Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Enero 2004
Número de registro17904
Fecha01 Enero 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 1055
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2003. MUNICIPIO DE C., ESTADO DE AGUASCALIENTES.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en el domicilio particular del secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, el veintiséis de marzo de dos mil tres, R.M. de L.M., quien se ostentó como síndico propietario del Municipio de C., Estado de A., promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: a) El Poder Legislativo del Estado de A., representado por el honorable Congreso del Estado y/o la Diputación Permanente de dicho órgano legislativo, con domicilio en su recinto oficial en la Ciudad de A., ubicado en Plaza de la Patria No. 109 Oriente, zona centro, código postal 2000; en su carácter de poder que emite el acto que es objeto de la presente controversia. b) El Poder Ejecutivo del Estado de A., representado por el C. Gobernador Constitucional del Estado, así como del C.S. general de Gobierno del Estado de A., en su carácter este último de responsable del Periódico Oficial del Estado de A., medio de difusión del Gobierno Constitucional del Estado, con domicilio en su recinto oficial en la ciudad de A., ubicado en Plaza de la Patria lado Sur, zona centro, código postal 2000. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como el medio oficial en que se hubieran publicado: a) Del Poder Legislativo del Estado de A., representado por el honorable Congreso del Estado y/o la Diputación Permanente de dicho órgano legislativo, se demanda la invalidez del acto y, por tanto, la nulidad de pleno derecho de la atenta súplica de publicación que constituye en esencia una rectificación al Decreto Número 76; en la parte conducente al artículo 30, capítulo XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal 2003; el que se hace consistir en la emisión por parte de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del oficio No. 1784 del expediente: I-E-3-03 de fecha 15 de febrero de 2003, dirigido al C.L.. A.R.S., secretario general de Gobierno y que fuera publicado en el Periódico Oficial del Estado de A., el día 24 de febrero de 2003; por ser conculcatorio de lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, inciso h) y fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Del Poder Ejecutivo del Estado de A., representado por el C. Gobernador Constitucional del Estado, así como del C.S. general de Gobierno del Estado de A., en su carácter este último de responsable del Periódico Oficial del Estado de A., medio de difusión del Gobierno Constitucional del Estado, se reclama: la impresión, promulgación, ejecución e iniciación de la vigencia que a partir del 25 de febrero de 2003 realizaron respecto del oficio No. 1784 del expediente: I-E-3-03 de fecha 15 de febrero de 2003, dirigido al C.L.. A.R.S., secretario general de Gobierno por la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del honorable Congreso del Estado, el que contiene la atenta súplica de publicación que constituye en esencia una rectificación al Decreto Número 76; en la parte conducente al artículo 30, capítulo XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal 2003."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"I. A manera de antecedentes de las reformas tendientes al fortalecimiento de la administración municipal es importante citar que con fecha 23 de diciembre de 1999 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto aprobado por el Congreso de la Unión y por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, y en virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El espíritu que animó al Constituyente Permanente para aprobar las reformas y adiciones del artículo 115 constitucional tuvo como punto de referencia la renovación y el fortalecimiento del Municipio en México, a través de la dotación de libertad y autonomía, así como de mayores responsabilidades públicas. La consagración constitucional de los conceptos anteriores tiene como características: el reconocimiento y protección del ámbito competencial exclusivo municipal, precisión jurídica y reenvío de la normatividad secundaria a las Legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos, según sea el caso. Del decreto de reforma y adición del artículo 115 constitucional se destacan los puntos siguientes: 1. Se reconoce al Municipio como un ámbito de gobierno y se plasma su facultad de gobernar y no sólo de administrar a través del Ayuntamiento. 2. Se fortalece el ámbito del Gobierno Municipal y se otorgan competencias exclusivas a favor del Ayuntamiento, lo que significa la exclusión no sólo de autoridades intermedias entre los Gobiernos Estatales y el Municipio, sino de cualquier otro ente creado por los Poderes Federales o Estatales sin base constitucional. 3. Se crea la figura de leyes estatales en materia municipal, delimitadas a un objeto cuyo contenido se enumera en cinco incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional, de lo que se destaca que la ley no va a poder ir más allá del objeto que la propia Constitución señala, con lo que se robustecen las capacidades reglamentarias (cuasilegislativas o materialmente legislativas) de los Ayuntamientos. 4. Se actualizan algunos de los conceptos de la fracción III, destacando que las materias que ahí aparecen son, por principio, competencia exclusiva de los Municipios y no concurrente con el Estado, como prevalecía en el texto anterior de la reforma. Por ejemplo, el agua potable, obra pública (calles, parques, jardines y su equipamiento), policía preventiva, entre otros servicios públicos municipales de carácter exclusivo, con la salvedad del mecanismo de subsidiariedad que más adelante se explica. 5. Las materias exclusivas municipales se entienden en su doble carácter, de función y servicio público, en su caso. Ejemplo, en materia de agua potable o limpia, no se trata de sólo ‘prestar’ el servicio, sino de ejercer su función de autoridad, reglamentaria, de promoción, desarrollo y participación comunitaria. 6. Se establece un mecanismo subsidiario mediante el cual los Municipios pueden transferir al Estado algunas funciones o servicios exclusivos, siempre que sea voluntad calificada de los Ayuntamientos. A diferencia del texto constitucional anterior, en donde los Municipios dependían verticalmente de la voluntad del Congreso del Estado para conservar o no la prestación de algún servicio público. 7. Se incorporan al pago del impuesto predial el sector paraestatal y los bienes públicos utilizados por particulares (concesión). 8. Se garantiza para el Municipio el derecho de iniciativa en materia tributaria, facultándolo para proponer anualmente a las Legislaturas Estatales, fijen las cuotas, tarifas, contribuciones de mejoras, impuestos y derechos. 9. Se garantiza que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien ellos autoricen. 10. Se reordena la fracción V del artículo 115 constitucional para actualizar conceptos de materias concurrentes, tales como el transporte, planeación del desarrollo regional y ecología. 11. Se resuelve a favor de los presidentes municipales el mando de las policías preventivas municipales, dejando un vínculo de mando de éstas con los gobernadores, sólo para casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público. II. Ahora bien, en sesión extraordinaria de Cabildo del honorable Ayuntamiento constitucional del Municipio de C., del Estado de A., de fecha 28 de octubre del año dos mil dos, fue aprobado por unanimidad el proyecto de Ley de Ingresos para el año fiscal 2003, mismo que fuera remitido al Dip. L.. R.P.M., presidente de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado, mediante oficio número 5. 915 del expediente 5.1.5/2002 de fecha octubre 28 de 2002, suscrito por el presidente municipal L.. J. de J.O.M. y el secretario del H. Ayuntamiento L.. S.R.V.. El citado proyecto de Ley de Ingresos establece de manera textual en su artículo 30, lo siguiente: ‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a lo siguiente


