Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1073
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resoluciónP./J. 5/2005
Número de registro18334
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 101/2003. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M.

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiocho de octubre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.L.S.E., Ó.E.A.A., C.F.S.H. y A.I.P.M., quienes se ostentaron, la primera como Magistrada presidenta y M., todos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., promovieron controversia constitucional en representación del Poder Judicial de la propia entidad, en la que demandaron la invalidez de las normas generales y actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Poderes demandados: 1. Poder Ejecutivo del Estado de Q.R., depositado en el C.G. del Estado de Q.R., con domicilio en Avenida 22 de Enero, entre Independencia y J., código postal número 77000, de la ciudad de Chetumal, Q.R.; 2. Poder Legislativo del Estado de Q.R., depositado en el H. Congreso del Estado de Q.R., con domicilio en Boulevard Bahía número 121, código postal número 77000, de la ciudad de Chetumal, Q.R.; 3. El H. Ayuntamiento del Municipio de O.P.B., con domicilio en Avenida Álvaro Obregón No. 321, código postal número 77000, colonia Centro, de la ciudad de Chetumal, Q.R.; 4. El H. Ayuntamiento del Municipio de F.C.P., con domicilio en calle 67 por 66, código postal número 77200, de la ciudad de F.C.P., Q.R.; 5. El H. Ayuntamiento del Municipio de J.M.M., con domicilio en calle C.B.s., colonia Centro, código postal número 77890, de la ciudad de J.M.M., Q.R.; 6. El H. Ayuntamiento del Municipio de Cozumel, con domicilio en Avenida R.E.M. por 13 Sur, código postal número 97600, de la ciudad de Cozumel, Q.R.; 7. El H. Ayuntamiento del Municipio de L.C., con domicilio conocido en el Palacio Municipal, de la ciudad de Kantunilkín, Q.R.; 8. El H. Ayuntamiento del Municipio de B.J., con domicilio en Avenida Tulúm No. 5 SM 5, colonia Centro, código postal número 77500, de la ciudad de Cancún, Q.R.; 9. El H. Ayuntamiento del Municipio de Isla Mujeres, con domicilio en Avenida Morelos esquina con H., código postal número 77400, de la ciudad de Isla Mujeres, Q.R.; y 10. El H. Ayuntamiento del Municipio Solidaridad, con domicilio en Avenida 20 entre 8 y 10 Norte, centro, código postal número 77710, de la ciudad de Playa del C., Q.R.. Actos cuya invalidez se demanda: Del H. Congreso del Estado: El acuerdo en virtud del cual acordaron las reformas a la Constitución Política del Estado, en la sesión ordinaria celebrada el día 25 de septiembre de 2003, respecto a la organización y funcionamiento de este H. Poder Judicial del Estado de Q.R.. D.C.G. del Estado: El decreto de fecha 15 de octubre en curso, en virtud del cual ordenó la promulgación de las reformas a la Constitución Política del Estado, aprobadas por el Pleno del H. Congreso del Estado. De los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado, los acuerdos por virtud de los cuales aprobaron las reformas acordadas por el H. Congreso del Estado."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"Primero. Por decreto publicado con fecha 31 de diciembre de 1994, fue reformado parte del articulado del capítulo IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ese capítulo IV está relacionado con la estructura, funcionamiento, facultades y competencia del Poder Judicial de la Federación. Los cambios introducidos estuvieron encaminados a reestructurar al Poder Judicial de la Federación; en virtud de ellos se garantizó su independencia, se hizo operante su función controladora de la constitucionalidad, se excluyó a sus miembros de la política partidista y se descargó al Pleno de gran parte de las responsabilidades de naturaleza administrativa que hasta entonces tenía asignadas. Los cambios fueron de fondo y de forma. Buscando parecidos propósitos, la reforma de 1994 también comprendió el apartado relativo a los Poderes Judiciales de los Estados; se modificó el artículo 116 constitucional, en su fracción III, para quedar en los siguientes términos: ‘III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las L.es de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.’. Segundo. En virtud del principio de supremacía constitucional que se desprende de los artículos 40 y 133 de la Carta Magna, en acatamiento del principio de adecuación, los Congresos de los Estados, con el concurso de los Ayuntamientos, con el fin de ajustarlas a la general, reformaron las Constituciones Locales. De esa manera, en el Estado de Q.R., en la iniciativa que, en forma conjunta, presentaron al C.G. del Estado y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con fecha 25 de junio de 1998, en la exposición de motivos, para justificar los cambios propuestos, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente: ‘El Poder Judicial del Estado, no ha sido ajeno a esta reforma de las instituciones del Estado que la misma sociedad reclamaba. Sin embargo, para consolidar este proyecto se requiere del sustento constitucional que garantice la continuidad de estas acciones que sin duda están encaminadas a que la justicia sea pronta, imparcial y completa. En este orden de ideas el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., estableció su Programa de Modernización de la Administración de Justicia en ocho grandes rubros, lo que le permitió situarse entre los más actualizados del país. El Programa de Modernización de Justicia se orientó a lograr una más amplia acción de la función jurisdiccional para que sean los órganos del Poder Judicial los que lleven a cabo toda acción de resolución de conflictos jurídicos, en los que intervenga el Estado, los Municipios o los particulares y con ello se consolide esta importante función del Estado. La actualización del marco jurídico, es otro de los rubros atendidos y tiene como objetivo dotar al Estado de nuevos y modernos Códigos Civiles y Penales, con sus respectivos códigos de procedimientos; asimismo, con la finalidad de lograr la agilización de los procedimientos jurídicos se implementó la justicia de paz y la justicia alternativa que vino a beneficiar a la población de escasos recursos económicos; para lograr una real autonomía el Poder Judicial, se consolidó su autonomía presupuestal; por otra parte, en materia de informática jurídica y de actualización del personal judicial se ha logrado un decisivo avance al contar con equipos modernos y personal capacitados; finalmente, en cuanto a la dignificación de espacios físicos, se logró la construcción de un edificio propio para la sede del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de primera instancia y se obtuvo la construcción o remodelación de juzgados en Chetumal, Cancún y Playa del C.. En este contexto, se hace necesario el encauzamiento normativo que permita la formalización de los órganos del Poder Judicial, la sistematización de sus facultades y la ampliación de sus funciones que permitan la unidad de juridicidad y la organización de su funcionamiento de acuerdo a los avances aportados para el mejoramiento de la actuación de los tribunales, conceptos adoptados generalmente en toda la República. Hemos revisado las normas constitucionales que estructuran el ejercicio de la función judicial y es oportuno y procedente, proponer al Poder Revisor de la Constitución, reformas que permitan que el Poder Judicial renueve su estructura orgánica en el contexto de una modernización y acorde a las expectativas sociales.’. Tercero. Los autores conjuntos de la iniciativa, con vista a hacer efectivos los propósitos perseguidos con ella, concretamente en mérito a garantizar plenamente la independencia del Poder Judicial del Estado, propusieron un nuevo procedimiento para designar a los M. al Tribunal Superior de Justicia del Estado; en efecto, por considerar que el anterior procedimiento no iba acorde con el espíritu de la reforma de 31 de diciembre de 1994, por cuanto a que confiaba al gobernador del Estado la facultad de proponer al Congreso Local los candidatos a M., se reformó; se prescindió de ese sistema, se propuso uno nuevo, el que consigna el actual artículo 102 que a la letra dispone: ‘Corresponde a la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente en su caso, nombrar a los M. del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo al siguiente procedimiento: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia presentará las propuestas de nombramiento de M. ante la Legislatura del Estado o Diputación Permanente, según corresponda, las que serán aprobadas o desechadas en el improrrogable término de diez días. Si la legislatura o la Diputación Permanente no resolvieren dentro del plazo fijado en el párrafo anterior, se tendrán por aprobados los nombramientos y los designados entrarán a desempeñar sus funciones. De no ser aprobada la primera propuesta de nombramiento, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia hará una segunda propuesta. En caso de no ser aprobadas dos propuestas sucesivas respecto a una misma vacante, el Pleno del tribunal hará una tercera propuesta, que surtirá efectos desde luego como provisional y será sometido a la aprobación de la Legislatura del Estado en el periodo inmediato siguiente. Dentro de los primeros diez días del siguiente periodo ordinario de sesiones de la Legislatura del Estado, se deberá aprobar o rechazar el nombramiento, si no se resuelve, el Magistrado provisionalmente nombrado continuará en sus funciones con el carácter definitivo. Si la Legislatura del Estado desecha la propuesta, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Pleno del Tribunal Superior presentará una nueva propuesta en los términos que se indican en este precepto.’. Es evidente que los objetivos perseguidos por los autores de la iniciativa se lograron plenamente; la independencia y operatividad del Poder Judicial se alcanzó y su papel como poder se fortaleció. Cuarto. Pese a lo anterior, con fechas 9 de diciembre de 2002, 10 de septiembre y 20 de septiembre de 2003, se presentaron ante el H. Congreso del Estado tres iniciativas de reformas a la Constitución del Estado, relacionadas con la organización y funcionamiento de este H. Poder Judicial del Estado de Q.R., por virtud de las cuales el C.G. del Estado y diputados al Congreso Local, por sí y sin la intervención del Tribunal Superior de Justicia, propusieron diferentes reformas a la Constitución Política del Estado. En la exposición de motivos de la primera iniciativa, entre otras cosas, por lo que se refiere al procedimiento para nombrar M., se sostuvo lo siguiente: ‘Por otra parte, para el nombramiento de los M. del Tribunal de Justicia del Estado, propongo la adopción del procedimiento señalado por el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde el Ejecutivo tiene la facultad de propuesta mediante terna y la mayoría calificada de la legislatura, para el caso de las dos terceras partes de la misma, hace el nombramiento que estime conveniente.’. En consecuencia, una de las partes de la iniciativa estaba encaminada a proponer reformas al artículo 102 de la Constitución del Estado, para quedar de la siguiente manera: ‘Artículo 102. Para nombrar a los M. del Tribunal Superior de Justicia, el gobernador del Estado someterá una terna a la consideración de la legislatura, quien previa comparecencia de las personas propuestas, harán la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la legislatura o de la Diputación Permanente, dentro del improrrogable plazo de diez días. Si la legislatura o la Diputación Permanente no resolvieran dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el gobernador del Estado. Las licencias de los M. para separarse temporalmente de sus funciones, por un lapso menor a un mes, podrán ser conferidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las renuncias de los M. solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación a la legislatura.’. Con fecha 24 de septiembre en curso las Comisiones de Puntos Constitucionales, Puntos Legislativos y de Justicia del Poder Legislativo del Estado de Q.R., emitieron un dictamen en el que se asienta lo siguiente: ‘El día 9 del mes de diciembre del año 2002, se recepcionó en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo quintanarroense, iniciativa de decreto por el que se reforma el capítulo IV del título quinto de la Constitución Política del Estado, relativo a la organización y competencia del Poder Judicial, presentada por el Ejecutivo del Estado, en uso de la facultad que le confiere el artículo 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R.. A la iniciativa de decreto referida se le dio lectura durante la sesión ordinaria celebrada el día 10 de diciembre del año 2002, al término, se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Puntos Legislativos y Justicia, para el trámite legislativo correspondiente. II. El día 10 del mes de septiembre del año 2003, los diputados que conforman el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la actual X Legislatura Constitucional de Q.R., presentaron ante la Oficialía de Partes del Poder Legislativo quintanarroense una iniciativa de decreto por el que se reforma el capítulo IV de la Constitución Política del Estado, relativo a la organización y competencia del Poder Judicial. A la iniciativa de decreto señalada, se le dio lectura durante la sesión de la Diputación Permanente celebrada el día 20 de septiembre del año en curso y se turnó a estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Puntos Legislativos, para el mismo fin. La propia iniciativa de decreto en comento, fue leída nuevamente durante la sesión ordinaria de la legislatura que tuvo lugar el día 23 de septiembre del año que transcurre. III. El día 20 del mes de septiembre del año 2003, los diputados H.G.O.C. y M.E.C.S., pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentaron ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Q.R., una iniciativa de decreto por el que se reforma el capítulo IV del título quinto de la Constitución Política del Estado, relativo a la organización y competencia del Poder Judicial. La iniciativa de decreto de referencia, se leyó en la sesión ordinaria de la legislatura que tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2003, al término, se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Puntos Legislativos y Justicia, para el trámite legislativo de ley. IV. Los trabajos en las Comisiones Unidas que suscribimos, comenzaron desde el día 13 de enero de 2003, durante los mismos, los legisladores de los diferentes grupos parlamentarios que conformamos tanto las comisiones como en general la actual décima legislatura, nos avocamos al estudio de la problemática que nos ocupa. Con motivo de las actividades en Comisiones Unidas, del Dip. (sic) F.C.A.P. del Partido Verde Ecologista de México, presentó en fecha 15 de febrero de 2003, y por escrito, diversas propuestas sobre el tema; el documento en mención, si bien no es una iniciativa formal, sí es la manifestación expresa de un legislador respecto de un asunto que conoce la legislatura, en este caso la reforma constitucional relativa al Poder Judicial, por lo que las mismas son de considerar, al igual que las propuestas de los diputados del Partido Revolucionario Institucional expresaron durante los trabajos de comisiones y en diversas interlocutorias de carácter parlamentario. En sesión de Comisiones Unidas, celebrada la tarde del día 23 del mes de septiembre de 2003, se circuló entre los legisladores un documento informal que como ejercicio técnico trató de conciliar las ideas centrales, tanto de las iniciativas de decreto presentadas por el Ejecutivo del Estado, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática como de las propuestas e ideas aportadas en los trabajos previos, inclusive lo referido al Partido Verde Ecologista de México y al Partido Revolucionario Institucional, a fin de conocer el punto de vista de los diputados.’. Acompañamos a la presente, como anexo número 6, copia simple del dictamen a que hacemos mención. El dictamen de referencia fue presentado para su estudio, discusión y aprobación al H. Congreso del Estado de Q.R., con fecha 25 de septiembre de 2003. En el dictamen de referencia, acogiendo las diferentes iniciativas, por lo que toca a la designación de los M. al Tribunal Superior de Justicia del Estado, se propone suprimir el sistema actualmente en vigor y sustituirlo por otro. Por lo que se hizo mención que de aceptarse por parte del H. Congreso del Estado la reforma antes mencionada, la facultad para proponer la terna de candidatos ya no corresponderá a este H. Tribunal Superior de Justicia, sino al C.G. del Estado; en efecto, se propuso lo siguiente: ‘En cuanto al nombramiento de los M. del Tribunal Superior de Justicia, el titular del Poder Ejecutivo del Estado propone homologarse al procedimiento previsto por el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo mismo hace la iniciativa del Partido Acción Nacional; no obstante estas comisiones unidas consideran que las dos señaladas con anterioridad se ven enriquecidas con las propuestas que hace el Partido Verde Ecologista de México. En efecto, el procedimiento propuesto por estas comisiones unidas que tiene su origen en lo antes referido es el siguiente: I. El gobernador del Estado someterá una terna a la consideración del Congreso del Estado, quien previa comparecencia de las personas propuestas, hará la designación correspondiente mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, dentro del plazo de quince días naturales. II. Si el Congreso del Estado no resolviere en ese término, rechace la terna o no alcance la votación requerida el gobernador dentro de los quince días posteriores propondrá una nueva terna; III. Si presentada la segunda terna, el Congreso del Estado la rechaza, se abstiene de resolver o no reúne la votación requerida dentro del plazo señalado en la fracción I del presente artículo, se llevará a cabo la aprobación mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el gobernador, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la sesión realizará la designación de entre los integrantes de la segunda terna. En los recesos de la legislatura, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter de provisional, en tanto aquélla se reúne y emite la aprobación definitiva. «Artículo 102. Los M. del Tribunal Superior de Justicia serán designados conforme al siguiente procedimiento: I. El gobernador del Estado someterá a una terna a la consideración del Congreso del Estado, quien previa comparecencia de las personas propuestas, hará la designación correspondiente mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, dentro del plazo de quince días naturales; II. Si el Congreso del Estado no resolviere en los términos señalados, rechace la terna o no alcance la votación requerida el gobernador dentro de los quince días posteriores propondrá una nueva terna; III. Si presentada la segunda terna, el gobernador del Estado la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro del plazo señalado en la fracción I del presente artículo, se llevará a cabo la aprobación mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el gobernador, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la sesión realizará la designación de entre los integrantes de la segunda terna. En los recesos de la legislatura, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter de provisional, en tanto aquélla se reúne y emite la aprobación definitiva. Las licencias de los M. para separarse temporalmente de sus funciones por un lapso de un mes, podrán ser conferidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de este término requerirán de la autorización del Congreso del Estado.». Con fecha 25 de septiembre de 2003 el H. Congreso del Estado aprobó las reformas antes mencionadas, ello independientemente de que el hecho de aprobarlas implica un retroceso, ya que significa un atentado contra la independencia de este Poder Judicial del Estado. El día 24 de octubre del año en curso, el C.G. del Estado promulgó las reformas a la Constitución. Visto lo anterior, cabe hacer las siguientes: Consideraciones jurídicas. Las reformas realizadas a la Constitución del Estado en lo relativo al Poder Judicial del Estado de Q.R., no provinieron del Tribunal Superior de Justicia, por ende, son contrarias a nuestra Carta Magna Local, siendo inconstitucionales; además de que al ser aprobadas se vuelve al sistema que ya había sido derogado, causando conjuntamente un perjuicio en virtud de que lejos de ser una mejoría en la Constitución del Estado resultan ser un detrimento de la misma, siendo notoriamente contrarias al espíritu de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1994, por lo mismo, procede su impugnación a través de la presente controversia constitucional."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primer concepto de invalidez. Violación del derecho de iniciar leyes. Por cuanto a que la iniciativa de reforma de la que derivó la reforma a la Constitución no fue presentada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, o en virtud de que él no intervino en forma conjunta en su formulación y presentación, al haber dado curso el H. Congreso del Estado a la iniciativa y haberlas aprobado, se ha infringido el derecho de iniciar leyes y decretos, lo que implica una doble violación; en el nivel local es un atentado contra las normas fundamentales y secundarias que regulan el proceso legislativo; en el nivel general se atentó contra el principio de división de poderes que se desprende del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, por lo que toca al derecho de iniciar leyes y decretos ante el H. Congreso del Estado, la Constitución del Estado, con vista a garantizar el principio de división de poderes y la independencia de los M. y Jueces, en su artículo 68, a la letra dispone: ‘El derecho de iniciar leyes y decretos compete: ... V. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia de legislación civil, penal, familiar, procesal de estas materias y en la legislación relativa a la organización y administración de justicia’. En el texto original de la Constitución del Estado de Q.R. no se reconocía ese derecho al Tribunal Superior de Justicia. Para permitir que los M. y Jueces estuvieran en posibilidad de defender su independencia, los autores de la reforma de 1998 consideraron que, entre otras prevenciones, había que dotarlo de la facultad de iniciar ante el Congreso del Estado. Análisis de la naturaleza jurídica de las iniciativas. De conformidad con la ley, la práctica parlamentaria, la jurisprudencia y la doctrina, la facultad o derecho de iniciar leyes ante los Poderes Legislativos, está sujeta, entre otros, a los siguientes principios: Con vista a impedir que un cuerpo colegiado, como lo es el H. Congreso del Estado, con un cúmulo crecido de facultades, atribuciones y obligaciones, sea distraído de la atención de esas responsabilidades fundamentales, la Constitución del Estado, al igual de lo que sucede en el nivel federal, ha limitado a un reducido número de servidores públicos el derecho de iniciar leyes y decretos. Aunque en el Estado existe un número crecido de servidores públicos, sólo los enumerados en el artículo 68 de la Constitución Local gozan del derecho de iniciativa ante el H. Congreso del Estado. Por tratarse de una función pública están excluidos de ella los servidores públicos que no han sido enumerados expresamente. El que se reconozca a los diputados, al C.G. y a los H. Ayuntamientos el derecho de iniciar no significa que ella sea amplia y sin restricciones; hay algunas materias que están al margen de él; esto ya había sido apuntado por la doctrina; en efecto, el ilustre constitucionalista don M.H. y L., comentando la Constitución General, apuntaba lo siguiente: ‘El estudio de las diputaciones instituidas por la Constitución para otorgarles una única y poco importante prerrogativa en la iniciación de las leyes y decretos, resulta invitación y estímulo para enfrentar la cuestión fundamental del derecho de iniciativa dentro de los términos del artículo 71 de la ley primaria, en la cual «ni son todos los que están ni están todos los que son». Las excepciones que en uno y otro sentido figuran, diseminadas, en el texto constitucional o se infieren doctrinalmente de él, las ignora el reglamento que debiera sistematizarlas. «No son todos los que están», porque no todos los enumerados en el precepto constitucional -presidente de la República, diputados, senadores y Legislaturas de los Estados- pueden, indistintamente, en todos los casos, ejercer la facultad de iniciativa. No la tienen los diputados ante la Cámara de Senadores, ni éstos ante la de diputados. ... No la tienen tampoco los senadores cuando se trata de contribuciones o de reclutamiento de tropas (artículo 72-h). No la tienen unos y otros, ni las Legislaturas de los Estados, sino sólo el presidente de la República, en los casos de permisos, licencias o renuncias de éste, destitución de funcionarios judiciales, suspensión de garantías, L. General de Ingresos Federales, aprobación de empréstitos, declaración de guerra y cuenta anual (artículos 88, 85, 86, 111 in fine, 29, 73, fracciones VII, VIII, XII y XXVIII), y tampoco tienen la facultad de iniciativa el presidente y los diputados y senadores, sino sólo las Legislaturas de los Estados en el caso del artículo 122. Y «no están todos los que son», porque la enumeración del artículo 71 no comprende a todos aquellos a quienes la Constitución otorga la facultad.’