Ejecutorias de Pleno, 1 de Julio de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Controversia constitucional 78/2003)

Enlazado como:

Resumen


DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO DE 2003, RESPETA ESE PRINCIPIO.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


Ejecutorias de Pleno, 1 de Julio de 2005 (caso Sentencia ejecutoria de Pleno, Controversia constitucional 78/2003)

DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO DE 2003, RESPETA ESE PRINCIPIO.

DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2003. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de marzo del año dos mil cinco.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio depositado en la Oficina de Correos en Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, el cuatro de septiembre de dos mil tres y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho del mismo mes y año, Felipe González González, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, en representación del Poder Ejecutivo, promovió controversia constitucional en la que demandó de la autoridad que a continuación se señala, la invalidez de la norma general que también se menciona:

Las entidades, poderes u órganos demandados y sus domicilios: A) El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, que de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política Local de Aguascalientes, se deposita en el Congreso del Estado, con domicilio en Plaza de la Patria 109, Oriente, zona Centro de aquella ciudad. B) El Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes, con domicilio en la Plaza de la Patria s/n, de la zona Centro de la ciudad de Aguascalientes. C) El Ayuntamiento del Municipio de Asientos, con domicilio conocido en la zona Centro de la cabecera municipal de Asientos, Aguascalientes. D) El Ayuntamiento del Municipio de Calvillo, con domicilio conocido en la zona Centro de la cabecera municipal de Calvillo, Aguascalientes. E) El Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, con domicilio conocido en la zona Centro de la cabecera municipal de Jesús María, Aguascalientes. F) El Ayuntamiento del Municipio de Rincón de Romos, con domicilio conocido en la zona Centro de la cabecera municipal de Rincón de Romos, Aguascalientes. G) El Ayuntamiento del Municipio de San Francisco, con domicilio conocido en la zona Centro de la cabecera municipal de San Francisco de los Romos, Aguascalientes. H) El Ayuntamiento del Municipio de El Llano, con domicilio conocido en la zona Centro de la cabecera municipal de El Llano, Aguascalientes. I) El Ayuntamiento del Municipio de Cosío, con domicilio conocido en la zona Centro de la cabecera municipal de Cosío, Aguascalientes. J) El Ayuntamiento del Municipio de Tepezalá, con domicilio conocido en la zona Centro de la cabecera municipal de Tepezalá, Aguascalientes. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieren publicado: Decreto Número 101, que reforma los párrafos primero y tercero del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes."

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:

1. Con fecha 21 de julio de 2003, se publicó la reforma a los párrafos primero y tercero del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. 2. En atención a que las normas generales contenidas en el Decreto 101 son contrarias al Texto Constitucional Federal, es que surge la necesidad de plantear esta demanda de controversia constitucional."

TERCERO. El concepto de invalidez que hace valer la parte actora es el siguiente:

Único concepto de invalidez. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su primer párrafo que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos ...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía