacer al Ejecutivo. El Ejecutivo Federal hace uso de este medio de control de la constitucionalidad de los actos del Legislativo, porque está consciente de que no podría oponerse a la resolución que en su oportunidad dicte el Legislativo (la pretendida ratificación del actual presidente del Tribunal Superior Agrario) mediante la figura del veto o la negativa a publicar. En forma similar podría argumentarse el ejercicio de las facultades exclusivas de los órganos legislativos en cuanto a la designación, remoción o ratificación de servidores públicos. Precisamente en el caso del nombramiento del actual titular de la entidad superior de fiscalización de la Federación, en diciembre de 2001, cuando el anterior contador mayor de Hacienda, G.G.P., planteó ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía de amparo, al que le recayó el número de expediente 315/2003, la invalidez del acto legislativo, en tanto sostenía que se habían conculcado sus derechos al no habérsele considerado para ser ratificado en el órgano recién creado. Dicho juicio de garantías fue desechado a fines del año pasado, argumentando la Suprema Corte, precisamente, la exclusividad de la Cámara de Diputados para haber decidido el procedimiento de designación del nuevo auditor superior y la virtual remoción del anterior. En ese tenor, en el caso que nos ocupa, se advierte una flagrante invasión a la competencia del Poder Legislativo Local. Es por ello que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado sobre la eficacia de la controversia constitucional cuando se invade la esfera competencial de un poder por otro. Al respecto, en tesis de jurisprudencia ha sostenido que: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad son dos medios de control de la constitucionalidad, también lo es que cada una tiene características particulares que las diferencian entre sí; a saber: a) en la controversia constitucional, instaurada para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; b) la controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal a diferencia de la acción de inconstitucionalidad que puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; c) tratándose de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio en tanto que en la acción de inconstitucionalidad se eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; d) respecto de la controversia constitucional, se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), mientras que en la acción de inconstitucionalidad se ventila un procedimiento; e) en cuanto a las normas generales, en la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral, en tanto que, en la acción de inconstitucionalidad pueden combatirse cualquier tipo de normas; f) por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos, mientras que la acción de inconstitucionalidad sólo procede por lo que respecta a normas generales; y, g) los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte, mientras que en la acción de inconstitucionalidad la sentencia tendrá efectos generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros. En consecuencia, tales diferencias determinan que la naturaleza jurídica de ambos medios sea distinta.’. La Constitución General de la República especifica de manera precisa en su artículo 49, la división de poderes, la cual de manera textual nos dice: ‘... El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositar, el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar ...’. Como se puede observar, el artículo 49 constitucional consagra el principio de la llamada ‘división de poderes’, por lo que es uno de los preceptos más importantes de nuestra Constitución. La idea central en que descansa el principio de división de poderes consiste en que el poder detenga al poder; que lo detenga por y para la libertad del hombre; que una misma persona no posea todo el poder, porque entonces la libertad fenece; que el titular de alguno de los poderes no lo sea también de otro. En nuestro sistema constitucional el poder se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada una de estas ramas del poder tiene su competencia expresamente señalada en la Constitución, así como su propio titular. Este principio opera más bien como colaboración y coordinación entre los poderes, con el objeto de llevar a cabo en la mejor forma la marcha del gobierno. Sin embargo, una cosa es la colaboración de poderes y otra muy diferente su confusión o interferencia de un poder con otro. De acuerdo con nuestro régimen constitucional, es necesario que cada poder ejerza sus funciones, sin que pueda delegarlas en otro, a menos que la propia Constitución así lo establezca. Cuando uno de los poderes asume o interviene en funciones que corresponden a otro, sin existir autorización expresa en el texto constitucional, se quebranta el principio de división de poderes. Tal como lo afirma Montesquieu, la división de poderes consiste en el establecimiento de mecanismos constitucionales operativos, que evitarán el abuso del poder y asegurar la libertad de los ciudadanos. La división de poderes consiste primordialmente en el reparto del poder entre diferentes órganos, no tanto para aislarlos respectivamente, sino para permitir un control recíproco de los unos sobre los otros; esto no sólo para impedir la concentración de un poder excesivo en las manos de un solo órgano, que sería peligroso para la democracia, sino para garantizar la regularización del funcionamiento de diferentes órganos. Consecuentemente, la división de poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder público a efecto de impedir el abuso del poder en beneficio de la libertad y el desarrollo democrático en pleno acatamiento del estado social de derecho. Esa superioridad ha establecido que la división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones, pero éstas tienen que encontrarse previstas expresamente así o ser estrictamente necesarias para el ejercicio de la función que corresponde a otro poder a fin de hacer efectivas facultades que le sean propias y que únicamente en estos casos se ejerza, como se señala en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda Sala, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, que dispone: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta.’. En el mismo sentido, ese Máximo Tribunal se ha pronunciado en la tesis aislada que a la letra dice: ‘PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN. Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del Gobierno Mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que «El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial». Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los tribunales del Poder Judicial de la Federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de «... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ...»; y la de «... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.», deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios.’. El desecho (sic) en todas sus partes al Decreto Número 001, de fecha 12 de febrero de 2004, el cual abroga el Decreto Número 291 de fecha 13 de diciembre de 2003 (anexo número cinco), violenta sin duda alguna la vida interna del Poder Legislativo. La Constitución General de la República consagra en su artículo 74, las facultades exclusivas con que cuenta la Cámara de Diputados, las cuales funcionan bajo el criterio de que como la Cámara de Diputados es la Cámara popular, se le dieron las atribuciones que van a afectar de manera inmediata y directa al individuo, tratándose de facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, éstas se agotan exclusivamente en la misma, toda vez que las leyes en términos generales afectan los intereses del pueblo. En el caso del Estado de Tabasco, las facultades para la Cámara de Diputados se señalan de manera expresa en el artículo 36 de la Constitución Política Local. Aunado a lo anterior, sus actos relacionados con la administración de la propia Cámara están señaladas de manera clara en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y solamente cuando el Poder Legislativo emita una ley, decreto o acuerdo que vulnere o afecte la esfera jurídica de otros poderes o instituciones del Estado, podrá el Ejecutivo interferir, pero cuando el propio Poder Legislativo emite una disposición para regular u ordenar las reglas o procedimientos de sus propios actos internos, el Ejecutivo tendrá que promulgar esa disposición legislativa por tratarse de actos internos exclusivos de la Cámara de Diputados, que en nada afectan al resto de la administración pública, y que por el contrario trata de preservar el interés de los gobernados. Por analogía puede citarse que la Constitución General de la República en su artículo 72, prevé una prohibición expresa en el inciso (J, cuando refiere ‘... el Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando en la Cámara de Diputados se declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente ...’. Es de comprenderse que el veto es improcedente en los casos de facultades exclusivas de la Cámara, ya que no son vetables los actos del Legislativo cuando lo hacen en ejercicio de facultades exclusivas, por tanto, no puede existir posibilidad jurídica de que el Ejecutivo haga observaciones al respecto. La designación de un funcionario como lo constituye el titular del Ó. Superior de Fiscalización, es una facultad exclusiva del Congreso, porque el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, jamás señala como requisito alguna propuesta o algún ordenamiento por parte del Ejecutivo, por lo que únicamente le confiere la facultad de ordenar la publicación del decreto que emita el propio Congreso. En tales condiciones, el veto impugnado invade la esfera competencial del poder actor y es violatorio del principio de división de poderes que a nivel estatal consagra el artículo 116 de la Constitución Política Federal, así como de la garantía de legalidad y, concretamente, de la parte relativa a la fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional. Resulta aplicable en cuanto a la vulneración al artículo 16 constitucional, la jurisprudencia 50/2000 de ese Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 813, que consigna: ‘SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES (sic). Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la debida motivación.’. Por ello, esta soberanía recurre a este medio de defensa constitucional para que el titular del Ejecutivo publique el acto legislativo contenido en el Decreto 001 (anexo número cinco), para lo que ese Supremo Tribunal ha emitido la siguiente jurisprudencia: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legitima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promover sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo.’. Segundo. El titular del Ejecutivo indebidamente describe en el veto de un Ó. Superior de Fiscalización distinto al que el legislador dio forma jurídica, ya que si bien es cierto que se le conceden facultades para revisar, fiscalizar e investigar los ingresos y egresos de los fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, también lo es que dada su naturaleza jurídica de órgano desconcentrado tendrá siempre una dependencia jerárquica del Congreso por tratarse de un órgano técnico auxiliar del Poder Legislativo, en términos del artículo 40 de la Constitución Local. El Ejecutivo manifiesta que el Ó. Superior de Fiscalización cuenta con una autonomía suficiente para emitir opiniones técnicas ‘ajenas a consideraciones de cualquier índole’, para lo que afirma que: ‘... en atención a la necesidad de que el Estado de Tabasco cuente con un órgano que pueda fiscalizar los recursos públicos de manera eficiente, pero sobre todo con la autonomía necesaria para realizar dicha actividad, con ello se dotó al Estado de un órgano que emita opiniones técnicas ajenas a consideraciones de cualquier otra índole; por lo que la característica más importante de dicho Ó. Superior de Fiscalización, en comparación con la Contaduría Mayor de Hacienda, es su autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, buscando sea un ente público capaz de tomar decisiones sin injerencia alguna’ (sic). En aras de probar las inexactitudes en que incurre el Ejecutivo en tales afirmaciones, nos proponemos describir doctrinaria, técnica y normativamente las autonomías con las que legalmente cuenta el Ó. Superior de Fiscalización, a fin de demostrar que el Ejecutivo describe un órgano técnico distinto del que nos ocupa. Adminiculando a tal razón jurídica, invoco en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, la jurisprudencia resuelta por ese Alto Tribunal de la nación y que a la letra dice: ‘CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO CONSTITUYE UNA AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la prohibición de la existencia de una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios, contenida en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, ha sostenido el criterio de que tal figura puede presentarse cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituya una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos, o que dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento, o bien, cuando aquélla se instituya como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno. En congruencia con lo anterior, debe decirse que la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Tamaulipas, como dependencia, órgano técnico y organismo superior de fiscalización y control gubernamental del mencionado cuerpo legislativo, no constituye una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios. Ello es así, porque, por un lado, dicha contaduría no es un ente ajeno a la estructura orgánica del Estado, particularmente del Poder Legislativo, sino que, por el contrario, forma parte de éste y actúa dentro del ámbito de facultades del mismo; y, por el otro, porque aunque aquélla tiene como objetivo fundamental revisar las cuentas públicas estatal y municipal, así como practicar auditorías, visitas e inspecciones y, en general, realizar las investigaciones necesarias para ese efecto, tales facultades no afectan la autonomía municipal, pues la citada contaduría no posee atribuciones de decisión o ejecución sobre ninguna materia específica cuya determinación corresponda al Ayuntamiento. Además, la referida dependencia tampoco impide la comunicación directa entre el Municipio y el Gobierno del Estado, en virtud de que no tiene una posición de supremacía frente a los Municipios, pues no se le reconocen facultades unilaterales de decisión o ejecutividad que le permitan actuar por encima de ellos, sino que se trata de un órgano técnico que actúa a instancia y por mandato del Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto en los artículos 58, fracción VI, de la Constitución Local, 46 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas, así como 1o. y 5o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de dicha entidad federativa.’. En ese orden de ideas, conviene recurrir a la doctrina para conceptuar la figura de los órganos autónomos; al respecto, M.A.R. en su obra Compendio de Derecho Administrativo, sostiene que ‘cuando se habla de órganos autónomos estamos diciendo que éstos deben estar dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio’, situación que no acontece en el caso particular del Ó. Superior de Fiscalización, por las siguientes razones: La Constitución Política Local en ningún momento le reconoce personalidad jurídica, tal como se desprende de la lectura de su artículo 40, que a la letra dice: ‘Artículo 40. El Ó. Superior de Fiscalización, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.’. Por su parte, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, reglamentaria del referido numeral constitucional, establece en su artículo 72 lo siguiente: ‘Artículo 72. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.’. A mayor abundamiento, el artículo 76 de la referida Ley de Fiscalización prevé específicamente para el fiscal superior tres supuestos de representación legal, contenidos en las fracciones I, XVI y XVII, que a la letra dicen: ‘Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I.R.a.Ó. Superior de Fiscalización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, Municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo; ... XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y XVII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de coordinación con el ente público similar de la Federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o Municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública; así como de colaboración con los órganos de fiscalización de otras entidades y con el sector privado.’. Como puede apreciarse, el fiscal superior detenta una representación legal delegada. Esto es así, porque la representación legal ordinaria la posee el presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, en términos del artículo 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, que a la letra dice: ‘Artículo 53. Son facultades del presidente de la Gran Comisión: ... VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial.’. Ahora bien, por lo que hace al patrimonio propio, como segundo elemento en la definición de organismo público autónomo, según A.R., es de destacarse la inexistencia del mismo en el Ó. Superior de Fiscalización, en virtud de su naturaleza jurídica como órgano desconcentrado, que implica una distribución de facultades entre los órganos superiores del Congreso del Estado, atendiendo a sus fines, por ejemplo, tratándose de actos administrativos, corresponderá a la Gran Comisión el poder de decisión, en tanto que para funciones técnicas serán las Comisiones Inspectoras de Hacienda. Pero, en ambos casos, se trata de actos internos de la Cámara de Diputados de Tabasco. Constitución Política Local. ‘Artículo 36. Son facultades del Congreso: ... XIII. Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Ó. Superior de Fiscalización del Estado y expedir la ley que regule su organización y atribuciones. Designar y remover al titular de dicho órgano, al oficial mayor del Congreso, y a los demás servidores públicos al servicio del Poder Legislativo, en los términos que señalen las leyes aplicables.’. Ley Orgánica del Poder Legislativo. ‘Artículo 52. La Gran Comisión es el órgano de gobierno del Congreso del Estado y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: ... II. Proponer al Congreso la designación o remoción del oficial mayor, del contador mayor de Hacienda, del director general del Instituto de Investigaciones Legislativas, y vigilar su funcionamiento.’. ‘Artículo 65. La Gran Comisión propondrá, por lo menos las siguientes Comisiones Permanentes: ... VI. Inspectoras de Hacienda: 1) Primera Inspectora de Hacienda; 2) Segunda Inspectora de Hacienda y 3) Tercera Inspectora de Hacienda.’. Reglamento Interior del H. Congreso del Estado. ‘Artículo 55. Corresponde a la Gran Comisión proponer a la asamblea en sesión secreta, la destitución del oficial mayor, contador mayor de Hacienda o directores, cuando por causas graves o por convenir al buen funcionamiento de la institución deba hacerse la remoción y proponer a las personas que deban sustituirlos.’. ‘Artículo 63. Las Comisiones Permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes: ... VI. Inspectora de Hacienda: 1. La Primera Comisión Inspectora de Hacienda, tendrá las atribuciones siguientes: ... D) En el ámbito de su competencia, controlar y vigilar a la Contaduría Mayor de Hacienda, proponiendo los medios pertinentes para su eficaz funcionamiento; ... F) Ordenar a la Contaduría Mayor de Hacienda, en lo que respecta a los tres Poderes del Estado, la depuración de los documentos de la cuenta pública, así como de los papeles de trabajo e informes resultantes de su revisión, glosa y auditoría con antigüedad de más de 6 años; determinando los que deben destituirse o conservarse; ... H) Conocer y dictaminar, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda, al realizar las evaluaciones señaladas en los tres últimos párrafos del artículo 41 de la Constitución Local, correspondiente a los tres Poderes del Estado, detecte irregularidades y las haga del conocimiento del Congreso.’