Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 1253
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resoluciónP./J. 33/2003
Número de registro17683
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2002. MUNICIPIO DE SANTIAGO AMOLTEPEC, SOLA DE VEGA, ESTADO DE OAXACA.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de agosto de dos mil dos ... quien se ostentó como síndico municipal del Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por conducto de su representante legal, con domicilio en Av. J. número 703, Centro, Oaxaca de J., Oaxaca. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, representado por el C. Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, Oaxaca de J., Oaxaca. Secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, licenciado ... con domicilio bien conocido en el Palacio de Gobierno del Estado de Oaxaca, ubicado en la colonia Centro, de la Ciudad de Oaxaca de J., Oaxaca. V.N. generales o actos cuya invalidez se demanda y medios oficiales en los que fueron publicados. El Decreto Número 111, mediante el cual se declara de plano desaparecido el H. Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca. La aprobación del Decreto Número 111 mencionado en el párrafo inmediato anterior por la LVIII Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sesión extraordinaria efectuada el día 30 de julio del año 2002. El refrendo en el decreto que se viene mencionando, dado por el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca ... El mandato dado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ... para que imprimiera, publicara, circulara y se le diera el debido cumplimiento al Decreto Número 111 por el que se declara de plano desaparecido el Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca. La publicación del referido Decreto Número 111 en el Extra del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, tomo LXXXIII, de fecha 30 de julio del año 2002."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"El Municipio de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, se rige por el sistema de usos y costumbres; en tal virtud, sus autoridades son electas en asamblea general comunitaria. El día 11 de noviembre del año 2001, en asamblea general comunitaria fue electo el H. Ayuntamiento del Municipio antes mencionado, mismo que tomó posesión sin incidente alguno el día primero de enero del año en curso. Posterior a la toma de posesión del Ayuntamiento, un grupo de aproximadamente veinte personas militantes del Partido de la Revolución Democrática, manifestaron su inconformidad con las autoridades municipales exigiendo la desaparición de poderes. El Municipio de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, se encuentra enclavado en la sierra sur del Estado de Oaxaca, aproximadamente a 350 kilómetros de distancia de la capital del Estado, resulta que el día 31 de julio del año 2002, mediante los noticieros de la radio nos enteramos que la LVIII Legislatura del Estado de Oaxaca, en sesión extraordinaria de fecha 30 de julio de 2002 declaró de plano desaparecido el Ayuntamiento de S.A.. El día viernes dos de agosto de 2002, el Ayuntamiento en P. nos constituimos en las oficinas de la H. Cámara de Diputados donde fuimos informados y además nos mostraron el Decreto Número 111, mismo que en el artículo primero declara de plano desaparecido al H. Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca. De lo expuesto con antelación puede advertirse que el H. Ayuntamiento que represento quedó en total estado de indefensión, toda vez que en ningún momento fuimos notificados ni emplazados del procedimiento de desaparición de poderes, con la finalidad de tener la oportunidad de aportar las pruebas necesarias en términos de lo que establece el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal de la República y 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; artículos 67, 68, 69 y 74 de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Con la finalidad de analizar la procedencia de la invalidez del decreto materia de la controversia que se plantea, me permito transcribir textualmente el contenido del referido decreto: ‘Decreto No. 111. La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Decreta: Artículo primero. Se declara de plano desaparecido el Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, en términos de los artículos 115 de la Constitución Política Federal, 59, fracción IX de la Constitución Política del Estado, 67, 69 y 74 de la Ley Orgánica Municipal. Artículo segundo. C. esta determinación, al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que de conformidad con sus atribuciones constitucionales, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal, nombre a un representante o encargado provisional que se haga cargo de la administración municipal de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, por un término de treinta días, a cuyo vencimiento tomará posesión el Concejo Municipal que se designe en términos de las atribuciones del titular del Ejecutivo contenidas en el artículo 79, fracción XV de la Constitución Política del Estado. Se exhorta al ciudadano gobernador del Estado, para que escuche el parecer de la Comisión Permanente de Gobernación, de tal forma que de tenerlo a bien, proponga para la integración del Concejo Municipal a los siguientes ciudadanos: ... así como a otros cuatro integrantes más de las agencias municipales. Transitorios: Primero. El presente decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación inmediata en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. C. el presente decreto a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para los efectos legales procedentes. Lo tendrá entendido el gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. Dado en el salón de sesiones honorable Congreso del Estado. Oaxaca de J., Oax., a 30 de julio de 2002.’. Del contenido del decreto transcrito con antelación puede advertirse que se viola el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, que establece: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. El precepto constitucional invocado consagra la garantía de audiencia, es decir, que para ser privado de algún derecho, es necesario que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse. Cabe hacer la aclaración de que aun cuando el precepto en comento habla de garantías individuales, y al Ayuntamiento que represento se le violaron derechos políticos, por principio de analogía, el decreto que se combate, al desaparecer de plano al H. Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, es un acto del Poder Legislativo que viola de manera flagrante la garantía constitucional de referencia, pues de dicho decreto se infiere que en ningún momento se dio al H. Ayuntamiento que represento la oportunidad de aportar pruebas, en los términos que establece tanto la Constitución Política Federal, Constitución Política Local y Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, pues dichos ordenamientos establecen con precisión el procedimiento que debe seguirse para declarar desaparecido un Ayuntamiento, y en el presente caso no se cumplieron con tales formalidades, toda vez que en ningún momento existió tal procedimiento. El artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, establece: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. El precepto constitucional mencionado consagra el principio de legalidad, que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, criterio acogido por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar, o sea, que la permisión legal para desempeñar determinado acto de su incumbencia no debe derivarse o presumirse mediante la inferencia de una atribución clara y precisa. El precepto constitucional en comento también establece que los actos de las autoridades deben estar fundados y motivados, entendiendo por fundamentación el hecho de que los actos que originen la molestia de que habla el artículo 16 constitucional debe basarse en una disposición normativa general, es decir, que ésta prevea la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad y que exista una ley que lo autorice; en términos generales, el acto de autoridad debe estar previsto en la norma y su entendido y alcance se ajusten estrictamente a las disposiciones normativas que lo rijan. En cuanto a la motivación, se refiere a la adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general en que funda sus actos y el caso específico en el que éste va a subsistir sus efectos. De lo anteriormente expuesto se aprecia jurídicamente que el decreto que se combate viola el precepto constitucional invocado, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente fundado y motivado, pues el artículo primero del decreto citado declara de plano desaparecido el H. Ayuntamiento Constitucional de S.A., apoyando dicho decreto en lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política Federal; 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado y 67, 69 y 74 de la Ley Orgánica Municipal; sin embargo, analizando el contenido de cada uno de los preceptos legales mencionados, advertimos que en ninguno de ellos se faculta a las Legislaturas Locales para desaparecer de plano a un Ayuntamiento; si bien es cierto que los artículos mencionados con antelación facultan a las Legislaturas Locales para desaparecer Ayuntamientos, los referidos preceptos consagran el procedimiento que debe seguirse, así como las formalidades esenciales que deben observarse en el mismo. El artículo 115 constitucional, en su fracción I, tercer párrafo, establece: ‘Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. Como lo tengo expresado en líneas anteriores, efectivamente el artículo 115 constitucional faculta a las Legislaturas Locales para desaparecer Ayuntamientos, estableciendo como condición el que sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y los alegatos respectivos; el acto que se combate viola el contenido de este precepto constitucional, tomando en consideración que en ningún momento otorgó al Ayuntamiento que represento la oportunidad de aportar pruebas en su defensa pues, como se establece en dicho decreto, desapareció de plano al Ayuntamiento de S.A., acto que viola flagrantemente las disposiciones constitucionales que se mencionan en la presente controversia, pues en ninguno de los referidos preceptos otorga facultades expresas para desaparecer de plano a un Ayuntamiento, sin darle la oportunidad de defenderse; en virtud de lo anterior, es procedente declarar la invalidez del decreto de referencia por contravenir no solamente a la Constitución Política Federal, sino también a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como a la Ley Orgánica Municipal, ordenamientos que no establecen ninguna causal grave que impida a los Ayuntamientos darles la oportunidad de defenderse, derechos que sí consagran los ordenamientos legales de referencia. El artículo 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca establece: ‘La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.’. En cuanto a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, también faculta a las Legislaturas Locales declarar desaparecido un Ayuntamiento, siempre y cuando tengan la oportunidad de aportar pruebas en su defensa, derechos que en los mismos términos establece el artículo 115 de la Constitución Política Federal, formalidades que no fueron observadas por la LVIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano. El artículo 67 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece: ‘Corresponde exclusivamente a la Legislatura del Estado, declarar la suspensión o desaparición del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros y la designación de Concejos Municipales.’. El artículo 68 del mismo ordenamiento legal establece: ‘La petición para que la legislatura conozca de este asunto podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales o por vecinos del Municipio, recibida la petición la legislatura procederá en los términos del artículo 74 de esta ley y fenecido el término para que dé contestación el Ayuntamiento, los citará a una audiencia que se celebrará ante la comisión correspondiente, dentro de los cinco días naturales siguientes, en la que éste por conducto del presidente municipal o la representación que al efecto designe, con la comparecencia de sus defensores, podrá rendir las pruebas que estime conducentes y alegar lo que a sus intereses convenga, la resolución se producirá dentro de los ocho días siguientes a la recepción de las probanzas. En todo caso para que esta resolución sea válida, se requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura Local. Contra ella no procederá recurso alguno.’. El artículo 69 de la misma ley establece: ‘El procedimiento anterior se llevará a cabo sin perjuicio de que ante una situación de violencia que calificará la Cámara, exista un estado de vacío de autoridad en el Ayuntamiento, o se encuentre el Municipio en estado de ingobernabilidad, casos en los que la propia Cámara nombrará un concejo provisional o el Ejecutivo Estatal designará un encargado o representante, que se haga cargo de la administración municipal mientras se decida en definitiva, ya sea que se suspenda o desaparezca el Ayuntamiento o se ratifique en sus cargos a los integrantes. Se entiende que existe ingobernabilidad de un Municipio cuando las causas de instalación del Ayuntamiento hayan propiciado la violencia política o generado inestabilidad social.’. El artículo 74 de la misma ley establece lo siguiente: ‘La solicitud que refiere el artículo 68, será presentada ante la presidencia de la legislatura o ante la diputación permanente de la misma, y será turnada a la comisión de gobernación para su análisis, procedimiento y dictamen, dándose vista al Ayuntamiento para que exprese en un término no mayor de ocho días contados a partir de la fecha de su notificación legal lo que a sus intereses convenga, independientemente de que se haya nombrado el consejo de administración municipal provisional.’. De los artículos 67, 68, 69 y 74 de la Ley Orgánica Municipal transcritos, se establece el procedimiento que debe seguirse para la desaparición de Ayuntamientos. Efectivamente, la Legislatura del Estado tiene la facultad para desaparecer Ayuntamientos en términos del artículo 67 del ordenamiento legal invocado, estableciendo el artículo 68 que debe mediar una petición formulada ya sea por el Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales o por vecinos del Municipio, petición que en términos del artículo 74, la legislatura debe turnarla ante la Comisión de Gobernación para su análisis, procedimiento y dictamen, dándose vista al Ayuntamiento para que exprese en un término no mayor a ocho días contados a partir de su notificación legal lo que a sus intereses convenga, independientemente de que se haya nombrado el Concejo de Administración Municipal provisional; a su vez, en lo conducente, el artículo 68 establece: ‘fenecido el término para que dé contestación el Ayuntamiento, los citará a una audiencia que se celebrará, ante la comisión correspondiente, dentro de los cinco días naturales siguientes, en la que éste por conducto del presidente municipal, o la representación que al efecto designe, con la comparecencia de sus defensores, podrá rendir las pruebas que estime conducente y alegar lo que a sus intereses convenga, la resolución se producirá dentro de los ocho días siguientes a la recepción de las probanzas.’. De lo expuesto encontramos que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece con claridad el procedimiento y las formalidades que deben observarse para la desaparición de un Ayuntamiento por parte de la Legislatura Local; de los referidos preceptos se advierte que los Ayuntamientos deben ser notificados de la solicitud de desaparición de poderes, otorgándoles el plazo no mayor de ocho días para que manifiesten lo que a sus intereses convenga y fenecido dicho término deberá ser citado a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días naturales siguientes, con el objetivo de rendir las pruebas que estime conducentes y alegar lo que a sus intereses convenga, dictándose la resolución dentro de los ocho días siguientes. En conclusión, podemos señalar que el multicitado decreto que se combate viola los artículos 14, 16, 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como los artículos 67, 68, 69 y 74 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tomando en consideración que al Ayuntamiento que represento en ningún momento fue notificado de la solicitud de desaparición de poderes, y como consecuencia no se me brindó la oportunidad de aportar pruebas en defensa de mi representado en términos de lo que establecen la Constitución Política Federal, la Constitución Política Local y la Ley Orgánica Municipal; en virtud de lo anterior, el acto que se combate consistente en el decreto ya citado, es contrario a las disposiciones de la Constitución Política Federal, así como de los ordenamientos secundarios, por tanto, es legalmente procedente que ese Máximo Tribunal Judicial de la Federación declare la invalidez del multicitado decreto. Por otra parte, considero indispensable señalar que en ningún precepto de la Constitución Política Federal, la Constitución Política Local y la Ley Orgánica Municipal, se faculta a la Legislatura Local para declarar de plano y en una sesión extraordinaria desaparecido un Ayuntamiento, por tanto, dicho acto debe ser invalidado, porque la Comisión de Gobernación no acató las disposiciones establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal. Asimismo, como soporte a la controversia constitucional que promuevo, también es aplicable la siguiente jurisprudencia número 194,258, materia constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Tomo: IX, abril de 1999. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: P./J. 14/99. Página: 277, cuyo rubro es el siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO). De conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en especial, con lo dispuesto en los artículos 52 y 53, corresponde a los síndicos municipales la procuración y defensa de los derechos e intereses de los Municipios, por lo que los actos que pueden vulnerar su órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que les otorga el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de la promoción de una controversia constitucional, deben ser notificados personalmente a los Ayuntamientos por conducto de los respectivos síndicos pues, de lo contrario se impediría o, al menos se dificultaría, la defensa de los intereses de los Municipios por la vía señalada, lo que desvirtuaría los motivos de su establecimiento y se propiciaría la violación a lo establecido en el artículo 115 de la propia Constitución, sin posibilidad de defensa o de una defensa oportuna y adecuada.’. De la misma forma, también es aplicable la siguiente jurisprudencia número 198,911, materia constitucional, administrativa. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, abril de 1997. Tesis: P./J. 22/97. Página: 134, cuyo rubro es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello.’. Por último, también es legalmente aplicable la siguiente jurisprudencia número 192,100, materia constitucional. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, abril de 2000. Tesis: P./J. 52/2000. Página: 720, cuyo rubro es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el «síndico único» es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el «síndico único», en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello.’."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 14, 16 y 115, fracción I, tercer párrafo.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 51/2002, la cual por razón de turno correspondió conocer al M.J.D.R. como instructor del procedimiento.


Mediante auto de cuatro de septiembre de dos mil dos, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para la formulación de su respectiva contestación, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, manifestó en síntesis lo siguiente:


1. Que opone como excepción la falta de personalidad del promovente para iniciar la presente controversia constitucional, en virtud de que éste no se encuentra facultado para promover a nombre y representación del Municipio actor, por encontrarse desaparecido el Ayuntamiento.


Que si bien el artículo 40 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca otorga facultades al síndico para representar jurídicamente al Municipio en todos los litigios, dichas facultades no se pueden ejercer estando el Ayuntamiento desaparecido; en virtud de que el artículo 134 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca establece que "Toda autoridad que no emane de la Constitución y leyes federales, de la Constitución y leyes del Estado, no podrán ejercer el mando ni jurisdicción."


Que además, entre el Municipio actor y el Congreso del Estado de Oaxaca no existe controversia alguna, toda vez que éste actuó en su esfera de competencia, sin invadir las atribuciones constitucionales y legales del Ayuntamiento.


Que, asimismo, debe tomarse en cuenta que el promovente de esta controversia constitucional, mediante Decreto 119 de veinte de agosto de dos mil dos, publicado el veinticuatro siguiente en el Periódico Oficial de la entidad, fue designado como integrante del Concejo Municipal de S.A., Sola de Vega, Oaxaca.


2. Que, igualmente, opone como excepción la falta de acción y derecho del promovente para entablar el presente medio de control constitucional, en virtud de encontrarse desaparecido el Ayuntamiento y por actuar como particular.


Que el promovente, al momento de la presentación de la demanda ya no fungía como síndico, toda vez que ya se encontraba desaparecido el Ayuntamiento, por lo que la demanda obedece a la defensa de intereses particulares.


3. Que el decreto impugnado no es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal, en lo relativo a la garantía de audiencia, toda vez que los actos de violencia que se suscitaron en el Municipio actor constituyeron causas graves que pusieron en peligro la paz pública de éste, al afectarse el interés social, por lo que la legislatura tuvo que actuar en forma inmediata para salvaguardar dicho interés.