Ver tarifa 1

"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.’. III. En sesión ordinaria del honorable Congreso del Estado celebrada los días 17, 21, 23 y 27 del mes de diciembre del año 2002, en el punto XVII del orden del día, se presentó, debatió y aprobó por mayoría (25 votos a favor y una abstención de 26 diputados presentes) el dictamen de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, relativo al proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal del año 2003. En la sesión ordinaria de fecha 27 de diciembre de 2002 se sometió a debate el dictamen de referencia, interviniendo al efecto el diputado Humberto Gallegos Escobar del Partido Acción Nacional en contra del dictamen, así como el diputado H.V.R. del Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda; aclarando, según versión estenográfica, que ninguno hizo referencia al artículo 30 del dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal del año 2003; por lo que el mencionado dictamen fue aprobado por mayoría de 25 diputados con una abstención en los términos en que fue propuesto por la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. El artículo 30 del dictamen que fue aprobado en los términos antes descritos, queda en los siguientes términos: ‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


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"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.’. IV. A través de oficio número 1719, que contiene el Decreto 76, expedido por la LVIII Legislatura del honorable Congreso del Estado en fecha 27 de diciembre del 2002, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal del año 2003, fue remitido el citado decreto al Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El multicitado Decreto 76, que fuera remitido al C.F.G.G., Gobernador Constitucional del Estado para su publicación, contiene, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Capítulo XIV. Por los servicios de Seguridad Pública y Vialidad.’. ‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


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"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.’. Conforme a lo dispuesto por el artículo tercero, de los transitorios, la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal del año 2003, entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil tres. V. Mediante Decreto 76 emitido por el honorable Congreso del Estado de A. en fecha 27 de diciembre de 2002, se aprobó por el órgano legislativo la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal del año 2003; el que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, bajo el número 6, décima primera sección, extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2002. La citada Ley de Ingresos, contiene, entre otras disposiciones, la siguiente: ‘Capítulo XIV. Por los servicios de Seguridad Pública y Vialidad.’. ‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


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"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.’. Conforme a lo dispuesto por el artículo tercero, de los transitorios, la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal del año 2003, entró en vigor el día primero de enero del año dos mil tres. VI. Por oficio número 1784, de fecha 15 de febrero de 2003, la Diputación Permanente de la LVIII Legislatura del honorable Congreso del Estado de A. solicita al C.L.. A.R.S., secretario general de Gobierno, la publicación de una rectificación (sic) al Decreto 176, en el Periódico Oficial del Estado de A., la que se hace consistir en lo siguiente: ‘En el Periódico Oficial número 6, décima primera sección extraordinaria, de fecha 28 de diciembre del año 2002, en la página número 8, el artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Ags., dice: «Capítulo XIV. Por los Servicios de Seguridad Pública y Vialidad.». «Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


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"‘«Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.».’. En el Periódico Oficial número 6, décima primera sección extraordinaria, de fecha 28 de diciembre del año 2002, en la página número 8, el artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Ags., debe decir: ‘Capítulo XIV. Por los servicios de Seguridad Pública y Vialidad.’. ‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


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"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.’. VII. El Periódico Oficial del Estado de A., medio de difusión del Gobierno Constitucional del Estado, marcado con el número 8, cuarta sección, de fecha 24 de febrero de 2003, contiene fe de erratas al Decreto 76 (Ley de Ingresos del Municipio de C., Ags., ejercicio fiscal del año 2003). La denominada ‘fe de erratas’ (sic) se hace consistir en lo siguiente: ‘Gobierno del Estado. Poder Legislativo. Ramo: Gobernación. No. de oficio: 1784. Expediente: I-E-3-03. Asunto: Se solicita rectificación del Decreto Número 76. 15 de febrero de 2003. C.L.. A.R.S.. Secretario general de gobierno. Presente. Los suscritos miembros de la diputación permanente, manifestamos a usted que en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 2002, se publicó el Decreto Número 76, expedido por este Congreso del Estado, el cual contiene la Ley de Ingresos del Municipio de C., Ags., para el ejercicio fiscal del año 2003. En dicha publicación, se establece erróneamente el contenido del artículo 30, concretamente en lo que se refiere a los incisos A), B), C), D), E) y F), razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de A., formulamos a usted la atenta súplica de disponer la publicación en este medio de difusión del Gobierno del Estado, el texto que corresponde al artículo antes mencionado en la forma siguiente: En el Periódico Oficial número 6, décima primera sección extraordinaria, de fecha 28 de diciembre del año 2002, en la página número 8, el artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Ags., dice: ‘Capítulo XIV. Por los servicios de Seguridad Pública y Vialidad.’. ‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


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"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.’. En el Periódico Oficial número 6, décima primera sección extraordinaria, de fecha 28 de diciembre del año 2002, en la página número 8, el artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Ags., debe decir: ‘Capítulo XIV. Por los servicios de Seguridad Pública y Vialidad.’. ‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


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"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones. Agradecemos cumplidamente sus amables atenciones, renovando a usted las seguridades de nuestra consideración distinguida. ‘Sufragio efectivo. No reelección. La mesa directiva: J. de J.M.G.. Diputado presidente. Dip. J.A.C.G.. Primer secretario. Dip. L.H.P. de la Serna. P..’. VI. Procedencia de la acción de controversia constitucional: Se legitima la acción a mi representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i) y demás relativos y aplicables de la Constitución General de la República y es procedente interponerla incluso en contra de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, de conformidad con el criterio emitido por ese Alto Tribunal de Justicia de la nación, que salvo mejor juicio puede ser aplicable y que a la letra reza lo siguiente: ‘Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: P. LXXII/98. Página: 789. Materia: Constitucional. Tesis: Aislada. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.’"


