Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1054
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de resoluciónP./J. 124/2004
Número de registro18588
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 14/2004. MUNICIPIO DE GUADALAJARA, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: F.A.C.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.G.H., síndico del Ayuntamiento del Municipio de Guadalajara, Estado de J., promovió controversia constitucional en representación de ese Ayuntamiento contra actos del Congreso y del gobernador constitucional de ese Estado.


El acto cuya invalidez se demanda se identifica con el Decreto Número 20,347, publicado el día dieciocho de diciembre de dos mil tres en el Periódico Oficial "El Estado de J.", el cual contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro. De esta ley se reclaman, en particular, los artículos 25, fracción III, incisos d) y f), y 29, fracción XII. Dichos artículos disponen textualmente lo siguiente:


"Artículo 25. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., y de acuerdo a la tarifa que resulte de aplicar las bases, tasas y cuotas fijas a que se refiere este capítulo:


"...


"III. P. urbanos:


"...


"d) P. edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.21 bimestral al millar.


"...


"f) P. no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.75 bimestral al millar.


"...


"A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos d), e) y f), se les adicionará una cuota fija de $6.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. ..."


"Artículo 29. A los contribuyentes que se encuentran dentro de los supuestos que se indican en los incisos d) de la fracción II, y d), e), y f) de la fracción III, del artículo 25, se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho, los siguientes beneficios:


"...


"Para el caso de los predios construidos o (sic) edificados y que se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren los incisos d) de la fracción II y d), e) y f) de la fracción III, del artículo 25 de esta ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de $500,000.00, el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios referidos registran valores fiscales entre $500,001.00 a $1'000,000.00 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios edificados con un valor fiscal entre $1'000,001.00 a 2'000,000.00, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior."


Del gobernador del Estado y del director del Periódico Oficial del Estado se demandan, respectivamente, la promulgación y publicación del decreto que contiene la citada ley.


SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


a) El veintisiete de noviembre de dos mil tres, el Congreso del Estado de J. aprobó el Decreto Número 20,347, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, el cual fue promulgado por el gobernador del Estado y publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J.", el dieciocho de diciembre de dos mil tres.


b) En el artículo 29, fracción XII, de la ley citada, se establecieron porcentajes máximos de incremento al impuesto predial a pagar en el Municipio de Guadalajara. Con ello, se arriba a una situación en la que el cálculo del impuesto se realiza sin que exista referencia alguna a la que debe ser la base del mismo de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal. Además, se dejan de aplicar las tasas y cuotas fijas previstas en la propia Ley de Ingresos, lo cual conculca diversos principios constitucionales y legales en materia tributaria.


c) En la misma fecha -veintisiete de noviembre de dos mil tres- el Congreso del Estado de J. aprobó otras leyes en materia de ingresos para distintos Municipios, entre ellos, la del Municipio de Zapopan, en la cual estableció tarifas en materia de impuesto predial mayores que las aprobadas para el Municipio de Guadalajara.


TERCERO. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora.


A. En relación con el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio de dos mil cuatro, se alega lo siguiente:


a) Este precepto viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, que establece que los Municipios percibirán, en todo caso, "las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles". El artículo referido priva al Municipio actor de su derecho a percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria calculadas sobre la base de valores justos, pues aunque el Ayuntamiento propuso al Congreso del Estado una propuesta de valores-base, ésta fue alterada por aquél al imponer límites al incremento del impuesto y determinar que la base del mismo sea el impuesto pagado en el ejercicio anterior, y no el valor fiscal de los inmuebles.


La fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos impugnada, establece límites en el impuesto predial a pagar no sólo para el caso de predios que se ven afectados por una valuación masiva, sino también para el de aquellos predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., y sobre los no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad cuyo valor se determine en los términos de la ley citada. La consecuencia final es que el tributo correspondiente es ahora resultado de la aplicación de un determinado factor porcentual sobre el impuesto pagado el año anterior, lo cual ignora el valor real de los inmuebles o su posible cambio de valor a raíz de una valuación masiva, privándose al Municipio de las contribuciones derivadas del cambio de valor fiscal de los inmuebles. Todo ello resulta violatorio de la libertad hacendaria municipal consagrada en la fracción IV del artículo 115 constitucional.


b) El precepto a estudio viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, que establece que "Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público."


La violación se produce porque el establecimiento de límites al incremento del impuesto predial opera en la práctica como un verdadero subsidio para los contribuyentes, ya que cuando se incrementa el valor de las propiedades de un ejercicio fiscal a otro, el Ayuntamiento no puede recaudar el monto resultante de aplicar la tasa establecida en la Ley de Ingresos a la base gravable -el valor fiscal de inmueble-, si ese resultado excede del porcentaje marcado como límite respecto del impuesto resultante del ejercicio anterior.


El actor señala que los impuestos deben ser proporcionales y equitativos, y que deben atender efectivamente a la capacidad contributiva, de ahí que las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria tengan como elemento determinante el valor de los bienes y sus construcciones, y de ahí que el precepto constitucional arriba transcrito impida a las Legislaturas Estatales otorgar subsidios y exenciones respecto de los mismos. Al establecer la ley impugnada límites al impuesto predial que se calcula en relación con el impuesto pagado en el año anterior, sin atender al incremento de valor que los bienes hayan podido experimentar, se está dando un subsidio a ciertos contribuyentes que no se justifica a la luz del artículo constitucional invocado.


El actor sugiere que el propio Congreso del Estado admitió implícitamente la importancia de los principios que ahora viola cuando se hizo la adecuación de la legislación estatal a las reformas del artículo 115 de la Constitución Federal. En aquella ocasión, el Congreso del Estado estableció en el artículo 55 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de J. que "Dentro del proceso legislativo, en tratándose de aprobación de las tablas de valores unitarios, el Congreso del Estado sólo tendrá facultades de aprobar o rechazar los proyectos contenidos en la iniciativa respectiva, pero en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, tendrá facultades de realizar modificaciones a los valores contenidos en el proyecto presentado mediante la iniciativa respectiva. ...", al ser los Municipios los que cuentan con los elementos técnicos necesarios para determinar los valores que pueden servir de base al cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y porque cualquier modificación que introduzca el Congreso del Estado representa un detrimento para las finanzas municipales.


El actor recuerda además que la reforma de mil novecientos noventa y nueve, al establecer que las tablas de valores unitarios y del suelo serían propuestas por los Ayuntamientos, buscó reforzar los ingresos propios municipales y reafirmar la prohibición de que se establecieran subsidios en relación con dichas contribuciones. En su opinión, el artículo impugnado viola lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del decreto por el cual se reformó el artículo 115 constitucional, en el año citado, el cual dispone que "Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad."


c) El precepto transgrede también lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, antepenúltimo párrafo, de la Carta Magna, que establece que "Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales ... las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria.". Ello es así, porque la imposición de los límites legales disputados a los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria hace que dichos impuestos ya no se determinen tal como lo prescribe la Constitución. Mientras que la Constitución establece que la base del impuesto a la propiedad inmobiliaria son las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, la Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalajara establece que dicha base se determinará tomando en cuenta el impuesto resultante del año anterior. De este modo se altera en perjuicio de la hacienda municipal el esquema que el Constituyente Permanente diseñó para la determinación del hecho imponible del impuesto predial. El elemento cuantitativo del tributo fijado por la ley impugnada deja de tener congruencia con la base gravable real, pues el valor unitario del suelo y las construcciones debe asemejarse al valor comercial del inmueble, lo que no sucede al introducirse este elemento enteramente ajeno a aquél.


d) El artículo referido viola en perjuicio de la hacienda municipal el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 31 de la Constitución Federal. Mientras que la propia Constitución de la República, la Constitución de J. y la legislación secundaria aplicable establecen que la base gravable del impuesto predial debe ser el valor fiscal, la Ley de Ingresos combatida lo desconoce y establece un mecanismo de determinación que atiende a elementos no establecidos en la propia Ley de Ingresos, como es el impuesto predial pagado en el ejercicio fiscal anterior.


El actor señala que aunque es cierto que el Congreso del Estado tiene facultad para aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios, también tiene la responsabilidad de respetar el principio de reserva de ley cuando regula los tributos, para lo cual debe cuidar que todos los elementos esenciales de los mismos queden perfectamente consignados en la misma. De lo contrario se perjudica a las haciendas municipales, porque se les resta capacidad de recaudación y seguridad jurídica en relación con la determinación de sus impuestos. En el caso, de poco sirve que las normas constitucionales y legales aplicables establezcan que la base gravable es el valor fiscal, si la Ley de Ingresos remite a un elemento que no consta en la misma, como es el impuesto pagado por los contribuyentes en el año anterior.


e) Se vulnera también el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece el principio de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, porque la determinación del impuesto combatido no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. El actor señala que el impuesto predial es un tributo ligado a la propiedad inmobiliaria que toma como referencia, por disposición constitucional, los valores unitarios del suelo y de las construcciones establecidos en las tablas aprobadas anualmente por las Legislaturas Locales, las cuales deben reflejar los valores de mercado, para poder así establecer una base gravable que tenga conexión con el potencial económico de las personas. Por ello, si la relación con la capacidad contributiva se establece mediante el valor de los inmuebles cuando la misma no se toma en cuenta para la determinación del impuesto, el resultado es una contribución inequitativa, porque predios de valores iguales o similares recibirán tratamientos distintos, al tiempo que predios con valores distintos pueden recibir un tratamiento igual.


Según el actor, se puede dar el caso de que alguien haya realizado mejoras a su inmueble y, sin embargo, pague un predial determinado en relación con el impuesto pagado conforme a los valores del año inmediato anterior, no conforme al valor actual de ese inmueble, lo cual otorga un beneficio inequitativo y desproporcionado a quien tiene mayor capacidad económica. El actor transcribe la tesis LXXIII/2000, del Pleno de esta Suprema Corte, derivada del amparo en revisión 2482/96, en la que se afirmó que:


"... para que el impuesto predial sea proporcional, es menester que el monto a pagar corresponda, en términos generales, al valor del predio, cualquiera que sea el procedimiento empleado para determinar ese valor, siempre y cuando éste se ajuste a la realidad. Sin embargo, los artículos 11 y 12 de la Ley de Ingresos de referencia, señalan que para calcular el impuesto predial se considerará como base el monto total del pago anual efectuado por este mismo concepto en el ejercicio anterior, lo que podría llevar al extremo de que, transcurridos varios ejercicios, el monto del impuesto no guarde correspondencia ni siquiera lejana con el valor del predio, y que los contribuyentes estén obligados a pagar una suma que no se encuentra en proporción directa con la riqueza que los hace aptos para contribuir al gasto público, esto es, con el valor real del predio; entonces esa técnica para el cálculo del impuesto relativo constituye una clara violación al principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sobre todo si se observa que de un ejercicio a otro pueden producirse variaciones significativas en el valor de los predios, de modo tal que la ley debe prever los mecanismos que permitan al contribuyente demostrar, para efectos de ajustar el impacto de la carga tributaria a su capacidad real, el incremento de valor o demérito de los predios de su propiedad, lo que no sucede en la especie, y lleva a considerar la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Ingresos en mención."


f) El actor señala que el principio constitucional de equidad tributaria queda también violado, porque se establecen límites al incremento impositivo sobre la base de rangos progresivos. Al establecer los límites máximos en relación con amplios rangos que se refieren al valor del inmueble, se da un trato desigual a quienes se encuentran en condiciones semejantes, sobre todo en el caso de contribuyentes cuyos predios tienen valores que se encuentran en la zona limítrofe entre un rango y otro, pues el aumento del valor que puede sufrir un predio no resulta en esos casos proporcional con el aumento del tributo a que está sometido. Esto sucede en todos los rangos, generando condiciones de notoria desproporción e inequidad.