. En la Constitución del Estado de Q.R. existe un número crecido de materias que entran en las excepciones apuntadas, como sucede en los siguientes casos: Aunque no exista texto expreso que así lo disponga, sólo el C.G. del Estado puede presentar iniciativas, entre otras, respecto de las siguientes materias: proyecto de presupuesto anual de egresos; proyecto de L. de Ingresos del Estado; presentación, para su ratificación o rechazo, de los convenios que celebre el C.G. del Estado (artículo 75, fracción XXIII). Solicitud para que el H. Congreso del Estado autorice al C.G. o a los Ayuntamientos la contratación de empréstitos (artículo 75, fracción XXV). Iniciativa de L. de Ingresos de los H. Ayuntamientos. Una iniciativa de L. Orgánica de la Administración Pública del Estado, aunque no lo disponga así ningún texto legal, sólo puede provenir del C.G. del Estado. Aunque muchos tienen el derecho de iniciativa, sólo los diputados al H. Congreso del Estado pueden solicitar la comparecencia de un servidor público (artículo 75, fracción XVI). Sólo los diputados pueden iniciar una L. Orgánica del Poder Legislativo del Estado o reformas a ella. Todo lo anterior es lógico y elemental; es el propio poder quien sabe con exactitud cuál es su situación y cuáles son las medidas legislativas más pertinentes a su organización. Es cada poder el observador más fiel de sus necesidades, deficiencias y requerimientos. Por ello, aunque no exista texto legal que así lo disponga, el sentido común y la práctica indican que una iniciativa que tenga que ver con su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades, únicamente puede provenir del poder correspondiente. Esto es lo que va con un sano estado de las cosas políticas. No existe razón para suponer que, en el caso del Poder Judicial del Estado, la regla anterior no sea aplicable. Mucho menos si se toma en cuenta que los legisladores locales, por reforma a la Constitución del Estado, subsanaron una deficiencia que existía en la Constitución Local, al otorgar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el derecho de iniciar leyes y decretos. El Poder Judicial goza del derecho de iniciativa ante el H. Congreso del Estado. Su ejercicio está sujeto a los siguientes principios: El derecho de iniciar conferido al Pleno del Tribunal Superior está referido a un objeto limitado: ‘materia de legislación civil, penal, familiar, procesal de estas materias y en la legislación relativa a la organización y administración de justicia’; no puede comprender otro tipo de materias. Si bien ello es cierto, también lo es que, dentro de esos márgenes, el derecho que le asiste es amplio y exclusivo. Es amplio por cuanto a que comprende todo aquello que esté relacionado, directa e indirectamente, con ese objeto. También lo es por cuanto a que está referido a todo lo que tenga que ver con la legislación relativa a la organización y administración de justicia. En este supuesto la norma debe interpretarse en ese sentido; esa es la interpretación que se ajusta a la intención del legislador, al dotar al Poder Judicial del derecho de iniciativa; esa es la exégesis correcta de conformidad con el principio jurídico: benignius leges interpretandae sunt, quo voluntas eorum conservetur (las leyes deben interpretarse favorablemente a la conservación de su espíritu). Es exclusivo por cuanto a que, de conformidad con la exposición de motivos, ese derecho le fue conferido al Pleno del Tribunal con el objeto de que se hagan operantes, en el nivel local, los principios de división de poderes, de independencia de los M. y Jueces y de profesionalismo de la carrera judicial que establece la Constitución General. El C.G. del Estado, los diputados locales y los Ayuntamientos, no pueden iniciar una ley o reforma a una ley, en materias relacionadas con la organización, funcionamiento y competencia de las S. y juzgados. Nadie mejor que el Pleno del Tribunal, a través del ejercicio del derecho de iniciar, mejor calificado para presentar iniciativas respecto de las materias que le atañen. El derecho es exclusivo; lo es por cuanto a que eso es lo que va con la naturaleza de las relaciones que se dan entre los Poderes del Estado. Si se ha admitido anteriormente que sólo los diputados pueden iniciar reformas a la ley orgánica que regula el funcionamiento del Poder Legislativo; y también se ha admitido que únicamente el gobernador puede iniciar reformas a la L. Orgánica de la Administración Pública, no queda más que admitir, de igual manera, que corresponde, en forma privativa y exclusiva al Pleno del Tribunal Superior, el derecho de iniciar toda clase de reformas a las leyes, comprendiendo dentro de ellas a la Constitución misma, que tiene que ver con su organización y funcionamiento. Únicamente el Pleno del Tribunal Superior de Justicia puede ser el autor de las iniciativas que versan sobre alguna de las materias a que hace referencia la fracción V del artículo 68 de la Constitución del Estado. De no entenderse así, habría que aceptar que los Diputados al Congreso Local podrían iniciar reformas a la L. Orgánica de la Administración Pública del Estado, o aceptar que el gobernador del Estado puede presentar iniciativas respecto a posibles reformas a la L. Orgánica del Congreso del Estado. Lo anterior, que es la interpretación correcta y fundada, se corrobora en forma palpable y determinante con un argumento irrebatible y contundente: la iniciativa de fecha 25 de junio de 1998, que se ha venido citando, fue firmada por el C.G. del Estado y los M. numerarios que integraban el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. En su momento, ellos consideraron que únicamente contando con la intervención del Pleno la iniciativa sería válida. No se puede afirmar que la intervención que se dio al Pleno del Tribunal haya sido sólo un acto de cortesía del C.G. para con el Poder Judicial; lejos de ello, la intervención de los M. fue lo único que dio validez a la iniciativa. Ella hubiera sido ilegal si hubiera contado sólo con la firma del gobernador. No habría subsanado el vicio el hecho de que ella fuera suscrita por todos los diputados al H. Congreso Local. Legalmente la intervención del C.G. era innecesaria; la iniciativa de referencia era válida y atendible con la simple voluntad y firma de los M. del Pleno del Tribunal Superior. La reforma contiene un vicio de origen. Por no haber sido presentada por el único facultado para hacerlo, es violatoria del principio de división de poderes que, en el caso particular de los Estados, establece el artículo 116 constitucional. En efecto, ese precepto de la Constitución General dispone lo siguiente: ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...’. Alguien pudiera sostener que el derecho de iniciar le asiste al Pleno del Tribunal Superior únicamente en los casos de leyes y que por tales debe entenderse las que son de naturaleza secundaria y derivada y que, por lo mismo, no comprende a la Constitución del Estado, por lo mismo, la reforma se realizó en forma legal. Lo anterior, aparte de ir contra la lógica jurídica, no es correcto. En el artículo 68 de la Constitución del Estado, el uso del término leyes es en su acepción amplia, comprende tanto lo que son propiamente leyes, es decir, cuerpos normativos de naturaleza secundaria, como reformas a la Constitución. Así se debe entender, de otra manera no habría más que admitir que el C.G. y los diputados al H. Congreso del Estado estarían imposibilitados para presentar iniciativas de reformas a la Constitución y, en ese contexto, se estaría ante un caso de leyes intangibles y no reformables. Cuando en la Constitución el Estado se alude al derecho de iniciar leyes y decretos, se alude a una universalidad; se usa el término en su acepción amplia y genérica. Naturaleza de las normas que regulan el proceso legislativo. Toda ley implica una restricción a la actividad de los particulares o de las autoridades. Por ello debe derivar de un proceso regular, público y lógico; esa es la razón por la que, en el sistema constitucional mexicano, tanto en el nivel general como en el local, gran parte de ellos se hayan incorporados en la propia Constitución. Las normas que regulan el proceso legislativo existen con el fin de dar firmeza, claridad y orden a la actividad del Poder Legislativo, tienden a garantizar una interrelación de poderes armoniosa, a impedir invasiones indebidas, a establecer una efectiva relación de colaboración entre los poderes y órganos y a dar seguridad a los habitantes de que las leyes derivan de un proceso público, regular y libre; en suma, están para garantizar el principio de división de poderes. En mérito a alcanzar los objetivos anteriores, las normas que regulan el proceso legislativo son imperativas; son obligatorias tanto para el Poder Legislativo, que las aplica, como para los restantes poderes y los Ayuntamientos que, a través de iniciativas, pueden provocar su acción. El principio de división de poderes es de naturaleza suprema y fundamental; lo es por razón de que se halla incorporado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Todo servidor público está obligado a respetarlo, incluyendo al H. Congreso del Estado; éste, en la elaboración de las leyes y decretos, incluyendo reformas a la Carta Magna Local, está obligado a respetar las normas que regulan el proceso legislativo; su observancia no le es potestativa o discrecional. Anteriormente se ha demostrado y fundado, por disponerlo así una norma fundamental de naturaleza procesal, que una iniciativa relacionada con la organización del Poder Judicial debe provenir únicamente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia; ahora bien, si la iniciativa que se sometía a la consideración del Poder Legislativo no cumplía con ese imperativo, por cuanto a que provenía de diferente titular del derecho, el Congreso del Estado no podía provocar el inicio de un proceso legislativo; tampoco derivar de una ley. El proceso seguido es viciado e irregular; lo que derivó de él no es obligatorio, ni merece el calificativo de ser L. Suprema. En virtud de todo lo anterior y ser violatoria del primer párrafo y fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una reforma a la Constitución del Estado relativa al Poder Judicial que no provenga del Pleno es inconstitucional y viciada, por lo que procede se haga tal declaración en la sentencia que recaiga a esta controversia. Segundo concepto de invalidez. Atentado contra el principio de seguridad jurídica y de racionalidad de las leyes. Con la reforma de 1998 se prescindió del sistema anterior, el que confiaba al gobernador del Estado la facultad de proponer al Congreso del Estado los candidatos a M., por cuanto a que no garantizaban la independencia e imparcialidad del Poder Judicial ni estaba acorde con la ratio legis que orilló al cambio introducido en la Constitución General. Se optó por el sistema que confiaba al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el derecho de proponer candidatos a M., por cuanto a que se tomaron en cuenta las siguientes consideraciones: La reforma establecía y fortalecía la carrera judicial. El anterior sistema, por confiar en el gobernador del Estado la facultad de proponer candidatos a M., no contribuía a incentivar el interés de los Jueces por la carrera judicial. El sistema establecido en 1998 es un estímulo a la carrera judicial. Nadie mejor que los M. miembros del Tribunal Superior para saber qué Juez, o qué abogado en ejercicio, debe ser promovido a Magistrado o propuesto para serlo. La reforma impediría intromisiones indebidas en la integración, funcionamiento y desempeño de la función jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de parte de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, pondría a los M. y Jueces al margen de las luchas partidistas o políticas y les daría seguridad en el desempeño de sus funciones. Durante el tiempo en que ha estado en vigor el sistema establecido en 1998, no se presentaron experiencias que llevaran, en forma sana y seria, a la convicción de que el sistema de designación de M., derivado de la reforma de 1998, fuera inoperante, ineficaz o peligroso para las instituciones, de tal manera que hubiera repercutido en forma negativa en la función de impartir justicia y el buen funcionamiento del Poder Judicial. Visto lo anterior, el que se haya introducido un cambio en la materia y se vuelva a un sistema de nombramiento ya descartado no tiene más explicación que razones de oportunismo político, un intento de agredir al Poder Judicial del Estado y de hacer de las magistraturas un botín político a disposición del gobernante en turno. Al pretender volver al anterior sistema, a través de una reforma a la Constitución del Estado, es usar la ley con fines particulares. Se trata de una reforma precipitada e inoportuna. Con la reforma se ha atentado contra el principio de división de poderes, la independencia judicial y el principio jurídico de permanencia de las leyes, contenido en la máxima: magis expedit R. firmes et permanentes haberle leges quam pretextu meliorum saepe mutare (es más útil a la República que sus leyes sean permanentes, que mudarlas con frecuencia so pretexto de mejorarlas). Una norma que no ha tenido tiempo de ser aplicada, pues cuatro años no son suficientes para determinar sus bondades o vicios y estar en posibilidad de calificarla de nociva, no puede ser derogada y sustituida por otra. No va con el principio de seguridad jurídica el cambiar las leyes constantemente. La sociedad pierde confianza en las leyes en el momento que ellas, sin existir motivo, son modificadas o anuladas. El derecho, como una manifestación de la cultura, no puede ni debe estar sujeto a los caprichos políticos, ni expuesto al juego de los intereses privados. La prudencia política aconseja que las leyes sean modificadas sólo en el extremo caso de que ello sea necesario. Hay algo más. Bajo el expediente de una reforma a la Constitución del Estado, sus autores buscan satisfacer un interés privado: el de incrementar su cuota de poder y estar en posibilidad de poder beneficiar a familiares y amigos, ello es contrario al principio lex debet esse justa, honesta, posibilis, secundum naturam, secundum patriae cuensuetudinem, loco temporique conveniens, utilis, manifiesta, nullo privato comodo, sed pro communi civium utilitate conscripta (los caracteres de la ley son: que sea justa, honesta, pasible, no contraria a la