. Ley de Fiscalización Superior del Estado. ‘Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: ... II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del órgano, atendiendo a la información que le sea proporcionada por la instancia administrativa del Congreso, respecto a las previsiones del ingreso y del gasto público del Poder Legislativo y someter el mismo, a la aprobación del órgano de gobierno del Congreso; para que una vez autorizado, se incluya en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y se remita al titular del Poder Ejecutivo para que se integre en el presupuesto general de egresos del Gobierno del Estado, a efectos de su aprobación formal por el Congreso; III. Administrar los bienes y recursos financieros a cargo del Ó. Superior de Fiscalización del Estado y resolver sobre la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad; sujetándose a lo dispuesto en los cinco últimos párrafos del artículo 76 de la Constitución Local, y a las demás leyes aplicables, así como gestionar, por conducto del órgano de gobierno del Congreso, la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado afectos a su servicio; IV. Presentar dentro del término de noventa días, al órgano de gobierno, con conocimiento de las Comisiones Inspectoras de Hacienda, para su aprobación, el programa anual de actividades de la entidad a su cargo, así como en su caso, el programa anual de auditorías, visitas e inspecciones; V.P. al órgano de gobierno del Congreso del Estado, para su aprobación plenaria correspondiente, el Reglamento Interior del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, así como el Código de Ética Profesional de los Servidores Públicos de dicho órgano; en el primero se indicarán las atribuciones de sus unidades administrativas y de sus titulares; se señalarán los requisitos que deben reunir las personas que prestarán sus servicios en dicho órgano, se establecerá la forma en que serán nombrados y cómo deberán ser suplidos en sus ausencias y las demás hipótesis normativas que regulen la vida interna del mencionado órgano; debiendo ser publicados dicho reglamento y código, en el Periódico Oficial del Estado; VI. Formular los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento del órgano, los que deberán ser expedidos previa consulta a las Comisiones Inspectoras; por el órgano de gobierno del Congreso y publicados posteriormente en el Periódico Oficial del Estado; VII. Nombrar, en términos de las disposiciones aplicables, previa comunicación y aprobación al órgano de gobierno, al personal de mandos superiores y demás que se requiera del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, o en su caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo 22 de esta ley; ... IX. Ser el enlace inmediato entre el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, el órgano de gobierno y de las Comisiones Inspectoras de Hacienda del Congreso; ... XV. Formular y entregar a las Comisiones Inspectoras de Hacienda, el informe de resultados de la revisión de la cuenta pública al Congreso, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación; XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; ... XVIII. Dar cuenta comprobada al Congreso de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que corresponda su ejercicio por conducto de la comisión; ... XX. Recibir las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Poder Legislativo, incluyendo la de los diputados; asimismo, y en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, informar a las Comisiones Inspectoras de Hacienda, sobre la solicitud de información patrimonial, de aquellos servidores públicos de otros poderes y de los Municipios, y demás entes fiscalizables, que por razón de sus funciones en el ejercicio del gasto público, se requiera contar con la misma; ... XXIII. Coadyuvar con las Comisiones Inspectoras de Hacienda, en los trabajos previos para la formulación de los dictámenes materia de la cuenta pública, de su competencia.’. De los textos anteriores se desprende que el legislador tabasqueño realmente creó un órgano técnico auxiliar de naturaleza jurídica desconcentrada, es decir, estamos en presencia de una Unidad Administrativa Técnica del Congreso del Estado de Tabasco, donde las autonomías técnica y de gestión establecidas en el artículo 40 de la Constitución Política Local fueron acotadas por la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, al establecer una serie de limitantes a la funcionalidad y gestión del titular del Ó. Superior de Fiscalización, como veremos a continuación: En cuanto a la presunta autonomía técnica, la Constitución Política Local y la ley de la materia disponen una relación jerárquica subordinada del Ó. Superior de Fiscalización al Congreso del Estado para llevar a cabo decisiones trascendentales. De allí que se aprecia que el Congreso ejerce superioridad jerárquica sobre el Ó. Superior de Fiscalización, tales como: Poder de decisión. Entiéndase como la facultad de señalar y tomar decisiones contenidas en el artículo 76, fracciones II, XVI y XXIII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco. Poder de revisión y de vigilancia. Concebida como la facultad administrativa de los superiores para revisar y supervisar el trabajo de los inferiores prevista en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco. ‘Artículo 93. La Dirección de Control y Evaluación del Ó. de Gobierno para estos fines, tendrá las siguientes atribuciones: (Ley de Fiscalización Superior del Estado). I. Vigilar que los funcionarios públicos del Ó. (Superior de Fiscalización), se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones legales aplicables.’. Poder de mando. Concebida como la facultad para ordenar a los subordinados a realizar actos jurídicos o materiales, según se aprecia en el numeral 76, fracciones V y VI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco. Poder de nombramiento. Entendida como la facultad para designar a los servidores públicos, consignada en el artículo 76, fracción VII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado. Poder disciplinario. Refiérase a la capacidad de sancionar incumplimientos ilícitos administrativos de los subordinados, cuyas sanciones van desde el apercibimiento hasta la remoción. ‘Artículo 36. Son facultades del Congreso: (Constitución Política Local). ... XIII. Supervisar, coordinar, evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Ó. Superior de Fiscalización del Estado y expedir la ley que regule su organización y atribuciones. Designar y remover al titular de dicho órgano, al oficial mayor del Congreso, y a los demás servidores públicos al servicio del Poder Legislativo, en los términos que señalen las leyes aplicables.’. ‘Artículo 92. Para los efectos de las fracciones IV y V del artículo 71 de esta ley, el órgano de gobierno contará con una unidad especializada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los servidores públicos del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y sanciones administrativas previstas en los ordenamientos citados en el artículo anterior, que se denominará Dirección de Control y Evaluación (Ley de Fiscalización Superior del Estado).’. En síntesis, las autonomías (técnica y de gestión) del Ó. Superior de Fiscalización están supervisadas por el órgano que depende: el Congreso. Mención aparte merece la dependencia presupuestaria que el Ó. Superior de Fiscalización tiene con el Congreso del Estado, lo que se desprende de la lectura del presupuesto de egresos, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco con fecha 17 de diciembre de 2003, donde el presupuesto anual para el ejercicio 2004 se encuentra sectorizado al Poder Legislativo y se señala como unidad administrativa a la Contaduría Mayor de Hacienda, en lugar del Ó. Superior de Fiscalización, lo cual es superable si se considera que este último entró en funciones a partir del año 2004, en sustitución de la Contaduría Mayor de Hacienda, en términos de los artículos segundo y décimo transitorio de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco. Esta observación cobra relevancia ya que el Ejecutivo confunde la potestad de autonomía presupuestaria que caracteriza a un órgano público autónomo, con la atribución de administrar los bienes y recursos financieros a que refiere el artículo 76, fracción III, de la citada Ley de Fiscalización Superior, que a la letra dice: ‘Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones: ... III. Administrar los bienes y recursos financieros a cargo del Ó. Superior de Fiscalización del Estado y resolver sobre la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios de la entidad; sujetándose a lo dispuesto en los cinco últimos párrafos del artículo 76 de la Constitución Local, y a las demás leyes aplicables, así como gestionar, por conducto del órgano de gobierno del Congreso, la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado afectos a su servicio.’. Lo anterior no acepta confusión si se considera que el vocablo ‘administrar’ es definido por el Diccionario de la Real Academia Española en su XXI edición, como: ‘ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes.’. Lo que significa que estando los recursos asignados al órgano fiscalizador, debidamente especificados hacia los programas y subprogramas a ejercer, su titular, el fiscal superior, no puede transferirlos o modificar en modo alguno sus asignaciones presupuestarias sin la debida autorización del órgano de gobierno del Congreso del Estado, quien autoriza su proyecto de presupuesto de egresos, en términos de la fracción II del referido precepto 76, que al respecto dispone: ‘Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones: ... II. Elaborar el proyecto del presupuesto anual del órgano, atendiendo a la información que le sea proporcionada por la instancia administrativa del Congreso, respecto a las previsiones del ingreso y del gasto público del Poder Legislativo y someter el mismo, a la aprobación del órgano de gobierno del Congreso; para que una vez autorizado, se incluya en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo y se remita al titular del Poder Ejecutivo para que se integre en el presupuesto general de egresos del Gobierno del Estado, a efectos de su aprobación formal por el Congreso.’. En una interpretación exegética del artículo 40 de la Constitución Política Local se desprende que el interés del legislador al definir la naturaleza jurídica del Ó. Superior de Fiscalización determinó que se trata de un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, esto es, le concedió autonomía técnica para el desempeño de funciones fiscalizadoras de la cuenta pública, lo que equivale a sostener que se trata de autonomía interna subordinada al Congreso, debido a que la característica de auxiliar significa que la pretensión del legislador consiste en que dicho órgano sirva de apoyo técnico a la facultad fiscalizadora que por mandato constitucional le compete al Poder Legislativo. En otras palabras, la autonomía interna del órgano tiene una relación jerárquica subordinada al Congreso, por ser éste quien supervisa sus funciones administrativas, técnicas y presupuestarias, lo que equivale a sostener que por tratarse de un acto legislativo que incumbe a la vida interna del Congreso del Estado, ese acto de autoridad no requiere ser promulgado por el Ejecutivo. Sobre el particular, esa superioridad ha sostenido en tesis jurisprudencial lo siguiente: ‘PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos.’. Tercero. El titular del Ejecutivo antepone el interés particular sobre el interés público al vetar el Decreto 001 de fecha 12 de febrero de 2004, emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura al honorable Congreso del Estado (mismo que presentamos como anexo número cinco), como más adelante se demostrará. El gobernador del Estado erróneamente invoca el interés general (vocablo que emplea como sinónimo de interés público, con la fuerza cognoscitiva de este último), al desechar en todas sus partes el Decreto Número 001 (anexo número cinco), aprobado por esta LVIII Legislatura en sesión ordinaria celebrada el 12 de febrero de 2004, al declarar inconstitucional e ilegal el referido Decreto 001, tal como lo expresa en su veto al señalar que ‘se ve en la necesidad de salvaguardar el orden constitucional evitando la promulgación y publicación de un proyecto de decreto en cuyo proceso de formación no se observaron las prescripciones constitucionales y legales correspondientes existiendo el interés general del titular del Ejecutivo de que el procedimiento legislativo en todos los casos se apegue a los preceptos constitucionales’ (sic). La errónea interpretación estriba en que el titular del Ejecutivo pierde de vista que los recursos fiscalizados por el Ó. Superior de Fiscalización son de orden e interés público, porque se trata del erario tabasqueño, es decir, es un asunto que compete a todos los ciudadanos de la entidad, por ser una tarea fundamental que por mandato constitucional le corresponde llevar a cabo al Poder Legislativo, depositado en el Congreso del Estado. Por esa razón, el legislador tabasqueño consideró necesario fortalecer la fiscalización de las cuentas públicas, para lo cual creó, a través de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, un órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado que sustituyera a la Contaduría Mayor de Hacienda en las funciones fiscalizadoras, al cual denominó Ó. Superior de Fiscalización, dependiente del Congreso de Tabasco. No debe soslayarse que para el Supremo Tribunal los decretos tienen el mismo rango de leyes, según ha afirmado en la siguiente tesis: ‘DECRETOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. LOS EMITIDOS CON EL CARÁCTER DE LEYES TIENEN IGUAL JERARQUÍA QUE LAS LEYES PROPIAMENTE DICHAS, EMANADAS DE ESE ÓRGANO LEGISLATIVO. El término ley reviste dos sentidos, uno estricto y otro amplio. De acuerdo con el primero, constituye una regla de derecho directamente emanada del Poder Legislativo, esto es, un acto material y formalmente legislativo; y conforme al segundo, es una disposición de orden general y permanente, que comprende un número indefinido de personas y de actos o hechos a los cuales se aplica. Dentro de esas dos acepciones se puede encontrar a los decretos emitidos por el Congreso de la Unión, porque además de constituir reglas de derecho que crean situaciones jurídicas concretas, el derecho positivo mexicano indistintamente llama decretos a las leyes e, incluso, a los actos de ese cuerpo legislativo que no son estrictamente leyes. Consecuentemente, los decretos dictados por el Congreso de la Unión tienen el carácter de leyes e igual rango que sus leyes propiamente dichas, ya que su única diferencia es de nombre. De ahí que no puede establecerse que un decreto emanado del referido Congreso tenga menor jerarquía que sus leyes propiamente dichas y que su aplicación contraríe el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. En ese tenor, la pasada LVII Legislatura expresó en el considerando décimo segundo del Decreto 220, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de mayo de 2003, Suplemento 6333 C, mediante el cual se expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, que era importante la forma en que sería designado el titular del Ó. Superior de Fiscalización, por considerar que quien ocupe la titularidad del citado órgano de fiscalización, cargo que se denomina como fiscal superior, debe poseer características importantes que permitan confiar en el desempeño de sus funciones que son de interés de la población. De allí que el legislador haya establecido requisitos específicos para aspirar al cargo, así como para llevar a cabo su designación. Lo que se pretende con ello es que la responsabilidad del cargo de fiscal superior recaiga en una persona que cumpla con todos los requisitos que exige la Constitución Política Local y la ley de la materia, que al respecto disponen: Artículo 40, fracción VIII, octavo párrafo, de la Constitución Política Local, que a la letra dice: ‘... Para ser titular del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, se requiere: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; b) Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos, al día de la designación; c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; d) Poseer el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de contador público, licenciado en derecho, licenciado en economía, licenciado en administración o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años; e) Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; f) No haber sido en la entidad, secretario o equivalente de la administración pública, procurador general de Justicia, Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento; y g) Las demás que se señalen en la Ley de Fiscalización Superior del Estado.’. ‘Artículo 73. Al frente del Ó. Superior de Fiscalización del Estado habrá un titular que será el fiscal superior, designado conforme a lo previsto en el párrafo sexto, fracción VIII del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco ... y quien además de los requisitos exigidos en el mencionado numeral, deberá satisfacer los siguientes: I. No haber sido inhabilitado por autoridades judiciales o administrativas para ejercer el servicio público; y II. No tener parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, con los titulares de los poderes o los secretarios de despacho.’. De lo anterior se desprende la importancia del cargo de fiscal superior, el cual no fue atendido en su justa trascendencia por la premura en que se llevó a cabo el procedimiento de su designación, en el marco de la convocatoria que sólo permitió registro de aspirantes durante un escaso periodo de seis horas, si se considera que su publicación se realizó en los principales diarios de mayor circulación de la entidad, los cuales usualmente comienzan su circulación a partir de las 6:00 horas, que computado el cierre de registro de candidatos (12:00 horas) corresponden las seis horas a que nos referimos. Las consecuencias de llevar a cabo un procedimiento de designación injustificadamente de manera apresurada, generó notorias irregularidades y vicios en el mismo, los cuales se demuestran en el cuarto concepto de invalidez, mismos que fueron notorios y públicos, porque en su momento fueron publicados en diversos medios periodísticos, tal como se puede observar en el ejemplar del Diario ‘Milenio Tabasco’ de fecha 17 de diciembre de 2003 en su página 6, que se anexa al presente escrito. Lo que significa que el titular del Ejecutivo estaba plenamente enterado de las irregularidades que se habían cometido en el procedimiento de designación del fiscal superior, a lo cual hizo caso omiso y procedió a ordenar la publicación del Decreto Número 291, mediante el cual se designó al C.F.R.S. como fiscal superior del Ó. Superior de Fiscalización del Estado (mismo que mencionamos como anexo número once). En aquel entonces, el titular del Ejecutivo no mostró la preocupación que ahora manifiesta en su veto por carecer de facultades para ello, de ‘salvaguardar el orden constitucional’, no invocó el interés general que ahora indebidamente pretende enarbolar. En otras palabras, consintió las inobservancias y violaciones al orden legal caracterizados en la designación del fiscal superior. Por eso, no es dable reconocerle ahora su preocupación por el principio de legalidad, que en su oportunidad él mismo violentó al ordenar la publicación de una ilegalidad. En síntesis, no es aceptable que en esta ocasión el titular del Ejecutivo invoque el interés general para vetar el Decreto Número 001 (anexo número cinco), que pretende reivindicar la legalidad violentada en el Decreto Número 291 (anexo número once), cuando a pesar de las evidentes violaciones al orden legal, el gobernador del Estado se opone a ordenar la publicación del Decreto Número 001. Es por ello que válidamente podemos sostener que se está sobreponiendo el interés particular sobre el interés público. Cuarto. Es errónea la apreciación del titular del Ejecutivo en cuanto a que esta LVIII Legislatura pretenda con la expedición del Decreto 001 de fecha 12 de febrero de 2004 (anexo número cinco), la remoción del fiscal superior, debido a que en ningún momento esta legislatura persigue como fin la remoción del titular del Ó. Superior de Fiscalización, sino que su pretensión ha sido la de revisar la legalidad del procedimiento de designación del fiscal superior, la cual provocó en su momento diversas reacciones, tales como: Denuncias públicas en diversos medios periodísticos, mismas que ya fueron reseñadas en páginas anteriores; demandas de amparo promovidas por los ciudadanos E.G.R., M.A.V.T., G.C.G. y A.O.F., mismas que se agregan a la presente controversia como anexo número veinticuatro, quienes demandaron como acto reclamado: la irregularidad en la convocatoria publicada el día 13 de diciembre de 2003, misma que se cerró el mismo día a las 12:00 horas, a los cuales les radicaron los siguientes números de expedientes:


