Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 591
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de resoluciónP./J. 26/2005
Número de registro18478
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 90/2003. MUNICIPIO DE M.O., ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: L.V.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de septiembre de dos mil tres, V.E.R., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento Constitucional de M.O., Estado de México, planteó, a nombre de éste, controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


"A) Del Poder Ejecutivo del Estado de México. La inobservancia a las disposiciones contenidas en el artículo 115 constitucional, que más adelante se precisarán, por haber autorizado a través de la falta de revisión del director de Desarrollo Urbano estatal y municipal de C., Estado de México, que provocaron la invasión en el territorio del Municipio que represento, la construcción de viviendas en los ranchos ‘La Corregidora’ y ‘El Terremoto.’. B) Del Poder Legislativo del Estado de México. Dictamen realizado por la LIV Legislatura del Estado de México, en sesión celebrada el 31 de julio de 2003, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, emitida por la ‘Comisión de Dictamen de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, respecto de la resolución del conflicto de límites entre los Municipios de M.O. y C., ambos del Estado de México, notificada a la sindicatura Municipal de M.O., Estado de México el día 15 de agosto del 2003. C) Del Ayuntamiento del Municipio de C., Estado de México, los ilegales actos de gobierno consistentes en la autorización para construcción y edificación en la poligonal que comprende los terrenos denominados ‘La Corregidora’ y ‘El Terremoto’."


SEGUNDO. En el capítulo relativo a los preceptos constitucionales violados manifestó lo siguiente:


"Sobre este rubro los preceptos constitucionales violados como consecuencia de la resolución que como dictamen emitió la LIV Legislatura del Estado de México (legislatura saliente), lo es, primordialmente, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al verse afectada su división territorial sobre una fracción del territorio perteneciente al Municipio de M.O., Estado de México (terrenos de los ranchos ‘La Corregidora y El Terremoto’), superficie donde ha ejercido y ejerce territorialidad, así como todos los actos de gobierno, consistentes en: A) La permanencia voluntaria y consuetudinaria de los habitantes de dicha poligonal, por sometimiento expreso a esta municipalidad de M.O., Estado de México. B) Los actos del registro civil (nacimientos y reconocimientos, matrimonios y defunciones) en la Oficialía del Registro Civil de M.O., Estado de México. C) El ejercicio al voto libre y soberano que corresponde a la instalación de casillas electorales, así como su padrón, credenciales de elector emitidas por el Instituto Federal Electoral (IFE), así como institución e instalación de casillas por el Instituto Electoral del Estado de México. D) Las traslaciones de dominio correspondientes, en el padrón de catastro municipal, a las claves catastrales que desde los años en que fue erigido como Municipio vienen tributando dichas extensiones territoriales. E) Los actos de gobierno relativos a la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, consistentes en autorización, expedición de licencias de construcción, rectificación de medidas, alineamientos y demás diversos, correspondiente a la competencia de dicha dirección municipal. F) Por naturaleza análoga, por usos, costumbres e identidad de los habitantes de M.O., Estado de México, que se traducen al sometimiento expreso de todo tipo de actos administrativos y de autoridad ante el H. Ayuntamiento de M.O., Estado de México. Violación aunada a la que el gobernador del Estado de México, que en forma ilegal e inconstitucional (a través de la Dirección de Desarrollo Urbano estatal entre otras) y el H. Ayuntamiento Constitucional de Melchor O. (sic), Estado de México, autorizaron la lotificación, fraccionamiento y construcción de viviendas, a favor de la ‘Constructora Casa Beta del Centro, S.A. de C.V.’, dentro de los terrenos ubicados en citados (sic) ranchos, amén de que, los Planes Estratégicos de Centros de Población y/o Planos de Centro de Población, quedaron intocados a partir del Decreto 18, de fecha 23 de noviembre de 1917, que dota la territorialidad de M.O., Estado de México, y que por parte del órgano tercero interesado, expresamente venía respetando, hasta la ilegal invasión de la esfera territorial a que vengo haciendo mención, los cuales han pertenecido y pertenecen al Municipio de M.O., Estado de México (de acuerdo a la promulgación de los decretos de erección y segregación que posteriormente se precisarán) y no al territorio del Municipio de C., Estado de México, como lo resolvió ilegalmente e inconstitucionalmente la mencionada legislatura saliente, amén de mi insistencia al diverso resolutivo de fecha 4 de agosto de 2003 (notificada a esta sindicatura el 15 de agosto del año en curso) de la sesión de fecha 31 de julio del corriente año, emitido por la Comisión de Dictamen de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios de la H. LIV Legislatura del Estado de México, donde al (sic) resolutivo tercero, ligeramente menciona el reconocimiento de las áreas geográficas ya asentadas, que se encuentran fuera de los límites de esta actora quejosa pues, precisamente, las constancias relativas a la solicitud de la ahora exsíndico municipal de M.O., Estado de México, L.. V.R.R., solicita entre otros, resolver en dictamen el acto invasor del órgano tercero interesado, tomando en consideración que las escrituras de los terrenos ubicados en la correspondiente poligonal tienen como antecedente que pertenecen al Municipio de M.O., Estado de México, así como demás planos topográficos y momenclatur (sic) de las poligonales pertenecientes a los Municipios de M.O. y C., lo que se traduce en la omisión directa a los resolutivos del dictamen en comento, pues con independencia de ser un dictamen técnico no establece resolución alguna a favor de la quejosa."


TERCERO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"1. Desde su fundación, como municipalidad, en el año de 1854 (decreto signado por A. D.S. gobernador del Departamento de México, de fecha 24 de octubre de 1854), segregación de 1915 (Decreto 21, publicado el 11 de agosto de 1915, segregación de la municipalidad de Tultepec) y como Municipio (Decreto Número 18, emitido por la XXVI Legislatura del Estado de México, de fecha 23 de noviembre de 1917, publicado el 28 del mismo mes y año) M.O. se ha compuesto por la superficie de tierra y pueblos de M.O.(.M.T., V. y Tenopalco), así como también establece el Decreto 55, emitido por el Congreso del Estado de México, donde señala que ‘la comunidad de Tlaxomulco del distrito de C., se le denominará en lo sucesivo municipalidad de O.. 2. Desde su fundación, como municipalidad (1854), S.M.O. ha ejercido jurisdicción sobre su superficie comprendida, así como sobre los habitantes que en tal municipalidad residen. Tal es el caso de los nacimientos, casamientos civiles, defunciones, tributaciones que entre otros se señalan. 3. Desde su fundación (erección como Municipio en 1917), M.O. ha ejercido jurisdicción sobre su superficie comprendida, así como sobre los habitantes que en tal Municipio residen. Tal es el caso de los nacimientos, casamientos civiles, defunciones, tributaciones que entre otros se señalan. 4. Entre otros ranchos ‘La Corregidora’ y ‘El Terremoto’ fueron producto de la dotación de tierras realizadas en 1938 por el C.G.. L.C.d.R., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial No. 27, de fecha 1o. de agosto de 1938, narrativa que hace la exsíndico municipal de M.O., Estado de México, en su capítulo de hechos, a saber: ‘1o. Desde la dotación de ejidos realizada por el presidente de la República L.C., los ranchos conocido ahora como ‘La Corregidora’, ‘El Terremoto’, ‘V.M.’ (ejido y rancho), ‘Jaltipa’, ‘El Mecate’, ‘La Trinidad’, ‘La Garita’, ‘C.’, ‘Cantarranas’, ‘Colorado’, ‘San Quirino’, ‘La Laguna’, paraje ‘El Colorado’ y ejido de M.O., Estado de México, en sus fracciones han estado y están dentro de los límites que se encuentran dentro del Municipio de M.O., que en el año de mil novecientos noventa y nueve fue realizada por el Instituto Mexiquense de Cultura, la Asociación Civil de Cronistas del Estado de México y el Gobierno del Estado de México, el bando municipal de 2002 de M.O., entre otros; 2o. Desde entonces los inmuebles antes mencionados se han sometido tácitamente, habiendo hecho pago de sus impuestos prediales, de agua, etc., como contribuyentes del Municipio de M.O.; 3o. Resulta que a partir de principios del mes de junio del año en curso se observó que llegó una constructora denominada ‘Casa Beta, S.A. de C.V.’ al rancho conocido como ‘La Corregidora’, que se encuentra tributando a nombre de M.Z.T., a realizar actividades con maquinaria, tendientes a efectuar construcciones, recibiendo de igual forma un oficio del Instituto Nacional de Antropología e Historia en el cual se nos pedía procediéramos a clausurar la obra por ser considerado el predio que se encuentra junto al rancho ‘El Terremoto’ como monumento arqueológico pudiéndose encontrar vestigios de épocas remotas enterrados, ahora tenemos conocimiento que no tan solo existe eso, sino un proyecto salvamento arqueológico Loma Tultepec, M.O., México, aprobado por el Consejo de Arqueología de dicho instituto, por lo que se procedió, una vez dado cuenta el presidente municipal al Cabildo del contenido del oficio antes mencionado, a ordenar al director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de nuestro Municipio, para que se procediera a la clausura solicitada, hecha que fue, la inmobiliaria de referencia, procedió a interponer el amparo indirecto número 688/2002 tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito del Estado de México contra los actos antes mencionados y, de igual forma, demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México (demanda, por cierto, que después de emitida la contestación se desistió la parte actora y se le tuvo por desistida), pero todo lo anterior, sirvió para que se pudiera percatar de que se trata de la construcción de un fraccionamiento que en la etapa primera contará con la construcción de 4,200 casas, pero todos los permisos fueron tramitados en el Municipio de C., cuando no existía ningún antecedente de pago de contribución alguna realizada en dicho Municipio, sino sólo en M.O., tal como se comprueba con la copia certificada de las documentales respectivas; 3o. Para sorpresa de las autoridades municipales de M.O., no tan solo se encontraban todos los permisos tramitados en el Municipio de C., sino también, llega un oficio del Instituto Nacional de Antropología e Historia, ordenando se levantaran los sellos de clausura puestos, en virtud de haber llegado a un convenio con la persona moral antes mencionada, sin acompañar lógicamente copia del convenio, el cual tuvimos la oportunidad de conseguir copia simple y en el mismo se refiere las inmediaciones de Tultepec, M.O. y C., raramente jamás menciona por parte del instituto que pertenece a C., se presume que siempre han considerado que se encuentra dentro de los límites territoriales de nuestro Municipio, al llamarse el proyecto M.O.T. y M.O., todo ello se comprueba con las documentales que en copia simple se acompañan a la presente y que han sido recabadas en la investigación correspondiente, de las cuales este órgano colegiado deberá solicitar las copias certificadas conducentes o bien, cuando se considere necesario, los originales, una vez que pase a estudio con la comisión correspondiente; 4o. Se procedió a la clausura temporal por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de este Municipio, por no contar con las licencias respectivas emitidas por las autoridades municipales de M.O., concediéndole la garantía de audiencia a la persona que tuviera derecho a ello, no desahogándola, por lo que se realizó la clausura definitiva, pero la empresa ‘Casas Beta’ ha seguido trabajando a pesar de lo anterior, habiendo violado los sellos de clausura apoyados por patrullas de seguridad pública del Municipio de C., por lo que se levantó la averiguación previa correspondiente, habiendo encontrado en todo momento resistencia por parte de servidores públicos de la Procuraduría de Justicia del Estado de México en C.; 5o. En nuestra búsqueda hemos encontrado los antecedentes de propiedad, en donde los vendedores del predio en cuestión manifiestan que es de uso habitacional y, de igual forma, que se encuentran dentro de los límites de C., pero es de explorado derecho que pueden en la venta decir lo que les convenga o quieran, pero la realidad jurídica es que desde la dotación de ejidos quedó comprendida dentro de M.O., dichas propiedades y no dentro de los límites de C. con la diferencia de que éste fácilmente está otorgando los permisos y la factibilidad de servicios a las inmobiliarias, no así el Municipio de M.O., por encontrarse mucho suelo agrícola que ayuda al desarrollo del campo mexicano, no interesando las prebendas personales que se puedan obtener de la persona moral multimencionada, sino obedeciendo al interés del gobernado del cual nos obligamos a servir al aceptar algún cargo dentro de nuestro Municipio; 6o. Es menester hacer mención que en atlas del Estado de México aparece como zona de conflicto, pero entre el Municipio de Tultepec y de M.O. los ranchos actualmente conocidos como ‘El Terremoto’ y ‘La Corregidora’, pero jamás entre C., quien está invadiendo de forma por demás dolosa, la jurisdicción del Municipio que representamos; 7o. En cuanto a los demás inmuebles claramente se aprecia en el bando municipal de C., México, de 2002, que de un plumazo se adjudican todos los ranchos y ejidos dejando solamente dentro de los límites de M.O. casi solo el centro del pueblo en sí, toda vez que completamente al tratar de apoderarse de todo ello ‘brincarían’ el pueblo de M.O. para poder tener dentro de sus límites los ranchos de ‘V.M.’, ‘Jaltipa’, ‘El Mecate’, ‘La Trinidad’, ‘La Garita’, ‘C.’, ‘Cantarranas’, ‘Colorado’, ‘San Quirino’, paraje ‘El Colorado’ y ejido de M.O. en sus fracciones y esto no es posible ni lógico, por lo cual basta la simple inspección ocular que se realice para percatarse de lo anterior.’. 5. O., entre otros medios de prueba, en las actuaciones del dictamen técnico a que me he venido refiriendo, los siguientes: 217 actas de nacimiento y matrimonio, expedidas por el oficial del Registro Civil de M.O., Estado de México, comprendidos entre los años 1954 al 2001. Reportes de servicios otorgados por la Dirección de Protección Civil y Bomberos de M.O., Estado de México, a vecinos de los predios de el área geográfica de los ranchos ‘El Terremoto y La Corregidora.’. Copia simple de la resolución presidencial, plano definitivo, actas de posesión y deslinde, expedido por el Registro Agrario Nacional, en la que consta la dotación de tierras a los vecinos del Municipio de M.O., Estado de México, que efectuó el C.L.. L.E.Á., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, inscrita el 6 de abril de 1973. Copia certificada de lista de casillas y de sábana electoral que contiene integración de casillas en M.O.. Como consecuencia, no existe antecedente de pago de contribución alguna, en el Municipio de C., Estado de México. 6. Así las cosas, el Decreto Número 18, de fecha 23 de noviembre de 1917, se encuentra vigente al no ser modificado hasta este momento, como consecuencia, el área geográfica en que se ubican los predios ‘El Terremoto’ y ‘La Corregidora’, se encuentran dentro de los límites señalados en el citado Decreto 18, mediante el cual se erigió el Municipio de M.O., Estado de México, y como consecuencia, fuera de los límites del territorio del Municipio de C., Estado de México, ofreciendo entre otras pruebas C., Estado de México: Copia certificada del testimonio notarial del contrato de compraventa con reserva de dominio, celebrado por L.F.G.M. y ‘Comercializadora Cántaros Sociedad Anónima de Capital Variable’, sobre el predio denominado ‘Casco la Corregidora’ ubicado en el Municipio de Cuatitlán, Estado de México, de fecha 19 de diciembre de 2001. Copia certificada del testimonio notarial de fecha 6 de julio de 1983, relativo al otorgamiento de escritura de adjudicación de bienes a título hereditario a favor de los hijos de A.F.D., respecto de las dos fracciones de terreno, que formaron parte del predio denominado ‘Casco la Corregidora’, del Municipio de C., Estado de México.’. Copia certificada de la escritura pública a favor de M.Z. de F., respecto de una fracción de terreno del precio ‘Casco La Corregidora’, de fecha 30 de abril de 1959."