El actor transcribe dos tesis jurisprudenciales del Pleno de esta Suprema Corte, la 93/97 y la 29/95, en las cuales se declararon contrarias a los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad disposiciones normativas que regulaban el cálculo del impuesto predial valiéndose de tablas análogas a las usadas en la ley impugnada. En la primera de estas tesis, el Pleno señaló que la tarifa del impuesto predial contenida en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa, vigente a partir del primero de enero de 1994, no satisfacía los requisitos de proporcionalidad y equidad tributarias; en esa ocasión, el legislador había considerado iguales a los contribuyentes con predios cuyo valor catastral fluctuaba dentro del límite inferior y superior de ciertos rangos fijados, pero había considerado desiguales respecto de aquéllos, a los contribuyentes cuya situación jurídica se encontraba determinada por un valor que excediera, aunque fuera en un centavo, el límite superior de dicho rango. Con ello, se les aplicaba a dichos contribuyentes un aumento en la tasa considerablemente desproporcional al incremento de la suma gravada. En la segunda de las tesis citadas, el Pleno consideró contraria al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, la tarifa del impuesto predial contenida en el artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco, vigente en el año mil novecientos noventa y tres, por las razones expresadas en la tesis anterior, subrayando en especial la desproporción derivada del hecho de que la tarifa progresiva gravara los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedieran de cada renglón.


El actor señala que la inequidad se acentúa año con año, porque la aplicación de los límites de incremento impositivo van alejando cada vez más el impuesto a pagar del valor real de los predios. De nada sirve, afirma el Ayuntamiento actor, que el Municipio proponga anualmente las tablas de valor conforme a los valores de mercado y que la legislatura las apruebe, si al final, por la aplicación de los límites impugnados, el impuesto a cargo guarda cada vez menos relación con el valor fiscal, que por disposición constitucional debe constituir la base del tributo.


El actor subraya a continuación que entre las cantidades que delimitan los diferentes rangos quedan espacios vacíos, de modo que hay predios que quedan excluidos de la aplicación de los límites al incremento, en clara violación de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias. Así, en el primer rango se sitúan aquellos contribuyentes cuyos inmuebles tienen un valor máximo de $500,000.00 pesos mexicanos, mientras que el rango siguiente inicia con los inmuebles que tienen un valor mínimo de $500,001.00 pesos mexicanos; es fácil ver que los predios cuyo valor exceda en 99 centavos la primera de las cifras indicadas no se benefician de ningún tipo de límite al incremento del impuesto, lo cual evidentemente provoca que situaciones prácticamente idénticas reciban un tratamiento totalmente distinto. La desproporción referida se da en los saltos entre todos los rangos.


B. En cuanto al artículo 25, fracción III, incisos d) y f), de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, vigente para el dos mil cuatro, se reclama su inconstitucionalidad por violar los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria.


a) En primer lugar, argumenta el Municipio actor, se viola la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal. Dicha fracción establece que la facultad de establecer las contribuciones y sus elementos corresponde a las Legislaturas de los Estados, pero éstas deben hacerlo a propuesta de los Ayuntamientos: "... Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones ..."


Y dichas contribuciones establecidas por las Legislaturas de los Estados deben ser generales para todos los Municipios. Si no fuera así, se violentarían tanto el principio de generalidad de los impuestos como el de libertad hacendaria municipal, ya que se permitiría a las legislaturas utilizar las Leyes de Ingresos como medio de control político sobre los Municipios. El trato desigual de uno de ellos respecto de los demás en relación con el establecimiento de impuestos y de las tasas y tarifas aplicables, podría convertirse en una amenaza persistente que no sólo limitaría la capacidad de los Municipios de administrar libremente su hacienda pública, sino también su posibilidad de contar con los ingresos necesarios para sufragar el gasto público en condiciones de equidad con respecto a los demás Municipios.


El actor refuerza el argumento anterior señalando que la regulación que del impuesto predial realiza la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. (artículos 92 a 111) presenta al predial como un impuesto único en el Estado, cuyos elementos (sujeto pasivo, base, tasa, tarifa) deben recibir un tratamiento igual en todos los casos. Ello resulta conforme con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 115 constitucional, que prefigura un impuesto establecido por los Estados para la totalidad de su territorio.


El Ayuntamiento actor destaca que los que se encuentran en una misma situación jurídica en relación con un determinado hecho imponible deben recibir el mismo tratamiento fiscal, con la única salvedad de que se respete su capacidad contributiva, misma que se ve reflejada en los valores unitarios de los predios, los cuales, de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto de reformas del artículo 115 de la Constitución, publicado en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, deben establecerse en las tablas de valor unitario mencionadas en la fracción IV del artículo 115 y equipararse a los valores comerciales.


Si no se aceptaran las anteriores premisas, señala el actor, los contribuyentes estarían sujetos a inequidad tributaria, según fuera el Municipio en el que se encontraran sus predios. También sufrirían la inequidad los Municipios, pues recibirían tratamientos distintos en relación con los componentes de su hacienda, en perjuicio de su libertad hacendaria.


b) El actor entra a continuación al análisis de las concretas previsiones del artículo 25, fracción III, incisos d) y f), de la Ley de Ingresos cuestionada, y constata que sus previsiones son distintas a las que la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan establece para los mismos casos. Así, para el caso de predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., la tasa aprobada para el impuesto en Zapopan fue la de 0.23 bimestral al millar, mientras que para Guadalajara fue de 0.21 bimestral al millar. Para el caso de los predios urbanos no edificados ubicados dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., para el Municipio de Zapopan se estableció una tasa de 0.81 bimestral al millar, mientras que para el Municipio de Guadalajara la tasa aprobada fue de 0.75 bimestral al millar. En ningún momento, además, establece la Legislatura de J. justificación para tal trato desigual.


La existencia de tasas diferenciadas para los mismos supuestos jurídicos viola la libertad hacendaria municipal consagrada en el artículo 115 constitucional y el principio de igualdad, al convertirse en un beneficio para la hacienda municipal de aquellos Municipios para quienes se hayan aprobado tasas más altas, y en un perjuicio para la hacienda municipal de los Municipios respecto de los cuales se hayan establecido tasas más bajas. Simultáneamente se transgrede la prohibición establecida en el inciso c) de la fracción IV del artículo 115, que prohíbe a las leyes estatales que introduzcan subsidios para los contribuyentes respecto de impuestos cuya recaudación se integra en las haciendas municipales.


c) El Ayuntamiento de Guadalajara señala finalmente la violación de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Dicho artículo obligaba a las Legislaturas de los Estados a realizar en coordinación con los Municipios respectivos, las adecuaciones correspondientes a los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, a fin de equipararlos al valor del mercado de dicha propiedad, así como las adecuaciones a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones necesarias para garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.


El actor señala que la obligación anterior tiene dos vertientes. La primera se concreta en la exigencia de proporcionalidad y equidad para los contribuyentes; la segunda en la exigencia de equidad para los Municipios en materia de ingresos, lo que no se cumple al establecerse tasas diferenciadas entre las distintas entidades municipales, como se observa con las tasas aprobadas para el Municipio de Zapopan, que son más altas que aquellas aprobadas para Guadalajara, no obstante ser la misma la hipótesis de causación.


d) Finalmente, el actor señala que el artículo referido viola también los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, que prohíben que el establecimiento de las tasas y montos de los impuestos a cargo de los contribuyentes sea un acto arbitrario y discrecional. La Constitución Federal, por el contrario, obliga a que se funde en objetivos racionalmente ligados con el hecho generador de la obligación tributaria, así como en factores subjetivos fundados en la capacidad contributiva de los sujetos obligados. El hecho generador del impuesto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., es la posesión, propiedad, usufructo, copropiedad, condominio, etcétera, sobre inmuebles ubicados en el Estado de J., y quienes se encuentren en igualdad de condiciones respecto de este hecho deben tributar de igual manera. No existe argumento lógico que permita distinguir las tasas de cálculo del impuesto predial en razón del Municipio en el que se ubiquen los predios, porque el hecho imponible es, precisamente, la posesión de inmuebles en el Estado de J.. Al establecer tasas de predial distintas en Guadalajara y en Zapopan, estos principios quedan vulnerados, a parte de quedar también vulnerada, como se ha señalado, la hacienda municipal del Municipio de Guadalajara. El actor cita la tesis IV.2o.A.36 A del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, proveniente del amparo directo 77/2002, donde se declaró inconstitucional por violación a los principios de equidad y proporcionalidad tributarias la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que establecía tasas distintas para el cálculo del impuesto predial según los inmuebles baldíos se encontraran en un grupo de Municipios o en otro. La tesis afirma expresamente que:


"... la norma en trato carece del requisito constitucional de proporcionalidad tributaria, porque sin causa justificada marca una distinción en cuanto a la tasa gravable del impuesto predial para los terrenos baldíos en el Estado, sólo tomando como base el grupo de Municipios al que pertenece el inmueble, empero, ignorando por completo la capacidad contributiva específica del propietario o poseedor contribuyente, quien finalmente es el único sujeto obligado del tributo. Asimismo, debe establecerse que la disposición estudiada es inequitativa, porque si bien es verdad que el legislador toma en cuenta que el objeto que persigue el tributo en comento, es obtener una utilidad pública sobre la propiedad, posesión, uso o disfrute por parte de los particulares, de los predios baldíos en el Estado, los cuales, también es cierto que legalmente no guardan entre sí diferencia sustancial alguna, por lo que respecta al Municipio específico al que pertenecen, luego entonces, dichos supuestos de causación son idénticos, porque consisten básicamente en la propiedad o posesión de un bien inmueble baldío en el Estado, situaciones semejantes que evidentemente reciben un trato desigual ..."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 115, fracción IV, incisos a) y c), así como su segundo y tercer párrafos, y el 31, fracción IV. También se reclama la violación al artículo quinto transitorio del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


QUINTO. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional planteada bajo el número 14/2004, y designó por turno como instructor al M.J.R.C.D..


Por auto de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, el Ministro instructor reconoció la personalidad con la que compareció el promovente y admitió la demanda de controversia constitucional. Asimismo, reconoció el carácter de las autoridades demandadas y ordenó dar vista al procurador general de la República para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.


SEXTO. Mediante oficio presentado el cuatro de marzo de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, F.J.R.A., Gobernador Constitucional del Estado de J. y, por tanto, titular del Poder Ejecutivo de esa entidad, contestó la demanda de controversia constitucional manifestando, en síntesis, lo siguiente:


1. Es cierto que se promulgó y se ordenó la publicación del decreto impugnado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de J..


2. La manifestación anterior de ningún modo debe entenderse como aquiescencia para la admisión y tramitación de la presente controversia constitucional. Se solicita que en el momento procesal oportuno se resuelva el asunto según proceda en derecho.


SÉPTIMO. Mediante oficio presentado el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, los diputados R.H.G., M.d.R.C.N. y R.R.B., presidente y secretarios, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., en representación del Poder Legislativo del Estado, dieron contestación a la demanda manifestando, esencialmente, lo que a continuación sintetizamos.


En cuanto al acto cuya invalidez se demanda se argumenta que:


1) Es cierto que el veintisiete de noviembre de dos mil tres, el Congreso del Estado aprobó el decreto 20,347, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., vigente para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, decreto que fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el día dieciocho de diciembre de dos mil tres. Todo ello se hizo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), cuarto párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Política del Estado.


2) Acerca de la aprobación y publicación de otras Leyes de Ingresos (entre ellas la del Municipio de Zapopan), en las cuales se establecieron tarifas en materia de predial mayores a las aprobadas para el Municipio actor, se señala que la afirmación del actor, con independencia de su certeza, hace referencia a un acto del Congreso de J. no combatido en la presente controversia constitucional.


3) No es cierto que la ley impugnada en lo relativo al cálculo del impuesto predial omita toda referencia a la base del tributo establecida en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, pues en este precepto constitucional no se establece la base del impuesto predial. Lo que la ley impugnada establece es una exención parcial al impuesto predial que cumple con todos los principios constitucionales en materia tributaria, así como con todos los relativos a la competencia constitucional del Poder Legislativo del Estado de J..


4) Los actos reclamados derivan de un acto previamente consentido por el Ayuntamiento actor, que es la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, la cual fue presentada ante la Legislatura Local para su estudio y dictamen.


En cuanto a las causas de improcedencia, el Congreso demandado sostiene que:


1) Se actualiza la causal prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Ayuntamiento de Guadalajara, señala el demandado, estima que los márgenes de la base gravable establecidos en el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos de su Municipio, le causan agravio al ser mayores de los que propuso en su iniciativa, pero no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto planteado; el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. establece que los Ayuntamientos pueden solicitar al Congreso del Estado las ampliaciones que a su juicio ameriten sus Leyes de Ingresos ya aprobadas, posibilidad que el actor hubiera podido actualizar ante lo que consideraba una reducción de los recursos de su hacienda municipal y que en ningún momento actualizó.