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"A) La publicación que se impugna viola flagrantemente los principios orgánicos consagrados en nuestra Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de mi representado en razón de lo siguiente: Como preámbulo del análisis, es importante hacer notar que el modelo de régimen adoptado en nuestro país es republicano, democrático, representativo, compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente en su régimen interior, pero unidos en una Federación regidos por una norma suprema fundamental denominada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 41 establece que: ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.’. Ahora bien, el artículo 115 de nuestra Carta Magna señala lo siguiente: ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; ... i) Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.’. En el artículo 116 de nuestra Carta Magna se establece lo siguiente: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... II. ... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.’. De conformidad con los preceptos supremos normativos antes transcritos, se puede concluir, en lo esencial, dos aspectos fundamentales: En primer lugar: 1. Que el Municipio administrará libremente su hacienda la cual se conforma de los rendimientos que generen los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas de los Estados establezcan a su favor. 2. Que por mandato constitucional supremo estas contribuciones y otros ingresos (entre otras leyes o actos que puedan realizar a favor de los Municipios las legislaturas) deben estar contenidas en las leyes de ingresos que aprueben las Legislaturas de los Estados. 3. Que las Legislaturas de los Estados son un poder del Estado y se organizarán conforme a la Constitución Local de cada uno de ellos. Por tanto, hay un mandamiento supremo de regirse a lo establecido en la Constitución Local. 4. Que estas legislaturas se integrarán con diputados elegidos según el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes. En segundo lugar: 1. Que por mandato supremo los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos, entre otros, el de tránsito. 2. Y que, sin perjuicio de su competencia constitucional, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Por tanto, hay un mandamiento supremo de cumplir con estas leyes. Ahora bien, en cabal cumplimiento al Pacto Federal, en la Constitución Política del Estado de A., se estableció que su legislatura (Poder Legislativo) está compuesta de 27 diputados, de los cuales 18 son electos por el principio de mayoría relativa y 9 por el principio de representación proporcional (artículo 17 de la Constitución Local); los cuales, sesionan en pleno durante el periodo ordinario de sesiones o, en un periodo extraordinario de sesiones; y en su receso, se instala la diputación permanente. D. para el Pleno y para la diputación permanente facultades y atribuciones en las que tendrá competencia para conocer, según se trate. De conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 70 de la Constitución Local, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de este ordenamiento, es facultad de las legislaturas aprobar la Ley de Ingresos que regirá en lo que se refiere a esta controversia el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003. Sin embargo, en nuestro sistema jurídico mexicano de pesos y contrapesos, el proceso legislativo se complementa con la participación del Poder Ejecutivo, quien en ejercicio de sus facultades puede vetar o sancionar, lo cual en el caso del Estado de A. está contemplado en los artículos 31, 32, 33, 34, 35 y demás relativos y aplicables de la citada Constitución Local del Estado de A.. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 35 de la Constitución Local, y los artículos contenidos en los capítulos I, II, III, IV, V y VI del título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., la Ley de Ingresos de mi representado fue aprobada por el Congreso del Estado y sancionada la iniciativa por parte del Ejecutivo, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Estado de A., en cumplimiento con lo dispuesto en la fracción I del artículo 3o. de la Ley del Periódico Oficial del Estado de A.; estableciéndose, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Capítulo XIV. Por los servicios de Seguridad Pública y Vialidad.’. ‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


Ver tarifa 9

"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.’. Con tal proceso legislativo, la multicitada Ley de Ingresos de mi representado para el ejercicio fiscal del año 2003, se le dotó de las características esenciales que se requieren para su observancia y cumplimiento: La coercitividad y su autonomía. Ahora bien, es de destacarse que el Constituyente Originario, previó este proceso legislativo a fin de darle rigidez a las normas, para que sólo a través de otro proceso legislativo similar, se pueda reformar, derogar o abrogar una ley. Sin embargo, carente de atribuciones y facultades, mediante un escrito que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 24 de febrero del año en curso signado por J. de J.M.G., diputado presidente, por el diputado J.A.C.G., primer secretario, y el diputado L.H.P. de la Serna, prosecretario de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, mediante una solicitud que hace al L.. A.R.S., secretario general de Gobierno del Estado, pide la publicación de las modificaciones a la multicitada Ley de Ingresos de mi representado, para eliminar en lo sustancial las siguientes contribuciones (derechos):