CUARTO. Como conceptos de invalidez se expresaron los siguientes:


"Sobre este apartado, en forma enunciativa y no limitativa, las omisiones y actos de invalidez, en que incurrieron los funcionarios estatales, municipales y fedatario público, que trae como consecuencia el ejercicio de la presente vía de controversia constitucional, y que en su oportunidad, en manera de informe, durante la sustanciación de la presente controversia deberán rendir, y que solicito, respetuosamente, se les requiera: Gobernador Constitucional del Estado de México, L.. A.M.R., completa violación al contenido del artículo 115 constitucional, violando los preceptos de que los Municipios serán gobernados por el Ayuntamiento de elección popular, en relación con la invasión de la subdivisión territorial, su organización política y administrativa, faltando a la investidura del Municipio que tiene personalidad jurídica y manejo de su patrimonio; presidente de la gran comisión de la LIV Legislatura del Estado de México, diputado A.U.B.; presidente de la gran comisión de legislación de LIV Legislatura del Estado de México, diputado D.U.G.P.; presidente de la Comisión de Gobernación de la LIV Legislatura del Estado de México, A.M.d.R.M.N.; secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, arquitecto B.F.E.; secretario general de Gobernación, ingeniero M.C.M., quienes en su conjunto, al igual que el Ejecutivo del Estado, incurrieron en tales omisiones, máxime que el Municipio al cual represento ha respetado y ha cumplido entre otras cosas las funciones previstas en la fracción III, inciso i), del artículo 115 constitucional, cuando se establece que de las funciones y servicios públicos que de las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera; además, en su conjunto tales funcionarios omitieron cumplir, conjuntamente con el órgano tercero interesado, lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción III, inciso i), del artículo 115 constitucional en cita, en razón de no notificar los acuerdos de coordinación en tal materia del precepto invocado; en conjuntamente tales funcionarios, órgano tercero interesado y ejecutivo del Estado, omitieron cumplir y violaron el contenido de las fracciones V e incisos, y VI del artículo 115 constitucional, con el resultado de la invasión en territorio del Municipio que represento, a que he hecho mención. El C. Notario público deberá informar, de acuerdo a la Ley del Notariado del Estado de México, de qué manera fehaciente, y de qué medios se valió para verificar los antecedentes de propiedad sobre la protocolización y tiro de las escrituras de compraventa, de los terrenos de los ranchos ‘La Corregidora’ y ‘El Terremoto’ (diversas fracciones en su conjunto), con la compradora, documento que se relacionó para que la constructora multicitada construyera casas, que análisis conjunto la parte tercera interesada autorizó la construcción de viviendas resultando así invasión en el territorio del Municipio que represento. El C. Oficial del Registro Civil de M.O., Estado de México, deberá informar, respectos (sic) de los actos del registro civil (nacimientos y reconocimientos, matrimonios y defunciones) en la Oficialía del Registro Civil de M.O., Estado de México. El C. Director del Instituto Federal Electoral y director del Instituto Electoral del Estado de México, deberán informar, respecto del ejercicio al voto libre y soberano, que corresponde a la instalación de casillas electorales, así como su padrón, credenciales de elector emitidas por el Instituto Federal Electoral (IFE); así como institución e instalación de casillas por el Instituto Electoral del Estado de México. El C. Director de Catastro Municipal de M.O., Estado de México, deberá informar, sobre las traslaciones de dominio correspondientes, en el padrón de catastro municipal, relativas a las claves catastrales que desde los años en que fue erigido como Municipio vienen tributando dichas extensiones territoriales. El C. Director de Desarrollo Urbano Municipal de M.O., Estado de México, deberá informar sobre los actos de gobierno relativos a la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, consistentes en autorización, expedición de licencias de construcción, rectificación de medidas, alineamientos y demás diversos, correspondiente a la competencia de dicha dirección municipal. El C. Cronista municipal de M.O., Estado de México, delegado de Antropología e Historia del Estado de México, deberán informar sobre la naturaleza análoga, por usos, costumbres e identidad de los habitantes de M.O., Estado de México, que se traducen el sometimiento expreso de todo tipo de actos administrativos y de autoridad, ante el Ayuntamiento de M.O., Estado de México, y de los vestigios arqueológicos suspendidos, dentro del territorio del Municipio que represento. Por lo anteriormente expuesto y fundado. A usted C.M., atentamente pido: Primero. Tenerme por presentado en términos del presente escrito y anexos respectivos. Segundo. Tener por reconocida la personalidad con la que me ostento en la presente controversia para los efectos legales consiguientes. Tercero. Tener por señalado y autorizados, el domicilio y profesionistas que se mencionan en el proemio del presente escrito, para tales efectos. Cuarto. Admitir la presente demanda, ordenando designar al Ministro instructor y ordenar emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado para tal efecto. Quinto. En su oportunidad, por los argumentos vertidos en el presente escrito, resolver favorablemente la controversia planteada."


QUINTO. Por auto de treinta de septiembre de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 90/2003 y turnarlo al Ministro J.D.R., a quien le correspondió actuar como instructor. En proveído de primero de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda, se les reconoció el carácter de demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México y los mandó emplazar, además, se tuvo como tercero interesado al Municipio de C. de esa entidad.


SEXTO. En proveídos de doce y catorce de noviembre de dos mil tres, se tuvo a las autoridades demandadas dando contestación a la demanda de controversia constitucional.


Las respectivas contestaciones de las autoridades demandadas del Estado de México son del tenor siguiente:


a) Del Poder Ejecutivo del Estado de México:


"Ahora bien, por lo que respecta a los hechos que pretende hacer valer el actor en su demanda se procede a dar contestación en el mismo orden en que se encuentran expuestos: ‘1. En cuanto al correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 2. En cuanto al correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 3. En cuanto al correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 4. En cuanto al correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio, a excepción de lo relacionado con el párrafo número 3, primeramente señalado que se niega, no obstante lo anterior, me permito hacer las siguientes aclaraciones.’. Es de expresarse que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el 11 de julio de 2003, expidió el acuerdo por el cual autorizó a la empresa ‘Casa Beta del Centro, S.A. de C.V.’, el conjunto urbano de tipo de interés social denominado ‘Joyas de C.’ ubicado en el Municipio de C., Estado de México, publicado en el Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ de fecha 18 de julio de 2003, sección segunda. Dicha autorización se expidió una vez realizado el estudio correspondiente de la documentación exhibida, tanto desde el punto de vista técnico y legal, de donde se llegó a la conclusión de que se encontraban satisfechos los requisitos que señala el reglamento del libro quinto del Código Administrativo del Estado de México. Esto fue con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones II y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, 5.5, 5.6, 5.9, fracción XIV y 5.42, fracción III, del libro quinto del Código Administrativo del Estado de México y 52 de su reglamento, así como lo dispuesto por los artículos 118 y 119 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, 2o. y 6o., fracción XXIII, del reglamento interior de la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, en relación con el artículo quinto transitorio del decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de diciembre de 2002, además de considerar que es interés del Gobierno del Estado de México y del H. Ayuntamiento de C., apoyar la oferta de suelo para la generación de viviendas en la entidad. 5. En cuanto al correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 6. En cuanto al correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. En cuanto a los conceptos de invalidez, expuestos por el Ayuntamiento actor en su demanda de controversia constitucional, los mismos resultan infundados atendiendo a las siguientes consideraciones de derecho: Al respecto y para una mejor comprensión, se transcribe literalmente el apartado de conceptos de invalidez expuestos por la parte actora: (se transcribe). De los conceptos de invalidez que invoca la parte actora se advierte que en esencia son: • La omisión de cumplir lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción III, inciso i), así como la violación a las fracciones V, e incisos y VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos, permitiendo, con ello, la invasión de su territorio y organización política y administrativa. Argumentos que resultan infundados, atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivos. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.’. En relación con lo que refiere la fracción III, inciso i), párrafos segundo, tercero y cuarto del citado artículo 115 constitucional, es de señalarse que mediante el dispositivo legal invocado se reconoce la facultad que los Municipios tienen para ejercer determinadas funciones y prestar algunos servicios públicos. Asimismo, se reconoce la facultad de las legislaturas para que en función de una valoración puedan conceder otras funciones o servicios públicos a los Municipios. También se consigna el derecho de asociación y coordinación entre los Municipios para la adecuada prestación de los servicios o el mejor ejercicio de las funciones a su cargo y se precisa que cuando éste pretenda ejercerse entre Municipios de dos o más Estados, es menester contar con la aprobación de las Legislaturas de las entidades federativas respectivas. Además, se indica el procedimiento para que el Estado se haga cargo en forma temporal para que algunos servicios públicos y funciones, o bien se presten o ejerzan de manera coordinada entre el Municipio y el Estado. Por lo que hace a la fracción V del citado artículo constitucional, es de señalarse que únicamente se refiere a las facultades que tienen los Municipios, las cuales deben de ejercerse en términos de la legislación federal o estatal aplicable, facultades donde se encuentra la de otorgar licencias y permisos para construcciones, que es el acto cuya invalidez demanda el Municipio actor al titular del Poder Ejecutivo del Estado de México. Por lo que hace a la fracción VI del artículo 115 constitucional citado, se refiere a las facultades concurrentes en materia de desarrollo urbano, para el caso de los centros de población situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas cuando formen una continuidad demográfica, éstos podrán coordinarse planear y regular de manera conjunta el desarrollo de dichos centros de población, con apego a la ley federal de la materia. De las facultades citadas que otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Municipios, es de señalarse que por lo que corresponde al Municipio de M.O. se han respetado por parte del Gobierno del Estado de México, pues en ningún momento se ha realizado acto de autoridad con el cual se vulnere la soberanía de dicho Municipio, más aún, las disposiciones legales que el actor refiere violadas se circunscriben únicamente a los servicios que puede prestar y a la coordinación con otros Municipios cuando así lo consideren conveniente, esto para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Ad cautelam se exponen las razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez del acuerdo por el cual el secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, autorizó a la empresa ‘Casas Beta del Centro, S.A. de C.V.’, el conjunto urbano de tipo de interés social denominado ‘Joyas de C.’, ubicado en el Municipio de C., Estado de México. Fundamentos legales: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establece: ‘Artículo 78. Para el despacho de los asuntos que la presente Constitución le encomienda, el Ejecutivo contará con las dependencias y los organismos auxiliares que las disposiciones legales establezcan.’. Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México establece: ‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública central y paraestatal del Estado.’. ‘Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.’. ‘Artículo 19. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos ramos de la administración pública del Estado, auxiliarán al tribunal del Ejecutivo, las siguientes dependencias: ... VII. Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda ...’. ‘Artículo 31. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda es la dependencia encargada del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de regular el desarrollo urbano de los centros de población y vivienda. A esta secretaría le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... II. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, del desarrollo urbano y vivienda; ... XIII. Otorgar autorizaciones para subdivisiones, fusiones y relotificaciones de predios y conjuntos urbanos, en los términos previstos por la legislación aplicable y su reglamentación; ... XIX. Las demás que le señalen otras leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general.’. El Código Administrativo del Estado de México dispone: ‘Artículo 5.5. Son autoridades para la aplicación de este libro la legislatura, el gobernador del Estado, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y los Municipios.’. ‘Artículo 5.6. Las acciones de planeación, programación, ejecución, supervisión, administración, control, seguimiento y evaluación relativas al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población en el Estado, deberán realizarse por las autoridades de los distintos órdenes de gobierno de manera ordenada y concurrente.’. ‘Artículo 5.9. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas tiene las atribuciones siguientes: ... XIII. Emitir dictámenes para usos de impacto regional y dictámenes de factibilidad; ... XIV. Autorizar la fusión y subdivisión de predios, conjuntos urbanos, división del suelo para condominios y las relotificaciones correspondientes; XV. Autorizar los proyectos ejecutivos y el inicio de obras de urbanización, infraestructura y equipamiento urbano; prórrogas; promoción y publicidad; enajenación o gravamen y ocupación de lotes; liberación y sustitución de garantías; subrogación del titular de la autorización; cambio del tipo; y las demás inherentes, en los casos de autorizaciones de fusión y división del suelo, en términos de la reglamentación de este libro.’. ‘Artículo 5.40. El conjunto urbano es una modalidad en la ejecución del desarrollo urbano que tiene por objeto estructurar, ordenar o reordenar, como una unidad espacial integral, el trazo de la infraestructura vial, la división del suelo, la zonificación y normas de usos y destinos del suelo, la ubicación de edificios y la imagen urbana de un sector territorial de un centro de población o de una región.’. ‘Artículo 5.41. Los conjuntos urbanos podrán ser de los tipos siguientes: I. Habitacional, que podrá ser social progresivo, de interés social, popular, medio, residencial, residencial alto y campestre ...’. ‘Artículo 5.42. El conjunto urbano se sujetará a las normas generales siguientes: ... III. La autorización correspondiente comprenderá, según el caso, las relativas a fusiones, subdivisiones, lotificaciones (sic) para condominios, apertura, ampliación o modificación de vías públicas y las demás de competencia estatal o municipal que sean necesarias para su total ejecución. En conjuntos urbanos habitacionales y en mixtos que incluyan vivienda, una vez emitida la autorización de enajenación o venta de lotes, no se podrá incrementar la superficie enajenable o vendible ni excederse el número de viviendas aprobadas.’. ‘Artículo 5.43. La autorización de los conjuntos urbanos se integrará con las autorizaciones, licencias y dictámenes que emitan las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública federal, estatal y municipal que concurran a la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda, en ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias. Los Municipios, a través de sus autoridades administrativas correspondientes, expedirán en el seno de la comisión, la licencia de uso del suelo, los cambios de uso del suelo, de densidad e intensidad de aprovechamiento o de la altura máxima permitida, la factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, y la certificación de clave catastral.’. El reglamento del libro quinto del código administrativo, establece: ‘Artículo 52. El acuerdo de autorización de un conjunto urbano contendrá: I.N. del titular. II. Señalamiento del tipo, denominación del desarrollo y su ubicación. III. Referencia a los antecedentes de la solicitud. IV. Fundamentación legal de la autorización. V. Datos de los documentos con los que se acreditó la personalidad del solicitante y, en su caso, de la persona moral; datos de su constitución e inscripción en el Registro Público de la Propiedad, así como de la identificación y acreditamiento de su representante legal. VI. Datos del o los documentos legales con los que se haya acreditado la propiedad del o los predios objeto del desarrollo y de los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. VII. Referencias al dictamen de factibilidad correspondiente, así como a los dictámenes de otras dependencias y organismos federales, estatales y municipales. VIII. Datos de la superficie del desarrollo y la de sus lotes, número de lotes y uso que se les asigna. IX. Referencia, en su caso, a las demás autorizaciones que comprendan. X.S., en su caso, de las etapas o secciones en que se autoriza, con la aprobación del o los planos correspondientes. XI. Relación de las obligaciones que asume el desarrollador de ceder áreas de donación destinadas a vías públicas y equipamiento urbano, de ejecutar las obras de urbanización y equipamiento urbano correspondiente y, en su caso, de realizar las obras de infraestructura primaria necesaria, así como las demás obligaciones, precisando las demás obligaciones, precisando los programas arquitectónicos respectivos y los tiempos para su realización. XII. Plazo para presentar los proyectos ejecutivos de las obras, aprobados por las autoridades estatal o municipal competente, así como para dar término a la ejecución de las mismas. XIII. Monto de los impuestos y derechos que deban pagarse de conformidad a la legislación de la materia. XIV. Plazo de 90 días para que se presenten los comprobantes del pago de impuestos y derechos, así como para presentar la fianza y/o hipoteca que se hubiere fijado para garantizar la ejecución de las obras. XV. Referencias a las condiciones normativas aplicables, en caso de que se solicite prorroga para la terminación de las obras, o subrogación de los derechos y obligaciones derivadas del acuerdo de autorización. XVI. Señalamiento de que la autorización no habilita llevar a cabo ninguno de los actos para los cuales este código y este reglamento exijan autorización específica. XVII. Orden de publicar el acuerdo de autorización respectivo, en la gaceta del gobierno, a costa del solicitante. XVIII. Plazo de 60 días para inscribir el acuerdo de autorización, en el Registro Público de la Propiedad, debidamente protocolizado por notario público del Estado de México. XIX. Obligación de colocar una placa metálica en un murete, que identifique la fecha de publicación en la gaceta del gobierno del acuerdo de autorización, así como tipo de desarrollo. XX. Referencia a los planos, tablas, anexos gráficos y demás elementos de referencia gráfica, que constituirán parte integrante del acuerdo de autorización para todos los efectos legales. XXI. Referencia a la supervisión de las obras de urbanización, equipamiento y, en su caso de infraestructura primaria y al pago de los derechos correspondientes. XXII. Obligación de entregar las obras de urbanización equipamiento y, en su caso de infraestructura primaria al Municipio, una vez terminadas.’. Por su parte, el Código Financiero del Estado de México y Municipios: ‘Artículo 118. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que desarrollen conjuntos urbanos, subdividan, modifiquen el tipo de conjunto urbano autorizado, incluyendo el tipo y número de viviendas previstas, conforme a lo que señala el Código Administrativo del Estado de México.’. ‘Artículo 119. La base gravable y cuota para el pago de este impuesto, se determinará conforme a lo siguiente: I. Por la autorización de conjuntos urbanos, subdivisiones de predios o modificaciones del tipo de conjunto urbano autorizado, incluyendo el cambio de uso o el número de viviendas previstas conforme a la siguiente: Tarifa. ...’. En atención a las disposiciones legales citadas y toda vez que la empresa ‘Casas Beta del Centro, S.A. de C.V.’, como fideicomitente-fideicomisaria de desarrollo habitacional, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2003 solicitó a la Secretaría de Desarrollo y Vivienda autorización para llevar a cabo un conjunto urbano de tipo interés social denominado ‘Joyas de C.’ para desarrollar 4,132 viviendas de interés social en una superficie de terreno de 463,620.807 metros cuadrados localizado en el Municipio de C., Estado de México. Al efecto, la empresa ‘Casas Beta del Centro, S.A. de C.V.’, acreditó legalmente estar constituida, según consta en la escritura pública No. 11,303, de fecha 15 de enero de 1997, otorgada ante la fe del notario público No. 16 del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, inscrita en el Registro Público de Comercio del Distrito Federal, México, en el folio mercantil No. 21,188, de fecha 18 de febrero de 1997, teniendo como objetivos sociales, entre otros, constituir toda clase de bienes inmuebles y el fraccionamiento, subdivisión y urbanización de predios. Y mediante escritura pública No. 87,473, de fecha 20 de octubre de 2000, otorgada ante la fe del notario público No. 56 del Distrito Federal, México, se hizo constar la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa ‘Inmobiliaria Rosch, S.A. de C.V.’, a través de la cual cambió su denominación a ‘Casas Beta del Centro, S.A. de C.V.’, la cual se inscribió en el Registro Público de Comercio del Distrito Federal, México, en el folio mercantil No. 217, 188, de fecha 24 de noviembre de 2000. Asimismo, acreditó su personalidad jurídica con la escritura pública No. 30,258, de fecha 22 de noviembre de 2001, otorgada ante la fe del notario público No. 20 del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con adscripción a los Municipios de Naucalpan y Huixquilucan, Estado de México, bajo la partida No. 195, volumen 50, libro primero, sección de comercio Naucalpan. La propiedad de los terrenos a desarrollar se acreditó con los siguientes documentos: escritura pública No. 22,509, de fecha 19 de diciembre del 2001, otorgada ante la fe del notario público interino No. 6 del distrito judicial de C., Estado de México, bajo la partida No. 195, volumen 50, libro primero, sección de comercio Naucalpan. Escritura pública No. 31,341, de fecha 3 de abril del 2003, otorgada ante la fe del notario público No. 45 del Estado de México, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de C., Estado de México, bajo la partida No. 360, volumen 509, libro primero, sección primera, de fecha 23 de junio de 2003. Escritura pública No. 31,095, de fecha 20 de diciembre del 2002, otorgada ante la fe del notario público interino No. 45 del Estado de México, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de C., Estado de México, bajo la partida No. 601, volumen 528, libro primero, sección primera, de fecha 3 de febrero de 2003. Escritura pública No. 31,367, de fecha 11 de abril del 2003, otorgada ante la fe del notario público interino No. 45 del Estado de México, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de C., Estado de México, bajo la partida No. 104, volumen 532, libro primero, sección primera, de fecha 11 de abril de 2003. Escritura pública No. 31,085, de fecha 19 de diciembre del 2002, otorgada ante la fe del notario público interino No. 45 del Estado de México, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de C., Estado de México, bajo la partida No. 360, volumen 500, libro primero, sección primera, de fecha 4 de febrero de 2003. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, a través de la Dirección General de Administración Urbana, mediante oficio No. 224012000/468-SAU/2003, de fecha 4 de julio de 2003, emitió favorablemente el dictamen de factibilidad del conjunto urbano de que se trata, en términos del artículo 45 del reglamento del libro quinto del Código Administrativo del Estado de México. Asimismo, la Dirección General de Administración Urbana, a través de la Dirección de Planeación Urbana y Regional, expidió la cédula informativa de zonificación de uso de suelo según consta en el oficio CIZ No. 001-0004/2003 de fecha 24 de febrero de 2003. Asimismo expidió la licencia de uso de suelo No. 001-0016/2003, de fecha 9 de julio de 2003. Por su parte, el H. Ayuntamiento de C., Estado de México, expresó su opinión favorable para la realización del desarrollo y para el cambio de densidad de uso del suelo, según consta en las certificaciones de actas de Cabildo Nos. 375 y 376, ambas de fecha 6 de marzo de 2003, signadas por el secretario del H. Ayuntamiento. Asimismo el presidente municipal, por ministerio de ley del Municipio de C., manifestó su opinión favorable a la Dirección General de Administración Urbana para la realización de un jardín de niños, una escuela primaria, una escuela secundaria, una escuela preparatoria y una unidad de asistencia para personas de la tercera edad, dentro del proyecto del conjunto urbano. A su vez, la Dirección General de Normatividad de la Secretaría de Ecología del Gobierno del Estado de México, expidió la autorización en materia de impacto y riesgo ambiental, según oficio No. 21203/RESOL/423/02 de fecha 13 de septiembre del 2002. Por otro lado, el H. Ayuntamiento de C., por conducto de su presidente municipal, expidió el dictamen de factibilidad de dotación de servicios de agua potable y drenaje para el desarrollo, según oficio No. PM/085/2003, de fecha 24 de abril de 2003 y escrito de fecha 10 de junio de 2002. Por su parte, la Comisión del Agua del Estado de México (CAEM), a través del oficio No. 206B10000/FAC/120/2003, de 11 de junio de 2003, manifestó que el H. Ayuntamiento de C. sería el responsable del suministro de agua potable al desarrollo. También, mediante folio No. CE-004/2002 de fecha 30 de septiembre del 2002, el director general de Protección Civil de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México emitió el respectivo dictamen sobre riesgos. A su vez, la Dirección General de Vialidad del Gobierno del Estado de México expidió el dictamen de incorporación e impacto vial, mediante los oficios Nos. 21111A000/522/2003 y 21111A000/3434/2002 de fechas 10 de marzo y 29 de abril del 2003 respectivamente. Y mediante oficio No. 531000-055 de fecha 10 abril del 2003, signado por la gerencia de la División Metropolitana Norte de Luz y Fuerza del Centro, manifestó que es factible suministrar de energía eléctrica al desarrollo. Asimismo, el Instituto de Nacional de Antropología e Historia (INAH) dividió el predio objeto del desarrollo en 14 áreas de trabajo, de las cuales trece fueron liberadas mediante los oficios Nos. 401-725-2/0553A J./2002 y 401-725-2/0594/2003, de fechas 13 y 22 de mayo de 2003 respectivamente, de la Dirección del Centro INAH Estado de México, también fue liberada parcialmente la fracción 14, según oficio No. 401-725-2/878A J./2003, de fecha 8 de julio del 2003. En atención a lo expuesto, la Secretaría de Desarrollo y Vivienda realizó el estudio de la documentación presentada con la solicitud de autorización del conjunto urbano por la empresa ‘Casas Beta del Centro, S.A. de C.V.’, tanto desde el punto de vista técnico como legal, concluyendo que se encontraban satisfechos los requisitos que establece el reglamento del libro quinto del Código Administrativo del Estado de México, por tanto, expidió el acuerdo por el cual se autoriza a la empresa ‘Casas Beta del Centro, S.A de C.V.’ el conjunto urbano de tipo interés social denominado ‘Joyas de C.’, ubicado en el Municipio de C., Estado de México, publicado en Periódico Oficial ‘Gaceta del Gobierno’ de fecha 18 de julio de 2003. Por otra parte, y en el supuesto sin conceder, de que ese Alto Tribunal considere como acto por parte del Gobierno del Estado de México la autorización del mencionado conjunto urbano, con lo expuesto en párrafos precedentes queda debidamente probado que la autorización expedida por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda es un acto emitido conforme a los marcos legales federal y estatal vigentes, por tanto, es constitucional; asimismo, no se advierte que con dicha autorización, se haya vulnerado la soberanía del Municipio de M.O., menos aún que exista una invasión a su territorio, pues dicha autorización como se ha informado y probado, fue dentro del territorio del Municipio de C.; además, el Municipio de C. emitió su opinión favorable para que se llevara a cabo el citado conjunto urbano dentro de su territorio. En mérito de lo expuesto y fundado, a usted C.M. instructor atentamente solicito: Primero. Tenerme por presentado con el carácter con que me ostento, dando contestación en tiempo y legal forma a la demanda de controversia constitucional número 90/2003, interpuesta por el síndico del Municipio de M.O., Estado de México. Segundo. Abrir el periodo probatorio y señalar fecha y hora para la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. Tercero. En su oportunidad someter a consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectiva en que tenga a bien decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional. Sufragio efectivo. No reelección. A.M.R.. Gobernador Constitucional del Estado de México. (firmas)."


b) Los representantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de México manifestaron:


"Hechos. Los antecedentes de la demanda se contestan en el mismo orden en que se encuentran enumerados de la siguiente forma: 1. Este hecho es cierto, en cuanto a que el Municipio de M.O. se erigió como tal en el año de 1917 por Decreto Número 18 de fecha 23 de noviembre de 1917 que en su artículo 1o. a la letra dice ‘se segregan de la municipalidad de Tultepec, del distrito rentístico y judicial de C., los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco.’. 2. El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser propio; sin embargo se hace la aclaración que desde su fundación como municipalidad en el año 1854 y mediante Decreto Número 18 de la XXVI Legislatura del Estado, publicado el 28 de noviembre de 1917, M.O. se ha compuesto solamente por los pueblos de S.M.T., V. y Tenopalco. 4. El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio, aclarando que respecto al conflicto de dotación de tierras ejidales a que hace referencia el actor, la Legislatura del Estado de México se declaró incompetente para dirimirlo, ya que debe ser resuelto por las autoridades agrarias competentes. 5. Este hecho es cierto en cuanto que obran en el dictamen técnico las pruebas a que hace mención el actor. Por lo que respecta a que no existe antecedente de pago de contribución alguna, en el Municipio de C., Estado de México, este hecho ni se afirma ni se niega por ser propio. 6. Este hecho es cierto en parte y en parte falso. Es cierto que el decreto expedido por la Legislatura del Estado, mediante el cual se erige al Municipio de M.O., con los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco, a la fecha sigue vigente, del cual se desprende que no existe ampliación del territorio del Municipio de M.O., México, en virtud de que de conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para la adición, reforma, o derogación del artículo, o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación lo que en la especie no ha sucedido. Resultado falso y por tanto se niega que el área geográfica, en que se ubican los predios que menciona el actor se encuentren dentro de los límites señalados en el decreto expedido por la Legislatura del Estado de México, ya que las áreas geográficas en que se ubican los predios ‘La Corregidora’ y ‘El Terremoto’, se encuentra fuera de los límites señalados en el decreto mediante el cual se erigió el Municipio de M.O.. Fundamentos jurídicos que sustentan la validez de los actos reclamado. El Decreto Número 169, de la H. ‘LIV’ Legislatura, relativo a la resolución de límites entre los Municipios de M.O. y C., México, no contraviene el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de acuerdo a sus facultades constitucionales, resolvió el problema de límites territoriales que se sometió a su consideración, tomando en cuenta las pruebas aportadas por los Municipios en conflicto y las pruebas recabadas por la propia legislatura, en base a lo siguiente: De conformidad con el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, son facultades y obligaciones de la legislatura: Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan. Por su parte la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en su artículo 4o. señala que la creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado. A su vez la Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México, en el artículo 13 establece que las diferencias que su susciten sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado. Con fundamento en los artículos anteriormente citados la Legislatura del Estado de México emitió la resolución de límites entre los Municipios de M.O. y C., México, mediante el Decreto Número 169, de la H. ‘LIV’ Legislatura del Estado de México, el cual señala: ‘Primero. Desde su fundación como municipalidad en el año 1854 y mediante Decreto Número 18 de la XXVI Legislatura del Estado, publicado el 28 de noviembre de 1917, M.O. se ha compuesto solamente por los pueblos ya mencionados S.M.T., V. y Tenopalco, superficie que quedó señalada en el plano elaborado por la reforma agraria. Segundo. El Decreto Número 18 de fecha 23 de noviembre de 1917, se encuentra vigente al no haber sido modificado, hasta este momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Tercero. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, con base en el artículo 4o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; así como en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley para la Creación de Municipios del Estado de México, se reconoce que las áreas geográficas en que se ubican los predios ‘La Corregidora’ y ‘El Terremoto’, se encuentra fuera de los límites señalados en el decreto mediante el cual se erigió el Municipio de M.O.. Cuarto. En cuanto conflictos derivados de zonas ejidales, su conocimiento y resolución compete a la autoridad federal correspondiente. Transitorios. Primero. Publíquese el presente decreto, en el periódico oficial ‘Gaceta del Gobierno.’. Segundo. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial ‘Gaceta del Gobierno.’. Lo tendrá entendido el gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres.’. La Comisión de Dictamen de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios de la ‘LIV’ Legislatura, recibió la solicitud de resolución de conflicto de límites entre los Municipios de C. y M.O., México, formulada por la licenciada V.R.R., síndico del Ayuntamiento de M.O.. Una vez que la comisión desarrolló los trabajos de estudio del citado asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 68, 70, 72 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, en concordancia con lo establecido en los artículos 70, 73, 75, 78, 79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, sometió a la consideración de la legislatura el dictamen correspondiente, con base en los siguientes antecedentes: (se transcribe). De lo que se desprende que M.O. desde su fundación como municipalidad en el año de 1854 y como Municipio de 1917, se ha compuesto solamente de los tres pueblos ya mencionados: S.M.T., V. y Tenopalco, superficie que quedó señalado en el plano elaborado por la reforma agraria. Asimismo, con la ortofoto número 155 que señala los límites entre M.O. y C., donde se marca el área del rancho El Terremoto que se encuentra dentro de los límites de C. y no de M.O.. De las pruebas aportadas por los Municipios de M.O. y C., México, a las que se da valor probatorio, se determina que no existe extensión del territorio del Municipio de M.O., México, ya que sus límites se encuentran definidos por el Decreto Número 18 de fecha 23 de noviembre de 1917. Por lo que con el hecho de que se hubiera tributado en ese Municipio no puede considerarse que el predio en conflicto sea parte del territorio del mismo. Por otra parte, por lo que respecta al conflicto para la dotación de ejidos a que hizo referencia el Municipio del M.O., México, esta legislatura se declaró incompetente para dirimirlo, ya que debe ser resuelto por las autoridades agrarias competentes. Resulta necesario mencionar que el decreto expedido por la Legislatura del Estado mediante el cual se erige al Municipio de M.O., con los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco, que es valorado como prueba plena, a la fecha sigue vigente, siendo ilustrativo y contundente ya que del mismo se desprende que no existe ampliación del territorio del Municipio de M.O., México, en virtud de que de conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para la adición, reforma, o derogación del artículo, o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación lo que en la especie no ha sucedido. En razón de lo anterior, de acuerdo con la información histórica y geográfica recabada por la Comisión de Límites Territoriales de la ‘LIV’ Legislatura del Estado de México, la Legislatura del Estado de México determinó que el área geográfica en conflicto pertenece al Municipio de C. México. Por lo anteriormente expuesto, a usted C.M. instructor, atentamente pedimos: Primero. Tenernos por presentados en tiempo y forma con la personalidad que ostentamos, por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones, dando contestación a la demanda de controversia constitucional. Segundo. Tener como delegados a los profesionistas señalados en el proemio de este ocurso, para los fines que se expresan. Tercero. Previos los trámites legales, dictar la resolución que en derecho corresponda (firmas)."


Por su parte el síndico procurador del Municipio de C., Estado de México, en su carácter de tercero interesado manifestó:


"Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, fracción III, 11 y 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, comparezco en el presente juicio a efecto de manifestar lo siguiente: I. Hechos 1. El correlativo que se contesta es cierto, aclarando a su Señoría que ninguna de las comunidades asentadas (S.M.T. ahora M.O., V. y Tenopalco) es materia del presente juicio de controversia constitucional, toda vez que los terrenos que estaban en litigio son la corregidora y el terremoto (también conocido como Terremote). 2. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios, aclarando a su Señoría que sobre los territorios materia de la presente controversia la corregidora y el Terremoto (también conocido como Terremote) el Municipio de C., Estado de México, en todo tiempo ha ejercido jurisdicción y gobierno sobre ellos (Aclarando que en su petición hecha por el síndico procurador del M.O. se refiere al terremoto pero jamás demanda la corregidora reconociendo tácitamente nuestra jurisdicción sobre dicho territorio). 3. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios, aclarando a su Señoría que sobre los territorios materia de la presente controversia la corregidora y el terremoto (también conocido como Terremote) el Municipio de C., Estado de México, en todo tiempo ha ejercido jurisdicción y gobierno sobre ellos (aclarando que en su petición hecha por el síndico procurador de M.O. se refiere al terremoto pero jamás demanda la corregidora reconociendo tácitamente nuestra jurisdicción sobre dicho territorio). 4-1. El correlativo que se contesta es falso, considerando que el presidente de la República no tiene facultades para modificar la extensión territorial de los Municipios y que la dotación que hiciera el general L.C. es ejidal, tan sólo atañe a la calidad de la tierra, es decir, que un mismo ejido puede estar dentro del territorio de varios Municipios sin que esto altere la calidad de la tierra. 4-2. El correlativo que se contesta es falso. 4-3. El correlativo que se contesta ni se afirma se niega por no ser hechos propios. 4-3. bis. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios. Aclarando a que este apartado se le agregó el término bis pues el actor lo repite sembrando confusión y oscuridad en la demanda. 4.4. El correlativo que se contesta es falso, pero suponiendo sin conceder que efectivamente las autoridades municipales de M.O. hayan pretendido ejercer actos de autoridad dentro de la jurisdicción de C., Estado de México, no sólo hubiésemos enviado patrullas de seguridad pública, sino también hubiesen sido remitidos ante el agente del Ministerio Público del fuero común a los infractores tal como previene y sanciona el artículo 176, fracción I, del Código Penal para el Estado de México. 4-5. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios. 4-6. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios, aclarando que no precisa exactamente que documentos se refiere, es decir que autoridad o editorial lo publica, ni el año del mismo o algún otro que se sirva de referencia lo cual hace oscura la demanda y me deja en estado de indefensión. 4-7. El correlativo que se contesta es falso, aclarando que la jurisdicción del Municipio de C., Estado de México, no se desprende de un banco municipal, ni del año de 2002. Sino que históricamente pertenece y ha ejercicio actos de gobierno sobre el mismo, es absurdo suponer que cualquier Municipio por acuerdo de Cabildo de su Ayuntamiento pueda cambiar de manera unilateral y a su libre arbitrio su extensión territorial. 5. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios, sin embargo, reiteramos que un mismo ejido puede pertenecer a varios Municipios y que el presidente de la República no es autoridad competente para cambiar los límites territoriales de los Municipios. 6. El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios. II. Razones o fundamentos jurídicos de validez: Los artículos invocados por el actor no tienen relación alguna con presuntas violaciones o conceptos de invalidez. No obstante lo anterior, los fundamentos jurídicos de validez son los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 61, fracción XXV, de la particular del Estado de México, que analizados en su conjunto se desprende de ella que el acto reclamado por el actor se llevó a cabo con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, y la autoridad responsable fundó y motivó su resolución, la autoridad demandada si es competente para conocer y resolver las controversias entre Municipios relativas a sus límites territoriales; a mayor abundancia fue el propio Municipio de M.O. el que solicitó la intervención de la Legislatura Local para resolver la controversia entre ese Municipio y el nuestro (C.). Por otra parte, no existe en la Constitución precepto que faculte expresamente a la Suprema Corte de Justicia de conocer controversias entre el Poder Legislativo de las entidades federativas con los Municipios. De igual forma no se trata de un acto inconstitucional o actos de invalidez, sino lo que en el mejor de los casos pretende hacer valer el actor es una inexacta valoración de la pruebas, las cuales se debe combatir por otra vía (el juicio de amparo), ya que no puede alegar que la Legislatura Local lesiona sus intereses con la resolución que hoy ataca, cuando el propio actor se sometió voluntariamente ante la autoridad demandada; lo cual consta en el expediente del dictamen de límites territoriales del Estado de México, relacionado con la presente controversia de fecha 19 de agosto de 2003; en donde consta que ‘mediante escrito de fecha agosto de 2002 la L.. V.R., síndico del Ayuntamiento de M.O., solicitó a la legislatura la resolución de conflicto de límites entre ese Municipio y de C. ...’, por lo cual ahora no puede desconocer la autoridad y competencia de la Legislatura Local, ni el procedimiento del dictamen y resolución que ahora combate, reitero, en el mejor de los casos, pudo invocar faltas al procedimiento, pero no la invalidez del acto porque no existen violaciones a los preceptos constitucionales. III. Pruebas: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, vengo a ofrecer como medios de prueba las siguientes documentales: A) D. pública consistente en copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, de fecha 28 de noviembre de 1917, en donde se establece los límites territoriales de M.O.. B) D. pública consistente en copia certificada del Registro Agrario Nacional, relativo a el plano de una fracción de las tierras ejidales, en donde se aprecia que el territorio de la corregidora se encuentra dentro del Municipio de C., Estado de México. C) D. pública consistente en copia certificada del plano elaborado por la Comisión de Límites Territoriales del Gobierno del Estado de México, y firmada y reconocida por el Dr. G.C.G., presidente, L.. J.R.F., secretario, C.J.S.P., del H. Ayuntamiento de C. y C.F.G.R. presidente municipal de H. Ayuntamiento de M.O., entre otros, en donde se aprecia claramente que el territorio de rancho El Terremoto se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción de C., México. Estas pruebas se relacionan con todos y cada uno de los hechos de la demanda y de nuestra contestación a la misma, misma que se agregan al presente escrito. IV: Causa de incompetencia, improcedencia y obscuridad de la demanda: A) Incompetencia: Este tribunal no es competente para conocer y resolver la presente causa, toda vez que la fracción primera del artículo 105 de la Constitución General de la República no contempla en ninguno de sus apartados facultades para que conozca de controversia entre las Legislaturas Locales y sus Municipios. B) Improcedencia: De conformidad con el artículo 19, fracciones VI y VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República; primero: Porque el actor debió de haber agotado por medio de juicio de garantías las faltas a los principios reguladores del procedimiento y valoración de la prueba que ahora invoca, en virtud que no puede desconocer a la autoridad, competencia y procedimiento al que el mismo actor se sometió; el segundo: Porque no promovió el actor en los términos previstos en el artículo 21 de la misma ley antes invocada. C) Oscuridad: La demanda del actor es oscura en cuanto a la numeración y redacción de los hechos, así como las cuestiones precisas de los actos de invalidez que pretende hacer valer."


SÉPTIMO. Por oficio número PGR/016/2004, presentado el veintiuno de enero de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República manifestó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que es procedente la vía intentada, tomando en consideración que en el presente juicio se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México con el Municipio de M.O.; por tanto, se está dentro del supuesto previsto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República.


2. Que la parte actora cuenta con legitimación procesal, pues de conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio actor compareció a juicio por conducto de su síndico, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de la constancia de mayoría, expedida a su favor por el Instituto Electoral del Estado de México, el doce de marzo de dos mil tres.


3. Que la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo que para tal efecto establece el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, pues en relación al acto atribuido al Poder Ejecutivo no se desprende dato alguno del cual se desprenda con certeza cuándo tuvo conocimiento la actora de dicho acto; por lo que hace al acto que se le atribuye al Poder Legislativo, se actualiza el segundo supuesto referido en la disposición legal citada, en virtud de que la demanda fue presentada dentro del plazo señalado.


4. Asimismo, analizó y desestimó las manifestaciones sobre la oportunidad de la demanda, la legitimación procesal de la parte actora y las causales de improcedencia que, respectivamente, hicieron valer tanto las autoridades demandadas como el Municipio tercero interesado.


5. De igual manera, analizó las respuestas que dieron las autoridades demandadas y el Municipio tercero interesado con relación al concepto de invalidez propuesto por la parte actora.


6. Que no obstante de que no advierte la existencia de un procedimiento en el que expresamente se obligue a la autoridad resolutora a otorgar la garantía de audiencia a las partes involucradas en el conflicto, dada la naturaleza jurídica del problema, el Congreso Local otorgó dicha garantía a los Municipios de M.O. y C., para los efectos de poder ofrecer y desahogar las pruebas necesarias para demostrar a quién le corresponden los predios en conflicto.


7. Que el Pleno del Congreso del Estado de México, al momento de resolver el conflicto de límites territoriales entre los Municipios en mención, cumplió con la fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Constitución General de la República; en consecuencia, es infundado que el actor se duela de no poder ejercer sus atribuciones constitucionales en un espacio territorial que legalmente no le corresponde.


8. Que para el caso de que no se hubiere culminado el proceso legislativo con la aprobación por parte del Congreso Local del dictamen que resolvió el conflicto de límites, estima que de conformidad con lo previsto en los artículos 19, fracción VI, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, deberá sobreseerse en virtud de que por sí solo no puede ser impugnado por este medio de control constitucional, en tanto que si no fue aprobado por el Pleno del mencionado órgano legislativo, no se resolvió el conflicto limítrofe de que se trata.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento, el veintiuno de enero de dos mil cuatro, tuvo verificativo la audiencia final de alegatos a que se refieren los artículos 341 a 343 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la que se tuvieron por formulados los alegatos presentados por las partes y se les citó para oír la resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Los preceptos en cuestión señalan:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En esa virtud, si en la presente controversia constitucional se plantea un conflicto entre el Estado de México por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de M.O., México, resulta patente que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación su conocimiento, contrariamente a lo argumentado por el Municipio tercero interesado, en el sentido de que no hay precepto constitucional que faculte a este Alto Tribunal conocer de este asunto.


SEGUNDO. En principio, y en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, es conveniente determinar la existencia de los actos impugnados en esta controversia constitucional.


De la lectura integral de la demanda se desprende que la actora señaló lo siguiente:


"A) Del Poder Ejecutivo del Estado de México. La inobservancia a las disposiciones contenidas en el artículo 115 constitucional, que más adelante se precisarán, por haber autorizado a través de la falta de revisión del director de Desarrollo Urbano estatal, y municipal de C., Estado de México, que provocaron la invasión en el territorio del Municipio que represento, la construcción de viviendas en los ranchos ‘La Corregidora’ y ‘El Terremoto’."


"B) Del Poder Legislativo del Estado de México. Dictamen realizado por la LIV Legislatura del Estado de México, en sesión celebrada el 31 de julio de 2003, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, emitida por la Comisión de Dictamen de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, respecto de la resolución del conflicto de límites entre los Municipios de M.O. y C., ambos del Estado de México; notificada a la sindicatura municipal de M.O., Estado de México, el día 15 de agosto del 2003."


De conformidad con lo anterior, de las pruebas ofrecidas por las partes, obra copia del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México "Gaceta del Gobierno", de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres (fojas 256 a 262), en el que se contiene el Decreto Número 169 que publicó el Poder Ejecutivo de la entidad federativa en mención, relacionado con los límites del Municipio de M.O. y C., Estado de México, a través del cual la LIV Legislatura de ese Estado, en el punto resolutivo tercero, decreta lo siguiente: "se reconoce que las áreas geográficas en que se ubican los predios ‘La Corregidora’ y ‘El Terremoto’, se encuentran fuera de los límites señalados en el decreto mediante el cual se erigió el Municipio de M.O., esto último, atendiendo el dictamen emitido por la Comisión de Dictamen de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios de esta legislatura.


Ahora bien, conviene aclarar que aun cuando en la demanda el actor sólo se refiere al dictamen de treinta y uno de julio de dos mil tres, emitido por la Comisión de Dictamen de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios de la legislatura de esta entidad, debe entenderse que reclama, fundamentalmente, la resolución de la legislatura contenida en el mencionado Decreto 169, publicada el diecinueve de agosto de dos mil tres, con que culminó el procedimiento de conflicto de límites.


En esa virtud, los actos impugnados que deben de tenerse en consideración son: del Poder Legislativo del Estado de México, la expedición del Decreto 169 y del Poder Ejecutivo de este Estado, su publicación y observancia, así como la autorización de la construcción de viviendas en los predios cuestionados.


TERCERO. Por ser una cuestión de estudio preferente, se analiza a continuación si la demanda de controversia constitucional fue interpuesta oportunamente.


Por lo que hace al acto consistente en la autorización de la construcción de viviendas en los predios en controversia que se le atribuye al Poder Ejecutivo del Estado de México, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, textualmente establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del dispositivo legal transcrito se distinguen las diversas hipótesis para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional tratándose de actos.


El plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de éste;


b) Al en que se haya tenido conocimiento, o,


c) Al en que la actora se ostente sabedor del mismo.


El Municipio actor, en el capítulo de hechos de su demanda manifiesta que "a partir de principios del mes de junio del año en curso (2003), se observó que llegó una constructora denominada Casas Beta, S.A. de C.V., al rancho conocido como ‘La Corregidora’, que se encuentra tributando a nombre de M.Z.T., a realizar actividades con maquinarias, tendientes a efectuar construcciones"; sin embargo, tal manifestación no demuestra de manera fehaciente que en esa fecha se haya hecho sabedor que el acto en cuestión haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo del Estado de México. En tales circunstancias, al no existir notificación de tal acto, ni manifestación de la parte actora de cuándo tuvo conocimiento de él o de su ejecución, debe de entenderse que se ostenta sabedor a la fecha de interposición de la demanda.


En cuanto a la expedición, publicación y observancia del Decreto 169, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México "Gaceta del Gobierno", tomando en cuenta la aclaración que se hizo en el considerando segundo, se puede apreciar claramente que ello constituye propiamente un acto, toda vez que el decreto indicado regula una situación concreta y particular, como lo es el reconocimiento de las áreas geográficas en que se ubican en los predios "La Corregidora" y "El Terremoto", en favor del Municipio tercero interesado en la presente controversia, por lo que no reúne las características de generalidad, impersonalidad y abstracción de una norma jurídica.


En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria en la materia, para realizar el cómputo y determinar la oportunidad de la demanda, debe de atenderse a la fecha de publicación del referido decreto en el Periódico Oficial del Estado de México, "Gaceta del Gobierno", esto es, el martes diecinueve de agosto de dos mil tres, por tanto, el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del miércoles veinte de agosto al viernes dos de octubre de dos mil tres, debiendo descontar de dicho cómputo los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de agosto; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre, por ser sábados y domingos; así como el lunes quince y martes dieciséis de septiembre del propio año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III de la ley reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por Acuerdo del Pleno de este Máximo Tribunal.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se evidencia del sello estampado a fojas 12 vuelta de este expediente, el veintinueve de septiembre de dos mil tres, esto es, al vigésimo séptimo día hábil del plazo legal establecido, debe concluirse que la demanda fue presentada oportunamente.


CUARTO. Por ser una cuestión de orden público, que debe estudiarse aun de oficio, debe analizarse previamente la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


En el presente caso, la demanda fue suscrita por V.E.R. en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento del Municipio de M.O., Estado de México, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría de votos, expedida a su favor por el Instituto Electoral del Estado de México, documental que obra a foja 13 del expediente en que se actúa.


Ahora bien, el artículo 11 de la ley reglamentaria de esta materia establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


Al respecto, los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, disponen:


"Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


De los numerales antes transcritos se advierte que los síndicos tienen facultades para representar legalmente al Ayuntamiento y, por ende, para ejercitar la presente acción en representación del Municipio, destacándose que no existe disposición que establezca que se requiera acuerdo previo del Ayuntamiento para que dichas autoridades puedan promover en esta vía.