2) Se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues lo que se busca dirimir por la vía de las controversias constitucionales son los conflictos suscitados por normas o actos generales que pueden afectar las competencias constitucionales de los distintos niveles de gobierno, o que son violatorios de la Constitución Federal. En el caso de autos no existe ninguna invasión de competencias, porque la propia Carta Magna en su artículo 115 otorga a la legislatura demandada la facultad de aprobar la Ley de Ingresos del Ayuntamiento actor, tampoco se violan otros preceptos de la Constitución Federal porque la norma reclamada fue aprobada sobre la base de una facultad que le corresponde al Poder Legislativo demandado y porque en modo alguno se vulnera la hacienda pública municipal. La falta de acción del actor se confirma, apunta el Congreso demandado, si se tiene en cuenta que la única consecuencia legal que puede derivar de la presente controversia es la invalidación de la ley combatida, lo cual sí afectaría en forma directa la hacienda municipal, ya que el acto reclamado es una norma que se ha aplicado desde el primer día del año y que, en esa medida, han ido aumentando los recursos de la hacienda municipal.


En cuanto a los conceptos de invalidez, el Poder Legislativo del Estado de J. manifiesta esencialmente que:


1) Es infundado el concepto de invalidez que señala que el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara vigente en el dos mil cuatro, viola lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV, incisos a) y c), antepenúltimo párrafo, quinto transitorio del decreto que reformó dicho artículo, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


a) El Poder Legislativo demandado comienza realizando una exégesis de las previsiones del artículo 115 de la Constitución, destacando que las mismas pueden clasificarse en tres grupos según regulen las relaciones Federación-Municipios, las relaciones Estado-Municipios, o regulen atribuciones exclusivas de los Municipios. Tras glosar brevemente también las principales características del Municipio como ente territorial de poder, destaca que el artículo 115, fracción IV, primer párrafo e inciso c), tercer párrafo, de la Constitución Federal, otorga competencia a las Legislaturas Locales para aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios, lo cual constituye un límite correlativo para los Municipios que no puede ocasionar ningún agravio al actor, al estar expresamente previsto por la norma constitucional.


La libre administración municipal, señala, no puede traducirse en una percepción y administración arbitraria e irrestricta de los recursos, pues la misma se encuentra acotada por lo dispuesto en la Carta Magna, y en particular por la previsión según la cual el Congreso Local debe aprobar las Leyes de Ingresos y revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos. Sostener que el Congreso Local viola el principio de autonomía municipal por el solo hecho de determinar tasas o tarifas diferentes de las señaladas por quien propone la iniciativa de ley, equivaldría a sostener que el mismo es un ente administrativo al que sólo le corresponde aprobar las iniciativas legales que se le presenten, sin gozar de la más mínima posibilidad de modificarlas, posibilidad que le asegura la Constitución al establecer que son las Legislaturas Estatales las que aprueban las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos.


El demandado señala a continuación que el acto reclamado fue consentido por la parte actora, al tener los Ayuntamientos la obligación de presentar ante el Congreso Local las iniciativas de sus Leyes de Ingresos, según el artículo 89 de la Constitución del Estado y el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., por lo que son los propios Ayuntamientos los que someten sus iniciativas al examen y aprobación del Congreso Local, lo que representa el consentimiento de la ley combatida.


La no transgresión del principio de autonomía municipal se evidencia también en el hecho de que la ley impugnada establece la recaudación de los impuestos que finalmente se destinan a lo que el Ayuntamiento determina; la ley establece los montos en que los particulares contribuirán al gasto público municipal, sin prejuzgar en ningún momento el destino de sus recursos. Según se desprende del artículo 115 constitucional en sus fracciones II y IV, la libre administración de la hacienda municipal se traduce en la libertad de los Municipios de aplicar los recursos que les son propios para la satisfacción de sus necesidades. El demandado desarrolla las diferencias entre la hacienda municipal, el patrimonio municipal y el principio de libre administración de la hacienda municipal, para terminar subrayando que no todos los recursos integrantes de la hacienda municipal caen bajo el ámbito de aplicación del principio de libre administración de la hacienda municipal, y que este último principio faculta al Ayuntamiento para organizar económicamente los recursos del Municipio disponibles y utilizarlos para satisfacer los intereses y necesidades sociales; la diferencia entre las tasas propuestas por el Municipio en su iniciativa de la Ley de Ingresos y las tasas aprobadas por el Poder Legislativo no constituye una violación a dicho principio, porque el Congreso Local no tiene obligación de legislar en la forma en que el Ayuntamiento se lo proponga, lo único que le está vedado es modificar el destino o manejo de los recursos municipales.


Lo que podría, en todo caso, provocar la inconstitucionalidad de la regulación de los impuestos sobre la propiedad raíz, señala el Poder Legislativo demandado, sería que el Congreso Local hubiese determinado que los impuestos fueran destinados a un ente de gobierno diferente del Ayuntamiento, lo cual, como reconoce el Ayuntamiento actor, no sucede.


b) El demandado aborda a continuación el argumento en el que el actor afirma que el artículo 29, fracción XII, bajo examen, viola el derecho constitucional del Municipio a percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria calculadas sobre la base de valores justos, al cambiar la base del impuesto que en lugar de ser el valor fiscal de los inmuebles de acuerdo con la propuesta del Ayuntamiento, ahora es el impuesto pagado en el ejercicio anterior.


El Congreso Local arguye que el actor confunde la base del impuesto con una exención al mismo. En su opinión, el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara vigente en dos mil cuatro, no estableció la base del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria. El actor desarrolla los distintos elementos que conforman el sistema del impuesto predial (objeto, sujetos, base, tasa o tarifa y época de pago), localiza su regulación en el contexto de la Ley de la Hacienda Municipal del Estado de J. y la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, y destaca que la base del mismo se encuentra establecida en el artículo 94 de la Ley de la Hacienda Municipal, la cual, a su vez, remite a tablas de valores propuestas por el Ayuntamiento actor y aprobadas por la legislatura mediante el Decreto 20,182, publicado el veinte de diciembre de dos mil tres. Además, el artículo noveno transitorio de la Ley de Ingresos que se combate afirma que las citadas tablas de valores forman parte de la misma, lo cual de ninguna manera perjudica los derechos del actor. Contrariamente a lo señalado por el actor, concluye, la base del impuesto la constituye el valor de los predios y, en su caso, de las construcciones, mismo que debe apegarse al valor real, y no los límites señalados en el artículo 29 de la ley que se combate.


El objetivo del artículo 29, fracción XII es, por el contrario, establecer una serie de exenciones fiscales al impuesto predial, lo cual no influye en la base del impuesto ni en el sistema impositivo como tal, pues dichas exenciones se fundamentan en la potestad legislativa de otorgar beneficios tributarios a algunos sujetos del impuesto que por su situación económica o de desigualdad, necesitan un apoyo del Estado para desarrollar dignamente su patrimonio o actividad. Tal potestad encuentra su fundamento directo en la Constitución Federal, como ha señalado esta Suprema Corte en la tesis plenaria 31/2002.


El Poder Legislativo demandado considera que la resolución de la cuestión planteada en esta controversia exige precisar el marco constitucional que regula la materia impositiva. Tras recordar el sistema de reparto de la función legislativa entre la Federación y los Estados, subrayar la obligación constitucional de los mexicanos de contribuir de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, y desarrollar el alcance del principio de reserva de ley en materia tributaria, el demandado se concentra en los preceptos constitucionales que se refieren a las exenciones.


En particular, el demandado señala que artículo 28, primer párrafo, de la Carta Magna, prohíbe las exenciones de impuestos "en los términos y condiciones que fijan las leyes". Tal como ha destacado esta Suprema Corte, esta disposición no contiene una prohibición absoluta, sino sólo una prohibición de establecer exenciones de impuestos orientadas a conferir un verdadero privilegio a favor de una persona determinada. Cuando la exención alcanza a una categoría entera de personas, están creadas por leyes de carácter general, y eliminan de la regla general de causación ciertos hechos o situaciones por razones de equidad, sociales, políticas, económicas o, incluso, extrafiscales, no son inconstitucionales. El vínculo entre la exención y la existencia de las razones señaladas debe estar justificado en el texto de la ley, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas, en las discusiones de las Cámaras, o debe deducirse lógicamente del texto de la ley; para no caer en la arbitrariedad, la exención tiene que sustentarse en bases objetivas que justifiquen el trato distinto que se da a una categoría de contribuyentes y otra, y esas bases objetivas deben quedar enteramente acreditadas. Como ha señalado esta Suprema Corte, no todo trato desigual vulnera el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues el legislador puede crear categorías de contribuyentes si cumple con las condiciones mencionadas.


El Congreso demandado destaca que el verdadero sentido de la equidad tributaria es colocar a los habitantes del país en unas condiciones que les permitan acceder a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Tras desarrollar los principales rasgos de la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte en materia de equidad tributaria, concluye que el respeto a la misma, por lo que se refiere al establecimiento de exenciones, requiere que el universo de contribuyentes exentos corresponda a una categoría o clasificación determinada sin beneficiar a determinados contribuyentes de esa categoría de manera individual. Las normas tributarias que prevean tanto el hecho imponible como la exención relativa, deben tratar igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los que se ubiquen en una situación diversa; todos los contribuyentes de un impuesto cuya categoría universal esté exenta deben guardar la misma situación de igualdad frente a la norma impositiva que lo establece y regula.


En su opinión, el artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara cumple con todos estos requisitos, pues el Poder Legislativo Estatal liberó del pago del impuesto combatido a quien se encontrara en los supuestos previstos en cualquiera de sus fracciones, sin otorgar diferencia particular o de grupo a persona alguna y cumpliendo, adicionalmente, con las obligaciones derivadas del principio de reserva de ley en el ámbito de la imposición de exenciones.


c) Por último, la Legislatura Estatal argumenta que no es cierto que la Ley de Ingresos imponga límites al incremento del impuesto que perjudiquen a la hacienda del Municipio de Guadalajara, ni es cierto que el impuesto sea el pagado en el ejercicio anterior. En el decreto 20,182 aprobado por la Legislatura Local, destaca, se determinó un aumento en los valores unitarios del suelo y construcciones en relación con los vigentes para el ejercicio anterior inmediato, lo cual redundará en una mayor percepción impositiva; el actor, de hecho, en ningún momento demuestra qué cantidad dejó de percibir por pago de la contribución aludida. El demandado destaca que la aplicación de la tasa no se vincula con el monto del impuesto a pagar, ya que es la base la que diferencia el pago del impuesto. En el caso de los contribuyentes que realizaron una inversión sustancial en su bien inmueble y que caen bajo la hipótesis de la exención, se da necesariamente un aumento en la recaudación.


El demandado señala finalmente que tanto en la iniciativa de la ley impugnada presentada por el propio Municipio de Guadalajara, como en la Ley de Ingresos finalmente aprobada por el Congreso Local, se contienen las mismas medidas de exención para aquellos sujetos del impuesto predial que construyeron o modificaron sus inmuebles, y que se benefician de topes del diez, quince, veinte y treinta por ciento, respectivamente, calculados sobre el impuesto pagado en el año anterior; lo único que la legislatura modificó fueron los márgenes de la base gravable. El Municipio actor, en definitiva, combate una fórmula tributaria que fue en su origen aprobada por él mismo.


2) En relación con el artículo 25, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro, el Poder Legislativo demandado señala que el mismo no vulnera los artículos 115, fracción IV, ni el artículo quinto transitorio del decreto que reformó el citado artículo en el año mil novecientos noventa y nueve, ni el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


El demandado señala que el actor pretende convertir este medio de control constitucional en un juicio de amparo, pues, aunque es cierto que existen diferentes tasas para los distintos Municipios del Estado, la cuestión es determinar si existe mandato constitucional que expresamente señale que los Congresos Locales deben respetar esta equidad, pues de la interpretación del artículo 115 constitucional no se concluye que existan garantías individuales cuyos titulares sean los Municipios. El principio constitucional de equidad tributaria se proyecta sobre los sujetos pasivos del tributo, no sobre los sujetos activos, como es el caso del Municipio actor que funge como autoridad fiscal.


