Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18592
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1317
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2004. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de diciembre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veinte de septiembre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.H.R.R., quien se ostentó como representante del Poder Judicial del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo de la misma entidad, por los actos que a continuación se señalan:


"Actos de invalidez que se demandan.


"Se demanda la invalidez del acuerdo legislativo, de fecha 14 de septiembre de 2004 (sic), aprobado por el Pleno del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, que deja sin efecto el acuerdo económico número 1161/2003 de fecha 18 de noviembre de 2003 (sic), así como todas y cada una de sus consecuencias y efectos que derivan del mismo y los actos legislativos procedentes a su ejecución para que se le destituya del cargo de consejero ciudadano a un integrante del H. Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los cuales vulneran la autonomía e independencia del Poder Judicial garantizadas en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado de Jalisco, así como en la respectiva ley orgánica de este Poder Judicial del Estado de Jalisco. Actos, efectos y consecuencias de los cuales fui enterado a través de los medios de comunicación masivos, por haber sido un hecho del dominio público, mismo que hasta la fecha no ha sido oficialmente notificado por los medios legales establecidos para este tipo de acuerdos."


SEGUNDO. En la demanda se precisaron los antecedentes respectivos; se plasmaron los conceptos de invalidez que se estimaron conducentes; y se señaló que se violaban los artículos 14, 16, 41, primer párrafo, 100, 108, 109, 110, 111 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Por acuerdo del veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 90/2004 y la turnó al Ministro J. de J.G.P. para que actuara como instructor del procedimiento.


CUARTO. Mediante proveído del veintidós de septiembre de dos mil cuatro, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demanda al Poder Legislativo del Estado de Jalisco, ordenó su emplazamiento para que formulara su contestación, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera y ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


QUINTO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia de ley en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


El veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, la presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte dictó el acuerdo de radicación respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, aprobado por el Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Jalisco, en el que se hace innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal debido al sentido de la presente resolución.


SEGUNDO. A continuación, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


La parte actora impugnó el acuerdo legislativo, de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, aprobado por el Pleno del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, sus consecuencias, efectos y los actos legislativos procedentes a su ejecución; sin embargo, estos últimos no se tendrán como actos destacadamente impugnados, pues en la medida en que los mismos no han sido definidos o precisados en la demanda ni durante el juicio, no cabe más que entender que en ese concepto se impugnan aquellos actos que sean consecuencia jurídica y fáctica de la invalidez del acto atribuido a la Legislatura Estatal, y en la medida en que son actos derivados de otros impugnados, la determinación que se haga respecto de estos últimos habrá de provocar, en su caso, su validez o invalidez.


Precisado lo anterior, se advierte que lo impugnado es un acto y, en consecuencia, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para impugnar éste es de treinta días a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso concreto, el promovente manifiesta que el catorce de septiembre de dos mil cuatro, se enteró a través de los medios de comunicación masivos que el Poder Legislativo de Jalisco aprobó el acto impugnado (foja 5 del cuaderno principal); ante esa situación y como en autos no obra constancia de que los actos impugnados hayan sido notificados a la parte actora, ni alguna otra que acredite que ésta tuvo conocimiento de ellos en fecha diversa a la que manifiesta, se toma como base esa fecha para realizar el cómputo que la ley le concede para promover su demanda.


De esta manera, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del diecisiete de septiembre al veintinueve de octubre de dos mil cuatro, descontándose el dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre; dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de octubre, por ser sábados y domingos respectivamente; y dieciséis de septiembre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; catorce y quince de septiembre, en virtud de lo acordado por el Pleno el diecisiete de agosto de dos mil cuatro; y doce de octubre, de conformidad con lo acordado en sesión del Tribunal Pleno de treinta de septiembre de dos mil cuatro. Por tanto, si la demanda se presentó el veinte de septiembre de dos mil cuatro, es claro que se hizo oportunamente.


TERCERO. A continuación se procede al análisis de la legitimación de quien promueve.


La presente controversia constitucional fue interpuesta por M.H.R.R., quien se ostentó como representante del Poder Judicial del Estado de Jalisco, carácter que acreditó con copia certificada del acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada por los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, el primero de enero de dos mil cuatro (fojas 75 y 76 del cuaderno principal).


Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Al respecto, los artículos 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respectivamente, disponen:


"Artículo 56. ...


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno ..."


"Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales; ..."