naturaleza, conforme a las costumbres, conveniente al lugar y tiempo, útil, clara y dirigida no al bien privado, sino a la utilidad común de la ciudadanía). La reforma realizada no busca la utilidad de la comunidad ni el buen funcionamiento e independencia del Poder Judicial del Estado; procura su sometimiento y hacerlo dependiente del gobernador del Estado. Los autores de la iniciativa también atentaron contra los principios jurídicos lex est ratio summa, insita in natura, quae iubet ea quae facienda sunt prohibetque contraria (la ley es la razón suprema, innata o inmanente en la naturaleza, que dispone lo que debe hacerse y prohíbe lo contrario) y ratio es anima legis (la razón es el alma de la ley). No obstante lo anterior, las reformas fueron aprobadas y promulgadas, sin que ello pudiera ser calificado de haberse realizado conforme a la razón, desde el momento en que no hay motivos fundados que justifiquen su existencia. No es razonable el que se prescinda de un sistema que se estableció para garantizar la independencia del Poder Judicial y que él sea sustituido por otro que evidentemente atenta contra ese valor. La Constitución General de la República es un complejo normativo de naturaleza suprema, permanente y apartidista; tiene, entre otras funciones, la de dar seguridad jurídica a gobernados y gobernantes, garantizar el orden público y la estabilidad de la sociedad. No se explica que no lo haga así. Sus preceptos están encaminados para dar firmeza y claridad en las relaciones que se dan entre las autoridades y los individuos, y las que se dan entre los poderes. El orden normativo secundario que deriva de ella, tanto federal como local, debe corresponder a esas características. Las Constituciones de los Estados deben ser permanentes y estables. Desde el momento en que se aprobaron las reformas a la Constitución Local se atentó contra este crecido número de principios jurídicos, que dan permanencia a la ley, lesionándose el principio de seguridad jurídica que subyace en las normas que integran la Constitución General, por lo mismo, la reforma es inconstitucional, motivo por el cual, a través de esta controversia pedimos se haga tal declaración. Tercer concepto de invalidez. Doctrina de los poderes suficientes. La reforma de que se trata atenta contra un principio fundamental de la ciencia política, el de la doctrina de los poderes suficientes contenidos implícitamente en la fracción V del artículo 68 de la Constitución del Estado, antes transcrito y analizado. En efecto, es violatoria por razón de las siguientes consideraciones: Existe el principio de ciencia política y constitucional, de aplicación general, que dispone: todo poder contiene en sí todas las facultades y atribuciones que son necesarias para poder subsistir como tal, para defender sus facultades y atribuciones, operar en forma efectiva en su interrelación con los restantes poderes, órganos y entes. Se trata de la institución de la autodefensa llevada a niveles políticos y de organización del poder. Ese principio ya había sido insinuado por S.M. en el federalista, en efecto, en el capítulo XLVIII de esa obra se sostiene lo siguiente: ‘Todo mundo está de acuerdo en que los poderes propios de uno de los departamentos no deben ser administrados completa ni directamente por cualquiera de los otros. Es también evidente que ninguno de ellos debe poseer, directa o indirectamente, una influencia preponderante sobre los otros en lo que se refiere a la administración de sus respectivos poderes. No puede negarse que el poder tiende a extenderse y que se le debe refrenar eficazmente para que no pase los límites que se le asignen. Por tanto, después de diferenciar en teoría las distintas clases de poderes, según sean de naturaleza legislativa, ejecutiva o judicial, la próxima tarea, y la más difícil, consiste en establecer medidas prácticas para que cada uno pueda defenderse contra las extralimitaciones de los otros.’. Esa es la regla general. Los medios de impugnación, como lo son la controversia, la acción de inconstitucionalidad y la intervención política del Senado prevista en el artículo 76 de la Constitución General, son sistemas de defensa adicionales que existen en ella, que sólo complementan, pero no sustituyen el principio de autoconservación y de autodefensa. El principio se halla implícito en diferentes preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por ejemplo, los artículos 70, 92 y 100, entre otros; por lo que toca a los Poderes de los Estados, se encuentra consignado y garantizado, en forma implícita, en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución General, que establece la independencia de los Poderes Locales y, concretamente, de los Jueces y M.. En la Constitución del Estado de Q.R., con vista a hacer operante el principio de poderes suficientes, por reforma a la Constitución Local, se dotó al Poder Judicial, entre otras prevenciones, del derecho de iniciar leyes que atañen a su organización y funcionamiento. Con ello lo dotaron de un elemento que le permite su autoconservación y autodefensa y operar en relaciones de igualdad con los restantes Poderes del Estado. Una sana política indica que, a través de las leyes, todos los poderes deben ser dotados de los elementos para que puedan subsistir y operar dentro de la órbita de sus facultades, atribuciones y competencias. Todo progreso es hacia delante; no se avanza retrocediendo. Mucho menos cuando ese retroceso implica el debilitamiento o el posible sometimiento de un poder y ello en detrimento de la sociedad, el Estado y las instituciones jurídicas. Con la reforma promulgada se da marcha atrás; se vuelve a un sistema de designación de M. ya desechado y superado. Se abandona un sistema que permitía el sano funcionamiento del Poder Judicial del Estado, que garantizaba su libre y efectiva integración e impedía intromisiones indebidas. Esta reforma, obra de dos Poderes Locales que se han confabulado, aparte de atentar contra el principio de división de poderes, lesiona el principio de los poderes suficientes que se desprende de la Constitución General y que, a través de diferentes prevenciones, se hace operante en el nivel local. El Poder Judicial, en virtud de la reforma aprobada por los Ayuntamientos, ya no contará con los elementos para subsistir como poder, defender independencia, competencia, facultades y atribuciones. El atentado es grave desde el momento en que se abre la posibilidad de que las magistraturas se conviertan en un botín político a disposición del gobernador del Estado. Por atentar contra ese principio de ciencia política que se halla implícito, en el nivel federal y local, en las normas constitucionales que regulan la división de poderes, la reforma es inconstitucional, por lo que demandamos se haga tal declaración en la sentencia que se dicte. Cuarto concepto de invalidez. Doctrina de los derechos adquiridos. La reforma atenta, asimismo, contra el principio de naturaleza jurídica que se conoce como de los derechos adquiridos. La doctrina opina: ‘La expresión derechos adquiridos, o en otra forma, el respeto de los derechos adquiridos, no es típica del derecho internacional privado, sino que ha sido tomado del derecho interno, quien ha utilizado este principio, en particular, en el conflicto planteado por las leyes en el tiempo. De conformidad con él, una ley no debe ejercer su imperio en desmedro de los derechos que han adquirido los sujetos, al amparo de una norma anterior.’. La doctrina de los derechos adquiridos tiene razones de ser: ‘En el derecho interno, constituye una norma de gran importancia y reposa en un doble fundamento; una idea de justicia, que protege al titular de un derecho adquirido, de conformidad a una determinada norma, no pudiendo ser menospreciado el sacrificio impuesto por una actividad determinada y, en segundo lugar, una razón de paz social. No podría existir una sociedad regularmente organizada, si las situaciones creadas de conformidad a determinadas normas fueran a cada momento vulneradas o desconocidas. Se trata de un elemento de defensa de la sociedad frente al legislador desaprensivo, oponiendo una valla sus facultades de dictar leyes. Éstas no deben ser retroactivas, salvo los casos en que los bienes jurídicos o tutelares sobrepasen a aquellos que se vulneran.’. Los autores de la reforma a la Constitución del Estado de Q.R. de 1998 consideraron, con toda razón, que se garantizaba la independencia de los M. y Jueces integrantes del Tribunal Superior, prevista en la Constitución General, entre otras providencias, por virtud de que confiaba a sus miembros un papel determinante en los procesos a seguir para el ingreso, formación, ascenso y permanencia de sus miembros integrantes. Una de las prevenciones que garantizaban esa independencia es precisamente la que confiaba, en forma exclusiva, al Pleno del Tribunal Superior del Estado la facultad de presentar a la Legislatura del Estado las propuestas de nombramientos de M.. Como se ha dicho, los autores de la reforma de 1998 partieron del supuesto, fundado por cierto, de que son los propios integrantes del Poder Judicial quienes, con todo conocimiento de causa, pueden determinar quién es el elemento más idóneo para ocupar una magistratura. Hacer la propuesta es un derecho adquirido que tiene el Pleno del Tribunal Superior; sólo él fue considerado idóneo para proponer al Congreso del Estado los candidatos a M.; al no haberse detectado la más mínima irregularidad en el ejercicio de este derecho no hay razón para introducir cambios en la Constitución; el Pleno no puede ser privado de su derecho a hacer propuestas. Al haberlo hecho sin existir justificación alguna se atenta contra el principio jurídico quod semel placuit displicere non potest (lo que una vez se aprobó, no puede ya desaprobarse). Mucho menos es admisible la reforma si se toma en cuenta que no se ha justificado la existencia de un bien jurídico susceptible de ser tutelado que en valor sobrepase a los de independencia judicial y división de poderes, que son determinantes para una eficaz impartición de justicia. En la exposición de motivos que precedió a la reforma no se invocó una razón sobradamente válida y atendible. Con la reforma se priva, sin justificación, de un derecho adquirido y lo hace en detrimento de la función judicial. El Pleno del Tribunal Superior, hasta antes de ser aprobada, promulgada y cumplida la reforma, tenía un derecho adquirido: el de hacer propuestas de M.; no puede ser privado de él, mucho menos si se toma en cuenta que no existen razones jurídicamente válidas para hacerlo. En este caso no es válido recurrir a la ley para suprimir lo que se había hecho y que, en su momento, se consideró que era lo que estaba de acuerdo con los imperativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al haberlo hecho se atentó contra el principio jurídico quae rerum natura prohibentur nulla lege confirmata sunt (lo que está prohibido por la naturaleza de las cosas no puede confirmarse por ley alguna). Si se consideró que garantizaba la independencia judicial y la división de poderes el que los M. sean propuestos por el Pleno del Tribunal y se aprobó una norma que preveía esa posibilidad, mientras no existan razones de peso que lleven a otra convicción, el procedimiento no puede suprimirse; no es admisible volver al estado de cosas ya derogado. Al haberse aprobado por parte del H. Congreso del Estado la reforma se ha violentado un derecho adquirido y violado la Constitución General, por lo que procede que en la sentencia se haga tal declaración. Conclusiones finales. En virtud de todo lo anterior, al no haber iniciado el Tribunal Superior de Justicia por sí, o en unión de otro titular del derecho de iniciativa, la reforma es inconstitucional. También es inconstitucional por las restantes razones que se invocan, entre otras, por atentar contra los principios de independencia judicial y de división de poderes establecidos en la fracción III del artículo 116 constitucional. La reforma efectuada es susceptible de ser impugnada por vía de la controversia constitucional. En virtud de lo anterior, a fin de salvaguardar el orden constitucional de nuestra nación, procede que esa Máxima Autoridad Judicial declare inválida la reforma a la Constitución del Estado de Q.R.. Para todos los efectos legales a que haya lugar, manifestamos que en el caso no se da ninguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento que señalan los artículos 19 y 20 de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con fundamento en el artículo 40 de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atentamente pedimos se supla la deficiencia de la demanda."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son: 1o., 3o., 14, 16, 39, 40, 41 y 116, fracción III.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil tres el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 101/2003, y por razón de turno se designó al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil tres, previo requerimiento a la parte actora, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación, cuyo carácter únicamente reconoció a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Q.R. y no así a los Municipios referidos en el citado oficio de demanda, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Q.R., al contestar la demanda, sustancialmente, manifestó:


1. Que no es verdad que se le haya impedido al Poder Judicial ejercer su derecho de iniciar leyes, porque de diciembre de dos mil dos a octubre de dos mil tres, que comprendió el periodo del proceso legislativo que culminó con las reformas a la Constitución Local, no se presentó alguna iniciativa por parte del Tribunal Superior de Justicia.


2. Que niegan cualquier pretensión de exclusividad del derecho de iniciar reformas a la Constitución Local a favor de cualesquiera de los poderes públicos o de los Ayuntamientos, en las materias que por razones de su competencia les son afines, porque sería como supeditar el ejercicio de las facultades del órgano revisor de la Constitución Local a la voluntad de uno solo de los constituidos, lo que haría inoperante el sistema constitucional que rige.


3. Que si bien a través del artículo 68 de la Constitución Local se confirió al Poder Judicial la facultad de iniciar leyes y decretos en materias afines a sus atribuciones, en todo caso debe entenderse en relación con la legislación secundaria; pero además, dicho artículo no le impone ninguna restricción al ejercicio de la facultad de iniciar leyes al gobernador, a los diputados y a los Ayuntamientos, como sí lo hace con el Poder Judicial.


4. Que además, la intención del legislador no fue la de otorgar facultades exclusivas al Tribunal de Justicia para iniciar leyes en las materias civil, penal, familiar, procesal y las relativas a la organización y administración de justicia, sino por el contrario, limita la facultad de iniciativa a las referidas materias, por lo que una interpretación como la que pretende la actora sería antidemocrática y atentatoria del carácter representativo.


5. Que no existe en la Constitución Federal disposición alguna que obligue a que el nombramiento de los M. de los Tribunales de Justicia Local deba hacerse a propuesta de ellos mismos, por lo que el hecho de que esta facultad se haya trasladado con la reforma al Ejecutivo del Estado de forma alguna viola el principio de división de poderes, sino por el contrario, que se ajusta al sistema adoptado en la Constitución Federal, respecto de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia.


6. Que debe desestimarse el concepto de invalidez relativo a que se vulnera el "principio de los poderes suficientes", porque tal teoría no está contenida ni en la N.F. del Estado de Q.R., ni en la Constitución Federal, habida cuenta que la doctrina no crea situaciones jurídicas concretas, sino que son interpretaciones que sus autores hacen del derecho.


7. Que son infundados los argumentos relativos a que con la reforma que se impugna se atenta contra el principio de derechos adquiridos, dado que las instituciones públicas por su propia naturaleza no pueden crear derechos adquiridos.


SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado de Q.R. al formular su contestación de demanda, sustancialmente, señaló:


1. Que son infundados los conceptos de invalidez relativos a la violación del derecho de iniciar leyes, toda vez que la facultad de presentar iniciativas relativas al Poder Judicial no es exclusiva de este poder, sino también de los demás entes autorizados para presentar iniciativas, pues basta la simple lectura del artículo 68 de la Constitución Local para advertir tal circunstancia.


2. Que tampoco se invadió la esfera de competencia del Poder Judicial al haberse presentado por parte del Ejecutivo la iniciativa de reformas a la Constitución Local en materia judicial, toda vez que conforme al espíritu real del artículo 68 de la N.F. Estatal no fue darle facultades exclusivas al Poder Judicial, sino limitar sus facultades de iniciativa a las materias que ahí se enuncian.