Finalmente, el presente medio de control constitucional es improcedente, porque el actor pretende mostrar la contradicción entre la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara y la Constitución Federal, algo que constituye el objeto de otro tipo de juicios constitucionales, según se desprende del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


OCTAVO. Por auto de diez de mayo de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte, dado que el Ministro instructor J.R.C.D. se encontraba desempeñando una comisión de carácter oficial y con apoyo en lo dispuesto en los puntos primero y segundo del Acuerdo 3/2000 del Pleno de esta Corte, ordenó remitir el expediente al Ministro J. de J.G.P. para que proveyera lo conducente para la tramitación del asunto hasta que el Ministro instructor se reincorporara.


NOVENO. El procurador general de la República en su escrito presentado en la Unidad de Controversias Constitucionales de esta Suprema Corte el once de mayo de dos mil cuatro manifestó, en síntesis, lo siguiente:


A) La Suprema Corte es competente para resolver la controversia constitucional que entabla el Municipio de Guadalajara contra el Estado de J., a través de su Poder Ejecutivo y su Poder Legislativo, y el síndico compareciente goza de legitimación activa para promover la misma. La demanda, además, fue entablada oportunamente.


B) La causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, planteada por el Congreso Local, no se actualiza. La legislatura alega que el Municipio actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta Suprema Corte ha interpretado que el principio de definitividad sólo rige cuando existen recursos o medios de defensa mediante los cuales se puedan combatir los actos impugnados y lograr con ellos su revocación, modificación o nulificación, lo cual no se da en este caso, pues la supuesta vía legal señalada por la demandada es la establecida en el artículo 37 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal, que faculta a los Ayuntamientos a solicitar al Congreso Local ampliaciones a sus Leyes de Ingresos. Tal disposición no puede ser considerada como un medio de impugnación que permita solucionar la controversia planteada.


C) En cuanto a la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria, hecha valer también por la Legislatura del Estado, tampoco se actualiza. La parte demandada solicita que se sobresea la presente controversia al no existir una invasión de competencias entre dos niveles de gobierno, extremo que no puede determinarse hasta que se entre al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, pues se relaciona con el fondo del asunto.


D) Entrando a continuación en el estudio de los conceptos de invalidez, se considera que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución, especifica los recursos que forman la hacienda municipal, recursos que les pertenecen de forma exclusiva a las entidades municipales. Sin embargo, las facultades que tienen sobre los mismos deben ceñirse a lo dispuesto en la ley formal emitida por el Congreso Local. Por ello, es infundada la afirmación del actor, según la cual la Legislatura de J. vulneró el citado precepto constitucional al aprobar el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro, al modificar la base gravable del impuesto predial y los valores unitarios de suelo sin tener facultades para ello. El citado artículo no altera la base gravable ni los valores unitarios de suelo; lo que hace es simplemente prever un beneficio para los propietarios y poseedores de predios urbanos y rústicos que se ubiquen en las diversas hipótesis normativas a que remite dicho artículo, fijando límites en la cantidad liquidable en relación con el valor fiscal que sirvió de base para el pago del impuesto en el año inmediato anterior, lo cual no constituye una modificación a tales conceptos.


De la lectura de la iniciativa presentada por el Ayuntamiento actor y de la ley aprobada por el Congreso Local, se desprende que este último no cambió la base del impuesto predial al modificar las cantidades que sirven de tope para determinar el beneficio fiscal otorgado a los contribuyentes que se encuentren ubicados en las diversas hipótesis de los artículos 25 y 29, fracción XII, de la ley combatida; los elementos de dicha contribución, entre ellos la propia base gravable, se encuentran consignados en las Leyes de Catastro Municipal y de Hacienda Municipal del Estado de J., lo cual resulta acorde con el principio de reserva de ley en materia tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. El artículo 94 de la Ley de Hacienda Municipal establece cómo se determina la base gravable del impuesto predial y prevé, en esencia, que sea el valor fiscal de los predios y de las construcciones, determinado conforme a tablas de valores unitarios del suelo basadas, a su vez, en los criterios ubicados en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de J..


Si todos los elementos del impuesto predial están, en consecuencia, especificados en las leyes citadas, incluida la base gravable, es claro que el Municipio actor confunde el beneficio otorgado a los causantes de este impuesto con los elementos del mismo. Los beneficios que se otorgan a los contribuyentes que se hallan en alguno de los supuestos previstos en los artículos combatidos no hacen referencia alguna a la base de la contribución ni a los valores unitarios del terreno, ya que las cantidades tomadas en cuenta para establecer el porcentaje límite a pagar fueron fijadas de conformidad con el valor fiscal del inmueble.


E) En cuanto a los argumentos que señalan que el beneficio establecido en el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara constituye un subsidio para aquellos contribuyentes que se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 25 de la ley impugnada, el procurador sostiene que aunque el mismo no altera la base gravable del impuesto, sí establece un subsidio en contraste con la prohibición contenida en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, de establecer exenciones a favor de persona alguna respecto a las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y sobre el cambio de valor de los inmuebles. Tal disposición tiene como fin inmediato proteger a favor de los Municipios los ingresos que les pertenecen y fortalecer este nivel de gobierno.


El precepto combatido establece diversos topes máximos con el fin de que no se exija al contribuyente una cantidad mayor al valor fiscal que haya resultado de una valuación masiva o de la aplicación de ciertas tasas al valor que se actualizó conforme a las leyes de Catastro Municipal y de Hacienda Municipal. El mismo artículo 103 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. faculta al Congreso Local para que otorgue beneficios a los contribuyentes del impuesto predial bajo la figura del estímulo fiscal. Pero la finalidad de esta figura es obtener de los contribuyentes una actuación específica cuyos efectos se desplieguen en la esfera de los comportamientos sociales, lo cual no sucede con los límites combatidos que no buscan fomentar ciertas conductas en los contribuyentes ni beneficiar a la hacienda municipal. Tales topes máximos, por tanto, no pueden considerarse beneficios o estímulos fiscales son, más bien, subsidios porque liberan al contribuyente del pago de ciertas cantidades siempre que excedan de los límites que estableció la legislatura, redundando en una disminución del impuesto legalmente previsto, característica fundamental de los subsidios según lo ha sostenido este Máximo Tribunal en una tesis de la Sexta Época.


El representante de la procuraduría cita también la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte número 44/2003, cuyo rubro reza: "MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIERA OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Dado que la norma combatida libera al contribuyente de una parte del pago del impuesto predial, independientemente de la denominación que la Legislatura de J. le da, constituye un subsidio prohibido por la Constitución.


F) Es infundada la aseveración del Municipio de Guadalajara según la cual la base gravable del impuesto predial fue determinada sin tomar en cuenta las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, tomando como exclusiva referencia la base liquidable del impuesto en el ejercicio fiscal inmediato anterior, en violación del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Es infundada porque los elementos esenciales del tributo están bien definidos en las respectivas leyes fiscales (Ley del Catastro Municipal y Ley de la Hacienda Municipal), los cuales son, incluso, necesarios para determinar la liberación del pago, pues para la misma se toma como referencia el valor fiscal del inmueble que constituye la base gravable del tributo, según el artículo 95 de la Ley de Hacienda Municipal. En efecto, para otorgar el beneficio que la ley prevé es necesario que previamente se realice el cálculo del impuesto predial conforme a los supuestos de las fracciones correspondientes del artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, que establece unas tasas que deben aplicar al valor fiscal que se determine de acuerdo con la Ley del Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal del Estado, para así determinar si el valor fiscal es o no mayor a las cifras que sirven de referencia para establecer los tramos de las tablas. La diferencia entre el impuesto pagado en el ejercicio anterior más el porcentaje correspondiente y el monto del impuesto que debería pagarse conforme a la nueva valuación del terreno será el subsidio que la ley impugnada otorga al contribuyente.


G) Son fundados, en cambio, los argumentos en los que la parte actora señala la transgresión del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Cuando la ley impugnada fija los límites al incremento en el impuesto predial sobre la base de las cantidades pagadas en el año anterior y establece diferentes rangos progresivos para la aplicación de tales topes máximos, desatiende la capacidad económica del sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Con el establecimiento de los rangos progresivos se da un trato desigual a los contribuyentes que se encuentran en renglones distintos, aunque su situación jurídica se encuentre determinada por un valor catastral que excede en una parte mínima (por ejemplo, un peso) del valor de los inmuebles de contribuyentes que se sitúan en un rango distinto, en violación de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias. Además, al establecerse el cambio de rango en función del valor fiscal del inmueble, el incremento en el monto de la contribución es mayor al que acontece en el rango inmediato anterior, lo que no respeta el principio de proporcionalidad según jurisprudencia de esta Suprema Corte. Para apoyar su argumento, el procurador cita la tesis plenaria 156 del Apéndice de 1995, en la que la Corte declaró inconstitucional la tarifa del impuesto predial contenida en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal por estar estructurada de acuerdo con una tabla análoga a la contenida en la ley combatida en el caso de autos; la Corte destacó el trato desigual dado a contribuyentes cuyo patrimonio puede variar en sólo un peso y destacó que "si se toma en cuenta que la tarifa progresiva del impuesto predial grava los valores catastrales tomados en su totalidad y no solamente en la porción que excedan de cada renglón, opera un salto cuantitativo en la tasa, la cual resulta desproporcionada en relación con otro valor catastral que apenas llegue al tope de dicho renglón".


H) En cuanto al concepto de violación según el cual el artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, es violatorio de los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, así como del artículo quinto transitorio del decreto de reformas al último artículo mencionado, el procurador lo considera infundado.


El Municipio actor alega que el citado artículo 25 es violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la Constitución Federal, porque establece una diferencia entre las Leyes de Ingresos para el año dos mil cuatro en los Municipios de Guadalajara y Zapopan, ya que la Ley de Ingresos de este último establece tasas para el cálculo del impuesto predial mayores que las previstas en la ley de Guadalajara en relación con las mismas hipótesis de causación. Al establecer tasas diferenciadas para los mismos supuestos jurídicos, la norma combatida se convierte en un privilegio para la hacienda pública de los Municipios para los que se establecen las tasas mayores y en una correlativa discriminación para los demás, en violación de los principios de proporcionalidad y equidad.


El procurador cree que tal argumento no es correcto, porque la base gravable de la carga tributaria se establece conforme a los valores unitarios de suelo, en la que se toman en cuenta los elementos que inciden en el valor fiscal de cada predio conforme a su ubicación. Como establece la Ley de Catastro, cada Municipio de J. debe proponer los valores unitarios tomando en consideración todos los elementos que puedan influir en su valor -por ejemplo: los servicios municipales, las vías de comunicación, la vecindad de las zonas comerciales, tipo de terreno en el que se asienta un predio rústico, etc. , así como la tipología, materiales y estado de conservación de las construcciones. Es claro, por ello, que la base gravable de la carga tributaria se establecerá conforme a los valores unitarios del suelo, una vez tomados en cuenta los elementos que inciden en el valor fiscal de cada predio. Los valores fiscales de los predios ubicados en diferentes Municipios, por tanto, no serán iguales, y además la tasa que debe aplicarse sobre los mismos también puede ser distinta porque el artículo 98 de la Ley de Hacienda Municipal establece que "El impuesto predial se causará y pagará, conforme a las bases, tasa, cuotas y tarifas que fijen las Leyes de Ingresos municipales.", de modo que no existe razón alguna para que las legislaturas fijen tasas iguales para los Municipios de la entidad.


En conclusión, el hecho de que el Municipio de Zapopan perciba mayores ingresos por la base gravable y por la tasa aplicada respecto de Guadalajara, no implica una desproporción en sus ingresos ni un trato de desigualdad entre esos dos Municipios, ya que aunque se esté ante los mismos impuestos de causación, se trata de predios con características distintas que inciden en su valor fiscal, razón por la cual se justifica el establecimiento de una tasa desigual para los causantes que se encuentren en una situación diferente derivada de las características de sus predios.


I) Por todo lo anterior, el procurador general de la República solicita que se declaren infundadas las causales de improcedencia hechas valer por el Congreso de J., y que se declaren parcialmente fundados los conceptos de violación expresados por el Municipio actor, declarándose también la invalidez de las normas correspondientes.


DÉCIMO. El día doce de mayo de dos mil cuatro, agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese cuerpo legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se tuvieron por presentados sus alegatos. Comparecieron delegados de la parte actora y del procurador general de la República, no de las partes demandadas.