Que lo anterior es así, toda vez que al tomar en cuenta que no existían condiciones de seguridad para que el Ayuntamiento siguiera funcionando, en aplicación del artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tuvo que resolver de plano la desaparición del Ayuntamiento, situación que se hizo del conocimiento del gobernador constitucional de la entidad, para que nombrara a un representante o encargado provisional que se hiciera cargo de la administración municipal, hasta en tanto la legislatura nombrara un Concejo Municipal; por tanto, no se viola la garantía de audiencia, al haberse presentado una situación de violencia y de vacío de autoridad en el Municipio de forma insuperable.


4. Que no se transgrede el artículo 16 de la Constitución Federal, que consagra el principio de legalidad, toda vez que el Congreso del Estado de Oaxaca está facultado para desaparecer a los Ayuntamientos en forma inmediata, conforme a los artículos 115 del citado ordenamiento; 59, fracción IX, de la Constitución Política de la entidad, y 67 y 69 de la Ley Orgánica Municipal del propio Estado y, por tanto, el decreto que se impugna se encuentra debidamente fundado y motivado.


5. Que no se violan los artículos 59, fracción IX, de la Constitución Política y 67 de la Ley Orgánica Municipal, ambos ordenamientos del Estado de Oaxaca, toda vez que éstos consagran la competencia exclusiva del Congreso Local para declarar la desaparición de los Ayuntamientos.


6. Que no se viola el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, toda vez que para la emisión del decreto impugnado, la legislatura tomó en cuenta la solicitud de desaparición del Ayuntamiento, formulada por vecinos del lugar, valoró la recomendación 11/2002 emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos y los hechos de violencia que fueron públicos y notorios, situaciones que actualizaron las hipótesis contenidas en el precepto legal citado, por lo que se declaró desaparecido de plano el Ayuntamiento.


Que con motivo de dichos actos, actualmente se encuentra privado de su libertad el presidente del Municipio actor ... sujeto a proceso penal, el cual se instruye en el Juzgado Primero Penal del Distrito del Centro, bajo la causa número 216/2002.


7. Que no se viola el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, toda vez que éste faculta al Congreso Local para declarar la desaparición del Ayuntamiento cuando ocurra un estado de violencia y vacío de autoridad, ante lo cual, el propio ordenamiento y la Constitución Local no impiden a la legislatura para actuar en forma inmediata en casos como los ocurridos en el Municipio actor, además de que el artículo 33 de la citada ley orgánica considera diversas hipótesis en las que pueden desaparecer los Ayuntamientos sin mediar procedimiento alguno, esto, en atención a que el interés social está por encima de los intereses particulares, por lo que al generalizarse y ser incontrolable el estado de violencia, se hizo imposible el funcionamiento del Ayuntamiento, por lo que se decretó su desaparición de plano.


8. Que con la emisión del decreto impugnado no se viola ninguna garantía de los integrantes del Ayuntamiento, puesto que era imposible gobernar, estando en peligro incluso la seguridad de sus propios integrantes.


Que por lo anterior, no le asiste derecho alguno al actor para impugnar la resolución del Congreso Local, porque los actos de vacío de autoridad eran públicos y notorios, siendo insostenible el cuerpo colegiado municipal, ya que podrían haberse suscitado actos con mayores consecuencias si el Congreso Local no actuaba en la forma en que lo hizo.


9. Que no se viola el procedimiento establecido en los artículos 67, 68, 69 y 74 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, toda vez que para declarar la desaparición del Ayuntamiento se cubrieron los requisitos mínimos exigidos por dichos preceptos.


10. Que el decreto impugnado no resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 59, fracción IX, de la Constitución Local y 67, 68, 69 y 74 de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que dicho decreto fue aprobado por mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado de Oaxaca, con lo cual se antepuso el interés social, pues de haber seguido fungiendo el Ayuntamiento, hubieran ocurrido graves consecuencias, en atención al notorio estado de vacío de autoridad; por lo que en atención a las facultades que los dispositivos legales mencionados otorgan al Congreso Local, es que se actuó de manera emergente declarando de plano desaparecido el Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca.


SÉPTIMO. El gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Oaxaca, al producir su contestación manifestaron de manera coincidente, en síntesis:


1. Que son ciertos los actos que se les imputan consistentes en la orden de que se imprimiera, publicara, circulara y se le diera debido cumplimiento al decreto impugnado, así como el refrendo de éste, actos que realizaron conforme a lo previsto por los artículos 80, fracción IX, 84 y 98 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.


2. Que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, contenida en el artículo 106, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, el cual prevé que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la entidad resolver las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios y entre éstos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, y que, por tanto, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


3. Que, igualmente, debe sobreseerse el presente asunto, toda vez que quien suscribe el oficio de demanda carece de legitimación para promoverla, toda vez que al momento de su promoción ... ya no era síndico del Municipio actor, en virtud de la emisión del decreto impugnado que determinó la desaparición del Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca; por tanto, al no ser el promovente de este medio de control constitucional representante jurídico del Ayuntamiento, no contaba con la legitimación procesal necesaria para iniciarlo.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó en síntesis:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.


2. Que la demanda fue promovida por persona legitimada para ello.


3. Que resulta oportuna la presentación de la demanda.


4. Que es infundada la causal de improcedencia planteada por el gobernador constitucional y por el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, consistente en que el Municipio actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Que lo anterior es así, toda vez que dichas autoridades realizan una interpretación errónea de la fracción IV del artículo 106 de la Constitución del Estado de Oaxaca, al pretender otorgar facultades al Tribunal Superior de Justicia de la entidad para conocer de violaciones a la Constitución Federal, toda vez que dicho numeral señala la competencia de ese tribunal para conocer de las controversias de carácter contencioso que se susciten entre un Municipio y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, sin embargo, esta situación no lo faculta para conocer de la violación al artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal que alega la actora.


Que al efecto apoya su argumento en la tesis número P./J. 136/2001, visible en la página novecientas diecisiete del Tomo XV, correspondiente a enero de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


Que de lo anterior se concluye que si bien la Constitución Política del Estado de Oaxaca establece una vía para resolver las controversias que se susciten entre un Municipio y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lo cierto es que el Municipio actor alega en el presente juicio violaciones directas a la Constitución Federal, por lo que no estaba obligado a agotar la vía prevista para la solución del asunto.


5. Que los argumentos del gobernador constitucional y del secretario general de Gobierno, así como del Congreso, todos del Estado de Oaxaca, relativos a que el síndico del Municipio actor carece de legitimación procesal activa, a la falta de personalidad y a la falta de acción y derecho, deben desestimarse, en atención a que dichas cuestiones son tendentes a demostrar que el promovente de la controversia no representa al Ayuntamiento actor, ya que en la fecha en que promovió la demanda, la Legislatura Local había declarado desaparecido el Ayuntamiento, lo cual involucra el estudio de fondo del presente asunto.


Que al efecto resulta aplicable el criterio sustentado por el Tribunal P. en la tesis número P./J. 92/99, visible en la página setecientas diez del Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


6. Que resulta fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, en el que aduce violación a los artículos 14 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en virtud de lo siguiente:


Que el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal impone a la Legislatura del Estado de Oaxaca la obligación para que de manera previa al dictado de la declaración de desaparición de un Ayuntamiento, cumpla con una serie de formalidades esenciales necesarias para oír en defensa a los afectados, los cuales constituyen elementos fundamentales para demostrar que la resolución que los agravia se dictó en estricta observancia del marco jurídico; por su parte, los artículos 67 a 77 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca prevén el procedimiento para la desaparición de los Ayuntamientos, los que señalan, entre otras cuestiones, que la Legislatura Local deberá otorgar a sus miembros oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


Que igualmente el artículo 14 de la Constitución Federal consagra las garantías de seguridad jurídica, entre las que se encuentra la relativa a las formalidades esenciales del procedimiento, que se alega violada en este asunto, la que se traduce en las condiciones necesarias que deben satisfacerse en todo proceso y su finalidad estriba en que el afectado tenga una oportunidad de defensa. Dichas formalidades consisten en emplazar al posible afectado para que conozca el acto privativo o la demanda que se haya presentado en su contra, con la finalidad de que realice su defensa.


Que en esta tesitura, la parte actora manifiesta que la Legislatura del Estado de Oaxaca violó en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas tanto en la Constitución Federal como en la legislación local, toda vez que el artículo 59, fracción IX, de la Constitución Local, acorde con el diverso 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece que el Congreso Estatal, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá declarar que los Ayuntamientos han desaparecido por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas o hacer los alegatos que a su juicio convengan, lo que en el presente caso no aconteció.


Que lo anterior es así, en virtud de que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca prevé el procedimiento de desaparición de Ayuntamientos, al que la Legislatura Local debe ceñirse, en el cual ésta tiene el ineludible deber de conceder a los afectados el derecho de audiencia y defensa, esto es, debe dar vista al Cabildo, una vez iniciado el procedimiento, para que en un término de ocho días manifieste lo que a su interés convenga, y una vez fenecido ese término se cite a una audiencia donde podrá rendir pruebas y formular alegatos; sin embargo, de las constancias que integran el expediente instruido por la legislatura, se observa que el Ayuntamiento no fue notificado de la instauración del procedimiento, en términos del artículo 74 del citado ordenamiento legal; igualmente, no existe constancia de que se hubiera celebrado la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos prevista en el precepto 68 del propio ordenamiento legal.


Que además existe aceptación expresa del Congreso Local al dar contestación a la demanda de que no se otorgó la garantía de audiencia al Municipio actor, con lo cual dejó de observar una de las formalidades esenciales que se exigen para demostrar la estricta observancia del marco jurídico que rige el procedimiento, por tanto, se actualizan las violaciones invocadas por la parte actora.


7. Que en relación con el argumento de la parte actora, en el sentido de que el acto impugnado resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, al no encontrarse debidamente fundado y motivado, resulta infundado, en virtud de que la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, en el dictamen que presentó al P. de la legislatura señaló los artículos que facultan a ésta a instaurar el procedimiento de desaparición de un Ayuntamiento, siempre que se actualice una causa grave establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Municipal, lo cual aconteció en el caso concreto; asimismo, motivó su actuación, señalando que se desaparecía al Ayuntamiento actor porque la situación de violencia y el vacío de autoridad se presentaron en forma insuperable.


NOVENO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Oaxaca, por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y el Municipio de S.A., Sola de Vega, de la propia entidad.


SEGUNDO. Por ser de estudio preferente, en primer lugar se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


La parte actora impugna en su demanda el Decreto 111, de treinta de julio de dos mil dos, por el cual "Se declara de plano desaparecido el Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca", publicado en la misma fecha en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca; de donde se desprende que la naturaleza de lo impugnado lo constituye un acto, ya que el decreto combatido no posee los elementos de generalidad y abstracción que caracterizan a las normas, sino que existe la peculiaridad de que está referido a un caso específico.


Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 transcrito, tratándose de actos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En relación con los actos señalados, la parte actora manifiesta que "el día 31 de julio del año 2002, mediante los noticieros de la radio nos enteramos que la LVIII Legislatura del Estado de Oaxaca, en sesión extraordinaria de fecha 30 de julio de 2002, declaró de plano desaparecido el Ayuntamiento de S.A.", por lo que para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, en relación con los actos precisados en el párrafo anterior, deberá estarse a la fecha en que el actor manifiesta haber tenido conocimiento de ellos, esto es, el miércoles treinta y uno de julio de dos mil dos.


En esta tesitura, el plazo de treinta días hábiles para la promoción de la demanda, en relación con los actos de referencia, transcurrió del jueves primero de agosto al miércoles once de septiembre de dos mil dos, descontando los sábados tres, diez, diecisiete, veinticuatro y treinta y uno de agosto, y siete de septiembre, y los domingos cuatro, once, dieciocho y veinticinco de agosto, y primero y ocho de septiembre, por ser inhábiles, de conformidad con lo que prevé el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la demanda a estudio se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles veintiocho de agosto de dos mil dos, como se advierte del sello que obra estampado al reverso de la última foja del oficio de demanda, esto es, al vigésimo día hábil del plazo respectivo, es indudable que su presentación resulta oportuna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Enseguida se analiza la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones transcritas se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, entre otros casos, de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Ahora bien, en el presente caso quien promueve la controversia constitucional es ... ostentándose con el carácter de síndico único del Municipio de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca y en representación de dicho Municipio.


El promovente acredita tal carácter con la copia certificada de la constancia de mayoría de elección por el sistema de usos y costumbres, expedida el veintiuno de diciembre de dos mil uno por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en la cual se declara como concejales electos del Municipio actor, entre otros, a ... con el Decreto Número 17, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil uno en el Periódico Oficial de la entidad, mediante el cual "se declaran constitucionales, se califican legalmente válidas y se ratifican las elecciones para concejales municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario para el periodo comprendido del 1o. de enero del año 2002 al 31 de diciembre de 2004", en el Municipio de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca, y, con la copia certificada del acta constitutiva de instalación del Ayuntamiento, en la que consta la elección y protesta del promovente como síndico municipal, documentales que obran agregadas de la foja dieciséis a la veintiséis de este expediente.


Los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, vigentes en la época de la presentación de la demanda de controversia constitucional, preveían:


"Artículo 22. El Ayuntamiento estará integrado por:


"...


"II. Los síndicos, que serán representantes jurídicos del Municipio ..."


"Artículo 40. En materia de procuración de la defensa de los intereses municipales, los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


De estos preceptos se tiene que el síndico municipal cuenta con la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias o litigios en que éste fuere parte; entonces, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia, si el actor debe comparecer a juicio por conducto del o los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, es de concluir que el referido síndico promovente se encuentra legitimado para representar al Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca y, por ende, para promover la presente controversia constitucional.


No es óbice a la conclusión arribada, el hecho de que las autoridades demandadas aduzcan falta de personalidad y de acción y derecho del promovente para iniciar este medio de control constitucional, en atención a que en el momento en que se presentó la demanda (veintiocho de agosto de dos mil dos), éste ya no tenía el carácter de síndico, ya que el treinta de julio de dos mil dos el Congreso Local declaró desaparecido de plano al Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, toda vez que en el presente caso se impugna, precisamente, el decreto en mención, el cual involucra la desaparición del Ayuntamiento del cual el promovente tenía el carácter de síndico y representante del Ayuntamiento; por tanto, dicha circunstancia constituye una de las cuestiones del fondo del asunto, por lo que tal argumento debe desestimarse.


De igual forma debe desestimarse el argumento de que el promovente sea integrante del Concejo Municipal actual, pues dicha circunstancia no le quita el carácter al síndico del Ayuntamiento desaparecido lo cual, como ya se dijo, será materia del fondo de este asunto.


CUARTO. A continuación se estudia la legitimación pasiva, condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que la parte demandada debe ser la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Las autoridades demandadas en la presente controversia constitucional son:


a) El Poder Legislativo


b) El Poder Ejecutivo; y


c) El secretario general de Gobierno, todos del Estado de Oaxaca.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, que dicen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, se advierte que la parte demandada deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la entidad, poder u órgano, salvo prueba en contrario.


Por lo que hace al Poder Legislativo, compareció el diputado ... ostentándose como presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Oaxaca, lo cual acreditó con la copia certificada del acta de sesión de veintidós de noviembre de dos mil uno (fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y ocho), de la que se desprende su designación con tal carácter, y con copias certificadas del acta de sesión de diecisiete de enero de dos mil dos y del acuerdo de la propia legislatura de la misma fecha, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de febrero del mismo año, relativos a que la representación legal del Congreso Local la tendrá el presidente de la gran comisión.


Ahora bien, del estudio integral de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y su reglamento, no se desprende quién representa legalmente a dicho poder; sin embargo, opera en favor del compareciente la presunción de representación del citado órgano legislativo, conforme a la parte final del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia transcrito, al haber otorgado la legislatura mediante acuerdo la representación legal al presidente de la gran comisión, máxime que no obra en autos prueba en contrario que desvirtúe lo aquí expuesto.


Asimismo, se considera que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca cuenta con la legitimación necesaria para comparecer a juicio, al haber emitido el decreto impugnado en esta controversia constitucional.


Por lo que hace al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca suscribe la contestación de demanda en representación de dicho poder ... quien se ostenta como gobernador constitucional, carácter que acredita con el decreto doscientos ochenta y seis, en el que la Quincuagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en colegio electoral, declaró válidas y legítimas las elecciones efectuadas el dos de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en las que resultó electo como gobernador del Estado de Oaxaca el licenciado ... por el periodo comprendido del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta de noviembre de dos mil cuatro, publicado en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho (fojas ciento veintiséis y ciento veintisiete del expediente).


El artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca prevé:


"Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."


Del precepto transcrito se desprende que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el gobernador del Estado, por lo que al acreditar el promovente tal carácter, debe tenérsele a éste por legitimado para comparecer a la presente controversia, en representación de dicho poder, además de ser quien promulgó y publicó el decreto impugnado.


Por otra parte, comparece a dar contestación a la demanda ... ostentándose como secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento, funcionario al cual se le atribuye el refrendo del decreto impugnado en esta vía constitucional.


Ahora bien, cabe precisar que este Alto Tribunal ha sustentado que el refrendo que realizan los funcionarios a quienes la legislación aplicable les encomienda dicha función, es un acto autónomo, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo, por lo que es dable considerar que dichos funcionarios cuenten con legitimación pasiva en las controversias constitucionales.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 109/2001, visible en la página mil ciento cuatro del Tomo XIV, correspondiente a septiembre de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


En esta tesitura, el análisis de la legitimación pasiva del secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, deberá realizarse conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de la entidad, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 13. Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y los demás documentos que el Ejecutivo suscriba en los términos señalados por la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos legales aplicables, deberán, para su validez y observancia ser firmados por el secretario respectivo, y cuando se refieran a la competencia de dos o más secretarías, deberán ser refrendadas por los titulares de las mismas, posteriormente serán registradas por el secretario general de Gobierno y dados a conocer, por el encargado del ramo al que corresponde dicha materia.


"Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría General de Gobierno."


Del anterior precepto se aprecia, en lo que al caso interesa, que los decretos promulgatorios que expida el Congreso Local sólo requerirán el refrendo del secretario general de Gobierno, por tanto, al ser el decreto impugnado expedido por la Legislatura del Estado de Oaxaca, se concluye que el referido secretario cuenta con la legitimación necesaria para comparecer como demandada en este juicio constitucional, pues efectivamente refrendó el decreto mencionado.


QUINTO. Enseguida procede entrar al análisis de las restantes causales de improcedencia que hacen valer las partes o que de oficio pueda advertir este Alto Tribunal.


El gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca aducen que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Federal, en virtud de que el artículo 106, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca prevé una vía para la solución del conflicto que se plantea, por lo que el actor se encontraba obligado a agotarla previamente a la promoción de la controversia constitucional.


El precepto señalado prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Este Alto Tribunal ha sustentado en diversos criterios que la anterior causa de improcedencia implica un principio de definitividad tratándose de las controversias constitucionales.


Al efecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, consultable en la página doscientas setenta y cinco del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está substanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Ahora bien, del contenido del dispositivo legal en comento y del criterio transcrito, se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento, que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


El caso a estudio se refiere a la primera de las hipótesis anteriores, toda vez que conforme al planteamiento de los demandados, el artículo 106, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca prevé una vía para la solución del conflicto que se plantea en esta controversia constitucional, por lo que el actor tenía la carga de agotarla previamente a la promoción de este juicio constitucional.


El precepto invocado por las autoridades demandadas es del tenor siguiente:


"Artículo 106. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:


"...


"IV. Resolver las controversias de carácter contencioso que se susciten entre los Municipios, entre sí y entre éstos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado."


Del precepto reproducido se desprende la competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca para conocer y resolver, entre otras, las controversias de carácter contencioso que se susciten entre un Municipio y los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales.


Ahora bien, para que se actualice la causal en comento, la vía legalmente prevista que refieren las autoridades demandadas debe ser apta para la solución del conflicto que se somete al conocimiento de este Alto Tribunal, toda vez que de no ser así, resultaría infundado el planteamiento de improcedencia.


En el caso, el Ayuntamiento actor argumenta que el decreto impugnado transgrede en su perjuicio y resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que implica el estudio e interpretación de dichos preceptos fundamentales, cuestiones respecto de las cuales el Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca carece de facultades, pues no tiene competencia para conocer de violaciones directas a la Constitución Federal, como la que en el caso aduce la parte actora, lo cual es una facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades demandadas, al no ser la vía propuesta apta para la solución del conflicto que se plantea en este medio de control constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia número P./J. 136/2001, visible en la página novecientas diecisiete del Tomo XV, correspondiente a enero de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


No existiendo otra causal de improcedencia, se procede al estudio de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora.


SEXTO. En primer término debe recordarse que el Municipio actor solicita se declare la invalidez del Decreto 111, de treinta de julio de dos mil dos, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual "se declara de plano desaparecido el Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca", publicado en la misma fecha en el extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.


Ahora bien, se aduce en los conceptos de invalidez, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el decreto impugnado mediante el cual se declara desaparecido de plano al Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, viola el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que en ningún momento se llevó a cabo el procedimiento a que se refiere el ordenamiento citado, la Constitución Política y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por lo que no se dio oportunidad a los integrantes del Ayuntamiento de aportar pruebas en el procedimiento que debe seguirse para declararlo desaparecido.


2. Que igualmente, con el decreto impugnado se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, al no encontrarse debidamente fundado y motivado, toda vez que los artículos 115 del ordenamiento citado, 59, fracción IX, de la Constitución y 67, 69 y 74 de la Ley Orgánica Municipal locales, en ningún momento facultan a la Legislatura Local a desaparecer de plano un Ayuntamiento, sino que dichos preceptos sólo la facultan para declararlos desaparecidos, siempre y cuando se cumplan las formalidades del procedimiento establecido para tal efecto.


3. Que el decreto impugnado resulta violatorio del artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que dicho precepto faculta a las Legislaturas Locales para desaparecer Ayuntamientos, estableciendo como condición que sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y los alegatos respectivos, y al no otorgarse por la Legislatura Local oportunidad de defensa a los miembros del Ayuntamiento de S.A., declarándolo de plano desaparecido sin tener facultades para ello, es que se actualiza la violación en comento.


4. Que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece el procedimiento y las formalidades que deben observarse para la desaparición de un Ayuntamiento por parte de la Legislatura Local, de donde se advierte que aquéllos deben ser notificados de la solicitud de desaparición de poderes, otorgándoles un plazo no mayor de ocho días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, al término del cual se les cita a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días naturales siguientes, con el objeto de rendir pruebas y alegar lo que a sus intereses convenga, dictándose la resolución correspondiente dentro de los ocho días siguientes.


Que las anteriores formalidades no fueron seguidas por el congreso demandado, toda vez que en ningún momento la parte actora fue notificada de la solicitud de desaparición de poderes, y como consecuencia no se le brindó oportunidad de aportar pruebas ni alegar lo que a su derecho conviniera, en términos de la legislación aplicable, por lo que deberá declararse la invalidez del decreto impugnado.


Para una mejor comprensión de la litis, se hace necesario establecer los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda, conforme a las constancias que obran en este expediente:


1. El treinta y uno de enero de dos mil dos, diversos ciudadanos del Municipio de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca solicitaron al presidente de la gran comisión del Congreso de esa entidad la desaparición del Ayuntamiento del aludido Municipio por considerar que no existía gobernabilidad ni condiciones de seguridad jurídica para su subsistencia.


2. Por escrito de siete de febrero de dos mil dos, dirigido al presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Oaxaca, diversos ciudadanos del Municipio de S.A., Sola de Vega, ampliaron su solicitud de desaparición de poderes, por considerar que no existían condiciones de gobernabilidad y seguridad en esa localidad, en atención a que según los denunciantes, el presidente municipal ... se había dedicado a realizar diversas actividades ilícitas, tales como reunir grupos armados para amedrentar a la población inconforme con sus decisiones; realizar amenazas de muerte; así como que el dos de febrero del indicado año encabezó un tiroteo en el paraje "el potrillo", en el que resultaron varias personas heridas, además de que ese día encabezó otro tiroteo frente a las instalaciones del palacio municipal en contra de un grupo de manifestantes, en el cual resultaron muertas dos personas por arma de fuego, quince personas desaparecidas e igual número de lesionados.


3. Mediante oficio LVIII/AL/CP/134/02, de quince de febrero de dos mil dos, el oficial mayor del Congreso del Estado de Oaxaca remitió el escrito a que se refiere el punto que antecede a los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación de la propia legislatura para su atención.


4. Mediante oficio 4073, de quince de mayo de dos mil dos ... visitador general de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Oaxaca, remitió a la Legislatura Local la recomendación 11/2002, recaída en el expediente número CEDH/179/(20)/OAX/2002, relativo a la queja interpuesta por diversos ciudadanos del Municipio actor, en la cual conmina al órgano legislativo a:


"Única: En base a las atribuciones que le competen, iniciar el procedimiento de desaparición del H. Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, por las causales III y V del artículo 72 de la Ley Orgánica Municipal, y de considerarlo necesario proceda a su suspensión, como medida precautoria, por las causales previstas en el artículo 78, fracciones IV y V, y en el caso específico del presidente municipal, la causal III del mismo ordenamiento."


5. Por oficio de cuatro de junio de dos mil dos, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Oaxaca hizo del conocimiento del presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que aceptaba la recomendación a que se refiere el punto que antecede, no obstante que dicha comisión no cuenta con atribuciones para emitirlas en materia electoral, para promover la remoción de concejales municipales y la desaparición de Ayuntamientos, remitiendo dicha recomendación a la Comisión Permanente de Gobernación para que propusiera al P. lo que estimara conveniente, lo que realizó mediante oficio de diecisiete de junio de dos mil dos.