En estas condiciones, resultan infundados los argumentos del Poder Ejecutivo del Estado de México, en los que se adujo la carencia de facultades del síndico para representar al Municipio actor en la presente controversia constitucional.


QUINTO. Acto continuo se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


Conviene recordar que la autoridad demandada en esta instancia es el Estado de México por conducto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.


Quienes suscriben la contestación de demanda por el Poder Ejecutivo son A.M.R. y M.C.M. como secretario general de Gobierno, en su carácter el primero de gobernador constitucional de esa entidad, lo que acredita con un ejemplar de la Gaceta del Gobierno de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve (fojas 27 a 31, Tomo I, de este expediente), en el que se publicó el "Acuerdo No. 70" del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que se declaró la validez de la elección como Gobernador Constitucional al signante de la contestación de demanda, por el periodo comprendido del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve al quince de septiembre de dos mil cinco.


El artículo 65 de la Constitución Política del Estado de México, dispone lo siguiente:


"Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un individuo que se denomina gobernador del Estado de México."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita debe interpretarse que si el Poder Ejecutivo del Estado de México se deposita en el gobernador, éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Ejecutivo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la publicación del decreto cuestionado.


De la misma manera, por cuanto hace al secretario general de Gobierno de esa entidad, quien también signó la contestación de demanda, cuenta con facultades de representación, en virtud de que el artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, al respecto señala:


"Artículo 7o. Todas las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador promulgue o expida, para que sean obligatorias, deberán estar refrendadas por el secretario general de Gobierno; sin este requisito no surtirán ningún efecto legal."


En consecuencia, si como ya quedó establecido, en el presente caso se reclama la publicación del decreto cuestionado, que también fue refrendado por el secretario general de Gobierno, debe de concluirse que está legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional, atento a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo que hace a la contestación de la demanda que en representación del Poder Legislativo del Estado de México, signaron J.A.M.V. y M.I. de J.V.P., en su carácter de presidente y de secretario, respectivamente, de la "LV" Legislatura de esa entidad, lo que acreditan con el acuerdo por el que se designó a la mesa directiva del tercer mes del primer periodo de sesiones ordinarias, y donde se designó a los referidos signantes con el carácter de presidente y secretario, respectivamente, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cinco de noviembre de dos mil tres, cuyo ejemplar fue acompañado a la contestación de demanda (fojas 331 y 332), en tal virtud, se tiene lo siguiente:


Los artículos 41, fracción I, 42, 43 y 47, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, prevén:


"Artículo 41. En el ejercicio de sus funciones, la legislatura actuará a través de los siguientes órganos:


"I. La directiva de la legislatura."


"Artículo 42. La directiva de la legislatura estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios. Los vicepresidentes suplirán en sus faltas alternativamente al presidente; los secretarios a los vicepresidentes, y los prosecretarios, lo harán respecto de los secretarios.


"Los integrantes de la directiva se elegirán mensualmente en votación secreta y no podrán ser electos para ocupar igual cargo u otro durante el mismo periodo. Las mismas disposiciones regirán en la elección de la directiva de los periodos extraordinarios.


"El presidente de la directiva, lo será también de la legislatura."


"Artículo 43. Los integrantes de la directiva que presidirán la legislatura en el mes de inicio de los periodos ordinarios o extraordinarios, serán electos en junta dentro de los siete días anteriores al inicio del periodo; en el supuesto de que la junta no pudiere realizarse, podrán elegirse el primer día del periodo respectivo.


"Cada mes en la fecha en que se hubieren abierto las sesiones iniciará su gestión la nueva directiva, para lo cual deberá ser elegida dentro de los siete días anteriores, o bien, en la primera sesión del mes en el que deba fungir."


"Artículo 47. Son atribuciones del presidente de la legislatura:


"...


"XVII. Representar jurídicamente al Poder Legislativo ante todo género de autoridades."


De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, son atribuciones del presidente de la legislatura representar jurídicamente al Poder Legislativo ante todo género de autoridades, por tanto, si uno de los signantes del escrito de contestación de la demanda lo hizo con tal carácter, es evidente que se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia, en virtud de que cuenta con la facultad legal para llevar a cabo la representación jurídica de la legislatura de esa entidad.


Por otra parte, el párrafo primero del artículo 6o. del mismo ordenamiento legal, prevé:


"Artículo 6o. Durante su ejercicio constitucional, la legislatura tendrá dos periodos de sesiones ordinarias cada año, el primer periodo iniciará el 5 de septiembre y concluirá a más tardar el 30 de diciembre; y el segundo iniciará el 2 de mayo y no podrá prolongarse más allá del 31 de julio, pudiendo ser convocada a períodos de sesiones extraordinarias en los términos previstos por la Constitución y la ley."


Conforme al precepto legal reproducido, y toda vez que la contestación de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de noviembre de dos mil tres, es decir, el tercer mes en que el Congreso del Estado de México se encontraba en el primer periodo de sesiones, por tanto, estaba en funciones la directiva de la legislatura que fue electa para representar a la legislatura de esa entidad.


Asimismo, debe considerarse que el referido Poder Legislativo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que de éste emanó el acto cuya invalidez se demandó.


Sin embargo, por cuanto hace a la secretaría de la directiva de la Legislatura del Congreso del Estado de México, quien también signó la demanda, no cuenta con facultades de representación ya que de un análisis exhaustivo y pormenorizado de la ley en cita, no existe disposición alguna que le otorgue dichas facultades, por tanto, no está legitimada para comparecer en la presente controversia constitucional, atento a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la ley reglamentaria de la materia.


SEXTO. En seguida se procede al análisis de las cuestiones de improcedencia aducidas por las autoridades demandadas y el Municipio tercero interesado al contestar, respectivamente, la demanda, así como las del procurador general de la República.


En primer lugar deben de aclararse las dudas del procurador general de la República, en el sentido de que si no hubiese culminado el proceso legislativo con la aprobación de la resolución correspondiente por parte del Congreso Local del Estado de México, sobre el conflicto de límites cuestionado, ello acarrearía el sobreseimiento de la presente controversia en relación a dicho acto; lo anterior es así pues, tal como quedó precisado en el considerado segundo, se determinó que ante los argumentos planteados por la parte actora debería de entenderse, fundamentalmente, como acto impugnado, la resolución de la legislatura contenida en el mencionado Decreto 169, publicada el diecinueve de agosto de dos mil tres, con que culminó el procedimiento de conflicto de límites.


En consecuencia, por las anteriores razones, la causal de improcedencia hecha valer por el Municipio tercero interesado, en el sentido de que la parte actora debió de haber agotado por medio del juicio de garantías las faltas a los principios reguladores del procedimiento y valoración de la prueba, debe de desestimarse, en atención a que el acto impugnado lo constituye el citado Decreto 169, expedido por el Poder Legislativo del Estado de México, publicado para su observancia por el Poder Ejecutivo de esa entidad, resolución respecto de la que es procedente la presente controversia constitucional.


De igual manera, debe desestimarse la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, que al contestar la demanda hace valer el Poder Ejecutivo del Estado de México, al aducir que es inexistente el acto consistente en la autorización de la construcción de viviendas en los predios cuestionados, pues ello, en su caso, sólo es una consecuencia del acto principal, que es la resolución del Congreso Local, y en el supuesto de que se llegue a reconocer la validez del decreto que se impugna, ninguna autorización afecta al actor.


Por último, respecto de los argumentos del Poder Ejecutivo del Estado de México en los que adujo que la demanda fue presentada fuera del plazo previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace al acto impugnado consistente en la autorización de la construcción de viviendas en los predios cuestionados, tales argumentos deben de desestimarse, en atención a que, como quedó precisado al inicio del considerando tercero del presente fallo, en la especie no existen datos para acreditar dicha circunstancia de manera fehaciente.


En tal virtud, al no actualizarse ninguna de las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento que al respecto hicieron valer las partes y no advirtiendo oficiosamente por parte de este Alto Tribunal alguna otra, se pasa al estudio de la cuestión fundamental controvertida.


SÉPTIMO. Previamente al análisis de los conceptos de invalidez planteados por la actora, es conveniente tener en cuenta el contenido del Decreto 169 que expidió el Congreso Local y que fue promulgado por el Poder Ejecutivo de esa entidad, relacionado con los límites de los Municipios de M.O. y C., publicado el diecinueve de agosto de dos mil tres, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México "Gaceta del Gobierno", que es del tenor literal siguiente:


"Poder Ejecutivo del Estado. A.M.R., Gobernado Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente: Decreto Número 169 La H. ‘LIV’ Legislatura del Estado de México. Decreta: Primero. Desde su fundación como municipalidad en el año de 1854 y mediante Decreto 18 de la XXVI Legislatura del Estado, publicado el 28 de noviembre de 1917, M.O. se ha compuesto solamente por los pueblos ya mencionados S.M.T., V. y Tenopalco, superficie que quedó señalada en el plano elaborado por la reforma agraria. Segundo. El Decreto Número 18 de fecha 23 de noviembre de 1917, se encuentra vigente al no haber sido modificado, hasta este momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Política de Estado Libre y soberano de México. Tercero. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; así como en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley para la Creación de Municipios del Estado de México, se reconoce que las áreas geográficas en que se ubican los predios ‘La Corregidora’ y ‘El Terremoto’, se encuentra fuera de los límites señalados en el decreto mediante el cual se erigió el Municipio de M.O.. Cuarto. En cuanto conflictos derivados de zonas ejidales, su conocimiento y resolución compete a la autoridad federal correspondiente. Transitorios. Primero. Publíquese el presente decreto, en el Periódico Oficial ‘Gaceta de Gobierno.’. Segundo. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Gaceta de Gobierno.’. Lo tendrá entendido el gobernado del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. ...’. Honorable asamblea. La presidencia de la ‘LIV’ Legislatura tuvo a bien encomendar a la Comisión de Dictamen de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, solicitud de resolución de conflicto de límites entre los Municipios de C. y M.O., México, formulada por la L.. V.R.R., síndico del Ayuntamiento de M.O.. Una vez que la comisión desarrolló los trabajos de estudio del citado asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 68, 70, 72 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, en concordancia con lo establecido en los artículos 70, 73, 75, 78, 79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, se somete a la consideración de la legislatura el siguiente: Dictamen. Antecedentes. Mediante escrito de fecha agosto de 2002, la licenciada V.R.R., síndico del Ayuntamiento de M.O., solicitó a la legislatura la resolución del conflicto de límites entre ese Municipio y el de C. manifestando lo siguiente. 1. Los ranchos ‘El Terremoto’, ‘V.M.’, ‘Jaltipa’, ‘El Mecate’, ‘La Trinidad’, ‘La Garita’, ‘C.’, ‘Cantarranas’, ‘Colorado’, ‘San Quirino’, ‘La Laguna’, ‘Paraje el Colorado’ y ‘Ejido M.O.’, desde la dotación de tierras que llevó a cabo L.C., a la fecha, han pertenecido al Municipio de M.O.. 2. Desde entonces, los pobladores de dichas comunidades han pagado sus contribuciones en el citado Municipio. 3. A principios del mes de junio de 2002, la constructora denominada ‘Casa Beta, S.A. de C.V.’, inició actividades de construcción de viviendas, en el rancho ‘La Corregidora.’. 4. El INAH del Estado de México, solicitó al Ayuntamiento de M.O. la clausura de dichas obras, en virtud de que se estaban realizando junto al rancho ‘El Terremoto’, declarada zona arqueológica (Existe un proyecto de salvamento arqueológico Loma Tultepec-Melchor O., aprobado por el Consejo de Antropología de dicho instituto.). 5. La Dirección de Desarrollo Urbano de M.O. procedió a notificar la clausura de la obra, por lo que la empresa interpuso un juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en la que posteriormente se desistió la actora), y donde se apreció que la autorización de construcción procedía del Ayuntamiento de C.. Posteriormente, a pesar de que no existía antecedente de pago de contribución alguno en este Municipio. El INAH retiró los sellos de clausura por haber llegado a un convenio con la citada empresa. Asimismo, la empresa interpuso juicio de amparo indirecto ante el Juzgado Primero del Distrito del Estado. 6. Posteriormente M.O. llevó a cabo la clausura definitiva, a pesar de ello la constructora siguió trabajando apoyado por patrullas de C., por lo que se inició averiguación previa ante la Procuraduría de Justicia del Estado. 7. Finalmente señala que el Bando Municipal de C., también se adjudican los predios descritos en el numeral 1. • Copia del Decreto No. 55, expedido por el Congreso del Estado, en el que se establece que a la ‘Comunidad de Tlaxomulco del Distrito de C.’, se le denominará en lo sucesivo ‘Municipalidad de O..’. • Copia certificada del Decreto No. 18 expedido por el Congreso del Estado, mediante el cual se erige el Municipio de M.O., con los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco. • Copia del plano municipal seccional de M.O.. • Copia de lista de casillas. • Copia de sábana electoral, que contiene integración de casillas de M.O.. • Copia del proyecto de Salvamento Arqueológico Loma Tultepec, M.O., que pertenece al ‘rancho Terremoto o Terremote’, ubicado en los límites de M.O. y Tultepec, por lo que solicita se gire oficio al INAH. • Copia certificada de testimonial notarial que contiene fe de hechos, en los que se advierten los lugares en los que a través de diversas administraciones municipales han aceptado el litigio de los predios y que han sido respetados dentro de los límites de M.O.. • Copia certificada del plano municipal del territorio de M.O.. Con lo anterior, espera acreditar que los predios en conflicto pertenecen a M.O., desde la dotación de tierra hecha en 1938. Menciona actos de administración que a través de varios años ha llevado a cabo ese Municipio dentro de los predios en conflicto, consistente en lo siguiente: • 217 actas de nacimiento y matrimonio expedidas y certificadas por la Oficialía del Registro Civil de M.O., que datan de los años de 1954 a 2001. • Reportes de servicio otorgados por la Dirección de Protección Civil y Bomberos de ese Municipio a vecinos de los predios en conflicto. • Copia simple de la resolución presidencial, plano definitivo, actas de posesión y deslinde, expedido por el Registro Nacional Agrario, en la que consta la dotación de tierras que efectuó L.E.Á., a vecinos de M.O., inscrita el 6 de abril de 1973. Por su parte el licenciado G.F.V., síndico procurador del Ayuntamiento de C., México, presentó escrito dirigido al diputado Domingo de G.V., presidente de la Comisión de Límites Territoriales, en atención a la promoción hecha por el Municipio de M.O., respecto al conflicto de límites que existe entre ambos Municipios, señalando lo siguiente: 1. Presenta documentación, para acreditar que el predio ‘La Corregidora’, pertenece a cultivar (sic) que el predio ‘La Corregidora’ pertenece a C.: • Copia del testimonio notarial de contrato de compra-venta con reserva de dominio, celebrado por L.F.G.M. y Comercializadora Cántaros, S.A. de C.V. del predio denominado ‘Casco la Corregidora’, ubicado en el Municipio de C., en fecha 19 de diciembre de 2001. • Copia del testimonio notarial, de fecha 6 de julio de 1983, relativo al otorgamiento de escrituras de adjudicación de bienes a título hereditario a favor de los hijos de A.F.D., respecto de dos fracciones de terreno que formaron parte de predio denominado ‘Casco la Corregidora’, del Municipio de C.. Plano topográfico de límites del Municipio de C., de noviembre de 1986, emitido por la Comisión de Límites del Estado de México, en el que se aprecia que los presidentes municipales de M.O., Tultepec, N. y C., de entonces, sancionan con sus firmas dicho plano (no es posible determinar a simple vista si los terrenos en conflicto pertenecen a ese Municipio). • Copia de escritura pública a favor de M.Z. de F., respecto de una fracción de terreno del predio ‘Casco la Corregidora’, de fecha 30 de abril de 1959. • Copia certificada del plano topográfico de límites de C., suscrita por el jefe del departamento de límites del Gobierno del Estado de México de 16 de diciembre de 2002, el cual se encuentra firmado por los presidentes municipales de M.O., Zumpango, N. y C., Tultitlán, Tepotzotlán y C.I.. • Copia simple de la Gaceta de Gobierno de 11 de agosto de 1915 (en la que se publica Decreto No. 21, por el que el gobernador del Estado, G.B.P., segrega el Municipio de O. de la municipalidad de Tultepec, para elevarlo a categoría de Municipio). Copia simple de lista de integración territorial de la municipalidad de C., expedido por la Secretaría de la Economía Nacional, Dirección General de Estadística, México, D.F., conforme al censo de población de 15 de mayo de 1930, en donde se aprecia que los ranchos ‘Terremote y La Corregidora’ pertenecen a C.. • Copia simple de página 3 del bando de Policía de C., del periodo 1970-1972, en que aparece el rancho ‘Terremoto’, como territorio de C. (en su escrito señala, erróneamente que se trata del bando de (1930). Diversos documentos a nombre de I.F.Z., propietario de predios del rancho el ‘Terremoto.’. 1. 12-IX-2002, solicita al subsecretario de Asuntos Jurídicos informe si el rancho el ‘Terremoto’, hacienda ‘La Corregidora y Lomas Xocotla’, pertenecen a Tultepec o C.. 2. En respuesta, el director técnico de la gaceta, informa que los predios se encuentran territorialmente en C. y que el Decreto 11 aprobado por la legislatura el 28 de noviembre de 1923, publicado el 8 de diciembre del mismo año, se encuentra vigente, por dicho decreto se segregaron diversos predios de C. y se anexaron a Tultepec. • Copia simple de constancia de 14 de febrero de 1972, expedida por el entonces presidente municipal de M.O., en donde hace constar que el rancho el ‘Terremoto’, propiedad de A.F., pertenece a la jurisdicción de C.. • Copias de recibos de pago de impuesto predial a nombre de diversos propietarios e inmuebles de los años 2002 y 2003. J.B.R., presidente municipal de M.O., en respuesta al escrito presentado por el síndico procurador de C., licenciado G.F.V., el 30 de junio del año en curso, señala lo siguiente: • Testimonio notarial de compra-venta realizada entre L.F.G.M. y Comercializadora Cántaros, S.A. de C.V., sólo contiene una declaración entre contratantes, en modo alguno acredita que el predio ‘La Corregidora’, pertenezca a C. (por cierto no acredita la propiedad a nombre de Casa Beta, S.A. de C.V.). • No exhibe la documental señalada en su escrito consistente en el antecedente del comprador A.F., desconociendo porque lo refiere. • Sin que lo hubiere referido en su escrito, la documental consistente en pago de impuesto predial, a cargo de A.F.D., señala como domicilio rancho el ‘Terremoto’ s/n, M.O., México. • El plano que, supuestamente, contiene los límites territoriales de M.O., no contiene la firma de presidente municipal alguno de ese Municipio. • No exhiben la copia heliográfica del plano topográfico que refieren. • Respecto a la Gaceta de Gobierno que exhiben de fecha 11 de agosto de 1915, señala que el Municipio de M.O. fue creado en el año de 1917 y que su territorio se amplió por la dotación de tierras que hizo L.C. en 1938. • No existe una secuela en la acreditación de la propiedad del rancho ‘La Corregidora.’. • La supuesta constancia de límites territoriales expedida por el presidente municipal de C., carece de valor alguno. • Únicamente exhiben recibos de pago de impuesto predial del año 2002, a diferencia de lo que exhibió M.O. de años anteriores. Pruebas ofrecidas por el Municipio de M.O.. Copia simple del Diario Oficial No. 27 de fecha 1o. de agosto de 1938, en el que se publica resolución dictada en el expediente de dotación de tierras al poblado de M.O., México. Copia simple de la monografía del Municipio de M.O., editada por el Instituto Mexiquense de Cultura. Bando Municipal de M.O. del período 2000-2003. Copia simple de minuta de acuerdo, de fecha 1o. de julio de 2002, celebrado por la directora del Centro INAH Estado de México, el coordinador de investigación del Centro del INAH Estado de México, jefe del Departamento de Trámites y Servicios Legales del Centro INAH Estado de México, responsable de los trabajos arqueológicos del sitio el ‘Terremote’ y el representante legal de Casa Beta del Centro S.A. de C.V., relacionado con el salvamento arqueológico del sitio denominado el ‘Terremote’, situado en las inmediaciones del Municipio de M.O., C. y Tultepec, Estado de México. Copia certificada del oficio de fecha 11 de junio de 2002, dirigido al presidente municipal de M.O., mediante el cual, la directora del Centro INAH Estado de México, solicita la suspensión de cualquier obra en el predio denominado el ‘Terremote.’. Copia simple de contrato de fideicomisos celebrados en fecha 20 de marzo de 2002, por ‘Comercializadora Cántaros, S.A. de C.V.’ fideicomitente), ‘Scotiabank Inverlat’ (fiduciaria) y ‘Casa Beta del Centro S.A. de C.V.’ (fideicomisaria en garantía). Copias simples de oficios de notificación dirigida al propietario del rancho el ‘Terremoto’, mediante los cuales, la directora de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipales de M.O., ordena la suspensión de trabajos que se ejecuten o pretendan ejecutar en la zona arqueológica denominada rancho el ‘Terremoto o Terremote’ y le previene para que concurra al INAH Estado de México. Copia Simple del escrito de demanda presentada por la empresa Casa Beta, ante la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en contra de la directora de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de M.O., por la notificación de suspensión de ejecución de obras. Copia simple de acuerdo emitido por la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, mediante el cual se hace apercibimiento a la actora y se señala día y hora de audiencia en juicio. Copia simple de cédula informativa de zonificación, expedida por la Subdirección Regional de Desarrollo Urbano Naucalpan Huehuetoca, de fecha 27 de junio de 2002, en la que le informa a Casa Beta del Centro, S.A. de C.V., el uso del predio denominado ‘La Corregidora.’. Copia del Decreto No. 55, expedido por el Congreso del Estado, en el que se establece que a la ‘Comunidad de Tlaxomulco del Distrito de C.’, se le denominará en lo sucesivo ‘Municipalidad de O..’. Copia certificada del Decreto No. 18, expedido por el Congreso del Estado, mediante el cual se erige el Municipio de M.O., con los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco. Copia del plano municipal seccional de M.O.. Copia de lista de casillas y copia de sábana electoral, que contiene integración de casillas de M.O.. Copia del proyecto del salvamento arqueológico L.T.M.O., que pertenece al rancho ‘Terremoto o Terremote’ ubicado en los límites de M.O. y Tultepec, por lo que solicita se gire oficio al INAH. Copia certificada de testimonial notarial que contiene fe de hechos, en los que se advierten los lugares en los que a través de diversas administraciones municipales han aceptado el litigio de los predios y que han sido respetados dentro de los límites de M.O.. Copia certificada del plano municipal del territorio de M.O.. 217 actas de nacimiento y matrimonio expedidas y certificadas por la Oficialía del Registro Civil de M.O., que datan de los años 1954 a 2001. Reportes de servicios otorgados por la Dirección de Protección Civil y Bomberos de ese Municipio a vecinos de los predios en conflicto. Copia simple de la resolución presidencial, plano definitivo, actas de posesión y deslinde, expedido por el Registro Nacional Agrario, en la que consta la dotación de tierras que otorgó L.E.Á., a vecinos de M.O., inscrita el 6 de abril de 1973. Pruebas ofrecidas por el Municipio de C., México. Copia de testimonio notarial de contrato de compra-venta con reserva de dominio, celebrado por L.F.G.M. y Comercializadora Cántaros, S.A. de C.V., del predio denominado ‘Casco la Corregidora’, ubicado en el Municipio de C., en fecha 19 de diciembre de 2001. Copia de testimonio notarial, de fecha 6 de julio de 1983, relativo al otorgamiento de escritura de adjudicación de bienes a título hereditario a favor de los hijos de A.F.D., respecto de dos fracciones de terreno que formaron parte del predio denominado ‘Casco la Corregidora’, del Municipio de C.. Plano topográfico de límites del Municipio de C., de noviembre de 1986, emitido por la Comisión de Límites del Estado de México, en el que se aprecia que los presidentes municipales de M.O., Tultepec, N. y C., de entonces, sancionan con sus firmas dicho plano (no es posible determinar a simple vista si los terrenos en conflicto pertenecen a ese Municipio). Copia de escritura pública a favor de M.Z. de F., respecto de una fracción de terreno del predio ‘Casco la Corregidora’, de fecha 30 de abril de 1959. Copia certificada del plano topográfico de límites de C., suscrita por el jefe de departamento de límites de Gobierno del Estado de México de 16 de diciembre de 2002, el cual se encuentra firmado por los presidentes municipales de M.O., Zumpango, N. y C., Tultitlán, Tepozotlán y C.I.. Copia simple de la Gaceta del Gobierno del 11 de agosto de 1915 (en la que se publica Decreto No. 21, por el que el gobernador del Estado, G.B.P., segrega el Municipio de O. de la municipalidad de Tultepec, para elevarlo a categoría de Municipio). Copia simple de lista de integración territorial de la municipalidad de C., expedido por la Secretaría de la Economía Nacional, Dirección General de Estadística, México, D.F., conforme al censo de población del 15 de mayo de 1930, en donde se aprecia que los ranchos ‘Terremote y La Corregidora’ pertenecen a C.. Copia simple de página 3 del bando de Policía de C., de periodo 1970-1972, en que aparece el rancho ‘Terremoto’, como territorio de C. (en su escrito señala, erróneamente que se trata de bando de 1930). Escrito a través del cual el ciudadano I.F.Z., solicita al subsecretario de asuntos jurídicos informe si el rancho el ‘Terremoto, hacienda La corregidora y Lomas Xocotla’ pertenecen a Tultepec o C.. Oficio por el que el director técnico y del Periódico Oficial Gaceta del Gobierno, informa al ciudadano I.F.Z., que los predios se encuentran territorialmente en C. y que el Decreto 11 aprobado por la legislatura el 28 de noviembre de 1923, publicado el 8 de diciembre del mismo año, se encuentra vigente. Por dicho decreto se segregaron diversos predios de C. y se anexaron a Tultepec. Copia simple de constancia del 14 de febrero de 1972, expedida por el entonces presidente municipal de M.O., en donde hace constar que el rancho el ‘Terremoto’, propiedad de A.F., pertenecen a la jurisdicción de C.. Copias de recibos de pago de impuestos predial del predio en conflicto de los años 2002 y 2003. De conformidad con las disposiciones procesales aplicables se dio cuenta del escrito el 30 de agosto de 2002 en sesión de la diputación permanente, acordando su turno a la directiva de la legislatura. En sesión de la ‘LIV’ Legislatura celebrada el 12 de septiembre de 2002, la presidencia acordó la remisión del documento y anexos a las Comisiones de Dictamen de Gobernación y Legislación, para efecto de su estudio y elaboración del dictamen correspondiente. Consideraciones. Vistos los antecedentes de la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 61, fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con los artículos 1o., 2o., 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley para la Creación de Municipios y 4o. de la Ley Orgánica Municipal, es competencia de la legislatura resolver sobre conflictos de límites territoriales. La solicitud fue presentada a esta legislatura por el síndico del Ayuntamiento del Municipio de M.O., siendo recibida y dada a conocer a la diputación permanente el 30 de agosto de 2002. Por otra parte, en sesión del Pleno Legislativo celebrada el 12 de septiembre de 2002 fue presentado el documento a los integrantes de la legislatura, turnándose a las Comisiones de Dictamen de Gobernación y de Legislación. Las comisiones realizaron diversas reuniones de trabajo. Asistieron a reunión de las comisiones celebradas el 1o. de octubre de 2002, el L.. R.M.G., coordinador general de la Comisión de Límites del Estado; S.C.G., jefe del Departamento del IGECEM; J.A.L.R., abogado de la Dirección Jurídica; L.M.E., de la Delegación de la Procuraduría Agraria; J.G.V., jefe del Departamento de Límites. Asimismo, concurrió a reunión de las comisiones celebrada el 24 de octubre de 2002 la C.E.G.R., presidenta municipal de C., México. Por otra parte, el 26 de noviembre de 2002, en sesión del Pleno Legislativo, y estimando la naturaleza del asunto la legislatura nombró una comisión especial para que se encargara del análisis y dictaminación del asunto, quedando conformada por el diputado Domingo de G.V.P. como presidente; el diputado M.T.R., como secretario y como vocales, los diputados C.C.Q.; M.R.R.R.G.; J.L.Á.C.; H.S.C. y D.U.G.P., la comisión elaboró un presentó (sic) un informe al Pleno de la legislatura el 8 de mayo de 2003, fecha en la que se creó la Comisión de Dictamen de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios a la cual en la propia sesión se le turno el conflicto de límites territoriales entre el Municipio de M.O. y el Municipio de C., México. Esta comisión realizó, también, distintas reuniones de trabajo: A la reunión celebrada el 29 de mayo de 2003 acudieron el presidente de M.O. y personal de la Comisión de Límites del Estado de México. En tanto que a la celebrada el 30 de mayo del citado año, acudió personal de la Comisión de Límites del Estado de México. Considerando la complejidad de la materia la comisión encargada del análisis y dictaminación solicitó una prórroga por 70 días contados, a partir del 24 de mayo del año en curso, le fue conferida por la legislatura. Como se advierte en los trabajos de las comisiones, se ha tenido especial cuidado de favorecer la participación directa de las autoridades de los Municipios con diferendo limítrofe, estimando las pruebas delegadas por cada una de las partes, examinando integralmente el material probatorio aportado e, incluso, oficiosamente recabando la información necesaria para la mejor solución del conflicto limítrofe. En este sentido, de los elementos recibidos destacamos que, el Municipio de M.O. se erigió como tal en el año de 1917 por Decreto Número 18 de fecha 23 de noviembre de 1917 que en su artículo 1o. que a la letra dice ‘se segregan de la municipalidad de Tultepec, del distrito rentístico y judicial de C., los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco.’. Asimismo, en relación al diferendo limítrofe con el Municipio de C. por la pertenencia del rancho el Terremoto, este rancho se desprendió originalmente de la exhacienda de Jaltipa, la cual pertenecía territorialmente al Municipio de C. tal como lo prueban los siguientes documentos: • Expediente número 178.46 del año de 1870 sección gobernación: Toluca ‘Noticia que manifiesta los distritos, municipalidades, pueblos, haciendas, ranchos, etc. De que se compone el Estado y su censo respectivo. C. registra diversas haciendas y ranchos, por su parte S.M. (Melchor O.) solo registra sus tres pueblos (S.M., V. y Tenopalco). • Memoria de la administración pública del Estado de México presentada a la H. XV Legislatura por el gobernador D.V. Villada 1889-1893. C. registra varias haciendas y ranchos y por su parte la municipalidad de Tlaxomulco (M.O.) solo registra nuevamente a los pueblos de S.M., V. y Tenopalco. • División territorial de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente al año de 1910, Estado de México. C. registra varias haciendas y ranchos, los pueblos de S.M., V. y Tenopalco eran parte del Municipio de Tultepec. • Asimismo, el decreto antes referido (número 18 de fecha 23 de noviembre de 1917) erige en Municipio (M.O.) con los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco que se denominara ‘Municipio Melchor O.’ con cabecera en el primero de estos pueblos, y que en lo sucesivo se llama también ‘M.O.’, decreto publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de noviembre de 1917. • R. lo anterior el decreto signado por A. D.S. gobernador del Departamento de México de fecha octubre 24 de 1854 que a la letra dice: ‘Secretaría del Estado y Despacho del Gobierno sección 2a. D.S. Su alteza serenísima el general presidente atendiendo a las sólidas razones en que se apoya la solicitud de los vecinos de S.M.T., relativo a que este pueblo sea erigido en municipalidad, y al favorable informe que U.S. ha emitido sobre ella; ha tenido a bien acceder a lo que se pide, quedando en consecuencia agregados al mencionado pueblo los de V. y San Francisco Tenopalco. D. y libertad México octubre 24 de 1854. A. D.S. gobernador del Departamento de México.’. Por lo anteriormente expuesto, se desprende que M.O. desde su fundación como municipalidad en el año de 1854 y como Municipio en 1917, se ha compuesto solamente por los tres pueblos ya mencionados S.M.T., V. y Tenopalco, superficie que quedó señalada en el plano elaborado por la reforma agraria y que le remito, señalándole en color rojo los límites de estos pueblos en relación con el Municipio de C.. Asimismo, le hago llegar también la ortofoto número 155 que señala los límites entre M.O. y C., donde se marca en color rojo el área del rancho El Terremoto que se encuentra dentro de los límites de C. y no de M.O.. De las pruebas aportadas por los Municipios de M.O. y C. México a las que se da valor probatorio, se determina que no existe pensión (sic) del territorio del Municipio de M.O., México, ya que sus límites se encuentran definidos por el Decreto Número 18 de fecha 23 de noviembre de 1917, por lo que, con el hecho de que se hubiere tributado en ese Municipio, no puede considerarse que el predio en conflicto sea parte del territorio del mismo. Por otra parte, por lo que respecta al conflicto para la dotación de ejidos a que se refiere el Municipio de M.O., México, esta legislatura no es competente para dirimirlo, por lo que deberá ser resuelto por las autoridades agrarias competentes. Resulta necesario mencionar que el decreto expedido por la Legislatura del Estado mediante el cual se erige el Municipio de M.O., con los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco, que es valorado como prueba plena, a la fecha sigue vigente, siendo ilustrativo y contundente respecto del asunto que se analiza, del que se desprende que no existe ampliación de territorio del Municipio de M.O., México, en virtud de que de conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para la adición, reforma o derogación del articulado o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación, lo que en la especie no ha sucedido. De acuerdo con la información histórica y geográfica recabada por la Comisión de Límites Territoriales de la ‘LIV’ Legislatura del Estado de México, el área geográfica en conflicto, pertenece al Municipio de C., México. Por lo expuesto y del análisis exhaustivo de los antecedentes jurídicos y de la legislación vigente, se emiten los siguientes: Resolutivos. Primero. Desde su fundación como municipalidad en el año de 1854 y como Municipio en 1917, M.O. se ha compuesto solamente por los pueblos ya mencionados S.M.T., V. y Tenopalco, superficie que quedó señalada en el plano elaborado por la reforma agraria. Segundo. El Decreto Número 18 de fecha 23 de noviembre de 1917, se encuentra vigente al no haber sido modificado, hasta este momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Tercero. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, con base en el artículo 4o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; así como en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley para la Creación de Municipio, del Estado de México, se reconoce que las áreas geográficas en que se ubican los predios ‘La Corregidora’ y el ‘Terremoto’, se encuentra fuera de los límites señalados en el decreto mediante el cual se erigió el Municipio de M.O.. ..."