"Quejoso Expediente Juzgado

"E.G.R. 1292/2003-III Segundo de Distrito

"M.A.V.T.1. Tercero de Distrito

"G.C.G. 05/2004-9 Tercero de Distrito

"A.O.F. 09/2004-II Segundo de Distrito


"En atención a esos hechos, la presente legislatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, consideró oportuno revisar tal procedimiento a fin de constatar los hechos motivos de las denuncias, debido a que el ejercicio de la función fiscalizadora es un asunto de interés público y los actos administrativos que se generan en su desempeño son de la competencia del Poder Legislativo, para lo cual acordó en sesión de trabajo de la Gran Comisión (por ser éste el órgano de gobierno del Congreso, en términos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco), que cada una de las fracciones parlamentarias que lo integran (PRD, PRI, PAN y PVEM) emitiera un dictamen, consistente en la opinión técnica que derivara del resultado al análisis efectuado al procedimiento de designación del fiscal superior, según consta en la minuta de trabajo de fecha 7 de febrero de 2004 que al respecto se levantó, misma que se menciona como anexo número trece y que en la parte conducente a la letra dice: ‘En la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, siendo las veinte horas con cincuenta minutos del día siete de enero del año dos mil cuatro, en la sala de juntas de la honorable Cámara de Diputados, se llevó a cabo la segunda reunión de la Gran Comisión de la Quincuagésima Octava Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, bajo el siguiente orden del día: I.L. de asistencia y declaración del quórum. II. Lectura y aprobación en su caso, del orden del día. III. Informe del director de Finanzas. IV. Informe del director de Administración. V.A. generales y VI. Clausura y cita para la próxima. En primer término se procedió a pasar lista, estando presentes los integrantes de la Gran Comisión, ciudadanos diputados C.M.O.C., presidente, D.G.B., secretario, A.D.O., secretario, J.D.H., secretario, J.S.G., vocal, J.L.G.M., vocal, E.H.C., vocal, A.L.B., vocal, y P.B.R., prosecretario, por lo que se verificó la existencia de quórum. Así también se contó con la asistencia del diputado J.L.S.L. quien fungió como secretario en la reunión. En virtud de que la directora de Finanzas no se encontraba presente, el diputado J.L.S.L. propuso iniciar con los asuntos generales, estando de acuerdo los diputados presentes. Inicialmente el diputado P.B.R. propuso analizar si fue legal el procedimiento en que se designó al fiscal superior de Fiscalización y si fue así, se le ratifique en un momento dado; dijo estar de acuerdo en realizar este análisis, ya que es un tema que hay que sentarse a discutirlo de manera especial, ya que es importante ver las circunstancias que se dieron y hasta dónde ellos como diputados pueden echar abajo esa designación con la asesoría de sus abogados y con esto evitar caer en discusión estéril. Así también, el diputado J.D.H. dijo que el CP. F.J.R.S., fue electo por siete años, por lo que no se trataba de decir que la designación está mal, sino que hay que hacer un análisis profundo de la situación. De igual manera el diputado P.B.R. dijo estar de acuerdo en que se establezca una comisión especial para analizar el asunto. Por lo que se acordó que cada fracción parlamentaria del Congreso busque asesoría para analizar el procedimiento, si fue legal y si no, saber qué tiene que hacer la fracción parlamentaria al respecto ...’. En seguimiento al acuerdo contraído entre las fracciones parlamentarias en la Gran Comisión, la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional presentó su dictamen en la sesión ordinaria celebrada el 15 de enero de 2004, según consta en el acta de sesión respectiva (referida como anexo número catorce), que en la parte conducente a la letra dice: ‘... después de haber revisado el artículo 40 de la Constitución Política Local, a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco y a la convocatoria publicada el 13 de diciembre de 2003, se detectó que se cometieron inconsistencias como aquella en que la convocatoria no fue emitida con la suficiente anticipación y no fue publicada en el periódico oficial, no se expidió el Reglamento Interior del Ó. Superior de Fiscalización antes de la designación, como lo establece la ley; su perfil profesional no corresponde al especificado por el artículo 40 de la Constitución Local. Este mismo artículo habla de que se debe gozar de buena reputación, y la de esta persona fue cuestionada por diputados de la LVII Legislatura y por la opinión pública en general. Por esto, aseguró que esta legislatura, en uso de la soberanía que el pueblo le depositó con su voto, debe proceder, de inmediato, a emitir el acuerdo correspondiente en el cual se determine la viabilidad del licenciado R. como fiscal, toda vez que hay violaciones a la Constitución y a la Ley de Fiscalización del Estado de Tabasco. Recomendó que mientras esto sucede, la Gran Comisión, con el auxilio de la Oficialía Mayor, tome las medidas pertinentes para que no se den actos ilícitos en el seno del Ó. Superior de Fiscalización que puedan afectar los trabajos posteriores. Dijo que consideraba como asunto de urgente resolución, la regularización de la situación anómala en que se encuentra una de las funciones más importantes del Congreso del Estado, que es la fiscalización del buen uso del dinero que aportan los contribuyentes y que justifican las existencias de los tres Poderes del Estado ...’. En ese tenor, en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de enero de 2004, la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática fijó su posicionamiento en torno al procedimiento de designación del fiscal superior (según consta en el acta de sesión correspondiente mencionada como anexo número quince), el cual dice: ‘... que como es sabido la Quincuagésima Séptima Legislatura, en diciembre del año pasado, llevó a cabo la designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización, mediante convocatoria de fecha 12 de diciembre del año 2003, habiéndose publicado en el Periódico Oficial del Estado del día 15 de diciembre del mismo año el Decreto 291, cuyo artículo único refiere haber sido electo el C.F.J.R.S., como fiscal superior del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, manifestando que la forma poco convencional con que se llevó a cabo dicha designación, dio pauta para que se promovieran juicios de amparo por quienes tuvieron interés de participar en la referida convocatoria, haciendo énfasis en el escepticismo que la opinión pública tiene ante tal designación, además de las críticas que algunos colegios y asociaciones profesionales han expresado, por la forma en que se llevó a cabo tal designación, por lo que exhorta a la presente legislatura a recuperar la confianza perdida, dando constancia de que en la casa donde se hacen las normas, se dé cumplimiento de sus propios mandatos; agrega que la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática concibe al derecho como la institucionalización de la democracia, es decir, la democracia convertida en norma, reafirma que es posición irreductible e innegociable de su fracción parlamentaria, que nunca solapará violaciones al derecho y mucho menos al producido por ellos mismos, pues también tienen el mandato por parte de sus representantes de vigilar el desarrollo de los derechos fundamentales y de todo el contenido de la Constitución Política Local y Federal; continuó diciendo que en el caso de la designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización se ha violado la igualdad de los contendientes, se ha burlado la ley y se ha aplicado el derecho a modo por el interés de una persona, por lo que la fracción parlamentaria de su partido tiene interés en reivindicar el nombre de esta legislatura, purgando los vicios en el procedimiento de tal designación; también manifestó que coinciden en este tema con la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional e invita a sentar un precedente nacional de reconducción de un acto simulado y contrario a la democracia y a la misión que les fue confiada por la representación de la sociedad tabasqueña; por último, y por las razones que expuso, la fracción parlamentaria de su partido exhorta a los integrantes de la Gran Comisión de la Quincuagésima Octava Legislatura al Estado de Tabasco para que conforme a sus facultades revise de manera inmediata el procedimiento de designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización ...’. Posteriormente, en sesión ordinaria celebrada con fecha 3 de febrero de 2004, los diputados A.D.O., F.A.F.C., J.F.H., D.G.B., P.S.G.R., B.M.C., L.M.L., R.M.H., N.N.C., M.S.N.R., R.L.H., C.M.O.C., L.F.P.M., H.S.A., J.L.S.L., F.S.R. y J.S.G., integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática presentaron iniciativa de decreto para abrogar el Decreto 291 emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura al H. Congreso del Estado, el día 13 de diciembre de 2003 y publicado en el Periódico Oficial Extraordinario Número 10 de fecha 15 de diciembre de 2003, que se anexa a la presente controversia como anexo número diecisiete, la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta LVIII Legislatura, según consta en el acta de sesión respectiva, misma que se mencionó como anexo número dieciséis, y que en la parte conducente a la letra dice: ‘... por lo que el diputado presidente le concedió el uso de la palabra a la ciudadana diputada N.N.C., de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, quien presentó una iniciativa de decreto que abroga el Decreto Número 291 de fecha 15 de diciembre de 2003, promovida por los ciudadanos diputados A.D.O., F.A.F.C., J.F.H., D.G.B., P.S.G.R., B.M.C., L.M.L., R.M.H., N.N.C., M.S.N.R., R.L.H., C.M.O.C., L.F.P.M., H.S.A., J.L.S.L., F.S.R. y J.S.G.. En la exposición de motivos la diputada N.N.C. dijo que en el proceso en que se designó al titular del Ó. Superior de Fiscalización, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 291 de fecha 15 de diciembre del año 2003, no se satisficieron ninguna de las directrices que establece el artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco y que en la expedición del referido decreto, la Quincuagésima Séptima Legislatura soslayó aspectos importantes de la ley, como lo es el hecho de no haber permitido la participación de todos los ciudadanos que reunieran los requisitos legales correspondientes, y la posibilidad de que los organismos de profesionistas o instituciones de educación superior presentaran proposiciones. Agregó que tampoco se realizaron las entrevistas a los aspirantes, tal como lo establece el artículo 73 de la misma ley. Expresó que la fiscalización del erario es un aspecto de orden público que debe vigilarse en forma estricta al repercutir en la vida económica del Estado y en virtud de la facultad consagrada en la fracción I del artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en la que se otorga al Congreso del Estado la facultad de abrogar decretos emitidos por este propio órgano, presentan la siguiente: ‘Iniciativa de decreto. Único, se abroga el Decreto Número 291 de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante el cual se designó como titular del Ó. Superior de Fiscalización al ciudadano F.J.R.S.. Artículos transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que con las facultades conferidas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado y 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, proceda a emitir la convocatoria para la designación de las personas que integran la terna para aspirantes al cargo de fiscal superior en un plazo no mayor de tres días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto. Tercero. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que en la convocatoria que emita al respecto establezca un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles para recibir las propuestas e inscripción de los ciudadanos que aspiren a ocupar el cargo. Cuarto. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que en la convocatoria de referencia se fije un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles para el análisis y entrevistas respectivos. Quinto. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que una vez agotado el análisis y realizadas en su totalidad las entrevistas de los candidatos idóneos someta a la consideración del Pleno la terna que proponga para la designación del fiscal superior en un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez días hábiles ...’. En tal virtud, la iniciativa presentada ante el Pleno de este H. Congreso del Estado y que se presenta como anexo número diecisiete, a la letra dice: ‘Iniciativa de decreto que abroga el Decreto Número 291 de fecha 15 de diciembre de 2003. Promoventes: Diputados. CC. A.D.O.; F.A.F.C.; J.F.H.; D.G.B.; P.S.G.R.; B.M.C.; L.M.L.; R.M.H.; N.N.C.; M.S.N.R.; R.L.H.; C.M.O.C.; L.F.P.M.; H.S.A.; J.L.S.L.; F.S.R. y J.S.G.. Villahermosa, Tabasco, a 3 de febrero de 2004. C.D.. Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Tabasco. Presente. Con la facultad de iniciativa que nos confiere el artículo 33, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; la facultad de abrogar que tiene este Congreso que se desprende del 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y el artículo 6o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, que reconoce como intérprete administrativo para la misma Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco al Congreso del Estado de Tabasco, nos permitimos presentar a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara, la iniciativa de decreto que abroga el Decreto 291 de fecha 15 de diciembre de 2003, con base en la siguiente. Exposición de motivos. Primero. Con fecha 9 de octubre de 2002, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 153, mediante el cual fue creado con rango constitucional el Ó. Superior de Fiscalización del Estado. Segundo. El 17 de mayo de 2003, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 220, a través del cual se expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco. Tercero. En el artículo 6o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco se establece que la interpretación administrativa de esta ley, estará a cargo del Congreso en el ámbito de su respectiva competencia y atribuciones conferidas. Cuarto. Que el Congreso, por tanto, es responsable de los actos y normas emitidas y que emita como resultado de sus competencias y atribuciones conferidas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco. Quinto. En el artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco se establece que para la designación de las personas que integrarán la terna de la que por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara se designará al titular del Ó. Superior de Fiscalización, el órgano de gobierno del Congreso del Estado convocará a los ciudadanos en general y de manera especial a las universidades e instituciones de educación superior, colegios o asociaciones de contadores públicos, abogados, economistas o administradores públicos, respectivamente, legalmente constituidos, con el objeto de que formulen propuestas de profesionales que puedan desempeñar el cargo de fiscal superior; y que vencido el plazo señalado en la convocatoria, se analizarán las propuestas recibidas y se entrevistará por separado a los candidatos que se consideren idóneos, para conformar la terna que se someterá a la consideración del Pleno para la designación del fiscal superior. Sexto. En el proceso en que se designó al fiscal superior de acuerdo con lo establecido en el Decreto 291 de 15 de diciembre de 2003 no se satisficieron ninguna de las directrices que establece el artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, descritos en el numeral anterior. Séptimo. La violación al artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco resulta evidente, pues la designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización se realizó el mismo día en que se publicó la convocatoria para la ciudadanía. Octavo. El hecho anterior generó las consecuentes omisiones en el cumplimiento de los requisitos que debe satisfacer el proceso de designación previsto en el artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, como son la formulación de propuestas de profesionales para ocupar el cargo que presenten los ciudadanos en general y de manera especial las universidades e instituciones de educación superior, colegios o asociaciones de contadores públicos, abogados, economistas o administradores públicos; el análisis de las propuestas recibidas y la entrevista por separado a los candidatos que se consideren idóneos para conformar la terna que se someterá a la consideración del Pleno para la designación del fiscal superior. Noveno. Como se desprende de la interpretación administrativa de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, a la que nos faculta a los legisladores el mismo ordenamiento en su artículo 6o., se trata de omisiones que violan formal y materialmente el cuerpo de la propia ley, y que han generado una serie de actos y normas viciadas de origen, pues con el nombramiento del designado el mismo día en que se expidió la convocatoria, se colige que la convocatoria no pudo cumplir con el cometido de equidad y reposo que exige una consideración de tal magnitud. Décimo. Con fecha 15 de diciembre de 2003, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 291, mediante el cual se indica que el C.F.J.R.S. fue electo en votación por cédula y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes de la LVII Legislatura como fiscal superior del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, señalando su inicio de funciones a partir del día primero de enero de 2004. Undécimo. Que en la expedición del referido Decreto Número 291 de la LVII Legislatura, se puede apreciar que se soslayaron aspectos importantes que a continuación se señalan: a) No se cumplió con la disposición del legislador prevista en el artículo 73 de la ley de la materia, en el sentido de permitir que para la designación del titular del órgano participaran todos aquellos ciudadanos que reunieran los requisitos legales correspondientes, a fin de que hubiera una pluralidad de aspirantes dentro de quienes se pudiera seleccionar a la persona idónea para tal efecto. Esto es así, porque la convocatoria se emitió el 12 de diciembre de 2003, y se publicó en los periódicos locales el 13 de diciembre de 2003, poniendo como límite la entrega de documentos a las 12:00 horas del mismo día en que fue publicado, esto es, se trata de un término restringido que no permitió que las universidades, instituciones de educación superior, colegios de profesionistas u otras asociaciones pudieran reunirse en determinado momento para evaluar la conveniencia de proponer a determinada persona. Por tanto, se limitó la participación de las personas que pudieran reunir los perfiles legales a fin de que en el cargo quedara un ciudadano idóneo para tal fin. Por otra parte, también fue disminuida la posibilidad de presentar proposiciones por parte de los organismos de profesionistas o instituciones de educación superior, debido a que por su naturaleza se requiera que se reúna el personal directivo a fin de llegar a un acuerdo sobre en quién debe recaer la proposición, previo de indagar si reúnen los requisitos legales las personas a proponer, lo que difícilmente se consigue en el término breve concedido en la cuestionada convocatoria, lo que contraviene el espíritu del legislador cuando manda en la norma correspondiente la necesidad de emitir convocatoria. Tampoco se realizaron las entrevistas de los aspirantes, en contravención a lo dispuesto por el citado artículo 73 y la base IV de la convocatoria que establecen tal obligación. No existe constancia de que hubiere sido calificada la idoneidad de las personas que integraron la terna, lo que hace aparecer como un acto arbitrario el desestimar a los aspirantes, sin justificación legal alguna. Siendo que la fiscalización del erario es un aspecto de orden público que debe vigilarse en forma estricta al repercutir en la vida económica del Estado, y en virtud de la facultad consagrada en la fracción I del artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en la que se permite al Congreso del Estado la facultad de abrogar decretos emitidos por este propio órgano, es evidente que el decreto de fecha 13 de diciembre de 2003, por el cual se eligió al señor F.J.R.S., como titular del Ó. Superior de Fiscalización del Estado debe abrogarse, al advertirse a plenitud la transgresión del procedimiento que llevó a la designación de la persona aludida.’. En razón de todo lo anterior, se presenta la siguiente: ‘Iniciativa de decreto. Único. Se abroga el Decreto Número 291 de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante el cual se designó como titular del Ó. Superior de Fiscalización al ciudadano F.J.R.S.. Artículos transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que con las facultades conferidas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado y 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, proceda a emitir la convocatoria para la designación de las personas que integrarán la terna para aspirantes al cargo de fiscal superior en un plazo no mayor de tres días naturales a partir de la publicación de este decreto. Tercero. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que en la convocatoria que emita al respecto establezca un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles para recibir las propuestas e inscripción de los ciudadanos que aspiren a ocupar el cargo. Cuarto. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que en la convocatoria de referencia se fije un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles para el análisis y entrevistas respectivos. Quinto. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que una vez agotado el análisis y realizadas en su totalidad las entrevistas de los candidatos idóneos, someta a la consideración del Pleno la terna que proponga para la designación del fiscal superior en un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez días hábiles. Por lo anterior, solicito a la mesa directiva obsequie el turno a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.’. En uso de la competencia que a este Congreso le confieren los artículos 36, fracción I, de la Constitución Política Local; 65, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco; 63, fracción II, inciso H), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco, así como el artículo 6o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emitió dictamen sobre la iniciativa de decreto presentada en sesión ordinaria del día 12 de febrero de 2004. Acta correspondiente que se menciona como anexo número diecinueve. Constitución Política Local. ‘Artículo 36. Son facultades del Congreso: I. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social.’. Ley Orgánica del Poder Legislativo. ‘Artículo 65. La Gran Comisión propondrá, por lo menos las siguientes comisiones permanentes: ... II. Gobernación y Puntos Constitucionales.’. Reglamento Interior del H. Congreso del Estado. ‘Artículo 63. Las Comisiones Permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes: ... II. Gobernación y Puntos Constitucionales, dictaminará: ... H) De las iniciativas de creación, reforma, adición y derogación de leyes o decretos, no reservados expresamente a otra comisión, pudiendo para ello organizar foros de consulta popular.’. Ley de Fiscalización. ‘Artículo 6o. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; el Código Fiscal del Estado; Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; Ley de Deuda Pública del Estado; Ley de Planeación del Estado; Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado; Ley de Hacienda del Estado; Ley de Ingresos del Estado; Ley de Obras Públicas; Ley de Adquisición, Arrendamiento y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles; Ley de Hacienda Municipal; Ley de Ingresos Municipal; Ley de Justicia Administrativa del Estado; Decreto del Presupuesto General de Egresos del Estado; presupuesto de egresos aprobado del Municipio, así como las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal, acorde a la naturaleza del acto de que se trate. Presupuesto de egresos aprobado del Municipio, así como las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal, acorde a la naturaleza del acto de que se trate. La interpretación administrativa de esta ley, estará a cargo del Congreso, de la comisión y del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones conferidas.’