En sus alegatos, el actor se preocupa por rebatir los argumentos vertidos por el Poder Legislativo del Estado de J. en su escrito de contestación de la demanda.


Así, por ejemplo, el actor subraya que no se surte la causal de improcedencia que se relaciona con el no agotamiento de la vía previa, porque la posibilidad de solicitar una ampliación de la Ley de Ingresos no puede equipararse con la misma. El hecho de que las leyes sean susceptibles de modificación, señala, no constituye una vía de resolución de conflictos en los términos del artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, porque no se trata de un procedimiento de acuerdo con el cual se plantea un conflicto ante un órgano capaz de dirimirlo en condiciones de audiencia, equidad y mediante una resolución fundada y motivada que resuelve el problema de constitucionalidad planteado. Pretender condicionar el ejercicio de los medios de control constitucional al ejercicio previo de la facultad de iniciativa legislativa o a la posibilidad de que en algún momento la ley pueda ser modificada, haría inútil la existencia de los medios de control constitucional. El procedimiento de reforma legislativa, en última instancia, no es para el Ayuntamiento más que el ejercicio de una facultad que se agota en la iniciativa, porque ulteriormente el órgano legislativo emite, sin audiencia de parte, su determinación final. Si se esperara a tal procedimiento de reforma, además, habría transcurrido el plazo que la ley reglamentaria prevé para la interposición de las controversias constitucionales.


El actor señala que tampoco se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria, porque cuando la Constitución otorga a los Municipios la facultad de interponer controversias en contra de normas de carácter general, no se refiere únicamente a las leyes que no sean competencia de la legislatura, sino que les permite entablar un juicio que examine la constitucionalidad total de la norma. La resolución que en consecuencia se emita es materia de fondo de la controversia, no de improcedencia, además de que en el caso de autos es parte de la litis la decisión acerca de si el Congreso de J. era competente para establecer la exención de la que el Municipio se duele.


En relación con el primer concepto de invalidez referido al artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos impugnada, y en respuesta al escrito del Congreso Local, el Municipio actor destaca, por ejemplo, que el principio de libertad hacendaria municipal no tiene que ver únicamente con la custodia y administración de los recursos de la hacienda municipal, sino también con su integración: el principio no queda satisfecho simplemente por el hecho de que el Municipio tenga libertad en el manejo de los recursos, sino que requiere que los Municipios tengan los recursos suficientes para, en condiciones de igualdad y equidad con los demás Municipios del Estado, satisfacer los fines propios de la vida municipal, entre los que destaca la prestación de los servicios públicos a su cargo. El Municipio insiste en que es una falacia otorgar al Municipio la libertad de determinar el destino de su presupuesto y de su patrimonio si no se garantiza su autosuficiencia económica, pues de poco le sirve poder administrar libremente lo que no tiene. Por ello, la limitación contenida en el artículo impugnado le priva, en contra de lo expresamente afirmado en la fracción I del artículo 115 constitucional, de recibir sin subsidios indebidos las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y sobre el cambio de valor de inmuebles.


En cuanto al argumento del demandado según el cual el artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos controvertida no fija la base del tributo sino que simplemente establece una exención al mismo permitida en los términos del artículo 28 de la Constitución, el actor considera que dicho argumento no hace más que admitir lo flagrante del vicio constitucional que afecta a dicho artículo. En efecto, aunque la prohibición de exenciones presente en el artículo 28 pueda ser interpretada como una prohibición relativa -puesto que se abre la puerta a que la ley las introduzca si las mismas no producen inequidad tributaria-, dicha prohibición es absoluta cuando se trata de contribuciones e impuestos de carácter municipal. El actor subraya especialmente el tenor literal del tercer párrafo de la fracción IV del artículo 115, que establece que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, los Estados o los Municipios, y siempre que no se destinen a propósitos distintos a su objeto público. El actor destaca que el tenor literal del precepto, así como el análisis de su génesis parlamentaria y la de su finalidad, hace más evidente aún la inconstitucionalidad que él reclama.


A continuación, el actor reitera su convicción de que el artículo impugnado sí altera la base del impuesto, en contravención del tenor literal de la fracción IV del artículo 115, que impone que la misma la constituyan los valores unitarios del suelo establecidos en las tablas de valores respectivas y coincidentes con los valores de mercado.


Finalmente, señala que suponiendo sin conceder que el sistema constitucional permitiera exenciones al impuesto predial, y que fuera posible también tomar como base del mismo no el valor unitario de los inmuebles sino el impuesto pagado en el ejercicio anterior, las exenciones previstas en el artículo 29, fracción XII, de la ley impugnada, violarían los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias, por motivos cuya exposición es una versión abreviada de lo ya dicho en la demanda.


En referencia al segundo concepto de violación dedicado al análisis del artículo 25 de la Ley de Ingresos impugnada, el actor contesta a la sugerencia de la legislatura de que debería haber acudido a la vía de las acciones de inconstitucionalidad diciendo que él no está legitimado en esa vía, y que en cambio la de las controversias constitucionales está expresamente puesta a su disposición por la Constitución. Finalmente, el actor reitera sus argumentos en el sentido de que el establecimiento de tasas de predial distintas para los diferentes Municipios de J., viola la equidad y la proporcionalidad a que debe apegarse la regulación del impuesto predial; dicha equidad y proporcionalidad no deben referirse sólo a los contribuyentes, sino que tutela también el cumplimiento de tales principios en relación con los Ayuntamientos. El establecimiento de tarifas diferenciadas se convierte en un medio de control político y económico que atenta contra la libertad hacendaria de los Municipios, además de desconocer que el hecho generador del impuesto predial es el goce de derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio del Estado, razón por la cual debe ser irrelevante el Municipio en el que los mismos se ubiquen.


En el escrito presentado en el momento de la celebración de la audiencia constitucional, el procurador general de la República pidió que se tuvieran por reproducidas en vía de alegatos las manifestaciones vertidas en el oficio PGR/387/2004, cuyo contenido ha quedado resumido en el resultando noveno de esta resolución.


En el mismo acto por el que quedó celebrada la audiencia constitucional, se determinó que se procedería a elaborar el proyecto de resolución con el que se daría cuenta a esta Suprema Corte.


DÉCIMO PRIMERO. Por auto de veinte de mayo de dos mil cuatro, al haberse reincorporado a sus actividades el M.J.R.C.D., designado como instructor en el presente asunto, el Ministro J.D.R., presidente en funciones, ordenó remitirle el expediente para que continuara proveyendo lo necesario para la tramitación de este procedimiento constitucional.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se plantea un conflicto entre el Municipio de Guadalajara, J., y esa entidad federativa, a través de su Poder Ejecutivo y su Poder Legislativo, sobre la constitucionalidad de actos o disposiciones de esta última.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de "treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia", precepto que resulta de aplicación en el presente asunto, porque del escrito de demanda se desprende claramente que el actor impugna disposiciones normativas de carácter general y no actos.


El análisis de la demanda evidencia que debe aplicarse la primera hipótesis del artículo citado y computar el término a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la ley impugnada. Como la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho de diciembre de dos mil tres, el plazo para presentar la demanda inició el dos de enero de dos mil cuatro y terminó el dieciséis de febrero del mismo año.


Para llegar a la conclusión anterior se descontaron del cómputo los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero de dos mil cuatro, por ser sábados y domingos; los días uno, siete, ocho, catorce y quince de febrero de ese año, por la misma razón; los días uno de enero y cinco de febrero de dos mil cuatro, por ser festivos; el día cinco de enero del mismo año, por haberse suspendido las labores de esta Suprema Corte por acuerdo del Pleno de la misma; y el periodo que va del diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, y la fecha límite para hacerlo era el dieciséis del mismo mes y año, es claro que la misma es oportuna.


TERCERO. Acto continuo se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


En el escrito de demanda se aprecia que quien promueve la controversia constitucional es el síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Guadalajara, J., con el carácter de representante legal de ese Municipio, lo cual acredita con copia del acta número uno de la sesión ordinaria celebrada el día primero de enero de dos mil cuatro, en la cual se refleja que el señor G.G.H. es síndico del Ayuntamiento de Guadalajara (fojas 30 y 31 del expediente).


Por su parte, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes, y el artículo 52 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. establece lo siguiente:


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico:


"...


"III. Representar al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales; ..."


Por ello, si el promovente comparece a nombre y en representación del Municipio de Guadalajara, J., es inconcuso que tiene la legitimación necesaria para interponer la presente controversia constitucional.


CUARTO. A continuación procede el análisis de la legitimación de la parte demandada. La parte demandada debe estar facultada por la ley para satisfacer las exigencias que deriven de la demanda, en caso de que resulte fundada. Conforme a los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de dicha representación.


En el caso, las autoridades demandadas son el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de J., así como el director del Periódico Oficial "El Estado de J.". Es indudable que de acuerdo con los artículos arriba citados, los dos primeros cuentan con legitimación pasiva para actuar en este juicio debido a que en el mismo se impugna el decreto 20,347, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, aprobado por el Legislativo y promulgado por el Ejecutivo de J.. Por el contrario, el director del Periódico Oficial de la entidad no puede tenerse por autoridad demandada, porque es una autoridad jerárquicamente subordinada al Ejecutivo Estatal. Sirve de apoyo a lo anterior lo afirmado en la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte número 84/2000, publicada en la página 967 del Tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (mes de agosto de dos mil), cuyo rubro es el siguiente: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


Quien suscribe la contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo Local es su titular -F.J.R.A.-, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de J.. Su personalidad la acredita mediante copia certificada del acuerdo del Consejo Electoral del Estado que declara la validez de su elección como gobernador, y con copia del acta de la sesión del Congreso del Estado en la que rindió protesta.


Hay que tener en cuenta que los artículos 32 y 50 de la Constitución Política del Estado de J. establecen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 32. Las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo. ..."


"Artículo 50. Son facultades y obligaciones del gobernador del Estado:


"I.P., ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución; ..."


Por lo anterior, es claro que el Gobernador Constitucional del Estado de J. está legitimado para comparecer en la presente controversia en representación del Poder Ejecutivo demandado.


Quienes contestan la demanda por parte del Poder Legislativo demandado son el presidente y los dos secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J., designados para tal efecto por la Asamblea Legislativa en la junta preparatoria celebrada el veinticinco de enero de dos mil cuatro, tal como lo autoriza el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., que prevé la posibilidad de que el Congreso Local elija comisiones especiales de carácter temporal que auxilien a las de índole permanente cuando la naturaleza o cuantía de los asuntos lo requieran.


QUINTO. El procurador general de la República está legitimado para intervenir en este asunto por ser parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. A continuación se entra en el examen de las causales de improcedencia planteadas por el Poder Legislativo del Estado de J..


Se aduce, en primer lugar, la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, que establece que las controversias son improcedentes "cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto". El demandado señala que el artículo 37 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. permite a los Ayuntamientos solicitar al Congreso del Estado ampliaciones de sus Leyes de Ingresos. Si el Ayuntamiento actor consideraba que la regulación del impuesto predial contenida en la ley impugnada le perjudicaba, debía haber recurrido a esa posibilidad.


Dicha causal de improcedencia no se actualiza. En el presente asunto, el actor impugna artículos de una ley en sentido formal y material, y de acuerdo con el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, las leyes pueden impugnarse desde el momento de su publicación sin que sea necesario exigir que se agote medio de defensa alguno previsto en ley ordinaria; es suficiente el hecho de la publicación para que empiece a correr el término de treinta días con que se cuenta para la presentación de la demanda. Además, esta Suprema Corte ha sentado ya jurisprudencialmente el criterio de que en el caso de que se planteen en una controversia constitucional violaciones directas a la Constitución Federal, no es necesario agotar la vía legalmente prevista para la resolución del conflicto, como se refleja en la tesis que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: P./J. 136/2001

"Página: 917


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


En cuanto a la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria, hecha valer también por la Legislatura del Estado, tampoco se actualiza. La legislatura solicita que se sobresea la controversia al no existir una invasión de competencias entre dos niveles de gobierno, por considerar que es muy claro que ella actuó bajo cobertura de ciertas normas que la hacían competente para dictar la ley impugnada.