Ver tarifa 10

"Como se advierte de todo lo antes escrito, tales actos que se impugnan (del Ejecutivo su publicación y del Legislativo la solicitud), violan flagrantemente las atribuciones constitucionales que otorga la Ley Suprema en la distribución de competencia que se estipulan en sus artículos 115, 116 y 124 en perjuicio de mi representado; en primer lugar, porque si la Constitución Federal ordena en el artículo 115, penúltimo párrafo, de la fracción IV, que las Legislaturas de los Estados aprobaran las Leyes de Ingresos de los Municipios y en el artículo 116, segundo párrafo, señala que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 70 de la Constitución Local, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de este ordenamiento, es facultad de las legislaturas aprobar la Ley de Ingresos y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., el proceso legislativo empieza con la iniciativa y concluye con una resolución del Pleno, en una interpretación lógica-jurídica y ajustada a derecho es claro que es el mismo Pleno quien en su caso tiene las atribuciones de aprobar en un proceso similar al de su creación, las reformas, modificaciones o la abrogación de la misma ley aprobada, por lo que es claro que esa simple solicitud realizada por tres diputados que conforman la Diputación Permanente de la Legislatura Local viola los principios constitucionales antes citados al carecer de competencia y facultades para hacerlo. En segundo lugar, y en abono a lo anterior, resulta nula de pleno derecho la solicitud que constituye el acto que se impugna del Congreso del Estado, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 28 de la Constitución Política del Estado, en relación con los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., la diputación permanente se integra de cinco diputados con el carácter de propietarios; de los cuales, uno será presidente, uno vicepresidente, dos secretarios y uno prosecretario, y tres de ellos, como suplentes (que podrán suplir a cualquier propietario, artículo 119). Además, el artículo 120 de la ley en cita, señala que el presidente de la mesa directiva de la diputación permanente y el resto de los integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que compete a la mesa directiva del Congreso durante el periodo ordinario de sesiones, por lo que, vinculado este precepto con lo que señala la fracción VIII del artículo 54 de la misma ley, debió de haber firmado la infundada solicitud el secretario de la mesa directiva, lo cual no aconteció, según se advierte de la propia publicación, lo que robustece la ilegalidad del acto que se impugna y del cual se pide su invalidez. En tercer lugar, y lo que más vicia de invalidez al acto que constituye la multicitada solicitud, lo constituye el hecho de que la diputación permanente carece de atribuciones legales para realizar el acto que se impugna, ya que no encuadra en ninguna de las facultades establecidas en el artículo 29 de la Constitución del Estado, en donde precisa claramente el campo de acción permitido. Además de que en una interpretación armónica y gramatical de lo que dispone el artículo 27 de la Constitución Local, en relación con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; el Congreso del Estado únicamente emitirá leyes, decretos, acuerdos o reglamentos que regulen su organización interna, por lo que lo anterior abunda más en la carencia de atribuciones y competencia para emitir la solicitud que constituye el acto que se impugna, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 3o. de la Constitución Política del Estado, el poder público solamente puede actuar en uso de facultades expresas (principio de legalidad). En tal tesitura, es claro que tal acto viola la distribución de competencias señalada en los artículos 115 y 116 de nuestra Carta Magna. Más grave lo es la invalidez del acto materia de la presente controversia, en virtud de que ninguna legislación, sea local o federal, contempla que con una solicitud de modificación de publicación haga nugatorias la firmeza que brindan las normas generales legalmente creadas. Por otro lado, no es óbice para mencionar que el acto del cual se pide la invalidez está indebidamente fundado en el artículo 15 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de A., el cual prevé el supuesto de que en caso de que alguna publicación tenga errores se deberá de realizar la publicación en la que se haga la aclaración, pero el error que se regula es de acción u omisión en la publicación, no en el contenido de la ley que fue aprobada por un proceso legislativo, ya que pensar lo contrario sería como afirmar que el órgano que da publicidad oficial a las leyes puede modificar la voluntad soberana depositada en los diputados que integran el honorable Congreso del Estado de A.; por lo que, en tal tesitura es procedente y ajustado a derecho declarar la invalidez del acto que se impugna, ya que el acto motivo de la presente controversia viola flagrantemente las atribuciones constitucionales que otorga la Ley Suprema en la distribución de competencias que se estipulan en sus artículos 115, 116, 117 y 124. El acto consistente en la publicación que realiza el Ejecutivo, esencialmente el secretario general de Gobierno, en su carácter de responsable del Periódico Oficial del Estado de A., de igual manera se encuentra viciado de invalidez, por ser accesorio a lo principal. B) Para adminicular este concepto de invalidez con el anterior es importante reescribir la segunda conclusión a la que se puede llegar después de un análisis a los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal. Como ya quedó asentado anteriormente se puede concluir: 1. Que por mandato supremo los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos, entre otros, el de tránsito. 2. Y que, sin perjuicio de su competencia constitucional, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Por tanto, hay un mandamiento supremo de cumplir con estas leyes. Ahora bien, como también ya quedó asentado anteriormente, el acto del cual se pide la invalidez pretende privar a mi representado del cobro de las siguientes contribuciones (derechos) que fueron aprobadas en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003, y que son:


Ver tarifa 11

"Lo trascendente para la materia que es competencia de mi representado es únicamente lo señalado en los incisos C), D), E) y F), por estar relacionadas con el tránsito, que es competencia de los Municipios, según lo dispone el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, es importante precisar los siguientes aspectos jurídicos doctrinarios relacionados con el Municipio. En el sistema federal, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, las partes de la Federación, o sea, los Estados, adoptarán como base de su organización política y administrativa al Municipio Libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, encabezado por el presidente municipal como órgano ejecutivo. Los ilustres juristas, G.F. y A.S.R. sostienen que el Municipio es una forma de descentralización. Consideran que ésta puede ser por servicio, por colaboración y por región, y que el Municipio corresponde a esta última, ya que un Estado, por su medio, organiza y proporciona los servicios públicos en determinada ciudad o región. Ahora bien, en la fracción III del artículo 115 de nuestra Ley Suprema se definen como servicios públicos municipales: los de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines, seguridad pública y tránsito; estableciendo que podrán proporcionarse con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, teniendo además dicha característica de servicios públicos aquellos otros que se fijen por las Legislaturas Locales en atención a las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como a su capacidad administrativa y financiera. Ahora bien, el significado que le atribuyen a la palabra tránsito el diccionario de la Lengua Española (edición Nuevo Océano Práctico) es el siguiente: ‘Acción de transitar. Paso, sitio por donde se pasa de un lugar a otro. Paso, movimiento, circulación de gente y vehículos por calles y carreteras, etc.’. Como se advierte del precepto constitucional (115), el Municipio tendrá a su cargo funciones y prestar servicios públicos. Las funciones consisten en realizar actos administrativos tendientes a prestar un servicio público. El servicio público de tránsito, implica diferentes funciones inherentes a este servicio. La vialidad es el conjunto de servicios pertenecientes a las vías públicas (Diccionario de la Lengua Española); por tanto, se integra de los señalamientos que hay, y la vigilancia que hace la autoridad en estas vías para preservar la adecuada circulación. Una persona puede trasladarse libremente en la vía pública de un lado a otro, por sí misma o a través de un medio de transporte que puede ser: vehículo de motor, bicicleta, etc., sin embargo, al hacerlo por medio de un vehículo de motor, requiere que en función relacionada con el servicio público, la autoridad competente, verifique si el sujeto está capacitado para hacerlo (esto es, que tenga las cualidades y habilidades necesarias para conducir) surgiendo de esa necesidad, el acto administrativo de otorgar licencias de conducir a aquellos sujetos que cumplan con los requisitos previamente establecidos. En este orden de ideas, por corresponderle al Municipio prestar y ejercer la función relacionada con el tránsito, es de justo derecho que le corresponda ejercer las atribuciones inherentes que conlleva la expedición de las licencias para conducir, por lo que, a fin de ejercerlas adecuadamente y ajustado al marco hacendario legal, requiere que su Ley de Ingresos contemple el monto de las contribuciones a pagar por parte del sujeto solicitante; de ahí que adminicular esto con el concepto de invalidez anterior, es claro que el acto que se impugna, que elimina de la Ley de Ingresos de mi representado para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2003 las contribuciones en esta materia está viciado de invalidez, ya que viola la distribución de competencias establecidas en los artículos 115, 116, 117 y 124 de nuestra Carta Magna. Más aún, porque tal acto, directamente hace nugatoria la hipótesis normativa que señala el Código Urbano del Estado de A. en el capítulo II De la vialidad y tránsito local, que en su artículo 595 establece lo siguiente: ‘Artículo 595. En materia de vialidad y tránsito local, los Ayuntamientos en coordinación con el Gobierno del Estado, al aplicar este código, sus reglamentos, bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno, tendrán las siguientes facultades: ... IX. Expedir licencias y permisos para el manejo de vehículos automotores, previo el cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento, así como suspenderlos y cancelarlos cuando proceda en los términos que se fijen en dicho ordenamiento.’. A tal disposición mi representado está obligado a observarla, ya que constituye una ley estatal. Por tanto, los multicitados actos al hacer nugatoria esta disposición, contravienen lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional, que señala: ‘... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.’. En tal orden de ideas, es procedente declarar inválidos los actos que constituyen la materia de la presente controversia constitucional; por lo que solicito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haga la declaración de invalidez solicitada a fin de que se reordene la distribución de competencias, ya que de permanecer así, agravia a la esfera de competencia de mi representado."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 115, 116, 117 y 124.