. En pleno ejercicio de sus facultades y de la máxima en la doctrina universal, el Poder Legislativo hizo valer su poder de abrogar, por ser éste quien tiene la facultad de poder hacerlo. Vale la tesis aislada que sobre el particular ilustra nuestro Máximo Tribunal y que a la letra dice: ‘LEYES, ABROGACIÓN DE. Es de universal doctrina que el poder de abrogar una ley, es facultad de quien tuvo el poder de hacerla, y éste, en nuestro régimen político, corresponde al Poder Legislativo, con exclusión del Ejecutivo, entre cuyas facultades no está la de revocar la abrogación o derogación de las leyes; por lo que el gobernador de un Estado, ejecutando un acto administrativo, no puede revocar la condonación concedida por su antecesor, en uso de facultades extraordinarias.’. En esa virtud, se presentó ante el Pleno de este H. Congreso del Estado el dictamen que se menciona como anexo número dieciocho, que a la letra dice: ‘Asunto: Dictamen de Decreto de la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, que abroga el Decreto Número 291 de fecha 15 de diciembre de 2003. Villahermosa, Tabasco, a 11 de febrero de 2004. C.D.. J.L.G.M.. Presidente de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Tabasco. Presente. Con fundamento en los artículos 36, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 57, 59, 65, fracción II, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, 61 y 63, fracción II, inciso H), del Reglamento Interior del honorable Congreso del Estado y 6o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, los suscritos integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales hemos acordado presentar ante esta honorable soberanía, el dictamen de decreto por el cual se abroga el decreto 291 de fecha 15 de diciembre de 2003; con base en los siguientes: Antecedentes. 1. En la sesión pública ordinaria de fecha 3 de febrero de 2004 la diputada N.N.C., de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, dio lectura y presentó ante la mesa directiva, una iniciativa de decreto que suscriben los ciudadanos diputados A.D.O., F.A.F.C., J.F.H., D.G.B., P.S.G.R., B.M.C., L.M.L., R.M.H., N.N.C., M.S.N.R., R.L.H., C.M.O.C., L.F.P.M., H.S.A., J.L.S.L., F.S.R. y J.S.G., por el cual proponen se abrogue el Decreto 291 de fecha 15 de diciembre de 2003, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura al honorable Congreso del Estado de Tabasco. 2. El diputado presidente de la mesa directiva por el mes de febrero del primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su trámite, estudio y dictamen correspondientes. 3. De acuerdo con el estudio y análisis respectivos, efectuados por esta comisión a la iniciativa en mención, y considerando. Primero. Que con fecha 9 de octubre de 2002, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 153, mediante el cual fue creado, con rango constitucional, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado. Segundo. Que el 17 de mayo de 2003, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 220, a través del cual se expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco. Tercero. Que en el artículo 6o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, se establece que la interpretación administrativa de esta ley estará a cargo del Congreso en el ámbito de su respectiva competencia y atribuciones conferidas. Cuarto. Que el Congreso, por tanto, es responsable de los actos y normas emitidas y que emita como resultado de sus competencias y atribuciones conferidas en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco. Quinto. Que en el artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco se establece que para la designación de las personas que integrarán la terna de la que por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara se designará al titular del Ó. Superior de Fiscalización, el órgano de gobierno del Congreso del Estado convocará a los ciudadanos en general y de manera especial a las universidades e instituciones de educación superior, colegios o asociaciones de contadores públicos, abogados, economistas o administradores públicos, respectivamente, legalmente constituidos, con el objeto de que formulen propuestas de profesionales que puedan desempeñar el cargo de fiscal superior; y que vencido el plazo señalado en la convocatoria, se analizarán las propuestas recibidas y se entrevistarán por separado a los candidatos que se consideren idóneos para conformar la terna que se someterá a la consideración del Pleno para la designación del fiscal superior. Sexto. Que en el proceso en el cual se designó al fiscal superior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 291 de 15 de diciembre de 2003, no se satisficieron ninguna de las directrices que establece el artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, descritos en el numeral anterior. Séptimo. Que la violación al artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco resulta evidente, pues la designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización se realizó el mismo día en que se publicó la convocatoria para la ciudadanía. Octavo. Que el hecho anterior generó las consecuentes omisiones en el cumplimiento de los requisitos que debe satisfacer el proceso de designación previsto en el artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, como son la formulación de propuestas de profesionales para ocupar el cargo que presenten los ciudadanos en general y, de manera especial, las universidades e instituciones de educación superior, colegios o asociaciones de contadores públicos, abogados, economistas o administradores públicos; el análisis de las propuestas recibidas y la entrevista por separado a cada uno de los candidatos que se consideren idóneos para conformar la terna para someterla a la consideración del Pleno para la designación del fiscal superior. Noveno. Que como se desprende de la interpretación administrativa de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, a la que nos faculta a los legisladores el mismo ordenamiento en su artículo 6o., se tratan de omisiones que violan formal y materialmente el cuerpo de la propia ley, y que han generado una serie de actos y normas viciadas de origen, pues con el nombramiento del designado el mismo día en que se expidió la convocatoria, se colige que la convocatoria no pudo cumplir con el cometido de equidad y reposo que exige una consideración de tal magnitud. Décimo. Que con fecha 15 de diciembre de 2003, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 291, mediante el cual se indica que el C.F.J.R.S. fue electo en votación por cédula y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes de la LVII Legislatura, como fiscal superior del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, señalando su inicio de funciones a partir del día primero de enero de 2004. Décimo primero. Que se tiene conocimiento de la existencia del oficio DAEP-0437/04 de fecha 4 de febrero de 2004, suscrito por el L.. J.L.L.E., director de Autorización y Registro Profesional de la Dirección General de Profesiones, mediante el cual manifiesta que de acuerdo a la consulta formulada al centro de cómputo y al archivo general de esa unidad administrativa, resultó que con fecha 28 de febrero de 1995 fue expedida la cédula profesional número 2082654, a favor del C.F.J.R.S., que lo faculta para ejercer la licenciatura en ciencias políticas y administración pública, por lo que deja de reunir los requisitos exigidos en el inciso d), noveno párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado, en relación con la fracción cuarta del artículo séptimo, a contrario sensu, de la misma Constitución, por lo que no posee la antigüedad mínima de 10 años en la expedición de su cédula profesional. Duodécimo. Que en la expedición del referido Decreto Número 291 de la LVII Legislatura, se puede apreciar que se soslayaron aspectos importantes que a continuación se señalan: No se cumplió con la disposición del legislador prevista en el artículo 73 de la ley de la materia, en el sentido de permitir que para la designación del titular del órgano participaran todos aquellos ciudadanos que reunieran los requisitos legales correspondientes, a fin de que hubiera una pluralidad de aspirantes dentro de quienes se pudiera seleccionar a la persona idónea para tal efecto. Esto es así, porque la convocatoria se emitió el 12 de diciembre de 2003, y se publicó en los periódicos locales el 13 de diciembre de 2003, poniendo como límite la entrega de documentos a las 12:00 horas del mismo día en que fue publicado, esto es, se trata de un término restringido que no permitió que las universidades, instituciones de educación superior, colegios de profesionistas u otras asociaciones pudieran reunirse en determinado momento para evaluar la conveniencia de proponer a determinada persona. Por tanto, se limitó la participación de las personas que pudieran reunir los perfiles legales, a fin de que en el cargo quedara un ciudadano idóneo para tal fin. Por otra parte, también fue disminuida la posibilidad de presentar proposiciones por parte de los organismos de profesionistas o instituciones de educación superior, debido a que, por su naturaleza, se requiere que se reúna el personal directivo, a fin de llegar a un acuerdo sobre en quién debe recaer la proposición, previo de indagar si reúnen los requisitos legales las personas a proponer, lo que difícilmente se consigue en el término breve concedido en la cuestionada convocatoria, lo que contraviene el espíritu del legislador cuando manda en la norma correspondiente la necesidad de emitir convocatoria. Tampoco se realizaron las entrevistas de los aspirantes, en contravención a lo dispuesto por el citado artículo 73 y la base IV de la convocatoria que establecen tal obligación. No existe constancia de que hubiere sido calificada la idoneidad de las personas que integraron la terna, lo que hace aparecer como un acto arbitrario el desestimar a los aspirantes, sin justificación legal alguna. Se dejó de considerar el requisito de elegibilidad a que se refiere el artículo 40, inciso d), en su antepenúltimo párrafo, de la Constitución Particular del Estado, que exige poseer cédula profesional con una antigüedad mínima de diez años de la profesión relacionada con las actividades de fiscalización. Décimo tercero. Siendo que la fiscalización del erario es un aspecto de orden público, que debe vigilarse en forma estricta al repercutir en la vida económica del Estado, y en virtud de la facultad consagrada en la fracción I del artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en la que se permite al Congreso del Estado la facultad de abrogar decretos emitidos por este propio órgano; mientras que el artículo 6o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco reconoce como intérprete administrativo para la misma Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco al Congreso del Estado de Tabasco, es evidente que el decreto de fecha 13 de diciembre de 2003, por el cual se eligió al señor F.J.R.S., como titular del Ó. Superior de Fiscalización del Estado debe abrogarse, al advertirse a plenitud la transgresión del procedimiento que llevó a la designación de la persona aludida. Motivos por los cuales nos permitimos presentar a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara, el siguiente. Dictamen. Artículo único. Se aprueba el siguiente: Decreto Número 001. Artículo único. Se abroga el Decreto Número 291 de fecha 15 de diciembre de 2003, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura al honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante el cual se designó como titular del Ó. Superior de Fiscalización al ciudadano F.J.R.S.. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación. Segundo. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que con las facultades conferidas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado y 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, proceda a emitir la convocatoria para la designación de las personas que integrarán la terna para aspirantes al cargo de fiscal superior, en un plazo no mayor de tres días naturales a partir de la publicación de este decreto. Tercero. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que en la convocatoria que emita al respecto establezca un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles para recibir las propuestas e inscripción de los ciudadanos que aspiren a ocupar el cargo. Cuarto. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que en la convocatoria de referencia se fije un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles para los análisis y entrevistas respectivos. Quinto. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que una vez agotado el análisis y realizadas en su totalidad las entrevistas de los candidatos idóneos, someta a la consideración del Pleno la terna que proponga para la designación del fiscal superior, en un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez días hábiles. Atentamente. «Sufragio efectivo. No reelección.». Por la Comisión de Gobierno y Puntos Constitucionales: Dip. C.M.O.C.. Presidente. Dip. Marco A.L.L.. Secretario. Dip. R.L.H.. Vocal. Dip. M.S.N.R.. Vocal. Dip. N.N.C.. Vocal. Dip. J.D.H.. Vocal. Dip. J.L.G.M.. Vocal. Dip. A.L.B.. Vocal. Dip. D.M.S.P.. Vocal. Dip. P.B.R.. Vocal (anexo número dieciocho).’. Por los hechos y razones expuestas, esa superioridad podrá observar que esta LVIII Legislatura nunca ha pretendido como fin exclusivo la remoción del fiscal superior; en principio, porque pretender removerlo equivaldría a reconocer su designación, la cual es a todas luces ilegal, según se ha dado constancia en los considerandos del Decreto Número 001 (anexo número cinco), así como de las pruebas que se ofrecen en este medio de impugnación. En efecto, el acto legislativo que el titular del Ejecutivo veta es un acto formalmente legislativo, pero materialmente administrativo, en virtud de que la designación del fiscal superior es injerencia exclusiva del Congreso, y en esta ocasión no ha sido la remoción lo que se ha buscado, sino la invalidez de su designación por los vicios incurridos y por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 40, fracción VIII, párrafo octavo, inciso d), de la Constitución Local. En consecuencia, ante las evidencias descritas que prueban vicios en el procedimiento. Para esta legislatura el acto legislativo es nulo. A mayor abundamiento es de destacarse la tesis que al respecto ha sostenido esa superioridad: ‘INEXISTENCIA Y NULIDAD RELATIVA DE UN CONTRATO, SON SANCIONES JURÍDICAS DISTINTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a una interpretación objetiva y sistemática de los artículos 1623, 1624 y 2078 del abrogado Código Civil para el Estado de México (cuyo texto es similar a lo dispuesto por los numerales 7.10, 7.13 y 7.16 del código sustantivo vigente) se sigue que todo contrato, en cuanto acto jurídico, podrá declararse inexistente sólo cuando le falte el consentimiento o el objeto que pueda ser materia de él; así, de acuerdo con una intelección armónica de tales preceptos, es obvio que la ausencia de dicho consentimiento y del objeto implicarán que no pueda concebirse la existencia de cierto acto jurídico. En cambio, la nulidad relativa o invalidez accidental de los contratos tiene lugar cuando no comprendan las condiciones especiales a que se refiere el diverso artículo 1624 del invocado código sustantivo, consistentes en la falta de capacidad legal de las partes o de una de ellas, vicios del consentimiento, ilicitud en el objeto o en el fin del contrato, o bien porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma establecida por la ley. No obstante, si se reúnen las condiciones especiales de existencia, el acto respectivo nace a la vida jurídica, aunque luego pudiere producirse dicha nulidad, de no satisfacerse sus requisitos de validez; por consiguiente, acorde con lo anterior, es notoria la diferencia sustancial entre la inexistencia y la nulidad relativa de un acto jurídico.’. Más grave aún, la designación del fiscal superior es nula de pleno derecho si se considera que quien ocupa el cargo es inelegible, según se demuestra con el oficio DAEP 0437/04, folio 0910 de fecha 4 de febrero de 2004 expedido por la Dirección General de Profesiones de la Subsecretaría de Educación Superior e Investigación Científica, que presento como anexo número veinticinco y que a la letra dice: ‘Subsecretaría de Educación Superior e Investigación Científica. Dirección General de Profesiones. DAEP 0437/04, folio 0910. México, D.F., a 4 de febrero de 2004. C.C.G.T.M.. Av. C.N.8.. Int. 1. Colonia Narvarte. D.. B.J.. C.P. 03020, México, D.F. En atención a su escrito de fecha 2 de febrero de 2004 y con fundamento en lo previsto por el artículo de 25 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, informo a usted que de acuerdo con la consulta formulada al centro de cómputo y al archivo general de esta unidad administrativa, resultó que no se tiene antecedente alguno al día 4 de febrero del año en curso del C.J.F.R.S., que lo faculte para ejercer como licenciado en ciencias políticas. Sin embargo, con fecha 28 de febrero de 1995, se expidió la cédula profesional número 2082654 (dos millones ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro) a favor del C.F.J.R.S., que lo faculta para ejercer la licenciatura en ciencias políticas y administración pública, en virtud de haber cubierto los requisitos académicos y legales correspondientes. La persona antes citada es originaria de esta ciudad y egresado de la Universidad Iberoamericana, con fecha de nacimiento 12 de noviembre de 1957. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El director de Autorización y Registro Profesional. L.. J.L.L.E..’. Es por ello que el umbral de votación (dos terceras partes) que exige el titular del Ejecutivo para la aprobación del Decreto Número 001 (anexo número cinco), resulta irrelevante si se considera que fue la propia asamblea de este Congreso del Estado reunida en Pleno, quien acordó el tipo de votación y decretó a la mesa directiva llevarla a cabo, tal como consta en el acta de sesión ordinaria de fecha 12 de febrero de 2004 (mencionada como anexo número diecinueve), que en su parte conducente da constancia de manera textual en los siguientes términos: ‘... De inmediato desde su curul el diputado J.S.G. pide al diputado presidente someta a votación la propuesta a la que dio lectura en tribuna, pidiendo que se instruya al diputado secretario. Acto seguido el presidente instruye al diputado secretario para que dé lectura a la propuesta del diputado J.S.G. que a la letra dice: «El día trece de diciembre de 2003 se votó por mayoría relativa al hecho de tratar como urgente en la sesión el asunto de la elección del fiscal del Ó. Superior de Fiscalización. La confusión que existe aquí para los diputados del PRI es que la elección del fiscal a partir de la terna sí fue hecha por las dos terceras partes. En este sentido procede lo que indica el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, que dice: constitución o esta ley exijan dos terceras partes absoluta. ...>. En el caso del decreto que nombra al fiscal del Ó. Superior de Fiscalización la ley no indica que para abrogar ese decreto se requerirá las dos terceras partes, por tanto pido al señor presidente de la mesa someta a votación por mayoría relativa el asunto en cuestión en cumplimiento de la ley.». Inmediatamente, el diputado presidente dice que una vez que se desahogaron las listas a favor y en contra del dictamen solicitó, al diputado secretario preguntar a la asamblea si se aprueba la propuesta del diputado J.S.G.. En su informe el diputado secretario dijo que resultó aprobada la propuesta del diputado J.S.G., en el sentido de que se someta a votación por mayoría relativa el asunto en cuestión en cumplimiento de la ley, con 19 votos a favor de los ciudadanos diputados de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática y de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional; 14 votos en contra de los ciudadanos diputados de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional; y una abstención del diputado P.B.R. del Partido Verde Ecologista de México. Acto seguido el diputado presidente dice que una vez que se han desahogado las listas a favor y en contra del dictamen de decreto del punto siete del orden del día, solicitó al diputado secretario preguntar a la asamblea si éste fue suficientemente discutido. Por lo que el diputado presidente procedió en consecuencia y posteriormente informó que el dictamen de decreto resultó suficientemente discutido con 20 votos a favor de los diputados de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional y de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México; 13 votos en contra de los diputados de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y una abstención del diputado R.S.P.E. de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional. Enseguida, el diputado presidente declara suficientemente discutido el dictamen de decreto e instruye al diputado secretario lo someta a consideración de la soberanía por votación nominal. Terminada la votación el diputado secretario informó al diputado presidente que el dictamen de decreto resultó aprobado con 19 votos a favor de los ciudadanos diputados de la fracción parlamentaria de la Revolución Democrática y de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional; 14 votos en contra de los ciudadanos diputados de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional; y una abstención del ciudadano diputado de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México ...’. En forma adminiculada para robustecer el argumento anterior se invoca la siguiente tesis jurisprudencial: ‘VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS LOCALES PARA APROBAR LEYES O DECRETOS. EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL, QUE ESTABLECE DICHO SISTEMA, NO PUGNA CON EL PACTO FEDERAL. De los artículos 35, 36, 39, 40, 41, 49, 71, 72, 79, 115, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden prerrogativas, derechos y obligaciones de los ciudadanos como el de votar y ser votado, elegir a sus gobernantes y a quienes los representen ante el Congreso de la Unión; asimismo, dichos preceptos establecen las bases para erigir los poderes y órganos a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía, ya sea de la Federación o de los Estados, según la competencia que les corresponde conforme al Pacto Federal; de la misma manera, establecen el principio de división de poderes, la organización fundamental del Estado mexicano, las facultades de los poderes, etc., así como las normas básicas a que deben sujetarse las Constituciones Locales, entre las cuales se hallan las que regulan las facultades de los poderes y órganos estatales, pero respetando su autonomía en lo no regulado. Ahora bien, de las mencionadas disposiciones de la Constitución Federal, ni de ninguna otra, se desprenden normas que obliguen a las Legislaturas Locales a adoptar un quórum determinado para la aprobación de una ley o decreto, es decir, que deba aprobarse por mayoría simple o calificada. Atento a lo anterior, no puede estimarse que el artículo 44 reformado de la Constitución Política del Estado de Morelos, en cuanto prevé que para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto requiera una votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura, en vez de una mayoría simple, violente dichas disposiciones constitucionales; por lo contrario, se establece el libre juego democrático de las diferentes fracciones parlamentarias, al abandonar la gobernabilidad unilateral y adoptar la gobernabilidad multilateral consensada.’. En síntesis, como ese Máximo Tribunal podría observar, el procedimiento de designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización estuvo plagado de irregularidades, lo que motivó reacciones de molestias e inconformidad en la opinión pública, demandas de amparo y, consecuentemente, la intervención de esa LVIII Legislatura para revisar sus propios actos."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son 14, 16, 70, párrafos segundo y tercero y 116, fracción II.