Dicha causal tampoco se actualiza, pues que la legislatura sea o no competente para emitir dicha ley es una cuestión que forma parte de la litis, y no puede determinarse hasta que se realice el estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor. Como afirmó el Pleno de esta Corte en la tesis jurisprudencial 92/99, "si se hace valer una causal de improcedencia que involucra el estudio de fondo, deberá desestimarse".


No apreciándose la concurrencia de otras causales de improcedencia o sobreseimiento, esta Suprema Corte se dispone a entrar en el estudio del fondo del asunto.


SÉPTIMO. Se analizará a continuación el concepto de invalidez referido al artículo 29, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro. Dicho artículo, transcrito ya en el primer resultando de esta resolución, impone un límite en el impuesto predial a pagar por los contribuyentes que se encuentren en ciertos supuestos, límites para cuya aplicación y cálculo se tiene en cuenta el valor fiscal de los inmuebles y el impuesto pagado en el año anterior:


"Para el caso de los predios construidos o (sic) edificados y que se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren los incisos d) de la fracción II y d), e) y f) de la fracción III, del artículo 25 de esta ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de $500,000.00, el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios referidos registran valores fiscales entre $500,001.00 a $1'000,000.00 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios edificados con un valor fiscal entre $1'000,001.00 a 2'000,000.00, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior."


El Ayuntamiento actor articula argumentos orientados a demostrar la invalidez de este artículo por contravenir las siguientes disposiciones constitucionales: a) la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal en varios de sus párrafos; b) el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformó, en mil novecientos noventa y nueve, el citado artículo 115; y, c) el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Reordenando dichos argumentos para un mejor estudio del asunto, abordaremos a continuación aquel en el cual el Municipio actor alega que la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro, vulnera las atribuciones que el antepenúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional le atribuye en los términos siguientes:


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria."


Dicho párrafo ha de leerse en conexión con el que le sigue, el cual dispone que:


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


En el caso concreto y como se refleja en la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro elaborada por el Ayuntamiento de Guadalajara (véase la foja 139 del segundo tomo del expediente), este último había propuesto dar a la fracción XII del artículo 29 el siguiente contenido:


"Para el caso de predios construidos o (sic) edificados y que se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren los incisos d), de la fracción II, d), e) y f) de la fracción III del artículo 25 de esta ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de $300,000 el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% del impuesto pagado en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios referidos registran valores fiscales entre $300,001 a $500,000 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% del impuesto pagado en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios edificados con un valor fiscal entre $500,001 a $1'000,000, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% del impuesto pagado en el año fiscal inmediato anterior, cuando el valor fiscal del predio sea mayor a $1'000,001 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 30% del impuesto pagado en el año fiscal inmediato anterior."


La introducción de tales límites había sido destacada por la Comisión Edilicia de Hacienda Pública del Ayuntamiento de Guadalajara en la sesión ordinaria de catorce de agosto de dos mil tres, en la que se estudió la anterior iniciativa (véase la foja 5 del segundo tomo del expediente), cuyos integrantes afirmaron en el punto 8 de la exposición de motivos de dicho proyecto que "con el propósito de atenuar en los contribuyentes el impacto en el pago, con motivo de los incrementos del impuesto predial originados por la actualización de los valores catastrales, se actualiza el tope para el siguiente ejercicio fiscal estableciéndose en 10% para los propietarios de inmuebles cuyo valor fiscal no sea superior a $300,000.00; en 15%, si los predios registran valores fiscales entre $300,001.00 y $500,000.00, en 20% para el caso de bienes inmuebles edificados con un valor fiscal entre $500,001.00 a $1'000,000.00, y en 30% cuando el valor de los predios construidos sea de $1'000,001.00 en adelante". En dicha sesión se aprobó la fracción XII del artículo 29 de la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro en los términos arriba transcritos.


Seguidos los trámites correspondientes, la fracción XII del artículo 29 fue aprobada por la Legislatura de J. e incluida en la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara con el siguiente tenor literal:


"Para el caso de predios construidos o (sic) edificados y que se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren los incisos d), de la fracción II, d), e) y f) de la fracción III del artículo 25 de esta ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de $500,000.00 el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios referidos registran valores fiscales entre $500,001.00 a $1'000,000.00 el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% del impuesto de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios edificados con un valor fiscal entre 1'000,001.00 a $2'000,000.00, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior."


A juicio del Ayuntamiento actor, la aprobación en los términos anteriores de la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara por parte de la Legislatura de J., vulnera su derecho a percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria calculados sobre la base de valores justos, pues aunque el Ayuntamiento presentó al Congreso del Estado una propuesta de valores para que sirvieran de base para el cálculo del impuesto, ésta fue alterada por el legislador al imponer límites al incremento del impuesto y determinar que la base del mismo fuera el impuesto pagado en el año anterior y no el valor fiscal del los inmuebles. El actor subraya que el artículo impugnado le priva así del derecho que el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 otorga a los Municipios cuando establece que la hacienda municipal deberá estar integrada, en todo caso, por las "contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


El actor considera que el artículo impugnado le priva de la posibilidad de recibir las contribuciones señaladas en el inciso transcrito utilizando valores justos como base para su cálculo. Dichas bases justas fueron ciertamente propuestas por el Ayuntamiento al Congreso del Estado, pero este último las alteró en detrimento de los derechos del primero. El resultado es que aun cuando el Ayuntamiento mantiene su derecho a percibir dichas contribuciones, no lo puede hacer sobre la base de valores justos, porque la legislatura ha decidido que la base del impuesto sea la cantidad entregada al fisco en el año anterior y no el valor real de los inmuebles.


El actor estima que la fracción XII del artículo 29 de la ley impugnada distorsiona los elementos constitutivos del impuesto predial y su mecánica de cálculo, no solamente para el caso de los predios que se ven afectados por una valuación masiva, sino para todos los predios urbanos edificados y para todos los predios no edificados localizados dentro o fuera de la zona urbana de la ciudad de Guadalajara cuyo valor se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J..


El actor subraya también que la misma Legislatura de J. estableció en el artículo 55 de la Ley del Catastro del Estado de J., que el Congreso del Estado sólo tendría facultades para aprobar o rechazar los valores unitarios contenidos en la iniciativa respectiva, sin que en ningún caso puedan realizar modificaciones a los mismos en reconocimiento a que es el Municipio quien tiene los elementos técnicos necesarios para determinar los valores que deben servir de base al cobro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, implicando cualquier modificación a los mismos un detrimento a la hacienda pública municipal.


Con la aprobación de la fracción XII del artículo 29, concluye el Municipio actor, se violenta la libertad hacendaria municipal porque se priva al Municipio de las contribuciones derivadas del cambio del valor fiscal de los inmuebles, al determinarse el impuesto a cargo con base en el impuesto resultante del año anterior, lo cual resulta contrario a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución.


No escapa a la atención de esta Suprema Corte que el alegato sintetizado goza de un cierto grado de ambigüedad; mientras que las aseveraciones del actor sugieren que al aprobar la fracción XII del artículo 29, la Legislatura de J. introdujo, ex novo, un esquema de límites en el impuesto predial a pagar (organizado en torno a ciertos porcentajes aplicados sobre el impuesto pagado en el año anterior) que no aparecía en la iniciativa de Ley de Ingresos por él formulada, dicha iniciativa ya contenía, en realidad, este tipo de esquema, aunque sus términos no sean iguales a los que aparecen en el precepto finalmente aprobado por la Legislatura de J.. Lo cierto es, sin embargo, que el actor entrelaza dichas afirmaciones con la clara denuncia de una modificación hecha unilateralmente por la legislatura en detrimento de las garantías que la fracción IV del artículo 115 constitucional le otorga en materia de regulación del impuesto predial.


El actor se duele, en otras palabras, no tanto de la existencia de límites legislativos en relación con el impuesto predial a pagar por los contribuyentes, sino del hecho de que su propuesta en relación con los mismos fuera modificada por la Legislatura de J. en términos que a su juicio resultan violatorios de las garantías que la fracción IV del artículo 115 constitucional le otorga en cuanto a la percepción de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


La legislatura demandada, por el contrario, subraya que ella es la autoridad competente en exclusiva para aprobar en las Leyes de Ingresos municipales aquello relativo al impuesto predial, de modo que su actuación en relación con la fracción XII del artículo 29 no rebasó en ningún momento sus competencias constitucionales. Aunque los Ayuntamientos disponen de una facultad de propuesta, señala, la competencia para adoptar la decisión final es de la legislatura; sostener que el Congreso viola el principio de autonomía municipal por el solo hecho de determinar tasas o tarifas diferentes de las señaladas por quien presenta la iniciativa de ley, equivaldría a sostener que el mismo es un mero ente administrativo al que sólo le corresponde aprobar lo que se le ha presentado, sin tener la más mínima posibilidad de modificarlas, a pesar de que la Constitución les asegura en realidad que las Legislaturas de los Estados son las competentes para aprobar las Leyes de Ingresos Municipales.


Parece evidente, por tanto, que el análisis del argumento que nos ocupa obliga a esta Suprema Corte a interpretar y precisar de qué modo exacto deben articularse las previsiones de los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución arriba transcritos, que otorgan a los Ayuntamientos la competencia para proponer a las Legislaturas Estatales tanto las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, como las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que deben servir de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, y a las Legislaturas Estatales la competencia para aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios -norma en la cual quedarán regulados en definitiva los elementos esenciales de dichas contribuciones-.


Como se desprende de la lectura del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformó dicho artículo en diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el impuesto predial es una contribución de naturaleza real cuya base fundamental de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. El mencionado transitorio establece, a la letra, que:


"Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad."


Este precepto refleja que el impuesto predial se ha concebido constitucionalmente como un tributo cuya configuración normativa no debe desatender las exigencias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias; dichas exigencias, sin embargo, se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y las tasas aplicables para dicho cobro. Que las medidas necesarias para acercar los valores unitarios del suelo al valor de mercado y para adecuar las tasas aplicables para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria deban ser tomadas por "las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos", adquiere sentido en el contexto de un texto constitucional que en el inciso a) de la fracción IV del artículo 115 establece que la hacienda municipal deberá estar integrada, en todo caso, por las "contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


El predial, por tanto, es un tributo para cuyo cálculo la Constitución remite centralmente al valor de los predios y de las construcciones, así como al cambio de valor de esos inmuebles, elemento en referencia al cual mediante la aplicación de ciertas tasas se determinará lo que el contribuyente debe pagar. Lo que se recaude por concepto de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria está constitucionalmente destinado a las haciendas municipales, lo cual explica la coordinación entre las Legislaturas Estatales y los Municipios que exige el artículo quinto transitorio (arriba transcrito) a la hora de acercar a los valores de mercado los valores unitarios del suelo que sirven de base para su cobro, y a la hora de realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para dicho cobro; la integración de los recursos provenientes del impuesto predial a la hacienda municipal explica también el esquema regulatorio plasmado en los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución.


En efecto, la lectura cuidadosa de dichos párrafos refleja que nuestra Constitución divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados a la hora de diseñar el proceso de regulación de un impuesto como el predial: los primeros tienen la competencia constitucional para proponer tanto las tablas de valores unitarios del suelo que hayan de servir de base para el cobro del impuesto predial, como las cuotas o tarifas que deberán aplicarse sobre esas tablas para el cálculo final de la cantidad que los contribuyentes deberán pagar por concepto de dicho impuesto; las Legislaturas Estatales, por su parte, tienen competencia para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios.


¿Cuál es, sin embargo, el alcance exacto de sus respectivas competencias? El actor en esta controversia parece sostener que sus propuestas en relación con los elementos que servirán para el cálculo del impuesto predial son vinculantes para la Legislatura Estatal, y que cualquier modificación a las mismas burla las garantías que la fracción IV del artículo 115 le confiere en relación con la integración de su hacienda municipal. La demandada, por el contrario, considera que la propuesta del Ayuntamiento no le es vinculante en cuanto a su contenido, puesto que ella y sólo ella es la autoridad legisladora de acuerdo con la Constitución.


Esta disyuntiva no puede ser resuelta sino a partir de las premisas que arroja una interpretación sistemática de las previsiones de la fracción IV del artículo 115 constitucional. De la lectura íntegra de esta fracción se desprende que su objetivo es regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, y establecer diversas garantías a favor de los Municipios que pueden resumirse mediante la enunciación de una serie de principios.