3. Que además, las reformas constitucionales propuestas por el Ejecutivo tuvieron como objetivo modificar el procedimiento de designación de M. y homologarlo al procedimiento que establece la Constitución Federal para designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que de forma alguna implica una violación o afectación de competencia al Poder Judicial del Estado, dado que la iniciativa no es más que una mera proposición que el promovente pretende ante la instancia legislativa, que no le es vinculatoria, y que por sí no afecta o modifica situación jurídica alguna.


4. Que el poder actor pasa por alto que no se reformó una ley secundaria que regulara la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado, sino el contenido de la Constitución Política Local, cuyos requisitos se prevén en su artículo 174, de ahí que al cumplirse estos requisitos, la reforma en cuestión es válida por provenir del órgano facultado (constituido por la Legislatura y los Ayuntamientos del Estado) para modificarla o adicionarla, cuya facultad no puede estar supeditada a la voluntad de un poder constituido.


5. Que es infundado el segundo concepto de invalidez, toda vez que el actor no señala el precepto de la Constitución Federal o de la Local que se infringe con el decreto de reformas, sino que se limita a manifestar "supuestos" beneficios respecto a que el Pleno del Tribunal de Justicia debe ser el órgano adecuado para proponer a los M..


6. Que no es exacto que con la reforma combatida haya un retroceso al anterior sistema de designación, porque en el procedimiento original instituido en la Constitución del Estado se preveía tal como actualmente se señala en la citada reforma, con lo que se busca un equilibrio entre los tres poderes públicos del Estado y homologarlo al sistema previsto en la Constitución Federal.


7. Que el tercer concepto de invalidez resulta inatendible, toda vez que se sustenta en una supuesta violación a máximas jurídicas y corrientes doctrinarias, lo cual no puede se materia de la controversia constitucional.


8. Que el cuarto concepto de invalidez es infundado, ya que, contrario a lo que sostiene el actor, dentro del derecho público no existen derechos adquiridos, puesto que los poderes públicos se instituyen y se crean para beneficio del pueblo, quien en todo momento tiene el derecho inalienable de alterar o modificar la forma de su gobierno, según se desprende del texto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Federal.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó, en esencia, lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia es competente para sustanciar y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.


2. Que la Magistrada presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., cuenta con la legitimación necesaria para promover la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 44, fracción V, de la L. Orgánica del Poder Judicial de Q.R., no así respecto de los restantes M., al no atribuirles la legislación local facultades de representación.


3. Que respecto a la impugnación de la norma combatida, la controversia constitucional se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


4. Que respecto a los actos y omisión combatidos su impugnación es extemporánea por defecto, toda vez que respecto de los primeros, al momento de la presentación de la demanda, no se desprende su existencia y, en cuanto a la segunda, aún no había transcurrido el plazo para realizar las reformas a la L. Orgánica del Poder Judicial del Estado.


5. Que del análisis del artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Q.R. no se desprende que el Tribunal Superior de Justicia del Estado goce del monopolio de las iniciativas que traten de las materias civil, penal, familiar y sobre organización y administración de justicia, sino por el contrario, dicho precepto limita tal atribución a dichos rubros, ni tampoco limita a los demás entes facultados para que puedan hacerlo sobre cualquier rubro que se encuentre dentro de la esfera competencial del Estado, incluso aquellos en que el Poder Judicial puede hacerlo; de ahí que resultan inexistentes las violaciones referidas por el actor a los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal.


6. Que son inoperantes las violaciones a los artículos 1o. y 3o. de la Constitución Federal, en virtud de que no tienen relación con la litis planteada.


7. Que tampoco se vulnera "la doctrina de derechos adquiridos", en atención a que la facultad de presentar iniciativas de ley no le es exclusivo en cuanto a su organización, estructura y funcionamiento.


8. Que en atención a que los supuestos actos de aplicación de la norma impugnada, al momento de presentarse el oficio de demanda, aún no se materializaban, es claro que ninguna incidencia en la esfera jurídica del actor pudieron tener.


NOVENO. Agotado el trámite respectivo tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Q.R..


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En la presente controversia constitucional se demanda la invalidez del Decreto Número 72 por el que se aprueban las reformas al capítulo IV del título quinto de la Constitución Política del Estado de Q.R., relativo a la organización y competencia del Poder Judicial, así como sus efectos y consecuencias, por lo que, en el caso, debe estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que precisa el plazo para la promoción de controversias constitucionales, tratándose de normas generales, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Del oficio de demanda se desprende que la parte actora impugna el citado decreto de reformas a la Constitución Local, con motivo de su publicación con el Periódico Oficial del Estado de Q.R., el veinticuatro de octubre de dos mil tres, como se advierte del ejemplar de dicho medio informativo que obra a folios treinta y nueve a cincuenta y ocho del expediente; por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes veintisiete de octubre de dos mil tres al martes nueve de diciembre del citado año, por lo que si la citada demanda se presentó el treinta y uno de octubre de dos mil tres, como se advierte de los sellos que obran al reverso de la foja veintiséis del expediente, es inconcuso que se promovió oportunamente.


Es importante señalar que no se hace alusión a la oportunidad de las omisiones que impugna la parte actora relativas a que los artículos transitorios no establecen bases a efecto de salvar el periodo de transición de reestructuración del Poder Judicial y respecto a la sustitución del Consejo de la Judicatura, porque dichas omisiones son tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del decreto impugnado, por lo que no se les puede tener como actos reclamados destacados.


Por otra parte, por lo que respecta a los actos relativos a que dentro de los quince días a la entrada en vigor del decreto impugnado deberá someterse a consideración del Congreso las ternas para la designación de los restantes M. numerarios que integrarán el Tribunal Superior de Justicia, las reformas a la L. Orgánica del Poder Judicial del Estado y la desintegración de las S. del referido tribunal, toda vez que únicamente se impugnan como probable consecuencia de la expedición del mencionado Decreto 72, tampoco se hace referencia alguna a su oportunidad, porque, en todo caso, su validez o invalidez dependerá de lo que se resuelva en el fondo del asunto, respecto del citado decreto de reformas a la Constitución Local, razón por la que se desestima la causal de improcedencia invocada por el procurador general de la República en cuanto a que por tales actos la promoción de la presente controversia es extemporánea por defecto.


TERCERO. A continuación se precisa que la Magistrada presidente del Tribunal Superior de Justicia está facultada para acudir en representación del Poder Judicial del Estado de Q.R., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, fracción V, de la L. Orgánica del Poder Judicial de Q.R., para promover el presente medio de control constitucional; no así los restantes M. que signan el oficio de demanda, en virtud de que la legislación local no les atribuye la representación del poder actor, por lo que procede declarar que carecen de legitimación procesal.


Asimismo, quienes comparecen a nombre de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Q.R. cuentan con la representación necesaria, de conformidad con los artículos 51 de la L. Orgánica del Poder Legislativo y 78 de la Constitución Política, ambos ordenamientos del Estado de Q.R., y dichos poderes cuentan con la legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, por ser los que emitieron y publicaron el decreto impugnado.


CUARTO. Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento planteado por las partes, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, se procede al estudio de los conceptos de invalidez.


QUINTO. En sus conceptos de invalidez el poder actor, sustancialmente, señala lo siguiente:


a) Que se transgrede el principio de división de poderes consagrado por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la iniciativa de la que derivó la reforma a la Constitución Local no fue presentada por el Tribunal Superior de Justicia o no intervino en forma conjunta en su formulación y presentación, cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68, fracción V, de la Constitución Política del Estado, es facultad privativa y exclusiva del Pleno del Tribunal Superior de Justicia el presentar iniciativas de reforma a las leyes, comprendiendo a la Constitución, relacionadas con la organización, funcionamiento y competencia de las S. y Juzgados del Tribunal; de no entenderse así, habría que aceptar que los Diputados podrían iniciar reformas a la L. Orgánica de la Administración Pública del Estado o que el gobernador pueda presentar iniciativas respecto de la L. Orgánica del Congreso Estatal.


b) Que sería incorrecto señalar que el derecho que le asiste al Tribunal Superior de iniciar leyes sólo se constriñe a aquellos de naturaleza secundaria o derivada, porque el artículo 68 de la Constitución Local, al hacer uso del término leyes, comprende tanto a los cuerpos normativos de naturaleza secundaria como a las reformas a la Constitución; por tanto, si el único autorizado para presentar una iniciativa relacionada con la organización del Poder Judicial es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, al someterse una iniciativa de esa naturaleza a la consideración del Congreso del Estado por ente diferente al titular del derecho, es claro que el procedimiento legislativo es viciado e irregular y, por tanto, violatorio del principio de división de poderes consagrado por el artículo 116 de la Constitución Federal.


c) Que con la reforma impugnada se atenta contra los principios de división de poderes, de independencia judicial y de permanencia de las leyes, porque con ella no se busca la utilidad de la comunidad, ni el buen funcionamiento e independencia del Poder Judicial, sino su sometimiento y dependencia al gobernador del Estado, además de que no hay motivos fundados que justifiquen su existencia.


d) Que asimismo se atenta contra el principio de derechos adquiridos, toda vez que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, hasta antes de la reforma constitucional impugnada, tenía el derecho adquirido de hacer propuestas de los candidatos a M., derecho del cual no puede ser privado, menos aún si se toma en cuenta que no existen razones jurídicamente válidas para hacerlo.


Ahora bien, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las L.es de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Como puede observarse, en dicho precepto se establece, al igual que en el ámbito federal (artículo 49 de la propia Constitución Federal), el principio de división de poderes, al señalar expresamente que el poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como el principio complementario de autonomía de cada poder al determinar que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, y el bien destacado de que las Constituciones y leyes orgánicas de los Estados deberán garantizar la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones.


Por otra parte, el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Q.R. dispone:


"Artículo 68. El derecho de iniciar leyes y decretos compete:


"I. Al gobernador del Estado.


"II. A los diputados de la Legislatura.


"III. A los Ayuntamientos.


"IV. A los ciudadanos quintanarroenses, en los términos que señale la ley respectiva.


"V. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia de legislación civil, penal, familiar, procesal de estas materias y en la legislación relativa a la organización y administración de justicia."