SÉPTIMO. De la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora hizo valer tanto en los antecedentes del caso como en los conceptos de invalidez, esencialmente, los siguientes argumentos:


1. Que el gobernador del Estado de México a través de la Dirección de Desarrollo Urbano estatal (sic) autorizó la notificación, fraccionamiento y construcción de viviendas a favor de la Constructora Casa Beta del Centro, S.A. de C.V., dentro de los ranchos "La Corregidora" y "El Terremoto", no obstante de que éstos quedaron intocados a partir del Decreto 18 de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos diecisiete que dota la territorialidad del Municipio actor.


2. Que hay que tomar en cuenta que las escrituras de los terrenos en controversia tienen como antecedentes que pertenecen al Municipio de M.O., Estado de México, así como del plano topográfico y que desde su fundación este Municipio ha ejercido jurisdicción sobre su superficie, así como sobre los habitantes que en él residen; tal es el caso de los nacimientos, casamientos civiles, defunciones y tributaciones entre otras.


3. Señala que entre otros ranchos "La Corregidora" y "El Terremoto" fueron producto de la dotación de tierras realizada en el año de mil novecientos treinta y ocho por el general L.C.d.R., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de agosto del año en cita y que, desde entonces, las respectivas contribuciones se han realizado en el Municipio de M.O., Estado de México.


4. Que se viola el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos relativos donde se establece que los Municipios serán gobernados por el Ayuntamiento de elección popular, con motivo de la invasión territorial, organización política y administrativa.


Establecido lo anterior, este Tribunal Pleno considera que los argumentos hechos valer por el Municipio actor, aun suplidos en su deficiencia de conformidad con lo que dispone el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultan infundados.


En efecto, en primer lugar se analizarán los argumentos donde se cuestiona lo relativo al decreto impugnado, donde la parte actora se queja de que el Congreso del Estado de México, al resolver el conflicto que le fuera planteado respecto a los límites territoriales entre los Municipios de M.O. y C., específicamente respecto a los ranchos denominados "La Corregidora" y "El Terremoto", se ve afectada en su división territorial.


Para una mejor comprensión del problema resulta conveniente relacionar los antecedentes del mismo, así como los razonamientos centrales que se formularon en el dictamen del decreto impugnado.


A. Por escrito fechado en el mes de agosto de dos mil dos, V.R.R., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de M.O., solicitó a la Legislatura del Estado de México, la resolución del conflicto de límites entre ese Municipio y el de C..


B. Una vez admitida la solicitud presentada, la Legislatura Local le encomendó a la Comisión de Dictamen de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, el dictamen correspondiente, donde el Municipio de M.O. ofreció las siguientes pruebas:


• Copia simple del Diario Oficial No. 27 de fecha primero de agosto de mil novecientos treinta y ocho, donde se publica resolución dictada en el expediente de dotación de tierras al poblado de M.O., México.


• Copia simple de la monografía del Municipio de M.O., editada por el Instituto Mexiquense de Cultura.


• Bando Municipal de M.O. del periodo 2000-2003.


• Copia simple de minuta de acuerdo, de fecha primero de julio de dos mil dos, celebrado por la directora del Centro INAH Estado de México, el coordinador de Investigación del Centro del INAH Estado de México, jefe del Departamento de Trámites y Servicios Legales del Centro INAH Estado de México, responsable de los trabajos arqueológicos del sitio "El Terremoto" y el representante legal de Casa Beta del Centro, S.A. de C.V., relacionado con el salvamento arqueológico del sitio denominado "El Terremoto", situado en las inmediaciones del Municipio de M.O., C. y Tultepec, Estado de México.


• Copia certificada del oficio de fecha once de junio de dos mil dos, dirigido al presidente municipal de M.O., mediante el cual la directora del Centro INAH Estado de México solicita la suspensión de cualquier obra en el predio denominado "El Terremoto".


• Copia simple del contrato de fideicomiso celebrado en fecha veinte de marzo de dos mil dos, por "Comercializadora Cántaros, S.A. de C.V." (fideicomitente), "Scotiabank Inverlat" (fiduciaria) y "Casa Beta del Centro, S.A. de C.V." (fideicomisaria en garantía).


• Copias simples de oficios de notificación dirigida al propietario del rancho "El Terremoto", mediante los cuales, la directora de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipales de M.O., ordena la suspensión de trabajos que se ejecuten o pretendan ejecutar en la zona arqueológica denominada rancho "El Terremoto o Terremote" y le previene para que concurra al INAH Estado de México.


• Copia simple del escrito de demanda presentada por la empresa Casa Beta, ante la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en contra de la directora de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de M.O., por la notificación de suspensión de ejecución de obras.


• Copia simple del acuerdo emitido por la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, mediante el cual se hace apercibimiento a la actora y se señala día y hora de audiencia en juicio.


• Copia simple de cédula informativa de zonificación, expedida por la Subdirección Regional de Desarrollo Urbano Naucalpan Huehuetoca, de fecha veintisiete de junio de dos mil dos, en la que le informa a Casa Beta del Centro, S.A. de C.V., el uso del predio denominado "La Corregidora".


• Copia del Decreto No. 55 (no establece fecha), expedido por el Congreso del Estado, en el que se establece que a la "Comunidad de Tlaxomulco del distrito de C.", se le denominará en lo sucesivo "Municipalidad de O.".


• Copia certificada del Decreto No. 18 de veintisiete de noviembre de mil novecientos diecisiete expedido por el Congreso del Estado, mediante el cual se erige el Municipio de M.O., con los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco.


• Copia del plano municipal seccional de M.O..


• Copia de lista de casillas y copia de sábana electoral que contiene integración de casillas de M.O..


• Copia del proyecto del salvamento arqueológico L.T.M.O., que pertenece al "Rancho Terremoto o Terremote" ubicado en los límites de M.O. y Tultepec, por lo que solicita se gire oficio al INAH.


• Copia certificada de testimonial notarial que contiene fe de hechos, en los que se advierte los lugares en los que a través de diversas administraciones municipales han aceptado el litigio de los predios y que han sido respetados dentro de los límites de M.O..


• Copia certificada del plano municipal del territorio de M.O..


• 217 actas de nacimiento y matrimonio expedidas y certificadas por la Oficialía del Registro Civil de M.O., que datan de los años mil novecientos cincuenta y cuatro a dos mil uno.


• Reportes de servicios otorgados por la Dirección de Protección Civil y Bomberos de ese Municipio a vecino de los predios en conflicto.


• Copia simple de la resolución presidencial, plano definitivo, actas de posesión y deslinde, expedido por el Registro Nacional Agrario, en la que consta la dotación de tierras que otorgó L.E.Á. a vecinos de M.O., inscrita el seis de abril de mil novecientos setenta y tres.


C. Una vez que el Municipio de C. compareció ante la Comisión de Dictamen de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios a alegar lo que en derecho le correspondiera, ofreció como pruebas las siguientes:


• Copia de testimonio notarial de contrato de compra-venta con reserva de dominio, celebrado por L.F.G.M. y Comercializadora Cántaros, S.A. de C.V., del predio denominado "Casco la Corregidora", ubicado en el Municipio de C., en fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno.


• Copia de testimonio notarial, de fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y tres, relativo al otorgamiento de escritura de adjudicación de bienes a título hereditario a favor de los hijos de A.F.D., respecto de dos fracciones de terreno que formaron parte del predio denominado "Casco la Corregidora", del Municipio de C..


• Plano topográfico de límites del Municipio de C., de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Comisión de Límites del Estado de México, donde los presidentes municipales de M.O., Tultepec, N. y C., de entonces, sancionan con sus firmas dicho plano.


• Copia de escritura pública a favor de M.Z. de F., respecto de una fracción de terreno del predio "Casco La Corregidora", de fecha treinta de abril de mil novecientos cincuenta y nueve.


• Copia certificada del plano topográfico de límites de C., suscrita por el jefe de Departamento de Límites de Gobierno del Estado de dieciséis de diciembre de dos mil dos, el cual se encuentra firmado por los presidentes municipales de M.O., Zumpango, N. y C., Tepozotlán y C.I..


• Copia simple de la Gaceta del Gobierno del once de agosto de mil novecientos quince (en la que se publica el Decreto No. 21, por el que el gobernador del Estado, G.B.P., segrega el Municipio de O. de la municipalidad de Tultepec, para elevarlo a categoría de Municipio).


• Copia simple de lista de integración territorial de la municipalidad de C., expedido por la Secretaría de la Economía Nacional, Dirección General de Estadística, México, D.F., conforme al censo de población del quince de mayo de mil novecientos treinta, en donde se aprecia que los ranchos "Terremote y La Corregidora" pertenecen a C..


• Copia simple de la página 3 del bando de Policía de C., de periodo 1970-1972, en que aparece el "Rancho Terremoto", como territorio de C. (en su escrito señala, erróneamente que se trata de bando de 1930).


• Escrito (no se establece fecha) a través del cual el ciudadano I.F.Z. solicita al subsecretario de Asuntos Jurídicos informe si el rancho "El Terremoto, hacienda la Corregidora y Lomas Xocotla" pertenecen a Tultepec o C..


• Oficio (no se establece fecha) por el que el director técnico y del Periódico Oficial Gaceta del Gobierno, informa al ciudadano I.F.Z., que los predios se encuentran territorialmente en C. y que por Decreto 11 aprobado por la legislatura el veintiocho de noviembre de mil novecientos veintitrés, publicado el ocho de diciembre del mismo año, se segregaron diversos predios de C. y se anexaron a Tultepec.


• Copia simple de constancia del catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, expedida por el entonces presidente municipal de M.O., en donde hace constar que el rancho "El Terremoto", propiedad de A.F., pertenecen a la jurisdicción de C..


• Copias de recibos de pagos de impuestos predial del terreno en conflicto de los años dos mil dos y dos mil tres.


D. La comisión de referencia realizó diferentes reuniones de trabajo con la participación de las partes involucradas.


También resulta conveniente precisar que ante este Alto Tribunal el Municipio actor, entre otras pruebas, ofreció copia certificada de la copia del plano de la dotación del ejido del pueblo de M.O., Estado de México, del año de mil novecientos treinta y ocho, así como un legajo en copias certificadas que contienen los movimientos relacionados con el pago de impuestos respecto de propiedades que se ubican en la poligonal de los ranchos "La Corregidora" y "El Terremoto", contribuciones que se han pagado en el Municipio de M.O., considerando que dentro de éste se encuentran los mencionados predios.


El Congreso del Estado de México el treinta y uno de julio de dos mil tres, aprobó el dictamen correspondiente, que constituye el antecedente inmediato del decreto impugnado, en el que procedió a valorar las pruebas ofrecidas por ambas partes; desestimó la copia certificada del plano topográfico de límites de C. suscrita por el jefe del Departamento de Límites de Gobierno del Estado de dieciséis de diciembre de dos mil dos, firmado por los presidentes municipales de M.O., Zumpango, N. y C., Tepozotlán y C.I., al considerar que no era posible determinar a simple vista a qué Municipio pertenecen los terrenos en conflicto; de igual manera señala que de conformidad con la ortofoto número 155 que señala los límites entre M.O. y C., el área del rancho "El Terremoto" se encuentra dentro de los límites de C. y no de M.O.; para terminar con las siguientes conclusiones:


• Que los límites del territorio del Municipio de M.O., Estado de México, se encuentran definidos por el Decreto Número 18 de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos diecisiete, por lo que, el hecho de que se hubiere tributado en ese Municipio, no puede considerarse que el predio en conflicto sea parte del territorio del mismo.


• Que el mencionado decreto mediante el cual se erige el Municipio de M.O., con los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco, que es valorado como prueba plena, a la fecha sigue vigente, del que se desprende que no existe ampliación de territorio del Municipio de M.O., Estado de México, en virtud de que de conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para la adición, reforma o derogación del articulado o abrogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación, lo que en la especie no ha sucedido.


Para concluir en el tercer punto resolutivo que las áreas geográficas en que se ubican los predios "La Corregidora" y "El Terremoto", se encuentran dentro del Municipio de C. y fuera de los límites señalados en el decreto mediante el cual se erigió el Municipio de M.O..


Con base en los razonamientos que han sido resumidos en los puntos que anteceden, y tal como se desprende del decreto impugnado, el Poder Legislativo Local resolvió, que los predios reclamados por el Municipio de M.O., no quedan comprendidos dentro de su territorio, sino en el de C..


Ahora bien, tal como se adelantó, los argumentos hechos valer por el Municipio actor respecto a que con la invasión de su territorio se ve transgredido el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son infundados.


En este contexto, este órgano jurisdiccional advierte que las pruebas aportadas por las partes y allegadas por la propia legislatura para resolver el conflicto limítrofe entre los Municipios de M.O. y C., ambos del Estado de México, fueron apreciadas correctamente, por los siguientes motivos:


En el Decreto Número 18 de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos diecisiete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México (foja 302 vuelta, presentado por el Municipio tercero interesado), mediante el cual se constituyó el Municipio actor, en los puntos resolutivos primero y segundo se señala lo siguiente:


"1o. Se segregan de la municipalidad de Tultepec del distrito judicial y rentístico de C. los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco. 2o. Se erige un Municipio con los pueblos de S.M.O., V. y Tenopalco, que se denominará ‘M.O.’."


Así, de acuerdo con la anterior transcripción, el Municipio de M.O. se erigió con los pueblos S.M.O., V. y Tenopalco, los cuales fueron segregados de la municipalidad de Tultepec.