QUINTO. Por acuerdo de doce de abril de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 52/2004, y por razón de turno designó como instructor al M.J.R.C.D..


Mediante proveído de trece de abril de dos mil cuatro, el Ministro instructor previno a la parte actora a fin de que informara si solicitaba la suspensión y precisará por qué actos; la parte actora desahogó dicho requerimiento, por lo que en auto de veintinueve de abril del mismo año, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su respectiva contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, al contestar la demanda, señaló en síntesis:


1. Que quien suscribe la demanda, presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, carece de legitimación procesal, ya que no fue autorizado por la Asamblea en Pleno de la Cámara de Diputados para promover la presente controversia conforme al artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que establece que toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo e iniciativa ante el Congreso de la Unión, y además de acuerdo con los artículos 2o. y 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local y 50, 51 y 54 de su reglamento interior, el Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados, el cual como ente colectivo para expresar la voluntad del Pleno requiere de un órgano de administración y representación, conocido como la Gran Comisión de la Cámara, por lo que conforme a tales numerales esa comisión debe informar al Pleno de la Cámara y recibir de éste la atribución para promover la presente controversia constitucional, por ser el Pleno los integrantes del poder en conflicto y no un organismo de representación, quien por sí solo tome decisiones que son únicamente competencia de la asamblea.


Que, por tanto, el presidente de la Gran Comisión es sólo un representante, pero no está facultado para suplantar la voluntad de la asamblea y, en consecuencia, es improcedente la presente controversia constitucional, toda vez que conforme a los artículos 10, fracción I y 11 de la ley reglamentaria de la materia, sólo tienen derecho como actores para acudir a la controversia constitucional, las entidades, poderes u órganos, y en el caso, sería el Poder Legislativo del Estado, sin que el promovente acredite la autorización del Pleno para plantear un conflicto entre los Poderes Estatales, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el numeral 10, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Que apoyan lo anterior las tesis de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE LOS PODERES DE UN MISMO ESTADO.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO."


2. Que al carecer el promovente de legitimación procesal, también carece de personalidad para promover este juicio, por no acreditar fehacientemente la determinación, resolución o autorización de la Asamblea de la Cámara para promoverla, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, con apoyo además en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN."


3. Que también se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que en el caso no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, puesto que no se cumplió con el procedimiento que los artículos 35 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, establecen para el caso de que el Poder Ejecutivo Estatal realice observaciones a la ley o decreto a publicar.


Que sirven de apoyo a lo anterior las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE DESECHARSE LA DEMANDA SI SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, SUBYACEN DENTRO DE UN CONFLICTO LIMÍTROFE QUE TIENE UNA VÍA ORDINARIA PARA VENTILARSE."


Que del acta de sesión número 22 del Congreso del Estado, de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, se desprende que la diputada presidenta turnó a la Gran Comisión así como a la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales, el oficio impugnado emitido por el Ejecutivo Estatal para que se abocaran a su estudio y dictamen, en lugar de que se diera cumplimiento al artículo 35 de la Constitución Política Local, esto es, para que el Congreso lo discutiera nuevamente, procedimiento que no se cumplió, por lo que no tuvo definitividad.


Que aun cuando la Gran Comisión o la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales haya sido omisa en elaborar el dictamen, estas irregularidades pudieron haber consistido en vicios secundarios, si el Pleno de la Cámara hubiese discutido y, en su caso, aprobado o negado el asunto sometido a su consideración, cumpliendo con la formalidad del procedimiento legislativo, por lo que al no haberlo hecho se evidencia la improcedencia de la presente controversia. Que apoya lo anterior la tesis de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."


4. Que de los artículos 28, 35 y 40, fracción VIII, sexto párrafo, de la Constitución Política y 74, 75, 76 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Tabasco, no se advierte que señalen cuáles son los actos internos del Congreso del Estado, y por el contrario, de los artículos 28, 35 y 75 en cita, sí se desprenden las facultades constitucionales y legales del Poder Ejecutivo para hacer observaciones a leyes y decretos aprobados por el Congreso.


Que conforme al artículo 116 de la Constitución Federal, el poder público de los Estados se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, lo cual se reitera en el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Tabasco; asimismo, el artículo 36 de este último ordenamiento señala las facultades del Poder Legislativo, y el artículo 28 establece que toda resolución que al respecto expida el Congreso Local tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo e iniciativa ante el Congreso de la Unión, y las dos primeras, una vez cumplido el proceso legal, se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.


Que, por tanto, partiendo de la división del ejercicio del poder, se ha reservado en principio al Poder Legislativo la sustanciación del procedimiento legislativo, entendido como los actos que deben realizarse para elaborar y aprobar una ley o decreto, el cual se complementa con la sanción y promulgación que realice el Poder Ejecutivo. Asimismo, conforme al artículo 35 de la Constitución del Estado, se prevé la facultad del Ejecutivo para hacer observaciones a los decretos aprobados por el Legislativo, lo que se traduce en el derecho de veto, institución que formando parte integral del procedimiento legislativo pretende evitar la aprobación de leyes o decretos que el Ejecutivo considere inconvenientes o con vicios constitucionales, para lo cual se le permite formular observaciones y objeciones al respecto y sin que la Constitución Local prevea excepción alguna.


5. Que el Decreto 001 aprobado por el Congreso Estatal contiene diversas violaciones formales dentro del procedimiento legislativo que le dio origen, ya que si el legislador permanente estableció en la Constitución del Estado que para nombrar al titular del Ó. Superior de Fiscalización de la entidad se necesitará de las dos terceras partes de los diputados presentes y la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso abroga tal decreto con la emisión de otro en cuya votación sólo se aprobó con la mayoría relativa, es inconcuso que se violentó el procedimiento legislativo conforme al artículo 80 de la ley orgánica en cita, por lo que el Poder Ejecutivo emitió el oficio impugnado, mediante el cual en ejercicio de su derecho de veto desechó el Decreto 001 aprobado por el Congreso del Estado.


6. Que es incorrecto que el Poder Ejecutivo en el caso carezca de facultades para ejercer por medio de observaciones su derecho de veto, ya que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece cuáles son los casos en que el gobernador no puede hacerlo, al ser actos puramente otorgados al Congreso y por la solemnidad que éstos conllevan, sin que entre ellos se contemple el caso del Decreto 001, mediante el cual el Poder Legislativo abrogó el diverso Decreto 291 en el que se indica a quién se designó como titular del Ó. de Fiscalización Superior a partir del primero de enero de dos mil cuatro.


Que de acuerdo con el párrafo primero del artículo 28 de la Constitución Estatal, toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo e iniciativa ante el Congreso de la Unión, y cumplido el procedimiento legislativo se remitirán al Ejecutivo para su sanción y promulgación, sin que prevea que el gobernador no pueda hacer observaciones; y en caso de que el Ejecutivo careciera de facultades para formular observaciones cuando el órgano legislativo actúa legalmente para designar a un servidor público del Congreso, como es el titular del Ó. Superior de Fiscalización, ello no es aplicable al Decreto 001, ya que a través de éste en ningún momento se hace alusión a un nombramiento, como se desprende del acta de sesión pública de la Cámara de Diputados de doce de febrero de dos mil cuatro en que se aprobó, sino que su objeto fue abrogar otro diverso decreto y, por tanto, dicho Decreto 001, dada la formalidad que reviste, evidentemente es objeto de veto por parte del Poder Ejecutivo Estatal de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 35, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tabasco.


7. Que las observaciones que presentó el Ejecutivo al Congreso en relación con el Decreto 001, en ningún momento son para declararlo improcedente, es decir, su ejercicio no significa la prohibición o el impedimento insuperable o ineludible para que una ley o decreto entre en vigor, sino la mera formulación de objeciones a fin de que, conforme a ellas, vuelva a ser discutido por la Cámara de Diputados Local, la que puede considerarlas inoperantes, teniendo en ese caso el Ejecutivo la obligación de promulgar la ley o decreto respectivo, conforme al artículo 35, párrafos segundo y tercero, de la Constitución de la entidad federativa, por lo que el veto tiene únicamente efectos suspensivos sin anular el acto legislativo, como incorrectamente lo asevera el promovente.


Que, por tanto, es claro que el gobernador del Estado sí cuenta con facultades para hacer observaciones a cualquier ley o decreto que hubieren sido aprobados por el Congreso Estatal, salvo en los casos que la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece, y más aún cuando se trata de un decreto cuyo fin es abrogar otro, sin que se cumplan las formalidades previstas en la ley.


Que lo anterior se corrobora con el hecho de que en el supuesto de que el Ejecutivo no pueda hacer observaciones al aludido decreto, tal situación debió habérsele comunicado por el Congreso al momento de recibirlas, lo cual no ocurrió, sino que por el contrario el Pleno del Congreso sometió al procedimiento legislativo dichas observaciones, turnándolas a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la Gran Comisión para que realizaran los análisis correspondientes y se emitiera el dictamen respectivo, como se observa del acta de sesión del Pleno del Congreso de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, por lo que es claro que el órgano legislativo debió llevar a cabo el procedimiento legislativo y las comisiones señaladas sin dilación emitir el dictamen correspondiente, presentándolo al Pleno del Congreso para su discusión y aprobación a fin de dar cumplimiento al principio de definitividad establecido en el artículo 35 de la Constitución del Estado.


8. Que respecto del argumento del actor en el sentido de que el Poder Ejecutivo Local no tiene en la especie por qué ejercer su derecho de veto en razón de que nunca participó ni intervino en la designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, también es infundado, ya que es claro que en términos del artículo 46 de la Constitución Estatal, es su obligación velar por el cumplimiento del orden constitucional y jurídico, por lo que como gobernador de la entidad está obligado a intervenir con los medios y recursos que la ley establezca para verificar que no se viole precepto constitucional y legal alguno, como ocurrió en la especie, en que dentro del procedimiento mediante el cual se pretende abrogar el Decreto 291 no se cumple con los supuestos previstos por la Constitución y leyes secundarias estatales.


Que esto es así, ya que el Congreso al expedir el Decreto 001, dejó de observar los artículos 72, inciso f), de la Constitución Federal y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, que establecen que en la reforma, adición o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formulación y, en el caso, al aprobar dicho decreto por una mayoría simple no se cumple con dicho procedimiento legislativo, ya que se requerían los votos de las dos terceras partes de los diputados presentes, motivo por el cual el Poder Ejecutivo desechó tal decreto.


9. Que es falso que el titular del Poder Ejecutivo pretenda intervenir en el nombramiento del titular del Ó. Superior de Fiscalización, el cual corresponde al Poder Legislativo Local; sin embargo, esa facultad no se traduce en que el acto jurídico mediante el cual se concrete esa designación no deba cumplir con las formalidades y procedimientos que la ley prevea, pues suponer lo contrario sí podría resultar violatorio de la estabilidad y el equilibrio de los Poderes Estatales legalmente constituidos, y no como lo pretende el actor al señalar que al ejercer el Poder Ejecutivo su derecho de veto esté atentando contra el principio de división de poderes, ante una inexistente supuesta intromisión en las decisiones internas del órgano legislativo.


Que lo anterior se corrobora con el hecho de que el Ejecutivo no hizo valer su derecho de veto en contra de la designación del titular del órgano de fiscalización local, sino en contra del Decreto 001, al no cumplir con los requisitos legales del procedimiento y quórum, quedando así subsistente la designación anterior de ese funcionario hecha por el propio Congreso, por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión correspondiente, por lo que no es jurídicamente congruente afirmar que el Ejecutivo tiene intereses en el caso, ya que éste no fue quien designó a dicho funcionario, sino el mismo Congreso Estatal mediante el diverso Decreto 291, tomando la protesta correspondiente en la sesión plenaria de veintiséis de diciembre de dos mil tres.