QUINTO. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil tres el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 27/2003, y por razón de turno se designó al M.J.N.S.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de dos de abril de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación, así como dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado de A., al contestar la demanda, sustancialmente manifestó:


a) Que el dictamen que contenía la Ley de Ingresos del Municipio actor y que fue sometido a la consideración del Pleno del Congreso para su aprobación, no correspondía al dictamen elaborado por la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, por lo que el Decreto 76 que se publicó en el Periódico Oficial del Estado no corresponde al dictamen que la comisión respectiva pretendía fuera aprobado.


b) Que no tiene razón la actora al señalar que la solicitud de rectificación del Decreto 76 es nula por no haberla firmado el secretario de la mesa directiva, ya que de la propia copia que anexó se advierte que la citada solicitud se encuentra firmada tanto por el presidente de la mesa directiva como por el primer secretario y prosecretario.


c) Que la posibilidad de que los Ayuntamientos en coordinación con el Gobierno del Estado tengan facultad de expedir licencias y permisos para manejo, debe ser ejercida a través de un acuerdo de coordinación entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento que así lo autorice expresamente.


d) Que de la fracción IX del artículo 595 del Código Urbano Estatal, no sólo se desprende que debe existir un acuerdo de coordinación, sino también que debe mediar un reglamento que marque los lineamientos a seguir para acceder al otorgamiento de licencias y permisos por el Ayuntamiento.


e) Que aun cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señale en su artículo 115, fracción III, los servicios públicos a cargo del Municipio, no significa que por el hecho de que se establezca en la Ley de Ingresos de un Municipio la tarifa de cobro de derechos se le esté otorgando facultades para emitir y expedir permisos, puesto que faltaría la celebración de un acuerdo de coordinación y la expedición del reglamento respectivo para que llevara a cabo el ejercicio de esa facultad.


SÉPTIMO. El Gobernador del Estado de A. en su respectiva contestación, en síntesis, señala:


a) Que es cierto que en el Periódico Oficial del Estado de la Entidad, correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil tres, se publicó el oficio 1748 a través del cual la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado solicitó la rectificación del Decreto Número 76, que fue publicado como fe de erratas.


b) Que solicita se analice todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia del presente asunto.


OCTAVO. El procurador general de la República al formular su opinión manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


b) Que la promovente cuenta con la legitimación necesaria para promover la controversia constitucional, conforme a los artículos 67 de la Constitución Política del Estado de A. y 45, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica Municipal de la entidad.


c) Que la demanda de controversia constitucional se promovió oportunamente, toda vez que el plazo para la impugnación de los actos, transcurrió del veinticinco de febrero al ocho de abril de dos mil tres, y el escrito correspondiente se presentó ante este Alto Tribunal el veintisiete de marzo de dos mil tres.


d) Que de la revisión del Decreto 76 publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintiocho de diciembre de dos mil dos, que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de C. de la citada entidad federativa para el ejercicio fiscal dos mil tres, se observa que el artículo 30 coincide con el precepto aprobado por la Legislatura Local en sesión ordinaria de veintisiete de diciembre de dos mil dos.


e) Que de la fe de erratas impugnada se observa que se modificó el contenido del citado artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., suprimiendo los incisos C), D), E), F) y G) que estaban contenidos en el dictamen aprobado por el Pleno del Congreso Estatal y publicado a través del Decreto 76, lo que transgrede lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, al no advertirse errores que llevaran a corregir el texto del ordenamiento aprobado y, por tanto, era innecesaria la publicación posterior que pretende subsanar un error que nunca existió.


f) Que en todo caso, si el Congreso Local pretendía modificar el texto del precepto en cuestión debió haber sustanciado y concluido el procedimiento de formación de normas generales previsto en la Constitución y la normatividad secundaria de la entidad.


g) Que es inexistente la violación aducida a los artículos 117 y 124 de la Constitución Federal, toda vez que no guardan relación alguna con la litis planteada.


NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de A. a través de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de C., de la misma entidad.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En la presente controversia constitucional se demanda la invalidez del oficio 1748, emitido por la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de A., por el que hace una rectificación al Decreto 76, concretamente al artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., publicado como fe de erratas en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de febrero de dos mil tres.


Ahora bien, tomando en consideración que la citada fe de erratas se expidió supuestamente para subsanar un error de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Estado de A., corrección que pasa a formar parte de la citada ley, entonces para efectos del cómputo del plazo respectivo debe estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que precisa los plazos para la promoción de controversias constitucionales tratándose de normas generales, el cual señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Como se dijo, el oficio impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado el lunes veinticuatro de febrero de dos mil tres, como se advierte de la copia certificada de dicho medio informativo que obra en el presente expediente (fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y uno), por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del martes veinticinco de febrero de dos mil tres al martes ocho de abril del citado año, descontándose del cómputo respectivo los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo y cinco y seis de abril, todos de dos mil tres, por corresponder a sábados y domingos, así como el veintiuno de marzo, por ser inhábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el oficio de demanda se presentó el veintiséis de marzo de dos mil tres en el domicilio del secretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la certificación que obra al reverso de la foja treinta y dos de autos, esto es, el vigésimo primer día del plazo correspondiente, es inconcuso que se promovió oportunamente.