6. Mediante oficio de veintiséis de julio de dos mil dos, la oficial mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, remitió a los integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación de la propia legislatura, el escrito de veintisiete de mayo del indicado año, por el que diversos agentes municipales y vecinos del Municipio actor se manifestaban en contra de la recomendación emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


7. El treinta de julio de dos mil dos, la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca emitió dictamen en relación con la solicitud de desaparición del Ayuntamiento actor, el cual culminó con el decreto impugnado en la presente controversia constitucional. El dictamen y el decreto de referencia, son del tenor siguiente:


"Comisión Permanente de Gobernación. Expediente No. 51. Asunto: Dictamen. Honorable Asamblea: Por acuerdo tomado en la sesión ordinaria de fecha 15 de febrero del año 2002 por el honorable P. Legislativo, fue remitido a esta Comisión Permanente de Gobernación el expediente que contiene la solicitud de desaparición del Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, que realizan los CC. ... y otros vecinos del Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, por las causas y motivos que en la promoción señalan. Del estudio y análisis realizado al expediente de cuenta, esta Comisión Permanente de Gobernación se permite emitir el presente dictamen con proyecto de decreto, en base a los antecedentes y consideraciones siguientes: Antecedentes: 1. Con fecha 24 de junio del presente año, fue recibido en la presidencia de la Comisión Permanente de Gobernación, el escrito de fecha 17 del mismo mes, que dirige el presidente de la mesa directiva a los integrantes de la comisión, anexando recomendación No. 11/2002 de fecha 13 de mayo del 2002, emitida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos en el Estado enviada por el visitador general por escrito de fecha 15 de mayo de este año, y recibida el 16 del mismo mes, recomendación que emana del expediente CEDH/179/(20)/OAX/2002; documento que se encuentra agregado en el expediente al rubro indicado, que por economía procesal, se da por reproducido, mismo que en su parte conducente a las recomendaciones que nos ocupa, textualmente dice: ‘V. Recomendaciones: La LVIII Legislatura del Estado: Única: En base a las atribuciones que le competen, iniciar el procedimiento de desaparición del H. Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, por las causales III y V del artículo 72 de la Ley Orgánica Municipal y de considerarlo necesario proceda a la suspensión, como medida precautoria, por las causales previstas en el artículo 78, fracciones IV y V, y en el caso específico del presidente municipal, la causal III del mismo ordenamiento’. 2. Con fecha 7 de febrero del presente año fue recibida en la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, el escrito de fecha 7 del mismo mes y año, mediante el cual los CC. ... y otros vecinos del Municipio de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, solicitan la desaparición del Ayuntamiento de dicho Municipio, porque dicen estar inconformes con su funcionamiento, y que por ello han tomado el Palacio Municipal y que no lo abandonarán hasta que se declare dicha desaparición. 3. Obra en el expediente el comunicado del presidente municipal de S.A., mediante el cual remite constancias en las que hace saber al Congreso del Estado que el síndico municipal Profr. ... desde el día 1o. de enero a la fecha no se ha presentado a recibir su cargo. Considerando: Primero. Que el Congreso del Estado de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 23, 67, 73 y 85 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, es competente para conocer y resolver sobre la desaparición del Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca. Segundo. La Comisión Permanente de Gobernación tiene atribuciones para emitir el presente dictamen en términos de los artículos 42, 44, fracción III y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 25, fracción III, 26, 29, 30, 35 y 37, fracción III, del Reglamento Interior del Congreso del Estado. Tercero. El artículo 115 en el párrafo tercero de la fracción I de la Constitución Política Federal establece: Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga ... (sic). Por parte el artículo 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado, prevé: La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria presenta ... (sic). El artículo 67 de la Ley Orgánica Municipal estipula: Corresponde exclusivamente a la Legislatura del Estado, declarar la suspensión o desaparición del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros y la designación de Concejos Municipales. El artículo 69 de la Ley Orgánica invocada ordena que el procedimiento anterior se llevará a cabo sin perjuicio de que ante una situación de violencia que calificará la Cámara, existe un estado de vacío de autoridad en el Ayuntamiento, o se encuentre el Municipio en estado de ingobernabilidad, casos en los que la propia Cámara nombrará un concejo provisional o el Ejecutivo Estatal designará un encargado o representante que se haga cargo de la administración municipal mientras se decide en definitiva, ya sea que se suspenda o desaparezca el Ayuntamiento o se ratifique en sus cargos a los integrantes. Se entiende que existe ingobernabilidad de un Municipio cuando las causas de instalación del Ayuntamiento hayan propiciado la violencia política o generado inestabilidad social. El artículo 72 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece que son causas de desaparición de un Ayuntamiento las siguientes: I. Cuando sea imposible el funcionamiento, por falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si conforme a la ley no existen suplentes que puedan integrarlo, cualquiera que fueren las causas que motiven dicha falta; II. Cuando se susciten entre los integrantes de un Ayuntamiento, o entre éste y la comunidad, conflictos reiterados que imposibiliten el cumplimiento de los fines del mismo, o el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas; III. Cuando el Ayuntamiento viole las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Local; IV. Cuando el Ayuntamiento promueva o adopte formas de gobierno o de organización política distintas a las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Cuando el Ayuntamiento incurra en violaciones a las normas jurídicas que rigen los procesos electorales; VI. Cuando el Ayuntamiento realice reiteradamente actos que alteren los presupuestos de egresos, planes y programas de desarrollo municipal; VII. Cuando el Ayuntamiento disponga de bienes del patrimonio municipal, sin sujetarse a las disposiciones previstas en la presente ley; VIII. Cuando el Ayuntamiento permita que extranjeros se inmiscuyan en asuntos internos del Estado o de los Municipios; y IX. Por excusa a sus cargos o abandono del ejercicio de sus funciones. Por otra parte, los artículos 69 y 73 del mismo ordenamiento establecen lo siguiente: El artículo 73 de la Ley Orgánica Municipal establece que la legislatura podrá declarar la suspensión de un Ayuntamiento desde el momento en que dé inicio el procedimiento para la desaparición y se prolongará hasta el momento en que se emita la resolución correspondiente, y si las circunstancias lo requieren nombrará un Concejo de Administración Municipal con el carácter de provisional. Cuarto. Del estudio y análisis que la comisión realiza al expediente, llega a las siguientes conclusiones: a) Que existe una solicitud de desaparición del Ayuntamiento formulada por vecinos del Municipio de S.A., quienes actúan con el derecho que les otorga el artículo 68 y 74 de la Ley Orgánica Municipal, quienes manifiestan contundentemente que están inconformes con el funcionamiento del Ayuntamiento y que se apoderaron del Palacio Municipal, mismo que no entregarán hasta en tanto se ordene la desaparición del Ayuntamiento que solicitan, inconformidades que han sido públicas y notorias por un considerable grupo de personas que hasta la fecha insisten en sus pretensiones, lo que no puede dejarse de observar porque constituye un elemento para decidir en la desaparición del Ayuntamiento. b) Alcanza pleno valor probatorio para declarar la desaparición del Ayuntamiento, la recomendación No. 11/2002 hecha al Congreso del Estado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que preside el Dr. ... de fecha 13 de mayo del presente año, emanada del expediente CEDH/179/(20)/OAX/2002, que fue remitida por el visitador general a este poder colegiado, por oficio No. 4073, de fecha 15 de mayo y recibida el 16 del mismo mes y año, en la que principalmente se infiere que existen inconformidades con los integrantes del Ayuntamiento de S.A., siendo su principal reclamo la ingobernabilidad y violencia existente en dicho Municipio, aunado al de orden electoral, lo que motivó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos emitir la recomendación que textualmente dice: ‘V. Recomendaciones: La LVIII Legislatura del Estado: Única: En base a las atribuciones que le competen, iniciar el procedimiento de desaparición del H. Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, por las causales III y V del artículo 72 de la Ley Orgánica Municipal, y de considerarlo necesario proceda a la suspensión, como medida precautoria, por las causales previstas en el artículo 78, fracciones IV y V; y en el caso específico del presidente municipal, la causal III del mismo ordenamiento.’. c) También se concluye que es conveniente declarar la desaparición del Ayuntamiento, en virtud de que en la región en que se encuentra el Municipio, está siendo amenazado por actos tendentes a la desestabilización de la paz y armonía, como los hechos violentos acontecidos el día de ayer 29 de julio del presente año, en el que existen pérdidas de vidas de los pobladores, y cuyos hechos principalmente se atribuyen a la intolerancia y beligerancia de ... y seguidores que aunado al poco tacto del actual presidente municipal, ha desembocado en una total ingobernabilidad y que en estos casos los Poderes del Estado tienen la facultad y atribución de decidir en definitiva, de manera que no se siga perturbando la paz social. Sin embargo, tomando en consideración que se trata de un Ayuntamiento que se rige por usos y costumbres, esta comisión considera pertinente recomendar para que formen parte del Concejo de Administración Municipal los vecinos caracterizados que han venido colaborando por la armonía de S.A., como lo son ... así como cuatro vecinos más de las agencias municipales que en su momento se determine, a efecto de que exista una composición acorde con sus costumbres. En razón de lo anterior, la Comisión Permanente de Gobernación estima procedente que el Congreso del Estado, por no existir las condiciones de seguridad para que siga fungiendo el Ayuntamiento de S.A., declare definitivamente la desaparición de dicho Ayuntamiento por actualizarse la causal contenida en el artículo 72, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que se advierte que existen conflictos entre un número considerable de pobladores del Municipio y los integrantes del Ayuntamiento, que imposibilita el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones que tiene encomendados, lo que queda debidamente acreditado con la solicitud de desaparición que hacen vecinos del Municipio de S.A. y que se corrobora con valor de prueba plena con la recomendación realizada a este Congreso del Estado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la que es enfática al establecer que es procedente que la legislatura declare la desaparición del Ayuntamiento, por prevalecer inconformidades entre los ciudadanos y la autoridad, lo que se consuma con la licencia presentada por el presidente municipal C. ... quien manifiesta que lo hace por las circunstancias que prevalecen en el Municipio; por tal motivo y siendo público y notorio que la región se encuentra en un estado delicado por los hechos que han venido aconteciendo, se estima urgente que el gobernador del Estado con base en la facultad que le otorga el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal, designe provisionalmente a un encargado o representante que se responsabilice de la administración municipal por un término de treinta días, mientras se propone a esta legislatura a los integrantes del Concejo Municipal, conforme lo prevé el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado, tomando en consideración la propuesta de esta comisión, ya que como ha quedado anotado, el Municipio se encuentra en una región en donde está amenazada por intereses que pretenden alterar la paz social, y es obligación del Estado velar porque la concordia y la armonía sea la base que impulse el desarrollo social y económico de todos los Municipios, y responsabilidad de vigilar porque se cumpla con el orden jurídico emanado de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica Municipal; luego entonces, es menester compartir esa responsabilidad con los habitantes de S.A., de tal forma que juntos podamos encontrar el camino viable para que la paz y concordia sea la base del ejercicio del poder municipal, llegando a la conclusión de que es imposible que los integrantes del Ayuntamiento puedan seguir en sus cargos por falta de condiciones de seguridad para que ejerzan sus funciones. Por lo que se emite el siguiente: Dictamen: Por no existir las condiciones de seguridad para que siga fungiendo el Ayuntamiento de S.A., es procedente se declare de plano la desaparición de dicho Ayuntamiento, por actualizarse la causal contenida en el artículo 72, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que se advierte que existen conflictos entre un número considerable de pobladores del Municipio y los integrantes del Ayuntamiento, que imposibilita el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones que tiene encomendados, conforme ha quedado precisado en los antecedentes y considerandos del presente dictamen. En mérito de lo anterior sometemos a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de: Decreto: Artículo primero. La LVIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, declara de plano desaparecido el Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, en términos de los artículos 115 de la Constitución Política Federal, 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado, 67, 69 y 74 de la Ley Orgánica Municipal. Artículo segundo. C. esta determinación, al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que de conformidad con sus atribuciones constitucionales, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 69 de la Ley Orgánica Municipal, nombre a un representante o encargado provisional que se haga cargo de la administración municipal de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, por un término de treinta días, a cuyo vencimiento tomará posesión el Concejo Municipal que se designe en términos de las atribuciones del titular del Ejecutivo contenidas en el artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado. Se exhorta al ciudadano gobernador del Estado, para que escuche el parecer de la Comisión Permanente de Gobernación, de tal forma que de tenerlo a bien, proponga para la integración del Concejo Municipal a los siguientes ciudadanos: ... así como a otros cuatro integrantes más de las agencias municipales. Transitorios: Primero. El presente decreto surtirá sus efectos a partir de su aprobación. P. en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. C. el presente decreto a la Comisión Estatal de Derechos Humanos para los efectos legales procedentes. Sala de comisiones del honorable Congreso del Estado. Oaxaca de J., Oax., 30 de julio de 2002. Comisión Permanente de Gobernación. Dip. ... Presidente. Rúbrica. Dip. ... Rúbrica. Dip. ... Rúbrica. Dip. ... Rúbrica. Dip. ... Rúbrica."