10. Que el principio de división de poderes no opera de manera rígida sino flexible, ya que el reparto de atribuciones y funciones encomendado a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellos se presenta una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado en beneficio del pueblo; que esa colaboración opera ya sea exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto, o bien, otorgando a los poderes facultades que no les resultan propias, por lo que en el caso no existe violación a tal principio, ni intromisión del Ejecutivo en las atribuciones del Legislativo, sino que por el contrario el Poder Ejecutivo solicitó se respetara la Constitución Federal, así como la Estatal y sus leyes secundarias, esto es, se pretendió que no existiera un abuso de poder ni que se realicen actos contrarios a las normas constitucionales.


Que apoya lo anterior la tesis de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE."


11. Que en cuanto al segundo concepto de invalidez, también resulta infundado, ya que con la emisión del oficio impugnado no se pretendió desconocer o darle una naturaleza jurídica distinta al Ó. Superior de Fiscalización, sino lo que se describió fue la diferencia evidente de las atribuciones que se le han conferido, en comparación con la anterior Contaduría Mayor de Hacienda, y si bien es cierto que dicho órgano de fiscalización es un órgano desconcentrado del Congreso del Estado, no menos cierto es que el Decreto 001 no está dentro de la hipótesis prevista por el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, por lo que el Ejecutivo no estaba impedido para ejercer su derecho de veto.


12. Que es infundado el tercer concepto de invalidez, toda vez que contrario a lo que sostiene la parte actora, el Poder Ejecutivo no antepone intereses personales o particulares sobre los intereses del Estado o los intereses públicos, sino que por el contrario, en resguardo de estos últimos y conforme a los preceptos legales vigentes, realizó el veto, a fin de proteger la legalidad y el principio de división de poderes en contra del arbitrario Decreto 001 aprobado por el órgano legislativo, ya que es absurdo que el Congreso del Estado haya emitido conforme a sus facultades el diverso Decreto 291, mediante el cual designó al titular del Ó. Superior de Fiscalización de la entidad y meses después pretenda cuestionar el procedimiento del que fue parte y por el que por mayoría de las dos terceras partes se tomó esa decisión, por lo que no es procedente que el actor pretenda nulificar o corregir supuestas irregularidades en el procedimiento de selección de dicho fiscal mediante la abrogación de ese decreto y más aún por una mayoría simple.


Que apoyan lo anterior las tesis de rubros: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES FACTIBLE SU OTORGAMIENTO CONTRA LA PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE UNA NORMA ELECTORAL, CUANDO ESTOS ACTOS NO SE HAN EJECUTADO Y SE ALEGA, POR EL PODER EJECUTIVO, VIOLACIÓN AL DERECHO DE VETO." y "LEYES, REFORMA O DEROGACIÓN DE LAS."


13. Que, por último, también es infundado el argumento del actor en el sentido de que con el Decreto 001, el órgano legislativo en ningún momento persiga como fin la remoción del titular del órgano de fiscalización, sino el revisar la legalidad del procedimiento de designación del mismo, ya que del examen del acta de la sesión pública de doce de febrero de dos mil tres, se advierte la clara intención e influencia del poder actor para considerar que la legislatura se erigió en un tribunal de legalidad y como tal determinó la reposición del procedimiento de designación de dicho funcionario.


Que ningún poder público o autoridad tiene facultades discrecionales absolutas y libres para actuar fuera del marco de la Constitución Federal, de la Constitución Local, ni de las leyes que de ella emanen, y dichos excesos son sujetos de control en la propia N.F., como es la presente instancia.


Que apoya lo anterior la tesis de rubro: "FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD."


SÉPTIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del presente asunto conforme al artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal; quien promueve la demanda cuenta con legitimación para hacerlo; así como que fue presentada en forma oportuna.


2. Que debe desestimarse la causa de improcedencia que aduce la parte demandada, relativa a que no se cumplió con el principio de definitividad que rige a las controversias constitucionales, ya que sus argumentos atañen a cuestiones vinculadas con el fondo del asunto, con apoyo en la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


3. Que respecto de la causa de improcedencia que hace valer la demandada, en cuanto a que quien signa la demanda carece de legitimación para ello, tampoco se actualiza, puesto que conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tabasco, corresponde al presidente de la Gran Comisión la representación legal del Congreso, sin que la legislación lo condicione a la autorización del Pleno del órgano legislativo.


4. Que el principio de división de poderes consagrado en los artículos 49 y 116 constitucionales, no opera de manera rígida sino flexible, ya que el reparto de atribuciones y funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellas se presenta una coordinación y colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado en beneficio del pueblo mexicano, y dicha colaboración opera por dos medios principales; el primero, exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto; y otro, otorgando a los poderes facultades que no les resulten propias.


Que aun cuando la división de poderes opere de manera flexible, sólo significa que entre los Poderes del Estado existe una colaboración y coordinación, mas no los faculta para arrogarse atribuciones que corresponden a otro poder, por lo que para que un poder ejerza funciones propias de otro, es necesario que así lo prevea expresamente la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.


Que lo anterior se ha sustentado por este Alto Tribunal en la tesis de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE."


5. Que, entonces, para determinar si en el caso se vulnera el principio de división de poderes, es necesario esbozar la génesis de los actos y resoluciones que emiten los órganos legislativos, toda vez que no sólo tienen facultades para emitir leyes, sino también actos de carácter político-administrativo, como son los acuerdos y decretos e inclusive de carácter jurisdiccional, tales como las resoluciones que se dictan en los juicios políticos.


Que si bien la doctrina distingue entre una disposición de carácter general y un decreto, también lo es que en el derecho positivo mexicano indistintamente se llama decretos a las leyes y a los actos del Congreso que no lo son realmente.


Que las leyes o decretos de observancia general, son resoluciones del órgano legislativo que tienen como características la generalidad, abstracción y permanencia. Que, por otra parte, el decreto es toda resolución o disposición de un órgano del Estado sobre un asunto o negocio de su competencia en el que se crean situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular, relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos a efecto de que sean conocidos por las personas a quien van dirigidos. Que por último, los acuerdos también tienen las características de los decretos, pero se caracterizan por ser actos de menor jerarquía, con el objeto de reglar la función interna de un órgano en el ámbito administrativo, político o económico, en los que se contienen instrucciones o designaciones de sus superiores jerárquicos a sus subordinados, para llevar a cabo el ejercicio de las facultades otorgadas a dicho poder.


Que, por tanto, las funciones del Estado son formales de acuerdo al órgano que las realiza y materiales de acuerdo a su naturaleza y características propias, por lo que no se puede afirmar que el resultado de la actividad del Poder Legislativo Local o Federal sea siempre una norma con carácter general, inclusive aun cuando sólo revista el nombre de decreto, ya que no basta atender a la denominación que se le haya dado al momento de su creación, sino que debe analizarse su contenido para determinar si se está ante un acto material y formalmente legislativo o un acto materialmente administrativo y formalmente legislativo.


6. Que si bien conforme a los artículos 28 y 35 de la Constitución de Tabasco, el Ejecutivo Local está facultado expresamente para sancionar las leyes y decretos que el Congreso le remita, esa facultad se coarta a través del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que establece una prohibición para que el Ejecutivo no pueda hacer observaciones a dicha ley orgánica ni al reglamento interno, pues de lo contrario se caería en el absurdo de que el gobernador del Estado tenga también, por ende, facultades para poder formular observaciones a cualquier acto que emita el Congreso, inclusive aquellos que le son exclusivos, como son las resoluciones que emita cuando se constituye en jurado de procedencia, en la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, en las resoluciones que se dicten en los conflictos de límites territoriales entre los Municipios, etcétera.


Que, por tanto, si el gobernador del Estado realizó observaciones al Decreto 001, porque según él no se llevaron a cabo los mismos requisitos para la destitución del titular del Ó. Superior de Fiscalización, que para su designación, esa no era la vía idónea para invalidar dicho decreto, sino que, en todo caso, tenía expedita la controversia constitucional, sin que pudiera rechazar la publicación del aludido decreto que le fue remitido por el Congreso Local.


7. Que conforme al artículo 36, fracciones I y XIII, de la Constitución del Estado de Tabasco, el Congreso tiene la facultad para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para una mejor administración del Estado, así como supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al órgano de fiscalización de la entidad, para lo cual expedirá la ley que regule su organización y atribuciones, así como designar y remover al titular de dicho órgano y, además, de acuerdo con el artículo 40, párrafo primero, de la misma Constitución, el órgano de fiscalización está subordinado al Congreso Estatal, por lo que este último expidió el Decreto 001 en uso de las facultades exclusivas y discrecionales que le otorga la Constitución Local y su propia ley orgánica.


Que entonces, la actuación del Poder Ejecutivo de Tabasco fue más allá de lo que la N.S. estadual le permite, ya que se arrogó facultades que no son de su competencia, invadiendo así la esfera competencial del Poder Legislativo y, por tanto, violentó el principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal.


Que aun cuando en los artículos 28 y 35 de la Constitución Local y 74 a 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se establece el derecho de veto que tiene el titular del Ejecutivo, en el presente caso es improcedente, toda vez que se trata de facultades exclusivas de la legislatura, por lo que no es posible que el Ejecutivo haga observaciones a dichas facultades.


8. Que respecto a la violación a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal, concretamente la parte relativa a la fundamentación y motivación, también es fundada, ya que el gobernador de Tabasco al negarse a promulgar el Decreto 001, no se ajustó al marco constitucional que regula su esfera competencial e indebidamente hizo observaciones a las facultades exclusivas del Congreso del Estado.


Que también es fundada la transgresión al artículo 14 de la N.F., ya que el gobernador estatal incumplió con la obligación señalada en el precepto 51, fracción I, de la Constitución del Estado de Tabasco, de promulgar y ejecutar las leyes y decretos expedidos por el Poder Legislativo, violando así los elementos esenciales del procedimiento.


9. Que por último, es inatendible la violación alegada del artículo 70, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, ya que no guarda relación con la litis, por ser exclusivo del ámbito federal y, por ende, tal numeral no es aplicable al caso.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En la presente controversia se demanda la invalidez del oficio sin número de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, emitido por el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, mediante el cual desecha el Decreto Número 001 de doce de febrero del mismo año, aprobado por el Congreso del Estado, por tanto, debe estarse a lo que disponga el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales tratándose de actos, el cual señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme al dispositivo legal transcrito, para el ejercicio de la acción de controversia constitucional cuando se impugnan actos, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


De las constancias de autos se desprende que la parte actora tuvo conocimiento del oficio impugnado en la misma fecha de su emisión, esto es, el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, según consta en la copia certificada del propio documento, en la que aparece un sello de recibido de la Oficialía Mayor del Congreso (fojas 229 a 239 de autos), por lo que el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió del miércoles veinticinco de febrero al martes seis de abril de dos mil cuatro, descontándose del cómputo respectivo los días veintiocho, veintinueve de febrero, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de marzo, y tres y cuatro de abril, todos de dos mil cuatro, por ser inhábiles, al corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó el seis de abril de dos mil cuatro, esto es, el último día del plazo, según se desprende del sello de recibo que obra al reverso de la foja ciento sesenta de este expediente, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


TERCERO. A continuación se estudiará la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que las rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, signa la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado de Tabasco el diputado C.M.O.C., en su carácter de presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Octava Legislatura al Congreso del Estado, personería que acredita con la copia certificada del acta de sesión ordinaria pública de seis de enero de dos mil cuatro, en la que consta que conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, tiene ese cargo (fojas 187 a 205 de autos).


Los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco prevén:


"Artículo 53. Son facultades del presidente de la Gran Comisión:


"...


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial. ..."


"Artículo 55. La Gran Comisión deberá quedar instalada en la primera sesión del primer periodo ordinario de sesiones y durará en su encargo todo el periodo constitucional de la legislatura, haciendo la declaratoria el presidente del Congreso."


De acuerdo con los preceptos reproducidos, la representación legal del Congreso del Estado de Tabasco recae en el presidente de la Gran Comisión durante todo el periodo constitucional de la legislatura, por tanto, es claro que cuenta con legitimación para comparecer en la presente controversia.


Por otra parte, tomando en consideración que en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia se encuentra acreditado que el presidente de la Gran Comisión tiene la representación del Congreso del Estado de Tabasco y éste es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que el Poder Legislativo cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


No es óbice a lo anterior, el argumento de la parte demandada en el sentido de que el presidente de la Gran Comisión carece de legitimación procesal, toda vez que no fue autorizado por el Pleno del Congreso para promover la presente controversia y, por tanto, ésta es improcedente.


En efecto, como se ha precisado, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establece que la representación de éste corresponde al presidente de la Gran Comisión, sin que dicho ordenamiento señale condición o requisito formal previo para ello, como sería la autorización del Pleno y, por tanto, dicho funcionario en uso de la atribución que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al órgano legislativo en cualquier litigio, como es la acción de controversia constitucional, por lo que no le asiste la razón al Poder Ejecutivo demandado.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia, el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en la controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia. ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco compareció a juicio por conducto de M.A.D., quien se ostentó como gobernador de la entidad, lo que acredita con el ejemplar del periódico oficial estatal de cinco de diciembre de dos mil uno, en el que se publicó el Decreto Número 040 del Poder Legislativo, que contiene el bando solemne para dar a conocer en todo el Estado de Tabasco la declaratoria de gobernador electo.


El artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Tabasco establece lo siguiente:


"Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita, debe interpretarse que si el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se deposita en el gobernador, éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia en representación de aquél.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la emisión del acto cuya invalidez se demanda.


QUINTO. Enseguida, procede analizar las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


La parte demandada aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que en el caso no se agotó la vía para la solución del propio conflicto y, por tanto, no se cumplió con el principio de definitividad que rige este tipo de asuntos, dado que conforme al artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, si el Congreso de la entidad, por una votación de las dos terceras partes de los miembros presentes, no acepta las observaciones que en ejercicio del derecho de veto formule el Poder Ejecutivo sobre el proyecto de una ley o decreto, el mismo tendrá ese carácter y se remitirá al Ejecutivo para su inmediata promulgación, por lo que en todo caso, cuando tal procedimiento se agotara y en caso de que el gobernador se negará a publicar el decreto correspondiente, entonces el hoy actor estaría en posibilidad de promover la controversia constitucional.


El artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


En torno a la causal de improcedencia de mérito, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio contenido en las tesis jurisprudenciales P./J. 12/99, publicada en la página doscientos setenta y cinco, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve y P./J. 55/2001, consultable en la página novecientos veinticuatro, T.X., abril de dos mil uno, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indican, respectivamente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legitima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promover sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Así, de una interpretación de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal ha sostenido que la hipótesis a que alude dicha causal de improcedencia implica el respeto a un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, del que se desprenden tres supuestos que posibilitan su configuración, los que se hacen consistir en:


1) Que exista una vía legalmente prevista en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, la que no se haya agotado previamente y mediante la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado, de manera tal que pudiera dar solución al conflicto que se plantea;


2) Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado el acto combatido en este medio de control constitucional; y,


3) Que el acto cuya invalidez se demande haya sido emitido dentro de un procedimiento no concluido, esto es, que se encuentre pendiente del dictado de la resolución definitiva que lo dé por concluido y en contra de la cual pudiera promoverse este juicio constitucional, así como, en su caso, de las cuestiones relativas a aquél desde su inicio.


Ahora bien, a fin de examinar si se actualiza la causa de improcedencia alegada, es necesario tener en cuenta lo establecido en la Constitución Política del Estado de Tabasco:


"Artículo 28. Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo, e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el presidente y el secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.


"Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de comisión."


"Artículo 35. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir.


"El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, lo enviará para su promulgación.


"Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación."


Conforme a los numerales transcritos, tratándose de leyes o decretos aprobados por el Congreso Estatal, éste los remitirá al Poder Ejecutivo a fin de que, de no tener observaciones, los promulgue inmediatamente, o bien, dicho poder podrá desechar en todo o en parte el proyecto respectivo, el cual será devuelto al Congreso con sus observaciones a fin de que nuevamente lo discuta, y de aprobarlo, lo enviará al Ejecutivo nuevamente para su promulgación. Asimismo, si el Congreso del Estado por una mayoría de las dos terceras partes de los diputados presentes no acepta las observaciones que formuló el Ejecutivo, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.