TERCERO. A continuación se estudiará la legitimación de quien ejerce la acción de controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, están facultados para representarlos.


Suscribe la demanda de controversia constitucional R.M. de L. con el carácter de síndico propietario del Municipio de C., Estado de A., acreditándolo con copia certificada de la constancia de mayoría signada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de C., en la que se hace constar que R.M. de L.M. resultó electa como síndico propietario en las elecciones celebradas el cinco de agosto de dos mil uno (foja treinta y tres del expediente).


El artículo 45, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de A. señala:


"Artículo 45. Son facultades y obligaciones de los síndicos de los Ayuntamientos:


"...


"IV. La representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fuere parte y en la gestión de negocios de la hacienda municipal."


En consecuencia, en virtud de que conforme al precepto anterior el síndico del Ayuntamiento tiene la representación del Municipio y toda vez que éste es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que el Municipio de C., Estado de A., cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


Las autoridades demandadas son:


a) Poder Legislativo del Estado de A..


b) Poder Ejecutivo de la misma entidad.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De estos preceptos destaca que en las controversias constitucionales tendrán el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado; así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlo.


Por el Poder Legislativo del Estado de A., comparecieron los diputados H.D.R.M. y L.S.V., en su carácter, respectivamente, de presidente y primer secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo que acreditan con la certificación de treinta de abril de dos mil tres, del primer secretario de la mesa directiva, donde se hace constar que en sesión celebrada el veintinueve de abril de dos mil tres, por el Pleno de la legislatura, se les designó como presidente y como primer secretario, respectivamente, de la mesa directiva para el periodo ordinario de sesiones comprendido del treinta de abril al treinta y uno de julio de dos mil tres (foja ciento setenta y seis de autos).


Los artículos 39 y 50, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., disponen:


"Artículo 39. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integrará con un presidente, un vicepresidente, un primer secretario, un segundo secretario, y un prosecretario; durará en sus funciones el periodo de sesiones ordinario o extraordinario, y sus miembros no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente."


"Artículo 50. Quien ocupe el cargo de presidente de la mesa directiva, será a su vez el presidente del Congreso del Estado durante el periodo de sesiones, tiene las siguientes atribuciones:


"...


"XVIII. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha representación en la persona o personas que resulte necesario, para lo cual podrá otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por la naturaleza de sus funciones les correspondan."


De estos artículos se desprende que la representación legal del Congreso del Estado recae en el presidente de la mesa directiva, que a su vez lo será del Congreso durante el periodo de sesiones respectivo.


De las constancias de autos se desprende que la contestación a la demanda del Congreso del Estado se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve de mayo de dos mil tres (foja ciento setenta y cinco vuelta), esto es, dentro del periodo ordinario de sesiones para el cual fue electo presidente H.D.R.M..


En consecuencia, al haberse acreditado que el presidente de la mesa directiva tiene la representación del órgano legislativo demandando y tomando en consideración, además, que este órgano expidió el acto que se reclama, es evidente que cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


En mérito de lo anterior, debe concluirse que L.S.V., quien se ostentó como primer secretario de la mesa directiva, carece de representación para contestar la presente controversia constitucional en representación de dicho poder.


Por otra parte, compareció a juicio F.G.G., como gobernador del Estado de A., carácter que acreditó con la copia certificada del ejemplar del Periódico Oficial de la entidad de dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se publicó el Decreto 148, por el que se le declaró gobernador constitucional para el periodo comprendido del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta de noviembre de dos mil cuatro.


El artículo 36 de la Constitución Política del Estado de A., establece:


"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."


De este precepto se desprende que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador de la entidad, por lo que en términos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, dicho funcionario tiene la representación legal del citado poder, y tomando en consideración que fue el Ejecutivo Local el que publicó la norma impugnada, es inconcuso que tiene la legitimación necesaria para comparecer a juicio, de conformidad con el citado artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


QUINTO. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia o de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


El gobernador del Estado de A. solicita: "... el análisis de todo lo actuado con el fin de que se determine si existe alguna causa de improcedencia del presente juicio ..."


Al respecto cabe mencionar que ninguna de las partes plantean causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno, por tanto, se procederá al análisis de los conceptos de invalidez propuestos.


SEXTO. En los conceptos de invalidez la parte actora sustancialmente aduce:


a) Que el proyecto de la Ley de Ingresos para el año fiscal de dos mil tres, presentado por el Municipio de C., Estado de A., fue aprobado por el Congreso del Estado y sancionado por el Ejecutivo, ordenando su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, estableciéndose en dicha ley, entre otras cosas, lo siguiente:


"Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


Ver tarifa 12

b) Que con ese procedimiento legislativo a la citada Ley de Ingresos se le dotó de las características de coercitividad y autonomía, por lo que sólo a través de otro proceso legislativo similar se puede derogar, abrogar o modificar; sin embargo, la Mesa Directiva de la Diputación Permanente del Congreso del Estado a través del oficio impugnado pretende modificar los incisos A), C), D), E) y F) del citado artículo 30 de la Ley de Ingresos, sin tener facultades para ello.


c) Que, además, la solicitud que constituye el acto impugnado resulta nula porque en todo caso debió haber sido firmada por el secretario de la mesa directiva, lo cual no aconteció, habida cuenta que la diputación permanente carece de atribuciones para emitir el acto que se impugna, porque en todo caso el Congreso del Estado es el único que puede emitir leyes, decretos, acuerdos o reglamentos que regulen su organización interna; además que ninguna legislación, sea local o federal, contempla que con una solicitud de modificación de publicación, haga nugatoria la firmeza que brindan las normas generales legalmente creadas, con lo que es claro que el acto que se combate es violatorio del principio de distribución de competencias señalado en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal.


d) Que no es óbice la circunstancia de que el acto se funde en el artículo 15 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de A., ya que el supuesto que contiene el citado precepto es para el caso de algún error por acción u omisión en la publicación, pero no en el contenido de la ley aprobada por un proceso legislativo, ya que concluir lo contrario, sería como afirmar que el órgano que da publicidad a las normas puede modificar la voluntad soberana depositada en el Congreso del Estado, por lo que el acto impugnado es violatorio de los artículos 115, 116, 117 y 124 de la Constitución Federal.


e) Que de un análisis de los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal se desprende que los Municipios tienen a su cargo, entre otros, los servicios de tránsito, por lo que es contrario a derecho que a través del acto impugnado se pretenda privar al Municipio actor de las contribuciones establecidas en los incisos A) a F) del artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal del año dos mil tres.