8. El anterior decreto se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el treinta de julio de dos mil dos.


9. En cumplimiento al artículo segundo del decreto anterior, el secretario de Desarrollo Municipal del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante oficio SDM/361/2002, propuso a la Legislatura Local la integración de un Concejo Municipal en el Municipio actor, para fungir como tal al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Mediante Decreto Número 119, de veinte de agosto de dos mil dos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro siguiente, el Congreso del Estado de Oaxaca designó a los integrantes de dicho concejo.


10. Por Decreto Número 138 de treinta y uno de octubre de dos mil dos, publicado en el citado medio informativo local el cinco de noviembre del propio año, la Legislatura del Estado de Oaxaca designó concejales que se integrarán al Concejo Municipal, e hizo del conocimiento la actual integración de dicho concejo.


Ahora bien, argumenta la parte actora en su escrito de demanda, que el decreto impugnado contraviene lo dispuesto por la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, en virtud de que para declarar desaparecido al Ayuntamiento actor no se siguió procedimiento alguno y por tanto, no se concedió a sus integrantes garantía de audiencia.


Al efecto, conviene precisar que el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan."


Del precepto transcrito se desprende, en lo que al caso interesa, que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio y que éste será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa; que las Legislaturas Locales podrán declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes la desaparición de Ayuntamientos, por alguna de las causa graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para ofrecer pruebas y rendir los alegatos que a su interés convenga.


De lo anterior, se advierte que la Constitución Federal establece para el caso de la declaración de desaparición de un Ayuntamiento, la obligada instauración de un procedimiento previo con derecho de defensa para sus miembros, por lo que en las Constituciones y leyes locales relativas se deberán señalar con toda precisión cuáles son las causas graves que ameriten el desconocimiento de los poderes municipales, así como la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos necesarios para ello, esto en acatamiento al artículo 41 de la Constitución Federal que establece:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."


Ahora bien, conforme a lo anterior, la Constitución Política del Estado de Oaxaca en su artículo 59, fracción IX, primer párrafo prevé:


"Artículo 59. Son facultades de la legislatura:


"...


"IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan."


El precepto reproducido, acorde con el 115 de la Constitución Federal, faculta a la Legislatura Local a suspender Ayuntamientos y a declarar que éstos han desaparecido, cuando acontezca alguna causa grave que la legislación local prevea, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular los alegatos que estimen pertinentes.


Por su parte, los artículos 67, 68, 69, 74 y 75 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, vigente en la época de emisión del decreto impugnado, preveían el procedimiento a seguirse para declarar desaparecido un Ayuntamiento en los siguientes términos:


"Artículo 67. Corresponde exclusivamente a la Legislatura del Estado, declarar la suspensión o desaparición del Ayuntamiento, la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros y la designación de Consejos Municipales."


"Artículo 68. La petición para que la legislatura conozca de este asunto podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales o por vecinos del Municipio, recibida la petición la legislatura procederá en los términos del artículo 74 de esta ley y fenecido el término para que dé contestación el Ayuntamiento, lo citará a una audiencia que se celebrará, ante la comisión correspondiente, dentro de los cinco días naturales siguientes, en la que éste por conducto del presidente municipal, o la representación que al efecto designe, con la comparecencia de sus defensores, podrá rendir las pruebas que estime conducentes y alegar lo que a sus intereses convenga, la resolución se producirá dentro de los ocho días siguientes a la recepción de las probanzas. En todo caso para que esta resolución sea válida, se requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura Local. Contra ella no procederá recurso alguno."


"Artículo 69. El procedimiento anterior se llevará al cabo sin perjuicio de que, ante una situación de violencia que calificará la Cámara, exista un estado de vacío de autoridad en el Ayuntamiento, o se encuentre el Municipio en estado de ingobernabilidad, casos en los que la propia Cámara nombrará un consejo provisional o el Ejecutivo Estatal designará un encargado o representante, que se haga cargo de la administración municipal mientras se decide en definitiva, ya sea que se suspenda o desaparezca el Ayuntamiento o se ratifique en sus cargos a los integrantes. Se entiende que existe ingobernabilidad de un Municipio cuando las causas de instalación del Ayuntamiento hayan propiciado la violencia política o generado inestabilidad social."


"Artículo 74. La solicitud que refiere el artículo 68, será presentada ante la presidencia de la legislatura o ante la Diputación Permanente de la misma, y será turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis, procedimiento y dictamen, dándose vista al Ayuntamiento para que exprese en un término no mayor a ocho días contados a partir de la fecha de su notificación legal lo que a sus intereses convenga, independientemente de que se haya nombrado el Consejo de Administración Municipal provisional."