Es cierto que, como lo hace ver el Municipio actor, en el Diario Oficial de la Federación de primero de agosto de mil novecientos treinta y ocho se publicó la resolución en el expediente de dotación de tierras al poblado M.O., Estado de México, cuyo considerando cuarto, establece lo siguiente:


"Atendiendo a que las fincas afectables para la dotación de que se trata, son las que se han señalado en el resultando cuarto, y atendiendo, asimismo, a la calidad y extensión de los terrenos que las constituyen; a las demás circunstancias que en el presente caso concurren y a lo dispuesto por el artículo 43 del Código Agrario vigente, procede conceder por concepto de dotación a los vecinos del poblado de M.O., 429-60 hectáreas de terrenos de riego, que deben afectarse en la forma siguiente: a la fracción occidental de Jaltipan, 10 hectáreas de riego; a los ranchos de Tlaltepan, C. y Ozumbilla, 146 hectáreas también de riego; a V.M., 105 hectáreas de la misma calidad; a la fracción oriental de la hacienda de Jaltipan, 5 hectáreas; al rancho El Casco, 151-60 hectáreas también de la misma calidad, y finalmente, al rancho Colorado, 12 hectáreas de riego."


Esta prueba fue examinada por la comisión, pero se abstuvo de valorarla por ser una resolución federal que, en su caso, el posible conflicto ejidal le compete dirimirlo a las autoridades agrarias correspondientes. Además, la resolución presidencial de mérito tuvo por objeto dotar de tierras a los campesinos, mas no fijar límites entre Municipios, lo cual es competencia del Congreso Local, conforme al artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, como más adelante se verá.


Sólo a mayor abundamiento se advierte que en la dotación presidencial de tierras al poblado M.O. en el año de mil novecientos treinta y ocho, las tierras afectadas fueron la fracción occidental de Jaltipan; los ranchos de Tlaltepan, C. y Ozumbilla; V.M.; la fracción oriental de la hacienda de Jaltipan; rancho El Casco y, finalmente, el rancho Colorado; es decir, tal resolución dotatoria ni siquiera demuestra la existencia de un derecho en favor del referido ejido sobre los terrenos de "La Corregidora" y "El Terremoto", lo que tampoco se acredita con la copia certificada del plano de dotación correspondiente exhibida ante este Alto Tribunal, tal como lo sostiene la parte actora en el punto número cuatro de los antecedentes de los actos de invalidez demandados, al señalar que:


"4. Entre otros ranchos ‘La Corregidora’ y ‘El Terremoto’, fueron producto de la dotación de tierras realizadas en 1938, por el C.G.. L.C.d.R., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial No. 27, de fecha 1 de agosto de 1938, narrativa que hace la exsíndico municipal de M.O., Estado de México, en su capítulo de hechos, a saber: ‘1o. Desde la dotación de ejidos realizada por el presidente de la República L.C., los ranchos conocido ahora como «La Corregidora», «El Terremoto», «V.M.» (ejido y rancho), «Jaltipa», «El Mecate», «La Trinidad», «La Garita», «C., «Cantarranas», «Colorado», «San Quirino», «La Laguna», paraje «El Colorado», y ejido de M.O., Estado de México en sus fracciones han estado y están dentro de los límites que se encuentran dentro del Municipio de M.O., que en el año de mil novecientos noventa y nueve fue realizada por el Instituto Mexiquense de Cultura, la Asociación Civil de Cronistas del Estado de México y el Gobierno del Estado de México, el bando municipal del 2002 de M.O., entre otros.’."


Así las cosas, contrariamente a lo razonado por el Municipio actor, con las pruebas que refiere no acredita que los terrenos de los ranchos "La Corregidora" y "El Terremoto" se encuentren comprendidos dentro de su ámbito territorial.


Cabe agregar que ante la comisión de referencia se desahogaron en pro del Municipio actor, las siguientes pruebas: copia simple de la monografía del Municipio de M.O., editada por el Instituto Mexiquense de Cultura; Bando Municipal de M.O. del periodo 2000-2003; copia simple de minuta de acuerdo, de fecha primero de julio de dos mil dos, celebrado por la directora del Centro INAH Estado de México, el coordinador de Investigación del Centro del INAH Estado de México, jefe del Departamento de Trámites y Servicios Legales del Centro INAH Estado de México, responsable de los trabajos arqueológicos del sitio "El Terremoto" y el representante legal de Casa Beta del Centro, S.A. de C.V., relacionado con el salvamento arqueológico del sitio denominado "El Terremote", situado en las inmediaciones del Municipio de M.O., C. y Tultepec, Estado de México; copia certificada del oficio de fecha once de junio de dos mil dos, dirigido al presidente municipal de M.O., mediante el cual, la directora del Centro INAH Estado de México, solicita la suspensión de cualquier obra en el predio denominado "El Terremote"; copia simple de contrato de fideicomiso celebrado en fecha veinte de marzo de dos mil dos, por "Comercializadora Cántaros, S.A. de C.V." (fideicomitente), "Scotiabank Inverlat" (fiduciaria) y "Casa Beta del Centro, S.A. de C.V." (fideicomisaria en garantía); copias simples de oficios de notificación dirigida al propietario del rancho "El Terremoto", mediante los cuales, la directora de Desarrollo Urbano y Obras Públicas Municipales de M.O. ordena la suspensión de trabajos que se ejecuten o pretendan ejecutar en la zona arqueológica denominada rancho "El Terremoto o Terremote" y le previene para que concurra al INAH Estado de México; copia simple del escrito de demanda presentada por la empresa Casa Beta, ante la Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en contra de la directora de Desarrollo Urbano y Obras Públicas de M.O., por la notificación de suspensión de ejecución de obras; copia simple del acuerdo emitido por la Segunda Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, mediante el cual se hace apercibimiento a la actora y se señala día y hora de audiencia en juicio; copia simple de cédula informativa de zonificación, expedida por la Subdirección Regional de Desarrollo Urbano Naucalpan Huehuetoca, de fecha veintisiete de junio de dos mil dos, en la que le informa a Casa Beta del Centro, S.A. de C.V., el uso del predio denominado "La Corregidora"; copia del Decreto No. 55, expedido por el Congreso del Estado, en el que se establece que a la "Comunidad de Tlaxomulco del Distrito de C." se le denominará en lo sucesivo "Municipalidad de O."; copia del plano municipal seccional de M.O.; copia del proyecto del salvamento arqueológico L.T.M.O., que pertenece al rancho "Terremoto o Terremote" ubicado en los límites de M.O. y Tultepec; copia certificada de testimonial notarial que contiene fe de hechos, en los que se advierte los lugares en los que a través de diversas administraciones municipales, han aceptado el litigio de los predios y que han sido respetados dentro de los límites de M.O.; copia certificada del plano municipal del territorio de M.O.; reportes de servicios otorgados por la Dirección de Protección Civil y Bomberos del Municipio actor a los vecinos de los predios en conflicto.


Este Tribunal Pleno considera, en relación con dichas probanzas, que el decreto impugnado es jurídicamente correcto al establecer que no demuestran de manera fehaciente que los ranchos "La Corregidora" y "El Terremoto", se encuentren comprendidos dentro del territorio del Municipio de M.O., por las razones en que se basa y que en resumen consisten que con el Decreto 18 expedido por la Legislatura del Estado, publicado en Periódico Oficial del Gobierno de esta entidad federativa, el veintiocho de noviembre de mil novecientos diecisiete, se desprende que no existe ampliación de territorio a favor del Municipio actor, pues de conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, para la adición, reforma o derogación del articulado o abrogación de la leyes o decretos se observarán los mismos trámites que para su formación, lo que en la especie nada ha sucedido.


Asimismo, en relación con los documentos donde se contienen actos del Registro Civil, como nacimientos, reconocimientos, matrimonios y defunciones, expedidos y certificados por la Oficialía del Registro Civil de M.O., ofrecidos ante la legislatura demandada y que también obran agregados a los autos de la presente controversia, al igual que diversas copias certificadas inherentes a escrituras públicas de los predios cuestionados y de los movimientos relacionados entre el Municipio actor con los contribuyentes y sus propiedades, que se ubican en la poligonal de los ranchos "La Corregidora" y "El Terremoto", cabe señalar que si bien el artículo 1.293 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México señala que: "Son documentos públicos los formulados por notarios o corredores públicos, y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales. La calidad de públicos se demuestra por los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.", lo cierto es que su alcance probatorio se encuentra limitado, dado que la finalidad de los actos del Registro Civil es hacer constar por medio de la intervención de funcionarios debidamente autorizados y revestidos de fe pública, los actos relacionados con nacimientos, estado civil y defunción de las personas, mismos que se hace constar en las actas del Registro Civil; respecto de las escrituras públicas, únicamente prueban de manera plena que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar los contratos consignados en ellas; que hicieron las declaraciones que aparecen en los mismos; que realizaron los hechos de los que dieron fe los notarios públicos y que éstos observaron las formalidades que detallan, pero ninguno de esos casos resultan el medio probatorio idóneo para constituir derechos territoriales en favor de algún Municipio.


Esto es, el mero hecho de que en tales documentos se mencione que los comparecientes o los predios tienen su origen o pertenecen a un determinado Municipio, o bien, aun cuando conste que los predios se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad de éste, no constituye prueba de que el Municipio en cuestión ejerce su competencia sobre tales predios, pues corresponde en exclusiva al Congreso del Estado determinar los límites municipales y el territorio que corresponde a cada Municipio de esa entidad, facultad que no puede ser delegada a los fedatarios públicos y, menos aún, a los particulares mediante la realización de contratos privados de traslación de dominio, como se desprende de los siguientes artículos:


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:


"...


"XXV. Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan. ..."


Ley Orgánica Municipal.


"Artículo 4o. La creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado."


Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México.


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto regular los requisitos y el procedimiento para la creación o supresión de Municipios; la fijación de límites municipales y la resolución de las diferencias que se produzcan en esta materia."


"Artículo 2o. Corresponde a la legislatura crear o suprimir Municipios, con base en criterios de orden demográfico, político, social y económico; fijar sus límites territoriales y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México.

(Hasta antes de las reformas de 19 de agosto de 2003.)


"Artículo 68. La legislatura para el ejercicio de sus funciones, contará con comisiones de dictamen, especiales, jurisdiccionales y comités. En el reglamento se regulará la organización y funcionamiento de dichos órganos."


"Artículo 70. Las comisiones de dictamen se integran cuando menos por siete diputados. Para su organización interna, cada comisión contará con un presidente, un secretario y un prosecretario. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad."


"Artículo 72. Las comisiones de dictamen tendrán como funciones estudiar y analizar los proyectos de ley o decreto y los asuntos que les sean turnados con el objeto de elaborar los dictámenes o informes, debiendo dar cuenta de ellos al presidente de la legislatura en los plazos establecidos por la ley y el reglamento."


"Artículo 82. Ninguna iniciativa podrá discutirse sin que primero pase a las comisiones correspondientes, a excepción de aquéllas cuyo trámite se hubiese dispensado."


Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México.


"Artículo 70. Las iniciativas de ley o decreto que sean presentadas a la legislatura, pasarán desde luego a las comisiones de dictamen correspondientes."


"Artículo 73. Los asuntos serán turnados por lo menos a dos comisiones, salvo que el presidente considere que deba ser una sola."


"Artículo 75. Cuando un asunto sea turnado a varias comisiones, éstas trabajarán unidades y emitirán un solo dictamen por mayoría de votos de sus integrantes. Los dictámenes serán aprobatorios o desaprobatorios."


"Artículo 78. Los dictámenes se presentarán por escrito y contendrán una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran; las consideraciones sobre si se reúnen los requisitos de forma y fondo; en su caso, las propuestas de modificaciones a la iniciativa; los puntos resolutivos, que serán las proposiciones concretas que comprendan la opinión de las comisiones sobre el asunto respectivo; y, el texto del proyecto de ley o decreto."


"Artículo 79. Los dictámenes presentados por las comisiones serán firmados por quienes los hubieren aprobado; los diputados que estuvieren en contra, podrán expresar su voto particular y solicitar que se anexe el expediente respectivo."


"Artículo 80. Concluido un dictamen, el presidente de la comisión lo remitirá al presidente de la legislatura, quien dispondrá su presentación a la asamblea."


Ley para la creación de Municipios en el Estado de México.


"Artículo 13. Las diferencias que susciten sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado."


"Artículo 14. Los convenios aprobados por la legislatura en los que se fijen los límites de los Municipios y las resoluciones dictadas en los casos de diferencia, serán publicados en la Gaceta del Gobierno."


"Artículo 15. Los centros de población afectados, los Ayuntamientos o los interesados en todas las cuestiones a que se refiere esta ley, podrán hacer valer sus derechos ante la Legislatura del Estado por conducto del presidente municipal y del síndico del Ayuntamiento respectivo o del Ejecutivo del Estado cuando así lo soliciten."


"Artículo 16. Las resoluciones de la legislatura, por las que se ponga fin a los conflictos de límites municipales y los convenios que sean aprobados por ésta no admitirán recurso o medio de defensa legal alguno."


De los preceptos transcritos se puede apreciar que son facultades y obligaciones de la legislatura fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan, que la creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como que la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado, con base en criterios de orden demográfico, político, social y económico.


Los actos del Registro Civil o las escrituras públicas constituyen prueba plena, pero únicamente respecto de los hechos o actos en ellos consignados, por lo que su alcance probatorio se encuentra limitado a esos hechos o actos, sin que pueda ir más allá del objeto principal para los cuales fueron expedidos, de tal suerte que si en los primeros documentos se consignan diversos actos, éstos atañen a las personas que intervienen, pues en ellos se contiene la constancia de nacimientos, defunciones o enlaces matrimoniales por el civil; en relación con los segundos, constituyen contratos a través de los cuales se transmite la propiedad, posesión o administración de los bienes inmuebles claramente en ellas identificados, sólo prueban plenamente quién es el titular de los derechos transmitidos y cómo los adquirieron; pero, con dichos documentos no se demuestra que efectivamente las personas que intervienen en los actos del Registro Civil, así como en los traslados de dominio de esos bienes inmuebles pertenezcan al Municipio que sea señalado en tales documentos, pues esto último, es sólo una referencia para su ubicación, por lo que, con estos datos no puede inferirse que se encuentran acreditados los derechos de un Municipio sobre los predios señalados.


En este orden, las actas del Registro Civil o las escrituras públicas a que se ha hecho referencia, no demuestran que el Municipio de M.O. ejerza su competencia y jurisdicción en los predios "La Corregidora" o "El Terremoto", ya que la expedición de decretos legislativos constituye la vía jurídica correcta para la creación de nuevos Municipios o bien para la modificación de sus límites territoriales, en el entendido, además, de que la emisión de nuevos decretos, supone la modificación o derogación de los anteriores, supuesto que en el presente caso no acontece, pues sigue vigente el Decreto Número 18, expedido por la Legislatura del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esta entidad, el veintiocho de noviembre de mil novecientos diecisiete, el cual obra copia certificada en a foja 302 del expediente relativo a la presente controversia.


En este mismo sentido, tampoco es correcto darle valoración a los diversos pagos de contribuciones como lo son el pago del impuesto predial o derechos, así como a la sábana electoral o lista de casillas que contiene integración de casillas de M.O., en virtud de que atendiendo a las consideraciones anteriores, no son aptas para demostrar el hecho de que la parte actora trata de probar y menos aún con la constancia de los servicios otorgados por la Dirección de Protección Civil y Bomberos del Municipio de M.O., Estado de México, a los predios en controversia.


En estas condiciones, al resultar infundados los argumentos propuestos por el Municipio actor, aun suplidos en su deficiencia, lo que procede es reconocer la validez del Decreto Número 169 emitido por el Congreso del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de agosto de dos mil tres.


Dada la conclusión alcanzada en esta ejecutoria, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, tendientes a combatir la autorización, notificación, fraccionamiento y construcción de viviendas a favor de la Constructora Casa Beta del Centro, S.A. de C.V., en los ranchos "La Corregidora" y "El Terremoto", al no quedar acreditado que estos predios se encuentren dentro su territorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento Constitucional de M.O., Estado de México, en contra de los actos y autoridades precisados en el considerando segundo de la presente resolución.


SEGUNDO.-El Ayuntamiento actor no probó su acción.


TERCERO.-La parte demandada probó sus defensas y excepciones.


CUARTO.-Se reconoce la validez del Decreto Número 169 emitido por el Congreso del Estado de México, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicho Estado el diecinueve de agosto de dos mil tres.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G..


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