De los preceptos transcritos, se advierte que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco tiene facultad para representar al Poder Judicial de la entidad y, por ende, para ejercitar en su nombre esta acción, por lo que quien promueve cuenta con legitimación para hacerlo.


CUARTO. Acto continuo, se estudiará la legitimación pasiva, condición necesaria para la procedencia de la acción consistente en que la parte demandada debe ser la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda en caso de que ésta resultare fundada.


La autoridad demandada en este procedimiento constitucional, es el Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


Conforme a los citados preceptos, tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, la demandada deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la entidad, poder u órgano, salvo prueba en contrario.


En la especie, comparecieron como representantes de la parte demandada, F.H. y C.H., A.E.P.Á. y J.H.T., el primero con el carácter de presidente y los dos últimos como secretarios, todos integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, personalidad que acreditaron con copia certificada del acta de la sesión ordinaria verificada el catorce de septiembre de dos mil cuatro, por el Congreso Estatal (foja 39 del cuaderno principal).


Ahora bien, los artículos 16 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 29 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, disponen:


"Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado."


"Artículo 29.


"1. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integra por el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios. ..."


"Artículo 35.


"1. Son atribuciones de la mesa directiva:


"...


"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa más no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial; ..."


De acuerdo con lo anterior, la Mesa Directiva del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, por medio de su presidente y secretarios, tiene la representación de dicho órgano legislativo y al ser éste a quien se imputa el acto cuya invalidez se demanda, debe tenérseles por legitimados para comparecer en esta controversia.


QUINTO. Previamente a cualquier otra cuestión, se estima conveniente plasmar algunos antecedentes del caso que se desprenden de autos, así, se tiene que:


1) El siete de julio de dos mil tres, la Comisión de Justicia de la LVI Legislatura de Jalisco, emitió una convocatoria dirigida a la sociedad jalisciense, para que ésta propusiera candidatos a ocupar el cargo de consejero del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dado que el primero de septiembre del mencionado año quedaría vacante una plaza de consejero.


2) El dieciocho de noviembre de dos mil tres, el Congreso del Estado emitió el acuerdo económico 1161/2003, en virtud del cual declaró aprobado el nombramiento del licenciado R.C.S. como consejero ciudadano integrante del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


3) En sesión ordinaria del veinticinco de noviembre de dos mil tres, el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco tomó la protesta de ley al licenciado R.C.S., quien asumió las funciones inherentes a su cargo de manera inmediata.


4) Derivado de lo anterior, el diez de diciembre de dos mil tres, F.R.M., participante en el procedimiento de elección de consejero integrante del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la LVI Legislatura y de su Comisión de Justicia, ambas del Estado de Jalisco, por considerar que con la emisión del acuerdo y resolución contenidos en la sesión del dieciocho de noviembre de dos mil tres, dicho procedimiento se llevó a cabo en contravención con lo establecido en la diversa sesión del veinte de agosto de dos mil tres del Pleno del Congreso del Estado, en la que se ordenó emitir una nueva convocatoria, lo que no aconteció, y que el quejoso estimó violatorio de sus garantías de audiencia y legalidad, al no permitirle su postulación como candidato para acceder al cargo de consejero.


5) El veinticinco de febrero de dos mil cuatro, el Juez Tercero de Distrito "B" en Materia Administrativa del Estado de Jalisco, a quien le correspondió conocer del amparo 1774/2003 promovido por el quejoso, dictó sentencia sobreseyendo el asunto.


6) Inconforme con dicha resolución, el dieciocho de marzo de dos mil cuatro, el quejoso interpuso recurso de revisión al cual le recayó el número 328/2004, mismo que fue resuelto el siete de septiembre de dos mil cuatro por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y amparar al quejoso.


La concesión del amparo se hizo con base en las siguientes consideraciones (fojas 48, 101 y 102 del cuaderno principal, tomo II):


"Son sustancialmente fundados los conceptos de violación.


"... al no plegarse la elección de R.C.S. como consejero integrante del Consejo del Poder Judicial del Estado, a los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como a las bases emitidas para la elección de consejero, sustentadas en esos ordenamientos legales, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige la Constitución a los actos de autoridad. Ello es así, porque en un régimen que eminentemente es de derecho, como es el constitucionalmente adoptado por México (país de leyes), las autoridades no gozan de facultades omnímodas ni pueden ejercerlas a capricho, sin medida, sino que deben sujetarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Federal, que les impone la obligación de fundar y motivar los actos que puedan traducirse en molestias a la posesión y derechos de los particulares, y eso inconcusamente implica que tales actos indefectiblemente deben plegarse a lo que ordene y prevea la ley en cada supuesto. Por ello, insístese, al no ceñirse la elección del consejero a las bases y a la legislación respectiva, se vulneraron en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que fue afectada su participación en dicha elección ..."


7) Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de origen requirió a la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco y a la Comisión de Justicia de dicha legislatura, para que dieran cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


8) El catorce de septiembre de dos mil cuatro, el Congreso del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo legislativo 460/04, acto impugnado en esta controversia constitucional, por el cual dejó sin efectos el acuerdo económico 1161/2003, por lo siguiente:


"Único. En cumplimiento de la resolución pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, dentro del toca de revisión 328/2004 relativo al juicio de amparo 1774/2003, se deja insubsistente el acuerdo económico 1161/03 aprobado en fecha 18 de noviembre, para el efecto de que se restablezcan las cosas al estado que guardaban hasta antes de la aprobación del mismo ..."


9) En este contexto, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, R.C.S., promovió amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Jalisco, al cual le correspondió el número 1031/2004, por el acto que hizo consistir en la pretensión de destituirlo del cargo de consejero ciudadano y presidente de las Comisiones de Creación de Nuevos Órganos y Sustanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Base, integrante del Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, juicio que fue sobreseído, en virtud de lo siguiente:


"... el acto reclamado contenido en el acuerdo legislativo 460/2004, emitido en sesión celebrada el catorce de septiembre de los corrientes, en el cual se ordenó dejar insubsistente el diverso acuerdo económico 1161/2003, por el que se había elegido al hoy quejoso como consejero integrante del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como la ejecución del mismo, se emitió en cumplimiento de la ejecutoria que concede el amparo a F.R.M., por lo que el presente juicio de amparo es improcedente, habida cuenta que como se dijo, la orden de destitución del cargo de consejero integrante del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitida en sesión celebrada del catorce de septiembre en el acuerdo legislativo 460/2004, únicamente se constriñe a acatar una sentencia dictada en un diverso juicio de amparo.


"Así pues, este juzgador considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual cobra vigencia cuando se emite un acto en cumplimiento de una sentencia de amparo, como sucede en la especie, ya que la finalidad que persigue la citada norma jurídica, no es el que se actualice esa hipótesis normativa en todos los casos en que el acto reclamado se emitiera teniendo como base lo ordenado en una resolución proveniente de un juicio constitucional, sin importar el alcance de esta última ni la medida en que vinculó a la autoridad responsable, sino que este motivo de improcedencia se da sólo cuando las cuestiones que se plantean en la nueva demanda de garantías fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la resolución del juicio constitucional anterior o si constituyen su consecuencia lógica y jurídica inmediata, aunque la autoridad responsable se apoye en nuevos fundamentos y razones para sostener su criterio respecto a lo ya resuelto por las autoridades jurisdiccionales federales, pues es evidente que lo que pretende evitar el legislador con el establecimiento de la improcedencia referida, es que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de controversia y decisión en dos o más sentencias de amparo, lo que conllevaría a la deliberada proliferación de juicios de amparo en demérito de la seguridad que se requiere para lograr la armonía social ..."


SEXTO.-Como puede apreciarse de la anterior relatoria, el acto impugnado es consecuencia directa e inmediata de una sentencia de amparo.


En efecto, luego de que se dictara resolución en el recurso de revisión 328/2004, el juzgado de origen requirió a la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco y a la Comisión de Justicia de la misma legislatura para que, "Con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo ... dentro del término de veinticuatro horas den cumplimiento a la sentencia protectora y en otro plazo igual remitan a este juzgado constancias fehacientes sobre dicho cumplimiento. Bajo apercibimiento que de no hacerlo, se procederá en su contra en términos del dispositivo legal invocado en segundo término, para lo cual se le remite copia fotostática certificada de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en los autos del toca de revisión 328/2004." (foja 42 del cuaderno principal, tomo II); por lo que el Congreso Estatal emitió el acuerdo legislativo 460/04, señalando expresamente que actuaba en cumplimiento de la resolución pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dentro del toca de revisión 328/2004.


Establecido lo anterior, esta Primera Sala estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 103, 105 y 107 constitucionales, toda vez que en esta vía se impugna un acto dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo.


Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P./J. 77/98

"Página: 824


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, diciembre de 2004

Tesis: P. LXX/2004

Página: 1119


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, con el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.’, estableció que la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional no puede llegar al extremo de proceder para impugnar los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales. Lo anterior se robustece si se atiende a que las decisiones de los órganos de amparo son constitucionales por origen y definición, por lo que dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional. En este orden de ideas, este tratamiento debe hacerse extensivo a los actos de ejecución de la propia sentencia de amparo, pues su realización encuentra su razón de ser en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, y en la que se pretende materializar la protección constitucional otorgada por el Juez de amparo.


"Recurso de reclamación 208/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 70/2004. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 7 de septiembre de 2004. Mayoría de siete votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C.."


En igual sentido, se pronunció el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación 131/99 relativo a la controversia constitucional 8/99 y, recientemente, el recurso de reclamación 208/2004-PL derivado de la controversia constitucional 70/2004 (precedente del que surgió la tesis recién citada), en el cual, en la parte considerativa relativa se sostiene:


"OCTAVO.-...


"El carácter del que está imbuida la controversia constitucional, que es el de ser un medio de control constitucional, le está dado por la propia norma constitucional cuando la establece en la fracción I del artículo 105, y está por demás presente en la reglamentación que de dicha figura se hace en los diversos preceptos que respecto a la misma prevé la ley reglamentaria, como son: los inherentes a quiénes pueden ser sus partes, a cómo puede operar la suspensión de los actos impugnados y especialmente patentizan la naturaleza que de medio de control constitucional tiene la controversia los artículos que regulan las sentencias. Esto es, el ordenamiento en general no sólo parte y funda su existencia en el carácter que de medio de control constitucional le asigna el propio artículo 105, sino que a lo largo de su contenido continúa perfilando dicho carácter, de tal suerte que su naturaleza de ser un medio de esta índole resulta indubitable.


"En este contexto, resulta jurídicamente inadmisible y de ahí la improcedencia de la controversia que ahora nos ocupa, que este medio de control constitucional proceda para cuestionar la validez de los actos que fueron dictados a propósito de otro medio de control también de índole constitucional, pues admitirlo tendría consecuencias que atentarían en contra de la integridad, no sólo de este medio de control, sino también del diverso del que derivan, en la especie, del juicio de amparo.


"El juicio de amparo al igual que la controversia constitucional, funda su carácter de medio de control constitucional en la propia Constitución, concretamente en los artículos 103 y 107 de la misma, carácter que, al igual que en la controversia constitucional, se continúa perfilando en la legislación ordinaria de amparo. En ejercicio de este medio de control, los Jueces de amparo no actúan en un plano ordinario, sino en uno extraordinario de constitucionalidad, revisando el apego que los actos de autoridad tengan o no con la Constitución Federal, de tal manera que sus decisiones con carácter de firmes son decisiones constitucionales por origen y definición.


"Abrirlas nuevamente a discusión constitucional o, lo que es igual, poner en tela de juicio su validez constitucional en una vía que funda su existencia en normas de la misma jerarquía y que persigue por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo de ese medio de control, sino, y en consecuencia, de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal y haría nugatoria la autoridad que formal y materialmente tienen, por propia disposición constitucional, los juzgadores de amparo, unipersonales y colegiados, al diluirse la validez de las sentencias que conceden la protección federal sometiéndolas a su vez a un nuevo análisis constitucional.


"En este orden de ideas, no sólo resulta lógico y jurídico, sino obligado, hacer extensivo este tratamiento a todos aquellos actos que se realicen en ejecución de la propia sentencia de amparo o de las interlocutorias que en su curso se hayan dictado, pues su realización encuentra su razón de ser, precisamente, en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría que ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, actuación con la cual pretenden materializar la protección constitucional otorgada por el juzgador de amparo y que si no hubiese mediado el juicio de amparo no se habría realizado por la autoridad.


"...


"Sin embargo, la imposibilidad de cuestionar a través de otro medio de control constitucional, como sería la controversia constitucional, los actos que en ejecución de sentencia de amparo se han realizado, de ninguna manera genera un estado de indefensión para quienes dichos actos van dirigidos. En efecto, para tal propósito y sin que sea el caso aquí abundar en ello, la propia legislación de amparo prevé diversos instrumentos procesales que puede hacer valer quien resienta o crea resentir una ilegal afectación con ellos."


En esta tesitura, se impone sobreseer en el presente juicio con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia y 103, 105 y 107 constitucionales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..



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