Uno de esos principios, cuyo contenido y alcance ha sido precisado por esta Suprema Corte en varias tesis jurisprudenciales (véase, por ejemplo, la tesis plenaria 5/2000, de rubro "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", es el principio de libre administración de la hacienda municipal, que asegura a los Municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos de que disponen para satisfacer sus necesidades públicas, sin que tengan que sufrir la injerencia de intereses ajenos en ese respecto. El principio de libre administración de la hacienda municipal se proyecta sobre parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.


Un segundo principio, subrayado especialmente por esta Suprema Corte en la controversia constitucional 5/2004 y plasmado en la tesis jurisprudencial plenaria número 46/2004 (de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."), es el de integridad de los recursos económicos municipales que asegura a los Municipios la percepción efectiva y puntual de los recursos a que constitucionalmente tienen derecho -con independencia de que sólo algunos de ellos caigan bajo el régimen de libre administración municipal- y que obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los Municipios.


A efecto de resolver la presente controversia es preciso subrayar la existencia de un tercer principio contenido en la fracción IV del artículo 115, al que podemos llamar de reserva de fuentes de ingresos municipales, el cual asegura a estos últimos, a nivel constitucional, que tendrán aseguradas ciertas fuentes de ingreso para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Este principio resume lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo. El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. El segundo párrafo de la fracción IV, por su parte, prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.


El conjunto de estas previsiones configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario muy claras en favor de las haciendas municipales, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito más amplio del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve- de conferir una posición constitucional robusta a la autonomía municipal.


En el contexto normativo descrito, parece claro que la atribución genérica de competencia para aprobar las Leyes de Ingresos a las Legislaturas Estatales, no es el único elemento a tener en cuenta a la hora de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado en esta controversia, porque la Constitución, a lo largo del apartado IV del artículo 115, impone condiciones sobre el modo en que dicha competencia debe ejercerse. Esto es, impone requisitos claros en relación con el procedimiento de ejercicio de esa competencia y en relación con las normas que deben derivar del mismo.


La primera de esas condiciones, es que las Legislaturas Estatales deben decidir acerca de la regulación del impuesto predial siempre sobre la base de una propuesta de los Municipios en la que consten "las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria". Tanto esta previsión específica como, más ampliamente, los principios de reserva de fuentes de ingreso a los Municipios y el principio de integridad de los recursos económicos municipales reflejados en otras porciones de la fracción IV del artículo 115 constitucional, quedarían burlados y vacíos de contenido si las Legislaturas Estatales pudieran determinar con absoluta libertad en las Leyes de Ingresos Municipales las cuotas, tarifas y tablas de valores unitarios del suelo a los efectos de cobrar el impuesto predial, sin necesidad de considerar la propuesta municipal más allá de la simple obligación de recibirla y tenerla como punto de partida formal del proceso legislativo.


La facultad de iniciativa legislativa de los Ayuntamientos en relación con la regulación del impuesto predial, tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a una maquinaria legislativa que pueda funcionar en adelante en total desconexión con la misma. Dado que dicha facultad de propuesta tiene un rango y una visibilidad constitucional equivalente a la facultad decisoria de las Legislaturas Estatales, y dado que estas últimas legislan acerca de un impuesto reservado constitucionalmente a las haciendas municipales -de importancia crítica para que los Municipios puedan cumplir con sus competencias y responsabilidades-, hay que entender que las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de las propuestas de los Ayuntamientos si proveen para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable.


Si las Legislaturas Estatales, en otras palabras, modifican al aprobar las Leyes de Ingresos Municipales las propuestas de los Ayuntamientos en relación con el impuesto predial, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que dichos órganos colegiados no lo hacen de manera arbitraria, movidos por la voluntad de sustraer injustificadamente recursos a los Ayuntamientos, o impulsados por motivos que se sitúen, de algún otro modo, fuera de los parámetros legales y constitucionales o de la sana relación entre dos ámbitos normativos, el estatal y el municipal, bien diferenciados y con competencias constitucionales autónomas entre sí.


La confluencia de competencias que la Constitución establece en la regulación de un impuesto como el predial, en definitiva, exige un proceso de discusión y decisión que refleje una interacción sustantiva y no meramente formal, entre los Ayuntamientos proponentes y las legislaturas que toman la decisión final. En el contexto de este proceso de colaboración legislativa exigido por los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 constitucional, la propuesta de los Ayuntamientos goza de lo que podríamos llamar una "vinculatoriedad dialéctica"; la propuesta no es vinculante si entendemos por ella la imposibilidad de que la legislatura haga cambio alguno, pero sí lo es si por ella entendemos la imposibilidad de que ésta introduzca cambios por motivos diversos a los provenientes de argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en al menos alguna etapa del procedimiento legislativo.


La regulación de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, por tanto, será necesariamente el resultado de un proceso legislativo materialmente distinto al ordinario; mientras en el procedimiento ordinario la facultad de iniciativa legislativa se agota en el momento de la presentación de ciertos documentos ante la Cámara decisoria, en este caso estamos ante una facultad de iniciativa reforzada cuya peculiaridad radica en que sólo puede ser modificada sobre la base de un proceso de reflexión apoyado en razones sustentadas con una base objetiva y pública. Ello no exige, ciertamente, que lo relativo al impuesto predial sea objeto de consideración en un proceso legislativo formalmente independiente de aquel en el que se tratan materias ajenas al proceso de colaboración legislativa arriba descrito, sino que basta que los rasgos distintivos de este último sean comprobables por el órgano de control constitucional en el caso de que se denuncien las violaciones constitucionales correspondientes.


La motivación objetiva en la cual las Legislaturas Estatales deben apoyar sus decisiones sobre el impuesto predial deberá darse, fundamentalmente, en los argumentos sustentados en los debates llevados a cabo en la respectiva comisión de dictamen legislativo. No escapa a esta Suprema Corte que la consideración y discusión cuidadosa de las iniciativas de Ley Municipales sería muy larga y compleja si tuviera que darse a nivel plenario en los Congresos Estatales. El trabajo en comisión favorece la adecuada división del trabajo en el seno de la legislatura y permite una interacción adecuada entre los diputados que tienen un mayor conocimiento de materias específicas, lo cual favorece la toma en consideración de informaciones y puntos de vista relevantes. Dado que, además, en la composición de las comisiones se tiene en cuenta la proporcionalidad que las distintas fuerzas políticas guardan en la Cámara, la fase de dictamen en comisión parece el momento legislativo adecuado en el que centrar el proceso de control constitucional respecto de los actos legislativos atinentes a la regulación del predial, sin perjuicio de lo que las discusiones plenarias puedan añadir sobre la base de ese fundamental trabajo preparatorio.


Sentado lo anterior, este Pleno está en condiciones de analizar el proceso decisorio del que emanó la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro. La propuesta contenida en la iniciativa de ley presentada por el Ayuntamiento de Guadalajara sobre esta fracción ha quedado transcrita al inicio de este considerando; en relación con la misma, la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Congreso de J., al discutir y emitir dictamen en el mes de noviembre de dos mil tres, sostuvo lo siguiente (véase la foja 324 del tomo segundo del expediente):


"c) Ahora bien, en lo que respecta al incremento máximo en el impuesto predial, al que hace mención la fracción XII del artículo 29, el Municipio propone el 10% para los predios cuyo valor fiscal sea inferior a los $300,000.00, el 15% para los predios con valores fiscales entre $300,001.00 y $500,000.00, el 20% para los predios cuyo valor fiscal oscile entre los $500,001.00 y $1'000,000.00, y el 30% para predios con valores superiores a $1'000,001.00, esta medida se estima razonable en los tres primeros rangos ya que con ello se liberan las cuentas paulatinamente, del tope o incremento máximo, en tanto que en el cuarto rango no, ya que actualmente los predios con valores superiores a dos millones de pesos deben de contribuir con el impuesto que les resulte."


Por su parte, en el Diario de los Debates del veintisiete de noviembre de dos mil tres se aprecia que el Congreso de J., sobre el punto que nos interesa, dijo: "Quedan vigentes los descuentos a pensionados, jubilados y personas de la tercera edad. Se propuso ir disminuyendo las cuotas fijas en concordancia con la actualización de los valores catastrales en materia de impuesto predial", antes de que la totalidad de diputados presentes aprobara las iniciativas (fojas 484 y 487).


Las anteriores constancias no permiten concluir a esta Suprema Corte de Justicia que el Congreso de J. modificara la propuesta del Ayuntamiento actor sobre la fracción XII impulsado por motivaciones objetivas y razonables, tales como las que acaban de ser precisadas en los párrafos precedentes. El legislador jalisciense se limita a decir que el esquema de límites propuesto por el Ayuntamiento le parece "razonable en los tres primeros rangos ya que con ello se liberan las cuentas paulatinamente, del tope o incremento máximo", sugiriendo así que la iniciativa se va acoger en sus términos, cuando lo cierto es que las tablas finalmente aprobadas por la legislatura se estructuran en torno a rangos distintos, cambiándose también los porcentajes máximos de incremento sobre el impuesto pagado en el año anterior propuestos por el Ayuntamiento. Es evidente que no pueden considerarse objetivos y razonables los argumentos en los que el órgano legislativo se limita a expresar que la propuesta del Ayuntamiento le parece bien, sin hacer mención alguna al hecho de que en realidad la va a modificar en una medida muy significativa. En cuanto al rango restante, la Comisión de Hacienda y Presupuestos manifiesta que "el cuarto rango no (se estima razonable), ya que actualmente los predios con valores superiores a dos millones de pesos deben de contribuir con el impuesto que les resulte", sin explicar en absoluto en qué elementos objetivos se apoya una determinación tan relevante, limitándose a enunciar el cambio que desea imponer (no establecer límites a los predios superiores a dos millones de pesos) sin aportar razón alguna.


Es innecesario, a los efectos del presente análisis, cuantificar en qué exacta medida los cambios incorporados por el Congreso de J. a la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, infringen un perjuicio económico o financiero a la hacienda municipal de Guadalajara. Lo importante a los efectos del control de constitucionalidad que esta Suprema Corte debe ejercer, es que la legislatura demandada no sustenta dichos cambios en razón objetiva alguna, y ese es un estándar de exigencia que debe ser superado con independencia de la dimensión aparente de los cambios efectuados, puesto que las garantías implícitas en el proceso de colaboración legislativa exigido por las garantías institucionales contenidas en la fracción IV del artículo 115, dan relevancia a los elementos que demuestran que la norma es producto de un proceso de interacción institucional sustantivo, no al contenido específico de dicha norma.


Siendo las razones expuestas suficientes para justificar la declaración de invalidez de la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, esta Suprema Corte considera innecesario entrar al estudio del resto de los argumentos vertidos en el primer concepto de invalidez en relación con el mismo.


Los efectos de la declaración de invalidez de la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara que este Pleno emite en la presente resolución, no son retroactivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.


Por ello, la presente declaración de invalidez y la consiguiente inaplicación de los topes establecidos en la fracción invalidada respecto de las categorías de contribuyentes descritas en la misma, sólo surtirá efectos respecto de aquellas contribuciones que no se hayan causado todavía en la fecha de publicación de la presente sentencia.


OCTAVO.-A continuación, abordaremos el estudio del concepto de invalidez orientado a demostrar la inconstitucionalidad de los apartados d) y f) de la fracción III del artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara para el año dos mil cuatro. Dicho artículo establece el procedimiento de cálculo del impuesto predial:


"Artículo 25. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., y de acuerdo a la tarifa que resulte de aplicar las bases, tasas y cuotas fijas a que se refiere este capítulo:


"...


"III. P. urbanos:


"...


"d) P. edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.21 bimestral al millar.


"...


"f) P. no edificados que se localicen dentro de la zona urbana de la ciudad, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., sobre el valor determinado, el: 0.75 bimestral al millar.


"...


"A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos d) e) y f), se les adicionará una cuota fija de $6.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. ..."


En relación con este artículo, el actor señala fundamentalmente que el mismo transgrede la autonomía municipal y la libertad hacendaria garantizadas por el artículo 115 constitucional. El actor argumenta que la fracción IV de dicho artículo autoriza a las Legislaturas Estatales a establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, a propuesta de los Ayuntamientos, pero que deben hacerlo de forma general para todos los Municipios pues, de otro modo, el trato legislativo desigual para con uno de ellos se convierte en una amenaza limitadora de su capacidad de administrar libremente su hacienda pública, y de su posibilidad de contar con los ingresos necesarios para sufragar el gasto público en condiciones de equidad con respecto a los demás Municipios.