El Poder Judicial actor aduce que conforme al anterior precepto es facultad privativa y exclusiva del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado presentar iniciativas de reformas a las leyes relacionadas con las materias civil, penal, familiar y las relativas a la organización y administración de justicia, de ahí que al haberse presentado la iniciativa que culminó con el decreto de reformas a la Constitución Local que se impugna por un ente diverso al citado poder, resulta inconstitucional.


A efecto de dar contestación al anterior concepto de invalidez, es necesario precisar que hasta el catorce de abril de mil novecientos noventa y seis, la facultad para iniciar leyes y decretos en la entidad correspondía al gobernador, a los diputados, a los Ayuntamientos y a los ciudadanos quintanarroenses en los términos previstos en la ley respectiva; sin embargo, mediante decreto publicado el quince de abril de mil novecientos noventa y seis en el Periódico Oficial del Estado, se adicionó la fracción V al citado precepto 68 de la Constitución Local, en la que se otorgó facultad de iniciativa al Tribunal Superior de Justicia, en los términos anotados.


Por otro lado, en la iniciativa presentada por el gobernador del Estado para la adición al artículo 68 de la Constitución Estatal de la citada fracción V y en el respectivo dictamen presentado por las Comisiones de Puntos Constituciones y de Puntos Legislativos del Congreso del Estado de Q.R. se estableció lo siguiente:


"H. Legislatura del Estado: En la concepción del Estado moderno, la división de poderes permite la participación de la soberanía popular, mediante órganos soberanos constituidos y electos conforme a la L. Fundamental. Así, la soberanía del pueblo se expresa en dos vertientes: mediante la iniciativa y formación de leyes y mediante el voto popular. El Poder Legislativo, por su vocación y naturaleza, es el creador de leyes por excelencia. Al Poder Ejecutivo se le ha concedido, en virtud de sus responsabilidades encomendadas como principal ejecutor de los mandatos de bienestar y desarrollo social, político y económico, la facultad de iniciativa. Es el Ejecutivo el principal protagonista en la responsabilidad de procurar el desenvolvimiento integral de la población y sus acciones van encaminadas a obtener el bienestar colectivo, mirando por un progreso social que beneficie a las mayorías. En este sentido corresponde al Ejecutivo el cumplimiento de los ordenamientos legales que plasman estos objetivos. En el marco de la división de poderes, el Ejecutivo ha proveído lo necesario para el buen funcionamiento y cabal cumplimiento de las facultades que la Constitución Política del Estado y las leyes otorgan a cada uno de los poderes. Los ordenamientos legales que permiten la paz pública, la correcta relación entre los particulares y la debida impartición de justicia, son aplicados conforme a la disposición constitucional por el Poder Judicial. Los asuntos que atañen a los particulares y cuando sus derechos entran en controversia quedan dentro de la jurisdicción de los órganos judiciales del Estado. Las autoridades jurisdiccionales son quienes con más autoridad conocen la ley y la naturaleza jurídica de las relaciones entre particulares o entre los particulares y la administración de justicia, por la constante aplicación de la legislación que regula estas relaciones, de carácter civil, penal, familiar, mercantil y, por ende, procesal de las respectivas materias. No obstante lo anterior, en nuestro sistema constitucional, el Poder Judicial no posee la facultad de iniciar leyes y decretos y en virtud de la extensa legislación que aplican, el Constituyente Permanente no les proveyó de esta importante función constitucional. En el marco de la división de poderes, y por el deber de fortalecer este principio republicano, es de justicia reconocerle al Poder Judicial, por conducto de su máximo órgano, el Tribunal Superior de Justicia, otorgarle la facultad de iniciar leyes y decretos, mediante la reforma que ahora propongo al artículo 68 de la Constitución Política del Estado, para que junto con los otros poderes, también posea el derecho de iniciativa. Es palmario, que esta facultad de iniciativa para el Poder Judicial, será en aquellas materias que se vinculan directamente con su ejercicio, es decir, de las leyes que regulan las relaciones con los particulares, en materia civil, familiar, penal, procesal y las que se refieren a la organización e impartición de justicia, esta última materia de su mera incumbencia. Por otro lado, deberá ser la L. Orgánica del Poder Judicial, por la composición colegiada del Tribunal Superior de Justicia, la que regulará el ejercicio de esta facultad. En virtud de lo anterior expuesto y con fundamento en el artículo 68, fracción I, de la Constitución Política del Estado, tengo a bien proponer por el conducto de su respetable soberanía, la siguiente: Iniciativa de reforma al artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Q.R. para dar facultad de iniciativa al Tribunal Superior de Justicia del Estado. Artículo primero. Se adiciona una fracción V al artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Q.R., para quedar como sigue: ‘Artículo 68. El derecho de iniciar leyes y decretos compete: De la I a la IV. ... V. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia de legislación civil, penal, familiar, procesal de estas materias y en la legislación relativa a la organización y administración de justicia.’


"Las comisiones en turno, habiendo procedido al examen del contenido de la iniciativa presentada, coincidimos ampliamente en la importancia que significa para el mejor avance del ámbito de la justicia en el Estado, y por supuesto, en la redefinición de la división de poderes, y el reconocimiento pleno de la autonomía de cada uno de éstos, dentro del campo democrático y político. En efecto, es menester considerar en principio que el Tribunal Superior de Justicia es el representante del Poder Judicial, y como tal tiene la encomienda principal de procurar la mejor impartición de justicia, instrumentando los elementos adecuados para ello, de tal suerte que se cumplan con los postulados constitucionales de una justicia pronta y expedita; es del conocimiento general que es precisamente el Tribunal Superior la instancia que mejor conoce los alcances y límites del proceso judicial y, por ende, los elementos necesarios que le permitan instrumentar acciones encaminadas al mejoramiento de sus procedimientos y actuaciones. Sin embargo, en nuestro sistema democrático el tribunal no tiene la facultad de proponer directamente al Poder Legislativo proyectos de iniciativas que persigan precisamente este propósito, no obstante, que ambos forman parte dentro de igual plano del poder soberano del Estado, con sus propias facultades, responsabilidades y ámbitos de competencia, aunque con el fin común de permitir el desarrollo armónico, sostenido y equilibrado de Q.R. y por supuesto de sus habitantes. El Poder Legislativo, por su naturaleza constitucional y esencia es el hacedor de las leyes, y al Poder Ejecutivo, por conducto de su titular, le ha correspondido, por su característica de principal ejecutor y promotor de las demandas y necesidades de la ciudadanía, en los aspectos económico, social y político, la facultad constitucional de iniciativa. A pesar de que la autoridad jurisdiccional constituida en Poder Judicial soberano, es quien conoce más de las leyes y la naturaleza jurídica de las relaciones entre particulares en su interrelación con el procedimiento de impartición de justicia, en sus aspectos civil, penal, familiar, sustantivo y adjetivo, no posee la facultad constitucional propia de iniciar leyes y decretos que permitan el avance significativo del área de su competencia, esto es, de la materia jurídica en el Estado. Es por esta razón, que resulta verdaderamente justificable, como lo expresa la exposición de motivos de la propia iniciativa, por el deber de fortalecer el principio constitucional de división de poderes, reconocerle al Poder Judicial, por conducto de su máximo órgano, el Tribunal Superior de Justicia, la facultad de iniciar leyes y decretos ante la legislatura, elevándola a rango constitucional, que es la vía legal que permite plasmar este sentido, contemplada entonces como una fracción V del artículo 68 de nuestro Máximo Ordenamiento Jurídico en la entidad, numeral que establece quiénes y cuáles son las instancias que tienen la facultad de iniciar leyes y decretos, tal como lo propone el documento administrativo que motiva el presente dictamen. Ahora bien, estas comisiones dictaminadoras coinciden en limitar al tribunal esta facultad y reservarla exclusivamente a aquellas materias que se relacionan en forma directa con su ejercicio, de tal manera que se circunscriba a la legislación civil, penal, y familiar, en sus aspectos sustantivo y adjetivo o procesal. Lo anterior robustece el carácter autónomo que corresponde a cada uno de los poderes democráticos de la entidad, en un plausible avance en el proceso de división de poderes y reconocimiento de que su relación conjunta y armónica en sus respectivos ámbitos, y a través de las atribuciones que le son otorgadas, realza el concepto de la soberanía del Estado, y es fundamento del equilibrio del poder público, sin que ello signifique por lo tanto perder, ni aun en el más mínimo sentido, su propia autonomía. El contenido de la iniciativa en estudio presenta en términos claros y precisos la facultad que se pretende otorgar al Poder Judicial por mandato constitucional, señalando el alcance de la misma, sin que, por tanto, pueda transgredir otras competencias. Con base en las anteriores consideraciones, los diputados que integramos las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Puntos Legislativos, estimamos que el documento administrativo presentado, constituye sin lugar a dudas un gran avance en nuestro sistema democrático, y en tal virtud proponemos su aprobación de conformidad con el siguiente punto de. Dictamen. Único. Es de aprobarse la iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Q.R., para dar facultad de iniciativa al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la forma y términos presentados."


Ahora bien, de la lectura integral del precepto constitucional en cita, como de la iniciativa y el correspondiente dictamen por el que se adiciona la fracción V, no se advierte que la facultad para iniciar leyes en materia civil, penal y familiar, o bien las relativas a la organización y administración de justicia, sea "exclusiva y privativa" del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sino que por el contrario, tanto de la referida iniciativa como del dictamen relativo se desprende que la intención fue circunscribir tales facultades de iniciativa a las materias antes descritas pues, en dichos documentos, claramente se señala, como ya quedó transcrito, que "... Es palmario que esta facultad de iniciativa para el Poder Judicial, será en aquellas materias que se vinculan directamente con su ejercicio, es decir, de las leyes que regulan las relaciones con los particulares, en materia civil, familiar, penal procesal y las que se refieren a la organización e impartición de justicia ...". "... estas comisiones dictaminadoras coinciden en limitar al tribunal esta facultad y reservarla exclusivamente a aquellas materias que se relacionan en forma directa con su ejercicio, de tal manera que se circunscriba a la legislación civil, penal y familiar, en sus aspectos sustantivo y adjetivo procesal ..."