"Artículo 75. Concluido el procedimiento, la legislatura sesionará para oír el dictamen de la comisión respectiva y lo que manifieste el Ayuntamiento, hecho lo anterior resolverá en los términos del último párrafo del artículo 68."


De los anteriores preceptos se desprende que corresponde exclusivamente al Congreso del Estado de Oaxaca declarar la desaparición de un Ayuntamiento de la entidad (artículo 67); que debe mediar petición formulada por el gobernador del Estado, por legisladores locales, o por vecinos del Municipio, para que la legislatura conozca del procedimiento respectivo (artículo 68); que la solicitud de referencia deberá presentarse ante el presidente de la legislatura o ante la Diputación Permanente; dicha solicitud será turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis, sustanciación del procedimiento y emisión del dictamen correspondiente; la comisión dará vista al Ayuntamiento para que en un plazo no mayor de ocho días manifieste lo que a sus intereses convenga, con independencia de que se hubiese nombrado un Concejo de Administración Municipal provisional (artículo 74).


Una vez transcurrido el anterior plazo, la Legislatura Local citará al Ayuntamiento a una audiencia que se celebrará ante la Comisión de Gobernación dentro de los cinco días siguientes, en la cual aquél, por conducto del presidente municipal, o la representación que al efecto designe, con la presencia de sus defensores, podrá ofrecer pruebas y formular los alegatos que a sus intereses convenga (artículo 68); concluido el procedimiento, la legislatura sesionará para oír el dictamen de la comisión respectiva y lo que manifieste el Ayuntamiento (artículo 75), procediendo la legislatura a dictar resolución dentro de los ocho días siguientes a la recepción de las probanzas; en todo caso, para que la resolución sea válida, se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Local, y contra ella no procederá recurso alguno (artículo 68).


Asimismo, el procedimiento anterior se llevará a cabo sin perjuicio de que ante una situación de violencia que calificará la legislatura, exista un estado de vacío de autoridad o de ingobernabilidad en el Municipio, casos en los cuales el órgano legislativo nombrará un concejo provisional, o el Ejecutivo Local designará un encargado o representante que se haga cargo de la administración municipal, mientras se decide en definitiva la desaparición del Ayuntamiento, o se ratifica en sus cargos a sus miembros (artículo 69).


Ahora bien, de los antecedentes narrados y de las constancias de autos, en especial de las copias certificadas del expediente formado en el Congreso del Estado de Oaxaca con motivo del decreto impugnado, no se aprecia la existencia de constancia alguna en la cual se haya hecho sabedor al Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, de la referida entidad, del inicio del procedimiento de su desaparición a que se refieren los preceptos transcritos; por lo que al haberse omitido por parte de la Legislatura Local la notificación correspondiente al Ayuntamiento actor, en términos del artículo 74 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, vigente en la época de emisión del decreto impugnado, es que se le priva de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada, al declararlo desaparecido de plano.


No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el Congreso Local argumente que tuvo que actuar en forma inmediata desapareciendo de plano al Ayuntamiento, en atención a los actos de violencia que se suscitaron en el Municipio actor, lo cual en su concepto constituía una causa grave que ponía en peligro la paz pública y el interés social, al no existir condiciones de seguridad para que el Ayuntamiento siguiera fungiendo; porque la legislación aplicable en la época en que sucedieron los hechos no la facultaban a declarar de plano desaparecido un Ayuntamiento, sino que en todo caso debió actuar conforme a lo previsto por los artículos 59, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 69 y 74 de la Ley Orgánica Municipal vigente en esa época, y otorgar al Ayuntamiento actor la garantía de audiencia, prevista en el artículo 115 de la Constitución Federal; lo anterior, en atención al principio de supremacía constitucional.


Por tanto, la falta de emplazamiento al Municipio actor y, como consecuencia la falta de oportunidad de defensa, resultan violatorias del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que previamente a cualquier acto de privación se debe dar el derecho al afectado de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando así una defensa adecuada; y, en el caso concreto, conceder al Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca su garantía de audiencia prevista en el artículo constitucional en comento.


En consecuencia, y vista la falta de emplazamiento del Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, Oaxaca, en el procedimiento de su desaparición, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto 111, de treinta de julio de dos mil dos, por el cual "se declara de plano desaparecido el Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Oaxaca", publicado en la misma fecha en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como sus consecuencias.


Finalmente, es importante resaltar que resulta infundado el argumento expresado por el Congreso del Estado de Oaxaca al contestar la demanda instaurada en su contra, en el sentido de que se decretó la desaparición del Ayuntamiento actor con base en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, debido a la petición generalizada de los habitantes y al incontrolable estado de violencia que imperaba en el Municipio.


Lo anterior se estima de tal manera porque el artículo 33 de la ley orgánica en consulta dispone:


"Artículo 33. Si tomadas las medidas que se mencionan en el artículo anterior, el Ayuntamiento entrante no se integrase el día de la toma de posesión con la mayoría de sus miembros, cualquiera de los concejales presentes por los medios posibles dará cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado, para que éste en un plazo perentorio de cinco días instale el Ayuntamiento y de no ser posible, la Legislatura Local a propuesta del Ejecutivo del Estado designará los miembros faltantes para integrar el nuevo Ayuntamiento y de estimarlo necesario, podrá designar un Concejo Municipal para que se encargue provisionalmente de la administración del Municipio, entre tanto el gobernador del Estado girará las medidas conducentes para guardar la tranquilidad y el orden."


Como puede observarse, el precepto transcrito contempla diversas hipótesis legales que se actualizan cuando un Ayuntamiento entrante no está debidamente integrado el día de la toma de posesión con la mayoría de sus miembros, lo cual es un supuesto distinto al que ocupa la presente ejecutoria, y además, en el decreto combatido en esta instancia constitucional no se advierte que dicho dispositivo le hubiere servido de fundamento, de ahí que deban considerar infundados los argumentos expresado sobre el particular.


Al haber resultado fundado el argumento hecho valer por la parte actora, relativo a la falta de garantía de audiencia, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de invalidez. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal P. número P./J. 100/99, visible en la página setecientas cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


SÉPTIMO.-En atención a la invalidez decretada, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:


a) En principio, la Legislatura del Estado de Oaxaca debe restituir en sus funciones a los integrantes del Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, para lo cual deberá emitir todos los actos necesarios, cumplir con lo anterior e informar al respecto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la legal notificación de esta resolución.


Para dar cumplimiento a la ejecutoria en los términos que se establecen en este apartado, la Legislatura Local deberá tomar en cuenta que a fojas trescientas treinta y ocho de los autos de este expediente obra el informe rendido por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en el cual hace del conocimiento de este Alto Tribunal que los señores ... miembros propietarios del Ayuntamiento actor, se encuentran sujetos al proceso penal número 216/2002 del índice del Juzgado Primero Penal del centro, de esa entidad.


Por tanto, deberá cumplimentar lo anterior siempre y cuando no exista algún impedimento legal que imposibilite la indicada restitución de la totalidad de sus miembros, y en caso de que así sea, deberá actuar conforme al régimen de suplencia de los miembros de los Ayuntamientos, que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca vigente, lo que también deberá hacerse del conocimiento de este Alto Tribunal en el plazo indicado.


b) La Legislatura del Estado de Oaxaca, en el ámbito de su competencia y con apego a las normas constitucionales y legales mencionadas, en caso de que lo estime necesario, podrá iniciar nuevamente un procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.A., Sola de Vega, de la propia entidad.


c) Por otra parte, en atención a la invalidez decretada, el Concejo Municipal de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca, nombrado por la Legislatura Local mediante el Decreto Número 119, publicado en el Periódico Oficial de la entidad y cuya integración es la que se contiene en el Decreto 138 de la propia legislatura, publicado el cinco de noviembre del indicado año, cesará en sus funciones a partir de la fecha en que se le notifique la presente resolución; sin embargo, las actuaciones llevadas a cabo por dicho Concejo Municipal no serán afectadas por este pronunciamiento, ya que, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, las sentencias que se emiten en estos procedimientos no son retroactivas y producen sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto 111, de treinta de julio de dos mil dos, por el cual "se declara de plano desaparecido el Ayuntamiento Constitucional de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca", publicado en la misma fecha en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, con todas sus consecuencias, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Se requiere al P. del Congreso del Estado de Oaxaca para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos establecidos en el último considerando de este fallo.


CUARTO.-El Concejo Municipal de S.A., Sola de Vega, Estado de Oaxaca, nombrado por la Legislatura Local mediante Decreto 119, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de agosto de dos mil dos, y cuya integración es la que se contiene en el Decreto 138 de la propia legislatura, publicado el cinco de noviembre del indicado año, cesará en sus funciones a partir del día en que le sea notificada la presente resolución, quedando intocados los actos que realizó en ejercicio de sus funciones.


QUINTO.-P. esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Diario Oficial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P., por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..




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