El actor señala que tanto la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. como la fracción IV del artículo 115 constitucional, presentan al predial como un impuesto único en el Estado, cuyos elementos deben recibir un tratamiento igual en todos los casos. Destaca también que los que se hallan en una misma situación jurídica en relación con un hecho imponible, deben recibir el mismo tratamiento fiscal, con la única salvedad de que se respete su capacidad contributiva reflejada en los valores unitarios de los predios. De no ser así, agrega, los contribuyentes estarían sujetos a inequidad tributaria, según fuera el Municipio en el que se encontraran sus predios y también lo estarían los Municipios, pues recibirían tratamientos distintos en relación con los componentes de su hacienda en perjuicio de la libertad hacendaria municipal.


El actor constata que las tasas aprobadas para el cálculo del predial en la Ley de Ingresos de Zapopan son superiores a las aprobadas en la Ley de Ingresos de Guadalajara, en supuestos de causación idénticos, lo cual viola la libertad hacendaria municipal y el principio de igualdad, al convertirse en un beneficio para la hacienda de los Municipios beneficiados con tasas más altas, y en un perjuicio para aquellos respecto de los cuales se hayan establecido tasas más bajas. Simultáneamente, se transgrede la prohibición constitucional de introducir subsidios respecto de impuestos como el predial, ya comentada en el considerando anterior.


Finalmente, el actor considera vulnerado el artículo quinto transitorio del decreto de reforma del artículo 115 del año mil novecientos noventa y nueve, que obliga a las Legislaturas Estatales a adecuar, en coordinación con los Municipios, los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria a fin de equipararlos al valor del mercado de dicha propiedad, así como las tasas aplicables con el objeto de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad, lo cual debe entenderse no sólo como una garantía para los contribuyentes, sino también para los Municipios. Los principios citados, dice también, prohíben que el establecimiento de las tasas y montos de los impuestos sea un acto arbitrario y discrecional y obliga a que se funde en objetivos racionalmente ligados con el hecho generador de la obligación tributaria y con la capacidad contributiva de las personas.


El actor señala que el hecho generador del impuesto según la Ley de Hacienda Municipal, es el goce de ciertos derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio del Estado de J., y que no existe argumento lógico que permita distinguir las tasas de cálculo del impuesto predial en razón del Municipio en el que se ubiquen los predios, porque el hecho imponible es simplemente la posesión de inmuebles en el Estado de J.. Al establecer tasas de predial distintas en Guadalajara y en Zapopan, los principios del artículo 31 quedan vulnerados, como queda también vulnerada la hacienda municipal del Municipio de Guadalajara. El actor cita la tesis de un Tribunal Colegiado en la que se declaró contraria a la equidad y a la proporcionalidad tributaria la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que establecía tasas distintas para el cálculo del impuesto predial según los inmuebles baldíos se encontraran en un grupo de Municipios o en otro.


De la síntesis de la argumentación del actor que acabamos de realizar, se deduce que la cuestión que esta Suprema Corte debe abordar es la siguiente: ¿Prohíbe la Constitución Federal a las Legislaturas Estatales, sea en la fracción IV del artículo 115, sea en la fracción IV del artículo 31, establecer tasas distintas para el cálculo del impuesto predial en los diferentes Municipios de un mismo Estado? ¿Puede derivarse de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, de autonomía municipal, de libre administración de la hacienda municipal, o de cualquiera de las reglas contenidas en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución, la necesidad de que las tasas para el cálculo del impuesto predial sean las mismas, para los mismos supuestos, en las Leyes de Ingresos de todos los Municipios de un mismo Estado? ¿Consagra la Constitución alguna suerte de garantía de "equidad y proporcionalidad tributaria municipal" que asegure a los Municipios que lo que tienen derecho a cobrar sobre la base de un cierto hecho generador del impuesto es idéntico a aquello a que tienen derecho los demás Municipios del Estado? ¿Es la igualdad de las tasas un requisito indirectamente exigido por la necesidad de respetar la garantía de equidad y proporcionalidad tributaria de las que los ciudadanos se benefician?


Estas importantes cuestiones no quedan resueltas acudiendo a la respuesta que para las mismas propone el procurador general de la República, el cual señala, en lo fundamental, que el hecho de que Zapopan perciba mayores ingresos por la base gravable y por la tasa aplicada respecto de Guadalajara, no implica una desproporción en sus ingresos ni un trato de desigualdad entre esos dos Municipios, ya que aunque se esté ante los mismos supuestos de causación, se trata de predios con características distintas que inciden en su valor fiscal, razón por la cual se justifica el establecimiento de una tasa desigual para los causantes que se encuentren en una situación diferente derivada de las características de sus predios.


Es cierto, como señala el procurador, que la base gravable del impuesto predial se establece conforme a los valores unitarios del suelo y tomando en consideración los elementos que inciden en el valor fiscal de cada predio conforme a ciertos elementos; cada Municipio de J. debe proponer los valores unitarios tomando en consideración todos los elementos que puedan influir en el valor de los predios (servicios municipales, vías de comunicación, la vecindad de las zonas comerciales, tipo de terreno, etc.), así como la tipología, materiales y estado de conservación de las construcciones; en consecuencia, los valores fiscales de los predios ubicados en diferentes Municipios no serán iguales. Pero es un non sequitur afirmar a continuación que por esa razón las tasas pueden ser distintas sin ningún problema. Precisamente lo que tiene que ser decidido en esta instancia es si los Municipios tienen derecho a recibir la cantidad resultante de aplicar ciertas tasas idénticas sobre la base constituida por el (variado) valor de los predios y de las construcciones sitas en su territorio.


A juicio de esta Suprema Corte la Constitución no obliga a las Legislaturas Estatales a establecer tasas idénticas para el cálculo del impuesto predial en las Leyes de Ingresos que aprueban para cada uno de los Municipios de la entidad federativa. El primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 establece que la hacienda municipal se integrará, entre otros, con las "contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor"; y el apartado a), acto seguido, aclara que uno de los ingresos que los Municipios percibirán en todo caso serán "las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.". De modo similar y tal como hemos desarrollado largamente en el considerando anterior, los párrafos tercero y cuarto de dicha fracción IV dejan nuevamente claro que en el ámbito de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los Municipios proponen y las Legislaturas Estatales aprueban posteriormente las Leyes de Ingresos en los términos anteriormente precisados. En términos constitucionales, las autoridades competentes para tomar las decisiones finales en materia de regulación de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria son las Legislaturas Estatales, a las cuales se imponen obligaciones y prohibiciones puntuales muy importantes, pero no la de establecer uniformemente las tasas para el cálculo del impuesto en todos los Municipios de una misma entidad.


En concordancia con ello, el artículo 98 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. establece que "El impuesto predial se causará y pagará, conforme a las bases, tasas, cuotas y tarifas que fijen las Leyes de Ingresos Municipales.", sin que se especifique tampoco la necesidad de que la legislatura fije tasas iguales para todos los Municipios de la entidad.


Esta Suprema Corte considera inviable concluir que la necesidad de que las tasas del predial sean iguales en todos los Municipios deriva de la necesidad de garantizar el respeto a los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad tributarias. En primer lugar, hay que señalar que el respeto a los citados principios no exige, ex ante, tasas iguales para ningún impuesto; lo que exigen es que las distinciones hechas al respecto por el legislador se sometan a un escrutinio judicial realizado de acuerdo con unos estándares reiteradamente señalados por la jurisprudencia de esta Suprema Corte y aplicados a la luz de las particularidades de la norma enjuiciada en el caso concreto. Además, y aunque esta Suprema Corte ha afirmado que en la vía de las controversias constitucionales pueden examinarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, lo cierto es que la litis en el presente asunto requiere delimitar la esfera de atribuciones de las distintas autoridades que entran en disputa, y es ese objetivo el que determinará los preceptos constitucionales que el Juez constitucional no puede desconocer y el grado de relevancia que debe reconocerse a las garantías que el artículo 31, fracción IV, otorga a los ciudadanos.


En esta línea, y en contra de lo afirmado por el actor, hay que señalar que no puede derivarse del artículo 115 de la Constitución o de otros preceptos constitucionales la existencia de un principio de "equidad y proporcionalidad tributaria municipal" que otorgaría a los Municipios garantías análogas a las que el artículo 31, fracción IV, otorga a los ciudadanos. Es cierto, y el actor lo señala, que el artículo quinto transitorio de la reforma que se realizó al artículo 115 en mil novecientos noventa y nueve, transcrito en el considerando anterior, habla del respeto a los principios de equidad y proporcionalidad en un contexto que no es sino el del artículo 115 de la Constitución.


Pero como se desprende de la lectura cuidadosa de este artículo transitorio, el objetivo básico del mismo es instar a las autoridades competentes para que acerquen el valor de los elementos que constituyen la base del impuesto al valor de mercado, y que la fijación de las tasas tenga en cuenta esta adecuación. Todo ello habrá de ser relevante para decidir acerca de las pretensiones de aquellos ciudadanos que aleguen que la regulación de la base y de las tasas de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria son inequitativas y desproporcionales. De nuevo, es imposible derivar del precepto transcrito un mandato al legislador imponiéndole el establecimiento de tasas idénticas para el cálculo del impuesto predial en todos y cada uno de los Municipios que se integran en una misma entidad federativa.


Sin embargo, tampoco puede concluirse que los Municipios estén constitucionalmente indefensos ante las decisiones que las Legislaturas Estatales adopten a la hora de fijar tasas diferentes para el cálculo del impuesto predial. Dado el peso específico de dicho impuesto dentro del conjunto de ingresos de las haciendas municipales y las disposiciones constitucionales aplicables, es exigible que si la legislatura decide establecer tasas diferenciadas en las Leyes de Ingresos de los distintos Municipios y se aparta de la propuesta municipal al respecto, entonces tenga la carga de demostrar fehacientemente que lo hace sobre una base objetiva y razonable.


De nuevo, hay que reiterar en este punto que la fracción IV del artículo 115 de la Constitución constituye un conjunto articulado de previsiones en garantía de la autonomía de los Municipios, especialmente preocupado por asegurarles la puntual disposición de una serie de recursos económicos necesarios para ejercer las competencias y funciones que la Constitución les encomienda. Los principios de existencia de fuentes de ingresos reservadas a los Municipios y de integridad de los recursos económicos municipales, es importante subrayarlo, proyectan su fuerza normativa tanto sobre el contenido de leyes singularmente consideradas como sobre las decisiones que una misma legislatura adopte en leyes diferentes en materia de hacienda municipal. La eficacia de dichos principios se vería fuertemente comprometida si las Legislaturas Estatales pudieran, en la práctica, reducir arbitrariamente los ingresos municipales por un concepto tan importante como el del impuesto predial, mediante la imposición de tasas de cálculo desproporcionadamente reducidas para algunos Municipios. Por ello, hay que entender que la Constitución, aun con no beneficiar a los Municipios con una garantía de "equidad tributaria" idéntica a la que el artículo 31, fracción IV, otorga a los ciudadanos, sí les otorga unas garantías contra acciones legislativas que arbitrariamente les permitan recibir impuestos constitucionalmente asegurados en una cantidad menor a la que se les permite a otros Municipios.


Sin embargo, en el caso concreto, no hay motivos para invalidar el artículo de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, que establece una tasa para el cálculo del impuesto predial inferior al establecido en la Ley de Ingresos de Zapopan, porque dicho artículo acoge en sus términos las tasas propuestas por el Municipio de Guadalajara en su iniciativa (véanse las fojas 136 a 137 y 652 a 653 del segundo tomo del expediente). Es además interesante notar que todas las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de J. fueron aprobadas por unanimidad de votos (véase la foja 487 del tomo citado), lo cual contribuye a descartar que el establecimiento de tasas distintas para los Municipios de Zapopan y de Guadalajara se relacionase con motivos poco cohonestables con las garantías constitucionales.


En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara inválida la fracción XII del artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de J." y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D. (ponente), M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.M.S.C. de G.V., J.N.S.M., y presidente M.A.G..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente ejecutoria aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 2004.



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