Ante todo conviene, para mejor entendimiento del problema, transcribir en su integridad el acto impugnado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veinticuatro de febrero de dos mil tres.


"Fe de erratas al Decreto 76 (Ley de Ingresos del Municipio de C., A., ejercicio fiscal del año dos mil tres).


"Gobierno del Estado

"Poder Legislativo

"Ramo: Gobernación.

"No. de oficio: 1784

"Expediente: I-E-3-03


"Asunto: Se solicita rectificación

del Decreto Número 76.


"15 de febrero de 2003


"C.L.. A.R.S..

"Secretario general de Gobierno.

"Presente.


"Los suscritos miembros de la diputación permanente, manifestamos a usted que en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 2002, se publicó el Decreto Número 76, expedido por este Congreso del Estado, el cual contiene la Ley de Ingresos del Municipio de C., Ags., para el ejercicio fiscal del año 2003. En dicha publicación, se establece erróneamente el contenido del artículo 30, concretamente en lo que se refiere a los incisos A), B), C), D), E) y F), razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de A., formulamos a usted la atenta súplica de disponer la publicación en este medio de difusión del Gobierno del Estado, el texto que corresponde al artículo antes mencionado en la forma siguiente:


"En el Periódico Oficial número 6, décima primera sección extraordinaria, de fecha 28 de diciembre del año 2002, en la página número 8, el artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Ags., dice:


"Capítulo XIV


"Por los servicios de Seguridad Pública y Vialidad.


"‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


Ver tarifa 13

"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.’


"En el Periódico Oficial número 6, décima primera sección extraordinaria, de fecha 28 de diciembre del año 2002, en la página número 8, el artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Ags., debe decir:


Ver tarifa 14

"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.’


"Agradecemos cumplidamente sus amables atenciones, renovando a usted las seguridades de nuestra consideración distinguida.


"Sufragio efectivo. No reelección.

"La mesa directiva:

"J. de J.M.G.,

"Diputado presidente.

"Dip. J.A.C.G.,

"Primer secretario.

"Dip. L.H.P. de la Serna,

"P.."


Es importante destacar que, en términos generales, la fe de erratas es una certificación que hace el responsable de un órgano oficial de difusión en el sentido de que una publicación contiene errores que la hacen diferente del original que debe publicarse.


Cuando se trate de un error cometido por el personal del órgano de difusión, tratándose de una norma general, jurídicamente la fe de erratas puede expedirla la autoridad responsable de ello, es decir, el director del Diario o Periódico Oficial, con base en el original, con lo cual las correcciones de esas erratas pasan a formar parte integrante de la norma general, puesto que subsanan los errores de la publicación.


Así entonces, la fe de erratas debe ser expedida cuando existan errores cometidos en una publicación, tales como una letra inadvertida, una cifra cambiada, puntuación omitida, palabras incompletas, párrafos empalmados, un renglón fuera de lugar, etcétera, con la única finalidad de subsanarlos.


En el caso, la fe de erratas al Decreto 76 (Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal del año dos mil tres), publicada el veinticuatro de febrero de dos mil tres, en el Periódico Oficial del Estado de A., según se desprende de su propio texto, se expidió porque en la publicación del citado Decreto 76, se estableció erróneamente el contenido del artículo 30, concretamente en lo que se refiere a los incisos A), B), C), D), E) y F) (fojas doscientos noventa y nueve vuelta y trescientos del expediente).


De un análisis integral de los antecedentes legislativos de la Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal de dos mil tres, presentados por el Congreso del Estado de A. (fojas ciento ochenta y siete a doscientos noventa y ocho del presente expediente) se advierte lo siguiente:


a) Que mediante oficio número 5. 915 el presidente municipal de C., Estado de A., envió al Congreso del Estado el proyecto de la Ley de Ingresos para el año fiscal dos mil tres, señalándose en su artículo 30 lo siguiente:


"Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


Ver tarifa 15

"Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones."


b) Por oficio sin fecha, de diciembre de dos mil dos, la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso de la entidad a la que fue turnado para su estudio el citado proyecto, emitió dictamen aprobatorio, que remitió al Pleno del Congreso, para que se sometiera a su consideración.


En el referido dictamen aprobado por la comisión, el artículo 30 del proyecto de la Ley de Ingresos, quedó en los términos propuestos por el Municipio, y que para mayor claridad a continuación se transcribe:


"‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


Ver tarifa 16

"Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones."


c) En sesión ordinaria de veintisiete de diciembre de dos mil dos, el Pleno del Congreso de A., aprobó por mayoría de veinticinco votos a favor y una abstención, la Ley de Ingresos del Municipio de C., cuyo artículo 30 quedó en los términos propuestos en el proyecto respectivo, que quedó transcrito anteriormente, y que obra a fojas doscientos setenta y tres y doscientos setenta y cuatro del expediente.


d) El decreto que contiene la citada Ley de Ingresos del Municipio de C., A., se publicó con el número 76, en el Periódico Oficial de la entidad, el veintiocho de diciembre de dos mil dos, publicación en la que se mantuvo inalterable al referido artículo 30 (folios doscientos noventa y tres y doscientos noventa y cuatro de autos).


Como se dijo con anterioridad, la fe de erratas sólo puede darse cuando el texto publicado contiene errores materiales que la hacen diferente del documento auténtico; sin embargo, como se advierte de los antecedentes antes relacionados y de un cotejo entre el dictamen aprobado por la comisión de vigilancia, del acta de veintisiete de diciembre de dos mil dos, por la que el Pleno del Congreso del Estado de A. aprobó el proyecto de la Ley de Ingresos del Municipio de C., y de la publicación del Decreto 76 en el Periódico Oficial de la entidad que contiene la citada Ley de Ingresos, no existe diferencia alguna respecto del artículo 30, es decir, el texto original de este precepto, aprobado por el Congreso y el publicado en el Periódico Oficial concuerdan en todas y cada una de sus partes.