Conforme a lo anterior, es claro que la introducción de la citada fracción al artículo 68 de la Constitución Local no tuvo como fin otorgarle al Tribunal Superior de Justicia facultades "exclusivas y privativas" para que fuera el único poder en presentar iniciativas en las materias indicadas pues, por una parte, de ser así, el órgano reformador expresamente lo hubiera señalado y, por otra, no excluye ni limita a los demás legitimados para que puedan presentar iniciativas de ley respecto de las materias referidas, antes bien, el objeto del legislador fue limitar sus facultades de iniciativa, como ha quedado señalado.


Por tanto, toda vez que el derecho de iniciar leyes relacionadas con la organización y funcionamiento del Poder Judicial no es una facultad reservada constitucionalmente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., las iniciativas presentadas por el gobernador y por los diputados integrantes del Congreso Estatal y que culminaron con el decreto impugnado, no transgreden el principio de división de poderes tutelado por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, respecto a los argumentos en los que se señala que se transgrede el "principio de derechos adquiridos", porque hasta antes de la reforma constitucional el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia tenía el derecho de presentar propuestas de los candidatos a M. de ese órgano jurisdiccional, también resultan infundados, en la medida en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en ninguno de sus artículos garantiza el referido "principio de derechos adquiridos" a favor de algún órgano de gobierno federal o estatal, dado que no ordena que una vez que se haya regulado determinada situación, las disposiciones jurídicas relativas se mantengan inalterables, antes bien, la propia N.F., en los artículos 39, 40 y 41, le otorga a los Poderes de los Estados el inalienable derecho de poder establecer, alterar y modificar sus regímenes interiores, con la única salvedad de no contradecir las estipulaciones del Pacto Federal.


Desde diverso aspecto, por cuanto hace a que no existen motivos fundados que justifiquen la reforma constitucional impugnada, de igual forma son infundados en atención a las siguientes consideraciones:


Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la fundamentación y motivación de un acto legislativo debe entenderse satisfecha cuando el Congreso que expide la ley está constitucionalmente facultado para ello y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Este criterio se contiene en la jurisprudencia ciento cuarenta y seis, publicada en la página ciento cuarenta y nueve, Tomo I, Materia Constitucional, Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


En el caso, la fundamentación de la reforma al capítulo IV del título quinto de la Constitución Política del Estado de Q.R., relativo a la organización y competencia del Poder Judicial, se encuentra debidamente satisfecha atendiendo a que la facultad del Congreso del Estado de Q.R. deriva de los artículos 75, fracción I, y 174 de la Constitución Local, que establecen:


"Artículo 75. Son facultades de la Legislatura del Estado:


"I.L. en su orden interno en todo cuanto no está reservado por la Constitución General de la República a los funcionarios federales."


"Artículo 174. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado. La legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


Respecto al requisito de motivación también se encuentra satisfecho en virtud de que de la iniciativa respectiva se advierte que las relaciones sociales que reclamaban regulación consistían en "tener un Poder Judicial más eficiente, con un mayor número de M. que permitiera crear nuevas S., con competencia no sólo en regiones más cercanas a la sociedad que las demanda, sino también con mayores atribuciones especializadas ..."


Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación del proceso de reforma, es claro que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal.


Por último, tampoco es verdad que con la reforma constitucional combatida se atente contra la independencia del Poder Judicial de la Entidad, por lo siguiente:


De conformidad con la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal transcrita, las Constituciones y L.es Orgánicas de los Estados deberán garantizar la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones, para lo cual deberán cumplirse los siguientes principios básicos:


a) Que los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales satisfagan los requisitos que el artículo 95 de la propia Constitución Federal prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) Que el nombramiento de Jueces y M. se haga preferentemente entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


c) Que M. y Jueces reciban una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.


d) Que tengan estabilidad y seguridad en el ejercicio del cargo.


El criterio anterior se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 101/2000, publicada en la página treinta y dos, Tomo XII, octubre de dos mil, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia L. Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las L.es de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’."


Ahora bien, los artículos 100 y 101 de la Constitución Política del Estado de Q.R., reformados a través del decreto impugnado, establecen:


"Artículo 100. Esta Constitución garantiza la independencia de los M. del Tribunal Superior de Justicia y Jueces en el ejercicio de sus funciones.


"La ley, conforme a las bases de esta Constitución, establecerá las condiciones para el ingreso, formación, permanencia, capacitación y actualización de quienes sirvan al Poder Judicial del Estado.


"Los M. y Jueces designados durarán en su encargo un periodo de seis años, podrán ser reelectos por una sola vez, y, si lo fueren, sólo podrán ser separados en los términos que señala el título octavo de esta Constitución.


"Los M., Jueces y consejeros de la Judicatura del Estado, percibirán una remuneración digna, decorosa e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante el tiempo de su encargo.


"Los M. del Poder Judicial del Estado rendirán protesta ante el Congreso del Estado; los Jueces ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y los demás servidores del Poder Judicial ante el Consejo de la Judicatura.


"Ningún servidor público del Poder Judicial del Estado podrá tener, servir o desempeñar al mismo tiempo otro empleo, cargo o comisión diverso, con excepción de la docencia y los cargos honoríficos en instituciones públicas o privadas, asociaciones o sociedades científicas, literarias, culturales, educativas, deportivas, de investigación científica o de beneficencia, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo."


"Artículo 101. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:


"I.S. ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles.


"II. No tener menos de treinta y cinco años de edad el día de la designación.


"III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho y cédula profesional, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.


"IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.


"V.H. residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la designación.


"VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado cinco años anteriores a la fecha de su designación, y


"VII. No haber sido gobernador, secretario de despacho o su equivalente, procurador general de Justicia, senador, diputado federal o local, ni presidente municipal, durante el año previo al día de su designación.


"Los nombramientos de los M. deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.


"Los Jueces de primera instancia y de paz deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para ser Magistrado, con excepción de la edad que deberá ser de veintiocho años por lo menos, y del título y de la cédula profesional que deberá tener una antigüedad mínima de cinco años al día de su nombramiento."


Por otro lado, tampoco es verdad que exista sometimiento y dependencia y, por tanto, se atente contra el principio de independencia judicial, por la circunstancia de que con las reformas impugnadas se faculte al gobernador del Estado para proponer candidatos a ocupar el cargo de M., cuando con anterioridad correspondía hacerlo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia.


Lo anterior es así, en virtud de que, por una parte, como ya quedó asentado, las entidades federativas gozan del inalienable derecho de poder modificar sus regímenes interiores dentro del marco constitucional y, por otra, porque si bien de acuerdo con el sistema actual implantado por el órgano reformador de la Constitución Local recae en el gobernador la facultad de proponer los candidatos a ocupar el cargo de M. del tribunal, tal facultad únicamente es propositiva y no decisoria, pues finalmente quien designa a la persona que ocupará el cargo de Magistrado es el Congreso del Estado, según se advierte del artículo 102 de la Constitución Local que establece:


"Artículo 102. Los M. del Tribunal Superior de Justicia serán designados conforme al siguiente procedimiento:


"I. El gobernador del Estado someterá una terna a la consideración del Congreso del Estado, quien previa comparecencia de las personas propuestas, hará la designación correspondiente mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, dentro del plazo de quince días naturales;


"II. Si el Congreso del Estado no resolviere en el término señalado, rechace la terna o no alcance la votación requerida, el gobernador dentro de los quince días posteriores propondrá una nueva terna;


"III. Si presentada la segunda terna, el Congreso del Estado la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro del plazo señalado en la fracción I del presente artículo, se llevará a cabo la aprobación mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el gobernador, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la sesión realizará la designación de entre los integrantes de la segunda terna.


"En los recesos de la legislatura, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter de provisional, en tanto aquélla se reúne y emite la aprobación definitiva. ..."


Con lo anterior queda claro entonces que no puede actualizarse un sometimiento o dependencia del Poder Judicial al Ejecutivo del Estado, máxime si se toma en consideración que tal facultad no puede ser arbitraria, ya que los candidatos que proponga el gobernador deben cubrir todas y cada una de las cualidades que establece el referido artículo 101, que conjuntamente con el diverso artículo 100 ambos de la propia Constitución Local, como se dijo, cumplen con los principios básicos para garantizar la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones, previstos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Además, no pasa inadvertido que tanto de las iniciativas presentadas como de los dictámenes correspondientes se desprende que el objetivo del órgano reformador de la Constitución Local, con las reformas impugnadas, fue la de homologar el procedimiento de designación de M. al establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Como puede observarse, los anteriores preceptos salvaguardan los principios básicos exigidos por la Constitución Federal, para garantizar la independencia de los M. y Jueces del Poder Judicial del Estado en el ejercicio de sus funciones, de ahí que resultan infundados los conceptos de invalidez que sobre el particular se vierten.


Atento a todo lo expuesto, al ser infundados los conceptos de invalidez a estudio, se debe reconocer la validez del Decreto Número 72 por el que declaran aprobadas las reformas al capítulo IV del título quinto de la Constitución Política del Estado de Q.R., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de octubre de dos mil tres, debiendo hacerse extensiva dicha validez a los actos que, como consecuencia, reclama del citado decreto, al no haberse impugnado por vicios propios.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Los M. Ó.E.A.A., C.F.S.H. y A.I.P.M. carecen de representación para promover la demanda de controversia constitucional en nombre del Poder Judicial del Estado de Q.R..


TERCERO.-Se reconoce la validez del Decreto Número 72 por el que se declaran aprobadas las reformas al capítulo IV del título quinto de la Constitución Política del Estado de Q.R., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de octubre de dos mil tres, así como sus efectos y consecuencias, por los motivos expuestos en el último considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la L. Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


No asistió el señor M.G.I.O.M., por estar disfrutando de sus vacaciones, ya que integró la comisión de receso del segundo periodo de sesiones de dos mil tres.



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