De lo anterior se tiene que si bien conforme al artículo 35 de la Constitución Estatal, ante el desechamiento total o parcial por parte del Ejecutivo de un proyecto de decreto o ley aprobado por el Congreso, éste podrá discutirlo y aprobarlo nuevamente, y entonces el Ejecutivo deberá promulgarlo, lo cierto es que en el caso la materia de la litis es determinar precisamente si el Poder Ejecutivo tiene o no facultades para vetar un decreto del Congreso Local relativo a la integración del Ó. Superior de Fiscalización, es decir, si debió seguirse o no por los interesados el procedimiento previsto para el veto de leyes o decretos, por lo que es inconcuso que no puede considerarse que debió agotarse el procedimiento que establecen los artículos mencionados, previo a la promoción de la controversia constitucional, cuando precisamente es la materia de análisis en el fondo del asunto.


Aunado a lo anterior si en el caso el Poder Legislativo solicita la invalidez del oficio impugnado por estimar que el Poder Ejecutivo no tiene facultades para ejercer el derecho de veto tratándose de lo relativo a la designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización de la entidad, de estimar que el Congreso frente a las observaciones formuladas por el Ejecutivo debía examinarlas a fin de determinar si las acepta o no, ello lo sometería a un procedimiento que no estima aplicable y que, además, exige una mayoría calificada para que el proyecto tenga el carácter de ley o decreto.


Por consiguiente, procede desestimar la causa de improcedencia que se plantea, al encontrarse estrechamente vinculada con cuestiones que atañen al fondo del asunto, puesto que la materia de la litis es determinar precisamente si el Poder Ejecutivo tiene o no facultades para vetar un decreto del Congreso Local relacionado con la integración del Ó. Superior de Fiscalización.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 92/99 de este Tribunal Pleno, consultable en la página 710 del Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no advertir este tribunal que se surta alguna causa de improcedencia diversa a las examinadas o que se haga valer por las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


SEXTO. En su primer concepto de invalidez, la parte actora sustancialmente señala que el Ejecutivo Estatal, al emitir el oficio sin número de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, mediante el cual desecha el Decreto Número 001, aprobado el doce de febrero de dos mil cuatro por el Pleno del Congreso Estatal, invade una esfera competencial que no le corresponde, al no tener facultades para vetar tal acto, pues corresponde al Poder Legislativo Local regular su estructura y funcionamiento interno, facultades que no pueden ser vetadas por el Ejecutivo del Estado, quien carece de competencia para promulgar las resoluciones que al respecto emita el Poder Legislativo, pues éstas no están condicionadas a la promulgación.


Que conforme a la Constitución Federal, tratándose de la designación del titular de la Auditoría Superior de la Federación, ni la Constitución Federal ni la ley de la entidad de la fiscalización superior de la Federación, consideran de manera implícita o explícita la intervención del Ejecutivo Federal en ninguna de las etapas del procedimiento de designación del titular de esa entidad, así como tampoco en el de su remoción, dado que conforme al artículo 74, fracción II, constitucional, es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados coordinar y evaluar a dicha entidad de fiscalización, la que precisamente por la naturaleza y objetivos que se le han conferido, es una instancia de control entre poderes, por lo que la designación o remoción de su titular no debe ni puede quedar sujeta a la voluntad del Poder Ejecutivo.


Que en el caso del Estado de Tabasco la situación referida se desprende de lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de la entidad, que confiere en exclusiva al Poder Legislativo la facultad para designar al titular del Ó. Superior de Fiscalización, sin que prevea como requisito alguna propuesta o intervención por parte del Ejecutivo Local, por lo que únicamente tiene la atribución de ordenar la publicación del decreto respectivo que emita el Congreso.


Que en todo caso, si la remoción del titular del órgano de fiscalización, ya sea en el orden federal o de alguna de las entidades federativas, fuese tachado de irregular en cuanto al procedimiento seguido para ello, no corresponde al Poder Ejecutivo obstaculizar el acto realizado por el Legislativo, pues la legitimación para oponerse a tal circunstancia la tendría el propio interesado o, en su caso, los sujetos legitimados para impugnar tal decisión conforme a la ley correspondiente, mas no el Ejecutivo por la vía del veto o de una negativa a ordenar publicar una decisión del Poder Legislativo en la que no tiene injerencia alguna y cuya intervención se solicitó sólo para dar publicidad a la resolución del Congreso.


Que, por consiguiente, el acto impugnado invade la esfera competencial del poder actor y es violatorio del principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las garantías de legalidad, concretamente las relativas a la fundamentación y motivación, consagradas en el artículo 16 constitucional.


Por razón de método se analizará, en primer lugar, lo relativo a la violación al principio de división de poderes en el ámbito de las entidades federativas, consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso, se solicita la invalidez del oficio sin número de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, emitido por el gobernador del Estado, mediante el cual desecha el Decreto 001 de doce de febrero del mismo año, aprobado por el Poder Legislativo, por lo que para una mayor comprensión del asunto, resulta necesario, en primer término, relatar los antecedentes del acto impugnado:


1. La Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco aprobó el Decreto 291 de quince de diciembre de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado en esa misma fecha, mediante el cual en su artículo único indica que F.J.R.S. fue designado como fiscal superior del Ó. Superior de Fiscalización de la entidad, en votación por cédula y por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes, quien deberá durar en su encargo siete años y, previa protesta de ley, iniciará sus funciones a partir del primero de enero de dos mil cuatro (fojas 613 a 615).


2. Posteriormente, en la sesión pública de tres de febrero de dos mil cuatro, diversos diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática de la Quincuagésima Octava Legislatura del propio Congreso Estatal, presentaron al Pleno una propuesta de iniciativa de "Decreto que abroga el Decreto 291 de fecha 15 de diciembre de 2003", la cual fue turnada para su estudio, análisis y dictamen a la Comisión Permanente de Gobernación y Puntos Constitucionales (fojas 34 a 56).


3. La comisión citada emitió un dictamen de decreto, en el que al estimar que en la designación del fiscal superior existieron diversas irregularidades, aprobaron el decreto mediante el que se abroga el diverso Decreto Número 291 (fojas 57 a 66).


4. En sesión de doce de febrero de dos mil cuatro, el Pleno del Congreso dio lectura al dictamen de decreto referido, el que se sometió a discusión y fue aprobado como Decreto Número 001, por una mayoría de diecinueve votos a favor, catorce en contra y una abstención, por lo que se ordenó se hiciera llegar al Ejecutivo Estatal para su publicación (fojas 73 a 108). El Decreto 001 en cita, señala en lo conducente:


"Artículo único. Se abroga el Decreto Número 291 de fecha 15 de diciembre de 2003, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura al honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante el cual se designó como titular del Ó. Superior de Fiscalización al ciudadano F.J.R.S..


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.


"Segundo. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que con las facultades conferidas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado y 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, proceda a emitir la convocatoria para la designación de las personas que integrarán la terna para aspirantes al cargo de fiscal superior, en un plazo no mayor de tres días naturales a partir de la publicación de este decreto.


"Tercero. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que en la convocatoria que emita al respecto, establezca un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles, para recibir las propuestas e inscripción de los ciudadanos que aspiren a ocupar el cargo.


"Cuarto. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso, para que en la convocatoria de referencia se fije un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles, para los análisis y entrevistas respectivos.


"Quinto. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que, una vez agotado el análisis y realizadas en su totalidad las entrevistas de los candidatos idóneos, someta a la consideración del Pleno la terna que proponga para la designación del fiscal superior, en un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez días hábiles."


5. Mediante oficio sin número de once de febrero de dos mil cuatro, el Congreso del Estado de Tabasco remitió al Poder Ejecutivo, para su publicación, el Decreto Número 001; asimismo, mediante oficio sin número de diecinueve de febrero del mismo año, dirigido al gobernador del Estado, se aclara que el oficio anterior fue fechado erróneamente con el día once del mes en cita, habiéndose elaborado el día doce y que la aprobación del Decreto 001 que se le envió fue aprobado el mismo día doce (fojas 109 y 110).


6. Por oficio sin número de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, el Poder Ejecutivo desechó en todas sus partes el "proyecto de Decreto Número 001", con las observaciones que consideró pertinentes (fojas 111 a 121); oficio que constituye el acto impugnado en el presente asunto y que, en lo conducente, señala:


"En relación a su escrito con fecha 12 de febrero del año que transcurre y recibido en mi despacho el 17 del propio, relativo al proyecto de Decreto Número 001 aprobado por mayoría relativa (sic) en la sesión del Congreso del Estado de 12 de febrero actual según se desprende del mismo proyecto, remitido para su sanción y promulgación correspondiente, respetuosamente me permito exponer: Que en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 28, 35 y 51, fracción XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, se desecha en todas sus partes el proyecto de Decreto Número 001 aprobado por mayoría relativa (sic) el 12 de febrero de 2004, por la Quincuagésima Octava Legislatura al honorable Congreso del Estado, al tenor de las siguientes: Observaciones. Que mediante Decreto No. 153 publicado en el Suplemento al Periódico Oficial Número 6270 de 9 de octubre de 2002, el Constituyente Permanente aprobó las reformas al artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el cual establece la creación del Ó. Superior de Fiscalización; en atención a la necesidad de que el Estado de Tabasco cuente con un órgano que pueda fiscalizar los recursos públicos de manera eficiente, pero sobre todo con la autonomía necesaria para realizar dicha actividad, con ello se dotó al Estado de un órgano que emita opiniones técnicas ajenas a consideraciones de cualquier índole; por lo que la característica más importante de dicho Ó. Superior de Fiscalización, en comparación con la Contaduría Mayor de Hacienda, es su autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, buscando sea un ente público capaz de tomar decisiones sin injerencia alguna. De igual forma para salvaguardar la autonomía se estableció que el referido órgano debería ser presidido por un titular designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta del órgano de gobierno, quien formulará una terna en términos de la ley de la materia. Con los mismos fines se estableció que el titular del Ó. Superior de Fiscalización debe permanecer en su encargo siete años, plazo que no es caprichoso ni ocurrencia de alguien sino un mecanismo jurídico que protege la autonomía de ese titular al permitirle permanecer en el cargo un periodo mayor al de los legisladores y del propio Ejecutivo. También se precisa que únicamente puede ser removido por causa grave y mediante votación de las dos terceras partes de los diputados presentes. En congruencia con la Constitución mediante Decreto No. 220 publicado en el Suplemento C al Periódico Oficial Número 6333 de 17 de mayo de 2003, se expidió la Ley de Fiscalización Superior del Estado, para regular las atribuciones y obligaciones y demás actividades del Ó. Superior de Fiscalización del Estado. Ordenamiento legal que, entre otros aspectos importantes contempla la forma en que será designado el titular del Ó. Superior de Fiscalización, a quien se denomina fiscal superior, contemplado en su artículo 73 de dicho cuerpo normativo, conforme a lo previsto en el párrafo sexto de la fracción VIII del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el cual claramente se prevé que dicho titular deberá ser nombrado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. De lo anterior se advierte que el espíritu del legislador fue garantizar que dicho servidor público no pueda supeditarse a los intereses de ninguna fuerza política de la entidad, estableciendo que para su nombramiento se necesitan las dos terceras partes de los diputados presentes; inmerso puede entenderse entonces que se necesitará para ello el consenso entre las diferentes fuerzas políticas del Estado, ya que la pluralidad que nos caracteriza hoy en día, repartida entre tales fuerzas, representa la democracia clara que impera en el Estado. También se prevé en los artículos 40 de la Constitución Política del Estado, 73 y 74 de la Ley de Fiscalización Superior, que el titular del Ó. Superior de Fiscalización es sujeto de juicio político y que únicamente puede ser removido por causas graves que la ley señale, pero sobre todo con la misma votación requerida para su nombramiento, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de la Constitución Política del Estado. Para dar cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 40, fracción VIII, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 73 de la Ley Superior de Fiscalización del Estado, la Quincuagésima Séptima Legislatura eligió en votación por cédula y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes, al C.F.J.R.S. como fiscal superior del Ó. Superior de Fiscalización, quien durará en su encargo siete años y previa protesta de ley iniciará sus funciones el día primero de enero del año dos mil cuatro. Tal elección culminó con la expedición del Decreto 291 de 15 de diciembre de 2001 publicado en el Periódico Oficial Extraordinario No. 12. Expuesto lo anterior se procede a transcribir los decretos antes invocados de manera específica para su particular análisis: (se transcriben). Ahora bien, como se observa, el artículo único del Decreto 291 publicado el 15 de diciembre de 2003, cita la exigencia constitucional y legal de la votación por las dos terceras partes de los diputados presentes, para la designación del titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, previsión jurídica que incluso se expresa literalmente en el artículo único del referido Decreto 291 ... El proyecto de Decreto Número 001 del 12 de febrero de 2004, objeto de estas observaciones no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que contraviene disposiciones constitucionales y legales en cuanto a que para su aprobación, no se observaron las exigencias requeridas de la votación por las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión del Pleno de 12 de febrero de 2004 de la Quincuagésima Octava Legislatura al honorable Congreso del Estado. Lo anterior es así, ya que del acta de sesión pública del Pleno de 12 de febrero de 2004 de la Quincuagésima Octava Legislatura al honorable Congreso del Estado, claramente se observa a fojas 26 que de los 34 diputados presentes se obtuvo una votación de 19 votos a favor del dictamen, de 14 votos en contra y una abstención, lo que significa que no se obtuvo la mayoría calificada de las dos terceras partes, pues el mínimo para alcanzar dicha votación es de 23 votos de los 34 diputados que estuvieron presentes. De la exégesis jurídica que se expone a continuación, se demuestra y prueba la inconstitucionalidad e ilegalidad del proyecto de Decreto 001 de 12 de febrero de 2004 emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura al honorable Congreso del Estado, y como consecuencia me veo en la necesidad de salvaguardar el orden constitucional evitando la promulgación y publicación de un proyecto de decreto en cuyo proceso de formación no se observaron las prescripciones constitucionales y legales correspondientes existiendo el interés general del titular del Ejecutivo de que el procedimiento legislativo en todos los casos se apegue a los preceptos constitucionales. El principio de legalidad es la piedra angular sobre el cual se levanta nuestro sistema jurídico; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes y gobernados, a los ordenamientos jurídicos vigentes, en consecuencia, no constituye una exageración, afirmar que el principio de legalidad es el principio de principios. En ese tenor resulta necesario desechar el proyecto de Decreto 001 de 12 de febrero de 2004, pues con ello se está ejerciendo la facultad constitucional y legal denominada por la doctrina como derecho de veto del titular del Poder Ejecutivo del Estado, previsto en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y sustentado en el principio de legalidad imperante en nuestro sistema jurídico, que únicamente permite a las autoridades hacer lo que la ley les autorice ... . A mayor abundamiento también es de establecerse que la característica fundamental en la función legislativa, es el valor jurídico del acto legislativo formal, conforme al cual las leyes o decretos no pueden ser derogados, ni abrogados, sino por los mismos procedimientos que se siguieron para su aprobación. En consecuencia, el valor jurídico del acto legislativo se identifica con el principio de autoridad formal de la ley, que establece el artículo 72, inciso f), de la Constitución General de la República, que dice: ‘En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.’. Este valor jurídico lo retoma el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, que cita: ‘En la reforma, adición o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formulación ...’, obligación que el Congreso del Estado debe observar en concordancia con el artículo 36, fracción XLIV, de la Constitución Política del Estado ... . Establecido pues, de que para abrogar el Decreto 291 de 15 de diciembre de 2003, se requiere llevar a cabo el mismo procedimiento mediante el cual fue expedido, esto es, la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, y no por la mayoría simple (sic) como se aprobó, con fecha 12 de febrero de 2004, el proyecto del Decreto 001; es evidente que dicha votación no es coherente y legal con el principio de pluralidad y democracia por medio del cual las diferentes fracciones parlamentarias se ven apremiadas en adquirir una posición de gobernabilidad multilateral consensada y no unilateral. ... Dicha violación formal fundamental es notoria y evidente, por lo que se debe concluir que el proyecto de Decreto 001 no se encuentra ajustado a derecho por no cumplir con el procedimiento antes referido, por ende, no puede ser promulgado. En efecto, dicho proyecto de decreto es ajeno al procedimiento previsto en el título séptimo de la Constitución Política del Estado, que es el único medio reconocido por el artículo 40 de la misma, para remover al fiscal superior, además, la votación por la que se emitió el decreto que se observa, fue de 19 votos a favor, 14 en contra y una abstención, lo que concreta que en la sesión se encontraban presentes 34 diputados, por lo que las dos terceras partes de los presentes son 23 diputados; en consecuencia, los 19 diputados que votaron a favor no son suficientes para constituir la votación que exige el artículo 40, último párrafo, de la Constitución Política del Estado y 74 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado para la remoción del titular del multicitado órgano. Es verdad que en el proyecto de decreto no se menciona la palabra remoción y que en términos ordinarios, los decretos pueden ser aprobados mediante la votación de mayoría simple, mayoría absoluta y mayoría calificada; sin embargo, en el fondo lo que se pretende es remover al fiscal superior al abrogar el decreto por el que se le nombró y así las cosas, se debió seguir el procedimiento previsto en el título séptimo de la Constitución Política Local y dictarse resolución por el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes en atención al último párrafo del artículo 40 de ese ordenamiento citado. Por lo anterior expuesto y fundado, se concluye: Que dicho decreto no puede ser promulgado, ni publicado en el Periódico Oficial del Estado, por lo que atendiendo a las facultades que me confiere la Constitución Política del Estado de Tabasco procedo a devolverlo, desechándolo en todas sus partes y con las observaciones contenidas en el presente documento al Pleno del Congreso del Estado para su análisis y discusión. Sufragio efectivo. No reelección. Rúbrica. L.. M.A.D.. Gobernador del Estado de Tabasco."