En este orden de ideas, al no existir discrepancia alguna entre el texto original del artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal del año dos mil tres, aprobado por el Congreso del Estado y el publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de diciembre de dos mil dos, es claro que la fe de erratas combatida, a través de la cual se pretende alterar el texto del referido artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., no tiene sustento jurídico, por lo que lo procedente es declarar su invalidez, al ser violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 16 de la Constitución Federal, el cual se invoca en términos de los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, que autoriza a esta Suprema Corte de Justicia a suplir la deficiencia de la demanda y corregir los errores que se adviertan en la cita de los preceptos invocados.


No es óbice a la anterior conclusión, el acta de sesión de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de A., de quince de febrero de dos mil tres, que obra agregada a fojas doscientos ochenta y siete a doscientos ochenta y nueve del expediente, la cual dio origen al acto impugnado y en la que se señala lo siguiente:


"Acta de sesión de la Comisión de Vigilancia. 15 de febrero de 2003. Siendo las 14:00 horas del día 15 de febrero de 2003 reunidos en el salón de comisiones, los suscritos integrantes de la comisión de vigilancia se tiene a bien tomar el siguiente acuerdo respecto al error en la publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal 2003, al tenor de los siguientes: Antecedentes. 1. Con fecha 23 de diciembre del 2002, se aprobó por parte de la comisión de vigilancia el proyecto de dictamen de la Ley de Ingresos del Municipio de C. para el ejercicio fiscal 2003. 2. En el proyecto que se aprobó por la comisión en el artículo 30 de la citada ley del capítulo XIV, por los servicios de Seguridad Pública y Vialidad, sólo se establecieron dos incisos que a la letra señalan: ‘Capítulo XIV. Por los servicios de Seguridad Pública y Vialidad.’. ‘Artículo 30. Los servicios prestados por Seguridad Pública y Vialidad, serán retribuidos conforme a la siguiente


Ver tarifa 17

"‘Por servicios prestados en materia de seguridad pública y vigilancia especial por el personal a pie, que soliciten las empresas o los particulares o que en su caso sea condición para la presentación de cualquier evento público, se retribuirá según convenio, de conformidad con la cuota diaria del salario cotizable, según tabulador de sueldos del Municipio, de acuerdo al presupuesto de egresos para el año 2003 y sus ampliaciones y adecuaciones.’. 3. Dicho documento aprobado por la comisión de vigilancia el cual se encuentra debidamente rubricado en original, conteniendo el artículo 30 en los términos antes citados, fue el que se presentó al Pleno, el cual cabe señalar sólo se tenía en original, y del cual, de igual forma se debe resaltar que su lectura fue dispensada por el Pleno (la lectura del original rubricado), en virtud de que a los diputados se les proporcionó copia en documento magnético. 4. Por errores involuntarios el documento magnético (mas no el original) contenía una versión distinta de la Ley de Ingresos en particular en cuanto al artículo 30. 5. Cabe destacar que, como se ha dicho, el original que se presentó ante el Pleno y que se dispensó su lectura, es final y legalmente el que ha sido aprobado por el Pleno en la sesión de fecha 27 de diciembre de 2002. 6. Partiendo de que el documento magnético contaba con un error, dicho error se trasladó a la versión magnética que a su vez se remitió a la Secretaría General de Gobierno para los efectos de la publicación respectiva, mas no así la versión impresa que se remitió, lo que trajo como consecuencia que dicho error se viera impreso en la publicación del decreto respectivo. 7. Se ratifica que el documento aprobado por la comisión, por el Pleno y remitido a su publicación impreso en papel, contiene la versión del artículo antes transcrita por lo que se puede concluir que siendo ésta la versión legal, lo publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de diciembre de 2002, respecto del Decreto Número 76, se ha publicado erróneamente. Por lo anterior se toma por esta comisión de vigilancia el siguiente acuerdo: Único. S. a la diputación permanente tenga a bien disponer lo conducente a efectos de que se aclare y concretice lo expuesto en el presente documento, ordenándose con ello la realización de lo que en derecho proceda. Dip. H.V.R.. Presidente (rúbrica). Dip. V.V.H.. Secretario (rúbrica). Dip. J.G.H.P.. Vocal (rúbrica). Dip. J. de J.M.G.. Vocal (rúbrica). Dip. J.M.M.R.. Vocal (sin rúbrica)."


Como se observa, en el acta anterior se señala que en el proyecto aprobado por la comisión se establecieron únicamente dos incisos al artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., cuyo original fue el que se presentó al Pleno del Congreso y aprobado finalmente en sesión de veintisiete de diciembre de dos mil dos; pero que por un error el documento magnético contenía una versión distinta de la Ley de Ingresos, en particular, respecto del artículo 30, error que se trasladó a la versión que se remitió a la Secretaría de Gobierno para efectos de su publicación, y en ese sentido se publicó el decreto respectivo; sin embargo, ni de las constancias remitidas por el Congreso del Estado, ni de alguna otra de las que obran en el expediente, se advierte la existencia del dictamen a que se hace alusión, es decir, aquel en donde conste que, efectivamente, el artículo 30 de la citada Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el año dos mil tres, sólo estaba conformado por dos incisos en los términos que se señalan en el acto reclamado; por el contrario, el dictamen de la comisión de vigilancia aprobado por el Pleno del Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de diciembre de dos mil dos, y que obran en autos, como se indicó, coinciden en todas y cada una de sus partes.


Así las cosas, al haber resultado fundado y suficiente el concepto antes analizado para declarar la invalidez del acto impugnado, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Atento a todo lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez de la fe de erratas impugnada y, en consecuencia, cobra vigencia el artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., Estado de A., contenido en el Decreto 76, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de diciembre de dos mil dos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de la fe de erratas al Decreto 76 (Ley de Ingresos del Municipio de C., A., para el ejercicio fiscal del año dos mil tres), publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de febrero de dos mil tres, en términos del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de A. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Previo aviso, no asistió el señor M.J. de J.G.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


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