De la relación que antecede se advierte que mediante el oficio impugnado el Ejecutivo del Estado en "ejercicio de su derecho de veto", desecha en todas sus partes el Decreto 001 de doce de febrero de dos mil cuatro, aprobado por el órgano legislativo, mediante el cual abroga el diverso Decreto 291 de quince de diciembre de dos mil tres, en el que se indicaba quién había sido designado como titular del Ó. Superior de Fiscalización de la entidad federativa y que iniciaría sus funciones el primero de enero de dos mil cuatro, esto es, el oficio combatido se emitió en relación con una determinación tomada por el Congreso respecto del Ó. Superior de Fiscalización del Estado.


El Poder Legislativo del Estado de Tabasco, actor en la presente controversia constitucional, aduce, en esencia, que el Ejecutivo Local no tiene facultades para formular observaciones cuando se trata de la regulación de su estructura y funcionamiento interno, por lo que si conforme a la Constitución Local el Ó. Superior de Fiscalización del Estado forma parte del Poder Legislativo y a éste le corresponde designar a su titular, el Ejecutivo no puede "vetar" el decreto en cuestión.


Por tanto, es necesario establecer si conforme al principio de división de poderes existen actuaciones del Poder Legislativo que por su propia naturaleza impiden la intervención o colaboración del Poder Ejecutivo mediante el denominado "veto".


Para tal efecto, resulta necesario precisar ante todo que el artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


Como se aprecia, en dicho precepto se consagra el principio de división de poderes, al señalar expresamente que el poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el principio complementario de autonomía de cada poder al determinar que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación.


Por otra parte, el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de Tabasco reitera dicho principio al establecer:


"Artículo 11. El poder público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más poderes en un solo individuo o corporación, ni depositarse el Legislativo en una sola persona, salvo lo prevenido en la fracción XVIII del artículo 36 de esta Constitución."


Asimismo, del orden constitucional del Estado de Tabasco se aprecia que el principio de división de poderes no es tajante o rígido, sino que contempla diversos casos de colaboración entre poderes, como se demuestra con los siguientes ejemplos:


1. Son facultades del Congreso de la entidad, autorizar al Ejecutivo para que celebre contratos con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la administración y aprobar o no esos contratos (fracción IX del artículo 36); conceder al Ejecutivo por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en casos de invasión, alteración del orden o peligro público (fracción XVIII del artículo 36); otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, propuestos por el gobernador del Estado; así como remitir a éste la terna para designar procurador general de Justicia del Estado (fracción XIX del artículo 36); resolver acerca de las renuncias de gobernador, diputados o Magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia y conceder licencias a los dos primeros; así como a los Magistrados cuando sean mayores a un año, en los términos de ley (fracción XXI del artículo 36); dirimir los conflictos entre los otros dos poderes, siempre que aquéllos no fueren de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 36, fracción XXIV); y declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubiesen incurrido en los términos del artículo 69 de esta Constitución; así como conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 68 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren (artículo 36, fracción XXV).


2. Son facultades y obligaciones del gobernador promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado y expedir los reglamentos necesarios para la exacta observancia de los mismos (artículo 51, fracción I); y conceder indultos por los delitos de la competencia de los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por las leyes (fracción X).


3. Para la elección de los Magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura propondrá cinco candidatos al titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien de entre ellos formulará una terna la cual enviará al Congreso, para que designe a un Magistrado con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes. El Congreso deberá resolver y elegir entre los propuestos de la terna y lo comunicará al Consejo de la Judicatura. De no hacerlo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirá al Magistrado dentro de los de la terna, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes de número (artículo 56).


4. Los Magistrados electorales numerarios del Tribunal Electoral de Tabasco y sus suplentes, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en los recesos de ésta, de la Comisión Permanente; dos Magistrados electorales numerarios y un suplente, serán aprobados de entre cinco Magistrados numerarios que proponga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El Magistrado electoral numerario restante y un suplente, serán elegidos de una lista de diez Jueces de Primera Instancia de la Judicatura, que reúnan los requisitos para ser Magistrados, que presente ante el Congreso del Estado, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, previa aprobación del Pleno de éste y las renuncias de los Magistrados electorales serán tramitadas por el Congreso del Estado (artículo 63 bis).


Por otra parte, también resulta necesario precisar que el veto es un acto de colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y un mecanismo a través del cual la Constitución evita que un poder se sobreponga a otro, estableciendo así un sistema de pesos y contrapesos, esto es, si la función esencial del Poder Legislativo es expedir leyes, al Poder Ejecutivo se le confiere la facultad mediante el ejercicio del veto de neutralizar, temporalmente, todo acto que considere lesivo.


Así pues, a través del veto el Ejecutivo participa en el procedimiento legislativo, puesto que el proyecto de ley o decreto aprobado por el Legislativo no alcanza ese carácter, sino hasta después de que precluye para el Ejecutivo el plazo para emitir sus observaciones, o bien, porque habiéndolas presentado, el Congreso no las aceptó, o aceptándolas, modificó el proyecto original, en donde al término de cualquiera de estas hipótesis, el Ejecutivo tiene entonces la obligación de promulgar y publicar la norma o decreto.


Luego, la facultad de veto es una prerrogativa del órgano ejecutivo consistente en la posibilidad de hacer llegar al órgano legislativo información, objeciones y cuestionamientos adicionales que pudieron no haberse tomado en cuenta en el momento de discutirse la iniciativa durante el procedimiento legislativo respectivo; en este sentido, el veto es un medio de control o neutralizador del ejercicio del Poder Legislativo.


Esta facultad para formular observaciones a leyes o decretos se contiene en la Constitución Política del Estado de Tabasco, en los siguientes términos:


"Artículo 28. Toda resolución que al respecto expida el Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo e iniciativa ante el Congreso de la Unión. Las dos primeras, cumplido el proceso legal, una vez firmadas por el presidente y el secretario se remitirán al titular del Poder Ejecutivo para su sanción y promulgación.


"Asimismo, en los términos que se establezcan en la ley orgánica se podrán emitir acuerdos parlamentarios, puntos de acuerdo y acuerdos de la comisión."


"Artículo 35. Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su envío. Si corriendo este término, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución deberá hacerse a más tardar el décimo día de haberse vuelto a reunir.


"El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, lo enviará para su promulgación.


"Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo por las dos terceras partes de los diputados presentes, el proyecto tendrá el carácter de ley o decreto y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación."


Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco prevé en lo conducente:


"Artículo 78. El Ejecutivo no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado, lo mismo cuando declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República y a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y a su reglamento interno, tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


Por tanto, si bien, como se ha precisado, en la Constitución Política del Estado de Tabasco se establecen expresamente aquellos casos en que debe existir la colaboración o coordinación de los poderes públicos en determinados actos, a fin de lograr un equilibrio en el ejercicio del poder, como ocurre en el caso del "veto"; también es cierto que en esa entidad federativa el principio de división de poderes implícitamente contiene en sí mismo otro principio consistente en que existen actos que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de intervención por parte de otro poder, a fin de no quebrantar precisamente aquel principio fundamental y, por tanto, en el caso del ejercicio del derecho de veto conferido al Poder Ejecutivo, éste no es ilimitado, sino que existen actos que no pueden ser objeto de ese control, ya que lejos de limitarse a esa finalidad, vulnerarían la independencia del Poder Legislativo e inclusive propiciarían enfrentamientos peligrosos o innecesarios entre los poderes.


En efecto, este principio de la no intervención de un poder en otro tratándose de actos de determinada naturaleza, deriva de diversas disposiciones constitucionales del Estado de Tabasco, en las que expresamente no se permite o no se prevé el derecho de veto, en atención a la naturaleza de los actos de que se trate, como en el caso de las facultades propias del órgano legislativo.


Así pues, en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local se establecen los casos en que no podrá ejercerse el veto, tales como cuando el órgano legislativo ejerza funciones de colegio electoral o de jurado, cuando declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos o haber sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución General de la República y a la del Estado, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y a su reglamento interno, como tampoco podrá formular observaciones al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.


De lo que deriva que precisamente el Constituyente Local contempla, entre otros, determinados casos en los que por tratarse de facultades propias o de índole interna del Congreso, como lo es expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su reglamento interno, o bien, la expedición del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, no prevé que el Poder Ejecutivo formule observaciones al respecto, pues ello se traduciría en la intervención de ese poder en las facultades propias del otro y, por ende, en la vulneración al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 de la Constitución Federal.


En estas condiciones, aun cuando en el citado artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal no se señala expresamente que el Poder Ejecutivo no podrá formular observaciones respecto de cuestiones relativas a la regulación o estructura interna del propio Poder Legislativo o de alguno de sus órganos, ello no se traduce en que entonces sí podrá hacerlo, pues precisamente para dilucidarlo es necesario atender a la naturaleza de los actos del órgano legislativo para verificar si permiten o no dicha intervención.


Por tanto, para examinar si en el caso el Poder Ejecutivo puede formular observaciones a un decreto que se relaciona con el titular del órgano de fiscalización local, es preciso atender a la legislación local aplicable para examinar la naturaleza de esa facultad y del propio órgano fiscalizador.


La Constitución Política del Estado de Tabasco, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XIII. Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, al Ó. Superior de Fiscalización del Estado y expedir la ley que regule su organización y atribuciones. Designar y remover al titular de dicho órgano, al oficial mayor del Congreso, y a los demás servidores públicos al servicio del Poder Legislativo, en los términos que señalen las leyes aplicables;


"...


"XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de Fiscalización del Estado."


"Artículo 40. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"...


"El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia.


"Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.


"...


"Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de esta Constitución."


Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco prevé:


"Artículo 132. Para su funcionamiento, el Congreso del Estado contará con los siguientes órganos técnicos y administrativos:


"I. Contaduría Mayor de Hacienda. ..."


Por último, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco señala:


"Artículo 72. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 73. Al frente del Ó. Superior de Fiscalización del Estado habrá un titular que será el fiscal superior, designado conforme a lo previsto en el párrafo sexto, fracción VIII del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara; de una terna propuesta por el órgano de gobierno del Congreso y quien además de los requisitos exigidos en el mencionado numeral, deberá satisfacer los siguientes: ..."


"Artículo 74. El fiscal superior del Estado, durará en su encargo siete años contados a partir de su formal protesta, y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser sujeto de juicio político y, en su caso, removido por las causas graves que señala el artículo 83 de esta ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Si esta situación se presenta estando en periodo de receso el Congreso, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción."


De los preceptos reproducidos destaca, en lo que interesa:


1. Que el Congreso del Estado contará con un órgano técnico desconcentrado, denominado Ó. Superior de Fiscalización del Estado, que lo auxiliará en la revisión de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables.


2. Que corresponde al Congreso designar al titular de ese órgano de fiscalización, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados; y, en su caso, removido por las causas graves que establece la Ley de Fiscalización Superior, con la misma votación requerida para su nombramiento, o bien, por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de la Constitución Estatal.


Entonces, conforme a los numerales transcritos el Ó. Superior de Fiscalización forma parte del Congreso Estatal, y su objeto es auxiliarlo en la revisión de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, por lo que al tratarse de un órgano que lo integra y atento a la función que se le ha encomendado, se confiere precisamente al propio órgano legislativo designar a su titular, lo que comprende además todo lo relativo a ese aspecto, como son sus facultades, término del cargo, remoción, órganos que lo auxilien, etcétera.


Por consiguiente, es claro que se trata de facultades propias de uno de los poderes de la entidad federativa.


De ahí que si bien, como se ha precisado, la norma constitucional local, en su artículo 35, confiere al Poder Ejecutivo el ejercicio de lo que se ha denominado como derecho de veto, esto es, la facultad de formular observaciones a un proyecto de ley o decreto, pudiendo desecharlo en todo o en parte, y en ese caso el Congreso deberá discutirlo nuevamente; también es cierto que atento al principio referido, tratándose de la designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, no procede que el Poder Ejecutivo ejerza dicha facultad de realizar observaciones al decreto respectivo, ya que ello vulneraría la independencia del otro poder, por tratarse de una facultad propia relacionada con su organización interna y, además, podría propiciar la obstaculización de una función exclusiva conferida al órgano legislativo como es la revisión de la cuenta pública estatal y municipal, máxime que precisamente el Ejecutivo es uno de los órganos sujetos a esa revisión.


Así es, la circunstancia de que en la Constitución Política Estatal dentro del procedimiento que da origen a una ley o decreto se prevea la intervención del Ejecutivo, en su sanción y promulgación, no se traduce en que ésta se dé en todos los casos, ya que, como se ha señalado, ante todo debe estarse a la naturaleza de la facultad mediante la cual se expidió el decreto en cuestión, por lo que en principio, tratándose de atribuciones propias o de aspectos internos del órgano legislativo, como en el caso lo son las determinaciones concernientes a la estructura o regulación del Ó. Superior de Fiscalización de la entidad que forma parte de aquél, no procede ejercer el llamado derecho de veto, aun cuando el órgano legislativo formalmente emita un decreto al respecto o lo denomine como tal, puesto que esa circunstancia no conlleva que el Ejecutivo pueda ejercer per se ese derecho, desechando el decreto en todo o en parte, apoyándose para ello en los citados artículos 28 y 35 constitucionales locales, como se advierte de la lectura del acto impugnado.


Sostener lo contrario llevaría a que se obstaculizaran esa facultad y función por cuestiones de conveniencia política, máxime que se trata del órgano técnico que auxilia al Poder Legislativo en la revisión de la cuenta pública.


Por consiguiente, si como se ha precisado el Decreto 001 aprobado por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, se relaciona con la designación del titular del Ó. Superior de Fiscalización de la entidad federativa que forma parte del Congreso, lo cual constituye una facultad propia del órgano legislativo, es evidente que a éste le corresponde todo lo concerniente a la designación de su titular y, por ende, el Poder Ejecutivo no tiene facultad alguna para intervenir, ni mucho menos para vetar las actuaciones que el propio órgano legislativo realice al respecto, aun bajo el pretexto de que considere que el procedimiento seguido por el Congreso del Estado fue contrario al marco constitucional o legal de la entidad. En todo caso, nuestro orden jurídico prevé los medios para lograr la reparación de constitucionalidad.


En efecto, la circunstancia de que el titular del Ejecutivo haya estimado que el Congreso incurrió en violaciones procedimentales al emitir el Decreto 001, no lo autoriza a desecharlo o negarse a publicarlo, puesto que opera el principio de no intervención, sin que exista alguna excepción al respecto en la N.F. Estatal que lo faculte para intervenir en dichas determinaciones, por lo que su obligación era publicar tal resolución y no desecharla, como lo hizo; y en todo caso, de no estar conforme con la actuación de la legislatura, hacer valer los medios de control constitucional correspondientes, pero una vez que hubiere publicado el decreto respectivo.


En estas condiciones, se concluye que el acto impugnado transgrede el principio de no intervención de un poder en otro tratándose de actos de determinada naturaleza y de ahí el de división de poderes consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal y, por consiguiente, lo procedente es declarar la invalidez del oficio sin número de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, emitido por el gobernador del Estado de Tabasco.


En mérito de lo anterior y al haber resultado fundado el concepto de invalidez analizado, resulta innecesario ocuparse de los restantes, al no tener ningún fin práctico, pues en nada variaría el sentido del fallo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


SÉPTIMO.-A continuación se procede a determinar los efectos de esta ejecutoria conforme a lo establecido en los numerales 41 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, que dicen:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


"II. Los preceptos que la fundamenten;


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha en que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaratoria de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Como se desprende de la transcripción anterior, esta Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia (41-IV), el término para su cumplimiento (41-V), y que surtirá efectos "a partir de la fecha que determine la Suprema Corte", pero no tendrán efectos retroactivos (45, último párrafo).


En tales condiciones, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco deberá publicar el Decreto 001 de doce de febrero de dos mil cuatro, en un término no mayor a setenta y dos horas contadas a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente resolución al Ejecutivo Local, debiendo informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del oficio sin número de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, en los términos previstos en el considerando sexto de esta sentencia y para los efectos precisados en el último considerando.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros: A.A., C.D. (ponente), L.R., G.P., V.H., S.C. y presidente A.G.; los señores M.D.R., G.P. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría.


Por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, no asistió el señor M.G.I.O.M..


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